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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.735

SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Enrique Silva Cimma, Carlos Bombal Otaegui y Ignacio Pérez Walker. Fecha 30 de junio, 1998. Moción Parlamentaria en Sesión 9. Legislatura 338.

MOCIÓN DE LOS HH. SENADORES SEÑORES SILVA CIMMA, BOMBAL Y PEREZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES

BOLETÍN Nº 2.192-11.

Honorable Senado:

La Ley Nº 18.600 establece una serie de disposiciones en su integridad aplicables a los deficientes mentales, basadas fundamentalmente en un actuar protector solamente del Estado y de las familias.

La entrada en vigencia de la Ley Nº 19.284 estableció normas para la plena integración de personas con discapacidad. Dicha ley estructuró un horizonte relativamente distinto frente a la generalidad de la discapacidad, cual fue la interacción y la responsabilidad de la sociedad en la misma.

Ello nos motiva a modificar la Ley Nº 18.600, una de las pocas leyes sectoriales dedicadas a la discapacidad. Con el objeto de corresponderla con los tiempos y de comprometer a la sociedad en su conjunto y no sólo a las familias en este tipo de discapacidad.

Las normas que venimos proponiendo se encuentran bajo esa filosofía. Sin embargo, una de ellas es necesario explicarla, porque es una novedad propia para este tipo de discapacidad. Ella es la relativa al establecimiento de una curatela legal a favor de los incapaces mentales, que estaría a cargo de las personas que hoy los tienen a su cargo.

En efecto, antiguamente las expectativas de vida de estos chilenos era bastante menor, aproximadamente los veinticinco años. Hoy, sin embargo, sus expectativas de vida han aumentado y es muy frecuente encontrar personas con esta incapacidad que sobrepasan incluso los sesenta años. En consecuencia, en la actualidad es habitual que estas personas vivan aún más tiempo que sus padres, y falleciendo éstas quedan absolutamente desamparadas.

Es por ello que consideramos que mientras se les nombra un curador permanente, la ley debe establecer algún mecanismo de resguardo transitorio de los mismos. El consiste, a nuestro juicio, en consagrar una norma que permita a las personas más idóneas hacerse cargo del discapacitado de manera transitoria, mientras la justicia nombra a su curador permanente. Creemos que estas personas son aquellas que los han tenido a su cuidado con carácter permanente, situación ésta que califica el proyecto.

Son éstas las intenciones que nos motivan, esperando la colaboración de los legisladores y de la ciudadanía toda en la superación de las desigualdades que nacen de estas discapacidades.

Creemos que de esta forma contribuimos a una sociedad verdaderamente solidaria y activa.

Hemos purgado la presente moción de las disposiciones que dieron pábulo anteriormente a reparos de orden constitucional en razón de la iniciativa para legislar, por lo que venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

”Articulo único.– Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:

1) Sustitúyese el inciso primero del articulo 1º por el siguiente:

"Artículo 1 .- La protección, tratamiento, educación, desarrollo físico, recreación, prevención, integración social y labora, atención y seguridad social del deficiente mental constituyen derechos inalienables para éste y un deber de todo individuo y de la sociedad en su conjunto.".

2) Reemplázase el articulo 2º por el que se indica a continuación:

"Artículo 2º.– Para los efectos de la presente ley, se entiende por deficiente mental a toda persona que presente una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el desarrollo en le época prenatal, natal o en los primeros años de vida, quedando impedida en alarma permanente para establecer niveles de aprendizaje acordes a su edad cronológica. ".

3) Añádese el siguiente artículo 8º bis:

"Articulo 8º bis.- La educación que se imparta al deficiente mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales, permitiéndole la integración social según sus posibilidades.

Esta educación fomentará la sociabilidad y la habilidad a través de la participación en talleres, así como la capacidad de expresión en todas sus formas.".

4) Agréganse en el artículo 16, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

”En igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la deficiencia mental.

No se empleará el trabajo de deficientes mentales en condiciones insalubres o de alto riesgo, que pongan en peligro su salud, integridad y seguridad.

La condición de deficiencia mental no puede ser alegada para disminuir la remuneración, las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, ni para someterlo a disposiciones disciplinarías ilícitas.".

5) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

"Articulo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con deficiencia mental. Cualquiera que sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el sólo ministro de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se encuentre bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

a) cuando existe dependencia alimenticia, económica y educacional, diurna y nocturna;

b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jamada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicaran en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.".".

1.2. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 18 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Salud en Sesión 30. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD recaído en el proyecto de ley sobre discapacitados mentales, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Enrique Silva Cimma, Carlos Bombal Otaegui e Ignacio Pérez Walker.

BOLETIN Nº 2.192-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca del proyecto del rubro. Se deja constancia que al momento de darse cuenta del mismo en la Comisión, el H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara lo suscribió como suyo.

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La situación de las personas que sufren una deficiencia mental se encuentra regulada por la ley Nº 18.600, de 1987. En 1994 se dictó la ley Nº 19.284, que estableció normas para la plena integración de los discapacitados.

Cabe hacer presente que originariamente la moción incluía también preceptos que otorgaban atribuciones al Ministerio y a los Servicios de Salud, a fin de consolidar la eficacia de sus disposiciones; dichas normas fueron puestas en su oportunidad en conocimiento del Presidente de la República, solicitándole les otorgue su patrocinio. Entretanto, la Comisión ha iniciado el estudio de las regulaciones que son de iniciativa parlamentaria.

La iniciativa en informe enmienda los artículos 1º, 2º y 16 del primero de los textos legales indicados y le incorpora dos nuevos preceptos. Ella procura, a la luz de la experiencia de más de una década de vigencia de la ley Nº 18.600, redefinir el ámbito de la protección que el ordenamiento jurídico acuerda a dichas personas, así como el concepto mismo de deficiente mental; cautelar que la educación impartida a estas personas tenga en cuenta sus diferencias; impedir que ellas sean discriminadas en el ámbito laboral, y otorgarles una curaduría legal provisoria, en caso que no tengan curador y no estén sujetos a patria potestad.

La Comisión, compartiendo los propósitos del proyecto, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui, Carlos Ominami Pascual, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Enrique Silva Cimma, lo aprobó en general. Ella no recomienda discutirlo en general y particular a la vez porque, si bien está formulado en un solo artículo, sus numerales se refieren a temas diversos.

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En mérito de lo anterior, la Comisión de Salud tiene el honor de recomendaros que aprobéis la idea de legislar.

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Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Carlos Ominami Pascual, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1998.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I.- BOLETIN Nº: 2.192-11

II.- MATERIA: proyecto de ley sobre discapacitados mentales

III.- ORIGEN: moción de los HH. Senadores señores Enrique Silva Cimma, Carlos Bombal Otaegui e Ignacio Pérez Walker.

IV.- URGENCIA: no tiene

V.- OBJETIVOS DEL PROYECTO:

a) redefinir el ámbito de la protección que el ordenamiento jurídico acuerda a dichas personas, asi como el concepto mismo de deficiente mental;

b) cautelar que la educación impartida a estas personas tenga en cuenta sus diferencias;

c) impedir que ellas sean discriminadas en el ámbito laboral, y

d) otorgarles una curaduría legal provisoria, en caso que no tengan curador y no estén sujetos a patria potestad

VI.- ESTRUCTURA: un artículo dividido en cinco número

VII.- QUORUM ESPECIAL: no hay

VIII.- ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4 x 0)

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Valparaíso, 18 de agosto de 1998.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 340.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre discapacitados mentales.

BOLETÍN Nº 2.192-11

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una moción de los HH. Senadores señores Enrique Silva Cimma, Carlos Bombal Otaegui e Ignacio Pérez Walker, y que ya ha informado favorablemente, en general, la H. Comisión de Salud.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron los HH. Senadores señores Mario Ríos Santander y Enrique Silva Cimma.

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ANTECEDENTES LEGALES

1.- Ley Nº 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales.

Esta ley, publicada el 19 de febrero de 1987, concibe las actividades relacionadas con el deficiente mental como un deber de su familia, con el cual debe colaborar el Estado; define a los deficientes mentales; da reglas sobre la clasificación y certificación de la deficiencia mental; y establece diversas normas de protección en el ámbito educacional, de capacitación, laboral, representación judicial en procesos de alimentos, y subsidios o subvenciones a establecimientos que los tengan a su cargo.

El reglamento de este cuerpo legal se aprobó mediante decreto supremo Nº 48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1993.

2.- Ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

Se publicó el 14 de enero de 1994, y contempla la prevención de las discapacidades y la rehabilitación como una obligación del Estado y un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto; regula la calificación y diagnóstico de las discapacidades; consulta normas sobre prevención y rehabilitación y equiparación de oportunidades y crea el Registro Nacional de la Discapacidad y el Fondo Nacional de la Discapacidad.

Tiene varios reglamentos, de los cuales cabe mencionar el Reglamento para la evaluación y calificación de la discapacidad, aprobado mediante el decreto supremo Nº 2.505, del Ministerio de Salud, de 1994.

DISCUSIÓN GENERAL

1.- Objetivos fundamentales.

Los autores de la moción proponen modificar la Ley Nº 18.600, que establece una serie de disposiciones aplicables a los deficientes mentales, basadas fundamentalmente en la actividad protectora sólo del Estado y de las familias, para comprometer en cambio a la sociedad en su conjunto en la atención de esas personas, tal como contempla la Ley Nº 19.284, en general, para las personas con discapacidad.

Destacan que una de las innovaciones que sugieren es el establecimiento de una curatela legal de los discapacitados mentales, que asumirían las personas que los tienen a su cargo.

Explican que esta norma obedece a que es habitual que vivan más tiempo que sus padres, por lo que, al fallecer éstos, quedan absolutamente desamparadas. Por ello consideran que, mientras se les nombra por la justicia un curador permanente, la ley debe establecer algún mecanismo de resguardo, como sería permitir a las personas que los tienen a su cuidado hacerse cargo del discapacitado de manera transitoria.

La H. Comisión de Salud, al recomendar la aprobación en general de esta iniciativa, apuntó que ella persigue redefinir el ámbito de protección legal de dichas personas y el concepto mismo de deficiente mental; cautelar que la educación que se les imparte tenga en cuenta sus diferencias; impedir que ellas sean discriminadas en el ámbito laboral, y otorgarles una curaduría legal provisoria, en caso de que no tengan curador y no estén sujetos a patria potestad.

2. Opiniones consultadas.

2.1. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile:

El señor Decano, don Antonio Bascuñán Valdés, hizo llegar el informe elaborado por la Directora del Departamento de Derecho Privado, doña María Dora Martinic, y la profesora de Derecho Civil señora Graciela Weinstein.

Estiman las informantes que la iniciativa resulta plausible, en cuanto su finalidad es la protección de personas desvalidas que requieren de una preocupación especial por parte de la sociedad, pero requiere de un estudio más acabado para evitar contradicciones intrínsecas.

Hacen presente que el proyecto comienza señalando los derechos que corresponden a estos discapacitados y agrega que corresponde a todo individuo y a la sociedad en su conjunto velar porque se le otorguen dichas prestaciones, que constituyen un derecho de la personalidad propio del deficiente mental. Observan, al respecto, que si bien se amplía el sujeto pasivo de la obligación, no se indica cómo se haría efectivo ese deber. En cambio, el texto vigente es más limitado en cuanto al sujeto pasivo de la obligación de cuidado y protección, pero más preciso, lo que facilita el cumplimiento forzado en caso de descuido de esas obligaciones. En efecto, la disposición que impone el mencionado deber de la familia se complementa con lo dispuesto en el inciso segundo, que el proyecto mantiene, y que establece para el Estado una obligación que no es de carácter subsidiario. En su opinión, nada se opone a agregar el inciso propuesto que, más que una disposición normativa, es una valiosa declaración de principios.

No les merecen observaciones los cambios al artículo 2º, que precisa y aclara el concepto de deficiente mental, y el artículo 8 bis que se agrega, relativo a las características de la educación que debe impartírseles.

En cuanto a las normas laborales contempladas en las enmiendas al artículo 16, les merece reparo la contradicción que se produce entre el inciso primero, que se mantiene y que excluye para estos casos la exigencia del ingreso mínimo, y la norma que se plantea introducir en el nuevo inciso cuarto, que impide alegar la condición de deficiencia mental, entre otras cosas, para disminuir la remuneración.

A su juicio, la reforma más trascendental es la que crea un artículo 18 bis, donde se establece una guarda que se ejercerá por el solo ministerio de la ley, en circunstancias que las guardas son cargos que requieren discernimiento judicial. Se estaría creando un nuevo tipo de guarda, que a juicio de las profesoras informantes se justifica por las circunstancias personales en que se encuentra el deficiente mental. Advierten que no será solamente una curaduría de bienes, sino general, ya que entre los requisitos necesarios para que se otorguen se encuentran algunos referentes al cuidado personal. Consideran que, en todo caso, la creación de la curaduría de pleno derecho es una idea de gran utilidad práctica.

2.2. Fondo Nacional de la Discapacidad:

Su Secretario Ejecutivo, don Sergio Prenafeta, señala que la definición de deficiente mental de la ley vigente coincide con la de su reglamento, el decreto supremo Nº 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aunque este último precisa algunos conceptos.

Agrega que, con la dictación de la ley Nº19.284, se pretendió uniformar el lenguaje utilizado para referirse a los distintos tipos de discapacidades. El decreto supremo Nº 2.505, de 1995, del Ministerio de Salud, que es el reglamento para la evaluación y calificación de la discapacidad, define la deficiencia sensorial, física y psíquica o mental, y sobre la base de estas definiciones operan actualmente las COMPIN para establecer si las deficiencias producen una discapacidad.

Ese mismo decreto define las deficiencias psíquicas o mentales en el artículo 3º, haciendo referencia al coeficiente intelectual y a la forma de medirlo, así como a los trastornos del comportamiento adaptativo previsiblemente permanentes.

Con el objeto de uniformar los conceptos referidos a las personas con discapacidad, le parece más conveniente la definición que plantea el decreto supremo Nº 2.505, precisando que se trata de una deficiencia en particular y que, cuando ésta disminuye en a lo menos un tercio la capacidad de una persona en el orden educativo, laboral o de integración social, es posible hablar de discapacidad mental.

Considera que la expresión “deficiente mental”, está obsoleta y no se ajusta al espíritu de la ley Nº19.284, y sugiere que se emplee el término “discapacitado mental” o “personas discapacitadas mentales”.

También en relación con la definición que se propone en el proyecto de ley, hace notar que es impreciso aludir al desarrollo en la época “natal”. Lo que sí puede ocurrir es algún accidente o problema neonatal que puede determinar algún compromiso en el desarrollo intelectual de la persona.

Por último, consigna su conformidad con el artículo 18 bis que se plantea, que a su juicio viene a llenar un vacío de la legislación vigente.

3. Evaluación del proyecto de ley.

La Comisión suscribió plenamente la preocupación de los autores de la moción por revisar algunas materias contenidas en la ley Nº 18.600, de 1987, a fin de actualizar ciertos conceptos, principalmente a la luz de la posterior ley general sobre personas con discapacidad y su reglamentación, y complementar sus disposiciones con vistas a mejorar el amparo jurídico a las personas que tienen discapacidad mental.

La inquietud legislativa por ese determinado grupo de nuestros connacionales no hace sino observar reglas básicas de nuestro ordenamiento constitucional, como la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas; la obligación del Estado de servir a la persona humana y de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible; y los deberes que también le asisten de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Tales obligaciones del Estado –contempladas en el artículo 1º de nuestra Constitución Política- son particularmente sensibles cuando se trata de personas que, por circunstancias del todo ajenas a su voluntad, se encuentran en una abierta desigualdad de hecho, conformando una minoría en inferioridad de condiciones, situación que, casi con certeza, nunca podrán superar completamente.

Ello, no sólo por el mandato constitucional aludido, sino que por imperativos éticos ineludibles, ha de llevar al legislador a redoblar los esfuerzos para buscar fórmulas que permitan, en cuanto sea posible, obviar esa forzada desigualdad de los discapacitados mentales y fomentar su integración a la comunidad nacional.

La Comisión estuvo de acuerdo, además, en que la revisión de la normativa legal que se desea efectuar se relacione solamente con la ley Nº 18.600, que es la específica de los deficientes mentales, y no se aborde en esta oportunidad cambios que se refieran en general a las reglas sobre discapacidad, contenidas en la ley Nº 19.284, lo que, por su propia naturaleza, plantearía situaciones más complejas de solucionar.

En esta línea de pensamiento, la Comisión analizó someramente la idoneidad de las propuestas contenidas en la moción.

3.1. Derechos de los deficientes mentales y sujeto obligado a cumplir esas prestaciones:

La sustitución del inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.600 persigue dos objetivos distintos: por una parte, modificar las prestaciones o actividades que hoy la ley considera derechos de los deficientes mentales, y, por otro lado, alterar el sujeto pasivo u obligado a satisfacerlas.

En relación con el primer punto, se aprecia la eliminación del concepto de “capacitación” y la incorporación de las nociones de “prevención, integración social y laboral, atención”.

No parece suficientemente justificada la supresión de la actividad de capacitación, si se considera que ella, en el ámbito de las relaciones laborales, tiene un alcance propio, que no es coincidente con el término ”integración laboral” que aparentemente estaría destinado a reemplazarlo; que diversas disposiciones de la ley apuntan específicamente a la capacitación, como es el caso de los artículos 10, 12, 13 y 14; y que, a su vez, la ley Nº 19.284 destina el Capítulo III de su Título IV (artículos 33 a 38) a “la capacitación e inserción laborales”.

Las acciones de prevención están actualmente contempladas en el artículo 7º de la ley, que establece que se centrarán en la detección de menores que presenten alto riesgo biológico o déficit de desarrollo. Puede estimarse que, por su naturaleza, es difícil concebir que la prevención pueda ser reputada un derecho del deficiente mental -materia a la que se refiere el inciso que se sustituye-, puesto que las actividades que la conforman recaen sobre personas que, precisamente, no tienen la calidad de tal, sino que están expuestas a serlo. De allí que el mismo artículo 1º que se modifica, en su inciso tercero, consagre la obligación del Estado de velar por la prevención y el diagnóstico precoz “de la deficiencia mental”.

La “atención” del deficiente mental, por su parte, es una noción difícil de precisar si no se le vincula con alguna de las otras prestaciones. En la acepción de “atender” que contempla el Diccionario de la Lengua Española como “mirar por una persona o cosa, cuidar de ella”, los artículos 8º, 9º inciso final y 19 de la ley se refiere a la atención en el plano educacional –con lo que la deja cubierta por el concepto de “educación”- y de cuidado personal, lo que comprendería prácticamente todas las otras actividades.

En lo que atañe al segundo punto, no parece conveniente la eliminación de la familia del deficiente mental como el sujeto obligado al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos que les corresponden a aquéllos.

Si bien es atendible la proposición que se hace de consignar que tales obligaciones recaerán sobre “la sociedad en su conjunto”, por razones de armonía con lo dispuesto en la ley Nº 19.284, es preciso hacer notar que, para esta última, conforme indica en su artículo segundo, inciso primero, no desaparece la familia como obligada, sino que se añade a ella la mención de la sociedad en su conjunto. Ello es coherente, además, con normas básicas de nuestro ordenamiento civil, de acuerdo con las cuales el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, y sólo excepcionalmente a otras personas, y, asimismo, los obligados a proporcionar alimentos son también, salvo calificadas excepciones, personas unidas por vínculos de filiación.

La mantención de la familia, al mismo tiempo, tiene la ventaja de precisar las personas obligadas al cumplimiento de las prestaciones de que se trata, lo que quedaría establecido en forma vaga, como apunta la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, si sólo se impusiera a “todo individuo y la sociedad en su conjunto”.

Por otra parte, la conservación de la familia como sujeto obligado permitirá continuar guardando la coherencia interna que hoy tiene el artículo 1º. En efecto, los incisos siguientes establecen sendos deberes para el Estado, entre ellos el de “apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior” (inciso segundo) y el de crear, financiar y mantener sistemas de subsidios “para los deficientes mentales provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero” (inciso tercero); todo lo cual supone la vigencia de las obligaciones de la familia a este respecto.

3.2. Definición de deficiente mental.

La moción cambia la definición de deficiente mental que consagra hoy el artículo 2º de la ley, para señalar que se entiende por tal “a toda persona que presente una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el desarrollo en la época prenatal, natal o en los primeros años de vida, quedando impedida en forma permanente para establecer niveles de aprendizaje acordes a su edad cronológica. "

La Comisión considera apropiada la sugerencia que efectúa el Fondo Nacional de la Discapacidad, por razones de nomenclatura científica y de armonía con la ley Nº 19.284, de emplear el término “discapacitado mental”, que debería uniformarse a lo largo de toda la ley que se enmienda.

Es pertinente recordar que el artículo 3º, inciso primero, de la ley Nº 19.284 declara que “para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.”

El reglamento, decreto supremo Nº 2.505, de Salud, de 1994, en su artículo 3º, letra a), considera que se encuentra disminuida en un tercio la capacidad de una persona, en el orden educativo, laboral o de integración social, por razón de deficiencia síquica o mental, en el caso de aquellas personas “cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o presenten transtornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.”

La necesidad de armonía con las reglas ulteriores de la ley Nº 19.284 sería más evidente si, como se desprende de los antecedentes proporcionados por el mismo Fondo Nacional de la Discapacidad, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los distintos Servicios de Salud están aplicando actualmente las reglas contenidas en el Reglamento para la evaluación y calificación de la discapacidad, aprobado mediante el citado decreto supremo Nº 2.505, de Salud, de 1994, para establecer también la deficiencia mental, en lugar de las normas de la ley Nº 18.600 y su reglamento.

En ese evento, todo aconsejaría suprimir las reglas sobre clasificación y certificación de la deficiencia mental del cuerpo legal que se propone modificar, haciendo alusión simplemente a las de la ley Nº 19.284.

3.3. Objetivos fundamentales de la educación.

El proyecto de ley agrega un artículo 8 bis a la ley Nº 18.660, el cual señala que la educación que se imparta al deficiente mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales, permitiéndole la integración social según sus posibilidades. Agrega que esta educación fomentará la sociabilidad y la habilidad a través de la participación en talleres, así como la capacidad de expresión en todas sus formas.

