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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.741

Modifica la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Ramón Elizalde Hevia, Mariana Aylwin Oyarzún, María Angélica Cristi Marfil, Martita Elvira Worner Tapia, Isabel Allende Bussi y Marina Prochelle Aguilar. Fecha 11 de octubre, 1994. Moción Parlamentaria en Sesión 5. Legislatura 330.

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín N° 1402-18.

MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

La obligación de prestar alimentos y el correlativo derecho de solicitarlos, se vinculan de preferencia con el orden familiar y el parentesco, siendo precisamente, la familia el lugar donde la exigencia de subvenir a las necesidades ajenas adquiere su mayor relieve y real urgencia.

Esta obligación no busca propiamente imponer cargas patrimoniales, su carácter prevalente es la defensa de la seguridad del grupo familiar, especialmente de sus miembros más débiles.

La legislación vigente que reglamenta los derechos y obligaciones en materia de alimentos, faculta al tribunal que conozca de una demanda para regular las pensiones alimenticias, considerando para ese efecto, las posibilidades económicas del alimentante y sus circunstancias domésticas. Asimismo, limita la facultad señalada, estableciendo como monto máximo para dichas pensiones una suma o porcentaje que no puede exceder del cincuenta por ciento de las rentas del deudor.

Sin embargo, el monto mínimo no esta regulado en el conjunto de las disposiciones legales que rigen la materia, sino de una manera indirecta, estableciendo la legislación una presunción de renta en el caso de que los solicitantes sean menores.

Es un hecho que es dentro del entorno socioeconómico de menores recursos en donde con mayor frecuencia se producen litigios causados por la falta de cumplimiento de la obligación de concurrir al sustento familiar.

La estructura social económica en los sectores mencionados, hace que en la práctica sea tremendamente difícil comprobar rentas a los alimentantes, por lo que los tribunales deben recurrir con frecuencia a la presunción a que liemos hecho mención, asunto de suyo complejo frente a las innumerables variables laborales que se producen en el sector, especialmente el desarrollo de la actividad conocida como economía informal.

Con el objeto de asegurar a los menores de escasos recursos la posibilidad de a lo menos sobrevivir en forma digna, liemos creído necesario introducir una modificación a la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones, la que al mismo tiempo de cumplir el objetivo mencionado, no resulte en casos extremos, imposible de aplicar.

Con esa finalidad se propone modificar el artículo Y de la Ley N` 14.908, el que dispone en su inciso 5° que, "para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor lo solicite de su padre o madre legítimo, natural, ílegitimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios".

La modificación que se introduce determina que esos alimentos no podrán ser de un monto inferior al 40% de mi ingreso mínimo, y para el caso que el alimentante justificaré que carece aún de esos ingresos, se faculta al Tribunal, previo informe social, para rebajar la pensión decretada.

En virtud de las consideraciones expuestas, es que venimos en proponer a la Honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY

ARTICULO UNICO:

1. Agréganse los siguientes incisos al artículo 3°:

"El monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en la situación prevista en el inciso precedente, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de un ingreso mínimo.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago del monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá, previo informe social emitido por mi profesional competente de la Municipalidad del domicilio del alimentante, rebajar la pensión decretada.

Santiago, septiembre de 1994

MARIA ANGELICA CRISTI MARFIL

M. WORNER ELIZALDE

ISABEL ALLENDE

M. AYLWIN

1.2. Primer Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 14 de agosto, 1996. Informe de Comisión de Familia en Sesión 30. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

BOLETÍN Nº 1402-18

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en una moción parlamentaria de la Diputada señora Cristi, patrocinada, además, por las Diputadas señoras Allende, Aylwin, Prochelle y Wörner y el Diputado señor Elizalde.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Señora María Angélica Detaille, jueza del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso; señor Jorge Abbott, Director de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, y señora Marcela Le Roi, abogada visitadora de dicha institución; señora Consuelo Gazmuri, jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, y señora Amira Esquivel, asesora de esa Secretaría de Estado; señor Felipe de la Fuente, profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso; señoras Clara Salgado, abogada asesora del Director de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana; Erika Vargas, abogada jefe del Consultorio de la comuna Pedro Aguirre Cerda de dicha Corporación; señor Gonzalo Tello, abogado asesor del mismo; señora Ximena Tudela, jefa del Programa de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia en la comuna de Peñalolén; señor Luis Claro Lagarrigue, Presidente de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

La normativa que regula el derecho de alimentos y su consecuente prestación se encuentra establecida en los siguientes cuerpos legales: en el Libro Primero, Título XVIII, que trata "De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas", artículos 321 y siguientes, del Código Civil; en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; en la ley Nº 7.613, sobre Adopción; en la ley Nº 16.618, sobre Menores; en el artículo 60 de la ley de Quiebras, y en la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero.

CÓDIGO CIVIL.

Con el propósito facilitar la comprensión de esta materia y de tener una visión general y amplia acerca de las normas sustantivas esenciales que la regulan, cabe hacer presente, en relación con ella, que nuestro Código Civil, entre otros preceptos, establece que:

Se deben alimentos: 1) al cónyuge; 2) a los descendientes legítimos; 3) a los ascendientes legítimos; 4) a los hijos naturales y a su posteridad legítima; 5) a los padres naturales; 6) a los hijos ilegítimos, según el Título XIV del Libro Primero; 7) a la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso segundo; 8) a los hermanos legítimos y, 9) al que hizo una donación cuantiosa (artículo 321).

Por otra parte, el artículo 22 de la ley Nº 7.613, sobre Adopción, dispone que la obligación alimenticia es recíproca entre adoptante y adoptado. No obstante, el adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante. A su vez, el artículo 60 de la ley de Quiebras establece que el deudor tiene derecho a que la masa le dé alimentos a él y a su familia. La cuantía deberá ser determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores.

Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los habilitan al alimentado (o alimentario) para subsistir modestamente de modo correspondiente a su posición social. Necesarios son los que le dan (al alimentario) lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (artículo 323). Salvo que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, al cónyuge, a los descendientes y ascendientes legítimos, a los hijos naturales y a su posteridad legítima, al que hizo una donación cuantiosa y al hijo ilegítimo cuya concepción correspondiere a la fecha de la violación, estupro o rapto de su madre, se deben alimentos congruos (artículo 324).

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez puede ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible (artículo 327).

En la tasación de los alimentos se deben tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. El juez deberá reglar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículos 329 y 333).

Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida (artículo 330).

Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas (artículo 331).

Los alimentos que se deben por ley (forzosos) se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, si continúan las circunstancias que legitimaron la demanda. No obstante, ningún varón acreedor sólo de alimentos necesarios podrá pedirlos después de haber cumplido veintiún años, salvo que sea física o mentalmente inhábil (articulo 332). Además de los alimentos forzosos, también existen los alimentos voluntarios, los cuales pueden tener su origen en un acuerdo entre partes (donación entre vivos) o en la voluntad unilateral del alimentante (testamento).

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse; y el que los debe no puede oponer en compensación lo que el demandante le deba a él. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse y, el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse (artículos 334, 335 y 336)

LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

Esta ley, básicamente, contiene normas de carácter procesal en relación con el pago forzado de aquellos alimentos que se deben por ley. Desde la perspectiva que interesa para efectos de este informe, sus principales disposiciones son las siguientes:

El artículo 1° determina el procedimiento aplicable a los juicios sobre alimentos. Al efecto, dispone que se tramitarán de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, con algunas modificaciones; que la petición de alimentos provisionales se tramitará como incidente; y que las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo (no se suspende el cumplimiento de la resolución apelada).

El artículo 2° exime a los demandantes de alimentos del pago de los impuestos establecidos en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, así como, también, de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

El artículo 3° determina el tribunal competente para conocer las demandas sobre alimentos y también establece las normas de procedimiento que les serán aplicables.

Así, el inciso primero otorga competencia al juez que corresponda a la residencia de los alimentarios para conocer de las demandas deducidas por éstos, cuando se trata del cónyuge o hijos menores, salvo que la hayan cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en que será competente el del domicilio del alimentante.

El inciso segundo encomienda a los jueces de menores el conocimiento de los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, y dispone que los mismos se tramitarán con arreglo a la Ley de Menores. Igual regla se aplica en el caso del menor que hubiere llegado a su mayor edad estando aún pendiente el juicio. Cabe hacer presente que, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Menores, en los asuntos contenciosos de competencia de los juzgados de letras de menores, el juez respectivo aplicará el procedimiento sumario, con algunas modificaciones.

El inciso quinto establece la presunción de que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos necesarios cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo.

El artículo 6° establece que en estos juicios las medidas precautorias podrán decretarse por el monto y en la forma que el juez determine, de acuerdo con las circunstancias del caso.

El artículo 7° dispone que toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y otorga la competencia para conocer de su ejecución al juez que la dictó en única o en primera instancia, o al del nuevo domicilio del alimentario, cuando lo hubiere cambiado en conformidad al artículo 3°.

El artículo 9° permite que las resoluciones que ordenan el pago de una pensión alimenticia se cumplan notificándose al encargado de pagar el sueldo del alimentante, a fin de que retenga y entregue la suma en dinero fijada en ellas directamente al alimentario o a quien lo represente o cuide.

El inciso segundo establece que el juez determinará la forma y lugar del pago.

El artículo 10 precisa que el tribunal no podrá fijar como monto de una pensión alimenticia una suma o porcentaje que exceda el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante (inciso primero); que las asignaciones por carga de familia no se consideran rentas del alimentante (inciso segundo); que si la pensión se fija en una suma determinada de dinero, ésta se reajustará anualmente de igual forma que el sueldo vital (inciso tercero); que corresponderá al secretario del tribunal practicar la reliquidación (inciso cuarto); y que lo anterior no obsta al derecho de solicitar el aumento o disminución de la pensión (inciso quinto).

El artículo 11 dispone que el juez podrá fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización judicial, debiéndose inscribir en el Conservador de Bienes Raíces dicha prohibición, si se tratare de un bien raíz.

El artículo 12 faculta al juez para ordenar que el deudor garantice el pago de la pensión que debe, con hipoteca o prenda u otra forma de caución.

El artículo 13 establece que si la persona que deba hacer la retención (del monto de la pensión) del sueldo del alimentante (para entregarlo directamente al alimentario) desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en una multa, a beneficio del Colegio de Abogados, sin perjuicio de que se despache en su contra y de la del alimentante el mandamiento de ejecución correspondiente.

El artículo 15 fija las medidas de apremio (arresto o multa) que el juez deberá dictar en contra del alimentante incumplidor en el pago de pensiones alimenticias decretadas en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos (inciso primero); establece que el apremio personal podrá suspenderse si el alimentante justifica carecer de medios necesarios para el pago de la pensión (inciso segundo); y dispone que igual apremio se aplicará al alimentante que renuncie injustificadamente a su trabajo después de notificada la demanda con el fin de burlar su obligación alimenticia, sin que tuviere rentas suficientes para cumplirla (inciso tercero).

El artículo 18 hace solidariamente responsables del pago de una pensión alimenticia a los que dificultaren o imposibilitaren, sin derecho, su fiel y oportuno cumplimiento. Igual solidaridad dispone para aquellos que viven en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante.

El artículo 19 establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido dos veces judicialmente apremiado (inciso primero), e interpreta, para los efectos de la emancipación judicial, que ha existido abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiados para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia (inciso segundo).

LEY Nº 18.618, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE MENORES.

De este cuerpo legal, para los efectos de este informe, interesa comentar, además del artículo 34 (que determina el procedimiento que deben aplicar los jueces de menores), ya mencionado al describir el contenido del artículo 3° de la ley Nº 14.908, también, el artículo 43, que dispone que la pérdida o la suspensión de la patria potestad y de la tuición de menores no libera a los padres de la obligación de acudir a su educación y sustento. El juez determinará la cuantía y forma en que se cumplan estas obligaciones, atendidas las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas. La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo.

II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Afirman los Diputados autores del proyecto que la obligación de prestar alimentos y el correlativo derecho de solicitarlos se vinculan de preferencia con el orden familiar y el parentesco, siendo precisamente la familia el lugar donde la exigencia de subvenir a las necesidades ajenas adquiere su mayor relieve y real urgencia.

Hacen presente que esta obligación no busca propiamente imponer cargas patrimoniales. Su objetivo primordial es la defensa de la seguridad del grupo familiar, especialmente la de sus miembros más débiles.

Sostienen, a la vez, que la actual legislación que reglamenta los derechos y obligaciones en materia de alimentos faculta al juez competente para regular las pensiones alimenticias, considerando, para ello, las posibilidades económicas del alimentante y sus circunstancias domésticas. Asimismo, la normativa limita dicha facultad, estableciendo como monto máximo para las pensiones una suma o porcentaje que no puede exceder el cincuenta por ciento de las rentas del deudor.

Sin embargo, señalan, el monto mínimo de la pensión sólo está regulado de modo indirecto, al establecerse una presunción de renta en el caso de que el solicitante sea menor y solicite alimentos de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo.

Al respecto, afirman que es en los estratos socioeconómicos de menores recursos donde con mayor frecuencia se producen litigios causados por incumplimiento de la obligación de alimentos. Explican que ello se debe a que sus estructuras socioeconómicas, en la práctica, hacen que sea muy difícil comprobar rentas a los alimentantes, lo que determina que los tribunales deban recurrir con frecuencia a la presunción señalada, asunto de suyo complejo, debido a las innumerables variables laborales que se dan en el desenvolvimiento de la economía informal.

Por lo anterior y con objeto de asegurar a los menores de escasos recursos la posibilidad de sobrevivir en forma digna, estiman necesario modificar la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a fin de que, en casos extremos, ella no resulte imposible de aplicar.

III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central o matriz del proyecto se orienta a introducir, en la legislación vigente en materia de pensiones alimenticias, las reformas normativas que permitan maximizar la eficacia de los mecanismos legales y judiciales establecidos, para obtener el efectivo y oportuno pago de los alimentos que por ley se deben a determinadas personas.

Con tal propósito, el proyecto propone modificar el artículo 3° de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el fin específico de disponer que el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en beneficio de un menor no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de un ingreso mínimo y de facultar al juez para que, previo informe social, pueda rebajar dicha pensión si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para hacer frente al pago.

Cabe hacer constar que la Comisión de Familia, por unanimidad, acordó incorporar también a la discusión de este proyecto, por coincidir plenamente con su idea matriz, todas y cada una de las modificaciones propuestas introducir en la ley Nº 14.908 mediante las iniciativas de ley contenidas en los boletines 481 07; 493 07; 901 07 y 159707, cuyos autores y objetivos específicos son los siguientes:

* Bol. 481 07. De la Diputada señora María Angélica Cristi, copatrocinado por las ex Diputadas señoras Eliana Caraball y Adriana Muñoz, y por el ex Diputado señor Antonio Horvath y por los Diputados señores Arturo Longton y Carlos Valcarce. Modifica los artículos 9°, 10, 13 y 18 de la ley Nº 14.908, y el artículo 3° del decreto ley Nº 102, de 1924, sobre servicio de identificación obligatoria.

La modificación del artículo 9° tiene por objeto: imponer al tribunal que decrete el pago de una pensión de alimentos la obligación de comunicar esta resolución al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que éste consigne la calidad de alimentante del demandado en su tarjeta de datos civiles y en los certificados de antecedentes a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 12 del decreto supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia; imponer al juez, tratándose de demandados que desarrollen actividades laborales independientes, la obligación de comunicar este tipo de resoluciones al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste consigne en el registro del contribuyente afectado su condición de alimentante, informando al tribunal todo cambio de domicilio que aquél registre; obligar a quienes contraten a una persona en cuya cédula de identidad o certificado de antecedentes aparezca consignada su calidad de alimentante, a requerir del juzgado correspondiente el monto de la retención que deberán efectuar a título de pensión alimenticia y la forma determinada para su pago al alimentario; y sancionar a los empleadores que no cumplan con la obligación anteriormente descrita con una multa cuyo monto deberá ser determinado por el reglamento de la ley en proyecto.

La modificación del artículo 10 dispone el reajuste trimestral, conforme al alza del Índice Precios al Consumidor, de las pensiones alimenticias que no estén fijadas en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en alguna medida económica de reajustabilidad automática. Además, condiciona la admisión de las solicitudes de rebaja de las pensiones decretadas a la inexistencia de deudas o pensiones alimenticias (pendientes) que afecten al solicitante .

La modificación del artículo 13 constituye en beneficiario de las multas que se apliquen a los empleadores que no efectúen las retenciones ordenadas por decreto judicial al "Servicio de Asistencia Judicial", en lugar del Colegio de Abogados.

La modificación del artículo 18 incluye expresamente, dentro de los solidariamente responsables del pago de una obligación alimenticia, a los empleadores que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo inciso quinto que se propone agregar al artículo 9°.

Finalmente, la modificación del decreto ley Nº 102, de 1924, ordena al Servicio de Registro Civil incluir, entre los datos civiles de las personas filiadas por dicho Servicio, la singularización del juzgado y fecha de la sentencia que haya impuesto a éstas el pago de una pensión de alimentos, el número de rol de los procesos correspondientes y la individualización de los respectivos alimentarios. Asimismo, ordena estampar en la cédula de identidad de estas personas, entre otros datos, la expresión "alimentante" y el juzgado que ordenó el pago de la pensión alimenticia, si ello constare en el prontuario del interesado o en la tarjeta de datos civiles.

* Bol. 493 07. De los ex Diputados señores Hernán Bosselin y Sergio Pizarro, y de los Diputados señores Sergio Elgueta y Sergio Ojeda. Agrega un inciso final al artículo 15 de la ley Nº 14.908, que autoriza al juez competente para imponer condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplan con su obligación de pagar una pensión alimenticia, debiendo graduarse estas multas en proporción al caudal económico del condenado y pudiendo ellas dejarse sin efecto si aquél desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder. Se establece, además, que estas condenaciones conminatorias no estarán sujetas al límite del 50% de las rentas del alimentante fijado en el artículo 10 de la misma ley.

* Bol. 901 07. Del Diputado señor Jaime Naranjo, copatrocinado por la ex Diputada señora Eliana Caraball. Reemplaza el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 14.908, con el propósito de establecer el reajuste anual, conforme al alza del IPC, de las pensiones alimenticias que no estén fijadas en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en ingresos mínimos. Además, incorpora en dicha ley un artículo 15 bis, nuevo, que castiga con reclusión menor en su grado mínimo al que, estando obligado por sentencia ejecutoriada a prestar alimentos y teniendo los medios necesarios para hacerlo, dejare transcurrir tres meses sin efectuar el pago de una cuota de la obligación alimenticia, así como a quienes, sin tener derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. Al mismo tiempo, la nueva disposición regula el ejercicio de la acción penal correspondiente y dicta algunas reglas de procedimiento, entre las cuales destaca aquella que permite al juez civil o penal dictar orden de arraigo en contra del alimentante que se haya mostrado reiteradamente renuente a cumplir con su obligación.

* Bol. 1.597 07. De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Romy Rebolledo, y del Diputado señor Guillermo Ceroni, copatrocinado por las Diputadas señoras Marina Prochelle y Martita Wörner, y por los Diputados señores Juan Pablo y Felipe Letelier, Andrés Palma, Jorge Soria y Salvador Urrutia. Agrega, al artículo 15 de la ley Nº 14.908, un inciso final que impone al juez la obligación de enviar a la Cámara de Comercio, con el fin de que se incluyan en el Boletín de Informaciones Comerciales, los datos suficientes que permitan conocer la individualización completa del alimentante y el monto total de los alimentos que éste adeude al alimentario, cada vez que el tribunal esté en posición de apremiar al alimentante incumplidor en la forma prevista en dicho artículo.

IV. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

La señora María Angélica Detaille planteó que, en su calidad de titular del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso, le corresponde diariamente conocer juicios de alimentos, en los cuales, por regla general, la parte demandante comparece asesorada por abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial.

Explicó que en su juzgado trabajan tres asistentes sociales judiciales, que atienden seis o siete comparendos diarios. De ellos, uno o dos terminan en avenimientos y, en los otros cuatro o cinco casos, se recibe la causa a prueba y se decretan informes sociales que deben emitir estas profesionales, las que, además de la entrevista que realizan en el tribunal, deben efectuar las visitas domiciliarias. En los casos en que es necesario decretar rápidamente una pensión provisoria y no existe la posibilidad de que el informe social respectivo sea emitido con la urgencia debida por las asistentes sociales del tribunal, el juez puede pedir informes a las asistentes sociales de las municipalidades o de los consultorios correspondientes al domicilio de los beneficiarios, en virtud de las facultades que le confiere la ley de Menores.

En razón de lo expuesto, manifestó que es necesario y conveniente que el número de asistentes sociales con que cuente cada tribunal --el cual en la actualidad es insuficiente para atender a la población que recurre a él-- sea regulado de acuerdo al número de habitantes del territorio jurisdiccional respectivo.

Hizo presente que el 50% de los casos que conoce corresponde a padres cesantes o que se dedican al comercio ambulante y reciben ingresos muy bajos. Además, normalmente estas personas viven a expensas de sus padres, respecto de quienes, muchas veces, tienen la calidad de hijos naturales, por lo cual aquéllos no pueden ser forzados a satisfacer la obligación alimenticia, quedando entonces paralizada la acción por limitarse ésta, por regla general, solamente al padre que ha reconocido al menor.

Respecto a si resulta o no útil fijar por ley un monto mínimo para las pensiones alimenticias, señaló que sí lo es, porque se entrega al juez, que muchas veces tiene dificultades para resolver, una pauta para hacerlo. Es muy frecuente que los padres condicionen el cumplimiento de esta obligación para con sus hijos, por ejemplo, al reconocimiento de su derecho de visita o a que sus cónyuges consientan en anular el matrimonio, provocando con ello largos juicios que con esta reforma será posible evitar. En cuanto a la situación de quienes, desarrollando actividades informales, están en condiciones de pagar más que este porcentaje mínimo, lo que será comprobable mediante el informe social respectivo, si se detecta un nivel de vida superior al que permitirían llevar los ingresos declarados, se puede rectificar el decreto que fija la pensión alimenticia. En todo caso, reiteró, el monto mínimo servirá como criterio para resolver en forma provisoria en estos casos.

Alertó a la Comisión acerca de la existencia de avenimientos ficticios celebrados entre el alimentante y su conviviente (por tener hijos en común) y pactados con el propósito de perjudicar o dificultar el cobro que pudieran intentar otros hijos o personas con derecho a demandar alimentos. En efecto, sostuvo, la mujer demanda por alimentos a su conviviente y luego ambos concurren al tribunal con un avenimiento previamente concertado, en virtud del cual se le retiene judicialmente al demandado el 40% o el 50% de sus ingresos, copando así, prácticamente, el máximo que es posible retener a una persona, de su sueldo, con fines alimenticios.

En relación con la posibilidad de tipificar penalmente la evasión del pago de una pensión alimenticia o de registrar su incumplimiento en el Boletín de Informaciones Comerciales, sostuvo, respecto de la primera, que la privación de libertad del alimentante por quince días prorrogables, que actualmente contempla la ley para estos casos, es ya una medida bastante drástica, por lo que no comparte dicha idea; respecto de la segunda, señaló no ver claramente cuál podría ser la eficacia de registrar el incumplimiento de estas obligaciones en dicho Boletín.

Manifestó su respaldo a la propuesta de incluir este incumplimiento alimenticio en los certificados de antecedentes que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, de manera que, cuando el alimentante ingrese a un nuevo trabajo, el empleador comunique este hecho al juez de menores respectivo. Estimó que esta medida sería muy efectiva, porque, normalmente, cuando el alimentante cambia de empleador, no comunica esta circunstancia al juez que conoce de la demanda de alimentos o que decretó antes una retención.

El señor Jorge Abbott, Director de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, y la señora Marcela Le Roi, abogada visitadora de dicha institución, calificaron como una medida muy acertada la proposición de fijar un monto mínimo para el pago de las pensiones alimenticias. Afirmaron que, en la actualidad, los montos de las pensiones que decretan los tribunales son a veces tan bajos (del orden de cinco mil a diez mil pesos), que resultan absolutamente insuficientes para proveer a las necesidades básicas del alimentario. También les pareció interesante que exista la posibilidad de rebajar dicho monto si el alimentante acredita no estar en condiciones de pagarlo.

Sin embargo, estiman necesario que la justificación de carecer el alimentante de los medios necesarios para el pago debe acreditarse durante la substanciación del mismo juicio, de manera que no haya necesidad de iniciar un nuevo proceso para solicitar la rebaja de "la pensión decretada", como lo establece la redacción propuesta.

Además, estimaron innecesario que el juez, para rebajar la pensión, deba considerar un informe social emitido por un profesional competente de la municipalidad del "domicilio del alimentante", toda vez que la normativa vigente lo faculta para requerir directamente dicho informe a cualquier funcionario de la Administración del Estado; pero, en cambio, sí estiman necesario facultar al tribunal para fijarles a dichos profesionales un plazo determinado dentro del cual deban emitir tales informes, bajo apercibimiento de aplicarles alguna sanción, ya que la excesiva dilación que registran en la actualidad muchas causas de menores se debe, principalmente, al retardo en la evacuación de este trámite, que constituye el elemento básico que utilizan los tribunales de menores para resolver los juicios de alimentos. Al efecto, postulan que se faculte al juez respectivo para establecerlo de acuerdo con las circunstancias propias de cada tribunal, porque fijar un término general en la ley puede llevar a que en definitiva no se cumpla la disposición.

Se manifestaron partidarios de incorporar expresamente en la ley que se modifica una norma que obligue al demandado, en su primera presentación, a fijar domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal competente, como lo exige el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, bajo sanción de notificársele todas las resoluciones que se dicten por el estado diario, mientras no lo haga. Explicaron que es muy común que la tramitación de estos asuntos se retarde sin necesidad por tener que notificarse las resoluciones, mediante exhorto, a personas que se encuentran lejos del lugar donde se tramita el juicio, debido a que los jueces de menores no aplican dicha norma.

En relación con la propuesta de hacer constar en los certificados de antecedentes de las personas la calidad de alimentantes que pudieren tener para los efectos de que, al buscar trabajo, los empleadores estén en conocimiento de esa circunstancia y puedan informar a los tribunales el monto de sus remuneraciones y cualquier cambio de domicilio que hagan, explicaron que tal exigencia podría derivar en la no contratación del postulante en cuyo certificado haya anotaciones de carácter penal, lo cual atentaría contra de la reinserción social del delincuente que ya cumplió su pena.

Explicaron que hay muchas personas que tienen antecedentes penales de muy antigua data y que, por ignorancia, no han pedido que sean eliminados de su prontuario. Esta sola circunstancia haría que la exigencia del certificado pudiera significar un entorpecimiento para el acceso al trabajo de dichas personas. Por ello, sugirieron, para los efectos propuestos, crear una nueva clase de certificado que fuera siempre exigible, pero que no impida a las personas que tratan de reinsertarse en la sociedad tener la oportunidad de hacerlo.

Respecto del mecanismo de reajustabilidad aplicable a las pensiones alimenticias fijadas en una suma determinada, manifestaron que la mejor forma para ello sería establecer su reajustabilidad anual, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Al mismo tiempo, propusieron eliminar la utilización de sueldos vitales, dado que la actual referencia al sueldo vital, escala A, para los trabajadores particulares del Departamento de Santiago, que se encuentra en desuso, hace complejo el cálculo.

En relación con la propuesta para que las multas de que trata esta ley beneficien a las Corporaciones de Asistencia Judicial y no al de Colegio de Abogados, como ocurre en la actualidad, se manifestaron plenamente de acuerdo.

En cuanto a la propuesta que faculta al tribunal para imponer condenas conminatorias a quienes no cumplen su obligación alimenticia, opinaron que, si se trata de asegurar el pago de éstas, sería más eficiente tipificar derechamente como delito el abandono de familia por no pago de dichas pensiones. En este sentido, aun cuando reconocieron que resulta bastante discutible, desde el punto de vista jurídico, transformar en delito el no pago de pensiones alimenticias, estiman relevante establecer un tipo penal que rompa de algún modo el consenso social existente en torno a que resulta fácil eludir el pago de las pensiones alimenticias. Sostuvieron que los obligados están convencidos de que para eludir el pago, basta con renunciar a sus empleos, cambiar de domicilio, etcétera.

En consecuencia, manifestaron que se justifica plenamente el establecimiento de un tipo penal en esta materia, especialmente por la necesidad de cambiar la percepción que tiene la comunidad en cuanto a lo inocuo que resulta infringir este tipo de obligaciones y, más aun, por la categoría del bien jurídico que se vulnera con esta infracción. A mayor abundamiento, opinaron que quien se niega a pagar una pensión alimenticia, teniendo los medios para hacerlo, actúa dolosamente, infiriendo un daño injustificado a la persona respecto de la cual se encuentra legalmente obligado

Asimismo, destacaron el interés que reviste la posibilidad de dictar arraigo en contra de quien haya evadido reiteradamente su obligación alimenticia. Hicieron presente que, hoy en día, hay ciertos tribunales que dan lugar a peticiones de arraigo en materia de alimentos, pero muchos otros impugnan la legalidad de éstas, restringiendo su aplicación tan sólo al ámbito penal.

Finalmente, propusieron incorporar en la legislación sobre alimentos una norma que otorgue fuerza ejecutiva a los avenimientos que se puedan celebrar ante los abogados jefes de los consultorios jurídicos de dichas Corporaciones. Al respecto, explicaron que, actualmente, hay un número importante de asuntos que logran ser conciliados entre las partes durante las audiencias que se verifican ante los funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, pero los acuerdos alcanzados allí sólo tienen el carácter de un compromiso de honor y, para que adquieran fuerza ejecutiva, es necesario iniciar un procedimiento judicial y, dentro de él, llegar a un avenimiento. Ello supone echar a andar la maquinaria judicial, imponiendo a los tribunales una carga extra de trabajo que no se justifica.

El señor Felipe de la Fuente, profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, estimó inadecuada la propuesta (boletín 901 07) de sancionar con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a quien deja transcurrir tres meses sin efectuar el pago de una cuota de una obligación alimenticia, teniendo los medios necesarios para hacerlo.

Señaló que sería incorrecto crear esta figura penal para asegurar el cumplimiento de una obligación de carácter civil, por muy justificada que ésta sea. Para que se justifique la intervención penal, aparte que el hecho debe ser grave y afectar a un bien jurídico valioso (en este caso la seguridad de las personas), es preciso dilucidar si efectivamente la sanción penal es la única alternativa posible para asegurar el cumplimiento de la ley y, si acaso existen otras vías jurídicas menos lesivas para lograrlo, tienen que preferirse éstas. Sólo si no existe alternativa será prudente recurrir a la pena, pero sólo si ésta es idónea para alcanzar el objetivo que se persigue. Y es justamente en este último punto donde el precepto propuesto no se justifica.

Observó que la normativa vigente consagra un sistema de apremio para el que no paga las pensiones alimenticias, que consiste en arresto hasta por treinta días, renovable por treinta días más. Sin embargo, es frecuentemente burlado, ya sea porque el sujeto obligado no es habido (se escapa u oculta su domicilio) o porque hay sujetos que prefieren verse arrestados antes de pagar lo ordenado por el juez. Indudablemente, ambos casos resultan sumamente odiosos e injustos para el alimentario, pero, lamentablemente, la sanción penal no ayuda en absoluto a corregir esta situación.

Si el alimentante se oculta, este hecho resulta tan inmanejable en sede civil como en sede penal, porque en el procedimiento penal, para que las diligencias se dirijan en contra de una persona determinada, es preciso tomarle previamente declaración y, por último, si ya ha declarado y no está presente en el resto del juicio, el juez debe sobreseer temporalmente la causa hasta que reaparezca.

Nada se obtiene entonces, en dichos casos, creando una figura penal, salvo que existan en su momento dos órdenes de aprehensión, una del juez civil, dictada en virtud de la norma vigente, y otra del juez del crimen, basada en la norma propuesta. Habrá lugar a la sanción penal solamente si el individuo aparece. Pero, incluso, si aparece, como antes se ocultó para no ser arrestado, probablemente va a pagar, extinguiendo con ello tanto la responsabilidad civil como la penal.

En cuanto al renuente (aquél que prefiere ir preso antes que pagar), manifestó que tampoco la intervención penal ayudará mucho, porque la norma propuesta no sólo consagra un tipo penal, sino, además, una causal de extinción de la responsabilidad delictiva, cual es la reconciliación entre las partes o el pago de la obligación. Ello permite deducir que lo que se persigue a través de esta norma no es castigar a un individuo por incurrir en una conducta que a juicio del legislador atenta contra un bien jurídico superior digno de protección, sino que, simplemente, busca hacer efectivo el pago de una obligación civil. Efectivamente, si el individuo paga, extingue su responsabilidad penal, quiera o no el alimentario. Incluso, si paga durante el juicio, no habrá sentencia, de modo que ni siquiera quedará registrada esta circunstancia en sus antecedentes penales.

Por lo expuesto, afirmó que la norma propuesta no es en verdad una figura penal que persiga sancionar al sujeto responsable de un atentado contra la seguridad de las personas o la administración de justicia, sino tan sólo una fórmula reforzada de apremio.

Ahora bien, señaló, si 60 días de arresto no han persuadido al infractor, la amenaza de una pena adicional de 61 días no va a producirle ningún efecto intimidatorio. Además, ella plantea el problema de que, en doctrina, impera tácitamente, a nivel constitucional, el principio non bis in ídem, esto es, la imposibilidad de sancionar a un sujeto dos veces por el mismo hecho. Desde este punto de vista, es perfectamente posible sostener que un individuo que ha estado privado de libertad por 60 días a raíz del no pago de una pensión alimenticia, no puede volver a ser sancionado por ese mismo hecho, ahora, con una pena de 61 días. Y, si es sancionado, habría que imputarle al cumplimiento de la pena el período cumplido bajo arresto.

Finalmente, señaló que es preocupación permanente de los penalistas que las penas sean eficaces, porque, si no lo son, lo único que se consigue es que la amenaza penal se debilite cada vez más. Si se consagra una pena que en la práctica no va a operar, se está degradando la eficacia social de la amenaza de pena, y eso es algo que debe manejarse con mucho cuidado.

Las señoras Clara Salgado M., y Erika Vargas L., y el señor Gonzalo Tello B., en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, explicaron que, en el año 1991, los causas por pensiones alimenticias representaron el 24,77% del total de casos atendidos por la institución; en el año 1992, el 23,4%, y, en el año 1993, una cifra similar. De éstas, alrededor del 40% se solucionan extrajudicialmente por mediación de asistentes sociales y abogados de la Corporación.

Justificaron plenamente la necesidad de legislar sobre la materia a fin de hacer más eficiente la labor que realizan. Consecuentemente con ello, sugirieron introducir, en la ley Nº 14.908, modificaciones en los siguientes aspectos:

En materia de procedimiento, propusieron aplicar, uniformemente, a todos los juicios de alimentos las reglas del juicio sumario.

En relación con las notificaciones, dada la gran relevancia de esta actuación judicial (sin notificación legal y válida, no hay juicio), sugirieron que en los juicios de alimentos se apliquen las reglas contenidas en la ley sobre menores, que permiten que ellas sean efectuadas por carabineros, personal de investigaciones, receptores visitadores y asistentes sociales del tribunal, y receptores de mayor cuantía. Asimismo, que se creen nuevas plazas de receptores visitadores en los tribunales de menores o se amplíe aun más el número de ministros de fe encargados de practicarlas, como, por ejemplo, con oficiales del Registro Civil, notarios, etc.

En cuanto a los alimentos provisorios, estimaron indispensable establecer la obligatoriedad de su determinación judicial cuando existan antecedentes para ello, con objeto de evitar la demora que existe en la actualidad, en que los jueces esperan necesariamente la celebración de la primera audiencia para pronunciarse sobre ellos. Igualmente, postularon hacer apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que decrete o deniegue los alimentos provisorios.

Propusieron eliminar el límite máximo de la pensión de alimentos (50% de los ingresos del alimentante). En su reemplazo, estiman más conveniente y equitativo establecer un criterio de proporcionalidad que no sea estrictamente matemático, sino que considere y valore adecuadamente las circunstancias de cada caso, incluyendo consideraciones realistas, subjetivas y particulares.

Por último, en cuanto a las sanciones por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, manifestaron que les parece más adecuado y pertinente imponer sanciones de carácter civil que afecten derechos del alimentante en el orden patrimonial y familiar.

La señora Ximena Tudela Jiménez, jefa del Programa de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia en la comuna de Peñalolén, señaló compartir en gran medida los planteamientos y proposiciones precedentemente expuestos.

Agregó que, según investigaciones practicadas por ella, en algunos juzgados de Santiago, más del 50% de las causas ingresadas en 1995 terminaron por transacciones, celebradas tanto por la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, como por la Fundación de Asistencia Legal de la Familia y por el Programa de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia, y pasaron por esos tribunales únicamente para ser aprobadas judicialmente. Las restantes causas terminaron por sentencia y, de ellas en alrededor del 28%, se fijaron pensiones de menos de 30 mil pesos. Por ello, señaló que fijar un monto mínimo para las pensiones de alimentos permitiría, por una parte, evitar poner en marcha todo el aparato judicial para sólo terminar decretando pensiones excesivamente bajas y, por otra, daría al juez la posibilidad de fijar el mínimo legal en todos aquellos casos en que resulta difícil acreditar los ingresos del demandado, que constituyen la gran mayoría.

Deploró la falta de reconocimiento legal de la labor que realizan las instituciones como la que representa, en materia de avenimientos extrajudiciales, ya que éstos no tienen mérito ejecutivo aun cuando se encuentren refrendados por notarios. A este respecto, informó que los jueces ordenan informes sociales para resolver causas en que ya existe un avenimiento, no teniendo las instituciones ante las cuales se firmó facultades para oficiar directamente a los empleadores a fin de que hagan las retenciones que correspondan. Sobre el particular, solicitó reconocer legalmente el mérito de estos acuerdos firmados entre las partes en presencia de las autoridades de dichas entidades. Asimismo, solicitó mejorar el mérito probatorio de los informes sociales emitidos por las asistentes sociales que laboran en las mismas.

En relación con la propuesta de consignar la calidad de alimentante en los certificados de antecedentes y en las cédulas de identidad, y las anotaciones en el Boletín de Informaciones Comerciales, estimó que ella puede generar el efecto no deseado de entrabar el acceso al trabajo de quienes llevan el estigma de tener la calidad de alimentantes en virtud de una sentencia judicial.

Se manifestó en contra de la creación de un tipo penal que sancione el no pago de pensiones alimenticias, debido a que puede ser interpretado como un caso de prisión por deudas. Sin embargo, sugirió trasladar al juez de menores la posibilidad de decretar el arraigo del demandado o de decretar la pérdida o suspensión de la patria potestad como sanción civil.

Agregó que el perfeccionamiento de la ley sobre pago de pensiones alimenticias, más que requerir de mayor efecto sancionador en contra de los infractores, supone que los jueces de menores hagan mejor uso de todas las atribuciones que tanto esta ley como la de Menores les confieren. Recalcó que muchos de los problemas que se registran en las causas de menores no requieren de modificaciones legales para ser resueltos, sino de una mejor utilización de la normativa vigente.

Por último, sugirió otorgar mayores recursos económicos a los tribunales de menores para la contratación de personal especializado en la gestión. Tal sería, entre otros, el caso de los receptores de menores, que existen sólo en algunos juzgados de menores. Ello evitaría tener que recurrir en todo caso a la notificación por carabineros, sistema que también se encuentra recargado.

El señor Luis Claro Lagarrigue, Presidente de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, señaló que estas reformas, igual que todas las modificaciones que se han hecho y que se desean hacer a la legislación que regula la institución de la familia, deberían formar parte de un cuerpo legal orgánico que las establezca y coordine.

En igual forma, estima que los problemas de familia, por su naturaleza tan especial, sean conocidos por Tribunales de Familia; no solamente los problemas que afectan a los menores, sino a todos los miembros del grupo familiar y a sus relaciones.

Puso de relieve que el Derecho de Familia trata sobre un ser vivo en constante evolución y transformación, como es la familia. La vida de sus miembros es temporal. Las relaciones que los unen cambian. La situación económica se transforma y las obligaciones son recíprocas entre sus miembros. Esto significa, en teoría, que el hijo puede ser obligado el día de mañana a dar alimentos a su padre; la mujer, a dar alimentos a su marido, y el adoptado al adoptante. Por ello, la ley y la justicia deben tener la flexibilidad necesaria para ajustarse a los cambios que se van produciendo a lo largo de la existencia. No se puede ser totalmente drástico solamente con uno de los miembros del grupo familiar, sino que se debe guardar la equidad indispensable.

Señaló creer que el propósito de obtener una justicia rápida y eficaz, en tanto no se dicte el Código de Familia y se creen los Tribunales de Familia, se cumpliría mejor otorgando a los tribunales de menores sólo el conocimiento de los problemas que afecten a las personas y a los menores que sean merecedores del privilegio de pobreza, ya que los problemas de las personas con recursos económicos, en general, pueden ser afrontados y debidamente solucionados con su actividad y recursos, más la ayuda profesional pagada.

En relación con los últimos, afirmó que las disposiciones de la ley actual, con alguna pequeña modificación respecto del procedimiento, son suficientes para que cónyuges e hijos obtengan alimentos adecuados y oportunos.

En cambio, las personas merecedoras del privilegio de pobreza sí que encuentran toda clase de dificultades, tanto para tramitar los juicios como para obtener el pago de las pensiones, lo cual se demuestra por el hecho de que la mayor parte de las solicitudes en los juzgados de menores se refieren a pedir apremios o a solicitar aumentos de pensión.

Se manifestó en contra de la adopción de medidas drásticas, como son las de anotar en el certificado de antecedentes la calidad de alimentante y obligar al empleador a pedir tal certificado y constatar si el trabajador está obligado al pago de pensión alimenticia, debiendo comunicarse con el juzgado para saber el monto de la pensión y en seguida retenerla; comunicar a la Cámara de Comercio si el alimentante es deudor incumplidor para su publicación en el Boletín de deudores morosos, o facultar la dictación de una orden de arresto sin previo apremio.

Sostuvo que la situación del grupo familiar va cambiando y todo cambio puede traducirse en un cambio de la pensión alimenticia. Este cambio tendría que cumplir con todos los trámites de anotarse en el Registro Civil, comunicarse a la Cámara de Comercio, comunicarse a Impuestos Internos, etc., lo que significaría una tramitación costosa y prácticamente inútil.

Es preferible reforzar la dotación de personal de los juzgados de menores y facultar a agentes que puedan efectuar diligencias tales como el apremio personal decretado por el tribunal.

Fue de opinión de que, para el caso de las personas a cuyo favor se decrete pago de pensión, la solidaridad de los convivientes o de los que impidan u obstaculicen el pago de la pensión debe establecerse en forma excepcional, dada la composición tan irregular que normalmente tiene el grupo familiar.

Además, señaló no estar de acuerdo en fijar la pensión mínima en un porcentaje del sueldo mínimo como tampoco la máxima en un porcentaje de las rentas del alimentante, porque todo lo que signifique limitar las atribuciones del juez resulta negativo. Recordó que la legislación de menores se hizo sobre la base de que el juez apreciara en conciencia los problemas.

Por último, sostuvo que es fundamental establecer la posibilidad de dictar arraigo contra el alimentante incumplidor, por lo menos, hasta que constituya un fiador o un codeudor solidario para que responda de la obligación ante los tribunales.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión de Familia, sin mayor debate y por unanimidad, aprobó en general el proyecto, acordando que, antes de proceder a su discusión y votación en particular, se oirían las opiniones, las observaciones y las proposiciones que pudieran formular tanto los representantes del Ejecutivo como los de instituciones con experiencia sobre esta materia, como así también las de docentes y otros especialistas que sus miembros resolviesen invitar con el propósito de ilustrarse mejor acerca de cómo opera en Chile, en la práctica, el ejercicio del derecho a demandar alimentos.

Igualmente, en consideración al alto grado de consenso alcanzado entre sus miembros en cuanto a la conveniencia de aprovechar esta iniciativa legal para perfeccionar al máximo la eficacia de la normativa vigente que regula esta institución, la Comisión aprobó, también por unanimidad, que, después de oír y evaluar las exposiciones aludidas precedentemente, durante la discusión en particular del proyecto se considerarían para ser incluidas en él, por vía de la indicación parlamentaria, todas aquellas materias que, contenidas en las mociones señaladas en el capítulo III, lo mejoren.

Concluidas las exposiciones, debido a la gran coincidencia de pareceres que hubo entre sus miembros en cuanto a la necesidad de contar con un texto único que refundiera en uno solo el contenido de todas aquellas materias abordadas por las otras mociones respecto de las cuales se constató que existía consenso para legislar, la Comisión, a fin de facilitar la discusión en particular del proyecto, encomendó a la Diputada señora Cristi, por haberse ofrecido ella, la redacción de un texto sustitutivo del proyecto que lo reformulase, dando cabida en él a los siguientes criterios generales:

1. Facultar al juez de menores para dictar arraigo en contra del alimentante incumplidor;

2. Fijar un monto mínimo para la pensión alimenticia;

3. Eliminar el tope máximo de la pensión;

4. Otorgar mérito ejecutivo a las transacciones extrajudiciales que se suscriban en presencia de los abogados jefes de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia;

5. Facultar al juez para dejar sin efecto las transacciones extrajudiciales celebradas en perjuicio manifiesto del derecho de otros alimentarios;

6. Modificar la forma de las notificaciones en las causas de alimentos, asimilándola a la establecida en los Códigos de Procedimiento Civil y del Trabajo;

7. Hacer imperativa la fijación de alimentos provisorios con el solo mérito de la demanda, si existen los fundamentos legales para ello;

8. Habilitar alas asistentes sociales de las municipalidades, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia para emitir los informes requeridos por los tribunales;

9. Sancionar a quienes reiteradamente pagan las pensiones sólo cuando se les dicta orden de arresto;

10. Unificar el procedimiento para la tramitación de las causas de alimentos en que sea parte o tenga interés un menor, conjuntamente con personas adultas, radicándolas en los juzgados de menores y sometiéndolas a las reglas del juicio sumario;

11. Establecer la reajustabilidad de las pensiones alimenticias fijadas en una suma determinada de dinero en base al alza del Índice de Precios al Consumidor;

12. Destinar a las Corporaciones de Asistencia Judicial y a la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, como beneficiarias, las multas aplicadas al empleador encargado de retener del sueldo del alimentante el monto de la pensión alimenticia para entregarla directamente al alimentario, cuando no cumpla con dicha obligación.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En conformidad a lo señalado precedentemente, se hace constar que, en esta etapa del debate, la Comisión discutió y votó el articulado del proyecto en base al texto sustitutivo del mismo, elaborado por la Diputada señora Cristi, y acordó, por unanimidad, sustituir la suma del proyecto por la siguiente: "Modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil.”

A continuación, la Comisión dio a las nuevas disposiciones el siguiente trato:

Artículo 1°.

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Nº 1.

Reemplaza el actual artículo 1° de la citada ley1,[1] a fin de: establecer que los juicios de alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario y que las sentencias definitivas sólo deberán expresar las menciones del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (esto es, la decisión del asunto controvertido, las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundan y la enunciación de las leyes o principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncien (inciso primero); las notificaciones a que den lugar los juicios sobre alimentos se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 16.618, sobre Menores y Nº 19.382, que modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones, en lo que corresponda, para agilizar el procedimiento (inciso segundo); los informes sociales emitidos por asistentes de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia constituirán plena prueba cuando no sean desvirtuadas por otra prueba en contrario (inciso tercero); presentada la demanda, el juez con el solo mérito de los documentos que acrediten que el alimentario posee algunos de los títulos enumerados en el artículo 321 del Código Civil, deberá ordenar que se den alimentos provisorios. La resolución que los decrete será apelable en el solo efecto devolutivo y la apelación gozará de preferencia para su vista y fallo (inciso cuarto); interpuesta una solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, el juez podrá acceder provisionalmente a ella, cuando los antecedentes acompañados así lo justifiquen (inciso quinto); y la resolución que se dicte será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo (inciso sexto).

Las modificaciones propuestas persiguen aplicar en todos los juicios de alimentos, sin excepción, las reglas del procedimiento sumario (atendidas su mayor agilidad y brevedad) y el sistema de notificaciones contemplado tanto en la ley de Menores --que permite ejercer esa función a un mayor número de funcionarios (receptores, asistentes sociales, Carabineros de Chile)-- como en el Código de Procedimiento Civil, que habilita un mayor número de lugares para notificar, permitiendo al ministro de fe acreditar por sí el domicilio del demandado, si la persona que se debe notificar personalmente no es habida.

Asimismo, se da el valor de plena prueba, si no es desvirtuada por otra, a los referidos informes sociales, con el fin de descongestionar y coadyuvar a la justicia, y se establece la obligatoriedad del tribunal de otorgar alimentos provisorios con el solo mérito de la demanda, por considerarse ello indispensable para velar en forma eficaz por las necesidades de los alimentarios.

Durante la discusión de esta norma, las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, y el Diputado señor Elgueta, formularon una indicación para reemplazar el artículo 1° de la ley 14.908, que sustituye este Nº 1, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario, señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en su artículo 681, debiendo las sentencias definitivas cumplir sólo con los requisitos establecidos en el artículo 171 del mencionado Código.

Las notificaciones a que den lugar los juicios sobre alimentos se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 16.618, sobre Menores.

Los informes sociales emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal del a Familia constituirán una presunción legal sobre los hechos consignados en ellos.”

Sostuvieron los autores de la indicación que las enmiendas que ésta introduce en la citada norma tienen los siguientes fines específicos:

En el inciso primero del proyecto, impedir la aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que permite, después de iniciado un procedimiento sumario, decretar su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario.

En el inciso segundo, eliminar, por innecesaria, la referencia a la ley Nº 19.382, modificatoria del Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones, dado que dichas normas tienen carácter de supletorias, comunes a todo procedimiento.

En el inciso tercero, sustituir el valor probatorio de "plena prueba" que se otorga a los informes sociales emitidos por los asistentes sociales que se indican, por el de una presunción simplemente legal.

Eliminar los incisos cuarto, quinto y sexto, por estimarse que sus contenidos deben ser incorporados en otra ubicación dentro del proyecto.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, se acordó votarla separadamente por incisos. El resultado fue el siguiente:

Los incisos primero y segundo fueron aprobados por unanimidad

El inciso tercero fue aprobado por mayoría (cuatro votos a favor, un voto en contra y una abstención).

Nº 2.

Sustituye el artículo 2° [2] (sin vigencia práctica en la actualidad), que exime a los demandantes de alimentos de los impuestos establecidos en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, así como también de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

El nuevo artículo propuesto otorga la competencia para conocer las demandas de alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos al juez del domicilio del alimentario, salvo que éste la haya cambiado por abandono de hogar o por rapto, casos en que será competente el del domicilio del alimentante; radica en los jueces de menores el conocimiento de los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante, cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, disponiendo que su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la ley de Menores. Asimismo, fija igual competencia en caso de demandas interpuestas a favor de todo el grupo familiar del alimentante, cuando uno de sus integrantes sea menor; cuando el menor que los solicite llegue a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos y, también, cuando se pida la rebaja o cese de una pensión decretada por un tribunal de menores; dispone que, en los demás casos, regirán la reglas generales, no contrarias a éstas; y otorga competencia para conocer de la gestión señalada en el Nº 5 del artículo 271 del Código Civil (citación del supuesto padre por el hijo a la presencia judicial, para confesar bajo juramento la paternidad) al mismo juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas de este artículo.

Esta enmienda hace extensiva a todo el grupo familiar del alimentante la competencia de los jueces de menores para conocer o continuar conociendo de los juicios de alimentos cuando haya al menos un menor involucrado en la demanda, sin importar que haya cumplido su mayoría de edad durante la tramitación de la causa, así como también para el caso de que se solicite cese o rebaja de alimentos decretados por un juez de menores.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad, con modificaciones formales

Nº 3.

Reemplaza el artículo 3° .[3] Establece la presunción de que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos necesarios cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, los que, en todo caso, se decretarán por el juez en carácter de provisorios (inciso primero); la pensión que se decrete no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo que se fije para fines remuneracionales (inciso segundo); y dispone que, si el alimentante prueba al tribunal carecer de los medios para pagar el mínimo indicado, el juez, previo informe social emitido por un profesional del juzgado, de la municipalidad, de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, podrá rebajar la pensión decretada (inciso tercero).

Esta norma invierte el peso de la prueba, de modo tal que corresponderá al demandado tener que probar que no posee recursos suficientes para satisfacer los alimentos necesarios de su hijo. Asimismo, fija en el 40% ($ 26.200) de un ingreso mínimo ($ 65.500), para efectos remuneracionales, el monto mínimo de la pensión alimenticia.

