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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.710

MODIFICA LA LEY N° 18.290, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Fecha 21 de marzo, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 33. Legislatura 341.

La Sala acuerda refundir los boletines 2504-15; 2484-15; 2488-15 y 2477-15 en este trámite constitucional.

Moción Refundida de los diputados señores Alvarado, Bartolucci, Masferrer, Molina y Rojas.

Modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, prorrogando la vigencia de las licencias de conducir de conductores profesionales. (boletín Nº 2477-15)

“1. Considerando que en la actualidad la ley Nº 18.290, de Tránsito, establece los requisitos necesarios para obtener las diferentes clases de licencias de conducir, entre ellas, encontramos la A-3, la cual se entrega a conductores profesionales, lo que en la práctica habilita para conducir buses y camiones, es decir, vehículos de carga mayor y de transporte de personas, y también la licencia A-5, que habilita para conducir carrosbomba o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados destinados al transporte de carga cuyo peso bruto sea superior a 3.500 kilogramos. Sin duda, la ley exige a estas licencias mayores requisitos por la pericia que deben tener los conductores tanto física como sicológicamente.

2. Que, en nuestro país los conductores profesionales que manejan este tipo de vehículos deben cumplir una serie de requisitos legales para obtener dichas licencias, entre otros “El haber estado en posesión, durante a lo menos 2 años de la licencia clase A-2 o clase A-1 para la obtención de la licencia clase A-3 y dos años en posesión de licencia A-4 para la obtención de la licencia A-5 respectivamente”.3. Que hoy en día son 25.000 los conductores profesionales que se encuentran en el imperativo legal de renovar sus licencias de conducir, por cuanto obtuvieron su licencia después del 8 de marzo de 1999. La validez de éstas es de un año, de acuerdo al D.S. Nº 15/99, que restringió el período de la licencia profesional, por no encontrarse a esa fecha en funcionamiento las escuelas de conductores.4. Que la autoridad ministerial al restringir, por un año, vía administrativa la validez de las licencias obtenidas por primera vez, no consideró que con esa disposición afectaría a los mismos conductores, dado que éstos se ven impedidos de renovar sus licencias profesionales, al no cumplir con los requisitos que exige la ley de Tránsito, para la obtención de las licencias profesionales (artículo 13 Nº 5).5. Que la ley, a partir del 8 de marzo de 2000, obliga a cumplir con todas las nuevas exigencias, lo que, en el caso de quienes obtuvieron su licencia después del 8 de marzo de 1999, es imposible de alcanzar respecto del requisito de haber estado en posesión de licencias por dos años, por lo que es está produciendo un serio problema en todas las direcciones de tránsito del país, respecto del cual los conductores no tienen ninguna responsabilidad, y con el agravante de que se les está conculcando su derecho al trabajo.

Por tal motivo es que los diputados aquí firmantes venimos en agregar un nuevo artículo 10 transitorio en la ley de Tránsito Nº 18.290.

PROYECTO DE LEY

Artículo 10 transitorio.- “La vigencia de las licencias profesionales obtenidas por primera vez entre el 7 de marzo de 1999 y el 7 de marzo de 2000, se prorrogará por el período necesario para dar cumplimiento al requisito establecido en el Nº 5 conducente a la obtención de licencias de este tipo, contenido en el artículo 13 de la presente ley”.

(Fdo.): Alvarado Andrade, Claudio; Bartolucci Johnston, Francisco; Masferrer Pellizzari, Juan; Molina Sanhueza, Darío y Rojas Molina, Manuel.

1.2. Moción Parlamentaria

Fecha 06 de abril, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 38. Legislatura 341.

Moción Refundida de los diputados señores Ulloa, Bartolucci, García, don René Manuel; Velasco, Valenzuela, Van Rysselberghe, Rocha, Pareto, Leal y Tuma.

Prorroga plazos para la exigibilidad de requisitos en la obtención de licencias de conducir a conductores profesionales. (boletín Nº 2484-15)

1. Que la ley Nº 18.290, actual ley de Tránsito, estableció en su artículo 13, los requisitos necesarios para obtener las distintas clases de licencias de conducir que contempla la normativa.2. Que los requisitos establecidos apuntan a lograr un mayor grado de profesionalización entre quienes postulen a alguna de las licencias, todo ello habida consideración del alto índice estadístico que registra el país en materia de accidentes del tránsito.3. Que tratándose de licencias profesionales, se contemplan, entre otros requisitos, el haber aprobado los cursos teórico y práctico que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado y el acreditar tratándose de la Clase A-3, el haber estado en posesión durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. A su vez, para la obtención de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar el haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.4. Que por ley Nº 19.495, de 1997, se estableció que la Administración, mediante Decreto Supremo, fijaría la fecha de entrada en vigencia de los requisitos, contemplados por ley de Tránsito, ley Nº 18.290, para la obtención de licencias de conducir, correspondientes a clases profesionales, señalando a este respecto, que la fecha de entrada en vigencia de los referidos requisitos, no podría ser posterior a dos años, contados desde la publicación de la citada ley Nº 19.495.5. Que el Ejecutivo, mediante DS Nº 15/99, facultó a los directores de los Departamentos de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades, para otorgar licencias de conducir, por el plazo de un año, sin la aprobación del curso teórico y práctico en una Escuela de conductores profesionales. Este plazo, se contaría a partir del reconocimiento oficial de una escuela de conductor profesional en la respectiva región.6. Que mediante DS Nº 25/2000, se facultó a los directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las Municipalidades, para otorgar por única vez una prórroga especial a las licencias de conducir obtenidas al amparo del DS 15/99.

Para acceder a este beneficio, el postulante debería presentar su solicitud, individualizando la escuela de conductores donde se encontraba matriculado.

7. Que la aplicación irrestricta de los cuerpos normativos precedentemente citados, genera, en la práctica, los siguientes problemas:

a) Respecto de ciertas clases de licencias profesionales, contempladas por el artículo 13 de la ley Nº 18.290, resultará imposible acreditar la antigüedad de dos años exigida por la norma, toda vez que estas licencias sólo empezarían a otorgarse a contar del mes de marzo del año 2000.

b) Que a la fecha, no existe el número de escuelas de conductores necesarios, para absorber la demanda derivada de la aplicación de la ley Nº 18.290, no obstante haberse renovado la prórroga de un año, por el DS 25/2000. Este plazo de prórroga, aún resulta insuficiente si se considera el volumen de conductores que deberían realizar los referidos cursos.

8. Que la situación descrita, ha generado un grave problema práctico, privando del derecho al trabajo a quienes, sin ninguna responsabilidad, se verán imposibilitados de cumplir con los requisitos legales para tal efecto.

Por las consideraciones y motivos expuestos, es que los diputados firmantes, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1: Se prorroga por el plazo de tres años, la exigibilidad de los requisitos previstos para el otorgamiento de licencias profesionales, por el artículo 13, Nºs 4 y 5 de la ley Nº 18.290.

Artículo 2: Se entenderá cumplido el requisito de antigüedad de dos años, exigido para el otorgamiento de licencias profesionales, por el artículo 13, Nº 5 de la ley Nº 18.290, respecto de quienes hubieren obtenido licencias clase A-1 y A-2 en el período comprendido entre el 8 de marzo de 1997 y el 8 de marzo de 2000, para los efectos de obtener licencias clase A-3 y A-5.

Artículo 3: Elimínase del artículo 12 en la letra f la palabra “especial”.”.

(Fdo.): Bartolucci Johnston, Francisco; García García, René Manuel; Leal Labrín, Antonio; Pareto González, Luis; Rocha Manrique, Jaime; Tuma Zedan, Eugenio; Ulloa Aguillón, Jorge; Valenzuela Herrera, Felipe; Van Rysselberghe Varela, Enrique y Velasco De la Cerda, Sergio.

1.3. Moción Parlamentaria

Fecha 13 de abril, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 41. Legislatura 341.

Moción Refundida de los diputados señores Juan Pablo Letelier, Bustos y Encina.

Limita la exigencia establecida en el Nº 4 del artículo 13 de la ley Nº 18.290, a los conductores que se señalan. (boletín Nº 2488-15)

Lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 19º, numerales 2º y 3º, y 60, numeral 3º, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

1. Que de conformidad al inciso primero artículo 3 transitorio de la ley Nº 19.495, que modificó la ley Nº 18.290, se dispone que los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta última ley para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la ley Nº 19.495, del 8 de marzo de 1997.2. Que en el artículo 13 de la ley Nº 18.290 -modificado por el artículo 1º, Nº 9 de la ley Nº 19.495- se establecen los requisitos que deben cumplir los postulantes a licencia profesional de conductor.3. Que entre dichos requisitos, se establece en el número 4 del artículo 13 de la ley Nº 18.290 que, para obtener licencia profesional tipos A-1 y A-2, se deben aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado.4. Que numerosas autoridades edilicias y gubernamentales, así como los representantes de los gremios del transporte público han señalado la necesidad de prorrogar el plazo de entrada en vigencia de dicho requisito debido a que la exigencia de realizar un curso profesional en escuelas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se ha tornado oneroso y a veces imposibles debido a que no existe un número suficiente de ellas -en algunas regiones del país ni siquiera existen- para la atención de los miles de conductores que deberían realizar dichos cursos ni tampoco del nivel suficiente de preparación que necesitan los conductores.5. Que prorrogar la entrada en vigencia de este requisito para las personas que ya se desempeñan en la actividad no soluciona las dificultades que se han enfrentado en ya dos ocasiones para la aplicación de esta exigencia, ya que dicha obligación actualmente implica un costo individual por conductor de entre $ 250.000 y $ 300.000 pesos lo que, dado el ingreso promedio de los conductores, se constituye en una traba para seguir desarrollando la actividad para muchas personas.6. Que por los montos involucrados y la imposibilidad de acceder a los cursos requeridos se hace necesario buscar una solución de fondo, que evite establecer una carga para quienes hoy y durante muchos años se han desempeñado en la actividad del transporte público.7. Que por lo anterior, proponemos modificar la exigencia de aprobar dichos cursos sólo para aquellas personas que a partir del 31 de marzo del presente soliciten la licencia profesional clase A-1 y A-2.

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Modifíquese la ley Nº 18.290, modificada por la ley Nº 19.495, en lo siguiente:

Sustitúyase el artículo 3 transitorio, por el siguiente:

“El requisito establecido en el número 4 del artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales clases A-1 y A-2 se exigirá sólo a quienes postulen para su obtención por primera vez a partir del 31 de marzo del año 2000”.

(Fdo.): Bustos Ramírez, Juan; Encina Moriamez, Francisco y Letelier Morel, Juan Pablo.

1.4. Mensaje

Fecha 05 de junio, 2000. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 342.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR.

_______________________________

SANTIAGO, junio 05 de 2000

MENSAJE Nº 21-342/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley del tránsito en lo relativo a las licencias de conducir.

I. ANTECEDENTES.

La Ley Nº 19.495, publicada en el Diario Oficial el 8 de Marzo de 1997, introdujo sustanciales modificaciones a la Ley de Tránsito Nº 18.290, entre las cuales se destacan el establecimiento de las Escuelas para Conductores Profesionales, la exigencia de requisitos especiales para obtener licencia de conductor profesional y la creación de la licencia especial clase F.

La constitución, mantención y operación de las Escuelas de Conductores Profesionales, por mandato del legislador, ha ido entregada a la gestión de privados. Actualmente, existen aproximadamente 27 escuelas. No obstante, existe una demora en la entrada en funcionamiento de las mismas.

El no perfeccionamiento oportuno de la normativa vigente, ha significado un grave perjuicio para una gran cantidad de ciudadanos. Hay que tener en cuenta que la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser titular de licencias de conducir profesional, se traduce en incumplimiento de las obligaciones laborales, pues el contar con una determinada clase de licencia vigente, constituye un requisito de la esencia de muchas de estas relaciones

Por ello resulta necesario abordar estos temas con la mayor prontitud.

II. LA SOLUCION A LOS PROBLEMAS.

1. Requisitos que debe cumplir el postulante para obtener una licencia de conducir profesional clase A3 y A5.

El primer problema que pretende soluciona el presente proyecto y el más acuciante de todos, dice relación con los requisitos que debe cumplir el postulante para obtener una licencia de conductor profesional clase A3 y A5.

Tal como está redactada la norma actual, contenida en el Nº 5 del inciso segundo del artículo 13 de la Ley de Tránsito, hace que sea imposible cumplir con el requisito allí establecido para todos aquellos que cuentan con una licencia A1 o A2 "antigua" de duración preestablecida.

En efecto, la ley establece que para obtener licencia A3, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de A1 o A2 (licencia profesional) por a lo menos 2 años. Tratándose de la licencia A5, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia A4 a lo menos 2 años.

Lo anterior significa que nunca los nuevos postulantes a obtener licencia profesional podrán acceder de inmediato y directamente a las clases A3 y A5, pues deberán antes cumplir con el requisito de acreditar haber estado en posesión a lo menos 2 años de la licencia exigida.

El requisito de posesión resulta lógico respecto de los postulantes a obtener licencias profesionales de la clase A, por primera vez y que nunca antes han poseído una licencia de clase A1 y/o A2 antigua. Pero no es correcto respecto de aquellas personas que, por diversas circunstancias, han poseído o poseen una licencia clase A1 y/o A2 "antiguas", que les han permitido conducir vehículos de la respectiva clase sin ningún tipo de limitación.

Actualmente, en virtud del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 y del D.S. Nº 15/1999, MINTRATEL, Subsecretaría de Transportes, existen titulares de licencias de las antiguas clases A1 (transporte de pasajeros) y A2 (transporte de carga) que pueden desempeñarse sin restricción alguna en lo que a cada categoría respecta, pero cuyas licencias poseen una fecha de expiración. Sus titulares, terminada la vigencia, se encuentran en la imposibilidad de cumplir con el requisito que establece la disposición legal citada. Aunque aprueben un curso impartido por una Escuela de Conductores Profesionales, no pueden acceder a la licencia profesional de nivel superior, que les habilitaría para conducir los mismos vehículos para los que habían estado autorizados, puesto que no reúnen el requisito exigido de posesión de la licencia durante un plazo.

La situación descrita conlleva la paradoja que actualmente los titulares de las licencias A1 y A2 antiguas obtenidas al amparo del citado artículo transitorio, pueden conducir sin restricción alguna cualquier tipo de vehículo dentro de la categoría, pero una vez cumplida la fecha de vigencia, no lo podrán hacer; además, sólo podrán acceder a un tipo de licencia restringida. Ello se traducirá en cesantía para muchos.

Se encuentran en la imposibilidad de cumplir con el requisito, cuatro tipos de titulares de licencia, a saber:

a. Los que obtuvieron su licencia A1 y/o A2 al amparo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495.

b. Los que obtuvieron licencia A1 y/o A2, antes del 8 de marzo de 1997 y que desean, por distintas razones, obtener una licencia de conductor profesional.

c. Los que obtuvieron su licencia A1 y/o A2, por primera vez, al amparo del D.S. Nº 15/1999, MINTRATEL, Subsecretaría de Transportes. Durante su vigencia, sus titulares han podido conducir sin limitación alguna dentro de la clase de licencia que han obtenido. Ello justifica que se incluyan en la solución legal propuesta.

d. Los que obtengan una licencia A1 y/o A2, antigua al amparo de los artículos 3º y 4º del D.S. Nº 25, de 21 de marzo de 2000, MINTRATEL, Subsecretaría de Transportes.

Respecto de los titulares de licencias comprendidos en los literales a y b precedentes, se estima conveniente, para darles por cumplido con el requisito del número 5, inciso 2º del art. 13, exigirles haber estado en posesión de la licencia A1 y/o A2 antigua por el plazo de 2 años. Para tal fin se les reconoce la posibilidad de prorrogar su licencia antigua. Todo lo anterior, para mantener la igualdad en la exigencia de 2 años en relación con los otros casos.

Además, es necesario legislar para conceder una prórroga especial a los titulares de licencias obtenidas a partir del 8 de marzo de 1997 y que por diversas razones, hasta la fecha, no han podido regularizarlas, teniendo como principal obstáculo para ello el retraso en la implementación de escuelas de conductores profesionales a nivel nacional.

2. Modificación de expresiones para una buena precisión.

Adicionalmente, se plantea en el presente proyecto algunas modificaciones pequeñas, pero no por ello menos importantes, que evitarán dificultades en la aplicación de las normas legales relativas al otorgamiento de licencias, como son la utilización de voces inadecuadas que lo único que han obtenido a la fecha es confundir.

3. Licencia Especial clase F.

Mención aparte merece la licencia especial clase F. Como está concebida en la Ley de Tránsito, a partir de la modificación introducida por la ley Nº 19.495, es un tipo de licencia que corresponde a vehículos especialísimos, no comprendidos en ninguna de las categorías anteriores (A1, A2, A3, A4, A5, B, C, D y E) pertenecientes a las FF.AA., Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

Lo anterior implica que existe una licencia especial clase F referida, prácticamente, a vehículos motorizados de guerra y afines, pues la mayoría de los vehículos ya están comprendidos en las clases de licencias citadas.

Por ello, se propone modificar esta materia, eliminando del artículo 12 de la Ley del Tránsito, las expresiones "especiales" y "no incluidos en las clases anteriores".

4. Plazo de control de licencia profesional.

También se propone una modificación relativa al plazo de control de la licencia profesional. Este es de 2 años.

Como una forma de estimular la enseñanza en las Escuelas de Conductores Profesionales y obtener una licencia profesional por parte de los conductores del país, se estima conveniente ampliar este plazo a 4 años. Como contrapartida, se faculta al Juez de Policía Local, en los casos que le toca intervenir, para ordenar un nuevo plazo de control de licencia, antes del plazo establecido. Además, se establece la facultad del Director de Tránsito y de Transporte Público Municipal, para poder modificar el plazo de control en casos calificados, como por ejemplo edad avanzada.

Para ello se propone modificar los artículos 19 y 21 de la Ley de Tránsito en los términos indicados en el presente mensaje.

Por otra parte, se incorpora una innovación en materia de control, al establecer que éstos se verificarán en la fecha de cumpleaños del titular, lo que constituye una medida para contrarrestar el olvido que dicho trámite supone para todos los titulares de licencias de conductor y constituye una buena medida para distribuir la demanda.

5. Idoneidad moral relativa al control de las licencias no profesionales.

Por último, es necesario incluir una modificación en lo relativo a la idoneidad moral relativa al control de las licencias no profesionales en sentido amplio.

La norma legal que se modifica corresponde al artículo 18 de la Ley de Tránsito. De conformidad a la norma citada, los Directores de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias, en lo que respecta a las no profesionales (en sentido amplio: B, C, D, E y F, excluyendo las A1 y A2 antiguas por expresa disposición del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.495) no pueden negar la renovación de éstas por factores vinculados a la idoneidad moral, pues sólo la califican al momento del otorgamiento, pero no en los controles de las licencias.

Se estima que es conveniente que la idoneidad moral también sea calificada al momento de efectuar los controles por parte de las Direcciones de Tránsito, de modo que se permita negar o restringir el período del siguiente control por esta causal. Lo anterior, constituye una sentida aspiración de las Direcciones de Tránsito y de Transporte Público Municipal.

En virtud de lo expuesto y dada la importancia de la materia, en todas las comunas del país, resulta necesario abordar estos temas con la mayor celeridad y decisión.

En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Los requisitos establecidos en el número 5, del inciso 2º, del artículo 13, de la ley Nº 18.290, referidos a los postulantes a obtener Licencia clase A3 y A5, se entenderán cumplidos cuando:

a) En el caso de titulares de licencias A1 y A2, obtenidas en virtud del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, por el sólo hecho de acreditar haber estado en posesión de licencia A1 (antigua) en el caso de la A3, o, de A2 (antigua) en el caso de la A5. En ambos casos, la prórroga de la licencia es por el término de 2 años.

b) En el caso de titulares de licencia A1 y A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, que deseen obtener una licencia profesional, bastará acreditar haber estado en posesión por dos años de licencia A1 (antigua) para postular a la A3; y acreditar haber estado en posesión por dos años de licencia A2 (antigua) para postular a licencia A5.

c) En el caso de titulares de licencia A1 y A2 obtenidas al amparo del Decreto Supremo Nº 15, de 28 de enero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, bastará acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia A1 (antigua) para el postulante a licencia profesional A3. Por igual tiempo, bastará acreditar haber estado en posesión de una licencia A2 (antigua), tratándose de los postulantes a una licencia profesional A5.

d) En el caso de titulares de licencia A1 y A2 obtenidas al amparo del Decreto Supremo Nº 25, de 25 de febrero de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, bastará acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia A1 (antigua) para el postulante a licencia profesional A3; y por igual tiempo bastará acreditar haber estado en posesión de una licencia A2 (antigua) tratándose de los postulantes a una licencia profesional A5.

A fin de que las personas señaladas en las letras c) y d) precedentes puedan cumplir con los requisitos de antigüedad allí indicados, facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conductor, para prorrogar las otorgadas en virtud del D.S. Nº 15/99 o del D.S. Nº 25/2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, con el sólo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito de los dos años de antigüedad.

Artículo 2º.- Facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público Municipal de las municipalidades autorizadas, para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de la presente ley, hasta la fecha de cumpleaños del titular que recaiga en el año 2001. Si dicha fecha recae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- En el inciso 2º del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, suprímese la expresión "profesional" la primera vez que aparece mencionada y la expresión "nueva".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:

1. En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, eliminánse la expresión "especiales" que sigue de "vehículos motorizados" y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue de "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

2. En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica en la forma establecida en los artículos, 13 Nº1, 14 y 21.".

3. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor de Licencia Profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.

En todo caso, el Juez de Policía Local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

La fecha de control para cualquiera clase de licencias de conductor, corresponderá a la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando recaiga en día inhábil, el control se verificará al día siguiente hábil y tratándose del día 29 de febrero, al primer día hábil del mes de marzo.".

4. En el artículo 21, reemplázase el inciso 6º, por el siguiente: "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

Artículo transitorio.- Los titulares de licencias de conductor, otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente ley, deberán efectuar su control de licencia en la fecha de su cumpleaños siguiente a la fecha de control, anotada en su documento licencia de conductor.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

CARLOS CRUZ LORENZEN

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

1.5. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 07 de junio, 2000. Oficio

VALPARAISO, 7 de junio de 2000

Oficio Nº 2872

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto iniciado en Mensaje que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir. (Boletín N° 2504-15.)

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 15 de junio, 2000. Oficio en Sesión 5. Legislatura 342.

Santiago, 15 de junio de 2000.

Oficio de la Corte Suprema.

Oficio Nº 0969

Ant.: AD16.277

AL SEÑOR PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO.

En sus oficios Nº 2872 y Nº 2887 de fechas 7 y 13 de junio último, respectivamente, la Cámara que usted preside, ha recabado a esta Corte un pronunciamiento sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 74 incisos 2º, 3º y 4º de la Constitución Política de la República y por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 18 de junio en curso, presidida por su titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Carrasco, Correa, Garrido, Benquis, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Álvarez Hernández y Espejo, acordó informar lo siguiente:

En este proyecto de ley, que modifica la ley de Tránsito actualmente vigente, Nº 18.290, en lo relativo a licencias de conducir, se reemplaza el artículo 19 de dicha normativa, estableciendo que "Todo conductor de licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1º y 2º del artículo 13º". Sin embargo, se dispone que el Juez de Policía Local, en los casos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia antes del plazo precedentemente señalado. Asimismo, el inciso tercero del artículo preceptúa que "En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor".

Esta asignación de atribuciones a los Juzgados de Policía Local no merece reparos a esta Corte, por lo cual, informándole en los términos previstos por el artículo 74 inciso 2º de la Constitución Política de la República, le presta su aprobación. En particular, nos permitimos destacar el carácter facultativo ("podrá") que se confiere a la decisión a que se refiere el inciso primero del artículo 19 proyectado, lo que obedece a una técnica legislativa más flexible y mejor que la de imposición imperativa de ciertas resoluciones al juez.

Sólo por razones de mayor claridad, nos permitimos sugerir que en el mencionado inciso primero del artículo 19 reformado, en donde dice "todo conductor de Licencia Profesional" se sustituya por "todo conductor titular de Licencia Profesional".

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente;

CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario.

1.7. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 16 de junio, 2000. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 5. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR.

BOLETIN Nº 2.504-15.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley que modifica la ley Nº18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir. Fue iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y su urgencia ha sido calificada de “discusión inmediata” en todos sus trámites.

Para el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz Lorenzen; del Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini Véliz; del Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señor Lautaro Pérez; del asesor del Ministro, señor Gonzalo Berríos; del asesor del Subsecretario de Transportes, señor Patricio Bell, y del Jefe del Departamento de Regulación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señor Alejandro Bascuñán.

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Como antecedente previo, es necesario hacer presente que la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, tener por incorporadas en este proyecto de ley las tres mociones parlamentarias que versan sobre la misma materia, en razón de que, en unos casos, los objetivos que persiguen se alcanzan igualmente e incluso de mejor manera con el mensaje en estudio y, en otros, son claramente opuestos, según se desprende del análisis de su contenido.

Las señaladas mociones son las siguientes:

1) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Diputados señores Claudio Alvarado, Francisco Bartolucci, Juan Masferrer, Darío Molina y Manuel Rojas, que modifica la ley N°18.290, de Tránsito, para prorrogar la vigencia de las licencias de conducir de conductores profesionales (boletín N°2.477-15).

Esta moción propone agregar un artículo 10 transitorio, nuevo, en la ley N°18.290, para extender la vigencia de las licencias profesionales obtenidas por primera vez entre el 7 de marzo de 1999 y el 7 de marzo de 2000 por el período que fuere necesario para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, referido a los años que los conductores deben estar en posesión de las licencias profesionales clase A1 y A2 para acceder a la licencia clase A3, y a los años que deben estar en posesión de la licencia clase A4 para poder obtener una licencia profesional clase A5.

Los autores fundamentan esta proposición en que, a contar del 8 de marzo de 2000, la ley obliga a cumplir todas las exigencias que la ley N°19.495 incorporó en la ley de Tránsito para obtener licencia de conducir profesional, entre las cuales se encuentran haber aprobado los cursos teóricos y prácticos impartidos por escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado y acreditar, en caso de la licencia clase A3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de licencia clase A1 ó A2, y en caso de licencia clase A5, haber estado en posesión de licencia clase A4 durante el mismo tiempo.

El problema que se presenta a esos conductores es que las licencias que obtuvieron tienen una vigencia de un año, plazo que no les alcanza para obtener las licencias clases A3 y A5.

El objeto de esta moción se cumple con el artículo 1° del proyecto de ley en debate.

2) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Diputados señores Francisco Bartolucci, René García, Antonio Leal, Luis Pareto, Jaime Rocha, Eugenio Tuma, Jorge Ulloa, Felipe Valenzuela, Enrique Van Rysselberghe y Sergio Velasco, que prorroga los plazos para la exigibilidad de requisitos en la obtención de licencias de conducir a conductores profesionales (boletín N°2.484-15).

El proyecto de ley tiene por objeto postergar por tres años, contados desde su aprobación, la exigencia de los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 13 de la ley N°18.290, de Tránsito, para la obtención de licencias de conducir profesionales, es decir, aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales reconocidas por el Estado y acreditar haber estado durante dos años en posesión de licencia clase A1 ó A2 para optar a la licencia A3, o haber estado en posesión de la licencia A4 durante dos años, a lo menos, para optar a la licencia A5.

Este objetivo es opuesto al del mensaje, el cual tácitamente no es partidario de establecer más prórrogas, a excepción de las necesarias para permitir a los titulares de licencias clase A1 y A2 antiguas cumplir con el plazo de dos años de posesión de las mismas para poder acceder a las licencias profesionales y de la que propone en su artículo 2º, consistente en prorrogarlas hasta la fecha de cumpleaños de su titular que caiga en el año 2001.

En segundo lugar, proponen sus autores crear una ficción legal por la cual se entienda que, quienes hubieren obtenido sus licencias de conducir clases A1 ó A2 entre el 8 de marzo de 1997 y el 8 de marzo del 2000, cumplen con el requisito de antigüedad de dos años exigido por el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley de Tránsito, para los efectos de obtener licencias clases A3 ó A5.

Este objetivo se logra con el artículo 1° del mensaje en análisis.

Finalmente, proponen eliminar la palabra “especiales” de la licencia clase F, que habilita a su titular para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile que no estén incluidos en las licencias clases A a la E.

Este tercer objetivo se alcanza de mejor forma que la propuesta en la moción con la disposición aprobada en el proyecto de ley en estudio, contenida en el artículo 4°, número 1.

3) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Juan Bustos y Francisco Encina, que limita la exigencia establecida para los conductores profesionales en el número 4 del artículo 13 de la ley N°18.290 (boletín N°2.488-15).

Específicamente, el proyecto tiene como objetivo hacer aplicable sólo a las personas que obtengan licencias de conducir clases A1 y A2 por primera vez a partir del 31 de marzo del 2000 la exigencia de realizar cursos teóricos y prácticos en las escuelas de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley N°18.290, de Tránsito.

Esta norma es contraria a la aprobada en el proyecto de ley, que mantiene las normas que la ley N°19.495 introdujo en la ley N°18.290, de Tránsito, y su espíritu, en el sentido de exigir que toda persona que haya obtenido licencia clase A1 ó A2 a contar del 8 de marzo de 1997 tiene que cumplir con todos los requisitos legales para obtener licencia profesional.

II. ANTECEDENTES GENERALES.

Con fecha 8 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº19.495, que modificó la ley de Tránsito en lo referente a licencias de conducir y escuelas de conductores profesionales.

En el señalado cuerpo legal se dispone que la fecha de entrada en vigencia de la norma que exige cumplir los nuevos requisitos para obtener licencias profesionales, establecido en el artículo 13, será de dos años contados desde su fecha de publicación, esto es, el 8 de marzo de 1999.

De igual manera, dentro de ese plazo el Ejecutivo debía dictar las disposiciones referentes a la formación y reglamentación de las escuelas de conductores profesionales, a fin de que los nuevos conductores pudieran seguir los cursos establecidos en la nueva normativa.

Con fecha 9 de febrero de 1999, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº251, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta normas para las Escuelas de Conductores Profesionales. Por ello, a la fecha de entrada en vigencia de los requerimientos para obtener licencia de conducir profesional, esto es, el 8 de marzo de 1999, era imposible que existieran dichas escuelas en el país.

Con el fin de dar una solución a dicha situación, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, haciendo un uso extensivo de sus facultades legales, publicó en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1999 el decreto supremo Nº15, a fin de facultar a los Directores de los Departamentos del Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias clases A1 y A2 otorgadas durante 1997 y 1998 por el plazo de un año, contado desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región, y para otorgar licencias de conducir clase A1 y A2 antiguas sin exigir la aprobación del curso teórico y práctico en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley N°18.290, las que también durarán un año contado a partir del reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región.

El señalado decreto supremo Nº15 fue derogado por el decreto supremo Nº25, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2000, que mediante su artículo 1° facultó a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar por una vez las licencias clases A1 y A2 obtenidas al amparo del decreto supremo N°15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para lo cual el solicitante debía estar matriculado en una escuela de conductores profesionales e individualizarla en su solicitud. Esta prórroga duraría el plazo que dure el curso aumentado en treinta días, sin exceder el plazo de un año.

El artículo 3° autorizó a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas al efecto para otorgar licencias de conducir clases A1 y A2 antiguas, es decir, sin cumplir con el requisito de tener aprobado el curso en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley N°18.290, pero restringida a determinadas regiones del país, en las que no existían escuelas de conductores profesionales. Esas licencias tendrían la duración de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la región.

El artículo 4° de este decreto supremo extendió la facultad señalada precedentemente a aquellas municipalidades ubicadas en regiones en las que no se hubieren aprobado los planes y programas de los cursos conducentes a la obtención de licencias profesionales clases A1, A2 ó A4, según corresponda. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde la aprobación del respectivo curso en la escuela de conductores profesionales autorizada para funcionar en la región.

De la aplicación de los distintos cuerpos legales, se desprende que todos aquellos conductores que hubieren obtenido su licencia profesional con anterioridad al 8 de marzo de 1997 no se encuentran obligados a realizar el curso de conductores profesionales. Por el contrario, aquellos conductores que efectivamente hubieren adquirido su primera licencia de conductor profesional con posterioridad a dicha fecha, deben necesariamente al momento de su renovación acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

Desde este punto de vista, se ha planteado un conjunto de dificultades que presenta la aplicación de la ley, utilizando para ello distintos argumentos que sin duda pueden producir una confusión. Esas dificultades se refieren a lo siguiente: a) aspectos legales, b) existencia y calidad de las escuelas, y c) aspectos sociales y económicos referidos a la posibilidad de que los trabajadores accedan a la capacitación.

a) Aspectos legales.

Dentro de la aplicación de la ley Nº19.495, especialmente en lo relativo al aspecto transitorio, se plantean algunos problemas que son materia de ley y otros que pueden ser resueltos administrativamente.

Respecto del tema de las licencias, la principal dificultad se produce en relación con aquellos conductores que están habilitados para conducir vehículos que requieren de una licencia profesional y que han obtenido su licencia bajo el imperio de la ley Nº19.495. Ellos están imposibilitados de cumplir con los requisitos de antigüedad que se señala en la ley de Tránsito para la obtención de licencias para conducir vehículos de transporte público y privado de personas y vehículos de transporte de carga.

A contar del 8 de marzo de 1997, los conductores han podido obtener licencia clase A1, que los faculta para conducir todo tipo de vehículos de pasajeros, y licencia clase A2, para conducir todo tipo de vehículos de carga.

Las disposiciones sobre licencias de conducir establecen que aquellos conductores que postulen a las licencias de transporte de pasajeros, se ubican dentro de las licencias clases A1, A2 y A3. Ésta última es la que faculta para conducir todo tipo de vehículos de pasajeros y es, por lo tanto, la que requiere como condición el haber estado en posesión de la licencia clase A1 ó A2 al menos durante dos años.

Igual cosa ocurre con la obtención de la licencia para conducir vehículos de transporte de carga, en la que se establecen las clases A4 y A5, siendo esta última la que permite el manejo de vehículos de carga sin limitación. Para su obtención, se requiere haber estado en posesión de la licencia clase A4 al menos durante dos años.

Actualmente, un conductor de vehículo de locomoción colectiva que obtuvo una licencia clase A1 bajo un régimen transitorio y que, por lo tanto, se encuentra habilitado para su ejercicio, no obstante dar cumplimiento al curso que dictan las escuelas de conductores profesionales, no podría obtener la licencia clase A3, en razón de que la ley le exige haber estado en posesión de la licencia clase A1 ó A2 al menos durante dos años. Como consecuencia de ello, dicho conductor no puede continuar ejerciendo su profesión.

Del mismo modo ocurre con un conductor que esté en posesión de la licencia clase A2, que faculta para conducir todo tipo de vehículos de carga, y que ahora se distribuyen entre las licencias clases A4 y A5. Él no podría obtener su licencia clase A5 por cuanto la ley le exige estar en posesión de la licencia A4 durante dos años.

De esta manera, en ambos casos dichos conductores efectivamente se encuentran en una situación que les afecta laboralmente.

b) Escuelas de conductores profesionales.

La aplicación de las nuevas normas sobre licencias de conducir requiere de la existencia de las escuelas de conductores profesionales a lo largo del país, lo que no era posible que ocurriera sino en la medida en que efectivamente entrara en vigencia la normativa respectiva, hecho que sólo se materializó a partir del mes de marzo de 1999.

En la actualidad existen 47 escuelas funcionando en el país, 36 escuelas en proceso de evaluación y hay 6 solicitudes presentadas.

Respecto de la calidad de las escuelas, es necesario señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el organismo encargado de fiscalizar que las escuelas de conductores profesionales cumplan efectivamente con los requisitos que se establecen en la ley.

c) Acceso a la capacitación.

La mayoría de las escuelas han acreditado sus cursos ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), aplicándoseles por lo tanto las franquicias dispuestas por el artículo 31 D de la ley Nº18.290, de Tránsito.

En términos prácticos, ello significa que un trabajador dependiente o su empleador, si bien están obligados a pagar el curso, recuperan íntegramente su valor al año siguiente, a raíz de la devolución de los impuestos pertinentes. Es decir, el curso sale gratis, en razón de que el Estado paga totalmente el valor de los mismos.

De igual manera, existen otras modalidades SENCE que pueden ser aplicadas a los taxistas y a transportistas escolares por estar considerados como pequeños empresarios.

Finalmente, se ha planteado que la aplicación de la ley afecta a una gran cantidad de trabajadores, por el alto precio que tienen los cursos, y se ha cuestionado la utilidad de ellos. Al respecto, debe tenerse presente que las estadísticas indican una cifra para el año 1998 que alcanzó a los 48.889 accidentes de tránsito, con una secuela de más de 1.800 muertos, lo que significó una pérdida que bordeó los quinientos millones de dólares.

III. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En el mensaje se indica que la ley Nº19.495, de 8 de marzo de 1997, introdujo sustanciales modificaciones en la ley Nº18.290, de Tránsito, entre las cuales se destacan el establecimiento de las escuelas para conductores profesionales y la exigencia de requisitos especiales para obtener licencia de conducir profesional, además de otras materias que aborda este proyecto de ley, como la creación de la licencia especial clase F.

La constitución, mantención y operación de las escuelas de conductores profesionales, por mandato del legislador, han sido encomendadas a la gestión de privados.

Según el mensaje, actualmente existen cerca de 27 escuelas. No obstante, existe demora en la entrada en funcionamiento de las mismas.

Agrega que el no perfeccionamiento oportuno de la normativa vigente ha significado un grave perjuicio para gran cantidad de ciudadanos, toda vez que la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser titular de licencia de conducir profesional se traduce en incumplimiento de las obligaciones laborales, pues el contar con una determinada clase de licencia vigente constituye un requisito de la esencia de muchas de estas relaciones.

Sin embargo, es necesario hacer presente que la imposibilidad de haber obtenido licencias de conducir profesionales en el comienzo del sistema es decir, a contar del 8 de marzo de 1999, una vez terminado el plazo de dos años otorgado por el artículo 3° transitorio, inciso segundo, de la ley N°19.495 se debió a la tardanza en la creación de las escuelas de conductores profesionales, puesto que el reglamento de las mismas se publicó en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1999, en circunstancias que el requisito de haber aprobado los cursos teóricos y prácticos impartidos por las escuelas de conductores profesionales se comenzarían a exigir a contar del 8 de marzo de 1999. Evidentemente, en menos de un mes no podían instalarse las escuelas, ser aprobados sus planes y programas ni menos impartirse los cursos.

