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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.857

Autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Olga Feliú Segovia y Sergio Fernández Fernández. Fecha 05 de junio, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 322.

MOCIÓN

Honorable Senado:

Existe, cada vez más, conciencia general acerca de la necesidad de incentivar las actividades económicas, que den paso seguro a la iniciativa individual creadora, pues en ella se sustenta el progreso creciente de los pueblos. El subdesarrollo económico tiene una raíz también de índole jurídica, basada en la consideración de mecanismos que entraban el libre desenvolvimiento de los negocios y que se traducen en reglas que atemorizan el riesgo en que consiste la aventura de crear empresas. Afortunadamente, el mundo se ha dado cuenta de que las restricciones que no tienen un fundamento práctico, más que otorgar seguridad a1 quehacer económico, son fuente de distorsiones y de complejas búsquedas por alcanzar, mediante torcidas fórmulas, lo que naturalmente es viable hacer por caminos mas simples y más fructíferos.

Es lo que ha sucedido, en materia comercial, con la exigencia de asociarse para limitar la responsabilidad. Esta protección es un requisito conveniente y fundamental cuando se trata de enfrentar grandes riesgos. Comprender la responsabilidad moral de aventurar capital muchas veces sobre la base del crédito y de crear nuevas plazas de trabajo, no es una cuestión ligera y fácil; corrientemente se piensa que el empresario tiene la obligación legal de dar, empleo, más no siempre se repara en que su obligación primera es producir bienes y servicios y que, de ahí, deriva la creación de empleos, y que, para lograr todo ello, se está arriesgando esfuerzo y ahorro, que, eventualmente, puede terminar en un fracaso y en la ruina. Por eso es que la evolución que han experimentado las concepciones jurídicas ha ido permitiendo las posibilidades de adscribir ciertas bienes que se dedican y arriesgan a determinados negocios, como los capitales limitados de las sociedades la fortuna de mar del naviero a los peculios seccionados, casos todos en que se abandona la estricta doctrina de la indivisibilidad del patrimonio, y la regla general de que la persona responde de sus obligaciones con todos sus activos, pues se admite que ella, en su vida económica, puede perseguir distintos intereses o fines específicos.

Se advierte, en consecuencia, que hoy día la excesiva amplitud de la responsabilidad retrae la iniciativa de las personas. La facilidad para constituir sociedades ha sido una preocupación que sobresale en la relativamente reciente legislación, pero subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la expresa, por la que se tiene que recurrir a testaferros para dar existencia a la empresa; la contrario implica arriesgar todos los bienes personales, incluso los de la familia.

El proyecto, que ahora presentamos, se basa en consideraciones eminentemente prácticas y, como tales, pretende salvar las diferentes dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular, que sea provechoso para la vida económica y que no ocasione perjuicios a quienes se relacionen con aquélla o con éste.

Las primeras disposiciones del proyecto autorizan a toda persona capaz para constituir una empresa individual, la cual responderá exclusivamente con sus activos por las obligaciones contraídas en sus negocios (arts. 2°, 4° letra e, y 5°. Los arts. 3° a 8 ° señalan los procedimientos a seguir para constituir la empresa y para modificar su estatuto, para cuyo objeto se siguen las pautas, ya generales, aplicables a las sociedades: escritura pública inscrita y publicada dentro de cierto plazo. Se proponen normas indispensables para proteger a los terceros: art. 4°, letra b, sobre el nombre de la empresa; art. 4°, letra c y art. 8°, sobre monto del capital comprometido; art. 4°, letra d, y art. 11, sobre giro específico que se podrá emprender; art. 10, que otorga el derecho a los interesados que puedan perjudicarse , a oponerse a la creación de la empresa con responsabilidad limitada o, en el art. 14, a la modificación del estatuto empresarial; art. 4° letra g, art. 15 y 16, que prescriban exigencias de buen orden administrativo y contable, y art. 18, que considera los casos excepcionales en que el empresario responderá ilimitadamente. El proyecto constituye una empresa con personalidad jurídica bajo la responsabilidad de un siglo titular o dueño (art. 2°), manifiesta en un acto solemne y público, quién arriesgará un capital que se define como mínimo (art. 8°), y cuya quiebra no acarreará la quiebra personal (art. 19), pero en la que los acreedores personales tendrán acceso al remanente.

El conjunto de disposiciones son simples y siguen muy de cerca antiguos estudios de los señores Gastón Cruzat P. y Marcos Libedinsky T. Resta señalar que la materia ha sido abordada en 1os Estados Unidos, en Lichtenstein y en Perú. Podría a objetarse que, reconocer personalidad jurídica radicada en un conjunto de bienes de un titular, no se justificaría si se entiende separada de la que a él mismo corresponde per se. Sin embargo, el proyecto, más que a disquisiciones teóricas, quiere responder a los problemas prácticos que hoy existen y si, al conjunto de bienes y obligaciones bajo un titular, que proponemos reconocer, con individualidad propia, se le da un carácter un poco diferente, ella no sería relevante siempre que no se pierda de vista la finalidad general perseguida. En todo caso, advertimos que si se otorga personalidad a un ente formado por dos personas, que limitan su responsabilidad (sociedades), no se divisan inconvenientes insalvables hacerlo respecto de una, la cual, probablemente desplegará con mayores frutos su actividad.

En consideración a lo expuesto, venimos en someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Art. 1°.- Se autoriza a toda persona natural capaz de ejercer el comercio para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

La mujer casada, en el ejercicio de una profesión, industria, empleo u oficio separado del de su marido, y el menor adulto en la administración de su peculio profesional o industrial, no necesitarán de autorización alguna para constituirla.

Art. 2°.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propia distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Art. 3°.- La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto dela empresa, que inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.

Art. 4°.- En la escritura, el constituyente expresará:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) Nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." O "E.L.";

c) El monto preciso del capital inicial afectoy que se compromete en la empresa, y la indicación de si seaporta en dinero o en especies y, en este últimocaso, el valor que les asigna con los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación;

d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo especifico de estos;

e) La declaración de que la empresa responderá por las obligaciones que ella contraiga dentro de su giro sólo hasta el monto de su capitaly reservas;

f) El domicilio de la empresa;

g) Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estatutos financieros, las que se harán, por la menos, al 31 de Diciembre de cada año calendario, y

h) Plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Art. 5°.- Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

Art. 6°.- El aumento o disminución de capital, la terminación anticipa,la prórroga y,en general, toda modificación del acto constitutivo, deberánobservar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros.

Art. 7°.- La omisión de alguna de las solemnidadesde los artículos 4° y 5°, o de alguna de las referidasen el artículo 6°, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

Art. 8°.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Losaportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en 1a escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5° y 6°, respectivamente. Si se trataré de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de 1a empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de 1a escritura.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital.

Art. 9°.- El Capital comprometido en la empresa responde exclusivamente de las obligaciones contraídas por ella dentro de su giro y con sujeción a los artículos 11 y 12.

El patrimonio del titular separado del de la empresa no responderá de las deudas de éstas, sino hasta el monto en que se hubiere comprometido en virtud de la letra e) del e artículo 4°.

Art. 10.- Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto referido en el articulo 5°, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio de la empresa, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si la creación de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no dé garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no dé lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en una extracto que indicará el nombre y el domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.

Art. 11.- Son actosde la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por administrador.

La administración Corresponderá al titular de la empresa, el que podrá ejecutar todos los actos y contraer toda clase de obligaciones, dentro del giro de aquella y bajo su nombre y representación.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular de la empresa, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a una o más gerentes o mandatarios.

Art. 12.- Los actos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Art. 13.- La pena del delito contemplado en el número 2 del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentado en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

Art. 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primera del articulo 10.

Art. 15.- La empresa llevará su contabilidaden registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno a más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamento reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio.

Art. 16.- El Servicio de Impuestos Internos podrá eliminar de la contabilidad las partidas que no digan relación con el objeto de la empresa, o agregar las realizadas en su giro y que no aparezcan en ella. La empresa podrá reclamar de esta resolución ante el juez de letras de su domicilio, la que se tramitará en procedimiento sumario.

Cualquier acreedor podrá pedir al juez de letras del la empresa, que se eliminen a agreguen, según las partidas a que se refiere el inciso anterior, la que se substanciará enjuicio sumario con audiencia del Servicio de Impuestos Internos.

Art. 17.- La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a la menos, de las utilidades liquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por, ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a pagar deudas en casa de liquidación.

Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades liquidas, en aplicación del inciso anterior.

Si la empresatuvierepérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas; al fondo referido en los incisos anteriores.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

Art. 18.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidosen la empresa en los siguientes casos:

a) Por los actos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos;

b) Por los actos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos;

c) Sí la empresa no llevare la contabilidad a que refiere el artículo 15;

d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 17;

e) Si la empresa celebrare actos simulados, ocultare sus bienes a reconociere deudas supuestas, aunque de tales actos no se siga perjuicio inmediato;

f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondiere a utilidades líquidas y realizables de que pueda percibir según el inciso final del artículo 17, o

g) Si la empresa fuere declarada en quiebra, culpable o fraudulenta.

Art. 19.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

Art. 20.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo prevista en el estatuto;

c) por el cumplimiento de su objeto;

d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;

e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mismo establecido por la ley para constituirse;

f) por quiebra, o

g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°.

En el caso de letra g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Art. 21.- El aporte de capital de la empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas contraídas por la primera, a menos que su titular declare, con las formalidades del inciso segundo del articulado anterior, asumirlas ilimitadamente.

Art. 22.- En el caso de la letra f) del artículo anterior, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.

Art. 23.- La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 20 y,en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.

El empresariopodrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas éstas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra.

Art. 24.- Todas las actuaciones a quedé origen la aplicación de las acciones emanadas de esta ley se substanciarán en procedimiento sumario ante el juez del domicilio de la empresa".

(Fdo.):Olga Feliú Segovia, Senadora.- Sergio Fernández Fernández, Senador.-

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de junio, 1991. Oficio

Valparaíso, 5 de junio de 1991.

Nº 1177

Tengo a honra comunicar a V.E. que en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta de una moción de los HH. Senadores señora Olga Feliú Segovia y señor Sergio Fernández Fernández, con la que se inicia la tramitación de un proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

En atención a que ciertas disposiciones del mencionado proyecto se relacionan con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

En particular, se recaba vuestro parecer acerca de los artículos 16, 23 y 24, sin perjuicio de que si se estimare que debe abarcar otros preceptos, se tenga por ampliada a ellos la presente petición.

Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, Inciso segundo, de la Carta Fundamental y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 06 de septiembre, 1991. Oficio en Sesión 1. Legislatura 323.

Santiago, 06 de septiembre de 1991.

Nº 007970

SR. PRESIDENTE H. SENADO

VALPARAISO

Por Oficio Nº 1177, de cinco de Junio último, ese H. Senado, ha remitido a esta Corte Suprema copia del proyecto de ley que autoriza el establecimiento de Empresas individuales de Responsabilidad Limitada, para los efectos que señalan los artículos 74 inciso 2º, de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de la materia en consulta, en sesión del día dos del mes en curso, con la concurrencia de los Ministros que suscriben este informe, acordó manifestar su aprobación a aquel proyecto con las siguientes observaciones:

a) En el artículo 10 se propone reemplazar la expresión “El Juez de Letras del domicilio de la empresa” por la oración “El Juez de Letras en lo civil que corresponda según las reglas generales de competencia”; y

b) En los artículos 16 y 24, como consecuencia de lo expresado anteriormente, se propone reemplazar la expresión “Ante el Juez de Letras de su domicilio” por la siguiente: “Ante el Juez de Letras señalado en el artículo 10”.

Saludan atentamente a V.S.

Pronunciada por los Ministros señores Enrique Correa, rafael retamal, Emilio Ulloa, Marcos Aburto, Hernán Cereceda, Servando Jordán, Enrique Zurita, Osvaldo Faúndez, Roberto Dávila, Lionel Beraud, Arnaldo Toro, Efren Araya, Hernán Alvarez y Oscar Carrasco, no firma el Ministro señor Alvarez, por encontrarse ausente no obstante haber concurrido al acuerdo.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 30 de junio, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

BOLETIN N° 370-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que tiene su origen en una moción de los HH. Senadores doña Olga Feliú Segovia y don Sergio Fernández Fernández.

Cabe hacer presente que los artículos 10 y 22 versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, ya que inciden en atribuciones de los Tribunales de Justicia. Por tal motivo, se consultó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la que hizo saber su parecer favorable a la iniciativa mediante oficio N° 6295, de 6 de septiembre de 1991.

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ANTECEDENTES GENERALES

Resulta útil, para una mejor comprensión del proyecto, tener presentes los siguientes antecedentes:

A.- Disposiciones legales:

1.- El Código Civil.

Su artículo 545, inciso primero, expresa que se llama "persona jurídica" una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

En el artículo 547, inciso primero, declara que las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones del Título XXXIII de ese Código; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos del mismo Código y por el Código de Comercio.

El artículo 2061 dispone que la sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.

Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Respecto de la sociedad colectiva, puntualiza el artículo 2095, inciso primero, que si ella es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.

Por su parte, el artículo 2465 señala que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

El artículo 2469 manifiesta, en el mismo sentido, que los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos.

2.- La ley N° 3.918.

En el artículo 1°, autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comandita.

En estas sociedades, de acuerdo a su artículo 2°, la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique.

La razón o firma social, en todo caso, según su artículo 4°, debe terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

B.- Doctrina nacional

1.- El actual Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, don Marcos Libedinsky Tschorne, estudió este tema en su Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, denominada "La empresa individual de responsabilidad limitada" (Editorial Universitaria, 1959), y calificada para los efectos reglamentarios como sobresaliente, con nota siete.

El Profesor de Derecho Comercial informante de esa memoria, don Raúl Varela Varela, anotó en esa oportunidad que esta materia se explicó por primera vez en Chile el año 1943, en el curso de Derecho Comercial que él dictó en la Universidad Católica, fruto del cual fue la memoria de don Gastón Cruzat Paul "Patrimonio de afectación. La empresa individual de responsabilidad limitada", publicada por la Imprenta Lathrop en 1945.

En su obra, el señor Libedinsky analiza, entre otros aspectos, la limitación de la responsabilidad del comerciante individual; los antecedentes de la empresa individual de responsabilidad limitada; las razones en que se fundaría la responsabilidad limitada del comerciante individual y las objeciones que ha recibido; la naturaleza jurídica de la empresa individual de responsabilidad limitada, la denominación de la institución y las bases para legislar sobre la empresa individual de responsabilidad limitada, para terminar proponiendo un anteproyecto de ley sobre la materia.

Entre los temas abordados, critica las disposiciones contenidas en el Código Civil del Principado de Liechtenstein, de 20 de enero de 1926, sobre este tipo de empresa, por la naturaleza jurídica que se le atribuye. En efecto -puntualiza-, a ella no se le ha otorgado personalidad jurídica independiente de la del empresario; sólo se la considera como un conjunto de bienes afectados a una finalidad especial, esto es, como un patrimonio de afectación, recurso que considera inadecuado para estructurar la limitación de la responsabilidad del comerciante individual.

Ahondando en este punto, indica que existe una corriente bien definida que propicia la solución del problema mediante un procedimiento directo: el de establecer como forma típica la empresa individual de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica propia y diferente de la del empresario.

Esta concepción se funda en una serie de observaciones y analogías que se vinculan principalmente con diversos aspectos de las doctrinas del patrimonio, de la personalidad jurídica y de la empresa comercial. La posibilidad de que un individuo constituya una entidad con personalidad jurídica propia no se opone a ningún principio legal, a ninguna exigencia técnica; no hay razones de orden lógico o jurídico que exijan la presencia o concurso de más de una persona física para el nacimiento o subsistencia de esa personalidad autónoma. Por el contrario, la concepción armoniza con los principios esenciales contenidos en la doctrina de la personalidad jurídica.

La personalidad jurídica no es sino una creación del derecho, una forma estructurada por el ordenamiento legal para dar satisfacción a necesidades económico-sociales. El ordenamiento jurídico, se ha dicho, es formalmente soberano para reconocer sujetos cuando lo juzgue conveniente, facultad que por cierto no es arbitraria y tiene sus límites en la lógica, en los principios científicos y en el orden social.

Y bien, -se pregunta- ¿puede dudarse acaso que estamos en presencia de una entidad que actúa y se desarrolla en el ámbito jurídico moviéndose con toda la convicción y fuerza de una realidad, que tiene nombre, domicilio, créditos y deudas, y, para decirlo en los términos del artículo 545 del Código Civil, es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones como un sujeto de derechos, y que se puede perfectamente concebir como una persona jurídica?

Tal es el caso -sostiene- de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Algunos de los opositores de esta solución se han preguntado qué será el empresario dentro de esta nueva persona independiente. No será otra cosa que el órgano ejecutor, por sí o por un tercero, de la voluntad de la empresa. Será la persona a quien se debe atribuir el poder de declarar la voluntad de la empresa en cuanto sus actos son reputados por la ley actos de la empresa misma.

Queda en pie aclarar cómo, si no se confunden los dos patrimonios y la empresa tiene el suyo particular, viene el empresario a beneficiarse con utilidades de ella. Este problema es el mismo de las sociedades. El patrimonio es social, pero las ganancias la goza individualmente el socio, circunstancia ésta que ya fue utilizada como argumento por quienes querían negar personalidad jurídica a las sociedades. Por ello -recuerda siguiendo a Ferrara- "no contradice a la esencia de la persona jurídica que los beneficios de su patrimonio cedan en provecho de los miembros".

Hace ver que otras razones que sirven de fundamento para sostener la existencia de la empresa individual de responsabilidad limitada como persona jurídica, y también las consecuencias que de ésta se derivarían, son las siguientes:

a) Cuando dos o más individuos organizan una empresa comercial bajo una forma social, aparece a la vida jurídica un sujeto de derechos, con personalidad propia y distinta a la de los fundadores, al cual se desplaza la titularidad del proceso emprendido. También es entonces razonable que, si en vez de ser varios, es un solo el fundador de la empresa, tenga a su alcance el recurso técnico-jurídico para la constitución de un sujeto de derecho autónomo con los mismos efectos.

b) La empresa individual sería una persona jurídica en el sentido estricto que atribuye a esta expresión el artículo 545 del Código Civil: se encuentra en el mismo caso de las sociedades, en las que hay un sujeto jurídico, capacidad, nombre, domicilio, derechos y obligaciones propias y demás atributos de la personalidad.

c) Se ha dicho en apoyo de la doctrina de la personalidad independiente que las personas jurídicas no tienen amantes ocultas, no juegan, ni pueden inscribir su fortuna a nombre de su esposa. No cabe duda de que esta observación tiene un gran sentido realista, ya que las personas jurídicas están sometidas a un régimen de funcionamiento, reservas, publicidad que, unido a la responsabilidad de sus administradores, ofrece a sus acreedores una mayor garantía que las personas físicas, para cuyo desempeño no se exige de ordinario aquellas formalidades.

d) La empresa contaría con su patrimonio, ya que el fundador individual, como en el caso de los socios, deja de ser el "dueño" de los bienes aportados a la entidad. El empresario viene a ser su administrador, el beneficiario de las utilidades y el ulterior destinatario del remanente para el caso de extinción y liquidación de la empresa.

e) La personalidad jurídica de la empresa hace que tenga vida económica independiente de la del instituyente y que, por lo tanto, no le alcancen ni le afecten los accidentes financieros sobrevenidos a título privado al empresario, ni tampoco la muerte de éste. La empresa sobrevive así a la quiebra o fallecimiento de su titular.

f) Los acreedores del instituyente no tendrán acción sobre los bienes de la entidad, sino sólo sobre los beneficios que obtenga el empresario y sobre el eventual remanente que pudiere corresponderle en el caso de la liquidación de la empresa.

Examina seguidamente el autor el sentido y alcance de los conceptos que integran la denominación "empresa individual de responsabilidad limitada", que es la más común y la más utilizada por los autores:

a) El término "empresa".-

Siguiendo al profesor de Derecho Comercial don Julio Olavarría, el autor concluye que los elementos de la empresa son dos:

- La actividad metódica y profesionalmente organizada; entendiendo por esto la necesidad de una forma comercial y de organización profesional, o sea, una serie de actos de cierta importancia imputables ordinariamente a una organización preestablecida, y

- El propósito lucrativo, característica general a toda la industria mercantil, que sirve en este caso para distinguir las empresas mercantiles de las civiles.

b) El término "individual".-

El término "individual" en este caso no se está refiriendo a la personalidad de la entidad sino al hecho de pertenecer -por decirlo así- o ser establecidas por una sola persona física, carácter que sí la distingue de las sociedades. En este orden de ideas, "individual" se contrapone a "social", "común" o "colectivo" y es aceptable con este significado, que es el que sugiere como primera impresión su voz más corriente. Individual, comúnmente, se aplica a lo que es de o para uno sólo, y no a lo que tiene personalidad independiente -o independencia- de otro sujeto.

c) Los términos "de responsabilidad limitada".-

Esta expresión no significa que la responsabilidad de la empresa esté limitada a determinados bienes o a ciertas sumas, ya que la entidad responde frente a sus acreedores ilimitadamente, con todo su patrimonio. Significa que la responsabilidad del fundador -o actual empresario- no excede del capital comprometido en la empresa, de manera que excluidos los bienes de ésta no se pueden perseguir los del empresario, por eliminarse su responsabilidad subsidiaria. Este concepto se refiere, pues, al régimen de responsabilidad del empresario con respecto al capital comprometido.

El Capítulo VII de la memoria en comentario reseña las que, a juicio del autor, constituirían las bases para legislar respecto de la empresa individual de responsabilidad limitada, que son las que se describen en seguida.

Carácter y campo de actividades.

Los fundamentos de la institución y la necesidad de su implantación surgen del medio comercial y esto hace que se proponga como una forma mercantil para el ejercicio de determinadas operaciones de esta índole. De manera que esta empresa será siempre comercial por su forma, cualquiera que sea su objeto.

Así, en principio, la empresa podrá cumplir toda clase de actos de comercio, exceptuados los bancarios, de seguros, etc., que la ley reserva a la explotación de las sociedades anónimas. Esto, con un criterio "dimensional", por cuanto está llamada a ser una empresa privada de pequeña o mediana importancia económica, mientras que esas actividades de bancos, seguros, etc., por su naturaleza requieren la concentración de grandes capitales.

Si se admitiera que la empresa pueda desarrollar, incluso, actividades civiles, no dejará de ser comercial y le será aplicable igualmente la legislación correspondiente.

Fundador.

Considera el autor que la constitución de esta empresa debe quedar reservada a las personas físicas.

La posibilidad de que la empresa sea también constituída por una persona jurídica, es, teóricamente, inobjetable. Pero, a su juicio, no responde a los fundamentos que la institución reconoce en la realidad económico-social; ella no se propone para proteger los capitales de otras entidades jurídicas, sino para estimular al comerciante individual y preferentemente a la pequeña empresa. Ninguna necesidad hay, por otra parte, de que esos entes jurídicos puedan limitar o relimitar su responsabilidad; desde tal punto de vista, estrictamente técnico, tampoco sería objetable que una de estas empresas individuales de responsabilidad limitada fundara a su vez otra, y ésta a su vez una nueva, y así sucesivamente, lo que prácticamente no tendría sentido alguno y sí ocasionaría más de algún inconveniente.

En cuanto a la capacidad del fundador, se requerirá la que es habitual para el ejercicio del comercio, siempre que la entidad tenga un objeto comercial. Si se admitiera la constitución de esta empresa para objetos civiles, se exigirá la capacidad del derecho común.

Acto constitutivo.

El acto constitutivo de la entidad debe manifestarse rodeado de ciertas formalidades que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales y debe contener determinadas enunciaciones, pues desempeñará la función de estatuto o carta orgánica de la entidad. Debe, en consecuencia, celebrarse por escritura pública.

A.- Menciones que deberá contener:

a) Respecto del instituyente: Los datos necesarios para individualizarlo, tales como, el nombre, estado civil, domicilio, etc.

b) El nombre de la empresa: La empresa podrá tomar el nombre del constituyente o un nombre de fantasía, pero seguido siempre del aditamento EIRL o EL, ya que si una persona de sólida posición económica crea una empresa de esta índole y le da su propio nombre, los terceros pueden ser inducidos a error y pensar que están tratando con ella, cuando en realidad lo hacen con una persona distinta que podría tener un patrimonio mucho menor.

c) Designación específica de su objeto: Tiene suma importancia esta determinación, por cuanto la EIRL tendrá plena capacidad para realizar todos los actos jurídicos directamente vinculados con el objeto declarado en el acto constitutivo.

Además, el poder del gerente se extenderá a todo lo que quede comprendido en el giro ordinario de la empresa y a los medios conducentes al logro de dicho fin. El mandato del gerente está acordado en función de la empresa y no del empresario; en consecuencia, la naturaleza del giro permitirá deducir si el gerente tenía o no poder para realizar determinados actos.

d) Mención del capital: El capital inicial de la empresa está constituído por el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, o en dinero efectivo, comprometidos por el fundador y constituye la suma a la que aquél ha entendido limitar su responsabilidad.

La ley deberá fijar un plazo para realizar los aportes en dinero o en especies, como también los medios por los cuales podrá justificarse el valor atribuído a estos últimos.

Para el caso que se aporten inmuebles o bienes, cuyas transferencias requieran la inscripción en un registro, como la propiedad intelectual o industrial, se procederá a inscribir el acto constitutivo en el registro respectivo.

e) Designación del gerente si lo hubiere: El empresario no puede denominarse técnicamente "dueño" de la empresa, pero tiene en ella un interés directo resultante del aporte, que se manifiesta en la titularidad actual sobre los beneficios, y potencial sobre el remanente eventual del activo.

Otra consecuencia fundamental del interés exclusivo del empresario único es su poder de dirección, análogo al que pertenece a la asamblea de la sociedad anónima o a la mayoría de los socios en los otros tipos de sociedades.

Es innegable el derecho del fundador o actual empresario para ejercer personalmente la gerencia o el de designar un tercero para tal función, o cambiarlo, ya que se trata de una facultad inherente a su titularidad exclusiva de la suerte y destino de la empresa.

Algunos autores requieren que el gerente se encuente facultado para obrar en nombre y representación de la empresa, pudiendo celebrar todos los contratos y actos jurídicos relacionados con el giro de la empresa y sin que ninguna atribución pueda serle restada o limitada. El mandato del gerente -se dice- es acordado en función de la empresa y no del empresario. Parte de la presunción legal de que el gerente es el representante pleno de la empresa y obra libremente por ella, sin que pueda luego el empresario oponer a los terceros contratantes la insuficiencia del mandato de aquél.

Si bien, como medida de resguardo al interés de los terceros que contratan con la empresa, es aceptable la extensión dada al poder del gerente, también debe permitírsele al empresario resguardar sus legítimos intereses facultándolo para que en el acto del nombramiento de gerente limite las facultades de éste.

La referencia al giro de la empresa, excluye la facultad de enajenar la empresa misma o sus partes o elementos fundamentales para su superviviencia, lo que sólo podrá hacer el mismo empresario.

f) La fecha y bases para la formación de balances y reservas: La multiplicidad de relaciones que generan los negocios, la prolijidad con que deben conducirse, la brevedad de los términos de prescripción y la claridad de los procedimientos de los comerciantes, deciden inexcusablemente la obligación del balance anual. En cuanto a las reservas, el principio que interesa dejar asentado, es el de la obligatoriedad de la reserva de acuerdo a un porcentaje mínimo y hasta alcanzar una proporción determinada para poner a cubierto a la empresa, y por ende a sus acreedores, de contingencias imprevistas.

g) Plazo de duración.

h) Domicilio de la empresa.

B.- Publicidad del acto constitutivo.

Los terceros deben ser considerados en dos categorías principales, relacionadas con fases muy bien diferenciadas en la trayectoria de la entidad. La primera de ellas se refiere al momento en que se constituye la empresa e involucra a los acreedores del fundador, y la segunda a la vida ulterior de la entidad y comprende a quienes se vinculan con ella.

En cuanto a los acreedores del empresario, en realidad el patrimonio de este último teóricamente no sufre sino una disminución cualitativa, pues paralelamente al aporte de bienes aquél adquiere un derecho o interés de igual valor sobre la empresa. Como consecuencia, los acreedores particulares del fundador podrán accionar sobre las ganancias que a éste corresponden o sobre el remanente que se le adjudicare en caso de liquidación de la entidad.

Pero es indudable que tales acreedores tendrían que perder su acción directa sobre los bienes aportados; por lo tanto, su garantía común se debilita, de donde resultan justificadas las medidas que se proponen para evitar que sean sorprendidos o perjudicados en ese sentido. Tales medidas, consisten, fundamentalmente, en la publicidad del acto constitutivo y el derecho de oposición de esos acreedores.

a) Publicidad.-

La publicidad del acto constitutivo de la EIRL viene a representar una medida que tiene una doble función: sirve para advertir a los acreedores del fundador que éste aporta sus bienes a la nueva entidad; y a los futuros contratantes con la empresa, sobre su naturaleza, forma en que se hacen los aportes, patrimonio y administración de esta misma, etc.

Es en este doble aspecto del régimen de protección a los terceros que se propone la publicidad del acto constitutivo. En lo que respecta al órgano en que debe efectuarse esa publicación, no cabe duda que el más conveniente es el Diario Oficial. La publicación podrá hacerse en extracto que se inscribirá además en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa.

b) Derecho de oposición.-

Es en la doctrina, en general, una facultad privativa de los acreedores particulares del fundador de la empresa. La mayoría de los autores propician esta medida, si bien disienten con respecto a la manera de hacerla efectiva.

Entre nosotros el régimen de oposición convendría reglamentarlo permitiendo que, dentro de los quince días siguientes a la publicación del extracto en el Diario Oficial, los acreedores que se sientan perjudicados por la constitución de la empresa puedan concurrir ante el juez de letras del domicilio de la empresa para que éste no permita la constitución de ella mientras no se les garantice debidamente que sus créditos serán pagados. Para esta oposición podría seguirse el procedimiento de los juicios sumarios.

C.- Modificaciones a los estatutos.

Las modificaciones del estatuto y la designación o revocación del gerente surtirán efecto luego de publicadas e inscritas en la forma prevista para la constitución, además de tomarse nota de ellas al margen de la inscripción primitiva.

Cuando las modificaciones versaren sobre reducción de capital o modificación del objeto de la empresa, cualquier acreedor de ella podrá oponerse por el mismo procedimiento señalado para el caso de su constitución.

Pérdida del beneficio de responsabilidad limitada.

La aplicación del régimen de responsabilidad limitada propuesto para el comerciante individual se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades introducidos en salvaguardia de los intereses de terceros. Si el empresario incurre en ciertas transgresiones a la ley o a los estatutos, el interés de los acreedores exige que aquél sea privado del beneficio de la responsabilidad limitada.

Las hipótesis que han sido consideradas por la doctrina como causales de pérdida de la responsabilidad limitada, son las siguientes:

a) No toda infracción a los preceptos legales o estatutarios puede ser causal suficiente para la pérdida del beneficio de responsabilidad limitada del empresario.

Piensa el señor Libedinsky que deben establecerse sanciones graves para las transgresiones que realmente comprometan el interés de los terceros, en cuanto puedan haberlos inducido a error o confusión, o en cuanto puedan ocasionarles un detrimento patrimonial. Pero de ningún modo puede sancionarse, estableciendo la responsabilidad ilimitada del empresario, cualquier transgresión de índole formal, pues ese rigor conduciría a desvirtuar la utilidad práctica de la institución.

b) Inexactitud de las declaraciones contenidas en el acto de constitución.

Se refiere esta causal, principalmente, a la falsa estimación de los aportes en especie. Si no se establece en el acto constitutivo el valor de esos aportes, aquél será nulo. Si los aportes figuran, pero no se cumplen en su totalidad, o su valoración fuera excesiva, el empresario incurrirá en responsabilidad por la parte no integrada o por el valor de la exageración.

c) No llevar la contabilidad conforme a la ley.

Se funda esta causal en el régimen patrimonial de la empresa, el cual autoriza a exigirle una ordenación rigurosa de su activo, su pasivo y sus cuentas. Pero las deficiencias de contabilidad en sí mismas no deben generar la responsabilidad ilimitada del empresario. Ello debe ocurrir solamente cuando incurra en algunas de las otras transgresiones, por ejemplo en evasión de capital, lo cual constituirá una presunción en contra del empresario, ya que será responsable salvo caso de prueba en contrario.

d) No efectuar los balances anuales o las reservas previstas.

Se ha dicho que un balance a tiempo puede mitigar, sino evitar un desastre, de manera tal que el incumplimiento de tales exigencias pueden ocasionar daños a terceros comprometidos en el giro.

Pero no cree el autor que estas transgresiones de carácter formal, por su sola constatación objetiva, deban privar al empresario de la limitación de la responsabilidad, sino más bien deben quedar libradas al criterio judicial.

e) Omitir la mención del nombre y responsabilidad de la empresa.

Cuando el empresario obre dentro del objeto de la empresa, pero sin usar el nombre o razón que acredita que tiene responsabilidad limitada, deberá indudablemente responder con todos sus bienes por las respectivas obligaciones.

Considera el autor, por lo tanto, obligatoria esta mención relativa al nombre y responsabilidad de la empresa y si se omite en algún contrato o acto del que derivara alguna obligación, el empresario comprometerá todo su patrimonio.

f) La quiebra culpable o fraudulenta de la empresa.

El principio general es que la quiebra de la empresa no importa la del empresario, como también que la de éste no ocasiona la quiebra de la entidad. Pero ello no impide que los casos especialmente considerados como lesivos para los intereses de los terceros, cuales son los de quiebra culpable o fraudulenta de la empresa, se sancionen con la pérdida del beneficio de la limitación de la responsabilidad del empresario.

Una vez provocada por cualquier causa la responsabilidad ilimitada del empresario, éste puede ser arrastrado a la quiebra cuando no tenga solvencia suficiente para hacer frente a esa responsabilidad.

Prelación de los acreedores.

Es consecuencia natural de la estructuración de la empresa como sujeto autónomo de derecho y de su independencia patrimonial, que sus acreedores tengan prelación respecto a los acreedores personales del empresario para cobrarse íntegramente con los bienes de la misma en caso de liquidación o quiebra de esta última.

Solamente en tales casos de quiebra o liquidación podrán concurrir los acreedores personales del empresario para cobrarse sobre el remanente de la liquidación, ya que en otras situaciones a ellos ningún derecho les cabe en los bienes de la empresa y sólo podrán actuar sobre los beneficios que correspondan al empresario.

En una palabra, los acreedores personales del empresario no tienen ninguna acción sobre los bienes de la empresa, pero sí la tienen contra sus ganancias líquidas y sobre el excedente de los bienes, que correspondan al empresario en caso de liquidación voluntaria o forzada de la empresa.

El fundamento de esta solución se encuentra en el hecho ya anotado de la personalidad autónoma de la empresa, de lo que resulta que ésta responde con todos sus bienes ilimitadamente frente a sus acreedores y, una vez pagados éstos, el residuo pertenece al empresario.

Disolución de la empresa.

Las causales de extinción o disolución de la EIRL deberán ser, entre otras, las siguientes:

a) En cualquier momento, por voluntad del empresario. Deberán entonces hacerse publicaciones e inscripciones en la misma forma que se exige para la constitución y modificación de la empresa, en favor de quienes tengan interés en oponerse a esta extinción anticipada.

b) Por la llegada del plazo fijado en los estatutos. Indudablemente que el plazo podrá ser renovado antes de su vencimiento.

c) Forzosamente en caso de quiebra de la entidad.

d) Por la reducción del capital por debajo de ciertos límites establecidos en la ley.

e) Por la imposibilidad de cumplir con su objeto. Tal sería el caso de caducidad de la concesión para cuya explotación fue constituída la empresa, pérdida de los bienes o elementos sobre los cuales ejerce su actividad, como el agotamiento de una mina o la prohibición del objeto propio de la empresa.

f) Por regla general se excluyen de las causales de disolución de la empresa, la interdicción, quiebra o muerte del empresario, pues es de la naturaleza de la entidad su capacidad para sobrevivir a esas contingencias, aún cuando pueda ocurrir de hecho que, por falta de sucesores o representantes del empresario, la empresa deba entrar en liquidación.

En caso de fallecimiento del fundador se hace posible la continuidad de la EIRL, pero siempre que los herederos designen a uno de ellos como continuador de la persona del empresario.

En cualquier caso, la disolución de la empresa no extingue su personalidad hasta que no queden liquidadas definitivamente las vinculaciones jurídicas pendientes. Cualquiera sea la causa de la extinción, ésta debe publicarse e inscribirse en el Registro de Comercio.

Liquidación.

La liquidación de los bienes de la empresa sería una consecuencia necesaria de su disolución y debe ser efectuada por los órganos naturales de la entidad, empresario o gerente, o bien por un tercero designado por aquél. En este último caso, la designación deberá publicarse, pues el liquidador será el nuevo representante legal de la entidad.

Si no se le fijan normas expresas, las atribuciones de este liquidador serán limitadas al objeto de sus funciones. Una vez satisfechos los acreedores de la empresa o reservados suficientes fondos para hacerlo, se reembolsará el saldo al empresario sin necesidad de partición alguna, ya que se trata de una sola persona; así se cumplirá el ciclo completo de la empresa.

2.- El profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile y de la Universidad Diego Portales, señor Gonzalo Figueroa Yáñez, dedica el Capítulo XXI de su obra "El Patrimonio" editada por la Editorial Jurídica de Chile, en 1991, al análisis de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Dicho autor comienza su trabajo recordando que, de conformidad a los artículos 2465 y 2469 del Código Civil, el deudor responde de sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio, esto es, dichos preceptos establecen la responsabilidad ilimitada del deudor. Este principio no tiene excepción alguna y alcanza a toda clase de personas, sean ellas naturales o jurídicas, y aún las sociedades de responsabilidad limitada responden a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio.

Advierte que, sin embargo, la existencia de sociedades de responsabilidad limitada y de sociedades anónimas permite limitar la responsabilidad de los socios que las constituyen en relación con los negocios emprendidos y obligaciones contraídas por esas sociedades. En efecto, si una persona desea limitar su responsabilidad civil (que se extiende, en principio, a la totalidad de su patrimonio) en relación con algún negocio que desea emprender, u obligación que desea contraer, tan sólo a algunos bienes determinados, le bastará con aportar dichos bienes a una sociedad de responsabilidad limitada o a alguna sociedad anónima, y hacer que sea esa sociedad la que realice el negocio o contraiga la obligación, para que los acreedores puedan sólo perseguir el patrimonio de la sociedad deudora, librando así esa persona el resto de sus bienes a la acción de dichos acreedores, esto es, limitando de hecho, por esta vía, la responsabilidad ilimitada que en principio le imponen los aludidos artículos 2465 y 2469. Cree posible afirmar, en consecuencia, que a pesar de que la ley impone a todo deudor una responsabilidad ilimitada respecto de sus acreedores, acepta la limitación de esta responsabilidad cuando una persona se obliga a través de las sociedades indicadas.