Sometido a votación el artículo, se acordó dividir ésta por incisos. El resultado fue el siguiente:

El inciso primero fue aprobado en forma unánime, con la sola enmienda de eliminar en él la referencia al carácter de provisorios con que el juez debería decretar los alimentos a que se refiere. La Comisión, igual como sucedió durante la discusión del Nº 1, anteprecedente, estimó que los alimentos provisorios deben ser tratados en otra ubicación dentro del texto de la ley que este proyecto modifica. Con ello se evitaría que los jueces lleguen eventualmente a fijar como alimentos provisorios sólo los necesarios para la subsistencia, sin considerar la situación económica de las partes.

El inciso segundo fue aprobado por unanimidad.

El inciso tercero también fue aprobado por unanimidad, con la modificación de eliminar en él la exigencia de un informe social previo emitido por uno de los profesionales que se señalan, para que el juez ejerza la facultad que se le otorga, y de sustituir la frase "rebajar la pensión decretada" por "rebajarlo prudencialmente" (en directa alusión al monto mínimo).

Nº 4 (pasa a ser 5).

Agrega, en el artículo 7° ,[4] un inciso segundo, nuevo, que concede mérito ejecutivo a los avenimientos sobre alimentos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, siendo competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario.

Esta enmienda tiene por propósito contribuir á aliviar la labor de los tribunales y a satisfacer con prontitud las necesidades alimentarias de un gran sector de la población de escasos recursos, habida consideración de que gran cantidad de conflictos sobre esta materia se solucionan mediante transacciones extrajudiciales.

Puesto en votación el nuevo inciso que se agrega al artículo 7°, fue aprobado por unanimidad, con modificaciones formales.

Nº 5.

Agrega, en el artículo 9°, un inciso tercero, nuevo, que obliga al juez que dicte una resolución que ordene el pago de una pensión alimenticia, tratándose de un demandado que desarrolle actividades independientes, a oficiar al Servicio de Impuestos Internos poniendo en su conocimiento tal circunstancia. El Servicio deberá consignar en el registro del contribuyente dicha condición e informará al tribunal competente sobre cualquier modificación de domicilio que aquél registre.

Tiene por objeto que, a través del Servicio de Impuestos Internos, se controle el cambio de domicilio del alimentante que desarrolle actividades independientes, para impedir de esta forma uno de los modos más usados para evadir la obligación de pagar una pensión.

Puesto en votación el nuevo inciso que se agrega al artículo 9°, fue rechazado por unanimidad, por estimarse que sería lesivo para la intimidad de los contribuyentes. Además, tuvo presente la Comisión que la calidad de alimentante puede ser transitoria, lo que obligaría al Servicio de Impuestos Internos a actualizar permanentemente sus registros.

Nº 6.

Este número, que reemplaza íntegramente el artículo 10 ,[5] establece que el tribunal fijará la pensión teniendo en consideración las necesidades de los alimentarios, la capacidad económica del alimentante y el estrato socioeconómico de las partes. Tratándose de un demandado que trabaje como independiente, el juez podrá calcular la pensión en base a su renta presunta (inciso primero); las asignaciones familiares no se considerarán para calcular la renta, corresponderán a quien las cause y serán inembargables (inciso segundo); las transacciones suscritas entre el alimentante y otros alimentarios que excedan el 35% de los ingresos del demandado y celebradas en perjuicio manifiesto de otros alimentarios, podrán ser dejadas sin efecto por el juez que conozca de una causa de alimentos (inciso tercero); la pensión que no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante, ni en ninguna medida económica de reajustabilidad automática, sino que en una suma determinada, se reajustará semestralmente en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (inciso cuarto); el secretario del tribunal, a requerimiento del alimentario, reliquidará la pensión del modo establecido precedentemente (inciso quinto); lo dispuesto en el inciso primero no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o la disminución de la pensión si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto (inciso sexto).

El texto propuesto se diferencia del vigente en que elimina el límite máximo que se debe tener presente, en relación con los ingresos del demandado, para fijar la pensión alimenticia. Con ello, se persigue que el tribunal pueda ponderar más equitativamente las necesidades del alimentario, la capacidad económica del alimentante y considerar efectivamente el estrato económico de las partes, de manera que no suceda, como ocurre en la práctica, cuando la cónyuge se queda a cargo de los hijos, que el grupo familiar deba cambiar de casa y de colegios por causa del rompimiento familiar, aumentándose así aun más la problemática de vida que deben enfrentar. Otra diferencia la constituye la facultad que se otorga al juez para dejar sin efecto las transacciones extrajudiciales que excedan el 35 por ciento de los ingresos del demandado celebradas en perjuicio manifiesto del derecho de otros alimentarios.

Durante el debate de esta norma, las Diputadas señoras Aylwin y Pollarolo, y el Diputado señor Elgueta, formularon indicación sustitutiva para reemplazar sólo los incisos primero, segundo y tercero del vigente artículo 10 de la ley 14.908 por los siguientes:

"El tribunal no podrá fijar cauro monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante, salvo que se trate de casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia.

Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular dichos ingresos y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que fijó la pensión."

Esta indicación sustitutiva, según sus autores, persigue los siguientes propósitos.

Eliminar, por innecesario, el inciso primero, toda vez que la consideración de las necesidades del alimentario, de la capacidad económica del alimentante y del estrato socioeconómico de las partes constituyen el fundamento del derecho de alimentos reconocido por el Código Civil. En cambio, persigue mantener, igual que el texto vigente, pero ahora en carácter de regla general (permitiendo excepciones), el tope o límite máximo de la pensión que pueda fijar el juez en el 50% de los ingresos del alimentante, pero abriendo la posibilidad de que, en casos calificados, los que deberán fundarse en la sentencia, el juez pueda exceder dicho porcentaje.

En el inciso segundo, mantener el texto vigente, con la sola enmienda de reemplazar las palabras "esta renta" por la expresión "dichos ingresos", por estimar esta última más amplia o genérica.

Eliminar el inciso tercero del proyecto, relativo a las transacciones extrajudiciales, toda vez que, quedando el juez facultado (como lo propone la indicación) para fijar pensiones que excedan el 50% de los ingresos del alimentante, éste no suscribirá tan fácilmente las mismas con intención de causar perjuicio a otros alimentarios.

En el inciso cuarto, mantener la actual reajustabilidad anual de las pensiones, pero ahora en base al alza del Índice de Precios al Consumidor, e incorporar el concepto de ingreso mínimo en reemplazo del de sueldo vital (en desuso) que contempla la norma vigente.

Eliminar los incisos quinto y sexto, por innecesarios, por cuanto mantienen la misma redacción que la norma vigente.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad.

Nº 7.

Modifica el artículo 11, especificando en su inciso primero que el usufructo como pensión de alimento puede extenderse a los bienes muebles e inmuebles.

Puesto en votación este número 7, fue rechazado por unanimidad, por estimar la Comisión innecesaria la modificación propuesta, toda vez que la norma vigente, al referirse a los bienes del alimentante, no distingue entre muebles o inmuebles, por lo cual deben entenderse incluidas en dicha expresión ambas clases de bienes.

Nº 8.

Sustituye, en el artículo 13 [6], como beneficiario de la multa que establece, al Colegio de Abogados respectivo por la Corporación de Asistencia Judicial respectiva.

Puesto en votación este número 8, fue aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de agregar, también como beneficiario, a la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.

Nº 9.

Este número, que reemplaza el actual artículo 15 [7] establece que, si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280 del Código Civil, el alimentarte no cumple su obligación en la forma ordenada o deja de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución, a petición de parte y sin forma de juicio, deberá apremiar al deudor condenándolo al pago de una indemnización equivalente al monto de media cuota, a favor de los beneficiarios de la pensión, además de las cuotas pendientes (inciso primero); se podrá suspender o rebajar la indemnización si el alimentarte justifica carecer de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia (inciso segun-do); si el alimentarte no acreditare carecer de los medios suficientes para cumplir la obligación de pagar una pensión alimenticia, será condenado, de oficio o a petición de parte y sin forma de juicio, a pagar a sus beneficiarios una indemnización equivalente al monto de una pensión, además de las cuotas pendientes (inciso tercero); el mismo apremio se aplicará al alimentarte que renuncie injustificadamente a su trabajo después de notificada la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia (inciso cuarto); en aquellos casos en que el obligado a pagar una pensión alimenticia deje transcurrir más de tres meses consecutivos sin dar cumplimiento a su obligación o evada reiteradamente la misma, el juez de la causa, de oficio o a petición de parte y sin forma de juicio, deberá apremiar al deudor imponiéndole arresto hasta por 30 días y, en caso de nuevo apremio, le impondrá un arresto que será precisamente de 30 días, más la indemnización contemplada en el inciso tercero (inciso quinto).

El principal objeto de las enmiendas que contiene este texto sustitutivo es establecer, como primera sanción para el alimentante que no cumpla con su obligación de pagar una pensión alimenticia, la de indemnizar en dinero a sus alimentarios, dejando la privación de libertad sólo para casos graves y reiterados.

Las Diputadas señoras Aylwin, Cristi y señorita Saa, y el Diputado señor Elgueta, formularon indicación para reemplazar artículo 15 de la ley 14.908, que sustituye este Nº 9, por el siguiente:

"Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor decretando arresto en su contra hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, además del arresto le impondrá una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.

En los casos contemplados en el inciso anterior, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, incluida la indemnización, en su caso.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal y dejarse sin efecto la indemnización.

Los mismos apremios se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia."

Sostuvieron los autores de la indicación que las modificaciones que ésta introduce en la citada norma tienen los siguientes propósitos:

En el inciso primero de la iniciativa, eliminar, en concordancia con el proyecto sobre filiación, la referencia a las calidades de "legítimos, naturales e ilegítimos" que, de acuerdo a la norma vigente, pueden tener los alimentarios; privilegiar el arresto como primera forma de apremio, por estimarse más efectiva para los jueces y para los demandantes, y reemplazar la sanción consistente en el pago de una indemnización equivalente al monto de media cuota, a favor de los beneficiarios de la pensión, que podría constituir una especie de usura legalizada, por una indemnización calculada sobre el capital adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, de modo de resarcir al alimentario del perjuicio que le acarrea la mora del alimentante; y establecer el inmediato cumplimiento por la policía de las órdenes de apremio decretadas por el tribunal.

Agregar un nuevo inciso segundo, que otorga al juez la atribución de dictar orden de arraigo en contra del alimentante incumplidor en los términos del inciso anterior.

En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplazar la palabra "multa" por "indemnización", en concordancia con la enmienda del inciso primero.

Eliminar el inciso tercero, por las mismas razones dadas en el inciso primero en relación con la indemnización.

En el inciso cuarto, reemplazar la palabra "multa" por "indemnización", en concordancia con la enmienda del inciso primero.

Eliminar el inciso quinto, por estimarse que lo establecido en él se encuentra incluido en el inciso primero de la indicación

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad.

Nº 10.

Reemplaza el artículo 19 [8] de la ley Nº 14.908, disponiendo que, si el alimentante hubiere sido apremiado en la forma dispuesta en el inciso quinto (primero del texto aprobado por la Comisión) del artículo 15 (relativo a los arrestos), el tribunal deberá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas: 1. arraigo; 2. pérdida de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer; 3. pérdida de la patria potestad; 4. pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país; 5. desheredamiento o indignidad para suceder; 6. pérdida del derecho a solicitar pensión de alimentos a los alimentarios en el futuro; y 7. la separación de bienes de los cónyuges (inciso primero); la resolución que aplique las referidas medidas será apelable en ambos efectos, salvo la contemplada en el Nº 1, que lo será en el solo efecto devolutivo (inciso segundo).

El objeto de esta norma es imponer, en los casos reiterados y graves de incumplimiento de una obligación alimenticia, además de la sanción privativa de libertad, las normas sobre arraigo contempladas en el Código de Procedimiento Penal y las demás sanciones civiles indicadas.

Sometido a votación el nuevo artículo 19, con excepción de los números 3 y 6 (que se acordó votar separadamente), fue aprobado por unanimidad, con la enmienda de sustituir, en el inciso primero, la expresión "quinto" por "primero", para adecuarlo al texto del artículo 15 aprobado por la Comisión, y de agregar en el número 2, entre las palabras "La" y "pérdida", los vocablos "suspensión o", para considerar también la posibilidad de sólo suspender la administración ordinaria de la sociedad conyugal, en caso de que el incumplimiento del alimentante sea transitorio.

Puestos en votación los números 3 y 6, separadamente, fueron rechazados por unanimidad y por mayoría (tres votos en contra y uno a favor), respectivamente.

Además de los acuerdos precedentemente señalados, durante la discusión del artículo 1° del proyecto, la Comisión, como producto de sendas indicaciones parlamentarias, aprobó introducir otras dos nuevas modificaciones en la ley Nº 14.908, las que se intercalaron en el artículo 1° del texto que consta al final de este informe, con los números 4 y 7, respectivamente.

La primera de ellas modifica el artículo 6° [9] de la ley Nº 14.908, que se refiere al monto y a la forma de las medidas precautorias que podrán decretarse por el juez en los juicios sobre alimentos. A este respecto, la Diputada señora Aylwin y el Diputado señor Elgueta, con el fin de tratar en esta norma lo concerniente a los alimentos provisorios, y entendiendo que en un sentido amplio los alimentos que se concedan en tal carácter son una medida cautelar, suscribieron una indicación propuesta por la señora Gazmuri, para agregar, en él, los siguientes incisos, nuevos:

"Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda, decretará alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente se resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes que se hagan valer, y la resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios y en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo."

La norma propuesta, de carácter procedimental, es concordante, según la señora Gazmuri, con el tratamiento que se da a esta misma materia en el anteproyecto de ley que crea los tribunales de familia. Como complemento de ella, también propuso, según se expresará más adelante, la necesidad de modificar el artículo 327 del Código Civil.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad (pasa a ser número 4 del artículo 1°).

La segunda indicación modifica el artículo 12 [10] de la ley Nº 14.908, relativo a la facultad del juez para ordenar que el deudor garantice el pago de la pensión que debe, con hipoteca o prenda u otra forma de caución. En esta norma, la Diputada señora Aylwin y el Diputado señor Elgueta, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del deudor cuando haya motivo fundado para temer que se ausente del país, formularon indicación para introducirle un nuevo inciso, que faculta al juez para dictar arraigo. Su tenor es el siguiente:

"Si hay motivo fundado para temer que el alimentante se ausente del país, podrá el juez dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada."

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad (pasa a ser número 7 del artículo 1°).

A continuación, la Comisión, acogiendo una propuesta de la representante del Ejecutivo, señora Consuelo Gazmuri, aprobó, por unanimidad, incorporar, en el texto del proyecto, un artículo 2°, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra 'podrá' por el vocablo 'deberá'.".

La modificación del señalado artículo 327 del Código Civil, relativo a la facultad del juez para ordenar que se den alimentos provisorios mientras se ventila el juicio sobre alimentos cuando en la secuela del mismo se le ofrezca fundamento plausible, tiene por objeto hacer imperativa esta atribución, que la norma en comento otorga en forma facultativa al juez. Ello armoniza esta norma sustantiva del Código Civil con la nueva norma procesal que se establece en el número 4 del artículo 1° de este proyecto de ley.

VII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue.

I. Que los números 2 y 5 del artículo 1° del proyecto, que inciden en materias relativas a la competencia de los Tribunales de Justicia, tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional.

II. Que ninguna de las disposiciones del proyecto deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda, por cuanto ellas no inciden en materias presupuestarias o financieras del Estado.

III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión os recomienda aprobar el siguiente proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

"Modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de

Pensiones Alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil.

Artículo 1°.- Introdúcense, en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones.

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario, señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en su artículo 681, debiendo las sentencias definitivas cumplir sólo con los requisitos establecidos en el artículo 171 del mencionado Código.

Las notificaciones a que den lugar los juicios sobre alimentos se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 16.618, sobre Menores.

Los informes sociales emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia constituirán una presunción simplemente legal sobre los hechos consignados en ellos."

2) Reemplázase el articulo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidos por el cónyuge o por los hijos el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante, cuando éste los solicite conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores. Lo mismo se aplicará en el caso de demandas interpuestas a favor de todo el grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor de edad o en el caso en que el menor que solicita alimentos llegue a su mayoría de edad estando pendiente el juicio.

Las demandas de rebaja de pensión alimenticia, por haber llegado uno de los alimentarios a la mayoría de edad, se substanciarán igualmente ante el juez de letras de menores que decretó la pensión.

En los demás casos, regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a esta ley.

Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el Nº 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en este artículo."

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

El monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en la situación prevista en el inciso precedente no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo que se fije para efectos remuneracionales.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente."

4) Agréganse al artículo 6° los siguientes incisos, nuevos:

"Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda, decretará alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente se resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes que se hagan valer, y la resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios y en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo."

5) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso segundo:

"Asimismo, los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia que acuerden una pensión alimenticia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, tendrán mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario."

6) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 por los siguientes:

"El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante, salvo que se trate de casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia.

Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular dichos ingresos y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que fijó la pensión."

7) Introdúcese, en el artículo 12, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si hay motivo fundado para temer que el alimentante se ausente del país, podrá el juez dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada."

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la frase "del Colegio de Abogados respectivo" por la expresión "de la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y de la Fundación de Asistencia legal de la Familia".

9) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor decretando arresto en su contra hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, además del arresto le impondrá una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.

En los casos contemplados en el inciso anterior, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, incluida la indemnización, en su caso.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal y dejarse sin efecto la indemnización.

Los mismos apremios se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia."

10) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si el alimentante hubiere sido apremiado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 15, el tribunal deberá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:

1. Las normas sobre arraigo contempladas en el artículo 305 bis del Código de Procedimiento Penal;

2. La suspensión o pérdida de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;

3. La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país;

4. El desheredamiento o indignidad para suceder;

5. La pérdida del derecho a solicitar pensión de alimentos a los alimentarios en el futuro, y

6. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

La resolución que aplique las medidas indicadas en el inciso anterior serán apelables en ambos efectos, salvo la contemplada en el Nº 1, que lo será en el solo efecto devolutivo."

Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".".

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 14 de agosto de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 15 de noviembre y 13 de diciembre, de 1995; 3, 10 y 17 de enero; 6 y 13 de marzo; 10 de abril; 5, 12 y 19 de junio; 17 de julio, y 7 de agosto, de 1996, con la asistencia de las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana (Presidenta); Allende, doña Isabel; Cristi, doña María Angélica; Pollarolo, doña Fanny; Prochelle, doña, Márina: Saa, doña María Antonieta, y Wörner, doña Martita; y de los Diputados señores Elgueta, don Sergio; Gajardo, don Rubén; García Huidobro, don Alejandro; J. Barrueto, don Víctor; Melero, don Patricio; Paya, don Darío, y Silva, don Exequiel.

Se designó Diputada Informante a la señora Cristi, doña María Angélica.

ANDRÉS LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

[1] Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario pero sin los trámites de réplica dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y gozarán de preferencia para su vista y fallo."
[2] "Articulo 2°. Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres Estampillas y Papel Sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes."
[3] "Artículo 3°. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores conocerán los Jueces de Letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. En los demás casos regirán las reglas generales en cuanto no sean contrarias a la presente ley. Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el número 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legitimo natural ilegítimo o adoptivo se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios."
[4] "Artículo 7°. Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3°."
[5] "Articulo 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán en todo caso a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales sino en una suma determinada ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital escala A) para los empleados particulares del departamento de Santiago. El secretario del tribunal a requerimiento del alimentario procederá a reliquidar la pensión alimenticia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento 0 disminución de la pensión en su caso si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto."
[6] "Artículo 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 9° desobedeciere la respectiva orden judicial incurrirá en multa a beneficio del Colegio de Abogados respectivo equivalente al doble de la cantidad mandada retener lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia y la resolución que le imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada."
[7] "Artículo 15. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge de los padres o hijos legítimos o naturales del adoptado de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el articulo 280 del Código Civil el alimentarte no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3° deberá a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que será precisamente de treinta días. Si el alimentarte justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia podrá suspenderse el apremio personal. El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."
[8] "Artículo 19. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor o en el de sus hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15. Para los efectos de los números 3 y 4 del articulo 267 del Código Civil se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia."
[9] "Artículo 6°. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso."
[10] "Articulo 12. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 334. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO CIVIL. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Diputada informante de la Comisión de Familia es la señora María Angélica Cristi.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 1402-18, sesión 5ª, en 11 de octubre de 1994. Documentos de la Cuenta Nº 9.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 30ª, en 28 de agosto de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada informante.

La señora CRISTI .-

Señor Presidente , me corresponde informar a la Sala sobre el proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de quien habla y fue copatrocinada por las Diputadas señoras Isabel Allende , Mariana Aylwin , Marina Prochelle , Martita Wörner y el Diputado señor Elizalde .

Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: señora María Angélica Detaille , jueza del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso ; señor Jorge Abbott , Director de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso ; señora Marcela Le Roi , abogada visitadora de dicha institución; señora Consuelo Gazmuri , jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, quien asistió a toda la tramitación de la iniciativa; señora Amira Esquivel , asesora de esa Secretaría de Estado; señor Felipe de la Fuente, profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso; señora Clara Salgado , abogada asesora del Director de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana ; señora Erika Vargas , abogada jefe del consultorio de la comuna Pedro Aguirre Cerda de dicha Corporación; señor Gonzalo Tello , abogado asesor del mismo; señora Ximena Tudela , jefa del Programa de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia en la comuna de Peñalolén, y señor Luis Claro Lagarrigue , Presidente de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia .

Entre los antecedentes generales, es importante destacar que la normativa que regula el derecho de alimentos y su consecuente prestación se encuentra establecida en los siguientes cuerpos legales: en el Libro Primero, Título XVIII, que trata “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”, artículos 321 y siguientes del Código Civil; en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y en la ley Nº 16.618, que determina el procedimiento aplicable en el caso de que los peticionarios sean menores.

Los fundamentos de la iniciativa son la obligación de prestar alimentos y el derecho a solicitarlos. Se vinculan de preferencia con el orden familiar y el parentesco, siendo precisamente la familia el lugar donde la exigencia de subvenir a las necesidades ajenas adquiere su mayor relieve y real urgencia.

Se ha detectado, en la realidad, que este derecho es muy difícil de concretar y que nuestra actual legislación carece de una serie de mecanismos que lo agilicen para que mayor cantidad de alimentarios accedan a este beneficio, especialmente la mujer, los niños y los ancianos.

Esta obligación no busca imponer cargas patrimoniales. Su objetivo es la defensa de la seguridad del grupo familiar, especialmente de sus miembros más débiles.

La actual legislación que reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos faculta al juez competente para regular las pensiones alimenticias, considerando para ello las posibilidades económicas del alimentante y sus circunstancias domésticas. Asimismo, la normativa limita dicha facultad, estableciendo un monto máximo para las pensiones, que no puede exceder el 50 por ciento de las rentas del deudor.

Sin embargo, el monto mínimo de la pensión sólo está regulado de modo indirecto al establecerse una presunción de renta en el caso de que el peticionario sea menor y solicite alimentos de su padre o madre legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos.

Al respecto, es necesario destacar que en los estratos socioeconómicos de menores recursos es donde con mayor frecuencia se producen los litigios en que se fijan las pensiones mínimas, que no permiten ni siquiera sustentar la vida. Ello se debe a que sus estructuras socioeconómicas, en la práctica, hacen muy difícil comprobar la renta de los alimentantes, lo que determina que los tribunales deban recurrir con frecuencia a la presunción señalada, asunto ya complejo, debido a las innumerables variables laborales que se dan en el desenvolvimiento de la economía informal. Es muy simple y sencillo para una persona declararse cesante o pertenecer a la economía informal y manifestar que no puede pagar pensión de alimentos a su familia, a sus hijos o a quien lo solicite. De hecho, sabemos que el 24 por ciento de los trabajadores del país pertenecen a la economía informal.

Es así como vemos que es en este sector donde existe la mayor evasión de pago de pensiones de alimentos. De hecho, los jueces de Valparaíso informaron que a muchas personas se les fijan pensiones alimenticias de 5 mil pesos, porque no cuentan con antecedentes de mayor ingreso del alimentante.

El proyecto inicial, que la Comisión de la Familia acogió en primera instancia, establece un monto mínimo para la pensión de alimentos, el que sólo podrá ser rebajado justificadamente, previo informe social, cuando el alimentante realmente no pueda pagar este monto, porque puede declararse cesante y pertenecer, sin embargo, a la economía informal.

Por lo tanto, y con el objeto de asegurar a los menores de escasos recursos la posibilidad de sobrevivir en forma digna, se estima necesario y urgente modificar la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, a fin de que, en casos extremos, ello no resulte imposible.

La idea matriz del proyecto se orienta a introducir en la legislación vigente las reformas normativas que permitan maximizar la eficiencia de los mecanismos legales y judiciales establecidos, para obtener el efectivo y oportuno pago de los alimentos que por ley se deben a determinadas personas.

Con tal propósito, el proyecto propone modificar el artículo 3º de la ley Nº 14.908, para disponer el monto mínimo del que ya hablamos.

Por otra parte, la Comisión de Familia, por unanimidad, acordó incorporar también a la discusión de este proyecto, por coincidir con su idea matriz, una serie de iniciativas presentadas por varios Diputados y que constan en diversos boletines.

Quiero destacar la buena voluntad de la Comisión de Familia para hacer que este proyecto, que se inició básicamente en una modificación, sea bastante completo y apunte a resolver el grave problema que hay por evasión de pago de pensiones alimenticias que, además, es una situación muy traumática para aquellas personas que han tenido una ruptura familiar, para las tantas madres solteras del país y para las mujeres que están solas con sus hijos.

Además de esta situación, se producen los problemas relacionados con la tuición de los hijos y el drama que, de por sí, significa la separación.

Asistentes sociales de las asesorías judiciales nos informaron que, aproximadamente, el 75 por ciento de las solicitudes de atención en los servicios de asistencia judicial se refieren a pensión de alimentos. De hecho, en los juzgados de menores las demandas sobre la materia representan una de las mayores cantidades de causas.

Por lo tanto, todo lo que podamos hacer por simplificar y hacer una realidad el pago de alimentos, especialmente a los niños y a las mujeres solas, es tremendamente urgente.

Por otra parte, quiero mencionar las principales propuestas que hicimos al proyecto original. La Comisión, al estudiar las mociones presentadas, rechazó todas las otras propuestas; por ejemplo, la que tipificaba como delito la evasión del pago de pensión alimenticia y la que, para evitar la evasión, planteaba consignar, en el certificado de antecedentes, el hecho de ser alimentante. Sólo se acogió la que discutiremos ahora.

Se agregan los siguientes criterios generales:

1. Facultar al juez de menores para dictar arraigo en contra del alimentante incumplidor;

2. Fijar un monto mínimo para la pensión alimenticia;

3. En casos excepcionales, eliminar el tope máximo de la pensión;

4. Otorgar mérito ejecutivo a las transacciones extrajudiciales que se suscriban en presencia de los abogados jefes de las corporaciones de asistencia de la familia y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia;

5. Facultar al juez para dejar sin efecto las transacciones extrajudiciales celebradas en perjuicio manifiesto del derecho de otros alimentarios;

6. Modificar la forma de las notificaciones en las causas de alimentos, asimilándola a la establecida en los Códigos de Procedimiento Civil y del Trabajo;

7. Hacer imperativa la fijación de alimentos provisorios con el solo mérito de la demanda, si existen los fundamentos para ello;

8. Valorar los informes sociales emitidos por las asistentes judiciales de las municipalidades, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia;

9. Sancionar a quienes reiteradamente pagan las pensiones sólo cuando se les dicta orden de arresto;

10. Unificar el procedimiento para la tramitación de las causas de alimentos en que sea parte o tenga interés un menor, conjuntamente con personas adultas, radicándolas en los juzgados de menores y sometiéndolas a las reglas del juicio sumario;

11. Establecer la reajustabilidad de las pensiones alimenticias fijadas en una suma determinada de dinero en base al alza del Índice de Precios al Consumidor.

12. Destinar a las corporaciones de asistencia judicial y a la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, como beneficiarias, las multas aplicadas al empleador encargado de retener del sueldo del alimentante el monto de la pensión alimenticia para entregarla directamente al alimentario, cuando no cumpla con dicha obligación.

Como dije, el proyecto tiene como objetivo hacer que todo esto sea más ágil y de más rápida tramitación.

Las principales modificaciones introducidas al texto legal vigente son las siguientes:

Aplica a todas las causas sobre alimentos, sin excepción, las reglas del juicio sumario, atendida su mayor agilidad y brevedad, y el sistema de notificación de la Ley de Menores, que permite ejercer esa función a mayor número de funcionarios. Esto se establece en el artículo 1°, que también da valor de presunción legal a los informes sociales de la Corporación de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.

El artículo 2° hace extensivo a todo el grupo familiar del alimentante la competencia en un solo juzgado, que será el de Menores, para evitar distintos juicios en diversos tribunales, que produce una verdadera complicación en las causas, que nunca terminan.

En el artículo 3° se fija en un monto de 40 por ciento del ingreso mínimo, esto es alrededor de 26 mil pesos, como la suma mínima de una pensión, y se invierte el peso de la prueba al exigir que será el demandado el que deberá probar que no posee ingresos suficientes.

En los incisos nuevos que se agregan en el artículo 6° se establece lo relacionado con la posibilidad de fijar alimentos provisorios.

En la modificación que se introduce al artículo 7° se otorga mérito ejecutivo a los avenimientos celebrados en la Corporación de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, evitando los juicios permanentes.

En los incisos que se reemplazan en el artículo 10, se permite al juez, por resolución fundada, fijar una pensión que exceda el 50 por ciento de los ingresos del alimentante. Al respecto, se planteó una indicación del Diputado señor Elgueta , que fue un gran colaborador en el análisis del proyecto, y de la presidenta de la Comisión, Diputada señora Mariana Aylwin , para que esta situación se acoja en casos absolutamente excepcionales.

Posteriormente, en el artículo 12, el juez, si hay motivos fundados para temer que el alimentante se ausente del país, puede dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada.

Una situación nueva y bastante expresiva del ánimo de la Comisión para que se produzca el verdadero cumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, se agregó a las sanciones de arraigo, esto es, las indemnizaciones en caso que la persona del alimentante evada permanentemente esta responsabilidad.

Además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 15, que se reemplaza, el nuevo artículo 19 agrega la pérdida de la administración ordinaria de la sociedad conyugal; pérdida de la patria potestad; pérdida del derecho de autorizar o negar la autorización a un menor para salir fuera del país; el desheredamiento e indignidad para suceder; decretar la separación de bienes de los cónyuges y la pérdida del derecho a solicitar pensión de los alimentos en el futuro.

Este precepto fue de mucha discusión y, a la larga, la Comisión determinó que si efectivamente uno de los cónyuges, en este caso la madre, está ganando un sueldo, administrando sus bienes, cuidando de sus hijos y adquiriendo bienes, y la persona que debiera estar ayudando no lo hace, tampoco es meritoria de compartir los bienes que el cónyuge ha obtenido.

Quiero destacar el planteamiento que en este punto hizo la Diputada señorita Saa , cuando nos referimos a la indignidad para suceder y al desheredamiento de quien no cumple con el pago de la pensión alimenticia -lo que nos parecía realmente drástico-, en el sentido de que no sería justo que, por ejemplo, en el caso de una mujer muy esforzada, sola, con sus hijos, sin una pensión de alimentos, que adquiere bienes, como su vivienda, se los herede a la persona que ha evadido toda la responsabilidad familiar. Ése fue el argumento convincente que permitió que el nuevo artículo 19 fuera aprobado por unanimidad en la Comisión.

Básicamente, éstas son las principales modificaciones que introduce el proyecto, que esperamos sea acogido con muy buen espíritu por la Cámara.

La iniciativa debe ser revisada especialmente en espera de la creación de los tribunales de familia, que acoge muchos de estos planteamientos en su futura implementación.

Queremos destacar que los incisos segundo y quinto del artículo 1° tienen carácter de ley orgánica constitucional por incidir en materias de competencia de los tribunales de justicia.

El proyecto no contiene normas que incidan en materias presupuestarias financieras del Estado, por lo que no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad en la Comisión y esperamos que así lo haga esta Sala.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente , la existencia de varias mociones en esta Cámara de Diputados, algunas presentadas en el período legislativo anterior por la Diputada señora Cristi , los Diputados señores Pizarro , Elgueta , Naranjo y los ex Diputados Bosselin y Eliana Caraball , y por otros en la actual legislatura -una moción de la Diputada señora Cristi y otra de las Diputadas Saa y Rebolledo y del Diputado señor Ceroni -, demuestran que este tema es importante, que afecta a las personas más pobres, especialmente a las mujeres y niños, situación que a diario conocemos en nuestros distritos.

Las cifras de los organismos públicos de asistencia jurídica gratuita son elocuentes al respecto y confirman la percepción que de alguna manera hemos recogido los parlamentarios y que se ha traducido en esas mociones.

En Santiago, en 1995, en el Programa de Asistencia Jurídica, el 69,7 por ciento de las personas que fueron atendidas o que hicieron consultas, eran mujeres. En la Corporación de Asistencia Judicial, el 73,6 por ciento eran mujeres, y la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, casi exclusivamente atendió a mujeres. La principal consulta de ellas -mujeres pobres- apuntaba al área de familia y concretamente al tema de pensiones alimenticias.

En 1995, en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, el 69,9 por ciento de las consultas fueron sobre pensiones alimenticias.

Por otra parte, en los juzgados de menores del país -aquí tengo algunas cifras- en 1991 terminaron 49 mil causas, de las cuales 23.700 fueron de alimentos. Ingresaron 68 mil causas, lo cual revela que hubo 20 mil sin terminar. En 1993, hubo 43 mil juicios de alimentos en esos juzgados.

Me referiré a un caso típico de los que conocemos a diario en nuestros distritos, que recogí en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia en la Región Metropolitana. Una señora de apellido Campana , con dos hijos legítimos, abandonada por su marido, trabajadora de casa particular, con un sueldo de 70 mil pesos mensuales, concurre a la Fundación de Asistencia Legal de la Familia el 9 de enero de 1995 para ser patrocinada para conseguir pensión alimenticia en favor de sus dos hijos. Hasta el momento -ya ha sido abandonada hace varios meses- no ha recibido nada de su marido.

Después de ser recibida por la asistente social de la Fundación, la atiende un egresado de derecho, que está realizando su práctica. El 14 de febrero es recién atendida; o sea, ya ha pasado más de un mes desde que recibe la primera atención.

El egresado envía una carta al marido donde lo invita a llegar a una transacción por las pensiones alimenticias. La invitación se hace para el 29 de febrero. Ese día el marido no asiste. El 29 de marzo se presenta la demanda de alimentos en el tribunal. Éste fija comparendo para el 16 de mayo. Ese día, la señora Campana , junto al postulante, asisten al comparendo, el que no se realiza por no constar en el expediente que el demandado haya sido notificado personalmente por Carabineros.

El 22 de mayo, la demandante solicita al tribunal que se fije otra fecha para el comparendo, la cual queda para el 3 de julio, día en que tampoco se realiza, porque el informe de Carabineros señala que el marido no vive en el domicilio señalado en la demanda. Según la señora Campana , la dirección del demandado es correcta y está segura de eso, agregando que seguramente lo están negando en la casa.

Desde el momento en que inició sus trámites, ya han pasado siete meses y no se ha avanzado nada.

Nuevamente el tribunal fija como fecha de comparendo el 5 de septiembre, día en que se realiza. El demandado acude y señala que tiene una carga familiar, que trabaja como taxista, que está pagando un vehículo, que no tiene otros bienes y que, por lo tanto, no puede pagar.

Se recibe la causa a prueba y la demandante pide que se oficie al Registro Civil , para que verifique la existencia de otros vehículos inscritos con el nombre del demandado, y también al Servicio de Impuestos Internos, para que informe de sus últimas declaraciones de renta, si es que las hubiera efectuado. Además, el tribunal decretó que su asistente social evacuara un informe de las partes.

Éste es un tema muy importante, pues se obliga a la persona que solicita los alimentos que pruebe que el demandado puede pagar. Esta situación se viene modificando, lo que constituye uno de los cambios más trascendentes del proyecto.

Las instituciones mencionadas responden en dos meses, acreditándose que el marido de la señora tenía una renta de 180 mil pesos. El informe social se demora tres meses en evacuarse, siendo favorable para la patrocinada.

En enero del año siguiente se pide que el tribunal dicte sentencia. Finalmente, el 28 de febrero se dicta, condenando al demandado al pago de 80 mil pesos mensuales, suma que no es frecuente, ya que, según nos decían las personas consultadas, la experiencia demuestra que en la gran parte de los casos se fijan montos menores de 30 mil pesos, siendo lo más frecuente que sean entre 5 y 10 mil pesos.

En el transcurso de la discusión, a pesar de que el proyecto era muy acotado, encontramos que los principales problemas eran los siguientes:

Primero, la lentitud de la tramitación, evidenciada en el ejemplo que he dado.

Segundo, que los requisitos procesales eran inadecuados, especialmente el hecho que el que solicita la pensión tiene que probar que el otro puede pagar y no que el demandado pruebe que no puede hacerlo, que es lo que nos parece más justo.

Tercero, la dificultad en las notificaciones.

Cuarto, la evasión de los pagos, y

Quinto, la situación de dispersión de las causas, ya que, como señalaba la Diputada informante , si entre los hijos para los cuales se solicita la pensión alimenticia hay menores y mayores, hay que llevar un juicio en el tribunal de menores y otro en los tribunales civiles.

Otro tema que tuvimos en cuenta, pero que no era directamente atingente al proyecto de régimen de alimento, fue la diferencia de alimentos entre los hijos legítimos y los ilegítimos, por cuanto los primeros tienen derecho a alimentos congruos y los ilegítimos sólo a alimentos necesarios.

Ésos fueron los aspectos que nos parecieron más necesarios de abordar. Allí fijamos estos criterios y trabajamos sobre una indicación sustitutiva que presentó la Diputada señora Cristi , recogiendo los puntos de vista debatidos en la Comisión.

En consecuencia, las principales modificaciones del proyecto son las siguientes:

Primero, la que establece que los juicios sobre alimentos siempre se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario.

Segundo, la que estipula que existiendo fundamento plausible el juez deberá decretar alimentos provisorios.

Tercero, la norma que preceptúa un monto mínimo de la pensión, señalada en el artículo 3º.

Cuarto, el precepto que invierte la carga de la prueba, estableciendo que se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios y que, en caso de no poder hacerlo, deberá probar lo contrario, y

Quinto, la norma que establece que habiendo un grupo familiar en que hay hijos menores y mayores solicitantes de alimentos, tendrá competencia el juzgado de menores, para evitar que haya dos juicios.

Por otra parte, tengo algunas indicaciones que formular, en base a sugerencias recibidas posteriormente, la mayoría de carácter formal. Me interesa destacar una de redacción formulada al artículo 19.

He recibido comentarios, a mi juicio atendibles, de que no es adecuado establecer las medidas en forma imperativa, sino como facultades del juez.

Entre las medidas señaladas, parece pertinente la suspensión de la administración de la sociedad conyugal, la pérdida del derecho a autorizar la salida del país y la separación de bienes. Pero la orden de arraigo, por ejemplo, ya figura en dos disposiciones del proyecto y parece sin sentido ponerla en el artículo 19, máxime si se considera su naturaleza provisoria. En cuanto al derecho a la libertad personal, se incurriría en el vicio de inconstitucionalidad si fuera afectado en su esencia.

Las medidas de indignidad para suceder y de pérdida del derecho a solicitar pensión de alimentos son excesivamente gravosas en relación con las causales, ya que el actual sistema del derecho civil permite adoptarlas al configurarse la injuria atroz. En ese sentido, habría que modificar el artículo 19 y establecer que el juez podrá solicitar la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal o decretar la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y eliminar las otras sanciones.

La Comisión de Familia se esforzó por enfrentar el tema con la mayor profundidad posible. Es evidente que las leyes pueden facilitar algunas cosas, pero no resuelven todos los problemas, como lo podemos apreciar en este caso.

Al respecto, me gustaría hacer dos reflexiones. En primer lugar, el derecho de alimento es muy importante y está vinculado con el derecho a la vida. Una familia requiere, para vivir, de los bienes necesarios que le permitan desarrollarse en condiciones dignas y humanas.

Pero los derechos traen deberes, que corresponden a los padres -padre y madre- respecto de sus hijos. En nuestra cultura -en este caso es muy evidente y lo he dicho en otras oportunidades en esta misma Sala-, existe gran debilidad en la responsabilidad paterna. Nosotros podemos dar signos, pero la ley no resolverá el problema cultural de la irresponsabilidad, en especial de los padres en cuanto a sus hijos. En Chile, gran cantidad de madres solas están a cargo de sus hijos. No son únicamente madres solteras, sino también casadas, con sus matrimonios rotos, que han sido abandonadas.

Es interesante tener en cuenta que en los juicios por alimentos la mayor cantidad de niños involucrados son hijos legítimos. Por ejemplo, en 1991, las causas por alimentos estaban vinculadas con 29.600 hijos legítimos y sólo con 9.500 ilegítimos. Por lo tanto, en la mayoría de los casos estamos hablando de matrimonios rotos y de mujeres que asumen solas su maternidad, porque han sido abandonadas.

Por ende, esta ley contribuye a dar signos para fortalecer la responsabilidad paterna, pero el tema escapa a nuestras posibilidades, ya que tiene que ver con la educación y con las condiciones que se generan en la sociedad para valorar la paternidad.

El otro tema es el deber del Estado, el cual es evidente en el ámbito de acceso a la justicia, pero ya hay un proceso en marcha, de lo cual nos alegramos. Se requieren más recursos y distintos procedimientos para avanzar hacia un derecho de familia. Es necesario regular en un solo cuerpo legal los efectos de la ruptura matrimonial. En la actualidad, hay juicios por pensiones alimenticias y, al lado, otros por el régimen de visitas.

Es preciso establecer tribunales de familia con procedimientos adecuados para enfrentar los conflictos familiares, es decir, de mediación y conciliación, con equipos técnicos.

En las entrevistas que tuvimos, vimos lo que logran las asistentes sociales en las instancias de mediación. Sin embargo, los tribunales cuentan con pocas de ellas. Obviamente, se lograría mucho más si también hubiera sicólogos, terapeutas y familiares que pudieran apoyar a la familia en la solución de sus conflictos. Se requiere apoyo a la familia en las condiciones de trabajo y redes de personas que la ayuden a enfrentar sus conflictos.

El proyecto de régimen de alimento es un paso pequeño. Esperamos que contribuya a mejorar en algo la vida de miles de mujeres y niños pobres de nuestro país, que son los principales afectados por esta situación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.

La señorita SAA.-

Señor Presidente, de los antecedentes proporcionados por la Diputada informante y de la intervención de la Diputada Mariana Aylwin queda claro que la demanda de alimento para los hijos es un problema muy frecuente y sentido por las mujeres, y muy ligado a la cotidianeidad, problema que se inscribe en los temas de la pobreza y, particularmente, dentro de los conflictos de la familia, como la ruptura matrimonial.

La legislación vigente estimula la confrontación entre los padres e induce el involucramiento de los hijos en la pugna, situación que debe ser tratada de manera global. Ésta es la primera observación que haría en cuanto a la demanda de alimentos.

Como decía la Diputada señora Aylwin , las causas de alimento, sumadas a las de tuición y visita que existen en los tribunales de menores, llegaron, en 1991, a 33 mil, o sea, un 67 por ciento de las vistas en esos tribunales. En cuanto a las entabladas por hijos legítimos -podemos hablar ahí de problemas claros de ruptura matrimonial-, de las 33 mil causas, 23.786 involucran a esos niños. En consecuencia, estamos ante problemas causados por rupturas matrimoniales y frente a una legislación que acentúa la confrontación entre los padres. Quienes pagan los costos, por supuesto, son los hijos. Por lo tanto, es muy importante legislar sobre las rupturas matrimoniales para evitar las causas ya descritas, la demora en los tribunales para resolverlas y modificar la inadecuada legislación actual.

Estoy muy contenta de formar parte de esa Comisión. Al Diputado señor Chadwick le consta -porque participó en alguna de nuestras discusiones- que cuando hay interés en legislar sobre una materia hay mucha cooperación de los Diputados presentes y un alto espíritu para buscar solución al problema. Esto quiero destacarlo, porque es muy satisfactorio participar en una tramitación legislativa de esta naturaleza.

El proyecto en debate contribuye a la solución de problemas inscritos en la ruptura matrimonial, en las causas culturales profundas de los conflictos familiares y en la ausencia de una paternidad responsable.

Los artículos de esta iniciativa disponen la aceleración de los trámites judiciales e invierten el peso de la prueba, lo cual es muy importante, ya que -aparte de elevarse el monto mínimo de la pensión alimenticia- contribuirá a aliviar las causas. Pero, realmente, se necesitan soluciones más de fondo.

También me quiero referir a la pobreza. La mayoría de las causas que se tramitan en los juzgados de menores corresponden a sectores pobres.

Es cierto que las mujeres, mayoritariamente, han entablado las causas, pero muchas veces -y éste es un problema que se ha estado detectando- en ellas quedan fuera del privilegio de pobreza, porque su familia no corresponde a estos estratos. Sin embargo, tienen dependencia económica y cuando se presentan problemas de rupturas familiares, es muy difícil para una mujer contratar un abogado, porque no tiene ingresos propios para hacerlo.

Personalmente, plantearé esta situación a la Ministra de Justicia , a fin de ver que se las incluya en la atención de los servicios judiciales para los sectores de pobreza. Una vez más, debo decir que hay mujeres que, a pesar de tener dependencia económica, no están consideradas en los sectores de pobreza y no pueden acceder a la justicia en forma igualitaria, porque no tienen recursos propios para afrontar juicios familiares, pues los dineros los manejan los maridos y las causas, muchas veces, son en contra de ellas.

Este proyecto, de origen en una moción, debiera contar con la aprobación unánime de la Sala, y enriquecerse con otras ideas que, indudablemente, contribuirán a solucionar mejor un problema que afecta a tantas familias y niños en su vida cotidiana.

Si no asumimos el asunto de las rupturas matrimoniales en su conjunto y estudiamos una legislación que realmente las regule, seguiremos con los juicios de tuición, de alimento y de visita, aspectos que debieran resolverse en un solo acto judicial.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , cuando se recorren las páginas del viejo Código Civil, se observa que, a pesar de contar con cuatro libros, el único de aplicación general es el libro primero, relativo a la ley y a los atributos de las personas. Los otros tres sólo se refieren a un sector de la población, ya que hablan de los bienes, de la propiedad, de la posesión, su uso y goce, sus limitaciones. El libro tercero trata de la sucesión por causa de muerte; el cuarto, dice relación a los actos jurídicos, a los contratos y a las obligaciones.

En consecuencia, en la práctica, sólo el Libro Primero se aplica a todas las personas -así lo enseñaban los viejos profesores de derecho civil-, el cual, justamente, se refiere al derecho de alimentos, no sólo a los menesterosos o de las mujeres, sino, en general, de las personas.

Por eso, nuestro Código Civil dice que se deben alimentos al cónyuge, no a las mujeres, pues puede ocurrir que una mujer patrimonialmente afortunada esté obligada a pagar alimentos a su marido. Por lo tanto, en esto hay un camino de ida y vuelta, y no es un problema exclusivo de las mujeres, como generalmemte se presenta.

Sobre el derecho de alimentos, uno podría extenderse en muchas consideraciones, pero en un horizonte ideal, tendríamos que decir que es una de las áreas en que el Estado debería ser auténticamente subsidiario, de manera que cuando los obligados a pagar alimentos no tuvieren bienes para hacerlo en forma oportuna y de acuerdo con el monto fijado, la colectividad debería asumir, entre tanto, esta obligación.

En otros países, el Estado se encarga de suplir esta carencia y después repite, le cobra al afectado cuando éste recupera su fortuna, sus bienes o accede al trabajo. Por desgracia, eso no existe en Chile, pero sería ideal que así fuera.

Nuestros tribunales, en especial los de menores, ciertos días se encuentran repletos de personas haciendo colas para recibir el cheque correspondiente. Es decir, se transforman en una especie de antigua Caja Nacional de Ahorros o Banco del Estado.

La ley cuya modificación estudiamos es bastante antigua. En general, se refiere exclusivamente a alimentos mayores, o sea, cuando uno de los cónyuges carece de bienes y, en consecuencia, debe ser alimentado por el otro. Por eso, el artículo 1º de la ley Nº 14.908, publicada en el Diario Oficial del 5 de octubre de 1962, señala que este procedimiento será el ordinario, es decir, un juicio de lato conocimiento, pero sin algunos trámites.

Con anterioridad, se dictó la ley de menores, y allí se le introdujeron algunos cambios relacionados con los menores de 21 años, en esa época; ahora, los menores de 18 años.

Esta ley es sustantiva y procesal. Lo que hace el proyecto, desde el punto de vista procesal, es cambiar el procedimiento. En lugar del ordinario se establece el sumario, que es mucho más breve, aun cuando los abogados sabemos que, a veces, por ser tan sumario, se transforma en el más largo de todos.

El artículo 1º establece el procedimiento sumario, pero sin la posibilidad de que se pueda sustituir. De acuerdo con las normas generales del Código de Procedimiento Civil, el juicio sumario se puede transformar en ordinario, pero, en este caso, eso no es así, porque el proyecto indica que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 681.

Además, en la sentencia -que es parte importante-, los jueces no tendrán necesidad de llenar todos los requisitos que menciona el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, porque les quita mucho tiempo. Sólo cumplirán con algunos requisitos, entre ellos, las consideraciones de hecho y de derecho, las citas de las leyes o los principios de equidad para fundar el fallo y, por último, la decisión del asunto controvertido. Sólo estos tres requisitos deberá cumplir la sentencia dictada en un juicio de alimentos. De manera que hay una doble modificación que, sin duda, beneficia a las partes litigantes ante el tribunal.

Otra situación que merece ser comentada se refiere a la prueba que se rinde en estos casos. Es sabido que el juicio de alimentos se basa en establecer si la persona demandada tiene o no los bienes necesarios para cumplir con esta obligación. Por lo general, se allegan pruebas documentales, como liquidaciones de remuneraciones, declaraciones de impuesto a la renta y otros antecedentes.

Además, en los juzgados de menores y en los de mayor cuantía se admiten los informes de las asistentes sociales. En tal sentido, el proyecto señala -lo cual es beneficioso para la celeridad del juicio- que tales informes constituirán una presunción sobre los hechos que se consignan en ellos. En consecuencia, los informes emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia van a constituir un antecedente serio y fundado acerca de los hechos establecidos en ellos. En esos informes se explica la situación socioeconómica de la familia, el lugar en que viven, bienes que poseen, etcétera; de manera que el juez tenga un antecedente fundado y serio para considerarlo como prueba suficiente.

Otra modificación importante consiste en establecer lo que ya, en cierta manera, existe: se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios. Ésta es una consignación literal de lo actualmente vigente, se funda en que la persona que está más desfavorecida por la fortuna es la que demanda, lo que es un punto de partida a considerar, porque alguien tiene más y otro menos. En consecuencia, se produce una especie de presunción de que el demandado tiene los medios para otorgar los alimentos. Así también se comprueba por el hecho de que si no los paga, el juez puede apremiarlo o aplicar otras medidas.

En la actualidad, la ley distingue entre alimentos necesarios y congruos. Los congruos son los que permiten al alimentario para subsistir modestamente de acuerdo con su posición social; los necesarios son aquellos indispensables para sustentar la vida.

A esta injusta y arbitraria discriminación se pone término en el proyecto de filiación que se encuentra en trámite en el Senado.

Si bien esto era efectivo el siglo pasado, hoy constituye una abierta e injusta discriminación respecto de los hijos, pues todos tienen derecho a alimentos, que incluyan no sólo los medios para su subsistencia, sino para su recreación, educación y de otra índole que los tiempos exigen.

La presunción se refiere a los alimentos necesarios, no a los congruos.

El inciso segundo del artículo 3º que se propone sustituir señala que el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en la situación prevista -o sea, respecto de los alimentos necesarios-, no podrá ser inferior al 40 por ciento del ingreso mínimo que se fije para efectos remuneracionales. En la actualidad, alrededor de 24 mil pesos. Aquí hay una innovación respecto de la ley de menores y de la de abandono de familia y pensiones alimenticias.

Este punto fue bastante discutido, porque si hablamos de personas carentes de medios, pobres o menesterosas, nuestro Código Civil, al referirse a la tutela, define lo que es ser pobre. Dice que pobre es aquel que tiene que trabajar para poder sustentarse. Una definición bastante original que, en definitiva, corresponde a un concepto ético de todos los tiempos: El que tiene que trabajar para comer, en verdad es una persona pobre. En cambio, aquel que puede gozar más allá de su trabajo, de otros placeres, disponer de socios, de más tiempo o que no tiene que trabajar para vivir, no es pobre.