La pregunta que naturalmente surgió en ese momento era cómo lo harían las municipalidades para otorgar licencias profesionales si nadie cumplía los requisitos legales.

Por otro lado, para obtener las nuevas licencias clase A3 y A5 profesionales, se requiere haber estado previamente, durante dos años, en posesión de licencia clase A1 ó A2 profesionales y de licencia clase A4 profesional, respectivamente. Sin embargo, el 8 de marzo de 1999, nadie estaba en condiciones de tener por cumplido ese plazo, ya que ni siquiera existían titulares de licencias profesionales.

Para solucionar los problemas de que se ha dado cuenta, mientras se creaban y entraban en funcionamiento las escuelas de conductores profesionales, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo N°15, en 1999, y el decreto supremo N°25, de este año. El contenido de ambos ya ha sido explicado.

Como resultado de la concurrencia de normativas en esta materia, se puede efectuar el siguiente diagnóstico:

Por otro lado, se ha producido un serio problema con los plazos exigidos para que los interesados en obtener licencias clase A3 y A5 puedan acceder a ellas. En efecto, el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley de Tránsito, exige como requisito especial para obtener licencia de conducir profesional, en el caso de la clase A3, acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de licencia clase A1 ó A2 y, en el caso de la clase A5, acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de licencia clase A4.

Por último, se señala que, en la práctica, no existe ningún conductor que cumpla con este requisito, puesto que se trata de estar en posesión de licencias “profesionales” clase A1, A2 y A5, las que escasamente han sido otorgadas, debido al poco interés en inscribirse en las escuelas de conductores profesionales. Sin embargo, dentro de todos los casos antes mencionados, evidentemente que algunos conductores ya tienen mucho más de dos años de práctica, otros los tienen escasamente y algunos no llegan a ellos.

IV. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

1. Establecer una ficción legal por la cual se entienda que determinados conductores cuentan con el requisito exigido por el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, de Tránsito, aunque en la práctica no cuenten con dos años en posesión de licencia profesional que los habilite para optar a las licencias clase A3 y A5.

2. Eliminar algunas palabras usadas incorrectamente en la legislación vigente.

3. Establecer una sola licencia de conducir para los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas, y evitar de esa manera que deban poseer una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen según el artículo 12 de la ley N°18.290, como ocurre en la actualidad.

4. Aumentar el plazo que medie entre cada control de las licencias profesionales, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales.

5. Calificar la idoneidad moral de los conductores no profesionales no solamente en el momento del otorgamiento de las licencias, sino también en el de cada control.

6. Hacer coincidir, en el caso de todas las licencias de conducir, la fecha de control con la fecha de cumpleaños de su titular.

Con tal motivo, el mensaje tiene siete objetivos claramente expresados en su texto, a saber:

1. En primer lugar, se persigue solucionar los problemas que afectan a los postulantes a licencia de conducir profesional clase A3 y A5, en relación con el requisito del plazo que deben cumplir. La ley vigente establece que, para obtener licencia clase A3, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia clase A1 ó A2 (licencia profesional) por lo menos durante dos años. Tratándose de la licencia clase A5, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia clase A4 a lo menos durante dos años. Sin embargo, debido al poco tiempo que lleva en operación el sistema, no hay conductores profesionales que cumplan ese requisito. Además, se produce un problema con los conductores que poseen licencias “antiguas” –no profesionales, puesto que, en virtud de lo expresado en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.495, sus licencias clases A1 y A2 mantendrán su vigencia.

El proyecto propone crear una ficción legal mediante la cual considera cumplido el requisito del plazo señalado en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley de Tránsito, respecto de los conductores que han obtenido licencias clase A1 y A2 antes del 8 de marzo de 1997 y de los que las obtuvieron al amparo del artículo 3° transitorio de la ley N°19.495.

En el caso de quienes hubieren obtenido licencias clases A1 y A2 antiguas con posterioridad al 7 de marzo de 1999, se faculta a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público municipales respectivos para otorgar una prórroga de las mismas, para el solo efecto de cumplir con el plazo de dos años exigidos para optar a licencias clase A3 y A5.

2. En segundo lugar, se plantean algunas modificaciones pequeñas que evitarán dificultades en la aplicación de las normas legales relativas al otorgamiento de licencias, como son la utilización de voces inadecuadas que lo único que han causado hasta la fecha es producir confusión. En concreto, en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, propone eliminar el vocablo “profesional” la primera vez que aparece mencionado, y la palabra “nueva”.

3. Se faculta, además, a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001.

4. Se modifica la licencia especial clase F, en el sentido de eliminar del artículo 12 de la ley de Tránsito las expresiones "especiales" y "no incluidos en las clases anteriores". Actualmente, la licencia especial clase F está referida únicamente a vehículos motorizados de guerra y afines, pues la mayoría de los demás vehículos ya están comprendidos en las demás clases de licencias.

5. En quinto lugar, se propone aumentar el plazo de control de la licencia profesional de dos años a cuatro años, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales. Como contrapartida, se faculta al juez de policía local, en los casos en que le toca intervenir, para ordenar un nuevo plazo de control de licencia, antes del plazo establecido. Además, se establece la facultad del Director de Tránsito y de Transporte Público municipal de modificar el plazo de control en casos calificados, como, por ejemplo, en el de edad avanzada.

6. También se establece que el control de la licencia se verificará en la fecha de cumpleaños del titular, lo que constituye una medida para contrarrestar el olvido que dicho trámite supone para todos los titulares de licencias de conducir y para distribuir la demanda.

7. Finalmente, se modifica lo relativo a la idoneidad moral en el control de las licencias no profesionales. Actualmente, las municipalidades no pueden negar la renovación de éstas por factores vinculados a la idoneidad moral, la que sólo se califica en el momento de su otorgamiento. El proyecto propone que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de las Direcciones de Tránsito, de modo que se permita negar o restringir el período del siguiente control por esta causal.

V. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICOCONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, ha sido calificada como norma de rango orgánico constitucional la contenida en el artículo 4°, número 3, del proyecto de ley, por la que se modifica el artículo 19 de la ley N°18.290, de Tránsito.

VI. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No las hay.

VII.ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No los hay.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

A la discusión en general del proyecto habida en el seno de vuestra Comisión, concurrió el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz Lorenzen, quien expuso el parecer del Ejecutivo sobre el particular.

Señaló que en la actualidad existe una situación muy compleja en relación con el otorgamiento de las licencias de conducir, debido a la dificultad que ha tenido la ley N°19.495 en su aplicación. Ello se entiende por la gran cantidad de observaciones que han hecho los gremios y los diversos planteamientos que han sostenido permanentemente las personas afectadas.

Expresó que el principal propósito que se consideró para dictar la ley N°19.495 fue mejorar la capacidad de los conductores para prestar un adecuado servicio de transporte de pasajeros y de carga. Sin embargo, las exigencias establecidas por la ley son difíciles de cumplir, debido a la inexistencia del soporte adecuado para ello. Concretamente, la ley creó las licencias profesionales clase A1, A2, A3, A4 y A5 y exigió cumplir con determinados requisitos para acceder a ellas, entre los que se encuentra la preparación y la calificación técnica otorgada por escuelas especializadas para ello. Además, se estableció un período de transición entre las licencias antiguas y las nuevas, el cual debe cumplirse en un período de dos años.

El proyecto de ley persigue solucionar esas dificultades, para poder contar con conductores que tengan un alto nivel técnico profesional, que es la principal forma de reducir la alta tasa de accidentes de tránsito. La segunda causa de mortandad en el país son los accidentes de tránsito, y la principal causa de éstos son las deficiencias en la conducción. En consecuencia, hay que hacer esfuerzos para dotar a los conductores profesionales de un mayor nivel de competencia técnica.

Indicó que, en lo substantivo, el proyecto de ley persigue, primero, regularizar la transición entre conductores antiguos y los que por vez primera ingresan en el sistema; segundo, normalizar la prestación del servicio de las escuelas de conductores profesionales y diseminar adecuadamente la dotación de las mismas a lo largo del país en un tiempo razonable, de manera de reducir las dificultades que existen en el cumplimiento de los requisitos legales en razón de la inexistencia de las escuelas en determinadas zonas del país; tercero, eliminar la concentración en determinados momentos del año de solicitud de cursos en las escuelas de conductores profesionales y de solicitud de licencias en las diferentes municipalidades del país.

Agregó que uno de los temas que ha causado más problemas se debió a una modificación introducida por el Parlamento en el proyecto de la ley N°19.495, en el sentido de eliminar la competencia del Ejecutivo para incentivar la creación de las escuelas de conductores profesionales. En su momento se dijo que, creando la demanda, las escuelas iban a surgir en forma espontánea por iniciativa del empresariado. Claramente, no ha sucedido así. En todo caso, desde marzo a la fecha ha habido avances en el número de escuelas autorizadas. En la actualidad hay 47 escuelas aprobadas, 36 en proceso de evaluación y 6 solicitudes presentadas. En todo caso, esas 81 escuelas son insuficientes. Ignora qué ocasiona que no surjan nuevas escuelas ni por qué las ya constituidas no se extienden a otras zonas del país. Probablemente se debe a la falta de claridad en la aplicación de las normas en discusión o a una demanda inferior a la estimada. Piensa que podría facultarse a algún organismo para incentivar el surgimiento de escuelas en los lugares en los que la ley del mercado no basta.

Consideró, finalmente, que el proyecto de ley contempla algunas de las modificaciones propuestas en las mociones parlamentarias que versan sobre las mismas materias y que, derechamente, es contrario a otras.

El Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señor Lautaro Pérez Contreras, recordó que la ley Nº19.495 creó las licencias de conducir profesionales A1, A2, A3, A4 y A5; que estableció la exigencia de realizar un curso en las escuelas de conductores profesionales para obtener ese tipo de licencias, y que para acceder a las licencias clase A3, A4 y A5 se requiere haber estado en posesión de las licencias clase A1 ó A2 por un período de, a lo menos, dos años.

Señaló, por otra parte, que la aplicación de esta ley ha generado problemas, por la lentitud en la creación de las escuelas de conductores profesionales y por los problemas económicos que tienen los conductores para financiar los cursos.

Por lo tanto, el proyecto de ley tiene por objeto regular y establecer algunos requisitos que permitan un mejor aprovechamiento de la experiencia que tienen los conductores en la actualidad. Además, se busca reconocer los períodos de las licencias A1 y A2 antiguas como válidos para que sus titulares opten a la licencia profesional. De acuerdo con la ley de Tránsito, esos conductores deben reunir dos requisitos para obtener licencia profesional: dos años a lo menos en posesión de las licencias profesionales que le preceden (A1 ó A2 nuevas) y haber aprobado el curso en una escuela de conductores profesionales. El proyecto reconoce como cumplido ese plazo de dos años por el solo hecho de haber estado en posesión de las licencias. Por otro lado, reconoce los períodos de posesión de licencias de conducir otorgadas al amparo de los decretos supremos N°15, de 1999, y N°25, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que permitieron a las municipalidades seguir otorgando antiguas licencias de conducir A1 y A2 con posterioridad al 8 de marzo de 1999.

Finalmente, acotó que el proyecto establece algunas cosas menores, como aumentar el plazo de control de las licencias profesionales de dos a cuatro años, al objeto de estimular a los conductores a hacer los cursos para obtener esas licencias.

Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Alessandri, don Gustavo; Caraball, doña Eliana; Ceroni, don Guillermo; García, don René Manuel; Letelier, don Felipe; Pareto, don Luis; Salas, don Edmundo; Ulloa, don Jorge; Van Rysselberghe, don Enrique, y Vega, don Osvaldo.

IX. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

El proyecto en informe consta de cuatro artículos permanentes y un artículo transitorio a saber:

ARTÍCULO 1°.

“Artículo 1º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº18.290, referidos a los postulantes a obtener licencias clase A3 y A5, se entenderán cumplidos cuando:

a) En el caso de titulares de licencias A1 y A2, obtenidas en virtud del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.495, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de licencia A1 (antigua), en el caso de la A3, o de A2 (antigua), en el caso de la A5. En ambos casos, la prórroga de la licencia regirá por el término de dos años.

b) En el caso de titulares de licencias A1 y A2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997, que deseen obtener una licencia profesional, bastará acreditar haber estado en posesión por dos años de licencia A1 (antigua) para postular a la A3, y acreditar haber estado en posesión por dos años de licencia A2 (antigua) para postular a licencia A5.

c) En el caso de titulares de licencias A1 y A2 obtenidas al amparo del decreto supremo Nº15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bastará acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia A1 (antigua) para el postulante a licencia profesional A3, y bastará acreditar haber estado en posesión por igual tiempo de una licencia A2 (antigua) tratándose de los postulantes a una licencia profesional A5.

d) En el caso de titulares de licencias A1 y A2 obtenidas al amparo del decreto supremo Nº25, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bastará acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia A1 (antigua) para el postulante a licencia profesional A3, y bastará acreditar haber estado en posesión por igual tiempo de una licencia A2 (antigua) tratándose de los postulantes a una licencia profesional A5.

En el caso de las letras c) y d), facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las otorgadas en virtud del decreto supremo Nº15, de 1999, y del decreto supremo Nº25, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito de los dos años de antigüedad.”

Este artículo señala los casos en los que se entenderá que los conductores que han obtenido licencias de conducir clases A1 y A2 antiguas en diferentes momentos, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la ley N°19.495, cumplen con el requisito de posesión durante dos años para acceder a las nuevas licencias profesionales A3 (para el transporte de pasajeros) y A5 (para el transporte de carga).

Indicación.

Los Diputados señora Caraball y los señores Alessandri, Alvarado, Ceroni, René García, Felipe Letelier, Pareto, Salas, Ulloa, Van Rysselberghe y Vega, formularon una indicación para substituir el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 ó A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 ó A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.”

El Diputado don René Manuel García señaló que presentó esta indicación conjuntamente con otros parlamentarios, con el fin de solucionar definitivamente los problemas que se han suscitado respecto del tema de las licencias de conducir y para no legitimar los decretos supremos Nºs15 y 25 dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los cuales son inconstitucionales.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada sin discusión, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 2°.

“Artículo 2º.- Facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.”

Esta es la única norma que, en el fondo, de una manera indirecta, establece una postergación de la exigencia de efectuar los cursos teóricos y prácticos en una escuela de conductores profesionales. Suponiendo que este proyecto pudiere convertirse en ley en el mes de julio, el beneficio que otorga comprende un lapso que va entre seis y dieciocho meses, dependiendo de la fecha de cumpleaños del beneficiario (enero, seis meses; diciembre, dieciocho meses).

El Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, advirtió que en este artículo hay una modificación del criterio seguido por el Ejecutivo en el decreto supremo N°25, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. A simple vista, parece que lo único que se hace es postergar la solución del problema para más adelante, entre plazos que van de seis a dieciocho meses.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Cruz, señaló que desde el año 1997 se han otorgado 168.000 licencias de conducir, las que deberían renovarse o actualizarse durante el año 2000. Esta norma, permite postergar este trámite a contar del 1 de enero de 2001 y durante todo ese año. Además, se espera capacitar a 170.000 conductores durante dieciocho meses (julio de 2000 a diciembre de 2001). Eso ayudaría a controlar la demanda y a “dosificarla” para efectos de matricularse en las escuelas y solicitar las licencias ante los municipios.

Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 3°.

“Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.495, la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra "nueva".”

Es ésta la disposición en virtud de la cual las antiguas licencias de conducir clase A1 y A2 siguieron otorgándose después de la publicación de la ley N°19.495. Por un error del legislador, esa disposición dice que, dentro del plazo que indica, las municipalidades autorizadas “podrán continuar otorgando licencia profesional A1 y A2”, siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima. Evidentemente, esas licencias no son las profesionales a que se refieren las nuevas disposiciones de la ley de Tránsito. Agrega la disposición que estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, “vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional”, cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley de Tránsito.

Puesto en votación este artículo, es aprobado sin debate por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 4°.

Se acordó dividir la votación de este artículo por números.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.290:

Número 1.

1.- En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínase la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

El artículo 12 de la ley de Tránsito, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición de la licencia especial clase F, dice que ella habilita “para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.” Por descarte, los únicos vehículos que, además de ser especiales dentro de cada institución, no están incluidos en las otras clases de licencias, son los tanques, tanquetas, vehículos anfibios, carros lanzaagua, etcétera. En consecuencia, por ejemplo, un carabinero necesitará de licencia clase F para conducir un carro lanzaagua, licencia clase A3 para manejar un bus de la institución, de licencia clase B para conducir un automóvil radiopatrulla y, si además es motorista, una licencia clase C.

Para modificar tan gravosa situación, el número 1 propone eliminar la palabra “especiales” que sigue de “vehículos motorizados” y la frase “no incluidos en las clases anteriores”, con lo que la sola licencia clase F bastará para pilotear cualquier vehículo de esas instituciones.

Puesto en votación el número 1, fue aprobado sin debate por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 2.

2.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21."

Por este número se reemplaza el inciso segundo del artículo 18, al objeto de incorporar el antecedente “idoneidad moral” dentro de aquellos que se controlan cada seis años a los titulares de licencias no profesionales. Actualmente, sólo están en esa situación la idoneidad física y psíquica.

El Diputado señor García, don René Manuel, expresó que el tema de la idoneidad moral se discutió latamente durante la tramitación del proyecto de la ley N°19.495. Agregó que habría que preguntarse ¿qué sucede con un taxista que ha sido acusado de violación?, ¿qué hacer con un taxista que ha facilitado su vehículo para cometer algún delito? La idoneidad moral debe controlarse periódicamente y no solamente en el momento del otorgamiento de la licencia de conducir, al objeto de dar mayor seguridad a los pasajeros.

El Diputado señor Ulloa hizo ver que los ejemplos del Diputado señor René García se refieren a transgresiones de la ley y no a la idoneidad moral. Si alguien ha cometido delitos, no debe tener licencia de conducir. Sin embargo, no puede calificarse el hecho como moral o inmoral. Es un problema conceptual. La moral no puede calificarse. Quizá debería llamársele de otra forma.

El Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, planteó que si una persona es acusada de cometer un delito, debería estar preso y no conduciendo vehículos. Si una persona tiene antecedentes delictuales, debería ser declarada no apta para conducir vehículos. El concepto de “idoneidad moral” es inadecuado. Además, no puede ser calificado por el Director de Tránsito. En todo caso, concuerda con que este elemento se controle periódicamente.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Cruz, acotó que la idoneidad moral está regulada en los artículos 13 y 15 de la ley de Tránsito. No se trata de introducir un concepto nuevo, sino solamente de determinar en qué momentos se controlará este elemento.

Puesto en votación el número 2, fue aprobado por nueve votos a favor y dos abstenciones.

Número 3.

3.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

La fecha de control para cualquiera clase de licencias de conducir corresponderá a la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta caiga en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo."

Por este número se reemplaza el artículo 19.

Las novedades que incorpora la nueva disposición son las siguientes:

a) En el inciso primero, se aumenta de dos a cuatro años el plazo de control de la licencia profesional.

b) En concordancia con lo anterior, en el inciso segundo se le confiere una nueva facultad al juez de policía local, para ordenar controles antes del plazo legal.

c) El inciso final establece una norma novedosa, consistente en hacer coincidir la fecha de control de las licencias con la fecha de cumpleaños del titular.

El Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, señaló que en relación con el inciso final, considera extraño que a una persona se le obligue a efectuar el control de su licencia exactamente el día de su cumpleaños. No ve inconveniente en que pueda hacerse en los días previos, sin excederse del plazo. Para ello, propone que el control pueda hacerse “hasta la fecha de cumpleaños del titular”.

Puesto en votación el número 3, con la modificación propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 4.

4.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21 por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda."

La norma actual se refiere a la posibilidad de fijar plazos de vigencia distintos de los señalados en la ley para las licencias no profesionales. La norma propuesta hace referencia a las licencias no profesionales que duran seis años, y a las profesionales que duran cuatro.

Puesto en votación el número 4, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 1° TRANSITORIO.

“Artículo 1° transitorio.- Los titulares de licencias de conducir otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley deberán efectuar su control en la fecha de su cumpleaños siguiente a la anotada en su licencia de conducir.”

El Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, hizo presente la misma observación manifestada con ocasión del número 3 del artículo 4º. El control debe hacerse “hasta” en la fecha de cumpleaños del titular de la licencia, pero no obligatoriamente el mismo día. Para ello, propone intercalar el vocablo “hasta” entre las palabras “control” y “en”.

Puesto en votación el artículo 1° transitorio, con la modificación propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 2° TRANSITORIO, NUEVO.

Indicación.

Los Diputados señora Caraball y los señores Alessandri, René García, Felipe Letelier, Pareto, Salas y Ulloa, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo 2° transitorio, nuevo:

“Artículo 2° transitorio.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.”

El Diputado señor García, don René Manuel, explicó que este artículo tiene por finalidad evitar que, inmediatamente de aprobado este proyecto de ley, todos los uniformados deban concurrir a las municipalidades a obtener la licencia especial clase F, lo cual produciría un caos. Por el contrario, la norma permite que puedan seguir utilizando las licencias que actualmente poseen hasta su vencimiento, y sólo en ese momento deberán optar a la licencia especial clase F.

Puesto en votación el artículo 2° transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

X. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 ó A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 ó A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los Directores de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.495, la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra "nueva".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.290:

1.- En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

2.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21."

3.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el Director de Tránsito y Transporte Público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta caiga en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo."

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Los titulares de licencias de conducir otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley deberán efectuar su control hasta en la fecha de su cumpleaños siguiente a la anotada en su licencia de conducir.

Artículo 2°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.”

Se designó Diputado Informante al señor Luis Pareto González.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de Junio de 2000.

Acordado en sesión de fecha 13 de junio de 2000, con asistencia de los Diputados señores Pareto, don Luis (Presidente); Alessandri, don Gustavo; Caraball, doña Eliana; Ceroni, don Guillermo; García, don René Manuel; Hernández, don Miguel; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Salas, don Edmundo; Ulloa, don Jorge; Van Rysselberghe, don Enrique y Vega, don Osvaldo.

Además, asistieron los Diputados señores Alvarado, don Claudio, y Jiménez, don Jaime.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO, EN LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR. Primer trámite constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Pareto.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 2504-15, sesión 2ª, en 7 de junio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.

Informe de la Comisión de OO.PP. Documentos de la Cuenta Nº 10, de esta sesión.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para permitir el ingreso del subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Pareto.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, ruego a los señores diputados que no se opongan al ingreso del subsecretario, por cuanto ha informado en forma permanente el proyecto que nos ocupa, y su presencia en la Sala hará más expedito el despacho del proyecto. Por lo demás, se encuentra presente en el hemiciclo el ministro de Transportes, por lo que pido a su Señoría que recabe nuevamente la unanimidad de la Sala.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Si les parece a los señores diputados, se autorizará el ingreso a la Sala del subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini.

No hay acuerdo.

El señor ORTIZ.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Señor diputado, podrá usar de la palabra luego de que el diputado señor Pareto rinda su informe.

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, paso a informar acerca del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, de origen en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata” en todos sus trámites.

Para el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz Lorenzen ; del subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini , y de sus asesores.

Antes de entrar en el análisis del proyecto, debo hacer presente que durante el último año se presentaron tres mociones sobre las materias que aborda el mensaje, las cuales, por acuerdo de la Comisión, se han tramitado conjuntamente con él. Una de ellas fue presentada por los diputados señores Claudio Alvarado , Francisco Bartolucci , Juan Masferrer , Darío Molina y Manuel Rojas ; otra es de autoría de los diputados señores Francisco Bartolucci, René Manuel García , Antonio Leal , Luis Pareto , Jaime Rocha , Eugenio Tuma , Jorge Ulloa , Felipe Valenzuela , Enrique Van Rysselberghe y Sergio Velasco , y la tercera corresponde a los diputados señores Juan Pablo Letelier , Juan Bustos y Francisco Encina.

Las tres mociones versan sobre la misma materia del proyecto en informe. En unos casos, los objetivos que persiguen se alcanzan igualmente e, incluso, de mejor manera en el mensaje en estudio y, en otros, son claramente opuestos, según se desprende del estudio de su contenido que se encuentra en el informe.

Antecedentes generales.

Con fecha 8 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.495, que modificó la ley de Tránsito en lo referente a licencias de conducir y escuelas de conductores profesionales. Esa ley creó las licencias de conducir profesionales y estableció los requisitos para obtenerlas. Entre ellos figuran dos cuyo difícil cumplimiento ha ocasionado serios problemas a los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, que eran los antiguos titulares de las licencias clases A1 y A2. Los requisitos a los que he aludido son los siguientes:

1.Haber aprobado los cursos teóricos y prácticos en las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado.

2.Cumplir con el plazo de dos años de posesión de licencias clases A1 o A2, nuevas, para optar a la licencia A3, para el transporte de pasajeros, y cumplir con igual plazo en posesión de licencia A4, nueva, para acceder a la A5, para el transporte de carga.

La ley Nº 19.495 reconoció la existencia y validez de las licencias A1 y A2 otorgadas antes de su publicación en el Diario Oficial y, además, permitió que esas mismas siguieran otorgándose por el período de dos años, de manera de dar tiempo para que se crearan las escuelas de conductores profesionales.

Llegada la fecha de vencimiento de esa facultad, el 8 de marzo de 1999, debido a la inexistencia de escuelas de conductores profesionales, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo Nº 15, para que pudieran seguir otorgándose las licencias, y, un año más tarde, en marzo de 2000, dictó el decreto supremo Nº 25, con el mismo objeto, aunque un poco más restringido. En el informe se ahonda en el contenido de las normas señaladas.

En consecuencia, en la actualidad existen licencias antiguas clase A1 y A2 otorgadas al amparo de diferentes normas, lo que en la práctica ha llevado a que ningún conductor esté en condiciones de cumplir con el requisito de posesión de licencias clase A1 o A2, nuevas, para acceder a la licencia A3, que es la que deben poseer los conductores de locomoción colectiva, lo cual ha ocasionado serios problemas a ese gremio. Otro tanto puede decirse del transporte de carga.

En la actualidad, un conductor de vehículo de locomoción colectiva que obtuvo una licencia clase A1 de acuerdo a las normas señaladas y que, por lo tanto, se encuentra habilitado para su ejercicio, no podrá obtener la licencia profesional clase A3 para manejar el mismo tipo de vehículo, en razón de que la ley le exige haber estado en posesión de la licencia clase A1 o A2, nueva, al menos durante dos años. Como consecuencia de ello, dicho conductor no puede continuar ejerciendo su profesión, aun cuando haya efectuado el curso en las escuelas de conductores profesionales, lo que es un contrasentido.

Lo mismo ocurre con un conductor que esté en posesión de la licencia clase A2, que faculta para conducir todo tipo de vehículo de carga, y que ahora se distribuyen entre las licencias clases A4 y A5. Él no podrá obtener su licencia profesional clase A5 por cuanto la ley le exige estar en posesión de la licencia A4, nueva, durante dos años.

De esta manera, en ambos casos dichos conductores efectivamente se encuentran en una situación que les afecta laboralmente. Son éstos los problemas que el mensaje y las tres mociones persiguen solucionar.

Fundamentos del proyecto.

Según la parte expositiva del mensaje, el no perfeccionamiento oportuno de la normativa vigente ha significado un grave perjuicio para gran cantidad de ciudadanos, toda vez que la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser titular de licencia de conducir profesional se traduce en incumplimiento de las obligaciones laborales, pues el hecho de contar con una determinada clase de licencia vigente constituye un requisito de la esencia de muchas de estas relaciones.

Sin embargo, es necesario hacer presente que la imposibilidad de haber obtenido licencias de conducir profesionales en el comienzo del sistema es decir, a contar del 8 de marzo de 1999 se debió a la tardanza en la creación de las escuelas de conductores profesionales, puesto que el reglamento de las mismas se publicó en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1999, sólo un mes antes de que comenzara a exigirse el requisito de haber aprobado los cursos teóricos y prácticos impartidos por las escuelas de conductores profesionales. Evidentemente, en menos de un mes no podían instalarse las escuelas, ser aprobados sus planes y programas ni menos dictarse los cursos.

Ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

1.Establecer una ficción legal por la cual se entienda que determinados conductores cuentan con el requisito exigido por el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, aunque en la práctica no cuenten con dos años en posesión de licencia profesional que los habilite para optar a las licencias clases A3 y A5.

2.Eliminar algunas palabras usadas incorrectamente en la legislación vigente.

3.Establecer una sola licencia de conducir para los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas y evitar de esa manera que deban poseer una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen, según el artículo 12 de la ley Nº 18.290, como ocurre en la actualidad.

4.Aumentar el plazo que medie entre cada control de las licencias profesionales, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales.

5.Calificar la idoneidad moral de los conductores no profesionales no sólo en el momento del otorgamiento de las licencias, sino también en el de cada control.

6.Hacer coincidir, en el caso de todas las licencias de conducir, la fecha de control con la fecha de cumpleaños de su titular.

Para materializar las ideas matrices, el mensaje tiene siete objetivos claramente expresados en su texto, a saber:

1.Se persigue solucionar los problemas que afectan a los postulantes a licencias de conducir profesional clases A3 y A5, en relación con el requisito del plazo que deben cumplir. La ley vigente establece que para obtener licencia clase A3, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia A1 o A2 licencia profesional por lo menos durante dos años. En el caso de la licencia clase A5, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia clase A4 a lo menos durante dos años. Sin embargo, debido al poco tiempo que lleva en operación el sistema, no hay conductores profesionales que cumplan ese requisito. Además, se produce un problema con los conductores que poseen licencias “antiguas” no profesionales, puesto que, en virtud de lo expresado en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.495, las licencias clases A1 y A2 mantendrán su vigencia.

El proyecto propone crear una ficción legal mediante la cual considera cumplido el requisito del plazo señalado en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley de Tránsito, respecto de los conductores que han obtenido licencias clases A1 y A2 antes del 8 de marzo de 1997 y de los que las obtuvieron al amparo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495.

En el caso de quienes hubieren obtenido licencias clases A1 y A2 antiguas con posterioridad al 7 de marzo de 1999, se faculta a los directores de los departamentos de tránsito y transporte público municipales respectivos para otorgar una prórroga de las mismas, para el solo efecto de cumplir con el plazo de dos años exigidos para optar a las licencias clases A3 y A5.

2.Se plantean algunas modificaciones menores que evitarán dificultades en la aplicación de las normas legales relativas al otorgamiento de licencias, como la utilización de voces inadecuadas que lo único que han causado hasta la fecha es confusión. En concreto, el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 propone eliminar el vocablo “profesional” la primera vez que aparece mencionado, y la palabra “nueva”.

3.Se faculta, además, a los directores de los departamentos de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta la fecha de cumpleaños del titular en el 2001.

4.Se modifica la licencia especial clase F, en el sentido de eliminar del artículo 12 de la ley de Tránsito las expresiones “especiales” y “no incluidos en las clases anteriores”. En la actualidad, la licencia especial clase F está referida únicamente a vehículos motorizados de guerra y afines, pues la mayoría de los otros vehículos ya están comprendidos en las demás clases de licencias.

5.Se propone aumentar el plazo de control de la licencia profesional de dos a cuatro años, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales. Como contrapartida, se faculta al juez de policía local, en los casos en los que le toca intervenir, para ordenar un nuevo plazo de control de licencia, antes del plazo establecido. Además, se faculta al director de tránsito y de transporte público municipal para modificar el plazo de control en casos calificados, como, por ejemplo, en el de edad avanzada.

6.También se establece que el control de la licencia se verificará en la fecha de cumpleaños del titular, lo que constituye una medida para contrarrestar el olvido que dicho trámite supone para todos los titulares de licencias de conducir y para distribuir la demanda.

7.Finalmente, se modifica lo relativo a la idoneidad moral en el control de las licencias no profesionales. En la actualidad, las municipalidades no pueden negar la renovación de éstas por factores vinculados a la idoneidad moral, la que sólo se califica en el momento de su otorgamiento. El proyecto propone que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de las direcciones de tránsito, de modo que se permita negar o restringir el período del siguiente control por esta causal.

Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, ha sido calificada como norma de rango orgánico constitucional la contenida en el artículo 4º, número 3, del proyecto, por la que se modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, específicamente sus incisos segundo y tercero.

Discusión y votación general del proyecto:

A la discusión en general del proyecto habida en el seno de la Comisión, concurrió el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Carlos Cruz Lorenzen , quien expuso el parecer del Ejecutivo sobre el particular.

Hubo consenso en la Comisión sobre la necesidad de legislar sobre la materia, a fin de solucionar los problemas a que he hecho referencia.

Informo a la honorable Sala que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

Discusión y votación particular del proyecto.

El proyecto consta de cuatro artículos permanentes y un artículo transitorio, a saber:

Artículo 1º

Señala los casos en los que se entenderá que los conductores que han obtenido licencias de conducir clases A1 y A2 antiguas en diferentes momentos, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.495, cumplen con el requisito de posesión durante dos años para acceder a las nuevas licencias profesionales A3, para el transporte de pasajeros, y A5, para el transporte de carga.

Los diputados señora Caraball y los señores Alessandri , Alvarado , Ceroni , René García , Felipe Letelier , Pareto , Salas, Ulloa , Van Rysselberghe y Vega formularon una indicación para sustituir el artículo 1º por el que se señala en el informe, la cual fue aprobada, sin discusión, por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 2º

De una manera indirecta, esta norma establece una postergación de la exigencia de efectuar los cursos teóricos y prácticos en una escuela de conductores profesionales, al permitir su prórroga hasta la fecha de cumpleaños de su titular en el año 2001.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 3º

Este precepto plantea dos modificaciones pequeñas que evitarán dificultades en la aplicación de las normas legales relativas al otorgamiento de licencias. En concreto, en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, propone eliminar el vocablo “profesional” la primera vez que aparece mencionado, y la palabra “nueva”.

Este artículo fue aprobado sin debate por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 4º

Por este artículo se introducen cuatro modificaciones en la ley de Tránsito.

1.Por este número se permite que los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas utilicen solamente una licencia especial denominada Clase F, y no una licencia por cada tipo de vehículo que conduzcan, como ocurre en la actualidad.

Este número fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

2.Por este número se reemplaza el inciso segundo del artículo 18, con el objeto de incorporar el antecedente “idoneidad moral” dentro de aquellos que se controlan cada seis años a los titulares de licencias no profesionales. Actualmente, sólo están en esa situación la idoneidad física y psíquica.

Este número fue aprobado por nueve votos a favor y dos abstenciones.

3.Por este número se reemplaza el artículo 19 de la ley de Tránsito, en el siguiente sentido:

a)Se aumenta de dos a cuatro años el plazo de control de la licencia profesional.

b)En concordancia con lo anterior, se le confiere una nueva facultad al juez de policía local para ordenar controles antes del plazo legal.

c)Establece una norma novedosa: hace coincidir la fecha de control de las licencias con la fecha de cumpleaños del titular.

Este número fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

4.El actual inciso sexto del artículo 21 se refiere a la posibilidad de fijar plazos de vigencia distintos de los señalados en la ley para las licencias no profesionales. La norma propuesta hace referencia a las licencias no profesionales, que duran seis años, y a las profesionales, que duran cuatro.

Este número fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 1º transitorio

Señala que los titulares de licencias de conducir otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley deberán efectuar su control en la fecha de su cumpleaños siguiente a la anotada en su licencia de conducir.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 2º transitorio, nuevo:

La diputada señora Caraball y los diputados señores Alessandri , René García , Felipe Letelier , Pareto , Salas y Ulloa formularon una indicación para agregar un artículo 2º transitorio, nuevo, que permita que los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas puedan seguir utilizando las licencias que actualmente poseen hasta su vencimiento, y sólo en ese momento deban obtener la licencia especial Clase F.

Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

En virtud de las consideraciones expuestas, recomiendo a los señores diputados la aprobación del proyecto propuesto.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, como el Orden del Día está por terminar y hay varios señores diputados inscritos para intervenir en esta iniciativa, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para prorrogarlo hasta la total tramitación del proyecto que otorga compensaciones y otros beneficios a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

El proyecto ingresó a la oficina de partes de la Cámara el 17 de enero de este año, pero su tramitación en la Comisión de Hacienda demoró un poco a la espera de que se presentaran nuevas indicaciones por el Ejecutivo para mejorarlo. Creo que es el momento de aprobarlo, sobre todo si se considera que no tiene efecto retroactivo.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Señor diputado, el Orden del Día concluye a las 13.30 horas, de manera que cerca de esa hora plantearemos a la Sala su solicitud.

En discusión general y particular el proyecto que modifica la ley de Tránsito.

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en primer lugar felicito al ministro de Transportes y Telecomunicaciones porque no actuó como los ministros anteriores, quienes, mediante decreto, prorrogaron la vigencia de la ley. A juicio de la Comisión, un decreto no puede estar por sobre la ley. Aquí se mencionaron los decretos supremos Nºs 15 y 25, que modificaron en ambas ocasiones la normativa legal.

Creo que hoy se ha actuado bien y dado el paso correcto, sin “baipasear” al Parlamento. Por nuestra parte, hemos cumplido y antes de 24 horas despachamos el proyecto, aun cuando el clima nos hizo una mala jugada. De lo contrario, estaría en el Senado desde la semana pasada, pues fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

Se van a decir muchas cosas respecto del proyecto, porque es muy sencillo, pero complicado para el común de las personas. Cuando se dictó la nueva ley de Tránsito, se pensó que habría escuelas de conductores a lo largo de todo el país, que habría una competencia razonable y que los cursos tendrían un precio justo.

Sin embargo, a pesar de que existen ochenta escuelas de conductores en el país, no todas las regiones cuentan con una de ellas y, por lo general, se han instalado en las cabeceras de provincia. Esto significa que quien quiere tomar un curso de esta naturaleza, tiene que trasladarse durante diez o veinte días hasta donde existen estas escuelas, porque deben cumplir ciento cincuenta horas de clases, lo que encarece enormemente el curso.

Señor Presidente, el espíritu que existía cuando se modificó la ley del Tránsito era que la gente que tenía licencias A1 y A2 antes del 8 de marzo de 1997 no requeriría de estos cursos.

No obstante, mediante un reglamento del Ministerio de Transportes, se exigió su realización a los poseedores de dichas licencias, y lo que es peor, cada vez que una persona va subiendo de licencia, se le obliga a efectuar estos cursos. Vale decir, las personas que tengan licencia A1 deberán realizar uno de estos cursos para obtener una licencia A2. Lo mismo ocurrirá con quienes tengan una licencia A2 y quieran obtener una licencia A3, con quienes tienen una licencia A3 y necesitan una licencia A4 y con quienes tienen una licencia A4 y postulan a una licencia A5. Esto significa que quien desea pasar de la licencia A1 a la licencia A5 tiene que concurrir a cuatro cursos en estas escuelas de conductores. Estimamos que la única diferencia que existe entre estas licencias es que unas se exigen para conducir vehículos de pasajeros y las otras, para conducir vehículos de carga superiores a 3.500 kilogramos.