Llama la atención sobre el hecho de que la responsabilidad ilimitada del deudor individual (que no se obliga a través de las sociedades señaladas) presenta serios inconvenientes. En la época en que vivimos, muchos negocios llevan consigo un alto grado de riesgo económico, de azar o álea, y no son muchos los que están dispuestos a arriesgar su patrimonio completo, en el que se fundamentan también la seguridad y el futuro de la familia del deudor y, en especial, de sus hijos menores, por realizar un negocio aleatorio, por interesante que pueda aparecer al comenzarlo. La limitación de la responsabilidad del deudor es, en estas circunstancias, una precaución indispensable, especialmente si el negocio proyectado parece riesgoso. El futuro deudor echará mano, así, al resquicio de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada -aunque de hecho sea él el único "socio"-, distribuyendo algunas acciones, o alguna proporción ínfima del capital social, entre amigos o parientes, para satisfacer en esta forma la exigencia legal que una sociedad tenga a lo menos dos socios. A estas sociedades, en que en verdad existe un solo "socio", se las ha denominado "sociedades de papel" o "sociedades unipersonales" en Chile, one man company en Inglaterra, o einmangesellschaften en Alemania. Asegura que su sola existencia es fundamento más que suficiente para pensar en una modificación legal que permita -de manera abierta y franca, y no encubierta y simulada- establecer una limitación de la responsabilidad del deudor a algunos bienes determinados dentro de su patrimonio, mediante lo que se ha denominado la "empresa individual de responsabilidad limitada".

Sostiene que las necesidades de la vida económica hacen desde todo punto de vista aconsejable que se permita a un empresario individual que limite su responsabilidad a aquellos bienes que destine especifícamente a la actividad económica de que se trate, con el debido conocimiento de sus acreedores, y que deje fuera de esa responsabilidad los bienes que destine a otras actividades diferentes. Si ello se permitiera, ese empresario pasaría a ser titular de dos patrimonios distintos: el que está destinado a la empresa, y el suyo propio, con deudas, acreedores y activo distintos uno del otro. Apunta que, para lograrlo, es necesario prescindir de los principios de la doctrina clásica del patrimonio, puesto que para esa doctrina el derecho de prenda general es un concepto de orden público, que no puede ser alterado por voluntad de los particulares.

La idea, por consiguiente, consiste en permitir a una persona que cree una empresa, dotándola de un capital mediante el aporte de algunos bienes de su patrimonio y permitiéndole limitar su responsabilidad hasta el monto de dichos bienes. En esta forma, además de permitirle emprender negocios sin el riesgo de perder en ellos la totalidad de su patrimonio, se pondría fin a las ficciones o simulaciones que se utilizan en la actualidad para llegar al mismo fin, se lograría un trato igualitario entre empresarios individuales y sociedades de empresarios, y se daría un nuevo impulso a la actividad empresarial por medio de la prevención de sus riesgos. La antigua institución mercantil de la fortuna de mar o patrimonio separado del naviero perdería en este contexto su carácter excepcional. Frente a la posibilidad de que esta institución pueda prestarse a defraudar a los acreedores, ella debe complementarse con un sistema de publicidad adecuado, que permita a éstos conocer anticipadamente la situación de la empresa individual con la cual contratarán, más un sistema de transparencia económica acerca del actual estado de la empresa, por medio de la publicación de sus balances anuales.

Expresa que la idea de legislar sobre empresas individuales de responsabilidad limitada ha sido sostenida por varios autores de nacionalidad suiza. Ella fue sugerida primeramente en una asamblea comercial reunida en Ginebra en 1892, por el delegado Kahn, y al año siguiente se formuló una propuesta análoga en la Asamblea de Delegados de la Asociación Suiza para el Comercio y la Industria. El jurista suizo Karl Wieland retomó la idea en 1895, y su planteamiento fue seguido luego por el jurista austríaco Pisko. El año 1928 el autor Paul Garry pronunció una conferencia sobre el mismo tema, y lo mismo hizo en 1939 el jurista suizo Roger Isher.

El año 1910 apareció un trabajo del jurista austríaco Pisko, titulado "Proyecto de ley sobre empresa individual de responsabilidad limitada", que se basó en las ideas anteriores de Karl Wieland, como se acaba de señalar. Esta obra de Pisko es el antecedente inmediato de las disposiciones legales que acogieron la institución en el Principado de Liechtenstein el año 1926, constituyéndose este país en el primero que la estableció en su derecho positivo.

La doctrina se ha preocupado de este tema, en especial los juristas franceses, españoles y argentinos. Cabe mencionar en especial a Felipe de Sola Cañizares, quien dictó una conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el 26 de mayo de 1947, que fue publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLIV, página 149. Entre las obras dedicadas a esta materia en nuesto país, tan sólo existirían las Memorias de Prueba de don Gastón Cruzat Paul y don Marcos Libedinsky Tschorne, así como una parte de la Memoria de don Godofredo Stutzin.

La limitación de responsabilidad en la legislación chilena.

Recuerda el autor, en este punto, que la idea de la limitación de responsabilidad civil a ciertos bienes determinados del patrimonio del deudor con exclusión de otros bienes, puede encontrarse en Chile en las siguientes instituciones:

a) En la existencia de bienes inembargables y en las reglas del pago con beneficio de competencia (artículos 1618 del Código Civil y 455 del Código de Procedimiento Civil, y 1625 y siguientes del Código Civil), que permiten al deudor excluir ciertos bienes del derecho de prenda general de sus acreedores, conservando aquellos "indispensables para una modesta subsistencia". Lo mismo sucede respecto de los bienes no desasidos, que conserva el fallido bajo su administración.

b) En la existencia de diversos patrimonios pertenecientes a un mismo titular y en la posibilidad de los acreedores de perseguir los bienes de uno solo de esos patrimonios, con exclusión de los demás. Este es el caso de los diversos patrimonios en la sociedad conyugal (patrimonio social, patrimonio propio de cada cónyuge, patrimonio reservado y patrimonio separado de la mujer casada) y de los diversos patrimonios del hijo de familia o del pupilo púber (patrimonio profesional o industrial y patrimonio formado por el resto de los bienes del menor).

c) En la existencia de instituciones que permiten separar los patrimonios del titular con el de su causante, y en consecuencia separar también las acciones de los acreedores respecto de esos patrimonios. Tales son los casos de los beneficios de inventario y de separación.

d) En la institución de la fortuna de mar, institución clásica de limitación de responsabilidad del deudor a sólo una parte de los bienes de su patrimonio.

e) En la existencia de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, de corporaciones o de fundaciones, en todas las cuales se logra por vía indirecta la limitación de la responsabilidad de sus socios o miembros.

En la evolución del Derecho Mercantil se destaca una gradual intensificación de la limitación de la responsabilidad en las sociedades. La sociedad colectiva es la sociedad clásica, única que trató con detalle el Código Civil. En ella, los socios responden ilimitadamente con su propio patrimonio de las deudas sociales, y en el caso de las sociedades colectivas comerciales, esa responsabilidad es incluso solidaria (artículos 2095 del Código Civil y 370 del Código Comercio).

Con la sociedad en comandita aparece la limitación de la responsabilidad para los socios comanditarios. Sin embargo, éstos tienen que pagar un precio elevado por obtener tamaño beneficio: deben abstenerse de administrar la sociedad y de figurar con sus nombres en la razón social. Son otros socios (los gestores) los que resuelven acerca de los negocios sociales, y éstos responden ilimitadamente de las deudas sociales con su propio patrimonio (artículos 483, 484 y 485 del Código de Comercio).

La sociedad anónima surge como una evolución de la sociedad en comandita, en la búsqueda de una forma de limitar la responsabilidad de los socios, sin que tengan que valerse de un socio o gestor muchas veces inadecuado. Es éste el primer tipo de sociedad en que la limitación de responsabilidad es completa (artículos 424 y 455 del Código Comercio en su redacción originaria y artículo 2.061, inciso cuarto, del Código Civil) y en que los socios pueden administrar la sociedad, si bien como mandatarios de la misma.

Finalmente, aparece la sociedad de responsabilidad limitada, destinada originariamente a pequeños y medianos empresarios, de fácil constitución, característica de que carecían primitivamente las sociedades anónimas, cuya constitución era engorrosa y compleja. En las sociedades de responsabilidad limitada la limitación de responsabilidad no es incompatible con la gestión personal de los socios en los negocios sociales. Este tipo de sociedades fue propuesto a la aprobación legislativa por el distinguido jurista y parlamentario don Luis Claro Solar, y se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico al publicarse la Ley N° 3.918, el 14 de marzo de 1923.

Manifiesta el autor que parece razonable esperar que la evolución del Derecho Mercantil, en la cual existe una gradual intensificación de la limitación de la responsabilidad (partiendo de las sociedades colectivas, en que esa responsabilidad es ilimitada, y concluyendo con las sociedades de responsabilidad limitada), sea coronada con el establecimiento de la empresa individual de responsabilidad limitada, la que representa el paso final de dicha evolución.

Naturaleza jurídica.

Comenta que la doctrina ha discutido extensamente acerca de la naturaleza jurídica de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las soluciones propuestas pueden agruparse en dos grandes clases: las que conciben esta institución como un patrimonio de afectación distinto del patrimonio originario del empresario, y que carece de personalidad juridica, pues ella no es necesaria para su adecuado funcionamiento, y las que exigen que ella cuente con dicha personalidad jurídica, que estiman indispensable para el mismo.

Dentro del primer grupo pueden señalarse aquellos autores que aceptan los principios de la doctrina objetiva o finalista del patrimonio, para los cuales no significa problema alguno la existencia de dos o más patrimonios en manos de un solo titular, todos los cuales constituyen sujetos de derechos, intereses jurídicamente protegidos por el ordenamiento, regidos por un sujeto de administración, con un activo compuesto por ciertos bienes determinados, únicos que responden al pasivo correlativo. Para estos autores, el concepto de "personalidad jurídica" es inútil para permitir a esos patrimonios contraer obligaciones, por lo que puede prescindirse del mismo.

Como consecuencia de estos principios, los autores referidos no ven inconvenientes en que un empresario separe una parte de los bienes de su patrimonio para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, de manera que su responsabilidad por las obligaciones contraídas en su actividad empresarial quede circunscrita a la parte del patrimonio afectado. Esa parte, en lugar de ser "aportada" a un nuevo ente con "personalidad jurídica" propia, queda bajo la titularidad del empresario fundador.

Resaltan que el concepto de personalidad jurídica debe reservarse a aquellas instituciones destinadas a reunir en una, voluntades que en realidad son distintas, a conferir caracteres y atributos que no son los mismos de sus socios o miembros componentes, ni representan la suma de ellos, todo lo cual es ajeno a la empresa individual de responsabilidad limitada. Una vez efectuada la afectación del patrimonio a dicha empresa, su nombre, domicilio y nacionalidad no son distintos de los del empresario que le dio nacimiento; su patrimonio será una parte del patrimonio del constituyente, y su capacidad será la del propio empresario. Entre nosotros, han adherido a esta posición los memoristas señores Gastón Cruzat Paul y Godofredo Stutzin.

Entre los reparos que se han formulado a esta solución encuentra la circunstancia de que el concepto de "empresa" excede con mucho el concepto de "patrimonio separado", pues el primero es dinámico y el segundo es estático, incluyendo aquél no sólo un conjunto de bienes y deudas, sino la pujanza y energía del empresario, el know-how y los intangibles. En cambio, la solución dada por los autores finalistas tiende a asimilar ambos conceptos.

Por otro lado, en razón de la existencia de un solo titular de dos o más patrimonios separados, la afectación de los bienes que se destinan a la empresa individual de responsabilidad limitada no implica una transferencia de dominio desde el patrimonio del empresario y hacia el patrimonio de la empresa, como sucede con el "aporte" a las sociedades. Ello puede permitir muchos fraudes respecto de los acreedores, si el empresario individual procura "volver" algunos de los bienes afectados a su patrimonio originario. Asimismo, resulta difícil imputar los actos jurídicos equívocos al patrimonio afectado a la empresa, o al patrimonio originario del empresario, en caso que no se haya especificado con mucha claridad cuál de estos patrimonios asumirá la obligación. Esta última dificultad puede superarse, no obstante, mediante una adecuada anotación, en el acto de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada, de los bienes específicos que se destinan a ella, y mediante la obligación impuesta al empresario de declarar que contrata "para dicha empresa", cada vez que desee que su responsabilidad quede limitada tan sólo a los bienes afectados a ella.

El segundo grupo de juristas ha explicado la naturaleza jurídica de la empresa individual de responsabilidad limitada precisamente por medio de la personalidad jurídica que estiman debe acompañarla. Entre ellos pueden señalarse diversos criterios. Unos han sostenido la posibilidad de que la empresa individual de responsabilidad limitada asuma la forma de una sociedad anónima unipersonal. Otros han propuesto incluir a la empresa individual en el marco de la sociedad de responsabilidad limitada. Unos terceros, en fin, han abogado por legislar directamente acerca de la empresa individual de responsabilidad limitada como una persona jurídica distinta del empresario y de cualquier tipo de sociedad de las conocidas hasta ahora. Ella tendría, en esta concepción, un nombre, un domicilio, una capacidad de goce y, obviamente, un patrimonio, diferentes de aquellos del empresario que la generó, los que constituirían los atributos de su propia personalidad. Al generar esta nueva persona jurídica, el empresario haría transferencia a su patrimonio de los bienes que quisiera "aportarle", y dicho aporte sería traslaticio de dominio. Se trataría de una persona jurídica muy parecida a las fundaciones de que trata el Título XXXIII del Libro I de nuestro Código Civil, pues requeriría para generarse de la voluntad unilateral de su fundador; pero se diferenciaría de ellas en que persiguiría fines de lucro, finalidad que no pueden proponerse las fundaciones. Entre nosotros, ha adherido a esta posición el memorista don Marcos Libedinsky Tschorne.

Características de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Continúa el autor expresando que varios nombres han sido propuestos para esta institución, según la naturaleza jurídica concebida por cada jurista para ella; pero el que ha hecho más camino es el de "empresa individual de responsabilidad limitada", impulsado especialmente por los autores argentinos y utilizado por los memoristas nacionales Gastón Cruzat, Godofredo Stutzin y Marcos Libedinsky. Con la palabra "empresa" se indica la actividad dinámica del titular y del patrimonio afectado, en la ejecución de los negocios propuestos, la organización interna y externa de un ente de este tipo. El término "individual" se refiere al fundador o constituyente, que afecta ciertos bienes de su patrimonio a la institución que crea, y que es una sola persona, característica que permite distinguirla de las sociedades. Y con la frase "de responsabilidad limitada" se señala la imposibilidad de los acreedores de la nueva empresa de perseguir otros bienes que aquellos que constituyen el patrimonio afectado.

Dentro de las características y requisitos de una empresa individual de responsabilidad limitada, se han consignado las siguientes: a) la existencia de un constituyente o fundador; b) un patrimonio afectado a la empresa; c) un acto de constitución de naturaleza solemne, y d) una forma de administración de fácil conocimiento por los acreedores.

a) En cuanto al constituyente o fundador, algunos autores han sostenido que debe tratarse necesariamente de una persona natural, pues el objeto de la institución es impulsar la pequeña y mediana empresa. Declara el profesor señor Figueroa no ver inconveniente para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda ser fundada también por una persona jurídica que desee arriesgar sólo una parte de su patrimonio en una nueva actividad. El fundador deberá ser capaz de enajenar los bienes que afecte a la nueva empresa, especialmente si ésta ha de gozar de personalidad jurídica. El acto de constitución llevará envuelto en este caso, asimismo, un acto de transferencia. Además, el fundador debe ser capaz de ejecutar los actos que se proponga la nueva empresa, puesto que ella dependerá directamente de él, y él mismo será el titular del patrimonio de dicha empresa.

b) En lo que se refiere al patrimonio que el constituyente afecta a la nueva empresa, es esencial que -en beneficio de los futuros acreedores- queden exactamente delimitados los bienes que se aportan de aquellos que el fundador conserva en su patrimonio originario. La circunstancia de dotar de personalidad jurídica a la nueva empresa exigirá la inscripción de los bienes raíces que pertenecían al fundador a nombre de la nueva entidad, lo cual servirá para una mayor seguridad de los acreedores. Los bienes que constituyan el patrimonio de la nueva empresa deberán figurar específicamente en los balances de ella, lo cual acrecentará también dicha seguridad. Finalmente, asegura el autor que no divisa inconvenientes en que el fundador pueda aportar a la nueva empresa alguna de sus deudas propias; pero en este caso podrá producirse la figura jurídica de la asunción de deudas, debiendo cumplirse, en consecuencia, con los requisitos propios de esta institución.

c) El acto de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada es un acto jurídico unilateral del constituyente o fundador, y en resguardo de los intereses de los acreedores, la ley que autorice su constitución debería establecer que él sea solemne. La solemnidad podría ser la misma que exige la Ley N° 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada, esto es, la escritura pública seguida de la publicación de su extracto en el Diario Oficial y de su inscripción en el Registro de Comercio respectivo. A las mismas solemnidades debería someterse la modificación o terminación de este tipo de empresas. La omisión de estas solemnidades, además de producir la nulidad absoluta del acto constitutivo, según las reglas generales, acarrearía la responsabilidad ilimitada del constituyente por las obligaciones asumidas por la empresa.

La escritura de constitución debería contener los estatutos o regulación interna de la empresa individual de responsabilidad limitada. Si ella ha de gozar de personalidad jurídica, esos estatutos deberían contener, además del patrimonio que se le afecta, su nombre, su domicilio, su nacionalidad, su objeto y su duración, más la forma en que ella será administrada y representada. En cuanto al nombre, se ha propuesto que él sea seguido por las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada", "empresa limitada", o por las letras "e.i.de r.l." o "e.l.", en la misma forma como la ley lo exige actualmente para las sociedades de responsabilidad limitada.

Una vez publicada la constitución de la nueva empresa, la ley debería contemplar un plazo para que los acreedores personales del constituyente puedan oponerse a su nacimiento. En caso de no contemplarse esta posibilidad de oposición, debería establecerse que los acreedores existentes antes de la constitución pueden dirigirse indistintamente contra ambos patrimonios (el personal del empresario y el de la empresa misma) en el ejercicio de su derecho de prenda general. Si no se estableciera uno u otro procedimiento, la institución podría prestarse para defraudar a los acreedores del constituyente.

Por su parte, los acreedores de la empresa misma -una vez constituida- deberían gozar de idéntico derecho de oposición, en caso que se desee disminuir el patrimonio de ella por la vía de la modificación de sus estatutos, o, en su defecto, del derecho de dirigirse contra todos los bienes que componían el patrimonio originario de la empresa cuyo capital fue más tarde disminuido.

Sin perjuicio del derecho de oposición recién referido, los acreedores de la empresa tendrán un derecho preferente sobre los acreedores del empresario propiamente tal, para cobrarse de sus créditos sobre el patrimonio afectado a esa empresa. Solamente después de pagados íntegramente los acreedores de la empresa, y disuelta ésta, podrán pretender pagarse sobre los bienes restantes los acreedores del constituyente. Recuérdese que ningún derecho tienen en principio estos acreedores sobre un patrimonio respecto del cual carecían del derecho de prenda general, y que su derecho puede llegar tan sólo a las utilidades o beneficios que el empresario pueda sacar de la empresa, para ser llevados a su patrimonio personal. Como dice el memorista señor Libedinsky, "en una palabra, los acreedores personales del empresario no tienen ninguna acción sobre los bienes de la empresa, pero sí la tienen contra sus ganancias líquidas y sobre el excedente de los bienes, que correspondan al empresario en caso de liquidación voluntaria o forzada de la empresa".

d) En lo que se refiere al último requisito de una empresa individual de responsabilidad limitada, esto es, a una forma de administración de fácil conocimiento por los acreedores, pensamos que dicha administración y el uso de la razón social deberían señalarse obligatoriamente en los estatutos, tal como se exige actualmente respecto de las sociedades de responsabilidad limitada. La publicación e inscripción del extracto pondría esta forma de administración en adecuado conocimiento de los acreedores, así como la designación y remoción del gerente, que deberían anotarse al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, todo lo cual sería garantía suficiente para los acreedores, acerca de la amplitud de las facultades de quienes aparezcan comprometiendo el patrimonio de la empresa. En caso que el gerente o apoderado no expresare en el contrato respectivo que lo celebra en representación de la misma, podría establecerse que compromete el patrimonio personal del empresario, además de la posible responsabilidad del patrimonio de la empresa y del suyo propio. La ley que se dicte para regular este tipo de empresas deberá precisar estos aspectos de la actuación del apoderado fuera de los límites de sus facultades.

Algunos autores han estimado que las empresas individuales de responsabilidad limitada deberían quedar reservadas tan sólo a la ejecución de negocios mercantiles. Piensa el señor Figueroa que no existen razones para que estas instituciones no puedan crearse para emprender negocios mineros, agrícolas, industriales u otros, sin perjuicio de que la ley que se dicte para autorizar su creación exija idénticos requisitos para todas ellas, cualquiera que sea el objetivo que se propongan. Esa ley deberá abordar también el difícil problema que puede suscitarse si una empresa individual de responsabilidad limitada desea celebrar un contrato con el constituyente o fundador de ella. Ese contrato sería un verdadero autocontrato, con el compromiso de dos personas diferentes (una persona jurídica y una persona natural) cuyo titular es una misma persona, y que podría prestarse para defraudar a los acreedores de uno o de otro patrimonio.

Finalmente, la ley deberá resolver también acerca de la situación que se presentará en caso de fallecimiento del empresario fundador o constituyente, si deja varios herederos de la empresa. En esta situación, dicha empresa dejará de ser "individual", puesto que pasará a pertenecer en comunidad a varios herederos. Podría establecerse que la empresa se convierta automáticamente en una sociedad de responsabilidad limitada, con los mismos estatutos que la regían originariamente, en cuyo caso nos encontraríamos con una "sociedad", cuyo origen no sería contractual; o bien podría establecerse una mera comunidad sobre la empresa, en espera de los resultados de la partición y adjudicación; o bien, por último, podría establecerse que por el fallecimiento del fundador o constituyente se disuelve la empresa a que él dio nacimiento.

Pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad.

Por otro lado, el beneficio de la limitación de responsabilidad para los bienes afectados puede perderse para el titular, que en este caso responderá con su patrimonio íntegro -el personal y el de su empresa- a las deudas que soporten ambos patrimonios. La doctrina ha insinuado las siguientes causales como conducentes a la pérdida del beneficio:

a) El incumplimiento de los requisitos o exigencias legales necesarios para la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada. En este caso, sin embargo, no es que se pierda el beneficio en estudio, sino que este beneficio no llega a constituirse. Entre los requisitos esenciales cuya omisión puede acarrear esta sanción, se encuentran la incapacidad o falta de voluntad del fundador o constituyente, o los vicios de que ésta pueda adolecer; la falta de aportes del constituyente a la empresa por él creada, o la nulidad de esos aportes; la omisión de las solemnidades exigidas por la ley para la constitución de la nueva empresa (escritura pública, publicación, inscripción); la omisión del nombre, domicilio, nacionalidad, objeto o duración de la empresa en sus estatutos, o de la forma en que ella haya de ser administrada, así como de las personas que tengan el uso de su razón social; etc.

b) La oposición, debidamente acogida, de los acreedores personales del constituyente, para que se forme la empresa individual de responsabilidad limitada. Como se señaló, en este caso podría contemplarse también el derecho de estos acreedores de dirigirse indistintamente contra el patrimonio del constituyente y contra el patrimonio de la nueva empresa, en el ejercicio de su derecho de prenda general.

c) La inexactitud de las declaraciones contenidas en el acto de constitución o en modificaciones posteriores, especialmente la falsa estimación de los aportes en especie.

d) La circunstancia de no llevar la contabilidad en conformidad a la ley, o de no publicar los balances en la oportunidad legal.

e) La omisión del nombre y de la responsabilidad limitada de la empresa en los negocios que celebre. Si el empresario obra dentro del objeto de la empresa, pero sin usar su nombre o su razón social, deberá responder además con su patrimonio personal de los actos que ejecute o de los contratos que celebre.

f) La quiebra culpable o fraudulenta de la empresa individual de responsabilidad limitada. Según los autores, esta sanción se haría efectiva tan sólo en caso de quiebra culpable o fraudulenta, pero no en caso de quiebra simple, y entonces respondería de las obligaciones de la empresa también el patrimonio personal del empresario.

g) La celebración de contratos simulados en perjuicio de terceros, entre el patrimonio personal del empresario y su propia empresa individual de responsabilidad limitada. La circunstancia anotada debe ser establecida, como es obvio, por sentencia judicial ejecutoriada.

Disolución de la empresa.

A su vez, las causales de disolución o extinción de la empresa individual de responsabilidad limitada pueden ser, entre otras, las siguientes:

a) Por voluntad unilateral del empresario, en la misma forma en que la empresa se generó, y previo el cumplimiento de las mismas solemnidades requeridas para su creación (escritura pública, publicación, inscripción), respetando también el derecho de los acreedores para oponerse a ello, si ese requisito se exigió al momento de su constitución.

b) Por la llegada del plazo o por el cumplimiento de la condición preestablecidos.

c) Por la imposibilidad de cumplir con su objetivo.

d) Por la declaratoria de quiebra de la empresa individual de responsabilidad limitada. Como se dijo, la quiebra simple de la empresa no tendría por qué arrastrar al empresario en su patrimonio personal; pero la quiebra culpable o fraudulenta de la empresa podría significar la quiebra del empresario titular.

e) Por la pérdida del capital de la empresa por debajo de los mínimos que establezca la ley.

f) Por la interdicción, quiebra o incapacidad sobreviniente del empresario titular, si la ley así lo dispone. Algunos autores han propuesto, sin embargo, que en estos casos la empresa pueda continuar, si el empresario designó oportunamente un gerente o administrador de los negocios de la misma.

g) Por el fallecimiento del empresario titular, si la ley no dispone que la empresa pueda continuar como sociedad o como comunidad con sus herederos.

Producida la disolución o extinción de la empresa individual de responsabilidad limitada, deberá procederse a su liquidación en la forma establecida por la ley. Los bienes que restan después de pagadas sus deudas deben volver al patrimonio propio del empresario individual.

C.- Legislación extranjera.

Es ilustrativo mencionar, para los efectos de este informe, la legislación peruana sobre la materia, que se reseña en el párrafo 66 del Tomo I del "Tratado de Derecho Comercial" de don Ulises Montoya Manfredi, publicado el año 1979, por la Editorial Desarrollo S.A., de Lima, Perú.

Da cuenta este autor que la empresa individual de responsabilidad limitada es una de las formas en que puede constituirse la pequeña empresa, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21.435, estando, en consecuencia, en aptitud de desarrollar actividades comerciales. Esta nueva forma empresarial está regulada por el Decreto Ley N° 21.621. Su característica principal consiste en que permite a una persona natural limitar su responsabilidad a los bienes que aporta a una empresa determinada para formar el patrimonio de ésta, o sea, que el titular de la empresa no responde personalmente con todos sus bienes por las resultas de las actividades empresariales que realiza. También pueden ser constituídas por una sociedad conyugal.

La empresa puede ser objeto de transferencia a otra persona natural, y en caso de sucesión mortis causa, si se trata de un solo sucesor, éste adquiere la titularidad de aquélla; si son varios, todos la adquieren en proporción a su participación, pudiendo, posteriormente, adjudicarla a uno de los comuneros mediante división y partición, transferirla a una persona natural, o transformarla en una sociedad colectiva de responsabilidad limitada. Si pasados cuatro años del fallecimiento del titular originario no se hubiere adoptado ninguna de las anteriores alternativas, se disuelve la empresa, asumiendo los sucesores responsabilidad personal ilimitada por los resultados de los negocios.

La formación de la empresa, así como los actos trascendentales que le conciernen están sujetos a normas de publicidad rigurosas, como son el otorgamiento de escritura pública, la inscripción en el Registro Mercantil y las publicaciones en el periódico del lugar del domicilio de la empresa encargado de la inserción de avisos judiciales. Asimismo, se obliga a que se adopte una denominación que permita individualizarla, agregando las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las siglas "E.I.R.L.", de modo que la denominación mencione su característica de empresa individual de responsabilidad limitada; su domicilio, su objeto, señalando clara y específicamente los bienes aportados y su valorización; el capital de la empresa; el nombre del primer gerente o gerentes, y las demás condiciones lícitas que se establezcan.

El aporte de bienes importa una transferencia a favor de la empresa y su valorización, en caso de aportes no dinerarios, debe efectuarse como declaración jurada, de acuerdo a las normas expedidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

De otro lado, el derecho del titular sobre el capital de la empresa no puede ser incorporado en títulos-valores.

Los órganos de la empresa son el titular de ella y la gerencia. El titular es el órgano máximo de decisión y le corresponde: aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio; disponer la aplicación de beneficios; resolver sobre la formación de reservas facultativas; designar y sustituir a los gerentes y liquidadores; ordenar investigaciones, auditorías y balances; modificar la escritura de constitución en cuanto a su denominación, su objeto y domicilio; aumentar o disminuir el capital; transformar, fusionar o liquidar la empresa, y, en general, decidir sobre los asuntos que requiera el interés de aquélla o que la ley determine.

Las decisiones deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley, debiendo detallarse en cada acta, además del lugar y fecha, la indicación clara de la decisión adoptada, suscrita por el titular. Asimismo, deben constar las decisiones de la gerencia.

El titular responde en forma personal e ilimitada, si la empresa aún no está debidamente representada; si hubiere efectuado retiros que no corresponde a beneficios legalmente obtenidos; si se pierde más del veinte por ciento del capital y no se repusiera pasado un ejercicio o no se redujese, de acuerdo con lo previsto en la ley.

La disolución de la empresa se produce en caso de muerte o incapacidad del titular, salvo que los sucesores decidan continuarla. En caso de incapacidad, los tutores o curadores del titular ejercerán los derechos de éste salvo que pasaran más de cuatro años de esa situación, caso en el cual se deberá disolver la empresa o transformarla. Si se trata de un menor de edad titular de la empresa, se esperará hasta que adquiera la mayoría de edad.

La gerencia es el órgano encargado de la administración y representación de la empresa. Puede ser desempeñada por una o más personas naturales. El cargo es personal e indelegable, en toda la amplitud de sus atribuciones. Puede ser gerente el propio titular, lo que deberá ser expresado en todos los actos en que intervenga. La inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y remoción del gerente es obligatoria.

El plazo de duración en el cargo puede ser determinado, o sin plazo. En el primer supuesto, el gerente tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos si es removido sin causa justificada antes del vencimiento.

Las obligaciones del gerente conciernen a la administración, gestión y representación de la empresa, debiendo, en especial, cuidar que la contabilidad sea bien llevada y refleje con veracidad y claridad la situación de la empresa.

Las modificaciones de la escritura de constitución deben ser materia de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, previendo la ley en forma detallada los casos de aumento o reducción del capital social, en términos similares a los que se establecen para las sociedades anónimas.

El balance debe ser presentado en el plazo de sesenta días, contados a partir del cierre del ejercicio económico, debiendo proponerse la distribución de los beneficios, si los hubiere. En cuanto a éstos, la ley determina la forma cómo han de participar en ellos los trabajadores, la constitución de un fondo de reserva legal y la determinación de los beneficios obtenidos.

Respecto a los trabajadores, el monto correspondiente a su participación en los beneficios se distribuirá dentro de los treinta días de aprobado el balance, debiendo la empresa mantener una cuenta en el pasivo en la que se consignará el monto a que asciende la compensación por tiempo de servicios de aquellos.

Sucursales de las empresas pueden establecerse por el titular, en el territorio de la República, con la obligación de hacer la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil del lugar donde va a funcionar la sucursal.

Otras normas se refieren a la transformación de sociedades en empresas individuales de responsabilidad limitada y a la fusión de una de estas empresas con otras del mismo género. En los casos de transformación de una sociedad en empresa individual de responsabilidad limitada, no se altera la personalidad jurídica, debiendo los socios o accionistas de la sociedad que se transforma, transferir sus acciones y participaciones a uno solo de ellos.

La transformación debe hacerse constar necesariamente en el Registro Mercantil y la inscripción contendrá los datos más importantes relacionados con dicho acto, así como el balance correspondiente. Además, se obliga a la publicación por tres veces consecutivas. La escritura de transformación debe otorgarse en el plazo de treinta días, contados desde la publicación del aviso si no hubiera oposición, y, en caso de haberla, cuando quede consentida o ejecutoriada la resolución que la declara infundada.

La fusión con otra empresa puede ocurrir por título legal o contractual si una persona natural resulta titular de ambas, salvo que transfiera alguna de ellas a otra persona natural. De no transferirse, se constituye una nueva empresa que asume el patrimonio de ambas, las que se disuelven sin liquidarse. La fusión también puede efectuarse mediante la incorporación de una empresa en otra, disolviéndose la primera sin liquidarse y asumiendo la segunda la totalidad del patrimonio.

Si la fusión es con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad, disolviéndose sin liquidarse y asumiendo la sociedad la totalidad del patrimonio de la empresa, la que continuará como sociedad regida por las leyes respectivas.

La fusión debe también inscribirse en el Registro Mercantil, y en caso de disolución de una de las empresas, este acto se hará constar igualmente. En la escritura se insertará el balance general cerrado el día anterior a la decisión de la fusión y el balance final cerrado el día anterior al de otorgamiento de la escritura. Los mismos datos deben constar cuando una empresa se incorpora a otra.

La disolución y liquidación de la empresa están también minuciosamente reguladas por la ley, y son, mutatis mutandi, las consideradas en la ley de sociedades mercantiles.

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DISCUSION GENERAL

Los autores de la moción, H. Senadora señora Feliú y H. Senador señor Fernández, la fundamentaron explicando que existe, cada vez más, conciencia general acerca de la necesidad de incentivar las actividades económicas, que den paso seguro a la iniciativa individual creadora, pues en ella se sustenta el progreso creciente de los pueblos. El subdesarrollo económico tiene una raíz de índole jurídica, basada en la concepción de mecanismos que entraban el libre desenvolvimiento de los negocios y que se traducen en reglas que atemorizan el riesgo en que consiste la aventura de crear empresas. Afortunadamente, el mundo se ha dado cuenta de que las restricciones que no tienen un fundamento práctico; más que otorgar seguridad al quehacer económico son fuente de distorsiones y de complejas búsquedas por alcanzar, mediante torcidas fórmulas, lo que naturalmente es dable hacer por caminos más simples y más fructíferos.

Pusieron de relieve que eso es lo que ha sucedido, en materia comercial, con la exigencia de asociarse para limitar la responsabilidad. Esta protección es un requisito conveniente y fundamental cuando se trata de enfrentar grandes riesgos. Comprender la responsabilidad moral de aventurar capital -muchas veces sobre la base del crédito- y de crear nuevas plazas de trabajo, no es una cuestión ligera y fácil; corrientemente se piensa que el empresario tiene la obligación de dar empleo, mas no siempre se repara en que su obligación primera es producir bienes y servicios y que, de ahí, deriva la creación de empleos, y que, para lograr todo ello, se está arriesgando esfuerzo y ahorro, que, eventualmente, puede terminar en un fracaso y en la ruina. Por eso es que la evolución que han experimentado las concepciones jurídicas ha ido permitiendo las posibilidades de adscribir ciertos bienes que se dedican y arriesgan a determinados negocios, como los capitales limitados de las sociedades, la fortuna de mar del naviero o los peculios seccionados, casos todos en que se abandona la estricta doctrina de la indivisibilidad del patrimonio, y la regla general de que la persona responde de sus obligaciones con todos sus activos, pues se admite que ella, en su vida económica, puede perseguir distintos intereses o fines específicos.

Apuntaron que se advierte, en consecuencia, que hoy día la excesiva amplitud de la responsabilidad retrae la iniciativa de las personas. La facilidad para constituir sociedades ha sido una preocupación que sobresale en la relativamente reciente legislación, pero subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la empresa, por lo que se tiene que recurrir a testaferros para dar existencia a la empresa; lo contrario implica arriesgar todos los bienes personales, incluso los de la familia.

A juicio de sus autores, el proyecto por ellos presentado se basa en consideraciones eminentemente prácticas y, como tales, pretende salvar las diferentes dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular, que sea provechoso para la vida económica y que no ocasione perjuicios a quienes se relacionen con aquélla o con éste.

Explican que el proyecto autoriza la creación de una empresa con personalidad jurídica bajo la responsabilidad de un solo titular, manifestada en un acto solemne y público, quien arriesgará un capital que se define como mínimo, y cuya quiebra no acarreará la quiebra personal, pero en la que los acreedores personales tendrán acceso al remanente.

Se señalan los procedimientos a seguir para constituir la empresa y para modificar su estatuto, para cuyo objeto se siguen las pautas, ya generales, aplicables a las sociedades: escritura pública inscrita y publicada dentro de cierto plazo. Además, se proponen normas indispensables para proteger a los terceros: sobre el nombre de la empresa; sobre monto del capital comprometido; sobre el giro específico que se podrá emprender; sobre el derecho de los interesados que puedan perjudicarse, a oponerse a la creación de la empresa con responsabilidad limitada o a la modificación del estatuto empresarial; respecto de exigencias de buen orden administrativo y contable, y en cuanto a los casos excepcionales en que el empresario responderá ilimitadamente.

Hicieron notar, a continuación, que el conjunto de disposiciones son simples y siguen muy de cerca antiguos estudios de los señores Gastón Cruzat Paul ("Patrimonio de afectación. La empresa individual de responsabilidad limitada", Memoria de Prueba, Imprenta Lathrop, Santiago, 1945) y Marcos Libedinsky Tschorne ("La empresa individual de responsabilidad limitada", Memoria de Prueba, Editorial Universitaria, Santiago, 1959). Señalaron, asimismo, que la materia ha sido abordada en los Estados Unidos, en Lichtenstein y en Perú. Aceptaron que podría objetarse que reconocer personalidad jurídica radicada en un conjunto de bienes de un titular, no se justificaría si se entiende separada de la que a él mismo corresponde per se. Sin embargo, el proyecto, más que a disquisiciones teóricas, quiere responder a los problemas prácticos que hoy existen y si, al conjunto de bienes y obligaciones bajo un titular que proponen reconocer con individualidad propia, se le da un carácter un poco diferente, ello no sería relevante siempre que no se pierda de vista la finalidad general perseguida. En todo caso, advierten que si se otorga personalidad a un ente formado por dos personas, que limitan su responsabilidad, como es el caso de las sociedades, no se divisan inconvenientes insalvables para hacerlo respecto de una, la cual, probablemente desplegará con mayores frutos su actividad.

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El H. Senador señor Fernández reiteró en el seno de la Comisión las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que respaldan esta iniciativa de ley. Subrayó que el proyecto soluciona la situación de pequeños empresarios que arriesgan todo su patrimonio en un negocio, a diferencia de otras personas que constituyen sociedades ficticias para resguardarse, y para ello permite que una persona natural arriesgue sólo una parte de su patrimonio.

La regulación de esta nueva persona jurídica es lo más parecido posible a una sociedad de personas, y evita que los interesados deban recurrir a sociedades fraudulentas para limitar su responsabilidad, resguardando siempre el interés de los terceros.

Destacó que instituciones similares han funcionado con éxito en Estados Unidos, Perú y Liechtenstein, y que los tratadistas, a nivel internacional, se ha preocupado con mucho interés de este tema, por cuanto constituye una apropiada respuesta jurídica a un problema real que entorpece la agilidad y claridad de las relaciones comerciales.

- Sometido a votación el proyecto, fue aprobado en general por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Letelier, Martin, Pacheco y Vodanovic.