Respecto del 40 por ciento del ingreso mínimo, hubo un gran debate en la Comisión. Se discutió si era necesario fijar ese piso y el monto del mismo.

Deberíamos reflexionar con mayor profundidad sobre este punto, porque si estimamos que poco más de medio millón de personas gana el ingreso mínimo -y lo más probable es que muchas de ellas sean deudoras de pensiones alimenticias-, les queda una cantidad absolutamente insuficiente para hacer sus vidas. Concuerdo en fijar un piso mínimo, pero el porcentaje debería rebajarse a 30 ó 25 por ciento.

En el proyecto se fijó un nuevo procedimiento para decretar los alimentos provisorios, que están reglados en la ley que se modifica, en la de menores y en el Código Civil.

El artículo 6º, en forma orgánica -lo que constituirá un beneficio para los litigantes que van a saber dónde buscar y cómo se tramita la petición de alimentos provisorios- establece normas que serán muy útiles y provechosas para el solicitante de alimentos provisorios.

También se introduce una disposición que da carácter de mérito ejecutivo a los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia que “acuerden una pensión alimenticia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, tendrán mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario.”

En esta disposición formularé indicación, a fin de precisar técnicamente la calidad de estos acuerdos.

En nuestro país, de acuerdo con el artículo 2451 del Código Civil, las transacciones sobre alimentos futuros tiene que aprobarlas el juez, y aquí estamos hablando de avenimientos “que acuerden una pensión alimenticia,”. Por tanto, debería decir “...que acuerden la forma de pago de una pensión alimenticia devengada,”, porque sobre ellas y su forma de pago se puede llegar a avenimiento, pero no se pueden acordar pensiones alimenticias futuras, porque se podría incurrir en una serie de fraudes. En consecuencia, debemos concluir que se está refiriendo a las pensiones devengadas y no a las futuras.

También es interesante lo que señala el número 6) del proyecto.

Actualmente el tribunal no puede fijar como monto de la pensión una suma que exceda del 50 por ciento de los ingresos del alimentante; pero el proyecto agrega que, en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia, el juez puede sobrepasar ese monto máximo. En consecuencia, esa decisión queda entregada al criterio del magistrado.

También se modifica la disposición relativa al apremio. En la actualidad, cuando una persona no paga una o más cuotas, el juez lo puede apremiar hasta por 15 días e, incluso, repetir el apremio o aplicar una multa proporcional de acuerdo con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

El proyecto propone aumentar el apremio hasta por 30 días. Incluso, en el caso de un segundo apremio, se impone una indemnización bastante precaria, pero que, por lo menos, permite mantener el valor de la pensión alimenticia, ya que agrega a lo adeudado el máximo de interés permitido estipular, como una especie de cláusula penal, que es una indemnización tasada entre la fecha del vencimiento de la cuota y el pago efectivo.

El Nº 9, que sustituye el artículo 15 de la ley, es una disposición que merece un comentario y también mucha discusión: señala que estos apremios se pueden aplicar al que “estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda”, presumiéndose que dicha renuncia tiene como origen eludir su obligación alimenticia.

En mi opinión, esta norma es peligrosa, porque la renuncia es un acto voluntario, y es difícil probar que tenga una justificación como la que esta norma permite presumir: no querer pagar la pensión alimenticia adeudada. Además agrega “...y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia.” Resulta extraño exigirle a alguien que renuncia, que deja su trabajo premeditadamente, que carezca de rentas suficientes para aplicar el apremio. Si una persona ya no trabaja se puede concluir que no tiene ingresos y, en consecuencia, es lógico que carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia.

Me parece que esa norma debería volver a ser discutida, a fin de esclarecer su finalidad, justificación o, por lo menos, que su redacción quede en términos que permita interpretar exactamente su auténtico sentido en un conflicto judicial.

Por último, presentaré indicación para suprimir los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 19.

Aquí se sanciona a la persona que hubiere sido apremiada -arresto por 30 días- con una serie de medidas de carácter civil y una penal.

Estoy de acuerdo con la norma sobre arraigo, ya que, por lo demás, es una repetición, pues se contempla en otra disposición de este proyecto; pero, no estoy de acuerdo con las otras. Por ejemplo, con la que señala: “La suspensión o pérdida de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;”, porque establece una sanción exagerada. Lo mismo ocurre con la que dispone: “La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país;” o la que expresa: “El desheredamiento o indignidad para suceder;”, esta última se impone a la persona que comete homicidio en contra de algún pariente, o sea, frente a situaciones atroces.

Por lo tanto, no creo que deba aplicarse a quien haya sido apremiado por pensión alimenticia, ya que esa medida pudo ser consecuencia de una situación transitoria y justificada. También estimo que es un castigo exagerado.

En cuanto a “La pérdida del derecho a solicitar pensión de alimentos a los alimentarios en el futuro,”, la Diputada señorita Saa dio una buena razón en la Comisión, la que se ha repetido aquí. Eso también puede ocurrir en situaciones especiales, pero no se explica cómo habría que ponderarlas, por lo que será difícil hacerlo en un conflicto judicial.

En definitiva, reitero, esa parte habría que volver a discutirla, por lo que he presentado indicación.

Como se desprende de mis palabras, votaré a favor de la idea de legislar, y espero que así lo haga la Cámara.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente , los temas de la pobreza y de las pensiones alimenticias están muy ligados. Donde mejor se pueden observar ambas realidades -hoy y siempre- es en las escuelas públicas. Allí se ven las familias en su contexto general y, en particular, aquellas que tienen problemas tanto de constitución como de pensión alimenticia.

Por eso, algunos de los que trabajamos en escuelas públicas y que estudiamos derecho, escogimos realizar un estudio sobre el régimen jurídico del menor, como tesis para obtener nuestro título profesional, y otros hicieron su práctica profesional en los tribunales de menores.

De todo ese trabajo teórico-práctico, pudimos establecer que las dificultades de las demandas para obtener pensión alimenticia radicaban en tres elementos fundamentales: primero, el número de tribunales; segundo, especialidad de los jueces y, tercero, socialización de la norma sobre los menores y la familia.

Aunque parezca increíble, la dificultad principal que impide mejorar esas pensiones no radica en la socialización de la norma -por no decir modernización- ni tampoco en la especialización de los jueces, sino en el escaso número de tribunales de menores. No existen en todas las comunas, de modo que estos problemas los debe resolver el juez junto con los asuntos civiles, criminales, laborales y tributarios. Por eso, es absolutamente necesario que el Gobierno dé especial prioridad a la creación de tribunales de menores en todas las comunas del país y en número suficiente en aquéllas con más habitantes.

Es realmente penoso ver la cantidad de personas que hacen cola en algunos juzgados de ciudades grandes del país para presentar sus demandas, lo que obliga a que, muchas veces, no sean los jueces quienes administran la justicia tutelar, sino los actuarios, los cuales carecen del conocimiento y la experiencia adecuados en la materia.

En segundo lugar, obviamente es muy importante la especialización de los jueces, por lo que nos pareció muy importante la creación de academias especiales para ese cometido. En este aspecto se ha avanzado bastante. Incluso, para ejercer las funciones de secretario o juez de un tribunal de menores, se requieren en la actualidad estudios especiales, al menos, de sicología, al margen de los de derecho propiamente tales, con el objeto de comprender en mejor forma la situación de los menores y sus familias.

Complementando lo expresado por el colega Elgueta , debo señalar que el tema de la familia está relacionado con el Código Civil, con la ley cuya modificación discutimos en este momento y la de menores.

En relación con el texto del proyecto, debo expresar que hoy se cumplen muchos de los puntos planteados en él. Por ejemplo, dada la facultad otorgada al juez de menores en virtud de lo dispuesto en la ley correspondiente, puede actuar, de hecho siempre lo hace, sin forma de juicio. De manera que los juicios ordinarios contemplados en la ley actual son casi raros dentro del procedimiento para obtener pensiones alimenticias, y sólo se cumplen cuando se realizan en los juzgados civiles, pero en todos los demás casos, el juez usa sus facultades para someter las causas de menores al procedimiento sumario y no a los habituales, pese a que la ley lo autoriza para conocer de la causa sin forma de juicio.

En tercer lugar, creo que el tema de la carga de la prueba como fue presentado originalmente en la Sala, ya está solucionado, porque la ley actual establece como presunción que el padre siempre está en condición de otorgar pensión alimenticia. Por eso, se equivocan aquellos alimentantes que renuncian a su trabajo para no pagarla. Existe el apremio para obligar al padre, aunque esté cesante.

Ahora bien, no sé si es conveniente elevar el apremio de quince a treinta días y duplicarlo de treinta a sesenta días. Tengo mis dudas, y no porque crea que ello sea excesivo. Pienso en la situación del niño, porque si el padre está obligado a pagar una pensión alimenticia y le duplicamos a sesenta los días de cárcel, obviamente, debido a la privación de libertad, los más perjudicados son la madre y los hijos. Entonces, debemos estudiar una fórmula no tan estricta. Por eso, más que mejorar el tema de la socialización de la norma, hay que preocuparse en forma especial de la especialización de los jueces y de los abogados que se designan; de su calidad humana, sicológica, incluso moral, para el desempeño de sus cargos, porque un criterio adecuado es mejor que cinco normas perfectas.

Respecto del juez competente, también la realidad ha llevado a actualizar la iniciativa de ley. Hasta ahora ha habido un juez competente en los juicios de mayores, cuando se trata de la madre o de un niño mayor de edad; pero habitualmente las demandas de alimento se tramitan en el campo de la justicia de menores si existe de por medio algún hijo menor de edad.

Me parece que el piso que se establece en el proyecto es un poco excesivo. Creo que hoy, la ley, como está concebida, es adecuada. No establece un piso, sino un techo, porque imaginemos una situación que ocurre muy a menudo: que dos hijos demanden simultáneamente a su padre. ¿Qué vamos a hacer en ese caso? ¿Vamos a dar a los dos el 40 por ciento? Entonces, vuelvo a lo mismo. No creo que la solución sea mejorar la ley -porque muchos creen que hasta el clima se arregla mediante una modificación legal-, sino que, fundamentalmente, en materia de menores hay que mejorar el ejercicio profesional de los jueces de menores y crear tribunales de menores en número suficiente para que puedan funcionar adecuadamente.

La ley vigente en materia de monto de pensiones está bien, porque el juez, de acuerdo con su criterio, coordina positivamente las situaciones; concede pensiones provisorias de alimentos mientras se sustancia el proceso; acumula la demanda para determinar, con los medios de prueba que se encuentren a mano, las cantidades que él estime pertinente, y, además, otorga la posibilidad de que el padre concurra con el 50 por ciento de los ingresos de su trabajo normal, de modo que pueda desempeñarse coordinadamente en el mundo social.

Me parece buena la idea de legislar sobre el tema, pero reitero que lo primordial es que la ley no está sobre otras situaciones, como crear más tribunales de justicia y mejorar la calidad y el número de los jueces que ejercen esta delicada función.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dejaría pendiente la votación del proyecto para el próximo martes.

Acordado.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N°14.908 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Primer trámite constitucional (Continuación)

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Corresponde votar el informe de la Comisión de la Familia recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Hago presente a la Sala que los números 2 y 5 del artículo 1° son de ley orgánica constitucional.

En votación la idea de legislar.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la idea de legislar.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allamand, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, García (don José), Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Longueira, Martínez ( don Rosauro), Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Ulloa, Valenzuela, Vargas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar de los números 2 y 5 del artículo 1º, con el mismo quórum.

Aprobada.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 1º

Número 2)

1. De la señora Aylwin“Lo mismo se aplicará en el caso de que uno o más de los alimentarios sea menor de edad o en el caso en que el menor que solicite alimentos llegue a su mayoría de edad estando pendiente el juicio.”.

Número 3) 2. De la señora Aylwin“Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos que correspondan según la ley, sean congruos o necesarios.”.

3. Del señor Dupré“, en tanto subsista dicha situación del alimentante”.

Número 5) 4. De la señora Aylwin“5) Modifícase el artículo 7º de la siguiente manera:a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “3º” por “2º”.”.

5. De los señores Elgueta y Silva para sustituir en el inciso segundo del artículo 7º propuesto por este número, la oración “acuerden una pensión alimenticia” por la siguiente: “acuerden la forma de pago de pensiones alimenticias devengadas”.

6. De los señores Elgueta y Silva para agregar la siguiente frase en el inciso segundo propuesto, luego del punto: “Los avenimientos sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el artículo 2451 del Código Civil.”.

Número 6 7. Del señor Dupré“En todo caso, el valor resultante de la pensión alimenticia, luego de aplicar los reajustes anuales, no podrá ser inferior al porcentaje de los ingresos del alimentante establecido originalmente por el juez.”.

Número 10) 8. De la señora Aylwin“En igual forma podrá solicitar la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer. En todo caso el Tribunal que conoce del juicio de alimentos decretará la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país.”.

9. De los señores Elgueta y Silva para eliminar los números 2, 3, 4 y 5 propuestos en el inciso primero del artículo 19.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 31 de marzo, 1997. Informe de Comisión de Familia en Sesión 55. Legislatura 334.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

BOLETIN Nº 1402-18-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en una moción de las Diputadas señoras Allende, Aylwin, Cristi, Prochelle y Wörner y el Diputado señor Elizalde.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Diputado señor Alberto Cardemil H.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitadas por la Comisión, las señoras Josefina Bilbao, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer; Claudia Iriarte, asesora de dicho Servicio; Consuelo Gazmuri R., Jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, y Susana Stein, abogada y asesora parlamentaria.

* * * * *

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara en sesión 5a. ordinaria, de fecha 8 de octubre de 1996, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, que constan en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, y sobre las indicaciones que se presentaron en el curso de la discusión particular en la Comisión.

Conforme lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, el segundo informe reglamentario debe hacer mención expresa de las siguientes materias:

1. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones o indicaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran el número 7 del artículo 1º y el artículo 2º del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe.

2. De los artículos calificados como normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

Los números 2 y 5 del artículo 1º, del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe, tienen el carácter de normas de ley orgánica constitucional, toda vez que inciden en materias relativas a la competencia de los Tribunales de Justicia.

3. De los artículos o disposiciones suprimidas.

No hay.

4. De los artículos o disposiciones modificadas.

En este segundo trámite reglamentario se han modificado los siguientes artículos o disposiciones:.

Artículo 1º.

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Nº 1).

Este número sustituye el actual artículo 1º de la citada ley [1], por el siguiente, aprobado por la Comisión durante el primer trámite reglamentario:

"Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario, señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en su artículo 681, debiendo las sentencias definitivas cumplir sólo con los requisitos establecidos en el artículo 171 del mencionado Código.

Las notificaciones a que den lugar los juicios sobre alimentos se regirán por lo dispuesto en la ley N° 16.618, sobre Menores.

Los informes sociales emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia constituirán una presunción simplemente legal sobre los hechos consignados en ellos."

En este segundo trámite reglamentario, el Diputado señor Elgueta, formuló indicación para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1º. Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso segundo de la ley Nº 16.618 sobre Menores y las notificaciones se regirán por el articulo 35 de la misma ley.

Los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, presentados en juicio, tendrán el valor de presunción sobre los hechos consignados en ellos.

La prueba en estos juicios será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica."

Sostuvo el autor de la indicación que las enmiendas que ésta introduce, en el texto aprobado por la Comisión en el primer informe, buscan:

1. Refundir en un solo inciso (primero) el mandato de los incisos primero y segundo, manteniendo casi inalterables sus contenidos, toda vez que la nueva redacción propuesta (para normar el procedimiento y el sistema de notificaciones) opta por remitirse a los artículos 34, inciso segundo, y 35 de la ley de Menores, que se refieren, el primero, al procedimiento aplicable en los asuntos contenciosos de competencia de los jueces de Menores, estableciendo al efecto las reglas del juicio sumario señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), con las siguientes modalidades: a) el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal (única modificación de fondo procedimental), b) no podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario (es decir, no es aplicable el art. 681 del C.P.C.), y c) las sentencias definitivas deberán cumplir sólo con los requisitos establecidos en el artículo 171 del mencionado Código; y, el segundo, a la forma de practicar las notificaciones.

2. En el inciso tercero (pasa a ser segundo), ampliar, también, a los aspectos económicos el contenido de los informes, emitidos por los asistentes sociales que se indican; y precisar que sólo los informes "presentados en juicio, tendrán el valor de presunción" sobre los hechos consignados en ellos.

3. Por último, agregar un nuevo inciso tercero que dispone que, para la apreciación de la prueba, el juez deberá aplicar en estos juicios las reglas de la sana crítica, en sustitución de la prueba legal o tasada.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, en los mismos términos.

Nº 2).

Este número reemplaza totalmente el actual artículo 2º (sin vigencia práctica) de la citada ley [2], que exime a los demandantes de alimentos de los impuestos derivados de la ley de timbres, estampillas y papel sellado, así como también de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

La nueva norma propuesta por la Comisión en su primer informe contiene reglas de competencia de los tribunales para conocer de las demandas de alimentos. Su inciso segundo radica en los jueces de menores el conocimiento de los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante, cuando éste los solicite conjuntamente con sus hijos menores, disponiendo que su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la ley de Menores. Asimismo, fija igual competencia en caso de demandas interpuestas a favor de todo el grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor, sin importar que el menor que los solicite llegue a su mayoría edad estando pendiente el juicio.

Este número fue objeto de una indicación sustitutiva formulada por el Diputado señor Elgueta, por la que, primeramente, deroga el actual contenido del artículo 2º de la ley 14.908 y, luego, lo reemplaza por el texto que consta al final de este informe, el cual se diferencia del que aprobara esta Comisión en su primer informe en que, en el inciso tercero (antes, segunda parte del inciso segundo), se agrega, a continuación de la palabra "todo", la frase "o parte del", contemplando así, expresamente, la posibilidad de que la competencia de los jueces de menores para conocer sobre asuntos de alimentos se haga también extensiva a los casos de demandas interpuestas en beneficio de sólo una parte de un grupo familiar que tenga entre sus miembros a un menor. En lo demás, las diferencias que presenta sólo son de carácter formal.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, con una modificación formal.

Nº 4).

Este número modifica al actual artículo 6º de la citada ley [3], relativo a las medidas precautorias que podrán decretarse en los juicios de alimentos. Al respecto, la Comisión, en su primer informe, propuso agregar a dicho artículo cuatro nuevos incisos mediante los cuales: faculta al tribunal para decretar alimentos provisorios a partir desde la presentación de la demanda si existiere fundamento plausible del derecho que se reclama (inciso primero); establece que tal solicitud deberá resolverse de plano, con el mérito de los antecedentes que se hagan valer, debiendo notificarse la resolución que se dicte, personalmente o por cédula. A la solicitud el demandado podrá oponerse y su oposición se tramitará como incidente (inciso segundo); faculta el juez para acceder provisionalmente a una petición de rebaja o cese de la pensión (inciso tercero); concede apelación en el solo efecto devolutivo respecto de las resoluciones que recaigan en las peticiones de alimentos provisorios y en la de rebaja o cese de la pensión alimenticia (inciso cuarto).

Este número fue objeto de una indicación sustitutiva formulada por las Diputadas señoras Aylwin y Saa, del siguiente tenor:

"4) Agréganse al artículo 6º los siguientes incisos:

"Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, decretará los alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente se tramitará en cuaderno separado, resolviéndose de plano, con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer.

La resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula. Con todo, solamente podrá notificarse por cédula si ya se hubiere notificado la demanda principal. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios, en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo."."

Señalaron sus autoras que la indicación tiene por objeto:

a) Ordenar el procedimiento en los juicios sobre alimentos, de modo tal que la solicitud de alimentos provisorios se tramite separadamente de la demanda principal; esto es, en cuaderno separado, dando lugar a la formación de un incidente en caso de oposición del demandado;

b) Explicitar que la resolución que se dicte respecto de la solicitud de alimentos provisorios se podrá notificar por cédula sólo si ya se hubiere notificado la demanda principal, y que la facultad del juez para acceder provisionalmente a una petición de rebaja o cese de una pensión alimenticia sólo procederá cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Nº 5).

Este número enmienda el actual artículo 7º de la citada ley [4], que otorga mérito ejecutivo a las resoluciones judiciales que fijen una pensión alimenticia y determina el tribunal competente para su ejecución.

Tal enmienda, conforme al texto propuesto en el primer informe, consiste en agregar un inciso segundo, nuevo, que concede igual mérito ejecutivo a los avenimientos que acuerden una pensión alimenticia celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo.

En este número, se introdujeron modificaciones como producto de las siguientes indicaciones:

1) De la Diputada señora Aylwin, para agregar al mismo la siguiente letra a), pasando el texto aprobado por la Comisión en su primer informe a ser letra b) y reemplazando su encabezamiento como sigue:

"5) Modifícase el artículo 7º de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el ordinal "3º" por "2º".

Esta indicación tiene por objeto adecuar la remisión al artículo 3º de la ley 14.908 contenida en la norma que este número modifica (artículo 7º), pues, en virtud de este mismo proyecto, las materias sobre competencia reguladas originariamente en el artículo 3º quedarán tratadas en el artículo 2º del referido cuerpo legal.

2) De los Diputados señores Cardemil y Silva, para agregar, en este número 5), a continuación del inciso segundo propuesto en el primer informe, el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el artículo 2451 del Código Civil, sin perjuicio de su valor en juicio como prueba documental."

Explicaron sus autores que esta indicación mantiene la validez de los acuerdos sobre alimentos devengados, ratifica la necesidad de aprobación judicial para las transacciones sobre alimentos futuros en conformidad al Código Civil y, además, reafirma el valor del avenimiento como prueba documental en caso de que alguna de las partes quisiera desconocerlo.

Puestas en votación, por separado, ambas indicaciones, fueron aprobadas por unanimidad.

Nº 6).

Este número reemplaza los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la citada ley [5], que limita hasta el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante el monto de las pensiones alimenticias que puede fijar el tribunal (no debiendo considerarse para el cálculo de dichas rentas las asignaciones por "carga de familia"), y establece un mecanismo de reajustabilidad automático, si el mismo no estuviere expresado.

En su primer informe, la Comisión propuso: modificar el inciso primero para contemplar en él que el juez, en casos calificados que fundamentará debidamente en su sentencia, pueda exceder dicho tope máximo que limita su facultad para fijar pensiones alimenticias. Asimismo, propuso enmendar el inciso tercero para establecer que la reajustabilidad anual de las pensiones, en adelante se hará, no en base al reajuste del sueldo vital, escala A), para empleados particulares del Departamento de Santiago, sino que en base al alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor, y para incorporar el concepto de ingreso mínimo en reemplazo del ya referido sueldo vital (en desuso). Además, propuso reemplazar, en los tres incisos señalados, el concepto "rentas" por "ingresos", por estimar que este último es más amplio o genérico.

En este segundo trámite reglamentario, la Comisión aprobó por unanimidad una indicación formulada por el Diputado señor Elgueta que reemplaza los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la ley Nº 14.908, sustituidos por este número, por los que constan en el texto que propone esta Comisión al final de este informe. Las enmiendas aprobadas que se introducen en los incisos primero y segundo son sólo formales; en cambio, las referentes al inciso tercero tienen por objeto precisar que el índice de reajustabilidad aplicable a las pensiones alimenticias no fijadas en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, "ni en otros valores reajustables" (que también agrega esta indicación), será, precisamente, el de Precios al Consumidor "fijado por el Instituto de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces".

Nº 8).

Este número sustituye, en el artículo 13 [6], como beneficiario de la multa que establece, al Colegio de Abogados respectivo por la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.

Las Diputadas señoras Aylwin y Saa, y los Diputados señores Cardemil y Silva, formularon indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 14.908, que modifica este número, la frase "del Colegio de Abogados" por las expresiones "de la Corporación de Asistencia Judicial o de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, según sea la que atienda los asuntos de menores en el territorio del tribunal".

La indicación resuelve el problema que se crearía, de acuerdo al texto aprobado en el primer informe, respecto de los casos sobre alimentos que no fueren atendidos por un abogado de dichas instituciones.

Puesta en votación esta indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Nº 9).

Este número sustituye el actual artículo 15 de la citada ley [7], que faculta al tribunal que dictó la resolución (que fijó la pensión) o el competente según el artículo 3º (pasa a ser 2º), para apremiar con arrestos (hasta por 30 días) o con multas proporcionales (art. 543 del C.P.C.) al alimentante que no hubiere cumplido con su obligación alimenticia o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, en favor de ciertos alimentarios que tienen un vínculo muy directo con él.

La Comisión, en su primer informe, propuso un texto sustitutivo de este artículo, a fin de introducir en él las siguientes enmiendas:

En el inciso primero, elimina, en concordancia con el proyecto sobre filiación, la referencia a las calidades de "legítimos, naturales e ilegítimos" que, de acuerdo a la norma vigente, pueden tener los alimentarios beneficiarios de esta norma; elimina la multa proporcional y privilegia el arresto como primera forma de apremio, estableciéndolo expresamente hasta por treinta días (omite hacer remisión al art. 543 del C.P.C.) y, en caso de ser necesario un segundo apremio, faculta al juez para imponer, además del arresto, una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre el vencimiento de la cuota y su pago efectivo, de modo de resarcir al alimentario del perjuicio que le acarrea la mora del alimentante; y establece el inmediato cumplimiento por la policía de las órdenes de apremio decretadas por el tribunal.

Agrega un nuevo inciso segundo, que faculta al juez para dictar orden de arraigo en contra del alimentante incumplidor en los términos del inciso anterior, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago, incluida la indemnización, en su caso.

En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, relativo a la suspensión del apremio personal, agrega que por los mismos motivos que la justifican podrá dejarse sin efecto, también, la indemnización.

En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, sólo se elimina la frase "con el fin de burlar dicha obligación", por innecesaria.

En este segundo trámite reglamentario la Comisión, como producto de la discusión y votación dividida (por incisos) de una indicación sustitutiva de este número, formulada por el Diputado señor Elgueta, y del texto que aprobara para este mismo número en su primer informe, acordó, por unanimidad, las siguientes enmiendas, las que constan en el texto propuesto al final de este informe, en el artículo 1º del proyecto:

a) Se sustituye el inciso primero, con el propósito de establecer expresamente en él que el tribunal que conoció del avenimiento también está facultado para apremiar al deudor (alimentante) incumplidor en perjuicio de las personas que se señalan.

b) Asimismo, se dispone expresamente que, en caso de ser necesario un segundo apremio, el arresto (que corresponde) será precisamente por treinta días.

c) En lo demás, igual que en los incisos segundo y tercero, las modificaciones de esta indicación sustitutiva son sólo formales.

Se hace constar que, respecto del inciso final que contiene este número para modificar el señalado artículo 15, la Comisión, resolvió, en forma unánime, mantener el que fuera aprobado por ésta durante la discusión del primer informe, toda vez que, de conformidad al mismo, para hacer aplicables los apremios (a que se refiere el inciso) al alimentante que renuncie sin causa justificada a su trabajo estando obligado a prestar alimentos, bastaría probar el hecho objetivo de que la renuncia señalada se produjo después de la notificación de la demanda sobre alimentos; es decir, no existe necesidad de tener que probar intencionalidad por parte del alimentante, como sí lo exigiría el texto que propone para este inciso el Diputado señor Elgueta.

Nº 10) (pasa a ser 11).

Este número, que pasa a ser 11), reemplaza el actual artículo 19 de la citada ley [8] que faculta a cualquier cónyuge para solicitar la separación del bienes si el otro, obligado al pago de alimentos en su beneficio o el de los hijos comunes, hubiere sido apremiado dos veces.

El nuevo artículo aprobado en el primer informe dispone que, si el alimentante hubiere sido apremiado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 15 (relativo a los arrestos), el tribunal deberá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas: 1. arraigo; 2. suspensión o pérdida de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer; 3. pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país; 4. desheredamiento o indignidad para suceder; 5. pérdida del derecho a solicitar pensión de alimentos a los alimentarios en el futuro; y 6. la separación de bienes de los cónyuges (inciso primero); la resolución que aplique las referidas medidas será apelable en ambos efectos, salvo la contemplada en el N° 1, que lo será en el solo efecto devolutivo (inciso segundo).

En este número, las Diputadas señoras Aylwin, Pollarolo y Saa, con el propósito de morigerar las graves efectos que se derivarían de la aplicación de esta norma en los términos concebidos en el primer informe, formularon una indicación que sustituye en el inciso primero el vocablo "deberá" por "podrá"; elimina el número 1 (el arraigo está regulado en el artículo 15); elimina la frase "o pérdida" en el número 2 (que pasa a ser Nº 1); suprime los números 4 y 5; y, por último, elimina en el inciso segundo, por innecesaria, la oración "salvo la contemplada en el Nº 1, que lo será en el solo efecto devolutivo" y la coma (,) que la precede.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por mayoría.

5. De los artículos o disposiciones nuevas introducidas.

Durante el análisis del proyecto en este segundo trámite reglamentario, la Comisión aprobó, en forma unánime, introducir en el artículo 1º del proyecto un Nº 10, nuevo, que deroga los artículos 16 y 17 de la ley Nº 14.908 [9].

Las Diputadas señoras Aylwin y Saa, y los Diputados señores Cardemil y Silva, autores de la indicación respectiva, sostuvieron que la eliminación del artículo 16 se justifica, toda vez que el artículo 1º, Nº 1), del proyecto propuesto por esta Comisión al final de este informe establece que la prueba en los juicios sobre alimentos será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica. Asimismo, la eliminación del artículo 17 también se justifica, en consideración a que su contenido es tratado en el inciso primero del nuevo texto que se propone para el artículo 15 de la ley, que se modifica por el número 9 del artículo 1º del proyecto.

Asimismo, la Comisión aprobó, también en forma unánime, una indicación de las Diputadas señoras Aylwin, Pollarolo y Saa, y del Diputado señor Silva, para introducir un artículo transitorio, del siguiente tenor:

"Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda."

6. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

7. De los artículos o disposiciones no modificadas que fueron objeto de indicaciones rechazadas durante la discusión del segundo informe en la Comisión.

Nº 3).

Este número, que sustituye el actual artículo 3º de la citada ley [10], establece -de acuerdo al texto aprobado por la Comisión durante el primer trámite reglamentario- la presunción de que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos necesarios cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo (inciso primero); que la pensión que se decrete no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo fijado para fines remuneracionales (inciso segundo); y que si el alimentante justifica al tribunal carecer de los medios para pagar dicho mínimo, el juez podrá rebajarlo prudencialmente (inciso tercero).

8. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1.- Del señor Dupré, para agregar, en el inciso tercero del artículo 3º, propuesto por el número 3) del artículo 1º, a continuación del punto final (.), que se sustituye por una coma(,), lo siguiente:

"en tanto subsista dicha situación del alimentante" (Por unanimidad).

2.- Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el artículo 3º, propuesto por el número 3) del artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor lo solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios, los que no podrán ser inferiores al 30% del ingreso mínimo para efectos remuneracionales.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente." (Por mayoría).

3.- Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el número 4) del artículo 1º, que modifica el artículo 6º de la ley Nº 14.908, por el siguiente:

4) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, decretará los alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente, se tramitará en cuaderno separado, resolviéndose de plano, con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer y la resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula, y sólo de este último modo si se hubiere ya notificado la demanda principal. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios, en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo." (Por unanimidad).

4).- Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el Nº 5), que modifica el artículo 7º de la ley 14.908, por el siguiente:

"5) Agréganse al artículo 7º los siguientes incisos primero y tercero, quedando su actual texto como inciso segundo.

"Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Igual mérito tendrán los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, sobre pensiones alimenticias devengadas, y será competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario." (Por unanimidad).

5.- Del señor Dupré, para intercalar, en el artículo 10, modificado por el número 6), el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"En todo caso, el valor resultante de la pensión alimenticia, luego de aplicar los reajustes anuales, no podrá ser inferior al porcentaje de los ingresos del alimentante establecido originalmente por el juez." (Por unanimidad).

6.- Del Diputado señor Elgueta, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 13, modificado por el número 8), la frase "del Colegio de Abogados respectivo" por las expresiones "de la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, según sea la que hubiere atendido el caso" (Por unanimidad).

7.- Del Diputado señor Elgueta, para reemplazar el inciso final del número 9), que sustituye el artículo 15, por el siguiente:

"Si con motivo de la notificación de la demanda, el que esté obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo renunciare a su trabajo sin causa justificada, sufrirá los apremios a que se refiere este artículo." (Por unanimidad).

Se hace constar que esta indicación sustituía todo el número y que fueron aprobados por la Comisión los tres primeros incisos.

8.- Del Diputado señor Elgueta, para reemplazar el número 10), que modifica el artículo 19 y que pasa a ser 11), por el siguiente:

"10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- El tribunal que conoce el juicio de alimentos decretará la separación de bienes si el cónyuge alimentante hubiere sido apremiado por dos veces en el período de un año, o por tres veces en el lapso de cuatro años, en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 15." (Por unanimidad).

9.- Del Diputado señor Silva, para eliminar los números 2, 3, 4 y 5, propuestos en el inciso primero del artículo 19, sustituido por el Nº 10), que pasa a ser 11). (Por mayoría).

10.- Del Diputado señor Elgueta, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo.

"Articulo transitorio.- Los juicios de alimentos que se hubieran iniciado conforme a lo dispuesto en el actual artículo 1º, se seguirán tramitando conforme a dicha norma hasta su finalización." (Por unanimidad).

8. Indicaciones declaradas inadmisibles.

No hay.

9. PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión os recomienda aprobar el siguiente proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

Modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil.

Artículo 1º.- Introdúcense, en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones.

1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º. Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y las notificaciones se regirán por el articulo 35 de la misma ley.

Los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, presentados en juicio, tendrán el valor de presunción sobre los hechos consignados en ellos.

La prueba en estos juicios será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica."

2) Derógase el artículo 2º y reemplázase por el siguiente:

"Artículo 2º. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores.

Lo mismo se aplicará en el caso de demandas interpuestas a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor de edad, o en el evento en que el menor que solicita alimentos llegue a su mayoría de edad estando pendiente el juicio.

Las demandas de rebaja de pensión alimenticia, por haber llegado uno de los alimentarios a la mayoría de edad, se substanciarán igualmente ante el juez de letras de menores que decretó la pensión.

En los demás casos, regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el Nº 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas del presente artículo."

3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

El monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en la situación prevista en el inciso precedente no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo que se fije para efectos remuneracionales.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente."

4) Agréganse al artículo 6º los siguientes incisos, nuevos:

"Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, decretará los alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente se tramitará en cuaderno separado, resolviéndose de plano, con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer.

La resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula. Con todo, solamente podrá notificarse por cédula si ya se hubiere notificado la demanda principal. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios, en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo."

5) Modifícase el artículo 7º de la siguiente manera:

a) Reemplázase en su actual texto el ordinal "3º" por "2º".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

"Asimismo, los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia que acuerden una pensión alimenticia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, tendrán mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario.

Los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el artículo 2451 del Código Civil, sin perjuicio de su valor en juicio como prueba documental."

6) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 por los siguientes:

"El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante, salvo en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia.

Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular dichos ingresos; corresponderán, en todo caso, a la persona que cause la asignación y serán inembargables por terceros.

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.

7) Introdúcese, en el artículo 12, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si hay motivo fundado para temer que el alimentante se ausente del país, podrá el juez dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada."

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la frase "del Colegio de Abogados" por las expresiones "de la Corporación de Asistencia Judicial o de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, según sea la que atienda los asuntos de menores en el territorio del tribunal".

9) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que conoció del avenimiento o el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2º, deberá, a petición de parte o de oficio, apremiar al deudor decretando su arresto hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, el arresto será precisamente por treinta días, imponiéndole, además, una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.

En los casos contemplados en el inciso anterior, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, incluida la indemnización, en su caso.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, dejándose sin efecto la indemnización.

Los mismos apremios se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renunciare sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia."

10) Deróganse los artículos 16 y 17.

11) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si el alimentante hubiere sido apremiado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 15, el tribunal podrá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:

1. La suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;

2. La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y

3. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

La resolución que aplique las medidas indicadas en el inciso anterior será apelable en ambos efectos."

Artículo 2º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda."

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 31 de marzo de 1997.

Acordado en sesión de fecha 19 de marzo de 1997, con la asistencia de las Diputadas señoras Aylwin, doña Mariana (Presidenta Accidental); Pollarolo, doña Fanny, y Saa, doña María Antonieta; y de los Diputados señores Cardemil, don Alberto (en reemplazo de la señora Cristi, doña María Angélica); Elgueta, don Sergio, y Silva, don Exequiel.

Se designó Diputado Informante al señor ELGUETA, DON SERGIO.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

[1] "Artículo 1°. Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario pero sin los trámites de réplica dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2.° del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y gozarán de preferencia para su vista y fallo."
[2] "Artículo 2°. Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres Estampillas y Papel Sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes."
[3] "Artículo 6º. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso."
[4] "Artículo 7º. Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3º."
[5] "Artículo 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán en todo caso a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales sino en una suma determinada ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital escala A) para los empleados particulares del departamento de Santiago. El secretario del tribunal a requerimiento del alimentario procederá a reliquidar la pensión alimenticia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso 1º no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión en su caso si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto."
[6] "Artículo 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 9º desobedeciere la respectiva orden judicial incurrirá en multa a beneficio del Colegio de Abogados respectivo equivalente al doble de la cantidad mandada retener lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia y la resolución que le imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada."
[7] "Artículo 15. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge de los padres o hijos legítimos o naturales del adoptado de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280 del Código Civil el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º deberá a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que será precisamente de treinta días. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia podrá suspenderse el apremio personal. El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."
[8] "Artículo 19. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor o en el de sus hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15. Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267 del Código Civil se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia."
[9] "Artículo 16. Las facultades económicas del alimentante como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal." Artículo 17. Para llevar a efecto el apremio el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante."
[10] "Artículo 3°. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores conocerán los Jueces de Letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. En los demás casos regirán las reglas generales en cuanto no sean contrarias a la presente ley. Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el número 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo natural ilegítimo o adoptivo se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios."

1.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 31 de marzo, 1997. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema a la Comisión de Familia.

VALPARAÍSO, 31 de marzo de 1997.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

La Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tiene a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema, copia del texto del proyecto de ley aprobado por esta Comisión en segundo trámite reglamentario que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil (Boletín 1.402-18), dado que lo establecido en su artículo 1°, números 2 y 5, incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Dios guarde a V.E.,

MARIANA AYLWIN OYARZUN

Presidenta de la Comisión

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 1997. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Primer trámite constitucional.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 1402-18, sesión 55ª, en 1 de abril de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , paso a informar respecto del proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil.

Como los señores diputados recordarán, dicha ley establece procedimientos y competencias relativos al otorgamiento de pensiones alimenticias acaecidas en conflictos judiciales entre mayores. Muchas de sus disposiciones se aplican también para los casos de obtención de pensiones alimenticias regidas por la Ley de Menores.

Los principales cambios introducidos entre el primer informe y el segundo trámite reglamentario son los siguientes:

En primer lugar, la modificación propuesta establece una unidad de procedimientos para los juicios de alimentos demandados por mayores y menores de edad, suprimiéndose el llamado juicio ordinario o de lato conocimiento, que se reemplaza por el juicio sumario, en la forma dispuesta por la ley Nº 16.618, sobre protección de menores, incluyendo su notificación. De esta manera, en lugar de un procedimiento ordinario, con largos plazos y diversos trámites que dilatan la obtención de la pensión alimenticia, aquí se remite a la Ley de Menores y, en consecuencia, será en el juicio sumario donde se señalará un día para el comparendo. Las notificaciones se efectuarán también de acuerdo con la Ley de Menores y no con los procedimientos ordinarios del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, entre los documentos que se acompañan a esos juicios están los informes socioeconómicos realizados por asistentes sociales, emanados de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que los jueces aprecian en conciencia en los casos de menores, y de acuerdo con una norma regulada por la ley o prueba tasada en juicios entre mayores. Con este proyecto, dichos informes tendrán el valor de presunción judicial sobre los hechos consignados en ellos.

En esos informes, como es sabido, se consigna la situación socioeconómica de las partes, es materia de vivienda, trabajo, remuneraciones, número de hijos y, en general, todo lo que puede llevar a determinar sus necesidades y recursos, para que, en definitiva, el juez resuelva la cuantía de la pensión de alimentos.

En tercer lugar, para la apreciación de la prueba en estos juicios, el juez deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

En los juicios de menores, la prueba es apreciada en conciencia, es decir, el juez, de acuerdo con su convencimiento íntimo, con su propia escala de valores, la aprecia y resuelve en definitiva.

En el caso de la ley que se modifica, el juez resuelve de acuerdo a una prueba tasada, o sea, regulada por la norma. Lo que se propone es una solución más moderna, intermedia: la prueba se apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o sea, conforme a los principios de la ciencia, de la naturaleza y de la razón. Así, se alejará a los magistrados de la prueba regulada por la ley y del subjetivismo.

En consecuencia, en cada resolución que dicte, especialmente en la sentencia definitiva, el tribunal deberá razonar sobre las pruebas presentadas, de acuerdo con criterios lógicos, científicos y naturales.

En cuarto lugar, se regula o complementa la competencia de los tribunales para conocer la demanda que entable sólo una parte del conjunto familiar.

En consecuencia, se señala que “De los juicios de alimentos que se daban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste lo solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores.” Lo mismo se aplica en el caso de la demanda interpuesta a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante.

En quinto lugar, se establece algo bastante novedoso: si existe fundamento plausible, el juez, en cualquier estado del juicio y desde el momento de la presentación principal, decretará los alimentos provisorios.

Hoy, debido a que los jueces de menores fijan los comparendos, a veces, dos, tres y hasta seis meses después de presentada la demanda, no hay pensiones alimenticias provisorias. Mediante la innovación, podrán decretarlas de inmediato si existe un fundamento plausible.

Entre los fundamentos plausibles, están las partidas de estado civil, que acreditan el derecho a pensiones alimenticias de las respectivas personas.

En sexto lugar, otra innovación se refiere a los avenimientos. Actualmente, los que se celebran fuera del tribunal deben ser reconocidos por éste, y si se celebran por escritura pública, adquieren el carácter de una especie de transacción que evita el juicio o le pone término a él.

Los avenimientos sobre alimentos futuros que se celebraban en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, no tenían mérito ejecutivo. Mediante la modificación introducida se les da mérito ejecutivo, al igual que a los acuerdos o avenimientos que se celebran en las inspecciones del trabajo. En consecuencia, ya no se podrá discutir si alguien tiene derecho o no a alimentos y sobre el monto de ellos. Lo único que se discutirá será un procedimiento de apremio para que se paguen las cuotas o las pensiones alimenticias que se fijaron en el acuerdo.

Este mecanismo agilizará de manera importante la tramitación de las peticiones de pensiones alimenticias. Naturalmente, los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el Código Civil; es decir, los alimentos futuros no podrán transarse, porque sería cuestionar una medida de sobrevivencia de las personas. Lo que se transa son los alimentos devengados, o sea, los que se pactaron, pero que no se pagaron en su oportunidad en la cuota y plazos determinados en el acuerdo. Eso es lo que de nuevo se puede avenir. En consecuencia, no afecta a los alimentos futuros.

También se agrega que estos avenimientos pueden ser apreciados por el juez como prueba documental, a la que dará el valor que corresponda.

Otra innovación se refiere a la reajustabilidad de las pensiones alimenticias. Es sabido que la mayor parte de las veces -así se ha ido incorporando a los hábitos judiciales, a los acuerdos, a las transacciones o avenimientos-, las pensiones alimenticias se fijan por lo general en alguna unidad reajustable, pero puede ocurrir que ello no sea así o que se fije en el porcentaje de una suma determinada. Cuando no se fije en una cifra reajustable ni en un porcentaje de una suma determinada, sino en una cantidad determinada, ésta deberá reajustarse anualmente, en forma automática, de acuerdo con el alza experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.

Otro cambio dice relación con las sanciones que deben aplicarse a las personas que no pagan las pensiones decretadas o convenidas. En la actualidad, existe un apremio hasta por quince días, el cual puede repetirse. En el artículo 15 se agrava esa situación, cuando dice: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que conoció del avenimiento o el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2º, deberá, a petición de parte o de oficio, apremiar al deudor decretando su arresto hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, el arresto será precisamente por treinta días, imponiéndole, además, una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.”

Se derogan los artículos 16 y 17, referidos a las órdenes de apremio, que deberá cumplir la policía, en virtud de lo ya señalado.

Una disposición bastante discutida es la del artículo 19, que sanciona al alimentante que hubiere sido apremiado en la forma ya descrita. Dispone: “...el tribunal podrá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:

“1. La suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;

“2. La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y

“3. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.”

Se eliminaron otras sanciones que se proponían en el trámite anterior. Desde mi punto de vista, la primera medida también debería ser eliminada, no obstante haberla acordado la mayoría de la Comisión, porque producirá más trastornos que beneficios en la administración de la sociedad conyugal.

Por último, el artículo 2º sustituye en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil la expresión “podrá” por “deberá”. Este artículo, que se refiere al otorgamiento de alimentos provisorios, señala: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente”. Ahora se establece que “deberá” darlos, a fin de concordarlo con la disposición señalada anteriormente, en virtud de la cual, desde el momento en que se presenta la demanda principal, se pueden pedir alimentos provisorios, y el juez podrá otorgarlos si hay fundamento plausible.

Asimismo, la Comisión acordó introducir la siguiente disposición transitoria: “Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.”

En el informe se consignan las indicaciones aceptadas y rechazadas y la forma en que se discutieron.

Por lo tanto, solicito que se aprueben, en particular, las disposiciones del proyecto en debate.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .

La señora CRISTI .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión es de gran trascendencia e importancia. El Diputado señor Elgueta ha entregado un excelente informe, desde el punto de vista jurídico. No obstante, quiero evaluarlo desde la perspectiva del impacto social que producirá, porque la dificultad para conseguir las pensiones de alimentos, especialmente en el caso de las madres solteras y de las mujeres abandonadas que quedan a cargo de sus hijos, es un problema jurídico-social muy grave en nuestro país.

De hecho, es uno de los casos en que existe mayor evasión. Alrededor del 75 por ciento de las pensiones de alimentos decretadas no se cumple y es la causa más frecuente en los tribunales de menores, en las asesorías legales o en las asesorías jurídicas municipales. Por lo tanto, es necesario y urgente legislar en esta materia, a fin de que estos juicios sean tramitados en forma más rápida y expedita.

Quiero destacar la voluntad que hubo en la Comisión de Familia para que en el proyecto -que se inició con un articulado bastante menor- se corrigieran los errores y dificultades que se presentan en la obtención de la pensión de alimento.

Sabemos de casos en que el demandado, el padre de los hijos, no sólo no paga pensión de alimento, sino que la asignación familiar que percibe no la entrega a sus hijos, lo que, a mi juicio, constituye una omisión gravísima. En ese sentido, el proyecto ayuda a que la pensión pueda ser decretada en forma rápida.

Quiero destacar los cambios de mayor relevancia. Por ejemplo, el que la competencia se radique en el juez de menores evita que la demanda deba proseguir en otro tribunal cuando el menor ha cumplido 18 años de edad. Es decir, mientras no existan tribunales de familia, las atribuciones que se le entreguen al juez de menores para ayudar a consolidar la demanda son tremendamente importantes, ya que la mayoría de las veces la madre -que es la que normalmente solicita la pensión- deambula de tribunal en tribunal, de juicio en juicio, lo que le dificulta obtener este beneficio, absolutamente necesario para la alimentación y educación de los hijos.

En relación con los medios de prueba se advierte en el proyecto una carencia, ya que en la actualidad, los informes sociales son emitidos por las asistentes sociales de los tribunales, quienes, debido a la gran demanda y cantidad de solicitudes que deben informar, muchas veces demoran los juicios.

Al respecto, propusimos que las asistentes sociales de las municipalidades colaboraran con los juzgados, a fin de agilizar los informes sociales necesarios para solicitar y entregar las pensiones alimenticias.

La ley actual establece que la demandante debe probar que el demandado tiene los recursos necesarios para pagar la pensión. Dicho trámite resulta muy dificultoso si la persona se escuda en que no tiene una remuneración fija; incluso, muchas veces deja de trabajar y entra al mercado informal para no entregar antecedentes sobre sus remuneraciones. El proyecto cambia el sistema, y el medio de prueba debe ser presentado por el demandado y no por la demandante. Se consideró una ayuda importante para que el juez solicite prueba en contrario.

Otro aspecto fundamental, que también fue mencionado por el Diputado señor Elgueta , se refiere a los alimentos provisorios.

Hoy resulta dificultoso, largo y lato conseguirlos, a pesar de que es lo mínimo que puede esperar una persona que debe mantener a sus hijos y que no cuenta con recursos para ello.

El proyecto establece que el juez deberá decretar alimentos provisorios mientras se fijan los definitivos. Ello permite agilizar en forma notable el trámite de los alimentos provisorios y resuelve el problema económico mientras hay una definición sobre la materia.

También es muy importante la fijación de un monto mínimo para decretar las pensiones de alimento. Curiosamente, éste fue el inicio de la propuesta, al conocerse la gran evasión que existe de esta responsabilidad. Hay personas que prefieren declararse cesantes o acudir al mercado informal con tal de no pagar una pensión de alimento. Muchos choferes de taxis, de la locomoción y trabajadores del mercado informal reciben un buen ingreso, pero la demandante no tiene cómo demostrarlo.

En ese sentido, el proyecto propone un mínimo de 40 por ciento del ingreso mínimo como pensión de alimentos, es decir, alrededor de 27 mil pesos, cifra que parece insuficiente, pero sabemos que existen pensiones hasta de 5 mil pesos. De esta manera, se espera que el demandado busque los medios para entregar este mínimo a su familia.

Este artículo fue objeto de debate y uno de los que se aprobó por mayoría, porque el Diputado señor Elgueta planteaba un monto menor. Creemos que ese porcentaje es lo menos que se puede esperar para el caso de una familia que no cuenta con recurso alguno para mantener a sus hijos. Además, obligará a quien se declare cesante a trabajar o al que esté en el mercado informal a entregar dicho monto. Las personas discapacitadas, enfermas o que no puedan trabajar, deberán presentar un informe social.

Hoy, se habla de una cesantía aproximada de 5 por ciento en el país. Si es así, no podemos pensar que haya tantos cesantes que no puedan pagar una pensión mínima de alimentos.

El proyecto también se refiere al tope que hoy existe para decretar una pensión de alimentos, que es del 50 por ciento de los ingresos del demandado, y da la posibilidad al juez, en casos excepcionales, para fijar una pensión de alimentos que exceda ese monto. Nos imaginamos a una familia con muchos hijos, casos de enfermedad, y otros que el juez determine como excepcionales. Por lo tanto, se fija un piso y se eleva el techo de los montos.

Hubo un extenso diálogo en cuanto a los apremios, porque éstos eran gravísimos, con la idea de desmotivar la evasión de esta obligación. Incluso, se planteó la posibilidad de desheredar a quien no cumpliese con el pago de la pensión o de impedir que el día de mañana pueda recibir una pensión de alimentos por parte de sus hijos. La Comisión consideró demasiado exagerada y drástica la medida, pues podrían llegar a ser ancianos arrepentidos y los hijos estar dispuestos a ayudarlos. Además del pago de una indemnización, sólo se dejaron medidas como el arresto y, en caso de ser necesario, un segundo apremio; la dictación de una orden de arraigo en contra del alimentante que no cumpla con su obligación; la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, que pasará ipso jure a la mujer; la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor permiso para salir del país y, por último, decretar la separación de los bienes conyugales.

En resumen, éstos son los principales méritos del proyecto, además de las modificaciones jurídicas que se incorporan para agilizar el reconocimiento de los avenimientos.

No obstante, la iniciativa es más compleja en la forma de reconocer los avenimientos y así evitar los juicios, como fue la idea del primer proyecto, en el cual se establecía que las corporaciones de asistencia judicial podrían ser quienes tuvieran el mérito de lograr los avenimientos y que sirvieran de prueba en juicio. En este caso se ha hecho más estricto, pero de alguna forma se ha permitido que también sirvan de antecedente.

Por otra parte, quiero referirme al artículo transitorio, que señala: “Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán sustanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.”

Como son tantos los juicios, y los niños y madres afectados por esta situación, habría preferido que no quedara en esta forma, sino que simplemente, se aplicara la nueva ley al momento de su entrada en vigencia. Entiendo que puede significar una compleja situación para los tribunales, en los cuales están radicadas las causas, pero sería interesante analizar la situación, porque sería una buena forma de ayudar a esas familias y de agilizar los trámites pendientes.

