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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.795

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de noviembre, 2000. Mensaje en Sesión 18. Legislatura 343.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

SANTIAGO, noviembre 2 de 2000

MENSAJE Nº 97-343/

_________________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto ampliar las posibilidades de inversión de los Fondos de Pensiones, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, y adecuar la estructura de límites de inversión de la cartera que administran estos inversionistas institucionales.

I.FUNDAMENTOS Y OBJETIVO DE LA INICIATIVA.

1.Crecimiento de Fondos de Pensiones exige adecuación permanente de alternativas de inversión.

El elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones, que se ha situado en torno al 10% en los últimos 5 años, plantea la necesidad de adecuar en forma permanente las alternativas de inversión de los recursos involucrados, con el objeto, por una parte, de satisfacer la creciente demanda de instrumentos financieros que surge por parte de estos inversionistas institucionales y, por otra, de diversificar su posibilidades, para alcanzar una combinación más apropiada entre la rentabilidad de sus inversiones y el nivel de riesgo que cautele las pensiones de los afiliados.

De esta manera, el proyecto de ley procura el perfeccionamiento del decreto ley N° 3.500, de 1980, en materia de límites para inversión en el exterior y de la inversión en el mercado nacional.

2.Perfeccionamiento de límites para inversión en el exterior.

Con relación a la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, al mes de septiembre de este año, ella asciende a 4.015 millones de dólares, lo que representa un 11,28% del valor de los Fondos de Pensiones. Por su parte, la inversión extranjera en renta variable alcanza, en igual fecha, un 9,64% del valor de los Fondos, encontrándose virtualmente copado el sublímite legal establecido en un 10% de dicho valor.

En virtud de lo anterior, y en consideración al notable desempeño que han mostrado algunas economías del resto del mundo con mejores clasificaciones de riesgo soberano que la chilena, el actual límite a la inversión de los Fondos de Pensiones resulta ser contraproducente para efectos de permitir a los afiliados del Sistema obtener mayores pensiones, a la vez que restringe notablemente la gestión de cartera que pudieran realizar las Administradoras de Fondos de Pensiones, en particular en instrumentos de renta variable.

3.Perfeccionamientos inversión en el mercado nacional.

En materia de inversión en el mercado doméstico, se propone un conjunto de modificaciones al D.L. N°3.500, de 1980, con el objeto de permitir una mejor gestión de la cartera de inversión de los Fondos de Pensiones.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto se compone de un artículo único, con siete numerales, que modifican el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el sentido de introducirle las necesarias adecuaciones para el logro de los objetivos propuestos.

1.Adecuaciones a los límites de inversión en el exterior.

a.Límite Global.

En primer lugar, el proyecto busca ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor del Fondo, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de los Fondos. Cabe señalar que actualmente existe un límite global para renta variable, que se aplica tanto a las inversiones nacionales como extranjeras.

No obstante, se propone establecer, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango para el límite global y en el rango para el límite aplicable a renta variable. Al respecto, el rango para el límite global aumenta de la siguiente forma:

15%-20% del Fondo, para los primeros seis meses de vigencia de la ley

15%-25% del Fondo, para los meses 7 a 12

15%-30% del Fondo, para los meses 13 a 18

15%-35% del Fondo, a partir del mes 19

Por su parte, el rango para el límite de renta variable extranjera aumentará de la siguiente forma:

13% del Fondo, para los primeros tres meses de vigencia de la ley

15% del Fondo, para los meses 4 a 6

15%-20% del Fondo, para los meses 7 a 12

15%-25% del Fondo, para los meses 13 a 18

15%-30% del Fondo, para los meses 19 a 24

15%-35% del Fondo, a partir del mes 25

De manera complementaria, se propone adecuar el rango para el límite aplicable a la suma de las operaciones de cobertura de riesgo al nuevo límite de inversión en el exterior. Al respecto, se establece un rango de entre un 20% y un 50% del valor del Fondo. En relación a esto último, se propone un rango mayor al límite global para inversión en el exterior, en consideración a la existencia de instrumentos nacionales denominados en moneda extranjera.

b.Límites por Emisor.

Se propicia incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros, con el objeto de diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo. Este factor se fija en la ley sobre la base de la clasificación de riesgo del título, procedimiento que es análogo al utilizado actualmente para los instrumentos de deuda nacional.

Por otra parte, se propone ampliar el límite máximo para los instrumentos de deuda, a fin de adecuarlo al mayor cupo global de inversión en el exterior.

c.Nuevos Instrumentos.

El proyecto plantea también incorporar los siguientes nuevos instrumentos, operaciones y contratos, con las condiciones establecidas por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, mediante Reglamento:

i.Títulos representativos de Indices Accionarios.

Consisten en instrumentos de capital representativos de derechos sobre una canasta de acciones, que buscan replicar un índice accionario y que son transables en los mercados internacionales. Esta alternativa permitirá a los Fondos de Pensiones invertir en una cartera diversificada y con menores costos que el promedio de la inversión en Fondos Mutuos.

ii.Time Deposit y Overnight.

Consisten en depósitos de fondos en instituciones financieras, que permiten el manejo de la liquidez de corto plazo, a cambio de un interés mayor que el que se puede obtener con la mantención de saldos en cuentas corrientes.

iii.Préstamos de Activos.

Consisten en arrendar o prestar instrumentos pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de un precio previamente establecido, sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional, utilizando activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados por largos períodos de tiempo.

A la Superintendencia de AFP se le faculta para que, previo informe del Banco Central de Chile, autorice a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que cumplan con las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Reglamento.

De esta forma, se flexibiliza la gama de instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados de capitales internacionales, sin comprometer el objetivo de garantizar la seguridad de éstos.

2.Perfeccionamientos inversión en el mercado nacional.

En materia de inversión en el mercado doméstico, la iniciativa postula las siguientes enmiendas:

a.Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión.

Se propicia autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando no se encuentren aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, o se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor. La autorización para la suscripción de acciones en las circunstancias antes señaladas, se fundamenta en que la obligación que tienen las AFP de enajenar los derechos preferentes que los Fondos de Pensiones poseen, dado el reducido tamaño del mercado chileno, origina un fuerte castigo en los precios de venta de dichos derechos, con la consiguiente pérdida patrimonial para los Fondos y los afiliados.

b.Opción de conversión de bonos canjeables por acciones.

Consistente con lo anterior, se propone permitir a los Fondos de Pensiones ejercer la conversión de bonos en acciones, aun cuando éstas últimas no se encuentren aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

En todo caso, ambas propuestas, a) y b), contemplan mecanismos que resguarden los objetivos de rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos.

c.Límite para operaciones de cobertura de riesgo.

Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios. Se considera esta restricción limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos. Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado, considerando que existen otros resguardos para estas operaciones.

d.Límite de inversión indirecta en una sociedad.

Los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades. La aplicación del límite indirecto lleva a que, en algunos casos, se produzcan restricciones excesivas. Por lo tanto, se propone perfeccionar el cálculo de este límite.

e.Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos.

Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos. Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.

f.Modificación del activo contable depurado.

El activo contable depurado es utilizado para el cálculo del límite por emisor en acciones de empresas nacionales. Sus objetivos son favorecer la inversión, por parte de los Fondos de Pensiones, en empresas que presenten un mayor grado de control sobre sus activos y un mayor flujo de información pública. No obstante lo anterior, se han detectado incentivos perversos asociados a su operación, por lo que se proponen modificaciones correctivas.

g.Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite fijado actualmente en un 20% de la serie a un 35% de ésta.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones en el H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO UNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.Intercálase en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras l) y q) del artículo 45, siempre que estos contratos cumplan las condiciones de seguridad que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.".

2.- Agrégase en el artículo 44, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras l) y q) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

3.- Modifícase el artículo 45, de la siguiente manera:

a)Agréganse al final de la letra l) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. A su vez, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el número 7. del inciso décimo y en el número 6. del inciso undécimo, ambos de este artículo;".

b)Agrégase la siguiente letra q), nueva, en el inciso segundo:

"q) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas, mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c)Reemplázase en la primera oración del inciso décimo, la expresión "las inversiones en los instrumentos señalados" por la expresión "las inversiones, operaciones y contratos señalados".

d)Reemplázase en la primera oración del número 7. del inciso décimo, las expresiones "diez" por "quince" y "veinte" por "treinta y cinco". Y, asimismo, reemplázase en la segunda oración las expresiones "cinco" por "quince" y "diez" por "treinta y cinco".

e)Reemplázanse, en el número 12., del inciso décimo, las expresiones "diez" por "veinte" y "veinticinco" por "cincuenta".

f)Agrégase el siguiente número 16 en el inciso décimo:

"16. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra q), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

g)Reemplázase el número 6. del inciso undécimo por el siguiente:

"6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l), que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o) y el límite para la suma de las operaciones o contratos señalados en la letra q), que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, que no sean representativos de capital, deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.".

h)Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del actual inciso vigésimo cuarto:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en esté artículo.";

4.- Suprímese en el artículo 45 bis, la segunda oración del inciso primero, que sigue al punto seguido (.) y que comienza con la expresión "Tampoco podrán ser invertidos...".

5.- Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras l) y n) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales";

6.- Efectúense en el artículo 47, las siguientes enmiendas:

a)En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

b)En el inciso quinto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración, que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

c)En el inciso decimosexto, reemplázase la expresión ", y" que sucede a la expresión "ochenta por ciento", por un punto y coma (;). Y, agrégase, a continuación de la expresión "y menor al sesenta por ciento", lo siguiente, reemplazando el punto aparte, por un punto y coma (;):

"0,4 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es igual o superior al veinte por ciento y menor al cuarenta por ciento, y

0,2 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es inferior al veinte por ciento".

d)Reemplázanse las tres primeras oraciones del inciso vigesimocuarto, que comienzan con la expresión "Las inversiones con recursos del Fondo de Pensiones..." y terminan con la expresión "... será de un uno por ciento del Valor del Fondo", por las siguientes oraciones nuevas:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra l) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra l) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo.".

e)En el inciso vigésimo noveno, reemplázase en la letra b) la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y elimínase la segunda oración.

f)En el inciso trigésimo, al final de la primera oración, elimínase la frase "ni del veinte por ciento de la serie respectiva" pasando la coma (,) que antecede a esta oración, a ser un punto seguido (.) y reemplázase en la tercera oración la expresión "veinte" por "treinta y cinco".

g)Agrégase en el inciso trigesimotercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Si al momento de la conversión, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer la opción a convertir, para lo cual dispondrá del plazo de un año contado desde que se ejerza la opción, para eliminar el monto representativo de dicha conversión.".

h)Intercálase, a continuación del inciso trigesimotercero, el siguiente inciso nuevo:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo. Si al momento de efectuar la suscripción, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer las opciones que posea, contando a partir de ese momento con un plazo de un año para eliminar el monto representativo de la suscripción.".

i)Suprímese el inciso trigesimoquinto.

j)Intercálase a continuación del actual inciso trigesimosexto, el siguiente inciso nuevo:

"Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refiere la letra q) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.".

k)Modifícase el actual inciso trigésimo séptimo, de la siguiente manera:

i.Intercálase a continuación de la primera oración que termina con la expresión "...dicha situación se mantenga", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), lo siguiente:

"sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del artículo 45 y en los incisos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de este artículo.".

ii.Intercálase a continuación del actual inciso trigesimoséptimo, el siguiente inciso nuevo:

"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando un Fondo de Pensiones exceda los límites de inversión por emisor en acciones, la Administradora correspondiente podrá realizar nuevas inversiones para ese Fondo en el mismo emisor en forma indirecta, a través de otras acciones, siempre que el Fondo no mantenga inversión directa en acciones del emisor en que esté excedido.";

7.- Agrégase en el artículo 48, al final del inciso noveno la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

8.- Efectúense las siguientes modificaciones al artículo 98:

a)Reemplázase en la cuarta oración del inciso segundo de la letra f), la frase "corresponderá a la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad con relación a su activo total", por la siguiente: "corresponderá al número mayor entre 0,25 y la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo total".

b)Modifícase el inciso tercero de la letra f), de la siguiente manera:

i.Reemplázase el número 1., por los siguientes nuevos números 1., 2. y 3., pasando los actuales números 2. al 4., a ser números 4. al 6., respectivamente:

"1.Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea al menos dos tercios de las acciones con derecho a voto: cien por ciento.

2.Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea entre un cincuenta por ciento y menos de dos tercios de las acciones con derecho a voto: noventa por ciento.

3.Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto: ochenta por ciento.".

ii.Intercálase el siguiente número 7., nuevo, pasando los actuales 5 al 8., que pasaron a ser 7. al 10., a ser 8. al 11., respectivamente:

"7. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos de un tercio del capital y no exista otro accionista que supere esa participación: sesenta por ciento.".

c)Modifícase el inciso quinto de la letra f) de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el número 1), la expresión "0,6 y 0,8", por "0,8 y 1".

ii.Reemplázase en el número 2), la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

iii.Reemplázase en el número 3) la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

d)Reemplázase en la cuarta oración del inciso noveno de la letra f), la expresión "se multiplicarán por 0,8", por la siguiente: "se multiplicarán por 1".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de vigencia de esta ley, el límite máximo a que se refiere la segunda oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 17 de abril, 2001. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 60. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones.

(BOLETÍN Nº 2628-13)

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, el que ha sido calificado con urgencia "simple" para todos sus trámites constitucionales.

A las sesiones que vuestra comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; el señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro Yazigi; el asesor en materias macro-económicas del Ministerio de Hacienda, don Rodrigo Valdés, y el presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Guillermo Arthur Errázuriz.

-o-

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones hace necesario adecuar, en forma permanente, las alternativas de inversión de los recursos acumulados en ellos, de forma tal de satisfacer la mayor demanda de instrumentos financieros que este crecimiento implica y, a la vez, permitir a los Fondos de Pensiones alcanzar mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo, lo que finalmente repercute en mayores pensiones para los afiliados al Sistema Previsional.

Durante los últimos años el importante aumento de la inversión en el extranjero ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles, situación que ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, en que a la fecha prácticamente no existe disponibilidad para invertir. En efecto, actualmente la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite global actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un 10% para instrumentos de renta variable.

La inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior a febrero de 2000 alcanza a 4.335,11 millones de dólares, que representan un 11,73% del valor de los Fondos, correspondiendo un 9,2% a inversión en renta variable.

Cabe señalar que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a febrero de 2001, asciende a un 8,91%.

La inversión en emisores extranjeros surge entonces como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez, todo lo cual permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones, que se traducirán en mayores pensiones para los afiliados al régimen.

En efecto, diversos estudios especializados, relativos al efecto de la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el exterior sobre la rentabilidad y riesgo de las carteras, han concluido que existen amplias posibilidades para la disminución del riesgo y el aumento de la rentabilidad de las carteras previsionales a través de la diversificación del portafolio hacia títulos extranjeros. La diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país, dado que se permite el acceso a industrias no representadas en el mercado local, se reduce el efecto de shocks de carácter local sobre la rentabilidad de los Fondos y se accede a mercados de mayor liquidez y profundidad.

De este modo, dichos estudios demuestran cómo la cartera óptima de un inversionista nacional debe incorporar un porcentaje mayoritario de inversión en el exterior. A su vez, se ha demostrado utilizando datos para el período 1992-1999, cómo la rentabilidad de los Fondos de Pensiones habría sido 2 puntos mayor, para un mismo nivel de riesgo, en el caso de que la inversión en el extranjero en ese período hubiera sido de un 20% del valor del Fondo (en promedio, durante esos años, la inversión en el exterior alcanzó sólo a un 4% del valor de los Fondos).

Por otra parte, la Superintendencia de AFP realizó una simulación con datos reales de las inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de estimar cuál hubiera sido el impacto, en términos de la rentabilidad y el nivel de riesgo de las carteras, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido en el exterior una cifra equivalente al 30% de la cartera de inversiones, durante el período enero 1998-octubre 2000, la cual arrojó como resultado que si los Fondos de Pensiones hubieran invertido un 30% de su cartera en instrumentos extranjeros y esta inversión hubiera tenido los mismos resultados que la cartera de inversiones que mantuvieron entre 1998 y octubre de 2000, la rentabilidad real anual de los Fondos habría sido 1,45 puntos porcentuales mayor, para el mismo nivel de riesgo del portafolio.

El acceso a mejores combinaciones de rentabilidad y riesgo se refleja finalmente en mejores pensiones para los trabajadores, lo que constituye el objetivo fundamental del Sistema. En efecto, un punto adicional de rentabilidad durante 35 años de cotizaciones, implica que el afiliado podrá obtener, al final de su vida laboral, una pensión 21% mayor.

En virtud, entre otras, de dichas consideraciones, el proyecto en estudio propone ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor del Fondo, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que también fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de los Fondos.

Por otra parte, el proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, al incorporar un factor de riesgo para diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo, tal como se realiza actualmente en el caso de instrumentos nacionales. Asimismo, en concordancia con el aumento del límite global, se aumentan los límites por emisor en el caso de los emisores de mejor clasificación de riesgo.

Asimismo, incorpora como alternativas de inversión en el exterior nuevos instrumentos, operaciones y contratos, tales como títulos representativos de índices extranjeros, Time Deposits, Overnigth Deposits, las operaciones de préstamos de activos y otros instrumentos que autoricen la Superintendencia de AFP y el Banco Central. De esta forma, se aumentan los instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados financieros internacionales.

Del mismo modo, y con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, el proyecto propone la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión o éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo; la opción de conversión de bonos canjeables por acciones cuando éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; el perfeccionamiento del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la flexibilización de la normativa del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; el aumento del límite de inversión para operaciones de cobertura de riesgo, en concordancia con el aumento del límite en el exterior, y la eliminación del límite para operaciones de cobertura de riesgo como porcentaje de las operaciones que se encuentren vigentes.

II. MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

En conformidad con el Nº 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en el aumento de los límites de inversión de los fondos de pensiones.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en un artículo permanente, con siete numerales, y uno transitorio, que modifican el D.L. Nº 3.500, de 1980, en el sentido de introducirle las necesarias adecuaciones para el logro de los objetivos propuestos.

Entre ellas, cabe destacar las siguientes:

1.Adecuaciones a los límites de inversión en el exterior.

a. Límite Global.

En primer lugar, el proyecto busca ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor del Fondo, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de los Fondos. Cabe señalar que actualmente existe un límite global para renta variable, que se aplica tanto a las inversiones nacionales como extranjeras.

No obstante, se propone establecer, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango para el límite global y en el rango para el límite aplicable a renta variable. Al respecto, el rango para el límite global aumenta de la siguiente forma:

-15%-20% del Fondo, para los primeros seis meses de vigencia de la ley;

-15%-25% del Fondo, para los meses 7 a 12;

-15%-30% del Fondo, para los meses 13 a 18;

-15%-35% del Fondo, a partir del mes 19.

Por su parte, el rango para el límite de renta variable extranjera aumentará de la siguiente forma:

-13% del Fondo, para los primeros tres meses de vigencia de la ley

-15% del Fondo, para los meses 4 a 6

-15%-20% del Fondo, para los meses 7 a 12

-15%-25% del Fondo, para los meses 13 a 18

-15%-30% del Fondo, para los meses 19 a 24

-15%-35% del Fondo, a partir del mes 25

De manera complementaria, se propone adecuar el rango para el límite aplicable a la suma de las operaciones de cobertura de riesgo al nuevo límite de inversión en el exterior. Al respecto, se establece un rango de entre un 20% y un 50% del valor del Fondo. En relación a esto último, se propone un rango mayor al límite global para inversión en el exterior, en consideración a la existencia de instrumentos nacionales denominados en moneda extranjera.

b. Límites por Emisor.

Se propicia incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros, con el objeto de diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo. Este factor se fija en la ley sobre la base de la clasificación de riesgo del título, procedimiento que es análogo al utilizado actualmente para los instrumentos de deuda nacional.

Por otra parte, se propone ampliar el límite máximo para los instrumentos de deuda a fin de adecuarlo al mayor cupo global de inversión en el exterior.

c. Nuevos Instrumentos.

El proyecto plantea también incorporar los siguientes nuevos instrumentos, operaciones y contratos, con las condiciones establecidas por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, mediante Reglamento:

i. Títulos representativos de Índices Accionarios.

Consisten en instrumentos de capital representativos de derechos sobre una canasta de acciones, que buscan replicar un índice accionario y que son transables en los mercados internacionales. Esta alternativa permitirá a los Fondos de Pensiones invertir en una cartera diversificada y con menores costos que el promedio de la inversión en Fondos Mutuos.

ii. Time Deposit y Overnight.

Consisten en depósitos de fondos en instituciones

financieras, que permiten el manejo de la liquidez de corto plazo, a cambio de un interés mayor que el que se puede obtener con la mantención de saldos en cuentas corrientes.

iii. Préstamos de Activos.

Consisten en arrendar o prestar instrumentos

pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de un precio previamente establecido, sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional, utilizando activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados por largos períodos de tiempo.

A la Superintendencia de AFP se le faculta para que, previo informe del Banco Central de Chile, autorice a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que cumplan con las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Reglamento.

De esta forma, se flexibiliza la gama de instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados de capitales internacionales, sin comprometer el objetivo de garantizar la seguridad de éstos.

2. Perfeccionamientos a la inversión en el mercado nacional.

En materia de inversión en el mercado doméstico, la iniciativa postula las siguientes enmiendas:

a. Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión.

Se propicia autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando no se encuentren aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, o se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor. La autorización para la suscripción de acciones en las circunstancias antes señaladas, se fundamenta en que la obligación que tienen las AFP de enajenar los derechos preferentes que los Fondos de Pensiones poseen, dado el reducido tamaño del mercado chileno, origina un fuerte castigo en los precios de venta de dichos derechos, con la consiguiente pérdida patrimonial para los Fondos y los afiliados.

b. Opción de conversión de bonos canjeables por acciones.

Consistente con lo anterior, se propone permitir a los Fondos de Pensiones ejercer la conversión de bonos en acciones, aun cuando estas últimas no se encuentren aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

En todo caso, ambas propuestas, a) y b), contemplan mecanismos que resguarden los objetivos de rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos.

c. Límite para operaciones de cobertura de riesgo.

Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios. Se considera esta restricción limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos. Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado, considerando que existen otros resguardos para estas operaciones.

d. Límite de inversión indirecta en una sociedad.

Los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades. La aplicación del límite indirecto lleva a que, en algunos casos, se produzcan restricciones excesivas. Por lo tanto, se propone perfeccionar el cálculo de este límite

e. Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos.

Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos. Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.

f. Modificación del activo contable depurado.

El activo contable depurado es utilizado para el cálculo del límite por emisor en acciones de empresas nacionales. Sus objetivos son favorecer la inversión, por parte de los Fondos de Pensiones, en empresas que presenten un mayor grado de control sobre sus activos y un mayor flujo de información pública. No obstante lo anterior, se han detectado incentivos perversos asociados a su operación, por lo que se proponen modificaciones correctivas, y

g. Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite fijado actualmente en un 20% de la serie a un 35% de ésta.

III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Vuestra comisión estimó que el proyecto en informe, en su artículo único número 3 letra a, y número 6 letra i, y artículo transitorio revisten el carácter de normas orgánico constitucionales, y que las normas contenidas en su artículo único números 3, letras b, c, d, f, g y h; 4; 5; 6, letras a, b, c, d, e, f, g, h, j y k; y 7, revisten el carácter de normas de quórum calificado.

IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra comisión recibió al señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; al señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro Yazigi; al asesor en materias macroeconómicas del Ministerio de Hacienda, don Rodrigo Valdés, y al presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Guillermo Arthur Errázuriz, quienes hicieron valiosos planteamientos ante ella, que sus miembros tuvieron en cuenta durante la discusión del proyecto, y entregaron estudios, notas y memorandos que quedaron a disposición de los señores diputados, en la Secretaría de la comisión.

V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Vuestra comisión ha estimado que no existen, en el texto del proyecto despachado por ella, artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

VI. DISCUSIÓN GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado por vuestra comisión por cinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, en su sesión de fecha 17 de abril del año en curso.

En el transcurso de su análisis general, el señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra expresó, en concordancia con el Mensaje, que el actual sistema de pensiones contempla en su estructura, en términos generales, una doble dependencia respecto al resultado final en el monto de la jubilación o pensión de sus beneficiarios, ya que por un lado se encuentra el monto de sus ingresos o remuneraciones y por otro la rentabilidad de los fondos que éstos acumularan durante su vida laboral activa.

Precisó que este último elemento, la rentabilidad, depende, a su vez, de una serie de factores que en la práctica han implicado su disminución, entre otros motivos por la situación actual del país, y el comportamiento de algunos instrumentos de renta variable, por lo que el proyecto propuesto busca aumentar los límites en la inversión de los fondos de pensiones, básicamente respecto de los montos de inversión y en el acceso a mercados e instrumentos financieros, proponiendo un cambio normativo que, si bien no garantizará rentabilidad, permitirá, sin lugar a dudas, mejorar las actuales posibilidades de inversión a tiempo y oportunamente.

Expresó que la segunda razón que justifica este proyecto se refiere a incrementar grados de libertad en las políticas macroeconómicas del Gobierno, en atención a los cambios que ha sufrido el mercado desde la dictación del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Contestando las inquietudes planteadas por los señores diputados miembros de la comisión, señaló que el sistema propuesto obedece a la escasa oferta local de instrumentos de inversión, lo que se traduce en que los que existen sean de alto costo y baja rentabilidad. Agregó que los avances propuestos responden a un proceso de apertura, que, como tal, deja una etapa para avanzar a otras más elaboradas y de apertura a mercados internacionales.

Además indicó que la regulación de la inversión de los fondos de pensiones obedece a que el Estado debe velar por la seguridad y rentabilidad de los mismos, principalmente por la existencia de los denominados "pasivos contingentes", ya que, eventualmente, podría verse en la necesidad de responder por pensiones mínimas.

Del mismo modo, hizo presente la importancia de este proyecto para la cartera de Hacienda, básicamente en torno a la idea de mantener buenos retornos hacia la economía de nuestro país señalando, además, que tiene un componente fiscal muy importante, y que dice relación con la necesidad de proveer de fondos a las cuentas fiscales que permitan el pago de pensiones mínimas y asistenciales.

Por su parte, algunos señores diputados, no obstante concordar con los términos expresados en el proyecto en informe, manifestaron su inquietud por la premura en legislar respecto de estos temas dejando para más adelante los necesarios y urgentes perfeccionamientos al actual sistema de pensiones, en temas tales como, entre otros, el costo de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones y la concentración de su propiedad.

VII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL.

Atendido a que el proyecto en informe fue aprobado sin votos en contra, no existen opiniones disidentes sobre la idea de legislar sobre el tema.

VIII. DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra comisión en su sesión de fecha 17 de abril del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley, adoptándose, por mayoría de votos, los siguientes acuerdos respecto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión junto con una breve explicación de su contenido. Asimismo, facultó a la Secretaría de ella para adecuar su texto en consonancia a la Ley Nº 19.705 sobre Oferta Pública de Acciones, que modificó el texto del DL Nº 3.500, de 1980, con posterioridad al envío del proyecto en informe al Congreso Nacional:

Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Intercálase en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, siempre que estos contratos cumplan las condiciones de seguridad que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.";

Debido a que en los contratos de préstamos o arriendo de activos que se efectúen en el mercado local (letra n)) o internacional (letra k)), existe una obligación por parte de los Fondos de Pensiones de restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados, es necesario establecer una excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.

Se señala, como condición para la excepción, que estos contratos cumplan las condiciones de seguridad que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general. Esto significa la definición precisa de los tipos de contratos, las garantías o colaterales mínimos exigidos si procede, las contrapartes elegibles y otros aspectos que den seguridad al Fondo de Pensiones; todo lo cual se establecerá mediante una Circular o en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, cuando corresponda.

-Sometido a votación fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

2. Agrégase en el artículo 44, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.";

Los contratos de préstamos de activos implican la salida de custodia de los activos arrendados, los cuales son traspasados al prestatario, por lo que los activos entregados en préstamo no pueden seguir siendo contabilizados como inversiones. Por lo tanto, en este artículo se exceptúan dichos contratos de la norma que obliga a mantener el 90% de los Fondos de Pensiones en custodia, deduciendo del total de activos netos de pasivos exigibles aquellos activos dados en préstamo.

-Sometido a votación fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

3. Modifícase el artículo 45, de la siguiente manera:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. A su vez, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el número 7. del inciso décimo y en el número 6. del inciso undécimo, ambos de este artículo;";

La adecuada diversificación del portafolio de los Fondos de Pensiones invertido en el extranjero requiere disponer de una amplia gama de instrumentos, donde se puedan canalizar eficientemente los recursos, es por ello que a través de esta modificación legal se incorporan nuevas inversiones y operaciones a las actualmente aprobadas para los Fondos de Pensiones y se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones.

En primer lugar, se autoriza explícitamente a los Fondos de Pensiones a "invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos". Esta norma, tiene por objeto la aprobación, en una primera etapa, de las siguientes inversiones y operaciones extranjeras para los Fondos de Pensiones:

i) Títulos representativos de índices accionarios: Estos consisten en instrumentos negociables que reúnen características de fondos mutuos o de inversión y de acciones. Son semejantes a los fondos mutuos o de inversión en el sentido que mantienen una cartera de acciones cuyos componentes provienen del índice que se pretende replicar. Mediante ellos se puede invertir indirectamente en un determinado índice accionario, en forma análoga a como lo hacen los fondos mutuos índices, pero con la diferencia de que el instrumento se transa en el mercado bursátil y fuera de bolsa igual que una acción. Esto último permite obtener liquidez adicional y dar certeza respecto del precio de las transacciones, a diferencia de los fondos mutuos. Cabe señalar, que los fondos mutuos calculan el precio de la cuota al final del día, por lo cual al realizarse una transacción no se conoce el precio de ésta sino hasta el comienzo del día siguiente.

Otra característica de estos títulos es que emiten constantemente nuevas unidades y se contempla la emisión y rescate directo con el emisor, sujeto a montos mínimos y a que el Fondo debe entregar las acciones subyacentes al inversionista, esto es, aquellas componentes del índice.

Al igual que en el caso de fondos mutuos o de inversión las comisiones están incorporadas en el precio del instrumento, pero su monto es menor al promedio cobrado por dichos fondos. Por ejemplo, las comisiones de un Spdr, instrumento de este género que replica al índice S&P 500, ascienden a un 0,18% anual muy inferior al 1,30% de comisión promedio que cobran los fondos mutuos extranjeros.

Por lo tanto, estos instrumentos permiten tener la exposición a un índice accionario a un bajo costo relativo y con alta liquidez.

ii) Depósitos de corto plazo: Las operaciones que se están considerando son los denominados overnight y time deposit. En esencia, ambos consisten en depósitos de fondos en instituciones financieras que no son negociables, pues no se emite título físico ni electrónico alguno.

Los overnight son depósitos por un día. En los mercados internacionales es una práctica usual que los bancos custodios, con instrucciones del cliente, tomen los saldos disponibles en cuenta corriente por sobre determinados montos y los inviertan por un día en otro mercado. Esto permite obtener una tasa de interés más alta que la alternativa de un interés directo por mantención de saldos en cuenta corriente. Para el cliente hay seguridad, ya que el custodio garantiza la disponibilidad de los fondos, y como se invierten en horarios en que el cliente no opera (en la noche) éste dispondrá de los fondos cuando quiera usarlos. Algunos custodios exigen la firma de un contrato al realizar estas operaciones.

Los time deposits son similares a los overnight pero de mayor plazo, su duración fluctúa entre un día hasta años, estando la mayoría de las operaciones en el rango de 7 días y 6 meses. Son asimismo similares a los certificados de depósito pero a diferencia de éstos, no son negociables ni se emite un título transable. Lo normal es que se mantengan hasta el vencimiento aunque algunas instituciones permiten el rescate anticipado.

Estas operaciones resultan útiles para la administración de la liquidez y se propone autorizar a los Fondos para que puedan realizar estas operaciones con el banco custodio u otras instituciones financieras elegibles, en la medida que el custodio asegure la realización de la operación y que lleve un registro electrónico de ésta. Para ello, el custodio actuaría como broker o intermediario en la operación.

En el caso de los overnight el aspecto de la no negociabilidad no reviste problema, pues no restringen el empleo de los fondos, mientras que para los time deposits se puede controlar limitando el plazo máximo de inversión.

iii) Celebrar contratos de préstamos de activos: Consiste en prestar instrumentos financieros pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de una prima o precio y sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional desde los activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados en cartera por largos períodos de tiempo. Estos contratos se conocen como securities lending, y son realizados por Fondos mutuos, Fondos de Pensiones y Bancos Centrales.

En general, son los bancos custodios los que actúan como agente en la operación, encargándose de contactar y evaluar a posibles arrendatarios, acordar el monto de comisiones, controlar la entrega de garantías o colaterales y en su administración, incluyendo el marked to market o valoración diaria de las mismas.

Adoptando los debidos resguardos se considera una operación muy conveniente para los Fondos de Pensiones.

La modificación legal establece que se determinará en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el Decreto Supremo Nº 141, la definición y detalle de las características que deberán reunir cada una de estas inversiones y operaciones, para que puedan ser efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada seguridad de dichos recursos. Entre estas condiciones se establecerán los límites de inversión que corresponda.

Esta modificación permite también que a futuro la Superintendencia de AFP pueda autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Esta futura aprobación requiere de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.

Las operaciones antes mencionadas también deberán ser reguladas en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior.

Con esta modificación, se otorga flexibilidad a las inversiones de los Fondos de Pensiones, permitiendo la aprobación de nuevas alternativas de inversión no mencionadas explícitamente en la ley, mediante futuras modificaciones al Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero. Esto se justifica en razón del dinamismo que tienen los mercados de valores internacionales, en los que continuamente surgen nuevos instrumentos u operaciones, algunos de los cuales resultan difíciles de asimilar a algún tipo genérico de instrumento, por reunir particularidades mixtas, pero que en determinados casos pueden constituir alternativas de inversión rentables y seguras.

Finalmente, se establece también en la norma que los límites que fije la Superintendencia a las inversiones y operaciones mencionadas en los números 1. y 2. anteriores, deberán establecerse dentro de los límites que determine el Banco Central para la inversión externa de los Fondos de Pensiones y, en su caso, para la inversión externa en renta variable. Dicha precisión fue necesaria debido a que la disposición que establece los límites para la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, esto es, el número 7 del inciso décimo y el número 6 del inciso undécimo del artículo 45, respectivamente, hacen referencia a las inversiones en los "instrumentos" señalados en la letra l) del artículo 45, pudiéndose interpretar que no están comprendidas en esta disposición las nuevas inversiones y operaciones que se agregan a la mencionada letra l).

El término "según su naturaleza" se utiliza para clarificar que no todas las operaciones y contratos se contabilizarán para efectos de límites de inversión, sino que sólo aquellos que impliquen un uso adicional de recursos monetarios. Aquellas operaciones que no signifiquen un aumento de la inversión extranjera, como los contratos de préstamo de activos se excluirán, pues su realización no sobrepasará el límite que fije el Banco Central de Chile.

Finalmente, cabe señalar, que los instrumentos, operaciones y contratos que se están incluyendo explícitamente, así como los nuevos que llegue a autorizar la Superintendencia, no estarán sujetos al requisito de habitualidad en sus transacciones, debido a que en algunos casos esto puede no aplicarse.

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas, mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.";

A través de esta nueva letra h), que se agrega al inciso segundo del artículo 45, se permite a los Fondos de Pensiones prestar o arrendar activos de emisores locales que se encuentren en su cartera. Lo anterior se justifica en el hecho de que los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, por un período prolongado de tiempo mantienen títulos en su cartera sin rotarlos. En este sentido, sería conveniente que estos inversionistas institucionales aumentaran su rentabilidad por medio de la prima que recibirían por el préstamo de sus títulos, con las debidas garantías y resguardos.

Al respecto, la Bolsa de Comercio de Santiago ha desarrollado un prospecto del reglamento que regirá el mercado de venta corta y el préstamo de acciones.

Por préstamo de acciones debemos entender "el contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario una determinada cantidad de acciones y en que el prestatario se obliga a restituir igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie". A su vez, por prima se entiende el "beneficio o remuneración que se paga al prestamista por las acciones prestadas".

En el préstamo, el prestamista realiza la transferencia de acciones al prestatario a través de los Corredores de Bolsa en una operación que se realiza fuera de bolsa. En esta operación, el corredor prestatario se obliga a restituir dentro del plazo establecido, igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie. Además el corredor prestatario se obliga a pagar la prima convenida y el producto de las variaciones de capital que hubieren generado las acciones durante la vigencia del préstamo.

Este último punto es muy importante, ya que el prestamista mantiene el derecho a recibir los dividendos decretados por el emisor de las acciones prestadas, ya sea que se entreguen en efectivo o en acciones, y no pierde el derecho a participar en la suscripción de nuevas acciones, o de participar en la reestructuración del capital a causa de fusiones, adquisiciones, o cualquier otro proceso. El único derecho que pierde el prestamista es el derecho a voto durante el lapso del préstamo.

Un punto importante a mencionar es aquel que dice relación con que los préstamos deberán estar debidamente garantizados por el corredor prestatario frente a la Bolsa, constituyendo una garantía inicial no inferior al 100% de las acciones obtenidas en préstamo y vendidas en corto, más el 100% de las diferencias diarias en contra del corredor prestatario que resultan de comparar el precio medio del día de la venta corta y el precio medio diario de las acciones objeto del préstamo. En el caso que no se cumpliera con las garantías mínimas exigidas, el prestatario será notificado por su corredora de bolsa para completar la garantía agregando valores adicionales. Si el prestatario no completa la garantía, entonces se procederá a la venta extrajudicial de los valores en garantía hasta por el monto que sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones con el prestamista.

Las garantías a completar por el prestatario pueden estar constituidas en dinero efectivo, oro, dólares, instrumentos de renta fija, acciones de bolsa, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros. Cabe señalar que en el caso de las acciones, éstas son valoradas por la Bolsa de Comercio sólo en un porcentaje de su valor real y de acuerdo a la liquidez que dichas acciones presenten en el mercado.

El riesgo de estas operaciones con los Fondos de Pensiones está acotado por las siguientes razones:

i) Existen garantías exigidas al prestatario al momento de realizarse la operación y cada vez que sea necesario. Además, estas garantías en el caso de las acciones, están valoradas a un porcentaje no superior al 80% de un precio promedio, con lo cual superan el monto prestado.

ii) El préstamo de acciones puede ser liquidado anticipadamente, parcial o totalmente, por cualquiera de las partes, durante la vigencia del contrato.

iii) Si no responde el prestatario, el responsable será el Corredor de este último.

c) Reemplázase en la primera oración del inciso décimo, la expresión "las inversiones en los instrumentos señalados" por la expresión "las inversiones, operaciones y contratos señalados".

Esta modificación sólo adapta la redacción del encabezado del inciso décimo, ya que algunos de los límites que en él se señalan se refieren a la celebración de contratos y otras operaciones distintas de las inversiones en instrumentos financieros.

d) Reemplázase en la primera oración del número 7. del inciso décimo, las expresiones "diez" por "quince" y "veinte" por "treinta y cinco". Y, asimismo, reemplázase en la segunda oración las expresiones "cinco" por "quince" y "diez" por "treinta y cinco".

Como se indicó anteriormente, el elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones, plantea la necesidad de contar en forma permanente con nuevas alternativas de inversión para los Fondos que generen una oferta amplia de instrumentos. Adicionalmente, el crecimiento de las inversiones en el exterior que realizan las AFP con recursos de los Fondos de Pensiones, hacía necesaria la revisión de los límites de inversión en este sector.

Por lo tanto, a través de esta modificación legal se propone elevar el rango en el que el Banco Central de Chile deberá fijar el límite de inversión en el exterior de los Fondos de Pensiones, desde el rango actual de entre un 10% y un 20% del valor del Fondo a uno que va entre un 15% y un 35% del Fondo.

A su vez, esta modificación legal tiene por objeto ampliar también el rango para la fijación del límite de inversión en instrumentos extranjeros de capital, que se encuentra actualmente entre un 5% y un 10% del valor del Fondo, a un rango entre un 15% y un 35% de éste. Cabe señalar que se hacía necesario incorporar en la ley la posibilidad de que este sublímite fuera incrementado en forma significativa respecto al valor actual, debido a que la tendencia en el último tiempo ha ido hacia un incremento de la inversión en títulos de renta variable y a una menor inversión en renta fija. Por ejemplo, a agosto de 1999, un 58,3% de la inversión de los Fondos en el extranjero correspondía a títulos de renta variable y a septiembre de 2000 dicha participación se elevó a un 85,4%. A su vez, los títulos extranjeros de renta variable están incorporados en el límite legal para todos los títulos de renta variable, que incluye instrumentos nacionales y extranjeros.

e) Reemplázanse, en el número 10, del inciso décimo, las expresiones "diez" por "veinte" y "veinticinco" por "cincuenta".

En esta letra se adecua el rango para el límite aplicable a la suma de las operaciones de cobertura de riesgo al nuevo límite de inversión en el exterior. Se fija un rango de entre un 20% y un 50% del valor del Fondo. El tope máximo se establece por encima del que corresponde al rango del límite para inversión en el exterior, debido a la existencia de instrumentos nacionales con denominación en moneda extranjera, para los cuales también puede resultar necesario cubrirse del efecto tipo de cambio.

f) Agrégase el siguiente número 13 en el inciso décimo:

"13. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.";

Se establece un límite de inversión para las operaciones de préstamos de activos en el mercado nacional, con el objeto de limitar el riesgo para los Fondos de realizar estas operaciones e impedir la iliquidez de parte significativa del portafolio.

g) Reemplázase el número 6 del inciso undécimo por el siguiente:

"6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra m) y el límite para la suma de las operaciones o contratos señalados en la letra n), que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, que no sean representativos de capital, deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";

Actualmente la ley establece que, tanto para la inversión en instrumentos extranjeros de renta fija como para la realización de las operaciones de cobertura de riesgo en el mercado nacional, por parte de los Fondos de Pensiones Tipo 2, los límites de inversión a fijar por el Banco Central de Chile, serán establecidos en los mismos rangos aplicables al Fondo Tipo 1. Esta norma se extiende para el caso de las nuevas operaciones de préstamos de activos, las cuales a futuro podrían efectuarse también respecto de títulos de renta fija en que invierta el segundo Fondo.

h) Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del actual inciso vigesimotercero:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo.";

Según la normativa vigente, los Fondos de Pensiones podrían encontrarse inhabilitados para ejercer su opción preferente a suscribir aumentos de capital en las sociedades donde tienen inversión accionaria, en caso que dicha inversión sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia.

Se estimó conveniente legislar sobre esta materia, dado que en estos casos los Fondos de Pensiones se ven obligados a transferir su opción a suscribir acciones preferentes, implicando esto eventuales perjuicios en el caso de que el precio de suscripción de las acciones se fije en un valor inferior al de mercado. Si se operara en un mercado profundo, y la acción fuese suficientemente líquida, esta opción debiera tener un valor tal que refleje la diferencia entre el precio de mercado y el precio de colocación de la acción. Sin embargo, en este caso el precio de la opción podría ser inferior a tal valor, esto se debe a que los Fondos están obligados a vender su opción en un máximo de 30 días, lo que se ve agravado por la poca profundidad del mercado local.

Por lo tanto, a través de esta modificación legal, se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por instrumento. Esta propuesta tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones.

Por otra parte, se establece un plazo máximo de 3 años que se considera suficiente para enajenar los excesos, sin perjudicar al Fondo de Pensiones, con el propósito de que éste se ajuste a los límites de inversión establecidos.

-Sometido a votación este numeral fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

4. Suprímese en el artículo 45 bis, la segunda oración del inciso primero, que sigue al punto seguido (.) y que comienza con la expresión "Tampoco podrán ser invertidos...".

Mediante esta modificación, se elimina el requisito para la aprobación de acciones, que establece que el activo contable depurado como proporción del activo total represente al menos 40%. Como se verá en la modificación al artículo 47 aquellas acciones que representen menos de un 40% tendrán un menor límite de inversión. De esta forma, se amplía el espectro de acciones elegibles para los Fondos de Pensiones.

-Sometido a votación fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

5. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales";

Esta modificación complementa la autorización que actualmente tienen las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias, mantenidas por los Fondos de Pensiones, para acceder al mercado cambiario formal cuando se realicen inversiones en instrumentos de emisores extranjeros. Al respecto se incorpora la autorización para efectuar tales giros cuando se realicen otras inversiones en mercados internacionales, que requieran el acceso a divisas, esto es, la compra en el exterior de títulos de emisores nacionales que se transen en dichos mercados (por ejemplo: bonos emitidos en dólares).

Resulta conveniente que los Fondos tengan la posibilidad de realizar inversiones en emisores nacionales que se transen en el mercado internacional, en el cual pueden resultar más líquidos, o debido a que éstos no estén disponibles en el mercado local. Además, en el caso de bonos de emisores nacionales, incluyendo el Estado Chileno, que se transen en el exterior, se pueden realizar transacciones a precios muy convenientes en el caso que los inversionistas extranjeros, que no acostumbran discriminar por país, decidan castigar indistintamente a todos los títulos de deuda latinoamericana ante turbulencias en la región, aun cuando la situación de los emisores chilenos se mantenga estable.

También se ha suprimido el término instrumento por el concepto más amplio de inversiones, debido a la modificación en tal sentido efectuada a la letra l) del artículo 45 de la ley.

-Sometido a votación fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

6. Efectúense en el artículo 47, las siguientes enmiendas:

a) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

b) En el inciso quinto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración, que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

Las modificaciones de las letras a) y b) anteriores, elevan el límite por emisor aplicable a las inversiones de los Fondos de Pensiones en efectos de comercio y bonos, respecto al porcentaje de la serie. Actualmente, se aplica a los Fondos Tipo 1 un límite de inversión de un 20% de la serie respectiva y a la suma de las inversiones con los Fondos Tipo 1 y 2, un 30% de ésta; en esta modificación legal ambos límites se establecen en un 35% de la serie.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

c) En el inciso decimosexto, reemplázase la expresión ", y" que sucede a la expresión "ochenta por ciento", por un punto y coma (;). Y, agrégase, a continuación de la expresión "y menor al sesenta por ciento", lo siguiente, reemplazando el punto aparte, por un punto y coma (;):

"0,4 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es igual o superior al veinte por ciento y menor al cuarenta por ciento, y

0,2 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es inferior al veinte por ciento";

Se amplían los rangos de medición para el factor activo contable depurado. En efecto, actualmente, el factor es cero (es decir, la acción es desaprobada) en el caso de empresas cuya razón activo contable depurado a activo total es inferior a 0,4. Con esta modificación, se elimina la desaprobación por este motivo, pero, para cautelar la adecuada seguridad de los Fondos de Pensiones, se establecen factores menores a los actualmente existentes en el caso de empresas con una razón ACD/AT inferior a 0,4, de forma tal de castigar el mayor riesgo relativo que esto implica.

d) Reemplázanse las tres primeras oraciones del inciso vigesimotercero, que comienzan con la expresión "Las inversiones con recursos del Fondo de Pensiones..." y terminan con la expresión "...será de un uno por ciento del valor del Fondo", por las siguientes oraciones nuevas:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo.";

En esta letra se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.

Si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.

En esta letra se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos. Este factor se fija en la ley en base a la clasificación de riesgo del título. No se distingue entre Estados y bancos centrales y el resto de emisores de deuda como los corporativos y de instituciones financieras, pues lo relevante es la solvencia del emisor que es capturada por la clasificación de riesgo. En efecto, no es extraño que emisores corporativos de países altamente desarrollados tengan clasificaciones de riesgo superiores a algún Estado menos desarrollado. Por lo anterior, el porcentaje de cinco por ciento debe ser igual para todos y la distinción se hace mediante el factor de riesgo.

Respecto a las acciones y las cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, no se consideró adecuado aumentar los límites actualmente vigentes, principalmente por los siguientes motivos:

-Existe un amplio número de emisores en los mercados internacionales.

-En el caso de las acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión internacional no existe un límite en función del patrimonio del emisor, como en el caso local.

e) En el inciso vigésimo octavo, reemplázase en la letra b) la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y elimínase la segunda oración.

f) En el inciso vigésimo noveno, al final de la primera oración, elimínase la frase "ni del veinte por ciento de la serie respectiva" pasando la coma (,) que antecede a esta oración, a ser un punto seguido (.) y reemplázase en la tercera oración la expresión "veinte" por "treinta y cinco".

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en estos dos incisos se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras y para la inversión en los mismos títulos de sociedades que tengan menos de 3 años de operación. En los dos casos se eleva el límite a un 35% de la serie tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de ambos Fondos de Pensiones.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

g) Agrégase en el inciso trigesimosegundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Si al momento de la conversión, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer la opción a convertir, para lo cual dispondrá del plazo de un año contado desde que se ejerza la opción, para eliminar el monto representativo de dicha conversión.";

Aun cuando la legislación actual contempla la posibilidad para los Fondos de Pensiones de exceder los límites de inversión por emisor en el caso de la conversión de bonos canjeables en acciones, dando un plazo de 3 años a los Fondos para eliminar el exceso, no se considera el hecho de que en el momento de la conversión la acción respectiva se encuentre desaprobada por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

Esta situación impedirá que los Fondos conviertan los bonos previamente adquiridos, significando una eventual pérdida de rentabilidad para estos inversionistas. Por lo tanto, se propone en esta modificación permitir la conversión mencionada, dando un plazo de un año a la AFP para enajenar la inversión que se genera producto de la conversión del bono; dicho plazo es inferior al que contempla la regla general cuando se exceden los límites de inversión establecidos en la ley, ya que en este caso se está adquiriendo un título no elegible.

Esta alternativa es consistente con la modificación que se propone en la letra siguiente, en que se permite a los Fondos de Pensiones ejercer la opción de suscribir acciones cuando éstas se encuentren desaprobadas.

h) Intercálase, a continuación del inciso trigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo. Si al momento de efectuar la suscripción, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer las opciones que posea, contando a partir de ese momento con un plazo de un año para eliminar el monto representativo de la suscripción.";

A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones.

La autorización antes mencionada considera los excesos generados porque las inversiones han sobrepasado los límites establecidos, como así también cuando los títulos han dejado de cumplir con los requisitos para su procedencia, es decir, acciones que han dejado de ser elegibles. Lo anterior debido a que cualquiera sea la causa, el perjuicio a los Fondos de Pensiones es el mismo.

En el caso de acciones que no sean elegibles al momento de la suscripción, se propone que la inversión que genere la autorización a ejercer la opción de suscripción tenga un plazo máximo para ser liquidada por la Administradora, inferior al plazo que actualmente establece la ley para excesos de inversión superiores a 5% del Fondo (3 años). Lo anterior, debido a que se está permitiendo en forma extraordinaria comprar títulos que han dejado de cumplir los requisitos de elegibilidad. Se propone establecer un plazo máximo de 1 año, de modo que los Fondos de los afiliados nuevamente se encuentren invertidos en la cartera que se considera óptima dentro de los límites legales, evitando posibles incentivos a usar inadecuadamente este mecanismo.

Por su parte, en el caso de los excesos de inversión que se generen al ejercer la opción de suscripción de acciones, será aplicable el plazo máximo de 3 años consignado actualmente en la ley.

i) Suprímese el inciso trigesimocuarto actual.

Las disposiciones actuales sobre límites de inversión por emisor contenidas en el DL Nº 3.500 establecen que la suma de las operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero de las inversiones del Fondo de Pensiones, realizadas en el mercado local, y que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo, moneda y tipo de instrumento, no podrá exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.

Debido al reducido tamaño del mercado de derivados en el país, los Fondos de Pensiones son importantes partícipes en estas transacciones y, a su vez, no todos los Fondos efectúan operaciones de cobertura de riesgo. Esta característica del mercado lleva a que muchas operaciones no puedan efectuarse al dejar de cumplirse el límite de inversión antes mencionado. Este problema es especialmente importante en el caso de la cobertura de riesgo de monedas distintas al dólar, ya que los Fondos de Pensiones pueden ser los únicos demandantes de este tipo de operaciones, y en el caso de los contratos forward de largo plazo (más de 4 años), en que prácticamente no existen contratos vigentes, lo que imposibilita que los Fondos se cubran en esos períodos.

j) Intercálase a continuación del actual inciso trigesimoquinto, el siguiente inciso nuevo:

"Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refiere la letra n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.";

Esta disposición establece que aun cuando los Fondos de Pensiones entreguen en préstamo determinados activos, éstos se consideran parte del patrimonio de los Fondos para efectos de la medición de límites de inversión, ya que si bien existe un traspaso de propiedad temporal, los contratos de préstamos suponen la devolución del activo prestado al Fondo. Además, se evita que a través de estas operaciones se vulneren los límites y se produzcan excesos de inversión en los Fondos de Pensiones.

k) Modifícase el actual inciso trigesimosexto, de la siguiente manera:

i. Intercálase a continuación de la primera oración que termina con la expresión "...dicha situación se mantenga", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), lo siguiente:

"sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimotercero y vigesimocuarto del artículo 45 y en los incisos trigesimosegundo y trigesimotercero de este artículo.".

Con esta modificación se exceptúan de la regla general de excesos de inversión, las operaciones de conversión de bonos y suscripción de acciones que impliquen que un Fondo se exceda en los límites de inversión por instrumento o emisor.

ii. Intercálase a continuación del actual inciso trigesimosexto, el siguiente inciso nuevo:

"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando un Fondo de Pensiones exceda los límites de inversión por emisor en acciones, la Administradora correspondiente podrá realizar nuevas inversiones para ese Fondo en el mismo emisor en forma indirecta, a través de otras acciones, siempre que el Fondo no mantenga inversión directa en acciones del emisor en que esté excedido.";

Los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades. La aplicación de este límite lleva a que, en algunos casos, la inversión en una sociedad puede dar lugar a un exceso de inversión en otra sociedad que se encuentra "aguas abajo", aun cuando no exista inversión directa en esta última. Dicho exceso impedirá la inversión en la sociedad que se encuentra "aguas arriba", incluso cuando exista holgura de inversión en ella. Esta situación podría afectar negativamente los intereses de los Fondos de Pensiones.

En virtud de lo señalado se propone permitir que los Fondos compren títulos de un emisor cuando estén limitados por la inversión indirecta que éstos realicen en un emisor donde el primero tenga participación, siempre y cuando no exista inversión directa en el emisor que generaría el exceso, lo cual hace suponer que no existe interés en esta última sociedad y que el exceso se ha producido sólo por la inversión indirecta.

-Sometido a votación este numeral fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

7. Agrégase en el artículo 48, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

Dado que los préstamos de activos en el mercado nacional se realizan en una operación fuera de Bolsa donde el Corredor del prestamista transfiere sus títulos accionarios al Corredor del prestatario, fue necesario establecer una excepción al artículo 48 de la ley que establece que todas las transacciones con recursos de los Fondos deben efectuarse en un mercado secundario formal.

Lo mismo ocurre con el caso del préstamo de activos en los mercados internacionales donde los bancos custodios actúan generalmente como agentes de la operación.

Cabe señalar, en todo caso, que los resguardos que se consideren necesarios para este tipo de operaciones se establecerán en una norma de carácter general de la Superintendencia o en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.

-Sometido a votación este numeral fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

8. Efectúense las siguientes modificaciones al artículo 98:

Las modificaciones que se presentan a continuación perfeccionan la metodología de cálculo del Activo Contable Depurado, la cual se define en la letra f) del artículo 98 del DL Nº 3.500. El Activo Contable Depurado, es aquel que resulta de sumar la totalidad de los activos operacionales y una parte del resto de los activos del balance de una determinada sociedad anónima. Esta parte se calcula multiplicando el valor contable del activo respectivo por un porcentaje y coeficiente, los que dependen del tipo de inversión de que se trate. El objetivo es ponderar cada uno de los activos de la empresa en función del control y del grado de información que se tenga de ellos.

Uno de los objetivos del ACD es discriminar entre sociedades productivas y sociedades de inversión, favoreciendo a las primeras de éstas (es decir, se premia el control sobre la estructura de activos). Asimismo, se busca premiar la entrega de información; por ese motivo, se castiga la inversión en sociedades cerradas o no inscritas en los registros de la SVS. Por último se castiga la inversión externa de mayor riesgo.

El Activo Contable Depurado se utiliza en el cálculo de los límites de inversión por emisor en acciones de sociedades anónimas a través del Factor Activo Contable Depurado, el cual se obtiene dividiendo el ACD por el total de activos de cada sociedad. A su vez, el ACD se utiliza para calcular el límite de inversión por emisor en títulos de deuda de empresas. En este caso, el límite corresponde al ACD del emisor por un múltiplo fijado por el Banco Central.

En la aplicación práctica del Activo Contable Depurado se han detectado algunos problemas e incentivos negativos: a) Incentivo a cerrar sociedades en caso de que la razón ACD/AT de éstas sea muy baja, b) Distorsiones en la estructura organizacional de las empresas, c) Distorsiones en la razón de endeudamiento óptima, d) Transferencia de activos fijos de las filiales a la matriz, e) Incremento artificial del volumen de activo. Todo lo anterior, con el objetivo de manipular la razón ACD/AT para lograr la aprobación de la sociedad (problema que desaparece ya que se elimina la razón mínima ACD/AT de 0,4, ver artículo 45bis) o elevar el límite para la inversión de los Fondos de Pensiones.

Las modificaciones que se proponen a continuación, buscan solucionar estos problemas, manteniendo los objetivos del Activo Contable Depurado.

a) Reemplázase en la cuarta oración del inciso segundo de la letra f), la frase "corresponderá a la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo total", por la siguiente: "corresponderá al número mayor entre 0,25 y la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo total".

Uno de los problemas del actual método del ACD, es que genera incentivos a cerrar las sociedades filiales en el caso en que la razón ACD/AT sea muy baja, con la consiguiente pérdida de información que ello genera. Para subsanar el problema anterior, se propone modificar el coeficiente para inversiones en acciones de modo que sea el mayor valor entre 0,25 y la razón ACD/AT; de este modo se reducen los incentivos al cierre de las sociedades. Al fijar un coeficiente mínimo de 0,25, si la inversión se realiza en una filial cuya razón ACD/AT es muy baja, el factor resultante de la multiplicación entre el coeficiente y el porcentaje será al menos de 0,2, factor que es equivalente al que se aplica en el caso de las sociedades filiales cerradas.

b) Modifícase el inciso tercero de la letra f), de la siguiente manera:

i. Reemplázase el número 1., por los siguientes nuevos números 1, 2 y 3, pasando los actuales números 2 al 4, a ser números 4 al 6, respectivamente:

"1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea al menos dos tercios de las acciones con derecho a voto: cien por ciento.

2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea entre un cincuenta por ciento y menos de dos tercios de las acciones con derecho a voto: noventa por ciento.

3. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto: ochenta por ciento.".

ii. Intercálase el siguiente número 7, nuevo, pasando los números 5 al 8, a ser 8 al 11, respectivamente:

"7. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos de un tercio del capital y no exista otro accionista que supere esa participación: sesenta por ciento.".

En el caso de la inversión en empresas filiales, se propone separar la actual categoría de acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la SVS o Sbif en 3 sub-categorías: a) Acciones de filiales donde la participación supere los 2/3 del capital con derecho a voto (quórum necesario para la transformación, disolución y fusión de la sociedad, disminución de su capital social, cambios en las atribuciones de su directorio y enajenación de su activo), b) Acciones de filiales donde la participación supere la mitad del capital con derecho a voto y sea inferior a los 2/3 (mayoría absoluta en la junta de accionistas) y c) Acciones de filiales donde se posea menos de un 50% de las acciones con derecho a voto. Los porcentajes para cada sub-categoría serían 1, 0,9 y 0,8, respectivamente.

En el caso de las coligadas, el DL Nº 3.500 actualmente discrimina entre sociedades donde se posea más de un tercio o menos de un tercio del capital, lo cual resulta ser simétrico a la modificación propuesta para el caso de las filiales. Se ha considerado conveniente también, en razón del objetivo de control de la coligada, aumentar el porcentaje aplicable a las inversiones en sociedades donde se posea menos de un tercio del capital, cuando el inversionista sea el accionista principal, entendido éste como el accionista que posea la mayoría de las acciones, sin que exista otro accionista con mayor porcentaje de propiedad.

c) Modifícase el inciso quinto de la letra f) de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el número 1), la expresión "0,6 y 0,8", por "0,8 y 1".

ii. Reemplázase en el número 2), la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

iii. Reemplázase en el número 3) la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

Mediante estas modificaciones se perfeccionan los ponderadores que considera el ACD para la inversión de empresas nacionales en el exterior, en las cuales invierten los Fondos de Pensiones. Se propone aumentar en la ley el rango en el que se puede situar el factor país, que es una combinación de la clasificación de riesgo soberano, la existencia de un ente regulador y de convenios de información con la SVS. Se permite que este factor pueda ser igual a 1 y se mantiene el valor mínimo de 0,2. Este aumento se fundamenta en que los valores establecidos actualmente son muy restrictivos.

d) Reemplázase en la tercera oración del inciso noveno de la letra f), la expresión "se multiplicarán por 0,8", por la siguiente: "se multiplicarán por 1".

La actual normativa del ACD establece un ponderador para la inversión en títulos de deuda emitidos en el extranjero, de 0,8 si se trata de un país grado de inversión (multiplicado por el porcentaje, que depende de la clasificación de riesgo y es el mismo que para emisores nacionales). Dado que el riesgo país ya está incorporado dentro de la clasificación de los instrumentos, al ponderar por 0,8 se está estableciendo un doble castigo, lo cual es corregido mediante esta modificación.

-Sometido a votación este numeral fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

Artículo Transitorio.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de vigencia de esta ley, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes".

Se establece un período transitorio con aumentos graduales para el rango del límite global de inversión extranjera y para el rango aplicable a los títulos de renta variable, al interior de los cuales el Banco central de Chile debe establecer el límite definitivo. Dicha gradualidad tiene por objetivo suavizar el eventual efecto de las mayores inversiones en el exterior sobre el valor del tipo de cambio.

-Sometido a votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor 0 en contra y 1 abstención.

IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS O DECLARADOS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No existen indicaciones en tal sentido.

X. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Intercálase en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, siempre que estos contratos cumplan las condiciones de seguridad que establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general.".

2. Agrégase en el artículo 44, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

3. Modifícase el artículo 45, de la siguiente manera:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. A su vez, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el número 7 del inciso décimo y en el número 6 del inciso undécimo, ambos de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas, mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Reemplázase en la primera oración del inciso décimo, la expresión "las inversiones en los instrumentos señalados" por la expresión "las inversiones, operaciones y contratos señalados".

d) Reemplázase en la primera oración del número 7 del inciso décimo, las expresiones "diez" por "quince" y "veinte" por "treinta y cinco". Y, asimismo, reemplázase en la segunda oración las expresiones "cinco" por "quince" y "diez" por "treinta y cinco".

e) Reemplázanse, en el número 10, del inciso décimo, las expresiones "diez" por "veinte" y "veinticinco" por "cincuenta".

f) Agrégase el siguiente número 13 en el inciso décimo:

"13. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra q), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

g) Reemplázase el número 6 del inciso undécimo por el siguiente:

"6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), que no sean representativos de capital, así como el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra m) y el límite para la suma de las operaciones o contratos señalados en la letra n), que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, que no sean representativos de capital, deberán ser establecidos dentro de los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.".

h) Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del actual inciso vigésimo tercero:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo.";

4. Suprímese en el artículo 45 bis, la segunda oración del inciso primero, que sigue al punto seguido (.) y que comienza con la expresión "Tampoco podrán ser invertidos...".

5. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales";

6. Efectúense en el artículo 47, las siguientes enmiendas:

a) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

b) En el inciso quinto, reemplázase la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y suprímese la segunda oración, que comienza con la expresión "A su vez, la inversión...".

c) En el inciso decimosexto, reemplázase la expresión ", y" que sucede a la expresión "ochenta por ciento", por un punto y coma (;). Y, agrégase, a continuación de la expresión "y menor al sesenta por ciento", lo siguiente, reemplazando el punto aparte, por un punto y coma (;):

"0,4 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es igual o superior al veinte por ciento y menor al cuarenta por ciento, y

0,2 Si la proporción que representa el activo contable depurado sobre el activo total, medido sobre el balance individual de la sociedad emisora, es inferior al veinte por ciento".

d) Reemplázanse las tres primeras oraciones del actual inciso vigésimo tercero, que comienzan con la expresión "Las inversiones con recursos del Fondo de Pensiones..." y terminan con la expresión "...será de un uno por ciento del Valor del Fondo", por las siguientes oraciones nuevas:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo.".

e) En el inciso vigésimo octavo, reemplázase en la letra b) la expresión "treinta" por "treinta y cinco" y elimínase la segunda oración.

f) En el inciso vigésimo noveno, al final de la primera oración, elimínase la frase "ni del veinte por ciento de la serie respectiva" pasando la coma (,) que antecede a esta oración, a ser un punto seguido (.) y reemplázase en la tercera oración la expresión "veinte" por "treinta y cinco".

g) Agrégase en el inciso trigésimo segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Si al momento de la conversión, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer la opción a convertir, para lo cual dispondrá del plazo de un año contado desde que se ejerza la opción, para eliminar el monto representativo de dicha conversión.".

h) Intercálase, a continuación del inciso trigésimo segundo, el siguiente inciso nuevo:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los límites establecidos en este artículo. Si al momento de efectuar la suscripción, las acciones del emisor estuviesen desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, el Fondo podrá ejercer las opciones que posea, contando a partir de ese momento con un plazo de un año para eliminar el monto representativo de la suscripción.".

i) Suprímese el inciso trigésimo cuarto actual.

j) Intercálase a continuación del actual inciso trigésimo quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refiere la letra n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.".

k) Modifícase el actual inciso trigésimo sexto, de la siguiente manera:

i. Intercálase a continuación de la primera oración que termina con la expresión "...dicha situación se mantenga", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), lo siguiente:

"sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del artículo 45 y en los incisos trigésimo segundo y trigésimo tercero de este artículo.".

ii. Intercálase a continuación del actual inciso trigésimo sexto, el siguiente inciso nuevo:

"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando un Fondo de Pensiones exceda los límites de inversión por emisor en acciones, la Administradora correspondiente podrá realizar nuevas inversiones para ese Fondo en el mismo emisor en forma indirecta, a través de otras acciones, siempre que el Fondo no mantenga inversión directa en acciones del emisor en que esté excedido.";

7. Agrégase en el artículo 48, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

8. Efectúense las siguientes modificaciones al artículo 98:

a) Reemplázase en la cuarta oración del inciso segundo de la letra f), la frase "corresponderá a la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad con relación a su activo total", por la siguiente: "corresponderá al número mayor entre 0,25 y la proporción que represente el activo contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo total".

b) Modifícase el inciso tercero de la letra f), de la siguiente manera:

i. Reemplázase el número 1, por los siguientes nuevos números 1, 2 y 3, pasando los actuales números 2 al 4, a ser números 4 al 6, respectivamente:

"1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea al menos dos tercios de las acciones con derecho a voto: cien por ciento.

