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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.786

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Rodolfo Seguel Molina, Ignacio Walker Prieto, Edgardo Riveros Marín, María Pía Guzmán Mena, Aldo Cornejo González y Gabriel Ascencio Mansilla. Fecha 10 de marzo, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 41. Legislatura 339.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ELGUETA, RIVEROS, ASCENCIO, ALDO CORNEJO, SEGUEL, IGNACIO WALKER Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PÍA GUZMÁN.

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD.

(BOLETÍN Nº 2306-07)

El Código de Procedimiento Penal actual, no obstante estar sujeto a su reemplazo integral, requiere de algunas modificaciones que evitarán sus graves distorsiones e incumplimientos, en materia de notificaciones en persona al individuo privado de libertad. Las posibilidades de fuga, el exceso de traslados de procesados a los tribunales, la falta de medios para esos traslados, el hacinamiento de procesados en los furgones, los largos recorridos a que son expuestas dichas personas, el agravamiento de su privación de libertad que implica permanecer junto a procesados por causas diferentes en su gravedad; los peligros para la sociedad, el tribunal, los gendarmes y los propios presos que configuran los hechos expuestos, llevan a concluir que es menester simplificar y modernizar los medios para efectuar la notificación.

Por otra parte, las normas del Código de Procedimiento Penal seguirán rigiendo para los hechos anteriores al nuevo Código y respecto del Código de Justicia Militar.

Por ello, venimos en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Modifícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal:

1º Agrégase en el inciso 2º del artículo 66, sustituyendo el punto final por uno seguido, la siguiente oración:

“Del mismo modo podrán practicarlas un receptor o el funcionario judicial que designe el tribunal”.

2º Agrégase el siguiente inciso nuevo final:

“Las resoluciones firmes que dejen sin efecto el auto de procesamiento, que otorguen la libertad provisional, absuelvan al procesado, y las que beneficien o aprovechen al privado de libertad se notificarán al mismo por el medio más expedito como teléfono, fax, telegrama, dejándose constancia de ello en los autos por el secretario del tribunal, sin perjuicio de notificar de igual modo o por oficio al jefe de la casa de detención para su inmediato cumplimiento”.

3º Sustitúyese el inciso primero del artículo 276 por el siguiente:

“La resolución que somete a proceso al inculpado será notificada en persona al procesado y personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención, si aquél se encontrare detenido”.

4º Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Si el detenido fuere mandado poner en libertad, se le notificará tal resolución de conformidad al artículo 66 inciso final”.

5º Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

“Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho y al procesado sometido a prisión preventiva se le notificará tal certificación por cédula o por otro medio expedito por algunas de las personas indicadas en el inciso 1º del artículo 66, y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad que lo ordene el juez”.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de junio, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO REFERIDO A LAS NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD.

BOLETÍN Nº 2306-07-1.

___________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de la referencia, iniciado en una moción de los Diputados Sergio Elgueta Barrientos, Gabriel Ascencio Mansilla, Aldo Cornejo González, María Pía Guzmán Mena, Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina e Ignacio Walker Prieto.

I. Fundamentos de la moción.

Los autores de la moción fundan la iniciativa en la necesidad de introducir algunas modificaciones en el Código de Procedimiento Penal, que evitarán sus graves distorsiones e incumplimientos en materia de notificaciones en persona al individuo privado de libertad.

Las posibilidades de fuga; el exceso de traslados de procesados a los tribunales; la falta de medios para esos traslados; el hacinamiento de procesados en los furgones; los largos recorridos a que son expuestas dichas personas; el agravamiento de su privación de libertad que implica permanecer junto a procesados por causas diferentes en su gravedad; los peligros para la sociedad, el tribunal, los gendarmes y los propios presos que configuran los hechos expuestos, les llevan a concluir que es menester simplificar y modernizar los medios para efectuar las notificaciones a estas personas.

Algunos pudieran pensar que el proyecto sería extemporáneo, ante el inminente reemplazo del Código de Procedimiento Penal por el nuevo Código Procesal Penal.

Tal aprensión resulta injustificada, pues, como muy bien lo expresan los autores de la moción, las normas del Código de Procedimiento Penal seguirán rigiendo para los hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código y, también, respecto de las causas que se incoen de acuerdo con el Código de Justicia Militar. [1]

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la disposición trigesimasexta transitoria de la Constitución Política de la República, “el capítulo VI-A “Ministerio Público, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”.

En lo que respecta al Código de Justicia Militar, se seguirán aplicando supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Penal, dado que el referido Código no se verá afectado por la reforma procesal penal en trámite.

II Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es modificar las normas relativas a la notificación de las personas detenidas o procesadas en causas criminales, con el propósito de facilitar el cumplimiento de esta diligencia procesal.

Para los efectos de materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en cuatro numerales, por el cual se modifican los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal:

— El artículo 66, [2] para agregar en el inciso segundo, una oración final, para permitir que las notificaciones en persona al procesado preso, pueden ser practicadas — además del Secretario — por un receptor o por el funcionario judicial que designe el tribunal.

El mismo artículo, para agregar un inciso final, [3] con el fin de que

“Las resoluciones firmes que dejen

— sin efecto el auto de procesamiento,

— que otorguen la libertad provisional,

— que absuelvan al procesado y

— las que beneficien o aprovechen al privado de libertad se notificarán al mismo por el medio más expedito como teléfono, fax, telegrama, dejándose constancia de ello en los autos por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de notificar de igual modo o por oficio al jefe de la casa de detención para su inmediato cumplimiento.”

— El artículo 276, [4] que se refiere a la notificación de la resolución en que el inculpado es sometido a proceso o mandado poner en libertad, con el objeto de sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 276. La resolución que somete a proceso al inculpado será notificada en persona al procesado y personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención, si aquél se encontrare detenido.”

— El mismo artículo 276, para intercalar un inciso segundo del tenor siguiente:

“Si el detenido fuere mandado poner en libertad, se le notificará tal resolución de conformidad al artículo 66, inciso final.”

— El artículo 498, [5] que se refiere a la certificación del vencimiento del término probatorio y su notificación a las partes, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 498. Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho y al procesado sometido a prisión preventiva se le notificará tal certificación por cédula o por otro medio expedito por algunas de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 66, y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad que lo ordene el juez.”

La innovación está en la sustitución de la notificación personal por la notificación por cédula o por otro medio expedito, por el secretario del tribunal, un receptor o un funcionario judicial designado por el tribunal.

III. Antecedentes.

Por medio de las notificaciones judiciales se pone en conocimiento de una persona una resolución, diligencia o actuación procesal.

Por su naturaleza, son esencialmente formales. Para que existan y surtan sus efectos deben cumplir todos los requisitos legales.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Es nula y no tiene valor alguno toda notificación que no se ajuste a las solemnidades que la ley establece para practicarla.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en ese Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todos los juicios, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Del texto y de la historia de esa disposición se desprende que, en materia de notificaciones en el ámbito penal, debe estarse a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, salvo que haya disposición en contrario (Corte Suprema. Casación en el fondo, 20 de abril de 1960 R., t. 57, sec. 4a., p. 55).

Entre los requisitos de las notificaciones judiciales, está el que ella sea practicada por el funcionario competente, que actúa como ministro de fe.

Puede ser el secretario del tribunal, el oficial primero del mismo, con arreglo al artículo 389 del Código Orgánico de Tribunales [6], o un receptor.

El secretario del tribunal, por lo general, puede efectuar notificaciones en su oficina, es decir, en la secretaría del tribunal, en el local en que ella funciona, que es uno de los lugares hábiles para tales efectos, conforme con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 380 del Código Orgánico de Tribunales, en su número 2º, señala, como función de los secretarios, la de "autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes (las que presentaren las partes) recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario".

Los receptores, según el artículo 390 del mismo cuerpo legal, "son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia..."

Todas estas disposiciones, que establecen los funcionarios que son competentes para practicar notificaciones, como asimismo su competencia topográfica, son normas de orden público que no pueden dejar de cumplirse, so pena de nulidad en caso de contravención. [7]

A propósito de la discusión realizada durante la discusión del nuevo sistema procesal penal, se adoptaron diversas resoluciones en materia de notificaciones.

Al analizarse el nuevo Código Procesal Penal (BOL. 1630-07), concretamente en lo relativo a los funcionarios autorizados para realizar las notificaciones y citaciones, se optó por aludir a los "funcionarios públicos” y no a los “funcionarios judiciales", por entender que la primera expresión cubre un espectro más amplio.

Al efecto, el artículo 26 del referido Código, ubicado en el párrafo relativo a las notificaciones y citaciones dispone que las notificaciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados al efecto.

Respecto de las notificaciones al imputado privado de libertad, se adecuó la norma al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente, disponiéndose, en el artículo 33 de ese Código, que las notificaciones que debieran realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional. [8]

Asimismo, se consideró una norma general, en el artículo 34, relativa a otras formas de notificación que podrá proponer al tribunal cualquier interviniente en el procedimiento. El tribunal podrá aceptar la proposición si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

Al estudiarse el proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales (BOL. 2263-07), también se incluyeron normas relativas a notificaciones.

El artículo 393 bis, nuevo, aprobado por la Corporación, establece que “Las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios del tribunal que conozca de ellos, los que serán designados para cumplir dichas funciones, en carácter de receptores ad hoc, por el juez coordinador, a propuesta del administrador.

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Diversas iniciativas, iniciadas todas en moción, se han presentado hasta la fecha, con el propósito de facilitar la práctica de las notificaciones.

Entre ellas, dos que inciden directamente en uno de los artículos que se vienen modificando, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.

La ley Nº 19.189, de 1992, [9] modificó dicho artículo con el fin de permitir que las notificaciones al procesado preso, se le hicieren en persona por el secretario del tribunal en su oficio o en el establecimiento penal en donde se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de sus territorio jurisdiccional, manteniéndose la regla vigente de que se puedan hacer en el oficio del referido funcionario.

Igual cometido puede cumplir el Oficial 1º del tribunal, por aplicación del artículo 389 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que las funciones de los secretarios pueden ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por el Oficial 1º de sus secretarías.

La norma anterior tiene, por lo tanto, la flexibilidad necesaria para facilitar el sistema de notificaciones de las resoluciones judiciales al procesado preso.

La ley Nº 19.535, de 1997, [10] también modificó este mismo artículo, para facilitar la notificación de las resoluciones que se refieran a la libertad de detenidos o procesados en causas criminales que se lleven ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado de presos.

Con tal fin, agregó un inciso tercero en el artículo 66, [11] que dispone que:

"Ello no obstante,

tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal,

— la resolución que conceda la libertad incondicional

— o la libertad provisional sin fianza,

— u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estadio diario.

La resolución que

— deniegue la libertad,

— o conceda la libertad provisional bajo fianza

— o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido.

Éste podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal.

Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.

Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento.

El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta.".

En apoyo de la norma anterior, se hizo saber, durante la discusión del proyecto respectivo, que en las regiones en que los establecimientos penales están ubicados a mucha distancia del lugar donde funcionan los tribunales que tienen detenidos o procesados recluidos en ellos, y el juzgado los requiere para notificarlos, Gendarmería debe trasladarlos en un viaje de rutina, que en algunos casos está programado sólo una vez a la semana, lo que produce demora de varios días en la práctica de la notificación.

Esta circunstancia es particularmente grave cuando se trata de resoluciones relativas a la libertad del recluido, porque la detención o prisión preventiva se prolonga en forma injustificada.

