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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.253

Modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

1.5. Discusión en Sala

1.6. Discusión en Sala

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

1.8. Discusión en Sala

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Boletín de Indicaciones

2.5. Boletín de Indicaciones

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

2.8. Discusión en Sala

2.9. Discusión en Sala

2.10. Discusión en Sala

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

4.6. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.253

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 07 de julio, 2006. Mensaje en Sesión 53. Legislatura 354.

MENSAJE DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICIAS.

SANTIAGO, julio 7 de 2006.

MENSAJE Nº 188-354/

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

______________________________

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley, destinado a modificar el Código Procesal Penal y el Código Penal en materia de seguridad ciudadana, y que refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Pese a todos los avances que nuestro país ha logrado en materia de modernización de su sistema de enjuiciamiento criminal; de la eficiente gestión del Ministerio Público en la persecución penal; la variada legislación aprobada por todos los sectores políticos representados en el Congreso Nacional; y el reforzamiento humano y material de las policías, la ciudadanía da señales de temor subjetivo ante el actuar de la delincuencia, que hace necesario introducir mejoras en el sistema, destinadas a reprimir con mayor energía al delito y disminuir esa sensación de temor.

Por ello, el Ministerio del Interior en conjunto con el Ministerio de Justicia, analizaron la forma en que las normas del nuevo proceso penal están siendo aplicadas, con el objeto de detectar aquellas situaciones que permitan que delincuentes habituales o peligrosos se encuentren en libertad o la recuperen fácilmente, y propongan aquellas modificaciones legales que den solución a esas falencias.

En el trabajo de análisis, se tuvieron a la vista los diversos estudios y planteamientos elaborados por el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública; se analizaron diversas mociones parlamentarias, de oposición y de gobierno, con el objeto de determinar cuáles eran los temas más sensibles y relevantes desde la óptica parlamentaria, de manera de poder sistematizar y refundir las distintas proposiciones en un solo texto legal, que diera respuesta eficaz y coherente a los problemas que como sociedad estamos enfrentando.

Entre las múltiples iniciativas analizadas y que se encuentran recogidas total o parcialmente en este proyecto, se encuentran, entre otras, las de los Boletines N° 4125, de los H. Diputados Ascencio, Burgos, Duarte, Saffirio y Walker; N° 4233, de los H. Diputados Cardemil, Chahuán, Cristi, Dittborn, Forni, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz, Sepúlveda, Uriarte y Vargas; N°4243, de los H. Diputados Bertolino, Cardemil, Chahuán, Galilea, García, Martínez, Monckeberg Bruner, Rubilar, Sepúlveda y Valcarce; N° 4276, de los H. Diputados Godoy, Herrera, Vargas y Monckeberg Bruner; N° 4274, de los H. Diputados Chahuán, Galilea, Monckeberg Bruner, Palma y Vargas; N° 4279, de los H. Diputados AlvarezSalamanca Bertolino, Chahuán, Delmastro, Galilea, Herrera, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Sepúlveda; N° 4287, de los H. Senadores Allamand, Espina, García, Kuschel y Prokurica; N° 4288, de los H. Senadores Allamand, Cantero, Espina, García y Prokurica; N° 4289, de los H. Senadores Allamand, Espina, García, Horvath y Prokurica y, N° 4293, del H. Diputado Walker.

El fenómeno de la delincuencia no es un problema político que pueda reducirse a una confrontación entre el Gobierno y la oposición. Este es un problema de Estado, en el que todos los sectores políticos, todos los poderes del Estado y la sociedad en su conjunto tienen deberes y responsabilidades. Sólo actuando mancomunadamente, teniendo como norte lo mejor para Chile y su gente, podremos dar soluciones adecuadas al fenómeno de la delincuencia, en el marco de la legalidad y el estado de derecho.

Sin lugar a dudas la delincuencia no se enfrenta y derrota exclusivamente con un eficiente y efectivo sistema de persecución penal. Es necesario ir a sus raíces para controlarla definitivamente, y el gobierno tiene un fuerte compromiso en esa materia.

Por ello, se ha enviado a tramitación ante ese H. Congreso el proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, y el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y el Tráfico de Drogas, herramientas institucionales que permitirán trabajar en forma coordinada, sistemática y eficiente la elaboración de las políticas nacionales destinadas a la prevención del delito y del consumo de drogas, logrando una mejor focalización y racionalización en el uso de los recursos públicos destinados a la materia y, en consecuencia, mejores resultados en materia de prevención.

Estamos trabajando, también, en nuevos modelos de programas de prevención social y situacional, con sus correspondientes sistemas de evaluación, que permitirá elaborar estrategias adecuadas y eficaces en aquellos sectores que por su vulnerabilidad social están más expuestos a ser seducidos por la delincuencia.

El reforzamiento de los planes y programas de rehabilitación en materia de drogas y la lógica que subyace en el nuevo sistema responsabilizador y punitivo para jóvenes infractores de ley, se encuentran en sintonía con ello.

En consecuencia, el Gobierno cree que es indispensable dar respuestas complejas al fenómeno de la delincuencia, tanto en lo que dice relación con sus causas como con las deficiencias que el sistema de enjuiciamiento criminal pueda tener, y que impiden su adecuado control.

Naturalmente, es de esa segunda preocupación que el presente proyecto de ley se hace cargo.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de cuatro artículos, que introducen modificaciones en el Código Penal, el Código Procesal Penal y consagran nuevas herramientas para el control preventivo que deben desarrollar las Policías.

1. Modificaciones al Código Penal.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración introduce dos modificaciones en el Código Penal.

La primera de ellas adecua las reglas sobre legítima defensa, poniendo término a una omisión que no la hacía procedente en materia de abusos de menores; y la segunda, establece un régimen especial de aplicación de penas para reincidentes en delitos graves.

a. Legítima defensa.

Desde el año 1992, la legítima defensa considera como una de sus hipótesis, impedir la comisión del delito consagrado en el inciso segundo del artículo 365 del Código Penal.

A la fecha de entrada en vigencia de esa enmienda a la circunstancia 6ª del artículo 10 del Código Penal, la disposición citada castigaba la violación sodomítica.

Sin embargo, la modificación introducida por la ley N° 19. 617, de 1999, eliminó ese tipo penal, sancionando más duramente los abusos sexuales contra menores, y consagrando el delito de violación como uno solo, sin distinguir por el sexo de la víctima. En ese proceso legislativo no se modificó la eximente de responsabilidad de legítima defensa, suprimiendo la referencia que quedaba obsoleta, y reemplazándola por la de la violación de menores, establecida ahora en el artículo 362.

Este proyecto de ley se hace cargo de ese vacío, y propone agregar entre los delitos graves, que justifican la legítima defensa, la violación de menores.

b. Estatuto especial para reincidentes en delitos graves.

Una de las principales causas de la sensación de inseguridad se encuentra en el hecho de que un porcentaje importante de los delincuentes que cometen delitos graves son reincidentes en los mismos hechos.

Por ello, el presente proyecto de ley busca sancionar de manera más enérgica a aquellos que cometen delitos graves de manera reiterada.

Para estos efectos, se introduce un párrafo nuevo en el Código Penal, estableciendo reglas diferenciadas de aplicación de las penas para estos delincuentes, que obligan a un castigo más severo a partir de la primera reincidencia en delitos graves.

El nuevo párrafo propuesto parte señalando cuáles son los delitos graves, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 10 N° 6 del Código Penal, los que son considerados, para estos efectos, entre ellos, como de la misma especie.

En efecto, si la ley penal presume que respecto de los delitos a que se refiere el artículo 10 N° 6 del Código Penal concurre la legítima defensa, cualquiera que sea el daño que se infiera al delincuente, lo cierto es que ya tiene consagración legal una suerte de catálogo de los delitos que nuestra sociedad considera como los de mayor gravedad.

Es respecto de ese grupo de delitos, conformado por el secuestro y la sustracción de menores; la violación y la violación de menores (que se agrega en este proyecto de ley); el parricidio y el homicidio y, el robo con violencia o intimidación y el robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, que se aplicarán estas nuevas reglas especiales.

En síntesis, las nuevas reglas ordenan no considerar el grado más bajo de la pena asignada al delito cuando se trate de una reincidencia; las circunstancias atenuantes serán aplicables sólo cuando sean múltiples y no concurran agravantes; y excepcionalmente, y cuando concurran múltiples agravantes sin atenuantes, la pena será la inmediatamente superior en grado.

Adicionalmente, se consideran otras restricciones, todas las cuales tienen por objeto sancionar más duramente al reincidente, siempre dentro del marco penal establecido para el delito.

En esa línea, se hace inaplicable al reincidente la atenuante de reparar con celo el mal causado, ni la regla contenida en el artículo 68 bis, sobre atenuantes muy calificadas. Por lógica, tampoco se aplican las agravantes sobre reincidencia contenidas en el artículo 12.

2. Modificaciones al Código Procesal Penal.

El proyecto de ley propone trece modificaciones al Código Procesal Penal, todas ellas destinadas a reforzar las labores del Ministerio Público o las policías; a hacer más eficiente el proceso de persecución penal y, a asegurar de mejor manera la seguridad de la sociedad.

Todo ello, obviamente, sin alterar las reglas básicas del sistema procesal penal, ni alterar los principios que informan la Reforma Procesal Penal.

a. Control de Identidad.

En materia de control de identidad, sin alterar las reglas básicas sobre su procedencia, se explicita que las policías podrán revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada; y, que si del registro de sus ropas, equipaje o vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito podrán proceder a su detención. También se les faculta expresamente para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendiente.

La misma verificación de órdenes pendientes se establece para los casos en que una persona hubiere sido detenida en los casos de flagrancia del artículo 124.

b. Situación de flagrancia.

En materia de flagrancia, el Código Procesal Penal contiene, en las letras d) y e) del artículo 130, dos hipótesis que operan sobre la base de “el tiempo inmediato” a la comisión del delito.

La indeterminación de ese “tiempo inmediato” ha llevado a la existencia de interpretaciones diversas en cuanto a su extensión, lo que en último tiempo se traduce en la ilegalidad de la detención si el tribunal de garantía estima que éste ha sido excesivo.

Lo cierto es que el tiempo inmediato implica todo aquel en el que todavía puede apreciarse una conexión material directa e inmediata –huellas, instrumentos– entre el hecho producido y la persona o personas a quienes se imputa su comisión, de tal forma que tales circunstancias evidencien su participación en el hecho punible y, en consecuencia, la flagrancia puede extenderse a todo el tiempo que transcurra hasta que se produzca la aprehensión material del autor después de una persecución iniciada inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del hecho del hecho delictivo.

Para el inicio de tal persecución será normalmente necesaria la denuncia de los hechos a la policía, que deberá adoptar de inmediato el procedimiento respecto del imputado que se ha dado a la fuga. Para todo ello, el proyecto de ley incorpora una inciso segundo en el artículo 130, que consagra la mantención de la situación de flagrancia durante un período que se extiende hasta por doce horas.

Esta es, en todo caso, una norma complementaria de las reglas contenidas dentro del artículo 130, porque en definitiva, independientemente del tiempo transcurrido, no habrá flagrancia sin la concurrencia de los elementos materiales que exigen las hipótesis de ese mismo artículo.

c. Participación de los abogados asistentes del Fiscal.

El aumento del número de procedimientos y audiencias en que deben tomar parte los fiscales, hace necesario facultar a los abogados asistentes de éstos para participar, en plenitud de competencia, en la audiencia de control de detención, de manera que puedan formalizar la investigación en nombre del Ministerio Público y, solicitar las medidas cautelares que sean procedentes respecto del imputado.

De esta manera, el número de profesionales del Ministerio Público, en condiciones de formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares correspondientes, se incrementa sin mayor gasto, y se hace más eficiente y eficaz su accionar.

d. Ilegalidad de la detención.

De acuerdo con las estadísticas del propio Ministerio Público, el número de detenciones declaradas ilegales es porcentualmente pequeño; sin embargo, el que dicha declaración pueda incidir en causas por delitos graves, lesiona la política criminal del estado y produce desconfianza a nuestro juicio injustificada en la judicatura.

Por ello, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración propone hacer una distinción entre los ilícitos graves y aquellos que no lo son, para cuyos efectos se vale de la definición adoptada a propósito de la reincidencia.

Respecto de los delitos graves, se establece que la resolución que declara ilegal la detención es apelable; respecto de los demás delitos, la resolución es inapelable, pero se faculta expresamente al fiscal para formalizar y solicitar medidas cautelares.

e. Mantención de la detención mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que la declara ilegal.

Sumado a la apelación de la declaración de ilegalidad de la detención, el proyecto de ley dispone que el detenido no recuperará su libertad mientras la resolución que declaró la ilegalidad no se encuentre firme.

De esta forma, imputados eventualmente peligrosos, cuya detención se encuentra cuestionada, no saldrán en libertad mientras el tribunal de alzada no se haya pronunciado.

f. La prisión preventiva.

El Código Procesal Penal consagra la libertad como la regla general y la prisión preventiva como la excepción, haciéndola procedente sólo cuando la libertad representa un peligro para el ofendido o para la sociedad, o cuando es necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

El presente proyecto de ley no altera esas reglas; pero introduce precisiones que se estiman necesarias para una mejor defensa del interés social.

Para ello, y siguiendo el estándar establecido para la seguridad del ofendido y el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, establece que se entenderá que existe peligro para la sociedad en tres situaciones:

Cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal;

Cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido y,

Cuando el imputado se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Todas esas situaciones son las que contribuyen a incrementar la sensación de inseguridad, y dan cuenta de hechos graves o de sujetos que han hecho del delito una actuar constante.

Ahora bien, como la prisión preventiva debe seguir considerándose una excepción, corresponderá al juez ponderar otros antecedentes que le permitirán definir si, en definitiva, somete al imputado a prisión preventiva o, por el contrario, estima que pese a reunirse los requisitos indicados más arriba el imputado, de todos modos, no representa un peligro para la sociedad.

g. Denegación o revocación de la prisión preventiva.

De acuerdo con las normas del Código Procesal Penal, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva es apelable.

El presente proyecto naturalmente no innova en la materia; pero agrega una regla que nos parece importante.

En efecto, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva no surte efectos respecto de la libertad del imputado mientras no se encuentre firme. Ello abre la posibilidad de una efectiva revisión por el tribunal de alzada, sin riesgo de fuga del imputado mientras se resuelven los recursos.

En todo caso, tratándose de delitos graves, el imputado cuya prisión preventiva se niega o se revoca quedará siempre sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra b), sin perjuicio de las reglas generales sobre revisión de medidas cautelares.

h. Otras modificaciones relativas a la prisión preventiva.

El proyecto del rubro incorpora otra modificación relativa a la prisión preventiva.

Esta impide que los permisos de salida que excepcionalmente puede conceder un juez al imputado, lo sean por tiempo indefinido, toda vez que ello podría resultar en una verdadera revocación de la prisión preventiva.

i. Nueva medida cautelar.

El proyecto de ley se hace cargo de una falencia del régimen de medidas cautelares, que tiene alto impacto en la sociedad.

En efecto, el actual catálogo de medidas cautelares personales no contiene una que permita enfrentar adecuadamente la situación de quienes cometen algún delito relativo a las normas de tránsito.

Por ello, se propone la incorporación de una nueva medida cautelar consistente en la prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal, para cuyos efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal.

j. Pruebas en la audiencia de determinación de pena del artículo 434.

La presentación de pruebas en la audiencia de determinación de penas del artículo 434 del Código Procesal Penal presenta dos inconvenientes.

El primero dice relación con su extensión, que no puede limitarse en razón de los derechos de defensa que corresponden a cada interviniente; el segundo, consiste en que el juez de garantía no necesariamente conoce de esas pruebas en la audiencia de preparación del juicio oral, de modo que respecto de ellas no existe ningún control sobre su pertinencia, sobreabundancia o legalidad.

Con el objeto de solucionar este segundo inconveniente, el proyecto establece que el auto de apertura de juicio oral deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia de determinación de pena.

k. Prueba anticipada.

De acuerdo con las actuales reglas del Código Procesal Penal, es posible solicitar prueba anticipada hasta la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, dado el tiempo que puede transcurrir entre dicha audiencia y el juicio oral, muchas veces resulta necesario solicitar prueba anticipada después de la audiencia de preparación.

Respecto de este punto, el proyecto establece la posibilidad de solicitar prueba anticipada con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral, precisándose que el tribunal ante el cual deberá rendirse es el tribunal oral correspondiente.

l. Protección de testigos y víctimas.

Finalmente, el proyecto introduce una modificación en materia de protección de testigos y víctimas.

Esa modificación consiste en ampliar el número de antecedentes que pueden omitirse para la debida protección de la víctima o testigo.

3. Otras normas.

El proyecto de ley agrega dos normas destinadas a hacer más eficiente la acción preventiva de la policía.

En primer lugar, se establece la obligación de las policías de mantener una base de datos, unificada y actualizada, de las personas que hubieren sido detenidas o que registren órdenes de detención pendientes, todo ello con los debidos resguardos y límites.

En segundo lugar, se faculta a las policías, a entrar en lugares cerrados y registrarlos, sin orden previa, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Sustitúyense, en el inciso segundo de la circunstancia 6ª del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo,” por “362”.

2) Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

Ҥ 4 bis. Reglas especiales sobre la reincidencia

Artículo 78 bis Las penas que correspondan a los culpables de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 de este Código, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Para los efectos de este párrafo, los delitos señalados en el inciso anterior se consideran de la misma especie.

Artículo 78 terSi la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como pena al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Artículo 78 quater Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables la circunstancia 7ª del artículo 11; las circunstancias 15ª y 16ª del artículo 12, ni lo dispuesto por el artículo 68 bis.

Artículo 78 quinquies Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de cumplimiento de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a 5 o 10 años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente. ”.

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 85, por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarles. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, con indicios de haber cometido un crimen o simple delito, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. ”.

2) Incorpórase, en el artículo 130, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de este artículo, el tiempo inmediato a la perpetración de un delito comprenderá todo el necesario para que la víctima pueda formular la denuncia a la policía y, conocida la ejecución de un delito y fugado el imputado, el tiempo que transcurra entre la comisión del delito y la captura del delincuente en virtud de la acción policial o de terceros, siempre que no hayan transcurrido más de doce horas. ”.

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. ”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 134, por el siguiente:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada, así como cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarle. ”

5) Agrégase el siguiente artículo 138 bis:

“Artículo 138 bis Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, no se pondrá en libertad al detenido.

En los demás casos la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132. ”.

6) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140, por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. ”.

7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144, por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. ”

8) Agréganse en el artículo 149, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En todo caso, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva.

Tratándose de los delitos señalados en el artículo 78 bis del Código penal, el imputado cuya prisión preventiva se niegue o revoque quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155, sin perjuicio de las reglas sobre sustitución de medidas cautelares establecidas en el artículo 145. ”

9) Elimínase en el inciso quinto del artículo 150, la frase “o con carácter indefinido”.

10) Introdúcense en el artículo 155 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en la letra f) la coma (,) y la letra “y” que suceden a la palabra “defensa”, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase en la letra g) el punto aparte (. ) por una coma (,) y la letra “y”.

c) Agrégase la siguiente letra h):

“h) La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal. ”.

11) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por el siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia indicada en el inciso final del artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y”.

12) Sustitúyese el inciso primero del artículo 280, por el siguiente:

“Art. 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral o en audiencia especial citada para tal efecto, con anterioridad a la audiencia de juicio oral, también se podrá solicitar prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Esta prueba anticipada se rendirá ante el tribunal oral que corresponda. ”.

13) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia. ”.

Artículo 3°. Sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal, las policías podrán, sin contar con autorización judicial o del fiscal, en su caso, ingresar en lugares cerrados y registrarlos, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito, con la finalidad de impedir su ocurrencia o consumación, o para asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores.

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las 12 horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.

Artículo 4°. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas que hayan sido detenidas, así como de aquellas respecto de las cuales se hubiere ordenado su detención. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías, para los efectos de lo dispuesto del artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo podrán ser comunicados a los fiscales del Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública o a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19. 628, y podrán contener datos sensibles, tales como fotografías, huellas dactilares, características físicas, u otros que resulten útiles para la efectiva prevención policial del delito.

Serán eliminadas del registro o banco de datos, de inmediato, las detenciones declaradas ilegales, así como aquellas referidas a delitos cuya acción penal se encontrare prescrita. Las demás se eliminarán transcurridos dos años desde su cumplimiento.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías determinará las características de este banco de datos, los antecedentes personales que contendrá y regulará su acceso y utilización. ”.

Dios guarde a V. E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministro del Interior

VIVIANNE BLANLOT SOZA

Ministra de Defensa Nacional

ISIDRO SOLIS PALMA

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de julio, 2006. Oficio en Sesión 53. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 11 de julio de 2006

Oficio Nº 6256

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, boletín N° 4321-07.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRIN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 19 de julio, 2006. Oficio

?Santiago, 19 de julio de 2006

Oficio N° 77

INFORME PROYECTO LEY 29-2006

Antecedente: Boletín Nº 4321-07

Por Oficio Nº 6256, de 11 de julio de 2006, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4321-07, el que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 17 de julio del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Nibaldo Segura Peña, señorita María Antonia Morales Villagrán, señores Adalis Oyarzún Miranda, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez y Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, acordó informar lo siguiente:

AL SEÑOR PRESIDENTE H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ANTONIO LEAL LABRÍN

VALPARAISO

El proyecto en referencia introduce dos modificaciones al Código Penal. La primera de ellas adecua las reglas sobre legítima defensa y la segunda, establece un régimen especial de aplicación de penas para reincidentes en delitos graves.

Además, introduce trece modificaciones al Código Procesal Penal, mediante las que se propone reforzar las labores del Ministerio Público y las policías, hacer más eficiente el proceso de persecución penal y asegurar de mejor manera la seguridad de la sociedad. Estas modificaciones se refieren al control de identidad; la situación de flagrancia; la participación de los abogados asistentes del fiscal en la audiencia de control de detención; la ilegalidad de la detención; la mantención de la detención mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que la declara ilegal; la prisión preventiva; la introducción de una nueva medida cautelar; las pruebas en la audiencia de determinación de pena del artículo 434; la prueba anticipada; y la protección de testigos y víctimas, entre otras disposiciones.

Cabe consignar que un Ministro fue de la opinión de no emitir informe, por no contener el proyecto disposiciones orgánicas sobre las cuales corresponda a esta Corte pronunciarse.

En fin, no teniendo observaciones que formular sobre el particular, esta Corte procede a informar favorablemente el proyecto.

Dios guarde a V.E.

Enrique Tapia Witting

Presidente

Carola Herrera Brummer

Secretaria Subrogante

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 82. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUIDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN N° 4321-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

a) Don Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.

b) Don Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.

c) Don Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.

d) Doña Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.

e) Don Jorge Claissac Schnacke, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior.

f) Don Felipe Simonsohn González, abogado, asesor del Subsecretario del Interior.

g) Doña Constanza Collarte Pindar, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

h) Doña Ana María Morales Peillard, abogado, coordinadora general de la Reforma Procesal Penal.

i) Doña Nelly Salvo, Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

j) Don Rodrigo Zúñiga Carrasco, abogado asesor del Ministerio de Justicia.

k) Doña María Ester Torres Hidalgo, abogada asesora del Ministerio de Justicia.

l) Don Guillermo Piedrabuena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público.

m) Doña Sylvia Morales Gana, Directora Jurídica de la Fiscalía Nacional nombrada.

n) Don Eduardo Sepúlveda Crerar, Defensor Nacional.

ñ) Don Claudio Pavlic Véliz, Defensor Regional Metropolitano Sur.

o) Don Pablo Ortiz Díaz, Director Administrativo Nacional de la Defensoría.

p) Don Miguel Otero Lathrop, Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

q) Don Haroldo Brito Cruz, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente del Instituto de Estudios Judiciales “Hernán Correa de la Cerda”.

r) Don José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros de Chile.

s) Don Gustavo González Jure, General Inspector, Director Nacional de Personal.

t) Don Arturo Herrera Verdugo, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

u) Don José Luis Guzmán Dalbora, abogado, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso.

v) Don Raúl Tavolari Oliveros, abogado, profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Valparaíso.

w) Don Gonzalo Vargas Otte, Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Las ideas centrales del proyecto se orientan a incorporar diversas modificaciones en la legislación con el objeto de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal, que permitan hacer frente en forma más enérgica al problema delictual en el país.

CONSTANCIA REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1° Que el artículo 4° del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional por cuanto hace extensiva a los abogados asistentes del fiscal la responsabilidad disciplinaria que cabe a éstos por la marcha de los procesos que dirijan, todo ello de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 84 de la Constitución Política.

2° Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3° Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos, Ceroni, Duarte, Eluchans, Leal, Monckeberg Bruner, Walker y Ward).

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

SÍNTESIS DEL PROYECTO.

Como ya se indicó las ideas matrices del proyecto se orientan a incorporar diversas modificaciones en la legislación con el objeto de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal, que permitan hacer frente en forma más enérgica al problema delictual en el país, la iniciativa las desarrolla.

Con tal propósito:

1° se modifica el Código Penal para:

a) incluir el delito de la violación de menores entre aquellos que justifican la eximente de legítima defensa privilegiada.

b) intercalar un párrafo IV en el Título IV del Libro I para tratar en forma especial, estableciendo sanciones más drásticas, la reincidencia en lo relativo a los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación.

c) considerar, para los efectos de la reincidencia, que los delitos señalados en la letra anterior, son de la misma especie.

2° se introducen modificaciones en el Código Procesal Penal para:

a) reforzar las labores del Ministerio Público y de las policías y hacer más eficaz el proceso de persecución penal.

En tal sentido:

a1. Se faculta a las policías para que en un control de identidad puedan revisar las órdenes de detención que estuvieren pendientes y afectaren al controlado y para habilitarlas para detenerle si en el registro de sus ropas, equipajes o vehículos aparecieren indicios de haber cometido un delito.

a2. Se precisa el alcance de las expresiones “tiempo inmediato” para los efectos de determinar la situación de flagrancia de un imputado, la que podrá extenderse hasta por doce horas a contar de la ejecución del delito.

a3. Se permite a los abogados asistentes del fiscal participar en plenitud en la audiencia de control de la detención, pudiendo formalizar la investigación en nombre del Ministerio Público y solicitar las medidas cautelares que correspondan.

a4. Se faculta a las policías para que en los casos de flagrancia en que deban citar al imputado o, según el caso, detenerle, puedan revisar las órdenes de detención que pudieren afectarle.

a5. Se concede el recurso de apelación en contra de la resolución que declara ilegal una detención en el caso de los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación. No obstante, mientras no quede ejecutoriada la resolución se mantendrá la detención del imputado.

En el caso de los demás delitos, la declaración de ilegalidad no es apelable, pero siempre podrá el fiscal formalizar y solicitar las medidas cautelares que procedieren.

a6. se precisa, para los efectos de la concesión de la cautelar de prisión preventiva, que se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando los delitos que se le atribuyen son aquellos que señala el artículo 78 bis, es decir, los de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación; cuando hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena y sea que la hubiere cumplido o no, y cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, se encontrare en libertad condicional o gozando de algún beneficio alternativo a las penas privativas o restrictivas de libertad.

a7. No obstante lo anterior, se deja al criterio del tribunal la estimación de si la libertad del imputado es o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, pudiendo, en consecuencia, denegar la prisión preventiva.

a8. Se suprime la posibilidad, una vez transcurridos más de dos meses del último debate acerca de la subsistencia de los requisitos que justifican la prisión preventiva, de citar a todos los intervinientes a una audiencia para debatir acerca de ello.

a9. En el caso que se hubiere concedido o denegado la cautelar de prisión preventiva en una audiencia, no podrá darse la libertad al imputado mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que la conceda o deniegue.

En todo caso, si se tratare de alguno de los delitos señalados en el artículo 78 bis, es decir, los considerados graves, el imputado quedará siempre sujeto a la medida cautelar de sujeción a la vigilancia de una persona o institución, la que deberá dar cuenta periódica al juez.

a10. Se suprime la posibilidad de que el tribunal permita, por tiempo indefinido, salidas diarias al imputado sujeto a prisión preventiva.

a11. se agrega una nueva medida cautelar personal, consistente en la retención del carné, permiso o licencia de conducir, en el caso de investigaciones de cuasidelitos cometidos por medio de vehículos mecánicos o de tracción animal.

a12. se agrega a la mención de las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, conforme lo señalado en el auto de apertura de dicho juicio, aquellas que tengan por objeto acreditar circunstancias ajenas al hecho punible y demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena y que deben producirse en la audiencia de determinación de la pena.

a13. se permite solicitar prueba testimonial anticipada, no sólo en la audiencia de preparación del juicio oral, sino también en audiencia especial citada para tal efecto, antes de la audiencia del juicio oral, la que deberá rendirse ante el tribunal oral que corresponda.

a14. se permite, como medida de protección de un testigo, que éste no conteste las preguntas relativas a su persona, tales como nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.

b) garantizar de mejor manera la seguridad de la sociedad.

b1. se permite a las policías ingresar, sin contar con autorización judicial o del fiscal, en lugares cerrados y registrarlos, cuando existieren antecedentes suficientes de que en dicho lugar se está cometiendo un delito y con la finalidad de evitarlo o frustrarlo o asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores. De dicha diligencia, inmediatamente de terminada, deberá darse aviso al fiscal.

b2. se establece que Carabineros e Investigaciones deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de las personas que hayan sido detenidas o respecto de quienes se haya ordenado su detención, banco que será de uso exclusivo de las policías y sus datos solamente podrán comunicarse al Ministerio Público, la Defensoría y los tribunales en el marco de una investigación.

De los antecedentes contenidos en este banco, se eliminarán las detenciones declaradas ilegales, aquellas que digan relación con delitos de acción penal ya prescrita y, en general, aquellas respecto de las cuales hubieren transcurrido dos años desde su cumplimiento.

CONSTITUCIONALIDAD.

Las ideas reseñadas, las que el proyecto concreta mediante cuatro artículos, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 N°s. 2° y 3° y 65, inciso cuarto, N° 2° de la Constitución Política.

ANTECEDENTES.

El Mensaje parte señalando que pese a la modernización lograda en materia de enjuiciamiento criminal, de la eficiente gestión del Ministerio Público en la persecución criminal y de la variada legislación aprobada por todos los sectores políticos representados en el Congreso, la ciudadanía da señales de temor ante la actuación de la delincuencia, circunstancia que obliga a introducir mejoras en el sistema que permita reprimir más enérgicamente el delito y disminuya la sensación de temor.

Lo anterior ha llevado a los Ministerios del Interior y de Justicia a efectuar un análisis de las formas en que se está aplicando la nueva normativa penal, a fin de detectar las razones que permiten que delincuentes habituales o peligrosos, obtengan con relativa facilidad su libertad y poder, así, proponer las modificaciones legales necesarias para enfrentar el problema. Para ello, se analizaron los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública y las distintas mociones parlamentarias, con el objeto de determinar los puntos más sensibles y relevantes y expresarlos posteriormente todos en un texto único.

Agrega el Mensaje que el tema de la delincuencia es un asunto que compete a todo el país, no es una materia de confrontación política y debe enfrentarse conjuntamente, pero que no cree que pueda derrotarse o controlarse sólo con mejoramientos en el sistema de persecución penal, sino que yendo a las raíces del problema a fin de prevenirlo. El compromiso del Gobierno con esta idea se ha concretado en proyectos de ley como el que crea el Ministerio de Seguridad Pública y el que crea el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y el Tráfico de Drogas y en la elaboración de nuevos modelos de programas de prevención social y situacional, destinados a la conformación de estrategias a ser aplicadas en sectores que por su vulnerabilidad social se encuentran más expuestos a la tentación delictiva.

Añade que esos mismos objetivos se expresan en el reforzamiento de planes y programas de rehabilitación en materia de drogas y en la nueva legislación sobre responsabilidad juvenil.

Por todo lo anterior, concluye en la necesidad de dar una respuestaal problema de la delincuencia, tanto en lo que dice relación con sus causas como en lo relativo a las fallas del sistema de enjuiciamiento, todos los que impiden su adecuado control.

Refiriéndose, luego, al contenido del proyecto, precisa que éste busca subsanar deficiencias en el sistema de enjuiciamiento, para lo que introduce modificaciones en los Códigos Penal y Procesal Penal y agrega nuevas herramientas para el control preventivo que desarrollan las policías.

En lo que dice relación con el Código Penal, introduce dos modificaciones: por la primera incorpora dentro del listado de delitos que justifican la legítima defensa, la violación de menores, concordando así la disposición contenida en la circunstancia 6ª. del artículo 10 del Código, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.617; por la segunda, intercala un nuevo párrafo en el Título III del Libro I del Código para fijar reglas especiales en materia de reincidencia en la comisión de delitos graves, considerando como tales los que menciona la citada circunstancia 6ª. del artículo 10, vale decir, secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación.

Justifica el Mensaje el establecimiento de estas reglas especiales en materia de reincidencia, en que una de las causas de la sensación de inseguridad ciudadana, reside en que un porcentaje importante de los delincuentes que incurren en estos delitos, son reincidentes en dichas conductas, razón por la que se pretende sancionarlos más duramente. Estima, además, que el carácter de mayor gravedad de las conductas descritas se desprende del hecho de que en virtud de la circunstancia 6ª. del artículo 10, tales delitos figuran en dicha norma como aquellos que permiten repelerlos en legítima defensa, cualquiera sea el daño que se cause al hechor.

La especialidad de estas reglas se traduce en no considerar el grado más bajo asignado al delito; en hacer aplicables las atenuantes sólo cuando sean múltiples y siempre que no concurran agravantes; en aplicar la pena inmediatamente superior en grado cuando concurran múltiples agravantes y ninguna atenuante, y por último, en hacer inaplicables la atenuante de reparar con celo el mal causado y la concurrencia de atenuantes muy calificadas.

Las modificaciones que, a su vez, introduce al Código Procesal Penal, buscan reforzar las labores del Ministerio Público y de las policías, hacer más eficiente el proceso de persecución penal y asegurar en mejor forma la seguridad de la sociedad.

Dentro de estas modificaciones, cabe señalar la que permite, en un control de identidad, revisar las órdenes de detención pendientes que pudiere tener el controlado como también revisar sus ropas, vehículos y equipaje y si hubiere alguna orden pendiente o se encontraren indicios de la comisión de algún delito, detenerle.

En lo que se refiere a la situación de flagrancia, respecto de la que la normativa vigente señala que opera sobre la base del tiempo inmediato a la comisión del delito, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones y las consiguientes declaraciones de ilegalidad, señala que éste es aquél en que es posible apreciar una conexión material directa e inmediata entre el hecho producido y la persona a quien se imputa su comisión, por lo que dicha situación podría extenderse a todo el tiempo que transcurra hasta la captura del hechor, siempre que la persecución se hubiere iniciado inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del delito. Agrega el Mensaje que para el inicio de tal persecución, lo normal será que se haga la denuncia correspondiente a las policías, las que adoptarán el procedimiento que corresponda, por ello se extiende el período de duración de la situación de flagrancia hasta por doce horas.

Se permite, asimismo, al abogado asistente del fiscal participar en plenitud en la audiencia de control de la detención, pudiendo formalizar y solicitar las medidas cautelares que procedan, medida con la que se busca hacer frente al aumento del número de audiencias y procedimientos en que deben participar los fiscales, ampliando el número de profesionales disponibles, sin que ello signifique un mayor gasto.

Asimismo, considera el Mensaje que aunque el porcentaje de detenciones declaradas ilegales es bajo, no deja de ser un factor de inquietud ciudadana cuando incide en causas por delitos graves, razón por la que se hace un distingo entre tales delitos y aquellos que no lo son, estableciéndose que, en el primer caso, la declaración de ilegalidad de la detención es apelable pero manteniéndose la detención mientras no quede ejecutoriada dicha declaración, con lo que se evita que imputados eventualmente peligrosos recuperen la libertad en tanto no se pronuncie el tribunal de alzada.

En lo que se refiere a los demás delitos, si bien la declaración de ilegalidad no es apelable, puede el fiscal formalizar y solicitar medidas cautelares.

Con respecto a la prisión preventiva, el proyecto reconoce que ella es la excepción por cuanto la regla general es la libertad, pero establece precisiones señalando que se entenderá que existe peligro para la sociedad cuando los delitos que se atribuyen al imputado son graves, es decir, los que menciona la circunstancia 6ª. del artículo 10 del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la haya cumplido o no, y cuando el imputado se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Explica el Mensaje que las situaciones descritas son las que aumentan la sensación de inseguridad en la población, pero como la prisión preventiva es excepcional, la concurrencia de ellas no necesariamente da lugar a la medida cautelar, quedando al criterio de los jueces ponderar si el imputado constituye o no un peligro para la sociedad.

Siempre en el tema de esta medida cautelar, el Mensaje reconoce que la resolución que la aprueba o rechaza es apelable, pero con el propósito de evitar la posibilidad de fuga del imputado mientras se revisa la situación por el tribunal superior, se dispone que no podrá recuperar la libertad mientras dicha resolución no quede ejecutoriada, agregando que si se tratare de delitos graves, cualquiera fuere la resolución de la Corte, el imputado quedará siempre sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá informar al juez.

Finalmente, y con el objeto de evitar que, en la práctica, la prisión preventiva quede sin efecto, se suprime la posibilidad de que el juez pueda conceder permisos de salida al imputado por tiempo indefinido.

Refiriéndose más adelante el Mensaje, a la prueba que deba rendirse para acreditar circunstancias ajenas al hecho punible que permitan modificar la responsabilidad penal una vez que ésta ha sido determinada, señala que ella debe presentarse en la llamada audiencia de determinación de penas, es decir, aquella en que el tribunal se pronuncia sobre si absuelve o condena, situación que presenta los inconvenientes de poder ser muy extensa y de no contar siempre con los filtros que significa su revisión por el juez de garantía, quien puede excluir pruebas que resulten impertinentes, sean sobreabundantes o se hubieren obtenido en forma ilegal. Por ello, para evitar esta última situación, se establece que tales pruebas deberán señalarse en el auto de apertura del juicio oral.

Señala el Mensaje otro problema del procedimiento, indicando que es posible solicitar la rendición de prueba anticipada hasta en la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, como entre dicha audiencia y el juicio oral mismo, puede transcurrir mucho tiempo, resulta a veces necesario solicitar este tipo de prueba después de la audiencia de preparación, situación que se resuelve permitiéndose solicitar también prueba anticipada en una audiencia especial citada para tal efecto, con posterioridad a la audiencia de apertura, debiendo, en tal caso, rendirse la prueba ante el tribunal oral.

Por último, establece el Mensaje una medida de protección a los testigos y víctimas más amplia que la actual, que sólo se refiere al domicilio del deponente, por cuanto permite que en caso de peligro para el testigo u otra persona, puede el primero no responder las preguntas relativas a su persona que se le formulen.

Los dos últimos artículos del proyecto se refieren a medidas tendentes a hacer más efectiva la labor preventiva policial, permitiendo el primero ingresar a éstas, sin orden previa, a lugares cerrados cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se está cometiendo un delito, debiendo darse aviso inmediato de ello al fiscal, una vez terminada la diligencia.

El segundo impone a las policías mantener una base de datos unificada y actualizada de las personas que hubieren sido detenidas o que registren órdenes de detención pendientes, la cual será de su uso exclusivo para los efectos de los controles de detención, pudiendo sus datos ser comunicados al Ministerio Público, a la Defensoría y a los tribunales en el marco de un proceso o investigación.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Opiniones recibidas en el seno de la Comisión.

1.- Don Jorge Claissac Snacke, Jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.

Hizo presente que este proyecto obedecía a un encargo efectuado los últimos días de marzo por la Jefe del Estado a los Ministerios del Interior y de Justicia, a fin de que analizaran aquellos puntos de la reforma procesal penal o del mismo Código Penal que, de acuerdo a lo que planteaban distintos sectores, mostraban deficiencias, con el propósito de elaborar una estrategia que permitiera reprimir la delincuencia, aún cuando no llegara a constituir una solución de fondo al problema, ya que éste requiere no sólo trabajar en la represión del delito sino también en las causas que se encuentran en la raíz del problema.

Entrando al proyecto mismo, señaló que se introducían dos modificaciones al Código Penal, incorporando la primera entre los delitos graves que justifican la legítima defensa privilegiada, es decir, aquella que no exige proporcionalidad en la respuesta del agredido, la violación de menores, cambio que, en el fondo, no era más que una actualización puesto que como consecuencia de la dictación de la ley N° 19.617 se había suprimido el delito de violación sodomítica, dejando solamente la figura de la violación de menores, sin distinción de sexo, la que se describía en el artículo 362. De ahí la necesidad, entonces, de reemplazar la mención del artículo 365 por 362.

La segunda modificación introducía un nuevo párrafo para establecer un tratamiento que impone castigos más severos a los reincidentes en delitos graves. La determinación de la gravedad de estos delitos se efectuó considerando los ilícitos descritos en el N° 6 del artículo 10 del Código, es decir, secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, respecto de los cuales se justificaba la eximente de legítima defensa, sin considerar el daño causado al agresor, lo que demostraba la gravedad que se asignaba a tales ilícitos.

Agregó que la reincidencia en este tipo de delitos era uno de los principales motivos de la inquietud ciudadana, por ello se había pensado sancionar con más rigor su repetición, pero no elevando la penalidad, lo que en muchos casos podría traducirse en una desproporcionalidad, sino que en no hacer aplicable el rango más bajo de la pena al momento de condenar.

En lo que se refiere a las modificaciones al Código Procesal Penal, señaló que en lo relativo al control de identidad, se permitía a las policías, junto con la revisión de ropas, vehículos y equipajes, cotejar las órdenes de detención pendientes que pudiere tener el controlado y si existía alguna o se encontraban en la revisión indicios de la comisión de un delito, proceder a detenerle.

En lo que se refiere a la situación de flagrancia, señaló que el artículo 130, en dos de las hipótesis que daban lugar a esta situación, entendía su existencia, en la medida que se diera en un “tiempo inmediato” a la comisión del delito.

Agregó que la indeterminación de las expresiones “ tiempo inmediato” había dado lugar a interpretaciones encontradas acerca de su extensión, lo que, a su vez, se había traducido en la declaración de ilegalidad de la detención por estimar el juez de garantía que el tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención era excesivo.

Por ello, entendiendo que el término “tiempo inmediato” es aquel en que es posible apreciar una conexión directa e inmediata entre el hecho y la persona a quien se imputa su comisión, por lo que la situación de flagrancia podría extenderse hasta la aprehensión del autor después de la persecución iniciada inmediatamente de cometido el hecho y, como para el inicio de tal persecución, resulta normalmente necesaria la denuncia de los hechos a la policía, procediendo ésta de inmediato, se había introducido una modificación para hacer persistir la situación de flagrancia hasta doce horas después de cometido el delito.

Asimismo, señaló que se había acogido una proposición del Fiscal Nacional, considerando el problema que se planteaba al Ministerio Público ante la gran cantidad de audiencias a que debían asistir los fiscales, bastante mayor que lo que su tiempo les permite, por lo cual se permitía a los abogados asistentes del fiscal concurrir a las audiencias de control de la detención, formalizar y solicitar medidas cautelares, con lo cual se hacía frente al problema sin generar mayores gastos.

En lo que se refiere a las declaraciones de los jueces de garantía acerca de la ilegalidad de las detenciones, señaló que, aunque tales declaraciones no eran tan elevadas en el sistema, preocupaba al Ejecutivo que ellas incidieran en las causas por delitos graves, lo que generaba en la población una sensación de impunidad. Por ello, basándose en la distinción que se hacía a propósito de la reincidencia, se establecía que tratándose de delitos graves, tal declaración sería apelable, medida que buscaba un doble propósito: primero que fuera el tribunal de alzada el que revisara la declaración de ilegalidad y, segundo, que en tal caso, mientras no hubiera un pronunciamiento de segunda instancia, el detenido no podría recuperar su libertad, evitándose la posibilidad de fuga de imputados eventualmente peligrosos.

Si, por lo contrario, se tratara de delitos no considerados graves, la declaración de ilegalidad sería inapelable, pero permitiéndose a la fiscalía formalizar y solicitar medidas cautelares, con lo cual se agilizaba el procedimiento.

En lo que dice relación con la prisión preventiva, expuso que no se innovaba en lo referente a que la libertad era la regla general, pero que, en defensa del interés social, se establecía que la libertad del imputado constituía un peligro para la sociedad cuando se trataba de delitos graves, o cuando hubiere sido condenado anteriormente por delito que mereciera igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido o no; o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad. No obstante, siempre quedaba al criterio del juez estimar si la libertad del imputado constituía o no un peligro para la sociedad.

Recordó también que la resolución que negaba o revocaba una prisión preventiva era apelable, respecto de lo cual el proyecto no innovaba, pero establecía que mientras no quedara ejecutoriada la correspondiente resolución, el imputado no recuperaría su libertad, lográndose así que el tribunal de alzada revisara la resolución y que no existiera riesgo de fuga del imputado mientras se resolvía el asunto.

Asimismo, señaló que se suprimía la posibilidad de que el juez permitiera en forma indefinida salidas al imputado sujeto a prisión preventiva, evitando así que, en los hechos, pudiera dicha medida cautelar considerarse revocada.

Agregó que el proyecto ampliaba las medidas para evitar el riesgo de la víctima y de los testigos, permitiendo al tribunal autorizar a éstos para no contestar las preguntas relativas a sus personas, cosa que ahora sólo puede hacerse respecto del domicilio.

Por último, se refirió a la incorporación de dos normas relativas a hacer más eficiente la persecución policial: la que permite a las policías ingresar en lugares cerrados y registrarlos, sin orden previa, cuando existieren antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito, y la que obliga a las policía a tener una base de datos unificada y actualizada de las personas que hubieren sido detenidas o tuvieren órdenes de detención pendientes.

2.- Don Guillermo Piedra buena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público.

En términos generales, observó que las medidas propuestas en el proyecto deberían complementarse con iniciativas orientadas al control y eficacia de las medidas cautelares y de los beneficios alternativos de la prisión preventiva, como una forma de evitar el sobrepoblamiento de los recintos penitenciarios; con una política penitenciaria que, conforme con los recursos disponibles, permitiera efectivamente la rehabilitación y reinserción laboral de los condenados, finalidad que incluye la terminación de las cárceles concesionadas en el país; con la sustitución de las penas de multa por trabajos o servicios en beneficio de la comunidad, ya que, según se ha observado, las multas son pagadas sólo en una mínima proporción; con una legislación que tipifique en forma más efectiva el delito de receptación de especies hurtadas o robadas y contemple un mejor control de los mercados reducidores de especies, y la aceleración del proyecto que reestructura el Código Penal, evitando así modificaciones parciales que no logran los beneficios buscados.

En lo que se refiere a las modificaciones al Código Penal, estimó que la introducción de reglas especiales para sancionar la reincidencia en determinados delitos, no era lo más recomendable porque solía producir desajustes de interpretación, además de que el tema mismo, sin perjuicio de los detalles técnicos que hacían defectuosa la legislación que se proponía, no parecía apropiado incluirlo en un proyecto de agenda corta.

Recordó que el Ministerio Público había sido partidario de modificar las agravantes de reincidencia establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código, a fin de evitar la interpretación jurisprudencial y doctrinaria en el sentido de que por no haber cumplido el sentenciado la pena anterior, ya sea por estar en rebeldía o por haber gozado de alguna medida alternativa, no haría procedente la aplicación de la agravante. Para lo anterior, proponía agregar en ambos números la frase “aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena”.

En el caso de insistirse en la legislación propuesta, consideraba que debería agregarse entre los delitos graves los propios de la Ley de Drogas y la violación con homicidio. Asimismo, estimaba necesario reformular el artículo 78 quáter de tal modo de suprimir la referencia a las agravantes de reincidencia, toda vez que tratándose de los delitos que menciona el artículo 78 bis dichas agravantes ya estaban consideradas.

Asimismo, creyó necesario modificar la figura del delito de receptación, por cuanto los jueces exigen para tener por configurado el delito, que se acredite el robo o hurto determinado del que provienen las especies, cuestión que dificulta considerablemente su penalización dado lo complicado de individualizar a la víctima y que se ha constituido en uno de los problemas que genera sensación de impunidad. Al respecto, propuso substituir el artículo 456 bis A por otros tres que obvían la situación descrita.

En lo que respecta a las modificaciones que se pretende introducir al Código Procesal Penal, se mostró partidario de dar una redacción más precisa a la modificación que se introduce al artículo 85 sobre el control de identidad, de tal manera de no dar pie a la interpretación que hacen algunos jueces de garantía en cuanto a que el control termina con la exhibición de la cédula de identidad, no pudiendo, en consecuencia, efectuar el registro de las ropas o equipajes del controlado. Para ello propuso encabezar el inciso con las siguientes palabras: “ Durante este procedimiento, o incluso después de la exhibición a que se refiere el inciso anterior”.

En lo que se refiere a la modificación al artículo 130, destinada a precisar los alcances de las expresiones “ tiempo inmediato”, se mostró ampliamente partidario, pero redactando la idea que contiene en términos más precisos.

Respecto de la modificación al artículo 132, orientada a permitir al abogado asistente del fiscal asistir a la primera audiencia del detenido, pudiendo formalizar y solicitar medidas cautelares, sostuvo que la comparecencia del abogado asistente había sido introducida por la ley N° 20.074, quedando registrada su intervención sólo en el inciso primero, a propósito del control de la detención. Al respecto se habían generado interpretaciones encontradas, resolviendo algunos jueces de garantía que dicha comparecencia no les permitía formalizar ni solicitar medidas cautelares porque ello era algo privativo de los fiscales. Otros, en cambio, les permitían formalizar y solicitar dichas medidas en atención a que la audiencia de control y formalización era la misma.

Sobre esta controversia, opinó que la proposición del proyecto no era inconstitucional por cuanto la función de investigar y ejercer la función penal a que se refiere el artículo 83 de la Constitución, corresponde, según señala la misma norma, al Ministerio Público, sin hacer una referencia específica a los fiscales. Además de lo anterior, sostuvo que el ejercicio real de la acción penal se efectúa no al formalizar, que no sería más que la comunicación de la investigación que se hace al afectado y de lo cual las medidas cautelares sólo constituyen un accesorio, sino que la acusación, de tal manera que en la medida que el abogado asistente pueda formalizar y solicitar medidas cautelares sin invadir la atribución del fiscal de sostener la acción penal por medio de la acusación, no viciaría de inconstitucionalidad a esta proposición.

Con respecto al nuevo artículo 138 bis que se pretende agregar y que permite apelar de la resolución que declara la ilegalidad de la detención tratándose de delitos graves, señaló ser partidario de que tal apelación se concediera no sólo en el caso de tales delitos sino que respecto de todos los casos, por la gravedad que reviste el hecho de que los jueces de garantía puedan resolver en única instancia sobre cuestiones de tanta importancia como la legalidad de un procedimiento policial, la calificación de la situación de flagrancia, etc. Asimismo, se mostró partidario de que en todos los casos pudiera la fiscalía, en la misma audiencia, formalizar y solicitar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, cubriendo así todo el problema.

En lo que se refiere a la modificación al artículo 140, destinada a precisar cuando la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, opinó que se trataba de una modificación confusa, por cuanto estableciendo una presunción muy amplia acerca de cuando debe entenderse que dicha libertad constituye un peligro, deja, asimismo, al criterio del juez la posibilidad de prescindir de dicha presunción y resolver no aplicar la prisión preventiva.

La modificación que se hace al artículo 144, en el sentido de suprimir la revisión obligatoria de la resolución que ordena o mantiene la prisión preventiva una vez transcurrido dos meses del último debate sobre el punto, le pareció apropiada pero creía necesario dejar constancia que el tribunal, a petición del fiscal o del defensor, siempre podría convocar a una audiencia de revisión.

Con respecto a la modificación que se introduce al artículo 149, que establece que el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que niega o revoca la prisión preventiva y, que tratándose de los delitos graves, cualquiera fuere la resolución judicial respecto de la prisión preventiva, el imputado quedará siempre sujeto a la vigilancia de la autoridad, señaló estar de acuerdo sólo parcialmente, por cuanto a su parecer, la proposición sólo podría tener aplicación en el caso de revocarse la prisión preventiva y no en el de negársela.

Tampoco estaba de acuerdo con la regla especial respecto de los delitos graves que establece el nuevo inciso tercero que se propone, por cuanto, tal como lo señaló respecto del nuevo artículo 138 bis que se introduce, la apelación de la revocatoria debería recaer sobre todo tipo de delitos y no sólo de los graves que señala el nuevo artículo 78 bis del Código Penal.

En cuanto a la modificación que se introduce al artículo 280, que permite solicitar prueba anticipada durante la audiencia de preparación del juicio oral, declaró estar totalmente de acuerdo, pero creyó necesario modificar también el artículo 191 para declarar siempre procedente la prueba anticipada cuando se trate de menores de edad víctimas o testigos de delitos sexuales.

En lo referente al artículo 3° del proyecto, que permite a las policías ingresar sin autorización del juez o del fiscal a lugares cerrados para prevenir o evitar un crimen, se manifestó en contra por contener facultades demasiado amplias y que incidían en aspectos no necesariamente penales tales como el aseguramiento de la integridad física o psíquica de las personas afectadas. En todo caso, en atención a que la ley N° 20.074 había introducido una disposición semejante en el artículo 129 para el caso de la detención en situación de flagrancia, creía necesario esperar un tiempo para conocer la experiencia policial al respecto.

Respecto del artículo 4°, que dispone la mantención de un banco de datos unificado por las policías, declaró estar en acuerdo en principio, pero objetó que se diera acceso a tales datos a la Defensoría como institución, recordando que ante el Código sólo existen los fiscales y los defensores y porque tal referencia dejaba fuera a los defensores privados que el imputado pudiera tener. Asimismo, tampoco estuvo de acuerdo que esta base de datos sólo pudiera aplicarse para los efectos exclusivos del control de identidad, siendo que sería de gran utilidad para saber, por ejemplo, de órdenes de detención y condenas anteriores.

Por último, sostuvo que la existencia de este banco, sería una materia prioritaria para el nuevo Ministerio de Seguridad Pública, por lo que creía necesario revisar la conveniencia de esta norma.

3.- Don Eduardo Sepúlveda Crerar, Defensor Nacional.

Comenzó su exposición, recordando que en el año 2003 se había formado una comisión de expertos para analizar las posibles modificaciones que la aplicación gradual de la reforma procesal penal mostraba como necesarias, a consecuencias de lo cual en el año 2004 se presentó un proyecto de ley que dio como resultado la ley N° 20.074. Agregó que en la génesis de esa legislación se discutieron ampliamente temas como la flagrancia, la prisión preventiva, la actuación del asistente del fiscal, el control de identidad y la entrada y registro en lugares cerrados. La misma comisión de expertos recomendó, antes de efectuar cualquier nueva modificación, realizar una evaluación de la gestión de las instituciones que operan en el sistema. Al respecto, quiso saber qué razones habría para discutir nuevamente temas tratados con profundidad hace menos de un año. Peguntó si se habían analizado, por ejemplo, cuestiones tales como el efecto de la declaración de ilegalidad de una detención efectuada por un juez de garantía respecto de la practicada por un carabinero; si se había condenado a algún carabinero por practicar una detención ilegal en la calle; si había sumarios administrativos al efecto, etc.

Sostuvo que de acuerdo a diversos estudios, en los meses de mayo y junio se registraba un aumento de la criminalidad por lo que creía que, quizás, no era el mejor momento para estudiar innovaciones, siendo conveniente mirar el asunto con un horizonte más amplio.

Señaló que la reforma que se proponía podía tener un importante impacto en el sistema, debido a circunstancias tales como el aumento de las prisiones preventivas que se decretaren, las que podrían traducirse en nueve mil quinientas personas más en esa situación, con la consiguiente mayor necesidad de gendarmes, cupos y cárceles. Expresó que las personas que fueren consideradas reincidentes de acuerdo al artículo 78 bis que se propone, no gozarían de beneficio alguno y de acuerdo al mecanismo de aplicación de las penas, que impide aplicar el grado mínimo, se podrían originar situaciones desproporcionadas, con penas de diez a quince años, además del problema de costos, ya que la mantención de cada interno se calcula en once dólares diarios, sin considerar las nuevas plazas de defensores que serían necesarias, las que estimó en doscientas y que en dinero significarían seis mil millones anuales.

Refiriéndose al articulado mismo, sostuvo que el artículo 78 bis debía afectar únicamente a quienes intervinieran como autores a fin de evitar problemas de proporcionalidad y excluir el robo por sorpresa, es decir, la figura sancionada en el artículo 436, inciso segundo. Asimismo, consideró que la calificación de delitos graves que establecía para los ilícitos que mencionaba, no sería suficiente para estimarlos de una misma especie, ya que ello exigía atender a la naturaleza del bien jurídico protegido.

En cuanto al nuevo artículo 78 ter, que regla la penalidad para el caso de la reincidencia en delitos de la misma especie, señaló que afectaba el principio de la igualdad ante la ley por cuanto las atenuantes aparecían valiendo menos que las agravantes, las que obligaban al juez a aplicar, incluso, las máximas penas previstas en el ordenamiento; asimismo, quebraría el principio de proporcionalidad de las penas por cuanto su aplicación es indiferente del alcance y afectación del bien jurídico protegido, lo que podría traducirse en penas iguales para delitos de muy distinta entidad, inhibiendo así la comisión de delitos menos violentos al no existir diferencias en la penalidad o no ser éstas lo suficientemente sustantivas; no favorecería a las víctimas por cuanto no se incentivaría la reparación del daño causado por el delito y haría inaplicable el criterio de benignidad hacia el autor del delito, específicamente en el caso de los menores y en el de concurrencia de eximentes incompletas.

Respecto del artículo 78 quáter lo estimó innecesario toda vez que la atenuante de reparación del mal causado no sería procedente en los casos de robo con intimidación o fuerza y la aplicación de las agravantes de haber sido castigado anteriormente por delito sancionado con igual o mayor pena o de reincidencia, infringirían el principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

En lo que se refiere al artículo 78 quinquies, que fija plazo para la aplicación de las reglas especiales de reincidencia en los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, estimó que se trataba de una regla desproporcionada, debiendo atenerse a la norma del artículo 104 del Código Penal, es decir, contabilizar el plazo de prescripción desde la fecha de comisión del primer delito.

Como observación general a este nuevo párrafo que se pretende introducir al Código Penal, señaló que el aumento de las penas que se proponía implicaba el riesgo de que un total de 7850 juicios sujetos al procedimiento abreviado deberían transformarse en juicios orales, con la consiguiente inversión de mayor tiempo, por la duración de los procesos; de personal, por cuanto se requerirían más defensores, fiscales y jueces, y de cupos en establecimientos de detención como consecuencia de la mayor durabilidad de las penas y del aumento de casos con prisión preventiva, con el consiguiente mayor gasto en Gendarmería por concepto de personal, vigilancia y alimentación. Todo lo anterior demandaría una mayor cantidad de recursos por cantidades que superarían los seis mil millones de pesos.

Con respecto al nuevo inciso segundo que se propone para el artículo 85 del Código Procesal Penal, señaló que la facultad de detener, para estar en consonancia con la normativa constitucional, debería referirse exclusivamente al caso de delito flagrante y siempre que la policía actuara coordinadamente con el Ministerio Público y no en la forma autónoma que se establece. Asimismo, indicó que tal disposición debería originar nuevos gastos dadas las necesidades de infraestructura que significaría mantener en detención a las personas sujetas a control de identidad.

Iguales prevenciones formuló respecto de la sustitución del inciso segundo del artículo 134.

En lo referente al inciso final que se agrega al artículo 130, sostuvo que el plazo de 12 horas que se establece para que se entienda que hay flagrancia, podría contravenir la garantía constitucional de la libertad personal, por cuanto la ley no podría definir en forma arbitraria lo que se entiende por tal sin considerar los criterios de conducta ostensible y de inmediatez que regula el artículo 130 y que derivan de la Carta Política como una circunstancia excepcional que permite la detención sin orden judicial. Igualmente, consideró que la aplicación de esta normativa daría lugar a más detenciones como consecuencia del mayor plazo, con las consiguientes necesidades de infraestructura.

En cuanto a la modificación que se introduce al artículo 132 para permitir la actuación del asistente del fiscal en la formalización y en la solicitud de medidas cautelares, expresó que las facultades señaladas, como también la de solicitar ampliación del plazo de detención, eran propias del ejercicio de la acción penal, las que, de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, correspondían exclusivamente a los fiscales. Agregó que esta mayor disponibilidad de fiscales debería redundar en una mayor cantidad de audiencias, no sólo como efecto de dicho aumento sino que como consecuencia de la mayor cantidad de detenciones a que darían lugar las reformas ya comentadas. Por ello, y como para la validez de la formalización se requiere la presencia del defensor, sería necesario aumentar también el número de defensores para mantener la equivalencia y atender esta mayor actividad, todo ello con los recursos suficientes.

En lo que se refiere al nuevo artículo 138 bis que se agrega al Código Procesal Penal, que permite apelar de la resolución que declara ilegal una detención, recordó que esta materia ya había sido tratada y rechazada por su escasa incidencia al analizarse el proyecto que originó la ley N° 20.074. Agregó que, según palabras de la misma Fiscalía, esa incidencia se mantenía porque respecto de los delitos de que trata el artículo 78 bis, las declaraciones de ilegalidad de la detención no pasaban del 3%.

Sostuvo que esta proposición quebraba la lógica del Código, puesto que uno de sus ejes fundamentales entregaba el deber de cautelar las garantías de los ciudadanos a un juez especial en única instancia. Este juez especial era el de garantía. Asimismo, atentaba contra la eficiencia del sistema el cual restringía el sistema de recursos, especialmente en el caso de la apelación.

Estimaba, asimismo, que si lo que se quería era evitar la pérdida de prueba, la proposición no resolvía la situación porque nada impedía a la Defensoría solicitar la exclusión de la prueba obtenida en una detención en que se vulneraran las garantías constitucionales. Recordó, igualmente, que la resolución que excluía prueba era apelable para la Fiscalía, de tal manera que no parecía lógico otorgar el recurso dos veces por la misma situación. Por otra parte, si se aceptaba la concesión del recurso a la Fiscalía, no habría motivo alguno para negarlo a la Defensoría; lo contrario afectaría el principio del derecho al recurso en plena igualdad que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos y también el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Agregó, también, que la proposición afectaba un principio básico de la reforma procesal penal, como era la presunción de inocencia, consagrado en la Convención citada y en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que tiene como consecuencia directa que toda resolución favorable al imputado produce sus efectos de inmediato, más aún si se trata de su libertad individual.

Igualmente, la concesión del recurso significaba facultar al fiscal para extender el tiempo de la detención más allá del plazo legal de las 24 horas, por lo que declarada la ilegalidad de la detención y concedido el recurso, el imputado quedaría detenido en forma inconstitucional porque no lo estaría ni por orden judicial, ni por flagrancia ni por prisión preventiva. Por ello pensaba que de concederse el recurso, no debería serlo en ambos efectos. Por lo demás, agregó que no veía la necesidad de este recurso si no obstante la declaración de ilegalidad de la detención, el fiscal siempre podría, según lo establece el inciso segundo de este nuevo artículo, formalizar y solicitar medidas cautelares que, en el caso de los delitos graves que señala el artículo 78 bis, se traducirá usualmente en la prisión preventiva.

Finalmente, insistió en el problema de los gastos que esta proposición ocasionaría y la necesidad de determinar quien se haría cargo del detenido mientras se resolvía la apelación.

Respecto de la modificación al artículo 140, que señala los casos en que se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, se manifestó partidario de mantener la discrecionalidad judicial para decidir qué constituye peligro para la sociedad en cada caso concreto. Asimismo, sostuvo que si así no fuera, el número de imputados sometidos a la medida cautelar de la prisión preventiva, podría aumentar en forma ostensible, circunstancia que agravaría la situación de hacinamiento y capacidad de los recintos penitenciarios, además de generar serios problemas de costos derivados de la necesidad de más personal de Gendarmería, del aumento de sus costos operacionales y de más infraestructura carcelaria.

En lo que se refiere a la sustitución del inciso segundo del artículo 144, que suprime la audiencia para tratar sobre la mantención de la prisión preventiva cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate sobre la materia, señaló que, en la práctica, tal cambio, privaba, de hecho, de recurrir contra la resolución que modifica la prisión preventiva, por cuanto si tal resolución no es dictada en una audiencia, de conformidad a lo que dispone el artículo 149, no es susceptible de recurso alguno. Igual que en el caso del artículo anterior, remarcó el problema financiero por las necesidades de infraestructura que originaría mantener a quienes siguieren en prisión preventiva y el vacío que significaba que no se determinara quien tendría a su cargo a estas personas.

Refiriéndose a los dos nuevos incisos que se agregan al artículo 149, reiteró las argumentaciones hechas valer para el artículo 138 bis, respecto de la concesión del recurso de apelación en ambos efectos en contra de la resolución que declara la ilegalidad de la detención, especialmente en lo que dice relación con la vulneración de la presunción de inocencia y el problema de constitucionalidad que conlleva la prolongación de la detención del imputado mientras se resuelve la apelación.

Criticó los alcances generales del nuevo inciso segundo que se propone, lo que se traduciría en que por la sola petición del fiscal una persona podría quedar sujeta a prisión preventiva, sin ninguna otra consideración de carácter material, como también que la sujeción a la medida cautelar que señala el nuevo inciso tercero, no podría tener lugar en el caso de revocarse la prisión preventiva por no cumplirse los presupuestos materiales que la justifican.

Respecto de la modificación que se introduce al inciso quinto del artículo 150, en lo que se refiere a los permisos con carácter indefinido que puede concederse al imputado sujeto a prisión preventiva, estimó que se trataba de una limitación demasiado rígida, inapropiada a la naturaleza excepcional de las medidas cautelares y contraria al principio de proporcionalidad que debe regir su aplicación.

En lo que dice relación a la nueva medida cautelar personal que se agrega al artículo 155, consistente en prohibir la conducción de vehículos motorizados o a tracción animal, estimó que era innecesaria dada la medida que al efecto establece la Ley de Tránsito en su artículo 196 F, consistente en la retención de la licencia de conducir hasta por seis meses. Igualmente, creía que la inclusión de vehículos de tracción animal era excesivo y anacrónico, como también que debería consagrarse expresamente que el tiempo que durara la suspensión debería imputarse a la pena accesoria.

En lo que respecta a la sustitución de la letra e) del artículo 277, que agrega a la mención que debe hacerse en el auto de apertura del juicio oral de las pruebas que deberán rendirse en dicho juicio, aquellas a que se refiere el inciso final del artículo 343, es decir, las que se refieren a circunstancias ajenas al hecho punible y que pueden modificar la responsabilidad penal, sostuvo que si se aceptaba que formaran parte del auto de apertura, podrían generar un prejuicio en quien va a juzgar, razón por la que creía que deberían dictarse dos autos de apertura: el primero tal como es actualmente y, el segundo, referido a tales circunstancias, las que deberían figurar en sobre cerrado para evitar el prejuicio.

En cuanto a la sustitución del inciso primero del artículo 280, para permitir la solicitud de prueba testimonial anticipada en una audiencia especial citada al efecto, la que deberá efectuarse antes de la audiencia del juicio oral, señaló que le parecía efectiva para salvar el vació legal que se producía para la prueba anticipada entre el auto de apertura y la audiencia del juicio oral, pero que, en todo caso, creía que la prueba debería rendirse ante el juez de garantía y no ante el tribunal oral, por cuanto ello podría afectar la imparcialidad de los jueces orales como consecuencia de conocer los hechos con antelación al juicio mismo.

Respecto de la modificación al artículo 307, que amplía la protección de testigos u otras personas, permitiendo a éstos no responder las preguntas relacionadas, no sólo con su domicilio, sino cualquiera otra relativa a su individualización, señaló que la experiencia mostraba que la reserva de la identidad de la víctima o testigo entorpecía la línea de defensa destinada a desacreditar, mediante la contrainterrogación, la idoneidad del deponente. A su parecer, los tribunales contarían con facultades suficientes para guiar el debate y evitar riesgos para víctimas y testigos, por lo que exceder la protección más de lo necesario, podía ocasionar disfunciones que dificultarían la obtención de antecedentes relevantes.

En cuanto al artículo 3°, que faculta a las policías para ingresar a lugares cerrados y registrarlos, sin autorización judicial o del fiscal, cuando existieren antecedentes suficientes de que en dicho lugar se está cometiendo un delito, sostuvo que se trataba de una facultad otorgada en términos excesivamente extensos, que sujetaba su ejercicio sólo a la apreciación policial y no contemplaba control alguno, ni siquiera posterior al acto. A su juicio, la norma violentaría el principio de jurisdiccionalidad de las medidas intrusivas que consagra el artículo 83 de la Constitución y que reitera el artículo 9° del Código e, igualmente, afectaría la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar.

Sostuvo, asimismo, que esta proposición no respetaba en lo más mínimo los criterios de proporcionalidad puesto que no consideraba para nada la idea de la gravedad de la infracción que se supone en curso ni la gravedad o seriedad de la amenaza para los moradores. A su parecer, la normativa vigente sobre flagrancia sería suficiente para afrontar este tipo de situaciones.

Respecto del artículo 4° que obliga a las policías a mantener una base de datos unificada y actualizada de personas que hubieren sido detenidas o cuya detención se ordenare, estimó que la inclusión de personas por el sólo hecho de ser detenidas, aunque ni siquiera hubieran sido imputadas, atentaba contra el principio de inocencia y que, en todo caso, dada la referencia al artículo 85, debería comprender únicamente las órdenes de detención pendientes y excluir las ya ejecutadas. Igualmente, creía que el registro de antecedentes debería ser responsabilidad del Ministerio Público y referirse a personas detenidas sobre las cuales se hubiera adoptado alguna decisión judicial que determinara cierta responsabilidad penal.

4.- Don Miguel Otero Lathrop, Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Inició su intervención mostrándose partidario de introducir otras modificaciones al Código Penal, además de las que propone el proyecto, por cuanto se estaría constitucionalmente habilitado para ello en razón de tratarse de normas destinadas a combatir el hurto y el robo en lugares de libre acceso público.

En tal sentido, propuso sustituir el inciso segundo del artículo 436, referido al robo por sorpresa, en que la norma parte de la base que si la conducta se realiza en alguna de las formas que señala, es decir, sorpresa, apariencia de riñas u otras maniobras destinadas a producir un agolpamiento, siempre se considerará como robo, señalando que debiera considerarse también robo, cualquiera fuera la forma en que se ejecutara el ilícito, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos llevaren consigo cuando dicha acción se realizare en calles, plazas, parques, centros comerciales u otros lugares de libre acceso público o en medios de transporte colectivo, por cuanto se trataría de delitos de diaria ocurrencia y que afectaban mayormente a la población.

Asimismo, propuso complementar la norma anterior, incorporando un artículo nuevo, que pasaría a ser 437, para establecer que aunque no comparezca la víctima o se ignorare su identidad, servirá para acreditar la preexistencia de las especies y la participación punible, la fotografía, cinta, video u otro medio de grabar imágenes que deje constancia del hecho y que haya sido tomado por los sistemas de seguridad del recinto o vehículo o sistemas de vigilancia de calles, plazas, etc., instalados por la policía. Igualmente, la declaración de los policías que hubieren practicado la detención del hechor en delito flagrante, serviría también para establecer la preexistencia de las especies. Fundamentó su proposición señalando que con ello se evitaba la total impunidad de lanzas y carteristas por cuanto, normalmente, sus víctimas no salían persiguiéndolos y, por lo tanto, al detenerse al delincuente no era posible comprobar la preexistencia de las especies ni tampoco saber quien era el afectado, razón por la cual, al no poder acreditarse el delito, se les dejaba en libertad.

Igualmente, propuso modificar el N° 2 del artículo 446, referente al hurto, para castigar como delito y no como falta, los hurtos que se cometieren en supermercados, tiendas, locales comerciales o similares, evitando así la situación de impunidad en que quedan los miembros de bandas organizadas que realizan hurtos en este tipo de establecimientos, cuidando que el valor de lo sustraído no exceda de media unidad tributaria mensual, lo que sólo constituye una falta, por lo que al ser sorprendidos se configura una falta frustrada, la que no tiene sanción alguna.

En lo que se refiere a las modificaciones al Código Procesal Penal, señaló que en el caso del artículo 9°, que se refiere a la autorización judicial previa requerida para toda actuación del procedimiento que se traduzca en una privación o restricción de derechos garantidos por la Constitución, debería agregarse al final de su inciso tercero, el que trata de los casos urgentes que requieren de orden o autorización judicial inmediata, la obligación del fiscal de entregar la instrucción escrita a la policía, por cuanto siendo esta última la que debía ejecutar la diligencia autorizada al fiscal, la orden escrita que éste entregara a la policía no solamente serviría para deslindar las respectivas responsabilidades sino para cumplir la exigencia de la letra a) del artículo 94, es decir, la necesidad de exhibir la orden escrita al detenido al momento de practicar la detención.

Respecto del artículo 80, que señala que las funciones que cumplan las policías deberán efectuarse bajo la dirección del Ministerio Público, propuso agregar un segundo inciso para precisar que las diligencias de investigación que efectuaren las policías, deberían realizarlas conforme a sus propios reglamentos y ordenanzas, sin que el Ministerio pudiera interferir en su ejecución, salvo en aquellas situaciones propias del fiscal, precisando que tal modificación parecía necesaria a fin de evitar que algunos fiscales, que exageraban su función directriz, pudieren intervenir en el funcionamiento de las instituciones policiales o dar instrucciones a éstas acerca de la forma de cómo deben cumplir las obligaciones y deberes que les encomienda la ley.

En lo que se refiere al artículo 83, el que trata de las acciones que las policías pueden efectuar sin necesidad de orden previa del fiscal, propuso agregar un párrafo final a la letra c) la que señala entre las actuaciones de las policías la de resguardar el sitio del suceso, para disponer que en aquellos lugares en que ocurrieren los hechos y no hubiere personal especializado, el personal policial que llegue al lugar, deberá preocuparse especialmente en resguardar y recoger la evidencia para evitar su pérdida y remitirla, a la brevedad, al Ministerio Público.

En esta misma norma, propone agregar una nueva letra para facultar a las policías, en lugares apartados en que no es posible el inmediato contacto con el Ministerio Público y tratándose de los delitos graves, para que puedan, sin esperar las instrucciones del fiscal, además de realizar las diligencias que señala este artículo, iniciar la investigación correspondiente, de lo que deberán dar cuenta a la fiscalía, todo ello para evitar que por el hecho de no iniciar de inmediato la investigación, pueda tener lugar la falta de probanza para acreditar el hecho punible y la responsabilidad del autor.

Respecto del artículo 85, que se refiere al control de identidad, señaló que el texto propuesto como nuevo inciso segundo no contemplaba la posibilidad de que al efectuarse el registro de las ropas o vehículos, se encontrare en poder de la persona sujeta a control de identidad, armas o drogas, lo que de por si constituye un delito y permitiría detener por flagrancia. Por ello, sugirió sustituir la frase que sigue a las expresiones “ a quienes se sorprenda” por la siguiente “como consecuencia del registro, en la actual comisión de un delito o con indicios de haberlo cometido” y eliminar la frase final referente a la detención de quienes tuvieren órdenes de aprehensión pendiente, toda vez que tal situación se encuentra prevista en el artículo 129.

En lo que dice relación al artículo 91, que se refiere a las declaraciones del imputado ante la policía, consideró necesario facultar a ésta para que, en situaciones de flagrancia, pudiera, además, interrogar al imputado sobre el paradero y la identidad de los coautores y cómplices del delito y, si se tratare de un secuestro, sobre el paradero de la víctima.

Respecto del inciso final que el proyecto agrega al artículo 130, el que describe las situaciones de flagrancia, estimó inapropiada la frase “ y fugado el imputado”, primero porque no puede hablarse de imputado mientras no se haya formalizado al hechor ante el juez de garantía, y segundo, porque la exigencia de haberse fugado no corresponde, ya que en muchas situaciones de flagrancia no necesariamente tiene que haber fuga, por lo que esta frase podría inducir a los jueces de garantía a entender que tal circunstancia es un requisito para que exista tal situación.

Igualmente, sostuvo que el plazo para considerar la flagrancia debería computarse a partir del conocimiento de los hechos por la policía y no desde la ejecución del ilícito, ya que en muchos casos, especialmente en lugares apartados, la víctima demora mucho en efectuar la denuncia a la policía, pudiendo estar agotado el plazo antes de formularla. Asimismo, pensaba, que no debía haber solución de continuidad entre el conocimiento de los hechos por la policía y la detención del autor.

En el caso de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131, en la parte que se faculta al fiscal para dejar sin efecto la detención practicada en situación de flagrancia, estimó que ello excedía las facultades del fiscal por cuanto tal decisión correspondía exclusivamente a los jueces, en uso de su facultad jurisdiccional. La ley sólo establece una excepción a esta regla y es en el caso que la detención diga relación con faltas o con delitos que no merecen pena privativa o restrictiva de libertad. Por ello, creía que tal facultad debería limitarse a tales delitos que son, precisamente, los previstos en el artículo 124.

En cuanto al nuevo artículo 138 bis que propone el proyecto, creyó necesario una precisión de los términos empleados, dejando establecido que la apelación se concedía en ambos efectos, única forma de que la resolución apelada no pueda ser cumplida mientras no se resuelva el recurso.

Respecto de la modificación propuesta por el proyecto para el artículo 140, el que se refiere a los requisitos para ordenar la prisión preventiva, sostuvo que no se hacía cargo de la situación generada por la reiteración de delitos ya que sólo se refiere a la reincidencia, la cual requiere de sentencia condenatoria. Señaló que la llamada puerta giratoria se originaba precisamente en esta situación, puesto que muchos de los delincuentes tenían dos o más investigaciones formalizadas y en curso, por iguales delitos, pero como aún no había condena, podían salir en libertad y continuar delinquiendo. Por ello proponía agregar en este tercer inciso, como nueva causal que autoriza la prisión preventiva, el encontrarse formalizado por dos o más investigaciones sobre iguales delitos.

Asimismo, le parecía que en el inciso cuarto, que permite al juez conceder la libertad por estimar que el imputado no es un peligro para la sociedad, tal decisión debería adoptarse mediante resolución fundada.

Respecto del artículo 187, que se refiere a los objetos, documentos e instrumentos que pudieren haber servido o estar destinados a la comisión del hecho que se investiga, señaló que en el inciso segundo solamente se facultaba a las policías para incautar tales elementos que se hallaren en poder del imputado al momento de ser detenido por delito flagrante, pero no respecto de aquellos que se encontraren en el sitio del suceso y que pertenecieren a terceros o se ignorare su procedencia. Creía necesario permitir también esta incautación.

Respecto del artículo 206, el que trata de la entrada y registro de las policías en lugares cerrados, sin autorización judicial, señaló que tal norma estaba modificada por el artículo 3° del proyecto, con lo que coincidía, pero no creía apropiado que este tipo de excepciones a la necesaria autorización judicial figuraran en leyes separadas, por lo que proponía refundir el inciso primero propuesto para el artículo 3° del proyecto con el actual texto del artículo 206.

Por último, creía necesario aclarar una posible contradicción entre la incautación de documentos a que se refiere el artículo 187, que permite tal incautación en el caso de detenciones en situación de flagrancia y la incautación, previa orden judicial, que regla el artículo 217, la que se refiere a documentos u objetos relacionados con los hechos investigados que pudieren ser objeto de comiso o servir como medio de prueba. En este último caso, la entrega debe ser voluntaria, si no fuera así deberá solicitarse autorización judicial. La contradicción podría producirse si en el segundo se diera igualmente la situación de flagrancia. De ahí la necesidad de agregar al final del último inciso la frase “ sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187”.

5.- Don Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal Penal en la Universidad de Valparaíso.

Inició su intervención refiriéndose en términos generales al nuevo párrafo sobre la reincidencia que se agrega al Código Penal, sosteniendo que le parecía grave y muy preocupante que se considerara delitos de la misma naturaleza los que se señalan en el artículo 78 bis, toda vez que la naturaleza de los bienes jurídicos que dichas figuran cautelan es diversa. Por ello le parecía más propio, para obtener los efectos que se persiguen, es decir, agravar la penalidad, incluir el agravamiento separadamente por cada caso.

En lo que se refiere a la reincidencia, ya que se pretende intensificar sus efectos, creía necesario hacer presente que deberían tenerse en cuenta los reparos que ésta merece a la doctrina, la que considera que lo que permite agravar la responsabilidad del autor, no es la culpabilidad o la pena del hecho ya juzgado sino que una especie de etiqueta que afecta al autor de una condena ya cumplida. No es que se vuelva a juzgar o a penar nuevamente, sino que la pena sufrida determina una clase especial de autor a quien afecta exclusivamente la agravante. Por ello, estimaba que el sistema así estructurado discriminaba a quien ya ha incurrido en un comportamiento desviado de acuerdo a la ley penal.

En lo que se refiere a las modificaciones al Código Procesal Penal, sostuvo que el nuevo inciso segundo que se proponía para el artículo 85, que permite registrar vestimentas, equipajes y vehículos sin orden judicial previa, contrariaba lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 de la Constitución, como también al permitir detener sobre la base de indicios, asimismo, sin orden previa, afectaba la garantía constitucional del artículo 19 N° 7,letra c), que permitía dicha detención sólo en situación de flagrancia. En consecuencia, le parecía que debería señalarse tal circunstancia porque si la hipótesis no fuera de flagrancia, la norma sería inconstitucional.

Asimismo, estimaba redundante señalar que la policía podría detener a quienes tuvieran órdenes de detención pendiente, toda vez que tal facultad ya estaba consagrada en el artículo 129.

En cuanto al inciso final que se agrega al artículo 130, observó la improcedencia del término “delincuente” para referirse a quien es objeto de una imputación penal, como también que la palabra “flagrancia” corresponde etimológicamente a lo que resplandece o arde, es decir, algo que está sucediendo, por lo tanto, estimaba que si el efecto propio del estado de flagrancia es permitir la privación de libertad sin orden judicial ni intervención del Ministerio Público, fijar un plazo de 12 horas, dada la fluidez de las comunicaciones entre los sujetos del proceso penal, sería simplemente no cumplir con la norma del artículo 83 de la Constitución, que prohíbe la afectación de garantías constitucionales sin previa orden judicial. A su juicio, la situación debería apreciarse caso a caso. Terminó señalando no estar de acuerdo con la norma, pero si de todas maneras se quería innovar, debería establecerse un plazo inferior al propuesto.

En lo que respecta al nuevo artículo 138 bis, que hace apelable la resolución judicial que declara la ilegalidad de la detención y suspende, entretanto, el cumplimiento de dicha resolución, en el caso de delitos graves, se manifestó contrario a ella por cuanto violaría las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo mismo, el artículo 5° de la Constitución, toda vez que, de acuerdo a la citada Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un tribunal competente a fin de que el juez decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si dicho arresto o detención fueren ilegales. La norma propuesta vulneraría lo dispuesto en la Convención por cuanto sometería la decisión de la declaración de ilegalidad de la detención a otra instancia distinta del juez que conoce del asunto y porque afectaría el espíritu mismo de la Convención al desmejorar el estatuto de derechos procesales de la persona cuya libertad se encuentra amenazada.

Igual observación formuló respecto de los dos nuevo incisos que se agregan al artículo 149, que trata de los recursos relacionados con la medida de prisión preventiva.

En cuanto al nuevo inciso tercero que se intercala en el artículo 140, se manifestó, asimismo, contrario, por vulnerar la Constitución, ya que su artículo 19 N° 7, letra e) dispone que la libertad del imputado procederá a menos que la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o la seguridad del ofendido o de la sociedad.. Tal norma se vería vulnerada al señalar este nuevo inciso que la libertad del imputado se entenderá peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando se trate de delitos graves ( artículo 78 bis); hubiere sido condenado por delito que merezca igual o mayor pena, se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algún beneficio alternativo a la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad, por cuanto se estaría arrogando el legislador efectuar una determinación que la Carta Política entrega al juez.

Respecto de la sustitución del inciso segundo del artículo 144, que suprime la obligación de efectuar una audiencia para verificar la subsistencia de los requisitos para mantener la prisión preventiva, luego de transcurridos dos meses del último debate sobre el tema, señaló no entender la finalidad de esta disposición toda vez que no parecía posible impedir que los jueces, quienes están llamados por la constitución a velar por los derechos de las personas, no pudieran verificar si se mantenían las condiciones que llevaron a la privación de libertad de una de ellas. Se manifestó contrario a esta disposición.

Por último, refiriéndose al artículo 3° del proyecto, que permite a las policías ingresar en lugares cerrados y registrarlos, sin autorización judicial, lo estimó abiertamente contrario a la Constitución, específicamente a su artículo 83, inciso tercero, que requiere de autorización judicial previa para la realización de actuaciones que priven al imputado del ejercicio de sus derechos, o los restrinjan o perturben. Estimó que tal materia ya estaba tratada en el artículo 206, pero con una redacción que permitía justificar tal actuación atendiendo a hipótesis de flagrancia.

6.- Don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso.

Inició su intervención basándose en los términos empleados por el Mensaje, en el sentido de que existiría una sensación de inseguridad y de que un número importante de delincuentes que cometen delitos graves serían reincidentes en los mismos hechos, lo que haría necesario, para disminuir esa sensación de temor, endurecer la respuesta del Estado mediante mejoras al sistema penal.

Agregó que el Mensaje se abstenía de citar estudios criminológicos y estadísticas criminales que avalaran sus afirmaciones, carencias que suplía con vagas afirmaciones y que ello se debería a la escasez de estudios serios y sistemáticos sobre el tema, lo que hacía que prácticamente todas las reformas introducidas a la legislación penal chilena se hubieran efectuado al amparo de impresiones circunstanciales, nacidas al influjo del aparente incremento de ciertos delitos. La legislación resultante de esta situación, producto de sentimientos y estados de ánimo, que engloba bajo el concepto de “miedo al delito”, podría desembocar en manejos tendenciosos y fines perversos tales como atentados al Estado de Derecho.

Criticó, asimismo, uno de los fundamentos del Mensaje, en el sentido de que el fenómeno de la delincuencia no sería un problema político sino que de Estado, en que todos los sectores políticos, todos los poderes del Estado y toda la sociedad tendrían deberes y responsabilidades. Al respecto, estimaba que sobre este punto existía una confusión conceptual por cuanto en la criminalidad común de que trataba el proyecto, no se encontraban en juego asuntos privados de la entidad estatal, especialmente las que dicen relación con las condiciones de subsistencia y estructura del Estado como organización política. Los homicidios, violaciones y demás delitos constituirían un problema de seguridad pública, algo muy distinto a lo que son los ataques al Estado como entidad soberana.

Se trataría, en realidad, de una cuestión política y que, de acuerdo a las investigaciones de diferentes tratadistas, el Derecho Penal que rige una sociedad sería siempre una expresión de su organización política y, según cual fuera ésta, era posible distinguir dos arquetipos: el Derecho Penal liberal y el totalitario.

El primero, fruto del liberalismo político, se caracterizaría por la legalidad de delitos y penas, la proporcionalidad de éstas a la gravedad objetiva de las infracciones, el reconocimiento del principio de culpabilidad, un fuerte realismo y el contener en sus descripciones típicas o supuestos de hecho, actos singulares y acotados al espacio temporal del hombre. Conocido también como Derecho Penal de acto le repugna establecer sanciones que consideren el modo de ser de las personas, la manera en que han conformado su personalidad o decidido su vida. La función que cumple la pena al sancionar el delito, no podría cumplirse respecto de personalidades o caracteres puesto que sólo cabe sancionar lo que se hace y no lo que la persona es.

El segundo, propio de ideologías totalitarias, se caracteriza por su tendencia a castigar maneras de ser o de obrar del hombre y la continuidad de éstas en su desarrollo individual y social. Recibe el nombre de Derecho Penal de autor y es contrario a la legalidad, la proporción de las penas a los delitos y la detención del aparato punitivo ante soluciones de continuidad en la conducta del hombre.

Sobre la base de lo anterior, considera que sancionar la reincidencia resulta contrario a todo ordenamiento de signo liberal, porque si bien la agravación de la responsabilidad penal por la repetición de actos que ya fueron objeto de una sanción, pareció, por el hecho de estar de antiguo incorporado en los códigos penales, formar parte de la tradición liberal, ha ido siendo abandonada porque no encuentra una explicación científica acertada y como consecuencia, también, del nutrido cuestionamiento de la doctrina penalista. Al respecto, se sostiene que el nuevo delito que comete el que antes delinquió, no muestra un aumento de la antijuridicidad de la fechoría, la vida segada por un reincidente vale lo mismo que la que se pierde a manos de quien no tiene antecedentes penales; tampoco existiría un aumento en la culpabilidad, salvo que el juicio se retrotraiga a lo que la persona es, es decir, no a lo que ésta hizo sino a la forma en que organizó su vida, razón de la repetición de conductas. Por ello, concluye que la reincidencia “revela una forma aberrante de imputación, lesiva del principio de personalidad de las penas, comoquiera que la acción penal no apunta a lo que el individuo obra, sino a lo que le ocurre o sucede.”.

En el caso específico del proyecto, señala que en materia de reincidencia se considera como delitos de la misma especie, conductas que afectan bienes jurídicos de muy distinta naturaleza, como son, por ejemplo, el robo y la violación y que, además, se desnaturaliza la institución, porque hoy, como factor de determinación legal de la pena que es, constituye una circunstancia agravante más que nunca, por su envergadura, es capaz, por si sola, de exceder los márgenes penales, aumentándolos artificialmente, debiendo, además, plegarse ante la presencia de circunstancias atenuantes. La iniciativa, a su juicio, “desconyunta el régimen legal de determinación de la pena” al convertir la reincidencia en determinados delitos en un factor independiente de individualización, antepuesto a cualquiera circunstancia, algunas de las cuales suprime.

Por todo lo anterior, se manifestó totalmente contrario al proyecto, al punto de sostener que, además, de los defectos que notaba en el texto mismo, sobresaldría en el conjunto una contradicción insanable con los principios inspiradores de nuestro Derecho Penal y la tradición liberal en el plano constitucional. A su parecer, si el respeto y la protección de la dignidad del hombre, así como la defensa del Estado de Derecho, constituyen la misión más alta a que están llamados los poderes públicos, una iniciativa como ésta no debería prosperar.

7.- Don Haroldo Brito Cruz, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente del Instituto de Estudios Judiciales.

Refiriéndose a las modificaciones al Código Procesal Penal, señaló que no veía problemas insalvables respecto del reemplazo del inciso segundo del artículo 85, por cuanto el procedimiento policial se efectuaría en casos fundados y ante la existencia de indicios de haberse cometido un delito, requisitos que descartaban la posibilidad de una detención por sospechas. Estimó, no obstante, que la realización del cotejo para verificar la existencia de órdenes de detención pendientes, debería llevarse a cabo en el lugar en que se efectuare el control por cuanto inicialmente no habría certeza alguna de dicha existencia y, en consecuencia, nada podría justificar un traslado al cuartel policial. Creyó necesario, sin embargo, precisar los alcances del concepto de flagrancia, toda vez que los términos ” a quienes se sorprenda a propósito del registro, con indicios de haber cometido un crimen o simple delito” no se conformarían con la terminología empleada por la Constitución, cuyo artículo 19, N° 7 exige ser sorprendido en delito flagrante.

Similar observación realizó respecto de la modificación al artículo 134 en lo que se refiere al registro de vestimentas y equipajes y cotejo de órdenes de detención.

Respecto del nuevo inciso que se agrega al artículo 130, señaló que las letras del inciso primero (único actual) describen circunstancias indicativas de una infracción penal en desarrollo o inmediatamente posteriores a la ejecución, en todas las que no es posible dudar acerca de la persona del agente. Agregó que creía que al tenor de la exigencia constitucional y el carácter excepcional de la facultad para detener en situación de flagrancia, la norma propuesta podría exceder los márgenes legales.

En lo que se refiere al concepto de tiempo inmediato, creía necesario precisar el tipo de acción que podrían desarrollar tanto las policías como los terceros, entre las que podría haber una organización para la búsqueda inmediata de los autores o investigaciones que podrían implicar riesgos para las víctimas. Al respecto, debería determinarse quien controlaría la juridicidad de estas acciones, las que se desarrollarían al margen de la fiscalía, como también el valor probatorio o credibilidad de las evidencias que durante el procedimiento reunieran los terceros.

Respecto de la sustitución del inciso segundo del artículo 132, que permite a los abogados asistentes del fiscal formalizar y solicitar medidas cautelares, creía que tales acciones eran propias del ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, solamente podían ser ejercidas por el fiscal. Se trataría de funciones públicas indelegables, sujetas a la sanción de nulidad de acuerdo al artículo 6° de la Constitución.

En lo referente al nuevo artículo 138 bis, que hace apelable la resolución que declara la ilegalidad de la detención en el caso de delitos graves, señaló que eran muy pocos los casos susceptibles de revisión, por cuanto las declaraciones de ilegalidad no excedían el 2%.

Al respecto señaló que la verificación de la legalidad de la detención era una institución del proceso establecida sólo en resguardo de la integridad física y de los derechos de los imputados, en otras palabras, esta función no decía relación alguna con ningún derecho o posibilidad procesal del Ministerio Público a los efectos de su función persecutoria, razón por la cual nada de lo que decidiera sobre esta materia el juez de garantía podía afectar las posibilidades de la acción. En consecuencia, tal resolución no causaría agravios a la fiscalía.

Por otra parte, la declaración de ilegalidad no impediría la formalización por parte del Ministerio Público, ya que se trataría de una actuación privativa suya que no tiene presupuestos de ninguna clase, por cuanto nada podría impedir el cumplimiento del mandato constitucional de persecución. Las resoluciones que impidieran al Ministerio Público formalizar, serían erróneas, como también lo sería la pasividad de éste frente a tal decisión. Por lo demás, el impedimento que haya podido existir para formalizar, estaría siendo superado por el proyecto con la autorización expresa que establece para el caso de haberse declarado la ilegalidad de la detención, cuestión que no constituiría una contradicción del modelo.

Agregó que creía que consagrar este recurso, significaría, como consecuencia de atribuir a la resolución de audiencia de control de la detención efectos que excederían su finalidad natural, que el juez de garantía perdiera su carácter de juez de cautela de derechos constitucionales para transformarse en un adjudicador que opera en el proceso penal. Lo anterior como producto de que su decisión daría lugar a una posición jurídica no declarada formalmente en interés del Ministerio Público, relacionada con la validez de la prueba reunida a propósito de la detención declarada ilegal y que sería aportada al juicio. Por ello, la resolución, a resultas del recurso, adquiriría un carácter funcional de posibilidades procesales no manifestadas, completamente ajeno al sistema de enjuiciamiento.

Añadió que lo anterior significaría un cambio innecesario del debate, por cuanto el verdadero objeto de la audiencia no sería ya la legalidad de la detención, la cautela de derechos, sino una situación en cuanto a la prueba, lo que se traducirá en que a partir de ahora la finalidad del litigio será obtener o impedir una decisión acerca de la prueba, cuestión que dada su trascendencia, significará que la resolución será siempre apelada. Por tanto, si tal va a ser el sentido de la institución, habría que permitir también la apelación de parte del imputado para mantener el criterio de igualdad.

Por otra parte, la interposición del recurso, según lo señala el proyecto, impediría la libertad del imputado; al respecto, cabe preguntarse cuál sería la razón jurídica que justificaría tal medida por cuanto si un juez, luego de decidir razonadamente, concluye que la detención es ilegal, ¿ qué motivos podría haber para mantenerlo preso?.

Terminó señalando que de existir apelación, ésta sólo podría establecerse en el efecto devolutivo, en caso contrario, la distorsión jurídica que se establece incidiría gravemente en la gestión del proceso.

En cuanto al reemplazo del inciso tercero del artículo 140, estimó que de acuerdo al sistema creado por el Código para el razonamiento de los jueces respecto de las decisiones que toman, fundado, entre otras características, en la posición de tercero, en la amplia participación de las partes en todas las actuaciones jurisdiccionales, en la realización de audiencias públicas y en la rigurosa fundamentación de resoluciones, carecería de toda justificación no dejar lugar a la discreción judicial objetiva, especialmente si se trata de hacer aplicación de una norma constitucional que siempre debe interpretarse a favor de la persona.

A este respecto dijo creer que los criterios de peligrosidad que se incorporaban en esta norma con el objeto de dar lugar a la prisión preventiva, deberían generar como efecto una estricta verificación de la concurrencia de las exigencias acerca de la existencia de antecedentes que justifican la existencia del delito y que permiten, fundadamente, presumir la participación del imputado, ya que ello obraría como una válvula frente a la presión puesta sobre el tribunal, el que podrá resolver mediante una ponderación provisional de los antecedentes invocados por la fiscalía.

Respecto de la sustitución del inciso segundo del artículo 144, estimó que la supresión de la audiencia para revisar la subsistencia de los requisitos que justifican la prisión preventiva, significaba dejar al juez un margen de discrecionalidad sin control alguno, puesto que podría decidir sin sujeción a ningún estándar, lo que se traducía en reducir las posibilidades de recurrir toda vez que las resoluciones en esta materia sólo son apelables cuando se adoptan en audiencia.

En lo que se refiere a los nuevos incisos que se agregan al artículo 149, que niegan la libertad al imputado mientras estuviere pendiente el recurso interpuesto contra la resolución que se pronuncia acerca de la solicitud de prisión preventiva, sostuvo que conceder el recurso en ambos efectos carecía de justificación jurídica, porque si el juez de garantía no había encontrado motivos para privar de libertad a una persona, no habría razón alguna para mantenerla en prisión.

En lo que se refiere a la sustitución de la letra e) del artículo 277, la que agrega a la mención de la probanza que debe hacerse en el auto de apertura del juicio oral, aquella que tenga por objeto acreditar circunstancias ajenas al hecho punible que pueden incidir en la determinación y cumplimiento de la pena, señaló que de ser incluida la mención de esta prueba en el auto de apertura, podría afectarse la imparcialidad del tribunal oral, porque lo más importante es que sea este tribunal quien resuelva acerca de las pruebas que serán necesarias para la determinación de la pena, ya que éstas deberán ser aceptadas con completa conciencia de la función que deberán cumplir.

Respecto del artículo 3° del proyecto, estimó que tal disposición hacía aparecer como insuficientes los preceptos contenidos en el inciso segundo del artículo 9°, el que impone la necesidad de autorización judicial previa para la realización de actuaciones que privan, restringen o perturban el ejercicio de un derecho constitucional, y en el artículo 206, que permite el ingreso a lugares cerrados sin autorización judicial previa cuando llamadas de auxilio indican que en el lugar se está cometiendo un delito.

Además de lo anterior, consideró que los términos “cuando existan antecedentes suficientes” serían inapropiados, toda vez que la expresión “suficiente” no proporciona un contenido que sea evidente. Recordó que se está consagrando una situación de excepción en relación con la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar.

Por otra parte, dijo no percibir el sentido que podría tener dar con posterioridad cuenta del ingreso al fiscal, quien dentro de sus funciones directas no tiene la cautela de derechos constitucionales, y no al juez de garantía. No ve qué podría hacerse en caso de excesos. Estimó que este tipo de acción, que sólo podría ser conocida por el Ministerio Público a su término, parecía muy fuerte y no tenía una justificación que fuera evidente.

8.- Don José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros de Chile y don Gustavo González Jure, General Inspector de Carabineros de Chile, Director Nacional de Personal.