2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea entre un cincuenta por ciento y menos de dos tercios de las acciones con derecho a voto: noventa por ciento.

3. Inversiones en acciones de sociedades anónimas filiales registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto: ochenta por ciento.".

ii. Intercálase el siguiente número 7, nuevo, pasando los actuales 5 al 8, a ser 8 al 11, respectivamente:

"7. Inversiones en acciones de sociedades anónimas coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros, en que se posea menos de un tercio del capital y no exista otro accionista que supere esa participación: sesenta por ciento.".

c) Modifícase el inciso quinto de la letra f) de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el número 1), la expresión "0,6 y 0,8", por "0,8 y 1".

ii. Reemplázase en el número 2), la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

iii. Reemplázase en el número 3) la expresión "0,4 y 0,6" por "0,6 y 0,8".

d) Reemplázase en la tercera oración del inciso noveno de la letra f), la expresión "se multiplicarán por 0,8", por la siguiente: "se multiplicarán por 1".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de vigencia de esta ley, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del número 7 del inciso décimo del artículo 45, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.".

-o-

Se designó diputado informante a don Darío Paya Mira.

Sala de la comisión, a 17 de abril de 2001.

Acordado en sesión de fecha 17 de abril del presente año, con asistencia de los honorables diputados y diputadas, Muñoz, doña Adriana; Rozas, doña María; Bertolino, don Mario; Fossa, don Haroldo; Muñoz, don Pedro, (Presidente); Navarro don Alejandro; Paya, don Darío; Pérez, don Aníbal; Riveros, don Edgardo, y Seguel, don Rodolfo.

(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado-Secretario de la Comisión".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 2001. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES. Primer trámite constitucional.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Darío Paya.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2628-13, sesión 18ª, en 28 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 60ª, en 8 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 14.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , es bastante insólito que este proyecto no haya sido analizado por la Comisión de Hacienda, sobre todo cuando, entre otras cosas, está decidiendo acerca de márgenes de inversión en el extranjero; es decir, respecto de todo un manejo del principal fondo de inversiones del país. Además, el proyecto sobre reformas del mercado de capitales contiene una materia más amplia que lo contenido en este proyecto.

Por lo tanto, pido que no sea tratado hoy por la Sala y que en una reunión de Comités se considere la razón por la cual no fue remitido a la Comisión de Hacienda. Repito, se trata del principal fondo de inversiones que existe en el país y, además, dice relación con márgenes de riesgo general para la economía.

He dicho.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

La Comisión de Trabajo señaló que la iniciativa no contenía asuntos que debía conocer la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , la observación del diputado señor Montes es atendible, pero la Comisión de Trabajo estimó que no había normas que necesariamente debieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda, puesto que, en definitiva, si bien se amplían los márgenes de inversión, no se altera en nada la facultad que actualmente tiene el Banco Central para determinar cuál es el límite real, efectivo, de las inversiones de los fondos de pensiones en el extranjero y de los instrumentos nuevos que se indican. Es una norma vigente que no se altera; simplemente, se amplía el marco general dentro del cual el Banco Central operará en conformidad con la normativa vigente.

Ahora, sin perjuicio de ello, es muy atendible lo que plantea el señor diputado y creo que, con posterioridad al informe y en el transcurso del debate, él mismo puede hacer notar ese punto y, si le parece a la Sala, el proyecto puede ser enviado a la Comisión de Hacienda; pero -repito- la Comisión de Trabajo estimó que no había normas que necesariamente debían ser revisadas por la Comisión de Hacienda.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

Para tratar de armonizar ambas inquietudes y dado que sólo quedan quince minutos para el término del Orden del Día, sugiero que escuchemos el informe de la Comisión de Trabajo y que el proyecto también sea informado por la Comisión de Hacienda.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , una solución es que el proyecto pase a la Comisión de Hacienda en su segundo informe, de manera que se despache la idea de legislar, de acuerdo con el informe de la Comisión de Trabajo.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , he planteado dos objeciones. En primer lugar, por qué el proyecto no pasó a la Comisión de Hacienda y, en segundo lugar, que en el proyecto sobre reforma del mercado de capitales está incluida la normativa propuesta aquí de manera más amplia. Por eso, sería importante conocer también la opinión de la Comisión de Hacienda si es que este proyecto mantiene vigencia en el marco de esa otra iniciativa. Hasta donde sé, no la tendría.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , eso también es materia del informe y va a quedar claro en los próximos minutos.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

Sugiero que primero demos inicio al informe de la Comisión de Trabajo.

Tiene la palabra el diputado informante señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, informo acerca del proyecto que modifica los límites de inversión de los fondos de pensiones en el extranjero y también por la vía de permitir su inversión en instrumentos nuevos.

La discusión se llevó a cabo con la presencia y participación del ministro del Trabajo , señor Ricardo Solari ; del superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones , señor Alejandro Ferreiro ; del asesor en materia económica del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Valdés , y del presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones , señor Guillermo Arthur .

¿Cuál es el objetivo, el contenido y la importancia del proyecto? Adecuar a las exigencias actuales las normas que regulan la inversión de los fondos de pensiones, en definitiva, de los recursos de los trabajadores con los que en el futuro se pagarán sus pensiones. A juicio del Ejecutivo y de la comisión, ampliar los topes que existen para invertir esos recursos en el extranjero y permitir su inversión en instrumentos, empresas y modalidades nuevas.

¿Por qué es importante? Hay que asegurar la posibilidad de que esos recursos tengan siempre la mayor rentabilidad posible y, al mismo tiempo, disminuir el riesgo de que puedan dilapidarse o desvalorizarse, porque, en definitiva, eso se traduce en mejores o peores pensiones para los trabajadores. Quiero graficar esto con un dato que fue expuesto en la comisión, cual es que si la rentabilidad de los fondos de pensiones sólo fuera mayor en uno por ciento, significa que un trabajador, después de un período de 35 años de vida laboral, recibiría una pensión mayor en un 21 por ciento. Es decir, si hoy somos capaces de conseguir que los fondos de pensiones tengan rentabilidad, por ejemplo, de 8 por ciento en vez de 7 por ciento, quiere decir que un trabajador, al término de su vida laboral y cuando comience a percibir su pensión, en lugar de recibir 100, recibirá 121. Esa es la magnitud del impacto de la rentabilidad en la pensión futura del trabajador, una vez que jubila.

Por tanto, mediante el proyecto se propone aumentar los límites de inversión posibles, tanto en el mercado extranjero como en el nacional, a fin de permitir la inversión en nuevos tipos de instrumentos, porque los topes que hoy existen están prácticamente copados. La capacidad de las administradoras para invertir estos recursos, por ejemplo en el extranjero, donde está vigente un tope real de 16 por ciento del monto total -cifras del año 2000-, está prácticamente copada, y tratándose de la inversión en instrumentos de renta variable, el tope actualmente vigente de 10 por ciento, ya el año pasado estaba utilizado en más del 9 por ciento. Esto se traduce en la situación, que ya se está manifestando, de que las administradoras de fondos de pensiones, como no pueden invertir en el país o en el instrumento “más conveniente para garantizar mayor rentabilidad”, porque ya tienen copada la cuota de inversión en sus instrumentos en el extranjero, deben buscar alternativas menos buenas y elegir el segundo, tercero, cuarto o quinto mejor escenario posible de inversión, lo que se traduce en un perjuicio futuro para la jubilación que recibirá el trabajador.

Estudios especializados, expuestos en la comisión, señalan que existen grandes posibilidades para disminuir el riesgo, además de acrecentar la rentabilidad de los fondos de pensiones, porque al aumentar la posibilidad de invertir en el extranjero y en nuevos instrumentos, en primer lugar, se accede a industrias, a tipos de negocios que en Chile no se desarrollan y que son tremendamente exitosos y rentables. Invertir en esos negocios es una muy buena idea y ello es posible al ampliar los límites. En segundo lugar, se reduce el riesgo de tener centrado el grueso de la inversión en una sola economía, en este caso, la chilena, a la cual, desde luego, todos le deseamos el mejor porvenir, pero que no está exenta de vaivenes económicos. La sabiduría popular refleja esa situación con una expresión muy gráfica: “No poner todos los huevos dentro de la misma canasta”. Si aprobamos el proyecto, se diversifican los canastos en que se está poniendo el patrimonio o jubilación de los trabajadores, en la esperanza de que aumente.

Utilizando datos reales correspondientes al período 1992-1999, se ha demostrado que si la inversión de los fondos de pensiones en el extranjero hubiese sido de 20 por ciento -lo cual no es posible, porque el límite actual no lo permite-, su rentabilidad habría sido superior en dos puntos. La propia Superintendencia ha realizado una simulación por un período más breve, comprendido entre enero de 1998 y octubre de 2000, y nos informó que si dicha inversión en el extranjero hubiera sido de 30 por ciento -cifra que se acerca aún más a lo que se propone en el proyecto-, la rentabilidad habría sido 1,5 por ciento superior. Repito que para un trabajador, después de 35 años de labores, un uno por ciento de rentabilidad significa una pensión 21 por ciento mayor. De manera que está de más decir que esto no sólo es razonable, en teoría, sino, además, contrastado con la realidad práctica de períodos distintos de la economía internacional, se traduce en el efecto esperado de aumentar la rentabilidad de los fondos de pensiones y de aminorar o disminuir el riesgo a que esas inversiones están expuestas.

Por tanto, la iniciativa contiene las siguientes modificaciones en cuanto a la actual inversión de los fondos de pensiones.

En primer lugar, respecto de la eventual inversión en el extranjero, se aumenta el límite global en un rango que puede fluctuar entre 15 y 35 por ciento del monto total del Fondo.

Es del caso señalar, a propósito de la preocupación del diputado señor Montes, que la determinación del porcentaje efectivo del Fondo que se puede invertir en el extranjero es una facultad que tiene y que seguirá teniendo, en conformidad con las mismas normas, el Banco Central de Chile. Se amplía el marco dentro del cual esa determinación es posible, hasta 35 por ciento, desde el tope actual de 20 por ciento. Se propone aumentar dicho tope hasta 35 por ciento, de acuerdo con una escala gradual en que, básicamente, el tope aumenta, cada seis meses, en 5 por ciento, lo que se traduce en que al cabo de un año y medio esté vigente la posibilidad de invertir en el extranjero hasta 35 por ciento del Fondo.

En lo que se refiere específicamente a los instrumentos de renta variable, respecto de los cuales siempre hay que tener una aproximación más conservadora, se aumenta también a 35 por ciento el límite, en conformidad con una escala de gradualidad establecida en un artículo transitorio, que es un poco más conservadora y se traduce en que sólo después de dos años estará en vigencia la amplitud total del límite nuevo.

Se establecen también ampliaciones en el límite total de inversión del Fondo en instrumentos de determinado emisor, en dos sentidos: en primer lugar, en concordancia con la ampliación del límite total de inversión del Fondo, se amplían los límites de inversión máximos en instrumentos de deudas y, en segundo lugar -lo que es muy razonable-, a la inversión en títulos extranjeros se aplica la misma norma que hoy existe para la inversión en títulos nacionales, lo que se traduce en que consideremos el riesgo de un instrumento al determinar el límite máximo que podemos invertir en él.

En el caso de inversiones en instrumentos nacionales, esa fórmula existe en la actualidad; se aplica un factor de riesgo promedio ponderado y, en virtud del riesgo inherente al título, se determina el límite máximo. Se propone incorporar la misma fórmula para determinar el límite de inversión en un título extranjero.

El señor VALENZUELA ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , por favor, permítame una interrupción.

Quiero indicar que, faltando cinco minutos para el término del Orden del Día, las Comisiones conjuntas de Trabajo y de Hacienda acaban de terminar su informe; de manera que el proyecto sobre salario mínimo, de acuerdo con la resolución de los Comités, se tratará a continuación del informe que se está exponiendo.

Puede continuar con su informe el diputado señor Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, asimismo se permite que las administradoras de fondos de pensiones inviertan en instrumentos nuevos que hoy no están dentro de sus posibilidades de inversión; por ejemplo, en títulos representativos de índices accionarios, es decir, que agrupan a carteras de acciones muy distintas, conocidas a través de índices, como el Dow Jones, el Nasdaq o el Standard & Poor. Hoy, esas carteras de acciones son recogidas por ciertos títulos que los representan como un todo.

La medida implica ventajas bastante importantes, porque permite la alternativa de inversión en fondos mutuos, con beneficios que dicen relación, especialmente, con la mayor liquidez de las operaciones, la posibilidad de conocimiento con antelación y, por tanto, de operar con mayor eficiencia respecto de los precios en los que se transan esos títulos. Además, presenta ventajas desde la perspectiva de rentabilidad, puesto que el costo de contratar y las comisiones que se pagan por invertir en fondos mutuos son mayores que las que se pagan por invertir en este tipo de instrumentos.

También se permite invertir en modalidades conocidas como depósitos “a tiempo” o “de una noche” -“time-deposits”, “overnight deposits”- que, básicamente, consisten en inversiones por períodos muy cortos de tiempo, con las cuales se obtienen rentabilidades -precios o ganancias- que no son negociables, que están sujetas a condiciones muy fijas, pero que son una muy buena alternativa en relación con lo que hoy existe, como única posibilidad, cual es mantener saldos en la cuenta corriente que no generan ninguna ganancia especial. Ahora, en conformidad con la normativa nueva, se da a las administradoras la posibilidad de prestar estos dineros por una noche o por períodos de tiempo que fluctúan, a veces, entre horas y seis meses, y por esa vía potenciar la rentabilidad de recursos que hoy están inmovilizados, congelados, lo que no tiene sentido. Aquí se abre una ventana para obtener mayores ganancias, que repercutan en la rentabilidad total del Fondo.

También se permite la posibilidad de que la administradora obtenga rentabilidades mayores a través de prestar activos, es decir, de celebrar contratos de préstamos de sus instrumentos financieros en los que realizó una inversión de largo plazo, pero que hoy están inmovilizados. En el mercado actual existen personas interesadas en arrendar o tomar en préstamo esos instrumentos a cambio de pagar un precio y, por tanto, para la administradora existe la posibilidad de aumentar la ganancia total que se logra extraer de ellos por la vía de prestarlos de acuerdo con la modalidad que se autoriza, con todos los resguardos prudentes y que implican la necesidad de una norma específica -puede llamar la atención de los parlamentarios- que establece la excepción a la norma general de inembargabilidad de los instrumentos que forman parte de la cartera de una administradora de fondos de pensiones.

Esto, por una razón muy simple. Cuando la administradora presta un instrumento a cambio de un precio, recibe una garantía. Quien la da o quien toma el instrumento en préstamo, quiere saber, a su vez, si su garantía será recuperada; por tanto, esa garantía que se incorpora provisoriamente a la administradora queda sujeta a una norma de embargo. No se puede disponer de ella libremente, porque es una garantía en respaldo del instrumento que se prestó.

En cuanto a la inversión en el mercado nacional, el proyecto considera nuevas posibilidades que, a la luz de la experiencia de los años recientes, son muy necesarias.

En primer lugar, la posibilidad de suscribir acciones con opción preferente, aun cuando hacerlo signifique sobrepasar los límites vigentes de inversión en ese instrumento o, incluso, en otra modalidad, estando pendiente la calificación de riesgo de dicho instrumento -puesto que hoy se puede dar el caso de que una administradora invierta en una empresa-, cope el límite posible de inversión en ella por cuanto esa empresa puede decidir hacer un aumento de capital. Hoy nos encontramos con que las AFP no podrían participar de ese aumento de capital, verían disminuida su participación en esa empresa y, eventualmente, podrían perder parte de la facultad de participar en su control por estar sujetas al límite, lo que, en definitiva, se traduce en un perjuicio para el Fondo.

Por consiguiente, se permite que en esos casos, cuando se trate de la emisión de nuevas acciones preferentes, las administradoras puedan participar de ellas en esas condiciones, dándose plazos especiales para corregir y volver a la normalidad y al respeto de las normas generales del límite.

Con el mismo objetivo y lógica se da también la posibilidad de convertir bonos canjeables en acciones cuando se exceda el límite vigente en ese minuto.

A propósito de la preocupación del diputado señor Montes, se modifican las normas sobre el activo contable depurado cuyo objetivo es incentivar la inversión en empresas productivas versus la inversión en empresas netamente financieras. Aquí se flexibilizan, puesto que esta discriminación se traduce en un desincentivo para las administradoras en cuanto a invertir en la perspectiva financiera, debiendo renunciar, especialmente a la inversión en el exterior, a las posibilidades atractivas de inversiones netamente financieras.

Ahora, ¿por qué esto incide en la preocupación del diputado señor Montes? Porque estas normas que se flexibilizan por este proyecto, en el paquete de medidas anunciadas en materia de mercado de capitales, se eliminan completamente, lo que transformaría esta flexibilización en un paso tímido y a mitad de camino respecto de las medidas anunciadas al respecto.

Se flexibilizan también los límites de inversión indirecta en una sociedad, siempre en la misma perspectiva de dar ventanas de tiempo para ajustar los límites vigentes, en ese momento, a la que las administradoras hagan en un instrumento, de manera de no verse confrontadas a la opción de tener que vender barato o de diluir su participación en una sociedad simplemente porque hay un límite vigente en ese minuto que nos les permite operar con mayor flexibilidad.

En términos generales, las modificaciones del Ejecutivo que he explicado -que no son todas-, reflejan a cabalidad el contenido y sentido del proyecto. Cada uno de los artículos recibió apoyo en la comisión; sin embargo, es necesario dejar constancia de que, en el momento de ser sometidos a discusión y a votación general, algunos diputados manifestaron que, estando de acuerdo con su contenido específico, no les parecía razonable ni entendible la premura por legislar respecto de estos temas, postergando otros que ellos consideran más importantes, como los referidos a los costos de las comisiones que hoy cobran las administradoras de fondos de pensiones y a aspectos relativos a la concentración de la propiedad que existe en esta actividad, materias que sí debieran ser tratadas con urgencia. Hicieron presente su abstención en la votación general, dejando expresa constancia de que no lo rechazaron; en la votación particular, hubo una abstención en cada uno de los artículos.

En opinión de nuestra comisión, no era necesario un pronunciamiento al respecto de la Comisión de Hacienda.

De manera que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social propone a la honorable Sala la aprobación general del proyecto en los términos propuestos, a fin de permitir rápidamente una adecuación de estas normas a la realidad vigente en el mundo moderno, porque si no se flexibiliza la inversión de los fondos de pensiones en ese sentido, se estará renunciando a posibilidades de mayor rentabilidad y, por tanto, de mayores pensiones en el futuro para los trabajadores chilenos, como también a la posibilidad de aminorar el riesgo, porque rentabilidad y riesgo son las dos grandes variables que hay que tener presentes en este tema, las que, a juicio de la comisión, se abordan y resuelven de manera muy razonable.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Este proyecto será enviado a la Comisión de Hacienda para su informe.

Tiene la palabra el honorable diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , este proyecto de ley, informado por el honorable diputado señor Darío Paya , fue conocido e informado por la Comisión de Trabajo antes de que se conocieran los informes del proyecto sobre multifondos.

En consecuencia, estimo que lo correcto y lo lógico, para legislar de manera coherente, es que esta iniciativa vuelva a la Comisión de Trabajo para tramitarla en conjunto con las modificaciones anunciadas para la creación de multifondos, porque podría producirse algún grado de incoherencia, lo que, insisto, deberíamos evitar si queremos legislar de manera adecuada.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se enviará el proyecto a las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda para acceder a lo solicitado por el honorable diputado señor Edgardo Riveros.

Acordado.

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 29 de mayo, 2001. Oficio

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

(BOLETIN Nº 2628-13).

SANTIAGO, mayo 29 de 2001.-

Nº 005-344/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

_____________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me otorga la Constitución Política de la República, he resuelto formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro.

I.FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN.

Teniendo presente que ese H. Congreso Nacional se encuentra analizando el proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que introduce perfeccionamientos en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones y considerando la decisión del Gobierno de crear un Sistema de Multifondos en el régimen de inversiones de las A.F.P., se ha estimado necesario refundir la nueva iniciativa legislativa con el actual proyecto de ley del rubro, en actual trámite legislativo, a través de la presente indicación sustitutiva del mismo.

1.Necesidad de creación de multifondos en el sistema de pensiones.

Actualmente, cada AFP puede administrar dos tipos de Fondos de Pensiones: el Fondo Tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados del Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y el Fondo Tipo 2, al que sólo pueden ingresar los afiliados pensionados y a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad legal de pensión.

En este proyecto de ley se propone la ampliación del número de fondos existentes a cinco Fondos de Pensiones por cada Administradora, diferenciados a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable, donde a mayor renta variable mayor riesgo y mayor retorno esperado.

La posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, esto es el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse, y la posibilidad que tiene de recuperarse de períodos de bajos retornos, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, hará posible aumentar la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental: entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa. Por lo tanto, la implementación de un Sistema de Multifondos está plenamente justificada en la medida que permite a los trabajadores acceder a mejores pensiones, y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro.

Además, la creación de un Sistema de Multifondos permitirá a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades, en cuanto a riesgo y rentabilidad. Ello obedece a que distintos afiliados pueden tener diferentes preferencias en relación a la composición del portafolio de sus Fondos de Pensiones, que se reflejan en distintos grados de aversión al riesgo. La creación de multifondos permitirá el ejercicio de las preferencias por parte de los afiliados, generando un aumento de su bienestar. A modo de ejemplo, afiliados más jóvenes, deberían poder optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, de forma tal de aumentar el valor esperado de su pensión. Mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían optar por un Fondo de mínimo riesgo, de forma de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.

2.Efectos positivos de la creación de los multifondos.

La implementación de un Sistema de Multifondos tendrá una serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general. Entre ellos se pueden mencionar los siguientes:

a.Mejor asignación de recursos.

La mayor especialización de las inversiones generará un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta. Además, permitiría el desarrollo de administradores especializados y de la subcontratación de cartera.

b.Incentivos a buscar información.

Asimismo, se generará un mayor incentivo para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.

c.Mejoramiento del servicio que entregan las AFP.

El mayor número de Fondos disponibles personalizará el servicio que las Administradoras entregan a sus afiliados.

d.Participación de los afiliados.

La posibilidad de elección de cartera, hará que los afiliados se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.

II.SISTEMA DE MULTIFONDOS.

1.Elección de Fondos por los afiliados.

La presente indicación propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del Sistema Previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo. La razón para esta restricción, es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas.

No obstante lo anterior, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos, consiste en la separación de éstos en tres tramos etáreos, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija. Cuando el afiliado haya sido inicialmente asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que le corresponda según su tramo de edad en caso de no manifestar su elección por algún tipo de Fondo. La norma propuesta se representa en la siguiente tabla:

Para definir los distintos tramos, se tomó en consideración el horizonte de inversión del afiliado, esto es, el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse, y la posibilidad que tienen de recuperarse de períodos de bajos retornos, de forma tal de dirigirlos a aquellos Fondos más adecuados a sus necesidades.

2.Límites de inversión.

En segundo lugar, la indicación establece límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según tipo de Fondo, para permitir una efectiva diferenciación de éstos.

La propuesta de límites en instrumentos de renta variable es la siguiente:

La propuesta establece un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión.

Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.

Se propone también fijar un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, para disminuir la volatilidad de sus retornos.

3.Obligatoriedad de la creación de Fondos.

En tercer lugar, la indicación propone que la creación de los Fondos sea de carácter obligatorio para las AFP, debiendo ser implementados los 5 Fondos en forma simultánea una vez entrada en vigencia la Ley.

4.Traspasos entre Fondos.

En cuarto lugar, la indicación establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los Fondos de una misma AFP. No obstante, si un afiliado se traspasa más de dos veces en un año calendario, deberá pagar una comisión fija a contar del tercer traspaso, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales.

5.Rentabilidad mínima.

Enseguida, se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema.

Sin embargo, la medición de la rentabilidad mínima se efectuará para cada tipo de Fondo, con el objeto de evitar que los Fondos se diferencien lo menos posible, para no desviarse demasiado de la rentabilidad promedio.

De ahí que se proponga ampliar la banda de medición de rentabilidad mínima para los dos Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable y mantener la actual para los tres Fondos de menor riesgo.

6.Estructura de Comisiones.

Además, con el objeto de no aumentar la complejidad del Sistema para los afiliados y de no dificultar la labor del empleador, se mantiene la estructura actual de comisiones, proponiéndose que las comisiones que actualmente cobran las AFP sean uniformes para todos los afiliados, independientemente del Fondo que éstos elijan.

7.Cuenta de Ahorro Voluntario.

A continuación, la indicación propone que las Cuentas de Ahorro Voluntario puedan permanecer en un Fondo distinto de aquel en que se encuentra la Cuenta de Capitalización Individual, sin ningún tipo de restricción por edad o para los pensionados. Lo anterior debido a que se trata de ahorros de libre disponibilidad, con propósitos distintos a los previsionales.

8.Conflictos de Intereses.

Enseguida, se propone permitir a las AFP efectuar transacciones directas entre los distintos Fondos que administran, por el equivalente a los traspasos de los afiliados entre Fondos. Esta medida tiene por objeto no introducir costos innecesarios en el funcionamiento del Sistema de Pensiones, dado los mayores movimientos de cartera que se espera se produzcan en el Sistema de Multifondos.

Se propone, además, establecer la obligación para las AFP de informar a la Superintendencia acerca de transacciones entre los distintos Fondos manejados por una misma Administradora, que se suma a los resguardos existentes actualmente en la ley para cautelar la seguridad de las inversiones que se realizan con los recursos previsionales.

9.Período transitorio.

En noveno lugar, la indicación propone establecer normas especiales en cuanto a excesos y déficits de inversión que permitan la adecuada diversificación de los Fondos en la etapa de implementación del sistema. Para tal efecto, se establece un año de flexibilidad en el cumplimiento de límites máximos y mínimos para estructuración de portafolio.

A su vez, se propone una mayor flexibilidad en la medición de la rentabilidad mínima durante los primeros años de operación.

Por último, los afiliados que al iniciarse el Sistema de Multifondos no seleccionen un tipo de Fondo, dentro de un plazo establecido en la ley, serán asignados de acuerdo a su edad, de la misma forma en que son asignados en caso de no elegir Fondo al momento de la afiliación al Sistema de Pensiones.

II.PERFECCIONAMIENTOS A LA INVERSIÓN EXTRANJERA DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

1.Fundamentos para las adecuaciones a los límites de inversión en el exterior.

a.Disminución de márgenes disponibles de inversión en el exterior.

El elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones hace necesario adecuar, en forma permanente, las alternativas de inversión de los recursos acumulados en ellos, de forma tal de satisfacer la mayor demanda de instrumentos financieros que este crecimiento implica y, a la vez, permitir a los Fondos de Pensiones alcanzar mejores combinaciones de rentabilidadriesgo. Ello, finalmente, repercute en mayores pensiones para los afiliados al Sistema Previsional.

En efecto, durante los últimos años, el importante aumento de la inversión en el extranjero ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles. Dicha situación ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, pues a la fecha prácticamente no existe disponibilidad para invertir.

Actualmente la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite global actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un 10% para instrumentos de renta variable.

Sin embargo, la inversión de los Fondos de Pensiones Tipo 1 en el exterior a abril de 2001, alcanza a 4.662,8 millones de dólares, que representan un 12,96% del valor de los Fondos, correspondiendo un 9,4% a inversión en renta variable.

Cabe señalar que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a abril de 2001, en el cual la inversión en el extranjero adquiere importancia en la cartera de inversiones, supera el 9%.

b.Mayores alternativas de inversión en el exterior permite adecuada diversificación del riesgo.

La inversión en emisores extranjeros surge, entonces, como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez. Ello permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones, lo que se traducirá en mayores pensiones para los afiliados al régimen.

En efecto, diversos estudios especializados, relativos al efecto de la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el exterior sobre la rentabilidad y riesgo de las carteras, han concluido que existen amplias posibilidades para la disminución del riesgo y el aumento de la rentabilidad de las carteras previsionales a través de la diversificación del portafolio hacia títulos extranjeros.

La diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país, dado que se permite el acceso a industrias no representadas en el mercado local, se reduce el efecto de shocks de carácter local sobre la rentabilidad de los Fondos y se accede a mercados de mayor liquidez y profundidad.

De este modo, dichos estudios demuestran cómo la cartera óptima de un inversionista nacional debe incorporar un porcentaje mayoritario de inversión en el exterior.

A su vez, se ha demostrado, utilizando datos para el período 19921999, cómo la rentabilidad de los Fondos de Pensiones habría sido 2 puntos mayor, para un mismo nivel de riesgo, en el caso de que la inversión en el extranjero en ese período hubiera sido de un 20% del valor del Fondo (en promedio, durante esos años, la inversión en el exterior alcanzó sólo a un 4% del valor de los Fondos).

c.Mayores alternativas de inversión en el exterior debiera incrementar rentabilidad.

Por otra parte, la Superintendencia de AFP realizó una simulación con datos reales de las inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de estimar cuál hubiera sido el impacto, en términos de la rentabilidad y el nivel de riesgo de las carteras, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido en el exterior una cifra equivalente al 30% de la cartera de inversiones, durante el período enero 1998 octubre 2000.

Esta simulación arrojó como resultado que si los Fondos de Pensiones hubieran invertido un 30% de su cartera en instrumentos extranjeros y esta inversión hubiera tenido los mismos resultados que la cartera de inversiones que mantuvieron entre 1998 y octubre de 2000, la rentabilidad real anual de los Fondos habría sido 1,45 puntos porcentuales mayor, para el mismo nivel de riesgo del portafolio.

El acceso a mejores combinaciones de rentabilidad y riesgo se refleja, finalmente, en mejores pensiones para los trabajadores, lo que constituye el objetivo fundamental del Sistema. En efecto, un punto adicional de rentabilidad durante 35 años de cotizaciones, implica que el afiliado podrá obtener, al final de su vida laboral, una pensión 20% mayor.

2.Incremento del límite global de inversiones de AFP en el exterior.

En segundo lugar, la indicación al proyecto en estudio, propone ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de todos los tipos de Fondos de una AFP, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que también fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de dichos Fondos.

No obstante, se propone establecer, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango para el límite global y en el rango para el límite aplicable a renta variable. Al respecto, según la propuesta, el rango para el límite global aumenta de la siguiente forma:

15%-20% del Fondo, para los primeros seis meses de vigencia de la ley;

15%-25% del Fondo, para los meses 7 a 12;

15%-30% del Fondo, para los meses 13 a 18;

15%-35% del Fondo, a partir del mes 19.

Por su parte, el rango para el límite de renta variable extranjera aumentará de la siguiente forma:

13% del Fondo, para los primeros tres meses de vigencia de la ley;

15% del Fondo, para los meses 4 a 6;

15%-20% del Fondo, para los meses 7 a 12;

15%-25% del Fondo, para los meses 13 a 18;

15%-30% del Fondo, para los meses 19 a 24;

15%-35% del Fondo, a partir del mes 25.

3.Límites por emisor.

Por otra parte, la indicación al proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, al incorporar un factor de riesgo para diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo, tal como se realiza actualmente en el caso de instrumentos nacionales. Asimismo, en concordancia con el aumento del límite global, se aumentan los límites por emisor en el caso de los emisores de mejor clasificación de riesgo.

4.Nuevos instrumentos de inversión.

Asimismo, la indicación incorpora como alternativas de inversión en el exterior nuevos instrumentos, operaciones y contratos. De esta forma, se aumentan los instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados financieros internacionales.

IV.PERFECCIONAMIENTOS A LA INVERSIÓN EN EL MERCADO NACIONAL.

Con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, la indicación propone las siguientes medidas: la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión con plazos máximos para eliminar dichos excesos; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; la eliminación del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la eliminación del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; la modificación de los límites para operaciones de cobertura de riesgo; y el establecimiento de un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.

1.Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión.

La indicación propicia, en primer lugar, entonces, autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor.

La autorización para la suscripción de acciones en las circunstancias antes señaladas, se fundamenta en que la obligación que tienen las AFP de enajenar los derechos preferentes que los Fondos de Pensiones poseen, dado el reducido tamaño del mercado chileno, origina un fuerte castigo en los precios de venta de dichos derechos, con la consiguiente pérdida patrimonial para los Fondos y los afiliados.

2.Límite para operaciones de cobertura de riesgo.

Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios.

Esta restricción se considera limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos.

Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado, considerando que existen otros resguardos para estas operaciones.

Además, se elimina el límite de inversión en relación al valor del Fondo de Pensiones, debiendo las Administradoras efectuar operaciones de cobertura de riesgo hasta el monto de la inversión de los Fondos en los instrumentos objeto de la cobertura.

3.Límite de inversión indirecta en una sociedad.

En seguida, los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones, incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades.

Con el objeto de flexibilizar la inversión accionaria de los Fondos de Pensiones y consistentemente con la eliminación del límite indirecto en la denominada Ley de OPA en el caso de que las inversiones se efectúen a través de fondos mutuos o de inversión, la indicación propone la eliminación del límite de inversión indirecta en una sociedad.

4.Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos.

Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos.

Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.

5.Eliminación del activo contable depurado.

El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos.

De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.

No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado, se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:

a.Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.

b.Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.

c.Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.

En consideración a los problemas antes mencionados, se propone la eliminación del activo contable depurado.

6.Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite, fijado actualmente en un 20% de la serie, a un 35% de ésta.

7.Límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.

Finalmente, la indicación amplía el límite de inversión establecido en la ley para la adquisición de acciones de sociedades que no cumplan los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo, desde un 1% del valor del Fondo a un 3%. Asimismo, se incorpora en este límite a las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.

En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin que sean consideradas durante la discusión del mismo, en el seno de esa H. Corporación:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1.Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2.Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a)Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b)Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c)Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d)Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3.Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a)Reemplázase los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a.Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b.Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c.Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

b)Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "noveno".

c)Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "noveno" y "decimotercero", respectivamente.

4.Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "noveno, decimotercero y decimoséptimo".

6.Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

7.Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a)Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b)Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión "...según corresponda".

c)Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

8.Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

9.Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

10.Reemplázase, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1.En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2.En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

11.Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1)En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2)En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

12.Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b)Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

13.Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

14.Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a)Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b)Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c)Elimínase el inciso tercero.

d)Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e)Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10)El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10)El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidos por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7)Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f)Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g)Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h)Sustitúyase el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i)Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D.".

j)Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k)Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l)Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m)Sustitúyase la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimoquinto al vigésimo anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n)Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

ñ)Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o)Agrégase, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p)Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

15.Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a)Elimínase la última oración del inciso primero.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

16.Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

17.Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N4 o N5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

18.Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a)En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b)Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i)Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

ii)Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c)Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d)Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e)Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i)Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii)Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

19.Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b)Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c)Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d)Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e)Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f)Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

20.Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

21.Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

22.Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a)Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

b)Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

23.Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

24.Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b)Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

25.Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b)Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

26.Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

27.Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

28.Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

29.Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

30.Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

31.Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones Transitorias:

Artículo 1º.-

Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.-

A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.-

A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a)Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b)Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c)Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.-

Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º Transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.-

Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.-

Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.-

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8º.-

Durante los primeros seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo de su artículo 1º Transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.

Artículo 9º.-

Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un Decreto con Fuerza de Ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº3.500, de 1980.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

RICARDO SOLARI SAAVEDRA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

1.5. Informe Complementario de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 31 de julio, 2001. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 27. Legislatura 344.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

BOLETIN N° 2628-13-1

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, complementariamente, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que modifica el D.L. N° 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio complementario de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra, el señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, la señora Subsecretaria de Previsión Social, doña Maria Ariadna Hornkohl Venegas y el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro Yazigi.

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I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares.-

En la sesión 61ª, celebrada el día 9 de mayo del año en curso, la Corporación, durante la discusión del primer informe de este proyecto, acordó remitirlo nuevamente a esta Comisión para incorporar en él las modificaciones que el Ejecutivo había anunciado en orden a la creación de multifondos en el sistema de AFP.

Con fecha 29 de mayo del año en curso, S.E. el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva del proyecto de ley que modifica el D.L. N° 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, materia del Primer Informe de esta Comisión, incorporando la creación de multifondos en el nuevo sistema de pensiones, refundiendo ambas materias en un nuevo proyecto de ley.

En atención a dicha indicación sustitutiva y al referido acuerdo de la Sala de la Corporación, es que el presente informe tiene el carácter de complementario del Primer Informe emitido por esta Comisión con fecha 17 de abril de 2001.

2.- Sistema de multifondos.

2.1.- Necesidad de creación de multifondos en el sistema de pensiones.

Señala el Ejecutivo que, actualmente, cada AFP puede administrar dos tipos de Fondos de Pensiones: el Fondo Tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados del Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y el Fondo Tipo 2, al que sólo pueden ingresar los afiliados pensionados y a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad legal de pensión.

En este proyecto de ley se propone la ampliación del número de fondos existentes a cinco Fondos de Pensiones por cada Administradora, diferenciados a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable, donde a mayor renta variable mayor riesgo y mayor retorno esperado.

La posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, esto es el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse, y la posibilidad que tiene de recuperarse de períodos de bajos retornos, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, hará posible aumentar la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental: entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa. Por lo tanto, la implementación de un Sistema de Multifondos está plenamente justificada en la medida que permite a los trabajadores acceder a mejores pensiones, y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro.

Además, la creación de un Sistema de Multifondos permitirá a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades, en cuanto a riesgo y rentabilidad. Ello obedece a que distintos afiliados pueden tener diferentes preferencias en relación a la composición del portafolio de sus Fondos de Pensiones, que se reflejan en distintos grados de aversión al riesgo. La creación de multifondos permitirá el ejercicio de las preferencias por parte de los afiliados, generando un aumento de su bienestar. A modo de ejemplo, afiliados más jóvenes, deberían poder optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, de forma tal de aumentar el valor esperado de su pensión. Mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían optar por un Fondo de mínimo riesgo, de forma de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.

2.2.- Efectos positivos de la creación de los multifondos.

La implementación de un Sistema de Multifondos tendrá, a juicio del Ejecutivo, una serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general. Entre ellos se pueden mencionar los siguientes:

a.- Mejor asignación de recursos.

La mayor especialización de las inversiones generará un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta. Además, permitiría el desarrollo de administradores especializados y de la subcontratación de cartera.

b.- Incentivos a buscar información.

Asimismo, se generará un mayor incentivo para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.

c.- Mejoramiento del servicio que entregan las AFP.

El mayor número de Fondos disponibles personalizará el servicio que las Administradoras entregan a sus afiliados.

d.- Participación de los afiliados.

La posibilidad de elección de cartera, hará que los afiliados se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.

2.3.- Elección de Fondos por los afiliados.

La presente indicación propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del Sistema Previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo. La razón para esta restricción, es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas.

No obstante lo anterior, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos, consiste en la separación de éstos en tres tramos etáreos, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija. Cuando el afiliado haya sido inicialmente asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que le corresponda según su tramo de edad en caso de no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.

2.4.- Límites de inversión.

En segundo lugar, la indicación establece límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según tipo de Fondo, para permitir una efectiva diferenciación de éstos.

La propuesta de límites en instrumentos de renta variable es la siguiente: Fondo A, límite máximo 80%, límite mínimo 50%; Fondo B, límite máximo 60%, límite mínimo 30%; Fondo C, límite máximo 40%, límite mínimo 20%; Fondo D, límite máximo 20%, límite mínimo 10%; Fondo E, no autorizado.

La propuesta establece un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión.

Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.

Se propone también fijar un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, para disminuir la volatilidad de sus retornos.

2.5.- Obligatoriedad de la creación de Fondos.

En tercer lugar, la indicación propone que la creación de los Fondos sea de carácter obligatorio para las AFP, debiendo ser implementados los 5 Fondos en forma simultánea una vez entrada en vigencia la Ley.

2.6.- Traspasos entre Fondos.

En cuarto lugar, la indicación establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los Fondos de una misma AFP. No obstante, si un afiliado se traspasa más de dos veces en un año calendario, deberá pagar una comisión fija a contar del tercer traspaso, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales.

2.7.- Rentabilidad mínima.

Enseguida, se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema.

Sin embargo, la medición de la rentabilidad mínima se efectuará para cada tipo de Fondo, con el objeto de evitar que los Fondos se diferencien lo menos posible, para no desviarse demasiado de la rentabilidad promedio.

De ahí que se proponga ampliar la banda de medición de rentabilidad mínima para los dos Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable y mantener la actual para los tres Fondos de menor riesgo.

2.8.- Estructura de Comisiones.

Además, con el objeto de no aumentar la complejidad del Sistema para los afiliados y de no dificultar la labor del empleador, se mantiene la estructura actual de comisiones, proponiéndose que las comisiones que actualmente cobran las AFP sean uniformes para todos los afiliados, independientemente del Fondo que éstos elijan.

2.9.- Cuenta de Ahorro Voluntario.

A continuación, la indicación propone que las Cuentas de Ahorro Voluntario puedan permanecer en un Fondo distinto de aquel en que se encuentra la Cuenta de Capitalización Individual, sin ningún tipo de restricción por edad o para los pensionados. Lo anterior debido a que se trata de ahorros de libre disponibilidad, con propósitos distintos a los previsionales.

2.10.- Conflictos de Intereses.

Enseguida, se propone permitir a las AFP efectuar transacciones directas entre los distintos Fondos que administran, por el equivalente a los traspasos de los afiliados entre Fondos. Esta medida tiene por objeto no introducir costos innecesarios en el funcionamiento del Sistema de Pensiones, dado los mayores movimientos de cartera que se espera se produzcan en el Sistema de Multifondos.

Se propone, además, establecer la obligación para las AFP de informar a la Superintendencia acerca de transacciones entre los distintos Fondos manejados por una misma Administradora, que se suma a los resguardos existentes actualmente en la ley para cautelar la seguridad de las inversiones que se realizan con los recursos previsionales.

2.11.- Período transitorio.

En noveno lugar, la indicación propone establecer normas especiales en cuanto a excesos y déficits de inversión que permitan la adecuada diversificación de los Fondos en la etapa de implementación del sistema. Para tal efecto, se establece un año de flexibilidad en el cumplimiento de límites máximos y mínimos para estructuración de portafolio.

A su vez, se propone una mayor flexibilidad en la medición de la rentabilidad mínima durante los primeros años de operación.

Por último, los afiliados que al iniciarse el Sistema de Multifondos no seleccionen un tipo de Fondo, dentro de un plazo establecido en la ley, serán asignados de acuerdo a su edad, de la misma forma en que son asignados en caso de no elegir Fondo al momento de la afiliación al Sistema de Pensiones.

3.- Perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.

3.1.- Fundamentos para las adecuaciones a los límites de inversión en el exterior.

a.- Disminución de márgenes disponibles de inversión en el exterior.

El elevado crecimiento de los Fondos de Pensiones hace necesario adecuar, en forma permanente, las alternativas de inversión de los recursos acumulados en ellos, de forma tal de satisfacer la mayor demanda de instrumentos financieros que este crecimiento implica y, a la vez, permitir a los Fondos de Pensiones alcanzar mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo. Ello, finalmente, repercute en mayores pensiones para los afiliados al Sistema Previsional.

En efecto, durante los últimos años, el importante aumento de la inversión en el extranjero ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles. Dicha situación ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, pues a la fecha prácticamente no existe disponibilidad para invertir.

Actualmente la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite global actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un 10% para instrumentos de renta variable.

Sin embargo, la inversión de los Fondos de Pensiones Tipo 1 en el exterior a abril de 2001, alcanza a 4.662,8 millones de dólares, que representan un 12,96% del valor de los Fondos, correspondiendo un 9,4% a inversión en renta variable.

Cabe señalar que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a abril de 2001, en el cual la inversión en el extranjero adquiere importancia en la cartera de inversiones, supera el 9%.

b.- Mayores alternativas de inversión en el exterior permite adecuada diversificación del riesgo.

La inversión en emisores extranjeros surge, entonces, como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez. Ello permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones, lo que se traducirá en mayores pensiones para los afiliados al régimen.

En efecto, diversos estudios especializados, relativos al efecto de la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el exterior sobre la rentabilidad y riesgo de las carteras, han concluido que existen amplias posibilidades para la disminución del riesgo y el aumento de la rentabilidad de las carteras previsionales a través de la diversificación del portafolio hacia títulos extranjeros.

La diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país, dado que se permite el acceso a industrias no representadas en el mercado local, se reduce el efecto de shocks de carácter local sobre la rentabilidad de los Fondos y se accede a mercados de mayor liquidez y profundidad.

De este modo, dichos estudios demuestran cómo la cartera óptima de un inversionista nacional debe incorporar un porcentaje mayoritario de inversión en el exterior.

A su vez, se ha demostrado, utilizando datos para el período 1992-1999, cómo la rentabilidad de los Fondos de Pensiones habría sido 2 puntos mayor, para un mismo nivel de riesgo, en el caso de que la inversión en el extranjero en ese período hubiera sido de un 20% del valor del Fondo (en promedio, durante esos años, la inversión en el exterior alcanzó sólo a un 4% del valor de los Fondos).

c.- Mayores alternativas de inversión en el exterior debiera incrementar rentabilidad.

Por otra parte, la Superintendencia de AFP realizó una simulación con datos reales de las inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de estimar cuál hubiera sido el impacto, en términos de la rentabilidad y el nivel de riesgo de las carteras, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido en el exterior una cifra equivalente al 30% de la cartera de inversiones, durante el período enero 1998 - octubre 2000.

Esta simulación arrojó como resultado que si los Fondos de Pensiones hubieran invertido un 30% de su cartera en instrumentos extranjeros y esta inversión hubiera tenido los mismos resultados que la cartera de inversiones que mantuvieron entre 1998 y octubre de 2000, la rentabilidad real anual de los Fondos habría sido 1,45 puntos porcentuales mayor, para el mismo nivel de riesgo del portafolio.

El acceso a mejores combinaciones de rentabilidad y riesgo se refleja, finalmente, en mejores pensiones para los trabajadores, lo que constituye el objetivo fundamental del Sistema. En efecto, un punto adicional de rentabilidad durante 35 años de cotizaciones, implica que el afiliado podrá obtener, al final de su vida laboral, una pensión 20% mayor.

3.2.- Incremento del límite global de inversiones de AFP en el exterior.

En segundo lugar, la indicación al proyecto en estudio, propone ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de todos los tipos de Fondos de una AFP, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone establecer un sublímite que también fluctúe entre un 15% y un 35% del valor de dichos Fondos.

No obstante, se propone establecer, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango para el límite global y en el rango para el límite aplicable a renta variable. Al respecto, según la propuesta, el rango para el límite global aumenta de la siguiente forma:

15%-20% del Fondo, para los primeros seis meses de vigencia de la ley;

15%-25% del Fondo, para los meses 7 a 12;

15%-30% del Fondo, para los meses 13 a 18;

15%-35% del Fondo, a partir del mes 19.

Por su parte, el rango para el límite de renta variable extranjera aumentará de la siguiente forma:

13% del Fondo, para los primeros tres meses de vigencia de la ley;

15% del Fondo, para los meses 4 a 6;

15%-20% del Fondo, para los meses 7 a 12;

15%-25% del Fondo, para los meses 13 a 18;

15%-30% del Fondo, para los meses 19 a 24;

15%-35% del Fondo, a partir del mes 25.

3.3.- Límites por emisor.

Por otra parte, la indicación al proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, al incorporar un factor de riesgo para diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo, tal como se realiza actualmente en el caso de instrumentos nacionales. Asimismo, en concordancia con el aumento del límite global, se aumentan los límites por emisor en el caso de los emisores de mejor clasificación de riesgo.

3.4.- Nuevos instrumentos de inversión.

Asimismo, la indicación incorpora como alternativas de inversión en el exterior nuevos instrumentos, operaciones y contratos. De esta forma, se aumentan los instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados financieros internacionales.

4.- Perfeccionamientos a la inversión en el mercado nacional.

Con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, la indicación propone las siguientes medidas: la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión con plazos máximos para eliminar dichos excesos; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; la eliminación del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la eliminación del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; la modificación de los límites para operaciones de cobertura de riesgo; y el establecimiento de un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.

4.1.- Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión.

La indicación propicia, en primer lugar, entonces, autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor.

La autorización para la suscripción de acciones en las circunstancias antes señaladas, se fundamenta en que la obligación que tienen las AFP de enajenar los derechos preferentes que los Fondos de Pensiones poseen, dado el reducido tamaño del mercado chileno, origina un fuerte castigo en los precios de venta de dichos derechos, con la consiguiente pérdida patrimonial para los Fondos y los afiliados.

4.2.- Límite para operaciones de cobertura de riesgo.

Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios.

Esta restricción se considera limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos.

Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado, considerando que existen otros resguardos para estas operaciones.

Además, se elimina el límite de inversión en relación al valor del Fondo de Pensiones, debiendo las Administradoras efectuar operaciones de cobertura de riesgo hasta el monto de la inversión de los Fondos en los instrumentos objeto de la cobertura.

4.3.- Límite de inversión indirecta en una sociedad.

En seguida, los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones, incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades.

Con el objeto de flexibilizar la inversión accionaria de los Fondos de Pensiones y consistentemente con la eliminación del límite indirecto en la denominada Ley de OPA en el caso de que las inversiones se efectúen a través de fondos mutuos o de inversión, la indicación propone la eliminación del límite de inversión indirecta en una sociedad.

4.4.- Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos.

Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos.

Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.

4.5.- Eliminación del activo contable depurado.

El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos.

De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.

No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado, se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:

a.- Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.

b.- Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.

c.- Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.

En consideración a los problemas antes mencionados, se propone la eliminación del activo contable depurado.

4.6.- Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite, fijado actualmente en un 20% de la serie, a un 35% de ésta.

4.7.- Límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.

Finalmente, la indicación amplía el límite de inversión establecido en la ley para la adquisición de acciones de sociedades que no cumplan los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo, desde un 1% del valor del Fondo a un 3%. Asimismo, se incorpora en este límite a las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en la creación de un esquema de multifondos en el Sistema Previsional con el objeto de incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán los afiliados e introducir perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.

Tales ideas matrices se encuentran desarrolladas en la indicación sustitutiva, materia de este Informe, en un artículo permanente, con treinta y un numerales, y nueve artículos transitorios, que modifican el D.L. N° 3.500, de 1980, en el sentido de introducirle las necesarias adecuaciones para el logro de los objetivos propuestos.

III.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Vuestra Comisión estimó que el proyecto en informe, en su artículo único números 14, letras a), e), g), m), n) y p) y 17 permanentes y artículo 8° transitorio, contiene normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones y funciones del Banco Central. Por otra parte, el citado artículo único, en sus números 1, 3, letra a) y 7, letras a), b) y c), permanentes y 3° transitorio, revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra, al señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, a la señora Subsecretaria de Previsión Social, doña Maria Ariadna Hornkohl Venegas y al señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro Yazigi.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Vuestra Comisión ha estimado, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de la Corporación, que el texto del proyecto despachado por ella debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

VI.- DISCUSIÓN GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado por vuestra Comisión por siete votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, en su sesión de fecha 3 de julio del año en curso.

En el transcurso de su análisis general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra expresó, en concordancia con el Mensaje, que el actual sistema de pensiones contempla en su estructura, en términos generales, una doble dependencia respecto al resultado final en el monto de la jubilación o pensión de sus beneficiarios, ya que por un lado se encuentra el monto de sus ingresos o remuneraciones y por otro la rentabilidad de los fondos que éstos acumularan durante su vida laboral activa.

Precisó que este último elemento, la rentabilidad, depende, a su vez, de una serie de factores que, en la práctica, han implicado su disminución, entre otros motivos por la situación actual del país y el comportamiento de algunos instrumentos de renta variable, por lo que el proyecto propuesto busca, entre otras materias, aumentar los límites en la inversión de los fondos de pensiones, básicamente respecto de los montos de inversión y en el acceso a mercados e instrumentos financieros, proponiendo un cambio normativo que, si bien no garantizará rentabilidad, permitirá, sin lugar a dudas, mejorar las actuales posibilidades de inversión a tiempo y oportunamente.

Expresó que la segunda razón que justifica este proyecto se refiere a incrementar grados de libertad en las políticas macroeconómicas del Gobierno, en atención a los cambios que ha sufrido el mercado desde la dictación del Decreto Ley 3.500, de 1980.

Contestando las inquietudes planteadas por los señores Diputados miembros de la Comisión, señaló que el sistema propuesto obedece a la escasa oferta local de instrumentos de inversión, lo que se traduce en que los que existen sean de alto costo y baja rentabilidad. Agregó que los avances propuestos responden a un proceso de apertura, que, como tal, deja una etapa para avanzar a otras más elaboradas y de mayor y mejor acceso a mercados internacionales.

Además, indicó que la regulación de la inversión de los fondos de pensiones obedece a que el Estado debe velar por la seguridad y rentabilidad de los mismos, principalmente por la existencia de los denominados “pasivos contingentes“, ya que, eventualmente, podría verse en la necesidad de responder por pensiones mínimas.

Del mismo modo, hizo presente la importancia de este proyecto para la cartera de Hacienda, básicamente en torno a la idea de mantener buenos retornos hacia la economía de nuestro país señalando, además, que tiene un componente fiscal muy importante, y que dice relación con la necesidad de proveer de fondos a las cuentas fiscales que permitan el pago de pensiones mínimas y asistenciales.

La señora Subsecretaria de Previsión Social reiteró, en general, las opiniones vertidas en relación a este proyecto por el señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, recalcó el hecho de que con él se busca entregar mayores y mejores pensiones a los cotizantes de las AFP, sin perjuicio de la finalidad expresa de otorgar un buen sistema de información que les permita adoptar decisiones certeras y adecuadas en materia de inversión de sus fondos de pensión.

El señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán manifestó, por su parte, que el principal objetivo de la indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo al proyecto en estudio consiste en la creación de un esquema de multifondos en el nuevo sistema previsional, con el objeto de incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán sus afiliados. Hizo presente, que la posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, lo cual aumenta la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental, que es el de entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa. Agregó que, estimaciones realizadas por los organismos técnicos competentes muestran que la posibilidad para el afiliado de acceder a distintas carteras de inversión durante su vida activa, le permite acumular un mayor saldo en su cuenta individual, lo que va en directo beneficio de su pensión. Destacó que el beneficio del mayor valor de las pensiones se obtiene independientemente si el sistema entrega o no a sus afiliados posibilidades de elección de carteras. Es decir, aun cuando se le asignara un valor social equivalente a cero a la posibilidad de elegir carteras, la implementación de un esquema de multifondos estaría plenamente justificada en la medida de que permite a los trabajadores acceder a mejores pensiones, y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro. Señaló, además, que la creación de un sistema de multifondos permite a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades. En particular, afiliados más jóvenes deberían tener la opción de optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían poder optar por un Fondo de mínimo riesgo y de un menor retorno esperado, de forma tal de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.

Adicionalmente a lo señalado, el señor Ministro de Hacienda expresó que se espera que la implementación de un sistema de multifondos tenga un serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general, tales como, una mejor asignación de recursos, puesto que la mayor especialización de las inversiones genera un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta; un mayor incentivo a buscar información por parte de los afiliados acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos; un mejoramiento de los servicios que entregan las AFP, pues el mayor número de Fondos disponibles las obligará a personalizarlos, y, por último, incentivará la participación de los afiliados, ya que la posibilidad de elección de cartera hará que ellos se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.

Por su parte, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que las principales características del sistema de multifondos, que se propone en esta indicación sustitutiva, son, por una parte, la elección de fondos por los afiliados, puesto que se propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del sistema previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos, agregó, podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo. La razón para esta restricción es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas. No obstante lo anterior, añadió, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos consiste en la separación de éstos en tres tramos etáreos, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija.

Por otra parte, manifestó que en el proyecto se establecen límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según el tipo de Fondo, que permitan una efectiva diferenciación de éstos, estableciendo un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión, permitiendo a las AFP estructurar carteras eficientes para cada tipo de Fondo.

Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, el señor Superintendente manifestó que en el proyecto se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones, fijándose un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, para disminuir la volatilidad de sus retornos.

Del mismo modo, señaló que el proyecto en estudio propone, entre otras materias, legislar respecto de la obligatoriedad de la creación de los Fondos, del traspaso entre ellos, de la rentabilidad mínima, de su estructura de comisiones, de la cuenta de ahorro voluntario, de los conflictos de intereses e introduce perfeccionamientos a la inversión extranjera de los Fondos de Pensiones.

Respecto de este último tema, señaló que al mes de mayo de 2001 los Fondos de Pensiones acumulan un total de recursos que asciende a 36.170,63 millones de dólares y aumentan cada año en forma significativa, presentando a la fecha un crecimiento anual promedio de un 30%; debido al aporte de cotizaciones y a la rentabilidad del Fondo acumulado. Según estimaciones de la Superintendencia de AFP, si se supone una rentabilidad real anual promedio de 6%, en el año 2020 los Fondos de Pensiones alcanzarían aproximadamente los 150.000 millones de dólares, que representarán cerca de un 90% del PIB.

A su juicio, lo antes señalado confirma la necesidad de crear en forma permanente nuevas alternativas de inversión para los Fondos de Pensiones, que generen una oferta amplia de instrumentos, con el objeto de satisfacer la creciente demanda de activos financieros de parte de éstos, así como sus necesidades de diversificación de riesgo, que permita alcanzar una combinación apropiada de rentabilidad y riesgo.

Hizo presente que, debido al gran tamaño de los Fondos respecto del mercado local, las alternativas de inversión domésticas se han hecho cada vez más reducidas, por lo que al superar la demanda por instrumentos financieros a la oferta de éstos, el precio se encarece, lo cual redunda en la obtención de bajas rentabilidades para los afiliados al Sistema, surgiendo entonces la inversión en emisores extranjeros como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez, todo lo cual permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones.

Añadió que, actualmente, la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable. Además, las inversiones de los Fondos en el exterior deben cumplir con límites globales por grupos de instrumentos. Entre estos últimos, los instrumentos extranjeros de capital se consideran en el límite de inversión global para títulos de renta variable (nacionales y extranjeros), que actualmente asciende a un 47% del valor del Fondo; asimismo, los títulos extranjeros de deuda se incorporan en los límites generales para instrumentos de deuda por categoría de riesgo y en los límites de inversión para el conjunto de instrumentos de capital y deuda de mayor riesgo relativo. En relación a los límites por emisor para el sector extranjero, la legislación contempla un límite de un 2% del valor del Fondo de Pensiones para Estados o Bancos Centrales extranjeros, un 1% del Fondo para Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros y un 0,5% del valor del Fondo de Pensiones para emisores individuales.

En el mismo orden de ideas, hizo presente que la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior a mayo de 2001 asciende a 4.909 millones de dólares, que representan un 13,57% del valor de los Fondos. Esta inversión se descompone en los siguientes instrumentos financieros: un 68,5% del total invertido en el exterior corresponde a cuotas de fondos mutuos (9,3% del Fondo), un 26,7% corresponde a títulos de deuda (3,6% del Fondo), un 2% corresponde a cuotas de fondos de inversión internacional (0,3% del Fondo) y un 2,8% corresponde a cuotas de fondos de inversión, acciones, ADR y disponible (0,4% del Fondo).

Acotó, asimismo, que durante los últimos años el importante aumento de la inversión extranjera ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles, situación que ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, en que actualmente hay prácticamente nula holgura para invertir, al prácticamente coparse el sublímite de 10%. Señaló que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a abril de 2001, asciende a un 9,12%, por su parte la rentabilidad en dólares equivalente anual para el mismo período fue de 2,98% y la variación anual del tipo de cambio de 9,76%.

Adicionalmente, expresó el señor Superintendente de AFP, con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, el proyecto propone la suscripción de acciones de opción preferente cuando se exceden los límites de inversión con plazos máximos para eliminar dichos excesos; el aumento de los límites por emisor de bonos corporativos en función de la serie; la eliminación del límite de inversión indirecta en acciones de una sociedad; la eliminación del Activo Contable Depurado; la autorización a los Fondos de Pensiones para prestar o arrendar activos; la modificación de los límites para operaciones de cobertura de riesgo; y el establecimiento de un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional.

Por su parte, algunos señores Diputados, no obstante concordar con los términos expresados en la indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo, reiteraron su inquietud por la premura en legislar respecto de estos temas dejando para más adelante los necesarios y urgentes perfeccionamientos al actual sistema de pensiones, en temas tales como, entre otros, el costo de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones y la concentración de su propiedad. En especial, señalaron su preocupación por la adscripción obligatoria de aquellos afiliados que no manifiesten expresamente su voluntad de incorporarse a uno u otro Fondo y, por la eventual ocurrencia de fenómenos parecidos a los ocurridos al inicio del nuevo sistema previsional en el que muchos trabajadores, por falta de una adecuada y expedita información, se trapasaron a él sin medir los efectos que ello implicaría en el monto de sus pensiones.

Preocupación especial les asiste en lo relativo al aumento de los límites de inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones, en circunstancias de que la actual situación económica interna ameritaría de que se estudiaran fórmulas que permitieran orientar parte de dichos recursos en el fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa nacional afectada seriamente por la crisis coyuntural que atraviesa el país.

VII.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en su sesión de fecha 17 de abril del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley, adoptándose, por mayoría de votos, los siguientes acuerdos respecto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión junto con una breve explicación de su contenido.

Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1.- Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

Con esta modificación se elimina la posibilidad que tienen actualmente las AFP para diferenciar la cotización adicional entre los distintos Fondos que administran. Se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.

-- Fue aprobado por unanimidad.

2.- Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

Se establece que uno de los parámetros para calcular el interés aplicable en el caso de cotizaciones morosas, será la rentabilidad promedio de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP, que se compara con la tasa de interés para operaciones reajustables y la tasa para operaciones no reajustables. Hasta la fecha se aplica el mayor valor entre las dos tasas mencionadas anteriormente y las rentabilidades de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2.

Este cambio tiene por objeto evitar que se apliquen al empleador tasas de morosidad excesivas y que además no necesariamente correspondan al Fondo en el que se encuentra el afiliado. Cabe señalar que debido a la posibilidad de traspaso entre Fondos resultaría muy complejo y costoso determinar la tasa que corresponda a cada afiliado, ya que puede haber estado en distintos Fondos; por lo tanto, se optó por aplicar un promedio ponderado de todos los tipos de Fondos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.

3.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázase los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Estos incisos establecen la existencia de cinco Fondos de Pensiones y obligan a las Administradoras a crearlos, con el objeto de que los afiliados que van a optar por un determinado Fondo puedan elegir cualquier Administradora de la industria.

Además, se establece que la cuenta de ahorro voluntario podrá estar en un Fondo distinto del que esté la cuenta de capitalización individual, ya que su objetivo es diferente al previsional. Por el contrario, las cuentas de ahorro de indemnización sí tienen un objetivo previsional, como es el dar una cobertura ante situaciones de desempleo. Dado lo anterior y para no imponer mayores costos de operación al sistema, se optó porque permanezcan en el mismo Fondo que la cuenta de capitalización individual.

Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipo A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipo A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipo C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.”

Estos incisos establecen la obligación para los afiliados pensionados o próximos a pensionarse de elegir cualquiera de los 3 Fondos de menor riesgo, debido a que su horizonte de inversión es menor y, por lo tanto, tienen menos posibilidades de recuperarse de fuertes caídas en la rentabilidad de sus recursos previsionales.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

Para que el sistema multifondos opere efectivamente se ha considerado necesaria, en caso que el afiliado no elija, la asignación al Fondo más apropiado de acuerdo a su horizonte de inversión, es decir, Fondos más riesgosos para afiliados más jóvenes y menos riesgosos para afiliados de mayor edad. Dicha asignación operará durante toda la vida activa del afiliado siempre que continúe sin manifestar sus preferencias.

b) Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "noveno".

c) Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "noveno" y "decimotercero", respectivamente.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

4. Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

En esta modificación sólo se efectúa un cambio de redacción con el objeto de clarificar el sentido del texto.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "noveno, decimotercero y decimoséptimo".

Dado que en el artículo 23 se agregan incisos se deben cambiar las referencias a los incisos antiguos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

6. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

Como se indicó en la modificación al artículo 17, se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

7. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

Se establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los Fondos hasta dos veces en un año calendario, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como de la cuenta de ahorro voluntario, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales. Sin embargo, se da la posibilidad de que se efectúen más de dos traspasos en un año, por cada una de las cuentas mencionadas, siempre que el afiliado pague una comisión fija por cada traspaso de cuenta, con el objeto de que dichos traspasos sean meditados y se pague el costo de la transferencia. Además, la comisión establecida deberá ser pagada con recursos del afiliado, es decir, no se podrá descontar ni del ingreso imponible ni del saldo, para hacerla más visible, impedir licuaciones del saldo de la cuenta individual y no agregar costos a los empleadores.

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión "...según corresponda".

Dado que las comisiones para cada tipo de Fondos son homogéneas, no es necesario el aviso al empleador en el caso de transferencia de recursos entre Fondos.

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.".

El inciso sexto se elimina porque contenía una definición de afiliado próximo a pensionarse aplicable al Fondo Tipo 2.

Por su parte, el inciso séptimo señalaba que todas las cuentas del afiliado debían estar en el mismo Fondo en que estaba la cuenta de capitalización individual. Este inciso se elimina debido a que el proyecto establece, en una modificación al artículo 23, que la cuenta de ahorro voluntario puede estar en un Fondo distinto al que está la cuenta de capitalización individual.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

8. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

Debido a que en los contratos de préstamos o arriendo de activos que se efectúen en el mercado local (letra n)) o internacional (letra k)), existe una obligación por parte de los Fondos de Pensiones de restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados, es necesario establecer una excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

9. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

Dado que se crean cinco Fondos de Pensiones, se consideró necesario eliminar la información que hoy debe entregar la Superintendencia de AFP sobre la rentabilidad a valor devengado, considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija. Se estima que dicha información confundiría a los afiliados, ya que además de las rentabilidades de la cuota y de la cuenta para cada Fondo para distintos períodos, se estaría informando la rentabilidad a valor devengado también para cada uno de ellos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

10. Reemplázase, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

En este número se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema, adaptado a la creación de los cinco Fondos de Pensiones. Al respecto, se considera que la medición de la rentabilidad mínima debe efectuarse para cada tipo de Fondo, de otro modo se generará un efecto manada, donde los Fondos intentarían converger para evitar desviarse demasiado de la rentabilidad promedio; es decir todos, los Fondos intentarían parecerse lo más posible al Fondo C.

En un sistema de multifondos las bandas y el plazo de la medición deben estar relacionadas con las características de cada tipo de Fondo. Sin embargo, se considera inapropiado extender el plazo de la medición más allá de 36 meses. Por lo tanto, el ajuste se propone exclusivamente en términos de la amplitud de las bandas de rentabilidad.

En el caso de los Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable (Fondos A y B), se propone ampliar la parte de la banda que resta dos puntos porcentuales a la rentabilidad promedio del Sistema. Se propone restar cuatro puntos porcentuales. En este caso, como la volatilidad esperada es mayor se debiese esperar que sea más probable alejarse del promedio, por lo que los requerimientos de rentabilidad mínima deben ser menos estrictos para dar mayor flexibilidad al manejo de cartera. No se considera necesario modificar la parte de la banda que establece un cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio de los tipos de Fondos, ya que ésta opera como un mínimo adecuado en el caso de rentabilidades promedio altas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

Este cambio sólo adapta la redacción del inciso a la creación de los 5 Fondos, manteniéndose la disposición que establece que para los Fondos con menos de 36 meses de funcionamiento se aplica la misma norma de rentabilidad mínima, utilizando como base la rentabilidad del sistema en el período equivalente a los meses de funcionamiento del Fondo respectivo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

11. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

Consistentemente con el cambio efectuado en el caso de la rentabilidad mínima, se amplía la banda que determina la constitución de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad para los Fondos Tipos A y B.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

12. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

En esta modificación se adapta la norma sobre utilización de recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y del encaje a la existencia de más de dos Fondos.