La notificación por el estado diario de las resoluciones que concedan la libertad incondicional, o la libertad provisional sin fianza u ordenen cumplir el fallo de la Corte que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, permite al recluido recuperar de inmediato su libertad al no dilatarse el acto de la notificación por uno o varios días, o no tener que esperar que el expediente sea enviado a la Corte de Apelaciones respectiva.

La notificación inmediata y por el medio más rápido posible (el autor de la moción hacia referencia al fax, télex, telégrafo e incluso el teléfono) de las resoluciones que denieguen la libertad, o concedan la libertad provisional bajo fianza, o concedan la apelación interpuesta, en su caso, al encargado del establecimiento penal para que éste las notifique al recluido, quien podrá apelar en el acto y ante el mismo encargado, lo que se comunicará de inmediato y por la misma vía al tribunal, permite al encausado adoptar las medidas que estime conducentes a su defensa, tales como comunicarse con su abogado para que comparezca a alegar, apelar o gestionar la constitución de la fianza, sin esperar que lo lleven al tribunal, y también agilizar la orden de libertad, una vez constituida la fianza.

En lo que respecta a la adopción de medidas de resguardo para verificar la autenticidad de las comunicaciones y actuaciones que se verifiquen, sigue esta disposición un criterio similar al empleado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que establece la obligación del secretario del tribunal de dejar testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió informe para conceder la libertad provisional al Servicio de Registro Civil e Identificación, y si la respuesta es oral, dispone que se debe señalar su fecha de recepción, la individualización de la persona que emitió la información y su tenor.

La ley Nº 19.382, de 1995, [12] modificó las disposiciones que regulan las notificaciones en el Código de Procedimiento Civil, particularmente los artículos 41, 43 y 44 del citado cuerpo legal, al objeto de facilitar la práctica de las notificaciones.

Esta modificación aumentó los lugares en los que se pueden practicar las notificaciones, como asimismo los días y horas hábiles en que se pueden realizar válidamente.

En el caso de la notificación personal del artículo 44, simplificó el procedimiento al establecer que, a fin de acreditar las circunstancias que habilitan para realizar esta notificación personal subsidiaria, basta la certificación del ministro de fe que practicará la notificación, excluyendo la información sumaria de testigos.

IV. Discusión del proyecto.

a) Discusión en general.

Durante la discusión en general del proyecto, la Comisión coincidió plenamente con los fundamentos y propósitos que inspiran esta moción, que va a aliviar la carga de trabajo que pesa sobre los secretarios de los tribunales del crimen, y va a permitir —que es precisamente lo que se busca— una mayor celeridad en las notificaciones y en el cumplimiento de las resoluciones en que ellas inciden, especialmente las que benefician al individuo privado de libertad.

Con todo, se hizo presente que la norma actual, que permite notificar al procesado preso por el secretario del tribunal, sea en su oficio o en el establecimiento penal en donde se encontrare recluido, no ha tenido mayor aplicación práctica, puesto que es este funcionario judicial el que decide, soberanamente, donde practica la diligencia. Y, lo usual, es que lo haga en su oficio.

Desde esa perspectiva y con el objeto de que la disposición en comento cumpla el objetivo que se tuvo en vista al legislar, se planteó la necesidad de complementar las modificaciones en el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose, de manera perentoria, que las notificaciones al procesado que estuviere preso se harán en el establecimiento penal en donde estuviere recluido, sea por el secretario del tribunal, sea por un receptor, esté o no de turno, o por un funcionario judicial, ambos designados por el tribunal, todos los cuales actúan como ministros de fe en las actuaciones judiciales que practiquen.

Sólo por excepción las notificaciones deberían practicarse en el oficio del Secretario, cuando el procesado preso deba concurrir al tribunal para la práctica de alguna diligencia que no sea la simple notificación de una resolución del tribunal, como sucedería, por vía ejemplar, si debiera prestar declaración indagatoria o participar en un careo.

Se observó, asimismo, que muchas veces, a pesar de que el juzgado decreta la libertad del procesado o detenido, estos deben volver al recinto penitenciario, después de una larga espera en dependencias del tribunal, para que sea el encargado del recinto penal quien cumpla la orden judicial, en circunstancias que debería el propio tribunal el que diere cumplimiento a la orden de libertad, sin perjuicio de comunicar tal hecho al encargado del establecimiento. Esta comunicación debería ser un mero trámite administrativo.

Lo deseable, según se expresó, es que la Corte Suprema imparta expresas instrucciones sobre el particular, como lo ha hecho respecto del traslado de los presos a los tribunales.

Ante algunas inquietudes planteadas acerca de la forma de garantizar la autenticidad de las notificaciones que se practiquen, se concluyó en que se trataba de un problema que no requería de soluciones legales, que podía ser resuelto por la vía de instrucciones o de autos acordados.

Por último, se estimó pertinente efectuar algunas adecuaciones en las modificaciones que se vienen introduciendo en el artículo 66, para que ellas guarden debida correspondencia y armonía con su texto vigente.

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Las observaciones y comentarios anteriores no fueron obstáculo para que, cerrado el debate y puesto en votación el proyecto, se aprobare por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

b) Discusión en particular.

Una vez abierto el debate en la discusión pormenorizada de la iniciativa, el Diputado señor Elgueta presentó una indicación sustitutiva que recoge las observaciones y comentarios formulados durante la discusión en general.

La indicación busca, de acuerdo con lo expresado por su autor, establecer la forma en que habrán de notificarse las resoluciones que afectan a los procesados privados de libertad; precisar los funcionarios que realizarán la notificación y el lugar en donde debe efectuarse; recoger la tendencia vigente en orden a aumentar los funcionarios que pueden realizarlas y, en general, facilitar el cumplimiento de esta actuación procesal, para evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de las resoluciones que favorecen a las personas privadas de libertad.

En lo que respecta a los medios tecnológicos para llevar a efecto las notificaciones, entre los cuales la moción mencionaba el teléfono, el fax y el telegrama, optó por no hacer mención a ninguno de ellos, para evitar que la disposición pudiera interpretarse restrictivamente, ya que existen otros medios igualmente idóneos, como podrían ser, por ejemplo, el correo electrónico, con la respectiva firma electrónica, que tiene plena validez en el ámbito administrativo, o las comunicaciones vía redes computacionales.

Lo ideal es que se arbitren los medios tecnológicos del caso para que los establecimientos penitenciarios estén unidos en red con los juzgados del crimen, así como con los futuros juzgados de garantías y tribunales orales del juicio oral.

Las enmiendas en el inciso tercero del artículo 66 permiten establecer la debida correspondencia y armonía entre la normativa propuesta en la moción y la actualmente vigente, que se perfecciona, pues resulta obvio que la apelación procederá no contra todas la resoluciones a que se refiere el precepto, sino en contra aquellas que perjudican al detenido o preso, esto es, en contra de las que lo sometan a proceso o que le denieguen la libertad.

Explicó, por último, que las adecuaciones efectuadas en el artículo 276 tienden a hacerlo concordante con las enmiendas introducidas en el artículo 66, que son de general aplicación.

Puesta en votación la indicación, se le prestó aprobación en los términos propuestos, por unanimidad de los Diputados presentes.

V. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1º El proyecto no contiene normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

El proyecto versa sobre normas de procedimiento, que tienden a regular la forma de efectuar ciertas notificaciones en materia penal, por lo que no tiene incidencia alguna en la organización ni en las atribuciones de los tribunales.

Por lo mismo, al modificarse esta disposición no se está legislando sobre materias propias de la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, sino sobre materias que son objeto de ley ordinaria o común, conforme a la interpretación armónica de los artículos 74, y 60, Nº 3, de la Constitución Política de la República.

2º Que ninguno de los artículos del proyecto de ley es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad.

4º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

VI. Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo único.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Modifícase el artículo 66 en la forma siguiente:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las notificaciones al procesado que estuviere preso se le harán en persona, pudiendo hacerlas el secretario, o un funcionario judicial o un receptor que esté o no de turno, que designe el tribunal, en el establecimiento penal en donde aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional. Por excepción, las notificaciones podrán hacerse en la secretaría del tribunal, cuando el recluido deba concurrir o ser puesto a disposición de éste, por orden del juez, para la práctica de alguna actuación o diligencia que requiera de su presencia.”

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “La resolución que” por: “La resolución que deje sin efecto el auto de procesamiento, o absuelva al procesado, o someta a proceso al inculpado, o”.

c) Intercálase, en el mismo inciso, la expresión “que lo someta a proceso o que le deniegue la libertad”, entre las palabras “la resolución” y “en el acto”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 276 por los siguientes:

“Artículo 276. La resolución que somete a proceso al inculpado será notificada en persona al procesado.

Si aquél se encontrare detenido, se notificará personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención.”

3) Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

“Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho.

Tal certificación se notificará al procesado sometido a prisión preventiva por cédula o por otro medio expedito por alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 66, y por el estado a las demás partes, el mismo día o, a más tardar, al siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.”

VII. Diputado Informante.

Se designó Diputado Informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 17 de junio de 1999.

Aprobado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados Sergio Elgueta Barrientos (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Waldo Mora Longa, Sergio Ojeda Uribe y Laura Soto González.

Adrián Alvarez Álvarez,

Secretario de Comisión.

Boletín Nº 2306-07-1

Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a notificaciones a la persona privada de libertad.

[1] Ha de tenerse en consideración además que las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia en forma escalonada empezando por las regiones IV y IX el 1 de marzo del año 2000 para terminar el 1 de marzo del año 2002 con las regiones que en el lapso intermedio no se hayan incorporado al nuevo sistema plazos que en todo caso están sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Penal Pública.
[2] El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal modificado por las leyes N°s. 19.189 de 1992 y 19.535 de 1997 dispone lo siguiente en materia de notificaciones: “Artículo 66.- Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público se les harán personalmente en todo caso. También se le harán en persona al procesado que estuviere preso pudiendo hacerlas el Secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquél se encontrare recluido aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional. Ello no obstante tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad se notificarán por el estadio diario. La resolución que deniegue la libertad o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta en su caso se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible al encargado del establecimiento penal quien deberá comunicarla al recluido. Éste podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo una vez constituida la fianza el tribunal transmitirá por igual medio la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso con mención de la fecha en que se efectuaron la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información según proceda y el tenor de ésta."
[3] Dividido por ideas para facilitar su lectura y comprensión.
[4] “Art. 276. La resolución de que trata el artículo anterior será notificada en persona al procesado y personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención si aquél se encontrare detenido. Si el procesado se encontrare en libertad se le citará o se despachará en sus contra orden de prisión según corresponda. Cuando estuviere en libertad provisional se le citará para notificarlo si no se hubieren alterado con el procesamiento las circunstancias que hicieron procedente la excarcelación.”
[5] “Art. 498. Vencido el término probatorio el secretario certificará este hecho y notificará personalmente al procesado sometido a prisión preventiva y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente sin necesidad de que lo ordene el juez.”
[6] Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos por el oficial 1º de sus secretarías.
[7] En los juzgados militares acorde con el artículo 114 del Código de Justicia Militar las notificaciones se hacen por el secretario del tribunal o por un oficial u ordenanza comisionado por el tribunal para el efecto. En los juzgados de policía local según lo previsto en el artículo 8º de la ley Nº 18.287 que establece el procedimiento ante dichos tribunales la notificación de la demanda denuncia o querella se practica personalmente por el secretario por un carabinero o por un empleado municipal designado por el juez.
[8] En los tribunales del nuevo sistema procesal penal esto es en los juzgados de garantías y en los tribunales orales en lo penal no existe el cargo de secretario.
[9] Iniciada en dos mociones que fueron informadas refundidas. Una (BOL. 388-07) del ex Diputado ser Mario Devaud. La otra (BOL. 476-07) del Diputado señor Francisco Huenchumilla y del ex Diputado señor Rubén Gajardo.
[10] Iniciada en una moción del ex. Senador señor Miguel Otero Lathrop (BOL. 1866-07)(S).
[11] Se transcribe dividido por ideas para facilitar su lectura y comprensión.
[12] Iniciada en moción de los Diputados señores Sergio Elgueta Sergio Aguiló Andrés Palma y Sergio Ojeda y de los ex Diputados señores Rubén Gajardo y Héctor Zambrano.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NOTIFICACIONES A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. Primer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a las notificaciones a las personas privadas de libertad.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Sergio Elgueta.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2306-07, sesión 41ª, en 10 de marzo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 14ª, en 6 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El tiempo máximo acordado por los Comités para informar es de siete minutos.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, originado en moción de los diputados señores Gabriel Ascencio , Aldo Cornejo ; de la diputada señora María Pía Guzmán ; de los diputados señores Edgardo Riveros , Rodolfo Seguel , Ignacio Walker y de quien habla, tiene por objeto evitar los traslados innecesarios de los procesados privados de libertad que deban ser notificados en forma personal. Es conocido de todas las posibilidades de fugas, el exceso de traslados, la falta de medios para realizarlos, el hacinamiento de los procesados en los furgones, los largos recorridos a que son expuestas dichas personas, el agravamiento de su privación de libertad, ya que los procesados deben permanecer juntos, a pesar de haber sido encausados por delitos de diferente gravedad; los peligros para la sociedad, el tribunal, los gendarmes y los propios presos, son situaciones que fundamentan esta iniciativa.

