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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.750

MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Juan Antonio Coloma Correa y Eduardo Antonio Cerda García. Fecha 21 de noviembre, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 25. Legislatura 323.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO, EDUARDO CERDA Y JUAN ANTONIO COLOMA.

MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 18.918, ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

(BOLETÍN N° 547-07).

"HONORABLE CÁMARA:

El artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, preceptúa que los proyectos que consulten disposiciones atinentes a la organización y atribuciones de los Tribunales tendrán que ser puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos de lo estatuido en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, debiendo remitirse a ese Alto Tribunal al momento de darse cuenta de ellos, si el Mensaje o Moción se hubiere presentado sin su opinión.

La norma descrita produce serios inconvenientes en la tramitación de las diversas iniciativas de la ley que contienen preceptos de la naturaleza señalada, pues en muchos casos resulta extremadamente difícil determinar su existencia, máxime si se considera que en la mayoría de las situaciones los proyectos son presentados poco antes del cierre de la Cuenta, circunstancia que atenta, en ese trámite previo al análisis por los organismos internos de las Cámaras, contra un estudio acucioso de los mismos.

En numerosas oportunidades los Mensajes o Mociones incluyen normas que hacen referencias a leyes que consultan disposiciones de la especie que se analiza, resultando poco factible establecer su carácter.

Sin perjuicio de que estimarnos que debe darse cumplimiento al mandato constitucional ya expuesto, nos parece que el artículo 16 de la ley N° 18.918, en los términos en que se halla concebido, origina dificultades en la tramitación de los distintos proyectos que se presentan.

En esa virtud, creernos que debe modificarse la citada norma en el sentido de que la consulta podrá hacerse en cualquier momento de su primer trámite constitucional.

Por las razones anotadas, someternos a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras" Al momento de darse cuenta de él" por los términos "en cualquier momento de su primer trámite constitucional".

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney, Diputado.- Eduardo Cerda García, Diputado.-

Juan Antonio Coloma Correa, Diputado" ..

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de julio, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 15. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 18.918, ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

BOLETIN N° 547-07-1.

_______________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley de la referencia, de origen en moción de los Diputados señores Viera-Gallo, don José Antonio; Cerda, don Eduardo, y Coloma, don Juan Antonio.

Exponen los autores de esta iniciativa legal, que a la fecha de su presentación conformaban la Mesa de la Corporación, que la necesidad de poner en conocimiento de la Corte Suprema los proyectos que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, al momento de la cuenta, produce serios inconvenientes en la tramitación de aquéllos que contienen preceptos de esa naturaleza, máxime si se considera que en la mayoría de los casos son presentados poco antes del cierre de la misma, lo que impide hacer un acucioso estudio para detectar su existencia.

Por la razón indicada, sugieren que esa consulta se haga en cualquier momento de su primer trámite constitucional.

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Para la acertada comprensión de esta iniciativa, vuestra Comisión tuvo presente los siguientes antecedentes de derecho.

-- El artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, que dispone que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".

-- El artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que establece que "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.".

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Por la extensión del proyecto, vuestra Comisión lo estudió en general y particular a la vez, como si se tratare de una iniciativa de fácil despacho.

Al margen de las disposiciones legales transcritas, le pareció necesario examinar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al artículo 74 de la Carta Fundamental.

Para dicho Tribunal, el concepto "organización y atribuciones de los tribunales", empleado en el artículo 74 de la Constitución, se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario "para la pronta y cumplida administración de la justicia en todo el territorio de la República. El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60, N° 3, los preceptos "que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra", y en el N° 17 del mismo precepto, deja a la ley común señalar "la ciudad en la cual deba funcionar la Corte Suprema". (Sentencia de 26 de noviembre de 1981, autos rol N°4).

En el citado artículo, según el Tribunal, existen dos órdenes de materias que deben contener esta LOC: una genérica, ya indicada, relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, y otra específica, sobre "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". (Sentencia de 9 de enero de 1989, autos rol N° 62).

Esa sería la ley que no puede ser modificada sin oír previamente a la Corte Suprema.

A juicio del Tribunal, el señalado artículo 74 no precisó el alcance de la expresión "previamente", dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva.

En su opinión, la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 16, "precisó el alcance de la expresión "previamente" al disponer lo que sigue, desarrollando un texto armónico y sistemático con el artículo 74 de la Constitución Política de la República...", procediendo a continuación a transcribir el texto del señalado artículo 16. (Sentencia del 3 de diciembre de 1990, autos rol N° 115, recaída en un requerimiento sobre cuestión de constitucionalidad del proyecto que modificaba la ley N° 18.892, sobre Pesca y Acuicultura).

En el mismo fallo, considerando 17, concluye que no habiéndose remitido el proyecto a la Corte Suprema al momento de darse cuenta de él en la Cámara de Diputados, se omitió el trámite constitucional, con lo que se ha configurado un vicio de forma, declarando luego inconstitucionales los preceptos respectivos por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista en la Constitución.

En similar sentido se ha pronunciado en la sentencia del 30 de enero de 1991, autos rol N° 118, recaída en el proyecto sobre centrales sindicales, declarando que son inconstitucionales aquellos preceptos que se modificaron sin oír a la Corte Suprema en la oportunidad prevista en la Constitución, disponiendo su eliminación del proyecto.

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Acorde con la jurisprudencia reproducida, cabe concluir que si bien la obligación de oír a la Corte Suprema está establecida en la Constitución, es el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que en el proyecto se modifica, el que señala la oportunidad en que debe cumplirse con tal trámite.

Lo usual es que el proyecto, si es de iniciativa presidencial, se presente con la opinión de esa Corte. Si no es así, debe remitírsele únicamente al momento de darse cuenta del respectivo mensaje o moción, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad de forma que no es posible subsanar.

En ese entendido, vuestra Comisión es de opinión de que no existiría impedimento alguno para modificar el referido artículo 16 para subsanar los problemas que los autores de esta moción han planteado.

Es del caso señalar, en apoyo de la iniciativa, que los proyectos de ley, antes de iniciar su tramitación legislativa, son objeto de un somero examen para determinar su admisibilidad, esto es, para resolver si cumplen o no con las exigencias que establecen los artículos 13 y 14 de la ley del Congreso, esto es, que no se trate de materias que deben tener origen en la otra Cámara o que deban iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República; ver si vienen acompañados de sus fundamentos, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto, y comprobar que no se propongan conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional.

Ese examen, que debiera servir también para determinar si el proyecto contiene normas sobre la organización o atribuciones de los tribunales, se ve dificultado por la premura con que debe efectuarse y, principalmente, porque no siempre es fácil determinar si una disposición, inserta en un proyecto que trata de otras materias, incide o no en la organización o atribuciones de los tribunales.

Por lo demás, el término "organización y atribuciones de los tribunales" no está definido en parte alguna, por lo que para precisarlo se requiere recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no siempre unívoca y clara.

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Por todas esas razones, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, prestó aprobación en general al proyecto, por estar de acuerdo en abordar y solucionar el problema planteado.

Con todo, durante la discusión en particular, le pareció más razonable precisar que el informe de la Corte Suprema debía ser requerido no "en cualquier momento de su primer trámite constitucional", sino "en cualquier momento antes de su votación en la Sala", con el objeto de que se recabe tan pronto se esté en condiciones de saber con certeza que en un proyecto hay normas que inciden en la organización y atribuciones de los Tribunales.

De esta forma se evita caer en otro vicio de inconstitucionalidad, como sucedería si el proyecto fuera comunicado a la Corte Suprema, pero se aprobara sin haber recibido su opinión, esto es, sin haberla oído, por habérsele comunicado demasiado tarde.

Como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, a la Corte Suprema hay que oírla, no bastando con poner en su conocimiento el proyecto. En la práctica, como no tiene plazo para hacerlo, al no informar dilata el despacho de los proyectos, ejerciendo en la práctica un verdadero derecho de veto que impide legislar.

La fórmula aprobada no impide que el proyecto se ponga en conocimiento de la Corte en el momento de la cuenta, pero tiene la ventaja que si no se hace, se puede hacer después, sin incurrir en vicio alguno.

La circunstancia de que se ponga un límite para hacerlo no debería crear problemas prácticos, como los que ha generado la actual disposición, ya que del estudio de la Comisión respectiva habrán de salir a luz las disposiciones consultables.

Es más, las Comisiones, acorde con el artículo 286 del Reglamento, están obligadas a indicar en sus informes si el proyecto contiene normas de esta naturaleza y, si las hay, a especificarlas, con lo cual la solución que se propone armoniza con el artículo 74 de la Constitución, con la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y con el reglamento de la Corporación.

Vuestra Comisión estima que la solución propuesta resuelve el problema, quedando por solucionar el que suele producirse por la demora con que la Corte Suprema evacua su cometido, por no tener plazo para informar. La fijación de uno con tal propósito, obligaría a modificar la Constitución. [1]

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En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante en su oportunidad, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras "al momento de darse cuenta de él" por los términos "en cualquier momento antes de su votación en la Sala".

Se designó Diputado Informante al señor Ribera Neumann, don Teodoro.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 1993.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Rojo (Presidente), Aylwin, Bosselin, Chadwick, Elgueta, Longton, Martínez Ocamica, Molina, Pérez Varela y Ribera.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión.