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DISCUSION PARTICULAR

Artículo 1°

Autoriza a toda persona natural capaz de ejercer el comercio, para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, y declara que la mujer casada que ejerce un trabajo separado del marido y el menor que administra su peculio profesional o industrial no necesitan autorización para tal efecto.

La Comisión prefirió eliminar toda referencia a la capacidad, por cuanto deben aplicarse en la especie las reglas generales.

- Con las modificaciones aludidas, fue aprobado por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 2°

Define la empresa individual de responsabilidad limitada como una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, y de naturaleza comercial, sin perjuicio de que pueda realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 3°

Exige que la constitución de la empresa se haga por escritura pública en la cual constará su estatuto, la que deberá inscribirse y publicarse con arreglo a los artículos siguientes.

- Se aprobó en forma unánime, con la misma votación anterior.

Artículo 4°

Establece las menciones que la escritura pública debe necesariamente contener, entre ellas, la individualización del constituyente; el nombre de la empresa, que debe contener el nombre y apellido del constituyente y las palabras "empresa limitada", o las abreviaturas "Ltda." o "E.L."; el monto del capital inicial afecto, precisando si se trata de dinero o especies, con indicación en este caso del valor que se les asigna y los antecedentes que justifiquen esa estimación; la actividad económica específica que constituirá el giro de la empresa, señalando el ramo específico si fuere el comercio o la industria; la limitación de responsabilidad hasta el monto del capital y reservas; el domicilio de la empresa; las normas básicas a que se sujetará la confección del balance, el que se hará por lo menos al 31 de diciembre de cada año; y el plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Al discutir este artículo, la Comisión estimó que la exigencia de la letra c), en orden a que el valor que se asigne a los aportes en especie, sea respaldado por los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación, puede dar lugar a interpretaciones que conduzcan a negar la validez jurídica de la empresa, considerando que el artículo 7° sanciona con la nulidad del acto la omisión, entre otras solemnidades, de las contempladas en este artículo 4°.

El eventual propósito de perjudicar a terceros con una avaluación excesiva de los aportes en especie se precave suficientemente, a juicio de la Comisión, con las otras disposiciones del proyecto, entre ellas el artículo 8°, que obliga a individualizarlos e inventariarlos en la escritura pública de constitución -o en la de modificación, según corresponda- y sanciona con la pérdida del beneficio de limitación de la responsabilidad el exceso de valor asignado a tales bienes, y la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

- Por lo expuesto, se acordó suprimir de la letra c) la frase "con los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación", quedando aprobado el artículo en esta forma por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 5°

Ordena la inscripción en el registro de comercio del domicilio de la empresa y la publicación por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura, de un extracto del estatuto autorizado por el mismo Notario ante quien se otorgó la escritura, que resuma los elementos señalados en el artículo 4°.

- Resultó aprobado con la misma votación anterior.

Artículo 6°

Establece que toda modificación del acto constitutivo, como el aumento o disminución de capital, la terminación anticipada y la prórroga, debe cumplir las mismas solemnidades del artículo anterior, y tomarse nota de ella al margen de la inscripción original bajo sanción de inoponibilidad a terceros.

- La Comisión acordó aprobarlo por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 7°

Sanciona con la nulidad absoluta del acto respectivo, la omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4°, 5° y 6°. Agrega que, si se tratare del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

- Quedó acogido con la misma votación anterior.

Artículo 8°

Fija un capital mínimo para constituir la empresa de quince unidades tributarias anuales; dispone individualizar e inventariar los aportes de capital que no sean dinero; establece la oportunidad en que se entienden transferidos a la empresa; y consagra la responsabilidad ilimitada del empresario por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes que justifiquen su avaluación.

Además, establece que los aportes en dinero deben depositarse dentro de sesenta días en una cuenta corriente abierta a nombre de la empresa, y que el capital se entiende modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual.

- Se aceptó por unanimidad en los términos propuestos, al registrarse los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 9°

Señala que el capital comprometido en la empresa responde sólo por las obligaciones contraídas dentro de su giro y de conformidad a las disposiciones que regulan su administración. A su vez, el patrimonio del titular no afecto a la empresa no responderá de las deudas de ésta, puesto que su responsabilidad está limitada al capital comprometido y las reservas. Cabe precisar que esta regla general reconoce las excepciones contempladas en el artículo 18, que pasa a ser 17.

- Fue aprobado con la misma votación anterior.

Artículo 10

Otorga a los acreedores personales del titular u otros interesados, que puedan verse afectados por la creación de la empresa, una acción para oponerse a su constitución, la que deberá interponerse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de su escritura constitutiva, ante el juez de letras del domicilio de la empresa, quien resolverá en procedimiento sumario, debiendo negar la constitución si de ésta pudiere seguirse perjuicio a terceros, y el empresario no diere garantías suficientes para cubrir sus deudas.

La resolución que no de lugar a la constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial, indicando el nombre y domicilio de la empresa, y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se hubiere publicado el extracto de su estatuto, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria.

La Excma. Corte Suprema, en el oficio en que manifestó su aprobación al proyecto, sugirió reemplazar la expresión "el juez de letras del domicilio de la empresa" por la oración "el juez de letras en lo civil que corresponda según las reglas generales de competencia".

En la discusión que tuvo lugar en la Comisión a raíz del análisis de este artículo, se estimó preferible darle competencia al juzgado de letras del domicilio del constituyente, en lugar del de la empresa, a fin de facilitar la acción para los acreedores personales del titular y precaver el caso de que el constituyente fijase como domicilio de la empresa una ciudad alejada de su propio domicilio. Por esta razón, se descartó la proposición de la Excma. Corte Suprema, optándose por sustituir en el inciso primero las expresiones "del domicilio de la empresa" por "del domicilio del constituyente".

Se evaluó además, a propósito de este artículo, la conveniencia de exigir que la publicación del extracto de los estatutos de la empresa, se haga, además del Diario Oficial, en un periódico de la localidad, que podría ser de más fácil acceso a los acreedores del constituyente. Sin embargo, la Comisión estimó que la publicación en el Diario Oficial es lo habitual para las sociedades y exigir publicaciones adicionales no se justificaría, además de que encarecerían el trámite de constitución, por lo que no se innovó en este aspecto.

- En la forma antedicha, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 11

Define los actos de la empresa como aquellos que son ejecutados en su nombre y representación por su administrador, quien será el mismo titular de la empresa, o un gerente general, el que tendrá todas las facultades del administrador, salvo las que se excluyan expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Todo ello, sin perjuicio de los mandatos generales o especiales que pueda conferir el titular, que deberán cumplir las mismas formalidades. Añade que las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular, no obstante cualquier mandato que haya otorgado a ese respecto.

- Resultó aprobado en esos términos, con la misma votación anterior.

Artículo 12

Permite la autocontratación del titular de la empresa individual, en cuanto a los actos que celebre, por una parte, con su patrimonio no afecto a la empresa, y por la otra, con el patrimonio de la empresa. Dichos actos tendrán valor desde que se protocolicen en el registro de un notario público, debiendo además anotarse al margen de la inscripción estatutaria dentro de sesenta días.

- Se acogió en forma unánime, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 13

Aumenta en un grado, es decir, a presidio o relegación menores en su grado medio, la pena asignada al delito de otorgamiento en perjuicio de otro de un contrato simulado, contemplado en el artículo 471, N°2, del Código Penal, cuando éste fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

- Fue aprobado en la forma propuesta, con la misma votación antes expresada.

Artículo 14

Faculta a los acreedores de la empresa individual de responsabilidad limitada para oponerse a cualquier modificación que signifique disminución de las garantías o del respaldo patrimonial de la empresa, en los mismos términos establecidos en el artículo 10.

- Se aceptó por unanimidad, al registrarse igual votación que la ya mencionada.

Artículo 15

Obliga a la empresa a llevar su contabilidad en registros permanentes, con sujeción a las normas del Código Tributario, a que sus balances los efectúe un contador registrado, y a someterse al examen de uno o más inspectores de cuenta o auditores externos, quienes informarán por escrito al término de cada ejercicio.

- Sometido a votación, fue aprobado en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 16

Consulta la posibilidad de que, actuando de oficio el Servicio de Impuestos Internos o a solicitud judicial de cualquier acreedor, se eliminen de la contabilidad de la empresa las partidas que no digan relación con su objeto o se agreguen las realizadas en su giro y no aparezcan en ella.

En el primer caso, la empresa puede reclamar ante el juez de letras de su domicilio, y en el otro se oirá al referido Servicio, procediéndose en ambas situaciones conforme al juicio sumario.

La Excma. Corte Suprema, en el oficio en que hizo saber su opinión favorable al proyecto, propuso reemplazar la referencia al juez de letras del domicilio de la empresa, por otra al juez de letras señalado en el artículo 10, lo que era concordante con su sugerencia de mencionar en este último artículo al juez de letras en lo civil que corresponda según las reglas generales de competencia.

En el seno de la Comisión se plantearon dudas sobre la procedencia de este artículo, que confiere facultades al Servicio de Impuestos Internos, y en cuanto a su conveniencia, toda vez que la situación queda cubierta por el inciso primero del artículo 15, que sujeta la contabilidad de la empresa a las reglas del Código Tributario.

- En atención a las ideas intercambiadas en la Comisión, el H. Senador señor Fernández retiró el artículo antes de ser sometido a votación.

Artículo 17

Obliga a la empresa a destinar el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital consignado en el balance, destinado a absorber pérdidas o a pagar deudas en caso de liquidación. Completado el fondo, podrá destinarse todo o parte a aumentar el capital de la empresa, formándose nuevamente el fondo con futuras utilidades. Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades se destinarán primeramente a absorber éstas, y luego a la formación del fondo.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del de la empresa y, una vez retiradas, no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

- El artículo fue aprobado en la forma propuesta por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 18

Menciona los casos en que el titular deberá responder ilimitadamente con su patrimonio personal. Ellos son los actos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de éstos; los actos que se ejecuten sin el nombre o representación de la empresa, para el pago de las obligaciones que emanen de ellos; si la empresa no llevare la contabilidad en forma legal; si no cumple con las reservas a que la obliga esta ley; si celebra actos simulados, oculta bienes o reconoce deudas supuestas, aunque no se provoquen perjuicios inmediatos; si el titular percibe rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro o efectúa retiros que no correspondieren a las utilidades líquidas que puede percibir, o si la empresa es declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

- Sometido a votación, se acogió con la misma votación anterior.

Artículo 19

Establece que la quiebra fortuita de la empresa no ocasiona la quiebra personal del titular, pero la de éste importa la de aquélla. Consagra además la preferencia de los acreedores de la empresa para el pago de sus créditos sobre los bienes de ella, por sobre los acreedores personales del titular, quienes no tendrán acción sobre los bienes de la empresa, salvo en los beneficios o utilidades líquidas y sobre el remanente que quede una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

- La Comisión lo aprobó en la forma propuesta por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 20

Determina las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada. Ellas son la voluntad del empresario; la llegada del plazo previsto en el estatuto; el cumplimiento de su objeto; el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad; la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del requerido por la ley para constituirse; la quiebra; y la muerte del titular, en cuyo caso los herederos podrán designar un gerente común y continuar por un año el giro de la empresa, al cabo del cual termina la responsabilidad limitada.

Añade que, cualquiera sea la causa de terminación, deberá constar por escritura pública, inscribirse y publicarse de acuerdo al artículo 6°. En caso de fallecimiento del titular, cualquier heredero podrá declarar la terminación, salvo que se hubiere designado gerente y continuado el giro, pero vencido el año podrá efectuar tal declaración. Los legados sobre bienes de la empresa se regirán por el derecho común.

Termina manifestando que las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

- Sometido a votación, quedó aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 21

Expresa que el aporte de capital de una empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas de aquélla, salvo que el titular declare que las asume ilimitadamente, lo que deberá hacer por escritura pública, inscrita y publicada, y de la cual se tome nota al margen de la inscripción de los estatutos.

- Se aprobó en la forma propuesta por unanimidad, con igual votación que la antes mencionada.

Artículo 22

Dispone que, en caso de quiebra de la empresa, el adjudicatario único de ella podrá continuar como su nuevo titular, declarándolo así con las formalidades del artículo 6°.

- Se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier y Vodanovic.

Artículo 23

Establece que la liquidación de la empresa podrá hacerse por el empresario, por un liquidador designado por la justicia ordinaria en caso de muerte del titular o si lo solicitan al menos tres acreedores de la empresa, o, en caso de quiebra, de acuerdo a la legislación vigente.

Agrega que el empresario puede evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y del pasivo, caso en el cual responderá con todos sus bienes por las obligaciones de la empresa, pudiendo los acreedores exigir las garantías necesarias, y si no fueren éstas otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará un liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las normas aplicables al caso de quiebra.

- El artículo fue aprobado por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 24

Indica que todas las acciones que emanen de esta ley se tramitarán en procedimiento sumario, ante el juez del domicilio de la empresa.

Frente a la observación de la Excma. Corte Suprema en orden a señalar como juez competente el que corresponda según las reglas generales -proposición coherente con las que formuló para los artículos 10 y 16-, la Comisión discutió la conveniencia de incluir este artículo, ya que se observó que el procedimiento a aplicar debe ser distinto según la naturaleza de la acción que se intente. Se consideró justificado el caso del artículo 10, en que se establece el procedimiento sumario para la oposición a la constitución, pero, por la diversidad de acciones que podrían generarse, resulta preferible la aplicación de las reglas generales en vez de introducir una excepción genérica como la propuesta en este artículo.

El autor de la moción, H. Senador señor Fernández, estimó que se explicaba este precepto por la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial más expedito que el que emana normalmente de un juicio ordinario, para evitar la incertidumbre que puede afectar seriamente la estabilidad económica de una pequeña empresa, como es la de que se trata.

- Sin perjuicio de lo expresado, haciéndose cargo de los reparos surgidos en el seno de la Comisión, decidió retirar el artículo antes de que fuera sometido a votación.

- - -

En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

Artículo 2°.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Artículo 3°.- La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto de la empresa, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.

Artículo 4°.- En la escritura, el constituyente expresará:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." o "E.L.";

c) El monto preciso del capital inicial afecto que se compromete en la empresa, y la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;

e) La declaración de que la empresa responderá por las obligaciones que ella contraiga dentro de su giro sólo hasta el monto de su capital y reservas;

f) El domicilio de la empresa;

g) Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán, por lo menos, al 31 de diciembre de cada año calendario, y

h) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Artículo 5°.- Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

Artículo 6°.- El aumento o disminución de capital, la terminación anticipada, la prórroga y, en general, toda modificación del acto constitutivo, deberá observar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros.

Artículo 7°.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4° y 5°, o de alguna de las referidas en el artículo 6°, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

Artículo 8°.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en la escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; y se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5° y 6°, respectivamente. Si se tratare de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital.

Artículo 9°.- El capital comprometido en la empresa responde exclusivamente de las obligaciones contraídas por ella dentro de su giro y con sujeción a los artículos 11 y 12.

El patrimonio del titular separado del de la empresa no responderá de las deudas de éstas, sino hasta el monto en que se hubiere comprometido en virtud de la letra e) del artículo 4°.

Artículo 10.- Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5°, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio del constituyente, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si de la creación de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no da garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no de lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en un extracto que indicará el nombre y domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.

Artículo 11.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, el que podrá ejecutar todos los actos y contraer toda clase de obligaciones, dentro del giro de aquella y bajo su nombre y representación.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular de la empresa, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 12.- Los actos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Artículo 13.- La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

Artículo 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primero del artículo 10.

Artículo 15.- La empresa llevará su contabilidad en registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno o más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio.

Artículo 16.- La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a pagar deudas en caso de liquidación.

Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades líquidas, en aplicación del inciso anterior.

Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas; después, al fondo referido en los incisos anteriores.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

Artículo 17.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos:

a) Por los actos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos;

b) Por los actos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos;

c) Si la empresa no llevare la contabilidad a que refiere el artículo 15;

d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 16;

e) Si la empresa celebrare actos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de tales actos no se siga perjuicio inmediato;

f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir según el inciso final del artículo 16, o

g) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 18.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

Artículo 19.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el estatuto;

c) por el cumplimiento de su objeto;

d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;

e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mismo establecido por la ley para constituirse;

f) por quiebra, o

g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°. En el caso de la letra g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 20.- El aporte de capital de la empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas contraídas por la primera, a menos que su titular declare, con las formalidades del inciso segundo del artículo anterior, asumirlas ilimitadamente.

Artículo 21.- En el caso de la letra f) del artículo 19, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.

Artículo 22.- La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 19 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.

El empresario podrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra.".

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Acordado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en las sesiones de fecha 22 de octubre de 1992 y 15 de junio de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Carlos Letelier Bobadilla, Sergio Fernández Fernández (Ricardo Martin Díaz) y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 30 de junio de 1993.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 326. Discusión General. Pendiente.

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En el último lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la señora Feliú y del señor Fernández).

En primer trámite, sesión 2a, en 5 de junio de 1991.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 7a, en 30 de junio de 1993.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Esta iniciativa, que tuvo su origen en moción de los Senadores señora Feliú y señor Fernández, fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, al igual que el articulado propuesto en el informe, habiéndose pronunciado favorablemente los Honorables señores Vodanovic, Diez, Letelier, Fernández -quien fue reemplazado en una sesión por el Senador señor Martin- y Pacheco.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra.

El señor CALDERÓN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente, hace algo más de dos años presenté una moción para dar consagración legal en nuestro país al establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, la que fue copatrocinada por la Senadora señora Feliú.

El proyecto permite la creación, por personas individuales, de empresas constituidas como personas jurídicas con patrimonio propio, distinto al del titular, las cuales revisten carácter comercial y se hallan sometidas al Código de Comercio.

Es necesario fomentar sistemáticamente la actividad económica abriendo paso a la iniciativa individual creadora, que es expresión de la libertad personal y requisito para el desarrollo de los pueblos. Así lo confirma la experiencia mundial.

En ese contexto, cabe hacer presente que si bien el subdesarrollo económico obedece a causas múltiples y complejas, tiene también un componente jurídico. En el ordenamiento legal existen figuras que entraban el mejor desenvolvimiento de la actividad productora de bienes y servicios. Hay normas que incrementan innecesariamente el riesgo que siempre envuelve la creación de toda empresa.

La tendencia mundial se encamina a la eliminación de esas trabas inútiles, que, lejos de dar mayor seguridad al quehacer económico, son fuente de distorsión. Esas restricciones, sin mayor fundamento práctico, dan origen a enredados intentos por eludir el obstáculo a la creatividad. El legislador ha de atender a que las personas no tengan que recurrir a fórmulas torcidas, o aún a la prescindencia de la ley, para alcanzar aquello que naturalmente puede hacerse por caminos más simples, y dentro del Derecho.

Precisamente eso es lo que se ha planteado largamente en Chile, en materia comercial, con la exigencia de asociarse para limitar la responsabilidad. Este resguardo personal y social es conveniente y razonable cuando se trata de enfrentar grandes riesgos económicos, porque no siempre es fácil para una persona comprender la responsabilidad moral que supone el aventurar capital -a menudo sobre la base del crédito- y el crear nuevas plazas de trabajo. De allí que, originalmente, la legislación buscara la concurrencia de dos o más voluntades para ese proceso.

Pero la evolución jurídica ha recogido también la realidad de que es posible -y conveniente, a la vez- permitir la adscripción de ciertos bienes a determinados negocios, a los cuales son dedicados y en los cuales se arriesgan. Tal es, por ejemplo, el caso de los capitales limitados de las sociedades, el de la fortuna de mar del naviero o el de los peculios seccionados. En todos ellos se ha abandonado la estricta doctrina de la indivisibilidad del patrimonio y la regla general de que la persona responde por sus obligaciones con todos sus activos. Se admite, en cambio, que el individuo puede perseguir, en su vida económica, fines específicos. Y un fin específico puede tener un instrumento también específico, sin comprometer la totalidad del patrimonio.

Se ha hecho evidente, además, que la excesiva amplitud de la responsabilidad desestimula la iniciativa. En la legislación relativamente reciente se destaca el propósito constante de facilitar la constitución de sociedades. Subsiste, sin embargo, la norma que obliga a involucrar a terceros, que suelen carecer de un interés directo en la marcha de la empresa. Quien desee llevar a cabo la tarea de emprender debe recurrir a testaferros, para dar existencia a aquélla mediante una sociedad de responsabilidad limitada. De lo contrario, estará arriesgando todos sus bienes personales, incluidos los de su familia.

En efecto, actualmente, si una persona natural instala una empresa o un establecimiento mercantil, responde con todos sus bienes por las obligaciones que contraiga en el giro de la entidad. Si quiere limitar su responsabilidad, debe asociarse con otra u otras personas. Eso, en la práctica, representa una considerable limitación a la creación de nuevas empresas.

Este factor inhibidor de la creatividad económica actúa más fuertemente en el caso de los pequeños y medianos empresarios. Para un gran empresario que intenta emprender una nueva actividad se abren más fácilmente muchas vías. Distinto es el caso del joven que se inicia, del hombre o de la mujer que quiere abordar por primera vez ese riesgo. Ese empresario potencial necesita hoy obtener el concurso de otro, a fin de materializar la figura de una sociedad de responsabilidad limitada. Comienza, pues, teniendo que enfrentar un trámite que debe ser prescindible.

Es conveniente que una sola persona, por sí misma, pueda limitar su responsabilidad únicamente a cierta cantidad de dinero: aquella que compromete y arriesga en el negocio que desea crear. Según el proyecto en debate, podría constituir esta figura jurídica nueva en nuestra legislación, la "empresa individual de responsabilidad limitada", lo que le permitirá asumir un riesgo, sin necesidad de asociarse con otros para ello.

La justificación social de esta innovación es clara: facilitar la creación de pequeñas empresas, de propiedad unipersonal, que, eventualmente, brinden luego trabajo a numerosas personas. Y eso, en forma reconocida y regulada por la ley, sin empujar al interesado a asociarse ficticiamente, sin ponerle trabas que lo disuadan, sin exponerlo a comprometer todo su patrimonio por el solo hecho de abordar una actividad que le permita ganarse la vida.

Este proyecto recoge esa experiencia. Sobre la base de consideraciones eminentemente pragmáticas, pretende salvar las dificultades para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos bajo el ordenamiento de un solo titular. Esa entidad debe ser provechosa para la vida económica, sin ocasionar perjuicios a ésta ni al cuerpo social.

Se trata de disposiciones muy simples, que pueden ser aplicadas y aprovechadas principalmente por personas sencillas, respecto de capitales que, en lo previsible, no serán cuantiosos.

Téngase presente que para constituir estas sociedades se exigirá un mínimo de 15 unidades tributarias anuales, esto es, dos y medio millones de pesos actuales.

En todo caso, la figura que se propone está rodeada de garantías, para salvaguardar los derechos de los acreedores. La más importante de ellas consiste en el aumento en un grado de la pena correspondiente al delito de simulación de contrato, cuando el autor fuere un empresario de responsabilidad individual.

Podría objetarse que no se justificaría reconocer una personalidad jurídica radicada en un conjunto de bienes, separada de la que el titular de éstos tiene por ser persona. Sin embargo, estas normas no buscan detenerse en disquisiciones jurídicas de carácter teórico, sino atender a problemas prácticos de la vida real.

Si la ley hoy otorga personalidad jurídica a un ente formado por dos personas que limitan su responsabilidad a un determinado patrimonio, como ocurre en las sociedades, o se advierte por qué no puede hacerse otro tanto respecto de una sola persona, que así desplegaría más fructíferamente su actividad. Para ser empresario no se requiere, en verdad, asumir más riesgos que los indispensables a fin de lograr un resultado productivo.

Una figura semejante existe ya en numerosos países desarrollados. Es lo que ocurre en Liechtenstein, desde 1925; en diversas naciones de la Comunidad Económica Europea; en la mayor parte de los Estados de Estados Unidos de América, y en Japón, al igual que en Argentina, en Uruguay y en Venezuela, entre otros.

Por otra parte, la institución propuesta ha sido propugnada hace ya varias décadas, aproximadamente en la misma forma, por distinguidos juristas nacionales, cuyas opiniones constan en el informe de Comisión que está en poder de los señores Senadores.

El anuncio de esta moción, en 1991, encontró muy buena acogida en la opinión pública, los tratadistas, los medios de prensa y los sectores productivos. Cabe esperar que una expedita aprobación de la iniciativa, que constituye un valioso factor de fomento de la actividad empresarial y, en consecuencia, del desarrollo nacional, sea realidad en un futuro muy próximo.

He dicho.

El señor CALDERÓN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia...

El señor CALDERÓN.-

Es algo muy breve, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Perdón. Había solicitado la palabra con anterioridad el Senador señor Calderón.

El señor CALDERÓN.-

Pido segunda discusión, señor Presidente.

El proyecto fue incluido en la tabla de hoy por acuerdo de Comités -desde luego, nosotros concurrimos a esa decisión-, pero, atendida la importancia de la materia, queremos que sea debatida en una próxima oportunidad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la primera discusión, tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente, siempre he sido muy respetuoso del derecho de los señores Senadores a imponerse debidamente del contenido de las diversas materias. Y la Sala recién está conociendo el exhaustivo y excelente informe elaborado por la Secretaría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la iniciativa en debate, en el que se exponen variados antecedentes, tanto de carácter programático como históricos, acerca de la evolución de la institución que estamos tratando, cuyos alcances fueron explicados en ese organismo por uno de los patrocinantes, el Honorable señor Fernández .

Durante mucho tiempo los juristas discutieron si una institución de esta naturaleza correspondía más bien a lo que se conocía como "patrimonio de afectación"; es decir, la libertad de una persona para destinar parte de su patrimonio a un objeto determinado -de ahí esa denominación- y responder con ella a las obligaciones contraídas por la empresa que recibía los recursos.

La doctrina del patrimonio de afectación fue abandonada por juristas más contemporáneos y reemplazada -con toda razón, como lo señaló un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- por la institución que los franceses denominaron "empresa individual de responsabilidad limitada". Esta entidad tenía personalidad jurídica propia; su capacidad provenía de sí misma. Era una persona jurídica distinta de la del fundador, aunque las personas naturales fueran las mismas, con todas las consecuencias derivadas de ello.

Los requisitos de publicidad dan plena garantía a los terceros. Y, además del sentido dinámico permitido por la institución, era muy importante vincular el concepto de empresa al Derecho, atendida la ayuda que éste puede prestar al desarrollo económico de la sociedad.

Por tales consideraciones, y sobre la base de las garantías otorgadas a los acreedores que contraten con la empresa individual de responsabilidad limitada -se consignan sanciones penales, con agravantes, si se usa dicha institución para cometer fraude al Derecho y, con él, a las personas-, la Comisión de Constitución ha estimado que el proyecto presentado por el Senador señor Fernández y la Honorable señora Feliú corresponde al estado actual de la ciencia del Derecho y que la institución propuesta, además de necesaria, contribuirá a la modernización de las actividades nacionales y permitirá, al mismo tiempo, a personas de capital mediano destinar parte de su fortuna a empresas de riesgo.

Las medidas planteadas constituyen un aliciente para la formación de empresas de riesgo, las que a veces fracasan, pero a menudo son las que mayor impulso dan al crecimiento del país y las que más posibilidades brindan a personas que, teniendo preparación, iniciativa e inteligencia, carecen de bienes suficientes para arriesgarlos en esa aventura creadora.

Este proyecto, que fue aprobado por unanimidad en la Comisión, es un síntoma de que el progreso y el camino de la libertad nunca se agotan, de que hay cosas por hacer -nada peor existe que quedarse admirando lo que ya está hecho-, y constituye un nuevo elemento para que la iniciativa privada, merced al aporte de sectores profesionales y técnicos de medianos ingresos, pueda, con independencia y espíritu propio, lograr su crecimiento y contribuir al progreso del país.

Por tales razones, votaré favorablemente el proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, ante una iniciativa que trata un tema de tanta significación y utilidad, como se ha pedido segunda discusión, me limitaré a manifestar mi entusiasta apoyo a la idea en ella involucrada. Me parece que este proyecto estimula la libertad personal, busca transparencia en los actos civiles y comerciales, y pretende evitar el juego tan frecuente de traspasar bienes a familiares con el fin de deslindar responsabilidades propias.

Como más tarde tendremos oportunidad de abordar el fondo de la cuestión, únicamente quiero anticipar mi opinión favorable a la iniciativa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En atención a lo solicitado, el proyecto se tratará en segunda discusión durante la sesión ordinaria del martes próximo.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general.

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la señora Feliú y del señor Fernández).

En primer trámite, sesión 2a, en 5 de junio de 1991.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 7a, en 30 de junio de 1993.

Discusión:

Sesión 7a, en 30 de junio de 1993 (queda para segunda discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Esta iniciativa, originada en moción de los Senadores señora Feliú y señor Fernández, se halla en segunda discusión.

La Comisión deja constancia en su informe de que los artículos 10 y 22 del proyecto versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, para su aprobación requieren del quórum establecido en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Además, en conformidad al artículo 74 de dicha Carta, se solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, la que emitió pronunciamiento favorable sobre la iniciativa, mediante oficio N° 6295, de 6 de septiembre de 1991.

A su vez, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros -los Honorables señores Vodanovic ( Presidente ), Diez, Letelier, Martin y Pacheco- aprobó en general el proyecto y propone a la Sala adoptar el mismo criterio.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general la iniciativa.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, creo que existe consenso en el Senado para aprobar este proyecto, el que constituye un aporte muy valioso para el desarrollo ordenado de las actividades económicas de las personas.

Tocante a esta materia, quiero formular dos observaciones de carácter puntual, con el objeto de que los integrantes de la Comisión que la estudiaron las tengan presentes al examinar las indicaciones que se le formulen.

Cabe señalar que, aunque se trata de un proyecto sencillo y lógico en su esencia, constituye un asunto muy serio, porque compromete a un gran número de disposiciones legales, especialmente de los Códigos Civil y de Comercio.

Mi primera observación, señor Presidente , tiene que ver con el artículo 6° del proyecto, que establece que toda modificación del acto constitutivo deberá observar las solemnidades pertinentes, de la que habrá de tomarse nota al margen de la inscripción original, sin lo cual ninguna enmienda producirá efectos tocante a terceros. Pero a continuación, en el artículo 7°, se señala que la omisión de cualquiera de las solemnidades exigidas en ese artículo importará la nulidad absoluta del acto respectivo.

Me surge la duda de si, en definitiva, la sanción por no tomarse nota en la forma indicada produce la "inoponibilidad", o sea que no se causan efectos respecto de terceros, o bien si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, se provoca la nulidad absoluta del acto respectivo.

Probablemente se trate de un asunto de redacción o de la necesidad de una reflexión mayor, por lo que formulo mi planteamiento tan sólo a manera de consulta.

Me parece que la línea fundamental del proyecto es absolutamente concordante con el orden económico. En efecto, conviene no confundir el patrimonio total de una persona con la parte de aquel que ella estime del caso arriesgar para una actividad empresarial. Hay motivos familiares que hacen absolutamente adecuado seguir este camino, a fin de proteger prudentemente la situación económica de los demás miembros de la familia y también la de terceros.

Por otra parte, en esa misma línea de argumentación, me parece que no está suficientemente clara la situación de la persona natural que constituye la empresa individual en cuanto a sus responsabilidades económicas derivadas de la insolvencia o de la quiebra de la empresa.

Es muy lógico que la quiebra del sujeto fundador provoque la de la empresa creada, pero no lo es el hecho de que la quiebra de ésta genere la de dicho sujeto natural. Sin embargo, la redacción del texto da la impresión de que al responder la persona natural con su propio patrimonio hasta por el monto de lo comprometido en la empresa individual, tuviera como una doble responsabilidad, porque perdería el patrimonio aportado a la empresa y, además, debería responder con su patrimonio personal por una cantidad igual a esa pérdida.

No sé si esto representa la intención de la iniciativa o si ello se desprende de la imperfecta redacción de la norma correspondiente.

Éstas son las observaciones de carácter muy puntual que quería formular, para tenerlas presentes cuando se formulen indicaciones.

Por lo demás, quiero manifestar mi opinión entusiastamente favorable a este proyecto de ley, que estimo de suma conveniencia.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, realmente quería intervenir después de estudiar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre esta proposición de ley.

En primer lugar, creo que debemos felicitarnos por la presentación de un proyecto tan acabado y tan bien estructurado.

En segundo término, la normativa en estudio podría tener -yo diría- un impacto parecido al que produjo, hace ya mucho tiempo, la presentación del texto que posteriormente fue la ley N° 3.918, que creó las sociedades de responsabilidad limitada como una forma de estructurar las actividades comerciales limitando la responsabilidad de los socios, para superar un problema que impedía muchas veces realizar determinados negocios.

De acuerdo con la doctrina, se trataba de un tema discutido en varios países, que se resuelve con normativas como la que hoy estamos conociendo.

Antiguamente, se establecía la posibilidad de los llamados patrimonios de afectación. Incluso el Código Civil chileno avanzó en algunas reformas sobre el patrimonio reservado, el patrimonio separado de la mujer casada, el patrimonio del menor, etcétera, pero, con la aprobación de este proyecto, se logrará un avance importante en lo jurídico para nuestra legislación.

Quiero hacer la siguiente observación. Cuando estudiemos en particular la iniciativa podremos perfeccionar ciertos detalles, aunque su estructura básica está bien formalizada, como lo comentaba con uno de sus autores. Me refiero en especial al tema, discutido en la doctrina, referente al objeto de las empresas individuales de responsabilidad limitada. Una de las cosas más importantes en este tipo de empresas, para los efectos de determinar muy bien su campo de acción y delimitar la responsabilidad del fundador en relación con el patrimonio de afectación que se constituye en empresa, es precisamente el objeto. Respecto de estas empresas, será necesario precisarlo aún más que tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada o de las sociedades reguladas en el Código Civil, como las colectivas o las anónimas.

Creo que antes de presentar indicaciones al artículo 2°, debiera precisarse si se opta por una parte de lo que fue la doctrina de los autores de este tipo de normativas, las que atendida la época en que se legisló en otros países, sólo se referían al ámbito comercial y no se hacían extensibles a las áreas minera, industrial u otras de la actividad económica.

De acuerdo con lo informado por los propios autores de la moción, la idea apunta a una segunda posición doctrinaria -estoy de acuerdo con ello-, en la cual el objeto de la empresa ha de ser amplio, es decir, las empresas individuales de responsabilidad limitada deben poder realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, pero entendidas en todo el sentido de la palabra, ya sea industrial, minero u otros.

Estimo que al efectuar esta aclaración se evitarán discusiones posteriores sobre el alcance de la proposición de ley.

Señor Presidente , termino señalando, nuevamente, que me felicito por la presentación en el Senado de un proyecto como éste, y, además, deseo congratular a los dos Senadores autores de la iniciativa.

He dicho.

El señor URENDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , adhiero también a la aprobación de este proyecto, el que creo será muy positivo. Cabe recordar que debieron transcurrir 70 años después de la dictación de la ley N° 3.918 para aprovechar sus beneficios en forma clara y lograr que las sociedades de responsabilidad limitada correspondieran realmente a un tipo de sociedad y no a un medio con que los individuos intentaran limitar su responsabilidad.

Esto representa un gran avance, porque introduce una mayor transparencia y claridad. Se trata, simplemente, de un determinado negocio en el que queda aparte el patrimonio total de la persona, lo que contribuye a fomentar la iniciativa de emprender. Además, permite a las personas que tienen diversas actividades y un patrimonio importante, llevar a cabo otras en forma directa, sin comprometer en ello todos los bienes que poseen.

Por ello, apruebo totalmente la idea del proyecto, y sólo quiero señalar, coincidiendo con lo que aquí se ha expresado, la necesidad de una revisión más minuciosa -que no he tenido tiempo de hacer- de cada una de sus disposiciones, a fin de permitir que las actividades se desarrollen en forma expedita y no se perjudiquen los intereses de terceros. Por ejemplo, no veo por qué para este tipo de empresa individual no se establece la misma norma que contempla la ley N° 3.918, en orden a que la responsabilidad personal de los socios puede ser limitada no sólo al capital, sino, también, a una cantidad algo mayor. Ello, porque puede haber negocios que, por su naturaleza, no requieran mucho capital, pero sí la asunción de una mayor responsabilidad para su mejor desenvolvimiento.

Ignoro si ha habido algún motivo específico para no incluir en la letra e) del artículo 4° la norma citada, la cual señala que la responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes o "a la suma que a más de éstos se indique". En mi opinión, esta última posibilidad resulta conveniente en muchos casos en que -como he dicho- el capital inicial puede ser pequeño, pero en los cuales precisamente el mejor desenvolvimiento de los negocios aconseja ampliar la responsabilidad en los términos expuestos.

Por tales razones, señor Presidente , junto con anunciar desde ahora mi apoyo a la idea de legislar en la materia, hago presente mi esperanza de que en un examen más minucioso podamos perfeccionar -si cabe- esta iniciativa, que a mi juicio merece reconocimiento y aplauso.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones expresadas, porque el proyecto constituye un avance notable, especialmente en el desarrollo de la legislación comercial, y va a permitir la puesta en marcha de nuevas empresas. Deseo hacer, sí, una pregunta y una sugerencia.

En el artículo 1° "Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual". Pero, ¿por qué una persona jurídica no podría constituir también una empresa separada acogida a esta ley en proyecto? Es una consulta que me gustaría que me respondiera alguno de los autores de la iniciativa.

Por otro lado, sabemos que, sobre la base de la ley actual, si todas las acciones de una sociedad anónima se reúnen en una sola mano, ella debe disolverse. Estimo que sería conveniente -y presentaré una indicación al respecto- dar en este caso la posibilidad de transformarla en una empresa individual, lo cual otorgaría una continuidad que puede ser muy conveniente para las entidades de carácter cerrado.

Finalmente, reiterando mi pregunta inicial, quisiera saber si, en opinión de los autores de la iniciativa, las personas jurídicas podrían formar una empresa como la que nos ocupa.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN.-

Señor Presidente , nuestra bancada apoya entusiastamente el texto en estudio, porque tiende a fomentar la pequeña industria. Anuncio, sí, que formularemos indicaciones tendientes a que los procesos que regula resulten menos complejos y onerosos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, la bancada radical-socialdemócrata va a votar favorablemente este proyecto, porque entendemos que viene a llenar una necesidad impuesta por la dinámica de la actividad mercantil de los tiempos modernos. Sabemos que, tal como se señala entre los antecedentes consignados en el informe, la legislación actual da derecho al acreedor a perseguir la ejecución de la obligación en los bienes del deudor, sean ellos presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables. Y esto le ha sucedido permanentemente a aquellas personas naturales que han iniciado actividades mercantiles, comprometiendo, con ello, el patrimonio personal y, muchas veces, el familiar -ya que es el marido quien administra los bienes de la sociedad conyugal-, respecto de las obligaciones contraídas.

Por esta razón, así como por el hecho de que el acreedor puede llevar adelante la acción descrita, creemos que esta normativa viene a satisfacer una necesidad, al permitir a una persona natural formar una empresa individual limitando su responsabilidad a un patrimonio determinado, y sin que se vea forzada al engaño, a la ficción de constituir una falsa sociedad de responsabilidad limitada. La solución que se propone evitará que los resultados comprometan todo el patrimonio familiar.