Algunas normas de nuestro Código de Procedimiento Penal exigen la notificación en persona de ciertos procesados privados de libertad.

Como se puede ver en el texto comparado, se modifican todas ellas, no obstante estar en trámite una reforma procesal penal, ya que esas normas seguirán subsistiendo, tanto porque es posible que dicha reforma entre en vigencia en dos o tres años más, cuanto porque muchas de sus disposiciones seguirán vigentes debido a que están relacionadas con el Código de Justicia Militar. Por ejemplo, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, señala: “Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso.

“También se le harán en persona al procesado que estuviere preso, pudiendo hacerlas el Secretario del Tribunal en su oficio o en el establecimiento penal donde aquél se encontrare recluido aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional”.

El cambio consiste en que la regla general será la siguiente: las notificaciones al procesado que estuviere preso se le harán en persona, pudiendo hacerlas el secretario del tribunal o un funcionario judicial o un receptor que esté o no de turno, que designe el tribunal, en el establecimiento penal en donde aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio. Por excepción, las notificaciones según el proyecto podrán hacerse en la secretaría del tribunal cuando el recluido deba ser puesto a disposición de éste, por orden del juez, para la práctica de alguna actuación o diligencia que requiera de su presencia.

En resumen, este precepto aumenta el número de funcionarios que pueden efectuar estas notificaciones, establece como norma general que éstas deberán hacerse de preferencia en el lugar donde el procesado se encuentre recluido y, por excepción, cuando haya diligencias a su respecto.

También el proyecto contempla que en aquellas resoluciones que favorecen al procesado privado de libertad se empleen medios mucho más expeditos, ya que, al ser declarado inocente o dejado en libertad incondicional o cuando se le otorgue la libertad provisional, no necesita efectuar el doble paseo de ida y vuelta entre la cárcel y el tribunal, sino que debe notificarse por medios más expeditos, dejándose constancia de ello en el proceso respectivo.

Por otro lado, el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal establece como obligación que “Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho y notificará personalmente al procesado sometido a prisión preventiva y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez”.

Atendidos los trámites del plenario, en la actualidad esta notificación es absolutamente innecesaria en la práctica, porque, a estas alturas, todo acusado que se encuentra con el plenario vencido tiene abogado defensor y, además, esta diligencia no le representa ninguna urgencia, ni tampoco una cuestión decisiva.

Por esa razón, el proyecto propone que tal certificación se notificará al procesado sometido a prisión preventiva por cédula o por otro medio expedito por alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 66 el secretario del tribunal, un receptor o un funcionario judicial designado por el tribunal y por el estado a las demás partes, el mismo día o, a más tardar, al siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.

La Comisión aprobó por unanimidad el proyecto e igual petición hace a la Sala para que la innovación produzca mayor eficiencia y ahorro en el traslado de los presos privados de libertad.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán hasta por cinco minutos.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, para analizar el proyecto es muy importante ponerlo en el contexto en que fue redactado, para lo cual es necesario hacer un poco de historia.

El 22 de febrero del presente año, a las 18.30 horas, en el Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en plena calle Quillota , 16 delincuentes que esperaban ser trasladados a la cárcel de Valparaíso redujeron a los gendarmes del tribunal, les robaron sus revólveres y ametralladoras Uzi y escaparon. Durante el escape, con persecución por caminos y calles de Viña, murieron un carabinero, un gendarme y uno de los delincuentes, y un niño de 11 meses de edad quedó herido de bala.

En la búsqueda posterior se logró determinar que esos delincuentes, que eran trasladados para ser notificados de algunas resoluciones menores en sus procesos, habían sido suplantados, es decir, quienes habían sido citados no eran efectivamente los que concurrieron al tribunal.

Los recortes de prensa de esa época dan cuenta también de un hecho muy similar ocurrido en mayo de 1988 en los juzgados del crimen de Avenida España de Santiago, donde 16 reclusos se amotinaron, golpearon al juez y a dos funcionarios judiciales e hirieron con arma blanca a dos gendarmes. También en ese caso hubo suplantación de las personas citadas al tribunal.

Con ocasión de estos hechos, en declaraciones al diario “La Tercera” de 24 de febrero del presente año, el ministro de Justicia subrogante, señor José Antonio Gómez , expresa lo siguiente: “Señaló que su Cartera ha insistido infructuosamente al Poder Judicial para que aplique el criterio de notificar a los presos en sus penales, cosa que dejen de circular diariamente más de veinte mil reos en todo el país”. Es decir, ya en febrero, el ministro subrogante de Justicia nos señala que diariamente se mueven veinte mil reclusos a lo largo de Chile, para los efectos de ser notificados en los tribunales.

La norma del Código de Procedimiento Penal actual establece, como muy bien lo señaló el diputado informante, que la primera notificación al procesado que esté preso que debe ser personal se hará por el secretario del tribunal mediante oficio al jefe del establecimiento penal donde aquel estuviere recluido. Pero esa norma se cumple sólo en la medida en que los reclusos son trasladados al tribunal para ser allí notificados por el secretario, que nunca va a los penales a notificar a la gran cantidad de reclusos, cuyas causas está tramitando.

Por lo tanto, el proyecto es muy necesario, ya que, en definitiva, establece que el procesado que esté preso y que deba ser notificado personalmente, tiene que serlo en el establecimiento penal.

Como segunda medida, amplía la posibilidad de ministros de fe para realizar esta notificación en los distintos penales obviamente se mantiene el secretario del tribunal y lo extiende a un receptor o a otro funcionario judicial que hubieren sido especialmente habilitados por el tribunal para estos efectos.

Las notificaciones personales sólo excepcionalmente podrían practicarse en la oficina del secretario y únicamente cuando el preso deba concurrir al tribunal para otras diligencias judiciales.

Esta norma va a producir efectos y es importante, aun cuando entre en vigencia la reforma procesal penal. Sabemos que ésta va a regir plenamente desde el año 2003 en adelante y sólo para los hechos delictivos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas. Por lo tanto, hay un período hasta el 2005 en que el actual Código de Procedimiento Penal va a mantener su vigencia y, en consecuencia, para estos cinco años y medio, si logramos aprobar rápidamente esta norma, va a producir efectos, al impedir el traslado de los reclusos a los tribunales para ser notificados.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Riveros hasta por cuatro minutos.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, poco queda por agregar al mérito del proyecto, toda vez que se justifica plenamente facilitar la notificación a determinadas personas.

Eso sí, quiero poner el acento en que a muchos se les van a notificar resoluciones en las cuales, incluso, se les concede la libertad incondicional o la libertad provisional sin dejar fianza o se ordena otro cumplimiento del fallo, donde el notificado no va a cumplir sino una resolución en que los tribunales lo favorecen y en que, en las circunstancias actuales, esta persona es trasladada al tribunal para ser notificada personalmente.

Por otra parte, quiero señalar que las cárceles, en general, se ubican en pleno centro de las ciudades o en lugares densamente poblados, como el caso de San Miguel que motivó, por ejemplo, que el diputado Rodolfo Seguel también patrocinara este proyecto o de situaciones como la de Puente Alto, en que las personas encarceladas deben ser trasladadas a los tribunales de San Bernardo para su notificación. Todo ello indica la necesidad de facilitar y de hacer mucho más expedito el trámite de notificación.

Además, lo que se propone es ampliar la situación a otros ministros de fe que notifican otra clase de resoluciones judiciales; es agregar el secretario del tribunal, de suyo, lo hace a los receptores judiciales que, en su calidad de ministros de fe y auxiliares de la justicia, cumplen este tipo de tareas en otros ámbitos, particularmente en el civil. Y el hecho de investir a determinados funcionarios con esta calidad, para el caso específico de que se trata, aparece como facilitador del objetivo que se persigue.

De manera que la Comisión especializada, la de Constitución, Legislación y Justicia, ha hecho bien en aprobar este proyecto y recomendarlo así a la Sala, y podemos tener casi la certeza de que el criterio así establecido será también acogido por ésta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por 8 minutos, el diputado señor Francisco Bartolucci .

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, es muy poco lo que cabe agregar; más bien, anunciar solamente el voto favorable de la bancada de la UDI al proyecto, haciendo presente que, desde el punto de vista del debido proceso, interesa que el procesado, o aquel que estuviera preso, sea notificado personalmente. Ése es, en definitiva, el tema más de fondo.

Ahora, ¿cómo se hace dicha notificación? Puede haber diversas formas. En nuestro código hay establecido un sistema antiguo: debe hacerse personalmente por el secretario del tribunal en el tribunal. Eso es lo que ha provocado, durante muchos años, los problemas que hemos conocido y que se han hecho presentes. Tal vez valga la pena, en nuestro caso, aquí en Valparaíso así como se hacía referencia a otras comunas del país relatar que el trámite también es bastante engorroso. La cárcel está ubicada en la parte alta del puerto y, ahora, la nueva cárcel, más arriba, en la cima de la ciudad, y de ahí hay que bajar en furgones a los juzgados que están en el plan. De manera que todo esto hace difícil y peligroso, incluso, el traslado de los reos, a través de poblaciones de Valparaíso, los cuales reitero deben transportarse desde la cárcel, situada en la cima de la ciudad, a los juzgados del plan.

Ahora, se cambia el procedimiento de notificación para hacerlo más fácil, expedito, para simplificarlo, para modernizarlo, manteniéndose el hecho de que sea en persona y se dan nuevas formas que van a perfeccionar el sistema y poner término a los problemas comentados.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS (don Juan).-

Señor Presidente, quiero señalar, en nombre del Comité Socialista, que este proyecto es sumamente importante desde el punto de vista de la agilidad y eficiencia de las notificaciones de nuestros tribunales, porque, en la actualidad como se expresó, hay cárceles en diferentes lugares de Santiago: en Colina; de menores, en Puente Alto; de mujeres; y, por lo tanto, a menudo resulta sumamente difícil hacer una notificación en persona debido al traslado de los encarcelados al tribunal correspondiente.