[1] En la reforma constitucional relativa al Poder Judicial se propone reemplazar la disposición de oír a la Corte Suprema por otra que obliga a poner en su conocimiento el proyecto que incida en la organización y atribuciones de los tribunales en cualquier estado de su tramitación. El H. Senador Vodanovic ha presentado un proyecto de reforma constitucional (BOL. 1018-07) con fecha 15 de junio de 1993 modificatorio del artículo 74 para otorgar un plazo de 30 días a la Corte para manifestar su opinión cuando le fuere requerida transcurrido el cual se tendrá por cumplido el trámite. Lo anterior para evitar la repetición de casos concretos de retrasos que se han producido respecto de proyectos remitidos a su consideración y llenar así un vacío constitucional.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 327. Discusión General.

MODIFICACION DEL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 18.918, ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Ribera.

Antecedentes:

-Moción de los Diputados señores Viera-Gallo, Cerda y Coloma (boletín N° 547-07), sesión 25ª, en 21 de noviembre de 1991. Documentos de la Cuenta, N° 12.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 15ª, en 13 de julio de 1993. Documentos de la Cuenta, N° 8.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, el informe que paso a rendir en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tiene relación con el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada -y lo destaco- oyendo previamente a la Corte Suprema”. Por lo tanto, la obligación que la Constitución le impone al legislador es que cualquier modificación a la ley orgánica constitucional respectiva se realice oyendo previamente al organismo superior del Poder Judicial.

El proyecto tiene por objeto establecer una regulación más flexible en esta materia, salvando algunas situaciones que conducían a nulidades absolutas y entrababan el proceso legislativo.

Actualmente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, “El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema”.

El Tribunal Constitucional ha señalado que en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso debe establecerse lo que ha de entenderse por "oír previamente a la Corte Suprema", y ésta, como ya lo señalé, lo hizo en los términos indicados. Sin embargo, el problema que se presenta es que muchas veces los proyectos son de suyo latos y complicados. Entonces, las Secretarías de ambas Cámaras, al conocerlos, bien pueden estimar que una disposición no es de rango orgánico constitucional, o sencillamente no reparar en ello y, por lo tanto, no dar cuenta de las mismas o no solicitar de la Corte Suprema su pronunciamiento respecto de la o de las disposiciones que tengan la característica de ser orgánicas constitucionales. Por eso, al enviarse luego dicho proyecto al Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo que, por no haberse oído a la Corte Suprema en el momento que establecía la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dicho precepto ha violado un trámite exigido expresamente por el constituyente.

Por esa razón, los Diputados señores Viera-Gallo, Cerda y Coloma, representando en esa oportunidad la visión más propiamente corporativa de la Cámara, propusieron una modificación tendiente a señalar que la obligación constitucional de oír previamente a la Corte Suprema se cumple en cualquier momento, cuando ese precepto se pone en su conocimiento antes de la votación en la Sala.

Muchas veces la catalogación de las disposiciones orgánicas surge no de la Secretaría de la Corporación, sino de la opinión que luego sustentan distintos señores Diputados en la Comisión técnica. En todo caso, como señalé, a veces la amplitud del proyecto impide a la Secretaría, en el corto plazo que existe entre su presentación y el momento en que se da cuenta en la Sala, percatarse de si existe o no una disposición de rango orgánico constitucional.

Es más, según el artículo 286 del Reglamento, las Comisiones están obligadas a indicar en sus informes si un proyecto contiene o no normas de diversa naturaleza, en cuanto a los quórum de aprobación; incluso, deben especificarlas en sus respectivos informes.

La Comisión estimó, por unanimidad, que esta proposición flexibiliza la obligación constitucional de oír previamente a la Corte Suprema. En todo caso, salvaguarda que la Cámara, al votar un precepto que diga relación con la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, lo haga conociendo previamente, en forma cabal, la opinión que vierta sobre ella la Corte Suprema, porque, sin lugar a dudas, la intención del constituyente es que la votación de la Sala de la Cámara se haga con conocimiento del parecer del principal órgano de otro poder del Estado.

Con este informe de la moción parlamentaria, creo haber cumplido el mandato que se nos ha encomendado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, este proyecto se votará conjuntamente con los que ya hemos examinado, atendida su simpleza y la unanimidad producida en la Comisión.

Acordado.

- O -

El señor MOLINA (Presidente).-

A continuación, corresponde votar el proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acerca de la oportunidad en que debe pedirse el informe a la Corte Suprema. Requiere quórum especial para su aprobación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La votación afirmativa considera los votos de los Diputados señores Cerda, Muñoz Barra y Manterola.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado en general y en particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de enero, 1994. Oficio en Sesión 22. Legislatura 327.

VALPARAISO, 5 de enero de 1994.

Oficio Nº 1507

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción e Informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras "al momento de darse cuenta de él" por los términos "en cualquier momento antes de su votación en la Sala".".

***

Hago presente a V.E. que el artículo único del proyecto ha sido aprobado, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 75 señores Diputados de un total de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

JORGE MOLINA VALDIVIESO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 04 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 60. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACIÓN A LA OPORTUNIDAD EN QUE HAN DE PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA AQUELLOS PROYECTOS DE LEY QUE INCIDAN EN LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

BOLETÍN N° 547-07.

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellos proyectos de ley que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales.

Sin perjuicio de la proposición de rechazo del proyecto contenida al final de este informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa legal en análisis necesitaría para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Esta iniciativa se originó en una moción de los HH. Diputados señores José Antonio Viera-Gallo, Eduardo Cerda y Juan Antonio Coloma.

Los autores de la moción expresan, en los fundamentos de la misma, que la norma contenida en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 -que exige que la consulta a la Corte Suprema respecto de iniciativas legales que incidan en materias propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales se haga al momento de darse cuenta del proyecto- produce serios inconvenientes en la tramitación de las diversas iniciativas de ley que contienen preceptos de la naturaleza señalada, pues en muchos casos resulta difícil determinar su existencia, especialmente si se tiene en consideración que los proyectos son presentados poco antes del cierre de la Cuenta, circunstancia que atenta contra un estudio acucioso de los mismos.

Señalan que, en virtud de lo expresado, creen que debe modificarse la citada norma en el sentido de que la consulta aludida podrá hacerse en cualquier momento del primer trámite constitucional.

Al considerar esta iniciativa legal, es dable recordar, en primer término, que el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que la “ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”.

Por su parte, el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que “los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política”, agregando que “el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema”.

El proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados consta de un solo artículo del siguiente tenor:

“Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras “al momento de darse cuenta de él” por los términos “en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

Al analizar esta materia, la Comisión expresó su coincidencia con el propósito perseguido por la iniciativa legal en análisis, por estimar conveniente otorgar una mayor flexibilidad en cuanto a la oportunidad en que debe consultarse a la Corte Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, además, sería interesante explorar la posibilidad de complementar la norma del artículo 16 de la ley Nº 18.918, en el sentido de regular qué sucede si el Máximo Tribunal no emite pronunciamiento o lo difiere indefinidamente.

A raíz de lo anterior, con fecha 12 de abril de 1995, la Comisión dirigió oficio a la Corte Suprema solicitándole su opinión en relación con la idea de introducir al mencionado artículo 16 de la ley Nº 18.918 las siguientes modificaciones:

a) En su inciso único -que pasaría a ser primero-, sustituir la expresión “al momento de darse cuenta de él” por la siguiente: “en cualquier momento antes de su votación en la Sala”, y

b) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Si la Corte Suprema no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley, se tendrá por cumplido el trámite previsto en el referido artículo 74 de la Carta Fundamental.

Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República haya hecho presente la urgencia para su despacho, se hará presente esa circunstancia en la comunicación a la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse antes del vencimiento del plazo constitucional. Si no lo hiciere, se producirá el efecto indicado en el inciso anterior.”.

El Máximo Tribunal, mediante oficio Nº 203, de fecha 19 de abril de 1995, expresa, en cuanto a la modificación planteada en la letra a), que “no parece conveniente efectuarla porque esta Corte Suprema es de opinión de que siempre debe ser oída en forma oportuna y está llana a encontrar fórmulas que permitan facilitar el expedito trámite de los proyectos de ley”.

Asimismo, en lo concerniente a los nuevos incisos que se propone agregar al citado artículo 16 -expresados en la letra b) precedente- el Máximo Tribunal manifiesta, en sustancia, que “atendido el texto constitucional del artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República... esta Corte Suprema es de parecer de informarlos negativamente, porque la voluntad del constituyente fue que “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”, de lo cual se infiere que constitucionalmente, no es posible prescindir, en caso alguno del informe, y si lo hiciere el Tribunal Constitucional podría rechazarlo”.

Agrega que los incisos que se proponen impondrían a la Corte Suprema la obligación de emitir su informe dentro de los plazos determinados que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional para el despacho de los proyectos con urgencia, lo que generalmente no es conocido por el tribunal, el que sin necesidad de precepto alguno ha sido oportuno en el despacho de los informes pedidos.

