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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.998

Regula los servicios sanitarios rurales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

1.2. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas

1.3. Discusión en Sala

1.4. Boletín de Indicaciones

1.5. Boletín de Indicaciones

1.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.7. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas

1.8. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.9. Informe de Comisión de Hacienda

1.10. Discusión en Sala

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.2. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.4. Informe de Comisión de Obras Públicas

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

2.6. Discusión en Sala

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

4.2. Informe Comisión Mixta

4.3. Discusión en Sala

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.5. Discusión en Sala

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.998

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 06 de noviembre, 2008. Mensaje en Sesión 78. Legislatura 356.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Santiago, noviembre 06 de 2008.-

MENSAJE Nº 939-356/

A SE. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que establece el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales.

I. ANTECEDENTES

Hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID). En esa fecha, solo un 6% de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua potable; hoy, ese porcentaje excede al 98%, de tal forma que los casi 1.500 Comités y Cooperativas de APR -con unos 300 mil arranques- abastecen a prácticamente un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas.

Este desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado. En este esfuerzo el Estado ha invertido más de US $ 400 millones, de los cuales US $ 305 millones (74%), corresponden a inversiones materializadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 1994 a 2005; primero, por medio de la Dirección de Planeamiento y, luego, a partir del año 2001, a través del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Dicho programa se ha llevado adelante sobre la base de la voluntad política del Gobierno y de los parlamentarios de los distritos rurales, pues no existe ninguna Institución del Estado con competencia exclusiva en materia de Servicios Sanitarios en el sector rural, situación que, entre otras, aborda este proyecto.

Consciente de esta situación, a los pocos meses de iniciado el gobierno de la Presidenta Bachelet, el MOP estableció una mesa técnica y una agenda de trabajo con la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), con el objetivo, precisamente, de generar una institucionalidad para el sector.

En el marco de ese proceso, en el mes de noviembre del año 2006, se organizó un seminario, en conjunto entre el MOP y la Comisión de OO.PP. del Senado, con el apoyo técnico del BID, que permitió evidenciar los elevados niveles de consenso entre las organizaciones de APR, los legisladores y el Gobierno respecto de la importancia del sector y sus desafíos futuros.

El texto del presente proyecto de ley se basa en los resultados de más de un año de trabajo de la mesa constituida entre la FENAPRU y el MOP, con la colaboración del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, reflejándose además en él, los aportes de otros órganos de la administración pública que desarrollan programas en el sector, entre los que desatacan MINVU, MINSAL, MIDEPLAN, CONAMA y SUBDERE.

II. EL DESARROLLO HETEROGENEO DEL SECTOR APR

El éxito y maduración del APR plantea nuevos desafíos a la sustentabilidad del sistema, considerando la actual diversidad de situaciones que coexisten tanto en términos de tamaño, como de capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

De acuerdo a las cifras de un diagnóstico que, en el año 2004, llevó adelante el Departamento de Programas Sanitarios, 2/3 de estos comités y cooperativas, poseían menos de 250 arranques y, en el otro extremo, solo un 10% posee más de 400 arranques. Por su parte, desde el punto de vista operacional, también coexistían importantes diferencias entre comités y cooperativas. En cuanto a la calidad, un 30% no satisfacía a plenitud los indicadores técnicos. En términos de capacidad de gestión administrativa, un 66% de los servicios no tenían plan anual de inversiones y un 56% no planificaba ni evaluaba su gestión. En el ámbito financiero, si bien un 75% de los servicios cubría sus gastos de operación, mantenimiento y reparaciones menores, tan solo un 22% estaban en condiciones además, de realizar inversiones mayores como ampliaciones de redes, adquisición de equipos de bombeo, instalación de estanques, etc.

En suma, conforme a ese diagnóstico de “competencias para la sustentabilidad”, entendidas estas última en su dimensiones de preservación del ecosistema y de garantía del recurso hídrico a las generaciones futuras; de estabilidad y continuidad en el tiempo y de viabilidad económica, sólo un 17% de los servicios de APR serían sustentables y estarían en condiciones de acometer desafíos superiores en términos de calidad de servicio a sus usuarios, fortalecimiento organizacional, capacidad de gestión y administración.

Para que otros puedan desarrollar aún más sus potencialidades, se requerirá -en mayor o menor grado- del apoyo del Estado.

III. EL APR: UNA CONTRIBUCION A LA CALIDAD DE VIDA Y UN ACTIVO SOCIAL A MANTENER

Los principales objetivos establecidos para el programa de APR, a partir del año 2001, han sido: i) dotar de agua potable a la población rural beneficiaria, en condiciones de calidad y cantidad aceptables; ii) disminuir las tasa de mortalidad y morbilidad provocadas por enfermedades de origen hídrico; iii) lograr el mejoramiento de los hábitos y actitudes de la población rural con respecto al agua potable; y iv) promover el desarrollo económico y social de las comunidades atendidas, a través del mejoramiento de las condiciones sanitarias.

La cobertura alcanzada por los programas de APR entre la población rural concentrada, representa una contribución significativa al mejoramiento de la calidad de vida, no solo, un mejoramiento de las condiciones sanitarias, sino que, además de sus expectativas de desarrollo. En efecto, la provisión de agua potable en las localidades rurales posibilita también la conformación de un círculo virtuoso de desarrollo económico y social, pues su disponibilidad posibilita el emprendimiento económico en áreas productivas o de servicios, que a su vez, benefician a la propia población aumentando o diversificando las fuentes de ingreso familiar o su estabilidad.

Los actuales niveles de cobertura del servicio de agua potable en las zonas rurales son el producto de una capacidad de organización que permite que sea la propia comunidad quien, asistida por el Estado, asuma la responsabilidad por la provisión de dicho servicio.

Este carácter comunitario no se puede perder, pues representa un capital social acumulado por décadas, que ha demostrado ser eficaz en la resolución de este problema y, además, de acuerdo a estudios y experiencias internacionales, la participación activa de la comunidad involucrada es un requisito de sustentabilidad en el largo plazo.

IV. EL RECONOCIMIENTO AL ROL DE LA MUJER

En el desarrollo de este acervo de participación comunitaria la mujer ha jugado un rol significativo. Así por ejemplo, a diciembre del 2006, las mujeres representaban el 36% (2.404) del estamento dirigencial a nivel nacional, y, dicha proporción se incrementa hasta un 39% (1.100) cuando se considera su participación entre las personas que trabajan en la operación de los APR. Esta última proporción resulta más significativa en términos de evidenciar una disminución de brechas e inequidades en el ámbito de la tradicional división sexual de roles en el trabajo.

Por su parte, entre los 143 servicios localizados en áreas “periurbanas”, que abastecen a más de medio millón de personas, es relevante resaltar la gran cantidad de mujeres que han asumido roles protagónicos en la dirección de estos sistemas y en donde los porcentajes de participación de mujeres en sus directivas asciende a un 41%, esto es un 5% más que el promedio nacional.

En unas décadas más, cuando otros observen la realidad del sector rural, los sistemas de APR se destaquen por su contribución a elevar la calidad de vida de la población rural, por hacer germinar y fructificar la semilla de la participación comunitaria así como un ejemplo de no discriminación y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, considerando, además que el programa de Gobierno de la Presidenta de la República establece explícitamente medidas orientadas a que la condición social o de género no sean una barrera que impida o entrabe la participación plena de la mujer en el quehacer democrático de la Nación y que se integre adecuadamente al 50.7 % de la población total de nuestro país que ellas representan.

V. LOS DESAFIOS DEL SECTOR

Los nuevos desafíos que deberá enfrentar el APR deben hacerse cargo de la gran heterogeneidad al interior del sector, debiendo encontrar un adecuado balance entre preservar y potenciar aquellos elementos que permiten su desarrollo, con remover los obstáculos que impiden la expansión futura de los sistemas con mayor potencial y la subsistencia de aquellos más precarios.

El diseño de la institucionalidad futura debe, en primer lugar, proteger y preservar el carácter asociativo y participativo de esta forma comunitaria de provisión del servicio, generando formas de reconocimiento y protección preferente de sus derechos.

Un segundo desafío es ampliar el acceso al agua potable hacia aquellos habitantes que viven en localidades rurales desconcentradas y que, según estimaciones actualizadas, alcanzan a unos 400 mil compatriotas. Los costos de llegar a cada uno de esos habitantes con soluciones de agua potable, son significativamente mayores que en el caso de las localidades concentradas, de allí que sea necesario, por una parte, generar los incentivos para que los sistemas de APR de mayor capacidad financiera puedan acceder al financiamiento complementario por parte de los agentes financieros, liberando así recursos públicos para destinarlos al sector desconcentrado, y, por otra parte, mejorar la eficiencia y eficacia de la acción del Sector Público y la capacidad de coordinación de su accionar.

En tercer lugar, se encuentra el desarrollo de los servicios de saneamiento rural. Actualmente, algunas localidades rurales organizadas, que tienen resuelto su servicio de abastecimiento de agua potable y cuyo Comité o Cooperativa funciona adecuadamente, han avanzado, por iniciativas municipales y con el apoyo de la SUBDERE, en la disposición de las aguas servidas domésticas. Según estadísticas de los servicios de agua Potable Rural, 105 servicios disponen de soluciones de Alcantarillado de Aguas Servidas, con una población beneficiada de aproximadamente 180.000 habitantes. Para ellos, y otros en el futuro cercano, resolver el problema de la disposición de las aguas servidas representa un desafío que también se deberá abordar.

Dar respuesta a los temas de saneamiento y disposición rural requerirá de un esfuerzo sistemático y mancomunado del Estado y las comunidades rurales, con una visión de largo plazo, tal como el que ha permitido alcanzar coberturas cercanas al 100% de agua potable en localidades rurales concentradas.

Específicamente para el caso del saneamiento rural, dicho programa se deberá basar en un trabajo conjunto con cada comunidad, para escoger soluciones adecuadas a su problemática y medios; debiendo, por tanto contemplar distintas alternativas técnicas y financieras que, sobre la base de objetivos realistas y exigentes, permitan diseñar y poner en aplicación un programa que combine, de manera flexible y creativa, las capacidades de las organizaciones comunitarias y del Estado.

La implementación de esta política, requiere un cuidadoso diseño toda vez que comprometerá volúmenes de recursos significativos, bajo distintas formas de subsidios a la inversión en redes de recolección, casetas sanitarias y soluciones de disposición, individuales o colectivas. Con todo, el presente proyecto de ley, establece un marco flexible, que permite la existencia de soluciones para la disposición de las aguas servidas de carácter individual o colectivos, según sea el caso, y finalmente radica en una sola instancia de la administración pública la responsabilidad por la implementación de la política nacional de servicios sanitarios rurales.

Adicionalmente, se deberá ejecutar una acción fiscalizadora eficaz, de parte de los órganos competentes, en orden a garantizar los niveles de calidad de las aguas residuales que la solución adoptada por la comunidad haya comprometido en cada caso.

VI. LOS OBJETIVOS QUE ORIENTAN LA FUTURA INSTITUCIONALIDAD

Del trabajo conjunto al que se ha hecho referencia, ha sido posible identificar los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura: a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo; b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales, y c) definir con claridad los diversos roles del Estado.

Además, es necesario que se contemple un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

VII. CONTENIDO

El presente proyecto aborda los siguientes aspectos:

1. Política nacional de servicios sanitarios rurales

El proyecto contiene la definición de una Política nacional de prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural, que incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable, como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de las aguas servidas. Dicha política nacional, deberá también considerar a los habitantes del área rural que residan más allá del área de servicio de los operadores de las localidades concentradas.

Esta política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales, se funda, por una parte, en el reconocimiento de la función social y el rol integrador de las organizaciones comunitarias de APR y hace justicia al papel que han jugado durante los últimos 40 años; y, por otra parte, que este desarrollo del sector APR ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado.

Por estas razones, forma parte de este cuerpo de Política la creación de un Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, con la participación de los entes públicos más directamente vinculados con el sector, y con representación de las organizaciones sociales de los servicios sanitarios rurales (9 representantes al Consejo).

2. La organización propuesta

Actualmente los comités de APR, que representan un 90% de las organizaciones de agua potable rural, son, institucionalmente, organizaciones vecinales, de carácter funcional. Sin embargo, su naturaleza es, además, económica, en el sentido que representa una forma de asociación para proveer un servicio de la mayor relevancia. De allí que sea imprescindible dotarlos de una institucionalidad tal que, respetando su carácter asociativo, les provea de instrumentos suficientes para actuar, con plena capacidad, en el ámbito económico. En la institucionalidad chilena la forma de organización de la actividad económica que se funda en el carácter participativo son las Cooperativas. En este sentido, cuando los niveles de exigencia lo hagan recomendable, se incentiva que los Comités se transformen en Cooperativas.

Al mismo tiempo, esta forma de organización debería ser capaz de adaptarse, con flexibilidad, a los requerimientos y necesidades de los distintos segmentos que coexisten al interior de los APR. Estos elementos se recogen en el proyecto que establece dos tipos de Operadores: los “Permisionarios” y las “Licenciatarias”.

Los “Permisionarios”, de naturaleza más simple y flexible, le dan un mayor orden y un marco jurídico a la realidad de muchos Comités actuales, y presumiblemente también, a futuro. Basta con estar organizado como Comité con personalidad Jurídica e inscribirse en el registro que llevará el MOP, para que puedan optar a un permiso que les habilita para operar por plazos de hasta 10 años, renovables.

En cambio, para el segmento de mayor tamaño, con mayor capacidad financiera y de mayor complejidad técnica en las soluciones y, por ende, con mayores niveles de exigencias, las “Licenciatarias”, deberán estar organizadas bajo la forma jurídica de Cooperativas, para lo que se contempla la aplicación de la legislación respectiva, gozarán de exclusividad en sus áreas de servicio por un lapso de hasta 30 años, lo que irá acompañado de la exigencia de un Plan de Inversión.

Estas dos figuras involucran diversas formas de reconocimiento y protección de sus derechos, en tanto estas organizaciones mantengan su carácter participativo y asociativo, y no pierdan de vista su objetivo primordial.

Es así como, por ejemplo, en caso de una Licenciataria que, por modificaciones de los planes reguladores, quedara con parte o toda su área de servicio incorporada en el área urbana, podrá seguir prestando el servicio, adaptando gradualmente sus niveles de exigencia a los de las áreas urbanas, para lo cual deberá modificar su Plan de Inversión.

El modelo organizacional además permite la agrupación de los actuales APR en organizaciones de mayor escala, así como también que éstas aborden la prestación de servicios “transversales” aprovechando escalas de operación, de administración, de gestión comercial, de asistencia técnica, etc.

3. Un estatuto de deberes y derechos

Este reconocimiento de su naturaleza económica, unida a la protección de sus derechos, lleva aparejado deberes en términos de provisión del servicio y obligaciones de transparencia en la gestión de las organizaciones, así como también de derechos de los usuarios. El proyecto establece la obligación de todos los “operadores” de proporcionar el servicio de agua potable y saneamiento a las comunidades rurales para uso doméstico: servicio sanitario rural “primario”. También podrán prestar un servicio “secundario”, en la medida que “garantice la cobertura del servicio sanitario rural primario”.

Al mismo tiempo, este reconocimiento de la naturaleza económica de la actividad requiere que los usuarios tengan un estatuto claro de derechos y deberes, entre los cuales se incluye, por ejemplo, la obligación de pago y, consiguientemente, el derecho a cortar el suministro a los morosos.

En el caso de las licenciatarias, a quienes se les garantiza exclusividad en sus territorios, de manera de cautelar el cumplimiento de las obligaciones y la adecuada prestación del servicio a sus usuarios, se les exigirá una garantía considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Como una medida extrema de protección de los derechos de los usuarios, se contempla la figura del administrador temporal cuando se haya configurado una situación de tal gravedad que esté en riesgo la prestación del servicio de una Licenciataria. El objetivo de este administrador temporal, como su nombre lo indica, es “normalizar” la prestación del servicio y el funcionamiento de la Cooperativa, a la brevedad.

En lo que respecta al “gobierno corporativo”, en el caso de los Comités se fortalecen su órganos de dirección estableciéndose sus obligaciones, incompatibilidades y causales de cesación. Al mismo tiempo, y dadas las mayores exigencias que demandará el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales, se faculta a la asamblea para que pueda remunerar a sus directores. Para las Licenciatarias, se les exige su organización bajo la forma jurídica de Cooperativas, precisamente por las exigencias que se establecen en este aspecto.

4. Las tarifas y la exigencia, diferenciada, de contribuir a la sustentabilidad financiera

No solo se debe preservar y fortalecer la capacidad de las organizaciones comunitarias para proveer de servicios de agua potable y saneamiento, sino que además se debe reflejar apropiadamente en sus tarifas la verdadera estructura de costos de producir esos servicios. Ello contribuye a introducir eficiencia económica tanto en el uso de los insumos necesarios para su producción -incluyendo los recursos hídricos-, como a incentivar conductas responsables de parte de los usuarios. Por ello se establece una obligación general: las tarifas “deberán permitir siempre recuperar sus costos indispensables de operación”.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y tendrán una vigencia de 5 años, y su conocimiento y aprobación será materia de la asamblea de socios. La asamblea podrá acordar una variación de hasta un 10% del nivel tarifario propuesto por ésta. De esta manera, se combinan exigencias de rigurosidad técnica en la determinación de las tarifas, con el respeto a los fundamentos participativos de las organizaciones de APR.

Asimismo, en la medida que los niveles de exigencia en términos de disciplina financiera en la determinación de costos y tarifas vayan siendo aplicados, será posible perfeccionar los actuales mecanismos administrativos de subsidio a la demanda, por un lado, focalizándose en los usuarios de mayor precariedad económica y social y por otro lado, privilegiando la utilización de procedimientos para su canalización mediante fondos consursables.

De esta forma, el régimen tarifario anteriormente descrito, unido a los procedimientos de canalización de los subsidios a la inversión, y a la formalización institucional que experimentará el sector, deberían facilitar crecientemente el acceso al financiamiento complementario por parte del sistema financiero para un segmento de operadores.

Complementario a lo anterior, y ligado a los mecanismos de asignación competitiva de fondos para la inversión, se contempla abrir la posibilidad de la competencia para la asistencia técnica, más allá de las actuales “unidades técnicas”, a otros oferentes de servicios para el sector sanitario rural.

5. Los roles del Estado

En la medida que la responsabilidad por la provisión del servicio recae en las organizaciones de la propia comunidad, es imprescindible que se establezcan con claridad los roles que el Estado debe desempeñar: asistencia, cooperación y promoción, por una parte; y, regulación y fiscalización, por la otra.

a. Asistencia, cooperación y promoción

Por los múltiples efectos en el ámbito rural que la actividad del sector del APR genera, el Ministro de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y Cooperación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, además de la orientación del Consejo Consultivo, determinará la política para la asistencia técnica y financiera y la supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante proyectos acordados con los gobiernos regionales y deberá considerar, además, en su formulación y diseño, planes o programas destinados a favorecer a los habitantes de las localidades rurales desconcentradas, que residan fuera del área de servicio de los operadores.

El proyecto define que dicha política estará fundada en los siguientes principios: a) de protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios básicos rurales; b) de igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios básicos rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones; c) de no discriminación respecto del servicio sanitario rural básico d) de eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio; e) de transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y, g) de promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Como se ha dicho, las acciones de asistencia, cooperación y promoción del Estado deberán orientarse, a lo largo del tiempo, de manera preferente hacia los segmentos de menores niveles de desarrollo relativo, para incentivar su tránsito a niveles superiores y la asociación de los sistemas más precarios de forma tal de disminuir su vulnerabilidad, lo que permitirá focalizar los recursos públicos destinados a este sector.

Por ello, junto a la creación del Consejo, se institucionalizan las funciones del MOP, mediante la creación de la Subdirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, como un órgano especializado en el sector que, entre otras funciones, es responsable de ejecutar la política de asistencia y promoción, para lo cual podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores; asesorar a los Operadores y contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales; proponer al Ministro de Obras Públicas el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 85 y 86, para cada segmento; asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros; formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente; visar técnicamente de los Proyectos; revisar el Plan de Inversión de los “Licenciatarios”; aprobar la puesta en operación de las obras de cada Operador; pedir informes y auditar la contabilidad de los licenciatarios y permisionarios; así como solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia y al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

También se le asignan, funciones de “ventanilla única” para canalizar todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural. Respecto de los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

A dicha Subdirección Nacional se le asigna también la responsabilidad de administrar un registro público de operadores de Servicios Sanitarios Rurales y de, clasificarlos en tres segmentos: alto, medio, y bajo. Para su clasificación se considerarán, además de la calidad de gestión técnica, administrativa y financiera del operador, diversas características del sistema servido tales como:(a) población abastecida; (b) cercanía al área urbana; (c) condiciones socioeconómicas de la población abastecida; (d) condiciones de aislamiento; (e) oferta hídrica y condiciones geográficas y topográficas; y, en los casos que corresponda, el carácter de comunidad indígena. La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el Operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación, por razones fundadas.

Así por ejemplo, para aquellos operadores que sean clasificados en los niveles altos o medios, se le podrán fijar exigencias adicionales en orden a contribuir con el financiamiento parcial de la reposición o de la reinversión, constituyendo un fondo de reposición y reinversión. Así se incentiva que aquellas organizaciones eficientemente gestionadas y con capacidad de generación de excedentes, se beneficien de su mejor desempeño.

La información contendida en estos registros, así como la proveniente de la contabilidad de los operadores y de las licitaciones de obras y contratos, permitirá aplicar estimaciones de eficiencia comparada tanto para propósitos de clasificación como tarifarios.

b. Regulación y fiscalización

En la medida que los incentivos estarán puestos para que cada organización comunitaria proveedora del servicio, en su ámbito de acción, actúe de la manera más eficiente, será necesario la acción reguladora para garantizar que los niveles de servicio comprometidos en cada caso y las exigencias de transparencia en el gobierno corporativo y los flujos de información se cumplan; y que, por otra parte, los derechos individuales de los usuarios se respeten.

Así entonces se definen las funciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en la fiscalización técnica y en la fijación de tarifas. Dicha fiscalización priorizará las oficinas que la Superintendencia tenga en Regiones y podrá considerar un trato diferente respecto de los distintos segmentos de Operadores.

Si bien cada operador es responsable de velar por la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, el proyecto en esta materia no innova y mantienen las atribuciones del Ministerio de Salud.

Por su parte, el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

El proyecto también establece un catálogo especial de sanciones para los operadores que incurrieren en algunas de las infracciones que se describen en el Proyecto; todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras normas.

Los nuevos ámbitos de responsabilidad que se asignan a los órganos fiscalizadores, así como las funciones que se radican en la nueva Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas demandarán la contratación de funcionarios y la asignación de recursos para su operación y funcionamiento, materias que se abordan en los artículos transitorios.

6. La transición: gradualidad en las exigencias y en los derechos, protección a los que cumplen

La institucionalidad definitiva hacia la que transiten los APR deberá considerar un período de adaptación, que contemple la realidad actual de las organizaciones, e incentive su fortalecimiento.

Por ello, los ritmos y niveles de exigencia serán diferenciados, graduales y selectivos. El artículo segundo transitorio contempla que todos los comités y cooperativas que están operando, y que efectivamente estén prestando servicios - aunque no participen en el Programa de APR del MOP- pasen a la nueva situación que les corresponda, dándoseles un plazo de seis meses para que completen su formalización en el Registro de operadores que llevará el MOP; y de dos años contados desde la entrada de vigencia del Reglamento de la Ley, para la tramitación de su licencia o permiso definitivo.

Para el caso de las solicitudes de “Permiso”, y precisamente para otorgar mayor flexibilidad en los plazos para este segmento que representa a la gran mayoría de las organizaciones de APR, se agrega la posibilidad que, dentro de esos dos años, se solicite un permiso de servicio sanitario rural “provisorio”, el que tendrá una vigencia de 5 años y para el cual se reducen los requisitos que deban cumplirse, con relación a los que se establecen en el artículo 42. En la determinación de dichos plazos se ha tenido en cuenta, la necesidad de sanear la situación de los bienes del ex SENDOS que se destinaron al APR y cuya propiedad no les ha sido regularizada.

Además de lo anterior, y también como una medida complementaria para apoyar la gradualidad de la transición al nuevo marco, se establece un plazo también de cinco años, para la entrada en aplicación del nuevo procedimiento de cálculo de tarifas.

A su vez, para el segmento más preparado para asumir los nuevos desafíos, se les apoyará para que adopten la forma de organización Cooperativa y se constituyan en Licenciatarias. Se establece que tanto los Comités que se transformen en cooperativas, como las cooperativas ya existentes, que se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Además se contempla una rebaja, al 10%, en los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Del mismo modo, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales asistirá a los Comités en la valoración de los activos, para su transición a Cooperativas, implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua para los Comités y Cooperativas, y de asistencia para la obtención de licencias y permisos. Del mismo modo asistirá a los Comités en el traspaso de los bienes y derechos que las empresas de servicio sanitario han comprometido transferirles, en el marco del mencionado proceso de saneamiento de los bienes del ex SENDOS que se destinaron al APR.

Para permitir que los servicios localizados, total o parcialmente, en áreas urbanas, completen su total regularización, se establece que durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el DFL Nº 382 del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley, lo que importa un reconocimiento de áreas de servicio “protegidas”.

Forma parte también de estas disposiciones transitorias una destinada a permitir que aquellas Cooperativas que por aplicación del artículo 6 del DFL MOP Nº 382/88, se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios, puedan en un plazo de seis meses, renunciar a esta calidad, debiendo adecuarse a las normas establecidas en el presente proyecto de Ley solicitando su inscripción como Licenciatarias, de forma tal que, de aprobarse su solicitud, quedará clasificada en el segmento “alto” del registro de operadores del MOP.

Por su parte, los municipios que operen al momento de entrada en vigencia de esta ley, sistemas de agua potable rural o de saneamiento, podrán traspasarlos a algún comité o cooperativa, y en caso que estos les requieran el traspaso deberán pronunciarse sobre el requerimiento en un plazo de dos años.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente,

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 º.-Ámbito de vigencia material. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario en el ámbito rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se ha otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

Artículo 2 º.-Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por:

a) «Área de servicio»: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) «Ámbito rural»: Toda área geográfica fuera del límite urbano.

c) «Comité de Servicio Sanitario Rural»: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

d) «Concesionarias de servicios sanitarios»: Aquéllas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) «Cooperativa de Servicio Sanitario Rural»: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) «Departamento de Cooperativas»: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) «Licencia de servicio sanitario rural»: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación y operación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) «Licenciataria»: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) «Ministerio»: El Ministerio de Obras Públicas.

j) «Operador»: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

k) «Permisionario»: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) «Permiso de servicio sanitario rural»: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la operación y prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) «Registro»: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 77 de esta ley.

n) «Reglamento»: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

o) «Saneamiento»: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

p) «Soluciones Individuales de Saneamiento»: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de sus aguas residuales.

q) «Subdirección»: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) «Superintendencia»: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) «Usuario»: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

Artículo 3 º.-Reglamento. Para la aplicación de esta Ley, se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4 º.-Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5 º.-Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Artículo 6 º.-Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción rural de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá a través de una resolución fundada.

Artículo 7 º.-Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción rural de agua potable;

(b) distribución rural de agua potable;

(c) recolección rural de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final rural de aguas servidas.

La etapa de producción rural de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución rural de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección rural de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones individuales de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición rural de aguas servidas consiste en la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. Sin embargo, la etapa de recolección rural de aguas servidas sólo podrá ser pedida por quien solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8 º.-Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9 º.-Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10 .-Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11 .-Obligación de cobro conjunto. El Operador de distribución rural de agua potable estará obligado a cobrar y a recaudar de los usuarios, el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción rural de agua potable, de recolección rural de aguas servidas y de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12 .-Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13 .-Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos discrecionalmente.

Artículo 14 .-Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y su Reglamento fijen.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante Decreto Supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15 .-Objeto. La licencia tiene por objeto autorizar a una Cooperativa para el establecimiento, construcción y explotación de un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, ni concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, salvo en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, en al menos dos oportunidades, no se presente ningún interesado en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 24.

Artículo 16 .-Licenciatarias. Las licencias para establecer, construir y explotar servicios sanitarios rurales, solo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17 .-Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso, el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, en la misma área de servicio.

Artículo 18 .-Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

En caso que el área de ampliación solicitada esté total o parcialmente ubicada dentro del límite urbano de un área en la cual no se haya otorgado ni solicitado una concesión sanitaria conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas del año 1988, circunstancia que deberá ser previamente certificada por la Superintendencia, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Artículo 19 .-Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá esta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20 .-Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21 .-Carácter del área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades, quienes deberán, en el plazo de cuarenta y cinco días, emitir un informe indicando si el área de servicio solicitada está fuera del límite urbano.

En caso que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Municipios consideren conveniente la ampliación del área de servicio, con el objeto de satisfacer demandas habitacionales no cubiertas, podrán señalarlo en su informe, a fin que la Superintendencia lo evalúe para efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 22 .-Ampliaciones obligatorias. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas que desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio. En este caso, la solicitante podrá desistirse de su solicitud.

Artículo 23 .-Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de licencia por una vez en un diario de circulación en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada, y deberá ser difundido a través de un medio de comunicación radial, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 24 .-Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en el Reglamento.

Artículo 25 .-Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 23, lo siguiente:

1.- Un Plan de Inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años;

b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto; y

c) tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 26 .-Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia recomendará la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendecia de conformidad al Título V de esta Ley.

Artículo 27 .-Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 25, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el Plan de Inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 25 de esta ley, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 28 .-Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 29 .-Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la Licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios, aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El Plan de Inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 30 .-Garantía. Al otorgarse la licencia, la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el Reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la Licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 31 .-Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Pública bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 32 .-Retiro de instalaciones. En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 33 .-Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia, y por la Autoridad Sanitaria cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento de la licencia respectiva; y,

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria en su caso, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Artículo 34 .-Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la Cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta Ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del Consejo de Administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural, estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal, no obsta a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 35 .-Cobro de garantía. En los casos regulados en los artículos 31 y 33, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía señalada en el artículo 30. La garantía podrá ser puesta a disposición del Administrador temporal que se designe conforme al artículo anterior, para el desempeño de sus funciones.

Artículo 36 .-Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 34.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 34 de esta Ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 37 .-Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 34, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 38 .-Quiebra de la Licenciataria. Pronunciada la declaración de quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 39 .-Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 23, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 24 y 25 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 40 .-Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para establecer, construir y explotar Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

Artículo 41 .-Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso, el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del Comité o la Cooperativa peticionaria, y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso que el solicitante sea Cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual el solicitante utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el Reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una Cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 42 .-Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 43 .-Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El Plazo de vigencia del permiso.

Artículo 44 .-Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 45 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento alto conforme a lo dispuesto en el artículo 78, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 45 .-Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 41 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 46 .-Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la cantidad que corresponda, y en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 47 .-Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición en su caso.

Artículo 48 .-Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 78 de esta Ley, pertenezcan a los segmentos medio y alto, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrán ser destinados a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

Artículo 49 .-Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50 .-Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 46.

Artículo 51 .-Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley, serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 52 .-Derechos del operador. Son derechos del Operador:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta Ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta Ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la Ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 53 .-Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo solo en cuanto al cobro de aquéllas prestaciones.

Artículo 54 .-Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 55 .-Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 56 .-Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 57 .-Incompatibilidad. Serán incompatibles los cargos de Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

Artículo 58 .-Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por condena por alguno de los crímenes o simples delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal.

Artículo 59 .-Censura de los dirigentes de los Comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

Artículo 60 .-Censura al directorio del Comité. Los Comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Remuneraciones de dirigentes de los comités

Artículo 61 .-.-Remuneraciones de dirigentes de Comités. La Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, las remuneraciones y asignaciones en dinero de sus dirigentes y su reajustabilidad, para que rija por los periodos anuales que ella determine.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 62 .-Reglas generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, de cada servicio sanitario rural específico serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 63 .-Objetivos. Las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición. En el caso de los costos de inversión y de reposición, el procedimiento de tarifas podrá establecer distintos niveles de recuperación.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Artículo 64 .-Autoridad encargada del cálculo de las tarifas. Cada cinco años, y en el mismo período en que el Ministerio efectúe la clasificación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, la Superintendencia determinará las tarifas para los operadores.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo siguiente, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 65 .-Procedimiento de Determinación tarifaria. Calculada la tarifa de autofinanciamiento y considerando el subsidio definido por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, la Superintendencia determinará para cada Región mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Una vez comunicado por la Superintendencia el nivel tarifario que le corresponde, el Operador lo pondrá en conocimiento de la Asamblea, la que en el plazo de treinta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en un 5%. En estos casos el nivel tarifario aceptado o ajustado por la Asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios por el operador.

En caso que la Asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de treinta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, sin un pronunciamiento de la Asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Artículo 66 .-Fórmula tarifaria. Los sistemas tipo a tarificar serán definidos por la Superintendencia para cada región, considerando el tamaño del servicio y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

La Superintendencia definirá además los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas, o de otro tipo que lo justifique. Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación tarifaria individual se establecerán en el reglamento.

Para los sistemas tipo o de tarificación individual definidos, se determinará el costo total de largo plazo, entendiéndose como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación eficiente como los de inversión eficiente de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte consistente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

Para determinar las tarifas que establece este Título, se calcularán separadamente las correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Artículo 67 .-Tasa de costo de capital. La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el Reglamento.

Artículo 68 .-Cargos tarifarios. Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico. El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el Reglamento.

Artículo 69 .-Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un 5%, del IPC informado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 70 .-No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios o discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo en los casos que esta ley los autorice.

Artículo 71 .-Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 72 .-Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta Ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 73 .-Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 74 .-Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 75 .-Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales, estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales;

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones;

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural;

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio;

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y,

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 76 .-Consejo consultivo. Para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación ;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) tres representantes de los socios de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

j) tres representantes de los socios de los Comités; y,

k) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras i), j) y k) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras i), j) y k) de este artículo, será fijado en el Reglamento. Para el caso de la elección de los representantes de las letras i) y j), dicho mecanismo deberá respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 77 .-Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

Artículo 78 .-Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta Ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) alto, (b) medio, y (c) bajo.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la Ley 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 79 .-Autoridad encargada de clasificar a los Operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 80 .-Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 81 .-Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 85 y 86, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 82 .-Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 83 .-Designación de Administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 84 .-Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 85 .-Inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos. La inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio mediante el sistema de concurso público establecido en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 86 .-Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

El citado subsidio tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará mediante concurso público de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 87 .-Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada segmento de operadores indicado en el artículo 78 de esta ley; sin embargo no se podrán establecer distinciones entre operadores de un mismo segmento.

Artículo 88 .-Concurso Público. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, concursabilidad y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 89 .-Ventanilla Única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

Artículo 90 .-Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores. Dichos bienes serán considerados para fines tarifarios como bienes aportados por terceros y, desde la fecha de su transferencia serán considerados indispensables, para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 91 .-Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente en forma prioritaria por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del País o las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 92 .-Condiciones Especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 93 .-Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 94 .-Mecanismos de autorregulación y transparencia. El Reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 95 .-Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta Ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta Ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

Artículo 96 .-Modificaciones Ley de Cooperativas. Modifícase el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

1.- Reemplázanse en el inciso 2º del artículo 68, los términos “y de agua potable”, por los vocablos “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Reemplázase en el epígrafe del capítulo 2 del Título III, los términos “agua potable”, por los vocablos “y de las cooperativas de servicios sanitarios rurales”.

3.- Reemplázanse en el artículo 73, los términos “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por los vocablos “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 97 .-Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Derógase el inciso 3º del artículo 10 de la Ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 98 .-Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO. El Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a los establecido en los artículos 20 y 41 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 42, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento solo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 41 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, sólo se publicaran en la página web del Ministerio.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o tercero de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO. Los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios sanitarios rurales, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de 2 años contados desde el requerimiento.

ARTICULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTICULO QUINTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTICULO SEXTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO. En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO. Termínase la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTICULO NOVENO TRANSITORIO. Los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

ARTICULO DECIMO TRANSITORIO. Las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada vigencia de esta Ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 78, en el segmento alto.

ARTICULO UNDECIMO TRANSITORIO. Para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile , vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTICULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO. Créase el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone e el artículo 76 de esta Ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

SERGIO BITAR CHACRA

Ministro De Obras Públicas

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Ministro del Interior

ANDRES VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

PATRICIA POBLETE BENNETT

Ministra de Vivienda y Urbanismo

ALVARO ERAZO LATORRE

Ministro de Salud

HUGO LAVADOS MONTES

Ministro de Economía,

Fomento y Reconstrucción

1.2. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 27 de enero, 2009. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 91. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº 6.252-09

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

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Dejamos constancia que este proyecto de ley se discutió sólo en general, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto del Reglamento del Senado.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

El artículo tercero transitorio de este proyecto de ley, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la organización y atribuciones de los municipios.

Además, las normas de los artículos 76 y décimo cuarto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA PORQUE INCIDEN EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Hacemos presente que deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda, aquellos artículos que digan relación con materias de su competencia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 y quinto del artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A una de las sesiones en que se consideró esta iniciativa legal asistió, además de los miembros titulares de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Hosain Sabag Castillo.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó este proyecto de ley asistieron el Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Bitar; el Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia; la Subsecretaria (S) de Obras Públicas, señora Sonia Tschorne; el Director Nacional de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Juan Antonio Arrese; el Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba; el Asesor del Ministro, señor Domingo Sánchez; la Asesora de la Subsecretaría de Obras Públicas, señora Paola Navarro; el Asesor del Subsecretario de Obras Públicas, señor Enrique Canales; el Jefe de la División Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Raúl Arrieta.

Además, fueron especialmente invitadas, las siguientes entidades:

- Federación Nacional de Agua Potable Rural, concurrieron, su Presidente, señor Oscar Beltrán; su Vicepresidente, señor Javier Becerra; su Secretario, señor Miguel Pizarro; su Tesorero, señor Manuel Mundaca; su Director, señor José Rivera; su Directora, señora Juana Beltrán; su Directora, señora Gloria Alvarado; su Directora, señora María Angélica González y su Asesor Jurídico, señor Héctor Cifuentes.

- Asociación Gremial de Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural V Región, su Presidente, señor José Orellana y su Tesorero, señor Francisco Lillo.

- Comité Quilapilum Región Metropolitana, su Presidenta, señora Ana Luisa Morgado.

- Comité Batuco Santa Laura de la Región Metropolitana, su Presidente, señor Héctor Lazcano.

Quedó de enviar por escrito su opinión la Federación Provincial de Comités de Agua Potable Rural de Chiloé, su Presidenta, señora Marta Contreras y su Secretario, señor Juan Aedo.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, identificando los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura:

a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo;

b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales;

c) incorporar el saneamiento rural;

d) definir con claridad los diversos roles del Estado, y

e) considerar un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

FUNDAMENTOS DE ESTA INICIATIVA LEGAL

Con la finalidad de establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, se dispone un conjunto de materias que conforman el marco jurídico e institucional de carácter público, que permita regular desde la organización y funcionamiento de las entidades a cargo de los sistemas, las condiciones de prestación y mantención del servicio, y los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

El proyecto de ley dispone para la construcción de esta institucionalidad, una transición gradual que permita a las actuales organizaciones transitar a su institucionalidad definitiva conforme a sus capacidades y potencialidades de su realidad actual e incentiva su fortalecimiento. Ello mediante una gradualidad en las exigencias, derechos y procesos operativos como la definición del régimen tarifario.

Para cumplir con las funciones y atribuciones que de dicho objeto se derivan, el Ministerio de Obras Públicas las abordará a través de su actual unidad de Servicios de Agua Potable Rural, que pasará a constituirse en la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales que se crea, y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo que corresponda. Estas entidades deberán reforzar su dotación de personal y bienes que le permitan ejecutar las tareas que le encomiende la ley.

A esos efectos se estima que el total de gasto del nuevo régimen dispuesto, en su primer año de operación, no superaría un monto aproximado de $2.600.000 miles, para ambas entidades.

Se estima que parte de dicho gasto, y de aquellos necesarios para su operación y cumplimiento de sus fines podrá financiarse mediante los recursos contemplados en el Programa 12, Capítulo 02 de la Partida 12, y en el Programa 01 Capítulo 07 de la Partida 12 de la Ley de Presupuestos.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar dicho presupuesto, en la parte del gasto que no pudiera financiarse con dichos recursos.

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS.

La iniciativa de ley en estudio se relaciona con las siguientes normas legales:

1.- Ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios.

3.- Código de Procedimiento Civil, artículo 445.

4.- Código Civil, artículo 2472.

5.- Ley Nº 18.778, que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas.

6.- Ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

7.- Ley Nº 18.902, Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

8.- Decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2004. Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

9.- Decreto con fuerza de ley Nº 143, de 1991. Fija planta y requisitos generales y específicos de ingreso y promoción del personal de la Dirección Nacional de Riego del Ministerio de Obras Públicas.

10.- Ley Nº 19.549, que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios, artículo 2º transitorio.

11.- Ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, artículo quincuagésimo noveno.

II. ANTECEDENTES DE HECHO.

El Mensaje que dio origen a este proyecto de ley señala que hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID). En esa fecha, solo un 6% de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua potable; hoy, ese porcentaje excede al 98%, de tal forma que los casi 1.500 Comités y Cooperativas de APR -con unos 300 mil arranques- abastecen a prácticamente un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas.

Este desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado. En este esfuerzo el Estado ha invertido más de US $ 400 millones, de los cuales US $ 305 millones (74%), corresponden a inversiones materializadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 1994 a 2005; primero, por medio de la Dirección de Planeamiento y, luego, a partir del año 2001, a través del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Dicho programa se ha llevado adelante sobre la base de la voluntad política del Gobierno y de los parlamentarios de los distritos rurales, pues no existe ninguna Institución del Estado con competencia exclusiva en materia de Servicios Sanitarios en el sector rural, situación que, entre otras, aborda este proyecto.

Consciente de esta situación, a los pocos meses de iniciado el gobierno de la Presidenta Bachelet, el MOP estableció una mesa técnica y una agenda de trabajo con la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), con el objetivo, precisamente, de generar una institucionalidad para el sector.

En el marco de ese proceso, en el mes de noviembre del año 2006, se organizó un seminario, en conjunto entre el MOP y la Comisión de Obras Públicas del Senado, con el apoyo técnico del BID, que permitió evidenciar los elevados niveles de consenso entre las organizaciones de APR, los legisladores y el Gobierno respecto de la importancia del sector y sus desafíos futuros.

El texto del presente proyecto de ley se basa en los resultados de más de un año de trabajo de la mesa constituida entre la FENAPRU y el MOP, con la colaboración del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, reflejándose además en él, los aportes de otros órganos de la administración pública que desarrollan programas en el sector, entre los que desatacan MINVU, MINSAL, MIDEPLAN, CONAMA y SUBDERE.

El desarrollo heterogéneo del sector APR

El éxito y maduración del APR plantea nuevos desafíos a la sustentabilidad del sistema, considerando la actual diversidad de situaciones que coexisten tanto en términos de tamaño, como de capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

De acuerdo a las cifras de un diagnóstico que, en el año 2004, llevó adelante el Departamento de Programas Sanitarios, 2/3 de estos Comités y Cooperativas, poseían menos de 250 arranques y, en el otro extremo, solo un 10% posee más de 400 arranques. Por su parte, desde el punto de vista operacional, también coexistían importantes diferencias entre Comités y Cooperativas. En cuanto a la calidad, un 30% no satisfacía a plenitud los indicadores técnicos. En términos de capacidad de gestión administrativa, un 66% de los servicios no tenían plan anual de inversiones y un 56% no planificaba ni evaluaba su gestión. En el ámbito financiero, si bien un 75% de los servicios cubría sus gastos de operación, mantenimiento y reparaciones menores, tan solo un 22% estaban en condiciones además, de realizar inversiones mayores como ampliaciones de redes, adquisición de equipos de bombeo, instalación de estanques, etc.

En suma, conforme a ese diagnóstico de “competencias para la sustentabilidad”, entendidas estas última en su dimensiones de preservación del ecosistema y de garantía del recurso hídrico a las generaciones futuras; de estabilidad y continuidad en el tiempo y de viabilidad económica, sólo un 17% de los servicios de APR serían sustentables y estarían en condiciones de acometer desafíos superiores en términos de calidad de servicio a sus usuarios, fortalecimiento organizacional, capacidad de gestión y administración.

Para que otros puedan desarrollar aún más sus potencialidades, se requerirá -en mayor o menor grado- del apoyo del Estado.

El APR: una contribución a la calidad de vida y un activo social a mantener

Los principales objetivos establecidos para el programa de APR, a partir del año 2001, han sido: i) dotar de agua potable a la población rural beneficiaria, en condiciones de calidad y cantidad aceptables; ii) disminuir las tasa de mortalidad y morbilidad provocadas por enfermedades de origen hídrico; iii) lograr el mejoramiento de los hábitos y actitudes de la población rural con respecto al agua potable; y iv) promover el desarrollo económico y social de las comunidades atendidas, a través del mejoramiento de las condiciones sanitarias.

La cobertura alcanzada por los programas de APR entre la población rural concentrada, representa una contribución significativa al mejoramiento de la calidad de vida, no solo, un mejoramiento de las condiciones sanitarias, sino que, además de sus expectativas de desarrollo. En efecto, la provisión de agua potable en las localidades rurales posibilita también la conformación de un círculo virtuoso de desarrollo económico y social, pues su disponibilidad posibilita el emprendimiento económico en áreas productivas o de servicios, que a su vez, benefician a la propia población aumentando o diversificando las fuentes de ingreso familiar o su estabilidad.

Los actuales niveles de cobertura del servicio de agua potable en las zonas rurales son el producto de una capacidad de organización que permite que sea la propia comunidad quien, asistida por el Estado, asuma la responsabilidad por la provisión de dicho servicio.

Este carácter comunitario no se puede perder, pues representa un capital social acumulado por décadas, que ha demostrado ser eficaz en la resolución de este problema y, además, de acuerdo a estudios y experiencias internacionales, la participación activa de la comunidad involucrada es un requisito de sustentabilidad en el largo plazo.

El reconocimiento al rol de la Mujer

En el desarrollo de este acervo de participación comunitaria la mujer ha jugado un rol significativo. Así por ejemplo, a diciembre del 2006, las mujeres representaban el 36% (2.404) del estamento dirigencial a nivel nacional, y, dicha proporción se incrementa hasta un 39% (1.100) cuando se considera su participación entre las personas que trabajan en la operación de los APR. Esta última proporción resulta más significativa en términos de evidenciar una disminución de brechas e inequidades en el ámbito de la tradicional división sexual de roles en el trabajo.

Por su parte, entre los 143 servicios localizados en áreas “periurbanas”, que abastecen a más de medio millón de personas, es relevante resaltar la gran cantidad de mujeres que han asumido roles protagónicos en la dirección de estos sistemas y en donde los porcentajes de participación de mujeres en sus directivas asciende a un 41%, esto es un 5% más que el promedio nacional.

En unas décadas más, cuando otros observen la realidad del sector rural, los sistemas de APR se destaquen por su contribución a elevar la calidad de vida de la población rural, por hacer germinar y fructificar la semilla de la participación comunitaria así como un ejemplo de no discriminación y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, considerando, además que el programa de Gobierno de la Presidenta de la República establece explícitamente medidas orientadas a que la condición social o de género no sean una barrera que impida o entrabe la participación plena de la mujer en el quehacer democrático de la Nación y que se integre adecuadamente al 50.7 % de la población total de nuestro país que ellas representan.

Los desafíos del sector

Los nuevos desafíos que deberá enfrentar el APR deben hacerse cargo de la gran heterogeneidad al interior del sector, debiendo encontrar un adecuado balance entre preservar y potenciar aquellos elementos que permiten su desarrollo, con remover los obstáculos que impiden la expansión futura de los sistemas con mayor potencial y la subsistencia de aquellos más precarios.

El diseño de la institucionalidad futura debe, en primer lugar, proteger y preservar el carácter asociativo y participativo de esta forma comunitaria de provisión del servicio, generando formas de reconocimiento y protección preferente de sus derechos.

Un segundo desafío es ampliar el acceso al agua potable hacia aquellos habitantes que viven en localidades rurales desconcentradas y que, según estimaciones actualizadas, alcanzan a unos 400 mil compatriotas. Los costos de llegar a cada uno de esos habitantes con soluciones de agua potable, son significativamente mayores que en el caso de las localidades concentradas, de allí que sea necesario, por una parte, generar los incentivos para que los sistemas de APR de mayor capacidad financiera puedan acceder al financiamiento complementario por parte de los agentes financieros, liberando así recursos públicos para destinarlos al sector desconcentrado, y, por otra parte, mejorar la eficiencia y eficacia de la acción del Sector Público y la capacidad de coordinación de su accionar.

En tercer lugar, se encuentra el desarrollo de los servicios de saneamiento rural. Actualmente, algunas localidades rurales organizadas, que tienen resuelto su servicio de abastecimiento de agua potable y cuyo Comité o Cooperativa funciona adecuadamente, han avanzado, por iniciativas municipales y con el apoyo de la SUBDERE, en la disposición de las aguas servidas domésticas. Según estadísticas de los servicios de agua Potable Rural, 105 servicios disponen de soluciones de Alcantarillado de Aguas Servidas, con una población beneficiada de aproximadamente 180.000 habitantes. Para ellos, y otros en el futuro cercano, resolver el problema de la disposición de las aguas servidas representa un desafío que también se deberá abordar.

Dar respuesta a los temas de saneamiento y disposición rural requerirá de un esfuerzo sistemático y mancomunado del Estado y las comunidades rurales, con una visión de largo plazo, tal como el que ha permitido alcanzar coberturas cercanas al 100% de agua potable en localidades rurales concentradas.

Específicamente para el caso del saneamiento rural, dicho programa se deberá basar en un trabajo conjunto con cada comunidad, para escoger soluciones adecuadas a su problemática y medios; debiendo, por tanto contemplar distintas alternativas técnicas y financieras que, sobre la base de objetivos realistas y exigentes, permitan diseñar y poner en aplicación un programa que combine, de manera flexible y creativa, las capacidades de las organizaciones comunitarias y del Estado.

La implementación de esta política, requiere un cuidadoso diseño toda vez que comprometerá volúmenes de recursos significativos, bajo distintas formas de subsidios a la inversión en redes de recolección, casetas sanitarias y soluciones de disposición, individuales o colectivas. Con todo, el presente proyecto de ley, establece un marco flexible, que permite la existencia de soluciones para la disposición de las aguas servidas de carácter individual o colectivos, según sea el caso, y finalmente radica en una sola instancia de la administración pública la responsabilidad por la implementación de la política nacional de servicios sanitarios rurales.

Adicionalmente, se deberá ejecutar una acción fiscalizadora eficaz, de parte de los órganos competentes, en orden a garantizar los niveles de calidad de las aguas residuales que la solución adoptada por la comunidad haya comprometido en cada caso.

- CONTENIDO DEL PROYECTO.

El presente proyecto aborda los siguientes aspectos:

1. Política nacional de servicios sanitarios rurales

El proyecto contiene la definición de una Política nacional de prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural, que incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable, como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de las aguas servidas. Dicha política nacional, deberá también considerar a los habitantes del área rural que residan más allá del área de servicio de los operadores de las localidades concentradas.

Esta política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales, se funda, por una parte, en el reconocimiento de la función social y el rol integrador de las organizaciones comunitarias de APR y hace justicia al papel que han jugado durante los últimos 40 años; y, por otra parte, que este desarrollo del sector APR ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado.

Por estas razones, forma parte de este cuerpo de Política la creación de un Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, con la participación de los entes públicos más directamente vinculados con el sector, y con representación de las organizaciones sociales de los servicios sanitarios rurales (9 representantes al Consejo).

2. La organización propuesta

Actualmente los Comités de APR, que representan un 90% de las organizaciones de agua potable rural, son, institucionalmente, organizaciones vecinales, de carácter funcional. Sin embargo, su naturaleza es, además, económica, en el sentido que representa una forma de asociación para proveer un servicio de la mayor relevancia. De allí que sea imprescindible dotarlos de una institucionalidad tal que, respetando su carácter asociativo, les provea de instrumentos suficientes para actuar, con plena capacidad, en el ámbito económico. En la institucionalidad chilena la forma de organización de la actividad económica que se funda en el carácter participativo son las Cooperativas. En este sentido, cuando los niveles de exigencia lo hagan recomendable, se incentiva que los Comités se transformen en Cooperativas.

Al mismo tiempo, esta forma de organización debería ser capaz de adaptarse, con flexibilidad, a los requerimientos y necesidades de los distintos segmentos que coexisten al interior de los APR. Estos elementos se recogen en el proyecto que establece dos tipos de Operadores: los “Permisionarios” y las “Licenciatarias”.

Los “Permisionarios”, de naturaleza más simple y flexible, le dan un mayor orden y un marco jurídico a la realidad de muchos Comités actuales, y presumiblemente también, a futuro. Basta con estar organizado como Comité con personalidad Jurídica e inscribirse en el registro que llevará el MOP, para que puedan optar a un permiso que les habilita para operar por plazos de hasta 10 años, renovables.

En cambio, para el segmento de mayor tamaño, con mayor capacidad financiera y de mayor complejidad técnica en las soluciones y, por ende, con mayores niveles de exigencias, las “Licenciatarias”, deberán estar organizadas bajo la forma jurídica de Cooperativas, para lo que se contempla la aplicación de la legislación respectiva, gozarán de exclusividad en sus áreas de servicio por un lapso de hasta 30 años, lo que irá acompañado de la exigencia de un Plan de Inversión.

Estas dos figuras involucran diversas formas de reconocimiento y protección de sus derechos, en tanto estas organizaciones mantengan su carácter participativo y asociativo, y no pierdan de vista su objetivo primordial.

Es así como, por ejemplo, en caso de una Licenciataria que, por modificaciones de los planes reguladores, quedara con parte o toda su área de servicio incorporada en el área urbana, podrá seguir prestando el servicio, adaptando gradualmente sus niveles de exigencia a los de las áreas urbanas, para lo cual deberá modificar su Plan de Inversión.

El modelo organizacional además permite la agrupación de los actuales APR en organizaciones de mayor escala, así como también que éstas aborden la prestación de servicios “transversales” aprovechando escalas de operación, de administración, de gestión comercial, de asistencia técnica, etc.

3. Un estatuto de deberes y derechos

Este reconocimiento de su naturaleza económica, unida a la protección de sus derechos, lleva aparejado deberes en términos de provisión del servicio y obligaciones de transparencia en la gestión de las organizaciones, así como también de derechos de los usuarios. El proyecto establece la obligación de todos los “operadores” de proporcionar el servicio de agua potable y saneamiento a las comunidades rurales para uso doméstico: servicio sanitario rural “primario”. También podrán prestar un servicio “secundario”, en la medida que “garantice la cobertura del servicio sanitario rural primario”.

Al mismo tiempo, este reconocimiento de la naturaleza económica de la actividad requiere que los usuarios tengan un estatuto claro de derechos y deberes, entre los cuales se incluye, por ejemplo, la obligación de pago y, consiguientemente, el derecho a cortar el suministro a los morosos.

En el caso de las licenciatarias, a quienes se les garantiza exclusividad en sus territorios, de manera de cautelar el cumplimiento de las obligaciones y la adecuada prestación del servicio a sus usuarios, se les exigirá una garantía considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Como una medida extrema de protección de los derechos de los usuarios, se contempla la figura del administrador temporal cuando se haya configurado una situación de tal gravedad que esté en riesgo la prestación del servicio de una Licenciataria. El objetivo de este administrador temporal, como su nombre lo indica, es “normalizar” la prestación del servicio y el funcionamiento de la Cooperativa, a la brevedad.

En lo que respecta al “gobierno corporativo”, en el caso de los Comités se fortalecen su órganos de dirección estableciéndose sus obligaciones, incompatibilidades y causales de cesación. Al mismo tiempo, y dadas las mayores exigencias que demandará el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales, se faculta a la asamblea para que pueda remunerar a sus directores. Para las Licenciatarias, se les exige su organización bajo la forma jurídica de Cooperativas, precisamente por las exigencias que se establecen en este aspecto.

4. Las tarifas y la exigencia, diferenciada, de contribuir a la sustentabilidad financiera

No solo se debe preservar y fortalecer la capacidad de las organizaciones comunitarias para proveer de servicios de agua potable y saneamiento, sino que además se debe reflejar apropiadamente en sus tarifas la verdadera estructura de costos de producir esos servicios. Ello contribuye a introducir eficiencia económica tanto en el uso de los insumos necesarios para su producción -incluyendo los recursos hídricos-, como a incentivar conductas responsables de parte de los usuarios. Por ello se establece una obligación general: las tarifas “deberán permitir siempre recuperar sus costos indispensables de operación”.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y tendrán una vigencia de 5 años, y su conocimiento y aprobación será materia de la asamblea de socios. La asamblea podrá acordar una variación de hasta un 10% del nivel tarifario propuesto por ésta. De esta manera, se combinan exigencias de rigurosidad técnica en la determinación de las tarifas, con el respeto a los fundamentos participativos de las organizaciones de APR.

Asimismo, en la medida que los niveles de exigencia en términos de disciplina financiera en la determinación de costos y tarifas vayan siendo aplicados, será posible perfeccionar los actuales mecanismos administrativos de subsidio a la demanda, por un lado, focalizándose en los usuarios de mayor precariedad económica y social y por otro lado, privilegiando la utilización de procedimientos para su canalización mediante fondos consursables.

De esta forma, el régimen tarifario anteriormente descrito, unido a los procedimientos de canalización de los subsidios a la inversión, y a la formalización institucional que experimentará el sector, deberían facilitar crecientemente el acceso al financiamiento complementario por parte del sistema financiero para un segmento de operadores.

Complementario a lo anterior, y ligado a los mecanismos de asignación competitiva de fondos para la inversión, se contempla abrir la posibilidad de la competencia para la asistencia técnica, más allá de las actuales “unidades técnicas”, a otros oferentes de servicios para el sector sanitario rural.

5. Los roles del Estado

En la medida que la responsabilidad por la provisión del servicio recae en las organizaciones de la propia comunidad, es imprescindible que se establezcan con claridad los roles que el Estado debe desempeñar: asistencia, cooperación y promoción, por una parte; y, regulación y fiscalización, por la otra.

a. Asistencia, cooperación y promoción

Por los múltiples efectos en el ámbito rural que la actividad del sector del APR genera, el Ministro de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y Cooperación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, además de la orientación del Consejo Consultivo, determinará la política para la asistencia técnica y financiera y la supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante proyectos acordados con los gobiernos regionales y deberá considerar, además, en su formulación y diseño, planes o programas destinados a favorecer a los habitantes de las localidades rurales desconcentradas, que residan fuera del área de servicio de los operadores.

El proyecto define que dicha política estará fundada en los siguientes principios: a) de protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios básicos rurales; b) de igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios básicos rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones; c) de no discriminación respecto del servicio sanitario rural básico d) de eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio; e) de transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y, g) de promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Como se ha dicho, las acciones de asistencia, cooperación y promoción del Estado deberán orientarse, a lo largo del tiempo, de manera preferente hacia los segmentos de menores niveles de desarrollo relativo, para incentivar su tránsito a niveles superiores y la asociación de los sistemas más precarios de forma tal de disminuir su vulnerabilidad, lo que permitirá focalizar los recursos públicos destinados a este sector.

Por ello, junto a la creación del Consejo, se institucionalizan las funciones del MOP, mediante la creación de la Subdirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, como un órgano especializado en el sector que, entre otras funciones, es responsable de ejecutar la política de asistencia y promoción, para lo cual podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores; asesorar a los Operadores y contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales; proponer al Ministro de Obras Públicas el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 85 y 86, para cada segmento; asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros; formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente; visar técnicamente de los Proyectos; revisar el Plan de Inversión de los “Licenciatarios”; aprobar la puesta en operación de las obras de cada Operador; pedir informes y auditar la contabilidad de los licenciatarios y permisionarios; así como solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia y al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

También se le asignan, funciones de “ventanilla única” para canalizar todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural. Respecto de los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

A dicha Subdirección Nacional se le asigna también la responsabilidad de administrar un registro público de operadores de Servicios Sanitarios Rurales y de, clasificarlos en tres segmentos: alto, medio, y bajo. Para su clasificación se considerarán, además de la calidad de gestión técnica, administrativa y financiera del operador, diversas características del sistema servido tales como:(a) población abastecida; (b) cercanía al área urbana; (c) condiciones socioeconómicas de la población abastecida; (d) condiciones de aislamiento; (e) oferta hídrica y condiciones geográficas y topográficas; y, en los casos que corresponda, el carácter de comunidad indígena. La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el Operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación, por razones fundadas.

Así por ejemplo, para aquellos operadores que sean clasificados en los niveles altos o medios, se le podrán fijar exigencias adicionales en orden a contribuir con el financiamiento parcial de la reposición o de la reinversión, constituyendo un fondo de reposición y reinversión. Así se incentiva que aquellas organizaciones eficientemente gestionadas y con capacidad de generación de excedentes, se beneficien de su mejor desempeño.

La información contendida en estos registros, así como la proveniente de la contabilidad de los operadores y de las licitaciones de obras y contratos, permitirá aplicar estimaciones de eficiencia comparada tanto para propósitos de clasificación como tarifarios.

b. Regulación y fiscalización

En la medida que los incentivos estarán puestos para que cada organización comunitaria proveedora del servicio, en su ámbito de acción, actúe de la manera más eficiente, será necesario la acción reguladora para garantizar que los niveles de servicio comprometidos en cada caso y las exigencias de transparencia en el gobierno corporativo y los flujos de información se cumplan; y que, por otra parte, los derechos individuales de los usuarios se respeten.

Así entonces se definen las funciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en la fiscalización técnica y en la fijación de tarifas. Dicha fiscalización priorizará las oficinas que la Superintendencia tenga en Regiones y podrá considerar un trato diferente respecto de los distintos segmentos de Operadores.

Si bien cada operador es responsable de velar por la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, el proyecto en esta materia no innova y mantienen las atribuciones del Ministerio de Salud.

Por su parte, el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

El proyecto también establece un catálogo especial de sanciones para los operadores que incurrieren en algunas de las infracciones que se describen en el Proyecto; todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras normas.

Los nuevos ámbitos de responsabilidad que se asignan a los órganos fiscalizadores, así como las funciones que se radican en la nueva Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas demandarán la contratación de funcionarios y la asignación de recursos para su operación y funcionamiento, materias que se abordan en los artículos transitorios.

6. La transición: gradualidad en las exigencias y en los derechos, protección a los que cumplen

La institucionalidad definitiva hacia la que transiten los APR deberá considerar un período de adaptación, que contemple la realidad actual de las organizaciones, e incentive su fortalecimiento.

Por ello, los ritmos y niveles de exigencia serán diferenciados, graduales y selectivos. El artículo segundo transitorio contempla que todos los Comités y Cooperativas que están operando, y que efectivamente estén prestando servicios - aunque no participen en el Programa de APR del MOP- pasen a la nueva situación que les corresponda, dándoseles un plazo de seis meses para que completen su formalización en el Registro de operadores que llevará el MOP; y de dos años contados desde la entrada de vigencia del Reglamento de la Ley, para la tramitación de su licencia o permiso definitivo.

Para el caso de las solicitudes de “Permiso”, y precisamente para otorgar mayor flexibilidad en los plazos para este segmento que representa a la gran mayoría de las organizaciones de APR, se agrega la posibilidad que, dentro de esos dos años, se solicite un permiso de servicio sanitario rural “provisorio”, el que tendrá una vigencia de 5 años y para el cual se reducen los requisitos que deban cumplirse, con relación a los que se establecen en el artículo 42. En la determinación de dichos plazos se ha tenido en cuenta, la necesidad de sanear la situación de los bienes del ex SENDOS que se destinaron al APR y cuya propiedad no les ha sido regularizada.

Además de lo anterior, y también como una medida complementaria para apoyar la gradualidad de la transición al nuevo marco, se establece un plazo también de cinco años, para la entrada en aplicación del nuevo procedimiento de cálculo de tarifas.

A su vez, para el segmento más preparado para asumir los nuevos desafíos, se les apoyará para que adopten la forma de organización Cooperativa y se constituyan en Licenciatarias. Se establece que tanto los Comités que se transformen en Cooperativas, como las Cooperativas ya existentes, que se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Además se contempla una rebaja, al 10%, en los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Del mismo modo, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales asistirá a los Comités en la valoración de los activos, para su transición a Cooperativas, implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua para los Comités y Cooperativas, y de asistencia para la obtención de licencias y permisos. Del mismo modo asistirá a los Comités en el traspaso de los bienes y derechos que las empresas de servicio sanitario han comprometido transferirles, en el marco del mencionado proceso de saneamiento de los bienes del ex SENDOS que se destinaron al APR.

Para permitir que los servicios localizados, total o parcialmente, en áreas urbanas, completen su total regularización, se establece que durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el DFL Nº 382 del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley, lo que importa un reconocimiento de áreas de servicio “protegidas”.

Forma parte también de estas disposiciones transitorias una destinada a permitir que aquellas Cooperativas que por aplicación del artículo 6 del DFL MOP Nº 382/88, se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios, puedan en un plazo de seis meses, renunciar a esta calidad, debiendo adecuarse a las normas establecidas en el presente proyecto de Ley solicitando su inscripción como Licenciatarias, de forma tal que, de aprobarse su solicitud, quedará clasificada en el segmento “alto” del registro de operadores del MOP.

Por su parte, los municipios que operen al momento de entrada en vigencia de esta ley, sistemas de agua potable rural o de saneamiento, podrán traspasarlos a algún Comité o Cooperativa, y en caso que estos les requieran el traspaso deberán pronunciarse sobre el requerimiento en un plazo de dos años.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en VI Títulos, que contienen 98 artículos permanentes y 14 artículos transitorios.

El Titulo I, contempla las disposiciones preliminares, y comprende los siguientes artículos:

El artículo 1º, que señala el ámbito de vigencia material regulando la prestación del servicio sanitario en el ámbito rural.

El artículo 2º, define diversos términos, para los efectos de la aplicación de esta ley.

El artículo 3º, señala que para la aplicación de esta ley se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.

El Título II, “Del Servicio Sanitario Rural”, comprende los artículos 4º a 7º.

El artículo 4º, señala los tipos de servicios sanitarios rurales que podrán ser primario o secundario.

El artículo 5º, define el servicio sanitario rural primario.

El artículo 6º, define el servicio sanitario rural secundario.

El artículo 7º indica y define las etapas que comprenden los servicios sanitarios rurales: producción, distribución, recolección y tratamiento y disposición final rural de aguas servidas.

El Título III, “Licencias y Permisos”, se divide en cuatro Capítulos que abarcan desde el artículo 8º al 45.

El Capítulo 1, señala las normas comunes a las licencias y permisos y contiene los artículos 8º a 14.

El artículo 8º conceptualiza el área de servicio del operador quien lo hará en el territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

El artículo 9º establece que las licencias y permisos otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres.

El artículo 10 se refiere a las licencias o permisos vinculados, indicando que para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitad o su tramitación simultánea.

El artículo 11 establece el cobro conjunto del valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción rural de agua potable, de recolección rural de aguas servidas y de tratamiento y disposición rural de éstas.

El artículo 12 indica que se entiende por bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, los destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, señalándolos e indicando que tienen el carácter de inembargables.

El artículo 13 dispone que el Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos y no podrá denegarlos discrecionalmente.

El artículo 14 se refiere a la transferencia de sus permisos o licencias que podrán realizar los operadores a otros Comités o Cooperativas, debiendo informar de ello al Registro.

El Capítulo 2, “De la licencia de servicio sanitario rural” abarca los artículos 15 a 30.

El artículo 15 señala el objetivo de la licencia, cual es, autorizar a una Cooperativa para el establecimiento, construcción y explotación de un servicio sanitario rural.

El artículo 16, dispone que la licenciatarias sólo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas de esta ley y las de su propio giro.

El artículo 17 establece que el plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años.

El artículo 18 faculta a la licenciataria a solicitar ampliaciones de su área de servicio, conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

El artículo 19, se refiere a la licitación de la licencia.

El artículo 20 indica el procedimiento a seguir para la presentación de la solicitud de licencia.

El artículo 21 indica que la Superintendencia pondrá en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades la solicitud de licencia, quienes en el plazo de 45 días deberán emitir un informe indicando si el área de servicio solicitada está fuera del límite urbano y en el caso que consideren conveniente la ampliación del área de servicio podrán señalarlo en su informe.

El artículo 22 faculta a la Superintendencia para ampliar los límites del área de servicio solicitada con la finalidad de incorporar áreas que técnica y económicamente hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, pudiendo desistirse de su solicitud la solicitante.

El artículo 23 establece la obligación de publicar un extracto de la solicitud de licencia en la forma que se indica.

El artículo 24 señala un plazo de 45 días contados desde la publicación del extracto, para que otras Cooperativas interesadas en la licencia puedan presentar su solicitud.

El artículo 25 se refiere al contenido del Plan de Inversión que deberán presentar a la Superintendencia quienes hubieren solicitado una licencia, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del extracto

El artículo 26 establece ciertos criterios de recomendación para la adjudicación de la licencia.

El artículo 27 se refiere al contenido del informe que emitirá la Superintendencia al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El artículo 28 trata de la adjudicación que hará el Ministerio la que será fundada y considerará el informe de la Superintendencia.

El artículo 29 se refiere al contenido del decreto de otorgamiento de la licencia.

El artículo 30 trata de la garantía que exigirá la Superintendencia al otorgarse la licencia.

El Capítulo 3, “Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia”, contiene los artículos 31 a 39.

El artículo 31 trata de la caducidad de la licencia.

El artículo 32 se refiere al retiro de las instalaciones ejecutadas en los casos de caducidad previstos en esta ley.

El artículo 33 señala los casos en que procede la declaratoria de riesgo en la prestación del servicio de una licenciataria.

El artículo 34 indica las funciones del administrador temporal, una vez declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 33.

El artículo 35 trata del cobro de la garantía que podrá ser puesta a disposición del Administrador temporal que se designe para el desempeño de sus funciones.

El artículo 36 indica las facultades del administrador temporal.

El artículo 37 indica que el gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos quedarán inhabilitados para ejercerlos en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

El artículo 38 dispone que pronunciada la declaración de quiebra de la licenciataria, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

El artículo 39 regula la licitación de la licencia por quiebra en la forma que señala.

El Capítulo 4, “Del permiso de servicio sanitario rural”, comprende los artículos 40 al 45.

El artículo 40 señala el objetivo del permiso de servicio sanitario rural.

El artículo 41 indica los antecedentes que se deberán presentar al Ministerio, para solicitar un permiso de servicio sanitario.

El artículo 42 señala que el plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

El artículo 43 indica que el decreto de otorgamiento del permiso será fundado y señala los aspectos que considerará.

El artículo 44 dispone que el permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción y en su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 45 de esta ley.

El artículo 45 regula el llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y su adjudicación.

El Título IV, “De los Operadores”, se encuentra dividido en tres Capítulos, que comprenden desde el artículo 46 al 61.

El Capítulo 1, “Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios”, abarca desde el artículo 46 al artículo 56.

El artículo 46 señala las obligaciones que tendrán los operadores de servicios sanitarios rurales.

El artículo 47 indica que para el cumplimiento de sus obligaciones los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio.

El artículo 48 dispone que los operadores que pertenezcan al segmento que indica deberán constituir un fondo de reserva legal destinado a reposición y reinversión.

El artículo 49 indica que la responsabilidad por mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador y el mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

El artículo 50 dispone que corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de instalaciones y equipos.

El artículo 51 señala el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

El artículo 52 establece los derechos del operador.

El artículo 53 prescribe que tendrán mérito ejecutivo, sólo en cuanto al cobro, las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural.

El artículo 54 ordena que se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.

El artículo 55 preceptúa que el usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del operador para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

El artículo 56 dispone que en el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

El Capítulo 2, “Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores”, contiene los artículos 57 a 60.

El artículo 57 consagra la incompatibilidad entre los cargos de Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

El artículo 58 señala las causales de cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural.

El artículo 59 dispone que será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

El artículo 60 indica que el incumplimiento de la obligación de los Comités de servicio sanitario rural de confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen y someterlos a la aprobación de la asamblea será causal de su censura, lo mismo para el Directorio si el balance es rechazado o la cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

El Capítulo 3, “Remuneraciones de dirigentes de los Comités”, contempla sólo el artículo 61

El artículo 61 trata de las remuneraciones de los dirigentes de Comités que será acordada por la Asamblea General extraordinaria de un Comité por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella y deberá constituirse con al menos el 50% de los miembros del Comité.

El Título V, “De las tarifas”, está estructurado en base a los artículos 62 a 72.

El artículo 62 preceptúa que los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y su Reglamento.

El artículo 63 dispone que las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

El artículo 64 establece que la Superintendencia determinará las tarifas para los operadores.

El artículo 65 señala el procedimiento de determinación tarifaria.

El artículo 66 trata de la fórmula tarifaria que será definida por la Superintendencia para cada región, considerando el tamaño del servicio y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

El artículo 67 establece que la tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el Reglamento.

El artículo 68 indica que el Reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar.

El artículo 69 dispone que las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de a lo menos un 5% del IPC informado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

El artículo 70 señala que no existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios o discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo en los casos que esta ley los autorice.

El artículo 71 preceptúa que la tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

El artículo 72 indica que todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta Ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

El Título VI “Institucionalidad”, se encuentra estructurado en cinco Capítulos que contienen los artículos 73 a 98.

El Capítulo 1 “Política nacional de servicios sanitarios rurales”, comprende los artículos 73 a 76.

El artículo 73 señala que el Ministerio de Obras Públicas con la información técnica que recabe de los Ministerios que indica determinará la política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

El artículo 74 dispone que la política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El artículo 75 señala los principios en que estará fundada la política sobre los servicios sanitarios rurales.

El artículo 76 indica que para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los integrantes que señala. Asimismo establece que el Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo, las asignaciones que percibirán, el mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo y dispone que el Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas y señala cuáles serán sus funciones.

El Capítulo 2, “Del registro y clasificación de operadores”, contiene los artículos 77 a 79.

El artículo 77 dispone que el Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El artículo 78 clasifica a los operadores en la forma que indica.

El artículo 79 establece que la autoridad encargada de clasificar a los Operadores será el Ministro de Obras Públicas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento la que deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

El Capítulo 3, “Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales”, contempla los artículos 80 a 84.

El artículo 80 crea en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

El artículo 81 señala las funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

El artículo 82 dispone que los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

El artículo 83 trata de la designación del administrador temporal el que podrá ser designado por el Ministro, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

El artículo 84 faculta a la Subdirección para requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones; obliga a los operadores a informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

El Capítulo 4, “Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales”, abarca los artículos 85 a 90.

El artículo 85 dispone que la inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio mediante el sistema de concurso público establecido en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

El artículo 86 trata del subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, el que podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

El citado subsidio tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará mediante concurso público de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

El artículo 87 establece que serán definidos por el Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad.

El artículo 88 indica que los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, concursabilidad y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

El artículo 89 señala que todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

El artículo 90 indica que por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores. Dichos bienes serán considerados para fines tarifarios como bienes aportados por terceros y, desde la fecha de su transferencia serán considerados indispensables, para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

El Capítulo 5, “De la Regulación y Fiscalización”, comprende los artículos 91 a 98.

El artículo 91 indica que la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

El artículo 92 dispone que las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

El artículo 93 señala que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

El artículo 94 establece que el Reglamento señalará los mecanismos de autorregulación y transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

El artículo 95 señala que sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los casos que indica.

El artículo 96 modifica la Ley de Cooperativas en la forma que indica.

El artículo 97 modifica la ley de subsidio de agua potable derogando en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778 la frase que indica.

El artículo 98 modifica el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

El articulado del proyecto contempla 14 artículos transitorios.

El artículo 1º señala que el Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

El artículo 2º dispone que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a los establecido en los artículos 20 y 41 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 42, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento solo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 41 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, sólo se publicaran en la página web del Ministerio.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o tercero de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El artículo 3º señala que los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios sanitarios rurales, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de 2 años contados desde el requerimiento.

El artículo 4º señala que para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

El artículo 5º señala que los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

El artículo 6º indica que los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

El artículo 7º señala que en el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

El artículo 8º dispone que la terminación de la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

El artículo 9º señala que los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

El artículo 10 dispone que las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada vigencia de esta Ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas Cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 78, en el segmento alto.

El artículo 11 señala que para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile , vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

El artículo 12 establece que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

El artículo 13 dispone que el Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

El artículo 14 crea el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone e el artículo 76 de esta Ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Bitar, inició su presentación señalando que dentro de los objetivos de perfeccionamiento de la política pública correspondiente a esa Cartera ministerial, una de las metas prioritarias consiste en la creación de un estatuto completo de resguardo, incentivo y sustentabilidad del sistema de agua potable y saneamiento rural.

Para el cumplimiento de este objetivo, S. E. la señora Presidenta de la República ha presentado a tramitación ante el Honorable Senado el Proyecto de ley que Regula los Servicios Sanitarios Rurales.

Actualmente, existen 1.500 Comités y Cooperativas de APR -con unos 300 mil arranques- que abastecen a prácticamente un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas, lo que representa una cobertura que excede al 98% de dicha población.

Cabe recordar que la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural se implementó en 1964, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID); en esa época, sólo un 6% de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua potable.

Este desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado. En este esfuerzo el Estado ha invertido más de U$ 460 millones de dólares, de los cuales U$ 369 millones de dólares corresponden a inversiones materializadas por el Ministerio de Obras Públicas, desde el año 1994 a la fecha.

Sin embargo, a pesar del significativo impacto social del Programa, y de la cuantía de los recursos públicos comprometidos, no existe una institucionalidad permanente, ni un marco regulatorio especial para el sector.

Dicha institucionalidad debe responder a las necesidades y características singulares de un sistema de provisión de servicios básicos, como agua potable y saneamiento, que recoge la virtuosa colaboración entre la comunidad rural organizada y el Estado, y que reúne un conjunto de servicios heterogéneos en términos de tamaño, capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera, cuyo desarrollo y sustentabilidad requiere -en mayor o menor grado- el apoyo del Estado.

Las organizaciones de Agua Potable Rural (APR), además de su función de abastecer de agua potable y saneamiento en algunos casos, son eje de la vida social y cultural en sus respectivas comunidades. Así entonces, la existencia y subsistencia de estas organizaciones de APR, es un hecho esencial en la vida de la población rural de nuestro país.

Por otra parte, cabe destacar que en el desarrollo de este acervo de participación comunitaria la mujer ha jugado un rol significativo. Así, los sistemas de APR se destacan como un ejemplo de no discriminación y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En este contexto y respondiendo al sentido anhelo de la comunidad rural y, consistente con el sello de protección social y el énfasis en la equidad que caracteriza a este Gobierno, el MOP estableció una Mesa Técnica y una Agenda de Trabajo con la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), con el objetivo de generar una institucionalidad para el sector, que permita mejorar las condiciones de vida de las y los habitantes del campo, su salud y sus oportunidades de progreso, acercándolas, lo más posible a las de sus compatriotas de la ciudad, preservando la sustentabilidad del medio ambiente y en particular de los recursos hídricos.

En este proceso, el Seminario organizado en el mes de noviembre del año 2006, en conjunto entre esta Comisión de Obras Públicas y el MOP, con el apoyo técnico del BID, constituyó un hito que permitió evidenciar los elevados niveles de consenso entre las organizaciones de Agua Potable Rural, los legisladores y el Gobierno, respecto de la importancia del sector y sus desafíos futuros.

Posteriormente, durante más de un año de trabajo, entre FENAPRU y el MOP, con la colaboración del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, junto con los aportes de otros órganos de la Administración Pública que desarrollan programas en el sector, entre los que destacan MINVU, MINSAL, MIDEPLAN, CONAMA y SUBDERE, se dio origen al texto de esta iniciativa legal.

Como parte del trabajo conjunto entre la FENAPRU y el MOP, se acordó efectuar durante el año 2008 un programa de difusión y de capacitación con los dirigentes de los Comités y Cooperativas de todo el país. Producto de este esfuerzo, conjunto, durante los meses de mayo de 2008 a la fecha, participaron activamente un total de 1.803 dirigentes representativos de 1.068 operadores de sistemas de APR de Vallenar a Castro.

Tal como da cuenta el itinerario recorrido para su elaboración, el proyecto de ley en estudio es fruto de un proceso participativo, en el que no sólo se ha escuchado y acogido a la comunidad, sino que además se ha alcanzado con sus dirigentes y con los demás organismos del Estado un alto grado de consenso.

El proyecto responde a los siguientes objetivos:

1.- Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo.

Los operadores de los servicios sanitarios rurales serán los Comités o Cooperativas que, cumpliendo los requisitos correspondientes, obtengan un permiso o licencia de servicio sanitario rural. Como se ha dicho el sistema propuesto se hace cargo de la gran heterogeneidad al interior del sector, y de la necesidad de preservar y potenciar aquellos elementos que permiten su desarrollo, removiendo los obstáculos que impiden la expansión futura de los sistemas con mayor potencial y la subsistencia de aquellos más precarios.

2.- Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de APR, que ahora se denominará Servicio Sanitario Rural (SSR).

Es necesario que las tarifas reflejen apropiadamente la estructura de costos para producir los servicios de agua potable y saneamiento en su caso. Esto introduce eficiencia económica en el uso de los insumos necesarios para su producción e incentiva conductas responsables de parte de los usuarios. Por ello, se establece un principio general: las tarifas “deberán permitir siempre recuperar sus costos indispensables de operación”.

3.- Definir con claridad los diversos roles del Estado.

Es imprescindible que se establezcan con claridad los roles que el Estado debe desempeñar, distinguiendo los de asistencia, cooperación y promoción, por una parte; y, regulación y fiscalización, por la otra.

En este sentido, se establece la definición de una Política Nacional de Promoción y Asistencia de SSR, de responsabilidad del MOP con apoyo de un Consejo Consultivo, integrado por representantes del sector público, y de las organizaciones sociales y sus socios. De esta forma se recoge en este órgano la experiencia de cooperación y coordinación entre el sector público y las organizaciones sociales.

Se crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales en el MOP, encargada, entre otras funciones, de la ejecución de la Política de Asistencia y Promoción, generando de esta manera una institucionalidad permanente y especializada.

Se establece, asimismo, que el MOP es ventanilla única para los proyectos de inversión en SSR.

4.- Incorporar al sector rural disperso.

Se establece que la Política Nacional de Asistencia y Promoción de SSR, debe también considerar a los habitantes del área rural dispersa que, de acuerdo a las cifras del último censo, alcanza a unas 400.000 personas.

5.- Incorporar el Saneamiento Rural combinando soluciones colectivas e individuales.

El proyecto incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable, como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de las aguas servidas.

Actualmente, la cobertura de agua potable en sectores rurales concentrados es cercana a 98%, mientras que la de alcantarillado alcanza a 13%.

6.- Gradualidad en el período de transición.

Se considera un período de transición para permitir la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias a las nuevas condiciones.

En seguida, el Ministro informó que esta iniciativa legal tiene diversas implicancias, entre ellas, un proyecto que se promovió en el Ministerio para el uso de las torres para instalar WI MAX, iluminar zonas rurales y proveerlas de banda ancha. Actualmente, funciona un caso piloto que se convino gratis para el Estado con la Empresa Motorola y Nomadex, en Lampa, con una antena de Global Crossing hasta donde llega una fibra óptica que transmite hacia una torre cercana a 3 colegios y 2 postas de salud, se retransmite con una antena de Wi MAX y se recoge la señal con provisión de banda ancha de 1 mega.

Asimismo, señaló que esta iniciativa legal se vincula con una acción muy importante que es la política frente al cambio climático y ofreció remitir los antecedentes de la exposición que realizó sobre esta materia ante la Honorable Cámara de Diputados, que recoge la política hídrica del Ministerio y que demuestra que de acuerdo a los estudios realizados por la CONAMA, basado en informes de las Naciones Unidas, que ante los posibles cambios climáticos por aumento de las temperaturas existirán problemas crecientes de sequías y de provisión de agua potable rural, por lo tanto, la anticipación de aquellos fenómenos climáticos en esta materia, como en las correntías por los ríos, la calidad de los puentes, la protección de riberas, constituye un factor que apoya la conveniencia de tener este sistema.

Sería positivo poder contar con el agua potable rural para la conectividad a Internet, materia que se está estudiando en conjunto con el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para estudiar la posibilidad de realizar una acción conjunta, poniendo a disposición de las organizaciones la red del MOP.

El Honorable Senador señor Romero solicitó que durante la discusión de esta iniciativa legal se conozca la opinión del Instituto Libertad y del Instituto Libertad y Desarrollo.

En seguida, el señor Senador señaló que debería considerarse la posibilidad de ampliar la idea matriz de este proyecto de ley, en el sentido de que no sea sólo un proyecto que considere a los servicios sanitarios rurales sino que se pueda vincular con la tecnología WI FI y banda ancha rural, haciendo presente que el mayor problema de los sectores aislados es la desigualdad de oportunidades de sus habitantes en relación a los de otros sectores, que se manifiesta principalmente en abastecimiento de agua potable y en la desconexión de la realidad nacional e internacional, con lo cual estas personas están marginadas de los sectores urbanos lo que requiere de una acción subsidiaria del Estado.

En consecuencia, solicitó al señor Ministro que se pueda canalizar la posibilidad de que dentro del contexto de la ley se establezca la factibilidad de utilizar la infraestructura para el uso de la banda ancha en los sectores rurales, que será clave para lograr la igualdad de oportunidades con los habitantes de los sectores urbanos.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó si la instalación de la banda ancha aprovechando las torres contribuirá a la mantención del sistema y si se será posible en el futuro implementar un sistema de mayor durabilidad.

A continuación, señaló que la X Región, que representa, durante el año 2007 registró un déficit de 20% de lluvias y durante el presente año (2008) el déficit alcanza a 12% y con temperaturas 2 grados más altas que los años anteriores, sin embargo, sólo se han implementado dos sistemas de agua potable rural, uno en la localidad de Paraguay Chico y en Colonia Ponce, en Muermos y Frutillar, por lo que será necesario retomar estas actividades con el sistema actual.

Asimismo, señaló que hay sistemas de agua potable rural que se están inhabilitando porque las napas se han deteriorado o es necesario profundizar los pozos o mejorar aquellos que están quedando fuera de operación. En la ciudad de Puerto Montt se está distribuyendo agua con camiones aljibes en 18 puntos y en Fresia, en 5 puntos.

El Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Bitar, señaló que en la mantención de las estructuras metálicas, cambio de los estanques, estanques en altura, estanques enterrados se está avanzando en forma permanente utilizando tecnología nuevas para obtener mejores resultados. En esta labor el apoyo de las comunidades es fundamental, el sistema funciona adecuadamente en la medida en que la comunidad esté organizada y efectúan las mantenciones y los cobros para ello.

En esta materia, el Ministro precisó que es necesario resaltar la importancia de esta combinación entre el Estado y las organizaciones sociales. Se ha logrado un gran avance en este ámbito como consecuencia de la expansión presupuestaria del año 2008, motivada por la sequía, que implicó la obtención de recursos adicionales y para el año 2009 se consideran mayores recursos.

No obstante lo anterior, el problema se presenta en el acceso a las zonas semi concentradas, cuando se tienen más de 200 familias ello implica más de 200 arranques. En una superficie limitada el costo es más bajo, si sólo se cuenta con 50 familias en el doble de superficie los kilómetros para llegar a cada uno de esos arranques crece con lo cual aumenta el costo y la rentabilidad se complica.

Respecto del cambio climático, el Ministro señaló que se están presentando diversos fenómenos como el aumento de temperatura, baja generalizada en las napas del país, lo que significa que la política de acuíferos que se adopte, los derechos de agua, las prioridades en el uso del agua serán más importantes que lo que se ha hecho a la fecha.

En relación al uso de la banda ancha manifestó que se trata de una gran innovación puesto que en el Fondo para las Telecomunicaciones se consideran recursos por M$ 30.000 (treinta mil millones) que se destinarán a licitaciones para iluminación a nivel nacional mediante la conexión transversal con fibra óptica y luego la transmisión por microondas a puntos que enlazan con una distribución más limitada con WI FI o WI MAX en comunas determinadas o en servicios específicos. Esa política se está aplicando junto con la licitación de nuevas frecuencias de banda ancha, entre 1.500 y 1.700 megahertz, hay frecuencias disponibles en UHF, que representan la posibilidad de ofertar para aumentar la competencia y reducir los costos de conexión.

Cuando se llega a barrios alejados o zonas rurales dispersas no es rentable para las empresas por lo que sería importante determinar si le corresponderá al Estado actuar para que en esos casos aquellas torres provean de agua potable y banda ancha, con lo cual se podría lograr una interesante experiencia en que se podría capacitar a los habitantes de la comunidad a través de banda ancha, para que gestionen y mantengan las torres.

En la actualidad, se está estudiando la posibilidad de superponer la banda ancha en algunas de las 1.500 torres en que se concentran las mayores necesidades. Así, en forma complementaria se podría conseguir a un precio más bajo para la cobertura de banda ancha en todos los colegios del país.

Para el debido estudio de esta materia el Ministro propuso a la Comisión que se invite al Subsecretario de Telecomunicaciones para que ilustre sobre el Fondo de Telecomunicaciones y la posibilidad de concretar una iniciativa conjunta sobre esta materia.

Para aumentar la iluminación del país también se puede en la etapa de construcción de las carreteras trasladar los servicios para las orillas y aprovechar la oportunidad de instalar un cable de fibra óptica.

El Honorable Senador señor Kuschel señaló que, en general, la gestión de las APR es positiva, sin embargo, existen algunas excepciones que se pueden mejorar copiando las experiencias exitosas de gestión. Las fallas de gestión son pequeñas y fáciles de mejorar.

El Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Bitar, concordó con el planteamiento anterior haciendo presente que cuando las comunidades instalan y cobran por el uso de la infraestructura cuidan en mayor medida las instalaciones.

A continuación, la Asesora de la Subsecretaría de Obras Públicas, doña Paola Navarro, informó que el principio básico que recoge esta iniciativa legal es que reconoce, valora y protege el capital social, constituido por organizaciones que nacen de la misma comunidad rural para facilitar su acceso a servicios básicos y vitales, como es el agua y el saneamiento.

Por el concepto de Servicios Sanitarios Rurales se deben comprender 4 etapas: distribución y producción de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas. Estas etapas pueden ser solicitadas en forma independiente por los operadores. No existe obligación de simultaneidad y pueden ser solicitadas por distintos operadores, salvo la de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas que aún cuando no es necesario solicitarlas en forma conjunta debe hacerlo el mismo operador.

Dentro del servicio sanitario rural se distinguen dos tipos de servicios:

Servicio Sanitario Rural Primario, que está destinado al uso doméstico y que debe ser entregado por el operador a todos los habitantes de su área de servicio, y

Servicio Sanitario Rural Secundario, que no afecta al primario, excede el uso doméstico, se destina a fines sanitarios, comerciales, turísticos, industriales y que puede ser prestado por el operador en la medida que no afecte el uso doméstico, por ende, existe una protección al uso humano como necesidad básica.

Los sistemas de servicios sanitarios rurales, de agua potable y saneamiento sólo pueden ser operados por Comités o Cooperativas de Agua Potable Rural. Los Comités son las organizaciones comunitarias que están regidas por la Ley de Juntas de Vecinos y las Cooperativas por su Ley General de Cooperativas.

Para la operación de los servicios sanitarios rurales se les otorgará a los Comités y Cooperativas un permiso o licencia, que son autorizaciones que concede el Ministerio de Obras Públicas para la operación del agua potable y del saneamiento.

La diferencia entre los permisos y licencias radica en los requisitos y exigencias. Los permisos pueden ser otorgados tanto a Comités como a Cooperativas y los requisitos son más simples para su otorgamiento, tales como inventario valorizado, señalamiento de la etapa que se está solicitando, sea de agua potable o de saneamiento, señalamiento sobre servicio, entre otros requisitos generales.

El plazo de vigencia de los permisos es de 10 años renovables. La renovación es la regla general y los Comités o Cooperativas que estén operando deberán solicitarla 6 meses antes del término de vigencia del permiso.

La licitación del servicio sólo se producirá en caso que el operador no solicite su renovación o un operador distinto constituido bajo la forma de una Cooperativa solicite la licitación, en cuyo caso mantiene la preferencia el operador antiguo en la medida que haya igualdad de condiciones ofrecidas.

Las licencias también son autorizaciones que otorga el MOP sólo a las Cooperativas por un plazo de vigencia de 30 años renovable. Los requisitos para obtenerlas son más exigentes que los necesarios para obtener un permiso, como es la presentación de un plan de inversión.

Una de las características principales de la licencia es que otorga la exclusividad en su área de servicio, lo que significa una protección del área de servicio del operador ante eventuales modificaciones del límite urbano cercano. De esta forma, en caso que ocurra una modificación y a consecuencia de ello parte del área de servicio queda en el área urbana puede seguir operando el área sin perjuicio de que se le puedan exigir mayores niveles de servicio para asimilarlo con el servicio urbano.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó si mediante esta iniciativa legal se pretende fomentar la creación de Cooperativas en vez de Comités.

Se respondió que no porque como consecuencia de la realidad hetereogénea de los Comités y cooperativas se ha estimado que la minoría requiere la protección ante el área urbana, con lo cual la necesidad de constituirse en Cooperativa no es para la mayoría de los Comités existentes sino que para un número menor que requiere de esta protección o por sus propias necesidades de organización que consideran más adecuada la constitución de una Cooperativa.

El Honorable Senador señor Romero señaló que esta situación podría constituir un tipo de discriminación, de desigualdad ante la ley entre un Comité y una Cooperativa.

El Honorable Senador señor Sabag consultó si estas Cooperativas tienen algún límite de clientes puesto que existen comunas que están a cargo de Cooperativas, como San Nicolás y existe temor que se realicen licitaciones y las empresas sanitarias obtengan las concesiones.

Se respondió que el estatuto de los Comités se basa en la organización comunitaria que tiene una estructura muy simple, en cambio, las Cooperativas están basadas en la Ley de Cooperativas, con lo cual existe un sistema de fiscalización estricta en materia legal y económica por parte del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía. De esta forma, obedecen a una estructura más compleja que tiene mayor número de asociados y de recursos.

En el caso de la iniciativa legal en estudio una de las mayores diferencias se presenta en cuanto a la existencia del plan de inversión que será fiscalizado.

Respecto de la magnitud se informó que las Cooperativas son organizaciones que admiten un mayor número de personas ubicadas cerca de sectores a los que se puede extender el sector urbano. La mayoría de los Comités están muy lejos de los sectores urbanos.

Algunas Cooperativas se sienten amenazadas por las concesionarias por la cercanía a los sectores urbanos. En algunas oportunidades esta expansión ocurre con cuestionamientos, como es el caso en que se afecta a terrenos agrícolas.

Respecto de la discriminación se señaló que existe una desigualdad de estatutos que facilita la constitución de los Comités en desmedro de las Cooperativas, sin embargo, a la vez esa mayor complejidad permite una garantía de estabilidad en cuanto a un plazo máximo de vigencia de la autorización por 30 años.

Las diferencias que existen entre ambos tipos de organización no son arbitrarias sino que tienen justificación y una institucionalidad que permite exigir a cada uno lo que corresponde de acuerdo a su capacidad.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que de acuerdo a la respuesta anterior no existiría una política de traspaso a las empresas sanitarias.

El Honorable Senador señor Kuschel señaló que sin perjuicio de la explicación anterior, en la realidad, todas las ciudades en expansión están chocando con los Comités y Cooperativas.

El Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Bitar, aclaró que las Cooperativas están protegidas frente a la expansión del radio urbano puesto que se le entregan ventajas para que se mantengan en operación.

En lo que dice relación con el régimen de tarifa iniciativa legal establece un sistema que será de responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que estará a cargo de la fijación tarifaria para todos los Comités y Cooperativas obedeciendo a un principio general de recuperar los costos indispensables de operación.

Además, para aquellos que tengan una gestión de mayor calidad o características de mayor desarrollo se podrán establecer algunas exigencias adicionales, como puede ser la contribución al financiamiento parcial de la reposición o la reinversión, para lo cual los operadores deberán ser reclasificados en tres segmentos: alto, medio y bajo.

El procedimiento de fijación de tarifas se realizará cada 5 años, es regional y distingue sistemas tipo, que son la mayoría con características comunes y sistemas de tarificación individual. En este procedimiento participa la comunidad pudiendo variar la fijación tarifaria de la Superintendencia dentro de un margen acotado.

En seguida, señaló que uno de los objetivos de esta iniciativa legal es mejorar el saneamiento rural combinando con la posibilidad de establecer soluciones colectivas o individuales, dependiendo de las necesidades y de la factibilidad técnica y económica.

Estas soluciones deberán ser concordadas con la comunidad, atendiendo a las posibilidades que tienen de hacerse cargo de la solución.

Se establece la existencia de un solo operador y no es obligatoria la simultaneidad, pero una vez tomada la decisión, la etapa de recolección rural de aguas servidas sólo podrá ser pedida por quien solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable.

Asimismo, el proyecto de ley considera la inversión en redes de recolección, casetas sanitarias y soluciones de disposición, individuales o colectivas combinando, de manera flexible y creativa, las capacidades de las organizaciones comunitarias y del Estado.

Respecto del apoyo del Estado se informó que se considera la entrega de subsidios a la inversión, incluyendo fondos concursables, asistencia y asesoría técnica que corresponderá a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que se podrá entregar en forma directa o a través de terceros, terminando con la exclusividad de las Empresas de Servicios Sanitarios como unidades técnicas.

En cuanto al subsidio a la demanda, se explicó que esta iniciativa legal no considera ninguna modificación a la situación actual, se continuará aplicando el subsidio a la demanda respecto del pago de las tarifas de los usuarios de menores recursos.

En materia de fortalecimiento de las organizaciones se establecen normas explícitas mediante la creación de un catálogo de derechos y obligaciones de los operadores. Los derechos están asociados principalmente al cobro del servicio, con reajustes, intereses y costas de cobranza, costos de reposición cuando opere el corte del servicio que será por mal uso del agua y por provocar desperfectos a los bienes del operador.

De esta forma, se entregan herramientas efectivas a los dirigentes de los Comités y Cooperativas para la mejor prestación del servicio.

En cuanto a las obligaciones de los operadores se señaló que dicen relación con la cantidad, calidad, continuidad y universalidad del servicio como asimismo con el respeto a la normativa vigente especialmente sanitaria y ambiental.

Estas obligaciones son conocidas y cumplidas por los Comités y Cooperativas, no obstante, esta iniciativa legal las establece en forma explícita.

Además, se establecen algunas normas relativas al Estatuto del Dirigente de los Comités, como causales de censura, que dicen relación con el incumplimiento de sus deberes o la contravención de algún derecho de un socio o con la no presentación o rechazo del balance y estado de cuenta anual.

Se establece la incompatibilidad entre los cargos de dirigentes de Cooperativas con los de alcalde, concejal y consejero regional. También se considera la posibilidad de remunerar a los Comités por acuerdo de la asamblea, que podrá fijar remuneraciones u otras asignaciones en dinero y de renovación del directorio por parcialidades para que pueda conjugarse la experiencia de los dirigentes antiguos con los nuevos directores.

El Honorable Senador señor Romero consultó si se ha considerado alguna norma que regule la accesibilidad al Comité de agua potable rural o a la Cooperativa.

Se respondió que esa situación está considerada en la ley de organizaciones comunitarias y en la Ley de Cooperativas.

El señor Senador propuso reiterar esas normas en este texto legal, consignando de forma expresa el principio de universalidad, haciendo presente que ha tomado conocimiento de situaciones de exclusión.

Agregó que se han producido grandes problemas en que los grupos mayores ejercen presión sobre los demás convirtiéndose en una especie de grupo excluyente y se producen grandes contradicciones entre ellos por la falta de transparencia en el manejo de los recursos, para lo que se debe establecer claramente la normativa de transparencia y que se pueda analizar la forma en que se ha desarrollado ese trabajo.

Respecto de las remuneraciones señaló que deberían establecerse en la ley para evitar abusos que signifiquen que se fijen ingresos para estas personas que sean muy superiores a la capacidad financiera de la propia Cooperativa o Comité. Se debe buscar una alternativa para fijar las remuneraciones que podría ser mediante una escala por importancia del Comité o de la Cooperativa.

La mayor parte de los problemas de las Cooperativas y de los Comités radica en este tipo de situaciones.

Esta situación debe regularse de manera expresa estableciendo una supervisión en esta materia por parte de la Contraloría General de la República en que no sea necesario pedirla sino que se remitan en forma periódica los antecedentes respectivos.

Se informó que en relación a la remuneración de los dirigentes será la Asamblea la que la fijará con un quórum especial establecido en la ley.

Respecto del Consejo Consultivo señaló que es una instancia que recoge la experiencia de colaboración entre el Estado y las organizaciones comunitarias y orientará la política y facilitará la coordinación de los programas de asistencia y promoción que desarrollan los entes públicos. Estará integrado por 8 representantes de organismos públicos vinculados con el sector, el MOP, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, Ministerio de Salud, CONAMA, Subsecretaría de Desarrollo Regional y 9 representantes de socios de Cooperativas, que se dividen en 3 socios de Comités, 3 socios de federaciones y 3 socios de confederaciones.

Asimismo, se crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como una Subdirección de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) y se establece que se trata de un órgano especializado responsable de ejecutar la política de servicios sanitarios rurales. Es el encargado de ejecutar los programas de inversión en servicios sanitarios rurales, efectúa la visación técnica de los proyectos, presta asesoría a operadores directamente o a través de terceros y tiene a su cargo el Registro y Clasificación de Operadores.

Para la inversión en servicios sanitarios rurales se establece un procedimiento de concurso aplicable a sistemas nuevos y existentes, que consiste en que el MOP, con consulta al Gobierno Regional, define los criterios de elegibilidad y características de los proyectos a financiar para el año siguiente. Por su parte, los Operadores pueden presentar las solicitudes de financiamiento total o parcial y a partir de ellos el MOP presentará cada año al Gobierno Regional el listado de proyectos evaluados que cumplan con los criterios de elegibilidad que fueron definidos en conjunto.

A partir de ese listado el GORE selecciona los proyectos beneficiados y se compromete el financiamiento hasta su plena ejecución.

El proyecto contempla normas transitorias para permitir que los Comités y Cooperativas que existan y se encuentren operando se puedan incorporar gradualmente al momento de entrar en vigencia la ley. De esta forma, se establece un plazo de 6 meses para registrarse bastando para ello acreditar la personalidad jurídica vigente y la prestación de servicio. Se otorga un período de protección de exclusividad del área de servicio que están operando por 2 años, para permitir que aquellos que requieran mantener su área de servicio protegida de las ampliaciones del área urbana puedan transformarse en Cooperativas o tramitar su licencia en el caso que lo sean.

Se establece un primer período de tarificación de 5 años, a partir de la entrada en vigencia de la ley, durante el cual seguirán vigentes las tarifas con sus respectivas indexaciones. Asimismo, se considera el apoyo para la regularización de obras, de los derechos de agua, valorización técnica de los activos y obtención de licencias o permisas, es decir, existirá un apoyo directo del Estado a los Comités y Cooperativas para que se puedan incorporar al sistema.

El proyecto contempla para los permisionarios la posibilidad de solicitar un permiso definitivo por 10 años o provisorio por 5 años, contando con un plazo de 2 años para tramitarlo y para los licenciatarios un plazo de 2 años para tramitar la licencia definitiva.

También, se establecen algunas normas que facilitan la transformación de los Comités, que quieran pasar a constituirse en Cooperativas, para lo cual se considera una norma de continuidad legal de sus derechos y obligaciones, rebajas en los aranceles notariales, Conservador y gastos de publicación, apoyo de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales y se señala en forma expresa que los bienes aportados en la transformación constituyen reserva legal durante la vigencia de la Cooperativa.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que en la actualidad todas las atribuciones están radicadas en el Ministerio de Salud que revisa incluso la parte técnica de la construcción de las torres y los materiales. En su opinión, las atribuciones de este Ministerio deberían limitarse a fiscalizar la calidad de las aguas y radicar estas facultades en la Dirección de Obras Hidráulicas.

El Honorable Senador señor Romero manifestó que es necesario definir con claridad la órbita de competencia entre estas instituciones para evitar problemas.

En seguida, el señor Senador consultó si existe otra alternativa distinta a las Cooperativas para desarrollar las obras, haciendo presente que no está en contra de las Cooperativas, sin embargo, pueden existir sociedades de agua potable rural con fines comerciales que podrían desarrollar esas obras. En su opinión, en consideración al principio de libertad económica, debe permitirse la creación de otras figuras jurídicas con los beneficios de las Cooperativas.

Debe buscarse una racionalidad en el manejo de la transparencia y claridad en el control de las actividades del agua potable rural. Reiteró que no está en contra de la existencia de las Cooperativas, no obstante, precisó que se trata de organizaciones que presentan algunos inconvenientes en la agilidad de la operación que la puede hacer no tan recomendable.

Los usuarios se deben dar una organización que sea controlable por una Superintendencia determinada, que sea transparente y ágil en sus operaciones.

Exposición del Secretario de la Federación Provincial de Comités de Agua Potable Rural de Chiloé.

El Secretario de la Federación Provincial de Comités de Agua Potable Rural de Chiloé, señor Juan Aedo, señaló que la entidad que representa está de acuerdo en términos generales con la iniciativa legal en estudio, no obstante, manifestó las siguientes observaciones:

Respecto de la definición contenida en el artículo 2º, letra b), relativa al área rural, señaló que la mayoría de los Comités de Agua Potable Rural de la Isla de Chiloé, principalmente en aquellos servicios que se encuentran cerca de los límites urbanos, poseen ambos ítem incorporados en sus sistemas, situación que debe considerarse cuando hay un cambio en el plano regulador de la ciudad.

En relación al artículo 3º, relativo a la dictación del Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, señaló que no considera la participación de los operadores de los servicios de agua potable rural que debe ser a través de la Federación Nacional de Agua Potable y de los dirigentes provinciales, y en cuanto a los artículos 77 y 78, relativos al Registro y Clasificación de los Operadores, señaló que debería proponerse una modificación al Código de Aguas con la finalidad de establecer la restricción en la entrega de los derechos de agua, principalmente a los extranjeros y a empresas multinacionales. En Chiloé la mayoría de los derechos de agua pertenecen a empresas privadas y sólo una minoría se encuentra en poder de comunidades de servicio social y en los servicios de agua potable rural.

Presentación del Presidente de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU)

El Presidente de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, señor Oscar Beltrán, durante su intervención formuló las siguientes observaciones al proyecto de ley en estudio:

1.- Artículo 3º, que consigna que para la aplicación de esta iniciativa legal se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado por el artículo 76 de este proyecto de ley, señaló que en las Mesas de Trabajo, constituidas para el estudio de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas se comprometió a que la FENAPRU tuviera participación en la elaboración de dicho reglamento.

2.- Artículo 12, que contiene la definición relativa a los denominados Bienes Indispensables, señaló que la entidad que representa comparte dicha definición aún cuando estima que aquellos bienes que son propiedad del sistema de Agua Potable Rural, tales como servidumbres y derechos de agua, tienen un carácter especial puesto que constituyen activos de capital.

3.- Artículo 13, relativo a la facultad del Ministerio de Obras Públicas para llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos y la imposibilidad de denegarlos discrecionalmente, precisó que ese llamado debe ser informado, en primer término, al APR operador del sistema relativo a la licitación de nuevas licencias o permisos.

4.- Artículo 14, que se refiere a la facultad de los operadores para transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro, manifestó que esa decisión debe ser autorizada con un quórum de 3/5 de la Asamblea General citada para tal efecto.

5.- Artículo 15, que se refiere al otorgamiento de la licencia de servicio sanitario rural, propuso que se considere, además de la publicación del llamado a licitación, la notificación del sistema de APR que opera la localidad, por carta certificada, puesto que en la mayoría de las localidades que se encuentran geográficamente aisladas los medios escritos no llegan a los interesados.

6.- Artículo 19, que regula la licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia, expresó su rechazo a la idea de que los licenciatarios tengan un tratamiento distinto a los permisionarios en el momento del término del plazo de vigencia de la operación. En su opinión la renovación de la licencia debe ser automática al igual que los permisos.

7.- Artículo 26, esta norma contiene los criterios de recomendación para la adjudicación. A juicio de FENAPRU ante el vencimiento de la licencia sólo corresponde el proceso de renovación de la misma en lugar de proceder a una licitación.

8.- Artículo 30, que establece el otorgamiento de una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio al momento de otorgarse la licencia. FENAPRU considera que la exitosa trayectoria de más de 40 años del sistema de agua potable rural constituye la mejor garantía de que se continuará prestando un servicio que garantice los principios de calidad, cantidad y continuidad.

9.- Artículo 31, que regula la caducidad de las licencias antes de entrar en operación, si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio. Asimismo, dicha norma establece un plazo de treinta días para que el operador demuestre técnica y económicamente que puede mantener el servicio. En este caso, FENAPRU estima que dicho plazo debería ampliarse a 90 días para permitir la presentación de una adecuada proposición.

10.- Artículo 63, dispone que las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición. De acuerdo a lo informado por el Presidente de FENAPRU esta norma debe modificarse puesto que de otro modo se terminaría el programa de agua potable rural.

11.- Artículo 76 indica la composición del Consejo Consultivo. A juicio de FENAPRU se debe eliminar la participación de los tres representantes de los socios de los Comités puesto que éstos, en muchas oportunidades, no tienen la capacidad ni los conocimientos para participar en este tipo de instancias, sólo debe considerarse la participación de representantes de carácter nacional, regional o provincial.

Finalmente, señaló que el artículo 95 que regula las multas que podrán aplicar a los operadores tanto la Superintendencia como otros organismos públicos debe incluir la amonestación en forma previa en lugar de establecer en forma automática la aplicación de la multa.

Presentación del Jefe de la División Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

El Jefe de la División Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, señor Raúl Arrieta, informó que la Ley General de Telecomunicaciones considera el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones cuya misión es extender la cobertura de los servicios de telecomunicaciones hacia el mundo rural y urbano de bajos ingresos.

Para el año 2008 contó con recursos por M$ 35.000.000 (treinta y cinco mil millones de pesos) monto que es cofinanciado entre los Gobiernos Regionales y el nivel central, por medio de convenios de programación, habiéndose trabajado en la construcción de proyectos que buscarán dar oferta de servicios de telecomunicaciones de internet a 1.487 localidades del mundo rural ubicadas en las 15 regiones del país, beneficiando a más de 3.000.000 de personas, más de 850.000 hogares, con una oferta de servicio de Internet de 1 mega a una tarifa de $ 15.000, IVA incluido, lo que empieza a marcar algunas diferencias con lo que ocurre actualmente en el mercado, en el sentido de que uno de los grandes problemas del mercado es el empaquetamiento de servicios en que resulta que una persona sólo pueda contratar Internet, a menos que lo haga con las bandas anchas móviles con un costo de $ 25.000 a $ 35.000, mesuales.

Sin embargo, mediante el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones se ha subsidiado la construcción de redes de telecomunicaciones. Este Fondo es un subsidio a la oferta, mediante el cual se aportan recursos privados para desarrollar y construir infraestructura.

El costo de esta iniciativa es de M$ 75.000.000 (setenta y cinco mil millones de pesos) y el Estado aporta un subsidio de M$ 35.000.000 (treinta y cinco mil millones de pesos). De acuerdo a las informaciones proporcionadas por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, se constató que la evaluación privada del proyecto otorga una rentabilidad negativa de menos M$ 44.000.000 (cuarenta y cuatro mil millones de pesos), es decir, a pesar del subsidio público la inversión no se justifica en forma privada, sin embargo, socialmente se justifica con creces, situación que es muy importante tener presente puesto que no se trata de un proyecto de operación de servicios de telecomunicaciones, sino que es un proyecto para llevar redes a los lugares en que no existe. Es para construir fibra óptica y para llevar conectividad a lugares alejados como Alhué en la Región Metropolitana, Trapa Trapa en la VIII Región, que es un lugar ubicado a más de 200 kilómetros del lugar por donde pasan las redes.

En consecuencia, esta iniciativa está estructurada para que el adjudicatario pueda comprar grandes volúmenes de capacidad a una empresa para después adoptar la decisión de revender, distribuir y en ese sentido es plenamente compatible con la actividad de los sistemas de agua potable rural.

La Ley General de Telecomunicaciones no tiene restricciones legales para que los APR se conviertan en concesionarios de telecomunicaciones, sin embargo, existen restricciones de carácter financiero, en el sentido de si los APR tienen la capacidad económica para aportar el monto de los recursos necesarios para optar al subsidio.

Si un Comité de Agua Potable Rural o una Cooperativa de Agua Potable Rural se adjudican un concurso del Fondo de las Telecomunicaciones se convierten por el solo ministerio de la ley en concesionarios del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones y en consecuencia quedan sujetos a la Ley General de Telecomunicaciones, al régimen de sanciones, de obligaciones, de prestaciones, de calidad de servicio, establecido en la ley.

Como consecuencia de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha planteado a la FENAPRU que es positivo que se sumen a esta iniciativa, sea para convertirse en operadores de telecomunicaciones, o para desarrollar las actividades o simplemente para arrendar las torres para que la empresa que se adjudique el concurso instale las antenas y se le cobre una renta mensual, hasta modelos de Internet que pueden ser muy variados, como puede ser la instalación de antenas en las torres de Agua Potable y como contraprestación se instale un telecentro con un determinado número de computadores con una conexión y se preste un servicio gratuito para todos los asociados de la Cooperativa o del Comité respectivo.

El foco de este concurso por mandato legal es para los operadores de servicios de telecomunicaciones, existentes o para aquellos que adopten la decisión de convertirse en un operador de servicio de telecomunicación. Asimismo, se debe tener presente que los costos de instalación de un proyecto son más bajos que los costos de operación.

Finalmente, señaló que resulta interesante aprovechar la capacidad en el mundo rural de los APR hacia un cooperativismo tecnológico, pudiendo elaborar un plan piloto que agrupe a diversas Cooperativas y Comités, sin embargo, debe analizarse cuántos APR estarán en condiciones de soportar una boleta de garantía para el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones por un monto equivalente al 50% del subsidio o cuántos estarán en condiciones de responder ante una multa por un monto equivalente a 3 veces el subsidio estatal asignado en caso de incumplimiento.

El Honorable Senador señor Longueira solicitó a la Subsecretaría una simulación de postulación al Fondo de un APR de 500 arranques, para conocer la magnitud del proyecto y determinar si la Ley General de Telecomunicaciones puede ayudar a los APR a convertirse en operadores de telecomunicaciones, puesto que de la información entregada se concluye que la posibilidad es inviable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, solicitó información en relación a la posibilidad de los APR para participar en la licitación del funcionamiento de este Fondo, haciendo presente que sin un subsidio del Estado es imposible la participación en este Fondo. Asimismo, consultó si existe servicio de Internet en las localidades en las cuales se pretende aplicar este Fondo.

El Honorable Senador señor Ruiz Esquide fue partidario de que los Comités y las Cooperativas de Agua Potable Rural se aboquen principalmente a la prestación del servicio sanitario, actividad que han realizado exitosamente durante 40 años. Asimismo, manifestó su opinión contraria a la participación de los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural en actividades propias de los concesionarios de telecomunicaciones, haciendo presente que se pueden presentar grandes dificultades para éstos por la capacidad financiera que se requiere para participar de un subsidio en esa materia y el eventual riesgo que podría implicar formar eventuales asociaciones o sociedades con empresas mayores especialistas en estos temas.

Votación en general.

Luego de escuchar las distintas exposiciones sobre este proyecto de ley y de efectuarse distintos planteamientos y observaciones, los Honorables señores Senadores votaron en general la idea de legislar sobre esta materia.

- Sometida a votación la idea de legislar, vuestra Comisión procedió a aprobarlo en general, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier y Longueira

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En consecuencia, vuestra Comisión de Obras Públicas, os recomienda que aprobéis, en general, el proyecto de ley en informe, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia material. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario en el ámbito rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se ha otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por:

a) «Área de servicio»: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) «Ámbito rural»: Toda área geográfica fuera del límite urbano.

c) «Comité de Servicio Sanitario Rural»: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

d) «Concesionarias de servicios sanitarios»: Aquéllas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) «Cooperativa de Servicio Sanitario Rural»: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) «Departamento de Cooperativas»: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) «Licencia de servicio sanitario rural»: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación y operación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) «Licenciataria»: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) «Ministerio»: El Ministerio de Obras Públicas.

j) «Operador»: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

k) «Permisionario»: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) «Permiso de servicio sanitario rural»: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la operación y prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) «Registro»: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 77 de esta ley.

n) «Reglamento»: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

o) «Saneamiento»: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

p) «Soluciones Individuales de Saneamiento»: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de sus aguas residuales.

q) «Subdirección»: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) «Superintendencia»: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) «Usuario»: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta Ley, se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción rural de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá a través de una resolución fundada.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción rural de agua potable;

(b) distribución rural de agua potable;

(c) recolección rural de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final rural de aguas servidas.

La etapa de producción rural de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución rural de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección rural de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones individuales de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición rural de aguas servidas consiste en la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. Sin embargo, la etapa de recolección rural de aguas servidas sólo podrá ser pedida por quien solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El Operador de distribución rural de agua potable estará obligado a cobrar y a recaudar de los usuarios, el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción rural de agua potable, de recolección rural de aguas servidas y de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos discrecionalmente.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y su Reglamento fijen.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante Decreto Supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia tiene por objeto autorizar a una Cooperativa para el establecimiento, construcción y explotación de un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, ni concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, salvo en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, en al menos dos oportunidades, no se presente ningún interesado en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 24.

Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para establecer, construir y explotar servicios sanitarios rurales, solo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso, el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, en la misma área de servicio.

Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

En caso que el área de ampliación solicitada esté total o parcialmente ubicada dentro del límite urbano de un área en la cual no se haya otorgado ni solicitado una concesión sanitaria conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas del año 1988, circunstancia que deberá ser previamente certificada por la Superintendencia, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá esta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Carácter del área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades, quienes deberán, en el plazo de cuarenta y cinco días, emitir un informe indicando si el área de servicio solicitada está fuera del límite urbano.

En caso que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Municipios consideren conveniente la ampliación del área de servicio, con el objeto de satisfacer demandas habitacionales no cubiertas, podrán señalarlo en su informe, a fin que la Superintendencia lo evalúe para efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 22.- Ampliaciones obligatorias. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas que desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio. En este caso, la solicitante podrá desistirse de su solicitud.

Artículo 23.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de licencia por una vez en un diario de circulación en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada, y deberá ser difundido a través de un medio de comunicación radial, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 24.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras Cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en el Reglamento.

Artículo 25.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 23, lo siguiente:

1.- Un Plan de Inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años;

b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto; y

c) tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 26.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia recomendará la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendecia de conformidad al Título V de esta Ley.

Artículo 27.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 25, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el Plan de Inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 25 de esta ley, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 28.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 29.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la Licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios, aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El Plan de Inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 30.- Garantía. Al otorgarse la licencia, la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el Reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la Licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 31.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Pública bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 32.- Retiro de instalaciones. En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, la Cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 33.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia, y por la Autoridad Sanitaria cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento de la licencia respectiva; y,

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria en su caso, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Artículo 34.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la Cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta Ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del Consejo de Administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural, estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal, no obsta a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 35.- Cobro de garantía. En los casos regulados en los artículos 31 y 33, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía señalada en el artículo 30. La garantía podrá ser puesta a disposición del Administrador temporal que se designe conforme al artículo anterior, para el desempeño de sus funciones.

Artículo 36.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 34.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 34 de esta Ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 37.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 34, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 38.- Quiebra de la Licenciataria. Pronunciada la declaración de quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 39.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 23, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 24 y 25 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 40.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para establecer, construir y explotar Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

Artículo 41.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso, el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del Comité o la Cooperativa peticionaria, y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso que el solicitante sea Cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual el solicitante utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el Reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una Cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 42.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 43.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El Plazo de vigencia del permiso.

Artículo 44.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 45 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento alto conforme a lo dispuesto en el artículo 78, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 45.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 41 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 46.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la cantidad que corresponda, y en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 47.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición en su caso.

Artículo 48.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 78 de esta Ley, pertenezcan a los segmentos medio y alto, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrán ser destinados a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

Artículo 49.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 46.

Artículo 51.- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley, serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 52.- Derechos del operador. Son derechos del Operador:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta Ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta Ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la Ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 53.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo solo en cuanto al cobro de aquéllas prestaciones.

Artículo 54.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 55.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 56.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 57.- Incompatibilidad. Serán incompatibles los cargos de Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

Artículo 58.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por condena por alguno de los crímenes o simples delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal.

Artículo 59.- Censura de los dirigentes de los Comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

Artículo 60.- Censura al directorio del Comité. Los Comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Remuneraciones de dirigentes de los Comités

Artículo 61.- Remuneraciones de dirigentes de Comités. La Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, las remuneraciones y asignaciones en dinero de sus dirigentes y su reajustabilidad, para que rija por los periodos anuales que ella determine.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 62.- Reglas generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, de cada servicio sanitario rural específico serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 63.- Objetivos. Las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición. En el caso de los costos de inversión y de reposición, el procedimiento de tarifas podrá establecer distintos niveles de recuperación.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Artículo 64.- Autoridad encargada del cálculo de las tarifas. Cada cinco años, y en el mismo período en que el Ministerio efectúe la clasificación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, la Superintendencia determinará las tarifas para los operadores.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo siguiente, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 65.- Procedimiento de Determinación tarifaria. Calculada la tarifa de autofinanciamiento y considerando el subsidio definido por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, la Superintendencia determinará para cada Región mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Una vez comunicado por la Superintendencia el nivel tarifario que le corresponde, el Operador lo pondrá en conocimiento de la Asamblea, la que en el plazo de treinta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en un 5%. En estos casos el nivel tarifario aceptado o ajustado por la Asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios por el operador.

En caso que la Asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de treinta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, sin un pronunciamiento de la Asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Artículo 66.- Fórmula tarifaria. Los sistemas tipo a tarificar serán definidos por la Superintendencia para cada región, considerando el tamaño del servicio y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

La Superintendencia definirá además los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas, o de otro tipo que lo justifique. Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación tarifaria individual se establecerán en el reglamento.

Para los sistemas tipo o de tarificación individual definidos, se determinará el costo total de largo plazo, entendiéndose como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación eficiente como los de inversión eficiente de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte consistente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

Para determinar las tarifas que establece este Título, se calcularán separadamente las correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Artículo 67.- Tasa de costo de capital. La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el Reglamento.

Artículo 68.- Cargos tarifarios. Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico. El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el Reglamento.

Artículo 69.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un 5%, del IPC informado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 70.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios o discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo en los casos que esta ley los autorice.

Artículo 71.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 72.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta Ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 73.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 74.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 75.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales, estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales;

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones;

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural;

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio;

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y,

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 76.- Consejo consultivo. Para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) tres representantes de los socios de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

j) tres representantes de los socios de los Comités; y,

k) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras i), j) y k) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras i), j) y k) de este artículo, será fijado en el Reglamento. Para el caso de la elección de los representantes de las letras i) y j), dicho mecanismo deberá respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los Comités y Cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 77.- Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

Artículo 78.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta Ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) alto, (b) medio, y (c) bajo.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la Ley 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 79.- Autoridad encargada de clasificar a los Operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 80.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 81.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 85 y 86, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 82.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 83.- Designación de Administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 84.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 85.- Inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos. La inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio mediante el sistema de concurso público establecido en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 86.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

El citado subsidio tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará mediante concurso público de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 87.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada segmento de operadores indicado en el artículo 78 de esta ley; sin embargo no se podrán establecer distinciones entre operadores de un mismo segmento.

Artículo 88.- Concurso Público. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, concursabilidad y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 89.- Ventanilla Única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

Artículo 90.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores. Dichos bienes serán considerados para fines tarifarios como bienes aportados por terceros y, desde la fecha de su transferencia serán considerados indispensables, para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 91.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente en forma prioritaria por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del País o las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 92.- Condiciones Especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 93.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 94.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El Reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 95.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta Ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta Ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

Artículo 96.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Modifícase el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

1.- Reemplázanse en el inciso 2º del artículo 68, los términos “y de agua potable”, por los vocablos “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Reemplázase en el epígrafe del capítulo 2 del Título III, los términos “agua potable”, por los vocablos “y de las cooperativas de servicios sanitarios rurales”.

3.- Reemplázanse en el artículo 73, los términos “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por los vocablos “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 97.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Derógase el inciso 3º del artículo 10 de la Ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 98.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO. El Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a los establecido en los artículos 20 y 41 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 42, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento solo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 41 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, sólo se publicaran en la página web del Ministerio.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o tercero de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO. Los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios sanitarios rurales, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de 2 años contados desde el requerimiento.

ARTICULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTICULO QUINTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTICULO SEXTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO. En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO. Termínase la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTICULO NOVENO TRANSITORIO. Los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

ARTICULO DECIMO TRANSITORIO. Las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada vigencia de esta Ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 78, en el segmento alto.

ARTICULO UNDECIMO TRANSITORIO. Para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile , vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTICULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO. Créase el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone e el artículo 76 de esta Ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 16 de diciembre de 2008; 6, 13 y 20 de enero de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pablo Longueira Montes, Sergio Romero Pizarro y Mariano Ruiz-Esquide Jara (Eduardo Frei Ruiz-Tagle y Hosain Sabag Castillo).

Sala de la Comisión, a 27 de enero de 2009.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº: 6.252-09

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, identificando los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura:

a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo;

b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales;

c) incorporar el saneamiento rural;

d) definir con claridad los diversos roles del Estado, y

e) considerar un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

II. ACUERDOS: aprobado en general (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en VI Títulos, que contienen 98 artículo permanentes y 14 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la organización y atribuciones de los municipios.

Además, las normas de los artículos 76 y décimo cuarto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 2 de diciembre de 2008, dándose Cuenta en la sesión 78ª, ordinaria, pasando a la Comisión de Obras Públicas y a la de Hacienda, en su caso.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: la iniciativa de ley en estudio se relaciona con las siguientes normas legales:

1.- Ley Nº 19.418, establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios.

3.- Código de Procedimiento Civil, artículo 445.

4.- Código Civil, artículo 2472.

5.- Ley Nº 18.778, ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas.

6.- Ley Nº 19.253, establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

7.- Ley Nº 18.902, Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

8.- Decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2004. Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

9.- Decreto con fuerza de ley Nº 143, de 1991. Fija planta y requisitos generales y específicos de ingreso y promoción del personal de la Dirección Nacional de Riego del Ministerio de Obras Públicas.

10.- Ley Nº 19.549, modifica el régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios, artículo 2º transitorio.

11.- Ley Nº 19.882, regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, artículo quincuagésimo noveno.

Valparaíso, 27 de enero de 2009.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de marzo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En conformidad a lo acordado por la Sala en virtud de la solicitud del Honorable señor Longueira, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional que regula los servicios sanitarios rurales, con informe de la Comisión de Obras Públicas y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6252-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 78ª, en 10 de diciembre de 2008.

Informe de Comisión:

Obras Públicas, sesión 91ª, en 3 de marzo de 2009.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, contemplando como lineamientos de la institucionalidad futura los siguientes aspectos: fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias; incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de servicios sanitarios rurales, e incorporar el saneamiento rural.

La Comisión de Obras Públicas discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Kuschel, Letelier y Longueira).

El texto pertinente se consigna en el informe que Sus Señorías tienen a la vista.

Esta iniciativa requiere para su aprobación los votos conformes de 21 señores Senadores. Y en la discusión particular deberá ser conocida también por la Comisión de Hacienda.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos favorables) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 13 de abril.

Votaron la señora Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Gazmuri, Kusckel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de abril, 2009. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 6.252-09

INDICACIONES

27.04.09

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Artículo 2°

1.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su letra q), por la siguiente:

“q) «Dirección»: La Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.”.

Artículo 7°

2.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso final por los siguientes:

“Para las etapas de producción y tratamiento y disposición final rural de aguas servidas, donde es necesario tener plantas de tratamiento los operadores contaran con unidades técnicas municipales que los supervisaran, asesoraran y capacitaran en el tratamiento de las aguas.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. La etapa de recolección rural de aguas servidas podrá ser solicitada por cualquier comité o cooperativa, sin embargo el comité o cooperativa que solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable tendrá prioridad en el otorgamiento de esta etapa.

Si otro comité o cooperativa solicita la etapa de recolección rural de aguas servidas deberá el ministerio notificar mediante carta certificada de esta solicitud al que ha solicitado u opera la etapa de distribución, este tendrá un plazo de sesenta días para contestar. De no hacerlo se otorgara en conformidad a esta ley.”.

Artículo 13

3.De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “discrecionalmente” por “arbitrariamente”.

4.Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, el Ministerio deberá informar al operador del sistema mediante carta certificada de la licitación de nuevas licencias o permisos en su área.”.

Artículo 14

5.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14 Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro. Sin perjuicio de que tales transferencias deben ser autorizadas por los tres quintos de la Asamblea General del comité o cooperativa, citada especialmente para tal efecto.”.

6.De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, al final de su inciso primero, la expresión “al Registro”, por el siguiente texto: “a la Subdirección, para que deje constancia en el Registro. La transferencia deberá ser acordada por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios”.

Artículo 19

7.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 19.-Licitación de la Licencia. La Licenciataria goza de derecho preferente para que se le renueve su licencia, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación en conformidad a este artículo.

El llamado a licitación de la licencia y sus bienes indispensables, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre y a través de un medio de comunicación radial local de donde se encuentre la licenciataria, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos.”.

8.De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, entre la palabra “encuentre” y el punto a parte (.) que le sigue, la siguiente frase “, y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria”.

Artículo 23

9.Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, entre la expresión “comunicación radial” y “, u otro medio idóneo”, la palabra “local”.

Artículo 31

10.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Caducidad. Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del capítulo anterior.”.

11.De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, el vocablo “treinta” por “noventa”.

Artículo 44

12.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “alto” por “operador grande”.

Artículo 48

13.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “alto” por “grande”.

Artículo 50

14.De S.E. la Presidenta de la República, para agregarle el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.”.

oooo

15.Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del artículo 56, el siguiente, artículo nuevo:

“Artículo 56 bis.- Subsidio especial. Establécese un subsidio especial y universal en favor de los operadores de servicios de agua potable rural en el caso de la ocurrencia de una catástrofe natural en el lugar donde operan. El valor del subsidio será fijado por el Presidente de la Republica para cada caso.

Los subsidios se pagarán con cargo al ítem respectivo considerado en la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República.

Deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la publicación de la presente ley un reglamento para la aplicación de este subsidio.”.

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16.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la denominación del Capítulo 3, del Título IV, que antecede al artículo 61, por la siguiente: “Viáticos para dirigentes de los Comités”.

Artículo 61

17.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 61.- Viáticos para dirigentes de Comités. La Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos deberán ser rendidos a la Asamblea General y serán destinados en gastos propios del ejercicio del cargo y en capacitación.”.

Artículo 63

18.Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “recuperar” y la expresión “los costos”, la frase “a lo menos dos tercios de”.

Artículo 76

19.De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar en su inciso primero, la siguiente letra i), pasando las actuales letras i), j) y k) a ser letras j), k) y l) , respectivamente:

“i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.”.

20.De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la referencia a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”, respectivamente.

21.De S.E. la Presidenta de la República, sustituir, en su inciso tercero, las referencias a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”; y a las letras “i) y j)” por “j) y k)”, respectivamente.

22.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en su inciso final, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

Artículo 78

23.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, las expresiones: “(a) alto; (b) medio y (c) bajo”, por “(a) Operador Grande, (b) Operador medio, y (c) Operador bajo.”.

24.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en la denominación del Capítulo 3, que antecede al artículo 80, la expresión “Subdirección” por “Dirección”.

Artículo 80

25.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 80.- Dirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Director Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.”

Artículo 81

26.Del Honorable Senador señor Longueira, para introducir las siguientes modificaciones:

uno) Reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”, y

dos) Sustituir, en el inciso párrafo tercero de la letra h), la palabra “Subdirección” por “Dirección”.

Artículo 82

27.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección Nacional”, respectivamente.

Artículo 83

28.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección”, respectivamente.

Artículo 84

29.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en sus incisos primero y segundo, el término "Subdirección” por “Dirección”, respectivamente.

Artículo 88

30.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

Artículo 89

31.Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

32.De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.”

Artículo 93

33.Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar entre la expresión ley y el punto a parte (.) que le sigue la siguiente frase “, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.”.

Artículo 95

34.De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°18.902.”.

Artículo 98

35.Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

36.De S.E. la Presidenta de la República, para introducirle las siguientes enmiendas:

uno) Suprimir, en su inciso primero, la frase “, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento”, y

dos) Intercalar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para estos efectos la Superintendencia definirá mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio de esta ley, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

37.De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase: “dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley”.

oooo

38.De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Artículo Séptimo Transitorio, el siguiente Artículo Octavo Transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles y los derechos de aprovechamiento de aguas que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.”.

oooo

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

39.De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes enmiendas:

uno) Añadir, a su inciso primero, la siguiente oración final: "En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.”.

dos) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el sólo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitario rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley.”.

1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de julio, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 6.252-09 (II)

CON NUEVAS INDICACIONES

27.07.09

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Artículo 1°

1A.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso primero, la palabra “material”, que figura en su epígrafe, y la expresión “en el ámbito”.

Artículo 2°

Letra b)

1B.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirla.

°°°°

1C.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra, nueva:

“…) “Concesión Sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.”.

°°°°

Letra g)

1D.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la frase ““Licencia de servicio sanitario rural””, la expresión “o “Licencia””, y suprimir “y operación”.

Letra j)

1E.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el verbo “operar” por “prestar”.

Letra l)

1F.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de ““Permiso de servicio sanitario rural””, la expresión “o “Permiso””, y suprimir los vocablos “operación y”.

°°°°

1G.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra, nueva:

“…) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.”.

°°°°

Letra p)

1H.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla, por la siguiente:

“p) “Soluciones descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.”.

Letra q)

1.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla, por la siguiente:

“q) «Dirección»: La Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.”.

Artículo 5°

1I.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “y saneamiento”, la frase “, en su caso,”.

°°°°

1J.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.”.

°°°°

Artículo 7°

1K.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en las letras (a) a (d) del inciso primero y en los incisos segundo a quinto, la palabra “rural”.

1L.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión “individuales” por “descentralizadas”.

1M.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso quinto, la frase “la evacuación” por “la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación”.

1N.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso sexto, por el siguiente:

“Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.”.

2.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso sexto, por los siguientes:

“Para las etapas de producción y tratamiento y disposición final rural de aguas servidas, donde es necesario tener plantas de tratamiento los operadores contaran con unidades técnicas municipales que los supervisaran, asesoraran y capacitaran en el tratamiento de las aguas.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. La etapa de recolección rural de aguas servidas podrá ser solicitada por cualquier comité o cooperativa, sin embargo el comité o cooperativa que solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable tendrá prioridad en el otorgamiento de esta etapa.

Si otro comité o cooperativa solicita la etapa de recolección rural de aguas servidas deberá el ministerio notificar mediante carta certificada de esta solicitud al que ha solicitado u opera la etapa de distribución, este tendrá un plazo de sesenta días para contestar. De no hacerlo se otorgara en conformidad a esta ley.”.

°°°°

2A.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

°°°°

Artículo 9°

2B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “título gratuito”, la frase “conforme a la ley”.

Artículo 10

2C.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “de otra”, la frase “licencia o permiso”.

Artículo 11

2D.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección y tratamiento y disposición.”.

Artículo 12

°°°°

2E.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letra j) y k), nuevas:

“j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.”.

°°°°

2F.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “de la Superintendencia de Servicios Sanitarios” por “de la Subdirección”.

2G.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “mejora”, las frases “, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.

Artículo 13

2H.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “y no podrá denegarlos” por “la que no podrá ser resuelta”.

3.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “discrecionalmente” por “arbitrariamente”.

4.-Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, el Ministerio deberá informar al operador del sistema mediante carta certificada de la licitación de nuevas licencias o permisos en su área.”.

Artículo 14

5.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro. Sin perjuicio de que tales transferencias deben ser autorizadas por los tres quintos de la Asamblea General del comité o cooperativa, citada especialmente para tal efecto.”.

5A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.”.

6.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, al final de su inciso primero, la expresión “al Registro”, por el siguiente texto: “a la Subdirección, para que deje constancia en el Registro. La transferencia deberá ser acordada por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios”.

°°°°

6A.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.”

°°°°

6B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“La decisión de transferencia deberá ser adoptada mediante acuerdo aprobado por tres quintos de los miembros de la respetiva cooperativa o comité, según corresponda.”.

°°°°

Artículo 15

6C.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 24.”.

Artículo 16

6D.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “prestar”.

Artículo 18

6E.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso segundo, por los siguientes:

“Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia a fin que, en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

Artículo 19

7.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Licenciataria goza de derecho preferente para que se le renueve su licencia, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación en conformidad a este artículo.

El llamado a licitación de la licencia y sus bienes indispensables, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre y a través de un medio de comunicación radial local de donde se encuentre la licenciataria, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos.”.

7A.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre” por “dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento”.

8.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, entre la palabra “encuentre” y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase “, y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria”.

8A.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso quinto, después de “perito tasador”, la palabra “independiente”.

Artículo 20

8B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la palabra “presentación”, la frase “, cuyo valor no podrá exceder al diez por ciento de la valoración de las inversiones necesarias para la prestación del servicio incluido en las bases, conforme lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 21

8C.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.”.

Artículo 22

8D.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

Artículo 23

8E.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada” por “provincial o comunal”.

9.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, entre la expresión “comunicación radial” y “, u otro medio idóneo”, la palabra “local”.

9A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “comunicación radial” por “radiodifusión sonora provincial o comunal”.

Artículo 24

9B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “Reglamento”, la frase “, y cuyo valor no podrá exceder al diez por ciento de la valoración de las inversiones necesarias para la prestación del servicio incluido en las respectivas bases”.

Artículo 26

9C.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la forma verbal “recomendará” por “propondrá al Ministerio”.

9D.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión

“, ambientales”.

Artículo 30

9E.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.”.

Artículo 31

10.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Caducidad. Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del capítulo anterior.”.

10A.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “se ejecutaren”, la frase “oportunamente y sin justificación razonable”.

10B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “treinta días” por “noventa días”.

11.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, el vocablo “treinta” por “noventa”.

°°°°

11A.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 30 quedará a beneficio fiscal.”.

°°°°

Artículo 33

11B.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de “operación”, las palabras “la licenciataria”, y sustituir la conjunción “y” por “o” y la frase “cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia” por “en el ámbito de sus respectivas competencias”.

11C.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el literal a) del inciso primero, las expresiones “sus reglamentos” por “la reglamentación vigente” y “de la licencia respectiva” por “respectivo”.

11D.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “en su caso” por “según corresponda”.

°°°°

11E.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

°°°°

Artículo 35

11F.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo ….- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 33, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 30, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.”.

Artículo 36

11G.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “culpa leve” por “culpa levísima”.

Artículo 37

11H.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo”.

Artículo 40

11I.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “la prestación de”.

°°°°

11J.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo a sexto, nuevos:

“Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

°°°°

Artículo 44

12.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “alto” por “operador grande”.

12A.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, el vocablo “alto” por “AAA”.

Artículo 45

12B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión

“, ambientales”.

o o o o

12C.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 46, el siguiente, nuevo:

“Artículo ….- Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.”.

o o o o

Artículo 48

13.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “alto” por “grande”.

13A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “medio y alto” por “AAA y AA”.

Artículo 50

14.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregarle el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.”.

Artículo 52

14A.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en la letra d), la frase “una o más boletas o facturas” por “dos o más boletas o facturas”.

Artículo 53

14B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 53.- Juicios de cobro. Las acciones que se hagan efectivas ante los tribunales de justicia para el cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios sanitarios rurales, se someterán a las reglas del procedimiento sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los recursos que se interpongan en contra de las sentencias dictadas en tales juicios tendrán preferencia para su vista y fallo.”.

Artículo 54

14C.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 54.- Modificaciones de niveles de servicio. A proposición de la Superintendencia, con consulta previa al afectado, y mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas, se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores. Para tal efecto, la propuesta de la Superintendencia deberá ser comunicada al operador afectado a fin de que dé su opinión fundada, dentro de un término de noventa días. Concluido dicho plazo, haya o no informado el afectado, el Ministro de Obras Públicas podrá rechazar la propuesta de la Superintendencia o dictar el referido decreto supremo de modificación, el cual deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.”.

14D.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Superintendecia”, la frase “, y habiendo consultado previamente la opinión del afectado”.

o o o o

15.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del artículo 56, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 56 bis.- Subsidio especial. Establécese un subsidio especial y universal en favor de los operadores de servicios de agua potable rural en el caso de la ocurrencia de una catástrofe natural en el lugar donde operan. El valor del subsidio será fijado por el Presidente de la Republica para cada caso.

Los subsidios se pagarán con cargo al ítem respectivo considerado en la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República.

Deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la publicación de la presente ley un reglamento para la aplicación de este subsidio.”.

o o o o

Artículo 57

15A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales” por “alcalde y consejero regional”.

°°°°

15B.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.”.

°°°°

Artículo 58

15C.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en la letra g), la expresión “el Código Penal” por “la legislación penal vigente”.

- - - -

16.-Del Honorable Senador señor Longueira, y 16A.- de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del Capítulo 3 del Título IV, por el siguiente: “Viáticos para dirigentes de los Comités”.

- - - -

Artículo 61

16B.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 61.- Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, debidamente respaldados, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.”.

17.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 61.- Viáticos para dirigentes de Comités. La Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos deberán ser rendidos a la Asamblea General y serán destinados en gastos propios del ejercicio del cargo y en capacitación.”.

Artículo 62

17A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 62.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.”.

Artículo 63

17B.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 63.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.”.

17C.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “permitir recuperar”, la frase

“, en lo posible,”.

18.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “recuperar” y la expresión “los costos”, la frase “a lo menos dos tercios de”.

Artículo 64

18A.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 64.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.”.

Artículo 65

18B.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 65.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

Artículo 66

18C.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 64, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

Artículo 67

18D.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

Artículo 68

18E.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

Artículo 69

18F.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 66.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.”.

Artículo 71

18G.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “ya sea usufructuario” por “ya sea propietario, usufructuario”.

Artículo 73

18H.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la coma (,), que figura entre las palabras “Urbanismo” y “Planificación”, por la conjunción copulativa “y”; las palabras “para la”, que aparecen entre los vocablos “política” y “asistencia”, por “de inversión,”, y el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando la oración que lo sucede a convertirse en inciso segundo.

18I.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “del área rural” por “rurales”.

Artículo 76

19.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar en su inciso primero, la siguiente letra i), pasando las actuales letras i), j) y k) a ser letras j), k) y l) , respectivamente:

“i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.”.

19A.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en los literales j) y k) del inciso primero, la expresión “socios” por “dirigentes”.

19B.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, en el inciso primero, una letra, nueva, del siguiente tenor:

“…) un representante del Ministerio de Agricultura.”.

20.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la referencia a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”, respectivamente.

21.-De S.E. la Presidenta de la República, sustituir, en su inciso tercero, las referencias a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”; y a las letras “i) y j)” por “j) y k)”, respectivamente.

21A.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “Reglamento”, la frase “, y deberá considerar la renovación periódica de los representantes”, y reemplazar las palabras “respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los Comités y Cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación” por “asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación”.

22.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en su inciso final, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

Artículo 77

°°°°

22A.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en la pagina web del Ministerio.”.

Artículo 78

22B.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 76.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.”.

23.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, las expresiones: “(a) alto; (b) medio y (c) bajo”, por “(a) Operador Grande, (b) Operador medio, y (c) Operador bajo.”.

24.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en la denominación del Capítulo 3, que antecede al artículo 80, la expresión “Subdirección” por “Dirección”.

Artículo 80

25.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 80.- Dirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Director Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.”

Artículo 81

26.-Del Honorable Senador señor Longueira, para introducir las siguientes modificaciones:

uno) Reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”, y

dos) Sustituir, en el inciso párrafo tercero de la letra h), la palabra “Subdirección” por “Dirección”.

Artículo 82

27.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección Nacional”, respectivamente.

Artículo 83

28.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección”, respectivamente.

Artículo 84

29.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en sus incisos primero y segundo, el término "Subdirección” por “Dirección”, respectivamente.

Artículo 85

29A.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 85.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.”.

Artículo 86

29B.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “El citado subsidio” por “La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión”.

29C.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso tercero, la expresión “mediante concurso público”.

Artículo 87

29D.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “diferenciados para cada”, la frase “uno de los”; reemplazar la voz “segmento” por “segmentos”, la primera vez que figura, y suprimir el punto y coma y la frase que le sigue.

Artículo 88

29E.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del inciso primero por “Procedimiento de selección de proyectos”.

30.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

°°°°

30A.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los recursos destinados a la financiación de estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño, como etapa previa a los proyectos definitivos, se distribuirán por el Ministerio a nivel regional conforme a criterios técnicos y al programa bianual. La resolución que dicte el Ministerio para dicho efecto deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.”.

°°°°

30B.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.”.

30C.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso quinto, la palabra “concursabilidad” por “de selección”.

Artículo 89

31.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

32.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.”.

Artículo 90

32A.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso primero, la oración que comienza con las palabras “Dichos bienes”.

°°°°

32B.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo a cuarto, nuevos:

“Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.”.

°°°°

o o o o

32C.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ….- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo ….- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1978, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Artículo ….- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento y evacuación de las aguas tratadas en un canal, conviniendo el precio y demás condiciones del acuerdo.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo respecto del precio u otras condiciones, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter y evacuar las aguas tratadas en el canal, estableciendo la compensación que deberá pagar periódicamente a la organización de usuarios por la recepción y evacuación de las aguas.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter y evacuar las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable, y que el operador cuente con un sistema que le permita retener las aguas tratadas sin descargarlas al canal en los períodos en que éste, por razones de mantención o de cualquier tipo, esté fuera de servicio.”.

o o o o

Artículo 93

33.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar entre la expresión ley y el punto a parte (.) que le sigue la siguiente frase “, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.”.

Artículo 95

34.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.”.

34A.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 76, el operador sancionado.”.

Artículo 98

35.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

35A.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del artículo 20 de esta ley”, lo siguiente: “, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 27”.

°°°°

35B.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:

“La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.”.

°°°°

35C.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.”.

°°°°

35D.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el actual inciso cuarto, por el siguiente:

“Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicaran en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.”.

35E.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el actual inciso sexto, la palabra “tercero” por “cuarto”.

°°°°

35F.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.”.

°°°°

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

35G.-De S.E. la Presidenta de la República, para remplazar “sanitarios rurales” por “de agua potable o saneamiento”, y “2 años” por “noventa días”.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

35H.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.”.

36.-De S.E. la Presidenta de la República, para introducirle las siguientes enmiendas:

uno) Suprimir, en su inciso primero, la frase “, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento”, y

dos) Intercalar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para estos efectos la Superintendencia definirá mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio de esta ley, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

37.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase: “dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley”.

o o o o

38.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Artículo Séptimo Transitorio, el siguiente Artículo Octavo Transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.”.

o o o o

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

9.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes enmiendas:

uno) Añadir, a su inciso primero, la siguiente oración final: "En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.”.

dos) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el sólo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitario rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

39A.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “alto” por “AAA”.

0 0 0 0

1.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 31 de julio, 2009. Oficio

OFICIO Nº 164/OP/2009

VALPARAÍSO, 31 de julio de 2009.

La Comisión de Obras Públicas, en sesión realizada el día miércoles 28 del presente, aprobó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Carlos Ignacio Kuschel, Juan Pablo Letelier, Pablo Longueira, Sergio Romero y Mariano Ruiz-Esquide, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales. (Boletín N° 6.252-09).

En dicha oportunidad, la Comisión en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, acordó, recabar el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en relación a esta iniciativa legal, cuyo texto se adjunta, específicamente respecto del artículo 51 de esta iniciativa legal, que fue modificado durante el trámite reglamentario de su Segundo Informe.

Se adjunta el texto del proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

PABLO LONGUEIRA MONTES

Presidente

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogada Secretaria

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DON URBANO MARÍN VALLEJO

PLAZA MONTT VARAS

SANTIAGO

“PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

“Artículo 1º.- Ámbito de vigencia . La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se le haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

Artículo 2º.-

Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: Aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: El Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

ñ) “Saneamiento”: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

o) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones Descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

Artículo 3º.-

Reglamento. Para la aplicación de esta ley, se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75 de esta ley.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.-

Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.-

Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.-

Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá a través de una resolución fundada.

Artículo 7º.-

Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción de agua potable;

(b) distribución de agua potable;

(c) recolección de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.-

Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9º.-

Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.-

Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.-

Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.”.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.-

Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Subdirección.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.-

Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Artículo 14.-

Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante Decreto Supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.-

Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.

Artículo 16.-

Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales, sólo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17.-

Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso, el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, en la misma área de servicio.

Artículo 18.-

Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin, de que en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 19.-

Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá ésta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20.-

Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.-

Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.-

Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de licencia por una vez en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 23.-

Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras Cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder a cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el Reglamento.

Artículo 24.-

Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de Inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años;

b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto; y

c) tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 25.-

Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendecia de conformidad al Título V de esta ley.

Artículo 26.-

Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el Plan de Inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24 de esta ley, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 27.-

Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 28.-

Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la Licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios, aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El Plan de Inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 29.-

Garantía. Al otorgarse la licencia, la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el Reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la Licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 30.-

Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Pública bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.-

Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la Cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.-

Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la Autoridad Sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo, y

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 33.-

Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la Cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del Consejo de Administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural, estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal, no obsta a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.-

Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 35.-

Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.-

Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.-

Quiebra de la Licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 38.-

Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 39.-

Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para la prestación de Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 40.-

Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso, el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del Comité o la Cooperativa peticionaria, y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso que el solicitante sea Cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual el solicitante utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el Reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una Cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.-

Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.-

Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El Plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.-

Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.-

Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 45.-

Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 46.-

Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 47.-

Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición en su caso.

Artículo 48.-

Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley, pertenezcan a los segmentos AA y AAA, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

Artículo 49.-

Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50.-

Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.

Artículo 51.-

Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 52.-

Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley, serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 53.-

Derechos del operador. Son derechos del Operador:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 54.-

Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 55.-

Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 56.-

Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 57.-

Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 58.-

Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

Artículo 59.-

Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por delitos que merezcan pena aflictiva.

Artículo 60.-

Censura de los dirigentes de los Comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

Artículo 61.-

Censura al directorio del Comité. Los Comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los Comités

Artículo 62.-

Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 63.-

Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

Artículo 64.-

Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Artículo 65.-

Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Artículo 66.-

Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.

Artículo 67.-

Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 68.-

Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.

Artículo 69.-

No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario, y en los demás casos que esta ley los autorice.

Artículo 70.-

Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 71.-

Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 72.-

Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Planificación, Vivienda y Urbanismo y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 73.-

Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 74.-

Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales, estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales;

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones;

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural;

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio;

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y,

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 75.-

Consejo consultivo. Para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) tres representantes de los dirigentes de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

k) tres representantes de los dirigentes de los Comités; y,

l) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) de este artículo, será fijado en el Reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 76.-

Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 77.-

Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 78.-

Autoridad encargada de clasificar a los Operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 79.-

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 80.-

Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 81.-

Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 82.-

Designación de Administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 83.-

Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 84.-

Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 85.-

Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 86.-

Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77 de esta ley.

Artículo 87.-

Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 88.-

Ventanilla Única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 89.-

Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.

Artículo 90.-

Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.-

Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material, la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 92.-

Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente en forma prioritaria por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del País o las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 93.-

Condiciones Especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 94.-

Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 95.-

Mecanismos de autorregulación y transparencia. El Reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 96.-

Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Artículo 97.-

Modificaciones Ley de Cooperativas. Modifícase el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

1.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 68, los términos “y de agua potable”, por los vocablos “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Reemplázase en el epígrafe del capítulo 2 del Título III, los términos “agua potable”, por los vocablos “y de las cooperativas de servicios sanitarios rurales”.

3.- Reemplázanse en el artículo 73, los términos “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por los vocablos “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 98.-

Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Derógase en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 99.-

Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO. El Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto, en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. Los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de noventa días contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. Termínase la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. Los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el solo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO. Las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO. Para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile , vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. Créase el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone en el artículo 75 de esta ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

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1.7. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 04 de agosto, 2009. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 53. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº 6.252-09

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple” el 28 de julio de 2009.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

El artículo tercero transitorio de este proyecto de ley, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la organización y atribuciones de los municipios.

Además, las normas de los artículos 75 (76)y décimo quinto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asimismo, el artículo 51, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dice relación con las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales.

ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA PORQUE INCIDEN EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Hacemos presente que deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda, el Título V “De las tarifas” (artículos 63 a 71); el Título VI “Institucionalidad”, principalmente el Capítulo 4, “Inversión Pública y subsidios en los servicios sanitarios”, (artículos 84 a 99), y aquellos artículos transitorios que tuvieron incidencia en materia tarifaria, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 y quinto del artículo 36 del Reglamento del Senado.

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Dejamos constancia que vuestra Comisión dirigió oficio Nº 164/OP/2009, de 31 de julio de 2009, a la Excma. Corte Suprema, con la finalidad de consultar su opinión acerca del artículo 51, por ser norma de rango orgánico constitucional, por cuanto dice relación con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º, 6º, 8º, 17; 28, 29, 34, 41, 42 y 43 (Pasaron a ser artículos 27, 28, 33, 40, 41 y 42, respectivamente); 47 y 49; 51, 56, 59, 60, 72, 74, 75, 79, 91, 92 y 96 (Pasaron a ser artículos 52, 57, 60, 61, 71, 73, 74, 78, 92, 93 y 97, respectivamente); Primero Transitorio, Quinto Transitorio, Séptimo Transitorio, Undécimo Transitorio, Duodécimo Transitorio y Décimo Tercero Transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1 A, 1 B, 1 C, 1 D, 1 E, 1 F, 1 G, 1 H, 1 I, 1 J, 1 K, 1 L, 1 M, 1 N, 2 A, 2 C, 2 E, 2 F, 3, 5 A, 6 A, 6 C, 6 D, 7 A, 8 C, 8 D, 8 E, 9 A, 9 C, 9 E, 11, 11 A, 11 B, 11 C, 11 D, 11 E, 11 F, 11 I, 11 J, 12 A, 12 C, 14, 15 B, 16, 16 A, 17 A, 17 B, 18 A, 18 B, 18 C, 18 D, 18 E, 18 F, 18 I, 19, 19 A, 20, 21, 21 A, 22 B, 29 A, 29 B, 29 C, 29 D, 29 E, 30 B, 30 C, 32, 32 A, 32 B, 34, 34 A, 35 A, 35 B, 35 C, 35 D, 35 E, 35 F, 35 G, 35 H, 37, 38, 39 y 39 A.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 2 D, 2 G, 4, 5, 6 E, 7, 8 B, 9, 9 B, 10, 10 A, 10 B, 12, 13, 13 A, 14 A, 14 C, 14 D, 15 A, 15 C, 16 B, 17, 18 H, 22 A, 23, 32 C y 36.

IV.- Indicaciones rechazadas: 2 B, 2 H, 6 B, 8 A, 9 D, 11 G, 11 H, 12 B, 14 B, 17 C, 18 G, 19 B y 30 A.

V.- Indicaciones retiradas: 1, 6, 8, 15, 18, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 35.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

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Durante el estudio de este proyecto de ley vuestra Comisión contó con la participación y colaboración de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete; del Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia; del Director de Presupuestos, señor Alberto Arenas; del Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Enrique París; del Abogado de la Dirección de Presupuestos, señor Fuad Rumié; de la Asesora Legislativa de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia; del Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba; de la Asesora de la Subsecretaría de Obras Públicas, señora Paola Navarro; del Asesor de la Subsecretaría de Obras Públicas, señor Enrique Canales; del Asesor del Subsecretario de Obras Públicas, señor Flavio Tapia; del Asesor del Ministro de Obras Públicas, señor Domingo Sánchez; del Jefe del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, señor Julio Monreal; del Asesor del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz y la del Representante del Departamento de Salud Ambiental, señora Cecilia Martínez.

Además, fueron especialmente invitadas las siguientes entidades:

- Sociedad Chilena de Ingeniería Hidráulica, asistió su Presidente, señor José Vargas.

- Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental (AIDIS CHILE), concurrieron su Presidente, señor Alex Chechilnitzky; su Director, señor Oscar Ulloa y su Ex Presidente y Representante de la División de Agua Potable Rural, señor Felipe Guillermo Ruiz.

- Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), asistieron su Presidente, señor Oscar Beltrán; su Vicepresidente, señor Javier Becerra; su Secretario, señor Miguel Pizarro; su Tesorero, señor Manuel Mundaca; su Presidenta Área Choapa, señora Rosa Godoy; su Presidenta Área Metropolitana, señora Teresa Sarmiento; su Directora, señora Gloria Alvarado y su Presidente VI Región, señor José Rivera.

- Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, asistió su Alcaldesa, señora Virginia Troncoso y su Administrador, señor Carlos Astudillo.

- Municipalidad de Olivar, concurrió su Asesor Jurídico, señor Rodrigo Meléndez.

- Ingeniero Civil, señor Luis Valdés Rebolledo.

- Ingeniero Civil, señor Manuel Alberto Godoy Irarrázabal.

Envió por escrito su opinión el Alcalde de Chonchi.

Se excusaron los señores Alcaldes de Ancud; de Castro; de Chonchi; de Curaco de Vélez; de Dalcahue; de Queilén; de Quellón; de Quemchi; de Quinchao; de Puqueldón; de Placilla; de Chépica; de Pumanque; de Peralillo; de La Estrella; de Marchigüe; de Requínoa; de San Francisco de Mostazal; de Machalí; de Peumo y de Rengo.

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Exposiciones

Previo a la discusión en particular de esta iniciativa legal, vuestra Comisión de Obras Públicas acordó escuchar los planteamientos de las siguientes instituciones:

Exposición del jefe del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

El Jefe del Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, señor Julio Monreal, inició su presentación señalando que el Ministerio considera que esta iniciativa legal llena un vacío importante en materia de saneamiento básico, que es fundamental para la salud de la población. La medida de mayor trascendencia en salud pública, tanto a nivel nacional como mundial, es el saneamiento, el hecho de entregar agua potable y contar con sistemas de eliminación de excretas ha generado un gran impacto en la salud de la población.

No obstante lo anterior, manifestó que es necesario efectuar algunas precisiones:

1.- Calidad del Agua. Debe establecerse de manera explícita que la calidad de agua, la cantidad mínima a suministrar y la continuidad de servicio debería regirse por la reglamentación sanitaria vigente que emana del Código Sanitario y que es la que establece el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, Reglamento de los Servicios de Agua para Consumo Humano. Esta norma rige desde hace varios años y se ha actualizado conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y ha permitido proteger la salud de la población del consumo de agua de mala calidad, tanto en lo que se refiere a los posibles riesgos inmediatos o agudos, como a los posibles efectos que pueda tener en términos crónicos un agua de mala calidad.

2.- Lodos. En relación a esta materia señaló que no queda explícito cuando el proyecto de ley se refiere al tratamiento de aguas servidas qué sucede con los lodos o qué se hace con ellos. Cuando se tratan las aguas servidas de las alcantarillas se retiran una serie de contaminantes, tales como materias orgánicas, y el problema más difícil de resolver es qué se hace con estos contaminantes, en la actualidad esto no está resuelto y se han presentado serios problemas en la regiones VIII y IX con pequeñas plantas de tratamiento que no tienen resuelto el tratamiento de los lodos.

3.- Sector Rural Disperso. El Ministerio de Salud considera que no está suficientemente abordado este sector en el proyecto de ley, en estudio, a pesar de que comprende a varios millones de personas y requiere de soluciones especiales donde el Ministerio de Salud ha desarrollado programas interesantes para definir la forma en que se pueden realizar los sistemas unifamiliares, tanto de agua potable como de eliminación de excretas en forma sanitaria, siendo necesario que se establezcan de manera precisa las competencias sectoriales, como Salud, puesto que este es el sector más desprotegido desde el punto de vista sanitario y las posibilidades de mejorar a través de sistemas unifamiliares conforme a la normativa vigente son sustanciales.

4.- Condominios. En la actualidad, existe un gran número de condominios que no están comprendidos dentro de la Ley de Concesiones de Servicios Sanitarios en que se aplica la normativa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se generan condominios en lugares donde las responsabilidades y los sistemas tarifarios no están resueltos y el Ministerio de Salud se enfrenta a serios problemas sanitarios porque los condominios no tienen cómo dar cuenta de la provisión de aguas y de la eliminación de excretas.

Cuando se trata de condominios de nivel socio económico medio- alto, los problemas se solucionan a través de acuerdos del propio condominio, sin embargo, cuando se trata de condominios de nivel socio económico de menores posibilidades o, de viviendas sociales, esta situación es complejo y presenta múltiples focos de insalubridad muy difíciles de resolver.

5.- Fuentes de Aguas Precarias. En algunas comunidades las fuentes de aguas son muy precarias o inexistentes, sea por sobre explotación de las napas subterráneas, o por pérdidas de fuentes superficiales, como ocurre en comunidades de las regiones III y IV del país, en que la única posibilidad de abastecimiento es a través de camiones aljibes, por lo que sería necesario estudiar la forma en que esta iniciativa legal permitirá la existencia de estos sistemas alternativos.

6.- Capacidad económica de la población. Este tema debe abordarse y determinar la forma cómo se puede subsidiar este sistema. En la actualidad, el Ministerio de Salud se ve enfrentado en los Programas de Agua Potable Rural al hecho de que hay sistemas que no tienen ninguna posibilidad de cumplir con normas de calidad, continuidad, o con los requisitos mínimos, como puede ser la cloración del agua, para que se desinfecte antes de ser suministrada a la población. En muchas ocasiones, algunas Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural sólo logran captar el agua sin posibilidad de suministrar agua de buena calidad y no es posible exigir que el agua esté desinfectada si la Cooperativa o el Comité respectivo no tienen ninguna capacidad de pago, con lo cual se corren riesgos mayores al hecho de no tener agua porque cuando se suministra un agua contaminada se puede enfermar a toda una población.

Finalmente, señaló que el Ministerio de Salud no revisa los planos de ingeniería, sin embargo, la preocupación del Ministerio es que el diseño permita dar cumplimiento a las normas de calidad del agua que son internacionales.

A modo de ejemplo, señaló que en la II Región existe una tasa de cáncer pulmonar 7 veces superior al resto del país por consumo de agua con arsénico. Cuando se exceden los nitratos existe el riesgo de que se mueran los lactantes que se alimentan con leche preparada.

Las normas sobre calidad del agua tienden a proteger la salud de la población, y cuando es posible se flexibilizan las exigencias, como es el caso del sulfato que no presenta un riesgo absoluto sino que más bien genera ciertas molestias gastrointestinales, en que la norma permite subir los contenidos de sulfato bajo ciertas condiciones, lo mismo sucede con los cloruros.

Respecto del asbesto señaló que es un potente cancerígeno de las vías respiratorias, sin embargo, no hay ningún efecto demostrado del carácter cancerígeno del asbesto en las vías gástricas, con lo cual las tuberías de asbestos cemento podrán tener las ventajas e inconvenientes conocidas, pero no representan ningún riesgo para la salud.

El Honorable Senador señor Sabag informó que en su calidad de representante de muchas zonas agrícolas no comprende la razón por la cual el Ministerio de Salud obstaculiza a las instituciones o servicios que llevan el Agua Potable Rural. En muchas comunas rurales, el pozo séptico se encuentra a 20 metros y la captación a una distancia muy corta, sin embargo, cuando se busca una solución mediante la construcción de una torre y se clora el agua el Ministerio de Salud entorpece el procedimiento. La gran dificultad en el Agua Potable Rural es el Ministerio de Salud porque ha excedido sus facultades legales y sólo debería preocuparse de la calidad del agua.

En opinión del señor Senador esta iniciativa legal representa una importante oportunidad para establecer los roles que corresponde a cada servicio público. Al Ministerio de Salud sólo le corresponde velar por la calidad del agua y qué es necesario adicionarle para convertirla en potable; en cambio, la Dirección de Obras Hidráulicas, es un organismo técnico que realiza los planos y analiza la calidad de los materiales.

Como consecuencia del entorpecimiento ejercido por el Ministerio de Salud no hay interés en construir viviendas sociales. En este sentido, recordó que hubo una demora de 15 años para llevar agua potable al sector del Casino de Quellón, lo inauguró la Presidenta de la República y en la actualidad no se puede construir ninguna vivienda social porque el Ministerio de Salud no recibe el servicio y no certifica que el procedimiento sea correcto.

Asociación Chilena de Ingeniería Sanitaria y Ambiental (AIDIS CHILE)

El ex Presidente de esta Asociación e integrante de la División de Agua Potable Rural de la Asociación, señor Felipe Guillermo Ruiz, inició su presentación haciendo una aclaración en el sentido de que el Agua Potable Rural no es un Agua Potable Urbana de menor tamaño, sino que es una institución típica, muy especial que no debe confundirse con el Agua Potable Urbana, son planos diferentes.

En seguida, compartió los planteamientos del Honorable Senador señor Sabag, en el sentido de que el Ministerio de Salud debe abocarse en forma exclusiva al aspecto sanitario del agua, vigilar su calidad bacteriológica y dejar a una institución adecuada el resto.

Señaló que el proyecto de ley en estudio contiene los siguientes aspectos positivos:

1.- Define una entidad responsable del sector sanitario rural (Subdirección), tanto en agua potable como en aguas servidas, no obstante, estimó necesario aumentar la jerarquía y el nivel que se dará a esta entidad, considerando la importancia social, sanitaria y económica del sector, pues representa el 12,5 % de la población del país. No puede considerarse como un apéndice del sector agua, sino como una entidad de gran importancia en el desarrollo de las comunidades rurales, lo cual incide con mucha fuerza en el desarrollo país.

Como consecuencia de lo anterior, se propone darle la categoría de Dirección o entidad tipo ex SENDOS, para que tenga la facultad de planificar, controlar, proyectar, estudiar, construir, reparar, operar, mejorar y financiar las obras sanitarias rurales.

2.- Concentra en la entidad responsable la ejecución presupuestaria asociada al sector sanitario rural. Este punto es fundamental, porque en la actualidad se ha producido una situación cercana a la anarquía debido al gran número de organismos que financian obras de agua potable y de aguas servidas, tales como Municipalidades, Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU), Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) y Ministerio de Obras Públicas (MOP).

3.- Se establece la exigencia de contar con una planificación anticipada y coordinada de los proyectos a ejecutar de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del proyecto de ley.

4.- Se valora y se reconoce el compromiso, el éxito y el actuar de un gran número de comunidades rurales en la operación y mantención de los servicios de agua potable rural y se da la oportunidad para que esto se mantenga si existe la voluntad de parte de las Cooperativas y Comités, y si la calidad de los sistemas de agua potable y la prestación del servicio es la adecuada.

5.- Se reconoce la capacidad de gestión de las Cooperativas y Comités asignándoles también los sistemas de alcantarillado, en aquellos casos en que existan y que se justifiquen.

6.- Se pretende un cierto autofinanciamiento para la operación y mantención de los sistemas de agua potable rural.

7.- El estudio de las tarifas se asigna a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que es el organismo con experiencia en este tema. El nivel tarifario definitivo debería ser consensuado con la entidad responsable del sector sanitario rural y con la comunidad.

A continuación, señaló los siguientes aspectos negativos del proyecto de ley:

1.- En aquellos casos extremos en que no se hará cargo la propia comunidad, se abre la posibilidad, mediante licitaciones y transferencias, de que sea un ente distinto el que opere el Sistema Sanitario Rural pero se circunscribe a las Cooperativas o Comités de Servicios Sanitarios Rurales, y sólo excepcionalmente a otros interesados.

Esta norma no favorece la posibilidad de que exista competencia total para lograr la mejor alternativa técnico-económica de solución.

Podría darse la condición favorable de cercanía a servicios públicos o empresas sanitarias, con lo cual se puede tener una importante ventaja tarifaria gracias a las economías de escala.

Lo anterior es válido tanto para el caso de servicios en operación, como para nuevos servicios.

2.- La Subdirección de Servicios Sanitarios, que se crea mediante esta iniciativa legal, equivale prácticamente a un Departamento de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, con lo cual no puede dar un apoyo real a las Cooperativas y Comités, considerando que el control y asesoría a la gestión financiera es muy importante.

La elaboración de planes de desarrollo, de proyectos y estudios, la contratación de obras y asesorías quedaría en manos de las Cooperativas y Comités; que por lo general, no cuentan con recursos profesionales, ni financieros para asumirlo, o por el contrario, si cuentan con los recursos, no siempre se obtienen beneficios de estudios contratados por estas Organizaciones.

3.- El proyecto de ley otorga más importancia y reconocimiento a las Cooperativas que a los Comités, lo cual se contrapone con la realidad y la experiencia conocida de estas entidades. En la actualidad, hay aproximadamente 160 Cooperativas y 1.500 Comités y no se ha demostrado una mejor gestión de las Cooperativas frente a los Comités.

La diferencia, y que permite que la Cooperativa tenga un mayor reconocimiento, es la ley que las rige y que constituye un mejor mecanismo de control de la gestión de acuerdo a su giro. Sin embargo, igual hay un descontrol si el Departamento de Cooperativas no ejerce el control externo en forma eficiente.

Asimismo, hay un riesgo en el caso de las Cooperativas, por cuanto no tienen giro único; con lo cual se produce un desperfilamiento respecto del uso de los recursos que se generan por la vía de la prestación del servicio sanitario.

4.- El proyecto de ley contiene gran cantidad de detalles que son más propios de un Reglamento, como es el caso de las multas que además en consideración a su magnitud (1.000 U.T.M.) son incompatibles con la realidad de los servicios. Otro ejemplo, es el caso de las sanciones establecidas en el artículo 92 del proyecto de ley las cuales son inaplicables.

5.- Es necesario modificar las definiciones contenidas en el artículo 2º, letra o), por la siguiente: “o) Saneamiento Básico: Recolectar, transportar, tratar y disponer las aguas servidas”. Letras I y g. Otorgar licencia de servicio sanitario rural por 30 años a las Cooperativas y 10 años de permiso a los Comités no tiene explicación lógica. Se sugiere que la licencia o permiso sea indefinido, pero revocable por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en casos especiales.

La división entre servicio sanitario rural primario o secundario es innecesaria pues se trata de un desarrollo natural de una instalación que tiene capacidad ociosa.

6.- No se debe permitir que un encargado de un Servicio Sanitario Rural se haga cargo de algunas etapas de un servicio y que las restantes sean de responsabilidad de otro interesado.

Ha quedado demostrado que en el sector urbano hay una conveniencia en que el mismo operador es el responsable de todas las etapas del servicio de agua potable y de aguas servidas, pudiendo hacerse los contratos de interconexión que se deseen.

7.- No se ve la conveniencia, ni la necesidad, de aplicar el procedimiento de Otorgamiento de Concesiones de Empresas Sanitarias urbanas contenido en el decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas N° 382/88 al sector rural.

Se propone en su reemplazo establecer que: "Cualquier Agrupación de Vecinos y Pobladores u Organización Comunitaria podrá operar, administrar y mantener los Servicios Sanitarios Rurales que los beneficia; debiendo aplicarse el procedimiento que se defina para ello en el Reglamento".

Tampoco se ve la necesidad de implementar un Registro como el de las concesiones, en el caso de los Servicios Sanitarios Rurales, para ello se propone mantener o mejorar lo aplicado en el Programa de Agua Potable Rural del MOP.

8.- En este mismo sentido, no se ve conveniente someter a las Cooperativas y Comités a tomar garantías para resguardar el cumplimiento de Planes de Desarrollo y de condiciones de prestación porque se aumentarán los costos de los servicios y no se ve claramente que se obtenga el beneficio previsto.

9.- Se debe revisar la conveniencia de limitar por un plazo determinado la responsabilidad y el derecho de operar un Servicio Sanitario Rural. Este puede ser indefinido y condicionarse al cumplimiento, por parte de la Cooperativa o Comité, de las obligaciones y al deseo de la propia Comunidad de mantener su responsabilidad. De no darse alguna de estas dos condiciones o ambas, se debe definir un reemplazante.

Ante la necesidad de contar con un operador, cuando no hay interés de la propia comunidad, o cuando el Servicio Sanitario Rural no cumple con los estándares establecidos, debiera ser el reemplazante cualquier interesado que cumpla con las exigencias y ofrezca las mejores condiciones.

10.- Respecto al Capítulo 2 del Título IV sobre derechos y obligaciones de los operadores y usuarios, sus disposiciones parecen más propias de un Reglamento y no de una ley. Asimismo, el Capítulo 3, artículos 60 a 63, sería mejor ubicarlos en los respectivos Estatutos de las Cooperativas o Comité.

11.- No corresponde que los servicios rurales se amplíen hacia zonas urbanas. El decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas N° 382/88 no permite ampliar las concesiones hacia zonas rurales. No es posible que coexistan servicios urbanos y rurales, ya que son niveles de servicios sanitarios incompatibles entre sí. En este caso, debe predominar el servicio urbano por tener un estándar de servicio más alto.

12.- No se ve la conveniencia de establecer remuneraciones y asignaciones para los dirigentes. Los funcionarios encargados de la operación y algunas labores administrativas si deben ser remunerados y deben acceder a estos cargos pasando por procesos de selección. Los servicios de agua potable rural han contado con la colaboración voluntaria durante toda la existencia del Programa; si esto no se mantiene así los Servicios Sanitarios Rurales pasan a ser "negocio".

En la práctica, ocurre que socios que no tienen otros ingresos, ya sea por falta de capacitación laboral o por otras razones, se apoderan de los cargos directivos indefinidamente. Si además reciben pago esta situación se agudizará.

13.- Las tarifas son un elemento fundamental y delicado en la operación y mantención del Servicio, se estima que no es adecuado tener disposiciones legales tan rígidas y extremas, como decir que el dictamen de la Superintendencia de Servicios Sanitarios será definitivo y obligatorio. Esto es desconocer la realidad de un gran número de Servicios de Agua Potable Rural. Se sugiere un sistema en el cual cada servicio proponga, cuando sea necesario, como máximo cada cinco años, la modificación de la tarifa que aplican actualmente, la cual una vez revisada, para ajustarla a las disposiciones legales o reglamentarias existentes, será aprobada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

14.- No se entiende la utilidad de un Consejo Consultivo tan heterogéneo, compuesto por 17 personas de muy distintos niveles y capacidades, que se reuniría cada seis meses y cuyas recomendaciones serán de cumplimiento voluntario.

Reunirse cada seis meses, significaría que muchas de sus decisiones serán extemporáneas y muy generales. Debe estudiarse una alternativa más ágil y con pocos integrantes.

15.- No se ve posible la aplicación práctica de sanciones y menos de multas a las Cooperativas y Comités. Se propone reforzar el compromiso y la responsabilidad en estas entidades, y proporcionarles los apoyos necesarios. Si con todo no hay un buen resultado, se propone condicionar la permanencia como operador a corregir los problemas en un plazo dado. Si la situación no es revertida, se define un operador que sustituya a la Cooperativa o Comité.

16.- No resulta adecuado terminar con la obligación que establece el artículo 2º de la ley Nº 19.549, por el contrario, se propone que la Superintendencia de Servicios Sanitarios fije los plazos para terminarla, ya que existen servicios que pueden necesitar disponer de esta asesoría por más tiempo.

Existe un convencimiento generalizado en relación a que lo más importante es ordenar la asignación de fondos y la aprobación técnica de los proyectos; ello se logra responsabilizando a un solo ente u organismo de jerarquía para hacerse cargo integralmente del Sector Sanitario Rural y de los Programas asociados a éste. Lo anterior es fundamental para evitar que se sigan gastando recursos en obras sanitarias, especialmente de aguas servidas, como alcantarillados rurales con plantas de tratamiento, que colapsan en el corto plazo. En esta situación hay innumerables casos a lo largo de todo el país.

El interés y espíritu de esta iniciativa legal debería ser cómo superar las debilidades que se observan en la práctica y que merman la capacidad de las actuales organizaciones, para llevar a cabo en forma eficiente su responsabilidad sobre los servicios de agua potable y de aguas servidas en el sector rural.

Los costos de entregar los servicios sanitarios a pequeñas comunidades son, por lo general, más altos que en sectores más grandes y densamente poblados. Por esto, un programa que contemple soluciones sanitarias para el sector rural es normalmente subvencionado por el Estado; por lo tanto, a fin de hacer la mejor gestión con los recursos estatales parece conveniente que en aquellos casos en que no se hará cargo la propia comunidad de sus servicios, se vean todas las alternativas de solución considerando el nivel tarifario, la calidad de servicio y la mejor focalización del subsidio estatal.

En esta situación no se puede perder de vista que una mejor solución puede requerir de una competencia real con todos los actores posibles.

El proyecto de ley recoge las inquietudes de los dirigentes de servicios de agua potable rural, sin embargo, falta la colaboración de las Unidades Técnicas que tienen otra mirada de esta problemática.

En el capítulo de antecedentes de la ley queda clara la aceptación de las soluciones individuales para el caso de las aguas servidas; no así respecto del agua potable. Ello se ratifica en el artículo 12, donde se indica que entre los bienes que son indispensables para la prestación del servicio sanitario rural están: arranques, uniones domiciliarias, redes de distribución y de recolección, derechos de agua, captaciones, sondajes y estanques de regulación.

De acuerdo a esto, no queda claro cómo se institucionaliza el servicio de provisión de agua en localidades rurales dispersas, en las que un sistema colectivo de agua potable no tiene viabilidad técnica y/o económica. Se presume que se deberán implementar soluciones individuales, por lo tanto, este proyecto de ley debiera dejar abierta esa alternativa. Se espera que, mediante esta ley, se le asegure a la población que reside en las localidades dispersas las soluciones sanitarias y el apoyo técnico posterior (funciones de control y monitoreo de la calidad de agua, limpieza de fosas, etc.)

El artículo 7º del proyecto de ley indica que la prestación del servicio sanitario, comprende desde la producción del agua hasta la disposición final de aguas servidas. Sin embargo, ello no es tan evidente en el punto referido a la Política Nacional de Servicios Sanitarios Rurales del capítulo de Antecedentes, donde se señala que la Política "incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable, como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas"

No queda claro en el proyecto de ley, el futuro de los sistemas de agua potable y de aguas servidas que están, hoy, a cargo de Municipalidades.

Se estima que con las asignaciones de funciones a la Subdirección de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios no es necesaria la existencia del Consejo Consultivo.

Exposición de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU)

El Presidente de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, señor Oscar Beltrán, expresó en relación al proceso de transformación de los Comités en Cooperativas que no es obligatorio, sino que la experiencia de quienes trabajan desde hace muchos años en agua potable rural ha demostrado la existencia de diversos problemas en la administración de estos sistemas. Los Comités de Agua Potable son vulnerables al estar enmarcados en la misma normativa que otras asociaciones, con lo cual las normas aplicables a la contabilidad, rendición de dinero y de recursos recaudados, no son rigurosas.

En la actualidad, hay Comités que, aún cuando, partieron como pequeños Sistemas de Agua Potable Rural, con 60 o 70 arranques hoy tienen 4.000 arranques, algunos con características urbanas, con grifos de incendio y con estanques de regulación. Así, por ejemplo en la VI Región existen alrededor de 50 servicios de agua potable con más de 600 arranques y atienden a más de 3.000 personas, con lo cual se han presentado diversos casos de malversación de los recursos, puesto que no tienen la obligación de rendir cuentas a su comunidad y tampoco existe un instrumento legal para hacer efectiva su responsabilidad por el mal uso de los recursos.

El proceso de transformación de Comités a Cooperativas debe ser cuando se ajuste a los intereses y necesidades de los Comités, por cuanto la ley no establece la obligatoriedad de esta transformación, sin embargo, debe considerar una etapa en formación y adaptación al nuevo modelo desarrollando una serie de jornadas de sensibilización con los socios, de capacitación y formación en materias contables de administración y gestión, tanto para dirigentes como para funcionarios, administrativos y operadores. El proceso de transición no debe ser inferior a un año.

Señaló que cuando entre en vigencia esta nueva ley, los derechos de agua deberían ser modificados para asegurarlos tanto a los Comités como a las Cooperativas, sin perjuicio de que se hayan regularizado ante la Dirección General de Aguas (DGA). Este derecho constitucional no se puede ver amenazado por el criterio de distribución de recursos hídricos que administra la DGA.

Para la aplicación de esta iniciativa legal se requiere una gradualidad con un plazo de 2 a 5 años.

Respecto del Plan de Inversiones señaló que la gran mayoría de los Sistemas de Agua Potable Rural no están en condiciones de financiarlo y ello provocaría de inmediato la extinción de la licencia, incluso antes de que entrará en operación, por lo tanto, el concurso por subsidio a la inversión, debe comenzar a operar una vez que las licencias y permisos hayan sido otorgados y aseguradas las inversiones a través de fondos tradicionales.

El proyecto de ley, en estudio, no resuelve el problema de acceso al crédito, tanto de las Cooperativas como de los Comités para el financiamiento de las obras, lo cual es esencial para el cumplimiento del Plan de Inversiones. El Estado debe crear instrumentos que respalden a los APR para tener acceso al sistema bancario.

En cuanto al saneamiento rural señaló que se deben estudiar con detenimiento los sistemas de saneamiento para proponer la instalación de sistemas de bajo costo de operación. La experiencia ha demostrado que muchas de las plantas de tratamiento que se han construido en las zonas rurales del país han fracasado por el alto costo de operación y mantención.

El saneamiento en las zonas rurales ha sido muy complejo y una de las razones para tener alcantarillado en estas localidades normalmente se debe a que los alcaldes quieren contar con calles pavimentadas y para ello requieren contar con una Planta de Tratamiento. En la mayoría de los casos, no se produce un proceso de sensibilización con la comunidad, la que debe entender que este nuevo sistema es necesario operarlo y traspasarle costos de operación y mantención y en algunos casos de reinversión lo que eleva la tarifa. Tampoco está asociada la capacitación para la operación de estos nuevos sistemas.

En relación a los subsidios de agua potable, tanto rural como urbano, solicitó que se adopte un procedimiento más igualitario dado que no hay distribución equitativa entre el sector rural y el sector urbano.

Respecto del pago de remuneraciones y asignaciones a los dirigentes de las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural, manifestó que existen diversas opiniones, la mayoría es contraria a este pago puesto que se considera que atenta contra el espíritu del Programa de Agua Potable Rural, no obstante, algunos dirigentes lo consideran positivo. Dentro de este mismo ámbito señaló que existe consenso en la necesidad de contar con un seguro de vida para los dirigentes de las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural, que como consecuencia de sus funciones deben viajar constantemente.

En relación a la fijación de tarifas que propone la iniciativa legal en estudio, manifestó su conformidad haciendo presente que debe discutirse por la Superintendencia de Servicio Sanitarios o por un organismo de esas características. En esta materia informó que existe un aprovechamiento, en algunos casos de carácter político de las tarifas, por cuanto los Directorios de los Comités están integrados por Alcaldes y Concejales, con lo cual es muy difícil aumentar una tarifa, a pesar de las grandes alzas en el precio de la electricidad.

Finalmente, informó que la fijación de la tarifa obedece a una decisión de la Asamblea de socios, lo que implica que no existe ningún elemento técnico ni económico que refleje los costos de operación y mantención.

Exposición de la Alcaldesa de San Vicente de Tagua Tagua

La Alcaldesa de San Vicente de Tagua Tagua, señora Virginia Troncoso, señaló que la realidad de la comuna que representa es la de muchas de la VI Región, la cual posee una población rural superior al 50%, encontrándose con una gran dispersión, agrupada en villorrios o localidades, compuestos por personas de esfuerzo, con ingresos en su mayoría como temporeros, dedicados a las faenas agrícolas.

Destacó que en estas localidades, mediante el esfuerzo de los vecinos, con una visión de desarrollo y de servicio, que se prolonga por más de 4 décadas, se ha podido satisfacer una necesidad básica, como es el suministro de agua potable, con un sistema eficiente y constante, que se debe a sus dirigentes que sin esperar una remuneración y sólo con el afán de ayudar a su comunidad, han podido llevar con éxito esta importante labor.

En la elaboración de esta iniciativa legal participó la Asociación Gremial de Servicios de Agua Potable de la VI Región. A su vez, los dirigentes de los Sistemas de Agua Potable Rural han hecho ver la conformidad con este proyecto, destacando lo siguiente:

1.- Se establece con claridad en su artículo 12, la descripción de los bienes indispensables para la prestación del servicio, (pozos de captación, matrices, arranques, entre otros) los que son cautelados de su enajenación indiscriminada y posible embargo, protegiendo así el patrimonio de los Comités de Agua y más aun el normal suministro de los vecinos.

2.- Es posible apreciar una enorme proyección en la incorporación de forma literal en el artículo 7º, de entregar a las Cooperativas la recolección y tratamiento de aguas servidas, situación que permitirá aplicar con una mejor propiedad los proyectos de “Saneamiento Sanitario” de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, gestión que están dispuestas a asumir las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural, en virtud de la mejora de sus asociados.

3.- El proyecto de ley permite a las actuales y futuras Cooperativas la renovación preferente del servicio, con lo cual se garantiza la continuidad de los actuales servicios, dejando la decisión de poner término a la concesión en las manos de las cooperativas.

4.- El Titulo VI del proyecto de ley, contiene los lineamientos de la creación de una política nacional de asistencia y promoción de los Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y del Concejo Consultivo.

5.- Asimismo, se reconoce el origen de los Sistemas de Agua Potable Rural, que se funda en los principios de ayuda mutua; de igualdad y participación, de eficiencia económica y transparencia.

6.- Las normas contenidas en los artículos 85 y 86 del proyecto de ley, muestran con claridad los mecanismos de Inversión Pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales, para la ejecución de nuevas áreas.

Señaló que ha podido constatar el gran esfuerzo que realizan sus dirigentes para obtener recursos para mantención, mejoramiento, o extensión de redes a nuevos sectores, esperando que esas políticas sean una real solución a sus inquietudes.

7.- Esta iniciativa legal permitirá a las Cooperativas la ampliación de sus servicios a zonas urbanas, donde no se haya otorgado ni solicitado una concesión, permitiendo entregar servicios a localidades que se encuentran en la periferia de los límites urbanos, donde no demuestran intereses las Empresas Sanitarias, por su baja rentabilidad o inexistencia de redes.

8.- El proyecto de ley protege el territorio de operación de las Cooperativas, situación que antes no estaba contemplada, permitiendo que dentro de su territorio, actuara una Empresa Sanitaria sin su consentimiento.

Concluyó expresando que esta iniciativa legal resguarda los intereses de las Cooperativas, puesto que protege su patrimonio, territorio y entrega la proyección de un Plan de Inversión para su desarrollo.

Exposición del Ingeniero Civil, señor Luis Valdés

El Ingeniero Civil, señor Luis Valdés, informó que a través de la Secretaría General de la Presidencia le correspondió participar en la elaboración de esta iniciativa legal y en su opinión no queda claro la forma en que se traspasará a título gratuito una inversión en infraestructura sanitaria del orden de US$ 400.000.000 (cuatrocientos millones de dólares).

Luego, en relación a la formación de las Cooperativas manifestó que en su opinión es más eficiente potenciar a las municipalidades y que éstas a través de las Corporaciones Municipales se hagan cargo de los Sistemas de Agua Potable Rural, puesto que cuenta con instrumentos administrativos que pueden traspasar hacia los Comités y acogerlos, en lugar de crear Cooperativas. La gran inversión asociada al sector representa una suma anual cercana a M$ 70.000.000.000 (setenta mil millones de pesos), de los cuales M$ 28.000.000 corresponden a inversión que realiza el Ministerio de Obras Públicas y el resto lo realiza la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo a través de los Gobiernos Regionales con traspaso a las municipalidades y luego una inversión menor de cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La gran gestión, en cuanto a abastecimiento y mantenimiento se podría realizar a través de los municipios.

Finalizada la intervención anterior, la dirigenta del Sistema de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana, señora Teresa Sarmiento, manifestó su total rechazo a la idea planteada por el Ingeniero Civil, señor Luis Valdés, respecto de la posibilidad de que las Municipalidades, a través de las Corporaciones Municipales, se hagan cargo de los Sistemas de Agua Potable Rural, haciendo presente que los Comités funcionan en forma adecuada desde el año 1964.

En su opinión, basta con observar la mala experiencia municipal en materia de educación y salud en las distintas comunas del país. Los municipios, en general, se preocupan muy poco de los APR del país.

La intervención de las municipalidades en este ámbito podría dar lugar a que los recursos que se recauden por este servicio se destinen a otros fines.

Durante el proceso de elaboración de este proyecto de ley recorrió el país para conocer la opinión de los dirigentes y se ha solicitado de manera reiterada el otorgamiento de un viático para los dirigentes puesto que algunos deben dejar sus trabajos para participar en estas reuniones y tienen que asumir los costos de trasladarse desde lugares muy alejados.

El Tesorero de FENAPRU, señor Manuel Mundaca, representante de la Provincia de Limarí, de la IV Región, señaló su preocupación por el rol excesivo que desempeña el Ministerio de Salud en los Sistemas de Agua Potable Rural, haciendo presente que muchos subsidios para la construcción de viviendas rurales se encuentran paralizados por exigencias de ese Ministerio, con lo cual no es posible cambiar la calidad de vida del mundo rural.

El Ministerio de Salud ha cursado diversas infracciones a los Comités de Agua Potable Rural por exceso de cloruro en el agua, sin embargo, la solución de esa situación no corresponde a los Comités sino que al Estado, que a través del Ministerio de Obras Públicas debe instalar una Planta de Osmosis Inversa para prestar un servicio adecuado.

Respecto de la intervención de los municipios en esta materia emitió su opinión contraria puesto que éstos carecen de los recursos para entregar en forma adecuada este servicio.

Como consecuencia de los planteamientos anteriores, el Ingeniero Civil señor Luis Valdés precisó que la participación de las municipalidades en el Sistema de Agua Potable Rural debe entenderse como complementario al trabajo que realizan las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural y no como el traspaso de las funciones de éstos a las Corporaciones Municipales, sino que debe potenciarse el rol municipal para el apoyo técnico y financiero de las Cooperativas y Comités.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de los Gobiernos Regionales y posteriormente el Consejo Regional podrían distribuir los recursos y el financiamiento para cooperar con las Cooperativas y Comités.

El Ingeniero Civil señor Manuel Alberto Godoy hizo presente su preocupación por la dualidad de funciones que es posible apreciar en la tramitación de un proyecto de agua potable rural que, luego de ser revisado por la Dirección de Obras Hidráulicas, debe ser nuevamente revisado por el Ministerio de Salud con lo cual se pierde mucho tiempo en la realización de las inversiones.

En el año 2006 el Ministerio de Obras Públicas realizó una experiencia, a través del Programa Chile Barrio, con 400 soluciones dispersas en la VIII Región que hasta la fecha ha funcionado y sirvió para liberalizar el tema de los subsidios rurales dispersos.

Exposición de la Ministra de Vivienda y Urbanismo

La Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete, señaló que es muy importante escuchar los planteamientos de los operadores de las Plantas de Agua Potable Rural. Para el Ministerio de Vivienda el hecho de no contar con factibilidad sanitaria en los sectores rurales significa la imposibilidad de ejecución de los subsidios. Sin embargo, la situación más grave que sucede es que en algunos lugares en que hay disponibilidad de agua potable rural se construyen a costo de las pequeñas empresas las viviendas rurales, el MINVU agrega la cantidad equivalente a 70 unidades de fomento por cada vivienda para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas y el Ministerio de Salud demora en forma excesiva el otorgamiento de la autorización respectiva con lo cual las pequeñas empresas constructoras quiebran.

Señaló que comprende la obligación del Ministerio de Salud por garantizar un agua de calidad, que cumpla con la normativa internacional, pero se debe buscar un sistema que agilice y flexiblice la autorización del Ministerio de Salud. Existen sectores en que desde hace muchas décadas los vecinos se han surtido de una vertiente y basta que un sólo componente de esa agua no cumpla con la norma para impedir la construcción de viviendas sociales, por lo tanto, es necesario analizar la forma en que esa agua se podrá clorar, en lugar de rechazar la construcción de viviendas en ese sector, porque está sucediendo que las personas siguen viviendo en sectores muy pobres, sin viviendas y con la misma agua.

La única excepción en esta materia son los villorrios indígenas, en que es posible construir viviendas sociales sin contar con agua potable rural, situación que además constituye una injusticia puesto que muchas veces se ubican en el mismo sector familias de origen indígenas y otras que no tienen ese origen y sólo es posible construir lindos villorrios, de casas de machis. Éstas se abastecen de agua de la vertiente que viene del cerro y al lado hay familias muy pobres que no tiene esa posibilidad, porque no se otorga la factibilidad sanitaria.

Para el MINVU está iniciativa legal es de gran trascendencia por cuanto dotar de una institucionalidad y mejorar la gestión de los Sistemas de Agua Potable Rural asegura la provisión de un servicio y la transparencia de la operación. En muchas oportunidades, no es posible implementar proyectos de viviendas sociales por rencillas históricas en un sector.

También, es importante definir la situación que se presenta con un conjunto habitacional que se ubica en parte en un sector rural y en un sector urbano puesto que es muy difícil que convivan ambos sistemas de agua potable que tienen características muy diferentes.

Respecto de la inversión en infraestructura sanitaria señaló que debe establecerse con precisión por cuanto cuando se rompe la planta de tratamiento de aguas servidas transcurre mucho tiempo para obtener por parte de la Cooperativa o del Comité respectivo los recursos para la reparación.

Existen convenios con las empresas constructoras y las empresas sanitarias para la mantención de estas plantas de tratamiento por un plazo de 5 años y después, por falta de recursos, cuando se produce un desperfecto quedan convertidas en cloacas.

El MINVU se encuentra con diversos problemas en el Agua Potable Rural que no están claramente abordados en esta iniciativa legal porque la realidad en los terrenos rurales es diferente. La incorporación del saneamiento rural es extraordinario, pero se debe incentivar la eficiencia económica de la sustentabilidad del Sistema de Agua Potable Rural y para ello son necesarias las inversiones que debe garantizar el Estado de Chile, en caso contrario, se va encarecer demasiado la operación de este sistema porque de otra forma serán los vecinos rurales los que se deberán hacerse cargo de esta situación.

Finalmente, expresó que la creación del sistema de licencias y permisos entrega la certeza absoluta respecto al territorio delimitado que permitirá evitar las disputas familiares y rencillas que en algunos casos, a pesar de haberse entregado los subsidios y construidas las viviendas sociales no es posible contar con la solución sanitaria que corresponde.

El Honorable Senador señor Kuschel manifestó su preocupación por el gran atraso que presenta Chiloé en materia de agua potable rural, como asimismo, la mantención y eventual reposición de antiguos sistemas. En su opinión, esta iniciativa legal debe contener un criterio o estímulo para la mantención y renovación apropiada de los sistemas de agua potable rural que datan de hace más de 40 años.

En seguida, solicitó que se establezca un procedimiento fluido para la renovación de los servicios sanitarios y se asegure una subvención a la inversión de reposición y para aquellos sectores donde hay más pobreza sin considerar el aporte de los beneficiarios.

El Honorable Senador señor Sabag destacó la importancia de las municipalidades en el proceso de reposición de los Sistemas de Agua Potable Rural puesto que a éstas les corresponde postularlos para la obtención de los recursos necesarios.

Para obras menores existe una disposición en la Ley de Presupuestos del Sector Público que contempla $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos) para pintar las torres, mejorar las sedes sociales. Estos fondos deberían traspasarse a los Sistemas de Agua Potable Rural que le darían un gran rendimiento a estos recursos.

En seguida, señaló que es fundamental considerar la capacitación para los dirigentes de los Sistemas de Agua Potable Rural y el pago de un viático para ejercer en forma adecuada el cargo.

Exposición del Director de Presupuestos

El Director de Presupuestos, señor Alberto Arenas, fue invitado a fin de conocer las razones del Ejecutivo para no acceder a la solicitud unánime de esta Comisión de crear un Dirección Nacional de Servicios Sanitarios del Ministerio de Obras Públicas.

En la oportunidad, el Director de Presupuestos informó que en los inicios de la Administración de S.E. la Presidenta de la República, señora Bachelet, y en el Gobierno anterior, se debatió cómo dentro del marco de las materias de competencia del Ministerio de Obras Públicas se le podría otorgar fortalecimiento institucional a un tema tan sensible como es el Servicio Sanitario Rural y el Agua Potable Rural.

Para ello, se consideró la creación de un servicio público que se hiciera cargo del Agua Potable Rural, dentro del Ministerio de Obras Públicas, donde el principal diagnóstico era la dispersión institucional puesto que habían materias relativas al concepto de los Servicios Sanitarios Rurales que no sólo estaban en la DOH, sino que en la Dirección General de Aguas, en la Dirección General de Obras Públicas y en otros lugares fuera del Ministerio.

Como consecuencia de la situación anterior, se determinó concentrar todas las facultades en la DOH y adicionalmente evitar el debate respecto de la creación de un servicio público y fortalecer esta institucionalidad, colocarle un rango de Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales dentro de una División que existe como servicio público, propiamente tal, evitando el conflicto en relación a su naturaleza, en el sentido de que si es un servicio público, qué planta debería tener, qué grados, cuántos cargos, cuántos profesionales, si existirían asignaciones nuevas. De esta forma, mediante la creación de una Subdirección se estimó que se entraba al fondo del tema que era darle visibilidad al servicio sanitario rural dentro del MOP, establecer un responsable de esta materia y concentrar dentro de la DOH y en especial, en la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales el tratamiento de esta materia.

La creación de un nuevo servicio público, en cualquier Ministerio del Estado, habría generado un gran debate que podría haber demorado mucho la decisión relativa a la institucionalidad que se le pretendía otorgar al servicio sanitario rural.

Ante esta situación, la prioridad del Ejecutivo no fue realizar ese debate, sino que fortalecer la institucionalidad del servicio sanitario rural, que se concentre en algún lugar, con visibilidad, con presupuesto y con una institucionalidad como la que se contiene en el proyecto de ley en estudio. Puesto que lo que se pretende es contar con un sistema que concentre todas las facultades en una sola institución y no abrir un debate como sería la modificación de la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que data de hace 40 años

El hecho de otorgar rango de Dirección en lugar de Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales abre otras preguntas al interior del MOP, que no sólo dice relación con los Servicios Sanitarios Rurales, sino que el debate relativo al tamaño de las Direcciones, cómo se relacionan entre ellas y qué modalidades de funcionamiento se les otorga.

El Agua Potable Rural tiene en la actualidad un rango de Departamento, sin embargo, dentro del esquema de la DOH es prácticamente una Subdirección, no en la parte formal sino que en el trato.

La iniciativa legal en estudio sólo crea la Subdirección y en la Ley de Presupuestos de la Nación se le deberá otorgar la dotación y los recursos correspondientes. Al crear la Subdirección se asignan responsabilidades que en la actualidad no existen en el Estado, las acciones en materia de Agua Potable Rural se realizan a través de Planes Anuales comprendidos en la Ley de Presupuestos, como Programas, o se actúa mediante la Subsecretaría de Desarrollo Regional o en el Ministerio de Vivienda en proyectos tales como el Chile Barrio.

Esta nueva Subdirección pasa a ser el ente rector, único y exclusivo del sector del Agua Potable Rural, desde la perspectiva de la función de fomento y desarrollo del Estado y en la Superintendencia de Servicios Sanitarios se concentra la fiscalización del servicio en materia de Agua Potable Rural.

Una vez aprobado este proyecto de ley se considerarán los recursos dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 2010 y se separarán los recursos para esta Subdirección. Así, se cumple con el objetivo de fortalecer esta institucionalidad.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las 141 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia de las disposiciones en que ellas inciden y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

La iniciativa legal en estudio aprobada en general por el Honorable Senado consta de VI Títulos, que contienen 99 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.

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“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º

El artículo 1º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado señala el ámbito de vigencia material de esta ley indicando que ella regula la prestación del servicio sanitario en el ámbito rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se ha otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

En discusión este artículo el Honorable Senador señor Romero propuso reemplazar la expresión “al que se ha otorgado un permiso” por “al que se le haya otorgado un permiso” porque debe ser previo a la operación del Comité que se lo haya otorgado.

La Comisión acordó aprobar la modificación propuesta al artículo 1º del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 1 A.

Indicación Nº 1 A

1 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso primero, la palabra “material”, que figura en su epígrafe, y la expresión “en el ámbito”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 2º

El artículo 2º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, define diversos conceptos, para efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

a) “Área de servicio”: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Ámbito rural”: Toda área geográfica fuera del límite urbano.

c) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: Aquéllas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural”: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación y operación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: El Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural”: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la operación y prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 77 de esta ley.

n) “Reglamento”: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

o) “Saneamiento”: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

p) “Soluciones Individuales de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de sus aguas residuales.

q) “Subdirección”: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

A este artículo se presentaron ocho indicaciones signadas con los Nos 1 B, 1 C, 1 D, 1 E, 1 F, 1 G, 1 H y 1.

Letra b)

b) “Ámbito rural”: Toda área geográfica fuera del límite urbano.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó que se elimine la letra b) del artículo 2º que define el ámbito rural, por cuanto a su juicio, esa disposición esconde una intencionalidad, en el sentido de que las áreas concesionadas por las empresas sanitarias no siempre coinciden con los límites urbanos, menos en localidades rurales que se consideran urbanas y se permiten usos de suelos para fines habitacionales. En su opinión, esta norma sólo tiene como finalidad que los APR puedan funcionar exclusivamente fuera de los radios urbanos a lo cual anunció su oposición.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, aclaró que esta iniciativa legal establece que los servicios sanitarios rurales pueden estar en parte o en su totalidad en zonas urbanas. Los términos de la ley son muy claros, no obstante, se genera una confusión por el término “rural” puesto que un Comité de Agua Potable Rural puede atender a la totalidad de un área urbana.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que el concepto de “rural” es diferente del fin para que se use. De esta forma, para algunos “rural” es todo aquel lugar donde vivan menos de 2.500 habitantes. En cambio, el Plano Regulador de la Comuna de Requínoa determinó que una localidad denominada “Abra” se considere urbana, aún cuando, la vocación es 100% rural, por lo que solicitó la eliminación de esta definición.

El Honorable Senador señor Sabag acotó que hay comunas grandes como San Nicolás, San Fabián de Alico, que son abastecidas por Agua Potable Rural y cuentan con alcantarillado y tratamiento de aguas servidas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, precisó que existe una confusión semántica, la ley es muy clara y establece que los servicios sanitarios rurales pueden estar en su totalidad en una zona urbana o en parte de ella. No obstante, agregó que la nominación puede ser confusa y si se pretende eliminar la definición del ámbito rural sería necesario cambiar el nombre de la ley.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, expresó que esta materia debe entenderse en el sentido de que la ley rige para el futuro haciéndose cargo de situaciones de hecho que existen en la actualidad. Así, la iniciativa legal pretende regular las inversiones, permisos, licencias y una de las situaciones existentes que esta iniciativa legal consolida es que existen operadores de agua potable rural que prestan servicios en zonas urbanas y la ley reconoce la situación del Comité o de la Cooperativa, otorgando la autorización sea por 10 o 30 años para continuar operando.

Asimismo, este proyecto de ley consolida la situación de un operador que nace en el ámbito rural y dentro de 15 años ese ámbito rural, por una modificación del Plan Regulador, pasa a ser urbano, estableciéndose que seguirá prestando el servicio el operador rural, sea licenciatario o concesionario. En este caso, se establece que progresivamente y dentro de un período de transición, las condiciones técnicas y las exigencias deberán adaptarse a las condiciones del ámbito urbano.

De esta forma, los artículos 1º y 2º del proyecto de ley contienen la idea de que no por un cambio del Plano Regulador aprobado por el Concejo Municipal, el permisionario o el licenciatario, pierdan su calidad de tal y por consiguiente tenga que transformarse en una empresa sanitaria o vender sus derechos a una empresa sanitaria.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó dejar expresa constancia, para la historia de la ley, de las explicaciones otorgadas en relación a la definición del “ámbito rural”.

En seguida, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, precisó que el proyecto de ley dice relación con aquellas áreas en las cuales no hay servicio y la pregunta que surge es qué ámbito se debe acoger, el ámbito rural o el de las empresas sanitarias y se establece que fuera del límite urbano puede acogerse la operación de un sistema de agua potable rural.

Indicación Nº 1 B

1 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la letra b)

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz-Esquide.

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Indicación Nº 1 C

1 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra, nueva:

“…) “Concesión Sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

- - - - - - - -

Letra g)

Indicación Nº 1 D

1 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la frase ““Licencia de servicio sanitario rural””, la expresión “o “Licencia””, y suprimir “y operación”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Letra j)

j) “Operador”: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

Indicación Nº 1 E

1 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el verbo “operar” por “prestar”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Letra l)

Indicación Nº 1 F

1 F.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “Permiso de servicio sanitario rural”, la expresión “o “Permiso””, y suprimir los vocablos “operación y”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

- - - - - -

Indicación Nº 1 G

1 G.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra, nueva:

“…) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

- - - - - - - -

Letra p)

El Honorable Senador señor Letelier solicitó modificar el orden de las letras contenidas en el artículo 2º del proyecto de ley, en debate, puesto que en su opinión no sigue un ordenamiento lógico.

En seguida, señaló que la definición contenida en la letra “p” no considera una situación intermedia que son las soluciones colectivas en que no existe el saneamiento.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, acotó que en la actualidad una solución colectiva no puede carecer de saneamiento en virtud de lo establecido en las normas ambientales. No obstante, consideró pertinente modificar la definición contenida en la letra p) puesto que el saneamiento individual está considerado desde la perspectiva de una solución que no está conectada a la red.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que cuando existe un villorio, se hace un sistema de alcantarillado tradicional, sin embargo, cuando las casas están muy separadas se construye una fosa séptica y se presenta el problema que se colapsan y el servicio debe contar con camiones aljibes para la extracción de los sólidos y llevarlos a un botadero.

El Subsecretario de Obras Públicas señor Juan Eduardo Saldivia, acotó que la norma contenida en el artículo 1º de la iniciativa legal en estudio regula dicha situación.

Indicación Nº 1 H

1 H.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla, por la siguiente:

“p) “Soluciones descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Letra q)

Indicación Nº 1

1.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla, por la siguiente:

“q) “Dirección”: La Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, explicó que en la actualidad no existe un organismo público que regule o tenga bajo su tuición al Sistema de Agua Potable Rural (APR) y mediante esta iniciativa legal se pretende crear una Subdirección que dependerá de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) y todas las instituciones recibidas en audiencia por esta Comisión fueron partidarios de contar con una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.

Agregó que comparte ese planteamiento porque el paso que se está dando a través de esta iniciativa legal es de gran importancia puesto que las exigencias de prestar el servicio sanitario, que comprende 4 etapas definidas en la ley, son muy complejas para los dirigentes de los Comités de Agua Potable Rural, en especial la de captación y saneamiento de aguas. El gran problema que se presenta es que nadie quiere hacerse cargo de las plantas de saneamiento de agua, para ello basta ver lo que ha ocurrido con dichas plantas en que no sólo se ha perdido inversión privada, sino que también financiamiento de instituciones internacionales que prestan recursos para este tipo de infraestructura. En muchas ocasiones, se han recibido poblaciones o villas y la empresa constructora está obligada a instalar una planta de tratamiento que después no es operada.

En el país, 1.500.000 de habitantes se atienden por estos servicios sanitarios rurales, que tienen que pasar a una etapa de complejidad, de administración de recursos, de inversiones, de mantenciones de obras, que hacen necesaria la existencia de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales. La experiencia de los Comités de Agua Potable Rural en inversiones mayores es desastrosa y la iniciativa legal en estudio permite que un Comité o Cooperativa solicite en forma conjunta, o separada, cualquiera de las 4 etapas del servicio de agua potable rural y va a ocurrir que ningún Comité o Cooperativa estará dispuesto a solicitar el saneamiento, sólo pedirán la producción y la distribución del agua.

Ningún Comité de Agua Potable Rural solicitará el saneamiento porque siempre se asocia a un mayor pago y requiere de grandes inversiones, por lo tanto, es preferible que el organismo del Estado que participe en esta nueva etapa tenga la categoría de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, en vez de una Subdirección dependiente de la Dirección de Obras Hidráulicas.

El paso que se está dando en cuanto a exigencias de conducción y volúmenes de inversión en el Agua Potable Rural justifican la existencia de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.

El Honorable Senador señor Sabag compartió la necesidad de contar con una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, en lugar de una Subdirección dependiente de la Dirección de Obras Hidráulicas. Agregó que el Servicio de Agua Potable Rural se ha complementado con el tratamiento de aguas servidas lo que representa una situación más compleja que requiere una mayor preocupación del Estado y considerarla dentro de una Dirección como es la DOH, que también debe preocuparse del riego y de otras funciones además del Agua Potable Rural, no parece apropiado por la relevancia de la materia.

Debe existir una Dirección Nacional que se preocupe fundamentalmente de los servicios que son necesarios para mejorar la calidad de vida y para el progreso del sector rural. Además, se debe considerar la complejidad de la mantención de una planta de tratamiento y se requiere que la Dirección Nacional de Agua Potable Rural preste la asesoría eliminando de esta forma el pago de grandes sumas a las Empresas Sanitarias para el apoyo a las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural. Esos recursos alcanzarían para pagar un equipo permanente en cada una de las regiones del país destinado a asesorar, guiar y complementar el nuevo servicio de alcantarillado y el tratamiento de las aguas servidas.

La creación de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales permitirá unificar el tratamiento del tema sanitario del mundo rural.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que el Ministerio de Obras Públicas ha modificado en forma sustantiva su organigrama en los últimos años por lo que es importante saber cuál es el modelo que se pretende seguir. En su opinión, el tema del agua potable y de saneamiento no tiene ninguna relación con los efectos fluviales, con los cauces de los ríos del país, y con otras materias relacionadas con las aguas, por lo que se mostró partidario de contar con una Dirección que se ocupe del Agua Potable Rural.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que después de 40 años de la aplicación del Programa de Agua Potable Rural, que ha estado situado en distintas instancias, tales como en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en la Dirección de Planeamiento y en la actualidad en la Dirección de Obras Hidráulicas, presenta importantes falencias desde el punto de vista administrativo y de los recursos que se puedan destinar, dependiendo de la asignación presupuestaria anual.

Lo anterior conlleva una cierta estructura que significa que los Comités de Agua Potable Rural reciben la asesoría que el Programa les puede otorgar. A su vez, ha existido la decisión de que la asesoría técnica se licite y se contrate a través de las empresas sanitarias de la región correspondiente. No obstante, el proyecto de ley permite la contratación de otros entes, incluso con las mismas Cooperativas y Comités que se pueden organizar para aquello y generar asociaciones para prestar esa asesoría.

El Ejecutivo ha avanzado en la proposición de una Subdirección puesto que en consideración a la estructura del Ministerio de Obras Públicas las Direcciones Nacionales tienen competencias ampliadas, dentro de las cuales hay Subdirecciones que tienen a su cargo materias específicas, por lo que se consideró que la competencia ampliada de la Dirección de Obras Hidráulicas, en cuanto a la gestión de los recursos hídricos de responsabilidad del Estado y la asesoría en las materias correspondientes, sea de riego, defensas fluviales permite que una Subdirección asuma una competencia específica, lo que cuenta con dos ventajas:

La primera, es que habiendo una Dirección, la Subdirección no necesita duplicar una estructura administrativa, con lo cual la Subdirección utiliza la gestión de recursos humanos, de planificación, de administración y finanzas de la Dirección. En caso de que se cree una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales será necesario dotarla de esas capacidades, con lo cual existe un tema de economía de escala al interior del Estado.

La segunda ventaja, dice relación con el hecho de que en la Subdirección todas las capacidades específicas y los recursos del Estado estarán puestos a disposición de la Subdirección. Por otra parte, cabe tener presente que el Subdirector será nombrado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública y tendrá que reproducir sus capacidades a nivel nacional.

En consecuencia, desde el punto de vista del Ejecutivo el establecer una Subdirección fue para no duplicar una capacidad del Estado que se encuentra en la Dirección Nacional. Dentro del organigrama del Ministerio de Obras Públicas hay ámbitos de competencia genéricos que concentran a las Direcciones como es el caso de la DOH, Dirección de Vialidad, Dirección de Obras Portuarias, Dirección de Aeropuertos, Dirección de Arquitectura, Dirección General de Aguas, Dirección General de Obras Públicas y Coordinadora de Concesiones. El Ministerio distingue entre las Direcciones Operativas que son las 5 nombradas y las Direcciones de Staff.

Las Direcciones Operativas tienen ámbitos de competencia y dentro de esas hay ámbitos específicos que es el modelo que se pretende replicar en esta iniciativa legal, en el sentido de que la DOH que dice relación con la gestión de los recursos hídricos, sea para riego, agua potable rural, u obras de aguas lluvias o cauces. La gestión específica de una materia como es el agua potable rural se radicará en una Subdirección.

En opinión del Ejecutivo, no se requiere elevar la Subdirección a la categoría de Dirección con un ámbito específico, aun cuando sea de gran importancia, demandante de recursos y que necesita una gestión mayor que la actual, pero no amerita el rango de una Dirección dependiente del Ministro de Obras Públicas, por la duplicidad de recursos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, acotó que la señal que da el Estado al establecer una Subdirección dependiente de la DOH, es que aun cuando disponga de la estructura administrativa necesaria para operar debe compartirse con otras funciones del Estado, por lo que es importante considerar que viene una etapa compleja que comprende el saneamiento de las aguas rurales lo que amerita contar con una institucionalidad estatal adecuada que pueda otorgar el apoyo que se requiere.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que no existe una política nacional de aguas, por lo tanto, no es efectivo el argumento de que es necesario ordenar los recursos hídricos del país. El Ministerio de Obras Públicas no cuenta con una institucionalidad única para el tratamiento de esta materia.

La Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros invitar al Director de Presupuestos para conocer su opinión en relación a los motivos del Ejecutivo para no elevar a la categoría de Dirección Nacional la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, opinión que se encuentra consignada en las páginas Nos 21 y 22 de este informe.

Posteriormente, como consecuencia de la exposición del Director de Presupuestos, la Comisión estimó que el debate fue muy útil y comprendió, por las explicaciones entregadas por el Director de Presupuestos, que el mayor problema para la creación de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales radica en la organización del Ministerio de Obras Públicas que debe ser modificado en forma integral para establecer una nueva institucionalidad.

Por las explicaciones entregadas se concluyó que no es posible suspender el desarrollo del Servicio Sanitario Rural por un tema que se ha tratado que tenga la mayor importancia, pero es necesario ser realista y será la Subdirección de los Servicios Sanitarios la entidad que regulará esta materia.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 5º

El artículo 5º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado señala que el servicio sanitario rural primario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Indicación Nº 1 I

1 I.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “y saneamiento”, la frase “, en su caso,”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que dentro del abastecimiento de agua para el uso doméstico se comprende, en algunos casos, el tratamiento de las aguas servidas, por lo que en su opinión, lo secundario dice relación con la capacidad de realizar convenios para otros fines. Además, es desconocer una realidad existente en que la gran mayoría de los lugares en que hay APR fueron asentamientos de la Reforma Agraria y en los cuales se ubican empresas.

Agregó que no es contrario al establecimiento de un criterio diferenciador para el tratamiento de las aguas servidas, pero lo primario es el uso doméstico y lo secundario es lo que establecen los convenios con terceros para otros fines.

En seguida, solicitó dejar constancia para la historia de la ley que de acuerdo al concepto de uso doméstico será posible la existencia de servicios sanitarios rurales primarios puesto que no existe ninguna localidad en el país en que habiendo agua no se instale algún negocio aunque sea pequeño. Añadió que entiende la intención de la definición, que es otorgar prioridad para el consumo doméstico por sobre las actividades empresariales.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, precisó que mediante esta iniciativa legal no se están regulando los derechos de aprovechamiento de agua, sino que se pretende regular la prestación de los servicios de agua cuando existe en más del 90% de los casos un subsidio estatal a la inversión, con lo cual se está entregando una señal a los Comités, para que en primer lugar, se otorgue el abastecimiento para el uso doméstico y si existen excedentes de producción se pueda abastecer el uso no doméstico o comercial.

El uso doméstico comprende algunas actividades comerciales pequeñas, sin embargo, el problema se presenta con el gran consumidor, por lo que anunció que se estudiará una redacción en ese sentido, señalando que una fábrica de mermelada podría considerarse como uso doméstico, lo mismo tratándose de una Posta de Atención de Salud en una localidad rural.

El Honorable Senador señor Romero propuso establecer que se entiende por uso doméstico el consumo que no sea superior al de una familia normal.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 1 J

1 J.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 7º

El artículo 7º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece las etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción rural de agua potable;

(b) distribución rural de agua potable;

(c) recolección rural de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final rural de aguas servidas.

La etapa de producción rural de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución rural de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección rural de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones individuales de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición rural de aguas servidas consiste en la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. Sin embargo, la etapa de recolección rural de aguas servidas sólo podrá ser pedida por quien solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 1 K,1 L,1 M,1 N y 2.

Indicación Nº 1 K

1 K.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en las letras (a) a (d) del inciso primero y en los incisos segundo a quinto, la palabra “rural”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 1 L

1 L.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión “individuales” por “descentralizadas”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 1 M

1 M.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso quinto, la frase “la evacuación” por “la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 1 N

1 N.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso sexto, por el siguiente:

“Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 2

2. Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso final por los siguientes:

“Para las etapas de producción y tratamiento y disposición final rural de aguas servidas, donde es necesario tener plantas de tratamiento los operadores contaran con unidades técnicas municipales que los supervisaran, asesoraran y capacitaran en el tratamiento de las aguas.

Las etapas de los servicios sanitarios rurales, podrán solicitarse en licencia o permiso, conjuntamente o por separado. La etapa de recolección rural de aguas servidas podrá ser solicitada por cualquier comité o cooperativa, sin embargo el comité o cooperativa que solicite u opere la etapa de distribución rural de agua potable tendrá prioridad en el otorgamiento de esta etapa.

Si otro comité o cooperativa solicita la etapa de recolección rural de aguas servidas deberá el ministerio notificar mediante carta certificada de esta solicitud al que ha solicitado u opera la etapa de distribución, este tendrá un plazo de sesenta días para contestar. De no hacerlo se otorgara en conformidad a esta ley.”.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que se debería precisar a quién corresponde la responsabilidad de la recolección.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, aclaró que la etapa de recolección nace en un punto que es la unión domiciliaria y termina en la entrega al tratamiento y disposición final. La novedad de esta norma consiste en la incorporación explícita del tratamiento como la etapa de disposición.

Respecto de la indicación Nº 2, en debate, señaló que al parecer existe una confusión. El inciso primero de la indicación se refiere a las unidades técnicas y no se entiende si las municipalidades deberían contar con una unidad especial en cuyo caso la Subdirección de Saneamiento Rural estaría de más, puesto que esta unidad ministerial se quiere potenciar y entregarle todas las capacidades de asesoría. No obstante, es diferente si a esta unidad ministerial se pretende otorgar presencia comunal.

El Honorable Senador señor Kuschel señaló que los Comités de Agua Potable Rural, de la región que representa, aspiran a contar con un apoyo de las oficinas municipales en temas agrícolas para gestionar los nuevos sistemas de agua potable rural, lo que no significa que exista una oficina permanente. La municipalidad respectiva debe contribuir con los recursos actuales a gestionar los nuevos sistemas de agua potable rural.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que la idea del Ejecutivo es que se puedan solicitar y otorgar las licencias o permisos por separado, sin embargo, la etapa de distribución y de recolección debe ser conjunta. Por el contrario, la indicación del Honorable Senador señor Longueira propone que la recolección y distribución pueda ser separada, planteamiento que el Ejecutivo no comparte puesto que las economías de escala, al igual que en el sector urbano, hacen necesario que las etapas de distribución y de recolección sean conjuntas porque tener dos concesionarios haciendo hoyos cada uno para sus redes, es una mala señal, por lo que se considera apropiado que exista un solo operador de redes.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que durante la discusión de la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2009, se fijó una posición en el sentido de que se requiere financiar la asistencia técnica para el saneamiento de los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural, sin perjuicio de que lo realicen terceros privados o públicos.

La idea contenida en esta indicación se entiende recogida en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 2 A

2 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 9º

El artículo 9º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo al derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres establece que las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 2 B.

Indicación Nº 2 B

2 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “título gratuito”, la frase “conforme a la ley”.

En discusión, se hizo presente que la frase propuesta es redundante, por lo que se acordó su rechazo.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a las licencias o permisos vinculados, establece que para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 2 C.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que esta norma es similar a la anterior, no tiene sentido pedir una licencia de distribución sin acreditar que se tiene la producción o que algún Comité le venderá el agua. La idea es evitar que se obtengan licencias sin tener las que permiten prestar el servicio.

Esta norma es muy similar a la contenida en la Ley Sanitaria.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que en ninguna parte se señala que los permisos o licencias son para cada una de las etapas, por lo que propuso revisar las normas para que quede claro que se trata de un permiso para cada una de las etapas y agregar que se requiere de otra licencia para prestar otro servicio.

Indicación Nº 2 C

2 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “de otra”, la frase “licencia o permiso”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la obligación de cobro conjunto indica que el Operador de distribución rural de agua potable estará obligado a cobrar y a recaudar de los usuarios, el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción rural de agua potable, de recolección rural de aguas servidas y de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 2 D.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que uno de los debates que existe es en relación a la facultad de los Comités o Cooperativas para cortar el suministro por falta de pago.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que el proyecto de ley resuelve esa situación en otras normas, estableciendo que es una facultad del Comité cobrar y cortar el suministro cuando no se paga el servicio.

La norma en debate es de operación y sólo regula la situación que se produce cuando el productor es distinto al distribuidor. En caso de no establecerse que el distribuidor está obligado a cobrar puede presentarse un problema en el sentido de que sólo cobra la facturación de distribución y no cobra la producción, suponiendo que son entes distintos, se puede producir un abuso.

Esta norma es para un adecuado procedimiento para que la recaudación de todos los servicios se haga en una sola boleta y el que produce y que no es distribuidor tenga la garantía de que recibirá su pago.

El Honorable Senador señor Letelier propuso eliminar el término “rural” en esta disposición cada vez que aparece por cuanto las aguas no son rurales.

El Honorable Senador señor Romero señaló que podría ser un impedimento para el operador cobrarle a algunos y no a otros. En su opinión, el operador debe estar obligado a unificar el cobro y la recaudación, porque en alguna oportunidad, la comunidad o los socios del Comité podrán determinar exceptuar del pago a una institución, como puede ser una posta rural, sin embargo, en virtud de este artículo no se puede hacer porque estará obligado a cobrar.

En caso que se obligue a cobrar no se podrá hacer ninguna excepción.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, informó que esta iniciativa legal recoge la idea de que no existe gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a los usuarios a sus expensas, es decir, se deja la facultad de que exista rebaja o gratuidad siempre a expensas del operador.

Agregó que mediante el artículo 70 del proyecto de ley se pretende resguardar el hecho de que existiendo un operador de producción, que es distinto al de distribución y si el cliente no paga el distribuidor le cortará el servicio, sin embargo, si existen cuentas separadas podría ocurrir que el cliente deja de pagar la distribución y no la producción y si el distribuidor no está obligado a cobrar la producción en la misma factura no tendrá el incentivo para cortar el servicio.

La idea de unificar es para que el usuario pague todas las cuentas en una sola factura y no pueda en forma arbitraria decidir cuál pagará.

El Honorable Senador señor Romero propuso la siguiente redacción: “El operador de distribución rural de agua potable estará obligado a unificar el cobro y la recaudación de los usuarios. A su vez, los usuarios deberán cancelar el total de la factura que comprende los servicios antes señalados”.

Indicación Nº 2 D

2 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección y tratamiento y disposición.”.

El Honorable Senador señor Romero propuso agregar una coma (,) a continuación, del término “recolección”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 12

El artículo 12 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a los bienes indispensables, señala que se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 2 E, 2 F y 2 G.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó sus dudas en relación a la conveniencia de establecer en una misma norma los aportes que efectúan los ministerios y los gobiernos regionales puesto que la forma de contabilizarlos son diferentes, por lo que propuso establecer una norma transitoria que determine la situación de los bienes del Estado que han sido aportados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, expresó que esta norma define los bienes que se consideran indispensables, que es lo mínimo para prestar el servicio. Luego, propuso dejar exentos de contribuciones de bienes raíces las propiedades en que se ubican estos bienes indispensables y regular la situación de los bienes de los APR, que están ubicados en propiedades comunes de la Reforma Agraria, por lo que sería interesante buscar un mecanismo de saneamiento de estas propiedades que presentan una gran complejidad.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que dentro de los bienes indispensables no se consideran las bombas, los paneles eléctricos. En seguida, manifestó que en esta iniciativa legal se debería establecer un mecanismo que permita expropiar por ley o facilitar los procedimientos puesto que hay muchos bienes comunes en que es imposible la regularización porque no existe un sistema expedito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, compartió el planteamiento anterior, en el sentido de establecer un procedimiento especial para declarar de utilidad pública aquellos bienes ubicados en propiedades de la Reforma Agraria, con lo cual el Estado podrá expropiarlos, pagar su valor y regularizarlos.

El Honorable Senador señor Sabag estuvo de acuerdo con el planteamiento anterior, en el sentido de declarar esos bienes de utilidad pública, puesto que son indispensables para prestar el servicio.

A continuación, propuso reemplazar la autorización contenida en el inciso cuarto del artículo 12 que debe otorgar al operador la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por una que otorgue la Subdirección o Dirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se pretende crear, para que sea más expedito el trámite.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que este artículo pretende establecer una restricción respecto de determinados bienes indispensables para que no se puedan enajenar, embargar y estén fuera del derecho de prenda general de los acreedores.

Para el Ejecutivo el terreno en donde está ubicado el sondaje es inembargable, pero se puede precisar mediante la presentación de una indicación.

Respecto del proceso de regularización explicó que el proyecto de ley contiene un procedimiento para aquellas propiedades que figuran inscritas en el Conservador de Bienes Raíces, a favor de las empresas sanitarias, antiguo SENDOS, que es donde se concentran la mayoría de los problemas asociados a propiedades que utilizan los Comités y que no están inscritas a nombre de los Comités o Cooperativas, por lo que propuso avanzar en un procedimiento que permita regularizar situaciones similares a las de la Ley de Reforma Agraria.

La situación es más compleja cuando el conflicto dice relación con una propiedad cuyo titular en el Conservador de Bienes Raíces es una persona natural.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, propuso señalar en forma expresa que las propiedades en las cuales se ubican las torres, los estanques y el sondaje se pueden declarar de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Sabag expresó que en muchos lugares se instaló una torre, un sondaje, porque una persona otorgó el permiso y después falleció, con lo cual la única forma de sanearlo es mediante una declaración de utilidad pública.

Indicación Nº 2 E

2 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letra j) y k), nuevas:

“j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 2 F

2 F.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “de la Superintendencia de Servicios Sanitarios” por “de la Subdirección”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 2 G

2 G.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “mejora”, las frases “, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.

El Honorable Senador señor Romero manifestó su conformidad con la indicación presentada puesto que se trata sólo de una información y no de una solicitud de autorización. No obstante, hizo presente que debe entenderse que la referencia es a la Subdirección de Servicios Sanitarios y no a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 13

El artículo 13 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que el Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos discrecionalmente.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 2 H, 3 y 4.

Indicación Nº 2 H

2 H.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “y no podrá denegarlos” por “la que no podrá ser resuelta”.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 3

De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “discrecionalmente” por “arbitrariamente”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que constitucionalmente la autoridad puede ser discrecional, pero no puede ser arbitraria.

La idea es que se pueda prestar el servicio en un lugar donde no hay servicio.

El Honorable Senador señor Romero agregó que la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad dice relación con los fundamentos de la decisión. El hecho de no poder denegar una solicitud de manera arbitraria implica que tiene que dar un fundamento.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Longueira, Letelier, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 4

4.- Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, el Ministerio deberá informar al operador del sistema mediante carta certificada de la licitación de nuevas licencias o permisos en su área.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, explicó que la indicación Nº 4 tiene por finalidad lograr que cuando los plazos venzan se informe mediante carta certificada.

Luego, señaló que en los servicios sanitarios hay cuatro etapas: producir agua, distribuirla, captación de aguas servidas y el saneamiento. Son cuatro licencias o permisos que se entregan a la Cooperativa o al Comité y de acuerdo al proyecto de ley se pueden solicitar en forma conjunta o separada. Asimismo, la ley prohíbe que en un área que está entregada para las dos primeras etapas se pueda solicitar por otro Comité o Cooperativa la captación de aguas servidas y el saneamiento.

En su opinión, en el artículo 2º debería definirse el concepto de Servicio Sanitario Rural y las etapas que comprende.

El Subsecretario de Obras Públicas, informó que este caso se presenta cuando el Estado decide licitar porque no hay un operador, no obstante, el proyecto de ley contiene normas para regular esta situación.

La idea contenida en esta indicación fue recogida en las normas relativas a las comunicaciones, en consecuencia se acordó aprobarla con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, faculta a los operadores para transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y su Reglamento fijen.

Si la licenciataria está operando en un área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N1 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 5, 5 A, 6, 6 A y 6B.

Indicación Nº 5

5. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14 Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo informar de la transferencia al Registro. Sin perjuicio de que tales transferencias deben ser autorizadas por los tres quintos de la Asamblea General del comité o cooperativa, citada especialmente para tal efecto.”.

La idea contenida en esta indicación está recogida en la Indicación presentada por el Ejecutivo, por lo que se aprueba con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 5 A

5 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 6

6. De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, al final de su inciso primero, la expresión “al Registro”, por el siguiente texto: “a la Subdirección, para que deje constancia en el Registro. La transferencia deberá ser acordada por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios”.

- Esta indicación fue retirada.

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Indicación Nº 6 A

6 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.”

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 6 B

6 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“La decisión de transferencia deberá ser adoptada mediante acuerdo aprobado por tres quintos de los miembros de la respetiva cooperativa o comité, según corresponda.”.

La Comisión acordó rechazar esta indicación porque es contradictoria con las normas aprobadas.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

ARTICULO 15

El artículo 15 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la finalidad de la licencia señala que tiene por objeto autorizar a una Cooperativa para el establecimiento, construcción y explotación de un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, ni concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, salvo en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, en al menos dos oportunidades, no se presente ningún interesado en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 24.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 6 C.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que la licencia que se otorga es para construir y explotar el Servicio Sanitario Rural y precave el hecho de que no hay un licenciatario interesado.

El Honorable Senador señor Romero propuso modificarlo en el sentido de establecer que la licencia tiene por objeto autorizar a una Cooperativa para operar un Servicio Sanitario Rural.

Indicación Nº 6 C

6 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 24.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longuiera, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 16

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, estipula que las licencias para establecer, construir y explotar servicios sanitarios rurales, solo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 6 D.

Indicación Nº 6 D

6 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “prestar”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 18

El artículo 18 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a las ampliaciones indica que la licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

En caso que el área de ampliación solicitada esté total o parcialmente ubicada dentro del límite urbano de un área en la cual no se haya otorgado ni solicitado una concesión sanitaria conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas del año 1988, circunstancia que deberá ser previamente certificada por la Superintendencia, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 6 E.

Indicación Nº 6 E

6 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso segundo, por los siguientes:

“Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia a fin que, en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

El Honorable Senador señor Romero señaló que el término “ a fin” debe estar entre comas (,) y se debe eliminar la coma (,) ubicada después del vocablo “que”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 19

El artículo 19 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la licitación de la Licencia señala que la Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá esta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 7, 7 A, 8 y 8 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, propuso que además de los diarios regionales se emita un aviso por la radio local.

El Honorable Senador señor Romero señaló que además deberían instalarse tres carteles en lugares distintos y concurridos de la zona respectiva, como pueden ser la sede de la Cooperativa, la posta rural y en el estanque de agua, entre otros.

Indicación Nº 7

7.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Licencia goza de derecho preferente para que se le renueve su licencia, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación en conformidad a este artículo.

El llamado a licitación de la licencia y sus bienes indispensables, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial, por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre y a través de un medio de comunicación radial local de donde se encuentre la licenciataria, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, explicó que esta indicación tiene por finalidad otorgar preferencia a los que están prestando el servicio por cuanto debe existir un reconocimiento para los que han prestado el servicio en forma adecuada y es preferible que se posibilite una cierta continuidad.

Se debe buscar un mecanismo previo al llamado a licitación, que podría operar 6 meses antes del vencimiento de la licencia, para que se adjudique la licencia en caso que haya habido una buena prestación del servicio, es decir, que el Estado cuente con un instrumento que le permita en estos casos no llamar a licitación cuando la Cooperativa ha funcionado en forma adecuada, a menos que el Ejecutivo tenga la intención de que este Servicio de Agua Potable Rural lo realicen las empresas sanitarias.

Añadió que las Cooperativas y Comités de Agua Potable Rural han manifestado su temor en el sentido de que sean desplazados en una licitación que se realizará dentro de 30 años, por lo que consideró conveniente establecer en esta iniciativa legal un período en que se pudiera por parte del Comité o Cooperativa de Agua Potable Rural solicitar la renovación del permiso o licencia.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que de acuerdo al proyecto de ley sólo las Cooperativas pueden ser licenciatarias, con lo cual no es posible que las empresas sanitarias puedan postular dentro de 30 años, a menos que se convirtieran en Cooperativas para poder postular a una futura licencia y privatizar de manera encubierta este servicio, intención que no está en el proyecto de ley, ni en el ánimo del Ejecutivo. No hay una intencionalidad secundaria encubierta del Ejecutivo para permitir la privatización de este servicio en el futuro.

En la actualidad, salvo algunas experiencias en las Regiones V y VII no existen grandes Cooperativas que sean buenos prestadores de servicios, sin embargo, dentro de 30 años la realidad debería ser distinta y existir más Cooperativas y con capacidades de gestión sustancialmente mejores y por consiguiente, podría ocurrir que a algunas de ellas les interese crecer.

El Ejecutivo considera que la mejor manera de medir quién ofrece un servicio más completo para los usuarios es a través de una licitación, por ello la evaluación que podría hacer el Estado del funcionamiento de la Cooperativa, que está operando no parece aconsejable porque puede significar la exclusión de otra Cooperativa que tiene una mayor gestión y ofrecer un mejor servicio.

Dentro de 30 años existirá una realidad distinta, esta iniciativa legal apunta a una mejora sustancial en la capacidad de los operadores en la prestación del servicio y podría suceder que otras Cooperativas ofrezcan un mejor servicio que el actual, pudiendo conjugarse las economías de escala y disminuir los costos de administración al tener más cliente, por lo que es preferible optar por una licitación, de manera que sea el mercado el que determine.

La idea contenida en esta indicación está recogida en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, por lo que se acordó aprobarla con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 7 A

7 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre” por “dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 8

8.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en su inciso segundo, entre la palabra “encuentre” y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase “, y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria”.

- Esta indicación fue retirada.

Indicación Nº 8 A

8 A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso quinto, después de “perito tasador”, la palabra “independiente”.

La Comisión acordó rechazar esta indicación puesto que el título de perito tasador es un concepto. Además, existe un procedimiento para el nombramiento de los peritos tasadores que protege la independencia del perito tasador, no existen funcionarios que sean peritos tasadores.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 20

El artículo 20 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la solicitud de licencia indica que se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 8 B.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, reiteró su preocupación por el hecho de que una Cooperativa no solicite la licencia de recolección de aguas servidas y no se pueda prestar ese servicio en esa área.

En su opinión, no se puede entregar a un Comité o Cooperativa en un área de concesión la distribución del agua y que no exista la obligación de ese Comité o Cooperativa de asumir la recolección, puesto que de lo contrario va a ocurrir que nadie solicitará la recolección y el mayor problema se presentará cuando se entregue un villa o una población con una planta de tratamiento porque no sabrán qué hacer, por lo que este servicio de obras sanitarias se debe asumir.

De acuerdo a los términos del proyecto de ley se pueden pedir las 4 etapas en forma separada o conjunta, con lo cual los Comités o Cooperativas sólo solicitaran la producción y la distribución del agua, por lo que señaló que se debe buscar una solución a este tema, distinto al que propone la iniciativa legal en estudio.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que debe establecerse claramente cuál es el significado de “recolección” porque en una villa de 50 viviendas, que cuenta con una planta de tratamiento sin un estándar definido por los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Salud y los habitantes de esa villa aceptan la imposición de una planta de tratamiento que corresponde a un sistema de recolección y saneamiento que no está dentro de los dominios de la empresa concesionaria. Distinta es la situación que se produce cuando el Gobierno Regional con el Ministerio del Interior realiza la red del Programa del Mejoramiento de Barrios en que se cuenta con un sistema más completo, por lo que en su opinión deberían estar obligados a administrar la planta de tratamiento.

En seguida, consultó si en esta iniciativa legal se establecerán estándares relativos a las plantas de tratamiento y en qué casos tienen que asumir su operación los APR.

El Honorable Senador señor Kuschel expresó que existen alrededor de 1.500 sistemas de agua potable rural que producen y distribuyen agua, por lo que consultó cuántos recolectan las aguas servidas, cuántos las tratan y cuántos tienen disposición final. Algunos de estos sistemas operaran las 4 etapas y puede que algunos nunca van a llegar a las últimas etapas porque no será atractivo hacerlo por las características del sistema en un determinado lugar. Además, hay muchas comunidades que se están reduciendo.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, informó que el criterio del Ejecutivo está reflejado en el inciso final del artículo 7º del proyecto de ley y debe profundizarse en el sentido de que el operador que solicite la distribución deberá efectuar la recolección.

A su vez, el artículo 7º define qué se entiende por la etapa de recolección rural de aguas servidas y anunció que el Ejecutivo presentará una indicación para que se entienda que las soluciones individuales comprenden las soluciones colectivas que no sólo se realizan a través de sistemas de redes sino que son de conjunto.

La distribución es la actividad principal y la recolección debe hacerla el mismo Operador que efectúa la distribución, puesto que ése Operador es el que establece el carácter al sistema y por consiguiente, la recolección desde el inmueble hasta la disposición debe ir amarrada a la distribución.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que de acuerdo a la redacción actual de la norma puede ocurrir que un APR nunca pida la licencia para recolectar el agua y hacer el saneamiento con lo cual se está entregando el monopolio al distribuidor de agua. Resulta lógico que el distribuidor esté obligado a asumirlo.

Luego, consultó si en un área se desarrolla una villa y se instalan plantas de tratamiento, que no tienen ningún estándar definido, los Comités de acuerdo a los términos de este proyecto de ley deberán asumir su operación.

La respuesta fue afirmativa, en el sentido de que el Ejecutivo pretende que tengan que asumir su operación, sin perjuicio del Plan de Inversiones necesario para prestar el servicio. Una de las ideas centrales de este proyecto de ley es la creación de un solo organismo responsable de la tuición técnica de la provisión de los servicios sanitarios en el ámbito rural.

Se pretende que cuando se presente un nuevo proyecto de urbanización con planta de tratamiento y alcantarillado se apruebe ese proyecto por parte de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas para garantizar que se cumpla técnicamente con los requisitos.

Indicación Nº 8 B

8 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la palabra “presentación”, la frase “, cuyo valor no podrá exceder al diez por ciento de la valoración de las inversiones necesarias para la prestación del servicio incluido en las bases, conforme lo dispuesto en el artículo anterior”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, se mostró partidario de establecer un límite a la garantía de seriedad para evitar que no se transforme en una barrera de entrada a esta actividad.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que el Ejecutivo no es contrario al establecimiento de un límite bajo que se puede establecer mediante el Reglamento para evitar la participación gratis de especuladores en esta materia que puedan solicitar todas las licencias pendientes en el país.

La Comisión acordó establecer un límite de 100 UTM para esta garantía y encargar al Reglamento los detalles.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 21

El artículo 21 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo al carácter del área de servicio preceptúa que presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades, quienes deberán, en el plazo de cuarenta y cinco días, emitir un informe indicando si el área de servicio solicitada está fuera del límite urbano.

En caso que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Municipios consideren conveniente la ampliación del área de servicio, con el objeto de satisfacer demandas habitacionales no cubiertas, podrán señalarlo en su informe, a fin que la Superintendencia lo evalúe para efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 8 C.

Indicación Nº 8 C

8 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 22

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 22, establece respecto de las ampliaciones obligatorias que presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas que desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio. En este caso, la solicitante podrá desistirse de su solicitud.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 8 D.

Indicación Nº 8 D

8 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 23

El artículo 23 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que el solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de la licencia por una vez en un diario de circulación en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada, y deberá ser difundido a través de un medio de comunicación radial, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 8 E, 9 y 9 A.

Indicación Nº 8 E

8 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada” por “provincial o comunal”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 9

9. Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, entre la expresión “comunicación radial” y “, u otro medio idóneo”, la palabra “local”.

La idea contenida en esta indicación se entiende recogida en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, por lo que se aprobará con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 9 A

9 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “comunicación radial” por “radiodifusión sonora provincial o comunal”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que hay concesiones de baja cobertura y de mayor cobertura, no existen las radios comunales ni provinciales sino que son concesiones de un espacio físico, por lo que la alusión a provincias o comunas no es técnicamente correcto.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que en el concepto de las concesiones del espectro radioeléctrico, hay concesiones comunales o de más amplia cobertura.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 24

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 24, señala un plazo de 45 días contado desde la publicación del extracto, para que otras Cooperativas interesadas puedan presentar una solicitud de licencia la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en el Reglamento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 9 B.

Indicación Nº 9 B

9 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la palabra “Reglamento”, la frase “, y cuyo valor no podrá exceder al diez por ciento de la valoración de las inversiones necesarias para la prestación del servicio incluido en las respectivas bases”.

La Comisión acordó modificar esta indicación en el sentido de establecer el mismo monto de la garantía a que se refiere la Indicación Nº 8 B, no pudiendo exceder de 100 UTM y cuyas características se determinarán en el Reglamento.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 26

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 26, establece ciertos criterios de recomendación que deberá considerar la Superintendencia para la adjudicación de la licencia al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Por último, señala que la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia de conformidad al Título V de esta ley.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 9 C y 9 D.

Indicación Nº 9 C

9 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la forma verbal “recomendará” por “propondrá al Ministerio”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 9 D

9 D.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión “, ambientales”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que las condiciones técnicas comprenden el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, por lo que esa exigencia es redundante.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 30

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 30, establece que al otorgarse la licencia la Superintendencia exigirá a la licenciataria, de acuerdo al Reglamento, la presentación de una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 9 E.

Indicación Nº 9 E

9 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.”.

- - En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 31

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 31, señala que las licencias caducarán antes de entrar en operación, si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá mediante resolución fundada de carácter técnico declarar que la falta de ella afectará la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de treinta días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 10, 10 A, 10 B, 11 y 11 A.

Indicación Nº 10

10.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Caducidad. Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del capítulo anterior.”.

La idea contenida en esta indicación está recogida en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, por lo tanto, la Comisión acordó aprobarla con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 10 A

10 A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “se ejecutaren”, la frase “oportunamente y sin justificación razonable”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que el término “justificación razonable” es muy ambigüo, por lo que propuso eliminarlo. La aprobación de esta indicación va a judicializar el proceso de caducidad, porque la interpretación de “justificación razonable” será entregada por los tribunales de justicia, caso a caso, con lo cual cada vez que se pretenda caducar una licencia se terminará con un juicio ante la Corte Suprema porque siempre existirá una justificación para no efectuar la inversión.

Como consecuencia de lo anterior, se acordó eliminar el término “justificación razonable” y mantener la expresión “oportunamente”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 10 B

10 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “treinta días” por “noventa días”.

Esta indicación fue recogida en la discusión.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 11

11. De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, el vocablo “treinta” por “noventa”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Indicación Nº 11 A

11 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 30 quedará a beneficio fiscal.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó sus dudas en relación a este artículo haciendo presente que si la situación no depende del licenciatario, porque puede existir un Plan de Inversiones en que se señaló que se comprendería una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y si no depende del licenciatario, sino que del Gobierno Regional o de la Municipalidad, por lo que sería injusto que se le caducara la licencia.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, precisó que el Plan de Inversiones sólo comprende las obligaciones propias.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 32

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 32, establece que en los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, la Cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, sustituir en el inciso primero, la frase inicial “En los casos de caducidad previstos” por “En el caso de caducidad previsto”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 33

El artículo 33 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, regula la Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio, señalando que habiendo entrado en operación, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia, y por la Autoridad Sanitaria cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento de la licencia respectiva; y,

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria en su caso, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 11 B, 11 C, 11 D y 11 E.

Indicación Nº 11 B

11 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de “operación”, las palabras “la licenciataria”, y sustituir la conjunción “y” por “o” y la frase “cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia” por “en el ámbito de sus respectivas competencias”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 11 C

11 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el literal a) del inciso primero, las expresiones “sus reglamentos” por “la reglamentación vigente” y “de la licencia respectiva” por “respectivo”.

En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 11 D

11 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “en su caso” por “según corresponda”.

En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Indicación Nº 11 E

11 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 35

El artículo 35 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado prescribe que el cobro de garantía en los casos regulados en los artículos 31 y 33, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía señalada en el artículo 30. La garantía podrá ser puesta a disposición del Administrador temporal que se designe conforme al artículo anterior, para el desempeño de sus funciones.

A este artículo se presentó una indicación signada con el número 11 F.

Indicación Nº 11 F

11 F.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo ….- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 33, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 30, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 36

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 36, regula las facultades del administrador temporal del servicio disponiendo que tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 34.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 34 de esta Ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

A este artículo se presentó una indicación signada con el número 11 G.

Indicación Nº 11 G

11 G.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “culpa leve” por “culpa levísima”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que el concepto de “culpa leve” está establecido en el Código Civil, y es el grado de responsabilidad que se exige habitualmente. El hecho de reemplazarlo por “culpa levísima” es una carga mayor y que, en general, se asimila al dolo.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 37

El artículo 37 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que el gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 34, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

A este artículo se presentó una indicación signada con el número 11 H.

Indicación Nº 11 H

11 H.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que las causales de cesación en el cargo están establecidas adecuadamente en la Ley de Cooperativas y dejar esta causal en forma indefinida es excesivo.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 38

El artículo 38 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que pronunciada la declaración de quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, reemplazar, en el inciso primero, la frase inicial “Pronunciada la declaración de quiebra” por “Declarada la quiebra,” y sustituir, en el inciso segundo, la referencia al “artículo 34” por “artículo 33”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 40

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, en su artículo 40, señala que el objeto del permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para establecer, construir y explotar Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los números 11 I y 11 J.

Indicación Nº 11 I

11 I.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “la prestación de”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 11 J

11 J.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo a sexto, nuevos:

“Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 44

El artículo 44 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, regula la renovación y solicitud de licitación. De esta forma, señala que el permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 45 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento alto conforme a lo dispuesto en el artículo 78, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los números 12 y 12 A.

Indicación Nº 12

12.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “alto” por “operador grande”.

La idea contenida en esta indicación está recogida en la Indicación del Ejecutivo, por lo que se acordó aprobarla con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 12 A

12 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, el vocablo “alto” por “AAA”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 45

El artículo 45 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, contiene las normas relativas a la licitación del permiso, señalando que el llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 41 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

A este artículo se presentó una indicación signada con el número 12 B.

Indicación Nº 12 B

12 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión “,ambientales”.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 46

El artículo 46 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la cantidad que corresponda, y en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, suprimir en el párrafo segundo de la letra a) la frase “en la cantidad que corresponda y”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

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ARTÍCULO NUEVO

Indicación Nº

12 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 46, el siguiente, nuevo:

“Artículo ….- Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 48

El artículo 48 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece el Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 78 de esta Ley, pertenezcan a los segmentos medio y alto, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrán ser destinados a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 13 y 13 A.

Indicación Nº 13

13.- Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “alto” por “grande”.

Esta indicación está recogida en la Indicación presentada por el Ejecutivo.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 13 A

13 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “medio y alto” por “AAA y AA”.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó modificar el orden de la nueva clasificación por el siguiente: “AA y AAA”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 50

El artículo 50 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que el uso de instalaciones y equipos corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 46.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 14.

Indicación Nº 14

14.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregarle el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 51, NUEVO

Indicación Nº 32 C

32 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación, el siguiente artículo, nuevo:

Consultar, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 51, nuevo:

Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento y evacuación de las aguas tratadas en un canal, conviniendo el precio y demás condiciones del acuerdo.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo respecto del precio u otras condiciones, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter y evacuar las aguas tratadas en el canal, estableciendo la compensación que deberá pagar periódicamente a la organización de usuarios por la recepción y evacuación de las aguas.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter y evacuar las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable, y que el operador cuente con un sistema que le permita retener las aguas tratadas sin descargarlas al canal en los períodos en que éste, por razones de mantención o de cualquier tipo, esté fuera de servicio.”.

En discusión este artículo, nuevo, que se propone agregar como artículo 51 contenido en la indicación Nº 32 C, el Honorable Senador señor Letelier consultó la razón por la cual se deberá pagar por verter y evacuar las aguas en un canal de regadío. Agregó que se trata de aguas tratadas, no aguas servidas, y el hecho de no querer recibir las aguas implica un gasto para el Estado por la construcción de cañerías para tener que evacuar las aguas en otro cauce.

Señaló que es absurdo que los canalistas encarezcan los costos de los APR.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, señaló que se deberán constituir derechos para usar esas aguas, una vez que las aguas son abandonadas se tienen que constituir derechos para que las usen los canalistas, que en estos casos actúan como transportistas.

No se puede obligar a los canalistas a recibir aguas ajenas. Esta situación se ha presentado con las aguas lluvias que no se han podido verter en canales porque no se ha dado la autorización.

Los canales tienen un costo de operación y mantención que puede verse afectado por el vertimiento de aguas.

Como consecuencia del debate anterior, se acordó eliminar la referencia a convenir un precio y dejarlo entregado a la autonomía de la voluntad para llegar a un acuerdo.

Asimismo, se acordó en el inciso primero, eliminar los términos “conviniendo el precio y demás condiciones del acuerdo”.

En el inciso segundo, se propuso eliminar la expresión “evacuar” y reemplazar la frase “la compensación que deberá pagar periódicamente a la organización de usuarios por la recepción y evacuación de las aguas” por “las contraprestaciones correspondientes”.

En el inciso final se elimina la expresión “y evacuar” y la oración final “y que el operador cuente con un sistema que le permita retener las aguas tratadas sin descargarlas al canal en los períodos en que éste, por razones de mantención o de cualquier tipo, éste fuera de servicio.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 52

El artículo 52 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que los derechos del operador son los siguientes:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta Ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta Ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la Ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 14 A.

Indicación Nº 14 A

14 A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en la letra d), la frase “una o más boletas o facturas” por “dos o más boletas o facturas”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, expresó que esta proposición va a significar que, en la práctica, la suspensión del suministro se va a producir cuando existan tres boletas impagas, con lo cual se puede acumular una deuda compleja para el usuario. En la actualidad, el corte del suministro se produce cuando existen dos boletas impagas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que la aprobación de este tipo de normas implica un debilitamiento del pago.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró partidario de aprobar esta indicación porque en las zonas rurales en los meses de invierno, cuando no hay trabajo, los recursos son muy distintos a las zonas urbanas.

El Honorable Senador señor Romero propuso mantener las dos boletas o facturas impagas pero aumentar el plazo del aviso previo a 30 días.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 53

El artículo 53 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo solo en cuanto al cobro de aquéllas prestaciones.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 14 B.

Indicación Nº 14 B

14 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 53.- Juicios de cobro. Las acciones que se hagan efectivas ante los tribunales de justicia para el cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios sanitarios rurales, se someterán a las reglas del procedimiento sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los recursos que se interpongan en contra de las sentencias dictadas en tales juicios tendrán preferencia para su vista y fallo.”.

La Comisión estimó preferible mantener la norma vigente puesto que los juicios de cobro significarán la demora en el proceso de cobro de las deudas impagas.

En la actualidad, la boleta de cobro tiene mérito ejecutivo y habilita para iniciar el cobro ejecutivo, como sucede en el resto de los servicios.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 54

El artículo 54 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 14 C y 14 D

Indicación Nº 14 C

14 C.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 54.- Modificaciones de niveles de servicio. A proposición de la Superintendencia, con consulta previa al afectado, y mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas, se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores. Para tal efecto, la propuesta de la Superintendencia deberá ser comunicada al operador afectado a fin de que dé su opinión fundada, dentro de un término de noventa días. Concluido dicho plazo, haya o no informado el afectado, el Ministro de Obras Públicas podrá rechazar la propuesta de la Superintendencia o dictar el referido decreto supremo de modificación, el cual deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que esta indicación pretende evitar que las modificaciones de los niveles de servicio sean perjudiciales para el operador y por consiguiente se requiere su aprobación. Sin embargo, la norma propuesta en el proyecto de ley, en estudio, regula el caso de un operador que no puede cumplir con las condiciones de la normativa general para lo cual la Superintendencia contará con las facultades para eximirlo.

El Honorable Senador señor Romero propuso modificar esta indicación en el sentido de agregar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “Superintendencia” la frase “previo conocimiento de éstos”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 14 D

14 D.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Superintendecia”, la frase “, y habiendo consultado previamente la opinión del afectado”.

La idea contenida en esta indicación está recogida en la anterior.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Longueira, Kuschel, Romero y Ruiz Esquide.

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Indicación Nº 15

15.- Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del artículo 56, el siguiente, artículo nuevo:

“Artículo 56 bis.- Subsidio especial. Establécese un subsidio especial y universal en favor de los operadores de servicios de agua potable rural en el caso de la ocurrencia de una catástrofe natural en el lugar donde operan. El valor del subsidio será fijado por el Presidente de la Republica para cada caso.

Los subsidios se pagarán con cargo al ítem respectivo considerado en la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República.

Deberá dictarse dentro del plazo de noventa días desde la publicación de la presente ley un reglamento para la aplicación de este subsidio.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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ARTÍCULO 55

El artículo 55 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que el usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, reemplazar las palabras “al inmueble” por “a su inmueble”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 57

El artículo 57 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, prescribe que serán incompatibles los cargos de Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 15 A y 15 B.

Durante la discusión de este artículo El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, propuso establecer una norma que señale que la sola presentación de la candidatura al cargo de Alcalde signifique la caducidad del cargo de dirigente de un Comité. De este modo, el cargo queda vacante de inmediato, con lo cual se evita la conflictividad y politización al interior de los Comités.

Indicación Nº 15 A

15 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales” por “alcalde y consejero regional”.

El Honorable Senador señor Romero propuso modificar el título de este artículo por el siguiente: “Incompatibilidades e inhabilidades”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 15 B

15 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 58

El artículo 58 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica las causales de cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por condena por alguno de los crímenes o simples delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 15 C.

Indicación Nº 15 C

15 C.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en la letra g), la expresión “el Código Penal” por “la legislación penal vigente”.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con la norma contenida en la letra g) del artículo 58 y propuso eliminarla porque es reiterativo con la letra anterior puesto que una persona que es condenada por un crimen pierde la calidad de ciudadano. No es lógico que una persona que es condenada por violencia intrafamiliar no cesa en el cargo de dirigente de un Comité porque no será condenado por delito que merezca pena aflictiva, aún cuando le haya causado lesiones a una persona, sin embargo, si una persona atropella a un ciclista perderá su condición de dirigente, por lo que no se entiende el sentido de esta letra g).

Se propuso agregar por delitos que merezca pena aflictiva.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Capítulo 3, “Remuneraciones de dirigentes de los Comités”

Indicaciones Nos 16 y 16 A

16. Del Honorable Senador señor Longueira, y 16 A.- de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del Capítulo 3, del Título IV, por el siguiente: “Viáticos para dirigentes de los Comités”.

- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO 61

El artículo 61 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que la Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, las remuneraciones y asignaciones en dinero de sus dirigentes y su reajustabilidad, para que rija por los periodos anuales que ella determine.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 16 B y 17.

Indicación Nº 16 B

16 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 61.- Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, debidamente respaldados, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.”.

El Honorable Senador señor Romero propuso reemplazar la expresión “debidamente respaldados” por “con el debido respaldo”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 17

17.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 61.- Viáticos para dirigentes de Comités. La Asamblea General extraordinaria de un Comité de Servicio Sanitario Rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos deberán ser rendidos a la Asamblea General y serán destinados en gastos propios del ejercicio del cargo y en capacitación.”.

La Comisión estimó que la idea contenida en esta indicación está recogida en la Indicación presentada por el Ejecutivo, por lo que se acordó aprobarla con modificaciones.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

TÍTULO V

DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 62

El artículo 62 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, de cada servicio sanitario rural específico serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 17 A.

Indicación Nº 17 A

17 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 62.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 63

El artículo 63 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición. En el caso de los costos de inversión y de reposición, el procedimiento de tarifas podrá establecer distintos niveles de recuperación.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 17 B, 17 C y 18.

Indicación Nº 17 B

17 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 63.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 17 C

17 C.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “permitir recuperar”, la frase “, en lo posible,”.

- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 18

18.- Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “recuperar” y la expresión “los costos”, la frase “a lo menos dos tercios de”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 64

El artículo 64 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la autoridad encargada del cálculo de las tarifas, señala que cada cinco años, y en el mismo período en que el Ministerio efectúe la clasificación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, la Superintendencia determinará las tarifas para los operadores.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo siguiente, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 A.

Indicación Nº 18 A

18 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 64.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 65

El artículo 65 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece el procedimiento de determinación tarifaria señalando que calculada la tarifa de autofinanciamiento y considerando el subsidio definido por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, la Superintendencia determinará para cada Región mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Una vez comunicado por la Superintendencia el nivel tarifario que le corresponde, el Operador lo pondrá en conocimiento de la Asamblea, la que en el plazo de treinta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en un 5%. En estos casos el nivel tarifario aceptado o ajustado por la Asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios por el operador.

En caso que la Asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de treinta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, sin un pronunciamiento de la Asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 B.

Indicación Nº 18 B

18 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 65.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 66

El artículo 66 del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, consigna la fórmula tarifaria indicando que los sistemas tipo a tarificar serán definidos por la Superintendencia para cada región, considerando el tamaño del servicio y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

La Superintendencia definirá además los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas, o de otro tipo que lo justifique. Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación tarifaria individual se establecerán en el reglamento.

Para los sistemas tipo o de tarificación individual definidos, se determinará el costo total de largo plazo, entendiéndose como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación eficiente como los de inversión eficiente de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte consistente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

Para determinar las tarifas que establece este Título, se calcularán separadamente las correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 C.

Indicación Nº 18 C

18 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 64, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 67

El artículo 67 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que la tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el Reglamento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 D.

Indicación Nº 18 D

18 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 68

El artículo 68 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a los cargos tarifarios establece que las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico. El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el Reglamento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 E.

Indicación Nº 18 E

18 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 69

El artículo 69 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala en relación a la reajustabilidad de la tarifa que las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un 5%, del IPC informado por el Instituto Nacional de Estadísticas. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 F.

Indicación Nº 18 F

18 F.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 66.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 70

El artículo 70 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a la no discriminación de la tarifa, señala que no existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios o discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo en los casos que esta ley los autorice.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, agregar, a continuación de la palabra “salvo”, la siguiente frase: “entre el servicio sanitario rural primario y secundario y, en los demás”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 71

El artículo 71 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que la tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 18 G.

Indicación Nº 18 G

18 G.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “ya sea usufructuario” por “ya sea propietario, usufructuario”.

La Comisión hizo presente que lo importante es que el ocupante de la propiedad, a cualquier título, esté obligado al pago de la tarifa, sin que sea necesario establecer una diferencia por la calidad del ocupante de la misma.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política de servicios sanitarios rurales

ARTÍCULO 73

El artículo 73 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece la política de asistencia y promoción, señalando que el Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 18 H y 18 I.

El Honorable Senador señor Letelier consultó la razón por la cual se incluye en este artículo la existencia de un programa y cuál es el alcance de la última oración del primer inciso.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que la idea contenida en esta norma es la existencia de una política explícita de promoción y de asistencia técnica. En la actualidad, existe el Programa de Agua Potable Rural, que desaparecerá con la aprobación de esta iniciativa legal, que implica la existencia de una institucionalidad que define una política que será aplicada por los organismos ejecutores y la definición de esta política se radicará en el Ministerio de Obras Públicas.

Agregó que la idea del cofinanciamiento es juntar fondos sectoriales y recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que manejan los Gobiernos Regionales.

El señor Senador recordó que durante la discusión de la Ley de Presupuestos de la Nación del año 2009, se aprobó que el financiamiento del Programa de Asistencia y Promoción sea financiado en forma exclusiva por el Gobierno Central, por lo que sería conveniente conocer en detalle cuál es el alcance de este cofinanciamiento. En la actualidad, hay regiones en que se desempeñan funcionarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, en otros lugares no los hay y se realizan convenios con las empresas sanitarias para estos fines.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que actualmente existe un instrumento denominado “Convenio de Programación” que suscriben los Gobiernos Regionales con el Gobierno Central para la ejecución de las inversiones.

Como consecuencia de la explicación anterior, el Honorable Senador señor Letelier propuso modificar esta norma con la finalidad de que las políticas de inversión se ejecuten mediante programas acordados por los Gobiernos Regionales.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, propuso dividir el artículo haciendo presente que la intención del Ejecutivo es considerar tanto la política de promoción, la asistencia técnica y los programas acordados con los Gobiernos Regionales que se refieren a la inversión.

Indicación Nº 18 H

18 H.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la coma (,), que figura entre las palabras “Urbanismo” y “Planificación”, por la conjunción copulativa “y”; las palabras “para la”, que aparecen entre los vocablos “política” y “asistencia”, por “de inversión,”, y el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando la oración que lo sucede a convertirse en inciso segundo.

El Honorable Senador señor Letelier propuso modificar el orden de los Ministerios, ubicando el Ministerio de Planificación a continuación del Ministerio de Salud.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 18 I

18 I.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase del “área rural” por “rurales”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 76

El artículo 76 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que existirá un Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) tres representantes de los socios de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

j) tres representantes de los socios de los Comités; y,

k) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras i), j) y k) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras i), j) y k) de este artículo, será fijado en el Reglamento. Para el caso de la elección de los representantes de las letras i) y j), dicho mecanismo deberá respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los Comités y Cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

A este artículo se presentaron siete indicaciones signadas con los Nos 19, 19 A, 19 B, 20, 21, 21 A y 22.

Durante la discusión de este artículo el Honorable Senador señor Letelier se manifestó en contra de la participación de un representante de la Asociación de Municipalidades en el Consejo Consultivo haciendo presente que los municipios no participan en los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural, jamás han aportado recursos y no se entiende la lógica para que participen en este organismo.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que, en general, los alcaldes están muy interesados en la solución del Programa de Agua Potable Rural, tienen conocimiento de lo que sucede en sus respectivas comunas, por lo que en su opinión, puede ser muy importante su participación en este Consejo.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, expresó que la idea de este Consejo es asesorar sobre la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. En la actualidad, se han adoptado decisiones que significan que las inversiones en el Sistema de Agua Potable Rural se realicen en zonas rurales concentradas, excepcionalmente en las zonas rurales desconcentradas.

Cuando el Ejecutivo se refiere a la promoción significa que son decisiones de políticas de avanzar a través de soluciones técnicas compatibles, las decisiones de política para invertir en alcantarillado, en tratamiento de las aguas servidas, el tiempo en que se realizarán, son trascendentes, y lo importante es que exista una institución en que se genere la coordinación y en lo posible se obtenga una sola opinión. De esta forma, los integrantes de este Consejo son entidades relacionadas con las políticas de este sector para los próximos 20 años.

Este Consejo sesionará sólo dos veces en el año para la orientación de la política, no es ejecutor, no autoriza, no otorga permisos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que la participación de un representante de la Asociación de Municipalidades será un aporte para este Consejo, sin embargo, hizo presente que debe modificarse la expresión “socios” contenida en las letras i) y j), debiendo indicarse que serán dirigentes de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales y de los Comités, puesto que la participación en este Consejo supone que es para aportar en una política de promoción y no se entiende cuál podría ser el aporte de un socio.

En seguida, propuso agregar que estos representantes no sean de la misma región, para garantizar la representación de la experiencia en esta materia de las distintas regiones del país.

Indicación Nº 19

19. De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar en su inciso primero, la siguiente letra i), pasando las actuales letras i), j) y k) a ser letras j), k) y l) , respectivamente:

“i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 19 A

19 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en los literales j) y k) del inciso primero, la expresión “socios” por “dirigentes”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 19 B

19 B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, en el inciso primero, una letra nueva, del siguiente tenor:

“….) un representante del Ministerio de Agricultura.”.

La Comisión acordó rechazar esta indicación porque este proyecto de ley se refiere a las aguas y esa materia no es de competencia del Ministerio de Agricultura. Además, la integración de este Consejo es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 20

20. De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la referencia a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”, respectivamente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 21

21. De S.E. la Presidenta de la República, sustituir, en su inciso tercero, las referencias a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”; y a las letras “i) y j)” por “j) y k)”, respectivamente.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 21 A

21 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “Reglamento”, la frase “, y deberá considerar la renovación periódica de los representantes”, y reemplazar las palabras “respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los Comités y Cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación” por “asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 22

22. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en su inciso final, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

Capítulo 2

Del Registro y Clasificación de Operadores

ARTÍCULO 77

El artículo 77 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que el Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 22 A.

Indicación Nº 22 A

22 A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en la pagina web del Ministerio.”.

La Comisión precisó que de acuerdo a la Ley de Transparencia el Ministerio de Obras Públicas estará obligado a efectuar esta publicación en la página web.

Se sustituyó “página web” por “sitio electrónico del Ministerio”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 78

El artículo 78 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece la clasificación de los operadores en tres segmentos: (a) alto, (b) medio, y (c) bajo.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la Ley 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 22 B, 23 y 24.

Indicación Nº 22 B

22 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 76.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 23

23. Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, las expresiones: “(a) alto; (b) medio y (c) bajo”, por “(a) Operador Grande, (b) Operador medio, y (c) Operador bajo.”.

La idea contenida en esta indicación se entiende recogida en la indicación formulada por el Ejecutivo.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 24

24. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar en la denominación del Capítulo 3, que antecede al artículo 80, la expresión “Subdirección” por “Dirección”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

ARTÍCULO 80

El artículo 80 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, crea en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 25.

Indicación Nº 25

25.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 80.- Dirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Director Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.”

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 81

El artículo 81 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica las funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 85 y 86, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 26.

Indicación Nº 26

26. Del Honorable Senador señor Longueira, para introducir las siguientes modificaciones:

uno) Reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”, y

dos) Sustituir, en el inciso párrafo tercero de la letra h), la palabra “Subdirección” por “Dirección”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 82

El artículo 82 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 27.

Indicación Nº 27

27. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección Nacional”, respectivamente.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 83

El artículo 83 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, regula la designación de los administradores temporales, estableciendo que el Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 28.

Indicación Nº 28

28. Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en su inciso primero, la voz “Subdirección” las dos veces que aparece, por “Dirección”, respectivamente.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 84

El artículo 84 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, prescribe que la Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 29.

Indicación Nº 29

29. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en sus incisos primero y segundo, el término "Subdirección” por “Dirección”, respectivamente.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

ARTÍCULO 85

El artículo 85 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que la inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio mediante el sistema de concurso público establecido en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 29 A.

Durante el estudio de este artículo, el Honorable Senador señor Letelier solicitó eliminar el término “nuevo” puesto que se presta para confusiones, en el sentido de que se puede tratar de obras nuevas o de nuevos servicios, con lo cual se eliminaría la posibilidad de hacer inversiones en mejoramiento.

Si el subsidio se otorgara sólo a los proyectos nuevos se obligaría a autofinanciarse a todos los sistemas de agua potable rural.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que la expresión “nuevos” puede tener varias interpretaciones, por lo que no resulta muy adecuada.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que el término “nuevo” apunta a resolver un problema de subsidio contenido en la ley Nº 18.778, puesto que el subsidio regulado en el artículo 10 sólo se aplica a servicios sanitarios existentes, con lo cual no se puede aplicar a la inversión en un sistema nuevo, es decir, en una localidad que no tiene servicio de agua potable rural no se podría aplicar este subsidio, por lo que este artículo pretende crear un subsidio para el sistema nuevo.

El Honorable Senador señor Ruiz Esquide hizo presente que en la actualidad no existe el servicio sanitario rural, por cuanto sólo se aplica un Programa de Agua Potable Rural, por lo que no se justifica establecer el término “nuevo”.

En base a las explicaciones anteriores, la Comisión concluyó que es preferible modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.778. El subsidio a la inversión que se aplica a los sistemas de agua potable rural y de alcantarillado, que estén en operación, no se aplica a los nuevos, de acuerdo a dicha ley. En ese escenario de servicio existente podrán competir por fondos, aportes, gestión y nivel social, que son parámetros importantes a considerar en una evaluación de asignación de recursos para sistemas que están en operación.

Se hace la distinción con los nuevos porque el artículo 87 del proyecto de ley establece que se podrán considerar requisitos diferenciados para cada segmento. Si se realiza un mejoramiento para los pequeños sistemas es muy difícil que puedan tener ingresos para poder concursar y a esos segmentos el artículo 87 les otorga la posibilidad de obtener un financiamiento diferenciado.

La interpretación que se ha otorgado al artículo 10 de la ley Nº 18.778 es que los sistemas de agua potable rural tienen que existir para que haya inversión, es por ello que se pretende corregir para que se pueda hacer inversión a través de un subsidio de ese artículo en un nuevo proyecto en una localidad en que no existe provisión de agua potable.

El Honorable Senador señor Kuschel propuso mantener el espíritu para que las comunidades que no tienen capacidad de gestión puedan obtener colaboración para obtener el servicio sanitario rural, algunas comunidades no saben cómo postular. Esta situación se presenta en muchas islas de la región que representa.

La Comisión solicitó mejorar estas redacciones incluyendo las diversas situaciones en un solo artículo.

Indicación Nº 29 A

29 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 85.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 86

El artículo 86 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, prescribe que el subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

El citado subsidio tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará mediante concurso público de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 29 B y 29 C.

Durante la discusión de este artículo, el Honorable Senador señor Sabag señaló que este artículo se refiere al subsidio que se puede otorgar a los Comités o Cooperativas que están funcionando. Respecto de los Comités y Cooperativas nuevas no se entiende la forma cómo podrían participar en un concurso puesto que es necesario instalarles el agua para que puedan funcionar.

Como se trata de un sistema nuevo debe existir una planificación, el Estado tiene la obligación de llegar con el agua potable rural hasta el lugar más apartado del país.

Indicación Nº 29 B

29 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “El citado subsidio” por “La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 29 C

29 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso tercero, la expresión “mediante concurso público”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 87

El artículo 87 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que el Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada segmento de operadores indicado en el artículo 78 de esta ley; sin embargo no se podrán establecer distinciones entre operadores de un mismo segmento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 29 D.

Indicación Nº 29 D

29 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “diferenciados para cada”, la frase “uno de los”; reemplazar la voz “segmento” por “segmentos”, la primera vez que figura, y suprimir el punto y coma y la frase que le sigue.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 88

El artículo 88 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo al concurso público, señala que los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, concursabilidad y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 29 E, 30, 30 A, 30 B y 30 C.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que no es partidario de la existencia de un concurso de proyectos, actualmente sólo existe una cartera de proyectos y los Secretarios Regionales Ministeriales elaboran la prioridad que se somete al Gobierno Regional respectivo, por lo que manifestó sus dudas respecto del sistema de puntajes.

Se explicó que la Subdirección Nacional futura contará con direcciones regionales, con un Director Regional y efectuará la proposición al Gobierno Regional, es decir, se trata de un filtro técnico ex ante. En la actualidad, los proyectos se presentan en las regiones y se ejecutan en las regiones y se seguirá con el mismo procedimiento.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que los concursos podrían ser posibles cuando se trate de servicios que están funcionando y pretenden ampliarse, mejorar, sin embargo, cuando se trata de servicios nuevos estos requieren agua y antes existía una metodología para determinar la elegibilidad.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su inquietud por la ponderación que pueda efectuar Mideplan respecto de los proyectos por cuanto puede tener un determinado criterio en un concurso. En seguida, relató la experiencia de una extensión de red de agua potable en Pumanque que beneficiará a pocas personas, con lo cual de acuerdo a la tasa de retorno de Mideplan esas personas nunca tendrían agua.

Se explicó que la pobreza de un determinado grupo debería ser una variable a considerar en un concurso, a menor condición socio económica debe otorgarse un mayor puntaje y también la gestión debe mejorarse. En las comunidades nuevas se debe contar con algún mecanismo para asignar recursos porque es lógico invertir en los lugares de mayor pobreza.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que debería ser una prioridad del Gobierno otorgar servicio a todas las personas porque el agua potable es elemental, por lo que no corresponde hacer concursar a las personas que carecen de este servicio.

El suministro de agua potable es un asunto social y se requiere contar en forma urgente con este servicio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, expresó que es necesario hacerse cargo de un fenómeno en el sentido de que la ruralidad está cambiando, el país tiene una gran distribución de viviendas aisladas por los campos y no se puede pretender otorgarles el servicio de agua potable rural, esta situación debe considerarse. No obstante, señaló que existe una cobertura razonable en las zonas rurales concentradas, se avanzará en los semi concentrados y como los recursos no son ilimitados debe existir un mecanismo de postulación, de obtención de recursos.

Esta iniciativa legal representa un importante esfuerzo de expansión.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, informó que según las estimaciones 800.000 personas no cuentan con abastecimiento de agua potable a través de redes, un porcentaje ínfimo de 2% se encuentra en el sector rural concentrado, la mayoría está en la ruralidad desconcentrada, que es un criterio metodológico, en virtud del cual se considera a menos de 15 casas por kilómetro lineal, con lo cual la política debería apuntar a que exista un abastecimiento más eficiente a través de una red sanitaria y casos en que no se podrá construir una red, por lo que el Estado deberá buscar una solución de otra naturaleza.

El artículo 88 considera un proceso ordenado al cual se someten los proyectos para obtener el financiamiento, que se ha denominado concurso y se establecen las normas para que sea posible.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, solicitó que la antigüedad de un proyecto que postula debería considerarse dentro del puntaje para un concurso próximo.

Se deja constancia que el Ejecutivo recogerá en el Reglamento la consideración de la antigüedad de un proyecto para un concurso posterior.

Indicación Nº 29 E

29 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del inciso primero por “Procedimiento de selección de proyectos”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 30

30. Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 30 A

30 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los recursos destinados a la financiación de estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño, como etapa previa a los proyectos definitivos, se distribuirán por el Ministerio a nivel regional conforme a criterios técnicos y al programa bianual. La resolución que dicte el Ministerio para dicho efecto deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que esta norma es propia de la Ley de Presupuestos y no se entiende la razón por la cual se incluye en una ley permanente, por lo que propuso su rechazo.

Agregó que la Indicación 30 B permite que se trate de un acto expropiatorio o de un compromiso de compraventa, porque no todos serán expropiaciones, lo que se quiere es contar con un mecanismo que no entorpezca las inversiones.

La redacción propuesta no es la más adecuada, es restrictiva, por otra parte, debe indicarse que la evaluación la realiza Mideplan.

Debe pensarse en la aplicación que tendrá en el tiempo esta ley. La expropiación es una de las formas de obtener el título, pero también puede haber un compromiso de compraventa que es suficiente para evaluar el proyecto, por ello propone una redacción más amplia.

Se explicó que se ha reiterado en las últimas cuatro discusiones presupuestarias la lentitud para llegar con la resolución a las personas. El principal problema es la obtención de terrenos, antes se efectuaban donaciones, actualmente, los Comités tardan un año y medio en conseguir un terreno.

El acto expropiatorio implica aproximadamente un año y medio, por ello es necesario buscar un procedimiento más ágil. Por regla general, los Comités no tienen los recursos para comprar los terrenos y se debe recurrir a la expropiación, cuando se dificultan las compras los propietarios exceden los valores de mercado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que la expropiación es para la situación actual, no se puede en el futuro expropiar algo que no tiene una infraestructura.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, aclaró que existe un problema administrativo para seleccionar proyectos para ser financiados porque se requiere que el Comité tenga el dominio del bien, sea un proyecto nuevo o una ampliación.

Con el artículo propuesto se pretende que para los efectos de ser seleccionado no sea necesario esperar el término del proceso de expropiación, sino que basta con el acto inicial del proceso administrativo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, precisó que actualmente existen muchas de estas infraestructuras con dificultad de saneamiento y se ha considerado la necesidad de contar con la facultad para declarar bien de utilidad pública, expropiar y pagar de acuerdo al precio de mercado, posibilidad que no existe en la actualidad, sin embargo, en el futuro no se podrá expropiar una propiedad que no cuenta con infraestructura.

El Subsecretario de Obras Públicas señaló que el artículo propuesto se puede aplicar en ambos casos.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su inquietud en relación a este artículo en el sentido de que para el proceso de selección uno de los requisitos es que tienen que estar todos los títulos regularizados. En esta norma se propone una de las excepciones, en el sentido de que basta con un decreto de expropiación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, propuso considerar una norma que permita al Estado aportar recursos para el saneamiento. Con esta indicación se busca solucionar la situación de los Comités que no pueden concursar porque no tienen saneamiento y el Estado tiene que expropiar y luego efectuar las donaciones.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, precisó que el Estado compra a través del proceso de expropiación. Agregó que el Ejecutivo entiende que la facultad de expropiar, de declarar de utilidad pública para la prestación del servicio no sólo dice relación con la infraestructura existente sino con la que el Comité pueda desarrollar en el futuro, como puede ser la construcción de una Planta de Agua Servida.

Por ley se faculta al Ministerio para declarar de utilidad pública y expropiar.

En seguida, propuso modificar la norma en el sentido de establecer que no será necesario acreditar el saneamiento de los títulos para la evaluación de los proyectos.

- En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 30 B

30 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 30 C

30 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso quinto, la palabra “concursabilidad” por “de selección”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 89

El artículo 89 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 31 y 32.

Durante la discusión de este artículo el Honorable Senador señor Letelier consultó si los Programas de Mejoramiento de Barrios y los proyectos de saneamiento de la Subsecretaría de Desarrollo Regional se tramitarán de acuerdo a estas normas, que en su opinión son muy restrictivas. En la actualidad, los Gobiernos Regionales hacen las veces de ventanilla única y no se entiende la razón por la que tendrían que entrar también a este sistema, toda vez que se pretende entregarle mayores recursos, poderes de decisión y más autonomía a las regiones.

En seguida, manifestó su preocupación por el uso que se hace de las empresas sanitarias como unidades técnicas, por lo cual la DOH opera en algunas regiones con el monopolio de algunas empresas sanitarias que son muy caras y existiendo una ventanilla única los recursos de los Gobiernos Regionales se usarán para pagar a la DOH por la ejecución de los proyectos.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que esta norma tiene por objetivo la unidad de criterio para la ejecución y aprobación de los proyectos y que exista una validación técnica confiable de los proyectos que se ejecutarán con recursos públicos.

De esta forma, el organismo técnico del MOP, que será la Subdirección de Servicios Sanitarios contará con la habilitación por ley para contratar todos los proyectos que se ejecuten por el Estado, sin perjuicio de que provengan del Gobierno Regional, de la Subdere o del Ministerio de Vivienda.

El Ejecutivo considera preferible generar en una sola entidad pública las competencias en lugar de tenerlas diseminadas en diferentes que contraten directamente la construcción u operación. En la actualidad, las redes de alcantarillado y las plantas de tratamiento de aguas servidas pasan por unidades técnicas que no tienen las competencias, las municipalidades en la mayoría de los casos, carecen de la competencia para renovar o ejecutar técnicamente un proyecto de esta naturaleza.

En seguida, señaló que esta iniciativa legal establece una norma que permite contratar la asistencia técnica con otros Comités o Cooperativas para que cuando la DOH, en los casos que contrata la asistencia técnica no recurra sólo a las sanitarias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, consideró positiva la existencia de una entidad pública que se encargue de la contratación de las obras, independientemente del origen de los recursos. De esta forma, existe más orden, se tiene una historia de los especialistas en ciertos tipos de obra, con lo cual se puede evitar que aquellos que han fracasado sean nuevamente contratados y sigan con las mismas prácticas.

Indicación Nº 31

31. Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la expresión “Subdirección” por “Dirección Nacional”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 32

32. De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.”

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 90

El artículo 90 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores. Dichos bienes serán considerados para fines tarifarios como bienes aportados por terceros y, desde la fecha de su transferencia serán considerados indispensables, para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 32 A y 32 B.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó modificar la expresión “podrán ser cedidos o transferidos” por “deberán ser cedidos o transferidos”.

Indicación Nº 32 A

32 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso primero, la oración que comienza con las palabras “Dichos bienes”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 32 B

32 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo a cuarto, nuevos:

“Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que el Fisco es una persona jurídica específica y la CORFO es otra persona jurídica.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, expresó que en el caso de CORFO en parte es efectivo porque CORFO tiene personalidad jurídica propia con patrimonio propio, por lo tanto, puede tener inscritos bienes a su nombre. No obstante, agregó que la CORFO no debe tener muchos derechos de aprovechamiento de agua inscritos a su nombre, porque los que se recibieron fue como continuadora del SENDOS y no la CORFO, sino que las empresas sanitarias. La CORFO podrá tener derechos de agua porque en el Gobierno del ex Presidente Eduardo Frei Montalba se realizó una gran campaña de construcción de pozos para combatir la sequía del año 1968.

Por último, señaló que los derechos de aprovechamiento de agua de la CORFO no son derechos que están destinados a la captación de agua potable rural.

El Honorable Senador señor Letelier informó que es necesario establecer que se trata de todas las propiedades públicas. Hay un porcentaje de acciones que están en la CORFO y en el Fisco o MOP, por lo que solicitó que esta norma se establezca en términos amplios, en el sentido de comprender los derechos de propiedad pública o fiscal para que sean traspasados sólo para el servicio sanitario rural.

En seguida, expresó que las Cooperativas que tengan inscritos sus derechos de agua son de los actuales dueños de la Cooperativa y consultó si esos derechos fiscales no tendrán el mismo régimen jurídico que una Cooperativa pudiera tener, porque los actuales derechos de aprovechamiento en caso que cese la Cooperativa no pasan al MOP.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, respondió que en este caso particular existirán dos regímenes para los derechos de aprovechamiento. Los derechos de aprovechamiento que les transfirió el Fisco en forma gratuita, tienen que volver al Fisco, los demás derechos están regulados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Indicación Nº 32 C

32 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación, los siguientes artículos, nuevos, que se agregaron como artículos 90 y 91.

“Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1978, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Durante la discusión del artículo 91, nuevo, que se propone agregar contenido en esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, solicitó dejar constancia, para la historia de la ley, que para el saneamiento de estas propiedades destinadas a prestar el servicio sanitario rural no es aplicable la limitación de que la propiedad no puede tener menos de media hectárea o 5.000 metros cuadrados.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que esa exigencia está excepcionada para las organizaciones comunitarias.

A su vez, el decreto ley Nº 2.695, de 1979 establece que las divisiones que deban efectuarse para las regularizaciones de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ellas no se aplicará la limitante establecida en relación a la exigencia de media hectárea, es decir, se pueden regularizar retazos de terrenos más pequeños.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que lo importante para este tema es el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que establece dos requisitos y propuso consignar que para poder regularizar es necesario estar en posesión del inmueble y acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide, en los que dice relación con los artículos nuevos signados con los Nos 90 y 91 y respecto del artículo nuevo signado con el Nº 51, fue aprobado con modificaciones.

Capítulo 5

De la Regulación y Fiscalización

ARTÍCULO 93

El artículo 93 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, consigna que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 33.

Indicación Nº 33

33. Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar entre la expresión ley y el punto a parte (.) que le sigue la siguiente frase “, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 76 de esta ley.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 95

El artículo 95 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta Ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta Ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 34 y 34 A.

Durante el estudio de este artículo, el Honorable Senador señor Letelier manifestó sus dudas respecto de la conveniencia de establecer multas a beneficio fiscal cuando se trata de Comités y Cooperativas sin fines de lucro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, hizo presente que es necesario considerar que estas entidades sin fines de lucro están prestando un servicio de utilidad pública.

En seguida, recordó que la FENAPRU solicitó que se estableciera una gradualidad en las sanciones, en consideración a las categorías de Comités o Cooperativas que prestan el servicio.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, informó que la Superintendencia de Servicios Sanitarios aplica las sanciones en función de ciertos criterios objetivos, tales como gravedad de la falta, tamaño de la entidad, capacidad de pago de la infractora y atenuantes de responsabilidad.

La Comisión solicitó establecer una referencia en el sentido de que para la determinación del monto de la multa, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá tener en consideración el rango en el cual se encuentra el servicio sancionado.

Indicación Nº 34

34. De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°18.902.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 34 A

34 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 76, el operador sancionado.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO 97

El artículo 97 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, relativo a las modificaciones Ley Subsidio Agua Potable, señala que deroga el inciso 3º del artículo 10 de la Ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

En discusión este artículo la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, intercalar entre las palabras “Derógase” y “el”, la preposición “en”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 98

El artículo 98 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, modifica el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 35.

Indicación Nº 35

35. Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

El artículo segundo transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a los establecido en los artículos 20 y 41 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 42, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento solo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 41 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, sólo se publicaran en la página web del Ministerio.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o tercero de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

A este artículo se presentaron seis indicaciones signadas con los Nos 35 A, 35 B, 35 C, 35 D, 35 E y 35 F.

Durante el estudio de esta disposición, el Honorable Senador señor Letelier, recordó que la FENAPRU manifestó su inquietud por la forma en que se notifican cuando se otorgan los permisos, en el sentido de que debe existir una constancia de la respuesta y además, solicitaron que antes de aplicar la norma contenida en el inciso final de este artículo se realice un informe previo.

La inquietud de la FENAPRE dice relación con el hecho de que no todos los Comités funcionan de la misma forma, en algunos, un grupo se apodera de la directiva y la comunidad no sabe la forma cómo se administra, por lo que sería importante generar un espacio para fundar la licitación y existiendo este informe dejar constancia de la situación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Longueira, señaló que es muy fácil solicitar el permiso provisorio por lo que no sería necesario.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia, anunció que el Ejecutivo presentará una indicación para eliminar algunos de los requisitos indicados en el inciso primero de este artículo, manteniendo la idea de que en la inscripción participe un ministro de fe.

Indicación Nº 35 A

35 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del artículo 20 de esta ley”, lo siguiente: “, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 27”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 35 B

35 B.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:

“La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 35 C

35 C.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 35 D

35 D.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el actual inciso cuarto, por el siguiente:

“Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicaran en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 35 E

35 E.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el actual inciso sexto, la palabra “tercero” por “cuarto”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 35 F

35 F.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

El artículo tercero transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios sanitarios rurales, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de 2 años contados desde el requerimiento.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 35 G.

Durante el estudio de esta disposición se informó que esta situación se presenta sólo en 4 casos en el país, uno de ellos se ubica en la VIII Región.

El Honorable Senador señor Letelier consultó si actualmente un municipio que está operando un servicio sanitario rural deberá deshacerse para que lo opere un Comité o Cooperativa.

La respuesta fue afirmativa, el municipio tiene un plazo de dos años para pronunciarse desde el requerimiento. Transcurrido ese plazo deberá hacerse cargo de los costos operacionales que ello implica sin recuperarlos a través de cobro, tendrá que hacerlo a través de sus recursos.

La Comisión solicitó establecer esta situación en forma expresa en la ley, porque de otro modo, será letra muerta. Debe dejarse establecido claramente que esta norma se refiere a etapas y no a servicios.

Indicación Nº 35 G

35 G.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar “sanitarios rurales” por “de agua potable o saneamiento”, y “2 años” por “noventa días”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

El artículo cuarto transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 35 H y 36.

Indicación Nº 35 H

35 H.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

Indicación Nº 36

36. De S.E. la Presidenta de la República, para introducirle las siguientes enmiendas: 142

uno) Suprimir, en su inciso primero, la frase “, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento”, y

dos) Intercalar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para estos efectos la Superintendencia definirá mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio de esta ley, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

El artículo sexto transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 37.

Indicación Nº 37

37. De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase: “dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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Indicación Nº 38

38. De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Artículo Séptimo Transitorio, el siguiente Artículo Octavo Transitorio, nuevo:

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

El artículo noveno transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, establece que los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

A este artículo se presentó una indicación signada con el No 39.

Indicación Nº 39

39. De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes enmiendas:

uno) Añadir, a su inciso primero, la siguiente oración final: "En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.”.

dos) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el sólo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitario rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

El artículo décimo transitorio del proyecto aprobado en general por el Honorable Senado, prescribe que las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada vigencia de esta Ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 78, en el segmento alto.

A este artículo se presentó una indicación signada con el Nº 39 A.

Indicación Nº 39 A

39 A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “alto” por “AAA”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Letelier, Longueira, Romero y Ruiz Esquide.

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MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º

--- Eliminar, en el inciso primero, la palabra “material”, que figura en su epígrafe, y la expresión “en el ámbito”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 A)

--- Sustituir, en su inciso segundo la frase “al que se ha otorgado” por “al que se le haya otorgado”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 2°

Letra b)

--- Suprimirla.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 B)

Letra c)

--- Pasó a ser letra b), sin enmiendas.

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Letra c), nueva

Contemplar, como letra c), nueva, la siguiente:

“c) “Concesión sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 C).

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Letra g)

--- Intercalar, a continuación de la frase “Licencia de servicio sanitario rural”, la expresión “o “Licencia””, y suprimir “y operación”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 D).

Letra j)

--- Reemplazar el verbo “operar” por “prestar”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 E).

Letra l)

--- Intercalar, a continuación de ““Permiso de servicio sanitario rural””, la expresión “o “Permiso””, y suprimir los vocablos “operación y”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 F)

Letra m)

--- Reemplazar la referencia al “artículo 77” por “artículo 76”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Letra o)

--- Pasó a ser letra ñ), sin enmiendas.

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Letra o), nueva

--- Contemplar, como letra o), nueva, la siguiente:

“o) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 G).

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Letra p)

--- Reemplazarla por la siguiente:

“p) “Soluciones Descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 H)

Artículo 3º

--- Sustituir la referencia al “artículo 76” por “artículo 75”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 5°

--- Intercalar, a continuación de “y saneamiento”, la frase “, en su caso,”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 I)

--- Incorporar, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 J)

Artículo 7°

--- Eliminar, en las letras a), b), c) y d), del inciso primero y en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “rural”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 K y 2)

--- Reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión “individuales” por “descentralizadas”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 L y 2)

--- Sustituir, en el inciso quinto, la frase “la evacuación” por “la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 M y 2)

--- Reemplazar el inciso sexto, por el siguiente:

“Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 1 N y 2)

--- Incorporar los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 y 2 A)

Artículo 10

--- Intercalar, a continuación de la expresión “de otra”, la frase “licencia o permiso”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 C)

Artículo 11

--- Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 D)

Artículo 12

--- Agregar las siguientes letras j) y k), nuevas:

“j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 E)

--- Sustituir en el inciso cuarto la referencia al “artículo 90” por “artículo 89”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

--- Reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “de la Superintendencia de Servicios Sanitarios” por “de la Subdirección”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 F)

--- Intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “mejora”, la frase “, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Subdirección”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 G)

Artículo 13

--- Sustituir la palabra “discrecionalmente” por “arbitrariamente”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 3 y 4)

Artículo 14

--- Sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 5 A y 5)

--- Intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.”

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 6 A)

Artículo 15

--- Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 6 C)

Artículo 16

--- Reemplazar, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “prestar”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 6 D)

Artículo 18

--- Sustituir el inciso segundo, por los siguientes:

“Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin, de que en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 6 E)

Artículo 19

--- Reemplazar, en el inciso segundo, la frase “medio de avisos repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre” por “dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 7 y 7 A)

Artículo 20

--- Intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la palabra “presentación”, la frase “, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 8 B)

Artículo 21

--- Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 8 C)

Artículo 22

--- Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 8 D)

Artículo 23

Pasó a ser artículo 22, con las siguientes enmiendas:

--- Remplazar la frase “en la región en que se encuentre el área de servicio solicitada” por “provincial o comunal”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 8 E)

--- Sustituir la expresión “comunicación radial” por “radiodifusión sonora provincial o comunal”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 9 y 9 A)

Artículo 24

--- Pasó a ser artículo 23, con la sola enmienda de intercalar a continuación de la palabra “seriedad,” la frase “cuyo valor no podrá exceder a cien unidades tributarias mensuales, y”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 9 B)

Artículo 25

--- Pasó a ser artículo 24, reemplazando la referencia al “artículo 23” por “artículo 22”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 21 del Reglamento del Senado.)

Artículo 26

--- Pasó a ser artículo 25, con la sola modificación de reemplazar, en el inciso primero, la forma verbal “recomendará” por “propondrá al Ministerio”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 9 C)

Artículos 27

--- Pasó a ser artículo 26, con la sola enmienda de reemplazar la referencia al “artículo 25” por “artículo 24”, en sus incisos primero y tercero.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 21 del Reglamento del Senado.)

Artículos 28 y 29

--- Pasaron a ser 27 y 28, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 30

--- Pasó a ser artículo 29, con la sola enmienda de agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 9 E)

Artículo 31

--- Pasó a ser artículo 30 con las siguientes enmiendas:

--- Intercalar, en el inciso primero, a continuación de “se ejecutaren”, la palabra “oportunamente”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 10 A)

--- Sustituir, en el inciso tercero, la expresión “treinta días” por “noventa días”.

(Unanimidad 5x0 Indicación Nº 10 B,10 y 11)

--- Incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 30 quedará a beneficio fiscal.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 A)

Artículo 32

--- Pasó a ser artículo 31, con la sola modificación de sustituir, en el inciso primero, la frase inicial “En los casos de caducidad previstos” por “En el caso de caducidad previsto”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 21 del Reglamento del Senado.)

Artículo 33

--- Pasó a ser artículo 32, con las siguientes modificaciones:

--- Intercalar, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de “operación”, las palabras “la licenciataria”, y sustituir la conjunción “y” por “o” y la frase “cuando se incumplan o infrinjan disposiciones normativas de su competencia” por “en el ámbito de sus respectivas competencias”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 B)

--- Reemplazar, en el literal a) del inciso primero, las expresiones “sus reglamentos” por “la reglamentación vigente” y “de la licencia respectiva” por “respectivo”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 C)

--- Sustituir, en el inciso segundo, la frase “en su caso” por “según corresponda”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 D)

--- Incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 11 E)

Artículo 34

--- Pasó a ser artículo 33, sin enmiendas.

Artículo 35

--- Pasó a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 F)

Artículo 36

--- Pasó a ser artículo 35, con la siguiente enmienda:

--- Reemplazar en sus incisos primero y tercero, las referencias al “artículo 34” por “artículo 33”

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 37

--- Pasó a ser artículo 36, con la sola enmienda de reemplazar la referencia al “artículo 34” por “artículo 33”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 38

--- Pasó a ser artículo 37.

--- Reemplazar, en el inciso primero, la frase inicial “Pronunciada la declaración de quiebra” por “Declarada la quiebra,”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

--- Sustituir, en el inciso segundo, la referencia al “artículo 34” por “artículo 33”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 39

--- Pasó a ser artículo 38, reemplazando las referencias a los artículos 23, 24 y 25 y 27, 28, 29 y 30 por los artículos 19, 23 y 24 y 25, 26, 27 y 28, respectivamente.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 40

--- Pasó a ser artículo 39, con las siguientes enmiendas:

--- Sustituir, en el inciso primero, la frase “establecer, construir y explotar” por “la prestación de”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 I)

--- Incorporar los siguientes incisos segundo a sexto, nuevos:

“Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 J)

Artículos 41, 42 y 43

--- Pasaron a ser artículos 40, 41 y 42, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 44

--- Pasó a ser artículo 43, con las siguientes enmiendas:

--- En su inciso primero reemplazar la referencia “artículo 45” por “artículo 44”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

--- En su inciso segundo sustituir el vocablo “alto” por “AAA”, y la referencia “artículo 78” por “artículo 77.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 12 y 12 A)

Artículo 45

--- Pasó a ser artículo 44, sustituyéndose las referencias en su inciso primero “artículo 23” por “artículo 19” y en su inciso segundo “artículo 41” por “artículo 40”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 46

--- Pasó a ser artículo 45, con la sola enmienda de suprimir en el párrafo segundo de la letra a) la frase “en la cantidad que corresponda y”

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

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Consultar, a continuación del artículo 46, que pasó a ser artículo 45, el siguiente:

“Artículo 46.- Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 12 C)

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Artículo 48

--- Reemplazar, en su inciso primero, la expresión “medio y alto” por “AA y AAA” y sustituir la referencia al “artículo 78” por “artículo 77”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 13 y 13 A)

Artículo 50

--- En su inciso primero reemplazar la referencia al “artículo 46” por “artículo 45”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

--- Agregar, como inciso segundo, el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 14)

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Consultar, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 51, nuevo:

“Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 32 C)

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Artículo 51

--- Pasó a ser artículo 52, sin enmiendas.

Artículo 52

--- Pasó a ser artículo 53, sustituyendo en la letra d), la cifra “15” por “30”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 14 A)

Artículo 53

--- Pasó a ser artículo 54, sin enmiendas.

Artículo 54

--- Pasó a ser artículo 55, con la sola modificación de agregar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “Superintendencia,”, la frase “previo conocimiento de éstos,”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 14 C y 14 D)

Artículo 55

--- Pasó a ser artículo 56, reemplazando las palabras “al inmueble” por “a su inmueble”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 56

--- Pasó a ser artículo 57, sin enmiendas.

Artículo 57

--- Pasó a ser artículo 58, con las siguientes modificaciones:

--- Reemplazar, en su inciso primero, el epígrafe “Incompatibilidad” por “Incompatibilidades e inhabilidades”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

--- Sustituir, en el inciso primero, la frase “Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales” por “alcalde y consejero regional”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 15 A)

--- Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su inciso segundo a ser inciso tercero:

“Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 15 B)

Artículo 58

--- Pasó a ser artículo 59, reemplazando su letra g), por la siguiente:

“g) Por delitos que merezcan pena aflictiva.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 15 C)

Artículo 59 y 60

--- Pasaron a ser artículos 60 y 61, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 61

--- Pasó a ser artículo 62, con las siguientes enmiendas.

--- Reemplazar el epígrafe del Capítulo 3 del Título IV, por el siguiente: “Viáticos para dirigentes de los Comités”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nos 16 y16 A)

--- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 62.- Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, debidamente respaldados, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 16 B y 17)

Artículo 62

--- Pasó a ser artículo 63, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 63.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 17 A)

Artículo 63

--- Pasó a ser artículo 64, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 64.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

22Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 17 B)

Artículo 64

--- Pasó a ser artículo 65, sustituido por el siguiente:

“Artículo 65.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 A)

Artículo 65

--- Pasó a ser artículo 66, sustituido por el siguiente:

“Artículo 66.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 B)

Artículo 66

--- Pasó a ser artículo 67, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 C)

Artículo 67

--- Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 D)

Artículo 68

--- Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 E)

Artículo 69

--- Pasó a ser artículo 68, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 68.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 F)

Artículo 70

--- Pasó a ser artículo 69, agregando, a continuación de la palabra “salvo”, la siguiente frase: “entre el servicio sanitario rural primario y secundario y, en los demás”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

Artículos 71 y 72

--- Pasaron a ser artículos 70 y 71, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 73

--- Pasó a ser artículo 72, con las siguientes enmiendas:

--- Reemplazar, en el inciso primero, la frase “Ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación” por “Ministerios de Salud, Planificación, Vivienda y Urbanismo”; las palabras “para la”, que aparecen entre los vocablos “política” y “asistencia”, por “de inversión,”, y el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando la oración que lo sucede a convertirse en inciso segundo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 H)

--- Sustituir, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “del área rural” por “rurales”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 I)

Artículo 74 y 75

--- Pasaron a ser artículos 73 y 74, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 76

--- Pasó a ser artículo 75, con las siguientes enmiendas:

--- Incorporar en su inciso primero, la siguiente letra i), pasando las actuales letras i), j) y k) a ser letras j), k) y l) , respectivamente:

“i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 19)

--- Reemplazar, en los literales j) y k) del inciso primero, la expresión “socios” por “dirigentes”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 19 A)

--- Reemplazar, en su inciso segundo la referencia a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”, respectivamente.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 20)

--- Sustituir, en su inciso tercero, las referencias a las letras “i), j) y k)” por “j), k) y l)”; y a las letras “i) y j) por “j) y k)”, respectivamente.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 21)

--- Intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “Reglamento”, la frase “ y deberá considerar la renovación periódica de los representantes”; reemplazar las referencias a las letras “i) y j)” por “j) y k)” y sustituir las palabras “respetar la adecuada representación de los estratos, las regiones y los Comités y Cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación” por “asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 21 A)

Artículo 77

--- Pasó a ser artículo 76, incorporándole el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 22 A)

Artículo 78

--- Pasó a ser artículo 77, con la siguiente enmienda:

--- Sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 77.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nos 22 B y 23)

Artículos 79 y 80

--- Pasaron a ser artículo 78 y 79, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 81

--- Pasó a ser artículo 80, reemplazando, en la letra c), la referencia a los “artículos 85 y 86” por “artículos 84 y 85”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículos 82

--- Pasó a ser artículo 81, sin enmiendas.

Artículo 83

--- Pasó a ser artículo 82, reemplazándose la referencia al “artículo 34” por “artículos 33”

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 84

--- Pasó a ser artículo 83, sin enmiendas.

Artículo 85

--- Pasó a ser artículo 84, sustituyendo su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 84.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 29 A)

Artículo 86

--- Pasó a ser artículo 85, con las siguientes enmiendas:

--- Sustituir, en el inciso segundo, la frase “El citado subsidio” por “La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 29 B)

--- Eliminar, en el inciso tercero, la expresión “mediante concurso público”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 29 C)

Artículo 87

--- Pasó a ser artículo 86, con las siguientes modificaciones:

--- Intercalar, a continuación de “diferenciados para cada”, la frase “uno de los”; reemplazar la voz “segmento” por “segmentos”, la primera vez que figura; reemplazar la referencia al “artículo 78” por “artículo 77” y suprimir el punto y coma y la frase que le sigue.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 29 D)

Artículo 88

--- Pasó a ser artículo 87, con las siguientes enmiendas:

--- Reemplazar el epígrafe del inciso primero por “Procedimiento de selección de proyectos”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 29 E)

--- Agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 30 B)

--- Sustituir, en el inciso quinto, la palabra “concursabilidad” por “de selección”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 30 C)

--- Reemplazar en el inciso sexto la referencia a los “artículos 85 y 86” por “artículos 84 y 85”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

Artículo 89

--- Pasó a ser artículo 88, agregándole el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 32)

Artículo 90

--- Pasó a ser artículo 89, con las siguientes enmiendas:

--- Sustituir, en su inciso primero, la palabra “podrán” por “deberán”

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

--- Suprimir, en el inciso primero, la oración que comienza con las palabras “Dichos bienes”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 32 A)

--- Incorporar los siguientes incisos segundo a cuarto, nuevos:

“Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 32 B)

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Consultar, a continuación del artículo 90, que pasó a ser artículo 89, como artículos 90 y 91, los siguientes, nuevos:

“Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 32 C)

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Artículos 91, 92, 93 y 94

--- Pasaron a ser artículos 92, 93, 94 y 95, sin enmiendas.

Artículo 95

--- Pasó a ser artículo 96, con las siguientes enmiendas:

--- Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 34 A)

--- Incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 34)

Artículo 96

--- Pasó a ser artículo 97, sin enmiendas.

Artículo 97

--- Pasó a ser artículo 98, con la modificación de intercalar entre las palabras “Derógase” y “el”, la preposición “en”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.)

Artículo 98

--- Pasó a ser artículo 99, sin enmiendas.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

--- Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del artículo 20 de esta ley”, lo siguiente: “, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.” y sustituir las referencias “artículos 20 y 41” y “artículos 17 y 42”, por “artículos 20 y 40” y “artículos 17 y 41”, respectivamente.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 A)

--- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:

“La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 B)

--- Sustituir la referencia al “artículo 41”, en el inciso tercero que pasó a ser cuarto, por “artículo 40”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

--- Sustituir el actual inciso cuarto, por el siguiente:

“Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 D)

--- Intercalar el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 C)

--- Sustituir, en el actual inciso sexto, la palabra “tercero” por “cuarto”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 E)

--- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 F)

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

--- Reemplazar “sanitarios rurales” por “de agua potable o saneamiento”, y “2 años” por “noventa días”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 G)

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

--- Sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35 H)

--- Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.

“Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 36)

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

--- Suprimir la siguiente frase: “dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 37)

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--- Intercalar, a continuación del Artículo Séptimo Transitorio, el siguiente Artículo Octavo Transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.896.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 38)

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ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

--- Pasó a ser Artículo Noveno Transitorio, sin enmiendas.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

--- Pasó a ser Artículo Décimo Transitorio, con las siguientes enmiendas:

--- Añadir, a su inciso primero, la siguiente oración final: "En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.”.

--- Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el solo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 39)

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

--- Pasó a ser Artículo Undécimo Transitorio, reemplazando en el inciso segundo, la expresión “alto” por “AAA” y las referencias al “artículo 25” y “artículo 78” por “artículo 24” y “artículo 77”, respectivamente.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 39 A)

ARTÍCULOS UNDÉCIMO, DUODÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO TRANSITORIOS

--- Pasaron a ser Artículos Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto Transitorios, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO

--- Pasó a ser artículo Décimo Quinto Transitorio, sustituyendo la referencia al “artículo 76” por “artículo 75”.

(Unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.)

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Obras Públicas queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

“Artículo 1º.- Ámbito de vigencia . La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se le haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: Aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: El Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

ñ) “Saneamiento”: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

o) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones Descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley, se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75 de esta ley.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá a través de una resolución fundada.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción de agua potable;

(b) distribución de agua potable;

(c) recolección de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.”.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Subdirección.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante Decreto Supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.

Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales, sólo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso, el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, en la misma área de servicio.

Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin, de que en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá ésta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de licencia por una vez en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 23.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras Cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder a cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el Reglamento.

Artículo 24.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de Inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años;

b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto; y

c) tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 25.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendecia de conformidad al Título V de esta ley.

Artículo 26.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el Plan de Inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24 de esta ley, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la Licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios, aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El Plan de Inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 29.- Garantía. Al otorgarse la licencia, la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el Reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la Licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 30.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Pública bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la Cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la Autoridad Sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo, y

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la Cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del Consejo de Administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural, estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal, no obsta a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Quiebra de la Licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 38.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 39.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para la prestación de Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso, el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del Comité o la Cooperativa peticionaria, y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso que el solicitante sea Cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual el solicitante utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el Reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una Cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El Plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 45.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 46.- Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 47.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición en su caso.

Artículo 48.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley, pertenezcan a los segmentos AA y AAA, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

Artículo 49.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.

Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 52.- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley, serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 53.- Derechos del operador. Son derechos del Operador:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 54.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 55.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 56.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 57.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 58.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

Artículo 59.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por delitos que merezcan pena aflictiva.

Artículo 60.- Censura de los dirigentes de los Comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

Artículo 61.- Censura al directorio del Comité. Los Comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los Comités

Artículo 62.- Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 63.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

Artículo 64.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Artículo 65.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Artículo 66.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.

Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 68.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.

Artículo 69.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario, y en los demás casos que esta ley los autorice.

Artículo 70.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 72.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Planificación, Vivienda y Urbanismo y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 73.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 74.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales, estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales;

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones;

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural;

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio;

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y,

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 75.- Consejo consultivo. Para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) tres representantes de los dirigentes de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

k) tres representantes de los dirigentes de los Comités; y,

l) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) de este artículo, será fijado en el Reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 76.- Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 77.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 78.- Autoridad encargada de clasificar a los Operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 79.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 80.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 81.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 82.- Designación de Administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 83.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 84.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 85.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 86.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77 de esta ley.

Artículo 87.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 88.- Ventanilla Única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 89.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.

Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material, la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 92.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente en forma prioritaria por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del País o las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 93.- Condiciones Especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 94.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 95.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El Reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 96.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Artículo 97.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Modifícase el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

1.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 68, los términos “y de agua potable”, por los vocablos “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Reemplázase en el epígrafe del capítulo 2 del Título III, los términos “agua potable”, por los vocablos “y de las cooperativas de servicios sanitarios rurales”.

3.- Reemplázanse en el artículo 73, los términos “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por los vocablos “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 98.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Derógase en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 99.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO. El Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto, en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. Los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de noventa días contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. Termínase la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. Los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el solo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO. Las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO. Para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile , vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. Créase el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone en el artículo 75 de esta ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 30 de marzo; 5, 11, 12 y 19 de mayo; 2 y 16 de junio; 7, 14 y 28 de julio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel, Sergio Romero Pizarro y Mariano Ruiz-Esquide Jara (Eduardo Frei Ruiz-Tagle y Hosain Sabag Castillo).

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2009.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº: 6.252-09

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, identificando los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura:

a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo;

b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales;

c) incorporar el saneamiento rural;

d) definir con claridad los diversos roles del Estado, y

e) considerar un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 F, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 G, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 H, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 I, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1, retirada

Indicación Nº 1 J, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 K, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 L, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 M, aprobada (5X0)

Indicación Nº 1 N, aprobada (5X0)

Indicación Nº 2, aprobada con modificaciones (5 X0)

Indicación Nº 2 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 2 B, rechazada (5X0)

Indicación Nº 2 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 2 D, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 2 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 2 F, aprobada (5X0)

Indicación Nº 2 G, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 2 H, rechazada (5X0)

Indicación Nº 3, aprobada (5X0)

Indicación Nº 4, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 5, aprobada con modificaciones 5X0)

Indicación Nº 5 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 6, retirada

Indicación Nº 6 A, aprobada (5 X0)

Indicación Nº 6 B, rechazada (5X0)

Indicación Nº 6 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 6 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 6 E, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 7, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 7 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 8, retirada

Indicación Nº 8 A, rechazada (5X0)

Indicación Nº 8 B, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 8 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 8 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 8 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 9, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 9 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 9 B aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 9 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 9 D, rechazada (5X0)

Indicación Nº 9 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 10, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 10 A, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 10 B, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 11, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 F, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 G, rechazada (5X0)

Indicación Nº 11 H, rechazada (5X0)

Indicación Nº 11 I, aprobada (5X0)

Indicación Nº 11 J, aprobada (5X0)

Indicación Nº 12, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación N º 12 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 12 B, rechazada (5X0)

Indicación Nº 12 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 13, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 13 A aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 14, aprobada (5X0)

Indicación Nº 14 A, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 14 B, rechazada (5X0)

Indicación Nº 14 C, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 14 D, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 15, retirada

Indicación Nº 15 A, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 15 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 15 C, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 16, aprobada (5X0)

Indicación Nº 16 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 16 B, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 17, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 17 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 17 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 17 C, rechazada (5X0)

Indicación Nº 18, retirada

Indicación Nº 18 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 F, aprobada (5X0)

Indicación Nº 18 G, rechazada (5X0)

Indicación Nº 18 H, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 18 I, aprobada (5X0)

Indicación Nº 19, aprobada (5X0)

Indicación Nº 19 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 19 B, rechazada (5X0)

Indicación Nº 20, aprobada (5X0)

Indicación Nº 21, aprobada (5X0)

Indicación Nº 21 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 22, retirada

Indicación Nº 22 A, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 22 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 23, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 24, retirada

Indicación Nº 25, retirada

Indicación Nº 26, retirada

Indicación Nº 27, retirada

Indicación Nº 28, retirada

Indicación Nº 29, retirada

Indicación Nº 29 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 29 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 29 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 29 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 29 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 30, retirada

Indicación Nº 30 A, rechazada (5X0)

Indicación Nº 30 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 30 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 31, retirada

Indicación Nº 32, aprobada (5X0)

Indicación Nº 32 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 32 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 32 C, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 33, retirada

Indicación Nº 34, aprobada (5X0)

Indicación Nº 34 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35, retirada

Indicación Nº 35 A, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 B, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 C, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 D, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 E, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 F, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 G, aprobada (5X0)

Indicación Nº 35 H, aprobada (5X0)

Indicación Nº 36, aprobada con modificaciones (5X0)

Indicación Nº 37, aprobada (5X0)

Indicación Nº 38, aprobada (5X0)

Indicación Nº 39, aprobada (5X0)

Indicación Nº 39 A, aprobada (5X0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio se encuentra estructurado en VI Títulos, que contienen 99 artículo permanentes y 15 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la organización y atribuciones de los municipios.

Además, las normas de los artículos 75 (76)y décimo quinto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asimismo, el artículo 51, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dice relación con las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales.