Desde mi punto de vista, esta materia debe ir de la mano con otro proyecto que estamos estudiando en la Comisión de Familia, relacionado con la tuición y los derechos de visita. Siempre hay un chantaje de uno u otro lado, ya sea por los hijos, por la pensión, etcétera. Realmente es una situación que no puede seguir.

Espero que, junto con la pronta aprobación de este proyecto, se regule el derecho de visita para evitar situaciones traumáticas que viven las familias abandonadas o separadas.

Esperamos que el proyecto sea puesto en el primer lugar de la Tabla de la próxima semana para terminar su discusión y votarlo. Llevamos casi un año estudiando esta materia, que constituye una aspiración de miles de mujeres. Así como hemos discutido durante dos días la importancia de lograr la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, ésta también es una forma de responder a la preocupación de la Cámara por los problemas de la mujer.

Hay dos artículos que requieren de quórum calificado, los que podrían ser votados en la próxima sesión.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para poner el proyecto en el primer lugar de la Tabla de la sesión del próximo martes?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente , no me voy a referir a los avances que significa el proyecto, porque ya lo han hecho en extenso el Diputado señor Elgueta y la Diputada señora Cristi .

En este segundo informe su texto viene muy perfeccionado en cuanto al procedimiento legal, de manera que el sistema de pagos de pensiones alimenticias sea más expedito, más rápido y oportuno. Hemos trabajado sobre la base de una indicación sustitutiva del Diputado señor Elgueta , que permitió avanzar en la discusión y mejorar el procedimiento legal.

El tema más debatido en la Comisión fue el de las sanciones. En el texto primitivo se establecían sanciones -como señaló la Diputada señora Cristi - excesivamente drásticas, lo que generó un debate al respecto.

En el primer texto se señalaba que el juez o el tribunal deberá imponer, a petición de parte, varias o algunas de las siguientes medidas, que eran más de las que voy a nombrar. En cambio, ahora proponemos que el artículo 19 diga: “El tribunal podrá imponer, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:”. Algunas, como el desheredamiento a que se refirieron la Diputada señora Cristi y el Diputado señor Elgueta , fueron eliminadas. Sin embargo, se produjo una discusión al respecto, y no deja de ser significativo el hecho de que diputadas y diputados hayamos tenidos posiciones diferentes; mientras los hombres se mostraron proclives a que las sanciones fueran más bajas, las mujeres, tal vez influidas por el hecho de encontrarnos a menudo con otras que sufren el problema, nos inclinamos por sanciones más drásticas.

Me parece justo que el juez pueda suspender la administración ordinaria de la sociedad conyugal y traspasarla a la mujer cuando el marido no entrega los recursos para la alimentación de aquélla y de los hijos, dando origen a una situación de irresponsabilidad. Creo que es una injusticia que sea el marido el que administre la sociedad conyugal, en circunstancias de que es la mujer la que está alimentando a la familia.

Por otra parte, también considero justo negar al hombre el derecho a otorgar o denegar permiso a los hijos menores para que salgan del país. Cuando una mujer está a cargo de sus hijos y por algún motivo debe salir del país con uno de ellos o con todos, el padre, que durante años no ha pagado la pensión alimenticia -lo mínimo que debe cumplir por el bien de sus hijos-, no obstante poder hacerlo, no tiene derecho a denegar esa autorización. Ése sería el caso para aplicar una sanción de este tipo.

Por último, también me parece razonable que el juez pueda decretar la separación de bienes de los cónyuges, a fin de que la mujer administre los suyos, en casos como el que estoy reseñando.

Pienso que el proyecto es muy importante, pero debemos ser muy cuidadosos y no crear falsas expectativas, porque la solución de este problema tan complejo conlleva muchos otros aspectos que no dependen de la ley. Así, ni la normativa más perfecta puede solucionar, por ejemplo, el hecho de que en la mayoría de los casos las demandas sobre pensiones alimenticias que llegan a los tribunales provienen de familias en extrema pobreza, donde lo que se intenta repartir es pobreza, puesto que los padres no pueden pagarlas o deben distribuir sus bajos sueldos entre dos familias. De manera que la futura ley no solucionará ese problema, y es muy importante que eso quede bien claro.

Tampoco podrá suplir la responsabilidad de los padres, por mucho que se establezcan apremios y sanciones, ya que dicha responsabilidad no depende de ellos. Si algunos no quieren cumplirla, buscarán las formas de evadir el pago de las pensiones alimenticias. Nosotros pretendemos resguardar esa situación con este proyecto, pero no creemos que pueda solucionar el problema de fondo: la responsabilidad paterna.

Asimismo, no podrá cambiar la manera de enfrentar las rupturas matrimoniales. En ese sentido, me parece relevante que, más allá de la ruptura, los padres deben velar por el bien de sus hijos y ser capaces de ponerse de acuerdo. De manera que también es muy importante que haya instancias que permitan llegar a acuerdos a los padres que sufren una situación similar. Probablemente, una de las causas más comunes de que la pensión alimenticia no se pague oportunamente, radica en los conflictos de la pareja que se quebró, lo que termina dañando a los hijos. Eso -insisto- no lo cambiará la futura ley.

Por último, tampoco se cumplirán los procedimientos que establece el proyecto más rápido, si no hay personal adecuado en Carabineros, en Investigaciones y en los tribunales para implementar, por ejemplo, las notificaciones de los jueces.

Por eso he insistido en estos aspectos, porque me parece que no es bueno crear falsas expectativas. Este proyecto es trascendente, es una tremenda ayuda, pero no resolverá completamente las situaciones existentes, y hay muchos otros elementos que deben tomarse en cuenta.

En la Comisión planteamos a la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer la idea de crear un fondo especial para el pago de las pensiones de alimentos en los casos de extrema pobreza -es decir, cuando hombres muy pobres no pueden solventar esta necesidad porque no tienen remuneraciones suficientes, por estar sin trabajo, encontrarse enfermos, etcétera-, y que ese fondo fuera estatal, de manera que el deudor de la pensión pagara allí y el Estado financie la pensión en casos específicos, garantizando así el vital derecho a alimento de las familias de extrema pobreza.

Durante el transcurso del debate también hemos planteado la necesidad de implementar lo antes posible los tribunales de familia.

Estimo que en la Comisión de Familia hemos hecho un buen trabajo. Existían muchas mociones relativas a este tema, porque en nuestros distritos es un problema social muy frecuente y grave. Ha habido gran colaboración y voluntad de todos para sacar adelante esta iniciativa, que es el resultado del perfeccionamiento de muchas otras ya existentes.

Por eso, hemos contribuido a resolver este problema, sin que nuestro esfuerzo sea suficiente. Sin embargo, estamos cumpliendo con nuestra misión de modificar un instrumento legal, a fin de que se cumpla una obligación tan importante como es el pago de las pensiones alimenticias, especialmente en los casos de familias que las demandan debido a conflictos familiares tan frecuentes en nuestra sociedad.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, creo que este proyecto es interesante.

Considero de gran relevancia algunos temas que han sido bien tratados. A modo de una enumeración ligera, puedo señalar el valor que se da a los informes socioeconómicos emitidos por asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia. Indudablemente, ello facilita la prueba de los hechos que constatan estas profesionales. Al respecto, me parece importante que en estos juicios los jueces deban apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

También estimo valiosa la fuerza jurídica que se le da a los avenimientos celebrados tanto en las corporaciones de asistencia judicial como en la Fundación de Asistencia Legal a la Familia por cuanto aquéllos tienen la fuerza del mérito ejecutivo. Igualmente, considero interesantes las normas que regulan la fijación de alimentos provisorios.

Sin embargo, quiero hacer presente algunas dudas que me asaltan y ciertas críticas respecto del articulado que se nos propone.

Lo primero es una consulta al diputado informante en relación con el tema de los informes de las asistentes sociales. Aquí no aparecen nombradas las de los tribunales, de manera que quiero saber si el valor de esos informes está regulado en alguna otra norma jurídica; porque, de no ser así, no encuentro lógico que tengan más fuerza los informes del personal externo al tribunal que los de sus propios funcionarios. Debo recordar que en los tribunales de menores hay asistentes sociales. Por lo tanto, lo lógico es que sus informes tengan el mismo valor que los que consignan en el inciso segundo del artículo 1º, que se refiere a los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia. Ésa es una consulta que dejo planteada.

Un segundo aspecto que, más que dudas, me merece reparos, es el cambio que se hace al establecer el límite máximo que el juez puede determinar como monto de la pensión. El proyecto establece que el juez puede fijar como monto máximo de la pensión una suma o porcentaje que no exceda el 50 por ciento de los ingresos del alimentante. Esta norma hoy existe en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, pero aun cuando fija el mismo porcentaje, se remite a las rentas del alimentante. En el proyecto se cambia el universo sobre el cual ha de calcularse el porcentaje, de las rentas a los ingresos, lo que puede tener un efecto jurídico importante. No veo la razón de este cambio, porque incluso en la legislación laboral y previsional hay una serie de ingresos que no constituyen remuneración. El Código del Trabajo enumera algunos de este tipo, como es el caso de las asignaciones de movilización, de colación, por desgaste de herramientas, los viáticos y, en general, todos aquellos estipendios que no correspondan al pago de una prestación efectiva y que representen, más bien, el pago de gastos en que debe incurrirse para desempeñar determinada actividad o función.

Entonces, creo que puede haber dificultades en la determinación del universo de ingresos sobre los cuales debe calcularse ese porcentaje. Sería partidario de mantener el concepto actual: rentas del alimentante, porque es conocido y tengo entendido que no han surgido grandes problemas jurídicos para interpretarlo. Entonces, al cambiar conceptos, estamos entrando en un terreno distinto sin saber cuál será el resultado.

A este respecto, anuncio que oportunamente pediré al Presidente de la Cámara que recabe la unanimidad de la Sala para someter a tramitación una indicación que reemplace el concepto de “renta” por el de “ingresos”, que contiene el proyecto.

Otra observación dice relación con la medida de arraigo que puede decretar el juez contra el alimentante. Una vez decretado el arraigo, de acuerdo con lo que se propone, se mantendrá mientras el afectado no rinda una determinada caución. Deberíamos armonizar esta medida de apremio con lo legislado en esta Cámara respecto de las medidas que adopta el juez del crimen, en que también está considerado el arraigo, con la diferencia de que se estableció un plazo máximo de duración, porque no puede ser que una persona esté sometida toda la vida a una medida que le impida abandonar el país.

Actualmente, el artículo 305 bis A del Código de Procedimiento Penal señala que “En casos graves y urgentes el juez podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado... por un plazo de sesenta días.” Parece razonable que si hay un temor de que la persona abandone el país y no cumpla con sus obligaciones, pueda decretarse por ese período el arraigo; pero considero excesivo no señalar plazo o límite para la vigencia de la medida.

De manera que otra idea que plantearé, a través de una indicación, será para establecer el mismo plazo o duración de esta medida que contempla el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, me merece claros reparos el precepto que reemplazaría al actual artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, especialmente en su numeral 1.

Se trata de aplicar medidas contra el alimentante que no cumple con su obligación, entre las cuales, en el Nº 1, se contempla la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal. Si existe hoy en la ley el derecho de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal a pedir la separación de bienes, no tiene sentido pedir la suspensión de la administración de la sociedad, porque generará problemas jurídicos muy grandes. Las cosas son o no son, pero no pueden ser a medias. O existe sociedad conyugal o hay separación de bienes, pero no puede existir un régimen de sociedad conyugal suspendido. En caso contrario, los terceros que contraten sabrán si realmente el marido es o no el administrador de la sociedad conyugal si está o no suspendido del ejercicio de ese derecho. La situación híbrida de suspensión me parece muy negativa y puede crear una inseguridad jurídica muy grande, de manera que se deben adoptar medidas radicales: o se mantiene la sociedad conyugal o se disuelve.

En general, estoy por mantener el actual artículo 19, porque ahí se establece la medida más adecuada: el término de la sociedad conyugal, el derecho a pedir separación de bienes si el marido ha sido apremiado en dos oportunidades, de acuerdo con dicho precepto.

Por eso, en su oportunidad, presentaré las indicaciones a que he hecho referencia. Por lo tanto, pido a su Señoría que solicite la venia de la Sala para someterlas a tramitación.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , le ruego plantear formalmente las indicaciones a la Mesa, a fin de que, en su oportunidad, pueda solicitar el acuerdo correspondiente.

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , sin duda, tal como lo han señalado los distintos señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra, estamos en presencia de un proyecto de real importancia, que no tan sólo preocupa a mis colegas mujeres, sino a todas quienes, en un número significativo, deben enfrentar permanentemente este tipo de situaciones. Por ello, creo que vale la pena analizar algunos artículos.

Se plantea la forma de agilizar el cobro de las pensiones de alimento, lo cual, de alguna manera, se soluciona con el establecimiento de las pensiones provisorias asignadas después de un juicio sumario.

La comprobación de la renta del alimentante es otro de los problemas actuales que, de alguna forma, el proyecto tiende a solucionar al determinar mínimos, máximos y una serie de elementos fundamentalmente relacionados con la agilización del proceso.

Pese a compartir casi la totalidad del proyecto aprobado por la Comisión, quiero detenerme en su artículo 19, que plantea cambios excesivos, a mi modo de ver. Debemos tomar en cuenta que, muchas veces, lo que se pretende repartir es la pobreza de los cónyuges que rompen su relación. No siempre el que tiene la condición de alimentante es una persona de grandes recursos, razón por la cual no se solucionará la situación de desmedro en que quedan la mujer y los hijos aunque se ejerza una serie de apremios, que pueden ser exagerados e, incluso, prestarse para fraudes. Me refiero a la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, establecida en el Nº 1 del artículo 19 propuesto, que pasará ipso jure a la mujer.

Tal como lo señaló mi colega Rubén Gajardo , la medida puede prestarse incluso para que uno de los cónyuges le solicite al otro que lo demande por alimentos, con el objeto de que, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, pueda evitar a los posibles acreedores. Por lo tanto, esa modificación puede crear una incerteza jurídica tremendamente compleja.

Asimismo, el Nº 2, que dice relación con la pérdida del derecho a autorizar o de negar al menor el permiso para salir del país, también puede prestarse para muchos problemas. Ya la Diputada señora Cristi mencionó la situación en que quedan los menores, en el caso de la ruptura matrimonial, no sólo en cuanto a alimentos, sino también respecto de las visitas. Por lo expuesto, la salida de los menores del país podría prestarse para un chantaje permanente, pues mezcla la parte afectiva que debe tener el menor con sus padres con la situación económica.

El tema se discutió en forma acabada con ocasión del debate del proyecto relativo al régimen de visitas, porque debemos separar el tema económico del afectivo: la necesidad del menor de tener una relación permanente con ambos padres. No me parece apropiado, entonces, consignar esta materia en el proyecto. Por lo tanto, repondré una indicación para rechazar el artículo 19 propuesto en el proyecto, y mantener el actualmente vigente, el cual, a mi juicio, resguarda adecuadamente los intereses de quien está demandando por alimento.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta , a quien la Diputada señora Aylwin le solicita una interrupción.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, con mucho gusto se la concedo.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente , el artículo 19 no se refiere a la suspensión de la sociedad conyugal, sino a la suspensión de la administración de ella por parte del marido, la que pasa a la mujer. Por lo tanto, si hay acreedores, la mujer deberá enfrentar esa situación.

Pero aquí estamos hablando de un marido que puede pagar la pensión alimenticia y se niega hacerlo, de manera que no veo qué trastornos jurídicos tan grandes puede producir que la administración de la sociedad conyugal la ejerza la mujer y no el marido que no cumple su obligación. En cambio, forzar a que la mujer tenga que terminar la sociedad conyugal, puede dejarla en muy mala situación. En muchos casos, sobre todo cuando las mujeres no trabajan, la sociedad conyugal les conviene. En consecuencia, la alternativa no es sociedad conyugal o forzar a que ésta se termine. Me parece justa, entonces, la posibilidad de que la mujer administre la sociedad conyugal, porque me imagino que un juez no le otorgará la administración para salvar la situación de los acreedores de su marido. No creo que un magistrado pueda llegar a determinar una medida de esa naturaleza, cuando justamente se trata de que el alimentante cumpla con su obligación.

También la pérdida del derecho a autorizar al menor a salir del país está relacionada con el alimentante que puede cumplir su obligación y no lo hace, caso en el cual, salvo excepciones, se trata de un padre que no tiene relación afectiva con sus hijos. Entonces, se puede dar el caso de una madre que puede pedir autorización para vivir con su hijo en otro país donde encontrará trabajo, y el padre, que no tiene relación con sus hijos, no autorice la salida del menor. Aquí se está dando una facultad al juez para que analice estas circunstancias y adopte las medidas más adecuadas. Podrá aplicar las propuestas en el proyecto si conviene y es justo, o podrá negarse a hacerlo a petición de parte, si eso produce daños mayores.

Quería puntualizar estos aspectos, porque de la exposición del Diputado señor Gajardo entendí que aquí había una confusión.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero comentar algunas de las observaciones que se han hecho en el curso de la discusión.

En primer lugar, me voy a referir a los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.

Sobre este punto, quiero afirmar categóricamente que estamos modificando una ley que establece un procedimiento general respecto de pensiones alimenticias demandadas entre mayores, pero que también contiene algunas normas aplicables a menores. Cuando la Ley de Menores se refiere a los informes, en su artículo 36 señala: “El juez de letras de menores, en todos los asuntos que conozca, apreciará la prueba en conciencia, y si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber”. Agrega que “Además de los informes que solicite a las asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, sicológicos u otros que estimare necesarios.” Es decir, la Ley de Menores fija el valor y la forma en que el juez ponderará los informes emitidos por las asistentes sociales.

Los tribunales de letras no cuentan con asistentes judiciales, de modo que los jueces no cuentan con informes sociales cuando conocen de juicios de alimentos entre mayores. En consecuencia, soy partidario de que existan corporaciones de asistencia judicial regionales, y de ampliar aún más la enumeración de las instituciones cuyos asistentes sociales pueden colaboran de una u otra manera a la acción de la justicia con la emisión de estos informes, a fin de realzar la dignidad, calidad, seriedad y responsabilidad de esas profesionales. En este sentido, considero interesante el aporte del Diputado señor Gajardo . Sin embargo, voy más allá. Estimo que a los informes emitidos por las asistentes sociales de otras instituciones de asistencia legal debería otorgárseles el valor de presunción judicial.

Otra observación que se efectuó en la Sala se refiere al concepto “ingresos”, considerado demasiado flexible, vago o impreciso. Se argumentó que era preferible conservar el término “renta”. El Código Civil es mucho más amplio, porque cuando se refiere a las normas sustantivas del derecho de alimentos señala que en la tasación de los mismos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor, concepto mucho más amplio que ingresos o rentas. Este último se ha ido decantando a lo largo de la frondosa legislación tributaria que, incluso, le da un carácter técnico al quedar definido en la ley. Hoy, en los juicios, se consideran todas las deudas que tiene el demandado por pensión alimenticia. ¿Y qué ocurre? Que la pensión prácticamente desaparece, ya que esta se determina del saldo que queda al restar de la renta las deudas del demandado.

En cambio, la expresión “ingresos” abarca todos aquellos montos que, por distintas causas, reciben los deudores de una pensión alimenticia: rentas por arrendamiento, utilidades en una sociedad, o lo que reciban por cualquier concepto.

La expresión “renta”, permite una serie de deducciones. En consecuencia -en la práctica-, cualquier costo, deducción, o deuda que tenga el deudor no es renta y debe deducirse de los ingresos. Entonces, el diferencial entre el ingreso y las deudas -o los costos- es la verdadera renta. En mi opinión, esto no debiera ser así en un juicio de alimentos, porque se presta para abusos. En consecuencia, la expresión “ingresos” está entre el concepto amplio que usa el Código Civil, de las facultades del deudor, y el de la restricción respecto de la renta.

Considero interesante lo señalado por el Diputado señor Gajardo , en cuanto a limitar el arraigo o referirlo al artículo 305 bis del Código de Procedimiento Penal, donde su plazo máximo son 60 días.

En el proyecto, el arraigo está sujeto a la rendición de una caución. De tal manera que si el afectado tiene la posibilidad de rendir una caución al día siguiente, prácticamente el arraigo no se aplicará. Como aquí no se señala la manera de rendir la caución, podrá hacerse efectiva mediante dinero, bienes raíces, acciones o cualquier otro bien del patrimonio del deudor, o sea, estará en la voluntad del demandado ponerle término a la sanción. En cambio, el que establece el Código de Procedimiento Penal está sujeto al criterio del juez, quien de acuerdo con las investigaciones que se realicen ponderará y evaluará si le pone término.

La sanción que establece el artículo 19 -uno de los más discutidos-, de suspender al apremiado de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer, me parece inconveniente desde tres puntos de vista.

En primer lugar, porque las pensiones alimenticias, en general, se pagan periódicamente, una vez al mes. Si una persona es apremiada, al pagar las cuotas recupera –porque se está hablando de suspensión- también ipso jure la administración de la sociedad conyugal. Desde ese punto de vista, y estoy extremando el ejemplo, tendríamos una sociedad conyugal cuya administración pasaría cada seis meses de una persona a otra, lo cual es absurdo pensarlo siquiera.

En segundo lugar, la administración de la sociedad conyugal, desde un punto de vista ideal, de pareja, debería ser conjunta, entre el hombre y la mujer. Pero en nuestro Código Civil -como lo analizábamos ayer, en el proyecto de reforma constitucional de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer- se estableció el principio de la unidad de la administración. Entonces, por esa masculinidad implementada en todas nuestras leyes, se dijo que el hombre asumirá la jefatura y la mujer lo hará subsidiariamente, como una especie de repuesto en caso de que falle el marido. Pero se estableció el principio de la unidad. Hoy, debería practicarse el de la coadministración, lo que sería mucho más igualitario. Desgraciadamente, la ley es así.

La distinguida Diputada señora Mariana Aylwin sostuvo que el problema se iba a presentar en matrimonios con bienes. Justamente, uno de los dos cónyuges es el que tiene la pericia -por llamarlo así- en el manejo de los negocios. Podría ocurrir que una dueña de casa jamás haya tenido experiencia, y el marido sí en la administración de una sociedad anónima, de negocios en la bolsa, o en el mercado de valores, por citar los más sofisticados. En consecuencia, entregar a esa mujer la administración de la sociedad conyugal podría traducirse en menores ingresos para ella. Tal vez podría hacerlo bien, pero no es así en la realidad actual.

Por una serie de motivos que se dieron ayer, cuando discutimos la reforma constitucional, en nuestra legislación la mujer ha sido dejada prácticamente de lado en la administración de los negocios económicos. Si se produce una ruptura, y la administración pasa a manos de ella, redundará en su perjuicio, en menos ingresos, en menos pensión alimenticia.

En tercer lugar, desde el punto de vista de la seguridad que tengan los terceros para negociar con el marido, el Código Civil establece una compleja y especiosa reglamentación respecto de la administración de la sociedad conyugal. ¿Cómo debe administrarse? ¿Qué pasa con los bienes raíces cuando se deben enajenar, hipotecar o gravar? Actualmente, el marido es el que dirige la sociedad conyugal, y esas reglas, que son complejas, no se pueden cambiar cada tres o seis meses o después de cada apremio. Entonces, podría ocurrir que la administración de la sociedad conyugal que está suspendida, le fuera restituida por un lapso breve al marido, posteriormente pasara a la mujer y volviera nuevamente al marido, una vez que pagara.

Desde ese punto de vista, hay inconvenientes prácticos, pues los terceros no tendrían certeza respecto de con quién están negociando, quién está dando su palabra, en quién va a confiar. Más cuando todo se ha roto por la separación, que siempre antecede a la demanda de pensiones alimenticias.

Por las razones expuestas, considero que la sanción es poco práctica y perjudicará a la mujer, en lugar de beneficiarla.

En todo caso, pediré división de la votación respecto de este número, para que se rechace.

Durante el debate en la Comisión, presenté una indicación, que fue parte de una sustitutiva, al Nº 3 del artículo 19. La actual ley contempla la separación total de bienes de los cónyuges, en caso de que el marido hubiere sido apremiado dos veces. Pero ¿qué ocurre con un matrimonio longevo? Por poner una exageración, si el marido es apremiado en dos oportunidades en 50 años, el juez le puede decretar la separación de bienes. Yo lo considero una injusticia. Como la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, es antigua, quizás en esa época, cuando el promedio de vida era de 50 años, parecía lógico que se decretara la separación de bienes si el marido era apremiado dos veces en toda la vida matrimonial; pero hoy, con la prolongación del promedio de vida, me parece injusto y exagerado. Por eso, propuse acortarlo al período de un año. Ahí no cabe duda de que se trata de un cónyuge incumplidor, que a pesar de haber sido sometida su libertad personal a juicio no cumple, que estamos en presencia de un deudor contumaz, en cuyo caso procede la separación de bienes. Propuse que el apremio debía realizarse dos veces en el período de un año o tres veces en el lapso de cuatro años, de manera de no cometer una injusticia.

Aun cuando no insistiré en mi indicación, me parece justa, pues los tiempos han cambiado y, en consecuencia, debería adoptarse un criterio como el que planteé en la Comisión.

Quiero explicitar lo que significa el proyecto desde el punto de vista práctico.

Desde luego, el juez podrá decretar alimentos provisorios desde que se presenta la demanda ante el tribunal. No habrá un lapso, un interregno en que el alimentario va a andar mendigando, negociando o sometiéndose a presiones para lograr una pensión alimenticia, como sucede en la actualidad, en que los comparendos, cuando se trata de un juez de menores, se fijan para seis meses o más, y mientras tanto no se puede decretar ni siquiera la pensión provisoria, porque el juez siempre está esperando que se resuelva el problema de fondo. Mientras eso sucede, pueden pasar dos o tres años, lo que trae anexos otros problemas, como la educación de los niños, etcétera. En definitiva, se perjudica a los hijos.

El hecho de que los informes de las asistentes sociales de las instituciones aquí enumeradas tengan la calidad de presunción en los juicios de alimentos de mayores, los convierte en una prueba muy fuerte e indicativa para el juez, quien tendrá que tomarla en cuenta, con lo que se evitará esperar la concurrencia de testigos, pruebas documentales, que se le respondan los oficios o que declaren terceras personas sobre lo que sucede respecto de los ingresos y las deudas de los cónyuges.

En seguida, me parece importante que estos juicios se resuelvan y la prueba se pondere de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ya expliqué los fundamentos, por lo que no insistiré en esa materia.

Es un gran avance que los avenimientos sobre alimentos celebrados en las corporaciones de asistencia judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia tengan mérito ejecutivo.

Como lo conversamos en la Comisión, con la señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer , Sernam , debiera existir una instancia de mediación de carácter administrativo en cada comuna del país, con el objeto de procurar que estos conflictos ni siquiera lleguen a los tribunales.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

¿Excúseme señor diputado , pero el Diputado señor Ulloa le solicita una interrupción.

El señor ELGUETA.-

Con mucho gusto.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción su Señoría.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , frente a lo señalado por el colega Elgueta y para entender bien el tema, deseo consultar cómo opera hoy el procedimiento, porque se está planteando que debiera existir una mediación de carácter administrativo en cada comuna.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , el Diputado señor Ulloa me brinda una gran oportunidad para explicar un proyecto que presentamos en el período legislativo pasado al que, desgraciadamente, en el Senado se le podó una institución importantísima en materia jurídica: la instancia de la mediación.

Hoy, cada vez que hay un conflicto -comparándolo con un enfrentamiento bélico- las partes se declaran la guerra, y el juicio empieza con la demanda. En ese proyecto -que fue aprobado, pero al que se le podó esta parte-, proponíamos que ningún juicio o conflicto de carácter civil o comercial se dilucidara sin una instancia previa de mediación, fuera del tribunal, donde las partes expusieran sus planteamientos, de modo que el juez sólo se limitara a recibirlos para llamar a esa mediación. En caso de que ésta se rompiera, las partes estaban emplazadas para iniciar el juicio respectivo. Desgraciadamente, eso no se aprobó.

En la actualidad, una persona separada de su cónyuge, simplemente recurre al tribunal y demanda, o sea, de inmediato se empieza con una petición judicial de la cual se da traslado a la parte contraria, la que responde, vienen los medios de prueba y se inicia un juicio. Es decir, en Chile hoy no existe una instancia de mediación previa, que podría evitar el juicio, como sucede en las inspecciones del trabajo, a las que se cita al respectivo empleador cuando recurre un trabajador que se siente afectado por un potencial conflicto. Hay estadísticas que indican que prácticamente el 70 por ciento de estos conflictos se precaven allí. Un sistema parecido debería existir en el país respecto de los conflictos sobre pensiones alimenticias. Sin embargo, eso no existe.

En relación con los avenimientos, hay un avance, desde el momento en que los celebrados ante dos organismos, las corporaciones de asistencia judicial y la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, tendrán mérito ejecutivo, con lo que se evita el juicio, ya que ese acto impide discutir si hay o no obligación de pagar alimentos, ni su monto. El juez se limitará a embargar bienes y a proseguir el apremio hasta conseguir que se pague a la parte deudora las pensiones alimenticias acordadas.

Repito, de esta manera se evitarán juicios y que las partes estén discutiendo cinco años si tienen derecho o no a alimentos y el monto de la pensión. Una vez acordado, tendrá título ejecutivo, como sucede también con los acuerdos que se adoptan en la inspección del trabajo.

Si en todas las comunas existieran corporaciones de asistencia judicial o la Fundación aludida, esta norma tendría un efecto práctico inmenso, pero desgraciadamente no sucede así.

Además, deberían agregarse otras instancias, como las fiscalías municipales u otros organismos que crearan las municipalidades, en los cuales se pudiera acordar este tipo de avenimientos y darles carácter ejecutivo. Eso comprometería al Estado, a través de las fiscalías o los departamentos jurídicos de las municipalidades, a procurar estos títulos ejecutivos y dar solución a esos problemas en todo el país.

En el caso de los alimentos necesarios, propuse que el porcentaje fuera de 30 por ciento y no de 40 por ciento del ingreso mínimo como lo establece el artículo 3º.

En materia de pensiones alimenticias lo mejor sería fijar al deudor exactamente lo que corresponde dar a la otra parte y a sus hijos, pero desgraciadamente hay que fijar topes. Cuando se establece el 40 por ciento del ingreso mínimo, debemos considerar que nos referimos a personas de escasísimos recursos, las cuales, como es sabido, por lo general no recurren a instituciones jurídicas como el divorcio, la separación de bienes, etcétera, en caso de incumplimiento. Además, en ocasiones el deudor de la pensión alimenticia tiene hijos con otra persona. En consecuencia, me parece demasiado alto fijar un 40 por ciento como tope para el reparto de ese escasísimo dinero, pues puede ocurrir que, en determinados casos, a la persona no le alcancen los recursos para distribuirlos en forma adecuada. Por eso, ya que se va a fijar un tope que antes no existía, me parece más razonable estipularlo en 30 por ciento.

He dicho.

El señor ORPIS.-

Solicito la palabra para plantear un asunto de Reglamento.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el procedimiento adoptado en esta sesión ha sido completamente irregular, pues la iniciativa debía discutirse en particular, es decir, analizarla y votarla por artículo. Sin embargo, el debate se ha dilatado porque sólo se encuentran presentes quince señores diputados en la Sala y no se puede votar.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Ruego a su Señoría no actuar sobre supuestos, porque muchos señores diputados se encuentran realizando distintas actividades en sus oficinas y en comisiones.

Por otra parte, se ha discutido el artículo 1º sin que nadie haya pedido el cierre del debate.

A continuación, está inscrita la Diputada señora Pollarolo ; pero como ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día, solicito el acuerdo de la Sala para que pueda hablar la señora diputada .

No hay acuerdo.

Por lo tanto, pido a su Señoría que intervenga en la sesión del próximo martes, ocasión en que se debatirán las otras disposiciones del proyecto.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente , con mucho gusto reservo mi intervención para el próximo martes, pues me interesa hacerlo por tratarse de un proyecto de enorme importancia.

El señor ULLOA .-

¡Ningún señor diputado se opuso a que hable su Señoría!

El señor AGUILÓ.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , como usted lo ha señalado, estamos discutiendo en particular el artículo 1º del proyecto. Dado que además de la Diputada señora Pollarolo hay otros señores diputados inscritos para hacer uso de la palabra, quienes también quieren opinar sobre la materia, le pido a la Diputada señora Pollarolo que deje pendiente su intervención para el próximo martes y así permitir que el resto de los parlamentarios inscritos puedan también hacer uso de la palabra. En esa oportunidad se procederá a votar el proyecto, porque como lo decía el Diputado señor Orpis , quien tiene toda la razón, en algún momento hay que hacerlo.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Entonces, la Diputada señora Pollarolo queda inscrita para intervenir en el primer lugar de la sesión siguiente.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 08 de abril, 1997. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 334. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto, en primer trámite constitucional y segundo informe, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Para la discusión del artículo 1º están inscritos las Diputadas señoras Pollarolo y Saa y el Diputado señor Aguiló.

Solicito el acuerdo de la Sala para cerrar el debate con la intervención de los diputados mencionados.

Acordado.

Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero expresar la satisfacción que sentimos como parlamentarios cuando nos abocamos a la búsqueda de soluciones efectivas y concretas para problemas tan importantes y, lamentablemente, demasiado frecuentes en nuestra sociedad, que afectan -como aquí se ha dicho latamente- la vida y el desarrollo de tantos niños y de sus madres, por lo general de los estratos más necesitados.

Es útil reafirmar, una vez más, que respecto de los juicios por demanda de alimentos enfrentamos la parte más dolorosa y cruel, que familiares no asumen su responsabilidad frente a los hijos. Quiero subrayar que estamos hablando de un problema demasiado extenso, frecuente y se puede denominar paternidad irresponsable, el cual aún persiste en nuestra sociedad. A través de nuestra legislación buscamos minimizar, reducir y, además, corregir un problema cultural, de conciencia y de cómo se asumen los roles en nuestra sociedad, que afectan, ni más ni menos, el desarrollo de los hijos. Porque, ¿qué puede ser más doloroso para un hijo o hija que sentir cómo su padre evade su responsabilidad y le niega el alimento, la protección y la ayuda?

Creo que mediante el proyecto, además de tratar de maximizar la eficacia de los mecanismos legales y judiciales para obtener el efectivo pago de los alimentos, estamos buscando un cambio mucho más profundo en nuestra sociedad.

Sin embargo, quiero destacar brevemente las innovaciones normativas que me parecen más relevantes.

En primer lugar, aquellas que agilizan los procedimientos judiciales. Como aquí se ha dicho, es vergonzosa la situación -todos la vivimos en nuestros distritos- de mujeres que deben esperar meses y hasta años para obtener una solución a su demanda.

El artículo 1º, sobre los juicios sumarios, el valor probatorio de los informes socioeconómicos de las corporaciones y el mérito otorgado a los avenimientos -Nº 5, relativo al artículo 7º de la ley Nº 14.908-, están destinados a agilizar procedimientos que hoy resultan realmente dramáticos por su lentitud y prolongación.

Me parece también que la solución transitoria, pero de alguna manera inmediata, en cuanto a que ahora el juez estará obligado a decretar de plano los alimentos provisorios, es muy importante para dar solución al problema de carencia, de indefensión y de desprotección en que quedan los niños y las mujeres hasta que se llega a la solución definitiva.

Por último, mencionaré la trascendente innovación de la inversión de la carga de la prueba, introducida en el artículo 3º, que también agilizará los procedimientos y corregirá una situación injusta. Hasta ahora, es humillante y vergonzoso para las mujeres realizar procedimientos extraordinariamente largos, difíciles y odiosos para probar que efectivamente el alimentante está en condiciones de aportar alimentos en cantidad suficiente, de acuerdo con sus ingresos.

Pero hay otro aspecto más complejo que me obligó a una reflexión prolongada, razón por la cual voy a cambiar mi forma de votar respecto de cómo lo hice en la Comisión. Sin duda, existen necesidades y es importante que el proyecto las recoja para que, a través de sanciones adicionales y medidas de presión coercitivas, disminuya el problema de fondo de la evasión, de quienes se niegan a cumplir con su obligación en la forma que corresponde.

El arraigo es importante, pero quiero referirme a las sanciones adicionales.

En relación con el número 2 del artículo 19 -por lo demás, el más discutido- que establece una sanción adicional en el sentido de hacer perder el derecho al padre a autorizar o denegar la salida del país de sus hijos, cometí un error al aprobar la correspondiente indicación. Creo que, en la práctica, significaría retroceder respecto de una situación lograda en años recientes a través de una modificación legislativa, cual es que haya una autorización compartida en la salida del país de los hijos, por dos razones:

Una para asegurar que su uso no sea arbitrario. En estos procesos, por la tensión, el conflicto y la dificultad para concordar los roles paterno y materno cuando hay ruptura definitiva, existe el riesgo de cometer arbitrariedad.

Y otra -creo que es la razón más relevante-, porque si observamos el proyecto desde el punto de vista del interés superior del niño -ése ha sido y debe ser el enfoque-, es más riesgoso no asegurar en forma adecuada el contacto de los hijos con ambos padres.

Por esa razón, a partir del derecho de los niños y niñas, y de concentrar su interés como protección fundamental, estaría por rechazar el número 2. del artículo 19.

Asimismo, pienso que es indispensable no olvidar en este caso -como en toda acción legislativa- que nos enfrentamos a problemas extraordinariamente complejos. Sin duda, con este proyecto avanzaremos; pero debemos tener conciencia de que no estamos entregando todas las soluciones. Tampoco podríamos hacerlo.

Hubo una pregunta muy importante que hizo -si mal no recuerdo- la señora Ministra del Sernam: ¿Qué se reparte cuando la pobreza es extrema y cuál es el rol del Estado en esa situación, ya que su obligación es proteger la vida y procurar igualdad de oportunidades a todos los niños y niñas? Esa pregunta no tiene respuesta aún.

Además, ¿cómo corregimos en forma decidida, cómo avanzamos más profunda y rápidamente, de acuerdo con el cambio cultural? Sin duda, éste es también un avance en ese sentido, pero debiéramos tomar mayor conciencia de corregir en la medida en que no logramos un cambio de actitud, en el fondo, la visión claramente machista de que se puede separar la vida sexual de sus consecuencias, el goce de la actividad sexual de la responsabilidad de los hijos. El hombre la ha separado demasiado tiempo en este país. Esos resabios quedan entre nosotros y también se están expresando aquí.

Creo que debemos tener más conciencia sobre ese cambio cultural y aprovechar este proyecto para avanzar en este debate.

Finalmente, ¿cuánto más debemos esperar para contar con los tribunales de familia y con la ley de divorcio vincular, que ayuda a una solución racional y sana de los conflictos de pareja, que impida que los niños sean objeto de chantaje en estos conflictos que no se solucionan de manera civilizada ni positiva?

Sin embargo, a pesar de estas limitaciones, de que este proyecto no logra corregir todo, porque no podría hacerlo, aun enfrentado a ellas, sin duda que constituye un gran avance y forma parte de las actividades que nos permiten sentir que realizamos cosas positivas y que nuestro trabajo aquí vale la pena.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señorita María Antonieta Saa.

La señorita SAA.-

Señor Presidente, hemos llegado al final para aprobar, en particular, modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y al artículo 327 del Código Civil.

Para todos es claro que legislar sobre el derecho de alimentos es reconocer la necesidad más elemental de las personas, la subsistencia, y, por lo tanto, que ella constituye un derecho humano. El derecho a alimento es aquel que tiene una persona para exigir a otra, a la que está unida por un vínculo de parentesco, de adopción o de matrimonio, lo suficiente para vivir, cuando por sí sola no puede obtenerlo.

¿Qué pasa con la actual ley de pensiones alimenticias en nuestro país? La lentitud de la tramitación, la dispersión de las causas, las distintos juicios o tribunales, según sean alimentos para mayores o menores; una cantidad enorme de evasiones en el pago, ya sea por irresponsabilidad o pobreza paterna, y la falta de mecanismos eficientes para controlarlas o para sufrir las limitaciones económicas de los padres; el desconocimiento de las mujeres sobre sus derechos y los de sus hijos y en cuanto a la forma de ejercerlos; la desigualdad ante la justicia, en términos de la defensa; la tramitación de estas pensiones y, por último, el bajo monto de la mayoría de las pensiones, no compensan el esfuerzo y el tiempo invertidos para conseguirlas. Las pensiones alimenticias representan las mayores causas que se ven en los tribunales de justicia y las mayores solicitudes de apoyo al programa de asistencia jurídica, a la fundación de asistencia legal de la familia y al centro de información de los derechos de la mujer del Sernam.

Creo que mediante este proyecto de ley hemos avanzado suficientemente, en términos de que estos juicios sean más rápidos, eficientes y claros; pero no hemos llegado todavía al meollo del problema.

Sí -repito-, hemos introducido una serie de cambios que permiten realmente tramitar estos juicios en forma mucho más rápida. Sin embargo, hay muchos elementos que todavía quedan pendientes. Mientras no se apruebe el proyecto sobre igualdad de derechos de los hijos ante la ley, seguimos todavía con las diferencias respecto del derecho a alimento de los hijos legítimos e ilegítimos. No está claro tampoco el derecho a alimentos de la mujer y creo que es fundamental analizarlo. Ese derecho es consecuencia necesaria de su dependencia económica y del cumplimiento del rol que le asigna la sociedad y que asumió con el acuerdo de su pareja. Hoy sólo permanece como derecho para aquellas mujeres casadas en matrimonio legal, pero deja fuera a muchas mujeres que están unidas de hecho o en parejas constituidas después del matrimonio. Por lo tanto, éste es un primer paso.

Nos parece tremendamente importante legislar sobre las rupturas matrimoniales. Sin embargo, es necesario dejar claramente establecidos los derechos de la mujer en relación con la pensión de alimentos. Ella, al asumir las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, queda al margen del mercado laboral y en desventaja con su pareja.

Por lo tanto, el proyecto sobre rupturas matrimoniales debe velar por el equilibrio económico entre los cónyuges, a través del reconocimiento del trabajo doméstico de la mujer. Falta dar un paso más con respecto a las pensiones alimenticias en el caso de las uniones de hecho y no reconocer como familia sólo al matrimonio legalmente constituido. Hay que superar la desigualdad de deberes, derechos y roles en la pareja.

La primera medida que establece el artículo 19 en caso de reincidencia en el no pago de alimentos, es la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer. A algunos colegas les pareció que era extremadamente fuerte. Sin embargo, pensamos que es necesaria, puesto que el padre que no cumple con su deber de alimentar a los hijos, debe tener sanciones claras.

No recuerdo bien, pero en la prensa o en el cable internacional se dijo que en Argentina un juez había fallado la suspensión de la administración de la sociedad conyugal al marido, precisamente por no cumplir con sus obligaciones alimentarias. Creo que la medida es adecuada, por cuanto pone en equilibrio a los cónyuges.

Por último, hay dos factores culturales importantes. Primero, de qué manera se logra un protagonismo mayor de los varones en la crianza de los hijos y un compromiso mayor con respecto a la familia, compromiso que no está claro para muchos hombres, que la abandonan, sin preocuparse por el alimento de sus hijos. Y segundo, cómo se enfrenta el derecho humano a la alimentación en los casos de pobreza. Pensamos que es necesaria la solidaridad del país con la infancia, a través del compromiso del Estado que persiga precisamente el bien común en aquellos casos en que los padres no pueden cumplir con el monto mínimo de la pensión. Lo conversamos con la Ministra del Sernam y lo vamos a seguir haciendo como Comisión de Familia. ¿De qué manera el país responde a aquellos niños cuyos padres, en la pobreza, no pueden responder ni siquiera al monto mínimo de la pensión? Tenemos que buscar un mecanismo para hacerlo.

La modificación que hoy se considera es un paso adelante; contiene medidas claras que apuntan a una mayor eficacia en la tramitación de estos juicios, pero no resuelve todos los problemas.

Debemos legislar sobre la ruptura matrimonial y los derechos de todos los miembros de la familia, de manera que el procedimiento judicial sea mucho más expedito y, a su vez, se responda solidariamente, como país, con respecto al alimento de aquellos niños y niñas cuyos padres no pueden financiarlo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Han llegado a la Mesa seis indicaciones, una de las cuales dice relación con el número 7 del artículo 1º.

¿Habría unanimidad de la Sala para someterlas a votación?

No hay acuerdo.

Se declaran aprobados reglamentariamente, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, el número 7 del artículo 1º y el artículo 2º.

En el artículo 1º hay numerales que requieren quórum de ley orgánica y otros de ley común.

¿Habría acuerdo para votarlos por grupos?

Acordado.

En cuanto al sistema electrónico de votación, de acuerdo con el experimento que hicimos recién, el total de votos que aparece en pantalla corresponde al total de votantes. Se corroboró que el resultado que se registra es el que corresponde, según me indica el señor Secretario.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra para plantear un problema reglamentario.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, es posible que el computador que están usando los Diputados señores Paya y Orpis esté interfiriendo en el sistema. Lo digo porque cuando se viaja en avión, por lo general se pide que no se usen aparatos electrónicos, y esto debe ser más o menos parecido.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Podría ser.

De todos modos, doy la información porque creo que es razonable que se use el sistema computacional, para todos sus efectos prácticos.

Corresponde pronunciarse sobre los numerales 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 1º.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, pido votación dividida para el numeral 11 del artículo 1º.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, adhiero a la petición del Diputado señor Elgueta.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, pido excluir también el numeral 6.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En consecuencia, en votación los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo 1º.

¿Habría acuerdo para aprobarlos por unanimidad?

Aprobados.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el número 6) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Ascencio, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Escalona, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguiente señores Diputados:

Gajardo y Villouta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el número 11), los Diputados señores Elgueta y Silva solicitaron votación separada.

Ruego al Diputado señor Elgueta que clarifique su solicitud.

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el artículo 19 que se propone establece tres medidas, que contienen los números 1, 2 y 3. Queremos que se voten separadamente del 3 las de los números 1 y 2.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente, solicito votación separada para los tres numerales.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señora diputada, su petición es pertinente; así se procederá.

Por lo tanto, en votación los incisos primero y final del artículo 19 que contiene el número 11) del artículo 1º.

¿Habría unanimidad?

Aprobados.

En votación el número 1 del artículo 19 que contiene el número 11).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Arancibia, Aylwin (doña Mariana), Bombal, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Encina, Escalona, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Orpis, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vargas, Vega, Viera-Gallo y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Ascencio, Balbontín, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Fuentealba, Gajardo, Galilea, Hamuy, León, Luksic, Ojeda, Palma ( don Joaquín), Reyes, Sabag, Salas, Silva, Solís, Urrutia (don Raúl), Valenzuela, Venegas, Villouta, Walker y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Aylwin (don Andrés), Bayo y Martínez ( don Gutenberg).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el número 2 del artículo 19 que contiene el número 11).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 17 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Gutiérrez, Hernández, Jeame Barrueto, Karelovic, Kuschel, Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Melero, Montes, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Taladriz, Ulloa, Valcarce, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio, Balbontín, Bayo, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), Huenchumilla, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Morales, Palma ( don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny), Silva, Solís, Urrutia (don Raúl), Valenzuela y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el número 3 del artículo 19 que contiene el número 11).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema eletrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alvarado, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Jara, Karelovic, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Masferrer, Melero, Montes, Morales, Munizaga, Muñoz, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Solís, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Bayo, Martínez ( don Gutenberg), Vilches y Villouta.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Ascencio, Jürgensen y Urrutia (don Raúl).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En consecuencia, aprobado en su totalidad el número 11) del artículo 1º.

Corresponde votar los números 2 y 5 del artículo 1º, que requieren quórum de ley orgánica constitucional, en este caso, de 67 votos, como me informa el señor Secretario.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar por unanimidad los números 2 y 5 del artículo 1º, dejando constancia del quórum requerido?

Acordado.

Se aprueba, entonces, por los más de 70 señores diputados presentes.

En votación el artículo transitorio.

Si le parece a la Sala, se aprobará por la unanimidad de los diputados presentes.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de abril, 1997. Oficio en Sesión 40. Legislatura 334.

VALPARAISO, 8 de abril de 1997

Oficio Nº 1394

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense, en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modifi-caciones:

1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y las notificaciones se regirán por el artículo 35 de la misma ley.

Los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, presentados en juicio, tendrán el valor de presunción sobre los hechos consignados en ellos.

La prueba en estos juicios será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.".

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores.

Lo mismo se aplicará en el caso de demandas interpuestas a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor de edad, o en el evento en que el menor que solicita alimentos llegue a su mayoría de edad estando pendiente el juicio.

Las demandas de rebaja de pensión alimenticia, por haber llegado uno de los alimentarios a la mayoría de edad, se substanciarán igualmente ante el juez de letras de menores que decretó la pensión.

En los demás casos, regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el Nº 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas del presente artículo.".

3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

El monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en la situación prevista en el inciso precedente no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo que se fije para efectos remuneracionales.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.".

4) Agréganse al artículo 6º los siguientes incisos, nuevos:

"Siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, decretará los alimentos provisorios.

La solicitud correspondiente se tramitará en cuaderno separado, resolviéndose de plano, con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer.

La resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula. Con todo, solamente podrá notificarse por cédula si ya se hubiere notificado la demanda principal. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios, en la rebaja o cese de la pensión alimenticia será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 7º de la siguiente manera:

a) Reemplázase en su actual texto el ordinal "3º" por "2º".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

"Asimismo, los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia que acuerden una pensión alimenticia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, tendrán mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el juez del domicilio del alimentario.

Los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el artículo 2451 del Código Civil, sin perjuicio de su valor en juicio como prueba documental.".

6) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 por los siguientes:

"El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante, salvo en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia.

Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular dichos ingresos; corresponderán, en todo caso, a la persona que cause la asignación y serán inembargables por terceros.

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.".

7) Agrégase, en el artículo 12, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si hay motivo fundado para temer que el alimentante se ausente del país, podrá el juez dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada.".

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la frase "del Colegio de Abogados" por las expresiones "de la Corporación de Asistencia Judicial o de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, según sea la que atienda los asuntos de menores en el territorio del tribunal".

9) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que conoció del avenimiento o el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2º, deberá, a petición de parte o de oficio, apremiar al deudor decretando su arresto hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, el arresto será precisamente por treinta días, imponiéndole, además, una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.

En los casos contemplados en el inciso anterior, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, incluida la indemnización, en su caso.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, dejándose sin efecto la indemnización.

Los mismos apremios se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renunciare sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia.".

10) Deróganse los artículos 16 y 17.

11) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si el alimentante hubiere sido apremiado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 15, el tribunal podrá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:

1. La suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;

2. La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y

3. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

La resolución que aplique las medidas indicadas en el inciso anterior será apelable en ambos efectos.".

Artículo 2º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

****

Hago presente a V.E. que las disposiciones contempladas en los números 2 y 5 del artículo 1º, fueron aprobadas en general con el voto conforme de 70 señores Diputados; en tanto que en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, en todos los casos, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de julio, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

BOLETÍN Nº 1.402-18.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de las HH. Diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil, Isabel Allende Bussi y Marina Prochelle Aguilar, de las ex Diputadas señoras Mariana Aylwin Oyarzún y Martita Wörner Tapia y del ex Diputado señor Ramón Elizalde Hevia.

Asistió a la sesión en que se analizó el proyecto la abogada del Ministerio de Justicia, doña Brunilda Rodríguez Quelopana.

- - -

La Comisión hace presente que son normas de ley orgánica constitucional, en conformidad a los artículos 63 y 74 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el artículo 1º, números 2, letras a) y b), y 3 del proyecto que proponemos.

- - -

ANTECEDENTES

I.- De derecho.-

El 26 de octubre de 1998 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, y cuya entrada en vigencia comienza un año después, de acuerdo a su artículo 9°. Con ocasión del estudio de ese cuerpo legal, se revisó entre otros temas, el de alimentos, y se acordó en definitiva introducir los cambios de que da cuenta esa ley.

II.- Informes solicitados por la Comisión.

1) El Ministerio de Justicia observa, en primer lugar, que el proyecto, al consignar en el artículo 1º como regla general que los juicios de alimentos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 34, inciso segundo, de la Ley N° 16.618, Ley de Menores, no deja en claro el juez competente y el procedimiento que se aplicará para el caso de que los alimentos sean requeridos solamente por personas mayores de edad, tales como cónyuges, ascendientes, padres o el donante de una donación cuantiosa.

Ello, porque la ley mencionada se aplica sólo a menores, salvo la excepción que ella misma prevé, en que el cónyuge concurre con sus hijos menores. El proyecto deja sometidos a los mayores a las reglas generales, de lo que se deduciría que tendrían que acudir a los juzgados civiles y entablar un juicio ordinario, lo que los dejaría en desmedro respecto de la normativa vigente.

Por otra parte, no advierte la razón por la cual el inciso segundo del artículo 2º dispone que, cuando el cónyuge solicita alimentos conjuntamente con sus hijos menores, conocerá el juez de acuerdo a la Ley de Menores, si este mandato ya quedó establecido en el artículo 1° que se propone.