Es dudosa la necesidad de una disposición como la que se propone, porque consagra más bien objetivos que debería perseguir la educación formal cualquiera fuese la persona que la recibe. Desde luego, son finalidades que persigue tanto la educación común como la especial, y, desde este punto de vista, ya están comprendidas en el artículo 8º de la ley, que incentiva la incorporación de los deficientes mentales discretos a los cursos normales de educación común y la atención de los deficientes mentales moderados y graves en el sistema de educación especial. Cabe apuntar que esas denominaciones corresponden a tres de los cinco grados de deficiencia mental a que se refiere el artículo 3º de la misma ley.

Si a lo anterior se agrega que la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define la educación (artículo 2º), la enseñanza básica (artículo 7º), la enseñanza media (artículo 8º), y consagra los objetivos generales que éstas tienen (artículos 10 y 12), se explica que tampoco la ley Nº 19.284 haya estimado apropiado expresar los objetivos de la educación que debe brindarse a las personas con discapacidad, al tratar del “acceso a la educación” en el Capítulo II del Título IV, integrado por los artículos 26 a 32, sino que se limita a definir la educación especial y consultar reglas que la fomentan.

Puede añadirse que, desde el punto de vista de flexibilidad de la norma legal, sería preferible consignar, no una sola herramienta educacional, como es la participación en talleres, sino que una fórmula como la que emplea el inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.284 cuando habla de “innovaciones y adecuaciones curriculares”.

3.4. No discriminación y protección en la relación de trabajo.

La moción que se informa incorpora tres nuevos incisos al artículo 16 de la ley, con dos propósitos: consagrar el principio de no discriminación laboral y establecer normas de protección durante la relación de empleo.

En el primer orden de materias, se consagra la prohibición de discriminar a los deficientes mentales cuando se encuentren en igualdad de condiciones para desempeñar un empleo, y se impide alegar la condición de deficiencia mental para disminuir la remuneración, las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, o para someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas.

Es pertinente recordar, al efecto, que el inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo instituye el principio de no discriminación en el ámbito laboral, expresando que “son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias.”

A su turno, el artículo 15 de la ley Nº 18.600 prohibe a los organismos de la Administración del Estado “hacer discriminación alguna en los llamados a concurso ni en los nombramientos o contrataciones, respecto de los deficientes mentales, para funciones o labores que resulten compatibles con su condición psicobiológica”.

En consecuencia, al legislador de 1987, en la propia ley Nº 18.600, sólo le pareció pertinente prohibir la discriminación, en razón de la deficiencia mental, en lo que atañe al ingreso a cargos de la Administración del Estado, pero no en cuanto a la contratación por empleadores regidos por el Código del Trabajo.

Tampoco lo hizo el legislador de 1994, en la ley Nº 19.284, que se limitó a establecer que el Estado, a través de sus organismos pertinentes, “creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna”.

La regla que plantea la moción, cual es que “en igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la deficiencia mental”, sin perjuicio de las comprensibles motivaciones de sus autores, debe, pues, ser examinada cuidadosamente en cuanto a su procedencia jurídica. Entre otras consideraciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, Nº16, inciso tercero, de la Constitución Política, relativo a la libertad de trabajo y su protección, en virtud del cual “toda persona tiene derecho a la libre contratación” y “se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.

Por otro lado, la Comisión comparte el reparo formulado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en cuanto a que la norma que se propone de que “la condición de deficiencia mental no puede ser alegada para disminuir la remuneración” es contradictoria con el inciso primero que se mantiene, y conforme con el cual “en el contrato de trabajo que celebre el deficiente mental, podrá estipularse una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este respecto las normas sobre ingreso mínimo”.

La institución en forma expresa de que la deficiencia mental tampoco pueda ser alegada para disminuir las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, ni para someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas, no pareciera justificarse suficientemente, al tenor de las disposiciones contenidas en la legislación laboral y de seguridad social vigente, que establecen los derechos mínimos de todo trabajador y su carácter irrenunciable mientras subsista el contrato de trabajo, así como la obligatoriedad del empleador de retener mensualmente de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social y de salud y enterarlas en los organismos respectivos. Ello explica que la ley Nº 19.284 no contemple reglas especiales sobre estas materias.

En cuanto al segundo orden de temas, el proyecto de ley prohibe emplear el trabajo de deficientes mentales en condiciones insalubres o de alto riesgo, que pongan en peligro su salud, integridad y seguridad.

Ese precepto está basado en el que contempla el artículo 14, inciso primero, del Código del Trabajo para los menores de dieciocho años. De acuerdo con él, “los menores de dieciocho años no serán admitidos en trabajos subterráneos, ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.”

Es preciso subrayar que el Código del Trabajo contempla reglas especiales según la edad de quienes pasan a prestar servicios remunerados bajo subordinación o dependencia y no alcanzan aún la mayoría de edad, de forma tal que las medidas que propone el proyecto de ley están destinadas a ser aplicadas a personas mayores de 18 años que tengan la calidad de deficiente mental.

Como la situación de hecho en que pueden encontrarse es muy variada, cabría examinar si son suficientes las restricciones que plantea la moción o si convendría complementarlas con otras medidas como las que prevé el mismo Código para menores de quince años y mayores de catorce, cuales son la de que sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación (artículo 13, inciso tercero), o para los menores de dieciocho años (jornada máxima de ocho horas diarias; prohibición de trabajo en establecimientos que presenten espectáculos vivos o de expendio de bebidas alcohólicas; y prohibición de trabajo nocturno, contempladas en los artículos 13, inciso final, 15 y 18).

Por lo expresado, sin perjuicio de observaciones formales que pueden efectuarse a la propuesta que se efectúa, como la redundancia en que incurre al aludir a las “condiciones insalubres… que pongan en peligro su salud”, o establecer como condiciones copulativas el hecho de poner “en peligro su salud, integridad y seguridad”, lo cierto es que parece conveniente seguir en forma más ajustada las reglas del Código del Trabajo, tanto por su adecuada formulación, como porque de esa manera se facilitaría la interpretación por los tribunales de justicia y la Dirección del Trabajo de la norma laboral especial que se incorpore en la ley Nº 18.600 para las personas afectadas por discapacidad mental.

3.5. Curaduría de pleno derecho.

El proyecto propone también introducir un artículo 18 bis, que consagra una curaduría transitoria, que se defiere por el solo ministerio de la ley a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con deficiencia mental, cualquiera sea su edad, cumpliéndose los requisitos que señala.

La proposición innova radicalmente de la normativa del Código Civil, conforme a la cual las guardas son cargos que requieren discernimiento judicial, no se asumen de pleno derecho, y se defieren normalmente a los parientes o al cónyuge del pupilo, a diferencia de la que se propone, que se confiere a personas naturales o jurídicas que no tienen relación de parentesco con el incapaz.

Difiere también del otro caso de curaduría legal que existe en nuestra legislación, que se encuentra en el artículo 133 del Código Sanitario, que establece una curaduría de bienes provisoria ejercida por los directores de establecimientos especializados de atención psiquiátrica sobre los enfermos hospitalizados en ellos que carecieren de curador o no estén sometidos a patria potestad o potestad marital, mientras permanezcan internados o no se les designe curador, de acuerdo a las normas del derecho común.

Se asemeja con esta última en cuanto a que en ambas se suprime el trámite de discernimiento, se libera de las obligaciones de rendir fianza y confeccionar inventario, y se le atribuye al curador privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice, sin que tenga derecho a percibir por su gestión retribución alguna, pero mientras la del Código Sanitario es una curaduría de bienes exclusivamente, la que contempla el proyecto incluye el cuidado personal del pupilo, siempre que no esté sometido a patria potestad, por lo que se asemeja más en este aspecto a la curaduría general que contempla el artículo 342 del Código Civil, que se aplica a los menores adultos, a los que por prodigalidad o por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

La propuesta de la moción -que, como señala la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, se justifica por las circunstancias personales en que se encuentra el deficiente mental que es menor adulto o adulto- suscita varias inquietudes que deberían ser resueltas durante la discusión particular de esta iniciativa.

De acuerdo con las reglas generales, el nombramiento de curador requiere que se declare la interdicción, que debe cumplir diversas formalidades y medidas de publicidad, como la publicación por medio de avisos y la inscripción en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar, entre otras. La interdicción genera la presunción de que los actos celebrados por el interdicto son nulos, en cambio los actos celebrados por un demente no interdicto, que sería la figura que se aplicaría a un deficiente mental, son válidos, sin perjuicio de que puedan impugnarse demostrando que al momento de celebrarlos sufría de enajenación mental.

En el caso del Código Sanitario no existe la declaración de interdicción, pero la circunstancia de hecho que justifica la curaduría de pleno derecho que contempla se deduce de la calidad de enfermo que consigna el artículo 133, que señala que los directores de establecimientos especializados serán curadores de los internos, y es evidente que sólo procede que se le designe un guardador en tal carácter a quien se encuentre en entredicho de administrar lo suyo.

Resulta necesario hacer presente que el Reglamento para los Servicios de Salubridad Mental, del Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo, del año 1927, que no ha sido expresamente derogado, exige en sus artículos 71 y 72 que se nombre judicialmente un administrador provisorio de sus bienes al individuo colocado en un manicomio público que no estuviere bajo interdicción judicial y con curador nombrado con motivo de ella, o que no fuere persona sujeta a potestad paternal o marital; y, mientras se procede a ese nombramiento, el Director del Establecimiento en que esté hospitalizado el enfermo podrá ejercer las funciones de administrador provisorio.

En estos casos, como se aprecia, con la sola excepción de las salidas provisorias o fuga –a que se refieren el artículo 77 del aludido Reglamento-, la persona a la que se aplica la curatela está internada en un establecimiento, circunstancia de hecho fácil de comprobar, y que, junto con la resolución administrativa de nombramiento del director, permiten acreditar los presupuestos de hecho de la norma.

Por el contrario, en la especie, el hecho de que la curaduría general se defiera sin discernimiento, y sin declaración de interdicción, suscita la duda acerca de la forma en que los terceros puedan tener la certeza que la persona que ejerce la guarda es realmente su titular, esto es, la manera en que este curador probaría su calidad de tal.

Es necesario, entonces, estudiar la conveniencia de que mediante el propio Registro Nacional de la Discapacidad se pueda comprobar que quienes ejercen las curatelas sean aquellos a los que legalmente les corresponde. Para este efecto, se podría exigir la inscripción previa de la persona con discapacidad mental, con anotación acerca del cumplimiento del requisito de estar bajo el cuidado permanente de quien pasaría a ser su curador, de forma tal que, fallecidos por ejemplo sus padres o su curador, de lo cual se tomaría nota en el mismo Registro, quedase en evidencia el cumplimiento del otro requisito que contempla la moción, que consiste en carecer de curador o no estar sometido a patria potestad.

Desde otro punto de vista, resulta pertinente acotar que, al tenor del artículo 47, Nº 2, de la ley Nº 19.284, el Registro Nacional de la Discapacidad no exige requisitos mínimos para su incorporación en él, ya que debe inscribir a las personas naturales, jurídicas, organizaciones, “y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad”, y sólo se exige “que acrediten su existencia legal”.

Como ello no garantiza la idoneidad para el cargo de guardador –lo que, en cambio, puede suponerse del Director de un establecimiento hospitalario, en el caso del Código Sanitario-, pareciera útil exigir que los curadores que sean personas naturales no estén afectados por alguna de las incapacidades generales para ejercer la guarda que establece el Código Civil en el artículo 497, lo que sería un resguardo mínimo a favor del deficiente mental.

Es dable apuntar, además, que si no se establece una condición o plazo para el término de la curaduría provisoria, ella se transformaría en indefinida, ya que no habrá incentivos para iniciar el trámite judicial de nombramiento de curador. Pese a que no éste el propósito de los autores de la moción, el proyecto de ley no adopte resguardos para evitar que se produzca dicho efecto, como sería, por ejemplo, obligar a que se informe al defensor público la asunción de la curaduría legal y a presentar la respectiva petición judicial dentro de cierto plazo.

En síntesis, considera nuestra Comisión que obran razones suficientes para aprobar en general este proyecto de ley, pero debe perfeccionarse su texto en la discusión particular.

- Sometido a votación en general, el proyecto resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda que aprobéis en general el proyecto de ley contenido en la Moción.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 31 de agosto de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1999.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.192-11

II.MATERIA: Proyecto de ley sobre discapacitados mentales.

III.ORIGEN: Moción de los HH Senadores señores Silva, Bombal y Pérez.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de junio 1998.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Leyes Nºs. 18.600 y 19.284, Código del Trabajo y Código Civil.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de un artículo, dividido en cinco numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

Perfeccionar las normas de protección de los discapacitados mentales, para lo cual se extiende a toda la sociedad las obligaciones que existen con ellos; se establecen normas especiales en materia educacional y laboral, y se establece en su favor una curaduría provisoria de pleno derecho, que será ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que los tengan a su cargo, en tanto les sea nombrado un guardador permanente.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (3-0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 8 de septiembre de 1999.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general.

COMPLEMENTACIÓN DE NORMAS SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que complementa las normas sobre discapacitados mentales, con informes de las Comisiones de Salud y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto (2192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Silva , Bombal y Pérez )

En primer trámite, sesión 9ª, en 30 de junio de 1998.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Constitución, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En discusión general.

Solicito al Honorable señor Silva que informe a la Sala acerca de la materia en debate.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, me honra dar a conocer que los señores Presidentes de las Comisiones de Constitución y de Salud del Senado coinciden con vuestra petición en orden a que informe sobre el proyecto.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los miembros de la Comisión de Salud del Senado. Por eso, aparece suscrita por los Senadores señores Bombal (Presidente), Pérez , Ruiz-Esquidey el que habla.

Se trata de un proyecto que tiene por objeto solucionar un problema que afecta a los discapacitados mentales. En efecto, dada la mayor longevidad que éstos experimentan hoy en día, se está produciendo un hecho no previsto por nuestra legislación. Antaño, y hasta hace muy poco tiempo, los padres sobrevivían a sus hijos con discapacidad mental y, en consecuencia, éstos siempre tenían la posibilidad de ser protegidos por sus progenitores. En la actualidad, en cambio, ocurre que los discapacitados mentales, en un número muy importante de casos, sobreviven a sus padres, con lo cual se está generando un hecho doloroso: muchos de ellos quedan en la indefensión.

Éste es un asunto que está ocurriendo con caracteres verdaderamente dramáticos en nuestra sociedad. Y, con el objeto de buscar un principio de solución al problema, el proyecto establece una suerte de curatela legal, mientras se nombra el curador que legalmente corresponda, a fin de que esos jóvenes discapacitados no queden en la indefensión, toda vez que son muchos y de muy diversa índole los derechos que les atañen y pueden hacer valer precisamente como consecuencia de la muerte de sus progenitores o del cuidado y protección que a dichos menores corresponde.

En el fondo, ésa es la idea central del proyecto, que complementa la ley vigente para establecer, en primer término, como un derecho inalienable de los discapacitados mentales, el que la sociedad pueda protegerlos. Asimismo, se disponen normas cuya finalidad es evitar la discriminación de que suelen ser objeto los discapacitados mentales, tanto desde el punto de vista de su falta de protección como –y esto es más grave- desde la perspectiva de sus posibilidades de acceder al trabajo en virtud del principio de la integración, que ha sido reconocido en la última legislación sobre la materia. Desgraciadamente, en algunos casos suelen originarse problemas de abusos en cuanto a exigencias más allá de lo razonable o en materias relacionadas con la disminución, debido a su incapacidad, de las remuneraciones a que tendrían derecho.

Sin embargo, lo más importante es que el proyecto en análisis consagra precisamente una norma para solucionar el problema de la orfandad en que quedan los discapacitados. Me permitiré leerla, porque se trata de una disposición que por primera vez se incorpora en la legislación nacional y que ha sido objeto de comentarios muy positivos de parte de las instituciones interesadas en la materia, e incluso, de entidades académicas a las que la Comisión de Constitución solicitó en su oportunidad que informaran al respecto.

La norma propuesta dice lo siguiente:

“Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad” –constituye una obligación para ejercer derechos- “y que tengan a su cargo personas con deficiencia mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el sólo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

“1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

“a) cuando existe dependencia alimenticia, económica y educacional, diurna y nocturna;

“b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

“2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

“La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

“Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación con esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.”.

En el fondo, ése es el contenido del proyecto. Hago presente que se trata de una discusión en primer trámite y que, en tal carácter, las Comisiones de Salud –primero- y de Constitución –después- aprobaron la idea de legislar y la someten a la consideración de la Sala. Esto, sin perjuicio de que, en la hipótesis de que la iniciativa sea aprobada, vuelva a Comisión para los efectos de la discusión en particular del articulado al cual someramente me he referido.

Por último, deseo hacer presente que se han emitido algunos informes acerca de la materia que nos ocupa y respecto de los cuales el Presidente de la Comisión de Constitución se referirá expresamente.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, deseo ratificar que tanto el Senador señor Bombal como el que habla estamos plenamente de acuerdo con la iniciativa presentada por el Honorable señor Silva y suscrita, entre otros, por los Senadores señores Bombal y Pérez .

La Comisión de Constitución aprobó unánimemente el proyecto, por considerar que éste viene a llenar un vacío y proponer soluciones bastante novedosas e importantes en un ámbito de mucho relieve, como es la situación de los discapacitados.

La Comisión, sin perjuicio de cumplir con su labor en orden a colaborar en el mejoramiento de las normas de todas las mociones que se proponen, junto con sugerir la aprobación en general del proyecto, desea hacer presente que hay algunos puntos que podrían perfeccionarse mediante indicaciones que los señores Senadores formulen.

Me parece que la innovación en cuanto a crear curadurías por el solo ministerio de la ley -conforme a nuestro régimen jurídico son originadas judicialmente- es muy importante. Sin embargo, como tienen carácter provisorio, esto se justifica por los motivos señalados por el autor de la moción. Ésa es, quizás, la mayor innovación que trae esta iniciativa y es la razón por la cual la apoyamos con mucho entusiasmo. Lo dicho es sin perjuicio de que conviene formular algunas regulaciones.

Tocante a otros aspectos del proyecto, ciertas observaciones que nos han hecho presentes aquellos a quienes hemos consultado incluyen, por ejemplo, inquietudes respecto de la nomenclatura utilizada: se habla de “deficiente mental”, en circunstancias de que la última legislación ha usado la expresión “discapacitado mental”.

Las preocupaciones sobre la educación son todavía muy genéricas; se refieren principalmente a objetivos, y, por ese mismo motivo, se podrían precisar para generar a partir de ellos derechos y obligaciones, más que normas de carácter programático.

En lo concerniente a la voluntad de evitar la discriminación, hay que compatibilizar en los términos de la Constitución Política, que establece la libertad de contratación en el ámbito privado, pues puede haber una restricción. Y por eso hoy día las normas son prohibitivas o regulatorias sólo cuando se trata de contrataciones en el ámbito público. Es necesario, entonces, compatibilizar las disposiciones pertinentes con las de la Carta.

El inciso segundo que se propone agregar al artículo 16 de la ley Nº 18.600 señala que “En igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la deficiencia mental”. El inciso primero vigente, que no se modifica, posibilita que en la relación contractual con un discapacitado se establezcan reglas distintas, incluida la de no apegarse al ingreso mínimo. Ello, como una manera de favorecer al discapacitado, lo cual es muy importante para él si media una situación imposible de manejar por las regulaciones normales. Es factible que allí se produzca una contradicción con la idea de no discriminar, que es muy loable como objetivo. Pero en ciertas circunstancias, en beneficio del discapacitado, para darle una oportunidad laboral, pueden generarse condiciones distintas de las aplicables a otras personas.

Entiendo que el planteamiento hecho por el Senador señor Silva se refiere a quienes están en igualdad de condiciones. Aquí no habría tal igualdad. Pero es necesario regular esa contradicción aparente.

Finalmente, también existen restricciones respecto de las condiciones de salud u otras que parecieran inadecuadas y que habrían de corregirse o aumentarse en el curso del debate, según nos lo han hecho presente distintas autoridades.

En resumen, señor Presidente, estamos frente a un buen proyecto, que llena un vacío importante. Se introduce una innovación muy significativa al crear una curaduría por el solo ministerio de la ley para quienes provisoriamente carezcan de ella. Además, ciertos aspectos secundarios frente al objetivo principal deberán revisarse en la discusión particular.

Por eso, recomendamos la aprobación de la iniciativa y pedimos que se fije plazo para presentar indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Solicito autorización de la Sala para prorrogar la hora de Fácil Despacho hasta el término del estudio del proyecto que nos ocupa.

Acordado.

Quedan dos señores Senadores inscritos, los Honorables señores Viera-Gallo y Muñoz Barra , a quienes les ruego ser breves, porque en esta parte de la sesión sólo se pueden destinar hasta 10 minutos a cada iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo .

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, este proyecto tiene gran importancia, porque toca aspectos muy puntuales que afectan a personas con discapacidad mental, a los cuales se han referido los Senadores señores Silva y Larraín. Sin embargo, estimo del caso hacer presente que su texto no soluciona todas las aspiraciones de las organizaciones de discapacitados, que quieren una reforma o una actualización de la ley Nº 19.284. En cambio, el proyecto se refiere a la ley Nº 18.600.

Pienso que aquello es relevante, porque quizá se dé la impresión de que con la iniciativa en debate se satisfacen en plenitud las reivindicaciones planteadas por las organizaciones que apoyan a los discapacitados, nacidas de lo incompleta que puede ser la normativa legal antes señalada.

Por otro lado, me parece pertinente que el proyecto pase también a la Comisión de Trabajo, pues contiene una serie de normas que inciden exactamente en la no discriminación y en la protección de la relación laboral del discapacitado mental. Y, por supuesto, queda fuera la discapacidad física, ya que no es materia de esta iniciativa.

Con esos alcances, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, la iniciativa que nos ocupa, indudablemente de inmensa trascendencia, propone algo novedoso, que reviste una significación muy encomiable: el establecimiento de una curatela legal a favor de los discapacitados mentales. Todos sabemos que éstos, no obstante ser personas, tienen limitaciones para acceder a los derechos que la Constitución y las leyes consagran para todos sin discriminación. Ésa es una realidad de la causa.

Sobre la dimensión ética del proyecto, quiero hacer una breve reflexión.