Hace presente, además, que en aquellos casos en que un proyecto sea calificado de suma urgencia podría ocurrir que, por lo exiguo del plazo, el informe llegara posteriormente, pese a la atención urgente que se le pueda prestar, por lo que señala que, en este caso, la solución sería que el Presidente de la República solicitara el informe antes de someter el proyecto a la consideración del Congreso Nacional.

En atención a la opinión contraria manifestada por la Corte Suprema a las modificaciones planteadas al artículo 16 de la ley Nº 18.918 y, en especial, a las observaciones de constitucionalidad formuladas por el mencionado tribunal, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, tiene el honor de proponeros el rechazo en general del proyecto de ley en informe.

Sin perjuicio de lo anterior, y siempre por la referida unanimidad, la Comisión acordó haceros presente que -en consideración a la opinión del Máximo Tribunal- el camino constitucionalmente idóneo para materializar las modificaciones precedentemente explicadas sería una reforma al artículo 74 de la Carta Fundamental.

Acordado en sesiones celebradas los días 12 de abril y 3 de mayo de 1995, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 4 de mayo de 1995.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 331. Discusión General. Se rechaza.

MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL EN LO RELATIVO A CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA DE PROYECTOS SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

El señor VALDES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con relación a la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellos proyectos de ley que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22a, en 11 de enero de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 60a, en 10 de mayo de 1995.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La iniciativa tiene su origen en una moción de los Honorables Diputados señores José Antonio Viera-Gallo, Eduardo Cerda y Juan Antonio Coloma. Sus disposiciones tienen el carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto modifican el artículo 16 de la ley N° 18.918.

La Comisión de Constitución del Senado envió un oficio a la Corte Suprema, cuya respuesta aparece en el correspondiente informe, donde se consigna que es contraria al proyecto de ley en estudio. El referido órgano técnico, teniendo en consideración la opinión del Máximo Tribunal, y por la unanimidad de sus miembros presentes Senadores señores Otero, Fernández, Hamilton y Larraín, acordó rechazar en general la iniciativa, señalando que el camino idóneo para efectuar las modificaciones sería una reforma al artículo 74 de la Carta Fundamental.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.". En seguida, el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema". Y agrega que "El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.".

Estas disposiciones han dado origen, en la práctica, a numerosos problemas en la tramitación de diversos proyectos que contienen preceptos de la naturaleza señalada, desde el momento en que se presentan o se da cuenta de ellos, y respecto del plazo que la Corte Suprema se toma para informarlos.

Frente a esa circunstancia, los autores de la moción que, como dijo el señor Secretario , tuvo su origen en la Cámara de Diputados y consta de un artículo único proponen reemplazar en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras "al momento de darse cuenta de él" por los términos "en cualquier momento antes de su votación en la Sala".

En consecuencia, las modificaciones sugeridas son: primero, en cuanto a la oportunidad; esto es, el proyecto deberá remitirse a la Corte Suprema en cualquier momento antes de su votación en la Sala, y segundo, en lo relativo al plazo; es decir, el Máximo Tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto y, si hay urgencia, antes del vencimiento del plazo constitucional.

Consultada la Corte Suprema, como correspondía en este caso, emitió un informe desfavorable, y, además, consideró que la moción era inconstitucional, porque no podía resolverse ningún proyecto, de acuerdo con la disposición constitucional citada, sin ser previamente escuchada.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó unánimemente que la Corte Suprema tenía razón en su planteamiento, dado el actual texto de la Carta Fundamental. Y, aun cuando no estuviéramos de acuerdo con el Máximo Tribunal, éste aplicaría su criterio, acogiendo un recurso de inaplicabilidad en cualquier caso particular, o bien, a través de su representante ante el Tribunal Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Comisión acordó proponer a la Sala el rechazo del proyecto; pero, al mismo tiempo, acoger su idea matriz a través de una reforma constitucional que ya ha sido informada favorablemente por la unanimidad de los miembros presentes de aquélla, la cual figura en la Cuenta dada a conocer hoy, y quedó en tabla para ser considerada por la Sala.

El proyecto de reforma constitucional modifica el artículo 74 de la Carta Fundamental, manteniendo la obligación de escuchar a la Corte Suprema, pero agregando que ésta deberá evacuar su informe en treinta días o, en caso de que el proyecto tenga urgencia, en el plazo constitucional respectivo. Y si no hubiere oportuna respuesta del Máximo Tribunal dentro del plazo correspondiente, se dará por cumplido ese trámite.

En consecuencia, la Comisión propone rechazar la iniciativa y, al mismo tiempo, sobre la base de la idea matriz de la misma, someter a la consideración del Senado un proyecto de reforma constitucional que resuelve el problema de constitucionalidad planteado por aquélla.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , quiero mencionar un problema que existe en la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura justamente con la Corte Suprema. En efecto, desde hace dos años A se encuentra en tramitación un proyecto de ley respecto del cual aún no hemos recibido ninguna respuesta por parte del Máximo Tribunal, pese a haberle enviado cuatro oficios: uno se lo hizo llegar el Presidente de la Corporación ; otro lo mandó el Senador que habla; un tercero lo remitió el Secretario del Senado , y después se envió otro.

Por lo tanto, me parece que esta iniciativa, que ahora sería rechazada, satisface completamente mi inquietud en cuanto al plazo de 30 días en que debe pronunciarse la Corte Suprema. Porque no es posible mantener totalmente paralizado un proyecto durante dos años en espera de la contestación de ese Alto Tribunal.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZABAL.-

Señor Presidente , creo que la observación efectuada por el Senador señor Mc-Intyre constituye un elemento adicional a la propuesta hecha por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Incluso la Corte Suprema en su oficio, que aquí se ha aludido, manifiesta su disposición a cooperar en la solución del problema.

La proposición de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a mi juicio, resuelve adecuadamente la natural y explicable inquietud que ha reiterado el Honorable señor Mc-Intyre.

Por las razones indicadas, sugiero que la Sala apruebe el informe de la Comisión y acelere el despacho de la iniciativa que ha anunciado.

He dicho.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

La Mesa comparte la opinión vertida por el Senador señor Hormazábal.

Se rechaza el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 12 de junio, 1995. Oficio en Sesión 8. Legislatura 331.

Valparaíso, 12 de junio de 1995.

Nº 8673

A S.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha rechazado el proyecto de ley de esa H. Cámara, que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellos proyectos de ley que incidan en la organización y atribuciones de los Tribunales.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1507, de 5 de enero de 1994.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

3.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 29 de noviembre, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 21. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE SUPERAR LAS DISCREPANCIAS PRODUCIDAS ENTRE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACIÓN CON LA OPORTUNIDAD EN QUE HAN DE PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA LAS INICIATIVAS QUE INCIDAN EN LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

BOLETIN Nº 547-07.

_______________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley indicado en el rubro.

El Senado, en sesión de fecha 7 de junio de 1995, nombró como miembros de esta Comisión Mixta a los HH. Senadores integrantes de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, por su parte, mediante oficio N° 675, de 14 de junio de 1995, nombró como integrantes de la misma a los HH. Diputados señora Martita Wöerner y señores Andrés Chadwick, Sergio Elgueta, Teodoro Ribera e Ignacio Walker.

Posteriormente, los ex Diputados señora Wöerner y señores Ribera y Chadwick fueron reemplazados por los HH. Diputados señoras Laura Soto y María Pía Guzmán y señor Juan Antonio Coloma, respectivamente.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 22 de julio de 1998, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Sergio Díez, Juan Hamilton, Hernán Larraín, Jorge Martínez y José Antonio Viera-Gallo y HH. Diputados señora Laura Soto y señores Francisco Bartolucci y Sergio Elgueta.

Eligió, por unanimidad, como Presidente, al H. Senador señor Hernán Larraín Fernández, quien posteriormente fue reemplazado por el H. Senador señor Sergio Díez Urzúa.

Cabe hacer presente que el artículo único de la iniciativa legal en análisis necesitaría para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Parlamentarios en ejercicio, por incidir en una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - - - -

ANTECEDENTES

Esta iniciativa se originó en una moción de los ex. Diputados señores Eduardo Cerda y José Antonio Viera-Gallo y del H. Diputado señor Juan Antonio Coloma.

Sus autores recordaron, en los fundamentos de la misma, que el artículo 16 de la ley Nº 18.918 prescribe que la consulta a la Corte Suprema respecto de iniciativas legales que incidan en materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, debe hacerse al momento de darse cuenta del proyecto en la respectiva Cámara. Expresaron que, según se ha constatado en la práctica, lo anterior produce diversos inconvenientes en la tramitación de tales iniciativas.

En virtud de ello, propusieron modificar la citada norma en el sentido de que la aludida consulta pudiera hacerse en cualquier momento, durante el curso del primer trámite constitucional.

Al considerar esta iniciativa legal, se hizo notar, en primer término, que el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Por su parte, el ya mencionado artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política”, agregando que “el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”.

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, fue del tenor siguiente:

“Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras “al momento de darse cuenta de él” por los términos “en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

En segundo trámite, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado expresó su coincidencia con el propósito perseguido por la iniciativa en análisis, por estimar conveniente otorgar una mayor flexibilidad en cuanto a la oportunidad en que debe consultarse a la Corte Suprema en estos casos.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, además, sería interesante explorar la posibilidad de complementar la norma del referido artículo 16, en el sentido de regular qué sucede si el Máximo Tribunal no emite pronunciamiento o lo posterga indefinidamente.