Por otra parte, a veces también resulta sumamente difícil que una persona salga de inmediato en libertad bajo fianza, por cuanto debe ser llevada por Gendarmería, ya sea desde Puente Alto, de Colina o de la cárcel de mujeres, a los tribunales y, de allí, nuevamente a los recintos carcelarios, por lo que pasa mayor tiempo en prisión del que corresponde debido a los problemas de traslado. El hecho de que la diligencia la realice un secretario, un receptor o un oficial primero del tribunal, implica gran agilidad y eficiencia en materia judicial y, además, no distrae a los gendarmes de sus funciones propias de seguridad.

Pero, por otra parte, también reviste importancia desde el punto de vista de seguridad ciudadana, porque en algunos traslados para notificaciones de carácter personal se han producido secuestros de personal de tribunales, de los propios jueces, como, asimismo, evasiones que han provocado grave alarma en la ciudadanía.

Por eso –reitero, por razones de eficiencia, de agilidad, en materia de administración de justicia, y también desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, aparece del todo recomendable que se apruebe este proyecto de ley en la forma señalada.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, se ha dicho, hasta la saciedad, que la iniciativa no pugna con el debido proceso, que las garantías del detenido están suficientemente cubiertas y creo que es sólo una cuestión de eficiencia y seguridad. Si hubiéramos contado con esta norma no habría ocurrido lo que pasó en Viña del Mar, en que hubo muertos, secuestrados, y en que mucha población absolutamente inocente, que estuvo expuesta a riesgo.

Es verdad que el preso tiene, como inalienable, el derecho a fuga; entonces, permanentemente se está pensando en que él, ante la circunstancia de que lo lleven ante el tribunal para efectos de notificarlo, encuentre el lugar y el momento adecuados para intentarla y, generalmente, la situación deviene en violencia.

Ese día, cuando ocurrieron los trágicos y luctuosos sucesos en Viña del Mar, de los 16 reos que se bajaron del furgón para su notificación, solamente 2 eran absolutamente necesarios; los 14 restantes podían ser notificados de otro modo.

En consecuencia, nuestra bancada va a aprobar íntegramente este proyecto.

He dicho.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

No está inscrito en la lista de su bancada, señor diputado.

El señor ESPINA.-

Es sólo para hacer una precisión respecto de este proyecto, para la historia fidedigna de la ley.

El señor MONTES (Presidente).-

Señor diputado, siempre que su bancada lo permita, no hay inconveniente, porque todo el tiempo está distribuido.

El señor ESPINA.-

Sí, señor Presidente. Simplemente quiero hacer una precisión importante.

Al establecerse la modificación que estamos impulsando, en el sentido de que no sólo el secretario del tribunal efectúe la notificación, sino que, además, puedan hacerla, adicionalmente, otros funcionarios judiciales o un receptor, es importante dejar expresa constancia de que los tribunales deberán arbitrar las medidas para que se dé cumplimiento al derecho del inculpado de apelar en el acto en que se le notifica de la resolución que le deniegue la libertad provisional o lo someta a proceso. Creo que es extraordinariamente importante dejar ese punto en claro, porque, al momento que se notifica a una persona sometida a proceso, surge la posibilidad de apelar y recordémoslo puede hacerlo sin abogado. En ese mismo instante, ante el funcionario que lo notifica, puede apelar de la resolución, ya sea de la que le denegó la libertad provisional, para seguir exigiéndola, o de aquella que lo sometió a proceso. La norma señala: “Éste podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal”.

De manera que los tribunales debieran tomar los resguardos en ese punto, ya que no sólo va a ser el secretario del tribunal, sino también otros funcionarios los que, en definitiva, cumplan con esa obligación, a fin de resguardar la garantía constitucional de una persona de recurrir ante un tribunal superior de una resolución que le cause gravamen.

Insisto en que quiero dejar constancia de ese punto, sin perjuicio de todos los méritos que ya se han señalado sobre el proyecto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a notificaciones a la persona privada de libertad, al cual se le ha formulado una indicación.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Aprobado en general.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Caraball ( doña Eliana) , Coloma , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Elgueta , Espina, Fossa , Galilea (don José Antonio) , García (don José) , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Jiménez , Krauss , Longton , Lorenzini , Luksic , Mesías , Molina , Monge , Montes, Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prochelle (doña Marina) , Riveros , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Soto (doña Laura) , Tuma , Valenzuela , Vargas , Villouta y Walker (don Ignacio) .

El señor MONTES (Presidente).-

Hay una indicación del diputado señor Elgueta .

¿Habría unanimidad para tratarla ahora?

Acordado.

El señor Secretario dará lectura a la indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad sustituir el artículo único del proyecto.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, hay un error. No he presentado esa indicación, salvo en la Comisión.

El señor MONTES (Presidente).-

Señor diputado, fue presentada en la Oficina de Partes de la Cámara el 6 de julio de este año.

¿Su Señoría desea retirarla?

El señor ELGUETA.-

Retiro la indicación.

El señor MONTES (Presidente).-

El diputado señor Elgueta retira la indicación.

Por lo tanto, al no haber indicación, el proyecto queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de julio, 1999. Oficio en Sesión 18. Legislatura 340.

VALPARAISO, 21 de julio de 1999

Oficio Nº 2457

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1) Modifícase el artículo 66 en la forma siguiente:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Las notificaciones al procesado que estuviere preso se le harán en persona, pudiendo hacerlas el secretario, o un funcionario judicial o un receptor que esté o no de turno, que designe el tribunal, en el establecimiento penal en donde aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional. Por excepción, las notificaciones podrán hacerse en la secretaría del tribunal, cuando el recluido deba concurrir o ser puesto a disposición de éste, por orden del juez, para la práctica de alguna actuación o diligencia que requiera de su presencia.".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "La resolución que" por: "La resolución que deje sin efecto el auto de procesamiento, o absuelva al procesado, o someta a proceso al inculpado, o".

c) Intercálase, en el mismo inciso, la expresión "que lo someta a proceso o que le deniegue la libertad", entre las palabras "la resolución" y "en el acto".

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 276 por los siguientes:

"Artículo 276. La resolución que somete a proceso al inculpado será notificada en persona al procesado.

Si aquél se encontrare detenido, se notificará personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención.".

3) Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho.

Tal certificación se notificará al procesado sometido a prisión preventiva por cédula o por otro medio expedito por alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 66, y por el estado a las demás partes, el mismo día o, a más tardar, al siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.".".

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de noviembre, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 15. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO REFERIDO A LAS NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD.

BOLETÍN Nº 2.306-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una moción de los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán y señores Gabriel Ascencio, Aldo Cornejo, Sergio Elgueta, Edgardo Riveros, Rodolfo Seguel e Ignacio Walker.

A algunas de las sesiones en que se trató el proyecto concurrió el señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; el anterior Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, don Claudio Troncoso; el actual titular, señor Francisco Maldonado, y el asesor de esa Secretaría de Estado don Fernando Londoño.

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ANTECEDENTES

Con el objeto de formarse un juicio más acabado acerca de la iniciativa de ley en informe, la Comisión solicitó su parecer a diversas instituciones, cuyas observaciones a continuación se resumen:

1.- La Asociación Nacional de Magistrados estima que el proyecto obedece únicamente a necesidades de seguridad al interior de los tribunales y los centros de reclusión, motivo por el cual no aportará ninguna mejoría de naturaleza procesal. Agrega que los problemas generados por los traslados de procesados debieran ser resueltos por la autoridad carcelaria, por ser de origen administrativo y, por lo mismo, exceden toda previsión normativa relativa a las notificaciones que deben hacerse. Considera que la solución de encomendar a otros funcionarios judiciales la práctica de las notificaciones, sólo sustituye el problema que se pretende solucionar, por otro; puesto que los secretarios deberán desatender el tribunal y los receptores ya cumplen diversas obligaciones no remuneradas que requieren mucho tiempo. Además, es importante mantener la posibilidad de los procesados de tener contacto con el tribunal. Por tales motivos, su opinión es contraria a una eventual modificación del sistema de notificaciones.

2.- La Asociación de Magistrados, Regional Santiago, es de parecer que el problema de la seguridad de los detenidos, que está entregada a Gendarmería, debería tener una salida de orden más presupuestario que legal, al entregar a ese Servicio mayores recursos tanto materiales como humanos. La fórmula que se propone plantea la interrogante de cómo solucionar el problema en Santiago, con 37 juzgados del crimen ubicados en distintos puntos geográficos de la ciudad, que no cuentan con personal suficiente ni siquiera para cumplir a cabalidad con las funciones que la ley les encomienda, ni tampoco con medios materiales para trasladarse. Esta situación hace imposible destinar funcionarios, y menos utilizar receptores, en forma diaria y permanente, toda vez que su número ya es insuficiente. Por lo demás, estos no tendrían inconveniente legal para plantear ante los respectivos tribunales un juicio por cobro de honorarios, puesto que su actividad, por ley, debe ser remunerada. Si no fuese así, y en ese mismo orden de ideas, debería entonces considerarse a los oficiales del Registro Civil y a los Notarios Públicos, como lo hace la Ley de Violencia Intrafamiliar sin dar buenos resultados.

Agrega que, en caso de optarse por legislar en los mismos términos en que viene el proyecto, no visualiza cómo Gendarmería dará cumplimiento a esta normativa, ya que deberá habilitar en cada uno de los recintos penales un número considerable de espacios con la seguridad suficiente para recibir a todos los ministros de fe que concurran para cumplir con sus funciones; en circunstancias que los mayores y más sangrientos motines e intentos de fuga han ocurrido, justamente, al interior de recintos carcelarios.

3.- Gendarmería de Chile manifestó conformidad con la iniciativa que, a su juicio, viene a dar solución a una serie de problemas que se producen en relación con el traslado de procesados desde los establecimientos penitenciarios hasta los recintos en que funcionan los tribunales de justicia.

En su opinión, de aprobarse la idea del proyecto, en el sentido de establecer como regla general que las notificaciones se realicen en el lugar de reclusión, y sólo por excepción, en la secretaría del tribunal, se reduciría sustantivamente en el número de internos que diariamente son trasladados hasta los tribunales. Según sus estudios, más del 60% de los traslados diarios son efectuados para que los internos sean notificados de las resoluciones dictadas en sus procesos. A modo de ejemplo, en la Región Metropolitana se traslada un promedio diario superior a las 700 personas, y la norma propuesta permitiría rebajar esta cifra a un promedio de 250 personas.

Esta reducción permitiría descongestionar los recintos de los tribunales, agilizando la atención de las restantes personas que acuden a ellos, y al mismo tiempo, posibilitaría redestinar una parte importante de los recursos humanos que hoy se ocupan en los traslados a labores propias de la institución, como la custodia y la rehabilitación dentro de los establecimientos penitenciarios. Como consecuencia, se produciría un notable mejoramiento en la percepción de la seguridad en los recintos de los tribunales, aminorándose los riesgos de incidentes de fuga, como los que ha sido necesario lamentar, con pérdidas de vidas de gendarmes y carabineros.

Concluye señalando que celebra la idea de legislar, porque el proyecto contribuye notablemente a la eficiencia y eficacia de su gestión, haciendo posible una mejor administración de los recursos humanos y técnicos de que se dispone, otorgando mejores niveles de resguardo en sus labores y en seguridad para la comunidad.

4.- El Colegio de Abogados de Chile hizo presente que las disposiciones vigentes exigen que, tratándose de procesados que se encuentren presos en establecimientos ubicados en el mismo lugar o ciudad en que funciona el tribunal, las notificaciones personales sólo sean practicadas por el secretario del tribunal, sea en su despacho o en el establecimiento penal en que aquél se encuentre recluido. Dado el escaso tiempo de que disponen los secretarios, las notificaciones se practican en el oficio del tribunal. Con ello, el traslado de los reos , a cargo de Gendarmería, significa un costo apreciable, tanto en personal como en gastos. Estas diligencias toman todo el día, lapso en el cual el procesado no come ni bebe, debiendo mantenerse de pie largas horas, a veces engrillado, solamente para dejar constancia de la información que se le da respecto de una resolución que lo afecta, la que en la mayoría de los casos ya es conocida por éste.