Además, las normas de los artículos 76 y décimo cuarto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

V. URGENCIA: “simple” el 28 de julio de 2009.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 2 de diciembre de 2008, dándose Cuenta en la sesión 78ª, ordinaria, pasando a la Comisión de Obras Públicas y a la de Hacienda, en su caso.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: la iniciativa de ley en estudio se relaciona con las siguientes normas legales:

1.- Ley Nº 19.418, establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios.

3.- Código de Procedimiento Civil, artículo 445.

4.- Código Civil, artículo 2472.

5.- Ley Nº 18.778, ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas.

6.- Ley Nº 19.253, establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

7.- Ley Nº 18.902, Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

8.- Decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2004. Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas

9.- Decreto con fuerza de ley Nº 143, de 1991. Fija planta y requisitos generales y específicos de ingreso y promoción del personal de la Dirección Nacional de Riego del Ministerio de Obras Públicas.

10.- Ley Nº 19.549, modifica el régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios, artículo 2º transitorio.

11.- Ley Nº 19.882, regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, artículo quincuagésimo noveno.

Valparaíso, 4 de agosto de 2009.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.8. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 04 de septiembre, 2009. Oficio

Oficio N° 223

INFORME PROYECTO DE LEY 57-2009

Antecedente: Boletín Nº 6252-07

Santiago, 4 de Septiembre 2009.

Por Oficio N° 164/OP/2009 de 31 de julio de 2009, el Señor Presidente de la Comisión de Obras Públicas del H. Senado, requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales. (Boletín 6252-07)

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 28 de agosto del presente, presidida por el subrogante don Milton Juica Arancibia, y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y el Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SENADOR DON

PABLO LONGUEIRA MONTES

PRESIDENTE COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

H. SENADO

VALPARAISO

I. Antecedentes.

El proyecto se origina en mensaje presidencial y está orientado a implementar una política de asistencia, promoción y supervisión de los servicios y sistemas de agua potable rural.

II. Contenido del proyecto.

En la actualidad, los sistemas de agua potable que se prestan en zonas calificadas como rurales no cuentan con una regulación específica, ni están sujetos al régimen de concesiones sanitarias, sin perjuicio de cumplir las normas sobre calidad de los servicios, cuya fiscalización queda entregada a los Servicios de Salud del Ambiente, careciendo la Superintendencia de Servicios Sanitarios de competencia para intervenir en la constitución, administración y fiscalización de estos servicios.

Según lo dice, el mensaje, el proyecto “contiene la definición de una política nacional de prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural, que incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable, como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de las aguas servidas.”.

La política de asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción de la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales, incluye el establecimiento de un Consejo Consultivo, con la participación de entes públicos directamente vinculados con el sector, y con representación de las organizaciones sociales de los servicios sanitarios rurales. Se crea, además, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, como organismo encargado de ejecutar esta política de asistencia y promoción, y se entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, creada por la Ley N° 18.902, atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

El artículo objeto de consulta es el 51:

“Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuado desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable”

III. Conclusiones.

El precepto transcrito dispone que el procedimiento de autorización debe ceñirse a las normas del juicio sumario contenidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no prevé un plazo para solicitar la autorización judicial ni contempla notificación o requerimiento previo a la organización de usuarios que habría debido otorgar la autorización y en contra de la cual se dirigiría la demanda.

En cuanto a los elementos que el juez debe considerar para otorgar la autorización o denegarla, la norma señala que las aguas que se vierten deben cumplir con las exigencias que establece “la normativa vigente aplicable”, expresión que resulta vaga. En ese sentido y por el carácter técnico de la materia, debiera hacerse obligatoria la prueba pericial a costa del demandante o consultar un informe previo del organismo competente (Dirección de Aguas, Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente o la Superintendencia de Servicios Sanitarios), con el objeto de proporcionar al juez los antecedentes técnicos necesarios para determinar la calidad de las aguas, el nivel de concentración de elementos contaminantes y prevenir daños al medioambiente.

Al respecto, se deja constancia que siete señores Ministros fueron de opinión de no contemplar el citado informe previo del organismo competente.

Al margen de que no es objeto de consulta, cabe señalar que el inciso final del artículo 96 del proyecto, relativo a las sanciones, hace aplicable el procedimiento de reclamación contenido en el artículo 13 de la Ley 18.902 a las multas establecidas en dicho artículo 96.

El referido artículo 13 contempla un procedimiento contencioso administrativo, por lo que se hace necesario reiterar lo que este Tribunal ha venido manifestando en el sentido de que es imprescindible abordar la materia, creando al efecto tribunales especializados para conocer de estos asuntos.

En relación con lo anterior, debe señalarse que un señor Ministro manifestó no estar de acuerdo con dicha observación.

Por último, cabe hacer presente que la actuación que corresponderá a los Juzgados de Letras en lo civil en el procedimiento respectivo, importa un aumento de la carga jurisdiccional actual de éstos órganos, lo que debería ser suplementado en el respectivo presupuesto anual del Poder Judicial.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Suplente

1.9. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 29 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 53. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº 6.252-09

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros, el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, originado en un Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Obras Públicas, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Eduardo Saldivia; el Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba; la Asesora de la Subsecretaría de Obras Públicas, señora Paola Navarro; el Asesor de la Subsecretaría de Obras Públicas, señor Enrique Canales; el Asesor del Subsecretario de Obras Públicas, señor Flavio Tapia; el Asesor del Ministro de Obras Públicas, señor Domingo Sánchez; y el ingeniero asesor de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Eric Figueroa; del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Fiscal del Departamento de Cooperativas, señora Raquel Cerda; y el Coordinador de Fiscalización del mismo Departamento, señor Luciano Achurra; de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Abogado, señor Fuad Rumié.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), el Presidente, señor Oscar Beltrán; el Presidente electo, señor Manuel Mundaca; la Vicepresidenta, señora Juana Beltrán; la Tesorera, señora Gloria Alvarado; el Secretario, señor Miguel Pizarro; y el Director, señor José Rivera.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Obras Públicas.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

La Comisión aprobó las indicaciones números 2 G, 9 C, 13, 13 A, 15 C, 17 A, 18 A y 18 B, y los artículos 44, 45, 63 y 75 permanentes, y segundo y décimo quinto transitorios con modificaciones.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Obras Públicas.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 12, 25, 30, inciso cuarto, 44, 45, 48, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75 encabezamiento e inciso segundo, 76, 79, 84, 85, 89, 90, 96, 98 y 99 permanentes, y los artículos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo, duodécimo y décimo quinto transitorios de la iniciativa legal, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Obras Públicas, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, identificando los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura:

a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo;

b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales;

c) incorporar el saneamiento rural;

d) definir con claridad los diversos roles del Estado, y

e) considerar un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

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DISCUSIÓN

Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, efectuó una exposición en que comenzó señalando que el contexto del proyecto de institucionalidad de Servicios Sanitarios Rurales es el siguiente:

- 1.504 Comités de APR, 320 mil arranques, abastecen de agua potable a prácticamente 1.500.000 habitantes de zonas rurales concentradas. (Cobertura de AP, 98%; cobertura alcantarillado, 12%, aproximadamente 180.000 habitantes).

- Gran diversidad de situaciones que coexisten en términos de tamaño, capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

• 75% de estos comités poseen menos de 260 arranques, un 13% (194) posee más de 400 arranques;

• Tan solo 23 servicios operan más de 1.000 arranques.

- Su éxito y maduración plantean nuevos desafíos de sustentabilidad, considerando la gran diversidad de situaciones que coexisten.

- Proceso participativo de elaboración del proyecto de ley: concurrieron, además de los representantes de organismos públicos, los propios dirigentes (FENAPRU y 1.800 dirigentes y dirigentas en jornadas de difusión).

A continuación, indicó que el proyecto de ley recoge, reconoce, valora y protege el capital social, constituido por organizaciones que nacen de la misma comunidad rural para facilitar su acceso a servicios básicos y vitales: agua y saneamiento.

Agregó que sus objetivos son institucionalizar el sector con el propósito de:

– Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo.

– Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR.

– Incorporar el Saneamiento Rural.

– Abordar el tratamiento del sector rural disperso (aproximadamente 400 mil habitantes).

– Definir con claridad los diversos roles del Estado.

– Considerar gradualidad en el período de transición.

Explicó que los SSR específicamente permiten:

- Distribución de agua potable y recolección de aguas servidas. (Recolección será exigible una vez que esté aprobada la operación de las redes por la Subdirección).

- La existencia de soluciones para la disposición de las aguas servidas de carácter colectivo (Redes y PTAS) o descentralizadas (sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales).

- La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.

Expresó que sus tipos de servicio serán:

- Servicio sanitario rural primario (consumo familiar, pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros); y secundario (no puede afectar al primario).

Sistemas de APR sólo pueden ser operados por comités o cooperativas por medio de licencias o permisos:

- Permisos: Comité o Cooperativa, 10 años, renovables.

- Licencias: sólo Cooperativas; Plan de Inversión, garantías de prestación del servicio, 30 años, renovables.

Expuso que las herramientas para fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias e incentivar la eficiencia económica serán las siguientes:

• Catalogo de derechos y obligaciones de los operadores (cobro del servicio y facultad de cortar el servicio; y exigencias en cuanto a calidad y universalidad del servicio).

• Se establece catálogo de sanciones: aplicación debe considerar segmento del operador y establece procedimiento de reclamo.

• Se establece un estatuto básico de responsabilidades de los dirigentes de los Comités: causales de censura y de incompatibilidad (con cargos de alcalde, consejero regional), y posibilidad de viáticos.

• Tarifas fijadas cada 5 años, con intervención de la SISS y participación de la comunidad.

• Principales instrumentos de apoyo del Estado: subsidio a la inversión e inversión pública; asistencia y asesoría técnica a los operadores; subsidio a la demanda (ley N° 18.778).

Expresó que la institucionalidad del Estado está conformada por:

- Ministerio de Obras Públicas:

1) Determina Política Nacional.

Con información técnica de MINSAL, MINVU, MIDEPLAN, y CONAMA y orientación del Consejo Consultivo (integra entes públicos vinculados con el sector de dirigentes de Cooperativas, Comités, y Federaciones).

2) Ejecuta Política.

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales: ejecutar programas de inversión; visación técnica de los proyectos y la puesta en operación de las obras; prestar asesoría a operadores; registro y clasificación de operadores.

- Superintendencia de Servicios Sanitarios: interviene entre otras materias, en la fiscalización técnica, y en la fijación de tarifas.

- Ministerio de Salud: actúa en su ámbito de competencia.

- CONAMA: actúa en su ámbito de competencia.

- DECOOP (Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción): actúa en relación a las Cooperativas.

Sobre la etapa de transición señaló que comprende normas comunes para todos los operadores y materias como:

- Asistencia Subdirección SSR.

- Protección de exclusividad durante período de 2 años.

- Seis meses para registrarse (acreditar personalidad jurídica vigente y prestación de servicio).

- Tarifas: 5 años para la primera tarificación. Para licenciatarias dos años.

- Pueden solicitar permiso definitivo por 10 años o provisorio por 5 años (2 años para tramitarlo).

- Licenciatarios: 2 años para tramitar Licencia Definitiva.

- Se facilita transformación de los Comités que quieran pasar a Cooperativas.

El Subsecretario, señor Saldivia, destacó que en la primera etapa del primer trámite constitucional del proyecto de ley, la Comisión de Obras Públicas aprobó por unanimidad, tanto en general como en particular, la iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que se trata de un muy buen proyecto, que se preocupa del saneamiento de aguas rurales. Consultó qué parte del mundo rural abarca, considerando los porcentajes de cobertura concentrada y desconcentrada de dicha población.

El Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), señor Fuentealba, informó que el sector denominado concentrado sobrepasa de 1.500.000 personas, lo que demuestra el gran avance que ha experimentado; el sector llamado desconcentrado alcanza aproximadamente a 400.000 personas, y existe un universo intermedio de población, definido como semiconcentrado, que se crea para ir focalizando las inversiones donde la rentabilidad socioeconómica de ellas sea mayor, cuyo parámetro de densidad es de un promedio de 80 habitantes y 8 viviendas por kilómetro cuadrado. Agregó que bajo el parámetro señalado anteriormente se considera un sector como desconcentrado, que hoy se aborda mediante un Programa y una glosa presupuestaria, y que con el proyecto pasa a ser una Subdirección la encargada del mismo.

El Honorable Senador señor Sabag planteó que se cubre el 98% del sector rural concentrado, debiendo focalizarse la inversión en el sector semiconcentrado y en el desconcentrado, y debe mejorarse la capacidad de gestión de los comités, porque muchos de ellos comenzaron con 30 beneficiarios, pero al crecer la población y aumentar los arranques y ampliaciones de los servicios se ha dificultado la administración.

Asimismo, propuso que, debido a lo costoso de las obras que se ejecutan, sean los propios entes los que puedan realizar las obras menores, traspasándoles directamente los recursos, dado que pueden lograr un gran ahorro para los usuarios y el Fisco, y se evita que los dineros no alcancen para la obra completa como ocurre actualmente.

Señaló que se trata de personas de escasos recursos, por lo que debe tenerse cuidado con la fijación de gastos y tarifas, y sería necesario escuchar a los representantes de los Comités.

Sostuvo que los Servicios de Salud deben encargarse de velar por la calidad del agua, pero no llegar al punto de revisar y visar la calidad de los materiales para construir, demorando varios meses la aprobación de los proyectos.

El Honorable Senador señor García expresó que las organizaciones de agua potable rural representan un sector muy grande de la población, por lo que hay experiencias muy buenas y otras malas, en que la inversión que se realiza por medio de los Gobiernos Regionales a veces se destina a sistemas de APR que nunca llegaron a funcionar, principalmente por fallas en la organización social que debe hacerse cargo de la administración del mismo.

Manifestó compartir lo expresado por el Honorable Senador señor Sabag en orden a invitar a los representantes de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), quienes plantearon ante la Comisión de Obras Públicas cuestiones problemáticas como la fijación de tarifas en las asambleas, lo que hace que no se relacionen con los costos efectivos que se deben solventar; que la distribución de subsidios entre zonas urbanas y rurales es desproporcionada a favor del área urbana, por lo que debiera garantizarse un cierto nivel de subsidio.

Indicó que la situación es más grave debido al cambio climático, lo que ha llevado a que comunidades rurales e indígenas pasen de febrero a mayo sin acceso al agua por falta de lluvia. Reiteró que se trata de un tema sensible que afecta a muchísimas personas, y que es la falla de la organización comunitaria para gestionar la que provoca el que los sistemas muchas veces no funcionen.

El Subsecretario, señor Saldivia, expuso que el proyecto fue trabajado, discutido y acordado con las comunidades y sus dirigentes, y la iniciativa recoge los planteamientos de los representantes de FENAPRU, a excepción del que pedía la creación adicional de una Dirección en el MOP.

Observó que conocen la realidad del sector y se hacen cargo de sus deficiencias, algunas atribuibles al Estado como es la falta de una institucionalidad adecuada, cuestión que se aborda en el proyecto de ley, así como prácticamente todas las cuestiones problemáticas que afectan al sector, entre ellas, la fijación de tarifas que se regula en detalle en el Título V.

En la siguiente sesión, la Comisión recibió a los representantes de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), cuyo Presidente electo, señor Mundaca, expresó su agradecimiento por la invitación de la Comisión, y señaló que el Presidente en ejercicio daría a conocer la opinión de la Federación.

El Presidente en ejercicio, señor Beltrán, indicó que la mesa de trabajo constituida para la elaboración del proyecto de ley comenzó en el año 2004, y la Federación participó desde esa época, por lo que se trata de una iniciativa elaborada en conjunto, donde contaron con todas las posibilidades de presentar observaciones y proponer cambios, los que fueron recogidos casi en su totalidad, dado lo cual esperan que se apruebe el proyecto cuanto antes.

El Presidente electo, señor Mundaca, manifestó que esperaban quedar exentos del pago por trámites antes los municipios como se dispone en el artículo 28 de la ley que regula las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

El Subsecretario, señor Saldivia, planteó que la preocupación señalada precedentemente es válida, sin perjuicio de lo cual debe tenerse presente que el proyecto de ley establece que la única autoridad competente para otorgar permisos será la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales que se crea, la que no puede cobrar por los trámites.

La Tesorera de FENAPRU, señora Alvarado, destacó el trabajo que en forma gratuita realizan los comités de agua potable rural, y manifestó que resulta fundamental el lograr un marco legal que establezca la institucionalidad del sector.

La Vicepresidenta de FENAPRU, señora Beltrán, expresó su agradecimiento por el trabajo de la Comisión y de las autoridades, y solicitó que se legisle sobre la nacionalización del agua.

Posteriormente, el Subsecretario, señor Saldivia, realizó la siguiente exposición en formato power point, explicando los artículos del proyecto, a fin de que la Comisión tuviera un conocimiento general y completo de la iniciativa legal:

Título I. Disposiciones preliminares.

Artículo 1: Ámbito de vigencia.

Establece que la ley regulará la prestación del servicio sanitario rural.

- SSR será operado por Comités o Cooperativas a través de permisos o licencias otorgados por MOP.

- Excepcionalmente conforme al reglamento, servicio podrá ser operado por otra persona autorizada por el MOP previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria Regional.

Artículo 2: Definiciones.

Incorpora definiciones relevantes para efectos de la aplicación de la ley.

Artículo 3: Reglamento.

Considera dictación del reglamento elaborado por el MOP previa consulta a organismos públicos que integran el Consejo Consultivo.

Título II. Del Servicio Sanitario Rural (SSR).

Artículo 4: Tipos de SSR.

Primario y secundario.

Artículo 5: SSR primario.

Aquel para uso doméstico (uso familiar, pequeñas actividades comerciales o artesanales, y otras que determine el reglamento).

Artículo 6: SSR secundario.

Aquella prestación de SSR que excede el uso doméstico; procede cuando está garantizada cobertura del SSR primario.

Artículo 7: Etapas de los servicios.

Define las cuatro etapas de los SSR: de producción rural de agua potable, de distribución, de recolección rural de aguas servidas y de tratamiento y disposición final.

Solicitada la distribución, el Ministerio la otorgará conjuntamente con la de recolección, la que será exigible una vez aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Título III. Licencias y Permisos.

Capítulo 1. Normas Comunes.

Artículo 8: Área de servicio.

El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9: Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres.

Regula el derecho que otorga la licencia o permiso para usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de SSR.

Regula derecho a imponer servidumbres conforme a lo establecido en el Código de Aguas.

Artículo 10: Licencias o permisos vinculados.

Para el otorgamiento de una licencia o permiso que requiera de otra para la prestación integral del servicio, la SISS deberá exigir su existencia o la tramitación simultánea de ambas.

Artículo 11: Obligación de cobro conjunto.

El operador de distribución debe cobrar y recaudar los valores correspondientes a producción, recolección y disposición.

Incumplimiento de estas obligaciones no puede afectar el servicio a los usuarios.

Artículo 12: Bienes indispensables.

Regula los bienes indispensables para la prestación de los SSR, los que se entienden destinados a finalidad de utilidad y salubridad pública.

Enumeración - ejemplar - de bienes indispensables:

a) arranques de agua potable; b) uniones domiciliarias de alcantarillado; c) redes de distribución; d) redes de recolección; e) derechos de agua; f) captaciones; g) sondajes; h) estanques de regulación; e i) servidumbres de paso.

Son inembargables.

Tienen esta calidad todos los bienes aportados por el Fisco.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que se declaran ciertos bienes como indispensables, los que en caso de perder dicha calidad y haber sido aportados por el Estado, pueden ser vendidos contando con la autorización del referido aportante, pero no se establece genéricamente que no se pueden vender los bienes indispensables.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que el artículo 50 dispone que el uso y goce de bienes indispensables sólo pueden recaer en un operador, además de ser inembargables.

La Honorable Senadora señora Matthei indicó que lo central es que los bienes indispensables no se puedan vender, por lo que debiera ser indiferente si fue aportado por el Estado o no.

El Honorable Senador señor Sabag sostuvo que es frecuente que un bien indispensable deje de serlo y se traspase a otro comité, como puede ocurrir con un estanque de 10.000 litros que es reemplazado por uno de 30.000 litros.

Artículo 13: Licitación de nuevas licencias o permisos.

MOP puede llamar a licitación pública para nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Artículo 14: Transferencia.

Operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas sus permisos o licencias, acordándolo por los 2/3 de la asamblea y debiendo solicitar autorización al MOP.

Si la licenciataria opera en área urbana, puede transferir a la Empresa de Servicios Sanitarios (ESS) con autorización del MOP e informe de SISS, entendiéndose ampliada la concesión sanitaria.

Capítulo 2. De la licencia de SSR.

Artículos 15 a 17: Licencias.

- La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un SSR.

- La licencia de distribución impide otorgar en su área de servicio otros permisos, licencias, o concesiones sanitarias.

- Excepción: si al segundo llamado a licitación no se presentan cooperativas interesadas.

- Licencias sólo pueden ser otorgadas a cooperativas.

- Plazo de vigencia de licencias: 30 años.

Artículo 18: Ampliaciones de las licencias.

- Licenciataria puede solicitar ampliaciones de su área de servicio.

- Si el área de ampliación solicitada está ubicada dentro del área urbana, la SISS informará si existe concesión del decreto con fuerza de ley Nº 382 en dicha área.

- Si se ha otorgado o solicitado concesión sanitaria urbana, la concesionaria es notificada para ampliar su territorio operacional (plazo 60 días). Si no responde oportunamente o lo hace negativamente, se tramita solicitud de ampliación del licenciatario.

Artículos 19 a 28: Licitación de la licencia.

- SISS deberá llamar a licitación de la licencia un año antes del término de su vigencia. Llamado debe publicarse y difundirse.

- Bases deben contener valorización actualizada de inversiones necesarias efectivamente realizadas por operador anterior, financiadas con su patrimonio. Si no se renueva licencia, nuevo operador debe pagar al anterior.

- Solicitud de licencia se presenta a SISS acompañando garantía de seriedad (no podrá exceder de 100 UTM), y extracto se publica y difunde por medios de comunicación radial. Se establecen contenidos de la solicitud.

- Todos los solicitantes de licencia deben entregar un Plan de Inversiones a 5 años a la SISS, en plazo de 90 días desde publicación del extracto.

- SISS recomienda adjudicación de licencia a solicitante que cumpliendo condiciones técnicas ofrezca condiciones económicas y sociales más ventajosas.

- Plazo de puesta en explotación de servicios puede ser considerado como criterio adicional. En caso de igualdad de condiciones se adjudicará al licenciatario anterior.

- MOP resuelve por decreto previo informe de SISS.

Artículo 21: Incorporación de nuevas zonas al área de servicio.

- Solicitada la licencia, SISS puede ampliar límites de área de servicio para incorporar áreas que por razones técnicas, económicas y sociales hagan conveniente sistema unitario.

- MINVU y Municipio deben pronunciarse a solicitud de la SISS sobre suficiencia de la ampliación para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 29: Garantía.

- SISS exigirá a licenciataria una garantía que resguarde adecuada prestación del servicio.

- Monto se calculará considerando número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas, y no podrá exceder el equivalente de 3 meses de costos de operación.

- Licenciataria elegirá instrumentos de garantía entre los definidos por la SISS.

Capítulo 3. Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licenciataria.

Artículo 30: Caducidad.

- Regula caducidad de licencias que aún no entran en operación, en caso que no ejecuten obras del Plan de Inversión.

- Caducidad se declara por el MOP.

- Caducada licencia SISS puede por resolución fundada declarar que falta de la licencia afecta prestación de servicio de otra. Operador tiene plazo de 90 días para demostrar que puede mantener el servicio.

- Caducada la licencia, monto de garantía de servicio queda a beneficio fiscal.

Artículo 31: Retiro instalaciones.

Caducada la licencia, la cooperativa puede retirar las instalaciones, salvo los bienes indispensables.

Artículos 32 a 36: Declaratoria de riesgo y administración temporal.

- Habiendo entrado en operación la licenciataria, el MOP puede declarar en riesgo la prestación en base a informe de la SISS o de la Autoridad Sanitaria, si:

1) Condiciones de servicio no corresponden a las establecidas en la ley, reglamentación o decreto de otorgamiento, o

2) Si no cumple con su plan de inversión.

- Declarada en riesgo, cesarán en sus funciones Gerente y Consejo de Administración, y MOP designará administrador temporal por un plazo no superior a 6 meses, prorrogable por una sola vez.

- Administrador tiene facultades del Consejo de Administración y del Gerente. Su función principal es promover designación nueva administración. Si cumplido plazo y su prórroga, no ha sido posible designación de nueva administración, MOP llamará a nueva licitación.

- Garantía de servicio es puesto a disposición del administrador temporal para garantizar continuidad del servicio.

- Gerente y Consejo “cesados”, quedan inhabilitados por 5 años para ejercer dichos cargos en cualquier cooperativa.

Artículos 37 y 38: Quiebra de la Licenciataria.

En caso de quiebra, el Síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación.

MOP licitará licencia y bienes indispensables, dentro del plazo de un año de declarada la quiebra.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que debiera estudiarse una solución en que el síndico se encargue de la liquidación y un administrador temporal vele por la provisión del servicio.

El Subsecretario, señor Saldivia, explicó que respecto de la provisión del servicio, el Ministerio licitará la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año de que quede firme la sentencia que declara la quiebra, y sólo durante ese lapso el síndico es el encargado de velar por la referida provisión.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que sería preferible que tanto los bienes indispensables como la cartera de usuarios pasaran inmediatamente a un administrador temporal, sin que respecto de ellos intervenga un síndico.

El Subsecretario, señor Saldivia, en virtud a lo precedentemente planteado, se comprometió a presentar una indicación en el referido sentido en el trámite correspondiente ante la Honorable Cámara de Diputados, debido a que es una materia compleja, se requiere un debate más prolongado y nos encontramos finalizando la etapa del segundo informe de Comisión.

Capítulo 4. Del Permiso de SSR.

Artículos 39 y 41: Permisos.

- Permiso se otorga por el MOP a un Comité o Cooperativa para prestar un SSR.

- Otorgamiento de permiso de distribución impide otorgar en su área de servicio otros permisos, licencias, o concesiones sanitarias.

- MOP puede declarar en riesgo la prestación en caso que las condiciones de servicio no corresponden a las establecidas en la ley, reglamentación o decreto de otorgamiento.

- Declarado en riesgo, cesarán los órganos de dirección y administración.

- El MOP puede adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea designe nuevos órganos de administración.

- Plazo del permiso: 10 años.

Artículos 40 a 44: Solicitud, renovación y licitación del permiso.

- Solicitud de permiso se presenta al MOP. Se establecen contenidos de la solicitud.

- MOP resuelve en 30 días mediante decreto.

- Derecho preferente de renovación para actual permisionario: debe pedir renovación al menos 6 meses antes de la fecha de extinción.

- Si no se solicita oportunamente la renovación, o un interesado solicita la licitación del permiso dentro del plazo ya indicado, el MOP debe llamar a licitación.

- Llamado a licitación debe publicarse por el MOP y difundirse en el Diario Oficial y en diarios y radios locales, y otros medios idóneos.

- Se establecen criterios de adjudicación (iguales a los de licitación de licencia). En caso de igualdad de condiciones se adjudicará al permisionario anterior.

Respecto del artículo 44, la Honorable Senadora señora Matthei consultó a qué se refieren las condiciones sociales más ventajosas mencionadas en el inciso tercero, porque le parece un concepto vago, que se presta para la utilización de criterios poco objetivos.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que se hace dicha referencia para hacerlo concordante con la evaluación de calidad económica y social de MIDEPLAN a la que se someten la inversiones del MOP.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que debiera referirse a la rentabilidad social y no a condiciones sociales más ventajosas.

El Subsecretario, señor Saldivia, manifestó que estudiarían la posibilidad de proponer una nueva redacción para el texto discutido precedentemente.

Título IV. De los Operadores.

Capítulo 1. Derechos y Obligaciones de Operadores y Usuarios.

Artículo 45 a 49: Obligaciones de los operadores.

- Prestar servicios en la calidad y continuidad exigible (cantidad de horas diarias determinadas por la SISS).

- Deben mantener calidad en atención de usuarios.

- Son responsables de conservación de instalaciones y equipos.

- Operadores clasificados en AAA y AA deben destinar al menos 20% de su remanente al fondo de inversión o reposición. Se regulan instrumentos en los que debe ser mantenido el fondo.

- El operador es responsable del arranque de agua potable y la unión domiciliaria; las instalaciones interiores del propietario del inmueble.

- Plan de Inversiones se actualiza cada 5 años. Debe actualizarse además en el caso que el Subsidio o Inversión Pública efectivamente recibido difiera de lo solicitado.

La Honorable Senadora señora Matthei inquirió qué significa remanente para efectos del artículo 48.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que remanente se refiere a los recursos distintos de aquellos que se requieren para operar.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó a qué podría destinarse el 80% restante de remanentes, en el entendido que estamos ante una tarifa fijada por un organismo externo.

El Asesor del Subsecretario de Obras Públicas, señor Tapia, señaló que los remanentes se destinan a nuevos fondos de inversión, recursos que quedan una vez deducido lo que se utiliza en gasto y amortización de la inversión existente.

La Fiscal del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señora Cerda, manifestó que las cooperativas ya no tienen que constituir un fondo de reserva legal, a excepción de dos casos, y en esta ley se incorpora la referida exigencia precisamente para la reposición de bienes necesarios. Agregó que en la ley de cooperativas el remanente es el saldo favorable del ejercicio económico, y esas utilidades, con la norma en discusión del proyecto, implicaría que el 20% se usaría para el fondo de reserva legal y el 80% restante podría utilizarse para constituir fondos de reserva voluntarios, para que el saldo que quede una vez verificados los pasos anteriores se entiendan como excedentes, que pueden repartirse o destinarse a otro giro, dado que no se trata de cooperativas de giro único.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que lo anteriormente planteado tiene sentido cuando se trata de una cooperativa no monopólica en el rubro, pero que en el caso de los servicios sanitarios, con una tarifa fijada, debe analizarse bien la posibilidad de que existan excedentes y cómo se establece la tarifa con relación a la disposición que se discute. Asimismo, sostuvo que al tratarse de un servicio básico y regulado por la autoridad parece complicado que las cooperativas puedan tener fines de lucro y dedicarse a otros negocios.

El Subsecretario, señor Saldivia, planteó que en la próxima sesión se entregaría una propuesta de redacción que aclare el uso de los remanentes y otra sobre el giro único o no que tengan las cooperativas incluidas en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García señaló que son distintos los conceptos de lucro y de excedentes, y probablemente sería deseable que las cooperativas generen excedentes o formen reservas. Agregó que debe precisarse si las cooperativas tendrán o no un giro único.

Asimismo, respecto de la letra a) del artículo 45 de la iniciativa, expuso que en la primera oración “Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible.” debería sacarse la parte que sigue a la coma (,), dado que si no es técnica y económicamente factible prestar el servicio no deberían ser operadores, y podrían ampararse en esta norma para no entregar el servicio.

El Subsecretario, señor Saldivia, manifestó que debe conciliarse la obligación de prestar el servicio con la necesidad de que exista agua y de que su explotación sea razonable desde el punto de vista económico. Agregó que podría hacerse referencia a la letra b) del artículo para especificar el contenido de la primera oración.

Artículo 50: Uso de instalaciones y equipos.

Corresponde al operador el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables.

Artículo 51: Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío.

En caso de no haber acuerdo con la organización de usuarios respectiva, operador puede solicitar autorización judicial para verter aguas servidas tratadas, siempre que sea la solución técnica y económicamente más adecuada.

No se podrá afectar las actividades económicas que utilicen las aguas del canal.

Se hizo presente que, con fecha 4 de septiembre de 2009, la Excelentísima Corte Suprema respondió oficio del Presidente de la Comisión de Obras Públicas del Senado en que se consultaba su opinión sobre el artículo 51 del proyecto de ley.

Artículo 52: Derechos de los usuarios.

Obligaciones establecidas para los operadores constituyen el estatuto básico de los derechos de los usuarios.

Artículo 53: Derechos del Operador.

Entre otros:

- Cobrar por el servicio, reajustes, intereses y costos de cobranza, en su caso.

- Cobrar costos de reparaciones por daños.

- Suspender por no pago, previo aviso de 30 días, mal uso del servicio y daño a las instalaciones.

Artículo 54: Mérito ejecutivo.

Boletas o facturas tiene mérito ejecutivo.

Artículo 55: Modificaciones de niveles de servicio.

MOP puede modificar niveles de servicio fundadamente, a proposición de la SISS.

Si la licenciataria presta servicio en área urbana, MOP puede modificar niveles debiendo la licenciataria modificar su Plan de Inversión.

Artículo 56: Facultad de acceso del operador.

Usuario debe permitir acceso a su inmueble al personal del operador.

Artículo 57: Inmueble que recibe el servicio.

En dicho inmueble quedan radicadas obligaciones derivadas del SSR.

Capítulos 2 y 3.

Artículos 58 a 62: Normas sobre dirigentes.

- Establece incompatibilidad entre cargos de alcalde y consejero regional respecto de cargos directivos, de administración o fiscalización de los comités y cooperativas.

- Entre causales de cesación, incorpora condena por delito que merezca pena aflictiva.

- Permite que comité contemple renovación del Directorio por parcialidades.

- Establece como causal de censura de dirigentes, la trasgresión de cualquiera de sus deberes legales o de algún derecho de un miembro del comité.

- Establece como causal de censura del Directorio del comité la no presentación de la cuenta anual de resultados o balance y su rechazo en dos oportunidades sucesivas por al menos 2/3 de la asamblea.

- Contempla que asamblea puede acordar viáticos destinados a gastos necesarios para el ejercicio del cargo de dirigente y su capacitación.

Título V. De las Tarifas.

Artículo 63: Reglas y principios generales.

- Las tarifas deben permitir recuperar costos indispensables de operación y mantenimiento.

- Adicionalmente podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

- Tarifas incluyen cargo fijo y cargo por metro cúbico.

- Tarifas serán determinadas por la SISS.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que las tarifas son fijadas por la Superintendencia, la que no puede extenderse a ámbitos que no estén expresamente facultados por la ley, y en el inciso segundo del artículo 63 se autoriza exclusivamente a que se recuperen los costos de inversión y reposición, y no se dice nada sobre la posibilidad de generar excedentes.

Artículo 64: Determinación de la Tarifa de Autofinanciamiento.

Aquella que permite recuperar la totalidad de los costos de mantenimiento, inversión y reposición.

Se calcula a partir del costo total de largo plazo.

El Honorable Senador señor García consultó si actualmente las tarifas del agua potable rural pagan IVA, y que sucederá respecto del mismo tema con la nueva ley.

El Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Fuentealba, indicó que los usuarios de los comités están exentos del IVA siempre que sean socios del mismo.

Artículo 65: Procedimiento de determinación de nivel tarifario.

- Es aquel calculado por la SISS rebajando de la Tarifa de Autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública.

- SISS podrá agrupar sistemas tipo. Asimismo, en atención al tamaño o singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, definirá sistemas de tarificación individual.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que si el caso base respecto de las tarifas es la de autofinanciamiento del artículo 64, parece más lógico colocar las reglas de los incisos segundo y tercero dentro de las reglas y principios del artículo 63.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que estudiarían la situación precedentemente planteada, porque la intención es evitar tener tantos procedimientos de fijación tarifarios como casos existan, por lo que debe quedar claro que se pueden agrupar los casos desde el comienzo del proceso.

Artículo 66: Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario.

- Se determina para cada SSR y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

- Comunicado el nivel tarifario al operador, lo pone en conocimiento de la asamblea, quien en un plazo de 60 días, podrá aceptar o acordar su variación hasta en un 5%, siendo ésta la Tarifa a Cobrar al usuario.

- Si solicita variación superior, deberá presentar a su costa una contrapropuesta a la SISS, quien resuelve en plazo de 60 días.

- Si Asamblea no se pronunció o no contestó en plazo, tarifa a cobrar al usuario corresponderá a la informada por la SISS.

- Las tarifas serán fijadas mediante decreto del MINECON.

Artículo 67: Período tarifario.

Tarifas serán determinadas cada 5 años.

Artículo 68: Reajustabilidad de la tarifa.

Cada vez que IPC acumule variación del 5%, o que alguna variable de costo relevante aumente 3%.

Artículo 69: No discriminación.

No se podrán hacer distinciones para el cobro, salvo entre servicios sanitarios rurales primarios y secundarios.

Artículo 70: Obligado al pago.

El ocupante de la propiedad a cualquier título.

Artículo 71: Prestación regulada.

Prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador bajo condiciones monopólicas serán tarificadas de conformidad con este título.

Título VI. Institucionalidad.

Capítulo 1. Política Nacional de SSR.

Artículo 72: Política de asistencia y promoción.

- MOP, con información técnica de MINSAL, MIDEPLAN, MINVU, CONAMA, determinará política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para los operadores de SSR.

- Deberá considerar habitantes rurales de zonas desconcentradas

- La política se definirá y ejecutará por el MOP.

Artículos 73 y 74: Reconocimiento y Principios.

Se reconoce la función social y rol integrador de las organizaciones sociales que conforman los SSR, y se establecen principios orientadores de la política.

Artículo 75: Consejo Consultivo.

- Orientará la política y facilitará coordinación de los programas de asistencia y promoción que desarrollan los entes públicos.

- Está integrado por los servicios públicos vinculados con el sector: MOP, MINHA, MINECOM, MINSAL, MINVU, MIDEPLAN, CONAMA, SUBDERE, la Asociación de Municipios (9) y dirigentes de Cooperativas, Comités, y Federaciones o Confederaciones (9).

- En el inciso segundo se establecen disposiciones para facilitar la participación y funcionamiento efectivo:

El Consejo sesionará al menos dos veces al año.

Los integrantes del Consejo que representen a las organizaciones (9) percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación, por cada sesión a la que asistan, con cargo al MOP.

Capítulo 2. Del registro y clasificación de los Operadores.

Artículo 76: Registro de los Operadores de SSR.

- MOP tendrá a su cargo el Registro Público de Operadores, de permisos y licencias otorgadas, y demás antecedentes que el reglamento establezca.

- El Registro debe estar actualizado y disponible para consulta en el sitio electrónico del MOP.

Artículos 77 y 78: Clasificación de los Operadores.

- Operadores se clasifican en tres segmentos: AAA, AA y A (MOP clasifica).

- Criterios de clasificación: calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera y características del sistema servido. (Por ejemplo: población abastecida, condiciones socio económicas de la población, grado de aislamiento, entre otras).

- Vigencia clasificación: cinco años. Operador, SISS o DECOOP pueden solicitar reclasificación.

Capítulo 3. Subdirección de SSR.

Artículo 79: Subdirección de SSR.

Se crea en la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP la Subdirección de SSR, a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector.

Artículo 80: Funciones.

- Órgano especializado responsable de ejecutar la política de SSR.

- Formular y evaluar proyectos de SSR.

- Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los GORE u otras instituciones públicas en materias relacionadas con SSR.

- Le corresponde la visación técnica de los proyectos.

- Encargado de prestar asesoría a operadores, directamente o por medio de terceros.

- Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión.

- Aprobar, directamente o por medio de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

- Pedir informes y auditar la contabilidad de operadores.

Artículo 81: Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección.

Se regula el acceso por parte de los funcionarios a las instalaciones de los operadores.

Artículo 82: Designación de administrador temporal.

- MOP podrá designar administradores temporales, que integren un registro especial, administrado por la Subdirección.

- Reglamento establecerá requisitos para ingresar, permanecer o ser eliminados del registro.

Artículo 83: Información.

- Facultad de la Subdirección para requerir información a los operadores.

- Obligación del Operador de informar del hecho esencial a la Subdirección; y a la autoridad sanitaria si afecta las condiciones sanitarias.

Capítulo 4. Inversión pública y subsidios en los SSR.

Artículo 84: Inversión pública.

- La inversión para promover, formar e instalar SSR nuevos, la define el MOP conforme al proceso de selección.

- Se puede considerar el aporte de los beneficiarios.

- Por razones de emergencias MOP puede definir inversión sin sujeción al procedimiento de selección establecido en artículos siguientes.

Artículo 85: Subsidio a la inversión.

- Se amplía el subsidio a la inversión del artículo 10 de la ley N° 18.778 a la etapa de saneamiento.

- La infraestructura financiada tendrá carácter de reserva legal y bien indispensable y se denominará “Fondo de Reserva Subsidio Estatal”.

- La selección de los estudios, proyectos y obras se hará conforme al proceso de selección señalado.

Artículo 86: Criterios de elegibilidad.

MOP con consulta al GORE define criterios de elegibilidad y características de proyectos a financiar. Se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores.

Artículo 87: Procedimiento de selección de proyectos.

- Procedimiento de selección de proyectos aplicable a sistemas nuevos (inversión) y existentes (subsidio).

- Operadores presentan solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos a la Subdirección.

- MOP presenta a GORE listado de proyectos evaluados que cumplan criterios de elegibilidad. GORE selecciona proyectos beneficiados.

- Se compromete financiamiento hasta plena ejecución, aun cuando comprometa posteriores ejercicios presupuestarios

- Otras entidades que aportan recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras de SSR se rigen por este mismo procedimiento.

Artículo 88: Ventanilla única.

- Subdirección único encargado de ejecutar programas de inversión en SSR.

- Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos para contratación de programas de inversión para SSR.

Artículo 89: Bienes aportados por el Estado.

- Estado transferirá a cualquier título a los operadores las obras o proyectos que integren un sistema sanitario rural construido con fondos públicos.

- Derechos de aprovechamiento de aguas fiscales se transferirán en tanto sean utilizados para la provisión de los servicios.

- Estos bienes tienen el carácter de indispensables, y se transfieren a título gratuito en caso de cambio de operador.

- Bienes se considerarán aportados por terceros para fines tarifarios.

Artículo 90: Expropiaciones y donaciones.

- Declaratoria de utilidad pública de inmuebles necesarios para la prestación de SSR.

- Se establece la facultad para el MOP de recibir donaciones para obras de SSR, incluyendo aportes parciales de los operadores para las expropiaciones.

Artículo 91: Regularización de bienes.

Se establece una presunción de posesión material a favor del operador de SSR.

Capítulo 5. De la regulación y fiscalización.

Artículo 92: Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Ejercerá las mismas facultades de la ley N° 18.902, que la crea, respecto de todo operador de un SSR.

Artículo 93: Condiciones especiales de servicio.

SISS podrá considerar, a través de instrucciones y órdenes, condiciones especiales de servicio a los operadores.

Artículo 94: Rol del DECOOP.

El DECOOP dentro del ámbito de sus funciones dictará normas necesarias para facilitar aplicación de la ley.

Artículo 95: Mecanismos de autorregulación y transparencia.

El reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y transparencia de gestión y resultados de los operadores de SSR.

Artículo 96: Sanciones.

- Se establece catálogo de sanciones (multas a beneficio fiscal) para aplicar por la SISS a los operadores; sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar a ésta o a otros organismos por otras leyes.

- Para la determinación del monto de las multas, se deberá considerar el segmento en el cual esté clasificado el Operador.

- Se hace extensivo el procedimiento de reclamación ante SISS de la ley N° 18.092.

Artículo 97: Modificaciones Ley de Cooperativas.

Se reemplazan las Cooperativas de Agua Potable por las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 98: Modificación Ley del Subsidio de Agua Potable.

Subsidio establecido en artículo 10 se amplía a todas las etapas de la prestación de SSR.

Artículo 99: Modificaciones a planta.

Se crea el cargo de Subdirector de SSR.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.

Reglamento será dictado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia.

Artículo 2°.

- Se establece sistema de ingreso para operadores existentes.

- Seis meses para registrarse (acreditar personalidad jurídica vigente y prestación de servicio).

- Protección de exclusividad para operadores durante período de 2 años, dentro del cual deberá formalizar solicitud de licencia o permiso.

- Licenciatarios:

Deben tramitar licencia en plazo de 2 años;

No deben presentar garantía de seriedad;

No se aplica procedimiento licitatorio;

Presentan Plan de Inversión en plazo que fije decreto de otorgamiento.

- Permisionarios: pueden solicitar permiso definitivo por 10 años o provisorio por 5 años (menores requisitos).

Artículo 3°.

- Posibilidad para que municipios traspasen a los operadores Servicios de Agua Potable o Saneamiento.

- Plazo de 90 días para responder en caso que el traspaso sea requerido por un operador.

Artículo 4°.

- Plazo para la primera tarificación: 5 años.

- Para licenciatarias la primera tarificación debe realizarse en dos años.

- SISS establecerá calendario regional de fijación tarifaria.

- A los operadores que ingresen en el período intermedio, se les aplica el nivel tarifario correspondiente por lo que reste.

- Mientras no se fije la tarifa se extiende la aplicación de las tarifas vigentes con sus indexaciones.

Artículo 5°.

Continuidad legal de derechos y obligaciones en caso de transformación de Comité a Cooperativa.

Artículo 6°.

- Rebajas para Comités que se transforman en Cooperativas, y Cooperativas nuevas y existentes, en aranceles notariales, conservador y gastos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7°.

Subdirección SSR asistirá en regularización de obras y derechos de aguas, en valoración técnica de los activos y en obtención de licencias o permisos. También asistirá en el proceso de transferencia de bienes y derechos desde las sanitarias.

Artículo 8°.

Facilita traspaso de bienes y derechos utilizados para la prestación de SSR, desde concesionarias de servicios sanitarios al MOP.

Artículo 9°.

Termina la obligación de las concesionarias de servicios sanitarios del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.549 (actuar como unidad técnica). Establece plazo para rendir cuenta (1 año) y para entrega de información a operadores y MOP (1 mes).

Artículo 10

- Bienes aportados en la transformación de Comités a Cooperativa constituyen reserva legal durante vigencia de la Cooperativa. Además constituyen bienes indispensables si corresponde.

- Derechos en Cooperativas que eran del SENDOS se traspasan al resto de los socios, a prorrata.

- Bienes aportados por SENDOS o antecesores a Cooperativas de SSR, que estén siendo utilizados para la prestación de SSR, forman parte de la reserva técnica de bienes fiscales y son bienes indispensables.

Artículo 11

Derecho de retracto para las Cooperativas que se hayan transformado en concesionarias de servicios sanitarios (artículo 6 del decreto con fuerza de ley 382, de 1988).

Artículo 12

Establece que para la aplicación de fondos del Banco Mundial o del BID, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, la Subdirección SSR visará técnicamente los proyectos.

Artículo 13

La Subdirección inicia sus funciones a la fecha de entrada en vigencia del reglamento.

Artículo 14

El Presidente nombrará transitoria y provisionalmente al Subdirector SSR, en tanto se efectúa el proceso de selección por la Alta Dirección Pública.

Artículo 15

- Crea el Consejo Consultivo.

- Establece plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, para su primera sesión.

En la siguiente sesión, el Subsecretario, señor Saldivia, manifestó que respecto de las materias e inquietudes planteadas en la anterior sesión de la Comisión, el Ejecutivo prefería dejar lo relativo al giro único de las cooperativas y los comités para el segundo trámite constitucional, dado que requería un estudio más extenso de las posibles modificaciones al proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que lo importante es que no se dediquen a otras actividades productivas y no se efectúe una transferencia de precios y recursos desde el servicio sanitario a las otras actividades que desarrolle la cooperativa.

El Honorable Senador señor García planteó que, de acuerdo al artículo 28 de la ley 19.418 que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, dichos entes están exentos de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales con la sola excepción del IVA, por lo que para que los usuarios de los servicios de comités y cooperativas queden exentos de dicho tributo es necesario que se diga expresamente en la ley.

El Subsecretario, señor Saldivia, indicó que el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado hasta ahora que en la relación de los comités y cooperativas con sus socios no hay afectación al referido impuesto, pero el SII puede cambiar su interpretación y se requiere un trabajo conjunto con dicho Servicio a fin de excluir la posibilidad de que la relación quede gravada.

El Honorable Senador señor Sabag planteó que se requiere que quede establecido que los comités o cooperativas pueden transferir sus bienes que queden en desuso a otras comunidades que los necesiten.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que los bienes financiados por el Fisco son transferidos al comité o cooperativa, y pasan a ser indispensables y a formar parte del fondo de reserva legal, por lo que para traspasarlos a cualquier título deben desafectarse con autorización del Fisco. Agregó que no está contemplado que el Fisco fije condiciones, como traspasar bienes a título gratuito, y el único bien que de desaparecer el comité o cooperativa debe regresar al Fisco son los derechos de agua.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso a los representantes del Ejecutivo estudiar la posibilidad de que al transferir bienes del Estado a las organizaciones que prestan los servicios, se puedan poner condiciones respecto de su posterior transferencia a otros entes.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que estudiarían lo anteriormente planteado.

- - -

Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:

Artículo 12

Su texto es el siguiente:

“Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable

b) uniones domiciliarias de alcantarillado

c) redes de distribución

d) redes de recolección

e) derechos de agua

f) captaciones

g) sondajes

h) estanques de regulación

i) servidumbres de paso

En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 2 E, 2 F y 2 G:

La indicación número 2 E de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letra j) y k), nuevas:

“j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.”.

La indicación número 2 F de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “de la Superintendencia de Servicios Sanitarios” por “de la Subdirección”.

La indicación número 2 G del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “mejora”, las frases “, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.

- En votación, las indicaciones números 2 E y 2 F fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

- En votación, la indicación número 2 G fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 25

(Artículo 26 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 26.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia recomendará la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendecia de conformidad al Título V de esta Ley.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 9 C y 9 D:

La indicación número 9 C de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la forma verbal “recomendará” por “propondrá al Ministerio”.

La indicación número 9 D del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión “, ambientales”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, manifestó que de conformidad a lo discutido en la sesión anterior, el Ejecutivo consideraba pertinente modificar la referencia del inciso primero a las condiciones sociales más ventajosas por “una evaluación social más favorable”, y agregó que la misma enmienda debiera hacerse en el artículo 44.

- En votación, la indicación número 9 C fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

- En votación, la indicación número 9 D fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 30, inciso cuarto

(Artículo 31 del texto aprobado en general por el Senado)

El artículo 30 establece la caducidad de la licencia otorgada para la prestación de servicios sanitarios, si antes de entrar en operación no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner el servicio en explotación.

En este artículo recayó la indicación número 11 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 30 quedará a beneficio fiscal.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuál es el monto de la garantía.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que el artículo regula la pérdida de la licencia antes de que entre en operaciones el servicio por no realizar las inversiones comprometidas dentro del plazo individual que se le otorgó.

El Honorable Senador señor Sabag inquirió a quién se le otorga la referida licencia.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que las licencias sólo se pueden otorgar a cooperativas, y la caducidad se refiere sólo a nuevas licencias respecto de zonas en las que no existe servicio. Agregó que el Estado sigue cumpliendo su rol como hasta ahora, realizando las inversiones necesarias.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó cómo debía operarse respecto de una comunidad que no tiene ningún servicio y quiere acceder al agua potable.

El Honorable Senador señor García solicitó que se explicara lo mismo que se planteó precedentemente partiendo del agua como recurso necesario, dado que muchos proyectos fracasan cuando descubren que no hay agua o no es suficiente para las necesidades a satisfacer.

El Honorable Senador señor Escalona manifestó que de acuerdo a letra g) del artículo 2º, las licencias corresponden sólo a las cooperativas, por lo que consultó si es así o también los comités pueden acceder a las licencias.

El Subsecretario, señor Saldivia, explicó que efectivamente las licencias son sólo para las cooperativas, y que el transformarse en cooperativa por parte de un comité es una opción, no una obligación. La diferencia entre licencia y permiso es que el primero dura 30 años renovables y el segundo 10 años renovables.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si existe una renovación automática de los permisos y licencias existentes cuando se apruebe la ley en trámite.

El Subsecretario, señor Saldivia, sostuvo que existe un período de transición de 2 años en el que se otorga una protección, dentro del cual las cooperativas y comités deben formalizar sus licencias y permisos de conformidad al artículo segundo transitorio, donde lo clave es la determinación del territorio dentro del cual prestan servicios.

Asimismo, observó que actualmente una comunidad en primer lugar tiene que constituirse como comité, luego debe optar a los fondos públicos, y si no existe agua asegurada, la DOH pide un estudio de prefactibilidad que determine si hay agua, y cuáles serían los costos de extracción y producción, una vez definida la prefactibilidad el comité debe postular a la factibilidad y diseño, y en caso que el Gobierno Regional apruebe los fondos necesarios se pasa a la construcción.

El Honorable Senador señor Sabag inquirió cuánto tiempo aproximado lleva cada etapa.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que se requiere al menos un año.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuál será el procedimiento desde el inicio una vez que entre en vigencia la ley que se propone.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que el Estado tiene un rol de fomento y apoyo a las comunidades, y el comité que se constituye como tal, conforme a la normativa que regula a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, pide el permiso para prestar el servicio lo que lo habilita para postular a fondos públicos sin necesidad de tener un plan de inversión todavía. Observó que constituido un comité como tal, el Estado no puede denegar el permiso a menos que el territorio al que postula ya esté asignado a otro comité o cooperativa.

El Honorable Senador señor García indicó que en la Ley de Presupuestos el Programa de agua potable rural tiene asignado un total de 27.612 millones de pesos, y consultó si constituidos como comités la relación con el Estado para obtener financiamiento siempre será vía Gobierno Regional o no.

El Subsecretario, señor Saldivia, manifestó que actualmente la relación es así, vía Gobierno Regional, y en el último tiempo se han introducido modificaciones tendientes a que la asignación por regiones sea mediante organismos que aseguren una adecuada distribución entre las mismas según el número de proyectos que tenga cada una. Agregó que en el proyecto de ley el mecanismo de asignación no cambia en lo sustancial, sin perjuicio de que se introduce un mecanismo de concursabilidad de los fondos públicos.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que la norma en discusión discurre sobre la base de una licencia que ha sido otorgada, y las cooperativas se constituyen cuando existe un sistema organizado y con una cierta estructura, y consultó quién fiscalizará el correcto funcionamiento de los mencionados entes.

El Subsecretario, señor Saldivia, indicó que actualmente el 10% de los sistemas están abastecidos por cooperativas, y que unos años atrás se realizó una modificación a la ley que regula las cooperativas con el objetivo de mejorar la fiscalización y el proyecto de ley establece facultades y recursos adicionales para el Departamento de Cooperativas en la materia.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló, respecto de la garantía, que el monto que pasa al Fisco ha sido aportado por todos los partícipes de la cooperativa, que además se quedan sin servicio.

El Honorable Senador señor Sabag inquirió por el monto de la garantía.

El Subsecretario, señor Saldivia, explicó que el monto es una estimación que no puede exceder al costo de tres meses de operación del sistema. Respecto de los recursos para constituir la garantía, señaló que se estimó que los usuarios no pueden sólo recibir protección del Estado sino que deben asumir alguna responsabilidad.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si existen comités con unos 25 ó 30 años de antigüedad, que presten servicios a un número elevado de usuarios en localidades que no son pequeñas.

El Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la DOH, señor Fuentealba, expresó que existen algunos comités con las características referidas, y otros con más de 500 arranques, pero que son más nuevos, y puso como ejemplos los comités de San Pedro de Atacama y Entre Lagos.

El Subsecretario, señor Saldivia, sostuvo que no existe una regla, porque en 40 años de historia se encuentran con cooperativas más grandes que empresas de servicios sanitarios con concesiones reguladas por la ley general respectiva. Agregó que existe una cierta tendencia a que las cooperativas se conviertan en empresas sanitarias, lo que no ha resultado muy exitoso, por lo que en el proyecto se les otorga la posibilidad de retornar a la forma jurídica de cooperativa, y que los comités se transformen en cooperativas, cuestión que ha ofrecido mejores resultados, por lo que la iniciativa tiende a facilitar la referida conversión.

El Honorable Senador señor Sabag consultó si el constituirse en cooperativa tenía alguna otra ventaja aparte del plazo de la licencia.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que desde el punto de vista estatal se tiende a que las exigencias sean mayores para las cooperativas, y por eso el beneficio del plazo de la licencia, además se considera que por su tamaño tienen más posibilidades de autofinanciar parte de los gastos, focalizando la inversión en los comités más pequeños.

- En votación, la indicación número 11 A fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 44

(Artículo 45 del texto aprobado en general por el Senado)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 41 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas y sociales más ventajosas para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.”.

En este artículo recayó la indicación número 12 B del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “condiciones económicas”, la expresión “,ambientales”.

- En votación, la indicación número 12 B fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, observó que en este artículo correspondía efectuar la misma enmienda realizada en el artículo 25 para cambiar la referencia a condiciones sociales más ventajosas por una evaluación social más favorable.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 45

(Artículo 46 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la cantidad que corresponda, y en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendecia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, expuso que de acuerdo a lo discutido en la sesión pasada, sería conveniente precisar en la letra a) del artículo, que la prestación de los servicios en la medida que sea técnica y económicamente factible tiene como parámetros y límites los establecidos en la letra b) de la misma norma.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 48

Establece el fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación de esta ley, pertenezcan a los segmentos medio y alto, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el reglamento.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 13 y 13 A:

La indicación número 13 del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “alto” por “grande”.

La indicación número 13 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “medio y alto” por “AAA y AA”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, manifestó que en la sesión anterior no habían explicado correctamente el contenido de la norma, y que se relaciona con el hecho de que conforme a lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos las cooperativas no tienen utilidades del ejercicio, pero sí pueden tener remanentes, y sugirió modificar la redacción del inciso primero para que sea más clara su interpretación.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que lo anterior implica que efectivamente se está pensando en que las cooperativas tengan fines de lucro, lo que implicaría poder mezclar estos remanentes con los de otras actividades, otorgando un carácter de empresa a la organización, lo que implica tener un especial cuidado en lo relativo a la exclusión de los socios de la cooperativa, porque se presta para manejos tendientes a apoderarse de la administración y terminar con un número reducido de socios que se reparten los bienes al liquidar la cooperativa.

La Fiscal del Departamento de Cooperativas, señora Cerda, manifestó que en la actualidad existe la figura del fondo de reserva legal, que se mantiene en el actual proyecto, y que incluye los bienes indispensables que requerirán de la autorización del Ministerio para poder ser vendidos, además de las vías de defensa que tiene cada socio de la cooperativa.

El Subsecretario, señor Saldivia, reconoció que si es necesario se incorporarán normas que establezcan que ante una cooperativa que quiebra o que se transfiera, se deba considerar la situación de los socios que se hayan retirado con anterioridad respecto de lo que se obtenga con la venta de los bienes, cuestión que por ser compleja requiere de un tiempo mayor de estudio.

- En votación, las indicaciones números 13 y 13 A fueron aprobadas, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 59

(Artículo 58 del texto aprobado en general por el Senado)

Dispone lo siguiente:

“Artículo 58.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por condena por alguno de los crímenes o simples delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal.”.

En este artículo recayó la indicación número 15 C del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en la letra g), la expresión “el Código Penal” por “la legislación penal vigente”.

- En votación, la indicación número 15 C fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 63

(Artículo 62 del texto aprobado en general por el Senado)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 62.- Reglas generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, de cada servicio sanitario rural específico serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.”.

En este artículo recayó la indicación número 17 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 62.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, señaló que de conformidad a lo discutido en sesiones anteriores, consideran que es mejor trasladar los incisos segundo y tercero del artículo 65 a esta disposición sobre reglas y principios generales como incisos séptimo y octavo, respectivamente.

El Honorable Senador señor Sabag indicó que se debe cuantificar y atender la situación de personas que no pueden pagar las tarifas, entendiendo que se trata de organizaciones sociales y no de verdaderas empresas.

El Subsecretario, señor Saldivia, sostuvo que el proyecto de ley se hace cargo de la heterogeneidad de las realidades de los distintos comités y usuarios, y en las normas tarifarias también se diferencia al disponer que pueden existir sistemas tipo y casos especiales por circunstancias que lo justifiquen. Asimismo, observó que con las normas de fijación tarifaria el Fisco podrá asignar los recursos que se requieran con mayor transparencia y eficacia, persistiendo en la consolidación del hecho que los usuarios deben pagar los costos de operación y mantenimiento.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso que se especifique que los niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición atenderán a los distintos tramos en que sean clasificados los operadores.

El Subsecretario, señor Saldivia, concordó con lo anteriormente señalado y planteó que podría utilizarse la clasificación de los operadores utilizada en el artículo 77 del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que comparte la idea de dejar en la ley la distinción precedentemente planteada.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si la segunda parte del inciso segundo se refiere a cubrir la depreciación de los activos de las organizaciones.

El Subsecretario, señor Saldivia, indicó que efectivamente esa es la finalidad de la segunda parte del referido inciso.

- En votación, la indicación número 17 A fue aprobada, con enmiendas, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Puesto en votación el resto del artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 64

(Artículo 63 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 63.- Objetivos. Las tarifas de autofinanciamiento deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición. En el caso de los costos de inversión y de reposición, el procedimiento de tarifas podrá establecer distintos niveles de recuperación.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 17 B, 17 C y 18:

La indicación número 17 B de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 63.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.”.

La indicación número 17 C del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “permitir recuperar”, la frase “, en lo posible,”.

La indicación número 18 del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “recuperar” y la expresión “los costos”, la frase “a lo menos dos tercios de”.

- En votación, la indicación número 17 B fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

- En votación, la indicación número 17 C fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 18, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Obras Públicas.

Artículo 65

(Artículo 64 del texto aprobado en general por el Senado)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 64.- Autoridad encargada del cálculo de las tarifas. Cada cinco años, y en el mismo período en que el Ministerio efectúe la clasificación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, la Superintendencia determinará las tarifas para los operadores.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo siguiente, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

En este artículo recayó la indicación número 18 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 64.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.”.

- En votación, la indicación número 18 A fue aprobada, con enmiendas, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Sabag.

Artículo 66

(Artículo 65 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 65.- Procedimiento de Determinación tarifaria. Calculada la tarifa de autofinanciamiento y considerando el subsidio definido por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, la Superintendencia determinará para cada Región mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Una vez comunicado por la Superintendencia el nivel tarifario que le corresponde, el Operador lo pondrá en conocimiento de la Asamblea, la que en el plazo de treinta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en un 5%. En estos casos el nivel tarifario aceptado o ajustado por la Asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios por el operador.

En caso que la Asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de treinta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, sin un pronunciamiento de la Asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.”.

En este artículo recayó la indicación número 18 B de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 65.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

El Honorable Senador señor García manifestó que debiera modificarse la redacción de los dos primeros incisos de forma que la parte referida al subsidio establecido en la ley Nº 18.778 vaya al final del inciso segundo, para que quede claro que el monto a cobrar traerá incluido el referido subsidio si es el caso, y que es independiente de la tarifa que se vaya a cobrar, por lo que el usuario pagará la tarifa determinada menos el subsidio que se le otorgue.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que el inciso primero establece una especie de definición de la tarifa a cobrar, y en el inciso segundo dispone el procedimiento relativo a dicha tarifa. Agregó que lo que se pretende es explicitar que existirá un subsidio a la demanda, y es posible separar las oraciones del inciso primero para que quede claro cuál es la tarifa a cobrar al usuario.

- En votación, la indicación número 18 B fue aprobada, con enmiendas, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 67

(Artículo 66 del texto aprobado en general por el Senado)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 66.- Fórmula tarifaria. Los sistemas tipo a tarificar serán definidos por la Superintendencia para cada región, considerando el tamaño del servicio y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

La Superintendencia definirá además los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas, o de otro tipo que lo justifique. Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación tarifaria individual se establecerán en el reglamento.

Para los sistemas tipo o de tarificación individual definidos, se determinará el costo total de largo plazo, entendiéndose como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación eficiente como los de inversión eficiente de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte consistente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

Para determinar las tarifas que establece este Título, se calcularán separadamente las correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.”.

En este artículo recayó la indicación número 18 C de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 64, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

El Honorable Senador señor García consultó si los períodos serían de 5 años para todo el país al mismo tiempo, porque lo conveniente es que exista un proceso que se verifique por etapas en que no coincida todo el país en un mismo año.

El Subsecretario, señor Saldivia, expresó que en el artículo cuarto transitorio se establece que existirá un escalonamiento por medio de la fijación de un calendario regional.

- En votación, la indicación número 18 C fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 68

(Artículo 69 del texto aprobado en general por el Senado)

Dispone que las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un 5%, del IPC informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hecho que el operador deberá informar a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.

La Honorable Senadora señora Matthei inquirió quien se encarga de la reajustabilidad de las tarifas y quién se las comunica a los usuarios.

El Subsecretario, señor Saldivia, sostuvo que es la Superintendencia del ramo la que se encarga de la reajustabilidad de las tarifas y que son dicho organismo y el operador quienes deben comunicar a los usuarios el referido reajuste.

El Honorable Senador señor García manifestó que la norma en discusión o el reglamento debieran establecer que la Superintendencia deberá comunicar el reajuste de la tarifa.

El Subsecretario, señor Saldivia, señaló que lo anteriormente planteado se hará en el reglamento respectivo.

- En votación, la indicación número 18 F fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 69

(Artículo 70 del texto aprobado en general por el Senado)

Establece que no existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios o discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas, y no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo en los casos que esta ley los autorice.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que no se entendía correctamente el contenido de la norma.

El Subsecretario, señor Saldivia, manifestó que se quería expresar que si los operadores quieren otorgar gratuidad o rebajas deben hacerlo a todos los usuarios que se encuentren en una misma situación sin efectuar discriminaciones.

El Jefe del Departamento de Programas Sanitarios de la Dirección de Obras Hidráulicas, señor Fuentealba, expuso que existen situaciones de vida que justifican la norma, como la muerte del dueño de casa o un incendio, y para controlar posibles abusos hay varios mecanismos de control como las auditorías.

Los representantes del Ejecutivo dejaron constancia del compromiso que en el reglamento de la ley se dispondrá que las excepciones otorgadas por los operadores a los usuarios, relativas a la gratuidad o rebaja en el cobro de la tarifa, requerirán de la aprobación del directorio de la cooperativa o comité.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 72

(Artículo 73 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 73.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Vivienda y Urbanismo, Planificación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política para la asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 18 H y 18 I:

La indicación número 18 H de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la coma (,), que figura entre las palabras “Urbanismo” y “Planificación”, por la conjunción copulativa “y”; las palabras “para la”, que aparecen entre los vocablos “política” y “asistencia”, por “de inversión,”, y el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando la oración que lo sucede a convertirse en inciso segundo.

La indicación número 18 I de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase del “área rural” por “rurales”.

- En votación, la indicación número 18 H fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la indicación número 18 I fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 75, encabezamiento e inciso segundo

(Artículo 76 del texto aprobado en general por el Senado)

El artículo dispone que para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios, el Ministerio deberá escuchar a un Consejo Consultivo integrado por 18 personas designadas de la forma que en la norma se indica y presidido por el representante del Ministerio de Obras Públicas.

El inciso segundo establece que el Consejo sesionará al menos dos veces al año y un reglamento determinará el procedimiento para su funcionamiento. Asimismo, prescribe que los consejeros que representen a los dirigentes de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, a los dirigentes de los Comités y de las federaciones o confederaciones de los mismos servicios percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

En el inciso segundo recayó la indicación número 20 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la referencia a las letras “i), j) y k)”, por “j), k) y l)”, respectivamente.

- En votación, la indicación número 20 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

De conformidad a lo acordado por la Comisión con motivo de la discusión del artículo décimo quinto transitorio, lo relativo a la creación del Consejo se incorpora en el encabezamiento del presente artículo.

Puesto en votación el encabezamiento del artículo 75, fue aprobado con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 76

(Artículo 77 del texto aprobado en general por el Senado)

Prescribe que el Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

Se hizo presente que en el artículo 82 de la iniciativa legal, sobre designación de administradores temporales, se hace referencia a un registro especial, y se consultó si es el mismo registro de este artículo o uno nuevo que debiera crearse.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, expresó que se trata de un registro nuevo distinto al de esta norma, y que en el segundo trámite legislativo presentarán una indicación que no deje dudas sobre su creación y establecimiento.

En este artículo recayó la indicación número 22 A del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en la pagina web del Ministerio.”.

- En votación, la indicación número 22 A fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 79

(Artículo 80 del texto aprobado en general por el Senado)

Crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, que estará a cargo de un funcionario con el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

En este artículo recayó la indicación número 25 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 80.- Dirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Director Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 25, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Obras Públicas.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 84

(Artículo 85 del texto aprobado en general por el Senado)

Su texto es el siguiente:

“Artículo 85.- Inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos. La inversión en obras de servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio mediante el sistema de concurso público establecido en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

La indicación número 29 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 85.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.”.

La Honorable Senadora señora Matthei inquirió a qué se refiere en el inciso primero que se propone, la frase “pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, manifestó que el objetivo es que el Ministerio pueda focalizar los recursos en función de la existencia de un aporte de los beneficiarios, considerándolo como un criterio de elegibilidad conforme al artículo 86.

- En votación, la indicación número 29 A fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 85

(Artículo 86 del texto aprobado en general por el Senado)

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 86.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

El citado subsidio tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará mediante concurso público de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 29 B y 29 C:

La indicación número 29 B de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “El citado subsidio” por “La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión”.

La indicación número 29 C de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar, en el inciso tercero, la expresión “mediante concurso público”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, señaló que el presente artículo es clave, dado que extiende el subsidio a la inversión en agua potable de la ley Nº 18.778 a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales como el alcantarillado o el tratamiento de aguas servidas.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó en qué consiste exactamente el Fondo de Reserva Subsidio Estatal que contempla esta norma.

La Fiscal del Departamento de Cooperativas, señora Cerda, señaló que el referido Fondo de Reserva implica que durante toda la vigencia del ente no se puede transferir ninguno de los bienes que lo integran.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó si en los casos que excepcionalmente la Superintendencia autoriza la transferencia de alguno de esos bienes, dicho órgano fiscalizador puede disponer que la transferencia se haga sólo a título gratuito y no oneroso.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, indicó que lo anteriormente planteado requiere ser estudiado para decidir la factibilidad de su inclusión en la ley.

- En votación, la indicación número 29 B fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la indicación número 29 C fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 89

(Artículo 90 del texto aprobado en general por el Senado)

Dispone que por decreto supremo las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores. Dichos bienes serán considerados para fines tarifarios como bienes aportados por terceros y, desde la fecha de su transferencia serán considerados indispensables, para los efectos del artículo 12 de esta ley.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 32 A y 32 B:

La indicación número 32 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso primero, la oración que comienza con las palabras “Dichos bienes”.

La indicación número 32 B de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo a cuarto, nuevos:

“Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.”.

- En votación, las indicaciones números 32 A y 32 B fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Puesto en votación el resto del artículo, fue aprobado, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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Artículo 90

(Nuevo, introducido por la Comisión de Obras Públicas)

La indicación número 32 C de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para intercalar los siguientes artículos, nuevos, que se agregan como artículos 90 y 91:

“Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1978, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.”.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, manifestó que el Estado sólo puede expropiar para fines de utilidad pública, y se les da dicho carácter a los inmuebles necesarios para la prestación de los servicios.

- En votación, la indicación número 32 C, en la parte que se refiere al artículo 90, nuevo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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Artículo 96

(Artículo 95 del texto aprobado en general por el Senado)

Es del siguiente tenor:

“Artículo 95.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio Fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta Ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta Ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 34 y 34 A:

La indicación número 34 de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.”.

La indicación número 34 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 76, el operador sancionado.”.

- En votación, la indicación número 34 fue aprobada, con enmiendas e igual texto con que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la indicación número 34 A fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 98

(Artículo 97 del texto aprobado en general por el Senado)

Deroga en el inciso 3º del artículo 10 de la ley Nº 18.778, que establece subsidio al consumo de agua potable, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 99

(Artículo 98 del texto aprobado en general por el Senado)

Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, asignándole el grado número 2 de la Escala Única de Remuneraciones.

En este artículo recayó la indicación número 35 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, la expresión “Subdirector” por “Director Nacional”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 35, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Obras Públicas.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Su texto es el siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a los establecido en los artículos 20 y 41 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 42, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso anterior, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento solo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 41 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, sólo se publicaran en la página web del Ministerio.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o tercero de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 35 A, 35 B, 35 C, 35 D, 35 E y 35 F:

La indicación número 35 A de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del artículo 20 de esta ley”, lo siguiente: “, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 27”.

La indicación número 35 B de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:

“La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.”.

La indicación número 35 C de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.”.

La indicación número 35 D de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el actual inciso cuarto, por el siguiente:

“Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicaran en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.”.

La indicación número 35 E de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en el actual inciso sexto, la palabra “tercero” por “cuarto”.

La indicación número 35 F de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó qué implicancias tiene el permiso provisorio del inciso cuarto.

El Subsecretario de Obras Públicas, señor Saldivia, sostuvo que el referido permiso es el que se otorga en caso de faltar algún requisito exigido por la ley como no tener completamente tramitados los derechos de aguas o no tener regularizada una propiedad.

- En votación, la indicación número 35 A fue aprobada, con enmiendas e igual texto con que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, las indicaciones números 35 B, 35 C, 35 D, 35 E y 35 F fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Puesto en votación el resto del artículo, fue aprobado, con una enmienda, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

Es del siguiente tenor:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 35 H y 36:

La indicación número 35 H, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.”.

La indicación número 36, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducirle las siguientes enmiendas:

uno) Suprimir, en su inciso primero, la frase “, dentro del plazo de 5 años contados desde el otorgamiento”, y

dos) Intercalar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para estos efectos la Superintendencia definirá mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio de esta ley, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.”.

- En votación, la indicación número 35 H fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la indicación número 36 fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

Establece que los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del reglamento de esta ley, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

En este artículo recayó la indicación número 37, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase: “dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de esta ley”.

- En votación, la indicación número 37 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

Dispone que en el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

El inciso segundo establece que en el referido plazo precedentemente indicado, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

(Nuevo, introducido por la Comisión de Obras Públicas)

La indicación número 38, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Artículo Séptimo Transitorio, el siguiente Artículo Octavo Transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO. Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.”.

- En votación, la indicación número 38 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

(ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO del texto aprobado en general por el Senado)

Prescribe que los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad a la ley que rige dichos entes.

En este artículo recayó la indicación número 39, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes enmiendas:

uno) Añadir, a su inciso primero, la siguiente oración final: "En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.”.

dos) Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el sólo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitario rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley.”.

La Honorable Senadora señora Matthei requirió una explicación sobre los objetivos que persigue la norma.

El Subsecretario, señor Saldivia, explicó que todos los bienes de un comité que se transforme en cooperativa tendrán el carácter de reserva legal, y que los incisos segundo y tercero regularizan la situación de cooperativas que en sus estatutos todavía consideran al Servicio Nacional de Obras Sanitarias como socio.

- En votación, la indicación número 39 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO

(ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO del texto aprobado en general por el Senado)

Establece que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos, relativos a la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

(ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO del texto aprobado en general por el Senado)

Crea el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone en esta ley. El Consejo sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

La Comisión estimó que la parte de esta disposición referida a la creación del Consejo correspondía colocarla en el artículo permanente que se refiere a la materia.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de diciembre de 2008, señala lo siguiente:

“Esta iniciativa tiene por objeto establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales.

Con dicha finalidad, se dispone un conjunto de materias que conforman el marco jurídico e institucional de carácter público, que permita regular desde la organización y funcionamiento de las entidades a cargo de los sistemas, las condiciones de prestación y mantención del servicio, y los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

El proyecto de Ley dispone para la construcción de esta institucionalidad, una transición gradual que permita a las actuales organizaciones transitar a su institucionalidad definitiva conforme a sus capacidades y potencialidades de su realidad actual e incentive su fortalecimiento. Ello mediante una gradualidad en las exigencias, derechos, y de procesos operativos como la definición de régimen tarifario.

Para cumplir con las funciones y atribuciones que de dicho objeto se derivan, el Ministerio de Obras Públicas las abordará a través de su actual unidad de Servicios de Agua Potable Rural, que pasará a constituirse en la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales que se crea, y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo que corresponda. Estas entidades deberán reforzar su dotación de personal y bienes que le permitan ejecutar las tareas que le encomiende la ley.

A esos efectos se estima que el total de gasto del nuevo régimen dispuesto, en su primer año de operación, no superaría un monto aproximado de $2.600.000 miles, para ambas entidades.

Se estima que parte de dicho gasto, y de aquellos necesarios para su operación y cumplimiento de sus fines podrá financiarse mediante los recursos contemplados en el Programa 12, Capítulo 02 de la Partida 12, y en el Programa 01 Capítulo 07 de la Partida 12 de la Ley de Presupuestos.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar dicho presupuesto, en la parte del gasto que no pudiera financiarse con dichos recursos.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe, no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, con las siguientes modificaciones:

Artículo 12

Inciso cuarto

Eliminar la expresión “aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley,”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 2 G)

Artículo 25

Inciso primero

Eliminar la expresión “y sociales” e intercalar entre las expresiones “más ventajosas” y “para la provisión del servicio” la frase “y cuente con la evaluación social más favorable”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 9 C)

Artículo 44

Inciso tercero

Eliminar la expresión “y sociales” e intercalar entre las expresiones “más ventajosas” y “para la provisión del servicio” la frase “y cuente con la evaluación social más favorable”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 45

Letra a)

Incorporar antes del primer punto seguido (.) la frase “conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 48

Inciso primero

Intercalar entre la palabra “remanentes” y la coma (,) que le sigue la frase “resultantes de cada ejercicio anual”. (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 13 y 13 A)

Artículo 59

Letra g)

Sustituir la expresión “Por delitos” por la frase “Por condena por crimen o simple delito que merezca”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 15 C)

Artículo 63

Inciso segundo

Intercalar entre la palabra “reposición” y el punto aparte (.) la oración “, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 77”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 17 A)

Incorporar los siguientes incisos séptimo y octavo, que corresponden a los incisos segundo y tercero del artículo 65:

“La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 65

Incisos segundo y tercero

Trasladar los incisos segundo y tercero incorporándolos como incisos séptimo y octavo del artículo 63. (Unanimidad 3x0. Indicación número 18 A)

Artículo 66

Inciso primero

Eliminar la oración “, sin perjuicio de los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 18 B)

ººº

Inciso segundo, nuevo

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 18 B)

ººº

Artículo 75

Inciso primero

Sustituir en su encabezado la palabra “Para” por la frase “Créase el Consejo Consultivo para” y la frase “, el Ministerio deberá oír a un Consejo Consultivo, el que” por “. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Inciso cuarto

Sustituir la expresión “inciso anterior” por “inciso segundo”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

Eliminar la frase “Créase el Consejo Consultivo para la Orientación de la Política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales integrada en la forma que se dispone en el artículo 75 de esta ley.”, e intercalar entre las palabras “Consejo” y “sesionará” la frase “Consultivo al que se refiere el artículo 75”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un Comité o una Cooperativa, al que se le haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Autoridad Sanitaria regional.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: Aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: Organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: La otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: Aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1988.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: Persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: El perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: La que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: El Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: La Cooperativa o Comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: Es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: El que se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: El Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: El que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

ñ) “Saneamiento”: Recolectar, tratar y disponer las aguas servidas.

o) “Servicio Sanitario Rural”: Provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones Descentralizadas de Saneamiento”: Son aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: La Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del Operador.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley, se dictará un Reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75 de esta ley.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad; y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá a través de una resolución fundada.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

(a) producción de agua potable;

(b) distribución de agua potable;

(c) recolección de aguas servidas; y,

(d) tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas, podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.”.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública, los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización, o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) arranques de agua potable;

b) uniones domiciliarias de alcantarillado;

c) redes de distribución;

d) redes de recolección;

e) derechos de agua;

f) captaciones;

g) sondajes;

h) estanques de regulación;

i) servidumbres de paso;

j) plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida; y

k) inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados de manera documentada y previa a su realización a la Subdirección.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndole aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros Comités o Cooperativas, sus permisos o licencias, debiendo:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en Asamblea General extraordinaria o Junta General de Socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin la Asamblea extraordinaria o la Junta General de Socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante Decreto Supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área, en caso que, publicado el llamado a licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.

Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales, sólo serán otorgadas a Cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso, el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas, en la misma área de servicio.

Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin, de que en un plazo de 60 días, solicite la ampliación de su territorio operacional incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables, un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse, se publicará por la Superintendencia por una vez en el Diario Oficial y, por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva Licenciataria deberá pagar al anterior Operador dicho valor en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones que señala el inciso anterior, se efectuará de común acuerdo entre la Licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado conforme lo establezca el Reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables, se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, se entenderá ésta prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud, cuyas características se determinarán en un reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la Cooperativa peticionaria.

2) Un Certificado de vigencia de la Cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La Licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el Reglamento.

5) La identificación de las demás Licenciatarias, Concesionarias de servicios sanitarios o Permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social, hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, un extracto de la solicitud de licencia por una vez en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo a través de un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 23.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras Cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder a cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el Reglamento.

Artículo 24.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de Inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años;

b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto; y

c) tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 25.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia de conformidad al Título V de esta ley.

Artículo 26.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el Plan de Inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24 de esta ley, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la Licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios, aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El Plan de Inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 29.- Garantía. Al otorgarse la licencia, la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el Reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la Licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 30.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al Plan de Inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la Cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento, en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la Autoridad Sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo, y

b) si la licenciataria no cumple el Plan de Inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, la licenciataria deberá ser oída en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la Cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del Consejo de Administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural, estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal, no obsta a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del Administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la Cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al Consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación, de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Quiebra de la Licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una Licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará respecto del síndico lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la Quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.

Artículo 38.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 39.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un Comité o Cooperativa, para la prestación de Servicios Sanitarios Rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el Permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso, el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del Comité o la Cooperativa peticionaria, y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso que el solicitante sea Cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7 de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual el solicitante utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el Reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un Inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una Cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El Plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación antes de la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44 de esta ley.

En caso que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un Plan de Inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del Permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses antes del término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos, deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables, se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19 de esta ley.

Si hubiera otros interesados en el permiso, éstos deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40 de esta ley.

Vencido el término anterior, el Ministerio adjudicará, en un plazo máximo de 60 días, el permiso al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará para la licitación del permiso, lo dispuesto en los cinco incisos finales del artículo 19 de esta ley.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 45.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los Usuarios, en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendencia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento; salvo, las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el Reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su Reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes; así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 46.- Actualización del Plan de Inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su Plan de Inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del Plan de Inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 47.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición en su caso.

Artículo 48.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley, pertenezcan a los segmentos AA y AAA, deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal, destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

Este fondo del inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el Reglamento.

Artículo 49.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley; y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea General o la Junta General, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la Asamblea General o la Junta General deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.

Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto, para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 52.- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley, serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 53.- Derechos del operador. Son derechos del Operador:

a) Cobrar por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes, por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el Reglamento;

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador;

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a Usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente;

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5 de esta ley;

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del Operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 de 1989 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable y/o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 54.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 55.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso que por modificaciones de los Planes Reguladores, el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la Licenciataria deberá modificar su Plan de Inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del Plan de Inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 56.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 57.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas, quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural, para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 58.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales, se regirán por la Ley General de Cooperativas, y su legislación complementaria.

Artículo 59.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural, cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del Comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades;

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos la Asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del Comité;

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización;

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano;

g) Por condena por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 60.- Censura de los dirigentes de los Comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un Comité de Servicio Sanitario Rural.

Artículo 61.- Censura al directorio del Comité. Los Comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los Comités

Artículo 62.- Viáticos para dirigentes de Comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural, podrá acordar por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 63.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 77.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los Usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

Artículo 64.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del Costo Total de Largo Plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar, corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Artículo 65.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo IV del Título VI.

La Superintendencia calculará mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Artículo 66.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos, para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso segundo sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 68.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios, se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o en caso que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el reglamento.

Artículo 69.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios, y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario, y en los demás casos que esta ley los autorice.

Artículo 70.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 72.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, Planificación, Vivienda y Urbanismo y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 73.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tienen derecho a elegir y a ser elegidos para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones; sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes les confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 74.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales, estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales;

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones;

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural;

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio;

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general; y,

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 75.- Consejo consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá;

b) un representante del Ministerio de Hacienda;

c) un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

d) un representante del Ministerio de Salud;

e) un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

f) un representante del Ministerio de Planificación;

g) un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

h) un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior;

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) tres representantes de los dirigentes de las Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales;

k) tres representantes de los dirigentes de los Comités; y,

l) tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero de este artículo, percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) de este artículo, será fijado en el Reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 76.- Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 77.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: (a) AAA; (b) AA, y (c) A.

El Reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los Operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

(a) población abastecida;

(b) cercanía al área urbana;

(c) condiciones económicas y sociales de la población abastecida;

(d) condiciones de aislamiento;

(e) en caso que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias; y,

(f) la oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 78.- Autoridad encargada de clasificar a los Operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el Reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas, solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 79.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 80.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los Operadores;

b) Administrar el Registro de Operadores;

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los Operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento;

d) Asesorar a los Operadores, directamente o a través de terceros;

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el Plan de Inversión;

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las Licenciatarias y Permisionarios

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los Registros públicos que el Reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas, y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada Operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 81.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias, y en general a todo inmueble o instalación de los operadores, destinadas a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 82.- Designación de Administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, esté inscrito en un Registro Especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El Reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 83.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la Autoridad Sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de Usuarios igual o superior al porcentaje que indique el Reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 84.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 85.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778, podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, y formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley, y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 86.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al Gobierno Regional respectivo, definirá para cada región, las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77 de esta ley.

Artículo 87.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al Gobierno Regional, un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El Gobierno Regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el Gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el Reglamento. En éste se podrán considerar además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador previo a la ejecución completa de las obras.

En caso que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 88.- Ventanilla Única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural, deberá ser contratado a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el Reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso la Subdirección, mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 89.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los Operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.

Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material, la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 92.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras, respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente en forma prioritaria por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del País o las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 93.- Condiciones Especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrá considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 94.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 95.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El Reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural; asimismo, incentivará la libre iniciativa de los Comités y Cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 96.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los Usuarios de los servicios.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los Operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del Plan de Inversiones.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Artículo 97.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Modifícase el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en el siguiente sentido:

1.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 68, los términos “y de agua potable”, por los vocablos “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Reemplázase en el epígrafe del capítulo 2 del Título III, los términos “agua potable”, por los vocablos “y de las cooperativas de servicios sanitarios rurales”.

3.- Reemplázanse en el artículo 73, los términos “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por los vocablos “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 98.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Derógase en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778 la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 99.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnesele el grado número 2 de la Escala Única de Remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO. El Reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarla conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad del artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su Plan de Inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso segundo, todo Comité o Cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto, en los incisos segundo y cuarto precedentes, sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificará por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del Plan de Inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. Los Municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley, operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un Comité o Cooperativa. En caso que un Comité o Cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el Municipio respectivo deberá pronunciarse dentro de un plazo de noventa días contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha Entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se transformen a Cooperativas y las Cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa y sólo a vía enunciativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO. Los Comités de Agua Potable Rural que se conviertan a Cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales, del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los Comités y Cooperativas.

En el mismo plazo, la Subdirección podrá asistir a los Comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO. Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación, en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

No se requerirá respecto de estas donaciones la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO. Termínase la obligación para las Concesionarias de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las Concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el Reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del Comité o Cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. Los bienes de propiedad de los Comités que se transformen en Cooperativas de Servicios Sanitarios Rurales, se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se traspasarán por el solo efecto de esta ley a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO. Las Cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia, deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO. Para la aplicación a servicios sanitarios rurales, de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 75 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 9, 14 y 16 de septiembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 29 de septiembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES.

(BOLETÍN Nº 6.252-09)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, identificando los siguientes objetivos en relación al diseño de la institucionalidad futura:

a) fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias preservando su carácter participativo;

b) incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema APR, que pasará a ser el sistema de Servicios Sanitarios Rurales;

c) incorporar el saneamiento rural;

d) definir con claridad los diversos roles del Estado, y

e) considerar un período de transición que permita la gradual adaptación de las organizaciones comunitarias y los órganos de la administración, a las nuevas condiciones.

II. ACUERDOS: Indicaciones números:

2 E y 2 F. Aprobadas por unanimidad (3x0).

2 G. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

9 C. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

9 D. Rechazada por unanimidad (3x0).

11 A. Aprobada por unanimidad (3x0).

12 B. Rechazada por unanimidad (3x0).

13 y 13 A. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0).

15 C. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

17 A. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

17 B. Aprobada por unanimidad (3x0).

17 C. Rechazada por unanimidad (3x0).

18. Retirada.

18 A. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

18 B. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

18 C. Aprobada por unanimidad (4x0).

18 F. Aprobada por unanimidad (4x0).

18 H. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

18 I. Aprobada por unanimidad (4x0).

20. Aprobada por unanimidad (4x0).

22 A. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

25. Retirada.

29 A, 29 B y 29 C. Aprobadas por unanimidad (4x0).

32 A y 32 B. Aprobadas por unanimidad (4x0).

32 C, en la parte que se refiere al artículo 90, nuevo. Aprobada por unanimidad (4x0).

34. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

34 A. Aprobada por unanimidad (4x0).

35. Retirada.

35 A. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

35 B, 35 C, 35 D, 35 E y 35 F. Aprobadas por unanimidad (4x0).

35 H. Aprobada por unanimidad (4x0).

36. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

37. Aprobada por unanimidad (4x0).

38. Aprobada por unanimidad (4x0).

39. Aprobada por unanimidad (4x0).

Artículo 44. Aprobado con enmiendas por unanimidad (3x0).

Artículo 45. Aprobado con enmiendas por unanimidad (3x0).

Artículo 63. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 69. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 75, su encabezamiento. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 79. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 89. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 98. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 99. Aprobado por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Aprobado con enmiendas formales por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. Aprobado por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO. Aprobado por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley se encuentra estructurado en VI Títulos, que contienen 99 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo tercero transitorio de este proyecto de ley, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a la organización y atribuciones de los municipios.

Además, las normas de los artículos 75 (76) y décimo quinto transitorio, son orgánicas constitucionales, por cuanto se crea un Consejo Consultivo al cual el Ministerio debe oír para ciertas materias, según lo establecido en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asimismo, el artículo 51, es norma de ley orgánica constitucional de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dice relación con las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2008.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Código de Procedimiento Civil, artículo 445.

- Código Civil, artículo 2472.

- La ley Nº 18.778, que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas.

- La ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

- La ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

- La ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

- La ley Nº 19.549, que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios, artículo 2º transitorio.

- La ley Nº 19.882, regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, artículo quincuagésimo noveno.

- El decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios.

- El decreto con fuerza de ley Nº 143, de 1991, que fija planta y requisitos generales y específicos de ingreso y promoción del personal de la Dirección Nacional de Riego del Ministerio de Obras Públicas.

- El decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2004, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas.

Valparaíso, 29 de septiembre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.10. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre regulación de los servicios sanitarios rurales, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6252-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 78ª, en 10 de diciembre de 2008.

Informes de Comisión:

Obras Públicas, sesión 91ª, en 3 de marzo de 2009.

Obras Públicas (segundo), sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Hacienda, sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Discusión:

Sesión 1ª, en 11 de marzo de 2009 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión del 11 de marzo del año en curso.

Para los efectos reglamentarios, ambas Comisiones dejan constancia en sus respectivos informes de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos permanentes 4°, 6°, 8°, 17, 27, 28, 33, 40, 41, 42, 47, 49, 52, 57, 60, 61, 71, 73, 74, 78, 92, 93 y 97 y los transitorios primero, quinto, séptimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, disposiciones que conservan el mismo texto aprobado en general.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Tanto la Comisión de Obras Públicas como la de Hacienda efectuaron diversas modificaciones al proyecto aprobado en general, y todas ellas fueron aprobadas por unanimidad.

Al respecto, cabe recordar que según el Reglamento las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que se presenten indicaciones renovadas, que no es el caso.

Los artículos 51 y 75 y los artículos tercero y décimo quinto transitorios revisten carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación requieren el voto conforme de 22 señores Senadores.

El boletín comparado consigna, respectivamente, las normas legales vigentes; el proyecto aprobado en general; las modificaciones propuestas por las Comisiones informantes, y la redacción final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor LONGUEIRA.-

Una consulta reglamentaria, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor LONGUEIRA.-

Dado que todas las modificaciones propuestas por las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda fueron resueltas por unanimidad, ¿correspondería pronunciarse sobre aquellos artículos donde esta última introdujo enmiendas? ¿Qué se va a someter a votación, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Todos los artículos que fueron objeto de modificaciones sea en la Comisión de Obras Públicas o en la de Hacienda, salvo que se pida votación separada de alguno de ellos.

El señor LONGUEIRA.-

Creo que para realizar un trámite más rápido, debiéramos hacer un debate en conjunto de las disposiciones.

Solicito votación separada del artículo 12 -el resto lo vamos a aprobar-, aunque no es tan relevante, a fin de rechazar lo propuesto por la Comisión de Hacienda.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Señores Senadores, vamos a poner en votación todos los artículos, menos el 12. Porque, conforme a lo solicitado, procede pronunciarse sobre él.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

Por supuesto, a los señores Senadores les asiste el derecho a fundamentar su voto.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , el presente proyecto regula los servicios sanitarios rurales, y obedece a una antigua aspiración de muchos comités o cooperativas que, a lo largo y ancho del país, han hecho un esfuerzo y un sacrificio enormes a fin de facilitar a sus asociados, particularmente a los sectores rurales más apartados, las condiciones necesarias para contar con un servicio sanitario adecuado.

Hasta hoy, en este ámbito solo contábamos con un programa social del Ministerio de Obras Públicas y ahora quedaría establecida una institucionalidad que permite que no dependa de la voluntad o sensibilidad de cualquier autoridad el hecho de que se cuente con un servicio sanitario moderno. En efecto, se va a cumplir conforme a un compromiso con las personas.

Las prestaciones sanitarias rurales se enmarcan dentro del sistema de servicio privado sanitario; esto es, aquel en virtud del cual se atienden sectores no sometidos a exigencias de urbanización, y su tarifa se regula de acuerdo con las reglas que cada entidad establece. Por lo tanto, no están sujetos a regímenes sanitarios o de concesión ni a la supervigilancia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Es decir, la definición de "servicio sanitario privado" se configura en contraposición a lo que entendemos por "servicio sanitario público".

Para resolver lo anterior se discutió la posibilidad de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios. Sin embargo, por razones de Hacienda, debimos someternos solo a la creación de una Subdirección, que esperamos cumpla con el requerimiento de conformar la institucionalidad competente a la que aspirábamos.

Señor Presidente , con el fin de realizar el trabajo -ello me correspondió como Presidente de la Comisión de Obras Públicas en una primera instancia-, convocamos a un gran seminario, de nivel nacional e internacional, para conocer no solo las experiencias habidas a lo largo y ancho del mundo respecto de esta materia, sino también escuchar a quienes hoy día hacen del ámbito sanitario rural una expresión de servicio público muy trascendente.

Por eso, quiero destacar que esta iniciativa tiene una connotación de participación muy fundamental. Y, en este aspecto, debo decir que en el Senado le introdujimos observaciones. Alcanzamos los acuerdos pertinentes con el Ministerio de Obras Públicas que nos permiten afirmar que se establece una institucionalidad sanitaria rural a la altura de lo que se necesita.

También, nos encontramos ante situaciones que había que definir. En efecto, con la ley en análisis se podría inclinar la regulación de los servicios sanitarios rurales hacia una forma cooperativa o asociativa, como un comité. Al respecto, nosotros consideramos que había que ser imparcial y que cada organismo debía decidir, en el mérito de las circunstancias que vivan, si desean constituir un comité o una cooperativa.

En verdad, pienso que hemos entregado un aporte en la Comisión de Obras Públicas del Senado lo suficientemente eficaz e importante para poder afirmar que estamos haciendo una gran contribución al país rural con la regulación de los servicios sanitarios rurales.

Voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , me alegra mucho que tanto en la Comisión de Obras Públicas como en la de Hacienda se haya aprobado este importante proyecto por unanimidad. Y creo que en la Sala haremos lo mismo.

Sin duda alguna, se trata de una gran iniciativa, que busca el saneamiento rural, sector donde justamente falta el agua potable. En muchos lugares, sobre todo en algunos más concentrados, ya se ha establecido el tratamiento de las aguas servidas y la conexión al alcantarillado, con lo cual se entra a una solución sanitaria integral.

El proyecto es muy bueno, porque pretende dar institucionalidad definitiva al sistema de agua potable rural. Nosotros queríamos una Dirección, pero se optó por una Subdirección dependiente también de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH). Por lo menos ganamos espacio; hay una institucionalidad mayor.

Ello es muy importante, porque muchas veces la concreción de un servicio de agua potable rural demora regularmente seis años. En algunos casos, han transcurrido quince años, después de construirse el pozo, para que se pudiera materializar la obra en forma definitiva.

También se pretende agilizar y fijar la institucionalidad que supervise este servicio, porque cada cosa debe estar en su lugar. Actualmente, la responsabilidad en estas materias recae en la DOH del Ministerio de Obras Públicas. Ahora lo hará la Subdirección antes mencionada. Y ella debe elaborar los planos, definir dónde se establecen los servicios y decidir finalmente su instauración. Pero ¿qué pasa? Que el Servicio de Salud tiene en esto una preponderancia extraordinaria. Por ejemplo, todos los planos de los pozos, de la torre, del estanque, de la red y de la distribución del agua, elaborados por los ingenieros del Ministerio, deben ser enviados a dicho Servicio para su revisión en detalle. A veces este solo trámite tarda uno o dos años.

Nadie desea quitar facultad alguna a las Secretarías de Estado involucradas. Sin embargo, cabría entender que el Servicio Nacional de Salud es responsable de la calidad del agua, de analizar los exámenes físico-químicos y bacteriológicos y de dar el visto bueno sobre el particular, y no preocuparse de materias como la infraestructura, la calidad de la torre o la del estanque y del pozo, porque todo eso lo realizan técnicamente los ingenieros del Ministerio correspondiente.

Aquí no se le restan atribuciones a la Cartera de Salud, sino únicamente las relacionadas con la revisión de la calidad del agua y no de la infraestructura ya señalada.

Ello significa esperar solo seis, ocho y hasta doce meses como máximo, y no seis años para ejecutar uno de estos servicios tan indispensables.

Ahora bien, hay innumerables comités y cooperativas de agua potable en el país, y a muchos, por la magnitud de las personas y familias que atienden, ya se les han instalado plantas de tratamiento de aguas servidas y sistemas de saneamiento y de disposición de residuos sólidos. Ello reviste mayor complejidad y, por supuesto, los costos escapan a la capacidad de dichas cooperativas y comités.

Por consiguiente, resulta absolutamente indispensable que se les pueda prestar, a través de la Subdirección que se crea, los apoyos técnicos y financieros correspondientes para atender en buena forma todo el sistema.

Señor Presidente, me alegra que estemos aprobando el presente proyecto.

Además, quiero reconocer el trabajo especial llevado a cabo por la Comisión de Obras Públicas del Senado. En ella se realizó un análisis serio -yo diría con abnegación y dedicación- y se abordaron minuciosamente cada uno de los puntos pertinentes. Se escuchó a todas las organizaciones involucradas: como los comités de agua potable y las cooperativas, los cuales tuvieron gran participación.

Y vuelvo a mencionar el papel tan relevante de la Comisión de Obras Públicas, en especial de dos de sus Presidentes -los Senadores señores Romero y Longueira -, porque ellos prácticamente motivaron que esta normativa pudiera tratarse con la rapidez indispensable.

Asimismo, felicito al señor Ministro de Obras Públicas y a todas las otras Carteras que se preocuparon de la materia. Hace muchísimos años que anhelábamos la institucionalización de estos servicios. El agua potable rural reviste gran importancia para los agricultores. Ellos estaban quedando atrás.

Quiero recordar que en la Ley de Presupuestos de este año se asignaron 40 mil 700 millones de dólares. Sin embargo, nos enfrascamos horas y horas hablando solo del agua potable rural. ¿Y cuánta plata se considera, señor Ministro , en el del 2010? Se asignan 29 mil millones de pesos -cantidad ínfima, a mí entender- para cubrir las necesidades en este rubro.

Deseo llamar la atención sobre otro punto, en el cual tengo mucha experiencia.

¿Por qué son tan caras y lentas las instalaciones de agua potable?

Creo que hoy podemos activar un poco más lo relacionado con esta cuestión, para que los costos sean más bajos y, además, el servicio de agua llegue más pronto.

Yo he trabajado mucho en estas materias, y puedo señalar a mis Honorables colegas que insistí en que el Ministerio comprara dos maquinarias para construir pozos -la propuesta se abrió ayer- de 120 metros de profundidad en 24 horas. Con las antiguas eso tarda dos meses. Se alcanzaba una presión de muy buena calidad, pero con una demora injustificable.

Ahora, a petición del Senador que habla, para esas dos máquinas existen los recursos correspondientes a fin de llevar a todos los sectores rurales una solución rápida y efectiva. ¡El agua potable es vida! ¡Y en muchos sectores la están tomando sin ninguna condición potable!

Por eso, siempre ha habido tanto interés en el Parlamento por el agua potable rural y por su saneamiento.

Felicito a todos los colegas porque están aprobando algo muy importante. Los campesinos se lo van a agradecer.

También doy gracias al señor Ministro por su preocupación y a los integrantes de las Comisiones que han participado en el estudio del proyecto.

Con agrado, voto favorablemente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , mis primeras palabras son de agradecimiento a los operadores de los servicios de agua potable rural y a los dirigentes de los comités y las cooperativas, responsables de abastecer a cerca de 2 millones de chilenos todos los días. Entregan un servicio de calidad de manera gratuita. Tales dirigentes son voluntarios y están presentes a lo largo del país.

Muchos de ellos, provenientes de diferentes Regiones, nos acompañan hoy en las tribunas. Gracias a su empuje, sacamos adelante una normativa como la que en esta ocasión votamos.

Como bien recordó el Senador señor Romero , la Comisión de Obras Públicas organizó un seminario muy amplio y participativo, donde se recogieron las inquietudes del sector y se evitó algo que resultaba fundamental impedir: privatizar la administración del agua potable rural en Chile.

Una de las grandes conquistas de la iniciativa es no solo tener una institucionalidad dependiente de una Subdirección; no solo que se entregue la administración del agua a comités o cooperativas, mediante el otorgamiento del permiso o la licencia pertinente, por un plazo largo; no solo que se garantice a los actuales operadores la prioridad para continuar con esa labor durante los próximos 30 años, sino que habrá un marco legal que establece un proceso de fijación de tarifas muy importante, que asegurará que los comités y las cooperativas cuenten con una visión de mediano plazo, tanto en la producción y distribución de agua como en la recolección, el tratamiento y, en ocasiones, la reutilización de aguas servidas.

El proyecto no solo potenciará a esas organizaciones tan relevantes para el país -en la Región que represento funcionan más de 200 comités y cooperativas de agua potable rural, que garantizan el abastecimiento a cientos de comunidades rurales, a miles de chilenas y chilenos-, sino que, además, permitirá clasificar los servicios sanitarios rurales según su nivel de desarrollo y establecer por ley el financiamiento público permanente de los subsidios para que las inversiones correspondientes se realicen. Con ello, el país valora y asume que el poblamiento rural y la inversión en dichos servicios son de interés estratégico nacional.

En la normativa que vamos a aprobar, señor Presidente , se hace algo muy importante: se abre la ventana para regularizar, de una vez por todas, los bienes administrados para y por los comités y las cooperativas de agua potable rural. Se identifican los bienes indispensables para prestar el servicio y se fijan los mecanismos para declarar de utilidad pública algunos de ellos, lo cual permitirá sanear la tenencia de pozos y especificar la ubicación de las copas -cuando estén en bienes comunes-, de las sedes, en fin, de muchos de los bienes que resultan fundamentales para el funcionamiento de las entidades mencionadas.

El proyecto es muy importante, señor Presidente.

Por lo mismo, me sumo a la inquietud manifestada respecto de la modificación que se introdujo al artículo 12. Quienes la respaldan, en el fondo hacen una propuesta inconstitucional. Quizá no se detuvieron a analizarla para entender lo que ella dice.

La Comisión de Hacienda enmendó el inciso que decía que, cuando los bienes indispensables financiados con recursos públicos -es decir, solo los aportados por el Estado- sean dados de baja y pierdan tal calidad, se requerirá la autorización de la Subdirección para enajenarlos. Porque cuando se trata de bienes propios, los comités y las cooperativas no tienen por qué pedir permiso a nadie para vender.

Dicha Comisión ha confundido ese concepto. En la redacción del artículo ha cometido un error.

Llamo la atención de la Sala, porque, si bien las otras enmiendas introducidas por la Comisión son correctas, la mencionada es inconstitucional, por cuanto restringe la administración de la propiedad. Los comités y las cooperativas también hacen adquisiciones (motores, bombas y un conjunto de otros elementos) con fondos propios. Y si enajenan tales bienes, no necesitan pedir permiso, pues no contaron con financiamiento del Estado para comprarlos.

Hago esa salvedad, ya que considero que el cambio propuesto por el órgano técnico del Senado no es el más adecuado.

Señor Presidente, votaré a favor del resto de la iniciativa.

Pido votación separada respecto de la modificación señalada, la cual voy a rechazar.

Reitero mis agradecimientos a los dirigentes presentes, quienes llevan años peleando por este asunto.

Señor Presidente , solo para que quede constancia en la historia de la ley, recuerdo que en un momento hubo un borrador de un proyecto que apuntaba en otra dirección y permitía privatizar los servicios de agua potable rural y su administración. Gracias al esfuerzo de muchos de los dirigentes de las Regiones Quinta y Sexta -hoy nos acompañan algunos-, ello no se concretó.

El señor NARANJO.-

También de la Séptima Región.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Desgraciadamente, no podemos acoger la solicitud de votación separada formulada por el señor Senador, porque ya está abierta la votación.

Además, varios señores Senadores ya se pronunciaron y no están en la Sala.

La señora MATTHEI.-

Ya se pidió la votación separada, señor Presidente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Sí, pero del artículo 12.

La señora MATTHEI.-

A ese se refirió el Senador señor Letelier.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Perdón. Pensé que se trataba de otro precepto. No hay problema, entonces.

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , está terminando la tramitación de un proyecto que ha sido perfeccionado en conjunto con el Ejecutivo.

El que las modificaciones introducidas por la Comisión de Obras Públicas y, adicionalmente, por la de Hacienda hayan sido aprobadas por unanimidad refleja un trabajo en equipo de los Senadores con el Ejecutivo, que ha permitido mejorar significativamente la iniciativa.

Hay que hacer un reconocimiento a los comités y las cooperativas de agua potable rural (APR), porque deben ser unas de las organizaciones sociales que mejor funcionan en Chile. Existen 1.500 comités -algunos se han transformado en cooperativas-, que dan agua potable a cerca de un millón y medio de personas a lo largo de todo el país. Con el proyecto, ellos dan un gran salto, pues por primera vez se institucionaliza en el Estado una Subdirección que dependerá de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH).

Como se dijo aquí, la única materia de consenso de la Comisión de Obras Públicas que no fue recogida por el Ejecutivo fue la creación de una Dirección Nacional de Servicios Sanitarios Rurales. Se optó por una Subdirección.

El Ejecutivo (Hacienda) planteó postergar la discusión de esa materia para cuando se trate el proyecto que moderniza el Ministerio de Obras Públicas, a fin de no demorar la tramitación del que nos ocupa. Finalmente, la Comisión dejó pendiente el asunto. Prefirió seguir la recomendación de estudiarlo cuando se debata la iniciativa mencionada, que se está redactando y que se enviaría al Congreso.

Me parece que esa fue la única materia que el Ejecutivo no acogió. Todas las demás fueron aceptadas.

En la Comisión hubo un análisis muy técnico y se incorporaron modificaciones de gran importancia. Me referiré a las más relevantes, porque fueron muchas las indicaciones formuladas.

La primera de ellas perfecciona el sistema de licencias y permisos que se entregan a los comités y a las cooperativas. Como Sus Señorías saben, a los APR que se van a constituir, a las cooperativas existentes y a los comités que se quieran transformar en cooperativas, se les entregarán licencias para prestar el servicio por 30 años.

El proyecto original les entregaba a las cooperativas un área exclusiva para operar mediante licencias, no así con permisos. Pero finalmente el Ejecutivo incorporó una norma que dispone que los permisos se otorgarán a los comités o a las cooperativas de agua potable rural que lo requieran por un plazo máximo de 10 años para prestar el servicio en un área también exclusiva. Por tanto, ninguna concesionaria podrá usar parte de ese territorio, que era el gran temor de muchos comités, especialmente de aquellos que funcionan en el límite de las zonas urbanas.

Creo que este es uno de los cambios más significativos, pues les da a los comités la tranquilidad de que podrán operar en un área de servicio determinada por el plazo de 10 años.

Asimismo, se precisó en el articulado lo que se entiende por "rural". No por tratarse de un proyecto relativo a los servicios sanitarios rurales se debe pensar que estos se prestarán necesariamente en el campo. Algunos quedarán funcionando en áreas urbanas. De hecho, por la extensión de los planos y sus modificaciones, las zonas donde operan muchos comités se superponen.

En consecuencia, no cabe entender la definición de dichos servicios -considerando lo que históricamente han sido los sistemas de APR- como el que se entrega solo en áreas rurales. También se otorgarán licencias y permisos a comités y cooperativas en sectores urbanos, para operar de modo exclusivo en los plazos que correspondan.

Por lo tanto, se efectuó un perfeccionamiento en dicha definición, a fin de evitar malentendidos. Con la redacción planteada podría haber superposición de áreas.

Así, se establecieron tres estructuras claras: las concesionarias, que son las empresas sanitarias -en otro cuerpo legal se define la forma de entregar las concesiones y sus límites territoriales-; las cooperativas, a las cuales se concederá licencia para la prestación del servicio por 30 años, y los comités, a los que se da permiso para funcionar por 10 años.

Por otra parte, se desechó la idea de incluir una remuneración para los dirigentes de las cooperativas y los comités. La Federación Nacional de Agua Potable Rural no fue partidaria de introducir ese concepto. Dichas personas recibirán un viático por ley, que es algo distinto. Se les mantendrá la calidad de dirigentes ad honórem aunque les llegue un dinero para paliar en parte los gastos que les significa el ejercicio de su cargo.

Señor Presidente, hay dos materias que considero muy importantes y que deseo explicar en el poco tiempo que me resta.

Se posibilita el saneamiento de todos los bienes raíces y se permite la expropiación de los inmuebles donde se ubiquen las instalaciones indispensables para el funcionamiento de las cooperativas y los comités. Y la autoridad podrá aceptar donaciones a tal efecto.

Hoy día gran parte de esas propiedades no se hallan saneadas, porque muchas de ellas fueron donadas, a través de un papel, 30 a 40 años atrás. En la iniciativa se contempla un sistema muy expedito para declarar de utilidad pública un inmueble, expropiarlo y traspasarlo a las organizaciones de APR.

De otro lado, se establece un mecanismo de regulación de títulos, mediante el cual se podrá acreditar que las propiedades de que se trate han estado sirviendo por cinco años a la comunidad. Con esa acreditación, en virtud de un método bastante expedito, será posible sanear dichos títulos.

Por último, señor Presidente , quiero manifestar que en la Comisión de Obras Públicas culminamos un proceso legislativo gracias al cual se perfeccionó el proyecto en diversos aspectos. Hubo una discusión técnica del más alto nivel, y el Ejecutivo acogió por completo los planteamientos que le hicimos.

Además, como se señaló, todas las modificaciones fueron acordadas en forma unánime.

Finalmente, hago presente que solicité votar separadamente el artículo 12, donde la Comisión de Hacienda introdujo un cambio que no comparto, aunque no es algo muy relevante. Pero, en verdad,...

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Señor Senador, cuando corresponda analizar ese precepto podrá formular la argumentación pertinente.

El señor LONGUEIRA.-

Muy bien.

En lo demás, me pronuncio favorablemente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa, en su fase final, viene a llenar un vacío en lo tocante a las concesiones y privatizaciones con respecto al antiguo Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS).

Esa entidad atendía todo el sistema de agua potable rural en distintas partes del país; pero, al crearse el sistema de concesiones y entrar en operación las empresas que conocemos, quedaron prácticamente en el aire todas las zonas donde funciona el Servicio de Agua Potable Rural. Entonces empezaron a intermediar los Ministerios de Salud y de Obras Públicas, las municipalidades y los propios comités. Todo ello, al final, generó un área -por así decirlo- rara que la presente iniciativa de ley viene a regular.

Resulta más que claro que en la medida en que tengamos mayor cobertura de agua potable registraremos mejores indicadores de salud y de calidad de vida.

Representa un gran avance lo que se ha hecho en las últimas décadas en el país con relación a la cobertura de agua potable y al tratamiento de aguas servidas, lo cual también debe extenderse, por cierto, a las áreas rurales.

Un asunto no menor -no lo escuché en el informe- es el concerniente a los derechos de agua. Obviamente, todos esos sectores deben tener sus derechos de agua constituidos, al día, y además, con una previsión hacia el futuro. Creo que hay que seguir trabajando en esta materia.

Existe otra área rara en el sector del Ministerio de Obras Públicas: la de las defensas fluviales. Antes, tales necesidades estaban cubiertas en el país para cuidar la infraestructura pública de las ciudades. Hoy en día vemos que se están dañando predios productivos y ecosistemas naturales sin que, en la práctica, ninguna institución vele por ello.

Mediante riego y drenaje se pueden recuperar o habilitar nuevas áreas para la agricultura. Sin embargo, todo lo que rompen los ríos, en virtud de procesos erosivos que son muy fuertes dada la configuración del territorio -más el cambio climático, con el alza de la línea de nieve y con caudales que se comportan de modo distinto-, configura un problema, señor Ministro , que debemos asumir prontamente.

De hecho, cuando se tramitó el proyecto de Ley de Presupuestos para 2009 discutimos el punto y la Dirección de Obras Hidráulicas quedó de plantear la idea de contar con financiamiento para disponer de una capacidad mínima estatal en tal sentido y poder trabajar, desde luego, también con empresas a fin de llenar el vacío que aún tenemos en el área rara que mencioné, que es similar a la del agua potable rural, problema que se propone resolver mediante esta iniciativa.

Voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , se han emitido toda clase de elogios sobre el trabajo de la Comisión de Obras Públicas. Y los comparto. Lo mismo respecto a la forma en que se discutió el texto con el Ejecutivo. Todos sabemos que de repente no es fácil conciliar las dos visiones. A veces cuesta.

Voy a aprobar el proyecto.

Quiero, sí, aprovechar el debate de esta materia, que ha sido analizada con participación también de las organizaciones sociales, para abordar el asunto del cuidado del agua, que debe ser permanente.

Hoy, lo que pretendemos con la iniciativa es garantizar en alguna medida que el agua sea preservada y cuidada, aunque sea en una mínima parte, con visión de futuro.

Algunos Senadores hemos presentado una reforma constitucional a tal efecto -entiendo que el señor Ministro, como Gobierno, envió otra-, y espero que podamos legislar sobre la materia en el Senado. Habrá posiciones distintas; pero, en definitiva, se trata de un asunto atinente a lo que de alguna manera hoy estamos viendo en una escala menor. En el plano nacional, y pensando a futuro, este punto no puede quedar como se encuentra en la actualidad.

Menciono esa reforma porque deseamos que pronto se empiece a tratar en las Comisiones especializadas.

Por lo expuesto, señor Presidente, voto a favor, y estoy seguro de que prácticamente todos los Senadores democratacristianos se pronunciarán de igual modo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , creo que para el mundo rural esta legislación es de extraordinaria importancia, en particular porque el servicio de APR es uno de los pocos que siguen operando de manera comunitaria en ese sector del país, ya sea como cooperativa o en cuanto comité.

Por consiguiente, según muy bien se dijo, el hecho de que se cree la institucionalidad respectiva le dará mayor eficiencia a dicho ámbito.

Durante los últimos años, en la cabeza de los dirigentes de esas entidades comunitarias rondaban varias cuestiones que los tenían profundamente preocupados y alarmados.

Una de ellas -aquí se ha señalado y debe ser valorada como uno de los grandes logros de la propuesta legislativa en debate- dice relación al carácter de la propiedad, pues durante mucho tiempo se expandió el rumor de que se corría el riesgo de privatizar, como ocurrió en las zonas urbanas, el servicio de agua potable en el sector rural.

Por cierto, eso no solamente mantenía inquietos a los dirigentes, sino también a los usuarios, porque ya conocían lo que aconteció con dicho proceso en el sector urbano.

Ellos tenían muy presente que tal situación representaba un riesgo y una incertidumbre que era preciso despejar. Y con la decisión que hemos tomado a través de la presente propuesta legislativa estamos diciendo "No" a la privatización del agua en el sector rural, lo cual va a llevar una enorme tranquilidad a los comités y a los usuarios de ellos.

Un segundo aspecto que causaba preocupación a los dirigentes y usuarios de los comités o cooperativas de agua potable era el marco institucional, por cuanto hoy, producto de su esfuerzo, su sacrificio y su creatividad, han podido sacar a flote tales organizaciones. Sin embargo, faltaba un marco jurídico e institucional capaz de uniformizar el sistema, sin perder la autonomía y la libertad de cada comité.

El proyecto en debate viene a llenar un vacío legal, que resulta fundamental para que pueda operar eficientemente el sistema.

En tercer lugar, si bien es cierto que hemos instalado agua potable rural en la inmensa mayoría del país, en los dirigentes de los comités y cooperativas persistía la incógnita en cuanto a cómo se realizaría la extensión del servicio para otros usuarios que aspiran a formar parte de la red, en circunstancias de que las cooperativas y comités carecen de recursos propios para llevar adelante dicho propósito.

Por ello, con esta nueva institucionalidad estamos garantizando los recursos necesarios e inversiones subsidiadas para ampliar la red de agua potable en el sector rural.

Y el cuarto punto -que a mi entender se halla muy ligado al anterior- se refiere al sistema de mantención de los comités y de las cooperativas. Incluso el mecanismo de fijación de tarifas a veces es rechazado por los propios usuarios, pues no entienden del todo su funcionamiento.

Por lo tanto, el hecho de establecer por ley un sistema de reajustabilidad de la tarifa y la forma de calcularla constituye un elemento muy importante, no solo con el objeto de darle mayor prestancia y fuerza a los comités o cooperativas, sino de dejar en claro cuál es el criterio -que a veces difiere dependiendo del lugar de que se trata, inclusive dentro de una misma comuna- empleado por estos para reajustar la tarifa, por cuanto muchas veces genera serios problemas de mantención del sistema y crea dificultades en la gestión y en la operatividad de la red de agua potable.

Por eso, señor Presidente, la decisión que se ha tomado en torno a crear esta nueva institucionalidad y despejar diversas incertidumbres e inseguridades en relación con tales cooperativas es un elemento extraordinariamente tranquilizador para un mundo tan incierto como es el rural.

Por lo anteriormente expuesto, voto a favor de las modificaciones propuestas por la Comisión.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , por cierto, me pronunciaré a favor de un proyecto de ley que resulta altamente positivo, por lo que he escuchado de parte de quienes han participado en su elaboración.

Solo tengo una pregunta para quienes intervinieron en el análisis de la iniciativa en debate: cuál es la acepción de "rural" que se halla inmersa en su contenido.

En general, e incluso en algunas definiciones del Instituto Nacional de Estadísticas, en Chile se entiende que lo rural está directamente ligado con las zonas agrícolas, las cuales normalmente son aledañas a centros urbanos. Y, por cierto, siempre debemos tener presente que esa circunstancia no es exclusiva de una determinada zona del país.

En otros términos, más bien ella existe solo en algunos puntos específicos de nuestro territorio, por cuanto hay otras realidades muy distintas a las agrícolas como son aquellas que surgen a partir de la Cuarta Región (de Coquimbo), donde lo rural debe entenderse también como aquello que forma parte de los entornos de las zonas urbanas, a los efectos de que no se perciba que la iniciativa en estudio beneficiará únicamente a aquellas agrupaciones o sectores que viven la ruralidad agrícola, lo cual es muy diferente a la ruralidad que se observa en otras regiones de Chile.

Por eso, junto con pronunciarme a favor de las proposiciones de la Comisión, quiero manifestar esa aprensión con la finalidad de que no se discrimine a ningún pueblo del país, ya sea que se ubique en zonas desérticas, semidesérticas o de alta pluviosidad.

Voto que sí.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, quiero aprovechar la oportunidad de pronunciarme a favor de las modificaciones incorporadas al texto del proyecto fundamentalmente como un reconocimiento y un homenaje a la enorme cantidad de chilenos y chilenas que forman parte de los comités de agua potable rural, conocidos como los "APR".

En el caso de la Región que represento, la gran cobertura de agua potable existente en la ruralidad se debe al trabajo abnegado y a la organización de cientos de personas que se han dedicado a desarrollar estos proyectos.

Sus Señorías comprenderán que en una zona como la Cuarta Región, que sufre escasez de agua, con territorios de secano costero y que congrega a comunidades agrícolas y localidades muy aisladas, constituye un verdadero acto de heroísmo el ser capaces de solucionar los problemas del suministro de agua potable. Y si a ello agregamos la necesidad de un adecuado tratamiento del recurso y, en algunos casos, el desarrollo de alcantarillados, sin duda, debemos concluir que la realidad de nuestra ruralidad ha cambiado radicalmente durante los últimos años.

Asimismo, quiero resaltar que una parte importante de los recursos destinados por la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para financiar, subsidiar y fortalecer los servicios de agua potable rural provienen de las concesiones de las empresas de agua potable que, como es en el caso de la Región que represento, la totalidad de ellos fue entregada directamente a los proyectos de agua potable rural.

De ahí se explica el fortalecimiento de todos los "APR" existentes en las zonas concentradas de población rural y en la mayoría de las desconcentradas.

Por último, quiero aprovechar la oportunidad de reconocer el esfuerzo que estas organizaciones han realizado, la iniciativa que tomaron hace varios años para conseguir una institucionalidad que les permitiera lograr la legalidad adecuada y superar los diversos problemas que se les presentaban en el ámbito de la propiedad de los terrenos donde se hallaban las fuentes de agua, incluso en cuanto a las sedes o instalaciones de los servicios de agua potable rural.

Por tal motivo, deseo hacer un reconocimiento a quienes han llevado adelante estas iniciativas, las cuales han permitido que muchos chilenos hoy día puedan contar con un servicio básico y fundamental para una mejor calidad de vida.

Voto a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente , quiero expresar que aprobaré las modificaciones propuestas en el proyecto. Y, dado que algunos señores Senadores han puntualizado los progresos alcanzados en materia de agua potable rural en sus respectivas zonas, debo manifestar una vez más mi preocupación por el atraso del Plan Chiloé en la Región que represento en esta Corporación.

El Plan Chiloé era un programa de consuelo para recomponer una inversión que no se hizo y que radicaba en construir un puente sobre el canal de Chacao, llamado "Bicentenario".

Nosotros aún tenemos 22 islas sin agua potable rural ni electrificación.

Confiamos en que esta iniciativa legal permita agilizar, en lo posible antes del Bicentenario que ya está llegando, la cobertura, en primer lugar, de electricidad, y luego, la de agua potable rural, objetivo que franquea el presente proyecto.

Voto que sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones acogidas unánimemente por las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda (29 votos favorables), con excepción de la enmienda introducida por la Comisión de Hacienda para eliminar, en el inciso cuarto del artículo 12, la expresión "aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley".

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , solicité votación separada respecto de la única modificación que introdujo la Comisión de Hacienda.

Creo que todas las otras enmiendas perfeccionaron la redacción. Ninguna es de fondo, sino que se trata de adecuaciones al texto.

La única que provoca un efecto que no comparto es la modificación al inciso cuarto del artículo 12 del texto aprobado en general.

En dicho precepto se establecen los bienes indispensables para prestar los servicios. Dentro de ellos se encuentran los arranques, las uniones domiciliarias, las redes de distribución, las de recolección, los derechos de agua, las captaciones, los sondajes, los estanques, etcétera. Obviamente, son bienes elementales, básicos e indispensables para el funcionamiento del servicio.

El texto aprobado en general señalaba: "En caso que los bienes indispensables aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 90" -luego se sustituyó por el artículo 89- "de esta ley, pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Superintendencia...".

La Comisión de Hacienda elimina la expresión "aportados por el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley".

La Comisión de Obras Públicas proponía que los comités tuvieran que solicitar permiso a la Subdirección solo respecto de los bienes indispensables que dejan de serlo y que fueron aportados por el Estado. Al suprimir dicho concepto, tal petición se extiende a todos los bienes.

Hay bienes que son de los "APR". Si al final pierden la calidad de indispensables -nos estamos refiriendo a esa situación-, nosotros estimamos que no tienen por qué pedir autorización a la Subdirección. Se trata de bienes que han pertenecido a ellos, son de ellos. Si ya no prestan utilidad, no veo por qué la Comisión -no sé si ese fue el objetivo- lo hizo extensivo a todos los bienes, pues eso ocurre al efectuar la supresión, porque el inciso cuarto propuesto dispone: "En caso que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el Operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos...".

No sé por qué una entidad privada -comités de agua potable, cooperativas- que desea vender algún bien que ya no es indispensable, y que no fue donado por el Estado, tenga que requerir tal permiso.

La materia no es muy relevante, pero me quedo con la redacción de la Comisión de Obras Públicas.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , uno puede preguntarse si la norma quedó bien redactada o no. Pero lo cierto es que no existe forma de declarar que un bien indispensable dejó de serlo. ¿Cuándo ocurre eso? ¿Quién lo señala?

En el inciso cuarto del artículo 12 se dispone: "No se requerirá dicha autorización" -de la Subdirección- "cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora". O sea, cuando un bien indispensable es reemplazado o mejorado por otro. En tal caso, obviamente deja de ser indispensable, y solo se requiere avisar.

Pero en los otros casos ¿quién decreta que un bien ha dejado de ser indispensable? Uno no puede llegar y vender un bien indispensable. Por algo son inembargables.

Recordemos que ni siquiera está claro si las cooperativas serán de fin exclusivo. No sé, por ejemplo, si Capel podrá además formar una cooperativa de agua potable. Eso no está claro. En ninguna parte del proyecto se señala que las cooperativas deben ser de fin exclusivo. Tampoco se menciona que las que persigan dos fines distintos tengan que llevar contabilidad separada. ¿Qué pasa si una cooperativa que desarrolla tres actividades distintas -entre ellas, el agua potable- decide, porque está con problemas en otro rubro, vender un bien indispensable?

Entonces, nosotros queríamos explicitar que si se quiere vender un bien indispensable alguien primero debe otorgar una autorización, es decir, que se declare efectivamente que ese bien ha dejado de ser indispensable. Eso es lo que buscábamos, y que no fuera solo respecto de los bienes aportados por el Estado, sino de todos.

Nos pareció bastante raro que esos bienes fueran inembargables y, sin embargo, pudieran ser vendibles con la sola voluntad del administrador.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor NARANJO.-

Abramos la votación, señor Presidente.

El señor BITAR ( Ministro de Obras Públicas ).-

Señor Presidente , solo quiero señalar que he consultado con el equipo del Ministerio de Obras Públicas este punto. Y, a nuestro juicio, dado que la Subdirección tendrá la tuición técnica, que habrá ahora un registro, que la Superintendencia garantizará la calidad (se trata de avances importantes de la ley en proyecto), nos parece mejor que dicha Subdirección pueda juzgar a través de un informe técnico si lo que se está enajenando es un bien esencial para el funcionamiento o no, más allá de quien lo haya adquirido (directamente por el privado o a través de recursos otorgados por el Estado).

Los técnicos me expresan que es conveniente mantener un grado de tuición superior respecto de las acciones que adopte un comité o una cooperativa, entendiendo por lo demás que esa relación será muy fluida, porque la responsabilidad del Estado ahora se concentra en esta nueva Subdirección para apoyar el desarrollo de estas actividades.

Por otra parte, como no quiero volver a hacer uso de la palabra en esta sesión...

La señora MATTHEI.-

¿Me permite una interrupción, señor Ministro?

El señor BITAR ( Ministro de Obras Públicas ).-

Se la concedo, con la venia de la Mesa, Su Señoría.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Muchas gracias.

Le encuentro razón al Senador señor Longueira en que la norma quedó redactada de una manera poco feliz. Lo que queremos decir es que alguien tiene que decretar que un bien indispensable ha dejado de serlo. Porque el texto señala: "En caso que los bienes indispensables pierdan tal calidad". Pero ¿quién decreta eso? Quedó mal redactado.

El señor LONGUEIRA.-

Así es.

La señora MATTHEI.-

No es que primero se decida que ya perdieron tal calidad y después deban solicitar permiso para venderlo. Es la Subdirección la que debe decretar que efectivamente un bien indispensable ha dejado de serlo y que por eso se puede enajenar.

El señor NOVOA (Presidente).-

Recupera la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Obras Públicas ).-

Señor Presidente , se trata de una aclaración de toda prudencia y sabiduría, en la línea de lo que nos enseñó en esta Sala el maestro Boeninger: a pensar racionalmente.

Si se dispone en la redacción del texto que la Subdirección defina el carácter de prescindible o no, se puede proceder después sin otra consulta.

En otro orden de cosas, para no intervenir de nuevo, quiero destacar la aprobación prácticamente unánime del Senado respecto de una iniciativa que significará un tremendo salto, no solo en agua potable, sino también en saneamiento, donde estamos todavía bastante atrasados en las zonas rurales.

También deseo expresar no solo nuestro aprecio, sino también nuestro reconocimiento a la tremenda labor de las organizaciones de comités para que el proyecto presentado al Congreso fuera de esta calidad. En tal sentido, en esta materia hemos actuado con un criterio de Estado para alcanzar unanimidad en ambas Comisiones.

Gracias, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor NARANJO.-

¿Vamos a votar, señor Presidente?

El señor PROKURICA.-

Abra la votación.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , nos encontramos ante un gran proyecto, en que se han alcanzado importantes acuerdos. Y la materia en análisis es muy, muy secundaria. Cuando la Comisión de Hacienda introdujo la modificación lo hizo pensando en lo vivido en la práctica.

Muchos de los comités de agua potable que desarrollan una gran labor utilizan elementos que al poco tiempo quedan obsoletos. En efecto, un servicio con un estanque de 10 mil litros después necesita uno de 40 mil litros. Entonces, dicho equipo es ampliamente útil. Y lo lógico es que se traslade hacia otro comité de agua potable.

Puedo colocar un ejemplo.

Los Maitenes de Vilcún, localidad de la comuna de Ñiquén, tenía un estanque de 50 mil litros que abastecía solo a entre 300 y 400 familias. Pues bien, quedó uno de 100 mil litros en Lomas Coloradas, de Coronel. ¿Por qué? Porque llegó el agua potable a través del río. Entonces, iban a desguazar este estanque. Pedí la autorización correspondiente, y lo llevé a Los Maitenes de Virgüin, donde hoy 1.000 familias cuentan con servicio del vital elemento. ¿Y qué pasó con el estanque de 50 mil litros? Lo llevamos a la ribera del Ñuble, sector en que se disponía de un estanque de 10 mil litros que abastecía a únicamente 10 por ciento de la población. Así, gracias a los estanques que trasladamos de un lugar a otro, actualmente todos cuentan con agua potable.

Ese es el provecho que se saca a los estanques -en lugar de venderlos como chatarra o al kilo-, para que sigan cumpliendo su función. Y hemos actuado así en innumerables casos. He puesto dos, pero podría citar veinte, a los efectos de demostrar que hemos aprovechado estructuras que, tras cumplir su finalidad, quedaron chicas a raíz del crecimiento poblacional.

Tal es el objetivo que se persigue, señor Presidente. Porque el artículo 89 habla de un paso directo al comité. Empero, aquí se entra ya en algo distinto.

También quiero reconocer el accionar de los dirigentes, quienes, sin percibir sueldo, llevan a cabo una abnegada labor para sacar adelante los servicios en comento. Y fueron un gran aporte durante la discusión del proyecto que estamos aprobando en esta oportunidad.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

En su segundo discurso, tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , quiero hacer una proposición. Porque la Senadora señora Matthei tiene razón en cuanto a que la Comisión de Hacienda introdujo un perfeccionamiento; sin embargo, su redacción enredó más la situación,...

El señor NARANJO.-

La enredó más.

El señor LONGUEIRA.-

...por decirlo de alguna forma.

A mí me parece correcto que para que un bien de un comité o de una cooperativa deje de ser indispensable se requiera la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, independiente de si es o no estatal. Pero el problema no se solucionó.

Entonces, propongo para el inciso cuarto del artículo 12 una redacción que diga: "Para que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos.".

Creo que de ese modo se perfecciona la norma, independiente de si el bien fue aportado por el Estado o es del comité o la cooperativa. O sea, se necesita la autorización si deja de tener aquella calidad. Porque, según se dispone en el inciso siguiente, los bienes indispensables son inembargables.

Considero que con tal redacción se perfecciona el precepto, que ya fue mejorado por la Comisión de Hacienda, la cual, empero, no resolvió el problema por completo.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Yo entiendo, señor Senador, que la redacción, como se propone en el informe, cumple el mismo propósito, porque lo único que importa es la posibilidad de vender o no. Si no se quiere enajenar los bienes, da lo mismo que sean indispensables o no.

En todo caso, planteo a la Sala que tenemos dos opciones. Una es dejar consignado en la historia fidedigna de la ley que lo importante es que cuando se declara que un bien deja de ser indispensable se requiere autorización de la Subdirección. Es decir, no solo bajo la fórmula de la enajenación, sino que, cada vez que por alguna razón se desee quitarle a un bien el carácter de indispensable, la autoridad competente para hacer la declaración sea la Subdirección.

¿Dejamos aquello en la historia del establecimiento de la ley?

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor NARANJO.-

Votemos, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Antes le daré la palabra al Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , ya que estamos aclarando conceptos, quiero puntualizar que el hecho de que un bien deje de ser indispensable no se autoriza: se constata. Porque ello no depende de una instancia determinada, sino que forma parte de la naturaleza del bien que no esté cumpliendo adecuadamente.

Por lo tanto, debemos hablar de "constatación", no de "autorización".

El señor NOVOA (Presidente).-

Perfecto.

La Honorable señora Matthei solicitó autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Obras Públicas.

Imagino que no hay problemas.

--Se accede.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, si finalmente va a quedar aquella constancia en la historia de la ley, prefiero que aprobemos lo propuesto por la Comisión de Hacienda.

El señor NOVOA (Presidente).-

Muy bien.

El señor LONGUEIRA.-

Porque no tiene sentido restringir.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si les parece a Sus Señorías, se procederá en la forma planteada, con la misma votación anterior.

--Se aprueba la redacción propuesta por la Comisión de Hacienda para el inciso cuarto del artículo 12 (29 votos favorables), con la constancia explicitada por el señor Presidente , y queda despachado el proyecto en este trámite.

--(Aplausos en tribunas).

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 86. Legislatura 357.

Valparaíso, 6 de octubre de 2009.

Nº 882/SEC/09

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: la cooperativa o comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: el que se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

ñ) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

o) “Servicio sanitario rural”: provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá por medio de una resolución fundada.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus permisos o licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área en caso de que, publicado el llamado a licitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.

Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales sólo serán otorgadas a cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas en la misma área de servicio.

Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin de que en un plazo de 60 días solicite la ampliación de su territorio operacional, incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse se publicará por la Superintendencia, por una vez en el Diario Oficial, y por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Asimismo, las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva licenciataria deberá pagar al anterior operador dicho valor, en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones a que se refiere el inciso anterior se efectuará de común acuerdo entre la licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado en la forma que establezca el reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables se entenderán transferidos de pleno derecho, desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso de que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, ésta se entenderá prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) La identificación de las demás licenciatarias, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 23.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento.

Artículo 24.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años.

b) Estimaciones de beneficios, costos y valor actualizado neto.

c) Tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.

Artículo 25.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia de conformidad al Título V de esta ley.

Artículo 26.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el plan de inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios.

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Artículo 29.- Garantía. Al otorgarse la licencia la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Artículo 30.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al plan de inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la autoridad sanitaria, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del consejo de administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Quiebra de la licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará, respecto del síndico, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2.472 del Código Civil.

Artículo 38.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Artículo 39.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, para la prestación de servicios sanitarios rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso de que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o la cooperativa peticionaria y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso de que el solicitante sea cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una coperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44.

En caso de que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un plan de inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses anteriores al término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19.

Si hubiera otros interesados en el permiso, deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40.

Vencido el término anterior el Ministerio adjudicará el permiso, en un plazo máximo de 60 días, al solicitante que cumpliendo los requisitos técnicos exigidos ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará, para la licitación del permiso, lo dispuesto en los incisos tercero a séptimo del artículo 19.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 45.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendencia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 46.- Actualización del plan de inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su plan de inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso de que el subsidio o inversión pública efectivamente recibidos difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del plan de inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 47.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 48.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley pertenezcan a los segmentos AA y AAA deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el reglamento.

Artículo 49.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.

Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 52.- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Artículo 53.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 54.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 55.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 56.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 57.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 58.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales se regirán por la Ley General de Cooperativas y su legislación complementaria.

Artículo 59.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités. Los dirigentes de los comités de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades.

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla.

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos.

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos, la asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del comité.

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización.

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.

g) Por condena por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 60.- Censura de los dirigentes de los comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 61.- Censura al directorio del comité. Los comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 62.- Viáticos para dirigentes de comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 63.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 77.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

Artículo 64.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del costo total de largo plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Artículo 65.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo 4 del Título VI.

La Superintendencia calculará, mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Artículo 66.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso de que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 68.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o en caso de que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios, en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 69.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario y en los demás casos que esta ley los autorice.

Artículo 70.- Obligación de pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador, que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 72.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Planificación, de Vivienda y Urbanismo, y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 73.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Artículo 74.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 75.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Planificación.

g) Un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Tres representantes de los dirigentes de las cooperativas de servicios sanitarios rurales.

k) Tres representantes de los dirigentes de los comités.

l) Tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 76.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 77.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) AAA; b) AA, y c) A.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Artículo 78.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 79.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Artículo 80.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias y permisionarios.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 81.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 82.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

Artículo 83.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 84.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 85.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 86.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77.

Artículo 87.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 88.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural deberá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 89.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la formula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.

Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 91.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capitulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 92.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 93.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Artículo 94.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 95.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, incentivará la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 96.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del plan de inversiones.

e) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Artículo 97.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable”, por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del capítulo 2) del Título III, la expresión “Agua Potable”, por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 98.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 99.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarlos conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad señalada en el artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su plan de inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso segundo, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificarán por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero, segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del plan de inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.

ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTÍCULO QUINTO.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Publicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 75 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos 51 y 75, permanentes, y los artículos tercero y décimo quinto, transitorios, fueron aprobados con el voto favorable de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 66. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES (BOLETÍN N° 6.252-09)

Santiago, 11 de mayo de 2015.-

Nº 316-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para reemplazar en su inciso segundo la expresión “un permiso o” por la siguiente: “una”.

2) Para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley, serán sin fines de lucro.

La presente ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo de este artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 2°

3) Para modificarlo en los siguientes términos:

a) Elíminase en su literal a) la expresión “, como permisionario o licenciatario”.

b) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b)“Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.”.

c) Sustitúyese su literal e) por el siguiente:

“e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.”.

d) Sustitúyese su literal g) por el siguiente:

“g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.”.

e) Sustitúyese su literal h) por el siguiente:

“h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.”.

f) Sustitúyese su literal j) por el siguiente:

“j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.”.

g) Elimínanse sus literales k) y l), adecuando la ordenación de los demás literales.

h) Reemplázase en el actual literal m), que pasó a ser k), el guarismo “76” por “69”.

i) Intercálase en el actual literal ñ), que pasó a ser m), entre la palabra “servidas” y el punto (.), la siguiente expresión: “y manejo de sus lodos”.

j) Reemplázase en el actual literal o), que pasó a ser n), la frase “provisión de agua potable y” por la siguiente frase: “aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o”.

k) Reemplázase en el actual literal p), que pasó a ser ñ), la frase “no estando” por la siguiente: “encontrándose dentro del área de servicio, no estén”.

l) Elimínase en su actual literal s), que pasó a ser q), la expresión “, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador”.

AL ARTÍCULO 3°

4) Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

AL ARTÍCULO 6°

5) Para eliminar su inciso segundo.

AL ARTÍCULO 7°

6) Para intercalar en su inciso quinto, entre la frase “cuerpos receptores” y la coma (,), la expresión “, y en el manejo de los lodos generados”.

7) Para reemplazar su inciso octavo por el siguiente:

“La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas, y el manejo de los lodos, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

AL TÍTULO III

8) Para eliminar de su epígrafe la expresión “Y PERMISOS”.

AL ARTÍCULO 8°

9) Para reemplazar la expresión “permiso o” por “decreto que otorgue la”.

AL ARTÍCULO 9°

10) Para eliminar en sus incisos primero y segundo la expresión “y permisos”.

11) Para eliminar en su inciso quinto la expresión “o el permisionario”.

AL ARTÍCULO 10

12) Para sustituir la expresión “Licencias o permisos vinculados.” por “Licencias vinculadas.”

13) Para eliminar la expresión “o permiso” las tres veces que aparece.

14) Para reemplazar la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

AL ARTÍCULO 12

15) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

16) Para intercalar un nuevo literal l) en el inciso tercero, del siguiente tenor:

“l) Los demás que determine la Subdirección.”.

AL ARTÍCULO 13

17) Para reemplazarlo por el siguiente texto:

“Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

AL ARTÍCULO 14

18) Para eliminar en su inciso primero la expresión “permisos o”.

19) Para reemplazar en el literal a) la palabra “cincuenta” por “setenta y cinco”.

20) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

21) Para reemplazar en su inciso final la frase “por el Ministerio mediante decreto supremo” por la siguiente: “mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

AL ARTÍCULO 15

22) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.”.

23) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “permisos o”.

24) Para eliminar su inciso tercero.

AL ARTÍCULO 16

25) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

AL ARTÍCULO 17

26) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, de 1969, dictado por el Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores, deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de 100 arranques.

c)Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El Reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.”.

AL ARTÍCULO 18

27) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de 5 años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al Reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si, vencido el plazo adicional señalado en el inciso anterior, no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.”.

AL ARTÍCULO 19

28) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará informe a la Superintendencia sobre si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de 60 días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

AL ARTÍCULO 20

29) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el Reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:”.

30) Para sustituir el numeral 1) por el siguiente:

“1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.”.

31) Para sustituir el numeral 2) por el siguiente:

“2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.”.

32) Para intercalar el siguiente numeral 5), nuevo, ajustando la numeración de los restantes numerales:

“5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.”.

33) Para reemplazar en el numeral 5), que pasó a ser 6), la frase “, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios” por la siguiente: “o concesionarias de servicio público sanitario”.

AL ARTÍCULO 21

34) Para sustituir en sus incisos primero y segundo la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

AL ARTÍCULO 22

35) Para intercalar entre la frase “a lo menos” y el punto seguido (.) la siguiente expresión: “dentro del plazo de 30 días contado desde que haya ingresado la solicitud”.

AL ARTÍCULO 23

36) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento en que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

AL ARTÍCULO 24

37) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 25

38) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además, de los antecedentes que deban acompañarse conjuntamente con la solicitud, señalados en el artículo 20 de esta ley, las solicitantes deberán acompañar dentro del plazo de 45 días de su presentación, los siguientes antecedentes técnicos:

1) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

2) Propuesta tarifaria.

3) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 26

39) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Corresponderá al Reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.”.

AL ARTÍCULO 27

40) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República”.”.

AL ARTÍCULO 28

41) Para reemplazar en el numeral 3. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

42) Para sustituir en el numeral 5. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección, si correspondiere”.

43) Para intercalar en el numeral 6. entre la palabra “usuarios” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, conforme al Título V de esta ley”.

44) Para reemplazar el numeral 7. por el siguiente:

“7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.”.

45) Para eliminar el numeral 8.

46) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.”.

AL ARTÍCULO 29

47) Para reemplazar su enunciado “Garantía” por “Fondo de Reserva de Garantía”.

48) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

b) Sustitúyese la frase “una garantía” por “un fondo de reserva de garantía”.

49) Para eliminar su inciso segundo.

AL CAPÍTULO 3

50) Para reemplazar el epígrafe por el siguiente: “Capítulo 3 Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria”.

AL ARTÍCULO 30

51) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y/o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el Plan de Inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevase a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá 45 días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

AL ARTÍCULO 31

52) Para sustituir en su inciso primero la expresión “la” a continuación de la primera coma (,), por la siguiente frase: “el comité o”.

AL ARTÍCULO 32

53) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Elimínase la palabra “técnico”.

b) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por la siguiente: “Subdirección”.

54) Para intercalar en el literal b), entre las palabras “cumple” y “el”, la siguiente expresión: “, cuando corresponda,”.

55) Para modificar el inciso segundo del siguiente modo:

a) Reemplázase la primera “y” por una coma (,).

b) Intercálase entre la expresión “autoridad sanitaria” y la coma (,), la siguiente frase: “o la Subdirección”.

56) Para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el Reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.”.

AL ARTÍCULO 33

57) Para reemplazar en su inciso primero, la expresión “, y el” por la frase: “y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El”.

58) Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

a) Intercálase entre las expresiones “ejercerá” y “las funciones”, la palabra “todas”.

b) Reemplázase la frase “, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas,” por la siguiente: “o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva,”.

AL ARTÍCULO 34

59) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y/o directorios y gerente o Consejo de Administración, quedarán cesadas.”.

AL ARTÍCULO 35

60) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Sustitúyese la expresión “de la” por la siguiente: “del comité o”.

b) Reemplázase la palabra “otorgan” por “otorga”.

c) Intercálase entre la frase “y gerente” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, así como su representación legal para todos los efectos”.

AL ARTÍCULO 36

61) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 36.– Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa o Comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.”.

AL ARTÍCULO 37

62) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificársela de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35 de la presente ley, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley por sobre la ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento, o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la Ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento.”.

AL ARTÍCULO 38

63) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25 de esta ley. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y de tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

AL CAPÍTULO 4

64) Para eliminar el epígrafe “Capítulo 4 Del permiso de servicio sanitario rural”.

AL ARTÍCULO 39

65) Para reemplazarlo por el siguiente texto:

“Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para Comités como Cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.”.

A LOS ARTÍCULOS 40 A 44

66) Para eliminarlos del texto del proyecto de ley, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ACTUAL ARTÍCULO 45, QUE PASA A SER 40

67) Para intercalar en el literal a), entre las palabras “Superintendencia” y “resolverá”, la siguiente expresión: “, previa consulta a la Subdirección,”.

68) Para reemplazar en el literal b) la expresión “por la Superintendencia” por “en el respectivo decreto”.

69) Para agregar el siguiente literal e), nuevo:

“e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 46, QUE PASA A SER 41

70) Para eliminarlo, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ACTUAL ARTÍCULO 48, QUE PASA A SER 42

71) Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

b) Reemplázase la expresión “AA y AAA” por “Medio y Mayor”.

72) Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el Reglamento.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 50, QUE PASA A SER 44

73) Para reemplazar en su inciso primero la expresión “el artículo 45” por “esta ley y su Reglamento”.

74) Para sustituir en su inciso segundo la expresión “de sus miembros” por la siguiente: “más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 51, QUE PASA A SER 45

75) Para intercalar en su inciso segundo a continuación de la expresión “lo autorice”, la siguiente frase: “mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población,”.

76) Para intercalar en su inciso tercero, entre la expresión “del canal,” e “y que las aguas”, la siguiente expresión: “que no signifique riesgo para la salud de la población”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 52, QUE PASA A SER 46

77) Para reemplazar su encabezado “Derechos de los usuarios.” por “Derechos y deberes de los usuarios.”.

78) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89 de esta ley.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 55, QUE PASA A SER 49

79) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Reemplázase la frase “que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.”, por la siguiente: “del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

b) Agrégase a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.”

80) Para intercalar en su inciso segundo, entre la palabra “Superintendencia” y el punto (.), la siguiente frase: “, previo informe de la Subdirección”.

81) Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 58, QUE PASA A SER 52

82) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente, las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un Comité o Cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales y Comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 59, QUE PASA A SER 53

83) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.”.

A LOS ACTUALES ARTÍCULOS 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, QUE PASAN A SER 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64

84) Para sustituirlos por el siguiente texto:

“Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y su Reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el Reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el Reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.-

Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3)Inversiones propias, según fuere procedente.

4)Fondo de reserva, si existiere.

5)Población abastecida, actual y proyectada.

6)Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7)Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento aguas servidas.

8)Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para poder realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el Reglamento.

Igualmente, para los efectos del presente artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.-

Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la Ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el Reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el Reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 10%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superinten-dencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.-

Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada 10 años.

Excepcionalmente, y de común acuerdo, podrán modificarse las tarifas antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales éstas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 10 años.

Artículo 61.-

Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación de un 5%, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 62.-

No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto.

Artículo 63.-

Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.-

Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y al Reglamento.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 71

85) Para eliminarlo, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ACTUAL ARTÍCULO 72, QUE PASA A SER 65

86) Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

b) Elimínese la expresión “de la Comisión Nacional”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 73, QUE PASA A SER 66

87) Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El Consejo Consultivo, al que se refiere el artículo 68, deberá aprobar anualmente el programa de capacitación para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 75, QUE PASA A SER 68

88) Para sustituir en el literal c) la palabra “Reconstrucción” por “Turismo”.

89) Para reemplazar en el literal f) la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

90) Para sustituir en el literal g) la expresión “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.

91) Para agregar los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, lo integrará un representante de las municipalidades, un representante de los Comités y un representante de las Cooperativas de la Región, los que serán designados en la forma que determine el Reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 76, QUE PASA A SER 69

92) Para reemplazar en su inciso primero la expresión “de los permisos y” por la siguiente: “de las”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 77, QUE PASA A SER 70

93) Para reemplazar en su inciso primero la frase “a) AAA; b) AA, y c) A” por la siguiente: “a) Mayor; b) Mediano; y, c) Menor”.

94) Para agregar en el inciso tercero un literal g), nuevo:

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, según corresponda, se considerará para efectos de esta clasificación.”.

95) Para agregar un inciso cuarto, nuevo:

“Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 78, QUE PASA A SER 71

96) Para sustituir en su inciso primero la expresión “El Ministro de Obras Públicas” por “La Subdirección”.

97) Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

a) Reemplázase la segunda coma (,) por la vocal “o”.

b) Elimínase la frase “o el Departamento de Cooperativas”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 79, QUE PASA A SER 72

98) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 80, QUE PASA A SER 73

99) Para reemplazar el literal c) por el siguiente:

“c) Elaborar la clasificación de los Operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83, para cada segmento.”.

100) Para intercalar en el literal d), entre la palabra “terceros” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, conforme al Registro que será determinado en el Reglamento”.

101) Para intercalar en el literal g), entre la palabra “inversión” y el punto (.), la siguiente frase: “cuando correspondiere”.

102) Para reemplazar en el literal h) la expresión “y permisionarios” por la siguiente: “, cuando corresponda”.

103) Para intercalar en el literal i), entre la palabra “operador” y el punto (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

104) Para intercalar en el literal k), entre la palabra “proyectos” y el punto (.), la siguiente frase: “respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

105) Para intercalar los siguientes literales l), m), n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal l) a ser o):

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 81, QUE PASA A SER 74

106) Para intercalar entre la palabra “Subdirección” y el punto seguido (.), la siguiente expresión”: “y de la Superintendencia”.

107) Para intercalar entre las frases “de la Subdirección” y “tendrán libre acceso”, la siguiente frase: “, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 82, QUE PASA A SER 75

108) Para sustituir en su inciso segundo la frase “para su correspondiente inscripción” por la siguiente: “en el ejercicio de su cargo”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 83, QUE PASA A SER 76

109) Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento”.

110) Para intercalar en su inciso tercero, entre las frases “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural”, la siguiente frase: “, y en general las condiciones sanitarias”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 84, QUE PASA A SER 77

111) Para reemplazar en su inciso primero la frase “85, 86 y 87” por “78, 79 y 80”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 86, QUE PASA A SER 79

112) Para reemplazar el guarismo “77” por “70”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 87, QUE PASA A SER 80

113) Para intercalar en su inciso segundo, entre las frases “público competente” y “bastará que esté”, la siguiente frase: “se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y”.

114) Para eliminar en su inciso quinto la palabra “bianual”.

115) Para sustituir en su inciso sexto la frase “84 y 85” por “77 y 78”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 89, QUE PASA A SER 82

116) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece la presente ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a la presente ley y su Reglamento.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 90, QUE PASA A SER 83

117) Para intercalar en su inciso primero, entre el guarismo “1978” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, o la normativa que regule dicha materia”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 92, QUE PASA A SER 85

118) Para intercalar en su inciso primero, entre la frase “sanitario rural” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras de la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia”.

119) Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “Servicios Sanitarios” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, en cuanto fuere pertinente”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 93, QUE PASA A SER 86

120) Para reemplazarlo por el siguiente texto:

“Artículo 86.- Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el Reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 95, QUE PASA A SER 88

121) Para sustituir las palabras “establecerá” e “incentivará” por las siguientes frases: “podrá establecer” y “podrá incentivar”, respectivamente.

AL ACTUAL ARTÍCULO 96, QUE PASA A SER 89

122) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

123) Para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por el solo ministerio de la ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias. Sin embargo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los Comités o Cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los Comités y Cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores deberán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el Registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

124) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

a) Elimínase la expresión “permiso o”.

b) Reemplázase la frase “los incisos segundo y cuarto” por “el inciso segundo”.

c) Elimínase la frase “En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.”.

125) Para eliminar en su inciso segundo la frase “o permiso”.

126) Para sustituir en su inciso cuarto la palabra “prestadores” por “operadores”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

127) Para eliminar en su inciso primero las frases “inciso segundo del” y “o permisos”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

128) Para sustituir en su inciso tercero el guarismo “89” por “82”.

AL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

129) Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

a) Reemplázase el guarismo “24” por “25”.

b) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

c) Reemplázase el vocablo “AAA” por “Mayor”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO

130) Para intercalar el siguiente artículo décimo tercero transitorio, nuevo, adecuando la numeración de los restantes artículos transitorios:

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO, QUE PASA A SER ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO

131) Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JORGE BURGOS VARELA

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía,

Fomento y Turismo

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

CARMEN CASTILLO TAUCHER

Ministra de Salud

PAULINA SABALL ASTABURUAGA

Ministra de Vivienda y Urbanismo

2.2. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación

Cámara de Diputados. Fecha 08 de enero, 2016. Informe de Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación en Sesión 117. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

BOLETÍN Nº 6252-09 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional.

Con fecha 6 de enero de 2016, el Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, calificándola de “suma”.

Con motivo de la discusión del proyecto de ley, la Comisión recibió a las siguientes autoridades, representantes de organizaciones y particulares: Del ministerio de Obras Públicas: el director de Obras Hidráulicas (DOH), señor Reinaldo Fuentealba; los asesores jurídicos, señores Pablo Aranda, Mauricio Lillo y Zarko Luksic; el subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez; el jefe del Departamento de Gestión Comunitaria de APR, señor Miguel Pantoja; el delegado presidencial del agua, señor Reinaldo Ruiz; De la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU): la Presidenta de la entidad, señora Gloria Alvarado; los dirigentes señora Gabriela Muñoz y señor Manuel Mundaca (región de Coquimbo), señor José Rivera (región de O’Higgins), señor José Orellana (región de Valparaíso), señora Juana Beltrán (región de La Araucanía), señora Teresa Sarmiento (región Metropolitana); Del Consejo Regional de Coquimbo, consejeros señores Denis Cortés y Agapito Santander; el Gobernador de la provincia de Petorca (región de Valparaíso), señor Mario Fuentes; el representante de la Ecozona Matilla de Iquique, Región de Tarapacá, señora Catalina Cortés; la coordinadora de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana (APRIN), señora Cecilia González; el dirigente de la Asociación de Municipalidades con Alcalde Mapuche, señor Abel Painefilo; la consejera regional de la Región Metropolitana por la provincia de Melipilla, señora Paula Zúñiga; y el director nacional de la CONADI, señor Alberto Pizarro.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 del reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea matriz del proyecto en informe es establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, pudiendo identificarse cuatro objetivos específicos:

a) Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias en materia de agua potable rural, preservando su carácter participativo.

b) Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de Agua Potable Rural (APR), que pasará a ser el Sistema de Servicios Sanitarios Rurales.

c) Incorporar el saneamiento rural.

d) Definir con claridad los diversos roles del Estado en la materia.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

En el primer trámite constitucional, el H. Senado determinó que las siguientes normas del proyecto despachado por esa Corporación son de rango orgánico constitucional:

-El artículo 51 permanente (que pasa a ser 45), según el artículo 77 de la Constitución Política.

-Los artículos 75 permanente (que pasa a ser 68) y décimo quinto transitorio, de conformidad con el artículo 38 de la Carta Fundamental.