Cuestiona también el Ministerio que se añada a la actual norma, que establece la presunción de que el alimentante tiene medios para proveer los alimentos, un monto mínimo de pensión, aunque se pueda rebajar prudencialmente si el alimentante prueba que no tiene medios económicos para enterarlo. Apunta, al respecto, que la regla vigente, si bien establece la presunción legal, deja entregada al juez la determinación del monto de los alimentos atendidos los antecedentes y pruebas del proceso, sin fijar un límite mínimo.

Finalmente, estima que debería considerarse si es realmente urgente legislar sobre pago de pensiones alimenticias, en circunstancias que se encuentra en tramitación legislativa el proyecto de ley sobre tribunales de familia, situación que volvería a alterar el procedimiento y la competencia respecto de esta materia.

2) La Asociación Nacional de Magistrados de Menores hace presente que la ley Nº 14.908 es una ley especial en cuanto a la materia, ya que determina las reglas de procedimiento para obtener una pensión alimenticia, cualquiera sea la edad y el título del alimentario. En cambio, al establecer el artículo 1º del proyecto que el procedimiento para obtener una pensión alimenticia sea el de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores, lo hace aplicable a todos los alimentarios cualquiera sea su condición, por ejemplo, al donante que efectuó una donación cuantiosa.

Repara también, en cuanto al inciso segundo del mismo artículo 1°, en que, si se aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no corresponde fijar valor probatorio a algún medio de prueba en particular, como es el caso de los informes socioeconómicos.

En lo relativo al artículo 2º, sugiere precisar el concepto de “grupo familiar”, especificando que la demanda de alimentos que comprenda mayores y menores se debe interponer siempre conjuntamente.

Respecto del artículo 3º, opina que, si se establece la apreciación de la prueba por las reglas de la sana crítica, no corresponde determinar en la ley el monto mínimo de la pensión.

En cuanto al artículo 6º, que establece el procedimiento para la declaración de alimentos provisionales, destaca que se está estableciendo una tramitación que difiere de la incidental contemplada en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que dilata innecesariamente el procedimiento.

Critica también la letra b) del artículo 7º, que le da mérito ejecutivo al avenimiento sin necesidad de aprobación en sede jurisdiccional, lo que desvirtúa su naturaleza.

Señala, en relación con el artículo 15, que si se aprecia la prueba en conformidad a la sana crítica, no corresponde imponer en la ley, a priori, una indemnización y el despacho de orden de arraigo.

En lo relativo a la derogación de los artículos 16 y 17, sugiere mantener este último, porque permite al juez ordenar directamente la detención del alimentante.

Cuestiona el artículo 19 porque, en su opinión, al establecer medidas con relación a la sociedad conyugal, se lesiona el derecho de propiedad, los intereses de terceros y se vulnera el debido proceso, y propone que algunas situaciones mencionadas se contemplen como causal para demandar ante el tribunal competente.

Por último, acota respecto del artículo transitorio que la regla general es que las leyes procesales rigen in actum.

3) La Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia comparte el criterio del artículo 1º, que vendría a uniformar la tramitación de las pensiones alimenticias, estableciendo el procedimiento sumario.

En lo que respecta a las notificaciones, que a su juicio es una de las causas principales de dilatación de estos juicios por la necesidad de recurrir a Carabineros e Investigaciones como ministros de fe, frente a las dificultades económicas de los solicitantes, propone contemplar receptores ad-hoc, adscritos a la Corporación de Asistencia Judicial y a la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia.

Sugiere también que se obligue al demandado a fijar, en su primera presentación, domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, con la misma sanción que contempla el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la notificación por exhortos.

Comparte la ampliación de la competencia de los jueces de menores para conocer de estos juicios cualquiera sea la edad de los alimentarios, en caso de demandas interpuestas por el grupo familiar cuando al menos uno de ellos sea menor, pero propone establecer que la demanda se deba interponer conjuntamente, para evitar duplicidad de procedimientos.

Estima de la mayor trascendencia la fijación de un monto mínimo de pensión alimenticia, por el alto porcentaje de demandados que desarrollan actividades informales, lo que dificulta la determinación de sus ingresos. Debido a ello, se fijan pensiones excesivamente bajas, que se traduce en un incremento constante de las demandas de aumento de pensión alimenticia, lo que congestiona los tribunales y los servicios asistenciales. Plantea que el mismo criterio se aplique en el artículo 6º, en cuanto a la regulación de alimentos provisorios.

4) Finalmente, se recibió la opinión del profesor de Derecho Civil de la Universidad de los Andes, don Hernán Corral Talciani, referida a la modificación del artículo 19 de la Ley Nº 14.908.

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DISCUSIÓN GENERAL

La Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de revisar el procedimiento aplicable a la determinación y cobro judicial de las pensiones alimenticias.

Si bien, idealmente, ello debería hacerse en un contexto más amplio, como podría ser el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia (Boletín N° 2118-18), el que se encuentra en estudio en la Comisión de Familia de la H. Cámara de Diputados desde el 5 de noviembre de 1997, lo cierto es que la próxima entrada en vigencia de la ley N° 19.585, sobre filiación, hace aconsejable complementar el cambio que introduce en Derecho de Familia con otras iniciativas que, aunque recaen sobre aspectos parciales, guardan armonía con las ideas centrales que la inspiran.

Es el caso de la nueva ley de adopción (Boletín N° 899-07), de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de adopción internacional (Boletín N° 1569-10), de la moción que regula el derecho de visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres (Boletín N° 1551-18) y del proyecto de ley en informe.

Los diversos informes que, a petición de la Comisión, se han pronunciado sobre esta iniciativa, concuerdan en estimarla positiva, sin perjuicio de las observaciones puntuales que suscita. El Ministerio de Justicia, en general, piensa que las normas tienden en definitiva a perfeccionar los preceptos vigentes; la Asociación Nacional de Magistrados de Menores considera que el espíritu de la iniciativa es que en un juicio rápido, se determine un monto adecuado para los derechos de los alimentarios y se cautele su oportuno cumplimiento, y la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia estima que sus disposiciones vienen a modernizar y agilizar este tipo de procedimiento, solucionando en gran parte los problemas a que se ha visto enfrentada en su labor asistencial.

A ello se agrega que la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 2047, de 11 de abril de 1997, informó sin observaciones este proyecto de ley.

En este contexto, la Comisión resolvió examinar las distintas innovaciones que se propone introducir, sin perjuicio de analizarlas en detalle durante la discusión particular.

Le parecieron atendibles las siguientes enmiendas:

1. Procedimiento. El proyecto propone hacer aplicable a los juicios sobre alimentos el procedimiento sumario, con modificaciones, en lugar del juicio ordinario, sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba, como ocurre en la actualidad.

La Comisión compartió esa idea, pero haciendo aplicable directamente las reglas del juicio sumario, y no por remisión al procedimiento de la Ley de Menores, ya que algunos alimentarios pueden ser adultos.

2. Apreciación de la prueba. Aceptó la Comisión la conveniencia de que en estos juicios, atendidas las materias sobre las cuales recae la prueba, no se apliquen las normas sobre prueba legal o tasada, sino que los medios probatorios se ponderen conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Ampliación de la competencia de jueces de menores. La Comisión estimó razonable que el juez de menores conozca de alimentos pedidos por adultos cuando concurran conjuntamente con un pariente menor, para evitar duplicidad de acciones, y, además, de las demandas de rebaja y cese de pensiones alimenticias, aunque el alimentario haya alcanzado la mayoría de edad.

4. Pensión mínima. Aunque suscitó reparos por parte del Ministerio de Justicia y de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, la Comisión juzgó atendible la propuesta de añadir a la presunción legal de que el alimentante tiene medios económicos para otorgar los alimentos, una base equivalente a un porcentaje del ingreso mínimo.

Sin embargo, estimó necesario acotar esta regla con cuatro ideas, dos relacionadas con la carga probatoria que se hace recaer en el alimentante y otras dos vinculadas con la regulación legal del ingreso mínimo. Dentro del primer grupo, se encuentra la circunstancia de que el alimentante no esté pagando otros alimentos que deba por ley, y una reducción del 40% al 25% en el porcentaje del ingreso mínimo. En el segundo grupo, la exigencia de que el alimentante esté efectivamente trabajando, aunque sea en un trabajo informal, y que se atienda a su edad, habida consideración de que la ley establece un ingreso mínimo disminuido para los trabajadores mayores de 65 años y los menores de 18 de edad.

5. Mérito ejecutivo de los avenimientos. La Comisión estuvo de acuerdo con la Asociación Nacional de Magistrados de Menores en la inconveniencia de darle mérito ejecutivo a los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia por las partes, ante el abogado jefe respectivo.

Prefirió, en cambio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, reconocerle mérito ejecutivo a todo avenimiento suscrito por las partes ante ministro de fe, una vez aprobado por el tribunal.

6. Reajustabilidad de la pensión. La Comisión acogió la idea de que, cuando no se fije en un porcentaje de las rentas o en ingresos mínimos u otros valores reajustables, la pensión alimenticia se reajuste anualmente de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces.

7. Arraigo. Creyó útil la Comisión admitir el arraigo en contra del alimentante que no adeuda pensiones, si hubiere motivo fundado para temer que se ausente del país, así como en contra del moroso en el pago de sus obligaciones, pero con enmiendas.

En el primer caso, como el alimentante está cumpliendo sus obligaciones, debe haber motivos fundados no sólo para temer que se ausente del país, sino que deje de pagar la pensión, y el arraigo sólo procederá mientras no constituya la caución que ordene el tribunal. En el caso del alimentante moroso, la orden de arraigo en su contra, así como la de apremio, deberán expresar el monto de la deuda, de modo que pueda pagar válidamente al organismo policial que les dé cumplimiento, evitando así verse privado de libertad o restringido en ella.

8. Interés moratorio. El proyecto contempla una indemnización a favor del alimentario a quien se hubiere dejado de pagar una o más cuotas, fijada por el juez. La Comisión prefirió establecer derechamente un interés por mora, señalando al efecto que las pensiones adeudadas devengarán el interés máximo convencional.

9. Sanciones al alimentante que ha sido objeto de apremio. El proyecto sanciona a quien hubiere sido apremiado una o más veces con la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasaría a la mujer; la pérdida del derecho a autorizar o negar al menor la salida del país, y la separación judicial de bienes.

La Comisión estimó adecuado exigir que el alimentante sea apremiado por dos veces antes de aplicarle sanciones. Respecto del primer caso, tuvo en cuenta que no existe la suspensión de la administración ordinaria, por lo que en su lugar habilitó a la mujer para pedir al juez civil que decrete la separación de bienes sin que el marido pueda oponerse a ella. En cuanto a la pérdida del derecho a autorizar la salida del menor del país, la estimó excesivamente drástica, por lo que prefirió, salvo prueba en contrario, presumir que no existe motivo plausible para su negativa a autorizar la salida. Agregó también que se entiende que el alimentante moroso ha incurrido en el abandono a que se refiere el Código Civil, que le impedirá obtener en el futuro la tuición del menor que se encuentra bajo el cuidado personal del otro padre o madre.

Por otra parte, la Comisión discrepó de las proposiciones que se mencionan a continuación:

1. Nuevo procedimiento aplicable a los alimentos provisorios: Esta petición hoy se tramita como incidente, fórmula que la Comisión juzgó expedita y que concilia los intereses de ambas partes. Rechazó, por tanto, la propuesta de permitir que el tribunal otorgue de plano los alimentos provisorios, con la sola solicitud del alimentario, y que luego pueda oponerse el alimentante, creando un procedimiento especial para tal efecto.

2. Eliminación del límite máximo de pensión, equivalente al 50% de los ingresos del alimentante: No compartió la Comisión, aunque sea para casos calificados, la posibilidad de que se exceda este límite, ya que se prestaría para romper el equilibrio que ordena el Código Civil entre las necesidades del alimentario y las facultades económicas y circunstancias domésticas del alimentante.

3. Obligación de otorgar alimentos provisorios: Estuvo la Comisión por no innovar en la revisión del artículo 327 del Código Civil que se efectuó recientemente, con ocasión del estudio de la ley N° 19.585, y de la cual se concluyó en la conveniencia de mantener la facultad del tribunal de conceder alimentos provisorios, y no otorgarlos a todo evento, como propone el proyecto de ley.

En virtud del debate precedente sobre las principales ideas que sustentan esta iniciativa de ley, la Comisión decidió prestarle su aceptación.

- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

Introduce once modificaciones en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Número 1)

Sustituye el artículo 1º, estableciendo que los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y las notificaciones se regirán por el artículo 35 de la misma ley.

Agrega que los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, presentados en juicio, tendrán el valor de presunción sobre los hechos consignados en ellos.

Concluye señalando que la prueba en estos juicios será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Es útil recordar que, conforme al nuevo artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. En todos estos casos, los alimentarios pueden ser mayores de edad.

Por consiguiente, no queda claro cuál es el juez competente y el procedimiento que se aplicará para el caso de que los alimentos sean requeridos solamente por personas mayores de edad, porque la ley N° 16.618 se aplica sólo a menores, salvo la excepción que prevé su artículo 3°, inciso segundo, consistente en que el cónyuge del alimentante solicite alimentos conjuntamente con sus hijos menores.

Todavía más, el artículo 2°, inciso final, del proyecto, reproduce el actual inciso tercero del artículo 3°, en orden a que, “en los demás casos, regirán las reglas generales”. En esa medida, podría concluirse que los mayores de edad quedarían sujetos a las reglas generales, por lo que tendrían que acudir a los juzgados civiles y entablar un juicio ordinario, lo que los perjudicaría respecto de la normativa vigente, desde el momento en que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 14.908, somete los juicios sobre alimentos a las reglas de juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.

Por esta razón, la Comisión estableció como procedimiento normal el del juicio sumario. Ello importa que se aplicará a los juicios en que demanden solamente mayores de edad, ya que, si entre los peticionarios hay menores, debe aplicarse la Ley de Menores, como dispone el artículo 3°, inciso segundo, de la ley.

En este último caso se aplica también el juicio sumario, pero con las modificaciones que establece el artículo 34, inciso segundo, de la Ley de Menores, esto es, el comparendo y la prueba testimonial tiene lugar en las fechas que fije el tribunal, no puede decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario, las sentencias definitivas sólo deben cumplir los requisitos de las interlocutorias, y sólo se oye el dictamen del defensor público en casos calificados por resolución fundada.

Se acogió la proposición de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por las dificultades de aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba que presenta este tipo de juicios.

Siguiendo la misma lógica, vale decir, porque la sana crítica se opone a la apreciación tasada de la prueba, se rechazó el valor de presunción que se le atribuía a los informes socioeconómicos emitidos por asistentes sociales de los organismos mencionados. En consecuencia, se aplicará la sana crítica también para apreciar estos informes.

Es dable señalar que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados a esta Comisión, la personalidad jurídica de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia fue concedida por decreto supremo N° 473, de Justicia, de 1983, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de ese año, y es producto de la modificación estructural del Servicio Jurídico del Consejo de Defensa del Niño, que tomó a su cargo la Sección Menores del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, creada en 1936.

Por otra parte, ha de hacerse notar que el artículo 1° que se propone no contempla sendos incisos hoy previstos, uno de los cuales dispone que la petición de alimentos provisionales se substancie como incidente, y el otro que las apelaciones que se deduzcan se concedan en el solo efecto devolutivo.

La omisión del primero es consecuencia de que, en el número 4) de este artículo 1°, se modifica el artículo 6°, para permitir que se decreten alimentos provisorios desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, sin perjuicio de que luego pueda oponerse el demandado. Por las razones que se expondrán en su oportunidad, la Comisión desechó esa idea, y, consiguientemente, resolvió añadir un inciso en el que se mantiene la norma hoy vigente.

La exclusión del otro precepto se explica tratándose de las resoluciones que se dicten en el juicio sumario que no sean la sentencia definitiva, puesto que respecto de ellas el artículo 691, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Pero, en cambio, el inciso primero del mismo artículo 691 dispone que la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. En esa medida, se justifica conservar la regla general de que las apelaciones se concedan en el solo efecto devolutivo, y así lo acordó la Comisión.

- En la forma señalada, el artículo 1° se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 2)

Propone reemplazar el artículo 2º, para contemplar en él las reglas sobre competencia, que la ley trata en los cuatro primeros incisos del artículo 3º.

El artículo que se plantea indica que será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

Agrega que, de los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores. Extiende la competencia de los jueces de menores al caso de demandas interpuestas a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor de edad, o en el evento en que el menor que solicita alimentos llegue a su mayoría de edad estando pendiente el juicio.

Asimismo, dispone que las demandas de rebaja de pensión alimenticia, por haber llegado uno de los alimentarios a la mayoría de edad, se substanciarán igualmente ante el juez de letras de menores que decretó la pensión.

En los demás casos, regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

Termina expresando que será competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas del presente artículo.

La Comisión, en el supuesto convenido durante la discusión general de que el proyecto de ley sólo busca introducir los ajustes que parezcan necesarios a la ley N° 14.908, y no se plantea la revisión integra de sus disposiciones, fue partidaria de mantener la estructura vigente en la medida de lo posible.

En consecuencia, decidió estudiar las enmiendas a las reglas de competencia al tratar el artículo 3º, y mantener sin cambios este artículo 2°, que exime a los demandantes de los impuestos establecidos en la ley de tribunales, estampillas y papel sellado, y de hacer las consignaciones que exigen las leyes.

- Por tales consideraciones, se rechazó este número por la misma unanimidad antes mencionada.

Número 3)

Sustituye el artículo 3º, manifestando que, para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

Establece que la pensión alimenticia que se decrete en esa situación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo que se fije para efectos remuneracionales.

Agrega que, si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar ese monto mínimo, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Es preciso tener en cuenta que el primero de estos incisos corresponde al inciso final del actual artículo 3°, y en virtud de las modificaciones incorporadas por la ley N° 19.585, dirá en lo sucesivo: “Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos”.

Los otros dos incisos introducen un mecanismo nuevo, cual es el concepto de pensión mínima.

Previamente al estudio de estas propuestas, como se señaló al tratar el número anterior, la Comisión analizó los elementos novedosos que el proyecto de ley plantea respecto de la competencia de los juzgados de letras de menores.

Al término del debate, resolvió modificar el inciso segundo, en dos sentidos.

Por una parte, acogió la ampliación de la competencia a aquellos casos en que demande “todo o parte del grupo familiar del alimentante, siempre que al menos uno de sus integrantes sea menor de edad”, como sugiere el proyecto de ley, pero, para evitar justificadas dudas de interpretación, precisó que se refiere a las situaciones en que parientes mayores y menores de edad reclamen conjuntamente alimentos.

Por otro lado, se agregaron también las demandas de rebaja o cese de pensiones alimenticias decretadas por un juez de menores.

En lo que atañe al inciso cuarto del artículo 3°, se tuvo presente que la ley N° 19.585 ya ordenó que la referencia a la citación a confesar paternidad del artículo 271 N° 5 del Código Civil, sea cambiada por la de los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 188 del mismo Código.

Respecto del inciso final del artículo 3º, resolvió la Comisión adicionar la presunción legal que allí se contempla con la idea de fijar una pensión mínima, pero acotada, a fin de hacerse cargo de las diferentes situaciones de hecho que pueden presentarse.

En primer término, si se piensa que el padre o madre puede enterar, a título de alimentos, un porcentaje del ingreso mínimo, parece lógico requerir que el alimentante tenga la calidad de trabajador dependiente o independiente, conceptos que deben entenderse en el sentido que les da el artículo 3° del Código del Trabajo. Al mismo tiempo, no puede desatenderse el hecho de que, desde hace largo tiempo, tal como lo hacen las disposiciones vigentes sobre la materia –específicamente, el artículo 1° de la ley N° 19.564, publicada el 30 de mayo de 1998-, el ingreso mínimo es diferenciado para los trabajadores menores de 18 años y los mayores de 65 años. A partir del 1° de junio de 1999, es de $90.500 para los trabajadores en general y de $71.670 para esos grupos de edades extremas.

Por otra parte, no podría elaborarse esa presunción de pago de determinada cantidad si el alimentario se encuentra obligado por ley a pagar otros alimentos que está solucionando. Ello se pone en el caso de una persona que debe pagar alimentos a varios, y que se vería afectada por la presunción, que sólo beneficia al demandante y no a los que no entablan la acción judicial.

Consideró la Comisión, por último, que si bien los montos de que se trata pueden ser exiguos, como se persigue establecer un mínimo, que el tribunal podrá elevar en atención a las pruebas que se rindan al efecto, el porcentaje que se propone en el proyecto de ley, equivalente al 40% del ingreso mínimo, es relativamente alto, por lo que optó por consignar el 25% del ingreso mínimo.

- En estos términos, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 4)

Agrega al artículo 6º cinco incisos, en los que se regula el otorgamiento de alimentos provisorios.

En primer término, se habilita al tribunal para decretarlos desde el momento de presentación de la demanda principal, si existe fundamento plausible del derecho que se reclama.

En seguida, dispone que la solicitud se tramitará en cuaderno separado, resolviéndose de plano, con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer. La resolución que se dicte se notificará personalmente o por cédula, efectuándose necesariamente de esta última forma si ya se hubiere notificado la demanda principal. El demandado podrá oponerse dentro del plazo de citación y su oposición se tramitará incidentalmente.

Permite también que el juez acceda provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que recaiga en la petición de alimentos provisorios, o en la rebaja o cese de la pensión alimenticia, será apelable y la apelación, que gozará de preferencia para su vista y fallo, se otorgará en el solo efecto devolutivo.

La Comisión disintió de la idea de sustituir la actual tramitación incidental que recibe la solicitud de alimentos provisorios, en virtud del inciso segundo del artículo 1°, por el pronunciamiento de plano por el tribunal.

Aunque convino en que, desde el punto de vista del alimentario, la concesión de alimentos provisorios desde el momento de presentación de la demanda puede permitirle satisfacer sus inquietudes más urgentes, no le pareció equitativo con los intereses del alimentante, ni congruente con las reglas del Código Civil.

En efecto, de acuerdo al artículo 329 del Código Civil, “en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. No se concilia con este precepto, que no fue objeto de cambios por la ley N° 19.585, el hecho de que el tribunal emita su decisión sobre alimentos provisorios sin escuchar las defensas del alimentante.

Siempre de acuerdo al Código Civil, el artículo 327 –tampoco modificado por la ley N° 19.585- permite al tribunal que ordene que se den provisoriamente alimentos “mientras se ventila la obligación de prestar alimentos”, “desde que en la secuela del juicio se obtenga fundamento plausible”. Parece claro que no se está ventilando la obligación alimenticia ni hay secuela del juicio sin que esté trabada la controversia, esto es, cuando solamente se ha presentado la demanda, como postula el proyecto de ley.

La tramitación incidental ofrece al tribunal la posibilidad de resolver informadamente, teniendo a la vista las alegaciones y pruebas que rindan las partes, y, al menos de acuerdo a los plazos que establece al efecto el Código de Procedimiento Civil, resulta un procedimiento breve, que no agrava particularmente la situación del alimentante.

Tales reflexiones movieron también a rechazar la posibilidad que abre el cuarto de los incisos nuevos, en orden a que el tribunal pueda acceder provisionalmente a la solicitud de rebaja o cese de una pensión alimenticia.

La norma contenida en el último inciso, en orden a que se otorgue en el solo efecto devolutivo la apelación de la resolución relativa a los alimentos provisorios, rebaja o cese de la pensión alimenticia, ya está contenida en la regla general del artículo 1° que se acordó mantener, por lo cual se resolvió suprimirla en esta oportunidad.

- Por las razones indicadas se acordó suprimir este artículo, por la misma unanimidad anterior.

Número 5)

Modifica el artículo 7º, en dos sentidos.

En la letra a) sustituye la mención del artículo 3° por la del artículo 2°, en concordancia con los cambios que consultaba el número 2).

En la letra b) añade dos incisos, mediante los cuales otorga mérito ejecutivo a los avenimientos celebrados en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, en los cuales se acuerde una pensión alimenticia, y estén suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo. Declara competente para conocer de su ejecución al juez del domicilio del alimentario.

Agrega que los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el artículo 2451 del Código Civil, sin perjuicio de su valor en juicio como prueba documental.

La primera de las disposiciones que se incorporan altera la regla general, contenida en el artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que da mérito ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.

Si bien hay disposiciones, como el artículo 462 del Código del Trabajo, que otorgan mérito ejecutivo a avenimientos que no han sido aprobados por un tribunal, se exige siempre que se hayan producido ante un ministro de fe, como es el inspector del trabajo, y estén autorizados por éste.

En la especie, no sólo se exceptuaría a los avenimientos de la aprobación judicial, sino de la intervención de un ministro de fe, calidad que no tienen los abogados jefes de las Corporaciones de Asistencia Judicial ni los de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia.

Juzgó la Comisión que, tratándose de avenimientos sobre alimentos, es conveniente mantener la regla general de autorización de un ministro de fe y aprobación del tribunal, que, por lo demás, corresponde a la práctica habitual, y que no discrimina a favor de dos tipos de instituciones determinadas, unas de orden público y la otra de naturaleza privada.

En esta línea de razonamiento, podría pensarse que una disposición sobre la materia sería innecesaria, ya que bastaría con lo dispuesto en el señalado artículo 434, N° 3, del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el actual artículo 7° de la ley N° 14.908 sienta el precedente, al conferir mérito ejecutivo a “toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia”, lo que, estrictamente, también es innecesario al tenor del artículo 434, N° 1, del referido Código, que otorga la calidad de título ejecutivo a la “sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.

Por estas razones, se acordó declarar expresamente que tendrán mérito ejecutivo todos los avenimientos a que lleguen las partes ante un ministro de fe, con tal que sean aprobados por el tribunal. Con esta exigencia, pierde razón de ser el inciso segundo propuesto en la letra b), que hace aplicable el artículo 2.451 del Código Civil –esto es, exige aprobación judicial- en caso de transacción sobre alimentos futuros.

Además, se hizo aplicable a estos avenimientos las reglas sobre el tribunal competente para conocer la ejecución que están contenidas en el inciso primero, que dan mayor flexibilidad que la sola consideración del juez del domicilio del alimentario, como plantea el texto aprobado en el primer trámite constitucional.

- Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 6)

Reemplaza los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10, permitiendo que, en casos calificados y por sentencia fundada, el tribunal pueda fijar como monto de la pensión alimenticia una suma superior al 50% de los ingresos del alimentante; mantiene la regla de que las asignaciones por carga de familia no se consideran para los efectos de calcular dichos ingresos, corresponden a la persona que cause la asignación y son inembargables por terceros, y establece la reajustabilidad anual de la pensión alimenticia que se fije en una suma determinada, conforme al alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor.

La Comisión debatió latamente la propuesta de permitir que, en casos calificados, el monto de la pensión pueda superar el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante.

Tuvo en cuenta, por una parte, que existen casos de mucha irresponsabilidad paterna, en que se abandona a la cónyuge y a los hijos, haciendo recaer en la primera la carga de mantenerlos, que, por cierto, es mayor cuanto más elevado es el número de alimentarios. Prescindiendo incluso de la dificultad siempre presente de acreditar los ingresos reales del alimentante, no se justificaría que, por el hecho de abandonar el hogar común, aquél viese reducido el aporte que efectivamente hacía hasta ese momento. Se planteó, en este sentido, la posibilidad de condicionar la excepción a la cantidad de alimentarios.

Consideró también, por otro lado, que los casos calificados atenderán siempre a las necesidades de los alimentarios, lo que es explicable, pero, por lo mismo, ello podría inducir a que se sobrepasare el marco consagrado por el artículo 329 del Código Civil, constituido por las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, específicamente, el hecho de que el alimentante tenga la responsabilidad de mantener otras personas distintas de las que lo demandan, respecto de las cuales también esté legalmente obligado a proporcionar alimentos. Desde este punto de vista, la alternativa que se abriría para estos otros alimentarios –que incluso pueden ser superiores en número a los primeros- sería la de resignarse a disponer de menores alimentos o la de entablar, asimismo, acciones en resguardo de sus derechos.

Advirtió la Comisión, asimismo, que, en caso de acogerse el cambio que se propone, sería necesario adecuar otras disposiciones que hacen referencia a este mismo porcentaje, tal como el artículo 26, Nº 3, de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores, que contempla la entrega a la madre de hijos menores de hasta un cincuenta por ciento de los ingresos del padre de los menores cuando haya sido declarado vicioso.

En atención a la evidente dificultad de poder establecer una fórmula que sea satisfactoria para todos los casos que se pueden presentar, la Comisión prefirió no innovar en esta materia y conservar el límite que, desde hace largo tiempo, el legislador consagró como equitativo, y que se ha venido aplicando hasta la fecha.

Por estas razones, optó por no modificar el inciso primero del artículo 10. El H. Senador señor Larraín declaró que concurría al acuerdo, pero que no rechazaba la idea de que la pensión alimenticia excediera el cincuenta por ciento de los ingresos, si se precisaran mejor las circunstancias que lo permitirían.

El inciso segundo del artículo 10 sólo es objeto de cambios formales en el texto de la H. Cámara de Diputados, por lo que se decidió conservar la norma vigente.

En cuanto al inciso tercero, concerniente al reajuste anual de las pensiones fijadas en sumas determinadas, se acogió la proposición de la H. Cámara de Diputados, con leves modificaciones de forma.

- Con los cambios antedichos, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 7)

Incorpora un nuevo inciso en el artículo 12, que permite al juez dictar orden de arraigo en contra del alimentante, mientras no rinda la caución ordenada, si hay motivo fundado para temer que se ausente del país.

La Comisión consideró que, en la especie, el alimentante no ha dejado de cumplir su obligación de alimentos, por lo que no sólo ha de exigirse que se tema fundadamente que se ausente del país, sino que también deje de cumplir su obligación.

En este contexto, el arraigo se justificaría sólo mientras no rinda la caución exigida por el tribunal, la que, a su vez, tendrá que considerar el período estimado de ausencia.

La Comisión estimó conveniente añadir que, una vez rendida la caución, quedará de inmediato sin efecto el arraigo, debiendo el tribunal comunicar este hecho a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite. La actuación de oficio en esta materia está contemplada en el Código de Procedimiento Penal para el arraigo por hechos delictivos, y, considerando que aquí se trata de la misma medida de restricción a la libertad personal, pareció justificado consultar igual regla.

- Se aprobó en la forma señalada, por la misma unanimidad anterior.

Número 8)

Reemplaza en el inciso primero del artículo 13 al Colegio de Abogados por la Corporación de Asistencia Judicial o la Fundación de Asistencia Legal de la Familia -según sea la que atienda los asuntos de menores en el territorio del tribunal-, como beneficiario de las multas que se impongan al empleador que no efectúe la retención ordenada judicialmente.

Es pertinente observar que, con ocasión de otra iniciativa de ley (Boletín N° 1938-07), la Corporación Administrativa del Poder Judicial informó a la Comisión que la Contraloría General de la República, mediante dictamen N° 5490, de 1991, concluyó que, al haber terminado su existencia legal el Colegio de Abogados creado por ley N° 4.409, los recursos provenientes de las multas que le asignaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben ingresarse a rentas generales de la Nación, vale decir, a beneficio fiscal.

Por consiguiente, con independencia del mérito o acierto de la propuesta, lo cierto es que ella recae en una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, de acuerdo al artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política. En efecto, la disminución de las fuentes de recursos fiscales, para traspasarlas a entidades públicas o privadas, tiene relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, y envuelve una modificación al cálculo de ingresos contemplado en la Ley de Presupuestos.

- Se acordó por unanimidad suprimirla, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 9)

Sustituye el artículo 15, con dos propósitos fundamentales: ordenar que el alimentante objeto de un segundo apremio pague una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y el pago efectivo; y facultar al tribunal para dictar también orden de arraigo en su contra, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, incluida la indemnización, en su caso.

En concordancia con lo anterior, adecua los incisos vigentes a fin de permitir que, si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, se suspenda el apremio y el arraigo, dejándose sin efecto la indemnización; y consignar que los mismos apremios se aplicarán al alimentante que, renunciare sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda y carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia.

Es preciso señalar, en forma previa al análisis de los cambios que se proponen, que el inciso primero del artículo 15 será sustituido por la ley N° 19.585, la cual, en su artículo 6°, N° 4, uniforma la nomenclatura de los parientes que allí se contiene y permite que los nuevos arrestos en contra del alimentante lleguen hasta treinta días, en vez de hacer obligatoria la orden de arresto por este lapso.

Ese mismo inciso se reemplaza en el proyecto de ley, entre otros motivos, para incorporar la indemnización a los alimentarios.

La Comisión acogió la idea de establecer una compensación por la mora en el pago de las cuotas de la pensión alimenticia, pero prefirió no emplear el concepto de “indemnización”, sino que establecer, derechamente, que las pensiones adeudadas devengarán el interés máximo convencional –expresión que debe entenderse en los términos que señala el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, es decir, un cincuenta por ciento sobre el interés corriente determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras- entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Para no alterar el inciso primero, cuyo texto ya está fijado por la referida ley N° 19.585, se incluyó un inciso segundo, nuevo, en el que se recoge la idea que se acaba de expresar.

Por otra parte, la Comisión compartió también la idea de establecer como medida de apremio el arraigo, el que se mantendrá vigente en tanto no se pague la totalidad de lo adeudado.

Agregó, sin embargo, que tanto la orden de apremio como la de arraigo deberán expresar el monto de la deuda, de modo que el organismo policial que les de cumplimiento pueda percibir válidamente el pago, entregándole comprobante al deudor. Hizo aplicable expresamente esta disposición al arraigo decretado en contra del alimentante con sus pagos al día, pero respecto del cual se teme que se ausente del país y deje de cumplir su obligación.

Estas reglas tienen un propósito eminentemente práctico, cual es evitar que el alimentante, que se ve privado de libertad o impedido de salir del país, tenga que permanecer en esas condiciones hasta ser puesto a disposición del tribunal y que éste deje sin efecto la orden decretada, pese a que manifieste a la policía su disposición a hacer pago inmediato de la deuda, todo lo cual se agrava si el cumplimiento de la respectiva orden judicial se produce en días inhábiles.

Finalmente, en lugar de la sustitución de los dos últimos incisos del artículo 15, se optó por adecuar su redacción a la agregación del arraigo y los intereses.

- Los cambios se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Número 10)

Deroga los artículos 16 y 17.

El artículo 16 señala que las facultades económicas del alimentante, como los hechos que aconsejan la suspensión del apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal.

Considerando la norma que se sugiere incorporar en el artículo 1º, sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, este artículo es innecesario.

El artículo 17, a su turno, faculta al tribunal que dispuso el apremio para ordenar directamente a la fuerza pública la detención del alimentante.

Este precepto perdió razón de ser a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1980, que en su artículo 73, inciso tercero, otorga rango constitucional a la facultad de los tribunales de impartir órdenes directas a la fuerza pública.

- Se aprobó sin modificaciones, con la misma votación anterior.

Número 11)

Reemplaza el artículo 19, que contempla las sanciones civiles que pueden solicitarse contra el alimentante que haya sido apremiado por dos veces, en la forma señalada en el artículo 15.

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados señala que, en caso de que el alimentante sea apremiado, el tribunal podrá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas: la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer; la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y la separación de bienes de los cónyuges.

Añade que la resolución que aplique esas medidas será apelable en ambos efectos.

Como se indicó durante la discusión general, se solicitó a este respecto la opinión del profesor de derecho civil don Hernán Corral, quien señaló que las sanciones propuestas son de gravedad considerable y no parece recomendable imponerlas lisa y llanamente porque se ha procedido a aplicar por una vez la medida de apremio. A su juicio, es razonable mantener el actual requisito de que el demandado haya sido apremiado por segunda vez.

Estimó que las sanciones no debieran quedar entregadas a la discreción del tribunal, sino que debe darse lugar a ellas si así se solicita. No le pareció conveniente tampoco que un tribunal de menores quede facultado para cambiar la titularidad de la administración de la sociedad conyugal o para decretar la separación judicial de bienes.

Aclaró que la “suspensión de la administración de la sociedad conyugal” no existe como tal en el Código Civil. El Código contempla la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, pero cuando el marido es puesto bajo guarda, y la mujer la ejerce como curadora del marido. Tampoco puede asimilarse la falta de pago de deudas alimenticias con la disipación, porque el artículo 450 del Código prohibe en tal evento discernir la curaduría al cónyuge. Concluyó que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por la mujer nunca es una sanción por la irresponsabilidad patrimonial de su marido, y que lo que procede en tal caso es que la mujer solicite la separación judicial de bienes, que disolverá la sociedad conyugal.

Por otra parte, hizo notar que la sanción consistente en la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país es de efectos eventualmente irrevocables, y que la norma propuesta no especifica si el padre puede volver a recuperar ese derecho. A su juicio, la sanción debería consistir en considerar, salvo prueba en contrario, que no existe motivo plausible en la negativa del padre alimentante para autorizar la salida del menor del país, conforme al artículo 49 de la ley 16.618.

En cuanto a la separación de bienes, consideró necesario que el cónyuge la solicite al juez civil. Precisó que, estrictamente, en el caso de la sociedad conyugal, sólo la mujer tiene ese derecho, como contrapartida a las facultades de administración del marido, y lo tienen ambos cónyuges, si hubiere régimen de participación en los gananciales.

La Comisión hizo suyas las observaciones del profesor señor Corral, que, por lo demás, en lo que atañe a la necesidad de que la separación judicial de bienes y el consiguiente término de la administración ordinaria de la sociedad conyugal por el marido se decreten por el juzgado de letras en lo civil y no por el juzgado de letras de menores, fueron compartidas por la Asociación Nacional de Magistrados de Menores.

Teniendo a la vista las sugerencias de redacción formuladas por el mencionado catedrático, resolvió, en primer lugar, mantener la exigencia que el alimentante sea apremiado por dos veces antes de aplicarlas.

En seguida, estableció cuatro sanciones, que procederán a petición de parte interesada: la separación judicial de bienes, sin que el cónyuge pueda oponerse; la presunción legal de que no existe motivo plausible para la negativa del alimentante a autorizar la salida del menor del país; la presunción de derecho de que el padre o madre alimentante ha incurrido en la falta de contribución a la mantención del hijo a que alude el artículo 225, inciso tercero, del Código Civil, que le impide obtener la tuición del menor que se encuentra bajo el cuidado personal del otro padre o madre y la de entender que el alimentante moroso ha incurrido en el abandono del artículo 271 Nº 2 del Código Civil, que permite la emancipación judicial del menor, salvo que le corresponda ejercer la patria potestad al otro padre.

Cabe acotar que las referencias a los indicados artículos del Código Civil corresponden a la numeración dada por la ley N° 19.585.

Consignó, además, que para aplicar la primera sanción bastará que los apremios se hayan decretado por pensiones adeudadas a favor del cónyuge o de los hijos comunes. En cambio, las restantes sólo procederán cuando los apremios se hayan decretado a favor del menor de que se trate.

Por último, dispuso que estas sanciones se adoptarán en el procedimiento que corresponda, según su materia, y contempló la apelación en ambos efectos contra la resolución que las aplique.

- En la forma antedicha, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 2º

Modifica el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, que faculta al juez para decretar alimentos provisorios mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, con el objeto de hacer obligatorio para el juez concederlos.

- La Comisión, debido a las razones expuestas al tratar las modificaciones que se proponían al artículo 6° de la ley N° 14.908, lo rechazó, por la misma unanimidad anterior.

- - -

Resolvió también la Comisión, con la misma votación, incorporar un artículo 2º nuevo, que establece que esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, sobre filiación.

Esa misma fórmula se empleó en el proyecto que establece la nueva Ley de Adopción.

- - -

Artículo transitorio

Incorpora una norma relativa al efecto temporal de la ley, indicando que los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.

Esta norma es una excepción a la regla general de que las normas procesales rigen in actum, consagrado en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de la Leyes.

- Se aprobó por la misma unanimidad señalada respecto de las disposiciones precedentes.

- - -

En conformidad con los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os sugiere aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Nº 1)

Reemplazarlo por el siguiente:

“1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.”.”.

Nº 2)

Suprimirlo.

Nº 3)

Reemplazarlo por el siguiente:

“2) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo, reemplázase la conjunción “o” por una coma (,) y agrégase la siguiente frase luego de la expresión “hijos menores”: “o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente”.

b) En el mismo inciso segundo, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente frase: “y de las demandas de rebaja o cese de la pensión alimenticia decretada por un juez de letras de menores.”

c) Agrégase en el inciso final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

“En virtud de esta presunción, se considerará que el padre o madre que sea trabajador dependiente o independiente y que no esté pagando otros alimentos que deba por ley, puede enterar una pensión alimenticia equivalente, al menos, al veinticinco por ciento del ingreso mínimo para efectos remuneracionales que la ley fije respecto de los trabajadores que tengan la edad del alimentante.”.”.

Nº 4)

Suprimirlo.

Nº 5)

Sustituirlo por el siguiente:

“3) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7º:

“Tendrán asimismo mérito ejecutivo los avenimientos suscritos por las partes ante un ministro de fe, en los cuales hubieren fijado una determinada pensión alimenticia, y que hubieren sido aprobados por el juez del domicilio del alimentario. Se aplicará a estos avenimientos lo dispuesto en el inciso anterior, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de su ejecución.”.”.

Nº 6)

Sustituirlo por el siguiente:

“4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 10 por el siguiente:

“Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas o ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos u otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.”.”.

Nº 7)

Reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso:

“Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país y cesará de cumplir la obligación alimenticia. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.”.”.

Nº 8)

Suprimirlo.

Nº 9)

Reemplazarlo por el que sigue:

“6) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés máximo convencional entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago el organismo policial que les dé cumplimiento, el cual entregará comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 12.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, suprímese el punto aparte (.) y agrégase las siguientes expresiones: “y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso segundo.”

c) En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, sustitúyese la expresión “El mismo apremio se aplicará” por “Las mismas medidas se aplicarán”.”.

Nº 11)

Sustituirlo por el que sigue:

“8) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Si el cónyuge, padre o madre alimentante hubiere sido apremiado por dos veces y por una misma obligación alimenticia en la forma dispuesta en el artículo 15, procederá, en su caso y a petición de parte interesada, lo siguiente:

1. La mujer del alimentante, tratándose de sociedad conyugal, o su cónyuge cuando entre ambos hubiere régimen de participación en los gananciales, podrá pedir separación judicial de bienes. El marido o cónyuge, en su caso, no podrá oponerse a dicha separación.

2. Se considerará, salvo prueba en contrario, que no existe motivo plausible en la negativa del alimentante para autorizar la salida del menor del país, en conformidad al artículo 49 de la ley Nº 16.618.

3. Se presumirá de derecho que el padre o madre alimentante ha incurrido en la falta de contribución a la mantención del hijo a que alude el artículo 225, inciso tercero, del Código Civil.

4. Se entenderá que el padre o madre alimentante ha incurrido en el abandono del hijo previsto en el número 2 del artículo 271 del Código Civil.

Para que se apliquen las sanciones contempladas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, será menester que los apremios se hayan decretado en favor del menor beneficiado por ellas. En el caso del número 1, bastará que los apremios se hayan decretado por no pago de pensiones alimenticias decretadas en favor del cónyuge del alimentante o de los hijos que ambos tuvieren en común.

Todas estas sanciones se adoptarán en el procedimiento que corresponda según su materia. La apelación de la sentencia que las aplique se concederá en ambos efectos.”.”.

Artículo 2º

Suprimirlo.

- - -

Incorporar como nuevo artículo 2º, el siguiente:

“Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.

- - -

De acogerse las enmiendas precedentes, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense, en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.”.

2) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo, reemplázase la conjunción “o” por una coma (,) y agrégase la siguiente frase luego de la expresión “hijos menores”: “o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente”.

b) En el mismo inciso segundo, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente frase: “y de las demandas de rebaja o cese de la pensión alimenticia decretada por un juez de letras de menores.”

c) Agrégase en el inciso final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

“En virtud de esta presunción, se considerará que el padre o madre que sea trabajador dependiente o independiente y que no esté pagando otros alimentos que deba por ley, puede enterar una pensión alimenticia equivalente, al menos, al veinticinco por ciento del ingreso mínimo para efectos remuneracionales que la ley fije respecto de los trabajadores que tengan la edad del alimentante.”.

3) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7º:

“Tendrán asimismo mérito ejecutivo los avenimientos suscritos por las partes ante un ministro de fe, en los cuales hubieren fijado una determinada pensión alimenticia, y que hubieren sido aprobados por el juez del domicilio del alimentario. Se aplicará a estos avenimientos lo dispuesto en el inciso anterior, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de su ejecución.”.

4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 10 por el siguiente:

“Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas o ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos u otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.”

5) Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso:

“Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país y cesará de cumplir la obligación alimenticia. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.”.

6) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés máximo convencional entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago el organismo policial que les dé cumplimiento, el cual entregará comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 12.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, suprímese el punto aparte (.) y agrégase las siguientes expresiones: “y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso segundo.”

c) En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, sustitúyese la expresión “El mismo apremio se aplicará” por “Las mismas medidas se aplicarán”.

7) Deróganse los artículos 16 y 17.

8) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Si el cónyuge, padre o madre alimentante hubiere sido apremiado por dos veces y por una misma obligación alimenticia en la forma dispuesta en el artículo 15, procederá, en su caso y a petición de parte interesada, lo siguiente:

1. La mujer del alimentante, tratándose de sociedad conyugal, o su cónyuge cuando entre ambos hubiere régimen de participación en los gananciales, podrá pedir separación judicial de bienes. El marido o cónyuge, en su caso, no podrá oponerse a dicha separación.

2. Se considerará, salvo prueba en contrario, que no existe motivo plausible en la negativa del alimentante para autorizar la salida del menor del país, en conformidad al artículo 49 de la ley Nº 16.618.

3. Se presumirá de derecho que el padre o madre alimentante ha incurrido en la falta de contribución a la mantención del hijo a que alude el artículo 225, inciso tercero, del Código Civil.

4. Se entenderá que el padre o madre alimentante ha incurrido en el abandono del hijo previsto en el número 2 del artículo 271 del Código Civil.

Para que se apliquen las sanciones contempladas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, será menester que los apremios se hayan decretado en favor del menor beneficiado por ellas. En el caso del número 1, bastará que los apremios se hayan decretado por no pago de pensiones alimenticias decretadas en favor del cónyuge del alimentante o de los hijos que ambos tuvieren en común.

Todas estas sanciones se adoptarán en el procedimiento que corresponda según su materia. La apelación de la sentencia que las aplique se concederá en ambos efectos.”.

Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de notificación de la demanda.”.

- - -

Acordado en la sesión celebrada el día 15 de junio de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº : 1.402-18

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por unanimidad.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de abril de 1997.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO:Primer informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias; Código Civil; Ley de Menores y Código de Procedimiento Civil.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de dos artículos permanentes, el primero de los cuales tiene ocho numerandos, y un artículo transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Facilitar la tramitación de los juicios de alimentos, estableciendo como regla general el juicio sumario y la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y permitiendo que se apliquen las reglas de la Ley de Menores cuando demande un menor conjuntamente con parientes mayores de edad.

2.- Proteger a los alimentarios, contemplando el reajuste anual conforme al IPC de las pensiones alimenticias otorgadas en sumas determinadas de dinero y no en valores reajustables; una pensión mínima en determinados casos, que no podrá ser inferior al 25% del ingreso mínimo para efectos remuneracionales; un interés moratorio en caso de retardo en el pago de las pensiones alimenticias; la facultad del juez para decretar el arraigo del alimentante cuando no rinda caución para ausentarse del país y cuando se han decretado en su contra dos o más apremios, y diversas sanciones civiles para el alimentante que haya sido apremiado dos veces por las mismas cuotas.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 1º, número 2, letras a) y b), y número 3 del proyecto propuesto por la Comisión, son normas de ley orgánica constitucional.

XIII. ACUERDOS: Aprobación en general y en particular por unanimidad (5-0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 6 de julio de 1999.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 14.908 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde tratar como de fácil despacho el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

¿Los antecedentes sobre el proyecto (1402-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 15 de abril de 1997.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 7 de julio de 1999.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , este proyecto corresponde a una iniciativa de las Diputadas señoras María Angélica Cristi , Isabel Allende y Marina Prochelle , de las ex Diputadas señoras Mariana Aylwin y Martita Wörner , junto al ex Diputado señor Ramón Elizalde .

La moción tiene como propósito, en cuanto al tema del abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, buscar procedimientos que hagan más fácil la tramitación de los juicios correspondientes. Además, propone una serie de disposiciones que -por la legislación que las rige- facilitarían el trámite de pago de pensiones alimenticias y asegurarían dicho pago a quienes están siendo beneficiados -o, a veces, perjudicados-, pudiendo modificarse, según las circunstancias, la situación de las personas que reciben pensión alimenticia.

Para estos efectos, en lo fundamental, la agilización de los procedimientos consiste en hacer aplicable a los juicios sobre alimentos el procedimiento sumario. El proyecto también establece, respecto a la apreciación de la prueba, que en lo sucesivo los medios probatorios se deberán ponderar conforme a las reglas de la sana crítica; amplía en ciertos aspectos la competencia de los jueces de menores; determina una pensión mínima, que en ciertos casos podrá corresponder al 25 por ciento del ingreso mínimo fijado por ley; dispone la reajustabilidad de las pensiones para aquellos casos en que no se haya determinado judicialmente, de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor; consagra normas sobre arraigo en contra del alimentante cuando existan presunciones fundadas de que podría no cumplir con el pago de la pensión por ausentarse del país; fija un interés moratorio en caso de que se hubieren dejado de pagar una o más cuotas, el que será determinado por el juez, y consigna sanciones al alimentante que ha sido objeto de apremio.

Por otra parte, la Comisión rechazó algunos aspectos que planteaba la moción, como los relativos a los procedimientos aplicables a los alimentos provisorios; a la eliminación del tope máximo de pensión, que mantuvo en el 50 por ciento de los ingresos; y a la obligación de otorgar alimentos provisorios, lo que se acordó no modificar, dejando radicada tal facultad en el tribunal, y no hacerlos automáticos con la sola presentación del proyecto, por razones obvias.

Los acuerdos a que llegó la Comisión respecto de esta iniciativa, aprobados por la unanimidad de sus miembros, son fruto de un trabajo realizado en conjunto con el Ministerio de Justicia y la Asociación Nacional de Magistrados.

Creemos que se trata de un buen proyecto y que realmente va a facilitar el pago de las pensiones alimenticias. No habíamos avanzado en su resolución mientras no se aprobara la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en materia de filiación. Pero una vez despachado dicho cuerpo legal, consideramos necesario dar curso a la iniciativa en debate para que entre a regir simultáneamente con él.

Por estos antecedentes, señor Presidente , pedimos a la Sala, si lo tiene a bien, aprobar el proyecto en general y también en particular, en atención a que ha sido redactado y acogido por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , el proyecto anteriormente aprobado y el que se encuentra en debate requieren quórum especial para su aprobación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la iniciativa anterior se dejó constancia de su aprobación por 28 votos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Propongo a la Sala aprobar el proyecto. Requiere quórum especial; que se constate.

Hay 33 señores Senadores.

--Se aprueba en general y en particular (33 votos), y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de julio, 1999. Oficio en Sesión 22. Legislatura 340.

Valparaíso, 21 de julio de 1999.

Nº 14.682

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.”.”.

Número 2)

Lo ha suprimido.

Número 3)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo, reemplázase la conjunción “o” por una coma (,) y agrégase la siguiente frase luego de la expresión “hijos menores”: “o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente”.

b) En el mismo inciso segundo, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente frase: “y de las demandas de rebaja o cese de la pensión alimenticia decretada por un juez de letras de menores.”

c) Agrégase en el inciso final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):

“En virtud de esta presunción, se considerará que el padre o madre que sea trabajador dependiente o independiente y que no esté pagando otros alimentos que deba por ley, puede enterar una pensión alimenticia equivalente, al menos, al veinticinco por ciento del ingreso mínimo para efectos remuneracionales que la ley fije respecto de los trabajadores que tengan la edad del alimentante.”.”.

Número 4)

Lo ha suprimido.

Número 5)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“3) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7º:

“Tendrán asimismo mérito ejecutivo los avenimientos suscritos por las partes ante un ministro de fe, en los cuales hubieren fijado una determinada pensión alimenticia, y que hubieren sido aprobados por el juez del domicilio del alimentario. Se aplicará a estos avenimientos lo dispuesto en el inciso anterior, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de su ejecución.”.”.

Número 6)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 10 por el siguiente:

“Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas o ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos u otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente de acuerdo al alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.”.”.

Número 7)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“5) Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso:

“Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país y cesará de cumplir la obligación alimenticia. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.”.”.

Número 8)

Lo ha suprimido.