En consecuencia, la gente que ya tiene licencia A1 o A2 y ha manejado por varios años, no tiene la necesidad de hacer estos cursos para renovarlas, siempre que su licencia haya sido extendida desde 1997 hacia adelante. Eso significa que todas las licencias profesionales extendidas antes eran prácticamente brujas, ya que esa gente, que ha manejado muchos años, no cumple algunos requisitos, como tener cuarto medio, mientras que quienes poseen las nuevas licencias sí lo tienen. En consecuencia, había gente que tenía una tremenda práctica, muchas condiciones y años de servicio en esto, pero debía realizar estos cursos.

Por lo tanto, mediante este proyecto, que es muy sencillo, se considera que las personas que tienen licencia de conducir A1 o A2 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 y, además, las prorroga hasta el 2001, con el objeto de evitar los problemas que están sufriendo sus poseedores en la actualidad.

Aún más, cuando una persona obtenía una licencia de este tipo, se le ponía un timbre “No profesional”; en consecuencia, mientras no cumplía estos requisitos era “No profesional”, lo que, en el fondo, significa que manejaban con una licencia legal, pero no profesional. Felizmente, ya se ha dictado un decreto para que esto se vaya subsanando.

Creemos que es de toda justicia que se arreglen estos problemas que soportan los choferes profesionales. Tan cierto es esto que existen tres proyectos de ley para resolver los problemas relacionados con estas licencias.

Señor Presidente, a pesar de que la iniciativa se aprobó por unanimidad, mucha gente dice que estamos frente a una mala ley; pero estimo que esto no es así, porque aquí se trataron de resguardar dos cosas fundamentales: que el conductor profesional tenga la capacidad e idoneidad para dar seguridad al transporte que realiza.

Reitero, algunos dicen que se trata de una mala ley y que se ha legislado a la ligera, lo que es absolutamente falso. No creo que los 120 diputados y los 48 senadores hayan procedido de esa manera, ya que, como dije, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

¿Cuál fue el problema? Que muchas regiones no cuentan con escuelas de conductores y a lo imposible, nadie está obligado. Ese es el problema fundamental de la ley vigente, lo que nos ha obligado a tramitar este proyecto.

Varios diputados hemos presentado indicación para que el plazo que concede este proyecto se prorrogue hasta el año 2002, en lugar del 2001, porque ya queda muy poco tiempo.

Con la misma honestidad y franqueza con que estamos hablando, quiero decir a los señores conductores que ya se les han otorgado prórrogas desde 1997, por lo que espero que ésta sea la última que se apruebe para solucionar estos problemas.

En relación con la falta de escuelas de conductores, que es la traba que tenemos actualmente, el señor ministro señaló en una conversación con la Comisión, que esto se podría solucionar mediante la creación de escuelas de conductores atendidas por Carabineros de Chile, lo que permitiría impartir los cursos a través de todo Chile, con lo que se eliminaría el problema de traslado a las personas que solicitan licencias. Esto no es algo extraño, ya que Carabineros cuenta con su propia escuela de conductores, en la cual capacita a su personal para que pueda servir mejor.

La otra solución planteada por el ministro era que las municipalidades establecieran escuelas de conductores, lo que permitiría ofrecer este servicio en todas las comunas del país y evitaría que la gente que necesite realizar estos cursos tenga que trasladarse a las cabeceras de provincia. En caso de que no se pudieran implementar en todas las comunas, se podrían realizar convenios para rebajar los costos de traslado y estada de las personas que requieren este servicio, quienes tienen que estar diez, quince o veinte días fuera de su casa para participar en estos cursos destinados a obtener licencias profesionales de conducir.

No quiero dejar pasar esta oportunidad para señalar que el proyecto establece que a los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones y de Gendarmería que a la entrada en vigencia de esta ley posean licencias de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la ley de Tránsito para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F, sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen. O sea, si un carabinero tiene licencia para conducir vehículos, también podrá conducir motocicletas y viceversa. Esta modificación tiene por objeto facilitar las labores de quienes trabajan en estos organismos.

Se han presentado varias indicaciones destinadas a dar las facilidades necesarias a los conductores para obtener sus licencias, así como para llegar a tener choferes profesionales de verdad.

A mi juicio, el reglamento dictado por el Ministerio produjo estos problemas, ya que en él se dispuso la realización de estos cursos para obtener licencias profesionales de conducir, lo que no estaba en el espíritu de la ley de Tránsito.

Por lo tanto, tenemos que reafirmar que al parecer de la Comisión, las personas que obtuvieron licencia de conducir profesional antes del 8 de marzo de 1997 no tendrán que realizar cursos de conductores, porque ya tenían su licencia profesional.

Por estas razones, anuncio que Renovación Nacional va a aprobar este proyecto de ley.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Quiero recordar a los señores diputados que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, se podrán hacer dos discursos de cinco minutos.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Agradezco las palabras del diputado informante y del diputado señor René Manuel García.

Quiero hacer presente que, como Ejecutivo, estamos en condiciones de implementar esta ley en los plazos propuestos. Incluso, respecto de lo que dice relación con la necesidad de ampliar la cobertura de las escuelas de conductores, con el objeto de cubrir las regiones o comunas que no cuentan con este servicio, se podrían impartir los cursos a través de las municipalidades y de Carabineros.

Por otra parte, insisto en que la fecha de entrada en vigencia de esta ley sea el 1 de enero del 2001. En caso contrario, tendríamos que retirar la urgencia con que calificamos el proyecto, porque no tendría sentido discutirlo con esta premura y, en consecuencia, mantendríamos en vigencia la ley actual, lo que no es buen negocio para nadie.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, me produce agrado intervenir en la discusión de este proyecto de ley, mediante el cual el Ejecutivo no sólo resuelve ciertas contradicciones existentes en la normativa que regula la obtención de licencias contenida en la ley de Tránsito, sino que también aborda un inquietante problema social, como es el que afecta a los conductores de taxis básicos, colectivos, buses y microbuses de la locomoción colectiva, a quienes se les exigía realizar cursos en las denominadas “escuelas de conductores profesionales” con el fin de quedar en posesión de una licencia de conducir habilitante para desempeñarse en el transporte de pasajeros.

Varias decenas, por no decir cientos, de conductores de las comunas de mi distrito, el 54, hicieron presente que era inminente la pérdida de sus fuentes laborales.

Me reuní con los sindicatos correspondientes y, en conjunto, solicitamos a las autoridades del ramo la prórroga del plazo que se establece en el proyecto para realizar los cursos en esas instituciones de reciente creación legal.

Mi preocupación se sumó a la de otros muy estimados honorables diputados, con quienes pedimos al Ejecutivo, mediante un proyecto de acuerdo, tomar cartas en el asunto para evitar un daño irreparable a un gremio que ya arrastra muchos problemas y al cual exponíamos derechamente a la cesantía.

Afortunadamente, el Supremo Gobierno y especialmente el señor ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Carlos Cruz , presente en la Sala, tomaron en consideración nuestra petición y hoy conocemos del proyecto que regulariza la situación de los conductores que se encuentran en la imposibilidad de renovar sus licencias vencidas, entre otras causas, por no haber realizado los cursos especiales obligatorios.

Destaco el gesto de respeto y de consideración del Ejecutivo hacia el Parlamento, que, sin duda, muestra un nuevo estilo de hacer las cosas, como mencionaba el diputado señor René Manuel García.

En relación con las escuelas de conductores y considerando que estas entidades continuarán en funcionamiento y que sólo prorrogaremos los plazos para que los interesados realicen su capacitación, me permito plantear al señor ministro la urgente necesidad de que se diseñen programas especiales de ayuda a estos gremios tan empobrecidos para que, efectivamente, cumplan la ley y los choferes puedan realizar los cursos.

Esas instituciones cobran en la actualidad precios realmente prohibitivos, de varios cientos de miles de pesos por cada trabajador que se capacita. En comunas alejadas, como sucede en mi distrito, tomar las clases supone trasladarse fuera del hogar por algunos días o semanas, a lo mejor, aparte de incurrir en gastos por alojamiento, manutención y, por supuesto, dejar de trabajar, todo lo cual no lo puede costear un conductor que a veces gana sumas que apenas alcanzan al ingreso mínimo mensual. El traslado de las escuelas al lugar, en mi opinión, también implica un mayor costo.

En estas condiciones, resulta fundamental saber del representante del Ejecutivo qué tipo de programas desarrollará a través de esa cartera o de la del Trabajo, como el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence , por ejemplo, para apoyar económicamente o subsidiar a los conductores que deban profesionalizarse mediante estos cursos. Al mismo tiempo, pido algún mayor control para evitar la especulación abusiva efectuada por los dueños de estas escuelas, en ocasiones, respecto de los precios.

En honor al tiempo, he formulado estas observaciones y consultas, y anuncio mi voto favorable a la iniciativa del Gobierno.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, me alegro mucho de que un proyecto que motivó la inquietud de varios señores parlamentarios presentes en la Sala, tenga una rápida recepción en el Ejecutivo. Es importante señalar que tanto el subsecretario de Transportes, señor Tombolini , como el señor ministro de la cartera, acogieron rápidamente la idea de modificar aquí discrepo de mi colega René Manuel García lo que había sido y es hasta hoy una mala ley, hecha por nosotros seguramente con un sentido distinto, pero con obstáculos que han puesto en serio aprieto a muchas personas que se ganan la vida en Chile como conductores para llevar el pan a sus hogares. El Presidente de la República, con ayuda de sus funcionarios de confianza, ha recogido lo que planteamos en la Cámara para modificar y perfeccionar el texto legal que, sin duda, tiene graves deficiencias.

Es importante destacar que la actual ley de Tránsito tiene una serie de insuficiencias, y que hoy estamos atendiendo sólo lo más urgente: el problema de gran cantidad de personas que quedan cesantes por no poder acceder a los cursos que la ley exige para obtener licencia profesional de conducción, lo cual se debe a dos razones. En primer lugar, porque en marzo de este año apenas había 27 escuelas en Chile, y ahora, cerca de 80; pero en algunas regiones y provincias ellas no existen, lo que imposibilita la concreción del requisito de acceder a los cursos.

En segundo lugar, lo más grave es la dificultad que planteamos en la Sala, la cual incide en el costo elevado, oneroso y excesivo de estos cursos.

Es necesario que los conductores profesionales lo sean de verdad, no sólo en virtud de la antigüedad de sus licencias, sino por acceder a un curso que, dictado en un número de horas razonables, tenga un valor también razonable o que, por lo menos, no les impida hacerlo.

La ley de Tránsito, para acceder a la licencia profesional, ha clasificado a los conductores en cinco tipos, en vez de los dos tradicionalmente existentes: A1 y A2, de manera que cualquier persona que quiera ganarse la vida como conductor o imperiosamente desee trabajar como taxista, necesita una licencia; si postula a ser conductor de bus o de camiones, requiere otra distinta. En definitiva, si hoy no tengo empleo y quiero ganarme la vida como conductor profesional debo pagar un promedio de 300 mil pesos por curso, cifra absolutamente inalcanzable. Desde esa perspectiva, consideramos que hay deficiencias y que debe reducirse el número de licencias profesionales, porque exigir cinco es excesivo.

Por otro lado, nunca más hay que dejar fuera de la ley de Tránsito a quienes han desarrollado esa actividad durante toda la vida: a Carabineros de Chile. No es lógico ni normal que esa institución quede al margen de esa ley. Desde esa perspectiva, me parece saludable así se lo planteé en la Comisión al señor ministro, e incluso sería bueno, conveniente y hasta prudente que Carabineros de Chile pudiera acceder a estas escuelas en determinados lugares, ser partícipes de ellas y dictar los cursos. Esa fórmula es interesante. No me inclino por las municipalidades, básicamente porque emiten las licencias y, en consecuencia, serían juez y parte, a diferencia de Carabineros de Chile, que no tiene intervención en el costo de la infracción ni en el otorgamiento de las licencias.

Es bueno destacar que el señor ministro tiene claro que el proyecto soluciona el problema más urgente, pero no otros temas que vendrán más adelante. Es muy importante señalar que la Unión Demócrata Independiente lo ha acogido favorablemente y que con su concurso esperamos despacharlo de inmediato, porque estos temas son los que interesan a la gente, para los cuales, como lo hemos planteado, busca soluciones. ¡Esto afecta a la gente y no otras cosas!

Hoy, muchos profesionales tal vez demasiados están quedando sin trabajo por culpa de una ley defectuosa. En ese sentido, estimamos relevante que, aparte de los artículos que hemos aprobado en la Comisión, también sean acogidas favorablemente algunas indicaciones; pero quiero dejar muy en claro que no es nuestra intención que la tramitación del proyecto se detenga o se entrabe. Si el señor ministro entiende que alguna indicación puede ser perniciosa, podemos retirarla. Yo, por lo menos, estoy dispuesto a ello si alguna significa retrasar el proyecto. Es urgente que la Sala despache hoy este proyecto de ley, y que ojalá la próxima semana lo haga el Senado. Nosotros, como en varios otros proyectos que presentamos al Ejecutivo que los acogió y envió al trámite legislativo como uno solo, vamos a apoyar la iniciativa, por lo cual anticipamos nuestros votos favorables. Lo importante es dar solución a este problema en no más de una semana, para que mucha gente pueda mantener sus empleos o, por lo menos, logre conseguir otros. Eso nos anima e interesa y, desde luego, creemos que nuestro aporte en esta materia ha sido importante para corregir defectos.

Finalmente, me alegra que el señor ministro haya retirado el decreto completamente ilegal, por lo demás dictado por la administración anterior, que diferenciaba los conductores profesionales con curso de los sin él, con un timbre ni siquiera el papel de antecedentes de los presos lo cruzan con un timbre tan grandote que decía: “No profesional”. Al colocar esta frase se pasaba a llevar claramente la ley, porque ésta distingue entre profesionales con curso y profesionales sin curso, pero nada más.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco.

El señor VELASCO.-

Señor Presidente, sin duda, las expresiones vertidas por aquellos parlamentarios que han hecho uso de la palabra son concluyentes y definitivas.

Agradezco al señor ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, y también al del Interior, por enviar este proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.

Hemos escuchado recientemente las palabras del honorable diputado Jorge Ulloa , en el sentido de que ésta es una mala iniciativa, incompleta, con grandes vacíos. En verdad, es así. Por ello, un conjunto de parlamentarios hemos estado preocupados por cuanto hemos recibido, de parte de choferes y organizaciones sindicales, una serie de aprensiones respecto de la aplicabilidad del presente proyecto. En reiteradas reuniones sostenidas con autoridades del Ejecutivo, hemos planteado la inquietud de la gente que trabaja como chofer de taxis colectivos o básicos, de camiones, buses, micros, etcétera.

Como muy bien lo señalara el diputado informante, señor Luis Pareto , se han presentado tres iniciativas para perfeccionar la mala legislación aprobada por esta Sala en su oportunidad. Por eso, estamos viendo de qué manera podemos modificar este proyecto para beneficiar a los choferes y transportistas.

También me parece realmente increíble que sólo en escasas regiones existan escuelas de conductores. Hay algunas en provincias y ninguna en comunas alejadas de ciudades importantes, lo que implica que el chofer que debe seguir un curso para obtener la renovación de su licencia de conducir debe abandonar su “pega”, la actividad que le permite el sustento de su familia, y debe desplazarse cientos de kilómetros. Esa situación es consecuencia de un vacío legal enorme, que además tiene un grave problema de costos por los arbitrarios precios de los cursos, que oscilan entre 300 mil y 400 mil pesos. Por último, las restricciones que ha impuesto la ley Nº 18.290 a las direcciones de tránsito han agravado el problema, porque sus directores están atados de manos para resolver la situación de los choferes. Aún más, aparte de los costos, tanto por el valor de los cursos como por el traslado en el caso del chofer que debe viajar a la capital regional donde existe alguna escuela de conductores cuya idoneidad y competencia nadie puede garantizar se les exige a los conductores o choferes que quieran renovar su licencia llevar el camión, la micro, o lo que sea, para el examen práctico. Entonces, no sólo les cobran caro, sino que les hacen un cúmulo de exigencias. Realmente, es increíble lo que ha sucedido con esta ley; parece algo de Ripley. Reitero, además de cesantía, acarrea gastos y molestias a los conductores.

Como bien se ha dicho, hemos presentado, con el apoyo de los jefes de casi todos los comités, un conjunto de indicaciones que permitirán perfeccionar y mejorar este proyecto de ley para hacer más viable la normativa para los más de 500 mil choferes, cuya situación nos interesa resolver. Así, por ejemplo, en una de las cuatro indicaciones que ha contado con beneplácito, cambiaremos el guarismo “2001” por “2002”. Sin embargo en esto quiero ser absolutamente claro aquí no se trata de trabar, de alargar el proceso legislativo, sino de que esta Sala se pronuncie inmediatamente sobre estas indicaciones, que permitirán perfeccionar el proyecto en el sentido que lo ha hecho la Comisión técnica, no sólo porque el Gobierno lo ha calificado de “discusión inmediata”, lo que me parece excelente, sino porque ahora tenemos que sacar un proyecto de ley bueno, que sea útil para los choferes y conductores del país, y que no siga creándoles más dificultades. Hagamos posible que los choferes de cada medio de transporte sean favorecidos y no perjudicados con este proyecto.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, cuando se intenta mejorar normas y se establecen nuevas instituciones es habitual que en su implementación se produzcan algunas dificultades. Es el caso del proyecto en discusión.

Un dato tremendamente grave es que la principal causa de muerte en nuestro país siguen siendo los accidentes del tránsito. Cuando nos enfrentamos con esta estadística, hace varios años, se dispuso el estudio de un conjunto de iniciativas. Una de ellas fue mejorar los requisitos para acceder a la licencia profesional. El proyecto de ley que estamos debatiendo ahora dice relación, precisamente, a cómo se ha ido implementando esa nueva institucionalidad.

Estoy de acuerdo con la profesionalización creciente de quienes se dedican a la labor del transporte público de pasajeros, de los que cumplen una función de transporte de carga mayor o conducen un vehículo por las calles del país durante largas horas. Junto con establecer ciertos requisitos nuevos, en particular para quienes ingresan por primera vez a esta actividad, es necesario ver y estudiar cómo se sigue ampliando la calidad de los conductores chilenos, por cuanto las estadísticas existentes son graves, propias de un país con problemas de subdesarrollo cultural, ya que la principal causa de muerte en el país son los accidentes de tránsito.

Por otro lado, se había presentado un problema con los plazos, que fue resuelto en forma adecuada por esta iniciativa para las personas que acceden por primera vez a la licencia profesional, estableciendo una prórroga para adecuar su incorporación en un calendario más fácil.

Sin perjuicio de ello, subsiste un verdadero cuello de botella que dice relación con los costos de los cursos en las escuelas de conductores, una de las principales dificultades que deben enfrentar, en especial los choferes de los taxis colectivos, por cuanto el escaso número de escuelas en las regiones hace subir los costos, los que, a veces, son muy superiores a sus ingresos. Son necesarios y útiles, pero en muchas ocasiones no están a su alcance, pues su valor asciende a los 300 mil pesos, lo que puede crear una tremenda dificultad social.

Es cierto que el proyecto en discusión mejora los plazos y permite dignificar y corregir el gran error que se cometió con los conductores profesionales previo a 1997, ya que, en algún momento, determinado funcionario cometió el despropósito de no calificarlos como conductores profesionales. Pero, junto con reconocer la experiencia de los choferes antiguos y facilitar los requisitos para que puedan ir optando al carné profesional superior, es decir, ir de la licencia clase A1 hasta la A5, para camiones de carga o con acoplado. Lo importante es qué pasa con los conductores no empresarios que comienzan a desempeñar esta actividad, realidad que se da en gran medida en el país. Normalmente, las empresas no tienen dificultad en que sus trabajadores realicen el curso, pues pueden descontarlo del IVA y acceder a la bonificación que establece la ley. Asimismo, muchas empresas de transporte, tales como la Pullman, los Buses del Sur u otras, podrán acceder a los mecanismos tributarios para financiar los cursos de sus trabajadores.

Sin embargo, hay otro segmento, en particular el vinculado a los taxis colectivos y a los buses rurales, cuyo negocio es muy poco rentable. Para ellos, que muchas veces declaran por renta presunta, es mucho más complejo acceder al financiamiento del curso para sus colaboradores, a quienes, en consecuencia, les será traspasada esa carga.

Hay trabajadores del sector público que han debido cargar con el costo de su estudio, materia que se discutirá más adelante.

Me gustaría saber qué pasa con el proceso de capacitación que nos interesa como país, a fin de evitar los accidentes de tránsito y mejorar la calidad del servicio. Dejo planteado el tema.

Es verdad que el Banco del Estado ha abierto una línea de crédito especial, pero ocurre que en la última década y media muchos chilenos se sobreendeudaron y aparecen en Dicom. Ello no quiere decir que sean delincuentes, pero ese hecho muchas veces impide la aprobación de un crédito para realizar sus estudios. Por ende, es importante buscar mecanismos que garanticen el acceso a esa capacitación, sea vía Fosis , por bonificación directa del Sence u otros mecanismos inventados para dar créditos.

Los 40 mil trabajadores del transporte público de pasajeros son gente digna, buena y que desean tener una oportunidad. Además, carecen de otras opciones de trabajo en un futuro cercano. Por eso, ahora hemos ampliado los plazos a fin de buscar un mecanismo que facilite su acceso a dichos cursos. Una forma, que planteo por su intermedio, señor Presidente, es que el subsecretario de Transportes estudie la posibilidad de que las escuelas existentes puedan impartir cursos fuera de sus sedes. Por ejemplo, si hay una escuela de conductores en Concepción, deseamos asegurar que los choferes de Mulchén tengan la misma posibilidad de realizar los cursos. Y la única forma de que eso pueda ocurrir es flexibilizando los lugares donde operan las escuelas para permitir que se trasladen y realicen los cursos teóricos y prácticos en Mulchén. Por ello, reitero mi petición, con el objeto de que se pueda llevar a efecto esta medida durante el período de ajuste, que es de dos años.

Adicionalmente, la iniciativa en estudio ha fijado un plazo mayor para renovar las licencias profesionales cada cuatro años, lo cual es muy importante. Algunos colegas han sugerido que sea cada seis. No tengo objeción respecto de esa proposición, siempre y cuando haya un control periódico. De igual modo, es necesario que las personas que realicen esa actividad cumplan ciertos requisitos.

En el artículo 18, se reemplaza el inciso segundo por uno que se refiere a la “idoneidad moral”, concepto que no comparto y que encierra un juicio discutible sobre lo que se entiende por moral o inmoral. Pero lo que interesa es que, en cuanto a quienes transportan a nuestros niños, mujeres, trabajadores, abuelos, etcétera, exista la garantía de que no son delincuentes, criminales ni violadores. Se requiere dignificar la labor de los choferes profesionales. Es un avance muy positivo el criterio de controlar en forma periódica sus antecedentes para asegurarse de que no hayan incurrido en falta.

Por último, en el estudio de estos nuevos plazos, más allá de esta iniciativa, es básico reflexionar sobre la incorporación de otros choferes que se desplazan por distintas calles y carreteras, quienes deben cumplir con los requisitos que exige la licencia profesional, por ejemplo, de empresas repartidoras; de cadenas que prestan servicios, en particular vinculadas al servicio público, tales como de electricidad, de agua potable, etcétera. No digo que sea en ésta, sino en futuras leyes.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, sin duda, el proyecto en discusión es de vital importancia para miles de conductores, ya que, por circunstancias impuestas por la legislación de hace un par de años, las condiciones para las escuelas de conductores no se dieron en los plazos que se pensaba y mediante decretos se fueron generando normas intermedias para prorrogar las licencias de conducir.

Quienes vivimos en regiones, sabemos lo que cuesta acceder a un curso profesional de conductores en lugares aislados del país. En esa perspectiva, nos parece sano que este proyecto recoja un problema real, pues muchas personas que habían prorrogado sus licencias de conducir iban a quedar imposibilitadas de seguir trabajando, porque los plazos establecidos por la legislación no calzaban para que continuaran conduciendo vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

El proyecto solucionará un problema laboral que afecta a muchas personas. En definitiva, establece un plazo para que la futura ley se aplique en su integridad, de manera de evitar la incertidumbre que ocasionan las prórrogas sucesivas, que también inhiben la formación de escuelas profesionales de conductores en regiones.

Sin duda, debe preocuparnos el financiamiento de los cursos en ellas. Está claro que quien tiene un empleo estable, regulado por un contrato de trabajo, podrá acceder a beneficios del Sence, y que el pequeño empresario, que tributa por renta presunta, podrá financiarlos. Sin embargo, el que trabaja de manera independiente, como se expresó hace un rato, tendrá dificultades, que nosotros no podemos eludir.

En la Comisión se manifestó que el Banco del Estado está haciendo un esfuerzo especial de apoyo a los conductores; pero, como bien señaló el colega Juan Pablo Letelier , los informes comerciales negativos impiden el acceso al mercado formal del crédito.

Por eso, quiero formular una propuesta simple: utilizar el mecanismo del Banco del Estado, con el agregado de que mediante una disposición interna, de carácter administrativo, se exima, a quienes necesiten acceder al crédito para financiar los cursos de conductores, del requisito de los informes comerciales y se les exija, en cambio, al momento de renovar su licencia, cuatro años después, la certificación de la entidad bancaria de que el crédito está pagado. Esta solución no involucra mayor costo que el que dicho banco tiene dispuesto en la línea de crédito.

Por otro lado, cuarenta y ocho meses de plazo para los 300 mil pesos que vale el curso, significarán módicas cuotas de seis o siete mil pesos durante cuatro años, con la obligación del conductor de responder a la confianza que el Banco del Estado habría depositado en su persona, pues, de lo contrario, no podría renovar la licencia de conducir y, por ende, estaría imposibilitado de ejercer su profesión.

Dejo planteada esta proposición y ojalá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la acoja, porque el financiamiento del curso es importante y preocupa a miles de conductores a lo largo y ancho del país.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz para un asunto de Reglamento.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, quiero reiterar la solicitud que formulé hace un momento, sobre todo porque el jefe de la bancada de la Democracia Cristiana ha pedido la clausura del debate, en virtud del artículo 136 del Reglamento de la Corporación. Me interesa que se vea la posibilidad de tratar el otro proyecto.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, hay materias propias de la futura ley, algunas propias del reglamento que deberá dictarse y otras propias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la aplicación adecuada de las normas.

Como en las materias propias de la futura ley no hay consideraciones de tipo financiero, los titulares de la Comisión de Hacienda deberían abocarse a estudiar las que sean necesarias. Estaría disponible con el objeto de estructurar, junto con los integrantes de la Comisión, los mecanismos reglamentarios y operativos para implementar la próxima ley, de manera de hacerla exigible a partir del próximo mes de enero. Así, el debate se concentraría en las materias que le son propias, lo que nos permitiría avanzar en el despacho del proyecto.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Se ha pedido la clausura del debate.

Informo que están inscritos los diputados señores Rocha, Rojas, Leal, Masferrer, Bartolucci, Vilches, Silva, Urrutia y Venegas, quienes, si se aprueba la clausura del debate, podrían insertar sus discursos.

En votación la petición en tal sentido.

Si le parece a la Sala, se aceptará.

Acordado.

En conformidad con el acuerdo anterior y en virtud del artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no hechas en la Sala:

El señor JARPA.-

Señor Presidente, honorables colegas:

El 8 de marzo de 1997 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.495, que modificó la ley de Tránsito en lo referente a licencias de conducir y escuelas de conductores profesionales.

En ella se dispone que la fecha de entrada en vigencia de la norma que exige cumplir los nuevos requisitos para obtener licencias profesionales será de dos años, contados desde su fecha de publicación, esto es, el 8 de marzo de 1999.

De igual manera, dentro de ese plazo el Ejecutivo debía dictar las disposiciones referentes a la formación y reglamentación de las escuelas de conductores profesionales, a fin de que los nuevos conductores pudieran seguir los cursos establecidos en la nueva normativa.

Con fecha 9 de febrero de 1999, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 251, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta normas para las Escuelas de Conductores Profesionales. Por ello, a la fecha de entrada en vigencia de los requerimientos para obtener licencia de conducir profesional, esto es, el 8 de marzo de 1999, era imposible que existieran dichas escuelas en el país.

Con el fin de dar una solución, se publicó en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1999 el decreto supremo Nº 15, a fin de facultar a los Directores de los Departamentos del Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias clases A1 y A2 otorgadas durante 1997 y 1998 por el plazo de un año, contado desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región, y para otorgar licencias de conducir clase A1 y A2 antiguas sin exigir la aprobación del curso teórico y práctico en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley Nº 18.290, las que también durarán un año contado a partir del reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región.

El señalado decreto supremo Nº 15 fue derogado por el decreto supremo Nº 25, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2000, que, mediante su artículo 1º, facultó a los directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar por una vez las licencias clases A1 y A2 obtenidas al amparo del decreto supremo Nº 15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para lo cual el solicitante debía estar matriculado en una escuela de conductores profesionales e individualizarla en su solicitud. Esta prórroga duraría el plazo que dure el curso aumentado en treinta días, sin exceder el plazo de un año.

Se autorizó a los directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas al efecto para otorgar licencias de conducir clases A1 y A2 antiguas, es decir, sin cumplir con el requisito de tener aprobado el curso en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley Nº 18.290, pero restringida a determinadas regiones del país, en las que no existían escuelas de conductores profesionales. Esas licencias tendrían la duración de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la región.

Se extendió la facultad señalada precedentemente a aquellas municipalidades ubicadas en regiones en las que no se hubieren aprobado los planes y programas de los cursos conducentes a la obtención de licencias profesionales clases A1, A2 o A4, según corresponda. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde la aprobación del respectivo curso en la escuela de conductores profesionales autorizada para funcionar en la región.

De la aplicación de los distintos cuerpos legales, se desprende que todos aquellos conductores que hubieren obtenido su licencia profesional con anterioridad al 8 de marzo de 1997 no se encuentran obligados a realizar el curso de conductores profesionales. Por el contrario, aquellos conductores que efectivamente hubieren adquirido su primera licencia de conductor profesional con posterioridad a dicha fecha, deben necesariamente, al momento de su renovación, acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

Desde este punto de vista, se ha planteado un conjunto de dificultades que presenta la aplicación de la ley, utilizando para ello distintos argumentos que sin duda pueden producir una confusión.

Dentro de la aplicación de la ley Nº 19.495, especialmente en lo relativo al aspecto transitorio, se plantean algunos problemas que son materia de ley y otros que pueden ser resueltos administrativamente.

Respecto del tema de las licencias, la principal dificultad se produce en relación con aquellos conductores que están habilitados para conducir vehículos que requieren de una licencia profesional y que han obtenido su licencia bajo el imperio de la ley Nº 19.495. Ellos están imposibilitados de cumplir con los requisitos de antigüedad que se señala en la ley de Tránsito para la obtención de licencias para conducir vehículos de transporte público y privado de personas y vehículos de transporte de carga.

A contar del 8 de marzo de 1997, los conductores han podido obtener licencia clase A1, que los faculta para conducir todo tipo de vehículos de pasajeros, y licencia clase A2, para conducir todo tipo de vehículos de carga.

Las disposiciones sobre licencias de conducir establecen que aquellos conductores que postulen a las licencias de transporte de pasajeros, se ubican dentro de las licencias clases A1, A2 y A3. Esta última es la que faculta para conducir todo tipo de vehículos de pasajeros y es, por lo tanto, la que requiere como condición el haber estado en posesión de la licencia clase A1 o A2 al menos durante dos años.

Igual cosa ocurre con la obtención de la licencia para conducir vehículos de transporte de carga, en la que se establecen las clases A4 y A5, siendo esta última la que permite el manejo de vehículos de carga sin limitación. Para su obtención, se requiere haber estado en posesión de la licencia clase A4 al menos durante dos años.

Actualmente, un conductor de vehículo de locomoción colectiva que obtuvo una licencia clase A1 bajo un régimen transitorio y que, por lo tanto, se encuentra habilitado para su ejercicio, no obstante dar cumplimiento al curso que dictan las escuelas de conductores profesionales, no podría obtener la licencia clase A3, en razón de que la ley le exige haber estado en posesión de la licencia clase A1 o A2 al menos durante dos años. Como consecuencia de ello, dicho conductor no puede continuar ejerciendo su profesión.

Del mismo modo ocurre con un conductor que esté en posesión de la licencia clase A2, que faculta para conducir todo tipo de vehículos de carga, y que ahora se distribuyen entre las licencias clases A4 y A5. Él no podría obtener su licencia clase A5 por cuanto la ley le exige estar en posesión de la licencia A4 durante dos años.

De esta manera, en ambos casos dichos conductores efectivamente se encuentran en una situación que les afecta laboralmente.

La aplicación de las nuevas normas sobre licencias de conducir requiere de la existencia de las escuelas de conductores profesionales a lo largo del país, lo que no era posible que ocurriera sino en la medida en que efectivamente entrara en vigencia la normativa respectiva, hecho que sólo se materializó a partir del mes de marzo de 1999.

En la actualidad existen 47 escuelas funcionando en el país, 36 escuelas en proceso de evaluación y hay 6 solicitudes presentadas.

La mayoría de las escuelas han acreditado sus cursos ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), aplicándoseles por lo tanto las franquicias dispuestas por el artículo 31D de la ley Nº 18.290, de Tránsito.

En términos prácticos, ello significa que un trabajador dependiente o su empleador, si bien están obligados a pagar el curso, recuperan íntegramente su valor al año siguiente, a raíz de la devolución de los impuestos pertinentes. Es decir, el curso sale gratis, en razón de que el Estado paga totalmente el valor de los mismos.

De igual manera, existen otras modalidades Sence que pueden ser aplicadas a los taxistas y a transportistas escolares por estar considerados como pequeños empresarios.

Finalmente, se ha planteado que la aplicación de la ley afecta a una gran cantidad de trabajadores, por el alto precio que tienen los cursos, y se ha cuestionado la utilidad de ellos. Al respecto, debe tenerse presente que las estadísticas indican una cifra para el año 1998 que alcanzó a los 48.889 accidentes de tránsito, con una secuela de más de 1.800 muertos, lo que significó una pérdida que bordeó los quinientos millones de dólares.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

Establecer una ficción legal por la cual se entienda que determinados conductores cuentan con el requisito exigido por el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, aunque en la práctica no cuenten con dos años en posesión de licencia profesional que los habilite para optar a las licencias clases A3 y A5.

Establecer una sola licencia de conducir para los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas, y evitar de esa manera que deban poseer una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen según el artículo 12 de la ley Nº 18.290, como ocurre en la actualidad.

Aumentar el plazo que medie entre cada control de las licencias profesionales, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales.

Calificar la idoneidad moral de los conductores no profesionales no solamente en el momento del otorgamiento de las licencias, sino también en el de cada control.

Hacer coincidir, en el caso de todas las licencias de conducir, la fecha de control con la fecha de cumpleaños de su titular.

Por lo expuesto, los diputados del Partido Radical Social Demócrata damos nuestro apoyo a este proyecto, que será perfeccionado con las indicaciones que se han presentado. Destacamos la importancia en regularizar el sistema de otorgamiento de licencias de conducir, pues la segunda causa de muerte en Chile son los accidentes de tránsito, y de éstos, el principal motivo es la deficiencia en la conducción; por ende, todos los esfuerzos en mejorar el nivel de los conductores irán en beneficio directo de la nación.

He dicho.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, honorables colegas: me es grato intervenir en el día de hoy en la discusión de esta iniciativa legal, pues con su aprobación estamos dando cumplimiento al imperativo que nos asiste como parlamentarios, de legislar en beneficio de la gente y en la solución de sus problemas concretos.

En efecto, hace unos meses, y luego de constatar el problema que afectaba a miles de conductores, presentamos, junto a otros diputados de mi bancada, una iniciativa legal que proponía agregar un nuevo artículo 10 transitorio a la ley Nº 18.290, a fin de extender la vigencia de las licencias profesionales ya obtenidas, para poder cumplir así con los requisitos señalados en relación a los años que los conductores debían estar en posesión de las licencias profesionales clase A1 y A2 para poder acceder a la licencia clase A3, y a la licencia clase A4 para poder obtener una licencia profesional clase A5.

En esa oportunidad, manifestamos que eran 25.000 los conductores profesionales que se encontraban ante la necesidad de renovar sus licencias de conducir, por cuanto obtuvieron su licencia de conducir después del 8 de marzo de 1999. La autoridad ministerial restringió la validez de estas licencias obtenidas por primera vez, a un año, sin considerar que al adoptar esa medida afectaría a los mismos conductores, pues éstos se verían impedidos de renovar sus licencias al no cumplir con los requisitos que exige la ley de Tránsito para la obtención de licencias profesionales.

Como ustedes recordarán, a partir del 8 de marzo de 2000 se estableció como requisito para obtener una licencia profesional estar en posesión de licencia por al menos dos años.

La moción que presentamos permitía ampliar el plazo establecido por la ley para poder dar cumplimiento a los conductores profesionales a estos plazos y de esta forma no afectar al derecho a trabajar de todas las personas que se encontraban en esta situación.

Posteriormente, el Ejecutivo toma conciencia del problema y decide intervenir, enviando a este Congreso Nacional el proyecto que hoy discutimos y en el cual, de una manera distinta a la propuesta en la moción, se recoge mi preocupación y la de los parlamentarios de mi bancada, expresada en la iniciativa legal comentada y en algunos proyectos de acuerdo.

Hay que destacar la importancia con que todos los sectores políticos han abordado este problema y la voluntad de solucionarlo en forma rápida y efectiva. Muestra palpable de ello son las iniciativas legales presentadas, el mensaje del Ejecutivo y la decisión de calificarlo con la máxima urgencia.

Esta es una demostración de cómo debe ejercerse la labor parlamentaria y sin duda la mejor forma de mejorar nuestra deteriorada imagen ante la población.

La bancada de la UDI manifiesta su plena disposición a continuar apoyando todas aquellas iniciativas que vayan directa o indirectamente a solucionar los problemas de la gente, anunciando desde ya el voto favorable de sus parlamentarios a esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Masferrer, Mesías, Molina, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Velasco, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, permanente, y 1º y 2º transitorios.

El señor Secretario va a dar lectura a la primera indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

De los honorables diputados señores Velasco, Gutiérrez, Urrutia, Mesías, René Manuel García, Riveros, Rincón, Alessandri, Ulloa, Naranjo, Hernández, Mulet, Silva, Ascencio y Masferrer, para sustituir, en el artículo 2º, el guarismo “2001” por “2002”.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, la implementación de la ley ha sido difícil. Por eso, para no postergar su entrada en vigencia, mi compromiso es que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arbitre todas las medidas para que entre en vigencia a partir del 1 de enero de 2001.