Señala, por último, que aun siendo una modificación menor, la aprobación de este proyecto de ley significará un beneficio evidente que redundará en mayor seguridad, ahorro de tiempo y costo; permitiendo evitar diligencias que resultan humillantes e innecesariamente gravosas para el procesado, por lo cual su aprobación sería manifiestamente provechosa.

5.- El Instituto Chileno de Derecho Procesal compartió asimismo la idea de legislar en la materia, e hizo llegar un informe detallado con proposiciones concretas de redacción, las que se analizarán en cada caso en la discusión particular.

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DISCUSIÓN GENERAL

El señor Ministro de Justicia hizo presente a la Comisión que diariamente, en todo el país, Gendarmería traslada 1.700 personas privadas de libertad, muchas de las cuales son peligrosas, y el 60% de ellas son notificadas de la negación de la libertad provisional.

Agregó que es mucho más lógico que estas notificaciones las realicen receptores o personal del tribunal que concurra a los centros de reclusión, de forma de evitar que circulen detenidos o presos por toda la ciudad, con el peligro que significa para la ciudadanía y la congestión que genera en los tribunales. Esta práctica agrava la falta de gendarmes al interior de los recintos, ya que deben salir a custodiar a los que van a notificarse, con el inconveniente adicional de que, dentro del carro celular, se mezclen reos de distinta peligrosidad.

La Comisión compartió la inquietud del Ministerio, pero estimó que hay varios elementos que deben considerarse, entre ellos: el reparo de los funcionarios judiciales de tener que desplazarse hasta los centros de detención o prisión, que cree justificado; el debido resguardo de las garantías del procesado o preso, en cuanto a que conozca la resolución, sus implicancias y los derechos que le asisten; así como la conveniencia de distinguir entre aquellas resoluciones de mero trámite de las que revisten mayor significado.

Tuvo en cuenta, además, que el inciso tercero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal contempla un mecanismo de notificación de ciertas resoluciones por el encargado del establecimiento penal, cuando este recinto se encuentre en un lugar distinto de la sede del tribunal, lo que ha funcionado sin inconvenientes hasta el momento.

Consideró conveniente explorar esta fórmula, que es la que establece el artículo 29 del Código Procesal Penal para un procedimiento penal de naturaleza muy diversa; de manera que, como regla general, se contemple la notificación en el mismo lugar en que se encuentre la persona privada de libertad por un funcionario del establecimiento, para lo cual el tribunal debería remitir la resolución mediante fax, correo electrónico u otro medio.

Sobre esas bases, decidió encomendarle al Ministerio de Justicia que, en conjunto con el Instituto Chileno de Derecho Procesal, efectuase una propuesta que pudiese orientar la discusión en particular de esta iniciativa.

Recibida esa sugerencia, el proyecto se sometió a votación en general, quedando aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo único

Introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Nº 1

Modifica el artículo 66 en tres aspectos:

a) Sustituye el inciso segundo, para establecer que las notificaciones al procesado que estuviere preso se le harán en persona, pudiendo hacerlas el secretario, un funcionario judicial o un receptor que esté o no de turno, que designe el tribunal, en el establecimiento penal en donde aquél se encontrare recluido, aunque se halle fuera de su territorio jurisdiccional. Por excepción, las notificaciones podrán hacerse en la secretaría del tribunal, cuando el recluido deba concurrir o ser puesto a disposición de éste, por orden del juez, para la práctica de alguna actuación o diligencia que requiera de su presencia.

b) Modifica el inciso tercero, para aumentar el número de resoluciones que se notifican por medio del encargado del recinto penal -cuando el establecimiento se encuentre en un lugar distinto de la sede del tribunal-, incluyendo también la resolución que deje sin efecto el auto de procesamiento, absuelva al procesado o someta a proceso al inculpado.

c) Precisa, en el mismo inciso tercero, que el procesado que sea notificado por el encargado del recinto penal puede apelar, en el acto, de la resolución que lo someta a proceso o que le deniegue la libertad.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal coincidió en que el problema de las notificaciones a la persona privada de libertad en un recinto carcelario ubicado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal consiste en que, para cada notificación, se hace necesario el traslado del detenido o preso al respectivo tribunal. Esto significa un permanente traslado y un incesante ir y venir entre los lugares de detención y los tribunales de justicia, lo que implica personal, medio de transporte, combustible y, lo que es peor, el riesgo que significa mantener a estas personas en el tribunal mientras se las notifica.

En el caso de los detenidos o presos cuyo lugar de detención o prisión se encuentra fuera del radio jurisdiccional del tribunal, el problema se resolvió mediante la modificación del inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, sólo en cuanto a la notificación de determinadas resoluciones.

Señaló que, si el detenido o preso tiene defensor acreditado en el proceso respectivo, no se ve la razón por la que todas las resoluciones sean notificadas en persona al privado de libertad. Lo lógico es que se le notifique únicamente la resolución que le deniega la libertad, el auto de procesamiento o la sentencia definitiva, toda vez que quien ejerce sus derechos en el proceso es su defensor o mandatario y, por lo tanto, es éste quien debe ser notificado. Así ocurre con todos los demás procedimientos judiciales.

A su juicio, lo anterior lleva a concluir que lo único que cabe distinguir es entre los privados de libertad que tienen apoderado judicial constituido en el proceso, de aquellos que no lo tienen. El hecho de que el recinto carcelario o penitenciario se encuentre dentro o fuera del territorio del tribunal, no obsta a lo antes señalado. En efecto, será la ley la que autorice la nueva forma de notificación, sin que ello afecte en modo alguno la competencia del tribunal.

En el primer caso, debe existir una misma norma para la notificación de todas las resoluciones judiciales, similar a la que existe en los demás procedimientos, cual es que éstas se hacen al apoderado, quien debe ejercer los derechos del privado de libertad y deducir los recursos pertinentes. Por lo demás, así lo establece el artículo 28 del Código Procesal Penal.

No obstante, advirtió que hay ciertas resoluciones que, por su importancia, deben ser notificadas al detenido o preso. Estas son: aquellas que tienen relación con su libertad, el auto que lo somete a proceso, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y la sentencia de término, en caso de haberse interpuesto recursos. Esta notificación sólo persigue que el privado de libertad conozca lo que está pasando para que se comunique con su mandatario judicial, pero no tiene incidencia procesal alguna.

En el caso de los privados de libertad, que no tienen apoderado judicial constituido, las resoluciones deben notificarse en la forma más rápida posible a través del encargado del recinto carcelario o penitenciario, el cual deberá hacerlo de inmediato y comunicar al tribunal la fecha y la hora en que practicó la notificación, de lo cual debe dejar constancia en el expediente, por el secretario del tribunal.

En consecuencia con lo anterior, propuso una nueva redacción para el artículo 66, que sustituye sus incisos segundo y siguientes, para indicar que las notificaciones al privado de libertad, que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán ser hechas personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicarla al recluido sin dilación alguna y dará cuenta de la realización de la gestión al secretario del tribunal respectivo. A su vez, éste dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que se practiquen conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste, efectivamente, practicó la notificación.

Agrega la norma que el notificado podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que proceda, en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente y, de ser procedente, el juez ordenará elevar los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, sin más trámites.

En caso de que, por resolución ejecutoriada, se conceda la libertad al detenido o preso, el encargado del lugar donde se encuentre recluido, además de notificarla a éste, procederá a darle inmediato cumplimiento.

La propuesta, a continuación, da reglas especiales para el caso de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario judicial constituido en el proceso. En este evento, las notificaciones deberán ser hechas solamente a esos representantes por el estado diario, a menos que se trate del auto de procesamiento, del auto acusatorio y de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que lo someta a proceso, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas al detenido o preso, en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedan deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario judicial y los plazos para su interposición correrán desde la fecha de la notificación a éste. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia de primera instancia, la podrá deducir el afectado personalmente, en el momento mismo de su notificación.

La norma advierte en seguida que, no obstante lo establecido en los incisos precedentes, el tribunal podrá disponer, mediante resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban notificarse personalmente al privado de libertad, le sea hecha en el recinto del tribunal. De todas formas, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta le será notificada de inmediato por el secretario del tribunal.

Finalmente, señala que lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encuentre dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que dictó la resolución a notificar.

La Comisión coincidió en que la proposición simplifica mucho el actual sistema de notificaciones. Sin embargo, los señores Senadores manifestaron su preocupación porque los funcionarios de Gendarmería no tienen la calidad de ministros de fe, y hay casos en que las notificaciones dan lugar al cómputo de plazos para apelar, que comenzarán a correr inmediatamente.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia indicó que, de acuerdo a la última reforma al artículo 66, este sistema ya se está aplicando en aquellos casos en que el establecimiento penal se halla fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, y no ha habido ninguna denuncia acerca de irregularidades. Puso énfasis en que la norma propuesta le entrega al encargado del recinto la responsabilidad de la notificación, quien debe certificar ante el tribunal la forma en que la efectuó, aun cuando en recintos grandes no está en condiciones de realizar personalmente estas diligencias, dado el alto volumen de notificaciones que se efectúan diariamente.

La Comisión tuvo presente que los funcionarios de Gendarmería son empleados públicos y que existen normas a las cuales están sujetos con especial rigurosidad desde el punto de vista administrativo y penal, lo que da garantías de una adecuada observancia de los deberes que se les asigna.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que se trata de resoluciones que afectan la libertad de las personas, estimó conveniente señalar, en la misma ley, que el reglamento establecerá la forma en que el encargado del establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen. La idea de la Comisión, compartida por el Ministerio de Justicia, es que se consigne expresamente el apercibimiento que se deberá hacer al notificado de su derecho a interponer los recursos que procedan, circunstancia que deberá ser informada al tribunal, y que se contemple un mecanismo para que se conozca previamente, con certeza, quiénes serán los funcionarios responsables, dentro de cada recinto, de llevar a cabo materialmente tales actuaciones, siempre bajo la responsabilidad del encargado del respectivo establecimiento.

Por otro lado, la Comisión también acogió la propuesta del Instituto Chileno de Derecho Procesal de contemplar, como norma residual y excepcional, la posibilidad de que el tribunal ordene que determinadas resoluciones sean hechas en el reconto en que aquél funciona.

Desde el punto de vista formal, prefirió consignarla como un artículo nuevo, que denominó 66 bis.

En virtud de ese nuevo precepto, se dispone que, no obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

En todo caso -agrega-, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Sometidos a votación en la forma descrita, los cambios al artículo 66 y el nuevo artículo 66 bis resultaron aprobados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Nº 2

Sustituye el inciso primero del artículo 276, distinguiendo si el inculpado se halla detenido o no, para la notificación de la resolución que lo somete a proceso. Por regla general, ella será notificada en persona al procesado; sin embargo, si se encontrare detenido, la notificación podrá ser personal o mediante oficio al jefe de la casa de detención.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal estimó que la notificación del auto que somete a proceso al inculpado debe notificarse en igual forma que la contemplada en el artículo 66, porque la norma sobre notificación de las resoluciones judiciales debe ser una sola, para evitar errores y malos entendidos.

Al respecto, propuso sustituir el artículo 276, para ordenar que la resolución que someta a proceso al inculpado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

Añade la sugerencia que, si el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el respectivo proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.