A raíz de lo anterior, con fecha 12 de abril de 1995, dirigió oficio a la Corte Suprema solicitándole su opinión en relación con la idea de introducir, al mencionado precepto, las siguientes modificaciones:

a) En su inciso único -que pasaría a ser primero-, sustituir la expresión “al momento de darse cuenta de él” por “en cualquier momento antes de su votación en la Sala”, y

b) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Si la Corte Suprema no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiese comunicado el proyecto de ley, se tendrá por cumplido el trámite previsto en el referido artículo 74 de la Carta Fundamental.

Con todo, cuando se tratare de una iniciativa legal respecto de la cual el Presidente de la República haya hecho presente la urgencia para su despacho, se hará presente esa circunstancia en la comunicación a la Corte y, en tal caso, ésta deberá pronunciarse antes del vencimiento del plazo constitucional. Si no lo hiciere, se producirá el efecto indicado en el inciso anterior.”.

El Máximo Tribunal, mediante oficio Nº 203, de 19 de abril de 1995, expresó, en cuanto a la modificación planteada en la letra a), que “no parece conveniente efectuarla porque esta Corte Suprema es de opinión de que siempre debe ser oída en forma oportuna y está llana a encontrar fórmulas que permitan facilitar el expedito trámite de los proyectos de ley”.

Asimismo, en lo concerniente a los nuevos incisos que se proponía agregar al citado artículo 16 -expresados en la letra b) precedente- ese Alto Tribunal manifestó, en sustancia, que, atendido el texto del artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, “esta Corte Suprema es de parecer de informarlos negativamente, porque la voluntad del constituyente fue que “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”, de lo cual se infiere que constitucionalmente, no es posible prescindir, en caso alguno, del informe, y, si lo hiciere, el Tribunal Constitucional podría rechazarlo.”.

Agregó que los nuevos incisos propuestos le impondrían la obligación de emitir su informe dentro de los plazos determinados que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional para el despacho de los proyectos con urgencia, lo que generalmente no es conocido por el tribunal, el que, sin necesidad de precepto alguno, ha sido oportuno en el despacho de los informes pedidos.

Manifestó, además, que en aquellos casos en que se hiciere presente la urgencia con carácter de “suma”, podría ocurrir que, por lo exiguo del plazo, el informe llegara posteriormente, pese a la rápida atención que se le pudiere prestar, por lo que señaló que, en este caso, la solución sería que el Presidente de la República solicitara el informe antes de someter el proyecto a la consideración del Congreso Nacional.

En atención a la opinión contraria manifestada por la Corte Suprema a las modificaciones planteadas al artículo 16 de la ley Nº 18.918 y, en especial, a las observaciones de constitucionalidad formuladas por el mencionado tribunal, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros, propuso el rechazo en general del proyecto de ley en informe.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión puso de relieve que -en consideración a la opinión del Máximo Tribunal- el camino constitucionalmente idóneo para materializar las modificaciones precedentemente explicadas sería reformar el artículo 74 de la Carta Fundamental.

El Senado, en sesión del día 7 de junio de 1995, aprobó la proposición de la Comisión, quedando, en consecuencia, rechazado el proyecto, lo que originó la formación de esta Comisión Mixta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política.

En el intertanto, el Congreso Nacional aprobó la ley de reforma constitucional Nº 19.597, mediante la cual se modificó el artículo 74 de la Carta Fundamental, recogiéndose los criterios precedentemente expuestos en materia de plazos para que la Corte evacue su dictamen y en cuanto a las urgencias que pudieren hacerse presente respecto del proyecto consultado.

En consecuencia, como cometido para esta Comisión Mixta únicamente quedó pendiente un pronunciamiento sobre la oportunidad para que la respectiva Cámara remita a la Corte Suprema las iniciativas que versen sobre organización y atribuciones de los tribunales.

DISCUSION

Durante el debate habido en el seno de vuestra Comisión Mixta, los señores Diputados que la integraron reiteraron la conveniencia de dar una mayor amplitud a la oportunidad para cumplir con la referida exigencia.

Resaltaron que el antes mencionado artículo 16, en su actual redacción, produce serios inconvenientes en la tramitación de iniciativas que contienen preceptos sobre organización y atribuciones de los tribunales, pues en muchos casos no es simple determinar su existencia, más aún si se considera que, en la mayoría de las situaciones, los proyectos son presentados poco antes del cierre de la cuenta. Explicaron que lo anterior impide, en ese trámite de análisis previo por los organismos internos de cada Cámara, efectuar un estudio acucioso de los mismos.

Por tales razones, consideraron conveniente flexibilizar el momento en que debe pedirse el dictamen de la Corte Suprema en relación a las iniciativas en que ello es procedente.

Por su parte, los señores Senadores miembros de esta instancia bicameral pusieron de manifiesto, que, en general, en el Senado la aplicación del aludido artículo 16 en su redacción actual no ha ofrecido dificultades y que las inquietudes fundamentales que les asistían en esta materia fueron solucionadas adecuadamente por las enmiendas introducidas al artículo 74 de la Ley Suprema.

No obstante ello, estimaron atendible el planteamiento de los señores Diputados en cuanto a otorgar una mayor amplitud a la ocasión en que debe consultarse a la Corte Suprema.

Al efecto, propusieron mantener, como criterio general, la regla actual que manda hacerlo al darse cuenta del ingreso del proyecto a tramitación, agregando que la consulta también podrá formularse al Máximo Tribunal en cualquier momento, hasta antes de su votación en la Sala.

- - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, que aprobéis, en una sola votación, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único .- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión “al momento de darse cuenta de él” por “al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

- - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de julio de 1998 y 28 de noviembre de 2000, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Hernán Larraín Fernández) (Presidente), Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y HH. Diputados señoras Laura Soto González (Martita Wöerner Tapia) y María Pía Guzmán Mena (Teodoro Ribera Newmann) y señores Juan Antonio Coloma (Francisco Bartolucci Johnston) y Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 29 de noviembre de 2000.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 547-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellas iniciativas que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Comisión Mixta, artículo 67 Constitución Política.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículo 74 de la Constitución Política y Ley Nº18.918.

VII. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de un artículo único.

VIII. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN MIXTA: Flexibilizar el momento en que debe pedirse el dictamen de la Corte Suprema en relación a las iniciativas en que ello es procedente.

IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo único del proyecto es norma de rango orgánico constitucional.

XII. ACUERDOS: La proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta.(7-0).

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 1

Antecedentes… 2

Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta… 5

Proposición de la Comisión Mixta… 6

Reseña… 8

- - - - - -

3.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para votar, sin discusión, el informe de la Comisión Mixta, que figura en segundo lugar del Orden del Día, que resuelve las divergencias entre el Senado y la Cámara sobre el proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, en cuanto a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 547-07, sesión 21ª, en 30 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Aprobado el informe de la Comisión Mixta.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Arratia, Bartolucci, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, García (don René Manuel), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Masferrer, Melero, Monge, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pareto, Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Van Rysselberghe, Vega, Vilches, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 18. Legislatura 343.

VALPARAISO, 12 de diciembre de 2000

Oficio Nº 3165

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excma. Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales. (boletín N° 547-07).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 73 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 343. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL EN LO RELATIVO A CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA DE PROYECTOS SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema las iniciativas que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

547-07

--Los antecedentes sobre el proyecto (547-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22ª, en 11 de enero de 1994.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 60ª, en 10 de mayo de 1995.

Mixta, sesión 19ª, en 19 de diciembre de 2000.

Discusión:

Sesión 5ª, en 7 de junio de 1995 (se aprueba el informe, se rechaza el proyecto y pasa a Comisión Mixta).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se encuentra en el Senado hace bastantes años, y la controversia entre ambas Cámaras se originó con motivo del rechazo en general del proyecto por el Senado, en el segundo trámite constitucional, dando lugar a la formación de una Comisión Mixta de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución.

En la página 6 del informe de la Comisión Mixta figura la proposición destinada a resolver la diferencia producida entre ambas Corporaciones, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta: Senadores señores Díez, Hamilton y Silva, y Diputados señora Soto y Guzmán y señores Coloma y Elgueta.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado que sus Señorías tienen a la vista, que no explicaré para abreviar esta relación.

Cabe hacer presente que la Honorable Cámara de Diputados ya aprobó el informe de la Comisión Mixta.

Finalmente, es preciso destacar que para aprobar dicho informe se requiere el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, es decir: 27.

--Se aprueba el informe de Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

3.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 30. Legislatura 343.

Valparaíso, 21 de diciembre de 2000

Nº 17.225.-

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Excelentisíma Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales, correspondiente al Boletín Nº 547-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto conforme de 27 señores Senadores, de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3.165, de 12 de Diciembre de 2.000.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de enero, 2001. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 6 de marzo de 2001.

VALPARAISO, 3 de enero de 2001

Oficio Nº 3184

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excma. Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales. (boletín N° 547-07).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único .- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión "al momento de darse cuenta de él" por "al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala".".

Dios guarde V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 29 de enero, 2001. Oficio en Sesión 39. Legislatura 343.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACIÓN CON LA OPORTUNIDAD EN QUE HAN DE PONERSE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA LAS INICIATIVAS QUE INCIDAN EN LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES (BOLETÍN Nº 547-07).