-El artículo tercero transitorio, al tenor del artículo 118 de la Constitución Política.

La Comisión compartió parcialmente la calificación dada por el H. Senado a las mencionadas normas, estimando que de ellas los artículos 51 permanente (que pasa a ser 45) y tercero transitorio revisten el carácter de orgánico constitucionales, en virtud de las normas citadas.

Respecto al artículo 75 permanente, que pasa a ser 68, se estima que es orgánico constitucional luego de incorporarse un inciso final en el artículo 73, que pasa a ser 66, que le entrega facultades resolutivas al Consejo Consultivo que se crea. Por lo tanto, ambas normas deben ser aprobadas con el quórum mencionado. En cambio, el artículo décimo quinto transitorio, que según la Cámara de Origen también requiere quórum especial para su aprobación, por referirse al Consejo Consultivo, es de quórum simple, porque solo se refiere a la fecha en que debe celebrar su primera sesión el Consejo.

Por otra parte, también debe ser aprobado con el quórum antedicho el artículo 96 (que pasa a ser 89), según el artículo 77 de la Carta Fundamental.

3.- TRÁMITE ANTE LA CORTE SUPREMA

Durante el primer trámite constitucional, el H. Senado envió el proyecto para el conocimiento de la Excma. Corte Suprema, conforme al artículo 77 de la Constitución Política. En el presente trámite no se le incorporaron modificaciones al proyecto que incidan en la LOC sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

4.- TRÁMITES ANTE OTRAS COMISIONES

-En virtud de un acuerdo adoptado por la Sala en sesión del 10 de septiembre de 2015, el proyecto y sus antecedentes deben pasar a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, luego de ser despachado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

-Por otra parte, los artículos 68, 72, 89 y 92 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

5.- VOTACIÓN GENERAL.

El proyecto fue aprobado, en general, por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Andrea Molina y Yasna Provoste, y los diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Sergio Gahona, Luis Lemus, Jorge Rathgeb y Raúl Saldívar.

6.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó DIPUTADO INFORMANTE a la señora LORETO CARVAJAL.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En atención a que el proyecto de ley fue informado previamente por el H. Senado, que hace una relación detallada de sus fundamentos, se ofrece a continuación una síntesis de los antecedentes que constan en el mensaje.

Hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID). En esa época se estima que sólo el 6% de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua potable, porcentaje que hoy excede el 98%. En la actualidad existen aproximadamente 1.500 comités y cooperativas de APR, que abastecen a un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas.

Este significativo desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre las organizaciones sociales y el Estado. Este úlrtimo ha invertido más de US$ 400 millones, de los cuales US$ 305 millones (74%), corresponden a recursos aportados por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 1994 y 2005.

Agrega el mensaje que este proyecto de ley se basa en los resultados que arrojó el trabajo realizado por la mesa constituida por la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU) y el MOP, con la colaboración del ministerio de Economía y la superintendencia de Servicios Sanitarios, sin perjuicio del aporte de otros organismos públicos.

No obstante el éxito alcanzado por el sistema de APR, se plantean nuevos desafíos para la sustentabilidad del mismo, considerando la diversidad de situaciones que coexisten, tanto en términos de tamaño como de capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

En efecto, de acuerdo a un estudio efectuado en 2004, 2/3 de los comités y cooperativas poseían menos de 250 arranques y, en el otro extremo, solo un 10% tenía más de 400 arranques. Por otra parte, desde el punto de vista operacional también se apreciaban importantes diferencias entre comités y cooperativas. En cuanto a la calidad, un 30% no satisfacía a plenitud los indicadores técnicos. Otro aspecto importante dice relación con la capacidad de gestión administrativa, y en este sentido la información recogida señalaba que un 66% de los servicios no tenían plan anual de inversiones y un 56% no planificaba ni evaluaba su gestión. En el ámbito financiero, si bien un 75% de los servicios cubría sus gastos de operación, mantenimiento y reparaciones menores, tan solo un 22% estaban en condiciones, además, de realizar inversiones mayores, como ampliaciones de redes, adquisición de equipos de bombeo, instalación de estanques, etc.

En suma, conforme al mencionado diagnóstico del sector, sólo un 17% de los servicios de APR serían sustentables y estarían en condiciones de acometer desafíos superiores en términos de calidad de servicio a sus usuarios, fortalecimiento organizacional, capacidad de gestión y administración. Para que los otros servicios puedan desarrollar más sus potencialidades, se requeriría el apoyo del Estado, en mayor o menor grado.

El mensaje destaca luego que los principales objetivos establecidos para el programa de APR, a partir del año 2001, han sido los siguientes: i) Dotar de agua potable a la población rural beneficiaria, en condiciones de calidad y cantidad aceptables; ii) Disminuir las tasa de mortalidad y morbilidad provocadas por enfermedades de origen hídrico; iii) Lograr el mejoramiento de los hábitos y actitudes de la población rural con respecto al agua potable, y iv) Promover el desarrollo económico y social de las comunidades atendidas, a través del mejoramiento de las condiciones sanitarias.

Los actuales niveles de cobertura del servicio de agua potable en las zonas rurales son el producto de una capacidad de organización que permite que sea la propia comunidad quien, asistida por el Estado, asuma la responsabilidad por la provisión de dicho servicio. Este carácter comunitario es un activo muy importante y, por ende, debe preservarse, ya que representa un capital social acumulado durante décadas, y ha demostrado ser eficaz. Adicionalmente, y según estudios y experiencias internacionales, la participación activa de la comunidad involucrada es un requisito de sustentabilidad del sistema de APR en el largo plazo.

Estrechamente vinculado a lo anterior, el mensaje subraya que en la conformación y el desarrollo de este acervo la mujer ha jugado un rol significativo. Así, por ejemplo, a diciembre de 2006 las mujeres representaban el 36% del estamento dirigencial a nivel nacional, lo que evidencia una disminución de brechas e inequidades en el ámbito de la tradicional división sexual de roles en el trabajo.

Los nuevos desafíos que deberá enfrentar el sistema de APR comprenden hacerse cargo de la gran heterogeneidad al interior del sector, debiendo encontrar un adecuado balance entre preservar y potenciar aquellos elementos que permiten su desarrollo, con remover los obstáculos que impiden la expansión futura de los sistemas con mayor potencial y la subsistencia de aquellos más precarios.

El diseño de la institucionalidad futura debe, en primer lugar, proteger y preservar el carácter asociativo y participativo de esta forma comunitaria de provisión del servicio, generando formas de reconocimiento y protección preferente de sus derechos.

Un segundo desafío es ampliar el acceso al agua potable hacia aquellos habitantes que viven en localidades rurales desconcentradas y que representan miles de personas. Los costos de llegar a esos habitantes con soluciones de agua potable, son significativamente mayores que en el caso de las localidades concentradas. De ahí que sea necesario, por una parte, generar los incentivos para que los sistemas de APR de mayor capacidad económica puedan acceder a financiamiento complementario y, por la otra, mejorar la eficiencia y eficacia de la acción del sector público.

En tercer lugar, es necesario dar respuesta a los temas de saneamiento y disposición rural, lo que requerirá de un esfuerzo sistemático y mancomunado del Estado y las comunidades rurales, con una visión de largo plazo, lo que ha permitido alcanzar coberturas cercanas al 100% de agua potable en localidades rurales concentradas.

III. PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional consta de 99 artículos permanentes y 15 artículos transitorios cuyo contenido, en resumen, es el siguiente.

El título I (artículo 1° al 3) contiene disposiciones preliminares.

Al respecto, cabe destacar la norma del proyecto que establece que el mismo regula la prestación del servicio sanitario rural, el cual podrá ser operado por un comité o una cooperativa que haya obtenido un permiso o licencia por el ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el referido ministerio.

El título II (artículo 4° al 7°) regula el servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario. El primario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico. Se entiende por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales.

El servicio sanitario rural secundario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y su prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Los servicios sanitarios rurales comprenden las etapas de producción de agua potable, distribución de la misma, recolección de aguas servidas, y tratamiento y disposición final de estas últimas.

Solicitada la etapa de distribución, el ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas podrán ser contratados a terceros por el operador.

El título III (artículo 8° al 44) regula las licencias y permisos

Se precisa que el operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia, y tendrá derecho a usar a título gratuito, bajo ciertas condiciones, bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales. Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho de imponer la constitución de servidumbres.

El operador de distribución debe cobrar en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

De acuerdo al proyecto, se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales. Son bienes indispensables, entre otros, los siguientes: los arranques de agua potable, las uniones domiciliarias de alcantarillado, las redes de distribución, las redes de recolección y los derechos de agua. Dichos bienes tiene, además, el carácter de inembargables.

Se faculta a los operadores para transferir a otros comités o cooperativas sus permisos o licencias, para lo cual deberán acordarlo en asamblea extraordinaria y solicitar autorización al ministerio.

Se establece que la licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural. Cabe destacar que las licencias para prestar servicios sanitarios rurales sólo serán otorgadas a cooperativas. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años, durante el cual el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas en la misma área de servicio.

La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables un año antes del término del plazo de vigencia. Tanto la licencia como los bienes indispensables se entenderán transferidos de pleno derecho desde la fecha del decreto de adjudicación.

La solicitud de licencia debe presentarse ante la Superintendencia, acompañando diversos antecedentes, entre ellos una garantía, la identificación de la cooperativa de que se trate, la identificación de las fuentes de agua y los límites del área en que se prestarán los servicios sanitarios.

Si hubiera otras cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia una solicitud de licencia, acompañando los antecedentes correspondientes.

La Superintendencia propondrá al ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio. En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma. La tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia.

El ministerio, considerando el informe que le presente la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, dictando el respectivo decreto.

El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos: la identificación de la licenciataria, las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Superintendencia, el plan de inversiones de la licenciataria, la tarifa a cobrar a los usuarios, la garantía involucrada y el plazo de vigencia de la licencia.

Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al plan de inversión necesarias para poner en explotación el servicio. Caducada una licencia la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador podrá demostrar que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia.

Por otro lado, habiendo entrado en operación la licenciataria, el ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria. Ocurrido ello, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el ministerio designará un administrador temporal.

En cuanto al permiso de servicio sanitario rural, se otorga por el ministerio a un comité o cooperativa, para la prestación de servicios sanitarios rurales, en un área de servicio determinada.

Una vez otorgado el permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Para solicitar un permiso, el interesado debe presentar al ministerio una serie de antecedentes, como por ejemplo la identificación del comité o la cooperativa de que se trate y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años, y se materializará en un decreto del ministerio.

Cabe destacar que el permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación.

Si hubiere otros interesados en el permiso, deberán presentar al ministerio la solicitud correspondiente.

El ministerio adjudicará el permiso al solicitante que ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

El título IV (artículo 45 a 62) del proyecto se refiere a los operadores.

Sobre el particular, se establece que los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: prestar los servicios sanitarios a los usuarios, garantizar la continuidad del servicio entregado, y mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios.

Las licenciatarias deberán actualizar su plan de inversiones cada cinco años.

Se consagran otras obligaciones para los operadores, como la de conservación de instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio. En este orden, les corresponde asumir los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria.

Por otra parte, el mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Se faculta a los operadores de tratamiento y disposición para solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal. En caso que ésta lo niegue, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

En cuanto a los derechos del operador, son los siguientes: cobrar las tarifas correspondientes por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de plazo, suspender (previo aviso de 30 días) los servicios a los usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas, suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador, etc.

Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, mediante decreto supremo fundado que deberá llevar la firma del ministro de Obras Públicas.

El título V (artículo 63 a 71) trata de las tarifas.

Se establece que los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años, y se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un 5% del Índice de Precios al Consumidor.

La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación de subsidio, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

El título VI (artículo 72 al 99) contiene normas sobre la institucionalidad.

Al respecto, se establece que El Ministerio de Obras Públicas determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales. Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua.

Se enuncian los principios en los que se funda la política sobre los servicios sanitarios rurales, entre ellos la protección de la ayuda mutua, la igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, la no discriminación respecto del servicio sanitario rural y la eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad.

Se crea el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el que deberá ser oído por el Ministerio.

Se establece que el Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el reglamento establezca.

Por otra parte, se fija una clasificación de los operadores: AAA, AA y A, considerando para ello la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, y determinadas características del sistema servido, como la población abastecida, la cercanía al área urbana, etc. Dicha clasificación tendrá una vigencia de cinco años.

Otro aspecto importante de la nueva institucionalidad es que se crea, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Le corresponden a dicha subdirección, entre otras funciones, ejecutar la política de asistencia y promoción, administrar el registro de operadores, proponer la clasificación de los operadores, asesorar a estos, etc.

El título VI se refiere también a la inversión pública y a los subsidios en los servicios sanitarios rurales, y en este sentido señala que la inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio. Se establece que el ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. El gobierno regional seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio. Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

En otro orden, se prescribe que las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores. Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal.

Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio.

En materia de fiscalización, se señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia, cuyo monto varía según la infracción de que se trate.

Artículos transitorios

El proyecto consta de quince artículos transitorios, cuyo contenido, en síntesis, es el que pasa a exponerse.

Se fija un plazo de 180 días para dictar el reglamento de esta ley.

Se establece que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de la ley, todo comité o cooperativa debidamente registrado, y que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarlos.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas.

En armonía con lo antes señalado, en el aludido plazo de dos años no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa, y en caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días.

La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años, al cabo de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de la ley. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.

Se encomienda a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementar un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios podrán renunciar a esta calidad ante el ministerio dentro del plazo de seis meses, y en caso de hacerlo deberán presentar junto con la renuncia la solicitud de licencia.

Por otra parte, se estipula que la Subdirección iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley.

IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

La discusión general del proyecto puede dividirse en dos etapas, ya que la Comisión abrió sendos períodos de audiencia: uno, antes que el Ejecutivo presentara un conjunto de indicaciones al proyecto despachado por el Senado, y el otro luego de ese hecho, que aconteció el 8 de septiembre de 2015.

A.1) PRIMER PERÍODO DE AUDIENCIAS

Se escuchó a las siguientes personas:

I Del ministerio de Obras Públicas

1) Director de Obras Hidráulicas (DOH), del MOP, señor Reinaldo Fuentealba

El titular de la DOH destacó que el sistema de APR cumplió en 2014 50 años. Actualmente existen 1.663 funcionando en el país, con una población beneficiada de 1.600.000 habitantes. Desde sus orígenes los APR se han caracterizado por su alta participación y por la gestión de tipo comunitario, a través de cooperativas y comités de APR, constituyendo un referente a nivel latinoamericano. No obstante el notable desarrollo que han experimentado en estas cinco décadas, es posible constatar que la actual normativa que los rige limita su desarrollo y por ello es necesario el proyecto del Ejecutivo. El objetivo es propender a un desarrollo integral del sector sanitario rural (agua potable y saneamiento), y para ello se requiere una normativa que regule aspectos técnicos, tarifarios, de gestión, patrimoniales, etc. Hay que tener presente que el sistema sanitario urbano se rige por una ley específica, no así los APR.

También es necesario garantizar, como una política de Estado con el adecuado respaldo legal, la coordinación e implementación de programas destinados a otorgar infraestructura sanitaria básica para la población rural que aún no recibe estos beneficios.

Los objetivos específicos que persigue el proyecto de ley son los siguientes:

-Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias, preservando así el carácter participativo y comunitario del sistema de APR.

-Establecer los derechos y las obligaciones de las entidades comunitarias y de los socios, sobre la base de los principios de la ayuda mutua y de la no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

-Proteger los territorios donde funcionan los APR, de modo que sean solamente las organizaciones comunitarias las que presten servicios en esas áreas, incluyendo los sistemas rurales ubicados en zonas urbanas. Ello, en atención a que en el pasado se suscitaron conflictos, pues algunas empresas sanitarias solicitaron operar en las áreas geográficas de los APR. Se trata de brindar el adecuado resguardo y respetar la voluntad de las comunidades rurales.

-Mantener el rol subsidiario del Estado en materia de inversiones para el sector sanitario rural, y para el apoyo y fortalecimiento de las organizaciones.

-Consolidar una política de fortalecimiento y de promoción respecto de las organizaciones comunitarias, a través de la subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que se propone crear.

-Fomentar la participación de dirigentes de las organizaciones de base y de las asociaciones y federaciones en un Consejo Consultivo, que también se crea en el proyecto de ley, con el fin de orientar la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

-Incorporar al sector rural disperso, priorizando las áreas declaradas de escasez hídrica, con soluciones adecuadas a la disponibilidad del recurso hídrico y acordes con las condiciones sociales, económicas y culturales de las comunidades beneficiarias.

-Incorporar el saneamiento rural, poniendo énfasis en los siguientes aspectos: la existencia de un referente técnico competente, que estudie y proponga diferentes soluciones para la disposición de aguas servidas, sean éstas de carácter individual o colectivo; la participación de la comunidad en la definición de la solución más adecuada; la modalidad de un solo operador para la distribución de agua potable y la recolección de aguas servidas; la inversión en redes de recolección, en casetas sanitarias y en soluciones de disposición, tanto individuales como colectivas, combinando las capacidades de las organizaciones comunitarias y de los entes estatales. Hay que tener presente en esta materia que los municipios, durante muchos años y con dispares resultados, se han ocupado del saneamiento rural, un tema del suyo complejo. En efecto, incluso las grandes empresas, no obstante contar con avanzadas tecnologías, han evidenciado dificultades para enfrentar este tipo de obras en algunos casos.

En otro orden y respondiendo a una consulta, explicó que la eventual destinación, al menos parcial, de las obras de riego para constituir derechos de aprovechamiento de aguas, es una materia que debe estudiarse detenidamente, pero que en principio se justificaría en el contexto de una prolongada sequía.

En respuesta a otra pregunta, afirmó que el sector público subsidia el agua potable y el alcantarillado en zonas rurales, aunque de manera menos intensa que en las áreas urbanas. Admitió que en ambos casos el subsidio debería ser similar.

La mayor concentración de inversión pública en APR a nivel país se da en la región de Coquimbo, con aproximadamente 7 mil millones de pesos.

Para enfrentar de mejor forma el tema del abastecimiento de agua potable en zonas alejadas de los centros urbanos, el MOP ha considerado implementar el programa de APR básico progresivo, que consiste en que camiones aljibes se provean de agua en zonas rurales que disponen de sondajes profundos.

Acotó que otro aspecto importante del proyecto es que permite a los APR que se convirtieron en empresas concesionarias en razón de cambios en el plan regulador (es decir, el territorio pasó a ser urbano), volver a operar como APR.

2) Asesor jurídico del MOP, señor Zarko Luksic

Subrayó que el proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado durante el primer trámite constitucional, pero luego se "empantanó" en la Comisión de Obras Públicas de la Cámara en el período anterior. El Ejecutivo de entonces no dio señales de querer impulsar la tramitación de la iniciativa legal. A partir de marzo de 2014, la administración de la Presidenta Bachelet ha trabajado con la Fenapru por mejorar el texto aprobado por el Senado.

Agregó que en los últimos años se ha fomentado a los APR, política que el actual gobierno va a continuar a través del proyecto en estudio. La idea es incentivar la operación de los APR, especialmente en las áreas que no son rentables para las empresas sanitarias.

Admitió que uno de los problemas de que hay que hacerse cargo es el “traslape” de empresas sanitarias y de sistemas de APR en algunas zonas urbanas. Es lo que ocurre, por ejemplo, en la localidad de Batuco, región Metropolitana, donde opera exitosamente un APR.

3) Subdirector de Agua Potable Rural del MOP, señor Nicolás Gálvez

El representante del MOP destacó la voluntad del Ejecutivo para perfeccionar el proyecto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, y en este orden se refirió al trabajo desarrollado en conjunto con la Fenapru, desde mayo de 2014, para incorporar las adecuaciones necesarias. Las peticiones concretas de la Fenapru referidas al texto propositivo del Senado son las siguientes: Crear una Dirección de Servicios Sanitarios Rurales en el MOP, en vez de una Subdirección; tramitar ante el MOP, y no la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), los permisos y las licencias; otorgarle un carácter indefinido a los permisos y licencias (en vez de limitarlos a 10 y 30 años, respectivamente); permitir que los comités que cumplan determinados requisitos puedan también optar a licencias; privilegiar en las licitaciones a los comités y cooperativas del sector; crear una escuela nacional de dirigentes, así como un fondo de capacitación para dirigentes y trabajadores de los APR; reemplazar la garantía para la solicitud de concesión, por una reducción a escritura pública de un acta de compromiso de la asamblea; y conferir al MOP ciertas atribuciones radicadas actualmente en otros organismos.

Agregó que el Gobierno impulsó en su momento esta iniciativa legal en atención a que las normas que rigen a los servicios sanitarios rurales en la actualidad no son suficientes para el óptimo funcionamiento de los mismos y de las organizaciones comunitarias que los administran. Tampoco asegura dicha normativa un desarrollo armónico del sector sanitario rural, requiriéndose, por ende, una legislación que regule adecuadamente aspectos técnicos, tarifarios, de gestión, patrimoniales, etc.

En un plano más específico, y respondiendo a una consulta del diputado señor Núñez (don Daniel), indicó que los servicios sanitarios secundarios corresponden a prestaciones de agua potable y saneamiento que satisfacen las necesidades de pequeñas actividades productivas. Corresponderá al reglamento definir su alcance, de modo de establecer una clara diferenciación con el servicio sanitario primario, que por definición está destinado al uso doméstico de las comunidades rurales.

Precisó, por otro lado, que la mayoría de los comités de APR existentes cuentan con personalidad jurídica. Sus dirigentes han efectuado una buena gestión, lo que explica en medida importante el desarrollo del sistema en las décadas que lleva funcionando, aunque ha habido dirigentes que han hecho un uso indebido del cargo.

Destacó que el proyecto de ley protege el territorio donde operan los comités y cooperativas. Acotó que hay comités de APR en sectores urbanos, donde podría solicitarse una concesión, pero ello no es rentable, ya que no se puede replicar el modelo de una empresa en los APR. Las concesionarias esperan que el Estado invierta en las zonas con escasa rentabilidad.

En torno a la clasificación de los operadores en tres categorías, señaló que si bien las que queden encasilladas en la nomenclatura AAA deberán cumplir más exigencias, ello en sí no es una desventaja, porque en la medida que tengan una buena gestión podrán optar a subsidios para la inversión.

4) Jefe del Departamento de Gestión Comunitaria de APR del MOP, señor Miguel Pantoja

El señor Pantoja explicó los alcances de diversas normas del proyecto que suscitaron dudas en los miembros de la Comisión. Así, respecto a la propuesta del proyecto de clasificar en tres segmentos a los operadores (artículo 77), manifestó que debe tenerse en cuenta que en la actualidad hay unos 1.700 sistemas de APR en el país (alrededor de 1550 comités y el resto cooperativas), distribuidos desde Visviri, en el norte, hasta Puerto Toro, en el extremo sur, con grandes diferencias en cuanto a la población abastecida, la cercanía -o lejanía- de centros urbanos, las condiciones económicas de los habitantes, etc., todo lo cual justifica que se exijan distintos requisitos para los operadores. Los que queden clasificados en la categoría AAA deberán cumplir las mayores exigencias, incluyendo la presentación de un programa de inversiones.

Aclaró, ante otra consulta, que para obtener el permiso provisorio de servicio sanitario rural no es necesario tener el derecho de aprovechamiento de aguas; basta con acreditar el uso de las mismas.

Admitió que el proyecto no resuelve el problema que se presentaría ante la eventual escisión de una cooperativa de APR en dos organizaciones que postulan a un permiso en el mismo territorio.

Respecto a la yuxtaposición de empresas sanitarias y sistemas de APR en áreas urbanas, sostuvo que no ha habido mayores conflictos. Actualmente funcionan varios APR en esas áreas, que no han sido licitadas para concesiones sanitarias. A su vez, hay 12 casos en que las empresas del rubro han afectado a los sistemas de APR. Es importante considerar que el sistema de APR difiere considerablemente de la normativa sanitaria aplicable a los sectores urbanos. En la práctica sucede que para una empresa sanitaria no es atractivo invertir en un territorio donde opera un APR. Así ha quedado demostrado en los últimos 15 años. En ese lapso no ha habido ninguna concesión sanitaria que haya afectado un sistema de APR. Descartó que el Estado vaya a privatizar los APR; lo único que busca a través del proyecto es fijar un marco regulatorio, porque han constatado la existencia de problemas en varios APR, frente a los cuales hoy no pueden actuar. Las comisiones fiscalizadoras de los comités no operan satisfactoriamente. En las cooperativas la situación es más tranquilizadora, dada la regulación jurídica que las avala. Muchos comités se están convirtiendo en cooperativas, aunque no sin dificultades, debido al complejo sistema de traspaso de bienes. En efecto, en los comités el patrimonio pertenece al Estado, mientras que en las cooperativas a los socios. Una de las grandes innovaciones del proyecto en este aspecto radica en la creación de la reserva legal en las cooperativas de agua rural (actualmente sólo las cooperativas de ahorro y crédito cuentan con esa clase de reserva). Todos los bienes que forman parte de la infraestructura van a integrar la reserva legal y tendrán el carácter de inembargables.

El funcionario del MOP puso de relieve que en la actualidad el ministerio carece de atribuciones respecto de los APR, no obstante financiar en gran medida la inversión, junto con la Subdere; esta última, en lo relativo al saneamiento o sistema de alcantarillado. No pueden fiscalizarlos ni tampoco asistirlos en temas de gestión. Distinta es la situación de las cooperativas, porque se hallan reguladas por una ley, y cuentan con órganos de control interno como la junta de vigilancia. Hay que tener presente que los comités están constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, según la ley de juntas de vecinos. También hay una falencia de los comités de APR en materia de fijación de tarifas, y por ello la fijan sin restricciones. El proyecto de ley viene a evidenciar la debilidad del marco regulatorio en vigor. En efecto, aquel confiere facultades fiscalizadoras a la autoridad, pudiendo incluso destituir al directorio del APR.

Según estimaciones del ministerio, con el proyecto de ley el 70% de los sistemas de APR, aproximadamente, quedaría clasificado en el segmento "A", o sea, van a seguir dependiendo del apoyo del Estado.

II De la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU)

1) Presidenta de la FENAPRU, señora Gloria Alvarado

La presidenta de la Fenapru manifestó que el sistema de agua potable rural surgió por la necesidad de mejorar la calidad de vida e higiene de la población, objetivo que se logró con creces, pues ha permitido reducir la mortalidad infantil rural en un 75%.

Desde sus inicios fue concebido como un sistema con participación compartida, en que el Estado aporta la infraestructura y cada propietario mano de obra.

Sin perjuicio de cooperar decisivamente a disminuir la mortalidad infantil, el sistema de los APR tiene muchos otros aspectos destacables, como por ejemplo estructurar una comunidad sólida; entregar servicios de primera necesidad, de calidad y con continuidad; apoyar a otras organizaciones locales que buscan beneficios colectivos; brindar atención personalizada e inmediata a los socios; cobrar tarifas más bajas que las sanitarias, excepto en las zonas donde hay escasez hídrica; ahorrarle dinero al fisco, debido al trabajo voluntario de los dirigentes (unos $170 millones al mes); etc.

El sistema de APR, no obstante su indudable éxito a lo largo de 50 años, requiere de un marco regulatorio nuevo, principalmente para proteger este modelo del quehacer de las sanitarias.

En cuanto al proyecto de ley, su objetivo primordial es establecer un estatuto jurídico para los servicios sanitarios rurales. La idea es fortalecerlos, reconociendo y valorando el capital social constituido por las organizaciones que nacen de la misma comunidad rural. Subrayó las siguientes características del proyecto en informe: fortalece las capacidades de gestión de las organizaciones comunitarias, preserva el carácter participativo e incentiva la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera de los APR; protege el territorio operacional de los servicios de agua potable rural, no importando si son urbanos, rurales o mixtos; asegura la continuidad en la administración de dichos servicios por parte de los comités y las cooperativas, a la vez que "cierra" el sistema para aquellos y estas, sin perjuicio de las excepciones que fije el reglamento; define los derechos y obligaciones para todos los operadores; crea la categoría legal de bienes indispensables, los que además son inembargables; otorga el derecho a usar los bienes nacionales de uso público y de imponer servidumbres; y aborda el saneamiento rural. El proyecto evita la privatización de los servicios sanitarios rurales y les permite acceder a otras asesorías.

La Fenapru tiene varias aspiraciones vinculadas con el nuevo marco jurídico que establece el proyecto. Ellas son, en síntesis, las siguientes: traspaso de los derechos de agua a los servicios sanitarios rurales por el solo ministerio de la ley; protección de este modelo exitoso de trabajo asociativo; creación de una escuela para dirigentes, así como de un fondo de capacitación; posibilidad de contar con una asesoría diferente a la que brindan las sanitarias, con un registro público de profesionales, que atiendan las materias que hoy son de responsabilidad de las unidades técnicas, pero con un mejor nivel de servicio; disminución de las atribuciones de la SISS, centralizándolas en la Dirección; tramitación de los recursos a través de una ventanilla única, para acortar los plazos.

2) Dirigente, señor Manuel Mundaca

A su vez, el dirigente señor Manuel Mundaca, de la comuna de Ovalle, región de Coquimbo, valoró el proyecto de ley, y en particular la creación del comité consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. También se refirió a la necesidad de brindar mayor capacitación a los dirigentes de los APR, pues les entregan las obras de alcantarillado, pero carecen de preparación para su administración.

Por otra parte, el dirigente criticó la falta de inversión pública en APR en la región de Coquimbo, especialmente en la provincia de Limarí. Las redes se hallan en mal estado, lo que provoca la pérdida de agua. No basta para afrontar el problema con lo que denominó “platas de arrastre”, sino que se necesitan recursos “frescos”.

3) Secretario de la Fenapru, señor José Rivera

El secretario y dirigente de la región de O’Higgins de la Fenapru, señor José Rivera, dijo que en la actualidad el Sence otorga subsidios de capacitación a los trabajadores, pero no a los dirigentes, que suman alrededor de 7.500, ni a la comunidad. Las empresas sanitarias, por otro lado, les dan asesoría básica pero, lamentablemente, utilizan su imagen corporativa en esa labor, en vez del logo del Estado, como correspondería. Agregó que la Fenapru es partidaria de que el registro de operadores de servicios sanitaros rurales se radique en el MOP y no en la superintendencia (SIIS). Distinto es que las empresas sanitarias lleven un registro aparte, en La SIIS. En un plano distinto, advirtió que los acuíferos están agotados.

Agregó que en la región de O’Higgins los APR han sido una experiencia muy positiva, como lo demuestra que proveen de agua potable a 70 mil personas, con un servicio de calidad similar al de las empresas sanitarias.

Abogo por la incorporación de una norma transitoria en el proyecto, en virtud del cual se les cedan a los comités y cooperativas de APR los derechos de agua.

Finalmente, pidió un trato adecuado de parte de la DGA en materia de solicitudes de aprovechamiento de aguas, toda vez que esa repartición les exige cumplir los mismos requisitos que las grandes empresas, lo cual no les parece equitativo. Esta circunstancia explica que se sientan amenazados por las concesionarias.

4) Dirigente, señor José Orellana

El dirigente de la región de Valparaíso señor José Orellana afirmó que el sistema de APR ha sido un modelo exitoso en sus más de 40 años de existencia. Las cifras así lo demuestran, pero sobre todo la desinteresada labor de miles de dirigentes que realizan ad honorem un bien en beneficio de la comunidad. En la V región hay funcionando 125 comités y 31 cooperativas de APR. Los APR (tanto los comités como las cooperativas) han sabido reinvertir los dineros recaudados. También han sido responsables en el tópico de la fijación de tarifas. Los mecanismos de control de la administración han sido eficaces, particularmente en las cooperativas. Cuando se han detectado falencias en los dirigentes de los comités, han sido los propios socios quienes les han retirado su confianza, sin que fuese necesaria la intervención de la autoridad. En este sentido, recalcó el espíritu de unidad que hay entre los dirigentes de los APR a lo largo del país.

Sin perjuicio de este balance positivo del sistema de APR, criticó el hecho de que se hayan aprobado varios proyectos sin contemplar el debido financiamiento, como sucedió en Quebrada Alvarado, en la comuna de Olmué; y, en cambio, se hayan destinando gran cantidad de recursos para abastecer a las zonas de catástrofe con camiones aljibes. Es crucial, por ende, velar por la adecuada inversión de los recursos, lo que realza la necesidad de disponer de un marco regulatorio de los APR.

Señaló también que son contrarios a que los bienes denominados indispensables (redes, estanques, etc.) pasen a ser de los APR. Uno de los aspectos complejos en el actual desarrollo de los APR está dado por el cambio en los planos reguladores comunales, lo que ha implicado que algunos de ellos funcionen en áreas que han pasado a ser urbanas. A su juicio, deben seguir operando como APR. Por otro lado, algunos APR necesitan mayor apoyo del Estado, por ejemplo para administrar adecuadamente los sistemas de alcantarillado, en cuya gestión los APR carecen de la capacitación y los recursos necesarios, siendo necesaria, por consiguiente, una escuela de formación para los dirigentes. Las empresas sanitarias no tienen mayor interés en extenderse a las zonas rurales, con algunas excepciones, como ocurre con la comuna de Olmué, en la región de Valparaíso.

Desde su perspectiva, las licencias y los permisos deberían ser indefinidos, y no limitarse a 30 y 10 años de vigencia, respectivamente, como lo señala el texto del proyecto.

Concluyó señalando que Fenapru no es partidaria del enfoque que da el proyecto a rol que debe cumplir la superintendencia en el nuevo sistema de APR.

5) Dirigenta, señora Gabriela Muñoz

A su vez, la dirigenta de la provincia de Choapa, región de Coquimbo, señora Gabriela Muñoz enfatizó que el Estado debe asumir que la institucionalidad del agua constituye una prioridad, y bajo esa premisa cabe preguntarse qué significa o qué importancia tiene el agua para el país y, consecuentemente, darle la protección que merece, no sólo para el consumo humano, sino también para la protección de la flora y fauna y otros fines. En este sentido, hizo un llamado a normar a regular todas las cuencas existentes en el país, de modo de poner cortapisas a la acción de las empresas sanitarias.

Respecto a los APR, manifestó que están muy asociados con la salud de la población rural, y por ello es del todo recomendable institucionalizar el sistema. También debe ponerse especial cuidado en ejecutar los proyectos de APR dentro de los plazos programados.

6) Dirigenta, señora Juana Beltrán

La dirigente de la comuna de Toltén, región de La Araucanía, señora Juana Beltrán, criticó la falta de asistencia técnica a los APR, pese a existir un convenio sobre la materia. Acotó que es prioritario recibir capacitación en saneamiento, aspecto que no abarca la unidad técnica de asesoría.

En otro orden, abogó por la expropiación de los derechos de agua que fuese necesario, y especialmente de aquellos que no son utilizados por sus titulares, para asegurar el consumo humano y, también, para el adecuado desarrollo de la agricultura mapuche.

Señaló, además, que debe ponerse fin a la práctica de aprobar proyectos de APR que no cuentan con el correspondiente financiamiento.

Por último, instó a aumentar la dotación de personal en todas las oficinas de la Dirección de Obras Hidráulicas.

7) Dirigenta, señora Teresa Sarmiento

La dirigente de la comuna de Colina, región Metropolitana, señora Teresa Sarmiento, valoró el proyecto de ley en referencia, toda vez que cada vez se hace más necesario tener un marco jurídico apropiado que ampare el sistema de los APR frente a las empresas sanitarias, lo que es particularmente válido en la zona que representa. Además, los APR han sido muy beneficiosos para las zonas rurales.

III Del Consejo Regional de Coquimbo

1) Consejero regional, señor Agapito Santander

Junto con destacar la importancia del proyecto de ley, formuló diversos comentarios y proposiciones, como se verá a continuación.

En primer lugar, señaló que la coyuntura actual es muy distinta a la que había el año 2008, cuando ingresó a trámite el proyecto. Una de sus preocupaciones es el tema de las cooperativas de APR, que a su juicio no han funcionado bien en la región de Coquimbo. Tal como está concebido el proyecto, las cooperativas abren las puertas para privatizar los APR.

Es necesario -acotó- dar un fuerte apoyo al sistema de APR, y que ello se plasme en el texto del proyecto. El ideal sería reproducir el exitoso programa de electrificación rural en la región de Coquimbo, en los APR.

Abogó, por otro lado, por una regulación lo más exhaustiva posible en el proyecto de las distintas materias, de modo que ellas no queden entregadas al reglamento.

Respecto al consejo consultivo que se propone crear para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales (artículo 75), cuestionó su utilidad.

Uno de los vacíos del proyecto dice relación con las comunidades agrícolas y las sociedades de parceleros, temas que no aborda.

Instó, por otra parte, a redoblar esfuerzos para que la calidad del agua en las zonas rurales sea análoga a la que se distribuye en las áreas urbanas; como asimismo a adoptar medidas orientadas a que el subsidio al agua potable y al alcantarillado sea superior en las zonas rurales que en las urbanas.

El señor Santander expresó también que debería reservarse un porcentaje del caudal de los embalses para garantizar el abastecimiento humano, y que las empresas sanitarias deberían entregar agua potable a los sistemas de APR que tengan dificultades para generarla.

Finalmente, acerca de las funciones de los gobiernos regionales en materia de APR, indicó que el proyecto considera a aquellos para la priorización de los proyectos, pero aspiran a que también tengan injerencia en cuanto a los planes para los sistemas que defina la autoridad. En efecto, los gobiernos regionales tienen actualmente escasa relación con las acciones que realizan los órganos estatales que trabajan con los sistemas de APR. Es por ello que el Core de Coquimbo acordó crear una unidad que se encargue de gestionar y desarrollar los sistemas de APR de la región.

2) Consejero regional, señor Denis Cortés

El señor Cortés manifestó que la asesoría técnica brindada por las empresas sanitarias a los APR en la región de Coquimbo ha sido una experiencia negativa. En efecto, la concesionaria Aguas del Valle “tercerizó” la asesoría que debía entregar y no pudo acreditar el uso de 1.900 millones de pesos destinados a ello. Se requiere, por consiguiente, un cambio de ejecutor y un registro con profesionales y empresas debidamente certificados, que ejecuten los trabajos que demandan los sistemas de APR.

Indicó que en la mencionada región hay 69 sistemas de APR que no tienen inscritos los derechos de agua de sus fuentes de captación, lo que hace imperioso desarrollar un programa de saneamiento de títulos de dominio de los terrenos donde se emplazan las fuentes de agua de los sistemas de APR.

Agregó que es positivo que el proyecto de ley se ocupe del saneamiento, lo que debe ir unido a programas que favorezcan la capacitación en la materia, es decir, de cursos para los operadores de la mantención y tratamiento de las aguas servidas. Vinculado a lo anterior, hay que impulsar un proceso de fortalecimiento organizacional, a través de una escuela de dirigentes

Hizo hincapié en que se requieren subsidios para el saneamiento, y en algunos casos utilizar efectivamente los que existen. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en varios lugares de esta región la población no puede pagar el agua potable y el alcantarillado.

El proyecto de ley debe aplicarse gradualmente, por su complejidad. En otros términos, debería contemplarse un período de transición, que permita a las organizaciones de APR en ese lapso capacitarse para hacer frente a los requerimientos que fija el proyecto. Algunos comités no estarían hoy en condiciones de cumplir todas las exigencias que contempla aquel. Existen comités que dependen de los municipios y no reciben de estos el apoyo que necesitan.

Por último, en cuanto a las funciones de fiscalización y regulación de los operadores de los sistemas de APR, hizo ver que hay 4 instituciones (a saber, la superintendencia de servicios sanitarios, el departamento de cooperativas del ministerio de economía, el ministerio de salud y el ministerio de obras públicas), según el proyecto, lo cual genera incertidumbre frente a eventuales discrepancias y asimetrías entre esos organismos. Por lo tanto, deberían precisarse las competencias de cada uno de ellos, junto con establecer mecanismos de coordinación.

IV De la provincia de Petorca

Gobernador, señor Mario Fuentes

La provincia de Petorca cuenta con 83.129 habitantes, de los cuales un 77% corresponde a población urbana, y el otro 23% a rural. Si bien a nivel regional sólo el 4,18% de los hogares tiene un sistema de saneamiento de aguas servidas deficitario, en Petorca la situación es muy diferente, toda vez que en la provincia sobre el 45% de los hogares carece de sistema de alcantarillado. Asimismo, cerca del 28% de la población no tiene acceso a agua potable domiciliaria, por lo que debe ser abastecida mediante camiones aljibes, lo que en el transcurso del año 2014 ha implicado un gasto de $ 948 millones, en beneficio de 73 sistemas de APR.

Respecto al contenido del proyecto, formuló las siguientes observaciones y propuestas:

-Precisar, en lo relativo a la definición de bienes indispensables plasmada en el artículo 12 del proyecto, el alcance de la letra j), alusivo a las plantas de producción de aguas potable y plantas de tratamiento de aguas servidas.

-Determinar la responsabilidad de la inversión en saneamiento

-Aclarar el alcance de la norma del artículo 7°, que prescribe que solicitada la etapa de distribución, el ministerio otorgará conjuntamente la de recolección. No está claro si el ministerio podrá otorgar un permiso y luego el otro, o si deberá esperarse a cumplir todos los requisitos para otorgar la administración de ambas etapas.

-La definición de cooperativa que establece el proyecto es más bien formal y no establece mayores requisitos para constituir ese tipo de entidades. Se requieren “barreras de entrada”, de modo que no se vulnere el espíritu del cooperativismo o asociacionismo, consustancial a la acción de los sistemas APR (artículo 2 e)).

-También merece reparos el que se restrinja el acceso a las licencias a las cooperativas, dejando al margen a los comités (artículo 15), en tanto que el permiso para operar un APR puede concederse tanto a una cooperativa como a un comité (artículo 39).

-En cuanto a la garantía de seriedad de la oferta, el proyecto dispone que la misma será por hasta un monto de 100 UTM, en circunstancia que son muy pocos los sistemas de APR que generan significativas utilidades y, por consiguiente, reunir ese capital podría significar una barrera de entrada. Además, hay que tener presente que la garantía es uno de los aspectos a considerar al momento de otorgar la licencia, por lo que cabría suponer que mientras más elevada es la suma a que ésta asciende, mayor es la posibilidad de adjudicación de la licencia (artículos 20, 28 y 29).

-En estrecha relación con lo anterior, cabe considerar con preocupación el concepto de “condiciones económicas más ventajosas” como criterio de adjudicación, pues podría traer consigo comportamientos del mercado que los sistemas asociativos no pueden, o no les corresponde asumir (artículos 25 y 44), o el ingreso de terceros interesados (artículo 23).

-En otro plano, y con miras a la entrada en régimen del proyecto de ley, es necesario contemplar plazos y procedimientos especiales para la regularización de títulos de dominio de inmuebles y de derechos de aprovechamientos de agua a favor de los sistema APR, a fin de que puedan cumplir sus funciones de modo expedito cuando entre en vigencia la ley. También es conveniente distinguir los requisitos a exigir a los grandes y los pequeños operadores para efectos de la fiscalización y la aplicación de sanciones.

-Por último, el Estado debe emprender una política nacional de saneamiento y de inversión pública en la materia, con el objeto de disminuir las brechas existentes entre las diversas localidades del país.

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Por su parte, varias diputadas y diputados, como se verá a continuación, expusieron sus puntos de vista acerca del proyecto.

La diputada señora Yasna Provoste formuló algunos comentarios a propósito de los APR. En primer lugar, indicó que el proyecto deja abierta la posibilidad de que inversionistas privados se incorporen a las listas oficiales de la Superintendencia, lo que le merece reparos. También exteriorizó su preocupación por el rol fiscalizador de la Superintendencia que, a su juicio, no ha cumplido cabalmente y, por ende, es preferible que el MOP, a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, ejerza esa función. El proyecto debería hacerse cargo que la realidad de los comités de APR es muy disímil; algunos agrupan a 15 familias, otros a 70, etc. Es necesario incluir criterios diferenciadores sobre el tema. Por otra parte, hizo ver la necesidad de fortalecer la capacitación de los dirigentes de los comités de APR y de la comunidad en general. Esta es dueña de su empresa. Existen vacíos regulatorios en perjuicio de los consumidores. El Sernac, por ejemplo, ha dicho que no tiene competencia para recibir los reclamos de los dirigentes de los APR.

Pidió estudiar la posibilidad de que las actuales áreas de concesión sanitaria puedan transformarse en sistemas de APR (sean comités o cooperativas), como podría ocurrir en Caldera, por citar un ejemplo.

La parlamentaria exteriorizó también sus reservas en torno al tratamiento que hace el proyecto de algunos tópicos, como por ejemplo la clasificación de los operadores en tres segmentos, pues ello tendería a complejizar la institucionalidad.

Asimismo, criticó la norma contenida en el artículo 14 del proyecto, que permite a los operadores transferir a otros comités o cooperativas sus permisos o licencias, pues concibe a los APR como un negocio.

Respecto al sistema tarifario de los APR, indicó que, contrariamente a lo que algunos piensan, los dirigentes están sujetos diversos controles para fijar los valores. En efecto, deben rendir cuenta, llevar contabilidad, etc. En los estatutos de los APR está contemplado que cada comité tenga una comisión revisora de cuentas, independiente de la directiva. Lo anterior no significa desconocer que ha habido problemas sobre el particular.

El diputado señor Luis Lemus expresó que uno de los aspectos más importantes del proyecto de ley es el fortalecimiento de la institucionalidad de los APR. Acotó que la experiencia de las cooperativas de APR no ha sido del todo positiva, por manejos inescrupulosos en algunos casos. Además, el Estado no hace inversiones en las cooperativas. Hasta ahora los sistemas de alcantarillado rural han sido responsabilidad de la Subdere y de algunos municipios. El MOP no ha participado en esta clase de proyectos. Acerca de este tema, es lamentable constatar que hay sistemas de alcantarillado en áreas rurales que se hallan colapsados, con el consiguiente problema para las comunidades afectadas.

En un ámbito distinto, abogó para que el proyecto de ley se haga cargo del tema de la personalidad jurídica y de la responsabilidad de los comités.

Sin perjuicio de sus reservas acerca de la manera en que han funcionado algunas cooperativas, tuvo palabras de reconocimiento para el sistema de APR, y en este orden de ideas el proyecto debe defender la identidad de los comités y las cooperativas, por el sentido de comunidad que trasuntan. Además, no hay que olvidar que el Estado ha invertido mucho en los comités de APR.

A su vez, el diputado señor Daniel Nuñez dijo que el proyecto debería consagrar derechos en beneficio de los APR, como subsidios, particularmente cuando tienen un buen funcionamiento. Criticó, por otro lado, la actitud de algunas empresas sanitarias, como Aguas del Valle, en Coquimbo, que se niegan a abastecer de agua potable a familias de escasos recursos, aduciendo el elevado monto de la inversión que ello demanda. En otros casos ocurre que se exige a los vecinos una cuota elevada para poder incorporarse al APR, que no están en condiciones de pagar. El Estado debería seguir apoyando a los comités que funcionan bien, pues de lo contrario se daría una suerte de "castigo" injusto. En síntesis, hay que tener criterios consistentes en la materia.

En un sentido análogo, la diputada señora Cristina Girardi sostuvo que las empresas sanitarias deberían estar obligadas a proveer de agua potable cuando fuere necesario, sobre la base de que el agua es un bien nacional de uso público y el Estado tiene el deber de regular el acceso al mismo.

El diputado señor Felipe Letelier objetó también el proceder de las empresas sanitarias, en orden a "copar" a los sistemas de APR; tendencia que se ha revertido en el último tiempo, gracias a las movilizaciones de las comunidades afectadas desde hace unos 12 años. Hay que ser precavidos en este proyecto de ley, para no cometer los errores en que se incurrió en su oportunidad a propósito de las sanitarias.

El exdiputado señor Jorge Insunza cuestionó la distinción que hace el proyecto entre comités y cooperativas de APR. A su juicio, debería darse especial resguardo a los comités u otra figura jurídica que se cree. Las cooperativas tienen virtudes, pero por otro lado gozan de ciertos espacios que podrían "desarmar" o amenazar el carácter comunitario de los APR.

La diputada señora Alejandra Sepúlveda afirmó que el proyecto de ley responde a la necesidad de efectuar un "ordenamiento" en el tema de los APR, que sin lugar a dudas constituyen una experiencia positiva. Sin embargo, ha habido problemas, particularmente en lo que dice relación con las inversiones en alcantarillado. Hay que tener en consideración que los municipios han sido las instancias ejecutoras de muchos proyectos de alcantarillado rural, algunos de los cuales, lamentablemente, no han sido exitosos. Por ello, resulta crucial contar con una institucionalidad muy fuerte desde el punto de vista de la capacitación técnica, particularmente en el aludido tópico del alcantarillado. En otro orden de ideas, se mostró contraria a que existan concesiones sanitarias en zonas rurales.

En un plano diferente, instó a buscar una pronta solución al tema de los derechos de agua de las empresas sanitarias, y muy en particular de Essbio, que no han sido asignados al Estado, para que éste los redistribuya.

El diputado señor Sergio Gahona manifestó su preocupación por la precariedad de los títulos de derechos de aprovechamiento de aguas en varios APR. En efecto, en no pocos casos tales derechos no se hallan legalmente constituidos. Vinculado a lo anterior, indicó que debería explorarse la posibilidad de que los APR puedan aprovechar parcialmente las aguas almacenadas en los embalses, que actualmente se destinan solamente a obras de riego.

También exteriorizó su inquietud por la falta de claridad que existe respecto de la autoridad a la que corresponde otorgar la autorización para la operación de sistemas de saneamiento en los sectores rurales colindantes de núcleos urbanos importantes: si es el ministerio de Salud o el MOP, a través de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

El diputado señor Jorge Sabag indicó que hay sistemas de APR que se han instalado en terrenos particulares con la anuencia de su dueño; pero tras su fallecimiento la sucesión entra en conflicto con el comité, planteándose la disyuntiva de si prevalece el derecho de propiedad de aquella sobre el terreno, o el derecho del comité a continuar desarrollando su actividad. La ley no resuelve este tipo de conflictos.

Señaló, además, que es muy importante abordar el problema del saneamiento jurídico de los pozos profundos o captaciones de agua para la inscripción de los títulos, porque así se ampara a los comités de APR.

A.2) SEGUNDO PERÍODO DE AUDIENCIAS

Con fecha 8 de septiembre de 2015, según se señaló, el Ejecutivo ingresó un conjunto de indicaciones al proyecto de ley. En atención a que varias de ellas incorporan sustantivas modificaciones al texto despachado por el Senado, la Comisión estimó del caso escuchar del propio Ejecutivo, así como de representantes de FENAPRU y otras organizaciones, su parecer sobre la materia, como pasa a exponerse:

1) Director de la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, señor Reinaldo Fuentealba, y asesor jurídico, señor Mauricio Lillo

El titular de la DOH explicó que las indicaciones del Ejecutivo al proyecto son el fruto de un trabajo mancomunado con FENAPRU. Se refirió luego al contenido de la propuesta del Ejecutivo, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales deberán ser sin fines de lucro.

b) Se fortalecen las Subdirecciones regionales y se establecen los Consejos Consultivos Regionales.

c) Se elimina la distinción entre permisos y licencias, según se trate de comités o cooperativas, quedando únicamente las licencias.

d) Los bienes de los comités no se van a poder transferir ni dar en garantía.

e) Las licencias pasa a ser indefinidas, pero sujetas a evaluación cada 5 años.

f) Las solicitudes de licencias serán tramitadas ante el MOP y no la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).

g) Se fortalece la capacitación, como una función del Consejo Consultivo.

h) Se reemplazan las garantías para la solicitud de una licencia, por un Acta de Compromiso aprobada por la asamblea de socios.

i) Se sustituye la garantía de operación por un fondo de reserva de garantía.

j) La fijación tarifaria se hará para cada operador de servicio sanitario, y solo excepcionalmente para un grupo de operadores (como es en la actualidad). Además, las tarifas se determinarán cada 10 años.

k) Los sistemas de APR podrán solicitar que el Estado les transfiera la infraestructura afecta al sistema de servicios sanitarios rurales.

Tras la exposición, el director de la DOH absolvió varias preguntas de los miembros de la Comisión. En primer lugar, sostuvo que los APR podrían a futuro vender las aguas servidas, tal como ya lo hacen las sanitarias. Acerca de la regularización del registro de los derechos de aprovechamiento de los APR, admitió que es un problema serio y hay muchos casos pendientes, lo que retrasa la ejecución de obras. La DOH tiene una glosa para comprar derechos de agua, vía licitación pública. Reconoció también que existen obstáculos para regularizar los terrenos que ocupan los APR. En torno al tópico de las incompatibilidades, señaló que es atendible ampliarlas a otros casos. Igualmente, mostró disposición a reconsiderar el plazo de vigencia de las tarifas. Subrayó, por otro lado, que con este proyecto los comités y las cooperativas ya no podrán perseguir fines de lucro. Frente a otra inquietud, admitió que hay problemas con la calidad del agua en varios lugares.

En un ámbito distinto, indicó que el Ejecutivo no realizó una consulta formal a las comunidades indígenas por el impacto del proyecto de APR en sus territorios; pero sí recogieron numerosas inquietudes de distintas comunidades y de FENAPRU.

Sobre el tópico de la cuota de incorporación, que abordó APRIN, admitió que no está recogido en las indicaciones del Ejecutivo. Se trata de una materia que regula los estatutos de cada APR. En todo caso, es interesante la idea de que la cuota no restrinja el acceso al APR.

Otro aspecto importante es la mediación en caso de conflictos. El proyecto de ley contempla la intervención del comité en una situación de crisis, pero podría estudiarse una propuesta más de fondo al respecto.

En lo que dice relación con las distintas etapas de la prestación del servicio por los APR, hay que tener en cuenta que hoy día algunos APR no producen agua y dependen a ese respecto de una empresa sanitaria, lo que es dable observar especialmente en la zona norte del país. Sin embargo, la mayoría de los APR cuenta con sistemas de producción y distribución. En otros casos los APR entregan las aguas servidas a las empresas sanitarias para su tratamiento, lo que encarece las tarifas.

Tocante a los subsidios, afirmó que todas las familias que no pueden pagar la tarifa tienen acceso al subsidio a través del municipio correspondiente.

Se refirió luego al programa de agua potable progresivo, consistente en la distribución del recurso mediante camiones aljibes, disminuyendo el “ruteo”. Ello se logra haciendo sondajes en lugares donde hay escasez de agua, estimándose que hay unas 150 intervenciones de ese tipo a lo largo del país.

Otra iniciativa que va a impulsar el gobierno para asegurar el acceso de la población al agua es destinar una parte de lo acumulado en los embalses a los sistemas de APR.

Sobre lo que debería estimarse como una recomendación de consumo mínimo diario de agua potable por habitante, indicó que se cacula en unos 40 litros, pero ello varía según el área geográfica. Además, dicho estándar se eleva considerablemente, a unos 120 litros, si se agrega el servicio de alcantarillado.

El asesor jurídico de la DOH, señor Lillo, afirmó que el proyecto de ley respeta los derechos de aprovechamiento de agua de las comunidades indígenas. No se establece ninguna obligación de traspasar esos derechos a un comité, ni se obliga a las comunidades a constituirse como comités. Otro aspecto relevante es que el Estado transfiere sus derechos a los comités y cooperativas de APR. Los derechos de las comunidades se mantienen afectos al consumo humano, lo que es una garantía. El Estado no va a disponer de los derechos de agua de las comunidades indígenas. Respecto al tema de la eventual consulta indígena, conforme al Convenio N°169, entienden que cuando es la propia comunidad la que solicita el beneficio del APR, no es necesaria la consulta. Hizo hincapié, además, que conforme al proyecto los derechos de aprovechamiento no podrán ser transferidos mientras mantengan el carácter de indispensables.

2) Subdirector de Agua Potable Rural del MOP, señor Nicolás Gálvez

Destacó otros aspectos innovadores comprendidos en las indicaciones del Ejecutivo. En primer término, se crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que va a contar con 345 funcionarios. Vinculado a lo anterior, se crea el cargo de subdirector regional de servicios sanitarios rurales, para atender las solicitudes de los comités y las cooperativas. Otro aspecto relevante es que las empresas sanitarias ya no van a prestar asesoría a los APR. También es importante es la instauración de un mecanismo de ventanilla única para los programas de inversión.

Acerca del sistema tarifario, explicó que es un proceso complejo, a cargo de la Superintendencia, que involucra el levantamiento de información sobre cada uno de los 1.700 APR que existen en el país.

3) Presidenta de FENAPRU, señora Gloria Alvarado

La señora Alvarado dividió su presentación en tres partes, que pasan a exponerse:

i) Aspectos positivos de las indicaciones del Ejecutivo

•La administración pasa a ser de carácter indefinido.

•Se eliminan los permisos y todos serán licenciatarios a futuro.

•Se reemplaza la garantía para la solicitud de una licencia por un Acta de Compromiso, aprobada por la asamblea de socios.

•La garantía de prestación de servicio asegura la provisión del servicio a la comunidad por espacio de 3 meses.

•Se agrega una norma sobre calidad del agua, dentro de los requisitos a cumplir dentro del proceso de evaluación de las licencias.

•Se modifican, mejoran y complementan varias disposiciones del proyecto aprobado por el Senado en temas como la caducidad, la liquidación, etc.

•Se incorpora una norma en cuya virtud antes de la aplicación de sanciones los operadores serán asesorados, con el objeto el subsanar el reparo que dio origen a la sanción.

•Se establecen incompatibilidades, en cuanto a que ni los concejales ni los directivos municipales puedan optar a cargos en la cooperativa o comité de APR.

•Se incluye el tema de la disposición de lodos en los costos de aguas servidas.

ii) Observaciones

•Proponen que las tarifas se determinen cada 5 años y no 10, como lo plantea el Ejecutivo.

•El Consejo Consultivo debería estar integrado por dirigentes con más trayectoria y perspectiva nacional.

•El Estado debería acreditar a todos los licenciatarios, por el solo ministerio de la ley, los derechos de aprovechamiento de agua para la continuidad del Servicio, convirtiéndose el recurso en un bien indispensable y, por lo tanto, inembargable. En caso de remate, tiene que asegurarse el consumo básico de agua.

•Proponen, asimismo, que las licencias se otorguen de forma automática.

•Debe precisar que la ley rige para los servicios sanitarios rurales, no importando si estos son rurales, urbanos o mixtos.

•Implementar un mejor instrumento de fiscalización para los trabajadores, de manera que se resguarden debidamente los recursos de la cooperativa o comité.

•Es necesario ampliar el plazo de 6 meses para inscribirse en los registros del MOP. Al efecto, proponen un plazo de 2 años, y de 5 años para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios necesarios para la obtención de la licencia.

•Falta un Seguro de Fidelidad Funcionaria, que cubra la responsabilidad.

•Se necesita un programa de capacitación para los dirigentes y trabajadores, a través de una Escuela para Dirigentes.

•La Subdirección debería convertirse en Dirección.

iii) Aspectos que no comparten de las indicaciones del Ejecutivo

•FENAPRU no está de acuerdo en que el Estado ceda o transfiera los bienes a cualquier título a los operadores; pero sí que haga entrega de toda la información técnica a los APR (planos de construcción, memoria técnica, pruebas de bombeos, catálogos, etc.).

•Tampoco comparten que en el artículo 2° se separe el agua del saneamiento, pues ambos servicios deberían administrarse de manera conjunta.

•Por último, deberían reducirse las sanciones.

Luego de la intervención de la Presidenta de FENAPRU hicieron uso de la palabra otros dos representantes de esa organización.

El dirigente de la provincia de Limarí, región de Coquimbo, señor Manuel Mundaca, dijo que uno de los temas que les preocupa es la pérdida del área de cobertura de los APR por ampliación del radio urbano, producto de cambios a los planos reguladores comunales. Abogó, por otra parte, por el establecimiento de un Fondo de Catástrofe mediante una glosa.

El secretario de FENAPRU, señor José Rivera, dijo que existen dificultades para construir pozos y estanques, como asimismo para la inscripción de los derechos de aprovechamiento. Lamentablemente, la DGA les exige para tal efecto los mismos requisitos que a las grandes empresas, lo que retarda el trámite. Por eso cuentan solamente con derechos provisionales. Esta es una debilidad del Código de Aguas.

La relacionadora pública de la entidad, señora Gabriela Muñoz, indicó que otra de las preocupaciones dice relación con un número significativo de derechos de aprovechamiento que están constituidos pero no registrados. En otro ámbito, afirmó que las aguas no constituyen un capital, un negocio, sino un patrimonio. Esto es aplicable también a las aguas servidas. Por último, alertó sobre la contaminación de este recurso vital.

4) Representante de la Ecozona Matilla de Iquique, Región de Tarapacá, señora Catalina Cortés.

Destacó, en primer lugar, que hay que considerar a las comunidades indígenas como operadores del servicio sanitario rural. Actualmente, los operadores del servicio requieren el traspaso de derechos en materia de aprovechamiento de aguas y tierras, lo cual genera problemas en la región de Tarapacá, pues en los territorios ancestrales los títulos comunitarios se encuentran inscritos a nombre de las familias de cada uno de los pueblos. Muchos de esos titulares han fallecido y, por ende, los herederos deben tramitar las respectivas posesiones efectivas, afectándose así la titularidad comunitaria.

Agregó que no es posible la aplicación de las normas del derecho civil normas sustantivas tratándose de la propiedad comunitaria de los pueblos originarias, que constituye la base esencial de su existencia.

A su juicio, es necesario tomar en consideración los siguientes elementos, a propósito de este proyecto de ley:

?Que las comunidades solo requieran la autorización del uso del derecho de aprovechamiento, o del espacio de terreno donde operará el sistema de APR, pues el traspaso de derechos implica inconvenientes, dado que no existe aceptación en cuanto a ceder derechos a organismos externos a las comunidades. De lo contrario, se atomizarían las comunidades, ya que se generarían instituciones que no se condicen con la cultura y costumbres de los pueblos originarios.

?Por último, debe establecerse la forma en que los operadores administrarán el recurso, consagrando prohibiciones en materia de traspaso de los derechos, o de arrendar las aguas para fines que no sean de consumo humano o subsistencia.

5) Delegado presidencial del agua, señor Reinaldo Ruiz

El proyecto de ley en mención se inserta dentro de un conjunto de iniciativas de ley y programas sobre la problemática del uso del agua. Así, está el proyecto que modifica el Código de Aguas (el cual entre otros aspectos, refuerza el carácter de bien nacional de uso público del agua, establece las diversas funciones que ella cumple, etc.); el de reutilización de las denominadas “aguas grises”; el de fiscalización y sanciones; etc. A futuro debería impulsarse un proyecto que promueva la gestión integrada de los recursos en la cuenca. Hasta ahora los APR han estado excluidos de la gestión de la cuenca.

Sobre el impacto de las plantaciones de especies como el pino y el eucalipto en la disponibilidad de agua, indicó que es una materia relacionada con el ordenamiento territorial, en que los municipios deberían cumplir un papel más activo.

6) Alcalde de Curarrehue, señor Abel Painefilo, en representación de la Asociación de Municipalidades con Alcalde Mapuche

Abordó diversos aspectos relacionados con el proyecto de ley, según pasa a exponerse.

Indicó, en primer lugar, que debería quedar claramente establecido que bajo ninguna circunstancia se permitirá la administración de los APR a entidades con fines de lucro. En este orden, la licitación de licencias está sujeta a la mejor oferta, lo que eventualmente incentivaría el lucro.

En otro plano, tocante a las distintas etapas de los servicios, habría que precisar qué operadores pueden intervenir en cada una de ellas.

Acerca del proceso de tarificación, señaló que para tal efecto el proyecto debería considerar factores como la geografía, las distancias y otros, pues inciden en las tarifas. Estrechamente vinculado con lo anterior, es muy difícil fijar una política tarifaria de autofinanciamiento para localidades situadas en puntos extremos del territorio nacional. En este tipo de casos debería operar el subsidio al agua potable.

Otro aspecto importante que debe plasmarse en el proyecto es la autonomía de las comunidades que administran APR, particularmente de las indígenas, para impedir que las sanitarias se inmiscuyan en la actividad. Hay que tener en cuenta que algunos derechos de agua pertenecientes a comunidades indígenas han sido traspasados a comités para poder operar como APR.

Concluyó su exposición señalando que resta mucho por hacer en materia de cobertura de APR en la región de la Araucanía, pues la demanda excede la inversión efectuada por la DOH. Esta situación se ve agravada por los monocultivos, especialmente las plantaciones de pino y eucalipto, que han afectado severamente la disponibilidad de agua de los pozos. Esta carestía se pone de manifiesto especialmente en verano, cuando camiones aljibes deben recorrer las distintas comunas para abastecer de agua potable a la población.

7) Coordinadora de la Asociación de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana (Aprin), señora Cecilia González

Destacó, en primer lugar, que al legislar sobre los APR debe tenerse en cuenta que el agua potable rural es un bien social de la comunidad y, por lo tanto, su regulación no puede quedar al arbitrio del mercado. Por otro lado, hay que tener en cuenta que los APR abastecen a una población de aproximadamente 1,6 millón de personas.

Respecto al contenido de la iniciativa, formuló los siguientes comentarios y apreciaciones.

-El Estado debe realizar la transferencia de los bienes indispensables para salvaguardar la integridad del servicio.

-Valoran la propuesta del Ejecutiva, plasmada en una indicación, de poner término a la distinción entre permiso y licencia, pues no hay servicios de primera y segunda categoría.

-Respecto de quienes no efectúan una administración adecuada de los servicios, cumpliendo determinadas exigencias mínimas, debería fijárseles un plazo para ello, bajo sanción de caducidad. Lo anterior, de ningún modo debe implicar “abrir” los APR al mercado, pues estos han demostrado poseer identidad y eficiencia, teniendo una valoración ante la ciudadanía incluso superior a las juntas de vecinos y clubes deportivos.

-Es imperioso contar con una subdirección de APR, con personal adecuado en cada región, que preste asesoría y fiscalice.

-En materia de tarifas, es muy importante que los servicios puedan fijarlas de modo que les permita la autosustentabilidad, y considerando siempre que el Estado debe ser más solidario con quienes menos tienen, y seguir apoyando las grandes inversiones.

-En canto a los APR que se encuentran en áreas urbanas por las modificaciones de los planos reguladores, debe garantizarse que sigan funcionando. Sobre este punto, no pueden pasarse por alto los riesgos que se corren ante la eventualidad de una concesión sanitaria.

-Es fundamental otorgar fondos permanentes para capacitación y contar con una Escuela de Dirigentes, ya que no basta con la capacitación esporádica brindada por la DOH.

-También es una aspiración de APRIN regular por ley las cuotas de incorporación, dada la enorme disparidad que se observa en la materia. Algunos APR cobrar suman muy elevadas por este concepto, limitando la posibilidad de acceder a este bien básico a quienes no cuentan con los medios económicos.

-Asimismo, abogan por la instauración de un mecanismo de mediación en caso de conflicto entre dirigentes, dirigentes y socios, etc., que podría estar radicado en la superintendencia del ramo u otro organismo, pero que sea vinculante para las partes, y sin necesidad de tener que recurrir a los tribunales, por los costos que ello implica.

-Finalmente, estiman que el cobro de intereses por el no pago de la cuenta por consumo de agua debe estar regulado, ya que actualmente hay servicios que cobran más de la tasa convencional.

8) Consejera regional por la provincia de Melipilla, señora Paula Zúñiga

Manifestó que en la región Metropolitana se ha avanzado significativamente en el último año en materia de agua potable rural, pues ha sido una prioridad para las autoridades. En efecto, el MOP y el intendente metropolitano suscribieron un convenio, por monto de $55 mil millones (cuyos recursos son aportados en un 60% por el MOP, y el resto por la intendencia). Se van desarrollado y se van a continuar realizando en 2016 importantes obras en el marco de ese convenio. Ello acontece en un marco de creciente demanda por agua potable en sectores rurales. El abastecimiento de agua para consumo humano en distintas comunas, que al principio obedeció a una emergencia, se ha vuelto algo habitual.

En otro plano, destacó la importancia de la capacitación de los dirigentes de los APR, ya que actualmente carecen de incentivos. Por ello, debería crearse una escuela permanente de capacitación, tanto para los dirigentes como los trabajadores y operadores. La puesta en marcha de tal iniciativa debería redundar en una oferta más estable de los servicios. También hay que explorar energías alternativas y, por último, impulsar una política pública hacia los APR, por su implicancia cualitativa en los sectores rurales.

9) Director Nacional de la CONADI, señor Alberto Pizarro

Manifestó, en primer término, que el agua forma parte de la cosmovisión indígena. Ella está indisolublemente ligada a la tierra, y es por eso que la CONADI cuente con un Fondo de Tierras y Aguas. El proyecto de ley en discusión es muy relevante, porque los APR tienen por objetivo asegurar el consumo humano del agua, que es la primera prioridad en el uso del recurso. Para la CONADI el tema del abastecimiento hídrico es crucial y, de hecho, el aumento más significativo del presupuesto para la entidad en 2016 está representado por el mencionado Fondo.

Desde otra perspectiva, el titular de la CONADI alertó sobre la escasez de aguas en muchas comunidades indígenas, lo que ha incidido en el incremento de la migración desde zonas rurales a urbanas. A raíz de lo anterior, la CONADI ha estado trabajando con algunos GORES, para mitigar el impacto de este fenómeno.

Señaló, además, que en opinión del organismo no procede la consulta indígena, que prevé el Convenio N°169 de la OIT, a propósito de este proyecto de ley.

Otra de las preocupaciones de la CONADI dice relación con el uso productivo del agua, en contraposición al consumo humano. Este problema cobra cada vez más importancia, y plantea la necesidad de planificar la utilización del recurso. En algunas zonas del sur la capa freática ha bajado considerablemente, producto de las plantaciones forestales, que absorben mucha agua.

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A su vez, varios integrantes de la Comisión formularon comentarios y sugerencias en torno al contenido de las indicaciones al proyecto presentadas por el Ejecutivo, como pasa a exponerse.

El diputado señor Gahona comentó en primer lugar que las aguas residuales podrían ser una fuente de ingresos para los APR, utilizándose, por ejemplo, para riego. Este tema debería abordarse en el marco de la discusión del proyecto. Otro punto importante es definir las prioridades en cuanto a la dotación y capacidades en la nueva subdirección que se crea. Un tercer tópico es el de los derechos de aprovechamiento de los APR, estimándose que solo el 10% de ellos está constituido formalmente. Respecto a las incompatibilidades del cargo de dirigente de comité o cooperativa de APR, respaldó la iniciativa de que los alcaldes y concejales no puedan formar parte de las referidas organizaciones, y sugirió ampliar la incompatibilidad a los dirigentes de juntas de vecinos. En cuanto al sistema tarifario, propuso rebajar de 10 a 4 años el período de vigencia de las tarifas, tal como sucede con las empresas sanitarias. En otro plano, existen dudas acerca de si los convenios entre las sanitarias y los APR van a seguir operando una vez que entre en vigencia esta ley; como también respecto al seguro de garantía de fidelidad: ¿lo va a pagar el Estado o los APR? Es muy importante, además, a propósito de este proyecto, dilucidar si corresponde efectuar la consulta indígena que prevé el Convenio 169 de la OIT.

El diputado señor Lemus expresó su reconocimiento al trabajo mancomunado que desarrollaron la DOH y FENAPRU para perfeccionar el proyecto despachado por el Senado.

La diputada señora Carvajal subrayó que el agua potable rural debe constituir una prioridad nacional, considerándola como un derecho social y no un bien que se transa libremente en el mercado. Los esfuerzos a futuro deben orientarse a garantizar a cada habitante un acceso al agua que cubra sus necesidades básicas.

La diputada señora Provoste elogió la labor que realizan los APR, que constituyen un sistema identitario. Entre los distintos aspectos que abordan las indicaciones, valoró la incorporación del saneamiento en el proyecto. Sobre el tema de las inhabilidades, se mostró partidaria de extenderlas, por ejemplo a los delegados de los alcaldes. En otro orden, habría que precisar si las licencias se van a otorgar de manera automática o no. También es necesario abordar en el proyecto el asunto de la regularización de los terrenos que ocupan las plantas de tratamiento de los APR, y que pertenecen a Bienes Nacionales. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la ruralidad posee un componente indígena muy significativo, aspecto que debería recoger el presente proyecto, ya que los APR están orientados precisamente al mundo rural. Concretamente, podría hacerse una especial mención a las comunidades indígenas en las normas relativas a la capacitación de dirigentes.

El diputado señor Saldívar hizo hincapié también en la necesidad de regularizar la situación de los terrenos que ocupan los APR, pues hasta ahora ello ha “frenado” la concreción de varios proyectos. Agregó que el servicio de agua potable rural brindado por los APR ha sido muy eficiente. La iniciativa legal en debate pone de relieve este modelo cooperativo, a la vez que busca mejorar la administración. Agregó que uno de los desafíos a futuro es el de la disposición final de las aguas servidas. Algunos municipios han tomado parte en la materia, otorgando subvenciones, por el alto costo que involucra este proceso. Es importante que las municipalidades no le quiten a atribuciones a los APR en temas que atañen directamente a estos últimos.

La diputada señora Girardi expresó su inquietud de que las modificaciones a los planos reguladores pudieren afectar los territorios donde operan los APR. Por otra parte, instó a resguardar al máximo los derechos de agua de las comunidades indígenas. En esta línea, es necesario distinguir la nacionalización de las aguas, de los derechos ancestrales que poseen los pueblos originarios sobre las aguas existentes en los territorios que habitan. Estos últimos derechos no deben ser “tocados” bajo ninguna circunstancia. Por otra parte, es necesario tomar los resguardos necesarios para no dar cabida al lucro en los APR. Agregó, recogiendo las inquietudes formuladas por algunos de los invitados, que es necesario regular la figura del mediador en los conflictos que se susciten al interior de los APR; y el tema de la cuota de incorporación, en términos de garantizar el acceso a los APR, sin que la falta de recursos lo impida. También, de alguna forma hay que abordar en este proyecto el problema del agotamiento de los pozos provocado por las plantaciones indiscriminadas de determinadas especies arbóreas.

Respecto a este último punto, el diputado señor Rathgeb expresó que el decreto ley N°701, sobre fomento forestal, cumplió un rol importante durante varios años, en términos de incentivar las plantaciones de bosques en terrenos erosionados; pero las circunstancias han cambiado, por lo que dicha herramienta legal debe ser evaluada en profundidad.

El diputado señor Marcos Espinosa manifestó su inquietud por la superposición de los derechos de agua que corresponden ancestralmente a las comunidades indígenas, con aquellos constituidos al amparo del Código de Aguas, principalmente por empresas mineras. Esto, naturalmente, ha sido fuente de conflictos. El convenio N°169 de la OIT, que protege los derechos de los pueblos originarios y del cual Chile es parte, no resuelve el problema.

B) DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

El proyecto de ley aprobado por el Senado consta de 99 artículos permanentes y 15 artículos transitorios.

En virtud de un acuerdo de la Comisión, se acordó votar en un solo acto todos los artículos del proyecto del Senado con las indicaciones del Ejecutivo recaídos en ellos, aprobándose por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Rathgeb.

Respecto de los artículos que recibieron indicaciones parlamentarias solamente, o indicaciones parlamentarias y del Ejecutivo, se acordó su votación por separado, dejándose constancia de la misma en el lugar correspondiente de este informe.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

1) Para reemplazar en su inciso segundo la expresión “un permiso o” por la siguiente: “una”.

2) Para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley, serán sin fines de lucro.

La presente ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo de este artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.”.

Sin perjuicio, como queda consignado, la aprobación unánime de este artículo (5 a favor), cabe agregar en este caso el voto de la diputada señora Molina.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: la cooperativa o comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: el que se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

ñ) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

o) “Servicio sanitario rural”: provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Elíminase en su literal a) la expresión “, como permisionario o licenciatario”.

b) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b)“Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.”.

c) Sustitúyese su literal e) por el siguiente:

“e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.”.

d) Sustitúyese su literal g) por el siguiente:

“g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.”.

e) Sustitúyese su literal h) por el siguiente:

“h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.”.

f) Sustitúyese su literal j) por el siguiente:

“j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.”.

g) Elimínanse sus literales k) y l), adecuando la ordenación de los demás literales.

h) Reemplázase en el actual literal m), que pasó a ser k), el guarismo “76” por “69”.

i) Intercálase en el actual literal ñ), que pasó a ser m), entre la palabra “servidas” y el punto (.), la siguiente expresión: “y manejo de sus lodos”.

j) Reemplázase en el actual literal o), que pasó a ser n), la frase “provisión de agua potable y” por la siguiente frase: “aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o”.

Esta indicación fue objeto, a su vez, de una indicación de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel y Rathgeb, que reemplaza la letra o), que pasa a ser n), por la siguiente:

“n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.”.

Se produjo el siguiente debate a propósito de la materia que aborda la indicación parlamentaria:

El director de la DOH señaló que no necesariamente las dos funciones (provisión y saneamiento) se ejercen de manera conjunta, y por ello el Ejecutivo prefiere la expresión “y/o”.

Por su parte, el diputado Núñez (don Daniel) dijo que en muchos casos se prefiere no tener saneamiento por la vía del servicio de APR, ya que ello implica elevar los costos de operación.

A su turno, la diputada Provoste sostuvo que es importante que ambas funciones o servicios sean prestados en una lógica comunitaria, dejando fuera las empresas concesionadas.

El asesor del MOP, don Zarko Luksic, advirtió que, si se establece que solo estarán sujetos a esta ley aquellos servicios de APR que cumplen ambas tareas, todos los demás APR que, por la razón que sea, no tienen a su cargo el saneamiento, quedarán fuera de su ámbito de aplicación, lo que es complejo. Por ello, el Ejecutivo aboga por la expresión “y/o”.

Complementando lo anterior, el titular de la DOH señaló que la función de saneamiento no podría ser cumplida por una empresa concesionada, puesto que el proyecto establece la exigencia para el servicio sanitario de aguas servidas de ser sin fines de lucro. Además, indicó que actualmente alrededor del 80% de los servicios sanitarios rurales están operando solo con la función de provisión de agua potable. Respecto a la incorporación de la variable del aporte de inversión y capacitación del Estado, opinó que, a pesar de no ser necesario, no veía mayor inconveniente en la propuesta planteada en la indicación de marras, puesto que factores como la inversión, la capacitación y la exigencia de no lucro se encuentran ya considerados en el proyecto.

k) Reemplázase en el actual literal p), que pasó a ser ñ), la frase “no estando” por la siguiente: “encontrándose dentro del área de servicio, no estén”.

l) Elimínase en su actual literal s), que pasó a ser q), la expresión “, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador”.

En virtud de una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Lemus, Rathgeb y Saldívar, se agrega la siguiente letra nueva -que pasa a ser r)- en el artículo 2°:

“r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de Comités y Cooperativas.”.

El artículo 2° y las indicaciones recaídas en él fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Rathgeb; con excepción de la indicación que incorpora la nueva letra r), que fue aprobada con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Rathgeb y Saldívar.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá por medio de una resolución fundada.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para eliminar su inciso segundo.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas podrán ser contratados a terceros por el operador.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para intercalar en su inciso quinto, entre la frase “cuerpos receptores” y la coma (,), la expresión “, y en el manejo de los lodos generados”.

b) Para reemplazar su inciso octavo por el siguiente:

“La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas, y el manejo de los lodos, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

TITULO III

LICENCIAS Y PERMISOS

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para eliminar de su epígrafe la expresión “Y PERMISOS”.

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

-Para reemplazar la expresión “permiso o” por “decreto que otorgue la”.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para eliminar en sus incisos primero y segundo la expresión “y permisos”.

b) Para eliminar en su inciso quinto la expresión “o el permisionario”.

Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

El artículo en referencia recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para sustituir la expresión “Licencias o permisos vinculados.” por “Licencias vinculadas.”

b) Para eliminar la expresión “o permiso” las tres veces que aparece.

c) Para reemplazar la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 12 fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

b) Para intercalar un nuevo literal l) en el inciso tercero, del siguiente tenor:

“l) Los demás que determine la Subdirección.”.

Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

A su vez, el nuevo texto del artículo 13 fue objeto de una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste, que intercala en el inciso segundo, luego de la expresión “interesados en operarlo”, la siguiente: “en la comuna, provincia o región”.

Esta última indicación dio pie al siguiente debate:

La diputada señora Provoste argumentó que la indicación busca establecer que se respete un orden de prelación al momento de determinar si existen o no interesados en operar un servicio en un determinado lugar, como condición previa al llamado a licitación pública por parte del Ministerio para el otorgamiento de nuevas licencias, priorizando siempre en primer lugar los operadores que puedan existir en la comuna, luego en la provincia y finalmente en la región.

Al respecto, el señor director de la DOH insistió en la indicación del Ejecutivo tal como está planteada, aduciendo que existen muchos sistemas que están emplazados en los límites comunales, lo que implica que en algunos casos los operadores más próximos se encuentran geográficamente en otra comuna, e incluso en otra región. En ese entendido, no parece conveniente establecer una barrera territorial como la planteada en la indicación, puesto que la solución más óptima podría no estar dentro de la comuna, y si la ley obliga a optar por esta última, se podría generar el efecto inverso de aumentar los costos de operación del servicio.

El artículo 13, con todas las indicaciones consignadas, fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Rathgeb.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus permisos o licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo

a) Para eliminar en su inciso primero la expresión “permisos o”.

b) Para reemplazar en el literal a) la palabra “cincuenta” por “setenta y cinco”.

c) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

d) Para reemplazar en su inciso final la frase “por el Ministerio mediante decreto supremo” por la siguiente: “mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

Por otra parte, se presentaron las siguientes indicaciones parlamentarias:

1-De la diputada señora Provoste, para reemplazar en el artículo 14 letra a) la expresión: “presentes o representados” por la palabra “titulares”; y para agregar al final del inciso primero, después de la palabra “socios” y antes del punto aparte, la expresión “titulares, sin que haya lugar a la representación”.

2-De las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y del diputado señor Rathgeb, para agregar el siguiente párrafo segundo en la letra b) del artículo 14:

“El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.”.

3-De las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Rathgeb, cuyo propósito es reemplazar en el inciso final del artículo 14 la oración “Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,” por las siguientes: “Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,”.

El artículo 14 fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por idéntica votación, con todas las indicaciones arriba plasmadas. Votaron las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Lemus, Núñez (don Daniel) y Rathgeb; salvo respecto de la indicación c) del Ejecutivo y la N°2 parlamentaria, en cuya votación -a favor- participaron las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Núñez (don Daniel) y Rathgeb.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área en caso de que, publicado el llamado a licitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.”.

b) Para eliminar en su inciso segundo la expresión “permisos o”.

c) Para eliminar su inciso tercero.

Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales sólo serán otorgadas a cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas en la misma área de servicio.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, de 1969, dictado por el Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores, deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de 100 arranques.

c)Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El Reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.”.

Este artículo y la indicación del Ejecutivo recaída en él dieron origen al siguiente debate.

El diputado señor Núñez (don Danel) solicitó al Ejecutivo precisar el alcance de su indicación, puesto que si bien se entiende su espíritu, puede resultar complejo establecer tal nivel de exigencias a los APR, que no son empresas privadas que persiguen fines de lucro y, en la mayoría de los casos, presentan algunas limitaciones de gestión.

Al respecto, el titular de la DOH señaló que actualmente la mayoría de los servicios cumple con las normas sobre calidad del agua, por tanto es muy difícil que puedan incurrir en incumplimiento, al menos por ese concepto.

Respecto a la cantidad de agua, es conocida la situación de sequía que afecta gravemente al país desde hace algunos años a la fecha. Por ello, se estableció el inciso segundo de este artículo, que permite a la Subdirección poder exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos de la norma a ciertos operadores. En efecto, actualmente existen APR emplazados en zonas de sequía, que están operando parcialmente mientras se resuelve el problema respecto de nuevas fuentes de abastecimiento. Ligado a esto, si la cantidad de agua es limitada, indefectiblemente se generará un efecto en la continuidad del servicio, lo que deberá ser ponderado por la Subdirección al momento de definir si un operador puede o no ser exceptuado del cumplimiento de esta exigencia.

En relación al requisito de la existencia de un fondo de reserva, esto está considerado en el articulado del proyecto como una garantía del servicio. Por su parte, respecto al requisito de la existencia de un plan de inversiones, está contemplado en el proyecto que ello se exigirá de acuerdo a los niveles de cada sistema (mayor, mediano y menor).

Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin de que en un plazo de 60 días solicite la ampliación de su territorio operacional, incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de 5 años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al Reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si, vencido el plazo adicional señalado en el inciso anterior, no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.”.

Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse se publicará por la Superintendencia, por una vez en el Diario Oficial, y por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Asimismo, las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva licenciataria deberá pagar al anterior operador dicho valor, en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones a que se refiere el inciso anterior se efectuará de común acuerdo entre la licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado en la forma que establezca el reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables se entenderán transferidos de pleno derecho, desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso de que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, ésta se entenderá prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.

Recibió una indicación del Ejecutivo, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará informe a la Superintendencia sobre si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de 60 días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) La identificación de las demás licenciatarias, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

El artículo 20 fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el Reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:”.

b) Para sustituir el numeral 1) por el siguiente:

“1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.”.

c) Para sustituir el numeral 2) por el siguiente:

“2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.”.

d) Para intercalar el siguiente numeral 5), nuevo, ajustando la numeración de los restantes numerales:

“5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.”.

e) Para reemplazar en el numeral 5), que pasó a ser 6), la frase “, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios” por la siguiente: “o concesionarias de servicio público sanitario”.

Las indicaciones del Ejecutivo fueron aprobadas por unanimidad; conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb, que elimina en el numeral 7) el vocablo “rural”. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Alvarado, Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Recibió siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para sustituir en sus incisos primero y segundo la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

-Para intercalar entre la frase “a lo menos” y el punto seguido (.) la siguiente expresión: “dentro del plazo de 30 días contado desde que haya ingresado la solicitud”.

Artículo 23.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 23.- El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento en que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

Artículo 24.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años.

b) Estimaciones de beneficios, costos y valor actualizado neto.

c) Tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.

El Ejecutivo presentó una indicación que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al Reglamento.”.

La indicación del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Álvarez-Salamanca, Gahona y Rathgeb.

A propósito del texto sustitutivo del artículo 24, y frente a las inquietudes vertidas por algunos parlamentarios sobre el alcance de la expresión “condiciones económicas más ventajosas”, el director de la DOH sostuvo que se trata de una materia que va a especificar el reglamento.

Artículo 25.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia de conformidad al Título V de esta ley.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además, de los antecedentes que deban acompañarse conjuntamente con la solicitud, señalados en el artículo 20 de esta ley, las solicitantes deberán acompañar dentro del plazo de 45 días de su presentación, los siguientes antecedentes técnicos:

a) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

b) Propuesta tarifaria.

c) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.”.

Artículo 26.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el plan de inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 26.- Corresponderá al Reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.”.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República”.”.

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios.

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar en el numeral 3. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

b) Para sustituir en el numeral 5. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección, si correspondiere”.

c) Para intercalar en el numeral 6. entre la palabra “usuarios” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, conforme al Título V de esta ley”.

d) Para reemplazar el numeral 7. por el siguiente:

“7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.”.

e) Para eliminar el numeral 8.

f) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.”.

Artículo 29.- Garantía. Al otorgarse la licencia la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar su enunciado “Garantía” por “Fondo de Reserva de Garantía”.

b) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

ii) Sustitúyese la frase “una garantía” por “un fondo de reserva de garantía”.

e) Para eliminar su inciso segundo.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar el epígrafe por el siguiente: “Capítulo 3 Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria”.

Artículo 30.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al plan de inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y/o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el Plan de Inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevase a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá 45 días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para sustituir en su inciso primero la expresión “la” a continuación de la primera coma (,), por la siguiente frase: “el comité o”.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la autoridad sanitaria, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Elimínase la palabra “técnico”.

ii) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por la siguiente: “Subdirección”.

iii) Para intercalar en el literal b), entre las palabras “cumple” y “el”, la siguiente expresión: “, cuando corresponda,”.

b) Para modificar el inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplázase la primera “y” por una coma (,).

ii) Intercálase entre la expresión “autoridad sanitaria” y la coma (,), la siguiente frase: “o la Subdirección”.

c) Para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el Reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.”.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del consejo de administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar en su inciso primero, la expresión “, y el” por la frase: “y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El”.

b) Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

i) Intercálase entre las expresiones “ejercerá” y “las funciones”, la palabra “todas”.

ii) Reemplázase la frase “, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas,” por la siguiente: “o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva,”.

Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.

El Ejecutivo presentó una indicación que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y/o directorios y gerente o Consejo de Administración, quedarán cesadas.”.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

i) Sustitúyese la expresión “de la” por la siguiente: “del comité o”.

ii) Reemplázase la palabra “otorgan” por “otorga”.

iii) Intercálase entre la frase “y gerente” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, así como su representación legal para todos los efectos”.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa o Comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.”.

Artículo 37.- Quiebra de la licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará, respecto del síndico, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2.472 del Código Civil.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificársela de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35 de la presente ley, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley por sobre la ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento, o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la Ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento.”.

Artículo 38.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25 de esta ley. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y de tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para eliminar el epígrafe “Capítulo 4 Del permiso de servicio sanitario rural”.

Artículo 39.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, para la prestación de servicios sanitarios rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso de que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo

“Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para Comités como Cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.”.

Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o la cooperativa peticionaria y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso de que el solicitante sea cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una coperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44.

En caso de que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un plan de inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses anteriores al término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19.

Si hubiera otros interesados en el permiso, deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40.

Vencido el término anterior el Ministerio adjudicará el permiso, en un plazo máximo de 60 días, al solicitante que cumpliendo los requisitos técnicos exigidos ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará, para la licitación del permiso, lo dispuesto en los incisos tercero a séptimo del artículo 19.

Se recibió una indicación del Ejecutivo, que elimina los artículos 40 a 44, adecuando la numeración de los siguientes.

TITULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 45 (actual 40).- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendencia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para intercalar en el literal a), entre las palabras “Superintendencia” y “resolverá”, la siguiente expresión: “, previa consulta a la Subdirección,”.

b) Para reemplazar en el literal b) la expresión “por la Superintendencia” por “en el respectivo decreto”.

c) Para agregar el siguiente literal e), nuevo:

“e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.”.

Por su parte, la diputada señora Provoste presentó una indicación, que incorpora la siguiente letra f) en el artículo en referencia:

“f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el Plan de Inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.”.

Tanto las indicaciones del Ejecutivo como la parlamentaria fueron aprobadas por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Gahona y Rathgeb.

Artículo 46.- Actualización del plan de inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su plan de inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso de que el subsidio o inversión pública efectivamente recibidos difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del plan de inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Recibió una indicación del Ejecutivo, que lo suprime.

Artículo 47 (actual 41).- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 48 (actual 42).- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley pertenezcan a los segmentos AA y AAA deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el reglamento.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

a) Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

ii) Reemplázase la expresión “AA y AAA” por “Medio y Mayor”.

b) Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el Reglamento.”.

Artículo 49 (actual 43).- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 50 (actual 44).- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar en su inciso primero la expresión “el artículo 45” por “esta ley y su Reglamento”.

b) Para sustituir en su inciso segundo la expresión “de sus miembros” por la siguiente: “más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección”.

Artículo 51 8actual 45).- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para intercalar en su inciso segundo a continuación de la expresión “lo autorice”, la siguiente frase: “mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población,”.

b) Para intercalar en su inciso tercero, entre la expresión “del canal,” e “y que las aguas”, la siguiente expresión: “que no signifique riesgo para la salud de la población”.

Artículo 52 (actual 46).- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar su encabezado “Derechos de los usuarios.” por “Derechos y deberes de los usuarios.”.

b) Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89 de esta ley.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.”.

Artículo 53 8actual 47).- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

El artículo 53 (actual 47) fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Gahona y Rathgeb, que reemplaza el punto final de la letra b) por una coma, y agrega la siguiente oración: “intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.”. Participaron en la votación los mismos que suscribieron la referida indicación parlamentaria.

Artículo 54 (actual 48).- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 55 (actual 49).- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.”, por la siguiente: “del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

ii) Agrégase a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.”

b) Para intercalar en su inciso segundo, entre la palabra “Superintendencia” y el punto (.), la siguiente frase: “, previo informe de la Subdirección”.

c) Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.”.

Artículo 56 (actual 50).- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 57 (actual 51).- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 58 (actual 52).- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales se regirán por la Ley General de Cooperativas y su legislación complementaria.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente, las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un Comité o Cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales y Comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.”.

Artículo 59 (actual 53).- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités. Los dirigentes de los comités de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades.

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla.

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos.

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos, la asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del comité.

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización.

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.

g) Por condena por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.”.

Artículo 60 (actual 54).- Censura de los dirigentes de los comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 61 (actual 55).- Censura al directorio del comité. Los comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por idéntica votación, con las siguientes indicaciones:

a) De la diputada señora Provoste, para intercalar entre las palabras “confeccionar” y “anualmente” la siguiente frase: “un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y”; y para intercalar entre las palabras “someterlos” y “a” la frase “a la Comisión Revisora de Cuentas y”.

b) De la diputada señora Molina, que sustituye la expresión “esta obligación” por “estas obligaciones”.

Votaron la diputada señora Carvajal, y los diputados señores Alvarado, Gahona, Lemus, Rathgeb y Saldívar.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 62 (actual 56).- Viáticos para dirigentes de comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 63 (actual 57).- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 77.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y su Reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el Reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el Reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.”.

La indicación sustitutiva del Ejecutivo fue aprobada por asentimiento unánime; conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de las diputadas señoras Girardi y Provoste al inciso cuarto, en orden a intercalar entre los vocablos “servidas” y “cuando” la expresión “y lodos”. Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Alvarado, Rathgeb y Saldívar.

Artículo 64 (actual 58).- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del costo total de largo plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3)Inversiones propias, según fuere procedente.

4)Fondo de reserva, si existiere.

5)Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para poder realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el Reglamento.

Igualmente, para los efectos del presente artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.”.

Artículo 65 (actual 59).- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo 4 del Título VI.

La Superintendencia calculará, mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la Ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el Reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el Reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 10%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superinten-dencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.”.

Artículo 66 (actual 60).- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso de que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Fue objeto de la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada 10 años.

Excepcionalmente, y de común acuerdo, podrán modificarse las tarifas antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales éstas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 10 años.

El texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo en mención fue objeto, a su vez, de las siguientes indicaciones:

a) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, para sustituir en el inciso primero “10” por “5”.

b) De las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Alvarado y Rathgeb, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales podrán modificarse las tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 5 años.”.

La indicación del Ejecutivo y las indicaciones parlamentarias recaídas sobre aquella fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Rathgeb y Saldívar.

El artículo 60, relativo al período tarifario, suscitó el siguiente debate:

El director de la DOH discrepó de la indicación parlamentaria que rebaja de 10 a 5 años el período de vigencia de la tarifa, argumentando que de acuerdo al sistema vigente la tarifa se reajusta según la variación experimentada por el IPC y, en todo caso, cada vez que se acumula un 3% de inflación dentro del año; o bien cuando cambian las condiciones en el período intertarifario. Por otro lado, la indicación dificultaría el cálculo, dada la gran cantidad de APR que hay en el país (más de 1.600).

La diputada señora Girardi, coautora de la indicación en comento, sostuvo que el cambio de 10 a 5 años no tiene ni puede tener por finalidad que los APR ganen dinero con el cambio de tarifa, sino brindar un mejor servicio. Además, permitiría evitar que quiebren algunos APR y, así, que no sean reemplazados por los privados.

En su segunda intervención acerca de este tema, el director de la DOH hizo presente que hoy día los APR que ofrecen servicio de alcantarillado a los usuarios no llegan al 5%. Ahora bien, la incorporación del saneamiento en el proyecto implicará una adecuación de la tarifa a las nuevas condiciones, y tendrán que afrontarse gastos operacionales más elevados. También el crecimiento de los territorios va a impactar en las tarifas, todo lo cual hace recomendable mantener el período tarifario por un lapso de 10 años. Por último, manifestó que necesitan tiempo para elaborar las nuevas metodologías tarifarias.

A su vez, la diputada señora Provoste afirmó que la indicación al inciso primero del artículo 60 guarda armonía con el artículo 17 del proyecto, que establece que cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento los requisitos que enuncia.

La diputada señora Carvajal opinó que el plazo tarifario de 10 años es excesivo y, por ende, se justifica plenamente rebajarlo a 5.

En torno al mismo punto, el diputado señor Lemus dijo entender el argumento económico dado por la DOH para mantener el período de 10 años; sin embargo, un término más acotado de 5 años, como propone la indicación, resguarda los intereses de los comités.

Cerrando el debate, el asesor jurídico de la DOH, señor Luksic, expresó que de acuerdo al artículo cuarto transitorio del proyecto la primera fijación tarifaria será efectuada dentro de 5 años, contados desde el vencimiento del plazo de seis meses que tendrán los comités y cooperativas para inscribirse en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Artículo 67 (actual 61).- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Fue sustituido, en virtud de una indicación del Ejecutivo, por el siguiente:

“Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación de un 5%, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.”.

Artículo 68 (actual 62).- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o en caso de que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios, en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Fue sustituido, en virtud de una indicación del Ejecutivo, por el siguiente:

“Artículo 62.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto.”.

El texto sustitutivo del Ejecutivo fue objeto, a su vez, de una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Provoste, y de los diputados señores Alvarado, Rathgeb y Saldívar, que reemplaza la segunda oración, luego del punto seguido, por la siguiente: “No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado y Rathgeb.

Artículo 69 (actual 63).- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario y en los demás casos que esta ley los auto

Fue sustituido, en virtud de una indicación del Ejecutivo, por el siguiente:

“Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.”.

Artículo 70 (actual 64).- Obligación de pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y al Reglamento.”.

Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador, que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

Fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que lo suprime.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 72 (actual 65).- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Planificación, de Vivienda y Urbanismo, y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

-Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

b) Elimínese la expresión “de la Comisión Nacional”.

Por otra parte, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado y Rathgeb, se intercalan en el inciso primero del aludido artículo, entre la expresión “financiera,” y la palabra “supervisión” la expresión “gestión comunitaria”; y a continuación del vocablo “operadores” la palabra “directores”.

Tanto las indicaciones del Ejecutivo como la parlamentaria fueron aprobadas por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y de los diputados señores Alvarado y Rathgeb.

Artículo 73 (actual 66).- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

Fue objeto de la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El Consejo Consultivo, al que se refiere el artículo 68, deberá aprobar anualmente el programa de capacitación para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.”.

Este artículo fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por análoga votación, con la referida indicación del Ejecutivo y las siguientes indicaciones parlamentarias:

a) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, que suprime en el inciso segundo la expresión “permisos y”.

b) De las mismas señoras diputadas al nuevo inciso tercero, para intercalar entre los vocablos “capacitación” y “para” la siguiente frase: “de competencias técnicas, organizacionales y otras”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal y Provoste, y los diputados señores Alvarado y Rathgeb.

Artículo 74 (actual 67).- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 75 (actual 68).- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Planificación.

g) Un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Tres representantes de los dirigentes de las cooperativas de servicios sanitarios rurales.

k) Tres representantes de los dirigentes de los comités.

l) Tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

-Para incorporar las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Para sustituir en el literal c) la palabra “Reconstrucción” por “Turismo”.

ii) Para reemplazar en el literal f) la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

iii) Para sustituir en el literal g) la expresión “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.

El artículo en mención (con la salvedad que se señala a continuación) y las indicaciones del Ejecutivo recaídas en los antedichos literales del inciso primero fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Rathgeb, Rivas y Saldívar.

-Por otra parte, la diputada señora Girardi presentó una indicación para reemplazar la letra j) de este artículo por la que se transcribe más bajo, y otra -copatrocinada por la diputada señora Provoste- para suprimir las letras k) y l):

“j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.”.

La indicación supra fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor su autora, la diputada señora Molina y el diputado señor Rivas; en contra lo hicieron los señores Rathgeb y Saldívar.

Por análogo quórum fueron aprobadas otras dos indicaciones, de las diputadas señoras Girardi y Provoste, que efectúan adecuaciones formales a los incisos segundo y tercero del mismo artículo, en términos de suprimir las referencias a las letras k) y l), ya eliminadas.

Según se explicó, con la nueva redacción de la letra j) se da mayor representatividad a los comités y cooperativas en el Consejo Consultivo.

-En virtud de otra indicación del Ejecutivo, se agregan los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo en el artículo en referencia.

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, lo integrará un representante de las municipalidades, un representante de los Comités y un representante de las Cooperativas de la Región, los que serán designados en la forma que determine el Reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.”.

La Comisión aprobó por simple mayoría la indicación del Ejecutivo; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi y Molina, y de los diputados señores Rathgeb y Rivas, que reemplaza en el nuevo inciso sexto del artículo mencionado la frase que viene a continuación de la expresión “de las municipalidades,” y hasta el punto aparte, por la siguiente: “hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.”.

Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Rathgeb y Rivas, mientras que se abstuvo el señor Saldívar.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 76 (actual 69).- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Fue objeto de la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar en su inciso primero la expresión “de los permisos y” por la siguiente: “de las”.

Artículo 77 (actual 70).- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) AAA; b) AA, y c) A.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para reemplazar en su inciso primero la frase “a) AAA; b) AA, y c) A” por la siguiente: “a) Mayor; b) Mediano; y, c) Menor”.

b) Para agregar en el inciso tercero un literal g), nuevo:

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, según corresponda, se considerará para efectos de esta clasificación.”.

c) Para agregar un inciso cuarto, nuevo:

“Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.”.

Artículo 78 (actual 71).- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para sustituir en su inciso primero la expresión “El Ministro de Obras Públicas” por “La Subdirección”.

b) Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplázase la segunda coma (,) por la vocal “o”.

ii) Elimínase la frase “o el Departamento de Cooperativas”.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 79 (actual 72).- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

Artículo 80 (actual 73).- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias y permisionarios.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.

Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones por parte del Ejecutivo:

-Para introducir las siguientes modificaciones en el inciso primero:

a) Para reemplazar el literal c) por el siguiente:

“c) Elaborar la clasificación de los Operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83, para cada segmento.”.

b) Para intercalar en el literal d), entre la palabra “terceros” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, conforme al Registro que será determinado en el Reglamento”.

c) Para intercalar en el literal g), entre la palabra “inversión” y el punto (.), la siguiente frase: “cuando correspondiere”.

d) Para reemplazar en el literal h) la expresión “y permisionarios” por la siguiente: “, cuando corresponda”.

e) Para intercalar en el literal i), entre la palabra “operador” y el punto (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

f) Para intercalar en el literal k), entre la palabra “proyectos” y el punto (.), la siguiente frase: “respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

g) Para intercalar los siguientes literales l), m), n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal l) a ser o):

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

Artículo 81 (actual 74).- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para intercalar entre la palabra “Subdirección” y el punto seguido (.), la siguiente expresión”: “y de la Superintendencia”.

b) Para intercalar entre las frases “de la Subdirección” y “tendrán libre acceso”, la siguiente frase: “, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados”.

Artículo 82 (actual 75).- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

-Para sustituir en su inciso segundo la frase “para su correspondiente inscripción” por la siguiente: “en el ejercicio de su cargo”.

Artículo 83 (actual 76).- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento”.

b) Para intercalar en su inciso tercero, entre las frases “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural”, la siguiente frase: “, y en general las condiciones sanitarias”.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 84 (actual 77).- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Fue objeto de la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar en su inciso primero la frase “85, 86 y 87” por “78, 79 y 80”.

Artículo 85 (actual 78).- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 86 (actual 79).- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77.

Fue objeto de la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar el guarismo “77” por “70”.

Artículo 87 (actual 80).- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

a) Para intercalar en su inciso segundo, entre las frases “público competente” y “bastará que esté”, la siguiente frase: “se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y”.

b) Para eliminar en su inciso quinto la palabra “bianual”.

c) Para sustituir en su inciso sexto la frase “84 y 85” por “77 y 78”.

Artículo 88 (actual 81).- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural deberá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 89 (actual 82).- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece la presente ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a la presente ley y su Reglamento.”.

Artículo 90 (actual 83).- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para intercalar en su inciso primero, entre el guarismo “1978” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, o la normativa que regule dicha materia”.

Artículo 91 (actual 84).- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 92 (actual 85).- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

a) Para intercalar en su inciso primero, entre la frase “sanitario rural” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras de la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia”.

b) Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “Servicios Sanitarios” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, en cuanto fuere pertinente”.

Artículo 93 (actual 86).- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 86.- Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el Reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.”.

Artículo 94 (actual 87).- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 95 (actual 88).- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, incentivará la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para sustituir las palabras “establecerá” e “incentivará” por las siguientes frases: “podrá establecer” y “podrá incentivar”, respectivamente.

Artículo 96 (actual 89).- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del plan de inversiones.

e) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

Artículo 97 (actual 90).- Modificaciones Ley de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable”, por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del capítulo 2) del Título III, la expresión “Agua Potable”, por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 98 (actual 91).- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 99 (actual 92).- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

Recibió una indicación de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Lemus y Rathgeb, que le incorpora el siguiente inciso segundo:

“En la formulación del reglamento se procurará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro.”.

El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y de los diputados señores Lemus, Rathgeb y Saldívar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarlos conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad señalada en el artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su plan de inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso segundo, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificarán por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero, segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del plan de inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.

Recibió la siguiente indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo segundo.- Los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por el solo ministerio de la ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias. Sin embargo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los Comités o Cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los Comités y Cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores deberán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el Registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.”.

El artículo segundo transitorio fue aprobado por asentimiento unánime; conjuntamente, y por el mismo quórum, con la referida indicación sustitutiva del Ejecutivo y otra de las diputadas señoras Girardi y Provoste al inciso primero, que reemplaza la expresión “seis meses” por “dos años”. Tomaron parte en la votación las diputadas señoras Carvajal, Girardi, Molina y Provoste, y los diputados señores Lemus, Rathgeb y Saldívar.

ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

a) Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Elimínase la expresión “permiso o”.

ii) Reemplázase la frase “los incisos segundo y cuarto” por “el inciso segundo”.

iii) Elimínase la frase “En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.”.

b) Para eliminar en su inciso segundo la frase “o permiso”.

c) Para sustituir en su inciso cuarto la palabra “prestadores” por “operadores”.

ARTÍCULO QUINTO.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Fue objeto de la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para eliminar en su inciso primero las frases “inciso segundo del” y “o permisos”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para sustituir en su inciso tercero el guarismo “89” por “82”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.

Recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

-Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

a) Reemplázase el guarismo “24” por “25”.

b) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

c) Reemplázase el vocablo “AAA” por “Mayor”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO TRANSITORIO NUEVO

En virtud de una indicación del Ejecutivo, se intercala el siguiente artículo décimo tercero transitorio, adecuando la numeración de los restantes artículos transitorios:

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO (actual DÉCIMO CUARTO).- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO (actual DÉCIMO QUINTO).- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO (ACTUAL DÉCIMO SEXTO).- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 75 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

Recibió la siguiente indicación del Ejecutivo:

-Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

C) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

-De las diputadas señoras Girardi y Provoste, en virtud del artículo 65 inciso cuarto N°2 de la Carta Fundamental, y que tenía por propósito agregar en el artículo 80 -actual 73- un literal l) nuevo, del siguiente tenor: “l) diseñar los programas de capacitación para gestores y dirigentes de Comités y Cooperativas y velar por su implementación”.

D) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

i) Artículos rechazados

Los siguientes artículos del proyecto despachado por el Senado fueron rechazados por la Comisión:

Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o la cooperativa peticionaria y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso de que el solicitante sea cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una coperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44.

En caso de que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un plan de inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses anteriores al término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19.

Si hubiera otros interesados en el permiso, deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40.

Vencido el término anterior el Ministerio adjudicará el permiso, en un plazo máximo de 60 días, al solicitante que cumpliendo los requisitos técnicos exigidos ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará, para la licitación del permiso, lo dispuesto en los incisos tercero a séptimo del artículo 19.

Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador, que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.

ii) Indicaciones rechazadas

1) De la diputada Provoste y del diputado Melo, por unanimidad (6 en contra), y que proponía insertar en el artículo 2° letra o), antes del punto final, la siguiente frase: “con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado”.

2) De la diputada Provoste y de los diputados Lemus y Melo, por unanimidad (5 en contra), cuyo fin era reemplazar el literal o) del artículo 2° por el siguiente: “o) Servicio Sanitario Rural: aquel que consiste en la provisión de agua potable y saneamiento conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido apoyo de inversión y capacitación del Estado”.

3) De las diputadas Girardi y Provoste, por la misma votación que la anterior, y que proponía eliminar en el artículo 2° letra j) nueva de la indicación sustitutiva del Ejecutivo la conjunción “o”.

4) Del Ejecutivo, también por 5 votos en contra, y que proponía reemplazar en el actual literal o), que pasó a ser n), la frase “provisión de agua potable y” por la siguiente: “aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o”.

5) De las diputadas Girardi y Provoste, por unanimidad (5 en contra), para reemplazar en la letra a) del artículo 14 el punto seguido tras la expresión “efecto”, por una coma, e intercalar el siguiente texto: “la que se constituirá conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos”.

6) Del diputado Melo, por la misma votación, para reemplazar en el artículo 14 letra a) la expresión “Con este fin” por “Sin perjuicio de lo anterior”; y la palabra “cincuenta” por la expresión “setenta y cinco”.

7) Del diputado Melo, también por 5 votos en contra, para reemplazar en el artículo 14 letra b) la frase “En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia”, por la siguiente oración: “En caso del pronunciamiento, este deberá constar por Decreto Supremo del Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección”.

8) De las diputadas Girardi y Provoste, por unanimidad (5), para intercalar en el inciso final del artículo 14, entre las expresiones “área urbana” y “podrá transferir”, la siguiente frase: “mantendrá su área de operación de acuerdo a lo estipulado en la presente ley; o bien, de acuerdo al procedimiento establecido en las letras a) y b) del presente artículo”.

9) Del diputado Melo, por idéntica votación (5), para eliminar el inciso final del artículo 14.

10) De las diputadas Girardi y Provoste, por unanimidad (5 en contra), para intercalar en el artículo 15 un inciso segundo con el siguiente texto: “El Ministerio otorgará de forma automática la licencia a los comités y cooperativas que estén operando al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.”.

11) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por unanimidad (6 en contra), que proponía incorporar en el artículo 17 una letra d) del siguiente tenor: “los que sean víctimas de pérdida de calidad de las aguas ajenas a su gestión y voluntad y que hayan sido provocadas a consecuencia de acciones de terceros”.

12) De las diputadas señoras Girardi y provoste, por idéntica votación (6), cuyo objeto era sustituir en el artículo 20 la expresión “rural” por “final”.

13) Del diputado señor Lemus, de idéntico tenor que la indicación anterior, y que fue rechazada, asimismo, por 6 votos en contra.

14) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por 5 votos en contra, que intercalaba en el artículo 24, inciso primero, entre la expresión “ventajosa” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “en operación, mantención y administración”.

15) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, también por 5 votos en contra, que proponía agregar la siguiente letra f) en el artículo 45, que pasa a ser 40: f) “Garantizar el correcto uso de los fondos y bienes de la organización de acuerdo al Plan de Gestión e Inversiones y de ser necesario realizar una auditoría”.

16) De la diputada señora Molina, por la misma votación que la anterior (5), cuyo objeto era reemplazar en la letra b) del artículo 53, que pasa a ser 47, el punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase: “intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo legal convenido”.

17) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, también por 5 votos en contra, y que proponía intercalar en el artículo 61, que pasa a ser 55, entre las expresiones “confeccionar” y “anualmente” la frase “un informe mensual administrativo contable sobre las cuentas de la organización”; y entre las expresiones “someterlos” y “a” la frase “a la Comisión Revisora de Cuentas y”.

18) Del diputado señor Lemus, por 6 votos en contra, que proponía intercalar en el artículo 61, que pasa a ser 55, entre las expresiones “confeccionar” y “anualmente” la frase “un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable”; entre las expresiones “someterlos” y “a” la frase “a la Comisión Revisora de Cuentas y”.

19) De la diputada señora Molina, también por 6 votos en contra, cuya finalidad era agregar en el artículo 61, que pasa a ser 55, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Además, deberán elaborar un informe mensual de su gestión administrativa y contable, la cual deberá ser aprobada por la Comisión Revisora de Cuentas y la Asamblea”.

20) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por 4 votos en contra, que proponía reemplazar en el artículo 68, que pasa a ser 62, la palabra “no”, entre las expresiones “operadores” y “podrán”, por la palabra “solo”; y el punto final por una coma, agregando luego la siguiente frase: “con la debida fundamentación y previa validación de la Superintendencia”.

21) Del diputado señor Melo, por 4 votos en contra, cuyo objeto era intercalar en su inciso primero del artículo 72, que pasa a ser 65, entre las expresiones “financiera” y “supervisión” la palabra “capacitación”; e incorporar entre las expresiones “operadores” y “de servicios” la palabra “directores”.

22) Del diputado señor Lemus, por igual votación (4 en contra), y de idéntico tenor que la indicación anterior.

23) De la diputada señora Molina, del mismo alcance que las dos indicaciones previas.

24) Del diputado señor Melo, por 4 votos en contra, para intercalar en el inciso tercero del artículo 72, que pasa a ser 65, entre la expresión “asistencia” y la conjunción “y” la palabra “capacitación”.

25) De la diputada señora Molina, también por unanimidad (4), y de idéntico alcance que la anterior.

26) De la diputada señora Molina, por 4 votos en contra, que proponía intercalar en el inciso cuarto del artículo 72, que pasa a ser 65, entre la expresión “asistencia” y la conjunción “y” la palabra “capacitación”.

27) De las diputadas señoras Girardi y Provoste, por simple mayoría (3 en contra y 2 a favor), y cuyo objeto era reemplazar el literal j) del artículo 75 -actual 68- por el siguiente: “j) nueve representantes de federaciones o confederaciones de Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural, sean de carácter nacional, regional o provincial”.

E) ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

La Comisión le incorporó las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por el Senado durante el primer trámite constitucional:

AL ARTÍCULO 1°

Inciso segundo

-Para reemplazar en su inciso segundo la expresión “un permiso o” por la siguiente: “una”.

Incisos nuevos

-Para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley, serán sin fines de lucro.

La presente ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo de este artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 2°

Para modificarlo en los siguientes términos:

-Elíminase en su literal a) la expresión “, como permisionario o licenciatario”.

-Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b)“Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.”.

-Sustitúyese su literal e) por el siguiente:

“e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.”.

-Sustitúyese su literal g) por el siguiente:

“g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.”.

-Sustitúyese su literal h) por el siguiente:

“h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.”.

-Sustitúyese su literal j) por el siguiente:

“j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.”.

-Elimínanse sus literales k) y l), adecuando la ordenación de los demás literales.

-Reemplázase en el actual literal m), que pasó a ser k), el guarismo “76” por “69”.

-Intercálase en el actual literal ñ), que pasó a ser m), entre la palabra “servidas” y el punto (.), la siguiente expresión: “y manejo de sus lodos”.

-Reemplázase el actual literal o), que pasó a ser n), por el siguiente:

“n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.”.

-Reemplázase en el actual literal p), que pasó a ser ñ), la frase “no estando” por la siguiente: “encontrándose dentro del área de servicio, no estén”.

-Elimínase en su actual literal s), que pasó a ser q), la expresión “, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador”.

-Incorpórase la siguiente letra nueva, que pasa a ser r):

“r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de Comités y Cooperativas.”.

AL ARTÍCULO 3°

-Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

AL ARTÍCULO 6°

-Para eliminar su inciso segundo.

AL ARTÍCULO 7°

-Para intercalar en su inciso quinto, entre la frase “cuerpos receptores” y la coma (,), la expresión “, y en el manejo de los lodos generados”.

-Para reemplazar su inciso octavo por el siguiente:

“La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas, y el manejo de los lodos, podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

AL TÍTULO III

-Para eliminar de su epígrafe la expresión “Y PERMISOS”.

AL ARTÍCULO 8°

-Para reemplazar la expresión “permiso o” por “decreto que otorgue la”.

AL ARTÍCULO 9°

-Para eliminar en sus incisos primero y segundo la expresión “y permisos”.

-Para eliminar en su inciso quinto la expresión “o el permisionario”.

AL ARTÍCULO 10

-Para sustituir la expresión “Licencias o permisos vinculados.” por “Licencias vinculadas.”

-Para eliminar la expresión “o permiso” las tres veces que aparece.

-Para reemplazar la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

AL ARTÍCULO 12

-Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

-Para intercalar un nuevo literal l) en el inciso tercero, del siguiente tenor:

“l) Los demás que determine la Subdirección.”.

AL ARTÍCULO 13

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

AL ARTÍCULO 14

-Para eliminar en su inciso primero la expresión “permisos o”.

-Para sustituir en la literal a) la expresión “presentes o representados” por la palabra “titulares”; y para agregar después de la palabra “socios”, y antes del punto aparte, la frase “titulares, sin que haya lugar a la representación”.

-Para reemplazar en el literal a) la palabra “cincuenta” por “setenta y cinco”.

-Para agregar el siguiente párrafo segundo en la letra b):

“El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.”.

-Para eliminar en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

-Para reemplazar en el inciso final la oración “Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,” por las siguientes: “Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,”.

-Para reemplazar en su inciso final la frase “por el Ministerio mediante decreto supremo” por la siguiente: “mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

AL ARTÍCULO 15

-Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.”.

-Para eliminar en su inciso segundo la expresión “permisos o”.

-Para eliminar su inciso tercero.

AL ARTÍCULO 16

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

AL ARTÍCULO 17

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, de 1969, dictado por el Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores, deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de 100 arranques.

c)Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El Reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.”.

AL ARTÍCULO 18

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de 5 años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al Reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si, vencido el plazo adicional señalado en el inciso anterior, no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.”.

AL ARTÍCULO 19

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará informe a la Superintendencia sobre si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de 60 días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

AL ARTÍCULO 20

-Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el Reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:”.

-Para sustituir el numeral 1) por el siguiente:

“1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.”.

-Para sustituir el numeral 2) por el siguiente:

“2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.”.

-Para intercalar el siguiente numeral 5), nuevo, ajustando la numeración de los restantes numerales:

“5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.”.

-Para reemplazar en el numeral 5), que pasó a ser 6), la frase “, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios” por la siguiente: “o concesionarias de servicio público sanitario”.

-Para eliminar en el numeral 7), que pasa a ser 8), la palabra “rural”.

AL ARTÍCULO 21

-Para sustituir en sus incisos primero y segundo la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

AL ARTÍCULO 22

-Para intercalar entre la frase “a lo menos” y el punto seguido (.) la siguiente expresión: “dentro del plazo de 30 días contado desde que haya ingresado la solicitud”.

AL ARTÍCULO 23

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento en que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

AL ARTÍCULO 24

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 25

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además, de los antecedentes que deban acompañarse conjuntamente con la solicitud, señalados en el artículo 20 de esta ley, las solicitantes deberán acompañar dentro del plazo de 45 días de su presentación, los siguientes antecedentes técnicos:

a) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

b) Propuesta tarifaria.

c) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 26

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Corresponderá al Reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.”.

AL ARTÍCULO 27

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República”.”.

AL ARTÍCULO 28

-Para reemplazar en el numeral 3. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

-Para sustituir en el numeral 5. la palabra “Superintendencia” por “Subdirección, si correspondiere”.

-Para intercalar en el numeral 6. entre la palabra “usuarios” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, conforme al Título V de esta ley”.

-Para reemplazar el numeral 7. por el siguiente:

“7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.”.

-Para eliminar el numeral 8.

-Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.”.

AL ARTÍCULO 29

-Para reemplazar su enunciado “Garantía” por “Fondo de Reserva de Garantía”.

-Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

ii) Sustitúyese la frase “una garantía” por “un fondo de reserva de garantía”.

-Para eliminar su inciso segundo.

AL CAPÍTULO 3

-Para reemplazar el epígrafe por el siguiente: “Capítulo 3 Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria”.

AL ARTÍCULO 30

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y/o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el Plan de Inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevase a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá 45 días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

AL ARTÍCULO 31

-Para sustituir en su inciso primero la expresión “la” a continuación de la primera coma (,), por la siguiente frase: “el comité o”.

AL ARTÍCULO 32

-Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Elimínase la palabra “técnico”.

ii) Reemplázase la expresión “Superintendencia” por la siguiente: “Subdirección”.

iii) Para intercalar en el literal b), entre las palabras “cumple” y “el”, la siguiente expresión: “, cuando corresponda,”.

-Para modificar el inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplázase la primera “y” por una coma (,).

ii) Intercálase entre la expresión “autoridad sanitaria” y la coma (,), la siguiente frase: “o la Subdirección”.

-Para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el Reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.”.

AL ARTÍCULO 33

-Para reemplazar en su inciso primero, la expresión “, y el” por la frase: “y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El”.

-Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

i) Intercálase entre las expresiones “ejercerá” y “las funciones”, la palabra “todas”.

ii) Reemplázase la frase “, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas,” por la siguiente: “o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva,”.

AL ARTÍCULO 34

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y/o directorios y gerente o Consejo de Administración, quedarán cesadas.”.

AL ARTÍCULO 35

-Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Sustitúyese la expresión “de la” por la siguiente: “del comité o”.

ii) Reemplázase la palabra “otorgan” por “otorga”.

iii) Intercálase entre la frase “y gerente” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “, así como su representación legal para todos los efectos”.

AL ARTÍCULO 36

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 36.– Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa o Comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.”.

AL ARTÍCULO 37

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificársela de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35 de la presente ley, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley por sobre la ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento, o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la Ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento.”.

AL ARTÍCULO 38

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25 de esta ley. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y de tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

AL CAPÍTULO 4

-Para eliminar el epígrafe “Capítulo 4 Del permiso de servicio sanitario rural”.

AL ARTÍCULO 39

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para Comités como Cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.”.

A LOS ARTÍCULOS 40 A 44

-Para eliminarlos, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ARTÍCULO 45, QUE PASA A SER 40

-Para intercalar en el literal a), entre las palabras “Superintendencia” y “resolverá”, la siguiente expresión: “, previa consulta a la Subdirección,”.

-Para reemplazar en el literal b) la expresión “por la Superintendencia” por “en el respectivo decreto”.

-Para agregar los siguientes literales e) y f), nuevos:

“e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el Plan de Inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.”.

AL ARTÍCULO 46

-Para eliminarlo, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ARTÍCULO 48, QUE PASA A SER 42

-Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

ii) Reemplázase la expresión “AA y AAA” por “Medio y Mayor”.

-Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 50, QUE PASA A SER 44

-Para reemplazar en su inciso primero la expresión “el artículo 45” por “esta ley y su Reglamento”.

-Para sustituir en su inciso segundo la expresión “de sus miembros” por la siguiente: “más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección”.

AL ARTÍCULO 51, QUE PASA A SER 45

-Para intercalar en su inciso segundo a continuación de la expresión “lo autorice”, la siguiente frase: “mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población,”.

-Para intercalar en su inciso tercero, entre la expresión “del canal,” e “y que las aguas”, la siguiente expresión: “que no signifique riesgo para la salud de la población”.

AL ARTÍCULO 52, QUE PASA A SER 46

-Para reemplazar su encabezado “Derechos de los usuarios.” por “Derechos y deberes de los usuarios.”.

-Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89 de esta ley.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.”.

AL ARTÍCULO 53, QUE PASA A SER 47

-Para reemplazar en la letra b) el punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase: “intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.”.

AL ARTÍCULO 55, QUE PASA A SER 49

-Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplázase la frase “que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.”, por la siguiente: “del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

ii) Agrégase a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.”

-Para intercalar en su inciso segundo, entre la palabra “Superintendencia” y el punto (.), la siguiente frase: “, previo informe de la Subdirección”.

-Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.”.

AL ARTÍCULO 58, QUE PASA A SER 52

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente, las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un Comité o Cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales y Comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.”.

AL ARTÍCULO 59, QUE PASA A SER 53

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.”.

AL ARTÍCULO 61, QUE PASA A SER 55

-Para intercalar entre las expresiones “confeccionar” y “anualmente” la frase “un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y”; intercalar entre los vocablos “someterlos” y “a” la frase “a la Comisión Revisora de Cuentas y”; y sustituir la expresión “esta obligación” por “estas obligaciones”.

A LOS ARTÍCULOS 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, QUE PASAN A SER 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64

Para sustituirlos por los siguientes:

“Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y su Reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el Reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el Reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3)Inversiones propias, según fuere procedente.

4)Fondo de reserva, si existiere.

5)Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para poder realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el Reglamento.

Igualmente, para los efectos del presente artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la Ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el Reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el Reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 10%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada 5 años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales podrán modificarse las tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 5 años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación de un 5%, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 62.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y al Reglamento.”.

AL ARTÍCULO 71

-Para eliminarlo, adecuando la numeración de los restantes artículos.

AL ARTÍCULO 72, QUE PASA A SER 65

-Para modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

ii) Elimínase la expresión “de la Comisión Nacional”.

ii) Intercálase entre las palabras “financiera,” y “supervisión” la expresión “gestión comunitaria,”; y entre el vocablo “operadores” y la expresión “de servicios” el vocablo “directores”.

AL ARTÍCULO 73, QUE PASA A SER 66

-Para eliminar en el inciso segundo la expresión “permisos y”.

-Para agregar el siguiente inciso tercero:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.”.

AL ARTÍCULO 75, QUE PASA A SER 68

a) Para incorporar las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Para sustituir en el literal c) la palabra “Reconstrucción” por “Turismo”.

ii) Para reemplazar en el literal f) la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

iii) Para sustituir en el literal g) la expresión “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.

iii) Para sustituir el literal j) por el siguiente:

“j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

iv) Para suprimir los literales k) y l).

b) Para sustituir en el inciso segundo la frase “Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l)” por la siguiente: “Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j)”.

c) Para reemplazar en el inciso tercero la expresión “las letras j), k) y l)” por “la letra j”; y sustituir la expresión “de las letras j) y k)” por “de la letra j)”.

d) Para agregar los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 76, QUE PASA A SER 69

-Para reemplazar en su inciso primero la expresión “de los permisos y” por la siguiente: “de las”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 77, QUE PASA A SER 70

-Para reemplazar en su inciso primero la frase “a) AAA; b) AA, y c) A” por la siguiente: “a) Mayor; b) Mediano; y, c) Menor”.

-Para agregar en el inciso tercero el siguiente literal g):

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, según corresponda, se considerará para efectos de esta clasificación.”.

-Para agregar un inciso cuarto del siguiente tenor:

“Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 78, QUE PASA A SER 71

-Para sustituir en su inciso primero la expresión “El Ministro de Obras Públicas” por “La Subdirección”.

-Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplázase la segunda coma (,) por la vocal “o”.

ii) Elimínase la frase “o el Departamento de Cooperativas”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 79, QUE PASA A SER 72

-Para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 80, QUE PASA A SER 73

-Para introducir las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Para reemplazar el literal c) por el siguiente:

“c) Elaborar la clasificación de los Operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83, para cada segmento.”.

ii) Para intercalar en el literal d), entre la palabra “terceros” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, conforme al Registro que será determinado en el Reglamento”.

iii) Para intercalar en el literal g), entre la palabra “inversión” y el punto (.), la siguiente frase: “cuando correspondiere”.

iv) Para reemplazar en el literal h) la expresión “y permisionarios” por la siguiente: “, cuando corresponda”.

v) Para intercalar en el literal i), entre la palabra “operador” y el punto (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

vi) Para intercalar en el literal k), entre la palabra “proyectos” y el punto (.), la siguiente frase: “respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

vii) Para intercalar los siguientes literales l), m), n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal l) a ser o):

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 81, QUE PASA A SER 74

-Para intercalar entre la palabra “Subdirección” y el punto seguido (.), la siguiente expresión”: “y de la Superintendencia”.

-Para intercalar entre las frases “de la Subdirección” y “tendrán libre acceso”, la siguiente frase: “, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 82, QUE PASA A SER 75

-Para sustituir en su inciso segundo la frase “para su correspondiente inscripción” por la siguiente: “en el ejercicio de su cargo”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 83, QUE PASA A SER 76

-Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento”.

-Para intercalar en su inciso tercero, entre las frases “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural”, la siguiente frase: “, y en general las condiciones sanitarias”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 84, QUE PASA A SER 77

-Para reemplazar en su inciso primero la frase “85, 86 y 87” por “78, 79 y 80”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 86, QUE PASA A SER 79

-Para reemplazar el guarismo “77” por “70”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 87, QUE PASA A SER 80

-Para intercalar en su inciso segundo, entre las frases “público competente” y “bastará que esté”, la siguiente frase: “se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y”.

-Para eliminar en su inciso quinto la palabra “bianual”.

-Para sustituir en su inciso sexto la frase “84 y 85” por “77 y 78”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 89, QUE PASA A SER 82

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece la presente ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a la presente ley y su Reglamento.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 90, QUE PASA A SER 83

-Para intercalar en su inciso primero, entre el guarismo “1978” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, o la normativa que regule dicha materia”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 92, QUE PASA A SER 85

-Para intercalar en su inciso primero, entre la frase “sanitario rural” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, sin perjuicio de las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras de la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia”.

-Para intercalar en su inciso segundo, entre la frase “Servicios Sanitarios” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, en cuanto fuere pertinente”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 93, QUE PASA A SER 86

-Para reemplazarlo por el siguiente texto:

“Artículo 86.- Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el Reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO 95, QUE PASA A SER 88

-Para sustituir las palabras “establecerá” e “incentivará” por las siguientes frases: “podrá establecer” y “podrá incentivar”, respectivamente.

AL ACTUAL ARTÍCULO 96, QUE PASA A SER 89

-Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

-Para incorporar el siguiente inciso segundo:

“En la formulación del reglamento se procurará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

-Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por el solo ministerio de la ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los Comités o Cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los Comités y Cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores deberán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el Registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

-Para modificar su inciso primero del siguiente modo:

i) Elimínase la expresión “permiso o”.

ii) Reemplázase la frase “los incisos segundo y cuarto” por “el inciso segundo”.

iii) Elimínase la frase “En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.”.

-Para eliminar en su inciso segundo la frase “o permiso”.

-Para sustituir en su inciso cuarto la palabra “prestadores” por “operadores”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

-Para eliminar en su inciso primero las frases “inciso segundo del” y “o permisos”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

-Para sustituir en su inciso tercero el guarismo “89” por “82”.

AL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

-Para modificar su inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplázase el guarismo “24” por “25”.

ii) Reemplázase el guarismo “77” por “70”.

iii) Reemplázase el vocablo “AAA” por “Mayor”.

ARTÍCULO TRANSITORIO NUEVO

-Para intercalar el siguiente artículo décimo tercero transitorio, nuevo, adecuando la numeración de los restantes artículos transitorios:

“Artículo décimo tercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.”.

AL ACTUAL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO, QUE PASA A SER ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO

-Para reemplazar el guarismo “75” por “68”.

***************

Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley, serán sin fines de lucro.

La presente ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo de este artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de Comités y Cooperativas.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas, y el manejo de los lodos, podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

l) Los demás que determine la Subdirección.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.

En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, de 1969, dictado por el Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores, deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de 100 arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El Reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de 5 años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al Reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si, vencido el plazo adicional señalado en el inciso anterior, no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará informe a la Superintendencia sobre si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de 60 días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el Reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.

7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de 30 días, contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 23.- El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento en que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.

Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al Reglamento.

Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además, de los antecedentes que deban acompañarse conjuntamente con la solicitud, señalados en el artículo 20 de esta ley, las solicitantes deberán acompañar dentro del plazo de 45 días de su presentación, los siguientes antecedentes técnicos:

1) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

2) Propuesta tarifaria.

3) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 26.- Corresponderá al Reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República”.

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.

7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.

Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.

Artículo 29.- Fondo de Reserva de Garantía. Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria

Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y/o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el Plan de Inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevase a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá 45 días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el Reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El consejo de administración de la cooperativa, y el Ministerio designarán un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y/o directorios y gerente o Consejo de Administración, quedarán cesadas

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorga al consejo de administración y gerente, así como su representante legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa o Comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificársela de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35 de la presente ley, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley por sobre la ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento, o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la Ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento.

Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25 de esta ley. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y de tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.

Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para Comités como Cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.

TÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el Plan de Inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

Artículo 41.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 42.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Medio y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el Reglamento.

Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 44.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.

Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89 de esta ley.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.

Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente, las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un Comité o Cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales y Comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.

Artículo 54.- Censura de los dirigentes de los comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.- Censura al directorio del comité. Los comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la Comisión revisora de Cuentas y a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y su Reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el Reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el Reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para poder realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el Reglamento.

Igualmente, para los efectos del presente artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la Ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el Reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el Reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 10%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada 5 años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales podrán modificarse las tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 5 años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación de un 5%, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 62.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y al Reglamento.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Planificación, de Vivienda y Urbanismo, y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano; y, c) Menor.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, según corresponda, se considerará para efectos de esta clasificación.

Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.

Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.

Artículo 73.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Elaborar la clasificación de los Operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al Registro que será determinado en el reglamento.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión cuando correspondiere.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos, respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

o) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad y en general las condiciones sanitarias del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural deberá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece la presente ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a la presente ley y su Reglamento.

Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras de la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86.- Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el Reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

Artículo 90.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable”, por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del capítulo 2) del Título III, la expresión “Agua Potable”, por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 91.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 92.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

En la formulación del reglamento se procurará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro.

Artículo segundo.- Los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por el solo ministerio de la ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los Comités o Cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los Comités y Cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores deberán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el Registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.

Artículo tercero.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contados desde el requerimiento.

Artículo cuarto.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

Artículo quinto.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

Artículo sexto.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo séptimo.- En el mismo plazo indicado en el artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Artículo octavo- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder.

Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo undécimo.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

Artículo duodécimo.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo décimo tercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo décimo cuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

Artículo décimo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo décimo sexto.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

**********

Sala de la Comisión, a 8 de enero de 2016.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 11 y 18 de junio; 9 y 23 de julio, y 6 de agosto de 2014; 21 de octubre; 4 y 25 de noviembre; 9, 16 y 23 de diciembre de 2015; y 6 de enero de 2016, con la asistencia de las diputadas señoras Loreto Carvajal, Cristina Girardi, Andrea Molina y Yasna Provoste (Presidenta), y de los diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Sergio Gahona, Joaquín Godoy, Luis Lemus, Daniel Núñez, Jorge Rathgeb, Gaspar Rivas, Raúl Saldívar y Matías Walker; y del exdiputado señor Jorge Insunza.

El diputado señor Miguel Ángel Alvarado reemplazó a la diputada señora Cristina Girardi en la sesión del 23 de diciembre de 2015.

También estuvieron presentes durante la discusión del proyecto la diputada señora Alejandra Sepúlveda y los diputados señores Marcos Espinosa, Jorge Sabag y Christian Urízar.

JUAN CARLOS HERRERA INFANTE

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 20 de enero, 2016. Oficio en Sesión 5. Legislatura 364.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES (BOLETÍN N° 6.252-09)

Santiago, 20 de enero de 2016.-

Nº 1645-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 73

1) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Intercálase en su literal e), entre la frase “y socialmente” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

b) Intercálase en su literal k), entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

c) Reemplázase su literal l) por el siguiente:

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo.”.

AL ARTÍCULO 81

2) Para reemplazar en su inciso primero la frase “deberá ser” por la siguiente: “podrá ser”.

AL ARTÍCULO 85

3) Para reemplazar el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 anterior, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 92

4) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la Planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas. Créase en la Planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida mediante decreto con fuerza de ley N° 143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

5) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de un año desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

6) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo incluso ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.”.

b) Intercálase en el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, entre la frase “en su poder” y el punto y aparte (.), la siguiente oración:

“, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO

7) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo décimo cuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de la presente ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

8) Para reemplazar la frase “El Presidente de la República” por la siguiente: “El Director Nacional de Obras Hidráulicas”.

ARTÍCULOS DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIOS, NUEVOS

9) Para intercalar, a continuación del artículo décimo quinto transitorio, los siguientes artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios, nuevos, pasando el actual artículo décimo sexto transitorio a ser artículo décimo noveno transitorio:

“Artículo décimo sexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de la presente ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo décimo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo décimo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Modificar la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas pudiendo, al efecto, crear, suprimir y transformar cargos.

2) Determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de éstos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

2.4. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 11 de marzo, 2016. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 1. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES (S).

BOLETÍN Nº 6252-09(S).

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, pasa a informar sobre el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones no introdujo cambio alguno en el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, y compartió su criterio en cuanto a la calificación dada a las normas en él contenidas, por lo que no se repetirán las menciones en este informe.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR FELIPE LETELIER NORAMBUENA.

**********

II.- ANTECEDENTES PREVIOS.

Los antecedentes que se tuvieron presentes por las señoras diputadas y los señores diputados fueron los que se consigna en la parte expositiva de la moción, y que se encuentran asimismo contenidos en el informe elaborado por la Comisión de Recursos Hídricos, los que no se reproducen nuevamente en éste por considerarse inoficioso.

III.- INTERVENCIONES REALIZADAS EN ESTE TRÁMITE.

1. Ministro de Obras Públicas, don Alberto Undurraga.

El señor Ministro realizó una presentación power point del siguiente tenor:

1.- Antecedentes del Programa de Agua Potable Rural (APR).

Indicó que el Programa de Agua Potable Rural se inició en marzo de 1964, con la firma del primer contrato de préstamo con el Banco Interamericano del Desarrollo, cumpliendo más de 50 años de existencia.

Expuso que actualmente existen en el país 1.694 sistemas de agua potable rural, con una población beneficiada de más de 1.700.000 habitantes.

Señaló que el Estado ha desarrollado infraestructura en servicios de Agua Potable Rural durante más de cincuenta años, invirtiendo una cifra cercana a 1.500 millones de dólares.

Destacó que más del 90% de esta inversión, se ha realizado a partir del año 1994, fecha en que el programa se inserta en el Ministerio de Obras Públicas.

Con respecto al abastecimiento de agua potable de los sectores rurales en Chile, declaró que se tiene una larga tradición de participación activa de las comunidades, de manera que es y ha sido la propia comunidad organizada quien efectúa la operación, administración y mantenimiento de los servicios de agua potable rural, una vez construidos.

En cuanto a la infraestructura, explicó que se construye con fondos públicos del Ministerio de Obras Públicas y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional. La gestión de proyectos se hace a través de convenios con empresas sanitarias.

Manifestó que los costos de operación son pagados por los beneficiarios mediante tarifa mensual que cubre gastos operacionales, administrativos y de mantenimiento. No considera recuperación de inversión de infraestructura.

La asesoría y asistencia se materializa mediante convenios con empresas sanitarias. Las unidades técnicas entregan asesoría y asistencia a los comités y cooperativas en temas relativos a operación y administración de los sistemas.

2.- Fundamentos del proyecto de ley.

Expresó que las normas legales por las cuales se rigen los sistemas de APR, no permiten avanzar a un mayor desarrollo de estos servicios y por lo mismo, de las organizaciones de la comunidad que los administran, operan y mantienen.

Se requiere de una normativa jurídica propia, que regule, tanto aspectos técnicos como normativos, tarifarios, formas de gestión, patrimonio, etc, tanto para agua potable como para saneamiento.

Manifestó que además se requiere de una institucionalidad que regule todos aquellos aspectos relacionados con el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales y de las organizaciones comunitarias responsables de ellos.

A su juicio, es necesaria, como una política de Estado, la debida coordinación e implementación de programas destinados a otorgar infraestructura sanitaria básica, para la población rural que aún se encuentra marginada de estos beneficios.

Advirtió que uno de los desafíos de este tipo de políticas, es la implementación de programas integrales que incorporen el saneamiento rural, dado que hoy el Estado invierte de manera desarticulada en el sector.

3.- Objetivos del proyecto de ley.

Expuso que los objetivos del proyecto son los siguientes:

a) Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias, preservando con ello el carácter participativo y comunitario de la gestión.

b) Establecer, entre otras materias, los derechos y las obligaciones de las organizaciones comunitarias, así como los derechos y obligaciones de los socios y socias, sustentados en los conceptos de solidaridad entre socios y socias, y de no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

c) Proteger los territorios, hoy día atendidos por las organizaciones comunitarias, para que sean ellas solamente quienes presten servicios en dichos territorios.

d) Mantener el rol subsidiario del Estado, en materia de inversión para el sector sanitario rural y para el apoyo y fortalecimiento de las organizaciones.

e) Definir la acción reguladora del Estado.

f) Consolidar una política de asistencia y de promoción a desempeñar con las organizaciones comunitarias, por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que se crea en el marco del proyecto de ley.

g) Participación de dirigentes de las organizaciones de base y de las asociaciones y federaciones en un Consejo Consultivo Nacional y Regional, que se crea con el objetivo de orientar la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

h) Incorporar el sector rural disperso, con prioridad en las áreas declaradas de escasez hídrica y con soluciones adecuadas a la disponibilidad del recurso hídrico y a las condiciones sociales, económicas y culturales de las comunidades beneficiarias.

i) Incorporar el saneamiento rural con énfasis en:

- Un referente técnico competente, que estudie y proponga, con la necesaria flexibilidad, las diferentes soluciones existentes para la disposición de aguas servidas, sean éstas de carácter individual como colectivas.

- Participación de la comunidad en la definición de la solución más adecuada.

- Un solo operador en la distribución de agua potable y en la recolección de aguas servidas.

- Inversiones en redes de recolección, en casetas sanitarias y en soluciones de disposición, individuales o colectivas, combinando de manera flexible y creativa, las capacidades de las organizaciones comunitarias y del Estado.

4.- Cronología del proyecto de ley.

Presentó un cuadro con los principales hitos de tramitación del proyecto tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados:

5.- Principales indicaciones al proyecto de ley.

Finalmente presentó un cuadro mediante el cual explica cuáles fueron los cambios introducidos por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación al proyecto enviado por el Senado.

2.- Director Nacional de Obras Hidráulicas, don Reinaldo Fuentealba; y Subdirector de Agua Potable Rural, don Nicolás Gálvez.

El señor Fuentealba expuso que los principales contenidos del proyecto de ley son los siguientes:

1. Ámbito de aplicación de la ley.

2. Definiciones.

3. Servicios Sanitarios Rurales.

- Etapas: producción, distribución, recolección y tratamiento.

- Servicios Primarios y Secundarios.

4. Licencias.

- Áreas de Servicio.

- Bienes indispensables.

- Solicitud se tramita ante la Subdirección.

- Duración indefinida sujeta a evaluación cada 5 años.

- Cumplimiento de requisitos del operador.

- Se otorga por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas.

- Licitación (doblemente excepcional) sólo en casos de falta de operador por no existir interesados que cumplan requisitos o por existir más de un interesado en un mismo territorio.

- Exigencia de un Fondo de Reserva para la operación y acta de asamblea como garantía de la solicitud de licencia.

5. Caducidad, se contempla para casos graves y extremos por incumplimientos graves y reiterados de la ley.

6. Retiro de Instalaciones.

7. Declaración de riesgo en caso que no se preste el servicio o exista un riesgo que no se prestará y por razones fundadas.

8. Administrador Temporal: se designa en caso de declaración de riesgo.

9. Quiebra de la licenciataria. Los bienes indispensables quedan sometidos al régimen de la ley y no podrán ser rematados y da lugar a la designación de administrador temporal.

10. Operadores. Derechos y obligaciones.

- Prestación del servicio.

- Pagar la tarifa.

- Corte y reposición de suministro.

11. Clasificación de los operadores en mayor, medio y menor.

12. Incompatibilidad de cargos y censura.

13. Tarifas, que serán fijadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) cada 5 años; se determinarán de acuerdo a la clasificación de operadores y a la situación particular de cada uno.; y que la asamblea podrá variar hasta aproximadamente un 10%.

- Al existir tarifa, aplica subsidio al consumo.

14. Política Nacional de Servicios Sanitarios Rurales.

15. Consejo Consultivo (Nacional), integrado por distintos organismos públicos y organizaciones representativas del sector sanitario rural; fijará la política nacional y planes de capacitación anual. Además se crean los Consejos Consultivos Regionales.

16. Registro de Operadores.

17. Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

18. Fiscalización SISS, Ministerio de Salud y Subdirección.

19. Artículos Transitorios.

Presentó el mismo cuadro exhibido y explicado por el señor Ministro, con las principales indicaciones realizadas al proyecto por la Comision de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados al proyecto despachado por el Senado.

El señor Gálvez informó que de acuerdo al proyecto de ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales (SSSR) se creará dentro de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y sus funciones serán las siguientes:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme a lo instruido por el Ministro de Obras Públicas;

b) Administrar el Registro de Operadores.

c) Elaborar la clasificación de los operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85 del proyecto, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de profesionales acreditados en el registro que para tales efectos dispondrá el Ministerio de Obras Públicas.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y no sectorial. Podrá actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales, mediante convenios.

g) Revisar el plan de inversión, previa consulta a la Superintendencia, cuando correspondiere.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda. Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado para tales efectos o con aportes de los operadores o beneficiados, y

o) Las demás que la ley le asigne.

Explicó que dentro de estas funciones hay actividades que en el proceso actual están externalizadas en las unidades técnicas de las empresas sanitarias, como por ejemplo la inspección técnica de diseños y obras, y los procesos de licitación, adjudicación y recepción de los mismos. También se consideran actividades que actualmente no existen, como por ejemplo el registro de Operadores.

Indicó que se considera que la SSSR dentro de su planta contará con profesionales para cumplir con los procesos de inversión pública hasta alcanzar la recomendación del Ministerio de Desarrollo Social y para realizar la inspección fiscal de las actividades que contrate con terceros mediante licitación pública.

Advirtió que los contratos con terceros consideran la asesoría a la inspección fiscal, para los proyectos de nuevos sistemas sanitarios rurales como también de los mejoramientos, ampliaciones y conservación de los sistemas existentes.

En cuanto a la estructura organizacional del Servicio, presentó el siguiente organigrama:

Exhibió un cuadro con la dotación de personal del servicio por regiones.

Dando respuesta a la consultas planteadas por los señores diputados el señor Fuentealba hizo las siguientes precisiones y aclaraciones.

En cuando a la posibilidad de alimentar a los animales con agua potable rural, aclaró que el proyecto está orientado principalmente al consumo humano. Sin embargo, esto no obsta, en tanto se trate de animales para la subsistencia del hogar, se pueda cubrir dicha necesidad con el servicio sanitario rural primario.

Ahora bien, el proyecto también contempla la posibilidad de disponer de agua para cubrir el servicio sanitario rural secundario, conforme lo señalan los artículos 4,5 y 6 del proyecto; siempre y cuando se asegure el consumo doméstico o primario.

Explicó que de conformidad con el artículo 5º del proyecto el servicio sanitario rural primario, corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio. Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Por su parte el artículo 6º del proyecto dispone que el servicio sanitario rural secundario, corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Sobre la autonomía de los comités, expuso que uno de los objetivos del proyecto de ley es el fortalecimiento de los comités y cooperativas, desde el punto de vista organizacional, con la finalidad de que éstos desarrollen eficazmente los servicios de provisión de agua potable y saneamiento. De esta manera, cada comité y cooperativa mantiene su total autonomía conforme a sus normas estatutarias y legales que regulan su organización y atribuciones, como ocurre con la ley Nº 19.418 y la Ley de Cooperativas.

Aclaró que otra situación es que como toda organización que desarrolla un servicio público y administra recursos económicos y financieros, debe cumplir ciertos estándares mínimos de calidad de prestación de servicios, de funcionamiento y de probidad, que en ningún caso significan la afectación de su autonomía.

En cuanto a una posible alza de tarifa por la incorporación del tratamiento de las aguas servidas, hizo presente que las tarifas se definirán por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), mediante una metodología simplificada, para cada sistema en particular, considerando las condiciones reales de cada sistema y conforme a los antecedentes que entregarán los comités y la subdirección.

Aclaró que no se considera empresa modelo, ni a priori situaciones estandarizadas.

Respecto de los rubros a considerar para cada servicio, se distinguirá la categoría de cada uno, en Mayor, Medio y Menor. En el caso de los sistemas clasificados como Menor, que se estima en un 70% del total, la tarifa sólo comprende los gastos operacionales, administración y mantenciones menores; en el sector Medio, que se estima representa el 20%, incluye mantención y reposiciones menores. En el segmento Mayor, se considera un fondo para reposiciones. Sin embargo, en ninguno de los segmentos se considera recuperación de inversión ni utilidades.

Advirtió que la fijación de las tarifas por un tercero fue una petición de Fenapru. Con la tarificación, se accede a los subsidios de consumo con las mismas limitaciones que el sector urbano y en ningún caso aplica la tarifa 1/agua potable 1/ alcantarillado. En todo caso, la tarifa correspondiente a alcantarillado será exigible, sólo una vez que la Subdirección apruebe la operación de las redes de recolección.

En relación a la asesoría y capacitación de los comités, señaló que el Programa de Agua Potable Rural, desde sus inicios, ha prestado asesoría y asistencia permanente a los comités y cooperativas. Esta asesoría y asistencia, hoy la realiza las Unidades Técnicas de las Empresas Sanitarias, mediante convenios con la Dirección de Obras Hidráulicas. El proyecto de Ley sigue el mismo espíritu, internalizando estas actividades en la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales e incorporando además la asesoría y asistencia en saneamiento.

El proyecto de ley contempla capacitación constante para los comités y cooperativas, mediante un proceso de acompañamiento en diversas materias, por nombrar algunas; gestión comunitaria, formulación de proyectos, administración de organismos comunitarios, elementos para el cálculo tarifario.

Hizo presente, que el proyecto no permite el ingreso de las empresas sanitarias en las zonas rurales. Sólo considera el traspaso de una licencia a una Empresa Sanitaria cuando la zona ha pasado a ser urbana, siempre y cuando lo acepte el 75% de los socios titulares del comité o cooperativa.

Indicó que si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b) del artículo 14, total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

3.- Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), Doña Gloria Alvarado,

La señora Alvarado indicó que existen actualmente 1600 servicios de APR a lo largo de Chile, que atienden a más de 2.000.000 de personas en el área rural.

Declaró que hay más de 7.600 dirigentes ad honorem en nuestro país, trabajando en la figura de Cooperativa o Comité.

Advirtió que este sistema logró mejorar el estándar de salud; tiene una atención personalizada; las tarifas son más bajas en comparación con las empresas sanitarias; en el caso de las cooperativas el patrimonio es de los socios; y por ser una organización local existe mucho la ayuda mutua y compromiso con la comunidad.

Presentó una imagen con la distribución territorial del sistema del APR en nuestro país. Esta imagen refleja que la mayor concentración de APR se encuentra en la zona central del país.

Recordó que en el año 1998 surgió la amenaza de la privatización de los servicios agua potable rural ya que se solicitaron concesiones por parte de las empresas sanitarias. Esto provocó la realización de diversas reuniones internas entre asociaciones provinciales o regionales entre los años 1998 y 2005.

Informó que en el año 2005 se crea Fenapru Chile.

A partir de ese año se formaron mesas de trabajo con las autoridades de la Subsecretaria de Obras Públicas, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Superintendencia de Servicios Sanitarios y dirigentes nacionales, por un espacio de 3 años. (2005 a 2008).

En el año 2008 se firma el proyecto de ley en el día del agua rural en la ciudad de Rancagua, e ingresa a tramitación al Senado donde se discutió en la Comisiones de Obras Públicas y Hacienda y fue aprobado por la Sala por unanimidad.

En la Cámara de Diputados fue discutido en la Comisión de Obra Públicas hasta el artículo 62 de un total de 100. Luego el proyecto estuvo paralizado por un periodo de 4 años y paso a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

Expuso que Fenapru Chile retoma el proyecto en el año 2014, se presentan indicaciones sustitutivas y se reactivan mesas de trabajo desde julio a Octubre de 2014.

Posteriormente, se firma un acta de acuerdo con el Ministro de Obras Públicas el 16 de Octubre de 2014.

Paralelo a las mesas de trabajo se discute el proyecto en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara de Diputados.

Informó que el proyecto regula el funcionamiento de los servicios de SSR; protege el territorio operacional y blinda a los comités de la privatización; asegura la continuidad de la administración por dirigentes nacionales; es exclusivo para cooperativas y comités de SSR; define derechos y obligaciones de los servicios sanitarios rurales (SSR); protege las instalaciones para asegurar la provisión del recurso; abre la asesoría a otros interesados; habrá una ventanilla única para el programa de inversión; crea un Consejo Consultivo nacional y regional; e incorpora el saneamiento.

Destacó ciertos aspectos que fueron incorporados en la Comision de Recursos Hídricos y Desertificación; a saber:

a) La administración será de carácter indefinido.

b) Todos los SSR serán licencias.

c) La garantía de seriedad será por un acta reducida a escritura pública y no por dinero.

d) La garantía de prestación de servicio será por la constitución de un Fondo de Reserva para la provisión del servicio, por un espacio de 3 meses.

e) Antes de la aplicación de sanciones los operadores serán sometidos a un proceso de asesoría, para subsanar el motivo de la sanción.

f) Se otorgan 5 años adicionales para corregir errores.

g) Se simplifica y adecúa al territorio rural el capítulo de las tarifas y estas se determinarán cada 5 años.

h) En caso de transferencia será el 75 % de los socios quienes deberán decidir la transferencia y no el 50%, y además deben ser socios titulares.

f) En caso de costos de tratamiento de aguas servidas también se agregan los lodos.

g) Se elimina la licitación de la licencia, sólo en casos necesarios y con prioridad a las Cooperativas y Comités más cercanos.

h) El Registro de Operadores ahora estará en la Subdirección.

i) Se agregan deberes a los usuarios.

j) Dentro de las obligaciones de los operadores se incorpora el resguardo del capital de la Cooperativa.

k) Se modificó la composición del consejo consultivo nacional y se crea el regional, como también las subdirecciones regionales.

l) El artículo 2 transitorio especifica que los servicios que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, se entenderán titulares.

Hizo presente, que este es un modelo exitoso, que ha tenido apoyo constante del Estado de Chile en inversión y asesoría.

Destacó que los dirigentes de APR han aportado gratuitamente al Estado de Chile con trabajo en administración de los Servicios de Agua Potable Rural.

Observó que se estima que el ahorro de dinero para el Estado de Chile es $1.831.600.000 mensuales. Esto calculando el pago del sueldo mínimo mensual por dirigente (que son en total 7.600 personas).

Expresó que se han logrado los objetivos de su inicio y se han proyectado en el tiempo, poniendo este modelo en un sitial importante en Latinoamérica.

Presentó un gráfico con la población estimada por región que se abastece por este sistema.

Realizó demandas y propuestas para mejorar la Gestión Comunitaria.

Solicitó recursos para la difusión de este proyecto en las regiones y financiamiento para la capacitación en diferentes áreas.

Observó que las pre tarifas y plan de acción deben estar en proyectos de capacitación.

Solicitó que se permita la participación de Fenapru en la elaboración del Reglamento.

Propuso que en asesoría técnica a los Servicios de Agua y Saneamiento rural, se diseñen e implementen en Centros de Atención Integral de Organizaciones de Servicios de Agua y Saneamiento (OCSAS) en las regiones, sustentados en alianzas público-comunitarias para contribuir a la sostenibilidad, funcionalidad, eficiencia y asociatividad de las OCSAS en nuestro país.

Señaló que hay una experiencia internacional en Ecuador de estos centros de atención integral y también existe un modelo en Brasil.

Presentó una imagen con la explicación del modelo en Ecuador.

Expuso que esperan que este proyecto de ley garantice, fortalezca y proteja el modelo asociativo de gestión comunitaria del agua, que tiene 50 años de vida y que abastece a más de 2.000.000 de personas a lo largo del territorio nacional; que se reconozca la función social de los dirigentes por su aporte al Estado de Chile; que se implementen proyectos publico comunitarios, para una mejor gestión, y se aborden las necesidades reales, de manera que haya un mejor aprovechamiento de los recursos y se produzca crecimiento de los SSR.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

En razón de los fundamentos contenidos en la moción y las consideraciones expuestas precedentemente, las señoras diputadas y los señores diputados, fueron de parecer de aprobar -por asentimiento unánime- el proyecto de ley sin mayor debate, tal y como fuera sugerido aprobar por la Comisión Técnica.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS JENNY ALVAREZ (PRESIDENTA), LORETO CARVAJAL, CLEMIRA PACHECO Y ALEJANDRA SEPÚLVEDA, Y LOS DIPUTADOS SEÑORES JAVIER HERNÁNDEZ, FELIPE LETELIER, FERNANDO MEZA, LEOPOLDO PÉREZ, JORGE SABAG Y MARIO VENEGAS.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley, serán sin fines de lucro.