El nuevo artículo 276, con ligeros cambios formales, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Nº 3

Sustituye el artículo 498, manteniendo su primera parte en el sentido de que, vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho, pero agrega que tal certificación se notificará al procesado sometido a prisión preventiva por cédula, o por otro medio expedito, por alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 66, y por el estado a las demás partes, el mismo día o, a más tardar, al siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal estimó que, en esta norma, ha de aplicarse el mismo criterio del artículo 66, que debe ser el general. Sugirió, al respecto, reemplazar el artículo para exigir, simplemente, que el vencimiento del término probatorio sea certificado, de oficio, por el secretario.

Sometida a votación, la propuesta resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

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A proposición del Ministerio de Justicia, la Comisión acordó sustituir el inciso primero del artículo 499, para guardar la debida armonía con el cambio introducido en el artículo precedente. Esta enmienda se consulta en el nuevo Nº 5 del artículo único.

Por otra parte, a sugerencia del Instituto Chileno de Derecho Procesal, la Comisión decidió incluir un nuevo Nº 6, para sustituir el artículo 505, referido a la notificación de la sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda, a fin de seguir el mismo predicamento adoptado con anterioridad.

Con ese objeto, se señala que ambas resoluciones se notificarán al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

La norma agrega que al procesado que se encontrare en libertad se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia, aun cuando tenga defensor o mandatario acreditado en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que esta notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar correrá desde la fecha de esta notificación.

A continuación, dispone el precepto que el que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuera iletrado, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejarse constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo y siempre podrá hacer reserva de su derecho a apelar.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia se podrá notificar personalmente al procesado en libertad o, por cédula, al defensor o mandatario judicial que tenga acreditado en el proceso, indistintamente. En el primer caso, junto con notificársele el cúmplase, se le dará copia integra del fallo de segunda instancia o se le leerá, en el evento de ser iletrado. Además, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.

Las modificaciones descritas fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Nº1)

Reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Sustitúyense los incisos segundo y siguientes del artículo 66, por los siguientes:

“Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediere en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Éste dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se tratare del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontrare dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.”.

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Intercalar el siguiente Nº 2, nuevo:

“2.- Incorpórase un artículo 66 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

En todo caso, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.”.

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Nº 2)

Sustituirlo por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

“Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

Si el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.”

Nº 3)

Reemplazarlo por el que sigue:

“4.- Sustitúyese el artículo 498, por el siguiente:

“Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio, certificará este hecho.”

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Incorporar los siguientes Nº 5 y 6, nuevos:

“5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

“Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.”

6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

“Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia correrá desde la fecha de esta notificación.

El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si este fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.”

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse las modificaciones propuestas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense los incisos segundo y siguientes del artículo 66, por los siguientes:

“Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediere en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Éste dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se tratare del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontrare dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.”.

2.- Incorpórase un artículo 66 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

En todo caso, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

3.- Sustitúyase el artículo 276, por el siguiente:

“Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

Si el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.”

4.- Sustitúyese el artículo 498, por el siguiente:

“Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio, certificará este hecho.”

5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

“Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.”

6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

“Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia correrá desde la fecha de esta notificación.

El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si este fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.”

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Acordado en las sesiones celebradas los días 31 de agosto de 1999, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney; 7 de agosto y 7 de noviembre de 2001, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz).

Sala de la Comisión, a 12 de noviembre de 2001.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.306-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a las notificaciones a la persona privada de libertad.

III. ORIGEN: Moción de los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán y señores Gabriel Ascencio, Aldo Cornejo, Sergio Elgueta, Edgardo Riveros, Rodolfo Seguel e Ignacio Walker.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: El 21 de julio de 1999, por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de agosto de 1999.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, en general y en particular.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código de Procedimiento Penal.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de un artículo, dividido en seis numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer, como mecanismo general de notificación de las resoluciones judiciales a las personas privadas de libertad, la notificación por medio del encargado del recinto en que se encuentran recluidas, a fin de evitar, en lo posible, su traslado a los tribunales, con el consiguiente gasto y riesgo que ello implica.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII. ACUERDOS: Todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad (5x0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 12 de noviembre de 2001.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE NOTIFICACIONES A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a las notificaciones a la persona privada de libertad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2306-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 3 de agosto de 1999.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 15ª, en 13 de noviembre de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto tuvo su origen en moción de los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Ascencio, Cornejo, Elgueta, Riveros, Seguel y Walker.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia señala en su informe que el principal objetivo de la iniciativa es establecer, como mecanismo general de notificación de las resoluciones judiciales a las personas privadas de libertad, la notificación por medio del encargado del recinto en que se encuentran recluidas, a fin de evitar, en lo posible, su traslado a los tribunales, con el consiguiente gasto y riesgo que ello implica.

La Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

En cuanto a la discusión particular, en el informe se consignan las modificaciones introducidas al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, las que también fueron acogidas unánimemente por los miembros del organismo técnico.

Cabe señalar que, por tratarse de una iniciativa de artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, corresponde discutirla en general y particular a la vez.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor ARELLANO ( Subsecretario de Justicia ).-

Señor Presidente , conocida es la práctica judicial que da lugar a masivos y diarios traslados de personas privadas de libertad desde los recintos penitenciarios hasta los tribunales, a fin de ser notificadas.

Dichos traslados tienen varias consecuencias bastante negativas. En primer lugar, se afecta la seguridad personal y dignidad de los procesados al verse expuestos a situaciones de hacinamiento al interior de los carros celulares o a largas esperas -muchas veces de pie y sin posibilidad de recibir alimentos- en las celdas o pasillos de los tribunales. Cabe hacer notar que en muchas ocasiones estamos frente a personas sobre las cuales simplemente se sospecha de su responsabilidad, sin haberse establecido su culpabilidad.

En segundo término, provocan situaciones de inseguridad pública o ciudadana, por cuanto con dichos traslados se multiplica el riesgo de fugas o actos de violencia. Muchas de ellas han sido conocidas públicamente. No son pocos los casos en los que dichos procedimientos han dado lugar a intentos de evasión, que ponen en peligro, sin duda, la seguridad ciudadana, al público que concurre a los tribunales, etcétera.

Por último, pero no menos importante, los recursos en términos de tiempo y dinero invertidos en los referidos traslados son cuantiosos. Gendarmería de Chile, conforme a un estudio efectuado en el año 2000, señala que sólo en dicho período se realizaron 394 mil 425 traslados, lo que implicó un gasto aproximado de 4 mil 97 millones 465 mil 827 pesos.

Por lo tanto, el proyecto que se presenta a la consideración del Senado permitirá morigerar cada una de las nefastas consecuencias recién aludidas. Ello, por cuanto se propone, en términos generales y sin perjuicio de ciertas excepciones y detalles consignados en el texto, que la notificación al privado de libertad se efectúe personalmente en el recinto en el que se encuentre recluido. Dicha notificación se llevará a cabo por un funcionario del recinto penitenciario y bajo la responsabilidad del encargado del mismo. Para ello, los secretarios de los tribunales de justicia enviarán -vía fax, generalmente- la notificación al detenido o preso, indicando el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. La notificación consiste básicamente en entregar al interesado una copia de dicha resolución.

Además, en los casos de privados de libertad que tuvieren abogado patrocinante, se dispone que la notificación se efectúe a este último y no a los patrocinados. Con ello se sigue el buen criterio de privilegiar la defensa calificada del detenido o procesado, más allá de su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la notificación personal, adicional a la de su apoderado, para el privado de libertad, en el caso de ciertas resoluciones -que se hallan descritas en la norma- de gran trascendencia o que, incluso, implican una severa afección a sus intereses.

Básicamente se sigue el modelo de notificaciones establecido en el nuevo sistema procesal penal, aunque con ciertas diferencias, por cuanto nos estamos refiriendo a dos procesos distintos: el antiguo y el nuevo.

Cabe mencionar que la materia propuesta en el proyecto en análisis ha contado con la opinión favorable del Colegio de Abogados (mediante oficio de 12 de octubre de 2001), del Instituto Chileno de Derecho Procesal (por oficio de 14 de octubre del año en curso) y de Gendarmería de Chile, que tendría la responsabilidad de practicar la gran mayoría de las notificaciones.

Finalmente, hago presente al Senado el enorme esfuerzo que ha desplegado Gendarmería en orden a favorecer las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias, preparándonos para la aplicación de la iniciativa en debate. Es así como podemos informar que actualmente en todos los establecimientos penitenciarios se dispone de los elementos necesarios, especialmente fax y sistemas telefónicos, para recibir tales notificaciones.

Ésa es la postura del Ministerio de Justicia. Se trata de una iniciativa parlamentaria tremendamente práctica y razonable que favorece -insisto- el buen uso de los recursos fiscales, la seguridad ciudadana y (por qué no decirlo) la dignidad de los imputados en determinados casos.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución del Senado aprobó por unanimidad el texto despachado por la Cámara de Diputados sobre las nuevas formas de notificación a quienes se hallan privados de libertad.

Dicho organismo técnico lo aprobó con algunas modificaciones tendientes a asegurar, sobre todo, que las notificaciones sobre las resoluciones personales, que pueden afectar el futuro de la causa o la sentencia definitiva, etcétera, sean recibidas y conocidas por el afectado con absoluta certeza. Con tal objeto, se establece que la responsabilidad de la notificación corresponderá al encargado del recinto de detención -la norma no dispone que se haga directamente a través de Gendarmería-, a fin de que haya un funcionario responsable, quien deberá informar al secretario del tribunal, y éste, a su vez, habrá de dejar constancia de que la notificación fue practicada.

Asimismo, se aprobó que el notificado que no tenga abogado podrá apelar verbalmente de las resoluciones en el mismo acto, y la apelación deberá ser inmediatamente transmitida por el encargado del lugar de detención.

Mediante el proyecto en análisis se desea solucionar un problema serio, del cual ha dado cuenta el señor Subsecretario: el traslado de procesados, que es costoso, peligroso y dificulta el proceso penal. Al mismo tiempo, no se obliga a los funcionarios pertinentes de los juzgados a concurrir a los recintos penales, por la pérdida de tiempo que ello significa, debido a las innumerables notificaciones que se deben efectuar.

En tal virtud, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, recomienda a la Sala aprobar el proyecto en la forma como lo despachó.

El señor ABURTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ABURTO .-

El proyecto fue debatido en la Comisión, como lo señaló su Presidente , teniendo presente de manera especial la garantía consistente en notificar en el lugar de detención. Y lo más relevante era velar por que la notificación se hiciera de acuerdo con las formalidades que prevé la ley, dando al imputado, detenido o procesado la oportunidad de ejercer los recursos legales conducentes a reclamar del contenido de aquélla en caso de agravio para él.

Las notificaciones que se efectúan en el recinto carcelario son generalmente dos: el auto de procesamiento o la resolución que niega la libertad. Sin duda, las resoluciones pertinentes revisten mucha importancia para el afectado. Pero más trascendente aun es el derecho a reclamar de ellas. Y esto es lo que interesa resguardar en las formalidades que deben cumplirse para llevar a efecto las notificaciones.

A mi juicio, el proyecto sugerido a la Sala resguarda todas las garantías que permiten al procesado defenderse y entablar los recursos correspondientes. Por eso, estimo que debemos aprobarlo.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, coincido en general con este proyecto -en lo que he podido imponerme-, que me parece conveniente. Pero quiero reiterar algo que he expresado en otras oportunidades: a los Senadores nos resulta muy difícil pronunciarnos sobre una iniciativa, por importante y simple que sea, si no hay tiempo material para enterarnos del informe respectivo.