En consecuencia, pido que se retire la indicación. En caso contrario, se retiraría la urgencia para la tramitación del proyecto mientras hay acuerdo respecto de los plazos.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

De todos modos, corresponde votar la indicación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Arratia, Ascencio, Rozas (doña María), Cornejo (don Patricio), García-Huidobro, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Krauss, Leal, Mulet, Ojeda, Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rincón , Riveros, Salas, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Velasco y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Ávila, Bustos, Ceroni, Coloma, Correa, Delmastro, Dittborn, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Girardi, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Molina, Monge, Montes , Muñoz (doña Adriana), Núñez, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Rojas, Sánchez, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Ignacio).

Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Bartolucci, García (don José ) y Olivares.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación el artículo 2º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Arratia , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Rozas (doña María) , Bustos , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Delmastro , Dittborn , Elgueta , Espina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , Girardi , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jocelyn-Holt , Krauss , Kuschel , Leal , León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Molina , Monge , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokurica , Reyes , Riveros , Rojas, Salas, Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Silva , Soto ( doña Laura) , Ulloa , Van Rysselberghe , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Votó por la negativa el diputado señor Velasco.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).- Indicación de los diputados señores Velasco, Silva, Gutiérrez, Urrutia, García, don René Manuel; Riveros, Mesías, Rincón, Ascencio, Alessandri, Rojas, Naranjo, Pareto, Ulloa, Mulet, Hernández, Rozas, doña María, y Villouta “Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495: “l.Suprímense, en su inciso segundo, la expresión “profesional” la primera vez que aparece mencionada, y la palabra “nueva”. 2.Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo. “Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A 1 y A 2 obtenidas antes de la publicación de esta ley y sus titulares no deberán cumplir el requisito contemplado en el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley Nº 18.290. Estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez”.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en primer lugar, pido separación de la votación de los números 1 y 2 de la indicación, y, en segundo lugar, que sus autores nos precisen el alcance del número 2. No está claro si están hablando de antes o después de 1997; es decir, entre 1997 y 1999 hay situaciones absolutamente diferentes.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, seguramente la confusión de produce por la forma como está redactada la indicación; pero está claro que con la frase “publicación de esta ley” se hace referencia a la ley Nº 19.495, de 1997. Eso resuelve la duda planteada.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, pido que el señor Secretario tenga a bien leer de nuevo la indicación, porque hay un tema casi semántico que puede hacer una gran diferencia.

El señor LOYOLA (Secretario).-

“Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495:

1.Suprímense, en su inciso segundo, la expresión “profesional” la primera vez que aparece mencionada, y la palabra “nueva”.

2.Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A1 y A2 obtenidas antes de la publicación de esta ley y sus titulares no deberán cumplir el requisito contemplado en el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley Nº 18.290. Estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez”.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, insisto en mi petición, por cuanto el sentido del número 2 no es claro, y nuestra responsabilidad consiste en asegurarnos de que las leyes salgan claras.

Si la interpretación que dio el diputado Riveros es la de los autores de la indicación, no sé si ella será compartida por la Contraloría General, por cuanto este texto se publicaría en 2000. Si el espíritu de los patrocinadores es lo señalado por el diputado señor Riveros , propongo que perfeccionemos la indicación. En vez de referirnos a “publicación de esta ley”, cabría mencionar la ley Nº 19.495, a fin de despejar cualquier duda de interpretación.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, el número 1 es lo mismo que contiene el actual artículo 3º, y el número 2, salvo lo del menoscabo, está contemplado en el inciso primero del artículo 1º de la ley vigente.

Las otras ideas están contenidas en los artículos 1º y 3º. La única diferencia entre la indicación y el texto presentado radica en que no habrá menoscabo. ¿Es eso lo que votaremos en definitiva?

Pido una precisión al respecto.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor CRUZ (Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-

Tengo dudas acerca de si la exigibilidad de efectuar los cursos es para quienes obtuvieron licencia antes de 1997 o antes de 1999. No tenemos inconvenientes en aceptar el acuerdo de la Comisión de no hacerlos exigibles a quienes obtuvieron licencias con anterioridad a 1997. No obstante, pensamos que sí deben ser exigibles para quienes la obtuvieron entre 1997 y 1999, para los efectos de normalizar las exigencias hechas a los conductores de este país. Si estamos de acuerdo en eso y se precisara la redacción de la norma, no habría ningún problema.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Hay una petición formal de separar los números de la votación de la indicación.

¿Habría acuerdo en aprobar el número 1 en los términos propuestos?

Aprobado.

Correspondería votar el número 2 de la indicación, ya que no hay predisposición de los autores para introducirle modificación alguna.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, uno de los coautores de la indicación a quien consulté sobre este texto, me ha señalado algo distinto de lo que dijo el diputado señor Riveros ; por lo menos, así lo entendí.

Queremos aclarar si este criterio es válido para antes o después de 1997. Si lo es para antes, no hay problemas en votar la indicación; pero como el coautor me ha indicado que lo es para después de 1997, tiene un sentido distinto.

Por tanto, si el sentido es post 1997, corresponde rechazar la indicación, porque es el mismo punto que se discutió en indicaciones anteriores. Se tendría que rechazar, ya que se estaría fijando un criterio absolutamente distinto del que aprobamos en la comisión técnica.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, efectivamente, tal como está redactada la indicación, da la posibilidad de interpretarla de distinta manera. El criterio del señor ministro que comparto es que sea hasta 1997. La indicación apunta claramente a que no haya ninguna diferencia en el trato de la persona que ha realizado el curso respecto de quienes no lo han hecho, o sea, estos últimos no pueden ser tratados con menoscabo.

En cuanto a la fecha, concuerdo plenamente con el criterio planteado por el señor ministro.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, insistiré en mi punto de vista para los efectos de clarificar la votación.

La expresión “esta ley”, se refiere a la ley Nº 19.495, de 1997.

Con esta indicación se busca que no exista menoscabo ni diferencia entre aquellos conductores que obtuvieron su licencia cuando todavía no se exigían requisitos para ello y los que la obtengan con posterioridad, la que, por lo demás, tiene el grado de licencia profesional.

La indicación tiene por objeto que las licencias otorgadas antes de 1997 tengan también el carácter de profesional, pues los conductores las obtuvieron en conformidad con la normativa vigente en esos años.

En consecuencia, no veo razón para que exista duda alguna para votar favorablemente la indicación.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación el número 2 de la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobado el número 2 de la indicación recaída en el artículo 3º.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri , Alvarado , Arratia , Ascencio , Ávila , Bartolucci , Bertolino , Rozas (doña María) , Coloma , Correa , Delmastro , Dittborn , Encina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Krauss , Lorenzini , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Melero , Molina , Monge , Mulet , Naranjo , Núñez , Ojeda , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Pollarolo ( doña Fanny) , Recondo , Reyes , Rincón , Riveros , Rojas, Salas , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Silva , Ulloa , Urrutia , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Bustos , Ceroni , Cornejo (don Patricio) , Espina , Girardi , Jarpa , Jocelyn-Holt , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Montes , Muñoz (doña Adriana) , Olivares , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Sánchez , Venegas , Villouta y Walker (don Ignacio).

Se abstuvieron los diputados señores:

García (don José ) y Soto (doña Laura).

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

El señor Secretario dará lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de los honorables diputados señores Velasco , Gutiérrez, García, don René Manuel ; Urrutia , Rincón , Mesías , Alessandri , Riveros , Silva , Ulloa, Pareto, Naranjo, Hernández, Mulet y Ascencio :

1.Para agregar en el artículo 4º, el siguiente número 2, nuevo, pasando los actuales números 2, 3 y 4, a ser 3, 4 y 5, respectivamente:

“2. Agrégase en el artículo 13, inciso primero, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante un certificado médico emitido por un organismo de salud competente, que no se han detectado en el postulante metabolitos de alguna droga o estupefaciente en su organismo”.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Alvarado , Arratia , Ascencio , Bartolucci , Bertolino , Bustos , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Correa , Delmastro , Dittborn , Elgueta , Encina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Krauss , Lorenzini , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Melero , Mesías , Molina , Monge , Montes , Mulet , Naranjo , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Pollarolo (doña Fanny) , Reyes , Rincón , Riveros , Rojas, Salas, Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Soto ( doña Laura) , Ulloa , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Vilches , Villouta y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Letelier (don Juan Pablo) , Palma (don Andrés) , Venegas y Walker (don Ignacio).

Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe).

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, me gustaría saber a qué tipo de drogas se refiere la indicación, porque puede ser alcohol, tabaco, cocaína, marihuana, etcétera, ya que el concepto es amplio.

Entiendo el sentido y comparto el espíritu del número que se agrega; pero la redacción no es la más feliz, ya que si una persona se toma un vaso de vino y se tiene que hacer algún examen, en éste se puede llegar a una conclusión errónea; porque en este proyecto se establece de acuerdo con otras de sus disposiciones la incapacidad de poder ejercer esta función por largo tiempo.

Dejo constancia de ello, a fin de que después se perfeccione su redacción.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es de los diputados señores Velasco, Gutiérrez, García, don René Manuel; Urrutia, Rincón, Mesías, Alessandri, Riveros, Silva, Ulloa, Pareto, Naranjo, Hernández, Mulet y Ascencio.

Para reemplazar en el artículo 4º, número 3, el inciso primero del artículo 19 propuesto, por el siguiente:

“Todo conductor que posea licencia profesional, deberá acreditar cada seis años, que cumple el requisito exigido en el número 1 del inciso primero del artículo 13”.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Álvarez-Salamanca , Arratia , Ascencio , Bertolino , Rozas (doña María) , Bustos , Ceroni , Coloma , Correa , Delmastro , Dittborn , Elgueta , Encina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jocelyn-Holt , Krauss , Kuschel , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Mesías , Molina , Monge , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Núñez , Ojeda , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Pareto , Pollarolo ( doña Fanny) , Pérez (don José) , Reyes , Rincón, Rojas, Salas, Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Soto ( doña Laura) , Ulloa , Urrutia , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Venegas y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Luksic y Walker (don Ignacio).

Se abstuvieron los diputados señores:

Olivares y Palma (don Andrés ).

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

El señor Secretario dará lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de su Excelencia el Presidente de la República para agregar el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:

“Las licencias de conductor clase A1 y A2, reconocidas u otorgadas al amparo de la ley Nº 18.290, que mantengan vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente.

“El proceso de cambio de denominación en el documento licencia de conductor se realizará de acuerdo al procedimiento que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando las fechas de controles y de cambio obligatorio del documento licencia de conductor”.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Bustos , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Patricio) , Delmastro , Elgueta , Encina , Espina , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García (don José) , Girardi , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hernández , Huenchumilla , Jaramillo , Jarpa , Jocelyn-Holt , Kuschel , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Mesías , Montes , Mulet , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Reyes , Salas, Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Seguel , Soto (doña Laura) , Urrutia , Venegas , Vilches , Villouta , Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Ascencio, Bertolino, Correa, García-Huidobro, Orpis, Palma (don Andrés), Ulloa, Van Rysselberghe y Velasco.

Se abstuvieron los diputados señores:

Fossa, Ibáñez y Monge.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de junio, 2000. Oficio en Sesión 6. Legislatura 342.

VALPARAISO, 20 de junio de 2000

Oficio Nº 2897

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.495:

1. Suprímense, en el inciso segundo la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra "nueva".

2. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A1 y A2 obtenidas antes de la publicación de esta ley, y sus titulares no deberán cumplir el requisito contemplado en el número 4 del inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.290. Estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

1.- En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

2.- Agrégase en el inciso primero del artículo 13, el siguiente número 4, nuevo:

"4. Acreditar, mediante un certificado médico emitido por un organismo de salud competente, que no se han detectado en el postulante metabolitos de alguna droga o estupefaciente en su organismo.".

3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada seis años, que cumple el requisito exigido en el número 1 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta caiga en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Los titulares de licencias de conducir otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley deberán efectuar su control hasta la fecha de su cumpleaños siguiente a la fecha de control anotada en su licencia de conducir.

Artículo 2°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N° 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 3°.- Las licencias de conductor Clase A1 y A2, reconocidas u otorgadas al amparo de la ley Nº 18.290 que mantengan vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. El proceso de cambio de denominación en el documento licencia de conductor, se realizará de acuerdo al procedimiento que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando las fechas de controles y de cambio obligatorio del documento licencia de conductor.".

Hago presente a V.E. que el número 4, contenido en el artículo 4° del proyecto, fue aprobado tanto en general como en particular, con el voto a favor de 79 señores Diputados, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 18 de agosto, 2000. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 19. Legislatura 342.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.

BOLETÍN Nº 2.504-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Este proyecto ingresó al Senado con urgencia calificada de “simple” el día 21 de Junio de 2000, la que fue retirada y renovada con la misma calificación, el día 1º de Agosto del año en curso.

Se deja constancia que la norma contenida en el artículo 4º, número 4 (pasó a ser Nº 5), del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, por la que se modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, específicamente sus incisos segundo y tercero, es de quórum de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, incisos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de la República, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales y de acuerdo con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La H. Cámara de Diputados mediante oficios Nº 2872 y Nº 2887, de 7 y 13 de junio último, respectivamente, consultó a la Excma. Corte Suprema acerca de esta materia, la cual según oficio Nº 969, de 15 de junio de 2000, señaló que no le merece reparos y que le presta su aprobación.

Hacemos presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento correspondería discutir en general este proyecto omitiéndose su discusión particular.

Sin embargo, los Comités Parlamentarios acordaron, a petición de la Comisión, que ésta lo discutiera en general y particular a la vez.

Asimismo hacemos presente, que además de los miembros integrantes de la Comisión, concurrieron a una de las sesiones en que se consideró este proyecto de ley, los HH. Senadores señores Moreno y Páez y los HH. Diputados señores Alessandri y Ulloa.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Subsecretario de Transportes, don Patricio Tombolini Veliz; del señor Jefe del Departamento Jurídico de dicha Subsecretaría, don Lautaro Pérez y del señor Asesor Legislativo de la Subsecretaria de Transportes, don Patricio Bell Avello.

Asimismo, durante el estudio de este proyecto de ley, la Comisión acordó invitar a aquellas entidades que solicitaron audiencia, a una de sus sesiones.

De los invitados, concurrieron a dar su opinión, acompañando algunos de ellos sus observaciones por escrito, las siguientes personas:

1.- El señor Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH, don Carlos Frez Rojo; su Primer Vicepresidente, don Héctor Sandoval Gallegos; su Segundo Vicepresidente, don José Becerra Cuadra; su Tesorero, don Mauricio Mora Letelier; su Director Regional, don Pedro Muñoz Valderrama; su Secretario, don Ernesto Morales Moreno y el miembro de la Comisión de dicha entidad, don Juan Muñoz Valderrama.

2.- El señor Presidente Nacional de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines, CONUTT, don Ricardo Maldonado Olivares; su Secretario General, don Ramón Becerra Contreras y los miembros de la Comisión de esa entidad, don Ramón Machuca Reyes, doña Mónica Cofré Iturrieta, don Carlos Navarro Navarro y don Jorge Jiménez Madrid.

3.- El señor Presidente de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile, FENTETUCH, don Jorge Olate Melo y su Vicepresidente, don Alí Ayala Romero.

4.- La señora Presidenta de la Asociación Gremial de Transporte Escolar Las Condes, doña Ana León Astorga y su Vicepresidente, don Jorge Larraín Rojas.

5.- El señor Presidente de la Asociación Gremial de la Escuela de Conductores Profesionales, don Claudio Rivera Canihuante.

6.- El señor Director Nacional de la Escuela de Conductores del Automóvil Club, don Cristián Sanhueza Rebolledo.

7.- El señor Director de Capacitación del Instituto Nacional de Conductores de Chile (INACOCH), don Hernán Tapia Tapia.

8.- El señor Gerente de Sucursales de la Escuela Nacional de Conductores, don Sergio Verdugo Mitard.

9.- El señor Director de la Escuela Nacional de Conductores, don José Marín Arrizaga.

10.- El señor Presidente de la Escuela de Conductores Profesionales “Camino Real”, don Manuel Muñoz Jiménez.

11.- El señor Gerente del Automóvil Club de Chile de Viña del Mar, don Agustín Figari Gálvez.

12.- El señor Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Empresas e Interempresas de Trabajadores del Transporte Terrestre y Afines, CONATRACH, don Pedro Monsalve Fuentes, su Secretario General, don Pedro Jara, y su Asesor, don Carlos Román Toro.

14.- El señor Presidente de la Federación de Choferes, de la CONATRACH, don Ricardo García Lara y su Director, don Víctor Quevedo Contreras, y

15.- El señor Presidente de la Federación de Conductores de la V Región, don Sergio Villarroel Garrido, y el Secretario, don Héctor Hermosilla LeRoy

Las opiniones emitidas por las personas señaladas anteriormente, que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

ANTECEDENTES JURIDICOS

Durante el estudio de la iniciativa legal en informe, vuestra Comisión tuvo a la vista, entre otros, los siguientes antecedentes:

Ley Nº 18.290, de Tránsito. Título I (artículos 5 al 32)

Ley Nº 19.495, de 8 de Marzo de 1997, que modifica la ley 18.290. (Artículos 1º al 5º transitorios).

Decreto Supremo Nº 15, de 19 de Febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Supremo Nº 25, de 23 de Marzo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Nº 251, de 9 de febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas para las Escuelas de Conductores Profesionales.

ANTECEDENTES GENERALES

La ley Nº 19.495, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de Marzo de 1997 introdujo diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito, entre las cuales se destacan el establecimiento de las escuelas de conductores profesionales y la creación de las licencias profesionales de conducir que el artículo 12 realiza, de la siguiente manera:

CLASE A

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A2 y A3.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.

El artículo 13 del citado cuerpo legal señala requisitos especiales para obtener las licencias profesionales, dentro de los cuales existen dos cuya dificultad de cumplimiento ha ocasionado serios problemas a los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, que eran los antiguos titulares de las licencias clase A1 y A2.

Dichos requisitos son los siguientes:

4. Haber aprobado los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y

5.- Acreditar, en caso de la Clase A3 (para el transporte de pasajeros), haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A2 o Clase A1. Tratándose de la Clase A5 (para el transporte de carga), los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años de la Licencia Clase A4.

Ahora bien, el artículo 3º transitorio de la ley anteriormente citada señala que la fecha de entrada en vigencia de los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de esta ley, o sea, el plazo venció el 8 de marzo de 1999.

De manera que la ley facultó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que dentro de ese plazo dictara las disposiciones referentes a la formación y reglamentación de las escuelas de conductores profesionales, con la finalidad de que los postulantes a licencia de conducir profesional pudieran seguir los cursos establecidos en la nueva normativa.

Los artículos 31, 31 bis, 31 A y siguientes de la ley Nº 18.290, de Tránsito entregan la constitución, mantención y operación de las escuelas de conductores profesionales, a la gestión de privados.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante Decreto Nº 251, publicado en el Diario Oficial el 9 de Febrero de 1999, reglamentó la creación y funcionamiento de las Escuelas de Conductores Profesionales.

Como se puede apreciar, la imposibilidad de haber obtenido licencias de conducir profesionales al iniciarse el sistema se debió a la tardanza en la creación de las escuelas de conductores profesionales a lo largo de todo el país, ya que la fecha de entrada en vigencia del requisito de haber aprobado los cursos se comenzaría a exigir a contar del 8 de Marzo de 1999.

Ahora bien, si nadie podía cumplir los requisitos legales cómo otorgarían las Municipalidades las licencias profesionales.

Por otro lado, para obtener las nuevas licencias A3 y A5 profesionales, se requería haber estado previamente, durante dos años, en posesión de licencia A1 ó A2 profesionales y de licencia A4 profesional, respectivamente. Sin embargo, nadie estaba en condiciones de tener por cumplido ese plazo, ya que ni siquiera existían titulares de licencias profesionales.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de solucionar dicha situación, publicó en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1999 el decreto supremo Nº15, cuerpo legal que facultó a los Directores de los Departamentos de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir, para prorrogar las licencias clases A1 y A2 otorgadas durante 1997 y 1998 por el plazo de un año, contado desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región, y para otorgar licencias de conducir clase A1 y A2 antiguas sin exigir la aprobación del curso teórico y práctico en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley N°18.290, las que también durarían un año contado desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región.

El 23 de Marzo de 2000 el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el Decreto Supremo Nº 25, que derogó el decreto supremo Nº 15. El artículo 1° de este decreto facultó a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir, para prorrogar por una vez las licencias clases A1 y A2 obtenidas al amparo del decreto supremo N°15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para lo cual el solicitante debía estar matriculado en una escuela de conductores profesionales e individualizarla en su solicitud. Esta prórroga duraría el plazo que dure el curso aumentado en treinta días, sin exceder el plazo de un año, contado desde la recepción del certificado otorgado por la respectiva Escuela de Conductores Profesionales.

El artículo 3° autorizó a los Directores de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público de las municipalidades autorizadas al efecto para otorgar licencias de conducir clases A1 y A2 antiguas, es decir, sin cumplir con el requisito de tener aprobado el curso en una escuela de conductores profesionales a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, número 4, de la ley N°18.290, pero restringida a determinadas regiones del país, en las que no existían escuelas de conductores profesionales. Esas licencias tendrían la duración de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la Región.

El artículo 4° de este decreto supremo extendió la facultad señalada precedentemente a aquellas Municipalidades ubicadas en Regiones en las que no se hubieren aprobado los planes y programas de los cursos conducentes a la obtención de licencias profesionales clases A1, A2 ó A4, según corresponda. Esta facultad caducaría de pleno derecho transcurridos treinta días desde la aprobación del respectivo curso en la escuela de conductores profesionales autorizada para funcionar en la región.

Finalmente, como se señaló anteriormente, el artículo 5º derogó el decreto supremo Nº 15.

Para una mayor claridad, el siguiente cuadro ilustra la situación actual, que sería la siguiente:

Una vez más es necesario reiterar que la principal dificultad se produce en relación con aquellos conductores que están habilitados para conducir vehículos que requieren de una licencia profesional y que han obtenido su licencia bajo el imperio de la ley Nº 19.495. Ellos están imposibilitados de cumplir con los requisitos de antigüedad que se señalan en la Ley de Tránsito para la obtención de licencias para conducir vehículos de transporte público y privado de personas y vehículos de transporte de carga.

Las disposiciones sobre licencias de conducir establecen que aquellos conductores que postulen a las licencias de transporte de pasajeros, se ubican dentro de las licencias clases A1, A2 y A3. Esta última es la que faculta para conducir todo tipo de vehículos de pasajeros y es, por lo tanto, la que requiere como condición el haber estado en posesión de la licencia clase A1 ó A2 al menos durante dos años.

Igual cosa ocurre con la obtención de la licencia para conducir vehículos de transporte de carga, en la que se establecen las clases A4 y A5, siendo esta última la que permite el manejo de vehículos de carga sin limitación. Para su obtención, se requiere haber estado en posesión de la licencia clase A4 al menos durante dos años.

Actualmente, un conductor de vehículo de locomoción colectiva que obtuvo una licencia clase A1 bajo un régimen transitorio y que, por lo tanto, se encuentra habilitado para su ejercicio, no obstante dar cumplimiento al curso que dictan las escuelas de conductores profesionales, no podría obtener la licencia clase A3, en razón de que la ley le exige haber estado en posesión de la licencia clase A1 ó A2 al menos durante dos años. Como consecuencia de ello, dicho conductor no puede continuar ejerciendo su profesión.

Del mismo modo ocurre con un conductor que esté en posesión de la licencia clase A2, que faculta para conducir todo tipo de vehículos de carga, y que ahora se distribuyen entre las licencias clases A4 y A5. Él no podría obtener su licencia clase A5 por cuanto la ley le exige estar en posesión de la licencia A4 durante dos años.

De esta manera, en ambos casos dichos conductores efectivamente se encuentran en una situación que les afecta laboralmente.

Ahora bien, en lo que dice relación con las Escuelas de Conductores Profesionales, la aplicación de las nuevas normas sobre licencias de conducir requieren de la existencia de éstas a lo largo del país.

De conformidad a la información del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al 21 de Julio del 2000, existen 55 escuelas aprobadas distribuidas a lo largo de nuestro país; y 32 se encuentran en proceso de evaluación de planes y programas y 19 en proceso de evaluación de infraestructura.

Desde el mes de Marzo del 2000, a la fecha, existen escuelas instaladas en todas las Regiones del país, a excepción de la IV Región, en donde tres empresas han manifestado su intención de operar en la zona y que están presentando sus antecedentes.

En cuanto a la duración, valor y financiamiento de los cursos se informó que la duración es de 150 horas cronológicas como mínimo, que tienen un valor que varía entre los $150.000 y $350.000, y que el financiamiento para los trabajadores dependientes se hace a través del SENCE mediante la franquicia tributaria que otorga un mínimo de 13 UTM por cada empresa, tengan o no utilidades y que declaren bajo el régimen de renta presunta o contabilidad efectiva. Las empresas en general, podrán utilizar hasta el 1% de las remuneraciones anuales en capacitación.

Respecto de los trabajadores independientes y empresarios independientes se informó que los cursos en las Escuelas de Conductores se financiarían a través de subsidios directos a las MYPES, reconversión laboral, programas sociales de capacitación individuales o colectivos, programas de capacitación para jóvenes, programas extraordinarios de becas y a través del programa ChileBarrio.

Asimismo se señaló que nada impide que un microempresario haga uso de la franquicia tributaria Sence, si al menos tiene un mes de imposiciones en el año en que se hace la actividad de capacitación.

Se indicó que la mayoría de las escuelas han acreditado sus cursos ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), aplicándoseles, por lo tanto, las franquicias dispuestas por el artículo 31 D de la ley Nº18.290, de Tránsito.

En términos prácticos, ello significa que un trabajador dependiente o su empleador, si bien están obligados a pagar el curso, recuperan íntegramente su valor al año siguiente, a raíz de la devolución de los impuestos pertinentes. Es decir, el curso sale gratis, en razón de que el Estado paga totalmente el valor de los mismos.

De igual manera, existen otras modalidades SENCE que pueden ser aplicadas a los taxistas y a transportistas escolares por estar considerados como pequeños empresarios.

Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 7 de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de febrero del presente año, se ha establecido la posibilidad que las escuelas de conductores profesionales autorizadas, puedan impartir cursos denominados ocasionales en un domicilio distinto del de sus sedes oficiales, siempre y cuando sean autorizados por el Secretario Regional Ministerial y la Dirección de Tránsito de la Municipalidad respectiva.

Mediante esta modalidad es posible realizar los cursos y cubrir todas aquellas partes donde exista un grupo de conductores que deban hacer el curso y cuyo número no amerite instalar una sede definitiva.

De esta manera, si bien el número de escuelas puede inicialmente ser pequeño, no es menos cierto que con esta modalidad es absolutamente posible cubrir la totalidad del territorio nacional, sin perjuicio que en el futuro irán apareciendo más escuelas en la medida que la ley se aplique.

Finalmente, se aludió al planteamiento de que la aplicación de la ley afecta a una gran cantidad de trabajadores, por el alto precio que tienen los cursos, y al cuestionamiento que se hace de la utilidad de ellos. Al respecto, se hizo presente que las estadísticas indican una cifra para el año 1998 que alcanzó a los 48.889 accidentes de tránsito, con una secuela de más de 1.800 muertos, lo que significó una pérdida que bordeó los quinientos millones de dólares.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

El principal propósito que se consideró para dictar la ley N°19.495 fue mejorar la capacidad de los conductores para prestar un adecuado servicio de transporte de pasajeros y de carga. Sin embargo, las exigencias establecidas por la ley son difíciles de cumplir, debido a la inexistencia del soporte adecuado para ello. Concretamente, la ley creó las licencias profesionales clase A1, A2, A3, A4 y A5 y exigió cumplir con determinados requisitos para acceder a ellas, entre los que se encuentra la preparación y la calificación técnica otorgada por escuelas especializadas para ello. Además, se estableció un período de transición entre las licencias antiguas y las nuevas, el cual debe cumplirse en un período de dos años.

El proyecto de ley persigue solucionar esas dificultades, para poder contar con conductores que tengan un alto nivel técnico profesional, que es la principal forma de reducir la alta tasa de accidentes de tránsito. La segunda causa de mortandad en el país son los accidentes de tránsito, y la principal causa de éstos son las deficiencias en la conducción. En consecuencia, hay que hacer esfuerzos para dotar a los conductores profesionales de un mayor nivel de competencia técnica.

En lo substantivo, el proyecto de ley persigue, primero, regularizar la transición entre conductores antiguos y los que por vez primera ingresan en el sistema; segundo, normalizar la prestación del servicio de las escuelas de conductores profesionales y diseminar adecuadamente la dotación de las mismas a lo largo del país en un tiempo razonable, de manera de reducir las dificultades que existen en el cumplimiento de los requisitos legales en razón de la inexistencia de las escuelas en determinadas zonas del país; tercero, eliminar la concentración en determinados momentos del año de solicitud de cursos en las escuelas de conductores profesionales y de solicitud de licencias en las diferentes municipalidades del país.

Para lograr estos propósitos el proyecto persigue:

1. Establecer una ficción legal por la cual se entienda que determinados conductores cuentan con el requisito exigido por el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, de Tránsito, aunque en la práctica no cuenten con dos años en posesión de licencia profesional que los habilite para optar a las licencias clase A3 y A5.

2. Eliminar algunas palabras usadas incorrectamente en la legislación vigente.

3. Establecer una sola licencia de conducir para los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas, y evitar de esa manera que deban poseer una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen según el artículo 12 de la ley N°18.290, como ocurre en la actualidad.

4. Aumentar el plazo que medie entre cada control de las licencias profesionales, como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales.

5. Calificar la idoneidad moral de los conductores no profesionales no solamente en el momento del otorgamiento de las licencias, sino también en el de cada control.

6. Hacer coincidir, en el caso de todas las licencias de conducir, la fecha de control con la fecha de cumpleaños de su titular.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

De acuerdo con el Mensaje del Ejecutivo, la iniciativa legal en estudio tiene los siguientes objetivos:

1. En primer lugar, se persigue solucionar los problemas que afectan a los postulantes a licencia de conducir profesional clase A3 y A5, en relación con el requisito del plazo o antigüedad que deben cumplir. La ley vigente establece que, para obtener licencia clase A3, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia clase A1 ó A2 (licencia profesional) por lo menos durante dos años. Tratándose de la licencia clase A5, el postulante debe acreditar haber estado en posesión de licencia clase A4 a lo menos durante dos años. Sin embargo, debido al poco tiempo que lleva en operación el sistema, no hay conductores profesionales que cumplan ese requisito. Además, se produce un problema con los conductores que poseen licencias “antiguas” –no profesionales, puesto que, en virtud de lo expresado en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.495, sus licencias clases A1 y A2 mantendrán su vigencia.

Lo anterior significa que nunca los nuevos postulantes a obtener licencia profesional podrán acceder de inmediato y directamente a las clases A3 y A5, pues deberán antes cumplir con el requisito de acreditar haber estado en posesión, a lo menos durante dos años, de la licencia exigida.

El requisito de posesión resulta lógico respecto de los postulantes a obtener licencias profesionales de la clase A por primera vez y que nunca antes han poseído una licencia de clase A1 y/o A2 antigua. Pero no es adecuado respecto de aquellas personas que, por diversas circunstancias, han poseído o poseen una licencia clase A1 y/o A2 "antiguas", que les han permitido conducir vehículos de la respectiva clase sin ningún tipo de limitación.

Actualmente, en virtud del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.495 y del decreto supremo Nº15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, existen titulares de licencias de las antiguas clases A1 (transporte de pasajeros) y A2 (transporte de carga) que pueden desempeñarse sin restricción alguna en lo que a cada categoría respecta, pero cuyas licencias poseen una fecha de expiración. Sus titulares, terminada la vigencia, se encuentran en la imposibilidad de cumplir con el requisito que establece la disposición legal citada. Aunque aprueben un curso impartido por una escuela de conductores profesionales, no pueden acceder a la licencia profesional de nivel superior, que les habilitaría para conducir los mismos vehículos para cuyo manejo habían estado autorizados, puesto que no reúnen el requisito exigido de posesión de la licencia durante un plazo.

La situación descrita conlleva la paradoja de que actualmente los titulares de las licencias A1 y A2 antiguas, obtenidas al amparo del citado artículo transitorio, pueden conducir sin restricción alguna cualquier tipo de vehículo dentro de la categoría, pero, una vez cumplida la fecha de vigencia, no lo podrán hacer. Además, sólo podrán acceder a un tipo de licencia restringida. Ello se traducirá en cesantía para muchos.

Se encuentran en la imposibilidad de cumplir con el requisito cuatro tipos de titulares de licencia, a saber:

a. Los que obtuvieron su licencia A1 y/o A2 al amparo del artículo 3º transitorio de la ley Nº19.495.

b. Los que obtuvieron licencia A1 y/o A2, antes del 8 de marzo de 1997 y que, por distintas razones, desean obtener una licencia de conductor profesional.

c. Los que obtuvieron su licencia A1 y/o A2, por primera vez, al amparo del decreto supremo Nº15, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes. Durante su vigencia, sus titulares han podido conducir sin limitación alguna dentro de la clase de licencia que han obtenido. Ello justifica que se incluyan en la solución legal propuesta.

d. Los que obtengan una licencia A1 y/o A2, antigua, al amparo de los artículos 3º y 4º del decreto supremo Nº25, de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

Respecto de los titulares de licencias comprendidos en las letras a) y b) precedentes, para darles por cumplido el requisito del número 5, inciso segundo, del artículo 13, se estima conveniente exigirles haber estado en posesión de la licencia A1 ó A2 antigua por el plazo de dos años. Para tal fin, se les reconoce la posibilidad de prorrogar su licencia antigua. Lo anterior tiene por objeto mantener la igualdad en la exigencia de dos años en relación con los otros casos.

Además, es necesario legislar para conceder una prórroga especial a los titulares de licencias obtenidas a partir del 8 de marzo de 1997 y que, por diversas razones, hasta la fecha no han podido regularizarlas, teniendo como principal obstáculo para ello el retraso en la implementación de escuelas de conductores profesionales en el nivel nacional.

2. Adicionalmente, se plantean en este proyecto algunas modificaciones pequeñas, pero no por ello menos importantes, que evitarán dificultades en la aplicación de las normas legales relativas al otorgamiento de licencias, como son la utilización de voces inadecuadas que, según el Mensaje, lo único que han causado hasta la fecha es producir confusión.

3. Licencia especial clase F.

Como está concebida en la ley de Tránsito, a partir de la modificación introducida por la ley Nº19.495, es un tipo de licencia que corresponde a vehículos especialísimos, no comprendidos en ninguna de las categorías anteriores (A1, A2, A3, A4, A5, B, C, D y E), pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

Lo anterior implica que existe una licencia especial clase F referida, prácticamente, a vehículos motorizados de guerra y afines, pues la mayoría de los demás vehículos ya están comprendidos en las clases de licencias precitadas.

Por ello, el Mensaje propone modificar esta materia, eliminando del artículo 12 de la Ley de Tránsito las expresiones "especiales" y "no incluidos en las clases anteriores"

4. También el Mensaje propone una modificación relativa al plazo de control de la licencia profesional. Este es de dos años.

Como una forma de estimular la enseñanza en las escuelas de conductores profesionales y de facilitar la obtención de licencia profesional por parte de los conductores del país, se estima conveniente ampliar este plazo a cuatro años. Como contrapartida, se faculta al juez de policía local, en los casos en que le toca intervenir, para ordenar un nuevo plazo de control de licencia, antes del plazo establecido. Además, se establece la facultad del Director de Tránsito y de Transporte Público Municipal de modificar el plazo de control en casos calificados, como, por ejemplo, en el de edad avanzada.

Para ello, el Ejecutivo propone modificar los artículos 19 y 21 de la Ley de Tránsito en los términos indicados en el Mensaje.

Por otra parte, se incorpora una innovación en materia de control, al establecerse que éste se verificará en la fecha de cumpleaños del titular, lo que constituye una medida para contrarrestar el olvido que dicho trámite supone para todos los titulares de licencias de conducir e implica una buena medida para distribuir la demanda.

5. Por último, el Mensaje señala que es necesario incluir una modificación en lo relativo a la idoneidad moral relativa al control de las licencias no profesionales en sentido amplio.

La norma legal que se modifica corresponde al artículo 18 de la Ley de Tránsito. De conformidad a la norma citada, los Directores de Tránsito y de Transporte Público de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias, en lo que respecta a las no profesionales (en sentido amplio: B, C, D, E y F, excluyendo las A1 y A2 antiguas, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº19.495), no pueden negar la renovación de éstas por factores vinculados a la idoneidad moral, pues sólo la califican en el momento del otorgamiento, pero no en los controles de las licencias.

Se estima conveniente que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de las Direcciones de Tránsito, de modo que se permita negar o restringir el período del siguiente control por esta causal. Lo anterior constituye una sentida aspiración de las Direcciones de Tránsito y de Transporte Público Municipal.

DISCUSION GENERAL

Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó los planteamientos del Ejecutivo, a través del señor Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Transportes, don Patricio Bell Avello y del señor Jefe del Departamento Jurídico de dicha Subsecretaría, don Lautaro Pérez Contreras, quienes reiteraron las ideas e información contenida en el Mensaje.

Señalaron que los aspectos más relevantes del proyecto de ley en comento, son los siguientes:

En primer lugar, solucionar los problemas existentes en el otorgamiento de las licencias de conducir profesionales, siendo el principal de ellos, y que motiva la presentación de este proyecto de ley, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de antigüedad de 2 años de posesión de las licencias para acceder a la licencia profesional A3 y A5, lo que se traduce en una merma en el mercado laboral, en tanto no sea posible el acceso a la conducción de vehículos de transporte público ni tampoco a la conducción de camiones de alto tonelaje, cuestión que es necesario resolver a la brevedad, siendo ese el sentido en esencia de este proyecto.

En segundo lugar, solucionar el problema que se deriva de la lentitud en la creación de las escuelas de conductores profesionales, situación compleja de la que se ha dado cuenta a esta Comisión.

En tercer lugar, solucionar el problema de la fiscalización que efectúa Carabineros de las licencias de conducir. Existe una confusión entre las licencias antiguas y las nuevas. Las antiguas habilitan para conducir una gama de vehículos amplia: todos los vehículos de pasajeros y todos los vehículos de carga. No así las nuevas licencias profesionales que tienen distinta clasificación y distintos requisitos especiales. Una denominación igual al de las antiguas dificulta la fiscalización que hace Carabineros de Chile, ya que habilitan para conducir vehículos de distinta naturaleza porque la A1 antigua difiere de la A1 nueva y la A2 antigua de la A2 nueva. Por ello se plantean mecanismos de solución a este problema.