Los discapacitados mentales, lamentablemente, han constituido en nuestro país un sector de la sociedad respecto del cual no ha habido una preocupación preferente y fundamental. En términos tal vez un poco duros, estimo que ha habido apreciaciones utilitaristas. Se ha considerado, por ejemplo, que los discapacitados no sirven como fuerza social de apoyo a favor de algún proyecto, incluso como fuerza laboral especializada. Y esta iniciativa se preocupa de tal situación, lo cual significa manifestar conciencia solidaria con quienes, desde el momento en que son personas, tienen derecho a una vida digna y a su propia realización material y espiritual.

Por eso, felicito a los autores del proyecto. Y celebro, por ejemplo, que en él se haga una nueva definición de la protección jurídica a los discapacitados mentales. Asimismo, resulta importante la redefinición del concepto “deficiente mental” en términos concordantes con las nuevas tendencias existentes en el ámbito de la salud mental.

A mi juicio, ahora estamos en concordancia con los países más civilizados, donde existe una gran preocupación por los discapacitados mentales o físicos. Particularmente los primeros han vivido en Chile en una situación de desprotección que la iniciativa, en parte, pretende corregir.

Por lo tanto, anuncio con mucho agrado mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, estamos en presencia de una loable iniciativa, que realmente justifica el tiempo que dediquemos a su estudio.

Comparto absolutamente el punto de vista global de la ley en proyecto. Pero, en mi opinión, debe ser objeto de un acabado análisis, para lograr su propósito más específico.

Quizá, en vez de modificar la ley Nº 18.600, debiéramos incluir sus disposiciones al cuerpo legal que rige todas las discapacidades, para incorporar a toda la sociedad en la situación que afecta a los deficientes mentales, al revés de lo que establece el proyecto, que sólo enmienda la ley individualizada. En eso, concuerdo esencialmente con las expresiones del Senador señor Viera-Gallo .

En seguida ésta es mi otra preocupación, si deseamos una ley imperativa y que sea aplicable y eficiente, debemos buscar la manera de hacer efectiva las responsabilidades y de acotar las obligaciones de los sujetos pasivos.

Me parece muy interesante el sistema de curatela planteado, Empero, estimo necesario que tomemos medidas para proteger los bienes del discapacitado mental, pues, dada la amplitud del proyecto en su intención protectiva, puede hacer víctima a aquél de personas inescrupulosas que se aprovechen de su fortuna.

Aquello implica una tarea que tal vez debieran realizar las Comisiones de Salud y de Constitución, en conjunto o de manera separada, porque hay muchos problemas legales envueltos en la protección del discapacitado, que es el principal objetivo de la iniciativa. Y, para poder incorporar a toda la comunidad en su resguardo, educación, trabajo, etcétera, quizá la tramitación no sea rápida. Pero tenemos la obligación de hacer una ley eficiente. Es indispensable, entonces, elaborar un texto con disposiciones muy precisas y circunstanciadas, porque estas personas, generalmente, no pueden reclamar sus derechos con la eficiencia con que lo hacen otras. En consecuencia, la ley debe tener especial cuidado en su protección.

Con estas observaciones, anuncio gustoso mi voto favorable al proyecto y me alegro de tener en mis manos el estudio que al respecto figura en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, en primer lugar, hago mías las observaciones formuladas por el Honorable señor Silva .

En segundo término, dada la buena disposición que se advierte acerca del proyecto, solicito oficiar al Presidente de la República, en nombre del Senado, para que lo incluya en la legislatura extraordinaria, ya que, por tratarse de una moción, su tramitación prácticamente quedaría postergada hasta mayo del próximo año.

Estoy consciente de que sería una solicitud de gracia la que estaríamos formulando al Primer Mandatario, porque reglamentariamente no corresponde proceder así.

Ahora, de ser acogida la petición, sería conveniente su estudio en Comisiones unidas, como lo sugirió el Honorable señor Díez , y ojalá con cierta urgencia, considerando su importancia.

El señor DÍEZ.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador?

El señor BOMBAL.-

Cómo no, con la venia de la Mesa.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, complementando la petición del Senador señor Bombal , no sólo pediría la incorporación en la convocatoria, sino también que el Gobierno, principalmente por intermedio de los Ministerios de Salud y de Justicia, analizara el texto pertinente, porque respecto de muchas materias vamos a precisar la iniciativa presidencial, por tratarse de funciones de servicios públicos. Y, junto con insistir en la participación del Ejecutivo, yo haría referencia a la oportuna presentación de las indicaciones necesarias.

El señor SILVA.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor BOMBAL.-

Con la venia de la Mesa, con todo agrado.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, sólo deseo informar a Sus Señorías que en el expediente se han acumulado las opiniones de organismos gubernamentales, como el Ministerio de Salud, el de Planificación, y otros. Hay también, según señaló el Honorable señor Larraín, un informe de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

En cuanto a las materias de iniciativa del Ejecutivo punto abordado por el Senador señor Díez , el señor Presidente recordará que, cuando se presentó la moción pertinente, Su Señoría tuvo a bien disponer la eliminación de algunas disposiciones porque, efectivamente, requerían patrocinio del Gobierno.

Por tanto, es muy oportuna la sugerencia del Honorable señor Díez , pues permitiría completar el proyecto con dos o tres normas consideradas complementarias de la iniciativa central.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Debo advertir que, previamente al estudio de las materias planteadas en la Sala, es necesario aprobar en general el proyecto. En seguida podremos decidir si éste se tramita a Comisiones unidas, si se solicita el patrocinio del Ejecutivo para algunas de sus disposiciones, si se incorpora en la convocatoria, en fin.

Por tanto, primero pediré a Sus Señorías votar en general la iniciativa y fijar plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei .

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente, antes de la intervención del Senador Bombal, yo pensaba proponer trabajar en Comisiones unidas. Creo que se trata de una iniciativa muy interesante, y su análisis se efectuaría con mayor rapidez en Comisiones unidas o en una Comisión ad hoc, como las que conformamos, por ejemplo, para el estudio de los proyectos sobre Ley del Deporte y Ley de Cultos. No sé cómo se llamaría, pero sería una Comisión especial destinada al tratamiento de esta materia.

Se aprueba en general el proyecto.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, a los efectos de la fijación de plazo para formular indicaciones, ¿estaríamos sujetos a que el Ejecutivo incluyera la iniciativa en la convocatoria?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Sugiero no fijar plazo para presentar indicaciones, porque mientras el proyecto esté en Comisión el plazo se entiende abierto.

Habría acuerdo en pedir al Ejecutivo que lo incluya en la convocatoria.

En cuanto al funcionamiento de las Comisiones, yo dejaría entregado a los Comités resolver si se recurre a una Comisión especial o a Comisiones unidas.

Si le parece a la Sala, se procederá en los términos indicados.

Así se acuerda.

1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de septiembre, 1999. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES.

BOLETÍN Nº 2192-11

15.09.99

Indicaciones

Del Honorable Senador señor Silva:

ARTÍCULO ÚNICO

1.-Para consultar como Nº 1, el siguiente, nuevo:

“1) Sustitúyense, en toda la ley, las frases “deficientes mentales” por “personas discapacitadas mentales” y “deficiente mental” por “persona discapacitada mental”.”.

º º º º

Nº 1)

2.-Para sustituirlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- La prevención, detección precoz, rehabilitación y equiparación de oportunidades de la persona con discapacidad mental constituyen derechos para éste y un deber para toda persona, institución y grupo, en particular la que debe brindar su familia.”.”.

Nº 2

3.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el artículo 2º por el que se indica a continuación:

“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entiende como persona discapacitada mental aquella que presente limitaciones substanciales, caracterizadas por un funcionamiento intelectual significativamente bajo el promedio y que exista en forma concurrente con dos o más limitaciones relacionadas con las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso de instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas”.”.

º º º º

Para consultar los siguientes números nuevos:

4.-“...) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La discapacidad mental deberá certificarse de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.294”.”.

5.-“...) Deróganse los artículos 5º y 6º.”.

º º º º

Nº 3)

6.-Para sustituirlo por el siguiente:

“...) Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:

“Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales según las áreas indicadas en el artículo 2º, permitiéndose una integración social, educativa, laboral y artística según sus posibilidades.

Nº 4)

7.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- El contrato de trabajo de la persona con discapacidad mental estará sujeto a todos los beneficios, protecciones y deberes establecidos en el Código del Trabajo, incluyendo el contrato de aprendizaje, con remuneraciones equivalentes a las de cualquier otro trabajador que cumpla o haya cumplido las mismas funciones dentro de la empresa.

En igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la discapacidad mental.

No se empleará el trabajo de personas con discapacidad mental en condiciones insalubres o de alto riesgo, que pongan en peligro su salud, integridad y seguridad.

La condición de persona con discapacidad mental no puede ser alegada para disminuir la remuneración, las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, ni para someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas.”.”.

º º º º

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de octubre, 1999. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES.

BOLETIN N° 2192-11 (I)

Del H. Senador señor Silva:

ARTICULO UNICO

1.-Para consultar como N°1, el siguiente, nuevo:

“1) Sustitúyense, en toda la ley, las frases “deficientes mentales” por “personas discapacitadas mentales” y “deficiente mental” por “persona discapacitada mental”.”.

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N° 1)

2.-Para sustituirlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La prevención, detección precoz, rehabilitación y equiparación de oportunidades de la persona con discapacidad mental constituyen derechos para éste y un deber para toda persona, institución y grupo, en particular la que debe brindar su familia.”.”.

N° 2)

3.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el artículo 2° por el que se indica a continuación.

“Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entiende como persona discapacitada mental aquella que presente limitaciones substanciales, caracterizadas por un funcionamiento intelectual significativamente bajo el promedio y que exista en forma concurrente con dos o más limitaciones relacionadas con las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso de instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas”.”.

° ° °

Para consultar los siguientes números nuevos:

4.-“...) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La discapacidad mental deberá certificarse de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley N°19.284”.”.

5.-“...) Deróganse los artículos 5° y 6°.”.

° ° °

N°3)

6.-Para sustituirlo por el siguiente:

“...) Agrégase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales según las áreas indicadas en el artículo 2°, permitiéndose una integración social, educativa, laboral y artística según sus posibilidades.”.”.

N° 4)

7.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- El contrato de trabajo de la persona con discapacidad mental estará sujeto a todos los beneficios, protecciones y deberes establecidos en el Código del Trabajo, incluyendo el contrato de aprendizaje, con remuneraciones equivalentes a las de cualquier otro trabajador que cumpla o haya cumplido las mismas funciones dentro de la empresa.

En igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la discapacidad mental.

No se empleará el trabajo de personas con discapacidad mental en condiciones insalubres o de alto riesgo, que pongan en peligro su salud, integridad y seguridad.

La condición de persona con discapacidad mental no puede ser alegada para disminuir la remuneración, las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, ni para someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas.”.”.

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1.7. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 07 de marzo, 2000. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 22. Legislatura 341.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre discapacitados mentales.

BOLETÍN Nº 2.192-11.

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HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, tienen el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de los HH. Senadores señores Enrique Silva Cimma, Carlos Bombal Otaegui e Ignacio Pérez Walker.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia que no hay disposiciones que corresponda dar por aprobadas, ya que todas las comprendidas en el artículo único del proyecto de ley fueron objeto de indicaciones o de modificaciones.

Tampoco hay normas que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas.

Hacemos presente, por otra parte, que se aprobó en los mismos términos la indicación Nº5; con modificaciones las indicaciones Nºs 1, 2, 3, 4 y 6, y fue retirada por su autor la indicación Nº7.

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ARTICULO UNICO

Todas las indicaciones presentadas lo fueron por el H. Senador señor Enrique Silva Cimma.

La indicación Nº 1 propone sustituir en el articulado de la ley 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, las expresiones “deficientes mentales” y “deficiente mental” por “personas discapacitadas mentales” y “persona discapacitada mental”, respectivamente.

Las Comisiones unidas coincidieron plenamente con esta sugerencia, que recoge la insinuación que efectuó en su momento el Fondo Nacional de la Discapacidad, basada en razones de nomenclatura científica y de armonía con la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad.

Sin perjuicio de ello, las Comisiones unidas advirtieron la necesidad de reemplazar además la expresión “deficiencia mental” –que emplea asimismo la ley Nº 18.600- por “discapacidad mental”. Por otra parte, fueron de parecer también de hacer el ajuste necesario en forma separada, respecto de cada artículo de la ley Nº 18.600, para evitar que se produzcan incongruencias en la redacción definitiva.

- Con estas modificaciones, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

Número 1

La indicación Nº2 reemplaza el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.600, para establecer que la prevención, detección precoz y equiparación de oportunidades de la persona con discapacidad mental constituyen un derecho para ésta, y un deber para toda persona, institución o grupo, en particular para su familia.

Las Comisiones unidas observaron, en primer término, que aparentemente se reduce el número de actividades que constituirán derechos para el discapacitado mental, en relación con las que contempla actualmente la disposición y las que proponía la moción.

Ello se explica, sin embargo, por el hecho de que los conceptos que se propone excluir están comprendidos dentro de otros más amplios, cuales son los de prevención de la discapacidad y de rehabilitación, tal como los concibe la ley Nº 19.284, en su artículo 2º.

Siguiendo la misma lógica, en procura de armonizar en mayor medida ambos cuerpos legales, las Comisiones unidas coincidieron en eliminar la “detección precoz”, por estar incluida dentro de la “prevención” de la discapacidad.

Por otra parte, las Comisiones unidas repararon en que se plantea consignar como sujeto obligado a realizar dichas actividades o satisfacer esas prestaciones a “toda persona, institución o grupo”, en particular la familia de la persona con discapacidad mental.

Al respecto, convinieron en hacer más acorde también este punto con los términos del referido artículo 2º de la ley Nº 19.284, que impone tales deberes a la familia de las personas con discapacidad y a la sociedad en su conjunto.

De esta forma, se mantendrá en primer término la familia como el sujeto obligado al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos que les corresponden a las personas con discapacidad mental, lo que guarda armonía con las reglas básicas de nuestro ordenamiento civil, de acuerdo con las cuales, por ejemplo, el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres y sólo excepcionalmente a otras personas, y, asimismo, quienes están obligados a proporcionar alimentos son también, salvo calificadas excepciones, las personas unidas por vínculos de filiación.

Pero se añade a ella la mención de “la sociedad en su conjunto”, referencia que denota la responsabilidad que debe admitir en este ámbito el grupo social, y permite soslayar el equívoco a que puede inducir atribuírsela a toda persona, institución o grupo.

Las Comisiones unidas, además, tomaron nota de la información proporcionada por el H. Senador autor de la indicación, en el sentido de que en ésta había suprimido la referencia que el proyecto contenía en cuanto a que estos derechos eran inalienables, porque podía provocar dudas sobre su alcance con respecto al Estado.

- Se acogió con modificaciones por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

Número 2

La indicación Nº3 sustituye el artículo 2º de la ley Nº 18.600, con el objeto de señalar que, para los efectos de esta ley, se entiende como persona discapacitada mental aquella que presente limitaciones substanciales, caracterizadas por un funcionamiento intelectual significativamente bajo el promedio y que exista en forma concurrente con dos o más limitaciones relacionadas con las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso de instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.

Las Comisiones unidas tomaron nota de que, en la actualidad, las leyes Nºs 18.600 y 19.284 y sus reglamentos contemplan criterios distintos para determinar la existencia de discapacidad mental. Así, mientras la primera exige que la persona tenga una evolución incompleta o detenida de la mente, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente en las conductas adaptativas –características que la indicación cambia por la del impedimento permanente para establecer niveles de aprendizaje acordes con la edad cronológica-, la última ley requiere una deficiencia síquica que obstaculice, en a lo menos un tercio, la capacidad educativa, laboral o de integración social.

Estuvieron de acuerdo, al respecto, en que, sin perjuicio de que ambos cuerpos normativos tienen diferencias en cuanto a sus finalidades y respondieron a momentos históricos distintos, es preciso compatibilizarlos a la luz del cuerpo legal más reciente, para evitar que se produzcan alteraciones en el universo de personas que pueden acogerse a sus disposiciones. Una nueva definición de la discapacidad mental que se aparte de la contenida en la ley Nº 19.284 y su reglamento se entendería como tácitamente derogatoria de esta última, con todos los inconvenientes que ello acarrearía.

Esta prevención es particularmente válida si se considera que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el Fondo Nacional de la Discapacidad, para establecer la discapacidad mental las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los distintos Servicios de Salud están aplicando las disposiciones del Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad, aprobado mediante el decreto supremo Nº 2.505, de Salud, de 1994 -cuerpo normativo reglamentario de la ley Nº 19.284-, y no las normas de la ley Nº 18.600 y su reglamento. Tales reglas, en consecuencia, se habrían estimado abrogadas por la subsecuente ley Nº 19.284 y su reglamento.

En esa virtud, las Comisiones Unidas acordaron reemplazar la definición contemplada en el artículo 2º de la ley Nº 18.600, pero en términos de recoger los conceptos que consagra el artículo 3º de la ley Nº 19.284 y el artículo 3º de su reglamento, aprobado por el decreto Nº2.505, de Salud, de 1994.

Al efecto, se convino en declarar que, para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

A la vez, se entiende disminuida en un tercio la capacidad de la persona cuando su rendimiento intelectual es igual o inferior a setenta puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, o cuando presenta trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.

- Con esas modificaciones, la indicación se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

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La indicación Nº4 sugiere incorporar un número nuevo que sustituya el artículo 4º de la ley Nº 18.600, para ordenar que la discapacidad mental se certifique de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº19.284.

La indicación Nº5, a su turno, propone consultar otro número nuevo que derogue los artículos 5º y 6º de la ley Nº 18.600.

Es preciso señalar que los aludidos artículos 4º, 5º y 6º establecen que la deficiencia mental debe certificarse mediante los procedimientos que establezca el reglamento; obligan a elaborar previamente un diagnóstico clínico por un médico psiquiatra, neurólogo o neurocirujano y un informe psicológico, emitidos conjuntamente, y radican en los correspondientes profesionales la emisión del certificado de deficiencia mental, el que debe ser visado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva; disponen que esta Comisión formará un registro de los profesionales que otorguen estos certificados, a los que podrá suspender, y que resolverá las reclamaciones de las personas afectadas y sus familias; y crean la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental, que debe conocer las reclamaciones de los profesionales suspendidos por la COMPIN.

Esos preceptos están desarrollados en el reglamento de la ley Nº 18.600, contenido en el decreto supremo Nº 48, de Trabajo y Previsión Social, de 1993.

Consecuentemente, la propuesta que formulan ambas indicaciones, en orden a suprimir de la ley Nº 18.600 las reglas de procedimiento para certificar la discapacidad mental y remitirse en lo sucesivo a las que prevé el Título II de la ley Nº 19.284 –denominado “De la calificación y diagnóstico de las discapacidades”- se inserta cabalmente dentro del criterio de vuestras Comisiones unidas de armonizar ambos textos legales.

En esa medida, fue favorablemente acogida, pero, para observar la debida correspondencia, se prefirió consignar en el nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.600 que “la constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de esta discapacidad, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº19.284 y en el reglamento”.

Lo anterior se explica porque el artículo 7º de la ley Nº19.284 diferencia entre esas funciones, ya que, por una parte, entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud “y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud”, las funciones de “constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad”, pero añade que, en todo caso, “la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN”. Esto es, radica exclusivamente en estas Comisiones la certificación de la discapacidad, a diferencia de lo que establecía la ley Nº 18.600, que la confiaba a dos profesionales –un médico cirujano y un psicólogo-, sujeta a la visación de la COMPIN. A su turno, la referencia al reglamento aparece como apropiada para evitar las dudas que podrían surgir del hecho de que la referencia que contendrá la ley Nº 18.600 se hiciera sólo a las reglas de otro cuerpo de rango legal.

Por otra parte, las Comisiones unidas se detuvieron a analizar la circunstancia de que podría entenderse que, al derogarse el artículo 6º de la ley Nº 18.600, como plantea la indicación número 5, se estaría suprimiendo un órgano público que fue creado por ley –la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental-, materia que sería de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. Sobre el particular, sus HH. señores integrantes coincidieron en que no hay obstáculos jurídicos para aprobar dicha derogación, puesto que ella únicamente viene a hacer explícita la derogación tácita de que ya fue objeto dicho precepto con la entrada en vigencia de la ley Nº19.284.

- En mérito de las consideraciones precedentes, la indicación número 4 se acogió con modificaciones, y la número 5 sin enmiendas. Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

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Número 3

La indicación Nº6 plantea sustituir el artículo 8º bis propuesto para la ley Nº 18.600, señalando que la educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales según las áreas indicadas en el artículo 2°, permitiéndose una integración social, educativa, laboral y artística según sus posibilidades.

El autor de la indicación, H. Senador señor Silva, explicó que la norma pretende desarrollar en mayor medida el alcance en materia de integración que debe tener la educación de las personas con discapacidad, y llamar la atención acerca de diversas habilidades que ellas poseen y que son desconocidas para el común de las personas, como son sus innatas condiciones artísticas.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con esa idea, para lo cual resolvieron, en primer lugar, fijar como propósito que debe perseguir la educación el de facilitar la integración educativa, laboral y social de la persona con discapacidad mental, de acuerdo a sus posibilidades. La integración en esos tres ámbitos observa de este modo plena congruencia con las reglas de la ley Nº 19.284, especialmente la de su artículo 3º, que refiere los efectos de la discapacidad, en definitiva, a los obstáculos que afectan a una persona en su capacidad educativa, laboral o de integración social.

En seguida, estimaron oportuno consignar las áreas de habilidades adaptativas aplicadas en las que debe procurarse un desarrollo armónico, recogiendo al efecto las que proponía la indicación Nº2, cuales son las de comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.

- Las Comisiones unidas aprobaron esta indicación con las modificaciones señaladas por unanimidad, al recibirse los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

Número 4

La indicación Nº7 propone reemplazar el artículo 16 de la ley Nº 18.600 por otro compuesto por cuatro incisos.

El artículo que se recomienda señala que el contrato de trabajo de la persona con discapacidad mental estará sujeto a todos los beneficios, protecciones y deberes establecidos en el Código del Trabajo, incluyendo el contrato de aprendizaje, con remuneraciones equivalentes a las de cualquier otro trabajador que cumpla o haya cumplido las mismas funciones dentro de la empresa.

Dispone que en igualdad de condiciones para desempeñar un empleo no se discriminará en razón de la discapacidad mental.

Añade que no se empleará el trabajo de personas con discapacidad mental en condiciones insalubres o de alto riesgo, que pongan en peligro su salud, integridad y seguridad.