Hemos dejado de cumplir la norma que establece que los informes deben ser presentados -no recuerdo bien- con un día o, específicamente, 24 horas de anticipación al tratamiento del proyecto correspondiente en la Sala, lo cual implica que necesariamente quedemos sujetos al buen criterio de las Comisiones. No dudo de que así es en general, pero ello nos deja en una posición incómoda, porque tal vez podríamos hacer sugerencias, proponer modificaciones justificadas y, también, evitarnos el bochorno -ha ocurrido a veces- de, por haberse deslizado un error, tener que rectificarlo mediante otra ley.

En el caso particular de esta iniciativa, tras una lectura rápida y por las razones dadas a conocer en el Hemiciclo, coincido absolutamente con su idea, que me parece ventajosa.

Sin embargo, insisto en que ojalá, más allá de respetar una norma reglamentaria, por el prestigio mismo de esta Alta Cámara, se nos dé siempre a los Senadores la oportunidad mínima adecuada para conocer previamente la materia de que se trata, leer el informe pertinente y actuar en consecuencia.

En este caso específico, lo más probable es que no haya errores de ninguna especie y sólo existan las ventajas destacadas tanto por el señor Subsecretario de Justicia como por los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Pero quiero insistir en el derecho que nos asiste, que, más que eso, es un elemento indispensable para cumplir nuestra obligación de tener cabal concepto acerca de la materia sobre la que hemos de pronunciarnos.

No es bueno el sistema de poner en tabla un proyecto antes de que se dé cuenta del informe de la Comisión pertinente. O sea, primero se coloca en tabla una iniciativa, después la estudia el órgano especializado y finalmente encontramos en nuestros escritorios el informe respectivo.

Dejo constancia de esa situación y solicito a la Mesa, en resguardo del prestigio del Senado, de la calidad de las leyes y de nuestra posibilidad de opinar en forma fundada, que se respete la disposición reglamentaria correspondiente, para que no volvamos a encontrarnos abocados necesariamente a aceptar lo propuesto por la Comisión, que en este caso, a no dudarlo, es acertado.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario dará respuesta a la inquietud planteada por Su Señoría, pues existe un acuerdo de Comités relacionado con el proyecto en discusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señor Senador, la iniciativa figura en la tabla de hoy día por un acuerdo que la semana pasada adoptaron unánimemente los Comités a sabiendas de que en esta misma sesión se daría cuenta del informe respectivo.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, sin darnos cuenta -tal vez por hallarnos en un período preelectoral-, estamos cayendo en procedimientos que, por una parte, no prestigian al Senado, y por otra, no resultan adecuados.

No olvidemos que la semana pasada esta Corporación aprobó en general y particular un proyecto un minuto y medio antes de que se nos entregara el informe.

En consecuencia, no creo que acuerdos unánimes de Comités como el invocado en esta ocasión puedan pasar por encima de la norma mínima -¡mínima!- de que tengamos la oportunidad de conocer previa y adecuadamente la materia de que se trata.

Sin duda, podríamos adoptar la decisión de que la próxima semana se viera determinado proyecto. Sin embargo, tanto la Mesa como la Comisión respectiva tendrían que proceder de manera tal que ello no significara privar a los Senadores de la ocasión de imponerse con la debida anticipación de la materia de que se trata. Cualquier otra cosa significaría pasar sobre una norma que, por lo demás, corresponde a la lógica más elemental.

Por muy bien que las Comisiones cumplan sus funciones, a la Sala concurre la totalidad de los Senadores. En consecuencia, siempre, sin excepción alguna, todos debemos tener la oportunidad de conocer los proyectos con antelación a su debate.

En el caso que nos ocupa, los Comités acordaron que la iniciativa se estudiara en esta sesión. Pero ayer no había informe, pese a saberse que aquélla figuraba en la tabla de hoy, lo que imposibilitaba conocer la materia pertinente.

Por consiguiente, si se desea que un proyecto sea tratado por la Sala en determinada sesión, conforme; no hay ningún inconveniente. Pueden existir muchas razones que hagan recomendable debatir y, ojalá, despachar una iniciativa cierto día. Pero ello no debe ser motivo para que no rija la norma que da a los Senadores la oportunidad mínima adecuada para enterarse cabalmente de la materia sobre la cual habrán de pronunciarse. Son dos cosas distintas.

Por eso, no planteo una cuestión formal al respecto, sino que reitero a la Mesa la solicitud que formulé recién, precisamente para que terminemos con este afán de que lo más importante es legislar rápido, y ojalá, en forma adecuada. ¡No! Creo que la fórmula es a la inversa: debemos siempre legislar bien y apropiadamente informados, y dentro de ello, procurando hacerlo con la mayor rapidez que permitan las circunstancias.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

La Mesa recoge sus aprensiones, señor Senador.

Ahora, normalmente, cuando los Comités y la Mesa concluyen en un acuerdo, todos suponemos que éste será de conocimiento de las salas de Senadores a que aquéllos representan. Tal vez cometemos un error al suponerlo, pero en casos como éste -por lo demás, el acuerdo se adoptó la semana pasada- el objetivo no es otro que el de avanzar en el tratamiento de una materia.

Pongo énfasis sobre el particular, por creer que es responsabilidad de todos los Comités informar a sus integrantes acerca de los acuerdos suscritos.

Reitero que, en todo caso, la Mesa tomó nota de las palabras de Su Señoría.

El señor URENDA.-

La norma que regula la materia en cuestión es el artículo 116 del Reglamento. Incluso, otorga un derecho a los Senadores para solicitar el aplazamiento de la discusión. Y recordemos que hubo una distinguida Senadora que ejercitó ese derecho en numerosas oportunidades e hizo respetar el Reglamento en el sentido de que, aun cuando determinado asunto esté en tabla, si el informe no se entrega con la debida anticipación, puede pedirse postergar su debate para el día siguiente, salvo que se trate de materias calificadas de "suma urgencia" o de "discusión inmediata".

Repito que formulo mi planteamiento con miras a obtener una buena forma de legislar, lo cual constituye obligación nuestra. Y, como dije, no hay que confundir el ejercicio de tal derecho con la plena confianza que siempre tenemos en el buen criterio de los colegas que integran una Comisión. Estamos conscientes de que cuando cierta materia viene aprobada por unanimidad, lo más probable es que no merezca reparo alguno; sin embargo, podría haberse deslizado un pequeño error, una omisión, o existir otros aspectos de interés.

Agradezco a la Mesa que haya tomado nota de mis palabras, y ojalá que en el futuro procuremos, más allá de lo factible, respetar siempre las normas reglamentarias, porque son las que nos permiten hacer un aporte al debate y despachar los proyectos de la mejor manera posible, como es nuestro deber.

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Para completar la información de Su Señoría, le ruego consultar también el inciso segundo del artículo 17, donde aparece más detallado el procedimiento a que nos ajustamos para la discusión de la iniciativa de ley en comento.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , considero muy importante y práctico el proyecto, porque evitará a Gendarmería, que a veces no cuenta ni con personal ni con medios suficientes para ello, trasladar diariamente desde los lugares de reclusión hacia los tribunales a sobre setecientas personas, en más del 60 por ciento de los casos sólo para los efectos de notificaciones.

Sin embargo, hay un punto que me llama un tanto la atención. Supongo que, al momento de notificarlo, se entregará al reo copia del documento respectivo, donde pueda firmar -si no sabe hacerlo, colocará su huella digital- o expresar su propósito de apelar. Porque si el trámite es únicamente verbal, esa manifestación de voluntad deberá trasmitirla quien va a notificar, que muchas veces será el jefe de Gendarmería correspondiente, etcétera. A mi juicio, un procedimiento semejante daría más formalidad al proceso mismo.

En todo caso -como dije-, estimo que el proyecto es muy práctico, muy pertinente, y por eso lo votaré a favor.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , camino hacia la Sala, el Honorable señor Parra me decía: "Vamos a modificar el fenecido Código de Procedimiento Penal ".

Es cierto: en este momento tenemos dos Códigos de Procedimiento Penal: uno que rige en cinco Regiones, y éste, que podríamos denominar "sobreviviente", que lo hace en el resto del país.

No será ésta la primera vez que debamos modificar el sobreviviente, porque acarreará problemas.

La iniciativa de la Cámara de Diputados estaba plagada de buenas intenciones (eran sólo eso: buenas intenciones); empero, se limitaba a traspasar el problema desde Gendarmería hacia los Tribunales.

Me explico.

Gendarmería no iba a trasladar detenidos -para evitar, entre otras dificultades, su fuga-, pero los secretarios de los 37 juzgados del crimen de Santiago, a su costa, habrían tenido que viajar en buses -de no tener automóvil- para llegar a los diferentes centros penales y notificar a los detenidos.

Eso, afortunadamente, fue enmendado por nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Y un texto que sólo tenía buenas intenciones ahora se ha transformado en una buen proyecto.

Incluso, en ese organismo técnico se corrigieron algunas añejeces. Nuestro Código de Procedimiento Penal, con más de cien años de vigencia, mantenía la obligación de que el secretario notificara el vencimiento del término probatorio, a fin de que desde el momento de la notificación corriera el plazo del juez para dictar sentencia. Porque en este caso el magistrado, analizando la prueba, podía dictar lo que se llamaba "diligencia para mejor resolver", pero que los chuscos denominaban "diligencia para mejor demorar".

Además, tratando de resolver el problema del traslado, obvió el sistema entregando a los tribunales un mecanismo de notificación acorde con los adelantos actuales: permite comunicar las resoluciones por correo electrónico, por fax, en fin, para que el jefe del establecimiento penal notifique a quien corresponda.

Votaré favorablemente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , anuncio mi voto favorable, por estimar que la iniciativa es muy justa y práctica. Sin embargo, haré algunas consideraciones sobre el problema de las notificaciones.

Primero, quiero plantear al señor Subsecretario de Justicia que espero que se busque la forma de construir los nuevos tribunales cerca de los lugares de detención. Porque hay ciudades que deben ser recorridas casi en toda su extensión con los presos -tal sucede en Valdivia-, lo que envuelve el riesgo de que se escapen. Asimismo, ha de evitarse el traslado de aquéllos en carromatos poco dignos de su condición de seres humanos.

Hace pocos días estuve en Iquique, donde tuve el agrado de visitar, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos , a la Ministra señora Eliana Ayala , encargada del proceso de Alto Hospicio, quien me pareció una funcionaria muy digna, seria y correcta. Quedé gratamente impresionado de la conversación que sostuvimos. Pero durante ella me dijo que tenía un problema muy serio, comprensible en un caso tan dramático como el señalado: el inculpado está recluido en Arica y cada vez que hay que notificarlo debe ser trasladado a Iquique, lo que significa, ida y vuelta, el uso de tres automóviles, la vigilancia de cinco o seis gendarmes, etcétera. Tal procedimiento me pareció un tanto colonial, propio de la época en que se trasladaba a los presos de Santiago a Lima para juzgarlos.

Digo lo anterior porque creo que la iniciativa soluciona en parte el problema y evita que se produzcan esos traslados, que implican demora, la cual actúa contra la justicia; porque cuando ésta no es rápida, no resulta eficiente.

Por ello, me felicito de que este proyecto se vaya a aprobar. Empero, reitero mi solicitud en el sentido de que se consulten para los procesados -no para los condenados- recintos contiguos al lugar donde se lleva a cabo su juzgamiento.

He dicho.