A nuestro juicio, la iniciativa va a contribuir enormemente a dinamizar la actividad mercantil en nuestro país, ya que es evidente que llena un vacío. Por constituir un aporte y un avance en la legislación, será apoyada, como lo he adelantado, por la bancada radical-socialdemócrata.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, algunos señores Senadores han formulado planteamientos que quisiera responder brevemente.

En cuanto a la observación hecha por el Honorable señor Zaldívar respecto de la necesidad de entender incluidas dentro del objeto de la empresa individual no solamente las operaciones civiles y comerciales, debo decir que el concepto de actividad comercial utilizado por el texto es el más amplio, y, por tanto, debe concluirse que comprende las actividades industriales, mineras y de otra naturaleza. De allí que el artículo 2° establezca en su parte final que la empresa "podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.". Es éste el único límite que se quiso poner. De manera que el sentido de la norma es el que ha señalado el Senador señor Zaldívar.

En lo que dice relación a la duda planteada por el Honorable señor Thayer , creo que hay que entrar a estudiar los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9°, con el objeto de que la redacción sea lo suficientemente clara en el sentido de limitar adecuadamente la responsabilidad, de acuerdo con el propósito que se persigue.

En seguida, el Senador señor Urenda hizo ver la conveniencia de permitir que una persona pueda comprometerse en una cantidad superior, lo cual resulta perfectamente atendible. En mi opinión, en este caso debiéramos seguir la norma que rige para las sociedades de responsabilidad limitada.

Por su parte, el Honorable señor Alessandri sugirió que las personas jurídicas también pudieran constituir las empresas de que se trata. Pienso que cabe considerar una alternativa de esa naturaleza.

También hizo referencia el señor Senador a la posibilidad de que las sociedades anónimas cuyo capital se concentre en una sola mano no necesiten disolverse -de acuerdo con la ley, deben hacerlo-, sino que puedan optar a transformarse en una empresa individual de responsabilidad limitada. Habría que estudiar una norma en ese sentido. Ello no se tuvo en cuenta al redactarse el proyecto, pero me parece que reviste mucho interés.

Para terminar, solicito a estos señores Senadores que formulen las indicaciones respectivas, a fin de que la Comisión de Constitución pueda estudiarlas e introducir las enmiendas y perfeccionamientos que se han sugerido.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, comparto los fundamentos de la moción presentada por los Senadores señora Feliú y señor Fernández.

La consagración legal de la empresa individual de responsabilidad limitada representa un notable adelanto en nuestro Derecho Comercial y constituye un positivo estímulo para el desarrollo creciente y ordenado de la actividad económica en nuestro país.

Ciertamente, resulta extraño a nuestro Derecho Privado el reconocimiento jurídico de esta institución como un ente propio y distinto de la persona natural que interviene en la actividad. Tradicionalmente, la empresa sólo ha conocido en Chile dos alternativas de organización jurídica; a saber: el empresario individual y el empresario colectivo.

En el primer caso, se originan serios inconvenientes jurídicos que la doctrina nacional se ha encargado de señalar reiteradamente. En efecto, la circunstancia de que la empresa no posea una existencia propia y separada de la persona natural, y de que, por consiguiente, carezca de un patrimonio distinto, conlleva una serie de dificultades que, hasta ahora, no se han podido superar por la vía jurídica. La persona natural que desarrolla una actividad empresarial debe responder indefinida e ilimitadamente, con todos los bienes de su patrimonio, por las obligaciones contraídas en el giro respectivo. Tanto los bienes que ha destinado al rubro comercial como aquellos que integran su patrimonio civil o familiar están expuestos a las acciones de terceros acreedores de la empresa, y puede ser llevada a un estado de insolvencia, de cesación de pagos, e incluso, a la quiebra.

Los inconvenientes señalados, a los que cabría sumar otros tantos de diverso carácter, han obligado al empresario individual a reunirse con otras personas para constituir empresas colectivas, compartiendo las pérdidas y las ganancias derivadas de la gestión, y gozando de un estatuto jurídico especial y distinto de aquel reservado para los empresarios individuales. Esta realidad condujo al Derecho Civil y al Comercial a incursionar en nuevas formas de organización jurídica en ese ámbito, surgiendo de esta manera las diversas especies de sociedades: civiles y comerciales, de personas y de capital, colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada y anónimas.

La moción de los Senadores señor Fernández y señora Feliú nos ofrece una tercera alternativa, que, de prosperar en el Senado, estimo que configurará un gran aporte para nuestro Derecho Comercial y un poderoso estímulo para el empresario individual, el cual podrá abocarse al ejercicio de una actividad mercantil sin poner en riesgo la totalidad de su patrimonio civil y familiar. Ello desincentivará, de paso, la formación de sociedades ficticias, cuyo único objeto ha sido, habitualmente, burlar los derechos y acciones de terceros acreedores.

Desde luego, esta iniciativa es susceptible de ser perfeccionada por la vía de las indicaciones. En particular, estimo de la mayor importancia aclarar el tratamiento tributario que se dará a las utilidades de la impresa individual de responsabilidad limitada, tanto en la etapa en que sean generadas, cuanto en aquella en que sean percibidas o retiradas por el empresario titular. Lo mismo cabría observar acerca de eventuales remuneraciones para el gerente o administrador, sea éste el propio titular de la empresa o un tercero.

Igualmente, creo que debieran clarificarse las normas relativas a la responsabilidad del empresario respecto de las obligaciones contraídas por la empresa dentro de su giro. Convendría recordar, con ese fin, la situación originada a propósito de la regulación que la ley N° 3.918 ha dado a la sociedad de responsabilidad limitada, ya que el artículo 2° de ese cuerpo legal, en su inciso primero, dispone que "la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique.".

La doctrina nacional ha llegado a sostener, en base a dicha norma legal, que los socios de una de esas entidades son totalmente irresponsables por las deudas de la sociedad. Se ha señalado que ellos sólo son responsables ante la sociedad por el pago efectivo de sus aportes, de manera que no responden ante terceros ni siquiera en el evento de no haber materializado el monto a que se hayan comprometido. ¿Es éste el propósito que anima al proyecto que hoy analizamos?

La letra e) del artículo 4° de la iniciativa dice relación a la responsabilidad de la empresa por las obligaciones que contraiga con terceros en el marco de su giro, pero, en estricto rigor, debiera referirse a la responsabilidad que de ellas deriva para el empresario. Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, existirán dos patrimonios -el de la empresa y el de su titular- claramente delimitados, lo que interesa definir son los casos en que el patrimonio del empresario responde ante las obligaciones contraídas por la empresa y hasta qué límites, pues es evidente que el patrimonio de ésta, y no sólo su capital y reservas, siempre responderá del pago de sus obligaciones.

Con todo, fundado en la enorme utilidad y proyecciones que exhibe el proyecto de ley, lo votaré favorablemente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, coincido con los Honorables colegas que han intervenido, en cuanto a respaldar una iniciativa moderna y de futuro.

La verdad es que estamos confirmando algo que se ha planteado en la práctica. Actualmente, la posibilidad de que una persona forme una empresa pasa necesariamente por su unión con un socio, el que, o no existe, o bien, es alguien de buena voluntad. Al crear ahora la institución de la sociedad individual, de la empresa individual de responsabilidad limitada, estamos, pues, dando satisfacción a un requerimiento real y evitando la utilización de resquicios.

Por otra parte, me parece fundamental que busquemos facilitar las actividades comerciales, desde todo punto de vista. Muchas veces, el pequeño empresario, en negocios de alto riesgo, acarrea sobre sí no sólo la responsabilidad de la actividad que ha iniciado, sino que involucra en eventualidades a todo su grupo familiar, lo cual, evidentemente, no es razonable.

Además, es importante destacar el papel trascendental que asigna la iniciativa al fundador, porque, en definitiva, es su nombre el que se traducirá en el grado de aceptación que, en un momento determinado, pueda tener la empresa en el mundo de los negocios o en el ámbito local donde aquél se desempeñe.

A mi juicio, el proyecto -y felicito a los Senadores señora Feliú y señor Fernández - realmente llena un vacío, que en la actualidad sólo se supera a través de fórmulas indirectas. Hay, sí, algunas situaciones que -reflexionando rápidamente- podrían ocurrir y sobre las cuales, a lo mejor, habría que legislar. Por ejemplo, en caso de fallecimiento del fundador, la existencia de varios herederos podría determinar que la empresa deje de ser individual y se convierta en colectiva -por llamarla así-, lo que, obviamente, debería ser objeto de algún tipo de reglamentación o de norma.

Ahora, me parece relevante, en una economía de mercado, todo lo que diga relación a dar a los chilenos la posibilidad de un mayor acceso al mundo de los negocios, en especial cuando quede bien en claro cuáles serán los bienes en que se hará efectiva la responsabilidad y cuáles van a ser las solemnidades que se cumplirán al igual que el nombre del fundador, que, como dije, es esencial en esta materia.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, sin duda alguna, el examen del proyecto nos lleva a evaluarlo positivamente. Me parece extraordinariamente interesante que se busque generar mayores opciones para que el desarrollo dinámico de las actividades del comercio, u otras, pueda contar con estímulos e instrumentos jurídicos apropiados.

Con razón se reconoce la debilidad en que redunda para muchos chilenos el concepto del derecho de prenda general sobre los bienes del deudor, el cual implica, cuando se emprende una determinada iniciativa, que no sólo se ponen en riesgo los capitales y los conocimientos adquiridos, sino que, muchas veces, puede generarse una verdadera tragedia familiar, por los compromisos globales que se contraen. Y todavía tenemos a muchos compatriotas que, después de haber perdido todos sus bienes, siguen debiendo a sus acreedores. Creo que esta iniciativa es fundamental en ese aspecto.

Además, ella se inserta en una perspectiva de más largo aliento que he visto en el último tiempo. El Senado de la República y el Congreso Nacional hace más de un año también despacharon, por ejemplo, un proyecto que modificó la Ley de Cooperativas, buscando, en el terreno de las cooperativas de trabajo, facilitar la formación de pequeños grupos. Cabe recordar que anteriormente la norma legal exigía 20 miembros para ese efecto, en tanto que ahora, con la enmienda que se introdujo, basta que 5 personas establezcan su voluntad asociativa, desde el punto de vista particular de estas entidades, para que puedan generar una persona jurídica distinta de sus propias individualidades físicas y emprender determinadas actividades sin el compromiso global de su patrimonio.

Pienso, por lo tanto, que el proyecto es sumamente importante y valioso, y, desde ya, en general, me parece muy pertinente darle nuestro respaldo.

A mi juicio, aquí se han planteado algunos temas que en el examen particular podrían ser analizados con mayor acuciosidad. Es cierto, por ejemplo, que desde el punto de vista teórico no habría objeción, a lo mejor, a que una persona jurídica pudiera participar en esta empresa individual. Sin embargo, entiendo que ante todo se busca resolver el problema de las personas naturales, físicas, para emprender una actividad comercial, industrial o de otra naturaleza, pues la personalidad jurídica de una sociedad, como tal, permite diferentes modalidades: asociarse con otra sociedad, cambiar distintas características, en fin. Y ello también se entronca, en este afán de facilitar, precisamente, el derecho asociativo, con el hecho de que hoy existan sociedades anónimas cerradas, que van generando una dinámica más valiosa en el mundo de los negocios.

Particularmente, como una primera aproximación, me inclino más por la tesis de don Marcos Libedinsky, distinguido ex profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Chile y actual Ministro de la Corte de Apelaciones , quien señaló en su memoria de prueba que, aunque teóricamente no puede objetarse la constitución de una empresa individual por una persona jurídica,...

El señor THAYER.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor HORMAZÁBAL.-

...lo esencial es favorecer esa posibilidad en el caso de las personas físicas.

Señor Presidente, el Honorable señor Thayer me ha pedido una interrupción, la que le concedo, con la venia de la Mesa.

El señor THAYER.-

Muchas gracias, señor Senador. Seré muy breve. Sólo deseo comentar lo que expresaba Su Señoría.

Parece ser conveniente, como consecuencia de este proyecto, modificar la norma que actualmente dispone la disolución de una sociedad anónima por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, si se considera la opción que esta última tendría para decidir la continuación como empresa individual de responsabilidad limitada.

A mi juicio, ésa es una indicación que habría que formular y perfeccionar, pues resulta lógico que si existe esa posibilidad cuando en una sociedad anónima se produce una confusión de acciones en una sola persona, el titular pueda elegir entre salir del negocio o proseguir, de acuerdo con las normas del proyecto en debate, como una empresa individual.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, considero que lo que acaba de plantearse es teóricamente posible y un elemento importante por estudiar en el análisis pormenorizado de la iniciativa; pero tengo la tentación de quedarme con una interpretación más restringida al ámbito de facilitar la participación de las personas naturales.

En general, la tarea de emprender actividades comerciales, civiles, industriales o mineras siempre lleva aparejado el aspecto de cómo se reúne el capital. Si alguien, por equis circunstancias, logra acumular todas las acciones -como en el caso que se señalaba-, la verdad es que nunca falta que ellas puedan estar a nombre de la señora, de los hijos, etcétera, y se mantiene la existencia de una sociedad.

Lo que estamos analizando en este punto es la situación de personas que se desarrollan en un nivel pequeño o mediano, e incluso, uno alto, al que no descarto, si bien respecto de este último apelaría a otro dato. Mi experiencia como trabajador bancario durante mucho tiempo me dice que no basta con crear instrumentos eficientes desde el punto de vista jurídico. Porque lo básico, por ejemplo, cuando la sociedad va a acceder al mercado de capitales, radica en cuál es su capital acreditado y cuáles son sus pasivos. Y cabe tener presente que, como ocurre hoy con sociedades de responsabilidad limitada o con sociedades anónimas, los bancos exigen avales personales, y, más que éstos -porque, en realidad, es un concepto ya algo superado-, diría que se está requiriendo deudores solidarios.

La proposición me parece interesante. Estoy dispuesto a escuchar la argumentación de por qué conviene considerar a las personas jurídicas dentro del proyecto. Por mi parte, me inclino a dar facilidades a las personas naturales, ya que son las que tienen menos capacidad de actuar en distintos ámbitos.

Me gusta mucho la norma que ha recordado el Senador señor Urenda , porque, objetivamente, si se pudiera comprometer un capital mayor, en definitiva ello permitiría a la empresa individual una mejor participación en el mercado y en el acceso a créditos, u otro tipo de condiciones indispensables.

También encuentro muy interesante, respecto del fondo de la discusión, la relación doctrinaria, muy sólida, que contiene el acucioso informe que se nos ha entregado. Dicho texto analiza adecuadamente y con fundamentos muy serios lo que expuso el Ministro señor Libedinsky en su memoria de prueba, las orientaciones del profesor Julio Olavarría y la tesis del profesor Gonzalo Figueroa , aparte mencionar algunos ejemplos de otros países. Sin embargo, me gustaría que para el segundo informe se invitara a representantes del mundo de los negocios, de las actividades societarias en general, a fin de obtener, así, la visión de determinados actores respecto de las posibilidades de que esta nueva institucionalidad jurídica resulte valiosa para multiplicar los esfuerzos en la gran empresa de producir y crear riqueza.

Por último, me parece relevante y comparto lo expresado por el Honorable señor Zaldívar en cuanto a la importancia de que la entidad en análisis sea incorporada en la actividad minera -que en muchos rubros es de carácter individual-, agrícola, u otras, por lo que después no deben existir dudas de interpretación acerca del verdadero alcance de este proyecto, a las que podría llevar una formulación genérica.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

BOLETIN N° 370-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que tiene su origen en una moción de los HH. Senadores doña Olga Feliú Segovia y don Sergio Fernández Fernández.

Concurrió a la sesión en que se discutió el proyecto en la Comisión el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Os recordamos que los artículos 10 y 22 versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, por cuanto inciden en atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Dejamos constancia que la Comisión recibió, del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, un informe sobre esta iniciativa, elaborado por el Profesor de Derecho Comercial y Consultor de ese Centro don Ricardo Sandoval López, documento que no pudo ser considerado en atención al estado de tramitación del proyecto de ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de los siguientes puntos:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: N°s 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 15, 18, 21 y 22.

II.- Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: N°s 1°, 3° y 13.

III.- Indicaciones aprobadas: N°s 8, 13 y 20.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 6, 9, 11, 12, 15, 16 y 17.

V.- Indicaciones rechazadas: N°s 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 14, 18, 19 y 21.

ARTICULO 1°

La indicación N° 1, del H. Senador señor Alessandri, tiene por objeto permitir que las personas jurídicas -y no sólo las personas naturales- constituyan una empresa individual de responsabilidad limitada.

En este mismo sentido van también dirigidas las indicaciones N°s.3, 4, 12, 14, 18, 19 y 21, cuyo autor es el mismo señor Senador.

La Comisión escuchó la opinión de su integrante y autor de la Moción, H. Senador señor Fernández, en orden a que el proyecto persigue limitar la responsabilidad de las personas naturales que desean acceder a una actividad productiva o comercial, pero no de las sociedades, en las cuales -con la sola excepción de las colectivas-, los socios ya tienen limitada su responsabilidad. Sus destinatarios son, entonces, los pequeños empresarios, porque desea solucionar uno de los problemas que enfrentan para emprender una actividad comercial, industrial o de otra naturaleza.

Adicionalmente, la Comisión estudió las opiniones de los autores nacionales que han profundizado el tema y cuyas obras fueron ya citadas en el primer informe. De ellos, solamente don Gonzalo Figueroa no ve inconveniente alguno en que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda ser fundada por una persona jurídica que desee arriesgar sólo una parte de su patrimonio en una nueva actividad.

Los memoristas señores Libedinsky y Cruzat, por el contrario, estiman que la constitución de estas empresas debe quedar reservada a las personas físicas. Si bien admiten que es teóricamente inobjetable que sea constituida por una persona jurídica, consideran que no respondería a los fundamentos de la institución, la cual no se propone para proteger los capitales de otras entidades jurídicas, sino para estimular al comerciante individual y, preferentemente, a la pequeña empresa.

Tampoco ven la necesidad de que la persona jurídica pueda limitar o relimitar su responsabilidad, toda vez que se trata de limitar la responsabilidad patrimonial de la persona natural. Las sociedades, salvo las colectivas, ya tienen limitada su responsabilidad con respecto a los socios; además -añaden-, las sociedades tienen su objeto bien definido, y encargar el cumplimiento de éste a otra institución sería subvertir el orden jurídico establecido para ellas, lo que podría ir en detrimento de terceros y acreedores.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic.

La indicación N° 2, del H. Senador señor Cantuarias, propone que la autorización para constituir este tipo de empresas no se limite a una sola de ellas. Al efecto, sustituye la expresión "una empresa individual" por "empresas individuales".

La Comisión estimó que la constitución de más de una empresa -que, de acuerdo al artículo 4°, letra b), llevarán el nombre y apellidos del constituyente- puede inducir a confusión a los terceros, acerca de aquella de las varias empresas de un mismo constituyente -y, eventualmente, administradas por una misma persona natural-, con la que está contratando.

Por otro lado, como todo el proyecto está construído pensando en la creación de una sola empresa individual, acoger una indicación en un sentido diverso, obligaría a adecuarlo a esta nueva circunstancia; para mencionar un solo aspecto, en lo que concierne a la norma sobre autocontratación del artículo 12, que debería ser considerablemente más compleja.

Finalmente, se tuvo en cuenta que el interesado que tenga recursos suficientes para incursionar en distingos giros, tiene abierta la posibilidad de asociarse.

- Por lo expuesto, se rechazó la indicación por unanimidad. Votaron en ese sentido los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic.

ARTICULO 3°

La indicación N° 3, del H. Senador señor Alessandri, persigue establecer, como excepción a la regla de que la constitución de la empresa se haga por escritura pública, inscrita y publicada, el hecho de que se trate de la transformación de una sociedad anónima en empresa individual por haberse reunido en una sola mano todas las acciones y haber hecho el titular la declaración que señala el artículo 108 de la ley sobre sociedades anónimas, o por reunirse todos los derechos de una sociedad de responsabilidad limitada en un solo socio.

Esta indicación se relaciona con la N° 21, del mismo H. Senador, que -como se verá más adelante- agrega un inciso final al referido artículo 108 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, a fin de permitir precisamente que la persona que hubiere reunido todas las acciones determine la continuación de las actividades de la sociedad como empresa individual de responsabilidad limitada.

- Atendida su directa relación con la indicación N°1, fue rechazada por los mismos fundamentos, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic.

ARTICULO 4°

Letra a)

La indicación N° 4, del H. Senador señor Alessandri, en concordancia con la sugerencia contenida en la indicación N° 1, de ampliar la posibilidad de constituir estas empresas a las personas jurídicas, plantea el reemplazo de esta letra, a fin de requerir que, en la escritura de constitución, el constituyente exprese su nombre, nacionalidad y domicilio, y si fuera persona natural, además el nombre y apellidos y su estado civil.

- Como consecuencia de no haberse acogido la indicación N°1, resultó rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic.

Letra d)

La indicación N° 5, del H. Senador señor Cantuarias, propone que en la escritura constitutiva se consigne la enunciación de la o de las actividades económicas que constituirán el objeto o giro de la empresa, en vez de la actividad económica específica que lo constituirá.

Se recordó en la Comisión que, en general, la doctrina coincide en que debe señalarse el objeto específico de este tipo de empresa, en atención a su particular naturaleza, lo que, por lo demás, no es extraño en nuetra legislación, toda vez que el artículo 4°, N° 3, de la ley sobre sociedades anónimas, ordena que se enuncie el o los objetos específicos de la sociedad.

Se consideró también que, aunque se acogiera la indicación, en la frase siguiente de la misma letra d), se exige mencionar el ramo específico del comercio o industria de que se trate, por lo que no se alterarían mayormente los requisitos establecidos en el artículo.

- Sometida a votación, fue rechazada por unanimidad. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic.

Letra e)

La indicación N° 6, del H. Senador señor Cantuarias, plantea la supresión de esta letra, que obliga a que en la escritura constitutiva se declare que la empresa responderá por las obligaciones que ella contraiga dentro de su giro sólo hasta el monto de su capital y reservas.

Esta materia se relaciona con el artículo 9°, inciso primero, que se refiere también a la responsabilidad de la empresa.

La Comisión estimó de importancia la letra e), porque precisa el ámbito de responsabilidad de la empresa individual.

El H. Senador señor Otero observó, sin embargo, que la empresa, cualquiera que esta sea, responde con todo su activo, que puede ser mayor que su capital y reservas, y sugirió afinar más la redacción de esta letra, haciendo extensiva la responsabilidad al capital afecto declarado, más las revalorizaciones, reservas y activos. Planteó, además, la conveniencia, por razones de concordancia con la responsabilidad del titular, de aludir en la letra c) al monto del capital afecto que se compromete en la empresa, suprimiendo la referencia que se hace al monto preciso del capital inicial comprometido, a fin de que ambas letras sean concordantes.

- Sometida a votación, la indicación se acogió por unanimidad con las modificaciones referidas. Quedaron también aprobados en forma unánime los cambios en la letra c). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

ARTICULO 9°

La indicación N° 7, del H. Senador señor Thayer, recomienda suprimir el inciso segundo de este artículo, en el que se dispone que el patrimonio del titular separado del de la empresa no responderá de las deudas de ésta, sino hasta el monto en que se hubiere comprometido en virtud de la letra e) del artículo 4°, o sea, su capital y reservas.

La indicación N° 8, del H. Senador señor Cantuarias, en cambio, persigue el reemplazo de dicho inciso, a fin de consignar que el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a lo prescrito en la letra c) del artículo 4°, vale decir, el capital inicial de la empresa.

Ambas indicaciones fueron objeto de debate en conjunto, a consecuencias del cual la Comisión estimó necesario mantener el inciso segundo, que limita la responsabilidad del titular de la empresa.

- Por ello, rechazó la indicación N° 7 por unanimidad, con la misma votación anterior.

- A su vez, sometida a votación la indicación N° 8, en atención a su mejor formulación técnica fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

Como consecuencia de la aprobación de esta indicación y de los cambios incorporados a las letras c) y e) del artículo 4°, la Comisión advirtió la procedencia de darle una nueva redacción al inciso primero del artículo 9°, de manera que quede delimitada claramente la responsabilidad del titular de la empresa y la de la empresa misma.

- La sustitución del inciso primero fue aprobada por la misma unanimidad que se acaba de mencionar.

ARTICULO 10

La indicación N° 9, del H. Senador señor Alessandri, pretende reducir a treinta días el plazo de sesenta días durante el cual los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual pueden oponerse judicialmente a su constitución.

La Comisión estimó que, si bien puede considerarse conveniente abreviar el término de sesenta días, a fin que la constitución de la empresa quede a firme en menor tiempo, el plazo de treinta días propuesto por la indicación es demasiado breve, desde el punto de vista de la oportunidad para accionar de los terceros acreedores, por lo que acordó fijarlo en cuarenta y cinco días.

- La indicación, modificada en la forma antedicha, fue aprobada por la unanimidad de los asistentes, con la misma votación anterior.

ARTICULO 11

La indicación N° 10, del H. Senador señor Cantuarias, está encaminada a que en el inciso primero de este artículo, en vez de señalarse que son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador, se diga que son obligaciones de la empresa las contraídas en esas circunstancias.

La Comisión no estuvo de acuerdo con lo propuesto, por la mayor amplitud del concepto de "actos" que el de "obligaciones", y por considerar que lo que interesa en la especie es la atribución de los actos a la empresa, que no conllevan necesariamente para ella alguna obligación.

- Por lo expuesto, la indicación quedó rechazada por unanimidad, con la misma votación anterior.

La indicación N° 11, del mismo H. señor Senador, sugiere que en el inciso segundo se agregue, dentro de las atribuciones que, como administrador, le corresponde al titular de la empresa, la de celebrar toda clase de contratos.

La Comisión estimó que, si bien en una acepción amplia el concepto de acto incluye el de contrato, la idea contenida en la indicación apunta a una mayor precisión, y en cuanto a la forma de incluirla en el precepto, juzgó apropiado referirse en la misma frase a los actos y contratos.

- Votaron favorablemente por acoger la indicación, con la modificación aludida, los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 12, del H. Senador señor Alessandri, reemplaza el inciso cuarto con el único propósito de incluir la posibilidad de que las notificaciones se practiquen al representante legal de la empresa si el titular de ella fuese una persona jurídica.

Por las razones expuestas al tratar la indicación número 1°, la Comisión no compartió aquella parte de la indicación que dice relación con las personas jurídicas. No obstante ello, estuvo de acuerdo en perfeccionar la redacción del inciso cuarto dado que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, siempre es válida la notificación practicada a quien ejerce la administración. Debido a ese motivo, estimó conveniente comprender en forma expresa tanto al titular como al administrador, y señalar que se les pueden efectuar las notificaciones en forma indistinta, eliminando la referencia a la validez de las mismas, que se rige por normas especiales.

En relación con algunos mandatos conferidos a los administradores, en los que se excluye la facultad de contestar nuevas demandas, se acordó dejar constancia que, en opinión de la Comisión, el poder para administrar conlleva siempre el de contestar nuevas demandas, y es procedente señalar limitaciones a esta facultad.

- La indicación, con las modificaciones antedichas, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

ARTICULO 12

La indicación N° 13, del H. Senador señor Cantuarias, propone que en lugar de hacerse mención solamente de los actos que pueda celebrar el titular de la empresa en virtud de este artículo, se haga referencia a los actos y contratos.

Teniendo en vista razones de concordancia con la aceptación de la indicación N° 11, los señores miembros de la Comisión se inclinaron por acoger ésta, puesto que si bien la palabra actos también comprende a los contratos, la legislación, especialmente en materia civil, acostumbra distinguir entre ambos, utilizando la expresión acto referida a los actos unilaterales y contrato para aludir a los bilaterales.

- Sometida a votación, fue acogida con la misma votación anterior.

ARTICULO 13

La indicación N° 14, del H. Senador señor Alessandri, está destinada a consultar en este artículo la aplicación de la pena agravada por el delito contemplado en el artículo 471 N° 2 del Código Penal, al representante legal responsable si el titular de la empresa fuese una persona jurídica.

- Fue rechazada por unanimidad, por tratarse de una consecuencia de la proposición hecha por el mismo señor Senador en la indicación N°1. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

ARTICULO 16

La indicación N° 15, del H. Senador señor Cantuarias, sugiere expresar en el inciso primero que, en caso de liquidación, el fondo de reserva legal se destinará a cumplir obligaciones pendientes, en vez de referirse al pago de deudas.

La Comisión estimó que, en efecto, es más correcto hablar de obligaciones que de deudas, por ser la primera una noción más amplia, pero se manifestó partidaria de no entrar a distinguir si la obligación está o no pendiente, porque es un problema diferente.

- Se acogió por unanimidad, con modificaciones, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

La indicación N° 16, del mismo H. señor Senador recomienda, en el inciso cuarto, cambiar la alusión a las deudas sociales por otra, que hace a las obligaciones de la empresa contraídas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, y postula consignar que los retiros sólo podrán realizarse una vez aprobado por el Servicio de Impuestos Internos el balance anual correspondiente al ejercicio tributario respectivo.

Con respecto a la sustitución de la expresión deudas sociales por obligaciones de la empresa, al interior de la Comisión se produjo acuerdo unánime, por ser una expresión más propia, pero no se quiso innovar en el resto, debido a que consideró que la referencia al artículo 9° estaría de más, y que la aprobación del balance por el Servicio de Impuestos Internos implicaría aumentar para estas empresas las exigencias que hay con respecto a las demás, sin haber razón para ello, por cuanto estas materias se rigen por la legislación tributaria.

- Por lo expuesto, se acogió la indicación con las modificaciones señaladas, con la misma votación anterior.

ARTICULO 17

La indicación N° 17, del H. Senador señor Cantuarias, plantea sustituir la mención a los actos que aparece en este artículo, por otra a los actos y contratos.

Por las razones señaladas a raíz de la discusión de las indicaciones números 11 y 13, la Comisión estimó conveniente acoger la indicación, con la salvedad de la letra e) de este artículo, en que únicamente se sustituyó la mención la primera vez que aparece, optándose en la restante oportunidad por un cambio de redacción, que junto con evitar la redundancia, aclara el precepto, al hacerlo comprensivo de todas las situaciones que aparecen indicadas con anterioridad.

- Se acogió por unanimidad, con modificaciones, al registrarse los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

ARTICULO 19

- - -

Letra e)

En forma unánime y por razones de claridad, la Comisión acordó sustituir en esta letra la palabra "mismo" por "mínimo", referida al capital. Votaron en este sentido, los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

- - -

Letra g)

La indicación N° 18, del H. Senador señor Alessandri, persigue precisar que la causa de la terminación de la empresa individual de responsabilidad limitada consistente en la muerte del titular se refiere al caso de que fuese persona natural.

- Por ser consecuencia de la indicación N°1, que fue rechazada, se adoptó igual resolución en forma unánime respecto de esta otra indicación. Tomaron el acuerdo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

- - -

La indicación N° 19, del mismo H. señor Senador, sugiere incorporar una letra h), en la que se contemple como causal de terminación de estas empresas, la disolución por cualquier causa del titular, cuando fuese persona jurídica.

- Sometida a votación, quedó desechada por las mismas consideraciones que se tuvieron en cuenta para rechazar la indicación número 1. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco.

- - -

ARTICULO 20

La indicación N° 20, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye este artículo, con el objeto de establecer que, en el caso previsto en la letra d) del artículo anterior, esto es, el término de la empresa por el aporte de su capital a una sociedad, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

- La Comisión estimó que la indicación contribuye a mejorar la redacción de la norma, por lo que la aceptó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Pacheco.

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La indicación N° 21, del H. Senador señor Alessandri, postula la inclusión de un artículo nuevo, que modifica la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, de la siguiente manera:

a) Agrega al artículo 86 un inciso tercero, en virtud del cual tendrá carácter de filial de una sociedad anónima la empresa individual de responsabilidad limitada, en el caso del artículo 103.

b) En el artículo 103 N° 2, puntualiza que la sociedad anónima no se disuelve por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, cuando se ejerza el derecho establecido en el artículo 108.

c) Añade un inciso final al artículo 108, en el que se señala que, no obstante lo dispuesto en el inciso primero -en orden a que el directorio de la sociedad anónima debe consignar los hechos constitutivos de una causal de disolución de ella en escritura pública dentro de los treinta días de producido, inscribirla y publicarla-, la persona que hubiere reunido en una sola mano todas las acciones podrá determinar la continuación de sus actividades como empresa individual de responsabilidad limitada debiendo efectuar la declaración para tal efecto y su publicación, conjuntamente con las señaladas en el inciso primero.

- La Comisión, teniendo presente la decisión adoptada en relación con la indicación N°1 y las demás que son consecuencia de ella, la rechazó por unanimidad. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Pacheco.

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En atención a los acuerdos ya mencionados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto contemplado en nuestro primer informe:

Artículo 4°

En la letra c), suprimir las palabras"preciso" e "inicial".

Sustituir la letra e) por la siguiente:

"e) La declaración del monto de las obligaciones por las que responderá la empresa, el cual en ningún caso podrá ser inferior al capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación.".

Artículo 9°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 9°.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro y hasta por el monto del capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a lo prescrito en la letra c) del artículo 4°.".

Artículo 10

Sustituir la expresión "sesenta días" por "cuarenta y cinco días".

Artículo 11

En el inciso segundo, reemplazar la frase "ejecutar todos los actos y contraer toda clase de obligaciones," por la oración "celebrar toda clase de actos y contratos y contraer todo tipo de obligaciones,"

Sustituir el inciso cuarto, por el siguiente:

"Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.".

Artículo 12

Reemplazar la palabra "actos" por "actos y contratos", las dos veces que figura.

Artículo 16

En el inciso primero, sustituir la expresión "pagar deudas" por "cumplir obligaciones".

En el inciso cuarto, reemplazar la expresión "deudas sociales" por "obligaciones de la empresa".

Artículo 17

Reemplazar todas las veces que en él aparece la expresión "actos" por "actos y contratos", salvo la segunda vez que figura en la letra e), en que se sustituyen los vocablos "tales actos" por la palabra "ello".

Artículo 19

En la letra e), sustituir la palabra "mismo" por "mínimo".

Artículo 20

Sustituirlo por el siguiente:

" Artículo 20.- En el caso previsto en la letra d) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio."

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En consecuencia, la iniciativa legal en informe quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

Artículo 2°.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Artículo 3°.- La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto de la empresa, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.

Artículo 4°.- En la escritura, el constituyente expresará:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." o "E.L.";

c) El monto del capital afecto que se compromete en la empresa, y la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;

e) La declaración del monto de las obligaciones por las que responderá la empresa, el cual en ningún caso podrá ser inferior al capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación;

f) El domicilio de la empresa;

g) Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán, por lo menos, al 31 de diciembre de cada año calendario, y

h) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Artículo 5°.- Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

Artículo 6°.- El aumento o disminución de capital, la terminación anticipada, la prórroga y, en general, toda modificación del acto constitutivo, deberá observar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros.

Artículo 7°.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4° y 5°, o de alguna de las referidas en el artículo 6°, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

Artículo 8°.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en la escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; y se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5° y 6°, respectivamente. Si se tratare de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital.

Artículo 9°.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro y hasta por el monto del capital afecto declarado, revalorizaciones, reserva y activos al momento de contraerse la obligación.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a lo prescrito en la letra c) del artículo 4°.".

Artículo 10.- Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5°, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio del constituyente, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si de la creación de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no da garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no de lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en un extracto que indicará el nombre y domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.

Artículo 11.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, el que podrá celebrar toda clase de actos y contratos y contraer todo tipo de obligaciones, dentro del giro de aquella y bajo su nombre y representación.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiese conferido poder para administrarla, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 12.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Artículo 13.- La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

Artículo 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primero del artículo 10.

Artículo 15.- La empresa llevará su contabilidad en registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno o más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio.

Artículo 16.- La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a cumplir obligaciones en caso de liquidación.

Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades líquidas, en aplicación del inciso anterior.

Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas; después, al fondo referido en los incisos anteriores.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Artículo 17.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa no llevare la contabilidad a que refiere el artículo 15;

d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 16;

e) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir según el inciso final del artículo 16, o

g) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 18.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

Artículo 19.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el estatuto;

c) por el cumplimiento de su objeto;

d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;

e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mínimo establecido por la ley para constituirse;

f) por quiebra, o

g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°. En el caso de la letra g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 20.- En el caso previsto en la letra d) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

Artículo 21.- En el caso de la letra f) del artículo 19, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.

Artículo 22.- La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 19 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.

El empresario podrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra.".

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Acordado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en la sesión de fecha 2 de noviembre de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Miguel Otero Lathrop y Hernán Vodanovic Schnake.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 1993.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

1.8. Discusión en Sala

Fecha 16 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite, originado en moción de los Senadores señora Feliú y señor Fernández, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la señora Feliü y del señor Fernández).

En primer trámite, sesión 2a, en 5 de junio de 1991.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 7a, en 30 de junio de 1993.

Constitución (segundo), sesión 13a, en 10 de noviembre de 1993.

Discusión:

Sesiones 7a, en 30 de junio de 1993 (queda para segunda discusión); 8a, en 6 de julio de 1993 (se aprueba en general).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión deja constancia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 15, 18, 21 y 22, el último de los cuales requiere quórum orgánico constitucional para su aprobación.

-Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurren al acuerdo 28 señores Senadores.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Asimismo, la Comisión hace presente que fueron objeto de indicaciones rechazadas que no se renovaron oportunamente, los artículos 1°, 3° y 13, los que también corresponde dar por aprobados.

-Se aprueban.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Seguidamente, la Comisión hace constar que el artículo 10 también es de quórum orgánico constitucional.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurren al acuerdo 28 señores Senadores.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

La única modificación que cabría considerar es la que incide en el artículo 11, inciso cuarto, consistente en sustituir la expresión "no obstante" por "sin perjuicio de".

El señor LAGOS (Prosecretario).-

El inciso cuarto, con dicha enmienda, diría lo siguiente:

"Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se requiere unanimidad para aprobar el artículo con esta enmienda.

-Se aprueba unánimemente.

-Se aprueban, asimismo, los restantes artículos, y queda despachado el proyecto en este trámite.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 19. Legislatura 327.

Valparaíso, 17 de noviembre de 1993.

N° 5206

A S.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo 1°.- Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley,

Artículo 2°.-

La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Articulo 3°.- La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto de la empresa que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.

Articulo 4°.- En la escritura, el constituyente expresará:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." 0 "E.L";

c) El monto del capital afecto que se compromete en la empresa, y la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;

c) La declaración del monto de las obligaciones por las que responderá la empresa, el cual en ningún caso podrá ser inferior al capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación;

f) El domicilio de la empresa;

g)Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán, por lo menos, al 31 de diciembre de cada año calendario, y

h) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Artículo 5°.- Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá sumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

Artículo 6°.- El aumento o disminución de capital, la terminación anticipada, la prórroga y, en general, toda modificación del acto constitutivo, deberá observar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros.

Artículo 7°.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4° y 5°, o de alguna de las referidas en el artículo 6°, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad .absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

Artículo 8°.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en la escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten, y se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5° y 6°, respectivamente. Si se tratare de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su evaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca valor del nuevo capital.

Artículo 9°.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro y hasta por el monto del capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a lo prescrito en la letra c) del artículo 4°.

Artículo 10.- Los acreedores personales del. titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5°, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio del constituyente, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si de la creación de la empresa pudiera seguirse perjuicio a terceros y el empresario no da garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no de lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en un extracto que indicará el nombre y domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.