Concluye expresando que la condición de persona con discapacidad mental no puede ser alegada para disminuir la remuneración, las prestaciones propias del trabajador y las de seguridad social, ni para someterlo a disposiciones disciplinarias ilícitas.

Las Comisiones unidas concordaron en que, celebrado que sea el contrato de trabajo, las disposiciones laborales y de seguridad social que establecen derechos para los trabajadores son plenamente aplicables, sin que pueda discriminarse negativamente respecto de aquellos que tengan discapacidad mental.

En esa medida, la innovación de fondo que plantea la indicación es que éstos gocen de “remuneraciones equivalentes a las de cualquier otro trabajador que cumpla o haya cumplido las mismas funciones dentro de la empresa”, a diferencia del precepto vigente, que establece que no se les aplican las normas sobre ingreso mínimo.

Tal circunstancia abrió un amplio debate acerca de la conveniencia de la enmienda propuesta. Sostuvieron varios HH. señores integrantes de las Comisiones unidas que la sugerencia reduciría drásticamente las ya escasas posibilidades de encontrar trabajo que tienen estas personas. Lo único que se lograría es que no las contraten, porque en igualdad de condiciones los empleadores preferirán contratar una persona no discapacitada, con lo que se cerrará a los discapacitados una puerta hacia su integración. La propuesta desconoce que, en estos casos, la relación laboral entre empleador y trabajador va más allá del mero vínculo contractual, e incluso éste tiene particularidades, por las tareas que el discapacitado puede desarrollar, sus posibilidades de ascenso y diversas otras circunstancias. Además, la equivalencia de las remuneraciones, incluso con trabajadores que ya no estén en la empresa, constituye una exigencia que puede ser muy difícil de acreditar, que pondría en dificultades a quienes deseen contratar personas discapacitadas frente a las entidades públicas fiscalizadoras y a los tribunales del trabajo, eventualmente.

Las Comisiones unidas compartieron la idea de que esta materia requiere un análisis más profundo, que se haga cargo de las aprensiones reseñadas, y que considere también elementos de juicio íntimamente relacionados con esta materia, pero que exceden los márgenes de este proyecto. Es el caso de la suspensión de la pensión asistencial a las personas que la reciben y están inscritas en FONADIS –alrededor de 600.000, según se manifestó en el seno de las Comisiones unidas- por el hecho de percibir algún otro ingreso, aunque sea ocasional, lo que obliga a los discapacitados a postular nuevamente a la pensión al terminar el trabajo ocasional que puedan haber conseguido. Por ello, es frecuente que rechacen trabajos ocasionales o los realicen en forma oculta para no perder el beneficio.

- El H. Senador señor Silva declaró que retiraba la indicación, porque participaba del criterio de las Comisiones unidas de que este tema justifica un estudio más detenido y que, mientras él no se realice, es preferible mantener el artículo 16 vigente.

- Por las mismas razones en que se fundó el retiro de la indicación, las Comisiones unidas resolvieron, por unanimidad, suprimir el número 4) del artículo único del proyecto aprobado en general, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

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También por la misma unanimidad, las Comisiones unidas resolvieron modificar el número 5) del artículo único, que incorpora un artículo 18 bis a la ley Nº 18.600, a fin de mejorarlo en dos aspectos.

Cabe recordar que dicha norma defiere por el solo ministerio de la ley la curaduría de las personas con discapacidad mental que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad, a quienes estén inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad y los tengan bajo su cuidado permanente.

La primera enmienda apunta a no privar al discapacitado de la protección general que brinda nuestro ordenamiento civil a las personas sujetas a guarda, en cuanto prohibe que aquellos que deban ejercer tutela o curaduría estén afectados por alguna de las incapacidades que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil. No se desprende con claridad el deber de cumplir esa exigencia del solo inciso final de este artículo 18 bis, que hace aplicables las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores en todo lo que resulte compatible con esta curaduría. Es útil añadir que la sola inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad de quienes eventualmente serán llamados a desempeñar el cargo de curador no constituye suficiente garantía para tal efecto, puesto que pueden inscribirse en él todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad, bastando que acrediten su existencia legal. Como las referidas incapacidades previstas en el Código Civil se refieren a personas naturales, las Comisiones unidas estimaron apropiado hacerlas exigibles respecto de los representantes legales de la persona jurídica, en el caso de estas últimas.

La segunda enmienda persigue facilitar que se acredite la curaduría frente a terceros, considerando que se deferirá sin discernimiento y sin declaración de interdicción. Al respecto, las Comisiones unidas se inclinaron por no exigir la inscripción previa en el Registro Nacional de la Discapacidad de las personas discapacitadas y de las personas naturales o jurídicas que los tienen bajo su cuidado, considerando la renuencia a inscribir a las primeras que se ha evidenciado entre sus padres o guardadores. Se optó por prever simplemente la posibilidad de que se haya efectuado tal inscripción y de que constare en el Registro el cumplimiento de los requisitos consignados en esta disposición, para lo cual podrán emitirse las disposiciones reglamentarias del caso. Si así ocurriere, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, a cargo del cual se encuentra el Registro Nacional de la Discapacidad.

- Estas modificaciones fueron adoptadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez, Ríos, Silva y Viera-Gallo.

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MODIFICACIONES

En consecuencia, vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, os proponen las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por la Sala:

Artículo único

Nº1

Reemplazarlo por el siguiente:

“1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.".

b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental” y “los deficientes mentales por “las personas con discapacidad mental”.”.

Nº2

Sustituir el nuevo artículo 2º por el que sigue:

"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad de la persona cuando su rendimiento intelectual es igual o inferior a setenta puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, o cuando presenta trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.”.

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Incorporar los siguientes cuatro números nuevos:

“3) Sustitúyese en el artículo 3º la expresión “deficiencia mental” las siete veces que aparece por “discapacidad mental”.

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de esta discapacidad, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº19.284 y en el reglamento.”

5) Derógase los artículos 5º y 6º.

6) Reemplázase en el artículo 8º la expresión “los deficientes mentales discretos” por ”las personas con discapacidad mental discreta”, y la frase “Los deficientes mentales moderados y graves” por “Las personas con discapacidad mental moderada y grave”.”.

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Nº3

Consultarlo como Nº7, reemplazado por el siguiente:

“7) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.".”.

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Insertar los siguientes números nuevos:

“8) Sustitúyese en el artículo 9º la expresión “los deficientes mentales graves y profundos” por ”las personas con discapacidad mental grave y profunda”, y “los deficientes mentales graves o profundos” por ”las personas con discapacidad mental grave o profunda”, las dos veces que aparece.

9) Reemplázase en el artículo 10 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”.

10) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión “los deficientes mentales discretos, moderados o graves” por ”las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave”.

11) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión “deficientes mentales” por ”personas con discapacidad mental”.

12) Reemplázase en el artículo 15 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”, y la frase “mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º” por la siguiente: “en la forma a que se alude en el artículo 4º”.”.

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Nº4

Contemplarlo como Nº13, reemplazado por el siguiente:

“13) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “el deficiente mental” por ”la persona con discapacidad mental”.”

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Incorporar los siguientes números nuevos:

“14) Reemplázase en el artículo 17 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”.

15) Sustitúyese en el artículo 18 la expresión “deficientes mentales” por ”personas con discapacidad mental”; y “el deficiente mental” por “la persona discapacitada mental”.”.

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Nº5

Considerarlo como Nº16, con las siguientes modificaciones:

a)En el inciso primero, incorporar el siguiente Nº3:

“3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.”.

b) Intercalar el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos 2º, 3º y 4º a ser 3º, 4º y 5º, respectivamente:

“Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.”

c) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplazar la expresión “en Registro aludido” por “en el Registro aludido”.

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Agregar el siguiente número nuevo:

“17) Reemplázase en el artículo 19 las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental”; “deficientes mentales profundos” por ”personas con discapacidad mental profunda”; “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y “al deficiente mental” por “a la persona con discapacidad mental”.".

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse las modificaciones precedentes, el proyecto de ley quedaría como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:

1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.".

b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental” y “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:

"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad de la persona cuando su rendimiento intelectual es igual o inferior a setenta puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, o cuando presenta trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.”.

3) Sustitúyese en el artículo 3º la expresión “deficiencia mental” las siete veces que aparece por “discapacidad mental”.

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de esta discapacidad, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº19.284 y en el reglamento.”.

5) Derógase los artículos 5º y 6º.

6) Reemplázase en el artículo 8º la expresión “los deficientes mentales discretos” por ”las personas con discapacidad mental discreta”, y la frase “Los deficientes mentales moderados y graves” por “Las personas con discapacidad mental moderada y grave”.

7) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

"Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.".

8) Sustitúyese en el artículo 9º la expresión “los deficientes mentales graves y profundos” por ”las personas con discapacidad mental grave y profunda”, y “los deficientes mentales graves o profundos” por ”las personas con discapacidad mental grave o profunda”, las dos veces que aparece.

9) Reemplázase en el artículo 10 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”.

10) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión “los deficientes mentales discretos, moderados o graves” por ”las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave”.

11) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión “deficientes mentales” por ”personas con discapacidad mental”.

12) Reemplázase en el artículo 15 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”, y la frase “mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º” por la siguiente: “en la forma a que se alude en el artículo 4º”.

13) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “el deficiente mental” por ”la persona con discapacidad mental”.

14) Reemplázase en el artículo 17 la expresión “los deficientes mentales” por ”las personas con discapacidad mental”.

15) Sustitúyese en el artículo 18 la expresión “deficientes mentales” por ”personas con discapacidad mental”; y “el deficiente mental” por “la persona discapacitada mental”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

"Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con deficiencia mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

a) cuando existe dependencia alimenticia, económica y educacional, diurna y nocturna;

b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.

Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.

La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.".

17) Reemplázase en el artículo 19 las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental”; “deficientes mentales profundos” por ”personas con discapacidad mental profunda”; “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y “al deficiente mental” por “a la persona con discapacidad mental”.".

- - -

Acordado en sesión de fecha 25 de enero de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Jorge Martínez Bush, Mario Ríos Santander, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Se deja constancia que el H. Senador señor Larraín actuó tanto como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como miembro de la Comisión de Salud, en esta última en reemplazo del H. Senador señor Carlos Bombal Otaegui.

Sala de la Comisión, a 7 de marzo de 2000.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.192-11

II.MATERIA: Proyecto de ley sobre discapacitados mentales.

III.ORIGEN: Moción de los HH Senadores señores Silva, Bombal y Pérez.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de junio 1998.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Leyes Nºs. 18.600, 19.284 y Código Civil.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de un artículo, dividido en diecisiete numerales.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:

Actualizar y mejorar las normas sobre protección de los discapacitados mentales, armonizándolas con las que establece la ley general sobre personas con discapacidad.

Para este efecto se coordinan ambos cuerpos legales en cuanto a usar la nomenclatura de “persona con discapacidad mental” en vez de “deficiente mental”, a los derechos que asisten a los discapacitados mentales y las personas obligadas a brindárselos, al concepto de persona discapacitada mental y al procedimiento de certificación de esta discapacidad.

Además, se establecen normas especiales respecto de los objetivos que debe perseguir la educación de estas personas, y se establece en su favor una curaduría provisoria de pleno derecho, que será ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que los tengan bajo su cuidado permanente, en tanto les sea nombrado un curador conforme a las reglas del Código Civil.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en particular por unanimidad (7-0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 7 de marzo de 2000.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 14 de marzo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 341. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

COMPLEMENTACIÓN DE NORMAS SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Silva, Bombal y Pérez, sobre discapacitados mentales, con segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Silva, Bombal y Pérez)

En primer trámite, sesión 9ª, en 30 de junio de 1998.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Constitución, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Constitución y Salud, unidas, sesión 22ª, en 7 de marzo de 2000.

Discusión:

Sesión 34ª, en 15 de septiembre de 1999 (se aprueba en general).

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, el segundo informe cuyo debate estamos iniciando, y respecto del cual haré una breve relación, fue aprobado unánimemente por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas.

Marco ético

En una sociedad democrática es importante reconocer la desigualdad y construir herramientas que permitan una equiparación de oportunidades, entendida como un proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen al servicio de todos, especialmente de las personas con discapacidad. El principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona tienen igual importancia; que tales necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades, y que la integridad de los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación.

En tiempos pasados, las respuestas al fenómeno de la discapacidad fueron dadas bajo la forma de protección social, de tratamiento aparte de la sociedad y de desarrollo de servicios especializados. Independientemente de su buena intención o necesidad, estas respuestas colaboraron para agravar el problema de la exclusión y la baja participación social del colectivo de personas con discapacidad. Dar valor a la diferencia, a la diversidad, constituye a nuestro juicio uno de los grandes retos actuales de nuestras sociedades.

La ausencia de "visibilidad" de las personas con discapacidad en la vida ordinaria, como por ejemplo la tendencia tan arraigada en muchas familias a esconderlas, no ha hecho más que alimentar los estereotipos que a ellas se referían. Esta situación ha contribuido a reproducir automáticamente el ciclo de exclusión. De esta forma, uno puede observar la misma asociación reforzada de prejuicios, desigualdad de oportunidades y discriminación.

El motor de esta evolución es la toma de conciencia de la oportunidad de valorar mejor la diferencia entre los individuos, creando procesos sociales y educacionales con la preocupación bien entendida de la igualdad. El valor fundamental de la igualdad se percibe ahora como el punto de referencia en torno al cual gira todo lo demás y constituye la esencia del movimiento basado en los derechos de las personas con discapacidad. El concepto de igualdad de oportunidades es, por lo tanto, más amplio, pero incluye el principio de no discriminación.

En esencia, este esfuerzo se puede resumir en la idea de la "integración en la vida diaria". Esto implica la formulación de políticas para favorecer la total participación y la asociación de las personas con discapacidad a los procesos educacionales, sociales y otros, respetando al propio tiempo la capacidad de elección personal. De forma gradual se puede observar cómo las políticas de algunos países van cambiando su orientación, desde la administración de medidas tendientes a superar las limitaciones funcionales, hacia la instauración de la igualdad efectiva de los derechos, con numerosas variantes, según los países. Una tendencia mundial particularmente relevante es el abandono progresivo de la creación de nuevas estructuras separadas para atender a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

El proyecto que se aprueba

Dicho marco ético sirvió de fundamento para esta iniciativa, tan bien acogida por todos los sectores y de la cual quien les habla es uno de sus autores, junto con los Honorables señores Bombal y Pérez.

Este proyecto tiene por objetivo modificar la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales -así se denomina el texto vigente-, único cuerpo legal que se preocupa sobre una discapacidad específica.

Sus aspectos centrales son los siguientes:

1.- Actualizar y mejorar las normas sobre protección de los discapacitados mentales, armonizándolas con la ley Nº 19.284, sobre integración de personas con discapacidad.

2.- Coordinar la ley Nº 18.600 con la ley mencionada en cuanto a usar la nomenclatura de "persona con discapacidad mental" en vez de "deficiente mental", a los derechos que asisten a los discapacitados mentales y a las personas obligadas a brindárselos.

3.- Reorientar la educación a los discapacitados mentales sobre la base del principio de la integración y no del de paternalismo excluyente.

4.- Uniformizar el procedimiento para la declaración de la discapacidad mental, que actualmente se encuentra disperso y genera en los familiares de estas personas confusiones que a menudo no les son aclaradas satisfactoriamente.

5.- Por último -y éste fue el impulso inicial para el proyecto-, establecer a favor de las personas con discapacidad mental una curaduría de pleno derecho, que será ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que las tengan bajo su cuidado permanente.

Es interesante señalar la justificación de la iniciativa. En efecto, hoy el país tiene, aproximadamente, 616 mil personas con discapacidad. De este número, los discapacitados mentales, los únicos que cuentan con una ley especial -como dije-, llegan, según el Instituto Nacional de Estadísticas, a cerca de 81 mil personas. Al parecer, la realidad eleva considerablemente esta cifra.

En la actualidad, quienes padecen de discapacidad mental provienen de hogares constituidos por una o dos personas, regularmente destruidos por la discapacidad y donde uno solo de los padres -por lo general, la madre- tiene el cuidado del discapacitado. A ello debe adicionarse que comúnmente las personas que los cuidan son de edad avanzada. El fenómeno excluyente que genera la discapacidad mental produce la huida de los familiares y, en consecuencia, la soledad de su manutención.

Cabe agregar a lo anterior el hecho de que las personas con discapacidad mental hace dos o tres decenios tenían una expectativa de vida menor a 20 ó 25 años de edad, lo que regularmente permitía que el menor permaneciera siempre bajo el cuidado de su protector hasta su muerte. Sin embargo, de un tiempo a esta parte esa expectativa de vida ha aumentado sustantivamente. En efecto, según estadísticas oficiales, las personas de entre 15 y 29 años con discapacidad mental representan el 36,9 por ciento de los casos, y las de entre 30 y 60 años, el 32,6 por ciento.

Es decir, existe en el país un potencial de abandono natural, por la muerte de quienes los tienen a su cuidado, de aproximadamente 69 por ciento de los discapacitados mentales, que prácticamente quedan en la orfandad total.

Ante esa realidad, numerosas son las personas e instituciones que asumen voluntariamente, de manera remunerada o gratuita, el cuidado de los discapacitados mentales. El proyecto busca precisamente solucionar este problema disponiendo que, mientras se nombra un curador definitivo, quienes estén a cargo del cuidado permanente de los discapacitados mentales tengan la curaduría provisoria, con el objeto de evitar el desamparo que se registra en la actualidad.

Éste es el proyecto que se halla sometido a la consideración de la Sala.

Los desafíos pendientes

Esta iniciativa ha producido en los miembros del Senado un interés sin igual -quienes planteamos la moción lo agradecemos profundamente- y ha presentado como desafío abocarse de fondo al tema global de la discapacidad.

La ley Nº 19.284, si bien constituyó un avance sustantivo en la materia, es hasta ahora un texto regularmente incumplido, tanto en el sector público como en el privado, sobre todo en lo relativo a la infraestructura social.

Existe, pues, un desafío pendiente: adecuar las normas sobre la discapacidad a los nuevos tiempos. Un país que no reconoce sus diferencias es una sociedad condenada al sectarismo y la exclusión. Abrigamos la esperanza de que muy pronto podamos enfrentar este desafío. Mientras tanto, el proyecto de ley sometido a la consideración de Sus Señorías viene a solucionar un problema impostergable.

Por ello, solicitamos, con todo respeto, la generosa aprobación de la Sala.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que este proyecto ya fue debatido en general por el Senado. Nos encontramos ahora en la discusión particular. Por tanto, no corresponde hacer planteamientos globales.

La Mesa, en todo caso, estimó importante que uno de los autores de la moción (quizás el principal), el Honorable señor Silva , hiciera una exposición general, para permitir a la Sala reencontrarse con una materia ya discutida globalmente.

Ahora bien, quiero hacer presente que el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento permite en la discusión particular votar sin debate las modificaciones aprobadas por unanimidad en la Comisión, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse aquélla, manifieste su intención de impugnar una o más.

Nos encontramos en ese caso. De modo que la Mesa puede dar por aprobadas todas las proposiciones de las Comisiones unidas...

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor BITAR.-

Pido la palabra.

El señor BOENINGER.-

Pido la palabra.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Como varios señores Senadores están solicitando la palabra, propongo abrir un período de intervenciones que no vaya más allá de las 17:30 y votar a partir de esa hora.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, en forma muy breve, sólo quiero reiterar lo señalado por el Honorable señor Silva y, quizás, efectuar una consideración.

Este proyecto, que es muy importante (y por eso fue acogido de manera unánime en las Comisiones), modifica la ley Nº 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, actualizándola, coordinándola y haciéndola coherente con la ley Nº 19.284, que consagra normas para la plena integración social de las personas con discapacidad. Y se refiere a un punto muy específico, cual es el problema de las curadurías que se producen cuando las personas con discapacidad mental quedan prácticamente huérfanas, haciendo operar en tal evento una curatela de pleno derecho. Se dispone que en este caso rigen los preceptos del Título XXX del Libro I del Código Civil en lo referente a las incapacidades para ejercer tutela o curaduría, y no se exige que la persona respectiva esté inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad para acreditar la curatela provisoria frente a terceros.

Por cierto, esto, que es muy significativo, no agota todas las modificaciones que deben hacerse a la ley sobre discapacidad. Existen en el país muchas organizaciones de discapacitados que están planteando enmiendas más sustanciales y globales a la ley Nº 19.284. La que nos ocupa es una modificación específica, a un punto muy relevante de la ley Nº 18.600. Pero ello no quiere decir que en un futuro muy próximo no nos hallemos abocados a un debate más amplio sobre cómo actualizar la ley Nº 19.284.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bitar

El señor BITAR.-

Señor Presidente, no quisiera dejar de señalar, después de un trabajo muy importante que realizó en la comunidad de Iquique todo el movimiento asociativo de la discapacidad, algunos de los puntos allí mencionados, que me gustaría hacer constar en la Versión Taquigráfica, como fruto de la labor desarrollada por cerca de 12 agrupaciones de discapacitados, en todos los terrenos.

Por un lado, la conveniencia de aprobar las enmiendas sugeridas, en particular la referente al cambio de la expresión "deficiencia mental" por "discapacidad mental", que votaré favorablemente, y la relativa a la curatela, que, sin duda -como lo indicó el Senador señor Silva -, significa un avance.

Quiero referirme también a puntos adicionales vinculados a la discapacidad no tocados en el proyecto (solicito -y si otros señores Senadores se sumaran a mi petición, sería aún mejor- que el Ejecutivo los tome en cuenta) y que requieren una corrección lo más ágil posible.

En primer lugar, la acreditación de la COMPIN. La normativa vigente, la ley Nº 19.284, faculta a dicha Comisión para determinar la calidad de discapacitado. Empero, su acreditación no tiene ninguna relevancia en el Registro Civil , que pide exámenes similares para tal efecto. Por eso, resulta indispensable modificar ese modo de operar.

Asimismo, a los discapacitados se les da un carné por dos años; pero es evidente que las condiciones de discapacidad, por ejemplo, de un niño o de una persona con síndrome de Down, no cambian en ese lapso.

Frente a tal situación, proponemos al Ejecutivo , en primer lugar, establecer la norma de que la única certificación válida sea hecha por la COMPIN, y que las cédulas de identidad que se otorguen a los discapacitados tengan, a lo menos, la misma duración que para el resto de los chilenos.