En su exposición ante la Comisión, refiriéndose al nuevo párrafo que se introduce al Código Penal para establecer reglas especiales en materia de reincidencia, creyeron conveniente incluir en el artículo 78 bis, como delitos graves los de tráfico, microtráfico y porte de drogas a que se refiere la ley N° 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto las drogas tendrían una fuerte incidencia en la delincuencia y, por ende, en la sensación de inseguridad, además que, de acuerdo a estudios efectuados por la Fundación Paz Ciudadana, el 67,1% de los detenidos por delitos de mayor connotación social, delinquieron estando bajo los efectos de algún tipo de drogas.

Estimaron, asimismo, conveniente agregar un inciso al N° 5 del artículo 496 para sancionar como falta a quien se sorprendiere en manifestaciones públicas, encapuchado o embozado para ocultar o disimular su identidad, toda vez que se trataba de personas que con su actitud aumentan la sensación de inseguridad de las personas y dificultan la acción preventiva de las policías.

En lo que se refiere a las modificaciones al Código Procesal Penal, estimaron un tanto confusa o contradictoria la parte final del nuevo inciso segundo del artículo 85, toda vez que la misma causal que habilita para controlar, es decir, la existencia de indicios de la comisión de un delito, faculta también para detener. Recordaron que, de acuerdo al artículo 129, la existencia de órdenes de detención pendientes, es causal obligatoria de detención.

Propusieron, además, agregar un inciso tercero a este artículo para presumir la concurrencia de las causales del inciso primero, en todo aquellos casos en que al controlado se le encontraren armas u otros elementos prohibidos por la ley y cuya tenencia, por si sola, es constitutiva de delito, porque ello validaría la decisión del agente de efectuar el control de identidad.

Asimismo, propusieron incorporar un artículo 85 bis, para permitir el control de identidad a toda persona en los término que señalan los incisos segundo y siguientes del artículo 85, porque ello permitiría no sólo un control preventivo sino que salvaría el problema de redacción que presenta el artículo 85 y que ha dado lugar a interpretaciones de los tribunales que no permiten distinguir con claridad los límites entre los casos en que solamente puede controlarse y aquellos que permiten detener.

En lo que se refiere a la incorporación de un inciso final al artículo 130 para determinar que debe entenderse por tiempo inmediato para los efectos de la mantención de la situación de flagrancia, se mostraron partidarios de definir separadamente este concepto en las dos letras de este artículo en que se lo menciona, por cuanto con ello se clarificaría el momento inicial en que se comenzaría a computar el plazo de doce horas de la flagrancia. En tal sentido, en el caso de la letra d) el tiempo inmediato comprendería todo el necesario para que la víctima o terceros puedan formular la denuncia a la policía, siempre que no exceda de doce horas. En el caso de la letra e) , este tiempo sería el que transcurra entre el momento en que la policía tomó conocimiento del hecho y la captura del delincuente, siempre con un tope de doce horas.

Respecto de la adición que se efectúa al inciso segundo del artículo 134, para permitir en un control que autoriza, según el resultado de ésta, solamente citar, cotejar, además, la existencia de órdenes de detención que pudieren afectar al citado, se mostraron conformes porque con ello se llenaba un vacío, pero creyeron necesario actualizar la referencia que hace el inciso quinto de este artículo al inciso final del artículo 131, es decir, la obligación de notificar al fiscal de la detención, por cuanto después de las modificaciones que introdujera la ley N° 20.074 al Código, tal inciso quedó como segundo del citado artículo 131.

En cuanto al nuevo artículo 138 bis que se agrega, que permite apelar de la resolución que declara ilegal una detención tratándose de delitos graves, señalaron que con tal ubicación la norma que se planteaba parecía quedar fuera de contexto, siendo, a su juicio, más adecuado trasladar esta disposición como inciso final del artículo 132, que se refiere a la comparecencia judicial, con las correspondientes adecuaciones de redacción.

Asimismo, pensaban que era conveniente permitir la apelación no sólo respecto de las detenciones relacionadas con los ilícitos mencionados en el artículo 78 bis del Código Penal, es decir, los delitos graves, sino que respecto de todos los delitos, por cuanto la revisión efectuada por el tribunal superior, permitiría uniformar los criterios empleados en los procedimientos policiales, otorgándoles mayor certeza jurídica.

Respecto de la nueva letra que se agrega al artículo 155, que agrega como medida cautelar personal la prohibición de conducir vehículos motorizados, se mostraron plenamente conformes, sin perjuicio de creer conveniente disponer notificar de la aplicación de la medida al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, para que se la inserte en la hoja de vida del infractor, de tal manera de permitir el cotejo y evitar la obtención de un duplicado de la licencia por parte del conductor.

En lo que se refiere al artículo 3° que se propone, estimaron que satisfacía una carencia que resultaba fundamental en el ámbito de la prevención, pero como no existía una ley específica de orden preventivo que cubriera las distintas hipótesis previas a la comisión de un delito, creían más apropiado incorporar esta norma como inciso final del artículo 206.

Respecto de esta misma norma, formularon la prevención de que no correspondía hacer referencia a una eventual autorización del fiscal para ingresar a un lugar cerrado y registrarlo, toda vez que carece constitucional y legalmente de tal facultad.

Por último, en lo referente al artículo 4° del proyecto, concordaron también con él, pero observaron una cierta ambigüedad en la referencia que se hace al artículo 85 del Código Procesal Penal, relativo al control de identidad de las personas, por cuanto no se entiende qué fines se persigue obtener en dicho procedimiento. En atención a lo anterior, propusieron eliminar dicha referencia.

9. Don Arturo Herrera Verdugo, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

Se mostró de acuerdo con la modificación al artículo 85, pero estimó que salvo el caso del registro del vehículo, vestidos y equipaje, la policía no tenía otra oportunidad ni contaba con algún espacio de tiempo que le permitiera percatarse de la posible concurrencia de hipótesis que permitan detener, razón por la que creía necesario que la norma incorporara un acápite que purgara cualquier error en que pudiere incurrir la policía en la constatación de un delito flagrante, al apreciar los indicios que motivaron el procedimiento. Lo anterior, debido a la interpretación que hacen algunos jueces en el sentido de que si no concurre alguno de los casos fundados a que se refiere el inciso primero del artículo 85, no se podría haber procedido al control de identidad aunque en el registro se compruebe el porte de armas o drogas. Asimismo, pensaba que la norma debería aclarar la situación jurídica de la persona sujeta a control y establecer que se encuentra en una situación de detención temporal a fin de evitar los problemas que se suscitan en los recitos policiales, relacionados con sus derechos y las obligaciones policiales de su custodia.

Por último, creía necesario se precisara qué podría hacer la policía en el caso que la persona sujeta a control, se opusiera al registro de sus vestimentas, equipaje y vehículo, ya que la norma solamente se coloca en la situación de negativa a identificarse.

En lo que se refiere a la modificación que se introduce al artículo 130, para precisar la extensión temporal del tiempo inmediato a que hacen referencia las letras d) y e) de este artículo, señaló que esta exigencia de la inmediatez era fuente de las mayores dificultades prácticas y originaba el más alto número de diligencias policiales anuladas por los jueces. Consideró de gran importancia la modificación por cuanto ella, en armonía con lo dispuesto en la letra b) del artículo 83, permite, en caso de flagrancia, detener sin necesidad de autorización judicial o de orden del fiscal, pero estimaba que el plazo debería ser de veinticuatro horas y no de doce, toda vez que así concordaría con el tiempo con que cuentan los órganos de persecución penal para efectuar las primeras diligencias.

Respecto del nuevo artículo 138 bis, que permite apelar de las resoluciones judiciales que declaren ilegal una detención, se manifestó conforme por cuanto, a su juicio, ello permitiría a los tribunales superiores pronunciarse y unificar criterios jurisprudenciales en materia de control de identidad, flagrancia, entrada y registro en lugares cerrados, etc., pudiendo, así, el Ministerio Público defender los procedimientos policiales.

En lo que se refiere al artículo 3° del proyecto, dijo parecerle conveniente que esta norma reemplazara al actual artículo 206 del Código, por cuanto éste sólo permitía entrar en lugares cerrados sin autorización del juez o del dueño cuando llamadas de auxilio provenientes del lugar u otros signos evidentes, indicaren que en el lugar se está cometiendo un delito, situación muy poco efectiva en el caso de los delitos sancionados por la ley N° 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, toda vez que denunciado el lugar en que se encuentra el proveedor de drogas, como no existen signos evidentes similares a los que señala el artículo 206, la policía no puede entrar sin que el fiscal solicite y obtenga la correspondiente autorización del juez, lo que permite al infractor contar con tiempo para desprenderse de la evidencia.

Se mostró conforme con el banco unificado de datos a que se refiere el artículo 4° del proyecto, pero creía necesario precisar su contenido para evitar posibles contradicciones con el artículo 85, debiendo tales precisiones ser materia de una ley y no de un reglamento, por cuanto la norma del Código citada es la única que obliga a una persona a dejarse fotografiar, filiar, etc., por lo que la precisión debería incluirse en una disposición de igual rango.

Estimó contradictoria la función que quiere entregarse a este banco, de carácter persecutorio del delito y preventivo y el carácter jurídico que se le atribuye, puesto que los datos o antecedentes que se ordena destruir, nunca podrían servir como antecedentes penales de las personas, puesto que el mismo contenido de la norma lo impide. A su juicio, la misma ley debería implementar un sistema que determine el control, administración y auditoria del banco de datos como asimismo un órgano y el procedimiento legal para la eliminación de los antecedentes.

10.- Don Gonzalo Vargas Otte, Gerente General de la Fundación “Paz Ciudadana”.

Inició su intervención señalando que la Fundación que representa ha puesto en sus análisis mayor énfasis en los aspectos relacionados con las estrategias, programas y gestión del sistema encaminado a la disminución de la delincuencia y no tanto en la parte jurídica. Dijo que le parecía importante en tal sentido, reforzar la idea de una estrategia nacional de seguridad ciudadana, tal como se venía trabajando desde el año 2004 en la llamada mesa nacional para una política sobre esta materia. Dentro de dicho contexto, apoya la creación de un Ministerio de Seguridad como también esta normativa, agregando que el país debería imponerse metas ambiciosas en relación con la disminución de la delincuencia, en términos que la ciudadanía pudiera percibir, como también que las normas y estrategias que se sigan, logren reducciones sustanciales del delito.

A su parecer, el problema delictivo debe abordarse desde dos frentes, complementarios entre si, como son, por una parte, la prevención y la rehabilitación y, por la otra, el control y la represión. El principal déficit se encontraría en el primer frente, es decir, la prevención y la rehabilitación.

Señaló que existía una fuerte relación entre la adicción a las drogas y la comisión de delitos, hasta el punto que estudios realizados en el año anterior, demostraban que de cada diez detenidos en Santiago, siete acusaban la presencia de algún tipo de drogas en su organismo, especialmente cocaína y pasta base. No obstante esta evidencia, el presupuesto anual destinado a la rehabilitación de drogas con que cuenta el convenio entre la Comisión Nacional del Combate a los Estupefacientes y el Fondo Nacional de Salud alcanza, aproximadamente, a los tres mil quinientos millones de pesos, inferior al costo corriente de mantención de la cárcel de Rancagua.

En lo que se refiere a la reinserción, menos del uno por ciento del presupuesto de Gendarmería se orienta a labores de este tipo, por lo que creía que sería recomendable interesar a instituciones particulares a colaborar en esta labor, mediante sistemas de subvenciones similares a los que tiene el Servicio Nacional del Menor. Por lo mismo, deberían fortalecerse, pero con nuevas formulaciones, programas como comuna segura, barrio seguro o previene, de mucha incidencia en la labor preventiva.

Sugirió, a este respecto, una pronta toma de decisiones que podrían tener impacto en breve plazo, por cuanto la rehabilitación de la drogadicción suele ser tan efectiva como la cárcel, en cuanto a que el encarcelado y el sometido a tratamiento no cometen delitos en las calles, pero las tasas de reincidencia serían sustancialmente más bajas entre los afectos a un programa de rehabilitación.

Refiriéndose, en seguida, a los aspectos de control y represión, señaló creer que las mejores posibilidades de mejoramiento se encontrarían en la gestión. Agregó que si bien los indicadores con que se contaba, no permitían efectuar una evaluación definitiva, de acuerdo a estimaciones de la Defensoría Penal Pública, ciento cincuenta mil personas serían requeridas o formalizadas en el presente año y si a ello se agrega que entre las dos policías habría un total de treinta mil funcionarios operativos, daría un cuociente de cinco imputados formalizados o requeridos por cada policía en el año, lo que arrojaría como promedio que un policía realizaría el trabajo necesario para formalizar o requerir a un imputado cada dos meses. Lo anterior pondría de relieve que la productividad o eficiencia del sistema no sólo tiene que ver con los aspectos normativos sino también con la gestión y conducción de las instituciones. Agregó que, respecto de lo dicho, podría profundizarse en la ausencia de evaluaciones de desempeño en la fiscalía, los tribunales y la policía por cuanto en una organización en que no se conocen metas explícitas y no existe una evaluación de desempeño, resulta obvio que las posibilidades de mejoramiento son enormes. En este aspecto, si habrían elementos normativos que podrían dificultar o facilitar una mejor gestión.

En lo que se refiere al contenido mismo del proyecto, denotó la ausencia de evidencias empíricas que permitieran evaluar la importancia potencial de las reformas propuestas. Así, por ejemplo, en el caso de la posibilidad de apelar de la resolución que declara ilegal una detención, solamente se conocen cifras que señalan que las declaraciones de ilegalidad no pasarían del uno y medio al dos por ciento del total de las aprehensiones, lo que si bien cuantitativamente parece poco importante, si adquiriría relevancia desde el punto de vista cualitativo. Añadió que tampoco existían estudios acerca de cuantas de esas aprehensiones declaradas ilegales serían confirmadas por las Cortes por ser realmente ilegales. A este respecto, creyó necesario, sin que ello denotara una posición dogmática, respetar los principios que diseñaron el sistema, el modelo de gestión y de operación subyacente en la reforma procesal penal, que, de acuerdo al ejemplo citado, privilegia el hecho de que la mayor cantidad de resoluciones se libren en primera instancia, sin que deba volverse a prácticas anteriores que tornan más lento el proceso.

En lo que dice relación con las modificaciones en materia de flagrancia y de prisión preventiva en el caso de los reincidentes, dijo creer que no se resolvería el problema de fondo, porque el asunto no sería una cuestión de normas sino de los criterios utilizados por los jueces al efectuar sus pronunciamientos. Pensaba que en los casos más graves, los jueces efectivamente concedían la prisión preventiva como también que acogían las hipótesis de flagrancia cuando, para un observador externo, éstas se daban. Creía, en todo caso, más conveniente establecer un sistema de evaluación del desempeño judicial.

Con respecto a otras materias tratadas por el proyecto, tales como la legítima defensa, la violación de menores, la explicitación de algunos criterios para el control de identidad, la actuación de los asistentes del fiscal en algunas audiencias, la nueva medida cautelar de retención de la licencia de conducir y las normas relativas a la protección de víctimas y testigos, las estimó adecuadas, pero no creía que significarían un impacto sustancial en el sistema.

b) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, no obstante algunos reparos formulados respecto a la necesidad de adecuar la normativa que se propone a los fundamentos de la nueva legislación procesal penal, la Comisión coincidió con la necesidad de analizar normas que permitan un control más adecuado de la delincuencia, razón por la que, sin perjuicio de las observaciones que se formularán durante la discusión en particular, acordó aprobar la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos, Ceroni, Duarte, Eluchans, Leal, Monckeberg Bruner, Walker y Ward).

c) Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.

Introduce cuatro modificaciones al Código Penal:

Número 1.

Sustituye en el párrafo segundo de la circunstancia 6ª. del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo”, por “362”.

El artículo 10, en su número 6°, señala lo siguiente:

“Están exentos de responsabilidad criminal:

6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta proposición señalando que hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Código Penal por la ley N° 19.617, la citada circunstancia 6ª. del artículo 10 del mencionado Código, en su párrafo segundo, presumía legalmente que concurrían las circunstancias que justificaban la eximente de legítima defensa, cualquiera fuera el daño que se ocasionare al agresor, respecto de quien impidiera o tratare de impedir la consumación, entre otros delitos, de la violación sodomítica, prevista en el artículo 365, inciso segundo. Al entrar en vigencia la ley N° 19.617, se suprimió ese tipo penal, sancionando con mayor severidad los abusos sexuales contra menores y estableciendo el delito de violación sin distinguir por el sexo de la víctima, quedando ahora como artículo 362. [1]

De acuerdo a lo anterior, lo único que hacía esta modificación era actualizar la referencia contenida en el párrafo segundo de la cláusula 6ª. ya mencionada.

No se produjo debate y se la aprobó por unanimidad, en los mismos términos.

Número nuevo (pasó a ser 2)

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward presentarón una indicación para sustituir en el N° 15° del artículo 12 la expresión “castigado “por “condenado”.

El artículo 12 en su número 15 dispone lo siguiente:

“Son circunstancias agravantes:

15ª. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.”.

El Diputado señor Monckeberg Bruner justificó la indicación señalando que el término “condenado” era más amplio que el de “castigado” ya que este último término implicaba necesariamente el cumplimiento de la condena, cuestión que impedía considerar la agravante en el caso que la persona afectada no hubiera cumplido efectivamente dicha condena, ya sea por estar en rebeldía o por haberse dado lugar a alguna modalidad de cumplimiento alternativo u otra causa.

El Diputado señor Bustos hizo presente que, en todo caso, el sentido y alcance de la expresión dependería de la jurisprudencia que al efecto fijaran los tribunales.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (8 votos a favor y 2 abstenciones).

Número 2.- (paso a ser 3)

Se intercala, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, compuesto por cuatro artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:

“4 bis. Reglas especiales sobre la reincidencia.

1.- Artículo 78 bis.- Las penas que correspondan a los culpables de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436, y 440 de este Código, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Para los efectos de este párrafo, los delitos señalados en el inciso anterior se consideran de la misma especie.”. [2]

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta proposición, señalando que ella buscaba endurecer la política criminal respecto de la reincidencia frente a la comisión de una determinada categoría de delitos, considerados extremadamente graves desde el punto de vista de su valoración social. La mayor dureza se expresaba en el establecimiento de reglas especiales de graduación de la pena, modificando el efecto propio de la aplicación de las atenuantes respecto de la penalidad, distinguiendo en relación a las reglas generales del Código Penal entre penas divisibles e indivisibles y los grados de estas últimas penas.

A este respecto, los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para agregar al listado de delitos enumerados los que sancionan el tráfico de drogas especificados en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por considerar que la reincidencia en delitos de esta naturaleza revelaba una conducta especialmente grave.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la misma ley N° 20.000, en sus artículos 19, 20 y 21 contemplaba sanciones especiales para este tipo de delitos, disponiendo aumentar la penalidad en un grado para el caso de concurrir las agravantes que mencionaba, no admitía la atenuante de reparación del mal causado y, para los efectos de la reincidencia, consideraba las sentencias firmes dictadas en el extranjero aún cuando la pena impuesta no se hubiera cumplido. Asimismo, sancionaba estos delitos como consumados desde que hubiere un principio de ejecución. Lo anterior hacía innecesario incorporar tales delitos porque respecto de ellos ya existía una legislación que los sancionaba en forma similar. Por otra parte, incluirlos en esta normativa significaría una superposición de disposiciones que necesariamente debería llevar a los jueces a aplicar solamente una de ellas.

Sometida a votación la indicación, se la rechazó por mayoría de votos ( 5 votos en contra, 4 a favor y 1 abstención).

Los Diputados señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436, inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

Los patrocinantes de esta indicación señalaron que ella obedecía a una presentación más sistemática de la proposición del Ejecutivo, corrigiendo su redacción, sin otra diferencia que la de dejar fuera del listado de delitos graves el robo por sorpresa, figura a la que se refiere el artículo 436 en su inciso segundo, por estimársela, más bien, como un hurto agravado.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra).

De acuerdo a lo anterior, este artículo quedó como sigue:

“Artículo 78 bis.- Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

2.- Artículo 78 ter.- Si la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla. [3]

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como penas al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma vendría a ser como el núcleo del proyecto por cuanto estaría entregando a los jueces las reglas necesarias para la aplicación de la penalidad en caso de reincidencia.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 4 abstenciones).

3.- Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables la circunstancia 7ª. del artículo 11; las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12, ni lo dispuesto por el artículo 68 bis.”. [4]

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos, sólo será aplicable la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.”.

Los patrocinantes de la indicación explicaron que su proposición se diferenciaba de la del Ejecutivo en cuanto exigía para que jugara la atenuante de reparación del mal causado, una expresa declaración de la víctima ante el tribunal en el sentido de sentirse satisfecha con dicha reparación, pudiendo el juez aceptar tal declaración como una atenuante simple o muy calificada conforme lo dispone el artículo 68 bis.

Ante algunos reparos relacionados con la redacción de la norma, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos el juez solamente podrá aplicar la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.“.

4.- Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de cumplimiento de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a 5 ó 10 años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.”.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para suprimir las palabras “ de cumplimiento” que figura destacada en el párrafo anterior, procediendo el Diputado señor Araya a explicar que con ello se quería que la disposición guardara concordancia con el cómputo de los plazos de la prescripción, por cuanto una fecha podía ser la de la condena y otra la del cumplimiento, es decir, no necesariamente deberían coincidir ambas fechas, por lo que habría plazos de prescripción diferentes. Por ello, al suprimirse las palabras referidas, el plazo, al igual que la prescripción, comenzaría a contarse a partir de la fecha de la sentencia de término.

La Diputada señora Soto hizo presente la necesidad de eximir expresamente de la aplicación de las reglas especiales que establece este párrafo a los menores de 18 años, quienes estarán afectos a la ley N° 20.084 una vez que entre en vigencia, en razón de que tratándose de reglas especiales, unido al carácter supletorio que tienen las normas del Código Penal respecto de esa ley, primarían sobre tales disposiciones, con lo cual se desvirtuaría la razón de ser de dicha legislación, orientada a hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes en términos más atenuados que los que establece la legislación para adultos.

La Comisión concordó con el criterio de la parlamentaria y, sin mayor debate, procedió a aprobarlo conjuntamente con la indicación y el artículo, por unanimidad.

El texto de este número quedó como sigue:

“Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.

Tampoco se aplicarán a los menores afectos a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Número nuevo. (pasó a ser 4)

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para sustituir el artículo 456 bis A por los dos siguientes:

“Artículo 456 bis A.- El que ánimo de lucro propio o ajeno reciba o adquiera a cualquier título una cosa obtenida por otro mediante la comisión de un delito, o actúe como intermediario para que un tercero la reciba o adquiera, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.

La pena se aumentará en un grado y la multa será de quince a treinta unidades tributarias mensuales en los siguientes casos:

a) si la cosa receptada es transformada para dificultar su reconocimiento.

b) si las cosas se reciben para traficar con ellas.

c) si el delito que la antecede es el abigeato.

d) si el hechor hace de la receptación un medio para ganarse la vida, y

e) si el delito se comete por bandas organizadas.

En el caso de la letra d), será antecedente decisivo para acreditar el delito el hecho de no poder justificar la obtención de recursos proporcionados al nivel de vida que se lleva ni el origen de los bienes de que se esté en posesión.

Se impondrá el máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos.”.

Artículo 456 bis B.- En el caso de que el receptador sea persona que ejerza el comercio o industria, se aplicará como pena accesoria el cierre temporal del respectivo establecimiento por seis meses a un año, cierre que será definitivo en el caso de reincidencia o reiteración.”.

El Diputado señor Monckeberg Bruner explicó el objeto de esta indicación, señalando que ella buscaba hacer más efectiva y eficiente la sanción del delito de receptación, figura fundamental en el aumento de robos y hurtos por cuanto permite la comercialización de las especies sustraídas.

El Diputado señor Bustos consideró que con la nueva redacción propuesta para esta figura, no se lograba el propósito que se buscaba por cuanto exigía para su consumación la existencia de dolo directo, estableciendo así un umbral mayor que el que fija la tipificación vigente, que exige dolo o culpa.

El Diputado señor Burgos estimó que la nueva proposición complicaba más la configuración del delito, dada la dificultad para acreditar la concurrencia del dolo directo.

Como consecuencia de este debate, los patrocinantes procedieron a retirar su indicación, no obstante lo cual la Comisión, por unanimidad, acordó incorporar entre los verbos rectores de la receptación, el de transformar y en elevar el techo de la multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales, quedando el texto de este número como sigue:

“4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.

Introduce un total de trece modificaciones al Código Procesal Penal, las que la Comisión trató en forma separada.

a) Número nuevo (pasó a ser 1).

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para agregar a la letra c) del artículo 83 el siguiente inciso final:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el inciso precedente y hacer entrega de ella al ministerio público, a la mayor brevedad posible.”.

El citado artículo 83, que trata de las actuaciones que puede practicar la policía sin necesidad de orden previa, dispone lo siguiente:

“Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o de los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.”.

Los patrocinantes de la indicación justificaron su propuesta, señalando que se trataba de una medida destinada a aplicarse en lugares apartados, carentes de personal especializado y que, en el fondo, no era más que un complemento de lo dispuesto en la letra c) de este artículo.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación en los mismos términos, por unanimidad.

b) Número nuevo (pasó a ser 2 a).

Los Diputados señores Burgos y Walker propusieron una indicación para sustituir en el inciso primero del artículo 85 la frase “ tales como la existencia de un indicio de que” por la siguiente: “ en que, según las circunstancias, la policía estimase en su apreciación que”.

El inciso primero del artículo 85, que trata del control de identidad, dispone que “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

El Diputado señor Walker fundamentó la indicación señalando que ella era el resultado de conversaciones sostenidas con algunos fiscales, quienes sostuvieron que algunos jueces, en la audiencia de control de la detención, se mostraban muy exigentes para los efectos de determinar si efectivamente hubieron indicios acerca de la comisión de un delito. Dichos jueces consideraban que un control de identidad no podía derivar en una detención por flagrancia, por cuanto se trataba de actuaciones autónomas, de tal manera que si en dicho control se percibía la comisión flagrante de un delito, no era posible detener sin obtener previamente una orden judicial, motivo por el cual declaraban ilegal la detención. Con esta indicación se evitaba tal interpretación de la ley y se impedía la declaración de ilegalidad de la detención.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward, presentaron, a su vez, una indicación a este mismo inciso primero, para suprimir la letra “o” que antecede a la frase “de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta” y para agregar a continuación de ésta lo siguiente: “o del que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.”.

El Diputado señor Cardemil explicó esta segunda indicación recordando que el inciso primero del artículo 85 contemplaba, por la vía ejemplar, una serie de situaciones que se consideraban como fundamentos suficientes para que Carabineros pudiera efectuar un control de identidad y, al respecto, lo que ellos proponían era agregar una situación más, como era la de permitir el control respecto de quienes se encapucharan o embozaran para dificultar, impedir o disimular su identidad, cuestión que se daba como una constante en las protestas y que permitía ocultar la identidad de quienes ocasionaban destrozos en bienes públicos o privados.

Los autores de esta segunda indicación estimaron que esta proposición y la anterior eran complementarias, por lo que propusieron tratarlas conjuntamente.

El Diputado señor Bustos estimó que la primera de estas indicaciones pasaba de una situación objetiva a una esencialmente subjetiva por cuanto todo quedaba sujeto a una apreciación personal de las policías. A su juicio, esta proposición excedía la antigua detención por sospecha, ya que se basaba en la sola apreciación policial, sin requerir siquiera un indicio que era un elemento que daba cierta objetividad a la actuación policial. Con la indicación propuesta, el juez nunca podría declarar ilegal una detención. Creía indispensable la presencia de un elemento objetivo que permitiera discutir la concurrencia de un requisito que justificara la existencia de una audiencia de control de la detención.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que estas dos indicaciones quedaban comprendidas en el concepto de indicios que empleaba este inciso primero y, en lo que se refiere específicamente a la segunda indicación, consideraban que ella podía comprenderse como un complemento de una conducta ilícita, como sería delinquir premunido de un disfraz, pero no podía considerársela como un ilícito en sí que justificara un control.

Los Diputados señores Burgos y Bustos estimaron que la utilización de disfraz no podía considerarse una acción delictual, sino sólo como una agravante de la conducta de quien se valiera de disfraz para cometer un delito. Así, respecto del que destroce vitrinas en una manifestación el juez podrá considerar como agravante del delito cometido, la utilización de disfraces, pero incluir tal circunstancia como fundamento de un control de identidad, podría complicar la debida inteligencia de esta acción.

La Diputada señora Soto expresó su rechazo a la primera indicación por considerarla una nueva expresión de la detención por sospecha y objetó la segunda por estimar que muchas veces las razones por las cuales personas jóvenes se encapuchaban al salir a las calles era por razones climáticas, circunstancia del todo inocua que, no obstante, con la proposición que se hacía, podría justificar un control de identidad.

Finalmente, la Comisión alcanzó un acuerdo mayoritario para acoger ambas indicaciones sobre la base de establecer obligatoriamente el control de identidad, pero sobre la existencia de indicios objetivos que permitieran la posibilidad de debatir acerca de su concurrencia.

Conforme a lo anterior, procedió a aprobar por mayoría de votos (12 votos a favor y 1 en contra) el siguiente texto para el inciso primero del artículo 85:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

c) Número 1 (pasó a ser 2 b)

Este número reemplaza el inciso segundo del artículo 85 por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, con indicios de haber cometido un crimen o simple delito, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”. [5]

El mencionado inciso segundo establece que “Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.”.

El Diputado señor Burgos creyó necesario para una mayor claridad de la norma y para evitar las declaraciones de ilegalidad de la detención de parte de algunos jueces, quienes fundan sus resoluciones en que habría indicios sólo para efectuar un control de identidad pero no para proceder al registro de vestimentas o vehículos, intercalar, inmediatamente después de la frase inicial, las expresiones “y sin necesidad de nuevos indicios”.

El Diputado señor Bustos estimó que se expresaría en mejor forma la finalidad que se busca con esta norma, si ella se refiriera en su parte final directamente a las hipótesis de flagrancia que menciona el artículo 130, prescindiendo de la existencia de indicios de haber cometido un delito por cuanto siendo estas últimas expresiones de suyo vagas, podrían dar lugar a distintas apreciaciones.

Ante una proposición de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward para permitir la realización del registro de vestimentas, equipaje o vehículo también durante el tiempo que la persona controlada se encuentre en la unidad policial, previendo la posibilidad que tal registro no pudiere hacerse en el lugar en que se efectúe el control, los representantes del Ejecutivo señalaron la conveniencia de revisar este artículo 85 en su contexto, precisando que su inciso primero se refería a un primer acto que sería el control de identidad; si la persona se negaba a identificarse no obstante las facilidades que se le daban, sería conducida a la unidad policial para el sólo efecto de la identificación, según señala el inciso tercero. De acuerdo a la propuesta, simultáneamente con el control de identidad, la policía adquiere la facultad de registrar vestimentas y vehículo. Si en dicho registro no encontró nada que pudiera incriminar al controlado, pero si, no obstante, éste no logra acreditar su identidad, lo conducirá a la unidad más cercana para el sólo efecto de identificación. No para un nuevo registro porque en el que ya realizó no encontró nada. Si la policía durante el control hubiere encontrado algo que permitiere considerar al controlado en situación de flagrancia o al cotejar las órdenes de detención que pudieren afectarle, hallare alguna, lo estaría llevando a la unidad en calidad de detenido. En tal caso, se produciría un nuevo reconocimiento de acuerdo a lo que dispone el artículo 89, pero este nuevo registro se realiza a alguien que se encuentra detenido. Lo que propone la indicación parlamentaria, en cambio, afectaría a alguien que no se encuentra detenido, a quien no se le encontró nada al efectuar el primer registro y que, además, fue llevado a la unidad para el sólo efecto de la identificación. La indicación, entonces, afectaría el orden y el sentido de los incisos.

Finalmente, la Comisión, convino en la necesidad de agregar a esta norma una frase que dejara claro que para efectuar el registro luego de realizado el control de identidad, no sería necesaria la existencia de nuevos indicios y, sobre la base de una indicación presentada por los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni, procedió, por unanimidad, a aprobar el siguiente texto para este inciso:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”. [6]

Número nuevo (pasó a ser 2 c).

Modifica el inciso tercero del mismo artículo 85, disposición que señala lo siguiente:

“En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán las facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.”.

Durante el debate generado acerca del inciso segundo de este artículo, el Diputado señor Eluchans hizo ver la imposibilidad de cotejar las posibles órdenes de detención pendientes que pudieren afectar a la persona sujeta a control, si en el lugar mismo en que se practicare dicha diligencia, ésta no pudiere ser identificada o se negare a hacerlo. Lo anterior hacía necesario permitir el citado cotejo en la unidad policial a que se la condujera, criterio con el que la Comisión coincidió en forma unánime, acordando introducir la siguiente modificación al inciso tercero del artículo 85:

“c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.)por una coma (,), lo siguiente: “ previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

Número nuevo (pasó a ser 2 d)

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 85 la expresión “seis horas” por “doce horas”.

El inciso cuarto del artículo 85 establece lo siguiente:

“El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a seis horas, trascurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.”.

La indicación, basada en la necesidad de ampliar el plazo para la realización de las diligencias a que puede dar lugar el control de identidad, fue objeto de un largo debate sosteniendo los representantes del Ejecutivo que no habían recibido ninguna petición de las policías solicitando tal aumento y que no había tampoco evidencia empírica alguna que justificara el mayor tiempo propuesto.

El Diputado señor Bustos creyó innecesario el aumento por cuanto si la persona se niega a identificarse o da antecedentes falsos, incurrirá en falta y procederá la detención. Sólo podría haber dificultades respecto de quien no puede identificarse por no andar con sus documentos, pero para solucionar ese problema, seis horas le parecían suficientes.

Los Diputados señores Burgos y Leal recordaron que en una anterior modificación al Código Procesal Penal, la Cámara había aprobado un plazo de ocho horas, lapso que el Senado redujo a seis.

Para solucionar este problema, la Comisión acordó consultar a las policías y sólo Carabineros solicitó un aumento a ocho horas, en razón de dificultades técnicas aún no superadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación, argumento que acogió el Diputado señor Burgos y al que se sumó la Diputada señora Turres, quien recordó que la legislación que se proponía no sólo era para la Región Metropolitana sino para todo el país, en el que era habitual que en zonas apartadas no fuera posible comunicarse u obtener informaciones con la misma celeridad.

Sobre la base de este debate, los Diputados patrocinantes de la indicación, modificaron su propuesta para dejarla en ocho horas, la que fue aprobada por mayoría de votos (6 votos a favor y 5 en contra).

De acuerdo a lo anterior, la nueva letra que se incorpora para recoger la modificación propuesta para este inciso cuarto, quedó como sigue:

“d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

Número 2 (pasó a ser 3).

Agrega un inciso final al artículo 130 del siguiente tenor:

“Para los efectos de este artículo, el tiempo inmediato a la perpetración de un delito comprenderá todo el necesario para que la víctima pueda formular la denuncia a la policía y, conocida la ejecución de un delito y fugado el imputado, el tiempo que transcurra entre la comisión del delito y la captura del delincuente en virtud de la acción policial o de terceros, siempre que no hayan transcurrido más de doce horas.”.

El citado artículo 130, que trata sobre la situación de flagrancia, dispone lo siguiente:

“Artículo 130.- Situación de flagrancia.- Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo:

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.”.

Respecto de esta proposición se formularon dos indicaciones:

1° la de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward para sustituir el inciso final propuesto por el Ejecutivo por el siguiente:

“En los casos de flagrancia, se entenderá por el tiempo inmediato aquél que transcurra desde o entre el momento en que la policía tomo conocimiento de la existencia del hecho que presenta caracteres de delito y la detención del o los hechores, el cual no podrá exceder de veinticuatro horas.”.

2° La de los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“Para los efectos de este artículo se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que entre ellos no hubiere existido solución de continuidad, y hasta un límite máximo de tres horas.”.

Los representantes del Ejecutivo, en un intento por conciliar ambas posiciones, sugirieron la siguiente redacción para el nuevo inciso segundo:

“Para los efectos de este artículo se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no se hubiere interrumpido la persecución de este último, y hasta un límite máximo de tres horas.”.

El Diputado señor Walker se manifestó favorablemente sobre esta nueva proposición del Ejecutivo y, aunque, a su parecer, la imposición de cualquier plazo podría ser arbitraria toda vez que no había evidencias experimentales al respecto, creía que tres horas, no obstante ser un avance respecto de la situación actual que ha llevado a algunos jueces a considerar que luego de transcurridos veinte minutos ya no hay flagrancia, podría ser poco, inclinándose por un lapso mayor que permitiría una mayor eficacia policíaca y que conciliaría las distintas posiciones sobre la materia. Al efecto, propuso seis horas.

El Diputado señor Eluchans objetó la exigencia de no haberse interrumpido la persecución del hechor porque ello podría hacer imposible, en ciertos casos, la configuración de la flagrancia, opinión que apoyó la Diputada señora Turres.

El Diputado señor Ceroni estimó inapropiado establecer un plazo, porque, a su juicio, la flagrancia era una situación de hecho que debería quedar, en cada caso, a la apreciación del juez. No obstante, de establecérselo, tres horas le parecían suficientes.

El Diputado señor Burgos, compartiendo la opinión del Diputado señor Ceroni, anunció su abstención por estimar que colocar horas no solucionaría el problema que se quería enfrentar.

Igual anuncio efectuaron los Diputados señora Soto, quien estimó que si bien se quería evitar la impunidad en casos de flagrancia, la imposición horaria resultaba arbitraria, pareciéndole, en cambio, adecuada la legislación vigente, y el Diputado señor Araya quien se manifestó contrario a la idea de suprimir la exigencia de sin solución de continuidad.

El Diputado señor Bustos sostuvo que el plazo debía ser breve por cuanto la flagrancia constituía una situación de excepción, puesto que lo normal era que las policías detuvieran mediante orden judicial solicitada por la fiscalía.

Finalmente, la Comisión acordó el siguiente texto para este inciso:

“Para los efectos de las letras d) y e) de este artículo, se entenderá por tiempo inmediato todo aquél que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del o los imputados, siempre que no hayan transcurrido más de seis horas.”.

Número 3 (pasó a ser 4).

Sustituye el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

El artículo 132, que se refiere a la comparecencia judicial, establece lo siguiente:

“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para intercalar a continuación de las expresiones “asistente del fiscal” los términos “ actuando expresamente facultado por éste”.

Ante la consulta del Diputado señor Burgos acerca de los fundamentos de esta proposición, que autorizaba al abogado asistente para formalizar y solicitar medidas cautelares, en circunstancias que en la anterior reforma al Código sólo se le autorizó a participar en la primera audiencia, el Diputado señor Bustos, junto con los representantes del Ejecutivo, señaló que ello obedecía a una petición del Fiscal Nacional destinado a contar con más fiscales y que, en todo caso, la actividad del asistente se limitaba a esta etapa del proceso, es decir, el inicio de la investigación. La posterior acusación y el juicio oral mismo, serían de la exclusiva incumbencia del fiscal.

La Comisión, por razones de mayor precisión y de evitar posibles interpretaciones restrictivas, acordó, por unanimidad, hacer extensiva esta indicación, con la redacción adecuada, al segundo párrafo de este inciso, el que permite también al abogado asistente del fiscal solicitar la ampliación del plazo para formalizar.

Conjuntamente con lo anterior, a proposición de los representantes del Ejecutivo, la Comisión convino en introducir una modificación en el artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para hacer extensiva a los abogados asistentes del fiscal la responsabilidad disciplinaria que cabe a éstos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición figura como artículo 4° del proyecto.

Se aprobaron ambas proposiciones, conjuntamente con el número, por unanimidad.

El texto de este número quedó como sigue:

“4)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

Número 4. (pasó a ser 6).

Sustituye el inciso segundo del artículo 134 por el siguiente:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada, así como cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

El artículo 134, que se refiere a citación, registro y detención en casos de flagrancia, dispone lo siguiente:

“Quien fuere sorprendido por la policía infraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N °s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.”.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta modificación buscaba armonizar esta disposición con la ya introducida al artículo 85, sobre control de identidad, reproduciéndola en iguales términos, de tal manera de permitir también el cotejo de órdenes de detención que pudieren existir en contra de la persona citada como consecuencia de haber sido sorprendida flagrantemente cometiendo una falta o un simple delito que no se sancione con penas privativas o restrictivas de libertad.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para suprimir este número.

La Comisión, sin mayor debate, acogió la indicación, en tercera votación, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 4 en contra), pero en atención a una observación formulada en su momento por Carabineros, en el sentido de que la mención que se hacía en el inciso quinto de este artículo al inciso final del artículo 131, correspondía hacerla ahora al inciso segundo de dicho artículo, todo ello como consecuencia de las modificaciones que introdujera al Código la ley N° 20.074, procedió, por unanimidad, a sustituir este número por el siguiente:

“6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 las expresiones “inciso final” por las siguientes: “inciso segundo”.

Número 5.

Agrega el siguiente artículo 138 bis:

“Artículo 138 bis.- Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, no se pondrá en libertad al detenido.

En los demás casos la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.”.

Respecto de esta proposición los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir el número por el siguiente:

“Artículo 138 bis.- Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que se pronuncie sobre la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.

En los demás casos la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.”. [7]

Los Diputados señores Bustos y Ceroni explicaron su indicación señalando que si la detención ha sido declarada ilegal por el juez, no es posible mantener la detención del imputado ya que ello sería inconstitucional. Agregaron que se aceptaba la apelación en contra de la resolución judicial, pero solamente en el efecto devolutivo, permitiéndose al fiscal, tanto en el caso de los delitos graves como en el de los que no tienen tal connotación, formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que resultaren procedentes. Con ello se lograba un justo equilibrio ya que al dar lugar a la apelación y permitir formalizar se evitaba que la persona pudiera evadir la acción de la justicia.

El Diputado señor Araya coincidió con la opinión anterior, agregando que la apelación era un recurso excepcional, siendo la regla general que no procediera en la etapa de investigación. La proposición solucionaba el problema de los fiscales al permitirles formalizar y pedir las medidas cautelares, lo que hacía innecesario conceder la apelación en ambos efectos ya que incluso podría pedirse la prisión preventiva. Añadió que la apelación en ambos efectos podría dar lugar a mantener arbitrariamente detenida a una persona si la Corte confirmaba la resolución del juez de garantía de declarar ilegal la detención.

Ante la objeción de los Diputados señora Turres y señores Eluchans y Monckeberg Díaz en el sentido de que el recurso debería extenderse a todos los delitos y no sólo a los considerados más graves y que la finalidad de mantener la detención era evitar que la persona no pudiera luego ser habida, se hizo presente que la idea había sido circunscribir la situación solamente a los delitos de mayor connotación social, es decir, los que señala el artículo 78 bis del Código Penal.

Finalmente, la Comisión, por acuerdo unánime, convino en cambiar la ubicación de este artículo colocándolo como 132 bis, como una forma de seguir la ilación de las materias tratadas.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, solo con adecuaciones de forma, por mayoría de votos (7 votos a favor y 5 en contra).

Número 6. (pasó a ser 7)

Reemplaza el inciso tercero del artículo 140 por los tres siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

El artículo 140, que se refiere a los requisitos para ordenar la prisión preventiva, establece lo siguiente:

“Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos.

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad el imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta proposición señalando que la modificación que se introducía sólo decía relación con dos aspectos: 1° insertar dentro de las situaciones consideradas peligrosas para la seguridad de la sociedad los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, es decir, los de mayor connotación social, con lo que se cumplía con el espíritu del proyecto, y 2° establecer como uno de los criterios aplicables para establecer la procedencia de la prisión preventiva, el hecho de que el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, también con el mismo propósito de cumplir con ese espíritu.

Ante algunas observaciones relacionadas con la redacción dada al nuevo tercer inciso, que parecía tener el carácter de una presunción en cuanto a considerar la libertad del imputado como peligrosa para la seguridad de la sociedad, no obstante lo cual el inciso siguiente entregaba al juez potestad para estimar que no existía tal peligrosidad y, en consecuencia, lo facultaba para denegar la prisión preventiva, todo lo cual denotaría cierta contradicción y hasta una posible inconstitucionalidad, los mismos representantes del Ejecutivo precisaron que para su mandante no había tales presunciones sino solamente criterios para orientar la decisión de los jueces, los que, precisamente en virtud del nuevo inciso cuarto, mantenían la prerrogativa constitucional de considerar o no necesaria para la seguridad del ofendido o de la sociedad la medida cautelar de la prisión preventiva.

Luego de esta aclaración, la Comisión procedió a aprobar, por mayoría de votos, (9 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones) , en los mismos términos, el texto propuesto por el Ejecutivo.

Número 7. (pasó a ser 8)

Sustituye el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

El artículo 144, que se refiere a la modificación y revocación de la prisión preventiva, dispone:

“La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.”.

La modificación, que se limita a suprimir el párrafo destacado del inciso segundo, no dio lugar a debate, aprobándose el número en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Número 8. (pasó a ser 9)

Agrega dos nuevos incisos al artículo 149 del siguiente tenor:

“En todo caso, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva.

Tratándose de los delitos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se niegue o revoque quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155, sin perjuicio de las reglas sobre sustitución de medidas cautelares establecidas en el artículo 145.”. [8]

El artículo 149, que se refiere a los recursos relacionados con la medida de prisión preventiva, establece lo siguiente:

“La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.”.

Ante algunas observaciones formuladas por el Diputado señor Bustos en el sentido de que en los dos nuevos incisos que se agregaban, no resultaba procedente referirse a la resolución que “negare la prisión preventiva” y “ cuya prisión preventiva se niegue” por cuanto, en el primer caso, no podría ser puesto el imputado en libertad porque nunca habría estado preso y, en el segundo, por igual razón, no podría quedar sujeto a una medida cautelar, más aún, si la denegación e incluso, la revocación, podrían ser la consecuencia de no darse los requisitos de procedencia de la prisión preventiva, como sería la no acreditación de la existencia del delito o la falta de antecedentes que permitieran presumir la participación del imputado, los representantes del Ejecutivo acogieron la observación y ante nuevas dudas expresadas por el Diputado señor Burgos acerca de los efectos de la resolución que revocare la medida de prisión preventiva, los que, según entendía, debían significar la libertad del imputado, precisaron que la medida revocatoria dictada por el juez de garantía producía efecto de inmediato por cuanto la apelación interpuesta contra dicha resolución se concedía en el sólo efecto devolutivo, lo que significaba no solamente la libertad del imputado sino también el riesgo cierto de que no se lo volviera a encontrar para hacerlo comparecer. Esa habría sido la razón de la exigencia de encontrarse ejecutoriada la resolución que revocare la prisión preventiva.

En cuanto a la cautelar de la letra b) del artículo 155 a que quedaría sujeto el imputado, es decir, la sujeción a la vigilancia de una persona o institución, señalaron que ella no contrariaba la libertad condicional que lo beneficiaba como consecuencia de denegarse o revocarse la prisión preventiva, contrariamente a lo que sucedería si se acogiera la proposición de aplicar la cautelar de la letra a) de ese mismo artículo, vale decir, la privación de libertad total o parcial en su domicilio o en el que indique, según el caso, la que, en realidad, constituiría una medida un poco menos intensa que la prisión preventiva.

Como resultado de este debate, de las observaciones formuladas y de la desproporción que se desprendía del texto propuesto, que hacía más gravosa la situación de los imputados por delitos simples respecto de la que correspondía a los imputados por delitos graves, puesto que impedía la libertad de los primeros mientras no quedare ejecutoriada la sentencia revocatoria, en cambio, los segundos solamente quedaban sujetos a una medida cautelar, la Comisión, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención), hizo suya una proposición de los representantes del Ejecutivo, en el sentido de sustituir este número por el siguiente:

“Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 149:

“ Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155.”.

Número 9. (pasó a ser 10)

Este número suprime en el inciso quinto del artículo 150, la frase “ o con carácter indefinido”.

El artículo 150, que trata de la ejecución de la medida de prisión preventiva, dispone:

“El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta proposición, señalando que lo que se buscaba era evitar la concesión de permisos indefinidos por cuanto ello podría implicar desvirtuar la medida de prisión preventiva. Estimaban, en todo caso, que no resultaba posible, por razones humanitarias, negar la posibilidad de otorgar permisos de salida como podría ser, por ejemplo, la muerte de un hijo.

Los Diputados señores Bustos y Ceroni recordaron que en esta etapa del procedimiento la persona sólo tenía la calidad de imputado, luego lo amparaba el principio de inocencia y no se veía razón alguna para que el juez, que conoce todos los antecedentes de la causa, no pudiera otorgar el permiso.

Ante observaciones formuladas por los Diputados señora Turres y señor Cardemil en el sentido de que las personas que están sujetas a prisión preventiva, por lo general, se encuentran implicadas en delitos graves, por lo que creían que, lo lógico, sería que, al menos, tratándose de los delitos señalados en el artículo 78 bis, se exigiera que la concesión del permiso fuera fundamentada, los representantes del Ejecutivo propusieron un nuevo texto para este número del siguiente tenor:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior, sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

Ante una última objeción de la Diputada señora Turres, en el sentido de que le parecía lógico que todos los permisos que afectaban a personas privadas de libertad fueran fundados, y no sólo, como parecía darlo a entender la propuesta, solamente los casos relacionados con el artículo 78 bis, el Diputado señor Bustos precisó que en el nuevo procedimiento todas las resoluciones debían ser fundadas y lo que se hacía con esta proposición no era más que recalcar tal necesidad como consecuencia de tratarse de delitos de mayor connotación social.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por unanimidad.

El texto de este número quedó como sigue:

“10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

Número nuevo. (pasó a ser 11).

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward presentaron una indicación, posteriormente retirada, para sustituir en el inciso primero del artículo 153 la oración “ aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas” por la siguiente “ lo que se hará efectivo una vez que dichas resoluciones se encuentren ejecutoriadas.”.

El artículo 153, que se refiere al término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento, dispone lo siguiente:

“El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el Párrafo 6° de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.”.

El Diputado señor Cardemil fundamentó la indicación señalando que ella no hacía otra cosa más que precaver la situación que podría darse en el caso de que la Corte enmendara la resolución del tribunal inferior y, sin embargo, dado que el imputado habría accedido a la libertad al dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo o temporal, no resultare posible ubicarlo.

Los representantes del Ejecutivo objetaron la proposición recordando la existencia de tratados internacionales que obligaban al país y por los que se disponía poner de inmediato en libertad a las personas cuando así lo resolvieran los tribunales.

El Diputado señor Bustos estimó absurdo que luego de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, la persona beneficiada por tales resoluciones siguiera sujeta a prisión preventiva. No obstante, reconoció que podría tener sentido algún resguardo en el caso del sobreseimiento temporal.

Los representantes del Ejecutivo, atendiendo al debate producido, propusieron agregar un párrafo al segundo inciso de este artículo para tratar en forma especial la situación de los imputados por delitos señalados en el artículo 78 bis, es decir, los de mayor connotación social, cuando quedaren en libertad en virtud de un sobreseimiento temporal.

La Comisión, por mayoría de votos (10 votos a favor y 1 abstención), hizo suya la proposición anterior, quedando este nuevo número como sigue:

“11) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 153, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo: “ En especial, será decretada la medida señalada en el artículo 155, letra b), tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal y siempre que el sobreseimiento haya sido decretado en virtud de las causales de las letras a) o c) del artículo 252.”. [9]

Número 10. (se suprime).

Este número introduce una nueva letra h) en el artículo 155, del siguiente tenor:

“ h) La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal.”.

El artículo 155, que trata de la enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales, establece lo siguiente:

“Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.”.

Respecto de esta norma, el Diputado señor Burgos hizo ver que se encontraba pendiente, en segundo trámite constitucional en el Senado, un proyecto de ley (boletín N° 412507) que introducía igual medida cautelar personal en el artículo 155, la que, incluso, estimaba se encontraba mejor expresada, por lo que le parecía innecesaria la disposición que introducía este número. [10]

La Comisión, por unanimidad, concordó con la opinión del Diputado y procedió a rechazar este número.

Número nuevo (paso a ser 12).

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para intercalar en el inciso segundo del artículo 187, entre las expresiones “ 83 letra b)” y la coma que precede a la frase “ se podrá proceder”, lo siguiente: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

El artículo 187 dispone lo siguiente:

“Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.”.

El Diputado señor Monckeberg Díaz explicó los fundamentos de esta indicación, señalando que en el párrafo final del inciso segundo, se permitía a las policías incautarse de inmediato de los objetos, instrumentos y documentos que se hallaren en poder del imputado detenido en situación de flagrancia ( artículo 83 letra b), pero nada se decía acerca de esas mismas cosas que se encontraren en el sitio del suceso, cuya procedencia se ignorare o que pertenecieren a un tercero, lo que parecía absurdo dada la trascendencia que tales elementos podrían tener para la investigación.

No se produjo debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

El texto de este número quedó como sigue:

“12) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre las expresiones “83 letra b)” y la coma que las sigue, la frase: “ o se encontraren en el sitio del suceso”.

Número nuevo (pasó a ser 13).

Este nuevo número surgió como consecuencia de dos indicaciones, posteriormente retiradas, presentadas, la primera, por los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward y, la segunda, por los señores Burgos y Walker , ambas destinadas a reglar la procedencia de la declaración anticipada por parte de menores.

La primera indicación incidía en el artículo 191, que se refiere a la anticipación de prueba, planteando declarar siempre procedente la anticipación cuando se tratare de menores de edad y, la segunda, proponiendo un artículo aparte, que sería el 191 bis, únicamente en el caso de los delitos contemplados en los párrafos V, VI, y VIII del Título VII del Libro II del Código Penal, vale decir, la violación, el estupro y abusos deshonestos y los ultrajes públicos a las buenas costumbres.

El Diputado señor Walker fundamentó su proposición señalando que cuando la etapa de prueba, en el caso de menores abusados sexualmente, demora mucho tiempo en empezar, suele producirse el olvido de los detalles o bien pueden los menores ser objeto de presiones, todo lo cual resta consistencia a sus declaraciones. Por ello, estimaba importante que se les tomará declaración anticipadamente y bajo condiciones que les permitieran expresarse con absoluta libertad.

El Diputado señor Monckeberg, a su vez, fundando su proposición, sostuvo que lo procedente sería permitir siempre, cualquiera fuera el delito de que fueran víctimas, la declaración anticipada de menores.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente el carácter excepcional que tiene la rendición de prueba anticipada, la que altera la lógica misma del juicio oral, entre otras razones, porque no resulta posible evidenciar las contradicciones en que pueda incurrir el declarante. Por ello, si puede hacerlo, es preferible que declare ante el tribunal oral. En todo caso, estimaban que dada la gravedad que tienen los delitos sexuales y las posibilidades de coacción que existen respecto de los menores, parecía factible entregar al juez la facultad de aceptar la declaración anticipada en estos casos.

Ante una observación de la Diputada señora Turres en el sentido de que los menores se afectan no sólo cuando son víctimas sino cuando presencian un delito, por lo que sería conveniente permitir la anticipación en todos los casos, aún cuando solamente sean testigos y cualquiera fuera el ilícito, los representantes del Ejecutivo recordaron que siempre el tribunal debe adoptar las medidas de protección apropiadas al desarrollo del menor.

De acuerdo a lo anterior, propusieron agregar un nuevo artículo 191 bis del siguiente tenor:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro II, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

El Diputado señor Walker objeto la exclusión de los delitos previstos en el párrafo 8, referido a los ultrajes públicos a las buenas costumbres, lo que significaría que la producción de material pornográfico utilizando niños no quedaría comprendida en el nuevo artículo 191 bis que se proponía.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en tales casos los menores concurrían en calidad de testigos, siendo la sociedad el sujeto pasivo del delito. En todo caso, lo señalado por el Diputado calzaba con la descripción típica del artículo 366 bis del Código Penal, el que castiga con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) al que realizare una acción sexual distinta al acceso carnal con una persona menor de catorce años.

La Comisión, dejando constancia que la nueva disposición que se proponía comprendía la producción de material pornográfico mediante la utilización de niños, acordó, haciendo suya la proposición, aprobarla por mayoría de votos (7 votos a favor y 3 abstenciones). [11]

Número nuevo (pasó a ser 14).

Los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward presentaron una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 206 por el siguiente:

“La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, ni autorización judicial previa, en los siguientes casos:

1. Llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

2. Impedir la ocurrencia o consumación de un delito.

3. Asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores.

4. En la legítima defensa de la persona o bienes de un tercero.

5. En la persecución de un delincuente flagrante, siempre que existieren indicios que éste ha ingresado a dicho lugar y para el solo efecto de proceder a su detención.

En todos estos casos se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205.”

A su vez, el Diputado señor Monckeberg Bruner presentó otra indicación para sustituir el mismo inciso primero del artículo 206, por el siguiente:

“La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, ni de autorización judicial previa en los siguientes casos:

1. Llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, y

2. En la legítima de la persona o bienes de un tercero

En todos estos casos se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205.”

El artículo 206, que trata sobre la entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial, señala en su inciso primero que “ La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Su inciso segundo agrega que “Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.”.

El Diputado señor Monckeberg Bruner hizo presente que la indicación que patrocinaba obedecía a su interés de trasladar el contenido del artículo 3° del proyecto a esta disposición, toda vez que era muy similar y no tenía sentido repetir lo mismo en una norma diferente, establecida fuera del Código Procesal Penal.

Por otra parte, su indicación parecía más sucinta que la presentada en primer lugar porque algunas de las causales que en ella se indicaban para autorizar el ingreso de las policías ya estaban comprendidas en el artículo 206.

La similitud de este artículo 206 del Código con el artículo 3° propuesto por el Ejecutivo, llevó a la Comisión a tratar conjuntamente dicho artículo con las indicaciones comentadas, haciendo presente los representantes del Ejecutivo que las hipótesis signadas con los números 2 y 4 de la primera indicación, no se justificaban por estar comprendida la primera en las situaciones que permiten detener por flagrancia y, la segunda, repetida también en la segunda indicación, por desvirtuar la lógica de la legítima defensa. En cuanto al N° 1 de ambas indicaciones, solamente sería una repetición de lo señalado en el inciso primero del artículo 206.

Acorde con lo anterior, la Comisión procedió a rechazar ambas indicaciones por mayoría de votos.

Asimismo, ante la opinión de los representantes del Ejecutivo acerca de que el artículo 3° del proyecto, obedecía a una petición de Carabineros, los Diputados señores Bustos y Burgos sostuvieron que parecía mejor logrado el texto del artículo 206 y, por tanto, carecía de sentido establecer una norma repetitiva que, además, quedaría fuera de los Códigos Penal y Procesal Penal. No obstante, el inciso segundo de dicho artículo resultaba complementario con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 206 y sería procedente agregarlo a esa norma.

El Diputado señor Araya señaló que el citado artículo 3° sería incluso inconstitucional porque no respetaría la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y la exclusividad que corresponde al ministerio público en la investigación de los delitos. Asimismo, recordó que los representantes de la Policía de Investigaciones habían propuesto refundir este artículo con el 206.

Finalmente, ante una observación de la Diputada señora Turres, quien comparando el actual artículo 206 y el 3° propuesto, señaló que una de sus diferencias era que el último al autorizar el ingreso de la fuerza pública, señalaba que podría hacerse sin autorización del juez o del fiscal y, en cambio, el artículo 206, también en situaciones de flagrancia, solamente se refería a la omisión de la autorización del juez, podría dar lugar a entender que, en cambio, si se requería autorización del fiscal, la Comisión, precaviendo posibles confusiones, procedió, por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 1 en contra), a sustituir la expresión “ judicial” que figura en el primer inciso del artículo 206, por los términos “ u orden”.

Asimismo, por igual quórum, acordó suprimir el artículo 3° e intercalar su inciso segundo como nuevo inciso segundo del artículo 206.

Conforme a lo anterior, el texto de este nuevo número quedó como sigue:

“14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) sustítuyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

Número 11. (pasó a ser 15).

Este número sustituye la letra e) del artículo 277 por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia indicada en el inciso final del artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y”.

El artículo 277, referido al auto de apertura del juicio oral, dispone:

“Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren por resolución firme, pruebas de cargo que el ministerio público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron este número, señalando que su objeto obedece al propósito de regular el momento en que debe ofrecerse la prueba para acreditar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. Agregaron que el problema había surgido como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código por la ley N° 20.074, en la que la llamada audiencia de penas quedó incorporada al final del artículo 343, lo que significó que una vez pronunciada por el tribunal oral la decisión condenatoria, debe el mismo pronunciarse sobre la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, abriendo debate sobre tales circunstancias. No obstante, no se señaló la oportunidad en que debería ofrecerse la probanza encaminada a acreditar su concurrencia, cuestión que esta proposición estaría salvando.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación, complementaria de la proposición del Ejecutivo, para agregar el siguiente párrafo final al inciso segundo del artículo 277:

“Para efectos de lo señalado en la letra e) del presente artículo, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia del artículo 343, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente.”.

La indicación, que no busca otra cosa más que evitar un posible prejuzgamiento o falta de imparcialidad por parte del tribunal oral, evitando que conozca antes de pronunciar su decisión sobre absolución o condena, la probanza destinada a acreditar la existencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, se aprobó, sin mayor debate, conjuntamente con el número, por unanimidad.

No obstante lo anterior, la Comisión acordó, por unanimidad, incorporar el texto de esta indicación como párrafo segundo de la letra e), adecuando al efecto su redacción, como también hacer referencia expresa a la audiencia de decisión sobre absolución o condena que regla el artículo 343, en reemplazo de la mención que se hace en el texto del Ejecutivo al inciso final de ese artículo, el que menciona también la audiencia de lectura de sentencia a que se refiere el artículo 346 del Código.

El texto de este número, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“15) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de lo señalado en esta letra, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en el que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia señalada, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente, y”.

Número 12. (pasó a ser 16).

Este número sustituye el inciso primero del artículo 280 por el siguiente:

“Artículo 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral o en audiencia especial citada para tal efecto, con anterioridad a la audiencia de juicio oral, también se podrá solicitar prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Esta prueba anticipada se rendirá ante el tribunal oral que corresponda.”.

El artículo 280 dispone lo siguiente:

“Artículo 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6° del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron este número señalando que pretendía reglar la situación que podría producirse con posterioridad a la audiencia de preparación del juicio oral, pero antes de la audiencia del juicio oral mismo, en que por alguna causal sobreviviente algún testigo no se encontrare en condiciones de rendir prueba en esta última audiencia. Por ello se proponía una audiencia especial citada para el solo efecto de solicitar la prueba anticipada.

El Diputado señor Bustos consideró que la redacción propuesta no dejaba claro cuando podría pedirse la prueba anticipada, motivo que lo llevó a presentar la siguiente indicación sustitutiva:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

La Comisión acogió por unanimidad y sin mayor debate la indicación, sin otra corrección que una sugerencia de los representantes del Ejecutivo, en el sentido de incluir como causal que autorice la prueba anticipada la que señala el nuevo artículo 191 bis, que se refiere a la declaración de menores víctimas de los delitos de violación, estupro y otros delitos sexuales.

El texto de este número quedó como sigue:

“16) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

Número 13. (pasó a ser 17).

Este número sustituye el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia.”.

El artículo 307, que trata de la individualización del testigo, dispone lo siguiente:

“La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta proposición había sido solicitada por el ministerio público ante la ausencia de un verdadero resguardo de la identidad de los menores, no obstante, no les parecía que por el solo hecho de tratarse de menores, sin la concurrencia de otras circunstancias, como lo daba a entender una indicación de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg y Ward, debiera autorizarse la reserva.

La Comisión coincidió con esta proposición, rechazando la indicación presentada, no obstante lo cual, los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni, fundándose en la inconveniencia de que puedan declarar testigos secretos o desconocidos por alguna de las partes, presentaron una indicación sustitutiva para permitir la reserva propuesta, salvo en lo que dice relación con el nombre del testigo, la que resultó aprobada por mayoría de votos ( 10 votos a favor y 1 abstención).

El texto de este número quedó como sigue:

“17) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia, salvo la relativa a su nombre.”.

Número nuevo. (pasó ser 18).

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para sustituir el inciso cuarto del artículo 343 por el siguiente:

“En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal procederá a la apertura del sobre al que alude el párrafo segundo de la letra e) del artículo 277 y dará lectura resumida de los antecedentes que hayan hecho valer los intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

El artículo 343 dispone lo siguiente:

“Artículo 343. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

El Diputado señor Araya explicó la indicación señalando que ella no hacía más que concordar esta norma con la modificación que se había introducido a la letra e) del artículo 277, destinada a evitar la posibilidad de un prejuzgamiento por parte del tribunal oral, como consecuencia de conocer anticipadamente la probanza destinada a acreditar la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 3°.- (se suprime).

Este artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal, las policías podrán, sin contar con autorización judicial o del fiscal, en su caso, ingresar en lugares cerrados y registrarlos, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito, con la finalidad de impedir su ocurrencia o consumación, o para asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores.

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

Como ya se dijo al tratar las indicaciones que dieron lugar al nuevo número que pasó a ser 14 del artículo 2°, la similitud de esta norma con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal, llevó a la Comisión a estimar por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 1 en contra) que lo que pretendía estaba mejor logrado en ese artículo y que no parecía conveniente consagrar normas repetitivas en un texto legal fuera del Código. No obstante lo cual acordó complementar dicha norma trasladando el inciso segundo e intercalándolo en el mismo lugar en el artículo 206.

En consecuencia, este artículo resultó rechazado por mayoría de votos.

Artículo 4°.- (pasó a ser 3°).

Este artículo señala lo siguiente:

“Artículo 4°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas que hayan sido detenidas, así como de aquellas respecto de las cuales se hubiere ordenado su detención. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 85del Código Procesal Penal, y sus datos sólo podrán ser comunicados a los fiscales del Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública o a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener datos sensibles, tales como fotografías, huellas dactilares, características físicas, u otros que resulten útiles para la efectiva prevención policial del delito.

Serán eliminadas del registro o banco de datos, de inmediato, las detenciones declaradas ilegales, así como aquéllas referidas a delitos cuya acción penal se encontrare prescrita. Las demás se eliminarán transcurridos dos años desde su cumplimiento.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías determinará las características de este banco de datos, los antecedentes personales que contendrá y regulará su acceso y utilización.”. [12]

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron esta proposición señalando que ella obedecía a la conveniencia de que las policías pudieran contar con un banco integrado de datos en el que consten las órdenes de detención pendientes, al que pudieren recurrir al efectuar un control de identidad. Con ello se buscaba terminar con los problemas de coordinación entre las policías y, a la vez, constituir indicios en concordancia con las exigencias del artículo 85.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para:

a) eliminar en su inciso primero las expresiones “que hayan sido detenidas, así como de aquellas”.

b) eliminar en su inciso segundo la frase “ u otros que resulten útiles para la efectiva prevención policial”.

c) sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Una vez ejecutada la detención, las personas y sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá con respecto a personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal se encontrare prescrita.”.

d) agregar el siguiente inciso final:

“Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto a su persona.”.

El Diputado señor Araya explicó el primer punto de la indicación, señalando que de lo que se trataba era tener un registro de las órdenes que se encontraren pendientes, careciendo de sentido que se mantuvieran en él las órdenes de detención ya ejecutadas, agregando la Diputada señora Soto que la mantención de órdenes ya cumplidas no sólo no tenía justificación para el objeto que se pretendía alcanzar, sino que, podría, incluso, presentar problemas de constitucionalidad.

A su vez, los Diputados señores Bustos y Ceroni señalaron que para los efectos de prevención del delito, lo que correspondía era que las policías tuvieran información acerca de las órdenes pendientes. Respecto de las órdenes ya ejecutadas, la situación era distinta, correspondiendo a los tribunales ocuparse del asunto.

Con respecto a la letra b) de la indicación, los Diputados señores Burgos y Bustos expresaron su apoyo a la misma por estimar que las expresiones finales del inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo resultaban excesivas y hasta peligrosas dada su vaguedad.

En lo que dice relación con la letra c) de la indicación, el Diputado señor Bustos señaló que ella reemplazaba el inciso tercero por cuanto no le parecía claramente entendible qué se quería decir con el cumplimiento de las órdenes de detención, ya que muchas de estas órdenes podrían terminar con la decisión judicial de poner en libertad al afectado por no haber méritos en su contra, ¿ sería eso cumplir la orden?. Por otra parte, no entendía a qué obedecía o en qué se basaba,el plazo que se colocaba para la eliminación de antecedentes y que se señalaba de dos años, pudiendo, en realidad, ser cualquier otro, salvo que se quisiera establecer una nueva prescripción, lo que no le parecía factible.

Finalmente, el Diputado señor Burgos observó la procedencia de que el inciso final encomendara al reglamento la determinación de los antecedentes personales que deberían consignarse en el registro, materia que le parecía propia de una ley.

Todo lo anterior, llevó a los representantes del Ejecutivo, acogiendo todas las proposiciones parlamentarias, a sugerir el siguiente texto sustitutivo para este artículo:

“Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos podrán ser comunicados al Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal se encuentre prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

La Comisión, por unanimidad, hizo suya la sugerencia y procedió a aprobarla por unanimidad, sin más correcciones que las de hacer imperativa y exclusiva la comunicación de los datos del registro al Ministerio Público, a la Defensoría y a los tribunales y otras precisiones de forma.

Artículo nuevo. (pasó a ser 4°)

Como ya se dijo al tratar el número 3 del proyecto, referido a las modificaciones que se introducen al artículo 132 del Código Procesal Penal, la Comisión acogió una proposición de los representantes del Ejecutivo para introducir una modificación en el artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para hacer extensiva a los abogados asistentes del fiscal, la responsabilidad disciplinaria que cabe a éste en el ejercicio de sus funciones. Todo ello como consecuencia de la habilitación que se otorga a los asistentes para formalizar y solicitar medidas cautelares o pedir plazo para ello, contando con la debida autorización del fiscal.

El texto de este nuevo artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”. [13]

ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el N° 7 del artículo 287del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que procedió a rechazar los siguientes números de los artículos del proyecto y las indicaciones que se señalan:

a) Los números 4 y 10 del artículo 2° y el artículo 3°.

b) Las siguientes indicaciones:

1) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para agregar al N° 1 del artículo 1°, que modifica el artículo 10 del Código Penal, lo siguiente: “y agréguense a continuación de ésta, las expresiones “365 bis y 397 N° 1.”.

2) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para agregar en el inciso primero del artículo 78 bis propuesto por el N° 2 del artículo 1°, a continuación de la palabra “Código” lo siguiente: “ y los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 20.000.”.

3) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo 269 del Código Penal: “En la misma pena incurrirán quienes participen en alguna manifestación o acto público, ya sea que se trate de un acto autorizado o no por la autoridad competente, si lo hace embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad.”.

4) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para sustituir el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal por el siguiente: “ Se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación, cualesquiera que sea la forma en que éste se realice, en calles, plazas , parques, centros comerciales u otros lugares de libre acceso público, o en medios de transporte colectivo, de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo.”.

5).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para agregar al final del inciso tercero del artículo 9° del Código Procesal Penal, lo siguiente: “ De todas formas, el Fiscal deberá dar la instrucción por escrito a la policía, la que servirá para los efectos de la letra a) del artículo 94.”.

6).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo 80 del Código Procesal Penal, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “ Las diligencias de investigación serán hechas por la policía de acuerdo con sus propios reglamentos y ordenanzas y el Ministerio Público no podrá interferir en su ejecución, salvo en aquellas actuaciones que son propias del fiscal como lo son la toma de declaraciones al imputado y testigos.”.

7).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar en el artículo 83 del Código Procesal Penal la siguiente letra f), nueva, pasando la actual a ser g):

f) Tratándose de delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y sin esperar las instrucciones del fiscal, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, procederá a realizar las diligencias contempladas en las letras anteriores que sean procedentes e iniciará la investigación correspondiente, debiendo dar cuenta de todo lo obrado al Ministerio Público, en los términos señalados en el artículo 84.”.

8) La de los Diputados señores Burgos y Walker para anteponer al inicio del inciso segundo que se propone por el número 1 del artículo 2° del proyecto para el artículo 85 del Código Procesal Penal, la expresión “ Siempre”.

9) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para agregar al final del inciso primero del artículo 91 del Código Procesal Penal, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: “y la identidad y paradero de los coautores y cómplices en el delito y, en caso de secuestro, el paradero de la víctima.”.

10) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar en el inciso segundo del artículo 131 del Código Procesal Penal, entre las palabras “ El fiscal” y la frase “ podrá dejar sin efecto la detención”, lo siguiente: “ tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 124, “.

11) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para sustituir el artículo 138 bis que se propone por el número 5del proyecto por el siguiente:

“La resolución que declare ilegal la detención será apelable. Sin perjuicio de lo anterior, aunque la detención haya sido declarada ilegal el fiscal podrá formalizar en la misma audiencia la investigación y solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios.”.

12) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeber Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar en el nuevo inciso tercero que se propone por el número 6 del proyecto para el artículo 140 del Código Procesal Penal, entre las palabras “Código Penal;” y “cuando”, lo siguiente: “ cuando el imputado tuviera ya formalizadas dos o más investigaciones en su contra por iguales delitos, o”.

13) La del Diputado señor Monckeberg Bruner para suprimir el nuevo inciso cuarto que se propone por el número 6 del proyecto para el artículo 140.

14) La de los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni para intercalar en la nueva letra h) que se propone por el número 10 del proyecto para el artículo 155 del Código Procesal Penal, entre las palabras “ constitutivos de” y “cuasidelito”, las expresiones “ delito o”.

15) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para sustituir el inciso primero del artículo 206 del Código Procesal Penal por el siguiente:

“La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el con sentimiento expreso de su propietario o encargado, ni autorización judicial previa en los siguientes casos:

1. Llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito;

2. Impedir la ocurrencia o consumación de un delito;

3. Asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores;

4. En la legítima defensa de la persona o bienes de un tercero;

5. En la persecución de un delincuente flagrante, siempre que existieren indicios que éste ha ingresado a dicho lugar y para el solo efecto de proceder a su detención.

En todos estos casos se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205.”.

16) La del Diputado señor Monckeberg Bruner para sustituir el inciso primero del artículo 206 del Código Procesal Penal por el siguiente:

“La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, ni de autorización judicial previa, en los siguientes casos:

1. Llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, y

2. En la legítima defensa de la persona o bienes de un tercero.

En todos estos casos se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205.”.

17) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Ward para agregar en el inciso final del artículo 217 del Código Procesal Penal, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente frase: “ sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187.”.

18 La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para agregar al final del nuevo inciso segundo que se propone por el número 13 del proyecto para el artículo 307 del Código Procesal Penal, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente: “ Se considerará que siempre se dan las circunstancias que permiten disponer la reserva de identidad del testigo, cuando se trate de menores de edad.”.

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Por las razones expuestas y por las que hará valer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo, “ por “ 362”.

2) Sustitúyese en el número 15° del artículo 12 la palabra “ castigado” por la siguiente “ condenado”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

4 bis. Reglas especiales sobre la reincidencia.

Artículo 78 bis.- Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 78 ter.- Si la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como penas al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos el juez solamente podrá aplicar la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.

Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.

Tampoco se aplicarán a los menores afectos a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“ Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase el siguiente párrafo tercero a la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al ministerio público, a la mayor brevedad posible.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “ previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “ seis horas” por las siguientes: “ ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 130:

“ Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“ En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que se pronuncie sobre la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.

En los demás casos, la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, en los términos señalados en el inciso precedente.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 las expresiones “inciso final” por las siguientes: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por los tres siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“ Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“ Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 149:

“ Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 153, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo: “ En especial, será decretada la medida señalada en el artículo 155, letra b), tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal y siempre que el sobreseimiento haya sido decretado en virtud de las causales de las letras a) o c) del artículo 252.”.

12) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre las expresiones “83 letra b)” y la coma que las sigue, la frase: “ o se encontraren en el sitio del suceso”.

13) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro II, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “ u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

15) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de lo señalado en esta letra, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en el que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia señalada, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente, y”.

16) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

17) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia, salvo la relativa a su nombre.”.

18) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 343 por el siguiente:

“En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal procederá a la apertura del sobre al que alude el párrafo segundo de la letra e) del artículo 277 y dará lectura resumida de los antecedentes que hayan hecho valer los intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

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Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2006.

Acordado en sesiones de fechas 12 y 19 de julio; 1, 8, 9, 16 y 22 de agosto; 5, 12 y 13 de septiembre, y 3 y 4 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walter Prieto y Felipe Ward Edwards.

En reemplazo de los Diputados señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Mulet Martínez y Felipe Ward Edwards asistieron los Diputados señores Marcelo Díaz Díaz, Germán Verdugo Soto, Gonzalo Uriarte Herrera, Mario Bertolino Rendic, Jorge Burgos Varela y Gonzalo Duarte Leiva, y Rodrigo Alvarez Zenteno.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

INDICE

1.- Personas asistentes a la Comisión 1-2

2.- Ideas matrices o fundamentales 2

3.- Constancias reglamentarias 2-3

4.- Diputado Informante 3

5.- Síntesis del proyecto 3-5

6.- Constitucionalidad 5

7.- Antecedentes 6-9

8.- Discusión del proyecto

a) Síntesis de las opiniones emitidas en la Comisión

1.- Don Jorge Claissac Schnacke,Abogado Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior 9-12

2.- Don Guillermo Piedrabuena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público 12-15

3.- Don Eduardo Sepúlveda Crerar, Defensor Nacional. 15-21

4.- Don Miguel Otero Lathrop, Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal 21-24

5.- Don Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal Penal en la Universidad de Valparaíso. 24-26

6.- Don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso 26-28

7.- Don Haroldo Brito Cruz, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente del Instituto de Estudios Judiciales 28-32

8.- Don José Alejandro Bernales Ramírez, General Director de Carabineros y don Gustavo González Jure, General Inspector, Director Nacional de Personal 32-34

9.- Don Arturo Herrera Verdugo, Director Nacional de la Policía de Investigaciones 34-35

10.- Don Gonzalo Vargas Otte, Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana 35-37

b) Discusión en general 37

c) Discusión en particular

1.- Código Penal 37-45

2.- Código Procesal Penal 45-77

3.- Otras disposiciones 77-80

9.- Artículos e indicaciones rechazados 80-84

10.- Texto del proyecto 84-91

11.- Índice 92-93

[1] El artículo 362 del Código Penal dispone lo siguiente: “ El que accediere carnalmente por vía vaginal anal o bucal a una persona menor de catorce años será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.”.
[2] El artículo 141 sanciona el delito de secuestro; el artículo 142 la sustracción de menores; el artículo 361 la violación; el artículo 362 la violación de menores; el artículo 390 el parricidio; el artículo 391 el homicidio; el artículo 433 el robo con violencia o intimidación en las personas más homicidio violación mutilaciones y lesiones graves con retención y petición de rescate y lesiones menos graves; el artículo 436 el robo con violencia o intimidación en las personas y en su inciso segundo el robo por sorpresa y el artículo 440 el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación.
[3] El artículo 67 del Código Penal señala las reglas para la aplicación de pena a un delito sancionado con un grado de una pena divisible.
[4] a) El artículo 11 del Código Penal establece lo siguiente: “Son circunstancias atenuantes: 7ª. Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.”. b) El artículo 12 del Código Penal señala: “ Son circunstancias agravantes: 15ª. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. 16ª. Ser reincidente en delito de la misma especie.” c) El artículo 68 bis del Código Penal dispone: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.”.
[5] El artículo 129 del Código Procesal Penal se refiere a los casos en que se puede detener por flagrancia señalando que cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Su inciso segundo obliga a los agentes policiales a detener a quien sorprendan en dicha situación no siendo obstáculo para ello el hecho de que se trate de delitos que requieren de una instancia particular previa. Su inciso tercero establece que las policías deberán detener también al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena al que se fugare estando detenido al que tuviere orden de detención pendiente al que fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición de no frecuentar determinados lugares o personas como requisito para decretar la suspensión condicional del procedimiento. Su inciso cuarto habilita a las policías para ingresar en lugares cerrados cuando se encontrare en actual persecución de la persona a quien debiere detener y para ese sólo efecto.
[6] El artículo 130 señala los casos en que se entiende que una persona se encuentra en situación de flagrancia. Su texto se transcribe al tratar el número 2 de este artículo 2°.
[7] El artículo 132 regla la comparecencia judicial. Su texto se transcribe al tratar el número 3 del artículo 2° del proyecto.
[8] a) El artículo 145 permite que en cualquier momento del procedimiento el tribunal de oficio o a petición de parte sustituya la prisión preventiva por alguna otra de las medidas cautelares personales de que trata el artículo 155. Su inciso segundo agrega que transcurridos seis meses de ordenada la prisión preventiva o desde el último debate oral en que se decidió imponerla el tribunal deberá citar a una audiencia para considerar su prolongación o cesación. b) El artículo 155 se refiere a las otras medidas cautelares que pueden imponerse y en su letra b) señala la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada las que deberán informar periódicamente al juez. El texto de este artículo se transcribe al tratar el número diez del artículo 2° del proyecto.
[9] El artículo 252 se refiere al sobreseimiento temporal y dispone que “El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes y c) Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.”.
[10] El proyecto boletín N° 4125-07 se encuentra desde el 5 de julio recién pasado en segundo trámite constitucional en el Senado. El texto de su artículo único es el siguiente: “Agrégase una letra h) nueva del siguiente tenor: “h) La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos se procederá a la retención de carné permiso o licencia de conducir del imputado cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelitos con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal. Mientras se encuentre vigente esta medida cautelar cuya duración no podrá exceder de seis meses no será procedente el otorgamiento de permisos provisorios para manejar vehículos.”.
[11] El artículo 191 referido a la anticipación de prueba señala lo siguiente: “ Al concluir la declaración del testigo el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte su incapacidad física o mental o algún otro obstáculo semejante el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
[12] El artículo 22 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada dispone lo siguiente: “ El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará respecto de cada uno de esos bancos de datos el fundamento jurídico de su existencia su finalidad tipo de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende todo lo cual será definido en un reglamento. El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.”.
[13] El artículo 48 de la ley N° 19.640 establece lo siguiente:

1.5. Discusión en Sala

Fecha 10 de octubre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 354. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Modificaciones a los Códigos Penal y Procesal Penal. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos .

Antecedentes:

- Mensaje, boletín N° 4321-07, sesión 47ª, en 11 de julio de 2006. Documentos de la Cuenta N° 1.

- Informe de la Comisión de Constitución, sesión 82ª, en 5 de octubre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, que modifica los códigos Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, cuyo texto se enmarca en la llamada “agenda corta” y está conformado por disposiciones legales orientadas a introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal.

Para el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la participación de los ministros del Interior y de Justicia, de los subsecretarios de ambas carteras, del fiscal Nacional del Ministerio Público, del defensor Nacional, del alto mando de Carabineros de Chile y de la policía de Investigaciones de Chile, de los presidentes del Instituto Chileno de Derecho Procesal y del Instituto de Estudios Judiciales, del gerente general de la Fundación Paz Ciudadana y de distinguidos profesores universitarios especialistas en la materia.

El proyecto recoge los objetivos perseguidos por distintas iniciativas parlamentarias orientadas a la consecución de similares propósitos. Así, se introducen diferentes modificaciones en los códigos Penal y Procesal Penal, las que se reseñan a continuación.

Debo señalar que en varias de las disposiciones se logró consenso en la Comisión y en otras hubo clara división, como se hará presente. En todo caso, en algunas disposiciones, en especial la de la reincidencia, profesores universitarios van a plantear críticas desde el punto de vista académico. Tratadistas, seguramente, van a hacer una dura crítica a ese aspecto.

El artículo 1° modifica el Código Penal. Su número 1) introduce una modificación totalmente lógica en lo relativo a la legítima defensa. La sodomía desapareció del código. Por lo tanto, la referencia se cambia a la de violación de un menor de 14 años, que en verdad era lo que se pretendía con la antigua disposición.

Su número 2) sustituye en la circunstancia agravante del N° 15 del artículo 12, haber sido condenado el culpable anteriormente por delito que merezca igual o mayor pena, la expresión “condenado” por “castigado”. O sea, la modificación tampoco es demasiado profunda.

Su número 3) introduce un nuevo párrafo 4 bis en el libro I del Código para establecer un conjunto de reglas especiales para sancionar con mayor dureza la reincidencia en determinados delitos, considerados de mayor connotación social o considerados extremadamente graves desde el punto de vista de su valoración social, y que son los siguientes: el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la violación de menores de 14 años, el parricidio, el homicidio el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a habitación. Se suprimió, justamente por estimarse que no era de la misma gravedad, algo que venía en el mensaje: el robo por sorpresa. Seguramente, la Alianza va a reponer la disposición en la Sala.

En segundo lugar, se aplica este criterio por considerarse todos estos delitos como de la misma especie, no obstante la diversidad de los bienes jurídicos protegidos. En esto seguramente habrá una fuerte crítica de los tratadistas y académicos.

En tercer lugar, en lo que se refiere a la penalidad por aplicar, modifica la aplicación de las atenuantes disponiendo su consideración solamente cuando sean múltiples y no concurran agravantes. En el caso de concurrir múltiples agravantes sin ninguna atenuante, se aplica la pena inmediatamente superior en grado.

En cuarto lugar, se hace aplicable la atenuante de reparar con celo el mal causado únicamente si la víctima reconoce judicialmente su satisfacción por la reparación efectuada por el imputado. Ello, porque, en general, hay abuso. Las personas depositan sólo mil pesos, cinco mil pesos o diez mil pesos, cada cierto tiempo, con lo cual se entiende que se da la atenuante de reparar con celo el mal causado. Pero hoy, desde la perspectiva de la víctima, dentro del proceso, se plantea que es necesario que en esta reparación como es lógico en todos los sistemas de reparación existentes en el derecho comparado haya satisfacción de su parte.

En quinto lugar, no serán inaplicables estas reglas especiales a quienes hayan sido sancionados con anterioridad por delitos de la misma especie, si entre la anterior condena y la época de la comisión del nuevo delito han transcurrido más de cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente. Es decir, de acuerdo con las reglas generales que también se dan en el derecho comparado de establecer de alguna manera caducidad de la reincidencia.

En sexto lugar, no se aplican tampoco a los menores de dieciocho años, afectos a la nueva normativa sobre responsabilidad penal de los adolescentes, vale decir, la leyN° 20.084. Con ello, entonces, quedan a salvo los jóvenes, los adolescentes, y se evita que, en virtud de de esta norma, la pena privativa de libertad, cual es excepcional, sea la más frecuente en su caso.

Su número 4) introduce algunas modificaciones al delito de receptación, incluyendo también algo que no estaba en la tipificación, la transformación de las especies, que se hace a menudo con joyas, oro, plata, etcétera, en que se funden y se transforman.

El artículo 2° modifica el Código Procesal Penal.

Su número 1) agrega al artículo 83, que trata de las actuaciones que puede practicar la policía sin necesidad de orden previa, en relación con el resguardo del sitio del suceso que se investiga, una medida aplicable a aquellos lugares en que no se cuenta con personal especializado que pueda, con la debida competencia, recoger los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que constituyan la evidencia de la comisión de un delito, imponiendo que el personal policial que llegue al lugar recoja dicha evidencia y la haga llegar al ministerio público a la brevedad.

Su número 2) introduce cuatro modificaciones al artículo 85, que se refiere al control de identidad.

En primer lugar, permite a los funcionarios policiales solicitar, sin orden previa de los fiscales, la identificación de cualquier persona siempre que, de acuerdo a las circunstancias, estimaren fundadamente que existen indicios de que ha cometido un delito o falta, o que se dispone a cometerlo o que puede suministrar datos acerca de la comisión de un delito o falta. Es decir, no se trata de someter a control a una persona por una mera sospecha. Es necesario que haya indicios; es decir, algo objetivo que permita el control de la policía. Entre estos elementos objetivos, la modificación considera el hecho de encapucharse o embozarse con el abierto propósito de dificultar o disimular una persona su identidad.

En segundo lugar, facilita el registro de las vestimentas, equipajes o vehículo de la persona sujeta control, señalando que para ello no se necesitarán más indicios que los captados al momento de efectuar el control, evitando así las objeciones planteadas por algunos jueces, en el sentido de que no podría procederse al registro porque los indicios detectados sólo permitirían el control, resolución que termina, obviamente, con la declaración de la ilegalidad de la detención.

Asimismo, para evitar posibles interpretaciones acerca de términos que se caracterizan por su vaguedad, la norma autoriza la detención de la persona controlada a quien se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las situaciones que la ley considera como de flagrancia.

En tercer lugar, se permite que la persona sujeta a un control de identidad, que ha sido conducida a la unidad policial más cercana, por haberse negado o no haber podido identificarse, sea también objeto en dicha unidad del cotejo solamente del cotejo de las órdenes de detención en su contra, puesto que resulta imposible efectuarlo en el lugar en que se realizó el control si no se conoce su identidad.

En cuarto lugar, con el propósito de otorgar un mayor plazo para permitir la realización de las diligencias que dan lugar a un control de identidad, se aumenta de seis a ocho horas el término total para llevar a cabo estas diligencias, accediendo así a una petición expresa de Carabineros.

Al respecto, hubo una larga discusión. En general, se trataba de mantener las tres horas, pero hubo acuerdo para aumentarlas a ocho. Por lo demás, ésa fue la disposición acordada por la Cámara de Diputados y que fue cambiada por el Senado a seis horas.

Su número 3) precisa en el artículo 130 el concepto de “tiempo inmediato”. La ley emplea esta expresión en dos casos: Primero, el que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. Segundo, el que fuere señalado por la víctima de un delito o por testigos presenciales como autor de un delito cometido en un tiempo inmediato.

La falta de precisión acerca de estos términos ha sido fundamento de frecuentes declaraciones de ilegalidad en la detención, por considerar los jueces que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la detención, excede lo que debiera entenderse por un “tiempo inmediato”, con la consiguiente frustración de la labor policial. Por ello se propone precisar que este tiempo, mencionado en las dos hipótesis señaladas, es de seis horas entre la comisión del hecho y la captura del imputado. Hubo una larga discusión y las opiniones se plantearon entre tres horas en general, por parte de la Concertación y doce horas por parte de la Alianza, y se llegó al acuerdo de seis horas.

El número 4), referido al artículo 132, permite a los abogados asistentes del fiscal comparecer a la primera audiencia judicial y, actuando expresamente facultados por éste, formalizar y solicitar las medidas cautelares que resulten procedentes; como también, contando con la misma autorización, solicitar una ampliación del plazo de detención, hasta por tres días, si no fuere posible formalizar en la primera audiencia.

Con esta modificación, se trata de resolver el problema que se presenta a las fiscalías por el recargo de trabajo.

Esta misma modificación fue complementada por el nuevo artículo 4° que se agregó al proyecto, el que añade un nuevo inciso al artículo 48 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para hacer extensivas a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las mismas disposiciones sobre responsabilidad disciplinaria aplicable a éstos.

Esto es muy importante, porque si se les dan facultades, también tienen que tener las mismas responsabilidades.

Por el número 5) se agrega el artículo 132 bis, nuevo, para hacer apelable la resolución que declare la ilegalidad.

En este artículo hay un pequeño equívoco, un problema de forma que podría arreglarse sobre la marcha, en cuanto a que se apela de la decisión de ilegalidad, no de la resolución, porque ésta podría ser en uno u otro sentido. Al apelario de la resolución que declare la ilegalidad de la detención en los casos correspondientes a delitos de mayor connotación social, el recurso se conocerá sólo en el efecto devolutivo. Es decir, no suspende la resolución del juez, esto es, la libertad de la persona, pudiendo el fiscal, no obstante la declaración, proceder a formalizar y a solicitar las medidas cautelares que procedan.

Es decir, esta norma, ateniéndose a los propósitos perseguidos en el proyecto, permite, por excepción, apelar de la resolución que declare la ilegalidad de la detención y, aunque dicha apelación no impide la libertad del imputado, habilita para formalizar y pedir medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la prisión preventiva. De este modo se logra un justo equilibrio ya que se evita que, en el caso de que el imputado tenga efectivamente antecedentes suficientes, el juez pueda declarar su prisión preventiva y así evitar que evada la acción de la justicia.

En el número 6) hay simplemente un problema de referencia al artículo 134.

El número 7) sustituye el inciso tercero del artículo 140 que señala los requisitos que deben observarse para ordenar la prisión preventiva.

La modificación, en lo esencial, establece criterios sólo para orientar la resolución de los jueces, en el sentido de indicarles cuándo puede entenderse que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad. Agrega, además de los delitos existentes, la circunstancia de que los delitos que se imputan sean aquellos a los que la ley considera como de mayor connotación social, como el hecho de que el imputado haya sido condenado anteriormente por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena, sea que haya o no cumplido la correspondiente condena y que encontrare sujeto a una medida cautelar personal, en libertad condicional, o gozando de algún beneficio alternativo a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad.

Lo importante es destacar, entonces, que la norma solamente es de carácter orientador y que el juez, de todas maneras, tiene todas las prerrogativas constitucionales para estimar si existe o no el peligro, y para acceder o denegar la prisión preventiva.

El número 8) se refiere al artículo 144, que permite modificar de oficio o a petición de parte la resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva. Esta disposición permite al juez rechazar la solicitud del imputado para revocar la medida cautelar o para citar a una audiencia destinada a debatir la subsistencia de los requisitos que justifican su mantención. Esta citación es obligatoria una vez transcurridos dos meses desde la última vez en que se debatió sobre el tema.

La modificación suprime la obligatoriedad de esta última citación, dejándola solamente a criterio del juez.

El número 9) modifica el artículo 149, que permite apelar de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de prisión preventiva cuando se la dicte en una audiencia. La modificación exige, tratándose de delitos de mayor connotación social, que si la medida es revocada por el tribunal, siempre quede el imputado, mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, afecto a la medida cautelar de sujeción a la vigilancia de una persona o de institución determinada.

Lo anterior permite la revisión de la resolución por el tribunal superior, pero evita el riesgo de fuga del imputado mientras se resuelve el recurso.

Su número 10) modifica el artículo 150, referido a la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva. La modificación afecta los permisos de salida que el juez, excepcionalmente, puede conceder al imputado, suprimiendo, con el propósito que no se vulneren los objetivos perseguidos con la medida cautelar, la posibilidad que se pueda conceder dicho permiso de salida con carácter indefinido. Actualmente, es indefinido, con lo cual la prisión preventiva deja de ser tal. En el caso de delitos más graves o de mayor connotación social, exige que tales permisos se concedan mediante resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines que motivaron su solicitud.

Su número 11) modifica el artículo 153, disposición que declara terminada la medida cautelar de prisión preventiva desde que se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo o temporal, aunque tales resoluciones no se encontraren ejecutoriadas. La modificación, atendiendo que la libertad, en estos casos, es un derecho constitucional de la persona beneficiada, solamente se limitó a establecer, tratándose de delitos de mayor connotación social, resguardo respecto de la persona del imputado sólo en caso de sobreseimiento temporal, que es siempre una resolución que puede modificarse en cualquier momento, y que se hubiese decretado por dos causales: necesidad de resolver previamente una cuestión de carácter civil o la circunstancia de haber caído, el imputado, luego de haber cometido el delito, en estado de enajenación mental. El resguardo consiste en que el imputado siempre deberá quedar afecto a la medida cautelar de sujeción a la vigilancia de un persona o institución.

Su número 12) modifica el artículo 187, disposición referida a los objetos, documentos o instrumentos que pudieran haber servido o haber estado destinados a la comisión del delito o que se encontraren en el sitio del suceso, todos los que deberán ser recogidos y conservados bajo sello. La modificación, en atención a la importancia que tales objetos, documentos e instrumentos pueden tener para la investigación del delito, agregó, entre aquellos que puedan ser incautados de inmediato a los que se encontraren en el sitio del suceso, cualquiera que fuere su procedencia.

Su número 13) agrega un nuevo artículo, para permitir la anticipación de prueba de los menores de edad. El Código establece la posibilidad de rendir prueba anticipada cuando, una vez efectuada la declaración del testigo ante el fiscal, circunstancias especiales, como la imposibilidad del deponente de asistir al juicio oral o la de estar afectado por alguna enfermedad que haga temer su fallecimiento o cualquier otra causal sobreviniente de similar naturaleza, le impida declarar ante el juicio oral. En estos casos, el fiscal puede solicitar al juez de garantía que reciba la declaración anticipada.

La modificación, considerando la situación emocional especial en que puede encontrarse un menor de 18 años, que ha sido víctima de delito de carácter sexual, vale decir, de violación, estupro o abusos deshonestos, como las coacciones a que puede ser sometido, todo lo que puede hacer perder consistencia a sus declaraciones, agregó un nuevo artículo para admitir la declaración anticipada de los menores que se encuentren en tal situación.

Su número 14) modifica el artículo 206, disposición que autoriza a las policías para entrar en lugares cerrados y registrarlos, sin autorización del dueño o encargado ni autorización judicial previa, cuando llamadas de auxilio, desde su interior u otros signos evidentes indicaren que en el lugar se está cometiendo un delito. La modificación consiste en sustituir la palabra “judicial” por la expresión “u orden”, de manera que queda claro que no son necesarias la orden judicial y del fiscal, para proceder.

Asimismo, se acordó agregar un inciso segundo a ese artículo para obligar a las policías a dar cuenta al fiscal, inmediatamente de terminado el procedimiento, con el objeto de establecer las garantías correspondientes y el justo equilibrio entre una medida y otra.

Su número 15) modifica el artículo 277, disposición que regla las menciones que debe contener el auto de apertura del juicio oral y que, en su letra e), incluye las pruebas que deben rendirse en el juicio oral, mención que fue objeto de una adición para incluir la probanza destinada a acreditar las circunstancia que modifican la responsabilidad penal. La modificación salva el vacío que se produce como consecuencia de que, una vez pronunciada por el tribunal la decisión de condenar al imputado debe, en seguida, analizar las circunstancias concurrentes que aminoran o agravan su responsabilidad, para lo cual deberá considerar la prueba que se rinda en tal sentido. El auto de apertura complementario en el que deberán señalarse las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia correspondiente, deberá remitirse en sobre cerrado al tribunal competente. Así se evita que se conozcan las pruebas y que el juez pierda su imparcialidad respecto de lo que está resolviendo, ya que el defensor no puede plantear la absolución y, al mismo tiempo, las atenuantes, porque su alegato carecería de la convicción correspondiente.

Su número 16) modifica el artículo 280, disposición que permite solicitar, también, la rendición de prueba anticipada durante la audiencia de preparación del juicio oral cuando concurriera alguna de las circunstancias que autorizan tal anticipación.

La modificación se coloca en la situación que, con posterioridad a la audiencia de preparación del juicio oral, pero antes del inicio del mismo, sobreviniera alguna de las causales que impiden a los testigos declarar en audiencia de dicho juicio o bien se tratare de menores de 18 años.

Su número 17) sustituye el inciso segundo del artículo 307, disposición que trata de la individualización del testigo. En esto caso, se trata de protegerlo, por lo que el presidente de la sala o el juez podrán autorizarlo a indicar sólo su nombre.

Su número 18) modifica el artículo 343, que trata de la audiencia de decisión sobre absolución o condena. Como ya se dijo al tratar la modificación del artículo 277, en el auto de apertura del juicio oral debe mencionarse también la prueba que deberá rendirse para acreditar la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho punible que aminoren o agraven la responsabilidad del imputado. Es decir, terminado el juicio oral, el juez debe pronunciarse y abrir el sobre cerrado para determinar las agravantes o atenuantes cuando haya establecido la condena del imputado.