En la modificación de la letra b) sólo se corrige un error de referencia de inciso.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

13. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

En este número se adapta la norma sobre transferencia de títulos que no se encuentren en custodia a la existencia de 5 Fondos.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

" Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

Los contratos de préstamos de activos implican la salida de custodia de los activos arrendados, los cuales son traspasados al prestatario, por lo que los activos entregados en préstamo no pueden seguir siendo contabilizados como inversiones. Por lo tanto, en este artículo se exceptúan dichos contratos de la norma que obliga a mantener el 90% de los Fondos de Pensiones en custodia, deduciendo del total de activos netos de pasivos exigibles aquellos activos dados en préstamo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

14. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

Este artículo establece los instrumentos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones y los límites para cada uno de los Fondos en estos instrumentos. Las principales modificaciones introducidas a este artículo se refieren a lo siguiente:

En relación a los instrumentos autorizados se agregan como alternativas de inversión, nuevos títulos de emisores extranjeros y la posibilidad de realizar determinadas operaciones y contratos en los mercados internacionales, detallados en la modificación respectiva. Además, se agregan la posibilidad de efectuar préstamos de activos nacionales.

Se adaptan los límites por instrumento para cada uno de los tipos de Fondos que crea esta ley.

Se establece un límite mínimo de inversión para renta variable en cada tipo de Fondo.

Se establece un supralímite para la inversión de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP en títulos extranjeros.

Se permite a los Fondos suscribir opciones de adquisición de aumentos de capital y el canje de títulos a través de una OPA, aun cuando se excedan en los límites de inversión por instrumento.

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

La adecuada diversificación del portafolio de los Fondos de Pensiones invertido en el extranjero requiere disponer de una amplia gama de instrumentos, donde se puedan canalizar eficientemente los recursos, es por ello que a través de esta modificación legal se incorporan nuevas inversiones y operaciones a las actualmente aprobadas para los Fondos de Pensiones y se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones.

1. En primer lugar, se autoriza explícitamente a los Fondos de Pensiones a “invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos”. Esta norma, tiene por objeto la aprobación, en una primera etapa, de las siguientes inversiones y operaciones extranjeras para los Fondos de Pensiones:

i) Títulos representativos de índices accionarios: Estos consisten en instrumentos negociables que reúnen características de fondos mutuos o de inversión y de acciones. Son semejantes a los fondos mutuos o de inversión en el sentido que mantienen una cartera de acciones cuyos componentes provienen del índice que se pretende replicar. Mediante ellos se puede invertir indirectamente en un determinado índice accionario, en forma análoga a como lo hacen los fondos mutuos índices, pero con la diferencia que el instrumento se transa en el mercado bursátil y fuera de bolsa igual que una acción. Esto último permite obtener liquidez adicional y dar certeza respecto del precio de las transacciones, a diferencia de los fondos mutuos.

Otra característica de estos títulos es que emiten constantemente nuevas unidades y se contempla la emisión y rescate directo con el emisor, sujeto a montos mínimos y a que el Fondo debe entregar las acciones subyacentes al inversionista, esto es, aquellas componentes del índice.

Al igual que en el caso de fondos mutuos o de inversión las comisiones están incorporadas en el precio del instrumento, pero su monto es menor al promedio cobrado por dichos fondos. Por ejemplo, las comisiones de un SPDR, instrumento de este género que replica al índice S&P 500, ascienden a un 0,18% anual muy inferior al 1,30% de comisión promedio que cobran los fondos mutuos extranjeros.

Por lo tanto, estos instrumentos permiten tener la exposición a un índice accionario a un bajo costo relativo y con alta liquidez.

ii) Depósitos de corto plazo: Las operaciones que se están considerando son los denominados overnight y time deposit. En esencia ambos consisten en depósitos de fondos en instituciones financieras que no son negociables, pues no se emite título físico ni electrónico alguno.

Los overnight son depósitos por un día. En los mercados internacionales es una práctica usual que los bancos custodios, con instrucciones del cliente, tomen los saldos disponibles en cuenta corriente por sobre determinados montos y los inviertan por un día en otro mercado. Esto permite obtener una tasa de interés más alta que la alternativa de un interés directo por mantención de saldos en cuenta corriente. Para el cliente hay seguridad, ya que el custodio garantiza la disponibilidad de los fondos, y como se invierten en horarios en que el cliente no opera (en la noche) éste dispondrá de los fondos cuando quiera usarlos. Algunos custodios exigen la firma de un contrato al realizar estas operaciones.

Los time deposits son similares a los overnight pero de mayor plazo, su duración fluctúa entre un día hasta años, estando la mayoría de las operaciones en el rango de 7 días y 6 meses. Son asimismo similares a los certificados de depósito pero a diferencia de éstos, no son negociables ni se emite un título transable. Lo normal es que se mantengan hasta el vencimiento aunque algunas instituciones permiten el rescate anticipado.

Estas operaciones resultan útiles para la administración de la liquidez y se propone autorizar a los Fondos para que puedan realizar estas operaciones con el banco custodio u otras instituciones financieras elegibles, en la medida que el custodio asegure la realización de la operación y que lleve un registro electrónico de ésta. Para ello, el custodio actuaría como broker o intermediario en la operación.

En el caso de los overnight el aspecto de la no negociabilidad no reviste problema, pues no restringen el empleo de los fondos, mientras que para los time deposits se puede controlar limitando el plazo máximo de inversión.

iii) Celebrar contratos de préstamos de activos: Consiste en prestar instrumentos financieros pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de una prima o precio y sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional desde los activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados en cartera por largos períodos de tiempo. Estos contratos se conocen como securities lending, y son realizados por Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones y Bancos Centrales.

En general, son los bancos custodios los que actúan como agente en la operación, encargándose de contactar y evaluar a posibles arrendatarios, acordar el monto de comisiones, controlar la entrega de garantías o colaterales y en su administración, incluyendo el marked to market o valoración diaria de las mismas.

Adoptando los debidos resguardos se considera una operación muy conveniente para los Fondos de Pensiones.

La modificación legal establece que se determinará en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el Decreto Supremo N° 141, la definición y detalle de las características que deberán reunir cada una de estas inversiones y operaciones, para que puedan ser efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada seguridad de dichos recursos. Entre estas condiciones se establecerán los límites de inversión que corresponda.

2. Esta modificación permite también que a futuro la Superintendencia de AFP pueda autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Esta futura aprobación requiere de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.

Las operaciones antes mencionadas también deberán ser reguladas en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero.

Con esta modificación, se otorga flexibilidad a las inversiones de los Fondos de Pensiones, permitiendo la aprobación de nuevas alternativas de inversión no mencionadas explícitamente en la ley, mediante futuras modificaciones al Reglamento. Esto se justifica en razón del dinamismo que tienen los mercados de valores internacionales, en los que continuamente surgen nuevos instrumentos u operaciones, algunos de los cuales resultan difíciles de asimilar a algún tipo genérico de instrumento, por reunir particularidades mixtas, pero que en determinados casos pueden constituir alternativas de inversión rentables y seguras.

3. Finalmente, se establece también que los límites que se fijen a las inversiones y operaciones mencionadas en los números 1. y 2. anteriores, deberán establecerse dentro de los límites que determine el Banco Central para la inversión externa de los Fondos de Pensiones.

El término “según su naturaleza” se utiliza para clarificar que no todas las operaciones y contratos se contabilizarán para efectos de límites de inversión, sino que sólo aquellos que impliquen un uso adicional de recursos monetarios. Aquellas operaciones que no signifiquen un aumento de la inversión extranjera, como los contratos de préstamo de activos se excluirán, pues su realización no sobrepasará el límite que fije el Banco Central de Chile.

Finalmente, cabe señalar, que los instrumentos, operaciones y contratos que se están incluyendo explícitamente, así como los nuevos que llegue a autorizar la Superintendencia, no estarán sujetos al requisito de habitualidad en sus transacciones, debido a que en algunos casos esto puede no aplicarse.

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

A través de esta nueva letra n), que se agrega al inciso segundo del artículo 45, se permite a los Fondos de Pensiones prestar o arrendar activos de emisores locales que se encuentren en su cartera. Lo anterior se justifica en el hecho de que los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, por un período prolongado de tiempo mantienen títulos en su cartera sin rotarlos. En este sentido, sería conveniente que estos inversionistas institucionales aumentaran su rentabilidad por medio de la prima que recibirían por el préstamo de sus títulos, con las debidas garantías y resguardos.

Al respecto, la Bolsa de Comercio de Santiago ha desarrollado un prospecto del reglamento que regirá el mercado de venta corta y el préstamo de acciones.

Por préstamo de acciones debemos entender “el contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario una determinada cantidad de acciones y en que el prestatario se obliga a restituir igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie”. A su vez, por prima se entiende el “beneficio o remuneración que se paga al prestamista por las acciones prestadas”.

En el préstamo, el prestamista realiza la transferencia de acciones al prestatario a través de los Corredores de Bolsa en una operación que se realiza fuera de bolsa. En esta operación, el corredor prestatario se obliga a restituir dentro del plazo establecido, igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie. Además el corredor prestatario se obliga a pagar la prima convenida y el producto de las variaciones de capital que hubieren generado las acciones durante la vigencia del préstamo.

Este último punto es muy importante, ya que el prestamista mantiene el derecho a recibir los dividendos decretados por el emisor de las acciones prestadas, ya sea que se entreguen en efectivo o en acciones, y no pierde el derecho a participar en la suscripción de nuevas acciones, o de participar en la reestructuración del capital a causa de fusiones, adquisiciones, o cualquier otro proceso. El único derecho que pierde el prestamista es el derecho a voto durante el lapso del préstamo.

Un punto importante a mencionar es aquel que dice relación con que los préstamos deberán estar debidamente garantizados por el corredor prestatario frente a la Bolsa, constituyendo una garantía inicial no inferior al 100% de las acciones obtenidas en préstamo y vendidas en corto, más el 100% de las diferencias diarias en contra del corredor prestatario que resultan de comparar el precio medio del día de la venta corta y el precio medio diario de las acciones objeto del préstamo. En el caso que no se cumpliera con las garantías mínimas exigidas, el prestatario será notificado por su corredora de bolsa para completar la garantía agregando valores adicionales. Si el prestatario no completa la garantía, entonces se procederá a la venta extrajudicial de los valores en garantía hasta por el monto que sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones con el prestamista.

Las garantías a completar por el prestatario pueden estar constituidas en dinero efectivo, oro, dólares, instrumentos de renta fija, acciones de bolsa, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros. Cabe señalar que en el caso de las acciones, éstas son valoradas por la Bolsa de Comercio sólo en un porcentaje de su valor real y de acuerdo a la liquidez que dichas acciones presenten en el mercado.

El riesgo de estas operaciones con los Fondos de Pensiones está acotado por las siguientes razones:

i) Existen garantías exigidas al prestatario al momento de realizarse la operación y cada vez que sea necesario. Además, estas garantías en el caso de las acciones, están valoradas a un porcentaje no superior al 80% de un precio promedio, con lo cual superan el monto prestado.

ii) El préstamo de acciones puede ser liquidado anticipadamente, parcial o totalmente, por cualquiera de las partes, durante la vigencia del contrato.

iii) Si no responde el prestatario, el responsable será el Corredor de este último.

c) Elimínase el inciso tercero.

Se elimina este inciso que contenía restricciones para las inversiones del Fondo Tipo 2.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

El objetivo de esta modificación es establecer un límite de libre disponibilidad para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos nacionales de renta variable, el que actualmente sólo considera acciones, por lo que se agregan las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor del Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrán invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

Los límites de inversión de los distintos tipo de Fondos fueron establecidos en base a las siguientes consideraciones:

Diferenciación entre Fondos:

Una de las principales diferencias en los límites por instrumentos individuales establecidos por Fondo, se da en títulos de renta variable, incrementándose el límite para la inversión en éstos en el caso de los Fondos de mayor riesgo relativo.

Asimismo, se aumenta el límite en todos los instrumentos de renta fija para los Fondos que deberían tener un menor riesgo relativo.

La teoría financiera y la evidencia empírica disponible señalan que la inversión en instrumentos financieros de renta variable representa un mayor riesgo y una mayor rentabilidad esperada que la inversión en títulos de renta fija.

En relación a lo anterior, es posible mencionar el estudio de Ibbotson Associates que analiza los resultados históricos de cuatro carteras de títulos para Estados Unidos:

Una cartera de letras del Tesoro, es decir, títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos con vencimiento inferior a un año.

Una cartera de obligaciones a largo plazo del gobierno de los Estados Unidos.

Una cartera de obligaciones a largo plazo de empresas.

El Indice Compuesto de Standard Poor’s, que representa una cartera de acciones ordinarias de las 500 mayores empresas.

Ibbotson Associates calcularon la tasa de rentabilidad anual y la desviación estándar anual de cada una de estas carteras para los años 1926 a 1988. Dado que se tomó un período de tiempo lo suficientemente largo, es posible obtener conclusiones válidas a partir de los datos históricos.

En base a la desviación estándar se concluye que los títulos de renta fija son los menos variables y las acciones ordinarias las más variables. Sin embargo, el inversionista exige una mayor rentabilidad de la cartera accionaria que de la cartera de renta fija. Esta diferencia en la rentabilidad esperada se denomina prima por riesgo.

En el caso del Fondo E se establece un plazo promedio a la cartera de inversiones, al igual que el que existe actualmente para el Fondo Tipo 2. Este tiene por objeto minimizar el riesgo de tasa de interés.

Diferenciación al interior de un mismo tipo de Fondo:

El límite para los instrumentos estatales y bancarios es mayor que para los bonos y efectos de comercio de empresa, en todos los tipos de Fondos, dada la mayor oferta de títulos, liquidez y menor riesgo emisor de estos instrumentos.

El límite para acciones es mayor que el límite para cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, dada la mayor liquidez de las acciones respecto de las cuotas.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

Esta norma permite que efectivamente se mantenga la diferenciación entre Fondos, con el objetivo de que las carteras se adecuen a las preferencias de los afiliados que optaron por ellas.

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

Se elimina el límite de inversión en bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, debido a que se considera que estos instrumentos no tienen un riesgo específico distinto al de los bonos de empresas. A su vez, el riesgo se mide a través de la clasificación del título.

Se elimina el límite por instrumento para acciones de sociedades bancarias, financieras, de leasing y, en general, todas aquellas cuyo endeudamiento sea superior a 5 veces su patrimonio. Este límite estaba orientado preferentemente a acciones de sociedades bancarias, que tienen alto endeudamiento, y se considera que en la práctica dichos títulos no son más riesgosos que las acciones de otras sociedades.

Además, dada la creación de 5 Fondos se optó por simplificar, en la medida de lo posible, la estructura de límites de los Fondos.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

Se mantiene, para los Fondos Tipos A, B y C, el límite actualmente fijado para el Fondo Tipo 1 en estos instrumentos. Se disminuye el límite para el Fondo D, en consideración a su riesgo relativo.

h) Sustitúyase el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

Como se mencionó anteriormente se crea un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional. Dado que se está incorporando a las cuotas de fondos mutuos y de inversión en dicho límite éste se amplía desde un 1% a un 3% para los Fondos A y B, considerando que éstos pueden asumir mayor riesgo. Se mantiene el límite actual, de un 1%, para los Fondos C y D.

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D.".

Debido a que se elimina el inciso tercero en el artículo 45, la referencia hecha al inciso quinto debe ser modificada. Además se adapta a la creación de los 5 Fondos el límite para títulos de libre disponibilidad en la bolsa off.-shore, que ésta definido en este inciso.

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

Se adapta la redacción de límite aplicable a títulos de la letra l) (otros instrumentos de oferta pública autorizados por el Banco Central de Chile), actualmente establecido en un rango de entre un 1% y un 5% del valor del Fondo, a la creación de los 5 Fondos.

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

Se mantienen los límites para títulos cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor del Fondo) a los Fondos Tipos A, B, C y D y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre un 2% y un 5% del valor del Fondo) para el Fondo Tipo E.

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

En primer lugar, se corrige un error de redacción de la ley, aclarándose que en el caso de los instrumentos de las letras k) y l), el límite sólo es aplicable a títulos de deuda. Se mantienen los límites aplicables a títulos de deuda clasificados en categoría BBB y nivel N-3 de riesgo, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor el Fondo) a los Fondos Tipos A, B y C y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre 2% y 5% del valor el Fondo)para el Fondo Tipo D y E.

m) Sustitúyase la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

Dado que existirán Fondos con mayor orientación a título más riesgosos, esto es de renta variable, se decidió que las cuotas de fondos mutuos y de inversión no fueran restringidas por este límite, lo que da más alternativas de inversión a los Fondos A al D. La disminución del límite en estos instrumentos restringidos (desde un rango actual de entre 20% y 35% del valor de los Fondos a uno que va entre 10% y 20% del valor del mismo), obedece a que no se considerarán en él las cuotas de los fondos mencionados.

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

El actual inciso vigesimosegundo establece un límite para los instrumentos de deuda clasificados en categorías A o BBB y niveles N-2 o N-3 de riesgo, el que se considera innecesario debido a que los instrumentos de deuda de mayor riesgo, es decir, los instrumentos clasificados en BBB o N-3 de riesgo, se encuentran restringidos con un límite específico, dada su mayor probabilidad de dejar de ser títulos de grado de inversión. No se considera necesario establecer un límite específico que incluya además la categoría A y el nivel N-2.

Por otra parte, se sustituye este inciso por dos incisos nuevos que establecen los límites de inversión en títulos extranjeros y operaciones de cobertura de riesgo.

En el primer caso, respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.

En el caso de las operaciones de cobertura de riesgo, se elimina el límite como un porcentaje del valor del Fondo, estableciéndolo en función del activo objeto de la cobertura, lo que permite realizar simultáneamente operaciones de cobertura de distinto tipo (por ejemplo, tasa de interés y moneda). Además, la eliminación del límite en función del Fondo permite adaptar mejor estas operaciones a la inversión efectiva que se desea cubrir.

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

Se incorpora la posibilidad de que al convertir un bono canjeable por acciones se incremente un exceso ya existente, lo que no estaba contemplado en la redacción anterior. Además, dado que se agrega esta posibilidad se debe especificar que el plazo para eliminar el exceso sólo se refiere aquel que se generó producto de la conversión.

o) Agrégase, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Según la normativa vigente, los Fondos de Pensiones podrían encontrarse inhabilitados para ejercer su opción preferente a suscribir aumentos de capital en las sociedades donde tienen inversión en accionaria, en caso que dicha inversión sobrepase los límites establecidos.

Se estimó conveniente legislar sobre esta materia, dado que en estos casos los Fondos de Pensiones se ven obligados a transferir su opción a suscribir acciones preferentes, implicando esto eventuales perjuicios en el caso que el precio de suscripción de las acciones se fije en un valor inferior al de mercado. Si se operara en un mercado profundo, y la acción fuese suficientemente líquida, esta opción debiera tener un valor tal que refleje la diferencia entre el precio de mercado y el precio de colocación de la acción. Sin embargo, en este caso el precio de la opción podría ser inferior a tal valor, esto se debe a que los Fondos están obligados a vender su opción en un máximo de 30 días, lo que se ve agravado por la poca profundidad del mercado local.

Por lo tanto, a través de esta modificación legal, se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por instrumento. Esta propuesta tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones.

Por otra parte, se establece un plazo máximo de 3 años que se considera suficiente para enajenar los excesos, sin perjudicar al Fondo de Pensiones, con el propósito de que éste se ajuste a los límites de inversión establecidos.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

Debido a que la participación en ofertas públicas de adquisición de acciones por los Fondos de Pensiones puede implicar beneficios económicos para los afiliados y estas operaciones, según la norma de la Ley de Valores, contemplan la posibilidad de que el pago de acciones se realice con otros títulos financieros, es necesario prever el caso en que se genere o se incremente un exceso ya existente respecto de los títulos recibidos en pago de las acciones. Lo anterior, para no impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.

Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquellos en los que pueda haber un exceso.

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

Se elimina el plazo promedio ponderado para las inversiones efectuadas por el Fondo Tipo 2, el cual se estableció para el Fondo Tipo E en otro inciso de este artículo.

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S. E. El Presidente de la República formuló, a petición de algunos señores Diputados la siguiente indicación a la letra n) del presente número 14, del siguiente tenor:

“Modifícase el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:

a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.

b) Elimínase la última oración del inciso.”.

-- Esta indicación fue rechazada por la Comisión por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.

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-- El número 14 anterior, en su totalidad, fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

15. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

En esta modificación se elimina el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones.

El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos. De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.

No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:

Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.

Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.

Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.

En consideración a los problemas antes mencionados se propone la eliminación del activo contable depurado. Además, el control del riesgo de las inversiones que pretende cautelar el ACD, se cumple a través de otras disposiciones aplicadas a los Fondos de Pensiones, como la clasificación de riesgo, los requisitos mínimos existentes para la aprobación de acciones, los límites máximos de inversión en empresas y la propia autoregulación de las inversiones que realizan las AFP, la que se verá potenciada con la creación de un sistema de multifondos.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

Dado que en el artículo 98 se elimina la letra f), referida a la definición del activo contable depurado, se debe cambiar las referencias en este inciso.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor 1, en contra y 0 abstenciones.

16. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

Esta modificación complementa la autorización que actualmente tienen las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias, mantenidas por los Fondos de Pensiones, para acceder al mercado cambiario formal cuando se realicen inversiones en instrumentos de emisores extranjeros. Al respecto se incorpora la autorización para efectuar tales giros cuando se realicen otras inversiones en mercado internacionales, que requieran el acceso a divisas, esto es, la compra en el exterior de títulos de emisores nacionales que se transen en dichos mercados (por ejemplo: bonos emitidos en dólares).

Resulta conveniente que los Fondos tengan la posibilidad de realizar inversiones en emisores nacionales que se transen en el mercado internacional, en el cual pueden resultar más líquidos, o debido a que éstos no estén disponibles en el mercado local. Además, en el caso de bonos de emisores nacionales, incluyendo el Estado Chileno, que se transen en el exterior, se pueden realizar transacciones a precios muy convenientes en el caso que los inversionistas extranjeros, que no acostumbran discriminar por país, decidan castigar indistintamente a todos los títulos de deuda latinoamericana ante turbulencias en la región, aún cuando la situación de los emisores chilenos se mantenga estable.

También se ha suprimido el término instrumento por el concepto más amplio de inversiones, debido a la modificación en tal sentido efectuada a la letra k) del artículo 45 de la Ley.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor 1, en contra y 0 abstenciones.

17. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

Este artículo establece los límites de inversión por emisor. En este caso, el objetivo es doble. El límite establecido como un porcentaje del valor del Fondo, permite acotar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con el objetivo de diversificar la inversión. En cuanto al límite establecido como un porcentaje de los activos o del patrimonio del emisor, se trata de evitar que el Fondo de Pensiones adquiera un peso significativo en las decisiones del emisor y evitar eventuales conflictos de intereses.

Las principales modificaciones introducidas en este artículo se refieren a lo siguiente:

Se adaptan las normas a la creación de los cinco Fondo de Pensiones.

Se elimina el activo contable depurado.

Se elimina el límite indirecto en acciones.

Se elimina el límite para las operaciones de cobertura de riesgo, medido como un porcentaje del Fondo.

Se modifican los límites por emisor para títulos extranjeros.

Se amplía el límite para títulos de renta fija en porcentaje de la serie.

Se permiten los excesos de inversión por emisor en el caso de bonos canjeables por acciones, suscripción de acciones de aumento de capital y canje de títulos a través de una OPA:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

Se elimina la rebaja del límite para instrumentos de deuda bancarios cuando tengan un plazo de vencimiento inferior a un año. Cabe señalar que este límite obedecía al interés del regulador por incentivar las inversiones de largo plazo, lo que dado el desarrollo del sistema y la experiencia adquirida por los administradores, ya no se considera necesario.

Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Este incremento se estableció debido a que la ley que creaba el Fondo 2 aumentó los límites por instrumentos de deuda en dicho Fondo, lo que hacía necesario incrementar el límite por emisor. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

Se propone eliminar el límite para la inversión indirecta de los Fondos de Pensiones en acciones y títulos de deuda de una sociedad.

Esta eliminación es consecuente con la reforma introducida al D.L. Nº3.500, a través de la Ley de OPA, en que se excluyó de la medición de la inversión indirecta aquella realizada a través de fondos mutuos y fondos de inversión.

Además, con esta medida se contribuye a flexibilizar, para el administrador de cartera, las inversiones que realiza con recursos de los Fondos de Pensiones, permitiendo una estructuración más libre de su portafolio accionario, y simplifica el control de los límites de inversión.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En estos incisos se efectúan las siguientes modificaciones:

Se cambia la redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

Se eleva el límite por emisor aplicable a las inversiones de los Fondos de Pensiones en efectos de comercio y bonos, respecto al porcentaje de la serie. Actualmente, se aplica a los Fondos Tipo 1 un límite de inversión de un 20% de la serie respectiva y a la suma de las inversiones con los Fondos Tipo 1 y 2, un 30% de ésta; en esta modificación legal ambos límites se establecen en un 35% de la serie.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el artículo 105.

Este inciso no fue modificado por este proyecto de ley.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Como se indicó, se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso octavo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administra una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Se elimina la inversión indirecta en acciones de libre disponibilidad, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso décimo de la ley que resulta redundante. Además, se elimina la frase que establecía que las acciones de libre disponibilidad debían cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del artículo 45 de la ley, ya que dichos requisitos fueron eliminados en la llamada ley de OPA.

Adicionalmente, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Este inciso se agrega con el objeto de establecer un límite para las cuotas de fondos mutuos y de inversión que sean de libre disponibilidad, incorporadas por este proyecto de ley. El límite establecido corresponde, respecto del valor del Fondo de Pensiones, al límite vigente para las acciones de libre disponibilidad y, respecto de las cuotas emitidas, corresponde al límite establecido para las cuotas de fondos mutuos y de inversión en general.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades inmobiliarias, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso duodécimo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones inmobiliarias, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad inmobiliaria. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades bancarias o financieras, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso decimocuarto de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administra una AFP, están autorizados para invertir en acciones de sociedades bancarias o financieras, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

Este inciso no fue modificado por este proyecto de ley.

Cabe mencionar que a continuación de este inciso se eliminan los incisos decimosexto y decimoséptimo de la ley referidos al factor de activo contable depurado, el que fue eliminado por las razones expuestas anteriormente.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Los tres incisos anteriores no fueron modificados por este proyecto de ley.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

En este inciso se agrega, en la primera y última oraciones, la especificación de que el límite para fondos mutuos y fondos de inversión se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en dichas cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad administradora de fondos.

Además, se reemplaza el vocablo tercero por quinto para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.

Finalmente, se reemplaza el término “cuotas emitidas” por un fondo mutuo por cuotas “en circulación” que corresponde a la denominación específica de éstas.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo,

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Este inciso no se modifica por el presente proyecto de ley.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

En esta letra se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija extranjera, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.

Si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.

En esta letra se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos. Este factor se fija en la ley en base a la clasificación de riesgo del título. No se distingue entre Estados y bancos centrales y el resto de emisores de deuda como los corporativos y de instituciones financieras, pues lo relevante es la solvencia del emisor que es capturada por la clasificación de riesgo. En efecto, no es extraño que emisores corporativos de países altamente desarrollados tengan clasificaciones de riesgo superiores a algún Estado menos desarrollado. Por lo anterior, el porcentaje de cinco por ciento debe ser igual para todos y la distinción se hace mediante el factor de riesgo.

Respecto a las acciones y las cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, no se consideró adecuado aumentar los límites actualmente vigentes, principalmente por los siguientes motivos:

Existe un amplio número de emisores en los mercados internacionales.

En el caso de las acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión internacional no existe un límite en función del patrimonio del emisor, como en el caso local.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

En este inciso se agregan en la primera y segunda oraciones la especificación de que el límite para acciones y cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeras de libre disponibilidad, se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en acciones y cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad o sociedad administradora de fondos.

Además, se reemplaza el vocablo tercero por quinto, las dos veces que aparece en el inciso, para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.

Se agrega el término “en circulación” para las cuotas de un fondo mutuo debido a que corresponde a la denominación específica de éstas.

Finalmente, se aumenta el límite respecto del emisor desde el 25% al 35% de las cuotas suscritas o en circulación y se rebaja el límite respecto del valor del Fondo desde 0,30% a 0,15% del valor del Fondo de Pensiones. Estos cambios tienen como objetivo equiparar este límite con el aplicable a las cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales de libre disponibilidad que se agregan en este proyecto como nuevo inciso noveno de la ley. El porcentaje con respecto al Fondo de Pensiones también se equipara al vigente para las acciones nacionales de libre disponibilidad.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:

Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2 adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.

Se cambia la referencia al activo contable depurado de la sociedad emisora de bonos y efectos de comercio, por el activo de dicha sociedad.

Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:

Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2 adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.

Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Este inciso no se modifica por el proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

En primer lugar, se adapta la redacción del inciso a la creación de cinco Fondos.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras. En este caso se eleva el límite a un 35% de la serie tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una Administradora.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Se efectúa un cambio de redacción en este inciso para adaptarlo a la creación de cinco Fondos.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades que tengan menos de 3 años de operación. La ampliación del límite a un 35% de la serie se efectúa tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una misma AFP. Adicionalmente, no se considera necesario replicar para el Fondo E, la disminución contemplada actualmente para el Fondo Tipo 2 en el caso del límite en función del valor del Fondo, lo que introducía una mayor complicación en los límites establecidos.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

En este caso se modifica la redacción del inciso a la creación de los cinco Fondos, sin modificar el límite vigente; solamente se elimina la medición de la inversión indirecta en acciones.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Este inciso sólo se adecua a la creación de los cinco Fondos, eliminando las referencias a los Fondos Tipos 1 y 2.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Con el objeto de complementar la norma, se incorpora en este inciso la posibilidad de que al momento de convertir los bonos, ya exista exceso de inversión en el emisor. Dado lo anterior, se establece que sólo el exceso que corresponde a la conversión deberá ser enajenado en el plazo establecido.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones. Se mantiene el plazo de enajenación de los excesos establecido para el caso de las conversiones de bonos canjeables por acciones, establecido en el inciso anterior.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Al igual que en el caso de los límites de inversión por instrumentos, es necesario prever el hecho de que se genere o se incremente un exceso en los límites de inversión por emisor, cuando se reciban títulos en pago de acciones enajenadas a través de una OPA. Lo anterior, para impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.

Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquellos en los que pueda haber un exceso.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

Este inciso no fue modificado por el proyecto de ley.

A su vez, se elimina el inciso trigesimocuarto que establece que la suma de las operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero de las inversiones del Fondo de Pensiones, realizadas en el mercado local, y que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo, moneda y tipo de instrumento, no podrá exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.

Debido al reducido tamaño del mercado de derivados en el país, los Fondos de Pensiones son importantes partícipes en estas transacciones y, a su vez, no todos los Fondos efectúan operaciones de cobertura de riesgo. Esta característica del mercado lleva a que muchas operaciones no puedan efectuarse al dejar de cumplirse el límite de inversión antes mencionado. Este problema es especialmente importante en el caso de la cobertura de riesgo de monedas distintas al dólar, ya que los Fondos de Pensiones pueden ser los únicos demandantes de este tipo de operaciones, y en el caso de los contratos forward de largo plazo (más de 4 años), en que prácticamente no existen contratos vigentes, lo que imposibilita que los Fondos se cubran en esos períodos.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Sólo por efecto de la eliminación del inciso trigesimocuarto, se cambia el encabezado de este inciso.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

Esta disposición establece que aun cuando los Fondos de Pensiones entreguen en préstamo determinados activos, éstos se consideran parte del patrimonio de los Fondos para efectos de la medición de límites de inversión, ya que si bien existe un traspaso de propiedad temporal, los contratos de préstamos suponen la devolución del activo prestado al Fondo. Además, se evita que a través de estas operaciones se vulneren los límites y se produzcan excesos de inversión en los Fondos de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Se establece en este inciso que cuando se excedan los límites aplicables a la suma de los Fondos, se prohibe para cualquiera de los Fondos seguir invirtiendo en el instrumento que generó el exceso. Esto es necesario para que los Fondos no se sigan excediendo en el límite global.

Además, se exceptúan de la regla general de excesos de inversión, las operaciones de conversión de bonos y suscripción de acciones que impliquen que un Fondo se exceda en los límites de inversión por instrumento o emisor.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

En este inciso se agregan las oraciones tercera y cuarta que replican la norma de eliminación de exceso para el caso de déficits que puedan producirse debido a la existencia de límites mínimos de inversión. Sin embargo, se establece un plazo menor para eliminar los déficits cuando éstos superen el 5% del valor del Fondo. Este menor plazo se justifica debido a que se quiere lograr, en todo momento, una efectiva diferenciación de los Fondos que permita que los afiliados obtengan una cartera de inversión relacionada a sus preferencias.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Este inciso no se modifica en el proyecto de ley.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Dado que no existe norma de eliminación de exceso para los instrumentos que dejen de ser afepeables, estos podían mantenerse indefinidamente en la cartera de los Fondos de Pensiones. Mediante esta norma se establece un plazo de tres años, equivalente al de la norma de exceso actual, para eliminar esta sobreinversión.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

Estos dos incisos no fueron modificados por el proyecto de ley.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

En este inciso se realizan los siguientes cambios:

Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la SBIF

Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

En este inciso se realizan los siguientes cambios:

Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la SVS.

Se modifica una referencia al artículo 48 que fue modificado por la ley de OPA.

Se agrega la solicitud de información a la SVS de los fondos de inversión y fondos mutuos de libre disponibilidad, incorporados en este proyecto de ley.

Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.

Se reemplaza una mención al inciso quinto del artículo 45, ya que pasó a ser cuarto.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

18. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

Este inciso se refiere al límite por emisor en acciones de empresas relacionadas a la Administradora, respecto del porcentaje accionario de la sociedad, el que se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1. Este límite debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en acciones, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

Esta disposición de la ley se refiere al límite por emisor en cuotas de un fondo de inversión que posea inversiones en un emisor relacionado a la AFP o sus relacionados, respecto de las cuotas del fondo de inversión. Este límite se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1 y debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.

Además, en esta modificación se cambia la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir, que refleja en mejor forma el concepto utilizado para medir el límite.

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

De igual forma que en la modificación anterior, este límite debe considerar todos los Fondos de una Administradora que pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos ellos. También se reemplaza en este caso la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir.

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

Esta modificación sólo adapta la redacción a la existencia de cinco Fondos, en el caso del límite en porcentaje de la serie para títulos de deuda emitidos por una sociedad relacionada a la AFP.

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

Este inciso establece una reducción de los límites para títulos de deuda, en caso de emisores relacionados a la AFP. Debido a que esta propuesta elimina el activo contable depurado, se debe reemplazar éste por el activo del emisor.

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

En esta modificación sólo se cambia la redacción del inciso para adaptarla a la creación de los cinco Fondos de Pensiones.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

19. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

Se reemplaza la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 participe en las OPAS, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en acciones.

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

Se reemplaza la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 pueda comprometer la suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en dichas cuotas.

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

Corresponden a una adaptación de la norma legal a lo señalado anteriormente respecto a las promesas de suscripción y pago de cuotas.

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

Dado que los préstamos de activos en el mercado nacional se realizan en una operación fuera de bolsa donde el corredor del prestamista transfiere sus títulos accionarios al corredor del prestatario, fue necesario establecer una excepción al artículo 48 de la ley que establece que todas las transacciones con recursos de los Fondos deben efectuarse en un mercado secundario formal.

Lo mismo ocurre con el caso del préstamo de activos en los mercados internacionales donde los bancos custodios actúan generalmente como agentes de la operación.

Cabe señalar, en todo caso, que los resguardos que se consideren necesarios para este tipo de operaciones se establecerán en una norma de carácter general de la Superintendencia o en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.

De igual forma, en esta modificación se exceptúan de la norma sobre mercado secundario formal a los forwards (letra m) del artículo 45) realizados con bancos comerciales. Al respecto, actualmente se requiere que dichas instituciones sean definidas por el Banco Central de Chile como mercado secundario formal para que puedan ser efectuadas por los Fondos.

f) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

En este inciso se propone permitir con carácter permanente (a diferencia de lo establecido cuando se creó el Fondo Tipo 2) que se efectúen transacciones directas de instrumentos entre los Fondos administrados por una misma AFP, incorporando restricciones como por ejemplo, limitar el monto de las transacciones sólo a una cifra equivalente a la de los traspasos efectuados entre Fondos y que éstas se efectúen a los precios informados por la Superintendencia de AFP. Esta disposición se justifica en lo siguiente:

Disminuye el efecto en el mercado de capitales producto de los mayores movimientos de cartera que existirán en este esquema.

La transacción de instrumentos en bolsas conlleva costos de corretaje.

Los costos de regulación son menores en el caso de transacciones entre Fondos v/s transacciones por bolsas.

También se permite en esta modificación la transferencia directa de los instrumentos representativos del encaje de las AFP, que deben ser traspasados entre Fondos, producto del traspaso de afiliados. Esta norma facilita el cumplimiento del requisito de encaje en todo momento por parte de las Administradoras y es consistente con la autorización respectiva en relación con los recursos del Fondo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

20. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

Se establece que en el caso de los trabajadores independientes, su adscripción a los distintos tipos de Fondo, debe ajustarse a los requisitos de edad y a las normas sobre asignación en caso de no elegir.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

21. Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

Se modifican las referencias al inciso quinto del artículo 23, debido a que este proyecto de ley agrega cuatro incisos en dicho artículo. Además, se actualiza el nombre del regulador.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

22. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

Se elimina en este inciso la definición del activo contable depurado, contenido en la letra f) del artículo 98. Dado lo anterior, se cambia la referencia a una de las letras dicho artículo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

23. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

24. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

En los dos números anteriores, se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, ya que esta ley elimina el inciso tercero de dicho artículo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

25. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

En la letra a) de este número se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, de acuerdo a lo señalado anteriormente. La letra b) corrige un error de referencia de la ley.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

26. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

Se adapta el artículo a la creación de los cinco Fondos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

27. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

Dado que se elimina el ACD, se debe también eliminar como requisito para los estatutos de las sociedades sujetas al Título XII.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

28. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

29. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

Dado que se elimina la letra f) (sobre ACD) en el artículo 98, se cambian las referencias a dicho artículo en estas modificaciones.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

30. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

Esta modificación corresponde a una adaptación de la norma sobre registro de transacciones por la creación de los cinco Fondos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

31. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entra las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Se adapta la norma sobre información de transacción entre Fondos a la SAFP, por la creación de cinco Fondo.

Disposiciones Transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Se establece en este artículo una vigencia máxima de seis meses para la implementación de los multifondos (entre 5 y 6 meses). Sin embargo, las normas relativas a la ampliación de límites por instrumento y emisor para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero y a la incorporación de nuevos títulos para dicha inversión, tendrían una vigencia inmediata. Cabe señalar que se propone un supralímite para la inversión en el exterior, a aplicarse a los Fondos Tipo 1 y Tipo 2, hasta que comienzan a operar los multifondos.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Es necesario establecer que el Fondo C es el continuador legal del Fondo Tipo 1 y el E del Fondo Tipo 2, debido a la necesidad de contar con una historia de afiliación a un Fondo en el caso del cálculo de pensiones por retiro programado.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Este inciso establece la asignación de los afiliados a los distintos Fondos al comienzo del sistema de multifondos, en caso de que no elija. Esta norma es equivalente a la que opera en régimen, que se aplica al momento de la afiliación al sistema y al cumplimiento de las edades mencionadas. Además establece plazos de elección para los afiliados.

La distribución entre los distintos Fondos obedece al horizonte de inversión con que cuentan los afiliados de acuerdo a su edad y a la posibilidad de recuperarse de períodos de alta volatilidad.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

La primera elección entre Fondos se excluye del límite de dos traspasos sin costo en un año calendario.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Debido a los cambios efectuados al Sistema de Pensiones y a la necesidad de que los afiliados estén informados antes de optar por un Fondo, se establece un plazo para que las AFP les envíen información respecto de las nuevas opciones que dispone.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 4°.- Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo segundo (debe decir “del artículo 1° Transitorio), debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Durante un período de un año se da a las AFP la flexibilidad necesaria para que puedan conformar las carteras de los distintos Fondos. Sin embargo, con el objetivo de mantener la consistencia de la propuesta de multifondos y la diferenciación de cartera que debe existir entre los Fondos, se establece que los Fondos de mayor riesgo no pueden tener un menor porcentaje invertido en renta variable que aquellos definidos como de menor riesgo.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 5º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

En este artículo se flexibiliza el requisito de custodia debido que al inicio del sistema de multifondos puede haber Fondos con inversiones en pocos títulos, cuya enajenación implicará un déficit inmediato de custodia. Por lo tanto, la medición de este requisito para la suma de los Fondos evita la ocurrencia de dichas situaciones.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Esta norma tiene por objetivo flexibilizar la administración de las carteras de los distintos Fondos en el período de implementación del sistema. Sin embargo, durante el período en que no se mide rentabilidad mínima las AFP deberán considerar que transcurridos 24 meses el cálculo de rentabilidad considerará los resultados obtenidos durante los 20 meses anteriores.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Debido a que los afiliados podrán pensionarse en los Fondos C, D o E, se requiere definir el método de cálculo de la tasa de descuento de los retiros programados y rentas temporales para estos tres Fondos. Como los Fondos C y E son los continuadores legales de Fondo Tipo 1 y Tipo 2, las rentabilidades para el período de 10 años utilizadas en el cálculo de dicha tasa, serán las de estos Fondos. En cambio para el Fondo D fue necesario definir las rentabilidades a utilizar, proponiéndose las del Fondo C, porque es el único que reúne una historia de 10 años de rentabilidad.

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 8º.- Durante los primeros seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo de su artículo 1° Transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.

Se establece un período transitorio con aumentos graduales para el rango del límite global de inversión extranjera y para el rango aplicable a los títulos de renta variable, al interior de los cuales el Banco central de Chile debe establecer el límite definitivo. Dicha gradualidad tiene por objetivo suavizar el eventual efecto de las mayores inversiones en el exterior sobre el valor del tipo de cambio.

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S. E. El Presidente de la República formuló indicación para sustituir el artículo 8° transitorio, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.

-- Dicha indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.

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-- El artículo 8° transitorio fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un Decreto con Fuerza de Ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº3.500, de 1980.".

-- Fue aprobado por 6 votos a favor, 1 en contra y 0 abstenciones.

IX.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

Se encuentra en esa situación la indicación presentada por el Ejecutivo, de fecha 11 de julio de 2001, del siguiente tenor:

“AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Modifícase el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:

a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.

b) Elimínase la última oración del inciso.”.

AL ARTÍCULO 8° TRANSITORIO

2) Sustitútiyase el Artículo 8° transitorio por el siguiente:

“Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.”

-- Dicha indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.

X.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázase los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

b) Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "noveno".

c) Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "noveno" y "decimotercero", respectivamente.

4. Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "noveno, decimotercero y decimoséptimo".

6. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

7. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

8. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

9. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

10. Reemplázase, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

11. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

12. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

13. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

14. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidos por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyase el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D.".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyase la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agrégase, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

15. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

16. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

17. Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

18. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

19. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

20. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

21. Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

22. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

23. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

24. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

26. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

27. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

28. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

29. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

30. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

31. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones Transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º Transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8º.- Durante los primeros seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia de esta ley. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo de su artículo 1º Transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un Decreto con Fuerza de Ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº3.500, de 1980.".

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SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN.

SALA DE LA COMISION, a 31 de julio de 2001.

Acordado en sesiones de fecha 12 de junio, 3, 10 y 31 de julio del presente año, con asistencia de los H. Diputados y Diputadas, Bertolino, don Mario; Dittborn, don Julio; Fossa, don Haroldo; León, don Roberto; Muñoz, don Pedro, (Presidente); Muñoz, doña Adriana; Navarro, don Alejandro; Paya, don Darío; Pérez, don Aníbal; Prochelle, doña Marina; Riveros, don Edgardo; Rozas, doña María y Seguel, don Rodolfo.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ

Abogado-Secretario de la Comisión

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 14 de agosto, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, de 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

BOLETÍN Nº 2.628-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple” y de “suma” urgencia, según el caso.

2.- Quórum especial de aprobación

Se remite a lo acordado por la Comisión Técnica sobre el numeral 14 letra n) y el artículo 8° transitorio, respecto a las indicaciones del Ejecutivo aprobadas por la Comisión.

3.- Tanto las indicaciones como el proyecto fueron aprobadas por unanimidad.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Ricardo Solari, Ministro del Trabajo y Previsión Social; la señora María Ariadna Hornkohl, Subsecretaria de Previsión Social; los señores Alejandro Ferreiro, Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones; Osvaldo Macías, Jefe de la División de Estudios de ésta Superintendencia; Rodrigo Valdés y Heinz Rudolph, Asesor de Política Macroeconómica y Asesor de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, respectivamente.

El propósito de la iniciativa consiste en ampliar las alternativas de inversión de los Fondos de Pensiones, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, y adecuar la estructura de límites de inversión de la cartera que administran estos inversionistas institucionales.

En el debate de la Comisión intervino el señor Ricardo Solari, quien destacó que el proyecto en análisis forma parte de un “paquete” legislativo compuesto de tres iniciativas, las que dicen relación con el mercado de capitales, el incentivo al ahorro de las personas y la creación de nuevos Fondos en las AFP.

A su juicio, los principales objetivos de la iniciativa son: a) incrementar la rentabilidad de los Fondos de Pensiones a fin de que se obtengan mejores pensiones, y b) modificar los límites de inversión de dichos Fondos.

Por otra parte, hizo presente que el Ejecutivo presentó en la Comisión Técnica una indicación relativa a los límites de inversión en el extranjero, la que fue rechazada; sin embargo, anunció que ésta sería repuesta en este trámite.

El señor Alejandro Ferreiro hizo ver que la mayor rentabilidad de los Fondos esperada con las modificaciones se funda en que, según estudios citados en el informe técnico [1], ésta se incrementa en el largo plazo con una política de inversión que utilice con una mayor intensidad los instrumentos de inversión en renta variable en una primera etapa y en renta fija hacia el final de la vida activa del cotizante, lo que asegura un mejor resultado en las pensiones.

Sostuvo que el proyecto de ley otorgará más libertad a los afiliados en las decisiones de inversión de sus recursos, mejorará la administración de carteras por parte de las AFP y se generarán incentivos para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.

Por otra parte, expresó que se amplían las posibilidades de inversión que generarán una oferta amplia de instrumentos, con el objeto de satisfacer la creciente demanda de activos financieros de parte de las AFP, así como sus necesidades de diversificación de riesgo, lo cual permitirá alcanzar una combinación apropiada de rentabilidad y riesgo.

Comentó el señor Ferreiro que la inversión en instrumentos de renta variable nacional de las AFP, ascendía el año 1996, aproximadamente, al 35% del Fondo; sin embargo, debido a las diversas fusiones de empresas y adquisiciones de otras, el mercado accionario se ha visto reducido, por lo que en el año 2000, dicha inversión ascendía a cerca del 7%.

Por su parte, el señor Rodrigo Valdés argumentó que las modificaciones propuestas en el proyecto de ley permitirán mejorar el uso del enorme “stock” de ahorro que tienen las AFP.

Hizo notar que para el Fisco es importante mejorar el nivel de las pensiones en el sistema de AFP, pues con ello disminuye su responsabilidad en el pago de pensiones mínimas. A su juicio, la ampliación de los límites de inversión en el exterior significará mejorar los retornos y disminuir el riesgo.

Comentó que algunas personas han criticado el efecto “manada” que se daría en las inversiones por parte de las AFP; sin embargo, estimó que ese efecto disminuirá al incorporar nuevos instrumentos de inversión en el extranjero, puesto que allí será muy difícil tomar conocimiento de cuáles son los títulos adquiridos por una u otra AFP.

Puso de relieve que la iniciativa propone ampliar el llamado “excedente de libre disponibilidad”, lo que permitirá el financiamiento de proyectos de inversión con niveles más altos de riesgo.

En relación con las inversiones de las AFP en el extranjero, el señor Ferreiro explicó que, actualmente, el decreto ley N° 3.500 establece un límite de entre 10% y 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre 5% y 10% para la inversión en renta variable extranjera. Agregó que el límite vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende al 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable ( ver mayores antecedentes en Anexo de informe técnico citado en Nota 1). Concluyó señalando que el límite de renta variable ha sido copado por las AFP.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto aprobado por ella. Sin embargo, la Comisión de Hacienda excluyó de su consideración el artículo 9° transitorio por no ser materia de su competencia.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo único del proyecto, se introducen diversas modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.

En el numeral 1, se elimina en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 relativo a la cotización adicional, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

El señor Ferreiro explicó que la norma en estudio tiene por objeto suprimir la posibilidad que tienen actualmente las AFP para diferenciar la cotización adicional entre los distintos Fondos que administran. Al respecto, argumentó que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados, como asimismo, el que se induzca a éstos a traspasarse a un Fondo determinado.

En el numeral 2, se modifica el inciso décimo del artículo 19 relativo a la declaración y pago de las cotizaciones de la siguiente forma:

Por la letra a), se elimina, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

Por la letra b), se reemplaza, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

Por la letra c), se elimina en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

Por la letra d), se elimina, al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

El señor Ferreiro explicó que este numeral tiene por objeto establecer uno de los parámetros para calcular el interés aplicable en el caso de cotizaciones morosas, el que será la rentabilidad promedio de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP. Agregó que esta modificación persigue evitar que se apliquen al empleador tasas de morosidad excesivas y que, además, no necesariamente correspondan al Fondo en el que se encuentra el afiliado.

En el numeral 3, se modifica el artículo 23 que establece el objeto exclusivo de las Administradoras de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplazan los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

Por la letra b), se reemplaza, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "noveno".

Por la letra c), se reemplaza, en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "noveno" y "decimotercero", respectivamente.

El señor Ferreiro explicó que la modificación propuesta en este numeral tiene por objeto establecer la existencia de cinco Fondos de Pensiones. Además, se dispone que, en el caso que el afiliado no elija un Fondo específico, se le asigna al Fondo más apropiado de acuerdo a su horizonte de inversión, es decir, Fondos más riesgosos para afiliados más jóvenes y menos riesgosos para afiliados de mayor edad, lo que operará durante toda la vida activa del afiliado, siempre que continúe sin manifestar sus preferencias.

En el numeral 4, se sustituye, en el inciso quinto del artículo 23 bis que faculta a las Administradoras para encargar la función de administración de cartera de los recursos de los Fondos a sociedades anónimas, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

En el numeral 5, se reemplaza, en el inciso final del artículo 24 relativo al capital mínimo y patrimonio de las AFP, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "noveno, decimotercero y decimoséptimo".

En el numeral 6, se elimina, en el inciso primero del artículo 29 relativo a las comisiones, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

En el numeral 7, se modifica el artículo 32 sobre el derecho de los afiliados a transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora, de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplazan los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

Por la letra b), se elimina, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

Por la letra c), se eliminan los actuales incisos sexto y séptimo.

El señor Ferreiro explicó que la disposición en estudio establece que los afiliados podrán traspasarse libremente y sin costo para ellos entre los Fondos hasta dos veces en un año calendario, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, se contempla la posibilidad que se efectúen más de dos traspasos en un año, por cada una de las cuentas mencionadas, siempre que el afiliado pague una comisión fija por cada traspaso de cuenta. La comisión establecida deberá ser pagada con recursos del afiliado y no se podrá descontar ni del ingreso imponible ni del saldo.

En el numeral 8, se intercala, en el artículo 34 sobre la inembargabilidad de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

El señor Ferreiro explicó que, en virtud de los contratos de préstamos o arriendo de activos, conocidos como venta corta, que las AFP efectúen en el mercado local o internacional, deben restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados. En consideración a lo anterior, se establece la excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.

En el numeral 9, se elimina la tercera oración del inciso segundo del artículo 35 relativo a las cuotas de los Fondos de Pensiones, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

En el numeral 10, se reemplaza, en el artículo 37 sobre la responsabilidad de las Administradoras en cuanto a la rentabilidad real anualizada de cada uno de los Fondos, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

En el numeral 11, se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 39 relativo a la reserva de fluctuación de rentabilidad de los Fondos de Pensiones, por los siguientes:

"La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

En el numeral 12, se modifica el artículo 42 que obliga a la Administradora a enterar la diferencia que señala, de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplaza en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

Por la letra b), se reemplaza en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

En el numeral 13, se modifica el artículo 44 en relación con las constancias que tendrán los títulos en que consten las inversiones del Fondo, de la siguiente forma:

Por la letra a), se sustituye en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

Por la letra b), se agrega el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

En el numeral 14, se modifica el artículo 45 relativo a los objetivos de las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo, de la siguiente forma:

Por la letra a), se agrega al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

Por la letra b), se agrega la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

Por la letra c), se elimina el inciso tercero.

Por la letra d), se reemplaza, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

Por la letra e), se reemplazan los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

Por la letra f), se eliminan los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

Por la letra g), se reemplaza el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

Por la letra h), se sustituye el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

Por la letra i), se sustituye, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D.".

Por la letra j), se sustituye, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

Por la letra k), se sustituye, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

Por la letra l), se reemplaza en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

Por la letra m), se sustituye la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

Por la letra n), se sustituye el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Con todo, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta y cinco por ciento del valor de estos Fondos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

Por la letra ñ), se reemplaza el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

Por la letra o), se agrega, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

Por la letra p), se elimina el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

El señor Ferreiro explicó que en la disposición en estudio se establecen los instrumentos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones y los límites para cada uno de los Fondos en estos instrumentos. Al respecto, destacó que se agregan alternativas de inversión, pudiendo adquirirse diversos activos en el extranjero, se adaptan los límites por instrumento para cada uno de los tipos de Fondos que se crean en el proyecto, se establece un límite mínimo de inversión para renta variable en cada tipo de Fondo, se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones, autorizando a los Fondos de Pensiones a invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos. Esta última facultad permite inversiones y operaciones extranjeras, por ejemplo, en títulos representativos de índices accionarios, en depósitos de corto plazo, también denominados “overnight” y “time deposit”, y celebrar contratos de préstamos de activos.

Precisó que la Superintendencia de AFP podrá autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Agregó que, en todo caso, estas aprobaciones requerirán de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación para modificar el nuevo inciso vigésimo tercero, introducido por la letra n) del número 14., de la siguiente forma:

“a) Reemplázase al final de la primera oración entre las expresiones “un” y “por ciento”, las palabras “quince” y “treinta y cinco”, por “veinte” y “treinta”, respectivamente.

b) Elimínase la última oración del inciso.”.

El señor Ferreiro explicó que la indicación precedente tiene por objeto rebajar el límite de inversión en el exterior propuesto en el Mensaje. Agregó que, en la práctica, la modificación permitirá a los Fondos de Pensiones invertir en instrumentos de renta variable el mismo porcentaje que actualmente se permite para la renta fija.

En el numeral 15, se modifica el artículo 45 bis que prohibe la inversión de los recursos de los Fondos en las acciones que señala, de la siguiente forma:

Por la letra a), se elimina la última oración del inciso primero.

Por la letra b), se reemplaza, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

El señor Ferreiro explicó que dicha norma tiene por objeto eliminar el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones.

En el numeral 16, se reemplaza en el artículo 46 sobre las cuentas corrientes bancarias que mantendrán las Administradoras exclusivamente destinadas a los recursos de cada Fondo, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

En el numeral 17, se sustituye el artículo 47 que establece los limites de inversión que indica, por el siguiente:

“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

El señor Ferreiro explicó que este numeral establece los límites de inversión por emisor. Señaló que el límite establecido como un porcentaje del valor del Fondo permite acotar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con el objetivo de diversificar la inversión. Agregó que el límite establecido como un porcentaje de los activos o del patrimonio del emisor, trata de evitar que el Fondo de Pensiones adquiera un peso significativo en las decisiones del emisor y evitar eventuales conflictos de intereses.

Agregó que este numeral permite adecuar la estructura de límites a la existencia de los cinco Fondos de Pensiones, adapta las normas vigentes a la eliminación del activo contable depurado, y elimina el límite de inversión indirecta en acciones. Asimismo, en este numeral se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija extranjera, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.

Argumentó que si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: cual es que el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.

Añadió que en esta numeral se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos.

Explicó que con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras. En este caso, se eleva el límite al 35% de la serie, tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una Administradora. Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos. A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones. Se mantiene el plazo de enajenación de los excesos establecido para el caso de las conversiones de bonos canjeables por acciones. Mediante esta norma se establece un plazo de tres años, equivalente al de la norma de exceso actual, para eliminar esta sobreinversión.

En el numeral 18, se modifica el artículo 47 bis que autoriza a los Fondos para invertir en acciones emitidas por empresas relacionadas en los casos que señala, de la siguiente forma:

Por la letra a), en la tercera oración del inciso primero, se agrega a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

Por la letra b), se modifica el inciso segundo de la siguiente forma:

En la letra i), se reemplaza, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

En la letra ii), se reemplaza la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

Por la letra c), se sustituye, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

Por la letra d), se elimina, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

Por la letra e), se modifica el inciso octavo de la siguiente forma:

En la letra i), se sustituye en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

En la letra ii), al final de la primera oración, se sustituye la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

El señor Ferreiro explicó que este numeral se refiere al límite por emisor en acciones de empresas relacionadas a la Administradora, respecto del porcentaje accionario de la sociedad, el que se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1. Este límite debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en acciones, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.

En el numeral 19, se modifica el artículo 48 que establece que todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo deberán hacerse en un mercado secundario formal, de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplaza, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

Por la letra b), se reemplaza, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

Por la letra c), se elimina, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

Por la letra d), se elimina, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

Por la letra e), se agrega, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contraparte en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

Por la letra f), se agrega el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

En el numeral 20, se sustituye la segunda oración del inciso segundo del artículo 89 relativo al afiliado independiente, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

El señor Ferreiro explicó que se establece en este numeral que, en el caso de los trabajadores independientes, su adscripción a los distintos tipos de Fondo, debe ajustarse a los requisitos de edad y a las normas sobre asignación, en caso de no elegir un determinado Fondo.

En el numeral 21, se reemplaza en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, se reemplaza en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

En el numeral 22, se modifica el artículo 98 que contiene diversas definiciones de la siguiente forma:

Por la letra a), se elimina la letra f) sobre el concepto de activo contable depurado, pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

Por la letra b), se reemplaza en el tercer párrafo de la actual letra j) sobre el concepto de sociedades anónimas inmobiliarias, que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

En el numeral 23, se sustituye, en la letra a) del inciso primero del artículo 99 que crea una Comisión Clasificadora de Riesgo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

En el numeral 24, se modifica el artículo 104 sobre la clasificación de riesgo de los títulos de deuda de la siguiente forma:

Por la letra a), se sustituye en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

Por la letra b), se sustituye en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

En el numeral 25, se modifica el artículo 106 relativo a la clasificación de riesgo de los títulos que señala de la siguiente forma:

Por la letra a), se reemplaza, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

Por la letra b), se reemplaza, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

En el numeral 26, se sustituye, en el artículo 107 relativo al derecho a retiro de la sociedad por parte de las Administradoras que indica, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de" por "de los Fondos".

En el numeral 27, se elimina la letra a) del inciso primero del artículo 112 sobre las condiciones que las sociedades anónimas deberán contemplar en sus estatutos, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

En el numeral 28, se sustituye, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

En el numeral 29, se sustituye, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

En el numeral 30, se sustituye, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

En el numeral 31, se elimina, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

En el artículo 1° transitorio, se señala que las modificaciones que el proyecto introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Por el inciso segundo, se dispone que las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14 y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47 sustituido por el número 17, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

El señor Ferreiro explicó que en este artículo se establece una vigencia máxima de seis meses para la implementación de los multifondos. Sin embargo, las normas relativas a la ampliación de límites por instrumento y emisor, para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero y sobre la incorporación de nuevos títulos para dicha inversión, tendrán una vigencia inmediata. Agregó que se propone un supralímite para la inversión en el exterior, a aplicarse a los Fondos Tipo 1 y Tipo 2, hasta que comienzan a operar los multifondos.

En el artículo 2º transitorio, se contempla que a partir de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

En el artículo 3º transitorio, se señala que a partir de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

En el artículo 4° transitorio, se preceptúa que durante el primer año de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Por el inciso segundo, se establece que durante el primer año de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

En el artículo 5° transitorio, se dispone que durante los primeros doce meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

El señor Ferreiro explicó que en este artículo se flexibiliza el requisito de custodia debido a que al inicio del sistema de multifondos pueden haber Fondos con inversiones en pocos títulos, cuya enajenación implicará un déficit inmediato de custodia. Por lo tanto, la medición de este requisito para la suma de los Fondos evitará la ocurrencia de dichas situaciones.

En el artículo 6° transitorio, se señala que durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

En el artículo 7° transitorio, se establece que para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

En el artículo 8° transitorio, se dispone que durante los primeros seis meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, el límite que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo del rango antes señalado será de un veinticinco por ciento, aumentando a un treinta por ciento en el decimotercer mes de vigencia del proyecto. A partir del decimonoveno mes, el límite máximo del rango antes mencionado será de un treinta y cinco por ciento.

Por el inciso segundo, se señala que, de igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia del proyecto, establecida en el inciso segundo de su artículo 1° transitorio, el límite máximo a que se refiere la tercera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento. Entre el séptimo y duodécimo mes, el límite máximo lo establecerá el Banco Central de Chile, y no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. A contar del decimotercer mes de entrada en vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, el límite superior del rango antes mencionado se incrementará en cinco puntos porcentuales cada seis meses, hasta que alcance un treinta y cinco por ciento en el vigésimo quinto mes.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 8° transitorio, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.”.

Sometidos a votación los artículos propuestos por la Comisión Técnica y en la indicación 106-344, antes citados, fueron aprobados por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de agosto de 2001.

Acordado en sesiones de fechas 7 y 8 de agosto de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Prochelle, señora Marina; Silva, don Exequiel.

Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] En la carpeta ‘Informe técnico’ en Intranet de Comisión Hacienda se encuentra el referido documento para su consulta.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 344. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES. Primer trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda son los señores Riveros y Dittborn, respectivamente.

Antecedentes:

-Informe complementario de la Comisión de Trabajo e informe de la Comisión de Hacienda, sesión 27ª, en 14 de agosto de 2001. Documentos de la Cuenta Nºs 8 y 9, respectivamente.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala el superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señor Alejandro Ferreiro.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , la Comisión de Trabajo y Seguridad Social informa, complementariamente, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

A las sesiones que la Comisión destinó al estudio complementario de la referida iniciativa legal, asistieron los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, la subsecretaria de Previsión Social y el superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones .

En primer lugar, informaré sobre las consideraciones preliminares.

En la sesión 61ª, celebrada el 9 de mayo del año en curso y durante la discusión del primer informe del proyecto, referido al marco de las inversiones de los fondos de pensiones, en particular a los límites de las inversiones en el extranjero, la Cámara acordó remitirlo nuevamente a la Comisión para incorporarle las modificaciones sobre la creación de multifondos en el sistema de administradoras de fondos de pensiones, que el Ejecutivo había anunciado.

Con fecha 29 de mayo último, su Excelencia el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva del proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones a que nos hemos referido, que fue motivo del primer informe de la Comisión, entregado por el diputado señor Paya, a través de la cual incorporó la creación de multifondos en el nuevo sistema de pensiones y refundió ambas materias en un nuevo proyecto de ley.

En atención a dicha indicación sustitutiva y al mencionado acuerdo de la Sala de la Corporación, el presente informe tiene carácter de complementario del primero, el cual fue emitido por la Comisión el 17 de abril del presente año.

Ahora me referiré sólo a los multifondos y tocaré el tema de los límites de las inversiones de los fondos de pensiones en el extranjero, en relación con la indicación aprobada en la Comisión de Hacienda.

Sistema de multifondos.

Necesidad de la creación de multifondos en el sistema de pensiones.

El Ejecutivo señala que, actualmente, cada AFP puede administrar dos tipos de fondos de pensiones: Fondo tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual, y Fondo tipo 2, al que sólo pueden ingresar los afiliados pensionados y aquellos a los cuales les falten diez años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse.

A partir de lo anterior, debemos concluir que el sistema de AFP ya tiene creado el mecanismo de multifondos y que el proyecto propone ampliar el número de fondos existentes a cinco por cada administradora, diferenciados a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable, donde a mayor renta variable mayor riesgo y mayor retorno esperado.

La posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, esto es, el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse y la posibilidad que tiene de recuperarse de períodos de bajos retornos, permite, según se señala, elevar el valor esperado de la pensión, haciendo posible aumentar la eficiencia con la que el sistema de pensiones debería lograr su objetivo fundamental: entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar, en forma adecuada, a aquel que obtenía durante su vida activa. Por lo tanto, la implementación de un sistema de multifondos se justifica en la medida en que permita a los trabajadores acceder a mejores pensiones y, por lo tanto, a un mejor nivel de vida durante su etapa de retiro.

Además, se afirma que la creación de un sistema de multifondos permitirá a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades, en cuanto a riesgo y rentabilidad. Ello obedece a que los afiliados pueden tener diferentes preferencias en relación a la composición del portafolio de sus fondos de pensiones, que se reflejan en distintos grados de aversión al riesgo. La creación de multifondos permitirá el ejercicio de las preferencias por parte de los afiliados, generando un aumento de su bienestar. Se indica, a modo de ejemplo, que afiliados más jóvenes podrían optar por un fondo de pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, de forma tal de aumentar el valor esperado de su pensión, mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían optar por un fondo de mínimo riesgo, de forma de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.

Efectos positivos de la creación de los multifondos.

La implementación de un sistema de multifondos tendrá, a juicio del Ejecutivo , una serie de efectos positivos, tanto para el sistema de pensiones, en particular, como para el mercado de capitales, en general. Entre ellos, se mencionan los siguientes: mejor asignación de recursos, incentivos a buscar información, mejoramiento del servicio que entregan las AFP y participación de los afiliados.

Contenido del proyecto.

Elección de fondos para los afiliados.

La indicación propone la libre elección de fondos de pensiones para todos los afiliados al sistema previsional, con excepción de los pensionados y de aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad. Estos últimos podrán optar por alguno de los tres fondos de menor riesgo relativo. La razón de esta restricción es evitar que los afiliados en edad cercana a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en sus inversiones, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas.

En este sentido se modifica el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500.

No obstante lo anterior, los afiliados que, al incorporarse al sistema de pensiones, no seleccionan un tipo de fondo, serán asignados de acuerdo con su edad a uno de los cinco fondos. La forma de hacerlo consiste en su separación en tres tramos etarios, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá uno más intensivo en renta variable, y a los de mayor edad, un fondo más intensivo en renta fija. Cuando el afiliado haya sido inicialmente asignado a un fondo, con posterioridad será traspasado al que le corresponda según su tramo de edad, en caso de no manifestar su elección por algún tipo de fondo.