En segundo término, las encuestas CAS no consideran bajo ninguna circunstancia la discapacidad. Entonces, dejaron de ser un instrumento útil para las personas discapacitadas; no miden el impacto económico que la discapacidad produce en las familias. Por ello, junto con señalarlo en el Senado, solicito que se oficie al Ministerio de Planificación y Cooperación para que se corrijan las encuestas CAS, de manera de sumar puntaje a las familias entre cuyos integrantes haya discapacitados.

Tercero, la pensión asistencial que se otorga actualmente por un monto individual de alrededor de 34 mil pesos no constituye un aporte fundamental. Además, ese subsidio no es permanente, pues el beneficiario, al obtener trabajo, independientemente de la calidad del mismo, pierde el beneficio. Y al quedar cesante, no recupera inmediatamente la pensión asistencial.

En consecuencia, someto a la consideración de los señores Senadores la siguiente idea, por si quieren respaldarla: oficiar al Ejecutivo pidiéndole hacer permanente la pensión asistencial para las personas provenientes de familias de bajos ingresos per cápita.

En cuarto lugar, está el tema de la postulación a viviendas. En la actualidad una norma dispone que el 2 por ciento se reserva para adultos mayores y personas minusválidas. Proponemos que se corrija esta situación. Y una de las fórmulas es que, a lo menos, se entreguen casas bajo el concepto de comodato vitalicio, es decir, que las personas discapacitadas gocen del uso de una vivienda en vida, como una posibilidad de opción a quienes tienen menos recursos y cuya capacidad de ahorro es limitada.

Existen otras consideraciones respecto de la capacitación laboral que estimo indispensables.

Termino señalando que el punto crucial -y entiendo que la Comisión así lo consideró- es que esta modificación legal tendrá efecto inmediato, pero se requiere una de mayor envergadura, que implique modificar la ley Nº 19.284 y su eventual fusión con la Nº 18.600. No existe en el país una política pública respecto de la discapacidad; tampoco hay un organismo del Estado que se preocupe del problema. La unidad del MIDEPLAN que se encargaba del asunto ya no existe; no hay una Comisión Nacional de la Discapacidad. Y al FONADIS no le corresponde fijar o definir la política nacional sobre la materia.

Por ello, considero indispensable plantear acá la necesidad de que el Ejecutivo envíe -no está entre nuestras facultades- un proyecto que cree el Servicio Nacional de la Discapacidad, capaz de formular y coordinar políticas públicas en beneficio de las personas discapacitadas, con oficinas regionales y programas específicos, que incluya al FONADIS.

He creído importante formular estas observaciones para los fines de complementar el muy buen trabajo que ha hecho la Comisión, en el entendido de que el Senado adopte una acción nueva, que implique mejorar la ley Nº 19.284, y su fusión con la Nº 18.600, para que a comienzos del siglo XXI tengamos una legislación digna del trato que merecen las personas con discapacidad, para que desarrollen sus potencialidades en beneficio del país.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, considero que el tiempo que se dedique a entregar algunos antecedentes en un tema tan delicado y dramático no puede estar mejor empleado. Si bien es cierto que los problemas económicos de la nación son importantes y trascendentes, creo que la discapacidad merece nuestra preocupación y para abordarla no debemos escatimar el tiempo que se le destine.

Mi Honorable colega el Senador señor Bitar me ha evitado referirme a la engorrosa realidad que se observa y comprueba en la obtención de pensiones asistenciales de invalidez. Lamentablemente, el reglamento vigente en la materia y los puntajes exigidos nos ponen muchas veces ante la necesidad de hacer llamados a todo nivel para solucionar los dramáticos problemas económicos y de asistencia que viven numerosas familias en el país.

Por otro lado, deseo destacar el trabajo realizado por la Comisión y por los autores de esta moción, que beneficia aproximadamente a un millón 244 mil personas. Creo que vale la pena señalar que hay 402 mil discapacitados mentales, de los cuales 360 mil presentan retardo mental; 37 mil exhiben parálisis cerebral, y 5 mil son niños autistas. Además, existen 442 mil discapacitados sensoriales, de los cuales 372 mil son sordos y 70 mil ciegos. Asimismo, conviene recordar que hay 400 mil discapacitados físicos. Todos suman un millón 244 mil personas.

Quiero tocar el tema de los discapacitados físicos.Hace pocos días el país fue testigo de que un colegio rechazó a un niño con discapacidad física, en circunstancias de que reunía prácticamente todos los conocimientos y capacidades de coeficiente intelectual. Asimismo, no hace mucho, otro joven, que quiso seguir una carrera profesional y que visitó el Senado con motivo de la tramitación de un proyecto de reforma constitucional para evitar la discriminación de los discapacitados en Chile, señaló en forma dramática que, a pesar de su discapacidad, era una persona normal con tantos derechos como cualquier otro connacional.

Por eso he querido entregar estos modestos antecedentes y enfatizar -repito- esta situación, tan real y humana, que aflige a parte importante de nuestra sociedad.

También espero que esta iniciativa abra un camino hacia el futuro, para ir creando institutos que traten estas discapacidades. Cabe resaltar que no puede ser que en Chile, que muchas veces se vanagloria de ser un país desarrollado en lo económico, y se le considera como señero del desarrollo en el mundo, sólo cuenta con servicios clínicos para tratar ese tipo de discapacidades en los hospitales tipo A, existentes en Santiago, Concepción y Valparaíso; es decir, donde hay cinco áreas de salud. En lo que respecta a las Regiones, muchos Senadores presentes en el Hemiciclo saben que la atención de estos casos es sumamente incompleta y débil en la gran mayoría de los hospitales del país.

Con gran afecto y cariño daré mi aprobación a esta iniciativa, destacando el brillante trabajo que ha realizado la Comisión, y reiterando mis felicitaciones a los autores de la moción.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, estoy totalmente de acuerdo con el proyecto, sin perjuicio de los problemas pendientes planteados por quienes intervinieron antes.

La mía es una observación meramente formal para tenerla en cuenta al momento de la votación. Y si bien daría mi acuerdo para aprobar unánimemente y de inmediato la iniciativa, deseo representar lo siguiente, para cuya acogida -entiendo- se necesitaría acuerdo unánime de la Sala.

Ocurre que la redacción del proyecto ha sido muy cuidadosa -y con toda razón- para modificar una terminología que tiene un sentido peyorativo en la legislación vigente, reemplazando el vocablo "deficiencia" por "discapacidad". Pero aún subsiste aquel término en un par de normas, y creo que podría fácilmente concordarse su sustitución.

En el artículo 2º, se dice lo siguiente: "Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias síquicas, congénitas o adquiridas,", etcétera. La palabra "deficiencias" podría perfectamente cambiarse, por ejemplo, por "limitaciones". Y en el artículo 18 bis se señala que "Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con deficiencia mental,". Aquí podría decirse "discapacidad mental", con lo cual los vocablos relativos a "deficiencia" desaparecerían del texto, lo que me parece absolutamente razonable. Por consiguiente, sugiero eliminarlos en los dos lugares que mencioné.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerían las modificaciones propuestas por el Senador señor Boeninger.

--Se aprueban.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, desde el momento en que las Comisiones unidas comenzaron su trabajo quedó claro que uno de sus propósitos era abocarse de lleno al tema de la discapacidad, como muy bien recordó el Senador señor Silva Cimma , uno de los autores de la moción. En verdad, la voluntad del señor Presidente de las Comisiones unidas es profundizar mucho más todo el tema de la discapacidad, porque en la normativa vigente se advierten muchas insuficiencias y porque, si bien su enmienda requiere la iniciativa exclusiva del Presidente de la República , el Parlamento no puede restarse a analizar en profundidad, y en conjunto con el Ejecutivo , una realidad de tanta relevancia como ésta que afecta a tantos compatriotas.

Por de pronto, si se examina a simple vista lo relativo a la educación, que también se aborda en el proyecto, se observa que hoy día los discapacitados sufren no sólo discriminaciones muy grandes, sino que también de carencias muy profundas que les impiden acceder a educarse mediana o dignamente. Por ejemplo, una persona limitada por parálisis cerebral prácticamente no tiene dónde acudir, ya que en Chile no hay especialización para educar a este tipo de personas, y aunque para ello existe una importante subvención del Estado -como conversaba en días pasados con la Diputada señora Allende- no se la utiliza, pues no se dispone ni de profesionales ni de establecimientos adecuado para brindar una buena atención a quienes sufren limitaciones de esta naturaleza. Podría argumentarse que la preparación de esos especialistas es muy costosa. Pero -como muy bien señala el Senador señor Muñoz - en el país existen condiciones de desarrollo que permiten pensar en estímulos o en determinadas subvenciones a universidades y otros planteles de formación para que se dediquen a la preparación de dichos profesionales.

Además, está el tema tan complejo de las personas con discapacidad auditiva o fonoaudiológica. Hoy, por ejemplo, no tienen ninguna posibilidad de acceder a la televisión y escasos medios de comunicación les brindan espacio en un recuadro de la pantalla para interpretar lo que se dice. En días pasados, alguien me comentaba que no había podido enterarse de nada de lo planteado por los candidatos durante la campaña presidencial, porque en la franja política sólo pudo ver imágenes pero no oír lo que se señalaba.

Pero hay muchos espacios que deberían abrirse a los discapacitados. Por ejemplo, si uno de ellos desea desplazarse en un medio de locomoción colectiva, no tiene cómo abordarlo si va en silla de ruedas. Incluso, frecuentemente observamos en la calle que, cuando una persona está doblando su silla de ruedas para subirse a un taxi, todos le tocan la bocina para apurarlo. Es decir, carecemos de cultura para tratar la discapacidad. Solamente se nos "prende la ampolleta" cada vez que se realiza la TELETÓN. En esa ocasión, todos somos muy solidarios, pero terminado dicho evento perdura la realidad de no considerar a los no videntes, a los con problemas fonoaudiológicos, de parálisis y, para qué decir, de discapacidad mental.

En la misma línea, son pavorosos los informes acerca del tratamiento que reciben los discapacitados mentales que ingresan a recintos hospitalarios.

Acaba de realizarse un importante evento para tratar todo lo relativo a la discapacidad y a la insuficiencia hospitalaria en esa materia. Allí se formularon propuestas muy interesantes, que no es del caso hoy día recordar. Pero existe sobre el particular una preocupación importante.

¿A dónde voy con esto, señor Presidente ? A que en definitiva la voluntad expresada por el Senado al tratar el proyecto, y la unanimidad y generosidad con que se ha acogido, demuestra precisamente su buena disposición e interés para dedicarse más en profundidad a estos temas. No es una mera declaración política ni nada que se le parezca. Aquí existe una voluntad profunda -al menos así se ha manifestado en la Comisión de Salud, donde están representados todos los sectores políticos- para abocarse a estudiar estas materias con más detenimiento. Y quiera Dios que ello sea posible.

En tal sentido, recogiendo lo señalado por el Senador señor Bitar , me atrevo a proponer a la Sala, como Presidente de la Comisión de Salud , que se la mandate para recopilar toda la legislación existente; recoger las iniciativas de los señores Parlamentarios de todos los sectores con el objeto de diagnósticar la situación actual y de formular proposiciones concretas, para elevarlas al Ejecutivo , o en caso de ser iniciativa nuestra, presentar la respectiva moción; y, dentro de un plazo prudente -de cuatro a seis meses, o tal vez menos si se quiere-, se emita un completo informe que considere las sugerencias planteadas.

Además, se podría estudiar la realidad internacional relativa a los discapacitados, y cómo acceder a la cooperación de organismos extranjeros que hoy trabajan en esta materia bajo el auspicio de Naciones Unidas y otras entidades.

En fin, se trata de realizar un trabajo interno destinado a recibir las inquietudes de los distintos sectores, no para concluir en un proyecto de ley determinado, sino en un informe que, ojalá, además de las sugerencias aquí formuladas, represente una señal muy concreta a la sociedad chilena en el sentido de que el Parlamento se encuentra no sólo preocupado de estudiar el tema, sino de proponer, en conjunto con el Poder Ejecutivo , soluciones reales, concretas, que sirvan para favorecer a tan importante sector de nuestra sociedad que hoy sigue marginado. De esa forma, también se dará una señal clara a quienes no sufren discapacidad para que miren de modo distinto a los que sí la padecen.

Desgraciadamente, es muy cruel la realidad. Algunos miembros de la Comisión la conocemos de cerca, y probablemente muchos de los señores Senadores presentes también se han percatado de la percepción que muchas veces se tiene de los discapacitados y de cuánto sufren cuando son rechazados y mal mirados por la sociedad. De manera que las motivaciones para entregar este tipo de señal son muy grandes, profundas y sensibles. Señor Presidente -y con esto termino-, sugiero que consulte a esta Honorable Sala acerca de si existe acuerdo para otorgar a la Comisión de Salud un plazo, que ella puede fijar, para estudiar el asunto y entregar más que un informe propuestas concretas sobre una materia tan sensible y urgente para la sociedad chilena.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, la Mesa estima que la Comisión no requiere la aprobación de la Sala para realizar esa labor.

El señor BOMBAL.-

A mi juicio, sería una señal muy poderosa que el Senado entero lo acordara. De otra forma, se podría entender que es un trabajo más de la Comisión, el cual, a lo mejor, se va a diluir dentro de las muchas tareas que le corresponden. Un mandato de la Sala constituiría una señal que reconfortará a los discapacitados, cuya situación nos obliga moralmente a mucho más.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Al término de las intervenciones, propondré a la Sala las dos peticiones planteadas.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, junto con manifestar que votaré favorablemente todas las normas propuestas, recojo con mucho entusiasmo el planteamiento del Senador señor Bombal , que en alguna oportunidad ya había planteado en la Comisión, del mismo modo que el propio señor Vicepresidente , quien también la integra.

Ahora bien, estimo importante que nos ocupemos en el tema, porque creo que ha ido variando la circunstancia en que se visualiza. En efecto, hace muchos años el asunto fue parte de la caridad pública, después pasó a constituir una cuestión asistencial de los Gobiernos y hoy debe ser valorado, a mi juicio, en relación con la idea de la igualdad social de todas las personas y de los derechos humanos de cuantos de una u otra manera sufren alguna dificultad de la naturaleza de que se trata.

Lo anterior requiere una concepción de la propia sociedad en cuanto a entender el punto, y también de los Gobiernos. Cabe consignar que se registra un déficit de financiamiento del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) y de los recursos dedicados como sociedad al ámbito en análisis. Esto se traduce en que en cierto momento determinada acción privada, como la Teletón, cuenta con toda la solidaridad, pero durante un largo plazo, en definitiva, la enorme cantidad de otros casos en que no se logran las ventajas de ese resultado no se considera como una tarea prioritaria de la sociedad y, por lo tanto, del Estado, que la representa.

Agrego sólo un antecedente, para no dilatar la discusión. Juzgo que la gran dificultad que se plantea radica no sólo en el tratamiento del millón 400 mil compatriotas en alguna situación de discapacidad, sino también en que si no se toman medidas preventivas respecto de la forma en que funciona la sociedad chilena, se presentará muy pronto un aumento exponencial de lo que sucede con algunos tipos de minusvalía.

Hace aproximadamente una semana tuve la oportunidad de conocer la opinión de especialistas de Estados Unidos y de distintas áreas de América Latina acerca de cómo deben enfrentarse los aspectos de salud en el futuro. Y la gran preocupación se centra en la prevención. En el caso específico a que nos abocamos, ocurre que en Chile, al igual que en todas partes, existe conciencia de que ésa es la única manera de no llegar al exceso de algunas enfermedades que pudieran ser evitables.

En particular, me refiero a algo de lo cual de repente no nos damos cuenta y ya planteado por los otorrinolaringólogos nacionales hace alrededor de dos años, en orden a que si en el país no se adoptan precauciones respecto del nivel de decibeles del ruido ambiental, el aumento de niños sordos será increíble. Se estima que, con la realidad que presenta al respecto la sociedad en general, con la forma en que se escucha música, por ejemplo, como se puede observar en las micros y en distintas partes, el número de afectados de sordera será en verdad importante.

Y ello reviste trascendencia en lo que decía el Senador señor Bombal. Es algo que requiere educación diferenciada y demanda gastos. Es algo que exige preocupación especial en las empresas. Es algo que hace necesario entender, en definitiva, que tendrá lugar un déficit de productividad. Y el resultado, al final de cuentas, es un porcentaje de discapacitados que cuando llega a cierto nivel transforma a la sociedad en un conjunto extremadamente difícil de ordenar.

Por tales consideraciones, señor Presidente , entendiendo que el tema sobrepasa la cotidianidad y que de repente no llega a nosotros mismos o a la sociedad, salvo cuando median situaciones especiales, pienso que se debe acoger la petición del Senador señor Bombal. La idea se puede concretar sin ninguna necesidad de acuerdo, pero tal vez constituye un cierto signo el hecho de que el Senado asume la preocupación por un punto, efectúa un encargo a una Comisión técnica y después es capaz de formular una propuesta, en el plano de lo que muchas veces hemos discutido en cuanto a no ser sólo un reservorio de proyectos del Ejecutivo.

Me atrevo a insistir en la solicitud del Honorable señor Bombal y en la conveniencia de tomar un acuerdo de Sala, lo que si bien puede no significar una diferencia real, proyecta sí la imagen de un compromiso de esta Corporación respecto de un asunto, considerando que seguramente en el futuro se presentarán otros de índole similar.

Muchas gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Seré muy breve, señor Presidente. Junto con respaldar el proyecto y sumarme a los análisis realizados, acojo la proposición del Senador señor Bombal. Y la razón para ello, por lo menos desde mi punto de vista, reside en que Chile ha ido tomando conciencia en forma extraordinariamente lenta de la situación de la discapacidad. No hace mucho tiempo que las familias que incluían un hijo con retardo mental severo o alguna otra dificultad de esa naturaleza simplemente lo escondían en las piezas traseras de su vivienda, pues el hecho se convertía en una especie de estigma social.

Hace casi exactamente diez años el país emprendió un primer avance significativo para dar cuenta de la realidad que se vivía cuando en la primera fase del Gobierno de don Patricio Aylwin se acordó crear el Fondo Nacional de la Discapacidad y establecer un marco institucional para empezar a reconocer la cuestión desde el Estado y proveer algunas soluciones mínimas. Recuerdo que en ese tiempo me tocó discutir el asunto con el Ministro de Planificación y Cooperación. Y los recursos dispuestos para tales efectos -es preciso reconocerlo- fueron nada más que un paso inicial.

Me impresiona mucho la cifra proporcionada por el Senador señor Muñoz Barra en el sentido de que casi 10 por ciento de la población se halla afectado por algún grado de discapacidad física o mental. Cabe recordar que hemos mantenido un debate larguísimo y nos referimos en términos muy reiterativos a algo tan grave como la pobreza, en la que se encuentra 20 por ciento de los habitantes. Probablemente se registra una alta correlación entre discapacitados y personas en nivel de pobreza o de extrema pobreza. Es curioso que esa dimensión de la pobreza no la hayamos considerado sobre la base de la envergadura con que deberíamos haberlo hecho.

Como también se decía hace un momento, los países con mayor grado de desarrollo han sido capaces de manifestar en la creación de espacios físicos, como un gesto colectivo de la sociedad, un acto de preocupación y afecto por los discapacitados. Seguramente no son cuantiosas las inversiones necesarias para facilitar el desplazamiento de esas personas, su acceso a espacios y servicios públicos, a actividades culturales, y, sin embargo, se nos presenta una gran dificultad en asumir ese objetivo como una tarea que requiere una expresión muy especial de sensibilidad humana.

Por su parte, el Senador señor Bitar dio ejemplos de cuatro o cinco medidas -las anoté- concretas, simples, que se podrían tomar para lograr un avance en el plano en análisis.

Me parece excelente la sugerencia del Honorable señor Bombal de armar una especie de equipo de trabajo asentado en la Comisión de Salud. Propongo que sea un grupo intercomisiones, a fin de que otros Senadores interesados en el tema podamos colaborar en ese esfuerzo, darle la envergadura requerida y poner el asunto en la agenda nacional como una iniciativa de esta Corporación. Estimo que es una magnífica idea -repito- y que sería bueno que hoy se le diera una expresión de apoyo, sea reglamentaria o no.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Concluyo que lo solicitado por el Senador señor Bombal apunta, básicamente, a que un acuerdo de la Sala entregue a la Comisión citada la responsabilidad de reunir todos los antecedentes legales y de carácter técnico, económico, en fin, relacionados directamente con los discapacitados, así como la de recoger las informaciones del Honorable señor Muñoz Barra y de configurar un cuadro completo de lo que es en Chile el mundo de esas personas, con el objeto de que, producto del análisis que se efectúe, se entreguen algunas proposiciones con el objeto de mejorar el proceso social...

El señor BOMBAL.-

Así es.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

... en torno de dicho sector.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, comparto plenamente lo manifestado por el Senador señor Foxley en el sentido de que el trabajo no sólo se limite a la Comisión de Salud, sino que es necesaria la creación de un grupo interdisciplinario donde participen las otras Comisiones. Eso lo acogemos ampliamente, pues nos parece una buena iniciativa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Entiendo que lo planteado por el Honorable señor Bitar , que apunta al mismo objetivo, se incorporaría también como acuerdo de todos los señores Senadores. Su Señoría se refirió a un conjunto de proposiciones tendientes a modificar la ley actual, que rige el desarrollo y la acción del Fondo Nacional de la Discapacidad, a fin de mantener ciertos recursos públicos.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo hacer una consulta al Honorable señor Bitar.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría..

El señor BOMBAL.-

Deseo preguntar al señor Senador si es partidario de que sus propuestas sean incorporadas al trabajo que realizará la Comisión, posponiendo un tanto el envío de oficios, situación que en alguna forma podría significar un adelanto con respecto a determinados puntos y que se pierda el ordenamiento orgánico que deberían tener las proposiciones. En todo caso, se estima que dicho órgano técnico podría concluir su informe en el lapso de tres o cuatro meses, y así no se dilataría el asunto.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Me parece bien el planteamiento formulado. Creo que ayuda a tener una visión más completa. Sin embargo, estimo que en esa perspectiva podría darse un factor de activación por parte del Ejecutivo, pues algunas de estas materias, a mi juicio, no requieren de ley. Supongo que el otorgamiento de un carné por diez años, en lugar de dos, o introducir una modificación a las tarjetas CAS, para considerar puntaje, son aspectos que pueden ser resueltos desde el punto de vista administrativo, lo que permitiría adelantar en el terreno.