Artículo 11.- Son actos de la empresa ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, el que podrá celebrar toda clase de actos y contratos y contraer todo tipo de obligaciones, dentro del giro de aquélla y bajo su nombre y representación.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 12.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante nota notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Artículo 13.- La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

Artículo 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación, que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primero del artículo 10.

Artículo 15.- La empresa llevará su contabilidad en registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno o más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio.

Artículo 16.- La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a cumplir obligaciones en caso de liquidación.

Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades líquidas, en aplicación del inciso anterior.

Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas, después, al fondo referido en los incisos anteriores.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Artículo 17.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa no llevaré la contabilidad a que se refiere el artículo 15;

d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 16;

e) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato,

f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir según el inciso final del artículo 16, o

g) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 18.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

Artículo 19.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el estatuto;

c) por el cumplimiento de su objeto;

d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;

e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mínimo establecido por la ley para constituirse;

f) por quiebra, o

g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6°. En el caso de la letra g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 20.- En el caso previsto en la letra d) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

Artículo 21.- En el caso de la letra f) del artículo 19, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.

Artículo 22.- La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 19 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.

El empresario podrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra.".

Hago presente a V.E. que los artículos 10 y 22 fueron aprobados en el carácter de orgánico constitucionales, con el voto afirmativo, en la votación general de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto favorable, de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado (Subrogante)

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa

Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2002. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa en Sesión 9. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL SOBRE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYMES) recaído en el proyecto de ley, remitido por el Senado, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

(Boletín Nº 370-07) (S)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa (Pymes) pasa a informaros el proyecto de ley, remitido por el Senado, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que se individualiza en el epígrafe.

I. CONSTANCIA PREVIA.

Los artículos 10, que se eliminó, y 22, que se reemplaza y pasa a ser 18, fueron aprobados por el Senado con quórum de ley orgánica constitucional.

La Comisión especial no aprobó artículo alguno con quórum especial.

No se ha hecho presente el trámite de urgencia, por parte del Ejecutivo.

Esta iniciativa legal se encuentra incluida en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.

Durante la tramitación del proyecto de ley en informe en el Senado, se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema, la que se anexa al presente informe.

-o-

II. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN ESPECIAL.

La Comisión especial recibió las observaciones de las siguientes personas, relativas a la materia en estudio:

-Señor Enrique Sepúlveda, subsecretario subrogante y fiscal del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

-Señores Carlos Rubio y Santiago Escobar, abogados, asesores de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

-Señores Luis Morand Valdivieso, Andrés Medina Herrera y Raúl Varela Morgan, abogados, profesores de Derecho Comercial.

-Señor Gabriel Corcuera, asesor de la División Jurídica de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

-Señor Germán Dastre González, presidente de la Confederación Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa, (Conapyme).

-Señor Óscar Bruna Malbrán, vicepresidente nacional de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo.

-Señor Alexis Brukhardt Arestizabal, presidente de la Federación del Comercio Detallista de la V Región.

-Señor Óscar Hormazábal Ciudad, secretario general de la Federación del Comercio Detallista de la V Región.

-Señora Ivonne Betbeder Aguilar, directora de la Federación del Comercio Detallista de la V Región.

-Señor Florencio Rivera Pienovi, director de la Federación del Comercio Detallista de la V Región.

-Señor Heriberto Neira Roble, director de la Federación del Comercio Detallista de la V Región.

-o-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del reglamento, se consigna lo siguiente:

III. MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.

En opinión de los autores de la moción, existiría una conciencia generalizada sobre la necesidad de incentivar las actividades económicas, productivas o comerciales, otorgando seguridad al quehacer de las personas naturales que deseen desarrollarlas.

La creación de empresas para producir bienes y servicios y, consecuencialmente, empleos, supone asumir riesgos.

La excesiva amplitud de la responsabilidad de las personas naturales, dada por la indivisibilidad del patrimonio y, por regla general, de que éstas responden de sus obligaciones con todos sus bienes embargables, de la naturaleza que sean, presentes o futuros, retrae su iniciativa.

Si una persona natural decide instalar un establecimiento mercantil o una empresa, compromete todo su patrimonio, esto es, responde con todos sus bienes por las obligaciones que contraiga en el giro de su establecimiento o negocio. Para limitar su responsabilidad a una cierta cantidad de dinero, no tiene otra posibilidad que asociarse, pero subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la empresa, por lo que debe recurrirse a “testaferros” o “socios de palo” para dar existencia a una sociedad en la cual éstos concurren con un aporte insignificante, quedando más del 99% del capital en manos del verdadero -y en la realidad- único empresario y dueño de la empresa.

El proyecto, tal como está concebido, pretende salvar las dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular.

Sus destinatarios naturales son los pequeños empresarios.

Acorde con lo expresado, la idea matriz o fundamental de la iniciativa, esto es, la situación, materia o problema específico que se desea resolver o abordar a través de ella es incentivar, mediante el mecanismo de la limitación de la responsabilidad, las actividades económicas, productivas o comerciales que pretendan desarrollar las personas.

-o-

IV. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL SENADO.

Para los efectos de materializar la idea matriz o fundamental de la iniciativa, el Senado ha aprobado un proyecto de ley que autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas que en él se consagran.

El artículo 1º autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada.

Se ha eliminado en este artículo toda referencia a la capacidad de las personas, con el fin de que en esta materia rijan las reglas generales.

El artículo 2º define la empresa individual de responsabilidad limitada, en adelante la empresa, como una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular. Es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

El artículo 3º exige que la constitución de la empresa se haga por escritura pública en la cual constará su estatuto, la que deberá inscribirse y publicarse con arreglo a los artículos siguientes.

El artículo 4º establece las menciones que la escritura pública debe necesariamente contener, entre ellas:

-la individualización del constituyente;

-el nombre de la empresa, que debe contener el nombre y apellido del constituyente y las palabras “empresa limitada”, o las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”;

-el monto del capital inicial afecto, precisando si se trata de dinero o especies, con indicación en este caso del valor que se les asigna;

-la actividad económica específica que constituirá el giro de la empresa, señalando el ramo específico si fuere el comercio o la industria;

-la declaración del monto de las obligaciones por las que responderá la empresa, el cual en ningún caso podrá ser inferior al capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación;

-el domicilio de la empresa;

-las normas básicas a que se sujetará la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán, por lo menos, al 31 de diciembre de cada año, y

-el plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Al discutirse este artículo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se estimó que la exigencia de la letra c), del proyecto original, en orden a que el valor que se asigne a los aportes en especie, sea respaldado por los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación, podría dar lugar a interpretaciones que condujeran a negar la validez jurídica de la empresa, considerando que el artículo 7º sanciona con la nulidad del acto la omisión, entre otras solemnidades, de las contempladas en este artículo 4º.

Por otra parte, el eventual propósito de perjudicar a terceros con una avaluación excesiva de los aportes en especie se precave suficientemente con las otras disposiciones del proyecto, entre ellas las del artículo 8º, que obliga a individualizarlos e inventariarlos en la escritura pública de constitución -o en la de modificación, según corresponda- y sanciona con la pérdida del beneficio de limitación de la responsabilidad el exceso de valor asignado a tales bienes y la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Por lo expuesto, se suprimió de la letra c) la frase “con los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimación”.

El artículo 5º ordena que un extracto del estatuto autorizado por el mismo notario ante quien se otorgó la escritura, que resuma los elementos señalados en el artículo 4º, se inscriba en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publique por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

El artículo 6º establece que toda modificación del acto constitutivo, como el aumento o disminución de capital, la terminación anticipada y la prórroga, debe cumplir las mismas solemnidades del artículo anterior, y tomar nota de ella al margen de la inscripción original bajo sanción de inoponibilidad a terceros.

El artículo 7º sanciona con la nulidad absoluta del acto respectivo, la omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º (menciones de la escritura pública de constitución), 5º (inscripción y publicación del extracto del estatuto) y 6º (modificaciones del acto constitutivo). Agrega que, si se tratare del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

El artículo 8º fija un capital mínimo para constituir la empresa de quince unidades tributarias anuales.

Dispone, a la vez, individualizar e inventariar los aportes de capital que no sean dinero; establece la oportunidad en que se entienden transferidos a la empresa; y consagra la responsabilidad ilimitada del empresario por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes que justifiquen su avaluación.

Además, establece que los aportes en dinero deben depositarse dentro de sesenta días en una cuenta corriente abierta a nombre de la empresa, y que el capital se entiende modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual.

El artículo 9º señala que el capital comprometido en la empresa responde sólo por las obligaciones contraídas dentro de su giro y de conformidad a las disposiciones que regulan su administración.

El titular de la empresa responde con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar.

El artículo 10 otorga a los acreedores personales del titular u otros interesados, que puedan verse afectados por la creación de la empresa, una acción para oponerse a su constitución, la que deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto de su escritura constitutiva, ante el juez de letras del domicilio de la empresa, quien resolverá en procedimiento sumario, debiendo negar la constitución si de ésta pudiere seguirse perjuicio a terceros, y el empresario no diere garantías suficientes para cubrir sus deudas.

La resolución que no dé lugar a la constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial, indicando el nombre y domicilio de la empresa, y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se hubiere publicado el extracto de su estatuto, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria.

El artículo 11 define los actos de la empresa como aquellos que son ejecutados en su nombre y representación, por su administrador.

El administrador será el mismo titular de la empresa, o un gerente general, el que tendrá todas las facultades del administrador, salvo las que se excluyan expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Todo ello, sin perjuicio de los mandatos generales o especiales que pueda conferir el titular, que deberán cumplir las mismas formalidades.

Añade que las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular, no obstante cualquier mandato que haya otorgado a ese respecto.

El artículo 12 permite la autocontratación del titular de la empresa individual, en cuanto a los actos que celebre, por una parte, con su patrimonio no afecto a la empresa, y por la otra, con el patrimonio de la empresa. Dichos actos tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen en el registro de un notario público, debiendo además anotarse al margen de la inscripción estatutaria dentro de sesenta días.

El artículo 13 aumenta en un grado, es decir, a presidio o relegación menores en su grado medio, la pena asignada al delito de otorgamiento en perjuicio de otro de un contrato simulado, contemplado en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, cuando éste fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

El artículo 14 faculta a los acreedores de la empresa individual de responsabilidad limitada para oponerse a cualquier modificación que signifique disminución de las garantías o del respaldo patrimonial de la empresa, en los mismos términos establecidos en el artículo 10.

El artículo 15 obliga a la empresa a llevar su contabilidad en registros permanentes, con sujeción a las normas del Código Tributario; a que sus balances los efectúe un contador registrado, y a someterse al examen de uno o más inspectores de cuenta o auditores externos, quienes informarán por escrito al término de cada ejercicio.

El artículo 16 obliga a la empresa a destinar el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital consignado en el balance, destinado a absorber pérdidas o a pagar deudas en caso de liquidación. Completado el fondo, podrá destinarse todo o parte a aumentar el capital de la empresa, formándose nuevamente el fondo con futuras utilidades. Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades se destinarán primeramente a absorber éstas, y luego a la formación del fondo.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del de la empresa y, una vez retiradas, no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

El artículo 17 menciona los casos en que el titular deberá responder ilimitadamente con su patrimonio personal:

-por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de éstos;

-por los actos y contratos que se ejecuten sin el nombre o representación de la empresa, para el pago de las obligaciones que emanen de ellos;

-si la empresa no llevare la contabilidad en forma legal;

-si la empresa no cumple con las reservas a que la obliga esta ley;

-si la empresa celebra actos simulados, oculta bienes o reconoce deudas supuestas, aunque no se provoquen perjuicios inmediatos;

-si el titular percibe rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro o efectúa retiros que no correspondieren a las utilidades líquidas que puede percibir, o

-si la empresa es declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

El artículo 18 establece que la quiebra fortuita de la empresa no ocasiona la quiebra personal del titular, pero la de éste importa la de aquélla.

Consagra, además, la preferencia de los acreedores de la empresa para el pago de sus créditos sobre los bienes de ella, por sobre los acreedores personales del titular, quienes no tendrán acción sobre los bienes de la empresa, salvo en los beneficios o utilidades líquidas y sobre el remanente que quede una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

El artículo 19 determina las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada. Ellas son:

-por voluntad del empresario;

-por la llegada del plazo previsto en el estatuto;

-por el cumplimiento de su objeto;

-por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad;

-por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del requerido por la ley para constituirse;

-por quiebra; o

-por la muerte del titular, en cuyo caso los herederos podrán designar un gerente común y continuar por un año el giro de la empresa, al cabo del cual termina la responsabilidad limitada.

Añade que, cualquiera sea la causa de terminación, deberá constar por escritura pública, inscribirse y publicarse de acuerdo con el artículo 6º.

En caso de fallecimiento del titular, cualquier heredero podrá declarar la terminación, salvo que se hubiere designado gerente y continuado el giro, pero vencido el año podrá efectuar tal declaración.

Los legados que el titular hubiere hecho sobre derechos o bienes singulares de la empresa valdrán y no se verán afectados por la continuación de ésta y se sujetarán, en lo demás, al derecho común.

Manifiesta que las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

El artículo 20 expresa que el aporte de capital de una empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas de aquélla, salvo que el titular declare que las asume ilimitadamente, lo que deberá hacer por escritura pública, inscrita y publicada, y de la cual se tome nota al margen de la inscripción de los estatutos.

El artículo 21 dispone que, en caso de quiebra de la empresa, el adjudicatario único de ella podrá continuar como su nuevo titular, declarándolo así con las formalidades del artículo 6º.

El artículo 22 establece que la liquidación de la empresa podrá hacerse por el empresario, por un liquidador designado por la justicia ordinaria en caso de muerte del titular o si lo solicitan al menos tres acreedores de la empresa, o, en caso de quiebra, de acuerdo con la legislación vigente.

Agrega que el empresario puede evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y del pasivo, caso en el cual responderá con todos sus bienes por las obligaciones de la empresa, pudiendo los acreedores exigir las garantías necesarias, y si no fueren éstas otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará un liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las normas aplicables al caso de quiebra.

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V. SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL, CON INDICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS.

a)En general.

El Gobierno entregó su opinión sobre la iniciativa legal en informe.

Señaló que el pequeño empresario en el desarrollo de sus actividades propias, bajo su propio nombre, somete todos sus bienes al cumplimiento de las obligaciones que contrae en el ejercicio de sus actividades comerciales. En derecho, este principio se denomina derecho de prenda general y que afecta todos sus bienes, tanto aquellos que destina al negocio, como aquellos bienes destinados a su bienestar doméstico o familiar.

No existe en nuestra legislación un mecanismo que permita al empresario individual separar el patrimonio que destina al negocio, de aquellos bienes de su propiedad destinados a un objeto distinto.

Al no existir esta separación, el empresario individual se encuentra expuesto a un riesgo adicional a aquel empresario que desarrolla sus actividades empresariales a través de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.

Esta diferencia, lleva a que con frecuencia, con el objeto de separar el patrimonio y disminuir así los riesgos que implica el derecho de prenda general de los acreedores, se formen sociedades ficticias.

A fin de atender al problema mencionado, que por una parte inhibe el desarrollo de iniciativas empresariales, particularmente de pequeña escala, y que por otra, provoca situaciones de poca transparencia, el derecho comercial moderno ha buscado mecanismos jurídicos que permitan separar el patrimonio destinado a una actividad comercial, de aquellos bienes destinados a otros objetivos.

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la afectación de patrimonios y la empresa individual con responsabilidad limitada, son los mecanismos que al respecto se han aplicado.

En Europa, salvo Alemania, ha predominado la figura de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. En América Latina, ha imperado la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada, sin excepciones.

Estimamos que esta última figura se condice de mejor manera con nuestras tradiciones jurídicas; ya que implica reformas de menor envergadura a otras instituciones de nuestro derecho; resuelve con cierta facilidad el problema que nos interesa enfrentar, y responde a los rasgos fundamentales del proyecto.

El convenio con la Unión Europea impone asimismo la necesidad de legislar sobre el particular, puesto que todos los países que la integran ya han adoptado un régimen jurídico que da solución al problema planteado, mediante mecanismos de diversa índole.

El proyecto de ley en discusión constituye un buen punto de partida, que debe ser perfeccionado, en orden a incorporar los avances de nuestra legislación que pueden ser aplicados al proyecto, y por otra parte, para que puedan hacer uso del mismo todos los empresarios, cualquiera sea el volumen de sus operaciones.

La discusión sobre la materia ya se encuentra en desarrollo en el gobierno. Se ha arribado a los siguientes consensos:

a)en cuanto a la decisión de insertar la empresa individual de responsabilidad limitada, en nuestro ordenamiento jurídico.

b)en cuanto a que el régimen de las empresas individuales con responsabilidad limitada, debería servir tanto para las personas naturales como a las jurídicas, y no sólo limitado a la formación de una empresa por persona.

c)en cuanto a la necesidad de establecer los mecanismos mínimos de seguridad, que por una parte, den la debida certeza jurídica, pero que por la otra no sean inhibitorios del ejercicio de actividades empresariales. Por lo tanto, se estima que, en general, estas empresas no deberían tener una mayor carga jurídico-administrativa que las sociedades de responsabilidad limitada. Por ello, se propone eliminar las disposiciones contenidas en los artículos 10º y 14º (sobre derechos de los acreedores personales del constituyente); 15º (sobre normas especiales de contabilidad), 16º (sobre fondo obligatorio de reserva de utilidades), y otras de la misma especie.

Relacionado con lo anterior, al Gobierno le parece necesario eliminar del proyecto aquellas obligaciones que se imponen al empresario, y que no las tiene aquel que opta por formar una sociedad, como las establecidas en el artículo 8º, inciso segundo (sobre la necesidad de acreditar el valor de los bienes aportados), en el artículo 9º (sobre la responsabilidad patrimonial), en el artículo 10 (sobre derechos de los acreedores).

Se cree que el proyecto amerita una serie de correcciones de carácter técnico, necesarias para una mayor claridad en su aplicación e interpretación, particularmente en los artículos 3º y 4º (sobre el procedimiento de constitución); 7º (sobre la nulidad y saneamiento de ella); 9º (sobre la responsabilidad de la empresa con sus acreedores).

También existe consenso en el gobierno, en cuanto a establecer como régimen jurídico supletorio de la voluntad del constituyente, el estatuto jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, en materias tributarias, de saneamiento de vicios de nulidad y en general en todos aquellos aspectos legales que no sean regulados en el acto de constitución y de las sociedades anónimas en materias sobre facultades del administrador.

El sector privado se pronunció, asimismo, sobre el proyecto de ley en informe

-En primer término, la Confederación Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (Conapyme) entregó su apoyo a esta iniciativa legal y señaló que constituye un gran avance para todos los empresarios. Informó que hoy existen 648 mil empresas en el país aproximadamente, de las cuales 535 mil son microempresas, 94 mil pequeñas, 13 mil medianas y 6.066 grandes empresas, por lo que cualquier medida que se adopte en favor del sector de las micro y pequeñas empresas, es bien recibida.

Se insistió en la necesidad de fortalecer las instituciones gremiales para que, a través de ellas, se llegue a los centros de apoyo técnico y financiero.

-La Confederación del Comercio Detallista y Turismo también se manifestó de acuerdo con el proyecto de ley en informe.

Se agregó que en estos momentos se encuentran estudiando el proyecto, el que es altamente positivo. Hace años que se anhela este tipo de empresas, particularmente por lo que significa para cada uno de nuestros micro, pequeños y medianos empresarios, cada vez que tienen algún problema. El que los ejecuta -el banco, el Estado, o quien corresponda- acarrea hasta con los refrigeradores, las radios y todo lo que hay en la economía familiar.

Por consiguiente, les parece altamente positiva la posibilidad de que exista una ley que lo regule, ya que contribuye al ordenamiento económico tan necesario hoy día, cuando nuestro país está celebrando importantes convenios internacionales.

Se argumentó que tanto las leyes sobre empresas familiares como ésta son tremendamente importantes dentro de la actividad económica, la cual, de acuerdo a lo que se ha planteado, requiere de capacitación. Es decir, la capacitación, que es un instrumento que tenemos en nuestro país y que no se utiliza -o se utiliza parcialmente, porque no alcanza a llegar a un tercio del capital que el Estado tiene para capacitar-, es el que va a contribuir a que funcione este tipo de sociedades, de empresas individuales o de empresas familiares. Lógicamente, si existe el instrumento -no sólo el instrumento de capacitación del Sence, sino todos los otros a los cuales hemos estado llegando recién a través del Sercotec, de la Corfo y de otras instituciones del Estado-, va a tener que modificarse la ley cuando sea necesario. Lo que se necesita es el instrumento legal. Es el mismo caso de la normativa para la micro y pequeña empresa. Se requiere una normativa, porque la gran empresa la tiene y usa todos los instrumentos y todo lo necesario.

El tema “capacitación” es clave en el éxito de este tipo de empresas.

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La Comisión especial recibió las observaciones de los abogados señores Raúl Varela Morgan, Luis Morand Valdivieso y Andrés Medina Herrera, todos profesores de Derecho Comercial

El señor Varela señaló que la iniciativa legal en debate se refiere a un problema que ha tenido dos clases de solución: una es la empresa individual de responsabilidad limitada, que es el camino que se ha seguido en este proyecto, y otra es la sociedad unipersonal, que parece ser la solución más adecuada, entre otras razones, porque la sociedad es una institución conocida; existe una extensa legislación al respecto y toda una estructura conceptual que es manejada y conocida. En cambio, la empresa individual se aparta. En muchos países y desde hace muchos años, existe la sociedad de un solo socio. De hecho, ha sido admitida en Europa. Existe en Francia, Italia y España.

De hecho, es una solución que ha sido muy utilizada con motivo de grandes inversiones. Generalmente, cuando se afronta un proyecto muy complicado, de alguna manera participa alguna filial que es ciento por ciento perteneciente a la sociedad que maneja el proyecto o a sus grandes partícipes. De manera que es una solución no sólo adecuada a las pequeñas empresas, sino también a las grandes. Incluso las hay dentro de Chile -mucha gente no se ha dado cuenta-, pero en el caso de la deuda subordinada, la sociedad matriz es la única dueña del banco. O sea, los bancos, cuando tomaron el camino de la deuda subordinada, eran sociedades de un solo socio, que era la sociedad matriz. Los bancos tienen distintas filiales, y éstas tienen que pertenecer a más de una persona, porque en el derecho chileno todavía no se usa establecer la sociedad de un socio.

Una ley sobre sociedades de una persona puede ser bastante más simple que este proyecto, dado que muchas de las cosas a las que tiene que abocarse el proyecto ya están legisladas para las sociedades. Cuando se elabora una ley es más difícil prever todas las hipótesis que se van a generar con su aplicación. Es prácticamente imposible. De manera que generar una ley completa que cubra una serie de situaciones que ya están previstas en las leyes de sociedades va a ser muy complicado.

Por ejemplo, se crea una empresa individual, o de responsabilidad limitada, que tiene que constituirse por medio de ciertas solemnidades, y la omisión o el no cumplimiento oportuno de las formalidades está sancionado con la nulidad absoluta. De manera que ya existen las sociedades; ya está resuelto. Hay toda una legislación sobre cómo se afronta la realidad cuando de hecho funcionó una sociedad. Y si la anulan es porque funcionó; y si funcionó, por lo tanto, lo hizo con muchas personas.

Hace algún tiempo se dictó una ley especial para poder sanear esas nulidades, pero eso no existe aquí.

Si se aprueba una ley de sociedades unipersonales, eso ya va a estar resuelto, sin necesidad de tener que pensarlo o visualizarlo.

Se señala que el funcionamiento de una empresa individual, así concebida, da lugar a varias dudas. Por ejemplo, si la persona se murió, ya no puede ser individual, porque hay varios herederos. ¿Qué es lo que se va a hacer? ¿Se va a interrumpir la personalidad jurídica? Eso va a continuar en la vida real. Los abogados pueden decir: mire se acabó la persona jurídica. Eso conlleva una serie de problemas. Una sociedad continúa; no se disuelve, salvo las colectivas, pero las de responsabilidad limitada no se disuelven.

Además tiene otras facilidades. Si una persona tiene una sociedad de un socio y necesita más dinero, éste fácilmente puede incorporar a otra persona y así aumentar el capital de la sociedad. Si el socio se aburrió, murió o se peleó con el otro, puede comprar todos los derechos y volver a constituir la sociedad de un socio. Entonces, esa sociedad puede pasar de uno a más o menos socios.

Sin embargo, el proyecto presenta algunas debilidades técnicas o impropiedades, como, por ejemplo, que se responde hasta el monto del capital. Esa confusión es resultado de que el nombre de sociedad de responsabilidad limitada o de empresa individual de responsabilidad limitada es inductivo a error, porque las sociedades de responsabilidad limitada no son tales, sino de responsabilidad ilimitada, al igual que cualquiera persona. La sociedad de responsabilidad limitada responde con sus bienes, pero cuando éstos se le acaban, no tiene con qué más responder. Esto es lo mismo. Por lo tanto, no se puede responder hasta el monto del capital. Alguien podría decir que tiene muchos bienes y que sólo puede responder hasta el monto del capital, de manera que no le pueden cobrar más que eso. Eso va a ser para uno o todos los acreedores. Asimismo, los socios no son de responsabilidad limitada ni ilimitada, porque lo único que hacen es arriesgar el dinero que invirtieron, pero no responden por las deudas sociales. El empresario individual tampoco responde por las deudas de la empresa, porque él debe aportar el dinero. Si no lo aportó, se lo cobrarán sus acreedores. El Síndico de Quiebras le exigirá que aporte el dinero o un acreedor embargará el crédito contra el empresario. Éste arriesga el dinero que invirtió y la sociedad responde con todo lo que sea.

Lo mismo ocurre en el caso de las fusiones, en que se habla de aportar el capital. En las fusiones de sociedades no se aporta capital, sino los activos, o sea, los bienes.

El señor Morand expresó que, dado que existe un proyecto de ley aprobado, por una rama del Congreso Nacional, no hay motivo para rechazarlo. ¿Por qué no vamos a tener dos posibilidades dando la alternativa de la empresa individual y de la sociedad de una persona? De la misma manera uno puede pedir una sociedad en la que yo sea el único al que no puedan sacar nunca de la administración. Me señalarán entonces que constituya una sociedad en comandita, donde uno es el gestor y los demás son comanditarios. Ahora, si yo no quiero eso y lo que deseo es una sociedad donde tenga mayoría y me imponga a los demás, entonces será una sociedad anónima. Así, cada uno tiene una forma de actuar. Creo que podemos dejar las dos formas, sin destruir el proyecto de ley. Se puede arreglar y agregar la sociedad de una persona, modificando la ley sobre sociedades de responsabilidad limitada. Para ello se debe señalar que es una persona y que no se disuelve, salvo que la propia persona quiera disolver esa sociedad.

Me parece rara la existencia de la sociedad anónima de una persona, que emita acciones y que tiene un solo socio, aunque ya existe. Pero, reitero, en la sociedad de responsabilidad limitada ello cabe perfectamente.

El señor Medina manifestó que el tema planteado está solucionado en derecho comparado por dos vertientes. Hay países que han adoptado la figura de la sociedad individual de responsabilidad limitada y otros que paralelamente han legislado sobre las empresas individuales de responsabilidad limitada. Es decir, utilizan las dos figuras.

Mayoritariamente se ha legislado sobre la sociedad individual de responsabilidad limitada, lo cual puede parecer un contrasentido en los términos, pero jurídicamente no lo es, pues se han visto sociedades de la más variada naturaleza y capital, en que uno de los socios es un “palo blanco”, “es un testaferro”, un socio de mero favor que está ahí para cumplir con el requisito legal. Eso se puede evitar con el proyecto que están conociendo o modificando la ley Nº 3.918, de 1923, que trata sobre las sociedades de responsabilidad limitada. Además de hacer unas pequeñas variaciones que permitirían que fueran sociedades individuales o colectivas de responsabilidad limitada, agregándole un par de modificaciones al articulado, la ley Nº 3.918 tiene algunas cosas que están pasadas de moda. Podría aprovecharse la oportunidad de actualizarla a los tiempos que estamos viviendo.

Creo que el proyecto que inició su tramitación en el Senado es más riguroso con quien desea convertirse en empresario individual. Es más estricto que el de los diputados -de lo que recuerdo- en cuanto al articulado, a las sanciones, a los requisitos. Exige un capital mínimo fundacional, un plazo para enterar los aportes, los que, en dinero, vayan a una cuenta corriente. O sea, tiene demasiadas exigencias. A la larga, por cómo está funcionando el país, seguramente desincentivaría su utilización, con lo que el trabajo parlamentario podría quedar en letra muerta.

Puesto a escoger, me gusta mucho más la iniciativa de los diputados, a la cual se podrían hacer modificaciones. En ambos proyectos se olvidó el tema del saneamiento. En la constitución puede incurrirse en vicios formales. Existe todo un trasfondo legal -la ley que rige desde 1999- que permite mejorarlo.

Hay una cosa que debe tenerse en cuenta: para la constitución de esos entes y para las enmiendas, ambos proyectos contienen los mismos requisitos formales exigidos para las sociedades tradicionales: la de responsabilidad limitada y la anónima; o sea, escritura pública y un extracto que debe inscribirse y publicarse dentro de determinado plazo.

El comerciante que decida ampararse bajo estas figuras legales ganará en cuanto a que no necesitará un “palo blanco” o un socio de mero favor. Pero en relación al costo, va a ser exactamente igual en un caso y en otro.

También podría aprovecharse esta instancia legal para eliminar requisitos formales, sin que ello implique un perjuicio o menoscabo para los acreedores.

La escritura pública, de todas maneras. Con ella tendríamos fecha cierta en cuanto a la constitución de la sociedad. Pero se exige la existencia de un extracto que se inscriba y publique. ¿Por qué una doble publicidad? La publicación en el Diario Oficial ya no cumple con las mismas funciones que tenía en 1923, cuando se creó la ley de sociedades de responsabilidad limitada. Es cierto que mucha gente lo lee, pero no es toda la que debiera. Si es para mantener la historia, debemos recordar que ésta debe hacerse a través de la inscripción en el Registro de Comercio, donde se van anotando todas las modificaciones.

Además, el requisito de la inscripción se puede abaratar. La ley Nº 18.591, en su artículo 41, permite que ciertas escrituras no se inscriban, sino que se archiven. El extracto que hace el notario, en vez de inscribirse, para efectos de abaratar costos, podría archivarse. Así, a la vez, se estarían evitando posibles vicios, porque se trataría del mismo documento que ya preparó el notario. Con ello, los costos nuevamente bajarían.

La misma ley Nº 18.591 exige que los notarios y los conservadores cobren menos. Con esto, los costos de nuevo bajarían. Sin duda, se incentivaría la utilización de dichas figuras legales.

Ambos proyectos pueden mejorarse, especialmente en materia de prescripción. Hace falta en ambas figuras la prescripción por vicios que se cometan, tanto en la constitución como en las modificaciones. Ya hay legislación al respecto. La ley de sociedades anónimas establece un plazo de cuatro años, que es bastante cómodo tanto para los socios como para los terceros acreedores. Se podría incorporar la norma sobre saneamiento y muchas otras.

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Existen cuatro instrumentos técnicos jurídicos:

1. Empresas individuales de responsabilidad limitada sin personalidad jurídica: Es el caso en que la actividad funciona como “un patrimonio de afectación aportado por el empresario, pero distinto de su patrimonio originario”. Esto quiere decir que la persona tienen diversas y determinadas sumas de dinero o créditos destinados a una o varias empresas o negocio.

El patrimonio de las empresas constituidas de esta forma responderán únicamente por sus deudas sin afectar los otros patrimonios que posea o constituya la persona natural.

En este caso no se crea un sujeto jurídico distinto de la persona natural, sino que se da un destino determinado a un conjunto de derechos y obligaciones.

2. Empresa individual de responsabilidad limitada con personalidad jurídica: Es un sujeto de derecho, distinto del fundador y cuya constitución no está condicionada a la concurrencia de voluntades de otras personas o a la existencia de un grupo de sujetos.

No se crea una sociedad, ya que faltan algunos elementos básicos del contrato de sociedad, como son, por ejemplo, la concurrencia de dos o más socios y la “affectio societatis·”.

El patrimonio que fue aportado a la constitución de la persona jurídica será el que responda ante los acreedores, sin que se afecte otros del fundador.

3. Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada: En este tipo de entes jurídicos una persona constituye una sociedad de responsabilidad limitada. En el fondo implica la modificación de los criterios elementales del contrato de sociedad. En efecto, no hay más que un socio y no existe voluntad de asociarse.

Se discute si la constitución de este tipo de sociedades es sólo para personas naturales o también para las jurídicas.

La naturaleza de sociedad está dada por la estructura exigida para su creación, estatutos y organización.

4. Sociedad anónima unipersonal: En este tipo el capital social se encuentra dividido en acciones y es aportado por un solo socio, el cual no responde en forma personal por las deudas sociales. Los acreedores podrán hacer efectiva las deudas en el capital de la sociedad.

Se podría dar este caso de sociedad cuando las acciones de ésta se reúnan en poder de un solo socio.

La regulación de las empresas individuales implica el tratamiento de ciertos y determinados tópicos que la legislación extranjera y, en menor medida, la doctrina nacional han visualizado.

a) Personas que pueden constituir una empresa individual:

Se ha discutido si las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo deben ser constituidas por personas naturales o si también pueden hacerlo las personas jurídicas. En general, en Latinoamérica, permite sólo a personas físicas formar este tipo de empresas. Por ejemplo, el artículo 9º del Código de Comercio de Costa Rica señala que sólo corresponde a las personas naturales. En Francia, en cambio, podrán hacerlo además, las personas jurídicas.

Otro punto discutido, dice relación con la posibilidad de que una persona pueda constituir más de una empresa individual de responsabilidad limitada. El trasfondo es si se debe permitir que la persona que constituye la sociedad puede dividir su patrimonio, poniendo eventualmente, en peligro las expectativas de los acreedores.

b) Objeto y Naturaleza de la Empresa Individual.

En general, las empresas individuales tienen las mismas restricciones, en cuanto a su objeto, que las sociedades. Este tipo de empresa puede realizar actividades comerciales o civiles, de prestación de servicios e industriales, pero no otras propias de “bancos, seguros, capitalización, ahorro” que requieren, normalmente, la constitución de sociedades anónimas.

El legislador podrá establecer que el giro de la empresa determine su naturaleza jurídica, ya sea civil o comercial o bien que sea la forma (estatutos) quien lo haga, independiente del objeto.

c) Constitución de la Empresa Individual.

La constitución de las empresas individuales en los países cuya legislación es de raíz romano-continental, se produce por la escrituración de los estatutos en un documento. La mayoría de las veces ante un notario o ministro de fe, que deberá inscribir en un registro y publicar, ya sea íntegro o en resumen. Cabe mencionar como ejemplo los casos de las normas legales de Costa Rica, Paraguay, Perú, España, y Francia. En algunos casos, se exige la expresa mención, en la publicación, del hecho de ser una empresa individual, identificándose de manera concreta al único constituyente, la razón social y su naturaleza.

Alemania exige la escrituración y registro de los estatutos, pero no dispone nada respecto de publicación.

d) Capital y Patrimonio de la Empresa.

La doctrina ha sostenido que para dar mayor certeza y seguridad a los terceros respecto del patrimonio de la empresa individual, el fundador deberá enterar el total del mismo, o un porcentaje importante del capital suscrito.

Los aportes pueden ser en dinero o especie. En Francia se exige en determinados casos, que el aporte en especie sea avaluado por terceros imparciales.

Según se ha dicho, cuando los aportes son en dinero se suele exigir la consignación o depósito de ellos en una cuenta especial a nombre de la sociedad o establecimiento y sólo pueden ser retirados una vez cumplidos los trámites de válida constitución, previa acreditación al banco o institución financiera. Asimismo, se sostiene que se deben adoptar una serie de medidas para proteger a los acreedores de la empresa respecto de la efectividad de la existencia y conservación del capital. Por ejemplo, se procura la verificación de la realidad y valor de los aportes; la consignación o depósito; la existencia de un sistema de publicidad y auditorías de cuentas anuales; la creación obligatoria de reservas anuales; la prohibición de efectuar retiros que no correspondan a beneficios realizados o líquidos; la prohibición y sanción por disposición de fondos empresariales para fines personales.

Cuando se forman empresas individuales de responsabilidad limitada basadas en un patrimonio de afectación -sin personalidad jurídica-, es importante obligar al empresario a hacer, previamente, una separación de patrimonios con autonomía económica y funcional, para proteger a los acreedores personales que pueden ser anteriores a la formación de la empresa individual. Asimismo, a estos acreedores, se les debería permitir ejercer un derecho de oposición respecto de la afectación del patrimonio de la empresa, si sus créditos no han sido pagados o garantizados suficientemente.

Algunas legislaciones como las de Francia o Paraguay, exigen un monto de capital mínimo para la constitución de una empresa individual como garantía para los acreedores y prueba de solvencia.

e) Administración de la Empresa Individual.

En doctrina existen dos tendencias que explican la representación de una persona jurídica. Ellas son la “Teoría de la representación” y la “Teoría del órgano”. La primera de ellas sostiene que quienes actúan en nombre de las personas ficticias son sus representantes. La segunda posición, señala que las personas naturales que obran por las personas morales, no manifiestan una voluntad propia, sino que la de la persona jurídica de la que en calidad de órgano son integrantes.

En las empresas individuales de responsabilidad limitada sería preferible entregar su administración a un órgano cuyos poderes se determinaran legalmente, toda vez que la doctrina moderna ha abandonado la idea de mandato para explicar las relaciones jurídicas entre la empresa y sus administradores.

En las legislaciones francesa, paraguaya y costarricense se señala que el constituyente puede o no ser el administrador de la empresa, y que se pueden establecer estructuras de administración similares a las de las sociedades, como por ejemplo las de capital. Profundizando más, en Francia se autoriza que el único socio, persona natural, podrá administrar en conjunto con un tercero, salvo que el constituyente sea una persona jurídica en cuyo caso, la administración le corresponderá a un tercero, siguiendo las normas generales de las sociedades de responsabilidad limitada.

La ley Española, en su artículo 127, señala que “en la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Es preciso hacer la salvedad que en este caso la empresa individual es una sociedad de responsabilidad limitada, pero con un solo socio, y por lo mismo procede que el asociado ejerza los poderes como si fuera la asamblea de socios.

f) Disolución y Liquidación de la Empresa Individual.

Las empresas individuales de responsabilidad limitada se disuelven o se les pone término por un hecho jurídico dispuesto legalmente o en las disposiciones de sus estatutos de constitución, o bien en un acto jurídico distinto.

Los hechos jurídicos con efectos de disolución son, por ejemplo:

a) Llegada del plazo previsto en los estatutos.

b) Muerte del titular.

c) Pérdida de determinada cantidad del capital declarado o enterado, cuando se establece que existirá un capital mínimo.

d) Cumplimiento del objetivo para la cual fue creada la empresa.

e) Imposibilidad sobreviniente de cumplir con el objetivo para el cual fue creada la empresa.

f) Falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Los actos jurídicos que pueden causar disolución son, por ejemplo:

a) Voluntad del empresario, normalmente en los términos establecidos en la ley.

b) Declaración de quiebra.

c) Aporte del capital de la empresa a una sociedad o fusión con ésta.

d) Resolución judicial, como sería el caso en que una sociedad pone en peligro el bien común, porque, por ejemplo, permite la realización de acciones ilegales de sus administradores.