Por último, el artículo 3° dispone que Carabineros y la Policía de Investigaciones deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales existan ordenes de detención pendientes, a fin de evitar que las policías, por falta de coordinación, la dejen en libertad en caso de detención.

Una vez ejecutada la detención o declarada prescrita la acción penal que motivó la orden, los datos de las personas serán inmediatamente eliminados del registro. Y se permite que toda persona podrá solicitar a las policías un certificado en el que consten todos los antecedentes del peticionario que figuren en el registro.

Las modificaciones reseñadas fueron aprobadas en la Comisión, algunas por mayoría y otras por unanimidad.

En gran medida, gracias a la colaboración del Ministerio de Justicia y a la discusión que promovieron los miembros de la Concertación, se logró equilibrio entre la efectividad que se ha querido dar al Código Procesal Penal, a la acción de la justicia y de las policías, y los derechos fundamentales, porque no implica más represión ni tampoco trasgresión de los principios constitucionales o de los establecidos en las convenciones suscritas y ratificadas por Chile, sin perjuicio de que algunas normas todavía pueden ser perfeccionadas.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Para iniciar el debate, tiene la palabra el diputado señor Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en primer lugar, haré algunas consideraciones de orden general.

Sólo en noviembre de 2005 se publico la ley N° 20.074, que introdujo numerosas modificaciones al Código Procesal Penal. Sin embargo, antes de un año de su entrada vigencia, ya se tramitan en esta Cámara nuevas reformas.

Me parece que la legislación que hoy analizamos no responde a una mayor maduración ni a estudios rigurosos que justifiquen la necesidad, en menos de un año, de hacer modificaciones profundas al Código Procesal Penal, sino a hechos coyunturales.

El director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia, don Juan Enrique Vargas , quien además fue miembro de la Comisión que, luego de la postergación de la reforma en la Región Metropolitana, hizo un seguimiento de aquellas cuestiones que eran faltantes y una de cuyas recomendaciones fue el fundamento de aquella reforma que recordé al inicio de mi intervención, señala en un artículo publicado en el diario “La Segunda”, el 3 de julio recién pasado: “Es conveniente recordar que ya, desde fines de 2003, se contaba con un diagnóstico claro de las medidas que deben adoptarse para mejorar las capacidades del nuevo sistema de justicia criminal para responder frente a los temas de seguridad ciudadana. En esa oportunidad, y ante la postergación de la entrada en vigencia de la Reforma en la Región Metropolitana, se constituyó una Comisión de Expertos, la que, sin perjuicio de destacar el gran avance que el nuevo sistema significa para la lucha contra el delito en comparación con el antiguo e ineficiente sistema inquisitivo, señaló un conjunto de medidas que debían adoptarse para mejorar sus resultados. La mayoría de esas medidas eran, precisamente, reformas a la organización y funcionamiento de las instituciones del sector, las que se priorizaban frente a las sugerencias de reformas legales que también se hacían. ¿Qué es lo que sucedió? Sólo las propuestas legislativas fueron efectivamente aceptadas y transformadas sólo algunas de ellas en la ley 20.074, que luego de una larga tramitación parlamentaria terminó por publicarse en el mes de noviembre del año 2005, es decir, casi dos años después de concluido el trabajo de la Comisión.

“En todo este tiempo poco se ha avanzado” sostengo que sigue sin avanzarse mucho “en los cambios funcionales que se consideraron esenciales. Las recomendaciones abarcaban tanto a las policías, como a los tribunales, al Ministerio de Justicia y al Ministerio Público. El mayor número de sugerencias se centraba” y se sigue centrando “en esta última institución, con una serie de propuestas tendientes a que asumiera un papel más decidido en la lucha contra el delito,” se refiere al Ministerio Público “tales como fijar metas explícitas al respecto,” que no las tiene; en consecuencia, el accountability o la cuenta pública no tiene una contraparte que pueda decir: “Mire, esto se cumplió y esto no se cumplió.” “generar un trabajo en conjunto con la comunidad, coordinarse con otras instituciones públicas con responsabilidad en el tema, etc”.

“Por otra parte, se instaba también a que la Comisión de Coordinación Interinstitucional practicara evaluaciones públicas sobre la marcha de la reforma procesal penal, lo que si bien efectivamente se ha hecho, hasta la fecha se mantienen bajo reserva sus resultados, sin conocerse las medidas adoptadas para responder a los mismos”.

“Finalmente, y en uno de los temas más sensibles hoy en día, se le pedía al Ministerio de Justicia que desarrollara un sistema de control y seguimiento de las medidas cautelares, esencial para que las condiciones y restricciones que fijan los jueces sobre las personas que no son sometidas a prisión preventiva efectivamente se cumplan. Hasta la fecha ello no existe, al igual que se carece de un sistema adecuado de control de las suspensiones condicionales del procedimiento y de las penas alternativas.”

Estas dos cuestiones finales son esenciales. Si no queremos que exista impunidad; si aspiramos a que las medidas cautelares que dicten los jueces de garantía se cumplan fielmente, necesitamos de instrumentos que permitan hacerles seguimientos. No obstante, ninguno de esos instrumentos se incluyen en el proyecto en discusión. Incluso, todavía no se decide cuándo se enviarán las reformas legales o reglamentarias que permitan el seguimiento de las medidas cautelares distintas a las preventivas, que son la mayoría. Acabamos de ver ayer que la actuación de un fiscal permitió la detención de quien se presume realizó actos en contra de la propiedad privada en los hechos del 11 de septiembre pasado, pero el juez del tribunal de garantía lo dejó en libertad porque sostuvo que no era necesaria la prisión preventiva, lo que puede parecer razonable; no obstante, le aplicó medidas cautelares. En consecuencia, el seguimiento de esas medidas es esencial, porque, de lo contrario, habrá impunidad.

Dicho eso, señor Presidente, quiero referirme a algunas de las modificaciones del proyecto, las que voté negativamente o me abstuve en la Comisión, respecto de las cuales deseo mantener dicha votación en Sala.

En primer lugar, me referiré a la prisión preventiva.

Se introdujo una serie de modificaciones al artículo 19 de la Constitución, muchas de las cuales surgieron de iniciativas de los diputados, en especial del señor Bustos y de otros miembros de la Comisión, que permitieron poner al día el texto constitucional. Sin embargo, la norma que dice relación con la prisión preventiva, artículo 19, N° 7°, no fue objeto de modificación, porque se estimó correcta para proteger la libertad de las personas. La letra e) de ese número señala lo siguiente: “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.” Es decir, el constituyente señala que la libertad del imputado, que es el derecho esencial que concede la Constitución, o sea, de quien aún no recibe sentencia, no procederá cuando la prisión preventiva sea necesaria para cautelar las investigaciones, la seguridad del ofendido o la sociedad.

El Código Procesal Penal, tanto con la modificación de fines de los 90 como con la modificación de 2005, a mi juicio, entrega la regla necesaria a los jueces de garantía y a las cortes de apelaciones para dar cumplimiento a la norma constitucional. No puede una legislación infraconstitucional, bajo ningún aspecto, ni en la forma ni en el fondo, condicionar aquello que el constituyente ha establecido como de la esencia. Me parece que la norma, sin perjuicio de que fue mejorada con las indicaciones presentadas en la Comisión, sigue teniendo un inconveniente básico respecto de lo que establece la Constitución. Desde luego, si uno revisa el texto, podrá encontrar una cosa que suena rara, a lo menos, ya que dice que el juez deberá ponderar, en base al proceso, la peligrosidad que representa el acusado para la sociedad, para el ofendido o para las medidas pendientes del proceso.

Sin embargo, lo anterior se borra con el codo con la redacción de los incisos que reemplazan al inciso tercero del artículo 140, ya que expresan: “Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal…;”.

Más adelante dispone: “No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.”

¿En qué quedamos? Al juez hay que darle reglas claras para conceder o negar la libertad, conforme a la Constitución; pero aquí se le da una regla semi imperativa y, acto seguido, se le dice lo contrario. Eso no tiene mucho sentido desde el punto de vista de la aplicación del derecho, en mi modestísima opinión.

No quiero latear respecto del significado que tiene la libertad provisional en el marco jurídico de un país. Hay pocas instituciones más marcadoras del tipo de juridicidad de un país que la prisión preventiva. La prisión preventiva amplia y permanente, que prácticamente responde a penas anticipadas y al momento que vive la opinión pública, es propia de los regímenes autoritarios. En cambio, son mucho más democráticos los sistemas que permiten que la seguridad de la sociedad no choque con los derechos de las personas.

Creo que el constituyente, incluso el de 1980, hizo un aporte importante en esta materia, si lo comparamos con el del 1925. En consecuencia, a mi modesto entender, no debiéramos retroceder en eso.

Por lo tanto, pido votación separada para el artículo 2°, numeral 7), que se refiere al tema de la prisión preventiva.

La otra consideración se refiere al artículo 138 bis.

Se hizo un esfuerzo muy notable respecto de la propuesta del Ejecutivo, que señalaba: “Tratándose de los delitos establecidos en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, no se pondrá en libertad al detenido.” Es decir, se daba el absurdo de que se podría apelar de la resolución de un juez de la República que declarase ilegal una detención; pero mientras se apela, la persona sigue detenida. Obviamente, eso es un contrasentido brutal, mayúsculo y dramático respecto de lo que debe ser un Estado de derecho.

Eso fue mitigado en forma bastante notable en la propuesta de la Comisión, que dice que esa apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo; no obstante lo cual, esa declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal formalice la investigación y solicite las medidas cautelares procedentes.

Tengo algunas dudas al respecto, por lo que me gustaría escuchar ya sea a los diputados señor Bustos o señora Soto , o algún otro de la Alianza que esté interesado en la materia, para que explique qué lógica tendría que la declaración de ilegalidad fuera, acto seguido, acompañada de solicitudes de formalización con medidas cautelares, en circunstancias de que lo central ya fue declarado ilegal. ¿Cómo un juez de garantía que declaró ilegal una decisión, acto seguido pueda dictar una medida cautelar respecto de aquel acto principal que fue declarado ilegal?

Hay otra consideración que, a mi juicio, es bien importante y dice relación con las modificaciones al Código Penal. Para no seguir citando autores, me atendré a lo expresado, entre otros, por el profesor Raúl Tavolari , quien dijo que le parecía muy grave y preocupante que se consideraran delitos de la misma naturaleza los que se señalan en el artículo 78 bis, toda vez que la naturaleza de los bienes jurídicos que cautelan es diversa. Me merece atención que diga que estamos alterando algunas cuestiones esenciales del derecho penal.

Al respecto, quiero decir al señor ministro de Justicia, por intermedio del señor Presidente, que dio una buena noticia a Chile hace algún tiempo, cuando dijo que pronto se enviaría al Congreso, si no me equivoco, en el segundo semestre de 2007, la proposición de un nuevo Código Penal. Creo que es una muy buena noticia, porque el vigente, si no me engaña la memoria, es decimonónico y requiere de una modernización sustancial. Se han hecho importantes esfuerzos desde hace muchos años en ese sentido, como el del diputado Bustos , entre otros, que datan de veinte o treinta años; pero, por angas o por mangas, no se han concretado, ya que sólo hemos ido haciendo modificaciones parciales, de las cuales todos somos reos, particularmente quienes hemos estado en el Congreso en distintas épocas; es decir, me estoy autoflagelando respecto de nuestra impotencia para modificar un código que, obviamente, está obsoleto.

No sé si es mejor esperar el envío de una modificación más extensa que aprobar una de la envergadura que se propone en el informe. Es cierto que, como en todas estas cuestiones de derecho penal, hay algunos entusiastas con el informe y otros menos entusiastas. Ojalá que el Gobierno envíe ese proyecto no en el segundo semestre, sino que en el primer semestre de 2007, con el objeto de que tengamos un nuevo Código Penal que esté al día respecto del avance del ensamblaje jurídico del país.

Mi última consideración se relaciona con el artículo 3°, que señala una cuestión que parece natural y necesaria, cual es que Carabineros e Investigaciones deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado respecto de personas que tengan órdenes de detención pendientes, lo que evitaría que una persona pudiera burlar, por ejemplo, un control de identidad de Carabineros, porque su orden de detención figura en los registros de Investigaciones, razón por la cual quedaría libre y fuera del alcance de la justicia.

Voté favorablemente ese artículo, pero tengo la duda de si es necesario que esto se establezca por ley, ya que, a mi juicio, podría ser materia de un reglamento.

Pongámonos en el supuesto de que es indispensable que esto se haga a través de una norma legal. Bien, pero me parece que hay una cuestión compleja en la propuesta que hemos hecho. Lo digo así porque yo la voté favorablemente, cual es que los datos de esas órdenes pendientes se deberían entregar al defensor judicial. El análisis que hice me creó una duda al respecto, porque si se trata de detenciones pendientes, significa que no se ha incoado un proceso o una investigación. Si uno entrega estos antecedentes al defensor judicial, aunque no sea parte del proceso, le va a estar diciendo: “Mire, estas personas tienen órdenes de detención pendientes.” ¿Y qué va a hacer el defensor judicial? Va a comunicárselo a esas personas, y muchas de ellas dirá: “Con este dato, me escondo más todavía, porque no quiero enfrentar la investigación.”

En consecuencia, tengo algunas dudas respecto de la necesidad de informar al defensor judicial. Más aún, si la lógica fuera que se debe informar de esto a todos, en consideración al principio del debido proceso, lo que obligaría a incluir en algunos casos al abogado particular. ¿Por qué no se podría hacer en circunstancias de que una persona puede tener un abogado particular? En ese caso, tal como está redactado, quedaría fuera de esa información.

Insisto, creo que la norma crea dudas, porque las órdenes de detención se intiman, pero allí no se ha exigido su cumplimiento. Hay todo un procedimiento para intimarlas formalmente, y en ese momento la persona tendrá un abogado particular o un defensor público, de acuerdo con la ley; pero me parece complejo desde el punto de vista del funcionamiento de las instituciones.

Dicho eso, entiendo que la idea, señor Presidente, es votar las indicaciones, por lo que me acercaré a la Mesa para pedir que algunas normas se voten en forma separada.

He dicho.

- Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans .

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, sin duda, esta Corporación tiene una inmensa responsabilidad, ya que debemos pronunciarnos sobre un proyecto de ley que aborda uno de los problemas que más afligen a la sociedad chilena: la delincuencia. Todas las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas demuestran que quizás es el problema más grave que enfrenta el país.

Sin embargo, un problema como este no se soluciona pura y simplemente con leyes, con modificaciones legales para aumentar penas, ni tampoco con el otorgamiento de más facultades a las policías para prevenir los delitos. El problema es mucho más complejo: requiere una política criminal adecuada, precisa de cárceles donde los internos puedan vivir dignamente. Hasta el delincuente más malvado es un ser humano y tiene derechos. Sobre la materia, hay que considerar lo que ocurre con los jóvenes. La sociedad chilena tiene una obligación con el joven que delinque por primera vez, porque si va a la cárcel perfeccionará la forma de delinquir. En la actualidad, la delincuencia es una actividad habitual y muy rentable para mucha gente.

Es necesario trabajar en las penas alternativas. El diputado Burgos mencionó algo al respecto. Lamentablemente, hace algunos meses, en esta misma Corporación debimos postergar la entrada en vigencia de la ley sobre responsabilidad penal juvenil. Ciertamente, en ella el tema se trata como corresponde. Por eso hacemos votos para que el Gobierno cumpla con lo que se requiere para su entrada en vigencia.

Los gobiernos de la Concertación tienen una gran deuda con la sociedad chilena en relación con las cárceles, tema que siempre ha estado en los discursos, pero no en sus preocupaciones. Hay recursos y los ha habido siempre. Su negligencia y mala gestión han sido la causa por la cual debimos postergar la entrada en vigencia de esa ley.

Debemos enfrentar el trágico momento que vive el país en materia de delincuencia, y si no somos capaces de hacerlo, quiere decir que en este ámbito vamos directamente al despeñadero. Por otro lado, no es posible que, por no haber cárceles adecuadas o porque el Estado no está en condiciones de cumplir su obligación de rehabilitar, no hagamos nada. No podemos quedarnos de brazos cruzados. La sociedad exige que el Estado haga algo.

Mientras se solucionan los problemas de las cárceles, de las penas alternativas y de la rehabilitación, nos parece que se debe legislar.

En ese sentido, el Gobierno ha enviado tres proyectos de ley: el primero, para crear el Ministerio de Seguridad Pública, que califico como malo. Entendemos que el Gobierno ha decidido estudiar otra iniciativa.

El segundo es un buen proyecto y fue aprobado rápidamente por esta Corporación hace algunas semanas. Elimina funciones administrativas que debía cumplir Carabineros, con lo cual va a quedar en condiciones de dedicar la mayor parte de su tiempo a la prevención de los delitos y a la seguridad ciudadana.

El tercer proyecto es el que estamos discutiendo, en virtud del cual se modifican disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal. Nos parece que su mensaje es mucho mejor que su contenido. El mensaje enfrenta los problemas urgentes; sin embargo, nos parecen insuficientes las propuestas concretas de disposiciones legales.

Por esa razón, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia los diputados de la Alianza por Chile presentamos una treintena de indicaciones destinadas a mejorar el proyecto. De ellas, con algunas modificaciones que surgieron del debate, aproximadamente diez fueron aprobadas y están contenidas en el proyecto que hoy se somete a la consideración de la Sala. Creemos haber hecho una contribución importante al perfeccionamiento de la iniciativa.

En el debate se demostró que algunas indicaciones resultaban inapropiadas e inconvenientes, por lo cual las retiramos. Otras 14 fueron rechazadas por la Comisión. Estamos reponiéndolas, porque nos parece de la mayor importancia que, al menos parte de ellas sean ley.

Por lo tanto, pedimos al presidente que recabe la unanimidad de la Sala para que las votemos hoy. Nuestro propósito no es demorar el despacho del proyecto. Las indicaciones son buenas y constituyen un aporte al proyecto. Por eso nos interesa que se voten ahora.

También solicitaremos votación separada respecto de muchas propuestas del Ejecutivo que fueron aprobadas con nuestro voto en contra.

Por último, vamos a reponer como indicación una disposición que contemplaba el proyecto original y que lamentablemente los diputados de la Concertación, con su mayoría en la Comisión, lograron excluir. Se refería al famoso robo con sorpresa.

Si tuviéramos que definir los objetivos fundamentales del proyecto, uno de ellos es la creación de un estatuto especial para la reincidencia en los delitos graves, que el proyecto precisa, a saber, secuestro, sustracción de menores, homicidio, parricidio, violación y el que había incluido el Gobierno: robo con sorpresa, que fue rechazado, lo que nos parece grave. Es una mala señal, porque es uno de los que con más frecuencia se concrete en el diario vivir. Creemos que se le debe aplicar este estatuto especial de la reincidencia.

Sé que en el debate particular vamos a disponer de tiempo para explicar las indicaciones. Ahora quiero dedicar especial atención a tres o cuatro, porque nos parecen de la mayor importancia.

La primera es relativa al estatuto especial para la reincidencia. No sólo vamos a reponer como indicación la propuesta del Ejecutivo de incluir el robo con sorpresa, sino también la relativa a la incorporación en los delitos graves los de la ley de drogas, porque, lamentablemente, en la Comisión fue rechazada, y queremos insistir porque la consideramos sumamente importante.

Otra indicación que me merece especial comentario es la que propusimos para modificar el artículo 83 del Código Procesal Penal con el objeto de que, en casos de delitos graves precisamente los del artículo 78 bis, sin esperar la instrucción del fiscal, Carabineros o Investigaciones procedan a realizar las primeras diligencias e informar de ello al Ministerio Público. Está demostrado que la demora en el inicio de una investigación frustra la labor de la justicia. Por eso nos interesa insistir en ese aspecto.

Otro tema que merece nuestra especial atención es la libertad condicional. Como se sabe, cuando la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, aquélla puede ser negada. El artículo 140 del Código Procesal Penal incluye un listado de casos. Nosotros solicitamos a la Comisión fue rechazado que se agregara el caso de un imputado formalizado en dos o más investigaciones por iguales delitos. Lo vemos a diario, es una “puerta giratoria”, entran y salen permanentemente.

Creemos que cuando una persona ha sido formalizado en dos o más investigaciones, se puede establecer claramente que ella es un peligro para la sociedad. En consecuencia, corresponde restringir su libertad.

Para terminar, me interesa llamar la atención acerca de otra indicación que vamos a reponer y que también nos parece sumamente importante. La modificación al artículo 307 del Código Procesal Penal permite que la identidad del testigo se mantenga en reserva cuando su publicidad pueda implicar algún peligro para él. Pero, además, nosotros sugerimos que la identidad de los testigos menores de edad siempre sea reservada, porque creemos que va en resguardo de él y de su familia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto es uno de los que despierta mayor interés en nuestra sociedad. En efecto, para nadie resulta un secreto que en todas las muestras de opinión que se han realizado durante los últimos años, la seguridad, o más bien dicho la inseguridad ciudadana, se ha situado dentro de los tres grandes problemas que señala la población.

Para nosotros este tema es una de nuestras principales prioridades, sobre todo, porque en los distritos constantemente somos interpelados respecto de estea materia por quienes representamos.

Por ello, hoy he decidido intervenir en esta sesión, aunque no desde el punto de vista técnico, ya que ello hay que dejárselo a nuestros constitucionalistas, como la diputada señora Laura Soto y los diputados señores Ceroni , Burgos , Bustos y Eluchans , y a las demás autoridades que han participado activamente en esta iniciativa.

Para el que habla, el problema de la seguridad ciudadana tiene dos caras claramente perceptibles. Por un lado, el problema objetivo que nos entregan las estadísticas respecto del aumento o la disminución de los delitos en determinados territorios o épocas. Por el otro, el problema de la seguridad subjetiva, que no es otra cosa que la sensación de seguridad o inseguridad de la población, de que cada persona se sienta protegido o desprotegido, tanto ella como su familia.

Esa situación de inseguridad nos preocupa. De nada sirve que las cifras se estabilicen o disminuyan si la sensación de inseguridad se mantiene o aumenta. Es algo que se ha ido instalando en nosotros. Sabemos que en los últimos años se han hecho esfuerzos importantes para mejorar los instrumentos, la infraestructura y dotación de personal para la lucha contra este problema. Así podemos observar la implementación de importantes planes y programas, como el Plan Cuadrante, el Plan Comuna Segura, el Plan Barrio Seguro, los programas de intervención de Conace, los encuentros Policía Comunidad, de los cuales también somos actores constantemente en los distritos que representamos. Pero también es importante implementar otras iniciativas destinadas a mejorar los niveles de seguridad de nuestra población a nivel de comunas y de barrios, donde estén involucrados los distintos actores. Dentro de esta iniciativa incluyo a quienes estamos en el Gobierno y a quienes están en una Oposición constructiva, porque todos buscamos una solución para lograr este anhelo ciudadano que significa la seguridad. Ésa es una tarea de todos. En esta materia, el ministro de Justicia, don Isidro Solís, ha tenido un duro trabajo.

Por otra parte, son importantísimas las iniciativas legislativas aprobadas para modernizar la estructura y el funcionamiento de la justicia que se ha implementado o que están en proceso de hacerlo, como la reforma procesal penal y el nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil; también podríamos agregar la creación de los juzgados de familia, que en los próximos meses debería mejorar considerablemente su atención. En ello se está trabajando, con el indudable aporte que significa el establecimiento de nuevos mecanismos de solución de conflictos al interior de ese sensible núcleo social que es el matrimonio y la familia en general.

Pero, pese a todos los avances que he señalado, nos quedan aún algunos nudos que debemos desatar para mejorar la eficacia de nuestro sistema de enjuiciamiento en términos de la persecución y el juzgamiento de los delitos, pues a nadie le cabe duda que uno de los elementos que provoca la mayor sensación de inseguridad en la población es la llamada “puerta giratoria”, recientemente mencionada en su intervención por el diputado señor Eluchans , y que no es otra cosa que los imputados queden en libertad con demasiada facilidad lo que hoy es un hecho real, utilizando resquicios de nuestra legislación procesal. Eso se produce a pesar de todo el esfuerzo que realizan el Gobierno, las policías y el Ministerio Público para prevenir, perseguir y castigar el delito. Poner término a ese hecho es una tarea para los parlamentarios constitucionalistas, los cuales son bastantes y tremendamente eficientes.

Al escuchar las intervenciones de los diputados señores Eluchans y Burgos, y la relación del diputado Bustos , no tengo duda de que se superará el problema y que lo que la ciudadanía nos ha planteado como un desafío, la seguridad, más temprano que tarde va a ser una realidad.

Éste es un proyecto muy importante, que viene a mejorar y a fortalecer el sistema procesal penal para asegurar de mejor manera la investigación de los delitos, la determinación de los responsables y su castigo. Por ello, considero positivas y necesarias las normas relacionadas con la legítima defensa en materia de violación de menores, las que fustigan con mayor rigor al delincuente en caso de reincidencia en delitos graves, las que mejoran la mecánica en los procedimientos de control de identidad y las que precisan y perfeccionan la flagrancia. Son instrumentos necesarios para que las policías puedan realizar una labor más efectiva.

A lo anterior, quiero agregar que el uso de bases de datos comunes para las policías lo que explicitó muy bien explicitado acá por el diputado señor Eluchans , y el que los ayudantes del fiscal puedan participar en las audiencias de control de detención y las precisiones para la concesión de la cautelar de prisión preventiva se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad cuando los delitos que se le atribuyen son aquellos señalados en el artículo 78 bis, sin duda, son elementos que van a ayudar a una labor más eficiente y oportuna de los agentes del Estado en materia de control de la delincuencia. Es una tarea difícil, pero que no escapa a la capacidad del ministro de Justicia. Aprovecho su presencia en la Sala para decirle que es duro su trabajo en este tema, ya que es el principal problema que hoy padece nuestra sociedad.

En la medida en que los instrumentos legales que elaboramos contribuyan eficazmente a dar a la gente esa tranquilidad y seguridad, un tanto perdidas, lo seguiremos apoyando con fuerza.

No me voy a referir in extenso a las modificaciones propuestas, ya que mis colegas de la Comisión de Constitución lo han hecho y lo van a seguir haciendo.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Cristian).-

Señor Presidente, para la bancada de Renovación Nacional esta iniciativa es un orgullo, porque hemos participado intensamente en la elaboración de propuestas legislativas que apuntaban en el mismo sentido del proyecto del Gobierno de la llamada “agenda corta”. Tanto es así, que el propio mensaje menciona a una serie de proyectos de ley presentados por diputados de Renovación Nacional y de la UDI.

Las bases fundamentales del proyecto pasan por crear delitos más graves, un estatuto especial para la reincidencia en dichos delitos y mejorar las normas sobre control de identidad, flagrancia, apelación en materia de detención ilegal en especial para los delitos más graves y prisión preventiva.

La bancada de Renovación Nacional se va a sumar a las indicaciones que van a presentar diputados de la Alianza por Chile para mejorar aún más el proyecto, y espera que si la unanimidad de la Sala así lo estima, sean votadas a la brevedad.

Pero no sólo me quiero referir a temas relativos al control o a la represión. Creemos que el combate a la delincuencia y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas en todo lo que dice relación con la seguridad ciudadana pasa por prevención y rehabilitación.

Con el perfeccionamiento de la normativa propuesta en este proyecto y con las indicaciones creemos que lo mejorarán aún más, tendremos suficiente control y represión. Pero falta mucho todavía y esa es la deuda histórica en prevención y en rehabilitación.

Simplemente, me quiero detener en lo que se señaló en un informe anual sobre derechos humanos realizado por la Universidad Diego Portales. Entrega una visión muy negativa de la realidad carcelaria en Chile y de las posibilidades de reinserción. Hay sobrepoblación, hacinamiento, maltrato a los reclusos y corrupción. Eso se ha planteado al interior de Gendarmería; además, hay disminución de la inversión en programas de rehabilitación y, lo que es peor, existe poco interés de las autoridades para hacer frente a esta dramática situación.

En Chile, hay datos que son escalofriantes. Hay un preso por cada cuatrocientas diez personas libres. Somos el octavo país, a nivel mundial, con mayor tasa de presos. La mantención anual de un preso le cuesta al fisco 3 millones de pesos. Actualmente, según las cifras, 39 mil reclusos cumplen condena, y lo que es peor, Gendarmería invierte 31 mil pesos y fracción anuales por recluso en rehabilitación.

El ministro de Justicia ha señalado en entrevistas que en el Presupuesto de la Nación, que prontamente analizará la Cámara, esa cifra aumentaría significativamente, lo cual nos alegra, porque lo que hoy existe es nada es una burla. De esa manera, es imposible que una persona después de cumplir condena logre algún grado de reinserción en la sociedad.

Hoy, la rehabilitación es una situación dramática, según este estudio, sólo se traduce en 9 mil talleres laborales. En consecuencia, de los 39 mil reclusos a que me refería, 30 mil no pueden acceder a ellos. Por otra parte, los programas de rehabilitación de drogadictos atienden sólo a 440 reclusos, en circunstancias de que esto es lo peor de todo Gendarmería reconoce que hay 15 mil adictos. Éste es un problema muy serio, sobre todo si se considera que el 57 por ciento de los condenados por robo con violencia declara haber cometido el delito bajo los efectos del alcohol o de alguna droga.

Es más, desde 1998, el número de internos que trabajan en empresas instaladas en las cárceles ha disminuido en 60 por ciento.

En la actualidad, la tasa de reincidencia se estima en 50 por ciento, pudiendo alcanzar el 60 por ciento en áreas altamente pobladas. Según una encuesta a reclusos realizada por Adimark en 1997, ante la pregunta si previamente habían estado alguna vez en la cárcel, el 75,3 por ciento de ellos respondió afirmativamente.

Ésta es la situación que viven los reclusos que cumpen una condena. ¿Por qué me he detenido en esto? Porque vemos que el debate se ha centrado en las normas de control y represión. Si bien hemos dicho que son necesarias y que el proyecto apunta en esa dirección, nos habría gustado lo reitero que hubieran tenido una mejor acogida las indicaciones que presentó la Alianza por Chile y que hoy vamos a reponer para que sean discutidas por la Sala. Pero, en verdad, falta muchísimo por hacer en materia de prevención y, específicamente es a lo que acabo de referirme, de rehabilitación. Falta educación para la no violencia, faltan programas deportivos y recreativos después de las horas de clases, faltan centros educativos para los jóvenes que tienen problemas de desempeño, comportamientos emocionales o de aprendizaje, falta participación de las policías en la tutoría de niños y jóvenes en riesgo social y delictivo, falta intervención temprana de ofensores menores de 14 años esperamos que la nueva ley sobre responsabilidad penal juvenil solucione este problema, falta algo que la propia Presidenta de la República comprometió en su programa de Gobierno: un subsidio a la contratación de jóvenes que buscan trabajo por primera vez. En verdad, hay que avanzar mucho más en materia de prevención.

También se ha dicho mucho que las municipalidades tienen responsabilidad en el control de la delincuencia. Pero, ¡por favor! Eso es absolutamente imposible, si no les entregamos facultades para ese efecto. Hoy día, incluso, se ha usado como caballito de batalla señalar que los alcaldes son los responsables del aumento de la delincuencia en ciertas comunas, situación que es absolutamente imposible de revertir si no se les otorgan las facultades legales que les permitan actuar.

Por lo tanto, si es necesario, avancemos en las necesarias modificaciones a la ley orgánica constitucional de Municipalidades, de manera que los alcaldes puedan trabajar en forma coordinada con el Ministerio del Interior, que es el principal responsable del combate a la delincuencia. Cuando hemos visto que ha habido alguna coordinación, ésta es sólo de buena crianza o porque las autoridades a nivel central y comunal se dan cuenta de que es necesario actuar en conjunto; pero no existe disposición legal alguna que así lo establezca.

Asimismo, es necesario es un anhelo de todos y hemos escuchado el compromiso del Ministro de Justicia, presente en la Sala, en ese sentido un nuevo Código Penal. El actual ha sido aprovechado y estrujado suficientemente durante más de 100 años. Resulta urgente la presentación de un proyecto de ley que proponga su modificación en forma sustancial. La comisión de estudio que logre avanzar en esa materia debe seguir adelante. Le planteamos al ministro de Justicia que todos los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia están disponibles para participar en ese estudio, que creemos necesario. Ese cuerpo legal contempla delitos y penas que no deberían existir, pero no se han establecido penas mayores para determinados delitos.

En cuanto a la rehabilitación, es necesario modificar la ley N° 18.216, que dispone medidas alternativas para el cumplimiento de las penas. Las penas alternativas a la reclusión representan hoy el 70 por ciento de todas las que se aplican. Pero, en verdad, este sistema presenta serias carencias, en relación con el adecuado control de quienes están sujetos a él, como también en la apertura de reales oportunidades de rehabilitación. Las personas que se someten al sistema de beneficios alternativos los cumplen en libertad, pero nadie los controla ni existe capacidad para llevar adelante ese control. Asimismo, quienes cumplen su condena en libertad tienen pocas posibilidades de rehabilitarse.

Por eso, hay que avanzar en buscar la rehabilitación y que los reclusos que no son peligrosos cumplan sus penas en libertad. Así es como lograremos que las personas que están en el círculo vicioso de la delincuencia y que causan daños a terceros, en definitiva, entren en el círculo virtuoso ya no vicioso y que cuando cumplan efectivamente su condena por haber causado un perjuicio a la sociedad, sean un aporte para ésta. Así, no obstante haber cometido un error, podrán ponerse de pie y con el material y la información que les proporcione el Estado podrán iniciar una nueva etapa en sus vidas, pero como corresponde.

En materia de rehabilitación, también sería necesario y urgente establecer beneficios tributarios para la contratación de los reclusos menos peligrosos. Nada sacamos con que ellos cumplan sus condenas incluso en libertad en virtud del sistema de medidas alternativas, si no le damos incentivos al empresariado, que es el que genera empleo, para que los contraten. Esas personas jamás conseguirán un trabajo si no se incentiva tributariamente a los empresarios, a fin de que los acojan y les den una nueva oportunidad.

Para terminar, quiero detenerme en lo que dice relación con la evaluación de los jueces y con su comportamiento en el combate a la delincuencia.

Mucho se ha hablado de la responsabilidad de los parlamentarios y de la ley, pero nada se ha dicho sobre la responsabilidad de los jueces. El combate a la delincuencia debe ser considerado en su conjunto. Hay una responsabilidad importantísima, primordial y fundamental del Ejecutivo; después, del Parlamento, que debe aprobar las leyes necesarias para que esto funcione bien; pero son los jueces los encargados de interpretar y de aplicar la ley. Creo que en muchas oportunidades esto no ha ocurrido; queda mucho por hacer en ese sentido. Los parlamentarios nada sacamos con seguir dictando leyes para hacer más eficiente el control y el combate a la delincuencia, si no tenemos jueces que estén en la misma sintonía. No queremos jueces que condenen por condenar ni que busquen la portada de algún diario aplicando más penas, sólo pretendemos que la ley se interprete bien y se aplique con buen criterio. Eso es lo que nos enseñaron en las aulas, cuando éramos estudiantes de Derecho: que los jueces debían actuar de esa forma. Hoy, según nuestro parecer, muchos proceden en forma correcta, como corresponde, pero otros no. Para muestra un botón: el informe que elaboramos en conjunto con el Instituto Libertad y Desarrollo, que incluye un ranking de los jueces, relacionado con determinados delitos en la Región Metropolitana, demuestra que hay una directa relación entre los jueces de mano blanda es decir, los que no aplican la ley como corresponde, y el aumento de la delincuencia dentro de la jurisdicción de ese tribunal.

Aprovecho la presencia del ministro de Justicia para decirle que es necesario avanzar en un sistema de evaluación de los jueces distinto al existente. No pretendemos que se elija a los jueces popularmente no creemos que sea la fórmula adecuada, pero sí consideramos que debe haber un sistema de nombramiento y evaluación diferente al que se usa hoy día.

Hay un proyecto de ley, aprobado en general por la Sala del Senado, radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, hace algunos años, a la cual debió volver porque fue objeto de indicaciones, donde sigue durmiendo el sueño de los justos. No es la mejor iniciativa, pero permite avanzar en el sentido que señalé. Su despacho es un anhelo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Creemos que es absolutamente necesario. Incluso, así lo hemos escuchado de algunos invitados. El diputado Patricio Walker también ha hecho muchos esfuerzos para que pueda prosperar este sistema de evaluación de los jueces.

Por otra parte, los diputados de las bancadas socialista y del PPD, y los diputados de Renovación Nacional y de la UDI, que formamos parte de dicha Comisión, también estamos haciendo los esfuerzos del caso para avanzar en que los jueces se pongan la camiseta de verdad, junto con los parlamentarios y con el Ejecutivo, que son los principales implicados en el combate a la delincuencia y en la seguridad ciudadana.

Por eso, creemos que el proyecto va por buen camino, pero le falta mucho; lo he repetido ya un par de veces. Nos gustaría que las indicaciones que presentamos y que vamos a reponer en la Sala sean tratadas con altura de miras y, en lo posible, aprobadas.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Señor diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede hacer uso del tiempo de su segundo discurso.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Gracias, señor Presidente.

Es lo que buscamos y pretendemos, razón por cual anuncio que Renovación Nacional va a votar favorablemente en general el proyecto, pero con las salvedades que formulé, relacionadas con las indicaciones.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente)

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, quiero destacar algunos aspectos del proyecto que me parecen fundamentales, pero sólo los voy a enunciar, a fin de no alargar mi intervención.

En primer lugar, el que dice relación con el estatuto de la reincidencia, en particular, en un aspecto que mencionó el diputado Juan Bustos . En relación con las atenuantes y las agravantes, por ejemplo, cuando una persona prueba que quiere reparar el mal causado, generalmente, se le aplica una sanción baja y, muchas veces, puede obtener la libertad. Caso típico: un delito sexual contra menores. Si el abusador hace un depósito en la cuenta de ahorro o en la cuenta corriente de la víctima o de la familia de la víctima, recibe una sanción baja. Considero importante exigir la satisfacción de la víctima, de manera que esto pueda operar como atenuante.

En segundo lugar, respecto del Código Procesal Penal, me parece relevante que se haya establecido la posibilidad de controlar la identidad de las personas que actúan encapuchadas, y no como proponían algunos diputados de la Alianza por Chile, en cuanto a que este hecho fuera configurado como un delito. Se trata de individualizar a las personas que no dan la cara y que, muchas veces, actúan cobardemente protagonizando actos vandálicos.

Asimismo, considero importante haber dejado claramente consignado que el control de identidad incluye el registro de vestimentas y vehículos. Nos hemos encontrado con fallos insólitos de algunos jueces de garantía que han declarado ilegal la detención de algunas personas, argumentando que fueron detenidas porque aunque les encontraron especies robadas, éstas fueron detectadas porque esas personas fueron registradas, a propósito del control de identidad. Y esos mismos jueces dicen que el control de identidad no autoriza para registrar las vestimentas, lo que resulta absolutamente absurdo. Por eso, es necesario dejarlo claramente establecido, a fin de que el día de mañana no se cometan estos errores.

En relación con la flagrancia, también es importante que se pueda detener a una persona cuando ésta es descubierta “con las manos en la masa”; es decir, cuando el sospechoso ha cometido o va a cometer un delito. En este caso, también nos encontramos con resoluciones absurdas de jueces de garantía respecto de alguna persona que, por haber transcurrido 20 minutos desde que cometió el delito, dicen que ya no hay delito flagrante y, en consecuencia, la detención es ilegal, lo que resulta absurdo. Por eso, se establece un plazo equilibrado. La Alianza por Chile y la Concertación acordaron un plazo suficiente seis horas para que se pueda detener a los sospechosos.

También es importante lo relacionado con la prisión preventiva. Creo que el diputado Juan Bustos fue muy claro al señalar que los criterios que establecimos sobre la materia sirven para orientar a los jueces. Quiero dejar en claro, a raíz de toda la discusión que ha generado la “puerta giratoria”, que si los jueces siempre aplicaran la ley con buen criterio, hoy día, tal vez, no tendríamos esta discusión. Si los jueces siempre aplicaran la ley con buen criterio, cuando un delincuente comete ilícitos en forma reiterada no el primerizo, no el joven que comete un delito por primera vez, sino aquel que hace del delito su profesión habitual y, además, comete un delito grave homicidio, violación, tráfico de drogas, robo con violencia, etcétera, no habría sido necesario “rayarle la cancha” en este proyecto de ley.

Lamentablemente, nos hemos encontrado con jueces que señalan que la culpa es de los parlamentarios, del Congreso Nacional. Al decir que ellos sólo aplican la ley, explícitamente indican que la culpa es de quienes hacemos las leyes. Pues bien, cuando algunos parlamentarios presentamos un proyecto de ley orientado a restringir la facultad de los jueces para conceder la libertad de un reincidente o de una persona que ha cometido delitos graves, la Corte Suprema de Justicia reaccionó con mucha diría ira, y nos dijo que no nos metiéramos en las facultades de los jueces.

Por lo tanto, de ello se puede concluir o inferir es que cuando los jueces dicen que pueden ejercer sus facultades jurisdiccionales y que el Poder Legislativo no debe meterse con sus facultades, tenemos el derecho a exigirles que asuman su responsabilidad y que no sigan echándole la culpa al empedrado.

Insisto, tenemos derecho a exigirles que asuman su responsabilidad. El problema es que en nuestro país los jueces no dan cuenta de sus actos. Si los diputados lo hacemos mal, nos mandan para la casa a los cuatro años; si el Gobierno lo hace mal, la gente lo cambia a través del voto popular. Sin embargo, si los jueces se equivocan en sus fallos, no asumen su responsabilidad y quedan en la impunidad.

Por eso, comparto lo señalado por el diputado Monckeberg en el sentido de que hay que trabajar en el control, en el accountability, es decir, en la posibilidad de que la ciudadanía sancione el cometido de los jueces o busquemos otra fórmula para que sean objeto de accountability y de un mayor control social. Mientras ello no ocurra, seguiremos escuchando a los jueces justificándose y diciendo: “Miren, yo resuelvo como quiero y no tengo por qué dar explicaciones”, muchas veces con visiones dogmáticas y sin considerar las circunstancias particulares de cada caso.

Debo ser franco: tampoco comparto lo planteado por algunos diputados de la Alianza de que cuando una persona ha sido formalizada por dos o más delitos sea objeto de prisión preventiva. Más allá de la buena intención de la indicación, eso puede generar algunos efectos indeseados, por ejemplo, establecer una especie de “condena por sospecha”, que puede ser grave.

Por eso, creo que el texto elaborado en la Comisión es lo mejor que se pudo redactar. Cuando se propuso una indicación más dura, los jueces reaccionaron a través de la Corte Suprema como todos sabemos. Pero insisto en que siempre la última palabra la tienen los jueces. En consecuencia, es importante avanzar en un mayor control social.

En el tema de la prueba anticipada, algunos parlamentarios de la Alianza presentaron una indicación muy parecida a la mía. Hoy, cuando un niño es víctima de abuso sexual y le cuenta al juez de garantía qué le ocurrió, sufre un trauma tremendo. Cuando se le exige que narre lo mismo ante el tribunal penal oral, se le produce un nuevo trauma, una revictimización, lo que es muy grave. Además, puede ser presionado en el tiempo que transcurre entre la primera y la segunda declaración. También puede ocurrir que se le olviden detalles de la situación que le tocó vivir. Por eso, al igual que en otros países, es muy importante permitir lo que se conoce como la anticipación de la prueba de los menores de edad. Hoy lo establecimos explícitamente y el fiscal podrá solicitar la declaración anticipada de los menores de 18 años cuando han sido objeto de delitos sexuales.

La redacción fue flexible, en el sentido de permitir que si se modifican las circunstancias que motivaron la prueba anticipada se rinda de nuevo en el juicio oral. Ello, además, es plenamente coherente con la Convención de los Derechos del Niño, porque se establece que deberá realizarse en una sala acondicionada con los implementos adecuados a la edad y a la etapa evolutiva del o de la menor de edad.

Esto constituye un gran avance, porque los traumas que sufren los niños que deben declarar varias veces ante los tribunales, ante los fiscales o ante los jueces es un tema que debíamos abordar.

Concuerdo con algunos planteamientos de que si no nos preocupamos de analizar estos temas los problemas no se van a solucionar.

La rehabilitación al interior de las cárceles es algo fundamental y me alegro de que el señor ministro esté trabajando sobre la materia.

Hace dos meses fui con los diputados Ascencio y Silber a la Penitenciaría. Es cierto que ahí hay una situación anómala, que en diciembre estará lista la nueva cárcel y que la mitad de los internos se va a trasladar; en consecuencia, habrá una menor sobrepoblación. En buena hora, pero al estar ahí uno se da cuenta de que es absolutamente imposible que los internos se rehabiliten en esas condiciones.

Es imprescindible establecer más talleres laborales. Hoy, los reclusos que están ociosos pelean entre ellos para liberar sus energías. Vimos en unos videos cómo hacen estoques y espadas con algunos fierros de los somieres. ¿Por qué no liberar esa misma energía trabajando, aprendiendo un oficio, juntando plata en una cuenta de ahorro para dársela a sus familias y sentirse útiles? ¿Por qué no juntar un “colchón” que al recuperar su libertad les permita contar con recursos para no volver a delinquir? No es posible que cerca del 50 por ciento de los internos reincida.

Nadie pone en duda las bondades de las cárceles concesionadas, pero eso no nos impide reconocer que tenemos una deuda histórica tremenda en la materia.

Sería bueno permitir el uso de una pulsera electrónica para controlar a los internos con arresto domiciliario me interesa que el ministro escuche esto, o a personas que, siendo un peligro para la sociedad, gozan de libertad provisional, o a quienes han sido beneficiados con medidas alternativas para el cumplimiento de penas, como la libertad vigilada, la reclusión nocturna o la remisión condicional de la pena. Tal vez sea una buena opción controlar a esas personas mediante el uso de pulsera electrónica.

Debemos abordar esos temas. Así ocurre en Europa, en Estados Unidos y en muchos otros países. Hoy, Chile tiene una tasa muy alta de reclusos, creo que un 0,25 por ciento de la población.

Es muy importante lo que nos pueda decir el ministro respecto del sistema del control satelital de la pulsera electrónica, que no atenta contra la dignidad del ser humano. No se trata de un brazalete expuesto a la vista de todos; tampoco como la Ley Megan de Estados Unidos, que pone una foto de los violadores en el frontis de sus casas para que todos los vecinos se enteren quien vive allí. Es una pulsera que se puede poner en el interior de una manga de la camisa o dentro de los calcetines. Repito: no atenta contra la dignidad del ser humano, es mucho más digno que estar dentro de las cárceles.

Para un mejor control, soy partidario de que en determinadas circunstancias se permita a los jueces aplicar esa medida. Por supuesto, en algunos casos especialmente cuando se trata de reincidentes de delitos graves, violadores, que claramente son un peligro para la sociedad, la reclusión necesariamente debe cumplirse en la cárcel. Pero, dicen por ahí que lo perfecto es enemigo de lo bueno.

Finalmente, concluyo diciendo y lo ha señalado Paz Ciudadana en todos sus informes que no basta con invertir en control del delito y en represión; debemos invertir en prevención, especialmente en rehabilitar a los drogadictos, en prevenir el consumo de drogas. Hay una relación directamente proporcional entre el consumo de droga y la ejecución de los delitos.

Por eso, como decía el primer ministro Blair , duro contra la delincuencia, pero mucho más duro y mucho más firme contra las causas que generan la delincuencia, si sólo invertimos en represión y en control y no en prevención, no seremos exitosos en el combate contra la delincuencia.

También debemos invertir en la prevención de la deserción escolar, para que sea cada día menor; en más espacios deportivos, en más áreas de recreación, en más trabajo para los jóvenes, en más oportunidades para las embarazadas adolescentes. En definitiva, una política mucho más proactiva, mucho más progresista y mucho más sólida en prevención.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Ward .

El señor WARD.-

Señor Presidente, éste es el segundo de los dos proyectos de ley que forman parte de lo que se ha denominado la agenda corta. El objetivo central de esta agenda creo que no hay que perder de vista este aspecto es disminuir los niveles y los grados de delincuencia que hay en Chile. Algunos sostenemos que ha ido en aumento algunas cifras así lo indican; otros sostienen lo contrario, pero, en definitiva, ése es el objetivo central de ambos proyectos.

El primero de ellos fue despachado sin mayor dificultad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debido a que su objetivo era disminuir las funciones administrativas de Carabineros, tema sobre el cual todos estuvimos de acuerdo.

En este proyecto ha pasado algo muy diferente. Ha sido objeto de una discusión y un debate muy arduo, de mucho contenido, que nos ha tomado varias semanas de trabajo legislativo doble, martes y miércoles, por la importancia de las materias que aborda.

La pregunta de fondo es si contribuirá realmente a disminuir los niveles de delincuencia que estamos viviendo en Chile. Personalmente y creo representar a los demás parlamentarios de mi bancada, me surgen legítimas dudas en relación con la respuesta a esa interrogante.

En primer lugar, porque estamos abordando como dijo hace un rato el diputado Cristián Monckeberg una de las materias fundamentales relativas a los delitos: la represión y el control. En materia de prevención hay muy poco. Algo hay en la agenda corta; quizás en la agenda larga que envíe el Gobierno más adelante se aborde el tema, lo esperamos con ansias.

Se invierte muy poco en prevención del delito. Es más barato qué duda cabe prevenir que lamentar, prevenir que controlar, prevenir que reprimir y nos parece que, lamentablemente, el Gobierno no ha comprendido esta fácil relación.

Un preso le cuesta al país varios millones de pesos al año. Hay diferencias respecto de cuál es la cifra exacta, pero es muy alta y, como es obvio, eso sustenta lo que acabo de señalar.

Surgen dudas también en relación con la postergación de la ley de responsabilidad penal juvenil.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero señalar al ministro que no vamos a hablar de eso hoy, porque ya lo hicimos en su oportunidad en el tratamiento de la ley que postergó por un año su entrada en vigencia; lo tratamos detenidamente y en forma muy seria también en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ocasión en que le pregunté al ministro si el Gobierno nos daba garantías de que ésa iba a ser la única postergación que tendría este proyecto, de manera que no estuviéramos un año después discutiendo exactamente lo mismo en la misma Comisión y en el mismo hemiciclo.

No puedo culpar a la actual administración de ello, porque asumió sus funciones el mismo día en que lo hicimos nosotros como parlamentarios. Pero yo entendí, de acuerdo con la discusión que tuvimos en su oportunidad en la Comisión y con los argumentos que nos dio el Gobierno que, en buen chileno, se había postergado porque se había postergado.

Insisto, no se puede responsabilizar a la actual Administración, pero sí a las anteriores, que forman parte de la misma coalición de gobierno.

Repito, la adopción de medidas se postergó porque se postergó, lo que trajo consecuencias nefastas que sólo han beneficiado a los delincuentes menores de edad.

Otra duda se refiere a la relación que existe entre la comisión de delitos y el consumo de drogas. En efecto, de acuerdo con cifras oficiales y estudios ampliamente reconocidos, cerca del 73 por ciento de los delitos son cometidos por personas que han consumido algún tipo de droga. Hoy, lo que se invierte por no decir que se gasta en materia de rehabilitación y de prevención, ni siquiera favorece al 1 por ciento de la población penal. El diputado señor Cristián Monckeberg señaló que se trataría de aproximadamente 400 reclusos al año, cifra claramente insuficiente e, incluso más, diría ridícula y vergonzosa. El presupuesto total que se invierte en rehabilitación de la población penal del país es equivalente, por ejemplo, al que, al año, se gasta en la cárcel de Rancagua, cifra importante, pero bajísima en relación con lo que se debería invertir en esta materia, sobre todo si se considera que el 73 por ciento de los delitos de mayor connotación social es cometido por consumidores de algún tipo de droga. Por intermedio del señor Presidente, pido al señor ministro que nos corrija si estamos equivocados.

Asimismo, también surgen dudas en otro orden de cosas, porque el Gobierno ha preferido privilegiar la comodidad de los delincuentes a la seguridad de los ciudadanos honestos. Así, por ejemplo, en el proyecto de ley en estudio, decidió no incorporar el robo con sorpresa dentro del tratamiento de la reincidencia, para lo cual entregó una argumentación sorprendente que, en forma pública, denunciamos en su oportunidad. En buen chileno, se nos dijo que en las cárceles no existen vacantes.

Entiendo que en este problema tampoco tiene total responsabilidad la actual administración; pero dejar de lado del tratamiento de la agenda corta en materia de seguridad ciudadana un delito que afecta a miles de ciudadanos, como es el robo con sorpresa, porque no hay “vacantes” en las cárceles, me parece que es el reflejo de una vergonzosa improvisación. O, ¿acaso las autoridades no conocían esa argumentación al momento de enviar a tramitación al Congreso Nacional el proyecto de ley en estudio, iniciativa que forma parte de dicha agenda corta? ¿Acaso no tenían conocimiento de un dato tan importante como que la población penal aumentaría en una cantidad significativa? Durante el tratamiento del proyecto en la Comisión de Constitución, ¿qué nuevo dato surgió del que no se tuviera conocimiento al momento de enviar al Congreso las iniciativas que se enmarcan en la agenda corta de seguridad ciudadana? A mi juicio, ninguno. Por eso, en forma responsable, podemos decir que hubo improvisación. En efecto, cuando se hace una cosa y, a los veinte minutos, a los veinte días o a los dos meses se modifica sin tener ningún fundamento nuevo para hacerlo, sino simplemente porque no se consideró el argumento de fondo, la respuesta es que existe una tremenda improvisación, y es necesario que la gente lo sepa.

También surgen dudas en otro sentido. En la Comisión de Constitución hemos avanzado bastante en materia de aumento de las penas. Sin embargo, además de ese aspecto, debemos trabajar con ahínco en otro, que espero sea considerado en la agenda larga en materia de seguridad ciudadana que proponga el Gobierno, que dice relación con las probabilidades de que el autor de algún delito reciba la condigna condena. En países como Estados Unidos de América y Alemania, las probabilidades de condena alcanzan a 25 y 30 por ciento, respectivamente, y en nuestro país ni siquiera alcanzan el 10 por ciento. Por lo tanto, en Chile, la actividad delictual es una de las más rentables y seguras. Esto puede sonar a chiste, pero no lo es. La gente que nos acompaña en las tribunas y la que sigue este debate por las pantallas del canal de televisión de la Cámara de Diputados y que ha sufrido algún tipo de acción delictual en la calle, en alguna plaza, en su casa o en su vehículo, sabe perfectamente que lo que digo es verdad.

Reitero, la actividad delictual se ha convertido en altamente rentable y segura.

¿Cuál es la situación actual? Quiero remitirme a cifras de 2004, entregadas por el gobierno del Presidente Lagos. En esa oportunidad, se dio a conocer el resultado del sondeo llevado a efecto por la encuesta nacional urbana de seguridad ciudadana, que, en forma responsable tengo que decirlo, comparó los resultados obtenidos con los índices internacionales disponibles en la época, lo que reflejó una cruda realidad, dado que ubicó a nuestro país como uno de los peor evaluados en materia de políticas públicas y de seguridad ciudadana.

Sobre el particular, deseo entregar sólo algunos ejemplos.

Robo o hurto de vehículos. De acuerdo con cifras de 2004, entregadas por el Gobierno y comparadas a nivel internacional, Chile se ubicaba en la quinta peor posición a nivel mundial.

En robo o hurto desde vehículos, aparece con el porcentaje más alto en materia de victimización, muy lejos de países como Colombia, Argentina y Costa Rica.

En robo a la propiedad o hurto, aparece ubicado en la quinta peor posición, después de países como Bolivia, Colombia y Argentina.

En robo con violencia delito que nos preocupa en forma especial, dado lo que señalamos en relación con el delito de robo con sorpresa, aparece en la séptima peor posición, después de Brasil, Colombia, Paraguay, Argentina, Bolivia y Costa Rica.

Hablamos de cifras oficiales, no interpretadas o tergiversadas por alguna organización de carácter privado. Son cifras proporcionadas por el Gobierno, comparadas a nivel internacional, que hablan de la responsabilidad del gobierno de la época, al menos en lo que se refiere a la transparencia, lo que lamentablemente no ha sido replicado por el actual Gobierno. En efecto, si me refiero a las cifras de 2004 de la encuesta nacional urbana de seguridad ciudadana es simplemente porque no contamos con datos actualizados para efectuar una comparación oficial.

No existe ley alguna capaz de solucionar un problema de mala gestión. Nosotros creemos que la situación puede mejorar, quizás en forma insuficiente, mediante la aplicación de algunas de las normas que hoy discutimos. Sin embargo, subyace el problema de gestión. Por lo tanto, mientras no se comprenda la relación entre consumo de drogas y comisión de delitos, seguiremos en las mismas y, con franqueza, este proyecto de ley no será suficiente para terminar con ese problema. Asimismo, mientras no se comprenda la importancia de la prevención y las acciones se limiten a la represión y al control, seguiremos en las mismas.

En consecuencia, vuelvo a la pregunta de fondo que, a mi juicio, se hacen todos los chilenos y, en forma especial, las personas que han sufrido algún delito en el último tiempo: ¿Qué grado de utilidad tendrá el proyecto de ley en estudio para reprimir y terminar con los índices de violencia que han afectado al país durante el último tiempo? Tengo mis legítimas dudas, en las que creo representar no sólo a mi bancada, sino a mucha gente que sigue este debate. Se han dejado de lado temas muy importantes, que en esta oportunidad no vale la pena repetir, tratados en forma responsable en la Comisón, con el tiempo requerido y con criterios técnicos. A mi juicio, en la gente subsisten esas mismas dudas, porque no sabe qué tan útil será está legislación en relación con el objetivo propuesto.

Por lo tanto, anuncio que, una vez que el proyecto sea ley de la República, haremos un seguimiento, mediante la utilización de indicadores precisos, a la aplicación de las normas que se debaten en esta oportunidad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Señoras y señores diputados, hemos llegado al término del Orden del Día. Hay una importante cantidad de señoras diputadas y señores diputados inscritos para intervenir, por lo cual la discusión del proyecto proseguirá en la sesión ordinaria de mañana.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LEAL (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Tiene la palabra el diputado señor Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, el tema en debate es extraordinariamente importante y merece ser analizado con mayor tranquilidad, sobre todo, porque de pronto pareciera que se trata con demasiada liviandad.

Muchas veces se dice que en el combate contra la delincuencia hay dos posiciones: una de un sector que tiene mano blanda y otra de un sector que tiene mano dura. Indiscutiblemente, con esa visión jamás vamos a llegar a un acuerdo serio para enfrentar la delincuencia, ya que es un tema que debe ser tratado con altura de miras, en forma meditada, para lograr una solución. Las normas para combatir la delincuencia deben ser racionales, eficientes y concordadas con los expertos en la materia.

Antes de entrar al análisis del proyecto, no puedo dejar de expresar mi inquietud, por cuanto la mayoría de los profesores y especialistas en la materia que asistieron a la Comisión manifestaron su desacuerdo con las modificaciones planteadas. Esto debe hacernos pensar. Creo sinceramente y es mi posición que la legislación actual es suficiente para combatir la delincuencia con energía y los jueces tienen las herramientas para ello. Pero, lamentablemente, siempre que se producen problemas, algunos, como se dice vulgarmente, le “echan la culpa al empedrado”. Muchas veces lo que uno observa es una falta de criterio en la aplicación de la ley. Pero tenemos normas con las que se puede combatir en forma eficiente la delincuencia, los jueces tienen las herramientas y la responsabilidad para proceder, no el Poder Legislativo; ellos y las policías pueden hacer bien su trabajo.

Concuerdo en que las normas procesales y penales pueden perfeccionarse; es algo a lo cual no me puedo negar. Pero eso debería ser producto de un estudio más acabado y profundo, con mayor tiempo y con la participación de más especialistas; así las soluciones que se logren serán más de peso y permanente en el tiempo. Debemos legislar para el futuro y no para dar una respuesta rápida a inquietudes, sin duda, legítimas.

Está claro que para combatir la delincuencia y así lo han dicho estudiosos lo primero que debemos hacer es atacar la drogadicción. Así lo confirme el estudio realizado por Paz Ciudadana que fue entregado a los miembros de la Comisión, donde se dice que el 77,1 por ciento de los delitos de mayor connotación social fueron cometidos por personas bajo los efectos de alguna droga. Es decir, está claro, entonces, que lo primero que debemos hacer es combatir la drogadicción. Y aun cuando ahora se está haciendo, tenemos que fortalecer todos los recursos en ese cometido.

También es necesario ocuparse de la rehabilitación del delincuente. De pronto, la sociedad, en una visión muy superficial, ve la rehabilitación como algo sin importancia, como que en definitiva la persona que delinque debe pudrirse en la cárcel. Y ése es un absurdo, porque en algún momento cumple su condena y sale en libertad; y si nosotros no tenemos un programa serio y bueno de rehabilitación, va a delinquir nuevamente. Por ello, la rehabilitación es muy importante.

Sobre la base de estas consideraciones y de las distintas posiciones expuestas en el transcurso de este análisis, hemos aprobado una serie de normas. Por ejemplo, acogimos el artículo 78 bis. ¿Qué significa eso? Que ciertos delitos de mayor connotación, como el secuestro, la sustracción de un menores, la violación, el homicidio, el robo con violencia en las personas y el robo con fuerza en las cosas, van a ser todos considerados como de la misma especie. Además, se fijan normas especiales para la condena en caso de reincidencia.

Establecer que los mencionados delitos son de la misma especie para cualquier persona docta en la materia puede significar, por decir lo menos, que se “caiga de la silla”, porque teóricamente es impresentable ese planteamiento. Pero se dispone de esa manera como una forma de agravar las penas en caso de reincidencia.

También aprobamos una disposición para que ciertas atenuantes no se apliquen en este tipo de delitos, particularmente la de reparar con celo el mal causado. El proyecto original establecía su eliminación total, pero nosotros estimamos que lo más adecuado era introducir una disposición que indicara que sólo se considerará cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción con dicha reparación. Recordemos que, en muchos delitos, la atenuante de reparar con celo el mal causado es utilizada en mala forma. Por ejemplo, en un delito de lesiones graves, el agresor deposita 100 mil pesos en el tribunal y piensa que con eso repara el mal causado. Luego solicita que se considere en la determinación de la pena. Lamentablemente, muchos jueces la acogen. En este caso, no permitimos eso, establecimos que la víctima debe declarar judicialmente su satisfacción con la reparación. Esto es un avance.

Quiero destacar una indicación que presentó la diputada Laura Soto , suscrita por todos nosotros, que apunta a compatibilizar las disposiciones que he mencionado con toda la legislación relacionada con responsabilidad penal juvenil. ¿Por qué? Muy simple: porque esta ley establece la responsabilidad de los jóvenes sobre los 14 años, pero también que sus penas son menores que las que se aplican a los adultos. Entonces, si aprobábamos las normas originales íbamos a desvirtuar en gran medida el espíritu de la ley, al aumentar en forma exagerada las penas que se aplican a los jóvenes. Creo que fue una gran idea de la diputada Laura Soto , razón por la cual, por cierto, la apoyamos.

En relación con el control de identidad, perfeccionamos la norma del artículo 85 para evitar arbitrariedades. Establecimos claramente cuándo los funcionarios pueden practicar este control y solicitar la identificación a determinada persona en los casos fundados en que proceda, cuando, según las circunstancias, estimen que existen indicios de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Para tal efecto, aumentamos el tiempo para efectuar las diligencias relacionadas con el control de identidad porque, por cierto, debe fijarse un plazo. Recordemos que, muchas veces, una persona, a lo mejor inocente, por distintas circunstancias, debe someterse a dicho control. Por eso, aumentamos el plazo de seis a ocho horas, pero no a las 12 horas que proponían algunos.

La flagrancia fue un tema del proyecto de ley muy discutido. Ante todo, es bueno recordar que la letra c) del número 7° del artículo 19 de la Constitución Política establece: “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.”

Es decir, la flagrancia es una excepción a la circunstancia de que alguien pueda ser detenido sin que exista orden judicial. ¿Qué implica esto? Como dicen algunos, que se percibe por los sentidos de un tercero que se está cometiendo un hecho presuntamente delictivo; en otras palabras, que alguien puede ser detenido, cuando un tercero percibe, mediante el uso de sus sentidos, que esa persona está cometiendo o acaba de cometer un hecho delictivo. Sólo habrá flagrancia cuando el conocimiento fundado que conduce a la certidumbre es el resultado de la percepción sensorial directa e inmediata del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer, no siendo, por lo tanto, suficientes las presunciones o sospechas por mucho que indiquen la comisión de un delito.

Nuestro Código Penal establece que la comisión de un delito puede haber sido inmediatamente anterior a la detención propiamente tal. Pues bien, ese período no está claramente definido y es el juez el que debe valorar esa circunstancia, para lo cual no tiene un plazo determinado. Personalmente, habría dejado las cosas tal como están, porque es el juez el que debería apreciar la situación; es el que tiene los elementos necesarios para determinar, en cada caso, cuándo se está ante un delito flagrante. Hubo una discusión sobre la materia y, finalmente, se concluyó en que había que establecer un plazo porque, en el fondo, muchos jueces dejan libres a los delincuentes, sin considerar que cometían un delito flagrante. Por eso, se estableció un lapso de no más de seis horas hasta el momento en que el delincuente es detenido. Es algo que hay que aceptar porque fue consecuencia de la discusión habida y, por cierto, no podemos ser intransigentes.

En cuanto a la apelación de la ilegalidad de la detención, que podría parecer que no es importante, en el fondo, dice relación con que, en muchos casos, el juez de garantía considera que la detención practicada es ilegal. Por lo tanto, se había planteado que se pudiera apelar de dicha resolución.

Lo que debemos tener en cuenta es que no siempre estamos frente a un delincuente. De pronto, la ciudadanía cree que cualquiera persona que es aprehendida por un policía o llevada ante un tribunal es un delincuente; basta con que salga una línea en la prensa sobre ella para que se considere que hay que aplicar una condena. Pero eso no es así, y nosotros tenemos la obligación de no seguir esa corriente.

Se trata de lo siguiente. ¿Qué hace el juez cuando alguien es detenido? Puede considerar que la detención es ilegal. En realidad, esto tiene que ver sólo con los derechos del imputado, pero, teóricamente, nada tiene que ver con el Ministerio Público, que no está agraviado con una resolución de esta naturaleza.

Finalmente, establecimos la apelación, pero siempre que no atente contra la libertad del imputado. Tal como venía el proyecto original, en realidad, el imputado quedaba impedido de la libertad, hasta que la corte resolviera. A veces, las cosas se confunden un poco. La apelación de la ilegalidad de la detención es una institución que resguarda los derechos del imputado. En nada se perjudica al Ministerio Público cuando un tribunal considera ilegal la detención de una persona y, por otro lado, éste tiene todas las herramientas para formalizar la investigación y pedir medidas cautelares. ¿En qué se le afectaba? En nada. Pero de todo esto surgen historias que, si no las conversamos con calma, la gente cree que estamos frente a la “puerta giratoria”, y no es así. Finalmente, llegamos a una solución: se puede apelar, pero la libertad del detenido queda protegida.

Una reflexión sobre la famosa “puerta giratoria”. Siempre se quiere que la gente quede eternamente detenida una vez que cae en manos de un juez, que no se le otorgue la libertad provisional, bajo ningún punto de vista. Pero es un derecho de las personas, y son los magistrados, con los elementos que poseen, quienes deben decidir. Ellos pueden determinar si la persona es peligrosa para la sociedad y, en consecuencia, resolver no darle la libertad. En definitiva, para eso están. No podemos pretender legislar de manera que, finalmente, el juez sea un verdadero computador, al que por un lado se le introduce el caso, y por el otro sale todo resuelto. Eso es absurdo.

Finalmente, en el caso de los delitos señalados en el artículo 78 bis, robo con violencia en las personas, con fuerza en las cosas, homicidio, violación, secuestro, sustracción de menores, se planteó que el juez debía considerar a sus autores peligrosos para la sociedad, por lo que no merecían la libertad provisional. En el fondo, no otorgársela por ningún motivo.

Luego de una ardua discusión, así se estableció, pero el juez debe calificar aquello. O sea, debemos tener claro que el magistrado, con pleno conocimiento del caso, debe resolver. De esa manera procede la justicia.

También debemos entender que nosotros no somos los encargados de hacer justicia. Nosotros hacemos las leyes. Tampoco la justicia recae en los ciudadanos. Nosotros no conformamos tribunales para juzgar. Ésa es responsabilidad de los jueces, quienes, por supuesto, deben estar más capacitados y tener mejor criterio para aplicar las normas.

Con todas las consideraciones del caso, anuncio mi aprobación al proyecto, pero, reitero, no hagamos de esto una discusión liviana, dividiéndonos en los que están por aplicar la mano dura o los que están por la mano blanda. Simplemente legislemos de manera racional, para combatir la delincuencia con eficiencia, que es lo que a todo el país le interesa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Informo a la Sala que hay doce inscritos. Reglamentariamente, los diputados pueden intervenir dos veces. Su primer discurso durará 15 minutos y, el segundo, 5 minutos.

Propongo limitar las intervenciones a 10 minutos.

El señor CARDEMIL.-

No.

El señor LEAL (Presidente).-

Si no hay acuerdo, propongo prorrogar el Orden del Día hasta el término de las intervenciones de los doce diputados inscritos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres .

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, hemos escuchado muy buenas intervenciones de los diputados que integran la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de los diputados de mi bancada, señores Eluchans y Ward , mis antecesores en el uso de la palabra, quienes fueron bastante claros en manifestar nuestra posición.

En consecuencia, quiero referirme sólo a un par de temas que, en lo personal y como bancada, nos preocupan. En primer término, ratifico nuestro desencanto por el rechazo con los votos de parlamentarios de la Concertación de la modificación del artículo 78 bis, cuyo artículo original incluía el robo por sorpresa.

Las razones esgrimidas ante la prensa fueron que las cárceles están repletas. Cualquiera de nosotros, y cualquier chileno, si tiene que elegir, preferiría la tranquilidad de saber que los imputados y los delincuentes están presos, aunque hacinados, y no libres.

Por otra parte, en el artículo 78 quáter, originalmente se decía que respecto de los delitos a que se refiere el 78 bis delitos graves, no sería aplicable la circunstancia atenuante indicada en el artículo 11 del Código Penal, esto es, procurar con celo reparar el mal causado. Ese texto fue modificado posteriormente, en el sentido de que si la víctima manifestaba su conformidad con la reparación, podía considerarse esa atenuante.

Un tema como éste pone una vez más en el tapete el hecho de que muchas veces la víctima, cuando firma algún tipo de acuerdo, lo hace sin apoyo ni asesoría legal. Eso me parece peligroso. Habría preferido que la norma quedara como venía originalmente, por cuanto las víctimas muchas veces no saben lo que firman.

Lamento que la indicación para modificar el artículo 269 del Código Penal fuera rechazada. A raíz de los hechos del 11 de septiembre queda aún más de manifiesto la necesidad de sancionar de alguna manera a quienes aparezcan embozados o encapuchados en una manifestación pública. En un estado democrático como en el que vivimos, en el que cada uno puede expresar libremente lo que piensa, no se justifica aparecer en público embozado o encapuchado. ¿Por qué ocultar el rostro si se quiere expresar libremente una posición respecto de algún tema? En verdad, sólo puede haber dos razones: una, porque se quiere cometer algún delito y no ser identificado, o, dos, temor a ser identificado por tener órdenes de aprehensión pendientes.

Lamento que la indicación haya sido rechazada, porque todos sabemos que hay grupos que aprovechan cualquier manifestación ciudadana para cometer delitos. Me parece un contrasentido que, por una parte, mientras el Gobierno persigue a los encapuchados de las manifestaciones del 11 de septiembre, por la otra, cuando tenemos la oportunidad de sancionar a quien oculta su identidad en una manifestación pública, se rechace la indicación que lo permite.

Aquí se han tratado exhaustivamente temas como la necesidad real de prevenir la delincuencia y el consumo de drogas, que está ocasionando en nuestro país la pérdida de generaciones de jóvenes. También ha quedado muy clara la estrecha relación entre consumo de drogas y alcohol y la delincuencia. Siento que nos faltan años luz para tomar ese tema en serio.

En materia de política carcelaria, estamos satisfechos con la construcción de nuevas cárceles. Pero me preocupa mucho que no se haya concretado la creación de comunidades terapéuticas, que debieran ser parte de esta política. En la cárcel de Rancagua, por ejemplo, durante este año se suicidaron dos jóvenes adictos, que al estar privados de libertad y carentes de la droga a la que eran adictos, optaron por terminar con sus vidas, en una etapa que uno siente que la vida está recién comenzando.

Ésa es parte del problema social asociado a la delincuencia. Siento que todas estas medidas no sirven mucho si no nos empeñamos en dar a las víctimas no sólo derechos establecidos en un código, sino, además, si no le otorgamos la asistencia jurídica que requieren para ejercer sus derechos en un proceso.

He conversado en alguna oportunidad con el ministro de Justicia y creo que hay bastante consenso en la necesidad de implementar algún sistema. Da lo mismo cuál y cómo se aplique, puede ser como ocurre con la defensoría penal pública, por ejemplo, pero lo importante es que cada víctima de un delito y, en general, las personas que necesiten acceder a la justicia y carezcan de recursos, cuenten con un abogado proporcionado por el Estado. No sacamos nada con seguir estableciendo derechos y endureciendo la mano si no apoyamos a las víctimas mediante un letrado que defienda sus derechos en las diferentes instancias del proceso penal. En una entrevista en el diario “El Mercurio”, el fiscal nacional, señor Gullermo Piedrabuena , hace presente la necesidad de que todas las víctimas cuenten con un abogado. Asimismo, en la Cámara se presentó un proyecto de acuerdo en ese mismo sentido.

Por lo tanto, por intermedio del señor Presidente, hago presente al ministro de Justicia las necesidades de las víctimas, porque no sólo los imputados tienen derechos.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, en primer lugar, considero que los gobiernos de la Concertación, que en otras áreas han tenido indudables éxitos para el desarrollo del país, en materia de seguridad ciudadana exhiben importantes déficit y, en consecuencia, obtienen una mala nota. En efecto, las encuestas indican que, para los chilenos, el problema de la seguridad ciudadana es un tema por resolver y una asignatura en la cual la administración es reprobada. Los diputados presentes en la Sala saben que esto es así, porque en las visitas a sus respectivos distritos, la gente se queja y expresa su inquietud y preocupación por la meficacia en la prevención y sanción de los delitos que afectan su vida diaria y su realización personal.

En forma habitual, en esta materia escuchamos justificaciones, pero verificamos que viene al caso el dicho de que cuando al Gobierno le va mal en esta materia, al país también le va mal. A la Alianza no le gusta que al Gobierno le vaya mal en esta materia porque, si le va mal, también le va mal al país. En este aspecto, hemos hecho lo posible por hacer presente el problema, plantearlo en toda su crudeza y pedir y proponer soluciones. El país sabe que diputados de la Alianza por Chile hemos presentado diversos proyectos de ley mediante los cuales buscábamos resolver el problema, y que nos hemos reunidos con varios ministros del Interior a fin de pedirles el envío a tramitación de un conjunto de iniciativas legales, en una especie de agenda corta, de un fast track, que en la Cámara estábamos dispuestos a apoyar, de manera que los chilenos recuperaran la sensación de seguridad. Los primeros días del actual Gobierno nos causaron mucha preocupación, debido a la sensación de inseguridad y de desorden público que reinaba. En suma, deseo dejar claramente establecido que, en esta materia, los diputados de la Alianza por Chile hemos sido protagonistas.

Uno podría preguntarse por qué a los gobiernos de la Concertación les va mal en esta materia, interrogante que tiene que ver con aspectos bastante profundos de filosofía política, rubro que interesa en forma especial al diputado y amigo Marco Enríquez-Ominami, quien lo ha estudiado y tiene interés en promover debate sobre la materia. A mi juicio, la respuesta es bastante clara y puede encontrarse en el debate de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, instancia en la que, como por encanto, un conjunto de jueces, académicos y políticos expresaron que se pretendía violar la norma de la garantía procesal y que ésta es una legislación demasiado rigurosa. En mi opinión, se encuentran profundamente equivocados.

Hay algo en la mentalidad y en la filosofía política de la Izquierda que la hace preferir el desorden a la injusticia. Al respecto, Goethe, el gran intelectual alemán, expresó que prefería la injusticia al desorden, porque el desorden constituye la suprema injusticia.

Reitero que en la filosofía de la Izquierda es algo de su esencia y, por cierto, respetable hay un aspecto que incide en que prefiera el desorden a la injusticia. Al parecer, ante el temor de cometer alguna injusticia, la Izquierda prefiere que exista desorden.

Nosotros, en cambio, nos oponemos a esa visión, porque consideramos que el desorden constituye la suprema injusticia y creemos que se debe proteger a la gente pacífica. En nuestra opinión, al igual que el delincuente, la víctima tiene derechos que deben ser garantizados y respetados.

Advertimos un peligro en el excesivo garantismo y en la benevolencia casi inconsciente en favor del delincuente, quien, al parecer, es considerado como una especie de víctima de la sociedad y no como una persona que decidió delinquir y afectar los derechos de los demás. Por lo tanto, somos partidarios de corregir esa visión. Compartimos los fundamentos que inspiraron la reforma procesal penal, pero creemos que se debe corregir a tiempo el excesivo sobredimensionamiento del garantismo, porque, de lo contrario, terminaremos en situaciones no buenas para el país.

Chile es un país violento; lo fue desde el tiempo de La Colonia. Aquí existe poco respeto por la propiedad. En consecuencia, se necesitan políticas criminales claras y precisas. A mi juicio, se debe extender una mano blanda al joven que hay que recuperar del mundo del delito, debe existir una mano acogedora y comprensiva, en relación con las condiciones que lo llevaron a delinquir. Pero, ¡por favor!, debe existir mano dura y firme contra la delincuencia. No es posible que los sectores populares estén sometidos a una especie de toque de queda virtual, porque las personas no pueden salir a la calle después de las doce de la noche. No es posible que, cuando los diputados visitamos a esas personas les consta a los colegas seamos recibidos detrás de las rejas de sus casas, mientras los delincuentes pasean libremente por las calles. No es posible que en los sectores altos, es decir, de Plaza Italia hacia arriba, se tenga que pagar una especie de tributo o impuesto no oficial, a fin de obtener protección privada para que los delincuentes no continúen haciendo su agosto.

Exigimos una actitud de mayor firmeza y, en ese sentido, celebramos las medidas adoptadas recientemente por al ministro del Interior.

Advertimos que la iniciativa en estudio va en el sentido correcto, aunque, digámoslo en forma clara, el texto que aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es mucho más blando que el original, debido a decisiones que se adoptaron en el seno de dicha instancia. En la Comisión se adoptaron decisiones que afectaron la rigurosidad del proyecto, el cual, en lugar de constituir una agenda corta ha devenido en una “agenda blanda”.

Por lo tanto, anuncio que vamos a insistir en diferentes indicaciones, a fin de recuperar el espíritu original de la iniciativa. Reitero que se trata de un proyecto que va en el sentido correcto, pero le falta mucho para llegar a ser la legislación que el país exige en materia de definición de una política rigurosa contra la delincuencia.

En el capítulo sobre nuevos delitos y legítima defensa, existen dos carencias graves. Nosotros pedimos legislar sobre la receptación, ilícito que ha creado una verdadera cultura, que se manifiesta, por ejemplo, en el comercio existente en ferias persas. Así, por ejemplo, todas las personas que concurren al famoso persa Biobío , ubicado en mi distrito, saben que lo que se transa es robado. Asimismo, se sabe que en los distritos rurales roban cables de cobre que son reducidos en las ferias persas. Si no se avanza en la sanción de quien adquiere artículos robados no se podrá poner fin a ese círculo vicioso en materia de delitos contra la propiedad. Sin embargo, en el proyecto no se legisla en materia de receptación. La diputada señora Laura Soto presentó una indicación que puede significar un leve avance.

Segunda carencia: no se legisló sobre los encapuchados.

Eso es grave. Lo doy firmado: En poco tiempo se va a enviar un proyecto desde el Ministerio del Interior para crear el tipo penal que castigue el daño en la vía pública, en sitios públicos, cometido por los encapuchados que actúan en las manifestaciones. Esta es una necesidad país. ¿Por qué no aprovechamos ahora, de acuerdo a las indicaciones que presentamos los diputados de la Alianza, para avanzar en esta materia?

Con estas dos carencias graves se despachará el proyecto en el capítulo de creación de nuevos delitos.

También hay carencias en materia de reforzamiento de las labores del Ministerio Público y de la eficacia del proceso penal. Se podría haber legislado mejor sobre la flagrancia. Hay avances, pero yo apuesto que en la aplicación de la norma se va a advertir que situaciones que para el común de los cristianos son delitos flagrantes, un juez garantista formado en el criterio de que hay que rodear a la víctima de algodones, los va a declarar no flagrantes. Se podría haber legislado mejor. Formulamos indicaciones, pero no se admitieron.

Asimismo, se podría haber legislado mejor en materia de reincidencia. Es básico reincorporar al proyecto los artículos referidos a los delitos de robo con sorpresa y tráfico de drogas que no aprobó la Comisión.

La propuesta del Ejecutivo incluía entre los delitos graves el robo con sorpresa, o lanzazo en la vía pública, que es uno de los más frecuentes y que produce mayor inquietud en la población, pero que los jueces no están castigando. No entendemos el criterio con el que se excluyó de los delitos graves el robo por sorpresa. Alguien dijo por ahí, y es bueno que los diputados lo sepan, que incorporar estos delitos iba a significar meter a la cárcel a diez mil personas que hoy están en la calle. Bueno, yo no veo mejor sitio para meter a la gente que roba con sorpresa en la calle que la cárcel.

Perdónenme, está atrasado el programa de cárceles. La plata se la robaron o se perdió, o se hizo mal el llamado a licitación. El hecho es que las diez cárceles que ofreció el gobierno anterior, para diez mil personas, no están en operación. Bueno, el país no tiene culpa de eso. Pero hay diez mil personas que deben salir de la calle. No hay derecho para someter a la ciudadanía pacífica a la carga adicional de soportar en sus barrios, en sus calles, en sus potreros, en sus callejones rurales a diez mil delincuentes, muchos de ellos reincidentes en delitos contra la propiedad.

También debe incorporarse en el grupo de los delitos graves el tráfico de drogas, y hacer más difícil el otorgamiento de la libertad bajo fianza. Al respecto, los diputados de la Alianza formulamos indicación.

Esas son las carencias en el reforzamiento de las funciones del Ministerio Público y de la eficacia del proceso penal.

En el capítulo para garantizar la seguridad, que incluye las atribuciones de las policías, se había tomado la decisión de eliminar la detención por sospecha. En rigor está bien, pero es evidente que a las polícias les faltan atribuciones para prevenir el delito. Hay un avance diría importante, y es lo que nos hace votar a favor la norma, pero se podría haber legislado mucho mejor. También lo doy firmado: En poco tiempo se enviará un proyecto con el objeto de darles más atribuciones a las policías para prevenir el delito, conforme a la predisposición del ministro del Interior.

La Alianza presentó 34 indicaciones para reforzar la protección a las víctimas. Muchas de ellas fueron rechazadas, pero vamos a renovar diez. La primera, para agregar el concepto de que un tercero que actúa en defensa de la persona y los derechos de un extraño, en casos de delitos sexuales contra menores, obra en legítima defensa, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor cuando se trate de impedir la consumación. Esto es central, y estoy seguro de que el diputado Walker la va a apoyar.

La segunda, para agregar al grupo de delitos respecto de los cuales se castiga con mayor dureza la reincidencia, los del tráfico ilícito de estupefacientes. Nos parece básico. La tercera, para reponer la propuesta primitiva del Ejecutivo en orden a incluir, dentro de los delitos castigados con mayor dureza, los de robo con sorpresa. La cuarta, para penalizar la participación de encapuchados en manifestaciones públicas; la quinta, para sancionar la receptación; la sexta, para establecer que el fiscal debe dar la instrucción por escrito a las policías para ciertos efectos procesales; la séptima, para robustecer la actividad investigativa independiente y de oficio de las policías, sin tener que esperar la orden del fiscal, hecho que muchas veces las inhibe; la octava, para intercalar, en el artículo 83, una disposición nueva que faculte a Carabineros e Investigaciones para realizar primeras diligencias, en la misma línea; la novena, para establecer la peligrosidad social de una persona que aunque no sea condenada, haya sido formalizada por dos o más investigaciones en su contra por iguales delitos, a lo menos, y la décima, para establecer que los menores de edad se beneficien con la posibilidad de que su identidad se mantenga en reserva cuando testifiquen en juicios, a fin de protegerlos.

Nos parece que con estas indicaciones se puede robustecer, afirmar la línea del Ministerio del Interior. ¿Qué dijo el ministro del Interior cuando envió este proyecto? Dijo que quería robustecer, afirmar una línea más clara de política antidelincuencia.

En esa línea hemos trabajado. El proyecto va en la buena dirección, pero le falta mucho para una política anticriminal potente, garantista ante las víctimas que sufren el problema que todo el país nos plantea con dramatismo en las semanas distritales. No le fallemos a Chile. La gente necesita protección y la Cámara de Diputados debe dársela.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Araya .

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, quiero hacer una consideración previa.

El proyecto original no me gustaba, porque entiendo que detrás de los artículos sobre la reincidencia, el 78 bis y siguientes, y lo conversamos largamente con el ministro de Justicia y el ex ministro del Interior, había una concepción en la materia que consagraba el llamado derecho penal de autor, que creo que está abandonada en la doctrina y en la jurisprudencia. Por eso, se daba un paso atrás.

En honor al tiempo, me voy a referir a un par de aspectos específicos del proyecto, para terminar con una reflexión especial.

Creo que la Alianza por Chile cae en un error conceptual al sostener que si no aprobamos la norma de reincidencia como viene, aquel que comete un segundo delito no sería sancionado. Quiero recordarles a los colegas que el Código Penal castiga la reincidencia como agravante, en el artículo 12, en sus números 15 y 16. Establece dos figuras que permiten aplicarle agravantes a quien comete un segundo o tercer delito y proceder con el juego de agravantes y atenuantes para determinar la pena.

Éste es un avance, porque, sin duda, una de las grandes dificultades que ha existido hasta ahora es la interpretación que buena parte de los tribunales ha hecho de la palabra “castigado” en el artículo 12. Hoy se cambia por “condenado”, y debemos entender, de acuerdo con la discusión que se suscitó en la Comisión de Constitución, que para hacer uso de esa agravante, bastará la mera sentencia condenatoria, con independencia de que la persona haya cumplido o no efectivamente la pena. En efecto, algunos tribunales han interpretado que la palabra “castigado” se refiere a que el condenado debe cumplir una pena efectiva de cárcel, dejando de lado las medidas alternativas o lo que ha ocurrido hoy las nuevas salidas alternativas que ofrece el proceso penal. En esa línea, reitero, la modificación que se ha hecho, de incluir el término “condenado”, en lugar de “castigado”, fue aprobada casi en forma unánime en la Comisión de Constitución, a propuesta de los diputados de la Alianza, constituye un avance. Es una señal para el país, en general, que aquel delincuente que reincida tendrá una pena aumentada por haber cometido un delito anterior. No voy a repetir aquí la larga discusión doctrinaria que se planteó en torno a lo que significaba la reincidencia.

En cuanto al estatuto especial de la reincidencia que se propone, aprobado por la Comisión de Constitución, quiero hacerme cargo de dos materias.

En primer lugar, habrá problemas en su interpretación, porque se han considerado de la misma especie de delitos, que no tienen ninguna relación entre ellos y en que los bienes jurídicos tutelados son absolutamente distintos. En efecto, qué tiene que ver un homicidio simple con el delito de violación. O sea, una persona que comete delito de violación y homicidio va a ser sancionada con este nuevo estatuto especial de la reincidencia, cuando lo lógico habría sido que a esa persona se le castigara a través de este estatuto especial, conforme a delitos de igual naturaleza o a aquellos en que el bien jurídico es tutelado por el mismo.

Esta es una reflexión y, en pos de avanzar en el despacho del proyecto, se aceptó aprobar la propuesta del Ejecutivo.

En segundo lugar, quiero hacerme cargo de lo que se ha dicho en cuanto a por qué un grupo de diputados propusimos una indicación que fue aprobada para retirar el robo por sorpresa de este estatuto especial de la reincidencia. El mensaje lo dice claramente y toda la discusión de esta agenda corta ha girado en torno al hecho de que aquellos delitos de mayor peligrosidad o gravedad no necesariamente deben significar que son de mayor ocurrencia en el país. Debemos dejar claramente establecido que el delito de mayor ocurrencia en Chile, el robo por sorpresa, no significa que sea el más peligroso. En ese entendido, queda fuera, porque entendemos que lo que se buscó con este estatuto especial de la reincidencia era sancionar a aquellos delitos más graves, por ejemplo, homicidio, robo con violencia, secuestro o asesinato; no los de mayor ocurrencia como el robo por sorpresa.

En cuanto a la figura del robo por sorpresa, a mi juicio, conceptualmente, según la redacción del artículo 436, inciso segundo, del Código Penal, parece ser que estamos ante hechos que, considerados aisladamente, no son propiamente un robo, porque no se da el elemento esencial del robo, cual es que exista violencia o intimidación en las personas. El legislador, por allá, en 1972, y por diversas modificaciones que ha habido, consideró el hurto agravado como robo y lo sancionó como tal, con la salvedad hay que decirla de que tiene, incluso, una pena más alta que el homicidio, lo que no significa un cierto desvalor en materia de bienes jurídicos tutelados. Entiendo por lo menos, en lo personal que la vida debería ser el bien jurídico mayormente tutelado, y asignarse a su lesión las penas más altas. No ocurre en este caso, en que un delito contra la propiedad tiene una pena mayor que el homicidio. Por lo demás, si uno lee el artículo 436, advierte que no estamos en presencia de un robo, porque el Código claramente dice que “se considerará como robo”. O sea, el legislador presume que el hurto tiene características de robo.

En consecuencia, no son los delitos de mayor gravedad que queremos combatir, sino, quizá, los de mayor ocurrencia. Acá hay un tema conceptual que es necesario discutir.

En materia de modificaciones al Código Procesal Penal, quiero hacer una reflexión inicial.

Nuestro actual sistema procesal penal está vigente en el país desde hace cinco o seis años, y en la región Metropolitana acaba de cumplir recién un año de funcionamiento. Pero, como todo sistema nuevo, necesita ajustes; no es perfecto. Me pregunto por qué todos los diputados que en el período anterior aprobaron el Código Procesal Penal y la reforma al Ministerio Público no dijeron nada respecto de los problemas que hoy están ocurriendo. Entonces, rasgar vestiduras y decir, hoy, que este problema es de la Concertación, es injusto, es perder el sentido de las cosas. Sin duda, la reforma ha presentado problemas en cuanto a su aplicación práctica. Obviamente, porque es un sistema nuevo. Pero, aquí hay un problema que nos va costar resolver. Estamos enfrentando un cambio cultural. Será difícil hacer entender a muchos chilenos cómo funciona este nuevo sistema y, en esa línea, la Cámara tiene que tener suficiente frialdad para saber legislar y hacer aquellos cambios que sean necesario para mejorar el funcionamiento de la reforma; pero no aquellas enmiendas que atenten contra su estructura o base fundamental, de lo contrario, vamos a destruir este sistema que tanto costó implantar para llegar a otro, quizá peor, o volver al antiguo, que sabemos que no solucionaba los problemas de justicia.

En relación con las modificaciones que se hacen al artículo 85 del Código Procesal Penal, sobre control de identidad, es cierto lo comparto que ha habido un problema de aplicación práctica, básicamente porque recién se están elaborando los criterios jurisprudenciales; o sea, recién estamos teniendo pronunciamientos judiciales respecto de cómo interpretar la norma. Ha habido disparidades. Es lógico que ocurra porque en la actualidad tenemos jueces de garantía y tribunales orales, que son autónomos y donde, en la práctica, no existe la revisión en segunda instancia.

Entonces es obvio que tengamos interpretaciones dispares. Hay aquí formaciones distintas, ya sea por las escuelas de Derecho donde se estudió, por el paso por la Academia Judicial, por venir algunos desde la calle al juzgado de garantía o por haber estado durante años en juzgados del crimen.

Hay criterios distintos que se están aplicando y que dan libertad a los jueces para entender cómo se debe aplicar la norma. Eso es lógico, porque, de lo contrario, deberíamos entregar al juez un catálogo de circunstancias y exigirle que, sobre esa base, actúe como un simple computador, lo que no es razonable.

En cuanto a las modificaciones al control de detención, el funcionario policial lo efectuará según su presupuesto, en términos de que, a lo menos, le permita presumir o establecer ciertas ocurrencias, en el sentido de que la persona cuya identidad está controlando acaba de cometer un delito, va a cometerlo o puede colaborar en el esclarecimiento de un hecho.

La Comisión hizo bastante hincapié en que deberán existir inicios objetivos, porque lo lógico es que la juridicidad de este control de identidad se pueda discutir ante el juez de garantía, en cuanto a que si estuvo bien aplicado o no conforme a lo que establece la ley. Aquí no se trata, simplemente, de la mera apreciación del policía, en cuanto intuya que el sujeto al que controla su identidad es un delincuente, sino que además deberá estar acompañada de indicios de carácter objetivo, como que no pueda explicar el porte de un cuchillo o de determinado armamento que haga presumir que va a abrir un vehículo en la vía pública.

Es decir, al criterio del funcionario policial hay que agregar indicios objetivos que permitan, en la audiencia de control de detención, determinar si efectivamente concurrieron o no los hechos que se están imputando. El control de identidad, eventualmente, puede terminar en la legalidad o no de la detención efectuada por el funcionario policial.

En el inciso primero del artículo 85 se agrega, como un supuesto importante para realizar el control de identidad, que la persona se encuentre encapuchada o embozada para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

La Alianza por Chile ha dicho que en esto debemos avanzar, al punto de permitir que, en manifestaciones públicas, carabineros pueda controlar la identidad de aquel sujeto que ande encapuchado o embozado, y que, si no puede dar razón de por qué está encapuchado, embozado o qué está haciendo en ese lugar, sea detenido y se le formalice, eventualmente, por desórdenes públicos. Cree, en definitiva, que ese es el camino correcto. Pero en el texto que apoyamos hay una señal bastante manifiesta respecto a cómo van a poder actuar nuestras policías, a partir de la aprobación de esta norma, frente a sujetos que, sobre todo en manifestaciones públicas donde se producen estos hechos, puedan andar reitero encapuchados, embozados o disfrazados para dificultar su identidad.

Otra modificación importante es la que se norma en el inciso segundo del artículo 85, en cuanto a que durante el control de identidad se puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o vehículos de personas cuya identidad se está controlando. Así se termina con la interpretación dispar que se hacía en los juzgados de garantía.

Un cuarto tema es que se agrega, al control de identidad, la posibilidad de que la policía detenga a una persona, cuya identidad se controla, sin necesidad de orden judicial, cuando se encuentre en situación de flagrancia o si tiene una orden de detención pendiente. Muchas veces, por fallos dispares de los juzgados de garantía, se entendía que la detención policial no procedía y se declaraba ilegal esa detención.

Aumentar a ocho horas el tiempo que la policía puede detener a una persona, para acreditar su identidad, no tiene explicación lógica, doctrinaria ni jurisprudencial, salvo que ese aumento haya sido solicitado por Carabineros en razón de que no están los medios técnicos suficientemente coordinados, sobre todo con el Registro Civil, para determinar rápidamente la identidad de una persona. Lo pienso, por que muchos diputados han dicho que en la última modificación la Cámara propuso ampliar el tiempo de detención a ocho horas; sin embargo, fue el Senado el que lo dejó en seis horas.

En cuanto a la flagrancia y a las modificaciones que se hacen al artículo 130 del Código Procesal Penal, todos estamos contestes, y así lo entienden la doctrina y la jurisprudencia, que es una situación fáctica, en que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Por lo demás, el Código Procesal Penal señala, en su artículo 130, cuándo nos encontramos en situación de flagrancia.

Ese artículo 130 establece cinco hipótesis de flagrancia:

“a) El que actualmente se encuentre cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d)El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar de su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato”.

De esas cinco hipótesis que señala el Código, los casos de las letras a), b) y c) constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la llamada flagrancia verdadera o material; es decir, aquella que se configura cuando el delito está en progreso o cometiéndose y/o cuando se acaba de cometer y el malhechor huye del sitio del suceso y está siendo perseguido por la víctima, por los testigos presenciales o por la policía.

Los casos de las letras d) y e) se refieren a lo que se ha llamado la flagrancia virtual o ficta. En estos casos, el delito ya se cometió y no ha existido persecución material, pero existen evidencias que permiten vincular directamente al sujeto con el delito cometido. Para resolver cuándo estamos en presencia de este tipo de flagrancia, el Código Procesal Penal, en sus letras d) y e) se refiere a tiempo inmediato, concepto que no ha tenido interpretación uniforme en la jurisprudencia, lo que ha llevado a establecer un criterio objetivo y temporal a través de este proyecto, al señalar que en, los casos de la letra d) y e) del artículo 130, se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas.

Con ello, se ha buscado unificar los criterios de los tribunales, a fin de evitar que se declaren ilegales detenciones cuando el límite temporal en se produce la detención, en virtud de las letras d) y e) del artículo 130, es absolutamente difuso.

La solución que está dando no es la mejor. Quiero reafirmar un argumento que di en la Comisión de Constitución, a propósito de una indicación que presentamos con la diputada Laura Soto y los diputados Bustos y Ceroni . Al establecer el tiempo de seis horas, puede ocurrir que los tribunales interpreten que se refiere a seis horas continuas, lo que nos llevaría a caer en las hipótesis de las letras a) b) y c), dejando sin efecto las letras d) y e). Nosotros sostuvimos que era necesario agregar, en el artículo 130, en la indicación acogida por la Comisión, que en estas seis horas para los casos de las letras d) y e) no exista solución de continuidad en el tiempo, porque, al existirla, algún juez de garantía podría entender que las seis horas corren desde que se cometió el delito y se ha perseguido al delincuente. Consideramos que es mejor para lo establecido por las letras que no exista solución de continuidad, y, a su vez, para esclarecer qué es lo que entendemos por tiempo inmediato. Digo esto, porque en algunos casos se ha declarado ilegal la detención, en circunstancias de que la víctima, después de dar cuenta en la unidad policial del delito, va por la calle e identifica al eventual autor material, caso en el cual puede pedirle a la policía que detenga al sujeto en virtud de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 130 del Código Procesal Penal.

Lo que hoy se aprobará, zanja lo que entendemos por tiempo inmediato, pero deja pendiente si esas seis horas son continuas o pueden ser discontinuas en cuanto a la comisión del hecho y la persecución del delincuente.

Ese es un tema que vamos a tener que aclarar. Si el proyecto vuelve a Comisión, vamos a insistir sobre esa materia, porque va a ser absolutamente necesaria para precisar cuándo se está en caso de flagrancia, en el concepto de las letras d) y e) del artículo 130, sobre todo porque en estos casos, se puede proceder a la detención y no podemos, quizás por esta norma, generar una dificultad mayor y una interpretación jurisprudencial más contradictoria que la que hoy queremos corregir.