Probablemente el resto de las observaciones, y otras que haré llegar a la Comisión de Salud, resultarán una contribución valiosa para el trabajo que ella realice.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Honorable señor Bitar, entiendo que su oficio va dirigido al Ejecutivo y también a la Comisión de Salud.

El señor BITAR.-

Sí, señor Presidente.

El señor RIOS ( Vicepresidente ).-

Así se procederá, señor Senador, y se enviará el oficio correspondiente, en su nombre.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

--Se aprueba el proyecto en particular, y queda despachado en este trámite.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de marzo, 2000. Oficio en Sesión 32. Legislatura 341.

Valparaíso,

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:

1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental” y “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:

“Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad de la persona cuando su rendimiento intelectual es igual o inferior a setenta puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, o cuando presenta trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.”.

3) Sustitúyese en el artículo 3º la expresión “deficiencia mental” las siete veces que aparece por “discapacidad mental”.

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de esta discapacidad, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Reemplázanse en el artículo 8º la expresión “los deficientes mentales discretos” por ”las personas con discapacidad mental discreta”, y la frase “Los deficientes mentales moderados y graves” por “Las personas con discapacidad mental moderada y grave”.

7) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

“Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas: comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.”.

8) Sustitúyense en el artículo 9º las expresiones “los deficientes mentales graves y profundos” por “las personas con discapacidad mental grave y profunda”, y “los deficientes mentales graves o profundos” por “las personas con discapacidad mental grave o profunda”, las dos veces que aparece.

9) Reemplázase en el artículo 10 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

10) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión “los deficientes mentales discretos, moderados o graves” por “las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave”.

11) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental”.

12) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y la frase “mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º” por la siguiente: “en la forma a que se alude en el artículo 4º”.

13) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “el deficiente mental” por “la persona con discapacidad mental”.

14) Reemplázase en el artículo 17 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

15) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental”, y “el deficiente mental” por “la persona discapacitada mental”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

a) cuando existe dependencia alimenticia, económica y educacional, diurna y nocturna, y

b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.

Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.

La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.”.

17) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental”; “deficientes mentales profundos” por “personas con discapacidad mental profunda”; “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y “al deficiente mental” por “a la persona con discapacidad mental”.”.

- - -

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 16 de enero, 2001. Informe de Comisión de Salud en Sesión 42. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD REFERIDO AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES.

BOLETÍN 2192-11-S.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto de ley del epígrafe, originado en una moción de los H. senadores señores Carlos Bombal, Enrique Silva Cimma e Ignacio Pérez Walker.

1. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Los autores de la moción proponen modificar la ley N° 18.600, que establece diversas disposiciones aplicables a los deficientes mentales, basada fundamentalmente en la actividad protectora sólo del Estado y de las familias, para, en cambio, comprometer a la sociedad en su conjunto en la atención de esas personas, tal como lo establece, en general, para las personas con discapacidad, la ley N° 19.284.

Una de las innovaciones que sugieren es establecer una curatela legal para los discapacitados mentales, que asumirían las personas que los tienen a su cargo.

Esta norma obedece a que los discapacitados habitualmente sobreviven a sus padres, por lo que, al fallecer éstos, quedan absolutamente desamparados. Por ello, mientras se les nombra por la justicia un curador permanente, la ley debe establecer algún mecanismo de resguardo, como permitir a las personas que los tienen a su cuidado hacerse cargo del discapacitado de manera transitoria.

Por su parte, la Comisión de Salud del H. Senado, al recomendar la aprobación en general de la moción, apuntó que ella persigue redefinir el ámbito de protección legal de dichas personas y el concepto mismo de deficiente mental; cautelar que la educación que se les imparta tenga en cuenta sus diferencias; impedir que ellas sean discriminadas en el ámbito laboral, y otorgarles una curaduría legal provisoria, en caso de que no tengan curador y no estén sujetos a patria potestad.

Síntesis de las ideas matrices o fundamentales.

El proyecto modifica la ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, con objeto de extender a toda la sociedad las obligaciones que existen respecto de ellos, en especial en materia educacional y laboral, como también contempla en su favor una curaduría provisoria de pleno derecho, la que será ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad (Fonadis).

Análisis del proyecto.

Para los efectos de materializar la idea matriz, el artículo único del proyecto modifica diversos artículos de la ley N° 18.600, reemplazando en cada una de sus disposiciones el término “deficiente mental” por “discapacitado mental”.

Asimismo, el número 1 del artículo único sustituye el inciso primero del artículo 1° de la ley 18. 600 con objeto de que este texto legal sea más acorde con la norma del artículo 2° de la ley N° 19.284, sobre personas con discapacidad, que impone deberes a su familia y a la sociedad en su conjunto.

De igual manera, la familia está obligada al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos que les corresponden a las personas con discapacidad mental, ya que, de acuerdo con las reglas básicas del ordenamiento civil, el cuidado personal de los hijos les corresponde a sus padres, quienes están obligados a proporcionarles alimentos.

La referencia que se hace a “la sociedad en su conjunto” tiene por objeto denotar la responsabilidad que debe admitir en este ámbito el grupo social.

Por último, se hace presente que, si bien, aparentemente, se reduce el número de actividades que constituirían derechos para el discapacitado mental, ello se explica por el hecho de que los conceptos que se incluyen están comprendidos dentro de otros más amplios, como la prevención de la discapacidad y la rehabilitación, tal como lo señala el artículo 2° de la ley N° 19.284.

El número 2 sustituye el artículo 2°, que, a su vez, sustituye la definición de persona con discapacidad recogiendo los conceptos que consagra el artículo 3° de la ley N° 19.284 y el artículo 3° de su reglamento, puesto que se consideró que la ley sobre deficientes mentales debería adecuarse a la ley sobre discapacidad general, evitando producir alteraciones en el universo de personas que puedan acogerse a sus disposiciones, ya que, si se considerará una nueva definición, podría implicar una derogación tácita de la ley N° 19.284.

La norma en comento declara que, para los efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que la hubiere originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Además, señala cuándo se entiende disminuida en un tercio la capacidad de la persona y la forma de medir el coeficiente intelectual.

El número 4 sustituye el artículo 4° de la ley N° 18.600, y establece que la constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como su certificación, se hará en conformidad a lo establecido en la ley N° 19.284 y su reglamento.

Por consiguiente, se suprimen de la ley N° 18.600, las reglas de procedimiento para certificar la discapacidad mental y se hacen aplicables las normas del Título II de la ley N° 19.284.

Como consecuencia de esta disposición, el número 5 del proyecto propone derogar los artículos 5° y 6° de la ley N° 18.600.

El número 6 incorpora un artículo 8° bis, nuevo, que establece que la educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales, permitiéndole una integración social, educativa, laboral y artística según sus habilidades..

La norma pretende desarrollar en mayor medida la integración que debe tener la educación de las personas con discapacidad y llamar la atención acerca de diversas habilidades que ellas poseen y que son desconocidas para el común de las personas.

El número 16 incorpora un artículo 18 bis.

Esta disposición establece que las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad que tengan a su cargo a discapacitados mentales serán curadores provisorios por el solo ministerio de la ley cuando se cumplan determinados requisitos que esta ley señala.

La disposición tiene por finalidad no privar al discapacitado de la protección general que brinda el ordenamiento civil a las personas sujetas a guarda y facilita la acreditación de la curaduría frente a terceros, por cuanto se difiere sin discernimiento y sin declaración de interdicción.

Los requisitos para que opere esta curaduría provisoria por el solo ministerio de la ley, en general, son:

- Que el discapacitado se encuentre bajo su cuidado permanente.

- Que carezca de curador o no se encuentre sometido a patria potestad.

- Que la persona llamada a desempeñarse como curador provisorio no esté afecta a alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el Código Civil.

La curaduría que establece esta ley durará mientras el discapacitado mental permanezca bajo la dependencia y cuidado de la persona inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad y no se le designe curador. Para ejercerla, no será necesario el discernimiento ni rendir fianza.

2. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL H. SENADO.

Opinión de la Comisión de Salud del H. Senado.

La Comisión concordó plenamente con la preocupación de los autores de la moción en orden a revisar alguna de las materias contenidas en la ley N° 18.600, a fin de actualizar ciertos conceptos uniformándolos con los contenidos en la ley general sobre personas con discapacidad y su reglamentación y complementar sus disposiciones con el objeto de mejorar el amparo jurídico a las personas con discapacidad mental.

El proyecto, no hace sino observar reglas básicas de nuestro ordenamiento constitucional, como la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas, la obligación del Estado de servir a la persona humana y contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible; y los deberes que también le asisten de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Tales obligaciones del Estado, contempladas en el artículo 1° de la Constitución Política, son particularmente sensibles cuando se trata de personas que, por circunstancias del todo ajenas a su voluntad, se encuentran en una abierta desigualdad de hecho, conformando una minoría en inferioridad de condiciones, situación que, casi con certeza nunca podrán superar. Todo ello ha llevado al legislador a redoblar los esfuerzos para buscar fórmulas que permitan obviar esa forzada desigualdad de los discapacitados mentales y fomentar su integración a la comunidad nacional.

La Comisión del H. Senado estuvo de acuerdo en que la revisión de la normativa legal que se propone efectuar se relacione únicamente con la ley N° 18.600, que es la específica de los deficientes mentales, y no se aborden en esta oportunidad cambios referentes, en general, a las reglas sobre discapacidad, contenidas en la ley N° 19.284, lo que, por su propia naturaleza, plantearía situaciones más complejas de solucionar.

3. DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO.

Personas escuchadas por la Comisión

Vuestra Comisión, en la discusión de esta iniciativa, contó con la participación del H. senador señor Enrique Silva Cimma; en representación de la Unidad Mental del Ministerio de Salud, de la doctora señora Carmen López y del señor Luis Flores; de la Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad, señora Andrea Zondek, y del Fiscal de dicho organismo, señor Víctor Fuenzalida.

El H. senador señor Enrique Silva Cimma expresó que el proyecto original tenía una finalidad específica, que era la de solucionar la situación de los deficientes mentales que, por el fallecimiento de sus padres, quedan sin curaduría.

Hasta hace algunos años las personas con discapacidad mental tenían una esperanza de vida de más o menos veinticinco años y, por consiguiente, fallecían antes que sus progenitores, pero en los últimos años su esperanza de vida es similar a la de cualquier otra persona, lo cual, si bien es muy auspicioso, a ellas les está generando problemas, ya que sucede con mucha ocurrencia que sus padres o familiares más directos fallecen antes que ellas de manera tal que quedan en absoluta orfandad.

Estas personas no están declaradas sin discernimiento, lo que se debe a distintas razones, como, por ejemplo, a falta de conocimiento de los familiares o de quienes los tienen a su cargo o por falta de medios, por lo que, al fallecer sus progenitores, quedan prácticamente abandonados y sin posibilidad alguna de reclamar determinados derechos que hipotéticamente puedieran tener en materia sucesoria, por ejemplo.

El fundamento original de la iniciativa era el de otorgar a los discapacitados mentales una curaduría provisoria hasta el momento en que, de acuerdo con las normas del Código Civil, se les designara un curador legal.

Durante el estudio del proyecto, se constataron una serie de vacíos y falencias que implicaban ciertas confusiones y conflictos de las normas aplicables a estas personas, por lo que se resolvió, primero en la Comisión de Salud y posteriormente en la de Constitución, Legislación y Reglamento del Senado, complementarlas sin perder su finalidad original. La complementación de las normas originales de la iniciativa pretende solucionar el conflicto derivado de la existencia de dos cuerpos legales sobre el particular. El primero es la ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, y el segundo es la ley N° 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

La primera falencia que se constató dice relación con la terminología que se usa para denominar a estas personas en términos genéricos. La ley N° 18.600 se refiere a deficientes mentales y la ley N° 19.284, a personas con discapacidad. La primera denominación actualmente está obsoleta, ya que ahora se habla de discapacidad mental, por lo que se propone sustituir en todas las disposiciones de la ley N° 18.600 los términos “deficientes mentales” por “discapacitado mental”

De igual manera, se propone sustituir el artículo 1° de la ley N° 18.600, para señalar expresamente que los discapacitados poseen derechos y respecto de ellos existen deberes. Los derechos que estas personas poseen dicen relación con la prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades de quienes adolecen de una discapacidad mental, y los deberes son los que tiene toda familia y la sociedad en su conjunto de protegerlos para que no queden abandonados.

Se consideró que en muchos aspectos este es un problema que amerita la protección del Estado y está comprobado que existen muchos casos en que las corporaciones o fundaciones privadas sin fines de lucro son las que, de alguna manera, se hacen cargo de la atención de estas personas discapacitadas y asumen la tarea de protegerlas, por lo que en el Senado se optó por hacer referencia a que existe un deber de la familia y de la sociedad en su conjunto respecto de estas personas.

Las personas que trabajan en distintas instituciones que atienden especialmente menores discapacitados mentales han constatado el enorme grado de proyección que pueden tener, como también la posibilidad de que en especial los jóvenes desarrollen vocaciones como la música, el arte y la posibilidad de realizar trabajos y actividades útiles para ganarse su sustento.

Informó sobre el trabajo realizado por una fundación que preside, la que puso en marcha un proyecto en conjunto con la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos. Contó con el apoyo de la Corporación Andes, que aportó el financiamiento. Este proyecto posibilita que jóvenes discapacitados mentales se dediquen laboralmente a limpiar los libros de la Biblioteca Nacional. Dicha labor se está realizando desde hace un año con gran éxito, puesto que estos jóvenes tienen gran poder de concentración y notable cuidado con los textos que deben limpiar. Hizo presente que por esta labor se les esta pagando una remuneración del orden de los 60 mil pesos mensuales.

Asimismo, se les está proporcionando capacitación en otros oficios, como pastelería y elaboración de pan, con bastante éxito.

En relación con el proyecto de ley, expresó que una de las modificaciones que se debe destacar dice relación con incorporar en la ley N° 18.600 un nuevo artículo 18 bis. Esta nueva norma viene a solucionar el problema que tienen las personas con discapacidad mental cuyos padres fallecen y quedan abandonados.

Esta disposición, precisamente, constituye la materialización del objetivo original de esta iniciativa, ya que establece que la persona, natural o jurídica, que tenga a las personas a su cargo será curador provisorio de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley.

Los requisitos para que opere esta curaduría, son:

1.- Que la persona natural o jurídica se encuentre inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad.

2.- Que la persona con discapacidad mental se encuentre bajo su cuidado permanente.

3.- Que el discapacitado mental carezca de curador o no se encuentre sometido a patria potestad, y

4.- Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría.

Enfatizó, respecto de esta disposición, que la curaduría durará mientras la persona permanezca bajo dependencia y cuidado y mientras no se le designe un nuevo curador en conformidad a las normas generales del Código Civil.

Destacó que, para ejercer esta curaduría, no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Además, los curadores gozarán del privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen con relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Concluyó señalando que esta iniciativa fue aprobada por unanimidad en el H. Senado, por cuanto se consideró importante cautelar los derechos de las personas con discapacidad mental que, por la muerte de sus progenitores, quedan abandonadas y en razón de su condición no pueden ejercer determinados derechos que les corresponderían, ya que para ello sería necesario declararlos sin discernimiento, trámite que debe plantearse ante los tribunales de justicia, que es bastante engorroso y que, en la mayoría de los casos, no se hace, por lo que quedan aun más indefensos.

En el debate se destacó que uno de los autores de la moción, como lo es el H. senador Enrique Silva Cimma, había realizado una amplia y completa exposición ante la Comisión, había reflejado la necesidad de legislar en una materia que va en directo beneficio de una parte importante de la población discapacitada de nuestro país. El señor Silva Cimma, dando respuesta a diversas inquietudes de los señores diputados integrantes de la Comisión, expresó que el curador representa y ejerce los derechos de todas las personas que son incapaces relativos o absolutamente incapaces y que, en razón de que carecen, precisamente, de capacidad para actuar en la vida civil, requieren de representación.

Los discapacitados mentales, por tratarse en la mayoría de los casos de personas absolutamente incapaces, no pueden ejercer sus derechos por sí mismos y, por lo tanto, para realizar cualquier gestión, requieren de un representante y ese alguien, por regla general, son los padres. Al fallecer éstos, quedan absolutamente desprotegidos por lo que se propone que la persona, natural o jurídica, que lo tenga a su cargo será considerada su curador por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan determinados requisitos que la ley exige.

En el fondo, al darle al incapaz un curador, se lo habilita para actuar en la vida civil y reclamar sus derechos, como, por ejemplo, herencia, pensiones asistenciales o de orfandad, etcétera.

De igual manera, en el debate se valoró especialmente que la iniciativa en estudio tiene un objetivo fundamental el cual es el de proteger a los discapacitados mentales otorgándoles una curaduría provisoria que persiste mientras no se otorgue otra en conformidad a las reglas del Código Civil.

Ante una consulta acerca de cómo se fiscaliza la labor de los curadores y quién protege a los discapacitados de los curadores que eventualmente puedan ser arbitrarios en el ejercicio de su cargo, el H. senador Silva Cimma expresó que, precisamente, para evitar que se comentan abusos se ha privilegiado que las personas que puedan asumir la curaduría sean aquellas que tienen al menor a su cuidado permanente. El ejercicio del cargo no da derecho a ninguna retribución económica, ya que, tratándose de personas jurídicas, deben ser entidades sin fines de lucro.

El señor Victor Fuenzalida (Fiscal del Fondo Nacional de la Discapacidad) expresó que durante el primer trámite constitucional de este proyecto, le correspondió dar a conocer la opinión de Fonadis sobre la iniciativa en estudio, concordando con el cambio de la nomenclatura utilizada en la ley N°18.600, que se refiere a deficientes mentales, por lo que debe ser armonizada con el concepto de la ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad.

La ley N° 18.600 respondió a un contexto determinado y dio respuesta a problemas de la época de su publicación en 1987; pero, desde ese tiempo a esta parte, ha cambiado el enfoque en relación con el tema de la discapacidad. Es decir, en lugar de una actitud o una acción básicamente asistencial respecto de las personas con discapacidad mental, ahora se pretende establecer una equiparidad de oportunidades, puesto que se trata de hacer accesible el entorno y todos los sistemas de la sociedad a todas las personas, incluidas aquellas que son discapacitadas.

Actualmente, se parte de la base de la igualdad de derechos y, por lo tanto, de la necesidad de crear los mecanismos necesarios para que se puedan insertar como personas y ejercer esos derechos. Este es el espíritu de la ley N° 19.284. En este contexto, la ley N° 18.600 no legisla en forma integral sobre este principio y ello queda claramente reflejado en la sola lectura de sus disposiciones.

En este sentido, hizo presente que uno de los temas fundamentales en el ámbito internacional que contribuyeron a la dictación de la ley N° 19.284 son las normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad elaboradas por las Naciones Unidas, que fueron aprobadas por resolución el 20 de diciembre de 1993.

En relación con la iniciativa en estudio, destacó que ella tiene por objeto otorgar una curatela legal provisoria de bienes para las personas con discapacidad mental. Un problema que en la práctica se presenta originó la presentación de esta moción. Efectivamente, para muchos padres de personas con discapacidad mental existe el temor, fundamentado en experiencia concreta, de que, cuando ellos no estén, estas personas carecerán de curador. Por lo tanto, pueden tener bienes producto de la sucesión y pueden ser objeto de algún tipo de fraude desde el punto de vista legal que los prive de esa capacidad patrimonial.

El trámite de la curatela, desde el punto de vista de la legislación general, es lento y oneroso y se hace a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, lo cual es más lento aun. Así es como durante un período bastante largo la persona se encuentra en la indefensión.

Finalmente, señaló que la curatela tiene lugar por el solo ministerio de la ley cuando concurren ciertos requisitos copulativos que están establecidos en el artículo 18 bis, que se incorpora mediante el número 16 del artículo único del proyecto. Uno de esos requisitos es que la persona natural o jurídica que vaya a asumir la curaduría debe estar inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad.

La doctora Carmen López (de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud) considera un gran avance el hecho de que se reemplace la denominación de deficiencia mental por discapacidad mental, puesto que está más acorde con la realidad de las personas que presentan este tipo de problemas. Además, el término discapacidad apunta no sólo a aquellos casos de problemas congénitos a nivel intelectual, sino también a aquellos que se producen después del nacimiento. No se trata sólo de un problema de limitación en las funciones estrictamente intelectuales o cognitivas. También abarca problemas psíquicos. Es decir, comprende el comportamiento y la adaptación de las personas a las cuales se les hace muy difícil hacerse cargo de sí mismas y cumplir todos los papeles que se esperan de un adulto normal

Esta nueva definición, más que aludir a un puntaje, alude a la reducción en la capacidad de la persona a un tercio en todos los ámbitos. Es decir, cuando el rendimiento intelectual, emocional, conductual y de relación es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado en una persona de igual edad, condición social y cultural, esto es medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud, que reemplaza los habituales tests psicométricos. Además. esto es administrado individualmente a nivel de cada uno de los países. Por ello, es necesario suprimir el concepto de evaluación psicométrica, porque ésta mide un ámbito más amplio de la conducta humana.

Manifestó estar del acuerdo con que el procedimiento para calificar a las personas con discapacidad mental se realice, de conformidad a lo que establece la ley N° 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad, lo que establece todo un procedimiento para explorar y para certificar las discapacidades.

En cuanto al instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud, éste ha culminado su elaboración con la participación de expertos y técnicos de muchos países. El Ministerio de Salud ha participado activamente en las instancias en que le ha correspondido, es decir, conocer primero la propuesta del instrumento y después aportar a su adecuación. Este instrumento está comenzando a ser utilizado, a modo de programas piloto, en países como España. Este instrumento es el más moderno y acorde con el concepto de discapacidad. Para ser utilizado en Chile, sólo tendría que esperarse que se completaran todas las experiencias que están en marcha y hacer una adaptación y una validación rigurosa para su uso en la población chilena.

El mayor problema de las personas con discapacidad mental se da en el plano conductual y de relación con el resto de las personas, dentro de una sociedad que cada vez es más compleja. Por eso se tiende a reemplazar los instrumentos psicométricos por otros más amplios, que den cuenta de la gama de dificultades que tienen estas personas.