_____________________________

SANTIAGO, enero 29 de 2001

Nº 283-343/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Por oficio Nº 3.184, de 3 de enero de 2001, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema las iniciativas que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales.

I. ANTECEDENTES

Como es de vuestro conocimiento, la reforma tuvo su origen en una moción presentada en 1993 por los HH. ex Diputados señores Eduardo Cerda y José Antonio Viera-Gallo y del H. Diputado señor Juan Antonio Coloma.

Según sus autores el artículo 16 de la ley Nº 18.918 prescribe que la consulta a la Corte Suprema respecto de iniciativas legales que incidan en materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, debe hacerse al momento de darse cuenta del proyecto en la respectiva Cámara. Expresaron que, según se ha constatado en la práctica, lo anterior produce diversos inconvenientes en la tramitación de tales iniciativas.

II. EL MARCO JURÍDICO VIGENTE.

El inciso segundo del artículo 74 de la Constitución establece que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Dicha norma se encuentra reglamentada en el artículo 16 de la LOC del Congreso Nacional.

III. LA INTERPRETACION DE LA CONSULTA A LA CORTE

1. Historia fidedigna.

El inciso segundo del artículo 74 de la Constitución, fue introducido por la Comisión Ortúzar. Se argumentó que ello era necesario por el carácter especial que se quería dar a la independencia del poder judicial y al respeto que se le debía tener. También, que se trataba de una formalidad especial, que en ningún caso significaba vincular la decisión final que pudiera tomar el Congreso sobre el proyecto de ley consultado. El Congreso, se señaló, no está obligado a seguir la opinión de la Corte Suprema; lo contrario equivaldría a una especie de veto a la proposición de ley y equivaldría a convertir a la Corte Suprema en un órgano legislativo (sesiones 301ª, de 28 de junio de 1977, y 303ª, de 14 de diciembre de 1977).

2. El fundamento.

La idea que subyace tras la consulta que se debe hacer a la Corte Suprema, puede sintetizarse en dos aspectos.

a. La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado que no tiene iniciativa colegisladora.

b. El mecanismo busca aprovechar la experiencia práctica que tiene la Corte Suprema en los aspectos de una ley que digan relación con organización y atribuciones de los tribunales. Es decir, la consulta se realiza a un órgano técnico altamente calificado, cuyas opiniones o sugerencias pueden ser interesantes de tener en cuenta al momento de aprobar en uno o en otro sentido un determinado proyecto de ley.

3. Naturaleza jurídica.

El inciso segundo del artículo 74 de la Constitución obliga a oír a la Corte Suprema. Ello plantea la naturaleza jurídica de este mecanismo establecido por la Constitución.

a. Informe no vinculante.

La Corte Suprema actúa aquí como un órgano asesor altamente calificado. No tiene, en consecuencia potestades decisoras o vinculantes.

De acuerdo a lo anterior, oír a la Corte Suprema significa que ésta debe emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia que contenga el proyecto de ley que se le consulta. Se trata, pues, de un informe simplemente obligatorio, pues debe ser solicitado por el Parlamento o por el Ejecutivo, pero no vincula a la decisión final.

b. No es un control de constitucionalidad.

Los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes tienen por objeto garantizar la sumisión del poder político a la Constitución. Es por ello que las resoluciones emanadas de los órganos encargados de dicho control deben ser vinculantes.

La Constitución reglamenta expresa y detalladamente la jurisdicción constitucional. En dicha regulación, la Corte Suprema no ejerce control preventivo alguno de constitucionalidad.

4. Requisitos para que opere.

No todos los proyectos deben ser consultados a la Corte Suprema sino que sólo aquellos que reúnan los elementos que el ordenamiento jurídico exige. Estos elementos son:

a. Que se trate de materias propias de la ley orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

b. La Corte debe evacuar un informe. Este informe reúne las siguientes características:

i. Debe emitirlo la Corte Suprema. Esto significa que el órgano consultado no es el Poder Judicial ni las Cortes de Apelaciones.

ii. La Corte Suprema, debidamente consultada, está obligada a emitir su informe dentro de plazo (30 días lo normal; con urgencia dentro de ella).

iii. Si no emite el informe dentro de plazo, se entiende por evacuado el trámite.

iv. No suspende el curso de la tramitación del proyecto de ley. Es decir, solicitada la consulta a la Corte, el proyecto no se detiene en su tramitación.

V. MODIFICACIONES DEL PROYECTO DURANTE SU TRAMITACION

El proyecto sufrió importantes cambios durante su tramitación respecto de su texto original, que corresponde señalar.

1. El proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados.

Estableció que la consulta a la Corte Suprema puede hacerse en cualquier momento antes de la votación en Sala del proyecto.

2. El proyecto aprobado por el H. Senado.

La Comisión de Constitución expresó su coincidencia con el propósito perseguido por la iniciativa en análisis, por estimar conveniente otorgar una mayor flexibilidad en cuanto a la oportunidad en que debe consultarse a la Corte Suprema en estos casos.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, además, sería interesante explorar la posibilidad de complementar la norma del referido artículo 16, en el sentido de regular qué sucede si el Máximo Tribunal no emite pronunciamiento o lo posterga indefinidamente.

A raíz de lo anterior, en abril de 1995, dirigió oficio a la Corte Suprema solicitándole su opinión en relación con la idea de introducir, al mencionado precepto. La Corte Suprema informó negativamente, porque la voluntad del constituyente fue que "la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema", de lo cual se infiere que constitucionalmente, no es posible prescindir, en caso alguno, del informe, y, si lo hiciere, el Tribunal Constitucional podría rechazarlo.

En atención a la opinión contraria manifestada por la Corte Suprema a las modificaciones planteadas al artículo 16 de la ley Nº 18.918 y, en especial, a las observaciones de constitucionalidad formuladas, la Comisión propuso el rechazo en general del proyecto de ley.

El Senado, en sesión del día 7 de junio de 1995, aprobó la proposición de la Comisión, quedando, en consecuencia, rechazado el proyecto.

3. Aprobación de la ley Nº 19.597.

En el intertanto, el Congreso Nacional aprobó la ley de reforma constitucional Nº 19.597, mediante la cual se modificó el artículo 74 de la Carta Fundamental, recogiéndose los criterios precedentemente expuestos en materia de plazos para que la Corte evacue su dictamen y en cuanto a las urgencias que pudieren hacerse presente respecto del proyecto consultado.

El proyecto fue objeto de veto por parte del Ejecutivo, permitiendo que la comunicación que la Corte realice al Parlamento, debe evacuarse dentro del plazo de la urgencia respectiva. Además, la omisión del informe, cualquiera sea el plazo de la urgencia, se tendrá por evacuado una vez vencido.

4. Comisión mixta.

La Comisión, en su informe de 29 de noviembre de 2000, resaltó que el artículo 16, en su actual redacción, produce serios inconvenientes en la tramitación de iniciativas que contienen preceptos sobre organización y atribuciones de los tribunales, pues en muchos casos no es simple determinar su existencia, más aún si se considera que, en la mayoría de las situaciones, los proyectos son presentados poco antes del cierre de la cuenta. Explicaron que lo anterior impide, en ese trámite de análisis previo por los organismos internos de cada Cámara, efectuar un estudio acucioso de los mismos.

Por tales razones, consideraron conveniente flexibilizar el momento en que debe pedirse el dictamen de la Corte Suprema en relación a las iniciativas en que ello es procedente.

Al efecto, la comisión propuso mantener, como criterio general, la regla actual que manda hacerlo al darse cuenta del ingreso del proyecto a tramitación, agregando que la consulta también podrá formularse al Máximo Tribunal en cualquier momento, hasta antes de su votación en la Sala.

VI. LAS RAZONES Y EL CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES.

1. Adecuar al texto constitucional la LOC.

Es necesario adecuar el texto de la LOC al texto de la reforma constitucional. En efecto, entre el texto de la Carta Fundamental y el de la LOC existente diferencias en lo relativo a los tiempos que es necesario consultar. Ello obliga a armonizar debidamente las normas, y así evitar conflictos interpretativos, adecuando el texto de la ley al de la Carta Fundamental.

Si bien el proyecto aprobado pretende resolver los problemas de oportunidad de la consulta, deja sin abordar los otros temas mencionados, no obstante que la iniciativa buscaba precisamente resolver la cuestión de plazos de la consulta.

2. Contenido de las observaciones.

De conformidad al texto de las observaciones que se acompañan, las regulaciones del artículo 16, tendrán los siguientes requisitos para que opere:

a. Que se trate de materias propias de la Ley Orgánica relativa a la organización y a las atribuciones del Poder Judicial.

b. El proyecto puede remitirse:

i. Antes de que el mensaje o moción ingrese al Parlamento, en cuyo caso no hay plazos para evacuar el informe.

ii. Durante la tramitación legislativa debe remitirse a la Corte, al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación.

c. El informe de la Corte Suprema durante la tramitación legislativa se somete a las siguientes reglas:

i. Debe emitirse dentro de los 30 días siguientes desde la recepción del oficio en que se solicita su opinión.

ii. Sin embargo, si se ha hecho presente urgencia al proyecto, la Corte debe emitir su informe dentro del plazo que implique la urgencia.

d. Se ha considerado necesario precisar que cuando exista urgencia se comunique inmediatamente esta circunstancia a la Corte, de modo que la magistratura tenga el plazo propio de la urgencia para expedir su respuesta.

e. Por último, si la Corte no emite opinión dentro de plazo, se entenderá evacuado el trámite.