Por último, quiero hacerme cargo de un par de temas que se han señalado en el debate y que están referidas al rechazo de las indicaciones de la Alianza por Chile.

De las 34 indicaciones que presentó la Alianza, se aprobaron las que ayudaban a corregir el proyecto; pero el resto, eran pésimas o no ayudaban en nada al combate de la delincuencia.

La indicación que presentaron para agregar al listado de delitos enumerados en el artículo 78 bis que se agrega al Código Penal, propuesto por el N° 2) del artículo 1° del proyecto, los indicados en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 20.000, fue rechazada, porque la ley de drogas contempla sanciones especiales, cuando aumenta la penalidad en caso de concurrir agravantes y, para los efectos de reincidencia, considera las sentencias firmes, incluso, las dictadas en el extranjero, aun cuando la sanción impuesta no se hubiera cumplido, para considerar como pena agravada o como reincidente en el delito de tráfico de drogas a la persona que lo está cometiendo.

Mucho se ha dicho que rechazamos el establecimiento del tipo penal relacionado con los encapuchados. Para que quede constancia voy a leer la indicación de la Alianza por Chile. Propuso agregar un inciso segundo al artículo 269 del Código Penal, que señala: “En la misma pena incurrirán quienes participen en alguna manifestación o acto público, ya sea que se trate de un acto autorizado o no por la autoridad competente, si lo hace embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad”. O sea, la Alianza por Chile pide que castiguemos, con la misma pena, a quien causa desórdenes graves y al que participa en una manifestación, sea autorizada o no, si es que lo hace encapuchado, embozado u ocultando expresamente su identidad. ¡Por favor, de qué estamos hablando! Pensemos en los homosexuales o guy que, en sus marchas, salen disfrazados, ocultando su identidad. ¿Los vamos a sancionar por el simple hecho de salir disfrazados a desfilar? Aquí no hay un tipo penal claro, no hay un bien jurídico que quieran tutelar.

Esta legislación no soluciona el problema de los encapuchados. Con la indicación de la Alianza se prohíbe que cualquier persona desfile disfrazada. Eso es lo que hay detrás de este tipo penal y la interpretación que se le puede dar. Por ello la rechazamos.

Por último, en materia de seguridad ciudadana necesitamos mayor prevención y no volver al viejo concepto, que ya abandonamos, de la seguridad nacional y de la guerra interna contra los delincuentes y, de esa forma, controlar a la sociedad.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente, en un tema tan importante como es la seguridad ciudadana, cometemos un error al legislar en la forma que lo estamos haciendo. Da la sensación de que estamos legislando con el control remoto en la mano y, por tanto, más preocupados de sensaciones televisivas que de apuntar al tema de fondo.

El viernes pasado, la Presidenta de la República visitó mi distrito, ocasión en la que se pusieron en marcha obras muy relevantes para la seguridad ciudadana. Se entregó a la comunidad una comisaría en el sector más populoso de La Serena, el de Las Compañías, una iniciativa surgida del anhelo de muchísimos vecinos y dirigentes sociales, quienes plantearon durante muchos años que ese sector, en el que vive el 50 por ciento de la población de la comuna, contara con una comisaría que atendiera las necesidades de vigilancia policial, acorde con la magnitud demográfica y territorial. También se entregó equipamiento importante a Carabineros, como autos y motos. Al mismo tiempo, se puso en marcha el Plan Cuadrante.

Estas tres iniciativas representan una esperanza real, verdadera y auténtica de avanzar de manera efectiva y eficiente en la disminución de los delitos y de la sensación de inseguridad que muchas veces se expresa a nivel social. También nos permiten atacar el tema de fondo, las causas que llevan a la comisión de los delitos. Asimismo, refuerzan la labor de prevención que, sin duda, es tremendamente importante. Lo dijo la Presidenta con mucha fuerza, cuando expresó que no tenía ningún sentido inaugurar comisarías, echar a andar planes cuadrantes o entregar más equipamiento policial si, al mismo tiempo, no atacamos con la misma fuerza, energía y disposición las causas que originan la delincuencia. Agregó que nadie nace delincuente, sino que se hace delincuente. Lo que tenemos que hacer es evitar que haya más delincuentes.

Como dijo ayer el diputado Jorge Burgos , tenemos que dar una mirada a fondo al Código Penal, ya que es ostensiblemente obsoleto, por lo que requiere una revisión más global, que nos permita ordenar la estructura de penas de nuestro sistema legal. El proyecto de ley se está elaborando con una temperatura ambiente que no nos permite ver de manera eficaz y completa la realidad. Por lo tanto, estimo que requiere más maduración y más reflexión para no cometer errores que luego tengamos que lamentar.

En efecto, el proyecto en discusión se relaciona con tres materias de innegable importancia para el Estado democrático de derecho, y consecuencialmente, para la humanización del derecho penal; pero, aunque resulte impopular y paradójico decirlo, creo que va en un sentido totalmente contrario en lo relativo a la reincidencia, a la peligrosidad y, el corolario procesal de las anteriores, a la detención por sospecha, bajo la eufemística fórmula del “control de identidad”.

Desde la época de Beccaria, cuando se inicia el derecho penal moderno, hay un rechazo claro y categórico a todo método inquisitivo, propio de sistemas que no respetan la dignidad del ser humano, menos de quien se encuentra imputado de un delito.

Las trampas del poder punitivo son bien conocidas. Las podemos observar en la historia del hombre y especialmente en la del derecho penal: en la Inquisición, en que la confesión obtenida bajo tortura era un medio de prueba legítimo; en los campos de concentración como Auschwitz, Gulag y otros más cercanos, bajo el pretexto del castigo al “enemigo”, todos resabios en que encontraremos huellas de la crueldad humana y la irracionalidad.

En el aspecto sustantivo, en el proyecto se introduce un régimen específico en la determinación legal de la pena, aplicable a ciertos delitos que, en lo esencial, no satisfecho con reforzar la punición de la reincidencia; la desnaturaliza. Esto resulta sintomático, pues la referida agravante ha desaparecido en todos los códigos modernos, consenso al que se han sumado la unanimidad de los especialistas nacionales en la materia.

Dogmáticamente , la reincidencia verdadera, aquella que se produce cuando un sujeto que cumplió efectivamente una pena, vuelve a cometer infracciones de la misma especie que la anterior, o que, tras cumplir condenas por varios delitos de mayor entidad, perpetra otro distinto, entra hoy, como antes, en el juego de los factores de determinación legal de la pena como una circunstancia agravante más. Por lo mismo, su envergadura puede influir por sí sola en los márgenes penales, aumentándolos artificialmente, y ha de ceder ante la presencia de circunstancias atenuantes.

Como lo expresara en el seno de la Comisión el profesor José Luis Guzmán Dálbora , “el proyecto, en cambio, desarticula el régimen legal de determinación de la pena, al ser su intención convertir la reincidencia en ciertos delitos en un factor independiente de individualización, antepuesto a cualesquiera circunstancias, algunas de las cuales suprime, y de incomprensible inhumanidad”.

En el ámbito procesal, la cuestión empeora por la vía del control de identidad y por el reemplazo del inciso tercero del artículo 140 del Código Procesal Penal, al señalar la hipótesis de que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, especialmente cuando los delitos cometidos serían los señalados en el artículo 78 bis del Código Penal. Todas las referencias del proyecto se refieren a la peligrosidad.

En el primer punto, el problema radica en la escalofriante similitud de la propuesta actual con la que establecían los números 3° y 4° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, consagratorios de la llamada detención por sospecha. Esas disposiciones, derogadas mediante ley N° 19.567, de 1998, prescribían que las policías estaban autorizados para detener:

“3°. Al que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;

4°. Al que se encontrare a deshora o en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirles malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas;”.

Cabe recordar que al establecerse la detención por sospecha no se hace referencia alguna a ningún delito preciso y determinado. Es decir, el funcionario policial que detiene a una persona por sospecha no tiene por qué señalar en el parte un posible delito que esa persona pudiera estar con ánimo de cometer. Se trata más bien de una suerte de estado de peligrosidad que recuerda la ley de estados antisociales dictada durante el gobierno del general Ibáñez, posteriormente derogada, que permitía a la autoridad deportar, desterrar, trasladar dentro del territorio nacional o detener a las personas por un solo estado genérico de peligrosidad.

Por eso, la norma propuesta se aparta tan drásticamente del Estado de derecho y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, pues a partir de la sospecha en el control de identidad se autorizan las detenciones, bajo el régimen de flagrancia de los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal, pero en este punto es a partir de la sospecha.

En este último aspecto es necesario detenerse, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la incorporación de la peligrosidad como elemento de la descripción típica o como factor para la selección de la pena, no se aviene con el principio de legalidad que dispone la punición de hechos o conductas ilícitas culpablemente realizados, pero no autoriza la sanción a partir de una combinación de la certeza sobre los hechos pasados y la especulación sobre conductas futuras.

En el ámbito nacional, la concreción de disposiciones de esa índole en el proyecto vulnera claramente la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, al exasperar la penalidad atendida la forma de vida del sujeto o en antecedentes anteriores, que nada tienen que ver con el juicio mismo, agravado por la circunstancia de que sirven de base para negar ciertos derechos procesales consagrados.

De esta manera, se evidencia que al interior del sistema penal “se mantiene una contradicción conceptual, pues la peligrosidad criminal implica de todas maneras aceptar una determinación al delito, que no se aviene con el principio de libre albedrío o con la capacidad de actuar de manera diferente que aparecen como fundamento de un derecho penal de culpabilidad”.

Por estas consideraciones, ha sido imprescindible presentar indicaciones, a fin de corregir los aspectos denunciados, pues éstos representan un retroceso del estado democrático de derecho.

Señor Presidente, combatir el delito es una tarea nacional que nos compromete a todos. Hagámoslo con sentido de estado, saquemos este tema de la pelea política coyuntural entre los distintos sectores y trabajemos madura y serenamente por darnos las mejores herramientas legales para aumentar la seguridad de todos los chilenos y chilenas. Eso espera el país.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, el marqués de Beccaria, que hace varios siglos ya advirtió sobre la crueldad de las penas, debe estar revolcándose en su tumba. En esto la humanidad ha tenido un largo trabajo y una gran mejora. Hubo connotados novelistas que se unieron. Es famoso el “J’acusse”, de Émile Zola, además de lo que sostuvieron Anatole France , León Tolstoi y otros escritores e intelectuales.

Parecía que la humanidad iba avanzando, hasta que tuvimos un paréntesis muy doloroso con los regímenes nazi y fascista, que suprimieron las garantías, los beneficios y la legalidad, a tal punto que muchos intelectuales bajaron la cabeza, como fue el caso de Günter Grass, novelista alemán, premio Nobel de Literatura, hoy lleno de oprobio, quien, en “Pelando la cebolla”, reconoció que participó de la doctrina nacista.

En Chile hemos sido grandes adalides de la defensa de la dignidad humana. Así lo hemos proclamado, como ha sido reconocido en el mundo entero. Hemos tenido ese honor a pesar de ser un país tan pequeño. Esa línea de conducta fue interrumpida, por cierto, durante el régimen militar, cuando, parafraseando al presidente Lula , la tortura daba lo que se quería; y la tortura más brutal.

Creo que por eso Chile fue avanzando enormemente para ser totalmente garantista. Por eso revolucionamos con el Ministerio Público y decimos que todas las personas deben gozar de un juicio racional, justo y que el imputado siempre tiene derecho a que se le considere la presunción de inocencia. En verdad, lo que estamos haciendo hoy es retroceder. Como dijo el profesor Guzmán , aquí no hay una política criminal seria; estamos reaccionando a la coyuntura, reaccionando con un sentido térmico. Lo entiendo, porque cuando en la televisión muestran al indio Juan y le preguntan: “¿A cuántos mataste?”, y contesta: “Ponle los que querái”, a uno le dan escalofríos en la espalda. Cuando se acusa que un femicida asesinó a su esposa en forma brutal y fue dejado en libertad, por supuesto que nos causa una tremenda, una santa indignación. Pero no por la falta de criterio de un juez vamos a modificar todo y abrogar las garantías.

Los profesores Guzmán , Tavolari y todos los que estuvieron en nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fueron realmente serios al decir que una política criminal necesita racionalidad, un debate profundo y estadísticas, que no las hay, y desterrar del todo el derecho penal totalitario, que está volviendo con este proyecto. Cuando hablamos de la reincidencia se dijo que todos los penalistas modernos la están abrogando, porque se trata de que impere el non bis in idem. Pero aquí estamos condenando por las condiciones y no por el acto, lo cual es brutal y no podemos aceptarlo.

Aquí se ha tratado de decir quién es más duro o quién tiene mano más certera para terminar con la delincuencia, y calificamos al delincuente como un enemigo; es decir, guerra contra el delincuente y no contra el delito.

Creo que en eso hay errores tan grandes como que se está condenando a los reincidentes incluso la primera vez. O sea, es una burla decir que las múltiples atenuantes pueden morigerar la pena, porque siempre va a existir la agravante de la reincidencia y, por lo tanto, se aplicará una pena mayor. Eso es vulnerar todas las garantías.

Pienso que esa situación es muy grave. Por suerte, al menos logramos que se estableciera que a los menores que quedarán afectos a la responsabilidad penal juvenil no se les aplicara este estatuto, que es muy drástico. Si ello ocurriera, tal vez en el futuro estaríamos llorando sobre la leche derramada.

En materia procesal penal ya se ha hablado con largueza del tema de la flagrancia.

Quiero decir dos cosas respecto del control de identidad. Digamos las cosas como son: detención por sospecha en gloria y majestad; o sea, el cinismo elevado al cubo. Creo que estamos dando una herramienta a los policías y mañana vamos a estar llorando sin control y sin evaluación. Es muy peligroso.

Me haré cargo del interesante alegato del diputado señor Burgos respecto de la apelación en las nulidades por ilegalidad de la detención. Se dijo que las estadísticas no reflejaban más del 1 ó 1,5 por ciento; es decir, mínimo. Sin embargo, aunque lo mejoramos, se quería que fuera apelable en ambos efectos, de manera que cuando se apelara, la persona siempre quedara detenida. Aunque será en el solo efecto devolutivo, puede ocurrir que el juez de garantía imponga medidas cautelares, incluso prisión. Eso es muy peligroso y hay que analizarlo.

No podemos caer en la reacción fácil ante la coyuntura. Entiendo que hay un sentimiento en la gente, pero, aunque sea impopular, hay que ser capaz de separar el sentimiento térmico del miedo y decir que no podemos confundir este miedo con el temor al delito y luego tachar al imputado como enemigo, perseguirlo y dejarlo inerme ante la sociedad; se va a la cárcel.

Hace unos meses, el Defensor Público Nacional advirtió que con esta modificación de la agenda corta de nuevo vamos a tener las cárceles colapsadas, con nueve mil personas más. Ya hemos visto lo que ocurre en ellas: asedio, violación, hacinamiento, pero ninguna rehabilitación. Cuando discutamos en serio, debemos dar cabida a las medidas alternativas, considerar más dinero y más control. Queremos dar más seguridad a la gente, pero hagámoslo en forma racional y no de la manera equivocada en que lo estamos haciendo, lo que será muy difícil de enmendar.

Por lo tanto, creo que es muy bueno que sigamos debatiendo sobre el tema, para no cometer un craso error. Francamente, tengo vergüenza y no quiero que Chile tenga ese oprobio encima.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán .

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, el proyecto tiene por objeto perfeccionar diversas disposiciones de los Códigos Penal y Procesal Penal, para hacer más eficaz la acción contra la delincuencia, que durante el último tiempo se ha ensañado con nuestra comunidad.

La iniciativa presidencial ha recogido el clamor de la ciudadanía, representado en numerosas mociones que los parlamentarios de la Alianza por Chile hemos presentado sobre la materia y que se han incorporado como indicaciones al proyecto que actualmente se somete a la consideración de esta Sala.

El proyecto tiene por finalidad aumentar la drasticidad de la acción judicial, de manera que el concepto de “proceso garantista” que inspira la reforma procesal no se considere como fenómeno de benevolencia ni mucho menos de impunidad, como hasta ahora se ha percibido por gran parte de la población.

Tuvieron que ocurrir muchos robos, asaltos, incluso, con víctimas que perdieron la vida en la comisión de estos delitos para que el Gobierno se decidiera a calificar la urgencia en esta iniciativa, lo que se requería con real premura.

El Congreso Nacional insistió en forma reiterada sobre la necesidad de que la Presidenta de la República fijara urgencia a los proyectos de ley que estaban en tramitación para solucionar y perfeccionar nuestro sistema procesal penal.

Pero también ocurrieron otros hechos, como la negligencia inexcusable en la prórroga de la reforma sobre responsabilidad penal juvenil, donde, además, se advierte un deterioro en los derechos de los propios jóvenes o menores infractores de ley, al no establecer una adecuada asesoría jurídica cuando estén sometidos a un proceso criminal.

Por otro lado, existe retraso en la construcción de las cárceles privadas.

El distrito que represento tuvo que enfrentar diversas manifestaciones sociales, en las que pude apreciar la desesperación existente frente a la escalada de delitos con violencia que sucedían a diario en nuestra ciudad. Incluso, en la plaza de Viña del Mar se efectuó una protesta pacífica, organizada espontáneamente por la comunidad al igual que en Santiago, donde las autoridades políticas actuamos como meros espectadores, pero percibiendo la real preocupación de los ciudadanos ante esta oleada de delitos que, incluso, terminó con la vida de un prestigioso médico uruguayo y de un joven reñaquino, hijo de un conocido cardiólogo, a los cuales se agregan innumerables víctimas anónimas.

Parlamentarios de la Alianza por Chile presentamos más de una decena de mociones destinadas a solucionar esta situación, pero se requería que el Ejecutivo calificara la urgencia. Nos alegramos de que, por fin, este proyecto pueda ver la luz del día.

Por ello, le vamos a dar nuestra aprobación.

Pero quiero hacer algunos comentarios respecto de la situación de flagrancia.

No estamos de acuerdo con el establecimiento de una cantidad de horas determinadas para el tiempo intermedio, sino, más bien, que la flagrancia se determine a través de elementos objetivos evaluados por la policía y por el juez. Pero lo que no puede volver a ocurrir es lo que sucedió en el norte del país, donde un juez de garantía dejó en libertad a tres secuestradores porque habían pasado 30 minutos desde que ocurrió el hecho.

Por otro lado, tampoco compartimos la idea de apelar la ilegalidad de la detención sólo en el caso de delitos graves, ello se debe hacer extensivo a todos, debido a la importancia de que el juez, en única instancia, determine la legalidad de un proceso policial.

Respecto de eso, cito el caso de una jueza de garantía de la comuna de Quintero que dejó en libertad a un sujeto que portaba diez kilos de cocaína.

Compartimos las normas que buscan anticipar la prueba testimonial de menores cuando hayan sido víctimas o testigos de delitos sexuales; aplaudimos, también, las modificaciones al control de identidad, para que de alguna manera las policías puedan tener más facultades; también, estamos de acuerdo con el establecimiento de sanciones más drástica cuando hay reincidencia en ciertos delitos, y con los bancos de datos unificados y autorizados de las personas que hayan sido detenidas, manejados por Carabineros y la Policía de Investigaciones. Sin embargo, lamentamos la exclusión del delito de robo por sorpresa.

A pesar de que consideramos que los cambios legislativos van en la vía correcta, creemos que estas modificaciones, por sí solas, no van a mejorar instantáneamente la situación de inseguridad. Se necesitan más carabineros y personal de Investigaciones, pero, por sobre todo, incorporar a la comunidad en la lucha contra la delincuencia y reforzar la rehabilitación para salir del círculo pernicioso de la delincuencia y las drogas.

En mi distrito hemos insistido en la necesidad de una tenencia de Carabineros en Forestal Alto, en Reñaca Alto, en Santa Inés, y de un cuartel de Investigaciones en la comuna de Concón. Es importante dotarlos de más elementos técnicos y de personal.

Lamentamos que el proyecto no se haya tratado con la urgencia que solicitamos. Pero lo cierto es que hoy queremos perfeccionar los sistemas penal y procesal penal. Ninguno de ellos debe considerarse sacro y libre de introducirle modificaciones que de alguna manera signifiquen garantías no sólo para los procesados, sino también para las víctimas.

En ese sentido, la bancada de Renovación Nacional va a aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, las leyes penales son necesarias, pero, evidentemente, no son suficientes. Eso lo tenemos claro. Ante todo, se requiere prevenir. La prevención y la reinserción social aparecen como algo fundamental para lograr realmente superar la delincuencia.

Pero las leyes penales son el núcleo más preclaro de la relación que debe existir entre el Estado y los derechos de los ciudadanos, y en esto siempre está presente la gran disyuntiva. Hay algunos lo han dicho aquí muy claramente que lo único que quieren es orden, mano dura y, por añoranza, un estado policial del terror, que, por cierto, jamás trae aparejada la seguridad, sino que la inseguridad de todos los ciudadanos, porque viola todos sus derechos y los derechos humanos en general. Por eso, cuando se trata de una ley penal, porque está inserta en esta relación fuerte, Estado, derechos humanos y garantías de los ciudadanos, es necesario tratar de lograr el máximo de equilibrio.

Es cierto que este proyecto de ley nació, desde un punto de vista político criminal, con una gran falencia; porque surgió a propósito de determinados hechos que se produjeron en el país y, por lo tanto, tiene un carácter inmediatista. Pero no es bueno que las leyes tengan tal característica. Sin embargo, a pesar de ello hay que destacarlo, tanto por parte del Ministerio de Justicia y sus asesores como de la Concertación, en la Comisión se trató de buscar el máximo de equilibrio entre la eficiencia policial en la persecución de los delitos y las garantías de los ciudadanos. Creo que, en general, se logró ese equilibrio.

Aquí se ha mencionado, por ejemplo, la reincidencia. Diría que hay dos aspectos fundamentales que fue necesario discutir: uno, desde el punto de vista de los delitos y las penas, y dos desde la perspectiva del sistema procesal penal. Por lo tanto, había que considerar la libertad provisional como un derecho.

En el primer caso, está la reincidencia. Sin embargo, hay que decir que aquí hay un error grave, porque no se trata de reincidencia propiamente tal. Algunos han hablado como si realmente ésta se estuviera estableciendo, pero no es así. La reincidencia está establecida conceptualmente en nuestro Código Penal en el artículo 12, números 15 y 16. ¿Qué pasa con la reincidencia en todos los casos? Agrava la responsabilidad del infractor. Eso sí que va en contra del principio de culpabilidad de que hablaba mi distinguido amigo Marcelo Díaz . Pero ninguna de las disposiciones del proyecto se refieren a la agravación de la responsabilidad, caso en el que sí se afectaría el principio del non bis in idem. Lo que se hace aquí es dar reglas para la determinación de la pena. Basta con leer los artículos 78 bis, 78 ter y 78 quáter. Es decir, no se cambia el marco legal para la misma pena. ¿Qué se hace? Se restringe la libertad del juez para ocupar todo el marco penal. Eso podrá discutirse, pero es algo conceptualmente distinto al tema de la reincidencia. Siempre se ha planteado que uno puede restringir la libertad del juez para que recurra a todo el marco penal: de cinco años y un día a diez años, por ejemplo, en caso de homicidio. Se le puede restringir al juez ese arbitrio, en virtud de determinadas consideraciones. Eso es lo que hace el proyecto.

Por lo tanto, no hay en modo alguno una cuestión conceptual grave; no existe el problema del non bis in idem ni de la peligrosidad. El problema es otro, y podemos discutirlo. Pero es importante destacar que nada tiene que ver con la reincidencia.

En segundo lugar, también es muy importante que se haya eliminado del proyecto el robo por sorpresa. Se plantearon determinados delitos de connotación social grave, como el robo con violencia en las personas, el robo en lugar habitado, el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, el secuestro, la violación. Son ilícitos que, evidentemente, tienen connotación social fuerte en todas nuestras poblaciones. Pero la disposición sólo está referida a esos delitos y no como reincidencia sino como determinación de la pena. Se eliminó el robo por sorpresa, por su amplitud de interpretación. Existe dificultad para distinguir entre robo por sorpresa y hurto. Es la crítica que se ha hecho siempre al robo por sorpresa por todos los tratadistas y autores chilenos y por la propia jurisprudencia. Entonces, era lógico eliminarlo porque no se avenía con el concepto de grave connotación social; no tiene ese carácter y, por lo tanto, no se podía incluir. Todos los diputados de la Concertación estuvimos de acuerdo en excluirlo. Naturalmente, quienes creen en un estado policial querían introducirlo y todavía piensan hacerlo, porque tienen una perspectiva distinta al espíritu del proyecto.

Ahora bien, se ha hablado del control de identidad, y se han hecho grandes discursos para decir que aquí se establece la detención por sospecha. El control de identidad ya estaba establecido en la ley, basta con leer el actual artículo 85 del Código Procesal Penal, que dispone: “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta;”. Nunca se ha hecho una crítica a este artículo que, tanto en la Cámara como en el Senado fue aprobado por unanimidad, porque se trata de un simple control de identidad. En la Comisión, los diputados Walker , Burgos y otros sugirieron cambiar “indicio” por “estimación de los funcionarios de las policías”, pero nosotros no estuvimos de acuerdo con ello porque era algo subjetivo. No es posible hacer un control judicial y aplicar sanciones sobre la base de un hecho arbitrario. Por eso, se mantuvo la disposición primitiva que habla de indicios, porque es la única manera de ejercer un control judicial y evitar arbitrariedades.

¿Qué se agregó? Cuando se practicaba el control de identidad y se comprobaba que la persona tenía antecedentes delictivos, de inmediato la policía registraba el vehículo, donde podía encontrar armas y otros objetos. ¿Qué ocurría, entonces? El juez de garantía manifestaba que había una detención ilegal y la persona quedaba en libertad, porque a pesar de que el control de identidad era correcto, la policía no tenía facultades para registrar. Sin duda, eso era para la risa. Por ello, en el control de identidad se agregó el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, con el objeto de impedir su libertad si se le encuentran especies robadas, narcotráfico u otros. Se agregó este registro para impedir que delincuentes encontrados con todas las especies robadas, con drogas o con armas quedaran en libertad en virtud de un vacío de la ley.

El diputado Burgos preguntó por qué una vez declarada la ilegalidad no se concedía la apelación sólo en el efecto devolutivo. Esto originó una gran discusión y gracias a los votos de la Concertación se logró que se otorgara sólo en el efecto devolutivo, es decir, la persona seguía en libertad, pero el fiscal podía formalizar.

¿Por qué puede formalizar y, llegado el caso, decretar prisión preventiva? Se puede declarar la ilegalidad de la detención porque no se le leyeron sus derechos al detenido, por lo que podría quedar definitivamente en libertad. Pero, al mismo tiempo, puede ocurrir que la persona a la cual no se le leyeron sus derechos cuando se le hizo el control de identidad, al encontrarle especies robadas, el fiscal puede llevar ante el juez todas las especies y hacer comparecer a las personas a las cuales les fueron robadas. Es decir, puede tener todos los antecedentes para formalizar. ¿Por qué se le va a impedir formalizar y pedir todas las medidas cautelares correspondientes? El juez de garantía verá si corresponde la prisión preventiva u otra medida cautelar.

En relación con la declaración de ilegalidad, se plantea también la posibilidad de que el fiscal, a su vez, formalice la investigación y pida las medidas correspondientes.

Asimismo, hemos sido sumamente claros en evitar afectar el derecho básico de la libertad provisional. Por eso planteamos que en el caso de la declaración de ilegalidad, la persona, de todas maneras debe quedar libre.

También señalamos que si la persona fuera sobreseída definitivamente o absuelta en primera instancia debía quedar libre, aunque no fuera una sentencia a firme. Es decir, siempre se cuidó mantener la libertad provisional como un derecho, sobre todo porque si analizamos los casos producidos en el último tiempo, a diferencia de lo que ocurría antes, en este sistema se han cometido muchos más errores al detener a una persona en prisión preventiva durante un tiempo, para después comprobar que no era culpable del delito que se le imputaba, pero estuvo dos, tres o cuatro meses en prisión preventiva.

Aquí hay un tema fundamental del juez de garantía: debe verificar si realmente están los antecedentes correspondientes. Por esa misma razón y por todos los casos ocurridos, mantuvimos estrictamente la libertad provisional como un derecho de las personas.

El artículo 3°, que también se ha discutido, desde el punto de vista de los derechos de las personas, es lógico que sólo se aplique respecto de órdenes de detención pendientes, porque el único objetivo de esa disposición es evitar una descoordinación entre la Policía de Investigaciones y Carabineros, y, en consecuencia, que exista una orden de detención en Carabineros y que Investigaciones no lo sepa, lo que puede significar que la persona quede en libertad.

Para proteger los derechos de la persona, se señala que tan pronto se ejecute la orden de detención, quede prescrita o sea revocada, y de inmediato desaparezca de las bases de datos de la Policía de Investigaciones y de Carabineros.

En virtud de los derechos de las personas, cualquiera puede preguntar a Investigaciones o a Carabineros si existe alguna orden de detención pendiente en su contra, porque a menudo ha ocurrido que a alguien le hurtan o le roban la chequera, por ejemplo, y la utilizan en distintas partes de Chile y la persona tiene una serie de órdenes de detención de las que no tiene noticia alguna.

Hay que precaver todos esos casos. Una persona que sale del país puede ser detenida, por ejemplo, por una orden de Punta Arenas, como consecuencia del uso de un cheque que le fue robado.

De ahí, entonces, que el artículo 3°, por una parte, busca eficiencia en la Policía de Investigaciones y Carabineros, y, por la otra, proteger los derechos de las personas. Es decir, en la Comisión hubo una constante preocupación de la Concertación por dar mayor eficiencia en la persecución de los delitos y evitar la crítica tanto al Congreso como a la justicia en relación con la ineficacia o impunidad que se produce en virtud de determinados vacíos legales, equívocos o insuficiencia legal, pero, al mismo tiempo, por mantener todas las garantías correspondientes a los derechos humanos y a la libertad de las personas.

No se trata, por lo tanto, de mano dura ni de orden, sino, simplemente, de establecer leyes penales que se inscriban dentro de un estado de derecho y que se respeten los derechos de las personas.

Lamento que algunos hablen de peligrosidad y del non bis in idem, porque desconocen el significado de esos concepto.

He dicho.

El señor PÉREZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Germán Verdugo .

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, luego de la larga discusión respecto de este proyecto que reviste extraordinaria importancia, me quedan ciertas dudas sobre si vamos a ser capaces de enfrentar con realismo el problema de la delincuencia o vamos a terminar en una discusión académica que muchos entendemos, pero no las personas en las ciudades, en los pueblos, en las poblaciones y en el campo, que sólo sufren sus consecuencias.

El proyecto recoge ciertos hechos objetivos, lo que valoro.

El primero dice relación con la necesidad de introducir mejoras en el sistema destinadas a reprimir con mayor energía el delito para, de esa forma, disminuir la sensación de temor.

En consecuencia, se reconoce que hasta ahora no existía preocupación por este tema, que afecta a una gran mayoría de chilenos. Sin duda, las sensaciones de temor y de existencia de impunidad son tremendamente importantes, aunque no siempre las valoramos.

Aquí se dijo que se debe velar por el derecho de las personas y, por esa razón, la Oposición debería ser un poco más rigurosa en la legislación para reprimir la delincuencia. Pero no estamos pensando en afectar los derechos de las personas, sino tratando el problema de quienes delinquen, que están al margen de la ley y que han afectado los derechos de otras personas. Entonces, se genera una discusión que nos confunde porque, al plantear la necesidad de ser más blandos, se pretende hacer creer que se piensa en los derechos de las personas, en circunstancias de que una actitud de esa índole no significa otra cosa sino pensar en los derechos de los delincuentes. Eso es así. Los delincuentes están protegidos por la Constitución y por la ley. Pero, ¿qué pasa con las víctimas? Ese tema debe preocuparnos.

En segundo lugar, en el mensaje se expresa que se deben tratar las causas y también las deficiencias que pueda tener el sistema de enjuiciamiento criminal. En consecuencia, el Gobierno reconoce que existen deficiencias en el sistema que deben ser corregidas. Muchas veces hemos dicho que no estamos en contra del sistema, pero que creemos necesario adecuarlo a nuestra realidad y a las necesidades que se han generado después de su puesta en marcha.

Este tema no se nos ocurre por casualidad, sino que es consecuencia de la manifestación espontánea, sincera y real de la comunidad, que lo expresa a gritos. Lo que se ve reflejado en los resultados de las encuestas. En efecto, la gente estima que uno de los problemas más graves es el de la delincuencia, que los diputados tratamos en esta Sala en forma académica para entregar la sensación de preocupación.

En tercer lugar, deseo referirme a las trece modificaciones al Código Procesal Penal, que, según establece el mensaje, están orientadas a hacer más eficiente el proceso de persecución penal y asegurar en mejor forma la seguridad de la sociedad. En el mensaje se reitera que existe un problema. De ahí, entonces, la importancia que le atribuyo, porque, por primera vez, han quedando establecidos ciertos hechos objetivos que recoge el Gobierno.

Pero me asalta una preocupación, porque, a renglón seguido, en el mensaje se sostiene lo siguiente: “Todo ello, obviamente, sin alterar las reglas básicas del sistema procesal penal, ni alterar los principios que informan la Reforma Procesal Penal”.

Nadie pretende alterar las reglas básicas ni los principios. Lo que se desea es adecuar este sistema, luego de su necesaria evaluación, para ver de qué forma ha funcionado y de qué manera lo ha asumido la comunidad.

Advierto el peligro de que en poco tiempo más, este sistema, que es necesario cuidar, puede caer en el desprestigio absoluto, porque se le ha perdido el respeto. De otra forma, no se explica cómo, en un tribunal y en presencia de un juez, se haya producido una gresca descomunal de tal magnitud que haya sido necesario separar a imputados, defensor y fiscal. Asimismo, ¿de qué forma se explica que en la puerta de los tribunales, grupos se enfrenten en verdaderas batallas campales? A mi juicio, eso es tremendamente dañino para el sistema y para el país.

Ante esos hechos, decimos que es necesario respetar el derecho de las personas, con lo cual, por cierto, estamos de acuerdo. Pero, ¿hasta dónde llegan los derechos de los delincuentes? Creo que es de fundamental importancia asumir ese tema con realismo y con verdad, porque, de otra manera, nos veremos enfrentados a una situación de total desprestigio del sistema que, a mi juicio, es bueno y que debemos mantener.

Un aspecto que ha llamado profundamente mi atención dice relación con ciertas opiniones que consideran que el proyecto es lo máximo en dureza. En el mensaje se sostiene lo siguiente: “También se les faculta expresamente a las policías para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendiente”. ¿Pueden imaginar, estimados colegas, lo que significa que hasta ahora las policías no hayan contado con facultades para detener a personas respecto de las cuales existen órdenes de detención pendientes.

Entonces, me parece extraordinariamente importante reconocer esas realidades. A mi juicio, todo lo dicho explica la razón por la cual hemos llegado al nivel que estamos sufriendo con el sistema procesal penal, sistema que, como expresé, debemos defender y cuidar, para lo cual es preciso adecuarla de acuerdo a lo que indica la realidad actual.

Respecto de la prisión preventiva, también se trata de un maquillaje a la ley. No me explico para qué se incorporó en el mensaje, porque se reitera lo siguiente: “El Código Procesal Penal consagra la libertad como la regla general y la prisión preventiva como la excepción,…”. Esto es lo que se conoce como la “puerta giratoria”, que, con absoluta razón, tanto se critica. A mi juicio, la situación seguirá igual, porque en el mensaje se reitera: “El presente proyecto de ley no altera esas reglas...”, y no podría alterarlas, porque esto está consagrado en la Constitución. Por lo tanto, para llegar a una solución en esta materia, es necesario reformar la Carta Fundamental, de manera que sea la ley, además del juez, la que establezca quién puede ser objeto de algún beneficio y quién debe permanecer en prisión preventiva.

Las precisiones así las denomina la ley no tienen sentido alguno, porque, al final, la determinación de la libertad o la aplicación de la prisión preventiva queda al criterio del juez.

Otra preocupación dice relación con lo que se ha planteado respecto de que los jueces, en su mayoría, son descriteriados, y aplican la ley sin criterio. Que yo sepa, los jueces normalmente no juzgan de acuerdo con su criterio, sino de acuerdo con la ley, con su letra y con su espíritu. ¿Qué dice la ley? Que la prisión preventiva es una excepción. Está recalcado, tanto en la Constitución como en el Código Procesal Penal. El inciso segundo de su artículo 9° dispone que cuando una diligencia de investigación pudiere perturbar siquiera los derechos que la Constitución asegura, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. La libertad provisional es un derecho que la ley otorga y, por lo tanto, se debe mantener.

Si bien con este proyecto podemos tranquilizar nuestra conciencia, no vamos a resolver el problema de fondo. Y estoy absolutamente de acuerdo con lo que planteaba el diputado Ceroni , quien manifestó la necesidad de un estudio más profundo y acabado, con más especialistas, para abordar la delincuencia y la seguridad ciudadana integralmente, porque estos temas no se resuelven sólo modificando los códigos Penal y Procesal Penal en lo que se refiere a las atribuciones que se otorgan a las policías. También debe tratarse lo que se refiere a las defensorías públicas.

¿Cómo es posible que las defensorías puedan contratar detectives privados para echar abajo los planteamientos y las pruebas de los fiscales? ¿Cuál es el rol que debe tener la Defensoría Pública? ¿De colaborador de la justicia o de abogado privado?

Bueno, esas cuestiones necesariamente deberían resolverse.

También se plantea la necesidad de ir a las causas y raíces de la delincuencia. Pero, ¿qué se está haciendo en esta materia? ¿Qué se está haciendo para prevenir la delincuencia? ¿Aplicar el programa Comuna Segura? ¡Si lo han evaluado y ha sido un fracaso! Y lo dijimos en todos los tonos en su oportunidad: es muy útil para hacer plazas, sedes sociales; para iluminar calles, para comprar materiales, equipos de fútbol, pero no tiene nada que ver con los objetivos que se perseguían con él.

¿Se pretende prevenir la delincuencia con el programa Previene? ¿Quién lo ha evaluado hasta ahora para saber que la enorme cantidad de recursos que en él se ha gastado ha tenido realmente una incidencia en la prevención de la drogadicción?

Y a propósito de la rehabilitación y reinserción social me habría gustado que estuviera el ministro, ¿saben ustedes qué sucede cuando un reo cumple su condena? ¡A las 12 de la noche parado ante las puertas de la cárcel! Puede ser de Puerto Montt, de Temuco, de Santiago, de cualquier lugar del país. ¿Podemos hablar de reinserción social? Un reo que sale libre en Talca y es de Puerto Montt, ¿cómo se va a su lugar de origen? Son situaciones reales; pasan hoy día. Tiene que dirigirse al encargado pastoral de la cárcel para que lo acoja o le pague el pasaje.

¿Cómo no va a ser posible que a esas personas, meses antes, las trasladen a cárceles más cercanas al lugar de origen para ponerlas en contacto con sus familiares? ¿Cómo no va a ser posible que a través de los programas Proempleos se destinen cupos para que las municipalidades puedan otorgarles el beneficio.

¿Qué pasa con aquellas personas que cumplen el requisito para obtener el beneficio de la libertad condicional o de rebaja de penas? ¿Quién se preocupa de las políticas públicas para trabajar con ellas y reinsertarlas en la sociedad?

Creo que el problema es mucho más profundo y va más allá de este proyecto, que valoro, sin duda. Recoge hechos objetivos, pero, en el fondo, desde el punto de vista de lo que se logrará, será escasamente satisfactorio. Por eso, espero, como lo dijo el diputado Ceroni , que se legisle con mayor profundidad para sacar una buena ley.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, se discuten las esperadas reformas anunciadas para materializar los cambios que se requieren en materia de seguridad ciudadana.

Creemos firmemente que la libertad debe ser conjugada de manera abierta y democrática con las sanciones y restricciones consiguientes.

El cuidado de la seguridad por parte de las fuerzas policiales organizadas y la aplicación de sanciones deben obedecer, en un estado de derecho, a criterios justos y equilibrados. La respuesta sancionatoria debe ser acorde y racional con la lesión que produce el delincuente.

El proyecto en cuestión se preocupa de la forma en que las normas del nuevo proceso penal están siendo aplicadas. El objeto es detectar aquellas situaciones que permiten que delincuentes habituales y peligrosos se encuentren en libertad o la recuperen fácilmente.

Las políticas procesales deben entregar herramientas eficaces para la pesquisa e investigación de los ilícitos. Deben ser transparentes y cautelar las libertades públicas.

El fenómeno de la delincuencia afecta a las personas y las autoridades deben actuar para minimizar los costos sociales que implica. No es un escenario para utilizarlo comunicacionalmente contra el gobierno, mediante críticas histéricas que en nada contribuyen al debate. Sólo actuando en conjunto podremos entregar soluciones que tengan relación con el tiempo que vivimos.

No puedo hacer oídos sordos frente a los dichos del diputado Cardemil , en cuanto a que a las personas de Izquierda nos gusta o somos partidarios del desorden. Que queramos cuidar los derechos y las libertades no tiene nada que ver con que nos guste el desorden. Estamos por analizar cómo nos hacemos cargo seriamente de los problemas que genera la delincuencia, que, sin lugar a dudas, será derrotada sólo con una efectiva y eficiente persecución penal. Es necesario ir a sus raíces para controlarla en definitiva, y el Gobierno tiene un fuerte compromiso en esta materia.

Así, la señal adecuatoria en materia penal del proyecto apunta a responder más eficaz y eficientemente en la regulación necesaria para dar más seguridad.

Revisemos algunos puntos. En cuanto a la reincidencia, haciendo caso a lo dicho por la Presidenta, en cuanto a que la primera es la vencida, se introduce un párrafo nuevo en el Código Penal que establece normas diferenciadas de aplicación de las penas a los delincuentes, que obligarán a un castigo más severo a partir de la primera reincidencia en delitos graves.

También se señalan los delitos graves. Básicamente, el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la violación de menores, el parricidio, el homicidio, el robo con violencia o intimidación, el robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación. A todos ellos se les aplicarán las normas especiales.

En materia procesal penal, entre las modificaciones propuestas resaltamos las que autorizan a las policías para revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada, y que si del registro de su ropa, equipaje y vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito, podrán proceder a su detención. También se les faculta expresamente para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendientes.

Al respecto, no hay que confundir. Aquí no se está hablando de restablecer la detención por sospecha. Damos atribuciones a las policías para que puedan actuar en consecuencia si hay indicios.

Además, se agrega la mayor presencia del Ministerio Público en las causas y se aceleran los trámites formales de inicio de la etapa de investigación, todo lo cual se incrementa sin mayor gasto, haciéndose más eficiente.

En cuanto al fundamental tema de la prisión preventiva, el Código consagra, lógicamente, la libertad como regla general y la prisión preventiva como la excepción, haciéndola procedente sólo cuando la libertad representa un peligro para la sociedad o cuando es necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación. Por eso, en este proyecto se hace presente que se estiman necesarias para una mejor defensa del interés social, entendiéndose que existe peligro para la sociedad en las siguientes tres situaciones: cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal, cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena si es que la hubiere cumplido o no y cuando el imputado se encuentra sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley.

Además, se propone la incorporación de una nueva medida cautelar consistente en la prohibición de conducir vehículos de tracción mecánica o animal, para cuyos efectos se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito ejecutados por medio de dichos vehículos.

Reitero, no hay que confundir que la facultad de las policías para detener no es la misma que la de detener por sospecha, que en algunos casos se hacía arbitrariamente. Aquí se actúa frente a indicios.

También se establece la obligación de las policías de mantener una base de datos unificada y actualizada de las personas que hubieren sido detenidas o que registren órdenes de detención pendientes. Todo ello con los debidos resguardos y límites.

Se faculta también a las policías para entrar a lugares cerrados y registrarlos sin orden previa, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito.

Lo que falta en estas propuestas, según lo consignado en la intervención del diputado Burgos durante la sesión de ayer, deberá seguir siendo revisado por todos los especialistas, además de la Comisión; por la Mesa Ejecutiva que está abocada al tema de la seguridad ciudadano y que lo monitorea a nivel de país, donde están presentes el Gobierno, las policías, las organizaciones sociales, el Poder Judicial y, por supuesto, el Poder Legislativo.

Finalmente, estas modificaciones legales se suman a las innumerables actualizaciones que se han realizado en materia penal en los últimos años para adecuar las reglas del juego y mantener a raya los delitos de mayor connotación social que afectan a muchas personas en al país.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, cuando uno ve estos proyectos, lamenta que no se hayan hecho mucho tiempo antes. En la Novena Región tuvimos la mala suerte de ser los conejillos de Indias de la nueva reforma procesal penal. En consecuencia, preparamos a todos nuestros jueces para Santiago. Estuvimos cuatro años observando cómo funcionaba el sistema y, una vez que tuvimos todo listo, los jueces emigraron a Santiago y tuvimos que empezar todo de nuevo. Esto, lógicamente, está dentro de la legalidad, porque se llamó a concursos para proveer los cargos. Después, en relación con la policía, a pesar de que dijeron que hay igualdad ante la ley y respeto a los derechos humanos, con la nueva reforma procesal penal dejaron a todos los carabineros en Santiago, ninguno fue a la provincia. Luego, para que la provincia quedara tranquila, le expresaron: “Sabe que más, vamos a hacer los nuevos planes cuadrantes para que las ciudades grandes queden protegidas y no tengan ningún problema. Así arreglamos la situación.” Hablo de lo que pasó en mi región. Es verdad, se implementó el Plan Cuadrante en Temuco con un muy buen resultado; tan bueno que disminuyeron los robos, destinaron varios vehículos, andan carabineros en moto dando vueltas, todos conectado con radios, con sistema satelital, todo perfecto. Pero, ¡atención! descuidaron todas las ciudades intermedias aledañas a Temuco, con menos de 50 mil o 60 mil habitantes. ¿Qué pasó? Indudablemente, la delincuencia se trasladó a esas ciudades, y así empezaron los problemas en Angol, en Victoria, en Villarrica, en Loncoche, en Gorbea, en Toltén, en Cunco, etcétera. Y, como si esto fuera poco, muchos de los que delinquían eran menores declarados sin discernimiento pero, ¡por Dios! sabían dónde robar, a qué supermercado ir. En los pueblos chicos, Carabineros debía ocupar los pocos vehículos con que cuentan, o el único vehículo, para ir a dejar a ese delincuente menor de edad a Temuco donde se lo entregaban a sus padres diciéndoles que se hicieran cargo de ese niño que no tenía discernimiento. Carabineros no alcanzaba a llegar a su lugar de origen y ese delincuente estaba nuevamente allá, porque estaba libre de polvo y paja.

Y así hablan de los derechos humanos. El primer derecho de una persona es estar protegida, poder salir a la calle sin temor, circular libremente, pero, hoy la situación es al revés: toda la gente de bien, de trabajo, se está refugiando en su casa, porque se siente desamparada.

Entonces, señor Presidente, les pregunto con su venia a los señores diputados si no es verdad que cuando les consultan en sus distritos sobre lo que está pasando, algunos dicen que las leyes son así y otros más avisados expresan que son nuevos, que no estaban en el Congreso cuando estas normativas se aprobaron. Aquí tenemos la oportunidad para demostrar que podemos cambiar las leyes, que podemos hacerlas también para la gente de bien, para quienes quieren que el país cambie.

Se dice que hay jueces, con mano blanda, que aquí, que allá. Pero, ¡cuidado! no soy abogado, pero muchos de los abogados que están aquí lo saben, y todos ahora lo sabemos, ellos aplican las medidas que está en el Código Procesal Penal; no inventan. Entonces, claramente las penas son blandas y ése es el problema. Seamos honestos: no protejamos tanto al delincuente en el sentido de que tienen derechos humanos; todos tenemos derechos humanos. Pero la gente de bien también tiene derecho a estar protegida. Ésa es nuestra tarea. Y si hay que aumentar la dotación de carabineros y los juzgados, ¡aumentémoslos!

Aquí se dice que las cárceles están colapsadas. Ese no es problema de la gente de bien; es problema de los gobiernos, y de uno en especial. Hay que construir más cárceles y tener otra mano con esto.

El otro día conversaba con carabineros y me decían: “Don René, los únicos que no tenemos derechos humanos somos nosotros. Uno de ellos me expresó: “Cómo se le ocurre que voy a detener a un delincuente cuando éste se las sabe por libro, se hace un tajo y dice que yo se lo hice. No no voy a arriesgar mi futuro por un delincuente si me quedan dos o tres años para jubilar. Dejo que se vaya.

De verdad, se restan facultades a carabineros y después nos quejamos de ellos. Hay que darles atribuciones; no quitárselas.

¿Por qué llama tanto la atención la detención por sospecha si para ingresar a un aeropuerto le exigen a uno su cédula de identidad para saber quién es? ¿O se pasa por el control sólo con el ticket? ¿Por qué la piden? ¿No le están haciendo un control de identidad? La pregunta es si esos funcionarios de las líneas aéreas tienen facultad para pedir carné de identidad; sin embargo, uno lo pasa tranquilamente. Pero ¿qué pasa cuando se trata de un delincuente? ¡Por favor, si el niño anda con pelo largo y con aro, es lo de menos; si quiere puede ponerse falda, como un escocés, pero eso no le da derecho a delinquir! La gente que delinque tiene que estar en la cárcel. Algunos dirán ¡por Dios que es duro este diputado! No soy duro ni blando, sino que estoy cabreado de que la gente piense que las leyes son para un solo sector. Las leyes tiene que ser justas y los jueces deben aplicarlas con justicia. Ese es el tema. ¡De qué facultades para Carabineros me están hablando! ¡Están disfrazando la detención por sospecha! Cuando dicen que habrá control de identidad; pero si uno puede estar seis horas detenido, cómodamente sentado en el calabozo, mientras confirman si uno es la persona que el carné de identidad dice que es. En lugar de volver atrás, exigimos que las comunas y los pueblos chicos también sean dotados de más carabineros. Hay, comisarías y retenes de mi zona con menos de la mitad de la dotación que les corresponde. En Temuco, para proteger cinco fundos del conflicto mapuche, hay 150 carabineros y 17 vehículos policiales; es decir, 150 carabineros menos protegiendo calles.

Esta es la oportunidad de demostrar a la ciudadanía que la Cámara de Diputados está por lo justo. El delincuente, una vez que está en la cárcel, empieza a gritar por los derechos humanos. Está bien, que empiece a pedirlos, que no lo golpeen, que lo traten bien, que le den alimentación, que duerma en un lugar adecuado, que se duche, que no esté hacinado. Esos son los derechos humanos que le corresponden por lo que ha hecho; pero son tan patudos que reclaman hasta por la comida. Anoche vi un reportaje en el que los presos se quejaban de que no les daban pollo dos veces a la semana. Esas cosas, no. Los derechos humanos deben empezar a correrles en la cárcel.

Por eso, el proyecto es un avance para lo que la gente de la Novena Región ha tenido que sufrir. Voy a contar dos casos, que fueron jocosos. El primero, y que se hizo famoso en todo Chile. En Loncoche, a un campesino le mataron un buey, elemento de trabajo para él. Los agricultores saben lo que eso significa para un pequeño agricultor. Pillaron al ladrón con 60 kilos de carne en la espalda. Llega a la fiscalía y allí dicen: “Al señor que pillaron con carne, lárguenlo, porque solamente llevaba 60 kilos de un animal que pesaba 800 kilos”. Quedó libre. Eso ocurrió en la fiscalía de Loncoche.

El otro caso. En Gorbea, un fulano le robó al vecino. Cuando descubrieron el robo, llegó la policía a la casa de este fulano con la víctima del robo. ¿Cómo los recibe el que había robado? “Vecino, que bueno que vino a buscar las cosas que me dejó encargadas”. Casi meten preso al afectado, porque el delincuente quedó libre. ¡Si es que se la saben por libro!

Esos casos son los que estamos protegiendo con estas iniciativas. Esa es la verdad.

Los derechos humanos son para todos, sobre todo cuando se trata de gente de bien. No digo que haya que atormentar al delincuente, sino que para el delincuente, los derechos humanos deben correrle desde que está en la cárcel. Lo gracioso es que ese fulano, que viola a una niña, que asalta una casa o que comete otro tipo de fechorías y que no respeta ningún derecho humano de los otros ciudadanos, después exige respeto a su persona. Eso no puede ser.

La Cámara de Diputados debe dar un ejemplo, y el ministro de Justicia, don Isidro Solís, está haciendo un esfuerzo gigantesco para que esto mejore. Apuren las cárceles; la gente de bien no tiene la culpa del atraso de los contratos para construir las nuevas cárceles.

Por eso, repito, este es un pequeño avance. También pido que se acabe la pugna entre Investigaciones y Carabineros. Las policías deben trabajar en conjunto y no vivir echándose la culpa de lo que no se hace. Me sorprendo cuando las cosas se hacen bien. Hace poco le robaron a un juez; a las seis horas los fulanos estaban detenidos. ¿Qué piensa la gente común y corriente? ¡Miren que curioso, le roban al señor juez y a las seis horas los imputados son detenidos! A mí me dice la gente: “Hace dos años que denuncié un delito y todavía ni siquiera me han llamado a declarar y, con suerte, capaz que llegue una carta que diga que se cerró el caso, porque no hay culpables”. Esto es lo que queremos evitar.

Por eso, hoy la Cámara de Diputados debe demostrar que quiere estar con la gente de bien y no con los delincuentes.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, el espíritu con que se ha discutido este proyecto de la agenda corta en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha sido positivo. No ha habido enfrentamiento, sino que se han buscado consensos. Se invitó a profesores de derecho penal, a magistrados, a dirigentes de las asociaciones de magistrados, a decanos de facultades, a especialistas y estudiosos del derecho. La Comisión hizo un esfuerzo y, más allá de las diferencias entre Concertación y Alianza, hubo consenso en cómo combatir la delincuencia y en entregar mayores facultades a Carabineros y a los tribunales de justicia, en el marco del respeto a los derechos individuales y a las normas constitucionales y legales vigentes.

No se trata de entregar más facultades o de restringir libertades que puedan atentar contra los derechos humanos. Se trata de combatir el delito en el marco de la legalidad y del estado de derecho.

En ese sentido, me parecen importantes y sustantivas las modificaciones que se introducen al Código Penal, en cuanto se incluye el delito de violación de menores entre aquellos que justifican la eximente de legítima defensa privilegiada; en cuanto se trata en forma especial, estableciendo sanciones más drásticas, la reincidencia en delitos graves y, en cuanto se agrega al delito de receptación la conducta de transformar la especie hurtada o robada y se aumenta el límite superior de la multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales. Estas son las modificaciones que hemos venido trabajando en conjunto; que han exigido Paz Ciudadana y diversas instituciones, las mesas de los partidos políticos y la comunidad.

También se modifica el Código Procesal Penal para reforzar las labores del Ministerio Público y de las policías, a fin de hacer más eficiente el proceso de persecución penal y asegurar, de mejor manera, la seguridad de la sociedad.

Entre las actuaciones que podrán realizar las policías quiero destacar la facultad que se les entrega para recoger y guardar evidencias si no hubiese personal especializado al efecto, para entregarlas a la brevedad al Ministerio Público.

En verdad, con las nuevas facultades que se otorgan, el control de identidad no se parece a la detención por sospecha, ya que esta última era masiva, pues la policía llegaba a una discoteca y detenía a todos los jóvenes, lo que no era ningún aporte para la seguridad de los ciudadanos. Por el contrario, colocaba a las policías en una lógica que, finalmente, no permitía perseguir el delito y al delincuente, sino que sólo servía para golpear a los jóvenes o a otros miembros de la sociedad.

Hemos resuelto otorgar mayores facultades a los funcionarios policiales para solicitar la identificación de personas en caso de que se encapuchen, oculten, dificulten o disimulen su identidad. Al mismo tiempo, se hace explícito que las policías podrán revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada y que podrán detenerla si en el registro de sus ropas, equipaje o vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito.

Para las regiones, como dice el colega René Manuel García , es muy importante que nuestras policías tengan un registro nacional de las personas con orden de detención pendiente. En la actualidad, se calcula que son más de nueve mil las que se encuentran en esa situación, prófugos de la justicia. Va a ser muy importante que los funcionarios de Carabineros y de Investigaciones de Mulchén, de Temuco, de Padre Las Casas, de Inca de Oro o de cualquiera localidad de Chile puedan chequear en un computador si el nombre de la persona a quien se le realiza el control de identidad figura en el registro que está siendo buscada porque tiene alguna orden de detención pendiente y es un prófugo de la justicia. Naturalmente, las policías tienen desde ya todas estas facultades, pero el proyecto las precisa para que detengan a una persona que se encuentra en esa situación y la coloquen a disposición del tribunal competente.

También es importante la definición de lo que se entiende por el tiempo inmediato, en relación con la flagrancia, porque muchas veces se denuncia en nuestras poblaciones que en determinado barrio y casa se está traficando droga, pero Carabineros no puede intervenir porque no tiene la orden judicial correspondiente o interviene cuando la gente ha abandonado el domicilio, lo que le impide detenerlos porque ya no están cometiendo un delito flagrante. En consecuencia, me parece que el tema del tiempo inmediato que el proyecto precisa es un paso adelante para otorgar mayores facultades y posibilitar la captura de la persona horas después de que ha cometido un delito flagrante.

Me parece importante el tema de la prisión preventiva. Se mantiene la regla del Código Procesal Penal. Soy un simple sociólogo, pero los diputados que son abogados saben perfectamente que esta es una regla procesal penal a nivel mundial; además, está en el espíritu de la ley que la regla general es la libertad y que la prisión preventiva es una excepción que se aplica sólo cuando la libertad del imputado representa un peligro para el ofendido o para la sociedad, o cuando es necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

De acuerdo con el estándar establecido para la seguridad del ofendido y para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, se establece que se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la sociedad en tres situaciones, lo que también significa precisar la legislación actual: si los delitos imputados son graves cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido por lo tanto, no se produce el efecto de la famosa puerta giratoria a que hacían referencia algunas intervenciones, y cuando el imputado se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad contemplados en la ley. Se dispuso lo anterior, porque esas situaciones aumentan la sensación de inseguridad y dan cuenta de la comisión de delitos graves o de sujetos que han hecho del delito una forma de vida.

Ahora bien, como la prisión preventiva debe seguir considerándose una excepción, corresponderá al juez, lo hemos confirmado en el debate, ponderar otros antecedentes que le permitirán definir si, en definitiva, somete al imputado a prisión preventiva o, por el contrario, estima que, pese a reunirse algunos de los requisitos señalados, el imputado no representa un peligro para la sociedad.

Me parece importante también la denegación o revocación de la prisión preventiva. Se elimina la obligatoriedad de audiencia cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiese ordenado o mantenido la prisión preventiva, que figura en el inciso segundo del artículo 144 del Código Procesal Penal.

Por su parte, se agrega el siguiente inciso segundo en el artículo 149 de dicho Código: “Tratándose de delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155”.

Esto también representa un paso adelante, sobre todo porque impide que los delincuentes que han cometido delitos graves puedan reincidir o anden libres en las calles.

Asimismo, excepcionalmente el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, pero tratándose de delitos graves, no podrá otorgarlo sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario.

Finalmente, se dispone la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, si se ha dictado sobreseimiento, si se requiere la resolución previa de una cuestión civil o por haber caído el imputado en enajenación mental después de cometer el delito.

Esta agenda corta, como la hemos llamado, contempla elementos esenciales que entregan mayores y precisa facultades a los jueces y a las policías respecto de los derechos fundamentales de las personas y de nuestra legalidad. Ello se ha configurado con aportes de los diputados, que han mejorado en muchos aspectos el proyecto del Gobierno. Se han planteado dieciséis indicaciones, que espero sean rápidamente debatidas y votadas por la Comisión de Constitución, con el objeto de que la Sala pueda pronunciarse sobre ellas en un tiempo acotado y, finalmente, despache el proyecto.

Me parece muy importante que no “ninguneemos” las medidas que hemos elaborado en conjunto en materia de seguridad ciudadana. El Plan Cuadrante es exitoso en todas las ciudades en que se aplica, porque establece un vínculo entre Carabineros y la ciudadanía que es esencial para combatir a la delincuencia y porque focaliza el esfuerzo de los policías en los lugares en que se cometen más delitos. El Plan Comuna Segura también integra a la sociedad en el combate al delito y permite realizar iniciativas que protegen a la población.

En definitiva, estimo que estamos dando un importante paso adelante; puede haber diferencias sobre la agenda corta, pero va a servir para garantizar mayores derechos y otorgar más facultades a fin de combatir la delincuencia en nuestro país.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, entiendo que hay pareos.

El señor LEAL (Presidente).-

Hay un pareo de los diputados Tuma y Masferrer .

En todo caso, los diputados y diputadas pueden encontrar esa información en sus computadores.

En votación general el proyecto, con excepción del artículo 4°, que requiere quórum de ley orgánica constitucional; por lo tanto, para su aprobación requiere 68 votos afirmativos.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor LEAL (Presidente).-

En votación el artículo 4°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos, no hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor LEAL (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto volverá a Comisión para segundo informe.

Tiene la palabra el diputado señor Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, dejo constancia de que presentamos diez indicaciones en el ánimo de que se trataran hoy, porque nos interesa el pronto despacho del proyecto, para lo cual estamos dispuestos a dar nuestra unanimidad.

El señor LEAL (Presidente).-

Señor diputado, existe ese espíritu, pero debatir y aprobar 16 indicaciones es muy difícil. Nuestra propuesta es que vuelva a Comisión para segundo informe.

Si le parece a la Sala, dicha Comisión dispondrá hasta el próximo martes para abocarse al informe respectivo; en la práctica, serán dos sesiones de la Comisión.

Acordado.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de octubre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 88. Legislatura 354.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN N° 4321-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración de doña Nelly Salvo, Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, doña María Ester Torres Hidalgo y doña Daniela Báez Aguirre, abogadas asesoras del mismo Ministerio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 84ª. de 11 de octubre en curso, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, las que constan en la hoja respectiva preparada por la Secretaría de la Corporación, más los acuerdos modificatorios alcanzados en la Comisión.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentra el número 2) del artículo 1°; los números 1), 2) letras c) y d), 3), 4), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 18) del artículo 2° y el artículo 4°, todos los que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, deben entenderse aprobados. No obstante, el artículo 4°, por tener rango orgánico constitucional, debe votarse en particular para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.918.

2.- De las disposiciones calificadas como normas de rango orgánico constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.

La Comisión reiteró, por unanimidad, su parecer acerca de que el artículo 4° del proyecto, en cuanto hace extensiva a los abogados asistentes del fiscal la responsabilidad disciplinaria que cabe a éste por la marcha de los procesos que dirige, tiene rango de ley orgánica constitucional conforme lo establece el inciso segundo del artículo 84 de la Constitución Política.

3.- De los artículos suprimidos.

No hubo artículos suprimidos.

4.- De los artículos modificados.

La Comisión modificó los números 1 y 3 del artículo 1° y 5 del artículo 2° y el artículo 3°. Asimismo, acordó sustituir el epígrafe del nuevo párrafo 4 bis que se agrega por el número 3 del proyecto al Título III del Libro Primero del Código Penal.

a) El número 1 del artículo 1° sustituye en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal, las expresiones “365, inciso segundo” por “ 362”.

La modificación que se introduce, producto de una indicación de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward, es del siguiente tenor: “ y agréguense a continuación de ésta, las expresiones “365 bis” y “ 397 N° 1”.

La Diputada señora Turres fundamentó la ,indicación, señalando que el artículo 365 bis se refería a un delito grave de connotación sexual, por cuanto sancionaba con las penas aplicables a los delitos de violación o estupro, según el caso, al que cometiere una acción sexual que consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal o se utilizaren animales en ello. A su vez, el artículo 397, en su número 1°, sancionaba como responsable de lesiones graves al que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro si a consecuencias de las lesiones quedaba el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. Se trataría de delitos cuya gravedad justificaba su inclusión entre las conductas que daban lugar a la legítima defensa, cualquiera fuere el daño que se ocasionare al ofensor.[1]

Las representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo con incluir la figura del artículo 365 bis, dada su gravedad, pero no así la del artículo 397 N° 1, toda vez que el delito de lesiones se califica por su resultado y, en consecuencia, no procedía la legítima defensa toda vez que ésta buscaba impedir o rechazar la agresión, actos anteriores al delito que, como es lógico, no es posible efectuar una vez consumado el ilícito.

Como consecuencia de este debate, la Comisión acogió la primera parte de la indicación por unanimidad, procediendo sus autores a retirar la segunda.

Conforme a lo anterior, este número quedó como sigue:

“ 1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 las expresiones “365, inciso segundo” por las siguientes: “362, 365 bis,”.

b) Consecuencia, también, de la modificación descrita en la letra anterior, se convino, por unanimidad, en incorporar la mención del artículo 365 bis, en el primer inciso del artículo 78 bis que se agrega en el Código Penal por el número 3 del proyecto.

c) El epígrafe del nuevo párrafo 4 bis que se agrega al Título III del Libro Primero del Código Penal señala lo siguiente:

“ Reglas especiales sobre la reincidencia.”.

El Diputado señor Bustosse mostró partidario de sustituir este epígrafe por el siguiente “ Reglas especiales sobre determinación de la pena.”, por avenirse ello más a lo que se buscaba con este nuevo párrafo y, especialmente, para no contravenir a la doctrina, mayoritariamente contraria a considerar la reincidencia como una agravante de la responsabilidad penal.

Se aprobó por unanimidad.

d) El número 5 del artículo 2° agrega un nuevo artículo 132 bis al Código Procesal Penal para tratar de la apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Este artículo señala en su inciso primero lo siguiente:

“ Artículo 132 bis.- Apelación de la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que se pronuncie sobre la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.”.

La modificación, consecuencia de una indicación del Diputado señor Bustos, destinada a sustituir las expresiones destacadas por las siguientes “ la resolución que declare la ilegalidad de la detención”, se limitó a precisar los términos de esta norma en el sentido de que lo que es apelable es la resolución que declara la ilegalidad de la detención y no la que se pronuncie sobre dicha ilegalidad, caso en el cual podría entenderse que el recurso procedería tanto si se declara legal o ilegal la detención.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El texto de este primer inciso quedó como sigue:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.”.

e) El artículo 3° en su primer inciso, establece lo siguiente:

“Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.”.

El Diputado señor Burgos se manifestó partidario de suprimir la mención que se hace en este inciso de la Defensoría Penal Pública, argumentando que si bien se buscaba con esta norma evitar la descoordinación que se producía entre las policías y que se traducía en que, en un control de identidad, no se procediera a la detención de personas con órdenes pendientes, la comunicación de los datos del registro de que trata este artículo a la Defensoría, podría significar que los defensores comunicaran a la persona afectada la existencia de una orden en su contra para los efectos de que se presentara ante la autoridad, pero ésta, en conocimiento de tal antecedente, optara por ocultarse entorpeciendo así la acción de la justicia. Igualmente, le parecía que la disposición discriminaba a los abogados particulares que representaran a las partes, toda vez que no tendrían acceso a tales antecedentes.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 4 en contra).

5.- De los artículos nuevos introducidos.

No se introdujeron nuevos artículos.

6.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

7.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1) La de los Diputados señores Díaz Díaz, Enríquez-Ominami y Montes para suprimir el N° 3 del artículo 1°. ( 12 votos en contra y 1 abstención).

2) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para suprimir en el inciso primero del artículo 78 bis, después del N° 436, las expresiones “inciso primero”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

3) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para agregar en el inciso primero del artículo 78 bis propuesto por el N° 3 del artículo 1°, a continuación de la palabra “Código” lo siguiente: “ y los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 20.000.”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

4) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo 269 del Código Penal: “En la misma pena incurrirán quienes participen en alguna manifestación o acto público, ya sea que se trate de un acto autorizado o no por la autoridad competente, si lo hace embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad.”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

5) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para sustituir el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal por el siguiente: “ Se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación, cualesquiera que sea la forma en que ésta se realice, en calles, plazas , parques, centros comerciales u otros lugares de libre acceso público, o en medios de transporte colectivo, de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo.”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

6).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para agregar al final del inciso tercero del artículo 9° del Código Procesal Penal, pasando el punto final a ser seguido, lo siguiente: “ De todas formas, el Fiscal deberá dar la instrucción por escrito a la policía, la que servirá para los efectos de la letra a) del artículo 94.”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

7).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo 80 del Código Procesal Penal, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “ Las diligencias de investigación serán hechas por la policía de acuerdo con sus propios reglamentos y ordenanzas y el Ministerio Público no podrá interferir en su ejecución, salvo en aquellas actuaciones que son propias del fiscal como lo son la toma de declaraciones al imputado y testigos.”. ( 7 votos en contra y 5 a favor).

8).- La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para intercalar en el artículo 83 del Código Procesal Penal la siguiente letra f), nueva, pasando la actual a ser g):

f) Tratándose de delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y sin esperar las instrucciones del fiscal, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, procederá a realizar las diligencias contempladas en las letras anteriores que sean procedentes e iniciará la investigación correspondiente, debiendo dar cuenta de todo lo obrado al Ministerio Público, en los términos señalados en el artículo 84.”. ( 7 votos en contra y 5 a favor).

9) La de los Diputados señores Díaz Díaz, Enríquez-Ominami, Montes y De Urresti para suprimir las letras a) y b) del número 2 del artículo 2°. ( 12 votos en contra y 1 a favor).

10) La de los Diputados señores Díaz Díaz y Montes para suprimir el N° 7 del proyecto. ( 12 votos en contra y 1 a favor).

11) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Ward para intercalar en el nuevo inciso tercero que se propone por el número 7 del proyecto para el artículo 140 del Código Procesal Penal, entre las palabras “Código Penal;” y “ cuando”, lo siguiente: “ cuando el imputado tuviera ya formalizadas dos o más investigaciones en su contra por iguales delitos, o”.

( 7 votos en contra y 6 a favor).

12) La de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para agregar al final del nuevo inciso segundo que se propone por el número 17 del proyecto para el artículo 307 del Código Procesal Penal, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente: “ Se considerará que siempre se dan las circunstancias que permiten disponer la reserva de identidad del testigo, cuando se trate de menores de edad.”. ( 7 votos en contra y 6 a favor).

8.- Indicaciones retiradas.

Se retiraron las siguientes indicaciones:

1.- La segunda parte de la de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Forni, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz, Vargas y Ward para agregar en el párrafo segundo del N° 6° de la artículo 10 del Código Penal, la expresión “ 397 N° 1”.

2.- La de los Diputados señora Soto y señor Araya para sustituir el inciso final que se agrega al artículo 130 por el siguiente:

“ Para los efectos de este artículo se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que entre ellos no hubiere existido solución de continuidad, y hasta un límite máximo de seis horas.”.

9.-Texto o mención de las disposiciones que el proyecto modifica o deroga.

El proyecto modifica los artículos 10°, 12° y 456 bis A del Código Penal y agrega a este mismo Código un nuevo párrafo – 4 bis – en el Título I de su Libro Primero para señalar reglas especiales en materia de determinación de la pena respecto de determinados delitos.

Modifica, asimismo, los artículos 83, 85, 130, 132, 134, 140, 144, 149, 150, 153, 187, 206, 277, 280, 307 y 343 del Código Procesal Penal, agregándole, además, dos nuevos artículos: el 132 bis y el 191 bis.

Por último, modifica también el artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

***

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo, “ por “ 362, 365 bis”.

2) Sustitúyese en el número 15° del artículo 12 la palabra “ castigado” por la siguiente “ condenado”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

4 bis. Reglas especiales sobre determinación de la pena.

Artículo 78 bis.- Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 78 ter.- Si la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como penas al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos el juez solamente podrá aplicar la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.

Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.

Tampoco se aplicarán a los menores afectos a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“ Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase el siguiente párrafo tercero a la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al ministerio público, a la mayor brevedad posible.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“ Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “ previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “ seis horas” por las siguientes: “ ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 130:

“ Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“ En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.

En los demás casos, la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, en los términos señalados en el inciso precedente.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 las expresiones “inciso final” por las siguientes: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por los tres siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“ Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“ Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 149:

“ Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“ Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“ Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 153, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo: “ En especial, será decretada la medida señalada en el artículo 155, letra b), tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal y siempre que el sobreseimiento haya sido decretado en virtud de las causales de las letras a) o c) del artículo 252.”.

12) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre las expresiones “ 83 letra b)” y la coma que las sigue, la frase: “ o se encontraren en el sitio del suceso”.

13) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro II, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “ u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“ De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

15) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de lo señalado en esta letra, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en el que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia señalada, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente, y”.

16) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

17) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“ Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia, salvo la relativa a su nombre.”.

18) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 343 por el siguiente:

“En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal procederá a la apertura del sobre al que alude el párrafo segundo de la letra e) del artículo 277 y dará lectura resumida de los antecedentes que hayan hecho valer los intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

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Sala de la Comisión, a 17 de octubre de 2006.

Continúa como Diputado Informante el señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards.

En reemplazo del Diputado señor Jaime Mulet Martínez asistió el Diputado señor Jorge Burgos Varela.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Modificaciones a los Códigos Penal y Procesal Penal. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, originado en mensaje, que modifica los Códigos Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletin N° 4321-07. Documentos de la Cuenta N° 9, de esta sesión.

El señor LEAL (Presidente).-

Recuerdo a la Sala que el proyecto fue enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con varias indicaciones. La Comisión trabajó con una rapidez notable y saludo a sus integrantes por la voluntad para despacharlo rápidamente.

Tiene la palabra el diputado señor Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó ayer cuatro indicaciones y rechazó la mayoría de las formuladas por diputados de la Alianza por Chile y por los diputados Enríquez Ominami y Montes.

La primera indicación aprobada fue para sustituir en el párrafo segundo número 6° del artículo 10 del Código Penal las expresiones “365, inciso segundo” por “365 bis”. Estaban considerados sólo los artículos 362 y 365. Se fundamentó que el artículo 365 bis se refería a un delito grave de connotación sexual. Por eso se incluyó junto al artículo 362 en la legítima defensa privilegiada.

Junto a ello y en forma coherente con la modificación a la legítima defensa privilegiada, dentro del primer inciso del artículo 78 bis que se agrega en el Código Penal, se incluyó el artículo 365 bis, que contempla casos graves de delitos sexuales no considerados en el artículo 362.

En seguida, se sustituyó el título del nuevo párrafo 4 bis, que se agrega al Título III del Libro Primero del Código Penal, “Reglas especiales sobre reincidencia”, por “Reglas especiales sobre determinación de la pena”, porque la Comisión lo estimó más apropiado dado el contenido de las normas que establece.

Además, se aprobó una indicación para sustituir en el artículo 132 bis del Código Procesal Penal, las expresiones “la resolución que se pronuncie sobre la ilegalidad de la detención”, por las siguientes: “la resolución que declare la ilegalidad de la detención”.

Con la redacción anterior se podía interpretar que se refería tanto a la legalidad como a la ilegalidad. Evidentemente, se precisan los términos de la norma en el sentido de que lo que es apelable es la resolución que declara la ilegalidad de la detención.

Por último, se modificó el artículo 3°, relativo al banco de datos unificado de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, que establecía que dichos antecedentes sólo podían comunicarse al Ministerio Público, a los tribunales y a la Defensoría Penal Pública. Se eliminó la mención a esta última después de una larga discusión. Algunos miembros de la Comisión opinaron que debía mantenerse, porque también le corresponde tener información en una investigación o proceso judicial.

Ésas son las cuatro indicaciones que se incorporaron al proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, en la discusión general encaramos el proyecto en forma adecuada y extensa.

Desde mi punto de vista, la legislación actual da los elementos necesarios para combatir la delincuencia. Evidentemente, en ello hay una responsabilidad especial de los jueces. Tienen los instrumentos y son quienes deben utilizar la legislación adecuadamente; es decir; aplicarla con criterio apropiado.

El proyecto suscitó una discusión bastante ardua y finalmente hemos concluido en lo que presentamos a la Sala, porque consideramos que, después de haber suprimido algunas disposiciones, hemos mejorado lo que tenemos en la actualidad, pero se ha insistido en indicaciones que considero improcedentes.

En primer lugar, introducir el robo por sorpresa como uno de los delitos que deben estar sujetos a esta agravación de las penas me parece injustificado. A mi juicio, basta con mantener el robo con violencia, la violación, el homicidio y otros delitos graves. El robo por sorpresa no está en una escala tan preocupante como para fijarle penas más duras.

La mayoría tampoco compartimos la idea de agregar los delitos que se configuran en la ley de drogas, puesto que tienen su estatuto particular y sanciones drásticas. Creo que es exagerar la situación.

Personalmente al igual que una inmensa mayoría, estuve en contra de sancionar el hecho de andar encapuchado en una manifestación pública. Lo considero inaceptable, ya que eso sería considerarlo un delito, lo que no es así. Distinto sería si la persona encapuchada comete un hecho delictivo. Eso es diferente. Lo otro, sería coartar la libertad de las personas.

Uno puede criticar que las personas anden encapuchadas, pero no pueden ser sancionadas por eso. De continuar así, podrían penalizarse muchas otras actuaciones que constituyen parte de la libertad de las personas. Por ello, esa situación no la aceptamos.

En cuanto al control de identidad, algunos colegas formularon indicación para suprimir la disposición correspondiente. Sin embargo, consideramos que tal como está es adecuada, ya que no viola ningún derecho. La persona es detenida cuando en el momento de efectuársele ese control se le sorprende en la comisión de un delito flagrante, o si al ser chequeada, registra alguna orden de detención.

El control de identidad se efectúa en casos fundados, cuando, según las circunstancias, se estimare que existen indicios claros se describió mejor de lo que ya existía de que la persona cometió o intenta cometer un crimen, simple delito o falta. En esos casos se hace el control de identidad, como una forma de prevención.

Por lo tanto, nosotros rechazamos la indicación formulada en orden a suprimir el control de identidad. En todo caso, en la iniciativa se extendió a ocho horas el plazo a fin de que la policía pueda realizar los procedimientos necesarios para aclarar la identidad de la persona.

En definitiva, creo que las indicaciones aprobadas perfeccionaron el proyecto presentado por el Ejecutivo.

A mi juicio, esto mejora la posibilidad de que la policía actúe en forma más eficiente en el combate al delito, faculta a los jueces para que procedan en forma clara frente a la flagrancia y les señala el plazo que significa la inmediatez que establece el Código Procesal Penal, lo que en definitiva les permite ser más drástico en la determinación de penas para los delitos más graves, como son el robo con violencia, el homicidio, la violación, el secuestro, etcétera. Además, este tipo de delitos permite al juez considerarlos como elementos para calificar a la persona como un peligro para la sociedad y no darle la libertad. Pero ésa es una decisión del juez.

Por eso, voy a dar mi aprobación al proyecto en los términos despachados por la Comisión.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, mantenemos reservas serias respecto de la efectividad del proyecto.

En el primer discurso respecto de esta agenda corta sobre delincuencia, planteamos la sensación de temor que está afectando a las personas en sus residencias y lugares de trabajo y que cunde porque el Estado no está cumpliendo su rol de mantener a raya la delincuencia y no ha creado las condiciones para que la gente viva en paz, tranquilidad y seguridad. Todas las encuestas indican que éste es el problema número uno de Chile y se le pone mala nota a las autoridades.

Tenemos críticas respecto de la manera como los gobiernos de la Concertación han enfrentado la seguridad ciudadana. De pronto vemos una excesiva complacencia y comprensión por el delincuente y sus derechos, pero no ocurre lo mismo con los derechos de las víctimas. Existe la sensación de que al delincuente se le está rodeando de algodones; en cambio, a las personas comunes y corrientes nadie las protege.

Por eso, hemos sido partidarios de mantener mano firme y dura contra la delincuencia, lo que no significa no tener una mano de comprensión, que se anticipe con dureza a las causas que originan la delincuencia, especialmente, la pobreza, que es el caldo de cultivo para que ésta surja. Ello tampoco significa no tener una mano acogedora para rehabilitar al que ya delinquió; pero el tribunal, con el Código Procesal Penal en mano, debe aplicarle al delincuente todo el rigor de la ley.

Pedimos esta agenda corta sobre la delincuencia, a fin de corregir errores en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, el cual le estaba dando garantías excesivas al delincuente en desmedro de la víctima.

Por eso, nos alegramos cuando llegó esta iniciativa, pero debo reconocer que nos habría gustado que fuera más firme y más dura. Se avanza en la dirección correcta, pero, a mi juicio, subsisten falencias, carencias, déficit que no van a ser lo suficientemente efectivos y rigurosos en la lucha contra la delincuencia que el país necesita.

En el primer trámite le formulamos varias indicaciones al proyecto. Sólo fueron aprobadas algunas de ellas. Vamos a renovar tres. Hay dos respecto de las cuales otros colegas de la Alianza van a abundar.

Queremos proteger la identidad del menor cuando es testigo. Por eso vamos a renovar la indicación sobre la materia.

Asimismo, queremos que se apliquen las mismas normas de dureza y trancar la puerta giratoria, no sólo respecto de la persona que ya está condenada, sino de la que ha sido imputada por lo menos dos veces por el mismo delito. Cuando se acusa a una persona dos veces por homicidio, existen fundadas razones para pensar que constituye un peligro para la sociedad y debe estar detrás de las rejas, no como sucede actualmente, que la gente decente está detrás de las rejas y el delincuente en la calle. En eso queremos también ser más rigurosos.

Pero, sobre todo, queremos renovar una indicación aquí le pido a todos los diputados que nos acompañen, en el sentido de incorporar dentro de los delitos de mayor gravedad, al de robo por sorpresa, que está afectando fuertemente a las personas. A la señora cuando va a comprar, al abuelo que va a pasear con sus hijos y es objeto de un “lanzazo”, del robo de la cartera, del celular, etcétera. Sabemos que la mayoría de los delincuentes que cometen este delito contra la propiedad el hurto agravado, tienen prontuario criminal. Por eso, debe aplicárseles una agravante cuando hayan reincidido o cometido otro ilícito más grave.

Vamos a insistir en esto, porque estaba contenido en el proyecto primitivo. Tengo a la vista el proyecto que nos enviaron la Presidenta Bachelet y el ministro del Interior de la época. ¿Qué decía? Puras verdades: que la ciudadanía da señales de temor ante el actuar de la delincuencia y que se hace necesario introducir mejoras en el sistema, destinadas a reprimir con mayor energía los delitos y a disminuir esa sensación de temor. ¿Quién podría dejar de compartir tales aseveraciones?

Aprovecho la presencia del ministro de Justicia para decirle que celebramos que él haya reiterado los mismos conceptos. ¿Qué decía, además, el mensaje? Que, por eso, el Ministerio del Interior, en conjunto con el de Justicia, han analizado la forma en que las normas del nuevo proceso penal están siendo aplicadas, con el objeto de detectar las situaciones que permiten que los delincuentes habituales o peligrosos se encuentren en libertad o la recuperen fácilmente, y se proponían modificaciones legales para solucionar tales falencias se dijo, además, que se tuvieron a la vista diversos estudios, entre otros, algunos proyectos presentados por los parlamentarios; que, en definitiva, en el estatuto especial se iba a buscar sancionar de manera más enérgica a quienes cometan delitos graves en forma reiterada. Después aparece un listado de esos ilícitos, y el artículo 78 incluye un conjunto de delitos que nos parecen extraordinariamente importantes. Dicho artículo dice que son delitos graves el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la violación de menores, el parricidio, establecido en el artículo 390, y el homicidio, en el artículo 391. El ministro de la época incluía también, con muy buenas razones, el delito de robo con fuerza en lugares habitados o destinados a la habitación, al cual se aplicarían las nuevas normas especiales.

Por eso, rechazamos y planteamos al país nuestra disconformidad con la decisión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de eliminar de este catálogo de delitos graves y reiterados el de robo por sorpresa, que hoy día es el que más afecta a la gente decente, común y corriente. Es uno de los delitos cometidos por esos 10 mil delincuentes con prontuario que están actuando en la calle, en circunstancias de que deberían estar en la cárcel.

¿Qué pasará de aprobarse esta norma? Que si el autor de robo por sorpresa, un lanza habitual, que fue condenado, comete de nuevo el mismo delito u otro de mayor gravedad establecido en el artículo 78 bis, no será considerado reincidente, sino una blanca paloma que recién ha delinquido y que deberá pagar su deuda a la justicia.

Esto no es conveniente, y le queremos pedir al ministro de Justicia que nos dé una explicación clara y concisa sobre esta materia. ¿Por qué cuando el Gobierno envió el proyecto era partidario de incorporar este delito? ¿Sigue siendo partidario de incluirlo? ¿Piensa, a través de una indicación sustitutiva, mantener su criterio primitivo? ¿Está de acuerdo con que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia haya retirado del listado de delitos graves el robo por sorpresa que tanto afecta a las personas? ¿Qué estadísticas tiene de las denuncias y de las sanciones aplicadas a este delito, que tanto está afectando tenemos la clara sensación de ello en las calles, en las poblaciones, en lugares de recreación, de trabajo y en las casas de la gente pacífica a la que hay que proteger? En fin, queremos que nos dé una explicación detallada de por qué pasó lo que está a punto de pasar nuevamente. Si la Sala vota a favor de excluir este delito del catálogo mencionado, vamos a seguir insistiendo en el Senado.

Por lo tanto, vamos a renovar esta indicación y a pedir votación separada para el inciso primero del artículo 78 bis, de manera que se aplique el estatuto sobre reincidencia y también se termine con la puerta giratoria para los delincuentes habituales que cometen el delito de robo por sorpresa.

Invito a los diputados a despachar lo antes posible este proyecto de ley relacionado con el primer problema que afecta a nuestra ciudadanía.

El señor LEAL (Presidente).-

¿Me permite, señor diputado? Ha terminado su tiempo.

El señor CARDEMIL.-

Termino, señor Presidente.

Respondamos al clamor ciudadano de que se aplique rigurosamente la ley. ¿Garantías para el delincuente? Sí, las tiene. ¿Garantías para la ciudadanía? Sí, porque tiene derecho a vivir con seguridad, y nuestra obligación es entregar los elementos que lo permitan.

Votemos a favor de este proyecto, pero sigamos poniendo mano dura contra la delincuencia en Chile.

He dicho.

- Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente, soy miembro de la Comisión de Seguridad Ciudadana desde 1998, y creo que el cumplimiento de la promesa de la Presidenta Michelle Bachelet , en cuanto a enviar este proyecto de ley que entrega más seguridad a la ciudadanía y establece sanciones más severas, demuestra, a menos de seis meses de iniciado su Gobierno, la veracidad de su palabra: mano dura y justa para combatir la delincuencia. El proyecto de ley ingresó a la Cámara; fue discutido y rediscutido en la Comisión, y ahora llega a la Sala para ser aprobado, e invito a todos los diputados a hacerlo.

Así vamos a avanzar; de otra forma, nos vamos a trenzar en discusiones que no nos van a llevar a ninguna parte, o vamos a llegar a absurdos que empantanarán cualquier tipo de iniciativa. Me alegro de que la Comisión haya evacuado el informe respectivo, y valoro especialmente la presencia en este debate del ministro de Justicia, don Isidro Solís.

Más allá de las ideas generales que se puedan entregar como opiniones, no quiero dejar pasar esta ocasión para decir que, en cumplimiento de lo ofrecido en cuanto a tener más mano dura contra la delincuencia, el artículo 78 bis que se propone incorporar al Código Penal, en su inciso segundo establece claramente: “Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

Para tal efecto, el inciso tercero del artículo 78 ter, establece lo siguiente: “Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.” Esto significa endurecer las penas, el castigo.

Pero hay un segundo aspecto que no quiero dejar de señalar. Una de las cuestiones que hemos discutido durante muchos años recuerdo habérselo escuchado al ex diputado Alberto Espina , en relación con el delito de receptación ha sido la relacionada con el robo y el delito de receptación; es decir, después del robo, alguien va a vender la especie robada y hay alguien que la compra. Es escandaloso ver calles enteras en el centro y sur de Santiago donde se vende cobre, pero se trata de cañería de cobre robada; es decir, la señal que se da ahí es que no sólo se vende cobre, sino que se le compra a los ladrones. Por lo tanto, el delito existe. Lo mismo pasa con los autos, que se venden luego de que los transforman.

El proyecto sustituye el inciso primero del artículo 456 bis A del Código Penal, por el siguiente: “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”

El diputado Ceroni hizo una intervención que no sólo corresponde a su estilo de especialista en la materia, sino que explicó el marco y contenido específico de los temas que aborda el proyecto. Yo sólo quiero señalar algunas que me preocupan.

Le he dicho al general director de Carabineros que en muchos lugares la gente reconoce que hay carabineros que dicen que las leyes no les permiten detener a los delincuentes. Quiero decir que eso no es verdad. He señalado por oficio al general director de Carabineros que en muchos barrios escuchamos lo mismo. Por lo tanto, parece una respuesta sistemática, casi una orden de respuesta.

Eso no me parece bien, Carabineros no puede decir que las leyes no le permiten detener a los que han cometido delitos. No es así; aún más, dicen que saben donde se cometió el delito y no detienen a nadie. Eso no puede ser. Hay que cumplir la ley.

Necesitamos leyes eficientes, parlamentarios que aprueben buenas leyes, policía eficiente ojalá bien pagada, porque está harto mal pagada, justicia eficiente y también gendarmería eficiente. No cárceles que sean escuelas del delito.

Otra materia se refiere al control de identidad. Muchas veces se dice que no se puede revisar a nadie y que los delincuentes andan por las calles haciendo lo que quieren.

El inciso primero del artículo 85 del Código Procesal Penal que se propone, dice: “Los funcionarios policiales deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados obvio, no van a controlar la identidad de una señora que va a comprar pan, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”

Agrega el inciso segundo: “Durante ese procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención eso ya es bastante dureza, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 detención en caso de flagrancia, como bien ha señalado el diputado Ceroni , de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”

Eso quiere decir, lisa y llanamente, que se puede detener a quienes cometen delitos.

¿Qué estamos haciendo entonces? Dejando claramente establecido a la policía que están no ya facultados, sino obligados a proceder.

Por lo demás, a los jueces también se les ha dado instrucciones.

Quiero destacar otro punto. Dice el proyecto que para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, “el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla”.

Termino diciendo que los diputados no podemos reemplazar a los jueces, por más preocupados que estemos. La justicia deben impartirla los jueces, de manera justa.

Me siento orgulloso de ser parte de los diputados que aprobaremos este proyecto. No tengo reparos, valoro la conducta de la Presidenta, que implica cumplir las promesas.

He dicho.

Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

Señoras y señores diputados, el Orden del Día termina a las 13.30 horas. Propongo prorrogarlo hasta las 14 horas, no tratar proyectos de acuerdo y suprimir Incidentes, porque, además, debemos votar otros proyectos.

¿Hay acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, tal como reiteré en la discusión pasada, este proyecto, aun cuando en algunos aspectos constituye un avance, no resuelve en ningún caso la sensación de inseguridad, de miedo y de impunidad que reconoce y recoge el mensaje presidencial.

Es cierto que hay avance en temas como el control de identidad; pero, tal como se mencionó hace un momento, es efectivo que Carabineros no tenía facultades para actuar. Tan efectivo es, que a través de este proyecto se les está otorgando esa facultad. Y ha pasado tiempo más que suficiente para verificar que la falta de competencia que la ley niega a las policías ha ido creando en la conciencia de las personas una sensación de inseguridad e impunidad. Se ha llegado al extremo de que Carabineros no cuente con facultades para detener a quienes, al momento de su registro, tengan órdenes de detención pendientes.

A mi juicio, en ese sentido, el nuevo sistema procesal penal ha significado un perjuicio, lo que ha redundado en que en la actualidad se encuentre prácticamente en una situación de descrédito, lo que me parece absolutamente inconveniente.

Mientras no se reforme la Constitución Política de la República y no se lleven a cabo reformas mucho más profundas al Código Procesal Penal, no revertiremos la situación que vive el país y no terminaremos con la sensación de miedo que afecta a las personas y a sus familias, que repercute, por cierto, en la sociedad entera.

Aquí se ha dicho que los jueces tienen gran responsabilidad en lo que ocurre, pero, en mi opinión, no es así, porque se limitan a aplicar la letra y el espíritu de la ley, que en este momento garantiza a los delincuentes la impunidad. La comunidad tiene esa percepción. Para que eso no suceda, se deben determinar en forma clara los delitos por los cuales no se puede otorgar la libertad provisional.

La puerta giratoria de que tanto se habla no se cerrará con esta iniciativa legal, aun cuando se efectúen precisiones para interpretar la ley.

Algunos piensan que, además de descriteriados, los jueces son tontos. Sin embargo, a mi juicio, las precisiones que efectúa el proyecto han sido consideradas previamente por los jueces para decidir si procede la aplicación de la prisión preventiva. Pero, el problema estriba en que la Constitución Política de la República, que es la norma general, garantiza la libertad. Hay tres excepciones que el juez puede aplicar cuando no existen otras medidas cautelares.

La interpretación que se ha hecho hasta ahora explica la razón por la cual en ocasiones los delincuentes quedan en libertad, en circunstancias de que, por su peligrosidad y por tratarse de reincidentes, en muchos casos deberían quedar en prisión preventiva: se supone que son inocentes, lo que significa otra complicación para el juez al determinar si procede la prisión preventiva.

En relación con la flagrancia, la determinación de un plazo definido significa un avance importante para resolver un problema que contribuía a que se produjeran situaciones que, de acuerdo con el sentido común, eran de muy difícil comprensión.

Me preocupa de manara muy especial el tema de la reinserción social, al cual ya me referí cuando el proyecto se discutió en general. Sobre el particular, cabe preguntarse qué estamos haciendo para lograr la reinserción social de las personas condenadas. En mi intervención anterior mencioné el ejemplo de un reo que cumple su condena y, a las doce de la noche, es dejado en libertad para dirigirse al lugar que estime conveniente. Muchas veces ocurre que esas personas cumplen condena a decenas o centenares de kilómetros de distancia de su lugar de origen, por lo cual su única solución es buscar una casa de acogida para pasar la noche y, al día siguiente, pedir los recursos para comprar su pasaje.

Entonces, si ocurren situaciones como la descrita, ¿cómo podemos decir que estamos actuando en función de la reinserción social de ese tipo de personas?

Señor Presidente, por su intermedio, deseo expresar al ministro la necesidad de revisar la actuación de las comisiones que tienen a su cargo el estudio del otorgamiento de beneficios como la libertad condicional y la rebaja de condenas. ¿Qué se ofrece a las personas que podrían optar a ese tipo de beneficios? Existen programas pro empleo canalizados, por ejemplo, a través del Fosis; pero, ¿qué política pública se ha emprendido al respecto para lograr que las personas que obtienen la libertad, tengan alguna posibilidad de reinsertarse en su comunidad? No existe política pública alguna en ese sentido. Por lo tanto, después de cumplir su condena en la cárcel durante alguna determinada cantidad de años, de estar acostumbradas a guiarse por el sonido de un pito, esas personas salen en libertad, pero quedan en el más absoluto abandono. En consecuencia, existe una gran tarea por realizar.

En materia de seguridad ciudadana también cabe preguntarse qué se está haciendo en cuanto a prevención. ¿Continuará el programa Comuna Segura? ¿Qué evaluación se ha hecho de ese programa? Porque, si bien es cierto ha permitido la inversión de una importante cantidad de recursos para iluminación de plazas, mejoramiento de sedes, en fin, no se sabe qué se ha logrado en la prevención del delito. Al parecer, no existe una correlación entre el programa y el objetivo que busca.

Una situación similar ocurre con el programa Previene, desarrollado por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, Conace. Hace falta una evaluación de sus resultados en relación con los recursos invertidos, que son cuantiosos, porque, al parecer, no se han obtenido los frutos que se esperaba.

En consecuencia, es necesario enfrentar el tema de la seguridad ciudadana de manera mucho más profunda y no sólo modificando algunos artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal, porque estamos fallando en aspectos esenciales, como en la prevención, en la represión y, por supuesto, en la reinserción social, este último, de fundamental importancia y que es necesario abordar en forma urgente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra le diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, deseo intervenir en forma muy breve, porque en la discusión anterior planteamos las consideraciones generales sobre el proyecto.

Al final, voy a hacer referencia a una indicación que se aprobó en la Comisión.

Sin embargo, antes, de manera muy respetuosa siempre trato de proceder de esa forma y, además, tengo un gran respeto por la persona a la cual me voy a referir, deseo disentir en la forma y en el fondo de la intervención del distinguido colega Alberto Cardemil.

Creo que en materia de seguridad pública o seguridad ciudadana se pueden tener legítimas opiniones discrepantes respecto de la modificación de las normas procesales y penales. Frente al aumento del delito o de ciertas causales de inseguridad, pueden modificarse las normas punitivas básicas o las relativas a las agravantes y a las reincidencias. Todo eso es lícito, posible y justificable.

Pero en la intervención de mi colega Cardemil , desgraciadamente tal vez no tuvo intención, advierto cierta imputación a los diputados de la Concertación que trabajamos con lealtad en el proyecto, en el sentido que amparamos que ciertos delincuentes anden en la calle y no estén en la cárcel. Eso es injusto.

Y lo digo a propósito del robo por sorpresa, cuya tipificación penal es setentera luego de ser incorporado este delito como intermedio entre el hurto, delito contra la propiedad en el que no hay violencia ni fuerza en las cosas, y el robo, que es el delito contra la propiedad que se distingue porque en él concurren esas circunstancias.

Hasta en el decimonónico Código Penal las sanciones eran mayores en el robo que en el hurto, por razones obvias. Por los bienes que se protegen y la forma y modo en que ese delito se comete.

En los setenta se incorporó, frente a determinadas circunstancias sociales, como una cuestión intermedia, el delito de robo por sorpresa, que a diferencia de los otros robos, no tiene aquellas circunstancias que concurren en el robo típico con intimidación y fuerza. Se puso al medio. Si alguien roba y golpea, obviamente no es robo por sorpresa. Es robo con fuerza, robo con intimidación, robo con violencia en la persona.

Sostener, como lo hicieron los diputados de la Concertación en la Comisión, que determinado delito no puede ser incorporado en forma idéntica, paralela y simétrica, me parece razonable, posible. También la otra posición, que propone agregar un catálogo nuevo, “no sólo el robo por sorpresa, sino ciertos hurtos agravados”, podría decir alguien.

Son posiciones diferentes, pero presumir que si determinadas personas, por su posición política, ideológica, aceptan ciertas cuestiones favorecen a los delincuentes, me parece injusto.

A la delincuencia se le puede combatir de distintas formas, todas con las armas del derecho, porque si uno se aparta de ellas, obviamente, se pone también en la condición del delincuente. Así son las cosas de claras.

Me parece que en estas materias podemos discutir desde el punto de vista jurídico, pero cuidado con las palabras para no dejar la sensación de que algunos amparan la delincuencia, porque eso no es cierto.

Tampoco yo podría decir que quienes quieren endurecer ciertas normas pretenden violar los derechos de ciertas personas. Eso sería injusto. Son criterios distintos.

Por otro lado, patrociné una de las indicaciones que se aprobó, para la cual contamos con el apoyo transversal de varios diputados, incluidos algunos de la Alianza. Desde luego, del diputado Eluchans.

El artículo 3° tiene por objeto crear un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente.

A propósito del artículo 85 del Código Procesal Penal, sobre el control de detención, cambiamos de criterio y excluimos de entre las personas que tienen acceso o se les debe informar de inmediato, a los defensores públicos.