La presente ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo de este artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de Comités y Cooperativas.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas, y el manejo de los lodos, podrán ser contratados a terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

l) Los demás que determine la Subdirección.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.

En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, de 1969, dictado por el Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores, deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de 100 arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El Reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de 5 años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al Reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si, vencido el plazo adicional señalado en el inciso anterior, no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará informe a la Superintendencia sobre si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de 60 días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el Reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.

7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de 30 días, contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 23.- El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento en que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.

Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el Reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al Reglamento.

Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además, de los antecedentes que deban acompañarse conjuntamente con la solicitud, señalados en el artículo 20 de esta ley, las solicitantes deberán acompañar dentro del plazo de 45 días de su presentación, los siguientes antecedentes técnicos:

1) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

2) Propuesta tarifaria.

3) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al Reglamento.

Artículo 26.- Corresponderá al Reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República”.

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.

7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.

Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.

Artículo 29.- Fondo de Reserva de Garantía. Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria

Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y/o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el Plan de Inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevase a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá 45 días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el Reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El consejo de administración de la cooperativa, y el Ministerio designarán un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y/o directorios y gerente o Consejo de Administración, quedarán cesadas

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorga al consejo de administración y gerente, así como su representante legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa o Comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificársela de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35 de la presente ley, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley por sobre la ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento, o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la Ley N° 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento.

Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25 de esta ley. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y de tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.

Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para Comités como Cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.

TÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el Plan de Inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

Artículo 41.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 42.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Medio y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el Reglamento.

Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 44.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.

Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89 de esta ley.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.

Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente, las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un Comité o Cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las Cooperativas de servicios sanitarios rurales y Comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités. Los dirigentes de los Comités de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.

Artículo 54.- Censura de los dirigentes de los comités. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.- Censura al directorio del comité. Los comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la Comisión revisora de Cuentas y a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités. La asamblea general extraordinaria de un comité de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos, con el debido respaldo, deberán ser rendidos a la asamblea general y serán destinados a gastos de traslado, alimentación, alojamiento y otros similares necesarios para el ejercicio del cargo y su capacitación como dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su Reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y su Reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el Reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el Reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para poder realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el Reglamento.

Igualmente, para los efectos del presente artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la Ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el Reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el Reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 10%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el Reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el Reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios, serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada 5 años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales podrán modificarse las tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de 5 años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación de un 5%, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definida en el Reglamento.

Artículo 62.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y al Reglamento.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Planificación, de Vivienda y Urbanismo, y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano; y, c) Menor.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, según corresponda, se considerará para efectos de esta clasificación.

Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.

Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.

Artículo 73.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Elaborar la clasificación de los Operadores, y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al Registro que será determinado en el reglamento.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión cuando correspondiere.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos, respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

l) Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

o) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad y en general las condiciones sanitarias del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural deberá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece la presente ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a la presente ley y su Reglamento.

Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras de la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86.- Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el Reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

Artículo 90.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable”, por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del capítulo 2) del Título III, la expresión “Agua Potable”, por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 91.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 92.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

En la formulación del reglamento se procurará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro.

Artículo segundo.- Los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por el solo ministerio de la ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, los Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los Comités o Cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al Registro de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los Comités y Cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores deberán, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de esta ley, acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el Registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1988, en las áreas que estén siendo servidas por Comités o Cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.

Artículo tercero.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contados desde el requerimiento.

Artículo cuarto.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

Artículo quinto.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

Artículo sexto.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo séptimo.- En el mismo plazo indicado en el artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Artículo octavo- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder.

Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo undécimo.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

Artículo duodécimo.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo décimo tercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo décimo cuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.

Artículo décimo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo décimo sexto.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

**********

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de marzo de 2016.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 19 de enero, 1 y 8 de marzo de 2016, con asistencia de las diputadas señoras Jenny Alvarez (Presidenta), Loreto Carvajal, Clemira Pacheco y Alejandra Sepúlveda, y los diputados señores Javier Hernández, Felipe Letelier, Fernando Meza, Leopoldo Pérez, Jorge Sabag y Mario Venegas.

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de abril, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 8. Legislatura 364.

?BOLETÍN Nº 6252-09 (S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el Senado por un mensaje, con simple urgencia en la actualidad.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación estimó que los artículos 68, 72, 89 y 92, del proyecto, son de competencia de la Comisión de Hacienda, lo cual fue ratificado por la Comisión de Obras Públicas. La Comisión de Hacienda acordó extender su competencia a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo por tener incidencia en materias de naturaleza presupuestaria o financiera del Estado.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hubo.

4.- Modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda y calificación de las normas incorporadas

Indicaciones del Ejecutivo del siguiente tenor:

AL ARTÍCULO 73

1)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Intercálase en su literal e), entre la frase “y socialmente” y el punto aparte (.), la siguiente frase: “, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

b)Intercálase en su literal k), entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto aparte (.), la siguiente frase: “, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

c)Reemplázase su literal l) por el siguiente:

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo.”.

AL ARTÍCULO 81

2)Para reemplazar en su inciso primero la frase “deberá ser” por la siguiente: “podrá ser”.

AL ARTÍCULO 85

3)Para reemplazar el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 anterior, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 92

4)Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la Planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas. Créase en la Planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida mediante decreto con fuerza de ley N° 143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

5)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de un año desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

6)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo incluso ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.”.

b)Intercálase en el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, entre la frase “en su poder” y el punto aparte (.), la siguiente oración:

“, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO

7)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo décimo cuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de la presente ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

8)Para reemplazar la frase “El Presidente de la República” por la siguiente: “El Director Nacional de Obras Hidráulicas”.

ARTÍCULOS DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIOS, NUEVOS.

9)Para intercalar, a continuación del artículo décimo quinto transitorio, los siguientes artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios, nuevos, pasando el actual artículo décimo sexto transitorio a ser artículo décimo noveno transitorio:

“Artículo décimo sexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de la presente ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo décimo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo décimo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)Modificar la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas pudiendo, al efecto, crear, suprimir y transformar cargos.

2)Determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de éstos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.”.

Las normas modificadas no requieren quórum especial.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Marcelo Schilling.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

• Sr. Alberto Undurraga, Ministro.

• Sr. Enrique Álvarez, Jefe de Asesores.

• Sr. Pablo Aranda, Asesor Legislativo.

DIRECCIÓN DE NACIONAL DE OBRAS HIDRAÚLICAS

• Sr. Reinaldo Fuentealba, Director Nacional.

• Sr. Nicolás Gálvez, Subdirector de Agua Potable Rural.

• Sr. Mauricio Lillo, Asesor Legal Dirección de Obras Hidraúlicas.

• Sra. Denisse Charpentier, Jefe Departamento Gestión Comunitaria.

• Sr. Alejandro Garrido, Subdirección de APR.

FEDERACIÓN NACIONAL DE AGUA POTABLE RURAL, FENAPRU

• Sra. Gloria Alvarado, Presidenta.

• Sr. José Rivera Navarro, Secretario.

Los artículos de competencia de la Comisión tienen el siguiente contenido: artículos 68, 72, 89 y 92, del proyecto.

El artículo 68, crea el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

Indica que éste sesionará, a lo menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

Dispone que el mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Precisa que el Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Señala que en cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Regula que los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

Establece que el Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.

El artículo 72, crea, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

Indica que a esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

Expresa que en cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.

El artículo 89 dispone sanciones, señalando que sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Precisa que cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Explica que para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

Agrega que el afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Dispone que los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo, podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

Establece que en ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

El artículo 92, modifica la planta, disponiendo la modificación del decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, pudiendo identificarse cuatro objetivos específicos:

a) Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias en materia de agua potable rural, preservando su carácter participativo.

b) Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de Agua Potable Rural (APR), que pasará a ser el Sistema de Servicios Sanitarios Rurales.

c) Incorporar el saneamiento rural.

d) Definir con claridad los diversos roles del Estado en la materia.

El Mensaje señala que, hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID). En esa época se estima que sólo el 6% de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua potable, porcentaje que hoy excede el 98%. En la actualidad existen aproximadamente 1.500 comités y cooperativas de APR, que abastecen a un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas.

Este significativo desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre las organizaciones sociales y el Estado. Este último ha invertido más de US$ 400 millones, de los cuales US$ 305 millones (74%), corresponden a recursos aportados por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 1994 y 2005.

Agrega el mensaje que este proyecto de ley se basa en los resultados que arrojó el trabajo realizado por la mesa constituida por la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU) y el MOP, con la colaboración del ministerio de Economía y la superintendencia de Servicios Sanitarios, sin perjuicio del aporte de otros organismos públicos.

No obstante el éxito alcanzado por el sistema de APR, se plantean nuevos desafíos para la sustentabilidad del mismo, considerando la diversidad de situaciones que coexisten, tanto en términos de tamaño como de capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

En efecto, de acuerdo a un estudio efectuado en 2004, 2/3 de los comités y cooperativas poseían menos de 250 arranques y, en el otro extremo, solo un 10% tenía más de 400 arranques. Por otra parte, desde el punto de vista operacional también se apreciaban importantes diferencias entre comités y cooperativas. En cuanto a la calidad, un 30% no satisfacía a plenitud los indicadores técnicos. Otro aspecto importante dice relación con la capacidad de gestión administrativa, y en este sentido la información recogida señalaba que un 66% de los servicios no tenían plan anual de inversiones y un 56% no planificaba ni evaluaba su gestión. En el ámbito financiero, si bien un 75% de los servicios cubría sus gastos de operación, mantenimiento y reparaciones menores, tan solo un 22% estaban en condiciones, además, de realizar inversiones mayores, como ampliaciones de redes, adquisición de equipos de bombeo, instalación de estanques, etc.

En suma, conforme al mencionado diagnóstico del sector, sólo un 17% de los servicios de APR serían sustentables y estarían en condiciones de acometer desafíos superiores en términos de calidad de servicio a sus usuarios, fortalecimiento organizacional, capacidad de gestión y administración. Para que los otros servicios puedan desarrollar más sus potencialidades, se requeriría el apoyo del Estado, en mayor o menor grado.

El mensaje destaca luego que los principales objetivos establecidos para el programa de APR, a partir del año 2001, han sido los siguientes: i) Dotar de agua potable a la población rural beneficiaria, en condiciones de calidad y cantidad aceptables; ii) Disminuir las tasa de mortalidad y morbilidad provocadas por enfermedades de origen hídrico; iii) Lograr el mejoramiento de los hábitos y actitudes de la población rural con respecto al agua potable, y iv) Promover el desarrollo económico y social de las comunidades atendidas, a través del mejoramiento de las condiciones sanitarias.

Los actuales niveles de cobertura del servicio de agua potable en las zonas rurales son el producto de una capacidad de organización que permite que sea la propia comunidad quien, asistida por el Estado, asuma la responsabilidad por la provisión de dicho servicio. Este carácter comunitario es un activo muy importante y, por ende, debe preservarse, ya que representa un capital social acumulado durante décadas, y ha demostrado ser eficaz. Adicionalmente, y según estudios y experiencias internacionales, la participación activa de la comunidad involucrada es un requisito de sustentabilidad del sistema de APR en el largo plazo.

Estrechamente vinculado a lo anterior, el mensaje subraya que en la conformación y el desarrollo de este acervo la mujer ha jugado un rol significativo. Así, por ejemplo, a diciembre de 2006 las mujeres representaban el 36% del estamento dirigencial a nivel nacional, lo que evidencia una disminución de brechas e inequidades en el ámbito de la tradicional división sexual de roles en el trabajo.

Los nuevos desafíos que deberá enfrentar el sistema de APR comprenden hacerse cargo de la gran heterogeneidad al interior del sector, debiendo encontrar un adecuado balance entre preservar y potenciar aquellos elementos que permiten su desarrollo, con remover los obstáculos que impiden la expansión futura de los sistemas con mayor potencial y la subsistencia de aquellos más precarios.

El diseño de la institucionalidad futura debe, en primer lugar, proteger y preservar el carácter asociativo y participativo de esta forma comunitaria de provisión del servicio, generando formas de reconocimiento y protección preferente de sus derechos.

Un segundo desafío es ampliar el acceso al agua potable hacia aquellos habitantes que viven en localidades rurales desconcentradas y que representan miles de personas. Los costos de llegar a esos habitantes con soluciones de agua potable, son significativamente mayores que en el caso de las localidades concentradas. De ahí que sea necesario, por una parte, generar los incentivos para que los sistemas de APR de mayor capacidad económica puedan acceder a financiamiento complementario y, por la otra, mejorar la eficiencia y eficacia de la acción del sector público.

En tercer lugar, es necesario dar respuesta a los temas de saneamiento y disposición rural, lo que requerirá de un esfuerzo sistemático y mancomunado del Estado y las comunidades rurales, con una visión de largo plazo, lo que ha permitido alcanzar coberturas cercanas al 100% de agua potable en localidades rurales concentradas.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero sustitutivo N° 130, de 1 de septiembre de 2015, sustituye el informe financiero N° 105 de fecha 9 de diciembre de 2008 y se acompaña a un conjunto de indicaciones que recaen en el proyecto.

Explica que la iniciativa legal tiene por objeto establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales.

Agrega que, con dicha finalidad, se dispone un conjunto de materias que conforman el marco jurídico e institucional de carácter público, que permita regular desde la organización y funcionamiento de las entidades a cargo de los sistemas, las condiciones de prestación y mantención del servicio, y los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

Señala que el proyecto de ley dispone, para la construcción de esta institucionalidad, una transición gradual que permita a las actuales organizaciones transitar a su institucionalidad definitiva conforme a sus capacidades y potencialidades de su realidad actual e incentive su fortalecimiento. Ello mediante una gradualidad en las exigencias, derechos, y de procesos operativos como la definición de régimen tarifario.

Precisa que para cumplir con las funciones y atribuciones que de dicho objeto se derivan, el Ministerio de Obras Púbicas las abordara a través de su actual Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales que se crea, y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo que corresponda. Estas entidades deberán reforzar su dotación de personal y bienes que le permitan ejecutar las tareas que le encomiende la ley.

Indica que, en lo particular, en la Subdirección de Servicios Sanitarios que se crea, se ha puesto especial preocupación en incorporar el conjunto de atribuciones que le permitan disponer de una capacidad institucional para abordar la totalidad de las funciones, labores y actividades que involucra el ámbito de competencia que se define para esta nueva entidad.

Efectos Financieros Fiscales

Se estima que el nuevo régimen institucional dispuesto será implementado gradualmente en un plazo de tres años, con los siguientes costos anuales estimados:

Explica que los niveles de gastos antes señalados constituyen montos máximos a considerar para la asignación anual de recursos en las respectivas Leyes de Presupuestos, teniendo presente la modalidad operativa que asuma la Subdirección, en especial en la aplicación de lo dispuesto en la letra d) del actual artículo 80 que pasa a ser 73.

Acota que los recursos para gastos en personal consideran financiamiento para una dotación máxima de hasta 345 personas, distribuidas en estamentos con 222 profesionales y 119 personas entre técnicos, administrativos y auxiliares incluyendo la totalidad de las remuneraciones fijas y variables para el desempeño de las funciones que se asignan a la entidad, tanto para sus dependencias centrales como de la totalidad de las oficinas regionales que se implementarán.

Asimismo, agrega que las estimaciones señaladas han precavido incorporar todos los gastos necesarios para el normal funcionamiento de la entidad y su personal, incluyendo los recursos necesarios para proveer de las instalaciones, el equipamiento y los vehículos necesarios para crear la capacidad institucional que le permita desarrollar el conjunto de funciones y labores que se le asignan en el proyecto de ley en referencia.

Manifiesta que el gasto necesario para la operación y cumplimiento de sus fines, será financiado mediante los recursos que están contemplados en el Programa 12, Capitulo 02 de la Partida 12, y en el Programa 01 Capitulo 07 de la Partida 12 de la Ley de Presupuestos. En la parte del gasto que no pudiera financiarse con dichos recursos y hasta alcanzar los niveles que se determinen para el primer año, el Ministro de Hacienda, con cargo a la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar dicho presupuesto.

Por su parte el informe financiero N° 30 de 15 de marzo de 2016, acompaña a indicaciones presentadas en la Comisión de Hacienda, con el propósito de incorporar un conjunto de adecuaciones al texto del proyecto de ley original, cuya finalidad es establecer mayor precisión en algunas materias, identificar con mayor claridad las funciones, en el sector sanitario, de las cuales se ocupa el proyecto de ley, y en especial, disponer mayores precisiones sobre la vigencia de la nueva institucionalidad, definición y procedimiento para fijar su planta de personal.

En cuanto a los efectos financieros de dichas indicaciones, se señala que atendida la naturaleza de las mismas, no tienen impacto financiero fiscal adicional a lo contemplado en el informe financiero sustitutivo N° 130 de 1 de septiembre de 2015.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

El señor Auth (Presidente saliente de la Comisión), anuncia que se han recibido un conjunto de indicaciones del Ejecutivo que, a su entender, son de competencia de la Comisión, lo que ha sido corroborado por Secretaria.

El señor Alberto Undurraga (Ministro de Obras Públicas), procede a explicar las 7 indicaciones presentadas y señala que, en general, regulan la puesta en marcha del programa e incorporan funciones a distintos actores públicos.

En particular, explica que a través de las indicaciones se crea la planta de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales acompañada del informe financiero correspondiente. Además se permite a la Subdirección, si lo estima pertinente, externalizar el estudio de los proyectos. Asimismo, se regula la situación de los organismos colectivos con fines de lucro que se encuentran en áreas rurales. Por último, se dispone la implementación progresiva de la ley.

A continuación, señala los beneficios del proyecto a través de la siguiente exposición que se transcribe:

La señora Gloria Alvarado (Presidenta de la FENAPRU), pide a la Comisión que apruebe el presente proyecto por unanimidad dadas sus ventajas, las cuales expone latamente a través de la siguiente presentación:

El señor Auth (Presidente saliente de la Comisión), felicita a la expositora por su ánimo y por la calidad de su arduo trabajo.

El señor Santana, mira con buenos ojos el proyecto por la cantidad de beneficiados, principalmente en regiones extremas. Opina que el Estado tiene un gran compromiso no cumplido cuando se trata de valorar los programas de emergencias, y concluye que nos encontramos ante en una crisis hídrica porque el gasto será cada vez más significativo que invertir en la decisión definitiva. Agrega que hay un número importante de estos proyectos que quedan cojos, ya que tienen un alto nivel de lentitud en su etapa de estudio que se agrava con la desesperación de los potenciales beneficiarios. En ese sentido cree que esta ley resuelve quién se hace responsable pero requiere un mayor compromiso de recursos. Consulta si existe un plan de inyectar de recursos a mediano o largo plazo no solo para regular el sistema de agua potable rural sino para entregar una solución efectiva a los problemas de derechos de agua para el consumo.

El señor Auth (Presidente saliente de la Comisión), frente a consulta del señor Lorenzini, hace lectura de los artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios, nuevos, incorporados por el numeral 9) de las indicaciones del ejecutivo recién presentadas, que regulan los aspectos financieros y presupuestarios del proyecto para aclarar que el proyecto cuenta con financiamiento.

El señor Macaya, se suma a las felicitaciones a la labor de doña Gloria Alvarado como dirigente. A continuación comenta que, desde la perspectiva de los usuarios finales, en algunos lugares no tienen la posibilidad de incorporarse a la red y pregunta cómo se va a garantizar que esa persona que está asociada a un comité no quede excluida o cuáles son los criterios o las consideraciones para incorporar o excluir, especialmente a los usuarios que quieren incorporarse pero no tienen factibilidad. Además, consulta cuál va a ser el criterio para reasignar o nombrar los cargos y si el cargo de Director de la Subdirección estará adscrito a la Alta Dirección Pública. Por último, entiende que se estableció una incompatibilidad para los que dirigen las APR para postular a ciertos cargos como el de concejal, y pregunta al Ejecutivo cuál es la justificación y a la señora Gloria Alvarado cuál es su opinión.

El señor Jaramillo, manifiesta su apoyo los APR ya que ha podido constatar los beneficios del programa para el sector rural y comenta que ha trabajado en agilizar el trabajo de los comités de agua potable rural aunque reconoce que se debe mejorar aún más. Le preocupa que las unidades técnicas tengan la urgencia de expropiar para apropiarse de los comités y solicita al Ejecutivo que se vayan terminando estas unidades que hacen muy costoso este elemento vital.

El señor Aguiló, pregunta qué porcentaje de la población rural del país no está cubierto por la APR, cuáles podrían dejar de funcionar en 5 a 8 años debido a los cambios climáticos que las vuelven inviables, qué porcentaje de la población rural no está cubierta con alcantarillado o saneamiento y con qué fondos se va a cubrir alguna de las dos alternativas.

El señor Melero, consulta si el proyecto se hace cargo de la subdivisión de los sectores rurales impulsado por el desarrollo inmobiliario. Prevé una gran disputa por el agua entre las empresas inmobiliarias y estos comités.

El señor De Mussy, consulta si el mayor gasto que implica la nueva atribución que se le entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para fiscalizar a los organismos colectivos privados con fines de lucro está considerado en el informe financiero, cuál es el fundamento para crear esta Superintendencia dentro de la Dirección de Obras Hidráulicas y si se ha pensado la posibilidad de implementar sistemas de alcantarillado al vacío en algunas zonas rurales. A doña Gloria Alvarado pregunta por qué se establece un plazo de 5 años adicionales para enmendar errores.

El señor Schilling, pregunta si las cooperativas de agua potable rural dejarán de ser asesoradas por el Ministerio de Economía a través del Departamento de Cooperativas y si se han tomado las precauciones para garantizar la continuidad del cooperativismo a pesar del crecimiento de las ciudades.

El señor Chahín, plantea que el problema de estos proyectos es que hay pocos recursos destinados a la conservación o a la ampliación de APR, lo que dificulta la factibilidad de los mismos. Explica que para financiar la conservación o la ampliación se fija una tarifa a cargo de los usuarios del sistema que va a un fondo de reserva. Pregunta si han podido determinar a cuánto ascenderá.

Además, consulta por qué los organismos colectivos privados con fines de lucro serán fiscalizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y las cooperativas de servicios sanitarios rurales deberán pasar a ser sin fines de lucro. Cuál es el fundamento de la diferencia de trato.

Señala que estos proyectos se demoran alrededor de 10 años, especialmente en obtener la pre-factibilidad, es decir, contar con derechos de agua. Explica que en la actualidad existe la posibilidad de expropiar para estos efectos pero no hay establecido un procedimiento. Solicita se establezca un procedimiento especial para obtener estos derechos que resolvería el problema de la lentitud de este tipo de proyectos.

El señor Auth (Presidente saliente de la Comisión), declara inadmisible la indicación parlamentaria presentada por el Diputado señor Lorenzini al inciso primero del artículo primero transitorio para sustituir la expresión “un año” por “seis meses”.

El señor Alberto Undurraga (Ministro de Obras Públicas), pasa a responder las inquietudes planteadas por los integrantes de la Comisión.

En primer lugar, al Diputado Santana en relación a sus dudas sobre los derechos de agua, a la operación propiamente tal y a la necesidad de resolver las inversiones lo cierto es que este es un proyecto que resuelve el tema de la institucionalidad, de cómo se gestiona el tema del agua potable rural. Los otros asuntos se tratarán en leyes específicas. Al respecto, señala que el problema de la lentitud de los procesos se resolverá con un proyecto de ley que se hace cargo de los derechos de agua que por distintas razones no se encuentran disponibles. Entre las medidas destaca aquella que dispone que los programas de agua rural que requieran menos de 12 litros por segundo sólo necesitarán el visto bueno de la Dirección General de Aguas para empezar a funcionar.

Respecto a los recursos directos y la brecha refiere que son alrededor de 500 mil las personas en Chile que todavía no tienen agua potable, particularmente en la Región de la Araucanía. Es por ello que en el año 2015 se aumentó el presupuesto en agua potable en un 35%, lo que se mantuvo en el año 2016.

En cuanto a los gastos señala que se encuentran detallados en las últimas indicaciones presentadas y están dispuestos para financiar la operación de esta nueva infraestructura u organigrama. Precisa que la inversión corre por la Ley de Presupuestos todos los años.

Al planteamiento del Diputado Macaya, manifiesta que no hay razón para que el Subdirector no esté en la Alta Dirección Pública, ya que la Superintendente de Servicios Sanitarios lo está. Toma nota.

Respecto a otras áreas de concesión que se rigen bajo el alero de la Ley de Servicios Sanitarios tienen una reglamentación especial. Al respecto explica que esta ley busca regular todos los sistemas de agua potable rural que son sin fines de lucro porque se financian con aportes del Estado.

Explica que el problema del crecimiento de las ciudades y como convergen con estos programas fue materia especifica en cada una de las instancias legislativas y quedó regulado en los artículos 14 y 49 del proyecto de ley, estableciéndose básicamente que aquel que nació como APR aunque la ciudad crezca podrá continuar siéndolo en la medida que se adecue a las condiciones de servicio del entorno. Asevera que uno de los objetivos de este proyecto es proteger las áreas de influencia de los sistemas de agua potable rural entregándoles las herramientas financieras e institucionales para evitar que sean absorbidos por las empresas sanitarias.

Al Diputado Aguiló, refiere que el porcentaje de la población rural aún no cubierto es alrededor de 500.000. Precisa que este número se afinará con la creación de la Subdirección ya que dispondrá de herramientas para obtener datos más certeros.

Asimismo, da a conocer que la Dirección General de Aguas tiene información sobre todas las cuencas por lo que es posible predecir el destino de cada una de ellas. La Dirección de Obras Hidráulicas cuenta con la tecnología para acudir a las emergencias donde se secan los pozos y hacer uno al lado y poder instalar una fuente de agua que solucione el problema.

Respecto al saneamiento, comenta que las cifras están entre un 15% y un 20% del agua potable rural a lo que hay que sumar las 500.000 que no tienen ni agua potable ni saneamiento.

Al Diputado De Mussy, responde que efectivamente tenían la duda si se dejaría a la supervisión de la Dirección de Servicios Sanitarios o a la Subdirección de APR y explica que optaron por lo segundo por un tema de especificidad y por la naturaleza de la función. Además, le aclara que no existe restricción en cuanto a qué tecnología ocupar por lo que es perfectamente posible utilizar el sistema al vacío.

Al Diputado Schilling, le aclara que el Ministerio de Economía seguirá apoyando a las cooperativas en lo que tiene que ver con gobierno corporativo y que este proyecto regula la operación de aguas.

En cuanto a la petición de doña Gloria Alvarado relativa a recibir asesoría y capacitación refiere que corresponde a la voluntad del Ministerio trabajar en conjunto con las organizaciones que representan al agua potable rural.

Por último, respecto a la indicación parlamentaria presentada por el Diputado Lorenzini señala que el Gobierno está de acuerdo y hará la indicación correspondiente.

El señor Reinaldo Fuentealba (Director Nacional de Obras Hidráulicas), complementa lo señalado por el Ministro de Obras Públicas y comenta que con la FENAPRU habían acordado firmar un acta de acuerdo antes que se conozcan las tarifas por el decreto respectivo y antes de la dictación del Reglamento.

En relación a la ventanilla única, explica que no habrá un solo formato sino que la Subdirección de Agua Potable Rural dará la visación técnica de los proyectos, según estándares preestablecidos.

En cuanto a los alcantarillados, comenta que ya se ha adelantado trabajo de investigación y alternativas de tratamiento. Anuncia que habrá asesoramiento permanente a las comunidades.

Por último, respecto a la tarifa explica que en los sistemas APR hay distintos niveles, se clasifican en grandes, medianos y menores. Los grandes, que son entre un 10% y 15% actualmente ya internalizan los costos de mantención en sus propias tarifas y tienen recursos propios. Los niveles menores, del orden del 70%, tendrán siempre apoyo constante de la Subdirección de Servicios Sanitarios y solo deberán costear sus gastos operacionales sin que se les exija tener fondos de conservación. Así, concluye que su intención es tener sistemas APR sostenibles técnicamente y económicamente en el tiempo.

La señora Gloria Alvarado (Presidenta de la FENAPRU), respecto a la incompatibilidad de los dirigentes con el cargo de concejal o alcalde está de acuerdo para que no se use como plataforma política.

Frente a la consulta de la situación de los sistemas de APR en sector urbano, explica que esta ley se aplica para todos: urbano, rural o mixto.

Cree que el agua potable y el alcantarillado no pueden administrarse de forma separada, de lo contrario sería imposible de cobrar. Deberán aprender a hacerlo en forma conjunta y para ello se requiere capacitación.

Por último, frente a la consulta del Diputado De Mussy, responde que el plazo de 5 años para corregir errores responde al hecho que la ley aún no es conocida por todos y debe considerarse un plazo de difusión. Sostiene que sería necesario un acompañamiento.

El señor José Rivera Navarro (Secretario de la FENAPRU), comenta que la reforma al Código de Aguas regula aspectos distintos a los tratados en este proyecto. Explica que la verdadera dificultad para dotar a una vivienda de agua potable se encuentra en el tipo de derecho de agua con el que dispone la cooperativa y, lamentablemente, esta ley entrega derechos provisionales pero por otra parte señala que el agua es un bien indispensable que no se puede transar ni hipotecar y que son de las comunidades. Solicita apoyo para que todos los servicios de agua sean permanentes, porque la ley no hace diferencia en la presentación de una solicitud.

Por último, comenta que antes se les llamaba cooperativa con fines de lucro a las que tenían importancia económica, es decir, con más de 500 socios y que eso se terminó con la ley que entró en vigencia el 6 de enero 2016. Considera que ese cambio es bueno porque todas las comunidades luchan con los pocos recursos que se usan para reinvertir.

VOTACIÓN

Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor

“Artículo 68.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los ministerios que se mencionan en los literales a) al h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el Reglamento le encomienden.”.

“Artículo 72.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

“Artículo 92.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.”.

Indicaciones del Ejecutivo

AL ARTÍCULO 73

1) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Intercálase en su literal e), entre la frase “y socialmente” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

b) Intercálase en su literal k), entre la frase “autoridad sanitaria” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo”.

c) Reemplázase su literal l) por el siguiente:

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d) del presente artículo.”.

AL ARTÍCULO 81

2) Para reemplazar en su inciso primero la frase “deberá ser” por la siguiente: “podrá ser”.

AL ARTÍCULO 85

3) Para reemplazar el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 anterior, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 92

4) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la Planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas. Créase en la Planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida mediante decreto con fuerza de ley N° 143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

5) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de un año desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

6) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo incluso ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.”.

b) Intercálase en el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, entre la frase “en su poder” y el punto y aparte (.), la siguiente oración:

“, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO

7) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo décimo cuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de la presente ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

8) Para reemplazar la frase “El Presidente de la República” por la siguiente: “El Director Nacional de Obras Hidráulicas”.

ARTÍCULOS DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIOS, NUEVOS

9) Para intercalar, a continuación del artículo décimo quinto transitorio, los siguientes artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios, nuevos, pasando el actual artículo décimo sexto transitorio a ser artículo décimo noveno transitorio:

“Artículo décimo sexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de la presente ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo décimo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo décimo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Modificar la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas pudiendo, al efecto, crear, suprimir y transformar cargos.

2) Determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de éstos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.”.

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Indicación parlamentaria inadmisible

El señor Auth (Presidente saliente de la Comisión), declara inadmisible la indicación parlamentaria presentada por el Diputado señor Lorenzini al inciso primero del artículo primero transitorio para sustituir la expresión “un año” por “seis meses”. Consta del debate el compromiso del Ejecutivo en orden a acoger esta iniciativa.

Acuerdo de la Comisión

La Comisión considera por asentimiento unánime, que las normas contenidas en las indicaciones del Ejecutivo, son de competencia de esta Comisión, por tener incidencias en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Asimismo acuerda votar en forma conjunta las normas de competencia de la Comisión (artículos 68, 72, 89 y 92) con la totalidad de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.

Votación conjunta

Sometidos a votación los artículos de competencia de la Comisión, (artículos 68, 72, 89 y 92) con la totalidad de las indicaciones del Ejecutivo, estas normas son aprobadas por el voto unánime de los Diputados señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Se designó diputado informante al señor Marcelo Schilling.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 22 de marzo de 2016, con la asistencia de los Diputados señores señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de abril de 2016.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2016. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 6252-09 (S))

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula los servicios sanitarios rurales.

Diputados informantes de las comisiones de Recursos Hídricos y Desertificación; de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, y de Hacienda, son la señora Loreto Carvajal y los señores Felipe Letelier y Marcelo Schilling , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 86ª de la legislatura 357ª, en 7 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, sesión 117ª de la legislatura 363ª, en 12 de enero de 2016. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 1ª de la presente legislatura, en 15 de marzo de 2016. Documentos de la Cuenta N° 22.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 8ª de la presente legislatura, en 5 de abril 2016. Documentos de la Cuenta N° 13.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación.

La señora CARVAJAL, doña Loreto (de pie).-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje, que regula los servicios sanitarios rurales.

La idea matriz del proyecto es establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, en el que pueden identificarse cuatro objetivos específicos:

a) Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias en materia de agua potable rural, preservando su carácter participativo.

b) Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de Agua Potable Rural (APR), que pasará a ser el sistema de servicios sanitarios rurales.

c) Incorporar el saneamiento rural.

d) Definir con claridad los diversos roles del Estado en la materia.

Respecto a las normas de quorum especial, revisten el carácter de orgánico-constitucionales los siguientes artículos: 45 y 89, según el artículo 77 de la Constitución Política; 66 y 68, al tenor del artículo 38 de la Carta Fundamental, y tercero transitorio, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Política.

La comisión compartió los fundamentos del proyecto y aprobó la idea de legislar por asentimiento unánime. Participaron en la votación las diputadas señoras Andrea Molina y Yasna Provoste , y los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Sergio Gahona , Luis Lemus , Jorge Rathgeb y Raúl Saldívar .

Fundamentos del proyecto.

Hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural, con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID). En esa época, solo el 6 por ciento de los habitantes de las localidades rurales de Chile contaban con cobertura de agua pota ble, porcentaje que hoy excede el 98 por ciento. Ese significativo desarrollo ha sido el fruto de una eficaz coordinación entre las organizaciones sociales y el Estado.

No obstante el éxito alcanzado por el sistema de APR, se plantean nuevos desafíos para la sustentabilidad del mismo, considerando la diversidad de situaciones que coexisten, tanto en términos de tamaño como de capacidad de gestión técnica, administrativa y financiera.

En efecto, desde el punto de vista operacional, se aprecian importantes diferencias entre comités y cooperativas. Ello se refleja en que solo el 17 por ciento de los APR serían sustentables y estarían en condiciones de acometer desafíos superiores en términos de calidad de servicio a sus usuarios, fortalecimiento organizacional, capacidad de gestión y administración. Para que los otros servicios puedan desarrollar más sus potencialidades, se requiere el apoyo del Estado, en mayor o menor grado.

En otro plano, el mensaje subraya que en la conformación y el desarrollo de los APR, la mujer ha jugado un rol significativo. Así, por ejemplo, a diciembre de 2006 las mujeres representaban el 36 por ciento del estamento dirigencial a nivel nacional.

El diseño de la institucionalidad futura debe, en primer lugar, proteger y preservar el carácter asociativo y participativo de esta forma comunitaria de provisión del servicio, generando formas de reconocimiento y protección preferente de sus derechos.

Un segundo desafío es ampliar el acceso al agua potable hacia aquellos habitantes que viven en localidades rurales desconcentradas y que representan a miles de personas. Los costos de llegar a esos habitantes con soluciones de agua potable son significativamente mayores que en el caso de las localidades concentradas. De ahí que sea necesario generar los incentivos para que los sistemas de APR de mayor capacidad económica puedan acceder a financiamiento complementario y, por otra parte, mejorar la eficiencia y eficacia de la acción del sector público.

En tercer lugar, es necesario dar respuesta a los temas de saneamiento y disposición rural, lo que requerirá de un esfuerzo sistemático y mancomunado del Estado y de las comunidades rurales.

Síntesis del contenido del proyecto despachado por la Cámara de origen.

El texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional consta de 99 artículos permanentes y 15 artículos transitorios cuyo contenido, en resumen, es el siguiente:

El título I (artículos 1° al 3°) contiene disposiciones preliminares.

Al respecto, cabe destacar la norma del proyecto que establece que el servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o por una cooperativa que haya obtenido un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el referido ministerio.

El título II (artículos 4° al 7°) regula el servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario. El primario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico. Se entiende por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales.

El servicio sanitario rural secundario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y su prestación solo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Los servicios sanitarios rurales comprenden las etapas de producción de agua potable, distribución de la misma, recolección de aguas servidas, y tratamiento y disposición final de estas últimas.

El título III (artículos 8° al 44) regula las licencias y los permisos.

Se precisa que el operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia, y tendrá derecho a usar a título gratuito, bajo ciertas condiciones, bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales.

El operador de distribución debe cobrar en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de treinta años, durante el cual el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas en la misma área de servicio.

La superintendencia propondrá al ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio. En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

El ministerio, considerando el informe que le presente la superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, dictando el respectivo decreto.

En cuanto al permiso de servicio sanitario rural, se otorga por el ministerio a un comité o cooperativa, para la prestación de servicios sanitarios rurales, en un área de servicio determinada.

Una vez que haya sido otorgado el permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área del servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de diez años y se materializará en un decreto del ministerio.

El ministerio adjudicará el permiso al solicitante que ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio.

En caso de igualdad de las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

El título IV del proyecto (artículos 45 a 62) se refiere a los operadores.

Sobre el particular, se establece que los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: prestar los servicios sanitarios a los usuarios, garantizar la continuidad del servicio entregado y mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios.

Se consagran otras obligaciones para los operadores, como la de conservación de instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio. En este orden, les corresponde asumir los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria.

Por otra parte, el mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

En cuanto a los derechos del operador, son -entre otros- los siguientes: cobrar las tarifas correspondientes por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de plazo, y suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a los usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas.

El título V (artículos 63 a 71) trata de las tarifas.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las tarifas serán determinadas por la superintendencia cada cinco años y se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5 por ciento del Índice de Precios al Consumidor.

En los casos en que proceda la aplicación de subsidio, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título.

El título VI (artículos 72 al 99) contiene normas sobre la institucionalidad.

Al respecto, se establece que el Ministerio de Obras Públicas determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Se crea el consejo consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, el que deberá ser oído por el ministerio.

Se establece que el ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el reglamento establezca.

Por otra parte, se fija una clasificación de los operadores, considerando para ello la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, y determinadas características del sistema servido, como la población abastecida, la cercanía al área urbana, etcétera.

Otro aspecto importante de la nueva institucionalidad es que se crea, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Le corresponden a dicha subdirección, entre otras funciones, ejecutar la política de asistencia y promoción, administrar el registro de operadores, proponer la clasificación de los operadores, etcétera.

En materia de fiscalización, se señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Artículos transitorios

El proyecto aprobado por el Senado consta de quince artículos transitorios, cuyo contenido, en síntesis, es el que paso a exponer.

Se fija un plazo de 180 días para dictar el reglamento de esta ley en proyecto.

Se establece que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta futura ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro correspondiente.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de la ley, todo comité o cooperativa debidamente registrado, y que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarlos.

En armonía con lo antes señalado, en el aludido plazo de dos años no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley en proyecto.

Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento podrán traspasarlos a un comité o cooperativa.

Cabe señalar que, durante el presente trámite constitucional, y en razón de las numerosas indicaciones que presentaron tanto el Ejecutivo como parlamentarios, la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación incorporó varias modificaciones al texto despachado por el honorable Senado, que en lo medular pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) Se precisa que las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales deberán ser sin fines de lucro (artículo 1°).

b) Se elimina en diversas disposiciones del proyecto la distinción entre permisos y licencias, según se trate de comités o cooperativas, quedando únicamente las licencias.

c) Se incorpora en el artículo 2° el concepto de “gestión comunitaria” de los sistemas de APR.

d) Se incorpora dentro de la etapa de tratamiento y disposición de las aguas servidas el manejo de los lodos (artículo 7°).

e) Las licencias pasan a ser indefinidas (artículo 16), pero sujetas a evaluación cada cinco años. El texto del Senado fijaba un plazo de duración de aquellas (hasta 30 años).

f) Las solicitudes de licencias serán tramitadas ante el Ministerio de Obras Públicas, específicamente la Subdirección de Servicios Sanitarios, y no ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), como lo prescribe el texto del Senado (artículo 10).

g) Se reemplaza el requisito de la garantía de operación por un fondo de reserva de garantía, al momento de otorgar la licencia (artículo 29).

h) La fijación tarifaria se efectuará para cada operador de servicio sanitario, y solo excepcionalmente para un grupo de operadores (artículo 57). Además, y vinculado con este tema, se establece que la tarifa se reajustará anualmente según la variación del IPC (artículo 61), en circunstancias de que el proyecto del Senado señala que las tarifas se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5 por ciento del IPC.

i) Se fortalece la capacitación de los dirigentes y trabajadores de los sistemas de APR y se establece aquella como una función del Consejo Consultivo que se crea (artículos 66 y 68).

j) Se agregan nuevas funciones a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, como la de apoyar y asesorar a los servicios sanitaros en la gestión comunitaria, y la de adquirir bienes inmuebles y derechos de agua para la prestación de tales servicios (artículo 73).

k) Por último, en virtud del artículo segundo transitorio y por indicación parlamentaria, se extiende de seis meses a dos años, contados desde la entrada en vigor del reglamento de la ley en proyecto, el plazo para que los comités y las cooperativas de APR (Agua Potable Rural) soliciten su inscripción en el registro respectivo.

En virtud de lo expuesto, de la urgencia y de la necesidad de institucionalizar los programas APR -agradezco profundamente la participación de la Federación Nacional de Agua Potable Rural-, espero que el proyecto sea aprobado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOSA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

El señor LETELIER (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, que regula los servicios sanitarios rurales.

La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones no introdujo cambio alguno en el texto aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, y compartió su criterio respecto de la calificación dada a las normas en él contenidas, por lo que me abstendré de dar cuenta de ellas.

El director nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , a raíz de algunas interrogantes planteadas en el seno de la comisión, realizó precisiones y aclaraciones de gran utilidad para definir el sentido y alcance de esta importante iniciativa. Indicó, entre otras materias, que aun cuando el proyecto esté orientado, principalmente, al consumo humano, es posible proveer de agua potable rural a los animales, siempre que se trate de aquellos relacionados con la subsistencia del hogar y se pueda cubrir dicha necesidad con el servicio sanitario rural primario.

También se contempla la posibilidad de disponer de agua para cubrir el servicio sanitario rural secundario, conforme lo señalan los artículos 4°, 5° y 6° del proyecto, siempre y cuando se asegure el consumo doméstico o primario.

Señaló que de conformidad con el artículo 5º del proyecto, el servicio sanitario rural primario corresponde a la prestación de servicios de agua potable y de saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico. Se trata de abastecer de agua de calidad, en cantidad, con continuidad y en forma universal a todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio. Se debe entender por uso doméstico el destinado al consumo familiar, a pequeñas actividades comerciales o artesanales, u otras que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Añadió que otro de los objetivos del proyecto de ley es el fortalecimiento de los comités y cooperativas, desde el punto de vista organizacional, con la finalidad de que desarrollen eficazmente los servicios de provisión de agua potable y saneamiento. De esa manera, cada comité y cooperativa mantiene su total autonomía conforme a las normas estatutarias y legales que regulan su organización y sus atribuciones, como ocurre con la ley Nº 19.418 y la ley de cooperativas.

En cuanto a la tarifa que se cobrará, habida consideración de la incorporación del tratamiento de aguas servidas, subrayó que esta se definirá por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) mediante una metodología simplificada para cada sistema en particular, considerando las condiciones reales de cada sistema y conforme a los antecedentes que entregarán los comités y la subdirección. A este respecto no se considera empresa modelo ni, a priori, situaciones estandarizadas.

Se distinguirá la categoría de cada uno de los rubros a considerar para cada servicio, en mayor, medio y menor. En el caso de la tarifa, solo comprende los gastos operacionales de administración y mantenciones menores; en el sector medio, que se estima que representa el 20 por ciento, incluye mantención y reposiciones menores. En el segmento mayor se considera un fondo para reposiciones. Sin embargo, en ninguno de los segmentos se considera recuperación de inversión ni utilidades.

Manifestó que la fijación de las tarifas por un tercero fue una petición de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), que con la tarificación se accede a los subsidios de consumo con las mismas limitaciones que el sector urbano, y que en ningún caso aplica la tarifa de agua potable o de alcantarillado. En todo caso, la tarifa correspondiente a alcantarillado será exigible solo una vez que la subdirección apruebe la operación de las redes de recolección.

En relación con la asesoría y capacitación de los comités, el programa de Agua Potable Rural, desde sus inicios, ha prestado asesoría y asistencia permanente. Esa asesoría y asistencia hoy la realizan las unidades técnicas de las empresas sanitarias mediante convenios con la Dirección de Obras Hidráulicas.

El proyecto de ley sigue el mismo espíritu, internalizando esas actividades en la subdirección de Servicios Sanitarios Rurales e incorporando, además, la asesoría y la asistencia en saneamiento.

Indicó que se contempla capacitación constante para los comités y las cooperativas mediante un proceso de acompañamiento en diversas materias, como gestión comunitaria, formulación de proyectos, administración de organismos comunitarios y elementos para el cálculo tarifario.

No se permite el ingreso de las empresas sanitarias en las zonas rurales; solo se considera el traspaso de una licencia a una empresa sanitaria cuando la zona ha pasado a ser urbana, siempre y cuando sea aceptado por el 75 por ciento de los socios titulares del comité o de la cooperativa.

Precisó que si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación de acuerdo con lo estipulado en esta ley. Sin embargo, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario según el procedimiento establecido en las letras a) y b) del artículo 14, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República, previo informe favorable de la Superintendencia.”.

Discusión del proyecto

En razón de los fundamentos contenidos en la moción y las consideraciones expuestas precedentemente, las señoras diputadas y los señores diputados fueron de parecer de aprobar, por asentimiento unánime, el proyecto de ley, sin mayor debate, tal y como fuera sugerido aprobar por la comisión técnica.

Votaron a favor las diputadas señoras Jenny Álvarez (Presidenta), Loreto Carvajal , Clemira Pacheco y Alejandra Sepúlveda , y los diputados señores Javier Hernández , Felipe Letelier , Fernando Meza , Leopoldo Pérez , Jorge Sabag y Mario Venegas .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOSA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SCHILLING (de pie).-

Señor Presidente, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple”, y de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

En razón de que los aspectos técnicos del proyecto, así como su estructura y contenido fueron abordados por quien me precedió en el uso de la palabra, basaré este informe fundamentalmente en los aspectos presupuestarios de la iniciativa, al tenor de los correspondientes informes financieros.

Sin perjuicio de lo señalado, tal como su nombre lo indica, el presente proyecto busca establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales, para lo cual se identifican cuatro objetivos específicos:

a) Fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias en materia de agua potable rural, preservando su carácter participativo.

b) Incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de Agua Potable Rural (APR), que pasará a ser el Sistema de Servicios Sanitarios Rurales.

c) Incorporar el saneamiento rural.

d) Definir con claridad los diversos roles del Estado en la materia.

La Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación estimó que los artículos 68, 72, 89 y 92 del proyecto son de competencia de la Comisión de Hacienda, lo cual fue ratificado por la Comisión de Obras Públicas.

El artículo 68 crea el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales y determina su composición.

El artículo 72 crea, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

El artículo 89 dispone sanciones y señala que, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos, de conformidad con esta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia.

Por último, el artículo 92, que modifica la planta, dispone la modificación del decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, e incorpora en la planta de directivos el cargo denominado “subdirector de Servicios Sanitarios Rurales”, al cual le asigna el grado 2° de la escala única de remuneraciones, perfeccionada en su forma con posterioridad mediante indicación del Ejecutivo.

La Comisión de Hacienda acordó extender su competencia a las últimas indicaciones presentadas por el Ejecutivo debido a que todas ellas tienen incidencia en materias de naturaleza presupuestaria o financiera del Estado, ya que, en términos generales, regulan la puesta en marcha del programa e incorporan funciones a distintos actores públicos. En particular, a través de ellas se crea la planta de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Además se permite a la Subdirección, si lo estima pertinente, externalizar el estudio de los proyectos. Asimismo, se regula la situación de los organismos colectivos con fines de lucro que se encuentran en áreas rurales. Por último, se dispone la implementación progresiva de la ley y la imputación del gasto.

En cuanto al impacto en términos de costo fiscal del proyecto, el informe financiero sustitutivo N° 130, de 1 de septiembre de 2015, explica que la iniciativa legal tiene por objeto establecer el estatuto jurídico de los servicios sanitarios rurales. Para cumplir con las funciones y atribuciones que de dicho objeto se derivan, el Ministerio de Obras Púbicas las abordará a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales que se crea, y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en lo que corresponda. Estas entidades deberán reforzar su dotación de personal y bienes que le permitan ejecutar las tareas que le encomiende la ley.

Efectos financieros fiscales

Se estima que el nuevo régimen institucional dispuesto será implementado gradualmente en un plazo de tres años, con los siguientes costos anuales estimados:

El primer año, el proyecto importará un gasto total anual de 8.209 millones de pesos; el segundo año, de 7.010 millones de pesos -el monto disminuye porque el gasto en equipamiento se realiza el primer año-; el tercer año, de 10.867 millones de pesos, que será aproximadamente el gasto en régimen en adelante.

El informe explica que los niveles de gastos antes señalados constituyen montos máximos a considerar para la asignación anual de recursos en las respectivas leyes de Presupuestos, teniendo presente la modalidad operativa que asuma la Subdirección, en especial en la aplicación de lo dispuesto en la letra d) del actual artículo 80, que pasa a ser 73.

Acota que los recursos para gastos en personal consideran financiamiento para una dotación máxima de hasta 345 personas, distribuidas en estamentos con 222 profesionales y 119 personas entre técnicos, administrativos y auxiliares, incluyendo la totalidad de las remuneraciones fijas y variables para el desempeño de las funciones que se asignan a la entidad, tanto para sus dependencias centrales como para la totalidad de las oficinas regionales que se implementarán.

Asimismo, agrega que las estimaciones señaladas han precavido incorporar todos los gastos necesarios para el normal funcionamiento de la entidad y su personal, incluyendo los recursos necesarios para proveer de las instalaciones, el equipamiento y los vehículos necesarios para crear la capacidad institucional que le permita desarrollar el conjunto de funciones y labores que se le asignan en el proyecto de ley en referencia.

Finalmente, manifiesta que el gasto necesario para la operación y cumplimiento de sus fines será financiado mediante los recursos contemplados en el programa 12, capítulo 02 de la partida 12, y en el programa 01, capítulo 07 de la partida 12, de la Ley de Presupuestos. En la parte del gasto que no pudiere financiarse con dichos recursos y hasta alcanzar los niveles que se determinen para el primer año, el Ministro de Hacienda, con cargo a la partida Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto.

Por su parte, el informe financiero N° 30, de 15 de marzo de 2016, que acompaña un conjunto de indicaciones presentadas en la Comisión de Hacienda, señala que, atendida la naturaleza de las mismas, estas no tienen impacto financiero fiscal adicional a lo contemplado en el informe financiero sustitutivo N° 130, de 1 de septiembre de 2015.

Durante el debate del proyecto, la comisión contó con la participación del ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga ; del director nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba ; de la presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), señora Gloria Alvarado , y del secretario de dicha entidad, señor José Rivera Navarro .

Luego de haber escuchado a las personas, entidades y autoridades indicadas, la Comisión de Hacienda aprobó por la unanimidad de los diputados presentes los artículos de su competencia y recomienda a la Sala la aprobación del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Nos acompañan en las tribunas la señora Gloria Alvarado , presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), y dirigentes de comités de APR de diversas regiones del país, quienes han sido invitados por la diputada Jenny Álvarez .

Bienvenidos a la Cámara de Diputados.

(Aplausos)

Hago presente a la Sala que, por acuerdo de los Comités Parlamentarios, se limitará a cinco minutos el uso de la palabra.

En discusión el proyecto de ley.

En el tiempo de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Ramón Barros .

El señor BARROS.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , y a la presidenta de Fenapru, señora Gloria Alvarado .

De acuerdo con los fundamentos del proyecto, se requiere una normativa jurídica propia que regule aspectos técnicos, tarifarios, de gestión, patrimoniales, etcétera, tanto en materia de agua potable rural como de saneamiento.

Este proyecto, muy esperado, busca regular la prestación de servicios sanitarios en el sector rural, para lo cual propone un articulado que se divide en seis títulos que tratan sobre las siguiente materias: el título I establece las normas generales; el título II regula los servicios sanitarios rurales; el título III, las licencias; el título IV se refiere a los operadores; el V, a las tarifas, y el VI, a la institucionalidad, materia en la cual centraré mi intervención.

En el mundo rural estamos muy contentos y nos felicitamos por los avances que hemos obtenido en materia de cobertura de agua potable, que hoy llega a cerca del 98 por ciento en todo el país, logro que mejoraremos todavía más gracias a las herramientas que se incorporarán con la aprobación de este proyecto de ley, lo que nos permitirá llegar a una cobertura de ciento por ciento. Pero todavía nos queda mucho por avanzar en cuanto a la otra pata de esta mesa: el tratamiento de las aguas servidas, ámbito en el cual hasta ahora el funcionamiento del sistema ha sido verdaderamente caótico, por lo que estimo necesario referirme con detenimiento a este punto.

Como en el mundo rural no tenemos sistemas generales de saneamiento de aguas, lo que se ha hecho es instalar plantas de tratamiento en cada villorrio o por cada comité de vivienda, y lo que ocurre ahí es que, en definitiva, los responsables son los propios dirigentes del comité de vivienda.

Como podrán corroborar el diputado Sergio Espejo , la diputada Alejandra Sepúlveda , la diputada Denise Pascal o el diputado José Pérez , a nuestras casas u oficinas llegan vecinos a plantearnos los problemas que se producen, por ejemplo, la existencia de problemas con el motor de la planta de tratamiento y, con ello, que el nivel de las aguas servidas ha subido mucho, por lo cual se producen problemas de contaminación. Evidentemente, la gente no sabe a quién recurrir. De ahí que sea tan importante el título VI del proyecto, que trata sobre la nueva institucionalidad.

El Ministerio de Obras Públicas crea el registro y califica a los operadores. Para eso se crea, dentro de la Dirección de Obras Hidráulicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, lo que consideramos un avance importantísimo desde la perspectiva de hacerse cargo de esta gran cantidad de plantas de tratamiento, que se han transformado en un gran dolor de cabeza para los propios vecinos.

Entendiendo que fue la única forma que se encontró en el momento para atender el problema; pero como no había una institucionalidad que regulara, fiscalizara y asumiera la responsabilidad de solucionar los problemas que surgían en este ámbito, esas tareas quedaban en campo de nadie. A veces, las asumían los municipios, y en otras, el gobierno regional. Ahora, con la nueva institucionalidad que se propone en el título IV, habrá más claridad en la materia, porque ya sabemos quién se hará cargo de estas responsabilidades, incluso, como señala el proyecto, de la conservación de los sistemas existentes. Eso marcará una gran diferencia respecto de la situación que hoy vivimos en el mundo rural.

Por lo tanto, agradezco al señor ministro que haya enviado esta iniciativa, y nos comprometemos -creo que en esto hablo transversalmente, en nombre de todos los diputados que vivimos en el mundo rural- a dar una ardua pelea por los presupuestos, porque si bien es cierto vienen incluidos dentro del proyecto de ley, creemos que a corto plazo nos vamos a dar cuenta de la envergadura del problema que tenemos en nuestras manos y, en consecuencia, se necesitarán más fondos.

Por lo tanto, cuente con el compromiso férreo y transversal -esto no tiene color político- para ayudarlo a estructurar un presupuesto que dé cuenta de la realidad que hoy vivimos, particularmente en materia de saneamiento, sin que por ello dejemos de lado la importancia que tiene nuestra APR, de la cual soy un usuario, de lo que me siento orgulloso. En algún momento fui director de un proyecto de APR; hoy no puedo, por mi condición de parlamentario.

Por las razones expuestas, anuncio mi voto a favor de este proyecto tremendamente anhelado por el mundo rural. Esperamos que se vaya implementando rápidamente, para lo cual vamos a estar ayudando, porque es la forma que tenemos quienes vivimos en el mundo rural de dar testimonio y mostrar nuestro compromiso con nuestras queridas APR, representadas hoy por quienes nos visitan y se encuentran en las tribunas, pero también del compromiso de ir avanzando en la institucionalidad del tratamiento.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra la diputada Jenny Álvarez .

La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).-

Señor Presidente, saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , y al director nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , que si bien no está en la Sala, sé que se encuentra con la gente en las tribunas.

(Aplausos)

Ha trabajado harto por este proyecto, así es que se merece los aplausos.

También saludo al subdirector de Agua Potable Rural, Nicolás Gálvez ; a los asesores del ministro, y a la señora Gloria Alvarado , presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, y, a través de ella, a todos los dirigentes del sector, quienes han trabajado por tantos años en pro de la consecución de este proyecto.

Un saludo especial para Juanita Beltrán . No sé si está aquí, pero me tocó trabajar directamente con ella los temas de agua potable en Chiloé, y valoro el gran compromiso que ha demostrado en esta materia.

Me parece increíble constatar que en los tiempos que vivimos todavía existan necesidades básicas no resueltas para muchos chilenos y chilenas, sobre todo de poblados que representan la riqueza de nuestro país, como ocurre en zonas rurales muy apartadas en nuestro territorio, entre las que se cuentan algunas localidades de las provincias que represento: Chiloé y Palena .

El agua es un recurso vital escaso, especialmente para las familias que habitan en zonas rurales. De ahí que este proyecto adquiera especial relevancia.

Me alegra mucho que después de muchos años de estar con su tramitación paralizada, la iniciativa haya sido considerada dentro de las prioridades legislativas del gobierno, mi gobierno.

Recordemos que el proyecto ingresó a trámite legislativo durante el primer mandato de la Presidenta Michelle Bachelet , en diciembre de 2008; que el Senado lo aprobó en octubre de 2009, y que desde entonces estuvo congelado, hasta que en septiembre del año pasado el Ejecutivo ingresó un conjunto de indicaciones que buscaban perfeccionar la propuesta original, precisando y profundizando algunos aspectos operativos e institucionales.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos compromete, más allá del actual contexto de ajuste fiscal, los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de lo que será la nueva Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del MOP, tan necesaria para nuestro país, que reemplazará a la Dirección de Obras Hidráulicas.

Esos recursos serán invertidos, en parte importante, en personal: hasta 222 profesionales y 119 técnicos, administrativos y auxiliares, funcionarios que vendrán a satisfacer una de las principales demandas de las cooperativas y los comités de APR, pues les brindarán el apoyo técnico necesario para sacar adelante proyectos que, por esa razón, muchas veces demoran años en ser aprobados.

Por ejemplo, aunque en la Región de Los Lagos tenemos treinta comunas, la Dirección de Obras Hidráulicas -lo hemos hecho presente desde el inicio de este gobierno- solo cuenta con tres funcionarios para ver este tipo de proyectos, por lo cual, no obstante que se ha hecho un esfuerzo enorme para destinar más recursos al agua potable rural en la región, nuestros profesionales no dan abasto para sacar adelante los proyectos pendientes.

Confío profundamente en que aprobaremos esta iniciativa, en especial porque se ha venido trabajando durante mucho tiempo con las organizaciones regionales y nacionales de APR, entre ellas, la Federación Nacional de Servicios Sanitarios Rurales (Fenapru) y la Asociación Gremial Provincial de APR de Chiloé, cuyos integrantes entienden a cabalidad la problemática de la escasez hídrica que ha afectado a importantes zonas del país, incluida gran parte de la Región de Los Lagos, porque la viven día a día.

Cómo no reconocer el trabajo de esta federación, que por años viene peleando para que se atienda esta importante demanda. Fueron ellos los que trabajaron de la mano con el ministerio para sacar adelante esta iniciativa…

(Aplausos)

Además, son ellos los que tienen el conocimiento respecto de lo que son los APR y la importancia que tienen para el mundo rural.

En consecuencia, anuncio mi voto a favor del proyecto, tan importante para Chile, en especial para las provincias que represento.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, saludo de manera muy especial al ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga ; al director nacional de Obras Hidráulicas, Reinaldo Fuentealba , y a todo su equipo, que ha colaborado intensamente en la tramitación de este proyecto de ley.

Además, por intermedio del señor Presidente, quiero saludar a los miembros de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), organización que ha sido tan emblemática, y reconocer su espíritu comunitario, que se refuerza en esta iniciativa. Quiero saludar a Gloria Alvarado , quien nos acompaña en las tribunas, y asistió en silla de ruedas a la primera sesión de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación. También deseo saludar a José Rivera , Juanita Beltrán , Manuel Mundaca , Gustavo Flores , Fabián Iturra y José Orellana .

También quiero saludar, a través de su directora ejecutiva, señora Cecilia González , a la Asociación de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana (Aprin Chile), otra organización que contribuyó en el debate.

Por último, vayan mis saludos a la consejera regional de Melipilla señora Paula Zúñiga .

En esta oportunidad quiero reconocer que la iniciativa del sistema de Agua Potable Rural fue creada durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva, cuando en nuestro país existía no más de 6 por ciento de cobertura de agua potable rural. Durante estos 52 años nos ha permitido llegar prácticamente al ciento por ciento de cobertura en los lugares concentrados.

El ministro Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , y el director de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , quisieron poner un sello de fortalecimiento del rol comunitario que han tenido, que tienen y que deben seguir teniendo los sistemas de agua potable rural.

Por ello, valoramos que esta iniciativa haya sido congelada por un momento para retomar las conversaciones y el diálogo con las organizaciones comunitarias. Ello posibilitó que la Fenapru jugara un rol muy importante al dialogar con un gobierno que escuchó y acogió demandas que no habían sido recogidas hasta ese momento de la tramitación, ya que el proyecto se alejaba del espíritu que ha tenido el sistema de agua potable rural durante más de cincuenta años.

Quiero agradecer a quienes, transversalmente, nos apoyaron y trabajaron con celeridad en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación, que me tocó presidir, para sacar adelante el proyecto.

También tuvimos diálogos regionales, por ejemplo, con Reinaldo Fuentealba , con quien estuvimos en la comuna de Alto del Carmen y convocamos a todos los dirigentes de agua potable rural, con el objeto de poner en práctica lo que nos había planteado el ministro de Obras Públicas desde un comienzo, cual es que teníamos que hacer esto en coordinación y en estrecho vínculo con quienes han estado en el sistema de agua potable rural.

Además, el Ministerio de Obras Públicas logró que tuviéramos una cobertura prácticamente total en los lugares concentrados.

En consecuencia, este proyecto de ley nos da esperanza de que las zonas más aisladas podrán tener agua potable rural y nos permite avanzar en el tema del saneamiento. Es decir, la iniciativa vuelve a poner en el centro a la ruralidad de nuestro país como un elemento simbólico que queremos resaltar.

Con esta iniciativa que lleva adelante el Ministerio de Obras Públicas, decimos al mundo rural que tenemos que avanzar en más dignidad para ellos; que no basta con tener agua de buena calidad, sino que también es necesario avanzar en los temas de alcantarillado.

Así como el Presidente Frei Montalva pensaba en la escasa cobertura de agua potable que existía en Chile cuando creó los sistemas de agua potable rural, en 1964, hoy también pensamos en la muy insuficiente cobertura de saneamiento que existe en nuestro país.

Con esta iniciativa tenemos la esperanza de avanzar en mayor dignidad y reconocimiento para el mundo rural, porque si Chile somos todos, debemos hacer carne esta iniciativa. Queremos valorar que tenemos más de 1.660 sistemas de agua potable rural en todo el país, lo que beneficia a más de 1.600.000 personas.

Estamos convencidos de que con la gestión de esta nueva y reformulada Dirección de Obras Hidráulicas, podremos dar este salto por la dignidad de todas las chilenas y los chilenos.

Por lo tanto, apoyaremos con entusiasmo la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, quiero homenajear en dos personas a quienes han sido artífices en la presentación del proyecto: la dirigente a nivel nacional y concejala de la comuna de Toltén señora Juanita Beltrán , quien ha tenido muchos problemas porque ella vive en la caleta Queule , que ha sido afectada por la varazón de sardinas; además, es una de las precursoras de todos los proyectos de agua potable que hemos tenido en la región. La otra persona es el ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga . Esto nos ha permitido, ¡por fin!, tomar las riendas de un proyecto tan largamente esperado por el país.

La iniciativa recoge algo que la comisión venía planteando y que, personalmente, venía señalando por muchos años, cual es el aumento de personal de la planta de la Dirección de Obras Hidráulicas. Esto es fundamental para nosotros, porque no resulta lógico que Temuco, capital de la región que tiene más proyectos de agua potable, dependa de Aguas Araucanía para ejecutar los proyectos que debe realizar el Ministerio de Obras Públicas. No estoy diciendo que lo haga mal, pero es importante contar con el personal necesario, ya que en Temuco hay cinco o seis funcionarios. En el futuro, vamos a tener 28.

El proyecto nos interesa porque la escasez de agua no es un tema aislado, ya que todos los veranos la gente sufre por la sequía. Las municipalidades gastan más plata en repartir agua con camiones aljibe que si realizaran los proyectos para agua potable rural.

En el proyecto figuran los derechos y obligaciones de las empresas que entregan el suministro de agua potable rural. Antes, si se cortaba el agua, simplemente se cortaba. Pero hoy no, ya que es un servicio pagado, por lo que la gente podrá exigir regularidad en la entrega del agua potable y un servicio acorde con lo que paga.

En la comuna de Cunco, donde vivo, existe el proyecto más grande de Chile, que es la Unión Cordillera. Recién ha sido licitada la quinta etapa por un monto de 3.700.000.000 de pesos, para llevar agua a seiscientas familias, muchas de las cuales forman parte de comunidades mapuches.

Otro proyecto beneficia a quienes viven entre la Faja 10.000 y la localidad de San Ramón, comuna de Padre las Casas, donde tuvimos la suerte de construir un pozo que da 55 litros de agua por segundo; además, la señora Ruth Romero , dirigente vecinal, tiene que ver con este proyecto. Es decir, vamos bien encaminados.

Debemos aprobar la iniciativa en discusión para que tengamos agua potable en todos los sectores rurales de nuestro territorio. No obstante, tenemos que preocuparnos por el financiamiento, cuestión que debemos engranar con el ministro, para que esta ley en proyecto no se convierta en letra muerta. Hemos conversado mucho con el ministro sobre esto. Necesitamos gente eficaz, que se ponga la camiseta del agua potable rural. ¡Importa un pepino el color político del funcionario o del gobierno de turno! Lo que interesa es que hagan bien la pega y que la gente que está optando a esos servicios tenga continuidad laboral.

Estamos todos de acuerdo en apoyar el proyecto de ley, ya que nos parece fundamental. Aquí hay una lucha muy grande. En el gobierno pasado, mi gobierno, tuvimos que rogar para que se redactara esta iniciativa. Después se realizaron varias reuniones y tuvimos el proyecto avanzado, pero no llegó a puerto. Hoy lo está haciendo, lo que significa que los proyectos y las necesidades de las personas superan a los gobiernos. Ahora los gobiernos tienen que dar lo que la gente ha esperado durante tanto tiempo, que es el agua potable rural.

Me alegra mucho que esta lucha de todos los dirigentes de Chile, en conjunto con el ministro Alberto Undurraga y con nosotros, los parlamentarios, vea hoy la luz al final del túnel.

Tal como dije al comienzo, voy a graficar en Juanita Beltrán y Ruth Romero estas dos cosas, quienes, ¡por fin!, podrán pasearse con la frente en alto, ya que han dado frutos todas las horas de sacrificio, de abandono del hogar y de platas gastadas de su propio bolsillo para concretar este proyecto, lo que hoy es una realidad.

Nos llena de orgullo que esta iniciativa llegue a la Sala, ya que, mediante una ley de la república, en el futuro tendrán lo que se merecen, esto es, la protección y los recursos hídricos y económicos para concretar proyectos tan esperados como este.

Esto también va a ser un tremendo alivio para las municipalidades, porque no van a tener que gastar sus recursos en camiones aljibe.

Felicito al señor ministro por la presentación de este proyecto, que espero que sea aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor MEZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, por su intermedio, vaya mi saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, quien ha sido pieza fundamental en la elaboración del proyecto.

Los beneficios que llegan a los sectores rurales llenan de orgullo a quienes tenemos varios años de vida y conocimos cómo era el mundo rural hace diez, quince o veinte años. Hoy, sí podemos decir que Chile es un país emergente que va hacia el desarrollo.

Los sistemas sanitarios rurales son una realidad en todo el país desde hace varias décadas. En 1990 comenzó esta interesante historia de dedicación y de preocupación por el mundo rural. Debido a la labor del Estado y al esfuerzo de los habitantes de zonas rurales se ha favorecido el crecimiento, el desarrollo y la salubridad de miles de pequeñas localidades.

A la fecha, se han invertido cientos de millones de dólares -cifra no menor para un país como el nuestro- para la construcción de redes de agua potable y, en muchos casos, de alcantarillado. ¡El mundo rural con alcantarillado! ¿Cuántos países en Latinoamérica se asemejan a Chile en este aspecto? No hay otros. Así de simple.

Vayan mis saludos y mi reconocimiento a esa gente esforzada, a los dirigentes de los comités y de las cooperativas de agua potable que hoy están alcanzando lo que antes era impensable: contar con servicios sanitarios.

Represento a vastas zonas rurales, por lo que conozco la realidad de la que estoy hablando. Sé que las cooperativas han logrado, colectivamente, administrar estos servicios con un costo mínimo para la organización, que, normalmente, debe cubrir enormes gastos operacionales. Hoy, los recursos que administran son propios y han logrado constituir propiedad.

Hace unos días en la Región de Los Ríos se firmó el compromiso de iniciar un proyecto sanitario en la pequeña localidad rural de Puerto Nuevo, donde todos sus habitantes son campesinos. Con orgullo, Chile puede mostrar al mundo que sus localidades rurales cuentan con servicios sanitarios.

Es importante resaltar el proyecto, porque busca una mayor regulación y un claro establecimiento de los roles de quienes participan en un sistema que se expande. El Estado, las cooperativas, los comités y los beneficiarios serán los encargados de que esto siga avanzando para que aquellos que hoy no cuentan con este beneficio puedan tenerlo lo más pronto posible.

La aprobación de este proyecto permitirá contar con una política nacional de sistemas sanitarios rurales. Como se sabe, hasta el momento no había un órgano estatal que ordenara esta situación.

En la actualidad, los sistemas son regulados por distintos servicios, sin que exista una adecuada coordinación entre ellos. Tampoco hay una sola fuente de recursos que financie su construcción y expansión, pues a veces le corresponde al Ministerio de Obras Públicas, en otras a los gobiernos regionales y en ocasiones a los municipios. En fin, hay que ordenar ese aspecto, y es lo que se está logrando con el proyecto de ley en estudio.

Con el mayor agrado y con la satisfacción de haber participado en algunos proyectos relacionados, apoyaré esta iniciativa, que institucionaliza una realidad tremendamente importante para las zonas rurales. Si ello se logra, es posible que muchas de estas organizaciones solidarias, autogestionadas, logren el desarrollo anhelado y, con ello, mayor bienestar y beneficios para los sectores que cubren.

Entonces, si la gente recibe estos adelantos, dejará de emigrar del campo a los pueblos o a las ciudades, y permanecerá en los lugares donde siempre ha vivido: en el mundo rural campesino.

He dicho.

El señor MEZA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, quiero agradecer la presencia de todos los dirigentes de los programas APR y de su directiva nacional. De manera especial, quiero enviar un cariñoso saludo a don Manuel Mundaca , presidente de la Asociación de Agua Potable Rural de Limarí, a quien he acompañado en muchas batallas en esa provincia. También quiero saludar a los dirigentes de la recién constituida Asociación Provincial de APR de Elqui y también a los de la provincia de Choapa.

Por supuesto, también vaya mi saludo al ministro de Obras Públicas, al director nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , y a todas las autoridades que han hecho un gran esfuerzo para sacar adelante este proyecto.

Quiero destacar el carácter que tienen los comités de agua potable rural, pues si bien cuentan con el apoyo del Estado, los administra y los gestiona la comunidad. Eso es muy importante porque quiere decir que existe un modelo acertado, en el sentido de que la comunidad puede hacerse cargo de tener un servicio tan indispensable y fundamental para la vida como es el agua potable, pero, para hacerlo, debe contar con el apoyo del Estado, apoyo que debe ser organizado, serio y acorde a las necesidades de esa gente. Al respecto, es preciso aclarar que de retirarse el apoyo del Estado de manera que esto solo quedara a cargo la comunidad, sería imposible su realización.

En ese sentido, me parece muy destacable la creación, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, porque el Estado recuperará facultades que nunca debieron haberle arrebatado, esto es, facultades de gestión y de apoyo real a los programas APR, que son fundamentales.

Esto provocará un enorme ahorro al Estado, porque se terminará con un negocio escandaloso que tienen las empresas sanitarias. En efecto, hoy el Estado está obligado a entregar toda la asistencia técnica a las empresas sanitarias. Al respecto, tenemos denuncias escandalosas, por ejemplo, en relación con el convenio entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Aguas del Valle para el período 2008-2012, que involucró la entrega de 3.149 millones de pesos para brindar apoyo y asistencia técnica a los programas APR. ¿Qué pasó en nuestra región? Los dirigentes de los APR se quejaron de que la empresa Aguas del Valle no se hacía presente y de que el apoyo técnico era malo.

Después, mediante denuncias formuladas por el Consejo Regional, nos enteramos de que la empresa Aguas del Valle, por medio del empleo de una figura moderna, llamada eufemísticamente outsourcing, subcontrató a otras empresas solo por 1.200 millones de pesos.

Entonces, el trabajo no lo hacía Aguas del Valle, sino empresas subcontratistas. Gracias a esa operación, Aguas del Valle se metió al bolsillo 1.900 millones de pesos. Se trata de recursos económicos del Estado que debieron destinarse a asistencia técnica de los programas APR.

La iniciativa propone que el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas, específicamente de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, realice directamente esa labor de asistencia técnica. Claramente, es un avance para el Estado y para los programas APR, porque será un procedimiento más eficiente, más barato, y estamos seguros de que se hará con mayor calidad.

Destaco ese punto como un aspecto fundamental del proyecto.

Asimismo, la iniciativa pone límites a la posibilidad de que las empresas sanitarias concesionen y se introduzcan en áreas que hoy están bajo la tuición de los programas APR. Hay que decirlo con todas sus letras: entregar agua potable en algunos sectores rurales puede ser un buen negocio para las empresas sanitarias, por lo que ellas no quieren que los APR funcionen, sino más bien que entren en crisis o que desparezcan, a fin de tener acceso a ese sector.

Nos parece que, en ese sentido, establecer límites es fundamental.

Por último, hay que destacar otro aspecto que figura en el proyecto de ley.

Para que los APR puedan hacerse cargo de una nueva tarea, como el servicio de recolección y disposición de las aguas servidas, tiene que existir este apoyo por parte del Estado, así como la capacitación de los dirigentes; en el fondo, se necesita un sistema de apoyo e incentivo mucho mayor que el actual, pues en muchos casos los dirigentes desarrollan esta labor sin ningún tipo de remuneración.

Desde ese punto de vista, se requiere más capacitación y apoyo directo del Ministerio de Obras Públicas a los proyectos de APR, para que puedan hacerse cargo de una nueva tarea, ante la imposibilidad de que el Estado lo haga directamente, de manera que lo realice en asociación con la comunidad.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar al ministro de Obras Públicas, quien se encuentra presente en la Sala.

Hoy es un día muy especial para los sectores rurales del país. Sin duda, para ellos esta será la ley más importante durante los últimos veinte o treinta años. La esperábamos con ansias, pues va a significar un cambio importante en la calidad jurídica y en la seguridad que tendrán los habitantes de los sectores rurales respecto de algo tan importante como es contar con agua.

Quiero agradecer en forma muy especial a la señora Gloria Alvarado -no sé si se encuentra en las tribunas-, presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, además de la APR Pataguas Cerro, y a todos aquellos dirigentes que durante estos años fueron, paso a paso, los artífices de esta futura ley. Sin los dirigentes sociales no hubiese sido posible hacerlo.

Si bien estuvimos cuatro años sin llegar a acuerdo, finalmente este se logró, razón por la cual agradezco al ministro que haya escuchado lo que los dirigentes estaban pidiendo, porque una cosa es el manejo teórico que pueda tenerse en Santiago -que no tiene agua potable rural- y otra muy distinta es lo que está ocurriendo todos los días con las personas de regiones.

Por lo tanto, agradezco al ministro Undurraga que generara las condiciones para que ocurriera este diálogo permanente. Usted sabe que a mí no me gusta mucho agradecer y adular, pero en ocasiones es necesario y justo hacerlo.

En segundo lugar, agradezco a don Reinaldo Fuentealba , quien siempre ha estado presente y que además cuenta con un conocimiento enorme al respecto.

No puedo dejar de relacionar esto con lo que está ocurriendo con el Código de Aguas, pues hoy vamos a tener como prioridad no solo aquello que guarda relación con el caudal ecológico y la visión ecológica, sino también con el agua potable rural. En el Código de Aguas se van a establecer doce litros por segundo, a lo menos, y la prioridad por fin en este país la tendrá el consumo humano, lo que considero muy importante.

Tampoco puedo dejar de mencionar y de relacionar esto con el hecho de que por fin salió el subsidio habitacional rural -ojalá hubiese estado presente la ministra de Vivienda y Urbanismo-, que es un tremendo programa.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir al señor ministro de Obras Públicas que si no tenemos agua, no hay viviendas. Por lo tanto, lo que tenemos que hacer hoy es inyectar recursos a los proyectos de agua potable, para poder construir viviendas. Me preocupa que no siempre conversen estos dos ministerios, para acelerar la provisión de los recursos necesarios.

Los APR, sean comités o cooperativas, hoy son una de las organizaciones más importantes de los sectores rurales, y es por eso que uno de los pilares fundamentales de este proyecto tiene que ver con el fortalecimiento de las organizaciones, el cual no solo guarda relación con la capacitación, sino también con las propuestas de autogestión. Hay unas que son interesantísimas, algunas de las cuales se han creado aquí y otras vienen de afuera, y tanto el gobierno como el Estado de Chile tienen que observar este fenómeno, y usted, señor ministro, como democratacristiano, entiende muy bien lo que digo. De hecho, esto nació en el tiempo del Presidente Frei y es una de las cosas más interesantes desde el punto de vista de cómo se desarrolla la comunidad. Son fundamentales las ideas en cuanto a auto-gestión, sobre todo en relación con la capacitación y la realización de los estudios correspondientes, junto con la creación de los laboratorios, que son de las mismas organizaciones.

No miremos para el lado, a las empresas privadas. ¡Eso es antiguo, es añejo! ¿Cómo miramos hoy el tema, desde la propia autogestión, desde lo que pueden hacer los dirigentes? Actualmente, los dirigentes sobrepasan al Estado y al ministerio, pues están mirando a veinte o treinta años más. Ya no se necesitará a Essbio o a ese tipo de empresas.

Por lo expuesto, votaré favorablemente este proyecto de ley, pero pido que, a partir de lo que estamos haciendo hoy, pensemos en el futuro, que es lo más interesante.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo con mucho afecto a nuestro brillante ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga . No puedo decir lo mismo de otros ministros, pero sí hemos visto en él preocupación por la cartera que dirige.

En segundo lugar, saludo a los dirigentes nacionales, regionales y locales que se encuentran en las tribunas y a aquellos que no están presentes, pero que se encuentran en su localidades preocupados de su sector rural y de que se les instale pronto esa famosa agua potable rural que tanta falta hace en Chile.

Nuestro país, especialmente en el mundo rural, atraviesa por una difícil situación en cuanto a los cultivos y a los rendimientos de los mismos como consecuencia del cambio climático global que afecta no solo a Chile, sino también a muchos países del mundo.

Los cultivos se arrebatan y tienen una maduración más rápida como consecuencia de las altas temperaturas y, por cierto, menores rendimientos. Sin embargo, es en la agricultura donde debe enfocar su preocupación el gobierno, el Estado, porque si bien tenemos crisis por el precio del cobre, problemas con la salmonicultura y dificultades de distinta naturaleza en cuanto al crecimiento del país, sí existe un sector donde se puede generar trabajo y dar esperanzas: el sector agrícola. Es justamente en este sector productivo donde hay que poner las fichas y estimular a los distintos rubros del agro para que puedan potenciarse.

¿Qué tiene que ver este proyecto con lo que he mencionado? ¡Mucho! Hay problemas serios que no hemos podido corregir en el agro, como el subsidio habitacional rural, lo que ha traído como consecuencia que la gente del campo se esté trasladando a las ciudades dada la lentitud con que opera el sistema de subsidios. Ahora hay una nueva modalidad para los sectores alejados, pero no para el sector rural que está cerca de las grandes ciudades, y ese es un problema irreversible. El sector rural atraviesa por una situación difícil como consecuencia del bajo precio del trigo, del maíz, de la leche, de la uva, etcétera. Por lo tanto, llamo a poner más atención a ese sector. ¡Subsidio habitacional rural!

Cuántas veces hemos oficiado al ministro de Obras Públicas, a los intendentes, a los gobernadores y a los seremis de la cartera para que aceleremos este proceso de construcción de agua potable rural (APR) en los sectores donde se necesita. Como nunca, en los últimos años el Estado ha gastado miles de millones de pesos en camiones aljibe para atender las necesidades de la gente en muchos lugares, pero no se ha cubierto la totalidad.

Por eso estos proyectos, que en muchos casos tomaban hasta 10 años desde que se construía el pozo hasta que se instalaban las redes de agua potable, como el caso de El Diuto, en la comuna de Los Ángeles, pasan a ser una vergüenza, porque se constituye en un compromiso que pasa de una generación a otra, lo que no sirve. No es exageración decir que mucha gente ha muerto a la espera de contar con agua potable en su casa, de manera que eso no funciona.

Por eso, hemos pedido que Hacienda entregue más recursos al Ministerio de Obras Públicas, para que, junto con los que puedan entregar las regiones a lo largo del país, aceleremos los procesos de instalación de APR en los campos, donde hace tanta falta a la gente, porque el agua no está cerca de la superficie y, por consiguiente, no la pueden obtener. Y cuando esta cerca de la superficie, es agua tremendamente contaminada y, en consecuencia, muchas veces llegan niños, jóvenes y adultos en estado grave a los centros asistenciales.

Por eso, es indispensable entregar agua limpia y sana a nuestra gente.

Señor Presidente, por su intermedio, felicito al señor ministro. Hay que acelerar los procesos, economizar en la construcción y dar una solución a un tema tan fundamental como entregar agua, tan necesaria para la buena salud de nuestro mundo rural.

El Partido Radical aprobará el proyecto con mucho entusiasmo, porque es una necesidad como país y de nuestra gente del mundo rural.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas y a los dirigentes de las asociaciones nacionales de los comités de agua potable rural de la zona norte y de las regiones Tercera, Cuarta, Sexta, Novena y Décima.

Cómo no comprender la ansiedad que por mucho tiempo han sentido todos aquellos que esperaban una mejor regulación legislativa. Claramente, esta es la oportunidad de obtenerla, por lo que esperamos que este avance no se frustre al poco andar.

Señor Presidente, por su intermedio pregunto al ministro de Obras Públicas cuáles son los ajustes que contempla el ministerio. Lo preguntamos en la comisión técnica hace algún tiempo. Mucho se especula sobre el particular. Incluso, ayer algo se trató, pero queremos saber de su boca si es verdad que uno de los ajustes afectará el presupuesto de Obras Públicas. ¡Ojalá que no! Ojalá este se mantenga, o disminuyan otras partidas, pero esta no, porque es de suma urgencia.

Para los parlamentarios que representamos comunas con amplios sectores rurales y que incluyen ruralidad dispersa, este proyecto de ley y, en general, este tema genera una constante preocupación en nuestros habitantes.

Considero muy importante la etapa en que se encuentra esta iniciativa, la que cuenta con mi aprobación y apoyo, ya que incorpora una serie de aspectos normativos y operativos fundamentales en materia de servicios sanitarios rurales.

En primer lugar, me referiré a la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, lo cual considero positivo. Espero que nazca con criterios y sellos de servicio público, incorpore tecnologías que sean lo menos burocráticas posible y brinde una atención eficaz a los usuarios. En síntesis, que esté verdaderamente al servicio de los cerca de 2.000.000 de usuarios que requerirán de su servicio a lo largo y ancho de nuestro país.

Siempre se debe considerar que los usuarios se encuentran alejados de los principales centros urbanos, por lo que realizar trámites muchas veces les significa desplazarse muchos kilómetros. Los usuarios deben volver a sus lugares de origen con soluciones y no con promesas. Espero que esa subdirección haga trabajo en terreno, es decir, que exista un permanente contacto con las personas.

En síntesis, espero que ese servicio, bajo el nombre de Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, se transforme en un ejemplo de modernidad y eficiencia al servicio de sectores muy importantes de nuestro país.

Repito: es de suma importancia que ese servicio llegue a los lugares que no cuentan con agua potable rural o con un sistema de APR. Brindar un servicio adecuado indudablemente requiere de una mayor inversión.

Resulta necesario considerar a aquellos que pertenecen a la llamada ruralidad dispersa. La implementación de programas colaborará con ello, aunque me preocupa que recién dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de la futura ley los comités y cooperativas de agua potable rural ya existentes tendrán la posibilidad de solicitar su inscripción en el registro de operadores de Servicios Sanitarios Rurales.

Espero que esos tiempos se acorten, ello pensando en el impacto positivo que debieran tener las normativas incluidas en el proyecto.

El tema de los plazos está relacionado con las acciones de otras entidades en el marco de la aprobación de nuevos proyectos, sobre todo en el área de manejo de aguas servidas residuales.

Por lo mismo -repito-, es de esperar que los tiempos se acorten y que se logre concentrar lo antes posible en esa nueva subdirección todos los aspectos relacionados con el agua potable rural y con las aguas servidas. Así se podrán planificar de forma integral las políticas de administración y fiscalización de los sectores que aún no cuentan con un servicio tan vital para la calidad de vida de las personas.

Por último, en la elaboración del reglamento de la futura ley espero que se concrete de forma real la participación de los representantes de los usuarios, ya que su experiencia no debe ser desechada por las autoridades.

El proyecto constituye un avance y me alegro de que esté cercano a concretarse.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, saludo a todos los dirigentes de APR de las distintas organizaciones que nos acompañan y, a través de ellos, a todos los dirigentes de Chile que trabajan por servir a sus socios. ¡Muchas gracias por acompañarnos y, sobre todo, porque fueron un aporte fundamental para que este proyecto de ley comience a ver la luz! ¡Gracias por acompañarnos! ¡Felicitaciones por el trabajo realizado!

El ministro de Obras Públicas ha jugado un rol muy importante al sacar adelante un proyecto de ley que es fundamental para garantizar el buen funcionamiento de los APR. Los más de 1.600 comités salen adelante, muchas veces, con complejidades e incertidumbres jurídicas. En ese sentido, el ministro se la jugó por la constitución de un cuerpo legal y normativo que resuelva todos los problemas pendientes.

Ello es una gran noticia, especialmente para mi región, la de Los Lagos, la que cuenta con una cantidad significativa de proyectos de agua potable rural.

Esta es una iniciativa pertinente, necesaria, responsable y sustentable, lo cual es fundamental, porque el conjunto de temas que aborda no tenían solución dadas las condiciones actuales. Me parece fundamental reconocer ese tema, por lo que espero que las modificaciones que se introduzcan en el futuro al Código de Aguas resguarden lo que muchas legislaciones del mundo llaman “agua vida”. Los comités de agua potable rural trabajan con esa agua vida que da sustento a cada familia.

Me encanta ese concepto, porque tiene que ver con la esencia y la ideología de la Democracia Cristiana y con el poder de la comunidad y de las organizaciones intermedias.

Los comités de agua potable rural son organizaciones comunitarias que sirven a sus socios. Fueron creadas bajo el mandato de Eduardo Frei Montalva . Ellas abrieron la posibilidad de que la comunidad organizada prestara un servicio a los suyos.

Celebro el hecho de que hoy estemos aprobando este proyecto de ley, pues hablamos de un cuerpo legal coherente que garantiza que los comités de agua potable rural sigan avanzando hacia un nuevo estadio de desarrollo.

Había incertidumbre y poca claridad respecto de hasta dónde las normas apoyaban la gestión de las organizaciones involucradas. Muchas veces, los comités de agua potable rural tenían las manos atadas para emprender nuevos desafíos.

Por eso, es importante que este proyecto de ley garantice y fortalezca la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarios relacionadas con la materia. También es importante proteger sus territorios, a fin de que los comités de agua potable rural sigan siendo prestadores de servicio, y que, ciertamente, se defina con claridad la acción reguladora del Estado.

Por eso es tan importante que en materia de asistencia técnica, fundamental para el buen funcionamiento de la nueva normativa, el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, juegue su rol, lo cual se garantiza en el proyecto.

Otro aspecto positivo de la iniciativa es que establece nuevas regulaciones que permitirán a los comités de servicio sanitario rural funcionar muy bien, pues contarán con el respaldo jurídico para hacerlo. Entre ellas cabe destacar dos aspectos fundamentales: abordar la provisión del agua potable y hacerse cargo del saneamiento de las aguas servidas, procedimiento sin el cual en muchos casos se ve afectada la fuente original del APR, lo que provoca problemas. Por tanto, habrá coherencia sistémica en las funciones que podrán desarrollar los comités de servicio sanitario rural.

Celebro que hoy nos encontremos en esta instancia legislativa. Lo que estamos haciendo es dar certeza jurídica, estabilidad, pertinencia, recursos garantizados y competencias suficientes a los actuales comités de agua potable rural, los que ya prestan un gran servicio a sus socios, pero que, gracias a esta iniciativa, podrán hacerlo cada vez mejor. Ello constituye la esencia del actuar comunitario que defendemos como partido político, porque creemos que la organización intermedia, constituida en una comunidad organizada, permite resolver los problemas de la gente.

Por las razones señaladas, anuncio con mucha confianza y entusiasmo que votaremos a favor este proyecto, por los más de 1.600 APR de Chile, a cuyos representantes que se encuentran en las tribunas aprovecho de saludar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Lemus .

El señor LEMUS.-

Señor Presidente, el proyecto que estamos debatiendo fue enviado al Congreso Nacional en el primer período de la Presidenta Bachelet , de manera que su tramitación ha sido bastante larga. Por ello, el gobierno tomó la decisión política de agilizar su tramitación, con el objeto de que pronto se convierta en ley.

Quiero destacar el trabajo realizado tanto por el ministro de Obras Públicas como por el director nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , y por el subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez . También destaco la labor prelegislativa incesante que han llevado a cabo los dirigentes de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), que ha permitido el enriquecimiento del proyecto. Ello nos permitirá contar por fin con una institucionalidad sobre sistemas de servicios sanitarios rurales comunitarios, concepto que mantiene la esencia del sistema de agua potable rural, esto es, la de ser un servicio administrado por los pobladores. Es un aspecto que quiero destacar, porque ha sido posible gracias al esfuerzo que durante mucho tiempo han llevado adelante los dirigentes de los diversos APR a nivel nacional.

(Aplausos)

La iniciativa dotará de personalidad jurídica muy especial a dos tipos de instituciones: las cooperativas y los comités que presten los servicios que establece el proyecto, sin fines de lucro. En efecto, muchas cooperativas no tienen esa característica, razón por la cual el Estado no puede invertir para hacer adelantos importantes en los sectores en que aquellas prestan el servicio.

Quiero destacar la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, organismo que se hará cargo tanto de la asistencia técnica de las organizaciones comunitarias como de impulsar las políticas públicas respectivas. Cabe señalar que los comités de servicio sanitario rural no solo se preocuparán de los sistemas de agua potable rural, cuya cobertura asciende al 98 por ciento a nivel nacional -hay más de 1.500 de esos sistemas en el país, con una población beneficiada de más de 1.700.000 personas-, sino que también se harán cargo -esto es muy importante- de la recolección y disposición de las aguas servidas. Es decir, en el Sistema de Servicios Sanitarios Rurales también se incorpora el alcantarillado, aspecto que había sido excluido de la iniciativa y respecto del cual el Ministerio de Obras Públicas quizás tuvo grandes diferencias en términos de si debía ser o no incluido.

La iniciativa establece múltiples financiamientos a través de los gobiernos regionales, mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Pero creemos que también habrá, sin lugar a dudas, programas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas en relación con los servicios sanitarios rurales, porque contará con la institucionalidad que se hará cargo de los sectores rurales, lo que constituye una muy buena noticia.

Provengo de una región en la que existe una cantidad enorme de sistemas de agua potable rural y una dispersión muy grande de pequeños poblados a los que se debe mantener con agua potable, lo que hasta ahora ha sido superdifícil debido a la sequía que afecta a nuestras regiones. A ello se agrega que la mayoría de dichos poblados no cuenta con sistemas de tratamiento de aguas servidas.

Por eso valoro inmensamente la iniciativa, y pido al ministro, por su intermedio, señor Presidente, que le otorgue la urgencia respectiva, pues sé que será despachada al Senado con modificaciones, con la finalidad de que el próximo 21 de Mayo la Presidenta de Chile haga el anuncio a todos los comités de agua potable rural y a todos los pobladores rurales del país de que por fin contarán con sistemas de alcantarillado.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas y a todos los dirigentes de las organizaciones de agua potable rural que nos acompañan en las tribunas.

No me extenderé en mi intervención, dado que quienes me han antecedido en el uso de la palabra han abarcado de manera muy clara y contundente las materias de que trata el proyecto.

Estamos ante una gran iniciativa, que beneficiará a todas las personas que hoy no tienen el servicio de agua potable rural o que, si disponen de él, tienen serios problemas no solo de abastecimiento del recurso agua, sino también de operación y gestión del mismo, así como dificultades adicionales con el tratamiento de las aguas servidas. Lo señalo porque en virtud del proyecto las organizaciones comunitarias respectivas -las cooperativas y los comités- no solo proveerán de agua, sino que también podrán administrar el tratamiento de aguas servidas, de modo que no contaminen los pozos de captación.

El proyecto aborda un problema que no solo se produce en el distrito que represento, sino también en muchos otros, cual es el riesgo de que las cooperativas orientadas al manejo de sistemas de agua potable rural compren derechos y se transformen en empresas prestadoras de servicios sanitarios, fundamentalmente de agua potable, en zonas rurales o en zonas de expansión urbana. Tales empresas con fines de lucro no están reguladas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, situación de la que se hace cargo el proyecto, lo que constituye un gran avance, pues -reitero- tales empresas están desreguladas y sometidas solo a las seremi de Salud.

Por lo tanto, se hace justicia a muchas personas que estaban a merced de inescrupulosos que cobraban precios excesivos por el agua, incluso en zonas en que la escasez hídrica es más dramática, como es el caso de las regiones del norte del país.

Por otro lado, valoro el reconocimiento que se hace a las cooperativas y a los comités de agua potable rural, a cuyos dirigentes se les impone una dura tarea. De hecho, ya es dura la tarea que esos dirigentes tienen en relación con la provisión del servicio de agua potable para sus vecinos. A veces, cuando vivimos en comunidad, es bastante ingrato ser dirigente -ellos lo saben perfectamente-; pero gracias a la iniciativa se les dará la posibilidad de recibir capacitación en materia de gestión e información. Para acceder a ella, no tendrán que depender, como ha ocurrido hasta ahora a lo largo de muchos años, de los recursos disponibles, pues las asesorías correspondientes serán entregadas por la nueva institucionalidad que se propone crear al interior del Ministerio de Obras Públicas con el fin de facilitar la postulación, la administración y la gestión de los sistemas de agua potable.

Por las razones indicadas, anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará a favor el proyecto, el cual ve con muy buenos ojos, de manera que esperamos que pronto se convierta en ley de la república.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Joaquín Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, saludo por su intermedio al ministro de Obras Públicas, quien, la verdad sea dicha, no es un ministro corriente, como dijo algún parlamentario por ahí, sino una autoridad preocupada de ejercer bien su cartera, pues constantemente está trabajando en terreno, conoce los temas y siempre es fácil hablar con él. Además, es un hombre sencillo y ejecutivo.

Así es que, reitero, un gran saludo para él.

También saludo a los dirigentes de los APR de todo Chile que nos acompañan, quienes hoy presencian este debate desde las tribunas. Hoy están acá, acompañando esta discusión, pero han participado activamente en todo el proceso que ha desembocado en el proyecto en discusión.

Voy a recordar un poco la historia reciente de nuestro país en estos ámbitos.

Hace 23 años, cuando quien habla era consejero regional, iniciamos un proyecto extra-ordinario al que le dimos primera prioridad: electrificar los campos de Chile. En La Araucanía teníamos comunas en que la cobertura eléctrica en los sectores rurales alcanzaba a tan solo el 9 por ciento. De cada cien escuelas, 81 no contaban con ese servicio, y de cada cien casas, 81 tampoco contaban con él.

Ahora, cuando ese proyecto, que iniciamos hace 23 años, está por culminar, hemos alcanzado porcentajes de entre 98 y 99 por ciento de cobertura.

En esos tiempos nunca pensamos en el problema del agua potable; era solo un sueño tratar de enfrentarlo. Sin embargo, hoy estamos cumpliendo ese sueño.

En efecto, este proyecto viene a fortalecer una iniciativa que se inició en 1964, durante el mandato de Eduardo Frei Montalva , pero que en nuestros días alcanza niveles de inversión cercanos a los 1.500 millones de dólares, con recursos del Estado, lo que permite que haya más de 1.700.000 personas beneficiadas con proyectos de agua potable rural.

Voy a referirme en particular a lo que sucede en mi región, en especial en mi distrito, donde todavía tenemos alrededor de 100.000 personas que reciben agua a través de camiones aljibe de los municipios, que les entregan entre trescientos y cuatrocientos litros por semana. Hay personas que se bañan con esponja. No hay capacidad del Estado para entregar una solución rápida y efectiva a tanta familia.

Entonces, me siento muy complacido de apoyar un proyecto que ayudará a resolver ese tipo de problemas y, en definitiva, permitirá fortalecer los aspectos técnicos, normativos, tarifarios, de gestión, patrimoniales, etcétera, para superar una situación que no se condice con la realidad de un país que prácticamente está en el umbral del desarrollo.

Algunos vecinos nos miran con envidia porque aún no cuentan con estas herramientas que permiten fortalecer la calidad de vida de las personas.

Observamos una brutal emigración del campo a la ciudad. Ello se debe, precisamente, a que no entregamos condiciones adecuadas de vida y de desarrollo productivo a las familias que viven en el campo.

La diputada Alejandra Sepúlveda mencionó el nuevo elemento de habitabilidad rural que lanzó el Ministerio de Vivienda. ¿Qué pide la gente en este ámbito? Casetas sanitarias, porque en los campos no contamos con agua potable ni con sistema de tratamiento de aguas servidas, elementos con los cuales mejorarían sustancialmente las condiciones de habitabilidad rural.

Tampoco podemos desarrollar el turismo ni fortalecer el fomento productivo en el campo, a causa de la ausencia de agua potable. Hay personas que elaboran mermeladas u otros productos para los cuales se requiere resolución sanitaria, la que no obtienen si no cuentan con agua potable. El servicio de salud respectivo no se las puede otorgar si carecen de las condiciones sanitarias adecuadas para la elaboración de esos productos, lo que entorpece el desarrollo económico de las comunidades respectivas.

Por lo expuesto, me parece importantísimo apoyar este proyecto y votarlo a favor.

Reitero mis felicitaciones al ministro, quien ya me anunció que, en el próximo reglamento que se dicte, se incluirán condiciones especiales para las comunidades más vulnerables que no cuentan con los medios económicos necesarios para aportar la garantía que se exige a las cooperativas. Asimismo, me anunció que se fortalecerá la gestión para que las cooperativas sean una realidad y las fortalezcamos como herramienta para la gestión de proyectos de agua potable.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Fernando Meza Moncada .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, estamos debatiendo un proyecto de ley que busca regular los servicios sanitarios rurales.

Mi saludo, en primer lugar, al señor ministro de Obras Públicas, don Alberto Undurraga Vicuña , de quien destaco la labor que ha realizado desde que asumió esa importante cartera.

Lo destaco porque se diferencia de otros ministros y ministras que trabajan más por sus partidos, para su parcela política, que para el país. No es el caso del ministro Undurraga , quien ha demostrado siempre ser un hombre de Estado que trabaja para el país. En ese sentido, este proyecto de ley lo retrata de cuerpo entero.

También saludo a don Reinaldo Fuentealba , director nacional de Obras Hidráulicas; a don Nicolás Gálvez , subdirector de Agua Potable Rural, y, particularmente, a doña Gloria Alvarado , presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, y a su secretario, don José Rivera .

Es importantísimo destacar el tremendo y sacrificado trabajo que han realizado los dirigentes sociales del agua potable rural a lo largo y ancho del país, porque sin esa participación comunitaria, organizacional, pocos proyectos de este tipo verían la luz en la Cámara de Diputados o en el Senado.

De tal manera que mi homenaje va también para ellos. Ninguna de las parlamentarias o de los parlamentarios somos ajenos a lo que han hecho estos dirigentes; más bien somos testigos permanentes de su ir y venir para solucionar problemas, muchas veces sacrificando su familia y sus horas de descanso, o soportando, con cuero bien duro, las críticas que reciben de algunos socios, la mayoría de ellas infundadas.

Lo importante es que, al final, llegan momentos como este, de satisfacción, en los que todos nos abrazamos, aunque a veces nos olvidamos de quienes son los verdaderos artífices de estos progresos.

El agua es un bien nacional de uso público; el agua no se puede encapsular, como tampoco el aire u otros bienes que son esenciales para la vida. Además, el agua juega un rol sanitario fundamental.

Hay algunas cosas que quiero resaltar desde mi condición de médico. Por ejemplo, no se habla de parasitismo en los campos. Existe una serie de parásitos, entre ellos la Giardia lamblia, el Ascaris lumbricoides, el Necator americanus, la Fasciola hepatica, los oxiuros, o el Enterobius vermicularis, los virus, que están presentes en las aguas no potabilizadas y en las aguas servidas, que contaminan las fuentes freáticas y terminan por afectar las lechugas, los tomates, la horticultura en general. Así se establece un ciclo permanente de infección.

¿Cuánta gente ha muerto en Chile por esto? ¡Mucha, pues! ¿Cuánta gente padece de enfermedades diarreicas agudas o gastroenteritis por esto? ¡Mucha, pues! Sin embargo, desde que el Ministerio de Obras Públicas se hizo cargo del agua potable rural, en 1994, todo eso comenzó a descender, gracias también a la visión del entonces Presidente Eduardo Frei Montalva , quien en 1964 dijo que las organizaciones sociales debían estar presentes en todos los aspectos de la vida cívica del país.

Me felicito, señor Presidente, porque habrá muchos más beneficiados que los que hoy existen con los 1.700 APR que hay en todo Chile, y esto incluye también a mi región de La Araucanía. Más de 1.600.000 personas se han beneficiado con esos proyectos, pero ahora serán muchas más, porque se invertirán más de los 1.500 millones de dólares que hasta ahora se han destinado a los proyectos de este ámbito. Por lo tanto, vamos a caminar decididamente hacia el desarrollo en los campos, lo que tanta falta hace.

De manera que vamos a aprobar con entusiasmo este proyecto en la Cámara de Diputados, porque llevará dignidad a los campos, a las zonas rurales, y también satisfacción a todos estos dirigentes sociales que han luchado, muchos de ellos por años, para conseguir que los demás, sus socios, accedan a una mejor calidad de vida.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, quiero destacar la gravísima denuncia formulada por el diputado señor Fernando Meza , en el sentido de que hay ministros que trabajan para la gente y otros que lo hacen para sus partidos políticos, por cuanto proviene de un parlamentario de la Nueva Mayoría.

Además, me parece significativo que ese hecho se ponga de relieve, pues tenemos adultos mayores en las tribunas que esperan mejorar sus pensiones y sus condiciones de salud, lo que hace necesario que los ministros trabajen para superar los problemas que aquejan a nuestras comunidades.

Destaco la valentía y la sinceridad del planteamiento del diputado Meza , quien, como dije, es parlamentario de gobierno, de la Nueva Mayoría.

Antes de referirme al proyecto, por intermedio del señor Presidente saludo al ministro de Obras Públicas, por cuanto me consta, como señaló el diputado Fernando Meza , que está en terreno, que trabaja con las comunidades, que ha recorrido nuestra Región de Aysén desde hace mucho tiempo, y conocemos de su afán por sacarla rápidamente del aislamiento en que la ha tenido el Estado.

Asimismo, quiero destacar sobre todo el trabajo comprometido y los aportes de los diferentes comités de agua potable rural a lo largo del país. En el caso de la Región de Aysén, esas organizaciones han permitido resolver, en condiciones adecuadas y con calidad, los problemas sanitarios y de suministro de agua potable de las comunidades.

Por eso, reitero mi personal reconocimiento a cada uno de los dirigentes que trabajan en esos comités de mi región y, a través de ellos, a todos los dirigentes de los comités de agua potable rural del país. Se trata de alrededor de 1.500 comités que dan atención a más de un millón de personas, quienes difícilmente podrían acceder al suministro del vital elemento si no fuera por el servicio prestado por los mencionados comités.

Destaco este hecho y felicito a sus impulsores.

¿Cuál es labor esencial de los comités de agua potable rural? Ni más ni menos que realizar una tarea que corresponde al Estado: suministrar este elemento vital para la comunidad, en condiciones de calidad y seguridad, lo que me parece bien.

Con todo, el proyecto, que, sin duda, vamos a apoyar, tiene un componente adicional que debemos analizar, pues donde tiene más significado es en las regiones que albergan gran cantidad de comunidades rurales y sectores alejados, y que carecen de empresas sanitarias formales que las provean de agua potable.

Sin embargo, se presenta una situación complementaria, ya que las comunidades rurales no solamente están resolviendo su suministro de agua potable, sino que también han comenzado a solucionar el problema de alcantarillado.

Por consiguiente, a las dificultades que enfrentan los comités de agua potable rural para administrar sus servicios, se sumará el financiamiento de las obras de alcantarillado, ya que el informe señala que solo el 17 por ciento de los comités tiene sustentabilidad económica, materia que deberemos resolver en su momento.

Mediante los dirigentes de los comités de agua potable rural de la Región de Aysén, quiero hacer llegar nuestro reconocimiento a la labor que han desarrollado todos los dirigentes de los comités de agua potable rural para mejorar la calidad de vida, la salud, las condiciones sanitarias y el acceso al agua potable de tantos chilenos que viven en los sectores rurales del país, que solo tienen la posibilidad de resolver esos problemas a través de ese mecanismo.

Anuncio nuevamente que aprobaremos el proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas y adhiero a los saludos entregados a los dirigentes de los comités de agua potable rural.

Se preguntarán ¿qué hace un diputado de la Región Metropolitana hablando de agua potable rural? En La Granja, La Pintana, San Ramón y en muchas otras comunas existieron numerosas cooperativas de agua.

Por otra parte, en un importante libro sobre la vivienda en Chile, la arquitecta Montserrat Vergara habla de los lotes 9 por 18, los loteos irregulares, donde la gente financió la instalación de las redes de agua potable y de alcantarillado en sus casas, aspiración que también tienen quienes nos acompañan en las tribunas.

Vino el tiempo oscuro. Las cooperativas perdieron vigencia y muchos dirigentes fueron obligados a anular sus logros. Muchos santiaguinos que tenían derechos de agua y que financiaron la instalación de sus redes de agua potable y de alcantarillado, vieron que la empresa privada se apropió de sus esfuerzos en una vorágine privatizadora, por lo que ahora deben pagar el suministro de agua potable junto con el tratamiento de aguas servidas -esfuerzo de país que valoramos, como la planta La Farfana, entre otras-, sin que nunca nadie les haya informado dónde y cuándo se perdieron sus derechos ni dónde y cuándo se privatizó ese bien que les pertenecía.

La vorágine privatizadora alcanzó a los municipios de Santiago. Lo primero que hizo un excolega alcalde de Santiago fue vender las aguas de su comuna, en contraposición a lo que ocurrió felizmente con la municipalidad de Maipú, que hoy es propietaria de sus aguas, municipio que demuestra que es falso el principio de que solo lo privado es eficiente. ¡No, señor! Lo privado es eficiente para recibir excesivas ganancias, pero las pérdidas son siempre para el Estado.

En la actualidad, la municipalidad de Maipú es propietaria de su agua, pero la municipalidad de Santiago la perdió.

Impacta lo que sucede con este bien tan escaso, ya que en la zona de Chicureo hay piscinas de lujo, porque el agua para llenarlas proviene de caudales subterráneos, mientras que los alcaldes de otras municipalidades que se encuentran a un kilómetro deben repartir agua en camiones aljibe.

Por eso, me sorprendió cuando se retiró de la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación el proyecto de ley que introducía modificaciones al Código de Aguas, donde debió permanecer hasta su último trámite, para ser enviado a la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural. Espero que los colegas que lo llevaron a esa comisión defiendan ese patrimonio de todos los chilenos, en lugar de los intereses particulares de las empresas forestales y agrícolas.

Por eso, aspiro a que el agua esté en la Constitución como un derecho humano básico, por sobre el lucro, la privatización y la ganancia.

(Aplausos)

Me alegro mucho por este gran proyecto, en el cual mi amiga Yasna Provoste , entre otros, cumplió un gran rol, por lo que la felicito.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, deseo aclarar que respecto de la propiedad de este bien, en la Comisión de Agricultura estamos siendo más duros de lo que fue la Comisión de Recursos Hídricos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

En consecuencia, el proyecto se votará en la sesión de mañana.

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que acabamos de discutir, sobre la nueva institucionalidad de los servicios sanitarios rurales, es de gran importancia y lleva mucho tiempo en el Congreso Nacional. Recordemos que ingresó en el primer gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet y que recién hoy lo estamos discutiendo en la Sala de la Cámara.

Considerando que mañana es un día complejo, que hoy están presentes en las tribunas los dirigentes de los APR y que el proyecto ha sido largamente debatido, le pido que recabe la unanimidad de la Sala para someterlo a votación hoy.

Sé que hay diputados inscritos para intervenir -soy uno de ellos-, pero creo que es im-portante votar hoy el proyecto.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición formulada por el diputado señor Chahin ?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, solicito que quienes estamos inscritos y no pudimos intervenir en el debate, podamos insertar nuestros discursos en el Boletín de Sesiones.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Así se hará, señor diputado.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, el proyecto que hoy se analiza tiene una larga data de tramitación, pues la iniciativa se presentó en 2008.

Por ello, lo primero es felicitar a los dirigentes de Fenapru, en especial a su presidenta, doña Gloria Alvarado , quienes han sido tenaces y han persistido en la obtención de sus objetivos. Gran trabajo el realizado.

Volviendo a la iniciativa legal en discusión, esta responde a la necesidad de efectuar un “ordenamiento” en el tema de los APR. Existía la necesidad de una normativa jurídica propia, que regulara tanto aspectos técnicos como normativos, tarifarios, formas de gestión, patrimonio, etcétera, tanto para agua potable como para saneamiento.

Si bien, el sistema de APR existe hace cincuenta años, por lo menos, no contaba con un marco regulatorio que permitiera proteger su modelo de la labor de las sanitarias. En la actualidad existen 1.600 servicios de APR a lo largo de Chile, que atienden a más de 2.000.000 de personas en el área rural, y existen más de 7.600 dirigentes ad honorem en nuestro país, trabajando en la figura de cooperativa o comité.

Por ello, es relevante lo que hoy estamos discutiendo, ya que avanza en cuanto establece un estatuto jurídico a los servicios sanitarios rurales, y logra fortalecer la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias en materia de agua potable rural, preservando su carácter participativo. Además, incentiva la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema de agua potable rural (APR), que pasará a ser el Sistema de Servicios Sanitarios Rurales; incorpora el saneamiento rural y define con claridad los diversos roles del Estado en la materia.

Entre los avances que se aprobaron en la Comisión de Recursos Hídricos, se encuentran, entre otros, los siguientes:

-La administración será de carácter indefinido y todos los servicios sanitarios rurales serán a través de licencias.

-La garantía de seriedad será por un acta reducida a escritura pública y no por dinero.

-La garantía de prestación de servicio será por la constitución de un fondo de reserva para la provisión del servicio, por un espacio de tres meses.

-Antes de la aplicación de sanciones, los operadores serán sometidos a un proceso de asesoría para subsanar el motivo de la sanción.

-Se agregan deberes a los usuarios.

-Se modificó la composición del consejo consultivo nacional y se crea el regional, como también las subdirecciones regionales.

Por lo tanto, el proyecto de ley contempla un conjunto de materias que conforman el marco jurídico e institucional de carácter público que regula la organización y funcionamiento de las entidades a cargo de los sistemas, las condiciones de prestación y mantención del servicio, y los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

También es destacable la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios, en la que se han incorporado un conjunto de atribuciones que le permitan disponer de una capacidad institucional para abordar la totalidad de las funciones, labores y actividades que involucra el ámbito de competencia que se le define. Es de esperar que esta entidad este dotada del personal y bienes suficientes para ejecutar las tareas que le encomiende la ley.

Para terminar, deseo señalar que este proyecto de ley es un reconocimiento para todos quienes se han esmerado en que los sistemas de agua potable rural funcionen y han posibilitado que hoy muchos chilenos puedan contar con un servicio básico y fundamental para una mejor calidad de vida. Su ejemplo de servicio debe estar presente en todos quienes nos dedicamos a él.

He dicho

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, el proyecto en discusión nace de la preocupación sobre el uso responsable y eficiente del agua, en el marco del cambio climático y la sequía que ha afectado a nuestro país en los últimos años.

Antecedentes.

1. Hacia 1964 se implementó la primera etapa del Programa de Agua Potable Rural (APR) con créditos del Banco Interamericano del Desarrollo (BID), lo que permitió que se avanzara en la cobertura de agua potable, pasando de solo 6 por ciento de los habitantes de las localidades rurales de Chile que contaban con cobertura de agua potable a 98 por ciento, abasteciendo a un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas.

2. La redacción de este proyecto de ley es fruto de una eficaz coordinación entre la acción de las organizaciones sociales y la del Estado.

3. Se estima que el Estado ha invertido más de 400 millones de dólares, de los cuales 305 millones de dólares (74 por ciento) corresponden a inversiones materializadas por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 1994 y 2005.

4. De acuerdo a lo señalado en la Comisión de Obras Públicas por la presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru), doña Gloria Alvarado , actualmente existen “1.600 servicios de APR a lo largo de Chile, que atienden a más de 2.000.000 de personas en el área rural.”.

5. Uno de los objetivos principales es garantizar y proteger el modelo asociativo por sobre el modelo de gestión privado.

Contenido del texto aprobado (segundo trámite constitucional) por unanimidad en la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados:

1. El Ministerio de Obras Públicas podrá otorgar licencias a comités o cooperativas para que operen el servicio sanitario rural. En el caso de cooperativas, estas deberán ser sin fines de lucro (artículo 1°).

2. El artículo 2° define qué se entenderá por:

a) “Área de servicio”: aquella cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de Servicio Sanitario Rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de Servicio Sanitario Rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los Comités y/o Cooperativas de Servicio Sanitario Rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: Comité o Cooperativa y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: Licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de Comités y Cooperativas.

3. Se establecen los tipos de servicio sanitario rural primario y secundario. El primero guarda relación con el uso doméstico y universal de los usuarios que se encuentren dentro del área de servicio, y el secundario se refiere a los casos en que se excede el uso domiciliario y cuya prestación solo procederá cuando se garantice la cobertura del servicio sanitario. (artículos 5º y 6°)

4. La licencia autoriza para prestar un servicio sanitario rural. El otorgamiento de licencia implica que el Estado no podrá otorgar licencias en el área de servicio correspondiente. A su vez, se establece que estas licencias serán de carácter indefinido. No obstante, para mantener esta licencia, los operadores deberán mantener un estándar definido, salvo en el caso de los que operen en zonas extremas, los que operen con menos de cien arranques, los que sean calificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios como exceptuados.

5. Derechos del operador:

-Cobrar por las etapas del servicio sanitario prestadas: producción de agua potable; distribución de agua potable; recolección de aguas servidas y tratamiento, y disposición de aguas servidas.

-Cobrar los reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas en los plazos establecidos en el reglamento.

-Suspender, en el caso de deudas y con previo aviso. Además, cobro por corte y reposición.

-Suspender el servicio sanitario rural a los usuarios que excedan el uso doméstico y/o dañen la infraestructura, bienes o instalaciones del operador.

6. Obligaciones del operador:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que este sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de estas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando, en su caso, el Plan de Inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

He dicho.

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, según el INE en Chile viven 2.171.745 personas en sectores rurales, lo cual corresponde al 13,1 por ciento de la población nacional. Sin embargo, la forma de cuantificarlo ha desestimado significativamente el tamaño efectivo de la población rural, minimizando la magnitud del sector. Ejemplos de lo anterior son el criterio de OCDE, que determina que en Chile entre el 27 por ciento y el 35 por ciento de la población vive en sectores rurales, y el del Banco Mundial, el cual estimó que aproximadamente 35 por ciento de la población vive en áreas rurales, considerando en la metodología la densidad de población y la distancia de viaje a los centros urbanos.

En este contexto, el análisis anterior es solo una muestra de una necesidad de abordar correcta e integralmente el sector rural. Con todo, durante los últimos meses del gobierno anterior se aprobó, mediante un instructivo presidencial, una Política Nacional de Desarrollo Rural que reactualizaba la visión rural, entregando nuevos elementos de análisis y una estructura administrativa para asesorar correctamente en las políticas públicas orientadas al sector rural. Lamentablemente, durante el actual gobierno no hemos tenido avances ni continuidad en la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que la iniciativa que hoy estamos estudiando va en la línea correcta, puesto que, por una parte, reconoce la importancia que históricamente han tenido los sistemas de agua potable rural, como también dota al sector de una institucionalidad moderna que debiera propender a una mejor gestión y beneficios para los usuarios.

En este sentido, tal como refiere el mensaje del proyecto, se dispone un conjunto de materias que conforman el marco jurídico e institucional de carácter público que permita regular desde la organización y funcionamiento de las entidades a cargo de los sistemas, las condiciones de prestación y mantención del servicio, y los mecanismos de asesoría y fiscalización sanitaria.

Ciertamente, este proyecto reconoce un modelo correcto, reconociendo como punto de partida la propia comunidad organizada, que se asocia para obtener beneficios comunes, en una materia tan vital como el acceso al agua potable. En esta perspectiva, el Estado, a través de la Subdirección de Agua Potable Rural, viene a ser un colaborador de estas asociaciones, como también a ejercer labores de fiscalización, que, por cierto, son necesarias.

Reconociendo la particularidad del mundo rural, sería aconsejable que la nueva Subdirección de Agua Potable Rural de la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, pudiera celebrar convenios de programación con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para efectos de tener una mejor comprensión de la dinámica rural y su especial trabajo en terreno que lo caracteriza, para efectos de gestionar correctamente las nuevas competencias que se asignan.

En este sentido, es positiva la creación de subdirecciones regionales. No obstante, no hay que descartar la participación de los servicios del agro en la materia, dado su conocimiento de la problemática rural del país.

En consecuencia, por la continuidad que se reconoce al trabajo de estas asociaciones que por años han contribuido al desarrollo de las comunidades rurales, por su participación activa en la tramitación de este proyecto de ley y por la modernización del rol del Estado en esta materia, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa.

He dicho.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, estimados colegas:

Las diputadas y los diputados presentes en este hemiciclo que representamos a zonas con alta ruralidad, como es mi caso, en la zona de Ñuble, sabemos y conocemos acerca de la importancia que tienen los servicios sanitarios rurales. Estos servicios, que comenzaron a implementarse a partir del año 1964, que hoy alcanzan a más de 1.500 comités y cooperativas y que cubren las necesidades de casi dos millones de habitantes, resultan de una importancia vital en aquellas zonas en que los servicios sanitarios -en la mayoría de ellos, de agua potable, pero algunos también con sistemas de disposición de aguas- no cuentan con la cobertura de grandes empresas sanitarias, como sucede en los grandes centros poblados del país. Y, lo que es mejor, en prácticamente todos los casos, son gestionados y administrados por los mismos usuarios del sistema, ya sea por medio de organizaciones vecinales o, en los de mayor tamaño, por cooperativas que se han creado para tal efecto, con lo cual en los sectores en que existen no solo se logra surtir de agua de buena calidad para el uso diario, sino que también se previene a las personas del peligro de contraer enfermedades por falta de este vital elemento para la subsistencia.

A lo anterior, hay que agregar el hecho de que por ser los mismos usuarios del sistema los propietarios y administradores, los costos de los consumos son muy inferiores a los que se cubren en las zonas concesionadas a grandes empresas. Sin embargo, aquello también tiene su lado esquivo, porque con lo recaudado se logra cubrir los gastos de operación de los sistemas, quedando solo un pequeño porcentaje para gastos de inversión y extensión de las redes.

A todo lo anterior, se debe agregar el hecho de que, debido a la extensión de las urbes, hoy muchos de esos sistemas rurales están quedando dentro de las áreas urbanas y deben cubrir necesidades ya no solo de zonas rurales, sino de sectores de las ciudades, con lo cual se complejiza su administración y mantención.

Por las razones señaladas, el gobierno de la Presidenta Bachelet formaron una mesa de trabajo entre el MOP y la Fenapru, que agrupa a estos sistemas sanitarios, y como resultante se dio este proyecto, que pretende crear una política nacional de prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural, que incorpora tanto la provisión y distribución de agua potable como la posibilidad, en la medida que las circunstancias lo hagan necesario en cada caso particular, para incorporar soluciones de recolección, disposición o tratamiento de las aguas servidas. Además de ello, promover el desarrollo económico y social de las comunidades atendidas, a través del mejoramiento de las condiciones sanitarias.

A lo anterior se suma la necesidad de dotar de una institucionalidad a estos sistemas, ya que al momento no existe ninguna institución del Estado con competencia exclusiva en materia de servicios sanitarios en el sector rural, situación que, entre otras, debe abordar este proyecto.

El proyecto plantea, además, la necesidad de un estatuto de deberes y derechos, en el sentido de provisión adecuada del servicio y obligaciones de derechos de los usuarios. Junto con ello, además del buen servicio, debe reflejar apropiadamente en sus tarifas la verdadera estructura de costos de producir esos servicios.

Por otra parte, como estas organizaciones son gestionadas por las comunidades a las que pertenecen, se hace necesario que se establezcan con claridad los roles que el Estado debe desempeñar: asistencia, cooperación y promoción, por una parte, y regulación y fiscalización, por la otra.

Sin ánimo de realizar un examen exhaustivo del proyecto, que ya fue expuesto por los informantes, creo que es necesario rescatar la gradualidad de los procesos, a fin de implementar sin grandes tropiezos la institucionalidad definitiva hacia la que transiten los APR, y, por ello, como el proyecto lo hace, considerar un período de adaptación, que contemple la realidad actual de las organizaciones, e incentive su fortalecimiento.

Considero que esta iniciativa debería convertirse pronto en ley, pues los sistemas sanitarios rurales son una realidad importante en nuestro país. De ellos depende el crear mejores condiciones de vida para nuestra población rural, y en la medida que la tengan, podrán sostenerse procesos de desarrollo que impidan la emigración a las ciudades. Una institucionalidad adecuada, que permita ordenar y darles mayor eficacia, es necesaria debido a su gran expansión y, además, porque son formas de organización que se han construido a base de la solidaridad y la colaboración de todos los que son partícipes de los mismos.

Por lo señalado, aprobaré este importante proyecto.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, con la salvedad de los artículos 45, 68 y 89 permanentes, y 3° transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

-Durante la votación.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, quienes no pudieron hacer uso de la palabra en el debate de este proyecto de ley han pedido ser mencionados.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, pueden insertar sus discursos. Ya se tomó esa decisión.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, sería bueno que sean nombrados, porque varios diputados queríamos intervenir.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Señor diputado, estamos en votación, pero con todo gusto los nombraremos cuando esta finalice.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cris-tián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar los artículos 45, 68 y 89 permanentes, y 3° transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se declara aprobado también en particular, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda, dejándose constancia de haberse alcanzado los quorum constitucionales requeridos.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Solicito la unanimidad de la Sala para otorgar el uso de la palabra al ministro de Obras Públicas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga .

El señor UNDURRAGA (ministro de Obras Públicas).-

Señor Presidente, agradezco a la Cámara de Diputados el apoyo unánime que dio a la nueva ley de agua potable rural que tendremos en Chile. Esta iniciativa fue enviada en 2008 al Congreso Nacional y ha tenido un largo trámite. Ingresó por el Senado, donde fue aprobada en 2009, y después tuvo un tiempo de hibernación. Finalmente, en nuestro gobierno logramos alcanzar nuevos acuerdos con la Federación Nacional de Agua Potable Rural y con otro conjunto de organizaciones, como la Aprin -sus representantes están presentes en las tribunas-, para incorporar, por la vía de indicaciones sustitutivas, mejoramientos al sistema de agua potable rural y a esta iniciativa que la Sala acaba de aprobar por unanimidad.

También agradezco a los dirigentes sociales que participaron en este proceso. Agradezco a la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación; a la de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y a la de Hacienda de esta Corporación, y, por cierto, a todo el equipo de la Dirección de Obras Hidráulicas, que fue nombrado por varios señores diputados y señoras diputadas.

En la actualidad, 1.700.000 chilenas y chilenos se benefician y abastecen del agua potable rural. Sin embargo, las metas son más que ello. Con esta futura ley tendremos más herramientas para llegar con agua potable rural no solo a 1.700.000, sino a 2.000.000 de chilenas y chilenos.

El proyecto también nos da herramientas institucionales, herramientas de deberes y derechos, y herramientas de fortalecimiento de nuestra Subdirección de Agua Potable Rural para abordar un nuevo desafío. En 1964, el desafío consistió en implementar un sistema de agua potable rural, el cual fue creciendo hasta llegar a 1.700.000 chilenas y chilenos. El nuevo desafío consiste en que ese 1.700.000 personas en la actualidad, y las 2.000.000 de personas a las que llegaremos con dicho sistema tengan, además, un sistema de saneamiento rural del mismo nivel que el que existe en la ciudad.

En estos 52 años de historia hay muchos hitos, que varios diputados nombraron. El primero se produjo en 1964: el gobierno del Presidente Frei Montalva lanzó el sistema de agua potable rural, en un acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo.

Hoy concurrimos a otro hito: la aprobación de este proyecto de ley por la unanimidad de la Cámara de Diputados, lo que da cuenta de que en el gobierno de la Presidenta Bachelet pudimos dar institucionalidad al sistema de agua potable rural.

Muchas gracias y felicitaciones.

He dicho.

-Se entona el Himno Nacional de Chile.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ANDRADE (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura al listado de diputadas y diputados que no alcanzaron a intervenir y que podrán insertar sus discursos en el Boletín de Sesiones.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Podrán insertar sus discursos en el Boletín de Sesiones los diputados Fidel Espinoza , Raúl Saldívar , Alejandro Santana , Loreto Carvajal , Pepe Auth , Jorge Rathgeb , Denise Pascal , Sergio Espejo , Javier Macaya , Osvaldo Urrutia , Fuad Chahin , Felipe Letelier , Andrea Molina , Roberto Poblete, José Miguel Ortiz , Ignacio Urrutia , Juan Antonio Coloma y Pedro Pablo Álvarez-Salamanca .

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de abril, 2016. Oficio en Sesión 11. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 13 de abril de 2016

Oficio Nº12.478

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al boletín N°6252-09, con las siguientes enmiendas:

Al artículo 1°.

Lo ha modificado de la siguiente manera:

- Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “un permiso o” por la palabra “una”.

- Ha agregado los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.”.

Al artículo 2°.

Lo ha enmendado de la siguiente forma:

- Ha eliminado en la letra a) la frase “, como permisionario o licenciatario”.

- Ha sustituido la letra b) por la siguiente:

“b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.”.

- Ha reemplazado la letra e) por la siguiente:

“e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.”.

- Ha sustituido la letra g) por la siguiente:

“g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.”.

- Ha reemplazado la letra h) por la siguiente:

“h) “Licenciataria”: comité o cooperativa, y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.”.

- Ha sustituido la letra j) por la siguiente:

“j) “Operador”: licenciataria que opera un servicio sanitario rural.”.

- Ha eliminado las letras k) y l).

- Ha reemplazado en la letra m), que ha pasado a ser K), el guarismo “76” por “69”.

- Su letra n) ha pasado a ser l), sin enmiendas.

- Ha intercalado en la letra ñ) que ha pasado a ser m), entre la palabra “servidas” y el punto aparte, la frase “y manejo de sus lodos”.

- Ha sustituido la letra o), que ha pasado a ser n), por la siguiente:

“n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.”.

- Ha reemplazado en la letra p), que ha pasado a ser ñ), la expresión “no estando” por la frase “encontrándose dentro del área de servicio, no estén”.

- Sus letras q) y r) han pasado a ser o) y p), respectivamente, sin enmiendas.

- Ha eliminado en la letra s), que ha pasado a ser q), la frase “, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador”.

- Ha incorporado una letra r) del siguiente tenor:

“r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.”.

Al artículo 3°.

- Ha reemplazado el guarismo “75” por “68”.

Al artículo 6°.

- Ha eliminado su inciso segundo.

Al artículo 7°.

- Ha intercalado en su inciso quinto, entre la frase “cuerpos receptores” y la coma que le sigue, la expresión “, y en el manejo de los lodos generados”.

- Ha reemplazado su inciso octavo por el siguiente:

“La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.”.

Al título III.

- Ha eliminado en su epígrafe la expresión “Y PERMISOS”.

Al artículo 8°.

- Ha sustituido la expresión “permiso o” por “decreto que otorgue la”.

Al artículo 9°.

- Ha eliminado en sus incisos primero y segundo la expresión “y permisos”.

- Ha eliminado en su inciso quinto la frase “o el permisionario”.

Al artículo 10.

- Ha sustituido la expresión “Licencias o permisos vinculados.” por “Licencias vinculadas.”

- Ha eliminado la expresión “o permiso” las tres veces que aparece.

- Ha reemplazado la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Al artículo 12.

- Ha eliminado en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

- Ha agregado una letra l) en el inciso tercero, del siguiente tenor:

“l) Los demás que determine la Subdirección.”.

Al artículo 13.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

Al artículo 14.

- Ha eliminado en su inciso primero la expresión “permisos o”.

Letra a)

i) Ha sustituido la expresión “presentes o representados” por el vocablo “titulares”.

ii) Ha reemplazado la palabra “cincuenta” por “setenta y cinco”.

iii) Ha agregado, después de la palabra “socios” y antes del punto aparte, la frase “titulares, sin que haya lugar a la representación”.

Letra b)

i) Ha agregado el siguiente párrafo segundo:

“El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.”.

- Ha eliminado en su inciso segundo la expresión “o permiso”.

- En el inciso final:

i) Ha reemplazado la oración “Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,” por las frase “Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,”.

ii) Ha sustituido la frase “por el Ministerio mediante decreto supremo” por “mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

Al artículo 15.

- Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.”.

- Ha eliminado en su inciso segundo la expresión “permisos o”.

- Ha eliminado su inciso tercero.

Al artículo 16.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

Al artículo 17.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°735, de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.”.

Al artículo 18.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.”.

Al artículo 19

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

Al artículo 20.

- Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:”.

- Ha sustituido el número 1) por el siguiente:

“1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.”.

- Ha sustituido el número 2) por el siguiente:

“2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.”.

- Ha intercalado el siguiente número 5), nuevo, ajustando la numeración de los restantes números:

“5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.”.

- Ha reemplazado en el número 5), que ha pasado a ser 6), la frase “, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios” por “o concesionarias de servicio público sanitario”.

- Ha eliminado en el número 7), que ha pasado a ser 8), el vocablo “rural”.

Al artículo 21.

- Ha sustituido en sus incisos primero y segundo la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Al artículo 22.

- Ha intercalado entre la frase “a lo menos” y el punto seguido, la siguiente expresión: “dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud”.

Al artículo 23.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

Al artículo 24.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.”.

Al artículo 25.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además de los antecedentes señalados en el artículo 20, los solicitantes deberán acompañar los siguientes antecedentes técnicos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde su presentación:

a) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

b) Propuesta tarifaria.

c) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.”.

Al artículo 26.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Especificidades y condiciones accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.”.

Al artículo 27.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

Al artículo 28.

- Ha reemplazado en el número 3., la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

- Ha sustituido en el número 5., la palabra “Superintendencia” por “Subdirección, si correspondiere”.

- Ha intercalado en el número 6., entre la palabra “usuarios” y el punto seguido, la siguiente frase: “, conforme al Título V de esta ley”.

- Ha reemplazado el número 7., por el siguiente:

“7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.”.

- Ha eliminado el número 8.

- Ha incorporado el siguiente inciso segundo:

“Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.”.

Al artículo 29.

- Ha reemplazado su enunciado “Garantía” por “Fondo de Reserva de Garantía”.

- Ha modificado su inciso primero del siguiente modo:

i) Ha reemplazado la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

ii) Ha sustituido las palabras “una garantía” por la expresión “un fondo de reserva de garantía”.

- Ha eliminado su inciso segundo.

Al epígrafe del capítulo 3.

- Lo ha reemplazado por el siguiente: “Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria”.

Al artículo 30.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y,o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá cuarenta y cinco días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

Al artículo 31.

- Ha sustituido en su inciso primero la palabra “la” a continuación de la primera coma, por la expresión “el comité o”.

Al artículo 32.

- Ha modificado su inciso primero del siguiente modo:

i) Ha eliminado la palabra “técnico”.

ii) Ha reemplazado la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

iii) Ha intercalado en la letra b) entre las palabras “cumple” y “el”, la expresión “, cuando corresponda,”.

- Ha modificado el inciso segundo del siguiente modo:

i) Ha reemplazado la primera “y” por una coma.

ii) Ha intercalado entre la expresión “autoridad sanitaria” y la coma que le sigue, las palabras “o la Subdirección”.

- Ha agregado los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

“Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.”.

Al artículo 33.

- Ha reemplazado en su inciso primero, la expresión “, y el”, la segunda vez que aparece, por la frase: “y el administrador y,o directorio en el caso del comité. El”.

- Ha modificado su inciso segundo del siguiente modo:

i) Ha intercalado entre las expresiones “ejercerá” y “las funciones”, la palabra “todas”.

ii) Ha reemplazado la frase “, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas,” por “o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva,”.

Al artículo 34.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y,o directorios y gerente o consejo de administración, quedarán cesadas.”.

Al artículo 35.

- Ha modificado su inciso primero del siguiente modo:

i) Ha sustituido la expresión “de la” por “del comité o”.

ii) Ha reemplazado la palabra “otorgan” por “otorga”.

iii) Ha intercalado entre la expresión “y gerente” y el punto seguido, la siguiente frase: “, así como su representación legal para todos los efectos”.

Al artículo 36.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.– Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.”.

Al artículo 37.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y,o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N°20.720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N°20.720.”.

Al artículo 38.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

Al epígrafe del capítulo 4.

- Lo ha eliminado.

Al artículo 39.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.”.

A los artículos 40 a 44.

- Los ha eliminado.

Al artículo 45, que ha pasado a ser 40.

- Ha intercalado en la letra a) entre las palabras “Superintendencia” y “resolverá” la expresión “, previa consulta a la Subdirección,”.

- Ha reemplazado en la letra b) las palabras “por la Superintendencia” por “en el respectivo decreto”.

- Ha incorporado las siguientes letras e) y f):

“e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.”.

Al artículo 46.

- Lo ha eliminado.

Al artículo 47. Ha pasado a ser 41, sin enmiendas.

Al artículo 48, que ha pasado a ser 42.

- Ha modificado su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Ha reemplazado el guarismo “77” por “70”.

ii) Ha reemplazado la expresión “AA y AAA” por “Mediano y Mayor”.

- Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

“El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.”.

Al artículo 49. Ha pasado a ser 43, sin cambios.

Al artículo 50, que ha pasado a ser 44.

- Ha reemplazado en su inciso primero las palabras “el artículo 45” por “esta ley y su reglamento”.

- Ha sustituido en su inciso segundo la expresión “de sus miembros” por “más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección”.

Al artículo 51, que ha pasado a ser 45.

- Ha intercalado en su inciso segundo, a continuación de la expresión “lo autorice”, la frase “, mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población,”.

- Ha intercalado en su inciso tercero, entre las expresiones “del canal,” e “y que las aguas”, la frase “que no signifique riesgo para la salud de la población,”.

Al artículo 52, que ha pasado a ser 46.

- Ha reemplazado su encabezado por el siguiente “Artículo 52.- Derechos y deberes de los usuarios.”.

- Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.”.

Al artículo 53, que ha pasado a ser 47.

- Ha sustituido en la letra b) el punto final por una coma y agregado la siguiente frase: “intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.”.

Al artículo 54. Ha pasado a ser 48, sin enmiendas.

Al artículo 55, que ha pasado a ser 49.

- Ha modificado su inciso primero del siguiente modo:

i) Ha reemplazado la frase “que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.” por “del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

ii) Ha agregado a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.”

- Ha intercalado en su inciso segundo, entre la palabra “Superintendencia” y el punto seguido, la siguiente frase: “, previo informe de la Subdirección”.

- Ha agregado el siguiente inciso tercero:

“Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.”.

Al artículo 56. Ha pasado a ser 50, sin enmiendas.

Al artículo 57. Ha pasado a ser 51, sin cambios.

Al artículo 58, que ha pasado a ser 52.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.”.

Al artículo 59, que ha pasado a ser 53.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités. Los dirigentes de los comités de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°58, de 1997, del Ministerio del Interior.”.

Al artículo 60. Ha pasado a ser 54, sin cambios.

Al artículo 61, que ha pasado a ser 55.

- Ha intercalado entre las expresiones “confeccionar” y “anualmente” la frase “un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y”.

- Ha intercalado entre el vocablo “someterlos” y la preposición “a”, la frase “a la comisión revisora de cuentas y”.

- Ha reemplazado las palabras “esta obligación” por “estas obligaciones”.

Al artículo 62. Ha pasado a ser 56, sin cambios.

A los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, que han pasado a ser 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, respectivamente.

- Los ha sustituido por los siguientes:

“Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.-

Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.

Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.-

Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N°18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa por cobrar por los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa por cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa por cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas por cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.-

Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada cinco años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.

Artículo 61.-

Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del 5 por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 62.-

No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Artículo 63.-

Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.-

Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.”.

Al artículo 71.

- Lo ha eliminado.

Al artículo 72, que ha pasado a ser 65.

- Ha modificado su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Ha reemplazado la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

ii) Ha eliminado la expresión “de la Comisión Nacional”.

iii) Ha intercalado entre las palabras “financiera,” y “supervisión” la expresión “gestión comunitaria,”.

iv) Ha intercalado entre el vocablo “operadores” y la expresión “de servicios” la palabra “directores”.

Al artículo 73, que ha pasado a ser 66.

- Ha eliminado en el inciso segundo la expresión “permisos y”.

- Ha agregado el siguiente inciso tercero:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.”.

Al artículo 74. Ha pasado a ser 67, sin enmiendas.

Al artículo 75, que ha pasado a ser 68.

- Ha incorporado las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Ha sustituido en la letra c) la palabra “Reconstrucción” por “Turismo”.

ii) Ha reemplazado en la letra f) la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

iii) Ha sustituido en la letra g) la expresión “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.

iv) Ha reemplazado la letra j) por la siguiente:

“j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.”.

v) Ha eliminado las letras k) y l).

- Ha sustituido en el inciso segundo la frase “Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l)” por la siguiente: “Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j)”.

- En el inciso tercero:

i) Ha reemplazado la expresión “las letras j), k) y l)” por “la letra j”.

ii) Ha sustituido la locución “de las letras j) y k)” por “de la letra j)”.

- Ha agregado los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a la h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

Al artículo 76, que ha pasado a ser 69.

- Ha reemplazado en su inciso primero las palabras “de los permisos y” por “de las”.

Al artículo 77, que ha pasado a ser 70.

- Ha reemplazado en su inciso primero la expresión “a) AAA; b) AA, y c) A” por la siguiente: “a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor”.

- Ha agregado en el inciso tercero la siguiente letra g):

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N°18.910, según corresponda, se considerarán para efectos de esta clasificación.”.

- Ha agregado un inciso cuarto del siguiente tenor:

“Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.”.

Al artículo 78, que ha pasado a ser 71.

- Ha sustituido en su inciso primero la expresión “El Ministro de Obras Públicas” por “La Subdirección”.

- Ha modificado su inciso segundo del siguiente modo:

i) Ha reemplazado la segunda coma que figura, por la conjunción disyuntiva “o”.

ii) Ha eliminado la frase “o el Departamento de Cooperativas”.

Al artículo 79, que ha pasado a ser 72.

- Ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero:

“A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

Al artículo 80, que ha pasado a ser 73.

- Ha introducido las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Ha reemplazado la letra c) por el siguiente:

“c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.”.

ii) Ha intercalado en la letra d), entre el vocablo “terceros” y el punto aparte, la siguiente frase: “, conforme al registro que será determinado en el reglamento”.

iii) Ha intercalado en la letra e), entre la expresión “y socialmente” y el punto aparte que le sigue, la frase “, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d)”.

iv) Ha intercalado en la letra g), entre la palabra “inversión” y el punto aparte que le sigue, la expresión “, cuando corresponda”.

v) Ha reemplazado en la letra h) la expresión “y permisionarios” por “, cuando corresponda”.

vi) Ha intercalado en la letra i), entre la palabra “operador” y el punto aparte que le sigue la frase “, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

vii) Ha intercalado en la letra k), entre el vocablo “proyectos” y el punto aparte que le sigue, la frase “respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).”.

viii) Ha incorporado las siguientes letras l), m), n) y ñ), nuevas, pasando la letra l) a ser o):

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).”.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

Al artículo 81, que ha pasado a ser 74.

- Ha intercalado entre la palabra “Subdirección” y el punto seguido la expresión “y de la Superintendencia”.

- Ha intercalado entre las frases “de la Subdirección” y “tendrán libre acceso” la expresión “, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados”.

Al artículo 82, que ha pasado a ser 75.

- Ha sustituido en su inciso segundo, la frase “para su correspondiente inscripción” por “en el ejercicio de su cargo”.

Al artículo 83, que ha pasado a ser 76.

- Ha intercalado en su inciso segundo entre las palabras “autoridad sanitaria” y el punto aparte, la frase “inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento”.

- Ha intercalado en su inciso tercero entre las frases “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural” la expresión “, y en general las condiciones sanitarias”.

Al artículo 84, que ha pasado a ser 77.

- Ha reemplazado en su inciso primero la expresión “85, 86 y 87” por “78, 79 y 80”.

Al artículo 85. Ha pasado a ser 78, sin enmiendas.

Al artículo 86, que ha pasado a ser 79.

- Ha reemplazado el guarismo “77” por “70”.

Al artículo 87, que ha pasado a ser 80.

- Ha intercalado en su inciso segundo, entre las palabras “público competente” y “bastará que esté”, la frase “se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y”.

- Ha eliminado en su inciso quinto el vocablo “bianual”.

- Ha sustituido en su inciso sexto la expresión “84 y 85” por “77 y 78”.

Al artículo 88, que ha pasado a ser 81.

- Ha reemplazado en el inciso primero la frase “deberá ser” por “podrá ser”.

Al artículo 89, que ha pasado a ser 82.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.”.

Al artículo 90, que ha pasado a ser 83.

- Ha intercalado en su inciso primero, entre el guarismo “1978” y el punto aparte, la frase “, o la normativa que regule dicha materia”.

Al artículo 91. Ha pasado a ser 84, sin enmiendas.

Al artículo 92, que ha pasado a ser 85.

- Ha reemplazado el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.”.

- Ha intercalado en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las palabras “Servicios Sanitarios” y el punto aparte, la frase “, en cuanto fuere pertinente”.

Al artículo 93, que ha pasado a ser 86.

- Lo ha reemplazado por el siguiente texto:

“Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.”.

Al artículo 94. Ha pasado a ser 87, sin enmiendas.

Al artículo 95, que ha pasado a ser 88.

- Ha sustituido los vocablos “establecerá” e “incentivará” por las siguientes frases: “podrá establecer” y “podrá incentivar”, respectivamente.

Al artículo 96, que ha pasado a ser 89.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De 1 a 20 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De 1 a 20 unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De 5 a 50 unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De 5 a 50 unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del plan de inversiones.

e) De 5 a 100 unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, la que podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se deberá considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, según lo dispuesto en el artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados en virtud de este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado este programa, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de esta ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

Al artículo 97. Ha pasado a ser 90, sin enmiendas.

Al artículo 98. Ha pasado a ser 91, sin modificaciones.

Al artículo 99, que ha pasado a ser 92.

-Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882.”.

Al artículo primero transitorio.

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de un año desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

Esta ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

Al artículo segundo transitorio.

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.”.

Al artículo cuarto transitorio.

- Ha modificado su inciso primero del siguiente modo:

i) Ha eliminado la expresión “permiso o”.

ii) Ha reemplazado la frase “los incisos segundo y cuarto” por “el inciso segundo”.

iii) Ha eliminado la siguiente oración: “En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.”.

- Ha eliminado en su inciso segundo las palabras “o permiso”.

- Ha sustituido en su inciso cuarto el vocablo “prestadores” por “operadores”.

Al artículo séptimo transitorio.

- Ha eliminado en su inciso primero la frase “inciso segundo del” y la expresión “o permisos”.

Al artículo noveno transitorio.

-Lo ha modificado del siguiente modo:

i) Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero:

“No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.”.

ii) Ha intercalado en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre la frase “en su poder” y el punto final, la siguiente oración: “, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento”.

Al artículo décimo transitorio.

- Ha sustituido en su inciso tercero el guarismo “89” por “82”.

Al artículo undécimo transitorio.

- Ha modificado su inciso segundo del siguiente modo:

i) Ha reemplazado los guarismos “24” y “77” por “25” y“70”, respectivamente.

ii) Ha sustituido la expresión “AAA” por el vocablo “Mayor”.

Artículo decimotercero transitorio, nuevo.

- Ha intercalado el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo, adecuando la numeración de los restantes artículos transitorios:

“Artículo decimotercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.”.

Al artículo decimotercero transitorio, que ha pasado a ser decimocuarto.

-Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

Al artículo decimocuarto transitorio, que ha pasado a ser decimoquinto transitorio.

- Ha reemplazado la frase “El Presidente de la República” por la siguiente: “El Director Nacional de Obras Hidráulicas”.

Artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo transitorios, nuevos:

- Ha incorporado los siguientes artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo transitorios, nuevos, pasando el artículo decimoquinto transitorio a ser artículo decimonoveno transitorio:

“Artículo decimosexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Modificar la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas pudiendo, al efecto, crear, suprimir y transformar cargos.

2) Determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de éstos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N°19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización establecida en el artículo 1° de la ley N°19.553, en su aplicación transitoria.”.

Al artículo decimoquinto transitorio, que ha pasado a ser decimonoveno transitorio.

- Ha reemplazado el guarismo “75” por “68”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 45 (51 de ese H. Senado), 68 (71 de ese H. Senado), y 89 (96 de ese H. Senado) y tercero transitorio fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 112 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº882/SEC/09, de 6 de octubre de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 21 de octubre, 2016. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 57. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN N° 6.252-09

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Obras Públicas, en cumplimiento de lo acordado por la Sala en sesión de fecha 19 de abril del año en curso, tiene el honor de informar el proyecto de ley de la suma, iniciado en Mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “suma”.

El Senado es Cámara de origen. El Mensaje que dio inicio a la tramitación de este proyecto ingresó el 10 de diciembre 2008. La Comisión de Obras Públicas emitió el primer informe el 27 de enero de 2009 y el segundo informe el 4 de agosto del mismo año. A la sazón ella estaba conformada por el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier Morel y por los ex Senadores señores Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pablo Longueira Montes, Sergio Romero Pizarro y Mariano Ruiz-Esquide Jara. El 7 de octubre de 2009 ingresó a la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, de donde egresó a tercer trámite el 12 de abril de 2016. La Cámara revisora le introdujo 150 modificaciones, sobre las cuales el Senado debe pronunciarse en el presente tercer trámite constitucional.

A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron, además de sus integrantes y de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Juan Pablo Letelier Morel, Rabindranath Quinteros Lara y Andrés Zaldívar Larraín, y el Honorable Diputado señor Jorge Sabag Villalobos, las siguientes personas:

-Del Ministerio de Obras Públicas: El señor Ministro, don Alberto Undurraga Vicuña; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Gabriel Alemparte; el asesor legislativo, abogado señor Pablo Aranda; de la División Jurídica, el Jefe de asesores, señor Enrique Álvarez, y los abogados señores Christian Meneses y Felipe Olivares.

-De la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas: El Director, señor Reinaldo Fuentealba; el Subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez; la Directora de Obras Hidráulicas de la Región de Los Ríos, señora Claudia Donner; la Jefa del Departamento de Gestión Comunitaria de la Subdirección de Agua Potable Rural, señora Denisse Charpentier; el Jefe de la Unidad de Innovación en Recursos Hídricos, señor Cristián Sobarzo; el Jefe del Departamento de Agua Potable y Aguas Lluvias, señor Alejandro Garrido, y el asesor jurídico, señor Mauricio Lillo.

-De la Federación Nacional de Agua Potable Rural A.G. (FENAPRU): La Presidenta, señora Gloria Alvarado; el Director, señor José Orellana; el Secretario, señor José Rivera, y los dirigentes, señora Juana Beltrán y señores Manuel Mundaca, Fabián Iturra y Edmundo Jofré.

-De la Asociación de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana (APRIN): El Presidente, señor Roberto León; los Directores, señora Cecilia González y señor Julio González, y las señoras Hilda Olguín, Gianina Balcázar, Guacolda Moya, Carolina Aguilar, Carolina Gómez, y los señores Guillermo Santander, Raúl Rodríguez y Alejandro Cerda.

-De la Asociación Gremial Servicios Agua Potable Rural (AGRESAP): La señora Pilar Palominos.

-De diversos Comités y Cooperativas de Agua Potable Rural: Las señoras Carolina Galleguillos, Ximena González, Catalina Duarte, Teresa Sarmiento, Cupertina Calderón, Gladys Contreras, Bernarda Figueroa y Catalina Duarte, y los señores Juan Carlos González, Ramón Ulloa, Manuel González, Luis Lucero, Jorge Reyes, Yerdecides Harbin y Javier Vega.

-De la Fundación Newenko: El Presidente, señor Felipe Tapia; el Vicepresidente, señor Juan Pablo Schuster, y el dirigente, señor Alberto Llona.

-De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Hernán Cerda.

-Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Los coordinadores, señoras Tamara Gargari, Constanza González y María Fernanda Marchant, y señores Giovanni Semería, Hernán Campos, Alejandro Fuentes, Guillermo Briceño y Luis Batallé.

-La abogada del H. Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega.

-El asesor del H. Senador señor Coloma, señor Álvaro Pillado.

-Los asesores del H. Senador señor Horvath, señores Maximiliano Thollander, Patricio Araya y Arturo Rodríguez.

-El encargado de prensa del H. Senador señor Letelier, señor José Fuentes.

-De la Fundación Jaime Guzmán: La señora Erika Farías y el señor Benjamín Rug.

-Del Comité UDI: Los asesores, señora María Puig y señor Pablo Santiago.

-De TOHL Chile: El Ingeniero de proyectos, señor Sebastián Luzzi.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que de las normas sobre las cuales el Senado está llamado a pronunciarse, las que inciden en el inciso segundo del artículo 51, que pasa a ser 45, y en el inciso cuarto del artículo 96, que pasa a ser 89, que se refiere a atribuciones de los tribunales, tienen el carácter de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que deben contar para su aprobación con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, el artículo 75, que pasa a ser 68, que crea un Consejo Consultivo y Consejos Consultivos Regionales, es propio de ley orgánica constitucional, por cuanto modifica la estructura de la Administración del Estado contenida en la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, norma que da cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Política de la República y debe reunir también el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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DISCUSIÓN PREVIA

El Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, señaló que el proyecto en estudio ingresó al Congreso Nacional el año 2008 y que la demora en su tramitación se explica por la falta de acuerdo en lo que dice relación con el grado de protección de los sistemas de agua potable rural frente a las empresas sanitarias. Ello se solucionó mediante la presentación en el segundo trámite constitucional de una indicación sustitutiva, que culminó con la aprobación de un proyecto de ley por unanimidad en la Cámara de Diputados.

Recordó que el sistema de agua potable rural vio la luz hace más de 50 años, en el marco de un programa sanitario del Banco Interamericano de Desarrollo, que buscaba generar condiciones sanitarias adecuadas en los sectores rurales del país. Con el tiempo, el programa fue retirado de la esfera de acción del Ministerio de Salud y la Dirección de Riego [1] se hizo cargo de su operación, la que quedó radicada definitivamente en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

Agregó que el Programa de Agua Potable Rural beneficia a alrededor de 1.700.000 compatriotas, que forman parte de 1.729 sistemas de agua potable rural.

La relevancia de la iniciativa en discusión está dada por la necesidad de dotar de una estructura institucional al programa –la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales- que permita actuar de manera más expedita en los distintos ámbitos de su competencia. Así, esta nueva institución podrá realizar labores de contraparte técnica, función que hoy sólo está en manos de las empresas sanitarias. El proyecto establece un conjunto de derechos y deberes, tanto para los usuarios como para quienes proveen los sistemas.

Por último, indicó que una de las grandes innovaciones del proyecto es la resolución del saneamiento de las aguas en áreas rurales, pues si bien los niveles de penetración de los sistemas de agua potable en dichas zonas están sobre el 95% en promedio, en el caso del alcantarillado ese porcentaje no supera el 15%.

A su turno, el Director de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba, hizo presente que durante los últimos años se ha verificado un rápido crecimiento de la cantidad de sistemas de agua potable instalados, que en importante medida es consecuencia de la persistente sequía que ha afectado al país.

Informó que el Estado ha invertido una cifra cercana a US$ 1.500.000.000 durante 51 años de existencia del Programa de Agua Potable Rural, y que el 90% de esa cifra se ha ejecutado a partir del año 1994, fecha en que el programa se insertó en el Ministerio de Obras Públicas [2]. El financiamiento proviene de recursos de esta Secretaría de Estado, del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de fuentes municipales; la tarifa mensual cubre únicamente gastos operacionales, administrativos y de mantenimiento y no considera la recuperación de la inversión.

Recalcó a continuación la participación activa de las comunidades organizadas, quienes efectúan la operación, administración y mantenimiento de los servicios, una vez construidos. La asesoría y asistencia a los comités y cooperativas está a cargo de unidades técnicas, acción que hoy se ejecuta mediante convenios con empresas sanitarias.

En lo que atañe a los fundamentos del proyecto de ley, el señor Director observó que las normas legales por las cuales actualmente se rigen los sistemas no permiten avanzar hacia un mayor desarrollo, por lo que se requiere de una normativa jurídica propia, que regule tanto aspectos técnicos como regulatorios. Asimismo, se precisa una institucionalidad que reglamente todos aquellos aspectos relacionados con el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales y de las organizaciones comunitarias responsables de ellos. Por último, es necesaria, como política de Estado, la debida coordinación e implementación de programas destinados a dotar de infraestructura sanitaria básica a la población rural que aún se encuentra marginada de estos servicios. Respecto de este último punto, destacó, la presente iniciativa legal incorpora el saneamiento rural y regulariza una inversión estatal en el sector que hoy está desarticulada.

Seguidamente se refirió a los objetivos perseguidos por el proyecto de ley y sostuvo que el primero de ellos es el fortalecimiento de la capacidad de gestión de las organizaciones, con el fin de preservar su carácter participativo y comunitario, junto con establecer los derechos y obligaciones, tanto de las organizaciones comunitarias como de los asociados, sustentados en los conceptos de solidaridad y no discriminación.

Por otro lado, se pretende proteger los territorios en que se ubican sistemas de agua potable rural, para que las organizaciones comunitarias respectivas sean las únicas que presten servicios en esas áreas. De igual manera, se preserva el rol subsidiario del Estado en materia de inversión en el sector sanitario rural y en el apoyo y fortalecimiento de las organizaciones. Además, se redefine la acción reguladora del Estado, a través de la instauración de una institucionalidad apropiada, y se consolida una política de asistencia y promoción de las organizaciones comunitarias, a cargo de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que se crea en este proyecto de ley.