Número 9)

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“6) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés máximo convencional entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago el organismo policial que les dé cumplimiento, el cual entregará comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 12.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, suprímese el punto aparte (.) y agréganse las siguientes expresiones: “y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso segundo.”

c) En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, sustitúyese la expresión “El mismo apremio se aplicará” por “Las mismas medidas se aplicarán”.”.

Número 11)

Lo ha sustituido por el que sigue:

“8) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Si el cónyuge, padre o madre alimentante hubiere sido apremiado por dos veces y por una misma obligación alimenticia en la forma dispuesta en el artículo 15, procederá, en su caso y a petición de parte interesada, lo siguiente:

1. La mujer del alimentante, tratándose de sociedad conyugal, o su cónyuge cuando entre ambos hubiere régimen de participación en los gananciales, podrá pedir separación judicial de bienes. El marido o cónyuge, en su caso, no podrá oponerse a dicha separación.

2. Se considerará, salvo prueba en contrario, que no existe motivo plausible en la negativa del alimentante para autorizar la salida del menor del país, en conformidad al artículo 49 de la ley Nº 16.618.

3. Se presumirá de derecho que el padre o madre alimentante ha incurrido en la falta de contribución a la mantención del hijo a que alude el artículo 225, inciso tercero, del Código Civil.

4. Se entenderá que el padre o madre alimentante ha incurrido en el abandono del hijo previsto en el número 2 del artículo 271 del Código Civil.

Para que se apliquen las sanciones contempladas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, será menester que los apremios se hayan decretado en favor del menor beneficiado por ellas. En el caso del número 1, bastará que los apremios se hayan decretado por no pago de pensiones alimenticias decretadas en favor del cónyuge del alimentante o de los hijos que ambos tuvieren en común.

Todas estas sanciones se adoptarán en el procedimiento que corresponda según su materia. La apelación de la sentencia que las aplique se concederá en ambos efectos.”.”.

Artículo 2º

Lo ha suprimido.

ººº

Ha incorporado como nuevo artículo 2º, el siguiente:

“Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley N° 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.

ººº

Hago presente a V.E. que el artículo 1º, número 2, letras a) y b), y número 3, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general y en la particular, de 33 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1394, de 8 de abril de 1997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1999. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 340. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Tercer trámite constitucional.

El señor MONTES (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas del Senado al proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1402-18, sesión 22ª, en 21 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 5.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, solicito que el proyecto sea enviado a la Comisión de Familia, porque fue estudiado hace mucho tiempo en la Cámara, sobre la base de propuestas de la diputada señora María Angélica Cristi y de otros señores diputados; pero en el Senado se le introdujeron modificaciones muy sustantivas que nos gustaría revisar, pues desvirtúan muchos aspectos centrales de la iniciativa.

Solicito que el proyecto vuelva a Comisión y que lo tratemos la próxima semana en la Sala.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, no habría tenido inconvenientes en aceptar que el proyecto volviera a Comisión y me habría parecido bien, aun cuando estoy preparada para explicar los cambios introducidos por el Senado; pero resulta que postergué un viaje al extranjero porque se me dijo que era inamovible en la Tabla de hoy, y por eso estoy aquí. La iniciativa se aprobó hace quince días en el Senado y, obviamente, debería haber ido a Comisión, pero al parecer hay una situación especial y ésa es la razón de tratarlo hoy. Yo pedí que se postergara para la próxima semana, pero no se aceptó mi solicitud.

Reitero que estoy preparada para explicar los cambios introducidos por el Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, el texto comparado que tenemos en nuestro poder adolece de algunas fallas que dificultan la comprensión del proyecto. Por ejemplo, el numeral 2) del texto aprobado por la Cámara dice “Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:”, disposición que se refiere precisamente a la competencia de los tribunales y que fue suprimida por el Senado, lo que me parece extraño. No logro ver la razón de ello. Sin embargo, el numeral 9) hace referencia a dicho artículo 2º. Es decir, hay problemas de coordinación entre lo obrado por la Cámara y el Senado, que merecen una aclaración, razón por la cual se justifica la propuesta de la diputada señora Adriana Muñoz.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, lo que corresponde en este caso es pronunciarse respecto de las modificaciones del Senado, y las diferencias que se susciten se resolverán en la Comisión Mixta. Para que el proyecto vuelva a Comisión debe haber unanimidad de la Sala.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente, solicito que recabe nuevamente la unanimidad de la Sala, porque el proyecto es muy importante. Estoy segura de que la diputada señora Angélica Cristi lo entiende así, más allá de lo que representan los inconvenientes de postergar un viaje. La Comisión de Familia no tuvo oportunidad de revisarlo después que el Senado le introdujo modificaciones, las cuales, a nuestro juicio, son bastante sustantivas. Creo que los miembros de la Comisión tienen fundamentos razonables para pedir el acuerdo unánime de la Sala, a fin de que sea visto por ella y, con posterioridad, de manera muy informada presentarlo a la Sala y las diferencias que se susciten se zanjan en comisión mixta.

Por lo anterior, solicito que se recabe nuevamente la unanimidad de la Sala, porque, más allá de las molestias de postergar un viaje, el proyecto es muy significativo y la Comisión de Familia no tuvo oportunidad de analizarlo. Aquí lo que interesa es el tema de fondo.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Informo a los señores diputados que hace 15 días se definió que el proyecto se vería hoy en la Sala.

Como no hay unanimidad para enviarlo a Comisión, tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi, quien puede usar del tiempo correspondiente a dos discursos de cinco minutos cada uno.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, el proyecto en estudio ingresó al Congreso en 1991 junto con varias otras iniciativas, de la diputada señora María Antonieta Saa, del diputado señor Ceroni, de la diputada señora Adriana Muñoz, del diputado señor Juan Pablo Letelier, que trataban de resolver los permanentes conflictos que se generan en el pago de las pensiones alimenticias. En especial, perseguían asegurar que el alimentante no evadiera esta responsabilidad, cuestión que es muy frecuente.

El proyecto en estudio fue analizado por la Comisión de Familia entre 1995 y 1996, y el Senado lo aprobó por unanimidad, con modificaciones, en forma bastante rápida, lo que es positivo.

El problema más grave radica en que alrededor del 60 por ciento de las pensiones alimenticias se evaden, es decir, el procedimiento actual no da respuesta a las familias para obtener este derecho. Por otra parte, el 75 por ciento de las consultas a las Corporaciones de Asistencia Judicial, gratuitas, corresponden a mujeres que están tratando de resolver su problema. El procedimiento es engorroso, largo, indigno; por ellos se requiere una modificación para que los hijos puedan obtener este derecho de parte de sus padres cuando quedan sólo con la madre.

A mi juicio, el Senado introduce modificaciones más de forma que de fondo, razón por la cual creo importante darlas a conocer.

En primer lugar, la Cámara proponía hacer aplicable a los juicios sobre alimentos el procedimiento sumario, con modificaciones, en lugar del juicio ordinario, sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba como ocurre en la actualidad.

El Senado compartió la idea, pero haciendo aplicables las reglas del juicio sumario, sin remisión a la ley de Menores, ya que algunos alimentarios pueden ser adultos. Éste fue uno de los primeros cambios.

Respecto de la prueba, el Senado acordó que en estos juicios, atendidas las materias sobre las cuales recae, no se apliquen las normas sobre prueba legal o tasada, sino las reglas de la sana crítica. Por ello se eliminó el inciso segundo del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara, que daba el valor de presunción a algunos informes socioeconómicos. Esto es positivo si se considera lo demoroso y difícil que resulta obtener los informes de las asistentes sociales, que nunca son suficientes, especialmente en los juzgados.

En cuanto a la competencia de los jueces de menores, la Cámara acordó que conozcan las demandas de alimentos deducidas por adultos cuando concurran conjuntamente con un pariente menor, para evitar así la duplicidad de acciones, y las demandas de rebaja y cese de pensiones alimenticias, aunque el alimentario haya alcanzado la mayoría de edad. El Senado compartió la idea propuesta por la Cámara de Diputados.

Respecto de la pensión mínima, que era una de las inquietudes que originó este proyecto, el Senado concordó con la proposición de añadir a la presunción legal de que el alimentante tiene medios económicos para otorgar alimentos, una base mínima. Sin embargo, acotó esta regla a lo siguiente: el alimentante no tiene que estar pagando otros alimentos que deba por ley; fija la base en el 25 por ciento del ingreso mínimo -redujo el 40 por ciento aprobado por la Cámara-; el alimentante debe estar efectivamente trabajando, aunque sea de manera informal; se considera la edad del alimentante, habida consideración a que la ley establece un ingreso mínimo disminuido para los trabajadores mayores de 68 años y los menores de 18.

En ese sentido, insistimos en que el piso de la pensión de alimentos -en la actualidad puede ser de dos, cinco o incluso de diez mil pesos, ascendiera al 40 por ciento del ingreso mínimo; pero el Senado lo bajó al 25 por ciento, en consideración a la actual situación económica, cuando en el país no es tan fácil encontrar un trabajo, incluso en la economía informal, debido a que hay más de 700 mil cesantes.

En lo personal, estoy de acuerdo con mantener el 40 por ciento, pero también entiendo el argumento de que es muy difícil fijar ese porcentaje, dada la difícil situación que vive el país.

Por otra parte, el Senado rechazó la proposición de darle mérito ejecutivo a los avenimientos celebrados por las corporaciones de asistencia judicial y la Fundación de Asistencia Social Legal de la Familia, suscritos por las partes y el abogado jefe respectivo, y propuso otra fórmula. Prefirió reconocer mérito ejecutivo a todo avenimiento suscrito por las partes ante un ministro de fe, en el cual hubieren fijado una determinada pensión alimenticia y que hubiere sido aprobado por el tribunal. Esto evita juicios y, seguramente, en el futuro, se acordarán en los tribunales de familia.

El señor MONTES (Presidente).-

Señora diputada, terminó el tiempo de su primer discurso. Puede hacer uso del segundo.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Después viene la reajustabilidad de la pensión.

El Senado acogió la idea contenida en el proyecto aprobado por la Cámara cuando no se fije un porcentaje de las rentas en ingresos mínimos u otros valores reajustables. La pensión alimenticia se reajustará anualmente, de acuerdo con la variación del IPC.

También el Senado admitió el arraigo, con enmiendas, en contra del alimentante que no adeuda pensiones, si hubiere motivos fundados para estimar que se ausentará del país, así como en contra del moroso en el pago de sus obligaciones.

En el primer caso, el Senado acordó que si el alimentante está cumpliendo sus obligaciones, debe haber motivos fundados no sólo para temer que se ausente del país, sino que deje de pagar la pensión, y el arraigo sólo procederá mientras no rinda la caución ordenada por el tribunal. En el caso del alimentante moroso, que era uno de los principales objetivos de nuestras propuestas, la orden de arraigo en su contra, así como la de su apremio, deberá expresar el monto de la deuda, de modo que pueda pagar válidamente al organismo policial que le dé cumplimiento y evitar verse privado de libertad. Hay un interés moratorio. Nosotros hablábamos de una indemnización y de un interés, y el Senado mantiene un interés por mora. Dice que las pensiones adeudadas devengarán el interés máximo convencional.

Hay sanciones al alimentante que ha sido objeto de apremio, tal como lo proponíamos nosotros. El Senado acordó exigir que el alimentante sea apremiado dos veces antes de aplicarle las sanciones.

Respecto del primer caso, la cámara alta tuvo en cuenta que no existe la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero habilitó a la mujer para pedir al juez civil que decrete la separación de bienes sin que el marido pueda oponerse a ella.

En cuanto a la pérdida del derecho a autorizar la salida del país al menor, el Senado la estimó excesivamente drástica, por lo que dispuso que, salvo prueba en contrario, no existe motivo plausible para su negativa a autorizar la salida. El Senado agregó que se entiende que el alimentante moroso incurrió en el abandono a que se refiere el Código Civil, que le impedirá obtener en el futuro la tuición del menor que se encuentra bajo el cuidado personal del otro padre.

Hay nuevos procedimientos para fijar los alimentos provisionales. Posiblemente, aquí está la mayor diferencia. El Senado dice que esta solicitud se tramitará como incidente, forma que estimó expedita y conciliatoria a los intereses de ambas partes, y rechazó nuestra propuesta para que el tribunal decretara de plano los alimentos provisorios, con la sola petición del alimentario, pudiendo el alimentante oponerse después, dentro del plazo de citación. En definitiva, creó un procedimiento especial para tal efecto.

También el Senado elimina el límite máximo de la pensión, equivalente al 50 por ciento de los ingresos del alimentante. Ésta es una propuesta que hicimos para casos excepcionales.

En resumen, considerando todas las intervenciones que hubo en el Senado y las opiniones de juristas sobre la materia, creo que el proyecto del Senado cumple con el objetivo de hacer que el derecho de alimentos de los hijos pueda ser entregado en forma mucho más ágil y digna a como se hace hoy.

Por lo tanto, apoyaremos el texto despachado por el Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, a diferencia de lo planteado por la diputada señora María Angélica Cristi, creo que las modificaciones del Senado al proyecto que aprobamos en la Cámara, que ha creado grandes expectativas, sólo mejorarán aspectos técnicos, pero no cambiarán temas sustanciales, por lo que la iniciativa tendrá un bajísimo impacto en la práctica.

Voy a mencionar dos o tres modificaciones del Senado que considero relevantes y que vamos rechazar para zanjarlas en la comisión mixta.

El tema de la pensión mínima no sólo se traduce en reducir lo que planteó en la Cámara en un 40 por ciento, sino que, además, exige algunos requisitos, como probar que el alimentante está trabajando y no cesante. Por lo tanto, nuevamente ponemos el peso de la prueba sobre quien está demandando alimentos, cuestión que en la actualidad es uno de los grandes problemas para obtener la pensión. Con la declaración de que están cesantes y de que no pueden pagar una pensión de alimentos, menos van a pagar una pensión mínima. En consecuencia, no es tan sólo la rebaja del monto, sino que los requisitos fijados por el Senado hacen recaer la prueba en la mujer, y lo que va a ocurrir es aumentar las declaraciones de cesantía, provocando el no pago de estas pensiones.

En segundo lugar, en cuanto al tema de los alimentos provisorios, en la Comisión acordamos una modificación que no sólo facultaba al juez, sino que lo obligaba a decretar dichos alimentos, cuestión que el Senado ha rechazado y que me parece fundamental que la Cámara vuelva a restablecer, tal como lo aprobamos, para que el proyecto tenga el peso que queremos darle.

Finalmente, quiero referirme al destino de las multas, las que, tal como lo aprobó la Comisión y esta Sala, iban a las corporaciones de asistencia judicial o a la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que atienden gratuitamente a las personas a las cuales asesoran y representan. Esta disposición se habría convertido en un estímulo importante para que dichas instituciones imprimieran a los juicios en que actúan una agilidad que hoy no tienen.

Desde ese punto de vista, me parece muy importante restablecer este criterio en el proyecto de ley.

Por esta razón y por el resumen que he hecho, debemos rechazar casi la totalidad de las modificaciones del Senado, salvo la que establece la reajustabilidad de las pensiones alimenticias de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Villouta para plantear un asunto de Reglamento.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, la diputada señora Isabel Allende solicitó que el proyecto se enviara a la Comisión respectiva, pero cuando su Señoría recabó la unanimidad de la Sala para acceder a esa petición, no había cuarenta parlamentarios presentes, por lo que, a mi juicio, no correspondía rechazarla.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, todos estamos conscientes de la importancia que tiene este proyecto para miles y miles de familias en Chile. El país no ha podido solucionar en buena forma el problema de las pensiones alimenticias, lo que produce conflictos familiares tremendos que, de alguna manera, enturbian las relaciones de los padres con los niños. En los juicios de alimentos se generan situaciones especiales. Muchas veces el no pago de las pensiones responde a sentimientos de venganza o en algunas ocasiones entre el empleador y el empleado demandado se produce una suerte de complicidad para entregar pruebas que no corresponden a la realidad, como, por ejemplo, que la remuneración de este último informada al tribunal es menor de lo que realmente gana. También suceden dramas y tragedias humanas tremendas, que recaen en los niños, en las familias que desgraciadamente han tenido este quiebre y básicamente en las madres, quienes, por tradición y por cultura, se quedan a cargo de los niños y de la familia.

En consecuencia, éste es un primer y muy importante elemento que debe ser tomado en cuenta en el análisis del proyecto del Senado.

El texto despachado por la Cámara fue el resultado de varias mociones, de mucha discusión y estudio, y de un trabajo colectivo e importante de la Comisión de Familia para su mejoramiento, lo que permitió lograr una solución bastante interesante, que puede ayudar a que los problemas en que incide sean menos críticos.

En ese proceso nos planteamos la transformación del juicio ordinario en sumario, así como una serie de elementos importantes. Por ejemplo, la fijación de un mínimo para las pensiones alimenticias y los alimentos provisionales decretados en el primer momento, para dar solución a los problemas que enfrentaban las familias sin recursos.

El Senado modificó estos dos puntos y dejó sin efecto lo planteado por la Cámara de Diputados. Realmente no tuve ocasión de saber cuánto demoró su discusión y a quién consultó, pero creo que su análisis no tuvo la profundidad lograda en la Cámara de Diputados.

Una de las mejores medidas de nuestro proyecto era la fijación del monto mínimo de la pensión alimenticia en el 40 por ciento del ingreso mínimo, lo que equivale a 36.200 pesos mensuales, que no es mucho para la mantención de los niños.

Es necesario tener presente que, en general, los jueces de menores fijan pensiones alimenticias 5 mil y 10 mil pesos; que el 30 por ciento de las decretadas por los jueces o acordadas entre las partes son inferiores a 20 mil pesos; que incluso hay pensiones de 2 mil pesos, y que el otro 30 por ciento oscila entre 20 mil y 50 mil pesos. O sea, estamos hablando de pensiones mínimas, que no garantizan la mantención de un niño.

Por lo anterior, considero importante que se fije en la ley el monto mínimo de las pensiones alimenticias en el 40 por ciento del ingreso mínimo y no en el 25 por ciento.

Los juicios sobre alimentos son tremendamente largos, por lo que pasa mucho tiempo desde que se presenta la demanda hasta que se determina la pensión alimenticia o se acepta la petición de alimentos provisionales. En consecuencia, la Cámara de Diputados aprobó la posibilidad de que se resuelva desde el momento mismo de la presentación de la demanda el establecimiento de alimentos provisionales. El demandado, por supuesto, tiene la posibilidad de apelar de esa medida, pero estimamos que ella es absolutamente necesaria.

Por lo tanto, consideramos que esta sola modificación bastaría para rechazar la propuesta del Senado, con el objeto de discutirla en comisión mixta y no perder el mérito de este proyecto, que es el resultado de mucho trabajo de la Comisión de Familia, del aporte de muchos diputados, de la fusión de varios proyectos en uno, todo lo cual se perdería con la proposición del Senado.

El Senado también rechazó algunas sanciones adicionales al demandado. Por ejemplo, en caso de que no pague la pensión alimenticia fijada, se le sancionaría con la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasaría ipso jure a la mujer.

Esta materia fue estudiada en la Comisión de Familia de la Cámara, y la Sala la aprobó como una sanción importante, porque, en general, las establecidas no tienen una magnitud acorde con lo que estamos hablando aquí: el alimento de los hijos y la responsabilidad paterna.

El Senado suprimió de plano esta sanción, que realmente duele a los infractores. En todo caso, estamos tramitando un proyecto que va a permitir una administración conjunta de los bienes de la sociedad conyugal, porque muchas veces sucede que el marido recibe dineros por arriendos u otros conceptos derivados de la sociedad conyugal, pero se niega al pago de la pensión alimenticia.

Lo que pido es que aprobemos un proyecto contundente, que realmente refleje la importancia de esta materia: el alimento de los hijos y la responsabilidad paterna; no estamos hablando de cualquier cosa.

Por eso, hago un llamado a la Cámara para que rechacemos las modificaciones del Senado, con el objeto de que el proyecto sea analizado en comisión mixta, para que despachemos una ley que valga la pena y no un parche.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente, quiero sumarme a quienes consideran que si bien en la discusión del Senado se mejoraron algunos aspectos técnicos del proyecto, al menos hay tres elementos esenciales que se han mencionado en esta Sala que nos mueven a decir responsablemente que esperamos que este proyecto vaya a comisión mixta, con el objeto de hacer primar los criterios que aprobó la Cámara de Diputados. A mi juicio, son más racionales y equitativos. En una materia tan relevante, por lo menos, garantizan mucho más la eficacia de los mecanismos legales para obtener un efectivo y oportuno pago de los alimentos.

Desgraciadamente, con las modificaciones aprobadas por el Senado, hoy no estamos en condiciones -esto me parece extraordinariamente grave- de decir que los estratos socioeconómicos de menores recursos, que constituyen nuestra preocupación, van a quedar más protegidos. Eso me parece de gran gravedad.

Lamentamos que el Senado haya puesto en tabla el proyecto con tal rapidez, que impidió un debate amplio, lo que habría sido lo correcto.

Por ejemplo, respecto de la pensión mínima, la Cámara de Diputados estableció que se presumía que el demandado -salvo que pruebe lo contrario- contaba con los medios para proporcionar al menor, al menos, el 40 por ciento del ingreso mínimo, o sea, 36.200 pesos mensuales.

Quiero recordar que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso informó en su momento a la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados que la proposición de la Corporación le parecía muy acertada, afirmando que en la actualidad los montos de las pensiones que decretan los jueces son tan bajos -algunos fluctúan entre 5 mil y 10 mil pesos mensuales- que resultan absolutamente insuficientes para proveer las necesidades básicas del alimentario.

Por su parte, personeros del Programa de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia señalaron que, según las investigaciones llevadas a cabo en algunos juzgados de Santiago, en alrededor del 28 por ciento de las causas se fijaron pensiones inferiores a 30 mil pesos mensuales, por lo cual se mostraban partidarios de la fijación de la pensión mínima que hizo la Cámara de Diputados.

Quiero recordar, además, que el Servicio Nacional de la Mujer encargó un estudio a la Universidad Católica de Valparaíso, que me parece extraordinariamente interesante, para examinar todas las deficiencias de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones. Este estudio reitera lo que se ha señalado tanto por la Corporación de Asistencia Judicial como por el Programa de Acceso a la Justicia. Dice que el 30 por ciento de las pensiones “decretadas” o “acordadas” -bien entre comillas, porque muchas veces los avenimientos son forzados- eran inferiores a 20 mil pesos mensuales.

Por lo tanto, a nuestro juicio queda claro que la reducción que ha hecho el Senado a una suma no inferior al 25 por ciento del ingreso mínimo, es decir, a 22.625 pesos, va directamente en desmedro de garantizar, de equilibrar, de buscar protección para los niños.

Quiero hacerme cargo de algunas observaciones, por ejemplo, de la colega María Angélica Cristi , para enfatizar lo siguiente.

Nadie en el país ignora la grave situación de desempleo que nos afecta y todos estamos conscientes del drama que significa, pero sería irresponsable que en un proyecto de esta trascendencia, que es permanente hasta que sea perfectible, la Cámara actúe en función de la coyuntura actual.

Confío en que el próximo año tengamos una economía mucho más reactivada, pero hoy no podemos legislar y fijar esa pensión mínima -y llamo la atención de la Sala sobre el punto-, pensando en que la cesantía ha aumentado. Evidentemente, queremos que haya empleo -éste es un tema fundamental-, pero no podemos acentuar la conducta irresponsable de muchos padres de familia que no se hacen cargo de las pensiones que deben a sus hijos. Hacerlo significaría fomentar esa irresponsabilidad, toda vez que todos conocemos que con la carga de trabajo de los tribunales y la manera con que operan, la fijación de una pensión mínima se va a transformar en una pensión legal permanente. En definitiva, el monto de la pensión será ése, con la agravante de que la demandante -en estos casos son las mujeres- tendrá que probar ante los tribunales -y nuevamente los estamos recargando- que efectivamente el demandado tiene trabajo.

Uno de los temas que nos preocupan en la Cámara -y se lo recuerdo a los colegas- es que no podemos generar expectativas que después no vemos cumplidas. Por eso, es más que lamentable que pretendamos decir que hemos creado un instrumento que, de aquí en adelante, va a garantizar que el otorgamiento de las pensiones sea oportuno y en cifras equilibradas.

El juicio de alimentos no es como cualquiera: se prolonga excesivamente en el tiempo porque no se encuentra el informe social o cuando el padre es citado, muchas veces no comparece al no haber podido ser notificado por Carabineros o Investigaciones, y raras veces se usan medidas precautorias. Me pregunto ¿qué pasa con esos niños? Tenemos claro que, mientras tanto, las necesidades alimentarias, de educación, de salud, de ropa y de movilización existen en el día a día. Por lo tanto, sería muy mal precedente que apuráramos el despacho de un proyecto que ha cambiado su sentido básico que -repito- es lograr mucho más equilibrio, una mínima garantía.

Lamento que muchas mujeres actúen por desconocimiento, por falta de información oportuna, a veces porque la Corporación de Asistencia Judicial, que las asesora gratuitamente, presiona para avenimientos rápidos sin velar por los derechos de los niños.

Por lo tanto, la bancada socialista, al igual que otras bancadas de la Concertación que ya se han pronunciado, no estamos de acuerdo con el criterio del Senado. Pensamos que trastroca la esencia del proyecto en esta materia.

También nos parece extraordinariamente lamentable que el Senado haya cambiado el criterio respecto de los alimentos provisorios, pues, como se ha dicho, esto era fundamental que operara conforme a la ley, desde el mismo momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, con la modificación del Senado, vamos a tener un retroceso de este principio que nos parecía trascendental. No podemos legislar con un nivel de aceleramiento que perjudique el objetivo que buscamos; además, tenemos la obligación de proteger al más desvalido.

Lamentablemente, también existen prejuicios sobre la materia, ya que muchas veces se ha dicho que algunas mujeres usan la demanda de alimentos como instrumento de venganza. Estudios serios y de amplia metodología, que nadie puede cuestionar, como es el encargado por el Sernam a la Universidad Católica, ratifican que no podemos hablar de prejuicios, cuando vemos las modestísimas sumas que las mujeres están demandando.

En resumen, rechazaremos las indicaciones del Senado a fin de que vayan a comisión mixta.

He dicho.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Haroldo Fossa.

El señor FOSSA.-

Señor Presidente, al momento de analizar las indicaciones del Senado y de considerar el tiempo que el proyecto lleva radicado en la Cámara -entiendo que se envió en 1991-, uno tiende a acelerar la tramitación y decir que todo está correcto y que debiéramos aprobarlo tal cual está. Sin embargo, al escuchar a las colegas María Antonieta Saa e Isabel Allende, en particular, quienes, al parecer, han estado más tiempo estudiando la materia, debo reconocer que tienen razón en que algunas de las modificaciones del Senado no se ajustan realmente a lo que quisimos hacer.

Quiero decirle a mi colega Isabel Allende que entiendo que los valores que se indican en las modificaciones son mínimos, no son acotados, cifras exactas, fijas, y tienen razón en que no podemos aceptar pensiones de 5 mil o 10 mil pesos como buenas y definitivas.

Ahora bien, no estoy de acuerdo con que el Senado suprima la autorización a los jueces para disponer el pago de alimentos provisorios mientras se tramita en forma definitiva la pensión, como tampoco con lo referente a que, si alguien estuviese pagando una pensión alimenticia, podría obviarse el pago de una segunda, lo cual dejaría en la indefensión a los hijos legítimos. Hoy por hoy, todos son legítimos.

En virtud de lo expuesto, propongo que las modificaciones del Senado al proyecto sean enviadas a comisión mixta, para revisarlas en conformidad con las ideas planteadas acá.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, es evidente que, de por sí, el debate de este tema no es fácil, por cuanto no hay una, sino múltiples familias que viven crisis, en las cuales una de las partes, responsable de la mantención de sus hijos, no siempre está en el mismo hogar de ellos. Si esta discusión fuera fácil, sin duda que el problema se habría resuelto hace mucho tiempo. Y para agregar más a la complejidad del mismo, no hay que olvidar que estamos analizando, en forma simultánea, el proyecto de ley sobre tribunales de familia, y que recientemente se despachó el proyecto de ley sobre filiación que, más allá de sus efectos legales, implica una dimensión cultural de trascendencia.

En nuestro país existe la cultura de que los niños que viven con el padre son más importantes que los que ha procreado pero que no viven con él. Por ello, se necesita una ley para obligar -en el 99 por ciento de los casos- a que los padres que no viven en el hogar junto a sus hijos sean obligados por el tribunal a contribuir a su mantención. Sin duda, lo ideal sería que esta ley fuera innecesaria, que hubiese paternidad y maternidad responsables y que los terceros no tuvieran que intervenir en algo tan sencillo como proporcionar los alimentos, la vestimenta o la mantención del hogar de los hijos que se procrean.

A esto se agrega otro dato curioso, cual es que mujeres jóvenes, que pueden tener muchos hijos, sin el consentimiento del marido legal no logran que en el servicio público de salud les amarren las trompas para no seguir procreando, lo cual sólo puede hacerse si se cuenta con dicha autorización. Planteo esto porque en el trasfondo de este debate se sitúa el de la maternidad y paternidad responsables. Pero como esa materia no es la que nos reúne, sino este proyecto específico, quiero señalar que el tema es complejo y no hay una solución ideal. Uno puede optar por defender a diferentes actores: los niños, los jefes de hogar, los padres que viven con sus hijos y -como en la mayoría de estas situaciones- los que no viven con ellos.

La Cámara optó por defender a los niños -ése es el espíritu del proyecto- y no a las mujeres, como algunos creen. Repito que si uno analiza la iniciativa comprueba que su finalidad es defender a los niños, que normalmente son representados por sus madres. Con la modificación sustancial introducida por el Senado, al cambiar el monto de la pensión mínima, se vuelve a crear una ambigüedad en quienes deben tener un privilegio de defensa en los tribunales. Por cierto, en casos extremos, podemos llegar a caricaturas con gran facilidad en este tipo de situaciones y decir que el 40 por ciento, como mínimo, es alto, porque nos estamos refiriendo a porcentajes. Pero cuando llevamos esa cifra a números absolutos -como lo planteaba la colega María Antonieta Saa - y recordamos que estamos hablando de 36 mil pesos o de un monto similar; cuando se mencionan las estadísticas que se expusieron al debatir el proyecto sobre sueldo mínimo y concluimos que son sólo 500 mil trabajadores los que viven de un sueldo mínimo más allá de la coyuntura de crisis existente, es evidente que el 40 por ciento no es necesariamente alto.

Mi mayor inquietud radica en que aquí se cambia el peso de la prueba y se introducen elementos de ambigüedad sobre quién debe demostrar cuánto gana el demandado. Este proyecto de ley debiera discriminar positivamente en favor de los niños, reitero, representados por sus madres. Todos los presentes conocemos casos de varones que son detenidos porque no pagan la pensión de sus hijos, pues alegan cesantía o que trabajan en la construcción y se consiguen certificados de menores ingresos de los que efectivamente reciben. Sin caer en el desconocimiento de que hay casos límites, en la mayoría de ellos no corresponde poner en los hijos el peso de la prueba sobre los ingresos del hombre.

Esa ambigüedad del Senado en cuanto al tema de los alimentos provisorios nos debe hacer reflexionar sobre que quizás hubo buena intención, pero, de aprobarse la propuesta de cambio de texto, ella causará gran perjuicio a quienes debemos defender: a los menores, a los niños que deben recibir las pensiones de alimentos.

Yo me situaría solamente en esos dos motivos, aunque haya muchos otros, para justificar que esta materia debe ser tratada en la comisión mixta, sin perder de vista que he reflexionado mucho sobre si debo decir esto o no, y creo que es hora de hacerlo. El gran drama es que muchos de los jueces que conocen de estos juicios de alimentos son hombres que discriminan contra los niños y las mujeres. La situación odiosa es que el juez, muchas veces, cuando fija pensiones de 20 mil pesos o 10 mil pesos, sabe, porque no se le fijan condiciones y exigencias reales como las que quiere poner la Cámara, que hay niños de dos categorías: los que viven con el padre y los que viven sin él. No quiero diferenciar a los niños que viven con un padre de un segundo o tercer matrimonio, y nunca debemos aceptar que haya discriminación en los hijos por esa causa; pero, por lo general, los niños que no están con el padre cuentan con menos ingresos, no se encuentran en buena situación y disponen de menores oportunidades que aquellos que viven con su padre, aunque sea de un segundo o tercer matrimonio.

La propuesta del Senado es mala, porque abre esa posibilidad, con lo cual no se logra el objetivo que nos propusimos originalmente: defender a los niños representados por sus madres.

Respaldo la sugerencia de que mandemos las modificaciones del Senado, como paquete, a comisión mixta, suponiendo que hay voluntad genuina de establecer procedimientos más eficaces, pensiones no denigrantes, como las de hoy, y cierta lógica en la forma de concatenar esta iniciativa con la ley de tribunales de familia, que no tuvimos a la vista cuando aprobamos este proyecto en su primer trámite, lo que, sin duda, se puede perfeccionar en una comisión mixta.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, quiero ratificar varios de los planteamientos relativos a la necesidad de enviar el proyecto a comisión mixta. Lo ideal sería que la Comisión de Familia se hubiese reunido, a fin de contar con su opinión mayoritaria sobre las enmiendas introducidas por el Senado.

En las audiencias, a las que asisten sobre todo personas muy modestas, uno se da cuenta de que la actual ley presenta muchas dificultades para hacer cumplir en forma imperativa los fallos judiciales sobre reclamos para obtener pensiones alimenticias; de manera que es menester modificarla y hacerla más exigente. Aún más, me parece muy buena la posibilidad de que el juez, anticipándose al fallo definitivo, pueda autorizar el pago de la pensión de manera provisoria, si es que son atendibles los antecedentes allegados. Lo más lógico es suponer que, al final, el fallo será favorable a la demanda.

Por lo tanto, quiero señalar esa posición y la necesidad de que esta situación se regularice a la mayor brevedad, por cuanto, tal como se dijo con anterioridad, en la práctica llevamos siete años tramitando este proyecto y cada día es más urgente hacerlo conciliar con la realidad que vive la gente que solicita estos beneficios.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, seré breve porque ya fueron planteadas por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra nuestras observaciones a las modificaciones del Senado.

Hago presente mi voto en contra de las enmiendas introducidas al proyecto, a fin de que vaya a comisión mixta para estudiarlas en profundidad. Como lo manifesté al inicio de la sesión, solicité que la iniciativa volviera a la Comisión de Familia porque las modificaciones son sustantivas en cuanto a rentas mínimas, multas, etcétera.

Como Cámara de Diputados, no podemos aceptar que un proyecto de ley que busca incorporar eficiencia en la aplicación de un instrumento legal, sea insuficiente por las modificaciones del Senado. Incluso se producirá un retroceso en cuanto al pago de las pensiones alimenticias, sobre todo porque se incorporan disposiciones muy ambiguas para enfrentar ese problema, en circunstancias que estamos estudiando la situación límite que enfrenta una mujer para mantener a sus hijos nacidos de un matrimonio o de una convivencia. Entonces, legislar sobre esa materia requiere claridad y eficiencia absoluta en las disposiciones legales para ayudar a la mujer y al niño a enfrentar una situación de esta naturaleza. Cuando hoy, con horror, vemos en la televisión y en los medios de comunicación a niños abandonados en paquetes en la calle o fuertemente golpeados por sus padres, nos damos cuenta de que algo está sucediendo en las mujeres, en la familia chilena, que lleva a una actitud perversa, casi criminal, contra los niños.

Esto no tiene explicación sólo en problemas sicológicos individuales, sino también en un profundo sustrato social y sociológico-cultural, pues algo está sucediendo con la maternidad, paternidad y posibilidad de la familia para desarrollar relaciones humanas basadas en expectativas reales de sobrevivencia.

Hoy se invierte el peso de la prueba: las mujeres deben probar que trabaja el hombre del cual tienen un hijo, sea esposo o conviviente. Pregunto: ¿quién tiene el peso de la prueba para comprobar que esa mujer, que está representando a su hijo en la demanda de alimento, tiene posibilidades reales de mantenerlo? ¿Quién supone que esa mamá que parió un hijo -no lo hizo sola, sino en compañía de su pareja- se encuentra en condiciones de mantener a uno, dos, tres o cuatro hijos? Nadie se cuestiona si esa mujer tiene trabajo y capacitación para enfrentar la alimentación de sus hijos.

Entonces, existe perversidad en nuestra sociedad y cultura, que deja caer en las mujeres todo el peso de la formación, alimentación y sobrevivencia de los niños. Como aún no existe ley de divorcio, sería importante revisar las modificaciones del Senado, pues no sabemos si este proyecto concordará con lo propuesto en esa ley. Además, se da una situación de irresponsabilidad vergonzosa de muchos hombres -no de todos- respecto de los hijos nacidos en una relación de matrimonio o de convivencia. Es degradante tener que legislar sobre algo que debiera ser natural, como es la vida de los seres de los cuales somos responsables. En consecuencia, hay una insuficiencia en nuestra sociedad que se trata de corregir con esta iniciativa; pero el Senado propone establecer una legislación ambigua, en circunstancias que se trata de castigar esta irresponsabilidad, motivo por el cual debería ser lo más nítida posible.

A mi juicio, todo esto es consecuencia de la ley denominada “si te he visto no me acuerdo”, existente para enfrentar las rupturas matrimoniales o una relación de convivencia. En este país, donde nos hemos demorado diez años en dar a luz una ley de divorcio, donde se establece cualquier tipo de ruptura, sea nulidad, disolución vincular del matrimonio o separación de hecho, el Senado todavía no despacha una ley imprescindible, a pesar de que la iniciativa se encuentra allí hace más de dos años. En ella se regula, a través de un contrato establecido por los ex cónyuges, un conjunto de derechos y obligaciones sobre los hijos. La ley debe resguardar que los padres de esos niños, nacidos de un matrimonio, tienen una responsabilidad indisoluble, que no la suprime la ley de divorcio, tan mal tratada por la Oposición y por los sectores más integristas. Al parecer, al Senado no le interesan los niños -a algunos sectores, como me acota el senador Pizarro , representante de la Cuarta Región, que está a mi lado; no a todos- porque el proyecto fue aprobado con un voto de minoría. Pero, en verdad, hay una insensibilidad absoluta sobre la infancia y la niñez. Constituye una insensibilidad y error cultural que, como clase política, todavía no seamos capaces de corregir esa situación en la ley.

A mi entender, las modificaciones abarcan muchos temas y hay liviandad en la propuesta del Senado. Ha modificado aspectos sustantivos de la proposición de la Cámara de Diputados, con lo cual seguimos ayudando a los irresponsables y despachando leyes amorfas, ambiguas, que respaldan la irresponsabilidad de los hombres frente a sus hijos. Se necesita con urgencia, para que no siga vigente el “si te he visto, no me acuerdo”, una ley de divorcio que regule las diferentes situaciones en esta materia ante los tribunales.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, el proyecto modificatorio de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias reviste extraordinaria importancia, por cuanto está comprobado que en una de cada tres familias la mujer es la jefa de hogar. Uno conoce, porque represento a una zona de tanta necesidad, como es la que conforman La Pintana, Puente Alto, Pirque y San José de Maipo, el drama que significa para muchas madres el hecho de no contar con recursos para alimentar a sus hijos, porque el padre, sencillamente, no es habido -se puede ubicar a los delincuentes, pero no a los padres que deben alimentos a sus hijos-, salvo que ella indique al tribunal dónde encontrarlo para notificarlo.

El Senado introdujo algunas enmiendas al texto aprobado por la Cámara. Sin embargo, no modificó -tal vez, por lo que dura la tramitación del proyecto- el artículo 3º, por lo menos su inciso primero, al que me referiré, que dice: “Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios”. Pero, con la nueva ley, se terminó la diferencia entre hijos natural, legítimo e ilegítimo. Hay filiación matrimonial y no matrimonial, según los hijos provengan del matrimonio o no. Está promulgada y empezará a regir a contar del próximo 27 de octubre. En consecuencia, es indispensable que el artículo 3º vaya a comisión mixta, para que se adecue a la legislación actual.

En segundo lugar, el inciso tercero del artículo 3º de la Cámara expresa: “Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente”. El Senado agregó lo siguiente: “En virtud de esta presunción, se considerará que el padre o madre que sea trabajador dependiente o independiente y que no esté pagando otros alimentos que deba por ley, puede enterar una pensión alimenticia equivalente, al menos, al veinticinco por ciento del ingreso mínimo para efectos remuneracionales que la ley fije respecto de los trabajadores que tengan la edad del alimentante”.

La expresión “al menos” significa que es la cantidad mínima, no lo que debe pagar, y esto es fundamental, porque algunas personas, cuando van a ser condenadas a pagar alimentos, sencillamente dejan de trabajar u obtienen documentación adulterada respecto de lo que ganan para pagar menos a sus hijos.

Por eso, como la intervención de quienes me han precedido en el uso de la palabra puede inducir a confusión, quiero precisar que no significa que el juez deba condenar al pago del veinticinco por ciento del ingreso mínimo, sino al pago, al menos, del veinticinco por ciento.

Por otro lado, en su número 4), el Senado suprimió los alimentos provisorios, que son muy importantes cuando la demanda demora mucho tiempo en tramitarse, hasta que se fije la pensión de alimento definitiva. Mientras tanto, la mujer debe alimentar a sus hijos.

Hago hincapié en que la obligación de alimentar no es sólo para el caso de la mujer separada de su marido o del padre de sus hijos. La ley permite que la madre demande al padre de sus hijos, sea o no su cónyuge, aun cuando vivan en el mismo hogar si el padre no da lo necesario.

Por lo tanto, la eliminación de los alimentos provisorios puede resultar extraordinariamente dañina para la madre. Por eso, propongo que se mantenga el texto de la Cámara.

Además, los avenimientos -se ven a diario en La Pintana- sobre pensión alimenticia celebrados en las corporaciones de asistencia judicial y en la Fundación de asistencia legal de la familia, según el criterio de la Cámara, tienen mérito ejecutivo y el juez del domicilio del alimentario posee competencia para conocer de la ejecución. Esto es muy importante, porque evita que se deba ir al juzgado.

El lunes, sin ir más lejos, llegaron dos personas con un avenimiento suscrito en la corporación de asistencia judicial, pero el alimentante lo desconoció y no lo cumplió. Sencillamente, había poco que hacer, salvo iniciar una demanda.

Creo que es bueno lo que aprobó la Cámara, en el sentido de dar mérito ejecutivo a los avenimientos, de manera que si el alimentante no cumple, se pueda iniciar el juicio de inmediato, sin necesidad de concurrir a los tribunales.

Asimismo, en su número 6), el Senado reemplaza el inciso tercero del artículo 10º, que dice: “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante, salvo en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia”. Creo que es lógico que no pueda fijar una suma o porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante.

En primer lugar, debe partirse de la base de que, por lo general, se fija en un treinta por ciento; nunca más de un cuarenta por ciento. El cincuenta por ciento que se propone es perfectamente adecuado a la realidad.

Por otro lado, en su número 7), el Senado ha sustituido el inciso segundo, nuevo, del artículo 12 de la Cámara, que dice: “Si hay motivo fundado para temer que el alimentante se ausente del país, podrá el juez dictar orden de arraigo en su contra mientras no rinda la caución ordenada”.

Quizás, los senadores tienen hijos grandes y se han olvidado de la realidad de algunos alimentantes. ¿Qué dice la proposición del Senado? “Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país y cesará de cumplir la obligación alimenticia. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite”.

Por lo general, en las poblaciones, en las villas, en los sectores de escasos recursos, en primer lugar, si el alimentante sale de Chile, no lo hace por turismo o placer, en un viaje que dura determinado tiempo, sino que se va, y para no volver. Por supuesto, eso no lo dirá y rendirá una caución de dos, cuatro, cinco, seis meses, y después se irá. En consecuencia, debe considerarse esta realidad.

Echo de menos en el proyecto el mecanismo que se aplica a quien ha cometido delito de sangre, de homicidio o de lesiones graves, según el cual no es necesario que la víctima indique al tribunal dónde se puede ubicar al hechor. Debería posibilitarse que el juez ordenara la notificación y detención del alimentante sin necesidad de que la madre o el alimentario dijeran dónde encontrarlo.

El detective recibe la orden, va dos o tres veces a un domicilio, pregunta a quien abre la puerta si vive ahí fulano de tal -todos están instruidos para decir que no- y devuelve la orden. Sencillamente, el alimentante no es habido y no alimenta a nadie.

En mi opinión, un proyecto de esta importancia debería ir a comisión mixta -comparto algunas de las indicaciones introducidas por el Senado-, para que senadores y diputados que se han dedicado a su estudio puedan aprobar un texto que refleje los verdaderos problemas y necesidades de la comunidad.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, seré muy breve porque se ha comentado el proyecto en forma bastante extensa.

Concuerdo plenamente con las argumentaciones que se han hecho valer, en particular con la referente a la modificación introducida por el Senado al texto aprobado por la Cámara; pero en un sentido que, a mi juicio, no es conveniente para lo que se pretende.

La idea es tener una ley que proteja en forma mucho más efectiva el derecho de los hijos a recibir una pensión alimenticia y sin mayores demoras.

Desde ese punto de vista, estoy en total desacuerdo con la supresión de la facultad que se otorgaba al juez para decretar los alimentos provisorios sin mayores trámites y con el solo mérito de los antecedentes que se hicieran valer. Me parece muy importante reponer el artículo de la Cámara, de forma que el juez pueda resolver con los antecedentes que obran en su poder. Es inaceptable que mientras se tramita el juicio, todo el peso de la mantención de el o de los hijos quede en manos de la madre.

Igualmente, creo necesario rectificar la modificación del Senado en cuanto al monto mínimo de la pensión y a la carga de la prueba, por cuanto, en este último caso, la tarea de determinar que el demandado tiene trabajo recae en la mujer. Se debe presumir que el demandado tiene realmente una fuente de ingreso que le permite pagar la pensión alimenticia.

En definitiva, como se ha dicho, creo que el proyecto debe pasar a comisión mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Fanny Pollarolo.

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente, también seré muy breve.

Me sumo a la unanimidad que parece haber en la Sala respecto de rechazar los cambios introducidos por el Senado y a llevar el proyecto a comisión mixta. Sin duda, dichas enmiendas han debilitado extraordinariamente el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Por otra parte, las reflexiones formuladas aquí han tocado el problema de fondo que subyace en este tipo de proyectos. Es decir, en qué medida juegan en él los aspectos culturales, ideológicos, nuestra visión de mundo, el rol del hombre y la mujer y la postergación de los derechos del niño.

Me llama extraordinariamente la atención que este proyecto no se haya discutido en la Sala del Senado, sino sólo en Comisión. Además, tengo la impresión de que se discutió en forma bastante rápida para mejorar su prestigio, que estaba un poco debilitado, como órgano legislador, porque tenían atascado un cúmulo de proyectos. En verdad, después de permanecer esta iniciativa dos años en el Senado, de pronto, en coincidencia con las críticas que por primera vez le empezaban a impactar, lo vieron muy rápidamente.

A mi juicio, hubo una clara liviandad con respecto a un problema extraordinariamente frecuente. Estudios realizados por los organismos públicos de asistencia judicial gratuitos, revelan que en el 70 por ciento de los casos el principal problema que lleva a la mujer a recurrir a la justicia son los alimentos. Es decir, se trata de un problema que aflige a las mujeres, pero que, como se ha dicho, gravita fuertemente sobre los hijos y, por lo tanto, la madre, incapaz de abordarlo por sí sola -tampoco tiene por qué hacerlo- concurre a pedir ayuda a la justicia.

Además de lo anteriormente señalado, está el problema de los procedimientos judiciales, pues los juicios demoran meses y años en resolverse, lapso en que esas mujeres y esos niños quedan en la indefensión. Como se ha dicho, esta situación es la expresión de un hecho muy doloroso: la irresponsabilidad paterna, aspecto que, al parecer, nuevamente el Senado no parece haber tomado en cuenta. Es decir, nuevamente los senadores actúan desde su propia visión de no colocar en el centro del análisis el interés superior del niño y no ver que aquí no está en juego el hecho de si la mujer o el hombre es el malo, sino preocuparse de qué pasa con los niños que quedan sin protección.

Es interesante reflexionar acerca de cómo juegan nuestras “trancas” -por decirlo así- en estos proyectos. Creo que es una crítica que se merece el Senado, pues, al parecer, vio de manera muy liviana el proyecto y, de algún modo, lo cercenó con una concepción de conflicto hombre-mujer, con postergación de las necesidades de los niños. Es decir, nuevamente entramos al tema de la irresponsabilidad del padre frente a los niños y a un incumplimiento de nuestro compromiso con la Convención sobre los Derechos del Niño, que busca cambiar ese paradigma y esa visión. Nos demoramos en la Cámara; pero, al parecer, el Senado demora más que nosotros, y eso tenemos que subrayarlo aquí. Es una crítica constructiva, pero necesaria.

Deseo insistir sobre algunos de los aspectos que fueron modificados por el Senado y que son de los más graves. Sin duda, reducir a un 25 por ciento el mínimo del 40 por ciento del ingreso mínimo aprobado por la Cámara, es una medida especialmente grave. Entiendo, como se ha dicho, que la tendencia es dejar este guarismo como el legal y no el piso sobre el cual hay que seguir trabajando para llegar a la cifra justa. De manera que este porcentaje del 25 por ciento se va a repetir como la cifra que, en opinión del juez, debe ser la pensión de alimento.

Donde quizás se expresa más seriamente esta despreocupación o esta mirada que no se centra en los niños, es en el rechazo de los alimentos provisorios y en la inversión de la carga de la prueba. En verdad, la razón de fondo que tuvo la Cámara para establecer esta disposición fue impedir la indefensión en que quedan los niños hasta que se efectúe el comparendo, el cual puede tomar tiempo. Mientras tanto, la desprotección en que quedan los niños puede tener consecuencias muy serias.

Ha sido importante este debate, porque nos ha entregado elementos de juicio, de convicción y de voluntad para que quienes participen o participemos en la comisión mixta podamos revertir esa voluntad, muy equivocada, apegada a antiguas visiones y muy poco moderna, de los senadores.

Espero que en la comisión mixta podamos reponer el texto tal como fue aprobado por la Cámara.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente, éste es el tipo de proyectos en que se juegan los conceptos en la vida concreta de las personas. Se trata de una iniciativa que lleva dos años en tramitación y está destinada a proteger a la familia y, en particular, a fortalecer la situación de los hijos, que terminan siendo las verdaderas víctimas, cuando los padres se separan -hayan sido convivientes, casados o anulados-. Por lo tanto, es un proyecto que tiende a proteger cabalmente a la familia en el sentido de que los niños, al quedar en la indefensión, tengan al menos una base mínima de seguridad para evitar situaciones por todos conocidas, y que, cuando se producen, sólo hay quejas, y al final se sostiene que los jóvenes en situación difícil terminan encaminados hacia la delincuencia.

El Senado ha modificado dos cuestiones que, a mi juicio, hacen retroceder la situación, incluso, de la legislación actual.

Nuestra obligación como representantes de los ciudadanos es preocuparnos de la demanda que tenemos todos los días de parte de muchas familias, en general de las mujeres de los distritos que representamos; porque en la mayoría de los casos son las mujeres las que se hacen cargo de los hijos. En efecto, el 30 por ciento de las chilenas son jefas de hogar, en ausencia del marido; y sólo hay una minoría de casos en los que los hombres se han hecho cargo de sus hijos porque los ha abandonado la mujer. La ley es para ambos casos.

En el 56 por ciento de los casos, la mujer interpone una demanda sin abogado y, curiosamente -son datos confidenciales-, no solicitan alimentos provisorios. Por ello, voy a rechazar la modificación del Senado.

La idea de la Cámara de Diputados era establecer un imperativo en la ley. El artículo 327 del Código Civil señalaba: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimento, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente,...”.

¿Qué hizo la Cámara de Diputados? Sustituyó el verbo “poder” por “deber”. Es decir, ya no se trata de que el juez establezca o no la obligatoriedad para el cónyuge o para el miembro de la pareja que se fue, sino que establece la obligación imperativamente.

De aprobarse el texto aprobado por la Cámara de Diputados, diría: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimento, el juez deberá...”.

El Senado suprimió este artículo, con lo cual deja nuevamente la materia de los alimentos provisorios en una situación de discrecionalidad del juez.

Según la Universidad Católica de Valparaíso, en el 56 por ciento de los casos no se solicitan alimentos ni siquiera provisorios. Además, estamos hablando de un imperativo, producto de esta necesidad, en circunstancias que ni siquiera le hemos fijado un monto. O sea, se le dice al juez: “Fije discrecionalmente el monto que a usted le parezca conveniente, porque es algo provisorio...”. Pero también se le manifiesta que está obligado a fijarlo. Por eso, la ley no lo puede dejar a la discrecionalidad del juez.