Estrechamente vinculada a la disolución de una empresa se encuentra la liquidación de la misma.

La liquidación es la desvinculación del patrimonio de la empresa respecto de los socios y terceros. Por este acto, se concluirán las operaciones ya iniciadas por la empresa, se reunirán y realizarán los bienes que integran el activo para pagar a los acreedores de la empresa, y el remanente, en la medida que exista, pertenecerá al empresario.

La liquidación la puede efectuar el mismo empresario o un tercero designado por el primero o la justicia.

En el caso de las empresas individuales de responsabilidad limitada con o sin personalidad jurídica y con mayor razón las sociedades, los acreedores personales y de la empresa no debieran pagarse conjuntamente sobre los mismos bienes atendido que sus créditos son pagaderos en patrimonios distintos. Los acreedores personales sólo podrán concurrir a pagarse del remanente del patrimonio de la empresa.

En cuanto derecho comparado sobre la materia, se puede informar lo siguiente:

1. Administración de empresa individual de responsabilidad limitada.

FRANCIA:

Las sociedades individuales de responsabilidad limitada pueden ser administradas por una o varias personas naturales. Los gerentes no deberán ser socios.

ESPAÑA:

El único socio ejerce las competencias de la Junta General (órgano máximo de las sociedades de responsabilidad limitada), que son establecidas en el artículo 44 de la ley Nº 2-1995. Sin perjuicio, podrá designarse uno o varios administradores.

COSTA RICA:

En la escritura de constitución se designa a la persona del gerente, quien podrá ser dueño o no de la empresa.

PERÚ:

El dueño o constituyente de la empresa es el Titular, órgano máximo de la misma. Sus atribuciones están determinadas por la ley. Existe, asimismo, un Gerente quien administra la empresa. Gerente y Titular podrán ser la misma persona.

PARAGUAY:

En la escritura de constitución se nombra al administrador, quien podrá ser el constituyente u otra persona.

2. Objeto y naturaleza de las empresas individuales de responsabilidad limitada.

COSTA RICA:

El objeto de estas empresas debe ser determinado formalmente en los Estatutos reducidos a escritura pública.

PARAGUAY:

El objeto de estas empresas debe ser determinado formalmente en los Estatutos reducidos a escritura pública. Para todos los efectos, las empresas individuales son consideradas comerciales.

PERÚ:

El objeto social de estas empresas debe ser determinado formalmente en los Estatutos reducidos a escritura pública.

ESPAÑA:

El objeto social de estas empresas debe ser determinado formalmente en los Estatutos reducidos a escritura pública.

3. Disolución y liquidación de empresas individuales de responsabilidad limitada.

FRANCIA:

En diversos artículos del Código de Comercio se establecen causales para la disolución de las sociedades individuales de responsabilidad limitada. Así, serán causales la disminución del capital bajo el mínimo de 7.500 euros (artículo 223-2); o que una sociedad individual de responsabilidad limitada no podrá tener como socio único a otra sociedad similar (artículo 223-5); o la acreditación contable de la pérdida del capital a una cifra inferior a la mitad del original. (Artículo 223-42).

ESPAÑA:

Se establecen causales de disolución por hechos originados en actos jurídicos.

En cuanto a la liquidación, se destaca que la sociedad conserva, durante dicho período, su personalidad jurídica, pero con la expresa mención de encontrarse “en liquidación”.

COSTA RICA:

Se establecen causales de disolución por hechos originados en actos jurídicos.

En cuanto a la liquidación, se aplican las reglas generales de las sociedades de responsabilidad limitada. Se regula un procedimiento para la liquidación voluntaria antes del vencimiento.

PERÚ:

Se establecen causales de disolución por hechos originados en actos jurídicos.

Entre las causales se encuentra aquella que permite al poder ejecutivo solicitar la disolución de la empresa, si sus fines son contrarios a las buenas costumbres y orden público.

La liquidación la efectúa un tercero, sometido a reglas de procedimientos legales.

PARAGUAY:

Se establecen causales de disolución por hechos originados en actos jurídicos.

4. Capital empresas individual de responsabilidad limitada.

FRANCIA:

Las sociedades individuales deberán tener un capital mínimo de 7.500 euros. Los aportes podrán ser en dinero o en especie, en cuyo caso deberán ser evaluados por un tercero designado por el socio único.

ESPAÑA:

Los aportes al capital sólo podrán ser en bienes o derechos susceptibles de ser avaluados económicamente. Se regulan los aportes en dinero y no dinerarios, asumiendo el socio responsabilidad por las valoraciones que se hagan.

COSTA RICA:

Las normas sobre capital serán las establecidas para las sociedades de responsabilidad limitada, aplicables de manera subsidiaria. El aporte podrá ser en dinero o en especies. Se regulan los efectos jurídicos de los traspasos a la empresa individual de los aportes, pasando a ser dueña de los mismos.

PERÚ:

El aporte podrá ser en dinero o en especies. En el primer caso, se deberá efectuar un depósito en un banco a nombre de la empresa con lo que se entera, efectivamente, la suma al capital empresarial. Los aportes no dinerarios serán avaluados e insertados en un inventario.

PARAGUAY:

Se establece un monto mínimo para el capital, que se determina por un índice económico.

5. Constitución empresas individuales de responsabilidad limitada.

FRANCIA:

Para la constitución se requiere que la parte (persona natural o jurídica) tenga un capital mínimo de 7.500 euros. Este capital puede ser en dinero, en especie o en trabajo. En estos dos últimos casos, los estatutos de la sociedad deben mencionar la valoración de cada una de las contribuciones, lo que será verificado por un funcionario al igual que las sociedades de responsabilidad limitada.

El objeto es el ejercicio de actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios y artesanales.

Los estatutos pueden ser establecidos por un instrumento firmado de manera privada o ante notario, en ciertos casos. Este documento deberá ser rubricado por el único socio y la constitución de este tipo de sociedad debe ser objeto de una publicación en un diario de anuncios legales e inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades. La sociedad debe tener una razón social.

El domicilio social puede ser fijado en el de la persona que administre la sociedad, o en el del único socio o en el local de una sucursal.

ESPAÑA:

Los artículos 125 a 129 de la ley Nº 2-1995 regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada.

Las normas mencionadas no señalan disposiciones especiales respecto de la constitución, por lo que siguen las reglas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo en cuanto se debe publicitar mediante expresa mención en la escritura inscrita en el Registro Mercantil, la naturaleza unipersonal de la sociedad y la identidad del socio.

COSTA RICA:

Este tipo de empresas deben ser constituidas por escritura pública, la que se inscribirá en un Registro Público y un extracto de ella será publicado.

PERÚ:

Este tipo de empresas deben ser constituidas por escritura pública, la que se inscribirá en un Registro Público en un plazo determinado. Luego, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publicará un anuncio sobre la constitución con los datos de la inscripción y la denominación o razón social.

PARAGUAY:

Al igual que los otros países de Latinoamérica referidos, este tipo de empresas requerirán constituirse por escritura pública, cuyo resumen será publicado por orden de un juez e inscrita en un Registro de Comercio.

6. Personas que pueden formar empresas individuales de responsabilidad limitada.

FRANCIA:

Las empresas pueden estar constituidas por personas naturales o jurídicas.

No puede ser socio único de una sociedad de responsabilidad limitada otra sociedad individual.

PARAGUAY:

Sólo las personas naturales pueden constituir empresas individuales de responsabilidad limitada.

PERÚ:

Sólo las personas naturales pueden constituir empresas individuales de responsabilidad limitada.

ESPAÑA:

Los socios de este tipo de sociedades podrán ser personas naturales o jurídicas.

COSTA RICA:

Sólo las personas naturales pueden constituir empresas individuales de responsabilidad limitada.

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La Comisión especial aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los señores diputados presentes en la sesión, que son los siguientes:

González, don Rodrigo;

González, doña Rosa;

Montes, don Carlos

Ortiz, don José Miguel;

Pérez, don Ramón;

Saffirio, don Eduardo;

Tuma, don Eugenio, y

Venegas, don Samuel.

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b) En particular.

Artículo 1º

El texto del proyecto propuesto por el Senado es el siguiente:

“Artículo 1º.- Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para agregar las palabras “y jurídica”, luego de la palabra “natural”. Eliminar la palabra “una” y reemplazar las palabras “empresa individual”, por “empresas individuales”.

El Ejecutivo apoyó la proposición de extender a las personas jurídicas la posibilidad de constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, dado que, desde un punto de vista jurídico, no existiría impedimento alguno para tal efecto, puesto que es la voluntad de una persona jurídica, la que a través de los mecanismos de toma de decisión, por su propia voluntad, se pretende constituir una empresa adicional, con el carácter de empresa individual de responsabilidad limitada.

Se informó que esta figura jurídica está establecida en otros países y ha funcionado en forma normal. Asimismo, que las empresas que operan en la Comunidad Económica Europea, lo hacen como personas jurídicas, sin ninguna limitación.

Se recordó que nuestro país suscribirá en fecha próxima un convenio con esa Comunidad, lo que implicaría que las sociedades europeas no podrían trabajar en Chile, como sociedades unipersonales, al eliminar las personas jurídicas del texto legal, obligando a éstas a buscar una fórmula ajena para su operatividad en el país.

En sentido contrario, se argumentó que si a una sociedad se le permite constituirse como empresa individual de responsabilidad limitada, se estaría distorsionando la idea matriz del proyecto de ley, cual es el permitir que las personas naturales no arriesguen su propio patrimonio, o el de su familia en el manejo de la empresa.

Se hizo presente que la génesis y exigencias para constituir una empresa formada como persona jurídica es obviamente diferente al de la persona natural.

La Comisión especial adoptó los siguientes acuerdos respecto de este artículo:

-Rechazó por asentimiento unánime, la indicación para agregar “y jurídica”, luego de la palabra “natural”.

-Aprobó el artículo original en los mismos términos, con la indicación de eliminar “una”; y reemplazar “empresa individual” por “empresas individuales” y sustituir la expresión “para constituir una empresa individual” por la expresión “el establecimiento de empresas individuales”.

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Artículo 2º

El texto es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”.

-La Comisión especial lo aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por el Senado.

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Artículo 3º

El texto es del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- La constitución se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto de la empresa, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.”.

El diputado señor Venegas fomuló indicación para suprimir la frase “en la cual constará el estatuto de la empresa”.

-La Comisión especial aprobó este artículo con la indicación antes referida.

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Artículo 4º

El artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará:

a) El nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deberá concluirse con las palabras “empresa limitada” o las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”;

c) El monto del capital afecto que se compromete en la empresa, y la indicación de si se aporta en dinero o en especie y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica específica que constituirá el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;

e) La declaración del monto de las obligaciones por las que responderá la empresa, el cual en ningún caso podrá ser inferior al capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación;

f) El domicilio de la empresa;

g)Las normas básicas a que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán por lo menos, al 31 de diciembre de cada año calendario, y

h) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga”.

El diputado señor Venegas formuló indicación a este artículo:

1) Antes de los dos puntos, se incorpora la expresión “a lo menos”.

2) En la letra a), se elimina el punto y coma, que corre a continuación de “constituyente”, y se reemplaza por la expresión “o la razón social, rol único tributario y domicilio, si fuere una persona jurídica”.

3) En la letra b), se elimina la coma que corre a continuación de la palabra “constituyente”, y se reemplaza por la expresión “o su razón social”.

4) Se reemplaza además la expresión con las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”, por la abreviatura “E.I.R.L”.

5) En la letra c), se reemplaza la expresión: “afecto que se compromete en”, por “que se transfiere a”; y se elimina la conjunción “y”, que corre a continuación de “empresa,”.

6) En la letra d), se elimina la palabra “específica”, y se reemplaza la expresión: “; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;”, por “y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.”.

7) La letra e) se elimina.

8) La letra g) se elimina.

9) En la letra h), se agrega luego del punto final, la expresión: “Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.”.

El Ejecutivo se manifestó contrario a establecer la expresión “Ltda.” en el proyecto, con el objeto de evitar confusiones con las actuales sociedades de responsabilidad limitada.

En el debate habido, se señaló la conveniencia de mantener la abreviación “Ltda.”, dado que tiene un significado para el ciudadano común y corriente, que no lo tendrían las nuevas siglas propuestas.

-La Comisión especial aprobó por asentimiento unánime el artículo 4º del proyecto de ley en informe, conjuntamente con las indicaciones signadas con los Nºs 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

-Rechazó, en los mismos términos, las indicaciones signadas con los Nºs 2 y 3.

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Artículo 5º

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para reemplazar la expresión “del estatuto”, por la expresión “de la escritura pública,”; se elimina la expresión “la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior”, y se agrega luego del punto final, la oración: “El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.”.

El Ejecutivo señaló que las formalidades de constitución de las empresas individuales son similares a las que se utilizan para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, en que se inscribe un extracto en el Diario Oficial. Añade que el régimen societario y la forma de inscripción ya está probado en nuestro país y es creíble y una vez constituida y publicada una sociedad nace al mundo jurídico y nadie cuestiona aquello. Además, si se crea un registro especial en el Conservador, aquél no será nacional ni único y en cambio el Diario Oficial es nacional. Cuando la ley autorice al Diario Oficial publicar a través de medios electrónicos, se van a reducir los costos.

Se argumentó que el mismo objetivo que se pretende con la publicidad en el Diario Oficial se cumple mediante la creación de un registro especial en el Conservador que corresponde, ya que nadie lee el referido Diario Oficial. Se asegura que en algún tiempo más va a desaparecer el sistema anacrónico de publicación que hoy existe y que nadie lee y archiva. Y debería usarse un sistema innovador, utilizando las nuevas tecnologías de internet.

-La Comisión especial aprobó por asentimiento unánime el artículo 5º con las indicaciones propuestas.

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Artículo 6º

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 6º.- El aumento o disminución de capital, la terminación anticipada, la prórroga y, en general, toda modificación del acto constitutivo, deberá observar las solemnidades del artículo anterior, de la que se deberá tomar nota al margen de la inscripción original, sin la cual no producirá efectos respecto de terceros”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para sustituir el texto de este artículo, por el siguiente:

“Artículo 6º.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación”.

-La Comisión especial aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, la indicación y rechazó, en los mismos términos, el artículo 6º , del Senado.

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Artículo 7º

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa”.

El diputado señor Venegas formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

Se reemplaza la expresión:

“4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º”, por la expresión “4º, 5º y 6º”.

Se agrega luego del punto final, que se transforma en punto seguido, la expresión: “Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento”.

Se informó, por parte del Ejecutivo, que la segunda indicación se justifica por la razón que al momento de tratarse el proyecto de ley en el Senado, aún no se había legislado acerca del saneamiento de vicios de nulidades en que pudiesen incurrir las sociedades. Por lo anterior, se hace conveniente dejar establecido en el texto que esa legislación se aplicaría a esta nueva ley.

-La Comisión especial aprobó por asentimiento unánime el artículo 7º del Senado con las indicaciones formuladas.

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Artículo 8º

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 8º.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en la escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; y se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5º y 6º, respectivamente. Si se tratare de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para suprimir este artículo.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad la indicación antes referida.

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Artículo 9º (que pasa a ser 8º)

El texto del artículo, es del siguiente tenor:

“Artículo 9º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro y hasta por el monto del capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º”.

El diputado señor Venegas formuló indicación:

-Para eliminar la frase final que corre a continuación de la palabra “giro”, y se reemplaza por la expresión: “, con todos sus bienes”.

-Para reemplazar la expresión “a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º.”, por: “al acto constitutivo y sus modificaciones.”.

Se expresó que el sentido de las indicaciones es remarcar la responsabilidad de las empresas en su manejo financiero y que lo único que se excluye son los bienes personales del empresario que no se incorporan a la empresa.

El Ejecutivo afirma que la responsabilidad de la empresa que se constituya es ilimitada y responde, en consecuencia, con todos sus bienes y la limitación se entiende referida al patrimonio del dueño de la empresa.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad el artículo conjuntamente con las indicaciones.

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Artículo 10 (que pasa a ser 9º)

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5º, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio del constituyente, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si de la creación la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no da garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no dé lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en un extracto que indicará el nombre y domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para suprimir este artículo.

El Ejecutivo expresó que si una persona desea incorporar capital en un sociedad, no necesita requerir autorización, salvo que los bienes que desea incorporar se encuentren hipotecados o con gravámenes. En cambio, ahora en este proyecto de ley se estarían estableciendo mayores exigencias que la legislación vigente, lo que no se justificaría.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad la indicación referida, rechazándose en consecuencia el artículo 10.

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Artículo 11 (que pasa a ser 9º)

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 11.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, el que podrá celebrar toda clase de actos y contratos y contraer todo tipo de obligaciones, dentro del giro de aquélla y bajo su nombre y representación.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señala en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para que en el inciso segundo, se elimine toda la frase que corre a continuación de la primera coma, y se reemplaza por la siguiente: “quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición”.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad este artículo conjuntamente con la indicación.

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Artículo 12 (que pasa a ser 10)

El texto del artículo es el siguiente:

“Artículo 12.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento”.

El Ejecutivo señaló que las disposiciones de este artículo están referidas a la autocontratación, es decir, regula la situación de un empresario que, actuando fuera del patrimonio de la empresa, hace un contrato con su empresa. En el caso queda claro que cualquier otro contrato que convenga con terceros se rigen por las normas generales.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad el artículo 12 en los mismos términos propuestos por el Senado.

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Artículo 13

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 13.- La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada”.

Los diputados señores Becker y Tuma formularon indicación para suprimir este artículo.

El Ejecutivo expresó que los delitos contemplados en este artículo son la sustracción de bienes y el otorgamiento de actos simulados.

Complementó sus observaciones, señalando que cuando estos delitos se cometen por una sociedad, siempre existe una contraparte, que puede ser un socio, que tiene la posibilidad de reclamar. En el caso de la sociedad unipersonal existe un solo propietario, que tiene la libertad de hacer lo que desee con su empresa.

Por las razones anteriores, se estima justo subir la penalidad para estos últimos casos, para entregar una mejor imagen de seriedad en el manejo de la empresa individual.

Se argumentó que es importante mantener la credibilidad en estas nuevas sociedades, por lo que es conveniente el aumento de penas para castigar delitos por parte de una empresa unipersonal.

En contra de lo expuesto, se señaló que si se desea penalizar un delito en forma ejemplarizadora, se debería aumentar las penas por los mismos delitos en cualquier clase de sociedad y no sólo en las empresas individuales, ya que el dolo puede ser igual o mayor en otras sociedades.

Se reforzó el argumento anterior, al expresar que hay que tener presente que los delitos antes comentados no sólo los pueden cometer empresarios individuales, sino que también socios de una sociedad, por lo que no correspondería una sanción mayor.

-La Comisión especial aprobó por cuatro votos a favor y uno en contra, la indicación para eliminar este artículo 13.

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Artículo 14

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primero del artículo 10”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para suprimir este artículo.

-La Comisión especial, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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Artículo 15

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 15.- La empresa llevará su contabilidad en registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno o más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para suprimir este artículo.

-La Comisión especial, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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Artículo 16 (que pasa a ser 11)

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 16.- La empresa destinará anualmente el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinará a absorber pérdidas o a cumplir obligaciones en caso de liquidación.

Completado el fondo legal, podrá todo o parte de éste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deberá formarse nuevamente con las futuras utilidades líquidas, en aplicación del inciso anterior.

Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas; después, al fondo referido en los incisos anteriores.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para sustituir este artículo, por el siguiente:

“Artículo 16.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa”.

-La Comisión especial, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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Artículo 17 (que pasa a ser 12)

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 17.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa no llevare la contabilidad a que se refiere el artículo 15;

d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artículo 16;

e) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato.

f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir según el inciso final del artículo 16, o

g) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta”.

El diputado señor Venegas formuló las siguientes indicaciones:

-En el inciso primero, se elimine la frase “no comprometidos en la empresa, y

-Eliminar las letras c), d) y f).

El Ejecutivo explicó que la razón para eliminar la letra f) de este artículo es con el objeto de asimilar al empresario individual al régimen de las sociedades, en que el empresario puede retirar utilidades, en el caso de que existan, pudiendo los terceros afectados entablar acciones judiciales en su contra mediante la acción revocatoria o pauliana.

Se argumentó que deben existir resguardos en el caso de que una persona dueña de una empresa individual, con parte de su patrimonio en ella y otra parte fuera de ésta, retire las utilidades de la empresa individual para financiar otras actividades comerciales ajenas; se hace necesario que se establezcan restricciones.

Se expresó en sentido contrario, que el espíritu del texto legal es sancionar derechamente el accionar de un empresario individual que actúa con dolo o fraude por lo que debe responder ilimitadamente con sus bienes, lo que hace que se justifiquen los textos de las letras e) y g), eliminándose el resto de las letras que no dicen relación con este espíritu.

-La Comisión especial adoptó los siguientes acuerdos:

-Aprobó por unanimidad la eliminación en el inciso primero, de la frase: “no comprometidos en el empresa”.

-En los mismos términos anteriores, aprobó las letras a), b) e) y g).

-Por asentimiento unánime aprobó la eliminación de las letras c) y d).

-Se rechazó por cuatro votos contra dos, la eliminación de la letra f), la que, en consecuencia, queda vigente.

-Finalmente, se acordó suprimir en la letra f) la referencia que se hace al inciso final del artículo 16 del proyecto de ley en informe.

En consecuencia, se aprueba el artículo 17 del proyecto del Senado, con las indicaciones referidas.

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Artículo 18 (que pasa a ser 13)

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 18.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Los acreedores de la empresa gozarán de preferencia para el pago de sus créditos sobre los bienes comprometidos en ella.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa”.

El diputado Venegas formuló indicación para suprimir los incisos segundo y tercero de este artículo.

-La Comisión especial aprobó por unanimidad el texto de este artículo conjuntamente con la indicación antes referida.

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Artículo 14 nuevo

El diputado señor Venegas formuló indicación para consultar un artículo nuevo, como 14, del siguiente tenor.

“Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.”.

La Comisión especial, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación.

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Artículo 19 (que pasa a ser 15)

El tenor del artículo es el siguiente:

“Artículo 19.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el estatuto;

c) por el cumplimiento de su objeto;

d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20;

e) por la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del mínimo establecido por la ley para constituirse;

f) por quiebra, o

g) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la letra g), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto a favor del empresario como de sus acreedores.”,

El diputado Venegas formuló indicación:

-Para reemplazar en la letra b) la frase: “el estatuto”, por la siguiente: “el acto constitutivo”.

-Para suprimir las letras c) y e).

El Ejecutivo, al explicar el alcance de este artículo, señala que mientras sean varios los herederos que tengan derecho de propiedad sobre una empresa individual, ya no se está frente a una empresa con esta característica de tal. Es por lo anterior que se dispone de un plazo de un año para que el gerente continúe con su administración hasta que los herederos decidan sobre la continuidad de la empresa, a la que se le aplicará la ley común de sociedades.

Se aclara que debería considerarse en el texto de este artículo una disposición que señale que cuando un socio adquiere la totalidad de los derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, se pueda acoger a la figura de empresa individual de responsabilidad limitada, como sucede en la legislación de otros países.

-La Comisión especial aprobó, por unanimidad, este artículo, conjuntamente con las indicaciones antes mencionadas.

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Artículo 20 (que pasa a ser 16)

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 20.- En el caso previsto en la letra d) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio”.

-La Comisión especial aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, este artículo, en los mismos términos propuestos por el Senado.

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Artículo 21 (que pasa a ser 17)

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- En el caso de la letra f) del artículo 19, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6º”.

-La Comisión especial aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, este artículo, en los mismos términos propuestos por el Senado.

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Artículo 22 (que pasa a ser 18)

El texto del artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 22.- La liquidación de la empresa podrá hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artículo 19 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislación del ramo en el caso de quiebra.

El empresario podrá evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responderá con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrán exigir las garantías necesarias, y si no fueren otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará por éste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para sustituir el texto de este artículo, por el siguiente:

“Artículo 22.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499”.

-La Comisión especial aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, la indicación antes referida.

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VI. INDICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Y LA DE AQUELLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN ESPECIAL OTORGUE IGUAL CARÁCTER.

El Senado comunicó que los artículos 10 y 22 fueron aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, los que la Comisión especial eliminó y sustituyó, respectivamente.

A su vez, la Comisión especial no consideró ningún artículo con quórum especial.

VII. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No corresponde reglamentariamente que la Comisión de Hacienda conozca de este proyecto de ley.

VIII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL.

a)S e rechazaron los siguientes artículos del proyecto del Senado: 8º, 10, 13, 14 y 15.

“Artículo 8º.- El capital inicial de la empresa no podrá ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura.

Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarán e inventariarán en la escritura pública de constitución o en la de modificación, según corresponda, con indicación de las obligaciones y gravámenes que les afecten; y se entenderán transferidos a la empresa desde la inscripción de que tratan los artículos 5º y 6º, respectivamente. Si se tratare de bienes sujetos legalmente a inscripción en registro público, se entenderán transferidos a la empresa sólo desde la inscripción de ellos a su nombre dentro de los sesenta días siguientes a la escritura, la que procederá con el solo título de ésta. El empresario responderá con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluación.

Los aportes en dinero deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva.

El capital se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deberá expresar el valor del nuevo capital.

Artículo 10.- Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creación de la empresa individual, podrán oponerse a su constitución dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto referido en el artículo 5º, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio del constituyente, el que resolverá en procedimiento sumario sobre la constitución, debiendo negarla si de la creación de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no da garantías suficientes para el pago de sus deudas.

La resolución del juez que no dé lugar a la constitución de la empresa ordenará su publicación en el Diario Oficial, en un extracto que indicará el nombre y domicilio de la empresa afectada y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se había publicado el extracto de su estatuto, y su anotación al margen de la inscripción estatutaria.

Artículo 13.- La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

Artículo 14.- Los acreedores de la empresa podrán oponerse a toda modificación que signifique disminución de las garantías o respaldos que la empresa represente en consideración a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primero del artículo 10.

Artículo 15.- La empresa llevará su contabilidad en registros permanentes y con sujeción a las normas del Código Tributario.

Los balances serán ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deberá designar uno o más inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y demás estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administración, así como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aquéllos al término de cada ejercicio”.

b) Se rechazaron las siguientes indicaciones formuladas en la Comisión:

Artículo 1º

1) Del diputado señor Venegas, para agregar la palabra “jurídica” después de la palabra “natural”.

Artículo 4º

2) Del diputado señor Venegas:

-En la letra a), se elimina el punto y coma, que corre a continuación de “constituyente”, y se reemplaza por la expresión “o la razón social, rol único tributario y domicilio, si fuere una persona jurídica”.

- En la letra b), se elimina la coma que corre a continuación de la palabra “constituyente”, y se reemplaza por la expresión “o su razón social”.

Artículo 17

3) Del diputado señor Venegas:

-Para eliminar la letra f).

-o-

IX. MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN ESPECIAL APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Al artículo 1º

Eliminar “una” y reemplazar “empresa individual”, por “empresas individuales”.

Reemplazar la frase “para constituir una empresa individual”, por la oración “el establecimiento de empresas individuales”.

Al artículo 2º

Se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Al artículo 3º

Se elimina la oración “en la cual constará el estatuto de la empresa,”.

Al artículo 4º

En el inciso primero, antes de los dos puntos, se incorpora la frase “a lo menos”.

En su letra b), se reemplaza la expresión con las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”, por la abreviatura “E.I.R.L.”.

En su letra c), se reemplaza la oración: “afecto que se compromete en”, por “que se transfiere a”; y se elimina la conjunción “y”, que corre a continuación de “empresa,”.

En su letra d), se elimina la palabra “específica”, y se reemplaza la oración: “; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de éstos;”, por “y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.”.

Su letra e), se elimina.

Su letra g), se elimina.

En su letra h), se agrega luego del punto final, la expresión: “Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida”.

Al artículo 5º

Se reemplaza la expresión “del estatuto”, por la frase “de la escritura pública,”. Se elimina la expresión “la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior”, y se agrega luego del punto final, la oración: “El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior”.

Al artículo 6º

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 6º Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación”.

Al artículo 7º

Se reemplaza la expresión: “4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º”, por la expresión “4º, 5º y 6º”.

Se agrega luego del punto final, que se transforma en punto seguido, la expresión: “Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento”.

Al artículo 8º

Se elimina.

Al artículo 9º, que pasa a ser 8º

En el inciso primero se elimina la frase final que corre a continuación de la palabra “giro”, y se reemplaza por la expresión: “, con todos sus bienes”.

En el inciso segundo se reemplaza la expresión “a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º.”, por: “al acto constitutivo y sus modificaciones.”.

Al artículo 10, que pasa a ser 9º

Se elimina.

Al artículo 11, que pasa a ser 9º

En su inciso segundo, se elimina toda la frase que corre a continuación de la primera coma, y se reemplaza por la siguiente: “quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición”.

Al artículo 12, que pasa a ser 10

Se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Al artículo 13, que pasa a ser 11

Se suprime.

Al artículo 14, que pasa a ser 11

Se suprime.

Al artículo 15, que pasa a ser 11

Se elimina.

Al artículo 16, que pasa a ser 11

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 16.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa”.

Al artículo 17, que pasa a ser 12

En el inciso primero se elimina la frase: “no comprometidos en la empresa”.

Su letra a), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra b), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra c), se elimina.

Su letra d), se elimina.

Su letra e), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra f) se aprueba en los mismos términos que el Senado, con la salvedad de adecuar la parte final de esta letra, en orden a eliminar la referencia al inciso final del artículo 16.

Su letra g) se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Al artículo 18, que pasa a ser 13

Se eliminan los incisos segundo y tercero, quedando el inciso primero como inciso único.

Artículo 14

Se intercala con ese número, un artículo nuevo:

“Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma”.

Al artículo 19, que pasa a ser 15

En su letra b), se reemplaza “el estatuto”, por “el acto constitutivo”.

La letra c), se elimina.

La letra e), se elimina.

Al artículo 20, que pasa a ser 16

Se aprueba en los mismos términos que el Senado, haciendo sólo una adecuación de letras, cambiando la d) por la c), con el objeto de hacerlo concordante con el artículo 15 y reemplazar la referencia al artículo 9º por una al artículo 8º.

Al artículo 21, que pasa a ser 17

Se aprueba en los mismos términos que el Senado, haciendo sólo una adecuación de letras, pasando la letra f) a ser letra d) del artículo 15.

Al artículo 22, que pasa a ser 18

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 22.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499”.

-o-

X. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Artículo 3º.- La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.

Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:

a) El nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b)El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente y deberá concluirse con las palabras “empresa limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”;

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa; y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;

e) El domicilio de la empresa;

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Artículo 5º- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 6º.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.

Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.

Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción del acto constitutivo. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción del acto constitutivo dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o

e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 13.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 16.- En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

Artículo 17.- En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 3º.

Artículo 18.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.”.

-o-

Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2002.

Se designó diputado informante al señor Eduardo Saffirio Suárez.

Acordado en sesiones de fecha 17 y 31 de julio, 7 y 21 de agosto, 4 de septiembre y 2 de octubre de 2002, con asistencia de los diputados señora y señores: Samuel Venegas Rubio (Presidente), Germán Becker Alvear; Rosa González Román; Rodrigo González Torres, Ignacio Urrutia Bonilla (reemplazando al diputado señor Juan Masferrer Pellizzari), Rosauro Martínez Labbé, Iván Moreira Barros, Carlos Montes Cisternas, Ramón Pérez Opazo, José Miguel Ortiz Novoa, Eduardo Saffirio Suárez y Eugenio Tuma Zedan.

(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión”.

“Santiago, 6 de septiembre de 1991.

Por oficio Nº 1177, de cinco de junio último, ese honorable Senado, ha remitido a esta Corte Suprema copia del proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, para los efectos que señalan los artículos 74 inciso 2º, de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de la materia en consulta, en sesión del día dos del mes en curso, con la concurrencia de los ministros que suscriben este informe, acordó manifestar su aprobación a aquel proyecto con las siguientes observaciones:

a) En el artículo 10 se propone reemplazar la expresión “El juez de letras del domicilio de la empresa” por la oración “El juez de letras en lo civil que corresponda según las reglas generales de competencia”; y

b) En los artículos 16 y 24, como consecuencia de lo expresado anteriormente, se propone reemplazar la expresión “Ante el juez de Letras de su domicilio” por la siguiente: “Ante el juez de letras señalado en el artículo 10”.

Saludan atentamente a V.S.,

(Fdo.): Enrique Correa Labra, presidente; Rafael Retamal López, ministro; Emilio Ulloa Muñoz, ministro; Marcos Aburto Ochoa, ministro; Hernán Cereceda Bravo, ministro; Servando Jordán López, ministro; Enrique Zurita Camps, ministro; J. Osvaldo Faúndez Vallejos, ministro; Roberto Dávila Díaz, ministro; Lionel Beraud Poblete, ministro; Arnaldo Toro Leiva, ministro; Efrén Araya Vergara, ministro; Hernán Álvarez García, ministro; Óscar Carrasco Acuña, ministro.

Pronunciada por los ministros señores Enrique Correa, Rafael Retamal, Emilio Ulloa, Marcos Aburto, Hernán Cereceda, Servando Jordán, Enrique Zurita, Osvaldo Faúndez, Roberto Dávila, Lionel Beraud, Arnaldo Toro, Efrén Araya, Hernán Álvarez y Óscar Carrasco. No firma el ministro señor Álvarez, por encontrarse ausente no obstante haber concurrido al acuerdo.

AL SEÑOR PRESIDENTE

DEL HONORABLE SENADO

VALPARAÍSO”.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de octubre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Segundo trámite constitucional.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Diputado informante de la Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa, Pyme, es el señor Saffirio.

Antecedentes:

- Proyecto del Senado, boletín N° 370-07 (S), sesión 19ª, en 23 de noviembre de 1993. Documentos de la Cuenta Nº 5.

- Informe de la Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa, sesión 9ª, en 17 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Como constancia previa, debo decir que el artículo 10, que se eliminó, y el 22, que se reemplaza y pasa a ser 18, fueron aprobados por el Senado con quórum de ley orgánica constitucional.

La Comisión especial no aprobó artículo alguno con quórum especial.

No se ha hecho presente el trámite de urgencia por parte del Ejecutivo, pero la iniciativa legal se encuentra incluida en la actual legislatura extraordinaria de sesiones.

Durante su tramitación en el Senado, se consultó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, la que se anexa al informe.

La Comisión especial escuchó a una serie de actores, entre ellos al Ejecutivo, a dirigentes de la pequeña y mediana empresa y a destacados académicos universitarios.

Los fundamentos del proyecto en informe son los siguientes.

En opinión de los autores de la moción la entonces senadora señora Olga Feliú y el actual senador señor Sergio Fernández , existiría una conciencia generalizada sobre la necesidad de incentivar las actividades económicas, productivas o comerciales, otorgando seguridad al quehacer de las personas naturales que deseen desarrollarlas.

La creación de empresas para producir bienes y servicios y, en consecuencia, generar empleos, implica asumir riesgos. La excesiva amplitud de la responsabilidad de las personas naturales, dada por la indivisibilidad del patrimonio y, por regla general, por el hecho de que éstas responden de sus obligaciones con todos sus bienes embargables, de la naturaleza que sean, presentes o futuros también llamado derecho de prenda general de los acreedores, retrae su iniciativa.

Si una persona natural decide instalar un establecimiento mercantil o una empresa, compromete el conjunto de su patrimonio, es decir, responde con todos sus bienes por las obligaciones que contraiga en el giro de su establecimiento o negocio. Para limitar su responsabilidad a una cierta cantidad de dinero, no tiene otra posibilidad que asociarse, pero subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la empresa, por lo que muchas veces debe recurrirse a testaferros, “palos blancos” o “socios de palo”, a fin de dar existencia a una sociedad en la cual éstos concurren con un aporte insignificante, quedando más del 99% del capital en manos del verdadero y, en la realidad, de facto, único empresario y dueño de la empresa.

El proyecto, tal como está concebido, pretende salvar las dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular. Naturalmente destaco este hecho, los destinatarios de esta iniciativa son los pequeños empresarios.

Acorde con lo expresado, la idea matriz o fundamental, esto es, la situación, materia o problema específico que se desea resolver o abordar, es incentivar, mediante el mecanismo de la limitación de la responsabilidad, las actividades económicas, productivas o comerciales que pretendan desarrollar las personas.

El proyecto de ley aprobado por el Senado, originalmente, constaba de 22 artículos.

El artículo 1° autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada.

El artículo 2° define la empresa individual de responsabilidad limitada, en adelante la empresa, como una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular. Es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

El artículo 3° exige que la constitución de la empresa se haga por escritura pública en la cual constará su estatuto, la que deberá inscribirse y publicarse con arreglo a los artículos siguientes.

El artículo 4° establece las menciones que la escritura pública deberá necesariamente contener, entre ellas, la individualización del constituyente, el nombre de la empresa, que debe contener el nombre y apellido del constituyente y las palabras “empresa limitada”, o las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”; el monto del capital inicial afecto, precisando si se trata de dinero o especies, con indicación en este caso del valor que se les asigna; la actividad económica específica que constituirá el giro de la empresa; la declaración del monto de las obligaciones por las que responderá, su domicilio, las normas básicas a las que se sujetará en la confección del balance general anual y el plazo de duración de la misma, sin perjuicio de su prórroga.

El artículo 5° ordena que un extracto del estatuto autorizado por el mismo notario ante quien se otorgó la escritura, que resuma los elementos señalados en el artículo 4°, se inscriba en el Registro de Comercio del conservador del domicilio de la empresa y se publique por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura.

El artículo 6° establece que toda modificación del acto constitutivo, como el aumento o disminución de capital, la terminación anticipada y la prórroga, debe cumplir las mismas solemnidades del artículo anterior, y tomar nota de ella al margen de la inscripción original bajo sanción de inoponibilidad a terceros.

El artículo 7° sanciona con la nulidad absoluta del acto respectivo, la omisión de alguna de las solemnidades de los artículos anteriores. Agrega que si se tratare del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

El artículo 8° fija un capital mínimo para constituir la empresa de quince unidades tributarias anuales.

El artículo 9° señala que el capital comprometido en la empresa responde sólo por las obligaciones contraídas dentro de su giro y de conformidad a las disposiciones que regulan su administración.

El titular de la empresa responde con su patrimonio sólo respecto del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar.

El artículo 10 otorga a los acreedores personales del titular u otros interesados que puedan verse afectados por la creación de la empresa, una acción para oponerse a su constitución, la que deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del extracto de su escritura constitutiva, ante el juez de letras del domicilio de la empresa, quien resolverá en procedimiento sumario, debiendo negar la constitución si de ésta pudiere seguirse perjuicio a terceros, y el empresario no diere garantías suficientes para cubrir sus deudas.

La resolución que no dé lugar a la constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial, indicando el nombre y domicilio de la empresa, y la fecha y número del Diario Oficial en que originalmente se hubiere publicado el extracto de su estatuto, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria.

El artículo 11 define los actos de la empresa como aquellos que son ejecutados en su nombre y representación, por su administrador.

El administrador será el mismo titular de la empresa, o un gerente general, el que tendrá todas las facultades del administrador, salvo las que se excluyan expresamente mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Todo ello, sin perjuicio de los mandatos generales o especiales que pueda conferir el titular, que deberán cumplir las mismas formalidades.