La mayoría entendió que sería bastante complicado, desde el punto de vista de la persecución del delito, que el defensor tuviera noticias anticipadas. Lo colocaría en una situación ventajosa frente a una orden de detención pendiente. Distinto es que las personas naturales puedan pedir un certificado respecto de su situación en relación con órdenes pendientes de detención.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, a propósito de esto, recomiendo ver una película notable, protagonizada por Tom Cruise , que se refiere a un mundo feliz en el que no hay delitos. Pero, ¿por qué? Simplemente, porque un grupo especializado analiza los pensamientos de cada uno y si alguien tiene la intención de cometer un delito, de inmediato es apresado y ajusticiado.

Lo digo a propósito de lo que se ha debatido, pero quiero centrarlo en el control de identidad. Creo que esto es francamente aberrante. A mi juicio, es volver, como lo dije con anterioridad, a la detención por sospecha. Es casi como decir “A lo mejor están pensando en cometer un delito”.

¿Y quiénes van a ser los sujetos de eso? ¡Los jóvenes! Los jóvenes que salen de carrete los viernes y los sábados, después de estudiar, de trabajar. Ellos van a ser las víctimas por ir contra la doctrina de nuestra legislación y las salvaguardas de las garantías individuales, de la libertad, de la presunción de inocencia y de que las órdenes de detención emanen de un juez.

Se dejará a las policías la calificación de quién es peligroso. Quiero pedir de nuevo que se piense sobre esta disposición.

Se presentó una indicación. La única que la apoyó en la Comisión fui yo. No están en la Sala sus autores, pero quiero insistir en la supresión del control de identidad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, don Isidro Solís.

El señor SOLÍS (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, para iniciar mi intervención quiero resaltar que el Gobierno se declara absolutamente satisfecho con el proyecto que se discute en esta Sala.

En efecto, tiene diferencias respecto del texto original que se envió al Congreso, pero entendemos que en eso consiste la relación entre los colegisladores, en el trabajo conjunto, básicamente en las comisiones especializadas. En ellas se debate y se proponen modificaciones hasta llegar a criterios que nos son comunes.

El proyecto, como lo ha declarado el Ejecutivo, desde su ingreso tenía y tiene por finalidad ajustar instituciones de nuestro sistema de enjuiciamiento penal a la luz de la experiencia de casi once años.

Entendemos que después de ese tiempo el efecto práctico de la aplicación de las normas de la nueva justicia penal, merece una revisión a la luz de las decisiones concretas de los jueces.

En ese sentido, salvando la lógica y los principios de nuestro sistema procesal penal, hemos propuesto una cantidad de modificaciones que detallaré a continuación.

Un conjunto de normas están destinadas así lo declaró el Ejecutivo a endurecer la política criminal del Estado respecto de delincuentes reincidentes en delitos graves.

Creemos que en el Chile de hoy, donde, en general, la tendencia de los delitos se ha estabilizado o va a la baja, subsiste una especie de temor subyacente en la población que es un elemento que debemos enfrentar desde el punto de vista de la finalidad retributiva de la pena, de la prevención general que el Estado debe mantener respecto de los delincuentes, y de la prevención especial que debemos tener para reformar a la población penal.

Finalmente, también se introducen normas destinadas básicamente a mejorar la coordinación de las policías y a hacer más eficiente su trabajo de seguridad conjuntamente con la sociedad.

A continuación, haré una presentación sucinta de cada una de las normas.

En relación con el estuto general que endurece la política criminal respecto de los reincidentes, en síntesis, las nuevas reglas ordenan no considerar el grado más bajo de la pena asignada al delito cuando se trate de reincidencia: las circunstancias atenuantes serán aplicables sólo cuando sean múltiples y no concurran agravantes, y cuando concurran múltiples agravantes sin atenuantes, la pena será la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Quiero hacer algunas precisiones sobre el debate que se ha suscitado. Ha habido honorables señores diputados que han emitido opiniones muy respetables, pero equivocadas. Han criticado, por ejemplo, un supuesto endurecimiento del sistema penal.

Ya lo dijo el diputado Juan Bustos , informante de la Comisión de Constitución y lo quiero reiterar. No se pueden confundir las normas sustantivas del derecho penal con normas procedimentales acerca de la forma de aplicación de las penas. En general, en un estatuto penal entregamos al juez normas y criterios de juzgamiento. Porque en el funcionamiento de nuestro sistema de división de poderes, la legalidad implica que nosotros, colegisladores, dictamos una norma, pero serán siempre los tribunales, en definitiva, quienes, en conocimiento de cada caso, van a resolver individualmente una situación.

En esta línea me referiré a la atenuante de reparar con celo el mal causado. Todos los que hemos ejercido en materia penal conocemos esta vieja norma que causaba una evidente frustración y sensación de desamparo en las víctimas cuando, con el solo cumplimiento ritual de una obligación económica, de una u otra manera el delincuente se fabricaba una atenuante que no tenía relación con la finalidad que el legislador tuvo en vista al consagrarla dentro de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Todos hemos sido testigos de cómo homicidas, en forma sarcástica depositan en el tribunal 20, 30, 50 ó 70 mil pesos y después de tres o cuatro consignaciones solicitan que se les aplique la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado, como si para las víctimas esas consignaciones miserables pudieran efectivamente traerles algún consuelo o tranquilidad.

El proyecto establece que, a partir de ahora, en esta clase de delitos, la atenuante de reparar con celo el mal causado sólo procederá y pasa a tener por lo tanto un carácter sustantivo cuando sea la propia víctima la que se declare satisfecha con la reparación.

Respecto a las modificaciones al Código Procesal Penal, me referiré, en primer lugar, a la del control de identidad que comentaba la diputada Laura Soto.

Se explicita que las policías podrán revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada y que si del registro de sus ropas, equipaje o vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito, podrán proceder a su detención.

También se les faculta expresamente para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendientes.

Entiendo la preocupación de la diputada Laura Soto y de otros diputados respecto de la asimilación de esta disposición con la vieja norma derogada de la detención por sospecha. Pero me remitiré al texto propuesto que establece que los funcionarios policiales, sin orden previa de los fiscales, podrán “solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta”. Y este estándar de exigencia para la operación policial, en cuanto al control de la arbitrariedad o de la masividad, es porque la policía debe tener indicios, es decir, elementos materiales de que una persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta.

Como Ejecutivo, creemos que no es posible asimilar esta institución a lo que era la detención por sospecha que quede, a lo menos, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Es un error sostenerlo, porque, mañana, incluso, se podría invocar como un elemento informante o parte del espíritu de la ley. El estándar que se exige a la policía es fijo y claro: debe justificar en su accionar la existencia de indicios de haberse cometido o prepararse para cometer un delito. Por lo tanto, esta institución no tiene ninguna cercanía con lo que fue la detención por sospecha. El control de identidad, además, permite registrar el vehículo, la ropa y detener a la persona respecto de la cual existan órdenes de detención pendientes, situación que no estaba consagraba hasta este momento.

Después se propone una modificación al artículo 130, letras d) y e), del Código Procesal Penal, que se refieren a la flagrancia.

La interpretación de esta norma y su procedencia generó una larga discusión en la Comisión y en esta Sala. En nuestro sistema penal, la institución de la flagrancia es una de las más radicales y delicadas que pueden existir, porque no sólo permite esto hay que tenerlo presente la detención por parte de la policía, sino también por cualquier persona, del delincuente que sea sorprendido en delito flagrante. Por consiguiente, hemos tenido particular cuidado en la discusión. Lo que ha sucedido en el tiempo vuelvo a la exposición de motivos general del proyecto es que la interpretación jurisprudencial respecto de la flagrancia, francamente, no ha sido homogénea. Lo que dice la norma hasta el momento es que se podrá detener a una persona que se encuentra en situación de flagrancia, y se entiende por tal cuando en el tiempo inmediato a la comisión del delito, fuere encontrada con objetos procedentes de aquél; pero las declaraciones de los jueces no han logrado homogeneizar un criterio acerca de lo que significa “tiempo inmediato” ni cuál es la conexión material que debe exigirse al que huye o a la persona detenida por la comisión del hecho, para entender que todavía se encuentra en situación de flagrancia.

No existiendo la posibilidad de llegar a una solución de ese conflicto jurisprudencial, hemos optado derechamente por entender que la flagrancia se extiende durante un tiempo determinado. La Comisión, asimismo, estableció que las personas que se encuentren en situación de flagrancia podrán ser investigadas por las policías, sin previa orden de un fiscal, hasta seis horas después de cometido el delito.

Luego, hay normas destinadas a fortalecer el sistema de persecución penal. El fiscal nacional, representante del Ministerio Público, hizo presente el estado en que se encuentra hoy dicho ministerio, cual es el organismo independiente, autónomo, encargado de ejercer la persecución penal. Según su apreciación, no cuenta con el número de fiscales suficientes para proceder a la formalización de las causas.

Este punto fue analizado por el Ejecutivo y, en definitiva, optamos por una alternativa que da solución a los problemas de las fiscalías sin aumentar, de manera innecesaria o artificial, la cantidad de fiscales. Por consiguiente, se faculta a los abogados asistentes del fiscal para que, en nombre del Ministerio Público, formalicen y soliciten medidas cautelares que sean procedentes respecto del imputado, con lo cual aumenta sustancialmente la capacidad de trabajo de ese ministerio.

En seguida aparece una norma respecto de las declaraciones sobre la ilegalidad de la detención.

Aquí también hubo conflicto jurisprudencial y, en la revisión integral de nuestro sistema procesal penal, nos hacemos cargo de él.

El Congreso, la prensa y la ciudadanía discuten permanentemente las resoluciones de los jueces de garantía que, por defectos formales, declaran la ilegalidad de la detención, poniendo término, así, a una investigación completa. El proyecto hace apelable esa resolución. Es decir, los fiscales podrán apelar la declaración de ilegalidad, y además, podrán formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, como una manera de sostener y dar permanencia a la acción penal.

Aquí me hago cargo de parte de lo que fue la discusión en la Comisión acerca de esta modificación. Durante el debate se nos preguntó por qué no hacíamos aplicable la norma de la apelación a todos los delitos y no sólo a los delitos graves del artículo 78. La respuesta es que esto tiene un sentido estrictamente práctico. La justicia necesita expedición y nosotros queremos endurecer el estatuto de persecución de delincuentes peligrosos por delitos graves que han cometido. La posibilidad de apelar de todas las declaraciones de ilegalidad, tendría como consecuencia el atochamiento y la falta de operatividad de las cortes de apelaciones; o sea, la detención del funcionamiento de nuestra segunda instancia.

También se proponen modificaciones a las normas sobre prisión preventiva. Se ha planteado en esta Sala una supuesta inconstitucionalidad. Hago presente que los legisladores entregan a los tribunales criterios informativos para que el juez, que es el que va a conocer individualmente la causa y fallarla, de acuerdo con el mérito de los autos, tenga criterios orientadores con los cuales va a actuar. En consecuencia, no se trata, y así lo deja claro el inciso cuarto del artículo 140 del Código Procesal Penal, de coartar el derecho de los jueces a fallar.

Se crea una nueva medida cautelar, se establece que los permisos de salida que excepcionalmente pueda conceder un juez al imputado sólo sean por el tiempo establecido en la resolución y no indefinidos, por que podrían implicar una derogación de la prisión preventiva; se incorporan normas sobre la presentación de prueba anticipada y se agregan otras sobre protección de testigos y de delitos.

Hubo dos discusiones de las cuales debo hacerme cargo antes de terminar mi intervención.

La primera fue acerca de la incorporación, dentro de la figura delictiva a las cuales se les aplicarían las normas especiales de la reincidencia, a delitos de alta connotación, al robo con intimidación.

En la Comisión se nos preguntó por qué habíamos cambiado de criterio al apoyar el texto aprobado por la mayoría de sus diputados integrantes y que hoy se propone a la Sala.

La propuesta del Ejecutivo, en el texto original, fue de carácter sistemático y se aludió a todos los delitos del artículo 78, sin calificar su gravedad. Si se analizan los delitos de ese artículo, el robo por sorpresa no comparte las características de gravedad ni de afectación de derecho que tienen los otros.

¿Cuáles son las diferencias entre el robo por sorpresa y los otros robos? Doctrinariamente, el robo por sorpresa se entiende como el hurto agravado; o sea, comparte todas las características del hurto. La diferencia está en que es un delito contra la propiedad y no contra las personas. El bien jurídico protegido es el patrimonio, y lo que lo transforma en robo con sorpresa es que se ejecuta respecto de bienes que la persona porta en ese momento. La otra diferencia con el robo es que, como no afecta a las personas, su grado de peligrosidad es mucho menor. De hecho, cualquier persona que, en el momento de la comisión del robo por sorpresa, utilice un grado de fuerza o de intimidación, derechamente sale de la figura y cae en una de las formas típicas del robo.

La otra discusión la voy a zanjar con estadísticas en la mano, con el elemento numérico. Como nuestros tribunales son bastante acuciosos y particularmente duros en la represión del delito de robo, voy a dar cifras comparativas de los tipos de robo con fuerza, robo con intimidación, que son las otras alternativas en la sustracción de bienes que porta la persona en el momento, y robo por sorpresa.

Primera Región: robo con fuerza, 12 por ciento; robo con intimidación, 7,74 por ciento; robo por sorpresa, 2,44 por ciento.

Segunda Región: robo con fuerza, 16,26 por ciento; robo con intimidación, 8,58 por ciento; robo por sorpresa, 3,78 por ciento.

Tercera Región: robo con fuerza, 17,5 por ciento; robo con intimidación, 7,52 por ciento; robo por sorpresa, 2,31 por ciento.

Cuarta Región: robo con fuerza, 15,39 por ciento; robo con intimidación, 14,21 por ciento; robo por sorpresa, 2,52 por ciento.

Región Metropolitana: robo con fuerza, 12,76 por ciento; robo con intimidación, 25,11 por ciento; robo por sorpresa, 4,18 por ciento.

Novena Región: robo con fuerza, 17,19 por ciento; robo con intimidación, 8,25 por ciento; robo por sorpresa, 2,47 por ciento.

Los jueces son particularmente exigentes en la tipificación del delito, por lo tanto, para que el robo por sorpresa sea tal, tiene que ser lo que podríamos denominar un lanzazo muy limpio que, en el grado de afectación de la integridad de las personas, no cause absolutamente ningún daño, que no haya violencia ni intimidación, ni fuerza. Por lo tanto, se transforma en hurto.

Toda esta disquisición no significa que la figura queda impune. Se la trata como lo que es, naturalmente; se la trata como hurto y se le aplican las penas de hurtos agravadas que hoy contempla la legislación.

Además, el proyecto modifica lo concerniente a la reincidencia y establece que se considerará reincidente a todo aquel que haya sido condenado, independiente de que la sentencia se haya cumplido o no, como era hasta antes de la presentación de la iniciativa en debate. Eso endurece objetivamente la aplicación del sistema penal. ¿Pero cuál es el problema de establecer la reincidencia para quien está imputado? Entiendo que pueda haber diferencias en la apreciación de nuestro sistema judicial en general y que a la gente no le guste, pero en nuestro sistema actual la presunción de inocencia se mantiene hasta que la persona haya sido juzgada por un tribunal, establecido conforme con la ley y con anterioridad a la comisión del delito. Por lo tanto, el que la persona se encuentre imputada que no es otra cosa que un acto administrativo de un órgano auxiliar de la administración de justicia, independiente, autónomo y todo lo que se quiera, pero que no es un tribunal de justicia, no puede servir de base para romper su presunción de inocencia, porque todavía falta que el elemento central de la justicia, el tribunal, determine si esa persona es responsable o no.

Por último, el Ejecutivo se declara satisfecho por el trabajo conjunto realizado con la Cámara y tranquilo por el texto que se propone en el proyecto, y solicita respetuosamente a esta Sala aprobarlo, tal como lo hizo su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar, en particular, el proyecto que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Hay varias indicaciones que han sido repuestas, y deberán ser sometidas a votación.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones se declaran aprobados los números 2) del artículo 1° y 1), 2), letras c) y d), 4), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 18) del artículo 2°.

En votación el número 1) del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado el número 1) del artículo 1°.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Se abstuvo el diputado señor Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar el N° 3 del artículo 1°, con la indicación renovada de los diputados Alvarado , Forni , Galilea , Cardemil , Eluchans , Monckeberg , don Cristián , y Ward , para suprimir, en el inciso primero del artículo 78 bis, después del N° 436, la expresión inciso primero.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, ¿qué estamos votando?

El señor LEAL (Presidente).-

El N° 3 del artículo 1° con la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Isasi Barbieri Marta ; Kast Rist José Antonio ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Vidal Lázaro Ximena ; Walker Prieto Patricio.

El señor LEAL (Presidente).-

En votación el N° 3 del artículo 1° propuesto por la Comisión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 33 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Bustos Ramírez Juan ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Patricio.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge ; García García René Manuel ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saffirio Suárez Eduardo ; Vallespín López Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hernández Hernández Javier ; Kast Rist José Antonio ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Paya Mira Darío ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

A continuación, corresponde votar el N° 4 del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valcarce Becerra Ximena ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Vallespín López Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Díaz Díaz Marcelo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar las letras a) y b) del N° 2 del artículo 2°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Díaz Díaz Marcelo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Farías Ponce Ramón ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Soto González Laura ; Tuma Zedan Eugenio.

Se abstuvo el diputado señor Escobar Rufatt Alvaro.

El señor LEAL (Presidente).-

En votación el N° 3 del artículo 2°, respecto del cual se ha pedido votación separada.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Muhlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Monsalve Benavides Manuel ; Saffirio Suárez Eduardo ; Vallespín López Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Díaz Díaz Marcelo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

A continuación, votamos el N° 5 del artículo 2°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Vallespín López Patricio.

Se abstuvo el diputado señor Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar el N° 7 del artículo 2°, con la indicación renovada de los diputados Alvarado , Forni , Cardemil , Eluchans y Monckeberg , don Cristián , para intercalar, en el nuevo inciso tercero que se propone para el artículo 140 del Código Procesal Penal, entre las palabras “Código Penal” y “cuando”, lo siguiente: “cuando el imputado tuviere ya formalizadas dos o más investigaciones en su contra por iguales delitos o”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Rechazado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Kast Rist José Antonio ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Vidal Lázaro Ximena ; Walker Prieto Patricio.

Se abstuvo el diputado señor Tuma Zedan Eugenio.

El señor LEAL (Presidente).-

Ahora se vota el N° 7 del artículo 2°, tal como está propuesto por la Comisión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 26 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Duarte Leiva Gonzalo ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Walker Prieto Patricio.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Burgos Varela Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Vallespín López Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Correa De La Cerda Sergio ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Salaberry Soto Felipe ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

A continuación, votaremos el N° 17 del artículo 2°, con la indicación renovada de los diputados Alvarado , Forni , Cardemil , Eluchans y Monckeber, don Cristián , para agregar, al final del nuevo inciso segundo que se propone para el artículo 307 del Código Procesal Penal, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente: “Se considerará que siempre se dan las circunstancias que permiten disponer la reserva de identidad del testigo cuando se trate de menores de edad”.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Isasi Barbieri Marta ; Kast Rist José Antonio ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Moreira Barros Iván ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Silber Romo Gabriel ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Vidal Lázaro Ximena ; Walker Prieto Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Tuma Zedan Eugenio.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar el Nº 17 del artículo 2º, tal como viene propuesto por la Comisión.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 27 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Araya Guerrero Pedro ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Valcarce Becerra Ximena ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Walker Prieto Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahuán Chahuán Francisco ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Hernández Hernández Javier ; Kast Rist José Antonio ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Moreira Barros Iván ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Salaberry Soto Felipe ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 3°.

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-

“Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial”.

La indicación aprobada por la Comisión tiene por objeto suprimir en el referido artículo la mención a la Defensoría Penal Pública.

El señor LEAL (Presidente).-

Vamos a votar el artículo con la modificación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Debido a que hubo problemas en el sistema electrónico, se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Por existir nuevamente problemas en el sistema electrónico, se va a volver a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Se abstuvo el diputado señor Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 4°.

Hago presente que para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

Se abstuvo el diputado señor Enríquez-Ominami Gumucio Marco.

El señor LEAL (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Solicito el asentimiento de la Sala para extender el Orden del Día hasta el despacho del proyecto que modifica la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios y de los dos asuntos que se acordó tratar sobre Tabla.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de octubre, 2006. Oficio en Sesión 64. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 18 de octubre de 2006

Oficio Nº 6431

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo,“ por “362, 365 bis”.

2) Sustitúyese en el número 15° del artículo 12 la palabra “castigado” por la siguiente “condenado”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

“4 bis. Reglas especiales sobre determinación de la pena.

Artículo 78 bis.- Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 78 ter.- Si la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquélla, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como penas al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquélla, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos el juez solamente podrá aplicar la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.

Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.

Tampoco se aplicarán a los menores afectos a la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase el siguiente párrafo tercero en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “ seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.

En los demás casos, la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, en los términos señalados en el inciso precedente.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por los tres siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 149:

“Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 153, pasando el punto aparte (.) a ser seguido, el siguiente párrafo: “En especial, será decretada la medida señalada en el artículo 155, letra b), tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal y siempre que el sobreseimiento haya sido decretado en virtud de las causales de las letras a) o c) del artículo 252.”.

12) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

13) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro II, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “ u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

15) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de lo señalado en esta letra, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en el que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia señalada, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente, y”.

16) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

17) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia, salvo la relativa a su nombre.”.

18) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 343 por el siguiente:

“En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal procederá a la apertura del sobre al que alude el párrafo segundo de la letra e) del artículo 277 y dará lectura resumida de los antecedentes que hayan hecho valer los intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que el artículo 4° del proyecto fue aprobado en general, con el voto a favor de 103 Diputados, de 119 en ejercicio, en tanto que en particular, con el voto conforme de 99 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 29 de diciembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICIAS.

BOLETÍN Nº 4.321-07.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informa el proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de la señora Presidenta de la República, de fecha 7 de julio de 2006.

La Comisión discutió en general la iniciativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado.

La Corte Suprema emitió opinión sobre el proyecto durante el primer trámite constitucional, señalando que no tenía observaciones sobre el particular, toda vez que, a su juicio, el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional que afecten la organización y atribuciones de los tribunales.

Asistieron a la sesión en que se discutió el proyecto, por el Ministerio de Justicia, la jefa de la División Jurídica, señora Constanza Collarte Pindar, la jefa del Departamento de Asesoría y Estudios, señora Nelly Salvo Ilabel, y el asesor señor Rodrigo Romo Labisch.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, tiene carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el número 11) del artículo 2º, ya que convierte en obligación lo que hoy día es una facultad de los jueces. Por su parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, tienen carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, el número 4) del artículo 2º y el artículo 4º.

De acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, para ser aprobadas, esas normas requieren la votación conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en Ejercicio.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Al tenor del mensaje que lo inicia, el proyecto incorpora diversas modificaciones en la legislación, con el objetivo de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal, que permitan reprimir en forma más enérgica el delito y disminuir la sensación de temor que él infunde en la ciudadanía. Lo cual se plasma mediante diversas enmiendas en el Código Penal y en el Código Procesal Penal y otorgando a las policías nuevas herramientas preventivas.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados consta de cuatro artículos permanentes. El 1° introduce cuatro modificaciones al Código Penal, el 2° establece dieciocho modificaciones al Código Procesal Penal, el tercero señala una regla especial aplicable a Carabineros y a la Policía de Investigaciones y, el cuarto, modifica la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.

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DISPOSICIONES JURÍDICAS VINCULADAS CON EL PROYECTO

1) De la Constitución Política de la República: los artículos 19, N°s 3º y 7º, 21, 63 Nº 3), 76, 77, 83 y 84.

2) Del Código Penal: los artículos 10, circunstancia eximente 6ª, 12, circunstancia agravante 15ª, 78, 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 440 y 456 bis A.

3) Del Código Procesal Penal: los artículos 83, 85, 130, 132, 134, 140,144, 149, 150, 153, 187, 191, 206, 277, 280, 307 y 343.

4) La Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

5) La ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

6) La ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.

7) La ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La jefa de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Constanza Collarte, señaló que el interés del Ejecutivo es dar respuesta con este proyecto a la inquietud pública planteada por la delincuencia. Para ello, se tuvo a la vista una serie de mociones parlamentarias y se recibieron las opiniones del Ministerio Público y las policías.

Con estos antecedentes se construyó un proyecto que establece un estatuto jurídico más estricto para un grupo de ilícitos de mayor connotación social, cuidando siempre de respetar los límites establecidos en la Constitución Política de la República.

La jefa del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, expuso que, en el orden procesal, la idea central del proyecto es reunir dentro de una misma categoría, delitos contra las personas, delitos contra el patrimonio y delitos pluriofensivos, con el fin de aplicarles un estatuto más riguroso en lo relativo a la determinación de la pena. En este contexto, el proyecto intenta hacer más exigentes las condiciones para la aplicación de una atenuante muy recurrida por los enjuiciados en sede criminal, a saber, la reparación con celo del mal causado. Al respecto, se requerirá que la víctima comparezca en el juicio y declare si la reparación propuesta por el imputado la satisface; de otra forma, esta causal no será tenida en cuenta.

También se propone un cambio en el concepto de reincidencia, estableciendo que se considerará como agravante de la responsabilidad penal el mero hecho de que el imputado haya sido condenado por anterioridad por un delito, independiente de sí la condena fue efectivamente cumplida.

El proyecto también responde a dos inquietudes planteadas por las policías, referidas a la institución del control de identidad y a la detención en caso de flagrancia. Respecto del primer caso, el proyecto propone facultar a la policía para revisar también, en el contexto de un procedimiento de control de identidad, las vestimentas y el vehículo del controlado, y que las especies delictuales encontradas en esta revisión constituyan también una situación de flagrancia; además, se amplía el plazo para verificar la identidad del controlado que no coopera, de seis a ocho horas. En lo tocante a la flagrancia, se considerará que existe tal situación cuando entre el hecho delictivo y la captura no hayan transcurrido más de seis horas, con o sin solución de continuidad.

Con el fin de facilitar la labor del Ministerio Público y de paliar en alguna medida el escaso número de fiscales, se faculta al abogado asistente del fiscal para formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares y pedir el aumento del plazo de detención.

Respecto de las medidas cautelares, se propone que, cada vez que se revoque la prisión preventiva o se dicte un sobreseimiento temporal, el juez deba imponer la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, institución o persona que informará al juez periódicamente sobre la situación del imputado.

Para evitar la sensación de impunidad que se ha generado en la opinión pública a raíz de decisiones judiciales que han declarado ilegal algunas detenciones, el proyecto innova en dos sentidos: hace apelable la resolución que declara ilegal la detención y especifica que tal declaración no obstará a que el fiscal formalice la investigación y recabe medidas cautelares.

Expuso que el proyecto también protege a las víctimas y a los testigos, estableciendo reglas especiales de prueba anticipada y protegida, en el caso de menores víctimas de abusos sexuales, y medidas de protección de los antecedentes que permitan identificar a testigos cuya declaración pueda acarrear peligro a ellos o a otras personas.

El proyecto también establece una base de datos unificada y para el uso exclusivo de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en la que constarán las órdenes de detención pendientes. A ella tendrán también acceso los tribunales de justicia y el Ministerio Público. Esta información la maneja hoy el Servicio de Registro Civil, en virtud de lo dispuesto por el decreto Nº 64, del Ministerio de Justicia, de 1960, y las policías han tenido problemas de acceso.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que este proyecto, que es muy importante, pone en práctica la llamada “Estrategia Nacional para Combatir a la Delincuencia”, que ha anunciado la Subsecretaría del Interior para responder al clamor ciudadano sobre el tema, toda vez que la cartera del Interior es responsable de la seguridad y el orden público. Esto hace imprescindible contar con la presencia del Subsecretario de Interior en la discusión en particular del proyecto.

El Honorable Senador señor Gómez expresó que el proyecto incumbe ciertamente, y de manera prioritaria, a la cartera de Justicia, que es la más adecuada para analizar los detalles técnico jurídicos que el proyecto plantea. Sin perjuicio de lo cual, la presencia de personeros del Ministerio del Interior puede ser útil para la discusión en particular.

Los señores Senadores presentes coincidieron en que el proyecto es de vital importancia para encarar el problema de la delincuencia, y en que la amplitud de las ideas matrices que se plantean permiten, por la vía de las indicaciones, discutir todo el resto de medidas conducentes a la solución del tema.

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- En mérito de lo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó en general el proyecto de ley en informe. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz, don Pedro y Romero.

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El texto del proyecto de ley cuya aprobación en general se propone al Senado, es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo,” por “362, 365 bis”.

2) Sustitúyese en el número 15° del artículo 12 la palabra “castigado” por la siguiente “condenado”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

“4 bis. Reglas especiales sobre determinación de la pena.

Artículo 78 bis.- Para los efectos de este párrafo, los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440 de este Código se consideran de la misma especie.

Las penas que correspondan a los culpables de los delitos señalados en el inciso anterior, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 78 ter.- Si la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquélla, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimum, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximum de los grados asignados como penas al delito, excluido el mínimum, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquélla, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximum de los designados por la ley.

Artículo 78 quáter.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables las circunstancias 15ª. y 16ª. del artículo 12.

En estos delitos el juez solamente podrá aplicar la circunstancia 7ª. del artículo 11 cuando la víctima declare judicialmente su satisfacción respecto de la reparación efectuada por el imputado.

Artículo 78 quinquies.- Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a cinco o diez años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente.

Tampoco se aplicarán a los menores afectos a la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

4) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase el siguiente párrafo tercero en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Dicha apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.

En los demás casos, la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, en los términos señalados en el inciso precedente.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por los tres siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 149:

“Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el imputado cuya prisión preventiva se revoque, y mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 153, pasando el punto aparte (.) a ser seguido, el siguiente párrafo: “En especial, será decretada la medida señalada en el artículo 155, letra b), tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal y siempre que el sobreseimiento haya sido decretado en virtud de las causales de las letras a) o c) del artículo 252.”.

12) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

13) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro II, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.”.

15) Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por la siguiente:

“e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de lo señalado en esta letra, el juez de garantía deberá dictar un auto de apertura complementario en el que deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia señalada, el que será remitido en sobre cerrado al tribunal competente, y”.

16) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

17) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia, salvo la relativa a su nombre.”.

18) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 343 por el siguiente:

“En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal procederá a la apertura del sobre al que alude el párrafo segundo de la letra e) del artículo 277 y dará lectura resumida de los antecedentes que hayan hecho valer los intervinientes en la audiencia de preparación del juicio oral para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de la sentencia.”.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Pedro Muñoz Aburto y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, 10 de enero de 2007.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN: Nº 4.321-07

PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Incorporar diversas modificaciones en la legislación con el objeto de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal, que permitan hacer frente en forma más enérgica al problema delictual del país.

ACUERDO: aprobar en general el proyecto (unanimidad 4 x 0).

ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR LA COMISIÓN: Cuatro artículos permanentes.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tiene carácter orgánico constitucional, por referirse a atribuciones de los tribunales de justicia, el número 11) del artículo 2º. El número 4) del artículo 2º y el artículo 4º tienen igual carácter, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público.

URGENCIA: no tiene.

ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de la señora Presidenta de la República.

TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesiones de fecha 10 y 11 de octubre de 2006 por 108 votos a favor.

TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

NORMAS QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) De la Constitución Política de la República: los artículos 19, N°s 3º y 7º, 21, 63 Nº 3), 76, 77, 83 y 84.

2) Del Código Penal: los artículos 10, circunstancia eximente 6ª, 12, circunstancia agravante 15ª, 78, 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 440 y 456 bis A.

3) Del Código Procesal Penal: los artículos 83, 85, 130, 132, 134, 140,144, 149, 150, 153, 187, 191, 206, 277, 280, 307 y 343.

4) La Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

5) La ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

6) La ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.

7) La ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

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Valparaíso, 29 de diciembre de 2006

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4321-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 16 de enero de 2007.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es efectuar diversas modificaciones en los Códigos Penal y Procesal Penal introduciendo mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal y otorgando a las policías nuevas herramientas preventivas.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió el proyecto solamente en general y lo aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz Aburto y Romero), en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados.

El texto pertinente se transcribe en el informe.

Cabe tener presente que los números 4) y 11) del artículo 2º, y el artículo 4º tienen el rango de normas orgánicas constitucionales, por lo cual la aprobación de la idea de legislar respecto de ellos requiere el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ .-

Señor Presidente , como titular de la Comisión de Constitución, paso a informar el proyecto.

I. Objetivo

Introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal a fin de reprimir en forma más enérgica ciertos delitos graves y disminuir la sensación de temor que ellos provocan en la ciudadanía. Más concretamente, se trata de dar solución a situaciones que permiten que delincuentes habituales o peligrosos se encuentren en libertad o la recuperen en forma muy fácil.

II. El proyecto consta de cuatro artículos permanentes

-El artículo 1º modifica el Código Penal.

-El 2º enmienda el Código Procesal Penal.

-El 3º establece una base de datos común para Carabineros e Investigaciones, que contendrá diversas órdenes de detención pendientes.

-El 4º modifica la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en concordancia con los cambios que se efectúen al Código Procesal Penal.

III. Principales modificaciones introducidas por el proyecto a la legislación penal y procesal penal

-Al Código Penal

i. En materia de reincidencia.- Se cambia la forma de configurar la causal de agravación de responsabilidad penal de la reincidencia (artículo 12, circunstancia 15ª). De ahora en adelante, será reincidente el condenado con anterioridad, haya o no cumplido efectivamente la pena asignada.

La disposición actual señala que la causal se configura sólo cuando el delincuente ha sido castigado previamente, lo que libraba de esta agravación a las personas que, aunque tenían condena anterior, habían sido beneficiadas con una medida alternativa al cumplimiento de la condena, como la de la libertad condicional.

ii. Nuevas reglas sobre determinación de la pena para ciertos delitos graves.- En los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, violación calificada, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación contra las personas y robo con fuerza en las cosas, no se podrá aplicar el mínimo de la pena.

iii. Se amplía el delito de receptación.- Éste consiste en comerciar con cosas robadas. El texto establece que también comete este ilícito quien transforma las cosas robadas. Por ejemplo, el que funde metales robados. Además, respecto de este mismo delito, se amplía la pena accesoria de multa, de 20 UTM (642.840 pesos) a 100 UTM (3.214.200 pesos).

-Al Código Procesal Penal

i. Normas relativas a las policías.- Se modifican diversas reglas sobre procedimientos policiales:

1. Levantamiento de evidencia.- En lugares donde no hay personal policial especializado ni fiscal y se tema que la evidencia que se encuentra en el sitio del suceso desaparezca, se faculta al personal policial NO experto para recoger la evidencia y guardarla hasta que llegue el fiscal.

2. Control de identidad.- Se autoriza a la policía para proceder al registro de vestimentas, equipajes o vehículos de las personas a las que se les controle su identidad. Y se aumenta de 6 a 8 horas el plazo para efectuar las diligencias conducentes a identificar a quien se niegue a identificarse.

3. Flagrancia.- Es uno de los puntos importantes de la iniciativa. Se establece que, hasta 6 horas después de cometido un delito, también será considerada situación de flagrancia aquella en que el detenido es encontrado con objetos o señales que hagan presumir su participación en el ilícito o es sindicado como autor o cómplice del mismo por la víctima o testigos presenciales.

La norma vigente emplea la expresión "tiempo inmediato", lo que ha dado lugar a problemas, tanto con personas que son detenidas luego de persecuciones policiales, como por las diversas interpretaciones que los jueces dan a ese concepto. Por ello, se precisa en el proyecto.

4. Incautación de especies encontradas en el sitio del suceso.- Se faculta a la policía para incautar, sin orden previa, especies encontradas en el lugar de los hechos en caso de detención por flagrancia.

Anteriormente, esta autorización sólo se extendía a las especies encontradas en poder del detenido.

5. Entrada y registro en lugares cerrados.- La policía no requerirá la autorización previa del fiscal para entrar en un lugar cerrado y registrarlo, en los casos del artículo 206 del Código Procesal Penal.

Esta disposición permite actuar sin autorización judicial en los casos de llamadas de auxilio o de signos evidentes de que en el interior de un recinto cerrado se está cometiendo un delito. El propósito es hacer más operativa la diligencia policial.

ii. Medidas cautelares y prisión preventiva

1. Se entenderá que el imputado es peligroso para la sociedad, haciendo en consecuencia procedente la prisión preventiva, cuando se trate de los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, violación calificada, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación contra las personas y robo con fuerza en las cosas.

2. Cuando cese la prisión preventiva o se dicte un sobreseimiento temporal respecto de los delitos señalados en el punto anterior, deberá decretarse la medida cautelar de sujeción del imputado a la vigilancia de la autoridad.

iii. Nuevas facultades para el Ministerio Público

1. Se faculta al abogado asistente del fiscal para formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares o la ampliación del plazo de detención. Estas actuaciones se harán siempre previa delegación del fiscal titular. Actualmente, sólo las puede practicar el fiscal. Por lo tanto, se entrega mayor competencia al Ministerio Público para actuar con los abogados auxiliares.

2. Se otorga también al Ministerio Público el recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención. La declaración de ilegalidad no será obstáculo para formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Hoy -así se ha visto en algunos casos de connotación pública-, esa resolución no es apelable y cuando se declara la ilegalidad de la detención todas las pruebas obtenidas son desechadas, lo que impide a los fiscales formalizar la investigación o pedir medidas cautelares.

iv. Protección a testigos

1. Se consigna un sistema especial de declaración anticipada de menores víctimas de delitos sexuales, en una sala acondicionada especialmente al efecto y con la sola presencia del juez. Las partes podrán contrainterrogar al menor sólo por medio de un sistema de comunicación remoto y a través del magistrado.

2. Se amplía la protección de la individualización del testigo, en caso de que su declaración le acarree peligro a él o a otras personas.

IV. Normas de quórum

La iniciativa contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Una de ellas es el número 11) del artículo 2º, sobre prisión preventiva respecto de ciertos delitos graves, ya que convierte en obligación lo que hoy día constituye una facultad de los jueces.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política, también tienen rango orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, el número 4) del artículo 2º y el artículo 4º, ambos referidos a las nuevas facultades y responsabilidades de los abogados asistentes del fiscal.

Señor Presidente , el proyecto contiene muchas modificaciones importantes, tendientes a garantizar la persecución criminal y una mayor rapidez en el desarrollo de las investigaciones. Además, podrán decretarse medidas cautelares bastante rigurosas.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , estamos abordando un proyecto que se refiere a uno de los temas más delicados y más fuertes que afligen a la sociedad nacional: el relativo a la delincuencia.

Cualquier estudio de opinión o estadística que refleje cuál es la realidad y la inquietud de los chilenos va a indicar siempre que ése es, sin lugar a dudas, el problema más delicado que Chile enfrenta desde hace mucho tiempo, sin que, lamentablemente, se haya resuelto con las políticas y las actuaciones adoptadas por la autoridad en este período.

No se debe olvidar que la mantención del orden público y, por tanto, el control de la delincuencia y la seguridad ciudadana son asuntos cuya responsabilidad principal recae en el Gobierno. Los demás podrán colaborar, como a veces lo hacen los municipios; pero la responsabilidad ineludible será siempre de las autoridades gubernamentales.

El problema es de tanta complejidad y delicadeza que los propios estudios oficiales demuestran la gravedad de la situación. Así, el concerniente a la victimización, dado a conocer por el Ejecutivo hace algunos meses, donde se compara lo sucedido en los años 2003 y 2005, señala que el total de delitos cometidos en un período y el otro se incrementó de 2 millones 449 mil a 2 millones 571 mil. Y otras situaciones, habían aumentado en porcentajes también preocupantes: quienes fueron víctimas de cuatro o más hechos delictuales tuvieron un alza de 3,7 a 9,4 por ciento. Y este incremento es precisamente lo que percibe la población en sus actuaciones.

Por su parte, Paz Ciudadana también ha hecho estudios que reflejan esa misma realidad. Son datos distintos, pero las conclusiones son congruentes entre uno y otro.

De acuerdo con su última publicación, realizada en diciembre, que refleja los antecedentes a noviembre de 2006, el índice de victimización que recoge alcanza a 41,7 por ciento; es decir, en prácticamente 42 por ciento de los hogares algún miembro de la familia fue víctima de robo o de intento de él. Es la cifra más alta desde mayo de 2000, cuando era de 30,8, casi 31 por ciento. O sea, el incremento es realmente muy significativo: un tercio en seis años.

Esto nos deja enormemente preocupados.

Lamentablemente, no nos acompaña en la Sala el Gobierno, en la persona del Ministro del Interior y de los responsables de esta situación. Y eso, obviamente, refuerza nuestra inquietud de que la batalla en contra de la delincuencia se ha perdido.

Consideren, señores Senadores , que el índice de victimización medido por Paz Ciudadana en su encuesta revela que el 25 por ciento de los hogares -esto es, uno de cada cuatro-, dice haber sido victimizado más de una vez en los últimos seis meses. ¡Más de una vez en seis meses! Y esto sí que agrava las cosas, porque realmente no advertimos cómo la gente puede sentirse protegida por el Estado.

Este fenómeno no afecta solamente a la Región Metropolitana, como se solía entender hace 15 ó 20 años, pues se extiende a todas partes. Si bien es más alto en Santiago (en noviembre de 2006 alcanzó al 43,2 por ciento), en Regiones se empina a 39,6; es decir, casi 40 por ciento.

Lo anterior significa que este país, tan centralista, ha logrado, al menos en una materia, avanzar en la regionalización: ¡se han descentralizado los delitos!

Por desgracia, lo que en un tiempo se veía en la televisión como un fenómeno referido a la Capital hoy día está presente a lo largo del territorio nacional.

Ésa es la realidad, señor Presidente . Y por eso resulta indispensable contar con una agenda de verdad contra la delincuencia. Supongo que la "agenda corta", como se la ha llamado -lamentablemente, su nombre ya insinúa el alcance que tiene: breve, pequeña-, ¡no tendrá ese carácter en alusión al ex Ministro del Interior don Andrés Zaldívar , que la inició...! Lo cierto es que tenemos aquí una restricción en el alcance de lo que se quiere hacer.

En realidad, el contenido del proyecto apunta a la creación de un estatuto especial para evitar la reincidencia en ciertos delitos graves, como el secuestro, la sustracción de menores, el homicidio, el parricidio y la violación.

Asimismo, se mejoran en esta iniciativa, como señaló el Presidente de la Comisión , las normas sobre el control de identidad y la flagrancia. Y se establece la apelación en materia de detención ilegal, especialmente para los delitos graves.

Sin duda, son aportes que avanzan positivamente en la solución de problemas urgentes en el combate contra la delincuencia. Sin embargo, estas medidas ciertamente resultan insuficientes. En ese sentido, el Gobierno comete un error fundamental al pensar que la comisión de delitos y la sensación de inseguridad que hoy día afectan a centenares de miles de chilenos disminuirán con la aprobación de un conjunto de disposiciones que apuntan a sancionar con mayor rigor ciertos ilícitos, los más graves. Pero faltan otros, a los que los propios estudios gubernamentales les asignan enorme importancia.

A modo ilustrativo, quiero señalar que, en cuanto a la participación de cada tipo delictual en el total de denuncias, medida por el índice de victimización que hace el Gobierno, el robo con fuerza corresponde a 41,2 por ciento y las lesiones, a 19,5. Es decir, casi dos tercios de los delitos no son realmente abordados por el grueso de las medidas incorporadas en esta agenda. Y, por eso mismo, es un error pensar que estos delitos menores no tienen tanta importancia por su gravedad intrínseca, porque son los que más afectan a los chilenos en su vida cotidiana, a la gente común, y los que tienen intranquila a la población.

Ni pensar acerca de la necesidad de adoptar en otros ámbitos acciones de distinta naturaleza para combatir realmente la delincuencia: las medidas de prevención y de rehabilitación, la política carcelaria, no parecieran acompañar, en una visión más integral, la forma como se debería enfrentar este problema y cómo dar seguridad a todos los chilenos.

En otro campo, en lo que dice relación a los factores sociales, la situación del desempleo, estancado durante tantos años, hace que tampoco exista la percepción de que factores de esa naturaleza pudieran ayudar a combatir el incremento de la delincuencia. Cabe pensar que si hubiera pleno empleo, educación de calidad, actividad cultural y recreativa intensa; un país deportivo, donde los recursos de todos los chilenos lleguen a los deportistas y no se queden a mitad de camino, navegando por los itinerarios que hemos conocido en estos días, en fin, la situación sería distinta, la actitud asumida comprometería al país en otra perspectiva y, ciertamente, la delincuencia no se vería estimulada.

Por eso, la situación, globalmente considerada, no resulta satisfactoria.

Vamos a concurrir con nuestros votos a aprobar en general la iniciativa en debate por considerar que no todas las propuestas, en sí mismas, son negativas. Lo que estamos diciendo es que así no vamos a ganar la batalla contra la delincuencia. Y esto lo hemos reiterado una y otra vez ante las autoridades de Gobierno, que son las responsables de conducir y resolver esta situación, y no hemos encontrado un eco adecuado.

En ese sentido, vamos a intervenir nuevamente en el ámbito de la discusión particular, aportando correcciones a muchos de estos temas y retomando algunos capítulos particularmente propiciados por parlamentarios de la Alianza por Chile en la Cámara de Diputados, pero que no fueron acogidos ni incorporados. Algunos dicen relación, por ejemplo, a ciertos tipos penales que, en nuestro concepto, deben ser recogidos. Tal es el caso del robo por sorpresa.

Se planteó que este tipo delictual se da con mucha frecuencia. Y, según el propio Gobierno, el 4,5 por ciento del total de delitos corresponden a esta categoría. Es de común ocurrencia y de mucha gravedad. Quisimos incorporarlo. Pero, pese a estar contenido en el proyecto original, los Diputados de la Concertación lo eliminaron. Y nosotros estimamos que, por su connotación social, por afectar diariamente a cientos de miles de chilenos, es indispensable que, en el agravamiento de las penas que esta iniciativa consigna, se incorpore esa figura delictual. Con ello, no sólo habría un castigo más duro, más fuerte, más severo para esta clase de actos, sino que también se enviaría una potente señal a los delincuentes.

En seguida, respecto del hurto, ya mencioné su importancia, pues equivale a 21,4 por ciento de participación en el total de los delitos. Y nos parece importante aumentar igualmente las sanciones, agravar el tipo penal con más severidad cuando se comete por sorpresa o en lugares de libre acceso público, tales como plazas, parques, centros comerciales o en el transporte colectivo. Porque es en estos lugares, en estas situaciones, donde se da con mayor frecuencia. Y tal clase de hechos son los que desatan el temor generalizado en la población. Pero la respectiva indicación también fue rechazada en la Cámara. Por eso, al mantener la situación inalterada, la percepción de inseguridad ciudadana se mantiene.

Por otra parte, hemos planteado la necesidad de permitir que cuando este delito se cometa en lugares de libre acceso público y no comparece la víctima o se ignora su identidad se pueda determinar la participación punible mediante la utilización de ciertos medios tecnológicos, como las filmaciones, las fotografías, los videos. Ello permitiría resolver en forma simple un problema práctico, ya que, al ocurrir los hurtos en los lugares antes mencionados, muchas veces quedan registros que permiten reconocer a los delincuentes. No hay centro comercial hoy día que no tenga cámaras de seguridad en todos sus recintos. En muchos sectores, incluidas las calles, existen redes de televisión que graban lo que ocurre en ellos.

Sin embargo, si no se pueden emplear esos sistemas para identificar a los delincuentes o constituir medios de prueba, difícilmente podrán ser útiles. Y, de esa forma, los delincuentes, una vez acreditados, recobran su libertad.

Lamentablemente, esa inquietud tampoco fue acogida por quienes cuentan con mayoría de votos en la Cámara de Diputados.

Respecto al plazo de la flagrancia, debo señalar que se trata de una materia que también requiere precisión, porque es necesario aumentar la inmediatez del período que media entre la comisión del hecho y la aprehensión del delincuente, que finalmente el proyecto fijó en seis horas.

En verdad, si uno piensa en términos prácticos, dicho plazo es insuficiente, breve, cuando concurren ciertas circunstancias en la comisión de delitos, en que resulta difícil dar cuenta de ellos a la policía, como su perpetración en lugares apartados o de noche, pues desde ese momento hasta el instante en que se pueda formular la denuncia respectiva el plazo de seis horas puede haber expirado. Por lo tanto, se pierde la posibilidad de avanzar en la adopción de medidas que permitan aprehender al delincuente recién cometidos los hechos gracias a las características que tiene la flagrancia en nuestro orden constitucional y legal.

Por eso, esperamos reponer las indicaciones planteadas en el sentido de ampliar dicho plazo y permitir que sea contabilizado desde que la policía toma conocimiento de lo sucedido, lo cual, ciertamente, facilitaría un mejor manejo del respectivo tipo penal y la detención por flagrancia.

Finalmente, me referiré a uno de los temas centrales de la iniciativa, el cual ha generado gran discusión pública desde la reforma procesal penal e incluso ha sido materia de comentarios presidenciales en diferentes oportunidades: la libertad provisional.

Al respecto, todavía estamos en deuda con la percepción ciudadana de que existe en nuestros tribunales una "puerta giratoria" para los delincuentes. Dicho concepto se ha usado una y otra vez. Pero, cuando llega la hora de regular y establecer rigideces en cuanto a la libertad provisional, ello no ocurre, pues las autoridades se amparan siempre en el principio de presunción de inocencia, de rango constitucional.

Por cierto, todos compartimos ese principio, como concepto. Sin embargo, las excepciones o las necesarias limitaciones establecidas en la propia Carta Fundamental para su aplicación no son tomadas en cuenta. Así, existe una suerte de doctrina en muchos jueces de garantía que estiman que aquél es un principio casi sin restricciones; y, salvo situaciones muy excepcionales -¡excepcionalísimas!-, no están disponibles para restringir tal situación.

Eso genera las inquietudes más grandes a nivel de la población.

¿Quién no ha tenido conocimiento de hechos realmente lamentables sobre el particular?

Yo podría referirme a algunos casos producidos en mi zona. Por ejemplo, el de un adulto sorprendido abusando de una menor, y que fue rápidamente, no sólo puesto en libertad, sino además colocado bajo arresto en su domicilio, ubicado a tres casas del de la menor, con lo cual lo único que consiguieron fue aterrar, no sólo a la agredida y a su familia, sino a todo el vecindario, por la forma como había sido manejada la situación.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Ha finalizado su tiempo, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Una de las posibilidades de colaborar para definir un ámbito más restrictivo es que los delincuentes con dos o más investigaciones formalizadas y en curso por iguales delitos, aunque no hubiese condena, no puedan salir en libertad y seguir delinquiendo. Por eso, estamos planteando que en dichas circunstancias los imputados sean considerados un peligro para la sociedad. Es decir, vamos a presentar indicaciones para restringir la libertad provisional y dar a los chilenos y chilenas una garantía de que realmente los tribunales, la ley, se preocupan de su situación y evitan que los malhechores queden en libertad y que los ciudadanos comunes y corrientes, aterrados, tengan que refugiarse en sus casas, aumentando el tamaño de las rejas y las medidas de seguridad, que, al final, es el único recurso al cual pueden acudir quienes tienen cómo hacerlo; porque la gente más humilde, simplemente, queda expuesta a la inseguridad.

Señor Presidente, teniendo en cuenta las consideraciones que he formulado, vamos a aprobar en general el proyecto. Pero dados el contexto, la importancia que reviste la materia y la necesidad de precisar muchas normas, presentaremos las indicaciones correspondientes durante la discusión particular.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en primer término, quiero señalar que gran parte de las normas que contiene este proyecto de ley fueron planteadas en su momento como iniciativas legales por distintos parlamentarios, y muchas de ellas, por los de la Alianza.

En el día de hoy, a propósito del debate que hubo en la Comisión de Constitución con motivo de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, expresé mi protesta porque no me parece correcto que, cuando surgen ideas de parte de los parlamentarios, el Gobierno, en vez de patrocinarlas y permitir su tramitación, da inicio a un nuevo proyecto mediante el correspondiente mensaje, incluyéndolas todas, y por supuesto, como ya hemos visto en períodos electorales, se olvida de la colaboración que la Oposición ha prestado sobre la materia.

Por ello, quiero dejar consignado, al menos en la historia fidedigna de la ley y en esta sesión, que prácticamente casi todas las normas incluidas en el proyecto en debate -si no todas- son de origen parlamentario y que un alto porcentaje de ellas provienen de los que forman parte de la Alianza.

En segundo lugar, señor Presidente , deseo señalar algo que me manifestó el Senador Carlos Bianchi con toda razón.

Me parece muy bien que el Ministro de Justicia esté presente en la Sala, porque ha sido quien ha seguido la tramitación de este proyecto. Pero considero lamentable -y también protesto por ello- que tanto el Ministro del Interior como el Subsecretario del ramo, encargados de la seguridad ciudadana, no se hallen hoy en el Senado. Creo que ésta debe de ser una de las pocas veces que se tramita una materia de esta envergadura sin que los personeros de Gobierno responsables concurran.

Entonces, ahí hay una clara señal del verdadero interés y de la prioridad del Ministerio del Interior sobre el asunto. Ello, sin perjuicio de la presencia del señor Ministro de Justicia . Pero todos sabemos que ésta no es un área propiamente suya, pues la seguridad ciudadana es propia de la Cartera del Interior.

En tercer término, para dimensionar la gravedad del problema que tenemos, quiero simplemente entregar algunos antecedentes consignados en un estudio de la Oficina de Fiscalización contra el Delito -corporación de Derecho Privado que corresponde a un convenio de municipalidades, tanto de Gobierno como de Oposición-, realizado con datos oficiales que entrega el Ministerio Público respecto de lo ocurrido en nuestro país entre el 16 de julio de 2005 y el 31 de marzo de 2006.

Cabe recordar que el informe pertinente, cuando salió a la luz pública, fue uno de los elementos que gatillaron una gran polémica acerca de la seguridad ciudadana en el país.

Dicho documento, entregado por los fiscales de la Región Metropolitana, comprende un total de 289 días -desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, el 16 de junio de 2005, hasta el 31 de marzo- y las 52 comunas de la Región Metropolitana.

El estudio se refiere a tres categorías de delitos: robo con violencia o intimidación en las personas, robo con fuerza y robo por sorpresa.

En total, durante ese período se denunciaron en los tribunales 88.007 casos, que dieron lugar a las investigaciones respectivas. Un 30 por ciento de ellos -es decir, 25.938-, corresponde a robos con violencia o intimidación en las personas, que son los ilícitos de mayor gravedad desde el punto de vista de la apropiación indebida, porque implican un ataque directo a aquéllas. En seguida, 53.980 son robos con fuerza, y 8.089, robos por sorpresa, que han sido excluidos de esta iniciativa legal.

Durante el tiempo del estudio se denunciaron 304 robos diarios en la Región Metropolitana, lo que equivale a un robo cada cinco minutos. Estoy considerando las categorías de los ilícitos más graves, como son los robos con violencia, los robos con fuerza y los robos por sorpresa.

En cuanto a los detenidos inicialmente por robo, el total fue de 8 mil 202, de los cuales el 40 por ciento correspondió a robos con violencia o intimidación en las personas; el 46 por ciento, a robos con fuerza, y el 14 por ciento, a robos por sorpresa. De ese mismo total de personas inicialmente detenidas por la policía y llevadas por los fiscales a formalización de investigación o a control de detención, sólo el 35 por ciento (2 mil 850) quedó en prisión preventiva, mientras que el 65 por ciento (5 mil 352) permaneció en libertad.

A veces uno se pregunta, señor Presidente , cuál es la razón del aumento de la delincuencia. Pues bien, aquí hay un dato que resulta lapidario. El país se está dando el lujo de que 5 mil 300 individuos sometidos a control de detención y en contra de los cuales se ha formalizado investigación -no estoy hablando de personas que permanecen en libertad por falta de mérito, sino de personas respecto de las que existen antecedentes y presunciones de ser autoras de delito-, en vez de ser detenidos, queden sujetos a otra medida cautelar que en la práctica les significa mantenerse en libertad. Y la policía y los jueces han indicado una enormidad de veces que resulta imposible vigilar el cumplimiento de todas las medidas cautelares que se dictan, simplemente por falta de personal.

Por lo tanto, durante el período considerado, que abarcó 289 días (entre el 16 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2006), hubo 5 mil 300 delincuentes detenidos -muchos de ellos reincidentes- que la sociedad chilena se dio el lujo de mandar a la calle.

A continuación analizaré la situación de los delitos más graves, como el robo con violencia.

El robo con violencia o intimidación significa que hubo violencia en contra de las personas, que hubo un asalto a mano armada. No es un ilícito que se cometa rompiendo o fracturando una puerta o una ventana, sino amenazando a otro con una pistola o un cuchillo o golpeándolo para robarle. Se trata de un delito gravísimo. Sin embargo, el 42 por ciento de los imputados quedó en libertad. O sea, de todos los asaltantes que entran a una casa con una pistola o un cuchillo y amenazan o golpean y hieren a un chileno o una chilena inocente, prácticamente la mitad queda en libertad al día siguiente de la detención.

En el período mencionado fueron condenados por robo 2 mil 695 delincuentes, de los cuales el 51 por ciento (no estoy hablando del hurto o de otros delitos menores, sino del robo con violencia, uno de los ilícitos más graves del país) no ha pasado un solo día en la cárcel, sino que permanece en libertad gozando de algún beneficio alternativo.

Tuve la ocasión de comparar nuestra legislación, señor Presidente , con la de varios países avanzados que han experimentado avances en la materia: Francia, España , Italia , Suiza , Bélgica, Estados Unidos, Inglaterra. Y comprobé que frente a delitos graves como los señalados -lo reitero una vez más: no estoy hablando del hurto o de otros ilícitos menores, sino de delitos en que el hechor usa un cuchillo o una pistola e ingresa en una casa por la fuerza, asalta y roba, muchos de los cuales van acompañados de otras figuras, como el homicidio, las lesiones o los abusos sexuales- las normas de nuestro ordenamiento jurídico son bastante más permisivas o concesivas que las que existen en cualquiera de las naciones antes citadas.

Con todo respeto, emplazo a Sus Señorías a verificar si en alguno de dichos países -que destinan enormes recursos a prevención y rehabilitación- se dan las facilidades que aquí se otorgan para que delincuentes de ese grado de peligrosidad queden en libertad luego de perpetrar los delitos.

Y, por supuesto, señor Presidente , que los delincuentes se dan cuenta de que les resulta muy barato y fácil cometer ilícitos si a los pocos días recuperan su libertad.

Me voy a referir a dos casos que también motivaron esta llamada "ley corta". Se trata del control de identidad y del delito flagrante.

Con respecto al primero, son muchas las situaciones conocidas y publicadas en los medios de comunicación. Nosotros obtuvimos los datos de las propias fiscalías, pues existe libre acceso a la información. La policía procede al control de identidad de un sujeto peligroso, sorprendido con especies robadas y con armas, y lo lleva ante un juez de garantía para los efectos de efectuar el control de la detención. Pero resulta que el juez lo deja libre bajo el argumento de que al momento de revisarle sus vestimentas, la mochila que llevaba o el vehículo en que se transportaba, supuestamente no se encontraron indicios que justificaran practicar el control de identidad. Y cuando el fiscal le exhibe las especies robadas, el dinero en efectivo, las armas y otros antecedentes, el juez de garantía dice: "Sí, pero la verdad es que no había indicios". Y así es como delincuentes peligrosísimos han quedado libres, con la agravante de que, como al quedar en libertad la prueba no puede ser utilizada posteriormente, esos delincuentes, no obstante ser detenidos, permanecen indefinidamente fuera de las rejas, creando enorme frustración en las policías y en la Fiscalía y, sobre todo, una gran impotencia en los ciudadanos que los han denunciado.

En el caso del delito flagrante la situación es prácticamente la misma. Hay hechos conocidos en el norte del país y también en otros lugares donde los tribunales han interpretado que delito flagrante es sólo el momento posterior a la perpetración del ilícito. De manera que si un delincuente comete un delito grave -asalto a mano armada, por ejemplo- y es sorprendido 3 ó 4 horas después en el vehículo identificado como aquel con el cual se perpetró el ilícito, con las especies robadas y con huellas que lo acreditan como el autor del delito, si antes no hubo una orden del fiscal, la detención es declarada ilegal y el sospechoso recupera su libertad, no obstante saberse que fue quien llevó a cabo el delito. Por supuesto, nunca más es encontrado. De este modo, nos hallamos frente a una realidad increíble desde el punto de vista de la correcta administración de justicia.

El proyecto, señor Presidente , buscar mejorar la actual legislación en diversos ámbitos. El Presidente de la Comisión de Constitución y el Senador señor Larraín ya se refirieron a sus aspectos principales, que no voy a repetir, porque no tendría sentido. Baste hacer presente que la iniciativa incluye normas relativas a la determinación de las penas, al delito de receptación -o sea, la reducción de especies, uno de los ilícitos más graves-, al control de identidad, al delito flagrante, a la apelación de la declaración de ilegalidad de la detención -hoy la prohibición en esta materia ha generado una cantidad gigantesca de conflictos, pues impide que pruebas valiosas sean utilizadas con posterioridad-, a los casos de prisión preventiva.

Con relación a la prisión preventiva, quiero señalar lo siguiente. Es bueno que en una democracia y en un Estado de Derecho exista la presunción de inocencia. Es parte de la formación que debe haber en el Derecho. Pero nuestra Constitución, igual como la de la mayoría de los países, establece excepciones. Dispone que mientras dura el juicio la persona tiene derecho a permanecer en libertad, pues mientras no se dicta sentencia se halla amparada por la presunción de inocencia. Pero también señala, en el mismo artículo, con letras del mismo tamaño y del mismo color, que eso tiene limitantes en tres hipótesis: cuando la libertad del sujeto dificulta el éxito de la investigación -puede haber diligencias importantes que se vean obstruidas con la persona en libertad, o amenazas que inhiban a algún testigo-; cuando la detención sea considerada como necesaria para la seguridad del ofendido o de sus parientes, y cuando la conducta del imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad. Esto último significa que la conducta anterior de la persona demuestra que ella comete delitos en forma habitual. La ley define cuáles son los elementos que deben considerarse para tal efecto: cantidad de delitos cometidos, número de condenas previas, forma en que se perpetró el delito.

Entonces, no es verdad, como sostienen algunos teóricos, que restringir los casos en que las personas pueden quedar en libertad tratándose de delitos graves implique poco menos que alterar los principios del Derecho. Eso no es así. Quienes hemos estudiado la normativa penal y la legislación comparada sabemos que en todos los países, cuando se está frente a delitos graves, la sociedad tiene pleno derecho a solicitar que delincuentes considerados peligrosos sean mantenidos en prisión, porque su libertad significa que alguien será víctima de un nuevo delito respecto del cual, por supuesto, nadie reclama o alega.

Está el famoso caso del médico uruguayo asesinado en Valparaíso por un delincuente que, no obstante haber cometido un ilícito anterior, gozaba de libertad provisional. Y la sociedad chilena no responde por ese crimen, por la destrucción de una familia, en circunstancias de que si esa persona hubiese estado en prisión preventiva, como correspondía por ser un peligro para la sociedad, hoy día esa familia no estaría destruida. Pero -reitero- nadie responde ante eso.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Para concluir, señor Presidente, quiero señalar que vamos a votar a favor de la iniciativa en debate y que haremos un esfuerzo para perfeccionarla, porque es lo que corresponde.

Creemos que se puede avanzar muchísimo, y esperamos que el Senado finalmente mejore el proyecto que viene de la Cámara de Diputados, para que la ciudadanía tome conciencia de que existe la voluntad por parte de los legisladores de aprobar normas que le den mayor tranquilidad ante los delitos que se cometen.

He dicho.

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El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En este momento ha llegado a la Mesa el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la "Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales" y su Anexo, adoptada en la 33ª Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), con urgencia calificada de "simple" (boletín Nº 4.778-10).

--Queda para la tabla de la sesión ordinaria de mañana.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Asimismo, ha llegado a la Mesa un proyecto de acuerdo suscrito por el Senador Bianchi, Orpis, Ávila, Ruiz-Esquide, Muñoz Barra, Espina, Kuschel y Zaldívar, mediante el cual se solicita a su Excelencia la Presidenta de la República el establecimiento de una asignación de zona para los funcionarios asistentes de educación. (boletín Nº S 940-12).

--Queda para el Tiempo de Votaciones de la próxima sesión ordinaria.

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El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Continúa la discusión de la iniciativa en análisis.

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ .-

Señor Presidente , el proyecto de la llamada "Agenda Corta", que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, que estamos debatiendo, fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución. Y me gustaría saber si es posible que se abra la votación, dado que contiene normas de rango orgánico constitucional.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

--Así se acuerda.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , los Senadores señores Larraín y Espina han hecho un exhaustivo análisis y evaluación del proyecto y de nuestras proposiciones e ideas como Alianza, lo cual me ahorra enormemente lo que quiero señalar.

Vamos a concurrir con nuestro voto favorable a la idea de legislar, porque -como ya se mencionó- la iniciativa contiene medidas adecuadas. Sin embargo, quiero hacer dos reflexiones al respecto.

Una positiva, porque es la primera vez -según recuerdo- que la Concertación decide abordar materias tendientes a combatir la delincuencia, que son los temas verdaderos e importantes. Las bancadas de la Alianza hemos propuesto muchos proyectos sobre el particular, sometiéndolos al debate nacional en innumerables oportunidades, no obstante ha habido permanentemente descalificación y reticencia a afrontarlos por parte de los Gobiernos de la Concertación.

Cuestiones como la reincidencia y la necesidad de aumentar su penalidad; el incremento de las penas de los delitos sobre la base del perfeccionamiento de su cálculo; la flagrancia y la necesidad de ampliar los plazos para considerar la inmediatez en la comisión del delito; la libertad provisional y la necesidad de restringir el criterio tan amplio con que hoy se interpreta por la vía judicial, y el control de identidad, que es otra manera de llamar a la detención por sospecha, son temas que hemos planteando en reiteradísimas oportunidades pero que no han tenido recepción alguna, sino más bien descalificaciones por parte de la Concertación.

Yo entiendo que les cueste mucho abordar dichas materias desde esta perspectiva, y prueba de ello -como manifestó el Senador señor Espina- es que no se hallan presentes ni el Ministro del Interior ni el Subsecretario del ramo, y que la presencia de Senadores de la Concertación en la Sala sea realmente mínima -ahora sólo hay cuatro-, en el debate de uno de los asuntos que más importan a la ciudadanía: el combate contra la delincuencia.

Por lo tanto, señores de la Concertación, pienso que es positivo que, a raíz de este proyecto, acepten por primera vez discutir legislativamente puntos relacionados en forma directa con el combate a la delincuencia. Así que, bienvenidos a este debate, aun cuando les cueste y no quieran estar presentes, y los encargados de seguridad pública del Gobierno -como el Ministro del Interior - no asistan a la Sala. Vale la pena el esfuerzo que han hecho para abordar temas que la Alianza viene señalando desde hace tanto tiempo, con gran perseverancia y reiteración.

Por eso, encuentro positivo el hecho de que se sumen a las medidas que realmente pueden combatir la delincuencia con más eficacia.

Una segunda reflexión, señor Presidente , es de crítica con respecto al proyecto, porque su falla sustantiva radica en que las medidas que se buscan adoptar en el caso de la reincidencia, la gradación de la pena, la libertad provisional, dicen relación a los llamados "delitos de mayor connotación social", es decir, a los más graves. Esto es necesario e importante, pero olvida por completo a los delitos de mayor ocurrencia social, porque no tiene ninguna incidencia en ellos, no obstante que todas las estadísticas y estudios indican que hoy ocurren con más frecuencia dentro de la población.

Pero no sólo es un problema de número, porque, junto con constituir los delitos de mayor ocurrencia social, al afectar diaria o permanentemente a la ciudadanía generan el mayor temor a ser víctimas de ellos y, por lo tanto, son los que más contribuyen a la creación de un clima de inseguridad social en el diario vivir de nuestros ciudadanos.

El proyecto ignora, desconoce esos ilícitos, y sólo afecta directamente a los delitos más graves, dejando de lado a los de mayor ocurrencia social, que provocan más temor en la población.

Ésa es precisamente su falla más profunda.

Por eso, desde las bancadas de la Alianza, vamos a insistir en este punto, ojalá con la misma convicción con que logramos que la Concertación asumiera de una vez por todas los temas de reincidencia, detención por sospecha, libertades provisionales, aumento de la penalidad de los delitos, a fin de que, dado que se pusieron a este lado de la cancha, comprendan que para ser eficaz no sólo hay que afectar a los ilícitos de mayor connotación social o los más graves, sino también a aquellos como el hurto, las lesiones, el robo con sorpresa, que son los de mayor frecuencia social y que generan mayor temor dentro de la sociedad.

En tal virtud, vamos a concurrir con nuestro voto favorable, haciendo fe y renovando nuestra esperanza de que con perseverancia lograremos que comprendan el fenómeno en forma integral y no tan sólo parcial, como lo han hecho, y podamos hacer que esta Agenda Corta sea corta en su tramitación, pero no en su eficiencia para garantizar seguridad a nuestra población.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , durante la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos se habló en profundidad sobre la situación que afecta a la Fiscalía, al Ministerio Público. En esa oportunidad señalamos que los estudios sobre la cantidad de querellas presentadas quedaron cortos, y cómo finalmente se sobrepasó el número de casos por fiscal que se suponía que les correspondería llevar luego de la reforma.

En esa ocasión, el señor Ministro de Hacienda expresó que estaba contemplada la ampliación de la planta y la contratación de 195 ayudantes de fiscal. Y quiero recordar aquí ese compromiso, porque me ha tocado ver cómo está funcionando la Fiscalía, donde generalmente hay gente muy buena, que pone todo su empeño. Pero, por ejemplo, la investigación de un asunto puede tomar dos años, debido a su complejidad y, en numerosas oportunidades, un fiscal lleva muchos más casos de los que puede hacerse cargo.

Entonces, deseo preguntar cuándo se va a ampliar la planta y se contratarán a los ayudantes de fiscal, porque no sacamos nada con tener leyes más estrictas en materia delictual si por otra parte no contamos con suficientes fiscales para llevar adelante las causas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , este proyecto de ley no se hace cargo por completo de uno de los aspectos esenciales que afectan a la seguridad ciudadana: la libertad provisional. Yo creo que lo hace tangencialmente. Porque aquí no se ha dicho cuál es el problema de fondo que se presenta con relación a ese beneficio.

A título personal, sostengo que nuestra reforma procesal penal se está desprestigiando por el excesivo garantismo con que actúa gran parte de los jueces de garantía. Es una generación joven, que fue formada bajo ese concepto. Por lo tanto, ante cualquier restricción a la libertad, aun cuando los infractores constituyan un peligro para la sociedad, se suele elevar el garantismo a un valor absoluto.

Y esa materia no se aborda en la iniciativa que nos ocupa. Podemos colocar adjetivos en su artículo único para restringirlo. Empero, si, como en muchos casos -repito-, el garantismo es elevado a un valor absoluto, sean cuales fueren las restricciones, mientras establezcamos la excepción, se seguirá otorgando libertades provisionales.

Por consiguiente, si en general los jueces de garantía han llevado el garantismo a ese nivel, hay que abordar el punto.

A mí me faltan antecedentes en la reforma que se plantea. No existe ninguna estadística que nos indique la cantidad de libertades provisionales otorgadas por los jueces de garantía y el número de revocaciones que posteriormente han hecho las Cortes de Apelaciones a requerimiento del Ministerio Público.

En el norte de Chile, por ejemplo, existe gran cantidad de narcotraficantes. Cuando se fugan, no se dirigen a otras zonas del país, sino a otras naciones, y es imposible aprehenderlos de nuevo.

Entonces, si los jueces de garantía nos están llevando a ese límite, ¿qué se debe hacer? Si el Ministerio Público apela, no pueden conceder la libertad provisional hasta que la Corte de Apelaciones pertinente resuelva. Pero esa situación no se aborda, sino que se siguen colocando restricciones en materia del referido beneficio. Y sucede que, como fueron formados en el garantismo, seguirán otorgándolo.

En consecuencia, en una norma de esta naturaleza, lo lógico es que, si el Ministerio Público apela, no se conceda la libertad provisional hasta que sea ratificada por la respectiva Corte de Apelaciones. Es la única manera en que los jueces de garantía van a entender la situación.

Señor Presidente , yo presenté una indicación en esa línea respecto de determinados delitos. Porque aquí podemos seguir sancionando muchas leyes: cortas, largas, medianas. Sin embargo, mientras no cambiemos la mentalidad de los jueces de garantía será difícil avanzar en el ámbito de la seguridad ciudadana.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , este proyecto pone en práctica la denominada "Estrategia Nacional para Combatir a la Delincuencia", instrumento con que la Subsecretaría del Interior quiere dar respuesta a la comunidad sobre el controvertido tema de la seguridad ciudadana y el orden público.

La experiencia ha demostrado que tanto las policías como los tribunales penales se han visto sobrepasados por los sucesos delictuales, que se manifiestan cada vez más violentos. El papel de unas y otros se ve extraordinariamente limitado por la propia ley, que, por una parte, aminora y hace poco eficaces sus facultades a la hora de combatir el delito, y por otra, facilita de modo ostensible la defensa de los delincuentes, en desmedro de sus víctimas.

Esta iniciativa plantea reunir dentro de una misma categoría, desde el punto de vista procesal, delitos contra las personas, delitos contra la propiedad y el patrimonio, y delitos pluriofensivos. Todo ello, con el objeto de poder aplicarles un estatuto más riguroso en lo relativo a la determinación de la pena.

También postula establecer mayores exigencias a la hora de considerar las atenuantes, mecanismo del que se ha hecho mal uso y abusado en las causas criminales.

Otro aspecto novedoso se refiere a la necesidad de que la víctima comparezca en el juicio pertinente con la finalidad de manifestar su parecer sobre la reparación propuesta por el victimario.

El proyecto propone, igualmente, proteger a las víctimas y a los testigos creando reglas especiales de prueba anticipada y protegida en el caso de menores que sufren abusos sexuales. Asimismo, establece medidas de protección de los antecedentes que permitan identificar a testigos cuyas declaraciones puedan ponerlos en peligro.

Es muy importante destacar el nuevo concepto de "reincidencia". Este elemento debe ser considerado como agravante de la responsabilidad penal no obstante que el condenado haya cumplido efectivamente o no la pena.

Además, resulta relevante la solución de dos puntos planteados por las policías. El primero se refiere a la institución del control de identidad. En este caso se sugiere facultar a la policía para revisar las vestimentas y el vehículo de la persona controlada, y además, que las especies delictuales encontradas en la revisión puedan constituir una situación de flagrancia; si el controlado no quiere cooperar, la nueva normativa amplía de 6 a 8 horas el plazo para verificar su identidad. En cuanto a la flagrancia, se considerará que existe cuando entre el hecho delictivo y la captura no hayan transcurrido más de 6 horas, con solución de continuidad o sin ella.

Uno de los problemas que aquejan al Ministerio Público es el escaso número de fiscales. En busca de una solución, el proyecto faculta al abogado asistente del fiscal para formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares y pedir el aumento del plazo de detención.

Considero de gran importancia lo que plantea esta iniciativa en términos de crear una base de datos unificada a la que tengan acceso especial sólo Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, con la finalidad de constatar órdenes de detención pendientes. A ella tendrán acceso, naturalmente, el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia.

Otorgo gran valor a las modificaciones que se sugiere introducir al Código Penal y al Código Procesal Penal para garantizar de mejor forma la seguridad ciudadana permitiendo hacer mucho más eficaces las atribuciones preventivas de las policías.

Voto a favor.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente , una cuestión de procedimiento?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

En la pantalla del computador aparece un proyecto distinto del que estamos votando.

El señor GARCÍA .-

Ése ya lo votamos.

El señor COLOMA.-

Es el proyecto anterior.

El señor ESPINA.-

Aquí dice: "Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que incrementa el crédito por impuestos pagados en el exterior disponible para las inversiones en sociedades extranjeras".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Es el anterior.

El señor ESPINA.- Pero...

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Le insisto, señor Senador: ése es el anterior.

Hubo un problema en el sistema informático. Por eso se apagaron también las pantallas grandes de la Sala, pues...

El señor ESPINA.-

Lo que estoy diciendo es que en las pantallas de los computadores de todos los Senadores que estamos aquí aparece eso. Y como el señor Presidente abrió la votación acerca del proyecto que nos ocupa ahora, quiero saber cómo voto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Desde el punto de vista de la constancia, señor Senador, no tenga ningún cuidado: el proyecto que ahora analiza la Sala quedará con la votación que se está tomando en este instante. No le quepa ninguna duda, Su Señoría .

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda, la preocupación por la delincuencia no puede ser un título exclusivo de la Oposición y la Derecha. Cuando los delincuentes actúan, lo hacen sin preguntarles a sus víctimas dónde militan. Atacan, en general, a los más indefensos.

Por lo tanto, la protección de los indefensos es una acción de servicio público que no corresponde a determinado sector político ni es de su exclusiva titularidad.

Pretender levantar la bandera de que la lucha contra los delincuentes es sólo tarea de la Derecha, a mi juicio, constituye un equívoco. Porque a la delincuencia se le gana sólo con una gran unidad transversal; con unidad ciudadana, y, particularmente, con la convicción de que en definitiva hay que derrotarla.

Siento que en eso coincidimos con el Senador señor Chadwick : hay que derrotar a la delincuencia. La profunda duda que yo tengo es respecto de los métodos que estamos utilizando, porque parece que mientras más la combatimos más aumenta. Y ello no es sólo responsabilidad del Gobierno.

No corresponde politizar el tema y sostener que la delincuencia crece por la ineficacia del Ejecutivo, al cual nosotros dotamos de leyes. Si éstas son ineficientes, como la ciudadanía nos encara, corrijámoslas.

Hoy día estamos intentando modificar o ampliar leyes que permitan -como lo dicen los objetivos del proyecto- introducir en el sistema de enjuiciamiento criminal mejoras que posibiliten reprimir en forma más enérgica el delito y disminuir la sensación de temor que éste infunde en la población.

Siento que la finalidad del proyecto que se está planteando no es la enunciada en la página 2 del informe. Porque no veo que se vaya a disminuir la sensación de temor que el delito infunde en la ciudadanía. La única y mejor manera de reducirla es con mayor prevención -porque, cuando el proceso se inicia y el delito se comete, el temor está instalado- y protección. Y el proyecto tiene algo de esto, pero no va al fondo del asunto.

No sé si discrepar de lo que ha dicho el Senador señor Orpis en cuanto a que la libertad provisional es el problema central que debemos encarar. Porque éste estriba en que la gente delinque y cada día las cárceles se siguen llenando de personas, mientras nosotros continuamos aumentando las penas, como ahora.

La cuestión radica, además, en el tipo de sociedad que estamos conformando y en cómo evitamos que haya 50 por ciento de reincidencia.

La cárcel de Concepción, "El Manzano", que está sobrepoblada en más de ciento por ciento -fue diseñada para 900 reclusos y tiene 2 mil 100-, presenta un 76 por ciento de reincidencia.

Es decir, nuestro problema no se halla sólo en los delincuentes que cometen un delito por primera vez, quienes abarcan el 32 por ciento de todos los procesados y condenados -primer delito: 32 por ciento, de los 40 mil detenidos en las cárceles chilenas-, sino también, básicamente, en cómo invertimos para que el primerizo sea rescatado.

Hoy día -digámoslo con franqueza-, las cárceles son la universidad del delito. O sea, hay quienes llegan por haber robado una chaqueta que cuesta 15 mil pesos y salen perfeccionados en el arte de delinquir, porque la sociedad, además, les niega la posibilidad de reinsertarse en ella.

Voy a respaldar todas las facultades que aquí se entregan a Carabineros, en particular porque se trata de combatir con eficiencia el delito organizado o el esporádico.

Sin embargo, hay un problema que hemos eludido -y emplazo a la Oposición, a la Derecha, a debatirlo-: tenemos un sistema carcelario absolutamente colapsado.

Hoy en la mañana le pregunté al Ministro Solís cuánto nos cuesta mantener recluida a una persona. Me respondió: 10 mil 800 pesos diarios; es decir, 324 mil pesos mensuales. La FLACSO afirma que en las cárceles concesionadas va a costar 526 mil pesos al mes; o sea, más de mil dólares.

¡Cientos de miles de chilenos viven un mes con la mitad de aquello!

¡Ése es el costo de esta política de encarcelación!

Y sigue creciendo.

Yo tengo la duda -espero que el Ministerio la pueda absolver- de si lo que dice la FLACSO es meridianamente cierto. Porque, además, en el caso de la cárcel concesionada no está sumado el costo solventado por Gendarmería: hay un costo de mantención, más uno adicional por concepto de seguridad, la que sigue en manos de ese Servicio.

Tener que pagar hoy, a precio fijo, 10 mil 800 pesos por día -324 mil mensuales- por cada detenido o procesado es una carga que este país no soporta. Porque, también, es muy injusto que, entretanto, miles de otros chilenos estén trabajando duramente 8 horas diarias, todos los días legales del mes, para recibir 135 mil pesos mensuales.

Señor Presidente , siento que a este respecto requerimos una profunda revisión. Los reclusos están hacinados. Hay más de 6 mil en la Penitenciaría de Santiago. Allí no se rehabilita nadie. Allí lo que se hace es liquidar de manera definitiva a aquel que ha cometido un error y busca pagarlo ante la sociedad. Porque, cuando hemos hecho esfuerzos -y los Senadores de mi Región lo saben- para reinsertar a aquellos que violaron y rompieron las normas de la sociedad, no hemos tenido éxito. En el caso a que me refiero, los reclusos dieron la Prueba de Aptitud Académica; tenían cumplida la mitad de la pena; fueron a estudiar Ingeniería Forestal en la Universidad del Biobío; trabajaban adicionalmente, pero llegó una empresa extranjera, revisó los antecedentes y los sacó. Hoy día no laboran y han debido abandonar la carrera.

¡Esta sociedad no permite la reinserción! ¡No hay segunda oportunidad! Porque los papeles, cuando se manchan, quedan manchados. Y la política de muchas de las empresas chilenas y extranjeras -si no de la totalidad- es no tener dentro de sus filas de trabajadores a nadie con antecedentes penales.

Entonces, ¿qué hacemos con lo de la reincidencia y la rehabilitación? ¿Cómo frenamos esta sangría económica, que el país no puede soportar? ¿De qué manera detenemos -y esto nos interesa a todos los que hemos intervenido en este debate- la reincidencia? Porque el 76 por ciento de los presos de mi Región son reincidentes, y no sólo una, sino dos, tres, cuatro veces.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Del total de los presos en Chile, el 49 por ciento es reincidente, según cifras de Gendarmería.

Por lo tanto, estamos frente a un problema mayor.

Senador señor Orpis , como usted expresó, el proyecto no resuelve el problema que debemos enfrentar. Lo que hace es entregar más facultades para controlar y combatir el delito. Pero la cuestión de fondo sigue absolutamente vigente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, vamos a apoyar esta iniciativa porque contribuye en parte a alcanzar los objetivos enunciados. Pero hay un tema pendiente de debate, y espero que este Senado lo enfrente a la brevedad.

Voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ORPIS.-

Perdón, señor Presidente , ¿qué proyecto estamos votando?

El señor GAZMURI.-

Se encuentra mala la pantalla.

El señor ORPIS.-

¿El relativo al crédito por impuestos pagados en el exterior?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No, señor Senador. Hay en el sistema computacional un error que no hemos podido corregir. Por eso se apagaron las pantallas.

El señor ORPIS.-

Es que en la mía se mantiene la iniciativa que señalé.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No importa, Su Señoría.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ya lo sabemos.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor).

Votaron los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones.

Propongo el 12 de marzo, a las 12.

El señor ESPINA.-

¿Qué día es?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Lunes, señor Senador.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de marzo, 2007. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN Nº 4321-07

12.03.07

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase, en el numeral 14º del artículo 12, entre la palabra “quebrantamiento” y el punto (.) que le sucede, la frase “o cometerlo encontrándose vigente la suspensión condicional de un procedimiento anterior”.”.

º º º º

Nº 3)

2.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Artículo 78

ter

3.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en su inciso cuarto, la coma (,) que sigue a la palabra “agravante” por un punto (.), y para sustituir el resto del inciso por la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando el tribunal considere fundadamente en este caso que a lo menos una de tales atenuantes es muy calificada, podrá imponer la pena inmediatamente inferior al minimum asignado al delito.”.

Artículo 78

quáter

4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso segundo, después de la palabra “judicialmente”, la frase “o ante el Ministerio Público”.

5.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, a su inciso segundo, la siguiente oración: “En todo caso la incomparecencia de la víctima a la audiencia en que se debata sobre tal atenuante facultará al tribunal para considerar la procedencia su aplicación.”.

Nº 4)

6.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

ARTÍCULO 2º

Nº 2)

letra a)

7.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla.

8.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, a continuación de la expresión “existen indicios”, la palabra “serios”.

9.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, las frases “o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad” por “o en el caso de disturbios públicos cuando exista un indicio serio de que una persona encapuchada o embozada con el fin preciso de ocultar, dificultar o disimular su identidad”.

letra b)

10.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarles. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, en la situación prevista por la letra d) del inciso primero del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.”.

11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el punto final (.) del inciso propuesto por una coma (,), agregando la frase “la cual debe serle legalmente intimada en ese acto.”.

letra d)

12.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 13.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.

Nº 3)

14.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Nº 4)

15.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en la primera oración del inciso segundo propuesto sustituir del artículo 132, la frase “o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste,”.

16.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los ayudantes de los Fiscales Adjuntos podrán, previa autorización expresa otorgada por éste, actuar en representación del Ministerio Público en las audiencias señaladas en el inciso anterior, salvo cuando en ellas solicite la prisión preventiva.”.

17.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 132:

“Si el juez declarare la ilegalidad de la detención, el fiscal no podrá solicitar su ampliación y deberá resolver, discrecionalmente, si las circunstancias del caso ameritan o no a formular denuncia de conformidad con lo dispuesto por la letra b) del artículo 175. Sin embargo, la declaración de ilegalidad de la detención no obstará a la continuación de la audiencia para los efectos previstos en el inciso segundo de este artículo ni producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se soliciten, oportunamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 276.”.”.

Nº 5)

18.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

19.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 132 bis propuesto, a continuación de la expresión “no será apelable,”, la frase “salvo en el caso de grave infracción a las garantías constitucionales del imputado,”.

20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Ejecutoriada la resolución que declara la ilegalidad de la detención, el Tribunal de Garantía remitirá copia de la misma a la respectiva Fiscalía Regional del Ministerio Público, para los efectos establecidos en los artículos 48 y 78 de la ley Nº 19.640.”.

Nº 7)

21.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 140:

a)Intercálase en la letra c) entre las expresiones “de la investigación,” y “o que la libertad del imputado” la frase “que exista peligro de fuga”.

b)Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“Para estimar si existe peligro de fuga y si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el carácter del delito y sus circunstancias de comisión; la gravedad de la pena que pudiere imponerse al imputado; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de una o más condenas anteriores por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.”.

22.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “delitos imputados” por “hechos investigados”.

23.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el segundo de los incisos propuestos, a continuación de la expresión “tribunal estimare”, la palabra “fundadamente”.

Nº 8)

24.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

25.-Del Honorables Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“8) Agrégase al inciso segundo del artículo 144 después del punto (.) que sigue a la palabra “preventiva”, el cual es reemplazado por una coma (,) la siguiente oración: “siempre que la solicitud del imputado o su defensa sea fundada en la existencia de nuevos antecedentes, los cuales deberá individualizar”.”.

Nº 9)

26.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Nº 11)

27.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Nº 13)

28.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso primero del artículo 191 bis propuesto, las frases “proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio” por “proceder a interrogarlo, conforme a las reglas del artículo 310 de este Código”.

Nº 14)

letra b)

29.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “, si lo solicita”.

º º º º

30.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 14), el siguiente, nuevo:

“...) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a)Agrégase, en la letra b) de su inciso tercero, a continuación de la expresión “delito” y antes del punto aparte (.) que le sigue, la oración “o se le hubiera beneficiado con una suspensión condicional del procedimiento que se encontrare vigente al momento de cometerse el nuevo ilícito”.

b) Intercálese el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, aborto, violación, abusos deshonestos, sodomía, los contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Nº 14), los siguientes, nuevos:

31.-“...) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 241 del Código Procesal Penal, el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre un acuerdo reparatorio será apelable por el Ministerio Público, la víctima, el imputado y el querellante.”.”.

32.-“...) Intercálase entre los actuales incisos primero y segundo del artículo 237 del Código Procesal Penal, el siguiente:

“Es atribución exclusiva del Fiscal Adjunto que tenga a su cargo la investigación de la respectiva causa, decidir la proposición de una suspensión condicional del procedimiento.”.”.

33.-“...) Agrégase a la letra f) del artículo 259 del Código Procesal Penal, después de la expresión “juicio” la siguiente oración: “y en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código”.”.

º º º º

Nº 15)

34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Nº 17)

35.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Nº 18)

36.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

ARTÍCULO 4º

37.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

38.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Modifícase la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo a su artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

b) Modifícase su artículo 72, creando en la planta de personal noventa y cinco cargo, que incrementarán en igual cantidad el número de cargos de Profesionales establecidos en esa norma.”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 19 de marzo, 2007. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN Nº 4321-07

INDICACIONES

19.03.07

ARTÍCULO 1º

Del Honorable Senador señor Espina, para consultar, antes del Nº 1), los siguientes:

1.-“...) Sustitúyese el Nº 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de catorce años.”.”.

2.-“...) Suprímese el Nº 3º del artículo 10.”.”.

º º º º

3.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase, en el numeral 14º del artículo 12, entre la palabra “quebrantamiento” y el punto (.) que le sucede, la frase “o cometerlo encontrándose vigente la suspensión condicional de un procedimiento anterior”.”.

º º º º

4.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 2), el siguiente:

“...) Sustitúyese, en el Nº 16º del artículo 12, la palabra “reincidente” por “condenado”.”.

º º º º

Nº 3)

5.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Artículo 78

bis

6.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en su inciso primero, la frase “436 inciso primero” por “436”.

Artículo 78

ter

7.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en su inciso cuarto, la coma (,) que sigue a la palabra “agravante” por un punto (.), y para sustituir el resto del inciso por la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando el tribunal considere fundadamente en este caso que a lo menos una de tales atenuantes es muy calificada, podrá imponer la pena inmediatamente inferior al minimum asignado al delito.”.

Artículo 78

quáter

8.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso segundo, después de la palabra “judicialmente”, la frase “o ante el Ministerio Público”.

9.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, a su inciso segundo, la siguiente oración: “En todo caso la incomparecencia de la víctima a la audiencia en que se debata sobre tal atenuante facultará al tribunal para considerar la procedencia su aplicación.”.

Artículo 78

quinquies

10.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en su inciso primero, la frase “entre la fecha de la condena anterior” por “entre la fecha del cumplimiento efectivo de una condena anterior”.

Nº 4)

11.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

12.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Sustitúyese el artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que con ánimo de lucro propio o ajeno reciba o adquiera a cualquier título una cosa obtenida por otro mediante la comisión de un hecho típicamente antijurídico, o actúe como intermediario para que un tercero la reciba o adquiera, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio o multa de 10 a 15 UTM.

La pena se aumentará en un grado y la multa será de 15 a 30 UTM en los siguientes casos:

a)si la cosa receptada es transformada para dificultar su reconocimiento;

b)si las cosas se reciben para traficar con ellas;

c)si el hechor hace de la receptación un medio para ganarse la vida, y

d)si el delito se comete por bandas organizadas.

En el caso de la letra c), será antecedente decisivo para acreditar el delito el hecho de no poder justificar la obtención de recursos proporcionados al tren de vida que se lleva ni el origen de los bienes de que se está en posesión.

En el caso de que el receptor sea persona que ejerza un comercio o industria, se aplicará como pena accesoria el cierre temporal del respectivo establecimiento por seis meses a un año, cierre que será definitivo en el caso de reincidencia o reiteración.

El que reciba o adquiere una cosa sin haberse cerciorado previamente de su legítima procedencia sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a cien Unidades Tributarias Mensuales cuando las condiciones en que se ofrece la cosa, sea por su calidad, las características del oferente o el precio propuesto, hagan sospechar razonablemente un origen ilícito.

En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa no podrá ser inferior a 20 Unidades Tributarias Mensuales.”.”.

ARTÍCULO 2º

Nº 2)

letra a)

13.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla.

14.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, a continuación de la expresión “existen indicios”, la palabra “serios”.

15.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, las frases “o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad” por “o en el caso de disturbios públicos cuando exista un indicio serio de que una persona encapuchada o embozada con el fin preciso de ocultar, dificultar o disimular su identidad”.

letra b)

16.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarles. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, en la situación prevista por la letra d) del inciso primero del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.”.

17.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el punto final (.) del inciso propuesto por una coma (,), agregando la frase “la cual debe serle legalmente intimada en ese acto.”.

letra d)

18.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 19.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.

Nº 3)

20.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

21.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar, en el inciso propuesto, la expresión “seis horas” por “doce horas”.

22.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de la expresión “seis horas”, la frase “o cuando habiendo transcurrido, el juez de garantía determinare por hechos objetivos mantener la situación de flagrancia”.

Nº 4)

23.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en la primera oración del inciso segundo propuesto sustituir del artículo 132, la frase “o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste,”.

24.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en la segunda oración del inciso propuesto, la frase “o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada,”.

25.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en la segunda oración del inciso propuesto, la frase “hasta por tres días” por “hasta por cinco días”.

26.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los ayudantes de los Fiscales Adjuntos podrán, previa autorización expresa otorgada por éste, actuar en representación del Ministerio Público en las audiencias señaladas en el inciso anterior, salvo cuando en ellas solicite la prisión preventiva.”.

27.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 132:

“Si el juez declarare la ilegalidad de la detención, el fiscal no podrá solicitar su ampliación y deberá resolver, discrecionalmente, si las circunstancias del caso ameritan o no a formular denuncia de conformidad con lo dispuesto por la letra b) del artículo 175. Sin embargo, la declaración de ilegalidad de la detención no obstará a la continuación de la audiencia para los efectos previstos en el inciso segundo de este artículo ni producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se soliciten, oportunamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 276.”.”.

Nº 5)

28.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

29.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en la primera oración del inciso primero del artículo propuesto, después de la expresión “Código Penal”, la frase “y de los crímenes establecidos en la ley Nº 20.000,”.

30.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en la segunda oración del inciso primero del artículo propuesto, a continuación de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal,”.

31.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 132 bis propuesto, a continuación de la expresión “no será apelable,”, la frase “salvo en el caso de grave infracción a las garantías constitucionales del imputado,”.

32.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo del artículo propuesto, después de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal”.

33.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Ejecutoriada la resolución que declara la ilegalidad de la detención, el Tribunal de Garantía remitirá copia de la misma a la respectiva Fiscalía Regional del Ministerio Público, para los efectos establecidos en los artículos 48 y 78 de la ley Nº 19.640.”.

Nº 7)

34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 140:

a)Intercálase en la letra c) entre las expresiones “de la investigación,” y “o que la libertad del imputado” la frase “que exista peligro de fuga”.

b)Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“Para estimar si existe peligro de fuga y si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el carácter del delito y sus circunstancias de comisión; la gravedad de la pena que pudiere imponerse al imputado; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de una o más condenas anteriores por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.”.

35.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar en la primera oración del inciso tercero propuesto, la frase “Se entenderá que” por “Se considerará que existen antecedentes serios para estimar que”.

36.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “delitos imputados” por “hechos investigados”.

37.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el segundo de los incisos propuestos, a continuación de la expresión “tribunal estimare”, la palabra “fundadamente”.

Nº 8)

38.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

39.-Del Honorables Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“8) Agrégase al inciso segundo del artículo 144 después del punto (.) que sigue a la palabra “preventiva”, el cual es reemplazado por una coma (,) la siguiente oración: “siempre que la solicitud del imputado o su defensa sea fundada en la existencia de nuevos antecedentes, los cuales deberá individualizar”.”.

Nº 9)

40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

41.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar en el inciso propuesto, la expresión “se revoque” por “se niegue o revoque”.

Nº 11)

42.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

º º º º

43.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase la siguiente letra h) al artículo 155:

“h) La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal.”.”.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Nº 12) los siguientes, nuevos:

44.-“...) Introdúcense al artículo 190, las siguientes modificaciones:

a)Intercálase en su inciso primero, luego de la expresión “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b)Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o abogado asistente del fiscal no podrán”.”.

45.-“...) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la expresión “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso”.”.

46.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 191, la siguiente frase final: “será procedente la declaración anticipada cuando se trate de la declaración de menores de edad”.”.

Nº 13)

47.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso primero del artículo 191 bis propuesto, las frases “proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio” por “proceder a interrogarlo, conforme a las reglas del artículo 310 de este Código”.

Nº 14)

letra b)

48.-De los Honorables Senadores señores Espina, y 49.- Horvath, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “, si lo solicita”.

º º º º

50.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 14), el siguiente, nuevo:

“...) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a)Agrégase, en la letra b) de su inciso tercero, a continuación de la expresión “delito” y antes del punto aparte (.) que le sigue, la oración “o se le hubiera beneficiado con una suspensión condicional del procedimiento que se encontrare vigente al momento de cometerse el nuevo ilícito”.

b)Intercálese el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, aborto, violación, abusos deshonestos, sodomía, los contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Nº 14), los siguientes, nuevos:

51.-“...) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 241, el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre un acuerdo reparatorio será apelable por el Ministerio Público, la víctima, el imputado y el querellante.”.”.

52.-“...) Intercálase entre los actuales incisos primero y segundo del artículo 237, el siguiente:

“Es atribución exclusiva del Fiscal Adjunto que tenga a su cargo la investigación de la respectiva causa, decidir la proposición de una suspensión condicional del procedimiento.”.”.

53.-“...) Agrégase a la letra f) del artículo 259, después de la expresión “juicio” la siguiente oración: “y en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código”.”.

º º º º

Nº 15)

54.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 55.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

Nº 17)

56.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

57.-Del Honorable Senador señor Espina, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “salvo la relativa a su nombre”.

º º º º

58.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Nº 17), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la expresión “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal”.”.

º º º º

Nº 18)

59.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 60.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

ARTÍCULO 4º

61.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

62.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Modifícase la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a)Agrégase el siguiente inciso segundo a su artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

b)Modifícase su artículo 72, creando en la planta de personal noventa y cinco cargo, que incrementarán en igual cantidad el número de cargos de Profesionales establecidos en esa norma.”.

º º º º

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de abril, 2007. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN Nº 4321-07 (x)

INDICACIONES

16.04.07

ARTÍCULO 1º

Del Honorable Senador señor Espina, para consultar, antes del Nº 1), los siguientes, nuevos:

1.-“...) Sustitúyese el Nº 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de catorce años.”.”.

2.-“...) Suprímese el Nº 3º del artículo 10.”.”.

º º º º

3.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase, en el numeral 14º del artículo 12, entre la palabra “quebrantamiento” y el punto (.) que le sucede, la frase “o cometerlo encontrándose vigente la suspensión condicional de un procedimiento anterior”.”.

º º º º

Nº 2)

4 x.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“2) Modifícase el artículo 12, de la forma siguiente:

a) Sustitúyese en el número 15ª la palabra “castigado” por “condenado”.

b) Sustitúyese en el número 16ª la palabra “reincidente” por “condenado”.”.