Límites de inversión.

La indicación sustitutiva establece límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según tipo de fondo, para permitir una efectiva diferenciación de éstos.

Los límites propuestos son los siguientes: Fondo A, límite máximo 80 por ciento, límite mínimo 50 por ciento; Fondo B, límite máximo 60 por ciento, límite mínimo 30 por ciento; Fondo C, límite máximo 40 por ciento, límite mínimo 20 por ciento; Fondo D, límite máximo 20 por ciento, límite mínimo 10 por ciento. El Fondo E, no autorizado, opera sólo con renta fija.

Para los efectos anteriores, se modifica el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500.

La propuesta establece un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión.

Respecto del límite para la inversión de los fondos de pensiones en el extranjero, se propone establecer un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los cinco fondos de una administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada fondo de pensiones.

Se propone también fijar un límite para el plazo promedio de la cartera de inversiones en renta fija en el caso del Fondo E, a fin de disminuir la volatilidad de sus retornos.

Obligatoriedad de la creación de fondos.

La indicación propone que la creación de los fondos sea obligatoria para las administradoras de fondos de pensiones, y que los cinco fondos sean implementados en forma simultánea una vez que entre en vigencia la ley.

Traspasos entre fondos.

Se establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los fondos de una misma administradora de fondos de pensiones. No obstante, si un afiliado se traspasa más de dos veces en un año calendario, deberá pagar una comisión fija a contar del tercer traspaso. Ello se fundamenta en que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales.

Este tema figura en la modificación del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500.

Rentabilidad mínima.

Se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del sistema.

Sin embargo, la medición de la rentabilidad mínima se efectuará para cada tipo de fondo, con el objeto de evitar que los fondos se diferencien lo menos posible, para no desviarse demasiado de la rentabilidad promedio.

De ahí que se proponga ampliar la banda de medición de rentabilidad mínima para los dos fondos con mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable y mantener la actual para los tres fondos de menor riesgo.

Para ello se modifica el artículo 37 del decreto ley Nº 3.500. Respecto de los Fondos tipos A y B se introduce una enmienda importante a la garantía de rentabilidad mínima, lo que también tiene incidencia en el encaje, en caso de que exista una rentabilidad por debajo del mínimo establecido.

Dice lo siguiente:

“1. “En el caso de los Fondos Tipos A y B:

“a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales”.

En la actualidad, el sistema de fondos de pensiones garantiza una rentabilidad mínima no menor a dos puntos porcentuales del promedio del sistema. Ahora, se lleva a cuatro puntos porcentuales. De manera que llamo la atención sobre este aspecto. Para los otros fondos se mantiene la rentabilidad mínima exigida en los términos actuales, es decir, que no sea menor a dos puntos porcentuales bajo el promedio del sistema.

También se modifica el artículo 39 del decreto ley Nº 3.500, sobre la reserva de fluctuación de rentabilidad, en consonancia con lo dicho sobre los Fondos tipos A y B respecto de la rentabilidad mínima.

Estructura de las comisiones.

Con el objeto de no aumentar la complejidad del sistema para los afiliados y de no dificultar la labor del empleador, se mantiene la estructura actual de comisiones, proponiéndose que las que cobran las AFP en la actualidad sean uniformes para todos los afiliados, independientemente del fondo que elijan.

Cuenta de ahorro voluntario.

La iniciativa sustitutiva propone que las cuentas de ahorro voluntario puedan permanecer en un fondo distinto de aquel en que se encuentra la cuenta de capitalización individual, sin ningún tipo de restricción por edad o para los pensionados. Lo anterior se debe a que se trata de ahorros de libre disponibilidad, con propósitos distintos a los previsionales.

Conflictos de intereses.

Se propone permitir a las administradoras de fondos de pensiones efectuar transacciones directas entre los distintos fondos que administran, por el equivalente a los traspasos de los afiliados entre fondos. Esta medida tiene por objeto no introducir costos innecesarios en el funcionamiento del sistema de pensiones, dado los mayores movimientos de cartera que se espera que se produzcan en el sistema de multifondos.

Se propone, además, establecer la obligación para las AFP de informar a la Superintendencia acerca de transacciones entre los distintos fondos manejados por una misma administradora, que se suma a los resguardos que existen actualmente en la ley para cautelar la seguridad de las inversiones que se realizan con los recursos previsionales.

En cuanto al período transitorio, la indicación propone establecer normas especiales sobre excesos y déficit de inversión que permitan la adecuada diversificación de los fondos en la etapa de implementación del sistema. Para tal efecto, se establece un año de flexibilidad en el cumplimiento de límites máximos y mínimos para la estructuración de portafolio.

A su vez, se propone mayor flexibilidad en la medición de la rentabilidad mínima durante los primeros años de operación.

Por último, los afiliados que al iniciarse el sistema de multifondos no seleccionen un tipo de fondo, dentro del plazo de 90 días establecido en la ley, serán asignados de acuerdo con su edad, de conformidad con el artículo 3º transitorio.

El artículo 1º transitorio, en términos generales, señala que las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial. Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14 y el inciso decimoctavo del nuevo artículo 47, sustituido por el número 17, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Ideas matrices o fundamentales del proyecto.

En conformidad con el número 1º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como asimismo de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en la creación de un esquema de multifondos en el sistema previsional, con el objeto de incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán los afiliados e introducir perfeccionamientos a la inversión extranjera de los fondos de pensiones.

Artículos calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La Comisión estimó que el proyecto en informe, en su artículo único, números 14, letras a), e), g), m), n) y p), y 17, permanentes, y el artículo 8º transitorio, contiene normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones y funciones del Banco Central.

Por otra parte, el citado artículo único, en sus números 1, 3, letra a), y 7, letras a), b) y c), permanentes, y 3º transitorio, revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el Nº 18º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Por último, cabe señalar que algunos diputados, entre los cuales me cuento, no obstante concordar con los términos expresados en la indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo , reiteraron su inquietud por la premura en legislar respecto de estos temas, dejando para más adelante los necesarios y urgentes perfeccionamientos al actual sistema de pensiones en lo que se refiere a su administración, en materias tales como, entre otras, el costo de las comisiones que cobran las administradoras de fondos de pensiones y la concentración de su propiedad. En especial, señalaron su preocupación por la adscripción obligatoria de aquellos afiliados que no manifiesten expresamente su voluntad de incorporarse a uno u otro fondo, y por la eventual ocurrencia de fenómenos parecidos a los sucedidos al inicio del nuevo sistema previsional en el que muchos trabajadores, por falta de una adecuada y expedita información, se traspasaron a él sin medir los efectos que ello implicaría en el monto de sus pensiones.

Debo señalar, con claridad, que los costos del sistema de pensiones tienen conexión con el proyecto en informe, toda vez que, precisamente, los trabajadores que pueden recurrir a los fondos con mayor riesgo son los más impactados con los costos de la administración, en particular con la renta fija que se extrae del fondo, que debe ser recuperada con un nivel de rentabilidad acorde con los costos que el sistema involucra para los afiliados.

También existió preocupación especial en lo relativo al aumento de los límites de inversión en el extranjero de los fondos de pensiones, en circunstancias de que la actual situación económica interna ameritaría estudiar fórmulas que permitieran orientar parte de dichos recursos en el fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa nacional, afectada seriamente por la crisis conyuntural que atraviesa el país.

Puede resultar un contrasentido que parte importante del principal ahorro del país -los fondos de pensiones-, de más de 35 mil millones de dólares, se invierta en el extranjero. Es más, que se aumente el límite de las inversiones en tal ámbito, mientras que Chile, sin lugar a dudas, requiere de mayores capitales. Por ello, solicitamos al Ejecutivo el envío de una indicación -tuvo problemas de aprobación dentro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, pero finalmente fue aprobada, aunque no en los términos óptimos que hubiésemos querido-, por lo menos para dar una señal en la línea correcta.

No me explayaré en ella. Será parte de la materia que abordará el colega informante de la Comisión de Hacienda, pero, en síntesis, la indicación implica un desafío para la etapa de aplicación gradual del mayor límite de inversión en el extranjero. De todos modos, debe buscarse la forma de hacerla más atractiva en el ámbito interno, con el objeto de hacer confluir un mercado de capitales dinámico, que permita aprovechar el ahorro de los fondos de pensiones, principalmente en nuestro país, con un nivel de rentabilidad adecuado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Dittborn, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , voy a hacer un resumen muy apretado de los principales objetivos y herramientas del proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, porque el diputado señor Riveros ha efectuado una larga y detallada exposición del mismo.

El proyecto, llamado también de multifondos, de origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República y que fue aprobado en forma unánime en la Comisión de Hacienda, crea cinco fondos dentro de las administradoras de fondos de pensiones.

En la práctica, es parte de un paquete legislativo que ha enviado el Ejecutivo últimamente al Congreso, en el marco de una reforma muy profunda e importante al mercado de capitales y de inversión. Algunos de los proyectos iniciaron su trámite en la Cámara de Diputados, y otros, en el Senado.

Los objetivos del proyecto son básicamente dos: primero, incrementar la rentabilidad de los fondos de pensiones en el largo plazo y, por ende, mejorar el nivel de las pensiones que entrega el sistema de AFP, y segundo, modificar los límites de inversión de los fondos de pensiones.

La mayor rentabilidad y el aumento de las pensiones se originarán mediante el incremento de la renta variable de los fondos, y este punto es bien importante, frente a una cifra que me causó mucho impacto.

Es sabido por los economistas que en el largo plazo la mayor rentabilidad está asociada a instrumentos de renta variable y no a instrumentos de renta fija. Por lo tanto, preocupa que las AFP, en los últimos cuatro o cinco años, hayan disminuido en forma importante la proporción del fondo de pensiones que se invierte en renta variable.

Una sola cifra para ilustrar el hecho: en 1996, los fondos de pensiones tenían en promedio un 35 por ciento de sus ahorros invertidos en renta variable, en acciones, fundamentalmente. La cifra en ese rubro hoy es del 7 por ciento. Es decir, ha disminuido de un 35 por ciento a un 7 por ciento la proporción de los fondos de pensiones invertidos en renta variable.

Sin duda, ello obedece a que el mercado bursátil ha perdido su importancia en los últimos años. Menos empresas han accedido a él y otras no han aumentado su capital, lo que ha generado la escasez de acciones. Esto significa, en el largo plazo, un castigo muy importante para los afiliados a las AFP, que reciben pensiones más bajas.

El proyecto pretende revertir tal situación a través de la posibilidad de que los fondos de pensiones se inviertan en instrumentos de renta variable en el extranjero y, en el largo plazo, aumentar el nivel de las pensiones.

Debo recordar que el 16 por ciento de los fondos de pensiones está invertido en el extranjero, dentro del rango permitido del 10 al 20 por ciento. Lo grave es el tope de la inversión en renta variable en el extranjero, cuyo rango permitido es del 5 al 10 por ciento. Por lo tanto, otro aspecto muy importante del proyecto es que permite incrementar la inversión en renta variable de los fondos de pensiones, lo que debiera aumentar las pensiones en el largo plazo.

Quiero destacar los aspectos más importantes de la discusión particular del proyecto. Uno de ellos lo mencionó el diputado señor Riveros : se establece la existencia de una misma cotización para los cinco fondos de pensiones. Recordemos que hoy sólo existen dos: el Fondo A, que es aquel al cual nos encontramos casi todos afiliados, y el Fondo B, de renta variable, que es sólo para aquellas personas que están muy próximas a jubilar.

El proyecto crea cinco fondos de pensiones: el tipo A, que tendría sólo renta variable -sería el más riesgoso, por llamarlo de alguna manera- y los tipos B, C, D y E. Este último tendría el ciento por ciento de inversión en renta fija y sería el menos riesgoso. Los cinco tendrán una misma cotización, lo que constituirá una ayuda para el imponente, ya que todos tendrán un mismo nivel de mantención y los afiliados no necesitarán comparar costos.

Por su parte, las AFP deberán implementar el sistema de multifondos dentro de los seis meses después de publicada la ley en el Diario Oficial. A partir de esa fecha, los imponentes elegirán el tipo de fondo en que deseen estar, con algunas restricciones en cuanto a la edad. Por ejemplo, no se permitirá que las personas que estén a punto de jubilar se inscriban en el fondo de máxima renta variable -que es el más riesgoso-, porque ello podría perjudicar el nivel de sus pensiones en el caso de que se vieran afectados por una baja en la Bolsa de Comercio. Sin embargo, a las personas más jóvenes les convendrá incorporarse al fondo de renta variable -tipo A-, porque es donde podrán obtener una mayor rentabilidad a largo plazo.

Si el afiliado no elige un fondo, se le asignará uno de acuerdo con su edad y con las restricciones que contiene la ley en estudio.

Como también señaló el diputado señor Riveros , las personas podrán hacer dos traspasos en forma gratuita, de un fondo a otro dentro de un año calendario. Si son más de dos, el traspaso tendrá un costo para el afiliado.

El proyecto contiene una gran cantidad de aspectos técnicos que no vale la pena entrar a detallar, entre otros, se elimina el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones, que es algo que entraba e impide la elección de ciertas acciones para los fondos de pensiones. También se corrigen los límites de inversión por emisor para cautelar aspectos como la concentración de las inversiones del fondo en determinados emisores y para evitar conflictos de intereses entre los dueños de las administradoras y las empresas donde se invierte.

A partir de la vigencia de la ley, los afiliados tendrán 90 días de plazo para elegir el fondo al cual deseen pertenecer, con las restricciones que se establecen de acuerdo con la edad del imponente. Si en dicho plazo las personas no se acercaran a la AFP a realizar el trámite, la respectiva administradora elegirá el fondo para cada imponente según su edad.

En resumen, se trata de un proyecto importante que amplía la libertad de los afiliados para elegir entre un mayor número de fondos de pensiones, distintos entre sí. De dos que hay actualmente, se pasará a cinco en el futuro, pero lo más importante es el impacto que tendrá para la gente joven, por cuanto tendrá la posibilidad de optar por el de mayor renta variable, “el más riesgoso” y, por lo mismo, el de mayor rentabilidad a largo plazo.

Por lo tanto, la gente joven será la más beneficiada con el mejoramiento de sus pensiones en el largo plazo, pero quienes estamos cerca de jubilar no podremos gozar de los beneficios del proyecto, porque con las restricciones que contiene no se nos permite optar por el fondo más riesgoso.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , me alegra mucho que mi colega señor Julio Dittborn haya hecho un reconocimiento especial de este proyecto de ley, que forma parte de los tres que anunciara el Presidente de la República señor Ricardo Lagos el 21 de mayo pasado en el Congreso Pleno, en función del aumento de las inversiones y del consumo y de la creación de miles de empleos.

Por tal razón, el proyecto de mercado de capitales ingresó en la Cámara de Diputados el 4 de junio, y en un tiempo récor de 15 días -es decir, el 19 de junio-, terminó su primer trámite constitucional.

Hace algunos días se puso término al primer trámite constitucional del proyecto institucional en el Senado de la República.

El tercer proyecto tiene que ver con el sistema de multifondos.

Los dos diputados informantes han destacado el significado de la creación de cinco fondos: mejorar las pensiones a través de la eficiencia del sistema previsional, de manera que sus afiliados reciban al jubilar una suma similar al ingreso que obtenían durante su vida activa.

Soy consecuente y no dependo de los escenarios. Mediante la ley Nº 19.200, en diciembre de 1993 se hizo posible que el profesorado -mi gremio- pudiera cambiar su sistema de jubilación y que, en vez del promedio de las 60 últimas mensualidades, lo hiciera con el promedio de las últimas 36 mensualidades. Eso significó aumentar de un 48 a un 82 por ciento el promedio de su última renta y permitió que hicieran uso de ese derecho miles de profesores que tenían los requisitos para impetrar el beneficio de jubilación.

Después de dos modificaciones al Estatuto Docente que significaron elevar ese ochenta y dos por ciento al ciento por ciento de su última renta, jubilaron más de 6 mil profesores con una indemnización de entre 15 y 16 meses. Sin embargo, no pueden acceder al mismo beneficio, aunque cumplan los requisitos, los profesores y los funcionarios de la Administración Pública que están en el sistema de administradoras de fondos de pensiones. Sus pensiones bajan a la mitad de la última renta en ejercicio. Por eso, me alegra que mi Gobierno haya enviado este proyecto de ley que -espero que se apruebe por unanimidad- que aumenta el nivel de las pensiones.

El riesgo de invertir en renta variable está asociado al horizonte de una mejor pensión para el afiliado, quien obtendrá un ingreso que reemplace en forma adecuada el que obtenía durante su vida activa. Sin embargo, esto implica la eficiencia en la administración del sistema de pensiones.

Al respecto, algunas estimaciones demuestran que la posibilidad de que el afiliado pueda acceder a distintas carteras de inversión durante su vida activa le permite acumular un mayor saldo en su cuenta individual, lo que va en directo beneficio de su pensión.

Con retornos históricos de los fondos de pensiones, durante el estudio de este proyecto de ley, se realizaron simulaciones para determinar el saldo que acumularía un trabajador al final de su vida activa, comparando los resultados de la situación actual con el esquema de este proyecto de multifondos.

Se dieron tres escenarios. El primero, un afiliado activo, que utiliza las posibilidades de cambiar sus recursos entre fondos y que elige siempre la alternativa de mayor riesgo, es decir, permanece los primeros treinta años en el Fondo A, de 25 a 55 años de edad, y diez años en el fondo C, de los 56 a los 65 años de edad. El segundo, un afiliado pasivo, que no elige fondo y que le es asignado de acuerdo con el proyecto de ley. El tercero, un afiliado que permanece en el fondo C. Si se comparan los resultados en cuanto al saldo acumulado en la cuenta individual entre las situaciones A y C y B y C, simulando doscientos escenarios de trayectoria de retorno durante la vida activa del afiliado, se obtuvieron los siguientes resultados.

Perdón, señor Presidente , ¿cuántos minutos me restan?

El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-

Ha terminado su tiempo.

El señor ORTIZ .-

Pero tengo el tiempo de dos discursos de diez minutos cada uno.

El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , le corresponden dos discursos de cinco minutos.

El señor ORTIZ.-

Sí, señor Presidente.

El saldo final acumulado en la cuenta de capitalización individual en el modelo de multifondos del afiliado activo, en un 98 por ciento de los casos supera el saldo final de la situación actual.

El saldo promedio del esquema de multifondos para este escenario supera en un 105 por ciento el saldo promedio en la situación actual.

Después, en el caso del afiliado pasivo versus la situación actual, se comprobó que en un 64 por ciento el saldo final acumulado en la cuenta de capitalización individual en el modelo multifondos supera el saldo final de la situación actual.

En consecuencia, puede reconocerse con estas simulaciones que los multifondos ayudarán en forma real y efectiva a cumplir el gran objetivo: mejorar las pensiones.

Existe la posibilidad de elegir cartera, de una mejor asignación de recursos, de incentivos para buscar información, de mejoramiento del servicio que entregan las administradoras de fondos de pensiones y de participación, vital para los afiliados. En resumen, el proyecto propone ampliar el límite global de la inversión de los fondos de pensiones en el exterior y establece, para estos efectos, un rango que fluctúa entre un 20 por ciento y un 30 por ciento del valor de los fondos de las AFP, dentro del cual el Banco Central determinará el límite definitivo.

Considero que, al preocuparnos de los ahorros de los millones de trabajadores chilenos en el sistema de administradoras de fondos de pensiones, el proyecto va por el camino correcto. Las AFP no pueden decir que no se está legislando en el sentido de que tengan opción de invertir en el extranjero y en el país para hacer efectiva una mejor rentabilidad y dar mayor tranquilidad en su jubilación a los trabajadores chilenos.

Por eso, votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.

El señor BERTOLINO .-

Señor Presidente , el proyecto en análisis apunta en la línea correcta, cual es dar mayor libertad para que los afiliados de las AFP -siempre y cuando se implementen las medidas pertinentes- puedan recibir una rápida y efectiva información y, según su edad y expectativas, decidir en qué fondos les conviene tener sus ahorros previsionales de manera de mejorar su rentabilidad y contar con una mejor jubilación.

Desde ese punto de vista, es bueno lo que se ha hecho; pero sí tengo algunas aprensiones que quiero dejar planteadas, para la historia fidedigna de la ley, las cuales solicito al ministro que las aclare con posterioridad.

En primer lugar, por qué fijamos en la ley un rango de inversión entre 15 y 35 por ciento, porcentaje que, en apariencia, parece alto, pero que a mi juicio no lo es, más aún cuando el Banco Central debe definir que rango autoriza.

¿No sería más lógico, para que la ley sea moderna, con proyecciones, permitir hasta el 50 por ciento y que el Banco Central fije los montos y los rangos donde lo estime conveniente? Puede darse el caso de que, en un momento, el 35 por ciento sea poco y tengamos que legislar de nuevo para elevarlo. ¿Por qué hacer una ley con un horizonte tan reducido?

En segundo lugar, me llamó la atención el hecho de que muchos diputados manifestaran su intención de que las AFP tuviesen mejores condiciones para invertir mayores recursos en el país. Hay que recordar que los fondos acumulados alcanzan a la suma de 35 mil millones de dólares, que equivale casi al 50 por ciento del producto geográfico nacional; es decir, es un gran volumen de recursos, el que, en un futuro muy próximo, será demasiado importante en relación con la economía nacional que, a mi juicio, es muy pequeña para poder invertirlos y multiplicarlos. De ahí la importancia de aumentar el margen de inversión en el extranjero.

Recordemos el viejo adagio que dice que quien reparte sus inversiones en distintas canastas, obviamente tendrá una mejor forma de defenderse o de obtener mayor rentabilidad.

También considero lógico que haya quienes piensen en por qué no aprovechar estas grandes sumas para dar impulso a nuestro desarrollo económico sin arriesgarlas, ya que debemos reconocer que las economías, tanto de nuestro país como del hemisferio, y en general de los países en vías de desarrollo, son equivalentes a una montaña rusa -valga la comparación-, en que de repente estamos muy bien y luego bajamos, y así sucesivamente.

Tampoco podemos pretender que estos recursos tengan o sigan la misma onda, sino que sean lo más parejo posible, incluso con mayor rentabilidad. Últimamente hemos sido gravemente afectados por situaciones económicas de otros países.

Por lo tanto, ¿no sería conveniente, por ejemplo, para permitir esta inversión en nuestro país, que se facultase a las AFP para operar a través del decreto 600, de inversión extranjera, que presenta una serie de ventajas?

Espero que el señor ministro aclare mis inquietudes.

El proyecto es bueno y la bancada de Renovación Nacional lo va a apoyar. Esperamos que rinda los frutos que todos deseamos.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro del Trabajo.

El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , deseo responder al diputado señor Bertolino.

En primer lugar, en este proyecto, de un límite en torno del 10 y 20 por ciento de inversión en el extranjero, hemos avanzado hasta el 30 por ciento, lo cual, a nuestro juicio, y también al de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, constituye un avance importante en el sentido de que toda la administración que regula los fondos del decreto Nº 3.500 se ha caracterizado, en cada uno de sus pasos, por tener gran prudencia para preservar que los fondos acumulados no corran grandes riesgos.

Al mismo tiempo, se mantiene la atribución del Banco Central para fijar el rango.

Además, en la actualidad, el total de la inversión de los fondos de pensiones en el exterior asciende a 14 por ciento. Por tanto, no estamos en presencia de un problema de rigidez o de estrechez de los límites para la inversión en el extranjero.

Entonces, en la medida en que se pruebe la eficiencia y, por sobre todo, la rentabilidad de la inversión, siempre existirá la buena disposición de ampliar los límites. Pero, insisto, la prudencia en la aplicación de los fondos de los trabajadores debe ser la consigna que guíe todas las transformaciones futuras.

En cuanto a la utilización de los fondos y a la posibilidad de dinamización del mercado interno de capitales, quiero decir que el aumento de inversión fuera de Chile genera mayores posibilidades para las empresas chilenas, toda vez que en el mercado de capitales quedan espacios libres para que éstas actúen.

Los otros aspectos y transformaciones que se lleven a cabo en el contexto de la reforma del mercado de capitales también permitirán abrir espacios, tanto en la bolsa como en otros instrumentos financieros, para empresas particularmente pequeñas.

Pero me quedo con lo principal. La capacidad de hacer más inversiones en el extranjero abrirá espacios para la inversión financiera en Chile de empresas pequeñas y medianas.

Además, el desarrollo de una nueva institucionalidad del mercado de capitales -tema muy avanzado en el trámite legislativo- también permitirá que otras empresas puedan contar con recursos en distintas opciones de inversión en renta variable.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz.

El señor MUÑOZ .-

Señor Presidente , el proyecto en estudio constituye un mejoramiento de la actual normativa del decreto ley Nº 3.500, que regula el sistema previsional privado.

Poco tiempo después de su puesta en vigor, se plantearon diversas propuestas para optimizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones en tres sentidos principales: primero, disminuir los costos para los afiliados; segundo, asegurar una rentabilidad adecuada en las inversiones de los fondos, y tercero, modificar los requisitos establecidos para la obtención de beneficios por parte de los cotizantes.

El proyecto se orienta en el sentido de mejorar la rentabilidad. Fue debatido en la Sala en una ocasión anterior, y reenviado a la Comisión respectiva con el objeto de analizar algunas enmiendas a su texto.

El Presidente de la República incorporó una indicación sustitutiva, destinada fundamentalmente a crear un sistema de multifondos y a establecer diversas disposiciones referidas a las carteras de inversión. A través de ellas se pretende compatibilizar el interés de los cotizantes en obtener ganancias para sus aportes con el riesgo que se debe afrontar, sobre todo en algunas carteras de inversión donde priman los instrumentos de renta variable.

La experiencia acumulada por el sistema demuestra que la existencia de un solo fondo ha ocasionado graves problemas a los cotizantes.

En efecto, superadas las auspiciosas tasas de rentabilidad de los primeros años, éstas cayeron hasta registrarse índices negativos durante largos períodos, lo que ocasionó un indudable perjuicio a los afiliados, quienes vieron disminuir su fondo. Ello, hace algunos años, motivó la creación de un segundo fondo destinado a aquellos afiliados próximos a pensionarse, cuya inversión en instrumentos de renta fija evita las negativas fluctuaciones en una etapa en que son particularmente perjudiciales.

Pues bien, diversos estudios técnicos han señalado que dicha experiencia podría multiplicarse, aumentando las posibilidades de los cotizantes para influir en el destino de sus fondos, de forma de compartir la responsabilidad de la administración, disminuir los riesgos financieros de algunos instrumentos y mejorar la información con que cuentan los usuarios.

El mecanismo propuesto supone la existencia obligatoria de cinco fondos de libre acceso que combinan en diversas proporciones -máximas y mínimas- los instrumentos de renta variable y fija, con la sola limitación de que durante la edad más próxima a la jubilación se puede optar exclusivamente por aquellos tres fondos de menor riesgo. Al mismo tiempo, la iniciativa contempla diversas normas relativas al régimen de inversión de fondos en el exterior que, en lo sustantivo, significan un aumento en el límite global de recursos que pueden destinarse a este fin y una mayor diversificación de los instrumentos.

En otro sentido, se incorporan diversas disposiciones que establecen límites y resguardos en materia de inversiones nacionales.

Sin duda, la enmienda principal -objeto de esta indicación sustitutiva- es un avance muy importante para el sistema previsional, en cuanto permite disminuir el riesgo para los cotizantes, los que podrán participar de la decisión que se tome sobre sus fondos.

Sin embargo, hay algunos aspectos que me merecen reparos y espero que puedan corregirse durante los trámites restantes del proyecto.

a) En cuanto al criterio presunto, que se atribuye a los afiliados que no expresan voluntad a favor de uno u otro fondo, resulta cuestionable suponer que opte por el de mayor riesgo, pues es evidente que ésta no es la conducta habitual. La ley no puede presumir la osadía, más aún tratándose de fondos previsionales. Lo lógico sería que el fondo supuesto fuera el C, vale decir, el intermedio, donde, a lo menos teóricamente, se cautelan en forma complementaria la rentabilidad y el riesgo.

b) Sin caer en una demagogia fácil, creo que, ante la situación que vive el país, resulta cuestionable extender los límites de inversión en el exterior. Si bien no manejo información detallada sobre el particular, ésta debiera ser sólo subsidiaria de la nacional, reducida, en todo caso, a instrumentos que aseguren ventajas y riesgos que no existan en el país. Asimismo, en caso de que ello fuera imprescindible, que se extiendan los plazos en que se haga efectivo ese aumento.

c) Considero necesario insistir en la necesidad de perfeccionar el sistema de comisiones, las que, si bien se han reducido, siguen siendo elevadas. Al mismo tiempo, es indispensable efectuar las enmiendas que permitan un mayor acceso de los cotizantes a los beneficios, flexibilizando los requisitos para acceder a la garantía legal.

Por todas estas consideraciones, la bancada del Partido Socialista aprobará el proyecto.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Rozas.

La señora ROZAS (doña María) .-

Señor Presidente , luego del debate en la Comisión y de escuchar con atención a los colegas que han intervenido, da la impresión que estamos frente a un proyecto espectacular. Sin embargo, aun cuando comparto varios de los argumentos planteados, en honor a la verdad no puedo abstenerme de entregar -lo dije en la Comisión- una perspectiva distinta.

No cabe duda de que, desde un punto de vista económico, el proyecto es bueno; pero a la gente no se le ha dicho que permitirá ampliar la inversión de los fondos de los trabajadores chilenos en el exterior. En eso se ha centrado la discusión.

Hoy, cuando en Chile se está viviendo un nivel de cesantía muy grande y las empresas nacionales enfrentan dificultades, surge la pregunta: por qué no disponer en un proyecto que estos fondos, que son platas de los trabajadores, se inviertan en Chile y no salgan al extranjero. Los expertos y técnicos dicen que eso no es posible.

El proyecto mereció algunos reparos, ya que se está discutiendo la creación de multifondos o de distintas alternativas para los trabajadores; pero no se ha dicho en qué forma llegará la información a los afiliados, a los dueños de los fondos, que deben recibir los beneficios, cuando la mayor dificultad radica en que quienes administran sus platas no entregan la información como corresponde.

Esta situación se analizó en esta Cámara. Incluso, en una oportunidad, el superintendente de AFP hizo una serie de enmiendas administrativas con la finalidad, entre otras, de agilizar supuestamente la información a los afiliados; pero eso significó que quedaran quince mil vendedores cesantes. Por lo demás, todos saben que para leer, traducir o entender cierta información de la AFP -si es que les llega-, prácticamente hay que tener a mano un diccionario para descifrar jeroglíficos. Además, ¿creen ustedes que al presentar a los trabajadores alternativas distintas los dueños del negocio les señalarán cuál es la mejor, de acuerdo con su sueldo? Yo, por lo menos, estoy convencida de que los dueños de las AFP no lo harán, porque sólo les interesa lucrar con la plata de los trabajadores.

También he manifestado mi disposición contraria al proyecto por un tema de fondo, de marca mayor: estamos pidiendo una transformación del sistema de las AFP. Ese tema sigue pendiente. Aquí vienen y hablan quienes administran las platas de los trabajadores, pero todavía no hemos hecho la pregunta de fondo: ¿Qué opinan los dueños de las platas sobre cómo participarán ellos en las decisiones? Mientras no realicemos esa discusión de fondo -no quiero involucrar a nadie-, por lo menos, en términos personales, no estoy dispuesta a avalar buenos y grandes negocios para los dueños de las AFP, que no redundan en ningún beneficio para sus afiliados.

Desde el punto de vista técnico-económico, reconozco las bondades del proyecto y no me estoy oponiendo a eso; pero no estoy aquí para legislar en favor de quienes pretenden hacer buenos negocios con la plata de los trabajadores.

Hablo a título personal y, al igual como lo hice en la Comisión, votaré en contra del proyecto, porque desde el punto de vista práctico no significa ningún beneficio para los dueños de las platas, porque todos sabemos cómo operarán quienes las administran.

Por lo tanto, voy a votar en contra del proyecto mientras no se hagan las enmiendas de fondo que indiquen la forma en que los beneficios llegarán a los trabajadores y no se diga cómo se modificará el sistema previsional.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Ruego a los asistentes a las tribunas guardar silencio.

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , considero que el proyecto en debate, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de fondos de pensiones, debe ser uno de los más importantes que ha tratado la Sala este año. Lo digo porque reviste importancia para todos los trabajadores, puesto que constituye una apuesta para sus posibilidades previsionales. Allí radica su relevancia. Tal vez no estamos legislando con toda la urgencia que quisiéramos, porque es necesario que todos los sectores involucrados, fundamentalmente los trabajadores, puedan entregar su opinión.

Se ha planteado, con bastante claridad, que actualmente existen dos fondos dentro del sistema de las AFP y que los trabajadores, en virtud de este proyecto, podrán optar a uno de los cinco fondos que se propone crear. El primero de ellos es el de más alto riesgo, porque -como se explicó- consiste en instrumentos financieros de renta variable. El más conservador es el fondo de pensiones tipo D, con rentas fijas a largo plazo.

Sin duda, esto tiene importancia porque las personas que inician sus ahorros previsionales podrán optar por una renta variable que les permitirá obtener mejor rentabilidad al final del período.

También me parece muy positiva la flexibilización que se introduce en cuanto a que quienes estén en el sistema podrán cambiarse de fondo hasta dos veces en el año.

Pero hay algo que es necesario saber. Por su intermedio, señor Presidente , quiero pedirle al ministro de Hacienda que nos informe cuántos son exactamente los recursos acumulados en los fondos de pensiones de las AFP. Quiero que lo diga oficialmente, porque no existe ningún sistema en el país que haya acumulado más recursos. Hoy, sus posibilidades de inversión -que están reguladas- sólo están limitadas a instrumentos financieros de renta variable en el exterior, los cuales podrían generar mayor rentabilidad. La pregunta tiene relación directa con una decisión país. En muchas oportunidades se ha propuesto que estos recursos sean invertidos en industrias productivas nacionales que tienen alto nivel de riesgo.

Ya debatimos y solicitamos en esta Sala que estos recursos fueran invertidos, por ejemplo, en la empresa más importante de Chile, como es Codelco. Pero esa pregunta no tuvo una respuesta adecuada y creo que ésta es la oportunidad de saber si esta modificación permitirá que las personas puedan decidir respecto de las inversiones.

Señor Presidente , el diputado señor René Manuel García me solicita una interrupción y, por su intermedio, se la concedo.

El señor SEGUEL ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , sólo quiero que el ministro me aclare algo fundamental.

Aquí parece como que el Gobierno o nosotros no quisiéramos permitir inversiones y la verdad es que, ya sea en el extranjero o en nuestro país, en empresas rentables o no rentables, los únicos recursos que tienen absoluta garantía estatal son los de los trabajadores. Si se invierte mal, el Estado deberá reponer esos recursos más los intereses que dejaron de percibir. En consecuencia, debemos velar por que las inversiones sean rentables, y que ello se traduzca en que los trabajadores tengan un mejor pasar.

Si analizamos fríamente la situación, los dueños de Chile podrían ser los trabajadores, porque no existe nada que no se pueda comprar con los 45 mil millones, más o menos, a que alcanzan los fondos de pensiones de las AFP. En lugar de invertir, podrían ser los dueños de todas las empresas del país y tendríamos que ver quiénes las administran.

Por eso, ante todo me gustaría que el ministro nos aclarara lo que dijo el colega Vilches y si es verdad lo que afirmo respecto de los fondos. Hay diputados que manifiestan que no tienen garantía del Estado; pero yo digo que los únicos recursos que tienen garantía estatal, invertidos en Chile o en el extranjero, son los de las AFP.

Agradezco la interrupción que me concedió el diputado Carlos Vilches .

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , se han hecho inversiones muy importantes. Creo que la máxima autoridad del sector económico del país, presente en la Sala, el ministro de Hacienda , también podría explicarnos si mediante la modificación que se hace en virtud del proyecto, se autorizará la inversión de estos recursos en proyectos tales como concesiones de carreteras, porque han llegado al país inversionistas extranjeros que, sin duda, han dado un nuevo impulso a nuestra infraestructura vial. Por eso, echamos de menos que estos recursos, tan importantes, cuantiosos y asegurados, no se utilicen para iniciar la nueva etapa que está viviendo el país ante la necesidad de salir del subdesarrollo.

Finalmente, anuncio que vamos a apoyar el proyecto porque implica modernización. Pero hay que decirlo, porque en verdad, nos guste o no nos guste, el sistema de las AFP ha sido copiado por muchos países más desarrollados que el nuestro. Ha sido así, y han venido expertos a perfeccionarse en esta materia.

Entonces, estamos modernizando el sistema de inversiones de estos recursos. En muchas campañas electorales se ha pretendido, demagógicamente, echar mano a ellos para utilizarlos en otros rubros; pero este sistema tiene prestigio y respaldo, y la modernización del decreto ley que se hace mediante este proyecto va en beneficio de todos los trabajadores y, fundamentalmente, del país.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Informo a la Sala que seis parlamentarios se hallan inscritos, y que existe unanimidad sobre el proyecto. Si todos hacen uso de la palabra no podrá ser votado en esta sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe) .-

Señor Presidente , pedí la palabra para referirme al proyecto porque no estoy de acuerdo con él. Lo único que me hace recordar es la forma en que entre 1980 y 1983 “arreaban” a los trabajadores y los presionaban para que se metieran en las AFP.

No puedo estar de acuerdo con esta iniciativa porque sé cómo fueron destruidas las cajas de previsión del país. Los gobernantes de entonces nunca respondieron cuando los periódicos preguntaban qué había sucedido con los recursos de esas entidades de los empleados particulares, públicos, periodistas y otros. Nunca se supo dónde fueron a parar esos dineros. La gente fue presionada y forzada a meterse en estas famosas AFP.

No puedo estar de acuerdo con el proyecto. Sí lo estoy con la colega María Rozas , porque este es el único país en que los trabajadores pagan para que les administren sus fondos y jamás reciben, a cambio, un céntimo de las ganancias por los pingües negocios que hacen las AFP, muchas veces fuera del país.

Me da pena escuchar a colegas cómo rinden pleitesía a estas instituciones que nada han hecho. Sólo han tomado los recursos de los trabajadores para sacarlos fuera del país, sin invertir en Chile.

Ahora bien, quiero ser claro frente a la propuesta de modificar el decreto ley Nº 3.500 para dar más facilidades a estas instituciones para invertir fuera del país: primero, quiero que me demuestren cuánto ha ganado Chile con las AFP. Me encantaría saberlo y eso es lo que también piensa la gente.

En Concepción existe una asociación de personas, que tiene por objeto analizar posibilidades para regresar al INP, porque se han dado cuenta de que a la hora de jubilar, las AFP les pagan menos de la mitad de lo que podrían recibir con el sistema antiguo. Esta asociación es conocida con el nombre de “Clotario Blest”. Así se recuerda en esa zona al líder sindical.

No se trata de un capricho o de una animadversión absurda respecto de estas instituciones. Se ha comprobado que durante los 21 años de funcionamiento del sistema sólo se ha abusado de los trabajadores, quienes no se han beneficiado ni en un céntimo con las cuantiosas ganancias que ellas han obtenido. Incluso, después de jubilados, muchas veces reciben una carta donde se les comunica que les queda una cuota más de su pensión, lo que no ocurre en el INP, pues el afiliado muere con una jubilación más digna y más justa.

Entonces, no puedo estar de acuerdo con el proyecto. Me gustaría que el Gobierno enviara otro, para que la gente tuviera la posibilidad de regresar al sistema antiguo y no quedar encajonados en este gran negocio de algunos pocos, en que la mayoría tiene que pagar por él.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, es urgente realizar en el país el proceso de perfeccionamiento del mercado de capitales.

Con el proyecto, quizás el más importante que ha llegado este año a la Cámara, se presenta esa oportunidad.

No es sencillo el sistema privado de pensiones, pero hay que iniciar su discusión. Su complejidad técnica se suma a muchas otras situaciones negativas, como también a las dudas de varios diputados -entre quienes me sumo- de legislar sobre la materia.

Se trata de un sistema que fue diseñado teniendo en cuenta que los beneficios para los afiliados no serían tales. Sólo han tenido acceso a ellos algunos grupos económicos de la época. Por eso, hoy existe preocupación en los trabajadores, quienes ven, mes a mes, que se descuentan de sus sueldos una parte importante en beneficio de las administradoras de los fondos de pensiones y no de los afiliados.

También se ha dicho en esta Sala que las AFP fueron creadas en un contexto político que no era el mejor. Concuerdo con ello, porque el movimiento sindical no tuvo nada que decir y el Poder Legislativo se encontraba en receso. Entonces, no hubo una discusión en el país sobre cómo se iba a organizar la seguridad social que, por definición, debería estar llamada a acudir en auxilio de cada uno de los trabajadores cuando éstos, ya sea por su avanzada edad o enfermedad, no fueran capaces de sostenerse por sí mismos ni menos a sus propias familias.

Recientemente hemos visto cómo en algunos medios académicos y políticos se discute sobre la legitimidad y viabilidad del modelo. Algunos, como el presidente del instituto emisor, han expresado el riesgo de iniciar una discusión de fondo. Se dice que ello no es oportuno, pues retrasaría el empeño por recuperar las cifras del crecimiento de la economía chilena. Sin embargo, otros, entre los que me incluyo, reconocemos la necesidad de discutir a fondo todos los asuntos del país y éste en especial, sin exclusiones a priori, tanto en cuanto tengamos la responsabilidad ética y política de corregir aquellas fallas estructurales que son motivo de que nuestro país se estanque o crezca, pero en este escenario la brecha se acrecienta.

Cuando el Gobierno presenta este proyecto tan bien inspirado, obviamente surgen las preguntas de fondo respecto a si se da prioridad al bienestar de las personas, a la seguridad de los trabajadores, a la equidad del sistema privado de pensiones, o si se potencia la capacidad de las AFP para generar más y mejores oportunidades de negocios y que, por rebase, el beneficio debiera ir a sus afiliados.

Ahora bien, si se analizan las normas propuestas, se advierte que hay bastante que discutir, pero en atención al tiempo sólo me voy a referir a dos normas. La primera dice relación con la obligación de constituir multifondos de inversión. Es la idea matriz del proyecto y, desde ese punto, hay que analizarla para evitar que las personas que se encuentran cercanas a una jubilación, sufran a última hora una merma en sus fondos de retiro por las fluctuaciones del mercado. Por eso se creó el Fondo 2 de inversiones, al cual se accede en forma voluntaria. Sin embargo, hoy el sistema se extiende a cinco fondos, de manera de permitir al afiliado tomar el mínimo de riesgo, junto con definir en qué fondo y, por ende, en qué portafolio de inversiones su AFP debe poner los dineros que mensualmente le descuenta su empleador.

No obstante parecer adecuada la norma, atendido el actual modelo de administración, peca de poco realista, toda vez que los afiliados, de hecho, no tienen capacidad para manejar información relevante y oportuna para decidir de manera conveniente el destino de sus inversiones. Está claro que ellos no tomarán las decisiones económicas adecuadas. Eso es una falacia. ¿Acaso un obrero de la construcción, incluso un profesional, un docente o un médico, tiene el tiempo y la capacidad para acceder a una información económica relevante a fin de decidir el portafolio de sus inversiones? Eso lo discuto. En los hechos, las decisiones las seguirán tomando las AFP o las inducirán por medio de la publicidad o de la información parcial que suministran constantemente a sus afiliados.

En segundo lugar, hay una norma que me parece inapropiada. Se refiere al aumento global de los límites de inversión en el extranjero de los fondos de pensiones hasta el 30 por ciento. En este tema, concuerdo con el diputado señor Dittborn , quien dijo que es una proyección óptima para los jóvenes, pero a 20 años de su creación no ha tenido efecto alguno en la generación actual. Por eso tengo dudas de una inversión del 30 por ciento de los fondos de pensiones en el extranjero.

Señor Presidente , se nos ha informado que en abril de este año se invirtieron 4.662 millones de dólares de los ahorros de los trabajadores. Digamos las cosas por su nombre y especulemos un poco, en el sentido de qué ha sucedido con las inversiones en el exterior. Cuando analizamos la economía chilena, la mejor de Latinoamérica, con una tasa de inversión mínima, fruto de la crisis, realmente es peligroso e indignante saber que los fondos de los trabajadores están en un momento difícil. Por eso, si lo anterior aparentemente constituye un mínimo, cabe preguntarse qué pasaría si se aumentaran en 30 por ciento las inversiones en el extranjero de los fondos de los propios beneficiados.

Por lo tanto, no es ser populista preguntar por qué los dineros, que son de los trabajadores, no se emplean preferentemente en Chile para generar más trabajo. Al respecto, tal vez se me responda con una serie de complejidades económicas y financieras, a fin de tratar de dar la razón a la sinrazón. Creo que la ciencia económica no puede explicar el afán del desmedido lucro.

Asimismo, es bueno preguntarse qué pasa con el autónomo Banco Central, que regula y toma parte en la decisión de aumentar la inversión extranjera, cuando hemos sido testigos de sus amplias diferencias, en el pasado reciente, con la conducción económica del país que realiza el Ministerio de Hacienda.

En consecuencia, junto con anunciar mi voto negativo al aumento de los límites de inversión en el extranjero, hago un llamado a las señoras diputadas y a los señores diputados a fin de que analicen en profundidad este trascendental proyecto, el cual considero debería ser de discusión mucho más amplia, porque puede estar en juego parte importante de la economía del país. Nadie puede predecir lo que acontecerá en Latinoamérica, cuya situación es actualmente muy compleja. Me pregunto si deberíamos invertir donde hay complejidad. Ésa es la pregunta que me formulo, y en respuesta a ella, sobre todo en el momento actual porque atraviesa la economía chilena, no puedo concordar con que se establezca un aumento de inversión de los fondos de pensiones en el extranjero.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, sólo para contestar algunas preguntas formuladas en la Sala.

En primer lugar, quiero informar que la cantidad que hoy acumulan los fondos de pensiones en el país es de aproximadamente 35 mil millones de dólares. Contrariamente a lo que muchos parecen suponer, lo que hace el proyecto es permitir que esas platas fluyan a más proyectos y a empresas que normalmente no tuvieron acceso al crédito. De alguna manera estamos distribuyendo los fondos de los trabajadores, que eran capitalizados fundamentalmente por grandes empresas con bajo riesgo, que estaban internacionalizadas y que son por todos ustedes conocidas. O sea, se pretende que los fondos vayan a sectores más diversos de la economía.

Por otro lado, con el proyecto los fondos de pensiones podrán financiar concesiones y ampliaciones, si es que las empresas públicas emiten bonos, y no tendrán limitación alguna para participar en nuevos proyectos que emprenda Codelco, en la medida en que esta empresa emita bonos o acciones.

La ampliación de los límites para invertir en el exterior ha sido prudente, porque el 30 por ciento establecido será alcanzado en forma gradual. No obstante, llama poderosamente la atención escuchar, en forma reiterada, que permitir que los fondos de pensiones vayan al exterior constituye una conspiración para no invertir dentro del país. Eso no es efectivo, porque la cantidad que hoy se ha acumulado en los fondos excede con mucho la disponibilidad de renta variable que existe en el mercado. De prohibirse la inversión en el exterior, estaríamos forzando a los fondos de pensiones, que son de los trabajadores, a ser depositados a bajas tasas de interés en los bancos. Por lo tanto, no hay ninguna incompatibilidad, dado el tamaño de dichos fondos, en permitir más inversiones en el exterior y, a la vez, financiar los proyectos que se vayan presentando en el país.

En segundo término, es habitual escuchar cierta sorpresa de algunos frente a las grandes rentabilidades que obtienen los capitales extranjeros que vienen a Chile. Pero no obedece a una misma lógica que los mismos que se quejan de esa situación consideren poco conveniente para el interés nacional que nuestros fondos puedan invertirse en el exterior.

En el mundo moderno es evidente que a los extranjeros les conviene diversificar riesgos por la vía de invertir en Chile, razón por la que también a los trabajadores chilenos les conviene efectuar esa diversificación por la vía de invertir en el exterior. Se puede observar que cuando la rentabilidad en Chile es baja, el dólar sube, por lo que invertir en el exterior constituye una natural cobertura de riesgo para los trabajadores.

Incorporar mayor grado de rentabilidad aumenta el riesgo, y como el Estado debe garantizar las pensiones mínimas, también debe resguardar que los fondos de pensiones siempre tengan un grado de cautela tal que no implique el desembolso masivo de recursos fiscales.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Queda pendiente el debate del proyecto.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor PARETO ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , en la sesión anterior se enfatizó adecuadamente la importancia que tiene el proyecto en debate para los afiliados al sistema de administración de fondos de pensiones.

Como se ha señalado, permite la creación de cinco tipos de fondos distintos, con una composición estructural diferente y variabilidad en los retornos para cada uno de ellos: en un extremo, un fondo exclusivamente accionario; en el otro, uno sólo con renta fija, y luego las alternativas intermedias.

Se trata de un cambio muy radical en el funcionamiento del sistema porque aumentará su competitividad. Por lo tanto, los afiliados a las AFP se verán beneficiados por dos vías: primero, podrán elegir un fondo con un perfil más adecuado a su propia percepción del riesgo que les significa jubilar en el corto plazo, y segundo, por cuanto estiman que la competitividad del sistema debiera producirse una baja en las comisiones que cobran las AFP, punto central porque, si no introducimos mayor competencia en el sistema, continuará la situación actual, en que las AFP manejan el negocio obligado de administrar el dinero de todos los trabajadores, pues por ley deben enterar en ellas sus imposiciones previsionales, ya que no se les permite ingresarlas en un sistema distinto. Esta situación la debemos abordar y discutir en profundidad, porque el hecho de que un negocio cerrado tenga la mayor rentabilidad entre todas las actividades económicas de nuestra sociedad es realmente absurdo. ¿Por qué esto ocurre así? ¿Qué renta económica estamos generando que permite que sea tan buen negocio? ¿Qué barreras hemos puesto en la entrada que lo hace tan buen negocio?

Esas rentas se producen, porque las leyes están mal estructuradas al permitir que se genere ese resultado económico no por creatividad o espíritu empresarial.

Ahora estamos corrigiendo la ley para posibilitar que, de alguna manera, haya mayor competencia, disminuyan las comisiones y las rentas de las administradoras de fondos de pensiones y, en particular, beneficiar a las personas. Se trata de un cambio muy importante -facilitará los procesos de vinculación entre el ahorro de las personas y las inversiones-, pero insuficiente en lo que respecta a la estructura de los sistemas de fondos de pensiones.

En la sesión anterior, el colega Vilches mencionaba que en muchos lugares del mundo se ha copiado este sistema de administración de fondos de pensiones. Quiero aclarar al señor diputado que, si bien se ha copiado, en ninguno se aplica como en Chile. No hay otro país que tenga nuestro sistema, porque lo establecieron en condiciones de democracia, copiaron lo bueno, sin generar ganancias para que se enriquezcan unos pocos, y lo corrigieron en beneficio de los trabajadores. Eso no ocurre en Chile. Por ejemplo, en Uruguay hay una cotización obligatoria que garantiza la pensión mínima para todos. En Argentina y en Colombia el sistema no es obligatorio. No hay un solo país que haya aplicado el sistema tal como funciona en Chile, porque conocen sus defectos: concentración de la propiedad, concentración del capital, concentración de la riqueza, altas comisiones y bajo rendimiento para los afiliados. Eso es lo que queremos cambiar. Hay un avance que considero importante, pero no suficiente en el proyecto en debate.

Otro tema de gran discusión dice relación con la posibilidad de ampliar los límites en los cuales las administradoras pueden invertir fondos fuera de Chile. No estoy seguro de que la solución que propone el proyecto sea la mejor. Sin duda, en ciertos fondos que se crean y en algunos de los actuales es necesario ampliar los límites de inversión en el exterior en instrumentos de renta variable, como las acciones.

Pero ampliar el monto global de inversión suscita ciertas dudas. ¿Acaso el país no tiene alternativas de inversión que puedan canalizar los recursos de los chilenos para fortalecer nuestro crecimiento? En una coyuntura como la actual, ¿no sería mejor perfeccionar aún más las alternativas de inversión de estos fondos en Chile?¿No sería mejor abrir algunas áreas que hoy están sólo en manos del Estado, para invertir fondos privados, a fin de que esos recursos se canalicen allí y podamos controlar la gestión de esas empresas públicas a través de un bono de renta variable, una acción sin acceso a la gestión, en lugar de permitir que vayan al exterior cuando tenemos tantas opciones de inversión razonables en nuestro país?

Es un tema que no hemos debatido en esta Cámara con toda la amplitud que se merece y deberíamos darnos tiempo para hacerlo.

En general, apoyo el proyecto, porque es necesario modificar, perfeccionar el sistema y abrir los rangos de inversión para permitir a cada uno de los afiliados escoger el fondo que más le interese o sirva de acuerdo con su edad, con su perfil y con su deseo de enfrentar riesgos. También debemos ampliar la posibilidad de que algunos de esos fondos se puedan invertir en renta variable en el exterior, pero tengo dudas en cuanto a ampliar los límites para todos los fondos, porque necesitamos en Chile esos recursos. Tal vez, en lugar de abrir las posibilidades en el exterior, deberíamos hacerlo en el interior.

Hay otros proyectos complementarios, necesarios e importantes, que van en esa misma línea. Estamos avanzando en su estudio. Quizás habría que esperar a que se perfeccionaran, en particular los vinculados a las empresas emergentes. A lo mejor, en la Cámara deberíamos apartarnos de las posiciones ideológicas y discutir si los dineros de todos los trabajadores debieran participar en el crecimiento de grandes empresas públicas, como Enap, Codelco , etcétera.

Es necesario abrir un debate nacional sobre estas materias, porque hasta ahora no se ha hecho. Debemos avanzar en la legislación, aprobar la iniciativa en estudio y generar una discusión más de fondo sobre los temas señalados. Se requiere una reforma profunda del sistema, a fin de garantizar más equidad, más oportunidades y que los afiliados reciban una mejor pensión. Hay que disminuir las comisiones, porque constituyen un escándalo las utilidades que percibieron las administradoras en momentos en que los fondos de los afiliados disminuían, como ocurrió el año pasado, cuando estas empresas se transformaron en el sector que obtuvo mayor rentabilidad en el país. Esa materia también la debemos abordar.

Algunos dirán que esa es la posición del Gobierno. Demos este paso ahora, pero debe venir con un compromiso real del Gobierno, en el sentido de que iremos a una transformación de fondo del sector.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , durante años hemos legislado sobre los fondos de pensiones, pero no respecto de su administración, tema que nos inquieta. El proyecto en discusión tiene méritos por la creación de multifondos, pero en la medida en que no se avance de manera decidida para enfrentar las debilidades que muestra la administración del sistema, estaremos enfrentados a una situación de graves consecuencias.

Me sumo a lo señalado por el diputado señor Andrés Palma en su intervención. Es necesario que el Ejecutivo asuma el compromiso de legislar sobre la administración de los fondos de pensiones, porque están a la vista los problemas que se generan en ese ámbito por la falta de regulación. No hay que confundir la reglamentación con la regulación de una actividad que se genera a raíz de la obligación de todos los trabajadores de cotizar mes a mes para sus pensiones de invalidez, sobrevivencia y vejez. Están a la vista las consecuencias que ha traído el cuadro planteado en la administración de los fondos de pensiones, lo que de alguna manera tiene incidencia en el proyecto en discusión, porque, en definitiva, el costo que implica para cada afiliado la administración de estos fondos está impactando en su ahorro acumulado.

Quiero referirme al tema de la concentración que se establece en el sistema, pues las cinco mayores administradoras de fondos de pensiones controlaban, en diciembre de 2000, el 93,1 por ciento de los de afiliados. Sí, cinco administradoras controlan el 93,1 por ciento de los afiliados y el 94 por ciento del total del fondo de pensiones, que alcanzó a 35.886 millones de dólares en diciembre de 2000. Las tres mayores AFP tenían, en diciembre del mismo año, el 78,4 por ciento del número de afiliados y el 70,2 por ciento del fondo de pensiones.

Este grado de concentración refleja claramente que no hay una verdadera competencia en lo que se refiere a la administración del sistema.

Por otra parte, existen otras cifras preocupantes. El número de afiliados al sistema en diciembre de 2000 era de 6.280.191 personas, de las cuales cotizaban solamente 3.196.991, o sea, poco más del 50 por ciento de los afiliados.

El grado de concentración, la falta de competencia y el precio que deben pagar los afiliados para que les administren sus fondos explican la alta utilidad que obtienen las administradoras de fondos de pensiones. Sin duda, una actividad de esta naturaleza, en que las utilidades del año 2000 superaron el 50 por ciento sobre el patrimonio, debe mover a una gran preocupación.

Se han adoptado medidas para evitar el alto precio que pagan los afiliados. Todos recordamos que en 1997 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dictó una circular destinada a disminuir el traspaso de afiliados. ¿Qué ocurrió en la práctica? Que efectivamente bajó el costo para dichas entidades, pero no disminuyeron en la misma medida las comisiones para los afiliados.

En efecto, ahorraron 4 millones de UF en pago a la fuerza de ventas, a los vendedores, pero de esa cifra sólo 1,5 millones se traspasaron a bajar costos de los afiliados y 2,5 millones a engrosar o a reemplazar utilidades perdidas en otros ámbitos por las administradoras. Eso significó un costo social enorme, porque se perdieron más de 17 mil puestos de trabajo. En efecto, 19.806 personas trabajaban como vendedores en junio de 1997, y en diciembre de 2000, sólo quedaban 2.500. Ese enorme costo social fue a engrosar las utilidades de las administradoras.

El tema de la rentabilidad también es preocupante. Por eso, cuando hablamos de los multifondos hay que analizar el mérito del proyecto.

Comparto las aprensiones relacionadas con el aumento del límite de inversión en el extranjero, y me sumo a lo señalado al respecto, pero por razones de tiempo no me referiré a lo que ello significa, sobre todo para un país que necesita capitales. Lo dije de alguna manera en el informe que entregué a la Sala en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En el tema de la rentabilidad hay que sincerar las cifras. Mucho se juega con el histórico, altamente significativo, sobre el diez por ciento, pero poco se habla de que en los últimos seis años la rentabilidad de los fondos de pensiones ha sido sólo de 4,1 por ciento anual.

Es muy difícil, por no decir imposible, que se repitan las condiciones de rentabilidad de la década de los 80. Por lo tanto, hay que sincerar la cifra de rentabilidad, unida a lo que hemos señalado sobre el costo para el afiliado y, en particular, el impacto que tiene la comisión fija, que se extrae del fondo de los trabajadores, pues la porcentual ellos la ven, porque aparece en su remuneración líquida. Pero hay una cifra que impacta: entre 1995 y 2000 la comisión fija promedio del sistema aumentó de 113 a 564 pesos, o sea, tuvo un incremento real de 399 por ciento en cinco años, mientras que la comisión porcentual bajó de 3,21 a 2,44 por ciento promedio.

Estos temas son los que nos preocupan y nos hacen señalar al Ejecutivo la necesidad y urgencia no sólo de legislar sobre los fondos de pensiones -como lo estamos haciendo hoy-, sino respecto de su administración, porque si seguimos por esta vía habrá un impacto negativo en el ahorro acumulado de los trabajadores.

Sería de toda conveniencia tener un pronunciamiento del Ejecutivo para legislar no sólo sobre los fondos de pensiones, sino también sobre su administración.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda el debate va a resultar paradójico, porque las diversas intervenciones habidas en la Sala han sido bastante críticas respecto de aquello que no contiene el proyecto. Por lo tanto, la votación también será contradictoria, porque votaremos a favor de la iniciativa no obstante haber cuestionado sus carencias fundamentales.

En la Comisión de Trabajo coincidimos en la necesidad urgente de una reforma profunda al sistema de las AFP, que el Gobierno se ha comprometido a realizar en los próximos meses.

La creación de los cincos fondos posibilita que las AFP focalicen sus inversiones y obtengan mayores utilidades para los trabajadores, pero ésa es sólo una parte de la transformación global del sistema, positiva por cierto, pero no todo lo que quisiéramos.

La bancada socialista respalda las intervenciones del diputado señor Andrés Palma y de quienes me antecedieron en el uso de la palabra respecto de las críticas generales al sistema.

En el documento que los señores diputados tienen en su poder se encuentra la fundamentación de lo que el proyecto pretende: mejorar el servicio que entregan las AFP. Vamos a evaluar cuánto mejora al permitírseles mayores utilidades, porque tendrán una mayor diversidad de cartera para invertir.

El proyecto señala que se personalizará el servicio a los afiliados, cuestión que deberemos evaluar una vez que se aplique la ley.

Deseo llamar la atención sobre otro tema: la participación de los afiliados. Se dice que la posibilidad de elección de la cartera hará que los afiliados se sientan más partícipes en la administración de sus fondos. Esto es un sueño. Los 5.800.000 afiliados no decidirán sobre dónde invertir. Seamos claros y francos. La inmensa mayoría de los afiliados no tiene capacidad suficiente para definir en qué fondo debe invertir su AFP para mejorar su rentabilidad. Lo que se señala no es efectivo y no es el tipo de participación que hemos discutido en la Comisión de Trabajo.

Queremos una participación real de los afiliados en la administración, que se haga efectivo lo que discutimos en el Gobierno del Presidente Frei, cuando la Comisión de Trabajo formó una comisión especial que estudió más de seis meses en un conjunto de reformas -incluido el multifondo-, la que tuvo una muerte súbita, porque no hubo consenso. Al parecer, cada vez que se intenta reformar el sistema de las AFP hay mucho poder e intereses involucrados y el consenso resulta difícil de alcanzar.

Aparte de las observaciones señaladas, reconozco la posibilidad de mejorar mediante esta vía las utilidades que puedan obtener los fondos de los afiliados, razón por la cual votaremos a favor el proyecto, pero pediremos votación separada de algunos artículos que no nos satisfacen plenamente. Es necesario señalar que en la discusión de iniciativas de esta naturaleza se ha perdido la oportunidad de poner sobre la mesa los temas que queremos abordar los diputados de la Comisión de Trabajo, al menos los de la Concertación.

Confío en que el Gobierno proponga una reforma profunda al sistema de administración de las AFP en los meses venideros, a fin de que no sigamos haciéndonos los lesos, mirando hacia el cielo respecto de necesidades urgentes que den más equidad al sistema y mayor beneficio a los trabajadores.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto, con excepción del Nº 14, letras a), e), g), m), n) y p); y el Nº 17, ambos del artículo único permanente, y el artículo 8º transitorio, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional, y los números 1, 3 letra a) y 7 letras a), b) y c), del artículo único, y 3º transitorio, que revisten carácter de normas de quórum calificado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Vargas, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa la diputada señora Rozas (doña María).

El señor PARETO ( Presidente ).-

Las siguientes normas requieren quórum calificado: artículo único, números 1 y 3, letra a); número 7, letras a), b) y c), y artículo 3º transitorio. Es decir, para ser aprobadas, se requieren 60 votos por la afirmativa.

En votación general.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa la diputada señora Rozas (doña María).

El señor PARETO ( Presidente ).-

Para aprobar las siguientes normas orgánicas constitucionales: artículo único, número 14, letras a), e), g), m), n) y p); número 17, y artículo 8º transitorio, se requiere el voto afirmativo de 67 diputados.

En votación general.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bertolino, Bustos, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa la diputada señora Rozas (doña María).

El señor PARETO (Presidente).-

En votación particular el proyecto, con las indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo ( doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Venegas, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

- Votó por la negativa la diputada señora Rozas (doña María).

El señor PARETO (Presidente).-

Se deja constancia de que se ha reunido el quórum constitucional que corresponde.

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor ministro del Trabajo.

El señor SOLARI ( Ministro del Trabajo ).-

Señor Presidente , en nombre del Gobierno quiero agradecer a la Cámara de Diputados, ya que con su votación permite el avance de un proyecto que posibilitará mejores pensiones para los trabajadores chilenos.

He escuchado con atención el debate. Por tanto, el Ejecutivo se compromete a analizar a fondo las modificaciones necesarias para hacer más competitivo el sistema de administración de fondos de pensiones, mejorar las prestaciones y reducir las comisiones que se cobran, las cuales comprendemos y entendemos que son del máximo interés.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de agosto, 2001. Oficio en Sesión 25. Legislatura 344.

VALPARAISO, 21 de agosto de 2001.

Oficio Nº 3489

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipos A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipos A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipos C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimo y undécimo, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "noveno".

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimocuarto, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "noveno" y "decimotercero", respectivamente.

4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "noveno, decimotercero y decimoséptimo".

6. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

7. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

8. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

9. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

10. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

11. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

12. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

13. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

14. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7) Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

15. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

16. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

17. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

18. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

19. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

20. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

21. Reemplázase en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

22. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

23. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

24. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

26. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

27. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

28. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

29. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

30. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

31. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

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Hago presente a V.E. que los números 14 -letras a), e), g), m), n) y p)- y 17 del artículo único y el artículo 8° transitorio, fueron aprobados en general y en particular, con el voto a favor de 83 señores Diputados, con excepción la letra n), contenida en el numero 14 del artículo único y el artículo 8° transitorio, que, en particular, contó con el voto afirmativo de 79 señores Diputados, en todos los casos de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Politica de la República.

A su vez, los números 1, 3, letra a), y 7, letras a), b) y c) del artículo único y el artículo 3° transitorio, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto a favor de 85 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Politica de la República.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 18 de enero, 2002. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 25. Legislatura 345.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones.

Boletín Nº 2.628-13.

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HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, originado en un mensaje del Ejecutivo

Para el despacho de este proyecto, el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de “suma”.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa legal, asistió el H. Senador señor Carlos Ominami.

Asimismo, especialmente invitados, concurrieron el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre; el Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari; la Subsecretaria de Hacienda, doña María Eugenia Wagner; la Subsecretaria de Previsión Social, doña María Ariadna Hornkohl; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro; el Coordinador de Finanzas Internacionales del Ministerio de Hacienda, don Heinz Rudolph; el Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Osvaldo Macías; los asesores del Ministro de Hacienda, doña Marta Tonda y don Rodrigo Valdés; el asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Francisco del Río; el Gerente General de la Asociación de AFP, don Francisco Margozzini; el Presidente del Comité de Gerentes de Inversiones, don Axel Christensen, y el Gerente de Estudios, don Roberto Fuentes, ambos de la Asociación de AFP; el Presidente de la Federación de Sindicatos Nacionales de Empresas del Area Previsional de la Seguridad Social y Empresas Relacionadas, don Ramón Alvarez; el Vicepresidente de la Confederación Bancaria, don Carlos Alberto Cárdenas; la Presidenta del Sindicato PROVIDA, doña Mirtha Rivera, y el dirigente sindical de HABITAT, don Alberto Alterman.

ACUERDO DE COMITÉS PARA ESTUDIAR EL PROYECTO EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Los Comités Parlamentarios, con fecha 8 de enero del año en curso, acordaron, por unanimidad, autorizar a las Comisiones Unidas para estudiar en general y en particular esta iniciativa de ley en su primer informe, lo cual fue ratificado por la Sala del Senado el mismo día.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se previene que los números 15. (14. del texto de la Honorable Cámara de Diputados), letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p) y 18. (17. del texto de la Honorable Cámara de Diputados) del artículo único y los artículos 8º y 9º (este último introducido en el Senado) transitorios contienen normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones y funciones del Banco Central de Chile.