También esta iniciativa legal corrige dificultades menores en lo relativo a la licencia especial Clase F que se utiliza para conducir los vehículos de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, por cuanto, tal como está la norma queda restringida a la conducción de vehículos de guerra y no a todos los tipos de vehículos institucionales. Por ello, se propone especificar que esta licencia especial Clase F habilita a los miembros de los organismos anteriormente señalados para conducir todos los tipos de vehículos institucionales.

Asimismo mediante este proyecto de ley, por una parte, se prorrogan las licencias actualmente vigentes hasta el año 2001, estableciéndose como su fecha de control la del cumpleaños del titular, y por otra parte, se establece que el control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular.

Finalmente esta iniciativa legal aumenta el período de control de las licencias profesionales de 2 a 4 años.

La Comisión, luego de escuchar las intervenciones de las personas señaladas al inicio de este informe y teniendo presente los antecedentes verbales, legales y técnicos entregados, procedió a votar la idea de legislar, la que se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en comento se encuentra estructurado sobre la base de 4 artículos permanentes y 3 artículos transitorios.

Las disposiciones anteriores se pasan a analizar a continuación, en forma detallada, siguiéndose el mismo orden en que aparecen en el proyecto de la H. Cámara de Diputados, efectuando para ello una breve descripción del contenido de cada una de ellas, de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTICULO 1º

Su inciso primero establece que en el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, es decir, de dos años de antigüedad en la posesión de la licencia profesional respectiva, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Su inciso segundo establece que los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito de antigüedad por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Su inciso tercero faculta a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, es decir, de dos años de antigüedad.

En discusión este artículo, el representante del Ejecutivo reiteró los planteamientos señalados anteriormente, en el sentido de que su objetivo es solucionar el problema de antigüedad dando, mediante una ficción legal, por cumplido el requisito.

Indicó que la ley establece una carrera ascendente para la obtención de licencias de conducir profesionales en la que para ir pasando de tramo en tramo, es necesario cumplir requisitos de antigüedad de dos años. Las licencias superiores de cada uno de los tramos son, por una parte, la A3 y, por otra, la A5. La A3 habilita para conducir vehículos de transporte público y la A5 corresponde a la licencia profesional que habilita para conducir camiones de carga articulados de más de 3.500 kilos. Esta disposición permite a los conductores que ya son profesionales que se les reconozca la antigüedad para que obtengan la licencia A3 o la A5. No para el que no la ha tenido antes.

Señaló que hoy día está cerrado el mercado de conductores profesionales de esas dos categorías por cuanto no pueden, en virtud de lo establecido en la ley, cumplir con el requisito de antigüedad exigido para acceder a este tipo de licencias.

Explicó que el inciso primero regula la situación de los choferes profesionales antiguos que no tenían la licencia profesional y que se les está otorgando una licencia que dice “no profesional”. Estos choferes antiguos que ya tienen la experiencia y han efectuado un curso en una Escuela de Conductores Profesionales no podrían acceder a la categoría superior de licencia porque necesitan dos años de antigüedad.

En consecuencia, el objetivo de este artículo es resolver el tema de las antigüedades para que puedan acceder los conductores de transporte de pasajeros y de carga, que han obtenido su licencia con anterioridad al 8 de Marzo de 1997, o entre esa fecha y el 8 de Marzo de 1999, o entre la fecha anterior y el día de hoy, a este sistema profesional, de una manera expedita.

Informó que los conductores que han obtenido licencia de conducir Clase A1 o Clase A2, a partir del año 1997, son alrededor de 170 mil personas.

Finalmente, reiteró que estos trabajadores no pueden acceder a las A4 y A5, sin cumplir con el requisito de dos años de antigüedad, de ahí que se diga que se encuentra cerrado el mercado.

El H. Senador señor Pizarro manifestó su discrepancia con este artículo ya que piensa que quien hace un curso teórico podría obtener directamente la licencia A3, pudiendo aprobar dicho curso y manejar buses de pasajeros interprovincial o internacional o un camión de alto tonelaje sin tener ninguna práctica ni antigüedad de por medio en las categorías anteriores. Cree que los nuevos conductores deben tener un tiempo en el cual efectuar la práctica y adquirir la experiencia necesaria para aspirar a la categoría superior.

Señaló que el mercado tiene conductores. Estos son los antiguos choferes que obtuvieron licencia de conducir A1 y A2 antes del año 1997, que cumplían las mismas funciones. De manera que, en su concepto, choferes hay.

Indicó que se producirá una competencia entre los choferes nuevos y los antiguos, que llevan 20 o más años ejerciendo esa función. Estos últimos van a ser desplazados por los nuevos que no tienen práctica, lo que no cree conveniente que se haga. La ley fijó un margen de a lo menos 6 años, con la finalidad de establecer una carrera, una profesión.

Finalmente, reiteró su opinión en el sentido que tiene que haber una carrera profesional y que el mercado laboral de los choferes actuales va a ser afectado si no hay transición, la que de producirse en forma más rápida que la establecida genera una distorsión en el mercado laboral hoy día y eso va en desmedro de los choferes antiguos que frente a la mejor oferta que puede existir por este tipo de profesionales van a ser desplazados.

Sometido a votación este artículo fue aprobado, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados, por 4 votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Muñoz Barra y por su rechazo el H. Senador señor Pizarro.

ARTICULO 2º

Faculta a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar hasta la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001 para los titulares de las licencias de conducir A1 y A2. otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley . Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

El espíritu del proyecto de ley de renovar las licencias hasta la fecha de cumpleaños del titular no se limita a las licencias ya otorgadas sino que también a las que se renueven y otorguen en el futuro. Por eso esta norma está relacionada con el artículo 4º Nº 4 (pasó a ser Nº 5) del proyecto de ley en estudio que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290.

En efecto, el inciso quinto del artículo 19, relativo a la acreditación de los requisitos exigidos para renovar la licencia de conducir, señala que el control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta caiga en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.

Este artículo tiene una finalidad práctica en el sentido de que la persona que le corresponde renovar su licencia no se le olvide la fecha en que debe hacerlo.

Durante la discusión de esta norma se propuso sustituir la palabra “cumpleaños” por “nacimiento”. Sin embargo, en una segunda revisión se acordó mantener dicho vocablo, en atención a que el “nacimiento” es un hecho pasado y el “cumpleaños” es una fecha futura, armonizando mejor con el espíritu de esta norma que se refiere a cuándo deberán efectuarse los controles de las licencias de conducir.

Sometido a votación este artículo fue aprobado en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Lagos, Muñoz Barra y Pizarro.

ARTICULO 3º

Este precepto aprobado por la H. Cámara de Diputados, mediante dos numerales, modifica el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495.

Su número 1 suprime en el inciso segundo la expresión “profesional”, la primera vez que aparece mencionada y la palabra “nueva”.

El artículo 3º transitorio, que se modifica, dice que dentro del plazo que indica, las municipalidades autorizadas “podrán continuar otorgando licencia profesional A1 y A2, siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima.”. Agrega que “estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.”.

La supresión de las palabras señaladas tiene por objetivo aclarar que las licencias A1 y A2 otorgadas antes del 8 de Marzo de 1997 no tenían el carácter de “profesionales”, por eso se propone su eliminación. Lo mismo sucede respecto de la palabra “nueva”.

Su número 2 agrega un inciso tercero, nuevo, a este artículo transitorio, que señala que se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A1 y A2 obtenidas antes de la publicación de esta ley, y sus titulares no deberán cumplir el requisito contemplado en el número 4 del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 18.290, esto es, aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales. Agrega esta disposición que estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez.

Sometido a debate este numeral se informó que éste tuvo su origen en una indicación presentada durante la discusión llevada a cabo en la Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, y es contradictorio con el artículo 3ª transitorio de esta iniciativa legal que establece que las licencias de conductor Clase A1 y A2, reconocidas u otorgadas al amparo de la ley Nº 18.290 que mantengan vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. Agrega, dicha disposición, que el proceso de cambio de denominación en el documento licencia de conductor, se realizará de acuerdo al procedimiento que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando las fechas de controles y de cambio obligatorio del documento licencia de conductor.

En atención a la contradicción existente, durante la discusión de este numeral se señaló que en esta materia debe distinguirse entre medidas de carácter legislativo y medidas de tipo administrativo, pareciéndole al Ejecutivo, que la primera vía es la más conveniente, puesto que se consolidaría en forma permanente y cierta la situación de las licencias de conductor.

Se destacó que, en todo caso, ello se efectuaría interviniendo las licencias nuevas establecidas por la ley Nº 19.495, esto es, las licencias profesionales A1, A2, A3, A4 y A5. No se incluirían las licencias antiguas, en consideración a su arraigo dentro de la población, cosa que no se presenta con las licencias profesionales, de las que sólo se han otorgado alrededor de cinco mil. En consecuencia, la idea es agregar otra letra A a las licencias nuevas, quedando como AA1, AA2, AA3, AA4 y AA5, no resultando afectada, de ese modo, la sensibilidad de los conductores antiguos.

El Honorable Senador señor Pizarro, expresó su temor en cuanto a que esta proposición no resuelve los problemas de sensibilidad ni los derivados de la fiscalización que realiza Carabineros de Chile, ya que probablemente se producirá confusión entre licencias nuevas y antiguas e igualmente los antiguos conductores se sentirían discriminados.

A su vez, el Honorable Senador señor Fernández compartió la opinión del Senador Pizarro sobre la poca variación que tendrían los conflictos, derivados de la fiscalización al agregar otra letra A a las licencias nuevas, opinando que algo más apropiado sería establecer que las licencias A1 y A2 antiguas continúen funcionando como tales y que a las licencias nuevas el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por vía administrativa, les fije la forma de distinguirlas, evitando utilizar la vía legal, que es menos flexible ya que cualquier dificultad en su aplicación significaría mayores trastornos, bastando con la decisión del organismo estatal.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes estimó que cualquiera fuere la vía elegida se presentarían problemas en el tiempo que medie entre el día que se adopte la medida de diferenciación de las licencias y el día de renovación de las mismas y que, por otro lado, representa una mayor estabilidad jurídica el establecer la diferenciación de las licencias en la ley, anticipándose a los consabidos reclamos y presiones de parte de los gremios vinculados al transporte.

El Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Transportes reconoció que se identificaban dos vías de solución, una legislativa y otra administrativa, recordando que esta última fue utilizada por el Ministerio derivándose de ella la aparición de un timbre distintivo entre licencias profesionales y no profesionales, razón que llevó al Ejecutivo a obtener una solución legislativa, proponiéndose que las licencias profesionales llevaran una doble A. Sin embargo, expresó, que a través de la vía administrativa también puede efectuarse la distinción correspondiente, por ejemplo, contemplando en las licencias de conducir antiguas una frase que diga “antes 8 de marzo de 1997” y respecto de las nuevas “posterior a 8 de marzo de 1997”, de manera que Carabineros de Chile pudiera distinguir en forma expedita a los conductores antiguos de los nuevos.

El Honorable Senador señor Pizarro comentó que el objetivo de la Comisión ha sido evitar el que se incurra en un menoscabo respecto a los conductores antiguos que cuentan con una experiencia suficiente para ser considerados como profesionales y, en lo tocante a la fiscalización que lleva a cabo Carabineros de Chile, es de toda conveniencia que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones administrativamente fije las modalidades de diferenciación.

La Comisión, en atención a las diversas opiniones manifestadas, acordó sancionar esta materia conforme a la indicación que presentó el Ejecutivo, la que reemplaza el actual artículo 3º transitorio de este proyecto de ley, cuyo tenor y discusión se consigna en la parte pertinente de este informe.

Finalmente, vuestra Comisión sometió a votación la indicación formulada por el Ejecutivo a este numeral, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 3º.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra " nueva.”".

La indicación del Ejecutivo tiene por objetivo eliminar el numeral 2 y mantener el texto del numeral 1, el que formalmente quedaría redactado en la forma señalada anteriormente.

En consecuencia, puesto en votación el numeral 2 del artículo 3º del proyecto de ley fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro.

Sometido a votación este artículo fue aprobada la indicación del Ejecutivo y rechazado el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro.

ARTICULO 4º

Esta norma aprobada por la H. Cámara de Diputados, mediante cinco numerales, modifica los artículos 12, 13, 18, 19 y 21, respectivamente, de la ley Nº 18.290.

En discusión este precepto, el H. Senador señor Cordero formuló indicación para intercalar como numeral 1, nuevo, del artículo 4º, el siguiente:

1.- En el artículo 12, reemplazar la Clase A Licencia Profesional, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.”

En discusión esta indicación, el H. Senador señor Cordero la fundamentó señalando que ella innova, con respecto a la licencia profesional que se sustituye, en el sentido que el transporte remunerado de escolares para cuya conducción se exigía licencia profesional Clase A1, ahora se le exigiría licencia profesional Clase A3, en atención a que el transporte que se efectúa es de niños, debiendo establecerse la máxima exigencia a los conductores que efectúan este servicio, por razones de seguridad de los menores. Al mismo tiempo, se facilita la fiscalización de Carabineros al quedar sólo en la clase A1 la conducción de taxis.

Finalmente, el Honorable Senador señor Cordero, solicitó la unanimidad de la Comisión para agregar en el texto de su indicación, en el párrafo relativo a la Clase A2, a continuación de las palabras diecisiete asientos, una coma y la expresión “excluido el conductor”, seguida de un punto final, con la finalidad de aclarar, para efectos de fiscalización, la capacidad de cada vehículo que corresponda a ese tipo de licencia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro aprobó esta indicación, con la modificación sugerida.

Numeral 1

Pasó a ser número 2, como consecuencia de haberse aprobado anteriormente la indicación del H. Senador señor Cordero.

El numeral 1, aprobado por la H. Cámara de Diputados propone eliminar en el artículo 12, subtítulo Licencia Especial, Clase F, la palabra “especiales” y la frase “no incluidos en las clases anteriores”.

La definición de la Licencia Especial Clase F dice que ella habilita “para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.”

Durante la discusión de este numeral se explicó que los únicos vehículos que, además de ser especiales dentro de cada institución, no están incluidos en las otras clases de licencias, son los tanques, tanquetas, vehículos anfibios, carros lanzaagua, etcétera.

En consecuencia, por ejemplo, un carabinero necesitará de licencia clase F para conducir un carro lanzaagua, licencia clase A3 para manejar un bus de la institución, de licencia clase B para conducir un automóvil radiopatrulla y, si además es motorista, una licencia clase C.

Por lo tanto, con la eliminación propuesta, se establece una sola licencia de conducir para los conductores de vehículos de las instituciones uniformadas, evitándose de esa manera que deban poseer una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen como ocurre en la actualidad.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, aprobó este numeral en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional.

Numeral 2

Pasó a ser número 3.

El numeral 2, aprobado por la H. Cámara de Diputados, propone agregar a los requisitos generales para obtener las licencias de conducir señalados en el inciso primero del artículo 13, uno nuevo, cual es, acreditar, mediante un certificado médico emitido por un organismo de salud competente, que no se han detectado en el postulante metabolitos de alguna droga o estupefaciente en su organismo.

Esta enmienda se originó en una indicación presentada durante la discusión de este proyecto de ley en la Sala de la H. Cámara de Diputados.

Como se trata de un requisito general su ámbito de aplicación afecta a todas las licencias de conducir.

Durante la discusión de este numeral el H. Senador señor Cordero formuló indicación para reemplazar en el numeral 2, del artículo 4º, el Nº 4, por el siguiente:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o psíquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los exámenes destinados a controlar el consumo de drogas y estupefacientes y sustancias sicotrópicas prohibidas por parte de los conductores.”.

Sometida a debate esta indicación se expresaron dudas respecto a la fiabilidad de una declaración jurada de los conductores sobre la calidad de no ser consumidores de drogas, en consideración a la certeza que entregan los exámenes realizados con un método científico en esta materia.

Se recordó que algunos dirigentes y conductores del área del transporte manifestaron su desacuerdo con la acreditación de dicha calidad mediante un certificado médico, como una forma de evitar que se produzcan vicios en la entrega de los correspondientes certificados, hecho que a la larga sólo desprestigiaría al gremio.

Se acotó que la clave en fiscalizar el consumo de drogas, y para que el control sea efectivo, debe producirse el factor sorpresa, dándose la solución en la indicación del Senador señor Cordero, porque mantiene la responsabilidad unipersonal a través de la declaración jurada y a la vez dispone la fiscalización por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que determinará la fecha y forma de efectuarse los exámenes destinados a controlar el consumo de drogas.

La Comisión estuvo de acuerdo con la indicación del H. Senador señor Cordero, ya que no se garantiza con la sola exhibición de un certificado médico que el conductor de un vehículo, el día de mañana no incurra en el consumo de drogas o estupefacientes, coincidiendo en el texto propuesto la responsabilidad de cada conductor con la fiscalización permanente de la autoridad.

En atención a que el párrafo segundo de la indicación contiene una materia propia de la iniciativa presidencial, la Comisión estimó necesario solicitar su patrocinio constitucional.

El Ejecutivo formuló indicación ratificando la propuesta del H. Senador señor Cordero, en los siguientes términos:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas a los conductores, debiendo en todo caso fijar un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes.”.

Se explicó que entre la propuesta del Ejecutivo y la indicación del H. Senador señor Cordero sólo existe una diferencia, cuál es, señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá fijar un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes. La oración final es concordante con otras normas que existen en nuestra legislación, por ejemplo, para el control de drogas en la administración pública.

Se dejó constancia, para la historia de la ley, de la necesidad de saber cuál va a ser el criterio que el Ministerio va a tener respecto de condiciones y fechas en que se efectuarán estos controles porque no es lo mismo decir que van a haber controles todos los meses, o cada 6 meses, un año o dos años.

Se señaló que hay un porcentaje de la población que es consumidor habitual de drogas y lo que se pretende con esta medida es que las personas encargadas de fiscalizar el cumplimiento de esta norma, de manera aleatoria y sorpresiva hagan estos controles a quienes han obtenido licencias, resguardando la privacidad de la persona. De manera que el control se hará no sólo cuando se renueven las licencias sino que al igual que el control que se hace del alcohol, sin aviso.

En votación la indicación del Ejecutivo que reproduce la del H. Senador señor Cordero, con la modificación señalada, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Lagos, Muñoz Barra y Pizarro quedando, en consecuencia, sustituido el numeral 4, por la citada indicación.

Numeral 3

Pasó a ser número 4.

El numeral 3 sustituye el inciso segundo del artículo 18 que establece que cada seis años el titular de una licencia de conducir deberá someterse a un examen para determinar su idoneidad moral, física y psíquica en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.

La enmienda consiste en incorporar la idoneidad moral dentro de aquellos requisitos generales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor y que se controlan, cada seis años a los titulares de licencias no profesionales. De ahí que se haga referencia a los artículos 13 Nº 1 (Acreditar idoneidad moral, física y psíquica) y 14 (norma que señala como acreditar la idoneidad moral) y 21 (disposición que se refiere a las aptitudes físicas o psíquicas del postulante a licencia de conducir).

Este precepto incorpora la calificación de la idoneidad moral de los conductores no profesionales no solamente en el momento del otorgamiento de las licencias, sino que también en el de cada control.

El Ejecutivo formuló indicación que sustituye la mención al artículo “ 14” que señala la forma en que se acreditarán los requisitos para obtener las distintas clases de licencias de conducir, por otra al artículo 14 números 1º y 2º letra a), disposición que señala la forma en que se acreditarán los requisitos para obtener licencias profesionales de conducir.

Al respecto se hizo presente que el artículo 18 contiene una norma de carácter general y, por lo tanto, no corresponde introducir normas especiales que dicen relación sólo con las licencias profesionales en circunstancias que se establece la forma de acreditar tanto las licencias profesionales como las no profesionales y la licencia especial. Aún más, la indicación es contradictoria con la vigencia de las licencias profesionales que es de cuatro años.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, aprobó el numeral 3 del artículo 4º del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en los mismos términos que venía formulado, y con la misma votación rechazó la indicación presentada por el Ejecutivo.

Numeral 4

Pasó a ser número 5.

El numeral 4 aprobado por la H. Cámara de Diputados reemplaza el artículo 19, en los siguientes términos:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada seis años, que cumple el requisito exigido en el número 1 del inciso primero del artículo 13. (Acreditar idoneidad moral, física y psíquica)

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta caiga en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

La actual disposición de la Ley de Tránsito establece que cada dos años todo conductor con licencia profesional deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13. Su inciso segundo plantea que en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor. Finalmente, su inciso tercero señala que las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados que reemplaza esta disposición innova en cuanto se aumenta de dos a seis años el plazo de control de la licencia profesional. En concordancia con lo anterior, en el inciso segundo se le confiere una nueva facultad al juez de policía local, para ordenar controles antes del plazo legal. Finalmente, se agrega un inciso final que hace coincidir la fecha de control de las licencias con la fecha de cumpleaños del titular.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir en el inciso primero del artículo 19, contenido en el numeral 4, las expresiones “seis años” por “cuatro años y “número 1 del inciso primero del artículo 13” por “números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13”.

La indicación introduce a este numeral dos enmiendas: por una parte, disminuye de seis a cuatro los años en que deben efectuarse los controles para renovar las licencias profesionales y agrega que también deberá acreditarse, en esa oportunidad, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas o estupefacientes.

En resumen, la ley actualmente vigente señala que las licencias profesionales se renuevan cada dos años, la Cámara de Diputados establece que se hará cada seis años, y la indicación del Ejecutivo propone que sea cada cuatro años.

En cuanto a los requisitos que deberán acreditarse, la ley vigente establece que deberá acreditarse que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13 (Acreditar idoneidad moral, física y psíquica y acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público); la Cámara de Diputados establece que deberá acreditar que cumple el requisito exigido en el número 1 del inciso primero del artículo 13 (Acreditar idoneidad moral, física y psíquica) y la indicación del Ejecutivo propone que deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13, es decir, los mismos que señala la ley vigente, más la declaración jurada que acredita que no es consumidor de drogas, número que fue agregado mediante este proyecto de ley.

De manera que cada vez que se renueve una licencia, además de la idoneidad moral, física y psíquica, el postulante deberá acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público y acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

En votación este numeral, fue aprobada la indicación del Ejecutivo por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Lagos, Muñoz Barra y Pizarro, con enmiendas formales.

Asimismo, la Comisión, con la misma votación anterior reemplazó, en el inciso quinto de este artículo 19, la expresión “caiga” por “ocurra”, enmienda meramente formal.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación anteriormente señalada, el inciso primero del artículo 19, contenido en el número 4, que pasó a ser 5, fue aprobado con las enmiendas señaladas y el inciso quinto fue aprobado sustituyéndose la palabra “caiga” por “ocurra. El resto del artículo fue aprobado en los mismos términos que venía formulado por la H. Cámara de Diputados, con la misma votación.

Numeral 5

Pasó a ser número 6.

El numeral 5 reemplaza el inciso sexto del actual artículo 21.

El inciso sexto de la ley vigente establece que en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.

El texto sustitutivo aprobado por la H. Cámara de Diputados señala que no obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.

Es decir, el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados abarca tanto a las licencias de conducir profesionales como a las no profesionales. O sea, se podrá fijar un plazo de vigencia inferior a 6 años en el caso de las licencias no profesionales e inferior a cuatro años en el caso de las licencias profesionales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro aprobó el numeral 5 del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en los mismos términos que venía formulado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º

La H. Cámara de Diputados aprobó como artículo 1º una disposición que establece que los titulares de licencias de conducir otorgadas con anterioridad a la publicación de esta ley deberán efectuar su control hasta la fecha de su cumpleaños siguiente a la fecha de control anotada en su licencia de conducir.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes indicó que el objetivo de esta disposición era descongestionar el trabajo de las Municipalidades en esta materia y, asimismo, evitar la discontinuidad de la vigencia de la licencia de conducir.

El Honorable Senador señor Fernández estimó innecesaria la inclusión de esta norma transitoria, por cuanto se refiere a los conductores que obtuvieron licencia de conducir antes de la publicación de esta ley, situación que puede autoregularse libremente, ya que no comprendería gran cantidad de personas y, por lo demás, el artículo 2º permanente del proyecto de ley se refiere al caso de las licencias otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de la ley, que corresponden al período de transición derivado de la ley Nº 19.495.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, rechazó este artículo transitorio.

ARTICULO 2º

El artículo 2º transitorio aprobado por la H. Cámara de Diputados regula la licencia especial clase F, que mediante esta iniciativa legal se ha modificado.

Señala esta norma que a los conductores de vehículos de las Instituciones que indica que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Esta disposición tiene por finalidad evitar que, inmediatamente de aprobado este proyecto de ley, los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile, deban concurrir a las municipalidades a obtener la licencia especial clase F, lo cual ocasionaría problemas de atochamiento. Por el contrario la norma permite que puedan seguir utilizando las licencias que actualmente poseen hasta su vencimiento y sólo en ese momento deberán optar a la licencia especial clase F.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, aprobó este artículo 2º transitorio, que paso a ser artículo 1º transitorio, en los mismos términos que venía formulado.

ARTICULO 3º

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados señala que las licencias de conductor Clase A1 y A2, reconocidas u otorgadas al amparo de la ley Nº 18.290 que mantengan vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. El proceso de cambio de denominación en el documento licencia de conductor, se realizará de acuerdo al procedimiento que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando las fechas de controles y de cambio obligatorio del documento licencia de conductor.

Esta norma es contradictoria con el numeral 2 del artículo 3º de este proyecto de ley que señala que se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A1 y A2 obtenidas antes de la publicación de esta ley, y sus titulares no deberán cumplir el requisito de aprobar un curso en las Escuelas de Conductores Profesionales. Agrega que estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez.

Durante la discusión del numeral 2 del artículo 3º del proyecto de ley en estudio se le solicitó al Ejecutivo formulara indicación con la finalidad de solucionar el problema de las licencias antiguas A1 y A2, a través de un decreto, por la vía administrativa.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo en tres oportunidades.

En una primera oportunidad propuso reemplazar este artículo 3º transitorio por otro que establece que “las licencias de conductor Clase A1 y A2, reconocidas en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.495, u otorgadas al amparo del artículo 3º transitorio de dicha ley, se denominarán A11 y A22 respectivamente. El proceso de cambio de denominación del documento licencia de conductor, se realizará de acuerdo al procedimiento que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerando las fechas de controles y de cambio obligatorio del documento licencia de conductor.

Su inciso segundo señala que sin perjuicio de lo anterior, los poseedores de las licencias de conductor señaladas precedentemente, podrán obtener directamente la licencia clase A3, en el caso de la licencia clase A11, y la licencia clase A5, en el caso de la licencia clase A22, aprobando un curso teórico en alguna escuela de conductores profesionales reconocida por el Estado, mediante un programa que sólo contemplará los objetivos básicos de las letras a), b), c), y d) del inciso segundo del artículo 31A de la ley Nº 18.290.".

Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Luego, en una segunda oportunidad, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para sustituir esta norma que difiere de la anterior sólo en cuanto al requisito para obtener este tipo de licencias estableciéndose que deberán acreditar haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Como se recordará, durante la discusión del numeral 2 del artículo 3º de este proyecto de ley, la Comisión propuso al Ejecutivo buscar una solución a los antiguos conductores de transporte de pasajeros y de carga, en forma más simple, vía reglamentaria a través de un Decreto que dictara el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, estampando en las licencias A1 y A2 antiguas, un timbre que dijera “antes 1997”, de manera que éstos no se vean discriminados e incluso que no tengan problemas en el acceso al mundo laboral. También, propuso solucionar, en forma administrativa, el problema de la fiscalización que hace Carabineros.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Ejecutivo sustituyó la indicación anterior por otra que establece que las licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de Marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. Los titulares de las licencias de conductor señaladas, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A11, y, la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A22; acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

El representante del Ejecutivo fundamentó la indicación señalando que de acuerdo a la experiencia y a la historia de estos últimos años en materia de legislación administrativa, por presión circunstancial de un determinado sector muchas veces se han visto en la necesidad de modificar decisiones adoptadas. Reiteró que la razón para optar por esta solución es básicamente impedir que en algún momento por presiones de algún determinado sector se esté retrocediendo en vez de avanzar en esta materia.

Agregó, además, que esta modificación ha sido largamente debatida con los representantes de los choferes y de los distintos gremios, por ello, le parece que es mejor dejar esta materia establecida en la ley. El reglamento sólo indicaría cuál sería el tipo de módulo del curso que deberían hacer los choferes para poder optar, en el evento que ellos quisieran obtener una licencia A3 o A5. Además facilita el control que pueda tener Carabineros cuando hace fiscalización.

Se argumentó que esta indicación mantiene el criterio inicial del Ejecutivo, o sea, soluciona el problema creando un nuevo tipo de licencia que es la A11 y la A22 y mantiene el requisito de aprobar un curso de capacitación y que de acuerdo con su redacción no se señala la duración de los cursos de capacitación, que éstos quedan entregados a lo que determine el Reglamento, y que tampoco se sabe el precio de los mismos que lo fijan las Escuelas de Conductores. De manera que dos de los principales problemas no tendrían solución: uno, la disponibilidad de tiempo para efectuar los cursos y, dos, los recursos económicos para financiarlos.

El señor Subsecretario explicó que la aprobación del curso de capacitación será en la forma que determine el Ministerio, tomando en cuenta la experiencia y mediante la modificación del Decreto Nº 251, que es el que regula los módulos de las escuelas de capacitación. Además, en el caso particular de los conductores de Santiago, por obligación del contrato de licitación, ellos en el año tienen que cumplir con determinadas horas de capacitación en distintos cursos, lo que permitirá la equivalencia entre estos módulos, de manera tal, que tanto ellos como los antiguos conductores puedan acceder a la licencia profesional a través de un solo módulo, de menos horas de duración que va a establecer el Ministerio, básicamente orientado a temas teóricos, focalizados a estos conductores y velando por un precio módico, para que puedan optar a cambiar su licencia en el plazo que ellos lo estimen prudente, a la licencia A3 y A5.

El H. Senador señor Muñoz Barra fundamentó su voto en contra de esta indicación señalando que se discrimina a un sector de conductores que tienen los conocimientos para ser profesionales. Manifestó que queda en forma vaga cuál va a ser la forma de aplicar las nuevas normas por parte del Ministerio. Es partidario de que todos los conductores que tienen licencia A1 y A2 antiguas, otorgadas antes del 8 de Marzo de 1997, se les reconozca el derecho a obtener su licencia profesional, pero no por esta vía que la encuentra contradictoria.

Deja constancia, para la historia de la ley, que de ninguna manera se opone a la capacitación y perfeccionamiento de este tipo de profesionales, pero no le parece que sea bueno aplicar una disposición legal con un carácter retroactivo a quienes ya se han ganado un derecho. Señaló que así como reconocemos la universidad de la vida también aquí ha habido una capacitación y una profesionalización de parte de los conductores que llevan 10, 15, 20 ó más años de conducción.

Finalmente señaló que un chofer antiguo no se niega al perfeccionamiento y a la capacitación, el problema está en la coyuntura económica. No tienen el dinero para el curso ni el tiempo para hacerlo. Se ha señalado que esto se puede hacer a través del Sence pero la forma de operar este sistema no se ha divulgado.

El señor Subsecretario manifestó que los antiguos conductores tienen experiencia pero también hay avances tecnológicos que requieren de mayor conocimiento. Se busca un mecanismo que permita reconocer esa experiencia previa.

Finalmente vuestra Comisión solicitó al señor Subsecretario de Transportes difundir en forma amplia las diferentes formas de acceder económicamente a estos cursos de capacitación e impartir instrucciones, a las Direcciones de Tránsito de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir, sobre la aplicación de esta ley, para que se haga en forma uniforme a lo largo del país.

Sometida a votación esta indicación fue aprobada, en los mismos términos que venía formulada, por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cordero, Lagos y Pizarro y por la negativa el H. Senador señor Muñoz Barra.

En mérito de las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 3º

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra " nueva.".

ARTICULO 4º

Intercalar, como número 1, nuevo, el siguiente:

“1.- En el artículo 12, reemplazar la Clase A Licencia Profesional, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.”

Su número 1, pasó a ser número 2, sin enmiendas.

Su número 2, que pasó a ser 3, fue sustituido por el siguiente:

“3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas a los conductores, debiendo en todo caso fijar un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes.”.

Su número 3, pasó a ser número 4, sin enmiendas.

Su número 4, pasó a ser número 5, con dos modificaciones:

1) La que consiste en sustituir el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13.”

2) La que consiste en reemplazar en el inciso quinto del artículo 19, la palabra “caiga” por “ocurra”.

Su número 5, pasó a ser número 6, sin enmiendas.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º

Fue rechazado.

ARTICULO 2º

Pasó a ser artículo 1º, sin enmiendas.

ARTICULO 3º

Pasó a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 3º.- Las licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de Marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. Los titulares de las licencias de conductor señaladas, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A11, y, la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A22; acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra " nueva.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.290:

1.- En el artículo 12, reemplazar la Clase A Licencia Profesional, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.

2.- En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas a los conductores, debiendo en todo caso fijar un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes.”.

4.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

5.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

6.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 2°.- Las licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de Marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. Los titulares de las licencias de conductor señaladas, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A11, y, la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A22; acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 5, 11 18 y 19 de Julio, 1 y 16 de Agosto de 2000, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Lagos (Presidente), Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Pizarro.

Sala de la Comisión, a 18 de Agosto de 2000.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.504-15a.

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 79 votos a favor.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de Junio de 2000.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer Informe

VIII. URGENCIA: Simple

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 18.290, de Tránsito. Título I (artículos 5 al 32)

Ley Nº 19.495, de 8 de Marzo de 1997, que modifica la ley 18.290. (Artículos 1º al 5º transitorios).

Decreto Supremo Nº 15, de 19 de Febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Supremo Nº 25, de 23 de Marzo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Nº 251, de 9 de febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas para las Escuelas de Conductores Profesionales.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: El proyecto de ley propuesto por la Comisión se encuentra estructurado sobre la base de 4 artículos permanentes y 2 artículos transitorios.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Solucionar los problemas que afectan a los postulantes que actualmente no pueden acceder a las diversas categorías de licencias profesionales por no cumplir con el requisito de antigüedad contemplado en la ley de tránsito.

Eliminar en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, algunos vocablos que han inducido a error en la aplicación de las normas legales, tales como “profesional” y “nueva”.

Facultar a los Directores de Tránsito de las Municipalidades autorizadas para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de Marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta la fecha de cumpleaños del titular.

Modificar la licencia especial clase F.

Aumentar el plazo de control de la licencia profesional de dos a cuatro años.

Establecer que el control de la licencia se hará en la fecha de cumpleaños del titular.

Proponer que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de los Directores de Tránsito.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se deja constancia que la norma contenida en el artículo 4º, número 4 (que pasó a ser Nº 5), del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, por la que se modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, específicamente sus incisos segundo y tercero, es de quórum de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, incisos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de la República, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales y de acuerdo con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

XIII. ACUERDOS: Aprobado en general este proyecto en los términos propuestos por la Comisión.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 342. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO EN CUANTO A OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2504-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 21 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a lo acordado con anterioridad, se permite el ingreso a la Sala del señor Subsecretario de Transportes , don Patricio Tombolini.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La Comisión señala que los principales objetivos del proyecto son: 1) solucionar los problemas que afectan a los postulantes que actualmente no pueden acceder a las diversas categorías de licencias profesionales por no cumplir con el requisito de antigüedad contemplado en la Ley de Tránsito; 2) eliminar algunos vocablos que han inducido a error en la aplicación de las normas legales; 3) facultar a los Directores de Tránsito de ciertas municipalidades autorizadas para prorrogar algunas licencias otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley en proyecto, hasta el día del cumpleaños del titular; 4) modificar la licencia especial clase F; 5) aumentar de dos a cuatro años el plazo de control de la licencia profesional; 6) establecer que el control de la licencia se hará en la fecha de cumpleaños del titular, y 7) proponer que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de los Directores de Tránsito.

El informe reseña los antecedentes tenidos en consideración durante el estudio de la iniciativa, resume el debate habido al respecto, y concluye proponiendo aprobar el proyecto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que indica. Cabe destacar que la norma contenida en el actual artículo 4º debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional; es decir, con el voto favorable de 26 señores Senadores.

Señores Senadores, en el curso de esta sesión se ha dado cuenta de un oficio mediante el cual la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones propone incluir en el proyecto en estudio un número 4, nuevo, cuyo texto se está repartiendo en estos momentos a los señores Senadores.

Asimismo, ha llegado a la Mesa una indicación suscrita por los Honorables señores Frei y Lagos para agregar en el artículo 12, en la Clase A, Licencia Profesional, un inciso final.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , a pesar de que he conversado con algunos de mis Honorables colegas, debo insistir en una petición a la Mesa y a la Sala en el sentido de que esta iniciativa vuelva a Comisión. El proyecto es sumamente complejo y a medida que lo vamos analizando advertimos que es susceptible de ser perfeccionado durante su estudio en las Comisiones técnicas respectivas.

Debo reconocer que en su tratamiento hemos cometido errores que no vale la pena reiterar en la Sala, como lo sucedido con los cobradores automáticos. Cada uno de ellos está avaluado en cinco mil dólares, y hoy día se está proponiendo retirarlos porque no sirven. Además, en lo que dice relación con las licencias de conducir hay un sinfín de complejidades y situaciones abstractas, por lo cual soy partidario de enviar nuevamente el proyecto a Comisión. Por ejemplo, en una de las sesiones de la Comisión consulté al representante del Ministerio de Transportes si era necesario pagar por cada tipo de licencia en forma separada, porque ahora se crean las licencias Clase A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5. Dicha consulta pareció sorprender a ese personero, quien no dio una respuesta concreta sobre el particular, y manifestó que ellos lo entendían de una manera, pero que las escuelas de conductores lo interpretaban en otra forma, ya que deberán cobrar por cada tipo de licencia. Y las hay que cobran entre 250 mil y 300 mil pesos. Es decir, en determinado plazo el conductor de un taxi o radiotaxi, por ejemplo, deberá destinar un millón y medio de pesos para contar con la licencia que necesita, porque no olvidemos que antes sólo había licencias A-1 y A-2.