VII. LAS LOC SON EXCEPCIONALES. POR LO TANTO LA CONSULTA A LA CORTE SUPREMA TAMBIÉN LO ES.

Considero necesario manifestar la posición del Ejecutivo sobre la excepcionalidad de la leyes Orgánicas Constitucional, y en consecuencia, la excepcionalidad de la consulta a la Corte Suprema. Ello pues es necesario definir criterios uniformes en la calificación de lo orgánica que nos permita tener un criterio uniforme en la materia.

1. Porqué.

Las leyes orgánicas se definen única y exclusivamente de acuerdo a las materias que expresamente la Constitución reserva a éstas. En consonancia con lo anterior y para un mejor entendimiento de la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, no basta con tener presente el principio de jerarquía de las normas, sino que además es insustituible analizar este tipo de ley a la luz del principio de competencia. Dicho principio opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos de facultades diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados.

Las LOC están expresamente previstas y calificadas como tales en la Constitución. Son, por tanto, una excepción. La regla general son las leyes ordinarias.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delineado la excepcionalidad de la ley orgánica en varios fallos. Como lo acaba de indicar, dicha jurisprudencia "constantemente, dentro de lo permitido por la Constitución se ha esforzado por delimitar en forma muy estricta el contenido de las LOC" (STC Rol 309, 04.08.2000).

2. No todas las normas que afectan a los Tribunales están necesariamente comprendidas en el ámbito de la LOC del Artículo 74.

De acuerdo al artículo 74 de la Constitución, una ley orgánica determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

En relación a esta LOC, cabe puntualizar lo siguiente:

a. No todo lo relativo a la organización y atribuciones de los tribunales es propio de LOC.

Ahora bien , determinado que es que se está en presencia de una norma que afecta a los tribunales de justicia, esa sola circunstancia no determina necesariamente que se está en presencia de una LOC, toda vez que no todo lo relativo a la organización y atribuciones del Poder Judicial, corresponde que sea regulado por LOC.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional (STC rol 171 de 22.07.1993) ha señalado que hay materias relativas a tribunales que la Constitución entrega a la ley común. No todo lo relacionado con el contenido genérico de la LOC sobre "organización y atribuciones de los tribunales" queda bajo el dominio de ella. En efecto, el artículo 60, en sus Nos. 3 y 17, entrega a la ley común las materias que sean objeto de codificación civil, comercial, procesal, penal u otra y el establecimiento de la ciudad en la que debe funcionar la Corte Suprema. Es decir, dichos numerandos entregan a la ley común las materias de menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma directa con "la organización y atribuciones de los tribunales".

b. Interpretación restrictiva del artículo 74 por parte del Tribunal Constitucional.

i. Fallo de los Juzgados de Policía Local, (STC rol 171 de 22.07.1993).

La Jurisdicción Constitucional especializada sostuvo en esta resolución que:

- Las LOC deben regular sólo la estructura básica de una institución.

La LOC a que se refiere el artículo 74 debe comprender aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del poder judicial en cuanto son necesarias "para la pronta y cumplida administración de justicia".

- Las LOC implican rigidizar su contenido normativo.

Ampliar el contenido específico de la LOC que establece el artículo 74, implica rigidizar la legislación, pues podría considerarse como una materia propia de ésta todo aquello que directa o indirectamente dijera relación, aún remota, con la organización y atribuciones de los tribunales. Ello traería aparejada la aplicación de los principales requisitos y características de este tipo de leyes, como los quórum especiales para su aprobación, modificación o derogación, la imposibilidad de delegación de facultades y el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad antes de su promulgación.

ii. Sentencia del Tribunal Constitucional (Rol 271, 31.03.1998).

En esta Resolución, el Tribunal Constitucional señaló respecto de la LOC del artículo 74 de la Constitución, lo siguiente:

- Tiene dos aspectos.

El constituyente en el artículo 74 de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados" (C.13º).

- Alcance de la expresión "atribuciones" que emplea el artículo 74 de la Constitución.

De acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de "competencia", esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En otras palabras, dentro del término "atribuciones" el intérprete debe entender comprendidos sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en término más amplios y genéricos, con la "jurisdicción" (C.14º).

- La norma sobre "decisoria litis" no es LOC.

Una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal, existen dentro de nuestro ordenamiento positivo, procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento.

Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento a que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común, ajenas al ámbito de acción del artículo 74 de la Carta Fundamental (C.15º).

Es necesario distinguir entre una regla de competencia, que es la que regula la relación procesal fijando el campo dentro del cual el tribunal puede actuar para llegar a la decisión, y aquella otra norma que gobierna la relación jurídica sustancial que constituye el tema de la decisión. Esta última norma, en términos generales, llamada "decisoria litis", es la que señala las directrices, pautas o facultades conforme a las cuales el juez debe resolver la causa sometida a su decisión una vez fijada su competencia. En el orden penal, por ejemplo, pertenecen a esta categoría todas aquellas que autorizan al juez para disminuir o aumentar la pena, según sean las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal (artículo 62, Código Penal); en el orden civil, por su parte, puede señalarse entre otras muchas, la que faculta la juez para reducir el monto de la indemnización de perjuicios en la responsabilidad contractual en el caso que la víctima se hubiere expuesto imprudentemente al daño (artículo 2330, Código Civil). Esta clase de preceptos, ajenos a la competencia, al igual que los que versan sobre el procedimiento, no son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución (C.16º).

La norma "decisoria litis" es de carácter sustantiva; cobra relevancia jurídica una vez que otra norma anterior, que sí es propia de la ley orgánica constitucional, ha determinado la competencia del tribunal respectivo (C.17º).

En atención a las razones aquí formuladas y en uso de su facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remito observaciones al texto al aprobado, del siguiente tenor:

ARTÍCULO UNICO

- Para sustituir el artículo único, que el proyecto de ley propone, por el siguiente:

"Artículo único.- Reemplázase el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el siguiente sentido:

"Artículo 16. Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el artículo 74 de la Constitución Política.

El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en sala, si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará inmediatamente esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.".".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

ALVARO GARCÍA HURTADO

Ministro Secretario General de la Presidencia

4.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de marzo, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 44. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.

(BOLETÍN Nº 547-07) (2)

“HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional, sobre las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de la referencia, originado en una moción del ex diputado y actual senador señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, del diputado señor Juan Antonio Coloma Correa y del ex diputado señor Eduardo Cerda García.

ANTECEDENTES

La decisión de remitir estas observaciones para el informe de la Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 39ª, de 6 de marzo en curso.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 119 del Reglamento de la Corporación, a la Comisión corresponde informar a la Sala sobre los alcances de cada observación del Ejecutivo y proponer su aceptación o rechazo.

Para los efectos de lo establecido en los artículos 32 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y 167 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que la idea central del proyecto se orienta a modificar el artículo 16 de la ley orgánica constitucional mencionada, con el objeto de facilitar el cumplimiento del mandato contenido en la Carta Fundamental, en el sentido de oír en forma previa a la Corte Suprema respecto de los proyectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

Con tal finalidad, se propone, de acuerdo al planteamiento de la Comisión Mixta aprobado por ambas ramas del Congreso, someter los proyectos modificatorios a la consideración de la Corte al instante de darse cuenta de los mismos o en cualquier momento antes de su votación en la Sala.

SÍNTESIS DE LA OBSERVACIÓN PRESIDENCIAL Y ALCANCES DE LA MISMA

En uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la Constitución Política, el Presidente de la República formuló una sola observación al proyecto para sustituir el artículo único por otro que reemplaza íntegramente el artículo 16, quedando su texto como sigue:

“Artículo único.- Reemplázase el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el siguiente sentido:

“Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el artículo 74 de la Constitución Política.

El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la sala, si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará inmediatamente esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”.

Los alcances de la observación pueden resumirse en la siguiente forma:

1º El inciso primero del nuevo artículo 16, reproduce textualmente el primer párrafo de la norma vigente.

2º El inciso segundo reproduce en parte el segundo párrafo, incorporando la proposición formulada por el Congreso, pero suprime la segunda parte que señala “o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la Corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”.

3º Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto reproducen textualmente los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 74 de la Constitución Política, de acuerdo a la reforma introducida por la ley Nº 19.597.

En consecuencia, puede señalarse que la observación acoge la proposición del Congreso, pero la adiciona incorporando al texto del actual artículo 16, las modificaciones que la ley Nº 19.597 introdujera al artículo 74 de la Carta Política. Todo ello sin perjuicio de suprimir las expresiones señaladas en el Nº 2º.

POSICIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Corporación, procedió a rechazar, por unanimidad, la observación presidencial, toda vez que al suprimir las expresiones subrayadas en el Nº 2º del capítulo anterior, imposibilita consultar a la Corte respecto de aquellas modificaciones incorporadas con posterioridad a la presentación del mensaje o moción o que habiendo estado comprendidas en esos textos, hubieren experimentado durante la tramitación modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por ese tribunal.