Por otra parte, el citado artículo único, en sus números 1., 3., letra a), 6., 7. (6. en el texto de la H. Cámara de Diputados), 8. (7. en el texto de la H. Cámara de Diputados), letras a), b) y c), 9., 21 y los artículos 3º y 7º transitorios revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, en virtud de los dispuesto en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

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NORMAS QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON EL PROYECTO

La iniciativa legal en estudio dice relación con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo sistema de pensiones e incide principalmente en las normas del Título IV, que regula las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En efecto, dicho título norma las Administradoras de Fondos de Pensiones, crea los Fondos que deben administrar, establece las prestaciones y beneficios que debe otorgar. Asimismo, en este Título se establecen los límites de inversión de los Fondos.

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OBJETIVOS Y DESCRIPCION DEL PROYECTO

Esta iniciativa de ley tuvo su origen en un mensaje presentado por S.E. el Presidente de la República en la H. Cámara de Diputados, el 23 de noviembre de 2000, con el objeto de ampliar la posibilidad de inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y en el extranjero, y adecuar la estructura de límites de inversión de la cartera que administran las AFP.

Posteriormente, el 6 de junio de 2001, el Presidente de la República presentó en la H. Cámara de Diputados una indicación sustitutiva total del proyecto antes referido, mediante la cual se propone, además, establecer un sistema de multifondos en el régimen de inversiones de las AFP.

La H. Cámara de Diputados aprobó esta iniciativa de ley, la cual ingresó al Senado, para cumplir su segundo trámite constitucional, el 21 de agosto de 2001, siendo tramitada a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, Unidas.

El proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados contempla tres materias fundamentales, a saber:

I.Creación de Multifondos en el Sistema de Pensiones.

II.Perfeccionamientos a la Inversión Extranjera de los Fondos de Pensiones.

III.Perfeccionamiento a la Inversión Nacional de los Fondos de Pensiones.

I.CREACIÓN DE MULTIFONDOS EN EL SISTEMA DE PENSIONES

En Chile, actualmente, cada AFP puede administrar dos tipos de Fondos de Pensiones, el Fondo Tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados del Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y el Fondo Tipo 2, al que sólo pueden ingresar los afiliados pensionados y aquéllos a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad legal de pensión.

El proyecto de ley en estudio propone la ampliación de los dos Fondos existentes a cinco Fondos de Pensiones por cada AFP, diferenciados a partir de su portafolio invertida en títulos de renta variable, donde a mayor renta variable, mayor riesgo y mayor retorno esperado.

El principal objetivo de la creación de un esquema de multifondos en el Sistema Previsional es incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán los afiliados. La posibilidad de invertir en una cartera de inversiones cuyo riesgo está asociado al horizonte de inversión del afiliado, permite elevar el valor esperado de la pensión de éste, lo cual aumenta la eficiencia con la que el Sistema de Pensiones logra su objetivo fundamental, que es el de entregar a sus afiliados un ingreso que permita reemplazar en forma adecuada a aquel que obtenían durante su vida activa.

La creación de un sistema de multifondos permite a los afiliados lograr una distribución de cartera más acorde a sus preferencias y necesidades, en cuanto a riesgo y rentabilidad. Los afiliados pueden tener distintas preferencias en relación a la composición del portafolio de sus Fondos de Pensiones, que se reflejan en distintos grados de aversión al riesgo. La creación de multifondos permite el ejercicio de las preferencias por parte de los afiliados, generando un aumento de su bienestar. A modo de ejemplo, afiliados más jóvenes deberían poder optar por un Fondo de Pensiones con un mayor nivel de riesgo y retorno esperado, de forma tal de aumentar el valor esperado de su pensión, mientras que afiliados de mayor edad o ya pensionados, deberían poder optar por un Fondo de mínimo riesgo, de forma tal de minimizar las fluctuaciones en el valor de su pensión.

A su vez, se espera que la implementación de un sistema de multifondos tenga una serie de efectos positivos, tanto para el Sistema de Pensiones en particular, como para el mercado de capitales en general. Entre ellos se pueden mencionar los siguientes:

- Mejor asignación de recursos: La mayor especialización de las inversiones genera un aumento en la eficiencia de la asignación de los recursos en la economía, con el consiguiente impacto positivo sobre las tasas de crecimiento de ésta.

- Incentivos a buscar información: Asimismo, se generaría un mayor incentivo para que los afiliados se informen acerca del desempeño de sus Fondos de Pensiones, imponiendo una mayor disciplina al administrador de éstos.

- Mejoramiento del servicio que entregan las AFP: El mayor número de Fondos disponibles personaliza el servicio que las Administradoras entregan a sus afiliados.

- Participación de los afiliados: La posibilidad de elección de cartera hará que los afiliados se sientan más partícipes en la administración de sus Fondos.

Efecto en las pensiones

De acuerdo a información entregada por la Superintendencia de AFP., estimaciones realizadas muestran que la posibilidad para el afiliado de acceder a distintas carteras de inversión durante su vida activa, le permite acumular un mayor saldo en su cuenta individual, lo que va en directo beneficio de su pensión.

Utilizando retornos históricos de los Fondos de Pensiones [1], se realizaron simulaciones para determinar el saldo que acumularía un trabajador al final de su vida activa, comparando los resultados de la situación actual y del esquema de multifondos, en los siguientes escenarios:

i.Afiliado activo y propenso al riesgo: es aquél que utiliza las posibilidades de cambiar sus recursos entre Fondos, eligiendo siempre la alternativa de mayor riesgo. Es decir, permanece los primeros 30 años en el Fondo A (25 a 55) y 10 años en el Fondo C (56 a 65).

Posibilidades de elección de los afiliados no pensionados en un sistema de multifondos

i.Afiliado pasivo: Es aquél que no elige Fondo y es asignado de acuerdo al proyecto de ley, del siguiente modo:

Asignación de afiliados que no eligen en un sistema de multifondos

i.el Fondo C (símil del Fondo Situación actual: El afiliado permanece en Tipo 1) durante toda su vida activa.

Las composiciones de las carteras de los distintos Fondos se determinaron de acuerdo a las posibilidades contempladas en el proyecto de ley y la frontera eficiente estimada por Van Harlow en su estudio sobre Chilean Multiple Funds [2]. Las proporciones en los distintos instrumentos son las siguientes:

La cartera del Fondo Tipo A se acerca a un portafolio eficiente, según el estudio de Van Harlow. Para que corresponda a una cartera de la frontera eficiente se requeriría cerca de un 40% de inversión en el extranjero, la que en esta simulación se reemplazó por renta variable nacional.

Se compararon los resultados, en cuanto al saldo acumulado en la cuenta individual, entre las situaciones i. y iii. y las situaciones ii. y iii., simulando 200 escenarios de trayectorias de retorno durante la vida activa del afiliado. Se obtuvieron los siguientes resultados:

Caso Afiliado Activo Propenso al Riesgo vs. Situación Actual:

En un 100% de los casos el saldo final acumulado en la cuenta de capitalización individual en el modelo multifondos supera el saldo final de la situación actual. El saldo promedio del esquema multifondos, para este escenario, supera en un 90,5% el saldo promedio obtenido en la situación actual.

Caso Afiliado Pasivo vs. Situación Actual:

En un 69,9% de los casos el saldo final acumulado en la cuenta de capitalización individual en el modelo multifondos supera el saldo final de la situación actual. El saldo promedio del esquema multifondos, para este escenario, supera en un 2,9% el saldo promedio obtenido en la situación actual.

De esta forma, la principal ventaja de un sistema de multifondos está dada por el incremento en el valor esperado de las pensiones que se produce como resultado de su implementación.

Principales características del Sistema de Multifondos

Las principales características del sistema de multifondos, que se propone en este proyecto de ley, son las siguientes:

i.Elección de Fondos por los afiliados:

Se propone la libre elección de Fondos de Pensiones para todos los afiliados del Sistema Previsional, con la excepción de los pensionados y aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años de edad, respecto de sus cotizaciones obligatorias. Los afiliados pensionados podrán optar por alguno de los tres Fondos de menor riesgo relativo con dichos saldos (C, D y E); por su parte, los afiliados no pensionados de mayor edad podrán optar por cualquiera de los cuatro Fondos de creación obligatoria con dichos saldos (B, C, D y E). Ambos grupos, podrán elegir cualquiera de los cinco Fondos con sus cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y cuenta de ahorro voluntario. La razón para esta restricción es evitar que los afiliados en edades cercanas a pensionarse o ya pensionados tomen altos riesgos en las inversiones efectuadas con sus recursos obligatorios, que puedan afectar irreversiblemente el nivel de sus jubilaciones y las garantías estatales de pensión mínima comprometidas. (En negrilla, figuran las modificaciones introducidas por las Comisiones Unidas).

No obstante lo anterior, los afiliados que al incorporarse al Sistema de Pensiones no seleccionen un tipo de Fondo, serán asignados de acuerdo a su edad. La norma para realizar la asignación de los afiliados a uno de los 5 Fondos consiste en la separación de éstos en tres tramos etáreos, donde a los afiliados más jóvenes les corresponderá un Fondo más intensivo en renta variable y a los afiliados de mayor edad les corresponderá un Fondo más intensivo en renta fija. La norma propuesta se representa en la siguiente tabla:

Nota: El Fondo A tendrá una mayor proporción de su cartera invertida en renta variable, la que va disminuyendo progresivamente hasta el Fondo E, que sólo podrá invertir en instrumentos de renta fija.

Para definir los distintos tramos se tomó en consideración el horizonte de inversión del afiliado, esto es el tiempo que le falta para cumplir la edad legal para pensionarse, y la posibilidad que tienen de recuperarse de períodos de bajos retornos, de forma tal de dirigirlos a aquellos Fondos más adecuados a sus necesidades.

Además, se establece una asignación gradual de los afiliados a los Fondos de Pensiones que les corresponda, traspasando un 20% de sus saldos por año, en un período de 4 años. El objetivo de esta medida es acercar la asignación obligatoria a una secuencia de portafolios más cercanos al óptimo y limitar el riesgo financiero de cambios abruptos. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

ii.Límites de inversión:

Se establecen límites máximos y mínimos de inversión en instrumentos de renta variable, según tipo de Fondo, que permitan una efectiva diferenciación de éstos.

La propuesta de límites en instrumentos de renta variable es la siguiente:

La propuesta establece un adecuado rango entre el límite mínimo y el límite máximo, entre los cuales el administrador del portafolio podrá optimizar su inversión. En efecto, los límites propuestos permiten a las AFP estructurar carteras eficientes para cada tipo de Fondo.

1Respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo, se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.

iii.Obligatoriedad de la creación de Fondos:

Se propone que la creación de los cuatro Fondos de menor riesgo relativo sea de carácter obligatorio para las AFP, debiendo ser implementados en forma simultánea una vez entrada en vigencia la ley. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

El Fondo A, más intensivo en títulos de renta variable, será de carácter voluntario para las AFP, con el objeto de disminuir costos para hacer más viable la entrada de nuevos competidores a la industria. (Modificación introducida en el texto de las Comisiones Unidas).

iv.Traspasos entre Fondos:

Los afiliados podrán traspasar sus saldos por cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos, así como su cuenta de ahorro voluntario, libremente entre los Fondos. En caso de que traspasen más de dos veces en un año calendario, alguno de estos saldos, deberán pagar una comisión de salida que no se puede descontar del Fondo de Pensiones y cuyo objetivo es evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales.

(Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

v.Contratos entre AFP y afiliados

Se permiten que las AFP y los afiliados suscriban contratos para asignar recursos entre 2 Fondos; se permite, asimismo, la posibilidad de acordar entre afiliados y AFP traspasos futuros de fondos. El objetivo de esta modificación es lograr una mayor aproximación a las preferencias por riesgo-retorno de cada afiliado, considerando sus características individuales. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

vi.Rentabilidad Mínima:

Se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema.

Sin embargo, la medición de la rentabilidad mínima se efectuaría para cada tipo de Fondo, con el objeto de evitar que los Fondos se diferencien lo menos posible para no desviarse demasiado de la rentabilidad promedio. Por lo tanto, se propone ampliar la banda de medición de rentabilidad mínima para los dos Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable y mantener la actual para los tres Fondos de menor riesgo. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

vi.Estructura de Comisiones:

Con el objeto de no aumentar la complejidad del Sistema para los afiliados y de no dificultar la labor del empleador, se mantiene la estructura actual de comisiones, proponiéndose que las comisiones que actualmente cobran las AFP sean uniformes para todos los afiliados, independientemente del Fondo que éstos elijan. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

vii.Separación de Saldos:

Los saldos por cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y Cuenta de Ahorro Voluntario podrán permanecer en Fondos distintos entre sí. En el caso de los ahorros voluntarios no habrá ningún tipo de restricción por edad o para los pensionados. Lo anterior debido a que se trata de ahorros de libre disponibilidad, con propósitos distintos a los previsionales. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

viii.Conflictos de Intereses:

Se propone establecer la obligación para las AFP de informar a la Superintendencia acerca de transacciones entre los distintos Fondos manejados por una misma Administradora, que se suma a los resguardos existentes actualmente en la ley para cautelar la seguridad de las inversiones que se realizan con los recursos previsionales.

Se propone, además, permitir a las AFP efectuar transacciones directas entre los distintos Fondos que administran, por el equivalente a los traspasos de los afiliados entre Fondos. Esta medida tiene por objeto no introducir costos innecesarios en el funcionamiento del Sistema de Pensiones, dado los mayores movimientos de cartera que se espera se produzcan en el sistema de multifondos.

Para reforzar la fiscalización de las transacciones en los mercados de valores, se otorga a la Superintendencia de AFP la facultad de fiscalizar las operaciones en que participen las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo tengan acceso a información de las transacciones del Fondo de Pensiones. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

ix.Período transitorio:

Se establecen normas especiales en cuanto a excesos y déficits de inversión que permitan la adecuada diversificación de los Fondos en la etapa de implementación del sistema. Se establecen dos años de flexibilidad en el cumplimiento de límites máximos y mínimos para estructuración de portafolio.

A su vez, existirá una mayor flexibilidad en la medición de la rentabilidad mínima durante los primeros años de operación.

Por último, los afiliados que al iniciarse el sistema de multifondos no seleccionen un tipo de Fondo, dentro de un plazo establecido en la ley, serán asignados al Fondo que corresponda de acuerdo a su edad, en un período de 1 años con un traspaso de un 50% de su saldo por año.

(Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

Estimación del efecto del Sistema Multifondos sobre la cartera de renta variable de los Fondos de Pensiones

Para simular el efecto sobre la composición de las carteras de los Fondos de Pensiones de la elección de los afiliados entre los distintos fondos, se consideran dos escenarios. En el escenario I, un 40% de los afiliados elige un tipo de Fondo y el 60% restante es asignado de acuerdo a lo propuesto en el proyecto de ley. En el escenario II, el 10% de los afiliados elige un Fondo.

A noviembre de 2001, el porcentaje de la cartera de los Fondos de Pensiones invertido en renta variable alcanzaba a 22,45% del Fondo. En el caso del Escenario I, si los Fondos se invierten según el límite máximo propuesto para renta variable en cada tipo de Fondo, aproximadamente, un 37,5% de la cartera de los Fondos quedaría colocada en renta variable, en tanto que si se invierte según los límites mínimos un 14,5% quedaría invertido en instrumentos de capital. Es decir, en el escenario I y límite máximo, las Administradoras deberían comprar instrumentos de renta variable por un monto equivalente a un 15% del valor de los Fondos a noviembre de 2001 y, en el escenario mínimo, vender por un 8% de los Fondos.

En el caso del Escenario II, si los Fondos se invierten según el límite máximo en renta variable, aproximadamente, un 38,5% de la cartera de los Fondos quedaría colocada en renta variable, en tanto que si se invierte según los límites mínimos un 14,4% quedaría invertido en renta variable. Es decir, en el escenario II y límite máximo, las Administradoras debería comprar acciones por un monto equivalente a 16% del valor de los Fondos a noviembre de 2001 y, en el escenario mínimo, vender por 8% de los Fondos.

Lo anterior se observa en el cuadro siguiente:

Cuadro Nº1

En el cuadro 2 se presentan algunas comparaciones entre los movimientos de cartera que podría generar el esquema de multifondos y los montos transados en renta variable en las Bolsas Electrónica y de Comercio de Santiago durante el año 2001.

Cuadro Nº2

1.PERFECCIONAMIENTOS A LA INVERSION EXTRANJERA DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Situación actual

Al mes de diciembre de 2001, los Fondos de Pensiones acumulan un total de recursos que asciende a 35.460,8 millones de dólares. Los Fondos aumentan cada año en forma significativa, presentando, a la fecha, un crecimiento anual promedio de un 29%; esto se debe al aporte de cotizaciones y a la rentabilidad del Fondo acumulado. Según estimaciones de la Superintendencia de AFP, si suponemos una rentabilidad real anual promedio de 6%, en el año 2020, los Fondos de Pensiones alcanzarían, aproximadamente, los 152.000 millones de dólares, que representarán cerca de un 90% del PIB.

Lo antes señalado confirma la necesidad de crear, en forma permanente, nuevas alternativas de inversión para los Fondos de Pensiones, que generen una oferta amplia de instrumentos, con el objeto de satisfacer la creciente demanda de activos financieros de parte de éstos, así como sus necesidades de diversificación de riesgo, que permita alcanzar una combinación apropiada de rentabilidad y riesgo.

Debido al gran tamaño de los Fondos respecto del mercado local, las alternativas de inversión internas se han hecho cada vez más reducidas, por lo que al superar la demanda por instrumentos financieros a la oferta de éstos, el precio se encarece, lo cual redunda en la obtención de bajas rentabilidades para los afiliados al Sistema.

La inversión en emisores extranjeros surge, entonces como la solución para el acceso a un mayor número de alternativas de inversión y de mercados con mayor profundidad y liquidez, todo lo cual permite una adecuada diversificación del riesgo financiero de la cartera de inversiones y aumenta las oportunidades de lograr mayores rentabilidades para el Sistema de Pensiones.

Actualmente, la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central de Chile, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable. Además, las inversiones de los Fondos en el exterior deben cumplir con límites globales por grupos de instrumentos. Entre estos últimos, los instrumentos extranjeros de capital se consideran en el límite de inversión global para títulos de renta variable (nacionales y extranjeros), que actualmente asciende a un 47% del valor del Fondo; asimismo, los títulos extranjeros de deuda se incorporan en los límites generales para instrumentos de deuda por categoría de riesgo y en los límites de inversión para el conjunto de instrumentos de capital y deuda de mayor riesgo relativo.

En relación a los límites por emisor para el sector extranjero, la legislación contempla un límite de un 2% del valor del Fondo de Pensiones para Estados o Bancos Centrales extranjeros, un 1% del Fondo para Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros y un 0,5% del valor del Fondo de Pensiones para emisores individuales.

La inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior a diciembre de 2001, asciende a 4.734,9 millones de dólares, que representan un 13,36% del valor de los Fondos Tipo 1. Esta inversión se descompone en los siguientes instrumentos financieros: un 63% el total invertido en el exterior corresponde a cuotas de fondos mutuos (8,4% del Fondo), un 32,7% corresponde a títulos de deuda (4,4% del Fondo), un 1,7% corresponde a la inversión indirecta en el extranjero efectuada a través de los fondos de inversión nacionales (0,2% del Fondo) y un 2,6% corresponde a cuotas de fondos de inversión, acciones, derivados y disponible (0,4% del Fondo).

Durante los últimos años, el importante aumento de la inversión extranjera ha ido reduciendo los márgenes de inversión disponibles, situación que ha sido más crítica para el caso de los instrumentos de capital, en que, actualmente, hay, prácticamente, nula holgura para invertir, al estar cerca de coparse el sublímite de 10%.

Cabe señalar que la rentabilidad real en pesos equivalente anual de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, para el período enero de 1998 a diciembre de 2001, asciende a un 7,82%.

Por lo tanto, este proyecto de ley incorpora una ampliación en los límites de inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior y contempla la posibilidad de invertir en nuevos instrumentos financieros de emisores extranjeros y realizar operaciones o suscribir contratos en el exterior.

i.Límite global

El proyecto de ley propone ampliar el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior, estableciendo para estos efectos un rango que fluctúe entre un 20% y un 30% del valor de todos los tipos de Fondos de una AFP, dentro del cual el Banco Central de Chile determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone eliminar el sublímite actualmente existente.

No obstante, se propone fijar, a través de un artículo transitorio, una gradualidad para el incremento en el rango del límite global y para la eliminación del sublímite aplicable a renta variable. Al respecto, según la propuesta, los rangos aumentan de la siguiente forma:

ii.Límites por emisor

Por otra parte, el proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, al incorporar un factor de riesgo para diferenciar entre emisores de mayor y menor riesgo, tal como se realiza actualmente en el caso de instrumentos nacionales. Asimismo, en concordancia con el aumento del límite global, se aumentan los límites por emisor en el caso de los emisores de mejor clasificación de riesgo.

iii.Nuevos instrumentos de inversión

Asimismo, el proyecto de ley incorpora como alternativas de inversión en el exterior nuevos instrumentos, operaciones y contratos. De esta forma, se aumentan los instrumentos disponibles para la inversión de los Fondos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados financieros internacionales.

i.Límite a la exposición cambiaria

El proyecto ley establece límites a la exposición cambiaria por tipo de Fondo, considerando que las pensiones se pagan en moneda nacional. Los límites de inversión en el extranjero tienen en la actualidad el doble objetivo de limitar la exposición a emisores soberanos y riesgos cambiarios. Este segundo objetivo no se cumple toda vez, que, por ejemplo, la inversión de una AFP en un bono emitido por la República de Uruguay denominado en U.F. es “inversión en el extranjero”, mientras que un depósito en dólares en un banco local es “inversión nacional”. Los límites propuestos son consistentes con las necesidades de diversificación de los Fondos. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

ii.Comisiones pagadas a fondos mutuos y de inversión extranjeros

Se establecerán comisiones máximas a pagar por los Fondos de Pensiones en las inversiones que realicen en cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, debiendo las AFP pagar el exceso sobre éstas. Estas comisiones serán establecidas por los Superintendentes de AFP, Bancos e Instituciones Financieras y Valores y Seguros y tienen por objeto limitar, para los Fondos de Pensiones, los costos destinados al pago de manejo de portafolios por parte de terceros y evitar sesgos que favorezcan la inversión indirecta al ser pagada por el Fondo. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

Fundamentos para el aumento del límite global en el extranjero

i.Efecto en Riesgo y Rentabilidad

El principal fundamento teórico para el aumento del límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el exterior es su importancia para el objetivo de diversificación de la cartera, permitiendo la obtención de mejores combinaciones de rentabilidad y riesgo de las inversiones, lo que se reflejará finalmente en mayores pensiones para los afiliados al Sistema.

Respecto a las ventajas de la inversión externa de los Fondos de Pensiones, es necesario tener presente los siguientes conceptos de la teoría financiera sobre riesgo y rentabilidad de las carteras:

-El riesgo esperado de un portafolio (medido por la desviación estándar) es menor que el riesgo promedio ponderado de los activos que lo componen, a menos que los retornos de los activos estén perfectamente correlacionados.

-La diversificación de las carteras elimina el riesgo diversificable o no sistemático, que corresponde al riesgo propio de una empresa, industria o sector económico. A su vez, hay una parte del riesgo que la diversificación no puede eliminar, éste corresponde al riesgo sistemático o de mercado y se define como aquel que afecta a la economía como un todo. En una cartera bien diversificada sólo importa el riesgo sistemático.

-Las carteras que ofrecen la rentabilidad esperada más alta para una desviación típica dada son conocidas como carteras eficientes (Markowitz). La frontera eficiente se define como aquella combinación de puntos que minimizan el riesgo de un portafolio sujeto a un determinado retorno o, alternativamente, como aquella combinación de puntos que maximizan el retorno de un portafolio sujeto a un determinado riesgo.

-El análisis de la teoría de elección de carteras se ha extendido a un contexto internacional, entendiendo como tal la posibilidad de invertir en activos de otros países. En este escenario, se postula que la diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos, más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país.

Los diversos estudios relativos al efecto de la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el exterior, están basados en la fundamentación teórica antes mencionada. A continuación se resumen las conclusiones de algunos de ellos.

José Ramón Valente en su trabajo “Inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero”, (1991), señala tres factores que permiten una reducción del riesgo de un portafolio que incorpora activos internacionales:

-El acceso a invertir en industrias no desarrolladas o no representadas en el mercado de valores local, que permite diluir los riesgos particulares de cada industria.

-El factor cambiario. Al respecto, la evidencia empírica revela que existe una correlación negativa entre el tipo de cambio real y los retornos de los activos locales; es decir, cuando el retorno de los activos locales disminuye, el tipo de cambio real tiende a aumentar, incrementando los retornos reales obtenidos por las inversiones en el extranjero.

-Los factores propios de cada economía, como cambios legislativos, catástrofes naturales, ciclos económicos, etc. La diversificación internacional de las inversiones permite disminuir la exposición de las mismas a los efectos negativos de las situaciones antes mencionadas.

En el mismo estudio se realiza una simulación con el objeto de calcular cuáles habrían sido los retornos y el riesgo de los Fondos de Pensiones, si desde los inicios del Sistema se hubiese permitido a las AFP invertir en el exterior. Para ello se construyen portafolio que consideran acciones y bonos internacionales, compuestos por índices accionarios de Estados Unidos, Reino Unido y Japón y bonos de gobierno de largo plazo de los mismos países. El estudio considera el período 1981 a 1990. El estudio concluye lo siguiente:

-En base a los coeficientes de correlación entre los distintos activos analizados (renta fija nacional, renta variable nacional, renta fija extranjera y renta variable extranjera), se desprende que “existe un gran potencial para la disminución de riesgo a través de la diversificación del portafolio de inversiones nacionales, tanto hacia instrumentos de deuda como de acciones internacionales.

-En un contexto en que la inversión de los Fondos en el extranjero era prácticamente nula y no estaba permitida la inversión en renta variable extranjera, se concluye que si se permitiera que un 10% de los recursos de los Fondos de Pensiones se invirtieran en acciones internacionales, sería posible incrementar en cerca de 43 por ciento el nivel de las pensiones que entrega el Sistema.

Por otra parte, Tarziján (1995, actualizado en 2000) efectúa un estudio de diversificación internacional con el objeto de demostrar que la posibilidad de invertir en activos de otros países puede disminuir el riesgo de una cartera más allá de las posibilidades de diversificación de riesgo que se pueden encontrar invirtiendo en el mismo país. Utilizando datos de distintos índices accionarios para un período de diez años (febrero 1990 - febrero 2000), estima una frontera eficiente de inversión para un inversionista nacional, la cual se presenta en la siguiente tabla:

Los resultados del estudio permiten enfatizar un aspecto fundamental de la inversión en el exterior, que no siempre es resaltado: La inversión en el exterior contribuye en forma significativa a disminuir el riesgo de los Fondos de Pensiones.

Por otra parte, Van Harlow (1999), efectúa un análisis sobre el mejoramiento en el monto del ahorro para pensión a través de una asignación eficiente de las inversiones. En el estudio se evalúa la rentabilidad y riesgo que hubieran obtenido los Fondos de Pensiones chilenos si durante el período 1992-1999, hubiesen mantenido un 20% de su cartera invertida en títulos extranjeros. Los resultados obtenidos por Van Harlow se presentan en la tabla siguiente:

Es decir, con una inversión de un 20% del Fondo en el exterior, para el mismo riesgo, el retorno de los Fondos de Pensiones habría sido mayor en el período analizado. Van Harlow señala también que sobre el 90% de las diferencias entre el riesgo-retorno de los portafolios está determinada por la decisión de asignación de cartera (Asset Allocation), esto es, la selección entre grupos de activos (renta fija vs. renta variable, regiones, sectores). Esta última idea sugiere la inconveniencia de establecer límites de inversión muy estrictos, que disminuyan la movilidad del administrador de cartera, lo cual implica dar un margen amplio en términos del límite de inversión en el exterior.

Finalmente, la SAFP realizó una simulación con datos reales acerca de los retornos mensuales de los Fondos de Pensiones, a fin de estimar cual hubiera sido el impacto, en términos de la rentabilidad y el nivel de riesgo de las carteras, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido en el exterior una cifra equivalente al 30% de la cartera de inversiones, durante el período enero 1998 – noviembre 2001.

Los resultados se presentan en la siguiente tabla:

Es decir, si los Fondos de Pensiones hubieran invertido un 30% de su cartera en instrumentos extranjeros y esta inversión hubiera tenido los mismos resultados que la cartera de inversiones que mantuvieron entre 1998 y noviembre de 2001, la rentabilidad anual de los Fondos habría sido aproximadamente 1 punto porcentual mayor, para un nivel de riesgo de la cartera levemente superior.

ii.Efecto en Pensiones

El principal efecto que tiene el aumento del límite para la inversión en el exterior de los Fondos, sobre el bienestar de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones, está dado por el impacto que tiene la rentabilidad de dichos Fondos de Pensiones. En efecto, en la sección anterior se presentó numerosa evidencia que indica cómo una mayor holgura para la inversión en el exterior se refleja en mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo para los Fondos de Pensiones.

A continuación se muestra cómo una mayor rentabilidad de los Fondos se refleja directamente sobre el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual.

Efecto de un aumento de la rentabilidad sobre el saldo acumulado

Los datos presentados corresponden a una rentabilidad base de 4% real anual, para un afiliado con remuneración imponible de $300.000 y una estructura de comisiones equivalente a la vigente en julio de 2001.

En la tabla se aprecia que para el caso de un trabajador con una vida activa de 35 años, un punto adicional de rentabilidad implica que al final de su vida laboral podrá obtener una pensión 21% mayor.

1.PERFECCIONAMIENTOS A LA INVERSION NACIONAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Con el propósito de hacer más eficiente la inversión de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional y permitir que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento, el proyecto propone las siguientes medidas:

i.Suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión: Se propone autorizar a los Fondos de Pensiones para ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión, ya sea por instrumento o emisor.

ii.Límite para operaciones de cobertura de riesgo: Actualmente, el límite legal es el 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios. Esta restricción se considera limitante para los Fondos de Pensiones, debido a que el tamaño del mercado nacional dificulta la realización de operaciones de cobertura por parte de los Fondos. Por lo tanto, se propone eliminar el límite antes señalado.

iii.Límite de inversión indirecta en una sociedad: Los límites de inversión en acciones por emisor para los Fondos de Pensiones, incluyen el concepto de inversión indirecta, es decir, se considera la inversión realizada por los Fondos en acciones de un emisor específico a través de la inversión en acciones de otras sociedades. Con el objeto de flexibilizar la inversión accionaria de los Fondos de Pensiones y consistentemente con la eliminación del límite indirecto en la denominada Ley de OPA en el caso de que las inversiones se efectúen a través de fondos mutuos o de inversión, el proyecto de ley propone la eliminación del límite de inversión indirecta en una sociedad.

iv.Permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos: Los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos. Por lo tanto, se propone que los Fondos de Pensiones tengan la posibilidad de arrendar o prestar activos a cambio de una prima o precio, con las debidas garantías y resguardos.

v.Eliminación del activo contable depurado: El objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos. De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera. No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado, se han detectado algunos problemas e incentivos negativos, por lo que se propone su eliminación.

vi.Ampliación del límite por emisor para bonos en función de la serie: Con el objeto de dar mayor flexibilidad a la participación de los Fondos de Pensiones en nuevas emisiones de bonos en el mercado nacional, se amplía el límite, fijado actualmente en un 20% de la serie, a un 35% de ésta.

vii.Límite de libre disponibilidad para renta variable nacional: El proyecto amplía el límite de inversión establecido en la ley para la adquisición de acciones de sociedades que no cumplan los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo, desde un 1% del valor del Fondo a un 3%. Asimismo, se incorpora en este límite a las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.

viii. Límite a las comisiones pagadas a fondos mutuos y fondos de inversión: Se establecerán comisiones máximas a pagar por los Fondos de Pensiones en estas inversiones, debiendo las AFP pagar el exceso sobre éstas. Estas comisiones serán establecidas por los Superintendentes de AFP, Bancos e Instituciones Financieras y Valores y Seguros y tienen por objeto limitar, para los Fondos de Pensiones, los costos destinados al pago de manejo de portafolios por parte de terceros y evitar sesgos que favorezcan la inversión indirecta al ser pagada por el Fondo. (Modificación introducida por las Comisiones Unidas).

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, destacó que esta reforma al Sistema de Fondos de las Administradoras de Fondos de Pensiones se enmarca en el contexto de las últimas iniciativas enviadas por el Ejecutivo al Congreso Nacional, todos ellas situadas en la perspectiva de encontrar un vínculo entre las necesidades de ahorro y las disponibilidades de fondos de inversión que requiere nuestro país.

El Ministro señaló que la normativa actualmente vigente orienta las inversiones hacia las empresas consolidadas y a los fondos de rendimiento fijo, en desmedro de las empresas emergentes y con algún grado de riesgo, las que encuentran muchas dificultades para acceder a financiamiento. Dijo, también, que algunas regulaciones que afectan actualmente a las decisiones de inversión de las A.F.P fueron necesarias al momento de su creación, pero que, actualmente, han dejado de serlo, y constituyen más una traba a la inversión que una regulación necesaria.

En este sentido manifestó que la reciente ley de mercados de capitales y la de oferta pública de acciones han propendido a que nuestro mercado de capitales tenga los incentivos convenientes y las desregulaciones necesarias para que los dineros puedan fluir hacia las empresas de mayor rendimiento, y que se han dado incentivos de diversificación al ahorro voluntario de las personas con elementos de disminución de impuestos o de postergación de pagos de tributos. Es así como se eliminó el impuesto a las ganancias de capital para las acciones de alta presencia y para las acciones que se emiten en la Bolsa emergente.

Expresó que el esquema de multifondos que contempla el proyecto pretende que los fondos acumulables en las A.F.P. incursionen con algo más de énfasis en estos nuevos mercados de empresas con un potencial de rentabilidad mucho más alta, pero que tienen algún grado de riesgo. El proyecto flexibiliza enormemente las oportunidades y con ello permite a las Administradores de Fondos de Pensiones incursionar en nuevos mercados, dando con ello acceso a financiamiento a empresas más riesgosas, pero con una mayor potencialidad de desarrollo y, por consiguiente, con un más alto retorno de la inversión. Con la vigencia de esta iniciativa de ley, las A.F.P. podrán invertir en distintos instrumentos con un menú que va desde los más riesgosos a los menos riesgosos y con ello aprovechar las auspiciosas perspectivas actuales de nuestro mercado accionario.

Manifestó que simulaciones que se hicieron sobre la base de datos del pasado demostraron que si los fondos de las A.F.P. hubieran tenido una estructura como la propuesta en el proyecto, en la inmensa mayoría de los casos, los fondos acumulados por los cotizantes habrían obtenido rentabilidades más altas de las que consiguieron con el actual esquema.

El Ministro expresó, por último, que las indicaciones que ha presentado el Ejecutivo refuerzan el proyecto, puesto que su objetivo es el de conciliar seguridad, desde el punto de vista de los pensionados, con libertad y rentabilidad desde el punto de vista de los fondos.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, expresó que el Sistema de Pensiones en Chile depende, fundamentalmente, de la rentabilidad de los fondos y que, por lo tanto, la normativa legal que lo rija debe propender a la obtención de la mayor rentabilidad posible.

Manifestó, en seguida, que la rentabilidad de los Fondos de Pensiones en Chile reflejaba una clara tendencia a la baja: desde una rentabilidad del 29%, en 1991, a una del 6,7% el año 2001. Sostuvo que la razón de esta tendencia negativa está en la rigidez que tienen los Fondos para fluir a opciones de mayores oportunidades de rentabilidad, opciones que se van a abrir, a juicio del Ejecutivo, a propósito de la entrada en vigencia de este proyecto, el que otorga una mayor flexibilización a las decisiones de invertir que tienen las A.F.P. y elimina algunas dificultades o "lomos de toro" que presenta la legislación vigente. Mediante lo anterior, se espera obtener una más alta rentabilidad de los Fondos, con el consiguiente incremento en las pensiones de jubilación de los afiliados al sistema.

El Ministro manifestó que aunque el proyecto seguramente provocará un fuerte impacto sobre el mercado de capitales, su objetivo principal apunta a resolver el tema de la magnitud de las pensiones de los trabajadores en el futuro, ya que es urgente enfrentar la necesidad de dotar de mayor rentabilidad a los Fondos de Pensiones.

Más adelante, explicó que se trata de ir avanzando crecientemente a una identificación de perfiles de rentabilidad y riesgo afines a las necesidades de cada afiliado al sistema. Toda persona, al momento de su inserción en el mercado laboral, tiene un perfil determinado, tanto de eventuales preferencias por riesgos como de requerimientos de certeza o estabilidad en su rentabilidad. Probablemente, un trabajador que está en condiciones de pensionarse requiera más estabilidad en sus pensiones, menor volatilidad y, seguramente, aquél que se inicia en el mercado laboral puede estar dispuesto a tomar opciones de mayor riesgo, con el objeto de conseguir más rentabilidad en el largo plazo para su cuenta individual. Se quiere apuntar hacia a un sistema en donde la diversificación de las opciones de rentabilidad y riesgos de cada trabajador estén relacionadas con su situación personal; éste es el aspecto esencial del proyecto.

Con respecto a las indicaciones presentadas en el Senado, el Ministro expresó que ellas apuntan a mejorar la calidad de la información que debe recibir cada afiliado, para que éste decida fundadamente respecto al Fondo a escoger.

El Superintendente de las Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Alejandro Ferreiro, explicó que el proyecto multifondos permite ser desagregado en tres componentes a saber:

I.Creación de Multifondos en el Sistema de Pensiones,

II.Perfeccionamientos a la Inversión Extranjera de los Fondos de Pensiones,

III.Perfeccionamientos a la Inversión Nacional de los Fondos de Pensiones.

I.Creación de Multifondos en el Sistema de Pensiones.

De acuerdo al proyecto se pasa de la estructura actual de dos Fondos (uno, dominante, que tiene casi el 99% de los recursos acumulados y, un segundo Fondo denominado Fondo dos, de inversiones en rentas fijas destinado a quienes están próximos a jubilar) a una estructura de cinco Fondos, cuatro de ellos obligatorios (en el texto del proyecto aprobado por la H. Cámara, la obligatoriedad se extendía a los cinco Fondos). A estas alturas de tramitación del proyecto, el Ejecutivo ha considerado que la creación del Fondo A, de mayor proporción de renta variable, puede ser voluntario.

La creación de multifondos tiene la expectativa de aumentar el valor esperado a las pensiones, si es que las personas efectivamente se ubican en sus inversiones en el perfil de riesgo más adecuado a su edad. Hay suficiente evidencia que, a largo plazo, los instrumentos de renta variable otorgan mayor rentabilidad que los de renta fija y, por eso, parece conveniente ofrecer menús distintos para que las personas más jóvenes puedan aprovechar ese premio por riesgo, esa rentabilidad mayor esperada para mejorar substantivamente su pensión.

Señaló el Superintendente que se hicieron simulaciones que demostraron que si una persona hubiese estado en el Fondo A durante 35 años y luego hubiere pasado al Fondo C o D en los últimos años, el resultado es que, en el 96% de los casos, su pensión habría sido superior a la que tendría hoy día con el sistema vigente y que el monto de su jubilación se habría duplicado. Esta es la versión más extrema, es decir, un afiliado propenso al riesgo que está siempre en el Fondo más riesgoso y que luego se pasa al conservador, cuando por edad debe hacerlo.

Continuó el señor Superintendente indicando que si se aplica estrictamente la fórmula residual que el proyecto establece para asignar a las personas que nada dicen respecto de su voluntad de pertenecer a uno u otro Fondo, en el 66% de los casos, las pensiones serían superiores al saldo obtenido en la situación actual. El saldo promedio del esquema de multifondos supera en un 3,6% el saldo promedio obtenido en la situación actual.

En consecuencia, este proyecto permite esperar un incremento de las pensiones, lo cual es significativo respecto de la seguridad social. Cuando se incrementa en un punto la rentabilidad anual de los Fondos de Pensiones, las pensiones debieran mejorar en cerca de un 22% al transformarse en jubilación. Si se incrementa en dos puntos la rentabilidad anual, la pensión debiera estar en un 50% por sobre la obtenida; en consecuencia, lo que se haga en la perspectiva de mejorar la rentabilidad, tiene un impacto muy notable sobre las pensiones que, en definitiva, la gente percibe.

El Superintendente destacó que el proyecto procura que los cinco Fondos sean efectivamente distintos y que, para evitar la formación de Fondos muy parecidos, se incorporan límites mínimos para que los más riesgosos no tengan menores porcentajes de renta variable de inversión que los menos riesgosos. Esta es la única forma de garantizar que estos Fondos sean efectivamente distintos.

Perfeccionamientos a la Inversión Extranjera de los Fondos de Pensiones.

El segundo componente del proyecto lo constituyen las modificaciones al régimen de inversión extranjera, en la cual junto con ampliarse el límite actual legal, se establece una mayor flexibilidad para que otros instrumentos extranjeros puedan ser objeto de inversión. La diversificación internacional puede disminuir el riesgo de una cartera de activos más allá de las posibilidades de diversificación que se pueden encontrar invirtiendo en activos de un mismo país, dado que se permite el acceso a industrias no representadas en el mercado local, se reduce el efecto de shocks de carácter local sobre la rentabilidad de los Fondos y se accede a mercados de mayor liquidez y profundidad.

Actualmente, la ley establece un límite de entre un 10% y un 20% del valor de los Fondos de Pensiones para la inversión de éstos en títulos extranjeros y un sublímite de entre un 5% y un 10% para la inversión en renta variable extranjera. El límite actualmente vigente para la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros, fijado por el Banco Central, asciende a un 16% del valor del Fondo y a un sublímite de 10% para instrumentos de renta variable.

El proyecto propone ampliar el límite global para la inversión en el exterior, estableciendo, para estos efectos, un rango que fluctúe entre un 20% y un 30% del valor de todos los tipos de Fondos de una AFP, dentro del cual el Banco Central determinará el límite definitivo. En el caso de los instrumentos de renta variable extranjera, se propone eliminar el sublímite actualmente existente. A través de un artículo transitorio, se fija una gradualidad para el incremento en el rango del límite global y para la eliminación del sublímite aplicable a renta variable.

Asimismo, el proyecto perfecciona los límites por emisor para instrumentos de renta fija extranjeros, diferenciando por factor de riesgo a cada emisor, tal como se realiza actualmente con los emisores nacionales. El proyecto incorpora como alternativas de inversión nuevos instrumentos, operaciones y contratos, con el objeto de permitir que las inversiones se ajusten a la evolución dinámica de los mercados internacionales.

Perfeccionamientos a la Inversión Nacional de los Fondos de Pensiones

El tercer componente está conformado por una serie de modificaciones respecto a la inversión local, donde se eliminan algunos limites a la inversión y se flexibilizan ciertas disposiciones. Todos estos cambios tienden a eliminar ciertos “lomos de toro” y permitirán que los recursos de los trabajadores obtengan un mayor rendimiento.

Se elimina el concepto de Activo Contable Depurado, que fue necesario en su oportunidad pero que actualmente constituye una traba a las posibilidades de inversión que tienen las AFP. Este procedimiento se utiliza hoy en día para determinar la legitimidad de una empresa para que sus acciones puedan ser compradas por una AFP. Actualmente, se estima que el nivel de información y las mayores facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras permiten decidir con mayor conocimiento acerca de la situación financiera de cada empresa haciendo, por lo tanto, innecesaria la permanencia del Activo Contable Depurado creado para cautelar la inversión. Al eliminarse el Activo Contable Depurado se permitirá que los Fondos puedan adquirir acciones de cerca de 90 empresas que, hoy día, no son elegibles y el límite a que está sujeta la compra de acciones de un numero considerable de empresas, se incrementa sustancialmente.

Con el objeto de flexibilizar la inversión accionaria y consistente con la eliminación del límite indirecto en la denominada ley de OPAs, el proyecto de ley propone la eliminación del límite de inversión indirecta en una sociedad. En la práctica, esta figura impide en los casos de holding, como el de COPEC, la compra de acciones "aguas arriba" de la estructura del holding, obligando a invertir sólo en las empresas "aguas abajo", cuando en muchos casos la inversión más rentable es en las "empresas madre" del holding respectivo.

Considerando que los Fondos de Pensiones mantienen parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, mantienen títulos por un período prolongado de tiempo sin efectuar transacciones con ellos, el proyecto propone permitir a los Fondos de Pensiones la posibilidad de prestar o arrendar activos financieros.

La iniciativa contempla, además, autorizar la suscripción de acciones con opción preferente cuando se exceden los límites de inversión. Esto permite que los Fondos puedan suscribir las acciones preferentes, aprovechando condiciones ventajosas de precios y, luego, disponer de tres años para salirse de los excesos en los límites.

Dado que el mercado nacional no es suficientemente profundo en coberturas de riesgo superiores a cuatro años en otras monedas que no sean dólares, el proyecto contempla suprimir el límite para operaciones de cobertura de riesgo, que, actualmente, es del 10% del total de las operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios.

En relación al límite por emisor para bonos en función de la serie que, en la actualidad, es del 20%, la existencia de sólo seis AFP en el mercado obliga al acuerdo de cinco de ellas, por lo que, en ocasiones, una emisión puede no contar con los compradores necesarios. El proyecto amplía el límite al 35% de la serie con el objeto de dar mayor flexibilidad.

Finalmente, con el objeto de ampliar la disponibilidad de recursos para nuevos proyectos de inversión, se amplía el límite de libre disponibilidad para la adquisición de acciones de sociedades que no cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo, desde un 1% del valor del Fondo a un 3%.

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AUDIENCIAS

A continuación, expusieron los invitados señores Ramón Álvarez, Presidente de la Federación de Sindicatos Nacionales de Empresas del Área Previsional, de la Seguridad Social y Empresas Relacionadas; Carlos Cárdenas, Vicepresidente de la Confederación Bancaria; y Francisco Margozzini, Gerente General de la Asociación de AFP.

El señor Álvarez expresó que, en síntesis, ellos no se oponen a la creación de varios Fondos, pero lo que sí les interesa es que predomine la libertad del afiliado para optar por uno u otro. Señaló que el actual proyecto establece algunas limitaciones a dicha libertad. Asimismo, indicó que sería importante que se considerará la participación directa de los afiliados en el directorio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que ellos son los dueños de los Fondos. Recordó que existe una rica tradición en este sentido en el sistema antiguo, en el cual el representante de los trabajadores intervenía en igualdad de condiciones.

Por otra parte, manifestó que el tema de los costos previsionales es muy importante y debería estar asociado, en forma proporcional, a la rentabilidad de las cotizaciones previsionales. En otras palabras – expresó – a menor rentabilidad, menor comisión.

En cuanto a la apertura de las inversiones de los Fondos en el extranjero, señaló que es partidario más bien de privilegiar la inversión interna, para coadyuvar en la gestión económica nacional y la disminución de la cesantía.

En relación a la rentabilidad mínima de los Fondos, ellos se oponen a la flexibilización de la banda que determina la mínima rentabilidad que el sistema de AFP. debe asegurar en la inversión de los Fondos.

Finalmente, expuso, que era contrario a la eliminación del activo contable depurado, el cual permite una mayor transparencia y seguridad de las inversiones.

A continuación, expuso el señor Carlos Cárdenas, quien manifestó que el proyecto no es propiamente una reforma al sistema previsional, sino simplemente se refiere a la posibilidad de flexibilizar las inversiones de los Fondos. En este sentido, indicó que le parece temerario, considerando lo acontecido en el mundo, que se esté pensando ampliar la salida de fondos previsionales al extranjero hasta en un 30%. Opinó que si lo que se propone es propender a una mayor seguridad de la rentabilidad futura de los Fondos de Pensiones, la inversión en el extranjero no parece lo más adecuado. A modo de ejemplo de una inversión interna más rentable y segura, señaló los bonos de infraestructura que estarían siendo diseñados por el Ministerio de Obras Públicas.

En seguida, expuso el señor Francisco Margozzini, quien señaló que observando el tema de modo global, éste es claramente un proyecto de ley que beneficia a todos los afiliados de entidades de pensiones.

Piensa que dar a los afiliados una mayor libertad de elección en cuanto a los Fondos, permitirá también entregar mejores niveles de pensiones y, como consecuencia, crear mayores alternativas de inversión en el mercado local.

Con relación al tema del activo contable depurado, hizo presente que éste es un tema que hoy pesa fuertemente en la inversión de los Fondos de Pensiones y que está impidiendo concretar inversiones en empresas chilenas por un total de 1.600 millones de dólares. En general, el cuerpo legal que se estudia contempla varias normas que facilitan la inversión, lo que le parece conveniente.

Señaló que si bien la existencia de cinco Fondos implicará mayores costos para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello se justifica porque significará un mejor servicio para los afiliados y va a propender también a una mayor competencia del administrador; podría impulsar, asimismo, la creación de asesorías previsionales. Todo ello le hace pensar que el proyecto es muy positivo.

Con respecto a la crítica que se formula a las inversiones en el extranjero, sostuvo que la experiencia de Argentina muestra lo contrario, la sola inversión de recursos en instrumentos internos no significa una mayor seguridad ni mejor rentabilidad de los Fondos.

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A continuación de la exposición del señor Superintendente de AFP, diversos señores Senadores formularon observaciones y consultas.

Respecto de la posibilidad que se planteó de estructurar el sistema de multifondos en dos grandes Fondos, uno de renta fija y otro de renta variable, de manera tal que los propios afiliados eligieran su combinación adecuada entre renta fija y variable, los integrantes de las Comisiones Unidas estimaron, que en la práctica, los cinco Fondos que se proponen, al tener una estructura de porcentajes mínimos de inversión, no son estrictamente comparables y que lo óptimo sería que el afiliado pudiera comparar entre Fondos “puros” y escoger sobre la base de su propensión y aversión al riesgo la combinación que más le acomodase, por ejemplo, 70% de renta fija y 30% de renta variable.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que en términos ideales, la existencia de dos Fondos “puros” sería lo óptimo. Sin embargo, la gran mayoría de los afiliados no están plenamente informados del sistema actual, por lo que debe existir una fase de transición hacia un consumidor informado y que pueda tomar decisiones racionales. Mientras ocurre esa transición, el proyecto propone aumentar la diversificación de cartera de inversiones mediante una asignación por defecto, en caso de ausencia de voluntad expresa del afiliado, que se va modificando de acuerdo a la edad del afiliado.

Diversos parlamentarios manifestaron sus dudas respecto de las normas de transición para aquellos afiliados que deben ser traspasados por edad desde los Fondos con más renta variable hacia aquéllos con una mayor cartera de renta fija. Un afiliado que cumple los 55 años en un momento de baja en las bolsas accionarias será obligado a salirse del mercado más riesgoso, justo en el momento en que se puede esperar un alza, obligándolo a incurrir en una significativa pérdida con el ahorro más importante de su vida.

El Ministro de Hacienda indicó que sobre la base de la experiencia empírica, los ciclos de baja y de alta en la economía chilena duran, aproximadamente, seis años, por lo que efectivamente se puede producir la situación de un afiliado hombre que a los 48 años experimente el inicio de un ciclo de baja y luego a los 55 años sea obligado a salirse, justo cuando son mejores sus perspectivas de recuperarse dado el inicio del ciclo de alta. Frente a la proposición de los parlamentarios, señaló que el Ejecutivo está abierto a que eventualmente la transición pueda ser más larga de cinco años, si el afiliado expresamente tiene la voluntad de hacerlo.

Con relación a la necesidad de profundizar la información que se entrega a los afiliados, los integrantes de las Comisiones Unidas resaltaron el escaso uso que ha tenido el Fondo Tipo 2. Si se considera que este Fondo se autorizó en 1999 y, a la fecha sólo se han incorporado alrededor de 250 afiliados, preocupa los problemas de legitimidad del sistema previsional entre los afiliados, estimándose que, en la práctica, prevalecerá la asignación residual a los multifondos y no mediante voluntad expresa de los afiliados.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el proyecto contempla la obligación de informar a los afiliados, tanto al inicio de la puesta en vigencia del sistema de multifondos como al momento de cumplir una determinada edad, acerca de las normas que impliquen una asignación residual del afiliado. Se presentará una indicación que obligue a que las cartolas cuatrimestrales informen qué está ocurriendo o va a ocurrir porque el afiliado no ha expresado su voluntad y qué acciones puede adoptar. Se espera que con el tiempo exista una demanda espontánea por este tipo de información, pues las personas podrán tomar decisiones que antes les estaban vedadas. Conjuntamente con la progresiva demanda de información, se permitirá a las AFP ofrecer planes de modificación o “pastoreo”, donde la AFP se convierte en el asesor previsional y ayuda en la toma de decisiones. Actualmente, no existe mucha competencia entre las AFP, pero estas nuevas funciones permitirán diferenciación de servicios frente a los afiliados, quienes preferirán la mejor asesoría profesional.

VOTACION EN GENERAL

La honorable Senadora señora Evelyn Matthei señaló que votaría favorablemente en general el proyecto; y expuso, en sus fundamentos, que le parece que se está haciendo todo el esfuerzo necesario para tratar de maximizar la rentabilidad del dinero de los trabajadores. Indicó que cualquier aumento o disminución en la rentabilidad que tengan esos Fondos tendrá, asimismo, consecuencias dramáticas en el monto de las pensiones de los trabajadores, por lo cual no es posible contentarse con mantener el dinero de los afiliados en depósitos bancarios como ha estado sucediendo hasta el día de hoy. Esto último, indicó, puede dar mucha tranquilidad en el sentido de que pueden parecer muy seguros, pero, en verdad, ello no resulta tampoco tan seguro dado que los bancos también pueden quebrar.

Con relación a la seguridad, expresó que para la mayoría de los Fondos de los afiliados, lo más importante es una mayor rentabilidad y que ésa es la seguridad que quieren los trabajadores.

Por otra parte, señaló que este sistema es fundamentalmente un sistema de pensiones, no uno constituido para estabilizar la economía chilena ni para tener menor cesantía, ya que para esos fines hay otros instrumentos. Continuó expresando que este es un instrumento en que la principal y casi única preocupación debiera ser el bienestar de los trabajadores, porque se trata de un sistema de ahorro absolutamente forzoso y, por lo tanto, no se puede permitir que la rentabilidad de esos ahorros sea baja y ello redunde en bajas pensiones.

Asimismo, lamentó que la inversión de los Fondos en el extranjero sea tan baja, porque desde el punto de vista de la seguridad y de la rentabilidad de los dineros de los trabajadores, es necesario diversificar lo más posible dichas inversiones. Si en el futuro Chile tuviera problemas en su economía, esto haría recaer más perjuicios en las pensiones de los afiliados. Señaló que obviamente esto también excluye que la inversión se realice en mercados sumamente volátiles o riesgosos, como lo serían algunos países africanos o la mayoría de los países latinoamericanos, etc. Insistió en que la única preocupación como legisladores debiera ser las pensiones que los trabajadores van a tener en el futuro, producto de un ahorro que se les ha forzado hacer.

Expuso que las otras consideraciones no son razonables; no puede ser, por ejemplo, que la mayoría de los trabajadores del antiguo sistema, quienes durante años contribuyeron, finalmente hayan terminado con una pensión mínima. Terminó señalando que si eso es lo máximo que se puede ofrecer, mejor sería no tener un sistema previsional y que el Estado entregara un regalo o subsidio, como una especie de pensiones asistenciales.

Finalmente expresó estar de acuerdo con que se busque la diversificación, así como con el aumento de los instrumentos en que se puede invertir. Es necesario acotar los riesgos en todo lo que sea razonable, pero se debe buscar la combinación de rentabilidad y de seguridad que permita a los trabajadores obtener la mejor pensión posible.

Luego de esto, votó favorablemente el proyecto en su idea de legislar.

El honorable Senador señor Beltrán Urenda expresó su voto favorable a la iniciativa y fundó su parecer del siguiente modo: Indicó que el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones significó un gran avance para Chile, en diversos aspectos. Obviamente, señaló que el objetivo fundamental es mejorar la previsión de los trabajadores; sin perjuicio de ello, piensa que no se debe despreciar el efecto secundario de haber constituido una fuente de ahorro a largo plazo, que ha sido fundamental en las posibilidades de crecimiento del país.

Continuó señalando que un proyecto que tiende a flexibilizar y a facilitar un mayor rendimiento y que incluso le da mayores facultades a las personas para escoger en una variedad de productos que se le ofrecen, es muy ventajoso. Terminó indicando que el proyecto tiene una orientación correcta y por ello lo aprueba en general.

El honorable Senador señor Francisco Prat, comenzó manifestando que hacía suyos los argumentos que se han dado y deseaba enfatizar el tema del objetivo central del fondo de pensiones.

Puntualizó que, muchas veces, con las mejores intenciones, se trata de aprovechar una institucionalidad para varios objetivos. Recordó que cada vez que el Banco Central ha expuesto o dado su cuenta acerca de sus políticas, se plantean inquietudes en orden a que el Banco también debiera promover el empleo u otras materias; sostuvo que si el Banco Central ha funcionado bien es porque se ha dedicado a las funciones que le competen, esto es contener la inflación y asegurar los medios de pago.

Expuso que con el sistema de pensiones pasará lo mismo, en la medida que se mantenga fiel y se logre el objetivo de tener buenas pensiones, lo demás se irá dando por añadidura.

Agregó que si se juntan o cruzan distintos objetivos, finalmente, el sistema se va a entrabar y sucederá lo que ya aconteció con el antiguo sistema de pensiones. Indicó que cuando este sistema se puso a construir edificios o administrar predios agrícolas u otras actividades económicas, sin duda, ello se hizo con la mejor intención, pero al final terminó enredándose y fracasando.

Manifestó que es necesario y muy importante mantener claro en el debate que el objetivo es uno, las buenas pensiones; y de allí derivar las decisiones, lo que llevará a que invertir afuera es bueno como, asimismo, es bueno diversificar los instrumento y acotar los riesgos.

Por otra parte, expresó, que un tema que no está debidamente resuelto es cómo incorporar a los Fondos de Pensiones en la actividad más competitiva del país, que es, justamente, la producción de cobre. Señaló que Chile siempre ha sido muy competitivo en la Gran Minería del Cobre, y ésta debe ser una de las actividades de mayor rentabilidad. Se preguntó ¿por qué no se está invirtiendo en este rubro? ¿cuáles son los elementos del mercado o de la industria del cobre que están impidiendo que los trabajadores se beneficien en sus pensiones de la actividad que es más competitiva en el país?.

Hechas estas observaciones, votó aprobando en general el proyecto.

El Honorable Senador señor Jaime Gazmuri comenzó señalando que apoyaría esta iniciativa. Le parece que esta es una reforma bastante acotada. Indicó que, aprovechando la presencia del Ministro era importante señalar que en el tiempo que viene es indispensable abrir un debate sobre el sistema de pensiones. Hay problemas serios – expresó- con las coberturas, también con la discriminación de determinadas categorías de trabajadores, particularmente, con las mujeres. Se debe enfrentar también el tema de la calidad de las pensiones. Existe entonces un debate pendiente.

Agregó que, en general, está de acuerdo con el proyecto, le parece adecuado abrir la cartera de inversiones. Señaló como otro tema a debatir hasta qué punto es conveniente la apertura de inversiones en el extranjero y manifestó que aquí se deben combinar dos elementos. Efectivamente, teniendo el Fondo de Pensiones una finalidad eminentemente previsional, en el hecho, se constituye como una fuente de ahorro forzoso y, por tanto, de inversión interna; acotó que este proyecto perfecciona el Fondo como instrumento de ahorro y de inversión, lo que favorece al país. Respecto de este punto, sostuvo que no se debe tomar una posición extrema, porque este Fondo tiene este doble carácter inevitablemente, y una razonable apertura a la inversión en el extranjero permite cumplir los objetivos.

En cuanto a la mayor diversificación que propone el proyecto, también hizo presente su conformidad.

Luego de esta exposición de motivos, votó favorablemente la idea de legislar.

El Honorable Senador señor José Ruiz De Giorgio expuso que le preocupa que siempre se siguiera discutiendo el tema de la seguridad social desde la sola perspectiva financiera. Es decir, nuevamente se deja de lado el debate de fondo; se han discutido numerosos proyectos de ley tendientes a ver cómo ir subsanando los problemas del sistema de previsión y lamenta que no se tenga todavía la decisión de enfrentar el problema de fondo.

Hizo presente, en seguida, que como éste es un tema de seguridad social, es un asunto en el que los parlamentarios poco pueden hacer, es decir, o aprueban o rechazan, pero carecen de facultades y posibilidades de introducir modificaciones. No se puede entonces – agregó- incorporar algunos temas que, según su opinión, deberían considerarse, por ejemplo, el tema de las comisiones.

En relación con el tema de la inversión de los Fondos en el extranjero, manifestó que lo dicho ya es claro, y lo venían discutiendo ya durante doce años, y es que la repercusión que tienen los Fondos de Pensiones en la economía del país es muy importante. Recordó que al discutirse el proyecto de ley sobre rentas vitalicias, estuvieron atentos en saber cuáles eran los efectos que se iban a producir en el mercado de valores.

Hizo presente que es cierto que éste es un sistema previsional, en el que los trabajadores tienen muy poco que decir, ya que están forzados a hacer sus ahorros, - les guste o no -,y a cumplir las normas que aquí se están aprobando.

Se preguntó ¿por qué, si esto es así, no se utilizan los Fondos que son de los trabajadores en mejorar la economía del país?, y no invirtiéndolo en el extranjero, favoreciendo de este modo y dándole trabajo a otra gente.

Expresó, asimismo, que en este proyecto nada se dice sobre la estructura de estas instituciones, de manera que los dueños efectivos de los Fondos tengan algo que decir; el planteamiento hecho por los trabajadores le parece totalmente legítimo, preguntándose ¿cómo los trabajadores no van a poder tener un solo representante en la Asociación?.

Finalmente, indicó que estos son elementos que aparte de mencionarlos, no tiene posibilidad ninguna de incorporarlos al debate; por ello, expresó que se abstiene de aprobar la idea de legislar.

El honorable Senador señor Augusto Parra manifestó que, ya en otras oportunidades, ha hecho presente que el mayor gasto de la sociedad chilena es su seguridad social. Expuso que si se suma el gasto del Estado y se agrega el que hacen los trabajadores en sus cuentas de ahorro año tras año, se llega incuestionablemente a la conclusión de que en lo que más se gasta es en seguridad social. Piensa que no hay ninguna razón para estar satisfechos de los resultados de este sistema previsional, el que - en su opinión -, es desgraciadamente malo.

Expresó que ha habido una enorme preocupación legislativa por mejorar la gestión financiera de las AFP., pero no ha habido preocupación por temas de seguridad social que se vienen arrastrando desde hace algún tiempo y a pesar de existir una fuerte preocupación pública, no hay un inicio de respuesta de parte del Gobierno.

Hizo presente que se refiere a temas como el de la deuda previsional, lo que estaba abordado en un proyecto de ley de autoría del Presidente del Senado, Honorable senador Andrés Zaldívar, que era inadmisible, pero que, con acuerdo de la Sala del Senado, se transmitió al Gobierno para que lo abordara y hasta hoy no se tiene una respuesta.

Agregó que en cuanto al planteamiento que hizo relativo al uso temporal, limitado de una parte de los fondos previsionales, para permitir en alguna medida generalizar el sistema de seguro de desempleo, en los mismos términos en que está contemplado en la ley que lo creó, tampoco ha habido acogida ni intención de darle respuesta.

Continuó diciendo que en cambio en lo relativo al manejo de los Fondos de las AFP., sí se han conocido una sucesión de proyectos, muchos de los cuales han debido incluso ser tratados con urgencia y todo para tener resultados magros como los que se tuvo con la creación del Fondo 2 o bien verlos morir en el trámite legislativo, como ocurrió con el proyecto sobre rentas vitalicias.

Piensa que se ha errado el camino, que hay aquí un enfoque de política que no es el adecuado y que debiera ser corregido.

En relación con el proyecto mismo, hizo presente que hay en éste, sin duda, razones que lo justifican y tiene también algunos objetivos que no se pueden sino compartir. Rescata de manera especial la apertura de posibilidades de colocación de las A.F.P. en un mayor número de instrumentos y con niveles de riesgo algo más altos. Manifestó que no tenía duda de que la masa de ahorro que hoy se maneja, excede con mucho las capacidades que tiene el mercado de capitales local para absorber esos ahorros. Agregó que hay, además, sectores, las llamadas empresas emergentes, que requieren con urgencia de algunos mecanismos de financiamiento, de manera que resulta positivo generar, por esa vía, enlaces que tendrán consecuencias positivas en el plano interno.

Sin embargo, dejó constancia, que tenía serias reservas sobre algunos aspectos específicos del proyecto, como es, por ejemplo, la adscripción obligatoria a determinados Fondos en el silencio del cotizante y piensa que ésa va a ser la norma. Recordó que cuando se discutió la reforma al decreto ley Nº 3.500, en el marco del proyecto de rentas vitalicias, el tema de falta de información de los cotizantes para saber y poder elegir fue recurrente. Afirmó que no cabe duda que el grueso de la gente no está en condiciones de elegir, y el problema no sería la falta de información.

Expresó, a continuación, que no está convencido de la neutralidad del interés de las AFP. respecto de la opción que hagan los cotizantes y, por la misma razón, cree que el tipo de información y de publicidad que se asocia a la gestión de estos distintos Fondos, es una situación sumamente delicada.

Señaló, asimismo, que respecto de la adscripción obligatoria a un Fondo determinado, tiene reservas de orden constitucional.

Manifestó, finalmente, que tenía dudas sobre la aplicación, ahora, de la colocación de estos recursos en el extranjero, dudas que espera – según dijo- se disipen a lo largo de la discusión.

Procedió a indicar que confiaba en que su voto no diera una señal equivocada, ya que entraría a la discusión particular con la mejor disposición y apertura a las opiniones que se viertan, anunciando que se abstendría de aprobar en general el proyecto, lo que no significaba tener desde ya una definición sobre éste.

El honorable senador señor Edgardo Boeninger comenzó su exposición señalando, que votaría favorablemente la iniciativa. Manifestó ser un convencido de que éste es un buen proyecto, de modo que, a diferencia de algunos, que han expresado reparos, él lo apoyaba con mucha convicción.

Expuso que entendía que estamos frente a un proyecto de ley de mercado de valores y no frente a una reforma del sistema previsional. Y confía que éso está bien, dado que, si el proyecto se mezclara con temas propios de reforma al sistema previsional y vistos los reparos que existen, éste no se convertiría en ley.

Expresó que ya que se ha hablado del tema, él desea dejar constancia de su parecer en orden a que el sistema tiene defectos, pero que francamente es un sistema que significa un progreso importante en la legislación social chilena, en relación con el sistema de reparto que le precedió, el cual terminó quebrado. El sistema le significa más costos al Estado chileno es el de la previsión de las Fuerzas Armadas, que se encuentra en una situación desastrosa, en gran medida por la estructura del aparato militar pero, además, por tratarse de un sistema de reparto. Agregó que se debía recordar que el sistema de reparto chileno fue el más injusto que existió por los privilegios relativos dentro de los grupos que lo componían.