º º º º

5.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 2), el siguiente:

“...) Sustitúyese, en el Nº 16º del artículo 12, la palabra “reincidente” por “condenado”.”.

º º º º

Nº 3)

6.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Artículo 78

bis

7.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en su inciso primero, la frase “436 inciso primero” por “436”.

Artículo 78

ter

8.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en su inciso cuarto, la coma (,) que sigue a la palabra “agravante” por un punto (.), y para sustituir el resto del inciso por la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando el tribunal considere fundadamente en este caso que a lo menos una de tales atenuantes es muy calificada, podrá imponer la pena inmediatamente inferior al minimum asignado al delito.”.

Artículo 78

quáter

9.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso segundo, después de la palabra “judicialmente”, la frase “o ante el Ministerio Público”.

10.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, a su inciso segundo, la siguiente oración: “En todo caso la incomparecencia de la víctima a la audiencia en que se debata sobre tal atenuante facultará al tribunal para considerar la procedencia su aplicación.”.

Artículo 78

quinquies

11.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en su inciso primero, la frase “entre la fecha de la condena anterior” por “entre la fecha del cumplimiento efectivo de una condena anterior”.

12 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “entre la fecha de la condena anterior” por “entre la fecha del cumplimiento efectivo de la condena anterior”.

Nº 4)

13.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

14.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Sustitúyese el artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que con ánimo de lucro propio o ajeno reciba o adquiera a cualquier título una cosa obtenida por otro mediante la comisión de un hecho típicamente antijurídico, o actúe como intermediario para que un tercero la reciba o adquiera, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio o multa de 10 a 15 UTM.

La pena se aumentará en un grado y la multa será de 15 a 30 UTM en los siguientes casos:

a)si la cosa receptada es transformada para dificultar su reconocimiento;

b)si las cosas se reciben para traficar con ellas;

c)si el hechor hace de la receptación un medio para ganarse la vida, y

d)si el delito se comete por bandas organizadas.

En el caso de la letra c), será antecedente decisivo para acreditar el delito el hecho de no poder justificar la obtención de recursos proporcionados al tren de vida que se lleva ni el origen de los bienes de que se está en posesión.

En el caso de que el receptador sea persona que ejerza un comercio o industria, se aplicará como pena accesoria el cierre temporal del respectivo establecimiento por seis meses a un año, cierre que será definitivo en el caso de reincidencia o reiteración.

El que reciba o adquiere una cosa sin haberse cerciorado previamente de su legítima procedencia sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a cien Unidades Tributarias Mensuales cuando las condiciones en que se ofrece la cosa, sea por su calidad, las características del oferente o el precio propuesto, hagan sospechar razonablemente un origen ilícito.

En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa no podrá ser inferior a 20 Unidades Tributarias Mensuales.”.”.

ARTÍCULO 2º

º º º º

15 x.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar, antes del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“…) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 61, a continuación de la expresión “Asimismo,”, la frase “después de formalizada la investigación”.

º º º º

Nº 1)

16 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la Policía deberá de inmediato practicar las diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, con la mayor brevedad.”.”.

Nº 2)

letra a)

17.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla.

18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, a continuación de la expresión “existen indicios”, la palabra “serios”.

19.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso primero propuesto del artículo 85, las frases “o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad” por “o en el caso de disturbios públicos cuando exista un indicio serio de que una persona se encuentra encapuchada o embozada con el fin preciso de ocultar, dificultar o disimular su identidad”.

letra b)

20.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarles. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, en la situación prevista por la letra d) del inciso primero del artículo 130, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.”.

21.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el punto final (.) del inciso propuesto por una coma (,), agregando la frase “la cual debe serle legalmente intimada en ese acto.”.

letra d)

22.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 23.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.

º º º º

24 x.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Nº 2), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplácese, en el inciso segundo del artículo 91, el punto seguido (.) que se ubica después de la expresión “autorización del fiscal” por una coma(,), agregando la oración: “previo a comunicarse efectivamente con su defensor de confianza, o en su defecto, con el defensor penal público de turno”.

º º º º

25 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 2), el siguiente, nuevo.

“…) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 91:

“En caso de delito flagrante, sin que sea necesario esperar la presencia del fiscal o del defensor del imputado, la policía podrá interrogar a éste acerca de la identidad de los coautores y cómplices del delito”.”

º º º º

Nº 3)

26.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

27.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar, en el inciso propuesto, la expresión “seis horas” por “doce horas”.

28.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de la expresión “seis horas”, la frase “o cuando habiendo transcurrido, el juez de garantía determinare por hechos objetivos mantener la situación de flagrancia”.

Nº 4)

29.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en la primera oración del inciso segundo propuesto sustituir del artículo 132, la frase “o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste,”.

30.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en la segunda oración del inciso propuesto, la frase “o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada,”.

31.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir, en la segunda oración del inciso propuesto, la frase “hasta por tres días” por “hasta por cinco días”.

32 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar la frase final del inciso propuesto “El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida” por “Será fundamento suficiente para la ampliación de dicho plazo el sólo requerimiento del fiscal”.

33.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los ayudantes de los Fiscales Adjuntos podrán, previa autorización expresa otorgada por éste, actuar en representación del Ministerio Público en las audiencias señaladas en el inciso anterior, salvo cuando en ellas solicite la prisión preventiva.”.

34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 132:

“Si el juez declarare la ilegalidad de la detención, el fiscal no podrá solicitar su ampliación y deberá resolver, discrecionalmente, si las circunstancias del caso ameritan o no a formular denuncia de conformidad con lo dispuesto por la letra b) del artículo 175. Sin embargo, la declaración de ilegalidad de la detención no obstará a la continuación de la audiencia para los efectos previstos en el inciso segundo de este artículo ni producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se soliciten, oportunamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 276.”.”.

Nº 5)

35.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

36 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Será siempre apelable en el sólo efecto devolutivo, la resolución que declara ilegal la detención. En todo caso, la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132.”.”.

37.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en la primera oración del inciso primero del artículo propuesto, después de la expresión “Código Penal”, la frase “y de los crímenes establecidos en la ley Nº 20.000,”.

38.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en la segunda oración del inciso primero del artículo propuesto, a continuación de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal,”.

39.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 132 bis propuesto, a continuación de la expresión “no será apelable,”, la frase “salvo en el caso de grave infracción a las garantías constitucionales del imputado,”.

40.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo del artículo propuesto, después de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal”.

41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Ejecutoriada la resolución que declara la ilegalidad de la detención, el Tribunal de Garantía remitirá copia de la misma a la respectiva Fiscalía Regional del Ministerio Público, para los efectos establecidos en los artículos 48 y 78 de la ley Nº 19.640.”.

º º º º

42 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 6), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplácese, el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.”.

º º º º

Nº 7)

43.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:

“7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 140:

a)Intercálase en la letra c) entre las expresiones “de la investigación,” y “o que la libertad del imputado” la frase “que exista peligro de fuga”.

b)Reemplázase el inciso tercero del artículo 140 por el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“Para estimar si existe peligro de fuga y si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el carácter del delito y sus circunstancias de comisión; la gravedad de la pena que pudiere imponerse al imputado; el número de delitos que se le imputare; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de una o más condenas anteriores por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.”.

44 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 140, por los cuatro siguientes, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo:

"Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando se trate de los delitos contemplados en los artículos 141,142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436, 440 del Código Penal y 3° y 4° de la ley N° 20.000; cuando el imputado haya sido anteriormente condenado, se encuentre procesado o se haya formalizado investigación en su contra, por alguno de los delitos a que se refiere este inciso.

En el caso de tratarse de un primer delito de los indicados en el inciso anterior, el Juez de Garantía para decretar la libertad del imputado, deberá indicar por resolución fundada los motivos por los cuales ésta no constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido o para el éxito de las diligencias de la investigación.

En el evento de que el Juez otorgue la libertad, deberá siempre dejar al imputado sujeto a la medida que establece la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal por todo el tiempo que dure la investigación y el proceso penal respectivo, sin perjuicio de decretar otras medidas cautelares personales. También se aplicará lo dispuesto en este artículo en los casos previstos en el artículo 145 del Código Procesal Penal.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.".".

45.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar en la primera oración del inciso tercero propuesto, la frase “Se entenderá que” por “Se considerará que existen antecedentes serios para estimar que”.

46.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “delitos imputados” por “hechos investigados”.

47.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el segundo de los incisos propuestos, a continuación de la expresión “tribunal estimare”, la palabra “fundadamente”.

Nº 8)

48.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

49.-Del Honorables Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“8) Agrégase al inciso segundo del artículo 144 después del punto (.) que sigue a la palabra “preventiva”, el cual es reemplazado por una coma (,) la siguiente oración: “siempre que la solicitud del imputado o su defensa sea fundada en la existencia de nuevos antecedentes, los cuales deberá individualizar”.”.

Nº 9)

50.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

51 x.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en el inciso propuesto, la frase “en el artículo 78 bis del Código Penal,” por “en los artículos 78 bis del Código Penal y 3º y 4º de la ley Nº 20.000”.

52.-Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar en el inciso propuesto, la expresión “se revoque” por “se niegue o revoque”.

Nº 11)

53.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

º º º º

54.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase la siguiente letra h) al artículo 155:

“h) La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal.”.”.

55 x.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplácese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “Durante la etapa de investigación,” por “ Una vez formalizada la investigación,”.”.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Nº 12) los siguientes, nuevos:

56.-“...) Introdúcense al artículo 190, las siguientes modificaciones:

a)Intercálase en su inciso primero, luego de la expresión “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b)Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o abogado asistente del fiscal no podrán”.”.

57.-“...) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la expresión “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso”.”.

58.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 191, la siguiente frase final: “será procedente la declaración anticipada cuando se trate de la declaración de menores de edad”.”.

º º º º

Nº 13)

59.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso primero del artículo 191 bis propuesto, las frases “proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio” por “proceder a interrogarlo, conforme a las reglas del artículo 310 de este Código”.

Nº 14)

letra b)

60.-De los Honorables Senadores señores Espina, y 61.- Horvath, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “, si lo solicita”.

º º º º

62.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar, a continuación del Nº 14), el siguiente, nuevo:

“...) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a)Agrégase, en la letra b) de su inciso tercero, a continuación de la expresión “delito” y antes del punto aparte (.) que le sigue, la oración “o se le hubiera beneficiado con una suspensión condicional del procedimiento que se encontrare vigente al momento de cometerse el nuevo ilícito”.

b)Intercálese el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, aborto, violación, abusos deshonestos, sodomía, los contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Nº 14), los siguientes, nuevos:

63.-“...) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 241, el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre un acuerdo reparatorio será apelable por el Ministerio Público, la víctima, el imputado y el querellante.”.”.

64.-“...) Intercálase entre los actuales incisos primero y segundo del artículo 237, el siguiente:

“Es atribución exclusiva del Fiscal Adjunto que tenga a su cargo la investigación de la respectiva causa, decidir la proposición de una suspensión condicional del procedimiento.”.”.

65 x.- “…) Agrégase a la letra c) del inciso primero del artículo 248, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra “acusación”, la siguiente oración: “Esta decisión sólo se podrá ejercer en el caso de investigaciones formalizadas.”.

66 x.- “…) Agrégase, en el artículo 249, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra “audiencia”, la siguiente oración: “En el caso de investigaciones por delitos en los que el Consejo de Defensa del Estado pueda sostener la acción penal a través de querella conforme lo establecido en su ley orgánica, deberá ser citado a la referida audiencia.”.

67.-“...) Agrégase a la letra f) del artículo 259, después de la expresión “juicio” la siguiente oración: “y en la audiencia sobre decisión de absolución o condena de que trata el artículo 343 de este Código”.”.

º º º º

Nº 15)

68.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 69.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

Nº 17)

70.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

71.-Del Honorable Senador señor Espina, para suprimir, en el inciso propuesto, la frase “salvo la relativa a su nombre”.

º º º º

72.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del Nº 17), el siguiente, nuevo:

“...) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la expresión “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal”.”.

º º º º

Nº 18)

73.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 74.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

ARTÍCULO 4º

75.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

76.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Modifícase la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a)Agrégase el siguiente inciso segundo a su artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

b)Modifícase su artículo 72, creando en la planta de personal noventa y cinco cargo, que incrementarán en igual cantidad el número de cargos de Profesionales establecidos en esa norma.”.

77 x.- De S. E. la señora Presidenta de la República, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132, del 132 bis, del artículo 190 e inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales.”.

º º º º

78 x.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente, nuevo.

“….- Agrégase como inciso final del artículo 48 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el siguiente:

“Los procedimientos administrativos que se inicien en conformidad a lo establecido en el presente Título se sujetarán, en todo lo que no sea contrario a sus normas, por lo establecido en la ley Nº 19.880.”.”.

º º º º

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2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 51. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL EN MATERIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICIAS.

BOLETÍN Nº 4.321-07.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se halla en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de la señora Presidenta de la República.

A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, las siguientes personas: del Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Carlos Maldonado; la Subsecretaria, señora Verónica Barahona; la Jefa de la División Jurídica, señora Constanza Collarte y los abogados de dicha División, señora María Ester Torres y señores Diego Benavente y Rodrigo Zúñiga, y la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios, señora Nelly Salvo. Del Ministerio Público, el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena; el Fiscal Nacional subrogante, señor Alberto Ayala, y el Fiscal Regional Metropolitano Occidente, señor Sabas Chahuán. De la Defensoría Penal Pública, el Defensor Nacional, señor Eduardo Sepúlveda; el Jefe y el Subjefe del Departamento de Estudios y Proyectos, señores Marco Montero y Pedro Narváez, respectivamente, y el Director Administrativo Nacional, señor Pablo Ortiz. De Carabineros de Chile, el General Director, señor José Alejandro Bernales; el abogado, señor Carlos Alarcón, y la Asesora Jurídica de la Prefectura de Viña del Mar, Capitana Isabel Silva. De Investigaciones de Chile, el Director General, señor Arturo Herrera; el Prefecto Jefe del Área Metropolitana, señor Oscar Gutiérrez, y los abogados señores Rodrigo Balart, Iván Ortiz y Marcelo Ulloa. De la Fundación Paz Ciudadana, el Abogado Investigador, señor Claudio Valdivia. Del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, el Profesor señor Julián López. Del Centro de Derecho Penal de la Universidad de Talca, el Director, señor Jean Pierre Matus. Y los abogados señores Jorge Bofill y Raúl Tavolari.

Tal como se consignó en el primer informe, no se recabó la opinión de la Corte Suprema porque la iniciativa no afecta la organización ni las atribuciones del Poder Judicial. Así lo estimó también el Alto Tribunal, al ser consultado en el primer trámite constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, tienen carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, los números 4), 5), 12), 13), 17) y 19) del artículo 2º y la letra a) del artículo 4º del proyecto que se propone al final.

La letra b) del artículo 4° del proyecto debe ser conocida por la Comisión de Hacienda.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: del artículo 1°, el N° 1); del artículo 2°, los N°s 6), 12) –que pasó a ser 11)– y 16) –que pasó a ser 18)–, y el artículo 3°.

2) Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: no hay.

3) Indicaciones aprobadas: 6, 27, 53, 56, 60, 61, 68, 69, 70, 73, 74 y 76 b).

4) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 4, 16, 34, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 51, 57, 62, 72, 76 letra b) y 77.

5) Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

6) Indicaciones rechazadas: 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 33, 35, 37, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 55, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 75, 76 letra a) y 78.

7) Indicaciones retiradas: 1, 2, 5, 7, 14, 25, 28, 31, 32, 50, 52, 54, 58 y 71.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Al tenor del mensaje que le da inicio, esta iniciativa legal incorpora diversas modificaciones en la legislación penal y procesal penal, con la finalidad de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal que permitan reprimir en forma más enérgica el delito y disminuir la sensación de temor que él infunde en la ciudadanía. Lo cual se plasma mediante diversas enmiendas en los Códigos respectivos, y otorgando a las policías nuevas herramientas preventivas y a los abogados asistentes de los fiscales del Ministerio Público nuevas atribuciones que permitan a este órgano autónomo ejercer sus funciones con eficacia.

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ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El texto aprobado en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados consta de cuatro artículos permanentes. El 1° introduce cuatro modificaciones al Código Penal, el 2° establece dieciocho enmiendas en el Código Procesal Penal, el 3° contiene una norma especial para Carabineros y la Policía de Investigaciones y el 4° modifica la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.

El proyecto aprobado por la Comisión en este trámite reglamentario de segundo informe consta de cuatro artículos permanentes: el 1° introduce cinco enmiendas en el Código Penal; el 2° plasma diecinueve modificaciones en el Código Procesal Penal; el 3° versa sobre un banco de datos unificado de órdenes de detención, para uso de las policías, y el 4° practica dos cambios en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Sólo el artículo 3° no fue objeto de alguna de las 78 indicaciones planteadas por los colegisladores. A continuación se describen sucintamente las normas de la iniciativa y las proposiciones de cambio de las mismas y se compendia el debate habido en torno a ellas, los acuerdos logrados y los fundamentos de las posiciones adoptadas por los intervinientes.

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DISPOSICIONES JURÍDICAS VINCULADAS CON EL PROYECTO

1) De la Constitución Política de la República: los artículos 19, N°s 3º y 7º, 21, 63 Nº 3), 76, 77, 83 y 84.

2) Del Código Penal: los artículos 10, circunstancia eximente 6ª, 12, circunstancias agravantes 15ª y 16ª, artículos 92, 141, 142, 269 ter, 361 a 366, 367, 367 bis, 390, 391, 433, 436, 440 y 456 bis A.

3) Del Código Procesal Penal: los artículos 83, 85, 129, 130, 131, 132, 134, 140, 144, 149, 150, 153, 155, 187, 190, 191, 193, 206, 237, 252, 277, 280, 307, 332 y 343.

4) Ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, en sus artículos 48 y 72.

5) Ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

6) Ley N° 20.000, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

7) Ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.

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AUDIENCIAS PREVIAS

Antes de iniciar la discusión en particular de las indicaciones, la Comisión convocó a las instituciones que intervienen en los procesos penales y a miembros destacados del ámbito académico que se dedican a estudiar el derecho procesal penal y el derecho penal, para obtener una visión de conjunto del efecto que produciría la aplicación de las normas contenidas en el proyecto aprobado en general y en las indicaciones presentadas.

El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Guillermo Piedrabuena, señaló que remitió a la Comisión, con fecha 9 de marzo del presente año, un oficio que contiene el detalle pormenorizado de las observaciones que le merece el proyecto. Varias de las proposiciones en él contenidas ya fueron incluidas durante la discusión en la Cámara de Diputados y otras fueron consideradas en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en este segundo trámite constitucional, sobre todo en lo que dice relación con aumentar en noventa y cinco el número de los abogados asistentes del fiscal y otorgarles mayores atribuciones para que puedan suplir a los fiscales en las audiencias y puedan tomar declaraciones de testigos durante la etapa de la investigación.

El señor Fiscal Nacional expuso que su institución requiere que ciertos temas que aborda el proyecto sean precisados en mejor medida, como la apelación de la resolución que declara ilegal la detención, que la Cámara introdujo de manera restringida, para algunos delitos; la noción de peligro para la sociedad contenida en el artículo 140 del Código Procesal Penal, y la medida cautelar alternativa de retención de la licencia de conducir, en el caso de delitos cometidos con vehículos, pues sólo está contemplada si se trata del ilícito de conducción en estado de ebriedad, no obstante que en la justicia de policía local el juez tiene esta facultad en términos amplios, para los asuntos de su competencia.

Indicó que al listado de delitos graves que señala el nuevo artículo 78 bis del Código Penal propuesto en el proyecto, deben agregarse los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico de estupefacientes.

Agregó que tiene algunas dudas sobre la audiencia especial para la prueba anticipada de testigos que el proyecto introduce en el artículo 280, porque no es claro si esa audiencia debe ser efectuada ante el tribunal del juicio oral o en el juzgado de garantía.

Respecto de la base de datos unificada sobre órdenes de detención pendientes, que según dispone el artículo 3° del proyecto compartirán ambas policías, el Fiscal Nacional señaló que es una iniciativa loable, que termina con la compartimentación de información que actualmente se da entre las policías, pero que es necesario hacerle algunas modificaciones. Por ejemplo, se debe ampliar expresamente la base a las detenciones pendientes en causas sujetas al procedimiento penal antiguo, y autorizar a las policías para ocupar esta información en todas sus actuaciones y no sólo en el procedimiento de control de identidad, como dispone el proyecto. Agregó que la disposición propuesta requiere que se dicte un reglamento para la administración y funcionamiento de la base de datos, trámite administrativo que puede significar una dilación innecesaria. Destacó que, puesto que las leyes adecuatorias establecieron que la Armada Nacional cumplirá funciones de Policía Marítima en el litoral y tendrá facultades para realizar, en las embarcaciones surtas en el litoral, el procedimiento de control de identidad de tripulantes y pasajeros, los funcionarios de la Armada también debieran tener acceso a esta base, para el cumplimiento de esta función legal.

Expresó que la Reforma Procesal Penal es muy importante para el país y que es perfectible a la luz de los problemas que se presentan en la práctica cotidiana de la persecución criminal, pero que para hacerlo es indispensable tener siempre presente los principios que informan el sistema.

El Defensor Nacional, señor Eduardo Sepúlveda, expuso que en cualquier análisis de proyectos de modificación de la Reforma Procesal Penal debe tenerse en cuenta que el objetivo central del proceso penal es la lucha contra la criminalidad y que dicha función debe realizarse de forma reglada y rigurosa, porque necesariamente significa la intervención del Estado en las libertades y garantías de las personas.

El funcionario recordó que en los años 2003 y 2004 el Ministerio de Justicia convocó a un panel de expertos para analizar las mismas cuestiones que son objeto del presente proyecto de ley y se llegó a la conclusión, sobre la base de estadísticas actualizadas a esa fecha, de que no era necesario realizar modificaciones en el sistema.

Respecto de los aspectos específicos de este proyecto, el señor Defensor Nacional señaló que, según las estadísticas que maneja su institución, sólo el 0,3% de las detenciones son declaradas ilegales, lo que aplicado a un universo total de 515.000 personas atendidas por la Defensoría en seis años de funcionamiento, da un promedio anual de 258 detenciones declaradas ilegales por año, en todo el país. Una cifra tan menor, teniendo en consideración las cientos de miles de detenciones que se realizan cada año, quita el sustento a cualquier modificación legislativa que se quiera hacer sobre el tema, porque el problema no está en la ley ni en la aplicación que los jueces hacen de la misma, que en la gran mayoría de los casos considera legal la detención, sino en la práctica policial que da lugar a procedimientos que son objetados en sede judicial. Propuso, en cambio, reformar las prácticas administrativas de las policías.

Indicó que hacer apelable la resolución que declara ilegal la detención es infringir el principio básico de igualdad ante la judicatura que deben tener la defensa y la fiscalía, porque no se propone hacer apelable la resolución que declara legal la detención. Por su parte, la introducción de este nuevo recurso eleva a la consideración de la Corte de Apelaciones la validez de la actuación, lo que rompe con el principio de inmediatez establecido en el Código Procesal Penal y resta eficacia al control que de forma directa y cercana ejerce el juez de garantía. Señaló también que la introducción de este recurso va a generar demora en las audiencias, porque habrá que esperar lo que resuelva la Corte de Apelaciones para saber cómo continuar con el procedimiento.

Agregó que la experiencia práctica también indica que la circunstancia de que la detención haya sido declarada ilegal nunca ha implicado impunidad para algún delincuente, ni ha impedido, por sí misma, la formalización de la investigación, la solicitud de medidas cautelares, la acusación, la declaración de licitud de la prueba, o el curso general de la investigación. Observó, además, que las declaraciones de ilegalidad no han generado investigaciones y procedimientos en las policías para determinar responsabilidades administrativas o penales derivadas del mal procedimiento.

La mayor parte de este reducido número de detenciones ilegales se debe a problemas administrativos puntuales, como que el funcionario policial que detuvo no leyó al detenido sus derechos, o se cuestionó judicialmente la situación de flagrancia imputada por el policía.

Respecto del control de identidad, el señor Defensor Nacional expuso que las modificaciones de la ley Nº 20.074 y los aportes presupuestarios de los últimos años han permitido que el Servicio de Registro Civil e Identificación ponga a disposición de las policías más de 2.600 puntos de acceso que permiten, mediante sensores biométricos móviles conectados a la base de datos del Servicio, conocer a ciencia cierta la identidad de una persona en menos de tres minutos. Agregó que este sistema es tan efectivo que el mencionado Servicio ha puesto a disposición de las tiendas comerciales este sistema, de forma tal de verificar automáticamente la identidad de las personas que solicitan créditos. A la vista de estos antecedentes, el personero estimó que es innecesario el aumento del plazo de detención que se propone en el proyecto y añadió que, de existir algún problema, la solución más simple es asignar más recursos al Servicio de Registro Civil e Identificación y a las policías, para que dispongan de más puntos móviles de acceso.

En otro orden de cosas, llamó a no perder de vista los efectos sistémicos que tienen las enmiendas propuestas, independientemente de su propósito específico. Al respecto, señaló que el aumento de competencia de los abogados asistentes del fiscal y el aumento del número de dichos funcionarios que proponen las indicaciones del Ejecutivo necesariamente va a generar más audiencias y, como el Código Procesal Penal expresamente establece que serán nulas las audiencias y los actos procesales efectuados sin la presencia de un defensor, cuando la ley así lo requiera (artículo 103), necesariamente habrá que contar con más defensores para hacer frente a este aumento de procedimientos. Otro de los efectos colaterales posibles es el aumento general de la judicialización, lo que repercutirá también en la sobrecarga de trabajo de los jueces de garantía y de los tribunales orales, haciendo más lentos todos los procesos. Si se quiere evitar estos efectos indeseados, necesariamente deben reconsiderarse los aspectos financieros del proyecto, para hacer frente a una sobrecarga de trabajo que también afectará a los servicios auxiliares, como el Servicio de Registro Civil e Identificación, Gendarmería y el Instituto Médico Legal.

Respecto de las nuevas normas sobre anticipación de prueba para los menores de edad, el señor Defensor Nacional criticó el doble estándar con que se cuida a los menores cuando son víctimas y la severidad con que se les trata cuando son ofensores.

El Defensor consideró que también hay ciertos aspectos constitucionales problemáticos en el proyecto, en lo que dice relación con las atribuciones que se confiere a los abogados asistentes del fiscal. Al respecto, recordó que, según el artículo 84, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, son funciones constitucionales exclusivas de los fiscales ejercer la acción penal pública, proteger a las víctimas y realizar la investigación. Son los fiscales los que tienen las responsabilidades funcionarias que la misma Constitución y la Ley Orgánica Constitucional correspondiente señalan cuando se hace mal uso del derecho a ejercer la acción penal pública. Por ello, aunque es indubitado el carácter profesional y funcionario del abogado asistente del fiscal, es bastante cuestionable que en ellos se puedan delegar esas atribuciones y que, consecuentemente, pesen sobre ellos las responsabilidades que la Constitución y la ley asignan a los fiscales. Por otra parte, en el catálogo de nuevas atribuciones para estos funcionarios no se encuentra la de pedir sobreseimientos ni la de no perseverar en la investigación, que son salidas alternativas comunes cuando en las primeras audiencias se pone en evidencia la falta de medios procesales para continuar con la persecución penal.

El personero agregó que también hay observaciones de constitucionalidad en la modificación que el proyecto formula al concepto de flagrancia. La Constitución Política de la República ha señalado claramente que todas las personas tienen derecho a la libertad personal y que la detención sólo procede, como regla general, cuando un juez la ordena. Excepcionalmente, las policías, e incluso los particulares, pueden detener, cuando el hechor de un delito es sorprendido en flagrancia. Esta situación, de suyo excepcional, está desarrollada en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, desde las cuales se ha construido un concepto material de flagrancia, que especifica que se está en presencia de un hecho que amerita a detener por flagrancia cuando se dan los siguientes supuestos:

- Inmediatez entre la comisión del delito y la detención del delincuente;

- Concatenación entre los hechos que dieron lugar a la detención y la comisión previa del delito

- Ostensibilidad: esto es, que es posible percibir de forma directa que el detenido es el autor del delito.

Expuso que es muy importante que se mantengan estos requisitos, para no alterar el carácter excepcional de la detención por flagrancia. Obrar de la forma en que lo hace el proyecto y establecer un espacio amplio de tiempo para efectuar una detención por flagrancia permitiría, por ejemplo, que una persona a la que robaron desde dentro de su casa cerrada y sin moradores un televisor, inicie una investigación particular y se dirija con una turba a detener al ladrón, aunque este ya se encuentre fuera del área y nadie lo haya visto huir con el televisor, porque mientras lo tenga en su poder y se esté dentro del prolongado lapso de tiempo que propone el proyecto, va a haber detención por flagrancia. Esta situación no es la que tuvo en vista el constituyente al autorizar la detención por flagrancia; de prosperar esta modificación, se abriría un cauce a numerosos reclamos de inconstitucionalidad.

Agregó que una situación similar se da en la modificación propuesta a la facultad de las policías de entrar y registrar lugares cerrados sin autorización judicial, porque la modificación establece que las policías deberán dar cuenta al Ministerio Público después de efectuada la diligencia, dando a entender que para proceder no requieren siquiera de una autorización o aviso previo a la fiscalía. Esto afecta de manera seria la garantía de inviolabilidad del hogar.

La modificación del estatuto de la reincidencia para los delitos que establece el artículo 78 bis, que el proyecto introduce en el Código Penal rompe el principio de igualdad ante la ley, porque el efecto práctico es que las agravantes van a pesar más, en la determinación de las penas, que las atenuantes, quebrantando el mecanismo instaurado por el Código Penal desde 1875. Ello, sumado a las restricciones para la aplicación de la ley Nº 18.216, que establece beneficios penitenciarios, y al cambio del vocablo “castigados” por “condenados” que opera el proyecto, provocará como efectos finales la exasperación general de la aplicación de castigos y la superpoblación de los recintos carcelarios.

El abogado señor Claudio Valdivia, investigador de la Fundación Paz Ciudadana, señaló que, más que las normas específicas que el proyecto modifica o que la técnica legislativa que ocupa para hacerlo, lo que realmente interesa son los efectos de las modificaciones propuestas en el funcionamiento del sistema en su conjunto. Antes que un ordenamiento riguroso, importa tener uno más eficiente y eficaz en la investigación de los delitos, en hallar a los culpables y en sancionarlos mediante un proceso judicial racional y justo, en el que se respeten las garantías de las personas juzgadas y condenadas.

La preocupación de la Fundación, señaló, es que las modificaciones no queden en el expediente fácil de elevar las penas, sino que permitan que más investigaciones logren identificar a los imputados, que ellos sean llevados a juicio y que un número significativo de ellos sea efectivamente condenado.

Coincidió con el Defensor Nacional, en el sentido de que hay que explicitar y enfrentar los aspectos financieros del problema, debido a la sobrecarga de trabajo que el proyecto supone para todos los intervinientes en el sistema: la Fiscalía, la Defensoría, los Jueces y las instituciones de apoyo.

En relación con el estatuto especial de reincidencia planteado para los delitos señalados en el nuevo artículo 78 bis que se propone introducir en el Código Penal, el abogado expuso que hay que tener presente que va a implicar que el 75% de los doce mil procedimientos abreviados que hoy se tramitan ante los jueces de garantía se transformarán en juicios orales, lo que tendrá un claro impacto en la utilización de los recursos del sistema.

Señaló que en el año 2006 se actualizó el estudio empírico de aplicación de penas hecho por la Fundación en el año 2002, para medir, entre otras cosas, la incidencia del sistema en la determinación de penas y en la prisión preventiva. Respecto del primer tópico, se pudo establecer que con la puesta en práctica de la Reforma Procesal Penal ha aumentado la cantidad de condenados, pero no la entidad de las penas impuestas. En materia de prisión preventiva, sí se pueden observar algunos cambios: hay un incremento de la prisión preventiva en los robos violentos y en los delitos sexuales y una disminución de la misma en los robos no violentos.

Los estudios empíricos señalan que la incidencia efectiva de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal en la determinación de las penas concretas es la siguiente:

- 70%, irreprochable conducta anterior

- 25%, colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos y el accionar de la justicia

- 5%, procurar con celo reparar el mal causado, y otras.

Esto muestra que la limitación de la atenuante de reparar con celo el mal causado puede tener escasa repercusión.

El abogado expuso que el procedimiento penal es un instituto perfectible, pero temas como la prisión preventiva y el control de identidad fueron discutidos en profundidad y modificados por las leyes N°s 19.789 y 20.074. Cabe preguntarse si la modificación de hoy tiene presente la discusión que se produjo a raíz del establecimiento de esos cuerpos legales y qué nuevos problemas, que anteriormente no habían sido detectados, intenta solucionar el proyecto actual.

Sobre la apelación de la declaración de ilegalidad de la detención, señaló que, sin hacerse cargo de la incidencia estadística de esta situación, cabe preguntarse si el problema que se pretende resolver por esta vía es realmente de carácter legal, o bien de orden administrativo, que puede ser solucionado con mejores prácticas policíacas, y si la modificación que se propone no tendrá como único efecto crear una segunda instancia y una multiplicación de las audiencias.

Respecto de la modificación del número y facultades de los abogados asistentes del fiscal, expuso que corresponde interrogarse acerca de si esta modificación provocará un aumento de la judicialización. Este aumento puede ser relevante en el caso de delitos con tasa de desestimación muy alta, como los robos no violentos, donde entre el 85% y 90% de las denuncias no generan imputados castigados. Por ello, la medida en principio es buena si está también considerado el incremento de costos que implicaría para todos los actores del sistema la ampliación de la judicialización.

Por lo que toca al tema de la base unificada de órdenes de detención pendientes, el abogado consideró que es una excelente iniciativa y que debe implementarse incluso más allá de las meras órdenes de detención, para agregar todos los registros que tengan los integrantes del sistema.

Destacó que hay errores serios en la forma como los distintos actores intervinientes construyen las estadísticas: la Defensoría Penal, el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen distintas formas de registrar los datos y de generar vinculaciones entre ellos. El anuario estadístico interinstitucional muestra las diferencias de criterio. La base de datos unificada que plantea el proyecto es, entonces, la oportunidad para uniformar los criterios estadísticos de las instituciones y para generar, de esa forma, información valiosa que muestre, por ejemplo, cual es el efecto medio de una declaración de ilegalidad de la detención en el curso total de los procesos penales. Esta información es también muy importante para legislar sobre estos temas.

Los estudios de la Fundación han demostrado que ciertos criterios jurisdiccionales tienden a subsistir incluso luego de entrar en vigor cambios legales. Hay que tener presente esta situación en los proyectos de cambio legislativo que se quiera emprender.

El profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, abogado señor Julián López, señaló que no le merecen reparos ni dudas las modificaciones que el proyecto plantea respecto de la inserción, dentro del auto preparatorio del juicio oral, de los medios de prueba que podrá ocupar la defensa para la determinación de la pena en caso de una sentencia condenatoria, ni la modificación planteada a la legítima defensa, ni la base de datos unificada de órdenes de detención pendientes. Respecto del resto de los temas, el académico señaló que tiene una visión crítica sobre las proposiciones del proyecto, las que agrupó en cinco tópicos: la reincidencia, el control de identidad, la declaración de ilegalidad de la detención, el concepto de delito flagrante y la prisión preventiva.

Como asunto previo, el abogado señaló que sus consideraciones son expresadas a título estrictamente personal. En segundo lugar, manifestó que las modificaciones planteadas en el proyecto responden a problemas reales, pero las soluciones ofrecidas son erróneas, porque no corresponden a problemas de diseño legislativo sino a problemas de gestión, fundamentalmente de las policías, y parten del prejuicio infundado de que los jueces son excesivamente garantistas, de forma tal que se intenta quitarles atribuciones, estableciendo marcos legislativos más rígidos o traspasando derechamente ciertas funciones a las policías.

Respecto del tema de la reincidencia, el académico señaló que hay que reconocer las dos causas que lo explican. En primer lugar, en sede jurisdiccional hay un criterio extremadamente restrictivo para considerar la reincidencia, pues normalmente se ha exigido el cumplimiento de un castigo efectivo previo y no sólo una condena. De esta forma, una persona que ha sido previamente condenada una vez no es considerada reincidente, porque con mucha probabilidad esa primera vez obtuvo un beneficio de la ley Nº 18.216. En la tercera condena sólo se configura la hipótesis de reincidencia genérica del artículo 92 del Código Penal, que no da lugar a la aplicación de la reincidencia como agravante. Finalmente, y sólo después de la cuarta condena, se está en presencia de una reincidencia específica.

En segundo lugar, según su experiencia profesional, el procedimiento penal antiguo no producía condenas porque estaba muy centrado en la prisión preventiva y, por tanto, rara vez daba lugar a aplicar la agravante de reincidencia.

El nuevo sistema procesal penal, en cambio, sí genera condenas y a una velocidad sustancialmente mayor que el antiguo, al punto que en la mayor parte de los procesos hay condena antes de un año, contado desde la formalización de la investigación. Por ello, puede ser una cuestión de tiempo que las personas que efectivamente son reincidentes acumulen condenas que hagan aplicables las normas del Código Penal, sin que sean necesarias otras modificaciones, salvo la acertada corrección propuesta en la indicación del Honorable Senador señor Espina que reemplaza, en la redacción de la causal 16ª del artículo 12 del Código Penal, la palabra “reincidente” por “condenado”, modificación que también está contenida en el proyecto aprobado por la Cámara, respecto de la causal 15ª del mismo artículo.

Las modificaciones antes señaladas, a juicio del catedrático, son suficientes para solucionar el problema de aplicación de las normas sobre reincidencia, sin afectar la lógica interna del Código Penal. Asunto distinto es el nuevo artículo 78 bis que el proyecto propone introducir en el Código Penal. Esa proposición, de una manera discrecional y arbitraria, elige determinados delitos para considerarlos de la misma especie, a fin de aplicarles un estatuto especial de reincidencia. El artículo en cuestión señala que se consideran de la misma especie los tipos de la violación, el homicidio y el secuestro, que no tienen nada que ver unos con otros, y deja afuera del grupo algunos delitos que están intrínsecamente relacionados con el homicidio, como el cometido en riña y el infanticidio, con la violación, como es el caso de la facilitación o la promoción de la prostitución de menores, o con el robo, como la defraudación consistente en obligar a otro con violencia o intimidación a suscribir un documento. Quedan también fuera de la agrupación propuesta los delitos contra la seguridad del Estado y la asociación ilícita, que por sí misma es la fuente de muchas otras contravenciones.

Agregó que otro contrasentido de la agrupación que postula el nuevo artículo 78 bis es que por una exigencia del principio non bis in ídem, los delitos allí considerados quedan fuera del régimen general de agravación, o sea que, para efectos de la reincidencia, estos delitos no quedarían inclusos en las modificaciones introducidas en el artículo 12, causales 15ª y 16ª, ni habría reincidencia cuando el delincuente haya cometido anteriormente un delito que no está en el catálogo del artículo 78 bis. En la práctica, todo esto haría que en el caso de dichos delitos sea más difícil configurar la reincidencia que en el resto, siendo que la intención es justamente lo contrario.

Otro problema que presenta la agrupación de delitos que propone el nuevo artículo 78 bis es que, según lo que se propone en el nuevo artículo 78 quáter, sólo procederá la atenuante de haber procurado con celo reparar el mal causado si existe formalmente una declaración judicial de conformidad de la víctima. Esto es una grave alteración de la lógica de las atenuantes; éstas están previstas en la legislación con la intención de que el juez valore el injusto cometido y no con el fin de dar derechos a las víctimas. En el fondo, se confunde circunstancia atenuante con acuerdo reparatorio, respecto del cuál, si se cumplen las demás condiciones establecidas en la ley, hay base para la suspensión condicional del procedimiento y no para la atenuación de la responsabilidad penal.

El abogado señaló que, por ejemplo, si una persona atropella con su auto a un peatón, pero posteriormente se detiene, recoge al herido y lo lleva la asistencia pública, efectivamente se ha disminuido el injusto, independientemente de que la víctima, que puede estar inconsciente, así lo declare. Otra cosa distinta es que cuando la víctima vuelva a la conciencia se negocie un acuerdo reparatorio, pero en ningún caso se debe considerar que este acuerdo reparatorio sea requisito para que proceda la atenuante de responsabilidad. La fórmula planteada en el proyecto necesariamente eliminará un incentivo para que efectivamente el daño sea aminorado por el causante.

Además, agregó, en el estatuto especial de aplicación de penas que establece el artículo 78 ter para la reincidencia en los delitos del artículo 78 bis, cualquier atenuante pierde su efecto en la determinación de la pena concreta, lo que nuevamente elimina el incentivo para que el causante efectivamente aminore el injusto provocado.

La preocupación que dio lugar a estas proposiciones de enmienda es la antigua práctica de los abogados defensores en el procedimiento penal antiguo, de consignar un par de veces, durante el juicio, en la cuenta corriente del tribunal sumas ínfimas a nombre de la víctima, para luego alegar la configuración de la causal. Esta práctica ha desaparecido, pues hoy los jueces de garantía y los integrantes del tribunal oral en lo penal requieren que efectivamente el imputado haya disminuido el disvalor de su ilícito para considerar configurada la causal.

Otro inconveniente que el profesional identificó en la modificación planteada por el proyecto es que el aumento efectivo de penas va a determinar que una serie de hechos que antes se juzgaban de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado terminarán en juicios orales. La importancia de esto es que en muchas ocasiones, cuando hay redes delictivas, el fiscal ofrece a las personas que están menos involucradas un procedimiento abreviado, con menores penas, a cambio de obtener evidencia incriminatoria contra los cabecillas de la red. Esta valiosa herramienta de persecución criminal se haría imposible si aún los menos comprometidos en dichas redes tienen que ser juzgados en juicio oral.

El segundo tema que planteó el catedrático es la modificación del procedimiento de control de identidad. El referido control debería ser ocupado por las policías en los casos en que no proceda la detención por delito flagrante. Por ejemplo: si hay una denuncia de robo de un objeto determinado y una patrulla de Carabineros sorprende a una persona portando un aparato de ese tipo en las inmediaciones del lugar donde se ha cometido el delito, efectivamente hay un delito flagrante y el portador del dispositivo puede ser detenido sin orden judicial. Cosa distinta es que, sin haber ninguna denuncia por robo, alguien sea sorprendido a altas horas de la madrugada transportando un artefacto cualquiera; en este caso no hay delito flagrante, pero si hay indicios suficientes para hacer un control de identidad, pesquisa en la cual un Carabinero diligente debería anotar el carné de identidad del controlado, su dirección y la marca y modelo del artículo que porta, de forma tal de tener un registro para cotejar con eventuales denuncias de robo. Lamentablemente, la práctica de las policías en estos casos se limita a verificar el documento de identidad del controlado, sin dejar ningún registro que pueda servir para confrontar con futuras denuncias. Para resolver esta situación el proyecto propone una idea errada, cual es, aumentar el plazo para realizar el control de identidad, lo que se traduce en dar a las policías un plazo para investigar sin orden del fiscal ni control del juez, solución que no se aviene con las exigencias de un Estado democrático de Derecho.

El profesional observó que las otras modificaciones que se introducen al instituto del control de identidad también reflejan problemas operativos que pueden solucionarse con modificaciones administrativas y no con reformas legales. En primer lugar, parece obvio que una persona que anda encapuchada en la calle está dando un indicio que da pie al control de identidad, y no parece plausible que las policías hayan entendido este asunto de otra forma. En segundo lugar, la facultad que otorga el proyecto a las policías, para que cotejen la identidad del controlado con las órdenes de detención pendientes, parece ser también una cuestión obvia, que no requiere de una norma legal que así lo disponga.

Otro asunto que se plantea en relación con el control de identidad es la facultad de registro de vestimentas y vehículos. El abogado aseveró que el problema se debe a la construcción del artículo 85 del Código Procesal Penal, que permite entender que el registro de vestimentas procede a continuación del control de identidad y siempre y cuando el control de identidad no haya sido exitoso; en caso contrario, o sea si el controlado ha exhibido un documento de identidad, alguna jurisprudencia minoritaria ha entendido que no procede el registro de vestimentas y vehículos, salvo que hayan nuevos indicios. Este problema está resuelto en la doctrina y jurisprudencia extranjeras; de esta última destacó el caso “Terry versus Ohio”, en el que se estableció que cada vez que la policía tuviera una causa probable, estaba autorizada a exigir la identificación del sospechoso y a registrar sus vestimentas, para ver si portaba algún elemento peligroso. En este sentido debe hacerse la modificación del instituto, en lugar de ampliar el plazo para hacer la diligencia, como propone el proyecto.

El tercer tema planteado por el académico dice relación con la declaración de ilegalidad de la detención. Al respecto, manifestó que las normas que establecen los requisitos de la detención por flagrancia, que están señalados en la legislación desde principios del siglo XX, no habían presentado ningún problema de interpretación en el marco del procedimiento antiguo, porque no había una oportunidad común a todos los procesos para apreciar la legalidad de la detención. Una vez que esta situación evolucionó, en el nuevo sistema instaurado por la Reforma Procesal Penal, empezaron a ser cuestionadas las normas sobre flagrancia. En principio, esto es bueno para el Estado de Derecho, porque si no existe ninguna oportunidad para controlar la legalidad de la detención, de nada sirve que existan normas que la regulen.

Ante una detención ilegal el derecho comparado ha adoptado dos caminos. El primero es perseguir la responsabilidad administrativa y penal del funcionario que detuvo ilegalmente; esta vía ofrece un inconveniente difícil de remontar, porque erosiona el celo con que en adelante actuarán los funcionarios afectados. El segundo camino es la vía procesal, que consiste en negar valor a la prueba obtenida con ocasión de una detención ilegal. Esta segunda vía es la implementada en Chile, pues el artículo 276 del Código Procesal Penal permite, en la audiencia de preparación del juicio oral, excluir la prueba obtenida con infracción de las garantías constitucionales del imputado.

La raíz del problema es un criterio jurisprudencial minoritario que ha adelantado la exclusión de prueba a la audiencia en que se examina la legalidad de la detención. Esta situación no está considerada en la ley, y por lo demás no corresponde, porque no toda la prueba obtenida en una detención declarada ilegal debe haber sido obtenida con infracción de las garantías constitucionales del imputado. Por ejemplo, si por razones de causa mayor el detenido no es llevado a la presencia del juez dentro del plazo establecido en la ley, la detención puede ser declarada ilegal, pero no por ello deberían excluirse, en esa misma audiencia, las pruebas obtenidas en dicha detención.

Otro criterio jurisprudencial minoritario y equivocado es el sostenido por ciertos jueces de garantía, que erróneamente interpretan que, una vez declarada la ilegalidad de la detención, termina la audiencia y el detenido debe ser dejado en libertad, lo que impide formalizar la investigación y pedir medidas cautelares. El error de fondo en esta interpretación es que cuando una persona es detenida sin orden judicial, en el caso de ser sorprendida cometiendo un delito flagrante, el único objetivo de la detención es poner al detenido a disposición del juez, quién es la persona autorizada por el Estado de Derecho a decidir. Cuando un detenido pasa a disposición del juez, ha cesado jurídicamente la condición de detención; por tanto, si el juez declara ilegal la detención no debe, necesariamente, dejar en libertad al detenido, ya que es facultad suya resolver sobre una eventual prisión preventiva.

La salida para estos dos problemas es especificar en la ley que la declaración de ilegalidad de la detención, por sí misma, no autoriza al juez de garantía a excluir prueba, pues para ello está la audiencia de preparación del juicio oral, ni tampoco significa, necesariamente, que no se puede continuar con la audiencia para que el fiscal formalice la investigación y pida medidas cautelares, señalando que el único efecto de la declaración es que si se configuran los requisitos de ilegalidad y arbitrariedad, el juez de garantía deberá hacer una denuncia contra el funcionario que cometió el delito de detención ilegal. Si en la ley se introducen estas modificaciones, naturalmente van a disminuir de forma considerable las solicitudes de declaración de ilegalidad de la detención, porque con ellas el defensor no va a lograr automáticamente ni la exclusión de pruebas ni la libertad inmediata.

El abogado señaló que hacer apelable la resolución que declara ilegal la detención no termina con el problema, porque obviamente no se puede dejar a la persona detenida mientras la Corte resuelve y porque crea una segunda instancia y una profusión de audiencias innecesarias y dilatorias. Por otra parte, una solución de este tipo presupone que las Cortes de Apelaciones son menos garantistas que los tribunales de garantía, y establece un criterio discriminatorio, porque la apelación de la resolución que declara la ilegalidad de una detención sólo se otorga respecto de los delitos del nuevo artículo 78 bis, que el proyecto introduce en el Código Penal.

El cuarto aspecto abordado por el catedrático es la situación planteada respecto del delito flagrante. La palabra flagrante proviene del vocablo francés "flagrance", que significa reluciente o resplandeciente. Delito flagrante es el que reluce o resplandece por sí mismo, que el policía puede captar por sus sentidos, sin entrar en mayor análisis. Ello es así porque se entiende que en un Estado de Derecho el único capaz de dilucidar si corresponde detener a una persona es el juez; de manera que si una persona denuncia a un policía un robo e identifica al ladrón, no se está en presencia de un delito flagrante, sino frente a la declaración de un testigo. Esta consecuencia natural no se aprecia en la legislación chilena vigente, que paulatinamente ha ampliado el concepto de flagrancia hasta cubrir situaciones en las que el agente de policía que detiene amparado en esta norma no ha percibido por sí mismo la comisión del ilícito.

La especificación que el proyecto introduce, para determinar el concepto de “tiempo inmediato” como un lapso amplio y especificado en la ley, obedece a una cierta jurisprudencia real, que se explica porque dicho concepto es difuso por su propia naturaleza; pero determinar un lapso fijo de tiempo para considerar que hay “tiempo inmediato” entre la comisión del delito y la detención simplemente desvirtúa la institución. El problema es que la norma según la cual una persona sólo puede ser detenida por orden de un juez, y que excepcionalmente procede la detención sin orden en el caso de un delito flagrante, está en la propia Constitución Política de la República, por lo que una norma legal que amplíe los supuestos de la flagrancia hasta desvirtuarlos o adicionarlos puede ser atacada por inconstitucional. Esto ya pasó en España, a raíz de proyectos que permitían a la policía detener por flagrancia para recopilar antecedentes, los que fueron rechazados por el Tribunal Constitucional de ese país. El error de la solución que da el proyecto es que una detención realizada seis horas después de que una persona cometió un delito simplemente no es una detención por delito flagrante, y cabe preguntarse por qué la policía no es capaz de conseguir una orden de detención judicial, que se puede extender verbalmente, dentro del término de seis horas.

El Honorable Senador señor Espina señaló que lo expresado por el catedrático es teóricamente correcto, pero no se aviene con la situación real de zonas rurales apartadas, donde no hay teléfonos ni cobertura de celulares y la policía objetivamente no tiene cómo comunicarse con el juez ni con el fiscal.

El profesor señor López apuntó que esa situación da cuenta de un problema operativo; no es posible que la policía no cuente con mínimos medios de comunicación que le permitan comunicarse con el juez o el fiscal en un lapso de seis horas y obtener una orden de detención judicial extendida verbalmente, como lo autoriza la legislación. Esta situación revela que en muchos aspectos el proyecto intenta solucionar por la vía legislativa problemas que son operativos, de organización y de presupuesto.

El Honorable Senador señor Espina señaló que en la discusión de otros proyectos de ley sobre estos temas se ha conversado con funcionarios del Ejecutivo y con jueces de garantía, con el propósito de diseñar soluciones que eviten que personas con antecedentes policiales y que son consideradas delincuentes peligrosos queden en libertad porque no se considera configurada la causal de peligro para la sociedad. Al respecto, Su Señoría enfatizó que, si bien la Constitución Política de la República garantiza la libertad personal, con similar imperio indica a continuación que procede poner en prisión preventiva a personas peligrosas. Lamentablemente, todos los días los medios informan de delincuentes temibles, autores de delitos de robo con violencia, por ejemplo, que quedan en libertad porque los jueces de garantía no decretan la prisión preventiva, pese a los esfuerzos de los fiscales. Por eso un delincuente como Roberto Martínez Vásquez, alias “el Tila”, pudo violar a tres personas estando en libertad provisional, pese a tener un nutrido prontuario criminal. Las víctimas en esa ocasión no fueron indemnizadas por el Estado, que las puso en riesgo al no imponer la prisión preventiva a ese amenazante delincuente.

Agregó que con estos antecedentes a la vista se ha estudiado varios proyectos que propendían a solucionar la situación, teniendo obviamente en consideración a las personas que no presentan antecedentes criminales previos o que han cometido delitos de menor entidad, pero los representantes de los Jueces de Garantía han manifestado y expuesto ante esta Comisión que, pese a cualquier modificación legal que se haga, ellos no cambiarán su criterio.

Señaló que lo aseverado por el abogado señor López es de una lógica impecable y se aplica muy bien en los países anglosajones, pero la realidad del nuestro es que avezados delincuentes son dejados en libertad, poniendo en riego la vida, la propiedad y la libertad de las personas.

Admitió que hay problemas de gestión, pero el deber de los legisladores, declaró, no es solucionar los problemas de gestión sino adoptar las medidas legislativas que sean conducentes.

El profesor señor Julián López argumentó que cuando se procura resolver problemas de gestión por la vía legislativa, lo que se consigue es ratificar e incentivar la mala gestión. Agregó que cuando se dan facultades a las policías para actuar con prescindencia de las autorizaciones judiciales, se las está autorizando no sólo para detener al peligroso violador sino también a personas inocentes; favorecer la modalidad de actuación por cuenta propia incentiva a que no se requieran órdenes judiciales, aunque ello pueda hacerse.

En relación con el tema de la libertad provisional, coincidió en que las restricciones a la misma están establecidas también en la Constitución Política de la República y deben ser cumplidas. Agregó que para dar una respuesta adecuada hay que dilucidar previamente si hay datos estadísticos debidamente respaldados que demuestren que los jueces de garantía están dejando en libertad a delincuentes peligrosos, independientemente de lo que digan los medios de comunicación. Expuso luego que en el año 2005 el 27,1% de las personas absueltas estuvieron en algún momento en prisión preventiva, porcentaje que se elevó al 30,6% en el año 2006.

Reconoció que hoy hay menos prisión preventiva que en el sistema anterior, pero hay muchas más condenas. Recordó que en el ejercicio profesional antiguo el ejercicio de la acción penal podía constituirse en una auténtica herramienta de chantaje, porque era muy probable obtener la privación preventiva de libertad y no importaba mucho si la persona era culpable o no, porque el sistema no generaba condenas. Esto ha cambiado y el cambio es bueno.

Otras preguntas que cabe formular a estos respectos y que no están respondidas en el proyecto es cuántas veces el fiscal solicita la prisión preventiva y ella es denegada por el juez de garantía, situación que parece ser menor, y cuál es el grado de cumplimiento por parte de las policías respecto de las medidas cautelares alternativas, como la prohibición de acercarse a la víctima.

Hay una percepción superficial de los medios de comunicación, que parten de la premisa, alentada por el sistema procesal anterior, de que libertad durante el juicio es igual a impunidad. Hoy esa situación ha cambiado, porque la mayor parte de las personas que son llevadas a juicio oral o a procedimientos abreviados ante el juez de garantía son declaradas culpables y condenadas a distintas penas, aunque hayan estado en libertad provisional durante el juicio.

Señaló que el proyecto establece, para los delitos señalados en el nuevo artículo 78 bis propuesto para el Código Penal, una prisión preventiva casi automática. Recordó que en los últimos años el país ha sido testigo de acusaciones injustas basadas en testigos falsos; si una norma como la del artículo 78 bis hubiese estado vigente en ese momento, las personas involucradas habrían pasado meses en prisión preventiva.

Indicó que una parte de la doctrina y la jurisprudencia consideran cuestionable, desde el punto de vista constitucional, la prisión preventiva por peligro para la sociedad, pero esa misma doctrina y esa misma jurisprudencia están dispuestas a aceptar la prisión preventiva por peligro de fuga, que no está establecida en la ley como una causal genérica. Esta idea, contenida por lo demás en una indicación de la Honorable Senadora señora Alvear, podría contener en sí varios supuestos que hoy están considerados como constitutivos de peligro para la sociedad, porque es probable que un imputado reincidente o que esté involucrado en un delito que tenga una penalidad elevada intente evadir la acción de la justicia.

El Fiscal Regional Metropolitano Occidente, señor Sabas Chahuán, expuso que considera infundado el temor expresado por la Fundación Paz Ciudadana y por el Defensor Nacional, en el sentido de que con las nuevas atribuciones de los abogados asistentes del fiscal aumentará la judicialización. Señaló que en la práctica se judicializará a los mismos imputados que hoy se judicializa, que son básicamente las personas sorprendidas por la policía en delito flagrante.

Puntualizó que el objetivo que se persigue con las modificaciones pertinentes es que los fiscales puedan dedicarse más a la investigación, dejando a los abogados asistentes la comparecencia a las audiencias judiciales rutinarias, que restan mucho tiempo.

Respecto de las alegaciones de inconstitucionalidad, el señor Fiscal Regional adujo que el fallo del Tribunal Constitucional que resolvió sobre la atribución dada en la ley Nº 20.074 al abogado asistente, para comparecer a la primera audiencia señaló expresamente que dicha atribución es constitucional, si el abogado asistente es un funcionario del Ministerio Público y si la atribución está establecida en la ley.

La modificación propuesta intenta subsanar ciertos reparos surgidos en la jurisprudencia, que han establecido que el abogado asistente sólo puede comparecer en la parte de la primera audiencia destinada al control de detención, pero no puede formalizar la investigación, aunque ello proceda en la misma oportunidad.

Agregó que cuando se planeó la estructura del Ministerio Público, se calculó una planta de mil doscientos fiscales, pero se proveyeron sólo seiscientos veinticinco cargos, lo que es claramente insuficiente.

El profesor de la Universidad de Talca, señor Jean Pierre Matus, expuso que, tal como se desprende de la discusión habida en sala al momento de aprobar el Senado la idea de legislar en las materias de este proyecto, existe entre los miembros de todas las bancadas acuerdo en la necesidad de adoptar medidas legislativas tendientes a reducir la criminalidad en Chile, en que hay que reprimir la delincuencia grave y aumentar las sanciones a los delincuentes peligrosos. Sin embargo, el carácter de “agenda corta” de medidas para reducir la delincuencia que se ha impreso al proyecto desde el inicio de su tramitación hace difícil el logro de tales objetivos, como lo hicieron ver en sala, con cifras en mano, los Senadores Larraín y Espina. Y si el acuerdo transversal que genera es su mayor fortaleza, precisamente esta mirada reducida a un grupo de delitos que no se encuentran en el grueso de los que se cometen diariamente, es su mayor debilidad. Así, en términos generales, lo que falta en el proyecto es una mirada más sistemática y menos casuística del problema que trata de enfrentar.

El profesor Matus indicó que este defecto base de la concepción que inspira a la iniciativa se refleja en cinco grupos de debilidades que se pueden apreciar en el texto aprobado en general:

1.- El problema de la definición y estatuto de los delitos graves. El proyecto reduce los delitos graves, aquellos que más temor causarían en la población, a un grupo de figuras determinadas: los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación propia e impropia, abusos sexuales agravados, robos violentos y en lugar habitado; pero sólo en los casos en que haya reincidencia en los mismos. Quedan entonces excluidos delitos verdaderamente graves, como las lesiones del número 1° del artículo 397 del Código Penal, que son aquellas que dejan a la víctima demente, impotente, inútil para el trabajo, impedida de un miembro importante o notablemente deforme.

Así, la primera gran falencia es que todo el nuevo párrafo 4 bis que se propone agregar al Código Penal no surtiría efecto para el resto de los “crímenes”, esto es, los delitos que según nuestra legislación tienen penas abstractas que superan los cinco años y prescriben en diez o quince años, según la entidad de la amenaza. Prueba de ello es que la indicación Nº 37, de la señora Presidenta de la República, ha debido, tratándose de un aspecto procesal, como es la posibilidad de apelar de la declaración de ilegalidad de la detención, hacer referencia también a “los crímenes establecidos en la Ley Nº 20.000”.

Desde otro ángulo, de ser aprobado el número 4) del artículo 2° se daría la paradoja de que algunos crímenes, como los de la ley N° 20.000, para seguir el ejemplo dado por la Presidenta, tendrían efectos penales menos graves que algunos simples delitos.

En vista de lo anterior, el señor Matus consideró que lo que se requiere no es un estatuto especial para ciertos crímenes, sino un régimen general que haga efectiva la diferencia entre cometer una vez un grave delito y cometer una vez un delito menos grave. Esto es, plasmar la promesa electoral de que “la primera es la vencida”, cuando la primera es un grave delito. Lamentablemente, el proyecto aborda esta cuestión sólo tangencialmente, al mezclar el estatuto de ciertos crímenes con el tratamiento de la reincidencia en tales ilícitos, lo que genera el segundo problema para el logro de sus objetivos: toda la nueva regulación penal está pensada básicamente para los “reincidentes”, pero nada se dice para quienes cometen o son acusados por primera vez por incurrir en tan graves conductas. Cabe señalar que las estadísticas a que hizo alusión el Honorable Senador señor Espina y los casos que se mencionaron en la discusión en sala no se refieren exclusivamente a “reincidentes”, sino al contrario: son los primerizos en graves delitos, especialmente robo violento y robo con fuerza en lugar habitado, quienes reciben los beneficios de libertad provisional y de medidas alternativas a las penas privativas de libertad de la ley N° 18.216.

El profesor Matus manifestó que si efectivamente se quiere reducir la cifra de personas que no cumplen un solo día en prisión, a pesar de haber cometido hechos que la comunidad considera delitos graves, lo más conveniente sería introducir una regla como la siguiente: “Artículo 78 bis.- Los condenados por crímenes no podrán ser beneficiarios de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad establecidas en la ley N° 18.216, a menos que a juicio del fiscal hayan colaborado eficazmente con la justicia, permitiendo descubrir a otros responsables o evitar nuevos crímenes.”. Destacó que en la mayor parte de las reformas legales recientes, particularmente en las que se refieren a delitos de carácter sexual, se ha hecho casi una obligación limitar los efectos de la ley N° 18.216, para que no resulte que, por arte de las importantes facultades concedidas a jueces y fiscales, se termine por no aplicar pena efectiva alguna.

Agregó que una norma como la propuesta hace innecesario el complejo sistema de determinación de la pena sólo para reincidentes de determinados delitos que plantea el número 3) del artículo 1º del proyecto y que, en el mismo sentido, parece muy razonable suprimirlo, tal como lo propone la Indicación Nº 6, de la Honorable Senadora señora Alvear. Con la modificación propuesta el reincidente no podría gozar de reclusión nocturna –beneficio al que actualmente puede acceder si no ha sido condenado a una pena superior a tres años–, y tampoco cabría discutir si cumplió o no efectivamente su pena o si ésta fue o no impuesta, ya que no se le habrían aplicado los beneficios de la ley N° 18.216, que conllevan este tipo de disquisiciones. Además, con la reforma de la reincidencia y de la circunstancia de reparación celosa del mal causado, según los lineamientos previstos en el proyecto, el reincidente tendría asegurada la concurrencia de una agravante y de ninguna atenuante, con lo que el efecto de aumento de grado en la sanción estaría garantizado por las reglas comunes de determinación de la pena.

Una vez establecido el régimen común para todos los crímenes que se ha esbozado más arriba, cabe plantearse si puede ser aplicable a algunos simples delitos. En principio, expresó, no habría problema para ello, pero se requeriría de una decisión específica del legislador, que gradúe la escala distinguiendo entre simples delitos, simples delitos con consecuencias más gravosas y crímenes.

En la discusión de este proyecto, el debate acerca de este punto se ha centrado en el robo por sorpresa, incorporado entre los delitos graves por el mensaje, disposición que fue retirada en la Cámara de Diputados y ahora es nuevamente traída a discusión por la indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Espina. Estimó que hay buenas razones para apoyar esta propuesta, siempre que primero se cree un régimen especial para todo crimen y no resulte que este simple delito sea en cierto sentido más grave que, por ejemplo, golpear a una persona hasta dejarla demente. En efecto, el robo por sorpresa es una figura privilegiada de hurto. Su supresión, como se propone en el Anteproyecto de Código Penal de 2005, dejaría los casos graves entregados a las reglas del robo violento y los casos en que no se ejerciera violencia, a las del hurto. Pero en tanto dicha supresión no opere, el “lanzazo”, que muchas veces puede ocasionar pequeñas heridas y un fuerte shock a la víctima, no parece merecer un trato más benigno que el robo con intimidación, que causa similar shock pero sin daños físicos.

2. El estatuto de la reincidencia y de la reparación celosa del mal causado. El proyecto, y la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Espina, proponen modificar las circunstancias 15ª y 16ª del artículo 12 del Código Penal, para que la reincidencia no requiera el cumplimiento de una condena anterior, sustituyendo la palabra “castigado” por “condenado”, en ambos numerales. La medida que se propone, si bien apunta a conseguir el objetivo de no dar tregua a quien hace del delito una forma de vida, padece también de falta de sistematización, pues deja intacta la regulación del artículo 92 del Código Penal, que establece los requisitos que mediante la alteración del artículo 12 se pretende eliminar. Dado que dicho artículo 92 contiene la regulación específica de cuándo se es reincidente, no es difícil concluir que a él se aferrarán la doctrina y la jurisprudencia para impedir que la agravante de reincidencia se imponga, a pesar del cambio en el artículo 12; por lo tanto, cabría aprovechar la oportunidad para una reforma global del sistema de la reincidencia, empezando por suprimir la distinción entre reincidencia genérica y específica, que no hace sino introducir distorsiones en la interpretación y aplicación del derecho: ¿cuándo una persona ha sido castigada por dos o más delitos que merecen ambos igual o mayor pena que el actual?, ¿cuáles son los delitos de una misma especie?, son las preguntas que permiten escabullirse de la agravación, a menos, claro está, que se cometa exactamente el mismo delito dos veces. Para ello, debiera derogarse el artículo 92 y sustituirse las actuales circunstancias 15ª y 16ª del artículo 12 por la simple frase: “15ª. El que hubiere sido condenado con anterioridad por un crimen o simple delito”.

Agregó que para evitar la reincidencia debiera darse a los condenados una oportunidad real de reinsertarse en la sociedad, con medidas sociales como las propuestas por el Honorable Senador señor Larraín, incluyendo adicionalmente la eliminación del certificado de antecedentes, salvo para su invocación en juicio.

Respecto de la reparación celosa del mal causado, el proyecto contiene, entre las reglas especiales para determinar la pena, una acertada disposición sobre cómo valorar la desprestigiada atenuante del número 7° del artículo 11 del Código Penal, que no debiera reducirse al caso de los reincidentes en determinados delitos, sino que debiera consagrarse como regla general.

Señaló que, de este modo, ya no serían necesarias reglas especiales que impidan apreciar esta circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, como las contenidas en la ley Nº 20.000, en el artículo 456 bis del Código Penal y en otras reformas recientes, todas ellas inspiradas en el abuso de la misma en casos en que la reparación no era efectiva. Si se añaden las acertadas indicaciones N°s 8 y 9, del Honorable Senador señor Horvath, su valor práctico aumentaría notablemente, dando un incentivo para la reparación a las víctimas, pero sin que éstas puedan llegar a la manipulación grosera del acusado.

3. La receptación. La tímida propuesta del proyecto puede ser sustancialmente mejorada, de acogerse la indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Espina, con algunas variaciones que se propondrán, en atención a las siguientes razones.

La receptación es, efectivamente, uno de los delitos cuya regulación hoy en día es más que defectuosa; está acotada a un cierto número de delitos de “origen”, tiene asignada una pena que no condice con la potencial gravedad de los hechos que abarca, ha servido en la práctica procesal para evitar que los fiscales puedan probar la responsabilidad del acusado en el robo o hurto con que se inicia la cadena y ha permitido a los defensores obtener juicios rápidos y penas irrisorias o suspendidas.

Por eso parece razonable extender su ámbito de aplicación a toda clase de “delitos”, expresión dotada de menos carga doctrinaria que la discutible de “hechos típicamente antijurídicos”, empleada en la indicación, y también porque el castigo de la receptación es uno de los instrumentos básicos en el control de los mercados ilícitos; además, no debieran establecerse excepciones que permitan rebajar la pena a los compradores o adquirentes, quienes precisamente fomentan el mercado ilícito. Tampoco debe descartarse vincular la pena de la receptación con la del delito de origen cometido –en los países anglosajones es prácticamente la misma–, en la medida en que éste sea de conocimiento del receptador: no es lo mismo financiar un mercado de objetos hurtados que uno de objetos robados con violencia.

4. Los aspectos procesales. Control de identidad y flagrancia. El artículo 2º del proyecto ofrece fórmulas, objeto de numerosas indicaciones, muchas de ellas para suprimirlas, que abordan el problema de la legitimidad de la detención y revisión de personas, derivado de algunas muy llamativas resoluciones judiciales que son difíciles de entender por la ciudadanía, sobre todo cuando los imputados no han sido víctimas de malos tratos policiales ni nada parecido.

El profesor Matus expresó que, sin embargo, nuevamente la mecánica de “agenda corta” impone soluciones que no permiten ver el problema de fondo, esto es, que no se reconoce a las policías la capacidad que efectivamente tienen de realizar labores de inteligencia policial, limitándolas a un rol de instituciones reactivas ante las instrucciones del fiscal o de la manifestación “flagrante” de la comisión de un delito. De este modo, se desperdicia el enorme potencial que tienen las policías para prevenir la comisión de delitos por la vía de detener a quienes portan armas u otros objetos ilícitos o de atrapar a los autores de un delito que se han dado a la fuga.

Señaló que las soluciones propuestas, al no apuntar en esa dirección, simplemente podrían servir para reducir el anecdotario de casos en que los jueces dejan sin prueba a los Fiscales, pero no para mejorar ostensiblemente la labor de las policías. Para ello se requiere autorizarlas a detener y revisar personas y sus vehículos no sólo cuando estén cometiendo un delito o infracción cualquiera –incluyendo las de tránsito–, sino también cuando exista una causa probable, una prueba cualquiera, testimonios, documentos, grabaciones, etc., de que han cometido o están planeando cometer un delito. Una vez detenido el imputado y recogida la evidencia, debiera comenzar el trabajo del fiscal, que es presentar el caso ante los tribunales.

Técnicamente, en cuanto al control de identidad, las normas propuestas y las indicaciones formuladas no solucionan el problema de las identificaciones falsas, que se revelan tan comunes en la práctica de tribunales y en la experiencia policial. Para solucionar esto debe permitirse la retención de personas para comprobar pericialmente su identidad, si el funcionario duda de la autenticidad del documento que se le presenta, lo que no es actualmente del todo claro.

5. Prisión preventiva, reincidencia y delitos graves.

En este punto repercute nuevamente la mirada urgente del proyecto, pues la modificación propuesta al inciso tercero del artículo 140 del Código Procesal Penal deja las cosas igual como están en la actualidad, al entregar a la “estimación” del tribunal si el imputado es o no un peligro para la sociedad, independientemente de los criterios que se señalan en el propuesto nuevo inciso tercero.

Señaló que, por ello, resulta mucho más eficaz la indicación Nº 43, de la Honorable Senadora señora Alvear, que incluye el peligro de fuga como un elemento constitutivo de riesgo para la sociedad que amerita prisión preventiva. En todo caso, se debe tener presente que, sin la modificación que impediría que los autores de crímenes sean favorecidos por los beneficios de la ley Nº 18.216, los jueces seguirán teniendo la siguiente consideración para negar la prisión preventiva: qué sentido tiene mantener en prisión al imputado si, en caso de condena, se puede beneficiar con una remisión condicional o una libertad vigilada. Este es el razonamiento que explica las cifras dadas a conocer por el Honorable Senador señor Espina y al que se debe enfrentar con decisión, si lo que se pretende es que los procesos por graves delitos no sigan dando la impresión de “puerta giratoria”, que desprestigia el enorme esfuerzo que se ha hecho por consolidar los derechos de los imputados y las víctimas dentro de un procedimiento propio del Estado de Derecho.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

OTROS PROYECTOS TENIDOS A LA VISTA

DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Durante la discusión y aprobación de las indicaciones presentadas, la Comisión revisó otros proyectos pendientes, en primer trámite constitucional, que están radicados en ella y que se refieren a las materias que abarca la iniciativa en informe.

El listado es el siguiente:

1.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal, con el fin de aumentar la severidad de las sanciones aplicables a los delincuentes reincidentes, Boletín Nº 3.585-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Chadwick, Coloma, Espina y Prokuriça, de fecha 6 de julio de 2004. La Sala del Senado aprobó este proyecto en general con fecha 18 de enero de 2005 y abrió un plazo para presentar indicaciones, que venció el día 21 de marzo del mismo año. Posteriormente, el proyecto no ha tenido más tramitación. El plazo del inciso segundo del artículo 36 bis del Reglamento del Senado está cumplido.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es modificar la estructura de imposición de penas tratándose de la reincidencia en delitos sexuales, robo, hurto y secuestro de personas, estableciendo mecanismos que aumentan la sanción penal en esos casos.

El proyecto contenido en el Boletín Nº 3.585-07 aparece vinculado al que es objeto del presente informe en los siguientes aspectos: a) hace operar las circunstancias agravantes de responsabilidad penal 15ª y 16ª del artículo 12 del Código Penal desde que la sentencia condenatoria queda ejecutoriada, independientemente del cumplimiento de la pena; b) establece normas especiales sobre reincidencia y determinación de la pena para los siguientes grupos de delitos: secuestro y sustracción de menores, de los artículos 141 y 142; asociación ilícita, del artículo 292; violación, de los artículos 361 y 362; robo con fuerza, de los artículos 440 a 445, y hurto, de los artículos 446 a 448 del Código Penal; limita, para los reincidentes, el beneficio de reclusión nocturna, del artículo 8º de la ley Nº 18.216.

Todas esas materias fueron abordadas en la iniciativa objeto del presente informe. Por lo que atañe a las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, ello quedó resuelto en el número 2) del artículo 1°. Lo tocante al tratamiento de la reincidencia fue zanjado con un criterio diferente y de carácter general en el número 3) del artículo 1°.

2.- Proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, en lo relativo al control de identidad, Boletín Nº 3.932-07.

Fue iniciado por moción del ex Senador señor Stange, de fecha 20 de julio de 2005, y no ha tenido tramitación. El plazo del inciso segundo del artículo 36 bis del Reglamento del Senado está cumplido.

3.- Proyecto de ley que modifica el procedimiento sobre control de identidad que corresponde realizar a los funcionarios policiales, Boletín Nº 4.079-07.

Fue iniciado por moción del Honorable Senador señor Chadwick y el ex Senador señor Stange, presentada el 18 de enero de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de estas dos iniciativas es perfeccionar la institución del control de identidad, que es una herramienta que el Código de enjuiciamiento criminal entrega a las policías para la investigación de hechos ilícitos. Para ello, la primera de estas mociones agrega una oración que dispone, si en el control de identidad surgen indicios incriminatorios contra el controlado, que de inmediato se le lean sus derechos y garantías. La segunda moción reemplaza íntegramente el artículo 85 del Código Procesal Penal.

El control de identidad es tratado en forma mucho más sistémica y exhaustiva en el número 2) del artículo 2° del proyecto que es objeto del presente informe

4.- Proyecto de ley que establece normas especiales para el enjuiciamiento de los delitos que indica, Boletín Nº 4.026-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Cantero, Espina, Horvath y Prokuriça y del ex Senador señor Ríos, de fecha 19 de octubre de 2005. El día 16 de noviembre del mismo año la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento despachó un informe a la Sala proponiendo la aprobación en general del proyecto. La Sala del Senado, con fecha 17 de enero de 2006, devolvió el proyecto a la Comisión, para nuevo primer informe, y al día siguiente dio su autorización para discutirlo en general y en particular a la vez, en el trámite reglamentario de primer informe. Posteriormente, el proyecto no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la finalidad del proyecto es instaurar reglas transitorias, por el plazo de tres años, para la investigación, el juzgamiento y la sanción de ciertos delitos considerados graves y de mayor prevalencia en nuestra sociedad, cuales son, homicidio, violación, robo con violencia o intimidación en las personas, robo por sorpresa, robo con fuerza en las cosas y tráfico de drogas. Además, pretende poner límite a interpretaciones legales erradas que se han dado en tribunales de garantía, evitar que las garantías procesales sean aprovechadas para que delincuentes habituales y peligrosos queden en libertad y asegurar que ellos cumplan efectivamente las penas impuestas.

La mayor parte de sus disposiciones fueron planteadas como indicaciones en la tramitación del proyecto objeto del presente informe y han quedado plasmadas total o parcialmente en los números 1), 3), 5), 7) y 15) del artículo 2°. Otras resultaron rechazadas o fueron retiradas.

5.- Proyecto de ley que modifica las normas sobre apelación de la medida de prisión preventiva, Boletín Nº 4.168-07.

Fue iniciado por moción del Honorable Senador señor Orpis, presentada el 2 de mayo de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según su autor, la idea matriz de la iniciativa es modificar los efectos procesales de la resolución del juez de garantía que deniega o revoca la prisión preventiva, para que el imputado sólo sea dejado en libertad una vez que la resolución quede ejecutoriada.

El tema ha sido abordado en el número 9) del artículo 2° del proyecto en informe, en un sentido similar. En efecto, allí se establece que el efecto que suspende la libertad inmediata sólo cabrá cuando se trate de determinados delitos graves y crímenes que la disposición señala y el imputado halla llegado a la presencia judicial en calidad de detenido o esté preso. Para los demás casos, la Corte de Apelaciones que conozca el recurso de apelación contra la resolución que ordena la libertad del imputado, para evitar su fuga, podrá decretar orden de no innovar.

6.- Proyecto de ley que sustituye el artículo 456 bis del Código Penal, a fin de ampliar la figura del delito de receptación, Boletín Nº 4.286-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Espina, García, Prokuriça y Romero, presentada el día 4 de julio de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es ampliar la figura señalada en el artículo 456 bis A del Código Penal, con el fin de crear un desincentivo para la comisión del delito de receptación. A tal efecto, incorporan hechos hoy no comprendidos en el tipo y elevan las sanciones.

El proyecto objeto del presente informe se ocupa del delito de receptación en el número 5) del artículo 1°, que comprende parte importante de las propuestas innovadoras de la moción en comento.

7.- Confiere atribuciones al abogado asistente del fiscal, en materia de comparecencia judicial, y amplía el plazo de detención, Boletín Nº 4.287-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Espina, García, Kuschel y Prokuriça, presentada el día 4 de julio de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es permitir que los abogados asistentes del fiscal puedan formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares y, además, facultar al juez de garantía para ampliar, a solicitud del Ministerio Público, el plazo de detención del imputado, hasta por cinco días, para reunir los antecedentes necesarios para formalizar la investigación y solicitar la prisión preventiva de aquél.

La primera idea está recogida en el número 4) del artículo 2° del proyecto en informe, sin perjuicio de que también se otorgan al abogado asistente del fiscal otras atribuciones procesales, en los números 5), 12), 13) y 19) del artículo citado. La otra idea, que había sido propuesta como indicación en el proyecto en informe, fue retirada.

8.- Modifica el artículo 12 del Código Penal, en lo relativo a la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, Boletín Nº 4.288-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Cantero, Espina, García y Prokuriça, presentada el día 4 de julio de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es modificar el instituto de la reincidencia, de manera que ella esté configurada cuando el que delinque ha sido previamente condenado por otro delito, independientemente de que haya cumplido o no la pena.

Ello está recogido en términos prácticamente idénticos en el número 2) del artículo 1° del proyecto en informe.

9.- Modifica el Código Procesal Penal en materia de prueba anticipada, Boletín Nº 4.289-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Espina, García, Horvath y Prokuriça, presentada el día 4 de julio de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es propender a la protección efectiva de los derechos del niño, evitando que ellos no concurran a declarar en caso de que la audiencia se retrase algunos días y que sean sometidos a presiones, cuando el agresor es algún familiar o persona cercana a la víctima. Para ello, se estipula que procederá la prueba anticipada, en las diferentes etapas del juicio.

El proyecto en informe recoge el contenido de esta moción en los números 14) y 18) del artículo 2°.

10.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Penal, en materia de suspensión condicional del procedimiento, Boletín Nº 4.320-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Escalona, Muñoz, don Pedro, y Navarro, presentada el día 11 de julio de 2006, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es hacer más exigentes las condiciones para la suspensión condicional del procedimiento, para impedir que el instituto sea aprovechado por delincuentes peligrosos.

La mayor parte de las proposiciones de esta moción fueron recogidas en el número 17) del artículo 2° del proyecto en informe.

11.- Modifica el Código Procesal Penal en materia medidas de protección a las víctimas y a los testigos, Boletín Nº 5.126-07.

Fue iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Bianchi y Espina, presentada el día 13 de junio de 2007, y no ha tenido tramitación.

Según sus autores, la idea matriz de la iniciativa es establecer medidas que protejan a los testigos, en caso de delitos contra las personas, si proporcionar públicamente datos respecto de su domicilio puede implicar un riesgo para ellos u otras personas. En tal eventualidad, el juez estará obligado a autorizar al testigo a no responder acerca de ese dato. Además, se impone al juez el deber de dictar medidas especiales de protección del testigo.

En la discusión del proyecto en informe se suprimió una norma que apuntaba en el mismo sentido que esta moción, porque se estimó que la protección que otorgan los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal es más amplia, ya que no está acotada a los procesos por delitos contra las personas, y porque la omisión de los datos de identificación del testigo pugna con el registro íntegro del juicio oral que contempla el artículo 41 del Código citado.

La Comisión consideró de toda justicia reconocer el mérito y prelación que han tenido los legisladores que han propuesto estas iniciativas, por lo que acordó unánimemente tenerlas presente como indicaciones en el curso del debate en particular. De resultas de ello, dio por aprobadas todas aquellas ideas y proposiciones coincidentes con los acuerdos que llevaron al texto del proyecto de ley que se propone en el presente informe.

Por consiguiente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone al Senado que todas ellas sean archivadas, una vez que quede aprobado el segundo informe recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, Boletín N° 4.321-07.

Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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ARTÍCULO 1°

Compuesto por cinco numerales, introduce modificaciones en el Código Penal.

Indicaciones N°s 1 y 2

Del Honorable Senador señor Espina, recaen en las eximentes segunda y tercera del artículo 10 del citado Código. La indicación N° 1 rebaja a catorce años el límite a partir del cual hay responsabilidad penal y la N° 2 suprime la causal tercera, que se refería al menor que ha obrado sin discernimiento.

El autor de ambas indicaciones las retiró, pues ellas fueron formuladas antes de que entrara en vigencia la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de los adolescentes, lo que ocurrió el 8 de junio pasado [1]. De acuerdo con dicho cuerpo legal, la responsabilidad penal de los adolescentes entre catorce y dieciocho años se rige por sus disposiciones especiales.

Ambas fueron retiradas.

Número 1)

Sustituye una referencia legal en el párrafo segundo del número 6° del citado artículo 10 del Código Penal, referido a la legítima defensa de terceros. El párrafo en cuestión presume legalmente que concurren las circunstancias constitutivas de las diversas causales de legítima defensa, en el caso del que rechaza o impide la perpetración de determinados ilícitos, que la disposición enuncia mencionando los preceptos pertinentes del Código en cuestión.

Entre esas remisiones está la que se hace al inciso segundo del artículo 365, disposición que sancionaba la sodomía consentida y que fue sustituida por la ley N° 19.617. El numeral en comento la reemplaza por una referencia a los artículos 362 y 365 bis, que castigan la violación de un menor de catorce años y determinados abusos sexuales, respectivamente.

El número 1) no tuvo indicaciones ni modificaciones.

Indicación N° 3

Del Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, para intercalar en el artículo 1° un numeral nuevo, modificatorio de la circunstancia agravante 14ª del artículo 12 del Código Penal, que consiste en delinquir mientras se cumple una condena o después de haberla quebrantado. La indicación inserta una oración en virtud de la cual incurrirá también en esta agravante de responsabilidad criminal quien delinque mientras se encuentra vigente una suspensión condicional en un procedimiento anterior.

La suspensión condicional del procedimiento es un instituto que permite una salida alternativa del proceso penal, reglada en el Párrafo 6° del Libro Segundo del Código del ramo. Es decretada por el juez de garantía sobre la base de un acuerdo entre el fiscal y el imputado, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 237 del mismo Código. Tal como su nombre lo indica, mientras se cumplan las condiciones establecidas y el favorecido no sea objeto de una nueva formalización de investigación, la suspensión paraliza la prosecución del juicio, no extingue las acciones civiles y suspende la prescripción de la acción penal. Si la suspensión no es revocada y se cumple el plazo fijado por el tribunal, que puede ir de uno a tres años, se extingue la acción penal y debe dictarse el sobreseimiento definitivo.

El profesor señor Raúl Tavolari señaló que no le parece conveniente la indicación, toda vez que transforma una situación de incertidumbre en un elemento objetivo a tomar obligatoriamente en consideración. Como se ha dicho, la suspensión condicional del procedimiento detiene un proceso penal antes de que se haya acreditado fehacientemente la comisión de un delito y la participación del imputado en él, por tanto, no hay un antecedente objetivo que sirva para agravar la responsabilidad; si el imputado vuelve a delinquir el único efecto procesal es que se seguirán en su contra dos procesos, uno por el nuevo crimen o simple delito cometido y otro por el delito que fue objeto de la suspensión condicional del procedimiento; en este último proceso es posible que el imputado sea declarado inocente, por lo que es injusto considerar la suspensión como un elemento para agravar su responsabilidad penal.

Los miembros presentes de la Comisión estimaron acertado el juicio del profesor sobre el punto y rechazaron la indicación.

El rechazo de la indicación N° 3 fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Gómez.

Número 2)

Sustituye, en la circunstancia 15ª del artículo 12 del Código Penal, la palabra “castigado” por “condenado”. Esa norma agrava la responsabilidad criminal del culpable que ha sido castigado anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.

Indicaciones N°s 4 y 5

Del Honorable Senador señor Espina, la primera sustituye el numeral 2) del artículo 1° por otro, conformado por dos literales. La letra a) repite la modificación aprobada en general, y la b) reemplaza, en la circunstancia 16ª del citado artículo 12, el vocablo “reincidente” por “condenado”. Se trata de la agravante de reincidencia en delito de la misma especie.

La indicación N° 5 es idéntica a la letra b) de la número 4.

La circunstancia 15ª del artículo 12 del Código Penal establece lo que en doctrina se conoce como reincidencia genérica, y la circunstancia 16ª lo que la doctrina llama reincidencia específica. La primera agrava la responsabilidad del delincuente que ha cometido con anterioridad una variedad de delitos, en tanto que la segunda está referida al delincuente que persiste en cometer una misma clase de delitos.

El profesor señor Jorge Bofill explicó que la indicación resuelve un problema jurisprudencial. Los jueces han exigido sistemáticamente, para aplicar estas causales, que la pena anterior impuesta al delincuente reincidente haya sido efectivamente cumplida en un recinto penitenciario, y no meramente impuesta por una sentencia y sustituida por una medida alternativa de las contenidas en la ley Nº 18.216 [2].

Señaló que esta solución es mucho mejor que el régimen especial de determinación de la pena que se propone en el nuevo artículo 78 bis del Código Penal, introducido por el proyecto aprobado en general en el Nº 3) del artículo 1°.

La Comisión se mostró a favor de la indicación, pero modificando la redacción de la causal 16ª, en la que se empleará una redacción similar a la que ocupa la causal 15ª, de forma tal de evitar discusiones jurisprudenciales y doctrinarias futuras que discurran sobre las razones que haya podido tener el legislador para ocupar una redacción diversa en ambas disposiciones.

La indicación N° 4, con la modificación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Gómez.

La indicación N° 5 fue retirada, pues se encuentra comprendida en la anterior, ya aprobada.

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La Jefa del Departamento de Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, hizo presente que, en consonancia con la modificación hecha a las circunstancias 15ª y 16ª del artículo 12, es necesario, por motivos de coherencia, modificar el artículo 92 del Código Penal [3], que especifica cuándo la reincidencia es agravante.

El señor Defensor Nacional señaló que hay que tener presente que una persona condenada puede no haber cumplido su condena por una circunstancia excepcional, como el indulto o la amnistía, y si vuelve a delinquir puede no ser justo considerarlo como reincidente.

El Honorable Senador señor Espina se mostró en desacuerdo con lo anterior, toda vez que el propósito de las modificaciones introducidas en el artículo 12 es precisamente considerar como reincidente a toda persona que haya sido previamente condenada por un delito, haya cumplido efectivamente la pena o no.

El profesor señor Bofill señaló que puede generarse alguna discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la idea de si la persona que fue amnistiada puede considerarse reincidente, porque la amnistía borra la pena y el delito; pero esta es una disquisición que es mejor dejarla a los tribunales y no solucionarla por la vía legislativa.

En vista de ello, la Comisión, actuando por unanimidad y dentro del marco que fija el artículo 121 del Reglamento del Senado, resolvió enmendar el citado artículo 92 y establecer que esa norma se aplicará a personas a las que se ha impuesto una condena, la hayan cumplido efectivamente o no, y cambiar la palabra “castigado” por “condenado”, las dos veces que aparece en el precepto mencionado. Se aprovechó igualmente la oportunidad para actualizar la referencia que hace ese artículo a los numerales específicos en que hoy se encuentran las agravantes de reincidencia en el artículo 12 del Código Penal, que son las circunstancias 15ª y 16ª , en lugar de los números 14 y 15, como cita el texto actual del precepto.

Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Gómez y se plasmó en el número 3) del artículo 1° del proyecto que se propone al final.

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Número 3)

Intercala en el Código Penal, a continuación del artículo 78, un párrafo 4 bis, nuevo, denominado “Reglas especiales sobre determinación de la pena”, formado por los artículos 78 bis a 78 quinquies.

El artículo 78 bis determina que para los efectos de este nuevo párrafo se consideran de la misma especie los delitos tipificados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 inciso primero y 440, esto es, secuestro, sustracción de menores, violación, abusos sexuales, parricidio, homicidio y robo.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Penal consideraba delitos de una misma especie aquellos penados en un mismo título del Código Penal o de la ley que los castiga. El artículo 351 del Código Procesal Penal sustituyó esa regla y preceptúa que delitos de una misma especie son aquellos que afectan al mismo bien jurídico.

Los demás artículos del nuevo párrafo propuesto contienen una serie de reglas especiales para determinar la pena en los casos en que se configura la agravante especial de reincidencia de que se trata, teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de la pena asignada al delito y la concurrencia de otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal. En general, ellas resultan en la imposición de sanciones más gravosas a quienes cometen los ilícitos mencionados en el artículo 78 bis.

Indicación N° 6

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir el numeral 3).

El profesor señor Tavolari expuso que no es correcto equiparar cosas que no tienen ninguna vinculación entre sí, como es el caso del delito de robo y el delito de violación.

Frente a una consulta del Honorable Senador señor Espina, la Jefa del Departamento de Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, expuso que el mensaje con que se inició este proyecto contenía esta norma, y que el propósito de la misma es agrupar delitos que tienen un alto impacto social, para establecer a su respecto un sistema especial y más gravoso de determinación de la pena. En él se determina que la reincidencia será considerada tal desde el momento en que exista una sentencia condenatoria anterior, por alguno de los delitos de este grupo, con la idea de impedir la interpretación de las causales 15ª y 16ª del artículo 12 del Código Penal que ha hecho la jurisprudencia.

La funcionaria agregó que si la decisión de la Comisión es establecer una modificación general del criterio de determinación de la reincidencia, para todo tipo de delitos, como efectivamente se acordó al discutir la indicación Nº 4, debe descartarse el criterio de agrupación de delitos que proponen los nuevos artículos 78 bis y siguientes, porque ambas soluciones no son compatibles entre sí.

El profesor señor Bofill apuntó que la proposición del nuevo artículo 78 bis del Código Penal crea problemas prácticos, pues hoy existe una norma en el Código Procesal Penal, el artículo 351 [4], que define que delitos de la misma especie son aquellos que atentan contra el mismo bien jurídico. Esta definición no es baladí, porque acto seguido dicha disposición instaura una regla especial para el concurso material de dichos delitos: en ese caso se considera que todos los delitos son uno solo, y se aumenta la pena en uno o más grados. Si prospera la proposición de agrupación que hace el nuevo artículo 78 bis, el delincuente que comete un robo y, antes de ser llevado a la justicia, perpetra una violación, será juzgado como si hubiese cometido un solo delito, lo que en la práctica redundará en una situación más favorable para él.

El Honorable Senador señor Espina señaló que, además de los inconvenientes prácticos antes señalados, no parece haber ninguna otra razón para mantener la agrupación de delitos que señala el nuevo artículo 78 bis, toda vez que el sistema especial de agravación de penas, a raíz del cuál se optó por la agrupación que hace el artículo 78 bis, se logra de manera mucho más eficaz con la modificación introducida en el artículo 12. Por esta razón, instó a aprobar la indicación Nº 6, que elimina todo el párrafo 4 bis nuevo, y rechazar en consecuencia todas las indicaciones que inciden en dicho párrafo.

La indicación N° 6 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicación N° 7

Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en el artículo 78 bis la referencia al inciso primero del artículo 436, por otra, que alude derechamente a todo el precepto. Con ello se incluye, además de la figura residual del robo con violencia o intimidación en las personas, del primer inciso de la norma en cuestión, el robo por sorpresa, del segundo inciso.

El autor de la indicación la retiró, en vista de la aprobación de la indicación Nº 6.

Indicación N° 8

Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la parte final del inciso cuarto del artículo 78 ter. Esta disposición regula el caso en que la pena señalada por la ley consta de dos o más grados y concurren dos o más atenuantes y ninguna agravante, eventualidad en la cual el tribunal no aplicará el máximo del castigo. La indicación sustituye esa regla por una que establece que si el tribunal considera que al menos una de las atenuantes es muy calificada podrá imponer la pena inmediatamente inferior al mínimum asignado al delito.

La Comisión, en concordancia con lo decidido respecto de la indicación Nº 6, rechazó ésta.

Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicación N° 9

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en el inciso segundo del artículo 78 quáter la frase “o ante el Ministerio Público”. El inciso mencionado dispone que el juez sólo podrá aplicar la circunstancia atenuante 7ª del artículo 11 del Código Penal -haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias-, cuando la víctima declare judicialmente estar satisfecha con la reparación. La indicación permite que igual declaración pueda hacerse ante el Ministerio Público.

La Comisión, en concordancia con lo decidido respecto de la indicación Nº 6, rechazó ésta.

Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicación N° 10

Del Honorable Senador señor Horvath, agrega al inciso segundo del artículo 78 quáter una oración que señala que, en todo caso, si la víctima no comparece a la audiencia en que se debata la atenuante, el tribunal queda facultado para considerar la procedencia de su aplicación.

La Comisión, en concordancia con lo decidido respecto de la indicación Nº 6, rechazó ésta.

Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicaciones N°s 11 y 12

Del Honorable Senador señor Espina, ellas son idénticas. Modifican el inciso primero del artículo 78 quinquies. Esta disposición fija un marco de tiempo después del cual no serán aplicables las regulaciones especiales del párrafo 4 bis, lapso que se computa entre la fecha de la condena anterior y la época de la comisión del nuevo delito, y es de cinco o diez años, según se trate de simples delitos o de crímenes. La indicación determina que el momento inicial del cómputo de dicho término será la fecha del cumplimiento efectivo de la condena anterior.

La Comisión, en concordancia con lo decidido respecto de la indicación Nº 6, las rechazó ambas.

Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Número 4)

Sustituye el inciso primero del artículo 456 bis A del Código Penal, que describe y sanciona el delito de receptación, que es el que comete quien tenga en su poder, compre, venda o comercialice en cualquier forma cosas hurtadas, robadas o que hayan sido objeto de abigeato, conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo. La pena es presidio menor en cualquiera de sus grados [5] y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

El numeral 4) del artículo 1° del proyecto aprobado en general contiene dos modificaciones al inciso en comento. En primer lugar, agrega entre los verbos rectores del tipo el que da cuenta de la acción de transformar las cosas receptadas. En segundo lugar, eleva el máximo de la pena pecuniaria a cien unidades tributarias mensuales.

Indicación N° 13

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Indicación N° 14

Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el número 4) del artículo 1° por otro que, en lugar de enmendar sólo el inciso primero del artículo 456 bis A del Código Penal, lo reemplaza íntegramente.

El primer inciso del precepto de reemplazo hace consistir la conducta típica en recibir o adquirir a cualquier título, con ánimo de lucro propio o ajeno, un cosa obtenida por otro mediante un hecho típicamente antijurídico, o bien en actuar como intermediario para que un tercero la reciba o adquiera. La pena es presidio menor en su grado medio [6] o multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.

El inciso segundo describe cuatro figuras agravadas, en que la pena se eleva en un grado y la sanción pecuniaria fluctúa entre quince y treinta unidades tributarias mensuales. Es el caso del que transforma la cosa receptada para dificultar su reconocimiento; del que la recibe para traficar con ella; del que hace de la receptación un medio para ganarse la vida, y de la comisión del delito por bandas organizadas.

Según el inciso tercero es un antecedente decisivo para acreditar el delito la imposibilidad de justificar el origen de recursos proporcionados al tren de vida que se lleva ni el origen de los bienes que se poseen.

El inciso cuarto agrega como pena accesoria el cierre del establecimiento en que el receptador ejerce un comercio o industria, por un período que puede ir de seis meses a un año. En caso de reincidencia o reiteración el cierre será definitivo.

El inciso quinto castiga con presidio menor en su grado mínimo [7] o multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales al que recibe una cosa sin cerciorarse de su legítima procedencia, cuando las condiciones de la misma, las características del oferente o el precio hagan sospechar razonablemente que su origen es ilícito.

Por último, el sexto inciso eleva la pena del reincidente en un grado y le fija como mínimo de la sanción pecuniaria la cantidad de veinte unidades tributarias mensuales.

La Comisión discutió conjuntamente las indicaciones N°s 13 y 14.

El profesor señor Tavolari se mostró contrario a la segunda de estas indicaciones, porque bastaría que una persona adquiera con ánimo de lucro una especie obtenida ilícitamente por otra, para transformarla en autora de una conducta punible. La indicación elimina un elemento que es de la esencia del delito de receptación, esto es, conocer el origen ilícito de la cosa o no poder menos que conocerlo.

El Honorable Senador señor Espina expresó que su indicación es fruto de los antecedentes que ha recogido de los jueces, las policías y el Ministerio Público, quienes han coincidido en que la forma actual del tipo de la receptación adolece de vacíos e imprecisiones que impiden que dicho ilícito sea adecuadamente castigado, por lo que debe escucharse a quienes declaran sobre la inoperancia de la norma.