También se promueve la participación de dirigentes de las organizaciones de base y de las asociaciones y federaciones, en un Consejo Consultivo Nacional y en los Consejos Consultivos Regionales, que tendrán por objetivo orientar la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Otra finalidad del proyecto de ley, añadió, tiene relación con la incorporación del sector rural en la definición de las soluciones, con prioridad en las áreas geográficas declaradas de escasez hídrica, y con el suministro de respuestas adecuadas a la disponibilidad del recurso hídrico y a las condiciones sociales, económicas y culturales de las comunidades beneficiarias.

A mayor abundamiento, adujo que para el saneamiento rural se pondrá énfasis en contar con un referente técnico competente, que estudie y proponga, con la necesaria flexibilidad, las diferentes soluciones existentes, de carácter individual o colectivo, para la disposición de aguas servidas, y que asegure la participación de la comunidad en la definición de la propuesta más adecuada. Además, se dispondrá de un solo operador en la distribución de agua potable y en la recolección de aguas servidas.

Por último, se pretende ejecutar inversiones en redes de recolección, casetas sanitarias y soluciones de disposición, individuales o colectivas, combinando de manera flexible y creativa las capacidades de las organizaciones comunitarias y del Estado.

En seguida, el señor Director se refirió a la estructura del contenido de la iniciativa en discusión.

Primeramente, se establecen definiciones relacionadas con el saneamiento rural; se determinan las etapas de los sistemas, diferenciándolas entre producción, distribución, recolección y tratamiento; se distingue entre servicios primarios, destinados al consumo doméstico, y servicios secundarios, que son aquellos reservados a actividades productivas y comerciales, que sólo proceden si previamente está asegurado el consumo humano.

También se propone el establecimiento de una licencia, documento que certificará que un comité o cooperativa posee la autorización necesaria para operar. Para su otorgamiento se llevará a cabo un proceso licitatorio, en los casos en que falte un operador y no haya interesados que cumplan con los requisitos necesarios o exista más de un interesado para un mismo territorio. La licencia estará sujeta a caducidad, por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en la preceptiva legal.

En cuanto al fondo de reserva que se exige para la operación de un sistema de agua potable rural, acotó que, a diferencia de lo que hoy ocurre, esa garantía ya no deberá ser enterada en dinero efectivo, sino que como caución bastará el acta de la asamblea respectiva.

Una cuestión novedosa, enfatizó, es la posibilidad de declaración de riesgo en la operación del sistema, si se verificasen algunas condiciones por las cuales no se preste el servicio comprometido. Dicha declaración, precisó, deberá basarse en razones fundadas y permitirá la intervención de un administrador temporal. En caso de quiebra [3] de la licenciataria, se consagra la categoría de bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, los que tendrán el carácter de inembargables.

En cuanto a los derechos y obligaciones que tendrán los operadores de los sistemas, subrayó que estarán constreñidos a prestar servicios de agua de calidad y con la cantidad y continuidad adecuadas. Podrán exigir el pago de la tarifa respectiva y a efectuar el corte y reposición del servicio, cuando corresponda.

Otra innovación del proyecto de ley, complementó, es la clasificación de los operadores en “mayor”, “medio” y “menor”, que tendrá incidencia en cuanto a la capacitación, aportes, inversiones y compromisos que deberá asumir cada uno de ellos, en relación con la categorización que le corresponda.

El valor de las tarifas será fijado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios cada cinco años, teniendo en consideración la clasificación de los operadores y la situación particular de cada uno. Agregó que la asamblea respectiva podrá modificar la tarifa dentro de un rango de 10%; dicha función hará posible aplicar el subsidio al consumo de manera más precisa que la que rige hoy en día.

Los consejos consultivos que contempla la iniciativa, que calificó como muy relevantes para asegurar la participación activa de los dirigentes en el programa, estarán integrados por distintos organismos públicos y organizaciones representativas del sector sanitario rural y tendrán como objetivo fijar la política nacional y los planes de capacitación anual. Añadió que habrá instancias de tipo regional y una nacional.

Finalmente, en lo tocante al contenido del proyecto de ley, resaltó la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales y la fiscalización del programa por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del Ministerio y de la referida Subdirección.

A continuación, hizo referencia a las principales modificaciones introducidas al proyecto de ley por la Cámara revisora, en el segundo trámite constitucional:

- En el Artículo 2° se incorpora una definición de gestión comunitaria que incluye acciones de capacitación continua de dirigentes y trabajadores.

- Las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales no podrán tener fines de lucro. Los organismos privados con fines de lucro que actualmente operan en el sector sanitario rural, serán fiscalizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

- Se consagra legalmente las Subdirecciones Regionales y se establecen los Consejos Consultivos Regionales.

- Se elimina la distinción entre permisos y licencias para comités y cooperativas, estableciéndose únicamente un sistema de licencias.

- Se elimina el carácter temporal de las licencias, que pasan a ser indefinidas, en tanto cumplan los requisitos que la ley establece al efecto.

- La evaluación de las licencias se hará cada 5 años y, en caso de constatar que no están dando cumplimiento a lo dispuesto en la legislación, se otorga un plazo de 5 años para corregir las anomalías.

- Las solicitudes de licencia serán tramitadas ante el Ministerio de Obras Públicas y no ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como originalmente se había planteado, y serán otorgadas a las cooperativas y comités de servicios sanitarios rurales. En los casos de licitación de nuevas licencias se dará preferencia a los comités y cooperativas del sector respectivo.

- Se refuerzan las normas que contemplan como función del Consejo Consultivo impulsar la capacitación, entidad que además deberá aprobar anualmente los programas que en esa materia proponga la Subdirección.

- El Consejo Consultivo Nacional estará conformado por nueve representantes del Ejecutivo y nueve de las federaciones y asociaciones de comités y cooperativas de nivel nacional, regional o provincial. Por su parte, los Consejos Consultivos Regionales estarán conformados por nueve representantes del Ejecutivo a nivel regional, ocho de las federaciones y asociaciones de comités y cooperativas de nivel regional, provincial, intercomunal y comunal, y un representante de comités no afiliados a alguna agrupación.

- Se reemplaza la exigencia de una garantía para solicitar una licencia, por un acta de compromiso aprobada por la asamblea de socios y reducida a escritura pública. Del mismo modo, se reemplaza la garantía de operación por un Fondo de Reserva de Garantía, cuyo monto, en ningún caso, podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

- La fijación tarifaria se hará individualmente para cada operador de servicio sanitario rural y, sólo cuando se justifique, se podrán establecer tarifas para un grupo de operadores. Dichas tarifas se determinarán cada 5 años.

- Los operadores podrán solicitar que el Estado les transfiera la infraestructura afecta al Sistema de Servicios Sanitarios Rurales y, en estos casos, el Estado no podrá inhibirse de efectuar las inversiones que señala la ley.

- La Subdirección procurará invitar a participar a dirigentes de los sistemas de agua potable rural, en la elaboración del reglamento que dará ejecución a la preceptiva legal.

- Se faculta a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales para que, cuando lo estime pertinente, externalice las actividades de capacitación, formulación y visación técnica de proyectos, para lo cual se crearán registros especiales.

- Los proyectos de inversión sectoriales deberán ser contratados por la Subdirección; en aquellos que correspondan a fondos regionales, la intervención de la Subdirección será facultativa y no obligatoria, de acuerdo a la capacidad de recursos humanos y logísticos disponibles. En todo caso, se mantiene la visación de los proyectos por parte de la Subdirección, a fin de mantener los estándares de calidad de infraestructura deseados.

- Se crea la planta de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que contará con 223 cupos el primer año, agregándose 122 funcionarios adicionales en el tercero.

- Se establece un cronograma de implementación progresiva de la citada Subdirección, permitiendo que las empresas sanitarias, a requerimiento de la Subdirección, continúen colaborando hasta la entrada en régimen de la ley, para lo cual se admitirá la renovación por única vez de los convenios vigentes con las referidas empresas. Así, el primer año, la Subdirección sólo visará proyectos de agua potable rural con financiamiento sectorial; el segundo, visará iniciativas con financiamiento sectorial y no sectorial y, finalmente, el tercer año analizará proyectos de agua potable rural y de saneamiento rural.

- La ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento, que deberá ser dictado dentro de un año, contado desde la fecha de publicación de la preceptiva en debate.

Al culminar su intervención, el señor Director de Obras Hidráulicas hizo notar que las enmiendas descritas implicarán un cuantioso ahorro de recursos fiscales en la implementación de la normativa en preparación.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que es imperioso continuar avanzando en la creación e instalación de proyectos de agua potable rural, y en esa perspectiva el proyecto de ley en discusión apunta en el sentido correcto, en la medida en que acelera los trámites y mejora los procedimientos para su concreción, cuestión que los dirigentes del sector han solicitado por largo tiempo. En consecuencia, expresó su apoyo a todas aquellas medidas tendientes a modernizar la acción estatal y a dar mayores facilidades para la implementación de los proyectos.

Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que en la discusión del proyecto de ley de presupuestos del sector público del año entrante se deberá hacer esfuerzos adicionales para, en el marco de un proceso de contracción económica, mantener y ojalá incrementar los recursos destinados a dar cobertura a los servicios sanitarios rurales.

El Honorable Senador señor Quinteros expresó que el tema en debate es de gran relevancia para las regiones, fundamentalmente para aquellas con mayor grado de ruralidad en su población, circunstancias que muchas veces no son de interés para las empresas privadas proveedoras de servicios sanitarios. Por tal motivo, consideró valioso el proyecto de ley, especialmente en lo referido a la disposición de oficinas regionales de la Subdirección que se creará.

Además, connotó que en el escenario de escasez hídrica permanente que muestra el país, también sería beneficioso que los proyectos de acumulación de aguas lluvia destinados al riego de pequeños terrenos agrícolas también puedan ser parte de las tareas que de forma tan correcta cumplen los operadores de servicios sanitarios rurales.

Celebró que la iniciativa en discusión contemple una institucionalidad completa para la implementación y operación de servicios sanitarios rurales, que posibilitará ampliar en el futuro su campo de acción y comprometió su apoyo al proyecto de ley.

Finalmente, felicitó la labor desinteresada que realizan diariamente los dirigentes de las organizaciones comunitarias encargadas de los sistemas de agua potable rural.

El Honorable Senador señor De Urresti coincidió en la importancia de fomentar la acumulación de agua de origen pluvial.

En otro ámbito, instó a los personeros de Gobierno a analizar la situación de escasez de grifos que se constata en zonas rurales, carencia que podría ser suplida, en situaciones excepcionales, mediante la utilización del agua contenida en los sistemas de agua potable rural.

La Vicepresidenta de la de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señora Juana Beltrán, informó que dicha organización se constituyó el 30 de agosto del año 2005, en la comuna de Puyehue. Los fines para los cuales se creó, enfatizó, fueron unificar los esfuerzos de los pobladores y defender los intereses de las comunidades rurales y de los sectores de menores recursos, en lo referido al abastecimiento de agua potable.

Llamó la atención sobre la necesidad de aprobar prontamente la iniciativa legal en debate, que representa un antiguo anhelo de las organizaciones comunitarias involucradas, ya que dotará a la prestación de servicios sanitarios rurales de una institucionalidad apropiada, que hará posible su subsistencia y fomento, y promoverá un mayor respeto y protección a la labor que desempeñan los dirigentes encargados de la operación de los sistemas.

Además, la nueva normativa proveerá herramientas eficaces para paliar los efectos negativos que el cambio climático ha provocado en las fuentes de agua ubicadas en el territorio nacional.

La Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, señora Gloria Alvarado, valoró el modelo auto gestionado implementado desde hace más de 50 años en el país y que tan buenos resultados ha proveído a la población rural.

Recalcó que esta forma de gestionar los sistemas de agua potable rural permite una relación directa con los usuarios, quienes pueden recurrir en cualquier momento a los operadores del sistema. Además, precisó que la actuación de los dirigentes ha ahorrado al erario fiscal cuantiosos recursos, dado que no reciben emolumentos por la administración que ejecutan.

Consignó que la participación de FENAPRU en la tramitación del presente proyecto de ley nace a raíz de una amenaza de privatización del recurso hídrico, ante lo cual se reaccionó de forma enérgica, lo que hizo necesario fomentar la preparación y capacitación de los involucrados, dado el aislamiento, las dificultades económicas y la baja escolaridad que en general se constata en los sectores rurales del país. En ese contexto nació la Federación que preside y que hoy en día tiene presencia desde la región de Coquimbo hasta la de Los Lagos.

Explicó que el objetivo de la organización es poner en discusión los problemas que afectan al sector ligado al agua potable rural y de esa forma incidir en la política pública. Para ello se ha mantenido un diálogo permanente y fluido, tanto con representantes del Poder Ejecutivo como del Legislativo, a fin de participar activamente en el trámite de la iniciativa legal que es objeto de debate en esta Comisión. Precisó, no obstante, que esa tarea ha demandado una preparación mayor de los representantes de la organización, quienes han debido interiorizarse de la legislación nacional y han recibido asesoría jurídica para influir positivamente en el proceso legislativo.

Sostuvo que, de forma previa a la presentación del proyecto de ley ante el Congreso Nacional, FENAPRU fue parte de mesas de trabajo con autoridades de los ministerios de Obras Públicas y de Economía, Fomento y Turismo y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, participando activamente de la fase prelegislativa de la iniciativa en discusión. Posteriormente, la entidad que preside tuvo presencia en las diversas instancias en que se debatió el proyecto de ley, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, continuó, en el segundo trámite constitucional se paralizó la tramitación durante 4 años, reactivándose su discusión en el año 2014. Finalmente, en el mes de septiembre del año 2015 la señora Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley, lo que aceleró la tramitación, que concluyó con su aprobación unánime en la Cámara de Diputados.

Añadió que otro hito importante fue la suscripción, en el mes de abril del año en curso, de un acta de acuerdo con el señor Ministro de Obras Públicas, en que se comprometió el estudio de ciertas materias que no pudieron ser incluidos en el proyecto.

Acto seguido, detalló algunos aspectos que considera relevantes en la iniciativa legal:

- Se establece un estatuto jurídico que regulará el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales.

- Su operación corresponderá exclusivamente a los comités y cooperativas.

- Se protege el territorio de operación del sistema respectivo.

- Se otorga el derecho a usar bienes nacionales de uso público y se imponen servidumbres legales.

- Se contempla la posibilidad de administrar conjuntamente los servicios de agua potable y alcantarillado.

- Se protegerán las instalaciones, para asegurar la provisión del recurso hídrico.

- Las licencias para prestar el servicio sanitario rural serán de duración indefinida, con evaluación quinquenal.

- La garantía para la operación de los sistemas estará constituida por un acta de la asamblea correspondiente, reducida a escritura pública, y no se exigirá un depósito de dinero.

- Se definen los derechos y deberes de los operadores y los roles que deberá cumplir el Estado.

- La licitación de licencias se hará sólo en casos necesarios y dando prioridad a las cooperativas y comités más cercanos.

- Antes de la aplicación de sanciones, los operadores serán sometidos a un proceso de asesoría, con el fin de subsanar el motivo que ha dado origen a la infracción.

- Las tarifas correspondientes serán fijadas cada cinco años.

- Se autoriza automáticamente para operar a los sistemas de agua potable rural actualmente existentes.

- Se pone fin a la obligación de obtener exclusivamente asesoría técnica proveída por las empresas sanitarias.

- Las cooperativas que se convirtieron en concesionarias tienen la posibilidad de renunciar a esa forma de administración.

- Se crean Consejos Consultivos de tipo Nacional y Regional, y la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

- Se dispone una ventanilla única para el programa de inversión.

- Se incorpora el saneamiento en el servicio sanitario rural.

- Las organizaciones de operadores tendrán participación en la elaboración del reglamento que dé ejecución a la ley.

A modo de conclusión, postuló que la Federación que preside espera que el proyecto de ley que finalmente se sancione garantice, fortalezca y proteja el modelo asociativo de gestión comunitaria del agua; reconozca la función social que efectúan los dirigentes y el aporte que realizan al Estado de Chile, y promueva la implementación de proyectos comunitarios con mejor gestión, para de esa forma aprovechar adecuadamente los recursos hídricos y fomentar el crecimiento de los servicios sanitarios rurales.

La Directora Ejecutiva de la Asociación de Agua Potable Rural Intercomunal de la Región Metropolitana A.G. (APRIN), señora Cecilia González, explicó que el enfoque de su presentación estará en las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados y que son consideradas valiosas por la organización que representa.

En primer lugar, destacó las normas referidas a la transferencia de los bienes indispensables para el funcionamiento de los servicios, de modo que ellos estén siempre provisionados para salvaguardar la integridad del servicio. En ese sentido, sugirió que en los balances contables estén señalados los bienes de propiedad fiscal, lo que impedirá que algunos se sientan dueños de las obras.

Por otro lado, estimó positivo que se termine con la diferenciación entre licencias y permisos, cuestión que consideró discriminatoria, y que todos los servicios estén en las mismas condiciones y no se establezcan servicios de primera y segunda categoría. De igual manera, concordó en el hecho de que quien no realice adecuadamente su labor en la administración de los servicios o no cumpla con las exigencias mínimas, cuente con un plazo prudente para subsanarlas y corregirlas.

Asimismo, resaltó la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, con más personal en las regiones dedicado a prestar asesoría, fiscalizar y controlar el actuar de los operadores. También subrayó el establecimiento de una ventanilla única para todo lo relacionado con los proyectos sanitarios.

Afirmó que la disposición de tarifas reguladas será fundamental para que los servicios sean autosustentables y gestionables, teniendo siempre presente que el Estado debe ser más solidario con quien menos tiene y debe continuar apoyando las grandes inversiones.

Otro asunto que valoró es que se permita a los sistemas de agua potable rural que se encuentren en un área urbana, como consecuencia de modificaciones de los planos reguladores respectivos, seguir funcionando bajo su forma de constitución original. En efecto, sostuvo que el hecho de que no se haya cambiado la esencia de los sistemas a lo largo del país es favorable, pues, si bien hay situaciones en algunos servicios que hay que regular y corregir, en la gran mayoría de ellos se realiza un trabajo serio, comprometido y solidario con las comunidades.

En ese contexto, puntualizó que entre los asociados hay convicción de que es esencial y urgente contar con un marco regulatorio que fije lineamientos y reglas claras, tanto para los que se encuentran asociados a nivel nacional, como para aquellos de carácter regional o comunal. Igualmente, valoró la participación que se dará a las organizaciones en los Consejos Consultivos y el compromiso de que el reglamento de la ley sea consensuado por las partes involucradas.

Hizo presente la necesidad de crear una “escuela de dirigentes”, a fin de que éstos cuenten con las competencias apropiadas para administrar bienes del Estado, bajo los nuevos estándares de exigencia que fija el proyecto de ley.

Expresó que la preceptiva en debate es un primer paso relevante para que el recurso hídrico no sea considerado como un bien económico más, objeto de transacción en el mercado, sino como un bien social, necesario para el desarrollo de las comunidades e indispensable para que los sectores rurales se abastezcan de ese vital elemento. Además, consignó que los dirigentes requieren de un marco legal claro para ejercer sus cargos y funciones y que se reconozca el importante rol que cumplen. Enfatizó que en APRIN existe plena conciencia de que la nueva regulación normativa impondrá desafíos que están dispuestos a afrontar, puesto que han realizados esas tareas por largo tiempo, teniendo siempre en vista el bien de su comunidad.

Al concluir, exhortó a los miembros de la Comisión a realizar las acciones que sean necesarias para nacionalizar los recursos hídricos y, de esa forma, dar cumplimiento al compromiso de la Presidenta de la República de que el agua será considerada prioritariamente como un bien de consumo humano, asunto que debería ser debatido en el contexto del proceso constituyente que se avecina.

El Honorable Senador señor De Urresti agradeció a las intervinientes la capacidad que han tenido para ilustrar a dirigentes de otras zonas, puesto que es evidente la disparidad de conocimientos y capacitación con que cuentan los dirigentes del agua potable rural.

En torno a la solicitud de nacionalización del agua, Su Señoría planteó que, si bien dicho recurso tiene la calidad de bien nacional de uso público, lo que efectivamente debe ser revisado es la forma en que se conceden los derechos de aprovechamiento, priorizando el destino para el consumo humano. Asimismo, informó que está en tramitación una moción para dar rango constitucional a esa opción.

Mencionó que se encuentra radicado en esta Comisión un proyecto de ley que establece medidas de protección en favor de las áreas de servicio de los comités o cooperativas de agua potable rural [4], que será fundamental para resguardar los sistemas en lo referido al abastecimiento del recurso hídrico. Otra cuestión de relevancia que debe ser discutida, adujo Su Señoría, es el manejo integrado de las cuencas, para asegurar la provisión de agua.

El dirigente de FENAPRU, señor Manuel Mundaca, expuso que, en su opinión, las iniciativas legales que buscan modificar el Código de Aguas son de poca entidad, toda vez que no afectarán los derechos de aprovechamiento ya concedidos. Por lo demás, en tiempos de escasez hídrica, una mejor distribución del agua permitiría ahorrar importantes recursos que hoy son gastados en financiar los camiones aljibe que proveen del vital elemento, especialmente a aquellos sistemas de tipo desconcentrado.

Solicitó a los miembros de la Comisión aprobar prontamente el proyecto en discusión, ya que, si bien puede ser perfectible, constituye un gran avance en la prestación de servicios sanitarios rurales y es una ayuda importante para más de 1.700 dirigentes que cumplen sus funciones sin recibir remuneración alguna.

La dirigente del Sistema de Agua Potable Rural El Cerrillo, de Buin, señora Carolina Galleguillos, sostuvo que sin la ayuda estatal no podrían hacerse realidad los proyectos de agua potable en áreas rurales y, en ese entendido, requirió el apoyo de los miembros del Poder Legislativo para una pronta aprobación de la preceptiva, dada la urgencia de contar con el vital elemento de las personas que actualmente no acceden a él.

La dirigente de APRIN, señora Guacolda Moya, relató la experiencia vivida en la comuna de Paine, donde el cierre de la cuenca respectiva y la insuficiencia de la infraestructura emplazada, han determinado que allí haya 120 familias que aún no han podido satisfacer sus necesidades de agua potable. Acotó que para abastecer el sistema instalado esas personas han debido comprar derechos de aprovechamiento de aguas a un alto precio.

En consecuencia, requirió conceptualizar el acceso al agua como un derecho humano y por ello la ley debe fortalecer los sistemas de agua potable rural y sus áreas adyacentes.

El dirigente de FENAPRU, señor José Rivera, coincidió en la urgencia de contar con una normativa que otorgue un marco regulatorio adecuado a la operación a los sistemas de agua potable rural.

Sin desconocer la relevancia de proveer de grifos a los sectores apartados en casos de que se requiera su utilización, señaló que esa materia podría abordarse posteriormente, para no dilatar la tramitación de la presente iniciativa de ley.

Por último, aludió a las dificultades que deben enfrentar los comités y cooperativas para adquirir derechos de aprovechamiento de aguas, ya que, al no tener prioridad sobre otras solicitudes, muchas veces sus peticiones son denegadas. Solicitó una modificación legal para reconocer una preferencia especial para el otorgamiento de derechos destinados al consumo humano.

La Secretaria del Comité de Agua Potable Rural Batuco - Santa Sara, señora Rosa Pérez, junto con valorar el trabajo de los dirigentes involucrados en la tramitación del proyecto de ley, sugirió incorporar en la malla curricular de los escolares la importancia de los recursos hídricos.

Dando respuesta a las inquietudes formuladas, el señor Director de Obras Hidráulicas concordó en que hay problemas concretos que se presentan porque la legislación sobre aguas no contempla una preferencia para los sistemas de agua potable rural, cuestión que ha ganado cada vez más intensidad y urgencia, dada la crisis hídrica que se vive actualmente. Sin embargo, precisó que en las iniciativas que están siendo conocidas por el Congreso Nacional se establece la priorización para el consumo humano. A mayor abundamiento, adujo que en la Ley de Presupuestos del Sector Público se faculta para avanzar con proyectos de agua potable rural de hasta 12 litros por segundo, sin necesidad de tramitar completamente el derecho de aprovechamiento de agua respectivo. No obstante, advirtió que se trata de una solución transitoria, que no da remedio permanente a la queja tantas veces manifestada.

El Honorable Senador señor De Urresti explicó que una de las ideas que subyace en el proyecto de ley en debate es avanzar de manera gradual en proveer capacidad de gestión de los sistemas y capacitación de los operadores. Destacó el carácter participativo y abierto del Consejo Consultivo que crea la iniciativa en informe, que también ayudará en esas tareas.

Si bien precisó que se trata de materias vinculadas al Ministerio de Educación, coincidió en la necesidad de crear una cultura hídrica, mediante su impartición en las mallas curriculares de los escolares. Sin embargo, previno que la legislación, por si sola, no es suficiente para el logro de ese objetivo, que requiere de un esfuerzo mancomunado y permanente de toda la ciudadanía en la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos.

Finalmente, requirió de las autoridades del Poder Ejecutivo, con el concurso del Legislativo, la formulación de una política hídrica nacional, dadas las nuevas condiciones ambientales generadas por el cambio climático que afecta al planeta, que posibilite la apropiada adaptación del país a ese hecho. Asimismo, hizo hincapié en que dicha estrategia deberá establecer como prioridad el consumo humano y el término de la especulación que se da en las transacciones de derechos de aprovechamiento de agua.

El Honorable Senador señor Quintana resaltó que, en su opinión, uno de los aspectos más positivos del proyecto de ley cuyo conocimiento se somete a la Comisión, tiene que ver con la conformación de una contraparte técnica pública para los proyectos, a efectos de terminar con la dependencia exclusiva de las empresas sanitarias que afecta a las cooperativas y comités, en el entendido de que la competencia puede colaborar en mejorar el servicio que reciben los usuarios. Asimismo, consideró un avance que se incorpore el saneamiento dentro de las tareas del programa.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sugirió analizar con más detalle las fuentes de inversión con que se cuenta actualmente, a efectos de delimitar claramente en qué caso debe intervenir uno u otro organismo aportante.

Otro reparo, continuó, tiene relación con la atribución de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de visar los proyectos. En este aspecto se deberá evitar que ese requisito termine alargando innecesariamente la tramitación de los proyectos de agua potable rural.

En último término, hizo notar que existe una gran disparidad en la organización y capacidades de los comités en distintas regiones del país, cuyas disputas incluso han sido sometidas al conocimiento de tribunales. Solicitó información sobre cómo se abordará esa realidad.

El Honorable Senador señor De Urresti consultó si se ha contemplado que los sistemas de agua potable rural cuenten con las instalaciones necesarias para ser utilizados, en casos de emergencia, por las compañías de bomberos que concurren a combatir un incendio en las localidades en que dichos sistemas están situados, especialmente cuando se trata de localidades aisladas, donde los grifos son escasos.

Finalmente, en relación con las dificultades denunciadas por algunos operadores de sistemas de agua potable rural, en cuanto a la posibilidad de obtener derechos de aprovechamiento de agua de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que los adquirió en los procesos de privatización que se llevaron a cabo en la década de los años noventa, solicitó a las autoridades gubernamentales regularizar esa situación, para favorecer los sistemas de servicios sanitarios rurales.

El señor Director de Obras Hidráulicas acotó que en lo que se refiere a la calidad de la infraestructura instalada es preciso contar con estándares altos, pues ha habido casos en que dichas construcciones han durado menos tiempo del originalmente previsto o se han manifestado dificultades en su operación. Por tal motivo, se ha preferido establecer un procedimiento de visado por parte de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, con el objetivo de garantizar la aptitud del diseño de las obras.

Sobre la forma de solucionar conflictos al interior de las organizaciones comunitarias, propuso que la norma reglamentaria que en definitiva se dicte se haga cargo de esa situación, mediante procedimientos de mediación que eviten judicializar las discrepancias.

En lo que atañe a los grifos, confirmó que los sistemas de agua potable rural no contemplan equipamiento adecuado para abordar un flujo importante de agua, como el que se requiere para combatir un incendio. No obstante ello, comprometió el estudio del tema, para que, en coordinación con el Cuerpo de Bomberos, sea posible atender una emergencia de ese tipo, aunque eso implique vaciar el estanque de una sola vez, lo que se debe hacer mediante una conexión técnicamente adecuada.

En lo que dice relación con el traspaso de derechos de aprovechamiento de agua desde la Corporación de Fomento de la Producción, afirmó que es una tarea que se ha realizado en los últimos años, pero, a pesar de la disposición favorable de la CORFO, el proceso a menudo demanda plazos de gran extensión.

El Ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga, propuso que algunas de las observaciones específicas que se han manifestado en el curso de la discusión sean abordadas en la norma reglamentaria que se dictará para dar ejecución a la preceptiva legal, todo ello con el objeto de no dilatar la tramitación del proyecto. En ese contexto, advirtió que, incluso, se podría suscribir un acta que diera certeza acerca de los acuerdos alcanzados que recogen las observaciones planteadas al proyecto de ley.

Por su parte, el señor Director de Obras Hidráulicas, precisó que lo referido al aseguramiento de los planes de capacitación y a la provisión de equipamiento de emergencia en casos de incendio también podría ser materia del reglamento que será dictado. Sobre este último punto, agregó que actualmente los sistemas de agua potable rural no cuentan con volúmenes de agua apropiados para combatir incendios, puesto que ello eleva los costos involucrados y, por tanto, disminuye las posibilidades de obtener la recomendación para su financiamiento.

Para resolver esa necesidad, entonces, se propondrá establecer en ciertas zonas un punto de recarga a los pies del estanque, o en sus cercanías, para que los camiones puedan acceder a las reservas de agua en caso de emergencia, situación que deberá coordinarse con los respectivos Cuerpos de Bomberos.

Sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, connotó que el Artículo Octavo transitorio de la iniciativa legal en estudio permite que los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, sean muebles o inmuebles, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas. Lo anterior, soluciona los engorrosos trámites que en la actualidad se deben cumplir para ese fin.El Honorable Senador señor Coloma hizo notar su preocupación por el escaso conocimiento que sobre este proyecto tienen los operadores de sistemas de agua potable rural de la circunscripción que representa, cuestión que podría replicarse en otras zonas del país.

Al respecto, el señor Ministro puntualizó que se ha tenido especial consideración en que la tramitación del proyecto de ley en estudio se haga de la forma más participativa posible, con amplia colaboración de las organizaciones comunitarias, y mostró disposición a informar del mismo a aquellos sistemas o zonas que lo requieran.

El dirigente de FENAPRU, señor José Rivera, puso de manifiesto que también se produce una rotación de dirigentes de las organizaciones comunitarias a cargo de los sistemas de agua potable rural y, por tal motivo, es probable que quienes iniciaron la discusión que culminó posteriormente con la formulación del proyecto de ley, hoy no estén en sus cargos.

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VOTACIÓN DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Las Asociaciones de Agua Potable Rural (APR) en Chile se han estructurado en base a dos modalidades: los Comités de Agua Potable Rural y las Cooperativas de Agua Potable Rural, cuyo funcionamiento se sustenta en la organización social de sus beneficiarios, bajo diferentes modelos de administración que incluyen criterios sociales y solidarios en beneficio de toda la comunidad.

Los sistemas comunitarios de agua potable rural tienen como misión administrar, operar y mantener los servicios de agua potable, y este proyecto de ley les asigna también la función de hacerse cargo del alcantarillado y el saneamiento, lo cual se traducirá en la asignación de la nueva denominación institucional de Servicios Sanitarios Rurales.

A continuación se efectúa una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, al texto aprobado en el primer trámite por el Senado, así como de los acuerdos que la Comisión propone al Senado respecto de ellas. Se deja constancia de que la mayor parte de los casos en que la Comisión propone el rechazo de la modificación hecha por la Cámara revisora obedece a la intención de perfeccionar la formulación de los preceptos redactándolos de manera más precisa en la Comisión Mixta, porque no hay discrepancia con la intención manifestada en su contenido.

Artículo 1°

El artículo 1° del texto aprobado por el Senado está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado un permiso o licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones:

- Reemplazó, en el inciso segundo, la expresión “un permiso o” por la palabra “una”.

- Agregó los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.”.

La Comisión acordó tratar ambas modificaciones de forma conjunta.

Cabe consignar que a todo lo largo del texto los permisos son suprimidos, pues en lo sucesivo habrá sólo licencias, por lo que este ajuste se aplica también a los términos “permisionario” y “permisionarios”.

Asimismo, en otras disposiciones se sustituye la palabra Superintendencia por Subdirección, como consecuencia del reparto de atribuciones y funciones derivado de la creación en este proyecto de ley de la Subdirección de Servicios Sanitarios rurales [5].

El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué razón en este caso las cooperativas sólo pueden ser entidades sin fines de lucro. Inquirió cómo afectará la definición de cooperativas aprobada por la Cámara de Diputados a aquellas que legítimamente pueden tener fines de lucro, en el marco de la legislación en vigor, y que operan servicios de agua potable rural.

Al respecto, el Honorable Senador señor Letelier consignó que las cooperativas de agua potable rural requieren de una regulación específica, a fin de que no se les aplique directamente las disposiciones contempladas en la Ley General de Cooperativas. A modo de ejemplo, comentó que las que proporcionan servicios sanitarios rurales no distribuyen utilidades o beneficios como resultado de su ejercicio anual.

El señor Ministro de Obras Públicas planteó que la idea es que no haya un vacío en la regulación sanitaria, puesto que la Superintendencia de Servicios Sanitarios tiene la tutela del área concesionada, a lo que sumará ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 aprobado en el segundo trámite constitucional, la regulación y fiscalización de todo operador de un servicio sanitario rural, lo que evidentemente comprende a las cooperativas con fines de lucro. En definitiva, se deja abierto el marco normativo para que cualquier tipo de forma organizativa pueda ser parte del sistema.

Sin embargo, puntualizó, los subsidios directos e indirectos que entrega el Estado serán destinados a organizaciones sin fines de lucro.

El Honorable Senador señor Letelier consignó que las cooperativas de agua potable rural no sólo administran patrimonio propio, sino también fiscal y, por tal motivo, es necesario que estén constituidas como entidades sin fines de lucro, lo que les impide repartir su patrimonio entre sus integrantes y les obliga a reinvertir eventuales excedentes en el mejoramiento y mantención del servicio sanitario.

El Honorable Senador señor Coloma advirtió que, en el contexto del nuevo marco legal, las cooperativas que tengan fines de lucro dejarían de ser elegibles para recibir subsidios estatales. Por lo anterior, requirió información detallada de las organizaciones comunitarias que en la actualidad reciben subsidios y de todas aquellas constituidas como entidad con fines de lucro, que se verían afectadas por esta medida.

Al respecto, el señor Ministro aclaró que sólo dejarán de percibir los subsidios que se establecen en el presente proyecto de ley y no de aquellos a que tengan derecho en virtud de otras normas.

El señor Rivera indicó, a modo de ejemplo, que si la cooperativa se configura como entidad sin fines de lucro queda exenta del pago del impuesto al valor agregado, obligación que sí sería exigible de constituirse de la forma opuesta.

El Honorable Senador señor Horvath solicitó a las autoridades ministeriales un catastro de las diferentes formas de organización de los operadores de sistemas de agua potable rural.

En último término, el Subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez, resaltó que la obligación de que las cooperativas estén organizadas sin fines de lucro se relaciona con la institución de los bienes indispensables, consagrada en el proyecto de ley, los cuales tienen el carácter de inembargables.

En sesión posterior, el señor Director de Obras Hidráulicas expuso que la solución del estatuto aplicable a las cooperativas sin fines de lucro nació como fruto del trabajo conjunto del Ministerio de Obras Públicas y la Federación Nacional de Agua Potable Rural en la generación del proyecto de ley en debate, lo que quedó plasmado también en las actas de acuerdo suscritas entre ambas entidades. Es decir, la exigencia fue incorporada a la preceptiva en discusión por petición expresa de dicha FENAPRU.

Agregó que del total de 1.729 sistemas de agua potable rural, sólo 148 son administrados por cooperativas; el resto lo son por comités, que se rigen por la Ley de Juntas de Vecinos. Sólo el 4,7% de las cooperativas tiene fines de lucro. Detalló que las únicas que detentan esa característica son Quilimarí, en la región de Coquimbo; Artificio, de Cabildo; Hierro Viejo y Pedegua, en la región de Valparaíso; La Islita Santa Margarita, en la Región Metropolitana; El Crucero de Hualañé, en la comuna de Sagrada Familia, de la región del Maule, y Perquenco, en la región de la Araucanía.

Al respecto, consignó que el artículo 85 de la iniciativa legal autoriza a la Superintendencia de Servicios Sanitarios a fiscalizar a los organismos colectivos privados con fines de lucro que operen en los sectores rurales, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, y establece la imposibilidad de que dichos organismos obtengan subsidios de los que trata el Capítulo 4 del proyecto, como así tampoco asesorías ni capacitaciones.

Agregó que el artículo 12 de la preceptiva sometida al conocimiento de la Comisión define que son indispensables aquellos destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública para la prestación de los servicios sanitarios rurales, tales como los arranques de agua potable; las uniones domiciliarias de alcantarillado; las redes de distribución; las redes de recolección; los derechos de agua; las captaciones; los sondajes; los estanques de regulación; las servidumbres de paso; las plantas de producción de agua potable y las de tratamiento de aguas servidas; los inmuebles en que estén adheridos alguno de los cuatro bienes indicados precedentemente, y los demás que determine la Subdirección.

El señor Director indicó que los bienes antes referidos tendrán el carácter de inembargables y no enajenables. En ese contexto, existirá la posibilidad de que los operadores puedan solicitar el traspaso en su favor de la propiedad de la infraestructura, siempre que no tengan fines de lucro.

Los fondos estatales destinados a infraestructura para la provisión de los servicios sanitarios rurales son escasos, y los excedentes que se generen en la explotación de la infraestructura asociada a sistemas de agua potable rural, de conformidad con los estatutos vigentes, deben utilizarse en la operación, mantención y administración de los mismos y en la generación de un fondo de emergencia, lo que permitirá focalizar de manera más eficiente los recursos públicos en los sistemas que requieran mayor subsidio a la inversión, dado que los operadores clasificados como operadores mayores [6] podrán reinvertir dichos excedentes, lo cual sólo será posible si no tienen fines de lucro y, por tanto, no les está permitido el retiro de utilidades.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué aquellas cooperativas que prestan servicios de forma eficiente, y que se han conformado como instituciones con fines de lucro, tendrán que cambiar gratuitamente su condición jurídica. Es decir, con independencia de los fines que persigan los prestadores, el objetivo final de la ley es que la población rural reciba un servicio apropiado.

A su vez, el Honorable Senador señor Horvath consultó si se ha contemplado alguna disposición transitoria para que estas organizaciones, si así lo desean, puedan convertirse gradualmente en entidades sin fines de lucro.

La señora Alvarado recordó que durante la etapa pre legislativa de la iniciativa todas las organizaciones del país consultadas plantearon la aspiración de que las entidades que operarían los servicios sanitarios rurales no tuvieran fines de lucro, para que puedan postular a los beneficios estatales orientados al mejoramiento de los sistemas. Además, afirmó que, en general, en los servicios con fines de lucro las tarifas son más altas, por la necesidad de generar utilidades.

Sobre este último punto, el Honorable Senador señor Coloma observó que el mayor costo de la tarifa está vinculado fundamentalmente a la eficiencia con que se opere el sistema, con independencia de los fines perseguidos. En lo que atañe al cambio de la condición jurídica de los operadores, Su Señoría advirtió que, en la práctica, las cooperativas tendrán que donar sus bienes a la nueva entidad que conformen, solución que tiene características expropiatorias.

La señora Alvarado afirmó que no se trata de una donación propiamente tal, puesto que los bienes adquiridos con recursos propios continuarán siendo de propiedad de la cooperativa. Lo más relevante, en cambio, será que los excedentes serán reinvertidos en el mismo sistema y no distribuidos entre los asociados. Igualmente, mencionó que para otorgar mayor eficiencia a los servicios sanitarios los factores preponderantes son la capacitación y la asesoría a los operadores.

El señor Director de Obras Hidráulicas puntualizó, primeramente, que en las jornadas de trabajo vinculadas al presente proyecto de ley se ha incluido a todas las cooperativas, con independencia de su forma jurídica, y la mayoría está de acuerdo con la iniciativa en discusión.

Aclaró luego que casi la totalidad de los bienes de las cooperativas con fines de lucro son fiscales y que la mayor parte de los recursos aportados por los privados corresponde a mano de obra. Por tal razón, recomendó tener esto presente a la hora de juzgar el real impacto que tendrá la nueva normativa legal en dichas organizaciones. Destacó que el aspecto más relevante del nuevo ordenamiento es el destino de los dividendos de la cooperativa.

La señora Beltrán hizo notar que la experiencia ha demostrado que en aquellos sistemas de agua potable rural con fines de lucro se han producido discordias y disputas entre los miembros, al momento de repartir los dividendos anuales generados. Se ha observado también aumentos de tarifas, con el fin de recaudar mayores excedentes.

El Honorable Senador señor Coloma, junto con resaltar los logros que históricamente ha conseguido el programa de agua potable rural en el país, dejó constancia de que su única preocupación es no afectar a aquellos sistemas que han operado de manera correcta y eficiente.

Finalmente, el asesor legislativo del Ministerio de Obras Públicas, señor Pablo Aranda, expuso que dichos operadores podrán seguir prestando servicios. Lo que hace el proyecto de ley, en realidad, es priorizar la entrega de recursos públicos a organismos sin fines de lucro, para que no se puedan retirar las utilidades.

Una vez concluido el debate, el señor Presidente de la Comisión puso en votación separadamente las dos modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados al artículo 1°.

- La Comisión recomienda aprobar la primera de las modificaciones, que incide en el inciso segundo, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

La votación de la segunda enmienda propuesta se dividió según cada uno de los incisos agregados.

- La Comisión recomienda aprobar el inciso tercero que se agrega al artículo 1°, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Coloma.

- La Comisión recomienda aprobar el inciso cuarto que se agrega al artículo 1°, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 2°

El artículo 2° aprobado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales, como permisionario o licenciatario.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a la que se le otorgue permiso para operar un servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, a la que se le otorgue licencia o permiso para operar un servicio sanitario rural.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a las Cooperativas de Servicio Sanitario Rural, por un plazo máximo de 30 años, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: cooperativa a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: la cooperativa o comité al que se ha otorgado, por el Ministerio, licencia o permiso para prestar un servicio sanitario rural.

k) “Permisionario”: es el titular del permiso otorgado en conformidad a esta ley.

l) “Permiso de servicio sanitario rural” o “Permiso”: el que se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, por un plazo máximo de 10 años, para la prestación de un servicio sanitario rural, en un área de servicio determinada.

m) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 76 de esta ley.

n) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

ñ) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

o) “Servicio sanitario rural”: provisión de agua potable y saneamiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.

p) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, no estando conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

q) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

r) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

s) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural, pudiendo o no tener la calidad de socio del operador.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, enmendó el precepto de la siguiente forma:

- Eliminó en la letra a) la frase “como permisionario o licenciatario” y la coma que la antecede.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Sustituyó la letra b) por la siguiente:

“b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Reemplazó la letra e) por la siguiente:

“e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.”.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó segunda discusión y reiteró las razones expresadas con ocasión del debate previo, relativo a las cooperativas con fines de lucro. Producida que fue la segunda discusión, fundó en ellos su rechazo a esta disposición.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Votó en contra el Honorable Senador señor Coloma.

- Sustituyó la letra g) por la siguiente:

“g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.”.

Se hace presente que en este inciso, lo mismo que en numerosas otras normas del proyecto, se utiliza la expresión “y/o”, tomada del idioma inglés, que en lengua castellana no existe. Se prescinde de que la conjunción “o” puede expresar en español ambos valores conjuntamente. Sin embargo, a fin de no demorar la tramitación del proyecto se ha optado por corregirla sólo en aquellos preceptos que la Comisión propone rechazar, y si los acuerdos que recomendamos son aceptados por el Senado, en esos casos se podrá reparar el error en la Comisión Mixta.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Con la misma votación recomienda aprobar la sustitución de las letras h) y j), la eliminación de las letras k) y l) y los cambios introducidos en las letras m), que pasa a ser k), ñ), que pasa a ser m), p), que pasa a ser ñ), y s), que pasa a ser q).

- La Cámara de Diputados sustituyó la letra o), que ha pasado a ser n), por la siguiente:

“n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.”.

El Honorable Senador señor Letelier, si bien manifestó su conformidad con el mérito de la definición propuesta, planteó la necesidad de perfeccionar su redacción, puesto que no es el saneamiento el que no tiene fines de lucro, sino que la entidad encargada de operar el servicio respectivo. Concordaron con esa apreciación los miembros de la Comisión.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consideró innecesaria la expresión “sin fines de lucro”, toda vez que ya está contenida en el inciso tercero del artículo 1° que se incorporó en el segundo trámite constitucional. Además, consultó por qué se incluye en este precepto la frase “con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado”.

El Honorable Senador señor Letelier opinó que el inciso agregado al artículo 1° es una definición de carácter general y que en esta norma corresponde establecer específicamente que el operador de un servicio sanitario rural no puede tener fines de lucro.

El señor Director de Obras Hidráulicas planteó que la reiteración en esta disposición de la expresión que excluye los fines de lucro surgió en la discusión suscitada en la Cámara de Diputados.

En cuanto a la consulta formulada por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sostuvo que uno de los asuntos más debatidos en el segundo trámite constitucional fue el aseguramiento del apoyo estatal para la capacitación permanente y las inversiones requeridas y que por ello se aprobó la frase precitada.

El Honorable Senador señor Coloma planteó nuevamente sus reparos a la discriminación que desfavorece a las entidades con fines de lucro, por lo que pidió segunda discusión, ocurrida la cual se produjo la votación.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Coloma.

- La Cámara de Diputados incorporó una letra r) del siguiente tenor:

“r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.”.

La señora Alvarado realzó la relevancia de la definición propuesta, porque los servicios de agua potable rural necesitan de todo el apoyo posible para contar con capacitación continua, especialmente en vista de las nuevas obligaciones en materia de gestión y saneamiento que les impondrá la nueva preceptiva.

El Honorable Senador señor Coloma adujo que, para estos efectos, el Ejecutivo debe comprometer el respaldo a esas iniciativas, mediante la debida provisión de recursos.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que la disposición fue propuesta por el Ejecutivo durante la discusión en la Cámara de Diputados, para agrupar a los distintos actores financiados por el Estado que participan de la gestión comunitaria.

- La Comisión recomienda aprobar la incorporación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 3°

El artículo 3° del texto sancionado por el Senado consigna lo siguiente:

“Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 75.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el guarismo “75” por “68”.

- La Comisión recomienda aprobar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 6°

El artículo 6° aprobado por el Senado está redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

El usuario del servicio sanitario rural secundario podrá comprar agua potable o solicitar su disposición a un operador de producción de agua potable o de disposición rural de aguas servidas, o a un concesionario de servicios sanitarios. En este caso, el operador o concesionario que preste este servicio deberá compensar al operador de la red de distribución o recolección, según sea el caso, mediante el pago de una tarifa de peaje calculada por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el reglamento. En caso de existir diferencias entre las partes, será la Superintendencia quien resolverá por medio de una resolución fundada.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, eliminó el inciso segundo.

El señor Director de Obras Hidráulicas mencionó que el objetivo de la supresión es regular de forma expresa el servicio primario, referido al consumo doméstico, con el objetivo de que la provisión del secundario quede sujeta a la disponibilidad efectiva de recursos, todo lo cual será ajustado por la vía reglamentaria. El servicio secundario, agregó, es el que se presta para una actividad empresarial de gran envergadura, que no se relaciona con el propósito inicial de entregar a las viviendas agua potable para el uso doméstico.

El Honorable Senador señor Coloma consignó que el inciso que se pretende eliminar del texto legal posibilita la transferencia de recursos hídricos excedentarios. De consiguiente, la supresión de la facultad podría significar una traba al normal funcionamiento de los servicios sanitarios, teniendo en consideración que es dudoso que el reglamento pueda adentrarse en esta materia, de no existir un marco legal apropiado.

El Honorable Senador señor Horvath consultó si ello no dificultará el traspaso de agua desde una empresa sanitaria que opera en un sector contiguo al de un servicio sanitario rural.

El señor Director de Obras Hidráulicas manifestó que esa posibilidad no está excluida y aunque no estará regulada directamente en el proyecto, el reglamento determinará cómo se podrá realizar en la práctica. Por el contrario, la entrega de agua por parte de los servicios sanitarios rurales hacia fuera del área de operación sí está debidamente reglada.

Complementando lo anterior, el abogado señor Aranda consignó que el inciso primero del artículo 6° del proyecto de ley da la posibilidad de que, una vez satisfecho el consumo primario, los excedentes puedan ser transferidos.

A mayor abundamiento, el abogado del Ministerio de Obras Públicas, señor Mauricio Lillo, señaló que lo que no puede ocurrir es que, a propósito de la provisión del servicio secundario se deje de atender el básico o primario. De haber excedentes podrán ser traspasados, cuestión que será debidamente resuelta por las partes, en conformidad al reglamento respectivo.

El Honorable Senador señor Letelier estimó que la disposición contenida en el primer inciso del artículo 6° es suficiente para permitir la transferencia de los excesos del recurso hídrico.

En otro ámbito, inquirió sobre la posibilidad de que un sistema de agua potable rural suministre servicios a un grupo de familias ubicadas dentro del área de concesión de una empresa sanitaria, ya que el precio que pueden obtener en un servicio sanitario rural puede ser conveniente para esos usuarios.

El Honorable Senador señor De Urresti consultó las razones por las que se eliminó el segundo inciso en la Cámara de Diputados.

Además, sostuvo que es preferible que una prestación de servicios de esa naturaleza se regle por la vía legal y no por la reglamentaria, a fin de otorgarle mayor certeza jurídica y de no dejar un vacío en la normativa.

Coincidió con esa postura el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, quien afirmó que la iniciativa sometida al conocimiento de la Comisión contiene una regulación integral de los servicios sanitarios y, por tal motivo, una materia tan relevante como la que está en debate debería estar incluida en ella.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural precisó que el inciso suprimido se refiere al usuario del servicio sanitario rural secundario, quien podrá, con absoluta libertad, comprar agua donde le sea más conveniente. En definitiva, se trata de un aspecto que no tiene por qué ser regulado en esta preceptiva.

En sesión celebrada con posterioridad, el señor Director de Obras Hidráulicas añadió que si un servicio secundario requiere agua potable y desea suscribir un acuerdo para tal efecto con una empresa sanitaria, se trata de un pacto entre particulares que tendrá las condiciones que libremente convengan, por lo que no es necesario regularlo en la normativa en discusión. Además, el asunto ya está normado en el artículo 52 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios [7].

El Honorable Senador señor Coloma dejó constancia de que el personero de Gobierno ha declarado que el efecto de la disposición que la Cámara de Diputados propone suprimir ya está regulado en otro precepto legal y, por tanto, no implica que el usuario del servicio secundario no pueda adquirir agua de otra organización, cuando lo requiera.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 7°

El artículo 7° aprobado por el Senado en el primer trámite se transcribe a continuación:

“Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable y el tratamiento y disposición de aguas servidas podrán ser contratados a terceros por el operador.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes modificaciones:

- Intercaló en el inciso quinto, entre la frase “cuerpos receptores” y la coma que le sigue, la expresión “, y en el manejo de los lodos generados”.

- Reemplazó el inciso octavo por el siguiente:

“La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.”.

La Comisión acordó tratar ambas enmiendas de forma conjunta.

El señor Director de Obras Hidráulicas informó que el manejo de los lodos constituye un problema complicado en zonas rurales que cuentan con sistemas de alcantarillado. Entonces, dado que su tratamiento presenta complejidades, se ha preferido normarlo adecuadamente en el proyecto de ley.

Explicó que la expresión “cuerpo receptor” se utiliza frecuentemente en la Ley General de Servicios Sanitarios y corresponde, por ejemplo, a un canal, río, lago o el mar.

El Honorable Senador señor Coloma, sobre la segunda modificación, previno que podría transformarse en una carga importante para los servicios sanitarios rurales. En ese contexto, consultó si su implementación no generará efectos indeseados para los operadores, dado que se trata de una tarea compleja y que en muchos casos los centros de disposición de lodos se ubican a gran distancia de los sistemas sanitarios rurales.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural explicó que la inclusión en el precepto del manejo de lodos fue una petición expresa de los dirigentes de los sistemas de agua potable rural, toda vez que la disposición y tratamiento de aguas servidas –que es una exigencia que se impone a los sistemas– generan lodos.

La señora Alvarado agregó que el manejo de lodos es parte de las obligaciones que deberán cumplir los servicios sanitarios rurales en materia de saneamiento, en resguardo de la salud de la población.

El señor Director de Obras Hidráulicas connotó que los planes de manejo de lodos serán debidamente establecidos por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

TÍTULO III

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente epígrafe del TÍTULO III:

“LICENCIAS Y PERMISOS”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, eliminó la expresión “Y PERMISOS”.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 8°

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el artículo 8° en los siguientes términos:

“Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo permiso o licencia.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, sustituyó la expresión “permiso o” por “decreto que otorgue la”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 9°

El artículo 9° aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional es del siguiente tenor:

“Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias y permisos otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias y permisos otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria o el permisionario, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados dispuso las siguientes enmiendas:

- Eliminó en sus incisos primero y segundo la expresión “y permisos”.

- Eliminó en el inciso quinto la frase “o el permisionario”.

- La Comisión recomienda aprobar las eliminaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 10

El artículo 10 aprobado por el Senado dispone:

“Artículo 10.- Licencias o permisos vinculados. Para otorgar una licencia o permiso que requiera de otra licencia o permiso para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Superintendencia deberá exigir la existencia de la licencia o permiso que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo modificó del siguiente modo:

- Sustituyó la expresión “Licencias o permisos vinculados.” por “Licencias vinculadas.”

- Eliminó la expresión “o permiso” las tres veces que aparece.

- Reemplazó la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en recomendar la aprobación de la totalidad de las modificaciones antes descritas.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 12

El artículo 12 sancionado por el Senado en el primer trámite constitucional, prescribe:

“Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia o permiso, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo enmendó de la siguiente manera:

- Eliminó en el inciso segundo la expresión “o permiso”.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

- Agregó una letra l) en el inciso tercero, del siguiente tenor:

“l) Los demás que determine la Subdirección.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, observó que si la ley define cuales bienes serán considerados indispensables, no es lógico que en la última letra de este precepto se disponga que esa determinación se radicará en la autoridad administrativa.

El señor Director de Obras Hidráulicas hizo presente que los equipamientos de los sistemas de agua potable rural están en permanente evolución, por el desarrollo de nuevas tecnologías. En ese escenario, en el futuro podría ser necesario contar con bienes que hoy en día la legislación no puede prever y, por esa razón, se ha propuesto que tal determinación la pueda hacer la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, cuando así lo estime pertinente.

Detalló que no están incluidos en el listado bienes como las sedes sociales de las organizaciones y algunos mecanismos novedosos de generación de energía.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si los operadores deben recurrir al endeudamiento con instituciones financieras para conseguir equipamiento. Lo anterior, en el entendido de que la inembargabilidad que protege los bienes indispensables podría ser una barrera de acceso relevante en este aspecto.

El señor Director de Obras Hidráulicas explicó que los sistemas sanitarios rurales no solicitan esos créditos, pues toda la infraestructura se construye con fondos públicos. En las escasas situaciones en que las inversiones las realizan los operadores, la fuente de los recursos son los excedentes generados en la operación del sistema.

El señor Rivera puso de manifiesto que los excedentes generados a lo largo de años de operación de los servicios han permitido sufragar, por ejemplo, gastos derivados del diseño de nueva infraestructura y de la adquisición de generadores de emergencia. Sin embargo, no hay endeudamiento con la banca privada para esos fines.

El Honorable Senador señor Horvath, por su parte, notó que en el listado propuesto no figuran plantas elevadoras, obras de captación, redes de aguas servidas ni sistemas de generación de energía.

El abogado señor Lillo precisó que los bienes indispensables son los que están afectos al servicio específico que se presta. Sin embargo, dado que la situación es dinámica debido a los avances tecnológicos, lo más recomendable es dejar abierta la posibilidad de que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales pueda determinarlos, ya que hay situaciones que el legislador no puede prever.

Además, enfatizó, la Subdirección tampoco tendrá amplia libertad para realizar la citada declaración, por cuanto estará constreñida a intervenir sólo en relación con aquellos bienes concretamente destinados a la prestación del servicio sanitario.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, se declaró partidario de buscar una fórmula que permita otorgar mayor flexibilidad a la legislación, para incorporar en el futuro a los sistemas los adelantos tecnológicos del equipamiento.

En vista de que la Comisión consideró que la letra l) propuesta pugna con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que sería útil ampliar el catálogo de bienes indispensables que contempla el artículo 12 del proyecto de ley, incluyendo, entre otros, los mencionados en el debate, dándoles una formulación genérica que permita incorporar los adelantos tecnológicos que se produzcan en el futuro.

Del mismo modo, si bien la Cámara de Diputados no introdujo cambios en la letra g) del listado del inciso tercero, señaló que en algún momento habrá que perfeccionar la redacción de la voz “Sondajes”, allí incluida, pues en realidad corresponde a la acción de perforar y no alude a un bien determinado.

- Por los motivos expuestos, la Comisión recomienda rechazar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 13

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 13 en los siguientes términos:

“Artículo 13.- Licitación de nuevas licencias o permisos. El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias o permisos, y no podrá denegarlos arbitrariamente.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley, o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

La votación se dividió por incisos.

- La Comisión recomienda aprobar el primer inciso del artículo 13 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

El señor Director de Obras Hidráulicas planteó que la idea plasmada en el artículo aprobado por la Cámara revisora es el aseguramiento de la entrega del servicio sanitario en zonas rurales en que no haya interesados en prestarlo o cuando existiendo no estén en condiciones de hacerlo. En esos casos, El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación a los operadores del área.

El abogado señor Lillo aclaró que se trata de una licitación excepcional, diferente a la que se produce cuando se pretende ampliar la zona de acción del sistema sanitario, en que sí puede postular un operador externo.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál será el organismo encargado de definir que un operador no está en condiciones de prestar el servicio, bajo qué supuestos y conforme a qué procedimiento.

El señor Director de Obras Hidráulicas adujo que el artículo 17 de la iniciativa legal establece una serie de criterios y condiciones para la operación de los servicios sanitarios. En consecuencia, si luego de la evaluación del operador que se hará cada 5 años, y concedido el plazo adicional para subsanar reparos, subsiste el incumplimiento de los requerimientos legales, se dará inicio al proceso de caducidad de la licencia.

La señora Alvarado precisó que el artículo 18 contempla un plazo de 5 años para cumplir con los requerimientos descritos en el artículo 17, cuando la evaluación del operador ha merecido observaciones. En el fondo, como primera medida se otorga a los servicios sanitarios rurales todas las facilidades para que puedan adecuarse y cumplir las exigencias legales. Si ello no es posible, la licencia queda disponible para que otro sistema del área se haga cargo de la prestación del servicio.

El Honorable Senador señor Coloma, en el entendido de que se trata de una hipótesis muy especial en la estructura jurídica del país, instó a las autoridades ministeriales a profundizar más en esta materia, especialmente en lo que atañe a los efectos que la pérdida de la licencia puede acarrear.

En sesión posterior, el abogado señor Lillo adujo que el Ejecutivo estaba llano a eliminar la frase discutida en el inciso segundo del artículo 13 sustituido, a saber, “o, existiendo, no esté en condiciones de prestar el servicio conforme a los términos de esta ley,”, cuestión que, como efecto del rechazo del inciso segundo del artículo 13 en este tercer trámite, podrá realizarse en la Comisión Mixta.

- Con esa intención, la Comisión acordó recomendar el rechazo del segundo inciso del artículo 13 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 14

El artículo 14 aprobado por el Senado preceptúa lo siguiente:

“Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus permisos o licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios presentes o representados en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros o socios.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

En cualquier caso de transferencia de una licencia o permiso, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada por el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, dispuso las siguientes enmiendas al precepto antes referido:

- Eliminó en el inciso primero la expresión “permisos o”.

Letra a)

i) Sustituyó la expresión “presentes o representados” por el vocablo “titulares”.

ii) Reemplazó la palabra “cincuenta” por “setenta y cinco”.

iii) Agregó, después de la palabra “socios” y antes del punto aparte, la frase “titulares, sin que haya lugar a la representación”.

El abogado señor Lillo consignó que la representación a la que se alude es aquella de tipo convencional y voluntaria, no a la que emana de la ley, como en el caso de los herederos, que como sucesores son tenidos por titulares.

Letra b)

i) Agregó el siguiente párrafo segundo:

“El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.”.

El Honorable Senador señor Horvath postuló que si el Ministerio no se pronuncia dentro del plazo de 30 días debería operar la figura jurídica del silencio administrativo.

- Eliminó en el inciso segundo la expresión “o permiso”.

- La Comisión recomienda aprobar todos los cambios propuestos por la Cámara de Diputados anteriormente reseñados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

- En el inciso final:

i) Reemplazó la oración “Si la licenciataria está operando en área urbana, podrá transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,” por las frase “Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario,”.

ii) Sustituyó la frase “por el Ministerio mediante decreto supremo” por “mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

El señor Director de Obras Hidráulicas informó que hay sistemas de agua potable rural que, por efectos de la modificación de planes reguladores, han quedado dentro de zonas urbanas. A ellos se les concede el derecho de seguir operando, salvo que tomen una decisión en sentido contrario, de la forma y con los quórums establecidos en las disposiciones en debate, pudiendo transferir total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario.

- La Comisión recomienda aprobar estas últimas dos sustituciones propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 15

El artículo 15 aprobado por el Senado se transcribe a continuación:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a una cooperativa para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgarse concesiones sanitarias en dicha área en caso de que, publicado el llamado a licitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en al menos dos oportunidades, no se presente ninguna cooperativa interesada en la licencia dentro del plazo establecido en el artículo 23.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes modificaciones:

- Reemplazó el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.”.

- Eliminó en el inciso segundo la expresión “permisos o”.

- Eliminó el inciso tercero.

El señor Director de Obras Hidráulicas connotó que la principal enmienda está vinculada a la supresión del inciso tercero, puesto que, una vez aprobada la legislación en estudio, en áreas rurales no podrán operar empresas concesionarias.

La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara Revisora.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 16

El artículo 16 aprobado por el Senado prescribe:

“Artículo 16.- Licenciatarias. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales sólo serán otorgadas a cooperativas, las que se regirán por las normas de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de las normas que establece esta ley y las demás propias de su giro.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 16.- Temporalidad. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

La Comisión estimó pertinente concordar la redacción del encabezado con el contenido del precepto y, sólo por esa razón, recomienda el rechazo de la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, para enmendarlo en la Comisión Mixta.

- Acordado por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 17

El Senado, en el primer trámite constitucional, sancionó la siguiente disposición:

“Artículo 17.- Plazo. El plazo máximo de vigencia de la licencia será de 30 años. Durante este lapso el Estado no podrá otorgar nuevas licencias de distribución rural de agua potable y de recolección rural de aguas servidas en la misma área de servicio.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, la reemplazó por la siguiente:

“Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°735, de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó a los representantes de las asociaciones de agua potable rural su opinión acerca de que cada cinco años se deba acreditar el acatamiento de los requisitos legales para el buen funcionamiento de los sistemas, en el entendido de que podría ser un plazo muy exiguo y, de esa forma, aumentar la carga de trámites burocráticos que deben cumplir los operadores de los mismos.

En otro aspecto, reparó que la letra b) del inciso primero, “Cantidad”, requiere de una definición más precisa, tal como se establece en lo referido a la calidad del agua, que está suficientemente especificada.

Finalmente, pidió mayor explicación sobre el requerimiento contemplado en la letra f) del mismo inciso primero, puesto que sin un derecho de aprovechamiento de aguas no se habría podido obtener la licencia.

El Honorable Senador señor De Urresti también consideró necesario que el requisito de “Cantidad” sea definido con mayor especificidad.

Sobre la letra f), postuló que se trata más bien de una norma de ingreso al sistema, con el objetivo de obtener la licencia. Entonces, no contar con un título para el uso o aprovechamiento de las aguas debería consignarse como una norma de caducidad o pérdida de la licencia.

El Honorable Senador señor Horvath, a su vez, consultó porqué se establecen excepciones respecto de las áreas del país catalogadas como zonas extremas.

En respuesta a las inquietudes expresadas, la señora Alvarado puso de manifiesto que las exigencias contempladas en la disposición tienen por finalidad asegurar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios rurales. Indicó que su establecimiento resultó indispensable, ya que, aunque en general los operadores han demostrado competencia y eficacia en el desarrollo de sus labores, en los diferentes sistemas sanitarios del país aún hay mucha disparidad en cuanto a conocimientos técnicos y capacidades. En virtud de lo anterior, le pareció que un término de 5 años es adecuado para garantizar que el sistema correspondiente observa las exigencias legalmente establecidas.

En lo que atañe a la discusión sobre la “cantidad”, dijo que debía relacionarse con los metros o litros cúbicos con que contará el servicio sanitario rural.

Finalmente, respecto del requisito comprendido en la letra f), arguyó que también es pertinente hacer una revisión y actualización de los títulos de aprovechamiento de aguas en ese período, toda vez que pueden producirse cambios en su condición, tanto en lo normativo como en lo relativo a la calidad jurídica y a la propiedad de aquéllos.

A su turno, el señor Rivera trajo a colación el importante número de personas que se trasladan a vivir en zonas rurales, especialmente en áreas aledañas a las grandes ciudades, situación que ha incrementado la demanda de agua. Asimismo, hizo hincapié en que muchos sistemas están asumiendo la obligación de tratar las aguas servidas, lo que también deriva en un mayor requerimiento del recurso hídrico. Por tanto, razonó, la cantidad de agua precisada dependerá de la realidad y de las tareas asumidas por cada servicio sanitario.

Por último, adujo que la acreditación de los títulos cada 5 años permitirá consignar los cambios ocurridos en ese período, especialmente en los derechos concedidos originalmente de forma provisoria y que se han consolidado con el transcurso del tiempo.

El abogado señor Lillo mencionó que el contenido de algunos requisitos será debidamente completado una vez que se dicte el reglamento que dará ejecución a la preceptiva legal y ahí se especificará de mejor manera la “Cantidad” dispuesta en la norma en debate.

El señor Director de Obras Hidráulicas afirmó que para mayor claridad debería intercalarse, a continuación de la voz “Cantidad”, la expresión “de agua”. Sin embargo, connotó que no sería recomendable añadir más conceptos, y de ese modo rigidizar el precepto, dadas las diversas realidades que detentan los sistemas de servicios sanitarios rurales a lo largo del territorio nacional.

En cuanto a los títulos de aprovechamiento de aguas, recordó que en la actualidad existen muchos derechos en trámite y otros que requieren de un proceso de regularización, y como las licencias se concederán sin necesidad de que estén consolidados, será necesario actualizar esa información dentro del mencionado plazo de 5 años.

- De consiguiente, la Comisión recomienda aprobar el artículo 17 propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Con la misma votación se dejó constancia de que el requisito de la letra b) se refiere a la cantidad de agua que el sistema suministra.

Artículo 18

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 18 en los siguientes términos:

“Artículo 18.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes de esta ley.

Si el área de ampliación solicitada está total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Superintendencia deberá informar si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si se hubiere solicitado u otorgado, la concesionaria de servicios sanitarios será notificada por la Superintendencia, a fin de que en un plazo de 60 días solicite la ampliación de su territorio operacional, incorporando el área solicitada por la licenciataria. Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No habiéndose solicitado u otorgado una concesión sanitaria, se tramitará la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 19

El artículo 19 aprobado en el primer trámite constitucional por el Senado reza como sigue:

“Artículo 19.- Licitación de la Licencia. La Superintendencia deberá llamar a licitación de la licencia y de sus bienes indispensables un año antes del término del plazo de vigencia.

El llamado a licitación de la licencia pronta a extinguirse se publicará por la Superintendencia, por una vez en el Diario Oficial, y por dos veces en un diario de circulación en la provincia o en la comuna respectiva. Adicionalmente, se difundirá por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal y se notificará por medio de carta certificada a la respectiva licenciataria, y por otros medios idóneos que determine el reglamento.

Las bases de licitación deberán señalar el nivel de subsidio a la inversión que se considerará para los efectos de evaluar las solicitudes de licencia que se presenten.

Asimismo, las bases de licitación deberán contener una valorización actualizada de las inversiones necesarias para la prestación del servicio efectivamente realizadas por el anterior operador, sólo en la parte que hubieren sido financiadas con su patrimonio propio. En el evento que la licencia no le sea renovada, la nueva licenciataria deberá pagar al anterior operador dicho valor, en la forma que lo hayan determinado las bases.

La avaluación actualizada de las inversiones a que se refiere el inciso anterior se efectuará de común acuerdo entre la licenciataria y la Superintendencia y, en caso de desacuerdo, se hará por un perito tasador, que será nombrado en la forma que establezca el reglamento.

Tanto la licencia como los bienes indispensables se entenderán transferidos de pleno derecho, desde la fecha del decreto de adjudicación.

En caso de que la licitación no se resuelva antes del término del plazo de vigencia de la licencia, ésta se entenderá prorrogada automáticamente hasta la fecha del decreto de adjudicación a la nueva licenciataria.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara revisora lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.”.

El abogado señor Lillo explicó que se propone un cambio de énfasis en la redacción dada al precepto, ya que la disposición inicial otorga preferencia a la empresa sanitaria, en tanto que en mérito de la que la sustituye, de no haber una solicitud de ampliación anterior, la prioridad la tendrá el licenciatario de un servicio sanitario rural.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural manifestó que la norma aprobada por la Cámara de Diputados remedia un problema actual de difícil solución, que se vincula con la situación de las viviendas ubicadas en el sector urbano que las empresas sanitarias no desean atender por su escasa rentabilidad económica. Por ello se propone que esa labor también la pueda realizar un operador sanitario rural.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 20

El artículo 20 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Superintendencia, acompañando una garantía de seriedad de la presentación, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento. La solicitud contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación de la cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la cooperativa, emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) La identificación de las demás licenciatarias, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios con las cuales se relacionará.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición rural de aguas servidas.

8) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados realizó las siguientes modificaciones:

- Reemplazó el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:”.

- Sustituyó el número 1) por el siguiente:

“1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.”.

- Sustituyó el número 2) por el siguiente:

“2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.”.

En lo atingente al numeral 2), sobre certificado de vigencia emitido por “la autoridad competente”, el abogado señor Lillo acotó que la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, traspasó a los municipios la competencia sobre lo relacionado con los comités. En consecuencia, con el fin de prever cualquier modificación posterior a este respecto, se prefirió aprobar una norma de carácter genérico en la determinación de la autoridad a cargo.

- La Comisión recomienda aprobar los cambios anteriores, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Intercaló el siguiente número 5), nuevo, ajustando la numeración de los restantes números:

“5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.”.

- Reemplazó en el número 5), que ha pasado a ser 6), la frase “, concesionarias de servicios sanitarios o permisionarios” por “o concesionarias de servicio público sanitario”.

- Eliminó en el número 7), que ha pasado a ser 8), el vocablo “rural”.

- La Comisión recomienda aprobar los cambios anteriores, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 21

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo 21:

“Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Superintendencia podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Superintendencia consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, sustituyó en sus incisos primero y segundo la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en efectuar dichas sustituciones, por lo que recomendaron su aprobación.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 22

El artículo 22 aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional establece:

“Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, intercaló entre la expresión “a lo menos” y el punto seguido, la siguiente frase: “dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud”.

El Honorable Senador señor Horvath destacó que, tal como se ha aprobado en otros cuerpos normativos, se incorpora la obligación de radiodifundir un acto de procedimiento, en este caso la solicitud de licencia, con la finalidad de asegurar su conocimiento por la población.

- La Comisión recomienda aprobar la intercalación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 23

En el primer trámite, el Senado aprobó el siguiente artículo 23:

“Artículo 23.- Plazo para otras interesadas. Si hubiera otras cooperativas interesadas en la licencia, deberán presentar a la Superintendencia, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyo valor no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales, y cuyas características se determinarán en el reglamento.”.

La Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si, dado el tenor del inciso segundo del artículo propuesto por la Cámara revisora, se permitirá la superposición de licencias en una misma área geográfica.

El abogado señor Lillo aclaró que la solicitud de nueva licencia debe hacerse antes de que se otorgue la primera, a la cual se contrapone.

De lo expuesto, el Honorable Senador señor Coloma concluyó que en realidad se trata de un proceso de oposición a la licencia solicitada primeramente. Observó, por tanto, que la ubicación del inciso en debate en el texto legal es errónea, pues llama a confusión.

La Comisión coincidió con esa apreciación y acordó que en la Comisión Mixta el inciso segundo del artículo 23 se reubique en el artículo 22, con el fin de que el procedimiento de oposición figure antes del precepto que regula el otorgamiento de la licencia.

- La Comisión recomienda rechazar dicho inciso, con la finalidad indicada, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- De consiguiente, la Comisión recomienda aprobar el primer inciso del artículo sustitutivo propuesto por la Cámara de Diputados, con la misma votación.

Artículo 24

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un precepto del siguiente tenor:

“Artículo 24.- Plan de inversión. Todos los que hubieren presentado solicitud de licencia entregarán a la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 22, lo siguiente:

1.- Un Plan de inversiones que deberá contener, a lo menos:

a) Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años.

b) Estimaciones de beneficios, costos y valor actualizado neto.

c) Tarifas propuestas.

2.- Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.”.

El Honorable Senador señor Horvath recomendó que la ponderación de los criterios a que se refiere este artículo sea hecha de forma extremadamente minuciosa y sujeta a factores objetivos, a efectos de resguardar la igualdad de condiciones entre los solicitantes.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 25

El Senado, en el primer trámite constitucional, sancionó un artículo 25 redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25.- Criterios de recomendación para la adjudicación. La Superintendencia propondrá al Ministerio la adjudicación de la licencia a la solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular de la misma.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada por la Superintendencia de conformidad al Título V de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 25.- Otros antecedentes de la solicitud. Además de los antecedentes señalados en el artículo 20, los solicitantes deberán acompañar los siguientes antecedentes técnicos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde su presentación:

a) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

b) Propuesta tarifaria.

c) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.”.

La Comisión estimó prudente modificar en el trámite de Comisión Mixta la ubicación del precepto propuesto, ya que se relaciona con los requisitos que debe contener la solicitud de licencia, regulada en el artículo 20 y, por tal motivo, recomienza rechazar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron a la decisión los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 26

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente artículo 26:

“Artículo 26.- Informe. La Superintendencia, dentro de un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24, informará al Ministerio sobre las solicitudes presentadas.

El informe se pronunciará sobre el plan de inversiones y los demás antecedentes presentados por el solicitante, y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la licencia, si se estima procedente.

El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 24, que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la Superintendencia.

En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio no podrá exceder de ciento ochenta días contados desde el vencimiento del plazo de entrega de antecedentes a que se refiere el artículo 24.”.

En el segundo trámite constitucional, dicha disposición fue reemplazada por la que sigue:

“Artículo 26.- Especificidades y condiciones accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 27

El artículo 27 aprobado por el Senado consigna la siguiente redacción:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio, considerando el informe de la Superintendencia, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días de recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 28

El Senado, en el primer trámite constitucional, estableció el siguiente artículo 28:

“Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Superintendencia.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios.

7. La garantía involucrada.

8. El plazo de vigencia de la licencia.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, efectuó las siguientes enmiendas:

- Reemplazó en el número 3, la palabra “Superintendencia” por “Subdirección”.

- Sustituyó en el número 5, la palabra “Superintendencia” por “Subdirección, si correspondiere”.

- Intercaló en el número 6, entre la palabra “usuarios” y el punto seguido, la siguiente frase: “, conforme al Título V de esta ley”.

- Reemplazó el número 7, por el siguiente:

“7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.”.

- Eliminó el número 8.

- Incorporó el siguiente inciso segundo:

“Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.”.

En respuesta a una consulta, el señor Director de Obras Hidráulicas precisó que los sistemas de agua potable rural se inscriben sólo en una municipalidad, aunque su área de operación abarque más de una comuna.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 29

El Senado, en el primer trámite constitucional, estableció como artículo 29 el siguiente:

“Artículo 29.- Garantía. Al otorgarse la licencia la Superintendencia exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, una garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las garantías serán elegidos por la licenciataria de entre aquellos que la Superintendencia defina para tal efecto. Las cláusulas del contrato respectivo deberán ser aprobadas por la Superintendencia.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados dispuso las siguientes modificaciones:

- Reemplazó el enunciado “Garantía” por “Fondo de Reserva de Garantía”.

- Modificó el inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplazó la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

ii) Sustituyó las palabras “una garantía” por la expresión “un fondo de reserva de garantía”.

- Eliminó el inciso segundo.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Capítulo 3

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente epígrafe en el Capítulo 3:

“Caducidad, continuidad de la prestación del servicio y quiebra de la licencia”.

A su vez, la Cámara revisora, en el segundo trámite, lo reemplazó por el siguiente:

“Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria”.

Es una adecuación a la ley N° 20.720, que reemplazó la Ley de Quiebras por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, también denominada Ley de Insolvencia y Reemprendimiento.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 30

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 30 redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30.- Caducidad. Las licencias caducarán, antes de entrar en operación, si no se ejecutaren oportunamente las obras correspondientes al plan de inversión necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el operador tendrá el plazo de noventa días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, la Superintendencia licitará la licencia de conformidad con las reglas del Capítulo anterior.

Caducada la licencia, el monto de la garantía a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en su artículo 17 y,o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá cuarenta y cinco días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.

Dictado el decreto, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

El Honorable Senador señor De Urresti estimó poco clara y algo redundante la redacción propuesta en el inciso primero del artículo que se sustituye.

La señora Alvarado indicó que el inciso observado establece las exigencias que deben cumplirse para la mantención de la licencia, haciendo mención de las normas en que se disponen dichas obligaciones.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró contrario a la utilización de la locución “y,o”, que se contiene tanto en el precepto propuesto como en otras disposiciones del proyecto de ley.

Además, hizo presente que será necesario agregar en el inciso octavo, luego de la frase “Dictado el decreto”, la expresión “de caducidad”, con el fin de precisar cuándo procederá la licitación, ya que el inciso precedente también se pone en el escenario de que la caducidad no se haga efectiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath consideró ambiguo que las condiciones y forma en que se hará efectiva la caducidad queden entregadas a un reglamento cuyas directrices no se conocen.

El abogado señor Lillo hizo notar que en algunos casos no será necesario caducar la totalidad de la licencia y entonces la caducidad podría ser parcial. Por tal motivo, sugirió que la mención que se haga en el inciso octavo se refiera al nuevo decreto que se deberá dictarse.

Con el fin de hacer esas correcciones de redacción en la Comisión Mixta, la Comisión acordó recomendar el rechazo de la sustitución propuesta, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 31

El Senado sancionó el artículo 31 redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, la cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó en el inciso primero la palabra “la” a continuación de la primera coma, por la expresión “el comité o”.

- La Comisión recomienda aprobar la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 32

El texto aprobado en el primer trámite constitucional por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe técnico elaborado por la Superintendencia o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia y la autoridad sanitaria, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes enmiendas:

- Modificó el inciso primero del siguiente modo:

i) Eliminó la palabra “técnico”.

ii) Reemplazó la expresión “Superintendencia” por “Subdirección”.

iii) Intercaló en la letra b) entre las palabras “cumple” y “el”, la expresión “, cuando corresponda,”.

- Modificó el inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplazó la primera “y” por una coma.

ii) Intercaló entre la expresión “autoridad sanitaria” y la coma que le sigue, las palabras “o la Subdirección”.

- Agregó los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

“Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.”.

El Honorable Senador señor Horvath, respecto de la primera modificación propuesta al inciso primero, observó que frente a una declaratoria de riesgo lo más aconsejable es que la decisión se base en criterios técnicos. Por ello, se mostró contrario a la eliminación de esa palabra.

El abogado señor Lillo, en vista que a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales también se le confieren facultades para fiscalizar la gestión de los Comités, explicó que el motivo de la supresión es porque en ciertos casos los problemas que pueden producirse no necesariamente son de carácter técnico, sino que también pueden ser organizacionales. Por ello se optó por no especificar el tipo de informe que debe servir de sustento para la declaratoria de riesgo.

El señor Director de Obras Hidráulicas agregó que, dadas las causales para hacer la declaración de riesgo en la prestación del servicio que se describen en los literales del inciso primero, fue necesario ampliar el espectro de materias a las cuales podría referirse el informe, y por ello se propone una redacción que no contiene calificativos.

De conformidad con esas explicaciones, se acordó dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que será un informe fundado, que deberá abarcar todos los aspectos y fundamentos que se estimen pertinentes para que el Ministerio de Obras Públicas pueda declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria.

No obstante lo expuesto, el abogado señor Lillo apuntó que el consenso generalizado es que todos los actos de la Administración Pública deben ser fundados.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, así como a constancia arriba especificada, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 33

El Senado, en el primer trámite constitucional, dio su aprobación al siguiente texto:

“Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá las funciones del consejo de administración, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.”.

A su vez, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes modificaciones:

- Reemplazó en el inciso primero, las palabras “, y el”, la segunda vez que aparece, por la frase: “y el administrador y,o directorio en el caso del comité. El”.

- Modificó el inciso segundo del siguiente modo:

i) Intercaló entre las expresiones “ejercerá” y “las funciones”, la palabra “todas”.

ii) Reemplazó la frase “, y será considerado como consejero para todos los efectos de la Ley General de Cooperativas,” por “o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva,”.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath.

Artículo 34

El Senado consignó la siguiente redacción para el artículo 34:

“Artículo 34.- Cobro de garantía. En el caso regulado en el artículo 32, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía del artículo 29, y su monto será puesto a disposición del administrador temporal designado conforme al artículo anterior, para garantizar la continuidad del servicio.”.

En el segundo trámite constitucional, fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores y,o directorios y gerente o consejo de administración, quedarán cesadas.”.

La Comisión convino en recomendar el rechazo del reemplazo aprobado por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, con el fin de que, en el trámite de Comisión Mixta, se corrija la locución “y,o” utilizada.

- Acordado por los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 35

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó el artículo 35 en los siguientes términos:

“Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro de la cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.”.

A su turno, la Cámara de Diputados modificó el inciso primero del siguiente modo:

i) Sustituyó la expresión “de la” por “del comité o”.

ii) Reemplazó la palabra “otorgan” por “otorga”.

iii) Intercaló entre la expresión “y gerente” y el punto seguido, la siguiente frase: “, así como su representación legal para todos los efectos”.

La forma verbal que sustituye el número romano ii) debe estar en correspondencia con el número del sujeto de la oración, que es plural: “las facultades”.

- La Comisión recomienda rechazar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, signada con el número romano ii), con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

- Con la misma votación, la Comisión recomienda aprobar las demás enmiendas.

Artículo 36

El artículo 36 aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional es del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier Cooperativa, por un plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto respectivo.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la inhabilidad que se propone para ejercer cargos en “cualquier cooperativa” significa que su ámbito de aplicación se extenderá más allá de aquellas que se dediquen a la operación de servicios sanitarios rurales.

La señora Alvarado connotó que, en su parecer, la restricción sólo opera respecto de las de servicios sanitarios rurales y que el vocablo “cualquier” sirve para señalar que se aplica a ellas, con prescindencia de su tamaño o categoría. Sostuvo que la modificación más relevante que se hizo en el segundo trámite constitucional fue incorporar a los comités entre los sistemas que quedarán vedados para quienes cesen en sus cargos por las causales del artículo 33.

El señor Director de Obras Hidráulicas manifestó que el propósito de la inhabilidad es impedir que una persona que ha demostrado no poseer las condiciones o capacidades para actuar en la gestión de un sistema sanitario, pueda hacerlo en otro. Es decir, se trata de evitar que se reproduzcan malas prácticas.

Si bien compartió ese espíritu, el Honorable Senador señor Coloma postuló que se debe tener la precaución de que la norma aprobada no pugne con otras disposiciones legales, como las contenidas en la Ley General de Cooperativas.

El abogado señor Lillo acotó que en esta materia se optó por estipular las mismas inhabilidades que consagran tanto la Ley General de Cooperativas [8] como la Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias [9], por lo que no hay contraposición con otras preceptivas legales.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 37

El artículo 37 sancionado en el primer trámite constitucional está redactado del siguiente modo:

“Artículo 37.- Quiebra de la licenciataria. Declarada la quiebra, la fallida quedará inhibida, de pleno derecho, de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

En el caso de quiebra de una licenciataria cuya licencia esté en explotación, el síndico velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación. Para tales efectos se aplicará, respecto del síndico, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33.

Los gastos en que se incurra con ocasión de la quiebra quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2.472 del Código Civil.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y,o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N°20.720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N°20.720.”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Artículo 38

El artículo 38 sancionado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 38.- Licitación por quiebra. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. El llamado a licitación se publicará en la forma establecida en el artículo 19, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 23 y 24 de esta ley. Se aplicará además para la licitación lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley.

La adjudicación de la licencia recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en la interesada que ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables.”.

En el segundo trámite constitucional fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia recaerá en la interesada que, cumpliendo las mejores condiciones técnicas en operación, mantención, administración y tarifa vigente, ofrezca el mayor valor por la licencia y por los bienes indispensables. En caso de igualdad de oferentes, se preferirá al servicio sanitario rural más cercano.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

La señora Alvarado subrayó que la organización que representa ha enfatizado que los procesos licitatorios sólo proceden en casos excepcionales y, por tal motivo, ante la liquidación de una licenciataria sería preferible que acceda al servicio el comité o cooperativa más cercano. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 38 señala que el adjudicatario será quien ofrezca un mayor valor económico por la licencia y por los bienes indispensables, exigencia que será imposible de cumplir por los operadores rurales, dada su precariedad económica.

El abogado señor Lillo reconoció que la norma observada se estableció cuando la licitación era la regla general y el criterio de adjudicación era el mayor valor ofrecido. En virtud de lo expuesto, solicitó rechazar el reemplazo, con el objetivo de reformular la redacción en la Comisión Mixta, a la luz de lo acordado en el artículo 24.

- La Comisión recomienda rechazar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Capítulo 4

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente epígrafe para el Capítulo 4 del proyecto de ley:

“Capítulo 4

Del permiso de servicio sanitario rural”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados lo eliminó.

La supresión guarda coherencia con la eliminación de los permisos.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Articulo 39

El Senado, en el primer trámite constitucional, sancionó un artículo 39 del siguiente tenor:

“Artículo 39.- Objeto. El permiso de servicio sanitario rural se otorga por el Ministerio a un comité o cooperativa, para la prestación de servicios sanitarios rurales, en un área de servicio determinada.

Otorgado el permiso de distribución, el Estado no podrá otorgar en parte alguna del área de servicio del permisionario, permisos o licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Habiendo entrado en operación el permisionario, el Ministerio podrá declarar en riesgo el servicio en caso de que las condiciones del servicio suministrado no correspondan a las exigencias establecidas en la normativa legal o reglamentaria vigente o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según el caso.

El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según el caso.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio, el permisionario deberá ser oído en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.”.

La Cámara de Diputados, por su parte, lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.”.

Haciéndose cargo de una consulta del Honorable Senador señor Coloma, respecto de la mención que se hace del deber de la Subdirección de verificar la realización de elecciones periódicas, el abogado señor Lillo planteó que uno de los problemas frecuentes en los operadores de agua potable rural es la omisión de elecciones. Entonces, sólo se pretende que ellas se lleven a cabo de acuerdo con lo que dispongan los respectivos estatutos.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículos 40 a 44

En el primer trámite constitucional, el Senado dispuso los artículos 40 a 44 que a continuación se transcriben:

“Artículo 40.- Solicitud del permiso. Para solicitar un permiso el interesado deberá presentar al Ministerio, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o la cooperativa peticionaria y una breve descripción de las características más relevantes del servicio que se solicita prestar.

2) En caso de que el solicitante sea cooperativa, un certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.

3) La identificación de las etapas del servicio sanitario rural que se solicitan, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua que utilizará en calidad de propietario o a cualquier otro título.

5) El título en virtud del cual utilizará las fuentes de agua identificadas conforme al numeral anterior, lo que deberá acreditarse en la forma que defina el reglamento.

6) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

7) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones. Si el peticionario fuere una cooperativa, deberá acompañar además un estado de situación.

Artículo 41.- Plazo del permiso. El plazo máximo por el que se otorgará el permiso será de 10 años.

Artículo 42.- Decreto de otorgamiento. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de permiso, en un plazo máximo de 30 días, dictando el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

El decreto de otorgamiento del permiso considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación del permisionario.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios.

4. La normativa general aplicable al permiso que se otorga.

5. La tarifa a cobrar a los usuarios.

6. El plazo de vigencia del permiso.

Artículo 43.- Renovación y solicitud de licitación. El permisionario goza de derecho preferente para que se le renueve su permiso, para lo cual deberá solicitar su renovación con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha de extinción. En su defecto, el Ministerio deberá llamar a licitación conforme al artículo 44.

En caso de que el permisionario esté clasificado en el segmento AAA conforme a lo dispuesto en el artículo 77, deberá presentar junto a su solicitud de renovación un plan de inversiones, respecto del que la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco días.

Cualquier interesado distinto del permisionario podrá solicitar al Ministerio, dentro de los seis meses anteriores al término del plazo de vigencia del permiso, que llame a su licitación. Para estos efectos deberá acompañar a su solicitud un proyecto técnica y económicamente viable para la prestación del servicio.

Artículo 44.- Licitación del permiso. El llamado a licitación del permiso pronto a extinguirse y sus bienes indispensables se publicará por el Ministerio en la forma establecida en el artículo 19.

Si hubiera otros interesados en el permiso, deberán presentar al Ministerio, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso primero, una solicitud de permiso en los términos establecidos en el artículo 40.

Vencido el término anterior el Ministerio adjudicará el permiso, en un plazo máximo de 60 días, al solicitante que cumpliendo los requisitos técnicos exigidos ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento. Se podrá considerar, entre otros, el plazo de puesta en explotación de los servicios ofrecidos, como criterio adicional de adjudicación.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se adjudicará el permiso al que tenga en ese momento la calidad de titular del mismo.

Se aplicará, para la licitación del permiso, lo dispuesto en los incisos tercero a séptimo del artículo 19.”.

La Cámara, en el segundo trámite constitucional, los eliminó. Es también consecuencia de la supresión de la figura del permiso.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 45, que ha pasado a ser 40

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el artículo 45 en los siguientes términos:

“Artículo 45.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine por la Superintendencia, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados dispuso las siguientes enmiendas:

- Intercaló en la letra a) entre las palabras “Superintendencia” y “resolverá” la expresión “, previa consulta a la Subdirección,”.

- Reemplazó en la letra b) las palabras “por la Superintendencia” por “en el respectivo decreto”.

- La Comisión recomienda aprobar las dos enmiendas anteriores propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Quintana.

- La Cámara revisora incorporó además las siguientes letras e) y f) al artículo 45, que pasa a ser 40:

“e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.”.

- La Comisión recomienda aprobar la incorporación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 46

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó el siguiente precepto:

“Artículo 46.- Actualización del plan de inversiones. Las licenciatarias deberán actualizar su plan de inversiones cada cinco años. Asimismo, deberán actualizarlo en caso de que el subsidio o inversión pública efectivamente recibidos difiera del considerado al haberse determinado el nivel tarifario.

La actualización del plan de inversiones se hará conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo eliminó.

El abogado señor Lillo explicó que la supresión se basa en que el requerimiento del plan de inversiones ahora sólo se impone a los operadores mayores.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 48, que ha pasado a ser 42

El artículo 48 aprobado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 48.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 77 de esta ley pertenezcan a los segmentos AA y AAA deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos a la reposición y ampliación de la infraestructura y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión de emisores inscritos en el registro de valores, cuya clasificación de riesgo y tipo de instrumento serán definidos en el reglamento.”.

La Cámara de Diputados, a su turno, efectuó las siguientes modificaciones:

- Modificó el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplazó el guarismo “77” por “70”.

ii) Reemplazó la expresión “AA y AAA” por “Mediano y Mayor”.

- Sustituyó el inciso segundo por el siguiente:

“El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.”.

Respondiendo una consulta del Honorable Senador señor Horvath, el señor Director de Obras Hidráulicas informó que efectivamente con los recursos del fondo se podría mejorar o renovar los sistemas de energía con que cuenten los sistemas.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 50, que ha pasado a ser 44

El Senado, en el primer trámite, aprobó la siguiente disposición:“Artículo 50.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en el artículo 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento de sus miembros.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados consignó las siguientes enmiendas:

- Reemplazó en el inciso primero las palabras “el artículo 45” por “esta ley y su reglamento”.

- Sustituyó en el inciso segundo la expresión “de sus miembros” por “más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección”.

El abogado señor Lillo acotó que los bienes a que hace mención el precepto –equipos e instalaciones- son aquellos calificados como indispensables para operación del sistema. Estos últimos, sin embargo, tal como lo establece el inciso segundo, podrán ser utilizados en otros fines si así lo acuerda la asamblea general o la junta general.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 51, que ha pasado a ser 45

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó el siguiente precepto:

“Artículo 51.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.”.

La Cámara de Diputados, a su vez, realizó las siguientes modificaciones:

- Intercaló en el inciso segundo, a continuación de la expresión “lo autorice”, la frase “, mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población,”.

- Intercaló en el inciso tercero, entre las expresiones “del canal,” e “y que las aguas”, la frase “que no signifique riesgo para la salud de la población,”.

El abogado señor Lillo adujo que las modificaciones al precepto en debate establecen requisitos adicionales, con el objeto de proteger a la población de riesgos sanitarios. En efecto, mencionó que de la redacción aprobada en el primer trámite constitucional podría entenderse que bastaría recurrir a un tribunal para obtener la autorización, en cambio ahora será necesario acreditar que no se producirá un riesgo para la población.

El Honorable Senador señor Horvath preguntó qué ocurriría en el caso de una viña orgánica que se viera afectada por el vertimiento en un canal de riego de aguas tratadas, eventualidad que podría no significar un riesgo sanitario para la población, pero sería claramente dañosa para ese productor.

El señor Director de Obras Hidráulicas connotó que en el inciso tercero se incluyen restricciones al vertimiento, para que no se afecten actividades económicas que utilicen las aguas del canal.

Agregó que la experiencia ha demostrado que el no autorizar que las aguas tratadas puedan ser vertidas en canales provoca problemas, ya que al tener que llevarlas a un río, que en muchas ocasiones está a varios kilómetros de distancia, hace que los proyectos pierdan viabilidad económica. Por lo demás, no es infrecuente que el agua tratada tenga menos residuos que la que naturalmente lleva el canal.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 52, que ha pasado a ser 46

El Senado aprobó el siguiente artículo 52:

“Artículo 52.- Derechos de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.”.

A su turno, la Cámara de Diputados dispuso las siguientes enmiendas:

- Reemplazó su encabezado por el siguiente “Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios.”.

- Agregó los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, se deberán construir las respectivas soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.”.

La Comisión acordó dividir la votación de cada una de las modificaciones.

- La Comisión recomienda aprobar la primera enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, que incide en el encabezado del artículo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Sobre la segunda enmienda, que incorpora dos nuevos incisos, el Honorable Senador señor Coloma consultó quién estará obligado a efectuar las obras que se exigen en el nuevo inciso tercero.

El señor Director de Obras Hidráulicas puntualizó que el servicio sanitario rural se financia con fondos públicos y que, en ese contexto, el saneamiento no sólo contempla colectores de aguas servidas tradicionales, sino también la construcción de soluciones alternativas, en aquellos lugares sin factibilidad técnica de conexión, para no dejar a las familias sin soluciones sanitarias. Lo anterior deberá hacerse de acuerdo a los cronogramas respectivos que se fije en los planes de inversión.

El abogado señor Lillo agregó que, como concepto general en la ley propuesta, los proyectos sanitarios se ejecutarán con recursos estatales. Por lo tanto, no corresponde establecer una obligación para el titular del inmueble o para la comunidad.

Al respecto, el Honorable Senador señor Coloma señaló que se debe tener presente que al consagrar una obligación de este tipo para el Estado, será necesario tener claro cuántos operadores podrán exigir su cumplimiento y de qué cantidad de recursos se dispondrá para ello.

El señor Director de Obras Hidráulicas planteó que es claro que no se podrán atender todos los requerimientos de forma inmediata ni simultánea y, por ello, las obras deberán realizarse de forma gradual, en base a criterios de priorización. Sin embargo, en el escenario de sequía que afecta al país se pondrá énfasis en sistemas de agua potable básicos progresivos, que permitan aminorar los costos operacionales del transporte de agua en camiones aljibe a zonas alejadas.

Hizo un símil con lo que ocurre en los caminos básicos, que deben priorizarse según los factores que se estiman más convenientes para solucionar los requerimientos de la población que los usa.

El Honorable Senador señor Horvath, aclarando que comprende el mérito de la discusión, preguntó qué sucederá si se instalan pobladores en lugares cercanos al área de un servicio sanitario rural y pretenden acceder a agua potable.

Sobre ese punto, el señor Rivera sostuvo que la ley actual no obliga a que una vivienda se conecte al colector, lo que incrementa el costo de tratamiento del agua servida. En el contexto del presente proyecto de ley, ello sí será una exigencia.

El señor Director de Obras Hidráulicas, por su parte, hizo presente que en el caso de familias que superen un cierto nivel de ingresos se contempla que concurran a aportar una parte del financiamiento.

Asimismo, expuso que otra medida que es preciso analizar es la forma en que las familias deban ubicarse en sectores rurales que cuenten con agua, lo cual será necesario coordinar con las autoridades de Vivienda y Urbanismo.

El Honorable Senador señor Quintana inquirió sobre la posibilidad de que la exigencia en comento genere demandas judiciales en contra del Estado.

El Honorable Senador señor Coloma pidió analizar este riesgo, dado que se está creando un derecho que puede ser reclamado incluso por agentes inmobiliarios que pretendan instalarse dentro del área del sistema sanitario rural y quieran acceder a los servicios que éste ofrece.

El Honorable Senador señor Quintana consultó qué pasará si en un determinado sector que cuenta con factibilidad técnica hay algún vecino que no está incorporado porque supera el nivel de ingresos para ser beneficiario del subsidio estatal. Solicitó saber si esta iniciativa de ley obliga a dicho vecino a conectarse, aunque no satisfaga los requerimientos de rentabilidad social aplicables.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural indicó que junto con el Ministerio de Desarrollo Social se está trabajando en la elaboración de un nuevo instrumento de evaluación social para estos efectos y ahí se determinará cuál será el aporte financiero que deberán realizar aquellos que superen los niveles de ingreso previstos para acceder a recursos estatales. Acotó, además, que la realidad de los sectores rurales ha cambiado con el tiempo, ya que no es difícil encontrar actualmente parcelas de agrado y proyectos turísticos que desean ser surtidos de servicios sanitarios. Aclaró que no se discriminará en la tarifa, sino en el aporte para la inversión inicial.

Habiendo quedado pendiente la decisión, en sesión posterior el abogado señor Lillo planteó la posibilidad de rechazar el inciso tercero propuesto, con el fin de revisar su redacción en la Comisión Mixta que se conforme para analizar las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados.

En virtud de lo expuesto, en lo concerniente a la segunda modificación propuesta, la Comisión acordó dividir la votación, de acuerdo a los incisos que se propone agregar al artículo 52, que pasa a ser 46.

- La Comisión recomienda aprobar el inciso segundo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

- Con igual unanimidad la Comisión recomienda rechazar el inciso tercero que la Cámara de Diputados propone agregar.

Artículo 53, que ha pasado a ser 47

En el primer trámite constitucional, el Senado consagró el siguiente artículo 53:

“Artículo 53.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, sustituyó en la letra b) el punto final por una coma y agregó la siguiente frase: “intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Artículo 55, que ha pasado a ser 49

El artículo 55 aprobado por el Senado está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 55.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados consignó las siguientes modificaciones:

- Modificó el inciso primero del siguiente modo:

i) Reemplazó la frase “que deberá llevar la firma del Ministro de Obras Públicas.” por “del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

ii) Agregó a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.”

- Intercaló en el inciso segundo, entre la palabra “Superintendencia” y el punto seguido, la siguiente frase: “, previo informe de la Subdirección”.

- La Comisión recomienda aprobar las dos primeras modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

- Además, la Cámara revisora agregó a este artículo el siguiente inciso tercero:

“Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.”.

Sobre la tercera enmienda, el Honorable Senador señor Coloma preguntó si la redacción dispuesta está hecha en un tenor meramente declarativo.

El señor Director de Obras Hidráulicas connotó que si se requiere cambiar el nivel del servicio el subsidio deberá tener un carácter preferente, lo que da cuenta de un criterio determinado de priorización. En definitiva, se trata de asegurar que no se lleve a cabo un cambio de nivel autorizado por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, sin que se haya previsto adecuadamente la implementación de los nuevos estándares de los sistemas. Agregó que, en promedio, cada 14 años ocurre esa modificación de nivel, en virtud de los cambios poblacionales que se verifican actualmente.

- La Comisión recomienda aprobar la tercera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 58, que ha pasado a ser 52

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el precepto que a continuación de transcribe:

“Artículo 58.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales.

Desde la inscripción de su candidatura, cesará en sus funciones cualquier dirigente de comité o cooperativa de los indicados en el inciso anterior que postule al cargo de alcalde.

Las demás incompatibilidades y las causales de inhabilidad y cesación en el cargo aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales se regirán por la Ley General de Cooperativas y su legislación complementaria.”.

A su vez, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.”.

El Honorable Senador señor De Urresti, sin perjuicio de declararse partidario de establecer ciertas incompatibilidades e inhabilidades, planteó que tanto en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional como en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado se establece que dichas restricciones, en el caso de los parientes, sólo opera hasta el tercer grado de consanguinidad, lo que parece razonable.

Por su parte, el Honorable Senador señor Quintana expresó que en comunidades mapuches pequeñas sería impracticable establecer la inhabilidad hasta el cuarto grado de consanguinidad.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural indicó que tanto en la Ley General de Cooperativas como en la Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias se incluye una restricción basada en el parentesco como la que propone el precepto de la Cámara de Diputados.

El abogado señor Lillo sostuvo que el Ejecutivo no advierte inconveniente en que se establezcan excepciones en materia de inhabilidades e incompatibilidades, atendiendo, por ejemplo, al tamaño de los operadores sanitarios rurales o a la ubicación geográfica de los sistemas.

El señor Director de Obras Hidráulicas hizo presente que esta norma se originó en una proposición de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, con el fin de prevenir complejidades que pueden suscitarse en el contexto de las elecciones internas de los operadores.

La señora Alvarado agregó que en muchas ocasiones lo cargos en los organismos operadores de servicios sanitarios rurales se utilizan como plataforma política y a veces se adoptan medidas de administración populistas, con fines electorales.

La Comisión prefirió seguir los lineamientos establecidos en las preceptivas orgánicas constitucionales antes mencionadas y, por tal razón, convino el rechazo de la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, a fin de ajustar la norma a otros precedentes, en la Comisión Mixta.

- Acordado con el voto unánime de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 59, que ha pasado a ser 53

El artículo 59 sancionado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 59.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités. Los dirigentes de los comités de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos:

a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos.

Los estatutos del comité podrán establecer períodos diferenciados de tiempo para cada cargo, a fin de permitir la renovación del directorio por parcialidades.

b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla.

c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos.

d) Por censura acordada por mayoría simple de los miembros presentes o representados en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Para estos efectos, la asamblea extraordinaria deberá constituirse con al menos el cincuenta por ciento de los miembros del comité.

e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización.

f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.

g) Por condena por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.”.

En el segundo trámite constitucional fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités. Los dirigentes de los comités de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°58, de 1997, del Ministerio del Interior.”.

La Comisión constató que la disposición en debate omite mencionar a las cooperativas, a las que debe ser igualmente aplicable, lo que podrá remediarse en el trámite de Comisión Mixta.

- La Comisión recomienda rechazar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 61, que ha pasado a ser 55

El Senado, en el primer trámite, aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 61.- Censura al directorio del comité. Los comités de servicio sanitario rural deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.”.

La Cámara de Diputados, por su parte, propuso las siguientes enmiendas:

- Intercaló entre las expresiones “confeccionar” y “anualmente” la frase “un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y”.

- Intercaló entre el vocablo “someterlos” y la preposición “a”, la frase “a la comisión revisora de cuentas y”.

- Reemplazó las palabras “esta obligación” por “estas obligaciones”.

En cuanto a la obligación que se instituye en la primera enmienda, el señor Rivera informó que hoy los operadores de sistemas de agua potable rural cumplen esas tareas, práctica que el proyecto eleva a rango legal. Planteó también que para facilitar la operación de los servicios sanitarios rurales sería más conveniente establecer un plazo trimestral para la emisión de esos informes.

En lo que atañe a la segunda modificación, la señora Alvarado hizo notar que la sanción que se impone en el artículo 61, que ha pasado a ser 55, no sólo debe ser aplicable a los comités, sino que a todos los operadores de servicios sanitarios rurales, al igual que en el artículo 60 precedente y en el 62. Sin embargo, si bien ambos preceptos no fueron materia de controversia entre las cámaras, bien podrían corregirse en la Comisión Mixta, como consecuencia de lo que se resuelva respecto del precepto en estudio.

Finalmente, el abogado señor Lillo apuntó que, dado que las comisiones fiscalizadoras poseen diferentes denominaciones si se trata de comités o cooperativas, propuso también corregir la denominación de “comisión revisora de cuentas” que se introduce en la segunda enmienda.

Por todos estos motivos, la Comisión acordó el rechazo de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron a la decisión los Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, que han pasado a ser 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, respectivamente

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó las siguientes normas:

“Artículo 63.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la presente ley y su reglamento.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar los costos indispensables de operación y mantenimiento. Adicionalmente, las tarifas podrán establecer distintos niveles de recuperación de los costos de inversión y reposición, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 77.

Se calcularán separadamente las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios, y el costo de dicho procedimiento deberá ser proporcional a la magnitud de los servicios sanitarios rurales a tarificar.

Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La Superintendencia podrá agrupar distintos servicios, bajo la denominación de sistemas tipo, considerando su tamaño y otras variables de costo relevantes definidas en el reglamento.

Asimismo, definirá los casos en que la fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie, que lo justifiquen.

Artículo 64.- Determinación de la tarifa de autofinanciamiento. La tarifa de autofinanciamiento, compuesta por un cargo fijo mensual y cargos por metro cúbico, es aquella que permite recuperar la totalidad de los costos indispensables de operación, mantenimiento, inversión y reposición.

La tarifa de autofinanciamiento se calcula a partir del costo total de largo plazo, entendiéndose éste como aquel valor anual constante requerido para cubrir tanto los costos de operación y mantenimiento eficientes como los de reposición e inversión eficientes, de un proyecto de inversión optimizado.

Dicho valor anual deberá ser consistente con un valor actualizado neto igual a cero, en un horizonte congruente con la vida útil económica de los activos. Para estos efectos, se deberá considerar la depreciación de los activos, la tasa de tributación vigente, la tasa de costo de capital y los aportes de terceros.

La tasa de costo de capital aplicable será única para todos los sistemas definidos y corresponderá a una tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile, más un premio por riesgo. La metodología para su determinación será definida en el reglamento.

El procedimiento para la determinación de los cargos tarifarios y metros cúbicos a considerar corresponderá al que se establezca en el reglamento.

Artículo 65.- Procedimiento de determinación del nivel tarifario. El nivel tarifario es aquel calculado por la Superintendencia rebajando de la tarifa de autofinanciamiento el subsidio o la inversión pública a que se refiere el Capítulo 4 del Título VI.

La Superintendencia calculará, mediante resolución fundada, el nivel tarifario correspondiente a los sistemas tipo y a los sistemas de tarificación individual.

Artículo 66.- Procedimiento de determinación de la tarifa a cobrar al usuario. La tarifa a cobrar al usuario se determina para cada servicio sanitario rural, y es aquella que debe pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa a cobrar que no cubra dicho subsidio.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta un 5%. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

En caso de que la asamblea acordare solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente deberá presentar, a su costa, una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contados desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento de la asamblea, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas de tarificación individual se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 67.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas por la Superintendencia cada cinco años.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso por primera vez, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda conforme al artículo 65, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Artículo 68.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas a cobrar a los usuarios se reajustarán cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, 5% del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o en caso de que alguna de las variables de costos definidas como relevantes por el reglamento experimente un aumento de al menos 3%. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios, en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 69.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo las excepciones otorgadas por los operadores a usuarios y a sus expensas. No obstante, los operadores no podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, dentro de un mismo sistema, salvo entre el servicio sanitario rural primario y secundario y en los demás casos que esta ley los autorice.

Artículo 70.- Obligación de pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados los sustituyó por los siguientes:

“Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.

Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N°18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa por cobrar por los usuarios.

En caso que el operador solicite una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa por cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa por cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas por cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada cinco años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del 5 por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 62.- No discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna, salvo excepciones autorizadas por la Subdirección. No obstante, los operadores solo podrán establecer diferencias en sus tarifas, cargos o cualquier otro concepto, con la debida fundamentación y previa autorización de la Subdirección.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.”.

La Comisión acordó dividir el estudio de las disposiciones que sustituyen el texto sancionado por el Senado.

Artículo 57

- La Comisión recomienda aprobar el artículo 57 propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 58

En relación con el artículo 58 propuesto, el Honorable Senador señor Coloma inquirió acerca del rol que cumplirán los usuarios y los operadores de servicios sanitarios rurales en la fijación de las tarifas.

El abogado señor Lillo precisó que los sistemas de servicios sanitarios tienen participación en el procedimiento, ya que la asamblea debe aprobar la tarifa fijada. Si no está de acuerdo en la fijación de la tarifa puede hacerlo presente y proponer un monto que le parezca apropiado.

El señor Subdirector de Agua Potable Rural señaló que, sobre la base de los antecedentes de cada sistema, la Superintendencia de Servicios Sanitarios hará una propuesta de tarifa que será transmitida al comité o cooperativa que, en caso de estar de acuerdo con ella, la someterá a la decisión de la asamblea respectiva, que podrá modificarla hasta en un 10%. Una vez cumplidas todas esas etapas, se dictará el correspondiente decreto tarifario.

La señora Alvarado complementó lo anterior señalando que, además, los operadores aportarán los antecedentes necesarios para la determinación de las tarifas y, en ese sentido, solicitó planificar la capacitación de los dirigentes para que esa labor pueda ser realizada de la mejor manera posible.

El señor Rivera destacó la conveniencia de que el proceso de fijación de tarifas quede establecido en la ley, toda vez que si el trámite queda entregado a decisiones de las asambleas, será mucho más complejo.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo 58 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 59

El Honorable Senador señor Coloma observó ciertas contradicciones entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, pues no queda claro si la variación de la tarifa en más de un 10% se solicita antes de ser convocada la asamblea o después de ser sometida al conocimiento de la misma.

El señor Director de Obras Hidráulicas acotó que la asamblea es la que puede rechazar la propuesta y proponer una variación.

En ese escenario, el Honorable Senador señor Coloma advirtió que, según esa explicación, la asamblea tendría tres alternativas de decisión y no dos, como se establece en el inciso tercero, a saber, aceptar la proposición, acordar una variación o rechazarla, si estima que el cambio debe exceder del 10%, tanto en forma positiva como negativa. En consecuencia, sugirió reformular la redacción del inciso, en el sentido de que el rechazo se hará para los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Concordó con esa posición el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, puesto que, tal como está redactada la disposición en comento, el operador, sin requerir el acuerdo de la asamblea, podría solicitar una variación superior al 10%.

En virtud de estos reparos, la Comisión acordó recomendar el rechazo del artículo 59, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 60

El señor Director de Obras Hidráulicas explicó que las tarifas se fijan en pesos.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo 60 propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 61

El señor Director de Obras Hidráulicas expuso que la reajustabilidad de las tarifas operará de forma inmediata, en el caso de que el Índice de Precios al Consumidor se incremente en más de 5%.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo 61 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 62

Los representantes del Ejecutivo solicitaron su rechazo, puesto que su redacción debe ser revisada en lo que respecta a los criterios de diferenciación de la tarifa.

- La Comisión acogió el planteamiento y recomienda rechazar el artículo 62 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 63

- Puesto en votación el artículo 63 propuesto por la Cámara de Diputados, la Comisión recomienda aprobarlo con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 64

El señor Director de Obras Hidráulicas puso como ejemplo de prestaciones no reguladas aquellas relacionadas con suministro de energía eléctrica, recolección de aguas servidas, limpieza, extracción de lodos, suministro a usuarios fuera del área y otros servicios especializados.

La Comisión recomienda aprobarlo, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 71

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el artículo 71 en los siguientes términos:

“Artículo 71.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador, que no se encuentren reguladas en esta ley y se presten con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título.”.

La Cámara de Diputados lo eliminó.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 72, que ha pasado a ser 65

El artículo 72 aprobado en el primer trámite constitucional reza como sigue:

“Artículo 72.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Planificación, de Vivienda y Urbanismo, y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, supervisión y promoción para la organización de los operadores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, modificó el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplazó la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

ii) Eliminó la expresión “de la Comisión Nacional”.

iii) Intercaló entre las palabras “financiera,” y “supervisión” la expresión “gestión comunitaria,”.

iv) Intercaló entre el vocablo “operadores” y la expresión “de servicios” la palabra “directores”.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 73, que ha pasado a ser 66

El Senado sancionó el siguiente precepto en el primer trámite constitucional:

“Artículo 73.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de permisos y licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.”.

En el segundo, la Cámara de Diputados dispuso las siguientes enmiendas:

- Eliminó en el inciso segundo la expresión “permisos y”.

- Agregó el siguiente inciso tercero:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.”.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 75, que ha pasado a ser 68

El Senado aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 75.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Planificación.

g) Un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Tres representantes de los dirigentes de las cooperativas de servicios sanitarios rurales.

k) Tres representantes de los dirigentes de los comités.

l) Tres representantes de federaciones o confederaciones de operadores de servicios sanitarios rurales, sean de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en las letras j), k) y l) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de las letras j) y k), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara revisora lo modificó del siguiente modo:

- Incorporó las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Sustituyó en la letra c) la palabra “Reconstrucción” por “Turismo”.

ii) Reemplazó en la letra f) la palabra “Planificación” por “Desarrollo Social”.

iii) Sustituyó en la letra g) la expresión “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.

iv) Reemplazó la letra j) por la siguiente:

“j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.”.

v) Eliminó las letras k) y l).

- Sustituyó en el inciso segundo la frase “Los integrantes del Consejo a que se refieren las letras j), k) y l)” por la siguiente: “Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j)”.

- En el inciso tercero:

i) Reemplazó la expresión “las letras j), k) y l)” por “la letra j”.

ii) Sustituyó la locución “de las letras j) y k)” por “de la letra j)”.

- Agregó los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que tendrá por función asesorar al Consejo Consultivo Nacional, en las mismas funciones que le señala esta ley.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a la h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó cómo serán nombrados los representantes en el Consejo Consultivo de las asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó si los Consejos Consultivos Regionales serán elegidos o designados por los organismos pertinentes.

El abogado señor Lillo acotó que los del Consejo Nacional serán elegidos por cada una de las agrupaciones antes mencionadas y que los regionales, si bien serán elegidos internamente por el órgano competente a la entidad operadora del sistema, figurarán como designados por las ellas para efectos de su participación en el Consejo Consultivo Regional.

La Comisión prefirió recomendar el rechazo del precepto sometido a consideración de la Comisión, a efectos de que en el trámite de Comisión Mixta se defina una modalidad de nombramiento de los representantes de cooperativas y comités en el Consejo Consultivo Regional que esté conforme con la reglamentación respectiva, ya sea mediante designación o elección, según corresponda.

- La Comisión recomienda rechazar la última de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, que añade nuevos incisos al artículo 75 que pasa a ser 68, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

- Con la misma unanimidad la Comisión recomienda aprobar el resto de las modificaciones.

Artículo 76, que ha pasado a ser 69

El artículo 76 aprobado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 76.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de los permisos y licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, reemplazó en el inciso primero las palabras “de los permisos y” por “de las”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 77, que ha pasado a ser 70

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó el siguiente precepto:

“Artículo 77.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) AAA; b) AA, y c) A.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.”.

A su vez, la Cámara de Diputados dispuso tres modificaciones:

- Reemplazó en el inciso primero la expresión “a) AAA; b) AA, y c) A” por la siguiente: “a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor”.

- Agregó en el inciso tercero la siguiente letra g):

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N°18.910, según corresponda, se considerarán para efectos de esta clasificación.”.

- Agregó un inciso cuarto del siguiente tenor:

“Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.”.

- La Comisión recomienda aprobar la primera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Sobre la segunda modificación en estudio, la Comisión estimó innecesaria la frase “se considerarán para efectos de esta clasificación” y la coma que le antecede, contenida en la letra g) que se agrega en el inciso tercero. Por tal razón, recomienda el rechazo de la modificación, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

En tanto, acerca de la tercera enmienda, el señor Director de Obras Hidráulicas expresó que la clasificación implicará que los operadores más desarrollados tendrán acceso a menores subsidios, debiendo concurrir en parte al financiamiento de la inversión que se llevará a cabo. Ocurrirá lo contrario con los operadores de menor capacidad económica, aseveró. Agregó que los criterios que fija la disposición en comento también incidirán en el monto de las tarifas que se fijen.

Por último, aseguró que, según la lógica económica, mientras más personas sean parte de un sistema sanitario rural los costos fijos de operación deberían ser menores.

- La Comisión recomienda aprobar la tercera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 78, que ha pasado a ser 71

En el primer trámite constitucional, el Senado sanción el artículo 78 en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. El Ministro de Obras Públicas clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador, la Superintendencia o el Departamento de Cooperativas solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.”.

En el segundo, la Cámara de Diputados efectuó modificaciones del siguiente tenor:

- Sustituyó en el inciso primero la expresión “El Ministro de Obras Públicas” por “La Subdirección”.

- Modificó el inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplazó la segunda coma que en él figura, por la conjunción disyuntiva “o”.

ii) Eliminó la frase “o el Departamento de Cooperativas”.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 79, que ha pasado a ser 72

El Senado sancionó el siguiente artículo 79:

“Artículo 79.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.”.

A su vez, la Cámara de Diputados le agregó los siguientes incisos segundo y tercero:

“A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales a cargo de la Subdirección, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que entregará el Subdirector, conforme a esta ley.”.

El señor Director de Obras Hidráulicas indicó que las Direcciones Regionales tienen injerencia en cuatro ámbitos: aguas lluvias, defensas fluviales, agua potable rural y riego. Sin embargo, dada la escasa dotación con que hoy cuenta la repartición a nivel nacional, al sumar a sus competencias los servicios sanitarios rurales, se requerirá la intervención de autoridades regionales.

El Honorable Senador señor Coloma estimó redundante la frase “a cargo de la Subdirección”, contenida en el inciso tercero que se propone agregar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath consultó si el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales dependerá orgánicamente del Director Regional de la Dirección de Obras Públicas o de la Dirección de Obras Hidráulicas.

El Honorable Senador señor De Urresti coincidió en que es relevante tener claridad acerca de la institucionalidad que habrá en cada región, puesto que si no se coordinan adecuadamente podrían confundirse las atribuciones de la autoridad que se crea con las de los Secretarios Regionales Ministeriales de Obras Públicas y las de otros Directores Regionales. Lo anterior, con el objeto de determinar en qué mando se radicarán las responsabilidades en materia de servicios sanitarios rurales.

El abogado señor Aranda aclaró que el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales deberá seguir las directrices que establezca el Subdirector nacional.

El Honorable Senador señor Horvath pidió más antecedentes acerca de la relación que tendrán las autoridades regionales de Servicios Sanitarios Rurales y la Dirección de Obras Hidráulicas.

El señor Director de Obras Hidráulicas indicó que, una vez concluido el trámite legislativo de la preceptiva en discusión, el área de servicios sanitarios rurales se transformará en la más preponderante de la Dirección a su cargo. En ese escenario, el Subdirector Regional deberá seguir las pautas que se le darán desde el nivel central, que actuará sólo como unidad coordinadora, ya que la articulación de cada programa se hará en las regiones. En consecuencia, los planes relacionados con la provisión de servicios sanitarios rurales se llevarán a cabo en forma descentralizada.

Añadió que habrá casos en que se requerirá el concurso de autoridades del nivel central, por ejemplo, si ciertas especialidades técnicas no se encuentran en una región determinada.

La Jefa del Departamento de Gestión Comunitaria de la Subdirección de Agua Potable Rural, señora Denisse Charpentier, puntualizó que en temas de asesoría y capacitación es necesario que el mando regional dependa en cierta medida del nivel central, de modo de asegurar estándares de calidad similares.

En virtud de lo expuesto, la Comisión consideró pertinente recomendar el rechazo del inciso tercero que se propone agregar, con el objeto de, por una parte, suprimir la frase “a cargo de la Subdirección” y, por otra, precisar, en base a criterios de operación descentralizada, como se regirá la Subdirección Regional de Servicios Sanitarios Rurales.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

- La Comisión, en cambio, recomienda aprobar el inciso segundo que agrega la propuesta de la Cámara de Diputados, con la misma votación unánime.

Artículo 80, que ha pasado a ser 73

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 80.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas la clasificación de los operadores, y el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 84 y 85, para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias y permisionarios.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos.

l) Las demás que la ley le asigne.”.

La Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones en el inciso primero:

i) Reemplazó la letra c) por la siguiente:

“c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.”.

ii) Intercaló en la letra d), entre el vocablo “terceros” y el punto aparte, la siguiente frase: “, conforme al registro que será determinado en el reglamento”.

iii) Intercaló en la letra e), entre la expresión “y socialmente” y el punto aparte que le sigue, la frase “, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d)”.

iv) Intercaló en la letra g), entre la palabra “inversión” y el punto aparte que le sigue, la expresión “, cuando corresponda”.

v) Reemplazó en la letra h) la expresión “y permisionarios” por “, cuando corresponda”.

vi) Intercaló en la letra i), entre la palabra “operador” y el punto aparte que le sigue la frase “, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”.

vii) Intercaló en la letra k), entre el vocablo “proyectos” y el punto aparte que le sigue, la frase “respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).”.

viii) Incorporó las siguientes letras l), m), n) y ñ), nuevas, pasando la letra l) a ser o):

“l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).”.

m) Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

n) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

- La Comisión recomienda aprobar las enmiendas al inciso primero individualizadas en los números romanos i), ii) e iii), propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Quintana.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones contenidas en los números romanos iv), v) y vi) propuestos por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Sobre la modificación dispuesta en el numeral romano vii), el Jefe del Departamento de Agua Potable y Aguas Lluvias, señor Alejandro Garrido, explicó que la frase “las etapas del servicio sanitario rural” se refiere a las fases de ejecución de cada proyecto, las que aparecen definidas en el artículo 7° de esta iniciativa de ley.

- La Comisión recomienda aprobar la modificación contemplada en el número romano vii), propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

En cuanto a la enmienda consignada en la letra l), que se incorpora en el número romano viii), el Honorable Senador señor Coloma manifestó que la expresión “gestión comunitaria” es un concepto amplio, que podría extenderse a áreas no comprendidas en las materias que trata el presente proyecto de ley.

La señora Alvarado aclaró que la expresión utilizada se funda en el hecho de que es la propia comunidad la que se encarga de la gestión del servicio.

El señor Garrido agregó que en la letra r) que incorporó la Cámara de Diputados en el artículo 2° se define “gestión comunitaria” como aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

- La Comisión recomienda aprobar la modificación contemplada en el número romano viii) propuesta por la Cámara de Diputados, en la parte que incorpora una nueva letra l), por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

En cuanto a la letra m) que se incorpora en el número romano viii), los Honorables Senadores señor Coloma y Walker, don Ignacio, hicieron hincapié en que las atribuciones de las autoridades públicas deben ser conferidas por la ley y no, como ocurre en este caso, por una decisión administrativa.

En consecuencia, la Comisión decidió recomendar el rechazo de la modificación en debate, que agrega una letra m) al artículo 80 que pasa a ser 73, por la unanimidad de sus miembros.

- Fueron partícipes del acuerdo los Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Finalmente, la Comisión recomienda aprobar la nueva letra n) contemplada en el número romano viii), propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Respecto de la enmienda que consiste en insertar también en este precepto una letra ñ), incluida en el número romano viii), el Honorable Senador señor Horvath llamó la atención sobre las numerosas atribuciones que la iniciativa legal confiere al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, lo que va en desmedro de una mayor capacidad de decisión al nivel regional.

El señor Director de Obras Hidráulicas resaltó que se pretende replicar el esquema vigente en materia de agua potable rural.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó si la Subdirección podrá adquirir bienes inmuebles para sí o los comprará para luego efectuar su traspaso a un destinatario final. Lo anterior, en el entendido de que la Subdirección no tiene la calidad de persona jurídica autónoma. En ese entendido, sería necesario proponer una nueva redacción, ya que en la actual no queda claro que es el Fisco quien adquiere y resulta relevante establecer claramente quién será el titular del dominio de dichos inmuebles. Insistió en que no tiene reparos a la facultad que se concede en el precepto en debate, sino que sus dudas se remiten sólo a la determinación de la titularidad jurídica de los bienes que podrían adquirirse.

El señor Director de Obras Hidráulicas consignó que en la actualidad el procedimiento habitual para cubrir ese tipo de requerimientos es la realización de expropiaciones en favor del Fisco.

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó cómo se opera actualmente en lo que atañe a la adquisición de derechos de aprovechamiento de aguas para los sistemas de agua potable rural.

El señor Director de Obras Hidráulicas indicó que en las glosas de la Ley de Presupuestos del Sector Público se faculta a la repartición bajo su dirección a adquirir ese tipo de derechos. Sin embargo, esa atribución no se ha ejercido, sino que se ha recurrido a otras figuras jurídicas, como la donación o la compra directa por parte de comités o cooperativas.

El Honorable Senador señor Quintana destacó que la de adquirir derechos de agua es una atribución excepcional, que entrega una herramienta de suma importancia para resolver cuestiones prácticas que se suscitan en la operación de los sistemas de agua potable rural.

La Comisión resolvió por mayoría proponer que se deje la solución de este punto a la Comisión Mixta

- En consecuencia, se recomienda rechazar la nueva letra ñ) incluida en el número romano viii), propuesta por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio. Votó a favor el Honorable Senador señor Quintana.

Artículo 81, que ha pasado a ser 74

“Artículo 81.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección. Los funcionarios de la Subdirección tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.”.

La Cámara de Diputados dispuso dos modificaciones a su respecto:

- Intercaló entre la palabra “Subdirección” y el punto seguido la expresión “y de la Superintendencia”.

- Intercaló entre las frases “de la Subdirección” y “tendrán libre acceso” la expresión “, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados”.

- La Comisión recomienda aprobar las intercalaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 82, que ha pasado a ser 75

En el primer trámite constitucional se sancionó la siguiente disposición:

“Artículo 82.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.”.

En el segundo trámite constitucional se sustituyó en el inciso segundo, la frase “para su correspondiente inscripción” por “en el ejercicio de su cargo”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 83, que ha pasado a ser 76

El Senado sancionó un artículo 83 del siguiente tenor:

“Artículo 83.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados lo modificó del siguiente modo:

- Intercaló en el inciso segundo entre las palabras “autoridad sanitaria” y el punto aparte, la frase “inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento”.

- Intercaló en el inciso tercero entre las frases “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural” la expresión “, y en general las condiciones sanitarias”.

Se dividió la votación de las modificaciones.

- La Comisión recomienda aprobar la primera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Acerca de la segunda enmienda, el Honorable Senador señor Horvath expresó dudas sobre el hecho de que no queda meridianamente determinado el porcentaje de usuarios que deben ser afectados para que un hecho dañoso sea considerado como grave para la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó que en el inciso tercero no es necesario emplear las palabras “sanitario rural”, que resultan innecesariamente reiteradas, vista la redacción del inciso precedente.

El señor Director de Obras Hidráulicas explicó que si lo que se afecta es de la calidad del servicio, afectados serán todos los usuarios. En lo que respecta a la continuidad, la incidencia puede ser variable, dependiendo del número de usuarios y de la zona geográfica afectada.

La Comisión, para un mejor intelecto de la norma en discusión, consideró pertinente efectuar correcciones de redacción en el trámite de Comisión Mixta y, en ese sentido, recomienda rechazar la segunda modificación sometida a su conocimiento, por la unanimidad de sus miembros presentes.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 84, que ha pasado a ser 77

El Senado sancionó en el primer trámite constitucional el siguiente precepto:

“Artículo 84.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

La Cámara de Diputados reemplazó en el inciso primero la expresión “85, 86 y 87” por “78, 79 y 80”.

En vista de que sólo se trata de una adecuación formal, la Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto, por la unanimidad de sus miembros presentes, sin perjuicio de tener en cuenta que, en éste como en todos los casos de referencias internas, la numeración definitiva será resultado de los acuerdos a que llegue la Comisión Mixta.

- Participaron de a esa decisión los Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 86, que ha pasado a ser 79

En el primer trámite constitucional se aprobó un artículo redactado en los siguientes términos:

“Artículo 86.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 77.”.

En el segundo trámite, la Cámara revisora reemplazó el guarismo “77” por “70”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Quintana.

Artículo 87, que ha pasado a ser 80

El artículo 87 aprobado por el Senado reza como sigue:

“Artículo 87.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.”.

La Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas:

- Intercaló en el inciso segundo, entre las palabras “público competente” y “bastará que esté”, la frase “se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y”.

- Eliminó en el inciso quinto el vocablo “bianual”.

- Sustituyó en el inciso sexto la expresión “84 y 85” por “77 y 78”.

Sobre la segunda enmienda, el señor Garrido puntualizó que al señalar las funciones del Consejo Consultivo se especifica que el programa de selección de proyectos a ejecutar se definirá anualmente. Por lo mismo, la Comisión decidió recomendar el rechazo de la modificación, a fin de que en el trámite de Comisión Mixta la referencia resulte coherente con la periodicidad del procedimiento y así se exprese formalmente.

- La Comisión recomienda aprobar la primera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Quintana.

- Con similar votación, la Comisión recomienda rechazar la segunda modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

- La Comisión recomienda aprobar la tercera modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 88, que ha pasado a ser 81

El Senado aprobó en el primer trámite constitucional el siguiente artículo:

“Artículo 88.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural deberá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.”.

En el segundo trámite constitucional se reemplazó en el inciso primero la frase “deberá ser” por “podrá ser”.

El señor Director de Obras Hidráulicas explicó que la sustitución tiene como objetivo flexibilizar la gestión de los fondos de inversión, en caso de que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales no tenga capacidad operativa para hacerlo. Sin perjuicio de ello, aunque finalmente la contratación quede en manos de los municipios o de los gobiernos regionales, por ejemplo, siempre los proyectos deberán contar con la visación de la referida Subdirección.

- La Comisión recomienda aprobar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 89, que ha pasado a ser 82

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó el artículo que se transcribe a continuación:

“Artículo 89.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural deberán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores.

Serán transferidos a los operadores los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales. Dichos derechos se mantendrán bajo el dominio de los operadores en tanto sean usados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho al dominio del Ministerio en cuanto cese dicha condición. Se entenderá que cesa la condición en caso de haberse declarado desierta la licitación del permiso o licencia. La transferencia a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas.

En caso de cambio de operador, los derechos se transferirán gratuitamente y de pleno derecho a quien detente la calidad de tal, desde el otorgamiento de su licencia o permiso.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables para los efectos del artículo 12.”.

A su vez, la Cámara revisora lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas que, siendo de propiedad fiscal, sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores, siendo vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.”.

Al respecto, el señor Director de Obras Hidráulicas manifestó que el principal cambio tiene relación con la posibilidad de que la cesión o transferencia a los operadores de las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado, que integren un sistema sanitario rural, sea facultativa y no obligatoria, como se disponía originalmente, porque se advirtió que dichos traspasos, por regla general, podían impedir a futuro que el comité o cooperativa respectivo pudiera ser beneficiario de fondos públicos. La nueva redacción permite que los operadores decidan, según sus circunstancias particulares, si desean ser asignatarios de los bienes que pueden serles transferidos.

La Comisión, si bien estuvo de acuerdo con el mérito de la sustitución efectuada por la Cámara de Diputados, estimó necesario un ajuste de redacción en el inciso segundo del artículo 82.

En cuanto al inciso quinto propuesto, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó si solamente el Estado puede efectuar inversiones en estos sistemas.

Sobre ese punto, el Honorable Senador señor De Urresti destacó que el precepto está referido a los bienes aportados por el Estado, lo que no impide que los operadores también puedan aportar u obtener inversiones de origen diferente. Por tal motivo, previno que la redacción del inciso final no debe ser restrictiva, para no entrabar el aporte a los comités y cooperativas.

La señora Charpentier explicó que la intención del inciso en debate es hacer posible que el Estado continúe invirtiendo en las instalaciones, aunque haya transferido los bienes a los operadores. Ello no significa, por tanto, que los comités o cooperativas no puedan aportar, según la clasificación a la que se adscriban.

Opinó de la misma forma la señora Alvarado, quien sostuvo que la finalidad de la norma es dar continuidad a la inversión estatal.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo precitado, con excepción el inciso segundo del artículo 82 propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 90, que ha pasado a ser 83

El artículo 90 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 90.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declaran de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.”.

Por su parte, la Cámara de Diputados intercaló en el inciso primero, entre el guarismo “1978” y el punto aparte, la frase “, o la normativa que regule dicha materia”.

El Honorable senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente sus reparos a los tiempos verbales utilizados en el texto del inciso primero de la disposición debatida, pues es preciso que se dicte un acto administrativo para declarar, en virtud de una autorización legal, un determinado bien como afecto a utilidad pública.

De consiguiente, se prefirió dejar para el trámite de Comisión Mixta un estudio más acabado de la disposición del inciso primero en comento.

- La Comisión recomienda rechazar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 92, que ha pasado a ser 85

El Senado aprobó, en el primer trámite constitucional, el siguiente precepto:

“Artículo 92.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá ejercer las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.”.

La Cámara de Diputados, a su turno, efectuó dos enmiendas a su respecto:

- Reemplazó el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.”.

- Intercaló en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las palabras “Servicios Sanitarios” y el punto aparte, la frase “, en cuanto fuere pertinente”.

El Honorable Senador señor Coloma, sin perjuicio de mostrarse partidario de las atribuciones fiscalizadoras que se confieren a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expresó que, tal como lo ha hecho al discutirse otras modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, estima que se requiere un debate de mayor profundidad que el ofrece un tercer trámite, sobre las normas que se refieren a organismos con fines de lucro que operen servicios sanitarios rurales.

En virtud de lo expuesto, anunció su abstención en esta materia.

El señor Garrido precisó que el sentido de la primera enmienda es regular, especialmente en lo tocante a fiscalización, los sistemas sanitarios que no quedarán incluidos en el marco de la preceptiva en debate ni están reglamentados en la Ley General de Servicios Sanitarios, por ejemplo, los existentes en condominios privados.

En lo concerniente a la primera modificación propuesta, la Comisión acordó dividir la votación, de acuerdo a los incisos nuevos que reemplazan, según la propuesta de la Cámara de Diputados, el inciso primero del artículo 92, que ha pasado a ser 85.

- Respecto del inciso primero, nuevo, la Comisión recomienda su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

- Seguidamente, la Comisión recomienda aprobar el inciso segundo nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti y Horvath. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

- La Comisión recomienda aprobar la segunda enmienda propuesta por la Cámara de Diputados, que incide en el inciso segundo del artículo 92 que pasa a ser 85, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Quintana.

Artículo 93, que ha pasado a ser 86

En el primer trámite constitucional se aprobó el siguiente artículo 93:

“Artículo 93.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio respecto de operadores.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo reemplazó por el siguiente texto:

“Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio.

Artículo 95, que ha pasado a ser 88

El Senado aprobó un artículo 95 del siguiente tenor:

“Artículo 95.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento establecerá mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, incentivará la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó los vocablos “establecerá” e “incentivará” por las siguientes frases: “podrá establecer” y “podrá incentivar”, respectivamente.

El Honorable Senador señor Horvath expresó su aprensión en cuanto a encomendar al reglamento dichos mecanismos, y consideró que la ley delinee el marco y los parámetros esenciales a que deberá atenerse el regulador.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo ver que por tratarse de herramientas de autorregulación no sería conveniente que la ley consignara con mayor estrictez los lineamientos del reglamento.

- La Comisión recomienda aprobar las sustituciones propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 96, que ha pasado a ser 89

En el primer trámite constitucional se sancionó el siguiente artículo:

“Artículo 96.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

c) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate del incumplimiento del plan de inversiones.

e) De diez a cien unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado, conforme al artículo 77, el operador sancionado.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.”.

Por su lado, la Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De 1 a 20 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De 1 a 20 unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De 5 a 50 unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De 5 a 50 unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del plan de inversiones.

e) De 5 a 100 unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, la que podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se deberá considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, según lo dispuesto en el artículo 69.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados en virtud de este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado este programa, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de esta ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.”.

El abogado señor Lillo puso de manifiesto que el cambio de los montos de las sanciones tiene origen en una petición de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, lo mismo que la posibilidad de no hacer efectiva la multa si el infractor se somete a un programa de capacitación.

Agregó que, no obstante, deberá corregirse la referencia que se hace en el inciso tercero del artículo 89 propuesto, ya que en realidad corresponde efectuarla al artículo 70 del proyecto de ley y no al 69, tal como allí se establece.

Complementó esa información el señor Rivera, quien planteó que la fórmula adoptada en el segundo trámite constitucional se ajusta a la práctica de las Inspecciones del Trabajo en la aplicación de sanciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, expresó que la escala de multas no condice apropiadamente con la gravedad de las contravenciones, como es la consistente en la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a la que se aplica la misma sanción que el incumplimiento del plan de inversiones. Advirtió falta de una ordenada jerarquización entre la transgresión y el castigo pecuniario.

Del mismo modo, reparó en la amplitud y generalidad de la infracción contemplada en la letra e) del inciso primero, cuestión que estimó atentatoria contra los principios del sistema sancionatorio, ya que se asemeja mucho a una ley penal en blanco.

El abogado señor Lillo acotó que la pena pecuniaria opera sin perjuicio de otras que puedan resultar aplicables, de orden civil o penal.

El Honorable Senador señor Quintana coincidió en que de la disposición antes transcrita no se infiere una lógica clara en la graduación de las penas en relación con la trascendencia de la contravención cometida. No obstante, lo preceptuado en el inciso tercero resulta útil para fijar el monto que en definitiva se podrá aplicar al infractor, ya que dice al juez que considere la variable segmento en que está clasificado el operador sancionable.

Observó también la débil tipicidad de la infracción descrita en el literal e) y la falta de definición en cuanto a si habrá diferencia en la gravedad de la penalidad que se imponga, según se trate de la comisión de un acto doloso o de uno culpable. Por último, hizo hincapié en que tampoco se especifica la entidad que se encargará de determinar que se ha afectado a la generalidad de los usuarios.

El Honorable Senador señor Coloma propuso precisar la conducta punible en la Comisión Mixta, definición que, por lo demás, es requisito indispensable para asegurar del afectado el derecho a defensa.

El señor Director de Obras Hidráulicas planteó que la experiencia del programa de agua potable rural ha demostrado que en los sistemas no se ha incurrido en transgresiones de tal entidad que pudieran significar la aplicación de sanciones. En ese sentido, connotó que se ha preferido el establecimiento de correctivos que apunten a la reparación del problema detectado. Apuntó que lo más grave que podría ocurrir es que la calidad del agua no sea la adecuada. Sin embargo, se ha adoptado una serie de medidas preventivas para que ello no acontezca, labor en que también tiene competencia fiscalizadora la autoridad sanitaria. En virtud de lo expuesto, informó que no se estimó prudente generar un sistema de sanciones más severo.

El Honorable Senador señor Horvath aclaró que los reparos expresados por los Senadores no tienen por finalidad incrementar las multas estipuladas, sino sólo establecer la debida correspondencia entre el hecho punible y la pena impuesta.

Sobre ese punto, el abogado señor Lillo hizo notar que la rebaja de la multa por la entrega de información falsa se fundó en la intención de no sancionar drásticamente prácticas que pueden ser fruto de una administración deficiente y que además pueden llevar aparejadas sanciones de tipo criminal.

La multa de mayor entidad es la que parte de la base de una conducta que afecta a la generalidad de los usuarios, especialmente en lo referido a la provisión del servicio de agua. Dado ese efecto, se estimó que en el contexto del presente proyecto de ley debería tener una sanción mayor que la que se establece, por ejemplo, por la entrega de información falsa.

En ese mismo orden de ideas, el señor Garrido expuso que cuando se usa la expresión “generalidad de los usuarios” se atiende a la calidad y calidad del servicio que debe prestarse y a su continuidad. Por ejemplo, la entrega de agua sin el tratamiento apropiado podría afectar la salud de la población.

El señor Rivera precisó que los operadores de agua potable rural son permanentemente fiscalizados por distintas reparticiones públicas, como son las que forman parte de los Ministerios de Salud, Justicia, Trabajo y Obras Públicas y los municipios.

En resumen, la Comisión estimó que es necesario definir las conductas con mayor precisión y asignarles sanciones que sean proporcionales a la gravedad de la falta. Además, es una oportunidad para corregir la referencia interna que salude al segmento en que se clasifica el operador.

- La Comisión recomienda rechazar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo 99, que ha pasado a ser 92

El Senado sancionó la siguiente disposición en el primer trámite constitucional:

“Artículo 99.- Modificaciones a Planta. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, incorporando en la planta de directivos el cargo denominado Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, y asígnasele el grado 2° de la Escala Única de Remuneraciones.”.

La Cámara revisora, en el segundo trámite, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N°19.882.”.

Al ser incorrecta la mención que se hace en el epígrafe a la “Subdirección de Obras Hidráulicas”, debiendo corresponder a la Dirección respectiva, se decidió recomendar a la Sala el rechazo de la sustitución propuesta, para enmendar la denominación en la Comisión Mixta.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

En el primer trámite, el Senado dispuso el siguiente artículo transitorio:

“ARTÍCULO PRIMERO.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro de un año desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

Esta ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

El abogado señor Lillo consignó que el incremento del plazo para la dictación del reglamento correspondiente no está pensado en el sentido de que se dilate su elaboración por parte de las autoridades ministeriales, sino que para hacer posible que dentro de dicho período se cumplan todas las diligencias posteriores necesarias para su completa tramitación.

El Honorable Senador señor Horvath indicó que un término prudente es 180 días, por lo que, sin perjuicio de concordar con el resto del reemplazo propuesto, propuso el rechazo de esta enmienda, a fin de resolver la extensión del término en la Comisión Mixta.

- La Comisión recomienda rechazar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath y Quintana.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo segundo transitorio redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener licencia o permiso de servicio sanitario rural, podrá solicitarlos conforme a lo establecido en los artículos 20 y 40 y por los plazos establecidos en los artículos 17 y 41, según corresponda. En estos casos, no se requerirá la presentación de la garantía de seriedad señalada en el artículo 20 de esta ley, ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27.

La licenciataria deberá presentar su plan de inversiones en el plazo que el Ministerio determine en el decreto de otorgamiento, el que en todo caso no podrá ser inferior a noventa días.

Dentro del plazo de dos años establecido en el inciso segundo, todo comité o cooperativa registrado conforme al inciso primero de este artículo podrá solicitar el otorgamiento de un permiso de servicio sanitario rural provisorio. El permiso de servicio sanitario rural provisorio tendrá una vigencia de 5 años, y para su otorgamiento sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 40 de esta ley.

Los decretos que dicte el Ministro de Obras Públicas para el otorgamiento de las licencias o permisos conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto precedentes sólo se publicarán en el sitio electrónico del Ministerio, y se notificarán por carta certificada al operador.

Presentada la solicitud de permiso o licencia para la etapa de distribución de agua potable, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

Dentro del plazo indicado en el inciso segundo de este artículo no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero, segundo o cuarto de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación del permiso o licencia.

El reglamento fijará el procedimiento para el otorgamiento de permisos o licencias, para la aprobación y presentación del plan de inversiones, y para la inscripción de los operadores en el Registro.”.

A su turno, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo segundo.- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.”.

Al darse inicio a la discusión de la disposición propuesta, el abogado señor Lillo explicó que el texto sancionado por el Senado establece que las cooperativas o comités deben obtener las respectivas licencias o permisos para su funcionamiento. Sin embargo, como se eliminaron los permisos, el precepto que aprobó la Cámara de Diputados instaura un procedimiento para que los operadores constituidos como comités actualmente existentes pasen, por el solo ministerio de la ley, a ser licenciatarios. No obstante, precisó, deberán cumplir ciertos requerimientos para adaptarse a la nueva normativa

El señor Rivera agregó que dicha adecuación no presentará mayores dificultades para la generalidad de los sistemas, pues ya cuentan con suficiente experiencia en el cumplimiento de los requisitos que en su calidad de operadores de servicios de agua potable rural les impone actualmente la legislación.

El Honorable Senador señor Quintana preguntó cuáles son los aspectos que pueden presentar mayor dificultad en el proceso de adaptación a la nueva normativa.

El señor Director de Obras Hidráulicas expresó que si bien en lo tocante a la formulación de un plan de inversiones se constata que algunos operadores presentan mejores resultados que otros, en general se trata de una práctica asentada, que no ha mostrado mayores inconvenientes. De todos modos, éste será un tema que se priorizará en los programas de capacitación, especialmente en aquellos sistemas que presentan una alta rotación de dirigentes.

En lo tocante a los nuevos requerimientos en materia de calidad del agua, consideró que no deberían presentarse problemas difíciles de resolver, puesto que la operación actual se realiza con altos niveles de rigurosidad.

El Honorable Senador señor Horvath preguntó si habrá refuerzos en la dotación de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, para atender los nuevos retos que se generarán con la institucionalidad en estudio. Asimismo, consultó qué ocurrirá con los comités o cooperativas que actualmente son asesorados por empresas sanitarias.

El señor Director consignó que una vez entrada en vigor la preceptiva legal la asesoría que prestan las concesionarias de agua potable expirará. En el articulado del proyecto se instaura la posibilidad de recurrir, en situaciones excepcionales, a empresas privadas –sean concesionarias u otras con experiencia en el rubro– para prestar servicios en aquellas zonas donde sea necesario. Por ejemplo, en circunstancias urgentes provocadas por catástrofes naturales la reacción de entes privados puede ser más expedita y flexible.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

El Senado sancionó el siguiente artículo cuarto transitorio:

“ARTÍCULO CUARTO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado permiso o licencia conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia o permiso en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.”.

En el segundo trámite constitucional la Cámara revisora introdujo las siguientes modificaciones:

- Modificó el inciso primero del siguiente modo:

i) Eliminó la expresión “permiso o”.

ii) Reemplazó la frase “los incisos segundo y cuarto” por “el inciso segundo”.

iii) Eliminó la siguiente oración: “En todo caso, las tarifas de las licenciatarias deberán fijarse dentro de los primeros dos años de dicho período.”.

- Eliminó en el inciso segundo las palabras “o permiso”.

- Sustituyó en el inciso cuarto el vocablo “prestadores” por “operadores”.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó el siguiente precepto:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el mismo plazo indicado en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias o permisos, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.”.

En el segundo trámite, la Cámara de Diputados eliminó en el inciso primero la frase “inciso segundo del” y la expresión “o permisos”.

Ambos cambios son consecuencia de otros aprobados previamente, que la Comisión ha propuesto refrendar.

- La Comisión recomienda aprobar la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

El artículo noveno transitorio aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO NOVENO.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder.”.

La Cámara de Diputados, a su turno, lo modificó del siguiente modo:

i) Intercaló el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero:

“No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.”.

ii) Intercaló en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre la frase “en su poder” y el punto final, la siguiente oración: “, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento”.

Acerca de la primera intercalación, el señor Director de Obras Hidráulicas señaló que existirá la factibilidad de prorrogar por una única vez, por dos años adicionales, los convenios vigentes con concesionarias, para una apropiada implementación de la Subdirección que se crea en el presente proyecto de ley y con el fin de no detener o entorpecer el funcionamientos de los sistemas que operan de esa forma.

- La Comisión recomienda aprobar las intercalaciones propuestas por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

El artículo décimo transitorio aprobado por el Senado reza como sigue:

“ARTÍCULO DÉCIMO.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.”.

La Cámara de Diputados sustituyó en el inciso tercero el guarismo “89” por “82”.

- La Comisión recomienda aprobar la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

El Senado, en el primer trámite constitucional, dispuso el siguiente artículo undécimo transitorio:

“ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 24 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 77, en el segmento AAA.”.

A su vez, la Cámara de Diputados modificó el inciso segundo del siguiente modo:

i) Reemplazó los guarismos “24” y “77” por “25” y “70”, respectivamente, y

ii) Sustituyó la expresión “AAA” por el vocablo “Mayor”.

Son cambios de referencia y nomenclatura consistentes con enmiendas precedentes.

- La Comisión recomienda aprobar las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo decimotercero transitorio, nuevo

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo, adecuando la numeración de los restantes artículos transitorios:

“Artículo decimotercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.”.

- La Comisión recomienda aprobar la intercalación propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimocuarto

El Senado aprobó el siguiente artículo decimotercero transitorio:

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de esta ley.”.

Por su parte, la Cámara revisora lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

Por razones de técnica legislativa se estimó innecesaria la frase “Dicha modificación comenzará a regir”, que da inicio a la segunda oración del inciso primero y, con el propósito de enmendar la redacción en la Comisión Mixta, decidió recomendar el rechazo de la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimoquinto transitorio

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición:

“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, reemplazó la frase “El Presidente de la República” por la siguiente: “El Director Nacional de Obras Hidráulicas”, que explicita a qué autoridad se atribuye la facultad de hacer el nombramiento.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Horvath, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo transitorios, nuevos:

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó los siguientes artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo transitorios, nuevos, pasando el artículo decimoquinto transitorio a ser artículo decimonoveno transitorio:

“Artículo decimosexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Modificar la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas pudiendo, al efecto, crear, suprimir y transformar cargos.

2) Determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de éstos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N°19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización establecida en el artículo 1° de la ley N°19.553, en su aplicación transitoria.”.

El señor Director de Obras Hidráulicas expresó que se adoptó la decisión de internalizar funciones que en gran parte hoy cumplen las empresas sanitarias en los sistemas de agua potable rural, por lo cual se aumenta de forma importante la dotación de recursos humanos de la repartición a su cargo. Connotó que, no obstante ello, la referida medida implicará un cuantioso ahorro fiscal.

Complementó esa información el señor Garrido, quien postuló que los 223 funcionarios que se mencionan en el artículo decimosexto transitorio se sumarán al personal que actualmente labora en agua potable rural, cuyo número alcanza a alrededor de 70 funcionarios.

Relató que en las negociaciones con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda se le sometió a consideración dos proposiciones. La primera de ellas consistía en mantener la externalización de las actividades de asesoría y asistencia a los comités –

a través de grupos consultores compuestos por un asistente social, un técnico electro mecánico y un contador--, en tanto que la segunda optaba por la internalización de esas funciones en la Dirección.

Explicó que la Dirección de Presupuestos aprobó la segunda propuesta y por eso se ha dispuesto que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales cuente con 345 funcionarios. Expresó que los 223 cargos mencionados se requieren para el inicio y puesta en marcha de la Subdirección; dado que al tercer año se incorporarán las actividades de tratamiento de aguas servidas, se requerirá entonces un mayor número de funcionarios, hasta completar los 345.

Destacó que en los dos primeros años sólo se crearán 29 cargos adicionales a nivel central, mientras que el resto, que comprende principalmente a personas dedicadas a la inspección fiscal, a la formulación de proyectos de inversión y a la asesoría y asistencia, será remitido a regiones.

Por último, indicó que el número de funcionarios propuesto se determinó en función de la cantidad de sistemas existentes y de los montos históricos de inversión en cada región.

El señor Rivera apuntó que de mantenerse el sistema de asesoría por parte de privados, sería preciso precaver que ellos tengan presencia en las zonas en que se les requiera, con el objetivo de que la tramitación de los proyectos sanitarios no tenga dilaciones innecesarias.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, connotó que, de acuerdo al último informe financiero acompañado al proyecto de ley, los gastos anuales involucrados en la iniciativa, una vez que esté en régimen, serán de $ 10.867.000.000.

El Honorable Senador señor Quintana adujo que, en la perspectiva del incremento de la dotación que se propone, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá dedicarse con mayor ahínco a otras áreas prioritarias en materia de servicios sanitarios, como la disminución de brechas en agua potable rural y el fomento de la capacitación de los operadores.

Coincidió con esa opinión el señor Rivera, dado que el mayor desafío que es preciso abordar es el aumento de la capacitación que se entrega a los operadores de los servicios, para lo cual se requiere al menos alguien con conocimientos técnicos de nivel superior.

El Honorable Senador señor De Urresti planteó que es preciso que en esta materia se sigan los parámetros ya establecidos al aprobar otras iniciativas legales, puesto que se trata de un aspecto de interés para los funcionarios que pueden verse afectados, en términos de respeto de la carrera funcionaria e igualdad de ingreso a los nuevos cargos.

El abogado señor Lillo hizo presente que la indicación que dio origen a esta disposición fue debidamente visada por las autoridades del Ministerio de Hacienda.

El Honorable señor Senador Coloma sostuvo que la fuente creadora de las plantas y cargos de los organismos públicos es la ley. En cambio, precepto en debate delega amplias facultades con ese fin, incluso para suprimir cargos. Por tal motivo, concordó con la idea de adoptar los mismos criterios utilizados en otras normativas, para resguardar los principios que amparan la carrera funcionaria.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó que en otras ocasiones lo que se ha hecho es detallar en la Comisión pertinente cómo se hará en la práctica todo el proceso de reformulación de las plantas, de acuerdo a los lineamientos que contiene cada proyecto de ley.

El señor Director de Obras Hidráulicas comentó que los gremios interesados se le han acercado para pedir información sobre el proyecto de decreto con fuerza de ley y manifestar su preocupación sobre la estabilidad de los funcionarios con amplia trayectoria y experiencia en materia de agua potable rural. Del mismo modo, le han planteado su preocupación por la posibilidad de que otros funcionarios del Ministerio de Obras Públicas puedan postular a los nuevos cargos creados.

El Jefe del Departamento de Agua Potable y Aguas Lluvias, señor Alejandro Garrido, hizo una presentación atingente al debate suscitado.

Para comenzar, manifestó que luego de más de 51 años de desarrollo del programa de Agua Potable Rural se constata la existencia de 1.736 sistemas, alrededor de 410.000 conexiones domiciliarias de agua potable instaladas y una población beneficiaria de aproximadamente 1.650.000 personas.

Connotó que la actual institucionalidad se desarrolla en dos grandes ámbitos, a saber, la gestión técnica y administrativa para la ejecución de estudios, diseños y obras, cuyo financiamiento proviene de los recursos sectoriales asignados al programa por la Ley de Presupuestos del Sector Público, y la asesoría y asistencia comunitaria, técnica, administrativa, financiera y contable a las organizaciones que administran, operan y mantienen los sistemas adscritos.

Agregó que se opera de manera externalizada, a través de convenios con las empresas sanitarias sucesoras del Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS). La Contraloría General de la República ha dictaminado que, para estos efectos, dichas empresas son consideradas organismos técnicos del Estado.

En seguida, detalló las funciones que el proyecto de ley en discusión asigna a la Subdirección de Servicios Sanitarios:

- Ejecutar la política de asistencia y promoción, conforme a lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

- Administrar el Registro de Operadores.

- Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado para cada segmento.

- Asesorar a los operadores, directamente o a través de profesionales acreditados en el registro que para tales efectos llevará el Ministerio de Obras Públicas.

- Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente.

- Contratar la inversión sectorial y no sectorial.

- Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando correspondiere.

- Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

- Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador.

- Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión y fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

- Visar técnicamente los proyectos.

- Apoyar, asistir y asesorar a los servicios sanitarios en la gestión comunitaria.

- Designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento.

- Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

- Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de agua, ya sea con fondos del Estado destinados para tales efectos o con aportes de los operadores o beneficiados.

- Las demás que la ley le asigne.

En lo que atañe a la dotación de personal que tendrá la referida Subdirección, explicó que se considera que cuente con profesionales para cumplir con los procesos de inversión pública, hasta alcanzar la recomendación favorable exigida por el Ministerio de Desarrollo Social, y para ejercer la inspección fiscal de las actividades que contrate con terceros mediante licitación pública. Añadió que se prevé igualmente dar asesoría a la inspección fiscal para los proyectos de nuevos sistemas sanitarios rurales, como también de mejoramiento, ampliación y conservación de los sistemas existentes, y asesorías específicas para comités y cooperativas de características particulares.