Hizo presente que deseaba dejar constancia que aquí se trata de perfeccionar un sistema que tiene ripios, pero que el sistema en sí mismo es una avance muy positivo.

Continuó expresando que la obligación en este estudio es combinar el resguardo respecto de los riesgos con la maximización de la rentabilidad. En una perspectiva de largo plazo, se debe tener la preocupación de lograr la mayor rentabilidad de los Fondos, ya que de no ser así y si muchos quedan bajo la línea mínima, nuevamente quedaría el Fisco gravado con una inmensa carga.

Por otro lado, le parece razonable reducir los riesgos a medida que se avanza en la edad, esto es, algo que se debe acometer positivamente.

En seguida, explicó que el aumento de inversión en instrumentos en el extranjero y el aumento en los instrumentos que se pueden usar internamente, son factores que, en vista de estadísticas conocidas y de los antecedentes de que se dispone, favorecen claramente la rentabilidad en el largo plazo. Esto es fundamental para pensar positivamente respecto de este proyecto.

Agregó, a continuación, que, en cuanto al problema de la inversión en el extranjero, en el sentido de que la salida de los Fondos perjudica la inversión interna, no le parece un análisis adecuado puesto que la inversión de los Fondos obedece a decisiones que se toman por oportunidades o perspectivas de mercado, de desarrollo tanto interno como externo, de las condiciones de riesgo y de otras condiciones que rodean la inversión.

En otro orden de materias, indicó que la idea de tener cinco Fondos, y no sólo dos que era una opinión muy razonable de la honorable Senadora señora Matthei, ofrece una gran ventaja en el sentido de crear una orientación conductual a los afiliados, que, en general, son muy pasivos.

Hizo presente, asimismo, que, en cuanto al problema de la capacidad o libertad de decisión del afiliado, en el proyecto se cautela suficientemente la expresión libre de las personas. Sostuvo que si hubiere dudas constitucionales sobre esta materia, se podría pensar en otorgar una segunda oportunidad al afiliado, en caso de disconformidad con el Fondo al que se le adscribió, lo que planteó sólo como una posibilidad.

Por último, hizo una referencia al tema de la inversión en la industria del cobre. Sugirió que un estudio permita ver si existe algún modo de incentivar que la estructura de dicha industria pueda pasar de proyectos cerrados que no se transan en bolsa y, en consecuencia, no da oportunidades a los inversionistas institucionales, y ver si es posible que se abra a otra estructura que sí lo permita, ya que, efectivamente, es una industria de alta rentabilidad.

Por ello, votó favorablemente el proyecto en general.

Por último el honorable Senador señor Alejandro Foxley se pronunció también por la aprobación en general de la iniciativa de ley en discusión.

- En consecuencia, las Comisiones Unidas aprobaron en general el proyecto de ley en informe, por siete votos, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos), y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y Beltrán Urenda, y dos abstenciones, de los HH. Senadores señores Augusto Parra y José Ruiz de Giorgio.

II.DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo Único

Introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

N°1.

Elimina en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

En esta norma se elimina la posibilidad que tienen actualmente las AFP para diferenciar la cotización adicional entre los distintos Fondos que administran. Se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema para los afiliados y para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podrían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 2.

Modifica el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimina, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b)Reemplaza, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Suprime en la segunda oración, a continuación de la palabra "Fondos", la expresión "del mismo tipo".

d) Elimina al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo", que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

Este precepto establece que uno de los parámetros para calcular el interés aplicable en el caso de cotizaciones morosas, será la rentabilidad promedio de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP., que se compara con la tasa de interés para operaciones reajustables y la tasa para operaciones no reajustables. Hasta la fecha, se aplica el mayor valor entre las dos tasas mencionadas anteriormente y las rentabilidades de los Fondos Tipo 1 y Tipo 2.

Este cambio tiene por objeto evitar que se apliquen al empleador tasas de morosidad excesivas y que, además, no necesariamente correspondan al Fondo en el que se encuentra el afiliado. Cabe señalar que, debido a la posibilidad de traspaso entre Fondos, resultaría muy complejo y costoso determinar la tasa que corresponda a cada afiliado, ya que éste puede haber estado en distintos Fondos; por lo tanto, se optó por aplicar un promedio ponderado de todos los tipos de Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 3.

Modifica el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplaza los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser séptimo a decimonoveno, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con modificaciones formales en el encabezamiento de la letra a), con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"Cada Administradora deberá mantener cinco Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo A, Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. La cuenta de ahorro voluntario de un afiliado podrá permanecer en un tipo de Fondo distinto al de la cuenta de capitalización individual. A su vez, las cuentas de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberán permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentre la cuenta de capitalización individual.".

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:

"Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos, entre si. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la Ley Nº19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.".

Esta indicación tiene por objeto establecer la existencia de cuatro Fondos de Pensiones obligatorios y uno voluntario. Se obliga a las Administradoras a crear los cuatro Fondos de menor riesgo relativo, con el objeto de que los afiliados que van a optar por uno de ellos puedan elegir cualquier Administradora de la industria. El Fondo A (más intensivo en renta variable) será voluntario para las AFP, con el objeto de disminuir costos para hacer más viable la entrada de nuevos competidores a la industria.

Además, se permite que los afiliados distribuyan los distintos saldos de sus cuentas individuales y cuenta de ahorro voluntario en distintos tipos de Fondos, con el objeto de otorgar mayores posibilidades de selección de portafolios a los afiliados. Específicamente se permite separar en distintos tipos de Fondos, los siguientes saldos del afiliado:

1.Cotizaciones obligatorias

2.Cotizaciones voluntarias

3.Depósitos convenidos

4.Cuenta de Ahorro Voluntario

Las cuentas de ahorro de indemnización tienen un objetivo previsional, como es el dar una cobertura ante situaciones de desempleo, por lo tanto, se optó porque permanezcan en el mismo Fondo que la cuenta de capitalización individual, lo que además evita mayores costos de operación al sistema.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con modificaciones formales, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"Respecto de la cuenta de capitalización individual, los afiliados hombres menores de 55 años, y las mujeres menores de 50 años podrán adscribirse a uno de los Fondos mencionados en el inciso anterior. Con relación a esta misma cuenta, no podrán optar por los Fondos Tipo A o B, los afiliados hombres de 55 o más años de edad y las mujeres de 50 o más años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen.

Si al cumplir algunas de las condiciones establecidas en el inciso anterior, el afiliado se encontrare adscrito a los Fondos Tipo A o B, deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de noventa días. En caso que no opte por alguno de los Fondos Tipo C, D o E, en el plazo antes señalado, será asignado al Fondo Tipo D"..

El texto de estos incisos aprobado por la H. Cámara de Diputados establecía la obligación para los afiliados pensionados o próximos a pensionarse de elegir cualquiera de los tres Fondos de menor riesgo, ya que su horizonte de inversión es menor y, en consecuencia, tienen menos posibilidades de recuperarse de fuertes caídas en la rentabilidad de sus recursos previsionales.

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar ambos incisos por los siguientes:

"Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos Tipo A o B, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en los Fondos Tipo A o B, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo D en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

Uno de los temas más debatidos por las Comisiones Unidas fue la normativa establecida para los afiliados mujeres mayores de 50 años y hombres mayores de 55 a quienes el proyecto aprobado en la H. Cámara de Diputados asignaba sus fondos de capitalización individual forzosa obligatoriamente al Fondo D, conformado mayoritariamente por instrumentos de renta fija, por estimar que, dada la proximidad de su jubilación, no era conveniente permitirles invertir sus ahorros en Fondos más riesgosos, teniendo en cuenta que, al quedar muy poco tiempo para su jubilación, cualquier decisión errada en términos de renta variable pero riesgosa, no alcanza a revertirse.

Algunos HH. Senadores manifestaron que esta obligatoriedad podría ir en contra de los intereses del afiliado, ya que podría suceder que tuviera que pasar de un Fondo de mayor renta variable a uno con menor rentabilidad pero más seguro, justo en el momento en que el Fondo comenzara a subir. El Ejecutivo, expresó que, en estos casos, el daño producido, al retirarse de un Fondo que está en alza, se atenúa porque existe una transición que se inicia con un 20%, para completar el total en cinco años.

Se dijo también que la legislación en análisis está basada en el principio de la libertad de opción; que la decisión más compleja que toma el cotizante - que es la de optar entre el retiro programado o la renta vitalicia,- está basada en dicha libertad de opción; que la ley no debería actuar en defecto de una expresión de voluntad sino tomar los resguardos para que esa expresión de voluntad se manifestara y que, en virtud de este principio, debiera haber libertad de opción y no existir norma supletoria de la libertad del afiliado.

Como una medida intermedia, se estudió la posibilidad de establecer la obligatoriedad solamente en el monto necesario para garantizar una pensión mínima, pero se desechó la idea porque ella haría necesario recurrir a fórmulas muy complejas respecto del porcentaje del Fondo que permitiría garantizar la renta mínima.

También se analizó establecer que la persona que optara por un Fondo más riesgoso renunciara expresamente a la pensión mínima para que, en el caso de que al final dicho Fondo resultara insuficiente, el Estado no tuviese que hacerse cargo de la pensión. Se rechazó esta solución por considerar que eliminar la garantía del Estado en la pensión mínima no sería conveniente, porque un grupo de personas que se quede sin pensión mínima, aunque haya firmado un compromiso en ese sentido, va a presionar intensamente y de variadas maneras a la Autoridad.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma con la indicación del Ejecutivo y otras enmiendas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

El texto despachado es del siguiente tenor:

"Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos Tipo A o B, respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B, C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.".

"Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a.Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b.Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c.Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.".

El Superintendente de AFP. explicó que para que el sistema de multifondos opere efectivamente, se ha considerado necesaria, en caso de que el afiliado no elija, la asignación al Fondo más apropiado de acuerdo a su horizonte de inversión, es decir, Fondos más riesgosos para afiliados más jóvenes y menos riesgosos para afiliados de mayor edad. Dicha asignación operará durante toda la vida activa del afiliado siempre que continúe sin manifestar sus preferencias.

El Ejecutivo presentó una indicación para eliminar en la letra a. del inciso quinto nuevo, la expresión " hasta 40 años de edad", y reemplazar en la letra b. del mismo inciso, el guarismo "41" por "36".

El H. Senador señor Augusto Parra dejó constancia que la adscripción obligatoria a un Fondo determinado en el silencio del cotizante, le merece reservas de carácter constitucional.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma y la indicación del Ejecutivo, por ocho votos a favor, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda. Se abstuvo el H. Senador señor Augusto Parra.

"Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo, posteriormente será traspasado al Fondo que corresponda según lo señalado en el inciso anterior, en caso de cambiar de tramo etáreo y no manifestar su elección por algún tipo de Fondo.".

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este inciso por los siguientes:

"Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a.Cuando el afiliado cumpla la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo al nuevo tramo.

b.Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo al nuevo tramo.

c.Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo al nuevo tramo.

d.Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo al nuevo tramo.

e.Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterase en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según los establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".

El Superintendente de AFP. manifestó que el texto despachado por la H. Cámara de Diputados se sustituye, mediante la referida indicación del Ejecutivo, por tres incisos.

El primero de ellos establece una gradualidad para el traspaso cuando el afiliado no elige Fondo. El objetivo de esta medida es acercar la asignación obligatoria a una secuencia de portafolios más cercanos al óptimo y limitar el riesgo político y financiero de cambios abruptos.

El segundo de dichos incisos estipula que las cotizaciones posteriores a la asignación entre Fondos se depositen en el Fondo que corresponda al nuevo tramo etáreo del afiliado. Lo anterior debido a que el objetivo es que después de 5 años la totalidad del saldo del afiliado quede en el Fondo que le corresponda. Debido a que los afiliados podrían manifestar elección entre Fondos sólo por algunos de los saldos individuales y no por otros, este inciso establece que se respetaría su decisión para aquellos saldos por los que eligió Fondo.

En el tercer inciso, con el objeto de entregar información al afiliado acerca de los traspasos de recursos entre Fondos cuando no ha hecho una elección, se establece el envío de información obligatoria junto a las cartolas cuatrimestrales, doce meses antes de la primera transferencia de fondos y hasta doce meses posteriores a la última.

Por último, en el cuarto inciso, se permiten, sin obligar su provisión, contratos entre las AFP y los afiliados, de manera de asignar los saldos acumulados entre 2 Fondos; asimismo, se acepta la posibilidad de acordar entre afiliados y AFP traspasos futuros entre 2 Fondos. El objetivo es lograr una mayor aproximación a las preferencias por riesgo-retorno de cada afiliado considerando sus características individuales, por ejemplo, aversión al riesgo. Además, estos acuerdos permiten a las AFP entregar servicios de asesoría a los afiliados, haciendo a éstos más partícipes de las decisiones de inversión de sus recursos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación sustitutiva, con una modificación formal, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"b)Reemplázase, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser décimotercero y décimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

"c)Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.".

El Ejecutivo hizo indicación para actualizar las referencias en ambas letras.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación sustitutiva, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 4.

"Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".".

El Superintendente de AFP. expresó que en esta modificación sólo se efectúa un cambio de redacción, con el objeto de clarificar el sentido del texto.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 5.

"Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo.”.

El Ejecutivo presentó una indicación para actualizar las referencias.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación formal, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

- - -

En seguida, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente número 6., nuevo:

"6.Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a)Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente:

"Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta de encaje, aquella que excluye tanto la utilidad generada por los recursos obligatorios que las Administradoras deben mantener como encaje, así como la inversión en éste."."

b)Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".

El Superintendente de AFP. explicó que se incorpora al proyecto la obligación por parte de la SAFP de informar al público, dentro del estudio de costos que debe presentar periódicamente, la rentabilidad de las AFP, tanto total como netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras. Entre estas últimas se pueden mencionar las sociedades anónimas filiales que administran carteras de recursos previsionales y las sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero. Además, la periodicidad de este estudio será semestral en lugar de anual. Con ello se incrementará la información y transparencia del sistema previsional y se incentivará la mantención de una estructura de comisiones competitiva.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación, por unanimidad con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

El texto despachado por las Comisiones Unidas es del siguiente tenor:

" 6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a)Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente:

“Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

b)Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.".

N° 6.

Ha pasado a ser N° 7.

" Elimina, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

Como se indicó en la modificación al artículo 17, se considera que las comisiones uniformes simplifican el sistema tanto para los afiliados como para los empleadores, evitando un aumento de costos operativos que podían reflejarse en mayores comisiones para los afiliados.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación, por unanimidad sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 7.

Ha pasado a ser N° 8.

"Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplaza los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable tanto a la cuenta de capitalización individual como a la de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar en la cuarta oración del inciso tercero de la disposición en comento, la frase "tanto a la cuenta de capitalización individual como a la" por la siguiente: "separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y".

El Superintendente de AFP. comentó que la norma modificada por la indicación del Ejecutivo antes referida, establece que los afiliados podrán traspasar libremente entre los Fondos hasta dos veces en un año calendario, los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y cuenta de ahorro voluntario, considerando que se trata de inversiones de largo plazo y con el objeto de evitar costos de administración excesivos y eventuales efectos negativos sobre el mercado de capitales. Sin embargo, se da la posibilidad de que se efectúen más de dos traspasos en un año, por cada una de las cuentas mencionadas, siempre que el afiliado pague una comisión fija por cada traspaso de cuenta, con el objeto de que dichos traspasos sean meditados y se pague el costo de la transferencia. Además, la comisión establecida deberá ser pagada con recursos del afiliado, es decir, no se podrá descontar ni del ingreso imponible ni del saldo, para hacerla más visible, impedir licuaciones del saldo de la cuenta individual y no agregar costos a los empleadores.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación, por unanimidad sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión "...según corresponda".

Dado que las comisiones para cada tipo de Fondos son homogéneas, no es necesario el aviso al empleador en el caso de transferencia de recursos entre Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

c) Elimina los actuales incisos sexto y séptimo.".

El Superintendente de AFP. explicó que el inciso sexto se elimina porque contiene una definición de afiliado próximo a pensionarse aplicable al Fondo Tipo 2.

Por su parte, el inciso séptimo señala que todas las cuentas del afiliado deben estar en el mismo Fondo en que estaba la cuenta de capitalización individual. Este inciso se elimina debido a que el proyecto establece, en una modificación al artículo 23, que la cuenta de ahorro voluntario puede estar en un Fondo distinto a aquél en que está la cuenta de capitalización individual.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 8.

Ha pasado a ser N° 9

"Intercala, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

Debido a que en los contratos de préstamos o arriendo de activos que se efectúen en el mercado local (letra n)) o internacional (letra k)), existe una obligación por parte de los Fondos de Pensiones de restituir la garantía que el prestatario entrega a cambio de los activos arrendados, es necesario establecer una excepción a la norma de inembargabilidad de los Fondos, para que dichos contratos contemplen la posibilidad efectiva para el prestatario de obtener la restitución forzada de la garantía mencionada, en caso que no se produzca oportunamente su devolución.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 9.

Ha pasado a ser N° 10

"Elimina la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

El Superintendente de AFP. explicó que dado que se crean cinco Fondos de Pensiones, se consideró necesario eliminar la información que hoy debe entregar la Superintendencia de AFP sobre la rentabilidad a valor devengado, considerando la tasa de interés efectiva de adquisición de los instrumentos de renta fija. Se estima que dicha información confundiría a los afiliados, ya que además de las rentabilidades de la cuota y de la cuenta para cada Fondo para distintos períodos, se estaría informando la rentabilidad a valor devengado también para cada uno de ellos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 10.

Ha pasado a ser N° 11

"Reemplaza, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1.En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad".

2.En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b)La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.".

El Superintendente de AFP. explicó que, en este número se propone mantener el esquema base del mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, es decir, una banda definida a partir del promedio de la rentabilidad real del Sistema, adaptado a la creación de los cinco Fondos de Pensiones. Al respecto, se considera que la medición de la rentabilidad mínima debe efectuarse para cada tipo de Fondo; de otro modo se generará un efecto manada, donde los Fondos intentarían converger para evitar desviarse demasiado de la rentabilidad promedio, es decir, todos los Fondos intentarían parecerse lo más posible al Fondo C.

En un sistema de multifondos, las bandas y el plazo de la medición deben estar relacionadas con las características de cada tipo de Fondo. Sin embargo, se considera inapropiado extender el plazo de la medición más allá de 36 meses. Por lo tanto, el ajuste se propone exclusivamente en términos de la amplitud de las bandas de rentabilidad.

En el caso de los Fondos con un mayor porcentaje de su cartera invertido en instrumentos de renta variable (Fondos A y B), se propone ampliar la parte de la banda que resta dos puntos porcentuales a la rentabilidad promedio del Sistema. Se propone restar cuatro puntos porcentuales. En este caso, como la volatilidad esperada es mayor se debiese esperar que sea más probable alejarse del promedio, por lo que los requerimientos de rentabilidad mínima deben ser menos estrictos para dar mayor flexibilidad al manejo de cartera. No se considera necesario modificar la parte de la banda que establece un cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio de los tipos de Fondos, ya que ésta opera como un mínimo adecuado en el caso de rentabilidades promedio altas.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

Este cambio sólo adapta la redacción del inciso a la creación de los 5 Fondos, manteniéndose la disposición que establece que para los Fondos con menos de 36 meses de funcionamiento, se aplica la misma norma de rentabilidad mínima, utilizando como base la rentabilidad del sistema en el período equivalente a los meses de funcionamiento del Fondo respectivo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 11.

Ha pasado a ser N° 12

"Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

" Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

Consistentemente con el cambio efectuado en el caso de la rentabilidad mínima, se amplía la banda que determina la constitución de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad para los Fondos Tipos A y B.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N°12.

Ha pasado a ser N° 13

Modifica el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplaza en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b) Reemplaza en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

En esta modificación se adapta la norma sobre utilización de recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y del encaje a la existencia de más de dos Fondos.

En la modificación de la letra b) sólo se corrige un error de referencia de inciso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N°13.

Ha pasado a ser N° 14

Modifica el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustituye en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

En este número se adapta la norma sobre transferencia de títulos que no se encuentren en custodia, a la existencia de 5 Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

b) Agrega el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

El Superintendente de AFP. explicó que los contratos de préstamos de activos implican la salida de custodia de los activos arrendados, los cuales son traspasados al prestatario, por lo que los activos entregados en préstamo no pueden seguir siendo contabilizados como inversiones. Por lo tanto, en este artículo se exceptúan dichos contratos de la norma que obliga a mantener el 90% de los Fondos de Pensiones en custodia, deduciendo del total de activos netos de pasivos exigibles aquellos activos dados en préstamo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 14.

Ha pasado a ser N° 15

Modifica el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en la forma que se indica más adelante:

Este artículo establece los instrumentos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones y los límites para cada uno de los Fondos en estos instrumentos. Las principales modificaciones introducidas a este artículo se refieren a lo siguiente:

- En relación a los instrumentos autorizados se agregan como alternativas de inversión, nuevos títulos de emisores extranjeros y la posibilidad de realizar determinadas operaciones y contratos en los mercados internacionales, detallados en la modificación respectiva. Además, se agregan la posibilidad de efectuar préstamos de activos nacionales.

-Se adaptan los límites por instrumento para cada uno de los tipos de Fondos que crea esta ley.

-Se establece un límite mínimo de inversión para renta variable en cada tipo de Fondo.

-Se establece un supralímite para la inversión de todos los Fondos de Pensiones administrados por una AFP en títulos extranjeros.

-Se permite a los Fondos suscribir opciones de adquisición de aumentos de capital y el canje de títulos a través de una OPA, aun cuando se excedan en los límites de inversión por instrumento.

Las modificaciones al artículo 45 son las siguientes:

a)Agrega al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

El Superintendente de AFP. hizo presente que la adecuada diversificación del portafolio de los Fondos de Pensiones invertido en el extranjero requiere disponer de una amplia gama de instrumentos, donde se puedan canalizar eficientemente los recursos, es por ello que a través de esta modificación legal se incorporan nuevas inversiones y operaciones a las actualmente aprobadas para los Fondos de Pensiones y se flexibiliza el mecanismo de aprobación futura de nuevos instrumentos y operaciones.

1.En primer lugar, se autoriza explícitamente a los Fondos de Pensiones a “invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo y celebrar contratos de préstamos de activos”. Esta norma, tiene por objeto la aprobación, en una primera etapa, de las siguientes inversiones y operaciones extranjeras para los Fondos de Pensiones:

i) Títulos representativos de índices accionarios: Estos consisten en instrumentos negociables que reúnen características de fondos mutuos o de inversión y de acciones. Son semejantes a los fondos mutuos o de inversión en el sentido que mantienen una cartera de acciones cuyos componentes provienen del índice que se pretende replicar. Mediante ellos se puede invertir indirectamente en un determinado índice accionario, en forma análoga a como lo hacen los fondos mutuos índices, pero con la diferencia que el instrumento se transa en el mercado bursátil y fuera de bolsa igual que una acción. Esto último permite obtener liquidez adicional y dar certeza respecto del precio de las transacciones, a diferencia de los fondos mutuos.

Otra característica de estos títulos es que emiten constantemente nuevas unidades y se contempla la emisión y rescate directo con el emisor, sujeto a montos mínimos y a que el Fondo debe entregar las acciones subyacentes al inversionista, esto es, aquellas componentes del índice.

Al igual que en el caso de fondos mutuos o de inversión las comisiones están incorporadas en el precio del instrumento, pero su monto es menor al promedio cobrado por dichos fondos. Por ejemplo, las comisiones de un SPDR, instrumento de este género que replica al índice S&P 500, ascienden a un 0,18% anual muy inferior al 1,30% de comisión promedio que cobran los fondos mutuos extranjeros.

Por lo tanto, estos instrumentos permiten tener la exposición a un índice accionario a un bajo costo relativo y con alta liquidez.

ii) Depósitos de corto plazo: Las operaciones que se están considerando son los denominados overnight y time deposit. En esencia ambos consisten en depósitos de fondos en instituciones financieras que no son negociables, pues no se emite título físico ni electrónico alguno.

Los overnight son depósitos por un día. En los mercados internacionales es una práctica usual que los bancos custodios, con instrucciones del cliente, tomen los saldos disponibles en cuenta corriente por sobre determinados montos y los inviertan por un día en otro mercado. Esto permite obtener una tasa de interés más alta que la alternativa de un interés directo por mantención de saldos en cuenta corriente. Para el cliente hay seguridad, ya que el custodio garantiza la disponibilidad de los fondos, y como se invierten en horarios en que el cliente no opera (en la noche) éste dispondrá de los fondos cuando quiera usarlos. Algunos custodios exigen la firma de un contrato al realizar estas operaciones.

Los time deposits son similares a los overnight pero de mayor plazo, su duración fluctúa entre un día hasta años, estando la mayoría de las operaciones en el rango de 7 días y 6 meses. Son asimismo similares a los certificados de depósito pero a diferencia de éstos, no son negociables ni se emite un título transable. Lo normal es que se mantengan hasta el vencimiento aunque algunas instituciones permiten el rescate anticipado.

Estas operaciones resultan útiles para la administración de la liquidez y se propone autorizar a los Fondos para que puedan realizar estas operaciones con el banco custodio u otras instituciones financieras elegibles, en la medida que el custodio asegure la realización de la operación y que lleve un registro electrónico de ésta. Para ello, el custodio actuaría como broker o intermediario en la operación.

En el caso de los overnight el aspecto de la no negociabilidad no reviste problema, pues no restringen el empleo de los fondos, mientras que para los time deposits se puede controlar limitando el plazo máximo de inversión.

iii) Celebrar contratos de préstamos de activos: Consiste en prestar instrumentos financieros pertenecientes a la cartera de inversiones por un período determinado, a cambio de una prima o precio y sujeto al otorgamiento de una garantía o colateral por parte del arrendatario. Estos contratos permitirán a los Fondos de Pensiones obtener un ingreso adicional desde los activos financieros que actualmente mantienen inmovilizados en cartera por largos períodos de tiempo. Estos contratos se conocen como securities lending, y son realizados por Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones y Bancos Centrales.

En general, son los bancos custodios los que actúan como agente en la operación, encargándose de contactar y evaluar a posibles arrendatarios, acordar el monto de comisiones, controlar la entrega de garantías o colaterales y en su administración, incluyendo el marked to market o valoración diaria de las mismas.

Adoptando los debidos resguardos se considera una operación muy conveniente para los Fondos de Pensiones.

La modificación legal establece que se determinará en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el Decreto Supremo N° 141, la definición y detalle de las características que deberán reunir cada una de estas inversiones y operaciones, para que puedan ser efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada seguridad de dichos recursos. Entre estas condiciones se establecerán los límites de inversión que corresponda.

2.Esta modificación permite también que a futuro la Superintendencia de AFP pueda autorizar a los Fondos de Pensiones a invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que se consideren adecuados para los objetivos de rentabilidad y seguridad de los Fondos. Esta futura aprobación requiere de un informe previo remitido por el Banco Central de Chile a la Superintendencia de AFP.

Las operaciones antes mencionadas también deberán ser reguladas en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero.

Con esta modificación, se otorga flexibilidad a las inversiones de los Fondos de Pensiones, permitiendo la aprobación de nuevas alternativas de inversión no mencionadas explícitamente en la ley, mediante futuras modificaciones al Reglamento. Esto se justifica en razón del dinamismo que tienen los mercados de valores internacionales, en los que continuamente surgen nuevos instrumentos u operaciones, algunos de los cuales resultan difíciles de asimilar a algún tipo genérico de instrumento, por reunir particularidades mixtas, pero que en determinados casos pueden constituir alternativas de inversión rentables y seguras.

3.Finalmente, se establece también que los límites que se fijen a las inversiones y operaciones mencionadas en los números 1. y 2. anteriores, deberán establecerse dentro de los límites que determine el Banco Central para la inversión externa de los Fondos de Pensiones.

El término “según su naturaleza” se utiliza para clarificar que no todas las operaciones y contratos se contabilizarán para efectos de límites de inversión, sino que sólo aquellos que impliquen un uso adicional de recursos monetarios. Aquellas operaciones que no signifiquen un aumento de la inversión extranjera, como los contratos de préstamo de activos se excluirán, pues su realización no sobrepasará el límite que fije el Banco Central de Chile.

Finalmente, cabe señalar, que los instrumentos, operaciones y contratos que se están incluyendo explícitamente, así como los nuevos que llegue a autorizar la Superintendencia, no estarán sujetos al requisito de habitualidad en sus transacciones, debido a que en algunos casos esto puede no aplicarse.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

b)Agrega la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

El Superintendente de AFP. comentó que, a través de esta nueva letra n), que se agrega al inciso segundo del artículo 45, se permite a los Fondos de Pensiones prestar o arrendar activos de emisores locales que se encuentren en su cartera. Lo anterior se justifica en el hecho de que los Fondos de Pensiones poseen una parte importante de su cartera inmovilizada, es decir, por un período prolongado de tiempo mantienen títulos en su cartera sin rotarlos. En este sentido, sería conveniente que estos inversionistas institucionales aumentaran su rentabilidad por medio de la prima que recibirían por el préstamo de sus títulos, con las debidas garantías y resguardos.

Al respecto, la Bolsa de Comercio de Santiago ha desarrollado un prospecto del reglamento que regirá el mercado de venta corta y el préstamo de acciones.

Por préstamo de acciones debemos entender “el contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario una determinada cantidad de acciones y en que el prestatario se obliga a restituir igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie”. A su vez, por prima se entiende el “beneficio o remuneración que se paga al prestamista por las acciones prestadas”.

En el préstamo, el prestamista realiza la transferencia de acciones al prestatario a través de los Corredores de Bolsa en una operación que se realiza fuera de bolsa. En esta operación, el corredor prestatario se obliga a restituir dentro del plazo establecido, igual cantidad de acciones del mismo emisor, valor nominal y serie. Además el corredor prestatario se obliga a pagar la prima convenida y el producto de las variaciones de capital que hubieren generado las acciones durante la vigencia del préstamo.

Este último punto es muy importante, ya que el prestamista mantiene el derecho a recibir los dividendos decretados por el emisor de las acciones prestadas, ya sea que se entreguen en efectivo o en acciones, y no pierde el derecho a participar en la suscripción de nuevas acciones, o de participar en la reestructuración del capital a causa de fusiones, adquisiciones, o cualquier otro proceso. El único derecho que pierde el prestamista es el derecho a voto durante el lapso del préstamo.

Un punto importante a mencionar es aquel que dice relación con que los préstamos deberán estar debidamente garantizados por el corredor prestatario frente a la Bolsa, constituyendo una garantía inicial no inferior al 100% de las acciones obtenidas en préstamo y vendidas en corto, más el 100% de las diferencias diarias en contra del corredor prestatario que resultan de comparar el precio medio del día de la venta corta y el precio medio diario de las acciones objeto del préstamo. En el caso que no se cumpliera con las garantías mínimas exigidas, el prestatario será notificado por su corredora de bolsa para completar la garantía agregando valores adicionales. Si el prestatario no completa la garantía, entonces se procederá a la venta extrajudicial de los valores en garantía hasta por el monto que sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones con el prestamista.

Las garantías a completar por el prestatario pueden estar constituidas en dinero efectivo, oro, dólares, instrumentos de renta fija, acciones de bolsa, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros. Cabe señalar que en el caso de las acciones, éstas son valoradas por la Bolsa de Comercio sólo en un porcentaje de su valor real y de acuerdo a la liquidez que dichas acciones presenten en el mercado.

El riesgo de estas operaciones con los Fondos de Pensiones está acotado por las siguientes razones:

i) Existen garantías exigidas al prestatario al momento de realizarse la operación y cada vez que sea necesario. Además, estas garantías en el caso de las acciones, están valoradas a un porcentaje no superior al 80% de un precio promedio, con lo cual superan el monto prestado.

ii)El préstamo de acciones puede ser liquidado anticipadamente, parcial o totalmente, por cualquiera de las partes, durante la vigencia del contrato.

iii)Si no responde el prestatario, el responsable será el Corredor de este último.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

c)Elimina el inciso tercero.

Se elimina este inciso que contenía restricciones para las inversiones del Fondo Tipo 2.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

d)Reemplaza, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

El objetivo de esta modificación es establecer un límite de libre disponibilidad para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos nacionales de renta variable, el que actualmente sólo considera acciones, por lo que se agregan las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos. Esta medida permite un mayor aporte de recursos de los Fondos a nuevos proyectos de inversión.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

e) Reemplaza los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor del Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un treinta por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinte por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10)El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrán invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un diez por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10)El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

7)Corresponderá al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones Tipo E en instrumentos de deuda, el que no podrá ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas en las letras m) y n) del artículo 98.

El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el actual número 14., que ha pasado a ser 15., de la siguiente forma:

a)Modifícase la letra e), de la siguiente manera:

i) Reemplázase en la última oración del número 9) del inciso noveno, que se intercala, la palabra "cincuenta" por "cuarenta".

ii) Reemplázase en la última oración del número 9) del inciso décimo, que se intercala, la palabra "treinta" por "veinticinco".

iii) Reemplázase en la última oración del número 9) del inciso decimoprimero, que se intercala , la palabra "veinte" por "quince".

iv) Reemplázase en la última oración del número 9) del inciso duodécimo, que se intercala, la palabra "diez" por "cinco".

v) Elimínase el número 7) del inciso decimotercero, que se intercala.

El Superintendente de AFP. explicó que los límites de inversión de los distintos tipo de Fondos fueron establecidos sobre la base de las siguientes consideraciones:

Diferenciación entre Fondos:

-Una de las principales diferencias en los límites por instrumentos individuales establecidos por Fondo, se da en títulos de renta variable, incrementándose el límite para la inversión en éstos en el caso de los Fondos de mayor riesgo relativo.

-Asimismo, se aumenta el límite en todos los instrumentos de renta fija para los Fondos que deberían tener un menor riesgo relativo.

La teoría financiera y la evidencia empírica disponible señalan que la inversión en instrumentos financieros de renta variable representa un mayor riesgo y una mayor rentabilidad esperada que la inversión en títulos de renta fija.

En relación a lo anterior, es posible mencionar el estudio de Ibbotson Associates que analiza los resultados históricos de cuatro carteras de títulos para Estados Unidos [3]:

-Una cartera de letras del Tesoro, es decir, títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos con vencimiento inferior a un año.

-Una cartera de obligaciones a largo plazo del gobierno de los Estados Unidos.

-Una cartera de obligaciones a largo plazo de empresas.

-El Indice Compuesto de Standard Poor’s, que representa una cartera de acciones ordinarias de las 500 mayores empresas.

Ibbotson Associates calcularon la tasa de rentabilidad anual y la desviación estándar anual de cada una de estas carteras para los años 1926 a 1988. Dado que se tomó un período de tiempo lo suficientemente largo, es posible obtener conclusiones válidas a partir de los datos históricos.

Los resultados del estudio se muestran en la tabla siguiente:

Sobre la base de la desviación estándar, se concluye que los títulos de renta fija son los menos variables y las acciones ordinarias las más variables. Sin embargo, el inversionista exige una mayor rentabilidad de la cartera accionaria que de la cartera de renta fija. Esta diferencia en la rentabilidad esperada se denomina prima por riesgo.

-En el caso del Fondo E, no se establece un plazo promedio a la cartera de inversiones, como el que existe actualmente para el Fondo Tipo 2. Dada la correlación entre tasas de interés de largo plazo y precio de rentas vitalicias esta restricción es innecesaria, dado que a mayor duración de la cartera, la variación en la pensión final respecto de la pensión esperada es menor, lo que se debería a que las variaciones en el saldo durante la etapa de cotización son compensadas por la tasa a la cual se contrata la renta vitalicia (es decir, cuando la tasa sube el saldo acumulado es menor, pero la tasa que ofrecería la Compañía de Seguros compensaría este menor saldo, logrando por lo tanto una menor variación en el monto de la pensión esperada).

Diferenciación al interior de un mismo tipo de Fondo:

-El límite para los instrumentos estatales y bancarios es mayor que para los bonos y efectos de comercio de empresa, en todos los tipos de Fondos, dada la mayor oferta de títulos, liquidez y menor riesgo emisor de estos instrumentos.

-El límite para acciones es mayor que el límite para cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, dada la mayor liquidez de las acciones respecto de las cuotas.

En la siguiente tabla se resumen los límites propuestos:

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma y la referida indicación del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

Esta norma permite que efectivamente se mantenga la diferenciación entre Fondos, con el objetivo de que las carteras se adecuen a las preferencias de los afiliados que optaron por ellas.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra f)

Elimina los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

El Superintendente de AFP. planteó que se elimina el límite de inversión en bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, debido a que se considera que estos instrumentos no tienen un riesgo específico distinto al de los bonos de empresas. A su vez, el riesgo se mide a través de la clasificación del título.

Se elimina el límite por instrumento para acciones de sociedades bancarias, financieras, de leasing y, en general, todas aquellas cuyo endeudamiento sea superior a 5 veces su patrimonio. Este límite estaba orientado preferentemente a acciones de sociedades bancarias, que tienen alto endeudamiento, y se considera que en la práctica dichos títulos no son más riesgosos que las acciones de otras sociedades.

Además, dada la creación de 5 Fondos se optó por simplificar, en la medida de lo posible, la estructura de límites de los Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra g)

Reemplaza el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

Se mantiene, para los Fondos Tipos A, B y C, el límite actualmente fijado para el Fondo Tipo 1 en estos instrumentos. Se disminuye el límite para el Fondo D, en consideración a su riesgo relativo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra h)

Sustituye el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

Como se mencionó anteriormente, se crea un límite de libre disponibilidad para renta variable nacional. Dado que se está incorporando a las cuotas de fondos mutuos y de inversión en dicho límite éste se amplía desde un 1% a un 3% para los Fondos A y B, considerando que éstos pueden asumir mayor riesgo. Se mantiene el límite actual, de un 1% para los Fondos C y D.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra i)

Sustituye en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, reemplaza al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D.".

Debido a que se elimina el inciso tercero en el artículo 45, la referencia hecha al inciso quinto debe ser modificada. Además se adapta a la creación de los 5 Fondos el límite para títulos de libre disponibilidad en la bolsa off.-shore, que ésta definido en este inciso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letras g), h) e i)

Las letras g), h) e i) de este número establecen los siguientes límites de inversión:

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra j)

Sustituye, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

Se adapta la redacción de límite aplicable a títulos de la letra l) (otros instrumentos de oferta pública autorizados por el Banco Central de Chile), actualmente establecido en un rango de entre un 1% y un 5% del valor del Fondo, a la creación de los 5 Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra k)

Sustituye, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

Se mantienen los límites para títulos cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor del Fondo) a los Fondos Tipos A, B, C y D y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre un 2% y un 5% del valor del Fondo) para el Fondo Tipo E.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra l)

Reemplaza en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

El Superintendente explicó que se corrige un error de redacción de la ley, aclarándose que en el caso de los instrumentos de las letras k) y l), el límite sólo es aplicable a títulos de deuda. Se mantienen los límites aplicables a títulos de deuda clasificados en categoría BBB y nivel N-3 de riesgo, aplicándose el límite del Fondo Tipo 1 (que corresponde a un rango entre 5% y 10% del valor el Fondo) a los Fondos Tipos A, B y C y manteniéndose el límite que se aplicaba al Fondo Tipo 2 (que corresponde a un rango entre 2% y 5% del valor el Fondo)para el Fondo Tipo D y E.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra m)

Sustituye la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigesimoprimero, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

Dado que existirán Fondos con mayor orientación a título más riesgosos, esto es, de renta variable, se decidió que las cuotas de fondos mutuos y de inversión no fueran restringidas por este límite, lo que da más alternativas de inversión a los Fondos A al D. La disminución del límite en estos instrumentos restringidos (desde un rango actual de entre 20% y 35% del valor de los Fondos a uno que va entre 10% y 20% del valor del mismo), obedece a que no se considerarán en él las cuotas de los fondos mencionados.

Las letras k), l) y m) de este número establecen los siguientes límites de inversión:

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra n)

Sustituye el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo quinto de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura.".

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en la letra n), en el inciso vigesimocuarto que se incorpora, la siguiente oración: "Las Administradoras no podrán mantener inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, superiores al valor fijado por el Banco Central para todos los tipos de Fondos, en un rango de entre 10% a 20% del valor de éstos. Dicho límite se aplicará a cada tipo de Fondo de Pensiones y podrá ser modificado cada seis meses hasta un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido.".

El Superintendente de AFP. recordó que el actual inciso vigesimosegundo establece un límite para los instrumentos de deuda clasificados en categorías A o BBB y niveles N-2 o N-3 de riesgo, el que se considera innecesario debido a que los instrumentos de deuda de mayor riesgo, es decir, los instrumentos clasificados en BBB o N-3 de riesgo, se encuentran restringidos con un límite específico, dada su mayor probabilidad de dejar de ser títulos de grado de inversión. No se considera necesario establecer un límite específico que incluya además la categoría A y el nivel N-2.

Por otra parte, se sustituye dicho inciso por dos nuevos que establecen los límites de inversión en títulos extranjeros y operaciones de cobertura de riesgo.

En el primer caso, respecto al límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, se propone el establecimiento de un límite para el total de recursos administrados por cada AFP, es decir, para el conjunto de las inversiones externas que se realicen con los 5 Fondos de una Administradora. De este modo se da mayor libertad al administrador de portafolio para que determine cuál es el porcentaje óptimo de inversión externa en cada Fondo de Pensiones.

En el caso de las operaciones de cobertura de riesgo, se elimina el límite como un porcentaje del valor del Fondo, estableciéndolo en función del activo objeto de la cobertura, lo que permite realizar simultáneamente operaciones de cobertura de distinto tipo (por ejemplo, tasa de interés y moneda). Además, la eliminación del límite en función del Fondo permite adaptar mejor estas operaciones a la inversión efectiva que se desea cubrir.

Atendiendo al hecho de que los miembros de las Comisiones Unidas pidieron al Ejecutivo el establecimiento de límites por Fondos, el Ejecutivo modificó su indicación en los siguientes términos:

"El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

Como puede advertirse, se establecen límites a la exposición cambiaria por Tipo de Fondo de Pensiones, ya que en la lógica regulatoria es una contradicción no tener este límite, considerando que las pensiones se pagan en moneda nacional. Los límites de inversión en el extranjero tienen en la actualidad el doble objetivo de limitar la exposición a emisores soberanos y riesgos cambiarios. Este segundo objetivo no se cumple toda vez, que, por ejemplo, la inversión de una AFP en un bono emitido por la República de Uruguay denominado en U.F. es “inversión en el extranjero”, mientras que un depósito en dólares en un banco local es “inversión nacional”. Los límites propuestos son consistentes con las necesidades de diversificación de los Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, sin modificaciones, por siete votos a favor, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Augusto Parra, Francisco Prat, y Beltrán Urenda, y un voto en contra del H. Senador señor José Ruiz de Giorgio.

Letra ñ)

Reemplaza el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

Se incorpora la posibilidad de que al convertir un bono canjeable por acciones se incremente un exceso ya existente, lo que no estaba contemplado en la redacción anterior. Además, dado que se agrega esta posibilidad se debe especificar que el plazo para eliminar el exceso sólo se refiere aquel que se generó producto de la conversión.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, ag, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra o)

Agrega, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Según la normativa vigente, los Fondos de Pensiones podrían encontrarse inhabilitados para ejercer su opción preferente a suscribir aumentos de capital en las sociedades donde tienen inversión en accionaria, en caso que dicha inversión sobrepase los límites establecidos.

El Superintendente de AFP. manifestó que se estimó conveniente legislar sobre esta materia, dado que en estos casos los Fondos de Pensiones se ven obligados a transferir su opción a suscribir acciones preferentes, implicando esto eventuales perjuicios en el caso que el precio de suscripción de las acciones se fije en un valor inferior al de mercado. Si se operara en un mercado profundo, y la acción fuese suficientemente líquida, esta opción debiera tener un valor tal que refleje la diferencia entre el precio de mercado y el precio de colocación de la acción. Sin embargo, en este caso el precio de la opción podría ser inferior a tal valor, esto se debe a que los Fondos están obligados a vender su opción en un máximo de 30 días, lo que se ve agravado por la poca profundidad del mercado local.

Por lo tanto, a través de esta modificación legal, se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por instrumento. Esta propuesta tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones.

Por otra parte, se establece un plazo máximo de 3 años que se considera suficiente para enajenar los excesos, sin perjudicar al Fondo de Pensiones, con el propósito de que éste se ajuste a los límites de inversión establecidos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

"Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

Debido a que la participación en ofertas públicas de adquisición de acciones por los Fondos de Pensiones puede implicar beneficios económicos para los afiliados y estas operaciones, según la norma de la Ley de Valores, contemplan la posibilidad de que el pago de acciones se realice con otros títulos financieros, es necesario prever el caso en que se genere o se incremente un exceso ya existente respecto de los títulos recibidos en pago de las acciones. Lo anterior, para no impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.

Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquéllos en los que pueda haber un exceso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra p)

Elimina el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

Se elimina el plazo promedio ponderado para las inversiones efectuadas por el Fondo Tipo 2, el cual se estableció para el Fondo Tipo E en otro inciso de este artículo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

N° 15.

Ha pasado a ser N° 16

Modifica el artículo 45 bis de la siguiente forma:

Letra a)

Elimina la última oración del inciso primero.

En esta modificación se elimina el activo contable depurado como requisito para la elegibilidad de las acciones.

El Superintendente de AFP. explicó que el objetivo del activo contable depurado ha sido impedir o disminuir la inversión de los Fondos de Pensiones en aquellas sociedades que tengan un menor grado de control o información sobre sus activos. De esta forma, se castiga la inversión de los Fondos de Pensiones en empresas que inviertan en sociedades cerradas, en sociedades extranjeras, en sociedades en las que tengan participaciones minoritarias y/o en sociedades que no entreguen información financiera.

No obstante, en la aplicación práctica del activo contable depurado se han detectado, entre otros, los siguientes problemas e incentivos negativos:

-Discrimina en contra de las sociedades holding, provocando distorsiones en la estructura organizacional de las empresas.

-Genera distorsiones en la inversión en el exterior de las empresas nacionales, incentivando el uso de deuda en lugar de capital.

-Genera incentivos al incremento artificial del monto de los activos que tienen mayor ponderación en el ACD.

En consideración a los problemas antes mencionados se propone la eliminación del activo contable depurado. Además, el control del riesgo de las inversiones que pretende cautelar el ACD, se cumple a través de otras disposiciones aplicadas a los Fondos de Pensiones, como la clasificación de riesgo, los requisitos mínimos existentes para la aprobación de acciones, los límites máximos de inversión en empresas y la propia autoregulación de las inversiones que realizan las AFP, la que se verá potenciada con la creación de un sistema de multifondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Letra b)

Reemplaza, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

Dado que en el artículo 98 se elimina la letra f), referida a la definición del activo contable depurado, se debe cambiar las referencias en este inciso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

A continuación, el Ejecutivo presentó una indicación del siguiente tenor:

"Para agregar al actual número 15., que ha pasado a ser 16., que modifica el artículo 45 bis, del D.L. N 3.500, de 1980, la siguiente letra c), nueva:

"c)Agrégase el siguiente inciso final:

"Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, un Comité conformado por los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, establecerá anualmente, a través de una norma de carácter general conjunta, las comisiones máximas a ser pagadas a los fondos mutuos y fondos de inversión que podrán ser de cargo de los Fondos de Pensiones. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Las comisiones máximas que se establezcan deberán considerar, al menos, las clases de activos, la zona geográfica, el tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y el régimen tributario que les sea aplicable. Las variables que se deberán considerar para efectos de determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión, serán establecidas mediante norma de carácter general conjunta, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".".

El Superintendente de AFP. sostuvo que hay una inversión importante de los Fondos de Pensiones en fondos mutuos y de inversión, que podría explicarse porque, en estos casos, los costos de administración van implícitos en el valor de la cuota y se pagan con cargo al Fondo de Pensiones, lo cual implica una menor rentabilidad de este Fondo. Distinto es cuando la Administradora contrata un mandatario para invertir bajo ciertos parámetros, el cual factura los gastos a la Administradora y ésta le debe pagar con cargo a sus recursos. Esto se pretende corregir estableciendo que un Comité compuesto por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, el de Bancos e Instituciones Financieras y el de Valores y Seguros, determinará anualmente las comisiones máximas a ser pagadas a los fondos mutuos y de Inversión que podrán ser de cargo de los Fondos de Pensiones.

HH. Senadores miembros de las Comisiones Unidas, argumentaron que lo que debía sancionarse, incluso con penas de cárcel, es el pago de una comisión superior a la del mercado o cuando exista alguna relación entre la Administradora y el Fondo en el cual se está invirtiendo. Pero que no parece razonable que para todas las inversiones se esté fijando una malla, porque hay algunas que son tan obvias, tan publicitadas y tan masivas que, en realidad, todo el mundo sabe cuanto cuestan y, en ese caso, no se requiere de un Comité que fije límites máximos. Se dijo, también, que es muy complejo tratar de exigir un doble resultado a una sola gestión, de modo que sólo debe exigirse lo fundamental, que es la rentabilidad final de la inversión, y no como se llega a ella.

También se expresó que debería explicitarse la forma de operar del Comité de Superintendentes, materia que no contemplaba la indicación presentada por el Ejecutivo.

Por otra parte, HH Senadores miembros de la Comisión apoyaron la indicación, afirmando que hay una situación de hecho y es que en las inversiones que hacen las Administradoras de Fondos de Pensiones se ha estado escogiendo una modalidad en la cual el costo total de la comisión se le carga al afiliado y que ese tipo de comisiones son las más altas, entre 1,20% y 1,40%; en cambio, si se contrata un mandatario para que le haga la inversión, las comisiones pueden ser desde 0,20% o 0,40%; que la diferencia ha significado, en el último año, US$ 30 o US$ 40 millones que se le descuentan al afiliado de su monto de ahorro, porque tiene que pagar una doble comisión, la de su cuenta, que le cobra la Administradora y la del fondo mutuo o de inversión. Incluso se sostuvo que las AFP. deberían cobrar una sola comisión al afiliado ya sea que inviertan en Chile o en el extranjero, por cuanto el costo total de administrar un Fondo debía ser uno solo, el que se publica habitualmente en Chile.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación, con una nueva redacción, por seis votos a favor, de los HH. Senadores señores Sergio Bitar (con dos votos), Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley (con dos votos) y Jaime Gazmuri y cuatro abstenciones, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos), y señores Francisco Prat y Beltrán Urenda.

El texto aprobado por las Comisiones Unidas es del siguiente tenor:

“Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión, se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.”.

N° 16.

Ha pasado a ser N° 17

Reemplaza en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

El Superintendente de AFP. dijo que esta modificación complementa la autorización que actualmente tienen las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias, mantenidas por los Fondos de Pensiones, para acceder al mercado cambiario formal cuando se realicen inversiones en instrumentos de emisores extranjeros. Al respecto se incorpora la autorización para efectuar tales giros cuando se realicen otras inversiones en mercado internacionales, que requieran el acceso a divisas, esto es, la compra en el exterior de títulos de emisores nacionales que se transen en dichos mercados (por ejemplo) bonos emitidos en dólares).

Resulta conveniente que los Fondos tengan la posibilidad de realizar inversiones en emisores nacionales que se transen en el mercado internacional, en el cual pueden resultar más líquidos, o debido a que éstos no estén disponibles en el mercado local. Además, en el caso de bonos de emisores nacionales, incluyendo el Estado Chileno, que se transen en el exterior, se pueden realizar transacciones a precios muy convenientes en el caso que los inversionistas extranjeros, que no acostumbran discriminar por país, decidan castigar indistintamente a todos los títulos de deuda latinoamericana ante turbulencias en la región, aún cuando la situación de los emisores chilenos se mantenga estable.

También se ha suprimido el término instrumento por el concepto más amplio de inversiones, debido a la modificación en tal sentido efectuada a la letra k) del artículo 45 de la Ley.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, sin modificaciones, por ocho votos a favor, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda, y uno en contra, del H. Senador señor José Ruiz de Giorgio.

N° 17

Ha pasado a ser N° 18

Sustituye el artículo 47, en los términos que se dirán más adelante:

Este artículo establece los límites de inversión por emisor. En este caso, el objetivo es doble. El límite establecido como un porcentaje del valor del Fondo, permite acotar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, con el objetivo de diversificar la inversión. En cuanto al límite establecido como un porcentaje de los activos o del patrimonio del emisor, se trata de evitar que el Fondo de Pensiones adquiera un peso significativo en las decisiones del emisor y evitar eventuales conflictos de intereses.

Las principales modificaciones introducidas en este artículo se refieren a lo siguiente:

-Se adaptan las normas a la creación de los cinco Fondo de Pensiones.

-Se elimina el activo contable depurado.

-Se elimina el límite indirecto en acciones.

-Se elimina el límite para las operaciones de cobertura de riesgo, medido como un porcentaje del Fondo.

-Se modifican los límites por emisor para títulos extranjeros.

-Se amplía el límite para títulos de renta fija en porcentaje de la serie.

-Se permiten los excesos de inversión por emisor en el caso de bonos canjeables por acciones, suscripción de acciones de aumento de capital y canje de títulos a través de una OPA.

Las modificaciones propuestas en el texto de la H. Cámara de Diputados se explican a continuación.

Este precepto se analizará por incisos.

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

-Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

-Se elimina la rebaja del límite para instrumentos de deuda bancarios cuando tengan un plazo de vencimiento inferior a un año. Cabe señalar que este límite obedecía al interés del regulador por incentivar las inversiones de largo plazo, lo que dado el desarrollo del sistema y la experiencia adquirida por los administradores, ya no se considera necesario.

-Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Este incremento se estableció debido a que la ley que creaba el Fondo 2 aumentó los límites por instrumentos de deuda en dicho Fondo, lo que hacía necesario incrementar el límite por emisor. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

-Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

-Se propone eliminar el límite para la inversión indirecta de los Fondos de Pensiones en acciones y títulos de deuda de una sociedad.

Esta eliminación es consecuente con la reforma introducida al D.L. Nº3.500, a través de la Ley de OPA, en que se excluyó de la medición de la inversión indirecta aquella realizada a través de fondos mutuos y fondos de inversión.

Además, con esta medida se contribuye a flexibilizar, para el administrador de cartera, las inversiones que realiza con recursos de los Fondos de Pensiones, permitiendo una estructuración más libre de su portafolio accionario, y simplifica el control de los límites de inversión.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.".

En este inciso se efectúan las siguientes modificaciones:

-Se efectúan modificaciones de redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

-Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no se considera necesario.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.".

En estos incisos se efectúan las siguientes modificaciones:

-Se cambia la redacción para adaptar el límite a la creación de 5 Fondos de Pensiones.

-Se eleva el límite por emisor aplicable a las inversiones de los Fondos de Pensiones en efectos de comercio y bonos, respecto al porcentaje de la serie. Actualmente, se aplica a los Fondos Tipo 1 un límite de inversión de un 20% de la serie respectiva y a la suma de las inversiones con los Fondos Tipo 1 y 2, un 30% de ésta; en esta modificación legal ambos límites se establecen en un 35% de la serie.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el artículo 105.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".

Como se indicó, se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso octavo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administra una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".

Se elimina la inversión indirecta en acciones de libre disponibilidad, lo que implica modificar este inciso y eliminar el inciso décimo de la ley que resulta redundante. Además, se elimina la frase que establecía que las acciones de libre disponibilidad debían cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del artículo 45 de la ley, ya que dichos requisitos fueron eliminados en la llamada ley de OPA.

Adicionalmente, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.".

Este inciso se agrega con el objeto de establecer un límite para las cuotas de fondos mutuos y de inversión que sean de libre disponibilidad, incorporadas por este proyecto de ley. El límite establecido corresponde, respecto del valor del Fondo de Pensiones, al límite vigente para las acciones de libre disponibilidad y, respecto de las cuotas emitidas, corresponde al límite establecido para las cuotas de fondos mutuos y de inversión en general.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.".

En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades inmobiliarias, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso duodécimo de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administrar una AFP, están autorizados para invertir en acciones inmobiliarias, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad inmobiliaria. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.".

En este inciso se elimina la inversión indirecta en acciones de sociedades bancarias o financieras, lo que implica modificarlo y eliminar el inciso decimocuarto de la ley que resulta redundante. Además, dado que cuatro de los cinco Fondos que puede administra una AFP, están autorizados para invertir en acciones de sociedades bancarias o financieras, es necesario agregar que este límite se considere para la suma de estos Fondos, en consideración a que una parte de él está en función de las acciones suscritas del emisor y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad. Finalmente, se elimina del límite en función del Fondo de Pensiones, el factor de activo contable depurado.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Cabe mencionar que, a continuación de este inciso, se eliminan los incisos decimosexto y decimoséptimo de la ley referidos al factor de activo contable depurado, el que fue suprimido por las razones expuestas anteriormente.

"El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.".

En este inciso se agrega, en la primera y última oraciones, la especificación de que el límite para fondos mutuos y fondos de inversión se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en dichas cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad administradora de fondos.

Además, se reemplaza el vocablo tercero por quinto para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.

Finalmente, se reemplaza el término “cuotas emitidas” por un fondo mutuo por cuotas “en circulación” que corresponde a la denominación específica de éstas.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo,

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

En esta letra se efectúa una modificación a los límites de inversión por emisor en títulos de renta fija extranjera, ya sea estatal o corporativa, para los Fondos de Pensiones, con el objeto de permitir una adecuada diversificación de dicha inversión.

Si se comparan los límites de inversión por emisor para títulos extranjeros actualmente vigentes con los aplicados a los emisores chilenos, se desprende una diferencia fundamental: el límite en función del Fondo para títulos de deuda no incluye un factor de riesgo como en el caso de los instrumentos nacionales.

En esta letra se propone incorporar el factor de riesgo promedio ponderado a los límites para títulos extranjeros de renta fija, con el objeto de limitar la concentración de las inversiones de los Fondos de Pensiones en emisores riesgosos. Este factor se fija en la ley en base a la clasificación de riesgo del título. No se distingue entre Estados y bancos centrales y el resto de emisores de deuda como los corporativos y de instituciones financieras, pues lo relevante es la solvencia del emisor que es capturada por la clasificación de riesgo. En efecto, no es extraño que emisores corporativos de países altamente desarrollados tengan clasificaciones de riesgo superiores a algún Estado menos desarrollado. Por lo anterior, el porcentaje de cinco por ciento debe ser igual para todos y la distinción se hace mediante el factor de riesgo.

Respecto a las acciones y las cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, no se consideró adecuado aumentar los límites actualmente vigentes, principalmente por los siguientes motivos:

-Existe un amplio número de emisores en los mercados internacionales.

-En el caso de las acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión internacional no existe un límite en función del patrimonio del emisor, como en el caso local.

En el siguiente cuadro se comparan los límites por emisor actualmente vigentes con aquellos establecidos en el Proyecto de Ley:

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.".

En este inciso se agrega, en la primera y segunda oraciones, la especificación de que el límite para acciones y cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeras de libre disponibilidad, se medirá para la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP. Esto debido a que cuatro de los cinco Fondos que ésta puede administrar, están autorizados para invertir en acciones y cuotas, y se quiere evitar que una misma AFP adquiera una participación significativa de una sociedad o sociedad administradora de fondos.

Además, se reemplaza el vocablo "tercero" por "quinto", las dos veces que aparece en el inciso, para corregir una referencia al artículo 48, debido a que la ley de OPA agregó dos incisos en dicho artículo.

Se agrega el término “en circulación” para las cuotas de un fondo mutuo debido a que corresponde a la denominación específica de éstas.

Finalmente, se aumenta el límite respecto del emisor desde el 25% al 35% de las cuotas suscritas o en circulación y se rebaja el límite respecto del valor del Fondo desde 0,30% a 0,15% del valor del Fondo de Pensiones. Estos cambios tienen como objetivo equiparar este límite con el aplicable a las cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales de libre disponibilidad que se agregan en este proyecto como nuevo inciso noveno de la ley. El porcentaje con respecto al Fondo de Pensiones también se equipara al vigente para las acciones nacionales de libre disponibilidad.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)Al producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.".

Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:

-Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2 adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.

-Se cambia la referencia al activo contable depurado de la sociedad emisora de bonos y efectos de comercio, por el activo de dicha sociedad.

-Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.".

Se efectúan las siguientes modificaciones en este inciso:

-Se eliminan las menciones al Fondo Tipo 1 y Tipo 2, adaptando la redacción al nuevo esquema de multifondos.

-Actualmente el límite, en función del múltiplo único, se incrementa para el Fondo 2 y para la suma de los Fondos 1 y 2. Sin embargo, dada la holgura que existe en las inversiones por emisor y considerando la necesidad de simplificar la estructura de límites, dicho incremento no es necesario.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.".

"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.".

En primer lugar, se adapta la redacción del inciso a la creación de cinco Fondos.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades securitizadoras. En este caso se eleva el límite a un 35% de la serie tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una Administradora.

Dicha ampliación del límite permite un mayor aporte de recursos por parte de los Fondos de Pensiones a las nuevas emisiones de deuda de las empresas, manteniendo un mínimo de tres AFP para adquirir cada emisión, con el objeto de propender a una mejor formación de precios y a una mayor liquidez de los títulos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".

Se efectúa un cambio de redacción en este inciso para adaptarlo a la creación de cinco Fondos.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad a las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones, en este inciso se eleva el límite de inversión por emisor respecto de la serie para la inversión de los Fondos en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades que tengan menos de 3 años de operación. La ampliación del límite a un 35% de la serie se efectúa tanto para las inversiones de cada tipo de Fondo como para la suma de las inversiones realizadas con recursos de todos los Fondos de Pensiones de una misma AFP. Adicionalmente, no se considera necesario replicar para el Fondo E, la disminución contemplada actualmente para el Fondo Tipo 2 en el caso del límite en función del valor del Fondo, lo que introducía una mayor complicación en los límites establecidos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Edgardo Boeninger, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo".

En este caso se modifica la redacción del inciso a la creación de los cinco Fondos, sin modificar el límite vigente; solamente se elimina la medición de la inversión indirecta en acciones.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo"..

Este inciso sólo se adecua a la creación de los cinco Fondos, eliminando las referencias a los Fondos Tipos 1 y 2.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.".

Con el objeto de complementar la norma, se incorpora en este inciso la posibilidad de que al momento de convertir los bonos, ya exista exceso de inversión en el emisor. Dado lo anterior, se establece que sólo el exceso que corresponde a la conversión deberá ser enajenado en el plazo establecido.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.".

A través de esta modificación legal se propone autorizar a los Fondos de Pensiones a ejercer su opción preferente a suscribir acciones de sociedades, aun cuando se encuentren excedidos o generen excesos en los límites de inversión por emisor. Esta propuesta, al igual que la que permite los excesos en los límites de inversión por instrumento, tiene por objeto impedir posibles perjuicios para los Fondos de Pensiones. Se mantiene el plazo de enajenación de los excesos establecido para el caso de las conversiones de bonos canjeables por acciones, establecido en el inciso anterior.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Al igual que en el caso de los límites de inversión por instrumentos, es necesario prever el hecho de que se genere o se incremente un exceso en los límites de inversión por emisor, cuando se reciban títulos en pago de acciones enajenadas a través de una OPA. Lo anterior, para impedir que los Fondos de Pensiones queden excluidos de la posibilidad de participar en las OPA y regular adecuadamente estos excesos.

Cabe señalar que no se está permitiendo el canje por título no autorizados para los Fondos de Pensiones, sino sólo por aquellos en los que pueda haber un exceso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo."..

A su vez, se elimina el inciso trigesimocuarto que establece que la suma de las operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero de las inversiones del Fondo de Pensiones, realizadas en el mercado local, y que posean idénticas características financieras en cuanto a plazo, moneda y tipo de instrumento, no podrá exceder del diez por ciento del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes en los mercados secundarios formales.

Debido al reducido tamaño del mercado de derivados en el país, los Fondos de Pensiones son importantes partícipes en estas transacciones y, a su vez, no todos los Fondos efectúan operaciones de cobertura de riesgo. Esta característica del mercado lleva a que muchas operaciones no puedan efectuarse al dejar de cumplirse el límite de inversión antes mencionado. Este problema es especialmente importante en el caso de la cobertura de riesgo de monedas distintas al dólar, ya que los Fondos de Pensiones pueden ser los únicos demandantes de este tipo de operaciones, y en el caso de los contratos forward de largo plazo (más de 4 años), en que prácticamente no existen contratos vigentes, lo que imposibilita que los Fondos se cubran en esos períodos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.".

Sólo por efecto de la eliminación del inciso trigesimocuarto, se cambia el encabezado de este inciso.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.".

Esta disposición establece que aun cuando los Fondos de Pensiones entreguen en préstamo determinados activos, éstos se consideran parte del patrimonio de los Fondos para efectos de la medición de límites de inversión, ya que si bien existe un traspaso de propiedad temporal, los contratos de préstamos suponen la devolución del activo prestado al Fondo. Además, se evita que a través de estas operaciones se vulneren los límites y se produzcan excesos de inversión en los Fondos de Pensiones.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que proceda.".

Se establece en este inciso que cuando se excedan los límites aplicables a la suma de los Fondos, se prohibe para cualquiera de los Fondos seguir invirtiendo en el instrumento que generó el exceso. Esto es necesario para que los Fondos no se sigan excediendo en el límite global.

Además, se exceptúan de la regla general de excesos de inversión, las operaciones de conversión de bonos y suscripción de acciones que impliquen que un Fondo se exceda en los límites de inversión por instrumento o emisor.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.".

En este inciso se agregan las oraciones tercera y cuarta que replican la norma de eliminación de exceso para el caso de déficits que puedan producirse debido a la existencia de límites mínimos de inversión. Sin embargo, se establece un plazo menor para eliminar los déficits cuando éstos superen el 5% del valor del Fondo. Este menor plazo se justifica debido a que se quiere lograr, en todo momento, una efectiva diferenciación de los Fondos que permita que los afiliados obtengan una cartera de inversión relacionada a sus preferencias.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.".

Dado que no existe norma de eliminación de exceso para los instrumentos que dejen de ser afepeables, estos podían mantenerse indefinidamente en la cartera de los Fondos de Pensiones. Mediante esta norma se establece un plazo de tres años, equivalente al de la norma de exceso actual, para eliminar esta sobreinversión.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.".

Estos dos incisos no fueron modificados por el proyecto de ley.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.".

En este inciso se realizan los siguientes cambios:

-Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la SBIF

-Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

En este inciso se realizan los siguientes cambios:

-Se elimina la solicitud del activo contable depurado a la SVS.

-Se modifica una referencia al artículo 48 que fue modificado por la ley de OPA.

-Se agrega la solicitud de información a la SVS de los fondos de inversión y fondos mutuos de libre disponibilidad, incorporados en este proyecto de ley.

-Se elimina la mención a los requisitos de las acciones de libre disponibilidad, las que actualmente no deben cumplir ningún requisito.

-Se reemplaza una mención al inciso quinto del artículo 45, ya que pasó a ser cuarto.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 18.