El segundo aspecto reviste extraordinaria importancia para determinar el rechazo de las modificaciones del Senado, a fin de que en la comisión mixta se mejore este proyecto y los niños queden realmente protegidos. Esta iniciativa tiene que ver con la familia, con los valores, con la seguridad ciudadana, con la aplicación en conciencia del concepto de defensa de la familia, con el futuro de la juventud; en una palabra, con la protección de la familia; el resto es pura palabrería.

En consecuencia, invito a rechazar la segunda modificación del Senado, relativa al artículo 3º de la Cámara, según el cual se presumirá “que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios”. Además, que “el monto mínimo de la pensión... no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del sueldo mínimo...”. Hoy les pagan a las mujeres 5 mil, 10 mil o 15 mil pesos que significan nada. Por eso pedimos que, por lo menos, reciba 36 mil o 37 mil en lugar de recibir 5 mil o 10 mil pesos.

Sin embargo, el Senado agrega una frase en virtud de la cual la demandante, cuando reclama la pensión, tiene que probar que su pareja está con trabajo en ese momento. Yo pregunto: ¿quién ha posibilitado que a la mujer se le presuma cesantía? Según la modificación del Senado, que dice: “En virtud de esta presunción, se considerará que el padre o madre -el que está siendo demandado- sea trabajador...”, tendría que probarse la calidad de trabajador para que deba responder.

Eso significa que si una mujer está demandando pensión, tendrá que hacerse cargo no sólo de la demanda, sino, además, de buscar todos los elementos probatorios para que se compruebe que, efectivamente, su pareja está trabajando.

¿Por qué no se establece que se presume que está trabajando; y si el hombre está cesante, que él se encargue de probar que se encuentra en esa situación? Rechazo la modificación del Senado por estimarla absurda. Considero que se debe proteger a la mujer que ha interpuesto la demanda, diciéndole: “Usted tiene derecho a demandar. Partamos de la base de que su pareja está con trabajo. Pero, señora, su marido o su pareja tiene todo el derecho de probar que está cesante, y por el momento, a lo mejor, no le podrá dar el dinero”. Pero no se puede obligar a la mujer al absurdo de demostrar y probar que el marido está trabajando.

El Senado plantea esta situación en su enmienda al artículo 3º, del comparado, toda vez que presume que el demandado se encuentra cesante.

En ese sentido, pienso que debemos decirlo al revés: presumir que la mujer está cesante, que gana poco o que no está en condiciones de asumir responsabilidades pecuniarias; porque, además, está la injusticia de la historia, de la incultura, de lo que hemos construido como país y que dice relación con la cultura respecto de la mujer. ¿Qué puede hacer una mujer que, abandonada por su pareja, queda a cargo de sus hijos? Buscar trabajo. ¿Ofreciendo qué? Lo que aprendió culturalmente a hacer en su casa: pelar apio, hacer de lavandera, hacer de empleada, porque no tuvo las condiciones ni las oportunidades culturales ni sociales que la alentaran a prepararse para esa situación en la que podría encontrarse algún día -tanto financiera, económica y profesionalmente-, por si algún día su marido la abandonaba, dejándola sola con sus hijos. Ella no estaba preparada; sin embargo, el cónyuge que se fue siempre lo estuvo, porque desde chico le enseñaron que él tenía que ganarse la vida y que la mujer debía quedarse en la casa. Y, ahora, el Senado le agrega a la cónyuge la injusticia de la legalidad.

Votaré en contra de las modificaciones del Senado, a fin de que en la comisión mixta se proteja realmente a la familia, por la seguridad de nuestra gente.

He dicho.

(Aplausos).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mora.

El señor MORA.-

Señor Presidente, este tema es demasiado serio y, por fin, se está haciendo conciencia respecto de él en nuestra sociedad.

Hace poco, este Congreso aprobó un proyecto sobre la igualdad de derechos para los hijos, terminando, así, con la discriminación de que eran objeto muchos de ellos, lo cual apunta a la paternidad responsable.

Después de los ocho años de tramitación de este proyecto, considero que no había justificación alguna para demorar tanto su despacho, toda vez que incide en el dramático problema de las pensiones alimenticias, el cual perjudica especialmente a los más pobres.

Voy a votar en contra de la modificación del Senado, porque me parece -después de escuchar los planteamientos del diputado señor Hales - que aquella no resiste argumento alguno. Incluso, hay algo que considero vergonzoso, puesto que además de establecerse que la demandante debe probar que el padre es trabajador dependiente o independiente, se agrega: “y que no esté pagando otros alimentos...”; es decir, un hombre puede abandonar a sus hijos dos, tres y hasta cuatro veces, porque basta con que pague una vez para que, después, los niños, abandonados, no reciban absolutamente nada.

Aquí debería disponerse que por el solo hecho de abandonar a su mujer y a sus hijos, automáticamente, por ley, el hombre debe pagar una pensión alimenticia, independientemente de que los tribunales de justicia fijen un monto mayor si se prueba que tiene ingresos suficientes. Aunque el hombre esté cesante, tiene la obligación moral de pagarla; porque puede ocurrir que la mujer también lo esté, debido a que dependía de él, y, a pesar de eso, tiene que asumir la alimentación y el cuidado de sus hijos.

Por lo tanto, aquí no se trata de probar que el hombre trabaja o no trabaja, porque por el solo hecho de engendrar un hijo tiene la obligación moral de mantener una pensión alimenticia, cualquiera que sea su situación laboral.

Por eso, voy a votar en contra las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Cerrado el debate.

Diversos comités han propuesto votar todas las modificaciones del Senado en un solo acto.

¿Habría acuerdo para proceder así?

Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, nosotros habíamos manifestado que apoyaríamos las modificaciones del Senado; pero en atención a que se han dado muchos argumentos válidos, estaremos por su envío a comisión mixta.

El señor MONTES (Presidente).-

Muy bien, señora diputada.

En votación las modificaciones del Senado al proyecto que modifica la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 75 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONTES (Presidente).-

Rechazadas las modificaciones del Senado.

Por lo tanto, el proyecto debe ir a comisión mixta.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ávila, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Cardemil, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Martínez ( don Rosauro), Melero, Mesías, Molina, Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma ( don Andrés), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Ignacio).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 04 de agosto, 1999. Oficio en Sesión 20. Legislatura 340.

VALPARAISO, 4 de agosto de 1999

Oficio Nº 2476

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, desechó la totalidad de las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- doña MARIA ANGELICA CRISTI MARFIL

- don LUIS MONGE SANCHEZ

- don JAIME MULET MARTINEZ

- doña MARIA ANTONIETA SAA DIAZ

- doña ANTONELLA SCIARAFFIA ESTRADA

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 14.682, de 21 de julio de 1999.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta. Fecha 06 de noviembre, 2000. Oficio

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión Mixta a la Corte Suprema

Santiago, 6 de noviembre de 2000

OFICIO Nº 2634

ANT.: AD- 16.659

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION MIXTA H. SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO

El Presidente de la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Boletín Nº 1.402-18), de ese Honorable Senado, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia de dicho proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 03 de noviembre del año en curso, presidida por el subrogante don Osvaldo Faúndez Vallejos y con la asistencia de los Ministros señores Carrasco, Correa, Navas, Tapia, Gálvez, Rodriguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marin Yurac y Espejo, acordó informar el proyecto, en cuanto a las materias consultadas y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, de la siguiente forma:

Las modificaciones sustantivas que se introducen a la ley sobre abandono de familia y a las leyes que se indican, no merecen observaciones.

El pleno estimó que constituye un error señalar que tiene mérito ejecutivo la resolución que fija una pensión alimenticia o que aprueba una transacción porque dichas resoluciones por sí lo tienen. Asimismo, consideró que las solicitudes de demanda, aumento, rebaja o cese de pensión alimenticia deben ser objeto de un nuevo juicio ante el mismo juez; y, por último, que no pueden resolverse de plano los incidentes sobre alimentos provisorios, porque ello sería atentatorio al debido proceso.

Los Ministros señores Carrasco y Correa no participan de las conclusiones precedentes y fueron de opinión de manifestar que no tienen reparos que formular al proyecto de ley.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atte. a US.

OSVALDO FAUNDEZ VALLEJOS

Presidente (S)

CARLOS MENESES PIZARRO

Secretario

4.2. Informe Comisión Mixta

Fecha 03 de enero, 2001. Informe Comisión Mixta en Sesión 31. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. (Boletín Nº 1402-18)

Honorable Cámara de Diputados,

Honorable Senado:

La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de las honorables diputadas señoras Allende, Cristi y Prochelle, de las ex diputadas señoras Aylwin y Wörner y del ex diputado señor Elizalde.

Cabe señalar que, mediante oficio Nº 2.476, de 4 de agosto de 1999, la honorable Cámara de Diputados comunicó su rechazo a la totalidad de las enmiendas propuestas por el honorable Senado al proyecto de ley.

Informó, además, que esa Corporación acordó designar para que la representasen en la Comisión Mixta a las honorables diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil, María Antonieta Saa Díaz y Antonella Sciaraffia Estrada y a los honorables diputados señores Luis Monge Sánchez y Jaime Mulet Martínez.

El honorable Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 10 de agosto del mismo año, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los honorables senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El proyecto de ley no fue incluido en la siguiente Convocatoria a Legislatura Extraordinaria.

La Comisión Mixta se constituyó el día 12 de septiembre de 2000, con la asistencia de sus miembros honorables senadores señores Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa y José Antonio Viera-Gallo Quesney, honorables diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil, María Antonieta Saa Díaz y Antonella Sciaraffia Estrada y honorable diputado señor Luis Monge Sánchez. Eligió por unanimidad como presidente al honorable senador señor Díez, quien fue reemplazado en la presidencia durante dos de las sesiones por el honorable senador señor Silva.

Concurrieron a las sesiones en que se trató el proyecto la señora ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer doña Adriana Delpiano, acompañada de la señora Ymay Ortiz Pulgar, coordinadora del Programa de Reformas Legales de ese Servicio, y la abogada señora Catalina Infante. Asistieron también el señor subsecretario de Justicia, don Jaime Arellano, el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Francisco Maldonado, y los abogados señora María Brunilda Rodríguez y don Marco Rendón.

-o-

Vuestra Comisión Mixta os hace presente que el artículo 1º Nº s 1, 2, 7, 14 y 18, el artículo 3º y el artículo 4º Nº s 1 y 2, recaen sobre materias que deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se pidió la opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre el proyecto de ley que la Comisión Mixta aprobó en principio, debido a que la iniciativa experimentaba modificaciones sustanciales respecto de aquella conocida con anterioridad por ese alto tribunal. Recibido el informe, contenido en oficio Nº 2634, de fecha 6 de noviembre de 2000, la Comisión Mixta consideró las observaciones que en él se contenían y procedió al despacho definitivo del texto que proponemos aprobar.

-o-

Cabe consignar que, con ocasión de haberse designado los representantes de ambas Cámaras en la Comisión Mixta, y para reunir mayores antecedentes, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recabó la opinión de dos organismos que le habían prestado colaboración en este tema, cuales son la Asociación Nacional de Magistrados de Menores y la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia.

La Asociación Nacional de Magistrados de Menores, mediante nota de fecha 9 de septiembre de 1999, estimó que la sana crítica no es el procedimiento adecuado para la ponderación de la prueba en juicios de alimentos de menores, toda vez que este sistema de valoración no permite apreciar muchas variables significativas y no otorga la debida libertad al juez para establecer presunciones derivadas de hechos no acreditados por los medios de prueba legal, pero que emanan de un conjunto de situaciones demostradas en el proceso.

Hizo saber que la experiencia y la realidad de nuestros tribunales demuestran que, en la práctica, es absolutamente imposible establecer una pensión mínima predeterminada, dado que muchas veces alimentante y alimentario viven en condiciones de miseria extrema y sería impracticable pretender el pago de una cantidad de dinero de la que el obligado carece.

Consideró que el equivalente monetario "ingreso mínimo" contemplado en el proyecto de ley debe estar referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales o ingreso mínimo no incrementado, cuyo valor es inferior al ingreso mínimo para trabajadores, por cuanto el incremento se refiere a los descuentos estrictamente legales a que están sujetas sus remuneraciones.

Le pareció improcedente el establecimiento de un interés moratorio aplicable a las pensiones alimenticias devengadas, puesto que éste se opone a la naturaleza misma del derecho de alimentos, basado en el estado de necesidad del alimentario, no pudiendo constituir fuente de lucro el incumplimiento del alimentante. Si se estableciere dicho interés, bastaría, como sucede en la práctica, que la demandante voluntariamente no reclamare el pago de la pensión por un período largo de tiempo para obtener una suma adicional de dinero cuyo origen estaría en el ánimo de lucro y no en la satisfacción de las necesidades del alimentario.

Declaró que compartía la proposición de la honorable Cámara de Diputados en orden a que, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el tribunal pueda, en cualquier estado del juicio y desde el momento mismo de la presentación de la demanda principal, decretar los alimentos provisorios, resolviéndolos de plano y con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer. Esta resolución debería notificarse personalmente, o por cédula si ya estuviere notificada personalmente la demanda principal.

Fue de opinión de que era absolutamente inadecuado y contra la naturaleza misma de los Juzgados de Menores el hecho de que sus jueces extiendan la competencia al caso de demandas interpuestas a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante, a menos que se determine un grado límite de parentesco. Sugirió, en este punto, que tal competencia sólo alcance hasta el segundo grado de consanguinidad y respecto de alimentarios que habiten en el mismo domicilio del solicitante principal.

En relación con la idea de la honorable Cámara de Diputados de que en casos calificados la pensión alimenticia pudiera ser superior al 50% de los ingresos del alimentante, la Asociación estimó que sólo procedería tal exceso si se refiriera al usufructo, uso o habitación que faculta otorgar como pensión el artículo 11 de la ley Nº 14.908.

Respecto de las sanciones que el artículo 19 establece para el alimentante reticente al pago, consideró que no pueden ser establecidas de pleno derecho, sino que deberían constituir causales para iniciar los juicios respectivos, y así respetar el debido proceso, en especial, la bilateralidad de la audiencia.

La Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, mediante oficio Nº 131, de 7 de septiembre de 1999, hizo ver su interés por que, en términos generales, se mantengan los criterios tendientes a enfocar la problemática familiar como un todo integral, lo cual no sólo conlleva mayor agilidad en la tramitación de los beneficios, sino que a la vez implica mayor estabilidad a la solución en el tiempo.

Señaló su total concordancia con regular en el artículo 1º, como norma general de sustanciación en este tipo de materias, la que establece el procedimiento sumario, ya que al determinarlo está atendiendo solamente a la naturaleza de la acción, evitando tomar en cuenta otras consideraciones, como las que establece la actual ley Nº 14.908, la que discrimina entre alimentarios mayores y menores, consagrando una dualidad de procedimientos.

Del mismo modo y por idénticas razones, estuvo de acuerdo con ampliar la competencia de los Jueces de Menores y evitar de este modo la duplicidad de acciones.

Sostuvo que, a la luz de lo que ha sido su experiencia asistencial a lo largo de seis décadas en beneficio de los sectores de menores recursos, uno de los puntos más importantes lo constituye la norma contemplada en el artículo 3º del proyecto, en el sentido de objetivizar la presunción legal de que el alimentante tiene medios económicos para solventar los alimentos de los hijos, al añadirle una base equivalente a un porcentaje de ingreso mínimo.

De este modo se viene a paliar un serio contratiempo que se produce al tramitar este tipo de materias, como es la dificultad para acreditar ingresos, resultante del incremento que ha experimentado en el último tiempo la actividad económica informal.

Consideró que sería de suyo importante tener en cuenta también esta presunción como antecedente para regular alimentos provisorios en aquellos casos en que el tribunal carezca de otro tipo de información, con lo cual se salvaguardaría la facultad de los magistrados de apreciar la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica y evitaría dejar a los alimentarios en una situación de desamparo.

En concordancia con la posición que enfoca el problema de familia como un todo integral, le pareció innovadora la disposición que sanciona la inconducta del alimentante disminuyendo su autoridad paterna, al señalar que "salvo prueba en contrario, no existe motivo plausible en la negativa del alimentante para autorizar la salida del país". Como también, la que faculta al tribunal para decretar el arraigo del alimentante cuando hubiere motivo fundado para estimar que éste se ausentará del país y cesará de cumplir su obligación alimenticia.

Al constituirse la Comisión Mixta, S.E. el Presidente de la República, por Mensaje Nº 209-342, de 11 de septiembre de 2000, propuso un texto para esta iniciativa, con el objeto de contribuir a resolver las dificultades surgidas durante su discusión.

La proposición del Ejecutivo fue explicada por la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Adriana Delpiano, y el subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano.

Ambas autoridades manifestaron que nuestro país ha demostrado la voluntad política de impulsar con energía la igualdad de derechos de todas las personas ante la ley y dentro de la sociedad. Ello quedó de manifiesto con la reciente Reforma Constitucional aprobada en la materia y la entrada en vigencia en el mes de octubre de 1999 de la ley Nº 19.585, sobre filiación.

Agregaron que, continuando con la misma voluntad, surge el imperativo de modificar también la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En efecto, ésta es, sin lugar a dudas, una de las necesidades más sentidas por un número considerable de familias y jefas de hogar que deben, por una parte, enfrentar cotidianamente el cuidado y crianza de sus hijos y por otra, asumir solas su manutención. Todo lo anterior se ve agravado por una legislación inadecuada, que ha demostrado ser incapaz de dar respuesta eficiente a estas legítimas aspiraciones.

Destacaron que, como un fiel reflejo de los caracteres presentes en esta necesidad, se ha podido apreciar que diputados de diversas tendencias hayan presentado una serie de mociones parlamentarias, tendientes a resolver este gran problema social. Paralelamente, el Gobierno, a través del Servicio Nacional de la Mujer, realizó un completo análisis de lo que ocurre en la práctica con el tema de los alimentos. Este culminó con un estudio de seguimiento de 600 procesos judiciales sobre la materia encargado a la Universidad Católica de Valparaíso.

El aludido estudio coincidió en una serie de aspectos con el diagnóstico efectuado por los parlamentarios autores de las distintas mociones. Ello sirvió para respaldar varias de las normas propuestas.

Sin embargo, estas modificaciones se hacían cargo sólo parcialmente de la situación detectada. Esto explica que se haya estimado necesario revisar los textos analizados por las ramas del honorable Congreso Nacional. Se persigue que quienes tienen derechos alimentarios no vean frustradas sus esperanzas de mayor equidad en la distribución de las responsabilidades parentales, ni burladas sus aspiraciones de superación de un estándar de vida. Estas son, muchas veces, una de las causas que mantienen o hacen descender a las familias bajo la denominada línea de la pobreza.

Indicaron que, en este marco, el esfuerzo del Ejecutivo se concentró en recoger, de cada uno de los proyectos aprobados por las respectivas Cámaras, las disposiciones que en mejor forma reflejaban en conjunto una propuesta de solución efectiva, intentando conciliar los intereses controvertidos, y complementarlos con algunos aspectos nuevos que se ha estimado indispensable considerar en la modificación en comento.

Dentro de los principales aspectos abordados en la propuesta del Ejecutivo, está fortalecer la presunción legal de que el demandado tiene la capacidad económica para otorgar, al menos, una pensión mínima.

Ello se funda en que un gran porcentaje de las pensiones se reflejan en montos de escasa significación y utilidad; además, en su gran mayoría, no dan cuenta de las capacidades económicas reales existentes en el alimentario. Ello se debe, fundamentalmente, a la dificultad de acreditar los ingresos de quienes tienen la obligación de procurar este derecho, especialmente cuando se trata de personas que reciben ingresos por labores ejercidas en forma independiente.

Agregaron que el estudio antes aludido detectó que sólo el 12% de los alimentantes quedó obligado a pagar más de $100.000 y que un 60% quedó obligado a pagar menos de $50.000 por familia. Como es evidente, esto deja prácticamente en manos de quienes hacen de jefes de hogar, la manutención de sus hijos.

La situación se ve agravada en el caso de los hogares con jefatura femenina si se considera las mayores trabas que tienen las mujeres para acceder al mercado laboral, las brechas salariales y la tendencia a la segregación y mayor precarización de sus empleos.

Sostuvieron que por ello, invertir la carga de la prueba dentro del procedimiento se erige como una gran posibilidad de corregir tal situación.

En la misma línea, fue necesario perfeccionar la normativa vigente, que dispone que, a falta o insuficiencia de las pensiones otorgadas por los padres, son responsables de otorgar alimentos los abuelos de los menores. Ello se funda en la constatación de que, pese a los bajos montos de las pensiones y al alto grado de incumplimiento de las mismas, sólo se registró, en el estudio, un 1% de demandas que solicitaban la aplicación de aquélla.

Afirmaron que garantizar la fijación de alimentos provisorios constituye un imperativo ineludible, toda vez que, por una parte, más de la mitad de los demandantes en el estudio no hizo uso de este derecho, ciertamente por desconocimiento; y, por la otra, en los casos en que sí se impetró, una cuarta parte no obtuvo respuesta, o ésta fue excesivamente tardía.

Lo anterior constituye una cuestión extremadamente delicada, cuando lo que está detrás de esta institución es la necesidad imperiosa e inmediata de proveer los bienes y servicios requeridos por los menores.

Señalaron también que el estudio aludido detectó, además, un excesivo incumplimiento de las pensiones decretadas o acordadas, lo que resulta preocupante.

En efecto, 41% de las personas que demandan alimentos se vio obligada a solicitar una orden de arresto, con resultados muy desalentadores. Estos, en gran medida, se ven reforzados por el escaso efecto de utilidad que contiene este recurso como medida de apremio, pues sólo una cuarta parte obtuvo con ella el pago total, mientras en un 39% de los casos no se logró siquiera ubicar al demandado. No es de extrañar, entonces, que una segunda orden de detención sólo fuera solicitada por la mitad de las demandantes que lo hicieron la primera vez.

Estimaron que intentar conciliar las diferentes sanciones que han propuesto las Cámaras, para que puedan aplicarse alternativamente en el caso del incumplimiento, es de vital importancia, como asimismo, aprovechar la aparición de nuevos mecanismos que pueden ayudar a complementar dicho objetivo.

A vía de ejemplo, señalaron que, siendo la retención del empleador el modo más seguro de cumplimiento, sólo se decretó en el 18% de los casos, no obstante existir un 67% de demandados que trabajaban en forma dependiente, y que eran susceptibles, entonces, de ser condenados a esta modalidad.

Puntualizaron que la propuesta que el Ejecutivo somete a la consideración de la Comisión Mixta mantiene, en su esencia, los objetivos que el Congreso Nacional ha tenido en cuenta al estudiar esta materia, esto es, introducir en la legislación vigente sobre pensiones alimenticias las reformas normativas que permitan maximizar la eficacia de los mecanismos legales y judiciales establecidos, para obtener el efectivo y oportuno pago de los alimentos.

Básicamente, los fundamentos que se toman en cuenta tanto para las modificaciones como para la readecuación de las normas que actualmente tiene la ley Nº 14.908 son, por una parte, la aplicación práctica que ha tenido la normativa vigente y los diversos grados de dificultad que ha presentado en el transcurso del tiempo; y por otra, darle una lógica jurídica y mejorar la técnica legislativa del texto legal vigente.

Concluyeron haciendo saber la convicción del Supremo Gobierno de que, uniendo las fortalezas y convicciones de todos los organismos involucrados, se estará cumpliendo el mandato constitucional de propender, como Estado, al fortalecimiento y protección de las familias, para lograr mejorar su calidad de vida y contribuir a que las crisis suscitadas en su interior no pasen a constituir verdaderos desmoronamientos de la estabilidad material, psicológica y espiritual de la familia en general y de cada uno de sus miembros en particular.

La señora ministra Delpiano agregó que el estudio elaborado por la Universidad Católica de Valparaíso que se mencionó es una muestra que abarca cuatro regiones, desde el punto de vista urbano y rural.

Enfatizó la importancia de fijar una pensión mínima, porque aquel de los padres que se queda con los hijos carga con la obligación ineludible de proporcionarles lo que necesiten, independientemente de los ingresos que perciba, e incluso aunque no perciba ningún ingreso. En cambio, el alimentante muchas veces se libera de responsabilidad con el pretexto de que no percibe rentas o son exiguas.

La honorable diputada señora Cristi manifestó que todos los análisis contenidos en el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso ya se habían considerado en el proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados e incluso, se tuvieron a la vista para la elaboración de la moción. Destacó que se hizo un trabajo muy acucioso, recorriendo los juzgados de menores y las Corporaciones de Asistencia Judicial en todo el país. Por eso, le parece injusto que a esta altura de la discusión el Ejecutivo entregue antecedentes como si fueran novedosos y el trabajo de los diputados se hubiera hecho sin base alguna.

La señora ministra del Servicio Nacional de la Mujer aclaró que efectivamente el mencionado estudio vino a confirmar las conclusiones a que habían llegado los señores diputados.

Por su parte, el honorable diputado señor Monge advirtió que, en su opinión, tanto la ley vigente como los textos aprobados por las Cámaras parten de una premisa equivocada, cual es que se va a afectar a personas ubicables, que tienen un trabajo estable, que de su parte hay aceptación de las normas, etc., y eso dista de la realidad, porque esa situación social definida no se condice con la dinámica social. Muchas veces se trata de temporeros, personas desempleadas o que son trasladadas con frecuencia o simplemente que viven en ciudades lejanas o cuyo paradero se ignora. Los ingresos son también variables, o consisten en comisiones difíciles de pesquisar.

Desde otro punto de vista, señaló que los jueces en estas materias no pueden ser pasivos; deben asumir roles activos para darle mayor agilidad al procedimiento, necesidad que se agudiza en el caso de los exhortos, cuya tramitación es eterna y esa tardanza perjudica a la familia.

La Comisión Mixta tuvo en cuenta, además, la opinión del profesor de Derecho Civil de la Universidad de Los Andes don Hernán Corral Talciani, quien formuló observaciones en aquellas materias que estimó relevantes de la proposición del Ejecutivo.

El profesor Corral dejó constancia que, en general, comparte la idea de la reforma en cuanto a hacer más expedito y efectivo el derecho a obtener alimentos. Piensa, sin embargo, que la solución más completa del problema sólo se obtendrá si se modifican los tribunales de menores y se les otorgan mayores condiciones y recursos para desarrollar su labor. De lo contrario, las normas quedarán en letra impresa, pero no se llevarán a la práctica.

Igualmente, creyó que hay que ser prudentes con las medidas sancionatorias y conminatorias contra los deudores. Muchas veces el no pago de pensiones alimenticias se debe a una rebeldía del demandado que no quiere tanto no ser privado del dinero, sino que se le fuerce y tener que someterse a los dictados de la que fue su conviviente o cónyuge. De esta manera, si las medidas que se impulsan exacerban ese sentimiento "antisistema", los demandados serán aún más renuentes para cumplir las pensiones, y ante un incumplimiento generalizado el sistema judicial y policial sería impotente. Estimó que sucede con esto algo similar a lo que ocurre con la represión penal. Las penas tienen un umbral sobre el cual su rol preventivo se ve mermado por los resquicios y la imposibilidad de aplicarlas en que se pone a los jueces. La exageración en las penas no se traduce en una baja de la delincuencia, sino que incluso puede ser contraproducente y producir una mayor impunidad.

-o-

Con el objeto de dar cumplimiento a su cometido en forma más sistemática y, al mismo tiempo, expedita, la Comisión Mixta siguió el orden de la propuesta del Ejecutivo.

Artículo 1º

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Nº 1)

Reemplaza el artículo 1º, con el objeto de disponer que, de los juicios de alimentos, conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

Añade que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Concluye expresando que las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.

De esa forma, el Ejecutivo propone diferenciar entre los alimentos que se deben a mayores de edad, a que se refiere el inciso primero, y los que se deben a menores y, excepcionalmente, también a mayores que les soliciten conjuntamente con ellos, de que se trata en el artículo 2º de su propuesta.

Si los alimentos se deben a mayores, se tramitarán conforme al juicio sumario en virtud de este inciso -como proponía el honorable Senado-, y, en cambio, si se deben a menores, se aplicará la ley de Menores de acuerdo al artículo 2º.

En todo caso, la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica -en lo que había acuerdo entre ambas Cámaras- y, tal como sugería el honorable Senado, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo.

Cabe señalar, en lo que dice relación con los medios de prueba, que el proyecto de la honorable Cámara de Diputados otorgaba valor de presunción sobre los hechos consignados en ellos a los informes socioeconómicos emitidos por las Corporaciones de Asistencia Judicial, las municipalidades y la Fundación de Asistencia Legal de la Familia. De acuerdo al estudio encargado por el Servicio Nacional de la Mujer, en un porcentaje importante estos organismos otorgan asesoría legal a los demandantes.

La proposición del Ejecutivo no contempla tal norma, criterio que la Comisión Mixta estimó acertado por cuanto es incompatible con el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y sólo se entendería dentro del sistema de prueba legal o tasada. En definitiva, será el juez quien deberá llegar a una convicción como consecuencia del mérito de las probanzas que las partes aportaren en el transcurso del juicio o, en su caso, de las presunciones legales.

-Se aprobó en la forma propuesta por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señores Díaz y Mulet.

Nº 2)

Reemplaza el artículo 2º, determinando la competencia para conocer de los juicios de alimentos cuando éstos se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente. En todos estos casos conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores.

Sin embargo, los requisitos de las sentencias definitivas se sujetarán a las reglas generales.

Continúa manifestando que lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a la mayoría de edad estando pendiente el juicio de alimentos y de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia decretada por un juez de letras de menores, siendo competente en estas tres últimas situaciones el juez que decretó la pensión. No obstante, en aquellos casos en que se demande el cese de una pensión respecto de todos los alimentarios en cuyo favor fue decretada, será competente el juez de menores del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

Por último, señala que la demanda presentada podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para conocer, en el más breve plazo, su domicilio actual.

En términos generales, la propuesta del Ejecutivo recoge las ideas consideradas por la honorable Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta decidió considerar en un inciso separado la parte final del inciso primero, que sujeta el procedimiento a la ley de Menores, con la advertencia de que ello procederá "en lo no previsto en este cuerpo legal", que consulta diferentes normas procesales.

Por otro lado, no estuvo de acuerdo con el inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo, que obliga a las sentencias definitivas a sujetarse a las reglas del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, innovando respecto de la situación actual, en que, por aplicación del artículo 34, inciso segundo, de la ley de Menores, "las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171 del citado Código".

Respecto de este punto la Comisión Mixta recogió el planteamiento del honorable senador señor Zurita, quien señaló que las reglas generales del Código de Procedimiento Civil plantean requisitos de la sentencia aplicables al juicio ordinario y no a un procedimiento concentrado como el de la especie.

Explicó la ministra señora Delpiano que la intención de esta norma era obtener una mejor fundamentación de las sentencias, las cuales muchas veces no presentan argumentos que las respalden o que demuestren el análisis de los medios de prueba o las presentaciones de las partes.

La Comisión Mixta estimó que este problema se soluciona con la aplicación del principio de apreciación de la prueba mediante la sana crítica, sistema que obliga a plasmar en la sentencia el raciocinio mediante el cual el juez logró la convicción para dictar el fallo. Por este motivo, suprimió el precepto.

Por otra parte, la propuesta del Ejecutivo mantiene la competencia del juez de letras de menores si el menor llegare a la mayoría de edad estando pendiente el juicio de alimentos. La Comisión Mixta entendió que la norma era innecesaria, en rigor, en virtud de la regla general de radicación de la competencia de los tribunales de justicia. No obstante, para evitar dudas, optó por conservarla, pero ubicándola en el primer inciso, como corolario de la competencia que allí establece.

En seguida, el Gobierno considera también la misma competencia para las demandas de rebaja, aumento o cese de pensiones, salvo cuando se pida el cese total respecto de todos los alimentarios, en cuyo caso permite la elección entre el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Este último criterio no fue compartido por la Comisión Mixta, la que estimó que de estas demandas debe conocer el mismo tribunal que decretó la pensión. No le pareció satisfactoria la explicación del Ejecutivo, en orden a que se había querido igualar la opción que se da a los demandantes de alimentos en el inciso primero.

La Excelentísima Corte Suprema, en su informe, fue de opinión de que las solicitudes de demanda, aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia deben ser objeto de un nuevo juicio ante el mismo juez. La Comisión Mixta no tuvo dudas en cuanto a que esta es la interpretación correcta de la norma y acordó dejar constancia de ello, sin perjuicio de modificar la redacción del inciso segundo que proponemos para hacer explícito ese sentido.

En otro orden de ideas, se incorporó un inciso nuevo, recogiendo la idea contenida en el artículo 4º de la ley, que da a la madre del hijo que está por nacer derecho a recibir alimentos.

Con el objeto de aclarar el beneficiario de los alimentos, teniendo en vista la continuidad en el ejercicio del derecho, y acogerlo a la tramitación más expedita que se contempla en este cuerpo legal, la Comisión Mixta resolvió permitir que la futura madre solicite alimentos para el hijo que está por nacer, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

Este cambio se estimó necesario teniendo en cuenta que el titular del derecho, si bien aún no tiene existencia legal en conformidad al artículo 74 del Código Civil, es el hijo en gestación y no la madre, sin perjuicio de que ésta pudiera tener derecho de alimentos por sí misma, como, por ejemplo, si tuviera la calidad de cónyuge. El hecho de dar la titularidad del derecho al hijo guarda relación con la obligación de protección del que está por nacer que consagra el artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política.

La norma soluciona también el problema de la determinación del juez competente para conocer de estos alimentos, ya que, al ser la madre la solicitante, podría estimarse que corresponde el conocimiento a un juez de letras de mayor cuantía, conforme al juicio sumario, y no a uno de menores, aplicando el procedimiento de la ley de Menores.

En lo que atañe al último de los incisos sugeridos por el Ejecutivo, que impone al tribunal un deber de actuación para ubicar el domicilio del demandado, la Comisión Mixta resolvió en definitiva acogerlo, con la sola mención de que el juez deberá adoptar "todas" las medidas necesarias para conocer su domicilio. Estimó que ello comprenderá también la colaboración del demandante en la entrega de antecedentes que pudiera aportar al respecto, así como las órdenes que el tribunal pudiera dar a la policía para tal efecto.

-Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, por los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señores Díaz y Mulet, con excepción del inciso segundo que proponemos, que se aprobó por los honorables senadores señores Chadwick, Cordero, Díez y Silva y los honorables diputados señores Fossa, Monge y Mulet.

Nº 3)

Sustituye el artículo 3º, manifestando que, para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Advierte que todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Por último, señala que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.

El inciso primero propuesto por el Ejecutivo reproduce el actual inciso final del artículo 3º, en orden a presumir que el padre o madre alimentante tiene los medios para otorgar alimentos cuando los solicite de ellos un hijo menor de edad.

Sobre esa base, tanto el proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados como el que aprobó el honorable Senado establecían un monto mínimo de las pensiones: el primero, un cuarenta por ciento de un ingreso mínimo para efectos remuneracionales; el segundo el veinticinco por ciento del ingreso mínimo que corresponda por su edad al alimentante, debiendo considerarse además si el alimentante está pagando otros alimentos.

La sugerencia del Supremo Gobierno fija el cuarenta por ciento por un hijo menor, pero agrega que, si hubiere más de uno, la pensión mínima será de treinta por ciento por cada uno, recogiendo la idea de considerar la edad del demandado para determinar el ingreso mínimo que le corresponda.

En el seno de la Comisión Mixta surgieron dos órdenes de inquietudes. Por una parte, que no se toma en consideración la situación económica y familiar del demandado como factor de determinación de la pensión, según lo dispone el artículo 329 del Código Civil, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia, por entender que la pensión de alimentos es una relación entre las rentas del alimentante y las necesidades de los alimentarios, habida consideración de la posición social de estos últimos.

Sobre el particular, el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso señala que, en el 65% de los juicios en que recayó la muestra, no constan los ingresos del demandado, y en muchos otros tampoco consta su situación familiar. Conforme al mismo estudio, de los casos en que figuran las rentas del demandado, un 29,4% gana menos de un ingreso mínimo (entre $ 30.000 y $ 75.000), considerando el valor actual del ingreso mínimo para efectos remuneracionales de $ 100.000, y un 34,4% gana entre $ 75.000 y $ 150.000. Tales cifras explican la renuencia de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores al establecimiento de una pensión mínima y a la consideración, para efecto, del ingreso mínimo remuneracional.

La Comisión Mixta entendió que esta preocupación se supera por dos circunstancias, a la que se alude a los siguientes incisos: el límite máximo del 50% de los ingresos del alimentante, y la posibilidad de rebaja prudencial que se le da al juez si aquél justificare que carece de los medios para pagar el monto mínimo.

Sin perjuicio de ello, compartió la idea de poder hacer efectivo el derecho a defensa, de manera que el demandado tenga posibilidad, en la práctica, de contrarrestar el peso de las presunciones legales y de demostrar, si fuere del caso, su falta de ingresos. De acuerdo al estudio de la Universidad Católica de Valparaíso, sólo un 17,4% de los demandados contó con asesoría jurídica, y de ellos en un 3,2% la asesoría fue gratuita. Esta circunstancia es coincidente con el hecho de que los organismos que proporcionan asistencia jurídica gratuita patrocinan en general a los demandantes, y se traduce en un mayor número de condenas por aplicación de las presunciones legales que no son desvirtuadas en juicio, pero, en la misma medida, mínimas posibilidades de hacer efectivos esos fallos incluso recurriendo a las medidas de apremio personal.

En busca del necesario equilibrio, la Comisión Mixta acordó incorporar un artículo nuevo en reemplazo del artículo 4º, que garantice que, en caso de concurrir el demandante asesorado por un abogado y el demandado no dispusiere de medios para sufragar su defensa, el tribunal nombrará de oficio un defensor, sea de la Corporación de Asistencia Judicial o de otro organismo de asistencia legal público o privado, o un abogado de turno.

Por otra parte, le preocupó que, al establecerse en la ley ciertos porcentajes mínimos a pagar por concepto de pensión alimenticia, se tomasen éstos como un referente para la fijación de los montos de pensiones.

Estuvo de acuerdo, al respecto, en dejar constancia que los porcentajes mínimos tienen por exclusivo objeto brindar una mayor protección al alimentario.

La acción alimentaria en contra de los abuelos, a que alude el inciso final, se complementa con el Nº 1 del artículo 2º de la proposición del Ejecutivo, que modifica el artículo 232 del Código Civil, en cuanto ya no pasará la obligación de alimento a todos los abuelos conjuntamente, sino a los abuelos de la línea paterna o materna que no provea lo suficiente, de acuerdo a sus facultades.

Respecto de este tema se indicó que, habitualmente, los abuelos maternos deben asumir el peso de acoger y en muchos casos mantener a su hija y nietos, y solamente en el 1% de los casos de pensiones se demanda a los abuelos por la dificultad que conlleva demandarlos conjuntamente, hecho que, además, obligaría a incluir en muchos casos a los abuelos que están contribuyendo a la manutención.

-La norma propuesta y el artículo 4º nuevo que se acordó incorporar, se acordaron por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señores Díaz y Mulet.

Nº 4)

Deroga el artículo 5º, que entrega a los oficiales del Registro Civil la obligación de hacer saber a la madre, o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.

La razón de esta derogación es sólo de sistematicidad, ya que la misma propuesta del Gobierno, más adelante, sugiere trasladar esta norma al artículo 32 de ley sobre Registro Civil.

-Se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet.

Nº 5)

Regula la concesión de alimentos provisorios. Con esa finalidad, agrega al artículo 6º siete incisos nuevos.

Establece en ellos que, en los juicios en que se soliciten alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de 10 días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se haya acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Permite al demandado, dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, exponer al tribunal los argumentos que estime pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales, debiendo la notificada de la demanda informar a aquél sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento o será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

Dispone que la resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la ley de menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Faculta también al juez para acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente, pudiendo resolverse de plano conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, finalmente, que la resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El profesor señor Corral hizo presente su disidencia con este precepto, por considerar que el régimen sumarísimo que contempla puede vulnerar las bases del debido proceso y trastrocar los presupuestos básicos de la obligación alimenticia, que son las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Subrayó que en estos casos el juez debería resolver sin admitir ni decretar prueba alguna y el demandado se verá obligado a soportar una carga económica que no le será restituida si procedió de buena fe y con fundamento plausible, por mandato del artículo 327. Estimó necesario fijar un plazo de caducidad a los alimentos provisionales, para evitar que el demandante se dedique a dilatar el proceso una vez que sean concedidos.

La Comisión Mixta tuvo presente que el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso concluye que los alimentos provisorios se decretaron en el 44% de las causas estudiadas, pero en algunos casos con bastante retardo respecto de la interposición de la demanda. Por lo mismo, se estimó útil el planteamiento del Ejecutivo, ya que se trata habitualmente de personas muy pobres para quienes los alimentos significan su subsistencia. Si bien es cierto que normalmente los alimentantes también son personas de escasos recursos, debe quedar claro que la responsabilidad por los hijos es permanente, y nadie puede desentenderse de su atención y cuidado, haciendo recaer enteramente la responsabilidad de alimentarlo en la persona que los tiene a su cargo.

La principal diferencia de fondo entre el texto de la honorable Cámara de Diputados y el sugerido por el Ejecutivo se encuentra en que este último otorga un plazo al demandado para hacer valer sus alegaciones, mientras que el primero señalaba que se resolverá de plano con el solo mérito de los antecedentes que se hagan valer, pudiendo oponerse posteriormente el demandado en el plazo de citación.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con la proposición del Supremo Gobierno, pero con la precisión de que el plazo se abre tanto para que el alimentante exponga sus argumentos sobre la procedencia de los alimentos provisionales como para que acompañe los antecedentes en que se funde, los que permite satisfacer las exigencias probatorias derivadas de un racional y justo procedimiento.

Es dable consignar que el Ejecutivo, en su propuesta, contempló la eventual resolución de plano del incidente tratándose de la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, en el inciso penúltimo de su proposición.

Respecto de este punto, la Excma. Corte Suprema estimó que no pueden resolverse de plano los incidentes sobre alimentos provisorios, porque ello sería atentatorio al debido proceso.

La Comisión Mixta estimó atendibles los argumentos de la Corte Suprema y acordó suprimir la referencia expresa a la resolución de plano, manteniendo la regla general del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que los incidentes pueden resolverse con traslado a la parte contraria o de plano, según se trate o no de hechos que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

La Comisión Mixta acordó contemplar todas estas disposiciones como artículo separado, porque el artículo 6º trata las medidas precautorias, que no dicen relación con esta materia.

Por este motivo, y en consideración a que se derogó el artículo 5º, se acordó contemplar la norma aprobada como nuevo artículo 5º.

-Se aprobó en la forma indicada por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet, salvo en lo que atañe al inciso penúltimo, al que prestaron su aceptación unánime los honorables senadores señores Chadwick, Cordero, Díez y Silva y los honorables diputados señores Fossa, Monge y Mulet.

-o-

Como consecuencia del debate que se suscitó respecto del artículo 9º y del cual se da cuenta más adelante, la Comisión Mixta decidió agregar en el artículo 6º de la ley un inciso que recoge la idea contenida en el inciso primero sugerido por el Ejecutivo para dicha disposición, en el sentido de que toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.

-Fue aprobado en la misma forma que se acaba de mencionar.

-o-

Nº 6)

Establece el mérito ejecutivo de las resoluciones judiciales que fijen alimentos o que aprueben transacciones sobre ellos.

Al efecto, reemplaza el artículo 7º, que pasa a ser 11.

Ordena, en primer lugar, que toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia, o que apruebe una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución, el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros, confiere la calidad de ministros de fe, además de aquéllos señalados en otras disposiciones legales, a los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la Corporación de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estampen en su presencia.

Expresa que el juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones y avenimientos sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cuando se señale en ellos la fecha y lugar de pago de la pensión y cuando el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º.

Termina manifestando que, salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención del empleador, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8º.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.

Respecto del inciso primero, la Excma. Corte Suprema estimó innecesario señalar que la resolución que fija una pensión o que aprueba una transacción siempre tendrá mérito ejecutivo. La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa observación, pero prefirió conservar la norma, tanto por razones de claridad como porque, en el caso de las transacciones, se precisa que deben cumplir las condiciones establecidas en el inciso tercero.

En cuanto a los ministros de fe a que alude el inciso segundo, la Comisión Mixta tuvo presente que, según consta del estudio tantas veces mencionado, en un alto porcentaje los demandantes son asistidos por estas personas jurídicas sin fines de lucro, que juegan un importante papel en la solución de los conflictos. Sin embargo, especialmente en el caso de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, sus trabajadores no son funcionarios públicos, por lo que es al menos dudosa la procedencia jurídica de otorgarles la calidad de ministros de fe, a diferencia de los funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial que, en un sentido lato podrían considerarse funcionarios públicos. Por este motivo, acordó mantener como ministros de fe solamente a los funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial que ocupen alguno de los cargos que se mencionan.

La exigencia que se contempla en el inciso tercero de que en las transacciones y avenimientos sobre alimentos futuros debe acordarse un monto no inferior a la pensión mínima que corresponda de acuerdo al artículo 3º fue objeto de un detenido análisis.

Estimó la Comisión Mixta que podría limitar acuerdos entre las partes en aquellos casos en que efectivamente no sea posible obtener un monto mayor. Bastaría con lo dispuesto en el artículo 2.451 del Código Civil, porque cada parte es la que mejor conoce su propia situación. De hecho, por lo demás, como se ha dicho en el estudio presentado por el Servicio Nacional de la Mujer, ese monto es excesivo para la capacidad económica de muchos alimentantes.

Incluso desde el punto de vista procesal, sería conveniente para el alimentario concurrir a ese acuerdo porque, aunque sea muy baja la pensión, significa aceptación por parte del alimentante de la causa de pedir y alivia considerablemente la carga de la prueba para el demandante, quien podrá posteriormente pedir aumento de la pensión.

El Ejecutivo explicó que se incorporó esta norma teniendo en cuenta que, generalmente, las transacciones son un poco forzadas por la recarga de trabajo que tienen estos organismos asistenciales. Estimó la Comisión Mixta que esa prevención, entonces, sería correcta respecto de las transacciones extrajudiciales, pero que no lo es respecto de los avenimientos a que se llegue ante el tribunal. Por esta razón, acordó distinguir la situación de tratarse de una transacción o de un avenimiento, aplicando la limitación solamente a los primeros.

Finalmente, la propuesta del Supremo Gobierno señala que, salvo estipulación en contrario, el juez ordenará siempre como forma de pago la retención por parte del empleador. Cabe destacar que la ley vigente contempla esta modalidad de pago en el artículo 9º, disponiendo que el juez la ordenará de oficio o a petición de parte. No obstante que ambas reglas son imperativas, según se desprende del estudio tantas veces mencionado, en el 67% de los casos los demandados se desempeñaban como empleados dependientes, pero sólo se ordenó la retención por parte del empleador en el 18% de los casos.

-Con las modificaciones señaladas se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet. El acuerdo respecto del inciso primero se tomó por los honorables senadores señores Chadwick, Cordero, Díez y Silva y los honorables diputados señores Fossa, Monge y Mulet.

Nº 7)

Reemplaza el inciso primero del artículo 8º, que pasa a ser 12, estableciendo que el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo que se inicie en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo precedente, se notificará personalmente al ejecutado; pero, si no fuere habido, se procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.

La Comisión Mixta tuvo presente que el artículo 2º, Nº 1, de la ley Nº 19.693, que modificó diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, sustituyó el aludido inciso primero del artículo 8º.

Esa nueva regla dispone lo siguiente: "El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio".

Por este motivo, la Comisión Mixta rechazó la modificación propuesta, y mantuvo solamente la referencia al traslado de la norma, por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet.

Nº 8)

Reemplaza el artículo 9º, que pasa a ser 8º, indicando que toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.

A continuación, da normas sobre la retención por parte del empleador de las cantidades adeudadas a título de pensión alimenticia.

Dispone, en primer lugar, que, tratándose de alimentantes dependientes, el juez deberá decretar como modalidad de pago la retención del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se cumplirá, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, a la persona a cuyo cuidado esté o pudiendo ser depositada en la cuenta corriente del tribunal.

Luego, permite al demandado dependiente solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya por otra modalidad de pago la retención del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

De existir incumplimiento, el juez de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que, en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso precedente.

Al respecto, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo con obligar a consignar el monto y lugar de pago de la pensión en las resoluciones que fijen una pensión de alimentos, por razones esencialmente de orden práctico. No obstante, observando que esta materia está desvinculada del resto de las disposiciones que se consultan, relativas a la retención por parte del empleador, prefirió incluirla como inciso segundo del artículo 6º de la ley.

En lo que atañe a la forma de notificar la resolución judicial que ordene la retención, para lo cual la propuesta del Ejecutivo considera la prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cédula, la Comisión Mixta tuvo presente que la reciente ley Nº 19.693, en su artículo 2º, Nº 2, sustituyó la notificación por cédula por la carta certificada, atendido que se trata de terceros ajenos al proceso. En esa virtud, adecuó la redacción a la ley mencionada.

-Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet.

Nº 9)

Deroga el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7º, y reemplaza sus incisos primero, segundo y tercero.

Los nuevos incisos establecen que el tribunal no podrá fijar como costo de la pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, salvo en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia.

Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que cause la asignación. Dichas asignaciones serán, además, inembargables por terceros.

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.

Cabe acotar que el inciso final, que se suprime, del artículo vigente consagra el derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si varían las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto. Su derogación obedece solamente a que tal posibilidad, que ya admite el Código Civil, queda normada en los artículos precedentes.

Por su parte, el nuevo inciso segundo corresponde al inciso segundo vigente, con cambios únicamente de forma.

A su turno, el nuevo inciso tercero recoge el acuerdo habido entre ambas Cámaras en orden a establecer un sistema de reajustabilidad para todas las pensiones alimenticias que no lo tengan implícitamente.

El cambio de fondo, entonces, es el contemplado en el inciso primero de la propuesta del Ejecutivo, que repite la ley vigente, en cuanto establece como límite máximo el 50% de los ingresos del demandado, pero le agrega la posibilidad de que, en casos calificados que deberán fundarse debidamente en la sentencia, pueda excederse ese límite.

Algunos señores miembros de la Comisión Mixta manifestaron su disconformidad con esta norma, que a su juicio, no se justifica, si se piensa que lo central de la obligación alimenticia es el equilibrio entre las necesidades del alimentante y la capacidad económica del alimentado. Tal como está redactada, la norma es en extremo vaga, y hasta resulta expropiatoria si se piensa que no tiene un límite porcentual, por lo que podría comprender hasta el 100% de los ingresos del alimentante. En la práctica, se prestaría para debates judiciales que llegarían hasta la Corte Suprema si se entendiera por algunos tribunales que en esos casos calificados podría desatenderse la prueba acerca de la real situación del alimentante.

Estimaron que, si bien en casos muy excepcionales podría justificarse una norma de esta naturaleza, la ley debe dictarse para la generalidad de los casos, y lo normal es que, si hay una ruptura matrimonial, con el tiempo el alimentante haya formado una segunda familia cuya manutención se vería afectada de aplicarse estos criterios.

Consideraron, además, que, si se suprime o se eleva demasiado el límite porcentual máximo referido a los ingresos del alimentante, se estimularía la burla de la norma, porque el demandado dejaría de trabajar, sería imposible su ubicación o emplearía cualquier subterfugio para eludir el cumplimiento de la obligación.

La señora ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer apuntó que este tema no tenía, en concepto del Ejecutivo, la misma relevancia que el de la pensión mínima, porque se refería a casos de excepción, en que el alimentante goza de buena situación económica, y que se allanaba frente a los argumentos entregados, en la idea de no innovar por el momento, y hacer una nueva evaluación después de algún tiempo de vigencia de los otros cambios que considera este proyecto de ley.

La Comisión Mixta, al efecto, resolvió aprobar solamente la derogación del inciso final del artículo 10 y el reemplazo de su inciso tercero.

Las honorables diputadas señoras Cristi y Saa previnieron que, de haber mantenido el Ejecutivo su propuesta, se habrían inclinado por ella, y el diputado señor Mulet, que habría aceptado aumentar el límite máximo de la pensión hasta el 60% de los ingresos del alimentante.

-El texto que proponemos se aprobó por unanimidad con los votos de los honorables senadores señores Díez, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi, Saa y Sciaraffia y señor Mulet.

Nº 10)

Sustituye el artículo 11, que pasa a ser 9º, con la finalidad de agregar a la posibilidad de fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación, la de imputar total o parcialmente a ella ciertas prestaciones determinadas que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades del alimentario.

Expresa el artículo que se propone que el juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión, las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, pudiendo requerir la inscripción el propio alimentario.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley. En el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aún antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.