El artículo 12 permite la autocontratación del titular de la empresa individual, en cuanto a los actos que celebre, por una parte, con su patrimonio no afecto a la empresa, y por la otra, con el patrimonio de la empresa. Dichos actos tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen en el registro de un notario público, debiendo además anotarse al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días.

El artículo 13 aumenta en un grado, es decir, a presidio o relegación menores en su grado medio, la pena asignada al delito de otorgamiento en perjuicio de otro, de un contrato simulado, contemplado en el artículo 471, Nº 2º, del Código Penal, cuando éste fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada.

El artículo 14 faculta a los acreedores de la empresa individual de responsabilidad limitada para oponerse a cualquier modificación que signifique disminución de las garantías o del respaldo patrimonial de la empresa.

El artículo 15 obliga a la empresa a llevar su contabilidad en registros permanentes, con sujeción a las normas generales del Código Tributario; a que sus balances los efectúe un contador registrado, y a someterse al examen de uno o más inspectores de cuenta o auditores externos, quienes informarán por escrito al término de cada ejercicio.

El artículo 16 obliga a la empresa a destinar el cinco por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas obtenidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital consignado en el balance, destinado a absorber pérdidas o a pagar deudas en caso de liquidación. Completado el fondo, podrá destinarse todo o parte a aumentar el capital de la empresa, formándose nuevamente el fondo con futuras utilidades. Si la empresa tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades se destinarán primeramente a absorber éstas, y luego, a la formación del fondo.

Como es obvio, el resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del de la empresa y, una vez retiradas, no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

El artículo 17 menciona los casos en que el titular deberá responder ilimitadamente con su patrimonio personal.

El artículo 18 establece que la quiebra fortuita de la empresa no ocasiona la quiebra personal del titular, pero la de éste importa la de aquélla.

Consagra, además, la preferencia de los acreedores de la empresa para el pago de sus créditos sobre los bienes de ella, por sobre los acreedores personales del titular, quienes no tendrán acción sobre los bienes de la empresa, salvo en los beneficios o utilidades líquidas y sobre el remanente que quede una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

El artículo 19 determina las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Junto con enumerarlas, añade que cualquiera sea la causa de terminación, deberá constar por escritura pública, inscribirse y publicarse de acuerdo con el artículo 6°.

En caso de fallecimiento del titular, cualquier heredero podrá declarar la terminación, salvo que se hubiere designado gerente y continuado el giro, pero vencido el año podrá efectuar tal declaración.

Los legados que el titular hubiere hecho sobre derechos o bienes singulares de la empresa valdrán y no se verán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán, en lo demás, al derecho común.

Manifiesta el proyecto que las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

El artículo 20 expresa que el aporte de capital de una empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas de aquélla, salvo que el titular declare que las asume ilimitadamente, lo que deberá hacer por escritura pública, inscrita y publicada, y de la cual se tome nota al margen de la inscripción de los estatutos.

El artículo 21 dispone que, en caso de quiebra de la empresa, el adjudicatario único de ella podrá continuar como su nuevo titular, declarándolo así con las formalidades del artículo 6° del proyecto.

El artículo 22 establece que la liquidación de la empresa podrá hacerse por el empresario, por un liquidador designado por la justicia ordinaria en caso de muerte del titular o si lo solicitan al menos tres acreedores de la empresa, o en caso de quiebra, de acuerdo con la legislación vigente.

Agrega, por último, que el empresario puede evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y del pasivo, caso en el cual responderá con todos sus bienes por las obligaciones de la empresa, pudiendo los acreedores exigir las garantías necesarias, y si no fueren éstas otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará un liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las normas aplicables al caso de quiebra.

Opinión del Ejecutivo.

En primer lugar, señaló que el pequeño empresario, en el desarrollo de sus actividades propias, bajo su propio nombre, somete todos sus bienes al cumplimiento de las obligaciones que contrae en el ejercicio de sus actividades comerciales. En derecho, este principio se denomina derecho de prenda general, y afecta todos sus bienes, tanto aquellos que destina al negocio como aquellos destinados a su bienestar doméstico o familiar.

No existe en nuestra legislación un mecanismo que permita al empresario individual separar el patrimonio que destina al negocio, de aquellos bienes de su propiedad destinados a un objeto distinto.

Al no existir esta separación, el empresario individual se encuentra expuesto a un riesgo adicional al que enfrenta aquel empresario que desarrolla sus actividades empresariales a través de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.

Esta diferencia lleva a que, con frecuencia, con el objeto de separar el patrimonio y disminuir así los riesgos que implica el derecho de prenda general de los acreedores, se formen sociedades ficticias, como lo señalan los autores de la moción cuando se refieren a los testaferros o “socios de palo”.

A fin de atender al problema mencionado, que, por una parte, inhibe el desarrollo de iniciativas empresariales, particularmente de pequeña escala económica, y que, por otra, provoca situaciones de poca transparencia, el derecho comercial moderno ha buscado mecanismos jurídicos que permitan separar el patrimonio destinado a una actividad comercial, de aquellos bienes destinados a otros objetivos.

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la afectación de patrimonios y la empresa individual con responsabilidad limitada, son los tres mecanismos que al respecto se han aplicado en el derecho comparado.

En Europa, con la excepción de Alemania, ha predominado la figura de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. En América Latina, en cambio, ha imperado la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada, sin excepciones, que es la idea que está detrás del proyecto.

El Ejecutivo estima que esta última figura contenida en la moción de los honorables senadores se condice de mejor manera con las tradiciones jurídicas chilenas, ya que implica reformas de menor envergadura a otras instituciones de nuestro derecho; resuelve, además, con cierta facilidad el problema que nos interesa enfrentar, y responde a los rasgos fundamentales del proyecto.

Además, el Ejecutivo hace presente que el acuerdo con la Unión Europea impondrá la necesidad de legislar sobre el particular, puesto que actualmente todos los países que la integran ya han adoptado un régimen jurídico que da solución al problema planteado, mediante mecanismos de diversa índole.

En síntesis, el Ejecutivo opina que el proyecto de ley en discusión constituye un buen punto de partida, pero que debe ser perfeccionado para incorporarle los avances de nuestra legislación que les pueden ser aplicados y, por otra parte, para que puedan hacer uso del mismo todos los empresarios, cualquiera sea el volumen o la escala de sus operaciones.

La discusión sobre la materia ya se encontraba en desarrollo en el Gobierno, donde se ha llegado a los siguientes tres consensos:

a)En cuanto a la decisión de insertar la empresa individual de responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico, como lo hace la moción.

b)En cuanto a que el régimen de las empresas individuales con responsabilidad limitada debiera servir tanto para las personas naturales como para las jurídicas, y no sólo limitarlo a la formación de una empresa por persona.

c)Por último, en cuanto a la necesidad de establecer los mecanismos mínimos de seguridad que, por una parte, den la debida certeza jurídica, pero que, por la otra, no sean inhibitorios del ejercicio de actividades empresariales ni de la libre iniciativa económica.

Por lo tanto, se estima que, en general, estas empresas no debieran tener una mayor carga jurídico-administrativa que la que tienen las sociedades de responsabilidad limitada.

Por ello, el Ejecutivo propuso eliminar las disposiciones contenidas en diversos artículos del proyecto aprobado por el Senado, lo que, en su mayoría, fue recogido por unanimidad en la Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa de la honorable Cámara.

Asimismo, el sector privado se pronunció en términos favorables al proyecto, como consta en el informe.

También figuran allí las opiniones de los académicos abogados señores Raúl Varela Morgan , Luis Morand Valdivieso y Andrés Medina Herrera , todos profesores de derecho comercial, quienes comparten, aunque con las obvias discrepancias que puedan existir en un asunto opinable en torno de la figura, que el proyecto es ampliamente necesario y que tiene efectos económicos y jurídicos positivos.

La Comisión especial sobre Pymes aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los señores diputados presentes en la sesión, que son los siguientes: don Rodrigo González , doña Rosa González, don Carlos Montes, don José Miguel Ortiz, don Ramón Pérez, don Eugenio Tuma, don Samuel Venegas , Presidente de la Comisión, y quien habla.

Se presentaron indicaciones a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22, que fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión especial de la Cámara.

Deseo tomarme algún tiempo para analizar tres artículos.

El artículo 1º propuesto por el Senado, decía: “Se autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley”.

El diputado señor Venegas formuló indicación para agregar la frase “y jurídica”, luego de la palabra “natural”; eliminar la palabra “una”, y reemplazar las palabras “empresa individual” por “empresas individuales”.

El Ejecutivo apoyó la proposición de extender a las personas jurídicas la posibilidad de constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, dado que, desde un punto de vista jurídico, no existiría impedimento alguno para tal efecto, puesto que es la voluntad de una persona jurídica, la que, a través de los mecanismos de toma de decisión, por su propia voluntad, pretende constituirse en una empresa adicional, con el carácter de empresa individual de responsabilidad limitada.

Como hemos dicho, esta figura jurídica está establecida en otros países y ha funcionado en forma normal. Es así como la mayoría de las empresas que operan en la Unión Europea lo hacen como personas jurídicas, sin ninguna limitación.

Varios honorables diputados argumentaron en sentido contrario, señalando que si a una sociedad se le permite constituirse como empresa individual de responsabilidad limitada, se estaría distorsionando la idea matriz del proyecto de ley, cual es permitir que las personas naturales no arriesguen su propio patrimonio o el de su familia en el manejo de la empresa.

Se hizo presente que la génesis y exigencias para constituir una empresa formada como persona jurídica, obviamente son diferentes a las de la persona natural.

La Comisión especial adoptó los siguientes acuerdos respecto de este artículo, que es muy relevante:

Rechazó, por asentimiento unánime, la indicación para agregar “y jurídica”, luego de la palabra “natural”.

Aprobó el artículo original en los mismos términos, con la indicación de eliminar “una”, reemplazar “empresa individual” por “empresas individuales” y sustituir la expresión “para constituir una empresa individual” por la expresión “el establecimiento de empresas individuales”.

El artículo 13 del Senado establecía lo siguiente: “La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada”.

Los diputados señores Becker y Tuma formularon indicación para suprimir el artículo.

El Ejecutivo expresó su opinión en contra de dicha indicación y señaló que los delitos contemplados en el artículo son la sustracción de bienes y el otorgamiento de actos simulados.

Complementó sus observaciones contra la indicación manifestando que cuando estos delitos se cometen por una sociedad, siempre existe una contraparte, que puede ser un socio, que tiene la posibilidad de reclamar. En el caso de la sociedad unipersonal, existe un solo propietario, que tiene la libertad de hacer lo que desee con su empresa.

Por las razones anteriores, el Ejecutivo estimaba justo subir la penalidad para estos últimos casos, con el objeto de entregar una mejor imagen de seriedad en el manejo de la empresa individual.

Luego del debate, la Comisión especial aprobó la indicación para eliminar el artículo 13 por 4 votos a favor y 1 en contra.

En relación con el artículo 17 del Senado, el diputado señor Venegas formuló varias indicaciones, respecto de las cuales la Comisión especial adoptó los siguientes acuerdos:

Aprobó por unanimidad la eliminación de la frase “no comprometidos en la empresa”, que figura en el inciso primero.

En los mismos términos, aprobó las letras a), b) e) y g).

Por asentimiento unánime, aprobó la eliminación de las letras c) y d).

Rechazó la eliminación de la letra f) por 4 votos contra 2, la que, en consecuencia, queda vigente.

Finalmente, acordó suprimir, en la letra f), la referencia que se hace al inciso final del artículo 16 del proyecto de ley en informe.

Dejo constancia de que el proyecto no requiere informe de la Comisión de Hacienda.

Lo anterior fue acordado en sesiones de fechas 17 y 31 de julio, 7 y 21 de agosto, 4 de septiembre y 2 de octubre de 2002, con asistencia de los diputados señores Samuel Venegas Rubio , Presidente; Germán Becker Alvear , señora Rosa González Román , señores Rodrigo González Torres , Ignacio Urrutia Bonilla , en reemplazo del diputado señor Juan Masferrer Pellizzari ; Rosauro Martínez Labbé, Iván Moreira Barros , Carlos Montes Cisternas , Ramón Pérez Opazo, José Miguel Ortiz Novoa , Eugenio Tuma Zedan y de quien informa.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Ramón Pérez .

El señor PÉREZ (don Ramón).-

Señor Presidente, es conocida por todos la situación por la que atraviesan actualmente las pequeñas y medianas empresas, más conocidas como Pymes, las que generalmente son empresas familiares y de gran creación de mano de obra.

En la búsqueda de soluciones y como una manera de facilitar la creación de estas empresas, en 1991 se presentó en el Senado la moción que debatimos, que autoriza el establecimiento y regula la creación de empresas individuales de responsabilidad limitada, la que actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional.

En tanto, un grupo de diputados planteó una idea similar en el año 2000, la que activó esta iniciativa.

Para efectos de un mejor entender, es propio señalar que la creación de una sociedad de responsabilidad limitada exige la participación de dos o más personas, y que, en caso de fracasar, responden solamente con el capital de la sociedad, sin afectar sus patrimonios personales.

Para crear una empresa de responsabilidad limitada, toda persona emprendedora necesita obligatoriamente de la participación de un familiar en la sociedad, por lo general la esposa, o de un testaferro, con el fin de cumplir con la disposición legal, lo que en muchos casos provoca dificultades posteriores.

Este proyecto viene a solucionar esta dificultad, en cuanto permite que una persona, en forma individual, pueda crear una empresa de carácter limitado, situación que, en caso de quiebra, le permite proteger su patrimonio familiar, el cual no se vería afectado sino sólo hasta el límite del capital propio del negocio.

En esa perspectiva, el proyecto que hoy debatimos va en la línea correcta, cual es apoyar la creación de nuevas fuentes laborales e, incluso, transformar las existentes para asegurar a los pequeños empresarios que no perderán lo que por años les ha costado forjar con mucho esfuerzo.

En lo medular, el proyecto en sí autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada. Asimismo, el texto señala que la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica, con patrimonio propio distinto al del titular; es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio, cualquiera sea su objeto. Asimismo, dice que podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley de Sociedades Anónimas.

La constitución de estas sociedades se hará por escritura pública, en la cual constará el estatuto de la empresa, que se inscribirá y publicará. Su duración será indefinida. La empresa responderá exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro con todos sus bienes, y la administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente, y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

Como nos podemos dar cuenta, la iniciativa en discusión busca establecer una nueva fórmula para facilitar a los pequeños empresarios, deseosos de crear nuevos proyectos, el camino que les permita llevar a feliz término sus iniciativas, en contraposición con todas las trabas burocráticas que, para instalar una empresa, exigen tanto las municipalidades como los servicios públicos, las que, finalmente, desmoralizan a la persona que se atreve a plantear una idea.

Debido a lo positivo de esta iniciativa, que favorece el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, tan necesitadas de un verdadero apoyo, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Bertolino .

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente, este proyecto apunta en la dirección correcta para favorecer a hombres y mujeres emprendedores de nuestro país. Al darles esta oportunidad, lograremos que quienes tengan capacidades y estén dispuestos a arriesgar, puedan emprender negocios, crear nuevos espacios y puestos de trabajo, y, con su esfuerzo, ayudar al desarrollo del país.

También es importante considerar lo que dispone el artículo 14, en el sentido de establecer que cualquier sociedad, cuyas acciones, derechos o participaciones en el capital se concentren en manos de una sola persona, podrá transformarse en una empresa individual de responsabilidad limitada.

Todos sabemos que hoy existen miles de empresas pequeñas y medianas que tienen un socio con el 1 por ciento del capital. Justamente se ha dejado así para no perder su historia bancaria y comercial, que en el mundo de los negocios es fundamental tener, mantener y cuidar.

Me gustaría tener claridad con respecto a la letra b) del artículo 4º, que dispone: “b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente y deberá concluirse con las palabras “empresa limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”.

Al respecto tengo dos consultas que hacer al diputado informante: en primer lugar, por qué cuando se denomina a la empresa no se emplea la expresión “empresa individual de responsabilidad limitada” o su abreviatura E.I.R.L., porque en el proyecto solamente se habla de “empresa limitada”. Es importante que el nombre que define a la empresa guarde relación con su abreviatura. Por lo tanto, haré llegar a la Mesa la indicación respectiva.

En segundo lugar, por qué, si se faculta a los propietarios de estas empresas para ponerles, al menos, su nombre y apellido, no podrían también operar con un nombre de fantasía. En esas condiciones, por ejemplo, una persona que tiene una actividad profesional con su nombre y, además, una sociedad individual de responsabilidad limitada, podría administrar dos empresas reales sin que el nombre se preste a confusión. Se actuaría igual como se hace con las actuales sociedades limitadas.

Por tanto, anuncio mi voto favorable y el de Renovación Nacional para este proyecto, pues considero que estamos en la línea correcta para favorecer a los emprendedores de nuestro país.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor diputado, el diputado informante no se encuentra presente en este momento, pero le haremos llegar sus sugerencias a la brevedad.

Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, asistimos a la aprobación de un proyecto que tiene que ver mucho con la igualdad de oportunidades para aquellas personas que quieren emprender. También tiene que ver con la posibilidad de cómo personas naturales que desean participar en el mercado, se insertan en un modelo que muchas veces no les da la opción, especialmente porque cuando esa persona se constituye en agente del mercado, inmediatamente pone a disposición de éste, como respaldo, todos sus bienes sin límite alguno, incluyendo aquellos que constituyen el patrimonio del hogar, que generalmente ha adquirido con su cónyuge, como, por ejemplo, los enseres más íntimos de la familia.

Desde ese punto de vista, avanzamos en permitir una figura de sociedad distinta, especial, de modo de separar los bienes disponibles para responder como agente del mercado, excluyendo aquellos que deben ser garantía de la propiedad del hogar. Por esa razón, la excesiva amplitud de responsabilidad de las personas naturales terminará ahora, gracias a esta opción de poder participar como agente del mercado en las condiciones que señala el proyecto. Entonces, sólo van a ser embargables aquellos bienes que el empresario hubiere comprometido, en cuanto a correr riesgos o ponerlos a disposición de la empresa limitada.

Hoy, si una persona natural decide instalar un establecimiento mercantil o empresa, para no comprometer su patrimonio debe recurrir al artificio de buscar a algún socio o bien a un testaferro, que no tenga ninguna capacidad de influir en la dirección ni que tampoco ponga capital. Muchas veces ocupa el nombre de un hijo mayor de 18 años o de algún pariente, familiar o amigo, con lo cual se disfraza la constitución de la empresa en el sentido de decir, por ejemplo, que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada donde el 99,9 por ciento del capital es de Juan Pérez González y el 1 por ciento es de Pedro Pérez Pérez . Luego constituye la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual el individuo arriesga sus bienes personales y los de su familia.

De manera que ahora, cuando damos la posibilidad de crear una empresa individual, quien opte por ella deberá cumplir con el requisito de dar a conocer el monto del capital, para lo cual se ha establecido un mínimo de 8 unidades tributarias mensuales.

El requisito del artículo 4º, en el sentido de que el constituyente exprese su nombre en la escritura, es innovador. Coincido con el planteamiento del diputado Bertolino en cuanto a que quizás sería necesario que estas empresas individuales de responsabilidad limitada pudiesen usar un nombre de fantasía, al igual como lo hacen las personas jurídicas. No consideramos esa posibilidad, que es una buena iniciativa, por lo cual voy a respaldar su indicación.

Además, cuando en dicho artículo se señala que, en la escritura, el constituyente expresará, también, el nombre de la empresa, “que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente”, y las palabras finales “empresa limitada” o las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”, para indicar que se trata de una empresa individual, no necesariamente se requiere indicarlo, porque eso queda claro con el nombre y apellido. Sí es indispensable establecer que la empresa es individual y de carácter limitado; por eso la exigencia de poner la abreviación “Ltda.” o “E.L.”

También deben quedar expresados en la escritura el monto del capital inicial afecto que se compromete en la empresa; la actividad económica que constituirá su objeto o giro, señalándose el ramo específico si fuere el comercio o la industria; la declaración del monto de las obligaciones por las que responderá. Esto es de extraordinaria importancia para los agentes del mercado que quieran negociar con ella, puesto que conocerán exactamente el límite de sus responsabilidades.

Asimismo, deben quedar consignadas las normas básicas a las que se sujetarán la confección del balance general anual y demás estados financieros, los que se harán, por lo menos, al 31 de diciembre de cada año calendario, y el plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

Ésos son los requisitos mínimos, básicos, para establecer una sociedad de responsabilidad limitada.

Felicito a los autores de la iniciativa, aprobada en el Senado, en su primer trámite constitucional, con la que se crea una nueva forma de participar en el mercado, con más libertad, autonomía, responsabilidad, sin arriesgar los bienes propios. Además, brinda una oportunidad a las personas que no están en condiciones de arriesgar el patrimonio de su hogar para participar como agentes del mercado.

Éste es un gran proyecto para reactivar la economía, en especial para los sectores de más escasos recursos que quieran emprender. No estamos hablando de grandes capitales, sino más bien del microempresario, más que del pequeño empresario. Por tanto, celebro este proyecto que, sin duda, el Partido por la Democracia va a votar favorablemente en su integridad.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, la consulta del colega Bertolino es bastante razonable. Él preguntó por qué el proyecto no permite que, no obstante aparecer en la escritura el nombre de la persona natural, se pueda agregar un nombre de fantasía. Es obvio: por las características particulares de la empresa, existe una razón de publicidad para que el nombre de la persona natural no sólo figure en la escritura, sino también en las actividades comerciales.

Sin perjuicio de que cualquier colega pueda presentar la indicación que estime conveniente al respecto, a fin de debatir acerca de si sólo basta con que el nombre de la persona natural figure en la escritura de constitución o si también es necesario que aparezca, por ejemplo, en la publicidad o en otras actividades comerciales de la empresa, mi respuesta reitero al colega Bertolino , por su intermedio, señor Presidente, es que la razón obedece a las características particulares de este tipo de empresa, detrás de la cual hay sólo una persona natural.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, todos coincidimos en que en un país en desarrollo, como el nuestro, se requiere estimular a las personas a fin de que surjan muchos pequeños emprendedores, sin importar que se mantengan como tales o se transformen en medianos o grandes emprendedores. Necesitamos estimular mucho más el emprendimiento, especialmente de los jóvenes, de las nuevas generaciones.

El tema no es marginal; tiene que ver con una discusión sustancial, incluso con la del propio modelo de desarrollo, el cual está mucho más centrado en el gran emprendimiento que en el pequeño. Es necesario, después de cinco años en que hemos tenido una baja en la actividad económica, repensar las bases estratégicas de largo plazo en cuanto al rol de la mediana, pequeña y microempresa en nuestra economía.

En esa perspectiva, el proyecto es muy valioso. Comparto lo manifestado por los diputados Bertolino y Tuma. No lo voy a repetir, porque se dijo lo fundamental. Después de tratar este proyecto, uno se pregunta cómo es posible que no hayamos adoptado antes esta modalidad, sobre todo viendo que existe en casi toda América Latina y en Europa. Incluso, la Unión Europea pone esto como requisito para el desarrollo de nuestras relaciones.

La generación de esta forma jurídica nueva era algo que se caía de maduro. Necesitamos que las personas tengan la posibilidad de constituir empresas sin caer en la figura tan poco transparente de inventar un socio; porque hoy existe la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual se debe inventar un socio, a quien muchas veces se le asigna el 1 ó 2 por ciento para cumplir con la norma jurídica y poder separar el patrimonio personal del de la empresa. Con este proyecto se termina eso, porque no es necesario. Un individuo puede constituir una empresa y limitar su compromiso al patrimonio declarado en ella. Por lo tanto, sólo tiene responsabilidad limitada en esa parte de su patrimonio y no compromete el de la familia, su casa, vehículo, etcétera.

Además, esto estimula la creación de formas jurídicas y de empresas, en la medida en que la separación del patrimonio no pone en riesgo las posibilidades de subsistencia, la situación más general.

Asimismo, la iniciativa ayudará a formalizar a una parte de las empresas de trabajadores independientes. Muchos comerciantes, feriantes y suplementeros van a asumir esta modalidad. No todos, porque esto supone en esas empresas cierto nivel de desarrollo. También va a permitir a todos los pequeños empresarios formalizar su actividad y, en consecuencia, poder acceder al crédito y a otras posibilidades que otorga la institucionalidad económica.

En el debate surgió una duda, porque había dos proyectos: uno muy restrictivo, que generaba muchas normas limitantes, y otro muy liberal, muy abierto. Finalmente, en la discusión con el Ejecutivo, llegamos a un camino intermedio, porque si esta forma jurídica se desprestigia desde el comienzo, y determinadas personas abusan de ella, no vamos a lograr lo que esperamos.

Por eso, el proyecto mantiene todavía cierto nivel de restricciones para velar por que ese riesgo no exista o se minimice. Entonces, se establece un conjunto de restricciones que permiten conocer, de manera más precisa, el capital con que se cuenta, las condiciones en que se está, incluso algunos aspectos de las propias sociedades de responsabilidad limitada de varios socios, aun cuando ello se limitó bastante. Es razonable que así sea, porque estamos empezando a desarrollar una norma jurídica para limitar el riesgo.

Espero que el Senado apruebe el informe de la Cámara a fin de que la iniciativa se transforme rápidamente en ley y podamos desarrollar este tipo de empresa.

Aquí no quedó incorporada la empresa de persona jurídica de responsabilidad limitada, porque genera un riesgo adicional. Ese tema no quedó incorporado en el proyecto, a pesar de que el Ejecutivo así lo quiso en su momento, pero, probablemente, en el futuro habrá que rediscutirlo e incorporarlo. Ahora, la iniciativa sólo queda circunscrita, hasta donde entiendo, a las personas naturales.

Los socialistas vamos a apoyar el proyecto, porque va en la línea de fortalecer a la pequeña y mediana empresa, y de dar nuevas posibilidades a los emprendedores. Creemos que los pequeños empresarios tienen mucho que decir en el desarrollo presente y futuro del país.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, en este hemiciclo se han formado Comisiones para las Pymes, se ha escuchado a sus dirigentes y se ha buscado constantemente apoyo estatal para esas empresas. En fin, hay mucha preocupación por ellas. Pero, curiosamente, lo inexplicable es que este proyecto de ley corresponde a una moción parlamentaria presentada hace varios años, la cual tenemos que decirlo no ha sido tratada con la celeridad necesaria, no obstante la importancia que le han asignado aquí los demás colegas y el diputado informante, y la gran novedad que constituye para el derecho comercial chileno.

En cuanto al proyecto mismo, que consta de 18 artículos, he notado el interés que concitó su discusión entre los participantes en la Comisión. Por supuesto, debo hacer un reconocimiento al diputado Eugenio Tuma, por su constante preocupación por las Pymes, empresas que hoy podrían llegar a tener connotación en la legislación chilena.

La iniciativa tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una institución ya probada por sus bondades en legislaciones más modernas. De paso, hago un recuerdo de la legislación italiana, que, curiosamente, en el informe no ha sido mencionada como derecho comparado.

En suma, entiendo que el capital para el desarrollo de esta nueva institucionalidad, de giro comercial, es el patrimonio personal y familiar del empresario, el cual queda a resguardo. Hasta hoy, una persona que emprende actividades económicas arriesga, en la explotación de su giro, todo el patrimonio personal, incluso el de su familia. Un almacenero, por ejemplo aún existen, como persona natural, al caer en quiebra, en el fondo, hace quebrar a su familia, lo cual es una traba para el desarrollo de los negocios. Con el proyecto se busca separar el patrimonio es lo más importante que noto acá con el cual responderá ante sus acreedores. Si a ese almacenero le va mal en sus negocios, sólo perderá el patrimonio de su empresa individual que declaró al momento de ser constituida. Entonces, su familia quedará a resguardo, lo cual hoy no sucede.

Discrepo de algunas ideas sobre la utilización de testaferros y en cuanto a los nombres artificiales o de fantasía de las empresas, y creo que, al respecto, debe mantenerse la redacción como viene en el proyecto, de modo de evitar que se cree una situación diferente.

Este es un gran proyecto, que demoró en ser tratado, pero que luego se convertirá en ley de la República, lo cual me alegra por los miles de chilenos que esperaban que el Congreso se preocupara de las Pymes.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, no voy a repetir las justificadas alabanzas al proyecto, la necesidad de legislar rápidamente sobre el mismo y lo que significa desde el punto de vista del desarrollo económico, particularmente para el pequeño y mediano empresario. En eso hay consenso, más allá de algunos aspectos que pudieren faltar. Simplemente, quiero referirme a un hecho muy concreto que surge del informe entregado por el diputado Saffirio .

Según entiendo, en la Comisión, el Ejecutivo se opuso a una indicación para suprimir el artículo 13, el cual era del siguiente tenor: “La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada”.

El artículo 471, número 2º, del Código Penal, dice: “Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos es decir, de 61 días a 541 días o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales:

“2º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”.

Esta es una forma de estafa o engaño común cuando las relaciones comerciales se hacen complejas.

A mi juicio, el aumento de la pena en un grado tiene sentido lógico. Aquí estamos haciendo una legítima apuesta en el sentido de ponernos al día en una forma distinta de hacer negocios. El hecho de que una persona natural pueda limitar su patrimonio, su responsabilidad frente a terceros, particularmente frente a los bancos, va a dar movimiento a la economía y va a producir una serie de despejes respecto de situaciones complejas.

A mi modesto entender, esa buena fe, que todos aplaudimos y va a ayudar, debe ser acompañada de un elemento punitivo que haga más difícil la situación de aquellos que, aprovechándose de ella, por alguna razón cometieran, en el tráfico de los negocios provenientes de esta nueva figura jurídica, algún acto ilícito.

Quien presentó este artículo acierta al aumentar el grado de la pena contenida en el número 2º del artículo 471 del Código Penal, porque tiene algún conocimiento respecto de esa figura penal, que suele ocurrir, desgraciadamente más de lo que uno quisiera, en la situación procesal.

En consecuencia, sería prudente y bueno para el proyecto mantener aquella norma, votada negativamente en la Comisión, en el sentido de aumentar en un grado la pena de este delito, sustituyendo la norma actual, donde el piso es de 61 días y el techo de 541 días; es decir, una pena bastante baja, particularmente si quien comete el delito acredita una circunstancia atenuante, lo que en la práctica, significará no tener penalidad alguna.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, la moción parlamentaria que nos convoca reviste gran importancia y es atingente con nuestras realidades económicas, tanto en la interna como con aquella comprometida, prácticamente, con el universo.

La tramitación de la moción fue iniciada en el Senado hace más de diez años. Posteriormente, varios colegas diputados presentaron una similar, que, prácticamente, contenía el mismo articulado y perseguía los mismos objetivos que la anterior. Sin embargo, con la anuencia de los autores, las mociones se refundieron en una sola iniciativa, a fin de agilizar el trámite legislativo.

El proyecto contiene disposiciones que establecen mayores facilidades para el libre emprendimiento. Al respecto, lo que quiere nuestro país, tal como lo demuestran las experiencias de otras naciones, es dar cabida y posibilidades a la creatividad que, por naturaleza, posee el libre emprendedor.

El análisis de los planteamientos de las personas más versadas en la materia y el de diputados que entregaron su visión y conocimientos en la Comisión especial encargada de analizar la situación que afecta a las Pymes, da aún mayor claridad sobre la importancia que tiene el proyecto para aquellos que llevan a cabo una función y una actividad en dichas empresas, pues se les permite, en forma complementaria y sin comprometer el patrimonio familiar, crear una empresa de responsabilidad limitada unipersonal, disposición legal muy importante, porque resguarda absolutamente el patrimonio que el grupo familiar ha logrado como producto de mucho esfuerzo, ya que les posibilita no arriesgarlo al iniciar una actividad de libre emprendimiento, como aquellos que hoy, por condiciones innatas, han tenido la voluntad de iniciarla.

Por lo tanto, los emprendedores pueden iniciar su actividad con absoluta tranquilidad, y de esa forma contribuir a aquello con lo cual nuestro país está comprometido: la creación de fuentes de trabajo libres e independientes, que permitan mayor dignificación del hombre y mayor tranquilidad al grupo familiar, tal como la economía del mundo así lo aconseja.

Son muchas más las posibilidades de trabajar y de ganarse el sustento familiar a través del libre emprendimiento que como trabajador dependiente, por lo que actividades de esa naturaleza adquieren una importancia cada vez mayor. Por eso, el Partido Radical Social Demócrata ha comprometido su apoyo pleno a esta iniciativa, a fin de que sea convertida en ley, porque de esa manera muchos más emprendedores podrán, libremente, tomar el camino del desarrollo, producto de su esfuerzo, de su creatividad y de su visión.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que están inscritos para hacer uso de la palabra cuatro señores diputados y que el proyecto debe ser votado, en general, al término del Orden del Día, es decir, a las 12.30 horas.

Tiene la palabra el diputado señor Araya .

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, anuncio que vamos a apoyar con mucho interés el proyecto, porque pensamos que constituye una real iniciativa para enfrentar el momento económico que vive el país y para impulsar la economía nacional.

Muchos pequeños emprendedores del país no se arriesgan a iniciar negocios debido a que deben comprometer el patrimonio de sus familias. Sin embargo, mediante esta iniciativa estamos dando solución a mucha gente que cuenta con un pequeño capital para acometer negocios, los cuales, a su vez, servirán para generar más empleos.

La iniciativa constituye una legislación moderna, que recoge el sentir de la ciudadanía y la experiencia internacional. De hecho, en momentos en que nuestro país se apresta a celebrar un convenio con la Unión Europea, dicha normativa legal será una herramienta fundamental para su desarrollo económico y empresarial. Sin embargo, es importante subrayar lo señalado por el diputado señor Burgos , en cuanto a que es necesario aumentar la pena para el delito de contrato simulado que eventualmente se pueda presentar, debido a que mediante lo que establece la iniciativa se está haciendo un acto de confianza en una sola persona, que no es la forma como comúnmente opera el derecho comercial en materia de sociedades, las cuales conforman un ente colectivo. En ese sentido, el aumento de la pena para dicho delito constituye un resguardo para los terceros que van a contratar y suscribir convenios con las Pymes.

Iniciativas de esta naturaleza realmente permiten dar un impulso a los emprendedores del país, a todos aquellos que hoy quieren iniciar negocios, quienes en la actualidad se ven impedidos de hacerlo por lo riguroso que es el derecho comercial en esta materia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, expreso mi satisfacción por este proyecto, pues tendrá un importante impacto en las regiones, en particular en aquellas como la Décima Región, que cuentan con un gran porcentaje de agricultores, pescadores y trabajadores independientes. Sin embargo, considero que la iniciativa debe ser complementada, a la brevedad, con otras de carácter económico, como las que se han anunciado a través de la agenda Pro Crecimiento, y que se deberán revocar algunas leyes de carácter tributario, laboral y medioambiental que se aprobaron a inicios de la década de los noventa, las que causaron mucho daño al crecimiento, a la inversión y al empleo.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Egaña .

El señor EGAÑA.-

Señor Presidente, esta mañana estamos haciendo justicia a un sector fundamental de la economía.

Todo el mundo habla de la importancia de las Pymes, pues son las que dan el ochenta por ciento del trabajo en el país. De ahí que en estos momentos, en que hay un alto nivel de cesantía, este proyecto es muy importante, por lo que no me cabe duda de que será aprobado, tal como lo hará la bancada de la Unión Demócrata Independiente. Por lo tanto, se está haciendo justicia.

Si bien han pasado muchos años antes de aprobar un proyecto de estas características, el tiempo transcurrido constituye el pasado, por lo que ahora debemos mirar hacia el futuro.

Por otra parte, en forma respetuosa, pido a los medios de comunicación que a veces entregan tanta información sobre la labor de esta honorable Cámara que divulguen profusamente lo que significa la aprobación de este proyecto. Como en el último tiempo hemos generado sólo noticias por hechos no muy importantes, solicito a los medios de comunicación que divulguen e informen sobre la aprobación de este proyecto, de gran importancia para la pequeña y mediana empresa, pues implica dar un salto importante para que aquellos hombres y mujeres del país que quieren emprender un negocio lo puedan hacer. Eso demuestra que aquí estamos trabajando y legislando por el bien de todos y que estamos preocupados por el futuro del país.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, uno de los aspectos más importantes del trabajo legislativo, en temas que preocupan a la ciudadanía, además de lograr que la tramitación de los proyectos sea eficaz y rápida, es también ser claros en nuestros planteamientos y reconocer lo que se ha hecho.

Este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción parlamentaria, fue estudiado por la Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa, Pyme, formada por iniciativa de un grupo de diputados, y discutido en forma muy seria y profunda.

Dicha Comisión especial, de la cual tengo el orgullo de ser uno de sus trece miembros titulares desde su creación, no fue obra de la casualidad, sino que se formó como consecuencia de dos seminarios, en los que se realizó una evaluación muy clara de lo que faltaba al respecto: qué estaba sucediendo con algunos instrumentos financieros aprobados por la Cámara y por el Senado, y cómo conseguir coordinación de todos los entes a fin de darles un apoyo real y efectivo a las pequeñas y medianas empresas.

Además, nuestro país demostró, en el trabajo diplomático desarrollado por el Presidente Lagos y por la ministra de Relaciones Exteriores, al momento de firmarse el acuerdo con la Unión Europea, que el tema que nos preocupa conlleva doble responsabilidad.

La experiencia de los países europeos en relación con las pymes nos indica que debe haber un fomento muy efectivo y un aporte de subsidios específicos por parte del Estado a fin de desarrollarlas.

Tenemos el desafío, a partir de enero del próximo año en especial los habitantes nacidos, criados y desarrollados en la Octava Región, es decir, el millón setecientos cincuenta mil que la conforman, de esforzarnos para seguir adelante con este tema.

Hemos participado en todos los seminarios a que nos ha invitado la Asociación de Exportadores de Productos Manufacturados, Asexma , regional. En la evaluación quedó en claro la necesidad de darles un apoyo real y efectivo a los cientos de pequeñas y medianas empresas de la Octava Región.

Pero faltan cosas.

Este proyecto de ley es bueno ser enfático porque esta sesión se está televisando autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada.

En esta materia, se ha eliminado toda referencia a la capacidad de las personas, con el fin de que rijan las reglas generales.

Se define la empresa individual de responsabilidad limitada como “una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular”. Esto es importante porque hemos visto que muchos empresarios emprendedores han colocado todo su patrimonio personal y familiar como aval de créditos financieros o bancarios y, si les ha ido mal en su actividad comercial, lo han perdido todo.

El proyecto diferencia el patrimonio individual del patrimonio como persona jurídica.

Además, en esta iniciativa se exige que la constitución de la empresa se haga por escritura pública, en la cual conste su estatuto, y deberá inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo Conservador y publicarse en el Diario Oficial.

En la Comisión especial escuchamos a representantes de la Conapyme, la cual entregó su apoyo total a la iniciativa legal y señaló que constituye un gran avance para todos los socios de la confederación. Por ejemplo, existen 648 mil empresas en el país, de las cuales aproximadamente 535 mil son microempresas; 94 mil son pequeñas; 13 mil son medianas, y sólo 6.066 son grandes empresas, por lo que cualquier medida en favor del sector de las pequeñas y microempresas siempre va a ser bien recibida.