Ha pasado a ser N° 19

Modifica el artículo 47 bis de la siguiente forma:

Letra a)

En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

Este inciso se refiere al límite por emisor en acciones de empresas relacionadas a la Administradora, respecto del porcentaje accionario de la sociedad, el que se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1. Este límite debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en acciones, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra b)

Modifica el inciso segundo de la siguiente forma:

i)Reemplázase, al inicio de la primera oración, la frase: "El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar comprometido", por "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos". Asimismo, reemplázase la expresión "emitido o por emitir" por "de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar".

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el literal i) por el siguiente:

"i)Reemplázase la primera oración, por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.".".

El Superintendente de AFP. indicó que, actualmente, el límite de inversión en cuotas de fondos que tengan activos de emisores vinculados a la AFP inversionista y sus relacionados, se rebaja de un 35% a un 10% de las cuotas. La indicación propone mantener esta rebaja de límites sólo en el caso en que el fondo de inversión o fondo mutuo tenga activos de emisores vinculados a la AFP, es decir, no se rebajará el límite cuando los activos del fondo de inversión o fondo mutuo sean de emisores vinculados a las personas relacionadas a la AFP inversionista.

Se considera que la actual regulación dificulta y restringe excesivamente la inversión de las AFP en estos vehículos de inversión.

Además, este límite se aplicaba sólo al Fondo Tipo 1 y debe ser ampliado dado que los Fondos Tipos A, B, C y D pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos los Fondos de una AFP.

Finalmente, en esta modificación se cambia la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir, que refleja en mejor forma el concepto utilizado para medir el límite.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta indicación sustitutiva, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

ii)Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

De igual forma que en la modificación anterior, este límite debe considerar todos los Fondos de una Administradora que pueden invertir en cuotas de fondos de inversión, por lo que se establece un límite aplicable a la suma de las inversiones de todos ellos. También se reemplaza en este caso la referencia a cuotas emitidas o por emitir de un fondo de inversión, por cuotas suscritas y prometidas de suscribir.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra c)

Sustituye, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

Esta modificación sólo adapta la redacción a la existencia de cinco Fondos, en el caso del límite en porcentaje de la serie para títulos de deuda emitidos por una sociedad relacionada a la AFP.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra d)

Elimina, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

Este inciso establece una reducción de los límites para títulos de deuda, en caso de emisores relacionados a la AFP. Debido a que esta propuesta elimina el activo contable depurado, se debe reemplazar éste por el activo del emisor.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra e)

Modifica el inciso octavo de la siguiente forma:

i)Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii)Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

En esta modificación sólo se cambia la redacción del inciso para adaptarla a la creación de los cinco Fondos de Pensiones.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 19.

Ha pasado a ser N° 20.

Modifica el artículo 48 de la siguiente forma:

Letra a)

Reemplaza, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

Se sustitiye la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 participe en las OPAS, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en acciones.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra b)

Reemplaza la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

Se sustituye la autorización actual para que el Fondo Tipo 1 pueda comprometer la suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, por una autorización para todos los nuevos Fondos que pueden invertir en dichas cuotas.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra c)

Elimina, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

Letra d)

Elimina, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

Corresponden a una adaptación de la norma legal a lo señalado anteriormente respecto a las promesas de suscripción y pago de cuotas.

- Las Comisiones Unidas aprobaron estas normas, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra e)

Agrega, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

Dado que los préstamos de activos en el mercado nacional se realizan en una operación fuera de bolsa donde el corredor del prestamista transfiere sus títulos accionarios al corredor del prestatario, fue necesario establecer una excepción al artículo 48 de la ley que establece que todas las transacciones con recursos de los Fondos deben efectuarse en un mercado secundario formal.

Lo mismo ocurre con el caso del préstamo de activos en los mercados internacionales donde los bancos custodios actúan generalmente como agentes de la operación.

Cabe señalar, en todo caso, que los resguardos que se consideren necesarios para este tipo de operaciones se establecerán en una norma de carácter general de la Superintendencia o en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.

De igual forma, en esta modificación se exceptúan de la norma sobre mercado secundario formal a los forwards (letra m) del artículo 45) realizados con bancos comerciales. Al respecto, actualmente se requiere que dichas instituciones sean definidas por el Banco Central de Chile como mercado secundario formal para que puedan ser efectuadas por los Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

- - -

A continuación, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar una letra f), nueva, del siguiente tenor:

"f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo"."

Actualmente, la SAFP fiscaliza los mercados primarios y secundarios en que participan los Fondos de Pensiones. Se propone extender dicha facultad respecto de las transacciones realizadas en ellos por las AFP y las personas, que en razón de su cargo o posición en dichas Administradoras, están informadas de las inversiones de los Fondos de Pensiones.

El objetivo de esta modificación es facilitar el control de conflictos de intereses, lo que se hace más necesario con la existencia de multifondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g).

Agrega el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

En este inciso se propone permitir con carácter permanente (a diferencia de lo establecido cuando se creó el Fondo Tipo 2) que se efectúen transacciones directas de instrumentos entre los Fondos administrados por una misma AFP, incorporando restricciones como por ejemplo, limitar el monto de las transacciones sólo a una cifra equivalente a la de los traspasos efectuados entre Fondos y que éstas se efectúen a los precios informados por la Superintendencia de AFP. Esta disposición se justifica en lo siguiente:

-Disminuye el efecto en el mercado de capitales producto de los mayores movimientos de cartera que existirán en este esquema.

-La transacción de instrumentos en bolsas conlleva costos de corretaje.

-Los costos de regulación son menores en el caso de transacciones entre Fondos v/s transacciones por bolsas.

También se permite en esta modificación la transferencia directa de los instrumentos representativos del encaje de las AFP, que deben ser traspasados entre Fondos, producto del traspaso de afiliados. Esta norma facilita el cumplimiento del requisito de encaje en todo momento por parte de las Administradoras y es consistente con la autorización respectiva en relación con los recursos del Fondo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 20.

Ha pasado a ser N°21.

Sustituye la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

Se establece que, en el caso de los trabajadores independientes, su adscripción a los distintos tipos de Fondo debe ajustarse a los requisitos de edad y a las normas sobre asignación en caso de no elegir.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 21.

Ha pasado a ser N° 22.

Reemplaza en los números 1., 3. y 8. del artículo 94, la expresión "quinto" por "noveno". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir la letra a) de este número por el siguiente:

"22.Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Valores y Seguros".

Se modifican las referencias al inciso quinto del artículo 23, debido a que este proyecto de ley agrega cuatro incisos en dicho precepto. Además, se actualiza el nombre del regulador.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

En seguida, el Ejecutivo hizo presente otra indicación para reemplazar la letra b) del mismo número por la siguiente:

"b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente oración, precedida de una coma: "las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".".

Incorpora en el artículo 94, referido a las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia, la facultad de fiscalizar los mercados primarios y secundarios respecto de las transacciones realizadas en ellos por las AFP y las personas, que en razón de su cargo o posición en dichas Administradoras, están informadas de las inversiones de los Fondos de Pensiones. Lo anterior con el objeto de facilitar el control de conflictos de intereses, lo que se hace más necesario con la existencia de multifondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 22.

Ha pasado a ser N° 23.

Modifica el artículo 98 de la siguiente forma:

Letra a)

Elimina la letra f), pasando las letras g) a la o) a ser f) a la ñ), respectivamente.

Letra b)

Reemplaza en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

El Superintendente de AFP. explicó que se elimina en este inciso la definición del activo contable depurado, contenido en la letra f) del artículo 98. Dado lo anterior, se cambia la referencia a una de las letras dicho artículo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 23.

Ha pasado a ser N° 24.

Sustituye, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 24.

Ha pasado a ser N° 25.

Modifica el artículo 104 de la siguiente forma:

Letra a)

Sustituye en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

Letra b)

Sustituye en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

En los dos números anteriores, se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, ya que esta ley elimina el inciso tercero de dicho artículo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 25.

Ha pasado a ser N° 26.

Modifica el artículo 106 de la siguiente forma:

Letra a)

Reemplaza, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

Letra b)

Reemplaza, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

En la letra a) de este número se cambia la referencia al inciso quinto del artículo 45, de acuerdo a lo señalado anteriormente. La letra b) corrige un error de referencia de la ley.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 26.

Ha pasado a ser N° 27.

Sustituye, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

Se adapta el artículo a la creación de los cinco Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 27

Ha pasado a ser N° 28.

Elimina la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

Dado que se elimina el ACD, se debe también eliminar como requisito para los estatutos de las sociedades sujetas al Título XII.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 28 y N° 29.

Han pasado a ser N°s 29. y 30., respectivamente.

29. Sustituye, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

30. Sustituye, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

Dado que se elimina la letra f) (sobre ACD) en el artículo 98, se cambian las referencias a dicho artículo en estas modificaciones.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 30.

Ha pasado a ser N° 31.

Sustituye, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

Esta modificación corresponde a una adaptación de la norma sobre registro de transacciones por la creación de los cinco Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

N° 31.

Ha pasado a ser N° 32.

Elimina, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entra las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Se adapta la norma sobre información de transacción entre Fondos a la SAFP, por la creación de cinco Fondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Prescribe, en su inciso primero, que las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Su inciso segundo establece que, sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 14. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 17. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Se establece en este artículo una vigencia máxima de seis meses para la implementación de los multifondos (entre 5 y 6 meses). Sin embargo, las normas relativas a la ampliación de límites por instrumento y emisor para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero y a la incorporación de nuevos títulos para dicha inversión, tendrían una vigencia inmediata. Cabe señalar que se propone un supralímite para la inversión en el exterior, a aplicarse a los Fondos Tipo 1 y Tipo 2, hasta que comienzan a operar los multifondos.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, con modificaciones de referencia en su inciso segundo, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 2º

Prescribe que, a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Es necesario establecer que el Fondo C es el continuador legal del Fondo Tipo 1 y el E del Fondo Tipo 2, debido a la necesidad de contar con una historia de afiliación a un Fondo en el caso del cálculo de pensiones por retiro programado.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 3º

Su inciso primero dice que a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D o E. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a ) Afiliados hombres hasta 40 años de edad y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 41 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

El Ejecutivo hizo indicación para reemplazar en el encabezamiento del inciso primero la expresión " A,B,C,D o E" por " B,C,D,E o A, si corresponde"; eliminar en la letra a), la expresión "hasta 40 años de edad"; reemplazar en la letra b) el guarismo "41" por "36", y agregar al final de la letra c), la siguiente oración: "siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, no haya optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.".

Este inciso establece la asignación de los afiliados a los distintos Fondos al comienzo del sistema de multifondos, en caso de que no elijan. Esta norma es equivalente a la que opera en régimen, que se aplica al momento de la afiliación al sistema y al cumplimiento de las edades mencionadas. Además establece un plazo de elección para los afiliados. Cabe señalar que, dado que el Fondo Tipo E es continuador legal del Fondo Tipo 2, al implementarse el sistema las personas que se encontraban adscritas a este último permanecerán en el Fondo equivalente al elegido previamente, respetándose por tanto su opción anterior.

La distribución entre los distintos Fondos obedece al horizonte de inversión con que cuentan los afiliados de acuerdo a su edad y a la posibilidad de recuperarse de períodos de alta volatilidad.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

"La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

La primera elección entre Fondos se excluye del límite de dos traspasos sin costo en un año calendario.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

- - -

A continuación, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar, a continuación del inciso segundo, los siguientes nuevos:

"Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b.Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a., anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.".

El Superintendente de AFP. explicó que en el primero de los incisos que se agregan, se establece el traspaso gradual de recursos, en dos años, en el caso de los afiliados que no eligen Fondo al implementarse el sistema. El objetivo de esta medida, al igual que la gradualidad del traspaso en régimen, es acercar la asignación obligatoria a una secuencia de portafolios más cercanos al óptimo y limitar el riesgo político y financiero de cambios abruptos.

Por último, con el objeto de entregar información al afiliado acerca de los traspasos de los recursos entre Fondos cuando no ha hecho una elección, se establece en el último inciso que se agrega, el envío de información obligatoria junto a las cartolas cuatrimestrales.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 4°

Durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del primer año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante el primer año de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Luego de un debate, las Comisiones Unidas resolvieron aprobar esta norma con una modificación en cuanto a los plazos que en sus dos incisos se establecen, ampliándolos a los dos primeros años

En efecto, durante un período de dos años se da a las AFP la flexibilidad necesaria para que puedan conformar las carteras de los distintos Fondos. Sin embargo, con el objetivo de mantener la consistencia de la propuesta de multifondos y la diferenciación de cartera que debe existir entre los Fondos, se establece que los Fondos de mayor riesgo no pueden tener un menor porcentaje invertido en renta variable que aquéllos definidos como de menor riesgo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con las modificaciones indicadas, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 5°

Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

En este artículo se flexibiliza el requisito de custodia debido que al inicio del sistema de multifondos, puede haber Fondos con inversiones en pocos títulos, cuya enajenación implicará un déficit inmediato de custodia. Por lo tanto, la medición de este requisito para la suma de los Fondos, evita la ocurrencia de dichas situaciones.

Las Comisiones Unidas, después de debatir el asunto, resolvieron de acuerdo con el Ejecutivo ampliar a veinticuatro meses el plazo indicado en esta norma.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con la modificación antes señalada, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 6º

Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

A petición de las Comisiones Unidas, el Ejecutivo presentó una nueva redacción a este precepto del siguiente tenor:

"Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B, C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigésimo quinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigésimo séptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.".

El Superintendente de AFP. planteó que esta norma tiene por objetivo flexibilizar la administración de las carteras de los distintos Fondos en el período de implementación del sistema. Sin embargo, durante el período en que no se mide rentabilidad mínima las AFP deberán considerar que transcurridos 24 meses, el cálculo de rentabilidad considerará los resultados obtenidos durante los 20 meses anteriores para los Fondos B, C D, y E; para el Fondo Tipo A transcurridos 36 meses, el cálculo de rentabilidad considerará los resultados obtenidos durante los 20 meses anteriores.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con la modificación antes señalada, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 7º

Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

El Superintendente de AFP. dijo que, debido a que los afiliados podrán pensionarse en los Fondos C, D o E, se requiere definir el método de cálculo de la tasa de descuento de los retiros programados y rentas temporales para estos tres Fondos. Como los Fondos C y E son los continuadores legales de Fondo Tipo 1 y Tipo 2, las rentabilidades para el período de 10 años utilizadas en el cálculo de dicha tasa, serán las de estos Fondos. En cambio para el Fondo D fue necesario definir las rentabilidades a utilizar, proponiéndose las del Fondo C, porque es el único que reúne una historia de 10 años de rentabilidad.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 8º

Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigesimotercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

El Superintendente de AFP expuso que se establece un período transitorio con aumentos graduales para el rango del límite global de inversión extranjera y para la eliminación del rango aplicable a los títulos de renta variable. A partir del decimotercer mes el Banco Central de Chile debe establecer el límite definitivo dentro del rango para el límite global. Dicha gradualidad tiene por objetivo suavizar el eventual efecto de las mayores inversiones en el exterior sobre el valor del tipo de cambio.

El calendario de aumento para los rangos señalados será el siguiente:

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

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A continuación, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

"Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer un límite a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. El límite establecido comenzará a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.".

Este precepto establece un plazo para la fijación inicial por parte del Banco Central, del límite a las inversiones en moneda extranjera sin cobertura de riesgo.

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, con modificaciones de redacción y referencia, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 10.

Faculta al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº3.500, de 1980.".

- Las Comisiones Unidas aprobaron esta norma, por unanimidad, sin modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat y Beltrán Urenda.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

N°3.

Letra a)

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:".

Sustituir los incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, que se agregan, por los siguientes:

"Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.".".

En la letra a. del inciso quinto que se agrega, elimínase la expresión "hasta 40 años de edad".

En la letra b. del mismo inciso quinto, reemplázase el guarismo "41" por "36".

Sustituir el inciso sexto nuevo que se agrega, por los siguientes:

"Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterase en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según los establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.".

Letra b)

Sustituirla por esta otra:

"b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo"."

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

"c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente."

N° 5.

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo"."

- - - -

En seguida, intercalar el siguiente número 6., nuevo:

"6.Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente:

"Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquélla que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.".

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".".

N° 6.

Ha pasado a ser N° 7, sin otra enmienda.

N° 7.

Ha pasado a ser N° 8.

Letra a)

En el inciso nuevo que reemplaza a los incisos tercero y cuarto, sustituir la frase "tanto a la cuenta de capitalización individual como" por esta otra: "separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y".

N°s 8. a 13.

Han pasado a ser N°s 9. a 14., respectivamente, sin otras enmiendas.

N° 14.

Ha pasado a ser N° 15.

Letra e)

Reemplázase, en la última oración del N° 9) del inciso noveno que se intercala, la palabra "cincuenta" por "cuarenta".

Sustitúyese, en la última oración del N° 9) del inciso décimo que se intercala, la palabra "treinta" por "veinticinco".

Reemplázase, en la última oración del N°9) del inciso undécimo que se intercala, la palabra "veinte" por "quince".

Sustitúyese, en la última oración del N° 9) del inciso duodécimo que se intercala, la palabra "diez" por "cinco".

Suprímese el N°7) del inciso decimotercero que se intercala.

Letra n)

Agregar, en el inciso vigesimocuarto que se incorpora, la siguiente oración final, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido(.): "El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

Ha pasado a ser N° 16

N°15.

Intercalar la siguiente letra c), nueva:

"c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".".

N°s 16. y 17.

Han pasado a ser N°s 17. y 18., respectivamente, sin enmiendas.

N°18.

Ha pasado a ser N°19.

Letra b)

Sustituir el literal i) por el siguiente:

"i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.".".

N° 19.

Ha pasado a ser N° 20.

Intercalar la siguiente letra f), nueva:

"f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquéllas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo"."

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), sin enmiendas.

N° 20.

Ha pasado a ser N° 21., sin otra modificación.

N° 21.

Ha pasado a ser N° 22., reemplazado por el siguiente:

"22.Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".

b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente oración, precedida de una coma: "las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".".

N° 22.

Ha pasado a ser N° 23.

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

"a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o) a la s) a ser m) a la p), respectivamente.".

N°s 23. a 31.

Han pasado a ser N°s 24. a 32., respectivamente, sin enmiendas.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°

En su inciso segundo, sustituir los guarismos "14." y "17." por "15." y " 18.", respectivamente.

Artículo 3°

Inciso primero

Reemplazar, en su encabezamiento, la expresión "A, B, C, D o E" por esta otra: "B,C,D, E o A, si corresponde".

Letra a)

Suprimir la frase "hasta cuarenta años de edad".

Letra b)

Sustituir el guarismo "41" por "36".

Letra c)

Agregar al final, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), lo siguiente: "siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.".

- - -

Luego, intercalar, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos, nuevos:

"Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.".

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso sexto.

Reemplazar el vocablo inicial "Las" por la expresión "Asimismo, las".

Artículo 4°

Inciso primero

Sustituir la frase "el primer año" por "los dos primeros años", y la expresión "del primer año" por "del segundo año".

Inciso segundo

Reemplazar la frase "el primer año" por "los dos primeros años"

Artículo 5°

Sustituir el vocablo "doce" por "veinticuatro".

Artículo 6°

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del

vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.".

- - - -

En seguida, intercalar un artículo 9°, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.".

Artículo 9°

Ha pasado a ser artículo 10, sin otra enmienda.

- - -

El texto del proyecto de ley despachado por las Comisiones Unidas es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

Si al momento de producirse la afiliación al Sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterase en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según los establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente".

4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".

6.Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente:

Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquélla que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".

17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.".

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquéllas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

g) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

21.Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.".

22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".

b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente oración, precedida de una coma: "las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o) a la s) a ser m) a la p), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B,C,D,E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b.Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.

Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficit de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del

vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 9,15 y 16 de enero de 2002, con asistencia de los HH. Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Jaime Gazmuri, Augusto Parra, Francisco Prat, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda.

Sala de las Comisiones Unidas, a 18 enero de 2002.

César Berguño Benavente

Secretario de las Comisiones Unidas

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RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 2.628-13.

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

III.ORIGEN: Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 21 de agosto de 2001.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 22 de agosto de 2001.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general y particular en el primer informe.

VIII.URGENCIA: Suma.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Se modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, fundamentalmente su Título IV.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Esta iniciativa está conformada por un artículo único y nueve artículos transitorios.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: El proyecto tiene por objeto establecer un sistema de multifondos en el régimen de inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones; ampliar las alternativas de inversión de los Fondos de Pensiones, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, y asimismo, adecuar la estructura de límites de la cartera que administran las A.F.P.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 15. (14. del texto de la Honorable Cámara de Diputados), letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p) y 18. (17. del texto de la Honorable Cámara de Diputados) del artículo único y los artículos 8º y 9º (este último introducido en el Senado) transitorios contienen normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones y funciones del Banco Central de Chile.

Por otra parte, el citado artículo único, en sus números 1., 3., letra a), 6., 7. (6. en el texto de la H. Cámara de Diputados), 8. (7. en el texto de la H. Cámara de Diputados), letras a), b) y c), 9., 21 y los artículos 3º y 7º transitorios revisten el carácter de normas de quórum calificado por incidir en el ejercicio del derecho a la seguridad social, en virtud de los dispuesto en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Constitución Política.

XIII.ACUERDOS: Aprobada la idea de legislar. Se pronunciaron a favor siete miembros de las Comisiones Unidas y dos abstenciones. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei (con dos votos) y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jaime Gazmuri, Francisco Prat y Beltrán Urenda; y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Augusto Parra y José Ruiz De Giorgio.

Valparaíso, 18 de enero de 2002.

César Berguño Benavente

Secretario de las Comisiones Unidas

INDICE

Página

Acuerdo de comités para estudiar el proyecto en general y en particular. 2

Normas de quórum especial 2

Normas que se modifican o se relacionan con el proyecto. 2

Objetivos y descripción del proyecto 3

Discusión en general 24

Audiencias 30

Votación en general 33

Discusión en particular 41

Modificaciones propuestas 137

Texto del proyecto de ley 148

Reseña 184

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE D.L. Nº 3.500 EN MATERIA DE INVERSIONES DE AFP

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo relativo a inversiones de las AFP.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2628-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25ª, en 22 de agosto de 2001.

Informe de Comisión:

Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 25ª, en 22 de enero de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Ejecutivo calificó la urgencia de la iniciativa de "Discusión Inmediata", y ella se encuentra informada por las Comisiones de Hacienda y la de Trabajo y Previsión Social, unidas, las que fueron autorizadas para discutirla en general y en particular en el primer informe.

Su objetivo principal es establecer un sistema de multifondos en el régimen de inversiones de las mencionadas entidades previsionales; ampliar sus alternativas de inversión, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, y asimismo adecuar la estructura de límites de la cartera que administran.

Las Comisiones aprobaron el proyecto en general con votos afirmativos de los Honorables señora Matthei, y señores Boeninger, Foxley, Gazmuri, Prat y Urenda. Se abstuvieron los Senadores señores Parra y José Ruiz.

En lo tocante a la discusión en particular, en el informe se consignan las modificaciones introducidas al texto despachado por la Cámara de Diputados, las que fueron aprobadas, por regla general, por la unanimidad de las Comisiones unidas, con las siguientes excepciones: -

-En la letra a) del número 3 del artículo único (adscripción obligatoria a un fondo determinado ante el silencio del cotizante), se abstuvo el Honorable señor Parra.

-En la letra n) del número 15 del artículo único, sobre fijación por el Banco Central de límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras en cada tipo de fondos, el Senador señor José Ruiz votó en contra.

-En lo relativo a la letra c) del número 16, referida a la fijación por los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros de las comisiones máximas a pagarse con cargo a los fondos de pensiones, mutuos y de inversión, fue aprobada con 6 votos a favor de los Senadores señores Bitar (dos votos); Boeninger, Foxley (dos votos) y Gazmuri; y 4 abstenciones: las de los Senadores señora Matthei (dos votos) y señores Prat y Urenda.

-Finalmente, en la modificación contenida en el número 17, que complementa las autorizaciones que tienen las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias mantenidas por los Fondos de Pensiones cuando efectúan inversiones en instrumentos de emisores extranjeros, se registró el voto en contra del Honorable señor José Ruiz.

El texto propuesto por las Comisiones figura en las páginas 148 a 183 del informe.

Cabe hacer presente que, según ese documento, los números 15, letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p); 18 del artículo único, y los artículos 8º y 9º transitorios, contienen normas de rango orgánico constitucional, requiriendo para su aprobación del voto conforme de 27 señores Senadores.

Por otra parte, los números 1, 3 letra a); 6, 7, 8 letras a), b) y c); 9 y 21 del artículo único; y los artículos 3º y 7º transitorios revisten el carácter de normas de quórum calificado, requiriendo para su aprobación del voto conforme de 25 señores Senadores.

Finalmente, corresponde destacar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, la iniciativa debe ser discutida en general y en particular a la vez, por tener urgencia calificada de "Discusión Inmediata".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene palabra el Presidente de las Comisiones , Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , como se ha reseñado, éste es un proyecto que en la discusión general fue aprobado por 7 votos a favor y 2 abstenciones. Las normas sometidas a discusión en el debate en particular se aprobaron también en forma amplia, con algunas reservas, según lo hizo presente hace un momento el señor Secretario .

Expondré un informe -breve, espero- sobre el contenido de la iniciativa, comenzando por sus fundamentos, es decir las bases que explican y justifican la creación de un sistema consistente en cinco fondos alternativos de inversión para las AFP.

Lo primero que debe constatarse es que el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones ha demostrado ser un mecanismo extremadamente potente de acumulación de recursos de ahorro. A fines del año pasado tales recursos llegaban a una cifra cercana a los 34 mil millones de dólares. La tasa de aumento de esta acumulación de ahorros es casi de 30 por ciento por año. Eso quiere decir que a fines de la próxima década -año 2020- los ahorros acumulados en el sistema privado de pensiones chileno van a ser equivalentes, en volumen, al Producto Interno Bruto que acuse nuestra economía en ese año.

Todas éstas son, por cierto, cifras estimativas. Lo que he mencionado anteriormente significa que existe la necesidad de poner al día los criterios de inversión de estos fondos, con el objeto de lograr varios propósitos, todos igualmente importantes. El primero, pensando en los imponentes, es ofrecer a los cotizantes del sistema un mayor rango de alternativas de inversión de sus ahorros que el existente hasta ahora.

Hace un par de años, el Congreso legisló creando el denominado Fondo 2, que consiste fundamentalmente en un fondo de pensiones de renta fija para las personas mayores, quienes en los últimos diez años de vida activa, antes de jubilar, pueden optar a invertir todos sus recursos de ahorro en instrumentos de renta fija.

Por distintas razones, dicho fondo no ha sido particularmente exitoso en cuanto a la afiliación. Probablemente los cotizantes actuales no superan las 250 personas y, por lo tanto, la gran masa de ellos permanece en el fondo original.

La idea de este proyecto es ofrecer alternativas de eventuales mayores retornos en la rentabilidad del ahorro, lo cual en un mercado de capitales va frecuentemente asociado a cierto mayor riesgo de la cartera. Carteras de renta variable, inversiones en acciones, ya sea en el país o en el extranjero, tienden a otorgar en el largo plazo una tasa de rentabilidad más alta que la de instrumentos alternativos, pero también implican cierto perfil de riesgo mayor.

Entonces, en la iniciativa en debate se propone ampliar las posibilidades de inversión a cinco tipos de fondos, partiendo con un Fondo A, de mayor riesgo, hasta un Fondo E, que es básicamente de inversión en renta fija.

El segundo objetivo del proyecto es otorgar mayor profundidad al mercado de capitales chilenos.

El mercado de capitales, los sistemas de financiamiento de las empresas en el país -si se quiere- están muy centrados en el financiamiento bancario. Éste posee un sesgo por razón de la naturaleza de los recursos que capta de los depósitos, y consiste en prestar más bien a plazos relativamente breves y para inversiones bastante seguras. Con ello, de hecho se establece una dificultad casi estructural para que las empresas no consolidadas puedan optar a un acceso al capital más fluido que el existente y, sobre todo, a recursos de ahorro interno que se canalicen en inversión sin tener que recurrir en forma habitual a créditos externos, a emisión de bonos en el exterior, etcétera.

Por lo tanto, al diversificar las posibilidades de inversión de las AFP, se está abriendo una ventanilla para que cierta proporción de esos recursos financie empresas sin historia, proyectos nuevos, en pocas palabras financiar inversiones.

El tercer punto, relacionado con el primero que mencioné, consiste en que las AFP, frente a la verdadera marea de recursos de ahorro que le llegan año tras año -de los cuales debe disponer en forma adecuada, prudente y rentable-, necesitan de un menú de opciones de inversión más amplio. Por ejemplo, en el caso de las empresas chilenas, las AFP copan rápidamente las cuotas de inversión dentro del límite establecido en la ley y, en consecuencia, es necesario aumentar el universo de empresas elegibles, tanto interna como externamente, permitiendo una flexibilización de los límites de inversión en el extranjero, en particular en renta variable.

Dentro de ese marco de objetivos, el proyecto tiene fines más específicos.

En primer lugar, incrementar el valor esperado de las pensiones que obtendrán los afiliados, a través de aumentar las posibilidades de inversión en instrumentos de mayor riesgo.

En segundo término, permitir a las personas una libre elección en cuanto a cuál de las cinco alternativas de inversión ofrecidas se ajusta mejor a su propensión al riesgo y, por lo tanto, a expectativas de inversión más altas, o de aversión al riesgo y expectativas de rentabilidad más seguras, pero probablemente menores.

En tercer lugar, como lo señalé anteriormente, se fomenta el desarrollo y profundización del mercado de capitales, en cuanto a aumentar el número de alternativas que éste ofrece como instrumentos de inversión.

La iniciativa propone la libre elección de los fondos de pensiones para todos los afiliados del sistema previsional, con excepción de los pensionados y de aquellos afiliados hombres mayores de 55 años y mujeres mayores de 50, los cuales podrán optar libremente entre los cuatro fondos de menor riesgo relativo y no los cinco que define el proyecto. Se excluye como posibilidad de inversión para las personas mayores el de más alto riesgo, esto es, el Fondo A.

Si en un plazo razonable los cotizantes no seleccionan un tipo de fondo, el proyecto establece algunos criterios para asignar a los afiliados según su edad. Si los hombres o mujeres menores de 35 años no manifiestan su voluntad de adscripción a uno u otro, serán traspasados desde su situación actual equivalente al Fondo C del proyecto a uno cuyo margen de mayor riesgo relativo, que es el Fondo B.

Asimismo, el proyecto indica entre las distintas alternativas los límites máximos y mínimos en que la AFP puede invertir en instrumentos de renta variable. No los describiré acá para no extender demasiado mis observaciones, pues aparecen en el informe que sus Señorías tienen a la vista, pero procuran diferenciar las carteras de inversión entre los distintos fondos para que la elección entre uno u otro tenga sentido, desde el punto de vista de los rendimientos y de la diferenciación de riesgos.

Por otra parte, se obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones a crear cuatro fondos de menor riesgo relativo de los cinco posibles, que van desde el A al D. En el Fondo A -que es el de más alto riesgo-, se autoriza a la AFP para invertir hasta el 80 por ciento de la cartera en renta variable, conforme lo establece la ley. Dicho fondo se puede crear por parte de las AFP, pero su creación no es de carácter obligatorio, sino sólo voluntaria

También, el proyecto establece que los afiliados podrán traspasarse libremente entre los fondos de una misma AFP, sin costo alguno para ellos si lo hacen hasta dos veces o menos en un año calendario. Si los cotizantes trasladan sus fondos en más de dos ocasiones, deberán pagar una comisión fija.

Se mantiene el esquema base de mecanismo actual de medición de la rentabilidad mínima, excepto para el fondo de más riesgo, en que el criterio de fluctuación de 2 por ciento se reemplaza por uno de 4 por ciento.

La iniciativa indica que las comisiones que cobren las AFP por administrar cualesquiera de estos fondos deberán ser idénticas para todos los afiliados, independientemente del tipo de fondo que las personas elijan.

Por otro lado, se dictan normas tendientes a informar al afiliado respecto de las nuevas alternativas en un plazo máximo de 30 días desde la vigencia de la ley, a fin de elegir una modalidad de fondo o, en caso de no pronunciarse, ser asignado a uno.

Asimismo, se consigna un período de transición de un año de flexibilidad para el cumplimiento de los límites mínimos o máximos para la estructuración del portafolio de cada uno de los fondos. También, se considera una mayor flexibilidad durante los primeros años de operación para la medición de la rentabilidad mínima de cada uno de ellos.

El proyecto contiene también un capítulo que flexibiliza las normas actualmente vigentes en materia de inversión de los fondos de pensiones en el extranjero. En este momento, el límite máximo de inversión en títulos en el extranjero es de 20 por ciento del valor de los fondos de pensiones, con un sublímite máximo de 10 por ciento para los instrumentos de renta variable.

Como se sabe, el límite máximo debe ser autorizado por el Banco Central, el cual lo tiene situado hoy día en 16 por ciento para los instrumentos extranjeros, con un sublímite de 10 por ciento para instrumentos de renta variable.

Actualmente, las AFP están invirtiendo en el extranjero un porcentaje que bordea el 14 por ciento del valor de los fondos, esto es, unos 4 mil 600 millones de dólares; pero, dentro de dicho 14 por ciento, la inversión en instrumentos de renta variable se encuentra copada, es decir, se encuentra prácticamente en el máximo de 10 por ciento.

En definitiva, lo que plantea el proyecto es ampliar el límite global para la inversión en el extranjero, de 20 a 30 por ciento del valor de todos los tipos de fondo de las AFP. En el caso de los instrumentos de renta variable, se da un salto bastante brusco, desde un límite de 10 por ciento a otro que en la práctica será también de 30 por ciento, pues el proyecto señala que el límite global de 30 por ciento incluso podrá ser copado exclusivamente por instrumentos de renta variable.

Con el objeto de ajustar las carteras y de no producir problemas en el mercado cambiario, se establece una gradualidad para el incremento en el límite global y también para la eliminación del sublímite que se aplica a los instrumentos de renta variable, principalmente inversión en acciones. La transición se hará en la forma que especifica el proyecto.

En el mismo capítulo, además del límite global, se flexibilizan los límites por emisor para posibilitar que los recursos sean invertidos en un mayor rango de empresas o instrumentos financieros disponibles en los mercados internacionales.

Y, por último, se autorizaría a las AFP a invertir en nuevos instrumentos de inversión. Han sido mencionados como ejemplo los llamados "fondos índices de inversión", que reflejan en su composición exactamente la de algunos de los índices que sirven de indicadores de desempeño de los instrumentos de renta variable en las principales bolsas del mundo donde se transan acciones y, particularmente, en Nueva York. También se podrá invertir a futuro en otros instrumentos -no voy a entrar en su detalle ahora- que hoy no están autorizados.

El tercer gran capítulo del proyecto corresponde a la flexibilización de los límites de inversión de las AFP en el mercado nacional. Para abreviar esta presentación, no voy a entrar en el análisis pormenorizado de algunos temas, los cuales podrán ser explicados por los ministros del área. Como decía, hay un fuerte avance en la flexibilización de los límites de inversión en el país, que incluye la modificación de una práctica llamada "activo contable depurado", vigente en la ley, que de hecho ha restringido el número de empresas chilenas elegibles de inversión. Al eliminarse el activo contable depurado, los fondos de pensiones podrían ser invertidos en unas 90 ó 100 empresas adicionales.

Para finalizar -a fin de abordar sólo los puntos más sustantivos del proyecto-, quiero señalar que se flexibiliza también el límite de libre disponibilidad de las AFP para la inversión en instrumentos nacionales de renta variable. Se permite que el 3 por ciento del total de los fondos de pensiones sea invertido en acciones de sociedades que técnicamente pueden ser calificadas como sociedades que no cumplen los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo o, dicho en un lenguaje más común o corriente, se autoriza que hasta 3 por ciento de los fondos de las AFP sea invertido en instrumentos semejantes a los instrumentos de capital de riesgo, lo cual debería dar un impulso al establecimiento de una industria de capital de riesgo que ayude a fomentar la capacidad emprendedora que hoy existe a lo largo del país y a constituir empresas nuevas, sobre todo en áreas tecnológicamente avanzadas, pues en la actualidad no todos tienen acceso al capital nacional y deben salir, con gran dificultad, a buscarlo en el extranjero.

El proyecto, que hasta ahora he descrito en términos sucintos, fue perfeccionado en el debate en las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, donde se incluyeron una serie de puntos técnicos que surgirán durante la discusión particular. Sólo voy a mencionar dos o tres que son complementarios al proyecto original y que en mi concepto tienen cierta relevancia.

El primero se refiere a la observación de que el cambio de Fondo para un afiliado podría resultar muy brusco cuando se produzca por razón de edad. Pues bien, esta transferencia se suaviza a través de un sistema gradual conforme al que cada traspaso no podrá ser superior al 20 por ciento del portafolio correspondiente.

Un segundo tema que creo útil subrayar apunta a la mayor flexibilidad de inversión que tendrán las AFP. Las Comisiones unidas consideraron indispensable que ella fuera acompañada de más transparencia e información a fin de que las personas sepan si las comisiones que les van a cobrar por el servicio de inversión son las adecuadas. Puesto de otra manera, debería darse conocimiento al público en general acerca de la rentabilidad de las administradoras en su giro propio, es decir, en el manejo de las libretas de ahorro previsional y de las inversiones respectivas. En ese sentido, se aprobó una indicación que dispone la obligación por parte de la Superintendencia del ramo de informar a la ciudadanía, dentro del estudio de costos que debe presentar periódicamente, sobre la rentabilidad de las AFP, tanto global como de operación neta de encaje y de todos los otros rubros que son complementarios pero no propios del manejo previsional. La idea es determinar la rentabilidad neta y publicarla semestralmente para conocimiento general. En definitiva, el objetivo final es establecer una estructura de comisiones más competitiva y un sistema de información al público más transparente.

Deseo referirme a otros dos aspectos relevantes.

Por la vía de la indicación, se han incorporado en el proyecto límites máximos a la exposición cambiaria, es decir, a la exposición en inversiones en moneda extranjera por parte de las AFP, independientemente de que tales inversiones se efectúen en el exterior o dentro del país. Por ejemplo, si una administradora invirtiera en dólares en Chile, quedaría sujeta a los límites máximos de exposición cambiaria establecidos en la iniciativa según el tipo de fondo de que se trate. El objeto de la norma es cubrir al afiliado frente al riesgo de que su AFP sobreinvierta en monedas diferentes de aquella en que se va a pagar la pensión. La pensión se paga en moneda nacional. Si la exposición por movimientos cambiarios es muy alta en moneda extrajera, la AFP podría verse en dificultades para mantener la normalidad en el flujo de pago de las pensiones.

Otra indicación, aprobada también por las Comisiones y que dice relación con el mismo tema, es la relativa a la transparencia de las operaciones que las AFP deben efectuar. En este caso, al invertir los fondos de los cotizantes en el extranjero.

Sobre el particular, se ha observado una falta de transparencia en esa información. El costo de las inversiones que las AFP realizan en el extranjero está siendo cargado casi en su totalidad al propio afiliado y, por lo tanto, descontado de su fondo de ahorro. Se ha comprobado en algunos casos que las comisiones que se están cobrando -no por las AFP, sino por el operador extranjero que efectúa la inversión-, son superiores a las que se podrían haber obtenido si se hubiera hecho un mejor análisis de las alternativas disponibles, que no se efectúa precisamente porque el valor del monto total de la comisión está siendo cargado automáticamente al afiliado y no es pagado por la AFP. Por lo tanto, tal situación a ésta le es relativamente indiferente, puesto que la totalidad del costo lo transfiere al titular de la cuenta de ahorro.

Pues bien, lo que propone el proyecto aprobado por las Comisiones es que las tres Superintendencias del sector -la de AFP, la de Bancos e Instituciones Financieras y la de Valores y Seguros- establezcan anualmente, en forma fundada y procurando reflejar valores de mercado, una malla de comisiones máximas permitidas por tipo de inversión. Y si éstas han sido excedidas, se establece que las AFP pagarán con recursos propios las comisiones que sobrepasen esos límites. Las comisiones efectivamente pagadas por cada AFP y fondo de pensión, consistentes con la malla establecida por los Superintendentes, serán publicadas semestralmente por la Superintendencia de AFP.

Finalmente, y con esto termino, en las disposiciones transitorias se establece un traspaso gradual de los saldos de los afiliados. Cuando un cotizante es asignado por edad a un fondo, por no haber manifestado libremente su voluntad de quedarse donde estaba o de moverse a otro, se establece un traslado gradual de los saldos de un fondo a otro, traspasándose un 50 por ciento del saldo por año al fondo que le corresponda de acuerdo con su edad. No obstante, la versión final del proyecto, con las indicaciones introducidas en las Comisiones unidas, amplía de uno a dos años el período transitorio durante el cual se otorga a los fondos de pensiones la flexibilidad necesaria para que se puedan conformar las distintas carteras tipo que la iniciativa establece.

En síntesis, ése es el texto del proyecto en sus aspectos generales y particulares, con las indicaciones aprobadas por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, del Senado, y que ahora se somete a la consideración de la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el sistema de AFP establece un mecanismo de ahorro forzoso y obligatorio para que los trabajadores aporten dinero con el fin de precaverse -o sus familiares en caso de fallecimiento- ante la posibilidad de invalidarse cuando todavía están activos o cuando por edad ya no puedan seguir trabajando.

El valor de la pensión -sobre todo, si es por vejez- dependerá fundamentalmente del monto ahorrado, y éste, a su vez, de la rentabilidad de los fondos. Naturalmente, influyen también su remuneración, cuán larga haya sido su vida laboral y las eventuales lagunas. Pero si en el caso de dos trabajadores estos factores fueran similares, y uno de ellos obtuviera, por ejemplo, una rentabilidad uno por ciento mayor, logrará una pensión 12 por ciento superior a la del otro.

Es decir, la rentabilidad es fundamental para conceder una buena pensión a los trabajadores que -recalco- deben forzosamente hacer este ahorro. Por ello, nuestra obligación es buscar las formas de lograr tanto una mayor rentabilidad como el otorgar mayor seguridad a la inversión de los fondos de los trabajadores.

En general, la rentabilidad y el riesgo tienen una correlación positiva. Mientras mayor es la rentabilidad esperada, mayor es el riesgo de la inversión.

Por eso, el proyecto establece un sistema de cinco fondos, según el cual se asigna a los trabajadores más jóvenes los fondos más riesgosos, pero susceptibles de una rentabilidad mucho mayor que la esperada. Posteriormente, al acercarse a la edad de jubilar o cuando ya lo están, les corresponden fondos cuya rentabilidad y riesgo son muy bajos. Considero muy importante esta iniciativa porque permitirá la entrada en funcionamiento de cuerpos legales ya despachados el año pasado, que son relevantes desde el punto de vista de la profundización del mercado de capitales. Por ejemplo, la ley que permite un ahorro voluntario mayor, con ciertas exenciones de impuestos.

La verdad es que si no contemplamos un mecanismo expedito para que la gente ahorre en forma masiva, dicha normativa será finalmente, aprovechada sólo por las personas con mayor grado de información, de sofisticación y más atentas a las condiciones del mercado de capitales, al juego financiero y al pago de impuestos. En realidad, cuando se dictó esa ley no estábamos pensando en la gente más rica del país, sino en que un mayor ahorro voluntario sería bueno para la clase media, para el país y para la mayor cantidad de gente posible.

Al no disponer de un mecanismo fácil y expedito, en el que uno sencillamente pidiera al empleador que, junto con el pago de la cotización obligatoria, se le retenga y se le pague la cotización voluntaria, el proyecto aprobado el año pasado nunca funcionó como lo esperábamos.

Para que dicho ahorro voluntario opere adecuadamente, es absolutamente necesario contar con distintas alternativas de inversión y no solamente con el fondo vigente en la actualidad, donde las pensiones, en general, obtienen rentabilidades más bajas, por prevalecer las inversiones en instrumentos de renta fija.

Asimismo, las leyes promulgadas el año pasado -relacionadas con la creación de nuevos instrumentos financieros, con la posibilidad de que empresas más pequeñas puedan acceder al capital y no recurrir necesariamente a compromisos bancarios, que son más caros- requerían de inversionistas institucionales capaces de adquirir esos instrumentos, lo cual se está logrando con la iniciativa en estudio.

En consecuencia, por estimarla importante y beneficiosa, no sólo desde el punto de vista del futuro de las pensiones de los trabajadores y de sus ahorros obligatorios, sino también por el perfeccionamiento del mercado de capitales -al dar, por ejemplo, a los pequeños y medianos empresarios la posibilidad de obtener capital y no solamente la de contraer deudas bancarias-, y el permitir el ahorro voluntario, votaremos favorablemente la idea de legislar.

En cuanto a los puntos respecto de los cuales no estamos totalmente de acuerdo -sí lo estamos en los aspectos generales-, lamentamos, en primer lugar, que el límite de inversión extranjera sea tan exiguo, tan pequeño. ¿Por qué?

Me explico.

El riesgo país de Chile, naturalmente, es mayor que el de Estados Unidos o que el de la Unión Económica Europea, por ejemplo. Tener invertido en un solo país más de 70 por ciento de los fondos de pensiones, que en pocos años más van a alcanzar el mismo volumen del producto geográfico bruto, significa un tremendo riesgo.

Uno puede diversificar mucho la inversión de los recursos de los trabajadores: en bancos, en acciones, en bonos emitidos por el Banco Central o por el sector privado, etcétera. Pero no quiera Dios que nos suceda lo que le ocurrió a Argentina, pues, cualquiera que sea la diversificación, igual significará perder 90 por ciento de los fondos acumulados. Y eso constituiría una tragedia que no nos podemos permitir.

Es posible que el día de mañana se desmorone el precio del cobre, que haya una catástrofe, en fin. No sabemos qué nos deparará el futuro. Por lo tanto, tener 70 por ciento de los fondos de los trabajadores invertidos en un solo país, francamente, constituye un peligro.

No conozco ningún Fondo de Pensiones serio, en naciones desarrolladas, que tenga 70 por ciento de los fondos invertidos ni siquiera en su propio territorio -ni aun Estados Unidos lo hace-: siempre se diversifica. Porque aquí no sólo hay que diversificar el tipo de instrumento -de renta fija o variable- y su emisor, sino también la moneda y, sobre todo, el riesgo país.

En tal sentido, insistimos en que lo que se está haciendo es muy peligroso para el futuro de las pensiones de los trabajadores.

Sé que hay acá otras opiniones que señalan que es mejor que el dinero se quede en el país, pues así se va a invertir y se generará empleo.

En primer lugar, señor Presidente, los mercados financieros no funcionan de ese modo. En la medida en que pueden salir capitales, también pueden entrar. Sin embargo, en cuanto al instrumento del ahorro forzoso, el principal punto que nos debe preocupar es la pensión futura de los trabajadores.

Para la creación de empleo, señor Presidente , hay otros instrumentos. No podemos usar -lo hicieron las antiguas cajas de previsión- los fondos de pensiones de los trabajadores para un objetivo que no sea el de la jubilación. Por ejemplo, cuando se usaron los dineros de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para construir departamentos y casas DFL 2, se benefició a mucha gente que tuvo la suerte de obtener viviendas de esa índole; pero la verdad es que las pensiones de los trabajadores que en ella cotizaban se vinieron al suelo. Lo mismo ocurrió con dineros del Servicio de Seguro Social que fueron utilizados para fines distintos del de dar la mejor pensión factible.

Insisto en que éste es un fondo de pensiones, no de empleo, y debe usarse para dar la mejor pensión posible. Porque cuando alguien queda inválido; cuando una mujer pierde a su marido, que era el trabajador; cuando una persona de 70 ó 75 años percibe una pensión mísera y tiene que comprar remedios, a esas alturas ya no hay nada más que ofrecerle.

Por ello debemos preocuparnos de que se otorgue la mayor pensión factible. Y eso significa ampliar necesariamente -ojalá en un futuro bastante próximo- el límite de sólo 30 por ciento para invertir en el extranjero.

En segundo término, nos parece que la malla que se ha creado, en que tres Superintendentes deberán fijar las comisiones máximas, no tiene ningún sentido económico.

Ante todo, no está claro cómo va a funcionar el comité de tres Superintendentes. Suponemos que deberá resolver por unanimidad; pero tal vez decidirá por mayoría. Ignoramos ante quién se apelará si sus determinaciones son poco razonables.

Peor aún: aunque dicho comité funcione perfectamente, a lo más no tendrá efectos; y si los tiene, serán siempre negativos. ¿Por qué? Si fija el valor de mercado como límite máximo, seguirá funcionando tal como lo está haciendo ahora (no creo que nadie sea tan bruto como para pagar comisiones mayores que las de mercado). Si, en cambio, fija comisiones menores que las de mercado como límite máximo, sencillamente no se podrán hacer las inversiones.

La fijación de precios, señor Presidente , nunca es una buena salida para nada. Podemos hablar de que haya más transparencia, mayor información, y de muchas otras cosas para que los mercados funcionen en forma más perfecta. Pero, francamente, yo pensaba que las fijaciones de precios por la autoridad eran cosa del pasado en nuestro país.

¡Esto huele a los años 60! ¡No tiene ningún sentido!

El Senador señor Prat va a presentar una indicación al respecto. Nosotros, en todo caso, votaremos este precepto en contra o nos abstendremos. No podemos estar a favor de las fijaciones de precios, que son algo del pasado.

Y en tercer lugar, señor Presidente , debo señalar que la exposición cambiaria es un riesgo más y, por tanto, constituye también una fuente más de posible rentabilidad. Y no veo por qué se limita tanto.

La verdad es que la norma respectiva mejoró sustancialmente durante la discusión que tuvimos en las Comisiones unidas de Trabajo y de Hacienda. Y quedó una exposición cambiaria máxima más elevada para los fondos en que se busca una mayor razón de riesgo y rentabilidad, y, obviamente, se restringe en los fondos que queremos que sean lo más parejo posible, con rentabilidad pequeña, pero también con riesgo muy reducido, por tratarse de personas jubiladas o que ya están próximas a pensionarse.

Por lo tanto, creemos que la norma sigue siendo restrictiva. Pero reconocemos que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo tuvieron flexibilidad. Y llegamos a una solución mucho mejor que la que venía propuesta.

Estimamos, señor Presidente , que éste es un proyecto importante, que en general se encuentra bien diseñado y encaminado. Nuestras dudas y aprensiones se refieren básicamente al límite muy exiguo -peligrosamente exiguo- para la inversión en el extranjero. Según expresé, cualquier experto internacional consultado acerca de cómo deben diversificarse los fondos obligatorios de los trabajadores lo primero que va a decir es que se debe diversificar el riesgo país. ¡Y nosotros tendremos al menos 70 por ciento concentrado en un país que, en general, históricamente ha sido mucho más riesgoso que naciones más desarrolladas...!

Por último, reitero que lo que francamente consideramos carente de todo sentido es esa malla o matriz de comisiones máximas por pagar. Huele -como señalé- a fijación de precios, lo cual nunca ha sido buena solución para nada.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo resuelto por los Comités y aceptado por la Sala, a las 17:30 se debe votar en general y particular el proyecto.

Tengo inscritos a los Honorables señores Gazmuri, Ominami...

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , yo me había inscrito antes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es. Están inscritos Su Señoría y otros señores Senadores, aparte los nombrados.

Para procurar cumplir lo acordado, propongo votar en general el proyecto, y luego, al iniciar la discusión particular -hay varias materias que deberemos definir por separado-, otorgar la palabra a los Senadores señores...

El señor OMINAMI.-

Yo quiero dar una opinión más bien general acerca del proyecto, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En ese caso tendríamos que modificar el acuerdo adoptado por la Sala, porque me resulta imposible obrar de otro modo por decisión de la sola Presidencia .

Podríamos iniciar la votación en general con fundamento de voto.

El señor GAZMURI.-

En el orden de inscripción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Fundamentando el voto en el orden de inscripción.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Se hallan inscritos los Honorables señores Gazmuri, Ominami, Ruiz, Sabag, Parra y Prat. Luego de su fundamentación, nos pronunciaremos en el orden correspondiente a la votación nominal.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, deseo reiterar brevemente la fundamentación que hice en las Comisiones al votar a favor la idea de legislar.

Los Senadores socialistas planteamos en diciembre que, dentro de la Agenda País 2002-2006, era tema muy central un estudio a fondo sobre nuestro sistema previsional, y advertimos que al respecto había por lo menos cinco aspectos que merecían atención y debate en el país: primero, el límite de cobertura (más de 40 por ciento de los chilenos activos no tienen sistema previsional); segundo, los montos bastante reducidos de las pensiones medias que otorga el sistema; tercero, los elevadísimos costos de administración de los fondos de pensiones; cuarto, la discriminación que sufren en el sistema previsional algunas categorías de trabajadores, particularmente las mujeres, y quinto, la necesidad cada vez más evidente de revisar el sistema previsional de las Fuerzas Armadas, que en Chile es excepcional e irroga crecientes costos al Estado.

Entendemos que esa discusión está abierta. Y nos enfrentamos a un proyecto de ley que toca un aspecto muy específico de nuestro sistema de pensiones, que no tiene que ver esencialmente con su naturaleza previsional, sino con un conjunto de proposiciones tendientes a aumentar la eficiencia en la administración de los fondos.

Considero que, como reforma con esa limitación, que tiene que ver fundamentalmente con sólo una de las dimensiones del sistema, visto por una parte como una fuente creciente de ahorro forzoso -lo dijo el señor Presidente de las Comisiones unidas-, y por otra, como fondo generador de las pensiones de los afiliados, el proyecto que nos ocupa pretende dar mayor eficiencia a la administración de las cuentas individuales y del fondo en su conjunto, y en último término, mejorar su rentabilidad

En tal sentido, se trata de una iniciativa de ley positiva, favorable, que, desde ese ángulo, apunta en una buena dirección, por sus objetivos básicos.

La creación de multifondos, con fondos distintos, donde se privilegia, en algunos, la estabilidad, y en otros, el riesgo, por lo que se prevé mayor rentabilidad, con cierto límite, para las personas próximas a pensionarse, puede aumentar de manera importante la eficiencia.

Estoy de acuerdo con los límites que se han establecido. Se elevó la capacidad para invertir dichos fondos en el extranjero. No tengo restricción a esa dimensión de nuestro sistema; se dieron largamente las razones. Y creo que al ampliar asimismo las posibles carteras de colocaciones en el país se permitirá financiar proyectos de inversión que actualmente carecen de cobertura. Esa medida tendrá la ventaja de reforzar y profundizar nuestro mercado de capitales y permitir que nuevos proyectos sean financiados con los recursos de los pensionados.

Reitero: se trata de una reforma parcial, que dice relación sólo a una dimensión de nuestro sistema previsional, que no significa que queden pendientes enmiendas más de fondo en los aspectos que señalé anteriormente.

Las finalidades de la iniciativa son bastante limitadas, pero positivas. Por tanto, reitero en la Sala mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , entiendo el objetivo básico de este proyecto: garantizar y, en lo posible, mejorar la rentabilidad de los fondos de pensiones, cuestión crucial para todos los cotizantes. Sin embargo, quiero dejar establecidas algunas aprensiones que él me merece.

En primer lugar, subrayo lo ya planteado por el Senador señor Gazmuri : se trata de la enmienda parcial de un sistema que requiere modificaciones de mucho mayor profundidad. Las dificultades del sistema previsional chileno son evidentes y, por ende, hacen cada vez más necesaria su reforma integral.

Me preocupa que la sucesión de modificaciones parciales termine postergando sin fecha una reforma global que me parece absolutamente indispensable.

Este proyecto deja fuera cuestiones imprescindibles que se han venido planteando desde hace ya bastante tiempo. Muchas personas -en el país y en el Parlamento- hemos planteado la necesidad de introducir reformas que considero totalmente maduras.

En materia de regulación de las comisiones, todavía falta mucho por avanzar. Es indispensable establecer un vínculo entre la rentabilidad de los Fondos de Pensiones y la de las Administradoras. Me parece incorrecto y muy injusto que los Fondos puedan tener incluso rentabilidades negativas -tal ocurrió en 1995 y 1998- y que tal situación se dé en paralelo con altas rentabilidades de las AFP.

Debe existir un mecanismo que permita a las Administradoras hacerse cargo de los resultados de la gestión que realizan, máxime cuando parte importante de la administración de los fondos recae en instrumentos de renta fija, cuyo manejo no implica mayor esfuerzo.

Todo ello motiva, por un lado, que constituyan una gran falencia del sistema las altas comisiones que se siguen cobrando, y por otro, que ellas sean totalmente independientes del mejor o peor destino de los fondos como resultado de las decisiones de inversión adoptadas por las Administradoras.

Un segundo tema que perfectamente pudo incorporarse en este proyecto es el que tiene que ver con la elección de los directores nominados por las AFP en las empresas donde éstas realizan inversiones. En este sentido, tenemos un sistema poco transparente, con fuertes sesgos ideológicos y en que hace ya mucho tiempo están maduras las condiciones para trasparentarlo.

Se planteó la idea -lamento que no haya sido incorporada en esta iniciativa- de constituir un registro de personas que califiquen para ser directores de empresas y obligar a las AFP a elegir de entre los inscritos en él, exigiendo para ello, naturalmente, cumplir determinados requisitos de calidad profesional y, también, de independencia en materia de intereses económicos.

Deploro que dos reformas de tal naturaleza no hayan sido incluidas en un proyecto de este tipo.

Por último, discrepo de una de las medidas planteadas en esta iniciativa: la ampliación de la banda de rentabilidad mínima. Estimo que esa medida favorece unilateralmente a las Administradoras y no es una buena garantía para los ahorrantes.

Desde ese punto de vista, manifestaré mi opción en dicho campo durante la votación particular.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , nuevamente estamos tratando un proyecto de ley para reformar el sistema de fondos de pensiones, y la verdad es que durante mucho tiempo hemos insistido en el Senado -también lo planteamos al Gobierno- en la necesidad de enfrentar las reformas de fondo que él requiere.

Es cierto que a través de los últimos años se ha introducido un conjunto de normas destinadas a evitar la existencia de desviaciones muy poco convenientes, especialmente en lo relativo al abuso cometido en el manejo de estas empresas previsionales, a la forma como se administran -sobre todo en lo concerniente a la trasparencia- y al modo en que se informa a los dueños de los dineros, que son los trabajadores.

Lamentablemente, hasta este momento no se nos ha escuchado.

Me abstuve en la Comisión, porque quería enviar al Ejecutivo una señal para llevar a cabo un ansiado debate, que analizara a fondo el problema y se propusieran soluciones que concretaran un verdadero sistema previsional y no sólo un negocio privado.

Votaré ahora a favor, porque hubo el compromiso formal del señor Ministro de Hacienda en el sentido de que en el curso de este año, específicamente en el segundo semestre, se estudiaría y enviaría al Congreso un proyecto para reformar a fondo el sistema. Esperamos ser consultados y también otras personas con interés directo en el tema.

Pero quiero plantear otra cuestión que también me parece importante dejar en evidencia.

Nos encontramos discutiendo un sistema tremendamente complejo. Difícilmente los señores Senadores que no participaron en el estudio del proyecto en las Comisiones unidas entenderán a fondo de qué se trata. Y los insto a pensar en qué sucederá con los trabajadores comunes y corrientes, a los cuales se les ofrecerán cinco fondos distintos, algunos con mayor riesgo que otros y, por lo tanto, eventualmente ganarán mayor rentabilidad. Tampoco eso es seguro, sino un evento. Los trabajadores, seguramente, recibirán la información que les entregarán sus AFP, y no tomarán ninguna decisión. Tengo la certeza casi absoluta de que, en definitiva, serán encasillados por la propia Administradora de Fondos de Pensiones. Y la prueba más palpable es que en el segundo fondo, que hace más de un año que está en operación, no se han inscrito más de 200 personas. Salió en los diarios, se publicó. No sé la forma en que las AFP difundieron esto. El hecho es que la gente, ante la duda, frente al temor de algo desconocido, que no logra entender, no se matricula. ¿Qué pasará, entonces? Que la incorporación no la harán los trabajadores, sino la Administradora de Fondos de Pensiones.

O sea, se está creando un sistema basado presuntamente en la libertad de los trabajadores para elegir. Y se es libre cuando la decisión se toma acerca de algo que se conoce y entiende; pero cuando se adopta sobre temas que se desconoce, seguramente no será la más afortunada.

Por lo tanto, creo que esta normativa debió discutirse a fondo y con más tiempo. Pero, desgraciadamente, vino con urgencia y debemos despacharla.

Por último, una de las razones por las cuales iba a votar en contra aludía al aumento del límite de inversión en el exterior. Se han planteado muchos argumentos. La pregunta que me hago es la siguiente: dado que el país goza de prestigio en el extranjero, -las empresas que invertirán vendrán considerando que estamos exportando capitales o porque acá existen garantías para invertir? Si Chile es un país que tiene su sistema financiero y político ordenados, si funciona bien -como ha sucedido en estos años-, seguirán llegando inversiones. No creo que eso dependa de que los fondos de los trabajadores se inviertan en el extranjero. Pienso que antes de hacerlo, debemos ver la posibilidad de incorporar nuevos instrumentos para que los fondos de los trabajadores puedan invertirse en nuevas actividades productivas.

Me han dicho que ojalá se invirtieran todos esos recursos en el extranjero y que es más seguro hacerlo en Estados Unidos. Y me pregunto: ¿qué pasaría con la economía nacional si los fondos que hoy día se hallan invertidos en Chile se fueran a Estados Unidos o a Europa? O sea, por un lado desesperadamente se pide más inversión foránea para que haga andar al país y genere trabajo y, por otro, mediante mecanismos como los propuestos en esta normativa se exportarán capitales como si fuéramos un país altamente desarrollado.

Me señalan también que los norteamericanos exportan mucho capital, y los europeos también. Pero, por favor, son países muy desarrollados. ¡Nosotros necesitamos capitales aquí!

Por eso, soy absolutamente contrario a seguir aumentando los porcentajes límites de inversión en el exterior, no porque tenga duda de la rentabilidad, sino porque le hace daño al país en momentos que requiere más inversión y más empleo. Y no se favorece el empleo cuando las platas se invierten fuera de Chile.

Anuncio que presentaré indicación para que se vote separadamente la letra n) modificatoria del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , también me abstuve en la votación en general en las Comisiones unidas. Y lo hice porque siento que las urgencias que el país tiene en materia de seguridad social apuntan, más que a la gestión financiera por parte de las AFP, a resolver problemas que se han venido arrastrando durante ya demasiado tiempo y que requieren respuestas impostergables.

Desde luego, existe el llamado problema de la deuda previsional, originado en la adscripción forzosa de muchos miles de trabajadores chilenos al sistema de las AFP y que hoy están recibiendo pensiones sustancialmente menores a las que les correspondería si se hubieran podido mantener dentro del INP. Del mismo modo, el sistema de seguro de desempleo tiene entre nosotros una muy baja cobertura. Y parece absurdo que chilenos, que tienen ahorros previsionales cuantiosos, deban soportar en la miseria los efectos de la desocupación, siendo perfectamente posible establecer un sistema que permita el uso temporal y parcial de los ahorros previsionales en las mismas condiciones que establece la ley sobre seguro de desempleo y con obligación de reintegro una vez que hayan normalizado su vida laboral.

Sin embargo, se ha preferido permanentemente apuntar hacia problemas que tienen que ver con el fortalecimiento del mercado de capitales y con la flexibilización en la gestión de las AFP.

Hemos conocido en años sucesivos múltiples proyectos que iban en esta dirección, tramitados todos con alto grado de urgencia, que han terminado, algunos de ellos -como el que creó el Fondo 2, que ahora se sustituye con la creación de estos multifondos-, en un verdadero fracaso, porque no ha habido interés en los cotizantes para adscribirse a ellos.

Sin embargo, con posterioridad a esa votación, se me han dado seguridades en el sentido de que el Gobierno comparte estas preocupaciones y que las va a atender con iniciativas concretas, orientadas a mejorar el nivel de seguridad social de los chilenos en el curso de este año.

Por esa razón, modificaré mi pronunciamiento anterior, y ahora votaré favorablemente esta iniciativa, cuyos alcances comprendo y valoro.

Empero, no puedo dejar de hacer presente, una vez más, que el mayor gasto del Estado de Chile es, lejos, el relativo a la seguridad social. Y el ahorro previsional de los trabajadores chilenos a lo largo de cada año suma miles de millones de dólares adicionales. Y me pregunto, Honorable Senado, ¿para tener qué nivel de seguridad social? ¿Quién entre nosotros puede manifestarse satisfecho con la seguridad social a que hoy tienen acceso los chilenos?

Ése es un punto inescapable.

Hace algunos meses se cumplieron veinte años desde que se puso en marcha el actual sistema de las AFP. Por desgracia, no ha habido un debate de carácter general que permita efectuar una evaluación de este sistema y de sus perspectivas futuras. Creo que las iniciativas que el Gobierno ha comprometido nos permitirán ponernos al día en esas materias.

Entre tanto, entendiendo sus propósitos, voto favorablemente en general el proyecto. No solicitaré votación separada en el punto específico en que me abstuve, para facilitar su despacho por parte del Senado.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, anuncio mi respaldo a la iniciativa.

En cuanto a la discusión que se ha abierto sobre la inversión en el extranjero, creo que a la larga todos nos vamos a ir convenciendo cada vez más respecto de su bondad y conveniencia, por ajustarse a los propósitos del sistema de pensiones y permitir diversificar la cartera de inversiones, asegurando la mejor rentabilidad para los pensionados.

Normalmente se cae en la tentación de alcanzar distintos propósitos para los fondos previsionales, pero se termina atentando contra el verdadero y central: garantizar pensiones dignas en la edad en que las personas dejan de ser laboralmente activas. Cuando junto con ese objetivo fundamental se quiere atender el tema del empleo, el de la vivienda u otros igualmente sanos, en definitiva, se traba el sistema y se pierde lo medular.

Esto, de alguna manera, lo vivió el país. Debemos recordar que el antiguo régimen de pensiones perseguía muy buenas finalidades, como la de incentivar determinadas actividades, para lo cual el Seguro Social invertía en grandes predios agrícolas; también la construcción, y levantaba edificios; asimismo, bajar el nivel de los arriendos a sus moradores y congelaba los valores de los mismos. Los predios agrícolas servían al propósito de pagar muy buenas remuneraciones a las personas que trabajaban en ellos. En definitiva, pese a estar imbuido de muy buenas intenciones, el sistema terminó en la quiebra.

La normativa vigente persigue un objetivo central: asegurar las pensiones de los que han cotizado durante toda su vida. Se basa en el sano concepto del depósito en una cuenta individual, evitando los fondos solidarios que, al final, terminan diluyendo la finalidad principal, cual es asegurar una pensión a quien cotizó durante su vida activa.

Por eso, creo que hemos avanzado mucho en veinte años de maduración del sistema. Vamos a seguir progresando. Y estoy cierto de que de aquí a un tiempo más estaremos discutiendo si el porcentaje de inversión en el extranjero será de hasta 50 ó 60 por ciento, y habremos roto la barrera del concepto que hoy día nos obliga a limitarla sólo hasta 30 por ciento. Estoy cierto de que se seguirá avanzando en esta dirección.

Quiero señalar que he presentado una indicación referida al siguiente tema, que ojalá alcancemos a analizar en general, para no tener que abordarlo durante la discusión particular.