Resumiendo, el texto propuesto para el artículo 16 de la ley Nº 18.918 estaría incumpliendo el mandato constitucional contenido en el artículo 74 de la Carta Fundamental, el que sin distinguir la oportunidad en que se presente la modificación, exige oír en forma previa a la Corte Suprema.

CONSTANCIA

Finalmente, cabe hacer presente que, de aprobarse la observación presidencial, se requeriría del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, por tratarse de una modificación a una norma con rango orgánico constitucional.

-o-

Sala de la Comisión, a 13 de marzo de 2001.

Se designó diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Acordado en sesiones de fechas 6 y 13 del mes en curso con la asistencia de los diputados señoras Laura Soto González (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y los señores Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval e Ignacio Walker Prieto.

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario”.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de junio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 344. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL. Veto.

El señor PARETO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse de las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

-Observaciones del Presidente de la República , boletín Nº 547-07, sesión 39ª, en 6 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 44ª, en 15 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, me corresponde informar respecto de las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Quiero hacer un breve recuento de un antiguo proyecto presentado por el ex diputado y actual senador don José Antonio Viera-Gallo , el diputado señor Juan Antonio Coloma Correa y el entonces diputado don Eduardo Cerda García, quienes quisieron corregir un inconveniente observado en relación con la obligación del Congreso de pedir informe a la Corte Suprema cuando un proyecto de ley afecte la organización y atribución de los tribunales, al existir un plazo para evacuarlos.

Como en algunas oportunidades estos informes han demorado mucho, el propio Tribunal Constitucional ha dicho que ésta es una obligación constitucional, de manera que si un informe no se evacua -aun no existiendo plazo para ello- el proyecto de ley es inconstitucional.

Con el objeto de poner término a esta situación se presentó el proyecto de ley. Sin embargo, se señaló la necesidad de modificar el artículo 74 de la Carta Fundamental, que establece que la Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”

Entonces, para adecuar el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional al actual artículo 74 de la Constitución Política, se revivió el proyecto del diputado y de los ex diputados mencionados, que posteriormente acogió la Comisión Mixta en el sentido de someter los proyectos modificatorios a la consideración de la Corte al momento de darse cuenta de los mismos o en cualquier momento antes de su votación en la Sala.

El Presidente de la República formuló una sola observación al proyecto, que reproduce textualmente el primer párrafo de la norma vigente.

El inciso segundo reproduce en parte el segundo párrafo e incorpora la proposición formulada por el Congreso, esto es, la frase “o en cualquier momento antes de su votación en Sala,”; pero suprime la segunda parte, que señala: “o deberá hacerse posteriormente por el Presidente de la Corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema”.

Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto reproducen textualmente los contenidos en el actual artículo 74 de la Carta Fundamental.

Sin embargo, al suprimir la segunda parte del inciso segundo, al cual le he dado lectura, imposibilita consultar a la Corte respecto de aquellas modificaciones incorporadas con posterioridad a la presentación del mensaje o moción o que, habiendo estado comprendidas en esos textos, hubieren experimentado durante la tramitación modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema e informadas por ella, lo que, naturalmente, deja una enorme laguna.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia procedió a rechazar las observaciones del Presidente de la República , toda vez que la supresión de la segunda parte puede traer como consecuencia dificultades y generar equívocos, omisiones o lagunas difíciles de subsanar mediante la simple interpretación.

De esa manera, teniendo presentes los textos vigentes del artículo 74 de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, informado y modificado conforme lo señaló la Comisión Mixta, se salvan todos los problemas que podrían haberse originado al suprimirse parte de las aludidas disposiciones legales.

En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda rechazar el veto de su Excelencia el Presidente de la República.

He dicho.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, la votación del proyecto se realizará al término del Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:

El señor PARETO ( Presidente ).-

En votación la observación formulada por su Excelencia el Presidente de la República , que tiene por finalidad sustituir el artículo único por otro que reemplaza íntegramente el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Rechazada la observación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Allende ( doña Isabel), Arratia, Bustos, Ceroni, Encina, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Palma ( don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Riveros, Rocha, Sánchez, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Velasco y Venegas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Monge, Olivares, Orpis, Ortiz, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Rojas, Salas, Seguel, Silva, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

García (don José), Ojeda y Ovalle ( doña María Victoria).

El señor PARETO (Presidente).-

En votación la insistencia en el texto aprobado por el Congreso.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, nos puede explicar qué vamos a votar.

El señor PARETO (Presidente).-

Si la Cámara insiste o no en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

La Cámara acuerda insistir en el texto aprobado por el Congreso.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Rocha, Rojas, Salas, Sánchez, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

-Votó por la negativa el diputado señor Fossa.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Pérez ( doña Lily) y Prokurica.

El señor PARETO (Presidente).-

Despachadas las observaciones.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 12 de junio, 2001. Oficio en Sesión 4. Legislatura 344.

Nota: No existe constancia del Oficio Ley, por el cual se aprueba Veto del Proyecto en este Trámite Constitucional.

4.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de julio, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN SEGUNDO TRÁMITE, RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACIÓN CON LA OPORTUNIDAD DE PONER EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA LAS INICIATIVAS QUE INCIDAN EN LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

BOLETIN Nº 547-07.

_______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros la observación del Primer Mandatario recaída en la iniciativa en referencia.

Es dable resaltar que esta observación ya fue conocida, en primer trámite, por la H. Cámara de Diputados, la que la rechazó y resolvió, además, insistir en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.

Cabe hacer presente que el artículo único, contenido en la observación presentada, necesitaría para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Por el contrario, si se desechara y se resolviera insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional, el acuerdo de la Sala requeriría de los dos tercios de los señores Senadores presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Esta iniciativa se originó en una moción de los ex Diputados señores Eduardo Cerda y José Antonio Viera-Gallo, y del H. Diputado señor Juan Antonio Coloma.

Sus autores recordaron, en los fundamentos de la misma, que el artículo 16 de la Ley Nº 18.918 prescribe que la consulta a la Corte Suprema, respecto de iniciativas legales que incidan en materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, debe hacerse al momento de dar cuenta del proyecto en la respectiva Cámara. Expresaron que, según se ha constatado en la práctica, lo anterior produce diversos inconvenientes en la tramitación de tales iniciativas.

En virtud de ello, propusieron modificar la citada norma en cuanto a que esta consulta pueda hacerse en cualquier momento, durante el curso del primer trámite constitucional.

En su momento, al considerar el proyecto, vuestra Comisión hizo notar que el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada una vez oída la Corte Suprema.

Connotó, también, que, por su parte, el ya mencionado artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política”, agregando que “el proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”.

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, fue del tenor siguiente:

“Artículo único.- Reemplázanse en el artículo 16 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las palabras “al momento de darse cuenta de él” por los términos “en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

En segundo trámite, vuestra Comisión expresó su coincidencia con el propósito perseguido por la iniciativa en análisis, por estimar conveniente otorgar una mayor flexibilidad en cuanto a la oportunidad en que debe consultarse a la Corte Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, además, era interesante complementar el referido artículo 16, regulando qué sucede si el Máximo Tribunal no emite pronunciamiento o lo posterga indefinidamente.

A raíz de lo anterior, con fecha 12 de abril de 1995, dirigió oficio a la Corte Suprema solicitándole su opinión en relación con la idea de introducir en el mencionado precepto modificaciones relativas al lapso de que dispondría esa Corte para emitir su opinión y a la circunstancia de haberse hecho presente la urgencia para el despacho de la iniciativa consultada.

El Máximo Tribunal contestó mediante oficio Nº 203, del 19 de abril de 1995, expresando una opinión contraria en relación a las propuestas y manifestando que el camino constitucionalmente idóneo para materializarlas sería reformar el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Fue así como el Congreso Nacional aprobó la ley de reforma constitucional Nº 19.597, mediante la cual se modificó el artículo 74 de la Constitución Política, acogiendo los criterios precedentemente expuestos, en materia de plazos, para que la Corte Suprema evacue su dictamen y de las urgencias que pudieran presentarse respecto de los proyectos consultados.

Posteriormente, el Parlamento despachó el proyecto de ley en informe, introduciendo la única enmienda originalmente planteada al artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en los siguientes términos:

“Artículo único.- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión “al momento de darse cuenta de él” por “al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

El texto anterior fue comunicado al Jefe de Estado para su promulgación.

En uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la Constitución Política, el Presidente de la República formuló una observación para sustituir íntegramente el artículo único del proyecto por otro, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo único.- Reemplázase el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el siguiente sentido:

“Artículo 16.- Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el artículo 74 de la Constitución Política.

El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en sala, si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará inmediatamente esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”.

DEBATE DE LA COMISION

La Comisión ponderó las circunstancias que han rodeado la tramitación de este proyecto y la observación presentada por el Presidente de la República.

Tuvo presente, en primer lugar, que la idea matriz de la iniciativa fue únicamente flexibilizar la oportunidad para que las Cámaras o comisiones pusieran en conocimiento de la Corte Suprema los proyectos que incidieran en la organización y atribuciones de los tribunales, lo que en definitiva quedó consagrado en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

Connotó, enseguida, que la observación del Presidente de la República prácticamente traslada a la Ley Orgánica Constitucional del Parlamento el nuevo texto del artículo 74 de la Carta Fundamental, lo que consideró injustificado e innecesario.