Se escuchó, además, a los representantes de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo, quienes fueron claros y precisos al afirmar que desde hace años la Confederación esperaba la tramitación de este proyecto, que comenzó en el Senado.

Por lo tanto, a todos los actores que participaron en su análisis, el proyecto les parece muy bueno, y, al aprobarlo en este trámite constitucional, vamos a dar una señal muy positiva.

Como lo informó el honorable diputado señor Pedro Araya , la bancada del Partido Demócrata Cristiano va a votar a favor del proyecto.

He dicho.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación en general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión respectiva.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Correa, Egaña , Encina , Escobar , Forni , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Kuschel , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Melero , Meza , Molina , Montes, Mora , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pareto, Paya, Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Riveros , Robles , Saffirio , Salaberry , Salas , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tuma , Uriarte, Urrutia , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 4º

1.De los señores Bertolino y Vilches , para sustituir en su letra b) la frase “empresa limitada” por “empresa individual de responsabilidad limitada”

Al artículo 15

2.De los señores Bayo , Forni , Montes, Ortiz y Saffirio , para agregar el siguiente inciso final: “La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada”.

2.3. Segundo Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa

Cámara de Diputados. Fecha 15 de noviembre, 2002. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa en Sesión 22. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL SOBRE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYMES) recaído en el proyecto de ley, remitido por el senado, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. Boletín N° 370-07 (S)-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión especial sobre la Pequeña y Mediana Empresa (Pymes) pasa a informaros el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario y constitucional, que se individualiza en el epígrafe.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del reglamento de la Corporación, se hace expresa mención de lo siguiente:

I. ARTÍCULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Los siguientes artículos se encuentran en esta situación reglamentaria:

-1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

II. ARTÍCULOS QUE DEBEN DARSE POR APROBADOS REGLAMENTARIAMENTE, CON INDICACIÓN DE AQUELLOS QUE CONTIENEN NORMAS PARA CUYA APROBACIÓN SE REQUIERE QUÓRUM ESPECIAL.

Los artículos que se indican a continuación deberán ser aprobados reglamentariamente:

-1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

Se hace presente que la Comisión especial no aprobó norma alguna que corresponda ser votada con quórum especial.

III. ARTÍCULOS QUE EL SENADO HA CALIFICADO COMO NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.

El Senado comunicó que los artículos 10 y 22 fueron aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, los que la Comisión especial eliminó y sustituyó, respectivamente.

IV. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

No existen artículos ni indicaciones en esta situación reglamentaria.

V. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo 4.-

La Comisión especial, en este trámite reglamentario, consideró dos indicaciones a este artículo.

-La primera, de los diputados señores Bertolino y Vilches, para sustituir en su letra b), la frase “empresa limitada” por “empresa individual de responsabilidad limitada”.

Se informó, en apoyo a esta indicación, que la nueva redacción ayuda a la publicidad y a la singularización de la figura que se crea en el proyecto de ley.

-La Comisión especial aprobó por asentimiento unánime la indicación.

-La segunda, de los diputados señores Bertolino y Tuma, para intercalar en la letra b) de este artículo, entre la palabra “constituyente” y la conjunción “y”, la frase: “pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirá el objeto o el giro de la empresa”.

Se argumentó que si alguien va a formar una empresa individual de responsabilidad limitada que se va a dedicar a la agricultura, podría funcionar con un determinado nombre de fantasía y, a su vez, ejercer una profesión liberal. El problema de no poder utilizar un nombre de fantasía produciría el inconveniente de que con un solo rol único tributario se abarcarían dos actividades y, en definitiva, se va a entregar información al Servicio de Impuestos Internos, producto de su tributación, se van a producir inconvenientes que le van a afectar. Asimismo, hoy las propias sociedades de responsabilidad limitada funcionan con nombre de fantasía, lo que no obsta a que estas nuevas figuras jurídicas puedan hacerlo, además, no se trata de obviar el apellido del constituyente en la escritura, sino de agregar un elemento nuevo a la referida escritura y como se abre esta figura a que una persona constituya varias empresas individuales de responsabilidad limitada y esa persona no sólo podría actuar como médico, sino que en el rubro agrícola, agroindustrial, comercial, etcétera. En consecuencia, esta indicación resuelve un problema práctico, en la eventualidad de que una persona natural quiera constituir más de una empresa individual de responsabilidad limitada.

-La Comisión especial aprobó por asentimiento unánime la indicación.

-o-

Artículo 10.-

Los diputados señores Bayo, Forni, Montes, Ortiz y Saffirio, formularon indicación para consultar el siguiente inciso nuevo, como final del artículo 10, del siguiente tenor:

“La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario individual de responsabilidad limitada.”.

Se señaló a favor de la aprobación de que como la empresa individual de responsabilidad limitada es una figura jurídica nueva, en el caso del delito referido al otorgamiento de contrato simulado, es absolutamente razonable que se aumente la pena, ya que en una sociedad, en que hay dos o más personas, existe un cierto contrapeso al interior de esa entidad, para los efectos de evitar la comisión de la figura punible de contrato simulado. En cambio, en esta nueva figura como es una empresa unipersonal, es mucho más fácil poder cometer sin contrapeso el referido delito y, por ende, es más difícil proteger a terceros, que son a los cuales se defrauda con los contratos simulados, ya que es una sola persona la que está actuando detrás de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Además, la pena establecida en el artículo 471 N° 2 del Código Penal es muy baja, que es de presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y eso significa que en un proceso penal, basta que haya sólo una atenuante, para aplicar el mínimo que puede ser multa, por lo que la indicación es razonable y prudente, en orden a aumentar la sanción en un grado, puesto que la pena es ínfima y, en definitiva, el elemento disuasivo es casi nulo.

-La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación.

-o-

VI. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No se introdujeron artículos nuevos en este trámite reglamentario.

VII. NO CORRESPONDE QUE LA COMISIÓN DE HACIENDA CONOZCA REGLAMENTARIAMENTE DE ESTE PROYECTO DE LEY.

VIII. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.

Al artículo 1°.

Eliminar “una” y reemplazar “empresa individual”, por “empresas individuales”.

Reemplazar la frase “para constituir una empresa individual”, por la oración “el establecimiento de empresas individuales”.

Al artículo 2°.

Se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Al artículo 3°.

Se elimina la oración “en la cual constará el estatuto de la empresa,”.

Al artículo 4°.

En el inciso primero, antes de los dos puntos, se incorpora la frase “a lo menos”.

En su letra b), se reemplaza la expresión las abreviaturas “Ltda.” o “E.L.”, por la abreviatura “E.I.R.L.”.

Para sustituir en su letra b) la frase “empresa limitada” por “empresa individual de responsabilidad limitada”.

Para intercalar en la letra b) de este artículo, entre la palabra “constituyente” y la conjunción “y”, la frase: “, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirá el objeto o el giro de la empresa”.

En su letra c), se reemplaza la oración: “afecto que se compromete en”, por “que se transfiere a”; y se elimina la conjunción “y”, que corre a continuación de “empresa,”.

En su letra d), se elimina la palabra “específica”, y se reemplaza la oración: “; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de estos;”, por “y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.”.

Su letra e), se elimina.

Su letra g), se elimina.

En su letra h), se agrega luego del punto final, la expresión: “Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida”.

Al artículo 5°.

Se reemplaza la expresión “del estatuto”, por la frase “de la escritura pública,”. Se elimina la expresión “la escritura, y que resumirá los elementos que exige el artículo anterior”, y se agrega luego del punto final, la oración: “El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior”.

Al artículo 6°.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 6° Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación”.

Al artículo 7°.

Se reemplaza la expresión: “4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º”, por la expresión “4º, 5º y 6º”.

Se agrega luego del punto final, que se transforma en punto seguido, la expresión: “Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento”.

Al artículo 8°.

Se elimina.

Al artículo 9°, que pasa a ser 8°.

En el inciso primero se elimina la frase final que corre a continuación de la palabra “giro”, y se reemplaza por la expresión: “, con todos sus bienes”.

En el inciso segundo se reemplaza la expresión “a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º.”, por: “al acto constitutivo y sus modificaciones.”.

Al artículo 10, que pasa a ser 9º.

Se elimina.

Al artículo 11, que pasa a ser 9º.

En su inciso segundo, se elimina toda la frase que corre a continuación de la primera coma, y se reemplaza por la siguiente: “quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición”.

Al artículo 12, que pasa a ser 10.

Para agregar un inciso final, del siguiente tenor:

“La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario individual de responsabilidad limitada.”.

Al artículo 13, que pasa a ser 11.

Se suprime.

Al artículo 14, que pasa a ser 11.

Se suprime.

Al artículo 15, que pasa a ser 11.

Se elimina.

Al artículo 16, que pasa a ser 11.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 16.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa”.

Al artículo 17, que pasa a ser 12.

En el inciso primero se elimina la frase: “no comprometidos en la empresa”.

Su letra a), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra b), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra c), se elimina.

Su letra d), se elimina.

Su letra e), se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Su letra f) se aprueba en los mismos términos que el Senado, con la salvedad de adecuar la parte final de esta letra, en orden a eliminar la referencia al inciso final del artículo 16.

Su letra g) se aprueba en los mismos términos que el Senado.

Al artículo 18, que pasa a ser 13.

Se eliminan los incisos segundo y tercero, quedando el inciso primero como inciso único.

Artículo 14.

Se intercala con ese número, un artículo nuevo:

“Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma”.

Al artículo 19, que pasa a ser 15.

En su letra b), se reemplaza “el estatuto”, por “el acto constitutivo”.

La letra c), se elimina.

La letra e), se elimina.

Al artículo 20, que pasa a ser 16.

Se aprueba en los mismos términos que el Senado, haciendo sólo una adecuación de letras, cambiando la d) por la c), con el objeto de hacerlo concordante con el artículo 15 y reemplazar la referencia al artículo 9º por una al artículo 8º.

Al artículo 21, que pasa a ser 17.

Se aprueba en los mismos términos que el Senado, haciendo sólo una adecuación de letras, pasando la letra f) a ser letra d) del artículo 15.

Al artículo 22, que pasa a ser 18.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 22.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley N° 19.499”.

-o-

IX.- TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Artículo 3º.- La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.

Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:

a) El nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b)El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirá el objeto o el giro de la empresa y deberá concluirse con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”;

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de sí se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa; y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;

e) El domicilio de la empresa;

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Artículo 5º.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 6º.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.

Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.

Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción del acto constitutivo. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción del acto constitutivo dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por un empresario individual de responsabilidad limitada.

Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o

e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 13.- La quiebra fortuita de la empresa no llevará la quiebra personal del titular, pero la de éste importará la de la empresa.

Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) Por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetaran a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 16.- En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

Artículo 17.- En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 3º.

Artículo 18.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley N° 19.499.”.

-o-

Sala de la Comisión, a 15 de noviembre de 2002.

Se designó diputado informante al señor Eduardo Saffirio Suárez.

Acordado en sesión de fecha 13 de noviembre de 2002, con asistencia de los diputados señores: Samuel Venegas Rubio (Presidente), Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez.

(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de diciembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 348. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.

CREACIÓN DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Segundo trámite constitucional.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Diputado informante de la Comisión especial de la Pequeña y Mediana Empresa es el señor Eduardo Saffirio .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión Especial Pymes, sesión 22ª, en 19 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio por un asunto reglamentario.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, además de las indicaciones que vienen de la Comisión, con los diputados señores Becker , Moreira y Bertolino presentamos otra, meramente formal, en la última sesión celebrada por la Cámara en la semana previa a la distrital. Su objeto es armonizar el texto, desde el punto de vista legislativo, y salvar un error formal.

Esa indicación debería estar en la Mesa, pues habría que votarla hoy.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, el diputado señor Montes dijo que se trataba de un proyecto sin discusión y que estaba completamente sancionado, pero ahora se señala que hay nuevas indicaciones.

En esas circunstancias, no doy la unanimidad para votarlo ahora.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor diputado, es una cuestión formal.

Tiene la palabra el diputado señor Álvarez por un asunto reglamentario.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, su Señoría dio por iniciado el tiempo de los proyectos de acuerdo y mucha gente se fue, lo que me complica para dar la unanimidad. Para su despacho, preferiría incorporarlo en el primer lugar de la Tabla de la sesión de mañana.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En conformidad con lo acordado, propongo votar el proyecto, y después leer la indicación -que sólo es formal- y votarla.

Acordado.

En votación el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende (doña Isabel), Araya , Barros, Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , García-Huidobro , Girardi , González (don Rodrigo) , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Lagos , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena ), Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad sustituir, en el inciso segundo del artículo 10, la expresión “empresario individual de responsabilidad limitada” por “el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para aprobarla con la misma votación anterior?

Aprobada.

Queda despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de diciembre, 2002. Oficio en Sesión 18. Legislatura 348.

VALPARAISO, 3 de diciembre de 2002

Oficio Nº 4033

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada (boletín N° 370-07), con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Ha reemplazado las palabras "para constituir una empresa individual" por las siguientes: "el establecimiento de empresas individuales".

Artículo 3°

Ha suprimido la expresión "en la cual constará el estatuto de la empresa,"

Artículo 4°

Ha agregado en el encabezamiento previo a los dos puntos (:), las palabras "a lo menos".

Ha sustituido la letra b), por la siguiente:

"b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L.";".

Ha reemplazado en la letra c) la oración: "afecto que se compromete en", por "que se transfiere a"; y ha eliminado la conjunción "y" que sigue a la expresión "empresa,".

Ha eliminado en la letra d) la palabra "específica", y ha reemplazado la oración: "; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de estos;", por "y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;".

Ha suprimido la letra e).

La letra f), ha pasado a ser e), sin otra enmienda.

Ha suprimido la letra g.

En la letra h), que ha pasado a ser f), ha agregado luego del punto final, la expresión: "Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida".

Artículo 5°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 5º.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.".

Artículo 6°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.".

Artículo 7°

Ha sustituido la expresión: "4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º", por la expresión "4º, 5º y 6º".

Ha agregado luego del punto final (.) que se transforma en punto seguido (.) , la expresión: "Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento."

Artículo 8°

Lo ha suprimido

Artículo 9°, ha pasado a ser 8°

Ha reemplazado en el inciso primero la frase final que sigue a la palabra "giro", por los vocablos: ", con todos sus bienes."

Ha sustituido en el inciso segundo la expresión "a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º.", por: "al acto constitutivo y sus modificaciones.".

Artículo 10

Lo ha eliminado.

Artículo 11, ha pasado a ser 9°

Ha reemplazado en el inciso segundo la frase que sigue a la primera coma (,), por la siguiente: "quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.".

Artículo 12, ha pasado a ser 10

Ha agregado el siguiente inciso final:

"La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.".

Artículo 13, 14 y 15

Los ha suprimido.

Artículo 16, ha pasado a ser 11

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.".

Artículo 17, ha pasado a ser 12

Ha eliminado en el encabezamiento "no comprometidos en la empresa".

Letras c) y d)

Las ha desechado.

Letra e)

Ha pasado a ser c), sin otra enmienda.

Letra f)

Ha pasado a ser d), eliminando la expresión: ",según el inciso final del artículo 16".

Letra g)

Ha pasado a ser e), sin otra enmienda.

Artículo 18, ha pasado a ser 13

Incisos primero y segundo

Los ha desechado.

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Ha intercalado a continuación, el siguiente artículo 14, nuevo.

"Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.".

*****

Artículo 19, ha pasado a ser 15.

Inciso primero

En su letra b), ha reemplazado la expresión "el estatuto", por "el acto constitutivo".

Letra c)

La ha suprimido.

Letra d)

Ha pasado a ser c), sin otra enmienda.

Letra e)

La ha suprimido.

Letras f) y g), ha pasado a ser d) y e), sin otra enmienda.

Artículo 20, ha pasado a ser 16

Ha sustituido las referencias a la letra "d" y el guarismo "9°" por "c" y "8°", respectivamente.

Artículo 21, ha pasado a ser 17.

Ha sustituido las referencias a la letra "f" y el guarismo "19" por "d" y "15°", respectivamente.

Artículo 22, ha pasado a ser 18

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 18.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley N° 19.499.".

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 5206, de 17 de noviembre de 1993.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 14 de enero, 2003. Informe de Comisión de Economía en Sesión 25. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

BOLETIN Nº 370-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Economía, en cumplimiento del acuerdo que adoptado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2002, tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Sergio Fernández; el Subsecretario de Economía, señor Alvaro Díaz; el asesor del Ministerio de Economía, señor Carlos Rubio, y la asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, señora Hedy Matthey.

Cabe hacer presente que ninguna norma del proyecto requiere de quórum especial para su aprobación.

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A continuación se describirán, las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado en primer trámite, como los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo 1º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un precepto que autoriza a toda persona natural para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la frase “para constituir una empresa individual”, por “el establecimiento de empresas individuales”.

Artículo 3º

El Senado, en primer trámite constitucional, estableció, a través de este precepto, la exigencia de que la constitución de la empresa se haga por escritura pública, en la cual deberá constar el estatuto de la empresa, y que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió la frase “en la cual constará el estatuto de la empresa”.

Artículo 4º

Esta disposición, conforme fue aprobada por el Senado en primer trámite constitucional, enuncia las menciones que la escritura pública debe contener para la constitución de empresas individuales. Ellas son: la individualización del constituyente; el nombre de la empresa, que debe contener al menos el nombre y apellido del constituyente y las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." o "E.L."; el monto del capital inicial afecto, precisando si se trata de dinero o especies, con indicación en este caso del valor que se les asigna y los antecedentes que justifiquen esa estimación; la actividad económica específica que constituirá el giro de la empresa, señalando el ramo específico si fuera el comercio o la industria; la limitación de responsabilidad hasta el monto del capital y reservas; el domicilio de la empresa; las normas básicas a que se sujetará la confección del balance, que se hará por lo menos al 31 de diciembre de cada año, y el plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado en el encabezamiento, antes de los dos puntos (:), las palabras “a lo menos”.

Ha sustituido la letra b) por la siguiente:

“b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”;”.

Ha reemplazado, en la letra c), la frase “afecto que se compromete en”, por “que se transfiere a”, y ha eliminado la conjunción “y” que sigue a la palabra “empresa,”.

Ha eliminado, en la letra d), la palabra “específica”, y ha reemplazado la oración “; si fuere el comercio o la industria, deberá indicarse el ramo específico de estos;”, por “y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;”.

Ha suprimido la letra e).

La letra f) ha pasado a ser e), sin otra enmienda.

Ha suprimido la letra g).

En la letra h), que ha pasado a ser f), ha agregado, luego del punto final, la oración “Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida”.

Artículo 5º

Ordena la inscripción en el registro de comercio del domicilio de la empresa y la publicación por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura, de un extracto del estatuto, autorizado por el Notario ante quien se otorgó la escritura, que contenga los elementos señalados en el artículo 4°.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 5º.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.”.

Artículo 6º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 6º una norma que establece que toda modificación del acto constitutivo, como el aumento o disminución de capital, la terminación anticipada y la prórroga, debe cumplir las mismas solemnidades del artículo anterior y deberá tomarse nota de ella al margen de la inscripción original, bajo sanción de inoponibilidad a terceros.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 6°.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.”.

Artículo 7º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un precepto que sanciona con la nulidad absoluta de la escritura de constitución, o de la inscripción del extracto de la misma, la omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4°, 5° y 6°. Agrega que, si se tratara del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido la expresión: “4º y 5º, o de alguna de las referidas en el artículo 6º”, por “4º, 5º y 6º”, y ha agregado luego del punto final, que se transforma en punto seguido, la frase “Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.”, que alude a la ley Nº 19.499 que entró en vigencia mientras se tramita este proyecto.

Artículo 8º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó este artículo, que fija un capital mínimo de quince unidades tributarias anuales para constituir la empresa; dispone individualizar e inventariar los aportes de capital que no sean dinero, establece la oportunidad en que se entienden transferidos a la empresa y consagra la responsabilidad ilimitada del empresario por el exceso de valor asignado a estos bienes, así como por la falta de antecedentes que justifiquen su avaluación.

Además, establece que los aportes en dinero deben depositarse, dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de la escritura, en una cuenta corriente abierta a nombre de la empresa, y que el capital se entiende modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha suprimido.

Artículo 9º, que pasó a ser artículo 8º

El precepto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, señala que la empresa responde sólo por las obligaciones contraídas dentro de su giro y hasta por el monto del capital afecto declarado. A su vez, el patrimonio del titular no afecto a la empresa responderá sólo del pago efectivo del aporte que se hubiera comprometido a realizar, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4º.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado en el inciso primero la frase final “y hasta por el monto del capital afecto declarado, revalorizaciones, reservas y activos al momento de contraerse la obligación”, por la expresión “, con todos sus bienes.”, y ha sustituido, en el inciso segundo, la frase “a lo prescrito en la letra c) del artículo 4º.”, por “al acto constitutivo y sus modificaciones.”. En ambos casos, se trata de mejoras en la redacción.

Artículo 10

El Senado aprobó, en primer trámite constitucional, esta norma que otorga a los acreedores personales del titular y a otros interesados que puedan verse afectados por la creación de la empresa, una acción para oponerse a su constitución, la que deberá interponerse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura constitutiva, ante el juez de letras del domicilio del constituyente, quien resolverá en procedimiento sumario, debiendo negar la constitución si de ésta pudiera seguirse perjuicio a terceros y el empresario no diere garantías suficientes para cubrir sus deudas.

Se publicará un extracto de la resolución que no dé lugar a la constitución en el Diario Oficial, indicando el nombre y el domicilio de la empresa, y la fecha y el número del Diario Oficial en que originalmente se hubiera publicado el extracto de su estatuto, y se anotará al margen de la inscripción estatutaria.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha eliminado porque introduciría un factor de incertidumbre inconveniente para el desenvolvimiento de los negocios.

Artículo 11, que pasó a ser artículo 9º

El precepto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, define como actos de la empresa aquéllos que son ejecutados en su nombre y representación por su administrador, quien será el mismo titular de la empresa, o un gerente general que tendrá todas las facultades del administrador, salvo las que se excluyan expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Todo ello, sin perjuicio de los mandatos generales o especiales que pueda conferir el titular, que deberán cumplir las mismas formalidades. Añade que las notificaciones judiciales siempre podrán practicarse válidamente al titular, no obstante cualquier mandato que haya otorgado a ese respecto.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado, en el inciso segundo, la oración “el que podrá celebrar toda clase de actos y contratos y contraer todo tipo de obligaciones, dentro del giro de aquélla y bajo su nombre y representación.”, por “quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.”.

Artículo 12, que pasó a ser artículo 10

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó este precepto, que otorga validez a los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, y con el patrimonio de la empresa, sólo si estos actos y contratos se escrituran y se anotan al margen de la inscripción estatutaria dentro de los sesenta días desde su otorgamiento. Es una suerte de autocontratación, que evoca la figura correspondiente del mandato.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado el siguiente inciso final, que castiga el otorgamiento de contratos simulados:

“La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.”.

Artículos 13, 14 y 15

El artículo 13, aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, aumenta en un grado, es decir, a presidio o relegación menores en su grado medio [1], la pena asignada al delito de otorgamiento en perjuicio de otro de un contrato simulado, contemplado en el artículo 471, número 2º, del Código Penal, cuando éste fuera cometido por un empresario de responsabilidad limitada. Como se ha dicho, la disposición fue incorporada al artículo anterior.

A su vez, el artículo 14 faculta a los acreedores de la empresa individual de responsabilidad limitada para oponerse a cualquier modificación que signifique disminución de las garantías o del respaldo patrimonial de la empresa, en los mismos términos establecidos en el artículo 10. Siguiendo igual predicamento que al votar este último, la Cámara de Diputados también lo rechazó.

El artículo 15 obliga a la empresa a llevar su contabilidad en registros permanentes, con sujeción a las normas del Código Tributario, a que sus balances los efectúe un contador registrado y a someterse al examen de uno o más inspectores de cuentas o auditores externos, quienes informarán por escrito al término de cada ejercicio.

La Cámara de Diputados prefirió dejar estas materias sujetas a las reglas generales, lo que hace redundantes estos artículos.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha suprimido los tres artículos citados.

Artículo 16, que pasó a ser artículo 11

El precepto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, obliga a la empresa a destinar a lo menos el cinco por ciento de las utilidades líquidas, a la formación de un fondo de utilidades retenidas, hasta completar un mínimo del veinte por ciento del capital consignado en el balance, destinado a absorber pérdidas o a pagar deudas en caso de liquidación. Completado el fondo, podrá destinarse todo o parte a aumentar el capital de la empresa, formándose nuevamente el fondo con futuras utilidades. Si la empresa tuviera pérdidas acumuladas, las utilidades se destinarán primeramente a absorber éstas y luego a la formación del fondo.

El resto de las utilidades líquidas pertenecerán al patrimonio del titular separado del de la empresa y, una vez retiradas, no habrá acción contra ellas por las deudas sociales.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.”.

Artículo 17, que pasó a ser artículo 12

Este artículo enuncia los casos en que el titular deberá responder ilimitadamente con su patrimonio personal. Ellos son los actos y contratos efectuados fuera del giro de la empresa, para pagar obligaciones que emanen de aquéllos; los actos y contratos que se ejecuten sin el nombre o representación de la empresa, para el pago de las obligaciones que emanen de ellos; si la empresa no llevara la contabilidad en forma legal; si no cumple con las reservas a que la obliga esta ley; si celebra actos simulados, oculta bienes o reconoce deudas supuestas, aunque no se causen perjuicios inmediatos; si el titular percibe rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro o efectúa retiros que no correspondieran a las utilidades líquidas que puede percibir, y si la empresa es declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha eliminado en el encabezamiento la frase “no comprometidos en la empresa”, por redundante; ha desechado las letras c) y d), que dicen relación con la obligación de llevar contabilidad y con la formación del fondo de utilidades retenidas; ha eliminado en la letra f), que ha pasado a ser d), la frase “,según el inciso final del artículo 16”, que alude igualmente al fondo de utilidades retenidas, que fuera suprimido del proyecto.

Artículo 18, que pasó a ser artículo 13

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un precepto que establece que la quiebra fortuita de la empresa no ocasiona la quiebra personal del titular, pero la de éste importa la de aquélla. Consagra, en el inciso segundo, la preferencia de los acreedores de la empresa para el pago de sus créditos, sobre los bienes de ella, por sobre los acreedores personales del titular; estos últimos, conforme a lo que dispone el inciso tercero, no tendrán acción sobre los bienes de la empresa, salvo en los beneficios o utilidades líquidas y sobre el remanente que quede una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional ha desechado los incisos primero y segundo.

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Artículo 14, nuevo

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha intercalado el siguiente artículo 14, nuevo.

“Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.”.

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Artículo 19, que pasó a ser artículo 15

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó esta norma que establece las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada. Ellas son: la voluntad del empresario; la llegada del plazo previsto en el estatuto; el cumplimiento de su objeto; el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad; la reducción del capital de la empresa a menos del veinte por ciento del requerido por la ley para constituirse; la quiebra, y la muerte del titular, en cuyo caso los herederos podrán designar un gerente común y continuar por un año el giro de la empresa, al cabo del cual termina la responsabilidad limitada.

Añade que, cualquiera sea la causa de terminación, deberá constar por escritura pública, inscribirse y publicarse, de acuerdo al artículo 6°. En caso de fallecimiento del titular, cualquier heredero podrá declarar la terminación, salvo que se hubiera designado gerente y continuado el giro; pero, vencido el año, podrá efectuar tal declaración. Los legados sobre bienes de la empresa se regirán por el derecho común.

Termina manifestando que las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado, en la letra b) del inciso primero, la expresión “el estatuto”, por “el acto constitutivo”; ha suprimido las letras c) y e), a saber, el cumplimiento del objeto y la reducción del capital bajo un mínimo, porque esto también fue eliminado del proyecto.

Artículo 20, que pasó a ser artículo 16

El precepto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, expresa que el aporte de capital de una empresa individual a una sociedad hace responsable a ésta por las deudas de aquélla, salvo que el titular declare que las asume ilimitadamente, lo que deberá hacerse por escritura pública, inscrita y publicada, de la cual se tome nota al margen de la inscripción de los estatutos.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido las referencias a la letra “d” y al guarismo “9°”, de manera de concordar este texto con las enmiendas ya introducidas al proyecto.

Artículo 21, que pasó a ser artículo 17

Dispone que, en caso de quiebra de la empresa, el adjudicatario único de ella podrá continuar como su nuevo titular, declarándolo así con las formalidades del artículo 6°.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituído las referencias internas a la letra “f” y al guarismo “19”, por la razón ya expresada.

Artículo 22, que pasó a ser artículo 18

Esta norma, aprobada por el Senado en primer trámite constitucional, establece que la liquidación de la empresa podrá hacerse por el empresario, por un liquidador designado por la justicia ordinaria en caso de muerte del titular o si lo solicitan al menos tres acreedores de la empresa o, en caso de quiebra, de acuerdo a la legislación vigente.

Agrega que el empresario puede evitar la liquidación haciéndose cargo del activo y del pasivo, caso en el cual responderá con todos sus bienes por las obligaciones de la empresa, pudiendo los acreedores exigir las garantías necesarias, y si no fueran éstas otorgadas a satisfacción del juez, se nombrará un liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las normas aplicables al caso de quiebra.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- En lo demás, se aplicará a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley N° 19.499.”.

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El Honorable Senador señor Lavandero dio a conocer sus aprensiones en torno a algunas disposiciones del articulado de este proyecto, con cuya intención general de amparar a la pequeña y mediana empresa coincide; calificó de inconveniente y peligrosa la apertura implícita en la enmienda al artículo 1º y de excesivos los requisitos que impone el artículo 3º para el acto constitutivo.

En efecto, señaló, el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional permite a las personas crear sólo una empresa individual de responsabilidad limitada, en tanto que el que despachó la Cámara de Diputados no pone límites. Eso permitiría conformar numerosas empresas de este tipo, poniendo en riesgo la seguridad de los negocios para el Fisco y para los acreedores.

Añadió que el propósito de una iniciativa como la presente es fortalecer la actividad de la pequeña empresa y que el texto en cuestión no impide que las medianas y las grandes hagan uso de ella para dispersar sus activos y licuar sus obligaciones. Recordó que las grandes empresas mineras se han aprovechado del esquema jurídico concebido para los pequeños industriales, como es la sociedad contractual minera, y por esa vía han eludido la carga tributaria que les corresponde.

Por lo que respecta a las solemnidades, apuntó que no hace sentido imponer a estas empresas la carga de una escritura pública inscrita, porque es posible asimilarlas al modelo de las microempresas familiares y permitir constituirlas por instrumento privado, inscrito en el Registro de Comercio o en la Municipalidad respectiva.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que este proyecto de ley se refiere a un determinado tipo de organización jurídica que pueden darse las personas naturales para actuar en el campo de los negocios, y no a las normas que reglan el funcionamiento de esas empresas, aspecto en que se aplican las reglas generales.

Manifestó que es frecuente que pequeños y microempesarios arriesguen todo su patrimonio en un negocio, y que lo pierdan. Para evitarlo, el proyecto facilita la creación de empresas individuales donde el constituyente limita su responsabilidad a un monto determinado. Con ello se evita que deban recurrir a la ficción legal de constituir sociedades, para lo que se requiere la concurrencia de al menos dos personas. Precisó que el proyecto no está circunscrito a la pequeña empresa, pero las medianas y las grandes tienen otras formas de hacer lo mismo, como la constitución de auténticas sociedades, de diversos tipos. Añadió que las disposiciones de la presente iniciativa son perfectamente compatibles con las de la ley Nº 19.749, que autorizó la creación de microempresas familiares.

En lo atinente a la posibilidad de crear más de una empresa de este tipo, señaló que ello obedece a la necesidad y conveniencia de separarlas por giro, porque es posible que un mismo empresario aborde distintos negocios; en esta perspectiva, el tamaño de la entidad no es asunto fundamental.

Explicó que la exigencia de escritura pública y la inscripción en el Registro de Comercio son dos medidas de aplicación general en esta materia, cuya finalidad es dar seguridad y publicidad al hecho de que en el mercado actúa un agente cuya responsabilidad está acotada a una parte de su patrimonio.

Declaró que la evasión tributaria no depende de la forma que se dé a la organización y que el Estado cuenta con los medios humanos, materiales y legales para fiscalizarla.

Concluyó señalando que la Cámara de Diputados, tras un estudio minucioso, mejoró el contenido de las disposiciones del proyecto, lo actualizó al tenor de la evolución legislativa habida durante su ya larga tramitación y simplificó de modo apreciable los procedimientos para constituir este tipo de organizaciones.

El Subsecretario de Economía, señor Alvaro Díaz, hizo presente que entre los compromisos contraídos por el Presidente de la República con la pequeña y mediana empresa hubo uno que apunta precisamente en la misma dirección que el proyecto en informe, esto es, permitir a las personas naturales crear empresas individuales de responsabilidad limitada. Al asumir el Gobierno, comprobó la existencia de esta iniciativa parlamentaria, que ya se encontraba en segundo trámite constitucional. Por lo mismo, se aprovechó la instancia y se formularon algunas indicaciones tendientes a simplificar los procedimientos de constitución de estas sociedades. Reconoció que el proyecto es un aporte relevante de sus autores, que beneficia a la pequeña empresa.

El Honorable Senador señor Novoa declaró que el texto del artículo 1º del proyecto del Senado no excluye la posibilidad de formar más de una sociedad individual de responsabilidad limitada, y que los grandes empresarios no actúan en forma individual y directa en los negocios, sino organizados en numerosas sociedades de todo tipo.

Consideró que las solemnidades exigidas, que figuran ya en el texto aprobado por el Senado en el primer trámite, son medidas mínimas de seguridad y publicidad, exigidas por la circunstancia de que se excluye de la responsabilidad de una persona parte de su patrimonio.

En cuanto al aprovechamiento que alguien haya podido hacer de las sociedades contractuales mineras, recordó que probablemente se ha debido a que ellas gozan de un régimen tributario especial, más beneficioso; eso no ocurre en el caso de las sociedades a que se refiere el presente proyecto, las cuales quedan sujetas a las normas generales sobre contabilidad y tributación.

El señor Presidente dividió la votación. Primeramente, sometió a la decisión de la Comisión todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de las que inciden en los artículos 1º y 3º. Ellas fueron aprobadas unánimemente, por los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Novoa.

Seguidamente, puso en votación las modificaciones a los artículos 1º y 3º, las cuales fueron aprobadas por dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, y con la abstención del Honorable Senador señor Lavandero.

En consecuencia, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros que aprobéis todas las modificaciones hechas al proyecto por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

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Acordado en sesión de fecha 7 de enero de 2003, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor José García Ruminot (Presidente), Jorge Lavandero Illanes y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 14 de enero de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. (BOLETÍN Nº 370-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: permitir la creación de este nuevo tipo de persona jurídica como un modo de incentivar las actividades económicas y dar paso a la iniciativa individual creadora; al mismo tiempo, dar facilidades a los pequeños y microempresarios, quienes habitualmente arriesgan todo su patrimonio en un negocio, a diferencia de quienes pueden conformar sociedades ficticias para resguardarse de riesgos patrimoniales.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 18 artículos permanentes.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

IV. URGENCIA: no hay.

V. ORIGEN: Moción del Honorable Senador señor Sergio Fernández y de la ex Senadora señora Olga Feliú.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: tercero

VII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Código Civil, normas sobre personas jurídicas (artículos 545 a 564) y sobre sociedades (artículos 2.053 a 2.115).

-Código de Comercio, normas sobre sociedades (artículos 324 a 506).

-Ley Nº 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada.

-Ley Nº 19.499, sobre saneamiento de la nulidad.

-Ley Nº 19.749, sobre microempresas familiares.

-Decreto Supremo Nº 102, del Ministerio de Hacienda, de 2002, que reglamenta la anterior.

-Código Penal, artículo 471, sobre sustracción de bienes muebles y otorgamiento de contratos simulados.

VIII. ACUERDOS:

Aprobar todas las modificaciones hechas al proyecto por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Valparaíso, 14 de enero de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] De 541 días a 3 años.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 348. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con informe de la Comisión de Economía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (370-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la ex Senadora señora Feliú y del Senador señor Fernández).

En primer trámite, sesión 2ª, en 5 de julio de 1991.

En tercer trámite, sesión 18ª, en 10 de diciembre de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 7ª, en 30 de junio de 1993.

Constitución (segundo), sesión 13ª, en 10 de noviembre de 1993.

Discusión:

Sesiones 7ª, en 30 de junio de 1993 (queda para segunda discusión); 8ª, en 6 de julio de 1993 (se aprueba en general); 14ª, en 16 de noviembre de 1993 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Esta iniciativa tuvo origen en moción del Honorable señor Fernández y de la entonces Senadora señora Feliú.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al texto que despachó el Senado.

En sesión de 10 de diciembre de 2002, la Cámara Alta acordó enviar el proyecto a la Comisión de Economía, la que, luego de analizar las enmiendas incorporadas por la Cámara Baja, efectuó dos votaciones. La primera comprendió todas las modificaciones -con excepción de las que inciden en los artículos 1º y 3º-, que fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes (Senadores señores García, Lavandero y Novoa).

La segunda votación comprendió las enmiendas efectuadas a los artículos 1º y 3º. Por el artículo 1º se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, y en el 3º se eliminó la exigencia de consignar el estatuto de la empresa en la escritura pública de su constitución. Estas dos últimas modificaciones se aprobaron por 2 votos a favor (Honorables señores García y Novoa) y una abstención ( Senador señor Lavandero).

La Secretaría elaboró un boletín comparado entre el texto que aprobó el Senado y las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Si le pareciera a la Sala, se aprobarían sin discusión las modificaciones que hizo la Cámara Baja.

--Se aprueban y queda despachado el proyecto en este trámite.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de enero, 2003. Oficio en Sesión 47. Legislatura 348.

Valparaíso, 21 de Enero de 2.003.

Nº 21.588

A S. E. La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, correspondiente al Boletín Nº 370-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4033, de 3 de Diciembre de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de enero, 2003. Oficio

Valparaíso, 21 de Enero de 2.003.

N° 21.589

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

Artículo 2°.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Artículo 3°.- La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°.

Artículo 4°.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L.”;

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;

e) El domicilio de la empresa, y

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Artículo 5°.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 6°.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.

Artículo 7°. - La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.

Artículo 8°.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.

El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

Artículo 10. - Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.

Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o

e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 13.- Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al articulo 6°. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

Artículo 16.- En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

Artículo 17.- En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6°.

Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley N° 19.499.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.857

Tipo Norma
:
Ley 19857
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=207588&t=0
Fecha Promulgación
:
24-01-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxvp
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título
:
AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Fecha Publicación
:
11-02-2003

AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO  DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.

    Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

    Artículo 3º.- La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.

    Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:

    a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;

    b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L.";

    c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;

    d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;

    e) El domicilio de la empresa, y

    f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

    Artículo 5º.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior.

    Artículo 6º.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.

    Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.

    Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.

    El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

    Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

    La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

    El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.

    Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.

    Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

    La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.

    Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

    Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:

    a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

    b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

    c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

    d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

    Artículo 13.- Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.

    Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

    Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

    Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:

    a) por voluntad del empresario;

    b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

    c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

    d) por quiebra, o

    e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

    Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

    Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.

    Artículo 16.- En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º, a menos que el titular de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio.

    Artículo 17.- En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6º.

    Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad  limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.