Cuando se trata de invertir en el extranjero, entramos a un mundo muy complejo, donde la diversidad de opciones es enorme. En el exterior existen operadores de inversión especializados, tienen un historial y, según su éxito, cobran comisiones. Es como mandar a hacer un traje a un modisto de renombre. Seguramente, la comisión que cobrará será mayor, pero también habrá más garantía de obtener resultados positivos. Por lo tanto, es una condición que es necesario prever. Y cuando se paga una comisión mayor -dado el supuesto de que sea la de mercado- es porque la expectativa de rentabilidad también es superior. No hay que temer a eso.

El Ejecutivo ha introducido una disposición que obliga a la Superintendencia a crear una lista de precios anual, cuyo efecto central será circunscribir las inversiones a las que figuren en ella, porque nadie querrá salirse de ese marco. Entonces, vamos a restringir las oportunidades, la iniciativa y la creatividad, lo que es realmente inconveniente.

Por eso presenté la indicación señalada, que después analizaré en particular, porque concluyó mi tiempo en esta fase.

Por tales consideraciones, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Prosigue la votación nominal en el orden correspondiente.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , en este proyecto se presenta una serie de modificaciones para -según lo que se expresa- mejorar la eficiencia del sistema de AFP. Sin embargo, considero necesario realizar una enmienda mucho más profunda que la planteada en él.

Primero, los fondos previsionales tienen un costo extraordinariamente elevado para trabajadores y empleados, que alcanza a 26,6 por ciento. Resulta que de 13 por ciento que debe cotizar obligatoriamente el trabajador o el empleado, sólo 10 por ciento va al fondo de seguridad social, y el 3 por ciento restante, va para las empresas privadas que lo administran. De ello se concluye que el sistema previsional chileno es uno de los más caros del mundo.

Segundo, de los aproximadamente 5 millones de trabajadores y empleados existentes en el país sólo 25 por ciento podrá jubilar por el sistema de AFP, y el 75 por ciento restante no recibirá ningún beneficio de los Fondos de Pensiones. Es cierto que otro 25 por ciento podrá retirarse con una pensión mínima, que no pagará la AFP, sino el Estado. Parece increíble y absurdo tener un sistema previsional en que tres cuartas partes de los trabajadores y empleados chilenos no tendrán acceso a la previsión. De ello se desprende la necesidad de proceder a una modificación profunda.

Tercero, en los últimos cuatro años las administradoras de fondos de pensiones han ganado 320 mil millones de pesos, en circunstancias de que los trabajadores y empleados han perdido entre 2 y 4 millones de pesos de su cuenta individual.

Cuarto, los Fondos de Pensiones han acumulado cerca de 38 mil millones de dólares, quedando 7 mil millones de la misma moneda para las administradoras. Como puede apreciarse, se ha perdido el sentido previsional que siempre debió haber tenido para convertirse en un sistema financiero de apoyo a las empresas privadas que los administran.

Quinto, en esta modalidad de capitalización los recursos por repartir alcanzan a cubrir, en promedio, hasta la edad de 76 años. Los grandes descubrimientos genéticos del último tiempo nos señalan que los jóvenes que actualmente tienen entre 13 y 14 años vivirán hasta los 100, y que las guaguas que están naciendo alcanzarán los 120 años. O sea, tendremos jóvenes de 80 años y personas que no podrán jubilar, porque se habrán agotado sus recursos previsionales alrededor de los 76 años. En consecuencia, entre esa edad -hasta la que alcanzan los recursos para quienes jubilen hoy - y los 120 años se producirá una diferencia realmente importante que no se cubrirá en ningún caso ni siquiera para el 25 por ciento de las personas que en la actualidad están en situación de jubilar, de un total de 5 millones de trabajadores.

Por las razones anteriores, que son de fondo, señor Presidente , encuentro que todas las modificaciones cosméticas propuestas no les sirven a los trabajadores chilenos, y ellas me llevan a rechazar en general el proyecto, sin perjuicio de que en algunos artículos formularé indicaciones.

Voto que no.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo advertir a las tribunas que está prohibido realizar manifestaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez para fundar su voto.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, con relación al proyecto que preocupa al Senado, quiero hacer presentes dos prevenciones.

En primer lugar, el sistema previsional, que ya cumplió más de 20 años de aplicación, se apoya en el concepto del crecimiento de la economía, cuyas directrices básicas apuntan hacia la libre elección, fundamentos claros del libre mercado en materia de fondos de pensiones. Por lo tanto, el aumentar de 2 a 5 las alternativas de tales fondos va en la dirección correcta.

Sin embargo, se debe cuidar la utilidad de ellos de manera que cada vez que se toman determinaciones tendientes a corregir o perfeccionar el sistema hay que estudiar cuál será su impacto en dos sentidos: primero, desde el punto de vista del resultado que tendrá para las personas que hoy son parte de él y, luego, en cuanto a su alcance de aquí a 10, 15 ó 20 años. El problema radica en que a veces, por apreciaciones inmediatistas, se puede estar cometiendo el error de alterar situaciones no bien visualizadas hacia el futuro.

Por ello, entonces -y en segundo término-, la tecnificación creciente que significan estas correcciones y alteraciones al sistema previsional (con la idea de que cada pensionado aumente el valor de su jubilación al momento de retirarse), y dada la complejidad, alcance e impacto de los fondos -sobre todo considerando que hoy lo acumulado por este concepto llega aproximadamente al 60 por ciento del producto interno bruto en Chile-, lleva a plantear lo siguiente. La adecuación de los alcances de los fondos de pensiones a la dinámica del mercado requiere de una evaluación de las modificaciones propuestas; evaluación que han de realizar especialistas. Éstos deberían asesorar a las Comisiones respectivas durante el estudio de la materia, conformando verdaderas subcomisiones, a fin de que entreguen información muy certera sobre el particular. De otra manera se corre el riesgo de cometer errores, y, en definitiva, de ver disminuida la idea de que el pensionado tenga cada vez mayor posibilidad de recibir una jubilación mejor.

Considerando tales prevenciones, mi voto es favorable al proyecto en discusión.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , escuché a un distinguido economista señalar que la iniciativa apunta a un eventual mayor retorno. Todos conocemos el significado del término "eventual". No existe aquí una afirmación categórica respecto del porvenir de los recursos que se invertirían en el extranjero.

En seguida, se plantea que una de las tantas cosas positivas del proyecto es que se ofrecerán al trabajador cinco tipos de fondos de pensiones. La verdad es que si analizamos la clase de información entregada a los imponentes del sistema durante los 21 años transcurridos, podemos concluir que ella ha sido muy compleja, dificultando la cabal comprensión de aquél.

Estoy absolutamente convencido de que muchos de los señores Senadores presentes en la Sala, conversando con nuestros compatriotas, permanente y sistemáticamente escuchan su gran disconformidad con el actual sistema previsional, con su estructura, con su administración. En forma recurrente nos preguntan si existe alguna posibilidad de la dictación de una ley que les permita salir del sistema de AFP y volver al del INP. Y muchas veces, dependiendo del momento, incluso no entregamos una respuesta categórica, sino que más bien, como una interrogante, les señalamos que a lo mejor es posible.

Una de las conclusiones que saca el trabajador común y corriente es que está comprobado que con el actual sistema -que tanto se reverencia- todo asalariado que gana menos de 200 mil pesos mensuales obtiene una jubilación inferior a la que recibiría con el denostado y antiguo sistema previsional chileno.

Quiero mencionar el caso de la funcionaria de un hospital con 40 años de servicio, quien me manifestó que cuando fue a consultar a la AFP el monto de su jubilación, le informaron que sería de aproximadamente 57 mil pesos mensuales. Por ello, es natural que esa persona, al enfrentar a cualquier representante político -como nosotros-, reaccione con ira, con dolor, con angustia.

Las instituciones previsionales se encuentran totalmente reguladas por el sector privado. Hemos de reconocer que aquí no sólo existe el ahorro forzoso, sino que también, entre 1980 y 1983, se obligó a las personas a ingresar al actual sistema. Muchos recordamos a autoridades de ese tiempo recibiendo jugosos regalos por la cantidad de funcionarios de los servicios que se trasladaban a las AFP, sin que éstos supieran lo que ello significaba. Por lo tanto, aquí hay ahorro forzoso y afiliación forzosa.

Todos sabemos que este régimen previsional no es solidario, que se trata de un mecanismo de ahorro. Y me pregunto: ¿cuánto pueden ahorrar los trabajadores que ganan la renta mínima? ¿Cuántos trabajadores en Chile obtienen más de 300 mil pesos mensuales de promedio, si dijimos que con 200 mil pesos mensuales la jubilación que perciben es inferior a la del sistema anterior?

Hoy día se señala que el país goza de una economía sana, que nuestras cifras macroeconómicas son tranquilizadoras, que incluso lo que ocurre en otros países en el ámbito económico no nos va a afectar. Bueno, si estamos tan convencidos de ello, entonces no deberían invertirse recursos en el exterior, situación que los trabajadores desconocen. Porque en un país con cesantía -todos luchamos por corregir esto y terminar con ella-, en una sociedad donde decimos que se debe respaldar a los medianos y pequeños empresarios, que proporcionan prácticamente el 70 u 80 por ciento de las posibilidades de trabajo, en realidad, hay algo que no encaja.

Señor Presidente , estamos predicando que debe existir confianza en el país, pero, en la práctica -al igual que el "Padre Gatica"-, dudamos de la estabilidad construida en Chile durante los últimos 10 años.

Por eso, respecto de este proyecto que los técnicos, con razón, califican de positivo dentro de la estructura de lo que significa el sistema de AFP, por lo menos yo soy partidario de que en algún momento recojamos las inquietudes de los trabajadores y realicemos un extenso análisis para introducir grandes correcciones al sistema, el que es manejado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, y donde los cotizantes no tienen ni voz ni voto.

Por lo tanto, como todavía los trabajadores no son escuchados, voto en contra del proyecto.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , votaré favorablemente la iniciativa porque entiendo que no se halla en discusión la naturaleza del sistema previsional chileno. Lo que debatimos es cómo flexibilizamos el actual para los efectos de que los fondos de pensiones tengan mayores posibilidades en cuanto a su inversión y que, en consecuencia, obtengan rentabilidades más elevadas que las ya decaídas ganancias logradas a través del sistema previsional privado existente en nuestro país.

Tal vez, no es el momento de discutir más a fondo lo relativo a este sistema, -ojalá el Gobierno nos dé la posibilidad de hacerlo-, porque estoy absolutamente convencido de que ha entrado en una etapa de crisis, la que, por cierto, deberíamos enfrentar con bastante mayor seriedad y profundidad.

En Chile, de cada diez mujeres que trabajan, sólo dos tienen previsión asegurada; las otras ocho no cuentan con ella ni en el sistema público que subsiste, ni en el privado. Más de 60 por ciento de los chilenos obtendrá una pensión similar a las pensiones mínimas. En consecuencia, en un momento determinado de sus vidas tendrán que acogerse de alguna manera a un régimen previsional integrado con recursos proporcionados por el Estado, que les permita vivir dignamente sus últimos años.

En síntesis, nos hallamos ante un sistema de previsión francamente en decadencia, y es necesario enfrentarlo con seriedad.

Sin embargo, éste no es el instante para abrir debate sobre ese punto, porque, a mi juicio, estamos discutiendo un tema de carácter estrictamente financiero: cómo generar mecanismos para que los fondos de pensiones puedan realmente lograr los grados de flexibilidad que actualmente no tienen, y aumenten las rentabilidades. Ojalá que pudieran ser invertidos incluso fuera del país, para ver si efectivamente presentan mayor seguridad en este aspecto y exhiben ganancias más altas que las actuales.

Por tal razón, y porque -según entiendo- no se trata de un proyecto que apunte a discutir la naturaleza del sistema previsional chileno, ni mucho menos lo que significan las AFP, sino de abocarnos a un aspecto estrictamente financiero, voto a favor de la iniciativa.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente, concuerdo con los señores Senadores que han sostenido que acá sólo estamos analizando un asunto de carácter financiero relacionado con un sistema que no está en debate. Sin embargo, cuando se hace esta aseveración, que es real y efectiva, uno tiene el derecho a preguntarse cuándo se discutirá el tema de fondo que justifique que esta tarde podamos, eventualmente, apoyar el proyecto, para flexibilizar y mejorar lo que pareciera ser una fórmula razonablemente buena.

Con mucha frecuencia, cuando uno tiene que definir un voto, debe hacerlo mirando el contexto general, porque si algo comienza a ser modificado por partes sin que exista la certeza de que en algún instante será enmendado lo de fondo, es necesario cohonestar eso con un modelo de previsión social que hoy no estaría satisfaciendo los requerimientos que debe cumplir.

No resulta comprensible la situación -y podrán darse todas las razones técnicas para argumentar lo contrario-, pero en esto hay un asunto de racionalidad. ¿Qué significa y cómo se concilia que, simultáneamente con un ahorro forzoso creado en términos tales que nadie pudo negarse, haya 38 mil millones de dólares acumulados? Y se ha anunciado que en un tiempo más ese total podría ser equivalente a todo el producto interno bruto del país. Esto significa haber creado un Estado dentro de otro, con todo el poder que ello implica, lo cual rompe cualquier norma de carácter político, social y cultural razonable.

Evidentemente, quienes no comparten ese punto de vista pueden considerar que hay un error en lo que estoy diciendo...

La señora MATTHEI .-

Porque se trata de un flujo y de un subflujo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido a Su Señoría evitar los diálogos, ya que estamos en votación.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , cualquiera que sea la expresión técnica, estoy dispuesto a discutirla. Porque, en verdad, hoy día se ha dado una situación bastante curiosa. Primero, hay un ahorro de los trabajadores, que fue forzoso, lo que genera una condición especial desde el punto de vista global. Segundo, existe una cantidad de dinero que es administrado, se quiera o no, por sectores que se están transformando en un monstruo económico lo suficientemente grande como para que uno diga que eso también es peligroso que ocurra en un país donde existe un orden democrático.

En tercer lugar, simultáneamente con ello, hay personas de las AFP que están formando -y esto lo sabemos- un movimiento sobre la base de datos específicos, pues quienes ingresaron a ese sistema lo hicieron pensando que obtendrían una rentabilidad mayor que si permanecían en las viejas condiciones establecidas por lo que hoy día se denomina el Instituto de Normalización Previsional. Sin embargo, la proyección de lo que recibirá alguien que jubilará en los próximos cuatro o cinco años es menor de la que logrará un trabajador que permanezca en el INP.

Lo anterior es efectivo. Incluso, según los antecedentes de que dispongo -entregados en mi Región con nombres y apellidos-, una persona podría percibir la tercera parte o la mitad de lo que recibiría otra en el antiguo sistema.

Por lo tanto, más allá del tecnicismo financiero, aquí hay algo que evidentemente apunta al sentido común de la gente, al común de las personas, al hombre que no entiende el tema de los flujos ni de los grupos en los cuales puede o no jubilar o adscribirse. Vale decir, existe absoluta falta de racionalidad. Esto hace que, en el fondo, no funcione el sistema.

Señor Presidente , en virtud de esas consideraciones, me abstendré en la votación por la simple razón de que deseo tener, desde ya, la seguridad de que enfrentaremos el tema de fondo. Si la hubiera tenido, habría votado que sí. Pero como me surgen dudas en tal sentido, y porque no me parece razonable seguir perfeccionando instrumentos sin analizar el fondo de la cuestión, me abstengo.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, con bastante desgano votaré favorablemente el proyecto.

Al pronunciarme en esa forma sólo me guía la esperanza -que mantengo todavía- en los ofrecimientos hechos de solucionar de una vez y para siempre un problema que hasta ahora sigue constituyendo uno de los grandes fraudes -en el sentido figurado de la expresión- en lo que significa el desarrollo de la legislación en este país.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , como se ha sostenido en esta Sala, el proyecto tiende a perfeccionar, en el ámbito financiero, un instrumento de enorme importancia para los trabajadores.

A mi juicio, resulta necesario abrir la posibilidad a una modificación para dar solución a los trabajadores que fueron forzados, inducidos o llevados, producto de una serie de circunstancias, a cambiarse del antiguo al nuevo sistema, y que hoy día observan no sólo con preocupación, sino también angustiados, que sus pensiones no serán, ni con mucho, las que hubiesen obtenido al permanecer en el régimen anterior.

Opino que esa situación debe ser modificada, por justicia -ya que es un derecho humano fundamental de los trabajadores-, y tiene que hacerse con la misma prontitud e inteligencia con que se busca perfeccionar, desde el punto de vista financiero, el sistema de fondos de pensiones.

El buscar mejores condiciones para las inversiones de los fondos está dentro de lo que corresponde. Pero aquí se trata, fundamentalmente, de beneficiar o de dar una salida real a los trabajadores en general. Son cerca de 200 mil los que en la década de los 80 fueron llevados a cambiarse de régimen previsional. Y hoy día, por justicia, debemos brindarles la posibilidad de que sus jubilaciones guarden correspondencia con el trabajo que realizaron. De pensionarse con el actual sistema, resultarían severamente perjudicados.

Por eso, es imprescindible que el Gobierno se abra a enviar al Parlamento un proyecto sobre la materia, o respalde el originado en una moción ya presentada por algunos Senadores de estas bancas, el cual deberá ser debidamente acogido, más allá del costo que él implique, porque si bien puede significar mayor gasto, existe un problema de justicia social que es esencial resolver.

Votaré favorablemente la presente iniciativa -la considero beneficiosa desde el punto de vista financiero-; pero espero que el Gobierno, con la misma prontitud y celeridad con que actuó en esta ocasión, se allane a solucionar el problema descrito, que es de fondo y de justicia social.

Voto que sí.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , de la lectura de las más de 170 páginas del informe de las Comisiones unidas, se desprende que se trata de un trabajo acabadísimo, que merece el agradecimiento de la Corporación, y nos lleva a concluir algo extraordinario que el proyecto procura resolver: los fondos de pensiones no tienen posibilidad de invertir mayores porcentajes en nuestro país y buscan para ello otros lugares.

¿Quién hubiera pensado, años ha, que Chile iba a exportar capitales, en circunstancias de que siempre debió recurrir a empréstitos o créditos y, por consiguiente, a endeudarse? Ahora es una nación que presta dinero, lo cual nos permitirá solucionar muchísimos problemas.

En seguida, el análisis que efectuaron las Comisiones unidas artículo por artículo nos lleva a otra conclusión: prácticamente el 99 por ciento de las normas fueron aprobadas allí por unanimidad, o sea, incluso por algunos señores Senadores que esta tarde se han abstenido o votado en contra.

¿Qué significa eso? Que dicha instancia técnica realizó un buen estudio y logró para los fondos de pensiones un aprovechamiento máximo, como se me informó hace un rato. Por ejemplo, cuando hay exceso de liquidez, los fondos mutuos en Chile carecen de solución. Sin embargo, en este proyecto la tienen. Y me encontré con una novedad: las inversiones llamadas "overnight" y "time deposit". O sea, para que mi dinero no se devalúe mientras duermo durante la noche ni deje de ganar intereses, podré realizar un depósito "overnight" y en 24 horas percibiré un interés superior al que obtendría si lo dejara en la cuenta corriente del banco. En cuanto a los "time deposits", me permitirán beneficiarme desde un día hasta dos años.

Lo expuesto demuestra, repito, que las Comisiones unidas realizaron un buen trabajo. En homenaje a ellas, voto que sí.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , creo que el principal concepto a que debemos atender al decidir la votación es si con este proyecto los recursos de los trabajadores se harán más rentables manteniendo niveles de seguridad, o si aumentarán los niveles de seguridad con determinada rentabilidad.

Mi respuesta a esa interrogante es que se incrementará la rentabilidad con ciertos niveles de seguridad o mejorarán ambos: rentabilidad y seguridad. Desde esa perspectiva, la iniciativa representa un avance -debo reconocer que al respecto se ha hecho un trabajo de alta calidad técnica y financiera- en tres materias.

Primero, se amplían los márgenes de inversión en el exterior, especialmente en lo relativo a renta variable, lo cual garantiza mayor rentabilidad. La diversificación de portafolio es fundamental, en particular en un contexto de creciente globalización de la economía nacional.

Segundo, se establecen reglas para regular en mejor forma las comisiones. La idea de una malla para que en determinados nichos de colocaciones de algunos instrumentos la autoridad se halle facultada para regular las comisiones constituye un progreso respecto de lo ocurrido en los últimos años.

Tercero, se elevan a cinco los fondos de pensiones, con distintos niveles de riesgo. Esto facilitará las decisiones de los trabajadores. Constituirá un proceso educativo a través del cual podrán adiestrarse en un sistema financiero incierto y complejo. Al conocerlo cabalmente serán capaces de tomar las decisiones más apropiadas.

El proyecto es importante, lo valoro y votaré a favor. Indudablemente quedan temas pendientes, acerca de los cuales espero que el Ejecutivo dé los pasos pertinentes, ya que los parlamentarios no tenemos iniciativa de ley al respecto. Entre ellos cabe mencionar los siguientes:

-Ampliar la cobertura previsional. Hay mucha gente fuera del sistema.

-Crear nuevos mecanismos de transparencia y regulación de las comisiones, que siguen siendo altas.

-Atender la petición de un sector de funcionarios públicos que han planteado su retorno al sistema antiguo (creo factible acceder a ello), por haber resuelto el cambio en su tiempo presionados o con pésima información.

-Estudiar el tema de la previsión de las Fuerzas Armadas, al cual se aludió durante la discusión del Presupuesto Nacional y que sin duda también requiere de una mirada nueva, con mecanismos modernos. El Congreso debería pronunciarse pronto sobre el particular.

Los cuatro puntos indicados permitirán perfeccionar otros aspectos.

En lo concerniente a la iniciativa en debate, ella coloca a Chile a la vanguardia en esta materia a nivel nacional e internacional, como ha ocurrido con la dictación de la segunda ley sobre mercado de capitales y como sucederá en el futuro con la que estamos despachando.

Voto que sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

Honorable señor Urenda...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Senador señor Urenda reglamentariamente perdió su derecho a fundamentar el voto por no emitir pronunciamiento en el momento de ser llamado. Por ello, me ha solicitado recabar la anuencia de la Sala para entregar las razones de su postura.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, votaré favorablemente el proyecto, como lo hice en las Comisiones unidas, donde lo analizamos en profundidad. Allí estimamos conveniente perfeccionar un sistema que ha sido tremendamente favorable para el país, por constituir la base del ahorro a largo plazo que, a su vez, permite otorgar créditos a largo plazo, elemento esencial en el crecimiento de Chile.

En cuanto al texto mismo, cabe precisar que al agilizar y ampliar las posibilidades de inversión mejoran también las perspectivas de los trabajadores de obtener mayores jubilaciones; les da la opción de escoger los fondos en los cuales desean invertir, opción sujeta a ciertas normas relacionadas con su edad y, en general, configura un manifiesto avance en este ámbito. Por eso lo respaldo.

De otro lado, frente a las críticas que se formulan al sistema en vigor, debo señalar que éste ha sido muy beneficioso para el país. Si bien es cierto puede haber casos de pensiones inferiores a las del sistema antiguo, ello puede obedecer a que el bono de reconocimiento resultara castigado, porque el Estado no imponía sobre el total de las remuneraciones. Y no debe olvidarse que el monto de las actuales imposiciones es inferior al antiguo. En consecuencia, hay al respecto una manifiesta ventaja.

Mi deseo habría sido perfeccionar algunas disposiciones analizadas aquí anteriormente por la Senadora señora Matthei , con referencia a la fijación de comisiones por determinados tipos de operaciones.

No quiero ser un factor que perturbe el tramite de este proyecto. Sugerí -y no sé cuál es el criterio del Gobierno- que se agregara al inciso final del número 15 una parte declaratoria, en el sentido de que las comisiones no deben exceder nunca las de mercado, sin alterar el procedimiento final. No sé si es criterio del Gobierno aceptar o no aceptar esa declaración.

Como he dicho, obviamente priorizo que el proyecto sea aprobado, porque creo que constituye un adelanto que va a favorecer al país y, en definitiva, a todos los trabajadores.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 3, y una abstención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda aprobado en general el proyecto, dejándose constancia que lo ha sido con el quórum constitucional requerido.

En la votación particular, corresponde pronunciase sobre la letra n), que es de quórum calificado. El Senador señor José Ruiz ha solicitado que se vote separadamente. El texto en cuestión figura en la página 164 del informe, y se refiere al "límite máximo de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A. B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros". Para su aprobación se requieren 27 votos.

En votación nominal la norma.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra n) por 31 votos a favor y 4 en contra.

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Chadwick, Errázuriz, Fernández, Foxley, Horvath, Lagos, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Novoa, Páez, Parra, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Adolfo Zaldívar, Andrés Zaldívar y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Lavandero, Muñoz Barra, José Ruiz y Ruiz-Esquide.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde, en seguida, pronunciarse sobre el número 3, letra a) del artículo único, para reemplazar los dos primeros incisos del artículo 23 (opciones de los cotizantes, según su tramo etario, para mantener sus saldos en los distintos tipos de fondos), que requiere para su aprobación de 25 votos.

¿Habría acuerdo en la Sala para aprobar esta proposición con la misma votación anterior?

--Se aprueba, con la misma votación anterior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, la Sala debe resolver sobre dos disposiciones que no alcanzaron la votación unánime necesaria para su aprobación: la letra c) del número 16, referida a la fijación, por los superintendentes de los Fondos de Pensiones, de las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a esos fondos.

Si hubiera acuerdo en la Sala, podría aprobarse con la misma votación anterior.

Acordado.

El señor PRAT.-

Con nuestra abstención, en ese caso, señor Presidente. O que se vote.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación económica la letra c) del número 16.

--Se aprueba (16 votos contra 7 y 2 abstenciones).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por último, corresponde pronunciarse sobre la modificación contenida en el número 17, que ha pasado a ser 18, del informe de las Comisiones unidas que autoriza a las AFP para efectuar giros desde las cuentas corrientes bancarias mantenidas por los fondos de pensiones cuando se realicen inversiones con instrumentos emisores externos.

En resumen, esta disposición es complementaria de la anterior, en orden a dar la posibilidad de invertir en el extranjero y aumentar dichos márgenes.

Por ello, sugiero aprobarla con la misma votación anterior.

--Se aprueba el numeral señalado (16 votos contra 7 y dos abstenciones), y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , me gustaría solicitar a la Mesa que revise si la norma que acabamos de aprobar es de quórum simple. Se trata de la fijación de precios y regulación de una actividad ilícita.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La norma no contiene ninguna materia que nos lleve a calificarla de quórum especial. La hemos revisado y así aparece en el informe de las Comisiones unidas.

El señor PRAT.-

Eso significa que la fijación de precios no requiere quórum especial en nuestra legislación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, de acuerdo al informe de las Comisiones. En ese sentido, la Mesa se atiene a lo que éste señala.

El señor PRAT.-

¡Eso es una grave debilidad institucional!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría tiene derecho a reclamo, si lo estima prudente.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 22 de enero, 2002. Oficio en Sesión 30. Legislatura 345.

Valparaíso, 22 de Enero de 2.002.

Oficio Nº 19.348

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, correspondiente al Boletín Nº 2.628-13, con las siguientes modificaciones:

Artículo Único

Nº 3

Letra a)

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

“a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:”.

Ha sustituido los incisos propuestos como segundo, tercero y cuarto, nuevos, por los siguientes:

“Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.".

En la letra a. del inciso que se propone agregar como quinto, nuevo, ha eliminado la expresión “hasta 40 años de edad”.

En la letra b. del mismo inciso quinto, ha reemplazado el guarismo "41" por “36”.

Ha sustituido el inciso propuesto como sexto, nuevo, por los siguientes:

“Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberá permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “duodécimo”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “duodécimo” y “decimosexto”, respectivamente.”.

Nº 5

Lo ha sustituido por el siguiente:

“5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo”.”.

- - -

Ha intercalado como número 6, nuevo, el siguiente:

“6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: “Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquélla que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.”.

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.”.

- - -

Nº 6

Ha pasado a ser Nº 7, sin enmiendas.

Nº 7

Ha pasado a ser Nº 8.

Letra a)

En el inciso que se propone para reemplazar los incisos tercero y cuarto, ha sustituido la frase “tanto a la cuenta de capitalización individual como” por esta otra: “separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y”.

Nºs. 8 a 13

Han pasado a ser Nºs. 9 a 14, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 14

Ha pasado a ser Nº 15.

Letra e)

En la última oración del Nº 9 del inciso que se propone como noveno, nuevo, ha reemplazado la palabra “cincuenta” por “cuarenta”.

En la última oración del Nº 9 del inciso que se propone como décimo, nuevo, ha sustituido la palabra “treinta” por “veinticinco”.

En la última oración del Nº 9 del inciso que se propone como undécimo, nuevo, ha reemplazado la palabra “veinte” por “quince”.

En la última oración del Nº 9 del inciso que se propone como duodécimo, nuevo, ha reemplazado la palabra “diez” por “cinco”.

Ha suprimido el Nº 7 del inciso que se propone como decimotercero.

Letra n)

En el inciso propuesto como vigesimocuarto, ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido(.), la siguiente oración final,: “El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.”.

Nº 15

Ha pasado a ser Nº 16.

Ha incorporado la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.”.”.

Nºs 16 y 17

Han pasado a ser Nºs. 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.

Nº 18

Ha pasado a ser Nº 19.

Letra b)

Ha reemplazado su literal i), por el siguiente:

“i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.”.”.

Nº 19

Ha pasado a ser Nº 20.

Ha intercalado, a continuación de su letra e), la siguiente letra f), nueva:

“f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones “Fondos de Pensiones” y “, sin perjuicio”, la siguiente oración: “y aquéllas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.”.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), sin enmiendas.

Nº 20

Ha pasado a ser Nº 21, sin modificaciones.

Nº 21

Ha pasado a ser Nº 22, reemplazado por el siguiente:

“22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión “quinto” por “duodécimo”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por “Valores y Seguros”.

b) Reemplázase en el número 11., la expresión “en éstos” por la siguiente oración, precedida de una coma: “las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.”.

Nº 22

Ha pasado a ser Nº 23.

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.”.

Nºs. 23 a 31

Han pasado a ser Nºs. 24 a 32, respectivamente, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

En su inciso segundo, ha sustituido los guarismos “14.” y “17.” por “15.” y “18.”, respectivamente.

Artículo 3º

Inciso primero

Ha reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “A, B, C, D o E” por “B,C,D, E o A, si corresponde”.

Letra a)

Ha suprimido la frase “hasta cuarenta años de edad”.

Letra b)

Ha reemplazado el guarismo “41” por “36”.

Letra c)

Ha sustituido su punto aparte (.) por una coma (,), y ha agregado lo siguiente: “siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.”.

- - -

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.”.

- - -

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso sexto, reemplazando su palabra inicial “Las” por la expresión “Asimismo, las”.

Artículo 4º

En su inciso primero, ha sustituido la frase “el primer año” por “los dos primeros años”, y la expresión “del primer año” por “del segundo año”.

En su inciso segundo, ha reemplazado la frase “el primer año” por “los dos primeros años”.

Artículo 5º

Ha sustituido la palabra “doce” por “veinticuatro”.

Artículo 6º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.”.

- - -

Ha intercalado, a continuación del artículo 8º, como artículo 9º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.”.

- - -

artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 10, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, fue aprobada en el carácter de norma orgánica constitucional la letra n) del número 15. –14. de esa H. Cámara-, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, y el número 15. -14 de esa H. Cámara- letras a) e), f), g), k), l), m) y p) y 18. –17 de esa H. Cámara- del artículo único, y los artículos 8º y 9º transitorios -él último de los cuales fue incorporado por este Senado-, con los votos favorables de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Es dable señalar, además, que la letra a. del número 3. fue aprobada, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto conforme de 31 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, y que los números 1., 6., 7. -6. de esa H. Cámara-,, 8. -7 de esa H. Cámara-, letras a), b) y c), 9. -8. de esa H. Cámara-, y 21. –20 de esa H. Cámara-, del artículo único, y 3º y 7º transitorios fueron aprobados, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto conforme de 36 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3.489, de 21 de Agosto de 2.001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 345. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, EN MATERIAS DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES. Tercer trámite constitucio­nal.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

En conformidad con los acuerdos de Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor José Miguel Ortiz.

Señores diputados, por acuerdo de los Comités, cada bancada dispondrá de diez minutos para hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra el señor diputado infor­mante.

El señor ORTIZ.-

Señora Presidenta, voy a informar, en forma muy sucinta, sobre las modificaciones del Senado, por cuanto fui diputado informante en el primer trámite constitucional, en representación de la Co­misión de Hacienda.

En primer lugar, cada administradora de fondos de pensiones opera sobre la base de sólo dos tipos de fondos de pensiones: el Fondo Tipo 1, al que pueden ingresar todos los afiliados del sistema de pensiones, y el Fondo Tipo 2, al que sólo pueden acceder los afiliados pensionados y a quienes les falten diez años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse.

El esquema de este proyecto de ley con­siste en la ampliación del número de fondos existentes a cinco por cada AFP, diferencia­dos a partir de la proporción de su portafolio invertida en títulos de renta variable.

¿Cuál es el objetivo de este proyecto? El aumento del valor de las pensiones.

En primer lugar, hay una modificación en el tema de la voluntariedad de ofrecer el fondo

A. El objetivo es disminuir los costos para hacer más viable la entrada de nuevos compe­tidores, posibilitar mayor flexibilidad para la elección de portafolios y permitir la formación de un mercado de asesores en los que las AFP ofrecen servicios de consejería respecto de la estructuración de portafolios adecuados, con­siderando características individuales, por ejemplo, aversión al riesgo y tipo de industria.

Además, en el tema de la flexibilidad hay otro objetivo: otorgar mayores posibilidades de selección de portafolios a los afiliados, manteniendo acotado el nivel de riesgo del ahorro obligatorio.

La asignación de fondos para afiliados que no los elijan tiene como objetivo simpli­ficar el proceso de asignación y de cambio.

También está el tema de acercar la re-asignación residual a una secuencia de por­tafolios más cercanos al óptimo, y limitar el riesgo político y financiero de cambios abruptos.

La información sobre rentabilidad de las AFP tiene como objetivo incrementar la transparencia del sistema previsional e in­centivar la mantención de una estructura de comisiones competitivas.

El Senado modificó los límites mínimos de inversión de cartera de renta variable con miras a un gran objetivo: dar más posibili­dades al mercado de encontrar una diferen­ciación adecuada de los portafolios, conside­rando tanto la oferta de instrumentos como las necesidades de los pensionados.

En general, el hecho de que las AFP par­ticipen en el mercado de ahorro voluntario genera, por sí solo, incentivos para que se creen portafolios diferenciados.

Hay varias modificaciones más: la res­tricción del plazo máximo de la cartera de renta fija, Fondo E; los límites de exposición cambiaria, las comisiones pagadas por los fondos de pensiones a fondos mutuos y de inversión, los límites de inversión en fondos de inversión cuando los activos del fondo son emisores relacionados con la AFP, y la fiscalización de mercados para los efectos de las transacciones que efectúen en ellos las AFP y las personas con información.

Además, hay disposiciones transitorias con el objetivo de limitar el riesgo político y financiero de estos cambios, como también dar mayor flexibilidad a la conformación de los portafolios de los distintos tipos de cam­bio.

Señora Presidenta, el diputado señor Car­los Montes, miembro titular de la Comisión de Hacienda desde hace muchos años, me manifestó que se siente totalmente interpre­tado con estas modificaciones del Senado.

Por lo tanto, solicitamos aprobar estas enmiendas, porque son positivas para el país, para las inversiones y, especialmente, para los trabajadores.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Lorenzini por dos minutos y treinta segundos.

El señor LORENZINI.-

Señora Presi­denta, sin duda alguna, este proyecto es muy importante porque modifica lo que durante muchos años se ha mantenido: los fondos de jubilación de las personas. Hay bastantes adecuaciones, como lo ha dicho el diputado señor Ortiz. Sin embargo, quiero comprome­ter al ministro del Trabajo y al ministro de Hacienda en algo un poco más arriesgado.

Sé que estamos dando un gran paso para diversificar nacional e internacionalmente las posibilidades de inversión y utilización de los fondos de acuerdo con la edad de las personas. En verdad, lo que se necesita es motivar a las pymes y a las microempresas, única posibilidad de lograr más desarrollo y crecimiento. Eso se hace accediendo a capi­tales de riesgo, y las únicas fuentes de donde podemos recibirlos es a través de los más de 40 mil millones de dólares que están en las AFP, que son de todos los chilenos.

Por eso, pensando en que más del 80 por ciento de quienes hoy son partícipes en los fondos de las AFP tienen menos de cuarenta años, y, por lo tanto, un horizonte de 20 ó 25 años de inversión, podemos correr algunos riesgos. A lo mejor, ello va en contra de las bases del decreto ley Nº 3.500, de 1980; pero me gustaría que, cuando tratemos otro proyec­to del Ministerio de Hacienda, busquemos la forma de contar con nuevos instrumentos aterrizados para pequeñas empresas, en las cuales las AFP, dejando de lado un exceso de conservadurismo, inyecten algo de dinero.

En el capital de riesgo de los pequeños empresarios todavía podríamos, a través de algunos de los proyectos que tengamos en vista, complementar este gran proyecto que hoy vamos a aprobar.

Muchas gracias.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros por dos minutos y treinta segundos.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta, en el sistema previsional de las Administra­doras de Fondos de Pensiones existen dos fondos. Uno, al que se refiere el proyecto que hoy discutimos porque la multiplicidad de fondos no ha sido suficientemente apro­vechada hasta el momento: sólo 650 perso­nas -de acuerdo con los datos proporciona­dos por la Superintendencia- están las afilia­das al Fondo 2.

Tomemos en consideración que en el año 2001 la rentabilidad del fondo invertido en renta fija -que individualiza a este Fondo 2­para las personas que estén próximas a pen­sionarse, está por sobre el 8,4 por ciento, en comparación con el Fondo 1, de rentas va­riable y fija, que es de un 6,7 por ciento.

El proyecto establece un sistema para las personas que no opten por ninguno de los cuatro fondos que se establecen con obliga­toriedad, porque el fondo signado con la letra “A” queda como voluntario.

La regla general debería establecer el derecho del afiliado a optar y manifestar su voluntad para elegir alguno de los fondos. Por el contrario, el hecho de que la ley supla la voluntad de las partes debería constituir una excepción.

No sacamos nada con aprobar los multi­fondos si no se cumple con el objetivo cen­tral de que los afiliados tengan la posibilidad de optar. Esto no se hace porque muchas veces la información no es oportuna, amplia ni llega a los afiliados.

Un segundo punto se refiere a los costos. El Senado ha introducido una modificación relativa a la rentabilidad de las administra­doras. Yo cambiaría el concepto: me referi­ría a la utilidad de las administradoras, para no confundirnos con la verdadera rentabili­dad, que es la que generan los fondos.

La iniciativa consagra la necesidad de establecer las utilidades netas generadas por las administradoras, específicamente en lo que se refiere al encaje.

Espero que ello signifique un avance en la transparencia; pero si consideramos que lo que genera el ingreso de las administrado­ras, en su esencia, son las comisiones que pagan los afiliados y hemos señalado de manera persistente que el monto por comi­siones es excesivo, llegamos a la conclusión de que la administración de los fondos tiene un alto costo.

Por ello, esperamos que las próximas iniciativas legales -que suponemos se lleva­rán a cabo este año- ya no sólo digan rela­ción con el fondo, sino también con la ad­ministración, porque en esa materia hemos quedado atrás; ahí hay un interés directo de los afiliados al sistema en cuanto a cobertura y a costo.

Voy a dar mi voto favorable a la iniciati­va porque es importante que existan los mul­tifondos; pero llamo la atención sobre la administración de los mismos, haciéndome eco de lo formulado por el diputado señor Lorenzini respecto de la inconveniencia de incluir en el proyecto la posibilidad de au­mentar la inversión en el extranjero, medida que me merece serias dudas y que debió tratarse en forma separada, además de reco­nocer la necesidad de capitales en nuestro país.

Nos vemos en la obligación de votar las modificaciones del Senado en su conjunto porque reconocemos la necesidad de los mul­tifondos; pero no puedo dejar de señalar que la posibilidad de aumentar la inversión y la cobertura en el extranjero debería llamarnos a meditar y ojalá que se trate de algo transito­rio, porque lo fundamental es que los capita­les, que constituyen el principal ahorro nacio­nal, sirvan de manera fundamental para acre­centar el desarrollo de nuestra economía.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presi­denta, impactan los comentarios de los dipu­tados que me han antecedido en el uso de la palabra, y pienso que deberíamos haber he­cho una modificación mejor, porque no de­bemos transformar estas modificaciones en un factor de riesgo. Eso es lo que he podido entender de las intervenciones efectuadas.

El diputado señor Guido Girardi, presi­dente del Partido por la Democracia, ha di­cho públicamente que queremos una agenda legislativa progresista, que concrete las ofer­tas que legítimamente hizo el PresidenteRicardo Lagos en su condición de candidato.

Invoco esto porque me da fuerzas para sostener que en el proyecto necesitamos consolidar un crecimiento con seguridad, en especial seguridad social, que permita ter­minar con las injusticias de un sistema pre­visional mixto, que hoy empobrece a buena parte de las personas que se pensionan en él. ¿O no es así? ¿Por qué, entonces, las cons­tantes peticiones de los distintos gremios de incorporarse o de volver al INP?

Cuando recorremos los distritos -no soy el único receptor de las peticiones- escu­chamos innumerables reclamos por el bajo monto de las pensiones, y, curiosamente, la gente reclama cada vez más por lo injusto de las AFP.

Sabemos que cuando no se logra una pen­sión mínima se recurre a la garantía estatal, y el Estado paga la pensión de los afiliados en un acto de verdadero subsidio cruzado, como se dice en economía, porque las grandes compañías sólo operan cuando obtienen utili­dades; es decir, son capitalistas para las ga­nancias y socialistas para las pérdidas.

Queda de manifiesto en el proyecto que el Estado, en ejercicio de su capacidad nor­mativa, genera condiciones para que los negocios funcionen; lo interesante es que sean buenos.

A los parlamentarios se nos pide respon­sabilidad y trabajo. Por eso resulta paradóji­co que, al mismo tiempo y con el mismo ímpetu, no se propugnen las reformas al sistema que clama la ciudadanía, como sería establecer que las AFP cargaran sus comi­siones a las utilidades que ellas obtienen por los fondos depositados por los cotizantes, y que no ocurra como ahora, en que aunque hagan buenos o malos negocios, igualmente tienen derecho a cobrar por administrar mal lo que deberían administrar bien, en este caso, el dinero de los chilenos.

Esto nos lleva a lo impredecible, por lo que se requieren -concuerdo con el diputado señor Riveros- nuevas modificaciones, y, a lo mejor, más profundas.

Termino señalando que, lamentablemen­te, con toda la estimación que siento por el ministro de Hacienda, su mirada plasmada en el proyecto es sólo financiera, y pienso en voz alta que podría haber sido una mixtura entre aspectos financieros y de seguridad social. Ello es clave para asegurar una vejez digna para todos los chilenos.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señora Presiden­ta, está fuera de discusión que el proyecto es interesante y muy positivo para la actividad de los fondos previsionales en Chile.

La iniciativa flexibiliza la operación y las inversiones de las administradoras de fondos de pensiones y, desde esa perspec­tiva, tendrá un impacto positivo sobre la rentabilidad de los fondos de pensiones y, directamente, sobre el nivel de las pensio­nes de los chilenos que ahorran en esas instituciones. Sin embargo, deseo hacer tres comentarios respecto de las modificaciones introducidas por el Senado, que voy a votar positivamente, pero que me ocasionan du­das e inquietudes.

La primera de ellas se refiere a la modifi­cación al inciso cuarto del artículo 28, que dice:

“a) Intercálase, a continuación de la pri­mera oración, lo siguiente:

“Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabi­lidad de cada una de las administradoras”.

No se trata sólo de la obligación de di­fundir la rentabilidad de los fondos de pen­siones, que existe actualmente, sino de dis­tribuir la rentabilidad de las administrado­ras.

“Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje,...”, y se agrega una serie de otras consideraciones.

Me gustaría saber por qué el Senado está interesado en difundir la rentabilidad de las administradoras. Entiendo que todas ellas son sociedades anónimas abiertas y, como tal, están obligadas a proporcionar la infor­mación trimestralmente para llenar lo que se conoce como la Fecu, información contable de las administradoras, de la cual se deriva, con toda claridad, la rentabilidad.

Por lo tanto, la Superintendencia de Ad­ministradoras de Fondos de Pensiones no deberá calcular la rentabilidad de las admi­nistradoras, pues eso ya está hecho -y cual­quier ciudadano o institución que se interese la puede obtener-, sino difundirla.

Me temo que, de alguna manera, el Sena­do ha querido sancionar rentabilidades de las administradoras que pudieran parecer exageradas. Espero que esta información sea tratada con cuidado; de lo contrario, podría generar una odiosidad inadecuada contra el sistema de pensiones.

En segundo lugar, en el inciso propuesto como vigesimocuarto, ha agregado, a conti­nuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: “El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertu­ra cambiaria que podrán mantener las admi­nistradoras para cada tipo de Fondo”.

Entiendo que la idea es limitar el riesgo cambiario de paridades entre monedas de las inversiones de las AFP. A mi juicio, eso es parte del riesgo del negocio. Entonces, no sé por qué la autoridad se interesa en fijar lími­tes máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, por ejemplo, respecto de las tasas de interés.

Llama la atención que la autoridad no contemple el riesgo cambiario de paridades entre monedas -entre dólares y yenes u otras monedas-, como un riesgo propio del negocio y, en ese sentido, haya interés en cautelar esto y no se considere cobertura para tasas de inte­rés, que pueden ser tanto o más importantes que los cambios en las monedas.

Finalmente, hay un último punto que llama la atención: se incorpora una nueva letra c) al artículo 15, que dice:

“Para efectos de las inversiones con re­cursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Insti­tuciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con car­go a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las má­ximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administrado­ras”. O sea, la autoridad tiene la pretensión de fijar límites máximos al pago de comi­siones.

Pienso que fuera de Chile hay más com­petencia entre los fondos de inversión y los fondos mutuos. Por tanto, debemos esperar que las comisiones que se cobren sean de mercado.

Me extraña que la autoridad esté intere­sada en fijar comisiones para las inversiones fuera de Chile y no para las que se efectúen en el país. Chile es un país muy chico; por lo tanto, puede haber menos competencia en fondos mutuos y fondos de inversión, lo que significa que internamente se podrían pagar comisiones exageradas y no de mercado.

Por eso, llama la atención que se quieran fijar comisiones en otras partes del mundo, donde hay más competencia, y no se haga ninguna alusión a las comisiones internas, donde evidentemente puede haber mucho más contenido monopólico y oligopólico, que permitan la existencia de rentas que se quieren evitar.

Esos son los comentarios que quería ha­cer sobre las modificaciones introducidas por el Senado, aun cuando el proyecto es muy positivo e interesante para las adminis­tradoras de fondos de pensiones.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra el diputa­do señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, la Comisión de Trabajo -sobre todo, quienes la integramos ya por ocho años- ha analizado diversos proyectos del Ejecutivo para intentar reformar el sistema previsional, particular­mente de las AFP, materia de iniciativa ex­clusiva del Presidente de la República.

Hemos detectado un gasto excesivo, ya que más del 23 por ciento de la recaudación de las AFP estaba destinado a promoción y al pago de vendedores, con un sinnúmero de irregularidades contrarias a la ética y a la moral, lo que se había constituido en un gran negocio -materia sobre la cual los afiliados recibían muy poca información-, que más bien se traducía en la entrega de bicicletas y estímulos en dinero, a fin de lograr un ince­sante cambio de administradora.

Hemos logrado introducir modificacio­nes, ya que se redujo el número de vendedo­res, lo que sin duda provocó cesantía, y a través de una circular de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones se establecieron ciertas regulaciones que han permitido tener una información real del sistema y, a su vez, ir eliminando los aspec­tos objetos de críticas, cuya existencia todos reconocen.

Estamos frente a una modificación al sistema de las AFP y no se ha alzado ningu­na voz que se oponga. Quiero hacer hincapié en que todos coinciden en que, después de casi veinte años, el sistema de las AFP nece­sita reingeniería, una revisión profunda y una actualización. Por tanto, hay que pre­guntar en qué minuto asistiremos al debate sobre las reformas de fondo al sistema de las AFP, porque, hay que decirlo con franqueza, está pendiente el temas de los costos.

Hemos analizado, al menos, dos proyec­tos que benefician directamente a las admi­nistradoras. Por ejemplo, se les ha permitido sacar más fondos garantizados por el Estado para invertirlos en el exterior, en circunstan­cias de que muchas voces se alzaron para pedir la destinación del uno por ciento de aquellos fondos a capital de riesgo a fin de desarrollar la pequeña y microempresa; en definitiva, que dichos fondos se invirtieran en Chile con el loable objetivo de elevar las tasas de crecimiento de las pensiones de los trabajadores. Sin embargo, hoy la mayoría está cesante y, por lo tanto, no cotiza, lo que les impedirá tener buenas pensiones en con­sideración a que éste es un sistema de re­caudación individual. Un trabajador cesante, independientemente de la rentabilidad del fondo, si no cotiza tendrá una pensión muy baja, y lo más seguro es que deberá confor­marse con la pensión mínima del Estado.

Hoy se nos ha pedido legislar sobre los multifondos, los que constituirán diversas opciones para que los trabajadores puedan obtener rentabilidades de acuerdo con sus condiciones y expectativas. Pero aquí se está legislando con la “teoría del salame”, es decir, cortando rebanadas gruesas.

El sistema de las AFP ha conseguido un mayor dinamismo tanto en la captación co­mo en la colocación de capitales en el ex­tranjero, y ahora se nos pide una diferencia­ción a través de multifondos.

La condición que la bancada socialista ha puesto para votar a favor de esta iniciativa es el compromiso de que, a partir de marzo de 2002, iniciemos el debate de fondo sobre todas las modificaciones necesarias al sistema de las AFP. Con esto, lo que estamos hacien­do es aprobar una cuestión sustantiva respec­to de eventuales negociaciones de la reforma total. Es decir, estamos poniendo el capital y todo aquello que le interesa a la industria de las AFP, sin tener nada a cambio por los as­pectos que no se han considerado.

Ahora bien, para aprovechar la presencia de los ministros señores Eyzaguirre y Solari, quiero hacer presente lo señalado en un in­forme de la Superintendencia de AFP que se refiere al estado de los compromisos asumidos con la reforma previsional. Expresa que le corresponderá al Estado el pago de las pensio­nes del sistema antiguo, el pago de los bonos de reconocimiento, la garantía de rentabilidad mínima si las AFP quiebran, el pago de las rentas vitalicias si las compañías de seguros quiebran y la garantía estatal por las pensiones mínimas. En particular, quiero llamar la aten­ción sobre la normativa de este tema.

¿Quién tiene derecho a la garantía estatal de pensión mínima? Primero, si es de vejez y es hombre, éste debe tener más de 65 años, y si es mujer, más de 60, y registrar a lo menos veinte años de cotizaciones en cual­quiera de los sistemas. Si es por invalidez, la exigencia es no tener derecho a la garantía estatal de pensión mínima de vejez y regis­trar, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cinco o diez años, o estar coti­zando, en caso de que la invalidez ocurra como resultado de un accidente.

El objetivo de las pensiones mínimas en el nuevo sistema previsional es la garantía estatal que define un estándar básico de prestaciones para aquellas personas que, habiendo cotizado durante una parte signifi­cativa de su vida, al final no puedan obtener una pensión mínima y ésta, necesariamente, debe ser subsidiada por el Estado. En este sentido, haré una breve reseña de la evolu­ción en el número de beneficiarios, según el tipo de pensión, a diciembre de cada año. En 1990, teníamos 433 pensiones de vejez, y en 1999, 8.577; en 1990, 1.519 pensiones de invalidez, y en 1999, 4.617; en 1990, las pensiones de viudez alcanzaban a 2.105 personas, y en 1999, a 6.292; en 1990, las de orfandad y otras llegaban a 3.345, y en 1999, a 4.111.

¿Cómo ha evolucionado el gasto fiscal desde 1990 a 1999, en relación con la garan­tía de pensiones mínimas? El número de beneficiarios de pensiones mínimas en 1990 alcanzaba a la cantidad de 7.402, y en 1999, a 23 mil, es decir, se triplicó el monto del gasto fiscal en la materia. De 1.269 millones de pesos en 1990, se elevó a 13.964 millo­nes de pesos anuales en 1999. O sea, el gas­to fiscal por garantía de pensiones mínimas es infinito, pues hoy no más de dos millones cien mil trabajadores cotizan de manera normal y un total de tres millones y medio ­tal vez más- lo hacen en forma absolutamen­te irregular e impredecible, lo que hace que efectivamente las proyecciones respecto del gasto por concepto de garantía fiscal, en dólares al 31 de diciembre de 1999 -inde­pendientemente del tipo de estudio que se haya realizado, ya sea en Warner, Salvador Urrutia, Arenas y Marcel o Costabal, Claro y Asociados- sea un costo creciente y que para el año 2010 se elevará -por favor, escúchenlo bien colegas-a 369 millones de dólares.

Ahora, si no abordamos en profundidad el tema de los costos de administración y de la seguridad de la garantía estatal, el Estado terminará haciéndose cargo de más del 60 por ciento de los pensionados de nuestro país. Por lo tanto, claramente esto es volver a tener un fondo, como se tenía con el sis­tema colectivo único, donde, precisamente, el Estado se hace cargo del pago de los que no pueden alcanzar la pensión mínima.

Discutamos en serio y de verdad el tema de las AFP, que es una industria que tiene mucho peso. Sin duda, administrar más de 43 mil millones de dólares da un peso políti­co sustantivo, y cada vez que queríamos entrar en un debate a fondo y en serio...

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor NAVARRO.-

...llegaba a la Comisión de Trabajo Gutenberg Martínez, Andrés Allamand, Camilo Escalona...

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor NAVARRO.-

O sea, de este debate se hacían cargo los presidentes de los partidos y esa Comisión, que integramos durante más de seis meses -el señor Seguel y otros diputados de la Comisión de Trabajo lo saben- trabajó arduamente, pero después desapareció. Entonces, me temo que luego de aprobar esta propuesta de los multifon­dos, que es una pequeña pero muy importan­te parte de la reforma del sistema global, cuando queramos discutir las razones de peso y los problemas esenciales respecto del tema, como el monto de la garantía estatal, el gasto fiscal y, en particular, el monto de la pensión para los trabajadores, nos sea nega­do o postergado el debate.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Por tercera vez, le comunico que ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor NAVARRO.-

Quiero recordar que este Gobierno, mi Gobierno, el de la Concertación, tiene un compromiso con los trabajadores para hacer una reforma profun­da del sistema de las AFP. Con una discu­sión y votación parcial como ésta, sólo es­tamos engañando a quienes esperan mucho más de la Concertación.

He dicho.

La señora CARABALL, doña Eliana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Se­ñora Presidenta, este es un tema donde uno comienza a creer que a todo se acostumbra. Lo digo porque 1980 fue el año de la des­trucción de muchas garantías que tenían los trabajadores de este país. ¿Qué pasó con las cajas de pensión? Recuerdo a un periodista que en 1985 denunciaba, con nombre y ape­llido, a personeros del gobierno de entonces que se habían enriquecido con ellas, lo que jamás se desmintió. Por lo menos, el perio­dista don Juan Pablo Cárdenas señala que jamás se desmintió que señores uniformados se repartieran ese tremendo botín. Así nos vamos acostumbrando y decimos: “Ya pasó; en fin, sigamos adelante por la paz, la tran­quilidad y la concordia”. Después de este botín, viene la educación superior privatiza­da, donde sólo ingresa el que tiene para pa­gar.

Lo que hoy acontece es consecuencia de nuestro actuar. Como dijo el colega señor Navarro, de una vez por todas debemos re­gular el sistema, que permite este tremendo negocio, donde se especula a diestro y si­niestro con el dinero de los trabajadores de este país. ¿Quiénes ganan? Por favor, si a las AFP hay que pagarles hasta una comisión para que trabajen el dinero de ellos, y lo hacen con una actitud arrogante; muchas veces ni siquiera son capaces de invertir en Chile. Por eso digo que uno se va acostum­brando. Entre todos los males que ha tenido este país, pareciera que éste es el menos malo, ¡Sigamos adelante!

También concuerdo con aquellos colegas, y obviamente los ministros tendrán que ayu­darnos, que propician que este sistema se perfeccione para que todos ganen, no sólo los que administran la plata de los trabajado­res, especulan y la sacan del país, con ciertas condiciones. Obviamente, no participo de este tipo de sistemas, pues creo que de todos los errores que se cometieron en el pasado, la creación de este sistema lo único que hace es atropellar los derechos de los trabajado­res.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Cerra­do el debate.

Queda pendiente la votación.

-Con posterioridad, la Sala se pronun­ció sobre el proyecto en los siguientes tér­minos:

El señor PARETO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de fondos de pensiones, dejándose constancia de que se alcanzaron los quórum constitucionales requeridos.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma econó­mica, por el sistema electrónico, dio el si­guiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abs­tención.

El señor PARETO (Presidente).-

Apro­badas las modificaciones del Senado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel),Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cor­nejo (don Patricio), Correa, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jeame Barrue­to, Jiménez, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Moli­na, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Venegas y Villouta.

-Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de marzo, 2002. Oficio en Sesión 28. Legislatura 345.

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban modificaciones del proyecto, pasando a Trámite Tribunal Constitucional.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 23 de enero, 2002. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 23 de enero de 2002.

VALPARAISO, 23 de enero de 2002

Oficio Nº 3626

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto ley N°3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, boletín N°2.628-13.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.”.

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “duodécimo”.

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “duodécimo” y “decimosexto”, respectivamente.

4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo”.

6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: “Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b)Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.”.

17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.”.

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones “Fondos de Pensiones” y “, sin perjuicio”, la siguiente oración: “y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.

22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión “quinto” por “duodécimo”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por “Valores y Seguros”.

b) Reemplázase en el número 11., la expresión “en éstos” por la siguiente oración, precedida de una coma: “las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.

Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

ProSecretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 24 de enero, 2002. Oficio

VALPARAISO,24 de enero de 2002.

Oficio Nº3631

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el decreto ley N°3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, boletín N°2.628-13.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.”.

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “duodécimo”.

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “duodécimo” y “decimosexto”, respectivamente.

4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo”.

6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: “Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b)Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.”.

17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.”.

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones “Fondos de Pensiones” y “, sin perjuicio”, la siguiente oración: “y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.

22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión “quinto” por “duodécimo”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por “Valores y Seguros”.

b) Reemplázase en el número 11., la expresión “en éstos” por la siguiente oración, precedida de una coma: “las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.

Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

******

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de ayer, al darse cuenta del oficio N°227-345, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único del proyecto y sus artículos 8° y 9° transitorios del proyecto sometido a control.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó las referidas disposiciones -con excepción del artículo 9° transitorio, que fue incorporado por el H. Senado-, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 83 señores Diputados, con excepción de las letras f), k), y l) del número 15 que fueron aprobadas, en general y particular, con el voto afirmativo de 85 señores diputados y la letra n), contenida en ese mismo numeral y el artículo 8° transitorio que, en particular, contaron con el voto afirmativo de 79 señores Diputados, en todos los casos de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general las referidas disposiciones con el voto afirmativo de 36 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y, en particular, la letra n) del número 15, fue sancionada con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, en tanto que los números 15 -letras a), e),f), g), k), l), m) y p)- y 18, y los artículos 8° y 9° transitorios, este último como se dijo incorporado en este trámite por la Cámara revisora, fueron aprobados con el voto favorable de 36 señores Senadores, en todos los casos de 48 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por el H. Senado con el voto favorable de 83 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio.

Finalmente, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de enero, 2002. Oficio en Sesión 33. Legislatura 345.

Santiago, enero 31 de 2002.

Oficio Nº 1.711.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 345, relativos al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario”.

“Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y considerando:

1ºQue, por oficio Nº 3.631, de 24 de enero de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único y artículos 8º y 9º transitorios del mismo;

2ºQue, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la constitución”;

3ºQue, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal señalan:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a)Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

“A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;”.

e)Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

“El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5)El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6)El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.”.

f)Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g)Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

“La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.”.

k)Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D”. Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración “Tipo 2” por “Tipo E”.

l)Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión “, k),” por “y k) y l) ambas” y elimínase la expresión “, y l)” que se encuentra a continuación de la palabra “deuda”. Asimismo, reemplázase la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 1” por “los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C”. Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión “un Fondo de Pensiones Tipo 2” por “los Fondos de Pensiones Tipos D y E”.

m)Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

“Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.”.

n)Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

“El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente”.

p)Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrán exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrán exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a)El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b)El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrán exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite por aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficit de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficit que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del

artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.”.

Disposiciones transitorias:

Artículo 8º.-

Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo con lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.-

Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.”;

4ºQue, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5ºQue, el artículo 97 de la Carta Fundamental establece: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

6ºQue, los preceptos contenidos en los números 15 -letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º y 9º transitorios del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, puesto que le confieren nuevas atribuciones a dicha institución y modifican o suprimen las que actualmente tiene, como ocurre con la que contempla el actual inciso final del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, en virtud de la cual le corresponde establecer el plazo promedio ponderado máximo para las inversiones que indica, la cual se elimina por el artículo único, Nº 15, letra p), del proyecto;

7ºQue, los nuevos incisos noveno y décimo del artículo 45, contemplados en la letra e) del Nº 15, y el nuevo artículo 47 contenido en el Nº 18, ambos del artículo único del proyecto remitido, que modifica el decreto ley Nº 3.500, establecen, en cada caso, limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones, tanto por instrumento como por emisor;

8ºQue, las normas comprendidas en los nuevos incisos noveno y décimo del artículo 45, por una parte, como también aquellas establecidas en el nuevo artículo 47, del decreto ley

Nº 3.500, por otra, constituyen conjuntos de disposiciones que configuran, cada uno de ellos, un todo armónico y sistemático de carácter indisoluble, los cuales le otorgan al Banco Central de Chile claras y precisas atribuciones regulatorias en la materia, razón por la cual dichos preceptos tienen carácter orgánico constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Constitución Política;

9ºQue, la nueva norma con que se inicia el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimosegundo, del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, introducida por la letra m) del Nº 15 del artículo único, por su estrecha vinculación con la atribución que se le otorga al Banco Central en esta misma disposición, en términos tales que viene a constituir el presupuesto necesario para que ésta pueda ejercerse, tiene también naturaleza orgánica constitucional;

10º Que, las normas contempladas en las letras k) y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, no se refieren a las materias que deben regularse por la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 97 de la Constitución y, en consecuencia, no son propias de ella;

11º Que, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

12º Que, las normas contempladas en los números 15 -letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º y 9º transitorios del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º, y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

1.Que los preceptos contemplados en los números 15 -letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º y 9º transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 345.

Se certifica que el ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Servando Jordán López, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de febrero, 2002. Oficio

VALPARAISO, 5 de febrero de 2002

Oficio Nº 3645

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3631, de 24 de enero del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica el decreto ley N°3.500, de 1980, en materia de inversiones de los fondos de pensiones (boletín N° 2628-13), en atención a que ciertos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.711, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.”.

b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso “quinto” por “duodécimo”.

c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso “quinto” y al inciso “noveno” por “duodécimo” y “decimosexto”, respectivamente.

4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

5.Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión “quinto, noveno y decimotercero”, por “duodécimo, decimosexto y vigésimo”.

6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: “Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión “una vez al año” por “semestralmente”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2 .En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

b)Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

c) Elimínase el inciso tercero.

d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo.Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N 3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

a) Elimínase la última oración del inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.”.

17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento.Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

De esta forma, el factor de concentración será:

1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.”.

ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones “Fondos de Pensiones” y “, sin perjuicio”, la siguiente oración: “y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.

22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión “quinto” por “duodécimo”. A su vez, reemplázase en el número 6. “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por “Valores y Seguros”.

b) Reemplázase en el número 11., la expresión “en éstos” por la siguiente oración, precedida de una coma: “las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo”.

23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.

b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

Disposiciones transitorias:

Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.

La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.

Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C,D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

******

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIC

Secretario (Acc.)de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.795

Tipo Norma
:
Ley 19795
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=194918&t=0
Fecha Promulgación
:
15-02-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7q
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Título
:
MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Fecha Publicación
:
28-02-2002

MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

    2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

    a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

    b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

    c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

    d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

    3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

    "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

    Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

    Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

    Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

    Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

    a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

    b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

    c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

    Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

    a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

    Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

    Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".

    b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

    c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.

    4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

    5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".

    6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

    b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".

    7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

    8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

    "Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".

    b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".

    c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.

    9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:

    "A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".

    10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".

    11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:

    1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".

    12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:

    "Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:

    1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:

    a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

    a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y

    b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".

    13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".

    b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".

    14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

    15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

    a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

    "A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".

    b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:

    "n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".

    c) Elimínase el inciso tercero.

    d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".

    e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:

    "El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

    El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

    El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.

    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

    10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo.

    El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.

    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.

    6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.

    7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

    8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

    10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo.

    Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:

    1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

    2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo.

    3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.

    4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

    5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

    6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".

    f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.

    g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:

    "La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".

    h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:

    "El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".

    i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".

    j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".

    k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".

    l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".

    m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:

    "Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".

    n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:

    "El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos.

    Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C,  D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".

    ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:

    "Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".

    o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:

    "Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción.

    Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".

    p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.

    16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:

    a) Elimínase la última oración del inciso primero.

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".

    17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".

    18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

    "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5.

    La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.

    Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y 1.

    La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.

    De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.

    En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.

    Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.

    La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez.

    El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento.

    El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.

    De esta forma, el factor de concentración será:

    1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

    0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

    0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

    0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

    0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;

    0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y

    0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.

    En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

    El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:

    1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.

    0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.

    0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.

    0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

    0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

    b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

    b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.

    En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor entre:

    a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y

    b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.

    Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.

     Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor del Fondo.

    Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.

    Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.

    Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.

    Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.

    Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.

    La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.

    Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

    En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

    Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.

    Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.

    Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

    Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.

    Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.

    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.

    La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".

    19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:

    a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".

    b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

    i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.".

    ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:

    "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversión.".

    c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".

    d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjunción "y".

    e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:

    i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".

    ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la expresión "todos los".

    20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".

    b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".

    c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".

    d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo 1".

    e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

    "A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el inciso primero de este artículo.".

    f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

    g) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".

    21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.

    22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo". A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".

    b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente oración, precedida de una coma:

"las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".

    23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

    a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.

    b) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j).

    24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

    25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".

    b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".

    26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".

    b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).

    27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".

    28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.

    29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".

    30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".

    31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que corresponda".

    32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".

    Disposiciones transitorias:

    Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.

    Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.

    Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera:

    a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

    b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

    c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.

    La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

    a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

    b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.

    La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo.

    Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero.

    Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.

    Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.

    Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

    Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.

    Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.

    Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo D de que se trate.

    Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.

    De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.

    Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.

    Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

    En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 15 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María  Ariadna Hornkohl Venegas, Ministra del Trabajo y Previsión Social (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único y artículos 8º y 9º transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:

1.   Que los preceptos contemplados en los números 15 -

    letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º y 9º transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.