Finalmente, hizo presente que el instrumento señalado, si bien evalúa por separado las distintas áreas, a la hora entregar el diagnóstico que da cuenta de la existencia o no de discapacidad, considera todas las áreas y hace un diagnóstico final que integra los resultados. A veces, estando normal el rendimiento de la persona en una de las áreas, en el contexto de las otras hay dificultades suficientes que finalmente dan cuenta de una discapacidad. A su juicio, la redacción del inciso segundo del articulo 2° habría que modificarla para hacerla más explícita.

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Discusión general

En la discusión general de la iniciativa en estudio se hizo especial mención por integrantes de vuestra Comisión de la situación que enfrentan los discapacitados en general y los discapacitados mentales en especial para su integración social.

Se puso énfasis en que la discapacidad en general afecta al seis por ciento de la población de nuestro país y sólo existe el Fonadis como un fondo para financiar proyectos que vayan en ayuda de estas personas, el cual es absolutamente insuficiente. No existe un servicio del discapacitado que pudiera ser, de alguna forma, equivalente a un servicio de salud.

Asimismo, se señaló que la situación de la ciudad de Santiago y la de las grandes ciudades es absolutamente diferente de la que afecta a las zonas rurales o poblados pequeños de nuestro país, ya que en estos últimos los discapacitados de cualquier tipo no tienen acceso a ninguna ayuda e incluso tienen problemas para acceder a la atención de salud.

Se destacó que la situación que enfrentan los discapacitados mentales es mucho peor, ya que en su mayoría están abandonados y se encuentran, en algunos casos, totalmente desamparados.

Finalmente, los señores diputados presentes, después de haber analizado los antecedentes proporcionados por el H. Senado y de haber escuchado a las personas anteriormente mencionadas, coincidieron con la idea de legislar del proyecto en los términos propuestos y lo aprobaron, en general, por unanimidad.

Discusión particular

Artículo único.

Introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.600 sobre deficientes mentales.

N° 1.

El número 1 que modifica el artículo 1º fue aprobado, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el H. Senado

N° 2.

El número 2, reemplaza el artículo 2°.

El inciso primero fue aprobado sin debate, por asentimiento unánime.

La Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Arratía, Cornejo, don Patricio; Girardi, Melero, Ojeda, Olivares y Palma, don Osvaldo, formularon indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.”

Sin debate, la indicación fue aprobada por unanimidad.

N° 3.

El número 3, introduce modificaciones al artículo 3°.

La Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Arratía, Cornejo, don Patricio; Girardi, Ojeda, Olivares y Palma, don Osvaldo, presentaron indicación para suprimir, en el inciso segundo, el vocablo “psicométricas”

Sin debate fue aprobado por unanimidad, el número 3 con la indicación.

N° 4°.

El número 4, sustituye el artículo 4°.

Los señores Girardi, Melero, Ojeda, Olivares, don Carlos, y Palma, don Osvaldo, patrocinaron una indicación para eliminar la palabra “discapacidad” la segunda vez que se menciona en su texto.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, con la indicación.

N° 5.

El número 5, deroga los artículos 5° y 6°.

Sin debate, fue aprobado por unanimidad.

Número nuevo, que pasa a ser 6.

La Diputada señora Ovalle y los Diputados señores Girardi, Melero, Ojeda, Olivares, y Palma, don Osvaldo, formularon indicación para reemplazar el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.”

Sin discusión, la indicación fue aprobada por unanimidad.

N° 6, que pasa a ser 7.

El número 6, que pasa a ser 7. modifica el artículo 8°.

Sin debate, fue aprobado por unanimidad.

N° 7, que pasa a ser 8.

El número 7 que pasa a ser 8, agrega un artículo 8° bis.

La Diputada señora Ovalle los Diputados señores Melero, Ojeda, Olivares, y Palma, don Osvaldo, presentaron indicación para eliminar el punto y coma (;) que figura a continuación del término “aplicadas”, reemplazándolo por una coma (,) y agregando a continuación la frase “entre otras,”.

Sin debate, con la indicación fue aprobado por unanimidad.

N°s 8 al 15, que pasan a ser 9 al 16 consecutivamente.

Los números 8 al 15, que pasan a ser 9 al 16, respectivamente y que modifican los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18, fueron aprobados sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuesto por el H. Senado.

N° 16, que pasa a ser 17.

El número 16, que pasa a ser 17, incorpora un artículo 18 bis nuevo.

Los Diputados señores Arratía, Cornejo, don Patricio; Olivares, y Palma, don Osvaldo, formularon indicación a la letra a) del número 1, para sustituir el vocablo “alimenticias” por “alimentarias”.

En el debate, se señaló que el uso de la palabra alimenticia en la letra a) en este caso es errónea por cuanto la dependencia es “alimentaria” puesto que e término “alimenticio” constituye una cualidad de un producto que alimenta y nutre.

Por otra parte, se expresó que los médicos pueden tener razón desde el punto de vista técnico pero se hizo presente que en materia de alimentos el Código Civil usa la expresión pensión alimenticia por lo que se manifestó opinión en el sentido que debe mantenerse la palabra “alimenticia”.

En la discusión se insistió que el uso de la palabra alimenticia para referirse, por ejemplo, a la pensión está bien utilizado pero en este caso en errónea por cuanto se refiere a dependencia y la palabra correcta, técnicamente, es “alimentaria.

Cerrado el debate y puesta en votación la indicación, fue aprobada por 3 votos a favor, uno en contra y una abstención.

Sometido a votación el número 16 que pasa a ser 17, fue aprobado por unanimidad.

N° 17, que pasa a ser 18.

El número 17, que pasa a ser 18, que modifica el artículo 19, fue aprobado, sin debate, por unanimidad.

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4. ARTÍCULOS CALIFICADOS POR EL SENADO COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Y LA DE AQUELLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN OTORGA IGUAL CARÁCTER.

No los hay.

5. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

6. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No los hay.

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Se deja constancia que el texto del informe contiene modificaciones introducidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de Reglamento.

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7. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.600:

1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.”

b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental” y “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:

“Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.”

3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “deficiencia mental”, las siete veces que aparece, por “discapacidad mental”.

b) Suprímese, en el inciso final, la palabra “psicométrica”.

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.”

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.”

7) Reemplazase, en el artículo 8º, la expresión “los deficientes mentales discretos” por ”las personas con discapacidad mental discreta”, y la frase “Los deficientes mentales moderados y graves” por “Las personas con discapacidad mental moderada y grave”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

“Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.”

9) Sustituyese, en el artículo 9º, las expresiones “los deficientes mentales graves y profundos” por “las personas con discapacidad mental grave y profunda” y “los deficientes mentales graves o profundos” por “las personas con discapacidad mental grave o profunda”, las dos veces que aparece.

10) Reemplázase, en el artículo 10, la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

11) Sustitúyese, en el artículo 11, la expresión “los deficientes mentales discretos, moderados o graves” por “las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave”.

12) Reemplázase, en los artículos 12 y 14, la expresión “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental”.

13) Reemplazase, en el artículo 15, la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental” y la frase “mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º” por la siguiente: “en la forma a que se alude en el artículo 4º”.

14) Sustitúyese, en el artículo 16, la expresión “el deficiente mental” por “la persona con discapacidad mental”.

15) Reemplázase, en el artículo 17, la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

16) Sustitúyese, en el artículo 18, las expresiones “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental” y “el deficiente mental” por “la persona discapacitada mental”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera que sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstas, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y

b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.

Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.

La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectúen con relación con esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.”

18) Reemplázanse, en el artículo 19, las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental”; “deficientes mentales profundos” por “personas con discapacidad mental profunda”; “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y “al deficiente mental” por “a la persona con discapacidad mental”.

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Se designó Diputado Informante al señor Ojeda, don Sergio

SALA DE LA COMISIÓN a 16 de enero de 2001.

Acordado en sesiones de fecha 7 de noviembre, y 19 de diciembre de 2000 y 9 y 16 de enero de 2001, con la asistencia del Diputado señor Olivares (Presidente); de las Diputadas señoras Cristi y Ovalle, y de los Diputados señores Aguiló, Arratia, Cornejo, Guirardi, Masferrer, Melero, Moreira, Ojeda, Palma, don Osvaldo, y Urrutia.

HÉCTOR PIÑA DE LA FUENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 2001. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.

POSTERGACIÓN DE DISCUSIÓN DE PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.600, SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley sobre discapacitados mentales.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Ojeda .

Recuerdo al diputado informante que le restan sólo quince minutos para emitir su informe, de manera que la discusión y votación del proyecto quedará para una próxima sesión.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, por extraña coincidencia, en dos o tres oportunidades hemos dispuesto de muy poco tiempo para tratar proyectos de salud, como ahora. Rendimos el informe y el debate queda para la sesión siguiente, oportunidad en que pocos recuerdan lo informado. A mi juicio, hay poca seriedad si no se trata un proyecto de esta naturaleza en su integridad.

Para informar ocuparé todo el tiempo. A lo mejor, me falta, y los antecedentes que se entreguen hoy no van a ser conocidos por los diputados que no están ahora, pero que estarán presentes en la próxima sesión.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala y al señor diputado, podríamos dejar pendiente el proyecto y tratarlo en el primer lugar de la tabla de la sesión del próximo martes, salvo que haya proyectos con urgencia, y comenzaríamos a conocer de inmediato el informe de la Comisión de Salud acerca de la investigación realizada sobre el derecho de acceso a los sistemas de salud.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, quiero hacer presente que, probablemente, el martes va a haber proyectos con urgencia.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Por eso hice la salvedad.

El señor ÁLVAREZ.-

Creo que sería bueno tomar el acuerdo de que de todas maneras, se vea la próxima semana. Ya veremos cuál es el mejor día.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Lógico.

Si le parece a la Sala, en principio, se tratará el próximo martes y sólo se postergará su despacho si otro proyecto tiene prioridad.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES. Segundo trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Por último, corresponde conocer el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre discapacitados mentales.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Ojeda .

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín Nº 2192-11 (S), sesión 32ª, en 16 de marzo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Salud, sesión 42ª, en 13 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, paso a informar respecto del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre discapacitados mentales, originado en una moción de los honorables senadores señores Carlos Bombal , Enrique Silva Cimma e Ignacio Pérez Walker .

La iniciativa propone modificar la ley Nº 18.600, de 19 de febrero de 1987, a fin de concordarla con la ley Nº 19.284, de 14 de enero de 1994.

Una de las innovaciones fundamentales que propone el proyecto es establecer una curatela legal para los discapacitados mentales, que asumirían las personas que los tienen a su cargo.

La Comisión de Salud del Senado recomienda aprobar la moción, en atención a que ella persigue redefinir el ámbito de protección legal de dichas personas y el concepto de deficiente mental; cautelar que la educación que se les imparta tenga en cuenta sus diferencias; impedir que ellas sean discriminadas en el ámbito laboral, y otorgarles una curaduría legal provisoria, en caso de que no tengan curador y no estén sujetos a la patria potestad.

La ley Nº 18.600 establece normas aplicables a los deficientes mentales, basada fundamentalmente en la actividad protectora del Estado y de la familia. Mediante la iniciativa se trata de comprometer a la sociedad en su conjunto para la atención de estas personas, tal como, en general, lo establece para las personas discapacitadas la ley Nº 19.284.

Habitualmente, los discapacitados sobreviven a sus padres, por lo que, al fallecer éstos, quedan absolutamente desamparados. Por ello, mientras la justicia les nombra un curador permanente, la ley debe establecer algún mecanismo de resguardo, que podría ser permitir a las personas que los tienen a su cuidado hacerse cargo del discapacitado de manera transitoria.

La idea matriz del proyecto consiste en modificar la ley Nº 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, con el objeto de extender a toda la sociedad las obligaciones que existen respecto de ellos, en especial, en materia educacional y laboral. Asimismo, contempla en su favor una curaduría provisoria de pleno derecho, la que será ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro del Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis).

Para los efectos de materializar la idea matriz, el artículo único del proyecto modifica diversas disposiciones de la ley Nº 18.600, reemplazando en cada una de ellas la expresión “deficiente mental” por “discapacitado mental”.

Durante el estudio de la iniciativa, se constataron una serie de vacíos y falencias, lo que origina ciertas confusiones en la aplicación de las normas relativas a estas personas. Por eso, primero la Comisión de Salud y, posteriormente, la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, decidieron complementarlas, sin que perdieran su finalidad original. Dicha complementación apunta a solucionar el conflicto derivado de la existencia de dos cuerpos legales sobre la misma materia.

La ley Nº 18.600 establece normas sobre deficientes mentales, y la ley Nº 19.284, legisla sobre la plena integración social de las personas con discapacidad.

La primera falencia que se constató dice relación con la terminología usada para denominar a estas personas en términos genéricos. La ley Nº 18.600 se refiere a “deficientes mentales”, y la Nº 19.284, a persona con “discapacidad mental”. La primera denominación está obsoleta, porque en la actualidad se habla de discapacidad mental, razón por la cual se propone sustituir en todas las normas de la ley Nº 18.600 los términos “deficiente mental” por “discapacitado mental”. Desde luego, esta última denominación está acorde con el tratamiento, dignidad, respeto y valor que se les debe dar a los discapacitados mentales, porque la expresión “deficiente mental” implica un trato despectivo que los menoscaba en su personalidad.

El artículo único del proyecto consta de 18 números que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.600. Diez de ellos se refieren exclusivamente al cambio de la expresión ya señalada.

El número 1) del artículo único modifica el artículo 1º de la ley Nº 18.600, con el objeto de que este cuerpo legal esté acorde con las normas del artículo 2º de la ley Nº 19.284, sobre personas con discapacidad mental, hecho que impone deberes a sus familias y a la sociedad en su conjunto.

La referencia hecha a la sociedad en su conjunto tiene por objeto establecer la responsabilidad que debe asumir en este ámbito el grupo social, aparte del cuidado personal de los hijos que les corresponde a los padres, quienes, desde luego, dentro de sus deberes familiares, están obligados a proporcionarles alimentos.

El número 2) del artículo único reemplaza el artículo 2º de la ley Nº 18.600, recogiendo los conceptos que consagra el artículo 3º de la ley Nº 19.284 y el 3º de su reglamento, ya que la ley sobre deficientes mentales debería adecuarse a la normativa sobre discapacidad general. Por ello, el artículo 2º introduce otra definición y otro concepto. Dice: “Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”. Además, señala cuándo se entiende disminuida, para estos efectos, en un tercio la capacidad de estas personas y la forma de medir el coeficiente intelectual, lo cual fue introducido por indicación de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

El número 4) sustituye el artículo 4º de la ley Nº 18.600 por el siguiente: “La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento”.

En consecuencia, se suprime de la ley Nº 18.600 la regla de procedimiento para calificar la discapacidad mental y se hacen aplicables las normas del título II de la ley Nº 19.284.

El número 5) deroga los artículos 5º y 6º de la ley Nº 18.600.

El número 8) introduce un artículo 8º bis, nuevo, que establece que la educación que se imparta a las personas con discapacidad mental tenderá a desarrollar armónicamente sus facultades y capacidades personales, permitiéndoles una integración social, educativa, laboral y artística, según sus posibilidades.

Con esto se desarrollará en mejor medida la integración en la educación de dichas personas según sus habilidades, las que son conocidas para el común de la gente.

El número 16), que pasa a ser l7), incorpora un artículo 18 bis, nuevo. Aquí radica lo medular de la motivación que tuvieron los honorables senadores para presentar el proyecto: las curadurías provisorias para los discapacitados.

El senador Enrique Silva Cimma , quien concurrió a la Comisión para explicar el contenido de la iniciativa, expresó que su finalidad específica es solucionar la situación de los deficientes mentales que, por el fallecimiento de sus padres, quedan sin curaduría.

Hasta hace algunos años, las personas con discapacidad mental tenían una esperanza de vida de más o menos 25 años y, por consiguiente, fallecían antes que sus progenitores. Pero en los últimos años, su esperanza de vida es similar a la de cualquier otra persona, lo cual, si bien es muy importante, les está generando problemas, ya que sucede con mucha frecuencia que sus padres o familiares más directos fallecen antes que ellas, de manera tal que quedan en absoluta orfandad.

Además, como no están declaradas sin discernimiento, quedan sin posibilidad alguna de reclamar determinados derechos que, hipotéticamente, pudieran tener, por ejemplo, en materia sucesoria. Por ello, la idea de la norma es que se les asigne un curador legal, de acuerdo con las normas del Código Civil.

Al respecto, el artículo 18 bis del proyecto señala lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera que sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstas, por el solo ministerio de la ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

“l) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

“a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna”.

La moción original hablaba de “dependencia alimenticia”. La Comisión de Salud, por mayoría, cambió el concepto por “dependencia alimentaria”.

“b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

“2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

“3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo lº del Título XXX del Libro Primero del Código Civil”.

“La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil”.

No será necesaria la declaración de discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario para ejercer esta curaduría. En todo lo no descrito en el proyecto, regirán las normas del Código Civil. Los curadores gozarán del privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectúen en relación con esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Durante la discusión del proyecto se enfatizó que la discapacidad, en general, afecta al seis por ciento de la población de nuestro país y sólo existe el Fondo Nacional del Discapacitado, Fonadis , para financiar proyectos que vayan en ayuda de estas personas, el cual es absolutamente insuficiente. No existe un servicio del discapacitado que pudiera ser, de alguna forma, equivalente a un servicio de salud.

Se destacó que la situación que enfrentan los discapacitados mentales es mucho peor, ya que en su mayoría están abandonados y se encuentran, en algunos casos, totalmente desamparados.

En la discusión en particular, se aprobaron los artículos propuestos por el honorable Senado, con las modificaciones consignadas en el informe.

Las indicaciones propuestas por la diputada señora Ovalle y los diputados señores Arratia , Cornejo, don Patricio ; Girardi , Melero , Ojeda , Olivares y Palma, don Osvaldo , fueron aprobadas por unanimidad, salvo la destinada a cambiar el vocablo “alimenticias” por “alimentarias”, que se aprobó por 3 votos a favor, uno en contra y una abstención.

No hay artículos calificados por el Senado como normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado, y la Comisión compartió dicho predicamento.

Tampoco hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda ni artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

Ya fueron dadas a conocer las indicaciones de la Comisión de Salud, en cumplimiento del artículo 15 del Reglamento.

Por supuesto, la iniciativa en estudio no soluciona totalmente la situación de los discapacitados en general, pues sólo introduce una modificación legal puntual, aunque relevante. Es imprescindible en esto hubo consenso y surgió del espíritu de la discusión habida en la Comisión, adecuar las normas de las diferentes leyes actuales, modernizarlas y adaptarlas a las necesidades del momento, a fin de integrar, rehabilitar, dar dignidad y otorgar derechos, consideraciones que se merecen los discapacitados. Al respecto, recuerdo que el diputado señor Manuel Rojas , junto a otros honorables colegas, presentó un proyecto de acuerdo para crear una comisión especial, con el objeto de analizar la legislación que actualmente rige a los discapacitados, y de agilizar, coordinar y, eventualmente, refundir las distintas mociones legales presentadas con el propósito de concederles nuevos beneficios.

El proyecto tiende a solucionar el importante aspecto del cuidado y protección de los discapacitados, a fin de procurar darles sobre la base de la nueva calificación que se les otorga el sitial que en verdad se merecen como personas y como seres humanos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, es sólo para expresar el apoyo de la bancada de la UDI a esta iniciativa, la que, además, tuvo su origen en una moción del senador de nuestro partido señor Carlos Bombal , y de los senadores señores Silva Cimma e Ignacio Pérez Walker .

En el informe del diputado señor Ojeda ha quedado expresado, claramente, el sentido y justicia de esta norma, junto con la necesidad de asimilar conceptos de lo que fue la ley general de discapacitados dictada hace ya algunos años y de concordar los esfuerzos que en materia de minusvalía vayan en una dirección semejante y concreta. Es más, ella constituye un paso importante, y tendrá que generar una serie de otros que posibiliten concordar una política nacional para que nuestro país pueda enfrentar el tema de los minusválidos con una visión congruente, única, eficiente y eficaz en el tiempo.

Me parece que los cambios semánticos hablar de deficiencia mental a discapacidad mental no son menores. Obviamente, hay un profundo concepto incorporado y que la misma ley precisa al señalar que por discapacitado mental se entiende a toda persona que “como consecuencia de una o más deficiencias psiquícas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”.

Felizmente, cada vez más, podemos ver pero aún en forma insuficiente cómo personas con deficiencia mental leve o inferior al 30 por ciento se desempeñan laboralmente en nuestro país. Es así como algunos empresarios han tenido la iniciativa digna de destacar de incorporar en el mercado laboral a personas con deficiencia mental, a fin de darles una nueva alternativa social y laboral en la vida.

Por otra parte, el concepto que se genera con la incorporación del curador permanente nos vuelve a recordar un tema pendiente: resolver la situación de los discapacitados que viven con sus padres cuando éstos fallecen. Ellos quedan en una situación de absoluto desamparo, obviamente mientras la justicia nombra a un curador permanente. También podemos ver los avances logrados en esta materia.

Estimamos, por lo tanto, que este proyecto, bien estudiado por el Senado y, a mi juicio, enriquecido con las posteriores acciones de la Comisión de Salud, junto con el concurso del Ministerio para aclarar algunos conceptos, ha quedado en condiciones de ser aprobado, sin dejar de señalar la necesidad de avanzar en la concordancia final y definitiva de una serie de iniciativas en materia de minusválidos y de discapacidad.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Fanny Pollarolo .

La señora POLLAROLO (doña Fanny).-

Señor Presidente, si bien no tuve la posibilidad de trabajar con la Comisión de Salud en este proyecto, quiero entregar algunas opiniones en general, con el objeto de valorizar esta moción.

Honestamente, creo que se trata de esas mociones que le dan un sentido especial a nuestro trabajo. Estoy convencida de que una sociedad que pretende fundarse en valores humanistas debe demostrar preocupación por los más débiles y más desprotegidos. Un importante autor francés decía: si uno quiere darse cuenta de cómo era y cómo funcionaba una sociedad, cuáles eran sus valores predominantes o de si ella se regía por un sentido humanista o no, sólo había que visitar los hospitales psiquiátricos para ver cuál era el trato que recibían los pacientes y discapacitados mentales en general.