Adujo que, de acuerdo al informe financiero aprobado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se estima que el nuevo marco institucional será implementado gradualmente, en un plazo de tres años, con los siguientes costos anuales:

El primer año no habrá contrataciones en el nivel central, salvo la de algunos conductores, puesto que las actividades estarán enfocadas en la inversión sectorial en agua potable, en lo relativo a la visación de proyectos.

Para el segundo año, enfatizó, se comenzará a hacer diagnósticos en aspectos relacionados con las aguas servidas y se dará inicio a la visación de proyectos que sean financiados con otros recursos.

En el tercer año, finalmente, se incorporará de forma integral lo tocante a las aguas servidas, con lo que la Subdirección entrará completamente en régimen.

Precisó que los recursos para gastos en personal consideran financiamiento para una dotación de 345 personas, incluidos 222 profesionales y 119 técnicos, administrativos y auxiliares.

Destacó que la mayor parte de las personas que trabajan hoy en día en el programa pertenecen a la especialidad de ingeniería civil y se cuenta con pocos funcionarios especializados en el ámbito comunitario. Lo anterior, obedece a que la mayoría del personal está destinada a inspeccionar el buen cumplimiento de los convenios suscritos con las empresas sanitarias. Los referidos convenios, abundó, constan de una parte de asesoría y asistencia, que se paga cada dos años, y de gestión de proyectos, que se paga según un porcentaje fijo derivado del costo de las obras a realizar.

Acotó que, dado que se deberá hacer concursos para llenar los cargos que se crearán, no necesariamente seguirán en funciones las mismas personas que hoy desempeñan las tareas derivadas de los convenios con las sanitarias.

A continuación, mostró un esquema que detalla la estructura organizacional que tendrá la Subdirección de Servicios Sanitarios y la dotación de personal que se ha determinado para cada región:

Señaló que los criterios fundamentales utilizados para la asignación de personal en cada región fueron los montos de inversión promedio de los últimos años y los sistemas actualmente existentes.

Connotó el señor Garrido que el proceso de internalización de funciones implicará un ahorro al erario fiscal de 28% de los gastos que actualmente irrogan los convenios de asesoría y asistencia y de 31% de los de gestión de proyectos de inversión.

Al finalizar, expresó que sólo el cargo de Subdirector estará sometido al sistema de Alta Dirección Pública.

Ante ese último comentario, el Honorable Senador señor Quintana planteó que sería recomendable que los cargos de Subdirectores regionales también estén adscritos a ese sistema para la provisión de los cargos.

En definitiva, toda vez que la redacción propuesta por la Cámara de Diputados para el artículo decimoctavo no es similar a otras iniciativas en las que se ha delegado en el Presidente de la República la facultad para determinar plantas de los servicios públicos [8], se optó por su rechazo, para continuar su revisión durante el trámite de Comisión Mixta.

La Comisión convino en dividir la votación, según cada uno de los artículos transitorios incorporados.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo decimosexto transitorio propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La Comisión recomienda aprobar el artículo decimoséptimo transitorio propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La Comisión recomienda rechazar el artículo decimoctavo transitorio propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimonoveno transitorio

En el primer trámite constitucional, el Senado sancionó la siguiente disposición:

“ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 75 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, reemplazó el guarismo “75” por “68”.

- La Comisión recomienda aprobar el reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - - - - - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponeros, respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el Senado, que adoptéis los acuerdos que se indica más adelante.

Se deja constancia de que todos estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad en la Comisión, salvo los siguientes:

- el inciso tercero que se agrega al artículo 1°,

- el reemplazo de las letras e) y o) del artículo 2°,

- la incorporación de una letra ñ), nueva, al artículo 80, que pasa a ser 73 y

- el nuevo inciso segundo del artículo 92, que pasa a ser 85.

Artículo 1°

- Aprobar la modificación al inciso segundo. Unanimidad (5 x 0).

- Aprobar el inciso tercero que se agrega. Mayoría (3 x 1).

- Aprobar el inciso cuarto que se agrega. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 2°

- Aprobar la eliminación de la frase indicada de la letra a). Unanimidad (5 x 0).

- Aprobar la sustitución de la letra b). Unanimidad (5 x 0).

- Aprobar el reemplazo de la letra e). Mayoría (3 x 1).

- Aprobar la sustitución de la letra g). Unanimidad (5 x 0).

- Con la misma votación se recomienda aprobar la sustitución de las letras h) y j); la eliminación de las letras k) y l), y los cambios introducidos en las letras m), que pasa a ser k), ñ), que pasa a ser m), p), que pasa a ser ñ), y s), que pasa a ser q).

- Aprobar el reemplazo de la letra o). Mayoría (3 x 1).

- Aprobar la incorporación de la letra r). Unanimidad (5 x 0).

Artículo 3°

- Aprobar el reemplazo de la referencia. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 6°

- Aprobar la eliminación del inciso segundo. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 7°

- Aprobar la intercalación en el inciso segundo y el reemplazo del inciso octavo. Unanimidad (5 x 0).

Título III

- Aprobar la eliminación. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 8°

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (4 x 0)

Artículo 9°

- Aprobar la eliminación de los textos indicados, en los incisos primero, segundo y quinto. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 10

- Aprobar los tres cambios propuestos. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 12

- Aprobar la eliminación en el inciso segundo. Unanimidad (4 x 0).

- Rechazar la agregación de la letra l). Unanimidad (5 x 0).

Artículo 13

- Aprobar el primer inciso. Unanimidad (3 x 0).

- Rechazar el segundo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 14

- Aprobar todas las modificaciones a este artículo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 15

- Aprobar todas las modificaciones a este artículo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 16

- Rechazar su sustitución. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 17

- Aprobar su sustitución, con constancia. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 18

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 19

- Aprobar su sustitución. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 20

- Aprobar el reemplazo del inciso primero y la sustitución de los numerales 1) y 2). Unanimidad 4 x 0).

- Aprobar la inserción del número 5), nuevo, el reemplazo de una frase en el número 5), que pasa a ser 6), y la eliminación de un vocablo en el número 7). Unanimidad (5 x 0).

Artículo 21

- Aprobar la sustitución en ambos incisos. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 22

- Aprobar la intercalación. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 23

- Aprobar el primer inciso y rechazar el segundo. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 24

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad (5 x 0).

Artículo 25

- Rechazar su sustitución. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 26

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 27

- Aprobar su sustitución. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 28

- Aprobar todas las enmiendas a este artículo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 29

- Aprobar todas las enmiendas a este artículo. Unanimidad (4 x 0).

Capítulo 3

- Aprobar la sustitución del epígrafe. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 30

- Rechazar su sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 31

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 32

- Aprobar todas las modificaciones, con constancia. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 33

- Aprobar todas las modificaciones. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 34

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 35

- Aprobar las enmiendas, con excepción de la signada con el número romano ii), que incide en el inciso primero, la que se recomienda rechazar. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 36

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 37

- Aprobar su sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 38

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Capítulo 4

- Aprobar su eliminación. Unanimidad (4 x 0).

Articulo 39

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad (3 x 0).

Artículos 40 a 44

- Aprobar su eliminación. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 45, que ha pasado a ser 40

- Aprobar la intercalación en la letra a) y el reemplazo en la letra b). Unanimidad (3 x 0).

- Aprobar la incorporación de las letras e) y f), nuevas. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 46

- Aprobar su eliminación. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 48, que ha pasado a ser 42

- Aprobar todas las enmiendas. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 50, que ha pasado a ser 44

- Aprobar todas las enmiendas. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 51, que ha pasado a ser 45

- Aprobar todas las enmiendas. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 52, que ha pasado a ser 46

- Aprobar el reemplazo del encabezado. Unanimidad (4 x 0).

- Aprobar la inserción del nuevo inciso segundo y rechazar la del tercero. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 53, que ha pasado a ser 47

- Aprobar la sustitución en la letra b). Unanimidad (3 x 0).

Artículo 55, que ha pasado a ser 49

- Aprobar las modificaciones en el inciso primero y la intercalación en el inciso segundo. Unanimidad (3 x 0).

- Aprobar el inciso tercero agregado. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 58, que ha pasado a ser 52

- Rechazar su sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 59, que ha pasado a ser 53

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 61, que ha pasado a ser 55

- Rechazar todas las modificaciones. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 63, que ha pasado a ser 57

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 64, que ha pasado a ser 58

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 65, que ha pasado a ser 59

- Rechazar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 66, que ha pasado a ser 60

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 67, que ha pasado a ser 61

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 68, que ha pasado a ser 62

- Rechazar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 69, que ha pasado a ser 63

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 70, que ha pasado a ser 64

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 71

- Aprobar su eliminación. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 72, que ha pasado a ser 65

- Aprobar todas las modificaciones. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 73, que ha pasado a ser 66

- Aprobar las enmiendas. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 75, que ha pasado a ser 68

- Aprobar las modificaciones a los incisos primero, segundo y tercero. Unanimidad (3 x 0).

- Rechazar la adición de los incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 76, que ha pasado a ser 69

- Aprobar el reemplazo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 77, que ha pasado a ser 70

- Aprobar los reemplazos en el inciso primero y la agregación de un inciso cuarto, nuevo. Unanimidad (3 x 0).

- Rechazar la agregación en el inciso tercero de una letra g), nueva. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 78, que ha pasado a ser 71

- Aprobar todas las modificaciones. Unanimidad 3 x 0).

Artículo 79, que ha pasado a ser 72

- Aprobar el inciso segundo que se agrega. Unanimidad (4 x 0).

- Rechazar el inciso tercero que se agrega. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 80, que ha pasado a ser 73

- Aprobar las modificaciones a las letras c), d) y e) del inciso primero. Unanimidad (4 x 0).

- Aprobar las modificaciones a las letras g), h) i) y k) del inciso primero. Unanimidad (5 x 0).

- Aprobar la incorporación al inciso primero de las letras l) y n), nuevas. Unanimidad (5 x 0).

- Rechazar la incorporación al inciso primero de la letra m), nueva. Unanimidad (5 x 0).

- Rechazar la incorporación al inciso primero de la letra ñ), nueva. Mayoría (3 x 1).

Artículo 81, que ha pasado a ser 74

- Aprobar ambas intercalaciones. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 82, que ha pasado a ser 75

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 83, que ha pasado a ser 76

- Aprobar la intercalación en el inciso segundo. Unanimidad (4 x 0).

- Rechazar la intercalación en el inciso tercero. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 84, que ha pasado a ser 77

- Aprobar el reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 86, que ha pasado a ser 79

- Aprobar el reemplazo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 87, que ha pasado a ser 80

- Aprobar las modificaciones a los incisos segundo y sexto. Unanimidad (3 x 0).

- Rechazar la modificación al inciso quinto. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 88, que ha pasado a ser 81

- Aprobar la modificación. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 89, que ha pasado a ser 82

- Aprobar el reemplazo, con excepción del inciso segundo. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 90, que ha pasado a ser 83

- Rechazar la modificación. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 92, que ha pasado a ser 85

- Aprobar el nuevo inciso primero. Unanimidad (3 x 0).

- Aprobar el nuevo inciso segundo. Mayoría (2 x 1 abstención).

- Aprobar la intercalación en el inciso segundo, que pasa a ser tercero. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 93, que ha pasado a ser 86

- Aprobar su reemplazo. Unanimidad 3 x 0).

Artículo 95, que ha pasado a ser 88

- Aprobar las sustituciones. Unanimidad (3 x 0).

Artículo 96, que ha pasado a ser 89

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículo 99, que ha pasado a ser 92

- Rechazar su sustitución. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (3 x 0).

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

- Aprobar su sustitución. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

- Aprobar todas las modificaciones. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

- Aprobar la eliminación. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

- Aprobar las intercalaciones. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

- Aprobar la sustitución. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

- Aprobar las modificaciones. Unanimidad (4 x 0).

Artículo decimotercero transitorio, nuevo

- Aprobar la intercalación. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimocuarto

- Rechazar su reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimoquinto transitorio

- Aprobar el reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

Artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo transitorios, nuevos

- Aprobar la inserción de los artículos decimosexto y decimoséptimo transitorios nuevos. Unanimidad (3 x 0).

- Rechazar la incorporación del artículo decimoctavo nuevo. Unanimidad (4 x 0).

ARTÍCULO DECIMO QUINTO TRANSITORIO, que ha pasado a ser decimonoveno transitorio

- Aprobar el reemplazo. Unanimidad (4 x 0).

- - - - - - -

Acordado en sesiones de fecha 12 de mayo;01, 15 y 22 de junio; 06, 13 y 18 de julio; 03, 17 y 31 de agosto, y 28 de septiembre, todas del año 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto

Valparaíso, a 21 de octubre de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Antecesora de la Dirección de Obras Hidráulicas.
[2] Anteriormente estuvo bajo la administración de la Oficina de Saneamiento del Ministerio de Salud.
[3] Hoy procedimientos concursales de la ley N° 20.720.
[4] Boletín N° 9.295-09.
[5] Artículo 79 que pasa a ser 72.
[6] Ver artículo 17.
[7] “Artículo 52º bis.- Los prestadores podrán establecer construir mantener y explotar sistemas de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.”.
[8] Decreto con fuerza de ley N° 5 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de 2004.
[9] Ley N° 19.418 cuyo texto refundido coordinado y sistematizado es el decreto con fuerza de ley N° 58 del Ministerio del Interior de 1997.
[10] A modo de ejemplo ver proyecto de ley que establece perfeccionamientos en materias de asignaciones para los funcionarios del sector salud que indica y delega facultades para la fijación de las plantas de personal de los Servicios de Salud y del Fondo Nacional de Salud Boletín N° 10.752-11.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 26 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES

El señor LAGOS (Presidente).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula los servicios sanitarios rurales, con informe de la Comisión de Obras Públicas y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6.252-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 78ª, en 10 de diciembre de 2008 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 11ª, en 19 de abril de 2016.

Informes de Comisión:

Obras Públicas: sesión 91ª, en 3 de marzo de 2009.

Obras Públicas (segundo): sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Hacienda: sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Obras Públicas: sesión 57ª, en 25 de octubre de 2016.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 11 de marzo de 2009 (se aprueba en general); 54ª, en 6 de octubre de 2009 (se aprueba en particular).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados le introdujo 150 enmiendas.

La Comisión de Obras Públicas aprobó las enmiendas efectuadas por la otra rama del Parlamento, con excepción de 26 de ellas, que propone rechazar. Deja constancia de que, en la mayor parte de los casos en que propone el rechazo de la modificación hecha por la Cámara revisora, ello obedece a la intención de perfeccionar la formulación de los preceptos, redactándolos de manera más precisa en la Comisión Mixta, porque no hay discrepancia con la intención manifestada en su contenido.

Consigna asimismo que, salvo en cinco casos, sus acuerdos fueron adoptados por unanimidad.

Cabe hacer presente que dos de las enmiendas que la Comisión recomienda aprobar inciden en normas que tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión.

Para informar, tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, al igual que usted, quiero partir saludando a Gloria Alvarado, de FENAPRU, y a Roberto León y Cecilia González, de APRIN, grandes dirigentes que participaron en el debate del proyecto en la Comisión de Obras Públicas.

--(Aplausos en tribunas).

Como Presidente de dicho órgano técnico, paso a informar la iniciativa, que ha tenido amplia discusión y participación.

En cumplimiento de lo acordado por la Sala en su sesión de fecha 19 de abril del año en curso, tengo el honor de informar, en representación de la Comisión de Obras Públicas, el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, iniciado en mensaje de la Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet Jeria, y calificado con "suma" urgencia.

El Senado es cámara de origen. El mensaje que dio inicio a la tramitación del proyecto ingresó el 10 de diciembre de 2008. La Comisión de Obras Públicas emitió su primer informe el 27 de enero de 2009, y el segundo, el 4 de agosto del mismo año. A la sazón, este organismo estaba conformado por el Honorable señor Juan Pablo Letelier y por los ex Senadores señores Carlos Ignacio Kuschel, Pablo Longueira, Sergio Romero y Mariano Ruiz-Esquide .

El 7 de octubre de 2009 ingresó a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, de donde egresó el 12 de abril de 2016. La cámara revisora le introdujo 150 modificaciones, sobre las cuales el Senado debe pronunciarse en este tercer trámite constitucional.

El sistema de agua potable rural vio la luz hace más de 50 años, en el marco de un programa sanitario del Banco Interamericano de Desarrollo, que buscaba generar condiciones sanitarias adecuadas en los sectores rurales del país. Con el tiempo, el programa fue retirado de la esfera de acción del Ministerio de Salud, y la Dirección de Riego (antecesora de la Dirección de Obras Hidráulicas) se hizo cargo de su operación, la que quedó radicada, definitivamente, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

El programa de agua potable rural beneficia actualmente a alrededor de un millón 700 mil compatriotas, que forman parte de 1.729 sistemas de agua potable rural.

La relevancia de la iniciativa en discusión está dada por la necesidad de dotar de una estructura institucional al programa -denominada "Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales"-, que permitirá actuar de manera más expedita en los distintos ámbitos de su competencia. Así, la nueva Subdirección podrá realizar labores de contraparte técnica respecto de los operadores de los servicios, función que hoy solo está en manos de las empresas sanitarias.

El proyecto establece un conjunto de derechos y deberes, tanto para los usuarios como para quienes provean los sistemas.

Las asociaciones de agua potable rural (APR) se han estructurado en base a dos modalidades: los comités de agua potable rural, y las cooperativas de agua potable rural, cuyo funcionamiento se sustenta en la organización social de sus beneficiarios, bajo diferentes modelos de administración, que incluyen criterios sociales y solidarios en beneficio de toda la comunidad.

Los sistemas comunitarios de agua potable rural tienen como misión administrar, operar y mantener los servicios de agua potable, y este proyecto de ley les asigna también la función de hacerse cargo del alcantarillado y el saneamiento, lo cual se traducirá en la asignación de la nueva denominación institucional, que pasa a llamarse "servicios sanitarios rurales".

Los principales cambios introducidos en el segundo trámite constitucional se relacionan con las siguientes materias, que paso a enunciar:

-En el artículo 2°, se incorpora una definición de gestión comunitaria que incluye acciones de capacitación continua de dirigentes y trabajadores.

-Las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales no podrán tener fines de lucro. Los organismos privados con fines de lucro que actualmente operan en el sector sanitario rural serán fiscalizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

-Se consagran legalmente las subdirecciones regionales y se establecen los consejos consultivos nacional y regionales.

-Se elimina la distinción entre permisos y licencias para comités y cooperativas, estableciéndose únicamente un sistema de licencias. Además, se elimina el carácter temporal de las licencias, que pasan a ser de carácter indefinido en tanto cumplan los requisitos que la ley establezca al efecto.

-La evaluación de las licencias se hará cada 5 años y, en caso de constatarse que no están dando cumplimiento a lo dispuesto en la legislación, se otorgará un plazo de 5 años para corregir las anomalías.

-Igualmente, se refuerzan las normas que contemplan, como función del Consejo Consultivo Nacional, impulsar la capacitación. Esta entidad además deberá aprobar anualmente los programas que en esa materia proponga la Subdirección.

-El Consejo Consultivo Nacional estará conformado por nueve representantes del Ejecutivo y nueve de las federaciones y asociaciones de comités y cooperativas de nivel nacional, regional o provincial. Por su parte, los consejos consultivos regionales estarán conformados por nueve representantes del Ejecutivo a nivel regional, ocho de las federaciones y asociaciones de comités y cooperativas de nivel regional, provincial, intercomunal y comunal, y un representante de comités no afiliados a ninguna agrupación.

Se reemplaza la exigencia de una garantía para solicitar una licencia por un acta de compromiso aprobada por la asamblea de socios y reducida a escritura pública.

Del mismo modo, se sustituye la garantía de operación por un Fondo de Reserva de Garantía, cuyo monto en ningún caso podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

La fijación tarifaria se hará individualmente para cada operador de servicio sanitario rural, y solo cuando se justifique se podrán establecer tarifas para un grupo de operadores, las cuales se determinarán cada cinco años.

Los operadores podrán solicitar que el Estado les transfiera la infraestructura afecta al Sistema de Servicios Sanitarios Rurales y, en estos casos, el Estado no podrá inhibirse de efectuar las inversiones que señala la ley.

Se crea la Planta de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que contempla aproximadamente 223 cupos el primer año, agregándose luego 122 funcionarios adicionales en el tercero.

Se dispone un cronograma de implementación progresiva de la citada Subdirección, y se permite que las empresas sanitarias, a requerimiento de la Subdirección, continúen colaborando hasta la entrada en régimen de la ley, para lo cual se admitirá la renovación, por primera y única vez, de los convenios vigentes con las referidas empresas.

Así, el primer año, la Subdirección solo visará proyectos de agua potable rural con financiamiento sectorial; el segundo, iniciativas con financiamiento sectorial y no sectorial, y, finalmente, el tercer año analizará proyectos de agua potable rural y de saneamiento rural.

Por otro lado, la ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento, que deberá ser dictado dentro de un año contado desde la fecha de publicación de aquella ley.

Cabe dejar constancia de que, en la mayor parte de los casos, la Comisión propone el rechazo de las modificaciones hechas por la Cámara Revisora. Estas obedecen a la intención de perfeccionar la formulación de los preceptos, redactándolos de manera más precisa en la Comisión Mixta, porque no hay discrepancias con la intención manifestada en su contenido.

En eso, señor Presidente , quiero destacar que hubo un amplio consenso en la Comisión, y contamos con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas para la Comisión Mixta, la que debiera resolver estas discrepancias o elaborar una mejor redacción.

Todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad en la Comisión, salvo en los siguientes casos, que paso a consignar.

-El inciso tercero, que se agrega en el artículo 1°, que acota la participación en el sistema solo a cooperativas sin fines de lucro.

-Segundo, el reemplazo de las letras e) y o) del artículo 2°, que definen los conceptos "cooperativas de servicio sanitario rural" y "servicio sanitario rural".

-Tercero, la incorporación de una letra ñ), nueva, al artículo 80, que pasa a ser 73, que incluye entre las funciones de las subdirecciones de servicios sanitarios rurales la de comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de agua, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

-Por último, el nuevo inciso segundo del artículo 92, que pasa a ser 85, que faculta a la Superintendencia para fiscalizar a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales.

En conclusión, señor Presidente , Honorable Sala, la Comisión de Obras Públicas propone aprobar su informe, de modo de acelerar el trámite en la Comisión Mixta, donde se resolverán los temas pendientes que hemos señalado.

Es cuanto puedo informar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Obras Públicas, como Senador por la Región de Valparaíso y en nombre también de los Senadores de la Democracia Cristiana, anuncio que vamos a concurrir con mucha convicción, con bastante alegría a aprobar y ratificar este proyecto de ley, sobre regulación de los servicios sanitarios rurales.

Hemos hecho un trabajo de conjunto, de acuerdo, buscando un consenso amplio, que hemos logrado. Hay algunas diferencias con la Cámara de Diputados que, obviamente, nos van a llevar a una Comisión Mixta, pero muchas de estas cuestiones son bastante menores.

Quiero decir que aquí hubo un trabajo colaborativo entre los Senadores, los expertos, el Ministerio de Obras Públicas (aquí está el señor Ministro, don Alberto Undurraga). Y, muy particularmente, quiero hacer un reconocimiento a los dirigentes sociales de distintas organizaciones (varios están aquí presentes), especialmente a la Federación Nacional de Agua Potable Rural, a través de su Presidenta, señora Gloria Alvarado.

--(Aplausos en tribunas).

Todos ellos han realizado una contribución fundamental a partir de su experiencia, puesto que esta es una forma de gestión comunitaria inédita.

Por lo tanto, tenemos un proyecto que, después de más de 50 años de funcionamiento del sistema de agua potable rural, reviste una relevancia hacia el futuro realmente muy muy significativa.

Quiero también reconocer, por ejemplo, la labor del ex Senador y ex Diputado Hosain Sabag, quien se dedicó durante bastantes años a esta iniciativa, entre tantos otros parlamentarios que desde las distintas regiones hemos contribuido a que se apruebe.

Efectivamente, este Programa de Agua Potable Rural tiene más de 50 años de existencia. Toda la partida del Programa tuvo lugar en el sexenio del Presidente Eduardo Frei Montalva, que tanto hizo por el campo; por los campesinos; por el mundo rural; por la agricultura (la reforma agraria, la sindicalización campesina); por el agua potable rural, como sistema que partió, que tuvo un impulso muy significativo en esa época.

Hay 1.729 sistemas de agua potable rural en Chile, que benefician a 1,7 millones de personas. Esto es inédito en el mundo, porque aquí hay un modelo asociativo de gestión comunitaria del agua potable rural, principalmente sobre la base de los comités -presentes en nuestras regiones- y también de cooperativas.

Se han invertido, en estos más de 50 años, cerca de 1.500 millones de dólares en infraestructura de agua potable rural. El 90 por ciento (o sea, 1.350 millones de dólares) corresponde a los últimos 22 años -desde 1994-, con una participación muy activa de las comunidades.

Los fondos provienen de Obras Públicas, FNDR, SUBDERE, municipios. Y los costos de operación se financian con una tarifa mensual, que cubre estos costos, pero que no considera la recuperación de la inversión.

En el fondo, aquí se requiere una normativa jurídica propia, puesta al día, que regule de manera más integral el sistema de agua potable rural. Este precisa una institucionalidad, una regulación, que permita hacer frente de manera integral al saneamiento rural, fortaleciendo la capacidad de gestión de las organizaciones comunitarias, en términos de proteger los territorios, de mantener el rol activo protagónico del Estado, especialmente en materia de inversión y de su acción reguladora; de establecimiento de una política de asistencia y de compromiso, que consagre la forma en que los consejos consultivos, por ejemplo, pueden apoyar todo este esfuerzo en un sector rural muchas veces muy disperso.

En verdad, este saneamiento rural, que tiene un referente técnico, competente, una participación de la comunidad y un solo operador en la forma de organizarse, es la respuesta que necesitamos en una perspectiva de futuro.

Se crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en la Dirección de Obras Hidráulicas, con 345 funcionarios, con una inversión -no quiero decir un gasto- de 8 mil millones de pesos.

Todo eso persigue fortalecer esta modalidad de gestión comunitaria del sistema de agua potable rural.

En tal sentido, la experiencia que tenemos en nuestra región (en mi caso, en la de Valparaíso), con un contacto permanente con quienes realmente se dedican a gestionar este sistema, nos hace estar muy contentos de haber podido aprobar esto.

ad honorem

Hemos rechazado algunos temas -lo propuesto por la Cámara de Diputados-, pero con el ánimo de que se resuelvan en la Comisión Mixta.

Por lo tanto, pedimos a esta Honorable Sala que tenga a bien aprobar lo propuesto en el informe de la Comisión de Obras Públicas.

Para eso, podríamos abrir la votación.

El señor WALKER (don Patricio).-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Déjeme evaluar la situación, porque tenemos votaciones distintas. Si le parece, voy a hacer una propuesta.

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, yo no pertenezco a la Comisión que discutió el proyecto, pero valoro lo dicho aquí por quienes me antecedieron.

Quiero plantear un tema -aprovecho la presencia del Ministro de Obras Públicas- que dice relación con algunos sistemas de agua potable rural que existen en el Norte Grande tanto en la provincia del Tamarugal como también en la de Parinacota, básicamente en Putre, General Lagos, Camiña, Huara, Pozo Almonte, conforme a estudios de calidad de agua que hizo la autoridad sanitaria (la Seremía de Salud).

El año pasado, en el caso de Arica, y este año, en el de Tarapacá, se pesquisó la presencia de metales pesados, particularmente arsénico, en sistemas de agua potable rural en concentraciones incluso de hasta 60 veces la norma.

La norma en Chile es de 0,01 mg/l. Aquí estamos hablando de concentraciones sobre 0,6, en algunos casos. Y eso claramente tiene un impacto significativo en la salud.

Desde esa perspectiva, varios de estos sistemas no cuentan con un tratamiento que permita batir o eliminar el arsénico y hacer que esa agua sea inocua desde el punto de vista sanitario.

Es más, la Seremía de Salud de Arica y Parinacota decretó el año pasado una alerta sanitaria, de manera que en los colegios y las escuelas que existen en la localidad de Putre toman solo agua embotellada, pues no pueden consumir la que proviene del sistema de agua potable rural.

A eso hay que sumar la absoluta falta de fiscalización de los sistemas precarios. En estos, a diferencia del agua potable rural, hay captación, almacenamiento y distribución.

Existen un montón de elementos culturales que hacen compleja la tarea de intervenir. Pero es fundamental que tanto la Dirección de Obras Hidráulicas como la autoridad sanitaria se hagan cargo de este problema y se puedan efectuar las inversiones tendientes a modernizar los sistemas de agua potable rural, para solucionar los problemas a que me he referido y entregar un elemento de calidad a la comunidad.

Eso es lo que quería plantear -por su intermedio, señor Presidente-, aprovechando que el señor Ministro de Obras Públicas se encuentra en la Sala.

El señor LAGOS (Presidente).-

Señores Senadores, me han pedido abrir la votación.

Solamente deseo hacer una reflexión.

Se realizará una sola votación, pero hay que considerar que existen dos normas de especial quorum, para cuya aprobación se requieren 21 votos favorables.

Entonces, se abrirá la votación, manteniéndose los tiempos de intervención, en el entendido de que Sus Señorías, por favor, vayan votando rápidamente para contar con el quorum necesario.

¿Les parece que procedamos en esos términos?

El señor LETELIER.-

Sí.

El señor WALKER (don Patricio).-

Perfecto.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien.

Acordado.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar con mucho agrado a los dirigentes presentes en las tribunas por su activa participación y compromiso en este tema tan importante para nosotros como país.

Como se ha señalado, el Sistema de Agua Potable Rural es un modelo de autogestión que ha permitido que casi dos millones de chilenas y de chilenos tengan acceso expedito y de bajo costo al agua potable.

Este sistema posee más de cincuenta años de existencia en Chile y, desde luego, se ha constituido en un modelo prestigioso en la gestión del agua. Incluso, ha sido imitado y replicado en otros países, lo que es motivo de orgullo legítimo.

En el Sistema de Agua Potable Rural el Estado ha jugado un rol fundamental, actuando de manera eficiente, impulsando su desarrollo e implementación en distintos puntos del país y -como decíamos- beneficiando a un millón 700 mil chilenas y chilenos, que forman parte de 1.729 sistemas existentes en la actualidad.

En tal contexto, es importante destacar que el Estado ha invertido alrededor de 1.500 millones de dólares durante la existencia del Programa de Agua Potable Rural. Y debo hacer hincapié en que el 90 por ciento de esa cifra se ha ejecutado a partir del año 1994; es decir, un poco después de recuperada la democracia.

En el actual escenario de escasez hídrica, de calentamiento global y de disminución de las precipitaciones, este sistema ha sido fundamental a la hora de hacer frente a los graves problemas de abastecimiento que afectan a miles de familias.

Debemos reconocer -como ya lo hemos señalado- el trabajo abnegado que hacen los dirigentes de estos comités, quienes, sin obtener remuneración alguna, ejecutan las labores de administración de estos sistemas, manteniéndolos operativos tanto desde el punto de vista técnico como financiero, y -lo que es significativo- al servicio de la comunidad.

En tal sentido, el sistema nos muestra que las comunidades organizadas y encaminadas al bien común de sus localidades han sido capaces de entregar un servicio de calidad en la operación, la administración y el mantenimiento de los servicios.

Este sistema ha dado respuesta satisfactoria -como decíamos- a un millón 700 mil personas.

Por eso es tan relevante aprobar este proyecto, pues nos permitirá modernizar la legislación, acelerar los trámites, mejorar los procedimientos para la concreción de nuevos sistemas y crear -como aquí se ha dicho- una nueva institucionalidad: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que asegurará la participación ciudadana al establecer los Consejos Consultivos Nacional y Regional y que permitirá, además del abastecimiento de agua, hacerse cargo del saneamiento rural.

En lo relativo a la nueva institucionalidad, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá realizar labores de contraparte técnica, función que hoy solo está en manos de las empresas sanitarias, además de prestar un apoyo técnico a los comités de agua potable rural, para lo cual contará con personal en las regiones dedicado a prestar asesoría, fiscalización y control en el actuar de los operadores.

La Subdirección se constituirá en una ventanilla única para todo lo relacionado con los proyectos sanitarios, terminando con la duplicidad de funciones, ahorrando recursos al Estado y a los mismos comités de agua potable rural.

Con relación al saneamiento rural, en razón del reconocimiento a la madurez y responsabilidad de los distintos comités de agua potable rural y de sus dirigentes, estas entidades se han constituido en un ejemplo de organización colectiva y de trabajo comunitario en la administración y sostenibilidad de un servicio fundamental.

El proyecto es indispensable para fortalecer el Sistema de Agua Potable Rural, porque moderniza y actualiza su institucionalidad, permite mayores grados de participación ciudadana y, por sobre todo, mejora el abastecimiento de agua potable y su saneamiento para miles de chilenos.

Por ello, opino que esta iniciativa es tremendamente importante.

Desde luego, estoy de acuerdo con el informe que nos presenta la Comisión de Obras Públicas y mi voto será, por supuesto, favorable.

Asimismo, se han concretado algunos logros muy importantes, que ya hemos señalado, como la incorporación en el artículo 2º de una definición de gestión comunitaria, que incluye acciones de capacitación continua para dirigentes y trabajadores.

Las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales no podrán tener fines de lucro.

Se consagran legalmente -ya lo decíamos- las Subdirecciones Regionales y los Consejos Consultivos Regionales.

Se elimina la distinción entre permisos y licencias para comités y cooperativas, estableciéndose únicamente un sistema de licencias. Es importante que estas sean tramitadas ante el Ministerio de Obras Públicas y no ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En los casos de licitación de nuevas licencias se dará preferencia a los comités y cooperativas del sector respectivo.

Dado que han sido muchas las indicaciones y los cambios que hace el proyecto, solamente queremos reiterar nuestras felicitaciones a los dirigentes por su compromiso, por su organización.

Con este proyecto nosotros damos un paso sustantivo en mayor eficacia, en modernización y, evidentemente, en una política eficiente, pues lo que más nos interesa es una comunidad organizada, una comunidad participativa, una comunidad que se compromete y forma parte de la solución...

El señor LAGOS (Presidente).-

Concluyó su tiempo, señora Senadora.

Dispone de un minuto más.

La señora ALLENDE.-

Gracias, señor Presidente.

Me refería a una comunidad que es parte del sistema, a una comunidad comprometida y a una comunidad que participa en el modelo de administración, de financiamiento y de gestión.

Por lo tanto, nosotros queremos que exista un mejor servicio en el sistema de agua potable y de saneamiento para esos miles y millones de chilenos que todavía lo esperan, e incluso para aquellos que hoy día se han visto beneficiados.

En consecuencia, la votación de nuestra bancada será, por cierto, favorable.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

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El señor LAGOS ( Presidente ).-

Aprovecho de saludar a la delegación de la Escuela Rural de Curriñe, de la comuna de Futrono, que nos acompaña hoy día, encabezada por su profesor, don Rodrigo Fuentealba.

¡Bienvenidos!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

)--------------(

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:

Oficio

De la Honorable Cámara de Diputados, con el que indica que aprobó el proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios que indica (boletín Nº 10.938-05) (con urgencia calificada de "discusión inmediata").

--Pasa a la Comisión de Hacienda.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Solicito autorización para que la Comisión de Hacienda pueda sesionar en paralelo con la Sala, al objeto de analizar este proyecto y, eventualmente, agregarlo a la tabla y someterlo a nuestra consideración.

Si le parece a la Sala, se procederá en los términos descritos.

El señor DE URRESTI.-

De acuerdo.

El señor WALKER (don Ignacio).- Conforme.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien.

Acordado.

)------------(

El señor LAGOS (Presidente).-

Continuamos con la lista de oradores que se han inscrito para intervenir sobre este importante proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, esta es una iniciativa especialmente significativa para el mundo rural, de lo cual puedo dar fe como Senador del Maule.

Probablemente, mi Región -no sé si la de O'Higgins o la de Los Ríos andarán por ahí- es la que más sistemas de este tipo tiene para provisión de agua potable.

Se ha dicho que estamos hablando de más de un millón 700 mil personas que han buscado una forma de organización, a través de más de 1.700 sistemas, para proveer un elemento tan importante, tan decisivo en el mundo moderno como el agua potable.

Este proyecto tiene una característica bien especial: es muy transversal.

Ahora, esta iniciativa ha sido objeto de un largo proceso durante tres Gobiernos: el primero de la Presidenta Bachelet, al final; el del Presidente Piñera y el actual período de la Primera Mandataria.

El propósito ha sido generar una institucionalidad de política pública nueva, moderna y consensuada, capaz de mejorar el estándar, el nivel, el acceso precisamente a este tipo de servicios que hoy día son tan relevantes en el mundo moderno: producción y distribución de agua potable; recolección, tratamiento y disposición final de las aguas servidas.

Ese es el eje madre de este proyecto, que busca crear una institucionalidad distinta a partir de una experiencia que ha sido muy interesante, a ratos emocionante, para todos quienes conocemos, por la lógica del trabajo, la importancia del agua potable rural. Uno se da cuenta del sentido que tienen los comités: una muy notable disposición al servicio, al esfuerzo, a reunir personas en función de un bien común.

Yo entiendo -por eso concurrimos entusiastamente con el voto afirmativo a esta iniciativa- la necesidad de dar un paso adicional y generar, a través de la Superintendencia, un esquema especial y un rol subsidiario del Estado esencial: colaborar a financiar parte de este proceso que se define finalmente por tarifas, obviamente, pero con una capacidad de ser ayudadas por el Estado. Por eso aumenta el presupuesto del Ministerio respectivo -lo vimos ayer en la Subcomisión-: para generar un estándar de mucho mejor nivel que el que hemos tenido hasta ahora, que se ha logrado muy a pulso; para tener un esquema en donde esto pueda ser mucho más funcional, de modo que vivir en el mundo rural sea también garantía de una calidad de servicio equivalente a la que se obtiene en cualquier lugar de Chile.

Este es un sistema muy único, propio, nacional. A mí me ha tocado participar en un seminario de la Universidad de Talca respecto del agua, donde especialistas de otros países latinoamericanos veían cómo se desarrollaba esto en Chile, que era tan sui géneris: una mezcla virtuosa entre necesidad común, dirigencias voluntarias y el rol del Estado en ese esquema.

Creo, señor Presidente, que esto resultó ser una buena propuesta. El informe supone modificar varias cosas en la Cámara de Diputados; un par, por contenidos, pero la mayoría por asuntos de forma. Eso no obsta a que yo tenga una discrepancia. Considero que lo hecho en materia de impedir que cooperativas que hoy día funcionan bien -esa fue la pregunta- tengan fines de lucro no es adecuado. Cuando fui Diputado conocí particularmente la de La Villita, en Isla de Maipo, que era un ejemplo de buen funcionamiento.

Entonces, no entiendo bien cuál era la razón ideológica para no dar subsidios a cinco cooperativas que hoy día funcionan bien (existe una muy importante en la Cuarta Región). Por eso, en ese punto del proyecto no me sumé a la mayoría.

Pero, más allá de ello y de algunas dudas que tengo respecto de la forma de constituir las garantías, que puede ser importante respecto de inversiones en este tipo de sistemas, podemos dejarlo mejor resuelto en la Comisión Mixta.

Al final, señor Presidente, quedo con un sabor dulce por esta discusión; hemos aprendido mucho.

Considero que los parlamentarios que estuvimos en la Comisión de Obras Públicas hemos tenido -si me permite un poco más de tiempo, señor Presidente, se lo agradeceré- una relación muy importante con los dirigentes...

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene un minuto para redondear su idea, señor Senador.

El señor COLOMA.-

Ellos han sido muy reconocidos aquí.

Yo quiero sumarme a ese reconocimiento porque es distinto cuando uno trabaja con ánimo de solucionar los temas que se presentan desde un punto de vista conceptual a partir de las experiencias prácticas que se viven. Al principio uno podría haber dicho: "¿Vamos a terminar algún día esto?". Bueno, lo logramos y creo que darnos todos la mano el último día representa ese escenario común que debemos tener para enfrentar un tema que no termina de discutirse acá; el agua será parte de toda la discusión pública del futuro también. Pero, a lo menos, podemos hacerla en el mundo rural con un activo de organización, de esquema, de institucionalidad que no teníamos y que creo que va a ser extraordinariamente beneficioso -insisto- a partir de distintos Gobiernos que han concurrido a la misma idea.

Por eso, los parlamentarios de la UDI aprobamos con entusiasmo este proyecto y yo me sumo a las felicitaciones para los dirigentes que, más allá de una lógica a veces de enfrentamiento, siempre buscaron el entendimiento. Así Chile funciona mejor.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, el dicho "La necesidad crea el órgano" se aplica plenamente aquí, ya que los primeros comités de agua potable rural, que datan desde hace bastantes años -más de medio siglo-, fueron las primeras organizaciones vecinales, rurales que se constituyeron para prestar un servicio y recibir la dotación de algo tan elemental como el agua, en un principio, y después, el agua potable.

Y creo que esta es una organización virtuosa. El rol que representan los comités de agua potable rural para contar con la provisión de servicios básicos y la organización de la comunidad es esencial para la calidad de vida del mundo campesino.

Considero que hay que hacer un reconocimiento. Aprovecho de saludar a las dirigentas y los dirigentes que nos acompañan el día de hoy en las tribunas. Quiero decirles que su rol ha sido fundamental para tener calidad de vida en el mundo rural; muchos comités han logrado prácticamente a puro ñeque hacer su organización, construirla y postular a proyectos.

Lo que ha ocurrido en la historia de los aportes que ha hecho el Estado es bastante variado. No obstante, debo hacer un reconocimiento al Ministerio de Obras Públicas -aprovecho de saludar al señor Ministro , aquí presente-, por la contribución que ha hecho en la historia de los comités de agua potable rural y en el servicio de este bien tan preciado; y, asimismo, a los tres Gobiernos que han trabajado este proyecto, que finalmente ve la luz.

Creo que la expectativa que han tenido durante muchos años los comités de agua potable rural, las cooperativas y otras organizaciones que proveían el servicio, se cumple hoy. En adelante, tendrán al fin una espalda jurídica, una seguridad, una estructura que les permitirá saber con quién entenderse, lo que los pone muy contentos.

Hasta ahora, se entendían con los municipios, o con el Gobierno regional, o con la SUBDERE, o con la DOH. Es decir, en todas partes estaban tocando la puerta.

Considero que la ventanilla única, crear la Subsecretaría de Servicios Sanitarios a nivel nacional permitirá fortalecer los servicios y estas organizaciones; saber exactamente dónde tocar la puerta; saber exactamente qué pedir, y encontrar en el Estado el apoyo para hacer las inversiones indispensables para la mantención, ya que no siempre consideran las tarifas ni se pueden hacer a través de los recursos que tiene el mundo rural.

Por tanto, este fortalecimiento, esta legislación es indispensable.

Señor Presidente, porque creo que esta iniciativa representa un paso gigantesco en la calidad de vida del mundo rural, voy a votar a favor.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, este proyecto es de la mayor importancia para el mundo rural, especialmente para aquellos que viven en lugares apartados y de muy baja densidad. Acá se ha recordado la historia del sacrificio de los dirigentes y las dirigentas para conformar los diversos comités de agua potable rural.

Para estos chilenos no es solo difícil acceder a prestaciones sociales básicas, como la salud y la educación, sino que además deben proveerse ellos mismos de sus propias fuentes de empleo y del agua y energía que necesitan para vivir.

Estos chilenos sufren una doble inequidad territorial; primero, la de vivir en regiones y, en segundo lugar, la de vivir en zonas apartadas de los mismos centros regionales.

En definitiva, para ellos la inequidad de que tantas veces hablamos se traduce en que deben hacer grandes esfuerzos para satisfacer necesidades esenciales que para otros están aseguradas de forma casi automática y permanente.

En la Región de Los Lagos, que represento, he sido testigo del largo y magnífico trabajo desarrollado por centenares de comunidades, primero, para organizarse, para constituir comités de agua potable rural, elaborar y ejecutar sus proyectos, obtener apoyos y subsidios, y luego para operar, mantener y ampliar las redes construidas.

Toda otra iniciativa comunitaria puede atravesar por alguna crisis, fallar e incluso desaparecer, pero la que nunca puede terminar es precisamente aquella que sustenta la provisión del agua potable rural.

Además, hasta ahora han debido desplegar este esfuerzo prácticamente sin un marco regulatorio propio, asimilando sus servicios muchas veces al que proveen las empresas de gran tamaño del sector.

Aún más difícil ha sido su labor estos últimos años, producto de la sequía que ha afectado hasta a las regiones del sur y que ha pasado a ser una consecuencia más del cambio climático y, por lo tanto, un fenómeno permanente.

No puedo explicarme por qué un proyecto de este tipo ha tomado tanto tiempo en su tramitación, pues se originó en la primera Administración de la Presidenta Bachelet. Ello solo se puede explicar como consecuencia del excesivo centralismo que afecta al país y que se expresa de tantas maneras.

En cualquier caso, estoy seguro de que la iniciativa en debate será muy valorada por las miles de pequeñas comunidades esparcidas en el territorio, las que ahora contarán con una nueva herramienta para apoyar la labor que vienen desarrollando ya por tantos años.

Por las razones expuestas, señor Presidente, apoyo entusiastamente el proyecto, para lo cual apruebo el informe de la Comisión de Obras Públicas, y espero que podamos despacharlo definitivamente en el más breve plazo.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, Chile es un país que se destaca internacionalmente por sus altos niveles de cobertura en agua potable y también en alcantarillado, sobre todo en las zonas urbanas, y paulatinamente va entrando en el tratamiento de las aguas servidas.

A lo anterior se han ido adicionando, en forma creciente, fórmulas de energías renovables no convencionales.

Mayor ejemplo todavía lo constituye el sistema de agua potable rural, que, como se ha señalado acá, tiene más de 50 años. Parte con un programa del Banco Interamericano de Desarrollo bajo el Gobierno de don Eduardo Frei Montalva . Al comienzo lo asume la Cartera de Salud, pero después lo toma en plenitud el Ministerio de Obras Públicas, asistiendo a un modelo autogestionado, que corresponde a comités, a cooperativas. Las 1.729 existentes son sin fines de lucro, con excepción de 5 de ellas.

Y el sector mencionado requiere de la ley en proyecto para, por un lado, contar con la institucionalidad necesaria y, por otro, tener reglas del juego claras.

Como se ha mencionado acá, fueron asistentes permanentes a las sesiones de la Comisión de Obras Públicas los dirigentes de la Federación Nacional de Agua Potable Rural. Me refiero a su presidenta, Gloria Alvarado, y a su secretario, José Rivera, y a los otros representantes que, de acuerdo a sus condiciones, también podían participar.

Asimismo, cabe nombrar al Director de Obras Hidráulicas, Reinaldo Fuentealba, y al Subdirector de Agua Potable Rural, Nicolás Gálvez.

Aquí hay un trabajo mancomunado entre el sector público, el sector rural y también, como sabemos en la Región de Aysén, entran las empresas sanitarias con apoyo técnico, cuando corresponde. O sea, todos han jugado un rol virtuoso en esta materia.

La cobertura de agua potable rural es alta (95 por ciento), pero el alcantarillado solo alcanza al 15 por ciento. Y el porcentaje de las plantas de tratamiento es más bajo aún. Por otro lado, hacen falta grifos para prevenir condiciones de incendio.

Digo lo anterior porque el presente proyecto de ley va a permitir recibir fondos, asistencia y además disponer de una orgánica dentro del Ministerio, a través de una Subdirección, que estará representada en cada una de las regiones de Chile, para que puedan asumir en plenitud los mencionados desafíos.

También quiero señalar que se centra en un punto muy relevante para el sector rural: tiene una alta migración. Sin embargo, eso se remedia si afianzamos la educación a distancia, reforzamos los planteles educacionales y -como lo hemos intentado- evitamos que se reduzca a seis años la educación básica, cosa que se ha prorrogado, y, por otro lado, aseguramos el nivel sanitario que se requiere y reafirmamos cuestiones tan claves para los altos indicadores de salud que presenta nuestro país, como la prevención de enfermedades (antes teníamos decenas de miles de casos de tifus solo en torno a Santiago, cosa que se ha resuelto con iniciativas de este tipo) y, desde el punto productivo, apuntamos a la trazabilidad de los servicios y productos que se dan en el sector rural.

El asunto es particularmente relevante para el turismo rural, porque para poder recibir personas y generar una reactivación y un reencantamiento con el mundo campesino, el sector requiere agua potable, servicios sanitarios y condiciones que den garantía de que no hay riesgo alguno en materia de salud.

Por lo tanto, a los comités de agua potable rural les cabe un tremendo trabajo por delante.

Desde luego, nosotros en la Comisión de Obras Públicas analizamos en profundidad el tema, con el aporte del Ministerio y de las organizaciones. Y se rechazaron algunas normas solamente para introducirles mejoramientos, punto bien clave, porque el asunto se va a resolver, dado el largo proceso legislativo, en una Comisión Mixta.

Por las razones mencionadas, y sobre todo por el cambio climático que se nos viene por delante, que va a aumentar aún más los desafíos sectoriales, los Independientes y los integrantes de Amplitud votaremos a favor de esta legislación.

Gracias, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente, estimados colegas, en primer lugar, quiero subrayar que creo que estamos frente a una fecha histórica para el mundo rural, para los más de dos millones de personas que en nuestro país tienen agua de buena calidad, barata y autogestionada por los vecinos a través de los distintos comités y cooperativas.

Hoy les damos una institucionalidad en el Estado, con atribuciones que no estaban reconocidas por la ley.

Y a ello me quiero referir, pero no sin antes agradecerles a las dirigentas y los dirigentes que han estado acá, durante los últimos siete años, dando la batalla por esta ley, encabezados por Gloria Alvarado, de la comuna de Pichidegua, de Pataguas Orilla, quien ha luchado por tanto tiempo junto a otro de los dirigentes, de quien me honro que sea también de la Región de O'Higgins: José Miguel Rivera, de la localidad de Choapinos, Rengo.

Reitero que constituye un hecho histórico lo que aquí se logra. Es muy difícil, en el poco tiempo de que disponemos, que podamos plantear qué significa tener agua de calidad y barata. Aquí se establecen facultades, finalmente, para las organizaciones; se establecen mecanismos de fijación tarifaria; se especifican procedimientos para poder sancionar a quienes no pagan; se crea la ventanilla única, que es tremendamente importante para lo que han sido los procedimientos en materia de políticas de saneamiento.

Pero digamos las cosas como son: se trata de una conquista producto de la descoordinación de los programas de mejoramiento de barrios del Estado, donde la construcción de redes de alcantarillado en muchos lugares ha sido bastante compleja, por no decir desastrosa.

Se espera que con las normas propuestas se puedan establecer estándares para las plantas de tratamiento y no seguir llenando el país de aquellas que se hallan por debajo de los niveles exigidos y que generan más dificultades que beneficios.

Se establecen políticas de vertimiento de las aguas servidas en los canales de riego, donde resulta fundamental que existan atribuciones para que los progresos de las zonas rurales no se vean obstaculizados.

Se establecen criterios para determinar de quiénes son los bienes cuando el Estado invierte y se destaca la importancia de que el Estado coordine y esté informado mediante un Consejo Consultivo.

Se establece algo tremendamente significativo, señor Presidente: la declaración de utilidad pública de ciertas situaciones y bienes, lo que va a permitir regularizar a cientos y cientos de cooperativas y comités de agua potable rural que se construyeron a partir de la Reforma Agraria y donde muchos de los pozos de captación o instalaciones se encuentran en bienes comunes y no se han podido regularizar.

Se necesita, sin duda, precisar la relevancia de ir regularizando los derechos de agua de todos los comités y cooperativas de agua potable que existen.

Se establece, señor Presidente , la licencia en forma indefinida. Esto sin duda fue un logro, expresado con otro lenguaje, que se incorporó en el primer trámite aquí, en el Senado, hace ya varios años. En concreto, se les garantiza a las zonas rurales que las empresas sanitarias no van a poder hacerse de estas operaciones ni ingresar en ese sector. Ello iría en desmedro de uno de los mayores logros para las comunidades rurales: agua de calidad a precios dignos, decentes y adecuados para las familias que ahí viven, que, por desgracia, en promedio perciben sueldos bastante más bajos que las personas que habitan en las ciudades.

Señor Presidente, no me voy a referir a todos los detalles del proyecto. Pero quiero destacar las modificaciones a la Ley General de Cooperativas para establecer el reconocimiento de los comités de APR.

Las normas sobre capacitación han sido una conquista de dirigentes y empresarios. Tales entidades constituyen empresas sociales autogestionadas sin fines de lucro.

Y han sido tremendamente eficientes en la Región de O'Higgins, que tengo el honor de representar. En mi zona hay más de doscientos comités y cooperativas de agua potable rural, y estoy seguro de que a lo largo del país se observa una realidad muy parecida: gente tremendamente dedicada a su comunidad.

Por ello, agradezco el tremendo esfuerzo que han hecho los dirigentes del sector, quienes nos acompañan en las tribunas, y valoro que, en colaboración con el Ministerio de Obras Públicas, hayamos logrado sacar adelante esta futura ley, pues durante cuatro años estuvo literalmente parada, con muchas dificultades.

Gracias a esos dirigentes este proyecto está viendo la luz. Es una tremenda conquista, una nueva institucionalidad, con facultades, asignación de recursos y licencia indefinida.

Termino mis palabras reconociendo la labor de los dirigentes y las dirigentas, quienes tienen un gran conocimiento de estos servicios, mejor incluso -disculpen, no quiero ofender a nadie con lo que voy a decir- que muchos profesionales que se desempeñan en el Estado. Estoy seguro de que las personas que nos acompañan en las tribunas pueden dictar cátedra de cómo sacar adelante este tipo de proyectos y cómo avanzar en su ejecución, mejor a veces que algunos funcionarios públicos.

Por ende, les agradezco la tremenda contribución que hacen todos los días a los millones de chilenos que dependen de ese tipo de servicio, quizás único en el mundo -y ojalá lo siga siendo- y que se autogestiona.

Asimismo, espero que las empresas sanitarias con fines de lucro nunca logren quitarles esa conquista.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, Honorable Sala, asistimos a un momento fundamental: la ley en proyecto es tremendamente esperada por las cooperativas y los comités de APR a lo largo de todo Chile.

Para quienes representamos a zonas con amplia dispersión de población en distintas localidades, no hay situación más beneficiosa, más anhelada que la existencia de servicios de agua potable rural.

Este país, producto de políticas públicas serias y responsables, ha avanzado enormemente en electrificación rural, lo que ha permitido extender ese vital suministro. Pero todavía hay zonas rezagadas, donde es imprescindible contar con agua potable.

A uno lo llena de orgullo que esta iniciativa de ley haya sido defendida e impulsada, no solo por el Ejecutivo y los propios parlamentarios, sino también por los dirigentes. Por eso los nombré en mi informe inicial. Hoy están presentes en las tribunas tanto los de FENAPRU como los de APRIN, a quienes les agradezco sus comentarios, sus opiniones, sus precisiones y haber podido ilustrarnos de manera permanente respecto al funcionamiento de las entidades de APR.

Como Presidente de la Comisión, estoy en condición de afirmar que ellos han estado presentes en todas y cada una de las sesiones realizadas. Eso habla bien del trabajo que se puede hacer: mejora la calidad del proyecto desde el punto de vista legislativo el hecho de incluir en el debate a las organizaciones sociales y a sus asesores.

También felicito a la Dirección de Obras Hidráulicas y, en general, al Ministerio de Obras Públicas, con sus equipos técnicos, por haber colaborado enormemente en precisar distintos aspectos de la iniciativa.

Los cinco integrantes de la Comisión de Obras Públicas hemos aprobado casi todo por unanimidad. Estuvimos en desacuerdo en algunas modificaciones que venían del segundo trámite constitucional. Se intentará mejorar el texto de dichas enmiendas en la Comisión Mixta que deberá formarse. Esperamos que se convoque a la brevedad.

Además de este análisis y lo señalado al momento de informar el proyecto, quiero destacar que aquí estamos trabajando en materia de equidad territorial, para que no queden sectores rezagados en su calidad de vida.

El próximo año habrá un aumento del 22 por ciento en obras públicas para localidades alejadas (asfaltos básicos y agua potable rural).

Sin lugar a dudas, ahí se va a poner el foco, lo que le cambiará la vida a aquellas comunidades respecto de cómo enfrentar la vida cotidiana: poder lavar la ropa -como me decía una señora- con un sistema que les permita usar una lavadora; disponer de agua potable y no correr el peligro de enfermarse, sobre todo los menores de edad. ¡Tantas cosas! El derecho a abrir una llave, un pilón, y que ahí esté el agua disponible ¡es un gran cambio!

Ello obedece a una política pública de más de cincuenta años en nuestro país, en la que hay que reconocer el esfuerzo que han realizado las distintas organizaciones.

¿Qué hace esta iniciativa? Le da institucionalidad, le da un nervio, le da una estructura a esa política pública. Es innegable que nos acercamos a la equidad que he señalado.

A mi juicio, hay aspectos relevantes que están pendientes y que deben seguir vinculándose.

Capacitación para los dirigentes: ¡fundamental!

Ya hemos trabajado en la región en este sentido, y esperamos que se avance con el SENCE para hacer cursos de capacitación a los dirigentes y operadores de los comités y las cooperativas de APR. Es imprescindible que esas personas cuenten con capacidades técnicas y una calificación permanente, con el objeto de brindar un mejor servicio.

Segundo, creo que es indispensable disponer de grifos en los sistemas de agua potable rural para prestar el servicio de emergencia en caso de algún incendio, por ejemplo. Muchas veces concurre el carro de bomberos al sector, se acaba su carga de agua y queda sin más disponibilidad. Necesitamos que se habilite un sistema sanitario rural que no solo contemple el agua para consumo humano, sino también para el saneamiento y la capacidad de reaccionar ante alguna situación de emergencia como la que he señalado.

Reitero mis felicitaciones a los dirigentes.

Estuvimos presentes en las provincias de Valdivia y Ranco para dar a conocer el texto de esta futura ley y para escuchar las experiencias de los dirigentes en sus respectivos APR. Y eso me parece relevante.

Señor Presidente, termino afirmando que vamos a hacer todos los esfuerzos para que este proyecto quede despachado lo antes posible.

¡A recuperar los derechos de agua para todos los chilenos!

Eso es fundamental.

No sacamos nada con tener una legislación adecuada y un sistema de estanque, de cañerías de distribución y de arranque, si el agua está en manos de algunos especuladores.

¿Me permite un minuto adicional, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Por supuesto, Su Señoría.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, es esencial que a este esfuerzo legislativo que realiza el Estado de Chile por darles más solidez e institucionalidad a las entidades de APR, mediante su conversión en servicios sanitarios rurales, se sume una profunda transformación nacional y toma de conciencia con la finalidad de recuperar el agua para todos los chilenos e impedir que quede en manos de especuladores, quienes inscriben los derechos respectivos simplemente para hacer negocios.

La primera destinación del agua es para el consumo humano. Ahí debemos poner el esfuerzo. Pero el próximo paso, luego de esta ley, ha de apuntar hacia lo indicado: ¡recuperar las aguas de Chile y establecer un sistema sanitario rural de última generación, con capacitación y con participación de sus dirigentes!

Voto a favor.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, con mi voto favorable me sumo a este importante proyecto de ley, que establece garantías y normas que por largos años han sido muy anheladas.

También felicito a esas agrupaciones de mujeres y hombres, que hoy día han podido concretar el sueño de muchas familias de distintos sectores rurales de nuestro país.

Pero quiero salirme un poco de la iniciativa propiamente tal, señor Presidente, con el fin de abrir la mirada respecto de lo que ocurre en todo Chile con relación a este vital elemento: el agua.

Primero, deseo manifestar que tengo el total convencimiento de que, más temprano que tarde, debemos recuperar tan importante fuente de vida, que está en manos de capitales extranjeros. ¡El agua en nuestro país no nos pertenece!

El agua que consumimos en nuestros hogares muchas veces está a precios absolutamente prohibitivos. Insistentemente hemos apelado a que las abusivas empresas que distribuyen el agua potable tengan algo de humanidad.

Y ese "algo de humanidad" da cuenta de un antiguo proyecto de ley que se puede resumir con la siguiente idea: "Que nunca, ¡nunca!, se le corte el suministro de agua a un grupo familiar". ¡Pero eso no se logró! Ello, por los enormes intereses económicos de esas megaindustrias establecidas en nuestro país, dueñas de este vital elemento.

Entonces, señor Presidente, ¡cómo uno no se va a alegrar por el tremendo logro de estas agrupaciones, de esas familias, de las mujeres y los hombres que viven en los sectores rurales, quienes contarán con una regulación y podrán ver concretado ese enorme anhelo!

Sé que ellos y ellas van a entender el significado del planteamiento que formulo; más aún, sabiendo que, más temprano que tarde, ese elemento tan vital será tremendamente escaso, obviamente debido al cambio climático.

En esa lógica, uno espera que el país disponga de medidas para visualizar con anticipación lo que podría ocurrir en los sectores rurales a lo largo y ancho de Chile.

Por lo tanto, sin perjuicio de votar favorablemente el proyecto y hacer presente que en mi Región también tenemos muchos requerimientos de este tipo (en las provincias de Tierra del Fuego, Última Esperanza y Magallanes ), no puedo dejar de relevar la necesidad imperiosa, por parte de los Gobiernos futuros y del Estado de Chile, de recuperar para nuestro país tan importante elemento de vida, como es el agua.

En este ámbito he sido testigo de enormes abusos en contra de familias en las que muchas veces hay adultos mayores. Ahí uno observa la inhumanidad de esas empresas -por lo general, monopólicas-, que cortan el suministro de agua cuando los dueños de casa no disponen de recursos a fin de mes para pagar el consumo respectivo.

¡Esa situación es inaceptable!

Espero que nuestro país y los distintos Gobiernos entiendan que esa es una necesidad fundamental: el agua constituye un elemento esencial para la vida humana.

Sin embargo, en innumerables ocasiones uno ve situaciones tremendamente injustas.

Por lo mismo, voto a favor del proyecto de ley.

Me encantaría que los Gobiernos, el actual o los futuros, comprendan la imperiosa urgencia de regular de mejor manera tan importante elemento de vida para los seres humanos.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente, en los cinco minutos de que dispongo, deseo confirmar que el Comité UDI votará afirmativamente el proyecto que nos ocupa, pues avanza de manera sólida en la institucionalidad que requieren los comités de agua potable rural. Espero, en verdad, que la iniciativa pueda resolver los problemas que afectan a muchos de ellos en nuestro país.

Cabe recordar, por ejemplo, que en la Región del Biobío durante mucho tiempo compartimos con el Comité de Agua Potable Rural de Los Boldos de la comuna de Santa Bárbara. El año pasado le aprobaron su proyecto, que favoreció a 500 familias, después de una tramitación que demoró ocho años.

Uno de los inconvenientes que enfrentan dichos comités es el nivel de exigencia que se pide para los proyectos, que demoran en salir y languidecen por mucho tiempo.

En la Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, presidida por la Senadora Adriana Muñoz, comentamos esta situación y pedimos a la Dirección de Obras Hidráulicas que estudiara la forma de bajar esos plazos tan extensos, con el fin de llegar con esos programas efectivamente a los distintos sectores del mundo rural a través de las entidades de APR. Es ahí donde radica la verdadera solución.

Hay cientos y cientos de comités que realizan una labor fundamental.

Tenemos que analizar cómo lo hacemos para adelante.

Por lo menos en mi Región, más que comités de agua potable rural, lo que uno más ve en el campo son camiones aljibes. Ello refleja y representa una injusticia profunda hacia el mundo rural.

Sucede que, desde que surge la idea, hasta que se organizan los comités, desarrollan su trabajo y se concreta el proyecto, pasan 5, 6, 7, 8 años. Es esa demora la que esperamos que resuelva adecuadamente la iniciativa que nos ocupa.

Consideremos que aquí se genera una Subdirección de Agua Potable Rural, que permitirá contratar a más de 200 o 300 personas. Verdaderamente, ese será un motor que posibilitará que los distintos comités reciban con mayor prontitud todos los elementos técnicos para visualizar y llevar a la práctica proyectos de APR.

Por su parte, echo de menos en la iniciativa normas que fortalezcan el rol de los municipios. Por lo menos en la Región del Biobío, cuando estos colocan gran interés en la materia y logran incentivar los proyectos, los tiempos de tramitación se reducen. Pero, cuando la municipalidad se muestra ajena a esa realidad, aquellos languidecen.

Señor Presidente, según los datos que entrega la propia Seremía de Obras Públicas del Biobío, actualmente se requieren alrededor de 300 proyectos de agua potable rural. Pero debemos reconocer que hoy día, como nunca antes, se están ejecutando 15 proyectos anuales, lo cual demuestra la magnitud del esfuerzo que falta por hacer, la magnitud del desafío que hay que realizar.

Por eso resulta muy importante hablar aquí con datos precisos.

En la Comisión Especial que mencioné, se le preguntó a la Dirección de Obras Hidráulicas cuáles son las dificultades que se deben enfrentar para reducir, ojalá, a dos o tres años el tiempo de demora de un proyecto, desde que se origina hasta que se concreta.

Respecto del tema de los derechos de agua, preocupación que plantearon algunos colegas, se dijo que reflejaba solo el 2 a 3 por ciento de las dificultades. O sea, los obstáculos son otros: la enorme burocracia, la incapacidad del Estado para asesorar técnicamente a los comités.

Señor Presidente, en esta materia se ha efectuado un esfuerzo extraordinario. Conozco muchos casos de comités de APR que han hecho un gran trabajo. Sin embargo, el Estado debe preocuparse de responder con mayor agilidad a las reales necesidades de este sector.

Con frecuencia dichas agrupaciones ven pasar el tiempo sin lograr la concreción de su proyecto y tienen que presenciar cómo las familias que representan van a buscar agua a las norias y a otros lugares o recibirla de camiones aljibes. ¡Y todo eso desespera!

La presente iniciativa, que institucionaliza todo el sistema de agua potable rural, va a rendir sus frutos. Nos sentiremos satisfechos en la medida en que sus disposiciones verdaderamente agilicen e impulsen de manera definitiva los proyectos de APR, para que las comunidades rurales en las regiones -en particular las del centro sur- puedan ver materializadas sus necesidades y anhelos.

Si mantuviéramos el ritmo actual sin iniciativa de ley de por medio, aun realizando un gran esfuerzo, nunca lograríamos satisfacer las necesidades del mundo rural. Ello causaría dos efectos: la gente seguiría viviendo en una situación absolutamente inconveniente y las nuevas generaciones emigrarían a las ciudades.

Los proyectos de APR son una necesidad y los comités constituyen un instrumento extraordinariamente importante.

Ahora el Estado y los municipios tienen un papel que jugar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, yo he sido testigo de cómo los sistemas de agua potable rural han podido surgir gracias a la asociación de los vecinos de sectores rurales que requieren urgentemente contar con servicios sanitarios.

En ese contexto, el proyecto de ley en análisis responde a una urgencia importante de nuestro país.

El avance de la desertificación está planteando nuevos desafíos. Hoy día, por ejemplo, la desertificación se está recalificando en virtud de una solicitud que hicimos a la Comisión Técnica correspondiente, y existe la posibilidad cierta de avanzar en ese proceso y saber cuál es el estado de ese fenómeno en las comunas de la Región de Valparaíso.

A raíz de ello, nos hemos encontrado con una sorpresa interesante: desde 1997 que no se realizaba un ajuste en la materia y hoy día una cantidad importante de comunas de la Región están con decretos de escasez hídrica.

Esto plantea la necesidad ineludible -más aún, si uno compara esto con las áreas de concesión en manos de las sanitarias que no cubren las zonas rurales- de dar un impulso a los servicios sanitarios rurales.

En ese contexto, uno podría plantear el esfuerzo que se está haciendo con los sistemas de agua potable rural, por ejemplo, en las comunas de Casablanca, Limache, Olmué y muchas otras de la Quinta Región, que esperan por largo tiempo.

Uno de los temas emblemáticos -diría yo- se relaciona con los tiempos.

Hasta conseguir la adjudicación de los recursos para un sistema de agua potable rural generalmente pasan 5, 6 e incluso 8 años, a la espera de que el vital elemento llegue de manera segura.

Es por eso que considero que este proyecto de ley va en la dirección correcta.

Camina también en la dirección correcta al impulsar la formación de cooperativas que permitan ir creando estrategias destinadas, por una parte, a asociar a los vecinos que requieren los servicios sanitarios rurales, y por otra, a generar desde el propio Ministerio las condiciones necesarias para tener una política pública nacional en esta materia.

Hoy día 400 mil chilenos reciben agua potable gracias a la acción de camiones aljibes.

Eso plantea una estrategia nacional en términos de cómo asegurar el recurso hídrico para consumo humano.

Nos hallamos ante una necesidad ineludible que obliga a jugarse.

Estimo que el Ministerio de Obras Públicas, gracias a la creación de la institucionalidad respectiva y a la contratación del personal indispensable, logrará dar un impulso a los servicios sanitarios rurales.

Espero que la financiación de ellos a través de fondos del Gobierno Regional o de recursos sectoriales imprima la celeridad del caso.

Hasta ahora han sido los propios vecinos quienes, mediante el sistema de APR, han logrado contar con servicios sanitarios rurales tras presionar en los gobiernos regionales para obtener la asignación de recursos.

Señor Presidente, hay un tema que pocas veces se menciona: la necesidad de hacer las mantenciones que requieren los sistemas de agua potable rural.

Por ejemplo, en la comuna de Casablanca se han adjudicado los dineros del caso; luego de 10 a 15 años, hay que efectuar las mantenciones indispensables, y hoy día, sin embargo, no se cuenta con los fondos necesarios para llevarlas a cabo.

Entonces, se precisa una política nacional de largo aliento y que tenga en cuenta el cambio climático y el avance de la desertificación.

Empero, señor Presidente, todo aquello será letra muerta si no se asegura un presupuesto que posibilite contar con más plata para los servicios sanitarios rurales.

Por eso, la idea es expresarle al Ministro de Obras Públicas que este proyecto, aunque va en la dirección correcta, será letra muerta si no se acompaña de recursos que permitan apurar la adjudicación de servicios sanitarios rurales.

No basta con una estructura que dé agilidad a aquello: se requieren también los dineros necesarios para asegurar que el agua llegue a todos y cada uno de los chilenos.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, a veces resulta tragicómico señalar que en el sur de Chile, e incluso en Chiloé, pero particularmente en la Región del Biobío, ¡no hay agua!

En 44 comunas de la Octava Región, por ejemplo, diversas localidades rurales deben ser abastecidas con camiones aljibes, lo que tiene un costo de entre 8 mil y 9 mil millones de pesos al año.

En consecuencia, la situación del agua potable rural pasa a ser un elemento esencial, no solo por el problema sanitario (sin agua, mueren las personas, los animales, las plantas), sino también por la dignidad de la gente.

¡Es indigno que en pleno siglo XXI haya localidades donde la ciudadanía no puede acceder al vital elemento simplemente porque no existe!

En tal sentido, debemos rescatar el hecho de que el agua es vida y hay que protegerla. Y esta iniciativa lo hace. Porque resguardando el agua protegemos la vida.

El agua está al servicio de las personas, y no al revés. Pero a veces, por la dificultad existente para obtenerla, pareciera ser que uno dedica su existencia a transportarla, a clorarla, a preservarla.

Con grata sorpresa, uno lee las opiniones de las organizaciones (por ejemplo, las de la FENAPRU y doña Gloria Alvarado) y, entre otras cosas, conoce la reacción que hubo respecto a la privatización del sistema: en algún momento, como no existían inversiones, se pensó que podía funcionar mejor si perseguía fines de lucro.

El proyecto que nos ocupa consagra que los sistemas de agua potable rural no tendrán fines de lucro; que los comités van a participar en la fijación de los precios; que la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios será efectiva.

Señor Presidente, tras una detención de cuatro años, se reactivó esta iniciativa en 2014. Pero fue en septiembre de 2015 cuando se aceleró el proceso. ¡Y en buena hora!

Cincuenta años de agua potable rural hablan bien de Chile. Pero quiero recordar que fue el BID el que originó las condiciones y otorgó el préstamo para que el sistema se desarrollara.

Señor Presidente, si este proyecto va a fortalecer las capacidades de las organizaciones, ¡bienvenido!

Las organizaciones tienen legítimo derecho a resolver sus problemas internos. Pero para eso debe haber buenos estatutos y reglas del juego claras, que consignen con precisión los deberes y derechos del comité y sus integrantes. Eso va a facilitar una buena administración.

La protección de los territorios del agua en general pasa por la existencia de una política relativa a las empresas forestales.

Yo lo he dicho en mi Región: donde llegan el eucalipto y el pino ¡se acaba el agua!

Por mucho debate técnico que haya, existe una evidencia empírica: tenemos problemas con las empresas forestales.

Particularmente en las zonas donde se encuentran las plantaciones artificiales, tenemos problemas de agua.

Después del 27F, en la Región del Biobío variaron las cotas de agua, que se profundizaron: ¡hay que ir hasta 10 metros más abajo para cavar un pozo y obtener el vital elemento!

Tal situación va a requerir aportes del Estado.

Este proyecto será letra muerta si no cuenta con dineros públicos.

Me alegra que la normativa propuesta incorpore un fondo que permita la subsistencia de los comités en comento, la que hoy se logra con mucho esfuerzo, con dinero de sus bolsillos y con el pago que efectúa la ciudadanía.

Aquí tiene que haber inversión fiscal. Esto no puede ser construido por la gente, y menos aún por la de los sectores rurales.

La incorporación de los comités en las decisiones es un elemento esencial. El sistema va a funcionar solo si hay participación y capacidad resolutiva de ellos.

Producir, distribuir y recolectar y dar tratamiento: hoy día existe distribución en cada una de las áreas.

La existencia de distintos niveles de comités -grandes, medianos y pequeños- ordena. No debe exigirse a comités muy pequeños lo mismo que a comités con socios, grandes redes de distribución y elevados caudales de metros cúbicos por segundo.

El Fondo de Reserva es necesario.

Aprovechando que está en discusión el proyecto de Ley de Presupuestos, me gustaría, señores Senadores, que supiéramos cuál será el Fondo de Reserva que vamos a garantizar de manera permanente, de dónde partimos, cuál es el piso.

Es un compromiso que todos los parlamentarios debiéramos contraer.

De otro lado, los comités podrán exigir el pago a los socios. Y todos debieran pagar.

Se requieren mecanismos especiales sobre corte y reposición.

La tarifa será fijada por la Superintendencia cada cinco años.

¡Ojo: actualmente la tarifa del agua potable urbana se determina con informes secretos!

Yo espero que existan informes públicos, que los comités puedan participar cuando se fije la tarifa y que el precio sea justo.

Necesariamente, deberá haber subsidio. Sin subsidio la tarifa del agua potable rural sería elevada.

Ello, entonces, va a requerir participación del Estado.

La creación de la Subdirección...

Pido un minuto más.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Su Señoría tiene un minuto adicional.

El señor NAVARRO.-

Gracias.

Decía, señor Presidente , que la creación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales y la fiscalización de la Superintendencia son importantes.

Pero más importantes aún son las subdirecciones y los consejos consultivos regionales. Y espero que haya participación, transparencia y mucha lealtad en la forma de elegir a unas y otros, para que nadie quede fuera, para que exista integración de todos los actores.

En especial, la eliminación de las licencias transitorias y el establecimiento de licencias me parecen adecuados.

El agua y el comité van a subsistir mientras exista gente.

Mi llamado es a apoyar este proyecto de ley. Yo lo votaré favorablemente.

A los comités hay que decirles: "Guagua que no llora, no mama".

Todos los esfuerzos que se hagan para que el Estado "se ponga" van a depender de la capacidad de los comités para trabajar unidos.

Voto que sí.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, ya se ha dado a conocer en detalle el significado del proyecto de ley que estamos aprobando hoy, mediante el cual se satisface una necesidad del mundo rural.

Con mi colega Rabindranath Quinteros coincidimos plenamente en esta materia, por el aporte que la iniciativa que nos ocupa hace a nuestra Región de Los Lagos al regular los servicios sanitarios rurales.

Sin duda, la generación de un estatuto jurídico implica un avance, pues su acción regulatoria fomentará el establecimiento de nuevos servicios de aquella índole.

En su gran mayoría, los servicios existentes se han formado a través de la creación de comités de agua potable rural.

Yo podría señalar la enorme cantidad de comités que postulan permanentemente a los programas pertinentes en una Región que tiene 30 comunas -por ejemplo, la de San Juan de la Costa-, distribuidas entre las provincias de Llanquihue, Chiloé, Osorno y Palena . En cada ciudad capital hay sectores rurales muy grandes donde actualmente no existe un adecuado abastecimiento del vital elemento.

Se habla, señor Presidente, de la importancia del agua.

Pues bien: cuando nuestras autoridades, del gobierno que sea (ministros, en fin), van a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, nos jactamos de que conversamos de igual a igual con los países que tienen economías fuertes, pues el estándar de Chile en la materia está entre el de las grandes naciones. Y hablamos de la OCDE y de nuestra participación en ella.

Sin embargo, de repente me impacta saber por un lado que nos hallamos a la altura de economías poderosas, y por otro, que en el archipiélago de Chiloé (provincia de Llanquihue) hay islas que no tienen luz ni agua.

Nos ufanamos de ser de las economías más grandes, pero ¡no tenemos agua ni luz en algunas islas y en ciertos sectores rurales!

Señor Presidente, la ley en proyecto fomenta también la creación de cooperativas. Sin embargo, no les da a los comités de agua rural existentes las herramientas necesarias para transformarse en cooperativas. Esto constituye una falencia, más todavía teniendo presente que por lo general los niveles de conocimiento técnico no son suficientes para emprender determinadas acciones, como la de presentar una propuesta en un proceso de licitación.

No obstante aquello, reglamenta aspectos que antes no regulaban a los comités y fija normas que reglan y ordenan el funcionamiento de estos.

Este proyecto, que en su momento se votó favorablemente en la Comisión, se hace cargo de una necesidad.

Esperamos que este sea el primer paso en la regulación de los servicios sanitarios rurales, al objeto de que el mundo rural -valga la redundancia- acceda de modo más rápido al abastecimiento necesario para satisfacer los requerimientos de muchos lugares que carecen del vital elemento.

Por eso le atribuimos una gran importancia.

Es factible que para las grandes urbes no sea tan significativo. Pero, sí, constituye una prioridad para el mundo rural.

Por eso, voto que sí.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para que presidiera el Senador señor Chahuán?

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión, en calidad de Presidente accidental , el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, también quiero intervenir en la discusión de este relevante proyecto, cuya tramitación, como ya se expresó, ha tomado varios años, a lo largo de tres gobiernos de distinto signo.

Fundamentalmente gracias a la voluntad firme de los dirigentes de diversas agrupaciones que nos acompañan se ha ido haciendo viable la llegada a este momento.

Destaco la presencia de FENAPRU, de APRIN, que nos acompañaron durante toda la discusión.

Al igual que varios Senadores que han hecho uso de la palabra, integro la Comisión de Obras Públicas. Entonces, puedo decir que el rol de los dirigentes de aquellas organizaciones y sus asesores, quienes han venido desde distintas regiones, y el del Ministerio de Obras Públicas (en particular el del Director de Obras Hidráulicas, don Reinaldo Fuentealba ) han sido fundamentales para lograr esta iniciativa, que hoy día, entiendo, recibirá un respaldo unánime.

Porque, señor Presidente, no se trata solo de poner en el debate el tema del agua potable.

Yo no puedo dejar de mencionar algo que ocurrió en el Senado hace algunos meses.

Una Comisión presidida por la Senadora Adriana Muñoz fue mandatada por esta Sala para discutir un conjunto de propuestas de enmiendas de fondo al Código de Aguas, seguramente más estructurales que las planteadas en esta oportunidad.

Sé que algunos no gustan de los cambios muy profundos y quieren modificaciones bastante cosméticas. Empero, creo que, si en esta materia hacemos una reforma cosmética y no enmendamos a fondo el referido Código para permitir que se aprovechen las aguas inscritas hoy a nombre de particulares que especulan con ellas, todas las buenas intenciones que hemos escuchado aquí y la institucionalidad que estamos creando mediante este proyecto quedarán en la nada misma.

¿Por qué relevo lo que ocurrió hace algún tiempo, señor Presidente ? Porque finalmente no hubo unanimidad para votar el informe emitido -en definitiva, se envió a una Comisión; pero no sé cuánto tiempo estará en ella-, que proponía cambios sustantivos en el ámbito de los derechos pertinentes para posibilitar el aprovechamiento de las aguas y hacer viable la nueva institucionalidad.

Si no nos hacemos cargo del problema existente a raíz de que las aguas siguen en manos de privados, la ley en proyecto, que es muy potente, puede ser letra muerta.

Simplemente, hago esa advertencia.

¿Y por qué digo que esta iniciativa es muy potente? Porque el Estado -lo señalaba recientemente el Senador Navarro- debe hacerse cargo.

Aquí hay un rol de capacitación de los dirigentes que resulta fundamental.

Además, existe una asesoría técnica que cambia, pues la Subdirección se hace cargo de otorgarla. Probablemente se prorrogará por una vez a las empresas concesionarias. Pero va a haber un acompañamiento en las diversas acciones de tal servicio.

Estamos ante un cambio institucional bastante profundo, el cual tiene que ver con la creación de la Subdirección de los Servicios Sanitarios, del Consejo Consultivo Nacional y Regional, etcétera.

Por eso -reitero-, en los consejos será muy importante la presencia no solo de aquellos que nos han acompañado, sino también de los cientos -si no miles- de dirigentes que hay en todo el país, tanto en cooperativas cuanto en comités de pequeños agricultores, comunidades campesinas, comunidades mapuches del sur, en fin.

Aparte del cambio en la institucionalidad, debe puntualizarse que la lógica del permiso y la licencia transitoria, que constituye un problema para los comités, no resiste más. Por tanto, se termina: habrá una lógica de licencias, pero en forma permanente.

De otro lado, es del caso destacar que la fijación de las tarifas se realizará con una periodicidad de cinco años.

La Subdirección dará la asesoría técnica, como dije, pero no solo para los sistemas de aguas, respecto de los cuales hoy está bastante limitada: también podrá hacerse cargo del alcantarillado, del tratamiento de los lodos, del saneamiento; es decir, de una dimensión mucho más profunda y no únicamente del agua potable.

Los operadores podrán solicitarle al Estado -esto es muy relevante- que les transfiera la infraestructura de servicios sanitarios.

Por lo tanto -reitero lo que se decía hace un rato-, el Estado no solo se limita a apoyar con el Congreso el despacho de la iniciativa, sino que también se compromete a un acompañamiento en el tiempo.

Por supuesto, es preciso corregir algunas cosas, lo que esperamos que ocurra en la Comisión Mixta, pero me parece que estamos dando un paso fundamental.

Desde luego, voto a favor.

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Puede intervenir la Honorable señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, no agregaré nada a lo ya expresado por mis colegas que han hecho una valoración del proyecto, a la cual me sumo. Lo que quisiera es puntualizar dos aspectos.

Uno de ellos es rendirles un homenaje a los dirigentes de los sistemas de agua potable rural. Su fuerza, su voluntad absolutamente desinteresada, nos han convocado en todas las regiones, durante largos años, a plegarnos al trabajo de fortalecimiento de esa estructura, existente en Chile desde hace mucho tiempo -creo que ya cumplió medio siglo de vida- y que es un ejemplo para otros países de América Latina.

Deseo dirigirles un reconocimiento en los nombres de Gloria Alvarado y de Roberto León, quienes se encuentran en la tribuna, porque son los que han logrado este momento. Sin esfuerzo ni energía, estimo que de verdad la iniciativa podría haber seguido durmiendo largamente en el Congreso Nacional. Así que les rindo el tributo que merecen y les hago presente, por cierto, que es preciso seguir trabajando para lograr perfeccionamientos.

Y el otro punto es que existe una disposición muy importante. Para los que recorremos nuestras regiones, nuestras comunas, nos queda clara una falla inmensa en la asesoría técnica. Muchas localidades se quedan sin agua porque de repente se rebalsó el pozo o se echó a perder una maquinaria. Nuestros gobiernos regionales mantienen convenios con las empresas sanitarias, las cuales, al final, no proporcionan un servicio oportuno ni de calidad. Y se trata de sumas bastante significativas que el Estado les entrega a estas entidades, las cuales, a la vez, "tercerizan" la función.

En la propuesta en examen vamos avanzando hacia una unidad de asesoría, radicada en el Ministerio de Obras Públicas, que permita que estos sistemas funcionen a la perfección, sin dejar abandonadas de suministro a grandes localidades.

Por último, el debate sobre el agua debe ser asumido en el Congreso Nacional. Algo manifestó recién al respecto el Senador señor Quintana. Junto a usted, señor Presidente , que integra nuestra Comisión Especial sobre Recursos Hídricos, nos hemos abocado a una consideración interesante y transversal -y bastante generosa, diría-, desde el punto de vista de compartir nuestras distintas visiones y poder adelantar en una reforma constitucional en la materia. El proyecto respectivo se encuentra signado con el número 7 en el Orden del Día.

Prontamente podremos abordar una discusión general en la Sala, sobre todo para derribar mitos. Porque uno de ellos es que se expropiarán los derechos existentes si avanzamos en declarar en la Carta que el agua es un bien nacional de uso público y se entregará en forma de concesión y no de propiedad particular. Eso le hace tan mal a un debate transparente, directo, generoso, que estimo muy importante que podamos llevarlo a cabo a la brevedad en la Sala y consignar que lo anterior no es efectivo: nadie los expropiará. ¡Nadie! Sería demencial por parte del Gobierno, característica que no presenta, y tampoco nosotros vamos a entrar en una vorágine de tal naturaleza.

Derribado ese mito, que rodea la controversia sobre la reforma constitucional y del Código de Aguas, queda planteada una cuestión muy importante, porque los sistemas de agua potable rural, cuyo fortalecimiento y modernización celebramos tanto hoy día, quedan sin agua si se seca un pozo.

¿Por qué? Por distintas razones, no solo por la sequía, ya que existe una concentración de derechos de agua y, de repente, nadie sabe cómo puede romperse el bloqueo por la propiedad de muchos de ellos que son especulativos, como bien decía mi Honorable colega Quintana.

Por favor: todos los derechos de agua en producción tienen que permanecer. Pero, respecto de lo que es especulación, el Estado ha de contar con una fuerza, a través de la ley, para que sea devuelto y se utilice en actividades como la del agua potable rural, que requiere el elemento día a día.

Voto a favor. Creo que la iniciativa constituye un gran paso.

Y felicito nuevamente a los dirigentes que nos acompañan. Son alrededor de veinte los que han dado una lucha incesante durante todos estos años.

Gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, quiero sumarme a las expresiones de mi Honorable colega Muñoz al valorar el trabajo de todos los dirigentes del sistema que nos ocupa.

Lo dice alguien que lo utiliza: vivo en un sector rural en la comuna de Requínoa y a mi casa la abastece la Cooperativa de Agua Potable El Abra. Y aprecio ese esfuerzo y labor, porque se entrega calidad y oportunidad y se han hecho inversiones que han costado mucho, pues fue preciso ampliar la planta hace un tiempo y conseguir recursos. Eso es producto justamente de la necesidad social. La comunidad reconoce la labor de sus dirigentes con miras a conseguir un bien mayor, que es abastecer del vital elemento a cada uno de los hogares en la zona rural.

Estoy convencido de que la mayoría del agua potable rural en la Región que represento es proporcionada por comités y cooperativas. En este sentido, me parece que el proyecto, que justamente regula los servicios sanitarios, va por el camino correcto.

Se expresa que se requiere una normativa jurídica propia, clara, que comprenda los aspectos técnicos, los tarifarios, las formas de gestión y el patrimonio, entre otros, sea para agua potable o para saneamiento. Porque se ha avanzado mucho, sin duda, en el suministro, pero no en la recolección y tratamiento de aguas servidas. Este es uno de los puntos más atrasados en las zonas rurales.

Y sin duda que se trata de inversiones importantes. Pero juzgo que con el proyecto de ley, que regula los servicios sanitarios, será posible avanzar para que contemos con los recursos suficientes y la institucionalidad necesaria.

También se señala que las normas legales por las que se rige el agua potable rural no permiten un desarrollo de los servicios en cuanto a operaciones y mantenimiento.

El otro día recorría el sector de Lo Miranda, en la comuna de Doñihue, y el presidente del sistema de la zona me decía: "Fíjese que estamos perdiendo el 45 por ciento del agua que sacamos".

¿Y cuál es el problema, que se presenta en muchas partes? Que se trata de largas distancias y no hay mantención o no se dispone de recursos para saber efectivamente dónde se registran las pérdidas.

¿Qué ocurre, entonces? Que no se dispone de los instrumentos necesarios y el costo se tiene que prorratear entre todos los clientes. Ello no puede proseguir, porque, al final, los afectados son los más pobres y la gente que está pagando.

Valoro el que las tarifas más bajas en Chile provengan del agua potable rural. Es muy distinto lo que sucede con varias empresas. Es cosa de ver las cuentas en cualquier ámbito urbano.

Usted, señor Presidente, que es Senador de la Región en que nos encontramos, compare el monto en Valparaíso o en Viña, o en Rancagua, en relación con una zona rural. ¡Los costos no tienen nada que ver!

En segundo lugar, en muchos casos será posible resolver problemas puntuales. Por ejemplo, las aguas duras, con mucho sarro, tapan los calefones y se tienen que cambiar los artefactos a cada rato. La institucionalidad que nos ocupa permitirá acceder a recursos para que se pueda solucionar este tipo de situaciones.

Existirá una asesoría técnica oportuna y preventiva y no solo cuando se presenten problemas, que es la forma en que estamos acostumbrados a trabajar. Será algo fundamental.

Voy a votar a favor del proyecto, que va en el camino correcto.

La tramitación ha durado ocho años, por desgracia. El articulado debiera haber estado operando mucho tiempo atrás.

En definitiva, creo que la aprobación será por la unanimidad del Senado.

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las proposiciones de la Comisión de Obras Públicas, dejándose constancia, para los efectos del quorum constitucional exigido, de que se registran 32 votos a favor y un pareo.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

No votó, por estar pareado, el señor Ossandón.

--(Aplausos en tribunas).

El señor CHAHUÁN (Presidente accidental).-

Se designa integrantes de la Comisión Mixta que deberá formarse a los señores Senadores miembros de la Comisión de Obras Públicas, conforme al artículo 46 del Reglamento.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor UNDURRAGA (Ministro de Obras Públicas).-

Señor Presidente, deseo agradecerle a esta Corporación el despacho, ya en el tercer trámite, del proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales.

Ello lo hago extensivo a la Comisión de Obras Públicas.

Con la iniciativa estamos configurando un hito para Chile -lo han manifestado varios de Sus Señorías al referirse a ella-, ya que un sistema que empezó en 1964 y que hoy día llega a un millón 700 mil personas contará por primera vez, una vez que se despache y promulgue la ley, con una institucionalidad en la cual se establecen derechos y deberes, y se fortalece en particular a los gestores: comités y cooperativas.

Aprovecho de saludar especialmente tanto a la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU) y a su presidenta, Gloria Alvarado -de ahí provino un aporte vital en el trabajo de la indicación sustitutiva en la Cámara de Diputados, que es la base de lo aprobado ahora-, como a la Asociación de Agua Potable Rural de la Región Metropolitana (APRIN) y a su presidente, Roberto León, también muy comprometido con el trabajo en este ámbito, con la historia del sector y, por supuesto, con el servicio a los distintos usuarios.

La Dirección de Obras Hidráulicas se fortalece con la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que permitirá desarrollar más proyectos y una mayor presencia en distintos lugares del territorio. Ello lo haremos escalonadamente, con responsabilidad fiscal, pero será posible el crecimiento de la unidad del Ministerio para los sistemas de agua potable rural.

Además, se establece la capacitación.

Así como el agua potable rural empieza, como programa, en 1964, quedará registrado en la historia que el Ministerio de Obras Públicas asume en 2016, a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, la responsabilidad de resolver el saneamiento, que solo cubre entre el 12 y el 15 por ciento de la población rural.

El trabajo legislativo que nos lleva a una Comisión Mixta lo vemos como un aporte al proyecto, sin duda, y estimamos que no debiera haber complejidades en esa instancia, pues se trata, en general, de cuestiones de redacción y precisión, no del fondo.

Así que esperamos estar acá próximamente para la aprobación de lo que sugiera la Comisión Mixta, de forma de concretar hitos sucesivos: hace algunos meses, la aprobación unánime en la Cámara de Diputados, y hoy día, la del Senado.

Ojalá la Comisión Mixta se aboque rápidamente al estudio del texto y que este se lleve de vuelta a una y otra rama del Congreso, a fin de poder decirle a todo Chile -a un millón 700 mil personas, pero, sobre todo, a las otras 300 mil a las que todavía no llegan los sistemas de agua potable rural- que se han configurado este hito y esta nueva ley.

No solo le hemos dado prioridad al asunto en el ámbito legislativo, sino también en el Presupuesto de 2017 -lo discutiremos en el momento de abordar el proyecto respectivo-, que presenta niveles responsables de austeridad fiscal. En el caso del agua potable rural, crece en un 22,2 por ciento, lo que da cuenta de la importancia que el Gobierno de la Presidenta Bachelet le da al desarrollo del sector.

Muchas gracias nuevamente al Senado, así como a todos los comités, federaciones y asociaciones de agua potable rural por su apoyo y empuje permanentes, lo que ha permitido que el articulado obtenga otra vez la unanimidad en el caso de esta Corporación.

--(Aplausos en tribunas).

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 26 de octubre, 2016. Oficio en Sesión 88. Legislatura 364.

Valparaíso, 26 de octubre de 2016.

Nº 293/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al Boletín N° 6.252-09, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

- La incorporación de la letra l) en el inciso tercero del artículo 12.

- El inciso segundo del artículo 13 propuesto.

- La sustitución del artículo 16.

- El inciso segundo del artículo 23 propuesto.

- El reemplazo de los artículos 25, 30 y 34.

- La signada con el número ii), que incide en el inciso primero del artículo 35.

- La sustitución del artículo 38.

-La inserción del inciso tercero en el artículo 52 (artículo 46 de la Cámara de Diputados).

- El reemplazo de los artículos 58 (artículo 52 de la Cámara de Diputados) y 59 (artículo 53 de la Cámara de Diputados).

- Las recaídas en el artículo 61 (artículo 55 de la Cámara de Diputados).

- El reemplazo de los artículos 65 (artículo 59 de la Cámara de Diputados) y 68 (62 de la Cámara de Diputados).

- La adición de los incisos quinto, sexto y séptimo en el artículo 75 (artículo 68 de la Cámara de Diputados).

- La incorporación de una letra g) en el inciso tercero del artículo 77 (artículo 70 de la Cámara de Diputados).

- La agregación de un inciso tercero en el artículo 79 (artículo 72 de la Cámara de Diputados).

- La signada con el número viii), en cuanto incorpora una letra m) y una letra ñ), nuevas, en el inciso primero del artículo 80 (artículo 73 de la Cámara de Diputados).

- La recaída en el inciso tercero del artículo 83 (artículo 76 de la Cámara de Diputados).

- La referida al inciso quinto del artículo 87 (artículo 80 de la Cámara de Diputados).

- El inciso segundo del artículo 89 (propuesto como artículo 82 por la Cámara de Diputados).

- La recaída en el inciso primero del artículo 90 (artículo 83 de la Cámara de Diputados).

- El reemplazo de los artículos 96 (artículo 89 de la Cámara de Diputados) y 99 (artículo 92 de la Cámara de Diputados).

- La sustitución de los artículos primero y decimotercero (artículo decimocuarto de la Cámara de Diputados), transitorios.

- La incorporación del artículo decimoctavo, transitorio, nuevo.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Obras Públicas para integrar la referida Comisión Mixta.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas que inciden en el artículo 51 (artículo 45 de la Cámara de Diputados) y en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 75 (artículo 68 de la Cámara de Diputados) fueron aprobadas con el voto conforme de 32 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.478, de 13 de abril de 2016.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de noviembre, 2016. Oficio

PROPONE FORMA Y MODO DE RESOLVER LAS DIVERGENCIAS SURGIDAS ENTRE AMBAS CÁMARAS DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES (BOLETÍN N° 6.252-09).

Santiago, 8 de noviembre de 2016.

Nº 236-364/

A .S.E EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Con el fin de contribuir a resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley del rubro, vengo en formular las siguientes proposiciones, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno del H. Comisión Mixta conformada para tal efecto:

AL ARTÍCULO 12

1) Para modificarlo de la siguiente manera:

a) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i. Intercálase en su letra k), entre la palabra “anteriores” y el punto final, la siguiente oración: “, limitados a la superficie mínima de subdivisión conforme a las normas legales y los instrumentos de ordenamiento territorial respectivos”.

ii. Agrégase la siguiente letra l), nueva:

“l) Los demás bienes que sean estrictamente necesarios para desarrollar las etapas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, según lo determine la Subdirección.”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para efectos que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá solicitarle a la Subdirección que así lo declare. No se requerirá dicha declaración cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización”.

AL ARTÍCULO 13

2) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

AL ARTÍCULO 16

3) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

AL ARTÍCULO 20

4) Para agregar los siguientes numerales 10, 11 y 12, nuevos:

“10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones si correspondiere.

11) Propuesta tarifaria.

12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.”.

AL ARTÍCULO 22

5) Para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

AL ARTÍCULO 25

6) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección revisará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20 para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se hubiese omitido alguno de dichos antecedentes, deberá notificar a la solicitante, quién tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para acompañarlos al expediente de solicitud. La no presentación oportuna de estos documentos ante la Subdirección dejará sin efecto la solicitud.”.

AL ARTÍCULO 30

7) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Caducidad. Se caducará la licencia si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en su artículo 17 o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro o Ministra la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro o Ministra de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

AL ARTÍCULO 34

8) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.”.

AL ARTÍCULO 35

9) Para reemplazar en su inciso primero la palabra “otorga” por “otorgan”.

AL ARTÍCULO 38

10) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en los artículos 20 y 25. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

AL ARTÍCULO 52, QUE PASÓ A SER 46

11) Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.”.

AL ARTÍCULO 58, QUE PASÓ A SER 52

12) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que funcionen en las siguientes situaciones:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de causales de inhabilidad.”.

AL ARTÍCULO 59, QUE PASÓ A SER 53

13) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los Comités y Cooperativas. Los dirigentes de los Comités y Cooperativas de Servicio Sanitario Rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.”.

AL ARTÍCULO 60, QUE PASÓ A SER 54

14) Para intercalar entre la palabra “comités” y el punto que le sigue, la siguiente expresión: “y cooperativas”.

AL ARTÍCULO 61, QUE PASÓ A SER 55

15) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Censura al directorio del Operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.”.

AL ARTÍCULO 62, QUE PASÓ A SER 56

16) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos deberán ser rendidos a la Asamblea General, con un informe de gestiones realizadas durante el periodo.”.

AL ARTÍCULO 65, QUE PASÓ A SER 59

17) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

AL ARTÍCULO 68, QUE PASÓ A SER 62

18) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 62.- Principio de no discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustarse a esta ley, no teniendo el carácter de discriminatorios.”.

AL ARTÍCULO 73, QUE PASÓ A SER 66

19) Para intercalar, en su inciso tercero, entre la palabra “Consultivo” y la preposición “a” la expresión “Nacional”.

AL ARTÍCULO 75, QUE PASÓ A SER 68

20) Para agregar los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a la h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

AL ARTÍCULO 77, QUE PASÓ A SER 70

21) Para agregar la siguiente letra g), nueva:

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N°18.910, según corresponda.”.

AL ARTÍCULO 79, QUE PASÓ A SER 72

22) Para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En cada región existirá un Subdirector o Subdirectora Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

AL ARTÍCULO 80, QUE PASÓ A SER 73

23) Para agregar en su inciso primero, la siguiente letra n), nueva:

“n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

AL ARTÍCULO 83, QUE PASÓ A SER 76

24) Para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y en general las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.”.

AL ARTÍCULO 87, QUE PASÓ A SER 80

25) Para sustituir en su inciso quinto la palabra “bianual” por “anual”.

AL ARTÍCULO 89, QUE PASÓ A SER 82

26) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderán que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.”.

AL ARTÍCULO 90, QUE PASÓ A SER 83

27) Para reemplazar su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.”.

AL ARTÍCULO 96, QUE PASÓ A SER 89

28) Para reemplazar el artículo 96, que ha pasado a ser 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al 10 por ciento de los usuarios para los operadores mayores, 40 por ciento para los operadores medianos y 60 por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado oportunamente las medidas de suspensión del suministro y dé información inmediata a la autoridad competente.”.

AL ARTÍCULO 99, QUE PASÓ A SER 92

29) Para sustituir el artículo 99, que ha pasado a ser 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del título VI de la ley N°19.882.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

30) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

AL ARTÍCULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO, QUE PASÓ A SER DECIMOCUARTO TRANSITORIO

31) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO

32) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo décimo quinto.- El proceso de selección para proveer el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, podrá iniciarse una vez publicada la presente ley.

Mientras no se haya efectuado el nombramiento del cargo señalado en el inciso anterior se aplicará el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882.”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO

33) Para reemplazar el artículo décimo octavo transitorio por el siguiente:

“Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1 de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA

Ministro de Obras Públicas

4.2. Informe Comisión Mixta

Fecha 20 de diciembre, 2016. Informe Comisión Mixta en Sesión 77. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales.

BOLETÍN Nº 6.252-09.

HONORABLE SENADO:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en mensaje de la señora Presidenta de la República ingresado a tramitación el 10 de diciembre de 2008.

El Senado, en sesión de fecha 26 de octubre de 2016, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Senadores que integran la Comisión de Obras Públicas, los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

La Cámara de Diputados, por su parte, en sesión de fecha 27 de octubre de 2016, designó como integrantes de la misma a los Honorables Diputados señora Clemira Pacheco Rivas y señores Felipe Letelier Norambuena, René Manuel García García, Gustavo Hasbún Selume y Mario Venegas Cárdenas. Con posterioridad, el Honorable Diputado señor René Manuel García García fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Leopoldo Pérez Lahsen y la Honorable Diputada señora Yasna Provoste Campillay sustituyó al Honorable Diputado señor Mario Venegas Cárdenas.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 12 de diciembre de 2016, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton, Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto, y Honorables Diputados señoras Clemira Pacheco Rivas y Yasna Provoste Campillay y señores Gustavo Hasbún Selume, Felipe Letelier Norambuena y Leopoldo Pérez Lahsen.

En la oportunidad indicada, se eligió como Presidente, por unanimidad de los asistentes, al Honorable Senador señor Alfonso De Urresti Longton. Seguidamente, la Comisión Mixta acordó regirse por el Reglamento del Senado, salvo en lo atinente al cambio de integrantes por la Cámara de Diputados, en que se aplicará el Reglamento de dicha Cámara. Luego inició el estudio y resolución de los puntos de discrepancia entre ambas corporaciones legislativas.

La señora Presidenta de la República hizo presente la urgencia en el despacho de este proyecto, en carácter de suma y para todos los trámites constitucionales, mediante oficio N° 1.019-364, de 20 de diciembre en curso. El plazo vence el 04 de enero próximo.

A las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas: el Director Nacional, señor Reinaldo Fuentealba; el Subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez; la Directora Regional de Obras Hidráulicas, señora Claudia Dönner; la Jefa del Departamento de Gestión Comunitaria de la Subdirección de Agua Potable Rural, señora Denisse Charpentier, y el Jefe del Departamento de Agua Potable y Aguas Lluvias, señor Alejandro Garrido.

Del Ministerio de Obras Públicas: el Secretario Regional Ministerial de Los Ríos, señor Jorge Alvial; los abogados, señores Pablo Aranda y Mauricio Lillo, y la asesora, señora María Cristina Giménez.

Del Ministerio de Salud: las señoras Carolina Mora y Paola Cruz.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: la coordinadora, señora Vanessa Astete.

De la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU): la Presidenta, señora Gloria Alvarado, y el Secretario, señor José Rivera.

De la Fundación Newenko: el Vicepresidente, señor Juan Carlos Schuster.

De la Fundación Jaime Guzmán: la señora Teresita Santa Cruz.

De la Asociación Regional de Agua Potable Rural de los Ríos: el Presidente, señor José Díaz.

Del Comité de Agua Potable Rural de Coñaripe: el Secretario, señor Marcelo Montecinos.

Del Comité de Agua Potable Rural de Casablanca: el Presidente, señor Pedro Pacheco Sáez.

Del Comité de Agua Potable Rural de Amargos, San Carlos: el Secretario, señor Carlos Triviño.

De la Cooperativa de Agua Potable Rural de Malalhue: el señor Juan Javier Rocha Aguilera.

De la Junta de Vecinos de San Pedro comuna de Río Bueno: la señora Edith Aburto.

La abogada asesora del H. Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega.

El asesor del H. Senador señor Coloma, señor Álvaro Pillado.

El asesor del H. Senador señor Horvath, señor Oddo Cid.

La Jefa de Gabinete del H. Senador señor Pizarro, señora Kareen Herrera.

El abogado asesor del H. Diputado señor Letelier, señor Francisco Castillo.

La periodista de la H. Senadora señora Muñoz, señora Carmen Gloria Salazar.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que de las normas sobre las cuales las Cámaras están llamadas a pronunciarse, el inciso cuarto del artículo 89, que se refiere a atribuciones de los tribunales, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que debe contar para su aprobación con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, el artículo 68, que crea un Consejo Consultivo y Consejos Consultivos Regionales, es propio de ley orgánica constitucional, por cuanto modifica la estructura de la Administración del Estado contenida en la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, norma que da cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Política de la República y debe reunir también el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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DESCRIPCIÓN, DEBATE Y VOTACIÓN DE LAS DISCREPANCIAS

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como del debate producido en la Comisión Mixta y de los acuerdos adoptados a su respecto.

La señora Presidenta de la República, con el ánimo de contribuir a resolver las divergencias que dieron origen a esta Comisión Mixta, y mediante Oficio N° 236-364, de 8 de noviembre pasado, formuló un conjunto de proposiciones de textos, algunas de ellas inspiradas en los motivos que tuvo el Senado para desechar parte de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

Dos de esas proposiciones exceden la competencia de la Comisión Mixta, por cuanto inciden en preceptos del proyecto de ley en que ambas Cámaras estuvieron de acuerdo y no son materia de controversia. Tal es el caso de las que en el referido Oficio están signadas con el numero 1), letra a), número romano i, y letra b), y con el número 32); ellas afectan al artículo 12, letra k) e inciso cuarto y al Artículo décimo quinto transitorio.

- Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Letra l) del artículo 12

El artículo 12 del proyecto, integrado por los literales a) a k), señala cuáles son bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales. La Cámara de Diputados agregó una letra l), según la cual también lo serán los demás que determine la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, que se crea por esta ley.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el numeral romano ii de la letra a) del N° 1) del Oficio ya referido, ofrece la siguiente redacción:

“l) Los demás bienes que sean estrictamente necesarios para desarrollar las etapas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, según lo determine la Subdirección.”.

El Honorable Senador señor De Urresti recordó que el rechazo de la letra l), consignado en el tercer trámite constitucional, se debió que se entendió que si la ley define cuales bienes serán considerados indispensables, no es lógico que en el referido literal se disponga que esa determinación se radicará igualmente en la autoridad administrativa. Además, teniendo en consideración que dichos bienes indispensables son inembargables, la letra l) también se contrapondría a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que reserva a la potestad legislativa la declaración de inembargabilidad.

El Honorable Senador señor Coloma consideró que la proposición del Ejecutivo no resuelve los reparos antes señalados, toda vez que la nueva letra l) propuesta, por un lado, no hace una determinación exacta de los bienes que serán considerados como indispensables –lo que se contrapone con el detalle contenido en los literales previos– y, por otro lado, deja dicho arbitrio nuevamente en poder de un órgano administrativo, a saber, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

La Comisión Mixta concordó con esa apreciación y, en ese entendido, decidió mantener el rechazo a la agregación en el artículo 12 de la letra l), tal como lo había resuelto el Senado en el tercer trámite constitucional.

- El rechazo fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

Inciso segundo del artículo 13

El inciso en cuestión establece que en aquellos lugares en que no haya un operador de servicios sanitarios rurales o el que haya no se encuentre en condiciones de prestar el servicio o no existan interesados en hacerlo, el Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias. El rechazo del Senado se fundó en la necesidad de aclarar la redacción.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el N° 2) de su Oficio, plantea el siguiente texto:

“En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Artículo 16

El precepto señala que las licencias para prestar servicios sanitarios rurales tendrán carácter indefinido, sin perjuicio de lo cual se intitula “Temporalidad”. El rechazo del Senado se fundó en la conveniencia de concordar la redacción del encabezado con el contenido del precepto

La proposición del Ejecutivo, contenida en el N° 3) de su Oficio, mantiene inalterado el contenido de la norma, pero la denomina “Vigencia”, vocablo que resulta más adecuado para aludir a la duración indefinida de las licencias.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Inciso segundo del artículo 23

El mentado inciso es del tenor siguiente:

“En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el N° 5) de su Oficio, recoge la idea planteada en el tercer trámite constitucional, de que este inciso queda mejor ubicado como nuevo inciso segundo del artículo 22, con la debida adecuación de la referencia interna, de manera que el procedimiento de oposición figure antes que el precepto que regula el otorgamiento de la licencia.

Por otra parte, las Honorables Diputadas señoras Pacheco y Provoste propusieron expresar que el plazo de 45 días que fija este inciso es de días hábiles.

La ley N° 19.880, que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, dispone en el artículo 25 que los plazos de días en ella establecidos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos. La ley N° 19.880 se aplica supletoriamente a los procedimientos administrativos especiales que establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1°.

Con todo, la Comisión Mixta acogió el planteamiento de las señoras Diputadas, en el entendido de que explicitar en esta norma que el plazo es de días hábiles facilitará su mejor comprensión y aplicación.

- Con esa modificación, se aprobó como inciso segundo del artículo 22, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Artículo 25

Este artículo enuncia los antecedentes técnicos que deben acompañarse a una solicitud de licencia, a saber, una descripción técnica general, un cronograma de las obras proyectadas, un plan de inversiones, si correspondiere, una propuesta tarifaria y los demás requeridos por el reglamento.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el N° 4) de su Oficio, recoge la idea planteada en el tercer trámite constitucional, de que lo razonable es unificar las exigencias en un mismo precepto, esto es, en el artículo 20, al que se agregan los numerales 10), 11) y 12), que repiten las letras a), b) y c) del precepto de origen.

- Se aprobó con una corrección de forma mínima, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

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Como consecuencia del acuerdo anterior, la proposición del Ejecutivo, contenida en el N° 6) de su Oficio, como artículo 25 del proyecto propone regular el examen de admisibilidad de la solicitud de licencia para prestar servicios sanitarios rurales, mediante el siguiente texto:

“Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20 para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se hubiese omitido alguno de dichos antecedentes, deberá notificar a la solicitante, quién tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente de solicitud. La no presentación oportuna de estos documentos ante la Subdirección dejará sin efecto la solicitud.”.

La Honorable Diputada señora Provoste consultó a las autoridades ministeriales la razón de la rebaja del plazo para acompañar los antecedentes omitidos en la solicitud de licencia y si el nuevo término establecido es prudente para que los interesados puedan completar los requisitos que la norma impone. Informó que en el debate suscitado en el segundo trámite constitucional se señaló que incluso un plazo de 45 días podía resultar muy breve.

El abogado asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Pablo Aranda, destacó que el artículo propuesto por el Ejecutivo sólo se refiere a la admisibilidad de los requisitos de forma de la solicitud, por lo que el plazo se estima razonable. De modo que nada impide renovar la solicitud y completar entonces los antecedentes requeridos.

El Honorable Senador señor De Urresti se mostró de acuerdo con la proposición presidencial, toda vez que el rechazo de la sustitución del artículo 25 por parte del Senado se fundó sólo en reparos de forma que, a su juicio, han sido subsanados en la fórmula propuesta.

La Honorable Diputada señora Pacheco hizo presente que, en su parecer, el plazo podría ser demasiado acotado para algunos solicitantes, especialmente para aquellos con dificultades para acceder a los centros urbanos. A mayor abundamiento, consideró que la estricta redacción de la oración final del artículo 25 propuesto fundamenta aún más el reparo antes expuesto.

El Secretario de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señor José Rivera, opinó que se trata de un término adecuado para quienes operarán en definitiva los servicios sanitarios rurales y que no debería ser un obstáculo para el cumplimiento de la totalidad los requisitos formales dispuestos.

- Se aprobó con una redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

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Artículo 30

Este artículo se ocupa de la caducidad de la licencia.

El Ejecutivo, en el N° 7) de su Oficio, propone reemplazarlo por el que se copia a continuación:

“Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en su artículo 17 o al decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Por su parte, las licencias caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro o Ministra la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro o Ministra de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

Corresponde consignar aquí que el texto no incluye tres incisos del artículo aprobado por la Cámara de Diputados, que el Senado rechazó. Son los siguientes:

“Caducada una licencia, la Superintendencia podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio. En este caso, se notificará al operador del servicio que se encuentra en esta circunstancia, para que, en un plazo de noventa días, aporte antecedentes que demuestren, técnica y económicamente, que puede mantener el servicio sin la licencia que fue caducada.

Transcurrido este plazo, la Superintendencia tendrá cuarenta y cinco días para informar al operador y a la Subdirección si acepta o no la mantención de la licencia respectiva.

De aceptar la solicitud del operador de mantener el servicio, no procederá la caducidad integral de la operación. Por el contrario, de estimar que los nuevos antecedentes no han sido suficientes, la Subdirección solicitará al Ministro de Obras Públicas la dictación de un nuevo decreto de caducidad para toda la operación.”.

El abogado señor Aranda manifestó que la proposición presidencial atiende las observaciones planteadas por el Senado en el tercer trámite constitucional y vincula la dictación del decreto de caducidad de la licencia con la posterior licitación de la misma que deberá hacer efectiva la Subdirección de Servicios Sanitarios.

Por otra parte, los incisos tercero y cuarto del texto de la proposición del Ejecutivo aluden al “Ministro o Ministra” y sólo el segundo especifica que se trata del de Obras Públicas.

Se hizo presente a la Comisión Mixta que la ley ha creado cargos de Ministro, no de Ministra, lo que puede dar origen a algún inconveniente o confusión interpretativos.

Las Honorables Diputadas señoras Pacheco y Provoste informaron que en la Cámara de Diputados se presentó un proyecto de ley que modifica dicha situación.

En definitiva se optó por mantener la denominación del cargo vigente, para evitar que introducir el cambio en un precepto aislado dé lugar a incidentes artificiosos sobre la eventual inaplicabilidad de alguna norma porque no utiliza expresamente los géneros femenino y masculino en el mismo sintagma. Por ejemplo, si en relación con un cuerpo legal que alude al Ministro se argumentara que no podría el cargo ser ocupado por una persona de género femenino.

En otro orden de cosas, en el inciso tercero del artículo propuesto se completó la denominación “Ministro de Obras Públicas”, tal como aparece en el inciso siguiente y en numerosos otros artículos del proyecto, porque en la letra i) del artículo 2° se define el sentido, para los efectos del cuerpo legal en informe, de la palabra “Ministerio”, mas no el del vocablo “Ministro”.

- Se aprobó con esas modificaciones y otras de forma, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

Artículo 34

La proposición del Ejecutivo, en el N° 8) de su oficio, reitera en lo sustancial el siguiente precepto del texto aprobado por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, que fue rechazado por el Senado en el tercero:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.”.

El Senado justificó el rechazo en la necesidad de corregir en la Comisión Mixta la locución “y,o” utilizada, vicio que la propuesta presidencial efectivamente corrige

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

Artículo 35

Este artículo asigna al administrador temporal de un servicio sanitario rural que ha sido declarado en riesgo en la prestación del servicio, las facultades legales y estatutarias otorgadas al consejo de administración y del gerente.

El rechazo en el tercer trámite constitucional tuvo por finalidad enunciar en plural el verbo “otorga”, que alude a todas esas facultades. La proposición N° 9) del Ejecutivo contiene la solución.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Hasbún, Letelier y Pérez.

Artículo 38

Regula la licitación de una licencia, y de sus bienes indispensables, cuando se liquida un licenciataria. La única diferencia de la propuesta del Ejecutivo, numeral 10) de su Oficio, respecto del texto aprobado por la Cámara de Diputados, es el inciso segundo, que reza como sigue:

“La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.”.

El propósito es remitir a la norma que fija el procedimiento de liquidación, en lugar de consagrar un mecanismo diferente, específico para este caso.

El abogado del Ministerio de Obras Públicas, señor Mauricio Lillo, clarificó que la mención a “la licenciataria o persona jurídica” contemplada en el inciso tercero del artículo 38 tiene como finalidad guardar la debida correspondencia y armonía con el inciso segundo del artículo 1° del proyecto de ley, el cual indica que, además de un comité o cooperativa, excepcionalmente, el servicio sanitario rural podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. Sin perjuicio de lo cual, la regla general será que la operación del servicio sanitario rural esté a cargo de un comité o cooperativa.

Del primer inciso se eliminó la referencia al artículo 25 de la ley, la primero vez que aparece, en razón de su nuevo contenido, fruto de la aprobación de la propuesta N° 6) del Ejecutivo.

- El artículo 38 se aprobó con esa enmienda y otra de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Inciso tercero del artículo 52, que pasó a ser 46

Este artículo regula los derechos y deberes de los usuarios del servicio sanitario rural. La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, le agregó los incisos segundo y tercero, nuevos. Este último obliga a los inmuebles ubicados dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, a conectarse a las redes del mismo. Si el inmueble no cuenta con factibilidad técnica para conectarse, queda obligado a construir soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que se considerarán parte del servicio sanitario rural. El Senado rechazó el inciso tercero.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el numeral 11) de su Oficio, formula el inciso objetado en los siguientes términos:

“Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del Servicio Sanitario Rural.”.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en el tono imperativo utilizado en la primera oración del objetado inciso tercero, en circunstancias que es posible, aunque haya factibilidad técnica, que una persona no desee conectarse al respectivo servicio sanitario rural. Además, hizo presente que la expresión “todo inmueble”, utilizada en el texto, resulta aplicable incluso a sitios eriazos o a una bodega.

El abogado señor Lillo precisó, en primer lugar, que la zona de factibilidad técnica gravita sobre toda actividad que se desarrolle en el sector y que implique el uso del servicio sanitario.

Recordó que el rechazo del inciso tercero se fundamentó en observaciones al contenido de la segunda oración del mismo, que establece la exigencia de construir soluciones descentralizadas en aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, acción que ahora se propone establecer como facultativa.

El Honorable Senador señor De Urresti dejó constancia de que el sentido y alcance de la norma se vincula con todo inmueble “habitable”, y no sobre toda edificación levantada en el área, puesto que el servicio sanitario rural se justifica precisamente por el aprovechamiento que las personas pueden hacer de él.

- Se aprobó con ajustes de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti, Horvath y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 58, que pasó a ser 52

El artículo 52 del proyecto establece las inhabilidades e incompatibilidades entre cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales.

El Ejecutivo, en el numeral 12) de su Oficio, propone el siguiente artículo:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades, y consejero regional respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los Comités y Cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que funcionen en las siguientes situaciones:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de causales de inhabilidad.”.

El rechazo en el Senado se fundó en la posibilidad de homogenizar la extensión de la inhabilidad e incompatibilidad en razón del parentesco por consanguinidad, con las normas similares contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que las acotan al tercer grado, en tanto que el proyecto de ley las fija en el cuarto.

Los incisos quinto y sexto de la propuesta presidencial, si bien mantienen el criterio del cuarto grado de parentesco por consanguinidad, consagran un mecanismo que permite eximir de las causales a los directivos de servicios sanitarios rurales que operen en zonas extremas o con menos de cien arranques. La exención es materia de resolución fundada del Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

El Honorable Senador señor De Urresti explicó que el rechazo del Senado tuvo a la vista las dificultades que podrían generarse en la operación de los servicios sanitarios rurales, pues una inhabilidad que alcance hasta el cuarto grado de consanguinidad podría ser excesiva y obstructora de la gestión de los servicios, especialmente en las pequeñas localidades, donde muchas personas están emparentadas. Entonces, la posibilidad de que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales excepcione tal incompatibilidad por resolución fundada, subsana el inconveniente anotado.

Esta apreciación fue compartida por el señor Rivera, representante de la FENAPRU.

- Se aprobó con correcciones en la redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 59, que pasó a ser 53

Este artículo se refiere a la cesación en el cargo de los dirigentes de los comités y omite mencionar a los de las cooperativas. La proposición N° 13) del Ejecutivo subsana la omisión.

- Se aprobó con ajustes formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 60, que pasó a ser 54

Si bien no fue objeto de controversia, la

Comisión Mixta advirtió que en este precepto se incurre en el mismo defecto que en el anterior, esto, es se omite aludir a los dirigentes de cooperativas, que también pueden ser objeto de censura si no cumplen el deber de informar a la asamblea sobre el balance y los resultados o si el balance es rechazado.

En consecuencia, a fin de resguardar la debida correspondencia y armonía del cuerpo legal en tramitación, la Comisión Mixta resolvió agregar, a continuación de la palabra “comités” que figura en el título del artículo, la expresión “y cooperativas”. Eso es precisamente lo que propone el Ejecutivo en el numeral 14) de su Oficio.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 61, que pasó a ser 55

El artículo 61 aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, titulado “Censura al directorio del comité”, señala las obligaciones del directorio cuyo incumplimiento es causal de censura. La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, insertó obligaciones adicionales, que fueron rechazadas en el tercero. Una de ellas es la obligación del directorio de emitir un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización.

La propuesta del Ejecutivo, en el numeral 15) de su Oficio, formula el texto de la siguiente manera:

“Artículo 55.- Censura al directorio del Operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe mensual de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas por a lo menos dos tercios de la asamblea.”.

El abogado señor Aranda expresó que las innovaciones que se introducen en la proposición del Ejecutivo radican en la ampliación de la fiscalización a los comités y cooperativas y la especificación de que el informe sobre gestión administrativa y contable debe ser elaborado mensualmente.

Dado que en el tercer trámite constitucional la Comisión de Obras Públicas del Senado, a petición de la FENAPRU, objetó que los informes deban emitirse mensualmente, y optó por que la elaboración y presentación de los mismos se haga cada tres meses, la Comisión Mixta acordó aprobar la propuesta presidencial para el artículo 55, reemplazando la palabra “mensual por “trimestral”.

El Honorable Diputado señor Letelier concordó con la periodicidad establecida para los informes y balances, pues así se cumple más eficazmente el objetivo de mantener un control permanente de la operación del servicio sanitario rural.

- Se aprobó con esa modificación y otras de forma, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 62, que pasó a ser 56

Igual que en el caso del artículo 60, que pasó a ser 54, en esta norma, que versa sobre el pago de viáticos a los dirigentes de los comités, se omite igualmente la referencia a los de las cooperativas. Tampoco fue materia de discordia entre las corporaciones legislativas, pero por el mismo motivo que en el caso precedente, la Comisión Mixta resolvió subsanar la omisión.

A dicho efecto, la propuesta N° 16) del Ejecutivo plantea el siguiente artículo:

“Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes. Estos viáticos deberán ser rendidos a la Asamblea General, con un informe de gestiones realizadas durante el periodo.”.

La Comisión Mixta lo aceptó, con excepción de la oración final, sobre rendición de cuentas ante la asamblea, de manera que el uso de los viáticos queda sujeto a las reglas generales.

- Se aprobó con esa modificación, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 65, que pasó a ser 59

Este artículo contiene el procedimiento para fijar el nivel tarifario. El Senado rechazó el precepto sustitutivo aprobado por la Cámara de Diputados, con la finalidad de aclarar en la Comisión Mixta una aparente contradicción entre los incisos tercero y cuarto del mismo, en lo que atañe a las variaciones que puede experimentar una tarifa en el proceso.

La propuesta del Ejecutivo, consulta el siguiente artículo:

“Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

El abogado señor Aranda informó que el sentido de la propuesta es despejar las dudas que pueden surgir si la asamblea no acepta la proposición de tarifa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y solicita el aumento o disminución de la misma en un porcentaje mayor que el 10%. En esa lógica, el inciso cuarto hace factible que la asamblea pueda generar una contrapropuesta al respecto.

En este caso, igual que en otros preceptos previamente discutidos, se eliminó la expresión “o Ministra” que figura antes de la denominación “de Economía, Fomento y Turismo”, por los motivos ya expresados en este informe.

Por último, se precisó, en el inciso final, que el decreto en cuestión se dictará por intermedio del Ministerio mencionado, precisión requerida por el hecho de que el titular de la potestad reglamentaria es el Presidente de la República.

- Se aprobó con esas enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 68, que pasó a ser 62

El artículo 68 del Senado se ocupa de la reajustabilidad de la tarifa, en tanto que el artículo 62 de la Cámara de Diputados consagra como principio la no discriminación en la tarifa.

La propuesta N° 18) del Ejecutivo propone la siguiente norma:

“Artículo 62.- Principio de no discriminación de la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustarse a esta ley, no teniendo el carácter de discriminatorios.”.

La Comisión Mixta estimó pertinente sustituir la preposición “de” por “en” en el encabezamiento del inciso primero del precepto, además de realizar otros ajustes de redacción.

- Se aprobó con modificaciones de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 73, que pasó a ser 66

Si bien no hubo controversia a su respecto, a proposición del Ejecutivo, contenida en el numeral 19) de su Oficio, se acordó agregar en el inciso tercero, a continuación de la denominación “Consejo Consultivo”, el término “Nacional”, a fin de evitar ambigüedades derivadas de la eventual confusión con los Consejos Consultivos Regionales creados por el artículo 68.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 75, que pasó a ser 68

En este artículo, que crea el Consejo Consultivo Nacional, la Cámara de Diputados insertó los incisos quinto, sexto y séptimo nuevos, que crean los Consejos Consultivos Regionales. El Senado los rechazó, porque estimó que los representantes en ellos de las cooperativas y comités deberían también poder ser elegidos, y no sólo designados.

La propuesta N° 20) del Ejecutivo repone dichos incisos en los siguientes términos:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, el que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a la h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción a la existencia de ellos en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

La Comisión Mixta siguió igual criterio que en el caso de la norma precedentemente tratada en este informe, en cuanto a completar la denominación del Consejo Consultivo Nacional, las tres veces que es mencionado en el encabezado del primer inciso de este artículo.

Como corolario de lo anterior, también la Comisión Mixta incursionó en la letra h) del inciso primero, que integra en el Consejo a un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior. La decisión tuvo por objeto actualizar la regla, para consignar en ella la actual denominación de esas reparticiones públicas, de manera de referirse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

- Se aprobó con las enmiendas y adiciones indicadas, amén de otras mejoras formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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A raíz de lo recién resuelto, aunque no se trata de normas materia de discrepancia, la Comisión Mixta estimó necesario aplicar igual principio en otras disposiciones que conservan denominaciones de entidades públicas que no están actualizadas, en aplicación de un criterio de economía procesal, pues así se evita la necesidad tramitar un veto o un proyecto de ley complementario.

Tal es el caso de la letra f) del artículo 2° y del artículo 87, que se refieren al “Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, en lugar del “Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

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Letra g) del inciso tercero del artículo 77, que pasó a ser 70

El artículo en cuestión clasifica a los operadores en tres segmentos: mayor, mediano y menor. El inciso tercero detalla las características del sistema servido que deben considerarse para la clasificación. La letra g) fue rechazada en el tercer trámite constitucional, para mejorar su redacción en la Comisión Mixta.

La propuesta del Ejecutivo, contenida en el N° 21) de su Oficio, sugiere el siguiente texto:

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la ley N°18.910, según corresponda.”.

- Se aprobó, completando la remisión a la ley N° 18.910, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Inciso tercero del artículo 79, que pasó a ser 72

Este artículo crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. El inciso tercero fue rechazado por el Senado, que consideró que no corresponde al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales fijar las políticas y programas que deben ejecutar los Subdirectores Regionales.

La propuesta N° 22) del Ejecutivo presenta a la consideración de la Comisión Mixta el siguiente texto alternativo:

“En cada región existirá un Subdirector o Subdirectora Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

Se planteó aquí un tema similar al debatido y resuelto al aprobar las reformas al artículo 30, donde se aludía al “Ministro” o “Ministra” de Obras Públicas. Sin embargo, en la especie la situación es diferente, porque de aprobarse esta proposición sí se estaría creando un cargo de Subdirectora.

Con todo, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente la conveniencia de mantener una uniformidad de criterios en la legislación, lo que se debe lograr mediante una normativa de carácter general, que aplique los cambios pertinentes en todas las disposiciones legales y reglamentarias donde sea necesario, en lugar de practicar modificaciones aisladas, que sólo darían origen a confusión y conflictos.

- Se aprobó con esa modificación, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Letras m) y ñ) del artículo 80, que pasó a ser 73

El artículo 80, que pasó a ser 73, señala las funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación de la letra m) que faculta al Subdirector para designar a los Subdirectores Regionales y establecer sus atribuciones y funcionamiento, porque estimó que no se trata de una función que corresponda a dicha autoridad administrativa, sino a la ley. La Comisión Mixta fue de igual parecer.

Por su parte, el abogado señor Aranda acotó que el Ejecutivo resolvió no realizar una propuesta al efecto, pues la proposición contemplada para el artículo décimo octavo transitorio se hace cargo del tema.

La letra ñ) agregada en el segundo trámite constitucional, que autoriza a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales para comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de agua para la prestación de los servicios sanitarios rurales, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, fue objetada por el Senado, porque no resulta claro quién será el titular del dominio sobre los bienes y derechos así adquiridos.

La propuesta N° 23) del Ejecutivo formula el literal en comento de la siguiente manera:

“n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

El abogado señor Aranda declaró que el artículo 82 procura despejar las dudas acerca de la titularidad sobre los bienes así adquiridos. A tal efecto prescribe que, sin perjuicio de ser de propiedad fiscal, se entenderá que serán entregados en destinación a la Dirección de Obras Hidráulicas, para que ésta pueda entregarlos en administración a los operadores.

La supresión del literal m) de este artículo determina que la letra ñ) pase a ser n).

Por otra parte, la reordenación de los literales de este artículo tiene por consecuencia que la letra l), que después de los cambios aprobados por la Cámara de Diputados había pasado a ser letra o), resulta ser letra ñ), como se ilustrará en el acápite del texto del proyecto de ley como queda, si la proposición de la Comisión Mixta es aprobada.

- La letra ñ) se aprobó como letra n), con correcciones en la redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Inciso tercero del artículo 83, que pasó a ser 76.

El artículo 83 aprobado por el Senado estipula que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales puede requerir a los operadores información sobre cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio y los operadores están obligados a suministrarla. Dispone el inciso tercero que se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad y seguridad del servicio sanitario rural, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, intercaló en el inciso tercero, entre las expresiones “calidad y seguridad” y “del servicio sanitario rural” la frase “y en general las condiciones sanitarias”, precedida de una coma, modificación que el Senado rechazó, con la finalidad de estudiar la posibilidad de mejorar la redacción del inciso.

El Ejecutivo, en su propuesta N° 24), sugiere el siguiente texto para el inciso tercero, que contiene la redacción esperada:

“Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y en general las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Inciso quinto del artículo 87, que pasó a ser 80.

El artículo 87 del Senado establece el procedimiento de selección de proyectos de servicios sanitarios rurales. Conforme al inciso quinto, los aspectos del procedimiento no desarrollados en los incisos anteriores, relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa bianual y con el sistema de postulación, selección y priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar, se establecerán en el reglamento.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, suprimió el adjetivo “bianual”, lo que fue rechazado en el Senado.

El Ejecutivo, en su proposición N° 25), sugiere, en lugar del vocablo suprimido, este otro: “anual”. La sugerencia fue acogida por la Comisión Mixta.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 89, que pasó a ser 82

El artículo 82 regula el traspaso a los operadores de un servicio sanitario rural, de los bienes y derechos de agua de propiedad fiscal que integren el sistema y sean destinados a la prestación del servicio.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó el inciso segundo del artículo de la Cámara de Diputados, con el ánimo de perfeccionar su redacción.

La propuesta N° 26) del Ejecutivo está conformada por dos literales.

La letra a) agrega al final del inciso, en punto seguido, lo siguiente: “Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderán que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.”.

Esta primera propuesta es consecuencia de lo explicado y resuelto al tratar la letra ñ) del artículo 73, que pasó a ser letra n), en el sentido que despeja dudas acerca de la naturaleza de los derechos que adquieren los operadores: como titulares del dominio o como administradores de tales bienes y derechos, como resultado de la destinación hecha por la Dirección de Obras Hidráulicas.

La letra b) redacta el inciso segundo en los siguientes términos, que satisfacen el reparo formulado:

“Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, al Ministerio en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.”.

Sobre la primera propuesta, el abogado señor Aranda consignó que la titularidad de los bienes que no sean adquiridos en dominio por los operadores quedará radicada en el Ministerio de Bienes Nacionales, según las reglas generales, pero destinados a la Dirección de Obras Hidráulicas, para que ésta los entregue en administración a los operadores.

La Honorable Diputada señora Pacheco se mostró conforme con el establecimiento de una destinación legal de los bienes para la citada Dirección, ya que ello evitará la realización de numerosos trámites burocráticos ante el Ministerio de Bienes Nacionales, para llegar a l mismo fin.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál sería la causa por la cual un operador podría no querer adquirir en propiedad los bienes y derechos que integran un servicio sanitario rural.

El abogado señor Lillo explicó que, tal como se disponía en el texto aprobado en el primer trámite constitucional, las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado, que integren un sistema sanitario rural, necesariamente debían ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores. Sin embargo, a petición de la FENAPRU el traspaso en administración se estableció como una alternativa opcional. En definitiva, el operador tiene la facultad de decidir si recibe los bienes en administración o en dominio.

El Subdirector de Agua Potable Rural, señor Nicolás Gálvez, sostuvo que las organizaciones de operadores tenían la inquietud de que si los bienes y las aguas se les traspasaran en propiedad el Estado dejaría de invertir en esos sistemas. Sin embargo, ese temor ha quedado superado, toda vez que, como se establece en otra disposición de la iniciativa legal, el Estado no puede inhibirse de realizar inversiones, con independencia de la titularidad del dominio.

El Honorable Senador señor Coloma insistió en petición de que se explique por qué un operador podría no querer recibir en dominio los bienes aportados por el Estado. Expuso que, como en todo ámbito, deben disponerse los incentivos correctos para que el sistema de servicios sanitarios rurales funcione de la mejor forma posible y, en este caso, no le es posible advertir dónde están puestos.

El señor Director de Obras Hidráulicas hizo notar que, como consecuencia del terremoto que asoló a la zona central del país el año 2010, muchos regantes sufrieron la destrucción de sus canales. En ese contexto, la capacidad de reconstrucción a la brevedad era casi imposible, por cuanto los canales habían sido traspasados a los privados; por ello hubo que hacer trámites urgentes ante la Contraloría General de la República, para remediar obstáculos administrativos y así evitar mayores pérdidas de la producción agrícola. En vista de lo expuesto, se somete esta norma a la consideración de la Comisión.

En lo que atañe a la proposición de un nuevo inciso segundo, el abogado señor Aranda planteó que el texto propuesto mejora la redacción inicial, sin alterar el fondo de la disposición.

- Ambos cambios fueron aprobados con modificaciones menores, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 90, que pasó a ser 83

El primer inciso de dicho artículo declara de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales y añade que su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978 [1].

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, insertó al final del inciso la frase “o la normativa que regule dicha materia”, precedida de una coma, adición que el Senado rechazó en el trámite siguiente, con la intención de aclarar en la Comisión Mixta que a la ley compete facultar a la autoridad administrativa correspondiente para hacer la declaración de utilidad pública.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el numeral 27) de su Oficio, plantea reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.”.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Coloma, De Urresti y Horvath, y Honorables Diputados señora Pacheco y señores Letelier y Pérez.

Artículo 96, que pasó a ser 89

Este artículo establece un sistema de sanciones a los operadores, por las conductas que el propio precepto tipifica, sin perjuicio de otras sanciones que pueden aplicar la Superintendencia de Servicios Sanitarios y demás organismos públicos legalmente facultados para ello.

La Cámara de Diputados reemplazó el artículo aprobado por el Senado y éste rechazó el reemplazo.

El Ejecutivo en el N° 28) de su Oficio, propone la siguiente redacción, en vista del rechazo

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

b) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

c) De una a veinte unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al 10 por ciento de los usuarios para los operadores mayores, 40 por ciento para los operadores medianos y 60 por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia, remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de 30 días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el Reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado oportunamente las medidas de suspensión del suministro y dé información inmediata a la autoridad competente.”.

El Honorable Senador señor Coloma hizo dos observaciones sobre la proposición del Ejecutivo.

La primera de ellas tiene relación con el aumento del monto de la sanción impuesta por el literal a) del inciso primero, toda vez que consideró excesivo el mínimo fijado a la multa, situación que, a su juicio, impide una adecuada flexibilidad en la determinación de la pena a aplicar.

En segundo término, Su Señoría estimó que el uso de la voz “oportunamente”, en el inciso final del precepto, referida a las circunstancias que debe acreditar el operador para que se deje sin efecto la multa que se le ha impuesto, es inapropiada, puesto que se trata de un caso en que la afectación no debería haberse producido, si se hubiera adoptado de forma oportuna la medida de suspensión del suministro.

El Honorable Diputado señor Pérez manifestó su extrañeza por el aumento de las sanciones. Si bien consideró correcto castigar apropiadamente aquellas conductas que puedan afectar la calidad del servicio, indicó que no se advierten criterios definidos y correctamente priorizados para castigar otras infracciones, como las de corte administrativo.

El abogado señor Lillo connotó que los hechos que configuran las conductas contravencionales en el literal a) del inciso primero son de tal gravedad para la operación del servicio que se consideró pertinente incrementar los montos de las multas inicialmente establecidas.

Por su parte, el señor Rivera, de FENAPRU, acotó que para todo operador la labor fundamental es resguardar la calidad del agua proveída y, en tal sentido, manifestó su conformidad con que haya sanciones más elevadas ante las conductas que afectan el servicio.

El Honorable Diputado señor Letelier puntualizó que uno de los criterios que debe utilizarse para jerarquizar las sanciones a aplicar es la clasificación a la cual está adscrito el operador, lo que se manifiesta en el inciso tercero.

La Honorable Diputada señora Pacheco destacó que en el inciso quinto de la disposición propuesta se consideran, además de las sanciones, el acompañamiento y asesoría al infractor por parte de la Subdirección, con la finalidad de mejorar las condiciones del servicio sanitario rural y de prevenir la ocurrencia de nuevas contravenciones.

La Comisión Mixta, a fin de expresar un criterio de graduación ajustado a la gravedad de las conductas infraccionales, acordó invertir el orden de los literales a) y b) del inciso primero.

Del mismo modo, acordó elevar las multas de la letra c) del inciso primero, de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, con lo que se homologan a las de la letra b), para reflejar la gravedad y el reproche que merece la entrega de información falsa o manifiestamente errónea a las autoridades, conducta que normalmente supondrá una acción intencionada.

Finalmente, la Comisión Mixta convino en suprimir el adverbio “oportunamente”, del inciso final del artículo propuesto.

- Se aprobó con las modificaciones explicadas y otras formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 97, que pasó a ser 90

Si bien no fue objeto de controversia, la Comisión Mixta advirtió que la referencia a la Ley General de Cooperativas está incompleta, por lo que procedió a agregar, antes de la expresión “del año 2004”, lo siguiente: “del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,”.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

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Artículo 99, que pasó a ser 92

El artículo 92 modifica la planta de personal de la Subdirección de Obras Hidráulicas.

La propuesta N° 29) del Ejecutivo corrige la denominación del Servicio cuya planta se modifica, que no es la Subdirección, sino la Dirección de Obras Hidráulicas. Su texto es el siguiente:

“Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del título VI de la ley N°19.882.”.

- Se aprobó con mínimas correcciones de forma, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Artículo primero transitorio

Fija el plazo para dictar el reglamento de la ley. La discrepancia radica en que el Senado propuso 180 días después de que ella entre en vigencia, en tanto que la Cámara de Diputados lo fijó en un año, contado desde la publicación de la misma, pero agregó dos incisos nuevos, el último de los cuales, a su vez, establece un término de un mes para que la ley entre en vigor, lapso que se contará desde la publicación.

La proposición N° 30), contenida en el Oficio del Ejecutivo, recoge la formulación de la Cámara de Diputados, pero con el plazo del Senado, o sea, de 180 días para la dictación del reglamento. Su texto es el que sigue:

“Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

- Se aprobó con ajustes de redacción en el primer inciso, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

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Artículo undécimo transitorio

Si bien no fue objeto de controversia, se hace necesario rectificar la referencia interna a los numerales 1 y 2 del artículo 25, en vista de lo acordado por la Comisión Mixta en relación con este último precepto. En efecto, los antecedentes de que se trata pasaron a ser numerales 10), 11) y 12) del artículo 20, de modo que se realizó la corrección pertinente.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

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Artículo decimotercero transitorio, que pasó a ser

decimocuarto transitorio

Este artículo, en la fórmula del Senado, prescribe que la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley.

La norma con que la Cámara de Diputados lo reemplazó en el segundo trámite constitucional, sustitución que fue rechazada en el Senado por una razón meramente formal, exceptúa lo dispuesto en el artículo 81, que comenzará a regir a partir del tercer año de vigencia de la ley. Además, fija dos normas de transición para el ejercicio de algunas funciones de la Subdirección, que figuran en la propuesta a que nos referiremos enseguida.

El referido artículo 81 otorga a los funcionarios de la Subdirección, a objeto de realizar las funciones que les son propias, libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores, que estén destinados a la prestación del servicio sanitario rural.

La propuesta N° 31) contenida en el Oficio del Ejecutivo recoge el texto de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

“Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81. Dicha modificación comenzará a regir de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

Los Honorables Senadores señores Coloma y Pizarro consideraron incomprensible que la segunda oración del inciso primero del artículo décimo cuarto comience con la frase “Dicha modificación comenzará a regir”, ya que el texto que la precede no contiene modificación alguna.

La Comisión Mixta acogió el reparo y eliminó la frase en cuestión.

- Se aprobó con esa enmienda, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

Artículo décimoctavo transitorio

Esta norma transitoria, agregada en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, faculta al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley que modifiquen las plantas de la Dirección de Obras Hidráulicas; determinen el grado, número, denominación, requisitos y calidad de los cargos; establezcan normas de encasillamiento, así como las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización.

El Senado la rechazó porque consideró improcedente delegar facultades legislativas enunciadas en forma tan amplia, en lo relativo al encasillamiento. En efecto, se tuvo presente que por esa vía es posible alterar las reglas de ingreso a la carrera funcionaria, que es lo que ha determinado que las leyes que delegan este tipo de facultades desarrollen con bastante detalle las reglas a que debe sujetarse el encasillamiento.

Por otra parte, el artículo 64 de la Constitución Política de la República no permite delegar facultades en materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, y el artículo 38 de la Carta Fundamental dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará, entre otros elementos de la misma, la igualdad de oportunidades de ingreso a ella.

La propuesta N° 33) del Ejecutivo formula el siguiente texto:

“Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1 de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.”.

El abogado señor Aranda explicó que la propuesta presidencial, haciéndose cargo de las observaciones planteadas en el Senado en el tercer trámite constitucional, precisa de mejor manera la forma en que se hará la adecuación de las plantas del personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, para lo cual se han seguido las pautas establecidas en las leyes N° 20.255 y N° 20.820.

Asimismo, dejó constancia de que para el encasillamiento se utilizarán también las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 29), del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, y no se innovará al respecto.

El señor Director de Obras Hidráulicas confirmó que los planteamientos propuestos para la norma en debate han sido consensuados con los funcionarios de la repartición a su cargo.

El Honorable Diputado señor Pérez hizo presente su conformidad con el aumento dispuesto en la planta del personal, dada la necesidad de contar con un mayor número de funcionarios para atender los requerimientos que se generarán a partir de la entrada en vigencia de la ley. Además, planteó que esa situación, en ningún caso, deberá afectar las condiciones laborales y los beneficios con que actualmente cuenta el personal de la Dirección de Obras Hidráulicas.

- Se aprobó con modificaciones de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señora Muñoz d’Albora y señores Coloma, De Urresti, Horvath y Pizarro, y Honorables Diputados señoras Pacheco y Provoste y señores Letelier y Pérez.

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Al finalizar el debate, la Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural, señora Gloria Alvarado, agradeció a los parlamentarios integrantes de la Comisión Mixta la expedita tramitación de la iniciativa y el constante apoyo recibido de parte de las autoridades del Ministerio.

A su vez, el señor José Rivera reconoció el aporte de los dirigentes de las asociaciones de agua potable rural del país en la gestación de la iniciativa cuya tramitación concluye, muchos de los cuales ya han fallecido. Además, felicitó la amplia participación ciudadana en el trámite legislativo del proyecto de ley, en cada una de sus instancias.

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PROPOSICIÓN DE ACUERDO

En mérito de lo expuesto, la Comisión Mixta tiene el honor de proponeros aprobar en una votación única el siguiente acuerdo, a fin de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional con motivo de la tramitación del proyecto de ley materia de este informe:

- “Sustituir, en la letra f) del artículo 2°, la denominación “Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, por “Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.

(Unanimidad 6 x 0).

- Ratificar el rechazo de una letra l) en el inciso tercero del artículo 12.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso segundo del artículo 13:

“En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 16:

“Artículo 16.- Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Insertar en el artículo 20 los siguientes numerales 10), 11) y 12:

“10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.

11) Propuesta tarifaria.

12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso segundo del artículo 22:

“En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 25:

“Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna ante la Subdirección de los documentos que subsanan el reparo dejará sin efecto la solicitud.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 30:

“Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo 17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Las licencias también caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Además, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 34:

“Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Reemplazar, en el número romano ii), del inciso primero del artículo 35, la palabra “otorga” por “otorgan”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 38:

“Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.”.

(Unanimidad, 7 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso tercero del artículo 46:

“Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.”.

(Unanimidad, 7 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 52:

“Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) que operen en zonas extremas y

b) que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 53:

“Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités y cooperativas. Los dirigentes de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Intercalar en el título del artículo 54, a continuación de la palabra “comités”, la expresión “y cooperativas”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 55:

“Artículo 55.- Censura al directorio del operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe trimestral de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas, por a lo menos dos tercios de la asamblea.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 56:

“Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 59:

“Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 62:

“Artículo 62.- Principio de no discriminación en la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustarse a ella, no teniendo el carácter de discriminatorios.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Intercalar, en el inciso tercero del artículo 66, el término “Nacional”, a continuación de la denominación “Consejo Consultivo”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Insertar, en el encabezado del primer inciso del artículo 68, la palabra “Nacional” a continuación de la denominación “Consejo Consultivo”, las tres veces que allí figura.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Sustituir, en la letra h) del inciso primero del artículo 68, la denominación “Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior”, por la siguiente: “Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Agregar al artículo 68 los siguientes incisos quinto a séptimo:

“En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar la adición de la siguiente letra g), en el artículo 70:

“g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 del artículo primero de la ley N°18.910, según corresponda.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso tercero en el artículo 72:

“En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Ratificar el rechazo de la letra m) del artículo 73, pasando la letra n) a ser m), y aprobar la siguiente letra n):

“n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso tercero del artículo 76:

“Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y en general las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Sustituir, en el inciso quinto del artículo 80, la palabra “bianual”, por “anual”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Insertar al final del inciso primero del artículo 82, a continuación del punto aparte, la siguiente oración: “Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso segundo del artículo 82:

“Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Aprobar el siguiente inciso primero del artículo 83:

“Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.”.

(Unanimidad, 6 x 0).

- Sustituir, en el artículo 87, la denominación “Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, por “Ministerio de Economía, Fomento y Turismo”.

(Unanimidad 6 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 89:

“Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al 10 por ciento de los usuarios para los operadores mayores, 40 por ciento para los operadores medianos y 60 por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Agregar en el artículo 90, antes de la expresión “del año 2004”, lo siguiente: “del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo 92:

“Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del título VI de la ley N° 19.882.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo primero transitorio:

“ARTÍCULO PRIMERO.- El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Reemplazar, en el inciso segundo del artículo undécimo transitorio, la referencia a los numerales “1 y 2 del artículo 25” por otra, a los numerales “10), 11) y 12) del artículo 20”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo decimocuarto transitorio:

“ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- Aprobar el siguiente artículo decimoctavo transitorio:

“ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.”.”.

(Unanimidad, 9 x 0).

- - - - -

A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a que los se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Turismo.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y excepcionalmente a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: comité o cooperativa, y excepcionalmente la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TITULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.

TITULO III

LICENCIAS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En todo caso, el uso temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exento de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de agua servida.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse, contados desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.

En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su Reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1989 y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16.- Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°735, de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) Acreditar la existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a solicitud de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.

7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a 30 días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.

11) Propuesta tarifaria.

12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de 45 días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.

Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar, no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.

Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna ante la Subdirección de los documentos que subsanan el reparo dejará sin efecto la solicitud.

Artículo 26.- Especificidades y condiciones accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.

7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.

Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.

Artículo 29.- Fondo de Reserva de Garantía. Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria

Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo 17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Las licencias también caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Además, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el administrador y,o directorio en el caso del comité. El Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogables por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su Reglamento.

El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulan la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente, así como su representación legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33, quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y,o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador, con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N° 20.720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N° 20.720.

Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.TÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.Artículo 41.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 42.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.

Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 44.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.

Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifiquen riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.

Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de 30 días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario le entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) que operen en zonas extremas y

b) que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.

Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités y cooperativas. Los dirigentes de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.

Artículo 54.- Censura de los dirigentes de los comités y cooperativas. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.- Censura al directorio del operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe trimestral de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización, y anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual, en dos oportunidades sucesivas, por a lo menos dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes.

TITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas; y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.

Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el 10 por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada cinco años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del 5 por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 62.- Principio de no discriminación en la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustarse a ella, no teniendo el carácter de discriminatorios.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.TITULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una Región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el Reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 del artículo primero de la ley N°18.910, según corresponda.

Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.

Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de 5 años, pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.

Artículo 73.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que éstos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y en general las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada Región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la Región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural, podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.”.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la Regulación y Fiscalización

Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control, podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al 10 por ciento de los usuarios para los operadores mayores, 40 por ciento para los operadores medianos y 60 por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que está clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

Artículo 90.- Modificaciones Ley de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable”, por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del capítulo 2) del Título III, la expresión “Agua Potable”, por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable”, por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 91.- Modificaciones Ley Subsidio Agua Potable. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N°143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del título VI de la ley N° 19.882.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley, se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero, no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.

ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contados desde el requerimiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de 5 años contados desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

ARTÍCULO QUINTO.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

ARTÍCULO SEXTO.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el mismo plazo indicado en el artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios, podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

ARTÍCULO NOVENO.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, podrán, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.”.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

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Acordado en sesiones realizadas los días 12 y 14 de diciembre en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Antonio Horvath Kiss, Adriana Muñoz d’Albora e Ignacio Walker Prieto (Jorge Pizarro Soto), y de los Honorables Diputados señoras Clemira Pacheco Rivas y Yasna Provoste Campillay y señores Gustavo Hasbún Selume, Felipe Letelier Norambuena y Leopoldo Pérez Lahsen.

Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión Mixta

[1] Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2017. Diario de Sesión en Sesión 78. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6.252-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 78ª, en 10 de diciembre de 2008 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 11ª, 19 de abril de 2016.

Informes de Comisión:

Obras Públicas: sesión 91ª, en 3 de marzo de 2009.

Obras Públicas (segundo): sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Hacienda: sesión 53ª, en 30 de septiembre de 2009.

Obras Públicas: sesión 57ª, en 25 de octubre de 2016.

Mixta: sesión 77ª, en 3 de enero de 2017.

Discusión:

Sesiones 1ª, en 11 de marzo de 2009 (se aprueba en general); 54ª, en 6 de octubre de 2009 (se aprueba en particular); sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016 (pasa a Comisión Mixta).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

Las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Parlamento derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de 28 enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las diferencias, formula una proposición que comprende las normas en controversia y los ajustes formales requeridos por el texto contenido en ella, la cual aprobó sobre la base de un conjunto de propuestas planteadas por la Presidenta de la República .

La referida Comisión acordó la proposición con las votaciones que consigna en cada caso en su informe.

Cabe hacer presente que el artículo 68 y el inciso cuarto del artículo 89 contenidos en la propuesta tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos favorables.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la cuarta y quinta columnas, la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse el informe.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

El señor LARRAÍN.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor COLOMA.-

¡Sí! ¡Que se abra!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías que procedamos a ello luego de que intervenga el Presidente de la Comisión de Obras Públicas?

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta, constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer a la Sala la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República e ingresado a tramitación el año 2008.

Como titular de la Comisión de Obras Públicas, me tocó presidir la Comisión Mixta, la cual estuvo integrada, entre otros parlamentarios, por los Senadores Coloma , Horvath , Ignacio Walker y Quintana .

Sobre el particular, cabe señalar que el sistema de agua potable rural vio la luz hace más de 50 años, en el marco de un programa sanitario del Banco Interamericano de Desarrollo que buscaba generar condiciones sanitarias adecuadas en los sectores rurales de nuestro país. Con el tiempo, el programa fue retirado de la esfera de la acción del Ministerio de Salud, y la Dirección de Riego se hizo cargo de su operación, la que quedó radicada definitivamente en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

Aquí me detengo para felicitar y saludar, además del Ministro de Obras Públicas , señor Alberto Undurraga , al Director de Obras Hidráulicas , señor Reinaldo Fuentealba , quien participó activamente, junto a su equipo de profesionales y asesores, en todo este proceso.

Asimismo, vaya un saludo para la Presidenta de la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), señora Gloria Alvarado, y para todos los dirigentes y asesores de los APR de cada una de las regiones, quienes participaron en esta discusión legislativa.

El Programa de Agua Potable Rural beneficia a alrededor de 1 millón 700 mil compatriotas, quienes forman parte de 1.729 sistemas.

Los sistemas comunitarios de agua potable rural tienen como misión administrar, operar y mantener los servicios de agua potable. Y este proyecto de ley les asigna también la función de hacerse cargo del alcantarillado y del saneamiento, lo cual se expresará en la asignación de la nueva denominación: "Servicios Sanitarios Rurales".

La relevancia de la iniciativa en discusión está dada por la necesidad de dotar de una estructura institucional al programa -la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales- que permita actuar de manera más expedita en los distintos ámbitos de su competencia. Así, esta nueva institución podrá realizar labores de contraparte técnica, función que hoy solo está en manos de las empresas sanitarias.

El proyecto establece un conjunto de derechos y deberes tanto para los usuarios como para quienes provean los sistemas.

El Senado es la Cámara de origen. El mensaje que dio inicio a la tramitación de este proyecto ingresó el 10 de diciembre del 2008. El 7 de octubre de 2009 pasó a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, desde donde egresó a tercer trámite el 12 de abril de 2016.

La Cámara revisora le introdujo 150 modificaciones, que versaron principalmente sobre los siguientes aspectos:

-Se incorpora una definición de gestión comunitaria que incluye acciones de capacitación continua de dirigentes y trabajadores.

-Las cooperativas que presten servicios sanitarios rurales no podrán tener fines de lucro. Los organismos privados con fines de lucro que actualmente operan en el sector sanitario rural serán fiscalizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

-Se consagran legalmente las subdirecciones regionales y se establecen los consejos consultivos nacional y regionales.

-Se elimina la distinción entre permisos y licencias para comités y cooperativas, estableciéndose únicamente un sistema de licencias. Además, se elimina el carácter temporal de las licencias, que pasan a ser indefinidas en tanto cumplan los requisitos que la ley establece al efecto.

-La evaluación de las licencias se hará cada 5 años, y en caso de constatarse que no están dando cumplimiento a lo dispuesto en la legislación, se otorgará un plazo de 5 años para corregir las anomalías.

-Se refuerzan las normas que contemplan como función del Consejo Consultivo Nacional impulsar la capacitación. Esta entidad además deberá aprobar anualmente los programas que en esa materia proponga la Subdirección.