El profesor señor Bofill señaló que las retipificaciones, como la que propone la indicación en comento, se hacen sólo cuando se tiene claro cuales son las deficiencias del modelo anterior. En la modificación al delito de receptación aprobada por la Cámara de Diputados se aumentó el tramo superior de la pena de multa, elevándola de 20 a 100 unidades tributarias mensuales, y se agregó entre los verbos rectores el de "transformar"; esto tiene que ver con los problemas producidos a raíz del robo de cables eléctricos.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, se ocupó de tres asuntos relativos a la receptación y a la indicación N° 14. En primer lugar, es importante incluir la voz "transformar" entre los verbos rectores, para facilitar la persecución penal. En segundo lugar, debe mantenerse la actual estructura del tipo, que especifica que sólo será castigado como autor de receptación quién conozca o no pueda menos que conocer el origen ilícito de las especies. En tercer lugar, debe especificarse que no es necesario que exista una denuncia previa del hurto o robo del objeto de la receptación para poder perseguir este último delito. Al respecto, propuso el ejemplo de un robo ocurrido en un colegio durante las vacaciones de invierno, del que el sostenedor no tuvo conocimiento oportuno, ya que el establecimiento se encontraba cerrado. Antes que el sostenedor denunciara el hecho se sorprendió a un individuo, a altas horas de la madrugada, con uno de los objetos robados. El juez desestimó el caso porque no había existido una denuncia previa del robo.

El señor Fiscal Nacional expresó que la jurisprudencia ha exceptuado del ámbito de la receptación al que comercializa cosas adquiridas en virtud de un delito de apropiación indebida, lo que dificulta la persecución de los delincuentes que incurren en esa conducta antijurídica, sobre todo dentro de organizaciones empresariales y del Estado. Agregó que también se ha exceptuado al que comercializa cosas que fueron objeto de otra receptación previa, lo que dificulta la persecución de las redes delictuales que se dedican a la receptación, conformadas por grandes delincuentes que venden al por mayor a otros reducidores cosas robadas.

El señor Ministro de Justicia declaró, sobre la indicación N° 14, que no se debía reemplazar la idea de que la receptación penaliza al que conoce o no puede menos que conocer el origen ilícito de las especies receptadas. Sancionar a todo el que con ánimo de lucro disponga de cosas hurtadas o robadas podría hacer punibles muchas transacciones comerciales corrientes.

Agregó que la indicación establece tipos agravados para los que hacen de la receptación su oficio, lo que puede generar un conflicto interpretativo con las causales 15ª y 16ª del artículo 12 del Código Penal, que agravan la sanción del reincidente. Tampoco es conveniente el tipo agravado que la indicación establece tratándose de bandas de receptadores, porque esa disposición puede colisionar con el delito de asociación ilícita.

Se tuvo presente, por otra parte, que en esta misma Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se encuentra en avanzado estado de tramitación un proyecto de ley que tipifica el delito de robo de tapas de alcantarillado o de cauces y señala penas para el delito de receptación de cables eléctricos y tapas de cauces, el cual refunde dos iniciativas parlamentarias originadas en la Cámara de Diputados. Son los Boletines Nºs 4.266-07 y 4.267-07. En dicho proyecto se ha agregado ya en el precepto que define la receptación el verbo “transformar” y se ha extendido la figura típica a la receptación en cadena y a la de cosas apropiadas indebidamente.

Si bien esa otra iniciativa legal se halla en el mismo estado de avance en cuanto al trámite constitucional, atendido que su alcance es más acotado, en comparación con las finalidades y contenido del presente proyecto de ley, la Comisión optó por incorporar en éste las disposiciones de aplicación general que contenía aquélla y regular allí solamente lo más específico, que es lo referido a elementos de redes de servicios que se suministran al público, como tapas de cauces y cables.

Ello se materializó mediante una enmienda del número 4) del artículo 1° del proyecto, que en definitiva pasó a ser número 5), acordada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en virtud de lo que permite el artículo 121 del Reglamento del Senado.

Puesta en votación la indicación Nº 13, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

La modificación del número 4) del artículo 1°, que pasó a ser 5), mereció la aprobación de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

La indicación N° 14 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 2°

Estructurado en 19) numerales, opera otras tantas enmiendas en el Código Procesal Penal.

Indicación N° 15

Del Honorable Senador señor Horvath, para insertar un numeral nuevo, que intercala una frase en el inciso segundo del artículo 61 del Código mencionado.

Ese artículo regula la preparación de la demanda civil en el juicio penal. Su inciso primero señala que la víctima podrá preparar su demanda civil, una vez formalizada la investigación, solicitando diligencias necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto del libelo. El inciso segundo dispone que también podrá asegurar la demanda civil solicitando alguna de las medidas cautelares reales del artículo 157 del mismo Código, que remite a las precautorias del Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil [8].

El profesor señor Tavolari expuso que la indicación parece ser redundante, porque el inciso primero del artículo 61 expresamente señala que la víctima puede solicitar medidas necesarias para preparar su demanda civil, después de que se haya procedido a la formalización de la investigación. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto se inicia con la palabra “Asimismo”, en señal de que a las medidas cautelares solicitadas por el demandante civil se aplica la misma regla del inciso anterior, en el sentido de que sólo procederán una vez que exista formalización.

La indicación N° 15 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Número 1)

Agrega un párrafo nuevo en la letra c) del artículo 83 del Código Procesal Penal, que regula las actuaciones de la policía sin orden judicial. La letra c) versa sobre el resguardo del sitio del suceso y estatuye que se adoptarán medidas tendientes a impedir el acceso y a evitar la alteración o desaparición de rastros o vestigios del hecho y los instrumentos utilizados en él, mientras no intervenga personal policial experto. El párrafo que agrega el proyecto permite que allí donde no haya personal policial experto, los policías que lleguen al lugar recojan la evidencia que pueda desaparecer, la identifiquen y la conserven bajo sello, para entregarla al Ministerio Público a la mayor brevedad posible.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el número 1) por otro, que añade a la letra c) del artículo 83 dos párrafos: el primero es idéntico al ya aprobado en general, en tanto que el segundo contiene una nueva facultad para la policía, cual es la de practicar diligencias de investigación pertinentes, en el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, debiendo dar cuenta al fiscal de lo obrado, con la mayor brevedad.

El modelo básico del Código Procesal Penal supone una investigación dirigida por el Ministerio Público, donde la policía sólo puede realizar autónomamente las detenciones por flagrancia, los controles de identidad y las actuaciones expresamente contempladas en el artículo 83.

El profesor señor Bofill hizo presente que la letra c) del artículo 83 fue producto de un largo debate en el segundo trámite constitucional del proyecto sobre Código Procesal Penal, que terminó en una decisión de compromiso, en orden a que el levantamiento de pruebas que requieren de cierta experticia sería hecho sólo por personal calificado especialmente asignado el que actuará únicamente ante una orden del fiscal; con ello se pretende impedir el riesgo de que se altere el valor probatorio de esa prueba para la etapa posterior del juicio oral. La proposición que hace la indicación, de permitir que la policía autónomamente decida cuáles son lugares de difícil acceso a efectos de entrar y registrar el sitio del suceso sin autorización del fiscal rompe el esquema y abre la puerta para largas discusiones en el juicio oral sobre el valor de la prueba recogida de esa forma.

Respecto de la segunda parte de la indicación, que permite a la policía realizar una investigación autónoma en caso de delito flagrante, es válida la misma prevención, pues quebranta el principio básico del Código de que la investigación es dirigida por el Ministerio Público.

Se justifica la indicación aduciendo que hay zonas rurales apartadas donde es difícil la comunicación de la policía con el fiscal por la vía telefónica o radial. El profesor señor Bofill sostuvo que habría que conocer, en primer lugar, en cuántas de esas zonas apartadas efectivamente se han generado problemas en la actuación de la policía, para poder juzgar si su número amerita la instalación de una regla especial. En segundo lugar, habría que dilucidar si el problema requiere una solución de índole legislativa o, por el contrario, demanda una asignación de medios materiales a la policía, como es la provisión de instrumentos de telecomunicaciones.

Agregó que la expresión "zonas de difícil acceso" permite, mediante una interpretación policial amplia, entender incorporados sectores urbanos de la Región Metropolitana en los que haya dificultades de movilización.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el párrafo primero de la indicación coincide con lo aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite y afirmó que con ello se solucionan los problemas que se producen en innumerables comunas pequeñas, donde no hay personal policial experto. Allí, cuando la policía del lugar llega al sitio del suceso encuentra evidencia que puede desaparecer rápidamente, como algún residuo biológico que haya dejado el culpable, por ejemplo. En ese caso es preferible optar por el mal menor y permitir que ese personal policial no experto recoja la evidencia antes de que desaparezca por completo, mientras se espera a los especialistas. Su Señoría agregó que la misma razón justifica el párrafo segundo, que faculta a la policía a practicar las diligencias imprescindibles en caso de delito flagrante, en lugares en que la comunicación con el fiscal es difícil o impracticable.

El Honorable Senador señor Larraín consideró justificada la redacción propuesta en la indicación, porque se hace cargo de un problema real que ocurre en las comunas apartadas. El legislador agregó que para solucionar los problemas planteados por el profesor Bofill es menester precisar, en el párrafo segundo de la indicación, que la policía podrá llevar a cabo las “primeras” diligencias de la investigación, para acotar las facultades extraordinarias que se le conceden en estos casos.

La indicación N° 16 fue aprobada, con la modificación antes señalada, por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

Número 2)

Compuesto de cuatro literales, practica igual número de enmiendas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que consagra el control de identidad.

Letra a)

Esta letra sustituye el inciso primero del precepto indicado, en el que practica dos modificaciones sustantivas.

La primera es el reemplazo de la circunstancia que justifica el control de identidad por parte de la policía. La norma vigente dispone que pueda controlarse la identidad de una persona en casos fundados y ejemplifica con la oración tales como “la existencia” de un indicio serio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. La nueva redacción, en cambio, autoriza a la policía a controlar la identidad de una persona en los casos fundados en que, según las circunstancias, los funcionarios “estimaren” que existen tales indicios. La otra innovación es la incorporación de una nueva circunstancia justificatoria del control de identidad, como es andar encapuchado o embozado para ocultar, dificultar o disimular la identidad.

Indicación Nº 17

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la letra a).

El profesor señor Bofill indicó que la modificación introducida por la Cámara cambia el actual estándar objetivo, que hace procedente el control de identidad sólo si se verifica la existencia de un indicio de que el controlado ha cometido un delito, ha intentado cometerlo, se dispone a cometerlo o puede aportar antecedentes para otra investigación, por uno subjetivo, que establece que la apreciación de la presencia de dichos indicios queda entregada al juicio del policía que ejecuta el procedimiento. Esta modificación intenta evitar que el juez de garantía pueda controlar la legalidad de la detención hecha por un agente de la policía con ocasión de un control de identidad, aseveró.

Agregó que el problema que se intenta remediar es marginal, desde un punto de vista estadístico, porque la inmensa mayoría de las detenciones es considerada conforme a la legalidad por los jueces de garantía; la solución planteada introduce una gran modificación, pues evita el control jurisdiccional de una diligencia que restringe los derechos constitucionales del afectado.

El profesor señor Tavolari concordó con el profesor Bofill. Recordó que la introducción del artículo 85 en la discusión original del Código Procesal Penal respondió a la necesidad de establecer un criterio objetivo que limitara la arbitrariedad de la policía en una actuación en la que no tiene control previo de nadie. Agregó que las hipótesis del encapuchado y el embozado que plantea la modificación se parecen a la tristemente célebre detención por sospecha, que autorizaba a detener a quién transitara a deshora, se negara a identificarse o portara disfraces.

El Honorable Senador señor Espina expuso que en muchos países de condición democrática fuera de toda duda se permite incluso un control de identidad preventivo, sin necesidad de indicio alguno, pues en esas latitudes se entiende y acepta que la policía, en ejercicio de su función preventiva, puede pedir a cualquier persona que acredite su identidad.

Muchas veces, con ocasión de un control de identidad se obtienen antecedentes cruciales para la persecución criminal que, en definitiva, no son considerados porque el juez, al declarar la ilegalidad de la detención, desestima el valor probatorio de los antecedentes recopilados y deja en libertad a peligrosos delincuentes que pueden volver a delinquir, sin que ello genere ningún tipo de responsabilidad para el Estado en favor de las víctimas, a diferencia de lo que se ha establecido en casos de violaciones a los Derechos Humanos.

Agregó que la modificación incluida en el literal a) del número 2) del artículo 2° del proyecto es razonable, porque deja a la policía en situación de poder determinar si hay o no indicios; esto no significa que se la exima del deber de acreditar judicialmente dichas circunstancias, si es requerida para hacerlo.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que no es correcto hacer una asimilación de las víctimas de atentados contra los Derechos Humanos cometidos por agentes del Estado, con las víctimas de la delincuencia. Agregó que está de acuerdo con la institución del control de identidad, porque es preferible al procedimiento de detención por sospecha. Indicó que hay que revisar la redacción de la proposición de la Cámara, porque esta atribución de la policía debe tener algún tipo de control jurisdiccional.

El señor Defensor Nacional indicó que el problema de la declaración de ilegalidad de la detención practicada en el curso de un control de identidad es insignificante, en términos estadísticos. Señaló que uno de los pilares de la reforma es asegurar en todo momento el respeto de las garantías de las partes en todas las actuaciones del proceso, desde el inicio de la investigación, razón por la cuál no se debe eliminar el rol del juez de garantía en el control del respeto de los derechos fundamentales durante el control de identidad, que puede ser la primera diligencia de una investigación. Proceder de otra forma es desconocer los principios básicos que deben regir la persecución criminal en un Estado democrático de Derecho.

El personero recordó que uno de los logros de la reforma fue abolir la detención por sospecha, que era muy criticada, porque daba espacio para arbitrariedades y discriminaciones policiales. Señaló que si en la actualidad se presentan problemas con la diligencia de control de identidad ellos son de carácter operativo y por tanto requieren una solución administrativa y no una modificación legislativa.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, expuso que el problema planteado por el Honorable Senador Espina es cierto, pero estadísticamente marginal. Agregó que comparte la apreciación doctrinal de que esta disposición es una norma preventiva inmersa en un Código eminentemente represivo. Señaló que la actual redacción sobre la existencia de indicios es apropiada, porque bien aplicada por la policía es una herramienta eficaz para el combate del delito. En la práctica, algunos jueces de garantía han interpretado, erróneamente, que a partir de un control de identidad no procede la detención por flagrancia, aunque se constate la existencia de alguna de las causales del artículo 130 [9] del Código Procesal Penal.

El profesor señor Bofill manifestó que es válido considerar la posibilidad de facultar a las policías para proceder a los controles de identidad sin ningún indicio, como mera medida preventiva, pero que esa autorización debe estudiarse, y eventualmente incorporarse, en el marco de las leyes orgánicas de Carabineros e Investigaciones y no dentro del Código Procesal Penal, porque una atribución de esta clase no tiene relación con la persecución criminal sino con la función policial preventiva. Subrayó que cualquier persecución criminal válida tiene que hacerse con control judicial.

El Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado, señaló que en esta discusión hay varios factores que se pueden distinguir. En primer lugar, los únicos controles de identidad relevantes para estos efectos son los que terminan en una detención, los otros jamás son conocidos por la justicia, a menos que el controlado se queje. En segundo lugar, respecto de los controles de identidad que efectivamente culminan en detención, es razonable que exista un estándar objetivo, controlable por el juez; al respecto la experiencia señala que los jueces no solicitan indicios muy rebuscados, tal como lo demuestra el hecho de que un 98% de las detenciones es considerado ajustado a la ley. Aprobar el texto que viene de la Cámara de Diputados es, en el fondo, eliminar la posibilidad de que el juez pueda controlar la detención. Agregó que el problema que se presenta con la exigencia que hacen algunos jueces, de indicios distintos para proceder al registro de vestimentas, equipajes y vehículos, se soluciona de forma acertada si la indicación N° 20, de la Honorable Senadora señora Alvear, se adiciona para dejar expresa constancia de que dicho registro procederá sin nuevos indicios.

El profesor señor Tavolari indicó que hay que tener presente que si se elimina el elemento objetivo de la existencia de indicios para proceder al control de identidad, cabe la posibilidad de que la policía proceda según criterios arbitrarios, que consideren implícitamente las características físicas del controlado, que era lo que pasaba originalmente con la detención por sospecha. Agregó que la norma sobre control judicial de las actuaciones que vulneran las garantías constitucionales se introdujo en la discusión que hizo el Senado en el proyecto de ley que estableció el Código Procesal Penal. La disposición original que en esa ocasión había aprobado la Cámara de Diputados establecía que la policía podía proceder a efectuar diligencias que vulneraran dichas garantías, siempre y cuando obtuviera una ratificación judicial de lo obrado, dentro de las 48 horas siguientes. La única norma similar es la que faculta a la policía a entrar a un inmueble cerrado, sin la autorización del dueño ni del juez, en caso de solicitudes de auxilio provenientes desde el interior [10], norma que es inconstitucional, porque vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el problema de fondo es cómo evitar que por falta de indicios en un control de detención quede liberada una persona que se halla en situación de flagrancia.

El profesor señor Bofill manifestó que la indicación Nº 34) es apta para resolver el problema planteado por el Honorable Senador Chadwick. Ella establece que, en caso de que una detención sea declarada ilegal, la audiencia de control de detención continuará, para que el fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, manteniendo el control jurisdiccional sobre los supuestos que permiten la detención.

El abogado de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Marcelo Ulloa, expresó que la discusión deja la impresión de que existe un juicio negativo sobre la actividad policial en estos casos. Añadió que la ínfima cantidad de detenciones declaradas ilegales da cuenta de una labor eficaz, realizada con completo respeto de las garantías constitucionales de los imputados, y que un aumento de las facultades preventivas de la policía redundará en una mejor persecución criminal.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que las consideraciones acá expresadas son sólo opiniones y que en ningún momento se ha intentado culpar a ninguna de las policías de una conducta irregular generalizada, si bien existen casos en que se ha actuado de manera impropia y los tribunales han determinado responsabilidades funcionarias.

El señor Fiscal Nacional indicó que hay que tener presente que la modificación planteada por la Cámara de Diputados al artículo 85 tiene por único fin modificar una institución, como el control de identidad, que por sí misma no da lugar a una detención. Agregó que las policías deben tener la autoridad para juzgar si se reúnen o no los indicios que ameritan este procedimiento. Haciéndose cargo de la argumentación de quienes impugnan esta modificación, en el sentido de que ella abriría un cauce para actuaciones policiales arbitrarias, señaló que una afirmación de ese tipo podría haberse sostenido hace 20 años atrás, pero que actualmente las policías muestran un alto nivel profesional y, además, están permanentemente sujetas a la vigilancia de la opinión pública.

Añadió que las policías actualmente experimentan mucha inseguridad cuando enfrentan un control de identidad, porque siempre corren el riesgo de que si aparecen antecedentes que ameriten una detención, no es seguro que el juez de garantía coincidirá con el juicio del agente, lo que en definitiva desincentiva la actuación de losa funcionarios de las fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

La indicación N° 17 fue rechazada por la unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Sin perjuicio de lo anterior, y por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín, se corrigió un error de redacción menor en esta letra a).

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El Honorable Senador señor Gómez solicitó el pronunciamiento de la Comisión sobre un aspecto de mucha importancia que el literal en análisis introduce en el texto del artículo 85 del Código Procesal Penal, a saber, que el hecho de que una persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad es causal para proceder al control de su identidad.

Esta modificación es muy importante, argumentó, porque de la redacción de la disposición se desprende que, en este caso, no es necesario que exista indicio alguno de que el controlado ha cometido un delito, se apresta a cometerlo o puede suministrar información sobre algún hecho ilícito. La no exigencia de indicios hace que el control de identidad proceda automáticamente, lo que es muy similar a la antigua institución de la detención por sospecha, eliminada hace ya una década del ordenamiento jurídico chileno.

En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, inciso primero, y en el artículo 164 del Reglamento del Senado, pidió dividir la votación y pronunciarse expresamente sobre la oración “o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”, que forma parte del inciso propuesto en reemplazo del primero del artículo 85.

Puesta en votación la oración indicada, fue aprobada por dos votos a favor y uno en contra. Votaron a favor de mantenerla los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

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Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar en el inciso que se propone el calificativo “serios”, a continuación del sustantivo “indicios”.

El Honorable Senador señor Espina señaló que en el control judicial de los indicios tenidos en cuenta por la policía se requerirá necesariamente que tengan un nivel de seriedad que haga justificada la diligencia de control. Por esta razón, es innecesario señalar expresamente que los indicios deben ser serios, y la introducción de tal calificativo en la ley puede terminar siendo una cortapisa para la operación de este instituto en la práctica.

La indicación N° 18 fue rechazada por la unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Indicación Nº 19

Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la oración relativa a las persona encapuchadas o embozadas, por otra que adiciona la norma con dos nuevos requisitos: que la presencia del encapuchado o embozado se dé en un contexto de disturbios públicos, y que la finalidad de ocultar, dificultar o disimular la identidad aparezca demostrada por un indicio serio.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que la proposición contenida en la indicación limita la facultad de proceder al control de identidad de sujetos encapuchados o embozados sólo cuando esta condición se produzca con ocasión de disturbios públicos, restricción que no parece ser justificada, porque en circunstancias normales tampoco las personas andan por la calle ocultando o dificultando su identidad.

Se tuvo presente, además, lo resuelto antes por la Comisión, al votar en forma dividida la oración “o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”.

La indicación N° 19 fue rechazada por la unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Letra b)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 85, que faculta a la policía para registrar las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla.

El literal en comento precisa que para proceder a tal registro no será necesaria la existencia de nuevos indicios, diferentes de los que justificaron el control de identidad. Además, la policía podrá cotejar la existencia de órdenes de detención contra el controlado y detenerlo si hubiere alguna pendiente. Podrá también detenerlo, sin necesidad de orden judicial, si en la práctica de la diligencia de control comprueba una situación de flagrancia de las descritas en el artículo 130 [11] del Código Procesal Penal.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, expresó que la fiscalía ha tenido algunos reveses judiciales debido a que algunos jueces han exigido que se constaten nuevos indicios para efectuar el control de equipaje, vestimentas y vehículos.

El señor Defensor Nacional señaló que el inciso segundo contenido en la letra b) del número 2) del artículo 2° del proyecto hace posible que en el control de identidad se proceda, sin un nuevo indicio, al control de vestimentas y de vehículos. Si a raíz de ello se sorprende al controlado en alguna situación de flagrancia se podrá proceder a su detención, sin que esta situación pueda ser controvertida posteriormente. También durante el control de identidad se cotejarán las órdenes de detención pendientes y el controlado podrá ser detenido sin más trámite, si existe alguna en su contra que no se haya cumplido. Esta modificación supera la mayoría de los problemas procesales que se han presentado con el control de identidad, sin sustraer del control jurisdiccional el cumplimiento de las garantías constitucionales.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su acuerdo con que no se exijan nuevos indicios para proceder a la revisión de vestimentas y automóviles.

El profesor señor Bofill señaló que la modificación planteada efectivamente soluciona los problemas que en la práctica jurisprudencial se han presentado, cuando algunos magistrados han estimado que no procede la detención por flagrancia con ocasión de hallazgos efectuados en una diligencia de control de identidad y que para proceder a la revisión de vestimentas, equipajes y vehículos son necesarios indicios distintos a los que dieron lugar al control de identidad.

Indicación Nº 20

De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la letra b). La disposición propuesta como alternativa omite la frase que alude a que no serán necesarios nuevos indicios para el registro y cotejo y limita la detención por flagrancia sólo a la hipótesis de la letra d) del citado artículo 130 [12].

La Comisión estimó más completo el texto aprobado en general.

La indicación N° 20 fue rechazada por la unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Indicación Nº 21

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al final del inciso contenido en el literal b) una frase que exige intimar en el acto la orden de detención que se halla pendiente.

Se tuvo presente que intimar significa exhibir al controlado la orden respectiva, lo que exigiría que cada policía portara la totalidad de las órdenes de detención pendientes en el país, para intimar al controlado la que corresponda, en el acto mismo de detención. Lo lógico y posible es que la intimación legal se haga en la comisaría o cuartel respectivo, donde los funcionarios tienen acceso vía computacional a todas las órdenes de detención pendientes.

La indicación N° 21 fue rechazada por la unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Sin perjuicio de lo anterior, y por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín, se corrigió un error de redacción menor en esta letra b).

Letra c)

Dispone que, antes de dejar en libertad a la persona que ha acreditado finalmente su identidad, por medios diferentes de los documentos públicos de identificación, se cotejará la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.

No tuvo indicaciones ni modificaciones.

Letra d)

Eleva de seis a ocho horas el plazo límite que fija el inciso cuarto del artículo 85 para cumplir los procedimientos de identificación.

Indicaciones Nºs 22 y 23

De la Honorable Senadora señora Alvear, la primera, y del Honorable Senador señor Horvath, la segunda, ambas proponen suprimir la letra d) del número 2) del artículo 2º del proyecto.

El Honorable Senador señor Espina expuso que el aumento de plazo propuesto en este literal es necesario, para evitar que los controles de detención practicados en zonas rurales o con dificultades de comunicaciones fracasen por el mero hecho de no haber acceso a las bases de datos centralizadas donde constan los datos, dentro de las seis horas que establece la ley.

El Honorable Senador señor Gómez expuso que seis horas es un plazo más que razonable para hacer la diligencia y se declaró contrario a la ampliación de plazo que efectúa la letra d).

Puestas en votación, las indicaciones N°s 22 y 23 fueron rechazadas por dos votos contra uno. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó a favor el Honorable Senador señor Gómez.

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Indicación Nº 24

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en el artículo 2º del proyecto un número que modifica el artículo 91 del Código Procesal Penal. Ese artículo se ocupa de las declaraciones del imputado ante la policía. Según el inciso primero, sólo se podrá interrogarlo en presencia de su defensor y, si este último está ausente, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

El inciso segundo se pone en el caso del imputado que, no obstante la ausencia de su defensor, desea declarar. En tal eventualidad, la policía adoptará las medidas para que lo haga inmediatamente, ante el fiscal y, de no ser ello posible, podrá consignar las declaraciones con la autorización del fiscal y bajo su responsabilidad.

La indicación Nº 24 agrega un requisito al inciso segundo, de modo que para prestar declaración voluntaria ante la policía, además de la autorización del fiscal, sea necesario que el inculpado se comunique previamente con su defensor de confianza o con el defensor público de turno.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, destacó que la excepción del inciso segundo del artículo 91, que permite, en casos excepcionales, que la policía pueda recibir la declaración voluntaria del imputado aunque no se encuentre su defensor presente, actuando bajo la responsabilidad y previa autorización del fiscal, responde a un problema práctico. En efecto, dijo, muchas veces los imputados quieren declarar de forma espontánea y no siempre se cuenta con un defensor de turno para que lo asista; de no existir esta regla la policía tendría que negarse a oír lo que el imputado libremente quiera señalar, lo cual puede redundar en perjuicio de la investigación. La indicación en comento requiere que, en tal caso, el imputado se comunique previamente con su defensor de confianza o con el defensor penal público de turno, exigencia que obstaculizará las declaraciones espontáneas, porque en la actualidad no se cuenta con defensores de turno a todas horas ni con profesionales disponibles en todos los cuarteles policiales.

El señor Defensor Nacional expuso que en este aspecto hay un problema de diseño del sistema. En virtud de la regla constitucional de igualdad de las partes en juicio, el Código Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a un defensor desde las primeras diligencias de la investigación, o sea, desde que es llevado a un establecimiento policial.

Explicó que, en el primer caso de aplicación de la ley de responsabilidad penal de los adolescentes, los imputados declararon voluntariamente ante la policía, sin participación de su defensor. Cuando el asunto se discutió en el tribunal de garantía, la policía se defendió diciendo que si el imputado quería voluntariamente declarar no correspondía que los funcionarios se negaran a recibir tal declaración por el hecho de que no hubiera un defensor presente. Esta argumentación fue acogida por el tribunal, que no tuvo en cuenta que dentro de la cultura jurídica de las personas no es claro que existe el derecho a guardar silencio, y que una declaración voluntaria obviamente puede ser usada en contra del deponente, comprometiendo toda la estrategia de la defensa en el resto del proceso.

El señor Defensor Nacional estimó que la indicación es acertada, porque reafirma el principio general de que los imputados tienen derecho a un defensor desde el comienzo de la investigación en su contra.

La Jefa del Departamento de Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, impugnó la indicación aduciendo que el inciso segundo del artículo 91 no quebranta el principio constitucional del derecho a la defensa, pues se pone en el caso de una declaración que el imputado quiere prestar de forma voluntaria ante la policía, lo que por sí mismo no conculca aquel derecho.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su desacuerdo con la indicación porque, a su juicio, el único efecto práctico que tendrá será dificultar la declaración voluntaria que las personas quieran hacer frente a la policía.

El profesor señor Tavolari llamó a no perder de vista que el derecho fundamental señalado en la Carta Fundamental a este respecto es el derecho a guardar silencio, y debe mover a sospecha una situación en la cuál una persona, sin la presencia de su abogado defensor, sin la presencia del fiscal, renuncia a este derecho y declara espontáneamente ante la policía, pudiendo incluso autoinculparse. La norma vigente obedece a una situación práctica, pero muy cuestionable desde el punto de vista de las garantías constitucionales, y la indicación justamente soluciona este grave problema jurídico.

El profesor señor Bofill expresó que está de acuerdo con lo señalado por el profesor Tavolari, y agregó que el derecho a defensa es una garantía constitucional desarrollada in extenso por los artículos 8° y 91 del Código Procesal Penal, que da derecho al imputado a un abogado defensor desde el inicio de la investigación en su contra. Con todo, agregó, a esta altura las policías tienen cabal conciencia de que existen el derecho a defensa y el derecho a guardar silencio. En la práctica no ha habido problemas con el artículo 91, pues la mayor parte de las veces se ha contado con un defensor presente, al que se han dado todas las facilidades para que acceda y asesore al imputado, o a lo menos se ha actuado con noticia y autorización del fiscal, y la situación excepcional del inciso segundo ha tenido lugar en casos extraordinarios.

El señor Defensor Nacional señaló que no hay problemas para establecer desde ya un sistema de turnos de defensores penales públicos o licitados y un sistema de rondas nocturnas a los lugares de detención, de modo de asegurar que los imputados no presten declaraciones sin la asesoría letrada que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas.

Informó que en varias ocasiones, durante la madrugada, la policía uniformada no ha permitido el ingreso de los defensores a los calabozos para verificar quienes están detenidos, aduciendo que éstos no han señalado en forma precisa la persona de su abogado defensor, y sólo han podido tener acceso a ellos después de las 7 de la mañana, cuando la policía da cuenta al fiscal de los detenidos durante la noche y los apunta para la primera audiencia. Indicó que esta situación permite que la policía tenga a su disposición al imputado toda la noche, para poder interrogarlo sin la presencia del defensor, que fue lo que ocurrió en el primer caso de aplicación de la ley de responsabilidad penal adolescente, en que el imputado declaró voluntariamente inculpándose y sólo después su defensor pudo explicarle que tenía derecho a haber guardado absoluto silencio.

Agregó que la indicación en ningún caso pretende impedir que las personas que quieran declarar voluntariamente lo hagan, pero ese testimonio, que implica renunciar al derecho a permanecer callado, debería prestarse con noticia previa de un defensor, a lo menos.

El Honorable Senador señor Espina expuso que el problema relatado por el señor Defensor Nacional es una cuestión que se resuelve cambiando los usos de Carabineros y no por medio de una modificación legislativa; la infracción de deberes policiales puede dar lugar a sanciones disciplinarias e incluso criminales, por un posible delito de obstrucción a la justicia. Agregó que la ley impide que una persona pueda ser interrogada sin la presencia de un abogado defensor, pero si esa persona quiere voluntariamente acercarse a un cuartel policial y declarar no tiene sentido impedírselo, que es lo que hace la indicación.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, se mostró de acuerdo con lo dicho por el profesor Tavolari, en lo relativo al derecho a guardar silencio, pero a continuación resaltó lo señalado por el profesor Bofill, en orden a que el artículo 91 ha funcionado sin provocar problemas con las garantías constitucionales. Agregó que el artículo 96 del Código Procesal Penal permite a todo abogado, y no solo a los de la defensoría, preguntar en cualquier cuartel policial si tienen detenida a determinada persona, y si el funcionario a cargo se niega a responder o miente comete un delito. Señaló que también ocurre que personas que no están privadas de libertad ni citadas por la autoridad se acercan a los cuarteles de la policía a prestar declaraciones; de prosperar la indicación, incluso en este caso debería esperarse al defensor.

El profesor señor Bofill expuso que el artículo 96 opera si el abogado consulta por una persona precisa y determinada, pero la mayor parte de las veces el defensor no conocerá previamente el nombre de las personas detenidas, por lo que puede suceder lo relatado por el señor Defensor Nacional.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que las garantías reconocidas al imputado en la ley y en la práctica de las policías han sido suficientes hasta el momento, cuestión que queda demostrada por la baja tasa de reclamos contra esos funcionarios debido a apremios ilegítimos contra detenidos. Por tanto, la idea propuesta en la indicación parece no ser necesaria y puede agregar un elemento que haría más lenta y cara la persecución criminal, por lo que expresó ser contrario a ella.

La indicación N° 24 fue rechazada por la unanimidad de los presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Sabag.

Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Espina, también incide en el artículo 91 del Código Procesal Penal, en el cual inserta un nuevo inciso, que permite a la policía, en caso de delito flagrante, interrogar al imputado sobre la identidad de los coautores y cómplices del delito, sin necesidad de esperar la presencia del fiscal o del defensor.

Fue retirada por su autor.

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Número 3)

Agrega un inciso final al artículo 130, sobre situaciones de flagrancia, conforme al cual se entenderá por tiempo inmediato, para los efectos de las letras d) y e) [13] del mencionado precepto, el que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que ese lapso no exceda de seis horas.

Indicación N° 26

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir este numeral.

El profesor señor Tavolari expuso que cuando el país tomó la decisión de cambiar el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal por uno nuevo quedó constancia de que la tarea judicial se tornaba extraordinariamente compleja, porque el nuevo sistema suponía estándares que superaban largamente lo que se estilaba en Chile hasta ese momento. Uno de los supuestos de este cambio de estándares es que las partes del proceso deben atenerse al marco interpretativo fijado por los tribunales. De esto se deduce que los problemas que han tenido las policías con la interpretación de las normas que las facultan para detener sin orden judicial demuestran una preocupante falencia de la capacitación en esas instituciones.

Agregó que las expresiones que usa la Constitución Política de la República se deben entender en su sentido natural y obvio. La palabra flagrancia viene de llama, de algo que flamea de manera visible, de algo que es evidente por sí mismo. Por su parte, la expresión "inmediato" está compuesta de dos partes y significa sin mediación, ahora mismo.

La regla general establecida en la Constitución y desarrollada por el Código Procesal Penal es que la detención procede previa orden judicial, y la última modificación del mencionado Código la refuerza, al facilitar la obtención de la orden judicial, en casos urgentes, por cualquier medio, incluso el telefónico. Es el fiscal, advertido por las policías, quién debe recabar la orden, y si no es capaz de convencer al juez de garantía cabe dudar de la urgencia o incluso de la necesidad de la detención que solicita. El sistema chileno funciona sobre la base de que es el juez de garantía quién toma las decisiones concernientes a restricciones de libertades de los imputados y es él quién tiene la responsabilidad última por los efectos perjudiciales de este tipo de decisiones. Hacer una modificación que amplíe el rango de posibilidades para que la policía pueda detener sin tener que pedir la opinión al juez rompe con este esquema básico de la reforma.

El señor Ministro de Justicia expuso que el propósito del mensaje del Ejecutivo con que se inició la tramitación del proyecto en informe es mejorar los mecanismos destinados a reprimir con mayor energía el delito y disminuir la sensación de temor de la ciudadanía. Para ello, la iniciativa intenta detectar y corregir aquellas situaciones que permiten a los delincuentes habituales o peligrosos burlar la acción de la justicia o salir en libertad con facilidad. En ese contexto se explican los artículos del proyecto que amplían y fortalecen las atribuciones policiales, ampliación que debe hacerse, por cierto, dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República.

Respecto de la flagrancia, señaló que la norma que se ocupa del tema, contenida en el artículo 130 del Código Procesal Penal, establece cinco supuestos, en cinco literales consecutivos; sólo el primero, contenido en la letra a), corresponde exactamente a lo señalado por la Constitución para la flagrancia. Los demás literales son interpretaciones extensivas del concepto constitucional, que se alejan del núcleo esencial del instituto. Los dos últimos literales del artículo 130, donde se plantea el tema del tiempo inmediato, dan espacio para interpretaciones, porque el tiempo inmediato para hacer una detención de un lanza en el Paseo Ahumada, que huye a pie y es perseguido por Carabineros, es de 15 minutos, a lo más; pero el cuatrero que huye por la cordillera de la IVª Región y es perseguido por carabineros, puede ser capturado y llevado ante el juez hasta cuatro días después de cometido el atraco; por tanto, hay situaciones distintas que requieren distintas soluciones.

Basándose en estas consideraciones, el proyecto del Ejecutivo aprobado en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados establece un tiempo prudente, dentro del cuál no es posible discutir la inmediatez. Para el resto de los casos debería instaurarse una regla que también considerara tiempo inmediato todo el lapso destinado a la persecución del delincuente, siempre que en ella no haya solución de continuidad. Señaló que si una persona denuncia a otra que cometió un delito hace cuatro horas y recién entonces comienza la búsqueda, obviamente no hay delito flagrante y lo que la policía debería hacer es obtener una orden para detener, pero es muy distinto si desde el momento mismo de la comisión del delito el hechor es perseguido de cerca y sin perderlo de vista por la policía; en este caso sí que hay flagrancia, por lo que, además del criterio horario, hay que considerar, para configurar la flagrancia de que la idea de inmediatez tiene que ir ligada a la de continuidad en la persecución.

El Honorable Senador señor Gómez expuso que, independientemente de lo que se defina como tiempo inmediato, es contraproducente que la detención de un delincuente que porta especies robadas sea declarada ilegal porque el juez consideró que no se ha configurado la flagrancia. Este problema debe ser resuelto, pero por medio de una fórmula que satisfaga los requerimientos constitucionales.

La indicación N° 26 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó a favor de ella el Honorable Senador señor Gómez.

Indicación Nº 27

Del Honorable Senador señor Espina, eleva a doce horas el período que puede entenderse como tiempo inmediato.

El señor Fiscal Nacional expuso que el concepto de tiempo inmediato ha dado lugar a un sinnúmero de problemas judiciales. La idea de tiempo inmediato no puede referirse al instante mismo en que se cometió el delito, sino necesariamente a un período de tiempo posterior; la cuestión es determinar cuán largo debe ser ese período. De la letra de la Constitución Política de la República se puede entender que tiempo inmediato debe ser un tiempo bastante próximo a la comisión del hecho, por lo que el período actual de 6 horas que contempla la modificación aprobada por la Cámara de Diputados es prudente, y su ampliación a 12 horas, tal como se plantea en algunas indicaciones, puede ser excesiva, desde el punto de vista constitucional.

La Honorable Senadora señora Alvear expuso que la modificación tendiente a establecer un plazo fijo largo para que proceda la flagrancia es inconstitucional. Señaló que si ha habido problemas con la interpretación de esta norma en los operativos policiales, la solución discurre por la vía de la capacitación de los funcionarios, en la que sería deseable la participación de jueces de garantía.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de lo anterior, porque la Constitución Política de la República no define en parte alguna lo que se entiende por delito flagrante. Esta tarea la ha cumplido el legislador, determinando que lo hay y que procede el arresto sin orden judicial previa, cuando una persona está actualmente cometiendo un delito, cuando acaba de cometerlo, cuando huye del lugar y es sindicado como autor, cuando en un tiempo inmediato es encontrado con las especies o medios empleados para cometer el delito o provenientes del mismo y cuando es sindicado como tal por la víctima o testigos presenciales de un delito que acaba de cometerse. Esta definición que hace el legislador, introduciendo el concepto de "tiempo inmediato" es absolutamente arbitraria y subjetiva y la interpretación que han hecho los tribunales de justicia también es arbitraria.

Su Señoría propuso algunos ejemplos que ilustran lo aseverado. Recordó el caso de un joven secuestrado que logró escapar de sus captores y lo primero que hizo fue denunciar el hecho a la policía; media hora después la policía había capturado a unos sospechosos que el secuestrado identificó como los autores, pero el juez de garantía los dejó en libertad porque consideró que la detención no había ocurrido en situación de flagrancia y no había una orden judicial de captura. Presentó también el hecho perpetrado por una banda de asaltantes que huyeron en un auto que fue identificado por sus rasgos generales por los testigos; el fiscal a cargo ordenó una gran redada, que permitió capturar 6 horas después, a la salida de Santiago, a los delincuentes que aún huían en el mismo vehículo; también el juez consideró que no había delito flagrante y no procedía la detención sin orden judicial previa.

Concluyó el señor Senador que en este punto es difícil alcanzar un acuerdo, porque su juicio las 12 horas planteadas en la indicación para completar el procedimiento policial de captura de un delincuente que acaba de cometer un delito son tan razonables como las 6 horas del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

El abogado de la Policía de Investigaciones, señor Ulloa, expresó que es necesario que en la norma se fije un parámetro objetivo y cierto, como una cantidad fija de horas, para que las policías sepan a qué atenerse al proceder a una detención en caso de delito flagrante, y no quedar a las variadas interpretaciones que dan los jueces de garantía sobre el punto.

El señor Defensor Nacional señaló que la Constitución Política de la República es clara, en cuanto autoriza a detener al que sea "sorprendido en delito flagrante", y es muy difícil sostener que la ley pueda determinar que una persona detenida 12 horas después de cometido un delito fue "sorprendida" cometiéndolo. Agregó que la Constitución autoriza a cualquier persona, no sólo a las policías, a detener al que es sorprendido en un delito flagrante; por tanto, establecer un horario para considerar que hay flagrancia deja abierta la puerta para que cualquier particular que ha sido víctima de un delito vaya a la casa del delincuente con sus amigos y lo detenga, lo cual es contraproducente, peligroso e inaceptable.

La indicación N° 27 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

Indicación Nº 28

Del Honorable Senador señor Espina, es subsidiaria de la anterior, para el evento de que ella no resulte aprobada. En ella se conserva el marco de tiempo de seis horas y se adiciona una oración que permite que el juez, aún después de cumplido el plazo, basado en hechos objetivos, decida mantener la situación de flagrancia.

Fue retirada por su autor.

Número 4)

Sustituye el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, relativo a la comparecencia judicial a la primera audiencia, también conocida como audiencia de control de la detención.

El inciso primero establece que a la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o su abogado asistente y que la ausencia de uno de éstos dará lugar a la liberación de aquél.

El inciso segundo determina que en dicha audiencia el fiscal procederá a formalizar la investigación y a solicitar medidas cautelares, si cuenta con los antecedentes necesarios y se halla presente el defensor del imputado. De no ser ello posible, el fiscal podrá pedir que se amplíe la detención hasta por tres días, a fin de preparar su presentación. El juez concederá la ampliación si estima que los antecedentes lo justifican.

El numeral. 4) del artículo 2º del proyecto propone un nuevo inciso segundo, para incluir en él al abogado asistente del fiscal, quien podrá, en consecuencia, formalizar la investigación, solicitar cautelares y, con autorización expresa del fiscal, pedir la ampliación de la detención.

Indicaciones Nºs 29 y 30

Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir las dos frases que facultan la comparecencia y actuación del abogado asistente del fiscal. Ellas están en concordancia con la indicación Nº 33, del mismo señor Senador, que regula el rol de dichos abogados en inciso aparte, en el mismo artículo 132.

La Comisión las trató conjuntamente.

El profesor señor Tavolari señaló que todas las indicaciones referidas a los abogados asistentes del fiscal emanan de una misma filosofía: admitir la ejecución por dicho funcionario del Ministerio Público de labores que hasta ahora son propias del fiscal. Si se está de acuerdo con esta idea, todas las indicaciones deben ser aprobadas.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó dudas acerca de la conveniencia de aumentar el número de abogados asistentes del fiscal, porque ello podría ser un obstáculo, el día de mañana, para crear más cargos de fiscal, que es la solución definitiva del problema.

El señor Fiscal Nacional expuso que es un hecho objetivo que el número actual de fiscales no da abasto para cubrir todas las funciones impuestas por la ley. En los últimos diez años se ha creado una cantidad de delitos, sin considerar el aumento de trabajo subsecuente de los fiscales. La modificación hecha por la ley Nº 20.074 fue incompleta, porque sólo autorizó al abogado asistente del fiscal para concurrir a la primera audiencia, y se ha entendido por algunos jueces que ello sólo comprende el examen de legalidad de la detención que el abogado asistente del fiscal no puede proceder a formalizar la investigación ni a solicitar medidas cautelares. Para solucionar este problema el proyecto plantea el aumento de las funciones del abogado asistente del fiscal, dentro de las exigencias establecidas en el considerando 15º del fallo rol Nº 458 del Tribunal Constitucional [14], que declaró acorde con la Carta Fundamental la modificación que hizo la ley Nº 20.074 al artículo 132, sobre funciones del abogado asistente del fiscal.

Señaló que el déficit de profesionales no se da igual en la Defensoría Penal Pública, porque esa institución entra el proceso sólo cuando se ha judicializado, y no le corresponden labores previas de investigación, como le tocan al Ministerio Público.

Desde el punto de vista de la planta, el proyecto contempla la creación de 95 nuevos cargos de asistentes de fiscal, lo que implicará un mayor gasto anual de $ 1.500.000.000.

El profesor señor Tavolari se mostró de acuerdo con el aumento del número de fiscales porque permitirá, entre otras cosas, que los abogados particulares que litigan tengan mayor acceso al representante del Ministerio Público, condición imprescindible para una adecuada defensa.

En opinión del señor Defensor Nacional la modificación de funciones del abogado asistente del fiscal puede tener vicios de inconstitucionalidad, porque la Carta Fundamental establece que es el fiscal, de forma indelegable, el titular de la acción penal pública, y las atribuciones conferidas a estos asistentes son materialización directa del ejercicio de dicha acción. Agregó que el aumento de funciones y del número de abogados asistentes necesariamente va a significar un aumento de la judicialización, lo que inevitablemente aumentará la carga de trabajo de la Defensoría, que requerirá más personal para hacerse presente en las audiencias.

El Honorable Senador señor Espina consultó si la modificación propuesta sobre abogados asistentes del fiscal influirá en el desempeño de la Defensoría, porque para que el sistema funcione debe estar equilibrado.

El señor Ministro de Justicia señaló que las cargas de trabajo estimadas para el diseño de la Defensoría Penal Pública han correspondido a la realidad, pero que las que han recaído sobre el Ministerio Público son muy superiores a las previstas originalmente. Para solucionar este problema el proyecto aumenta las funciones de los abogados asistentes de fiscal y el número de ellos.

Comprometió la realización de un estudio sobre las cargas de trabajo proyectadas para ambas instituciones intervinientes en el proceso penal y sobre su evolución en el tiempo, pero solicitó que ello no sea tratado como una condición para aprobar el aumento de funciones y el número de abogados asistentes de fiscal. Poco después el Ministerio entregó un cuadro comparativo de la carga de trabajo del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, que se agrega como anexo al final.

Las indicaciones N° 29 y 30 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Indicación Nº 31

Del Honorable Senador señor Espina, eleva hasta cinco días el plazo por el cual se puede pedir la ampliación de la detención si el fiscal, o su abogado asistente, no cuentan en la audiencia de control con los antecedentes necesarios para formalizar la investigación y pedir cautelares. Dicho término es actualmente de tres días.

Fue retirada por su autor.

Indicación Nº 32

Del Honorable Senador señor Espina, sustituye la oración final del inciso segundo del artículo 132, que otorga al juez la atribución para ampliar el plazo detención cuando estime que los antecedentes lo justifican, por una que estipula que el mero requerimiento del fiscal será fundamento suficiente para ampliarlo.

Fue retirada por su autor.

Indicación Nº 33

Del Honorable Senador señor Horvath, agrega al artículo 132 un nuevo inciso, que faculta a los ayudantes de los fiscales adjuntos, previa autorización expresa de éstos, a actuar por el Ministerio Público en las audiencias de control de detención, salvo cuando se solicite la prisión preventiva.

Esta indicación forma parte, junto con las signadas 29 y 30, del conjunto de proposiciones de su autor sobre la intervención de los abogados asistentes del fiscal, que fueron desestimadas por la Comisión.

La indicación N° 33 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Indicación Nº 34

De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar el número 4) del artículo 2º del proyecto, de manera que, en lugar de sustituir el inciso segundo del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, le adiciona un nuevo inciso tercero.

La norma propuesta en la indicación dispone que si el juez declara ilegal la detención el fiscal no podrá solicitar la ampliación de la misma y resolverá discrecionalmente si formula denuncia, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 175 del Código. Este último precepto señala los casos en que es obligatorio hacer denuncia y su letra b) impone el deber de hacerlo a los fiscales y demás empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de un delito. En la especie, el denunciado será el agente policial que detuvo ilegalmente.

La disposición de la indicación en análisis continúa señalando que la declaración de ilegalidad de la detención no obstará a que la audiencia continúe, para los efectos de que el fiscal formalice la investigación y pida cautelares.

El nuevo inciso planteado concluye disponiendo que tal declaración no produzca efecto de cosa juzgada respecto de las solicitudes de exclusión de pruebas que se soliciten oportunamente, de conformidad con el artículo 276 del mismo Código. Es del caso traer a colación que el inciso tercero del artículo 276 señala que en la audiencia de preparación del juicio oral el juez excluirá las pruebas declaradas nulas y las obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que la indicación pretende salvar los efectos perversos que en algunos casos ha tenido la declaración de ilegalidad de la detención, particularmente en lo que concierne a la liberación inmediata del detenido y la pérdida de prueba.

El profesor señor Tavolari expuso que cuando en la audiencia de control se declara que la detención fue ilegal, algunos jueces de garantía consideran que el detenido tiene derecho a retirarse de inmediato. El problema de esta interpretación es que el hecho de que la detención haya sido declarada ilegal no implica necesariamente que el sujeto detenido no ha tenido responsabilidad en los hechos que se investigan, y para proseguir la investigación contra él hay que formalizarlo, pero como ya se retiró, hay que ubicarlo para volver a citarlo, con el consiguiente perjuicio para la investigación. La indicación soluciona este problema, estableciendo que la sola circunstancia de que se declare ilegal la detención no impide que la audiencia continúe, lo que permitirá al fiscal formalizar la investigación y pedir medidas precautorias, con el imputado presente.

El señor Ministro de Justicia señaló que, después de analizar el tema en numerosas reuniones con las policías, es importante distinguir entre las facultades que tiene la policía y las condiciones objetivas que se deben cumplir para ejercerlas, lo que permite diferenciar los efectos procesales de la declaración de ilegalidad de la detención y los efectos administrativos de la misma. El tema que preocupa a las policías es la situación en que queda el funcionario que practicó una detención declarada ilegal, sobre todo en lo que dice relación con una ulterior responsabilidad funcionaria e incluso criminal. El otro asunto es el efecto procesal de la declaración de ilegalidad de la detención y si es posible continuar con la audiencia de control de detención para dar al fiscal la oportunidad de formalizar la investigación y pedir cautelares, con el imputado presente.

Expuso que desde la visión del Ejecutivo las policías deberían actuar según estándares fijados por los jueces. Trajo a colación la experiencia alemana, donde la detención que efectúa la policía es considerada provisional y la decisión definitiva es adoptada por el juez, en la audiencia respectiva, entendiéndose que la policía obra de buena fe y según criterios profesionales; por tanto, no es responsable de las actuaciones efectuadas, salvo que se demuestre una infracción importante de las garantías constitucionales.

De poco sirve regular los efectos procesales de la declaración de ilegalidad o las condiciones objetivas para que ella sea procedente, si no hay claridad sobre los efectos para los funcionarios que practicaron la detención que en definitiva es declarada ilegal. El señor Ministro ejemplificó esta situación con lo sucedido en la primera audiencia de control de detención bajo la ley de responsabilidad penal adolescente: el caso se inició por un control de identidad efectuado por la policía a las tres de la mañana, a escasas cuadras de una casa donde se había producido un robo. El control de identidad se hizo a un adolescente que a esa hora transitaba por el sector portando un maletín que contenía una gata hidráulica que, según más tarde se supo, había sido sustraída del sitio atracado. El juez de garantía que conoció de la audiencia de control de detención consideró, luego de un debate entre la defensa y la fiscalía, que la policía había tenido suficiente indicio para efectuar el control de identidad y que la detención posterior era legal, pero agregó que esa declaración se hacía sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los funcionarios implicados en la detención. Una declaración de ese tipo siembra desconcierto en las policías y desalienta la acción preventiva, sin que las modificaciones procesales mejoren de forma alguna la situación.

El Honorable Senador señor Espina consultó si técnicamente la idea contenida en la indicación debe agregarse en el artículo 132 del Código Procesal Penal, o si es mejor incorporarla en otra disposición de ese cuerpo legal.

El señor Fiscal Nacional hizo presente que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, agregó un nuevo artículo 132 bis al Código Procesal Penal. Este nuevo artículo contiene la misma idea de la indicación Nº 34, en cuanto establece que la audiencia continúa, aunque la detención haya sido declarada ilegal, para permitir que el fiscal formalice y solicite medidas cautelares con el imputado presente. Además, ese nuevo precepto agrega que la resolución que declara la ilegalidad de la detención puede ser apelada por el Ministerio Público, cuando se trate de ciertos delitos graves, individualizados en el artículo 78 bis del Código Penal. A su juicio, el lugar más indicado para establecer una norma de este tipo es el nuevo artículo 132 bis, y no el artículo 132, como hace la indicación en comento.

Añadió que la indicación Nº 34 señala también que no se puede solicitar la ampliación de la detención cuando ella ha sido declarada ilegal. Esta regla es parte de la práctica actual de los fiscales, quienes tienen instrucciones precisas del Fiscal Nacional de no pedir la ampliación de la detención en esas circunstancias.

A este respecto, en definitiva la Comisión estimó que la norma sobre continuación de la audiencia queda mejor ubicada en el artículo 132, porque así tiene un carácter general, sobre todo teniendo en cuenta que luego el artículo 132 bis quedó reducido solamente al recurso de apelación.

El señor Defensor Nacional señaló que la indicación Nº 34 es mejor que el nuevo artículo 132 bis aprobado por la Cámara de Diputados, porque hace posible que, una vez declarada ilegal la detención, la audiencia pueda seguir para que el fiscal formalice la investigación y solicite medidas precautorias. Añadió que el recurso de apelación que contempla el nuevo artículo 132 bis no tiene ninguna utilidad si expresamente se establece, como hace la indicación, que la audiencia sigue; por otra parte, esa apelación desfigura totalmente el sistema, porque establece una doble instancia que quiebra el principio de inmediación, que es básico en el proceso penal oral.

El Honorable Senador señor Espina consultó qué efecto práctico tiene la indicación en comento, en la parte que establece que si se declara ilegal la detención, el fiscal, en la misma audiencia, deberá decidir si denuncia o no al funcionario por el delito de detención ilegal.

El señor Fiscal Nacional respondió que se trata de otra de las innovaciones que introduce la indicación. Consideró que semejante norma es muy inconveniente, porque no da un plazo para que el fiscal pondere si cabe hacer la denuncia o no, porque no todas las detenciones son declaradas ilegales por apremios ilegítimos o por infracción de las garantías constitucionales, en otras palabras, no todas constituyen delito. Si se le obliga a decidir en el mismo instante, el fiscal, para precaverse de incurrir él mismo en responsabilidad por no formular denuncia, tendrá un incentivo muy fuerte para hacerlo siempre, lo que puede generar un efecto desastroso en la policía.

El señor Defensor Nacional indicó que las detenciones deben siempre sujetarse a las normas legales y constitucionales, y si se ha declarado ilegal una detención por un apremio ilegítimo por parte de la policía es deber del juez que hizo la declaración, del fiscal y del defensor presente en la audiencia, proceder a hacer la denuncia correspondiente, obligación que a esos intervinientes en el proceso les impone su calidad de funcionarios públicos.

El abogado de la Policía de Investigaciones, señor Ulloa, estimó que la indicación envuelve una amenaza contra las policías, porque obliga al fiscal a definir en la misma audiencia la suerte del funcionario que ejecutó el procedimiento declarado ilegal.

El señor Ministro de Justicia indicó que la indicación de la Honorable Senadora Alvear soluciona el problema procesal de la fiscalía, pero plantea a la policía un problema mayor, por las consecuencias que la detención declarada ilegal puede acarrear a los funcionarios.

El señor Fiscal Nacional reiteró que es muy excepcional que una detención sea declarada ilegal por apremios ilegítimos o por infracción de las garantías constitucionales; la mayoría de las veces el punto que se discute es la configuración de la flagrancia o de los supuestos necesarios para hacer un control de identidad o, en algunos casos, incluso la procedencia de una detención practicada por orden judicial.

Agregó que el tema de la flagrancia es bastante recurrente en las declaraciones de ilegalidad de la detención. El caso típico se da cuando, a propósito de un control de identidad, la policía encuentra droga portada por el controlado; con ese hallazgo se procede a una detención por flagrancia. Posteriormente, el sujeto detenido pasa a la audiencia de control de detención y, en varios casos, el defensor ha alegado con éxito que no se cumplían los requisitos para el control de identidad porque la policía no pudo probar que contaba con indicios. En muchos de esos casos el juez ha declarado ilegal la detención y ha ordenado liberar al detenido, pese a que efectivamente se le había incautado droga. Otros jueces han llegado aún más lejos y han señalado que el único objeto de un control de identidad es controlar la identidad y no detener, aunque en el curso de ese control se verifiquen los supuestos de una flagrancia. Ilustró con un caso extremo, que se dio cuando un juez declaró ilegal la detención efectuada en virtud de una orden judicial pendiente, emanada de otro tribunal, simplemente porque no estuvo de acuerdo con los supuestos de hecho que sirvieron para dictarla. Todas estas situaciones perturban el actuar de las policías, que no saben a qué atenerse.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, expresó que la indicación N° 34 se hace cargo, entre otras cosas, de cierta jurisprudencia errónea que ha establecido que todo lo que proviene de una detención ilegal, incluyendo la prueba que eventualmente se haya obtenido, es también ilícito, no obstante que la oportunidad para hacer esta declaración es la que establece el artículo 276 del Código. Además, la indicación explicita algo obvio: si el juez de garantía declaró ilegal una detención no se le puede pedir ni es dable esperar que aumente el plazo de la misma.

Agregó que la indicación, en lo tocante a la continuación de la audiencia, es perfectamente compatible con la idea de que la resolución que declara ilegal la detención tratándose de ciertos delitos sea apelable, tal como lo establece el nuevo artículo 132 bis.

El Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, señor Marco Montero, expuso que la indicación Nº 34 efectivamente resuelve un problema, al permitir que la audiencia continúe para que el fiscal pueda formalizar y solicitar medidas cautelares. Esta consideración, sumada al hecho de que la Comisión ha rechazado el nuevo artículo 78 bis que el proyecto introducía en el Código Penal, hace que pierda razón de ser el recurso de apelación propuesto en el artículo 132 bis.

Agregó que aceptar la apelación contra la resolución que declara ilegal la detención incentivaría el aumento de las solicitudes de declaración de ilegalidad. Informó que, en lo que va corrido del año, la Defensoría ha planteado la cuestión de ilegalidad en un 4% de las detenciones y ella se ha concedido apenas en un 0,8% de las mismas. Respecto de la prueba, recomendó distinguir entre las detenciones declaradas ilegales por problemas formales o administrativos, como, por ejemplo, no leer correctamente los derechos al detenido, de las que lo fueron por problemas de fondo, como apremios ilegítimos o infracción de las garantías constitucionales. Sólo en este último caso procede descartar la prueba, en esa audiencia o en la preparatoria del juicio oral, y esa exclusión está bien hecha, por lo que no procede sostener, como se ha insinuado, que toda declaración de ilegalidad necesariamente trae aparejada la exclusión de la prueba obtenida.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, expuso que el efecto más pernicioso que ha tenido la declaración de ilegalidad de la detención ha sido justamente impedir que el fiscal formalice, situación que se soluciona si expresamente se señala que la audiencia continúa, aunque haya declaración de ilegalidad. En teoría, los jueces de garantía deberían proceder como ha señalado el representante de la Defensoría, pero lamentablemente en la práctica ellos no distinguen, para efectos de exclusión de la prueba, entre detenciones declaradas ilegales por problemas de forma o de fondo, procediendo a declarar ilícita la prueba recogida o anunciando que van a hacer esa declaración en la audiencia respectiva. El problema que eso plantea es que, aunque la ley actualmente permite al Ministerio Público apelar de la resolución que excluye una prueba, muchas veces la Corte ha rechazado la apelación declarando que la exclusión fue realizada por el juez de garantía en razón de una declaración de ilegalidad y que la Corte no tiene atribuciones para pronunciarse sobre tal declaración.

El Honorable Senador señor Espina manifestó no estar de acuerdo con la parte de la indicación Nº 34 que impide al fiscal solicitar ampliación de la detención, aún cuando ella haya sido declarada ilegal, ya que eso le permitirá preparar mejor el caso, para tener mayores posibilidades de obtener una cautelar.

El profesor señor Bofill reiteró que la indicación en discusión soluciona el problema básico actual, que es que la persona cuya detención es declarada ilegal queda automáticamente libre, sin dar oportunidad al fiscal de formalizar la investigación ni solicitar medidas cautelares. Ella agrega, además, que la declaración de ilegalidad no producirá efectos sobre la exclusión de prueba, cuestión que deberá discutirse en la audiencia de preparación del juicio oral.

El Honorable Senador señor Larraín expuso que lo que le parece dudoso en la indicación es que, declarada ilegal la detención, el fiscal, en la misma audiencia, deba decidir si denuncia o no al funcionario policial que detuvo.

El señor Fiscal Nacional se mostró partidario de suprimir esa frase, para evitar que se ejerza alguna presión sobre el fiscal, para que denuncie de inmediato al funcionario que incurrió en la detención declarada ilegal, sin darle tiempo a ponderar si los antecedentes lo ameritan.

El Honorable Senador señor Gómez manifestó concordar con la eliminación de la obligación de denunciar al policía en la misma audiencia, en caso de que la detención sea declarada ilegal. Es posible que la infracción sólo justifique una investigación o sumario administrativo y no una persecución penal. El resto de la indicación debe permanecer, porque es muy importante regular los aspectos procesales de la audiencia de control de detención en el mismo artículo que la estatuye.

La indicación N° 34, con las modificaciones arriba señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 5)

Agrega en el Código Procesal Penal un artículo 132 bis, nuevo, que consagra el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, contra la resolución que declara ilegal la detención. El precepto concede el recurso únicamente cuando se trate de los delitos mencionados en el artículo 78 bis [15], que contenía el número 3) del artículo 1º de este proyecto y que fue rechazado por la Comisión. Dispone también que la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal formalice la investigación y pida cautelares. El inciso segundo del artículo 132 bis reafirma el carácter excepcional de la norma, y expresa que, en los demás casos, la declaración de ilegalidad no será apelable, pero tampoco impedirá la formalización y la petición de medidas cautelares por parte del Ministerio Público.

Indicación Nº 35

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir este numeral.

El señor Ministro de Justicia hizo ver que, puesto que se ha aprobado la norma que permite que la audiencia de control de detención continúe, aunque el juez declare ilegal la detención, pierde sentido hacer apelable la declaración, más allá de contribuir a establecer cierta claridad doctrinaria para que las policías tomen nota de cuáles son los requisitos cuyo cumplimiento hace legal una detención.

El señor Fiscal Nacional señaló que las Cortes de Apelaciones, en su gran mayoría, no admiten la apelación de la resolución que declara ilegal una detención, y cuando los jueces de garantía permiten continuar con la audiencia una vez que declararon ilegal la detención, generalmente no conceden las medidas cautelares que solicita el fiscal. En ese caso el fiscal recurre de apelación contra la resolución que le denegó la medida cautelar y la Corte de Apelaciones expresamente declara, en la vista de la causa sobre la cautelar, que no se pronunciará sobre la ilegalidad. Como la denegación de la cautelar por el juez de garantía fue motivada por la declaración de ilegalidad, en segunda instancia el fiscal tiene un caso perdido, aunque estén configurados los supuestos para decretar la medida.

Agregó que otro efecto nefasto de la improcedencia de la apelación contra la resolución que declara ilegal una detención es que algunos jueces de garantía expresamente señalan, en la audiencia de preparación del juicio oral, que tal o cuál prueba básica para la acusación queda excluida porque provino de una detención ilegal. En ese caso, tal como en el anterior, las Cortes de Apelaciones se inhiben de conocer la declaración de ilegalidad, dejando al fiscal, de nuevo, con un caso perdido, lo que significa, por otra parte, que el juez de garantía termina resolviendo un caso criminal en única instancia.

El señor Defensor Nacional indicó que el debate sobre la exclusión de la prueba se produce en la audiencia de preparación del juicio oral, y la resolución que se dicta al final de esa audiencia es apelable por el Ministerio Público. Agregó que no hay datos que indiquen que los jueces de garantía han excluido pruebas en la audiencia de control de detención al declarar ilegal una detención.

Señaló que es muy importante que las policías adecuen su actuación al ordenamiento jurídico, y el fiscal, en aplicación del principio de la objetividad de la persecución criminal, tiene la obligación de proceder contra el agente que detuvo con infracción de las garantías constitucionales del imputado, sin esperar que la Corte de Apelaciones confirme una situación que él ha conocido de primera mano.

Añadió que, en lo que va corrido del presente año, la Defensoría Penal Pública ha solicitado 1.037 veces la declaración de ilegalidad de la detención y la ha obtenido en 265 casos; estas cifras deben compararse con los 25.395 eventos, también en el mismo año, en que el tema no se ha planteado. Si el artículo aprobado por la Cámara de Diputados prospera, la mayor parte de los controles de detención terminará decidiéndose en las Cortes de Apelaciones, lo que desbarataría el sistema.

El señor Fiscal Nacional estimó que la apelación de la resolución que declara ilegal la detención es esencial, porque la interpretación que hacen los jueces de garantía varía mucho y la policía necesita tener criterios ciertos para realizar sus procedimientos. Agregó que el 80% o 90% de las veces en que el juez de garantía declara ilegal una detención niega posteriormente la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal.

Señaló que el supuesto retraso en la tramitación que implicaría un recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención no es tal, porque en las ciudades grandes de Chile las Cortes de Apelaciones ven las causas con la información proveniente del expediente electrónico que los juzgados de garantía y orales en lo penal de esas ciudades mantienen, lo que permite una tramitación muy expedita.

El señor Ministro de Justicia indicó que en esta discusión se pueden tomar dos caminos: en primer lugar, es posible establecer el recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención y esperar que las Cortes de Apelaciones del país emitan una jurisprudencia consistente, que dé fijeza a los requisitos para proceder al control de identidad y a la detención por flagrancia. Esta solución necesariamente recargará a las Cortes y hará más lento el sistema; además, no tiene en consideración que en Chile no existe la regla del precedente, por lo que perfectamente puede ocurrir que la jurisprudencia no se uniforme o que incluso no cambie los criterios de los jueces de garantía.

La otra forma de proceder es determinar directamente en la ley, de forma muy precisa, cuáles son los supuestos de hecho en los que proceden el control de identidad y la detención por flagrancia.

Agregó que la indicación anterior de la Honorable Senadora señora Alvear, ya aprobada, comprende algunas de las materias incluidas en el artículo 132 bis, pero en una ubicación distinta: como inciso tercero del artículo 132.

El señor Fiscal Nacional expuso que se discute la procedencia y la conveniencia de la apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, pero se olvida que la resolución que otorga o niega una medida cautelar como la prisión preventiva, que es mucho más importante dentro de la investigación, sí es apelable. Para evitar conflictos que afecten la eficacia del sistema, el Ministerio Público está de acuerdo con que la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo, de forma que mientras se ve el recurso el imputado esté libre.

Agregó que hay una jurisprudencia minoritaria, establecida por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que señala que es procedente el recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención. En esa Corte, a veces se ha confirmado la ilegalidad y otras veces se ha revocado, lo que prueba que no es efectivo que los ministros de Corte y los jueces de garantía tengan criterios muy disímiles. La misma Corte ha señalado que la apelación procede en el solo efecto devolutivo, pero ha dejado abierta la posibilidad para que, en casos extremos, se conceda la orden de no innovar. Esa Corte ha demostrado que la apelación de la resolución que declara ilegal la detención no produce abarrotamientos descomunales o colapsos en el sistema, como se ha insinuado.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que el único tema en el cual parece no haberse alcanzado acuerdo es si debe ser apelable la resolución que declara ilegal la detención, y si esa apelación es procedente en forma general o sólo respecto de determinados delitos graves.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que el problema de introducir una apelación está en el efecto de la resolución de la Corte que revoque, respecto de lo obrado en el ínter tanto por el juez de garantía.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la apelación es importante porque, además, permitirá asentar la jurisprudencia en torno a qué se entiende por detención ilegal. Ese resultado será de mucha utilidad para el actuar de la policía. En relación con los supuestos efectos adversos que produciría la introducción de la apelación, manifestó que hay que tener presente que el recurso sólo se concede al Ministerio Público y únicamente respecto de determinados delitos graves, por tanto, no es previsible que ello genere problemas en la tramitación de primera instancia.

El profesor señor Bofill insistió en que el problema práctico, que es la liberación del detenido sin que el fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, se resuelve con la continuidad de la audiencia y no con un recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó estar de acuerdo con que la audiencia continúe, y también con el recurso de apelación, que otorga la posibilidad de que las Cortes ejerzan un control efectivo sobre los jueces de garantía.

El señor Fiscal Nacional agregó que no es incompatible la idea de continuar la audiencia con la introducción de un recurso de apelación. Agregó que la apelación se concede, según la norma aprobada por la Cámara, sólo respecto de delitos graves y siempre en el solo efecto devolutivo, lo que impide que se afecte el resto del juicio. No es conveniente que un asunto tan importante como la determinación de la legalidad de una detención sea materia de única instancia.

El señor Defensor Nacional sostuvo que el problema informado por la fiscalía ha quedado solucionado con la norma propuesta en la indicación N° 34, que la Comisión aprobó con enmiendas; que la parte respectiva ella establece que la audiencia continuará pese a que la detención haya sido declara ilegal. Agregó que la introducción de un recurso de apelación contra esa resolución necesariamente implica que también debe ser apelable la resolución que consideró legal la detención, porque de lo contrario se introduce en la ley una diferencia entre las partes arbitraria e inconstitucional. De ser resuelto así, el sistema sufriría un importante descalabro, porque todas las resoluciones sobre la detención serían apeladas, por la fiscalía, en caso que sea declarada ilegal, o por la defensa, en caso contrario.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que la resolución que declara ilegal una detención tiene muchos efectos. Es muy poco probable que el juez de garantía otorgue una medida cautelar en contra del imputado y previsiblemente las pruebas obtenidas serán excluidas del juicio oral. Por ello, además de la norma que establece que la audiencia debe continuar, es necesario hacer apelable la resolución que declara ilegal la detención, a lo menos respecto de delitos graves.

El señor Fiscal Nacional coincidió en que la legalidad de la detención es un elemento esencial para la imposición de medidas cautelares y en la discusión sobre la licitud de la prueba; por ello, la decisión sobre la legalidad no debe ser resuelta en única instancia. Agregó que hay un efecto práctico benéfico en establecer esta apelación, cual es, que los ministros de Corte de Apelaciones tendrán noticia de las decisiones sobre la detención que adoptan los jueces de garantía bajo su jurisdicción, lo que les permitirá tener un antecedente de primera mano a considerar a la hora de calificarlos.

El profesor señor Bofill expuso que la resolución que rechaza una medida cautelar es apelable por el Ministerio Público, por lo que no es necesario que además exista otra apelación, como la que establece el artículo 132 bis. La resolución que excluye por ilícita una prueba también es apelable, y sólo por el Ministerio Público, como señala el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, tampoco es necesario que a su respecto exista otra apelación, como la del artículo 132 bis.

Expresó que, además, la norma introducida en la Cámara parte de un supuesto irreal, cual es, que las Cortes de Apelaciones unifican la jurisprudencia. Declaró que eso no es así y que en la práctica hay más dispersión de criterios entre los fallos procesales penales de una misma Corte que entre las resoluciones que emite un mismo juez de garantía.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la apelación resuelve dos problemas prácticos: limita la interpretación extremadamente benigna hacia los imputados que hacen los jueces de garantía y, en segundo lugar, hace más difícil que el juez que estimó ilegal la detención invalide la prueba obtenida en dicha detención.

El señor Defensor Nacional manifestó que la sociedad confía en Carabineros cuando practica detenciones sin orden judicial, porque asume que lo hace con estricto apego a las normas que lo autorizan para ello y con pleno respeto de las garantías individuales. La indicación que establece la apelación de la resolución que declara ilegal la detención socava la atribución del juez de garantía para juzgar sobre el punto, con el único fin de evitar que los carabineros sean controlados en el pequeño porcentaje de casos en que se declara ilegal la detención. Una norma semejante, concluyó, mina la confianza que la ciudadanía ha depositado en Carabineros, que se basa en que las actuaciones de la policía uniformada se atienen a la ley porque son controladas estrictamente por los jueces.

Agregó que la apelación propuesta en el artículo 132 bis introduce una serie de distinciones inconstitucionales e injustas. En primer lugar, distingue entre delitos graves y menos graves, estableciendo implícitamente que las garantías constitucionales de los imputados no son dignas de protección por la Corte de Apelaciones cuando se trata de delitos que no tienen tanta repercusión en la prensa. En segundo lugar, el hecho de que el recurso de apelación sea concedido sólo al Ministerio Público en caso de declaración de ilegalidad importa que las garantías de los ciudadanos que han sido detenidos no podrán ser cauteladas por la Corte de Apelaciones, en caso de que el juez declare legal la detención, aunque dicha diligencia haya sido cometida con flagrante abuso. Al respecto, puso el caso de un indigente que fue acusado de robar en un supermercado, fue detenido y se declaró legal la detención; después de meses de prisión preventiva se estableció que la detención había sido fruto del engaño de una empleada del supermercado, que culpó al indigente. En el esquema propuesto por el artículo 132 bis los derechos constitucionales de esa persona no podrían ser cautelados por la Corte de Apelaciones.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que la inmensa mayoría de los ciudadanos quiere que cuando los delincuentes peligrosos que cometen delitos graves sean detenidos, se les imponga la prisión preventiva, tengan un juicio justo y cumplan efectivamente las penas a que se les condene. Añadió que esto no obsta al respeto irrestricto de las garantías constitucionales de los imputados y de las víctimas. En caso de que los derechos de los detenidos hayan sido vulnerados está disponible el recurso de amparo, en virtud del cual las Cortes de Apelaciones, en un procedimiento expedito y efectivo, cautelan las garantías de quienes han sido detenidos ilegalmente.

Agregó que las normas contempladas en este proyecto son fruto de decisiones erradas de los jueces de garantía, en casos de connotación pública, que han dejado en libertad a delincuentes peligrosos involucrados en delitos graves y han causado la pérdida de prueba inculpatoria, por errores formales. Esas decisiones desacertadas provocan desconfianza en las instituciones y ponen en peligro el funcionamiento del sistema procesal penal.

El señor Defensor Nacional anotó que, si se opta por hacer apelable la resolución que declara ilegal la detención, por un criterio de igualdad ante la ley debiera concederse el mismo recurso contra la resolución que la declara legal.

El señor Ministro de Justicia manifestó opinión contraria a la proposición del Defensor Nacional, porque si se pueden prever problemas de atochamiento con la apelación en caso de declaración de ilegalidad de la detención, conceder el recurso a ambas partes con certeza haría colapsar el sistema, porque todas las resoluciones sobre esta materia serían apeladas.

La indicación N° 35 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación Nº 36

Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el numeral 5) por uno que contiene un texto alternativo del artículo 132 bis.

En efecto, en la propuesta de esta indicación se admite el recurso de apelación contra toda resolución que declare ilegal una detención, aunque siempre en el solo efecto devolutivo, y se mantiene la idea de permitir que el fiscal pueda formalizar la investigación y pedir cautelares.

Como cuestión previa, hay que tener presente que el artículo 132 bis se refiere a la apelación en el caso de procesos por delitos contemplados en el artículo 78 bis, el cual ha sido rechazado en este trámite reglamentario, por lo que es imperioso hacer la adecuación correspondiente.

El Honorable Senador señor Espina indicó que en la discusión de la indicación anterior quedó clara la voluntad unánime de la Comisión, en cuanto a que la declaración de ilegalidad de la detención debe ser apelable, para contrarrestar los efectos nocivos que dicha declaración tiene en el comportamiento de las policías y en la persecución criminal. Sentado lo anterior, no tiene sentido introducir restricciones a la apelación, toda vez que los mentados efectos nocivos se producen respecto de cualquier delito, y no sólo respecto de los más graves, que son de menor ocurrencia y, en consecuencia, generan menos declaraciones de ilegalidad.

El Honorable Senador señor Gómez adujo que la apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, más aun con la amplitud que se le está dando y teniendo en consideración que ya se ha aprobado que el procedimiento continúe, es innecesaria y envuelve el riesgo de que, acogido el recurso por la Corte, las diligencias avanzadas en primera instancia durante la substanciación de aquél resulten viciadas y anulables. Esto es el resultado opuesto al que se busca, concluyó.

Agregó que, considerando lo acordado respecto de la indicación Nº 34, que deja a salvo la continuación de la audiencia, el artículo 132 bis debe establecer que toda declaración de ilegalidad de la detención es apelable, en el efecto devolutivo.

Para mayor claridad, y a fin de guardar la coherencia con otros acuerdos de la Comisión, se adicionó una frase que explicita que el recurso corresponde sólo al Ministerio Público.

La indicación N° 36, con las modificaciones arriba señaladas, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Indicación Nº 37

De la señora Presidenta de la República, para intercalar en el primer inciso del artículo 132 bis aprobado en general, una frase que agrega al listado de delitos enunciado en el artículo 78 bis, los crímenes de la ley Nº 20.000 [16], de manera que en esos casos también sea apelable la declaración de ilegalidad de la detención.

El Honorable Senador señor Larraín expuso que en vista y considerando la redacción amplia con que quedó el nuevo recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, tal como se acordó en la indicación Nº 36 que la concede para toda clase de ilícitos, corresponde rechazar la indicación Nº 37, por innecesaria.

La indicación N° 37 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Indicaciones Nºs 38 y 40

De la señora Presidenta de la República, para intercalar en ambos incisos del artículo 132 bis una frase alusiva al abogado asistente del fiscal, que de este modo queda igualmente facultado para formalizar la investigación y solicitar cautelares, si una detención es declarada ilegal, haya o no recurso de apelación.

Como se ha dicho, la indicación N° 34 fue aprobada con enmiendas, formando parte del artículo 132 del Código Procesal Penal. Las proposiciones contenidas en estas indicaciones fueron acogidas, subsumidas en el texto resultante.

La aprobación de las indicaciones N°s 38 y 40, en la forma indicada, fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín.

Indicación Nº 39

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en el segundo inciso del artículo 132 bis aprobado en general, una frase que concede el recurso de apelación contra las resoluciones que declaran ilegal la detención, aunque no se trate de los delitos específicamente mencionados en el inciso primero, cuando se ha cometido una grave infracción a las garantías constitucionales del imputado.

El segundo inciso del artículo 132 bis, sobre el cual recae esta indicación, fue eliminado de la norma y la disposición que él contenía resulta incompatible con lo resuelto acerca de la apelación de la resolución que declara ilegal una detención. Por tal motivo, la Comisión rechazó esta indicación.

La indicación N° 39 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación Nº 41

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar un inciso nuevo al artículo 132 bis, que ordena remitir al Fiscal Regional respectivo copia de la resolución que declara ilegal la detención, para los efectos previstos en los artículos 48 [17] y 78 [18] de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.

El profesor señor Tavolari explicó que el propósito de esta indicación es que cada vez que una Corte de Apelaciones declare por sentencia ejecutoriada que la detención analizada en la primera audiencia ante el juez de garantía fue ilegal, copia de esa resolución sea enviada al Fiscal Regional respectivo, para que indague la responsabilidad que pueda caber al fiscal que insistió en considerar legal la detención. Su efecto puede ser intimidatorio para los funcionarios del Ministerio Público, señaló.

El Honorable Senador señor Espina consideró que esta norma es innecesaria, porque interfiere en las atribuciones disciplinarias propias del Fiscal Regional, el que, sin necesidad de ella, puede adoptar las medidas que procedan contra un fiscal que, de forma impropia, haya insistido en sostener la legalidad de una detención que no lo era. Pero también podrá ponderar si el funcionario ejerció su función con celo y responsabilidad y obtuvo un resultado desfavorable porque los tribunales apreciaron los hechos de manera diferente.

La indicación N° 41 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Número 6)

Reemplaza, en el inciso quinto del artículo 134 del Código Procesal Penal, la remisión al “inciso final” del artículo 131, por otra, al “inciso segundo”. El artículo 134 regula el procedimiento de citación, registro y detención en casos de flagrancia y el 131 fija los plazos de detención.

El inciso primero de este último precepto señala que el detenido por orden judicial debe ser puesto en presencia del juez que la expidió de inmediato o, de no ser posible, en la primera audiencia, pero en caso alguno la detención podrá exceder de veinticuatro horas.

El inciso segundo prescribe que si la detención se produce en situación de flagrancia, la policía debe informar al Ministerio Público dentro de doce horas. El fiscal puede ordenar que se libere al detenido o que se le conduzca ante el juez, dentro de las veinticuatro horas desde que se practicó la detención. Este mismo plazo rige para la policía, si el fiscal no se pronuncia.

La ley Nº 20.074 agregó dos nuevos incisos al artículo 131, de manera que el que era inciso final pasó a ser segundo. De allí que sea necesario corregir la referencia en el artículo 134, como lo hace este numeral del proyecto.

Este numeral no tuvo indicaciones ni modificaciones.

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Indicación Nº 42

Del Honorable Senador señor Espina, para insertar un numeral nuevo, en el artículo 2º del proyecto. Por su contenido, debe entenderse que la indicación está formulada al artículo 193 del Código Procesal Penal, que obliga al imputado a comparecer ante el fiscal durante la investigación, cuando éste así lo requiera.

El inciso segundo de ese artículo impone al fiscal el deber de solicitar la autorización previa del juez para traer a su presencia al inculpado detenido o preso. En el caso del que se encuentra en prisión preventiva el permiso del juez será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del preso las veces que sea necesario para los fines de la investigación, a menos que el juez disponga otra cosa.

La indicación sustituye el inciso segundo del artículo, de manera que el fiscal podrá ordenar la comparecencia del imputado detenido o preso, las veces que sea necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.

El Honorable Senador señor Espina argumentó que la norma es útil, porque en la actualidad el juez de garantía puede negarse sin expresión de causa a que el imputado privado de libertad comparezca ante al fiscal, frustrando la investigación. La modificación elimina ese elemento discrecional, pero preserva las garantías del imputado por medio del aviso que debe darse al juez y al defensor, cada vez que el fiscal convoque a aquél a su presencia.

La indicación N° 42 fue aprobada, en la ubicación pertinente, por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz don Pedro. En contra votó el Honorable Senador señor Gómez.

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Número 7)

Modifica el artículo 140, precepto que se refiere a los requisitos para ordenar la prisión preventiva. Este numeral reemplaza el inciso tercero por tres nuevos incisos, por lo que el actual cuarto pasa a ser sexto.

El artículo en cuestión establece que el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado, una vez formalizada la investigación, a petición del Ministerio Público o del querellante, si el solicitante acredita el cumplimiento de tres requisitos: a) que existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga; b) que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) que existen antecedentes calificados que permiten al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Luego, los incisos segundo, tercero y cuarto desarrollan los casos en que se entiende que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación y las circunstancias a considerar para estimar que la libertad del imputado es o no peligrosa para la seguridad de la sociedad o la del ofendido, respectivamente.

Concretamente, el inciso tercero, que es el que se reemplaza, dispone que para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se imputa y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse el imputado sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que tratan, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Las disposiciones que plantea el número 7), en reemplazo del inciso tercero del artículo 140, son las siguientes:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.”.

Indicaciones N°s 43 a 47

Fueron tratadas conjuntamente.

Indicación Nº 43

De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar el número 7) por otro, compuesto por dos literales.

La letra a) intercala la frase “que exista peligro de fuga”, en la letra c) del inciso primero del artículo 140 del Código Procesal Penal, incorporando así dicha hipótesis como uno de los requisitos que el tribunal debe ponderar para decretar la prisión preventiva del imputado, el que deberá, igual que los restantes, ser acreditado mediante antecedentes calificados.

La letra b) sustituye el inciso tercero del citado artículo, por una norma que regula conjuntamente las situaciones consistentes en existir peligro de fuga y de haber peligro para la seguridad de la sociedad. A tal efecto, enuncia las siguientes condiciones que el tribunal debe considerar especialmente: el carácter del delito y las circunstancias de su comisión; la gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado; el número de delitos que se le imputan; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse el imputado sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de una o más condenas anteriores por delitos a los que la ley señale igual o mayor pena atendiendo a la gravedad de los ilícitos, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Indicación Nº 44

Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir también el numeral 7) del artículo 2º del proyecto, por uno que reemplaza el inciso tercero del artículo 140 por cuatro nuevos. La particularidad de esta proposición de enmienda es que da un tratamiento distinto al instituto de la prisión preventiva, según se trate de los ilícitos que estaban referenciados en el artículo 78 bis [19] y los de la ley Nº 20.000 [20], o del resto de los delitos

El primero de los nuevos incisos establece que se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando se trate de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436, 440 del Código Penal y 3° y 4° de la ley N° 20.000, y cuando el imputado haya sido anteriormente condenado, se encuentre procesado o se haya formalizado investigación en su contra, por alguno de esos delitos.

Conforme al segundo inciso, si se trata de alguien que comete por primera vez alguna de las infracciones especificadas en el anterior, para decretar la libertad del imputado el juez deberá justificar mediante resolución fundada los motivos por los cuales aquella no constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la del ofendido o para el éxito de diligencias de la investigación.

Ahora bien, si el juez otorga la libertad deberá siempre imponer al imputado la cautelar de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, o sea, la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada. Así lo dispone el inciso tercero de los que agrega esta indicación.

En lo demás, dice el inciso cuarto, esto es, si no se trata de alguno de los delitos tipificados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436, 440 del Código Penal y 3° y 4° de la ley

N° 20.000, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se impute y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Indicación Nº 45

Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el primero de los incisos sustitutivos que contiene el número 7) del artículo 2º del proyecto, la frase “Se entenderá que”, por la oración “Se considerará que existen antecedentes serios para estimar que”.

Indicación Nº 46

Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar en el mismo inciso la expresión “delitos imputados” por “hechos investigados”.

Indicación Nº 47

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el segundo de los incisos propuestos en el número 7) del artículo 2º del proyecto, a continuación de la expresión “tribunal estimare”, la palabra “fundadamente”.

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En las sesiones de fecha 10 y 17 de julio de 2007, los Honorables Senadores señores Espina y Larraín propusieron formulaciones alternativas de la indicación N° 44, reemplazando íntegramente el artículo 140 del Código Procesal Penal. En la primera oportunidad plantearon la siguiente redacción:

“Sustituye el artículo 140 del Código Procesal Penal por el siguiente:

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a)Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b)Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c)Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley o cuando el delito sea alguno de los sancionados en los artículos 141, 142, 296, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y los demás que atenten en contra de la integridad física de las personas, la seguridad individual, la libertad e indemnidad sexual, así como los contemplados en la Ley 20.000, o si existieren fundadamente presunciones de que el imputado se sustraerá a la acción de la justicia no presentándose a los actos de procedimiento o a la ejecución de la sentencia.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

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El Honorable Senador señor Espina señaló que la nueva indicación que propone, en conjunto con el Honorable Senador señor Larraín, conserva los conceptos del artículo 140 vigente, respecto de qué se entiende por peligro para el éxito de la investigación.

Las novedades dicen relación con la definición de las circunstancias o elementos que constituyen la situación de peligro para la seguridad de la sociedad. Destacó que se ocupa el mismo fraseamiento actual, iniciando la descripción con la fórmula "Se entenderá". Se repiten varios de los criterios existentes, como considerar que la libertad del ofendido es un peligro para la sociedad en caso que se investiguen delitos a los que la ley asigne una penalidad elevada, que dichos delitos sean de naturaleza grave, que el imputado haya cometido varios ilícitos, que el mismo tenga procesos pendientes, que al momento de la comisión del ilícito esté sujeto a una medida cautelar personal distinta de la prisión preventiva o esté gozando de una forma alternativa de cumplimiento de una pena privativa o restrictiva de libertad o que haya actuado en grupo o pandilla.

Expuso que la indicación plantea que también deberá entenderse que hay peligro para la sociedad cuando el imputado haya sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la haya cumplido o no, cuando se trate de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 296, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o de ilícitos que atenten contra la integridad física de las personas, su seguridad individual o su libertad e indemnidad sexual, y cuando existan presunciones fundadas de que el imputado se fugará.

La introducción de estos criterios no afecta, en ningún caso, la facultad que tiene el juez para decidir soberanamente sobre la prisión preventiva, sino que señalan pautas que evitarán que se deje en libertad a delincuentes que han cometido hechos particularmente graves.

La inclusión del concepto de peligro de fuga plasma en la ley un indicador que no está claro en la jurisprudencia y que permite solucionar un problema mayor, que es el que tiene lugar cuando el juez de garantía no concede la prisión preventiva y la Corte de Apelaciones revoca la resolución, o cuando un imputado formalizado y en libertad es acusado y citado al juicio oral; en ambos casos es frecuente que no se logre dar con el paradero del sujeto y se frustra la persecución criminal. Al respecto, Su Señoría expuso que el año pasado 485 imputados fueron sobreseídos por esta causa por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que, según el texto expreso de la Constitución Política de la República, es al legislador a quién corresponde determinar los requisitos para obtener la libertad provisional. En efecto, si la prisión del imputado es necesaria para la investigación, la seguridad del ofendido o de la sociedad, constitucionalmente procede la prisión preventiva, según los parámetros que fije el legislador.

El Fiscal Nacional subrogante, señor Alberto Ayala, en lo que dice relación con la propuesta de reemplazar el artículo 140 del Código Procesal Penal, señaló que la innovación en cuanto a lo que se entiende por seguridad de la sociedad no será muy relevante, ya que subsiste la facultad del juez de apreciar si ese elemento se cumple o no.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que los aspectos puestos de relieve en el curso del debate permiten perfeccionar la indicación que ha suscrito junto con el Honorable Senador señor Espina, pero que no desvirtúan ni debilitan su finalidad básica ni niegan el problema real que ella procura remediar. Sobre el punto, dio lectura al oficio número Nº 1.374, enviado por la Corte de Apelaciones de Arica al Honorable Senador señor Jaime Orpis el 8 de mayo de 2006. En la parte pertinente, el documento señala lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro Jorge Cañón Moya, hace presente que esta Corte de Apelaciones ha revocado treinta y siete (37) resoluciones dictadas por el Juez de Garantía de esta ciudad, don Francisco Vargas Vera, vía recurso de nulidad o recurso de apelación, en el período que va del 5 de diciembre de 2005 a 5 de abril de 2006, en relación a los tópicos que hace referencia el Honorable Senador de la República, don Jaime Orpis Bouchón, especialmente en lo que dice relación con la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados por tráfico de estupefacientes, y al Juez don Juan Carlos Orellana Venegas, treinta y dos (32) resoluciones por los mismos tópicos, situación que constituye una realidad social y que afecta la eficacia e imagen de la labor judicial. Sin embargo, cabe señalar que la solución a este problema es de orden legislativo, toda vez que las resoluciones del Juez de Garantía se fundan en normas del Código Procesal Penal, que permite una interpretación de tal naturaleza, y por ello se sugiere que se promueva un reforma legal en el sentido que el imputado no obtenga su libertad, hasta que hayan transcurrido los plazos para recurrir de apelación en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía o se haya resuelto tal recurso por la Corte de Apelaciones, como era en el Código de Procedimiento Penal.”.

Su Señoría señaló que la idea contenida en esta respuesta de la Corte de Apelaciones de Arica fue plasmada en el proyecto que modifica las normas sobre recursos relacionados con la medida de prisión preventiva, Boletín Nº 4.168-07, en actual tramitación en esta Comisión.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que, efectivamente, ha habido problemas con algunas resoluciones de jueces de garantía que parecen, en principio, inconsecuentes. Con todo, Su Señoría señaló que la Reforma Procesal Penal implantada en todo el país ha mejorado significativamente la persecución criminal, porque ha logrado poner en práctica principios de eficacia, rapidez, transparencia e igualdad ante la ley. Exhortó a no guiarse por el impacto psicológico que pueda generar la decisión errada y aislada de un juez de garantía que ha cumplido mal su misión, porque si se procede de esa forma se corre el peligro de afectar todo el sistema y terminar con los buenos resultados globales que se han obtenido a la fecha.

Agregó, además, que los juicios sobre las resoluciones judiciales hay que hacerlos con todos los elementos que el juez, en su oportunidad, tuvo a la vista para fallar y no con la primera impresión que a un periodista pueda causar una decisión aislada.

Destacó que es necesario tener una mirada de conjunto, que abarque el comportamiento de todos quienes intervienen en la persecución criminal y en el proceso penal, y no sólo el de los jueces.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la indicación presentada no responde a casos concretos, sino que proviene de una indicación presentada en la Cámara de Diputados a este mismo proyecto, hace ocho meses atrás, en parte inspirada en la moción del Honorable Senador señor Orpis, presentada en el Senado en abril del año pasado.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Gómez, puso en votación, en primer lugar, la indicación Nº 43.

Los Honorables Senadores señores Espina y Larraín fundamentaron su voto en contra, argumentando que la indicación presentada por ellos incluye y complementa con un mejor desarrollo la signada con el Nº 43.

Votaron a favor de la indicación N° 43 los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez. Lo hicieron en contra los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro.

Como la abstención influía en el resultado, se repitió de inmediato la votación. Esta vez el Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, sumó su voto a la aprobación, de modo que la indicación N° 43 fue sancionada por tres votos contra dos.

Fruto de acuerdos ulteriores de la Comisión, las disposiciones de esta indicación quedaron subsumidas en el texto propuesto como artículo 140, en el numeral 7) del artículo 2° que se propone al final.

A continuación, se procedió a votar la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín el día 10 de julio de 2007, sustitutiva del artículo 140 del Código Procesal Penal.

Se emitieron dos votos a favor, por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, dos en contra, por los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez, y una abstención, correspondiente al Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro.

Repetida, arrojó el mismo resultado, por lo que se dejó la votación para la sesión siguiente.

El desenlace de la tercera votación no varió respecto de los anteriores, por lo que se dio la indicación por desechada, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado.

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Como se dijo, el 17 de julio los Honorables Senadores señores Espina y Larraín sometieron a consideración de la Comisión una nueva redacción de su proposición, por lo que unánimemente se reabrió el debate sobre el tema. Su texto es el siguiente:

“Sustituye el artículo 140 del Código Procesal Penal por el siguiente:

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva: Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a)Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare.

b) Que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c)Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que exista peligro de fuga o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

La letra c) podría ser sustituída por:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad, conforme a las especificaciones que se indicarán o por existir peligro de fuga del mismo imputado.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba, o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito: la existencia de procesos pendientes; y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente por un tribunal que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados merezcan pena de crimen, atendiendo al tenor de la ley que los consagra, cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido efectivamente, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

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El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que la nueva redacción de la indicación que ha sometido a la Comisión, conjuntamente con el Honorable Senador señor Espina, reordena el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y las normas contenidas en las indicaciones N°s 43 y 44 y sólo introduce elementos nuevos para perfeccionar la redacción.

El Honorable Senador señor Espina señaló que esta redacción incluye el peligro de fuga dentro del peligro para la seguridad de la sociedad. Destacó que el concepto de peligro de fuga ya fue aceptado, al aprobar la indicación Nº 43; lo que cabe, entonces, es discutir la ubicación de dicho elemento, porque algunos constitucionalistas han señalado que el peligro de fuga, en sí mismo, no es una causal que haga procedente la prisión preventiva, al tenor del artículo 19, Nº 7°, de la Constitución Política de la República, por tanto, para que tenga aplicación necesariamente hay que subsumirlo en el concepto de peligro para la sociedad.

Señaló que la indicación mantiene la idea de que los requisitos para decretar la prisión preventiva son aquilatados por el juez de garantía. Ella innova en cuanto considera que hay peligro para la sociedad cada vez que el delito de se trate merezca pena de crimen [21], en lugar del enunciar un catálogo de ilícitos, como se hace en la indicación N° 44. En lo demás, se repiten contenidos de la indicación Nº 43 y del precepto vigente.

El profesor señor Tavolari señaló que el sistema procesal nuevo se caracteriza porque enjuicia a las personas en sus circunstancias concretas. Optar por que ciertos delitos constituyen un peligro para la sociedad retrotrae la situación de las garantías constitucionales a la que existía bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal, en la cual, una vez dictado el auto de procesamiento procedía automáticamente la prisión preventiva. Criticó la idea de transferir del juez al legislador la potestad para decretar la prisión preventiva, conclusión a la que se podría arribar en vista de las palabras empleadas en la redacción propuesta.

Agregó que la idea de peligro de fuga y peligro para la sociedad son dos cosas muy distintas, que no pueden igualarse sólo por la voluntad del legislador, e hizo presente que una decisión así puede ser revisada por el Tribunal Constitucional.

El señor Defensor Nacional expuso que el concepto de pena de crimen es muy amplio, porque incluye hasta las inhabilitaciones temporales que se imponen a ciertos funcionarios públicos por delitos ministeriales; por esta razón, la norma debiera acotarse sólo a las penas privativas de libertad superiores a 5 años.

Agregó que el delito más común en Chile es el hurto, que tiene una pena baja, proporcional al valor de la cosa hurtada. En virtud de esta nueva indicación bastará que un imputado por hurto tenga una condena previa por la sustracción de una cosa avaluada en una suma ligeramente superior, para que proceda automáticamente la prisión preventiva, aunque ambas sanciones sean ínfimas, incluso menores al tiempo que durará el juicio. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con un imputado reincidente en el delito de manejo en estado de ebriedad.

Manifestó estar de acuerdo con incorporar el concepto de peligro de fuga, pero de una manera que esté acorde con el ordenamiento constitucional.

El señor Ministro de Justicia señaló que el objetivo que comparten las disposiciones propuestas en el proyecto y en las indicaciones sobre prisión preventiva es el intento de sentar criterios objetivos y específicos al juez de garantía, evitando la discrecionalidad.

Precisó que, para obviar problemas de constitucionalidad, siempre hay que permitir que el juez deseche la prisión preventiva, aunque se cumplan los requisitos establecidos en la ley, pero exigiéndole que fundamente la resolución que deniega la medida.

El Honorable Senador señor Gómez consideró apropiado establecer criterios más restrictivos para hacer procedente la prisión preventiva, disminuyendo la discrecionalidad del juez. Esto es positivo incluso para los jueces, agregó, porque les proporciona criterios y parámetros para justificar sus decisiones.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo ver que esos criterios serán también orientadores para los fiscales, porque los jueces resuelven según los antecedentes que aquéllos les presentan; si dichos funcionarios no formalizan bien la investigación o no acompañan pruebas suficientes, incluso el más avezado y peligroso de los delincuentes va a quedar en libertad.

El Honorable Senador señor Gómez planteó que incluir los delitos que merezcan pena de crimen, como factor para juzgar que existe peligro para la sociedad y hacer necesaria la prisión preventiva, es excesivamente amplio, porque hay delitos menores que tienen pena de crimen, como el robo de una gallina. En consecuencia, argumentó, es preferible elaborar un listado acotado de delitos, como el que hacía el rechazado artículo 78 bis del número 3) del artículo 1° del proyecto.