Asimismo, existió el compromiso de enviarnos -aunque hasta el momento no ha llegado, y prefiero que el tema se discuta en la Comisión- un reglamento según el cual los cursos destinados a conductores que han obtenido su licencia antes del 30 de marzo de 1997, con experiencia de diez a doce años, serían de diferentes características, con menos horas de clase y a precios menores. Eso tampoco ha llegado hasta este momento. Todavía más -y es una de las razones que me han hecho solicitar que el proyecto vuelva a Comisión, a fin de aclarar el punto-, la calificación de la idoneidad moral del conductor prácticamente queda entregada a la discreción del Director de Tránsito porque él va estudiar la historia de los respectivos antecedentes; es decir, no bastará al efecto el certificado de antecedentes, sino que por dos o tres faltas cometidas en cierto número de años, ese funcionario puede negar la licencia.

Por tales motivos, y amparado también en el hecho de que el Ejecutivo le ha quitado la urgencia, solicito que el proyecto vuelva a la Comisión de Transportes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , sin entrar al fondo del proyecto, estimo que corresponde discutirlo hoy en la Sala, pues, como bien decía el Honorable señor Muñoz Barra , la iniciativa fue estudiada, conversada y analizada detenidamente en varias sesiones de la Comisión de Transportes. Incluso algunos de los temas tratados en esta oportunidad fueron examinados minuciosamente, como el referente a quién califica la idoneidad moral de los postulantes a licencias de conducir, tarea a cargo del Director del Tránsito . Podemos tener discrepancias al respecto, pero hay un mecanismo que resuelve al respecto. Y si ese funcionario actúa en forma arbitraria o poco criteriosa, el afectado puede apelar ante el juez de policía local.

Por eso, insisto en que sin entrar al tema de fondo, y como ya se han entregado algunas indicaciones, lo que corresponde es aprobar la idea de legislar, y avanzar en su tramitación, considerando que el proyecto pretende corregir una serie de confusiones derivadas de la aplicación de la actual legislación.

Aunque igualmente la iniciativa debe volver a Comisión, apoyo la idea planteada en ese sentido porque permitirá fijar plazo para presentar indicaciones y revisar algunos de los puntos que se han planteado, que suscitan dudas e inquietudes. Sin embargo, ello retrasaría, sin mayor sentido, la discusión del tema, considerando que de todas maneras deberá volver a Comisión en segundo trámite. Por eso, preferiría aprobar el proyecto en general, como lo propone por unanimidad la Comisión de Transportes, y fijar plazo para presentar indicaciones, lo que permitirá aclarar las dudas formuladas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor CRUZ ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente , sólo quiero manifestar que mientras el proyecto no sea aprobado, siguen vigentes las normas actuales. Y pienso que en ese sentido lo que se pretende mejorar con la iniciativa continuará afectando a los poseedores de las licencias de conducir. En consecuencia, mientras más pronto aprobemos una modificación que esencialmente va dirigida a los conductores, mucho mejor.

Por eso, considero que el tiempo que demande su envío a Comisión atenta contra los propios conductores, por lo que solicitamos la mayor celeridad en la aprobación del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , hay dos proposiciones respecto de la tramitación de la iniciativa, y debemos resolver al respecto, pues de lo contrario me veré obligado a hacer una relación de ella. Una es la de que vuelva a Comisión, y la otra que, por la vía de la presentación de indicaciones, se fije un plazo hasta el término de la semana regional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , en la forma como tenemos planteados los antecedentes encima de la mesa, resulta que no disponemos de un boletín comparado entre la ley actual, cómo quedaría ésta con las modificaciones de la Cámara y las propuestas por la Comisión. Por eso, no estoy en condiciones de saber qué indicaciones puedo formular. Tampoco es posible fijar plazo para presentarlas mientras no contemos con un trabajo de Secretaría donde aparezca la primitiva legislación del tránsito, las modificaciones que le introduce la Cámara de Diputados y las enmiendas que propone nuestra Comisión, a fin de que dispongamos de todos los elementos de juicio para intervenir en aspectos muy delicados, porque afectan el trabajo, las posibilidades económicas, la situación cultural de muchos conductores, en una época donde el desempleo constituye un factor que nos preocupa. No queremos que la legislación que dictemos contribuya al agravamiento de este mal.

Por tales razones, pido aplazar el estudio del proyecto hasta la próxima semana, en la idea de aprobarlo en general, pero una vez que el mencionado trabajo de Secretaría se encuentre sobre nuestra mesa, para poder resolver.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Concretamente, su Señoría solicita aplazamiento de la discusión.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , pido que tratemos la iniciativa el martes de la próxima semana, con el acuerdo de que Secretaría elabore un texto comparado en la forma señalada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El planteamiento de Su Señoría tendría que someterlo a la consideración de la Sala. Si no hubiera acuerdo, queda la posibilidad de pedir segunda discusión.

La Mesa tomará nota del planteamien6to del señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , en mi opinión, muchos de los problemas planteados se resolverán en el camino, porque el proyecto de todas maneras debe volver a la Comisión para su segundo informe, instancia donde, obviamente, se podrán presentar indicaciones.

El señor GAZMURI.-

Aprobemos en general el proyecto, señor Presidente.

El señor RUIZ (don José ).-

Independiente de ello, y conforme a la proposición del Senador señor Díez , mañana podría estar en la Sala el comparado requerido. Pero para la discusión en general tenemos a nuestra disposición el primer informe de la Comisión. Siempre hemos trabajado con tal informe, el cual emana del órgano técnico respectivo.

Sin embargo, para la presentación de indicaciones y el análisis del proyecto en detalle, faltan más antecedentes. Por tal motivo, perfectamente, para mañana podría estar listo el texto comparado que se solicita.

Ahora, -aprovecho de manifestar mi opinión, ya que me encuentro usando de la palabra- la iniciativa que discutimos resuelve un problema importante. Nació en respuesta a la situación actual de algunas personas que ven dificultada su posibilidad de obtener licencia de conducir y, por tanto, de trabajar. De allí que -según lo planteó el señor Ministro -, si bien son importantes el profesionalismo y el perfeccionar la legislación, también lo es que nos apuremos en aprobar un proyecto que soluciona un problema puntual.

Deseo referirme, por otra parte, a un aspecto de fondo.

La iniciativa que nos ocupa y el proyecto original que planteaba modificar todo el sistema de otorgamiento de las licencias de conducir tienen que ver con los accidentes de tránsito. Al respecto, quiero manifestar una preocupación que surge de las informaciones que todos los días recibimos de los medios de comunicación: siguen produciéndose accidentes del tránsito, por el exceso de horas que conducen los choferes. Es decir, hay una carga excesiva de trabajo, un agotamiento, que termina en este tipo de hechos, sin considerar otros elementos que también inciden, como la ingesta de alcohol o, en algunos casos, el consumo de droga.

Debemos plantearnos, entonces, cómo hacer para que las normas aprobadas en el Congreso sean posteriormente llevadas a la práctica. Actualmente, hay una falta absoluta de fiscalización en el cumplimiento de los preceptos ya establecidos en la legislación -pero que no se cumplen-, relativos a los horarios de trabajo de los conductores. Cada vez que discutimos estas materias, no podemos dejar de plantear la necesidad de que los organismos fiscalizadores realmente sean efectivos en su labor.

Por lo tanto, soy partidario de aprobar el proyecto en general, dar un plazo razonable para presentar indicaciones, entregar los antecedentes necesarios para que podamos analizar en detalle el asunto y zanjar lo más pronto posible el problema que hoy aflige a numerosos conductores en el país, que no pueden acceder a lo que es un instrumento habilitante para su trabajo: la licencia de conducir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , no entraré al fondo de la iniciativa, pero sí me sumo a las opiniones de quienes han manifestado que sería bueno aprobar la idea de legislar.

Enviar la iniciativa de vuelta a la Comisión sin un pronunciamiento, obviamente comporta un retraso, cuando hay un procedimiento en marcha.

Varios de los señores Senadores presentes hemos sido constantemente requeridos por las personas de las regiones que representamos, con el objeto de explicar qué es lo que está ocurriendo en esta materia. Porque las fechas se van cumpliendo, hay municipalidades que están entregando carnés con ciertos timbres. Incluso, los propios interesados no entienden lo que eso significa, y sienten que su fuente de trabajo está lesionándose y que se encuentran en un estado de inseguridad, porque, ante un control, se les retira la licencia, se les cursa el parte y deben alegar ante los funcionarios de carabineros que controlan todo esto.

Me consta que en la región que represento tal situación afecta a las fuentes de trabajo. El proyecto tiende a simplificar algunas de estas cosas, a homogeneizar lo que prácticamente ya está en marcha. Veamos lo relativo a las escuelas de conductores, donde más de 150 mil personas deben tomar estos cursos, sin que las regiones estén habilitadas para impartirlos. De modo que aquí falta un mecanismo institucional que permita resolver el problema de costos. En el año 2001, de acuerdo con la discusión que se ha generado, tendrá que renovarse mediante el mecanismo ideado la licencia de conducir en la fecha de cumpleaños de su titular.

Señor Presidente , me habría gustado asistir -lo digo lealmente- a las sesiones de la Comisión en que se trate esta materia. Desgraciadamente, su horario de sesiones coincide con el de otras a las que debo asistir. Pero doy fe de que tanto su Presidente como sus miembros han acogido con mucho agrado las peticiones que hicimos en nombre de quienes, desde la Sexta Región o de confederaciones nacionales, han recurrido a nosotros para plantear sus puntos de vista.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor MORENO.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , al parecer la proposición que formulé no tendrá mucha suerte. De manera que adhiero al criterio de los señores Senadores, y la retiro. Ello, con el objeto de que aprobemos en general este proyecto, y se fije un plazo prudente para presentar indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar el Senador señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , agradezco y valoro el gesto del Senador señor Muñoz Barra -me consta que Su Señoría ha estado permanentemente preocupado del tema; incluso lo conversamos en otras oportunidades-, al sumarse a la opinión de la mayoría en el sentido de aprobar en general el proyecto.

Ahora, con respecto a la falta de un boletín comparado -no soy miembro de la Comisión que informó la iniciativa, pero participo en otras -, puedo decir que no es responsabilidad de la Secretaría ni del Presidente de la Comisión . El texto comparado se confecciona básicamente -esto se hace como norma- cuando debemos discutir en particular una iniciativa.

Valoro la petición del Senador señor Díez, pero creo que no es argumento para dejar de votar en general el proyecto en la Sala.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, me ha informado la Secretaría que el texto comparado está listo, y que perfectamente podría hacerse llegar a todos los señores Senadores.

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quiero dejar en claro qué pretendo.

No deseo que el proyecto vuelva a Comisión, porque sé que eso conlleva un trámite largo. Quiero que nosotros, que tenemos la obligación de legislar respecto de una materia tan delicada, lo hagamos con todos los elementos de juicio a nuestro alcance. Y, en este momento, no disponemos de un informe comparado que nos permita entender cómo quedará finalmente el texto de la ley.

Por eso, hago uso del derecho que me concede el Nº 1º del artículo 131, del Reglamento, para aplazar temporalmente la consideración del asunto, y que se trate -cumpliendo con esa misma norma- el próximo martes en el primer lugar de la tabla. Así podremos tener a la vista el comparado, y analizar de mejor forma una materia de suyo delicada y formular las observaciones correspondientes.

Es lo que propongo al Senado, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , junto con apoyar lo planteado en cuanto a que podamos disponer de un comparado, creo conveniente que también el señor Ministro nos dé una explicación respecto de los problemas que ha habido en forma específica y las soluciones que se sugieren. Porque se trata de un tema que afecta a grandes sectores de la población en todas las regiones del país, particularmente en las más alejadas y con menor concentración urbana.

Debe entenderse que la modalidad que estableció la ley que se propone modificar para la obtención de la licencia e incluso para renovarla, se exige un curso que vale en promedio trescientos y tantos mil pesos, lo cual significa tener que destinar muchas horas para hacer el curso, estando privado de trabajar por tiempo prolongado. Las clases se imparten en las capitales regionales o en cabeceras de provincia, pero no en cualquier ciudad. Por lo tanto, el grado de afectación a la vida de las personas sometidas al trámite que impone la ley en su forma actual es muy alto.

Está bien que se modifique la legislación vigente; pero, ojalá, quienes no integramos la Comisión pertinente podamos disponer de la información en este momento, sin perjuicio de que en el siguiente trámite -según como se encare el tema-, tengamos la posibilidad de participar y colaborar, para asegurarnos de que la ley sea efectivamente corregida y no haya necesidad de volver a enmendarla con posterioridad.

Ignoro si entre los aspectos que se modifican está debidamente atendido un concepto que, a mi juicio, debiera imponerse: que las personas con mucho tiempo como conductores profesionales puedan seguir un curso de categoría intermedia. Porque, sin duda, la experiencia da sabiduría. Y lo que se requiere es capacitación en cuanto a cómo han evolucionado las normas del tránsito y completar en los aspectos teóricos lo que las personas conocen muy bien en la práctica.

El señor PIZARRO .-

Así está establecido ahora.

El señor PRAT.-

Distinto resulta el curso para quien no ha participado nunca.

Otro tema por resolver es de qué manera el SENCE puede colaborar en esta materia, pues, cuando estamos con una tasa de desempleo elevada, hay modalidades de capacitación profesional administrada por el referido servicio, las cuales, debidamente adecuadas, podrían atender a los requerimientos de la Ley de Tránsito.

En fin, a diario se nos hacen consultas pertinentes a esta materia en nuestras respectivas regiones. Ello en razón de que, por ejemplo, algunas municipalidades exigen licencia profesional para manejar minibuses de uso particular, familiar; otras, en cambio, no piden lo mismo, y unas últimas no aceptan las licencias para ejercer como chofer de taxi colectivo otorgadas por una comuna diferente, en circunstancias de que -entiendo- los permisos para conducir vehículos tienen carácter nacional. Estos son hechos que ocurren.

El señor MORENO .-

¿En qué comuna sucede eso, Honorable colega?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa.

El señor MORENO .-

Reitero mi pregunta, señor Presidente : en qué comunas sucede lo que el Honorable señor Prat acaba de señalar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si el señor Senador desea una interrupción, debe solicitarla a través de la Mesa.

El señor PRAT.-

Si el señor Presidente lo permite, es bueno satisfacer la curiosidad del Honorable colega: lo relatado sucede en la comuna de Collipulli, respecto de licencias otorgadas por la de Mulchén.

A mi juicio, es conveniente analizar todas estas materias durante el tratamiento del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , como al parecer ya se ha resuelto lo relativo a la aprobación general de la iniciativa, los señores Senadores podrán formular sus observaciones por la vía de la indicación.

Por lo tanto, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir. La iniciativa, que ingresó al Senado el 21 de junio del año en curso, tuvo su origen en un mensaje, y su urgencia se encuentra calificada de "Simple".

La ley Nº 19.495, publicada en el Diario Oficial de 8 de marzo de 1997, introdujo diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito, entre las cuales destacan el establecimiento de las escuelas de conductores profesionales, la creación de las licencias de conducir profesionales y los requisitos especiales para obtenerlas. Entre ellos, dos han generado problemas en su cumplimiento por parte de los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, antiguos titulares de las licencias A-1 y A-2, a saber: haber aprobado los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y acreditar la antigüedad de dos años en posesión de licencias A-1 ó A-2 para la conducción de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, respectivamente, a fin de optar a las licencias A-3 y A-5.

El artículo 3º transitorio de la ley 19.495 reconoció la validez de las licencias A-1 y A-2 otorgadas antes de la publicación de la misma y, además, permitió que ellas se siguieran otorgando mientras se creaban las escuelas de conductores profesionales.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el decreto Nº 251, publicado el 9 de febrero de 1999, reglamentó la creación y funcionamiento de las escuelas de conductores profesionales. A su vez, el requisito de haber aprobado los cursos correspondientes en dichas escuelas entró en vigencia el 8 de marzo de 1999. En tan breve plazo, evidentemente, no pudo entrar en aplicación el sistema, al no estar los interesados en condiciones de cumplir con el requisito de aprobación de los cursos.

Ahora bien, si nadie reunía los requisitos legales, ¿cómo otorgarían las municipalidades las licencias profesionales? Además, se requería haber estado previamente, durante dos años, en posesión de licencias profesionales A-1 ó A-2. Sin embargo, nadie estaba en condiciones de tener por cumplido ese plazo, ya que ni siquiera existían titulares de licencias profesionales.

Con la finalidad de solucionar tal problema, el Ministerio de Transportes dictó el decreto Nº 15, que prorrogó la vigencia de las licencias Clases A-1 y A-2 otorgadas durante 1997 y 1998, por el plazo de un año, contado desde el reconocimiento oficial de una escuela de conductores profesionales en la respectiva región. Luego, con el mismo objeto, dictó el decreto supremo Nº 25, en marzo de 2000. En la actualidad, existen licencias antiguas clase A1 y A-2 otorgadas al amparo de diferentes normas, lo que ha llevado a que ningún conductor esté en condiciones de cumplir con el requisito de posesión de las nuevas licencias profesionales para acceder a las de mayores exigencias, que habilitan para conducir vehículos de transporte de pasajeros y de carga, lo cual ha ocasionado serios problemas.

El proyecto en análisis pretende solucionar las dificultades anteriormente expuestas, especialmente la que dice relación a la imposibilidad de cumplir con una antigüedad de 2 años de posesión de los documentos habilitantes para acceder a la licencia profesional A-3 y A-5, lo que se traduce en una merma en el mercado laboral. En el intertanto, no se puede acceder a la conducción de vehículos de transporte público ni tampoco a la de camiones de alto tonelaje, cuestión que es necesario resolver a la brevedad, siendo ése el sentido y esencia de esta iniciativa. El artículo 1º del proyecto establece una ficción legal, conforme a la que se entiende que determinados conductores responden a la exigencia consignada en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, de Tránsito, aunque en la práctica no tengan una antigüedad de dos años en posesión de licencia profesional que los habilite para optar a las licencias clase A-3 y A-5. En segundo lugar, mediante este proyecto de ley, por una parte, se prorrogan las licencias vigentes hasta el año 2001, fijándose como su fecha de control la del cumpleaños del titular, y, por otra parte, se establece que el control de cualquier clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular.

A su vez, el artículo 3º de esta iniciativa legal plantea algunas modificaciones formales de palabras que han producido confusión. Así, se propone eliminar las palabras "profesional" y "nueva" que aparecen en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495.

El artículo 4º aprobado por la Comisión sustituyó la clasificación de las licencias profesionales por otra que innova en cuanto a la licencia profesional que se reemplaza, en el sentido de que al transporte remunerado de escolares, para cuya conducción se requería licencia profesional clase A-1, ahora se le exigirá licencia profesional clase A-3, en atención a que se transportan niños, debiendo establecerse la máxima exigencia a los conductores que efectúan este servicio, por razones de seguridad de los menores. Al mismo tiempo, se facilita la fiscalización de Carabineros, al quedar sólo en la clase A-1 la conducción de taxis.

También, esta iniciativa legal corrige dificultades menores en lo relativo a la licencia especial clase F, que se utiliza para conducir los vehículos de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, por cuanto, tal como está la norma queda restringida a la conducción de vehículos de guerra, y no aplicable a todos los tipos de vehículos institucionales. Por ello, se propone especificar que la licencia especial clase F habilita a los miembros de los organismos anteriormente señalados para conducir cualquier clase de vehículos institucionales.

Por otra parte, se agrega a los requisitos generales para obtener las licencias de conducir señalados en el inciso primero del artículo 13, uno nuevo, cual es acreditar, mediante declaración jurada, que no se es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. Se entregan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones facultades para determinar la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas, debiendo en todo caso fijarse un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas sometidas a estos exámenes. El control se hará no sólo cuando se renueven las licencias, sino que, al igual que el control del alcohol, sin aviso.

Otra enmienda que se introduce dice relación a los requisitos que deberán acreditarse cuando se renueve una licencia. Además de la idoneidad moral, física y síquica, el postulante deberá demostrar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público. También deberá acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Asimismo, se establece que podrá fijarse un plazo de vigencia inferior a seis años, en el caso de las licencias no profesionales, e inferior a cuatro, respecto de las licencias profesionales en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave. Además, atendidos el estado general del peticionario y su edad, podrá fijarse un plazo de vigencia distinto.

Esta iniciativa legal aumenta el período de control de las licencias profesionales, de dos a cuatro años, y también propone que la idoneidad moral sea calificada en el momento de efectuarse los controles por parte de las Direcciones del Tránsito, de modo que se permita negar o restringir el período del siguiente control, por esta causal.

Finalmente, el proyecto pretende solucionar el problema de la fiscalización que efectúa Carabineros de Chile a las licencias de conducir. Existe confusión entre las licencias antiguas y las nuevas. Las antiguas habilitan para conducir una gama de vehículos amplia: todos los vehículos de pasajeros y todos los vehículos de carga. No así las nuevas licencias profesionales, que poseen distintas clasificaciones y están sometidas a requisitos especiales. Una denominación igual a la de las antiguas dificulta la fiscalización de Carabineros, ya que habilita para conducir vehículos de distinta naturaleza, porque la A-1 antigua difiere de la A-1 nueva, y la A-2 antigua, de la A-2 nueva. Por ello, se plantean mecanismos para solucionar este problema.

Respecto a las escuelas de conductores, señor Presidente , esta Comisión ha reflexionado acerca de la gran inquietud existente -diría yo- en el ámbito nacional, por la falta de competencia que produce la escasez de dichas escuelas y porque sus valores van mucho más allá de lo que pueden cancelar los conductores. Aquí estamos hablando de conductores de taxis y colectivos, cuyos ingresos son mínimos, y en las actuales circunstancias muchas veces no tienen la posibilidad de pagar lo que cobran dichas escuelas.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión recomienda la aprobación del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , después del informe rendido por el Presidente de la Comisión , sólo deseo comentar brevemente lo que en mi opinión tiene de positivo el proyecto, más allá de insistir en esclarecer mayormente una materia tan de fondo como es la necesidad de tener más seguridad en quienes ejercen la profesión de conductores, sea de vehículos de carga o de transporte de pasajeros, como de vehículos particulares que circulan por los distintos caminos, rutas o carreteras del país.

Por los temas planteados, me parece que la iniciativa ayuda a resolver en parte el problema de los denominados "choferes antiguos", quienes no poseen la categoría de profesionales, pero han ejercido la profesión de conductores durante muchísimos años, o han hecho del conducir vehículos de carga o de transporte de pasajeros su oficio, su profesión. En verdad, se estaba produciendo una discriminación desde el punto de vista laboral e, incluso, como alegaron las propias organizaciones de conductores y de choferes, al existir simultáneamente dos tipos de licencias, se estaba menoscabando a quienes, siendo choferes antiguos, mantenían sus anteriores licencias, las que los facultaban para conducir toda clase de vehículos.

Tengo la impresión de que no sólo existe un problema de forma, sino también de fondo, que algo tiene que ver con el acceso al mercado laboral. Es evidente que en un período de plena normalidad, o una vez que la nueva ley empiece a operar en toda su dimensión, se comenzará a preferir o privilegiar, en el acceso al mundo laboral, a conductores que posean la calidad o la categoría de profesionales, en cuyas licencias se establezca claramente que cumplieron con los requisitos de la nueva normativa y realizaron los cursos requeridos, o sea, se preferriría a quienes, en definitiva, tengan mejor preparación o capacitación que aquellos que, habiendo ejercido toda la vida el oficio de conductores, por distintas razones no efectuaron dichos cursos o no se adecuaron a las nuevas normas.

Entonces, si bien el proyecto evita que se produzca esa discriminación, en la Comisión se llegó a un acuerdo -entiendo que el Ministerio deberá implementarlo- en el sentido de facilitar la posibilidad de que los choferes antiguos sigan un curso de mucho menor duración, mucho más barato, mucho más adecuado a su verdadera realidad, que les permita cumplir con el requisito de la nueva ley y, por lo tanto, acceder a las licencias futuras. Y ello termina definitivamente con el tema de la discriminación, por un lado, y, por el otro, les permite acceder al mercado laboral en igualdad de condiciones. Creo que ése es el objetivo al que se debe propender. Es lo que busca solucionar, también, en buena parte, la iniciativa. En ese sentido, algunas de las inquietudes manifestadas sobre el particular -me parece que el Senador señor Prat recién formuló una de ellas- se hallan resueltas.

Y, asimismo, la discusión ha servido para ver en terreno cómo han funcionado las escuelas de conductores. La verdad es que, por la información recibida de todos, incluso de los propios representantes de los propietarios de esos establecimientos, estos últimos todavía son pocos a lo largo del país, lo que significa que resultan caros. Y las más de las veces hasta no se encuentran aún en condiciones de entregar los cursos de manera óptima, ni mucho menos, por la imposibilidad de desarrollar inversiones, dado que el mercado recién se ha ido desenvolviendo. De manera que el tema igualmente se ha hallado bien presente en el debate, y estimo que lo más relevante es contar con una mejor fiscalización de cómo funcionan efectivamente las escuelas, para que cumplan con sus objetivos.

Hoy, lo claro es que ellas son sumamente caras; que a la larga involucran, por ser escasas o por la lejanía, en muchos sectores, la imposibilidad de acceder a los cursos en forma expedita, y que implican una distracción de tiempo demasiado importante, sobre todo para los conductores profesionales que quieren cumplir con la exigencia respectiva. Y, más allá de los esfuerzos del Gobierno a través de cursos de capacitación, de los planes que entrega el propio SENCE, de los beneficios establecidos para una mayor facilidad en la capacitación, se trata de algo que, en la práctica, está siendo muy difícil de conseguir.

El otro punto corregido por el proyecto, como lo explicó el señor Presidente , y que resulta sustancial es el requisito de la experiencia para acceder a las licencias clases A-3 y A-5. Es lo que permite, en definitiva, conducir los vehículos más complicados y de mayor envergadura, en términos de tonelaje, especialidad, cantidad de pasajeros, etcétera. A mi juicio, la forma en que ello se ha contemplado en el texto despeja la dificultad suscitada en el aspecto práctico.

Pienso que la cantidad de años para efectuar los controles se encuentra en la línea correcta. No me parecía apropiado un plazo de dos años, por ser muy corto. Estoy de acuerdo con los cuatro años que aquí se han considerado.

Incluso, entiendo que a todos los Senadores se les ha hecho llegar hoy, una vez más, el planteamiento de una organización en el sentido de que es mejor mantener los seis años introducidos en la Cámara de Diputados. Al respecto, insistiré en el argumento que expuse en la Comisión, en orden a que dicho término es exagerado. En efecto, las situaciones cambian de una manera demasiado rápida, la tecnología avanza, los vehículos deben cumplir cada día con los requerimientos y, lo que es más grave, quienes ejercen la profesión de conductor, que lo hacen con mucho esmero, con mucho sacrificio, también deben hacerse cargo de una serie de realidades. Muchas veces, éstas no se quieren enfrentar, pero el uso de drogas, de estimulantes, de estupefacientes en el momento de conducir es algo más corriente de lo que se cree. Y el manejo bajo la influencia del alcohol, además, se repite más allá de lo razonable y genera consecuencias devastadoras cuando se provocan accidentes. De manera que los cuatro años a que he hecho referencia constituyen un tiempo razonable.

Estimo correcto entregar al Director de Tránsito la facultad para acortar el período de control de las licencias. Es evidente que existen casos y casos. Uno de ellos es el de las personas de edad avanzada, como se ha señalado. Pero igualmente hay gente que puede sufrir enfermedades invalidantes o que progresivamente dejan con un grado de invalidez y que, por lo tanto, debe ser sometida a control de manera más periódica o en plazos más cortos.

En lo que creo que se origina un debate serio es respecto de la calificación de la idoneidad moral de quien postula a una licencia. Es algo que hoy estuvimos estudiando con más detalle a propósito de una argumentación del Senador señor Fernández . Y el punto dice relación a la facultad que se entrega al Director de Tránsito . ¿Cómo debe éste ejercerla? ¿Conforme a qué criterio? No hay claridad en cuanto a si se tiene en cuenta solamente la información que entrega el certificado de antecedentes, o el que la persona haya cometido cierto número de infracciones en un plazo equis, o la gravedad o no de éstas, o si se cumplió una sanción o no. Es decir, la expresión es demasiado amplia y, por desgracia, no se especifica bien en el texto sobre qué base debe actuar el Director.

Es cierto que se dispone que cualquiera que se sienta perjudicado por no haber obtenido la licencia debido a esa calificación puede apelar al juez de policía local, según se ha explicado, instancia donde se determinará si media la idoneidad moral o no. Pero, producto de la discusión, parece muy razonable dejar más claramente establecido sobre qué bases deberá proceder aquel a quien asiste la facultad de calificar tal aptitud del solicitante.

Y, por último, en la primera fase del análisis en la Comisión se examinó largamente lo relativo a una declaración jurada y un certificado médico atinente a que quien postula a la licencia no es consumidor de drogas. Francamente, pienso que la cuestión no radica en lo que dice la persona. Es mucho más importante la capacidad de controlar efectivamente en el momento de conducir un vehículo, porque es ahí cuando en realidad se puede conocer si se ha consumido droga o no. Si se sabe que en el tiempo venidero se deberá presentar una declaración jurada o pasar un examen, basta con cumplir ese primer trámite o prepararse para el instante de realizar lo segundo y, lisa y llanamente, no dejar huellas en los registros. De manera que lo fundamental son una buena fiscalización y, por supuesto, las sanciones, que deben ser sumamente drásticas, porque no sólo hay un engaño con motivo de una declaración jurada en que se falte a la verdad cuando se asevera que no se consumen drogas, sino que también genera riesgo la conducción de vehículos de pasajeros o de carga realizada bajo efectos de estupefacientes o de estimulantes.

Estimo, señor Presidente , que el proyecto, en general, apunta en la línea adecuada, corrige situaciones observadas hasta ahora, ayuda a despejar inquietudes e inseguridades expuestas desde el punto de vista de la discriminación, sobre todo, a los choferes antiguos y en el acceso al mercado laboral, y, por otro lado, fija un plazo de cuatro años que resulta razonable para la revalidación de las licencias.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , se podría incurrir en confusión si se deja la sensación de que algunos Senadores no están de acuerdo con una iniciativa de la trascendencia de la que nos ocupa. Considero que ella despierta el interés de todo el país, de los trabajadores del volante, de los empresarios, de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, a pesar de todo, juzgo que necesita un tiempo más amplio de estudio.

No hace muchos meses que integro la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y he intentado, modestamente, participar en ella entregando, más que una experiencia personal, lo que he ido recogiendo en el contacto que mantengo en la Región que represento con quienes se desempeñan como trabajadores del volante, o sea, taxistas, conductores de camiones, de buses, de utilitarios para transporte de jóvenes, etcétera. Y la verdad es que estoy absolutamente convencido de que muchos de los Parlamentarios aquí presentes que han tenido esa experiencia han comprobado que en ese sector socioeconómico, sumamente modesto y débil, hay confusión, preocupación y alarma. Es inmensa la cantidad de conductores del transporte que tienen contratos muy sui géneris. Algunos, incluso, deben llevar cierta cantidad de dinero al término de la jornada, pero carecen de previsión, no reciben asignaciones familiares, etcétera, cuestiones que, por supuesto, están vinculadas a la legislación laboral.

El Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, Honorable señor Lagos , hizo una muy completa y documentada relación sobre cómo hemos estado mirando este proyecto en el Senado. Yo me referiré a determinados aspectos relevantes desde mi punto de vista, y especialmente, a una norma que fue aprobada con mi voto en contra en aquel organismo; es decir, ahora no haré más que sostener lo que planteé allí en su oportunidad.

La referida disposición establece que las licencias de conducir Clases A-1 y A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de la ley en proyecto se denominarán "A-11" y "A-22", respectivamente (o sea, se cambió el número). Y agrega: "Los titulares de las licencias de conductor señaladas, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3, en el caso de la licencia Clase A-11, y, la licencia profesional Clase A-5, en el caso de la licencia A-22; acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

Señor Presidente , esa norma reitera -¡qué duda cabe!- el criterio de siempre del Ejecutivo. Es decir, soluciona entre comillas el problema que planteamos algunos Senadores en la Comisión: crea un nuevo tipo de licencias (la A-11 y la A-22) y mantiene el requisito de aprobar un curso de capacitación.

Lo anterior significa colocar una especie de estrella amarilla, como sucedía respecto de ciertos sectores étnicos durante la Segunda Guerra Mundial. Porque a los conductores con licencia otorgada antes del 8 de marzo de 1997 se les entregará esta curiosa licencia que dice "A-11" o "A-22", y quienes la obtuvieron después de esa fecha recibirán licencias profesionales.

Se nos dice: "Pero las personas que cuentan con licencias anteriores al 8 de marzo de 1997 podrán seguir trabajando; no perderán su sustento". Sin embargo, yo pregunto qué hará un empresario si llegan un conductor con una licencia que diga "A-11" o "A-22" y otro con una licencia donde figure la palabra "profesional". No me cabe duda alguna de que dará ocupación al que exhiba la licencia aprobada en una escuela de conductores.

Ahora bien, ¿qué puede enseñar una escuela de conductores a un profesional del volante que lleva diez, doce, quince años manejando? No sólo es un problema de lógica, Honorables colegas. Y, además, esa gente, que es muy modesta (algunos perciben mucho menos que el salario mínimo), deberá pagar cada curso. Anteriormente esas personas tenían licencias A-1 y A-2. Ahora habrá licencias A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5. Y muchos de los señores Senadores presentes en esta Sala saben que ciertas escuelas de conductores cobran 280 mil, 300 mil y hasta 350 mil pesos por los cursos que imparten. Esto significa, entonces, que un modesto trabajador del volante deberá disponer, en determinado número de años, de una cantidad superior al millón y medio de pesos para solventarlos.

Señor Presidente , desde el punto de vista de los costos, yo pregunto -no estoy en contra de la profesionalización- si hay algún chofer de taxi, radiotaxi, camión o microbús capaz de ahorrar un par de millones de pesos para financiar aquel gasto.

Se ha dicho: "Vamos a buscar un sistema para el financiamiento". ¡Pero es un financiamiento con sordina, porque nadie sabe de él!

En la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones consulté si se había informado a los empresarios, a los transportistas, que era factible desde el punto de vista tributario pagar el curso. ¡Nadie sabía de ello! Ni siquiera se conocen los formatos notariales que deberían entregarse en caso de que a un empresario se le devolvieran las 13 UTM. En las regiones, el SENCE no sabe absolutamente nada de esto. Por tanto, existe una situación de conflicto humana y dramática que no deseo pasar por alto.

Al planteamiento que formulé en cuanto a que se mantiene el criterio del Ejecutivo respecto de ese tipo de licencias tan particularmente discriminatorias y de exigir la aprobación de un curso de capacitación para obtener las otras, deseo agregar que en esta compleja normativa no se señala la duración de los cursos de capacitación; éstos quedan entregados a lo que determine el reglamento. Y tampoco se conoce el precio que les fijarán las escuelas de conductores. En el caso de las universidades y de los institutos profesionales hay cierto tipo de aranceles, cercanos unos con otros. Sin embargo, aquí desconocemos los valores. Y cada escuela cobrará lo que estime pertinente.

En consecuencia, dos de los principales problemas que he planteado con motivo de esta iniciativa legal no han tenido solución en todo lo que ha sido el debate de la Comisión, a pesar de que los funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dijeron que los resolverían. ¡Pero eso es un poquito como el letrero que dice "Hoy no se fía; mañana, sí"...!

Asimismo, no está indicada la disponibilidad de tiempo para efectuar los cursos. Los recursos económicos para financiarlos tampoco se encuentran configurados, determinados, establecidos, institucionalizados.

Señor Presidente, considero que las denominaciones "A-11" y "A-22" para las licencias obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 discrimina -¡qué duda cabe de ello!- a un sector de conductores que tienen los conocimientos necesarios para ser profesionales.

Por otro lado, no queda claro cuál será la forma en que el Ministerio de Transportes aplicará las nuevas disposiciones.

Señor Presidente , si alguien ha trabajado durante diez o quince años como conductor, yo pregunto por qué no rinde un examen ante la Dirección del Tránsito. Y si el Director de este organismo estima que no reúne las condiciones, que no entregue la licencia y obligue a esa persona a asistir a una escuela para que realice el curso pertinente.

Ahora bien, para los efectos de la historia de la ley, deseo manifestar en esta discusión general que soy partidario de que a todos los conductores que cuenten con licencias A-1 y A-2 antiguas, otorgadas antes del 8 de marzo de 1997, se les reconozca el derecho a obtener licencia profesional, pero no por esta vía, que me parece contradictoria y discriminatoria.

Reitero que no me opongo de manera alguna a la capacitación y al perfeccionamiento de este tipo de profesionales. Sin embargo, no creo que sea bueno aplicar una disposición legal -y ruego a los señores Senadores poner atención- con carácter retroactivo. Aquí hay un efecto claramente retroactivo respecto de quienes ya se ganaron un derecho. Así como muchas veces reconocemos la universidad de la vida en las diversas actividades, en este caso debemos considerar que ha habido capacitación y profesionalización de quienes llevan diez, quince, veinte años trabajando como conductores.

Señor Presidente, los choferes antiguos no se niegan al perfeccionamiento y a la capacitación. El problema que los quiebra y los conmueve es la coyuntura económica. No tienen dinero ni tiempo para realizar el curso.

Recién ahora se autorizó a las escuelas para impartir cursos en determinadas ciudades y comunas con población no muy densa. Habría que ver cómo están funcionando. Pero la situación es casi patética, porque el Ministerio de Transportes no cuenta con fiscalizadores para asegurar y garantizar la calidad de esos establecimientos.

Ahora -insisto en ello, pues es casi digno de Ripley-, se ha dicho tibiamente que los trabajadores del volante pueden buscar financiamiento a través del SENCE. Yo pregunto si algún señor Senador ha escuchado información concreta acerca de lo señalado sobre el particular en la Comisión.

Respecto del artículo 3º transitorio contenido en el proyecto de la Cámara de Diputados, debo recordar que su texto era contradictorio con el numeral 2 del artículo 3º permanente, que expresaba: "se considerarán profesionales las licencias de conducir clases A-1 y A-2 obtenidas antes de la publicación de esta ley, y sus titulares no deberán cumplir el requisito" de aprobar un curso en las escuelas de conductores profesionales. Y agregaba: "Estas personas no sufrirán menoscabo alguno en relación con aquellos conductores que obtengan licencia profesional por primera vez.".

En vista de esa contradicción, durante la discusión del referido numeral se acordó solicitar al Ejecutivo que formulara indicación para solucionar el problema de las antiguas licencias clases A-1 y A-2 a través de un decreto, por la vía administrativa. La indicación que nos hizo llegar el Gobierno sustituyó el artículo 3º en la forma aprobada por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, con mi voto en contra -como señalé anteriormente-, que reitero aquí, en la Sala.