-Se remplaza la exigencia de una garantía para solicitar una licencia por un acta de compromiso aprobada por la asamblea de socios y reducida a escritura pública. Del mismo modo, se sustituye la garantía de operación por un Fondo de Reserva de Garantía, cuyo monto en ningún caso podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

-La fijación tarifaria se hará individualmente para cada operador de servicio sanitario rural, y solo cuando se justifique se podrán establecer tarifas para un grupo de operadores. Dichas tarifas se determinarán cada 5 años.

-Los operadores podrán solicitar que el Estado les transfiera la infraestructura afecta al Sistema de Servicios Sanitarios Rurales, y, en estos casos, el Estado no podrá inhibirse de efectuar las inversiones que señala la ley.

-Se crea la Planta de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que contará con 223 cupos el primer año, agregándose 122 funcionarios adicionales en el tercero.

-Se establece un cronograma de implementación progresiva de la citada Subdirección, y se permite que las empresas sanitarias, a requerimiento de aquella, continúen colaborando hasta la entrada en régimen de la ley, para lo cual se admitirá la renovación, por única vez, de los convenios vigentes con las referidas empresas. Así, el primer año la Subdirección solo visará proyectos de agua potable rural con financiamiento sectorial; el segundo, iniciativas con financiamiento sectorial y no sectorial, y, finalmente, el tercer año analizará proyectos de agua potable rural y de saneamiento rural.

En el tercer trámite constitucional se rechazaron algunas de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados con el único ánimo de clarificar el sentido de ciertas disposiciones o de perfeccionar su redacción, puesto que no había discrepancias con la intención manifestada en su contenido. En esta labor, la señora Presidenta de la República , con el fin de contribuir a resolver las divergencias que dieron origen a la Comisión Mixta, formuló mediante el correspondiente oficio un conjunto de proposiciones de textos, algunos de ellos inspirados en los motivos que tuvo el Senado para desechar parte de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

En ese marco, el proyecto de ley en debate contó con la directa colaboración de las organizaciones comunitarias encargadas de la operación de los sistemas de agua potable rural tanto en la formulación de propuestas como en el impulso y acompañamiento en la tramitación legislativa. De ellas, especial mención corresponde a la Federación Nacional de Agua Potable Rural (FENAPRU), presidida actualmente por la señora Gloria Alvarado .

Quiero manifestar nuestro agradecimiento a su directiva y a todos sus integrantes.

En definitiva, señor Presidente , la Comisión Mixta propone a la Sala aprobar las propuestas para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras y, de esa forma, dar término a la tramitación de esta iniciativa, que dotará al sistema de servicios sanitarios rurales de una institucionalidad apropiada para hacer frente a los desafíos que el futuro le depara.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Conforme a lo que resolvió la Sala, debemos abrir la votación.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , como lo señalé en una ocasión anterior, no puedo explicarme cómo un proyecto de esta naturaleza e importancia ha tomado tanto tiempo en su tramitación: ¡data del año 2008!

--(Aplausos en tribunas).

Más encima, a nivel nacional -tal como lo manifestó el Presidente de la Comisión Mixta- son más de 1 millón 700 mil personas las que se benefician del Programa de Agua Potable Rural.

Desde hace tiempo la sequía golpea a gran parte de nuestro territorio, y ha llegado incluso a la Región de Los Lagos -en Santiago no se nos creía cuando hablábamos de sequía-, afectando a productores agrícolas, pero también al consumo humano en pequeñas localidades dispersas en sectores cordilleranos e islas de difícil acceso de las provincias de Osorno, de Chiloé y de Palena.

Ese retraso solo puede entenderse como consecuencia del excesivo centralismo y la inequidad territorial que afecta a nuestro país.

En Chile hay personas que, por su distancia respecto de localidades urbanas, no solo tienen dificultades para acceder a prestaciones sociales básicas como la salud y la educación, sino que además deben proveerse ellos mismos de sus propias fuentes de empleo, de agua y energía que necesitan para vivir y que para otros están aseguradas casi automáticamente.

Para esos chilenos los comités de agua potable rural son organizaciones esenciales, sin las cuales no podrían subsistir en dichos lugares.

A pesar de todos los esfuerzos que ha realizado el Gobierno a través del INDAP y del Ministerio de Obras Públicas, la demanda de agua potable en los sectores rurales sigue creciendo.

Solo en la Región de Los Lagos hay más de 162 proyectos en distintos estados de evaluación, 65 de los cuales cuentan con recomendación técnica, por un monto total de inversión de más de 25 mil millones de pesos.

Entonces, señor Presidente, la iniciativa que estamos aprobando es de una importancia central para las regiones y para los miles de comités de agua potable rural que requieren un apoyo integral del Estado.

Por eso, para no seguir dilatando esta tramitación, voto a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , efectivamente aquí termina un largo peregrinar.

El 10 de diciembre de 2008 ingresó este proyecto para su tramitación en el Parlamento. Y, desde entonces, han pasado tres gobiernos.

A mi juicio, cada una de esas administraciones ha hecho un esfuerzo particular y especial para sacar adelante el proceso de innovación que hoy estamos culminando, que es muy relevante para alrededor de 1 millón 700 mil personas y más de 1.700 sistemas de agua potable rural.

Algunos Senadores tienen razón. Quizá no hay muchas cámaras de televisión preocupadas de transmitir la aprobación de este proyecto, a diferencia de las que tendríamos si se tratara de otro tipo de iniciativas que estuvieran vinculadas con una zona más central.

En verdad, prácticamente no hay nadie acá.

Sí existe el interés de miles de personas, representadas por sus dirigentes, por ver que este proyecto salga de una vez a la luz.

Lo que ha culminado ahora ha sido un esfuerzo muy importante y virtuoso, producto de una reflexión profunda acerca de cuál es el rol del mundo rural en un país.

Porque, al final, la cuestión de fondo es cómo diseñar un sistema en virtud del cual el ejercicio del derecho al agua, que es el más elemental de todos, se pueda facilitar hasta en el último rincón de Chile. Es una forma de decir: "Vamos a abocarnos a una labor gigantesca, porque el propósito es llegar hasta el lugar más apartado con la posibilidad de surtir de agua potable".

Adicionalmente, el proyecto contempla, en forma muy relevante, el saneamiento. La autoridad insistió mucho en incorporarlo como un todo.

Así que de verdad este es un día de alegría y que se entiende conforme al seguimiento de la iniciativa. Porque aquí, a mi juicio, hay un antes y un después. En muchos casos, uno se esfuerza por llevar a cabo cambios radicales. Creo que este es uno de ellos. En efecto, se le está dando un nivel al esquema del agua potable rural, y a los ciudadanos que viven en ese ámbito y a los dirigentes se les proporcionan herramientas que no existían para poder surtir del elemento vital a distintos sectores.

El proceso ha sido lento. En la Comisión de Obras Públicas hemos celebrado veinte o treinta sesiones sobre el asunto. Desde la discusión del proyecto de ley sobre el bosque nativo, quizás, no había tal cantidad de reuniones y de tiempo vinculados a una materia. Pero a mí me parece que se despachó un buen proyecto, en definitiva.

Siempre cabe decir: "Puede mejorarse" y concluir que queda pega. Por mi parte, mantengo una discrepancia respecto del tratamiento del fin de lucro en el caso de las cooperativas. Y otros podrán mencionar aspectos adicionales. Mas se le entrega al país un sistema.

El mecanismo dependerá, obviamente, de la voluntad de los gobiernos de turno, pero se contará con las herramientas para hacerlo posible, con licencias indefinidas y una lógica educacional y formativa de los dirigentes que creo que se valora. Hace muchos años que no pasaba que en una iniciativa legal se considerara de esta manera el rol que les corresponde, con un sistema de cuentas transparente y de fijación de tarifas individuales -excepcionalmente, colectivas-, y mediando una preocupación porque la calidad de vida en el mundo rural sea completamente diferente.

Se establece el deber del Estado de transferir la infraestructura asociada perteneciente a los servicios sanitarios rurales. Ello también es muy relevante.

Se manejan de mejor manera las garantías que se exigen hoy día, para hacerlas más accesibles.

O sea, este es un articulado importante.

En verdad, siento que hemos cumplido la pega.

Quiero simplemente expresar mis felicitaciones. Porque hay una hora para hacerlo. Y creo que ello vale la pena cuando se despacha un proyecto de esta naturaleza. Les dirijo un reconocimiento especial, en efecto, al señor Reinaldo Fuentealba y a todo su equipo del Ministerio de Obras Públicas, que desplegaron un esfuerzo extraordinario para hacerlo posible, así como también a los representantes de la FENAPRU, quienes ya habían pasado a ser parte del panorama semanal en la Comisión y cumplieron con su labor.

--(Aplausos en tribunas).

Es bueno decirlo en el Senado: el rol de los dirigentes responsables ayuda mucho a resolver los conflictos, los problemas, las encrucijadas.

Le pido un minuto más, señor Presidente .

Esta es una forma virtuosa y un modelo de cómo tenemos que hacer las cosas. Podemos mantener algunas discrepancias, pero finalmente sale un articulado potente. Y lo es tanto, que si se observa el Presupuesto de este año, el cual resulta muy exiguo en los términos del Ministerio de Hacienda, se advierte que los proyectos futuros en agua potable rural determinaron que la del Ministerio de Obras Públicas fuera una de las pocas partidas con un aumento importante de recursos.

Obviamente, al titular de la Cartera le correspondió un rol relevante al respecto; pero, sobre todo, ello obedeció a que se veía que detrás se hallaba un proyecto nuevo, una forma distinta de enfrentar un problema. No se actuó con la parsimonia propia de cuando no hay nada que hacer. No. Había algo que era posible llevar a cabo.

Creo que si se lee el texto en detalle, se coincidirá en que implica un adelanto muy significativo.

Existe mucha confianza en las personas que van a hacer la pega de fondo, que son los dirigentes. Y a eso obedece el llamado al mundo rural para cuidar y desarrollar esa función, como también para generar una escuela, lo que resulta decisivo.

En resumen, declaro, en nombre de Senadores de la UDI, que nos sentimos muy contentos por la normativa.

Les extiendo mis felicitaciones a quienes participaron en su elaboración, en particular a los dirigentes, quienes tienen todo el derecho a recibir un aplauso.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Su Señoría igualmente debe ser objeto de ellas por haber formado parte de la Comisión de Obras Públicas, que contribuyó a destrabar el proyecto.

Puede intervenir el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , el Senador señor De Urresti , quien encabeza la Comisión, entregó un informe técnico muy completo y que refleja el trabajo serio y de muchos años que llevaron a cabo tanto la autoridad del Ministerio de Obras Públicas como la Cámara y el Senado, lógicamente con el impulso y la preocupación permanentes de todos los dirigentes de los comités de agua potable rural (APR), quienes han hecho patria a lo largo y ancho de Chile.

El debate ha sido largo, sin duda, mas creo que es una muy buena noticia la de que se dotará de una institucionalidad pública, en el Ministerio, a los servicios sanitarios, que son los que van a regular, fomentar, mantener, apoyar y asesorar a dichas entidades.

Los primeros programas se iniciaron hace muchos años, pero cobraron fuerza en la mitad de la década de los noventa, diría. Era muy difícil explicar lo que el acceso al agua significaba, en términos de progreso, de calidad de vida, para la gente del sector rural, a lo que se sumaba que era permanente, con niveles sanitarios adecuados que garantizaran el consumo humano.

La Cuarta Región, a la que represento, registra una alta ruralidad y mucha distancia entre las localidades, que se encuentran dispersas, y lo más delicado es su permanente escasez hídrica. Por lo tanto, el acceso al vital elemento y asegurarles a los comités organizados que van a poder entregarlo a los habitantes es una apuesta por mejorar las condiciones en la ruralidad.

Siempre se dice que el agua es vida. Y sin duda lo es. Pero en las localidades rurales contribuye a agregarle calidad. Significa dignidad. Junto a la electricidad, a la posibilidad de producir, es fundamental. Y esta es la razón por la cual hemos estado acompañando, durante muchos años, todo el esfuerzo hecho por configurar una ley especial que regule los sistemas de agua potable rural.

Quisiera recordar el trabajo efectuado en la década de los noventa por la Cartera de Obras Públicas, encabezada por el Ministro Ricardo Lagos Escobar , durante la Presidencia de Eduardo Frei Ruiz-Tagle , y que prosiguió en los años sucesivos con los otros gobiernos.

Cuando se vio todo el problema de la concesión de las sanitarias o, en algunos casos, de privatizarlas para poder invertir en la cobertura de agua potable -ya no estoy haciendo referencia solo a la ruralidad, sino también a localidades concentradas, a verdaderas ciudades que no la tenían garantizada-, el compromiso fue, al menos en mi zona, que si se concesionaba un porcentaje de la propiedad de la empresa del Estado, que en ese tiempo era la ESSCO, los recursos generados se utilizarían total y absolutamente en la propia Cuarta Región. Y así se hizo, siendo destinados, fundamentalmente, a agua potable rural. Eran del orden de 26 mil millones de pesos.

Eso es lo que nos ha permitido decir, a pesar de la escasez hídrica, de la sequía permanente, que, con el esfuerzo de todos, y en particular de los comités de agua potable rural, hemos logrado darle cobertura de agua a miles de compatriotas que son los que realmente hacen patria en las zonas más aisladas.

En consecuencia, para mí es un honor y un orgullo estar en condiciones de votar a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quisiera consignar que la Comisión de Obras Públicas le dio al proyecto el trámite más expedito posible. Y si estuvo detenido durante un período de casi cinco años fue por alguna desavenencia sobre una política distinta respecto a las sanitarias.

Las organizaciones de agua potable rural fueron un integrante más en el tratamiento de la iniciativa, como bien se ha manifestado en la Sala. Participaron en cada uno de los detalles.

Si la Comisión rechazó el número de disposiciones que se señalan, fue solo para hacer correcciones de forma, no tanto de fondo, y realmente sacar un articulado lo más perfecto posible.

Cabe destacar que el programa nació en 1959, cuando la Duodécima Asamblea Mundial de la Salud fijó como prioridad el abastecimiento. Chile lo abordó en términos muy por encima de la meta propuesta en esos años, con un plan básico de saneamiento en la zona rural de un cincuenta por ciento de cobertura. Hoy en día estamos en los noventa.

La cifra revela que registramos más de un millón 700 mil personas, con mil 729 mecanismos de agua potable rural manejados en un cien por ciento por comités, por cooperativas, por gente organizada en ese nivel.

Sabemos que nuestro sector rural ha sido muy desatendido y por muchos años. La migración se debe a la falta de acceso al vital elemento, a la educación y a la innovación, a lo que se agrega la valoración de los predios. Es preciso resolver todos estos aspectos en conjunto, y una buena demostración de cómo hacerlo es el instrumento que nos ocupa.

Es decir, no todo debe depender de una política que de alguna manera ejecuta un gobierno de turno, sino que tiene que nacer con fuerza de las propias comunidades. Y un verdadero ejemplo de ello es que el sistema permite solucionar problemas profundos.

El proyecto crea la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que les da asistencia técnica, económica y social a los comités, al igual que capacitación. Porque estas entidades, además del agua potable rural, se harán cargo ahora del alcantarillado, de las formas de tratamiento y de la disposición de lodos. Tienen que acceder al agua, a fórmulas de energía, a comunicación. Es decir, entran en una etapa "dos punto cero", por así decirlo.

Desde luego, es preciso destacar a la Federación Nacional de Agua Potable Rural y a su presidenta, Gloria Alvarado, quien representa a numerosos dirigentes de todo el país.

Los invitamos a extenderse a la zona austral, que comprende el 34 por ciento de la superficie de Chile, y seguir trabajando mancomunadamente.

Felicito al Ministerio de Obras Públicas y al Director de Obras Hidráulicas y su equipo por la importante labor desempeñada.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Honorable señor Horvath, también miembro de la Comisión de Obras Públicas, que tramitó el proyecto.

Puede intervenir el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, deseo partir saludando a los dirigentes de comités y cooperativas de agua potable rural que están presentes, así como a los trabajadores de los servicios respectivos.

Es bueno hacer un poco de memoria. Recuerdo que hace más de quince años, casi veinte, conversábamos recién sobre esta institucionalidad con don Washington -que en paz descanse-, un dirigente de la localidad de La Compañía, comuna de Graneros, y con José Miguel Rivera .

En ese tiempo conocí a don Reinaldo Fuentealba , Director Nacional de Obras Hidráulicas , quien nos acompaña, y al que le rindo un público homenaje, porque ha realizado un trabajo extraordinario en defensa de los sistemas de agua potable rural.

--(Aplausos en tribunas).

Es un hombre de carrera en el Ministerio de Obras Públicas, donde se ha desempeñado durante décadas -algunos de los asistentes lo llaman "Papi"-, y ha conocido los dramas que demandó el esfuerzo llevado a cabo.

La gran mayoría de los comités cuentan, como organizaciones comunitarias, con la personalidad jurídica que entregan los municipios, la cual resulta precaria. Otros han evolucionado a cooperativas. Pero representan empresas excepcionales en su tipo que abastecen a más de un millón 700 mil personas. Son cerca de mil 700 servicios y en la Región de O'Higgins ya llegamos a más de 210.

Estas organizaciones han batallado desde hace tiempo, primero, para asegurar la producción de agua de buena calidad. Y creo que lo segundo es casi tanto o más importante: el vital elemento es barato para las familias de trabajo en el mundo rural, que viven de ingresos precarios. Si no fuera por los comités y las cooperativas, muchas de ellas no podrían haber surgido como lo han hecho.

Además, el tremendo esfuerzo en este ámbito ha asegurado el poblamiento de nuestro territorio a lo largo de las zonas rurales al traducirse en la ampliación de la dotación del servicio, en forma permanente, durante ya más de cincuenta años.

Discutimos acerca de la materia después de que la Presidenta Bachelet , en su primer Gobierno, presentó el proyecto en el límite entre Requínoa y Olivar . El texto ingresó al Congreso y en el Senado lo despachamos con gran rapidez. Por desgracia, se estancó durante el Gobierno del Presidente Piñera. No se quiso avanzar con el mismo compromiso, y se mantuvo gracias a los dirigentes presentes. Hoy está siendo despachado en el último trámite.

Se logra un proceso de fijación tarifaria sumamente importante, transparente y que les da un respaldo a los dirigentes de las cooperativas.

Se garantiza que el agua no será privatizada. No caerá en manos de las empresas sanitarias, que se regulan por otras normas. Es decir, el agua potable va a seguir siendo de propiedad de las comunidades rurales. Eso es un logro tremendamente relevante.

Se declaran de utilidad pública las propiedades de las organizaciones de agua potable rural.

Se regulan de otra forma las asesorías técnicas. Esta ha sido una larga discusión. No quiero ofender a nadie con lo que voy a decir, pero algunas entidades sienten, por momentos, que "duermen con el enemigo" al tener que recibir la asistencia de las mismas empresas sanitarias, cuando podrían contratar otro tipo de servicio o de respaldo.

El proyecto permitirá enfrentar una nueva fase, que no es solo la producción de agua, sino también el tratamiento de aguas servidas. Con ello, esperamos que se le ponga fin a la falta de coordinación en el Estado. Cuántas organizaciones han visto cómo se les asigna la construcción de servicios de una planta de tratamiento, pero sin darles atribuciones en lo más mínimo o las que sean adecuadas para el efecto, menos en materias tarifarias, y con un conflicto con los municipios y desencuentros de otra naturaleza.

Deseo consignar, señor Presidente -le pido solo treinta segundos más para exponerlo-, que el despacho del texto constituye un hecho histórico. Esta es una de las normativas de mayor importancia social discutidas en el Congreso Nacional durante los últimos años.

Y ello se ha logrado gracias a los dirigentes presentes en las tribunas, que han viajado desde lejos, desde la Cuarta Región hasta la Décima, y que entregan todo por una vocación social única.

Muchos de ellos -y quiero subrayarlo- saben más del articulado que los mismos miembros del Congreso Nacional. Se lo conocen al derecho y al revés. Han sido coautores del proceso legislativo y son los principales defensores de la empresa comunitaria a que da lugar el servicio sanitario rural.

Además de votar a favor, singularizaré el homenaje que merecen todos ellos en las personas de Gloria y de José Miguel, que han jugado un papel tan importante en este tiempo.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, me sumo a las palabras que ya hemos escuchado de varios colegas.

Deseo destacar que es muy importante que el Parlamento y el Gobierno de la Presidenta Bachelet hayan impulsado con fuerza un proyecto que estaba detenido desde 2009.

Y celebro la forma, la metodología, el procedimiento con que se abordó la segunda etapa de la tramitación de esta iniciativa. Porque el Ministro Alberto Undurraga , representando a la Presidenta Bachelet , abrió una agenda de trabajo con las organizaciones, con FENAPRU, con sus dirigentes, y eso ha mostrado un camino en el sentido de que es posible que las leyes se hagan con la ciudadanía organizada, como representa FENAPRU a todos los APR de nuestro país.

--(Aplausos en tribunas).

Por tanto, reitero mis felicitaciones, señor Ministro , por este camino que se muestra y que deberíamos seguir en otras tramitaciones legislativas.

Los dirigentes saben más de la realidad que muchos de nosotros, como lo señaló el Senador Letelier . En nuestras regiones tenemos contactos permanentes con los dirigentes de APR y conocemos su opinión, su visión y la manera en que han transmitido los problemas que se viven cotidianamente respecto del suministro de agua en las regiones más apartadas de nuestro país.

Por eso, saludo una vez más a los dirigentes -lo han hecho todos mis colegas-: a Juanita , a Gloria , a José Miguel , respecto de quien yo le digo al Senador Letelier que está prestado desde Choapa, porque es un choapino, es de familia de grandes luchadores de esa provincia de la Región de Coquimbo.

La ley en proyecto viene a adecuar una normativa en tiempos nuevos de la situación del recurso hídrico. Estamos insertos en un cambio climático planetario, en un cambio climático dramático en nuestro país, que en la Región de Coquimbo ha mostrado una sequía de más de diez años. Por tanto, resulta muy importante que el Parlamento, que los Gobiernos adecuemos la legislación a estas nuevas realidades. Se trata de normativas antiguas que requieren ser renovadas en relación con las demandas que hoy día existen respecto del recurso hídrico.

Por consiguiente, me alegro por ello y reitero mis saludos a los dirigentes.

Una gran innovación que visualizo en este proyecto es la incorporación en la ley del concepto de saneamiento rural. Creo que eso habla de un antes y un después en las tareas que tendrán los APR en nuestro país.

Además, como ya se mencionó, se elimina la categoría de permiso, equiparándose a las licencias. Creo que eso es muy importante.

También, en una dimensión de descentralización, destaco el fortalecimiento del carácter regional de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales y la creación de los consejos consultivos regionales. Se trata de una figura de empoderamiento de nuestras regiones, de sus APR, para ir transmitiendo desde la realidad de cada una de nuestras zonas la forma como vamos a ir aplicando la ley en proyecto e innovando sustantivamente el procedimiento y la forma de vivir una nueva normativa.

Señor Presidente , felicito una vez más a FENAPRU, a sus dirigentes y, por cierto, a través del Ministro Undurraga , a nuestra Presidenta , Michelle Bachelet , por su decisión, su voluntad de sacar adelante esta iniciativa tan importante.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , Honorable Sala, saludo a los invitados y dirigentes que han aguantado varios años, quizás muchos, para estar en este día histórico, en que nos encontramos votando en su último trámite, el de Comisión Mixta, este proyecto.

Sin lugar a dudas, se trata de un día para sentirnos orgullosos como país, como sociedad. Pero también hay que reconocer -lo han manifestado varios parlamentarios- el orgullo y la capacidad instalada en nuestro país, desde las comunas más alejadas de nuestro territorio, desde un APR en Mantilhue, en mi zona, en la comuna de Río Bueno, hasta ese APR que señalaba la Senadora Muñoz en el valle del Choapa. Ahí hay campesinos, dirigentes, gente del mundo rural que se organizaron, que juntaron firmas, que fueron a la DOH, que hicieron el sondaje, el estudio hidrogeológico y que, cuando este no salió bien, insistieron, se reunieron, fueron a asamblea, postularon a sus proyectos y vieron después de mucho tiempo la posibilidad de abrir una llave y tener agua potable.

Por los años que llevo de parlamentario, creo que las situaciones en que uno más se emociona, junto con el momento de la entrega de la casa propia, es cuando se ve el rostro al constatar cómo cambia la vida -como me señalaban vecinos y vecinas de Pishuinco, de Boquial o de lugares tan alejados del territorio que me toca representar en la Región de Los Ríos-, cómo pueden beber agua, cómo no hay que levantarse temprano y cargar bidones o tener una calidad de vida deteriorada.

Este proyecto debiera enorgullecernos como chilenos, como Estado, porque esta es una política de Estado que lleva más de cincuenta años. Y esta se hace también junto a los dirigentes, y reconozco a cada uno de los que están acá (no quiero dejar a nadie fuera). Obviamente, saludo en particular a los de mi Región, de la provincia del Ranco y de la provincia de Valdivia. Y también saludo a dirigentes como Gloria, a quien conocimos. Cuando yo presidía la Comisión respectiva me preguntaba si iba a poder participar en la discusión o no. Creo que cumplimos con Gloria, ya que estuvo permanentemente y se sentó de igual a igual con los Senadores para discutir y nutrirnos de la información que proporcionaron los dirigentes.

También considero importante reconocer la labor del Ministerio de Obras Públicas, del equipo ministerial del Ministro Undurraga , y particularmente de la DOH, un equipo integrado, conocedor de esta situación. Con ellos no solo pudimos discutir cada una de las normas, que sin lugar a dudas en la Comisión Mixta han sido mejoradas, sino que ellos también pudieron destrabar las dudas, las incertidumbres que naturalmente se provocaban. Pero en una mesa de confianza de todas las partes ¡vaya que era más favorable!

Saludo también al equipo de la Secretaría de la Comisión, que colaboró en articular el acuerdo.

Por supuesto, quedan desafíos.

Tenemos un proyecto inédito en materia de aumento de casi un 22 por ciento para agua potable rural. Debemos ejecutarlo. Le planteo al Ministro y, por su intermedio, también al equipo de la DOH, que hemos de tener la capacidad técnica regional para que este cambio normativo se traduzca en un mayor despliegue, en una mayor extensión, en una mayor focalización de estos proyectos, para que aquellas iniciativas que están atrasadas, que llevan años, como Lumaco Curra Luma , en Río Bueno, vean una luz de esperanza en esto. Hay que fortalecer la organización, pero también deben llegar los recursos al territorio.

Me parece que hay dos desafíos fundamentales, y permítame un segundo más, señor Presidente , porque usted también, como integrante de la Comisión, participó en esta discusión.

Por una parte, la necesidad de que los servicios sanitarios rurales tengan la posibilidad de contar con grifos. Hoy día cambia la vida cuando accedemos al agua potable. Pero más lo hará cuando en esa localidad desconcentrada, aislada, entre cerros, además del agua potable para beber, exista la posibilidad de que un carro bomba se conecte a un grifo a fin de abastecerse y en algún momento combatir favorablemente un incendio. Creo que eso es algo imprescindible, que debemos seguir trabajando e implementar en el reglamento.

Y por otro lado, un elemento que considero el medular, la esencia de este proyecto y la esencia de esta organización: la capacitación.

Felicito a la DOH -veo a su equipo presente-, que fortaleció en la capacitación no solo a los dirigentes -nadie nace sabiendo ser dirigente; hay que formarse-, sino también a los operarios, quienes deben tener amplios conocimientos en la formación organizativa.

En este sentido, solicito al Ministro -creo que podemos comprometernos y debiéramos impulsarlo- que exista una capacitación permanente.

El SENCE ya ha iniciado proyectos que ustedes han impulsado en otras regiones. Al menos en la Región de Los Ríos, en la comuna de Río Bueno, esperamos comenzar este primer semestre también la capacitación para sus 23 APR.

Eso es fundamental, porque nos permitirá que esta ley efectivamente sea una realidad y sea formativa.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , hemos estado trabajando por mucho tiempo con los APR de Limache, La Victoria, Olmué , Casablanca, Algarrobo, de toda la circunscripción que represento en el Senado y también del conjunto de la Región de Valparaíso, y puedo decir claramente que el acceso al agua da dignidad.

Comparto la alegría que representa para las comunidades rurales contar con ese elemento, sobre todo cuando tenemos un sistema de agua potable rural incompleto, inconcluso.

Hoy día, por ejemplo, no están garantizados los servicios de mantención de los sistemas de agua potable rural. Una vez instalados, pasaban los años y no había recursos para ponerlos a punto. La aprobación de un sistema de agua potable rural para una localidad demoraba mucho tiempo.

Por eso es tan importante generar trabajo con dignidad para todos nuestros sectores agrícolas.

Además, esta propuesta legislativa establece un componente territorial de envergadura.

Esta visión se vio reflejada en un proyecto iniciado durante el primer Gobierno de la Presidenta Bachelet y que termina en su segundo mandato. Lo señalo porque hay que hacer ese reconocimiento en momentos en que estamos en condiciones de sacar adelante un proyecto estructural.

Ayer aprobamos otro de iguales características, también del Ministerio de Obras Públicas, con la misma mirada de futuro que este, lo que es muy importante en un contexto como el actual, en donde el avance de la desertificación y la sequía está llegando incluso a zonas como la Isla Grande de Chiloé, donde hay 400 mil chilenos que reciben agua vía camiones aljibe, y donde el acceso al agua se transforma en algo esencial.

En ese contexto, no puedo sino felicitar el trabajo que hace cada dirigente de los APR de las regiones que nosotros representamos. Sin lugar a dudas, han dado una lucha, no solamente por el acceso a un recurso vital, sino también por la dignidad.

Vamos a aprobar, por supuesto, este proyecto de ley.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , como han dicho algunos de los Senadores y las Senadoras que me antecedieron en el uso de la palabra, quizá estamos en presencia de uno de los proyectos de mayor impacto social que hayamos discutido en los últimos tiempos en esta Sala.

Tuve la dicha de servir a dos Presidentes de la República , al Presidente Ricardo Lagos y a la Presidenta Michelle Bachelet . Y en mi condición de Subsecretario del Interior me tocó complementar, utilizando el Fondo Social Presidente de la República , muchos proyectos de agua potable rural en las diferentes regiones de nuestro país.

Con mucho orgullo aumentábamos año a año los presupuestos para complementar los fondos de la Dirección de Obras Hidráulicas o de los fondos regionales para hacer más expedita la llegada de recursos públicos a los proyectos de agua potable rural.

El 10 de diciembre del 2008 este proyecto ingresó al Parlamento. Y hoy, ocho años y unos días después, lo estamos despachando.

Algunos pensamos que se demoró mucho, pero no era fácil instalar en el centro del poder una necesidad que es eminentemente rural. Chile es y sigue siendo un país tremendamente centralizado. Y los problemas de Santiago son los problemas de Chile. El poder central debe entender que lo que ocurre en localidades rurales como Choapa, Coihueco, Cañete , o, sin ir más allá, en la Región Metropolitana, en Popeta, Longovilo , San Pedro , El Prado es muy importante.

En consecuencia, esto es un tremendo avance.

Hoy se constituye un marco jurídico que no solo crea una institucionalidad adecuada, sino que también reconoce a los miles de ciudadanos y ciudadanas que se han organizado en los diferentes comités de agua potable rural; a las dirigentas y los dirigentes que con perseverancia han postulado durante 5, 6, 10 y 15 años para que sus vecinas y vecinos cuenten con agua potable.

Un proyecto de esta naturaleza tiene que ver con el modelo de desarrollo que necesitamos implementar. No es posible que mientras la Región Metropolitana discute la ampliación de nuevas líneas del Metro por miles y miles de millones de dólares todavía tengamos miles de ciudadanos de nuestro país sin acceso a un elemento básico como el agua potable.

--(Aplausos en tribunas).

Señor Presidente , soy santiaguino de origen, pero adoptado por la Región del Biobío, y lo digo con mucho orgullo. ¡Porque por Dios que es distinto mirar a Chile desde una región!

Hemos podido poner los temas locales y rurales en el centro de la discusión.

Hoy día, cuando uno aprueba esta iniciativa, está ayudando no solo a implementar un programa, a lograr que una familia tenga agua potable, sino también a plasmar una visión de sociedad en una ley. El rol del legislador es tremendamente importante, porque cuando hacemos una ley incorporamos nuestra visión de sociedad en un texto permanente que busca establecer que, más allá del Gobierno que venga, vamos a contar con un reconocimiento legal y un conjunto de nuevos derechos para estos nuevos servicios sanitarios rurales.

Ya no será un programa; vamos a tener servicios sanitarios rurales.

Hay que hacer un reconocimiento a las autoridades, al Director Nacional de Obras Hidráulicas, don Reinaldo Fuentealba; al Ministro de Obras Públicas, don Alberto Undurraga, y a cada una de las dirigentas y los dirigentes que con perseverancia y trabajo aportaron al conocimiento y posterior aprobación de este proyecto.

Señor Presidente , agradezco la oportunidad -antes me tocó implementarlo desde el Gobierno- de concurrir con mi voto favorable y de decir que hoy día la ley hace a este país un poquito más justo y más digno.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , como han manifestado todos los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, quisiera saludar a los heroicos dirigentes que nos acompañan en las tribunas, porque durante ocho años han trabajado para darle una muy buena calidad de vida al mundo rural.

Saludo también al señor Ministro , porque creo que sin su apoyo habría sido muy difícil que esto prosperara y que llegáramos a una unanimidad en la Comisión Mixta.

Aquello fue muy muy importante.

En segundo lugar, hay temas que tendremos que abordar en conjunto de aquí para adelante. Porque es muy difícil ver una ciudad sin tratamiento de aguas servidas; pero cuando consultamos respecto de cuántos sistemas de saneamiento de aguas existen en las zonas rurales, vemos que son muy pocos.

Y ese es un desafío muy muy trascendente.

En tercer lugar, cuando en una ciudad se corta la luz, no se corta el agua; pero, por lo general, cuando en un APR o en una cooperativa se corta la luz, muchas veces no hay recursos para tener ni siquiera un generador de emergencia.

Yo quiero valorar en ese sentido el trabajo que se ha realizado en mi Región. Después del terremoto, por lo menos había una preocupación y una entrega fundamentales en este tipo de respaldo. La continuidad del servicio que entregan los APR permite una mejor calidad de vida para las familias.

Por otro lado, también es importante señalar el tema de las distintas calidades de agua que tenemos en nuestros APR.

Hay lugares del norte en donde tienen más problemas de contaminación. En la zona central hay sectores con más o menos aguas duras, blandas, etcétera.

Eso también tenemos que abordarlo, señor Ministro , pues muchas veces en una casa humilde que recibe durante un año esa agua se tapa el calefón. ¡Se tapa! ¿Por qué? Porque la mayoría del tiempo se carece de los instrumentos necesarios para ablandar el agua y entregarle a nuestra gente una mejor calidad de servicio.

Este proyecto, tal como señala su texto, contiene una normativa jurídica propia para los servicios rurales de agua que contempla aspectos técnicos, formas de gestión, patrimonio, para el agua potable o para el saneamiento. También tendremos un mejor desarrollo de los servicios que queremos en la región.

Por otro lado, señor Presidente , hay que entender algo. Hace unos días conversaba con una persona de un APR ubicado en el sector de Lo Miranda, quien me decía que estaban perdiendo prácticamente el 40 por ciento del agua y no sabían por qué, debido a que las distancias son tan largas que carecían de recursos para descubrir dónde estaba la pérdida, que debían prorratear entre todos los usuarios.

Esas cosas no pueden seguir ocurriendo.

Por eso, considero fundamental esta normativa. Y lo dice alguien que recibe agua potable gracias a un APR.

En tal sentido, quiero destacar la labor de la cooperativa El Abra -de la cual soy usuario-, porque distribuye agua barata y de buena calidad gracias al gran esfuerzo de sus dirigentes.

En esa perspectiva, trabajar en este tipo de legislación a quienes representamos el mundo rural y regional nos llena de orgullo y fortalece nuestro espíritu de trabajo.

Por eso felicito, en primer término, a las dirigentas, ya que siempre hay una mujer que "la lleva", y luego a los hombres que las acompañan en este tipo de procesos.

--(Aplausos en tribunas).

Agradezco al señor Ministro .

Y valoro el esfuerzo realizado por la Comisión de Obras Públicas, su enorme trabajo, así como también el de los Diputados que colaboraron en esta iniciativa. Porque este es un trabajo de todos, que va en beneficio del mundo rural, para tener un país más justo, que necesita el apoyo de los dirigentes que nos han acompañado hasta el día de hoy.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , seré breve.

Hemos llegado al término de la tramitación de este proyecto, razón por la cual quiero decir que en este caso se apostó por incorporar a la sociedad civil, a la ciudadanía; por integrarla, lo cual constituye una señal extraordinariamente positiva.

A Reinaldo Fuentealba y al Ministro deseo manifestarles que no se puede construir nada sin la sociedad civil, sin la ciudadanía, sin los dirigentes, que al final del día son los que dan la cara para que el sistema funcione.

Felicito a la Presidenta de la FENAPRU , Gloria Alvarado , y a su Secretario , José Rivera . Y, a través de ellos, extiendo mis congratulaciones a muchos dirigentes que no están en primera línea pero que han trabajado tan duro como ellos a lo largo de todo Chile.

Solo quiero señalar que esta nueva institucionalidad está destinada a dar mayor dignidad a este proceso corporativo, solidario, cooperativo y que tiene un futuro que yo considero positivo.

Espero que el Estado, como dije respecto del proyecto anterior, ponga los recursos necesarios al inicio de esta institucionalidad, que funcionará si se la apoya decididamente al partir y al crecer, luego de lo cual podrá caminar solita y generar condiciones de subsistencia.

Solo pretendo advertir -se lo planteaba recién al Ministro Undurraga - que toda esta institucionalidad funcionará mientras haya agua. Y todo indica que el vital elemento va a ser escaso.

Ya en mi región más de 41 comunidades de las 54 comunas que existen en ella tienen personas recibiendo agua a través de camiones aljibe, debido a que el terremoto cambió la profundidad de las napas. La culpa se asigna al eucaliptus y a las plantaciones forestales. Y, más allá de las discrepancias, me parece que hay un efecto concreto en la falta de agua a raíz de plantaciones forestales exóticas.

El problema es que la escasez seguirá y será necesario y urgente que, en forma complementaria a la institucionalidad política y social que estamos aprobando, se implemente una política de protección del agua.

Al respecto, el Ministro me señaló que viene un proyecto de ley sobre el Código de Aguas, porque habrá que cuidar ese vital elemento.

Toda esta normativa no funcionará sin agua. Y Reinaldo Fuentealba sabe muy bien que -parece increíble- en la Región del Biobío gastamos cada año 9 mil millones de pesos -para que sepan los dirigentes- en el pago de camiones aljibe para abastecer a zonas en que llueve a raudales.

La paradoja es que cae agua, pero no es asimilada.

--(Manifestaciones en tribunas).

En tal sentido, debemos destinar los recursos que hoy sirven para pagar camiones aljibes a buscar un acceso a agua de muy buena calidad y a bajo costo.

Creo que este proyecto resulta extraordinariamente positivo. El mérito es de los dirigentes, que han sido capaces de impulsar esta iniciativa, y del Ministro y el Director de Obras Hidráulicas, que han tenido la capacidad de abrir puertas y corazones, porque esto también se trata de relaciones humanas. Las cooperativas son eso.

Voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

--(Aplausos en tribunas).

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (26 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron la señora Muñoz y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Antes de ofrecer la palabra al señor Ministro , queremos sumarnos, como Mesa, al reconocimiento que se ha hecho, en especial a los dirigentes, que han acompañado durante muchos años la tramitación de este proyecto.

En particular, me refiero a la Presidenta de FENAPRU , doña Gloria Alvarado ; a su Secretario , don José Rivera ; a los Directores señora Juana Beltrán y señores Manuel Mondaca y Gustavo Flores ; al Presidente de APRIN , don Roberto León ; a la ex Presidenta de FENAPRU , señora Natalia Sarmiento ; a todos los que nos acompañan hoy en las tribunas, y a quienes seguramente desde sus regiones están siguiendo esta fase final en la que el Senado ha aprobado en forma unánime el informe de la Comisión Mixta, tal como quedó consignado en la votación.

--(Aplausos en tribunas).

También deseo destacar el trabajo del equipo de funcionarios de la Comisión Mixta, encabezado por su Secretario, don Fernando Soffia .

Desde luego, fue fundamental durante esta etapa el apoyo del Ministerio de Obras Públicas del Gobierno de la Presidenta Bachelet , representado por su Ministro , don Alberto Undurraga , y por don Reinaldo Fuentealba , que desplegó un gran trabajo junto a su equipo de la Dirección de Obras Hidráulicas, y a todos los señores Senadores que, como se expresó, en forma histórica han aprobado un proyecto de alto impacto social.

Ahora sí, le entrego palabra el señor Ministro de Obras Públicas .

El señor UNDURRAGA ( Ministro de Obras Públicas ).-

Gracias, señor Presidente .

En verdad, esta tarde quiero expresar un agradecimiento especial, porque estamos llegando al final de un camino que, como bien señalaron varios Senadores y Senadoras que intervinieron, empezó en el 2008.

Agradezco también las tres votaciones unánimes del Senado. La primera vez, el 2009; la segunda, hace algunas semanas, y la tercera, ahora, con motivo de la votación del informe de la Comisión Mixta.

Agradezco además el trabajo especial de las distintas Comisiones, en particular la de Obras Públicas, así como también la labor realizada por todo el equipo del Ministerio, empezando, por supuesto, por el Director de Obras Hidráulicas, don Reinaldo Fuentealba , quien está vinculado a los programas de agua potable rural desde 1993. Por eso es tan querido y conoce tanto cada uno de los distintos lugares y sectores del país y los desarrollos realizados.

Agradezco igualmente a todos los dirigentes que nos han acompañado en este camino y que hoy se hallan representados por doña Gloria Alvarado y don Roberto León, presidentes de FENAPRUS y de APRIN, respectivamente, y a todos los presentes esta tarde.

Lo cierto es que estamos dando un paso que, si bien representa el final de un largo camino de más de 8 años, constituye un paso significativo para la institucionalidad de un derecho básico en nuestro país. Porque el acceso al agua es un derecho humano que debe ser reconocido en nuestra legislación. A eso apunta una iniciativa paralela que estamos impulsando para cambiar el Código de Aguas.

Ese derecho se reconoce en esta normativa, que beneficia directamente a un millón 700 mil chilenos y chilenas que se abastecen de agua potable a través de esta modalidad en cada uno de los más de 1.700 sistemas que existen en distintos lugares de Chile.

Es un paso importante, no solo porque se determinan los derechos y deberes de los beneficiarios y de los comités y cooperativas; no solo porque se protege el agua potable rural de un posible crecimiento de las empresas sanitarias y, por lo tanto, de su absorción por estas; no solo porque se crea la Subdirección de Servicios Sanitarios, lo cual es algo muy significativo, porque dispondrá de nuevos recursos, realizará un despliegue territorial y tendrá atribuciones para la asistencia técnica; no solo porque habrá apoyo en capacitación y un conjunto de otros respaldos, tanto a los operadores como a los dirigentes, acciones que se desarrollarán a partir de esta ley, cuyo trámite esperamos finalizar en el Congreso el día de mañana, en la Cámara de Diputados, sino también porque significa dar un nuevo paso como país. Así como en el Gobierno del Presidente Frei Montalva se creó, hace 54 años, el sistema de agua potable rural, hoy día, en el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , determinamos la obligación del Ministerio de Obras Públicas de resolver el saneamiento.

A partir de la promulgación de esta ley y gracias a la votación unánime de hoy, un alto porcentaje del millón 700 mil chilenos y chilenas que aún no tienen resuelto el tema del saneamiento dispondrá de una institución (la Dirección de Obras Hidráulicas, a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios que crea esta normativa) que se hará cargo de corregir una situación que solo tiene en regla el 12 por ciento de la población rural de Chile.

Así que nuevamente mis felicitaciones y mis agradecimientos a cada uno de los señores Senadores y señoras Senadoras, a todo el equipo del Ministerio de Obras Públicas y, por cierto, a cada uno de los dirigentes que han sido protagonistas de esta historia.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, una vez más, señor Ministro. Lo felicitamos por este logro histórico. Y, desde luego, reiteramos nuestro saludo a cada uno de los dirigentes que nos han acompañado en esta jornada.

--(Con todos los asistentes de pie, el público apostado en tribunas entona el himno nacional, seguido por las Senadoras y los Senadores presentes).

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de enero, 2017. Oficio en Sesión 117. Legislatura 364.

Valparaíso, 4 de enero de 2017.

Nº 005/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al Boletín N° 6.252-09.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición, en lo referente al artículo 68 y al inciso cuarto del artículo 89 de la iniciativa, fue aprobada con el voto favorable de 26 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 2017. Diario de Sesión en Sesión 117. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS RURALES (PROPOSICIONES DE LACOMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 6252?09)

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula los servicios sanitarios rurales.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados el martes pasado, para la discusión del proyecto se otorgarán cinco minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señor Presidente, agradezco la presencia del ministro de Obras Públicas en la Sala, porque la voluntad política ha sido muy importante para avanzar en la tramitación del proyecto. Sin embargo, también sería muy importante que ingresara el director de Obras Hidráulicas, para contestar las consultas y resolver las dudas que podamos plantear.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala el director nacional de Obras Hidráulicas?

Acordado.

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra, por un minuto y treinta segundos, el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo y felicito al ministro de Obras Públicas, porque este proyecto de ley tan importante está finalizando su etapa legislativa.

Los sistemas sanitarios rurales son trascendentes para quienes viven en el campo. El agua potable rural es un elemento fundamental, pero escaso para miles de chilenos.

Necesitamos una institucionalidad que permita contar con obras sanitarias en todos los sectores rurales.

En ese sentido, esta institucionalidad nos va a permitir acceder a más financiamiento, mayor flexibilidad y mejor regulación de tarifas.

Quiero saludar y felicitar a los presidentes y dirigentes de los comités de agua potable rural, quienes, ad honorem, sacan adelante a sus comunidades. Destaco el trabajo esforzado que realizan y la participación que han tenido durante la tramitación de esta iniciativa, en la que han contribuido desde las bases, con su experiencia, en la presentación de indicaciones al proyecto.

La Comisión Mixta flexibilizó las condiciones para llamar a licitación pública en las zonas en las cuales no existan interesados en prestar servicios, agregó nuevas exigencias en el trámite de solicitud de licencias y abrió a otros comités o cooperativas la posibilidad para competir en la postulación a licencias.

También valoro que se elimine la posibilidad de que los servicios sanitarios sean con fines de lucro. En esta materia, solo debe primar el interés superior de dotar de agua a los sectores que tanto la necesitan.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, quiero saludar al ministro de Obras Públicas y a los dirigentes de las asociaciones de agua potable rural de todo el país.

El proyecto de ley que nos ocupa comenzó su tramitación en 2008, durante el primer gobierno de la Presidenta de la República Michelle Bachelet . En esa ocasión, trabajé fuertemente con las organizaciones de Melipilla y Talagante, para ver cómo podíamos lograr mejoras en los sistemas de agua potable rural, que, en esencia, son totalmente comunitarios y cooperativos entre todos los vecinos que cuentan con los arranques correspondientes.

Abastecer a través de este sistema a un millón y medio de habitantes de zonas rurales concentradas demuestra que nuestro país cuenta con una ciudadanía capacitada, a la cual se le puede entregar la facultad de conformar cooperativas o comités de agua potable rural y participar en la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru).

Quiero felicitar a los dirigentes que participaron e hicieron valer su palabra, porque a través de este proyecto de ley se regularán los servicios sanitarios rurales, lo que va a ser un gran aporte para todos quienes viven en el campo.

Quienes representamos a zonas rurales sabemos que el modelo de los APR, con sus regulaciones y normativas, permitirá que las comunidades rurales que aún no cuentan con agua potable, tengan, en el tiempo más próximo posible, acceso a este servicio básico.

Señor Presidente, por su intermedio quiero decir al ministro de Obras Públicas que todavía quedan zonas, por lo menos en mi distrito, en las que necesitamos comprar o destinar más litros de agua por segundo, para que los usuarios del sistema de agua potable rural puedan abastecer también a comunidades que no cuentan con ese vital elemento porque no tienen el caudal necesario.

Espero que mis colegas voten a favor las proposiciones de la Comisión Mixta al proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, siento una gran alegría al recordar que hace 54 años el Presidente Eduardo Frei Montalva creó los APR, con lo que comenzó a disminuir la mortalidad infantil en Chile.

Los gobiernos democráticos se han preocupado de que los campesinos chilenos tengan una vida tan digna como sus connacionales de las ciudades.

Valoro enormemente este proyecto porque, en este aspecto, faltaban los servicios sanitarios rurales.

Cuando cometimos el error de privatizar las empresas sanitarias, recorrimos el país para transmitir a los dirigentes de los sistemas de agua potable rural y de las cooperativas que no cayeran en manos de las empresas sanitarias privadas porque simplemente iban a ser devorados por ellas.

El proyecto de ley resulta fundamental para que los comités de agua potable rural puedan entregar los mismos servicios. Quienes somos diputados agraristas, rurales, hemos defendido la calidad de vida del mundo rural y que sus habitantes logren tener acceso al agua en las mejores condiciones posibles.

El anterior gobierno terminó con el subsidio rural; lo repusimos durante este gobierno, porque queremos que las personas del mundo rural no emigren a las ciudades y se conviertan en habitantes de verdaderos bolsones de miseria.

Soy uno de los que más se alegrará cuando se apruebe este proyecto, porque he trabajado durante toda una vida en esta materia.

Aprovecho la ocasión para agradecer a don Reinaldo Fuentealba , director nacional de Obras Hidraúlicas, quien siempre nos ha acompañado a lo largo de todo Chile a fin de impulsar la creación de sistemas de APR y de cooperativas.

Mi saludo a los dirigentes, que fueron fundamentales para que el proyecto llegara a feliz término en la Comisión Mixta. Agradezco de manera especial a los dirigentes de la Sexta Región, quienes fueron grandes “colegisladores” para lograr aprobar un proyecto de ley que lleve justicia al mundo rural, el cual no puede seguir esperando, pues necesita tanto o mejor calidad de vida que los habitantes de las ciudades.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, quienes me han precedido en el uso de la palabra han hablado de un día histórico y de una serie de buenas intenciones y augurios respecto del el proyecto.

Como integrante de la Comisión de Obras Públicas, y en reemplazo del diputado señor René Manuel García en la Comisión Mixta, debo señalar que el proyecto tuvo una tramitación fácil, al menos en la Comisión de Obras Públicas y por la votación que obtuvo en la Sala.

Quiero agradecer a los distintos comités de agua potable rural, representados por sus dirigentes, quienes participaron en cada una de las instancias parlamentarias.

Lo fundamental del proyecto es que regula una actividad que hoy día es creciente. Si bien a nivel nacional existe un déficit bastante grande respecto de la provisión del vital elemento en condiciones sanitarias de calidad para las familias del campo, también existe un déficit en la regulación, lo que impide dar tranquilidad a las respectivas familias en materia de aseguramiento del servicio de agua potable en el tiempo. Se requiere la provisión de agua potable y su tratamiento para que la actividad agrícola tenga un desarrollo sustentable y exista claridad sobre qué hacer con las aguas servidas en nuestras zonas rurales.

Lo planteo particularmente como diputado de la zona suroriente de la Región Metropolitana, en donde represento a dos comunas rurales, una de las cuales -por su intermedio, señor Presidente, se lo digo al ministro de Obras Públicas y al director de Obras Hidráulicas-, San José de Maipo , abastece el 60 por ciento del agua potable de la ciudad de Santiago, pero que tiene carencias y necesidades de agua en muchos sectores. Todavía no hemos solucionado problemas de falta de agua potable rural en localidades como El Volcán y otras. Este sector se encuentra a 35 o 40 kilómetros del centro de Santiago, de manera que debiéramos preocuparnos más de él.

Tal como señaló la diputada señora Denise Pascal , que representa un distrito bastante rural, existen 18 comunas rurales en la Región Metropolitana que todavía tienen déficit, de modo que falta mucho para cumplir el anhelo de muchos vecinos y vecinas de esas comunas rurales para que puedan acceder, por fin, a este bien tan necesario.

Agradezco al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , por acoger una iniciativa de este parlamentario para regular, de una vez por todas, a las empresas sanitarias rurales con fines de lucro que, hasta la promulgación de este proyecto como ley -ojalá sea pronto-, se encuentran en la más absoluta desregulación y que cometen abusos impresionantes. Ejemplos de ello tenemos varios. Por ejemplo, en mi distrito está la empresa Aguas Pirque -lo digo claramente, como lo he hecho durante toda la discusión de este proyecto y otras, no solo en la Región Metropolitana, sino también en el resto de Chile, que cometen abusos increíbles.

El segundo valor más caro del agua en Chile se paga en la comuna de Pirque -para que lo sepa el señor ministro-, donde existe una desregulación total desde el punto de vista contractual, de la prestación de servicios, de las tarifas, etcétera.

Por lo tanto, este proyecto también subsanará ese vacío legal que no permitía que la Superintendencia de Servicios Sanitarios controlara estas empresas por estar ubicadas en zonas o áreas rurales, lo que me parece un absurdo.

Aunque soy diputado de oposición y de derecha, quiero agradecer al gobierno, a través del ministro de Obras Públicas, por esta iniciativa de ley que sirve a todos los chilenos, ya que este tipo de problemas no tiene color político o religioso y, por lo tanto, todos debemos apoyarlo.

Para finalizar, quiero felicitar al ministro y a los dirigentes que están en las tribunas. Ojalá que la ley entre en vigencia pronto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, muchos no entendían por qué cantamos el himno nacional hace unos días, después de aprobar este proyecto en la Sala de la Cámara de Diputados. La razón es muy sencilla: porque hay un sentimiento relacionado con la dignidad de las personas que viven en las zonas rurales. Además, entonamos nuestro himno porque este es uno de los proyectos más importantes que hemos aprobado en relación con el desarrollo rural en nuestro país, ya que posibilita efectivamente el desarrollo de los sectores rurales, porque sin agua no hay desarrollo.

Hace poco se conoció la información de la encuesta Casen. Ayer, con la subsecretaria de Evaluación Social, revisamos el registro social de hogares y comprobamos que existe una diferencia abismal entre los sectores rurales y urbanos. Hay 22 por ciento de mayor pobreza en las familias rurales en relación con las urbanas. Los múltiples avances sociales y económicos que ha tenido el país no se reflejan en los sectores rurales. Es como si el mundo rural hubiese estado estancado respecto del mundo urbano. Por eso este proyecto es tan importante.

No me gusta mucho felicitar a los ministros, pero es justo hacerlo en esta oportunidad.

¡Por Dios que hay diferencias entre el Transantiago y esta iniciativa!

(Aplausos en las tribunas)

Este proyecto refleja -una cuestión básica para quienes estamos en políticala sensibilidad de entender que no podemos tener agua, porque no hay llave y, además, porque no hay agua. Además, aunque existe el subsidio habitacional rural, no podemos construir porque no se dispone de agua. Para los pobladores urbanos, esto no tiene lógica, pero quienes conocemos los sectores rurales entendemos que esa es la realidad y que este proyecto supone un avance maravilloso, y por eso hoy esto es una fiesta para el mundo rural.

Además, quiero que el ministro sepa que el proyecto refleja un modelo que hay que replicar y cuidar: el modelo del mundo comunitario y cooperativo. Aunque a algunos no les gusta, el mundo cooperativo funciona, no solo relacionado con las cooperativas de agua potable, sino también con las cooperativas agrícolas, como, por ejemplo, Coopeumo , Convento Viejo y otras. ¡El mundo cooperativo sirve, funciona, es comunitario, tiene como centro a la persona y hay que replicarlo!

Esa es la diferencia entre un modelo neoliberal, que funciona en base al mercado, y un modelo cooperativo que es capaz de ser solidario. En el modelo cooperativo, las personas deciden las cosas en sus asambleas y, además, una vez al año, pueden revisar las cuentas y pueden discutir entre ellas sobre la situación del agua y con quienes prestan el servicio. Debemos replicar este modelo.

Este modelo se basa en que el Estado también se fortalezca. Por su intermedio, señor Presidente, pregunto al ministro de Obras Públicas qué pasa con la creación de la Subsecretaría de Servicios Sanitarios Rurales, que ahora le otorgará un papel protagónico al Estado.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Clemira Pacheco .

La señora PACHECO (doña Clemira).-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a los dirigentes de cooperativas, de comités de agua potable rural y, de manera especial, a la Federación Nacional de Agua Potable Rural (Fenapru). Todos ellos revelaron y contaron la realidad cruel que vivían, donde el elemento vital, el agua, no llegaba a todos para su consumo.

Sus vivencias fueron recogidas por la Presidenta Bachelet durante 2006 y 2007, quien presentó este proyecto el 10 diciembre de 2008. Han pasado casi nueve años de tramitación legislativa y nos enorgullece que en el segundo mandato de la Presidenta Bachelet se pueda aprobar la iniciativa y se promulgue la ley correspondiente.

Permítame hacer un poco de historia.

Cuando se presenta el proyecto, solo 6 por ciento de los habitantes de localidades rurales contaba con cobertura de agua potable, pero hoy, al terminar su tramitación, es de aproximadamente 98 por ciento, con 300.000 arranques.

Este proyecto de ley permite regular y fortalecer las organizaciones de base, las cooperativas y los comités, que son los responsables de las decisiones comunitarias para la coordinación e implementación de los distintos programas rurales. ¡Este es un día histórico!

Por ello, felicito al ministro de Obras Públicas y agradezco al gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar al ministro de Obras Públicas, quien hoy nos acompaña en la etapa de tramitación de un proyecto que, especialmente a quienes somos de regiones, nos alegra sobremanera.

Cabe mencionar que los comités de agua potable rural han sido un aporte sustantivo en el aumento de coberturas de ese elemento. Chile tiene altos niveles de cobertura en cuanto a suministro de agua potable.

Obviamente, ese es un tema que nos enorgullece al comparar nuestra situación con la de con muchos otros países. Los aportes efectuados por los APR han ido en pro de cubrir un espectro en un área un poco nebulosa, donde la dispersión poblacional, la poca cantidad de gente y los pocos prestadores terminaban provocando un desincentivo, incluso para el propio Estado, para desarrollar proyectos relacionados con la materia.

A través de programas, los municipios han construido sistemas de agua potable y de alcantarillado; sin embargo, para un mejor desempeño en el área se requiere de un marco institucional. Por eso, nos parece muy bien la dirección en la que este proyecto lo ha ido abordando.

La Superintendencia de Servicios Sanitarios solo tenía facultades de fiscalización de sistemas de control de calidad de los servicios que prestaban las sanitarias, esencialmente en áreas concesionadas, es decir, en grandes ciudades y a los grandes prestadores, pero los comités de agua potable rural quedaban al margen de esa fiscalización.

En la Región de Aysén hay una enorme cantidad de prestadores de servicios de agua potable rural. Por lo tanto, existía la necesidad de asegurar que el Estado entregara un suministro seguro, en cantidad y en calidad suficiente, que es su legítima obligación. La institucionalidad anterior, su precariedad de desarrollo y el entusiasmo de los dirigentes hacían necesaria su regulación.

Este proyecto cubre esas necesidades y va en la dirección correcta. Por eso, mi bancada, desde ya, lo apoya absolutamente, porque creemos necesario establecer regulaciones y nivelar los mecanismos de abastecimiento rural con los de las áreas concesionadas.

Quiero agradecer el trabajo de los dirigentes de los comités de agua potable rural, especialmente los de mi región. Espero que este sea un salto importante para mejorar la institucionalidad vigente y un avance para cubrir los saldos de cobertura de agua potable pendientes.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, cederé parte del tiempo que se me ha asignado para esta intervención a la diputada señora Jenny Álvarez , del Partido Socialista.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero saludar al ministro presente e inmediatamente manifestar mi apoyo a esta iniciativa, que resguarda el agua potable en las zonas rurales.

Es necesario que este recurso se resguarde en regiones como la que yo represento, que comprende el desierto de Atacama, dado que la proporción de agua dulce que se destina a agua potable es de solo 8 por ciento, menos de 30 por ciento es asignado a la actividad minera y la diferencia se usa en la actividad agroindustrial. Para regular eso el Estado debe intervenir y fiscalizar que los derechos de agua adquiridos no se usen de manera abusiva en la actividad especulativa y tampoco se entreguen por sobre lo que corresponde.

Insisto: me preocupa que solo el 8 por ciento del recurso se entregue para ser utilizado para agua potable. Como se sabe, la extracción de agua en zonas rurales tiene un efecto potente, pues se succionan napas y corrientes de ríos.

Hay un argumento no menor que se ha utilizado en fundamentar el proyecto, que apunta al interés en coordinar eficazmente los organismos sociales, la Federación Nacional de Agua Potable Rural y el Ministerio de Obras Públicas. Todos validan y respaldan este proyecto y a nadie se le cayó el pelo porque el mismo tiene directa relación con la comunidad organizada.

Entonces, quiero convocar a que se multipliquen iniciativas como esta, porque esta apertura es fuente de sabiduría que propicia decisiones correctas. Hago un llamado a que se termine con los prejuicios respecto de los aportes que el mundo civil organizado pueda hacer a las decisiones de Estado.

Insisto en mi decisión de apoyar las proposiciones de la Comisión Mixta a este proyecto y, de la misma forma, reivindico la labor del Ministerio de Obras Públicas, encabezado por el ministro presente.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Jenny Álvarez .

La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).-

Señor Presidente, por su intermedio agradezco al diputado Carmona por cederme parte de su tiempo.

Quiero saludar al ministro Alberto Undurraga , al director de la Dirección de Obras Hidráulicas, don Reinaldo Fuentealba , quien ha hecho un enorme trabajo; a los dirigentes que están en las tribunas, quienes han trabajado en este tema durante muchos años; a Gloria Alvarado y a su directiva; a Juanita Beltrán , quien nos ayudó en Chiloé, donde hemos trabajado intensamente en esta materia junto con la Asociación Gremial Provincial de APR de Chiloé.

Se ha hablado bastante acerca de este proyecto de tan larga tramitación y trabajo por parte de las organizaciones de APR. La iniciativa propende a regular los servicios sanitarios rurales y a capacitar a los dirigentes y los operadores de los comités de APR. Además, estipula que los servicios sanitarios rurales no deben perseguir fines de lucro y protege a las APR frente al crecimiento de las empresas sanitarias, entre otros beneficios.

Chiloé , lugar donde llueve mucho y donde, supuestamente, el agua abunda, también tiene crisis hídrica. Desde allí queremos valorar todo el esfuerzo que se está haciendo a través de este proyecto.

La iniciativa va a acortar todos los procesos y los tiempos para dar agua potable a los ciudadanos de nuestro país y cubrirá una necesidad básica, principalmente en la zona que represento, donde se ha gastado una cantidad enorme de dinero en camiones aljibe, el que debería haberse destinado a proyectos como este, que benefician realmente a la comunidad.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar al ministro y al encargado de la Dirección General de Aguas.

Este es un proyecto que estudiamos con enorme cuidado durante mucho tiempo en la comisión y que ha sido largamente esperado por las organizaciones de los comités de agua potable rural de nuestro país. Para dar cuenta de la magnitud de esta iniciativa, quiero aportar algunos datos.

El programa de Agua Potable Rural se inició en marzo de 1964. Hoy existen cerca de 1.700 comités, que representan a más de 1.600.000 personas. Lo que pretende el proyecto, respecto del cual hoy conocemos los acuerdos alcanzados en la Comisión Mixta, es precisamente generar una institucionalidad y adecuar la normativa existente para que dichos comités se desarrollen de mejor manera y brinden un mejor servicio a las personas que dependen de ellos.

Represento a la Región de La Araucanía, donde el tema es importantísimo. Conocemos en los hechos los problemas que se enfrentan para resolver todo lo relativo a aquellas inversiones que desde 1994 realiza el sector público a través del MOP.

Por ello, pido a la Sala que apruebe el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Loreto Carvajal .

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga ; al director Nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , y a los dirigentes de las asociaciones de APR presentes en las tribunas.

En 2008 comenzó un proceso muy largo, que no había podido ser culminado debido a una serie de acciones y a la falta de acuerdos. Sin embargo, hoy, con la aprobación de la presente iniciativa, ese proceso se cierra y se sella algo muy relevante, para lo cual se contó con la participación y acompañamiento de los dirigentes de las asociaciones de APR: una nueva institucionalidad para avanzar en lo que todos los chilenos y chilenas de los sectores rurales estaban esperando, esto es contar con una regulación clara que permita que exista mayor control en los sistemas de APR. Por ello, quiero destacar la labor de los dirigentes en la elaboración de esta iniciativa, pues con ella no solo se garantizará el buen servicio, sino que se abrirá el espectro de acción que tendrán los comités de APR. Por su intermedio, señor Presidente, reitero mi reconocimiento a los dirigentes. Muchos de ellos se encuentran en las tribunas y representan al gran número de comités de APR que existe a nivel nacional.

El proyecto beneficiará a alrededor de 1.700.000 compatriotas que hoy esperan acceder al vital elemento para el desarrollo de sus pequeños campos o de sus parcelas, y que integran alrededor de 1.800 sistemas de agua potable rural.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero decirles a los estimados dirigentes presentes en las tribunas que en ustedes reconozco el sacrificio, el trabajo arduo y el acompañamiento que han hecho posible que hoy cerremos este proyecto. En mi calidad de Presidenta de la Comisión de Agricultura les digo que sin agua no hay progreso, sin agua no hay desarrollo, sin calidad de vida y sin dignidad rural no es posible que podamos avanzar en un Chile más justo y más solidario.

Reitero mi reconocimiento a ustedes, a todos los dirigentes de las asociaciones de APR, a todos los usufructuarios de ese sistema, y principalmente a nuestro gobierno, que aportó la voluntad, el trabajo técnico y la decisión firme para que tengamos una institucionalidad que los beneficiará, fiscalizará y organizará a todos ustedes, que tanto se lo merecen.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , a quien felicito por la permanente preocupación que ha tenido con los dirigentes de las asociaciones de APR a nivel nacional, y al director Nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba .

Es importante e indispensable que nuestra gente en el mundo rural cuente con agua, con luz, con caminos y con subsidio habitacional rural, que también ha sido una materia que ha costado mucho sacar adelante. Pero el agua es fundamental. Basta considerar los miles de camiones aljibe que llevan agua a los sectores rurales, la que no siempre está en muy buenas condiciones. El agua potable rural es algo elemental.

Por su intermedio, señor Presidente, saludo a los dirigentes de asociaciones de APR presentes en las tribunas. Quiero destacar su trabajo, sus deseos, sus anhelos, sus esperanzas y el derecho humano que tienen de acceder a agua potable en condiciones sanas, de modo de evitar tomar aguas contaminadas.

Pero en esta materia debemos avanzar con más rapidez. No es posible que desde que se construye un pozo de APR hasta que se instalan las cañerías que llegan a los domicilios pasen diez o más años. Este proceso debe avanzar con mayor rapidez. Por ello, como se trata de una emergencia, podríamos recurrir a los recursos otorgados por el 2 por ciento constitucional.

Por otra parte, hago un llamado a los gobiernos regionales a que cumplan con el compromiso que asumieron de entregar recursos para colaborar con la instalación de sistemas de APR. Hace dos años que lo ofrecieron; sin embargo, aún hay miles de millones de pesos que no se han entregado. Me parece que eso es una falta de respeto hacia los habitantes del campo. Ellos tienen el legítimo derecho a reclamar que se cumpla con ese deber.

(Aplausos)

Por su intermedio, señor Presidente, solicito al ministro Alberto Undurraga que sigamos trabajando juntos e insistiendo en que se requieren más recursos. Estamos ante una emergencia nacional y hay que asistirla como corresponde, esto es no solo con anhelos, deseos, esperanzas y buenas intenciones, sino con claridad, en terreno, haciendo las cosas que corresponden, con la velocidad que el caso amerita y evitando recurrir a empresas contratistas que muchas veces se quedan con más del ciento por ciento del costo de la obra de instalación de un sistema de APR. Basta ver lo que hizo Hosain Sabag : sistemas de APR que costaban 200 millones de pesos los implementaba con menos de la mitad de ese valor. ¡Eso hay que imitar! Debemos llevar a los habitantes de nuestro campo la solución que requieren: agua potable rural que puedan beber sin contaminarse; no como actualmente ocurre con aquella que consumen a través de camiones aljibe o de las napas freáticas que están contaminadas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

El tiempo restante de la bancada del Partido Radical ha sido cedido a la bancada del Partido Socialista.

Tiene la palabra el diputado Luis Lemus .

El señor LEMUS.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga ; al director Nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba , impulsor de este gran proyecto y, en especial, a los dirigentes de los comités de APR que se encuentran en las tribunas y que desde 2006 esperan esta iniciativa, cuya tramitación por fin se ha cumplido.

Lo primero que entregará este proyecto es una institucionalidad clara y precisa sobre los sistemas de agua potable rural. Ello elevará su categoría; es decir, estaremos en presencia de un servicio sanitario rural, que tendrá toda la transparencia que debe poseer un servicio de esa naturaleza y que mantendrá una característica muy importante: ser comunitario. Los sistemas de agua potable rural funcionan con los vecinos y con la voluntad de mucha gente que se ha juntado en nuestro país para que los sectores rurales pudiesen tener agua potable.

¿Cuánto lucharon muchas localidades cuando las políticas eran un poco débiles en este sentido? Si bien desde 1994 a la fecha se han multiplicado las localidades que tienen sistemas de agua potable, aún son muchas las que no cuentan con este recurso.

Por fin el Estado se hará cargo del tratamiento y disposición de las aguas servidas en conjunto con el servicio de agua potable rural. Para ello deberá desarrollar políticas, porque actualmente todo el tratamiento de aguas servidas y el alcantarillado en los sectores rurales están en tierra de nadie. Por fin -reiterose establecerá una institucionalidad clara respecto del servicio sanitario rural, desde el Ministerio de Obras Públicas a través de la Subdirección de Servicios Sanitarios que se crea.

Estamos ante un buen proyecto y un gran acierto de la Presidenta Michelle Bachelet . Felicito al ministro y a todos los dirigentes que hoy se encuentran en las tribunas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Javier Hernández .

El señor HERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Obras Públicas, señor Alberto Undurraga , y al director Nacional de Obras Hidráulicas, señor Reinaldo Fuentealba .

En verdad, hay que reconocer el esfuerzo que en esta materia ha hecho el Ministerio de Obras Públicas en todo el país.

Como señaló el diputado David Sandoval , nuestra bancada votará favorablemente este nuevo marco institucional, porque dará tranquilidad a todas las organizaciones de APR, las cuales serán reconocidas. De hecho, su formación es reconocida fundamentalmente a través de esta iniciativa legal, que dota de una estructura institucional, a través del Estado, cual es la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

Lo anterior constituye un gran avance, porque ordena todo el esfuerzo que han hecho durante muchos años todos los dirigentes de las organizaciones de agua potable rural (APR), un programa muy apreciado en las localidades donde presta el servicio de abastecimiento del recurso, pues beneficia a una importante cantidad de chilenos. Por tanto, es esencial hacer prevalecer aquello y asegurar cada vez más la calidad del elemento que se entrega: el agua.

El mundo rural se encuentra muy asociado a la cultura campesina, al desarrollo agrícola. Todos quienes provenimos de él sabemos que la agricultura en general es agua y tierra. Sin embargo, mediante el presente proyecto se está asegurando la calidad del recurso hídrico al ser humano, ya no solo a la tierra y a quien la cultiva. Es evidente que esto que se da en las ciudades se debe traspasar al sector rural.

Señor Presidente, antes de que se me termine el tiempo, por su intermedio quiero señalar algo al ministro de Obras Públicas.

Ministro, necesitamos más plata…

-Aplausos.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor SILBER (Vicepresidente).-

Corresponde someter a votación el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula los servicios sanitarios rurales.

Hago presente a la Sala que se necesita un mínimo de 67 votos a favor para reunir el quorum necesario.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Asistentes a las tribunas y diputados entonan el himno nacional.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de enero, 2017. Oficio en Sesión 79. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 5 de enero de 2017

Oficio Nº 13.089

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que regula los servicios sanitarios rurales, correspondiente al boletín N° 6.252-09.

Hago presente a V.E. que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 76 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de enero, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 5 de enero de 2017.

Nº 006/SEC/17

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Turismo.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TÍTULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.- Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º.- Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.

TÍTULO III

LICENCIAS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.- Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.- Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.- Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.

En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16.- Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) La existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19.- Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a petición de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20.- Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.

7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a treinta días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.

11) Propuesta tarifaria.

12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.- Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.

Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.

Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna ante la Subdirección de los documentos que subsanen el reparo dejará sin efecto la solicitud.

Artículo 26.- Especificidades y condiciones accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 28.- Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.

7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.

Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.

Artículo 29.- Fondo de Reserva de Garantía. Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria

Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo 17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Las licencias también caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Además, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.- Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.- Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 33.- Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el administrador y,o directorio en el caso del comité. El Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogable por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su reglamento.

El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulen la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.

Artículo 35.- Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente, así como su representación legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.- Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y,o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N° 20.720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N° 20.720.

Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.

Artículo 39.- La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.

TÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

Artículo 41.- Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 42.- Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al veinte por ciento de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.

Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 44.- Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.

Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.

Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49.- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50.- Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos

y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que operen en zonas extremas, y

b) Que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.

Artículo 53.- Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités y cooperativas. Los dirigentes de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.

Artículo 54.- Censura de los dirigentes de los comités y cooperativas. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.- Censura al directorio del operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe trimestral de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización y, anualmente, un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lo menos, dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56.- Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes.

TÍTULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.

Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada cinco años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.

Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del cinco por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 62.- Principio de no discriminación en la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán ajustarse a ella, no teniendo el carácter de discriminatorios.

Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.- Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910, según corresponda.

Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.

Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el Título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.

Artículo 73.- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74.- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que estos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y, en general, las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77.- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, del Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84.- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la regulación y fiscalización

Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

TÍTULO FINAL

NORMAS ADECUATORIAS

Artículo 90.- Modificaciones a la Ley General de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable” por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2) del Título III, la expresión “y de Agua Potable” por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable” por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 91.- Modificaciones a la Ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo segundo.- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.

Artículo tercero.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.

Artículo cuarto.- Para aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de cinco años contado desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

Artículo quinto.- Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

Artículo sexto.- Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo séptimo.- En el mismo plazo indicado en el artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Artículo octavo.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.

Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo undécimo.- Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

Artículo duodécimo.- Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo decimotercero.- Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo decimosexto.- Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo decimonoveno.- El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de enero, 2017. Oficio

Valparaíso, 5 de enero de 2017.

Nº 007/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula los servicios sanitarios rurales, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 333-364, de 5 de enero de 2017, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta última fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto afirmativo de 30 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos 51 y 75, permanentes, y los artículos tercero y décimo quinto, transitorios, fueron aprobados con el voto favorable de 29 señores senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos 45 (51 del Senado), 68 (71 del Senado), y 89 (96 del Senado) y tercero transitorio fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 112 diputados, de un total de 119 en ejercicio. De esta manera, informó, se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, con excepción de las modificaciones cuyo rechazo se consigna en el oficio respectivo.

Por consiguiente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

En tanto, las enmiendas que incidían en el artículo 51 (artículo 45 de la Cámara de Diputados) y en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 75 (artículo 68 de la Cámara de Diputados) fueron aprobadas con el voto conforme de 32 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Posteriormente en el Senado, la proposición de la mencionada Comisión Mixta, en lo referente al artículo 68 y al inciso cuarto del artículo 89 de la iniciativa, fue aprobada con el voto favorable de 26 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Cámara de Diputados, a su turno, comunicó que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 76 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 333-364, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 5 de enero de 2017; de los oficios números 882/SEC/09, 293/SEC/16 y 005/SEC/17, del Senado, de fechas 6 de octubre de 2009, 26 de octubre de 2016 y 4 de enero de 2017, respectivamente, y de los oficios números Nº 12.478 y 13.089, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 13 de abril de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 223, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 4 de septiembre de 2009, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 26 de enero, 2017. Oficio

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N° 007/SEC/17, de 5 de enero de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula los servicios sanitarios rurales (Boletín N° 6.252-09), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° Io, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio del proyecto, que fueron aprobados con quorum de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO: Que el N° Io del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que los artículos del proyecto de ley consultados disponen:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 45.-

Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestacíones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vísta técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 68.-

Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, guíen lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las. municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determíne el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo tercero.- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.

Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicasr quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.";

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 90, inciso primero; 21, inciso segundo; 37, incisos segundo y quinto; 52, inciso primero; 65, inciso segundo; 66, inciso final; 79 y 80, inciso tercero, del proyecto, que prescriben:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 9° .- Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a titulo gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se alterar en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificadles con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 37.- Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, es todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bieses indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N° 20. 720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N° 20. 720.

Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que operen en zonas extremas, y

b) Que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.

Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 79.- Criterios de elegibilidad. El Ministerio/ con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.";

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que los artículos 38, inciso primero; 77, incisos primero y segundo; 111, incisos primero a tercero, y séptimo; 113, incisos primero, segundo y sexto; 114; 118, incisos primero, cuarto y quinto; 119, y 124, inciso segundo, de la Constitución, establecen:

“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

“Artículo 77..- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa”.

“Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

(...) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125".

"Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(...) Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca".

"Artículo 114,- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural".

"Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos".

"Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al consejo será obligatorio y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos".

"Artículo 124. - (...) Los cargos de gobernador regional, consejero regional,, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí.";

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que, las disposiciones contenidas en los incisos segundo y quinto del artículo 37 del proyecto remitido, revisten el carácter de ley orgánica constitucional conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, ya que confieren una nueva atribución a los tribunales que conocen de los procedimientos concúrsales de liquidación, para designar, administrador temporal de la licenciataria de servicios sanitarios rurales; así como para resolver los conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador.

Asimismo, las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 45 del proyecto remitido, igualmente, revisten el carácter de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que confieren una nueva atribución a los Juzgados de Letras en lo Civil, en orden a autorizar el vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío;

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 52, inciso primero, del proyecto, es propia de las ley orgánica constitucional dispuesta en el artículo 113 de la Constitución, en relación con el artículo 124 de la misma, toda vez que instituyen inhabilidades e incompatibilidades entre los cargos de consejero regional, alcalde y concejal, con cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales;

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 65, inciso segundo, del proyecto es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 114 de la Carta Fundamental, dado que importa la transferencia de competencias a los gobiernos regionales, en relación con las políticas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y quinto del artículo 37; en los incisos segundo y tercero del artículo 45; en el inciso primero del artículo 52, y en el inciso segundo del artículo 65 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política;

VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOPRIMERO: Que las demás disposiciones revisadas, contenidas en los artículos 9°, inciso primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89; inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio del proyecto, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales consignadas en el considerando sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental, por lo cual el Tribunal no se pronunciará acerca de ellas, en control preventivo de constitucionalidad;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSEGUNDO: Que consta en autos que, de acuerdo al artículo 77 de la Constitución, en lo pertinente, fue oída la Corte Suprema de Justicia; que las normas del proyecto que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N° Io, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1° Que las disposiciones contenidas en los artículos 37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero; 52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9o, inciso primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia de que el carácter de ley simple de los artículos 89, inciso cuarto; 21, inciso segundo, 79, y 80, inciso tercero, del proyecto, fue acordado con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar previenen que, de acuerdo a lo que informa la Excelentísima Corte Suprema, mediante Oficio N° 233, de fecha 04 de septiembre de 2 009 que, en sus conclusiones expresa que el artículo 51, actual artículo 45 del proyecto de ley, no prevé un plazo para solicitar la autorización judicial ni contempla notificación a requerimiento previo a la organización de usuarios que habría debido otorgar autorización, en contra de la cual se dirigirá la demanda. El precepto legal observado sólo índica el tribunal competente y el procedimiento aplicable, pero omite establecer el espacio de tiempo dentro del cual el operador pueda recurrir ante el juez de letras en lo civil de la comuna correspondiente, impugnando la resolución que negare la autorización por parte de la organización pertinente respectiva, lo cual crea un vacío legal que será necesario reparar por la vía de la interpretación judicial.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen respecto del artículo decimoquinto transitorio que, las referencias al artículo quincuagésimo noveno de la Ley N° 19.882, fue reemplazado por el numeral 22, del artículo 1°, de la Ley N° 20.955, publicada en el diario oficial el 20 de octubre de 2016, en términos tales que se hace inconciliable con lo dispuesto en la disposición legal transitoria que se observa, en atención a que el nuevo artículo quincuagésimo noveno de la Ley N° 19.882 establece que se aplicarán las normas de subrogación, establecidas en la Ley N°18.834, en el caso que hubieren cargos de alta dirección pública vacantes, debiendo informar la institución a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y el señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 66, inciso final, y 68 del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero de la Constitución Política, pues estas disposiciones del proyecto crean el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales, modificando la organización básica de la Administración del Estado, desde el momento que dicho Consejo no sólo ejerce funciones consultivas sino también goza de potestades resolutivas, como la de aprobar anualmente los servicios sanitarios rurales (artículo 66, inciso tercero, del proyecto de ley examinado).

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Eván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brhm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 79, y 80, inciso tercero, del proyecto, en atención a lo establecido por los artículos 111 y 114 de la Constitución Política, pues dichas normas del proyecto confieren nuevas facultades al Gobierno Regional respectivo para fijar criterios de elegibilidad de los proyectos de servicios sanitarios rurales y seleccionar aquellos proyectos que se beneficiarán con recursos asignados a la región.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora Maria Luisa Brabm Barril y señores Cristian Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el inciso primero del artículo 9o del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, ya que confiere una nueva atribución a dichas entidades, en orden a fijar las condiciones para que los licenciatarios puedan usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres, en relación con la infraestructura de servicios sanitarios rurales.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el inciso segundo del artículo 21 del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, puesto que dicha disposición confiere nuevas atribuciones a las Municipalidades en cuanto a informar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales acerca de las áreas de servicio, y su eventual ampliación, a fin de cubrir el servicio sanitario en todos los sectores habitacionales.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar como propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 89 del proyecto, pues confiere una nueva atribución a los jueces de letras en lo civil para conocer de las reclamaciones que pueden incoar los operadores de servicios sanitarios rurales contra las sanciones que les sean impuestas por la Superintendencia del Ramo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar igualmente como propia de ley orgánica constitucional la segunda parte (después del punto seguido) del artículo 52 del proyecto, atendida su necesaria vinculación con el carácter orgánico constitucional declarado en la sentencia (considerando 8°) respecto del inciso primero de la misma norma, conforme a los artículos 111 y 113 de la Constitución, en relación con su artículo 124, al consignar que la incompatibilidad de los cargos pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, con los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, se entenderá verificada desde la declaración de las candidaturas.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristian Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 27 de enero, 2017. Oficio

Valparaíso, 27 de enero de 2017.

Nº 32/SEC/17

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.-

Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2º.-

Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

a) “Área de servicio”: aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

b) “Comité de servicio sanitario rural”: organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

c) “Concesión sanitaria”: la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989.

d) “Concesionarias de servicios sanitarios”: aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989.

e) “Cooperativa de servicio sanitario rural”: persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

f) “Departamento de Cooperativas”: el perteneciente al Ministerio de Economía Fomento y Turismo.

g) “Licencia de servicio sanitario rural” o “Licencia”: la que se otorga por el Ministerio a los comités y/o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

h) “Licenciataria”: comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

i) “Ministerio”: el Ministerio de Obras Públicas.

j) “Operador”: licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

k) “Registro”: el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de esta ley.

l) “Reglamento”: el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

m) “Saneamiento”: recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

n) “Servicio sanitario rural”: aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

ñ) “Soluciones descentralizadas de saneamiento”: aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

o) “Subdirección”: la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

p) “Superintendencia”: la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

q) “Usuario”: la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

r) “Gestión Comunitaria”: aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

Artículo 3º.-

Reglamento. Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TÍTULO II

DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

Artículo 4º.-

Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º.-

Servicio sanitario rural primario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º.-

Servicio sanitario rural secundario. Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º.-

Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

a) Producción de agua potable.

b) Distribución de agua potable.

c) Recolección de aguas servidas.

d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.

TÍTULO III

LICENCIAS

Capítulo 1

Normas comunes

Artículo 8º.-

Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º.-

Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.

En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

Artículo 10.-

Licencias vinculadas. Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Artículo 11.-

Obligación de cobro conjunto. El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.

Artículo 12.-

Bienes indispensables. Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.

Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

a) Arranques de agua potable.

b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

c) Redes de distribución.

d) Redes de recolección.

e) Derechos de agua.

f) Captaciones.

g) Sondajes.

h) Estanques de regulación.

i) Servidumbres de paso.

j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas.

k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.

Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13.-

Licencias. La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.

En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.

Artículo 14.-

Transferencia. Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:

a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.

b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.

El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Subdirección.

En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su reglamento fijen.

Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.

Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, previo informe favorable de la Superintendencia.

Capítulo 2

De la licencia de servicio sanitario rural

Artículo 15.-

Objeto. La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural.

Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

Artículo 16.-

Vigencia. Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

Artículo 17.-

Evaluación. No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.

b) Cantidad.

c) Continuidad del servicio.

d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.

e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.

Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.

f) La existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.

Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.

h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.

i) Cálculo tarifario aprobado.

j) Nivel tarifario.

La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:

a) Los que operen en zonas extremas.

b) Los que operen con menos de cien arranques.

c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.

El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.

Artículo 18.-

Quienes no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior tendrán un plazo adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.

Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.

Artículo 19.-

Ampliaciones. La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.

Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a petición de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.

Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.

No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.

Artículo 20.-

Solicitud. La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:

1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.

2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.

3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.

La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.

7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.

8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a treinta días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.

10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.

11) Propuesta tarifaria.

12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.

Artículo 21.-

Incorporación de nuevas zonas al área de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.

Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.

Artículo 22.-

Publicación. El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.

En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.

Artículo 23.-

Licencia. El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 24.-

Criterios para el otorgamiento de una licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.

En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.

Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.

Artículo 25.-

Admisibilidad de forma de la solicitud de licencia. La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna ante la Subdirección de los documentos que subsanen el reparo dejará sin efecto la solicitud.

Artículo 26.-

Especificidades y condiciones accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 27.-

Adjudicación. El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 28.-

Decreto de otorgamiento. El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La identificación de la licenciataria.

2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.

3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.

4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.

5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.

6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.

7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.

Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.

Artículo 29.-

Fondo de Reserva de Garantía. Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.

Capítulo 3

Caducidad, continuidad de la prestación del servicio, procedimiento concursal de liquidación y de reorganización de la licenciataria

Artículo 30.-

Caducidad. La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo 17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.

Las licencias también caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.

Además, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la declaración de caducidad.

La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.

Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

Artículo 31.-

Retiro de instalaciones. En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.

Artículo 32.-

Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 33.-

Administrador temporal. Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el administrador y/o directorio en el caso del comité. El Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogable por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su reglamento.

El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulen la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.

La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 34.-

Para los efectos del artículo anterior, las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.

Artículo 35.-

Facultades del administrador temporal. El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente, así como su representación legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.

El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.

En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

Artículo 36.-

Causal de inhabilidad. El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.

Artículo 37.-

Concurso de acreedores de la licenciataria. Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y/o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.

Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.

El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.

Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N° 20.720 o la que la reemplace.

La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.

Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N° 20.720.

Artículo 38.-

Licitación por la liquidación de una licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.

Artículo 39.-

La Subdirección deberá verificar como condición para el otorgamiento y operación de las licencias, la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.

TÍTULO IV

DE LOS OPERADORES

Capítulo 1

Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

Artículo 40.-

Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.

c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.

d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.

f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

Artículo 41.-

Obligación de conservación de instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.

Artículo 42.-

Fondo de reposición y reinversión. Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al veinte por ciento de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.

El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.

Artículo 43.-

Responsabilidad por mantenimiento y reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.

El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.

Artículo 44.-

Uso de instalaciones y equipos. Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.

Artículo 45.- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.

En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.

El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.

Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.

Artículo 47.-

Derechos del operador. Son derechos del operador:

a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.

c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.

d) Suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.

e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.

g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.

h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario entrega al Ministerio de Salud.

Artículo 48.-

Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

Artículo 49.-

Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.

En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

Artículo 50.-

Facultad de acceso del operador. El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.

Artículo 51.-

Inmueble que recibe el servicio. En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.

Capítulo 2

Causales de incompatibilidad, de cesación en los cargos y censura de dirigentes de operadores

Artículo 52.-

Incompatibilidades e inhabilidades. Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.

Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.

Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.

La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que operen en zonas extremas, y

b) Que operen con menos de cien arranques.

El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.

Artículo 53.-

Cesación en el cargo de los dirigentes de los comités y cooperativas. Los dirigentes de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.

Artículo 54.-

Censura de los dirigentes de los comités y cooperativas. Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.

Artículo 55.-

Censura al directorio del operador. Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe trimestral de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización y, anualmente, un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lo menos, dos tercios de la asamblea.

Capítulo 3

Viáticos para dirigentes de los comités

Artículo 56.-

Viáticos para dirigentes de comités y cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes.

TÍTULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 57.-

Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en esta ley y en su reglamento.

Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.

Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.

Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.

Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.

El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.

Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.

La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.

Artículo 58.-

Antecedentes para la determinación de la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los antecedentes de los sistemas de agua potable rural necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

1) Ingresos y facturaciones.

2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.

3) Inversiones propias, según fuere procedente.

4) Fondo de reserva, si existiere.

5) Población abastecida, actual y proyectada.

6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.

7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.

8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.

Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Subdirección o la Superintendencia.

Artículo 59.-

Procedimiento de determinación de la tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al usuario se determinará para cada servicio sanitario rural, y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.

Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.

La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.

Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.

Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.

Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Artículo 60.-

Período tarifario. Las tarifas serán determinadas cada cinco años.

A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.

Artículo 61.-

Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del cinco por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.

Artículo 62.-

Principio de no discriminación en la tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro por la prestación de los servicios ni discriminación alguna.

Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán ajustarse a ella, no teniendo el carácter de discriminatorios.

Artículo 63.-

Obligado al pago. La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.

Artículo 64.-

Prestación regulada. Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD

Capítulo 1

Política nacional de servicios sanitarios rurales

Artículo 65.-

Política de asistencia y promoción. El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.

Artículo 66.-

Reconocimiento. La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 67.-

Principios. La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:

a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.

Artículo 68.-

Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:

a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.

El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

Capítulo 2

Del registro y clasificación de operadores

Artículo 69.-

Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el reglamento establezca.

El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.

Artículo 70.-

Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.

El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:

a) Población abastecida.

b) Cercanía al área urbana.

c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

d) Condiciones de aislamiento.

e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910, según corresponda.

Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.

Artículo 71.-

Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

La clasificación tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Capítulo 3

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

Artículo 72.-

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el Título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.

Artículo 73.-

Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

b) Administrar el Registro de operadores.

c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.

d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento.

e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda.

h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

ñ) Las demás que la ley le asigne.

Artículo 74.-

Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.

Artículo 75.-

Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

El reglamento determinará las facultades con que estos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.

Artículo 76.-

Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y, en general, las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.

Capítulo 4

Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales

Artículo 77.-

Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 78.-

Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

Artículo 79.-

Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

Artículo 80.-

Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

Artículo 81.-

Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo 82.-

Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.

Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 83.-

Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, del Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

Artículo 84.-

Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Capítulo 5

De la regulación y fiscalización

Artículo 85.-

Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.

Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.

Artículo 86.-

Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.

Artículo 87.-

Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.

Artículo 88.-

Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.

Artículo 89.-

Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:

a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.

Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

TÍTULO FINAL

NORMAS ADECUATORIAS

Artículo 90.-

Modificaciones a la Ley General de Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase “y de agua potable” por “, de servicios sanitarios rurales”.

2.- Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2) del Título III, la expresión “y de Agua Potable” por “y de Servicios Sanitarios Rurales”.

3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase “de abastecimiento y distribución de agua potable” por “de servicios sanitarios rurales”.

Artículo 91.-

Modificaciones a la Ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas. Suprímese, en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase “entre sistemas rurales de agua potable específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento”.

Artículo 92.-

Modificaciones a la planta de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 143, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.-

El reglamento de esta ley será dictado dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.

En la formulación del reglamento se facilitará la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin fines de lucro mediante consultas públicas u otros mecanismos similares.

La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo segundo.-

Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.

En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

Los comités y cooperativas registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que se publicará en el sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.

Dentro del plazo indicado en el inciso primero no podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de licencia.

Artículo tercero.-

Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.

Artículo cuarto.-

Para aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la Superintendencia dentro del período de cinco años contado desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.

Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.

Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.

En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.

Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

Artículo quinto.-

Los comités de agua potable rural que se transformen en cooperativas y las cooperativas constituidas para la prestación de servicios sanitarios regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante terceros, permanecerán responsables de todas las obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos durante su operación anterior, como una misma e idéntica persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa, entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y medioambiental.

Artículo sexto.-

Los comités de agua potable rural que se conviertan en cooperativas, las existentes y las nuevas que se constituyan para la prestación del servicio sanitario rural, que realicen la respectiva conversión, adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y de los costos de publicación en el Diario Oficial.

Artículo séptimo.-

En el mismo plazo indicado en el artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales implementará un programa de regularización de obras y derechos de agua, de asistencia para la obtención de licencias, y de valoración técnica de los activos de los comités y cooperativas.

En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los comités en el proceso de transferencia de los bienes y derechos que les traspasen las concesionarias de servicios sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos anteriores.

Artículo octavo.-

Los derechos de aprovechamiento de aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de Obras Públicas.

La escritura pública de donación en la que se individualicen los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como título suficiente para su inscripción a favor del Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así como para su anotación en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para proceder a la inscripción de los inmuebles no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

Respecto de estas donaciones no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

Artículo noveno.-

Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales.

Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.

Artículo décimo.-

Los bienes de propiedad de los comités que se transformen en cooperativas de servicios sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas. En los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, los bienes que conforman la citada reserva legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

Los derechos en las cooperativas de servicios sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata de sus aportes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que estén siendo usados para la prestación de servicios sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo undécimo.-

Las cooperativas que se transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, junto con la renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el segmento Mayor.

Artículo duodécimo.-

Para la aplicación a servicios sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar técnicamente los proyectos.

Artículo decimotercero.-

Los actuales operadores que adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental y permisos sectoriales ambientales que correspondan.

Artículo decimocuarto.-

La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

a) La visación de proyectos de agua potable correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades durante el primer año de vigencia de esta ley.

b) La visación de proyectos de tratamiento y recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas por otros organismos públicos, continuará siendo realizada por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de vigencia de la ley.

c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Artículo decimoquinto.-

El Director Nacional de Obras Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo decimosexto.-

Increméntase, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas en 223 cupos.

Artículo decimoséptimo.-

El mayor gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo decimoctavo.-

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Modificar las plantas de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación y de los encasillamientos que practique.

2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada planta, los requisitos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. También podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

4. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b. No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c. Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo decimonoveno.-

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 108-2017, de 26 de enero de 2017, comunicó que las disposiciones contenidas en los artículos 37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero; 52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Asimismo, la referida Magistratura señaló que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9°, inciso primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89, inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.998

Tipo Norma
:
Ley 20998
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1100197&t=0
Fecha Promulgación
:
06-02-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/24yal
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES
Fecha Publicación
:
14-02-2017

LEY NÚM. 20.998

REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1º.- Ámbito de vigencia. La presente ley

regula la prestación del servicio sanitario rural.

    El servicio sanitario rural podrá ser operado por un

comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una

licencia por el Ministerio de Obras Públicas.

Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento,

el servicio podrá ser operado por otra persona natural o

jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas,

previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

    Las cooperativas que presten los servicios que

establece esta ley serán sin fines de lucro.

    Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y

personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su

entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y

a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores

de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa

evaluación social del proyecto efectuado por la

Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

    Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la

aplicación de esta ley, se entiende por:

    a) "Área de servicio": aquélla cuyos límites

geográficos constituyen la superficie territorial en que un

operador presta servicios sanitarios rurales.

    b) "Comité de servicio sanitario rural": organización

comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a

las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás

organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una

licencia de servicio sanitario rural.

    c) "Concesión sanitaria": la otorgada conforme al

decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras

Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989.

    d) "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellas

personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas

conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del

Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y

publicado en 1989.

    e) "Cooperativa de servicio sanitario rural": persona

jurídica constituida y regida por la Ley General de

Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario

rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

    f) "Departamento de Cooperativas": el perteneciente al

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    g) "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia":

la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o

cooperativas de servicio sanitario rural y,

excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas,

para la prestación de un servicio sanitario rural en un

área de servicio determinada.

    h) "Licenciataria": comité o cooperativa y,

excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que

se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios

rurales.

    i) "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas.

    j) "Operador": licenciataria que opera un servicio

sanitario rural.

    k) "Registro": el registro de operadores de servicios

sanitarios rurales regulado en el artículo69 de esta ley.

    l) "Reglamento": el que se dicte para la ejecución de

las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 3°.

    m) "Saneamiento": recolección, tratamiento y

disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

    n) "Servicio sanitario rural": aquel que consiste en la

provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de

lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido

aporte de inversión y capacitación del Estado.

    ñ) "Soluciones descentralizadas de saneamiento":

aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio,

no estén conectadas con una red de alcantarillado primario,

permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o

reutilización de las aguas residuales de sistemas

comunitarios, conjuntos residenciales y residencias

individuales, según el caso.

    o) "Subdirección": la Subdirección de Servicios

Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se

crea por esta ley.

    p) "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios

Sanitarios.

    q) "Usuario": la persona que recibe algún servicio

sanitario rural.

    r) "Gestión Comunitaria": aquellas acciones destinadas

a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de

funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de

dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de

obras de mejoras del sistema y asesoría continua de

comités y cooperativas.

    Artículo 3º.- Reglamento. Para la aplicación de esta

ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de

Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos

integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo

68.

    TÍTULO II

    DEL SERVICIO SANITARIO RURAL

    Artículo 4º .- Tipos de servicios sanitarios rurales.

El servicio sanitario rural podrá ser primario o

secundario.

    Artículo 5º.- Servicio sanitario rural primario.

Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y

saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso

doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad,

en cantidad y con continuidad, y en forma universal para

todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de

servicio.

    Se entenderá por uso doméstico el destinado al

consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o

artesanales u otros que el reglamento determine, en

atención a los volúmenes de consumo.

    Artículo 6º.- Servicio sanitario rural secundario.

Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y

saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya

prestación sólo procede cuando el operador garantiza la

cobertura del servicio sanitario rural primario.

    Artículo 7º .- Etapas de los servicios. Los servicios

sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

    a) Producción de agua potable.

    b) Distribución de agua potable.

    c) Recolección de aguas servidas.

    d) Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

    La etapa de producción de agua potable consiste en la

captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior

distribución en las condiciones que establece la normativa

legal y reglamentaria vigente.

    La etapa de distribución de agua potable consiste en

el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua

producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

    La etapa de recolección de aguas servidas consiste en

la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la

entrega para su tratamiento y disposición final.

Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones

descentralizadas de saneamiento para su posterior

disposición.

    La etapa de tratamiento y disposición de aguas

servidas consiste en la remoción de los contaminantes

presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos

receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las

condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria

vigente, o en sistemas de tratamiento.

    Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio

otorgará conjuntamente la de recolección.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,

la prestación de la etapa de recolección será exigible

sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de

las redes por la Subdirección.

    La producción de agua potable, el tratamiento y

disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos

podrán ser contratados con terceros por el operador.

    TÍTULO III

    LICENCIAS

    Capítulo 1

    Normas comunes

    Artículo 8º .- Área de servicio. El operador

prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el

respectivo decreto que otorgue la licencia.

    Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso

público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el

derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso

público para construir o instalar infraestructura de

servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en

forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El

uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las

respectivas municipalidades u otros órganos públicos

encargados de su administración, cuando estas instalaciones

pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de

uso público. En todo caso, la utilización temporal de

cualquier bien nacional de uso público requerido para

ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de

cobro.

    Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la

constitución de servidumbres, en conformidad con lo

establecido en el Código de Aguas.

    Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los

trabajos de exploración para la captación de aguas

subterráneas y se considerarán también obras de

infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean

claramente identificables con una obra de aprovechamiento

para el servicio sanitario rural.

    En caso de que la conexión de una instalación

domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección

para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar

el predio de otro propietario, se constituirá una

servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.

    El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a

servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del

proyecto de conexión otorgada por la licenciataria,

obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.

    Artículo 10.- Licencias vinculadas. Para otorgar una

licencia que requiera de otra licencia para la prestación

integral del servicio sanitario rural, la Subdirección

deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a

la solicitada o su tramitación simultánea.

    Artículo 11 .- Obligación de cobro conjunto. El

operador de distribución cobrará en una cuenta única y

recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones

correspondientes a los servicios de producción,

distribución, recolección, y tratamiento y disposición.

    El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de

lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la

prestación de los servicios a los usuarios.

    Artículo 12 .- Bienes indispensables. Se entienden

destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública

los bienes indispensables para la prestación de los

servicios sanitarios rurales.

    Los bienes se considerarán indispensables para la

prestación de los servicios sanitarios rurales desde el

otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o

regularización o desde su puesta en operación, según

corresponda.

    Serán bienes indispensables para la prestación de los

servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:

    a) Arranques de agua potable.

    b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.

    c) Redes de distribución.

    d) Redes de recolección.

    e) Derechos de agua.

    f) Captaciones.

    g) Sondajes.

    h) Estanques de regulación.

    i) Servidumbres de paso.

    j) Plantas de producción de agua potable y plantas de

tratamiento de aguas servidas.

    k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los

bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.

    En caso de que los bienes indispensables pierdan tal

calidad, el operador deberá contar con la autorización de

la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha

autorización cuando la enajenación sea resultado de un

reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser

informados a la Subdirección de manera documentada, en

forma previa a su realización.

    Los bienes indispensables tendrán el carácter de

inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el

número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento

Civil.

    Artículo 13.- Licencias. La licencia se otorgará a

todos los sistemas que estén conformados como comités o

cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos

en el registro de operadores que llevará la Subdirección,

que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta

ley.

    En aquellos lugares en que no exista un operador de

servicios sanitarios rurales o no existan interesados en

operarlo en la comuna, provincia o región, según

corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación

pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y

cuando sea indispensable su provisión.

    Artículo 14.- Transferencia. Los operadores podrán

transferir a otros comités o cooperativas sus licencias,

para lo cual deberán:

    a) Acordar la transferencia por al menos los dos

tercios de los miembros o socios titulares en asamblea

general extraordinaria o junta general de socios,

especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea

extraordinaria o la junta general de socios deberá

constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de

los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la

representación.

    b) Solicitar autorización al Ministerio, el que

tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado

desde la presentación de la solicitud de autorización. En

caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se

entenderá que aprueba la transferencia.

    El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante

decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula

"por orden del Presidente de la República", previo informe

favorable de la Subdirección.

    En cualquier caso de transferencia de una licencia, el

adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que

esta ley y que su reglamento fijen.

    Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar

constancia en el Registro.

    Si la licenciataria está operando en área urbana,

mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito

en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el

procedimiento establecido en las letras a) y b), total o

parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio

sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de

servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con

fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas,

promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus

normas complementarias, entendiéndose ampliada su

concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la

transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo

del Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden del

Presidente de la República", previo informe favorable de la

Superintendencia.

    Capítulo 2

    De la licencia de servicio sanitario rural

    Artículo 15.- Objeto. La licencia autoriza a su

titular para prestar un servicio sanitario rural. Otorgada

la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar,

en parte alguna del área de servicio de la licenciataria,

licencias de distribución de agua potable y recolección de

aguas servidas, ni concesiones sanitarias.

    Artículo 16 .- Vigencia. Las licencias para prestar

servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.

    Artículo 17.- Evaluación. No obstante el carácter de

indefinidas de las licencias, cada cinco años las

licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N°

735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el

Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo

Humano, o las normas que lo reemplacen.

    b) Cantidad.

    c) Continuidad del servicio.

    d) La existencia de un fondo de reserva para garantía

del servicio.

    e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por

la Subdirección, cuando corresponda.

    Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de

inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria

sólo contemplen operación y mantención de instalación e

infraestructura.

    f) La existencia de algún título para el uso o

dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.

    g) La aprobación de los estados financieros por la

Subdirección.

    Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores

deberán mantener a disposición de la Subdirección los

estados financieros auditados del año respectivo.

    h) Gestión administrativa informada favorablemente por

la Subdirección.

    i) Cálculo tarifario aprobado.

    j) Nivel tarifario.

    La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de

alguno de los requisitos antes señalados, por resolución

fundada, a los siguientes operadores:

    a) Los que operen en zonas extremas.

    b) Los que operen con menos de cien arranques.

    c) Los que sean calificados fundadamente por la

Subdirección como exceptuados.

    El reglamento determinará las condiciones necesarias

de operación para la mantención de la licencia.

    Artículo 18.- Quienes no cumplan con los requisitos

exigidos en el artículo anterior tendrán un plazo

adicional de cinco años para hacerlo. En dicho caso

deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el

que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al

reglamento determinar las condiciones y requisitos que

deberá contener el plan de acción.

    Si vencido el plazo adicional no se ha dado

cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la

licencia se transformará en provisoria.

    Artículo 19 .- Ampliaciones. La licenciataria podrá

solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al

procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.

    Si el área de ampliación solicitada estuviere total o

parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de

extensión urbana, la Subdirección solicitará a la

Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado

en dicha área una concesión sanitaria.

    Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión

de servicio público sanitario o de ampliación del

territorio operacional de una concesión sanitaria ya

otorgada que comprenda total o parcialmente el área

solicitada por una licenciataria, la concesionaria de

servicio sanitario respectiva será notificada por la

Superintendencia, a petición de la Subdirección, con la

finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su

voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo,

prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la

licenciataria.

    Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de

plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la

licencia.

    No encontrándose pendiente de resolución una

solicitud de concesión de servicio público sanitario o de

ampliación del territorio operacional de una concesión

sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud

de ampliación presentada por la licenciataria.

    Artículo 20 .- Solicitud. La solicitud de licencia se

presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas

características se determinarán en el reglamento,

contendrá, a lo menos, lo siguiente:

    1) La identificación del comité o cooperativa

peticionaria.

    2) Un certificado de vigencia de la organización,

emitido por la autoridad competente.

    3) La identificación de la etapa del servicio

sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la

clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.

    4) La identificación de las fuentes de agua y sus

respectivos derechos, en el caso de la licencia de

producción rural de agua potable.

    La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de

estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la

forma y plazos que defina el reglamento.

    5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.

    6) La identificación de las demás licenciatarias o

concesionarias de servicio público sanitario con las cuales

se relacionará.

    7) Los límites del área geográfica en que se

prestarán los servicios sanitarios rurales.

    8) Las características de las aguas servidas a tratar,

del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la

licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.

    9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y

obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad

no superior a treinta días a la fecha de su presentación,

que deberá contener el análisis correspondiente a cada una

de sus cuentas.

    10) Una descripción técnica general y un cronograma

de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con

su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.

    11) Propuesta tarifaria.

    12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad

al reglamento.

    Artículo 21.- Incorporación de nuevas zonas al área

de servicio. Presentada la solicitud de licencia, la

Subdirección podrá ampliar los límites del área de

servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde

el punto de vista técnico, económico y social hagan

conveniente la constitución de un sistema único, con

incidencia en un menor costo para la provisión del

servicio.

    Para estos efectos, la Subdirección consultará al

Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas

municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco

días informen si consideran suficiente el área de servicio

solicitada para satisfacer demandas habitacionales no

cubiertas.

    Artículo 22 .- Publicación. El solicitante deberá

publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la

solicitud de licencia en un diario de circulación

provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de

radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio

idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de

treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud.

El extracto contendrá las menciones que se establezcan en

el reglamento.

    En el evento que hubiere otros comités o cooperativas

interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio

operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro

del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde

la fecha de publicación del extracto a que se refiere este

artículo, una solicitud de licencia en los términos

establecidos en el artículo 20.

    Artículo 23.- Licencia. El Ministerio, previo informe

favorable de la Subdirección, y una vez verificado el

cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia

indefinida en los términos establecidos en el artículo 17,

mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del

Presidente de la República".

    Artículo 24.- Criterios para el otorgamiento de una

licencia. El Ministerio, previo informe de la Subdirección,

otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las

condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones

económicas más ventajosas y cuente con la evaluación

social más favorable para la provisión del servicio, de

acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando

el interés general lo haga necesario, se considerará el

plazo de puesta en explotación de los servicios como

criterio adicional de otorgamiento.

    En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por

los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en

ese momento la calidad de titular del servicio sanitario

rural más cercano.

    Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que

se proponga adjudicar no podrá ser superior a la

determinada de conformidad al Título V de esta ley y al

reglamento.

    Artículo 25.- Admisibilidad de forma de la solicitud

de licencia. La Subdirección verificará la presentación

efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo

20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si

revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos

ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante,

quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para

acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna

ante la Subdirección de los documentos que subsanen el

reparo dejará sin efecto la solicitud.

    Artículo 26 .- Especificidades y condiciones

accesorias. Corresponderá al reglamento determinar las

especificidades y condiciones accesorias de la licencia,

conforme a los términos de esta ley.

    Artículo 27.- Adjudicación. El Ministerio resolverá

fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo

máximo de treinta días después de recibido el informe de

la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo

decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente

de la República".

    Artículo 28 .- Decreto de otorgamiento. El decreto de

otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los

siguientes aspectos:

    1. La identificación de la licenciataria. 2. Las

etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de

acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de

esta ley.

    3. Las condiciones de prestación de los servicios

aprobadas por la Subdirección.

    4. La normativa general aplicable a la licencia que se

otorga.

    5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto

del cual se ha pronunciado la Subdirección, si

correspondiere.

    6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al

Título V de esta ley.

    7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía

a exigir.

    Además de su publicación, que será de cargo del

Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva

Municipalidad.

    Artículo 29 .- Fondo de Reserva de Garantía. Al

otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la

licenciataria, en los términos que se establezcan en el

reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde

la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se

calculará considerando el número de usuarios y sus

condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la

garantía no podrá exceder del total de los costos de

operación correspondientes a tres meses.

    Capítulo 3

    Caducidad, continuidad de la prestación del servicio,

procedimiento concursal de liquidación y de reorganización

de la licenciataria

    Artículo 30.- Caducidad. La licencia caducará si no

se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el

artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo

17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y

condiciones que determinará el reglamento.

    Las licencias también caducarán si no se ejecutaren

oportunamente las obras contempladas en el plan de

inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la

licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan

de acción a que se refiere el artículo 18.

    Además, en caso de incumplimiento de la

reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria

podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la

declaración de caducidad.

    La caducidad será declarada mediante un decreto

dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula

"por orden del Presidente de la República".

    Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección

licitará la licencia, de conformidad con las reglas del

Capítulo anterior, en el más breve plazo.

    Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se

refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.

    Artículo 31 .- Retiro de instalaciones. En el caso de

caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o

cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas,

salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones

ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales

o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del

plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando

corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las

condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese

evento en la respectiva resolución de calificación

ambiental.

    Artículo 32 .- Declaratoria de riesgo en la

prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la

licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un

informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad

sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una

licenciataria, en los siguientes casos:

    a) Si las condiciones del servicio suministrado no

corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la

reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en

el decreto de otorgamiento respectivo.

    b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda,

el plan de inversiones.

    Para la calificación de dichas causales, la

Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección,

según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus

consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

    Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio

la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de

acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

    Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus

funciones el directorio del comité o el gerente y el

consejo de administración de la cooperativa, según sea el

caso. Además, se procederá a designar un administrador

temporal en los términos del siguiente artículo.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta

ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias

para asegurar la continuidad del servicio, mientras la

asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o

consejo de administración, según sea el caso.

    Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección,

por razones fundadas, podrá formular un programa de

asesoría y capacitación al operador para su normalización

en los términos establecidos en el reglamento. En el evento

de no darse cumplimiento al programa por el operador, la

Subdirección procederá en los términos del artículo

siguiente.

    Artículo 33 .- Administrador temporal. Declarada por

el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna

de las causales señaladas en el artículo anterior,

cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de

administración de la cooperativa, y el administrador y,o

directorio en el caso del comité. El Ministerio designará

un administrador temporal, por un plazo no superior a seis

meses, prorrogable por una sola vez por igual período,

cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta

ley y su reglamento.

    El administrador temporal ejercerá todas las funciones

del consejo de administración o administrador y

representante legal de la misma, para todos los efectos de

las normas legales que regulen la institución respectiva,

sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al

servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de

Obras Públicas.

    La declaración de riesgo en la prestación del

servicio y la designación de un administrador temporal no

obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de

conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.

    Artículo 34 .- Para los efectos del artículo

anterior, las funciones de los administradores, directorios,

gerente o consejo de administración, según correspondiere,

quedarán cesadas.

    Artículo 35.- Facultades del administrador temporal.

El administrador temporal del servicio tendrá todas las

facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y

su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente,

así como su representación legal para todos los efectos.

Su función principal será promover la designación de un

nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo

establecido en el artículo 33.

    El administrador temporal responderá hasta de culpa

leve en el ejercicio de sus funciones.

    En caso que, después de cumplida la prórroga del

inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido

posible la designación de un nuevo gerente y consejo de

administración, el Ministerio llamará a licitación de la

licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.

    Artículo 36 .- Causal de inhabilidad. El gerente y los

miembros del consejo de administración, así como los

administradores o directorios, que cesen en sus cargos

conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para

ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité

respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde

la fecha del decreto respectivo.

    Artículo 37.- Concurso de acreedores de la

licenciataria. Dictada la resolución que admite la

liquidación y determinadas las facultades del liquidador,

se declarará la continuación de las actividades

económicas de la licenciataria y,o persona jurídica,

quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de

la administración de la licencia y de sus bienes

indispensables.

    Dictada la resolución de liquidación de una

licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de

inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio

designe un administrador temporal. Una vez designado el

administrador temporal, éste procederá a la realización

de un inventario de los bienes de la licenciataria con el

objeto de identificar los bienes indispensables para la

prestación del servicio sanitario rural objeto de la

respectiva licencia.

    El administrador temporal velará por la adecuada

provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas

y cada una de las facultades de administración establecidas

en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de

la licencia.

    Únicamente los bienes que no tengan el carácter de

indispensables, de conformidad al inventario confeccionado

por el administrador temporal, serán administrados y

vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los

acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán

las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N°

20.720 o la que la reemplace.

    La existencia de conflictos o contiendas de competencia

entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser

resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento

concursal de liquidación, oyendo previamente a la

Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios

y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,

según corresponda.

    Los gastos en que se incurra con ocasión del

procedimiento concursal de liquidación de licencia

quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el

número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

    Los titulares de una licencia de servicios sanitarios

rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de

reorganización establecido en la ley N° 20.720.

    Artículo 38.- Licitación por la liquidación de una

licenciataria. El Ministerio dispondrá la licitación de la

licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un

año contado desde que se haya notificado a la Subdirección

la resolución de liquidación de la licenciataria. La

publicación del llamado a licitación, de cargo del

Ministerio, se realizará en la forma establecida en el

artículo 22, y los interesados deberán presentar sus

ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el

artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto

en los artículos 25, 26, 27 y 28.

    La adjudicación de la licencia se hará conforme a los

criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

    La liquidación de los bienes de la licenciataria o

persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes

indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a

cuatro meses contado desde que se haya dictado la

resolución que declara admisible la solicitud de

liquidación de la licenciataria.

    Artículo 39 .- La Subdirección deberá verificar como

condición para el otorgamiento y operación de las

licencias, la realización de elecciones periódicas y la

vigencia de las directivas y de la organización, tanto para

comités como cooperativas, la exigencia de los informes

financieros anuales, tales como balance general,

declaración de renta, estado de resultados e inventario,

excepcionalmente contabilidad simplificada y demás

antecedentes legales o financieros que acrediten el

cumplimiento de las exigencias de esta ley.

    TÍTULO IV

    DE LOS OPERADORES

    Capítulo 1

    Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

    Artículo 40.- Obligaciones de los operadores. Los

operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las

siguientes obligaciones:

    a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en

la medida que sea técnica y económicamente factible

conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo.

Esta obligación comprende la certificación de la

factibilidad de servicio. En caso de que existan

discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a

las condiciones de prestación del servicio, la

Superintendencia, previa consulta a la Subdirección,

resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.

    Los servicios sanitarios deberán prestarse a los

usuarios en la calidad exigible conforme a las normas

respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del

Ministerio de Salud y de la Superintendencia.

    b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en

el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de

horas diarias que se determine en el respectivo decreto,

conforme a las características técnicas exigibles a cada

segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por

fuerza mayor o por necesidad indispensable para la

prestación del servicio, debidamente programadas y

comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo

establecido en el reglamento.

    c) Mantener el nivel de calidad en la atención de

usuarios y prestación del servicio que defina el

reglamento.

    d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales,

dando estricto cumplimiento a las obligaciones,

restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su

reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las

demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas vigentes, así como a las instrucciones que

impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus

atribuciones.

    e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal

del Ministerio, de la Dirección General de Aguas,

Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para

el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar

por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las

medidas necesarias.

    f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de

la organización, priorizando en su caso el plan de

inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.

    Artículo 41.- Obligación de conservación de

instalaciones y equipos. Para el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo anterior los

operadores deberán conservar en perfecto estado de

funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la

infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos

proceder a su reparación y mantención, y a la reposición,

en su caso.

    Artículo 42 .- Fondo de reposición y reinversión.

Los operadores que conforme a la clasificación del

artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano

y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje

no inferior al veinte por ciento de sus remanentes

resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva

legal destinado a la reposición y ampliación de largo

plazo, según se defina en el reglamento.

    El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser

destinado a fines distintos de la reposición y ampliación

de la infraestructura, y deberá ser mantenido en

instrumentos de inversión calificados por el reglamento.

    Artículo 43.- Responsabilidad por mantenimiento y

reposición. Los costos de mantenimiento y reposición del

arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del

sistema de agua potable y saneamiento rural,

respectivamente, serán de cargo del operador.

    El mantenimiento y reposición de las instalaciones

interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento

serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario

del inmueble.

    Artículo 44 .- Uso de instalaciones y equipos.

Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce

exclusivo de los bienes indispensables regulados en el

artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas

instalaciones a la realización de las actividades indicadas

en esta ley y su reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la

junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria

y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá

autorizar el uso y goce de los citados bienes para el

desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite,

entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los

servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa

vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta

general deberán constituirse con al menos el cincuenta por

ciento más uno de sus miembros y previo informe a la

Subdirección.

    Artículo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas en

canales de regadío. Los operadores de tratamiento y

disposición podrán solicitar, a la organización de

usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de

las aguas tratadas en un canal.

    En caso de que la organización de usuarios negare la

autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá

recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna

correspondiente al punto de descarga propuesto para que

éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los

artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la

salud de la población, a verter las aguas tratadas en el

canal, estableciendo las contraprestaciones

correspondientes.

    El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las

aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la

solución de tratamiento y disposición más adecuada desde

el punto de vista técnico y económico, que no se afecten

actividades económicas que para su desarrollo utilicen las

aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de

la población, y que las aguas tratadas cumplan con las

exigencias que establece la normativa vigente aplicable.

    Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las

prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las

obligaciones de los operadores establecidas en esta ley

serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en

otras normas relacionadas con los servicios sanitarios

rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de

los derechos que amparan a los usuarios.

    Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos

como consecuencia del desempeño de un operador podrán

recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación

de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.

    Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de

un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad

técnica positiva de conexión al sistema centralizado,

declarada así por el operador del servicio, deberá

conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural.

Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad

técnica positiva de conexión, los proyectos podrán

considerar la construcción de soluciones descentralizadas

de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se

considerarán parte del servicio sanitario rural.

    Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del

operador:

    a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural

prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta

ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán

permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.

    b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las

cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos

señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso

podrán exceder el máximo interés convencional.

    c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que

haya incurrido el operador.

    d) Suspender, previo aviso de treinta días, los

servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más

boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de

la reposición correspondiente.

    e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio

sanitario rural primario que destinen el agua a un fin

distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.

    f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los

cuales se compruebe que han causado daño a las

instalaciones, equipos o bienes del operador.

    g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y

desperfectos causados en los arranques de agua potable y

uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de

distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o

destrucción de las mismas por el usuario.

    h) Proponer y postular, cuando corresponda, en

representación de los usuarios, a subsidios a la inversión

en los sistemas rurales de agua potable, en particular al

establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.

    i) Exigir al usuario de la propiedad servida la

conexión a las instalaciones de agua potable o

alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas

debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.

    Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin

perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario

entrega al Ministerio de Salud.

    Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o

facturas que se emitan por la prestación de los servicios

sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de

agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado

rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito

ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.

    Artículo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio.

Se podrán modificar los niveles de servicio de los

operadores, a proposición de la Superintendencia, previo

conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del

Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por

orden del Presidente de la República". Dicho decreto

supremo deberá ser fundado y basado en criterios de

carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán

diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso,

tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los

requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la

normativa y reglamentación vigente.

    En caso de que por modificaciones de los planes

reguladores el área de servicio de una licenciataria quede

total o parcialmente incorporada en el área urbana, el

Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la

licencia, a proposición de la Superintendencia, previo

informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria

deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las

nuevas exigencias. La modificación de los niveles de

servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se

harán conforme al procedimiento que establezca el

reglamento.

    Para el caso que las modificaciones del nivel de

servicio requieran inversiones mayores a las que puedan

financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio

preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.

    Artículo 50 .- Facultad de acceso del operador. El

usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del

personal del operador, identificado como tal, para el

ejercicio de las funciones que dicen relación con la

prestación de los servicios.

    Artículo 51.- Inmueble que recibe el servicio. En el

inmueble que recibe el servicio de agua potable o de

alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas

las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para

con el operador.

    Capítulo 2

    Causales de incompatibilidad, de cesación en los

cargos y censura de dirigentes de operadores

    Artículo 52.- Incompatibilidades e inhabilidades.

Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y

directivos de las municipalidades y consejero regional, con

los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de

administración o de fiscalización de los comités y

cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además,

quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades

señaladas precedentemente las personas que tengan una

relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto

grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

    Cesará automáticamente en sus funciones quien se

desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los

órganos de administración o de fiscalización de un

comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales,

cuando se configure alguna de las incompatibilidades

señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos

de alcalde, concejal y consejero regional, la

incompatibilidad se entenderá verificada desde la

declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el

organismo competente.

    Serán incompatibles los cargos de directivo de la

organización con el de trabajador remunerado de la misma.

    Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad

y cesación en el cargo, aplicables a la organización de

las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités,

se regirán por sus respectivas normativas especiales y su

legislación complementaria.

    La Subdirección podrá establecer excepciones a estas

causales respecto de personas que tengan una relación de

parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por

afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde,

concejal y directivos de las municipalidades y consejero

regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes

a los órganos de administración o de fiscalización de los

comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo

que deberá declararse por resolución fundada del

Subdirector, y sólo respecto de operadores que se

desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que operen en zonas extremas, y

    b) Que operen con menos de cien arranques.

 

    El reglamento determinará las condiciones necesarias

para la excepción de las causales de inhabilidad.

    Artículo 53 .- Cesación en el cargo de los dirigentes

de los comités y cooperativas. Los dirigentes de los

comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán

en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas

normas legales o estatutarias.

    Artículo 54 .- Censura de los dirigentes de los

comités y cooperativas. Será motivo de censura la

trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus

deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un

comité de servicio sanitario rural.

    Artículo 55.- Censura al directorio del operador. Los

operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar

un informe trimestral de gestión administrativa y un

informe contable sobre las cuentas de la organización y,

anualmente, un balance o una cuenta de resultados, según el

sistema contable con que operen, y someterlos a las

comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de

estas obligaciones será causal de censura para todo el

directorio de la organización. Asimismo, será causal de

censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta

de resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lo

menos, dos tercios de la asamblea.

    Capítulo 3

    Viáticos para dirigentes de los comités

    Artículo 56 .- Viáticos para dirigentes de comités y

cooperativas. La asamblea general extraordinaria de un

comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá

acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o

representados en ella, viáticos en dinero para sus

dirigentes.

    TÍTULO V

    DE LAS TARIFAS

    Artículo 57.- Reglas y principios generales. Los

servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas

sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y

saneamiento que se establecen en esta ley y en su

reglamento.

    Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base

la situación específica del servicio sanitario rural

objeto de la licencia, con sus características, supuestos,

entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento

regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de

éstos.

    Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo

menos, los costos indispensables de operación.

Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de

mantención y distintos niveles de recuperación de la

inversión y reposición determinados por la Subdirección,

según el segmento en que sea clasificado el operador

conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su

reglamento.

    Se calcularán las tarifas correspondientes a las

diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden

las siguientes: (a) producción de agua potable; (b)

distribución de agua potable; (c) recolección de aguas

servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas

servidas y lodos, cuando existan.

    Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un

cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que

podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el

reglamento.

    El procedimiento de determinación de las tarifas

deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los

operadores.

    Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia,

conforme al procedimiento establecido en este Título.

    La fijación tarifaria se hará individualmente en

atención al tamaño del servicio o a singularidades

técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo

anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la

Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines,

considerando condiciones similares, tamaño, razones de

eficiencia o conveniencia económica u otras variables de

costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el

reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser

solicitada a la Subdirección por los operadores interesados

bajo las mismas consideraciones referidas.

    Artículo 58.- Antecedentes para la determinación de

la tarifa. La Subdirección deberá aportar todos los

antecedentes de los sistemas de agua potable rural

necesarios para realizar el cálculo tarifario, entre los

cuales, a lo menos, se consideran los siguientes:

    1) Ingresos y facturaciones.

    2) Gastos de operación desglosados: productos

químicos, energía, remuneraciones, administración, toma

de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se

consideren pertinentes.

    3) Inversiones propias, según fuere procedente.

    4) Fondo de reserva, si existiere.

    5) Población abastecida, actual y proyectada.

    6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación

y sus características, planta de tratamiento de agua

potable, número de arranques, longitud de red de agua

potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales,

estanques.

    7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde:

número de uniones domiciliarias, longitud de la red de

aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de

tratamiento de aguas servidas.

    8) Otros antecedentes que la Subdirección estime

pertinentes.

    Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la

Subdirección los antecedentes adicionales que considere

necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme

a lo que se defina en el reglamento.

    Igualmente, para los efectos de este artículo, la

Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos

técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua

potable rural, que incluya los parámetros básicos

necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los

efectos de fijación tarifaria, los operadores de los

servicios sanitarios rurales estarán obligados a

proporcionar toda información que les sea requerida por la

Subdirección o la la Superintendencia.

    Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la

tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al

usuario se determinará para cada servicio sanitario rural,

y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.

    En los casos en que proceda la aplicación del subsidio

establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la

parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio.

Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse

permitiendo definir diversos niveles de intensidad en

función de la tarifa determinada, según el reglamento.

    Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en

la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en

conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta

días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el

diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado

o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a

cobrar a los usuarios.

    La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá

solicitar una variación superior al porcentaje indicado en

el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá

presentar una  contrapropuesta que será aceptada o

rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta

días contado desde su presentación completa. Los

requisitos, procedimientos y plazos para presentar la

contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la

Superintendencia serán fijados en el reglamento. El

dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será

definitivo y obligatorio.

    Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un

pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los

usuarios corresponderá a la informada por la

Superintendencia.

    Los procedimientos, requisitos y plazos para la

fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas

se establecerán en el reglamento.

    Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas

mediante decreto supremo dictado por el Ministro de

Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula "por orden

del Presidente de la República".

    Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán

determinadas cada cinco años.

    A solicitud de los comités y cooperativas de servicios

sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes

del término del período de su vigencia cuando existan

razones fundadas y demostrables, calificadas por la

Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo

los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de

dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de

cinco años.

    Artículo 61.- Reajustabilidad de la tarifa. Las

tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al

año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al

Consumidor informado por el Instituto Nacional de

Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo

sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule

una variación del cinco por ciento, a lo menos, del

referido índice, dicho reajuste operará de forma

inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los

usuarios en la forma y oportunidad definidas en el

reglamento.

    Artículo 62 .- Principio de no discriminación en la

tarifa. No existirá gratuidad o rebaja parcial del cobro

por la prestación de los servicios ni discriminación

alguna.

    Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con

anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán

ajustarse a ella, no teniendo el carácter de

discriminatorios.

    Artículo 63.- Obligado al pago. La tarifa deberá ser

pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título,

sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio

quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del

servicio para con el operador.

    Artículo 64.- Prestación regulada. Todas aquellas

prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el

operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se

provean con características monopólicas, serán

tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.

    TÍTULO VI

    INSTITUCIONALIDAD

   

    Capítulo 1  

    Política nacional de servicios sanitarios rurales

    Artículo 65.- Política de asistencia y promoción. El

Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica

que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo

Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente,

determinará la política de inversión, asistencia técnica

y financiera, gestión comunitaria, supervisión y

promoción para la organización de los operadores

directores de servicios sanitarios rurales.

    Dicha política se ejecutará mediante programas

acordados con los gobiernos regionales.

    La política de asistencia y promoción deberá

considerar, además, a los habitantes rurales que residan

fuera del área de servicio de los operadores.

    La política de asistencia y promoción de los

servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por

el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las

atribuciones y competencias que correspondan a otros

organismos públicos.

    Artículo 66.- Reconocimiento. La política para la

asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales

reconoce la función social y el rol integrador de los

grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados

en los principios de participación comunitaria y de ayuda

mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

    Del mismo modo, cada uno de los miembros de las

organizaciones comunitarias y de las fundadas en el

principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho

a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser

elegido para la dirección, administración y control de la

gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de

los demás derechos que otras leyes le confieren para la

protección de su calidad de usuarios o consumidores.

    El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el

artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de

capacitación de competencias técnicas, organizacionales y

otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios

rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de

velar por el buen funcionamiento de los servicios.

    Artículo 67.- Principios. La política sobre los

servicios sanitarios rurales estará fundada en los

siguientes principios:

    a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de

los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

    b) De igualdad de participación y de decisión de los

integrantes de los órganos administradores y ejecutores de

los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la

condición de que dichos integrantes den oportuno

cumplimiento a sus obligaciones.

    c) De no discriminación respecto del servicio

sanitario rural.

    d) De eficiencia económica en la disposición y

administración de los recursos, de modo que propenda a la

autosustentabilidad económica del servicio.

    e) De transparencia en la gestión y administración

del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad

en general.

    f) De promoción del uso sostenible del agua y de los

demás componentes ambientales involucrados.

    Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase el

Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la

política de asistencia y promoción de los servicios

sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá

ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los

siguientes integrantes:

    a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas,

quien lo presidirá.

    b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

    c) Un representante del Ministerio de Economía,

Fomento y Turismo.

    d) Un representante del Ministerio de Salud.

    e) Un representante del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo.

    f) Un representante del Ministerio de Desarrollo

Social.

    g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

    h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo

Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y

Seguridad Pública.

    i) Un representante de la Asociación de

Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios

asociados a nivel nacional.

    j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o

confederaciones de comités y cooperativas de agua potable

rural, de carácter nacional, regional o provincial.

    El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El

Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento

del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la

letra j) del inciso primero percibirán una asignación para

gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada

sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del

Ministerio.

    El mecanismo de elección de los integrantes del

consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado

en el reglamento y deberá considerar la renovación

periódica de los representantes. Para el caso de la

elección de los representantes de la letra j), dicho

mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija

corresponda a una región distinta, que se respete la

adecuada representación de los segmentos, y que estén

representados comités y cooperativas que no se encuentren

afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho

mecanismo asegurará la no discriminación de las personas

representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.

    El Secretario Ejecutivo del Consejo será el

Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio

de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las

sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los

acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el

reglamento le encomienden.

    En cada región existirá un Consejo Consultivo

Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para

la orientación de la política de asistencia y promoción

de los servicios sanitarios rurales.

    Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos

por un representante de las Secretarías Regionales

Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se

mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además,

los integrarán un representante de las municipalidades de

la región, hasta seis representantes de cooperativas y

comités, en proporción al número de ellos existente en la

región, y uno en representación de los no afiliados, los

que serán designados o elegidos en la forma que determine

el reglamento.

    El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional

será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios

Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones

serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas,

informar de los acuerdos adoptados y las demás que el

Consejo o el reglamento le encomienden.

    Capítulo 2

    Del registro y clasificación de operadores

    Artículo 69.- Registro de operadores de servicios

sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un

registro público de los operadores de servicios sanitarios

rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás

antecedentes que el reglamento establezca.

    El registro establecido en el inciso anterior deberá

encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio

electrónico del Ministerio.

    Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para

los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en

tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.

    El reglamento definirá un procedimiento para la

clasificación en los distintos segmentos.

    Para la clasificación de los operadores se

considerarán, además de la calidad de la gestión

técnica, administrativa y financiera del operador, las

siguientes características del sistema servido:

    a) Población abastecida.

    b) Cercanía al área urbana.

    c) Condiciones económicas y sociales de la población

abastecida.

    d) Condiciones de aislamiento.

    e) En caso de que corresponda, el carácter de

comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus

disposiciones reglamentarias.

    f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y

topográficas.

    g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en

el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del

Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y

publicado el año 1968, y de pequeños productores

agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la

Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario,

contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910,

según corresponda.

    Esta clasificación se considerará para determinar las

tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la

inversión.

    Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los

operadores. La Subdirección clasificará en distintos

segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto

en el artículo anterior y en el reglamento.

    La clasificación tendrá una vigencia de cinco años,

pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su

reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

    La clasificación deberá constar en el Registro de

operadores de servicios sanitarios rurales.

    Capítulo 3

    Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

    Artículo 72 .- Subdirección de Servicios Sanitarios

Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del

Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios

Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario

que tendrá el título de Subdirector de Servicios

Sanitarios Rurales.

    A esta Subdirección le corresponderá efectuar

estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable,

inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable,

proyectos de saneamiento y llevar el registro de los

operadores.

    En cada región existirá un Subdirector Regional de

Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la

ejecución de las políticas y programas que se formulen

conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes

indicados se les aplicará el Título VI de la ley N°

19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.

    Artículo 73 .- Funciones. Serán funciones de la

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

   

    a) Ejecutar la política de asistencia y promoción

conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

    En el ejercicio de esta función podrá implementar

programas y proyectos dirigidos especialmente a los

habitantes del área rural que residan fuera del área de

servicio de los operadores.

    b) Administrar el Registro de operadores.

    c) Elaborar la clasificación de los operadores y

proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren

los artículos 82 y 83 para cada segmento.

    d) Asesorar a los operadores, directamente o a través

de terceros, conforme al registro que será determinado en

el reglamento.

    e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y

evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente

o a través de terceros debidamente inscritos en el registro

señalado en la letra d).

    f) Contratar la inversión sectorial y actuar como

unidad técnica para la contratación de la inversión de

los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en

materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

    g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el

plan de inversión, cuando corresponda.

    h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las

licenciatarias, cuando corresponda.

    Para estos efectos podrá encargar la revisión del

funcionamiento administrativo, contable y financiero a

personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los

registros públicos que el reglamento determine.

    La Subdirección determinará las facultades con que

estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos

técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la

calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;

dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a

los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los

requisitos que deban cumplir y las garantías que deban

rendir para su correspondiente inscripción.

    i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la

puesta en operación de las obras de cada  operador, sin

perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

    j) Solicitar el ejercicio de las facultades de

supervisión o de fiscalización al Departamento de

Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de

Salud, cuando correspondiere.

    k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las

etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y

modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la

autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la

asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro

señalado en la letra d).

    l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de

servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria

directamente o a través de terceros debidamente inscritos

en el registro señalado en la letra d).

    m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las

solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos

de aguas requeridos para la prestación de los servicios

sanitarios rurales.

    n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de

aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con

aportes de los operadores o beneficiados, para la

prestación de los servicios sanitarios rurales.

    ñ) Las demás que la ley le asigne.

    Artículo 74 .- Facultad de acceso de los funcionarios

de la Subdirección y de la Superintendencia. Los

funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y

de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a

las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble

o instalación de los operadores destinados a la prestación

del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las

funciones que les son propias.

    Artículo 75.- Designación de administradores

temporales. El Ministro podrá designar como administrador

temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo

33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los

requisitos que se establezcan en el reglamento, esté

inscrito en un registro especial que será administrado por

la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del

registro a estas personas o no renovar su inscripción

cuando no cumplan sus funciones y los requisitos

establecidos.

    El reglamento determinará las facultades con que estos

profesionales podrán actuar; fijará los requisitos

técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la

calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará

las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los

sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los

requisitos que deban cumplir y las garantías que deban

rendir en el ejercicio de su cargo.

    Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá

requerir a los operadores la información que fuere

necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    Los operadores deberán informar a la Subdirección de

cualquier hecho esencial relativo a la operación del

servicio sanitario rural, inmediatamente después de

ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días

siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun

cuando no hubiere mediado requerimiento del citado

organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las

condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el

operador deberá informar además a la autoridad sanitaria

inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible,

a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a

su conocimiento.

    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá

como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la

continuidad, calidad, seguridad y, en general, las

condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o

superior al porcentaje que indique el reglamento.

    Capítulo 4

    Inversión pública y subsidios en los servicios

sanitarios rurales

    Artículo 77 .- Inversión pública. La inversión para

promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales

nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo

establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose

considerar el aporte de los beneficiarios.

    El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por

razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras

para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin

sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a

la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº

18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los

servicios sanitarios rurales existentes.

    La infraestructura financiada total o parcialmente con

el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva

legal, formará parte de los bienes indispensables

establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se

denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

    La selección de los estudios, proyectos y obras

subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los

tres artículos siguientes.

    Artículo 79 .- Criterios de elegibilidad. El

Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo,

definirá para cada región las características de los

proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios

de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se

podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de

los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.

    Artículo 80.- Procedimiento de selección de

proyectos. Los operadores podrán presentar a la

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de

financiamiento total o parcial de proyectos de servicios

sanitarios rurales.

    El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la

Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará

cada año al gobierno regional un listado de proyectos de

servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los

criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto

en el artículo anterior. Para la evaluación de los

proyectos por parte del organismo público competente se

considerarán los criterios establecidos por el Ministerio

de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto

expropiatorio respectivo.

    El gobierno regional respectivo seleccionará,

fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos

asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el

listado que le entregue el Ministerio conforme a lo

dispuesto en el inciso anterior.

    Los proyectos seleccionados por el gobierno regional

serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello

comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

    Los demás aspectos relacionados con la distribución

del subsidio, con la elaboración del programa anual y con

el sistema de postulación, de selección y de priorización

de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se

establecerán en el reglamento. En éste se podrán

considerar, además, para casos excepcionales, los

requisitos y condiciones necesarios para la entrega del

subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las

obras.

    En caso de que otras entidades aporten recursos para el

financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se

refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se

aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este

artículo.

    Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de

inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio

sanitario rural podrá ser contratado por medio de la

Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las

condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie

con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo

caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de

asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales

que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza,

deberán ser informados al Consejo Consultivo, para

facilitar la coordinación y unidad de acción entre

organismos del Estado.

    La Subdirección podrá suscribir convenios con otros

organismos públicos, para la contratación por parte de

ellos de los programas de inversión aplicables al servicio

sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá

la función de visar técnicamente los proyectos.

    Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por

decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas

bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República"

las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado

que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos

o transferidos a cualquier título a los operadores, con los

gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta

ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio

por los operadores, se entenderá que están bajo la

destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que

podrá entregarlos en administración a los operadores,

conforme a los términos de esta ley.

    Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad

fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios

sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los

operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario

rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en

uso de los operadores en tanto sean destinados para la

prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno

derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en

cuanto cese la licencia y en caso de extinción del

operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante

resolución de la autoridad correspondiente, debiendo

ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando

expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

    En caso de cambio de operador, los derechos se cederán

gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el

otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones

señaladas en el inciso precedente.

    Los bienes a que se refiere este artículo serán

considerados como aportados por terceros para fines

tarifarios, e indispensables en los términos del artículo

12.

    Las inversiones respecto de estos bienes serán

efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su

reglamento.

    Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes

inmuebles necesarios para la prestación de los servicios

sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su

expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio,

conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, del

Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule

dicha materia.

    La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá

aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en

dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la

ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de

expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios

sanitarios rurales. En caso de recibir donaciones o

erogaciones para el financiamiento parcial de

expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con

fondos sectoriales o regionales.

    Una vez aceptada y materializada la entrega de las

donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso

precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales

la aprobará por orden interna para los efectos de la

contabilización correspondiente en la Dirección de

Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras

Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría

General de la República. Para estas donaciones no se

requerirá el trámite de insinuación judicial.

    Artículo 84 .- Regularización de bienes. En caso de

que un operador solicite que se le reconozca la calidad de

poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la

prestación de su servicio sanitario rural, conforme al

procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, del

Ministerio de Tierras y Colonización, de 1979, servirá

como plena prueba de su posesión material la existencia en

el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras

f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien

haya estado en uso al menos durante los cinco años

anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de

regularización.

    Capítulo 5

    De la regulación y fiscalización

   Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las

atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras

respecto de todo operador de un servicio sanitario rural,

sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad

sanitaria en los ámbitos de su competencia.

    Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los

organismos colectivos privados con fines de lucro,

cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen

servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por

ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el

Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación,

en los términos establecidos en esta ley.

    Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia

ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas

facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la

Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere

pertinente.

    La fiscalización se realizará directamente por las

oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las

distintas regiones del país o por las que se creen en el

futuro, según se consideren los recursos humanos y

financieros necesarios.

    Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las

instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en

ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán

considerar condiciones especiales de servicio que determine

el reglamento respecto de los operadores que corresponda,

siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la

salud de la población.

    Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El

Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía,

Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias,

dictará las normas que estime necesarias para facilitar la

aplicación de la presente ley.

    Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y

transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de

autorregulación y de transparencia de la gestión y

resultados de los comités y cooperativas de servicio

sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre

iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los

objetivos de autorregulación y transparencia.

    Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás

sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a

otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras

leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación

de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la

Superintendencia:

    a) De una a veinte unidades tributarias mensuales,

cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores

que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos

establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas

y requerimientos de la Superintendencia, debidamente

notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia

en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en

relación con materias de su competencia.

    b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales,

tratándose de infracciones que importen deficiencias a la

obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato

económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en

la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las

redes u obras generales de los servicios.

    c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales

cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de

información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera

de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

    d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales

cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

    e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales

cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del

agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un

porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los

operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores

medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en

cualquiera de dichas prestaciones.

    Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o

afecten la salud de la población, la Superintendencia

remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien

podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso

sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

    Para la determinación del monto de las multas antes

señaladas se debe considerar el segmento en que esté

clasificado el operador sancionado, conforme al artículo

70.

    El afectado podrá reclamar de la aplicación de la

multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley

N° 18.902.

    Los operadores que hayan sido sancionados conforme a

este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación

de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta

días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que

aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez

realizado el programa de asesoría que aplicará la

Subdirección, la Superintendencia verificará la

implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas

infracciones. El procedimiento de verificación será fijado

en el reglamento de la presente ley.

    En ningún caso se podrá condonar el total de la multa

cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

    La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa,

cuando la infracción se haya producido por la afectación

de la calidad del agua, atribuible a contaminación de

terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de

suspensión del suministro y dado información inmediata a

la autoridad competente.

    TÍTULO FINAL

    NORMAS ADECUATORIAS

    Artículo 90.- Modificaciones a la Ley General de

Cooperativas. Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley

Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año

2004, que fija el texto refundido, concordado y

sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las

siguientes modificaciones:

    1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo

68, la frase "y de agua potable" por ", de servicios

sanitarios rurales".

    2.- Sustitúyese, en el epígrafe del Capítulo 2) del

Título III, la expresión "y de Agua Potable" por "y de

Servicios Sanitarios Rurales".

    3.- Reemplázase, en el artículo 73, la frase "de

abastecimiento y distribución de agua potable" por "de

servicios sanitarios rurales".

    Artículo 91.- Modificaciones a la Ley que establece

subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de

alcantarillado de aguas servidas. Suprímese, en el inciso

tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.778, la frase

"entre sistemas rurales de agua potable específicos que

cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el

Reglamento".

    Artículo 92.- Modificaciones a la planta de personal

de la Dirección de Obras Hidráulicas. Créase en la planta

de Directivos de la Dirección de Obras Hidráulicas,

establecida en el decreto con fuerza de ley N° 143, del

Ministerio de Obras Públicas, de 1991, el cargo de

Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales, grado 2°, de

la Escala Única de Sueldos, afecto al segundo nivel

jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- El reglamento de esta ley será

dictado dentro del plazo de ciento ochenta días, contado

desde la fecha de su publicación, mediante decreto expedido

a través del Ministerio de Obras Públicas.

    En la formulación del reglamento se facilitará la

participación de los representantes y directivos de los

comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales sin

fines de lucro mediante consultas públicas u otros

mecanismos similares.

    La presente ley entrará en vigencia al mes siguiente

de la publicación del reglamento a que se refieren los

incisos anteriores.

    Artículo segundo .- Los comités y cooperativas de

agua potable rural que se encuentren prestando servicios a

la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares

de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la

ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la

entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités

y cooperativas de agua potable rural existentes deberán

solicitar su inscripción en el registro de operadores de

servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán

acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la

efectividad de estar prestando el servicio. Además,

deberán especificar el área que sirven.

    En caso de que los comités o cooperativas que se

encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia de

esta ley no ingresen al registro de operadores de servicios

sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso

precedente, los efectos de sus licencias quedarán

suspendidos, hasta que se haga efectivo su registro.

    Los comités y cooperativas registrados conforme a los

incisos anteriores, dentro de los dos años siguientes a la

entrada en vigencia del reglamento de esta ley, deberán

acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y

reglamentarios necesarios para obtener una licencia.

    Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio

formalizará conjuntamente la licencia de distribución de

agua potable y la de recolección de aguas servidas. Sin

perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de

recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada

la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

    El Ministro de Obras Públicas otorgará el

reconocimiento de las licencias conforme a lo dispuesto en

los incisos precedentes, mediante decreto del Ministerio de

Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del

Presidente de la República", el que se publicará en el

sitio electrónico del Ministerio y se notificará por carta

certificada al operador.

    Dentro del plazo indicado en el inciso primero no

podrán otorgarse concesiones de servicios sanitarios

regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del

Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y

publicado el año 1989, en las áreas que estén siendo

servidas por comités o cooperativas al momento de entrada

en vigencia de esta ley.

    En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado

en los incisos primero y segundo de este artículo, el

Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación de

licencia.

    Artículo tercero .- Los municipios que al momento de

entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable

o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o

cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le

requiera el traspaso del servicio sanitario rural, el

municipio respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo

de noventa días, contado desde el requerimiento.

    Artículo cuarto.- Para aquellos operadores a los que

se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera

fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al

procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. La

primera fijación tarifaria será efectuada por la

Superintendencia dentro del período de cinco años contado

desde el término del plazo establecido en el inciso primero

del artículo segundo transitorio. Para efectos de lo

indicado anteriormente, la Superintendencia definirá,

mediante resolución dictada en el plazo indicado en el

artículo primero transitorio, un calendario regional de

fijación tarifaria.

    Respecto de los operadores que obtengan su licencia en

el período intermedio, se aplicará el nivel tarifario que

les corresponda, por el período que reste del ciclo

tarifario que esté en curso.

    Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, en tanto no entre en vigencia la primera

fijación tarifaria referida, los precios que podrán cobrar

los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás

cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo

señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha con

sus respectivas indexaciones.

    En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas,

los operadores deberán comunicar previamente los nuevos

valores a la Superintendencia, e informarlos a los usuarios

respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad

autorice.

    Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de

Servicios Sanitarios Rurales deberá entregar toda la

información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba

recabar directamente de los operadores rurales para tales

fines, identificando claramente los bienes considerados como

aportes de terceros.

    Artículo quinto.- Los comités de agua potable rural

que se transformen en cooperativas y las cooperativas

constituidas para la prestación de servicios sanitarios

regulados en esta ley, cuando asuman o se adecuen al nuevo

estatuto cooperativo del servicio sanitario rural, ante

terceros, permanecerán responsables de todas las

obligaciones y titulares de todos los derechos adquiridos

durante su operación anterior, como una misma e idéntica

persona jurídica. Sin que esta enumeración sea taxativa,

entre tales obligaciones y derechos se comprenden los de

carácter laboral, previsional, tributario, sanitario y

medioambiental.

    Artículo sexto.- Los comités de agua potable rural

que se conviertan en cooperativas, las existentes y las

nuevas que se constituyan para la prestación del servicio

sanitario rural, que realicen la respectiva conversión,

adecuación o constitución, pagarán hasta el diez por

ciento de los aranceles notariales del Conservador de Bienes

Raíces correspondiente y de los costos de publicación en

el Diario Oficial.

    Artículo séptimo.- En el mismo plazo indicado en el

artículo segundo transitorio, la Subdirección de Servicios

Sanitarios Rurales implementará un programa de

regularización de obras y derechos de agua, de asistencia

para la obtención de licencias, y de valoración técnica

de los activos de los comités y cooperativas.

    En igual plazo, la Subdirección podrá asistir a los

comités en el proceso de transferencia de los bienes y

derechos que les traspasen las concesionarias de servicios

sanitarios, en cumplimiento de los compromisos y acuerdos

anteriores.

    Artículo octavo.- Los derechos de aprovechamiento de

aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que

estén siendo usados para la prestación de servicios

sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria

de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de

Obras Públicas.

    La escritura pública de donación en la que se

individualicen los bienes inmuebles y derechos de

aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante

y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de

Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional

Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como

título suficiente para su inscripción a favor del

Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades

y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes

Raíces respectivo, así como para su anotación en el

Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a

que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.

    Estas donaciones estarán exentas del trámite de

insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para

proceder a la inscripción de los inmuebles no será

necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.

    Respecto de estas donaciones no se requerirá la

autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el

inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.

    Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias

de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el

artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.

    No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud

del artículo señalado precedentemente entre las

concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de

Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los

plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez,

con una duración adicional máxima de dos años, con el fin

de lograr una adecuada implementación de la Subdirección

de Servicios Sanitarios Rurales.

    Para los efectos del presente artículo, las

concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro

del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de

la presente ley, en los términos que fije el reglamento.

Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde

la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los

operadores, con copia al Ministerio, toda la información

técnica, financiera, administrativa y contable del comité

o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los

términos que determine el reglamento. Respecto a los

proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren

en ejecución, de conformidad a lo establecido en los

convenios respectivos, se deberá entregar la información

de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al

reglamento.

    Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los

comités que se transformen en cooperativas de servicios

sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en

carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido

en la Ley General de Cooperativas. En los casos que

corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la

presente ley, los bienes que conforman la citada reserva

legal tendrán el carácter de bienes indispensables.

    Los derechos en las cooperativas de servicios

sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de

Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de

esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata

de sus aportes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,

los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de

Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de

servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que

estén siendo usados para la prestación de servicios

sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de

bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el

artículo 82 de esta ley.

    Artículo undécimo.- Las cooperativas que se

transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por

aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley

Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el

año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de

seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley,

renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que

será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal

caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.

    Para los efectos del inciso anterior, junto con la

renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los

términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con

los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12)

del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su

solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán

clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el

segmento Mayor.

    Artículo duodécimo.- Para la aplicación a servicios

sanitarios rurales de recursos provenientes del Banco

Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud

de convenios suscritos con el Estado de Chile, vigentes a la

fecha de publicación de esta ley, la Subdirección de

Servicios Sanitarios Rurales ejercerá la función de visar

técnicamente los proyectos.

    Artículo decimotercero.- Los actuales operadores que

adquieran las licencias indefinidas, por el solo ministerio

de la ley asumirán la calidad de titulares de las

respectivas Resoluci�nes de Calificación Ambiental y

permisos sectoriales ambientales que correspondan.

    Artículo decimocuarto.- La Subdirección de Servicios

Sanitarios Rurales iniciará sus funciones a partir de la

entrada en vigencia de esta ley, salvo lo dispuesto en el

artículo 81, de acuerdo al siguiente cronograma:

    a) La visación de proyectos de agua potable

correspondientes a iniciativas de inversión, financiadas

por otros organismos públicos, continuará siendo realizada

por dichas entidades durante el primer año de vigencia de

esta ley.

    b) La visación de proyectos de tratamiento y

recolección de aguas servidas, para iniciativas financiadas

por otros organismos públicos, continuará siendo realizada

por dichas entidades hasta cumplido el segundo año de

vigencia de la ley.

    c) El artículo 81 será aplicable plenamente a partir

del tercer año de vigencia de la ley.

    Artículo decimoquinto.- El Director Nacional de Obras

Hidráulicas nombrará, transitoria y provisionalmente,

conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº

19.882, al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del

Ministerio de Obras Públicas, quien asumirá de inmediato y

en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que

establece la señalada ley para los cargos del Sistema de

Alta Dirección Pública.

    Artículo decimosexto.- Increméntase, durante el

primer año presupuestario de entrada en vigencia de esta

ley, la dotación máxima de personal de la Dirección de

Obras Hidráulicas en 223 cupos.

    Artículo decimoséptimo.- El mayor gasto fiscal que

represente esta ley durante el primer año presupuestario de

vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la

Dirección de Obras Hidráulicas. No obstante lo anterior,

el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida

presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho

presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere

financiar con dichos recursos.

    Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la

República para que, mediante uno o más decretos con fuerza

de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras

Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda,

establezca las normas necesarias para regular las siguientes

materias:

    1. Modificar las plantas de personal de la Dirección

de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y

transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de

entrada en vigencia de dicha modificación y de los

encasillamientos que practique.

    2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada

estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y

en especial, podrá determinar los grados y niveles de la

Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el

número de cargos para cada planta, los requisitos para el

ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los

cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de

carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del

artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del

Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado

el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y

sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto

Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882,

según corresponda. Además, podrá establecer las normas de

encasillamiento del personal en las plantas que fije.

También podrá determinar las normas transitorias para la

aplicación de las remuneraciones variables, tales como las

contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

    3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que

se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán

exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los

funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha

de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con

fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en

servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos

decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se

prorroguen en las mismas condiciones, no les serán

exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos

con fuerza de ley correspondientes.

    4. El encasillamiento del personal a que se refiere

este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser

considerado como causal de término de servicios, supresión

de cargos, cese de funciones o término de la relación

laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia

habitual de los funcionarios fuera de la región en que

estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    b. No podrá significar pérdida del empleo,

disminución de remuneraciones respecto del personal titular

de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación

de los derechos previsionales.

    c. Respecto del personal que al momento del

encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier

diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla

suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros

mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los

funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales

que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que

aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la

planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general

antes indicado.

    d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto

del encasillamiento no serán considerados promoción y los

funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de

bienios como también el tiempo computable para dicho

reconocimiento.

    Artículo decimonoveno.- El Consejo Consultivo al que

se refiere el artículo 68 sesionará por primera vez dentro

del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de

esta ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del

artículo 93 de la Constitución Política de la República

y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por

tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

    Santiago, 6 de febrero de 2017.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga

Vicuña, Ministro de Obras Públicas.- Mario Fernández

Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo

Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes

Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carmen

Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Paulina Saball

Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda

Atte. a Ud., Walter Bruning Maldonado, Subsecretario de

Obras Públicas Subrogante.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que regula los servicios sanitarios

rurales, correspondiente al boletín Nº 6.252-09

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el

proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el

Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el

control preventivo de constitucionalidad, respecto de los

artículos 45, 68, 89, inciso cuarto; tercero transitorio y

decimoquinto transitorio del proyecto; y por sentencia de 26

de enero de 2017, en los autos Rol Nº 3307-17-CPR.

    Se resuelve:

    1º. Que las disposiciones contenidas en los artículos

37, incisos segundo y quinto; 45, incisos segundo y tercero;

52, inciso primero, y 65, inciso segundo, del proyecto de

ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a

la Constitución Política de la República.

    2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de las

disposiciones contenidas en los artículos 9°, inciso

primero; 21, inciso segundo; 45, inciso primero; 52, inciso

segundo; 66, inciso final; 68; 79; 80, inciso tercero; 89,

inciso cuarto; tercero transitorio y decimoquinto

transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso

Nacional, por no versar sobre materias propias de ley

orgánica constitucional.

    Santiago, 26 de enero de 2017.- Rodrigo Pica Flores,

Secretario.