A este respecto, el profesor don Hernán Corral señaló que en la modificación de este artículo, y concretamente sobre la posibilidad de que el pago de una pensión se realice con cargo a un usufructo, uso o habitación en bienes del alimentante, habría que tener en cuenta las discusiones doctrinales y los conflictos jurisprudenciales a que ha dado lugar la norma original, así como contemplar que ella sea armónica con el precepto del artículo 147 del Código Civil, que establece la posibilidad del cónyuge no propietario de solicitar también un usufructo, uso o habitación de un bien afectado como familiar.

Apuntó, en primer lugar, que conviene zanjar por fin la disputa doctrinal sobre si los derechos reales deben inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, siguiendo las reglas generales, o si basta con que se inscriba la prohibición de enajenar en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. A su juicio, lo mejor es exigir ambas inscripciones, porque no se entiende que un usufructo sobre un inmueble no aparezca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

En segundo lugar, agregó, es necesario contemplar una protección para los acreedores que el cónyuge propietario tenga con anterioridad a la constitución de estos derechos. Existe una nutrida jurisprudencia sobre casos en los que por medio de la constitución de un usufructo alimenticio se intenta menoscabar los derechos de un acreedor hipotecario anterior o impedir un embargo ya inscrito sobre el bien. Lo prudente sería seguir aquí el mismo criterio que el artículo 147 aplica para el usufructo de bien familiar, en el sentido de que los acreedores anteriores no pueden ser perjudicados. En el fondo, la constitución de estos derechos sólo sería oponible a terceros desde su inscripción.

Hizo presente la necesidad de aclarar que este usufructo alimenticio no puede ser cedido ni embargado. El usufructo, a diferencia de los derechos de uso y habitación, es cedible y puede ser embargado. En su opinión, lo mejor es aplicar a este usufructo las mismas normas que al respecto se establecen para el uso y la habitación.

Finalmente, previno acerca de la duplicidad de normas que se da entre este artículo y el artículo 147 del Código Civil. No puede ser admisible que un cónyuge, con o sin hijos, pueda pedir una pensión alimenticia en dinero y además un usufructo de la vivienda familiar. La jurisprudencia ha señalado que los derechos reales del artículo 147 no tienen carácter alimenticio. Consideró que lo mejor es, cuando exista derecho a pedir alimentos por parte del cónyuge solo o en conjunto con los hijos menores, otorgarle la posibilidad de pedir el pago de las pensiones alimenticias en un derecho real, totalmente o en parte dependiendo del valor del usufructo, facultad que excluiría la petición de que se le otorgue un usufructo del bien familiar en conformidad al artículo 147.

La Comisión Mixta aprobó la redacción que al efecto sugirió el profesor señor Corral. Sin perjuicio de ello, a algunos de sus señores integrantes les surgieron dudas acerca de la conveniencia de indicar expresamente la persona que quedará obligada al pago del impuesto territorial que corresponda al bien raíz sobre el cual se constituya un derecho real. Similar problema se produce con el pago de los dividendos que se adeuden por parte de quien haya adquirido el inmueble mediante un crédito hipotecario, por ejemplo.

Inicialmente algunos miembros de la Comisión Mixta fueron partidarios de precisar, en la misma ley, que continúa afecto a dichas obligaciones el alimentante. Sin embargo, finalmente pareció claro que pesa sobre éste el deber de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de usufructo, uso o habitación sobre el bien raíz, porque de lo contrario dejará de cumplir con la pensión alimenticia, y corresponderá la aplicación de los apremios que en tales casos proceden.

-La Comisión Mixta aprobó el texto que proponemos por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Chadwick, Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Nº 11)

Agrega en el artículo 12, que pasa a ser 10, un inciso segundo, nuevo, que contempla la posibilidad de decretar el arraigo del alimentante que se vaya a ausentar del país, mientras no caucione la obligación alimenticia.

Esa idea ha sido aprobada por ambas Cámaras, y la proposición del Gobierno recoge al efecto el texto del honorable Senado, con la sola supresión de la ponderación que se encomendaba hacer al tribunal sobre el eventual cese del pago de los alimentos a consecuencia de la ausencia del país. Bastará, en consecuencia, la existencia del motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país, para que proceda la solicitud de rendir caución.

Dispone el precepto que el tribunal ordenará especialmente que se rinda caución si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.

-Se aprobó sin modificaciones, por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Chadwick, Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Nº 12)

Reemplaza el artículo 13, que trata de las sanciones que se aplican a los empleadores que desobedecieren la orden judicial de retener el monto correspondiente a la pensión alimenticia.

La proposición del Gobierno establece que, si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio de la Corporación de Asistencia Judicial respectiva, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

Añade que el término de la relación laboral entre el trabajador alimentante y el empleador obligado a la retención no exime a este último del cumplimiento de su obligación, mientras no dé cuenta de tal circunstancia al tribunal que la ordenó. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, el empleador, en el finiquito, deberá retener de dicha suma el equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador deberá calcular a qué porcentaje del ingreso del trabajador corresponde el monto de la pensión retenida mensualmente y aplicar dicho porcentaje al total de la indemnización otorgada, con el fin de proceder a su retención y posterior pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado, a las pensiones futuras que se devenguen.

Los dos primeros incisos planteados por el Ejecutivo reproducen el artículo vigente, con la particularidad de que se reemplaza al Colegio de Abogados por la Corporación de Asistencia Judicial, como beneficiario de las multas que se imponen a quien no realiza las retenciones.

Sin embargo, no le pareció conveniente a la Comisión Mixta que el beneficiario de la multa sea una persona, la Corporación de Asistencia Judicial, que puede tener interés en el pleito como patrocinante y apoderada de una de las partes o por haberla asesorado extrajudicialmente. Por esta razón, prefirió que la multa ceda en beneficio fiscal, lo que contó con el asentimiento de los señores representantes del Ejecutivo.

La propuesta del Ejecutivo agrega tres elementos novedosos en los incisos restantes.

El primero consiste en que el término de la relación laboral no exime al empleador de su obligación de retener los dineros, mientras no dé cuenta de tal situación al tribunal que lo ordenó.

Estimó la Comisión Mixta que esto puede producir problemas, porque no se aclara cómo puede seguir el empleador obligado a la retención, si no se devengará la remuneración, de la cual debe deducirla. Entender que continúa obligado al entero de las cantidades respectivas lo transformaría en una especie de responsable subsidiario, y no le pareció procedente en derecho tal solución.

Por estas aprensiones, se inclinó por establecer derechamente la obligación del empleador de dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral, lo que debe comunicársele al momento de notificarle la obligación de retener. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si procediere, las mismas sanciones que se aplican por la no retención.

El segundo cambio es que obliga al empleador a retener de la indemnización por falta de aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, el equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente.

Finalmente, el tercero consiste en obligar a retener de la indemnización por años de servicio, sea legal o pactada, el porcentaje de ingreso del trabajador correspondiente al monto de la pensión retenida mensualmente, y aplicar ese porcentaje al total de la indemnización, para entregarlo al alimentario. El alimentario podrá imputarlo a pensiones futuras.

Este último punto innova respecto de la jurisprudencia, la que ha señalado que el desahucio está considerado como una "indemnización que se percibe una sola vez por la misma calidad y que por eso no tiene el carácter de pensión periódica, sueldo u honorario profesional o producto de una actividad comercial" (Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, noviembre de 1979, pág. 178), así como que no corresponde considerar el ahorro efectuado por el alimentante a través del ejercicio de su cargo para calcular la pensión alimenticia, por considerar que no constituye renta, "debiendo entenderse por tal, en caso de sueldos, la cantidad que percibe mensualmente, previos los descuentos legales". (Gaceta Jurídica, año XIII 1988, Nº 94, pág. 59).

La Comisión Mixta estimó razonable el criterio del Ejecutivo, entendiendo que es un anticipo de pensiones futuras, cuyo pago se torna más incierto por el cese de la relación laboral sostenida por el alimentante.

Por ello se advierte que el alimentante puede, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

En relación con esta fórmula, se planteó en el seno de la Comisión Mixta la idea de que la compensación operase de pleno derecho. Para evitar nuevos problemas judiciales, por ejemplo, se podría disponer que, de oficio, en estos casos el tribunal imputará la suma a pensiones futuras, determinando el mes hasta el cual se entenderá cumplida la obligación alimenticia, mediante resolución que se notificará a las partes. La Comisión Mixta, sin embargo, prefirió dejarlo entregado a la voluntad del deudor, quien incluso podría renunciar a su derecho a hacer la imputación, y, de ejercerlo, le serán aplicables las normas que al efecto contempla el Código Civil.

-Se aprobó con las modificaciones indicadas por unanimidad con los votos de los honorables senadores señores Chadwick, Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Nº 13)

Reemplaza el artículo 14, que pasa a ser 20, con el objeto de extender la aplicación de las normas de esta ley a otros procedimientos en que se soliciten alimentos.

Señala, sobre el particular, que, sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente, en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.

-La Comisión Mixta le prestó su aprobación por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Chadwick, Pizarro, Silva y Zurita y de los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Nº 14)

Reemplaza el artículo 15, que pasa a ser 14, en el que se dan normas sobre apremios al alimentante.

Manifiesta que si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que conoció de la transacción o el que dictó la resolución, deberá a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, la reclusión nocturna hasta por 15 días. El juez podrá respetar esta última medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. En caso de nuevos apremios, la reclusión nocturna podrá ampliarse hasta por 30 días.

Para los efectos del inciso anterior, si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

Dispone, por otra parte, que en caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés máximo convencional entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. La parte alimentaria podrá solicitar que el cálculo de este interés se incluya en la reliquidación de la pensión, pasando a formar parte de ella. En este caso, dicho interés será el que se devengue entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la de la reliquidación.

Establece que en las situaciones contempladas en este artículo el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de arresto y el arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Hace presente que, si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso tercero.

Por último, prevé que los mismos apremios se aplicarán al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

El Ejecutivo introduce una norma novedosa al reemplazar el arresto que, en su opinión, ha demostrado poca eficacia práctica, por la reclusión nocturna hasta por quince días, que pueden ampliarse hasta treinta en caso de nuevos apremios.

Cabe destacar que el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso, ya citado, señala que, sin poder determinar a ciencia cierta el grado de incumplimiento, en cerca del 41% de las causas se solicitó la orden de arresto a lo menos por una vez, la que en la mayoría de las causas (62%) se decretó por incumplimientos que iban entre los dos y los seis meses.

Agrega el estudio que los resultados de esta medida indican que no se ubica al demandado en el 39% de los casos, se solicita suspensión por falta de medios en el 6%, no hay constancia del resultado en el 9% y, en el mismo porcentaje, se mantiene la medida por falta de pago. El arresto cumpliría su función sólo en el 26% de los casos. La reiteración se solicita en el 50% de los casos en que se solicitó la primera vez.

La Comisión Mixta acogió la posibilidad de decretar la reclusión nocturna, pero prefirió no emplear este concepto, que tiene un sentido propio como medida alternativa al cumplimiento de una pena privativa de libertad, conforme a la ley Nº 18.216 y su reglamento. Aquí no se está en presencia de una pena, sino de una medida de apremio, por lo que se empleó el concepto de "arresto nocturno" y se definió su duración, declarando que se debe cumplir entre las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Sin perjuicio de ello, la Comisión Mixta temió que, de no cumplirse la medida de arresto nocturno, resultaría muy difícil para el tribunal y la fuerza pública obtener cada noche el cumplimiento forzado, por lo que la norma podría burlarse muy fácilmente.

Por esta razón decidió mantener el arresto como una medida subsidiaria para quien no cumple con el arresto nocturno, o, a pesar de cumplirlo durante dos períodos, persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia, en cuyo caso el juez podrá apremiar al deudor con arresto hasta por 15 días, los cuales, en caso de nuevos apremios, pueden ampliarse hasta por 30 días.

Velando por el cumplimiento expedito del apremio, se dispuso que el tribunal que lo dictare ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile.

La Comisión Mixta descartó que, en la especie, pudiera tratarse de un caso de prisión por deudas que infringiría los tratados internacionales, en especial el Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que el texto de este último es muy claro al señalar, en su artículo 7, Nº 7, que el principio de que nadie puede ser detenido por deudas "no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.".

En lo que dice relación con la redacción del inciso primero, la Comisión Mixta evaluó la conveniencia de suprimir la mención al adoptado, ya que la ley Nº 19.620 le otorga ahora el estado civil de hijo del adoptante. En definitiva, fue partidaria de mantener la expresión, la que no puede inducir a error porque se aplicará solamente a aquellas personas que hayan sido adoptadas de conformidad a las leyes precedentes que no le conferían tal calidad, cuya aplicación se puede extender latamente en el tiempo, por toda la vida de quienes se acogieron a ellas, si no hicieren uso de la facultad que contempla el inciso tercero del artículo 45 de la misma ley Nº 19.620 para acogerse a ese estado filiativo.

Respecto del mismo inciso, el profesor señor Corral observó que debe cambiarse la frase "el tribunal que conoció de la transacción o el tribunal que dictó la resolución", ya que también cuando hay transacción debe dictarse una resolución de aprobación. Por eso bastaría la última frase, que comprende los alimentos pactados en avenimiento o transacción, ya que ellos son también "decretados por una resolución que cause ejecutoria". Esta proposición fue acogida por la Comisión Mixta.

En lo que concierne al inciso tercero del Ejecutivo, señaló el profesor Corral que la sanción de pagar el interés máximo convencional es excesiva, ya que se transformaría en una fuente de enriquecimiento para el alimentario y conspira en contra del pago de los alimentos atrasados. Tampoco le pareció aconsejable el anatocismo en esta materia, es decir, que los intereses se capitalicen cada vez que se pida una reliquidación. Esta norma puede transformar a las pensiones atrasadas en una deuda imposible de pagar por los alimentantes.

Estas apreciaciones fueron compartidas por la Comisión Mixta, motivo por el cual reemplazó el interés máximo convencional por el interés corriente, que agrega una sanción por el retardo a la mantención del poder adquisitivo de la pensión -ya prevista en el artículo 10, que pasa a ser 7º-, pero no la convierte en impagable. Al mismo tiempo, suprimió el anatocismo.

El inciso cuarto de la propuesta del Supremo Gobierno fue acogido sin mayor debate, con el solo cambio de referencia que se hace al arresto por la del apremio.

También se aceptó el inciso quinto, que permite suspender el apremio, el arraigo y dispone el cese de la aplicación del interés sobre las cuotas impagas si el alimentante justifica que carece de medios. La Comisión Mixta estimó equitativo agregar la suspensión del arresto nocturno, en los mismos casos que permiten al tribunal suspender el cumplimiento de la medida de reclusión nocturna.

Por último, la Comisión Mixta respaldó el inciso final de la sugerencia del Ejecutivo, que hace aplicable los apremios al alimentante que renuncie a su trabajo o le ponga término de mutuo acuerdo con el empleador, en las condiciones que describe ese precepto. Le pareció apropiado, no obstante, considerarlo en un artículo separado, toda vez que los presupuestos de hecho a que se refiere son distintos de aquellos en que descansa este artículo.

En otro orden de ideas, pero siempre en relación con las medidas aplicables al infractor, la honorable diputada señora Guzmán propuso que las obligaciones alimentarias impagas fuesen publicadas en el Boletín de Informaciones Comerciales.

En el seno de la Comisión Mixta se hicieron ver algunos inconvenientes de esa medida, como que ella debería afectar solamente a los alimentantes que no quieran pagar, no a los que se vean impedidos de hacerlo, por ejemplo, por estar cesantes; y que tal difusión podría terminar perjudicando a los propios demandantes de alimentos, al obstaculizar la posibilidad del alimentante de acceder a fuentes laborales.

También consideró dudosa la procedencia jurídica de ordenar tal publicación, teniendo presente que el Boletín de Informaciones Comerciales está regulado por un decreto supremo, a saber, el decreto supremo Nº 950, de Hacienda, de 1928, y sus normas modificatorias y complementarias, por lo que su modificación debería efectuarse por una norma de similar rango y no por medio de una ley. Cabe apuntar que, en la línea sugerida por la honorable diputada señora Guzmán, el artículo 1º, Nº 2, letra b), de ese cuerpo reglamentario, impone a los juzgados de letras en lo civil la obligación de enviar diariamente una nómina de las sentencias ejecutoriadas que condenen al pago de rentas insolutas de arrendamiento de bienes raíces. Lo anterior es sin perjuicio del análisis constitucional que debería efectuarse a la luz del respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, que se consagra en el artículo 19, Nº 4º, de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y la inquietud que se produjo acerca de la conformidad de la propuesta con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa, la Comisión Mixta prefirió no recoger el aludido planteamiento.

-La Comisión Mixta adoptó sus acuerdos por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Chadwick, Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán, Saa y Sciaraffia y señor Mulet.

Nº 15)

La honorable Cámara de Diputados y el honorable Senado coinciden en derogar los artículos 16 y 17.

El primero de ellos establece que las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal. Se suprimió como consecuencia del cambio del sistema de apreciación de la prueba por el de sana crítica.

El segundo de tales artículos señala que, para llevar a efecto el apremio, el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente a Carabineros o a Investigaciones la detención del alimentante. Fue eliminado porque es una norma de general aplicación, que está contemplada en el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución Política.

El Ejecutivo, en su propuesta, fue partidario de derogar sólo el artículo 16, por estimar que es conveniente mantener la referencia a las órdenes directas a la fuerza pública.

Coincidió la Comisión Mixta en que esta materia se encuentra fuera de su competencia, por estar aprobada por ambas Cámaras y no ser necesario abordarla para superar las controversias existentes. Sin perjuicio de ello, estimó que, en lo sustancial, el propósito del Gobierno se alcanza con el nuevo inciso tercero del artículo 14, en virtud del cual el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca directamente al alimentante ante Gendarmería de Chile.

-En consecuencia, se desechó este número por la unanimidad de los honorables senadores señores Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Nº 16)

Regula los efectos civiles del incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias.

El artículo 19 que propone el Ejecutivo establece que si, por cualquier medio, consta en el expediente que el alimentante ha dejado de cumplir por dos veces la obligación alimenticia decretada a favor de su cónyuge o de sus hijos menores, sea que se haya o no solicitado el apremio establecido en el inciso primero del artículo 14, procederá, en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición de parte interesada, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer a actuar conforme al artículo 138 inciso segundo del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho artículo.

La circunstancia señalada en el inciso primero será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización de salida del país, de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La calificación del abandono a que se refiere el artículo 271 del Código Civil, para los efectos de la emancipación judicial.

En el informe que hizo llegar a la Comisión Mixta, el profesor señor Corral juzgó atendible la propuesta del Ejecutivo, en cuanto a no hacer automáticas las sanciones relacionadas con los hijos, sino que darles la función de un elemento que debe considerar el juez para adoptar las medidas respectivas.

En cambio, discrepó de la posibilidad de autorizar judicialmente a la mujer para actuar en conformidad al artículo 138, inciso segundo, del Código Civil. Tal norma desvirtuaría la administración de la sociedad conyugal con consecuencias imprevisibles, al pretender que, por el apremio al marido, la mujer pueda actuar no sólo sobre sus bienes propios o los bienes sociales, sino sobre los bienes del marido. Ello se justifica si el marido está imposibilitado de actuar, pero no en el caso de que simplemente no hubiere cumplido con sus obligaciones alimenticias. Aseveró que con una norma de esta naturaleza se estaría consagrando una especie de expropiación de los bienes del marido, al privarlo de su derecho de propiedad en una medida que resulta injustificable. Propuso que, si se quisiera asimilar la situación a la necesidad de autorización judicial, se aplique la norma del artículo 138 bis, el cual parte de la base, no de la imposibilidad del marido, sino de una negativa injustificada para actuar sobre bienes propios de la mujer. O bastaría con autorizar a la mujer para pedir la separación judicial de bienes.

El Ejecutivo sostuvo su propuesta afirmando que la intención de la norma no es que la mujer pueda sufragar los alimentos con sus bienes propios ante el incumplimiento del marido, sino que imputándolos precisamente a los bienes sociales, e incluso a los del propio marido. Recordó que el Nº 5 del artículo 1.740 del Código Civil obliga a la sociedad conyugal al pago del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. El marido administra no solamente los bienes de la sociedad conyugal, sino los propios de la mujer y respecto de terceros actúa como dueño de los bienes sociales. Así, en tanto administrador, estaría percibiendo los frutos y beneficios de los bienes sociales y los de la mujer, además de los propios, sin cumplir con las obligaciones correlativas que la ley le impone. En definitiva, la sugerencia que se hace no es establecer de inmediato la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por parte de la mujer, sino que permitirle que, con autorización del juez, administre ciertos bienes.

La Comisión Mixta acogió la proposición del Ejecutivo, considerando que normalmente la mujer carecerá de bienes o éstos serán insuficientes, y, que, aun si así no ocurriera, en la medida que la obligada al pago de los alimentos es la sociedad conyugal, se justifica que la mujer pueda administrar bienes determinados para satisfacer tal obligación, alterando de esta forma las reglas generales.

Decidió, con todo, modificar el encabezamiento, en dos sentidos.

Por un lado, para evitar las dudas de interpretación que surgen de la exigencia de que el alimentante haya "dejado de cumplir por dos veces la obligación alimenticia". Sustituyó este requisito por la constancia en el expediente de que se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios del artículo 14.

Por otro lado, para disipar asimismo las dificultades que podría suscitar la referencia a la "parte interesada". Con el objeto de descartar que se sostuviera que tal parte pudiera ser un tercero, con interés pecuniario o de otra índole, prefirió indicar que únicamente puede solicitar alguna de las medidas que se mencionan en este artículo el "titular de la acción respectiva", esto es, por regla general, la mujer del alimentante o la madre de sus hijos.

-Con esos cambios se aprobó la proposición por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Pizarro, Silva y Zurita y los honorables diputados señoras Guzmán y Saa y señor Mulet.

Artículo 2º

Introduce dos modificaciones al Código Civil.

Número 1)

El artículo 232 del Código Civil ordena que "la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente".

La proposición del Ejecutivo reemplaza la última parte, con el objeto de que la obligación, ahora conjunta, que pesa sobre todos los abuelos, recaiga en lo sucesivo sobre los abuelos "de la línea materna o paterna que no provea lo suficiente, de acuerdo a sus facultades".

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esta innovación, que pone término a una dificultad para demandar alimentos, consistente no sólo en la notificación a todos los demandados, sino que, previamente, en el imperativo de demandar incluso a aquéllos que, de hecho, pudieran estar contribuyendo a la manutención de los alimentarios. El profesor señor Corral acotó que no merece reparos la idea de que si la madre cumple con aportar los alimentos que le corresponden y el padre no hace lo propio por falta de bienes, la demanda sólo se interponga contra los ascendientes paternos, y viceversa.

Sin perjuicio de lo anterior, le preocupó a la Comisión Mixta el caso de abuelos pensionados o, en general, de escasos recursos, respecto de los cuales el juez deberá ponderar su realidad económica. Tuvo en cuenta, al respecto, que, conforme al artículo 329 del Código Civil, deberá tomarse siempre en consideración sus facultades y sus circunstancias domésticas. Por lo demás, no se verán afectados por la presunción de tener medios para otorgar los alimentos ni la pensión mínima previstos en el artículo 3º, la existencia de fundamento plausible para decretar los alimentos provisorios de que trata el artículo 5º, ni las medidas de apremio reguladas en el artículo 14 para el caso de incumplimiento, como resulta del propio texto de esas disposiciones.

Por otra parte, por razón de coherencia interna del Código, decidió suprimir la referencia a la obligación de "educar" al hijo que se consigna en el artículo, toda vez que, de acuerdo al artículo 323, los alimentos "comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio". Lo anterior es sin perjuicio, añade la norma, del caso de los descendientes o hermanos que estén estudiando una profesión u oficio, en que se extiende hasta los veintiocho años.

La mención separada del deber de educar, que está referido al sufragio de los gastos de educación, y no a la facultad de dirigir la educación de los hijos, reservada a los padres, se explica por consideraciones históricas. En efecto, en el proyecto de Código de 1853 se hablaba sólo de la obligación de alimentar, y en los proyectos posteriores se agregó la expresión "y de educar" porque se entendía que los alimentos sólo incluían la enseñanza primaria y se quería que los abuelos asumieran una obligación mayor de proveer a la educación según el rango social de la familia. Por consiguiente, la supresión en este artículo de tal mención impide toda confusión con el derecho y deber paterno de educar a los hijos de que trata el artículo 236.

Sobre la base de esas ideas, la Comisión Mixta aprobó la redacción sugerida por el profesor señor Corral, que sustituye en su integridad el artículo 232.

-En esos términos se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Número 2)

Propone hacer imperativa la facultad que, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, se le entrega al juez para fijar alimentos provisorios.

Manifiesta dicho precepto que "mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria".

El Ejecutivo sugiere reemplazar la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

En el seno de la Comisión Mixta, surgió la inquietud de determinar si esta modificación afectaría también a los alimentos de personas mayores, toda vez que la intención es favorecer a los alimentarios menores de edad.

El profesor señor Corral estimó que no habría problemas en cambiar la forma verbal "podrá" por "deberá", en el sentido de que el juez, concurriendo antecedentes que él juzgue como fundamentos plausibles de la demanda, estará obligado a decretar los alimentos provisorios. Para los menores se aplicará la presunción del nuevo artículo 5º de la ley Nº 14.908 en el sentido de que existe fundamento cuando hay título y no hay manifiesta carencia de medios, pero en los demás casos la aplicación de la regla quedará sujeta a la apreciación del juez, por lo que no necesariamente afectará los alimentos de mayores de edad.

-Se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Artículo 3º

Adecua el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales a los cambios relativos al juez competente para conocer de las demandas de alimentos, así como de las solicitudes de aumento o rebaja de la pensión decretada.

La Comisión Mixta lo acogió, con las enmiendas derivadas de los acuerdos adoptados al tratar los nuevos artículos 1º y 2º de la ley Nº 14.908.

-Se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Artículo 4º

Introduce modificaciones en la ley Nº 16.618, ley de Menores.

Número 1)

Modifica el artículo 15, para incorporar una nueva letra e).

El artículo 15 vigente crea un departamento en Carabineros de Chile denominado Policía de Menores y señala sus finalidades. La proposición del Ejecutivo agrega una letra que lo faculta para decretar todas las diligencias destinadas a determinar el domicilio del demandado en juicios sobre pensiones alimenticias en que se vea involucrado un menor.

La Comisión Mixta observó la inconveniencia de hablar de "decretar", en circunstancias que el único que puede decretar medidas es el juez, y no la policía, a la que le corresponde cumplirlas. Tampoco encontró razón para que el juez no pudiera ordenarle a la Policía de Investigaciones que realice esas diligencias. Por estas reflexiones, concluyó que es innecesario consultar expresamente esta facultad, dado que la Constitución Política, en el artículo 73, le da a los jueces la atribución de impartir órdenes directas a la fuerza pública.

Consideró además que no en todas las localidades del país existe esta unidad policial, y que la labor que se le propone entregar de determinar el domicilio del demandado en casos de alimentos, debe ser cumplida por la policía en general, porque es un tema muy sensible para la sociedad. En ese sentido ha quedado recogida la idea en el nuevo artículo 2º de la ley Nº 14.908, que obliga al juez a adoptar las medidas necesarias para ubicar el domicilio del demandado.

-Se rechazó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Número 2)

Reemplaza el número 2 del artículo 26, relativo a la competencia de los jueces de letras de menores para conocer de las demandas de alimentos, para ajustarlo a los acuerdos de la Comisión en orden a ampliarla a las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia, y también cuando parientes mayores y menores de edad los reclamaren conjuntamente.

-Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Número 3)

Modifica el inciso primero del número 3 del artículo 26, regla en virtud de la cual corresponde a los jueces de letras de menores ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el juez de letras de menores. Añade el inciso segundo, que no se modifica, que para estos efectos se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.

La enmienda planteada por el Supremo Gobierno permite que esta retención de los ingresos del padre exceda el 50% en casos calificados, que deberán fundarse debidamente en la sentencia. Tal sugerencia guarda armonía con la contenida en el artículo 1º, número 9, del texto que proponía, que autorizaba asimismo que la pensión alimenticia superase el 50% de la remuneración del alimentante en casos calificados, idea que fue rechazada por la Comisión Mixta.

La honorable diputada señora Cristi puso énfasis en que la realidad muestra situaciones excepcionales, como madres con un gran número de hijos o con hijos que padecen alguna enfermedad grave, que requieren una mayor contribución de su padre, pero si éste no aporta más allá del 50% de sus remuneraciones en forma voluntaria, no tienen manera de obligarle a hacerlo. Admitió que es posible que el padre haya formado otra familia, pero estimó que no es justo que por ese hecho sus anteriores hijos queden en una situación desmedrada, que afecta sus potencialidades de desarrollo.

La honorable diputada señora Saa manifestó su concordancia con ese punto de vista, haciendo saber su disposición favorable para incrementar el límite máximo a un 60% de la remuneración de la alimentante, en casos calificados.

El honorable diputado señor Mulet señaló que, si bien en principio era partidario de fijar el 60% como máximo, le hace mucha fuerza el argumento de que esta medida podría tener efectos perversos, como la simulación de remuneraciones inferiores o el ocultamiento de bienes, de modo que lo que en teoría sería beneficioso para los menores, en la práctica les podría causar perjuicio al dificultarles la percepción efectiva de sus pensiones.

El honorable diputado señor Monge agregó que las pensiones habitualmente se miran como una sanción al que abandona la familia, pero es preciso tomar en cuenta que una ley de alimentos se va a aplicar a situaciones muy distintas. Por eso, la finalidad de que cada cual provea conforme a sus ingresos, en procura de justicia, no puede alcanzarse a través de la ley, sino que debe obtenerse por medio de los tribunales.

El Ejecutivo sugirió esperar que se apruebe la ley sobre tribunales de familia, porque actualmente existe gran disparidad de criterios entre los juzgados de menores, los que además cuentan con escasos medios, situación que debería ser superada con los nuevos tribunales y, en ese contexto, es dable suponer una determinación más afinada acerca de los casos calificados en que se justificaría elevar el porcentaje máximo de la remuneración a que puede ser condenado el alimentante.

-La Comisión Mixta desechó el numerando, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet. Las honorables diputadas señoras Cristi y Saa reiteraron que lo hacían con la prevención antes anotada.

Número 4)

Introduce en el artículo 26 un número 8) nuevo, en el que se otorga al juez de letras de menores competencia para conocer de la gestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil, esto es, la citación a confesar, cuando se pretenda con ello determinar tal paternidad o maternidad respecto de un menor de edad de filiación desconocida.

La enmienda es concordante con la supresión del actual inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 14.908, y obedece simplemente a un reordenamiento destinado a contemplar esta regla de competencia adonde pertenece con mayor propiedad.

La Comisión Mixta convino en aprobar la norma, con la redacción que sugirió el profesor señor Corral para simplificarla y adaptarla a la terminología utilizada por la ley de filiación. De esa manera, se le confiere competencia a los jueces de letras de menores para conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.

-Se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

Número 5)

Realiza una mera adecuación de referencia en el artículo 27, reemplazando la menciòn del artículo 15 por la del artículo 14, como consecuencia del cambio de numeración en la ley Nº 14.908 dispuesto en su oportunidad.

-Fue acogido por unanimidad, con la misma votación anterior.

Número 6)

Efectúa también un cambio de referencia en el artículo 35, sustituyendo en el inciso tercero la cita del artículo 9º de la ley Nº 14.908 por la del artículo 8º de ese cuerpo legal.

-Se aprobó unánimemente, con la misma votación anteprecedente.

Artículo 5º

Modifica el artículo 32 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para incorporar la norma que se suprime en el artículo 5º de la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

La aludida regla establece la obligación del Oficial de Registro Civil de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.

La Comisión Mixta fue partidaria de agregar la exigencia de que la información se entregue por escrito, para facilitar la comprensión por parte de las personas interesadas. Dejó constancia que la falta de cumplimiento de esta exigencia no produce ningún efecto en la inscripción.

-En esos términos, lo aprobó en forma unánime, con los votos de los honorables senadores señores Silva, Viera-Gallo y Zurita y los honorables diputados señoras Cristi y Saa y señores Monge y Mulet.

-o-

El artículo 2º del proyecto de ley, incorporado por el honorable Senado, dispone que la entrada en vigencia de la ley será simultánea con la de la ley Nº 19.585, proposición que ya perdió oportunidad.

-La Comisión Mixta lo rechazó, por la misma unanimidad recién expresada.

Cabe añadir que el artículo transitorio no fue objeto de controversia entre ambas Cámaras, por lo cual la Comisión Mixta lo mantuvo en los mismos términos. En él se dispone que los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.

-o-

En virtud de los acuerdos anteriormente señalados, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, vuestra Comisión Mixta os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

3) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.

9) Reemplázase el artículo 9º, que pasa a ser 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.".

10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7º, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.".

11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aún antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".

12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el período estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.".

13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".

16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.".

17) Deróganse los artículos 16 y 17.

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:

"Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.".

3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".

4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9º" por el numeral "8º".

Artículo 5º.- Agrégase en el artículo 32 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, el siguiente inciso final:

"Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

-o-

Acordado en sesiones celebradas los días 12 de septiembre, 3, 10 y 17 de octubre y 14 de noviembre de 2000, con la asistencia de los honorables senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente) (Enrique Zurita Camps), Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps y Fernando Cordero Rusque), Andrés Chadwick Piñera, Jorge Pizarro Soto (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y honorables diputados señoras María Angélica Cristi Marfil (María Pía Guzmán Mena y Haroldo Fossa Reyes), María Antonieta Saa Díaz y Antonella Sciaraffia Estrada y señores Luis Monge Sánchez (Eduardo Díaz Del Río)y Jaime Mulet Martínez.

Sala de la Comisión Mixta, a 3 de enero de 2001.

(Fdo.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA, Secretario".

4.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor PARETO ( Presidente ).-

En votación la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1402-18, sesión 31ª, en 4 de enero de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor PARETO ( Presidente ).-

Informo a la Sala que la proposición se votará en conjunto, y que algunas disposiciones son de ley orgánica constitucional, por lo cual requieren, para su aprobación, el voto afirmativo de 68 señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Bertolino, Bustos, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Leal, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Monge, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Venegas, Vilches, Villlouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de abril, 2001. Oficio en Sesión 39. Legislatura 343.

No existe constancia del Oficio de Aprobación de Informe de Comisión Mixta por el cual se aprueba el proyecto.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2001. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Informe de Comisión Mixta relativo al proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. (Boletín Nº 1402-18)

--Se autoriza el ingreso de la señora Subsecretaria de la Secretaría General de Gobierno , señora Carolina Tohá, y del señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, señor Francisco Vidal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1402-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 15 de abril de 1997.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 20ª, en 10 de agosto de 1999.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 7 de julio de 1999.

Mixta, sesión 41ª, en 3 de mayo de 2001.

Discusión:

Sesión 16ª, en 20 de julio de 1999 (se aprueba en general y particular).

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El señor Presidente ha puesto en discusión el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la mencionada ley Nº 14.908.

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados de la totalidad de las enmiendas que el Senado introdujo durante el transcurso del segundo trámite constitucional.

En su informe, la Comisión Mixta deja constancia de haber solicitado la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre el proyecto aprobado en un principio por la Comisión, en razón de que fue objeto de modificaciones sustanciales respecto de aquél conocido anteriormente por ese Alto Tribunal. Una vez recibido el informe, de fecha 6 de noviembre de 2000, la Comisión Mixta tuvo en cuenta las observaciones que en él se contenían y procedió al despacho definitivo el texto que ahora propone aprobar en el documento que se somete al pronunciamiento del Senado, como proposición destinada a resolver las divergencias que se han producido entre las dos Corporaciones.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista. En la última columna aparece la proposición de la Comisión Mixta. Cabe hacer presente que los acuerdos de ésta fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes y que la Honorable Cámara de Diputados aprobó íntegramente su informe.

Finalmente, debe destacarse que la aprobación del informe requiere el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, es decir, en este momento, de 27 votos favorables.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez, Presidente de la Comisión Mixta .

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión Mixta que se constituyó para resolver las diferencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados desarrolló su trabajo sobre la base de una indicación sustitutiva presentada por el Presidente de la República ; el aporte del Ministerio de Justicia y el del Servicio Nacional de la Mujer; las sugerencias de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores y de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia; y la colaboración del profesor de Derecho Civil , don Hernán Corral .

El debate desarrollado a la luz de estos antecedentes durante cinco extensas sesiones llegó a configurar un proyecto de ley que apunta a mejorar la situación jurídica de quienes demandan alimentos o persiguen el pago de los que se adeudan.

Según el Servicio Nacional de la Mujer, un tercio de las causas que llegan a los juzgados de menores corresponde a este tipo de demandas y que se enfrentan hoy con una legislación que podríamos calificar de hostil, especialmente a la mujer peticionaria.

Los problemas de detectar informaciones como el domicilio, la identidad, la renta, etcétera, de las personas demandadas, y las declaraciones de ellos de no tener un trabajo regular, hacían cada vez más difícil el lograr los alimentos a que la ley da derecho. El análisis de esto nos llevó a configurar un proyecto que apunta precisamente a mejorar la situación jurídica de quienes demandan alimentos y de quienes persiguen el pago de los que se les adeuda.

Desde el punto de vista procesal, entre otras medidas, se extiende la competencia de los juzgados de menores para que conozcan ellos, y no los juzgados civiles, de los juicios en que se pidan alimentos para los menores, conjuntamente con parientes mayores. Se ordena aplicar el procedimiento sumario si son mayores de edad quienes piden los alimentos, y no el juicio ordinario; y, si son menores de edad, las reglas especiales de la Ley de Menores. Se obliga al juez a adoptar las medidas necesarias para ubicar al demandado si se desconoce su paradero. Se impone al tribunal el deber de conceder alimentos provisorios una vez notificada la demanda, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, y se ordena que toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y el lugar de pago de la misma.

Se consagra una pensión alimenticia mínima equivalente al 40 por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda, según la edad del alimentante, si sólo se pide alimentos para un hijo; y un 30 por ciento de dicho ingreso por cada uno de ellos si se pide alimentos para más de uno. Esta regla se armoniza naturalmente con la posibilidad de la rebaja que la prudencia aconsejare al juez, y que justificare la carencia de medios del alimentante para pagar el referido monto mínimo.

Las innovaciones procesales se complementan con otros cambios destinados a facilitar el pago de las pensiones alimenticias. En este sentido, se establece como regla general de pago la retención por parte del empleador de la suma correspondiente para hacer entero de ella al beneficiario. Se obliga al empleador a dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral, y a retener de la indemnización por años de servicio el porcentaje de ingreso del trabajador retenido mensualmente para entregarlo al alimentario. El alimentante, a su turno, podrá imputarlo a pensiones futuras.

Por otra parte, se robustece la actuación de las Corporaciones de Asistencia Judicial como mediadoras para llegar al avenimiento, al dar mérito ejecutivo a los pactos que se celebren ante los abogados jefes; se sustituye el actual sistema de apremios, consistente en el arresto del alimentante por el arresto nocturno, para no afectar su situación laboral, y se dispone que éste rinda caución si hubiere motivo fundado para estimar que se ausentará del país.

También se innova en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de los abuelos, en cuanto ya no recaerá la obligación de alimentos sobre todos los abuelos conjuntamente, sino sólo sobre los abuelos de la línea paterna o materna que no provea lo suficiente de acuerdo con sus facultades.

Cabe destacar que, en busca del necesario equilibrio, surgió de los Senadores que integramos la Comisión Mixta la preocupación por cautelar el derecho de defensa del demandado, de manera que éste tenga posibilidad, en la práctica, de contrarrestar el peso de las presunciones legales que se establecen en su contra, y demostrar, si fuere el caso, su falta de ingresos.

De acuerdo con un estudio efectuado por la Universidad Católica de Valparaíso por encargo del Servicio Nacional de la Mujer, sólo 17,4 por ciento de los demandados cuenta con asesoría jurídica, y de ellos, en un 3,2 por ciento la asesoría es gratuita. Esta circunstancia es coincidente con el hecho de que los organismos que proporcionan asistencia jurídica gratuita patrocinan en general a los demandantes, y se traduce en un mayor número de condenas por aplicación de las presunciones legales que no son desvirtuadas en juicio; pero, en la misma medida, mínimas posibilidades de hacer efectivos estos fallos, incluso recurriendo a las medidas de apremio personal.

Aceptando estas razones jurídicas y prácticas, la Comisión Mixta acordó establecer que, en caso de concurrir el demandante asesorado por un abogado y el demandado no dispusiere de medios para sufragar su defensa, el tribunal nombrará de oficio un defensor, sea de la Corporación de Asistencia Judicial o de otros organismos de asistencia legal, públicos o privados, o de un abogado de turno.

En síntesis, el proyecto pretende contribuir a paliar una situación de hondos ribetes humanos que afecta particularmente a sectores modestos de la población. Y el resultado efectivo de sus disposiciones tendrá que evaluarse en un tiempo más, en una época en la cual esperamos que ya estén funcionando tribunales especializados que permitan abordar, de manera más integral, las dificultades que puedan afectar a la familias chilenas.

En consecuencia, recomiendo a la Sala la aprobación del proyecto en la forma en que fue despachado, por unanimidad, por la Comisión Mixta.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora DELPIANO ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente , tal como ha señalado el Honorable señor Díez , ésta es una iniciativa que ha contado, desde su origen, con la participación de Parlamentarios de todas las bancadas. Y efectivamente el último proyecto, que dio lugar a la discusión, corresponde a la moción parlamentaria -hubo cuatro sobre la materia- presentada por la Diputada señora Cristi y copatrocinada por sus colegas señoras Isabel Allende , Martita Wörner y un grupo de personas que ya no tiene la calidad de Parlamentario. Su trámite legislativo se inició en 1994, y desde septiembre del año recién pasado fue abordado por una Comisión Mixta -cuyo trabajo, tan expedito, quiero agradecer en la persona de su Presidente - con el objeto de sacar adelante la iniciativa.

Ésta no viene a beneficiar a las mujeres, sino, de manera fundamental, a los niños de Chile, por cuanto, independientemente de la situación y relación de sus padres, se garantiza una pronta pensión de alimentos, que les permitirá comer todos los días, y no sólo cuando aquélla sea determinada legalmente.

El Gobierno no presentó una indicación sustitutiva propiamente tal, sino que hizo una proposición, aprobada por la Comisión Mixta, para juntar los elementos que estaban presentes tanto en la valiosa discusión realizada en el Senado como en el debate efectuado en la Cámara de Diputados. Finalmente, se llegó a un texto que fue aprobado en ese organismo por unanimidad.

Gracias, señor Presidente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. Después de la intervención de Su Señoría, la Mesa llamará a votación.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, tal como se ha indicado, el proyecto representa un avance fundamental en la materia, pues facilita el cobro y pago de las pensiones alimenticias.

Sin embargo, una vez que la Comisión Mixta concluyó su labor, se hicieron llegar por parte de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores -especialmente al Senador que habla- algunas observaciones prácticas a lo ya aprobado en esa instancia, las cuales me parecen bastante atinadas. Por eso, quiero aprovechar la ocasión para solicitar a la señora Ministra que estudie la posibilidad de un veto -única forma de corregir los posibles errores-, o bien de un proyecto, muy breve, calificado con "discusión inmediata", para solucionar los problemas.

Voy a ser lo más breve posible.

En primer lugar, parece conveniente insistir en la preferencia que deben tener las causas de menores para su vista, dada la trascendencia de las materias que tratan -pensiones que inciden en el pago de alimentación, estudio y otros gastos necesarios para el desarrollo de los menores- y, por sobre todo, por lo ineficaces que se tornarían las resoluciones luego de transcurrido un tiempo. Entonces, parece lógico mantener -cosa que no hicimos- la preferencia de las causas para su vista en apelación.

En segundo lugar, respecto de la competencia del juez que dictó sentencia en los procesos para la rebaja o terminación de los alimentos, cabe hacer presente que la abrumadora mayoría de los usuarios de los tribunales de menores son gente con nivel de ingreso mínimo; de manera que exigirles su traslado a la ciudad donde se inició la respectiva causa de alimentos para hacer variar la pensión haría inviable la aplicación de la ley, pues carecen de los medios económicos necesarios para dicho traslado. Al respecto, conviene destacar que es frecuente que en los juzgados de menores de Santiago y San Miguel se demanden rebajas, ceses o aumentos de pensiones alimenticias fijadas en ciudades extremas como Punta Arenas, Puerto Montt, Arica, Iquique y otras.

En cuanto al monto de la pensión con relación al ingreso mínimo, se deberían tomar en cuenta, necesariamente, los ingresos reales percibidos por el alimentante, y no aquellas sumas de dinero que, si bien se consideran ingreso, no son recibidas materialmente por el trabajador, como es el caso de los emolumentos que deben destinarse obligatoriamente a previsión y salud. Por lo que parece de mayor justicia, para la fijación de las pensiones alimenticias, aplicar el ingreso mínimo no remuneracional, es decir, lo que un trabajador obtiene una vez efectuados los descuentos estrictamente legales a que me he referido.

Por otra parte, si bien resulta pertinente que el juez se pronuncie de oficio acerca de los alimentos provisorios, no se considera adecuado que se establezca un plazo de 10 días después de notificada la demanda, ya que esto demoraría su regulación en la mayoría de los casos.

En consecuencia, señor Presidente , se trata de observaciones mínimas, pero prácticas, que se basan en la experiencia de los magistrados. Creo que el Gobierno debería recogerlas, o por la vía del veto, o bien -si no se estimare oportuna esa modalidad-, a través de un proyecto de ley, muy breve y calificado con "discusión inmediata", lo cual permitiría salvar rápidamente la situación.

Por último, parece lógico que los acuerdos que suscriban las partes se hagan ante el tribunal, porque de lo contrario, como se trata de personas de muy bajos recursos, después sería muy fácil alegar que se usó fuerza o engaño para llegar a tales acuerdos.

Con estas observaciones, que nacen de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, voy a aprobar el informe de la Comisión Mixta, sugiriendo a la señora Ministra -a quien he entregado copia de aquéllas- que las estudie.

Gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora DELPIANO ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente , efectivamente conversé el tema con el Senador señor Viera-Gallo y vamos a considerar las sugerencias que Su Señoría plantea. Entendemos que este año -así lo esperamos- ingresará al Parlamento el proyecto de ley que crea los tribunales de familia, los cuales tendrán a su cargo todo este tipo de materias y, en especial, los avenimientos. Pero, independientemente de eso y a la espera de que ello ocurra, vamos a estudiar las consideraciones hechas llegar por la directiva de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, la cual había sido consultada en su momento, sin emitir pronunciamiento sobre el tema. Por la trascendencia del asunto y por tratarse de cuestiones prácticas, vamos a ver la manera de incorporarlas.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , voy a aprobar el texto que propone la Comisión Mixta. Sin embargo, también he tenido a la vista las observaciones formuladas por los jueces de menores, de las cuales ha dado cuenta el Senador señor Viera-Gallo . Todas me parecen muy atendibles, e incluso creo que su no incorporación podría conspirar contra el éxito y aplicación de la normativa.

Para efectos prácticos, pienso que lo mejor sería aprobar el proyecto y, sin perjuicio de eso, esperar el envío de otra iniciativa con las correcciones correspondientes y con discusión inmediata, a fin de que entrara en vigencia lo más cerca posible de la fecha de publicación de la ley respectiva. De otra manera, nos vamos a encontrar con que ésta, por muy necesaria que sea y por muy bien inspirada que esté, tendrá dificultades para su aplicación, en algunos casos insalvables.

Reitero que me parecen muy atendibles las observaciones planteadas por los jueces de menores.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Felicitamos a la Diputada señora María Angélica Cristi, aquí presente, por la presentación de la iniciativa.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 03 de mayo, 2001. Oficio en Sesión 60. Legislatura 343.

Valparaíso, 3 de Mayo de 2.001.

Nº 18.027

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, correspondiente al Boletín Nº 1402-18.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la mencionada proposición ha sido aprobada con el voto afirmativo de 30 señores Senadores de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3290, de 18 de Abril de 2.001.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 08 de mayo, 2001. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 05 de junio de 2001.

VALPARAISO, 8 de mayo de 2001

Oficio Nº 3309

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. (Boletín N° 1402-18).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

7) Reemplázase el artículo 7°, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.

9) Reemplázase el artículo 9°, que pasa a ser 8°, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.".

10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7°, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.".

11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9°, por el siguiente:

"Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".

12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.".

13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".

16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.".

17) Deróganse los artículos 16 y 17.

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:

"Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.".

3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".

4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9°" por el numeral "8°".

Artículo 5°.- Agrégase en el artículo 32 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, el siguiente inciso final:

"Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de junio, 2001. Oficio

VALPARAISO, 5 de junio de 2001.

Oficio Nº 3356

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra a transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. (Boletín N° 1402-18).

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

7) Reemplázase el artículo 7°, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.

9) Reemplázase el artículo 9°, que pasa a ser 8°, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.".

10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7°, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.".

11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9°, por el siguiente:

"Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".

12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.".

13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".

16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.".

17) Deróganse los artículos 16 y 17.

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:

"Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.".

3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".

4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9°" por el numeral "8°".

Artículo 5°.- Agrégase en el artículo 32 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, el siguiente inciso final:

"Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

******

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N°002-344, mediante el cual el S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

Los artículos sometidos a control de constitucionalidad, fueron incorporados en la Comisión Mixta y sancionados al aprobarse el Informe de dicha Comisión, con el voto afirmativo de 77 señores Diputados, de 118 en ejercicio y con el voto conforme de 27 señores Senadores, de 47 en ejercicio.

Acompaño a V.E. copia del informe de la Comisión Mixta.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Mixta envió el proyecto en consulta a la Excma. Corte Suprema, quien respondió al respecto.

Adjunto remito a V.E. copia del referido oficio.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de junio, 2001. Oficio en Sesión 11. Legislatura 344.

Santiago, veinte de junio de dos mil uno.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 3.356, de 5 de junio de 2001, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del mismo;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.";

4º Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad establecen:

"Artículo 1.- Introdúcense en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618 de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquel en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los abogados jefes o coordinadores de los consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si contare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

Artículo 3º.-

Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

Artículo 4º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9, y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicita en favor de un hijo menor de edad.".;

5º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º Que, los preceptos contemplados en los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, por cuanto modifican atribuciones propias de los tribunales de justicia, especialmente en cuanto dicen relación con los juicios de alimentos;

7º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

8º Que, asimismo, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

9º Que, las disposiciones contempladas en los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara: que los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 329.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Colombo Campbell, Hernán Álvarez García y Juan Agustín Figueroa Yávar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de junio, 2001. Oficio

VALPARAISO, 22 de junio de 2001.

Oficio Nº 3402

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3356, de 5 de junio del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.639, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

7) Reemplázase el artículo 7°, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.

9) Reemplázase el artículo 9°, que pasa a ser 8°, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.".

10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7°, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

"Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.".

11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9°, por el siguiente:

"Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".

12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.".

13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".

14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".

16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.".

17) Deróganse los artículos 16 y 17.

18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:

"Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores:

1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

"2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

"8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.".

3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".

4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9°" por el numeral "8°".

Artículo 5°.- Agrégase en el artículo 32 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, el siguiente inciso final:

"Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.741

Tipo Norma
:
Ley 19741
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=187930&t=0
Fecha Promulgación
:
05-07-2001
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwmq
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Fecha Publicación
:
24-07-2001

MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

    1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

    La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

    Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

    2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

    "Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

    Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

    La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

    El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

    La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

    3) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

    En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

    Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

    Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

    4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

    5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

    Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

    Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

    En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

    La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

    Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

    La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

    6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

    "Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

    7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el siguiente:

    "Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

    En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

    El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.

    Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.

    Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".

    8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.

    9) Reemplázase el artículo 9º, que pasa a ser 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

    La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

    El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

    La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.

    De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero.".

    10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7º, y reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

    "Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión.".

    11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9º, por el siguiente:

    "Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

    El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

    La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

    En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código Civil.

    Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

    El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".

    12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.".

    13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

    La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

    El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha circunstancia.

    En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

    Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".

    14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:

    "Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.".

    15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

    "Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

    Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

    Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

    En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

    En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".

    16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:

    "Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

    17) Deróganse los artículos 16 y 17.

    18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

    1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

    2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

    La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

    a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

    b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

    c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

    1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:

    "Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

    En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".

    2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra "podrá" por el vocablo "deberá".

    Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

    "Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

    De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, Ley de Menores:

    1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:

    "2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad estando pendiente el juicio.".

    2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y así sucesivamente:

    "8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo menor de edad.".

    3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".

    4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9º" por el numeral "8º".

    Artículo 5º.- Agrégase en el artículo 32 de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil, el siguiente inciso final:

    "Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.".

    Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de julio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, y por sentencia de 20 de junio de 2001, los declaró constitucionales.

    Santiago, junio 21 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.