El segundo punto al cual me referiré dice relación a la calificación de la idoneidad moral de los conductores no profesionales, no sólo en el momento del otorgamiento de la licencia, sino también en cada control. Este aspecto está contemplado en el numeral 4 del artículo 4º del texto que nos ocupa, y sobre él quiero formular una observación técnica.

Al parecer, señor Presidente , existe contradicción entre distintas disposiciones. Se dice que la idoneidad moral es muy amplia y que para acreditarla puede haber distintos criterios en la legislación y en los diferentes municipios del país. Se propone que se acredite con el certificado de antecedentes. Y así hemos entendido que debe hacerse. Sin embargo, creo que el espíritu del Ejecutivo al modificar la norma fue otro.

Se establece que deberá acreditarse la idoneidad moral, pero no se dice cómo.

El procedimiento se encuentra definido en el Nº 1º de la letra A del artículo 14 de la ley Nº 18.290, que expresa: "La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito", "a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores,"... O sea, se solicitan dos certificados.

La disposición que se incorpora sobre idoneidad moral implica hacer extensivo a los conductores no profesionales ese requisito, en la misma forma que se contempla respecto de las licencias profesionales en la norma recién citada. En definitiva, se requerirá la exhibición del certificado de antecedentes y del de anotaciones en la hoja de vida del conductor.

Eso, señor Presidente , no es así. Cuando el Director del Departamento de Tránsito examina los certificados expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Registro Nacional de Conductores, no sólo debe ver si el interesado en renovar su licencia ha sido condenado por algún cuasidelito, sino también por infracciones gravísimas: pasar con luz roja, conducir a exceso de velocidad, etcétera. Ése es el sentido de la norma que se incorpora: exigir a quienes renuevan la licencia de conductor el cumplimiento del requisito de idoneidad moral. Hoy día los Directores del Tránsito carecen de facultades para exigirlo.

Esto lo califica el Director de Tránsito . Por ejemplo, a una persona multada dos veces por pasar con luz roja podría no renovársele la licencia de conducir. Ello implica que, ante situaciones similares, cada Director de Tránsito podría actuar con criterios distintos y subjetivos. En consecuencia, se estaría introduciendo un factor distorsionador, por cuanto unos podrían ser muy estrictos, y otros, no.

A mi juicio, la idoneidad moral de los conductores particulares debería acreditarse sólo con el Informe de Antecedentes, pero no quedar entregada al criterio de un funcionario, como lo es el Director de Tránsito.

Es indispensable establecer una norma objetiva, especialmente teniendo en cuenta que el concepto de idoneidad moral es muy amplio. No es conveniente que quede a la discrecionalidad de ese funcionario la determinación de si una persona se encuentra inhabilitada o no para manejar.

Por eso, también estoy en contra de la norma en comento, cuyo espíritu no se indicó exactamente en el seno de la Comisión.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Advierto a los asistentes a las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones!

Señores Senadores, el proyecto es de quórum especial y se requieren 26 votos para aprobarlo en general.

Propongo comenzar de inmediato la votación; permitir que los señores Senadores inscritos fundamenten su voto en primer lugar, y posteriormente continuar en el orden acostumbrado.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

La señora FREI (doña Carmen) .-

El señor Presidente se me adelantó. Yo justamente iba a pedir que se iniciara la votación antes de que se ausentaran otros señores Senadores (ya quedamos menos que al comienzo), porque después de oír a distintos oradores se nos ha ido clarificando la necesidad de despachar luego el proyecto. Como se dijo muy bien, se trata de una iniciativa que produce mucha inseguridad, alarma y preocupación en una enorme cantidad de personas. Y en estos tiempos, cuando debemos cuidar el empleo y las fuentes de trabajo, me parece que ninguno de nosotros quiere crear incertidumbre en tantos miles de compatriotas.

Entonces, fue buena la idea de proceder a votar. Y las preocupaciones que tengamos acerca de ciertos aspectos podremos concretarlas como lo hemos hecho siempre: a través de indicaciones, fijando un plazo prudente para formularlas.

Por eso, votaré favorablemente la idea de legislar. Y pido a los miembros de la Comisión acelerar el segundo informe. Comprendo que es un texto difícil; pero si se está causando alarma e inseguridad en tantas personas, debemos estudiarlo rápidamente.

Los aplausos de hace algunos momentos en las tribunas indican que hay personas muy interesadas en el tema. Y si no han sido invitadas a la Comisión, tal vez en la discusión particular podrían ser oídas, para de esa manera conocer el pensamiento de la gente realmente afectada.

Por último, señor Presidente , me alegro de que en el texto se hable, simplemente, de "la fecha de cumpleaños del titular", sin especificar el año. ¡Solicito a la Comisión que conserve así la frase...!

Voto que sí.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , anuncio que votaré favorablemente. Sin embargo, como se han formulado observaciones sobre la necesidad de revisar el proyecto, haré algunos comentarios.

Ante todo, me preocupa que un miembro de la Comisión considere que la iniciativa debe volver a ella por contener graves errores. Lo expresado por el Senador señor Muñoz Barra es importante. Por eso, no entiendo el afán de despacharla de todas maneras, sin nueva revisión. Si sólo se trata de una puntillosidad de nuestro Honorable colega, tanto mejor; pero sería bueno ver esos errores, para no dictar nuevamente una ley que deba ser revisada en un plazo relativamente corto, como sucedió con la que en esta ocasión se modifica.

Por otra parte, me gustaría que en el momento oportuno el señor Ministro nos orientara acerca de los aspectos que voy a plantear.

En mi opinión, el texto en debate tiene tres objetivos fundamentales.

Primero, capacitar a los conductores profesionales con el fin de posibilitar la máxima eficiencia en el trabajo que realizan, dado que cumplen una función relevante para el país; y así se dispuso durante el estudio del proyecto de ley anterior, cuya discusión en la Cámara Alta se prolongó por bastante tiempo.

Segundo, conciliar cómo se resuelve la actual exigencia legal, y cómo lo hacen determinadas escuelas de conductores, acerca de las cuales aquí se ha reiterado que son pocas, no siempre eficientes, y caras. No veo que el proyecto aborde este aspecto. Lo digo con franqueza. Además, tengo la sensación de que las soluciones que se proponen -como ofrecer plazos y otras- me parecen equivocadas, porque, si esas escuelas son malas, caras y pocas, la respuesta lógica y natural sería crearlas en mayor número y que sean baratas y eficientes. Lo demás es, simplemente, "vender el sofá".

Por lo tanto, la fórmula que se propone en el proyecto me parece del todo irracional.

He conversado, al igual que todos nosotros, con distintos dirigentes de diferentes comunas...

El señor PRAT .-

¿Me permite una observación, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No puede interrumpir, señor Senador, porque estamos en votación.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Encantado le habría concedido una interrupción, Su Señoría, pero el Reglamento me lo impide.

El señor PRAT .-

Quizá el señor Ministro podría explicar por qué son caras las clases de conducción, señor Presidente . Ello se debe a que se ocupan maquinaria en ello.

El señor Ministro sí puede intervenir.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , no entendí claramente lo que señaló el Honorable señor Prat . Me parece que pidió una explicación al señor Ministro .

Comencé proponiendo que, antes de votar, se dieran algunas respuestas globales sobre la materia.

Las conversaciones que he sostenido me llevan a preguntarme por qué no buscar la solución razonable. ¿Por qué no establecer mecanismos que permitan a las municipalidades contar con este tipo de escuelas? ¿Por qué no lograr que los propios interesados, que son los que saben, gestionen escuelas que entreguen formación adecuada, pero sujetas a ciertos reglamentos y controles?

Por lo tanto, no veo aquí una solución razonable.

La seguridad es el tercer tema que debe conciliarse. Quienes manejan vehículos motorizados de alto y bajo tonelaje lo hacen, en cuanto a su relación con su número, condición de los caminos, velocidad de desplazamiento y seguridad, con cierto grado de conflicto. El problema representa en Chile un índice de accidentabilidad muy alto, el que no se resuelve considerando sólo un aspecto: en ello también incide el estado de los caminos, materia que está en solución. Entonces, se buscan mecanismos; pero todavía se está lejos de alcanzar las garantías de seguridad que el país requiere.

Cuando se discuta el segundo informe en la Comisión, intentaré estar presente para contribuir a resolver algunos de las cuestiones enumeradas.

Ahora quiero referirme a dos situaciones. Primero, la relativa a la calificación moral. La determinación de la idoneidad moral, física y psíquica en los términos en que el precepto la señala me parece una barbaridad. Honestamente. No puede entregarse tal facultad a un funcionario, por muy responsable que sea.

Seguidamente, hay un aspecto mucho más serio. No se trata sólo de control de drogas, sino también del control sicológico de los conductores, lo que hoy días es indispensable. Y esto no se reduce a la abstención de consumir alcohol o drogas; también se requiere estabilidad sicológica para hacer frente a un trabajo que produce el mayor estrés que una actividad laboral pueda provocar. Quienes manejan buses o camiónes deben mantener estabilidad psicológica, que también puede alterarse -y esto no se halla considerado aquí- por la ingesta de medicamentos que no implican en absoluto un problema de drogadicción. Como dije, se trata de un asunto -a lo mejor estoy equivocado- no incorporado en el proyecto. Y esto no corresponde sólo a las antiguas pruebas sicotécnicas, ya que se está en presencia de alteraciones de la estabilidad psicológica de quienes conducen vehículos motorizados en condiciones de estrés. Sabemos de conductores de camiones o de buses que se mantienen al volante mucho más allá de las cuatro horas que permite la legislación actual.

Voto que sí.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , este proyecto surge por la necesidad de corregir algunos de los numerosos errores de la Ley del Tránsito. Trata de enmendar unos, crea otros y deja pendientes muchos de ellos. Por lo tanto, sin perjuicio de que será indispensable aprobarlo en general, se requiere analizar más a fondo la totalidad de esta legislación, por todos los problemas y dificultades que aquí se han planteado, que probablemente sean los más urgentes en términos prácticos.

Pero, a mi juicio, existen concepciones de fondo erradas en la Ley del Tránsito. Desde luego, se parte de la base de que las escuelas de conductores tienen la virtud de eliminar, atenuar o paliar los accidentes del tránsito, en circunstancias de que, si así fuera, no sólo debería exigirse el paso por esas escuelas, sino mucho más, con el objeto de evitarlos. Desgraciadamente, no es ésa la forma de hacerlo, ya que los accidentes obedecen a causas muy distintas de las derivadas de la falta de capacitación.

Creo que hay un error conceptual en toda la legislación del tránsito: se parte del supuesto de que la ley, la regulación, el trámite, el requisito, el certificado, eliminarán o atenuarán tales accidentes. Es un error grave que conducirá a crear más requisitos, más reglamentos, más certificados, más molestias para los conductores.

Una vez que se apruebe en general el proyecto y se conozcan todas las indicaciones que se le formulen deberá analizarse el fondo del asunto. ¿Es necesario este tipo de escuelas para todas las personas? ¿Qué ocurre con quienes viven lejos de los lugares en que funcionan dichos establecimientos, como lo saben muchos señores Senadores que han recibido críticas y quejas de los conductores? Estos tienen que trasladarse hasta lugares lejanos, distintos de aquellos en que habitualmente residen. Eso significa costos de transporte y de estadía que se suman al del curso mismo, en circunstancias de que perfectamente podrían establecerse normas que permitieran adquirir la capacitación en forma distinta, muchas de las cuales se han señalado aquí, y rendir un examen ante la municipalidad. Y si, como resultado de un mal resultado, no se obtuviera la licencia de conducir, el interesado tendrá que adoptar las medidas necesarias para alcanzar su aprobación.

Considerar que todos los conductores capacitados por estas escuelas contribuirán en forma importante a eliminar los accidentes del tránsito no me parece acertado. Me pregunto si muchos de los que ocurren día a día, con consecuencias muy trágicas, se deben a impericia de los conductores o simplemente a que éstos, sabiendo manejar y conociendo a cabalidad las reglas del tránsito, simplemente las infringen. Es completamente distinto. Y eso no se va a corregir con las escuelas de conductores.

En todo caso, quiero plantear lo que ocurre en mi región, en la cual existen numerosos lugares muy alejados de Punta Arenas, que es la ciudad donde existe una escuela de conductores. Los habitantes de Puerto Natales, de Puerto Williams, de Puerto Porvenir, tendrán que trasladarse e incluso permanecer allí algunos días, destinando un tiempo muy precioso, para poder efectuar el curso. Para esas personas no existe solución, porque a nadie le va a convenir abrir una escuela de conductores en zonas que, por ser tan apartadas, no presentan el número necesario de alumnos.

Sin embargo, esos compatriotas pueden capacitarse y aprender a manejar un vehículo, en condiciones razonablemente aceptables, por sus propios medios o a través de sus padres, de su familia, de sus amigos, de los clubes de la localidad y rendir posteriormente el examen. Eso sería lo más lógico, considerando que no todos tienen la posibilidad de trasladarse a otra ciudad, permanecer allí lo necesario y pagar un curso cuyo valor es de 300 mil pesos o más. Aquí estamos frente a una situación de tremenda injusticia respecto de tales personas.

Por otra parte, también se da una situación de gran injusticia en relación con los conductores, quienes permanentemente deben estar rindiendo nuevos exámenes para renovar sus licencias, cuestión que no ocurre siquiera en las profesiones liberales de más alta cotización. ¿Se exige a los médicos, abogados o ingenieros una capacitación obligatoria después de ciertos años? ¿Y quedan impedidos de seguir ejerciendo su profesión si no aprueban los cursos?

Creo que existen diversas limitaciones que nacen de la idea de que la ley es el instrumento que va a permitir solucionar el grave problema de los accidentes de tránsito. Y no es así. También es una cuestión de prevención -la cual puede realizarse a través de otras formas-, de cultura, de facilidades, de estimular a las personas para que contribuyan, de una efectiva fiscalización. Deben considerarse todos los elementos involucrados en un accidente de tránsito. Por ejemplo, el que un conductor profesional maneje más allá de las horas permitidas es un problema de fiscalización, no de mayores requisitos o exigencias, porque la norma ya existe.

Por eso, señor Presidente , sin perjuicio de aprobar en general el proyecto y de analizar en la Comisión los aspectos que faciliten la aplicación de las normas actualmente vigentes, me parece absolutamente indispensable que el Ministerio de Transportes se aboque a una revisión integral de la legislación pertinente, sin que ello signifique mayores exigencias o requisitos que hagan virtualmente imposible ejercer una profesión de la cual, por lo común, viven personas muy modestas. Cualquier trámite, cualquier certificado, cualquier costo, puede resultar extraordinariamente gravoso para ellas. No es el caso del conductor particular, que puede defenderse de otras maneras y que comúnmente posee mayores recursos. Es al conductor profesional a quien la ley trata como una persona permanentemente inclinada a delinquir, en circunstancias de que lo normal es que no ocurra así.

Apruebo el proyecto.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , en la Comisión de Transportes escuchamos a todas las organizaciones sindicales y gremiales vinculadas a esta materia; también a órganos técnicos como las escuelas de conductores, a los empresarios y a los trabajadores.

Creo que existe consenso, en general, en el país. Ésta es la segunda vez que analizamos el tema en la forma en que lo estamos haciendo. Sin embargo, si bien se observan algunos elementos discutibles, ellos no pueden ser motivo para no darnos una legislación que a futuro cubra todas las anomalías existentes en el sector y todos los problemas que día a día enfrentan los chilenos en este ámbito.

Es perceptible el crecimiento del parque automotor y la aplicación de nuevas tecnologías. No obstante, se divisan tres partes. En el sector de transporte de carga, muy importante y directamente vinculado al proceso de desarrollo del país, que traspasa fronteras, el conductor lo está haciendo muy bien. Me refiero al conductor antiguo, con más de 15 ó 20 años de profesión. Pese a ello, hay que dotarlo de conocimientos técnico-administrativos, en el área de la legislación aduanera y otras, pues ese sector, como digo, ha traspasado nuestras fronteras. Además, está la última tecnología de los nuevos vehículos, etcétera.

Después tenemos la locomoción colectiva. En mi opinión, las exigencias y la permanente fiscalización cubren, de una manera u otra, el propósito que la misma autoridad pretende. Sin embargo, en el caso de los taxis -no aparecían aún los colectivos- existía un código de ética profesional cuyo control era realizado por los mismos sindicatos respecto de sus asociados. Generalmente, ello permitía contar con óptimos conductores, gente muy honorable, sobre quienes el gremio ejercía una fuerte ascendencia.

A continuación, tenemos los nuevos vicios que se observan en el país: la droga, el alcoholismo. No es muy simpático decir esto ni se ganan aplausos, pero la verdad de las cosas es que, de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por Carabineros, dentro de los conductores hay gente que consume droga y que consume alcohol. Naturalmente, debemos tener una política que evite que eso siga creciendo, así como medidas que impidan que tales individuos, como consecuencia de lo mismo, expongan a tantas personas en las vías.

Respecto a las escuelas de conductores, creo que el objetivo que busca la autoridad es una mayor profesionalización y que la gente que salga a las calles esté preparada, síquica y técnicamente, para conducir un vehículo. Eso sí, creo que, en la misma línea en que lo han visualizado el señor Ministro y el señor Subsecretario , la Cartera de Transportes debe orientarse en un sentido que incluya, primero, al SENCE. Este Servicio debe tener aquí una participación activa, haciéndose cargo de la capacitación y del valor de los cursos, especialmente de los conductores de taxis, colectivos y otros vehículos menores, ya que son trabajadores por cuenta propia, es decir, choferes y dueños de sus vehículos.

A mi juicio, hay que promover la creación de escuelas de conductores en las regiones, donde, por no haber competencia, los valores son mayores. Sin embargo, por lo que han expresado el señor Subsecretario y otras altas autoridades de Transportes que han venido, el Ministerio estaría por efectuar esa promoción y acercar así las escuelas a las regiones y bajar los precios.

Hoy se encuentran en el Senado el señor Ministro y el señor Subsecretario , y sería importante que nos dieran a conocer lo que su Cartera está haciendo en cuanto a estos puntos, que son los que más interesan a los gremios del transporte.

Voto que sí.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , a la fecha, para conseguir una licencia de conductor, había prácticamente dos opciones desde el punto de vista histórico. Una, estudiar por cuenta propia, generar una práctica de acuerdo con las reglas del juego y calificar en el examen en el departamento de tránsito correspondiente. Cumpliendo todos los requisitos, la licencia era otorgada. Las personas que tenían alguna dificultad o se querían asegurar, iban a una escuela de conductores, aprendían lo que no habían podido lograr de otra forma y después concurrían al departamento competente y obtenían su licencia.

Creo que ese espíritu debería mantenerse mientras no haya facilidades claras y transparentes para que los distintos conductores puedan acceder a las escuelas antes señaladas.

La tendencia nacional y mundial es a la capacitación y la profesionalización, tratando, en la medida de lo posible -fomentándolo desde el Estado- que se generen estudios de carácter formal. Es así como surge este proyecto de ley, que a nuestro juicio entrampa el sistema en vez de facilitarlo. Por ello, se requiere de una norma más flexible. En todo caso, tengo la duda -y lo señalo frente al señor Ministro y al señor Subsecretario de Transportes - de si esto debería ser opcional por algún período, en la medida en que los departamentos del tránsito posean la capacidad de calificar las distintas condiciones de un conductor profesional. En mi opinión, lo indicado podría establecerse en una norma transitoria, por algunos años, con el carácter de no obligatorio.

Ahora, hay algunos aspectos de la iniciativa que obviamente requieren ser modificados, o al menos representados en forma más transparente, como es el de la idoneidad, ya señalado aquí. ¿Quién va a calificarla? Si va a ser el certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, está bien. Pero si van a existir diferentes criterios -como las veces que se pasó con luz roja, por ejemplo-, entonces, deberá haber un criterio normal para los departamentos del tránsito de todas las municipalidades del país, porque de lo contrario esto se va tornar algo tremendamente arbitrario. Y, finalmente, todo lo que es arbitrario y poco transparente termina por seguir un camino indeseado.

Asimismo, debo hacer notar que la Comisión tuvo a bien acoger por unanimidad una indicación presentada por el Parlamentario que habla, en el sentido de que el requisito de enseñanza básica pueda ser suplido con el examen de carácter laboral que realiza justamente el Ministerio de Educación, que es la autoridad competente para estos efectos. Si para entrar a la Administración Pública se acepta uno u otro, es decir, la licencia de educación con los estudios formales o aquella para fines laborales, con mayor razón ello debiera ser válido para los conductores profesionales de Chile.

Ésta es una realidad que se da mucho en el sector rural de nuestro país, y también se ha prestado para algunas faltas -incluso de carácter delictual- que han debido ser perseguidas, sin saberlo quienes se acogieron a las escuelas de conductores, como ocurrió en la zona austral, en donde prácticamente el setenta por ciento de un poblado fue llevado a declarar.

Con el fin de obviar situaciones como ésta, creo que es una sana medida aprobar en general el proyecto. Por lo tanto, votaré a favor en ese sentido, sin perjuicio de formular las indicaciones del caso para contemplar algunas normas transitorias y definir procedimientos sencillos y transparentes en la ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno para fundamentar el voto. Luego, continuaremos con la votación por orden alfabético, de acuerdo con el Reglamento.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , tal como lo manifestamos cuando discutimos el procedimiento, en cuanto a si lo resolvíamos ahora en la votación en general o no, debo señalar que éste es un proyecto mucho más complejo de lo que aparentemente se aprecia a primera vista. Y lo digo porque fui requerido por diversas organizaciones de la zona que represento en el Senado para participar en debates con cerca de cien, ciento cincuenta poseedores de licencias de conducir, en comunas como Rancagua, Graneros y otras. Debí prepararme para tratar de explicar un tema que, en verdad, es difícil de explicar y de comprender. Porque desde un comienzo, en las páginas 7 y 8 del informe que tenemos a la vista, se parte clasificando situaciones que tienen fechas distintas, lo que provoca un cuadro de efectos diversos. Obviamente, en esas reuniones debí enfrentarme con personas que señalaban que en determinados municipios el director del tránsito interpretaba formalmente la ley de cierta manera, en circunstancias de que el inspector del tránsito de la comuna vecina sostenía algo distinto. Por supuesto que con esto los afectados se veían ante una situación de gran incertidumbre y complejidad.

Por lo tanto, hago mías las observaciones formuladas aquí en la Sala en el sentido de solicitar al Gobierno, a través del señor Ministro y del señor Subsecretario de Transportes , que, más allá del despacho de este proyecto, pudiéramos avanzar en una homogeneización didáctica, comprensible y de eficiente aplicación. De tal manera de que la iniciativa sea acogida por la inmensa mayoría de la población, sobre todo por quienes son sujetos del proyecto.

La normativa en análisis no toca las licencias de conducir Clase B, en donde se encuentra la gran masa de la población, sino las de Clase A, vinculadas a las personas que deben ganarse la vida en función de ello, o a quienes necesitan contribuir al sustento de su hogar con un ingreso adicional. En este grupo se encuentra un gran contingente de mujeres que han entrado a trabajar en algunas de estas categorías -en especial, en el transportes de escolares a lo largo del territorio nacional-, generándose con ello un cuadro absolutamente nuevo y diferente de lo que entendíamos que era el oficio que estamos debatiendo.

Por lo tanto, nos hallamos ante una fuente de trabajo y ante la necesidad de no generar elementos de discriminación respecto de la fuente de trabajo, cuestión a la que no aceptamos someternos quienes ejercemos profesiones liberales.

Asimismo, se ha expresado aquí que para renovar las licencias de conducir se debe rendir examen teórico, psicotécnico y práctico cada dos años. De acuerdo con el proyecto, ese lapso se extiende a cuatro años. Pero resulta que muchas de las licencias de conducir de Clase B duran seis años. Me pregunto, entonces, ¿por qué someter al que está en otra categoría a una exigencia mayor? Se argumenta al respecto que es para evitar accidentes.

Señor Presidente , no obstante que nos encontramos en la fundamentación del voto, quiero solicitar que se oficie en mi nombre para saber cuáles son los accidentes que ocasionan muertes o lesiones graves, así como el origen de las licencias de los respectivos conductores y la edad de quienes se ven involucrados. Porque tengo la convicción de que muchos de los accidentes no son provocados por quienes poseen licencia Clase A, sino por otras circunstancias, que no son del caso analizar en este momento.

Por lo tanto, señor Presidente , soy partidario de que el examen psicotécnico se efectúe cada seis años -y formularé indicación en tal sentido-, pero no de someter a la gente a exámenes teóricos cada seis años. Porque el examen teórico es una formalidad que en el fondo tiende a complicar a las personas. Estoy seguro de que muchos de los señores Senadores aquí presentes, si son sometidos al examen teórico, van a reprobarlo, porque hay circunstancias del Código u otros aspectos que obviamente los alteran, y tendrían que volver a estudiar de nuevo. Si no se lo exigimos a los ingenieros, a los arquitectos ni a los abogados, ¿por qué tenemos que cambiar las leyes todos los días? ¿Hemos exigido a los abogados recalificar su examen ante la Corte Suprema para tener que aplicar el nuevo Código Penal o el Código Tributario? ¡No! Damos por entendido que pueden hacerlo.

El señor MUÑOZ BARRA .-

Porque tienen idoneidad moral.

El señor MORENO .-

Claro. Por lo tanto, sobre este punto formularé indicación.

Finalmente, quiero referirme a la idoneidad, a aquella que rige para todos, cualesquiera que sean las licencias de que se trate. ¡Por favor! Aquí no podemos dividir el país entre quienes deben conducir para ganarse la vida y los que pueden manejar un vehículo, que también han de ir al trabajo, pero que obviamente se encuentran sometidos a una calificación distinta. En mi opinión, ello es introducir un factor discriminatorio en la legislación. Creo que ese punto también debe ser tratado adecuadamente, y me reservo el derecho de presentar indicación sobre el particular en el momento oportuno.

Por las razones expuestas, voto que sí.

--Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Comienza la votación en el orden reglamentario.

El señor CORDERO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor CORDERO.-

Las licencias de conducir constituyen una autorización que da la sociedad a sus miembros para hacer uso de un vehículo motorizado, lo que sin duda representa un elemento de indiscutible utilidad. No obstante, implica también una alta capacidad de ocasionar daño, situación que amerita contar con un marco regulatorio adecuado para el otorgamiento de dichas autorizaciones. No en vano durante el año 1999 en nuestro país se registraron más de 47 mil accidentes de tránsito, a consecuencia de los cuales fallecieron mil 650 personas, entre ellas muchos jóvenes, y más de 50 mil resultaron lesionados, algunos con carácter invalidante.

En este contexto, debemos tener en cuenta que los accidentes de tránsito son el resultado de la conjugación de una diversidad de factores de la más variada índole, a lo que se agrega que estos episodios representan un costo anual para la comunidad de alrededor de 500 millones de dólares.

Las citadas cifras se convierten en un parámetro de relevancia, que nos indica que el actual sistema de otorgamiento de licencias de conducir no es del todo riguroso y conveniente como para constituir una herramienta de combate importante en contra de ese flagelo que afecta a toda la comunidad, sobre todo si consideramos que gran número de esos accidentes se produce por faltas cometidas por los conductores.

La presente iniciativa viene precisamente a mejorar la calificación profesional de quienes hacen de la conducción de vehículos motorizados un oficio, máxime si consideramos que, de acuerdo con las recientes encuestas públicas, alrededor de 4 millones de pasajeros ocupan diariamente el transporte público.

En este contexto, la ley Nº 19.495 introdujo sustanciales modificaciones a la Ley de Tránsito, entre las cuales destacan el establecimiento de las escuelas de conductores profesionales y la exigencia de requisitos especiales para obtener las licencias de conducir, con el objeto de mejorar de este modo la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga.

En la actualidad, hay 80 escuelas de conductores en el país; sin embargo, existe demora en la entrada en funcionamiento de las mismas.

Por ello, el proyecto que nos ocupa viene a solucionar las exigencias dispuestas en el referido cuerpo legal -cuyo cumplimiento ha sido dificultoso-, consiguiendo de esta manera una transición paulatina de los conductores antiguos al nuevo sistema.

Otros aspectos relevantes de la iniciativa lo constituyen, entre otros, la normalización de la prestación de servicios de las escuelas de conductores profesionales y la diseminación adecuada de la dotación de las mismas a lo largo del país en un tiempo razonable, con el fin de superar las dificultades existentes en el cumplimiento de los requisitos legales, por la inexistencia de dichas escuelas en determinadas zonas del país. Además, el proyecto procura eliminar la concentración de solicitudes de cursos en las escuelas de conductores profesionales y la petición de licencias en las diferentes municipalidades. Asimismo, establece la licencia única de conducir para los choferes de vehículos de las Instituciones de la Defensa Nacional, evitando así que deban contar con una licencia de conducir por cada tipo de vehículo que manejen, según el artículo 12 de la ley Nº 18.290, como ocurre en la actualidad. Por último, la iniciativa contempla la idoneidad moral como uno de los aspectos que deben ser examinados para la renovación de las licencias de conducir de los postulantes por parte de las Direcciones del Tránsito.

Considerando los aspectos mencionados, puede concluirse que esta iniciativa viene a mejorar una realidad concreta, cual es la incidencia que tienen en los accidentes de tránsito los factores asociados a comportamientos o conductas inadecuadas por parte de los conductores, por cuanto, conforme a las estadísticas de Carabineros, en más de 90 por ciento de esos accidentes está presente la comúnmente denominada "falla humana". Por lo tanto, su logro principal será educar en forma eficiente y segura a los conductores, haciéndolos más responsables y competentes.

Actualmente, es sabido que los procedimientos para obtener una licencia de conducir en Chile distan mucho de los de la legislación comparada, donde el nivel de rechazo de las solicitudes es significativo.

En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que nuestro actual sistema de otorgamiento de licencias de conducir no impide que personas incompetentes obtengan estos permisos, nos encontramos ante una iniciativa que tendrá el gran mérito y la enorme potencialidad de contribuir a reducir los accidentes de tránsito, toda vez que se contará con choferes capacitados y profesionales en su oficio, en pro de la gran cantidad de ciudadanos que día a día confían sus vidas a las personas que manejan el transporte público.

En consecuencia, voto que sí.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , con las aprensiones que señalé anteriormente, voto a favor.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo me queda una reflexión -que hice presente denantes al Senador señor Gazmuri - en el sentido de que, en rigor, dentro de la Constitución de 1980, toda esta reglamentación no debería ser materia de ley, sino de la potestad reglamentaria del Primer Mandatario. Es decir, habría sido más razonable que éste o el Gobierno hubiere establecido simplemente las modificaciones necesarias sobre el particular, quedando facultado para hacer todos estos cambios.

Sin embargo, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , mi pronunciamiento a favor del proyecto no obsta, en manera alguna, a que deje constancia -al igual que varios señores Senadores- de que la actual legislación, e incluso lo que hoy se nos propone, está muy lejos de resolver el problema en comento. Esto se agrava aun más en Regiones como la que represento, donde la situación a ratos es bastante -diría- extrema para mucha gente que busca, a través de todos los medios, contar con una licencia de conducir y se encuentra con situaciones como las aquí descritas, que hacen prácticamente imposible su obtención.

En verdad, no está bien enfocado el problema. Me parece que las soluciones que hoy se nos proponen tampoco resuelven la situación de fondo. Y ello obliga a revisar lo relativo al tránsito conforme a nuestra realidad, y no a realidades teóricas que no hacen sino que extremar las cosas.

Pese a todo, votaré a favor, en la esperanza de que desde el Gobierno se promueva una legislación que realmente resuelva el problema de acuerdo con nuestra realidad, y de que por esa vía se contribuya a mejorar la situación que estamos viviendo en materia de tránsito, en cuanto a accidentes y a otro tipo de problemas, y de la cual todos nos lamentamos.

Con las aprensiones señaladas, voto a favor.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , votaré a favor el proyecto; pero deseo hacer presente que no deja de llamarme la atención que en materia de tránsito, en cuanto al manejo de aspectos técnicos en el tema del transporte, hemos contado, en mi opinión, con demasiada experimentación y advertimos situaciones que aparecen como irregulares. Recuerdo lo relativo a los cobradores automáticos, todos los reparos que se efectuaron en el tiempo y la conclusión que hoy tiene este proceso. Asimismo, tengo en la memoria lo concerniente a las plantas de revisión técnica, las distintas categorías existentes al respecto, e incluso procesos bastante poco transparentes, como la concentración en muy pocas manos -muy precisas y determinadas- y vinculadas a ciertas instancias políticas de nuestro país. Y ahora estamos frente al tema de los exámenes y los requerimientos para obtener las licencias de conducir.

En general, me parece que hay una suerte de discriminación en este ámbito. Considero que se hacen exigencias que no resultan acordes con los marcos constitucionales, esto es, con la igualdad ante la ley y con medir con una vara común a los profesionales de nuestro país.

Entiendo que estamos votando la idea de legislar, por lo que sólo deseo dejar consignados los criterios de orden general, y reservo mis opiniones para entregarlas durante el estudio en particular del proyecto.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Votaré a favor, en el bien entendido de que en el segundo informe deben introducirse a la iniciativa modificaciones sustanciales que recojan las observaciones formuladas. Ella no debe convertirse en una ley que entrabe y dificulte el trabajo de los conductores y que, incluso, se comience a discutir sobre quién califica su idoneidad, labor que debe realizarse con mucha objetividad.

Por esa razón, me pronuncio favorablemente; sin embargo, debemos preocuparnos de que en el segundo informe se perfeccione la legislación, pues el objetivo del proyecto es modificar lo que antes ya fue aprobado y promulgado. Es decir, no tenemos que causar más dificultades de las que se pretende solucionar.

Reitero mi voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (35 votos a favor).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se fijaría como plazo para presentar indicaciones el lunes 9 de octubre, a las 12.

Acordado.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de octubre, 2000. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N°18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR. BOLETIN N° 2504-15 (I)

ARTICULO 4°

N°1

1. De los HH. Senadores señores Frei (don Eduardo) y Lagos, para agregar lo siguiente:

“Agrégase en el artículo 12, Clase A, Licencia Profesional, el siguiente inciso final:

“Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.”.”.

N°3

2. Del H. Senador señor Novoa, para suprimirlo.

3. De los HH. Senadores señor Bombal, 4.señor Larraín, y 5.- señor Stange, para consultar como letra a) la modificación propuesta, agregando la siguiente letra b), nueva:

“b) Agregar en el inciso segundo, relativo a las licencias profesionales, a continuación del N°5, el siguiente inciso:

“No obstante lo dispuesto en el N°4, en aquellas comunas donde no existan escuelas de capacitación de conductores, bastará haber aprobado un examen práctico rendido ante la Dirección del Tránsito Municipal.”.”.

6. De los HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, para consultar, a continuación del N°3, el siguiente número nuevo:

“...- Agrégase, como inciso final del artículo 13, de la ley N°18.290 modificada por la ley N° 19.495, el siguiente inciso:

“El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales, Clase A; y no profesionales, Clase B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del Decreto N°62, de 1983, del Ministerio de Educación Pública.”.”.

N°4

7. Del H. Senador señor Novoa, para suprimirlo.

N°5

8. Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar el inciso primero del artículo 19 propuesto por el siguiente:

“Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos de idoneidad física y psíquica, exigidos en el número 1 del artículo 13, y los exigidos en el número 2 del mismo artículo.”.

Del H. Senador señor Novoa, para consultar, a continuación del artículo 4°, los siguientes, nuevos:

9. “Artículo...- Reemplázase el número 4 del inciso segundo del artículo 13, de la ley N°18.290, por el siguiente:

“4.- Aprobar los exámenes teóricos y prácticos realizados por los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias profesionales de conducir. Un reglamento determinará la forma y condiciones en que deberán practicarse los exámenes, asegurando una rigurosidad suficiente de manera de garantizar que el examinado se encuentra en condiciones de enfrentar correctamente situaciones medianamente extremas propias de la conducción de vehículos de la clase que corresponda, y”.”.

10.“Artículo...- Reemplázase la letra b) del número 2 de la letra A del artículo 14, de la ley N° 18.290, por la siguiente letra:

“b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por el examinador de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad respectiva.”.”.

11. “Artículo...- Agrégase al artículo 14 de la ley N° 18.290, el siguiente inciso segundo:

“El Ministerio de Transportes autorizará para otorgar licencias de conducir a las municipalidades que cuenten con la infraestructura adecuada y personal idóneos que les permitan cumplir con los requerimientos necesarios para asegurar lo dispuesto en el número 4 del inciso segundo del artículo 13.”.”.

ARTICULO 2° TRANSITORIO

12. De los HH. Senadores señor Bombal, 13.- señor Larraín, y 14.- señor Stange, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En aquellas comunas donde no existan escuelas de capacitación de conductores bastará haber aprobado un examen práctico ante la Dirección del Tránsito Municipal”.

15. Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la frase final “acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” y el punto y coma (;) que la precede.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 08 de noviembre, 2000. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 10. Legislatura 343.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.

BOLETÍN Nº 2.504-15

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros respecto de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, el día 7 de Noviembre de 2000.

Se deja constancia que la norma contenida en el artículo 4º, número 4 (pasó a ser Nº 5), del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, por la que se modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, específicamente sus incisos segundo y tercero, es de quórum de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, incisos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de la República, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales y de acuerdo con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Jefe del Departamento Jurídico de la Subsecretaría de Transportes, don Lautaro Pérez Contreras y del señor Asesor Legislativo de dicha Subsecretaría, don Patricio Bell Avello.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones: Artículos 1º, 2º y 3º permanentes y 1º transitorio

2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: Artículos 4º Nº 3 permanente y 2º transitorio.

3) Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: No hay.

4) Indicaciones aprobadas: No hay.

5) Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicaciones Nºs. 2, 12, 13 y 14

6) Indicaciones rechazadas: Indicaciones Nºs. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 15.

7) Indicaciones retiradas: No hay.

8) Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

Con el objeto de facilitar la discusión en la Sala, a continuación, pasamos a efectuar en el orden del articulado del proyecto, una relación de las 15 indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el H. Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTICULO 4°

Introduce las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

N° 1

Artículo 12

Este numeral reemplaza la Clase A, Licencia Profesional, que habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las clases que indica.

La indicación número 1, de los HH. Senadores señores Frei (don Eduardo) y Lagos, tiene por objeto agregar en el artículo 12, Clase A, Licencia Profesional, el siguiente inciso final:

“Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.”.

Sometida a debate esta indicación se señaló que ella tiene por finalidad reponer el inciso tercero del artículo 12 que regula las Licencias Profesionales Clase A, que fuera omitido en la indicación presentada por el H. Senador señor Cordero durante la discusión general de este proyecto de ley.