El señor RÍOS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , el problema que acaba de plantear el Senador señor Valdés tiene solución hoy. Hablamos mucho de que somos un Estado moderno. Pero si es así, debemos utilizar la tecnología actual. ¿Por qué, entonces, el encargado de hacer la notificación y comunicar los plazos no trabaja sobre la base de videoconferencias en la sala que proporcione el alcaide en la cárcel respectiva? No hay duda de que eso acortaría todos los plazos, aseguraría la libertad de movimiento y la seguridad, con lo cual se lograría el objetivo perseguido: de que el afectado esté informado de la tramitación de todos los juicios en su contra.

Creo que es una solución que debemos tomar en cuenta. Dejo planteada esta consideración al señor Subsecretario de Justicia , que, supongo, habrá escuchado.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , el establecimiento de estas disposiciones supone el perfeccionamiento paulatino de nuestro sistema procesal y carcelario, el equipamiento de los juzgados con mecanismos de envío de las notificaciones y la forma de resolver y comunicar los registros de detención.

Para que quede constancia de las notificaciones, de las apelaciones verbales, etcétera, existe un solo trámite, que es la certificación que hace el encargado del lugar de detención.

No hay duda de que se usarán todos los procedimientos tecnológicos modernos. El sistema de videoconferencia puede no resultar adecuado, porque los detenidos en Santiago o en otras ciudades pueden provenir de muchos juzgados distintos. De manera que es mucho más efectivo el establecimiento de una serie de dispositivos de fax -o de computadoras- en los lugares de detención y la disponibilidad de personal (seguramente gendarmería deberá reglamentarlo) para recibir, transmitir y certificar al secretario del tribunal todo lo obrado en esta materia.

Ésa es la idea fundamental del proyecto: crear la estructura básica para poder llenarla con todo lo que la técnica haga posible.

He dicho.

--Se aprueba en general y particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de noviembre, 2001. Oficio en Sesión 18. Legislatura 345.

Valparaíso, 13 de noviembre de 2.001.

Nº 19.179

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a las notificaciones a la persona privada de libertad, correspondiente al Boletín Nº 2.306-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Nº1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 66, por los siguientes:

“Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediere en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Éste dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se tratare del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontrare dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.”.”.

- - -

Ha intercalado el siguiente Nº 2, nuevo:

“2.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis, nuevo:

“Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

En todo caso, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.”.”.

- - -

Nº 2)

Ha pasado a ser Nº 3.- reemplazado por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

“Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

Si el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.”.”.

Nº 3)

Ha pasado a ser número 4.-

En el inciso primero, del artículo 498 propuesto, ha intercalado la expresión “,de oficio,” entre las palabras “secretario” y “certificará”.

Ha suprimido el inciso segundo del artículo 498 propuesto.

- - -

Ha incorporado los siguientes Nºs. 5.- y 6.-, nuevos:

“5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

“Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.”.

6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

“Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.

El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.”.”.

- - -

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2457, de 21 de Julio de 1.999.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

MARIO RÍOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 345. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NOTIFICACIONES A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. Tercer trámite constitucional.

El señor PARETO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a las notificaciones a la persona privada de libertad.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta .

Antecedentes:

Moción boletín Nº 2306-07, sesión 41ª, en 10 de marzo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 4.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 14ª, en 6 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, iniciado en moción de la diputada señora Pía Guzmán y de los diputados señores Ascencio , Cornejo , Riveros , Seguel , Ignacio Walker y de quien habla, introduce una modificación al Código de Procedimiento Penal aun cuando en algunas regiones del país está en funcionamiento el nuevo sistema, este código regirá por muchos años más, pues deben terminar, conforme a sus prescripciones, todos los asuntos actualmente en proceso, como asimismo aquellas causas que se incoen de acuerdo con el Código de Justicia Militar con el objeto de que las notificaciones a las personas privadas de libertad se efectúen en forma eficiente y expedita, lo que permitirá disminuir la carga de trabajo de Gendarmería. Actualmente esta diligencia se cumple trasladando en furgones hasta los tribunales, a través de una o de varias ciudades, a los detenidos procesados y condenados, entre los cuales puede haber personas inocentes. Según un informe de Gendarmería, en esos viajes sólo en la zona Metropolitana, de ida y vuelta, se transportan diariamente 700 personas, número que, mediante este proyecto, se reducirá a alrededor de 250.

Por otro lado, la carencia de mayor cantidad de medios de transporte origina hacinamiento en los vehículos de Gendarmería, que realizan viajes de largo recorrido, incentiva las tentativas de fuga y los atentados contra los gendarmes, los demás presos y hasta contra los propios jueces o funcionarios, en los tribunales.

El Senado de la República introdujo algunas modificaciones que, como autor del proyecto, comparto plenamente. Establece una regla general, en cuanto a que las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto de reclusión y no en el tribunal. El secretario del tribunal comunicará al encargado de ese recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, los datos individuales del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada, dejando testimonio en el expediente de todo lo actuado. Incluso, en ese momento, el notificado podrá apelar de la resolución que se dicte y el encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible.

Ahora, si las personas privadas de libertad tuvieren abogado o mandatario constituido en el proceso, se notificarán también a ellos las resoluciones por el estado diario; pero el auto de procesamiento, el auto acusatorio y la sentencia de primera instancia se notificarán por cédula al abogado o al mandatario. Sin embargo, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia, deberán ser notificados personalmente al detenido o preso en la forma señalada en los incisos precedentes.

Solamente por resolución fundada y de manera excepcional, el juez podrá disponer que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada en el tribunal por el secretario del mismo. En el caso de que el detenido o preso se encontrare en el tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá notificarse en ese momento, por excepción, como señala la enmienda del Senado.

En seguida, se detalla la forma en que se debe notificar el auto de procesamiento al imputado preso y al imputado libre.

En consecuencia, aquí hay una verdadera reglamentación tendiente a facilitar las notificaciones y a hacerlas en el recinto donde estuviere detenida o presa la persona y no en el tribunal.

También se modifica la forma de notificación de sentencias. La de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán a quien esté privado de libertad, en la forma reseñada en el artículo 66, es decir, por el encargado del recinto, en caso de que el procesado no tuviere mandatario, conforme a las indicaciones que le comunicará el secretario del tribunal. En caso de que lo tuviere, se notificará, además, por cédula según se trate de la resolución que he descrito al mandatario o procurador.

Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.

Conforme con estas explicaciones, a mi parecer deben aprobarse las reformas efectuadas por el Senado porque perfeccionan la idea esencial de evitar los traslados inoficiosos de personas privadas de libertad a los distintos tribunales del territorio jurisdiccional respectivo para notificárseles determinadas resoluciones. Insisto en que, haciéndolo en el propio recinto carcelario, se evitan, a lo menos en la Región Metropolitana, la mitad de los viajes. En otras zonas, la disminución de estos viajes es mucho mayor. En consecuencia, se trata de facilitar este procedimiento y de no entorpecer o dar lugar a situaciones de fuga o a otros hechos complejos que he descrito.

Me parece que el proyecto debiera aprobarse tal como viene del Senado.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, este proyecto, aunque pequeño, tiene mucha incidencia en la seguridad ciudadana.

Como dijo el diputado señor Elgueta , aproximadamente 700 reclusos son trasladados desde la Penitenciaría o de otros lugares de detención a los tribunales del crimen para ser notificados, muchas veces de resoluciones de menor importancia. Esto ha permitido que se produzcan situaciones como la de Valparaíso, hace varios años, en que se fugaron reclusos que dispararon contra un vehículo en la avenida Libertad, mataron a una madre de familia e hirieron a su hijo, quien iba en el asiento posterior. También esto ha sucedido en los nuevos tribunales de avenida España, en Santiago, donde ha habido muchas huidas de reclusos.

Varias de estas resoluciones no son importantes y perfectamente pueden ser notificadas en forma directa en los lugares de detención.

Aquí no se cambian las normas, sino que lo general se vuelve excepcional y lo excepcional, general. Por lo tanto, la idea es que todas las personas presas sean notificadas, ya sea por un secretario o por cualquier funcionario judicial nombrado por el tribunal, directamente en el establecimiento penal donde se hallen recluidas, aunque éste se encuentre fuera del territorio jurisdiccional. La excepción para los casos más importantes, por ejemplo para los autos de procesamiento, es que sean llevadas al tribunal, donde el secretario les notificará directamente.

El Senado ha mejorado el proyecto. Hizo una serie de precisiones relativas a si el recluido tiene defensor o mandatario judicial, lo cual es muy importante, porque en ese evento se debe notificar directamente por cédula a dicho abogado o mandatario. Ahora, si no lo tiene, se aplica la norma general que propusimos como Cámara de Diputados.

En el caso de que el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado, cosa que no se consideró en la Cámara de Diputados, se notificará por cédula al apoderado; de lo contrario, se arbitrarán las medidas para su notificación personal.

Esta materia es realmente importante. Aunque el proyecto no parece tener mayor relevancia, significa que el traslado de 700 reclusos, que se efectúa diariamente en carros celulares quienes tienen la posibilidad cierta de huir, disminuye a aproximadamente 250. Por lo tanto, el Estado puede manejar en forma más eficiente la notificación de los procesados, muchas veces delincuentes profesionales, quienes constituyen un problema para la justicia.

Voy a apoyar, junto con los diputados de Renovación Nacional, esta modificación.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, el objetivo que se busca con el proyecto de ley ha quedado claramente expuesto por el diputado señor Elgueta y por la diputada señora María Pía Guzmán , con quienes hemos copatrocinado la iniciativa.

Las modificaciones del Senado no cambian la finalidad central de la iniciativa, cual es hacer más expedita la notificación a las personas privadas de libertad para evitar una serie de problemas que se suscitan hoy al existir la obligación de que esas personas concurran ante los magistrados o funcionarios judiciales para imponerse de las respectivas notificaciones. Eso, a todas luces, ha provocado situaciones de hecho, algunas muy lamentables, sobre todo cuando los tribunales de justicia están bastante alejados de los recintos carcelarios o ubicados en sectores densamente poblados.

Por ello, estimo conveniente acoger las modificaciones que el Senado introdujo al proyecto de la Cámara. Con su aprobación, quedará en condiciones de ser promulgado y publicado para regir como ley de la República.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las modificaciones del Senado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán, dejándose constancia de que se reunió el quórum necesario.

Aprobadas.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica para plantear un asunto reglamentario.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, pido que, aplicando el mismo procedimiento anterior, recabe la unanimidad de la Sala para tratar dos proyectos que quedaron pendientes en la última sesión y que sólo falta votarlos.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Señor diputado, para adoptar ese acuerdo hay que contar con la cantidad de votos necesaria. Cuando ello ocurra, se procederá de la manera solicitada.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 09 de enero, 2002. Oficio en Sesión 23. Legislatura 345.

Nota: No existe constancia del Oficio Ley que aprueba modificaciones del proyecto en este Trámite Constitucional.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de enero, 2002. Oficio

VALPARAISO, 8 de enero de 2002.

Oficio Nº 3597

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 66, por los siguientes:

“Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediere en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Éste dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se tratare del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontrare dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis, nuevo:

“Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

En todo caso, si el detenido o preso se encontrare en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.”.

3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

“Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

Si el procesado se encontrare en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.”.

4.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio, certificará este hecho.".

5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

“Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.”.

6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

“Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.

El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.”.”.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.786

Tipo Norma
:
Ley 19786
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=193894&t=0
Fecha Promulgación
:
14-01-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx47
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD
Fecha Publicación
:
21-01-2002

MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense en el Código de

Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

    1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del

artículo 66, por los siguientes:

    "Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

    El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

    Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

    El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.".

    2.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis, nuevo:

    "Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

    En todo caso, si el detenido o preso se encontraré en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.".

   3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

    "Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

    Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.".

    4.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

    "Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio, certificará este hecho.".

    5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

    "Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.".

    6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

    "Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

    Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.

    El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

    El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.