Además, reparó que la observación rigidiza e, incluso, en algunos casos llegaría a impedir la posibilidad de solicitar la opinión a la Corte Suprema, en circunstancias en que el mandato constitucional exige que el Máximo Tribunal sea oído.

En consecuencia, concluyó, la observación constituye un retroceso y desnaturaliza el objetivo perseguido por este proyecto de ley.

Por estas razones, la Comisión procedió a rechazar la observación presidencial.

A la vez resolvió, también, recomendar a la Sala insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

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Acordado en sesión de fecha 3 de julio de 2001, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente) Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 547-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellas iniciativas que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Observación del Presidente de la República.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículo 74 de la Constitución Política y 16 de la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

VII. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de un artículo único.

VIII. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: Flexibilizar la oportunidad en que debe pedirse el dictamen de la Corte Suprema en relación con las iniciativas en que ello es procedente.

IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo único del proyecto es norma de rango orgánico constitucional. La insistencia en el texto aprobado por el Congreso Nacional debe acordarse por los dos tercios de los señores Senadores presentes.

XII. ACUERDOS: El rechazo de la observación y la insistencia fueron acordados por la unanimidad de los miembros de la Comisión.(5 x 0).

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 1

Antecedentes… 2

Discusión de la Comisión… 4

Proposiciones de la Comisión… 5

Reseña… 6

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4.7. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 344. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se rechaza.

MODIFICACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL EN LO RELATIVO A CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA DE PROYECTOS SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES. VETO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en la observación formulada por el Presidente de la República , en segundo trámite, al proyecto que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellos proyectos de ley que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (547-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22ª, en 11 de enero de 1994.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 5ª, en 7 de junio de 1995.

Observaciones, en segundo trámite, sesión 5ª, en 13 de junio de 2001.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 60ª, en 10 de mayo de 1995.

Mixta, sesión 19ª, en 19 de diciembre de 2000.

Constitución (observaciones), sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Discusión:

Sesión 5ª, en 7 de junio de 1995 (se aprueba el informe, se rechaza el proyecto y pasa a Comisión Mixta); 19ª, en 19 de diciembre de 2000 (se aprueba su informe).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Por oficio de 12 de junio del año en curso, la otra rama del Congreso, que fue Cámara de origen, comunicó al Senado

que había rechazado la observación de que se trata, insistiendo en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton, y Silva, rechazó el veto, resolviendo, además, también por unanimidad, recomendar a la Sala insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

De conformidad con el artículo 188 del Reglamento, el asunto debe someterse a discusión general y particular, a la vez, y no procede dividir la votación.

La Secretaría ha elaborado un texto comparado, de dos columnas. En la primera de ellas figura lo aprobado por el Congreso Nacional, y en la segunda, la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República.

Cabe señalar que para acoger el veto -lo que en la práctica no provocaría efectos, dado que la Cámara de Diputados ya lo rechazó- se requiere la conformidad de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, esto es, 27. De ser desestimado, la insistencia en el texto aprobado por el Congreso debe acordarse por los dos tercios de los señores Senadores presentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general y particular, tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, por unanimidad, resolvió proponer al Senado, primero, que rechace el veto, y, segundo, que insista. En verdad, por haber rechazado la observación la Cámara de Diputados y si queremos una ley que flexibilice la consulta a la Corte Suprema, no tenemos otro camino que seguir lo hecho por la otra rama legislativa.

El veto no significa ninguna dificultad de fondo. Es absolutamente igual al proyecto del Congreso. La única diferencia radica en que repite el texto del artículo 74 de la Carta y lo incorpora a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, lo que consideramos injustificado e innecesario. Estimamos inconveniente reproducir en un texto legal los artículos de la Constitución.

La Cámara de Diputados, por igual motivo, desestimó la observación e insistió en el proyecto original, que es de una sencillez que la Sala ya conoce en cuanto a facilitar los informes de la Corte Suprema.

La Comisión acordó pedir al Senado que por los dos tercios de los miembros presentes la Sala insista en el texto primitivamente despachado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque la explicación del señor Presidente de la Comisión es absolutamente congruente.

En realidad, el tema dice relación al artículo 74 de la Constitución Política, conforme al cual el Congreso Nacional debe oír a la Corte Suprema respecto de determinados proyectos. Ello fue regulado, a iniciativa nuestra, en la Carta, y las disposiciones respectivas se bastan a sí mismas. No se requiere ninguna ley explicativa ni norma adecuatoria para su aplicación.

Ése fue el motivo por el cual el texto en análisis, que no debió haber existido, fue rechazado por la Cámara de Diputados, y es el mismo por el cual la unanimidad de la Comisión de Constitución recomienda al Senado el rechazo y la insistencia en lo dispuesto, en verdad, por la propia Ley Fundamental. No creo que haya opiniones en contrario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá lo propuesto por la Comisión.

--Por unanimidad, se acuerda rechazar el veto e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

4.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Observaciones. Fecha 11 de julio, 2001. Oficio en Sesión 16. Legislatura 344.

Valparaíso, 11 de Julio de 2.001.

Nº 18.496

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha desechado la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Corte Suprema aquellos proyectos de ley que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales, correspondiente al boletín Nº 547-07, y ha insistido en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 12 de julio, 2001. Oficio

VALPARAISO, 12 de julio de 2001.

OFICIO N° 3422

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V. E. el proyecto que modifica el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excma. Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales. (Boletín N° 547-07).

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Reemplazese en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión “al momento de darse cuenta de él” por “al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”.

*****

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S. E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 283-343, del que se dio Cuenta el día 6 de marzo de 2001, resolvió hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formulando una observación sustitutiva del proyecto, la que fue rechazada tanto por la Cámara de diputados como por el H. Senado, insistiendo –ambas Cámaras- en el texto aprobado por el Congreso Nacional.

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V. E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional, en el día de hoy.

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V. E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo único, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 75 señores Diputados de un total de 117 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó la idea de legislar del proyecto.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 67 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión, fue aprobado con el voto afirmativo de 73 señores Diputados, de 118 en ejercicio y con el voto a favor de 27 señores Senadores, de 47 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V. E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde V. E.

RODOLFO SEGUEL MOLINA

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 25 de julio, 2001. Oficio en Sesión 20. Legislatura 344.

“Santiago, julio 25 de 2001.

Oficio Nº 1659.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON LUIS PARETO GONZÁLEZ

PRESENTE”.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 331, relativos al proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organizaciones y atribuciones de los Tribunales, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 3.422, de 12 de julio de 2001, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo único del mismo;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º Que, el artículo 71, inciso segundo, de la Carta Fundamental dispone:

“La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

4º Que, la norma sometida a control de constitucionalidad establece:

“Artículo único.- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión “al momento de darse cuenta de él” por “al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala”.”;

5º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º Que, el precepto contemplado en el artículo único del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, es propio de la ley orgánica constitucional a que se alude el artículo 71, inciso segundo, de la Carta Fundamental, por cuanto se refiere a la tramitación de los proyectos de ley que contiene preceptos que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales;

7º Que, consta de autos que la norma a que se ha hecho referencia ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución de la Política de la República, y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

8º Que, la disposición contemplada en el artículo único del proyecto remitido, que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 71, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara: Que el artículo único del proyecto remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 331.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedisnky Tschorne.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario”

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de julio, 2001. Oficio

VALPARAISO, 31 de julio de 2001

Oficio Nº 3446

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Me permito poner en conocimiento de V.E. que el Congreso Nacional rechazó la observación formulada al proyecto que modifica el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (boletín N° 547-07), e insistió en el texto aprobado por ambas Cámaras.

Esta Corporación, por oficio Nº 3422, de 12 de julio del año en curso, envió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, en atención a que el artículo único, contiene normas de carácter orgánico constitucional.

El Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1659, del que se dio cuenta en el día de hoy, remitió la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto en cuestión, es constitucional.

En consecuencia corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único .- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión "al momento de darse cuenta de él" por "al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala".".

*****

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.750

Tipo Norma
:
Ley 19750
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=188620&t=0
Fecha Promulgación
:
08-08-2001
URL Corta
:
http://bcn.cl/29l7f
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACION CON LA OPORTUNIDAD EN QUE HAY QUE PONER EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA PROYECTOS QUE CONTENGAN PRECEPTOS RELATIVOS A ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
Fecha Publicación
:
18-08-2001

MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, EN RELACION CON LA OPORTUNIDAD EN QUE HAY QUE PONER EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA PROYECTOS QUE CONTENGAN PRECEPTOS RELATIVOS A ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Reemplázase en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la expresión "al momento de darse cuenta de él" por "al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha rechazado las observaciones formuladas por el Ejecutivo e insistido en la aprobación del proyecto de ley precedente, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 70 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de agosto de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación a la oportunidad en que ha de ponerse en conocimiento de la Excma. Corte Suprema aquellos proyectos de ley que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los Tribunales

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y por sentencia de 24 de julio de 2001, lo declaró constitucional.

    Santiago, julio 25 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.