El representante del Ejecutivo explicó que esta norma tiene por objetivo establecer especialidades que requieren habilidades determinadas, como el transporte de explosivos, cargas peligrosas, cargas vivas, etc., que no implica un nuevo curso en una Escuela de Conductores Profesionales sino que tan sólo dentro de la parte práctica del curso que eventualmente se haga, se impartirá instrucción sobre estos temas a quien quiera efectuar este tipo de transporte. Por lo tanto, propone aprobar la indicación.

El H. Senador señor Fernández manifestó que aun cuando la norma actualmente existe y no está operando, el Ministerio puede en algún momento determinar que es necesario establecer un número importante de especialidades, lo que significaría un gravamen mayor para los conductores, los que tendrían que hacer el curso general y, además, les sería necesario cursar esa especialidad. Reiteró que esta norma además de ser inadmisible porque entrega nuevas atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones requiriendo, por lo tanto, el patrocinio del Ejecutivo, sólo agrega una exigencia mayor.

Agregó que la norma faculta al Ministerio de Transportes para exigir especialidades, pero los conductores tomarán cursos sin especialidades y cuando el Ministerio determine que es necesaria la especialidad ese conductor deberá hacer un nuevo curso y tendrá que pagarlo. Señaló que si los conductores no pueden pagar un curso tampoco podrán pagar una especialidad, por ello propone rechazar la indicación.

El H. Senador señor Pizarro, a su vez, destacó la importancia de que existan especialidades para los conductores de los niveles profesionales en el transporte de carga, ya que la especialidad puede marcar la diferencia en el mercado laboral entre un conductor y otro, cuando se aspira a una fuente de trabajo. Indicó que no se trata de una exigencia más sino que de establecer la especialidad y será el Ministerio de Transportes quien mediante resolución fundada la determinará. Reiteró que las especialidades son exigencias del mercado y para cada chofer tener una especialidad formará parte de su capital y de la posibilidad de llegar a acceder a un mundo laboral mejor, razones por las cuales propone aprobar esta indicación.

Por su parte, el H. Senador señor Lagos expresó que la aprehensión existente respecto de las especialidades dice relación con la realización de otro curso y un nuevo pago a las Escuelas de Conductores Profesionales, lo que es necesario aclarar, razón por la cual rechaza esta indicación.

El H. Senador señor Muñoz Barra destacó la falta de precisión de la indicación que no establece si las especialidades formarán parte de los cursos que imparten las Escuelas de Conductores lo que significará agregar un sobreprecio. Indicó que en su opinión es contradictorio sostener que la modernidad determinará especialidades en circunstancias que esta indicación prescribe que las especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes, es decir, no son determinadas las especialidades por la presión del mercado. Además, señaló, que es importante considerar que el conglomerado de los conductores es muy modesto y que cada día se le hacen mayores exigencias no pudiendo renovar sus licencias, por estas razones rechaza la indicación.

Finalmente, el H. Senador señor Cordero hizo presente la importancia de las especialidades en el sentido de que pasarán a ser un capital de trabajo para los conductores y, además, contribuirán a la seguridad del transporte de carga. Manifestó que la parte económica tiene gran importancia pero es accesoria frente a la seguridad, que es el punto central, y la seguridad la da la especialidad, por ello propone aprobar la indicación.

Por las razones anteriormente señaladas esta indicación, fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Lagos y Muñoz Barra y votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cordero y Pizarro.

N° 3

Artículo 13

El artículo 13 de la ley de tránsito vigente establece los requisitos generales y especiales para obtener licencia de conductor.

Vuestra Comisión aprobó en su primer informe, agregar como número 4, nuevo, en el inciso primero que establece los requisitos generales, el siguiente:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas a los conductores, debiendo en todo caso fijar un procedimiento que resguarde la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes.”.

La indicación número 2, del H. Senador señor Novoa, propone suprimir este número.

En discusión esta indicación se señaló que debe fijarse un procedimiento similar al empleado en fiscalizar la ley de alcoholes resguardando la dignidad e intimidad de las personas que sean sometidas a estos exámenes, debiendo efectuarse el control en forma aleatoria.

En mérito de las razones anteriormente señaladas vuestra Comisión consideró innecesaria la segunda oración de este numeral mediante la cual se entregaba al Ministerio de Transportes la facultad de determinar la forma, condiciones y fechas en que se efectuarán los controles de consumo de drogas a los conductores, en circunstancias que los artículos 189 y 190 de la ley de tránsito vigente señalan el procedimiento a seguir.

En efecto el artículo 189 señala que Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.

A su vez, el artículo 190 establece que el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.

El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.

La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.

En resumen, vuestra Comisión aprobó entre los requisitos generales que deberá reunir el postulante a cualquiera licencia de conducir, además de los actualmente exigidos, el acreditar mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.

Es decir, la fiscalización se hace por Carabineros igual como se hace para detectar la presencia del alcohol en el organismo y el resultado del examen o comprobación hechas por medio idóneo, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y la negativa injustificada a someterse a los exámenes será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.

Cabe recordar que el artículo 41 de la ley Nº 19.366 sanciona como falta el consumo de drogas o substancias estupefacientes o psicotrópicas, con las penas que se indican en dicha ley y con la pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de 6 meses.

Finalmente se destacó la necesidad de indicar que se trata de sustancias sicotrópicas o drogas “prohibidas” y precisar que son las señaladas en la ley de drogas y en su reglamento, ya que dicho reglamento establece la lista de sustancias que son consideradas drogas para los efectos de la ley.

En votación esta indicación fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Lagos, Muñoz Barra y Pizarro.

En seguida, vuestra Comisión analizó la indicación número 9, del H. Senador señor Novoa, que tiene por objeto reemplazar el número 4 del inciso segundo, del artículo 13, por el siguiente:

“4.- Aprobar los exámenes teóricos y prácticos realizados por los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades autorizadas para otorgar licencias profesionales de conducir. Un reglamento determinará la forma y condiciones en que deberán practicarse los exámenes, asegurando una rigurosidad suficiente de manera de garantizar que el examinado se encuentra en condiciones de enfrentar correctamente situaciones medianamente extremas propias de la conducción de vehículos de la clase que corresponda, y”.

Del análisis que se realizó de esta indicación se concluyó que tiene por objetivo eliminar las Escuelas de Conductores Profesionales y darle la responsabilidad de aprobar los exámenes teóricos y prácticos a los Departamentos de Tránsito de las Municipalidades.

Durante la discusión de esta indicación se examinaron los requisitos especiales para obtener licencia de conducir profesional determinándose eliminar el requisito de ser egresado de enseñanza básica, por innecesario, en consideración a que se debe acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años y para obtener dicha licencia es menester ser egresado de enseñanza básica.

Sometida a votación la indicación Nº 9, se rechazó por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y voto por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

En votación la proposición de supresión del Nº 3 del inciso segundo del artículo 13, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Lagos y Muñoz Barra.

En seguida vuestra Comisión se abocó al estudio de las indicaciones números 3, de los HH. Senadores señor Bombal, 4.- señor Larraín, y 5.- señor Stange, que tiene por objeto agregar en el inciso segundo, relativo a las licencias profesionales, a continuación del N°5, el siguiente inciso:

“No obstante lo dispuesto en el N°4, en aquellas comunas donde no existan escuelas de capacitación de conductores, bastará haber aprobado un examen práctico rendido ante la Dirección del Tránsito Municipal.”.”.

El H. Senador señor Muñoz Barra señaló que de aprobarse esta norma todos aquellos conductores que no deseen o no puedan realizar el curso de capacitación en las escuelas de conductores profesionales irán a solicitar licencia de conducir en aquellas Municipalidades en donde no existan estas escuelas, ya que el domicilio se puede acreditar verbalmente no exigiéndose documento que lo acredite.

Añadió ser partidario de que se hagan los cursos pero no con el carácter de retroactivos para los antiguos conductores sino para los futuros choferes, profesionalizando la actividad de este sector. Para ello el Estado, al igual como lo hace en educación donde otorga becas a los que no tienen recursos, a través del SENCE, por la vía de la devolución de impuestos, ha potenciado un sistema dando un subsidio a los trabajadores del volante que no tienen dinero. En lo que dice relación con esta indicación es partidario de rechazarla ya que no se puede tener un sistema dual.

Agregó que la aprobación de estas indicaciones significaría la creación de dos sistemas para los postulantes a una licencia profesional: uno, obtener la licencia dando examen ante la Municipalidad, sin aprobar un curso de capacitación en una Escuela de Conductores Profesionales, y dos, obtenerla después de realizar un curso teórico y práctico en dichas escuelas. Esto implicaría dejar sin capacitación a todos los futuros conductores profesionales y derogar la ley que creó las escuelas de conductores profesionales. Las escuelas de conductores profesionales tienen por objetivo profesionalizar y perfeccionar a las personas que conducen, en aras de la seguridad.

El H. Senador señor Fernández, a su vez, manifestó que hay personas que no están en situación de pagar los cursos en las escuelas de conductores profesionales y, además, de trasladarse a otra ciudad a realizarlos, lo cual implica un mayor desembolso económico. Aunque el financiamiento del curso se haga a través del Sence, que es poco operativo, indicó que hay que considerar los gastos de traslado de la persona a una ciudad distinta.

Además, agregó, que el requisito de aprobar un curso en una escuela de conductores no transforma a una persona en buen conductor Hay personas que aprenden por sus propios medios, ya sea porque su padre le enseñó, especialmente en lugares alejados. A vía de ejemplo, señaló que no es obligatoria sino voluntaria la asistencia a una escuela para tener la licencia B, pero que existen muchas personas que van a esas escuelas a aprender a manejar y el sistema ha operado perfectamente.

Estas personas no tienen porque pasar por la Escuela y podrían dar un examen directamente en la Municipalidad la que debería ser rigurosa en los mismos. Si se piensa que las Municipalidades no van a ser rigurosas al tomar los exámenes, del mismo modo, cómo saber si van a ser rigurosas las escuelas de conductores, ya que se ha denunciado que en algunas vasta documentar el pago para que otorguen el certificado.

Reiteró que si una persona puede salvar un examen riguroso ante una Municipalidad, el requisito de pasar por una escuela no garantiza ser la única forma de poder manejar bien un vehículo y el creer que eso es así, es un error grave.

Finalmente, argumentó que es conveniente establecer la posibilidad de asistir a una escuela pero, también, para aquellos que no puedan hacer el curso y que sepan manejar y estén en condiciones de salvar esa valla, darles la posibilidad de rendir examen ante la Municipalidad.

El H. Senador señor Lagos manifestó ser partidario de la mantención de la exigencia de efectuar cursos teóricos y prácticos en las Escuelas de Conductores Profesionales por motivos de seguridad y con el objeto de profesionalizar la actividad del sector.

El representante del Ejecutivo señaló que el gobierno va a perseverar en la mantención de las Escuelas de Conductores, por lo tanto, propuso rechazar estas indicaciones y se comprometió a instar para que estas escuelas entren a funcionar en todo Chile ya sea permanentemente instaladas o con cursos a distancia y con las modalidades que sea necesario establecer.

Sometidas a votación estas indicaciones fueron rechazadas por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

A continuación vuestra Comisión procedió a analizar la indicación número 6, de los HH. Senadores señores Cordero, Fernández, Lagos y Pizarro, que tiene por objeto consultar, a continuación del N° 3, el siguiente número nuevo:

“...- Agrégase, como inciso final del artículo 13, de la ley N°18.290 modificada por la ley N° 19.495, el siguiente inciso:

“El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales, Clase A; y no profesionales, Clase B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del Decreto N°62, de 1983, del Ministerio de Educación Pública.”.”.

Puesta en votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Lagos y Muñoz Barra, por haberse aprobado un proyecto de ley iniciado en Moción del H. Senador señor Horvath sobre la misma materia.

En seguida se pasó a estudiar la indicación número 10, del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la letra b) del número 2 de la letra A del artículo 14, que establece la forma de acreditar los requisitos para obtener las licencias .

La letra b) de dicho artículo que se encuentra vigente, señala que los conocimientos teóricos y prácticos se acreditarán por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

La indicación propone sustituir dicha letra, por la siguiente:

b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por el examinador de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad respectiva.”.

En discusión esta indicación se acotó que está estrechamente vinculada con las indicaciones que fueron rechazadas anteriormente.

Sometida a votación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

En seguida vuestra Comisión sometió a su consideración la indicación número 11, del H. Senador señor Novoa, para agregar al artículo 14, el siguiente inciso segundo:

“El Ministerio de Transportes autorizará para otorgar licencias de conducir a las municipalidades que cuenten con la infraestructura adecuada y personal idóneos que les permitan cumplir con los requerimientos necesarios para asegurar lo dispuesto en el número 4 del inciso segundo del artículo 13.”.

Vuestra Comisión rechazó esta indicación, por las mismas razones que tuvo en vista para adoptar igual pronunciamiento respecto de las anteriores indicaciones, por dos votos en contra y un voto a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

N° 4

Artículo 18

El artículo 18 de la ley vigente señala que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El numeral propuesto por vuestra Comisión en su primer informe sustituye el inciso segundo de este artículo que establece que cada seis años el titular de una licencia de conducir, deberá someterse a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.

La indicación número 7, del H. Senador señor Novoa, tiene por objeto suprimirlo.

La enmienda consiste en incorporar la idoneidad moral dentro de aquellos requisitos generales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor y que se controlan, cada seis años a los titulares de licencias no profesionales. De ahí que se haga referencia a los artículos 13 Nº 1 (Acreditar idoneidad moral, física y psíquica) y 14 (norma que señala como acreditar la idoneidad moral) y 21 (disposición que se refiere a las aptitudes físicas o psíquicas del postulante a licencia de conducir).

Este precepto incorpora la calificación de la idoneidad moral de los conductores no profesionales no solamente en el momento del otorgamiento de las licencias, sino que también en el de cada control.

Sometida a votación esta indicación fue rechazada por dos votos en contra y un voto a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

N° 5

Artículo 19

El artículo 19 aprobado por vuestra Comisión en su primer informe establece que todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13.

Su inciso segundo faculta al juez de policía local, en los asuntos de que conozca, para ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

La indicación número 8, del H. Senador señor Novoa, persigue reemplazar el inciso primero del artículo 19 propuesto por el siguiente:

“Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos de idoneidad física y psíquica, exigidos en el número 1 del artículo 13, y los exigidos en el número 2 del mismo artículo.”.

La indicación difiere con el texto aprobado por vuestra Comisión en su primer informe en cuanto no contempla el requisito establecido como número 4 del inciso primero del artículo 13, que exige al conductor acreditar mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su reglamento.

Sometida a votación esta indicación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Lagos y Muñoz Barra y por su aprobación el H. Senador señor Fernández.

ARTICULO 2° TRANSITORIO

El artículo 2º transitorio aprobado por vuestra Comisión en su primer informe establece que las licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de Marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, se denominarán A11 y A22, respectivamente. Los titulares de las licencias de conductor señaladas, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A11, y, la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A22; acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Vuestra Comisión sometió a debate la indicación número 12, de los HH. Senadores señor Bombal, 13.- señor Larraín, y 14.- señor Stange, que tienen por objeto reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor Clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A3, en el caso de la licencia Clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional Clase A5, en el caso de la licencia Clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En aquellas comunas donde no existan escuelas de capacitación de conductores bastará haber aprobado un examen práctico ante la Dirección del Tránsito Municipal”.

En discusión esta indicación, vuestra Comisión, en conformidad con los acuerdos adoptados anteriormente, la aprobó con la sola enmienda de rechazar su inciso segundo.

Sometida a votación esta indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Lagos y Muñoz Barra.

Luego, vuestra Comisión, sometió a votación la indicación número 15, del H. Senador señor Novoa, para suprimir la frase final del artículo 2º transitorio aprobado en el primer informe que dice: “acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” y el punto y coma (;) que la precede.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Lagos y Muñoz Barra, en mérito de los acuerdos ya adoptados.

Finalmente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Lagos, Fernández y Muñoz Barra, acordó contemplar un artículo 3º transitorio, nuevo, con el objeto de adecuar las referencias contenidas en la ley de tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos con los numerales del artículo 13 que, en virtud de la supresión del número 4 del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 3 del artículo 4º, pasaron a cambiar de número.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto que el H. Senado aprobara en general:

ARTICULO 4º

Nº 3

Artículo 13

Reemplazarlo por el siguiente:

“3.- En el artículo 13, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.

b) Suprímase en el inciso segundo del artículo 13, en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 “Ser egresado de enseñanza básica”, pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A3, en el caso de la licencia clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A5, en el caso de la licencia clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”

Contemplar como artículo 3º transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 4 del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 3 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.”

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que caiga en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495 la expresión "profesional", la primera vez que aparece mencionada, y la palabra " nueva.".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

1.- En el artículo 12, reemplazar la Clase A Licencia Profesional, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.

2.- En el artículo 12, subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", pasando a sustituirse la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por punto final (.).

3.- En el artículo 13, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.

b) Suprímase en el inciso segundo del artículo 13, en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 “Ser egresado de enseñanza básica”, pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

4.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

5.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

6.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A3, en el caso de la licencia clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A5, en el caso de la licencia clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 4 del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 3 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.”:

Acordado en sesiones celebradas los días 17 de Octubre y 7 de Noviembre de 2000, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Lagos (Presidente), Cordero, Fernández, Muñoz Barra y Pizarro.

Sala de la Comisión, a 8 de Noviembre de 2000.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.504-15a.

II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 79 votos a favor.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de Junio de 2000.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe

VIII. URGENCIA: Simple

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 18.290, de Tránsito. Título I (artículos 5 al 32)

Ley Nº 19.495, de 8 de Marzo de 1997, que modifica la ley 18.290. (Artículos 1º al 5º transitorios).

Decreto Supremo Nº 15, de 19 de Febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Supremo Nº 25, de 23 de Marzo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre licencias de conducir.

Decreto Nº 251, de 9 de febrero de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas para las Escuelas de Conductores Profesionales.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: El proyecto de ley propuesto por la Comisión se encuentra estructurado sobre la base de 4 artículos permanentes y 3 artículos transitorios.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Solucionar los problemas que afectan a los postulantes que actualmente no pueden acceder a las diversas categorías de licencias profesionales por no cumplir con el requisito de antigüedad contemplado en la ley de tránsito.

Eliminar en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, algunos vocablos que han inducido a error en la aplicación de las normas legales, tales como “profesional” y “nueva”.

Facultar a los Directores de Tránsito de las Municipalidades autorizadas para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de Marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta la fecha de cumpleaños del titular.

Modificar la licencia especial clase F.

Aumentar el plazo de control de la licencia profesional de dos a cuatro años.

Establecer que el control de la licencia se hará en la fecha de cumpleaños del titular.

Proponer que la idoneidad moral también sea calificada en el momento de efectuar los controles por parte de los Directores de Tránsito.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se deja constancia que la norma contenida en el artículo 4º, número 4 (que pasó a ser Nº 5), del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, por la que se modifica el artículo 19 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, específicamente sus incisos segundo y tercero, es de quórum de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, incisos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de la República, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales y de acuerdo con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

XIII. ACUERDOS: Indicaciones signadas con los Nºs 1 (Rechazada 3 x 2), 2 (Aprobada con modificaciones 4 x 0), 3, 4 y 5 (Rechazadas 2 x 1), 6 (Rechazada 3 x 0) 7, (Rechazada 2 x 1), 8 (Rechazada 2 x 1), 9 (Rechazada 2 x 1), 10 (Rechazada 2 x 1), 11 (Rechazada 2 x 1), 12, 13 y 14 (Aprobadas con modificaciones 3 x 0) y 15 (Rechazada 3 x 0).

El artículo 4º, Nº 3 fue aprobado por 4 votos a favor y los artículos 2º y 3º transitorios fueron aprobados por 3 votos a favor.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de Comisiones

2.5. Discusión en Sala

Fecha 28 de noviembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 343. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO EN CUANTO A OBTENCIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre modificación de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2504-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 21 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000.

Transportes (segundo), sesión 10ª, en 14 de noviembre de 2000.

Discusión:

Sesión 21ª, en 5 de septiembre de 2000 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado, en general, por el Senado el 5 de septiembre del año en curso.

En su informe, la Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones en este trámite los artículos 1º, 2º y 3º permanentes y 1º transitorio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde dar por aprobados los artículos mencionados.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: los artículos 4º permanente, número 3º, y 2º transitorio; indicaciones aprobadas con modificaciones: las Nºs. 2, 12, 13 y 14, y rechazadas: las Nºs. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 15. No hubo indicaciones retiradas ni declaradas inadmisibles.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado, dividido en cuatro columnas. En la primera, figura el texto vigente de la Ley de Tránsito; en la segunda, el texto aprobado en general; en la tercera, las modificaciones propuestas por la Comisión en el segundo informe, y en la cuarta, el texto final, como quedaría si se aprobara el informe.

Finalmente, cabe dejar constancia de que según la Comisión, la norma contenida en el artículo 4º, número 4 (que pasó a ser número 5) tiene el carácter de orgánica constitucional, debiendo ser aprobada con el pronunciamiento conforme de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, esto es, 24 votos favorables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se hallan presentes en la Sala 24 señores Senadores.

Si le parece a la Sala, daremos por aprobadas todas las modificaciones propuestas en el segundo informe.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en este segundo informe, el proyecto amerita algún grado de análisis para ver si todos los puntos que se plantearon -escuela de conductores, plazos, etcétera- están consignados o no en él.

Por lo tanto, solicito que sea analizado y votado en la sesión de mañana.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No tengo inconveniente si la Sala acepta la proposición de Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el proyecto ha sido analizado detalladamente en la Comisión y hay pleno acuerdo al respecto. Yo pediría que, si fuera posible, lo despacháramos ahora, lo cual sería muy bueno, porque todo el mundo está esperando la pronta aprobación del proyecto.

El señor GAZMURI.-

Conforme, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor DÍEZ.-

Si algún señor Senador desea estudiar el segundo informe, no hay motivo para negarle un día para que lo haga, si así lo considera adecuado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No tengo inconveniente en aceptarlo, si la Sala así lo acuerda.

Podríamos votar el proyecto mañana en el primer lugar de la tabla, entendiendo que ya están aprobados los artículos que señalé anteriormente. De modo que sólo cabe discutir los pendientes.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Cuántos son los artículos pendientes, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario dará esa información.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión propone varias modificaciones al artículo 4º y otras al artículo 2º transitorio.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Dichas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Algunas indicaciones se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes y otras se rechazaron de igual forma. También hubo votaciones divididas.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, sugiero que estudiemos la materia con mayor detención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reglamentariamente corresponde debatir y votar los dos artículos pendientes, lo cual podemos hacer mañana.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , podemos realizar la discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por otra parte, recuerdo a Sus Señorías que se requiere quórum de ley orgánica constitucional para aprobar las enmiendas. Basta que un señor Senador se ausente de la Sala para que automáticamente fracase el proyecto, por mucho que todos los señores Senadores estén de acuerdo. Es decir, se corre el riesgo de que sea rechazado.

Por lo tanto, en beneficio de dar seguridad a la aprobación de la iniciativa, propongo que se vote mañana en primer lugar, pues he visto que existe un gran apoyo a todas sus disposiciones.

Lo votaríamos antes del proyecto que reajusta las remuneraciones del sector público.

El señor SABAG.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , deseo hacer una precisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor PIZARRO.-

Los artículos de quórum especial a los que Su Señoría se refirió ya fueron votados. Los dos pendientes requieren quórum simple, uno de los cuales es el artículo 2º transitorio, que fue el único que provocó cierto debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha sido presentada una indicación pidiendo dividir la votación de un artículo que requiere quórum especial.

El señor PIZARRO.-

¿De qué disposición se trata, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Del que modifica el artículo 19, número 5, vigente.

El señor PIZARRO.-

Podríamos iniciar la discusión, señor Presidente , y votar mañana a primera hora sin debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , sólo restan cuatro minutos para dar término al Orden del Día. ¿Para qué insistir en algo que puede provocar dificultades? Lo que nos interesa es aprobar la iniciativa y no urgirnos ahora para después causar un problema que no sabremos cómo darle solución.

Por lo tanto, nuestro compromiso es despachar el proyecto mañana en el primer lugar del Orden del Día.

El señor SABAG.-

¿Antes del proyecto de reajuste de las remuneraciones del sector público?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 29 de noviembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 343. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO EN CUANTO A OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional y con urgencia califica de "simple", que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir. Esta iniciativa cuenta con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

2504-15

Modificación de Ley de Tránsito en cuanto a obtención de licencias de conducir

--Los antecedentes sobre el proyecto (2504-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 21 de junio de 2000.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 19ª, en 29 de agosto de 2000.

Transportes (segundo), sesión 10ª, en 14 de noviembre de 2000.

Discusión:

Sesiones 21ª, en 5 de septiembre de 2000 (se aprueba en general); 13ª, en 28 de noviembre de 2000 (queda pendiente la votación particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la sesión de ayer, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, fueron aprobadas las modificaciones propuestas unánimemente por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, ahora deberán votarse los incisos segundo y tercero del artículo 19 propuesto, que está contenido en el Nº 5 del artículo 4º del texto. Estas normas tienen rango de ley orgánica constitucional.

Asimismo, deberemos emitir pronunciamiento sobre una indicación, formulada por diversos señores Senadores, en orden a suprimir el guarismo "2" en el inciso primero del artículo 19.

En primer lugar se someterán a votación los preceptos que requieren de quórum especial para ser aprobados.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Se trata de los incisos segundo y tercero del artículo 19 propuesto en el Nº 5 del artículo 4º del proyecto.

Según la Comisión, estas disposiciones tienen carácter de ley orgánica constitucional, y por consiguiente deben votarse conforme al quórum establecido, que en este caso es de 24 votos aprobatorios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán los preceptos en cuestión.

--Se aprueban los incisos segundo y tercero del artículo 19, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.

El señor HORVATH.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , sería oportuno que se nos informara por el señor Presidente de la Comisión , o por el señor Subsecretario de Transportes , sobre la situación en que quedó el proyecto, o la indicación en paralelo con relación al requisito de enseñanza básica completa, y la alternativa de exigir un examen de octavo año básico aprobado para fines laborales. No sabemos en este momento si en ese punto corre por cuerda separada la versión de la Cámara de Diputados; o si se entiende incorporado al proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos , Presidente de la Comisión.

El señor LAGOS.-

Fue incorporado al proyecto, señor Presidente.

)--------------(

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Asesor Legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Patricio Bell Avello.

)--------------(

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde emitir pronunciamiento acerca de la indicación para modificar el inciso primero del artículo 19.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La mencionada indicación tiene por objeto suprimir el guarismo "2" que figura en dicha norma. Dice el inciso primero:

"Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13.".

Su parte final quedaría redactada en los siguientes términos: "que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, hemos pedido separar la votación del artículo 19 sobre la base de una indicación presentada por once Senadores. Ello, porque actualmente es evidente que las personas que ya cuentan con una licencia de conducir antigua (ninguno de ellos tiene menos de cinco años de experiencia), al renovarla hoy no tienen que someterse al examen práctico. Y aquí se han introducido nuevamente los exámenes teórico y práctico.

Está claro que los que poseen licencia Clase B, cuando van a renovarla no tienen que rendir ni el examen teórico ni el práctico. Ello no quiere decir que se obvie el examen psicotécnico. Digo esto porque ayer algunos señores Senadores me plantearon su inquietud legítima en orden a que ello podría implicar no aplicar los controles de vista, de oído y de reacción.

Mediante la indicación en análisis estamos solicitando que a la gente antigua, a quienes se colocaría frente a un computador o algo similar, se les releve de someterse a tales procedimientos -que se encuentra normado para la inmensa mayoría de las personas que conducen vehículos- lo cual les daría tranquilidad. De lo contrario, en caso de no aprobar el examen teórico se les suspenderá la licencia y deberán volver en 30 días. Por lo tanto, quedarán cesantes a lo menos durante un mes.

El hecho de que once Senadores hayamos planteado esa indicación es una señal de que realmente nos interesa defender la fuente de trabajo de los conductores y facilitarles ganarse la vida.

En consecuencia, pido al Senado apoyar la eliminación del número 2, que se refiere a los requisitos mencionados.

El señor ROMERO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , al igual que el señor Senador que me antecedió, pienso que no debemos hacer más gravoso el trámite de renovación de licencia a quienes ejercen en Chile una profesión tan activa, dinámica y particularmente de gran responsabilidad. Dada la experiencia que tales trabajadores han adquirido durante muchos años, resulta absurdo hacerles una exigencia que sólo se justifica la primera vez, cuando se incorporan a la actividad.

Es menester hacer la distinción y ésta claramente debe obedecer a criterios de respeto hacia la trayectoria y responsabilidad de esos conductores. Todo trabajo es digno y el que ejercen las personas aludidas en la norma en cuestión merece ser respetado.

Solicito también acoger la indicación que hemos formulado varios Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, en atención a que se mantiene el conjunto de exámenes teóricos y prácticos para quienes postulan a una licencia por primera vez, y a que los conductores que ya cuentan con ella tienen oficio y experiencia, me sumo a la propuesta planteada por diversos señores Senadores y sugiero aprobarla por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, en la Comisión concordamos con el Ejecutivo en esta materia. Además, luego de analizar largamente el tema con los dirigentes de las organizaciones de choferes, concluimos que el hecho de haber sido aprobados una vez por el Departamento de Tránsito demuestra que realmente conocen toda la reglamentación.

Me parece que los conocimientos de una persona con cuatro, cinco o más años de ejercicio de esa profesión superan con creces lo que le puede enseñar una escuela de conductores.

Por eso, en mi calidad de Presidente de la Comisión técnica, pido a los señores Senadores aprobar la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, nuestra posición es favorable a la indicación, que ojalá se apruebe por unanimidad.

Al respecto, debo señalar que tenemos profundas dudas acerca del cúmulo de exigencias que se hacen, pues encarecen el trabajo de los conductores y no solucionan los problemas. Consideramos que se está yendo a una reglamentación excesiva y que toda esa burocracia podría reemplazarse por exámenes más rigurosos tomados en las municipalidades.

Reitero nuestra disposición a facilitar la obtención de las licencias de conducir, sobre todo a personas que solicitan renovarlas y que ya han demostrado tener los conocimientos del caso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así me parece.

Adicionalmente, cabe agregar que a los demás profesionales no se nos exige renovar o revalidar el título y dar exámenes teóricos cada 4 años. Por ello, estimo absolutamente lógica la indicación -que también suscribí- e invito a la Sala a aprobarla por unanimidad.

--Por unanimidad, se aprueba la indicación para suprimir el guarismo "2" en el inciso primero del texto sustitutivo del artículo 19, como asimismo los incisos cuarto y quinto propuestos en el Nº 5 del artículo 4º del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda despachada la iniciativa en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 22. Legislatura 343.

Valparaíso,

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, correspondiente al Boletín Nº 2504-15, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo “profesional”, la primera vez que aparece, y la palabra “nueva”.”.

Artículo 4º

Ha intercalado, como número 1, nuevo, el siguiente:

“1.- En el artículo 12:

a) Reemplázase la Clase A – LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.”.

b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra “especiales”, que sigue a la expresión “vehículos motorizados”, y la frase “no incluidos en las clases anteriores.”, y sustitúyese la coma (,) que sigue a “Gendarmería de Chile” por un punto final (.).

Número 1

Ha pasado a ser letra b) del número anterior, con la redacción que se indicó en su oportunidad.

Número 2

Ha sido sustituido por el siguiente:

“2.- En el artículo 13:

a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:

“4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.

b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 “Ser egresado de enseñanza básica”, pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”.

Número 4

Ha sustituido el inciso primero del artículo 19 que por este numeral se reemplaza, por el siguiente:

“Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.”.

Ha reemplazado, en el inciso quinto del referido artículo 19, la palabra “caiga” por “ocurra”.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Lo ha rechazado.

Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 1º, sin enmiendas.

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A3, en el caso de la licencia clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A5, en el caso de la licencia clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

Ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:

“Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 “Ser egresado de enseñanza básica”, de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 3 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el número 5 (número 4 de esa H. Cámara), contenido en el artículo 4º del proyecto, fue aprobado en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general, de 35 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y en la particular por 25 señores Senadores de 42 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2897, de 20 de Junio de 2.000.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 05 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 343. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO EN LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Tercer trámite constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tal como se acordó, corresponde votar sin discusión las enmiendas del Senado al proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2504-15. Documentos de la Cuenta Nº 10, de esta sesión.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Antes de votar, pido la palabra por una cuestión de Reglamento.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en el proyecto que se va a votar hay un error de referencia que, probablemente, viene del Senado. Pido que lo despachemos en el entendido de que la Secretaría tiene la facultad de corregirlo.

En el artículo transitorio se hace una referencia a un numeral inexistente o a una materia totalmente distinta.

El Secretario de la Cámara está en antecedentes del asunto. Por lo tanto, pido que despachemos el proyecto con esa salvedad, a fin de evitar un veto por cosas formales que no se advirtieron en el Senado.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

En efecto, en el artículo 3º se hace una referencia al numeral 3, en circunstancias que debe ser al 2.

Se hicieron los contactos con la Secretaría del Senado y se va a corregir, sin perjuicio de lo cual la Secretaría de la Corporación tiene facultad para rectificar este error del Senado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Aprobadas las modificaciones del Senado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Alvarado, Arratia, Ascencio, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Cornejo (don Aldo), Correa , Cristi (doña María Angélica), Dittborn, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jarpa, Jiménez, Krauss, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mesías, Montes, Mulet, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Rojas, Sánchez, Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco , Venegas, Villouta y Walker (don Ignacio).

Se abstuvo el diputado señor Vilches.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 16. Legislatura 343.

No existe constancia del Oficio de Aprobación de Modificaciones por el cual se aprueba el proyecto pasando al Trámite Tribunal Constitucional.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de diciembre, 2000. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 20 de diciembre de 2000.

VALPARAISO, 5 de diciembre de 2000

Oficio Nº 3159

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir. (Boletín N° 2504-15).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra "nueva".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

1.- En el artículo 12:

a) Reemplázase la Clase A – LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.".

b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por un punto final (.).

2.- En el artículo 13:

a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:

"4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.

b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

Artículos transitorios

Artículo 1°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A3, en el caso de la licencia clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A5, en el caso de la licencia clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de diciembre, 2000. Oficio

VALPARAISO, 20 de diciembre de 2000

Oficio Nº 3176

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir. (Boletín N° 2504-15).

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N° 18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A-1 y A-2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra "nueva".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

1.- En el artículo 12:

a) Reemplázase la Clase A – LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

- Para el transporte de personas:

Clase A-1: Para conducir taxis.

Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

- Para el transporte de carga:

Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.".

b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por un punto final (.).

2.- En el artículo 13:

a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:

"4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.

b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

Artículos transitorios

Artículo 1°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N°18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".

********

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N°184-343, del cual se dio cuenta en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del número 4, contemplado en el artículo 4° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la señalada disposición, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 79 señores Diputados, de 117 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó -con modificaciones- el señalado número 4, con el voto afirmativo, en la votación general, de 35 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, y en la particular por 25 señores Senadores de 42 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones introducidas por el H. Senado con el voto conforme de 68 señores Diputados, de 118 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación mediante oficio N° 2872, de 7 de junio del presente año, envió el proyecto en consulta a la Excma. Corte Suprema, quien informó al respecto.

Adjunto remito a V.E. copia de los referidos oficios.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de diciembre, 2000. Oficio en Sesión 30. Legislatura 343.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil.

Vistos y considerando:

1º Que, por oficio Nº 3.176, de 20 de diciembre de 2000, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º, número 4, del mismo;

2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

4º Que, el precepto sometido a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290;

4. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.”.

5º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º Que, la norma contemplada en el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

7º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Constitución Política;

8º Que, asimismo, consta de autos que el precepto a que se ha hecho referencia en el considerando 6º ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que a su respecto no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

9º Que, la disposición contemplada en el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981.

Se declara, que el precepto contemplado en el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es constitucional.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Servando Jordán y del abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss, quienes estiman que el inciso tercero del artículo 19 reemplazado por el número 4) del artículo 4º del proyecto, no se adecua al debido procedimiento que reconoce a toda persona el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición proyectada no contempla ni la audiencia del interesado, ni contradictorio, ni notificación al afectado y, aún más, ni siquiera en el caso de decisión del Director del Departamento Municipal del Tránsito se exige resolución fundada, en circunstancias que se trata de un acto de inhabilitación para ejercer un derecho, en el cual resulta ineludible el respeto al debido procedimiento, o de la bilateralidad de la audiencia.

Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 317.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Eugenio Valenzuela Somarriva, y los ministros señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Hernán Álvarez García y el abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de enero, 2001. Oficio

VALPARAISO, 3 de enero de 2001

Oficio Nº 3182

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 3176, de 20 de diciembre de 2000, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir, (boletín N° 2504-15), en atención a que el número 4, contenido en el artículo 4° del proyecto, contiene normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1589, del que se dio cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3, o de clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A1 o A2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A1 para optar a la licencia profesional clase A3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A2 para optar a la licencia profesional clase A5.

Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley N°18.290.

Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A1 y A2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra "nueva".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

1.- En el artículo 12:

a) Reemplázase la Clase A – LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:

Clase A1: Para conducir taxis.

Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.

Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.".

b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por un punto final (.).

2.- En el artículo 13:

a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:

"4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.

b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

Artículos transitorios

Artículo 1°.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley N° 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

Artículo 2°.- Los titulares de licencias de conductor clase A1 y A2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A3, en el caso de la licencia clase A1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A5, en el caso de la licencia clase A2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".

Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.710

Tipo Norma
:
Ley 19710
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=180582&t=0
Fecha Promulgación
:
10-01-2001
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwhk
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Fecha Publicación
:
20-01-2001

MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.

    En el caso de los titulares de licencias de conducir clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado en posesión por el término de dos años de una licencia clase A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.

    Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a sus titulares cumplir con el requisito exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290.

    Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y transporte público de las municipalidades autorizadas para otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias A-1 y A-2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del mes de marzo.

    Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra "nueva".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

    1.- En el artículo 12:

    a) Reemplázase la Clase A - LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:

    LICENCIA PROFESIONAL

    Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

    - Para el transporte de personas:

    Clase A-1: Para conducir taxis.

    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

    - Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.

    Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.".

    b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería de Chile" por un punto final (.).

    2.- En el artículo 13:

    a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:

    "4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.

    b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

    3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.".

    4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

    En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

    En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

    Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

    El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.".

    5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:

    "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".

    Artículos transitorios

    Artículo 1º.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.

    Artículo 2º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se entenderán efectuadas a dicho número.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad, respecto del artículo 4º, número 4, del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre de 2000, declaró que el precepto contemplado en el artículo 4º, número 4, del proyecto, que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es constitucional.

    Santiago, diciembre 28 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.