Por eso, valoro esta moción; porque si bien como aquí se ha dicho aún es insuficiente para dar una respuesta concreta, justa y necesaria a quienes viven con una discapacidad mental, es un inicio de preocupación por la dignidad y el reconocimiento de la posibilidad de llevar adelante una vida que valga la pena, pues el solo hecho de que se deje de hablar de deficiente mental ya es una clara señal de lo que queremos lograr; también lo es el aporte significativo de evaluar el déficit como una discapacidad más global, reconociendo tanto las funciones cognitivas e intelectuales, como configurando una mirada más global que evalúe las capacidades sociales y su comportamiento. Se trata de una cuestión muy importante y práctica, por cuanto dice relación con el derecho de insertarse en la sociedad repito para llevar adelante una vida que valga la pena. Sin duda que esta visión, mucho más amplia, facilitará las políticas de incorporación activa de nuestros discapacitados a la sociedad.

En este proyecto también hay un aspecto emocional que quiero destacar: la preocupación por la angustia que experimentan los padres. No sólo se trata de pensar que es un derecho preocuparse de quién será el tutor, en el caso de que fallezcan los padres y sobreviva el discapacitado, sino también de dar una respuesta a la angustia que hoy viven los progenitores. Pensar, acompañar, recibir el afecto y establecer un vínculo afectivo con un hijo discapacitado, necesariamente, se acompaña de esa angustia, y aquí estamos dando respuesta a ella. Por eso, pienso que esta moción tiene un valor emocional, significativo y muy especial.

En síntesis, en una sociedad en donde pareciera que todo transcurre según los valores materiales, la productividad de la gente y cuánto dinero podemos ganar, el hecho de colocar en primer lugar estas preocupaciones y valores que tienen que ver con vínculos afectivos, la vida humana y la dignidad de todos, me parece de especial importancia.

Estimo que las indicaciones aceptadas y el perfeccionamiento que se realizó en la Comisión dejan un muy buen proyecto, razón por la cual votaré favorablemente. Pero repito más allá de lo práctico, lo que realmente da realce a esta moción es lo que significa la preocupación por las personas y los valores que, a veces, olvidamos.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco .

El señor VELASCO.-

Señor Presidente, sólo para hacer un par de reflexiones acerca de este proyecto de tanta trascendencia para un importante sector de la población.

Es vital que esta Cámara legisle sobre un sector como este, pues, según las estadísticas, aproximadamente un 20 por ciento de la población tiene algún grado de discapacidad de distinta naturaleza; de ese 20 por ciento, aproximadamente un 5 por ciento, verificado en encuestas, es discapacitado mental.

La familia en conjunto tiene especial dedicación de atención, cuidado y relación con estas personas que sufren este tipo de enfermedad.

Por ello, en el caso específico de la provincia de San Antonio se han creado, como en otras provincias y comunas, organizaciones de padres y apoderados con el fin de estudiar los tratamientos médicos o posibilidades que se puedan dar a estos niños para resolver su vida laboral y social, y para ayudarse mutuamente en su propósito de insertar a sus familiares en la vida social.

Unpade se llama la organización creada en nuestra provincia de San Antonio. Realiza una labor muy significativa y con gran calor humano.

Señor Presidente, uno de los problemas que me han planteado radica no sólo en el hecho señalado por nuestro colega señor Ojeda en su exposición, tan clara y precisa, de que hoy por hoy las expectativas de vida de estos niños son cada día mayores, sino también el drama de sus padres acerca de con quién quedarán esos niños cuando ellos dejen de existir.

Otro tema tiene que ver con la asignación familiar que se paga por estos niños. Es tan increíble la situación que ocurre en las municipalidades o en las instituciones que la otorgan, que cada vez que es necesario renovarla, deben presentar un certificado médico para constatar una y otra vez que tienen discapacidad mental.

El Congreso ha de legislar sobre ese punto, porque, sin considerar el tremendo dolor que deben sufrir los padres, les siguen exigiendo entregar este certificado médico en forma periódica, aun cuando estén incluidos en el régimen de representación según el censo que se realiza entre ellos.

Por ello, solicito que, aparte del apoyo que la bancada democratacristiana dará al proyecto, se elimine la exigencia del referido certificado médico. Sería una indicación que podría estudiarse en el futuro para resolver este problema que afecta a muchos padres de familia, y que, además, les causa un terrible dolor.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma .

El señor PALMA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, sólo quiero reafirmar nuestro compromiso, como bancada de Renovación Nacional, de trabajar incansablemente por un sector importante de nuestra población que, habitualmente, se encuentra desprotegido y muchas veces abandonado.

La discapacidad mental es un problema que debemos asumir. El proyecto soluciona algunas situaciones que parecen simples, pero que ocasionan graves problemas de desamparo cuando muere alguna de las personas a cargo del cuidado de estos discapacitados.

Como muy bien han dicho muchos diputados, estas personas deben ser incorporadas a la sociedad con todos sus derechos. Hay muchas personas e instituciones que los están haciendo participar en trabajos que realizan extraordinariamente bien; en empresas, en fábricas, en la Biblioteca Nacional limpiando los libros, tarea que era casi imposible de realizar y que en este momento la están efectuando con éxito personas mentalmente discapacitadas.

Hay que perder el miedo y asumir esta responsabilidad que no es sólo nuestra, sino de toda la sociedad.

Nos sumamos a la iniciativa del senador Silva Cimma y la aplaudimos.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, no tenemos más que alegrarnos por el proyecto y su aprobación; pero ello todavía es insuficiente, porque todo el debate se ha centrado casi totalmente en relación con un tema de idealidad: cuando los padres amorosos hacen un esfuerzo, se dedican a sus hijos y al término de su vida queda pendiente una solución. Por eso, les vamos a nombrar un curador provisorio. Pero hay pobres todavía más pobres en el caso de la discapacidad mental: aquellos niños que ni siquiera son queridos por sus padres y son abandonados totalmente.

Entonces, si bien el proyecto viene a dar un alivio a quienes se han hecho cargo de estos niños, quiero referirme muy particularmente a una situación preocupante que tenemos en Viña del Mar y que ha salido a la luz pública por cuestiones netamente subalternas.

A comienzos del siglo pasado, la congregación religiosa San Juan de Dios levantó un hospital a la orilla del mar para tratar a estos niños discapacitados mentales absolutos. En este momento tienen 60 niñitos, y hay que ver el amor que no sólo les profesan los religiosos, sino personas ajenas. Los dos tercios de esos niños son abandonados por sus padres y familiares y viven prácticamente por un milagro de Dios.

En la actualidad, dicha congregación la única en la región, y entiendo que en el país, que recibe a estos niñitos quiere ampliar el cupo a 200 y construir en otro lugar de Viña del Mar un gran hospital de última generación. Sin embargo, ha salido a la luz pública el egoísmo de algunos que dicen que una nueva construcción en el lugar que dejarían les va a tapar la vista del mar y han interpuesto un recurso de protección para impedir que los religiosos de esta congregación vendan y con esos recursos materialicen su propósito.

Hay que celebrar este proyecto de ley; pero todavía somos tímidos en esto, y sería muy bueno que diéramos un paso más decidido y contrajéramos el compromiso serio de, posteriormente, ahondar en el tema de proteger aún más a estos niños.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Rozas .

La señora ROZAS (doña María).-

Señor Presidente, luego de escuchar el informe del diputado señor Ojeda y las intervenciones de los distintos parlamentarios, concluyo que estamos en un tema que es mucho más de fondo.

Cuando en el país se habla de la necesidad de ayudar a los más pobres de los pobres, uno se encuentra con que los discapacitados no sólo están entre los más pobres desde el punto de vista económico, sino también social.

La semana pasada, Televisión Nacional mostró un caso muy particular de una trabajadora hoy día ex trabajadora madre de cuatro niños, tres de los cuales son no videntes y con problemas de discapacidad mental y física. El mayor, de 14 años, es el único normal.

Ella, obviamente, hoy no puede trabajar para sustentar a sus tres menores; pero, además, se encuentra con innumerables trabas burocráticas, tanto en la municipalidad como en los organismos que se supone están preocupados de solucionar estos problemas, que yo, como parlamentaria, tengo la sensación de que lo único que puedo hacer es escuchar a los afectados y entregarles solidaridad y apoyo, pero que no hay capacidad para buscarles soluciones globales. A partir de este caso, pude conocer la Agrupación de Discapacitados de la comuna de Conchalí, que funciona allegada en el local de una junta de vecinos. Esa organización la formó gente que no tiene familiares discapacitados, pero que, aunque con problemas económicos y sociales propios, juntan y apoyan a las familias que sufren esa desgracia.

Sin embargo, ¿basta la solidaridad, denominada también “piedad”, de algunos chilenos o, como lo dice el proyecto, tenemos que preocuparnos colectivamente de solucionar estos problemas? ¿De qué estoy hablando? Por ejemplo, de personas a quienes se las “tramita” cuando tratan de obtener un subsidio para contratar una camioneta, porque han conseguido tratamiento en otras comunas y no pueden trasladarse en los vehículos de la locomoción colectiva. No hay instancias municipales ni de gobierno que solucionen problemas a este tipo de agrupaciones, porque los requisitos son impresionantes.

También hay niños, jóvenes y madres que están en esas condiciones y que encuentran enormes dificultades para lograr pensiones.

Entonces, a una le asaltan preguntas sobre todo cuando habla con las autoridades económicas del Gobierno como las siguientes: ¿Es tan difícil encontrar soluciones a estos problemas concretos de la gente que, insisto, es la más pobre de entre los pobres? ¿Y por qué es tan fácil que dentro de estas mismas instituciones, a nivel nacional, haya gran número de asesores o de funcionarios que están haciendo estudios sobre cuatro paredes, para los cuales se gastan miles de millones de pesos que podrían destinarse perfectamente a resolver tales problemas?

Me refiero, fundamentalmente, a la situación que vive la junta de vecinos Nº 17 de Conchalí, que, si no fuera por la transmisión del programa del canal nacional, no tendría ni siquiera el paquete de pañales que llevó la alcaldesa el día en que allí estaban las cámaras de televisión. No cuenta con el apoyo del Gobierno ni de la municipalidad respectiva para solucionar este problema que, insisto, lo están asumiendo personas cesantes, que hacen colectas para poder entregar una canasta familiar a los más pobres de entre los pobres.

El tema no es ayudar a los minusválidos sólo con caridad, sino cómo ocupar mejor los recursos que existen, en el sentido de eliminar a los numerosos asesores que, insisto, trabajan por plata y, muchas veces, su proyectos no tienen ningún resultado efectivo y entregar dichos recursos a este tipo de instituciones, a las cuales bien vale la pena respaldar a través de este proyecto y de otras iniciativas que ha presentado la Comisión y que también debemos apoyar totalmente.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por dos minutos, la diputada señora Lily Pérez .

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente, consciente de que no tengo mucho tiempo, sólo quiero decir que, en 1992, inauguré un programa de rehabilitación para mujeres con discapacidad mental en La Florida, el cual ha tenido éxito hasta hoy. Se trata de mujeres mentalmente limítrofes o con síndrome de Down que llevan nueve años trabajando en el centro de comidas del “mall” Plaza Vespucio.

Por lo tanto, es muy importante cambiar este concepto tan arraigado en nuestra cultural de que las personas con discapacidad mental son enfermos mentales. No lo son; tienen discapacidad frente a ciertas cosas; pero cuando tienen la posibilidad de desarrollarse, su discapacidad termina. El punto es que personas con discapacidad mental o física en este caso mental tengan oportunidad. Por eso es muy importante la señal que damos hoy, como Cámara de Diputados, en relación con esa igualdad de oportunidades.

Como bancada, vamos a apoyar esta nueva nominación, porque creemos que en la medida en que en nuestras leyes, en nuestra normativa, adoptemos el concepto de “discapacidad” en lugar de “enfermedad”, esas personas tendrán una real igualdad de oportunidades.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, sólo quiero expresar mi reconocimiento a los autores de esta moción, senadores Carlos Bombal , Enrique Silva Cimma e Ignacio Pérez Walker . Me es muy grato participar en este debate, porque este proyecto refleja una gran preocupación por las personas discapacitadas. De esta forma, nuestra sociedad se preocupa de los minusválidos. El cambio del concepto “deficiencia mental” por el de “discapacidad mental” tiene un gran significado. Además, se asegura la tutela de personas que como se ha dicho han aumentado su esperanza de vida y muchas veces quedan sin sus tutores.

Considero que este proyecto encamina a nuestra sociedad hacia el término de la discriminación que hoy, en muchos sectores, es muy marcada respecto de las mujeres, de las personas de la tercera edad y, en este caso, de las personas con discapacidad mental. Representa un gran paso para disminuir la discriminación en nuestro país e integrar a nuestra sociedad a todas las personas, cualquiera sea su condición física, psíquica o mental.

Por este motivo, reitero las felicitaciones a los autores del proyecto y anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Radical Social Demócrata.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Como ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día, la votación del proyecto quedará pendiente para la próxima sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco .

El señor VELASCO.-

Señor Presidente, dado que todas las bancadas están de acuerdo con el proyecto, solicito que pida el asentimiento unánime de la Sala para aprobarlo de inmediato.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Señor diputado, no hay quórum para tomar un acuerdo de esa naturaleza.

El señor VELASCO.-

Gracias, señor Presidente.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 11 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 343. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NORMATIVA SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES. Segundo trámite constitucional. (Votación).

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el proyecto, iniciado en moción, sobre discapacitados mentales, que aparece en el quinto lugar de la tabla.

Como se indica en la nota al pie de la convocatoria, sólo se encuentra pendiente su votación en general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arratia, Bertolino, Bustos, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Fossa, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Montes, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Villouta y Walker (don Ignacio).

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de abril, 2001. Oficio en Sesión 37. Legislatura 343.

VALPARAISO, 11 de abril de 2001.

Oficio Nº 3281

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre discapacitados mentales (boletín N° 2192-11), con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 2

Ha reemplazado el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

"Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.".

Número 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por "discapacidad mental".

b) Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".".

Número 4

Ha reemplazado en el artículo 4°, la palabra "esta" por "ésta" y ha eliminado la voz "discapacidad" la segunda vez que aparece en el texto.

***

Ha consultado el siguiente número 6, nuevo:

"6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

"Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.".

****

Número 6

Ha pasado a ser 7, sin enmiendas.

Número 7

Ha pasado a ser 8, sustituyendo el punto y coma (;) que figura a continuación de la palabra "aplicadas", por una coma (,) agregando en seguida la expresión "entre otras,".

Números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

Han pasado a ser 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sin enmiendas.

Número 16

Ha pasado a ser 17, reemplazando en la letra a) del número 1 del inciso primero del artículo 18 bis, la palabra "alimenticia", por "alimentaria".

Número 17

Ha pasado a ser 18, sin otra enmienda.

*******

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 15.439, de 14 de marzo de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FELIPE VALENZUELA HERRERA

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 343. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

COMPLEMENTACIÓN DE NORMAS SOBRE DISCAPACITADOS MENTALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre discapacitados mentales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Silva, Bombal y Pérez)

En primer trámite, sesión 9ª, en 30 de junio de 1998.

En tercer trámite, sesión 37ª, en 17 de abril de 2001.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Constitución, sesión 30ª, en 8 de septiembre de 1999.

Constitución y Salud, unidas, sesión 22ª, en 7 de marzo de 2000.

Discusión:

Sesiones 34ª, en 15 de septiembre de 1999 (se aprueba en general); 23ª, en 14 de marzo de 2000 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa corresponde a una moción de los Honorables señores Bombal, Pérez y Silva.

El Senado la despachó, en primer trámite constitucional, en marzo del año pasado, y en la sesión ordinaria de ayer se dio cuenta del oficio en que la Cámara de Diputados comunicó que la había acogido con diversas enmiendas.

La Secretaría elaboró un texto comparado que Sus Señorías tienen a la vista.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , como acaba de decir el señor Secretario , el proyecto fue aprobado hace ya más de un año por la unanimidad de esta Corporación. En esa oportunidad se tomó también el acuerdo de que se estudiara lo relativo a la discapacidad, motivo por el cual la Comisión de Salud emitió un informe que fue aprobado justamente en el día de ayer.

La normativa es obvia y sencilla. Tiene por exclusiva finalidad -después se le agregaron dos o tres cuestiones accesorias- resolver una situación que se está presentando muy a menudo, en el sentido de que los discapacitados mentales fallecen después que sus padres. Antes no era así, porque su promedio de vida no era mayor de 20 años. Ahora, como consecuencia de que se les ha abierto la posibilidad de alcanzar un nivel normal de edad, se genera el hecho de que quedan prácticamente indefensos.

Entonces, se trata de buscar una solución -y a ello obedece la iniciativa-, para que, cuando tenga lugar el fallecimiento de los padres de un discapacitado mental que quede sin ningún tipo de apoyo, se establezca una curaduría provisoria automática, que recaerá en las entidades que se ocupan en esos casos. En efecto, las instituciones de beneficencia sin fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo discapacitados asumirían automáticamente, registrada la circunstancia descrita, la patria potestad y la curaduría hasta el nombramiento de un curador legal. De esa manera se evitarían el desamparo y la falta de ayuda, e inclusive se podrían reclamar derechos reconocidos legalmente, como los sucesorios y otros.

En el fondo, señor Presidente , ésa es la disposición acogida, con algunos complementos, como el de definir bien lo que se entiende por discapacidad mental o el de algunas normas cuya finalidad es aliviar el proceso que constituye una exigencia para que las personas en esa condición puedan acceder a determinados beneficios que las leyes les reconocen.

El proyecto -según expresé- fue despachado por unanimidad en el Senado. La Cámara lo aprobó de la misma manera, introduciéndole sólo tres o cuatro modificaciones formales, que persiguen el propósito de mejorar simplemente el articulado desde el punto de vista de su mayor agilidad técnica.

Por ejemplo, en cuanto al reemplazo de las palabras "deficiencia mental" por "discapacidad", nuestro texto se refería a la sustitución en cada uno de los artículos en que aquéllas figuraban. La Cámara Baja, sencillamente, consignó que el reemplazo opera en los siete casos en que aparecen los vocablos en cuestión.

Igualmente, se perfeccionó la norma sobre lo que se entiende técnicamente por discapacidad mental, recurriéndose a una definición explícitamente establecida por la Organización Mundial de la Salud.

Hemos tenido oportunidad de revisar escrupulosamente el proyecto. Así le di cuenta al señor Presidente de la Comisión de Constitución hoy en la mañana, quien manifestó que no tenía ningún inconveniente en dar su visto bueno para que pudiera ser conocido por la Sala. Otro tanto hizo el señor Presidente de la Comisión de Salud . Por ello, creo que puede ser objeto de un pronunciamiento favorable, ya que las enmiendas de la otra rama del Congreso sólo lo perfeccionan desde el punto de vista puramente formal.

Nada más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados.

--Se aprueba en esa forma.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de abril, 2001. Oficio en Sesión 57. Legislatura 343.

Valparaíso, 23 de Abril de 2.001.

Nº 17.963

A S. E El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley sobre discapacitados mentales (Boletín Nº 2192-11).

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3281, de 11 de Abril de 2.001.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de abril, 2001. Oficio

Valparaíso,

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:

1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental” y “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:

“Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.”.

3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “deficiencia mental”, las siete veces que aparece, por “discapacidad mental”.

b) Suprímese, en el inciso final, la palabra “psicométrica”.

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.”.

5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.”.

7) Reemplázanse en el artículo 8º la expresión “los deficientes mentales discretos” por “las personas con discapacidad mental discreta”, y la frase “Los deficientes mentales moderados y graves” por “Las personas con discapacidad mental moderada y grave”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

“Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.”.

9) Sustitúyense en el artículo 9º las expresiones “los deficientes mentales graves y profundos” por “las personas con discapacidad mental grave y profunda”, y “los deficientes mentales graves o profundos” por “las personas con discapacidad mental grave o profunda”, las dos veces que aparece.

10) Reemplázase en el artículo 10 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

11) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión “los deficientes mentales discretos, moderados o graves” por “las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave”.

12) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental”.

13) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y la frase “mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º” por la siguiente: “en la forma a que se alude en el artículo 4º”.

14) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión “el deficiente mental” por “la persona con discapacidad mental”.

15) Reemplázase en el artículo 17 la expresión “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”.

16) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones “deficientes mentales” por “personas con discapacidad mental”, y “el deficiente mental” por “la persona discapacitada mental”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y

b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.

Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.

La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.”.

18) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones “deficiencia mental” por “discapacidad mental”; “deficientes mentales profundos” por “personas con discapacidad mental profunda”; “los deficientes mentales” por “las personas con discapacidad mental”, y “al deficiente mental” por “a la persona con discapacidad mental”.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.735

Tipo Norma
:
Ley 19735
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=186715&t=0
Fecha Promulgación
:
22-05-2001
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxb6
Organismo
:
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Fecha Publicación
:
22-06-2001

MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:

    1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 1º.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.".

    b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones "deficiencia mental" por "discapacidad mental" y "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".

    2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:

    "Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

    Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.".

    3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por "discapacidad mental".

    b) Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".

    4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.".

    5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

    6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.".

    7) Reemplázanse en el artículo 8º la expresión "los deficientes mentales discretos" por "las personas con discapacidad mental discreta", y la frase "Los deficientes mentales moderados y graves" por "Las personas con discapacidad mental moderada y grave".

    8) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

    "Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.".

    9) Sustitúyense en el artículo 9º las expresiones "los deficientes mentales graves y profundos" por "las personas con discapacidad mental grave y profunda", y "los deficientes mentales graves o profundos" por "las personas con discapacidad mental grave o profunda", las dos veces que aparece.

    10) Reemplázase en el artículo 10 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".

    11) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "los deficientes mentales discretos, moderados o graves" por "las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave".

    12) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión "deficientes mentales" por "personas con discapacidad mental".

    13) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y la frase "mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º" por la siguiente:

"en la forma a que se alude en el artículo 4º".

    14) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "el deficiente mental" por "la persona con discapacidad mental".

    15) Reemplázase en el artículo 17 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".

    16) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones "deficientes mentales" por "personas con discapacidad mental", y "el deficiente mental" por "la persona discapacitada mental".

    17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:

    "Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:

    a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.

    2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.

    3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.

    Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.

    Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.

    Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.".

    18) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones "deficiencia mental" por "discapacidad mental";

"deficientes mentales profundos" por "personas con discapacidad mental profunda"; "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y "al deficiente mental" por "a la persona con discapacidad mental".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra de Planificación y Cooperación.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Humberto Vega Fernández, Subsecretario de Planificación y Cooperación.