El señor Ministro de Justicia señaló que hay que tener presente que los fiscales cuentan normalmente con pocas horas para acreditar los elementos que configuran las causales de prisión preventiva, por lo que tienden a hacer presentaciones en las audiencias de control de detención por delitos fáciles de probar, porque en etapas ulteriores de la investigación tienen la posibilidad de encontrar nuevos antecedentes y, en definitiva, acusar por un delito más grave. En este escenario, es probable que el fiscal no pueda acreditar, en un momento tan temprano del juicio como es la audiencia de control de detención, todos los elementos que configuran un delito del catálogo, lo que puede ser causa de que la norma no tenga efectos prácticos.

El señor Presidente puso en votación la parte de la indicación sustitutiva del artículo 140 que incluye el peligro de fuga como uno de los elementos que permiten apreciar si la libertad del imputado es un peligro para la sociedad.

Ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

A continuación, el señor Presidente puso en votación la disposición que incorpora la idea de que los imputados por delitos que merezcan pena de crimen serán considerados peligrosos para la sociedad y procederá contra ellos, en consecuencia, la prisión preventiva.

Fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro. Votó en contra la Honorable Senadora señora Alvear.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, fundó su voto en que la norma propuesta es sustancialmente similar a la que fue aprobada en general, por lo que no le merece reparos.

La Honorable Senadora señora Alvear, por su parte, sustentó su votación en contra señalando que la norma que contiene este inciso hace tabla rasa del derecho penal de autor y porque es esencial que cada persona sea juzgada de acuerdo con sus conductas y circunstancias.

A su vez, el Honorable Senador señor Gómez fundamentó su voto favorable en que la regla instaura recomendaciones para el juez, que resolverá según su criterio. Además, dijo que es necesario dar respuesta al discurso de los jueces que alegan que no hay normas precisas que les permitan no dejar en libertad a individuos que a todas luces son criminales, endosando de ese modo la responsabilidad al legislador. Añadió Su Señoría que es claro que los jueces tienen esas facultades, pero no las aplican en la forma debida.

El resto de la nueva formulación planteada el 17 de julio por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín fue aprobado con modificaciones, por unanimidad. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

En consecuencia de lo anterior, la disposición del primero de los incisos propuestos por la indicación N° 44 quedó aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro. Votó en contra la Honorable Senadora señora Alvear.

En vista de lo resuelto en torno al número 7) del artículo 2° del proyecto y de la indicación N° 43, las indicaciones N°s 45, 46 y 47 fueron rechazadas. La Comisión tuvo en consideración, además, que el reemplazo de expresiones del Código que se vienen aplicando desde hace varios años puede complicar aún más la interpretación de los jueces de garantía sobre la prisión preventiva.

Las indicaciones N°s 45, 46 y 47 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 8)

Sustituye el inciso segundo del artículo 144 del Código Procesal Penal. Este precepto se refiere a la modificación y revocación de la prisión preventiva.

Su inciso segundo regula el procedimiento y dispone que el tribunal pueda rechazarla de plano o citar a una audiencia para discutir sobre la subsistencia de los requisitos que en su tiempo justificaron la medida. Sin embargo, acto seguido preceptúa que, pasados dos meses desde el último debate oral en que se haya ordenado o mantenido la prisión preventiva, el juez estará obligado a convocar a los intervinientes a una audiencia para discutir si los requisitos para decretarla permanecen vigentes.

El número 8) en comento elimina la parte final del inciso, que establece la revisión bimensual obligada de la prisión preventiva.

Indicación Nº 48

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir el número 8).

El Honorable Senador señor Espina expresó que la norma vigente exige practicar una revisión de oficio de la prisión preventiva, cada dos meses, lo que es absolutamente innecesario. Estuvo por rechazar la indicación, porque el texto del numeral 8) aprobado en general corrige ese defecto.

La indicación N° 48 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez.

Indicación Nº 49

Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el número 8) por otro, que mantiene la disposición sobre revisión periódica de la prisión preventiva y agrega a continuación una oración que añade un requisito a la misma. Conforme a esa agregación, para la reconsideración bimestral será también necesario que la solicitud de revocación se funde en nuevos antecedentes, que deberán especificarse.

En consonancia con lo decidido respecto de la anterior, la Comisión rechazó también esta indicación, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 9)

Agrega al artículo 149 del Código Procesal Penal un nuevo inciso segundo. Esa norma concede el recurso de apelación contra la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, únicamente cuando es dictada en una audiencia.

El inciso que agrega el proyecto ordena que, tratándose de los delitos que mencionaba el artículo 78 bis [22], el imputado cuya prisión preventiva sea revocada permanecerá sujeto a la cautelar de la letra b) del artículo 155 [23] del Código mencionado, hasta que la revocatoria quede ejecutoriada.

Indicación Nº 50

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir este numeral.

Indicación Nº 51

Del Honorable Senador señor Espina, añade a la remisión a los delitos indicados en el artículo 78 bis del Código Penal, que resultó rechazado, otra a los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.000 [24]. En virtud de ella, entonces, los imputados por estos ilícitos estarían sujetos a la cautelar de vigilancia de una persona o institución, entretanto no quede ejecutoriada la resolución que revoca su prisión preventiva.

Indicación N° 52

Del Honorable Senador señor Espina, complementa la disposición de este numeral, en orden a que la misma cautelar de la letra b) del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en caso de que sea negada la prisión preventiva de un imputado por los delitos que indica el nuevo inciso segundo propuesto para el artículo 149.

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Las tres indicaciones anteriores fueron tratadas en conjunto con las formuladas por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín los días 10 y 17 de julio de 2007, las cuales proponen un precepto que sustituye el artículo 149 del Código Procesal Penal. Estas últimas se consignan a continuación.

La primera de ellas es la siguiente:

“2. Sustituye el artículo 149 del Código Procesal Penal por el siguiente:

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

El imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 296, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal y los demás que atenten en contra de la integridad física de las personas, la seguridad individual, la libertad e indemnidad sexual, así como los contemplados en los delitos de crimen de la ley N° 20.000.

En los casos no contemplados en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante, para impedir una posible fuga del imputado.”.

Explicó el Honorable Senador señor Espina que el nuevo inciso segundo que se agrega al artículo 149 tiene por finalidad impedir que los imputados sean puestos en libertad cuando los juzgados de garantía desechen decretar la prisión preventiva de detenidos por los delitos que allí se indican, mientras no se pronuncie la Corte de Apelaciones respectiva, en los casos en que se recurra de apelación.

La norma que se plantea como nuevo inciso tercero dispone que si no fuera aplicable el inciso anterior, la Corte de Apelaciones puede dictar una orden de no innovar, en la forma que se indica, con el propósito de evitar la fuga del imputado.

Puntualizó que la indicación no introduce el recurso de apelación respecto de la prisión preventiva, como se ha sostenido, porque dicho recurso existe desde la puesta en vigor del Código Procesal Penal; lo nuevo es el efecto suspensivo de la apelación. Si la Corte coincide con el criterio del juez el imputado queda en libertad; de lo contrario, se evita engrosar la lista de prófugos.

El Honorable Senador señor Larraín añadió que la indicación recoge lo aprobado por la Cámara y agrega nuevos efectos procesales a la apelación que deniega la prisión preventiva.

El señor Defensor Nacional expuso que esta proposición de los Honorables Senadores señores Espina y Larraín extiende la aplicación de la prisión preventiva. Por ejemplo, considera que es un peligro para la sociedad la persona imputada por cualquier delito que atente contra la integridad física de las personas, independientemente de su gravedad o de la pena que el ilícito tenga asignada en la ley, lo que permite, por ejemplo, que una tentativa de lesiones leves, que tiene establecida en la ley una pena ínfima, dé lugar a la prisión preventiva. Igual análisis puede practicarse tratándose de delitos que atentan contra la seguridad individual o la libertad sexual, donde cabrían, por ejemplo, la amenaza de una ofensa sexual distinta a la violación y que tenga establecida en la ley una penalidad baja.

Un grave efecto de la indicación es el que puede producirse si alguien es detenido en una situación que el policía juzga como flagrancia, pero en la que no concurren los requisitos legales. El juez de garantía, aplicando correctamente la ley, dictaminará que la detención fue ilegal y denegará la solicitud de prisión preventiva que en la misma audiencia pueda haber hecho el fiscal. En estas circunstancias, no parece razonable mantener a la persona privada de libertad hasta que la Corte se pronuncie, porque ni siquiera se han dado los requisitos para detenerla por flagrancia, que son mucho menos exigentes que los que la ley impone para decretar la prisión preventiva.

Otro peligroso inconveniente que presenta la indicación es que, como la ley fija un plazo de cinco días para recurrir de apelación, el imputado permanecerá detenido sin causa legal por todo ese lapso, al cabo del cual hasta podría ocurrir que no se entable el recurso; y el imputado cuya detención fue declarada ilegal quedaría en libertad sólo después de pasar seis días detenido, sin que ninguna resolución judicial lo haya ordenado.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, planteó que para implementar esta norma es imprescindible reintroducir una facultad que existía en el antiguo Código de Procedimiento Penal y que hoy no está considerada en el Código Procesal Penal, cuál es, la que habilita para apelar verbalmente, en la misma audiencia en que se deniega la prisión preventiva. Es la única forma de solucionar el problema planteado por el señor Defensor Nacional.

En otro orden de cosas, señaló que, a la luz de la indicación en debate, pueden darse tres situaciones diferentes: a) la de un formalizado que está libre y se pide su prisión preventiva; b) la del sujeto formalizado y preso que pide su libertad, y c) la que se produce en la audiencia de control de detención del detenido en flagrancia. La frase “no podrá ser puesto en libertad” sólo puede entenderse referida al que está detenido o preso.

El Fiscal Nacional subrogante, señor Alberto Ayala, compartió la preocupación del señor Defensor Nacional y sugirió facultar al fiscal y a su abogado asistente para interponer verbalmente, y en la misma audiencia, la correspondiente apelación. Agregó que, en todo caso, una norma como la propuesta como nuevo artículo 149 evitaría en el futuro la fuga de los imputados.

El señor Ministro de Justicia señaló que, de prosperar la indicación de los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, deben tomarse todos los resguardos necesarios para hacer lo más expedita posible la presentación de la apelación en el juzgado de garantía y la resolución de dicho recurso por la Corte de Apelaciones respectiva.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que más del 50% de las decisiones sobre prisión preventiva dictadas por los jueces de garantía son revocadas en las Cortes de Apelaciones, por lo que un criterio de mínima prudencia recomienda que el rechazo de la prisión preventiva, en el caso de delitos graves, pueda ser revisado por el tribunal de alzada.

El señor Defensor Nacional expuso que la formalización es una actividad privativa del fiscal, que no puede ser modificada ni aún por decisión judicial. El problema que se advierte en la redacción propuesta para el artículo 149, que reza textualmente … “tratándose de los delitos establecidos” … en los artículos ahí señalados, es que da lugar para que un fiscal, de forma intencionada o negligente, formalice por un delito más grave que el configurado por la conducta del imputado, como una violación calificada, aunque en definitiva el proceso se lleve después adelante por una ofensa sexual menor, para que opere esta especie de efecto suspensivo del recurso contra la resolución que rechaza imponer la prisión preventiva.

Otra incongruencia indicada por el señor Defensor Nacional es que cabe la posibilidad de que el imputado llegue a la audiencia de formalización sin que haya mediado detención alguna, simplemente porque fue citado por el tribunal. Si en esa audiencia él es formalizado por alguno de los delitos señalados en el nuevo artículo 149, terminará detenido por mandato de la ley, sin orden judicial, hasta que la Corte resuelva, lo que juzgó como un exceso, desde todo punto de vista.

Agregó que desde el inicio de la reforma se ha sobreseído temporalmente a 1.302 personas que estuvieron en prisión preventiva, y definitivamente a 2.523 personas que se encontraron en igual situación. El Ministerio Público ha utilizado la facultad de no perseverar en la persecución criminal respecto de 3.304 personas que estuvieron preventivamente privadas de libertad. Esas personas estuvieron injustamente detenidas mientras duró un procedimiento en que no fueron consideradas culpables. Con la modificación planteada es de esperar que estos números crezcan exponencialmente, concluyó.

El señor Ministro de Justicia compartió la aprensión de la Defensoría Penal respecto de la situación de la persona que estando libre es citada a una audiencia, en la que es formalizada; si el juez niega la solicitud de prisión preventiva dicho sujeto quedará detenido mientras la Corte no resuelva. Para solucionar este efecto absurdo, esta especie de suspensión provocada por la interposición del recurso de apelación sólo debería aplicarse a personas que llegaron detenidas a la audiencia ante el juez de garantía, por un control de identidad, por un caso de flagrancia o por orden judicial.

En todo caso, la apelación debería ser interpuesta por el fiscal en la misma audiencia en que se deniegue la petición de prisión preventiva y debe ser resuelta en la audiencia más inmediata de la Corte de Apelaciones.

Puesta en votación la indicación propuesta el 10 de julio de 2007 por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, para reemplazar el artículo 149 del Código Procesal Penal, se produjo una dispersión de votos. Votaron por aprobarla sus autores y por el rechazo los Honorables Senadores señora Alvear y señor Muñoz, don Pedro. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Repetida de inmediato, el resultado fue el mismo.

Como el desenlace de la tercera votación no varió respecto de los anteriores, se dio la indicación por desechada, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado

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Como se dijo, el 17 de julio los Honorables Senadores señores Espina y Larraín sometieron a consideración de la Comisión una nueva redacción de su proposición, por lo que unánimemente se reabrió el debate sobre el tema. Su texto es el siguiente:

“2. Sustitúyese el artículo 149 del Código Procesal Penal por el siguiente:

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocase la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de delitos a los que la ley asigne la pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.

EL INCISO SEGUNDO PODRÍA SER SUSTITUIDO POR EL SIGUIENTE:

En el evento que se negare lugar, revocare, dejare sin efecto o sustituyere la prisión preventiva por otra caución personal o real, esta decisión será apelable. El recurso de apelación, en tales casos, se concederá en ambos efectos, si es interpuesto en la misma audiencia, ante el Juez respectivo, es fundado y tiene peticiones concretas.

Lo anterior es sin perjuicio de la procedencia del recurso de apelación dentro del plazo y forma que establecen los artículos 366 y 367 del Código Procesal Penal, caso en el cual no será aplicable lo previsto en el inciso precedente.

En los casos en que no tenga aplicación el inciso 2º del presente artículo, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante, para impedir una posible fuga del imputado.”.

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El Honorable Senador señor Espina señaló que la indicación mejora la redacción del artículo 149, innovando en tres sentidos. En primer lugar, se aplica sólo a delitos que tengan pena de crimen; en segundo lugar, procede únicamente respecto de personas detenidas antes de la audiencia en que el juez de garantía deniega la prisión preventiva y, en tercer lugar, la apelación deberá interponerse en la misma audiencia, ante el juez respectivo. Para el resto de los casos sigue vigente la norma actual del inciso primero del artículo 149, sobre apelación de la prisión preventiva.

El Profesor señor Tavolari expuso que establecer plazos diferentes para apelar contra la resolución que deniega la prisión preventiva introduce un factor de confusión que terminará por hacer más engorrosos los procesos.

El señor Ministro de Justicia señaló que, resuelto que la apelación debe interponerse en la misma audiencia, queda pendiente zanjar el procedimiento a seguir en la Corte de Apelaciones, la que deberá conocer y fallar en el menor plazo posible.

Enseguida, el Honorable Senador señor Gómez destacó que la proposición presentada innova respecto de lo estipulado en el numeral 9) del artículo 2° del proyecto, en cuanto la apelación debe deducirse en la misma audiencia y en cuanto suspende la puesta en libertad del imputado. Afirmó que sobre estos puntos hay acuerdo en la Comisión.

Sugirió que, siguiendo el modelo utilizado en la ley N° 20.084, se enuncie el listado de infracciones legales en que será aplicable la disposición del artículo 149, en lugar de remitirse de modo genérico a los delitos castigados en la ley con pena de crimen.

Agregó que el único elemento que no está claro es si la suspensión de la puesta en libertad del imputado procede respecto de todos los delitos que tengan pena de crimen o sólo de los contemplados en un catálogo restringido, compuesto por los tipos enumerados en el artículo 78 bis del Código Penal, rechazado en este informe por la Comisión, y por los delitos que tengan pena de crimen en la ley de drogas.

En definitiva, esta nueva indicación fue aprobada con modificaciones. En primer término, dado que el inciso primero es idéntico al texto vigente del artículo 149, la modificación se plantea como la agregación de dos nuevos incisos al mencionado precepto.

En segundo lugar, al definir la hipótesis en que procederá aplicar esta regla especial, en lugar de aludir a los delitos a los que la ley señale pena de crimen, siguiendo el lineamiento de la indicación N° 51, se enunció un catálogo de ilícitos, que es el mismo que comprendía el artículo 78 bis propuesto en este proyecto de ley para el Código Penal, con una modificación. Se añadieron, además, los delitos sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000.

Al traer a esta norma el listado de delitos que había en el artículo 78 bis, la Comisión resolvió omitir la expresión que remite al inciso primero del artículo 436 del Código Penal, para que ella abarque las figuras tipificadas en los dos incisos que conforman aquel precepto: la residual de robo con violencia y el robo por sorpresa.

Así fue acordado por tres votos contra dos. La mayoría se conformó con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro. Estuvieron en la posición minoritaria los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez.

Seguidamente, se rechazó la frase que exceptúa de la norma especial del inciso segundo al detenido cuya detención es declarada ilegal, de modo que éste, que llegó detenido, permanecerá privado de libertad mientras se ventila la apelación que se interponga contra la resolución que niegue o revoque su prisión preventiva. Se suprimió también la frase que explicita que la apelación se debe interponer ante el juez de garantía que interviene en la audiencia, debe ser fundado y contener peticiones concretas, porque todos éstos son requisitos generales de la apelación fijados en los artículos 365 y 367 del Código Procesal Penal.

También se desechó el inciso que, sin perjuicio de las normas especiales del inciso segundo que se inserta en el artículo 149 del mencionado Código, otorgaba el recurso de apelación según las reglas generales, porque establecer dos plazos y formas distintos para apelar contra una misma resolución sólo aportaría confusión. Igualmente se eliminó el inciso que otorga el recurso de apelación en ambos efectos, de manera que tendrá aplicación la regla general del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, que lo hace procedente en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley expresamente disponga otra cosa.

Finalmente, se reformuló la redacción del inciso final de la indicación, el que pasó a integrar el artículo 149 como inciso tercero.

Los acuerdos anteriores fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

La indicación N° 51 fue aprobada, con la modificación arriba consignada, por mayoría de tres votos contra dos. Por aprobarla votaron los Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro. Por rechazarla, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez.

Las indicaciones N°s 50 y 52 fueron retiradas por sus autores.

Número 10)

Compuesto por dos literales, modifica el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal, sobre ejecución de la medida de prisión preventiva.

La letra a) de este numeral sustituye el inciso quinto del artículo 150, norma que autoriza al tribunal para conceder al imputado preso permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. El inciso sustitutivo suprime la posibilidad de que estos permisos de salida durante el día tengan una duración indefinida.

La letra b) intercala un nuevo inciso sexto, que limita la atribución del tribunal cuando se trate de los delitos del inventario referido en el artículo 78 bis que este proyecto insertaba en el Código Penal. En esa eventualidad, el permiso se deberá otorgar mediante resolución fundada y por una duración estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que lo motivan.

Si bien el número 10) no fue objeto de indicaciones, la Comisión, por unanimidad, acordó enmendar la letra b), para ponerla en consonancia con el acuerdo que rechazó el citado artículo 78 bis. En virtud de ello, reemplazó la remisión a dicho precepto por una al catálogo de ilícitos del Código Penal y la ley N° 20.000 cuya peligrosidad y frecuencia justifican el tratamiento más riguroso que les da el presente proyecto de ley y que se ha empleado en otro precepto de la iniciativa en informe.

La modificación fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 11)

Agrega un párrafo al final del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, precepto que regula el término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento.

El primer inciso ordena al tribunal poner término a la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria y cuando decrete el sobreseimiento temporal o definitivo, aunque esas resoluciones no estén ejecutoriadas. El segundo inciso le permite imponer al individuo absuelto o sobreseído alguna cautelar personal del artículo 155 [25], si lo considera necesario para asegurar la comparecencia del imputado.

El numeral en análisis añade al final del inciso segundo una oración en virtud de la cual, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal –rechazado por la Comisión– y si el sobreseimiento se ha decretado por ser necesaria la resolución previa de una cuestión civil o por haber caído el imputado en enajenación mental, se decretará la cautelar de sujeción a la vigilancia de una persona o institución.

En vista de que la inclusión de un nuevo artículo 78 bis en el Código Penal fue rechazada, la modificación que opera este numeral ha perdido su razón de ser.

Indicación N° 53

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

La Honorable Senadora señora Alvear señaló que si una persona es sobreseída o absuelta debe cesar su prisión preventiva y no deben imponérsele otras medidas cautelares, salvo las que el juez estime soberanamente como imprescindibles para una eventual prosecución del proceso. No parece justo establecer, como hace este numeral, que después del sobreseimiento, y de pleno derecho, deba imponerse alguna medida cautelar.

La indicación N° 53 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Indicación N° 54

Del Honorable Senador señor Espina, para insertar un número nuevo en el artículo 2° del proyecto, que agrega al artículo 155 del Código de Procedimiento Penal una letra h), nueva. Este artículo enumera otras medidas cautelares personales [26]. La indicación agrega a ellas la prohibición de conducir vehículos, cuando el hecho investigado sea constitutivo de un cuasidelito ejecutado por medio de un vehículo.

Fue retirada por su autor.

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Indicación N° 55

Del Honorable Senador señor Horvath, para incluir un nuevo numeral, que modifica el inciso primero del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto, que regla la procedencia de las medidas cautelares reales, dispone que éstas se podrán solicitar “Durante la etapa de la investigación”. La indicación propone reemplazar la frase entre comillas por “Una vez formalizada la investigación”.

El profesor señor Bofill hizo ver que esta indicación está en íntima relación y persigue el mismo objetivo que la Nº 15 y es igualmente innecesaria, porque los incisos primero y segundo del artículo 61 establecen expresamente que las medidas cautelares y otras necesarias para preparar la acción civil y asegurar su resultado proceden siempre a condición de que la investigación se haya formalizado previamente.

La indicación N° 55 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

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Número 12)

Incide en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo inciso segundo inserta frase “o se encontraren en el sitio del suceso”. El precepto en cuestión versa sobre los objetos, documentos e instrumentos que parezcan haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o que provengan de él o que sirvan como medios de prueba, los que deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello.

De acuerdo con el inciso segundo, los que se hallen en poder del imputado o de un tercero deben ser incautados, incautación que será inmediata en el caso de los objetos, documentos e instrumentos que se hallen en poder del imputado detenido en situación de flagrancia. De acuerdo con la indicación, entonces, en esta última hipótesis la incautación será extensiva a los efectos del delito y medios de prueba que se hallen en el sitio del suceso, aún cuando no estén en poder del detenido.

Este numeral no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

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Indicación N° 56

De la señora Presidenta de la República, para intercalar un nuevo numeral que, mediante dos literales, modifica el artículo 190 del Código Procesal Penal. Este artículo dispone que los testigos citados por el fiscal están obligados a comparecer y declarar e impone los apremios del inciso segundo del artículo 299 [27] al que no lo hace sin justa causa y al que se niega injustificadamente a testificar.

Ambos literales de la indicación habilitan la intervención del abogado asistente del fiscal en las actuaciones de la investigación a que se refiere el artículo 190.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que esta indicación está en la misma línea que varias otras discutidas y aprobadas, por lo que cabría aceptarla sin mayor debate.

El Honorable Senador señor Gómez observó que la proposición de enmienda otorga al abogado asistente del fiscal una facultad básica en la etapa de investigación, como es la de interrogar a los testigos. Expresó que una modificación de este tipo saca al abogado asistente del rol meramente auxiliar del fiscal y lo coloca casi como un par de dicho funcionario, por lo que se inclinó por no aprobar la indicación.

El profesor señor Bofill señaló que, aunque teóricamente lo señalado por el Honorable Senador señor Gómez es lo correcto, en la práctica diaria de las fiscalías es el abogado asistente quien toma declaraciones a los testigos.

La indicación N° 56 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

Indicación N° 57

De la señora Presidenta de la República, para agregar un nuevo número, que incorpora al abogado asistente del fiscal en el primer inciso del artículo 191 [28] del Código de Procedimiento Penal, norma que hace recaer sobre el fiscal –y en adelante también sobre su abogado asistente– el deber de informar al testigo, luego que éste ha prestado su testimonio, de que está obligado a comparecer y declarar en la audiencia del juicio oral y a informar cualquier cambio de domicilio o morada.

El Honorable Senador señor Gómez formuló a su respecto igual prevención que la hecha valer en el caso de la indicación precedente, en justificación de su postura contraria a la proposición de enmienda.

La indicación Nº 57 fue aprobada con una modificación formal menor, por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

Indicación N° 58

Del Honorable Senador señor Espina, para agregar un nuevo número, que incorpora una oración final al segundo inciso del artículo 191 del Código Procesal Penal. Este inciso es el que permite solicitar la declaración anticipada de un testigo imposibilitado de comparecer al juicio oral por tener que ausentarse a larga distancia o por existir la posibilidad de que fallezca antes o de que le sobrevenga una incapacidad física o mental u otro obstáculo semejante.

La indicación permite que se anticipe igualmente la testimonial cuando el deponente es menor de edad.

El profesor señor Bofill recordó que los menores de edad y las personas mayores emocionalmente afectadas por los hechos de la causa son ya suficientemente protegidos en el juicio oral. Sus declaraciones, tanto si intervienen como víctimas o como testigos, se prestan en sala aparte, en presencia del juez y en conferencia mediante circuito cerrado de televisión con la sala del juicio; donde no se cuenta con dicha tecnología, se les protege colocándolos detrás de un biombo.

El señor Ministro de Justicia hizo presente que el artículo 191 bis, agregado al Código de Procedimiento Penal por el numeral 13) del artículo 2° del proyecto, establece normas de protección de declarante menores de edad y de anticipación de la prueba.

La indicación N° 58 fue retirada por su autor.

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Número 13)

Agrega al Código de Procedimiento Penal un artículo 191 bis, nuevo, que regula la anticipación de prueba de menores de edad que hayan sido víctima de alguno de los delitos de los párrafos 5 y 6 [29] del Título VII del Libro Segundo del Código Penal. El juez debe ponderar las circunstancias personales y emocionales del menor para resolver y canalizar las preguntas que los intervinientes dirijan al declarante.

Indicación N° 59

Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la frase según la cual las preguntas al menor se dirigen por intermedio del juez, por otra que estipula que se debe interrogarlo conforme a las reglas del artículo 310 [30] del Código, inserto en las normas sobre juicio oral.

El profesor señor Tavolari expuso que la lógica de la declaración anticipada es precaver la posibilidad de que el testigo, por una incapacidad sobreviniente, no pueda declarar en el juicio oral. Esta norma se aplica a toda clase de testigos, incluyendo a los menores de edad, a quienes se les tomará su declaración de esta forma si se cumplen los requisitos de los artículos 191 o 192 del Código de Procedimiento Penal, que hacen procedente la anticipación de la declaración. Cosa muy distinta es señalar que los menores de edad, por el solo hecho de serlo, satisfacen los requerimientos para tomar su declaración por anticipado.

El profesor señor Bofill, por su parte, informó que, por regla general, los menores de edad y los mayores que están emocionalmente alterados declaran en el juicio oral con medidas de protección especiales, lo cual constituye una excepción al principio de inmediación que rige en el juicio criminal actual; con estas medidas se intenta evitar el fenómeno llamado “doble victimización”, que se produce cuando quienes han soportado un delito violento o un atentado sexual son expuestos en el juicio, nuevamente, en la presencia del imputado.

Agregó que las normas planteadas por el numeral 13) son aplicables a menores de 18 años, no obstante que la ley los hace sujetos penalmente responsables desde los 14 años, lo que demuestra un obvio y arbitrario desequilibrio entre el tratamiento brindado al menor que es testigo y al que es imputado.

La jefa del Departamento de Estudios del Ministerio de Justicia, sra. Nelly Salvo, señaló que el Nº 13) rompe con el sistema de inmediación del Código Procesal Penal y establece la procedencia automática de una institución que debería decretarse caso a caso por el juez, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la ley.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, expuso que la disposición contenida en el número 13) evita la doble victimización de menores, porque la práctica de protección de testigos y víctimas sólo se cumple en los tribunales orales y no en los juzgados de garantía.

La Comisión concluyó que la proposición de enmienda debilitaría el mecanismo de protección de los intervinientes más vulnerables.

La indicación N° 59 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

A continuación, actuando por unanimidad de los presentes, la Comisión enmendó un error en la referencia al Título Segundo del Código Penal, que en el proyecto figura como “Libro II”.

Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Número 14)

Mediante dos literales, introduce enmiendas en el artículo 206 del Código Procesal Penal, sobre entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá ejecutar estas actuaciones, sin necesidad del consentimiento expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa, si llamadas de auxilio desde el interior u otros signos evidentes indican que se está cometiendo un delito.

Conforme a la letra a), la “autorización judicial” de ingreso y registro es sustituida por la expresión “autorización u orden”, para denotar que no se requiere una aprobación previa de la diligencia por el fiscal, como se ha entendido en ocasiones. La letra b) incorpora un nuevo inciso segundo, que obliga a dar cuenta inmediata de lo obrado al fiscal y a levantar un acta que debe remitírsele dentro de las doce horas siguientes. Copia del acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.

Indicaciones N°s 60 y 61

De los Honorables Senadores señores Espina y Horvath, respectivamente, para suprimir la expresión “si lo solicita”, lo cual tiene por efecto que la entrega del acta al propietario o encargado sea tan obligatoria como la remisión de la misma al fiscal.

El profesor señor Tavolari recordó que el artículo 206 del Código Procesal Penal fue objeto de una larga discusión cuando se aprobó el proyecto que lo instituyó, pues es una excepción a la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, con débil justificación doctrinaria y legal.

Teniendo presente lo anterior, lo mínimo que debe hacer la policía es otorgar al afectado un acta donde conste lo sucedido. El numeral 14) hace obligatoria tal actuación sólo en caso que lo pida el interesado, lo cuál resta fuerza a la garantía.

El Honorable Senador señor Espina consideró que es constitucionalmente pertinente que la policía entre a un domicilio cerrado, sin orden judicial ni autorización del dueño, cuando escucha llamadas de auxilio provenientes desde el interior del inmueble, tal como lo consagra el artículo 206 del Código Procesal Penal. Agregó que le parecía acertado que la entrega del acta al interesado sea siempre obligatoria.

Las indicaciones N°s 60 y 61 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicación N° 62

Del Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, para intercalar un número nuevo en el artículo 2° del proyecto, que opera dos enmiendas en el artículo 237, norma que regula la suspensión condicional del procedimiento. Para que esta salida alternativa del proceso penal prospere deben conjugarse tres requisitos: un acuerdo en tal sentido entre el fiscal y el imputado; que la pena que pueda imponerse a este último, si se dictara sentencia, no exceda de tres años de privación de libertad, y que el imputado no haya sido anteriormente condenado por crimen o simple delito. Los cambios se producen en los incisos tercero y sexto.

El inciso tercero establece los dos últimos requisitos indicados: en su letra a), el de la extensión máxima de la pena concreta, y en su letra b), la condición de primerizo.

La letra a) de la indicación incide en el literal b) del inciso tercero del artículo 237, en el que agrega, además de la condición de no tener el imputado condena anterior, la de no haberse beneficiado de otra suspensión del procedimiento que se halle vigente al momento de cometer el nuevo ilícito.

La letra b) de la indicación introduce una norma nueva, como inciso sexto del artículo 237, que obliga al fiscal a someter al respectivo fiscal regional su decisión de proponer la suspensión condicional del procedimiento, cuando se trate de los delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, aborto, violación, abusos deshonestos, sodomía, los contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas.

El Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, señor Marco Montero, señaló que la condición establecida en la letra a) de la indicación está demás, porque la suspensión condicional es un acuerdo entre el fiscal y el imputado, visado por el juez de garantía. Si el fiscal considera que la suspensión no es conveniente o procedente simplemente no concurrirá al acuerdo.

El señor Ministro de Justicia apuntó que la indicación puede tener sentido, para evitar, por ejemplo, que un fiscal indolente, con el sólo propósito de terminar causas pendientes, concurra a acuerdos de suspensión con imputados que deben ser juzgados.

El Honorable Senador señor Espina se mostró de acuerdo con lo señalado por el Secretario de Estado y agregó que debe modificarse la indicación construyendo la frase en forma negativa, porque la idea es que el beneficio se conceda a quién no ha gozado anteriormente de una suspensión condicional.

El Honorable Senador señor Larraín acotó que la disposición debe ser incorporada al artículo 237 como nueva letra c) y no en reemplazo de la letra b), porque versa sobre una situación diferente. En efecto, la norma que propone la indicación supone que está vigente una suspensión condicional del procedimiento y el literal vigente se pone en el caso de que exista condena.

La letra a) de la indicación N° 62, con la modificación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

En lo tocante a la letra b) de la indicación, el Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, argumentó que la suspensión condicional del procedimiento respecto de ciertos delitos particularmente graves debería ser puesta en conocimiento del superior jerárquico del fiscal que la aprueba, para evitar que funcionarios negligentes logren por esta vía solucionar rápidamente causas en las que debería recaer sentencia.

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, informó que la indicación da cuenta de algo que es la práctica habitual en varias fiscalías regionales.

La Comisión concordó con la idea pero decidió revisar el listado de delitos graves propuestos, para evitar problemas interpretativos y dar un tratamiento consistente a un grupo de ilícitos cuya gravedad social lo amerite. En tal virtud, estampó en la norma un catálogo de delitos que comprende homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, violación, estupro y otros delitos sexuales del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas.

La letra b) de la indicación N° 62 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Indicación N° 63

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un número nuevo, que modifica el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal, sobre procedencia de los acuerdos reparatorios. Estos acuerdos, que deben ser aprobados por el juez de garantía, son otra de las salidas alternativas del proceso penal y proceden cuando los hechos investigados afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o consisten en lesiones menos graves o delitos culposos. El juez debe escuchar a los intervinientes en audiencia especialmente citada al efecto y cerciorarse de que los concurrentes han prestado libre e informado consentimiento.

La indicación concede al Ministerio Público, la víctima, el imputado y el querellante, el recurso de apelación contra la resolución que se pronuncie sobre un acuerdo reparatorio.

El señor Ministro de Justicia planteó que el acuerdo reparatorio procede sólo si concurren a él la víctima y el imputado y el juez de garantía lo sanciona, por lo que no tiene sentido hacer apelable la resolución que lo aprueba por aquellos que previamente consintieron en el arreglo.

La indicación N° 63 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

Indicación N° 64

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un número nuevo, que modifica el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, sobre suspensión condicional del procedimiento, al que se hizo referencia al considerar la indicación N° 62.

Esta indicación inserta en el artículo 237, como nuevo inciso segundo, una norma que establece que es atribución exclusiva del fiscal adjunto que tenga a su cargo la investigación decidir la proposición de una suspensión condicional del procedimiento.

Se tuvo presente que es elemento esencial de la suspensión condicional del procedimiento que exista un acuerdo entre el fiscal y el imputado. La indicación, al conferir al fiscal la exclusividad para proponerlo, elimina ese componente imprescindible que es la concurrencia de voluntades de ambas partes.

La indicación N° 64 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

Indicación N° 65

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un número nuevo, que modifica el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, sobre cierre de la investigación. Este precepto dispone que al concluir la investigación el fiscal deba solicitar el sobreseimiento, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento por insuficiencia de los antecedentes para acusar al imputado.

La indicación añade a la letra c) del artículo 248, que permite esta última opción, una oración conforme a la cual la decisión de no perseverar en el procedimiento sólo procede cuando la investigación ha sido formalizada.

El Honorable Senador señor Larraín expuso que la facultad de no perseverar en el procedimiento está concedida en la ley al Ministerio Público, para evitar juicios cuando no hay suficiente prueba inculpatoria.

Además, el precepto en que incide esta indicación forma parte del Párrafo 7° del Título I del Libro Segundo del Código, titulado “Conclusión de la investigación”. De acuerdo con el primer artículo de dicho párrafo, no cabe duda de que lo que en él se regula es el cierre de una investigación formalizada. El inciso final del artículo 248 corrobora esta conclusión, pues dice que la comunicación de la decisión de la letra c) dejará sin efecto la formalización de la investigación.

La indicación N° 65 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

Indicación N° 66

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un número nuevo, que modifica el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la citación a una audiencia cuando el fiscal opte por el sobreseimiento o por no perseverar en el procedimiento por falta de antecedentes.

La indicación señala que a esa audiencia deberá citarse al Consejo de Defensa del Estado, cuando se trate de delitos en los que dicha entidad puede ser querellante, conforme a su ley orgánica [31].

El Honorable Senador señor Espina anotó que el trámite propuesto por la indicación puede implicar una dilación en el proceso, toda vez que si el Consejo de Defensa del Estado no concurrió motu proprio a la audiencia en que se ventila el sobreseimiento definitivo del imputado es de presumir que no tiene interés en la secuela del juicio.

La indicación N° 66 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

Indicación N° 67

Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un número nuevo, que modifica el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, que describe el contenido de la acusación con que se inicia la preparación del juicio oral. Su letra f) expresa que se deberá señalar en forma clara y precisa los medios de prueba de que el Ministerio Público piensa valerse en el juicio.

La indicación incorpora a la disposición de la letra f) una oración según la cual la acusación deberá señalar en forma igualmente clara y precisa los medios de prueba de que el Ministerio Público piensa valerse en la audiencia sobre absolución o condena del artículo 343 del Código citado. Es preciso tener presente que el inciso final de este último dispone abrir en dicha audiencia, en caso de condena, un debate sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal ajenas al hecho punible y sobre los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, debate en el curso del cual se reciben los antecedentes que esgriman los intervinientes en sustento de sus peticiones. Esta indicación está en consonancia con las signadas con los números 73 y 74, que proponen eliminar el numeral 18) del artículo 2° del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 343 en comento.

La Comisión advirtió que en la audiencia del artículo 343 no corresponde admitir nuevas probanzas, porque ello equivaldría a realizar un segundo juicio oral. En ella el tribunal recibe los antecedentes que las partes hacen valer en sustento de sus peticiones relacionadas con las circunstancias y factores a tener en cuenta para la determinación en la especie de la pena concreta.

La indicación N° 67 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

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Número 15)

Sustituye la letra e) del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que indica el contenido del auto de apertura del juicio oral. Su letra e) se refiere a las pruebas que deberán rendirse.

El literal de reemplazo contenido en el numeral en análisis establece que en el auto de apertura deberán consignarse tanto las pruebas a rendirse en el juicio oral, cuanto las que se harán valer en la audiencia de absolución o condena del artículo 343. Sin embargo, estas últimas se señalarán en auto complementario, el cual se guardará en un sobre cerrado que se remitirá al tribunal competente.

Indicaciones N°s 68 y 69

De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Horvath, respectivamente, para suprimir el numeral 15).

La Honorable Senadora señora Alvear señaló que el contenido de este número 15) está en relación directa con la proposición de la indicación Nº 67, recién rechazada. Para guardar consistencia con el acuerdo anterior, estas indicaciones deben ser aprobadas, dijo.

El Honorable Senador señor Espina agregó que la modificación que este numeral practica en el artículo 277 cierra la posibilidad de acreditar circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que surjan durante el juicio.

Las indicaciones N°s 68 y 69 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

Número 16)

Intercala un inciso segundo, nuevo, en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre la prueba anticipada. El inciso primero permite solicitar, en la audiencia de preparación del juicio oral, la prueba testimonial anticipada que haya de rendirse de conformidad con lo prescrito en el artículo 191, o sea, cuando el testigo manifiesta su imposibilidad de comparecer al juicio oral.

El inciso que la indicación plantea como segundo, faculta para pedir una audiencia especial para rendir prueba anticipada, si con posterioridad a la de preparación del juicio oral sobreviene respecto de un testigo algún impedimento de los indicados en el inciso segundo del artículo 191 o en el artículo 191 bis [32].

Este numeral no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Número 17)

Sustituye el inciso segundo del artículo 307, que regula la individualización de los testigos. El inciso primero de este precepto especifica que la deposición del testigo se inicia con el señalamiento de sus datos personales, a saber, nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.

El inciso segundo permite, si el señalamiento público del dato relativo al domicilio implica peligro para el testigo o un tercero, que el presidente de la sala o el juez autoricen a no responder a la pregunta.

La modificación que efectúa este numeral consiste en hacer aplicable la norma de excepción a todos los datos relativos a la persona del testigo, salvo su nombre.

Indicación N° 70

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir el número 17).

El Fiscal Regional Metropolitano, señor Chahuán, señaló que este numeral propone una norma que puede ser útil en la práctica, porque el artículo 307 del Código Procesal Penal establece que el testigo sólo se puede reservar la información relativa a su domicilio, pero no otros datos de carácter personal, como por ejemplo el lugar de trabajo o de estudios u otros sitios que frecuente. Agregó que hay que tener claro que la defensa siempre ha tenido acceso directo a los datos de la investigación, y la norma propuesta sólo pretende reservar los datos del testigo en la audiencia pública donde se efectúa la declaración, para evitar que el público presente, muchas veces parientes del imputado, averigüe estos datos personales y hostigue al testigo.

El profesor señor Bofill expresó que la norma contenida en el número 17) induce a una mala práctica judicial. En efecto, explicó, empleando la norma del artículo 307 usualmente los jueces, sin constatar peligro alguno para el testigo, preguntan rutinariamente al declarante si se reserva su domicilio. De ser aprobada la sustitución del inciso segundo del citado artículo se producirá un efecto nefasto similar en la práctica forense, porque la declaración de testigos que no proporcionan sus datos personales devendrá en regla general y no será ya una excepción. Si realmente el testigo corre peligro al declarar frente al público, los jueces de garantía y el tribunal oral tienen hoy el derecho de hacer desalojar la sala de audiencias y recibir la declaración del testigo sólo frente a las partes y sus abogados.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que las declaraciones de los testigos deben estar rodeadas de un mínimo de seriedad, y que el numeral 17) en discusión elimina ese mínimo, pues hace posible que una persona declare en un juicio público amparada en el anonimato. Instó a aprobar la indicación que rechaza la disposición.

La indicación N° 70 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Gómez.

Indicación N° 71

Del Honorable Senador señor Espina, para suprimir la frase que modifica la regla del artículo 307, permitiendo que tampoco se de respuesta a la interrogación sobre el nombre del testigo.

Fue retirada por su autor.

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Indicación N° 72

De la señora Presidenta de la República, para intercalar un número nuevo, que incorpora al abogado asistente del fiscal en el texto del inciso primero del artículo 332 del Código Procesal Penal. Se trata de la disposición que permite leer en la audiencia, después que el testigo ha declarado, los testimonios que haya prestado con anterioridad ante el fiscal.

El señor Fiscal Nacional destacó que los acuerdos de la Comisión acerca de la intervención en los procesos del abogado asistente del fiscal le han reconocido la facultad para recibir las declaraciones de testigos, más no la del imputado; éste, según los artículos 193, 194 y 326 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede declarar frente al fiscal. Por tanto, el abogado asistente, en el juicio oral, sólo puede hacer fe de las declaraciones prestadas ante él por los testigos; por tal razón, concluyó, es necesario introducir la distinción correspondiente, para que no quepa duda que la disposición, en lo que respecta a los abogados asistentes del fiscal, sólo se refiere a las declaraciones de los testigos.

Recogiendo la sugerencia del Fiscal Nacional, la Comisión adicionó la frase que se intercala en el artículo 332, con la expresión “en su caso”, para denotar que las declaraciones prestadas ante el abogado asistente del fiscal a las que se podrá dar lectura son las formuladas por los testigos.

La indicación N° 72 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina y Larraín. Votó en contra el Honorable Senador señor Gómez.

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Número 18)

Sustituye el inciso cuarto del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, que establece normas para la decisión sobre absolución o condena del acusado. Según su inciso cuarto, si la decisión es condenatoria, el tribunal debe resolver simultáneamente acerca de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, sin embargo, si ellas son ajenas al hecho punible, y si se han alegado otros factores relevantes para la determinación o cumplimiento de la pena, se abrirá debate al respecto y el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes como fundamento de sus peticiones.

El cambio que introduce el inciso cuarto de reemplazo que contiene el numeral 18) en comento consiste, en concordancia con el que se propuso en el artículo 277, en que para efectos del debate el tribunal abrirá el sobre cerrado que contiene el auto de apertura complementario y leerá los antecedentes que en la audiencia de preparación del juicio oral hicieron valer los intervinientes.

Indicaciones N°s 73 y 74

De la Honorable Senadora señora Alvear y el Honorable Senador señor Horvath, respectivamente, proponen suprimir el número 18).

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que, tal como se rechazó la indicación N° 67, y con los mismos fundamentos, estas dos indicaciones supresivas deben ser aprobadas.

Las indicaciones N°s 73 y 74 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

ARTÍCULO 3°

El inciso primero dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deban mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho banco de datos será de uso exclusivo de las policías, para efectos de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

El inciso segundo exceptúa a los datos de este banco de la obligación del artículo 22 [33] de la ley N° 19.628 y expresa que él podrá contener fotografías, huellas dactilares y características físicas de personas con orden de detención pendiente.

Conforme al inciso tercero, los datos serán eliminados una vez ejecutada la orden de detención o si es declarada prescrita la acción penal por el delito que le dio origen.

El inciso cuarto consagra un recurso de habeas data, en virtud del cual toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes del solicitante que allí constaren.

La administración y funcionamiento del banco de datos se regulará por reglamento del ministerio del que dependan las policías, al tenor del inciso final del artículo 3° del proyecto.

Esta norma no fue objeto de indicaciones ni modificaciones.

ARTÍCULO 4°

Agrega un inciso segundo al artículo 48 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público. El único inciso del precepto vigente estipula que la responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.

El inciso que agrega el proyecto en informe hace aplicable a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad disciplinaria de los fiscales, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal. Esta última disposición, modificada en el presente proyecto de ley, es la que habilita a esos abogados para participar en la audiencia de control de detención, formalizar la investigación, pedir medidas cautelares y solicitar la prolongación de la detención, hasta por tres días.

Indicación N° 75

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir el artículo 4°.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que las normas contenidas en el artículo 4º, perfeccionadas por las indicaciones N°s 76 y 77, son necesarias porque, como una consecuencia lógica de permitir al abogado asistente del fiscal participar en el juicio criminal, estipulan que esos funcionarios tendrán las mismas responsabilidades que los fiscales, en caso de que hagan mal uso de sus atribuciones.

La indicación N° 75 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicaciones N°s 76 y 77

De la señora Presidenta de la República, la primera propone reemplazar el artículo 4° por uno que, en dos literales, enmienda los artículos 48 y 72 de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. La segunda complementa la anterior, mediante una nueva redacción del cambio que se hace en el artículo 48, para dar cuenta de los restantes preceptos del Código de Procedimiento Penal en que se ha autorizado la intervención del abogado asistente del fiscal.

Así, entonces, la letra a) del artículo 4° contenido en la indicación N° 76 incorpora al artículo 48 de la ley N° 19.640 un inciso idéntico al aprobado en general. La letra b), por su parte, modifica la planta de personal del Ministerio Público establecida en el artículo 72, en la que crea noventa y cinco nuevas plazas de Profesionales.

La indicación N° 77 contiene una nueva redacción del inciso que la letra a) de la N° 76 propone insertar en el artículo 48 de la ley N° 19.640. Esta alternativa del texto, además de referirse a la intervención del abogado asistente del fiscal en las actuaciones del artículo 132, alude a las que le corresponderán en virtud de los cambios efectuados en los artículos 132 bis, 190 e inciso primero del artículo 191.

En el caso de la remisión al artículo 132, la Comisión incluyó también el inciso tercero, porque él otorga una atribución al abogado asistente del fiscal.

El Honorable Senador señor Gómez expresó que la responsabilidad de los abogados asistentes del fiscal debe exceder lo meramente administrativo y abarcar también las de carácter civil y penal. Tal efecto se consigue eliminando del texto la palabra “disciplinaria”.

El señor Ministro de Justicia expuso que el aumento del número de abogados asistentes del fiscal planteado en el literal b) de la indicación N° 76 permitirá acrecentar la capacidad del Ministerio Público para emprender persecuciones criminales, y que este incremento debe imputarse a cualquier decisión futura que se tome respecto de la creación de nuevos cargos de fiscal.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que esta norma está planteada sobre la base de datos estadísticos validados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público; por tanto, si en definitiva se comprueba que el aumento de dotación contemplado en ella es insuficiente para solucionar el problema que se intenta resolver, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre quienes han propuesto este incremento del número de plazas.

La letra a) de la indicación N° 76 fue rechazada. Su letra b) y la indicación N° 77 fueron aprobadas refundidas y con correcciones formales. Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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A continuación, la Comisión acordó, por unanimidad de sus miembros presentes, introducir una enmienda en el artículo 269 ter del Código Penal, corolario indispensable para que la eventual responsabilidad criminal del abogado asistente del fiscal se ciña al principio de legalidad que exige el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República [34].

El citado artículo 269 ter, agregado al Código Penal por la ley Nº 19.806 [35], tipifica el delito en que incurren los fiscales del Ministerio Público que ocultan alteran o destruyen antecedentes que permitan establecer la existencia o no de un delito, la responsabilidad o inocencia de un imputado o la determinación de la pena. Si en este precepto no se alude expresamente a los abogados asistentes del fiscal, ningún tribunal podrá hacer efectiva su eventual responsabilidad penal por hechos semejantes.

Este acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Indicación N° 78

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar un artículo nuevo, que inserta un inciso final en el artículo 48 de la ley N° 19.640, que hace aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos del Titulo III de ese cuerpo legal, sobre responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público, la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La Comisión tuvo en cuenta que la ley N° 19.880 resulta aplicable a los procedimientos de que se trata, aún sin el reenvío que dispone la indicación.

La indicación N° 78 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz don Pedro.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones y acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer al Senado las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

ARTÍCULO 1°

Número 2)

-Reemplazarlo por el que sigue:

“2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.”.

(Indicación N° 4, unanimidad 3 x 0)

Número 3)

Eliminarlo.

(Indicación N° 6, unanimidad 4 x 0).

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Intercalar a continuación el siguiente número 3), nuevo:

“3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplazar la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustituir la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplazar la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

Insertar a continuación un número 4), nuevo, del siguiente tenor:

“4) Reemplázase en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público”, por la frase “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- - - - - -

Número 4)

Pasa a ser número 5).

Sustituir las palabras “o las”, escritas antes de la forma verbal “compre”, por las siguientes: “de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte,”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 2°

Número 1)

Reemplazarlo por el que sigue:

“1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.”.

(Indicación N° 16, mayoría 2 x 1).

Número 2)

En el inciso contenido en la letra a), insértase la preposición “de” entre las expresiones “existen indicios” y “que ella”.

En el inciso incluido en la letra b), sustituir por “de” la preposición “a” escrita entre los vocablos “como” y “quienes”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

Número 3)

Reemplazar, en el inciso propuesto, la expresión “seis horas” por “doce horas”.

(Indicación N° 27, mayoría 2 x 1).

Número 4)

Reemplazarlo por el que sigue:

“4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.”.

(Indicación N° 34, unanimidad 4 x 0, e indicaciones N°s 38 y 40, unanimidad 3 x 0).

Número 5)

Sustituirlo por el siguiente:

“5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo.”.”.

(Indicaciones N°s 36, mayoría 3 x 1 abstención, y 38, unanimidad 3 x 0).

Número 7)

Sustituirlo por el que se consigna enseguida:

“7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

(Indicaciones N°s 43 y 44 y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

(Indicación N° 43, mayoría 3 x 2, y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

(Indicaciones N°s 43 y 44 y Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

(Indicación N° 44, mayoría 4 x 1).

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.”.

(Indicaciones N°s 43 y 44 y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

Número 9)

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

“9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.

(Indicación N° 51, mayoría 3 x 2 y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

Número 10)

En el inciso intercalado por la letra b) de este numeral, reemplazar la frase “delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal”, por “delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

Número 11)

Rechazarlo.

(Indicación N° 53, unanimidad 5 x 0).

Número 12)

Pasa a ser número 11), sin enmiendas.

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Intercalar a continuación los siguientes números 12) y 13), nuevos:

“12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.

(Indicaciones N°s 56 y 57, mayoría 2 x 1).

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Número 13)

Pasa a ser número 14), reemplazándose la expresión “Libro II” por “Libro Segundo”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

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Intercalar enseguida el siguiente número 15), nuevo:

“15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.”.

(Indicación N° 42, mayoría 3 x 1).

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Número 14)

Pasa a ser número 16).

En su letra b), al final del inciso que allí se agrega, suprimir la expresión “si lo solicita” y la coma que la precede.

(Indicaciones N°s 60 y 61, unanimidad 4 x 0).

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Intercalar enseguida el siguiente número 17), nuevo:

“17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente un acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, al momento de cometer el nuevo ilícito.”.

(Indicación N° 62, unanimidad 5 x 0).

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.”.

(Indicación N° 62, unanimidad 4 x 0).

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Número 15)

Rechazarlo.

(Indicaciones N°s 68 y 69, unanimidad 5 x 0).

Número 16)

Pasa a ser número 18), sin enmiendas.

Número 17)

Eliminarlo.

(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).

Número 18)

Suprimirlo.

(Indicación N°s 73 y 74, unanimidad 5 x 0).

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Agregar luego el siguiente número 19), nuevo:

“19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.”.

(Indicación N° 72, mayoría 2 x 1).

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ARTÍCULO 4°

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artíc+ulo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

(Indicaciones N°s 76 y 77, unanimidad 4 x 0).

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplazar la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustituir la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplazar la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público”, por la frase “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley

N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente un acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, al momento de cometer el nuevo ilícito.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

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Acordado en sesiones de fechas 20 y 21 de marzo, 4, 11, 12 y 19 de junio y 3, 10 y 17 de julio de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Soledad Alvear Valenzuela (Hosaín Sabag Castillo), Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça), Hernán Larraín Fernández (Andrés Chadwick Piñera) y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso, a 8 de agosto de 2007.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN Nº 4.321-07

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorpora diversas modificaciones en la legislación penal y procesal penal, con la finalidad de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal que permitan reprimir en forma más enérgica el delito y disminuir la sensación de temor que él infunde en la ciudadanía. Lo cual se plasma mediante diversas enmiendas en los Códigos respectivos, y otorgando a las policías nuevas herramientas preventivas y a los abogados asistentes de los fiscales del Ministerio Público nuevas atribuciones que permitan a este órgano autónomo ejercer sus funciones con eficacia.

II.ACUERDOS: Los que se señalan a continuación:

Indicación Nº 1: Retirada

Indicación Nº 2: Retirada

Indicación Nº 3: Rechazada 3x0

Indicación Nº 4: Aprobada con mod. 3x0

Indicación Nº 5: Retirada

Indicación Nº 6: Aprobada 4x0

Indicación Nº 7: Retirada

Indicación Nº 8: Rechazada 4x0

Indicación Nº 9: Rechazada 4x0

Indicación Nº 10: Rechazada 4x0

Indicación Nº 11: Rechazada 4x0

Indicación Nº 12: Rechazada 4x0

Indicación Nº 13: Rechazada 3x0

Indicación Nº 14: Retirada

Indicación Nº 15: Rechazada 4x0

Indicación Nº 16: Aprobada con mod. 2x1

Indicación Nº 17: Rechazada 3x0

Indicación Nº 18: Rechazada 3x0

Indicación Nº 19: Rechazada 3x0

Indicación Nº 20: Rechazada 3x0

Indicación Nº 21: Rechazada 3x0

Indicación Nº 22: Rechazada 2x1

Indicación Nº 23: Rechazada 2x1

Indicación Nº 24: Rechazada 4x0

Indicación Nº 25: Retirada

Indicación Nº 26: Rechazada 2x1

Indicación Nº 27: Aprobada 2x1

Indicación Nº 28: Retirada

Indicación Nº 29: Rechazada 3x0

Indicación Nº 30: Rechazada 3x0

Indicación Nº 31: Retirada

Indicación Nº 32: Retirada

Indicación Nº 33: Rechazada 3x0

Indicación Nº 34: Aprobada con mod. 4x0

Indicación Nº 35: Rechazada 4x0

Indicación Nº 36: Apr. con mod. 3x1 abst.

Indicación Nº 37: Rechazada 3x1 abst.

Indicación Nº 38: Aprobada con mod. 3x0

Indicación Nº 39: Rechazada 4x0

Indicación Nº 40: Aprobada con mod. 3x0

Indicación Nº 41: Rechazada 5x0

Indicación Nº 42: Aprobada con mod. 3x1

Indicación Nº 43: Aprobada con mod. 3x2

Indicación Nº 44: Apr. con mod. 5x0,

salvo inciso 4°: 4x1

Indicación Nº 45: Rechazada 5x0

Indicación Nº 46: Rechazada 5x0

Indicación Nº 47: Rechazada 5x0

Indicación Nº 48: Rechazada 3x2

Indicación Nº 49: Rechazada 5x0

Indicación Nº 50: Retirada

Indicación Nº 51: Apr. con mod. 3x2

Indicación Nº 52: Retirada

Indicación Nº 53: Aprobada 5x0

Indicación Nº 54: Retirada

Indicación Nº 55: Rechazada 4x0

Indicación Nº 56: Aprobada 2x1 en contra

Indicación Nº 57: Aprobada con mod. 2x1

Indicación Nº 58: Retirada

Indicación Nº 59: Rechazada 4x0

Indicación Nº 60: Aprobada 4x0

Indicación Nº 61: Aprobada 4x0

Indicación Nº 62 letra a): Aprobada con mod. 5x0

Indicación Nº 62 letra b): Aprobada con mod. 4x0

Indicación Nº 63: Rechazada 5x0

Indicación Nº 64: Rechazada 5x0

Indicación Nº 65: Rechazada 5x0

Indicación Nº 66: Rechazada 5x0

Indicación Nº 67: Rechazada 5x0

Indicación Nº 68: Aprobada 5x0

Indicación Nº 69: Aprobada 5x0

Indicación Nº 70: Aprobada 4x0

Indicación Nº 71: Retirada

Indicación Nº 72: Aprobada con mod. 2x1

Indicación Nº 73: Aprobada 5x0

Indicación Nº 74: Aprobada 5x0

Indicación Nº 75: Rechazada 4x0

Indicación Nº 76 letra a): Rechazada 4x0

Indicación Nº 76 letra b): Aprobada 4x0

Indicación Nº 77: Aprobada con mod. 4x0

Indicación Nº 78: Rechazada 5x0

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Cuatro artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, los números 4), 5), 12), 13), 17) y 19) del artículo 2º y el artículo 4º del proyecto que se propone.

V.URGENCIA: simple, vence el 9 de agosto en curso.

VI.INICIATIVA Y ORIGEN: Mensaje de la señora Presidenta de la República enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesiones de fecha 10 y 11 de octubre de 2006 por 108 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de octubre de 2006.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) De la Constitución Política de la República: los artículos 19, N°s 3º y 7º, 21, 63 Nº 3), 76, 77, 83 y 84.

2) Del Código Penal: los artículos 10, circunstancia eximente 6ª, 12, circunstancias agravantes 15ª y 16ª, artículos 92, 141, 142, 269 ter, 361, 362, 365 bis, 390, 433, 436, 440 y 456 bis A.

3) Del Código Procesal Penal: los artículos 83, 85, 129, 130, 131, 132, 134, 140,144, 149, 150, 153, 155, 187, 190, 191, 193, 206, 237, 252, 277, 280, 307, 332 y 343.

4) La Ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, en sus artículos 4º y 72.

5) La ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

6) Ley N° 20.000, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

7) Ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.

- - - - - -

Valparaíso, 8 de agosto de 2007.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

ÍNDICE

Constancias 1 y 2

Objetivos del proyecto 2

Estructura del proyecto 3

Disposiciones jurídicas vinculadas

Con el proyecto 3

Audiencias previas 4

Discusión en particular 25

Otros proyectos tenidos a la vista

Durante la discusión en particular 25

Proposiciones de archivo 30

Modificaciones 122

Artículo 1° 30

Artículo 2° 42

Artículo 3° 119

Artículo 4° 120

Texto del proyecto de ley 131

Firmas 139

Reseña 140

Índice 144

[1] La ley N° 20.110 prorrogó el plazo de entrada en vigencia fijado en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.084.
[2] Que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 1983.
[3] “Artículo 92.- Si el nuevo delito se cometiere después de haber cumplido una condena habrá que distinguir tres casos: 1º Cuando es de la misma especie que el anterior. 2º Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena. 3º Cuando siendo de distinta especie el delincuente sólo ha sido castigado una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena o más de una vez por delito cuya pena sea menor. En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante atendido a lo que disponen los número 14 y 15 del artículo 12 y en el último no se tomará en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.”.
[4] “Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito aumentándola en uno o más grados. Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pudieren estimarse como un solo delito el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente con las circunstancias del caso tuviere asignada una pena mayor aumentándola en uno o dos grados según fuere el número de los delitos. Podrá con todo aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si de seguirse este procedimiento hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Para los efectos de este artículo se considerarán delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.”.
[5] 61 días a 5 años.
[6] 541 días a 3 años.
[7] 61 a 540 días.
[8] Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda nombramiento de uno o más interventores retención de bienes determinados y prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
[9] “Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo;
[10] Artículo 206 del Código Procesal Penal.
[11] Ver nota 9.
[12] Ver nota 9.
[13] Ver nota 9.
[14] “DÉCIMO QUINTO.- Que siguiendo el principio uniforme y reiteradamente aplicado por esta Magistratura consistente en buscar la interpretación de las normas que permita resolver dentro de lo posible su conformidad con la Carta Fundamental se decidirá que el nuevo inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal es constitucional en el entendido que “el abogado asistente del fiscal” a que se refiere la norma debe haber sido designado o contratado como funcionario del Ministerio Público y que no podrá realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley;”.
[15] Son los tipificados en los artículos 141 142 361 362 365 bis 390 391 433 436 inciso primero y 440 (secuestro sustracción de menores violación abusos sexuales parricidio homicidio y robo).
[16] Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
[17] “Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes según corresponda.”.
[18] “Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación. Los criterios de evaluación deberán considerar a lo menos el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.”.
[19] Ver nota 15.
[20] Ver nota 16.
[21] “Artículo 21.- (Inciso primero) Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Co?digo y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL Penas de crímenes Presidio perpetuo calificado. Presidio perpetuo. Reclusión perpetua. Presidio mayor. Reclusión mayor. Relegación perpetua. Confinamiento mayor. Extran?amiento mayor. Relegación mayor. Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos derechos políticos y profesionales titulares. Inhabilitación especial perpetua para algu?n cargo u oficio pu?blico o profesión titular. Inhabilitación absoluta temporal para cargos empleos oficios o profesiones ejercidos en a?mbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares. Inhabilitación especial temporal para algu?n cargo u oficio pu?blico o profesión titular.”.
[22] Ver nota 15.
[23] Sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada.
[24] Sancionan el tráfico y el microtráfico.
[25] “Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia después de formalizada la investigación el tribunal a petición del fiscal del querellante o la víctima podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad total o parcial en su casa o en la que el propio imputado señalare si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones recintos o espectáculos públicos o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afectare el derecho a defensa y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y en su caso la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia duración impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.”.
[26] Ver nota anterior.
[27] Al renuente a comparecer arresto y multa conforme al artículo 33 del mismo Código; al renuente a declarar reclusión menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) según el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
[28] Sobre anticipación de la prueba testimonial en caso que el testigo manifieste su imposibilidad de comparecer a la audiencia del juicio oral.
[29] Violación estupro y otros delitos sexuales.
[30] “Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.”.
[31] El decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Hacienda de 1993 contiene el texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.573 de 1979 ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
[32] Anticipación de prueba de menores de edad.
[33] Establece que el Servicio de Registro Civil llevará un registro de bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.
[34] “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
[35] Adecuó el sistema legal chileno a la Reforma Procesal Penal.

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 05 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 51. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías.

BOLETÍN Nº 4.321-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se halla en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: del artículo 1°, el N° 1); del artículo 2°, los N°s 6), 12) –que pasó a ser 11)– y 16) –que pasó a ser 18)–, y el artículo 3°.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de la letra b) del artículo 4°, en los términos en que fue aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Esta iniciativa legal incorpora diversas modificaciones en la legislación penal y procesal penal, con la finalidad de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal. En lo específico, aumenta en 95 cargos de profesionales, abogados asistentes de fiscal, la planta del Ministerio Público.

- - -

DISCUSIÓN

ARTÍCULO 4°

Letra b)

La indicación N° 76 de S.E. la señora Presidenta de la República, propone reemplazar el artículo 4° por uno que, en dos literales, enmienda los artículos 48 y 72 de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Así, entonces, la letra a) del artículo 4° contenido en la indicación N° 76 incorpora al artículo 48 de la ley N° 19.640 un inciso idéntico al aprobado en general:

“a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

La letra b), por su parte, modifica la planta de personal del Ministerio Público establecida en el artículo 72, creando noventa y cinco nuevas plazas de Profesionales, señalando en lo pertinente:

“b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

El Honorable Senador señor Gazmuri, comentó, a propósito de haber asistido a la Sub Comisión de Presupuestos donde se trató el aspecto de la dotación del Ministerio Público, que la reforma procesal penal fue proyectada con un número aproximado de 1.000 causas por fiscal y, en la actualidad, la relación es de 1.500 causas por fiscal, por lo que los aumentos en la planta del organismo se justifican, aun cuando no le parece que sean suficientes.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 76, en cuanto introduce el nuevo literal b), en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.

- - -

FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de enero de 2007, señala que:

“1. La indicación reemplaza el artículo 4° del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, creando 95 cargos de profesionales (abogados asistentes de fiscal).

2.La ejecución de la presente indicación irroga un mayor gasto fiscal anual de acuerdo al siguiente detalle:

3.La aplicación del presente proyecto de ley para el año 2007 se financiará con cargo a recursos provenientes del presupuesto de la Partida Tesoro Público, y en los años posteriores se considerará en los correspondientes presupuestos anuales.”.

En consecuencia, las normas del proyecto en referencia no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplazar la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustituir la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplazar la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público”, por la frase “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente un acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, al momento de cometer el nuevo ilícito.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Jovino Novoa Vásquez y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN Nº 4.321-07

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorpora diversas modificaciones en la legislación penal y procesal penal, con la finalidad de introducir mejoras en el sistema de enjuiciamiento criminal. En lo específico, aumenta en 95 cargos de profesionales, abogados asistentes de fiscal, la planta del Ministerio Público.

II.ACUERDOS: artículo 4° letra b) aprobado (Unanimidad 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Cuatro artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, los números 4), 5), 12), 13), 17) y 19) del artículo 2º y el artículo 4º del proyecto que se propone.

V.URGENCIA: simple.

VI.INICIATIVA Y ORIGEN: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesiones de fecha 10 y 11 de octubre de 2006 por 108 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de octubre de 2006.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) De la Constitución Política de la República: los artículos 19, Nos 3º y 7º, 21, 63 Nº 3), 76, 77, 83 y 84.

2) Del Código Penal: los artículos 10, circunstancia eximente 6ª, 12, circunstancias agravantes 15ª y 16ª, artículos 92, 141, 142, 269 ter, 361, 362, 365 bis, 390, 433, 436, 440 y 456 bis A.

3) Del Código Procesal Penal: los artículos 83, 85, 129, 130, 131, 132, 134, 140,144, 149, 150, 153, 155, 187, 190, 191, 193, 206, 237, 252, 277, 280, 307, 332 y 343.

4) La Ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, en sus artículos 4º y 72.

5) La ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

6) Ley N° 20.000, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

7) Ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.

Valparaíso, 5 de septiembre de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.8. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 355. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE POLICÍAS.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4321-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 16 de enero de 2007.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesión 86ª, en 23 de enero de 2007 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Este proyecto fue aprobado en general en sesión de 23 de enero del presente año.

Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el número 1) del artículo 1º; los números 6), 11) y 18) del artículo 2º, y el artículo 3º.

Esas disposiciones conservan el texto acordado en general. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite someterlas a discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La mayoría de las modificaciones que introdujo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al texto aprobado en general se acordaron por unanimidad. Diez de ellas fueron objeto de votación dividida, por lo cual el señor Presidente las pondrá en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutirlas o que existan indicaciones renovadas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas.

--Se aprueban (22 votos afirmativos).

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Asimismo, debo dejar testimonio de que los números 4) y 17) del artículo 2º y la letra a) del artículo 4º del proyecto revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos afirmativos.

Por su parte, la Comisión de Hacienda aprobó la iniciativa, en lo que respecta a la norma de su competencia, en los mismos términos en que lo hizo la de Constitución, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna las disposiciones legales pertinentes, el proyecto aprobado en general por el Senado, las enmiendas propuestas por la Comisión y el texto que resultaría de acogerse dichas modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Terminada la relación.

En discusión particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En primer lugar, señores Senadores, hay que dirigirse al número 1) del artículo 2º del proyecto, que la Comisión de Constitución propone reemplazar por el que indica.

Esta norma, que tuvo su origen en la indicación número 16, fue aprobada con los votos a favor de los Senadores señores Espina y Larraín y el voto en contra del Honorable señor Gómez.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión la enmienda propuesta por la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , la razón por la cual voté en contra de esta disposición es la siguiente.

La reforma procesal penal establece el criterio de que la investigación debe ser dirigida por el fiscal. Las policías pueden realizar investigaciones, pero bajo la dirección de este.

El sistema es tan riguroso que, si se acogiera la idea de que "En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la Policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación", etcétera, el efecto final sería que muchas de las pruebas recopiladas de esa manera podrían declararse inadmisibles por el tribunal de garantía.

Entonces, en mi opinión, es necesario mantener la norma común, general, en virtud de la cual, aun tratándose de zonas rurales, la fiscalía tiene que dirigir la investigación y a las policías, sin que le esté permitido dar a estas las facultades que les otorga el número 1) propuesto para el artículo 2°, porque ello puede significar un problema para el desarrollo de la investigación posterior.

He dicho.

El señor ESPINA.-

Excúseme, señor Presidente. Un asunto reglamentario. ¿Qué disposición estamos debatiendo?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El número 1) sugerido por la Comisión para el artículo 2º del proyecto, señor Senador...

El señor VÁSQUEZ.-

Se refiere al artículo 83 del Código Procesal Penal.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

...que dice: "Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:"

El señor ESPINA.-

¿Pero cuál es la parte que dio lugar a votación dividida?

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El informe da cuenta de que el número 1) entero fue aprobado por dos votos a favor y uno en contra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la cuestión es razonablemente sencilla.

Con el Senador señor Espina planteamos que, cuando se cometan delitos en zonas rurales o de difícil acceso y donde no exista la posibilidad de tener rápidamente al fiscal para que dirija la investigación, Carabineros esté facultado para practicar las primeras diligencias.

En caso contrario, se corre el riesgo de que las pruebas existentes se borren, se eliminen, o el de que se cambien las realidades, se constituyan pruebas que alteren la verdad de los hechos, y, por lo tanto, sea imposible llevar adelante una investigación objetiva.

La única posibilidad de iniciar con cierto rigor ese trabajo es que Carabineros pueda, en esos casos, practicar de inmediato las primeras diligencias conducentes a tener investigaciones adecuadas. Y por eso nos ha parecido indispensable dotarlo de esta atribución, entendiendo que, tan pronto llegue la fiscalía, en ese mismo minuto asumirá la conducción de la investigación. Pero no se puede dejar pasar ni un segundo, sobre todo en zonas apartadas, sin avanzar en la realización de las diligencias de tal indole.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Pido excusas, pero entiendo que el debate se refiere al inciso que dice: "En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales", etcétera.

¿Es ahí donde se produce la votación dividida, señor Secretario?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Exactamente, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Muy bien.

Señor Presidente, este es un tema particularmente relevante para los parlamentarios de Regiones. Y lo que ocurre es lo siguiente.

Cuando se sorprende a un delincuente cometiendo un delito flagrante -pensemos en el robo, en el abigeato, en un asalto, en un abuso sexual o en un homicidio-, en teoría la policía no puede realizar ninguna diligencia ni gestión mientras no tenga la autorización del fiscal. Pero en muchas de las zonas rurales y apartadas -creo que todos los señores Senadores conocen alguna- no hay contacto con aquel ni siquiera por celular. Entonces, se produce el absurdo de que, pese a tratarse de un delito flagrante y de tener la policía a los sujetos detenidos, no puede realizar ninguna diligencia, a la espera de que el fiscal se lo ordene. Y, en la práctica, eso significa muchas veces frustrar la actuación de los fiscales -y por ende de los tribunales-, pues, como los carabineros no tienen contacto con ellos -porque no hay teléfono-, los delincuentes son puestos en libertad. Y eso representa una injusticia enorme para con las zonas rurales.

La norma dice: "En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la Policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias". ¿Cuáles son ellas? Hacer los interrogatorios básicos; cerrar el sitio del suceso, evitando que desaparezcan las pruebas dactilares; proteger las especies robadas o hurtadas, o los elementos con los cuales se cometió el delito. Y en seguida establece que la policía debe -este es el resguardo significativo que contempla- dar cuenta de inmediato al fiscal, tan pronto tenga comunicación con él.

En consecuencia, la disposición en comento solo pretende resolver el problema de las zonas rurales en que no hay comunicación telefónica fácil, donde se cometen graves delitos y en las cuales la situación actual, según la opinión de los fiscales y de la policía, hace indispensable legislar en el sentido propuesto. Si no, los delincuentes quedarían absolutamente libres y los carabineros no podrían ni siquiera cercar el sitio del suceso, ya que para eso se requiere autorización del fiscal.

Por lo tanto, el precepto en debate, que únicamente se refiere a las zonas apartadas, resuelve un problema muy relevante de estas.

Pienso, señor Presidente , que no tenemos por qué dejar en la indefensión a personas habitualmente del mundo rural -campesinos, pequeños agricultores, comerciantes-, que viven allí y necesitan una disposición como esta para que la policía pueda actuar con la prontitud que se requiere cuando son víctimas de delitos.

Esa es la razón de esta norma, que -insisto- contó con el respaldo de todas las autoridades que intervienen en el proceso penal.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación la enmienda propuesta por la Comisión de Constitución.

--(Durante la votación).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , me parece absolutamente pertinente la disposición propuesta, que, por cierto, voy a apoyar.

Quienes representamos a comunidades rurales nos encontramos de manera habitual con el hecho de que las autoridades judiciales no dan las órdenes correspondientes, por lo que a los delincuentes, sencillamente, hay que soltarlos, dejarlos en libertad.

En todo caso, quiero aprovechar la oportunidad para consultar a los miembros de la Comisión de Constitución respecto de otro hecho muy común en sectores apartados: ocurre un accidente en la carretera o en una línea férrea; queda una persona muerta; no encuentran al juez, y pasan horas y horas sin que nadie pueda mover el cadáver.

El señor CHADWICK.-

Eso es más complicado.

El señor SABAG.-

¡Cómo es posible que Carabineros no pueda hacer a un lado el cuerpo y tomar todos los resguardos correspondientes! Simplemente, no le está permitido.

En los accidentes ferroviarios pasa lo mismo: se detiene el tren y para mover el cadáver hay que esperar la llegada de la autoridad. Pero pasan horas y horas antes de que esto suceda.

El señor LARRAÍN.-

Eso es materia de otro proyecto, señor Senador. ¡Su argumentación estaba muy bien hasta antes de ese punto!

El señor SABAG.-

No obstante, les pido a los miembros de la Comisión de Constitución que tengan presente también ese hecho, que ocurre mucho en la práctica y crea grandes problemas a toda la comunidad.

El señor PÉREZ VARELA.-

Pero es materia de otra iniciativa.

El señor SABAG.-

Voto que sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , tal como se dice en la suma, los objetivos de este proyecto son modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y reforzar las atribuciones preventivas de las policías. Claramente, entonces, apunta a lo que se ha señalado aquí.

Sin embargo, lo que vivimos el día de ayer, que sin duda ha puesto a la policía en una prueba límite a raíz del asesinato del cabo Cristián Alexis Vera Contreras...

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Estamos votando, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Sí, señor Presidente. Pero quiero consultar a los miembros de la Comisión si tuvieron oportunidad de debatir respecto al refuerzo de la acción preventiva vinculada a las armas de fuego, particularmente en lo concerniente a individuos armados. Porque va a abrirse una discusión muy importante en esta materia.

El señor CHADWICK.-

El proyecto que vamos a ver más adelante trata de eso, señor Senador. Está en la tabla de esta sesión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Así es, Su Señoría. Esa iniciativa figura en el quinto lugar del Orden del Día.

El señor NAVARRO.-

Muchas gracias.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 25 votos contra uno, se aprueba la proposición de la Comisión.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Espina, Flores, Frei, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votó por la negativa el señor Gómez.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Corresponde pronunciarse ahora sobre la recomendación de la Comisión para reemplazar, en el inciso final que se agrega al artículo 130 del Código Procesal Penal -inciso que aprobaron los señores Senadores en general-, la expresión "seis horas" por "doce horas".

La disposición expresaba: "Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e), se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas". El órgano técnico propone, en cambio, "doce horas".

Esto último se aprobó por dos votos a favor, de los Honorables señores Espina y Larraín, y uno en contra, del Senador señor Gómez.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, este es un tema en verdad relevante en la lucha contra la delincuencia.

Ocurre que el artículo citado se refiere al delito flagrante.

¿Qué significa delito flagrante? ¿Por qué es importante? Porque autoriza a la policía a detener a una persona.

Si alguien es sorprendido, en un momento determinado, cometiendo un delito, o instantes después de que este ha sido llevado a cabo, los agentes del orden -aquí y en cualquier país- tienen derecho a efectuar la aprehensión. No necesitan esperar la orden del juez.

Distinto es el caso de alguien que realiza la denuncia uno, dos o tres días después de cometido el hecho. En ese caso, la policía no puede detener, sino que requiere una orden judicial.

En consecuencia, la importancia del delito flagrante dice relación a cuándo la policía puede detener sin orden judicial. Y en todos los países y en todas las democracias modernas existe una norma que lo regula.

El artículo 130 del Código Procesal Penal señala que se encuentra en esa situación:

"a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;". O sea, se trata de aquella persona que en ese mismo momento lo está llevando a cabo. Ello no merece mayor debate.

"b) El que acabare de cometerlo;

"c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;". Es decir, un testigo cercano lo indica, lo identifica físicamente, y la policía, para evitar que se fugue, lo detiene de inmediato.

Pero se han presentado situaciones relacionadas en particular con el contenido de las descripciones que se exponen en seguida:

"d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él"...

"e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito"...

Lo que ocurre es que algunos jueces de garantía han aplicado la norma de una manera absolutamente indebida, porque han sostenido que el tiempo inmediato en el cual una persona puede ser detenida es de 30 minutos.

Quiero contar a Sus Señorías un caso que se publicó en los medios de comunicación y que sucedió en Arica, donde a la familia de un menor secuestrado le cobraron rescate.

El delito se cometió a las 12 y la liberación se concretó a las 13. La policía, acompañada del menor, empezó a recorrer distintos lugares, por indicios con los cuales contaba, y pilló al secuestrador una hora y media después con el dinero que había obtenido. El afectado, además, lo identificó. Y resulta que el juez de garantía dijo: "Señores, ¿saben qué más? La detención es ilegal, porque se concretó 30 minutos después de la perpetración del delito." ¡Y al sujeto lo liberaron después de una hora!

Eso ocurre en muchísimos casos en que se aplica un criterio tan restrictivo que se deja libres a los delincuentes, no obstante ser sorprendidos, por la sola circunstancia de haber transcurrido 30 minutos a partir de la comisión del hecho.

El Gobierno, entonces, planteó la norma que establece que el plazo máximo del concepto de tiempo inmediato es de 12 horas, lo que parece absolutamente razonable, por ser un término que se estima prudente cuando se sindica al autor de un delito.

Imaginemos que alguien arranca en un automóvil, que se individualiza el vehículo, que una persona lo persigue y que la policía sorprende al sujeto dentro de las primeras 12 horas. En tal situación, puede detenerlo como autor de delito flagrante. En caso contrario, no podría hacerlo.

Y si no se ubica al fiscal, se debería dejar libre al delincuente, no obstante tenerlo identificado. ¡Estas son las típicas fallas de nuestro sistema judicial que generan impunidad delictual!

Por esa razón, solicitamos que se apruebe la norma -reitero que tuvo su origen en el Ejecutivo- que fija en doce horas el plazo para la configuración de la flagrancia, de acuerdo con el artículo mencionado.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Procederé a abrir la votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , en la Comisión me pronuncié en contra. Pienso que me corresponde explicar antes.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Le daré la palabra a continuación, señor Senador.

En votación.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor LETELIER.-

Sin duda, será interesante escuchar después las razones del Honorable señor Gómez para votar que no, señor Presidente , pero deseo exponer las mías para hacerlo.

Con todo el respeto que me merece el Ejecutivo en muchas materias, estimo que este es uno de los típicos temas opinables. Y, en ese sentido, me cuesta comprender que, en una tipificación de lo flagrante, se defina la inmediatez por un período tan largo.

Entiendo que sea arbitraria la fijación de cuál es el plazo de lo inmediato: media hora, una hora, cuatro horas, seis horas. ¿Por qué no dos días, podrán decir otros? Porque, en el ejemplo que nos relató el Senador señor Espina , perfectamente el niño secuestrado podría haber identificado a sus captores dos días después. Y se generaría la misma dificultad.

No quiero que, como producto de un caso, se pueda alterar un concepto que interpreto en una forma distinta de mi Honorable colega, no obstante compartir el juicio acerca de las debilidades del sistema. Pero, para muchos, la naturaleza del delito flagrante tiene que ver con la temporalidad. Por lo menos, eso es lo que me han indicado varios abogados que se sientan en las bancas de enfrente, en cuanto a cómo se debe considerar el punto.

Y me surge una duda cuando, en aras de contar con instrumentos para poder detener ante un hecho en que se suscita una gran sospecha, es preciso argumentar que la imposibilidad de contactarse con el fiscal justifica cambiar la norma y pasar de seis a doce horas.

Me cuesta concluir que ese es el razonamiento necesario para modificar una disposición y el principio de lo que constituye la inmediatez. Porque, de acuerdo con el raciocinio del señor Senador -si lo comprendí mal, le doy disculpas-, la cuestión radica en que los jueces entienden mal la norma, no en que esta sea mala. Si no se ubica al fiscal, no es un problema del precepto.

Me parece que el que nos ocupa es un típico caso en que, para tratar de resolver algo que puede ser totalmente condenable, criticable o insatisfactorio, atentamos contra ciertos conceptos básicos, diría, como el de delito flagrante, que tiene que ver con la inmediatez, entre otras cosas. A mi juicio, pasar de seis horas a doce tiende a desnaturalizar esta última.

Por eso, no concurriré con mi voto en este punto, no obstante compartir plenamente las críticas formuladas por el Honorable señor Espina. Pero creo que, por solucionar un aspecto, se termina violentando -repito- el concepto.

En todo caso, estoy disponible para estudiar más facultades u otro tipo de norma, pero no a cambiar la idea de delito flagrante, como aquí ha sido propuesto, según lo explicado por Su Señoría, por una indicación del Ejecutivo.

Juzgo que la materia es opinable -reitero-, y estimo que no es positivo despachar la norma en análisis, por lo que me pronunciaré en contra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , estamos discutiendo el texto aprobado por la Cámara de Diputados y la indicación del Senador señor Espina. El primero contempla seis horas, y la última, doce horas.

El motivo fundamental por el cual he votado en contra lo expondré a continuación.

Cuando nos referimos a la flagrancia, debemos tener presente que la norma del artículo 130 del Código Procesal Penal expresa que se halla en esa situación "El que actualmente se encontrare cometiendo el delito".

Es cierto que algunos tribunales han interpretado la disposición en el sentido de que ello debe ser algo inmediato. Incluso, se ha estimado que después de 30 minutos la situación es otra.

Mas también resulta importante saber que, tratándose del delito flagrante, la detención puede llevarla a cabo cualquier persona, no solo la policía.

Pero ¡ojo!, porque el inciso en debate se vincula con las letras d) y e) del artículo 130. En el caso de la letra e) puede ser razonable lo expuesto por el Senador señor Espina , porque se expresa: "El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.".

A su vez, la letra d) señala: "El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales, en sí mismo o en sus vestidos". Es decir, si a alguien lo sorprenden con la cartera, con el televisor, sea a las doce horas o a las seis horas, el criterio me parece procedente.

Sin embargo, la letra siguiente dispone que cualquiera puede señalar a una persona, dentro del plazo de doce horas, como autora del delito. Eso lo encuentro excesivo. Podría ser al otro día, incluso, si el ilícito se comete en la tarde anterior y transcurren las doce horas.

Pienso que la determinación de seis horas es un criterio que los jueces deben respetar. De lo contrario, tienen que realizar la investigación como corresponde.

En consecuencia, respecto de la letra e), no veo problemas con relación a las doce horas; pero cuando se permite a una persona cualquiera sindicar a otra, después de doce horas, como autora de un delito flagrante, concepto que involucra la inmediatez, lo estimo demasiado.

Votaré en contra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Con respecto a la materia en debate, señor Presidente, resulta indiscutible que estamos frente a un aspecto que resulta, como tantas cosas, opinable. Pero lo interesante es situar el contexto de la discusión.

Tal como lo expresaba el Senador señor Espina, la letra a) del artículo 130 no genera ningún problema, porque se refiere a la flagrancia en que incurre "El que actualmente se encontrare cometiendo el delito".

Por su parte, la letra b) dice relación a aquella en que se halla "El que acabare de cometerlo".

Y la letra e), en discusión, contempla un caso que, conceptualmente, debe ser distinto al de la letra b), como es obvio, porque, si no, existiría una sola.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que se trata de establecer un criterio razonable para lo que podríamos denominar "tiempo inmediato". Entonces, el concepto correcto de este último tiene que ver, para mi gusto, con cierta "continuidad causal" -llamémosla así- de lo que ha estado ocurriendo.

Claro que aquí media una cuestión prudencial. Treinta minutos pueden resultar un lapso completamente absurdo, por las razones que aquí se han explicado; y una semana, también, exactamente por la razón opuesta.

Pero el límite de las doce horas aparece, desde el punto de vista de los hechos, como algo sensato, en especial tomando en consideración lo que puede ocurrir en lugares distantes, de difícil acceso, donde la posibilidad de la policía para presentarse es particularmente compleja.

En consecuencia, debemos darnos cuenta de que, en términos de la efectividad de la acción policial, el concepto de "inmediato" debe vincularse a una continuidad causal. Por eso, la letra e) está bien construida. Porque -¡atención!- ¿quiénes son los que pueden señalar la conducta? Según se lee, "las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales". Entonces, no es que venga un tercero completamente ajeno al hecho, que no haya sido ni víctima ni testigo presencial, y pueda invocar el artículo: aquel que lo haga será precisamente -como lo señala la norma- el que ha sido un testigo presencial.

Y aquí el sentido común apoya la tesis de las doce horas. Si se trata de un testigo presencial, es quien está en condiciones de hacer ver a la autoridad policial lo que ha ocurrido. Por lo mismo, un lapso de doce horas aparece como absolutamente razonable. Bajo ninguna circunstancia podría prestarse -diría- a una exageración, a una utilización indebida del precepto.

Por consiguiente, el sentido común, desde mi perspectiva, aconseja mantener la norma, sobre todo por la circunstancia absurda que se produce en algunas situaciones. De pronto existen testigos que, finalmente, son capaces de descubrir a personas en el tiempo de la continuidad posterior a la comisión del delito. En definitiva, son los que formulan la denuncia. Pero esta simplemente se desvanece, para este efecto, por una suerte de interpretación demasiado restrictiva de lo que debiera ser la acción policial. Es preciso distinguir aquí, por lo tanto, una cuestión prudencial.

Restringir lo inmediato a una circunstancia -por así decirlo- que nos llevara de vuelta a la letra b) no es el sentido. De modo que los dos tiempos señalados son razonables, pero todo apunta a que el de doce horas resulta más coherente.

Votaré a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , el debate no es menor, porque si el objetivo manifiesto es que se atrape al delincuente, claramente debe existir una mayor facultad de acción preventiva de la policía.

Sin embargo, la flagrancia dentro del lapso de doce horas desvirtúa el concepto.

Estoy por fortalecer mayores atribuciones respecto de aquella que tiene lugar en el período de seis horas y, en algunos casos, en el de doce horas.

Si me dicen que los sujetos que ayer dispararon contra Carabineros, a vista y paciencia de las cámaras de televisión, no pueden ser detenidos después de seis horas, estaría por aumentar el tiempo a 48 horas. La idea es que en cualquier minuto pueda ser aprehendido, independientemente de las horas transcurridas, quien haya atentado con armas contra carabineros o haya cometido un asalto a mano armada, o disparando.

La facultad preventiva de la policía se relaciona con ello. Porque no importa el tiempo que haya pasado si se usó un arma de fuego y se disparó contra uno de sus miembros. Lo que resulta relevante es que exista una acción preventiva, para encontrar el arma y evitar que vuelva a ser utilizada.

Por eso pregunté si en el proyecto se iban a contemplar facultades para que la policía pudiera actuar cuando se usan armas de fuego, o bien, cuando se dispara contra uno de sus miembros, situación que es más grave.

Una iniciativa que veremos después dice relación al mayor plazo para inscribir armas de fuego, no a las atribuciones con las cuales la policía debe contar en los casos que acabo de señalar.

Se podría decir, entonces, que es posible una situación de flagrancia en el lapso de seis horas, reforzada, con un período mayor para cierto tipo de delitos, consagrados en veinte numerales en el Código Penal, que revisamos. Y ello, en particular cuando se usen armas de fuego, lo cual amerita que se actúe.

No imagino que alguno de los vándalos y delincuentes que dispararon ayer contra la policía fuera sorprendido en una población en Pudahuel, o en otra, y no fuese posible detenerlo, plenamente identificado, por haber transcurrido más de seis horas. Eso daría cuenta de que nuestra legislación restringe a Carabineros la facultad preventiva.

En consecuencia, no sé si se puede -lo consulto a los señores Senadores de la Comisión de Constitución- revisar la norma. Porque creo que cabe perfeccionarla respecto a la diferenciación de la flagrancia inmediata, conforme a un tiempo que puede ser mayor frente a agravantes como las que mencioné, y, en especial, ante la tenencia y uso de armas.

Si votamos la disposición tal como está, el delincuente que disparó ayer a Carabineros no podría ser detenido a las doce horas y media, como lo ha indicado el Senador señor Espina , y el juez de garantía lo declararía así. Y, a pesar de haber sido identificado por la televisión y por testigos, no sería factible hacerlo objeto de esa medida para incautarle el arma que utilizó contra la policía.

Insisto en que la tipificación respecto de la flagrancia puede tener una o dos acepciones -entiendo que es lo que planteó el Senador señor Allamand- en las que se endurezcan, en particular, cierto tipo de condiciones en que el riesgo permanece y constituye una agravante.

No estoy en situación de votar, señor Presidente , porque lo que quiero es una modificación que capte el sentido de lo que he planteado, lo cual, por lo demás, me parece extremadamente oportuno.

Si ello significa presentar una indicación, podría recabarse la unanimidad para tal efecto, o bien, devolverse el proyecto a la Comisión -el señor Senador informante podría intervenir al respecto-, a fin de perfeccionar la norma. Si no, los criterios planteados por los Senadores señores Letelier y Gómez me parecerían adecuados. Porque diluir el concepto de flagrancia debilita la acción de la justicia. Aparte, mientras más tiempo pasa, el recuerdo detallado del autor del delito se va perdiendo.

Con todo, independientemente de ello, en algunos casos, en particular en los que se hace uso de armas de fuego contra la policía, el precepto debería aplicarse sin importar el tiempo transcurrido, a fin de dar curso a la detención preventiva, pues, efectivamente, el riesgo es enorme cuando el hechor posee un arma que ya utilizó.

Por lo tanto, pregunto a los miembros de la Comisión si a estas alturas es posible presentar una indicación para incorporar el elemento recién indicado. Eso facilitaría la votación, considerando lo que han planteado tanto los Honorables señores Gómez y Letelier como el Senador que habla.

Señor Presidente, tal vez un integrante de la Comisión podría aclarar el punto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Estamos votando el segundo informe, señor Senador, así que se requiere la unanimidad.

El señor NAVARRO.-

Entiendo.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Hago presente a Sus Señorías que resta media hora para el término del Orden del Día. Aún quedan ocho votaciones pendientes y enseguida tenemos que despachar el proyecto que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, calificado con "discusión inmediata".

Si se suprimiera la hora de Incidentes, podríamos tratar esa iniciativa a continuación de la que estamos analizando ahora.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, suspenda la discusión del proyecto que estamos viendo en este momento y despachemos el que requiere urgencia.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , pida la unanimidad de la Sala para extender el Orden del Día, sin suprimir la hora de Incidentes. Así podríamos tratar también la iniciativa que viene con "discusión inmediata".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le pareciera a la Sala, dejaríamos pendiente el debate particular del proyecto sobre seguridad ciudadana para pasar a estudiar de inmediato el que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos.

Lo anterior, sin perjuicio de terminar la votación relativa al inciso final del artículo 130 del Código Procesal Penal, que aún está abierta. Ya han votado 17 señores Senadores y quedan inscritos para fundamentar su voto los Honorables señores Chadwick, Larraín y Prokurica.

Acordado.

Entonces, terminaremos esta votación y luego seguiremos con el proyecto sobre el sector eléctrico.

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , deseo hacer una reflexión acerca de los efectos y la aplicación del delito de flagrancia, tema que ha sido largamente discutido.

Se han hecho algunas observaciones de carácter doctrinario penal. Por ello, en primer lugar quiero dejar establecido que la flagrancia efectivamente está vinculada a una cuestión de tiempo, de oportunidad. ¿Por qué? Porque, obviamente, la mejor forma de garantizar el derecho a la libertad de las personas es que estas solo puedan ser detenidas mediante orden judicial.

Pero, así como la flagrancia está vinculada al tiempo y a la oportunidad, también está ligada a algo que el Senador señor Allamand indicó: la existencia de una conexión lógica entre el hecho delictual y la capacidad de respuesta que tenga el sistema para proteger otro derecho muy importante -al igual que la libertad personal-, como es el derecho a la seguridad de las personas.

Por eso, las legislaciones buscan establecer un equilibrio entre la oportunidad, que es necesaria para que se dé la flagrancia, y la conexión entre el hecho causal (el delito) y la prueba que pueda permitir que el sistema responda frente a la acción delictual.

Hay legislaciones, como la norteamericana, que no hacen referencia a un tiempo específico, sino que ponen el énfasis, precisamente, en esta conectividad, en esta relación lógica entre el hecho delictivo y las pruebas que permitan responder frente a la acción delictual. ¿Por qué, a mi juicio, nos vemos en la obligación de hacer una determinación de tiempo más precisa? Porque un sector importante de jueces de garantía -no todos- abriga un criterio jurisdiccional en virtud del cual la flagrancia se entiende vinculada única y estrictamente al factor oportunidad, y es extraordinariamente exigente con la conexión entre el hecho y la prueba para efectos de declarar si una detención es legal o no. Tanto que, como expresaba el Honorable señor Espina , se aplica un plazo de minutos.

Creo que con eso se produce un error jurisdiccional. Como su repetición ha ido formando jurisprudencia sobre la materia, nos hemos visto obligados a legislar quizás no de la manera más ortodoxa o de la forma en que se podría aspirar a una legislación más perfecta en términos doctrinarios. El criterio de los jueces nos ha forzado a hacer precisiones más estrictas en la ley, a fin de armonizar debidamente, en este caso, el derecho a la libertad personal y la garantía de la temporalidad en el delito de flagrancia con el derecho a la seguridad ciudadana, el cual, lamentablemente, se ha visto debilitado por el actuar de algunos magistrados.

Por eso hemos tenido que agregar, en el artículo relativo a la situación de flagrancia, un tiempo prudencial, en este caso doce horas. ¿Qué queremos transmitir a quienes van a aplicar la ley? Que este no es un problema de media hora, ni de 5, 6 ó 12 horas. ¡No! La idea es que incorporen en sus criterios jurisdiccionales que el delito de flagrancia no dice relación solo a la oportunidad, sino, fundamentalmente, al hecho causal, a la conexión lógica, al vínculo que existe entre el hecho delictual y las pruebas que se puedan recoger para efectos de proteger el derecho a la seguridad ciudadana.

Ese es, a mi juicio, el mensaje que se debe enviar a los jueces. Y se lo tenemos que hacer llegar, no señalándoles cómo se debe interpretar la ley, sino a través de una precisión expresa, porque, de lo contrario, lamentablemente el criterio jurisdiccional continuará apegado a un extremo de la interpretación de la flagrancia.

De ahí, señor Presidente , la necesidad de colocar un plazo prudencial: para insistir en una idea que ojalá los magistrados entiendan al analizar una situación de delito de flagrancia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque la argumentación central ya se ha indicado.

La ley, actualmente, no define lo que es "tiempo inmediato" y, por lo tanto, estamos entregados al criterio de los jueces en cuanto a cuándo eso se entiende comprendido dentro de la flagrancia y cuándo no. Y sobre la materia hay una diversidad de tal envergadura que es difícil saber a qué atenerse, lo cual provoca inseguridad jurídica.

A mi juicio, siempre será discutible si deben ser 6, 8, 10 ó 12 horas.

Por mi parte, solo quiero agregar un elemento en apoyo de las 12 horas.

En primer lugar, porque se trata de un lapso que favorece a las víctimas y no a los delincuentes. Guardando el debido respeto a todas las personas, incluyendo a los imputados, me parece que hay que favorecer la situación de las víctimas que puedan identificar al delincuente. Y este es, precisamente, uno de los puntos contemplados en la letra e), que es la que más objeciones ha despertado en este debate.

Y además hay otro elemento.

La flagrancia permite la actuación, no solo de carabineros, sino de cualquier persona. Si el plazo es muy largo, dependiendo del tipo de delito que se cometa, lo probable es que en cierto momento el fiscal tome cartas en el asunto y sea él quien, ante una indicación de la víctima, ordene proceder a la detención. Pero, si eso no ocurre, ¡enhorabuena que el plazo sea largo!, porque eso impedirá que un sospechoso quede libre.

En consecuencia, por una razón u otra, creo que el plazo de 12 horas es perfectamente razonable y por eso mismo lo apoyé en la Comisión, tal cual lo hago ahora en la Sala.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , si uno analiza cualquier situación actual en materia de delincuencia, francamente este debate no se entiende. Digo esto porque hace poco tiempo estuvimos con un grupo de dirigentes vecinales que con lágrimas en sus ojos nos explicaron la vida que están llevando por el combate a los delincuentes.

Hay una cuestión evidente: la flagrancia es una figura jurídica clave para mejorar las facultades de las policías y de la Justicia en la lucha contra la delincuencia.

El problema, señor Presidente , es que la Izquierda de este país no tiene vocación para luchar contra la delincuencia. Eso es clarísimo. Cuando escucho decir al Senador señor Navarro que está en contra de la delincuencia, pero que esto lo va a rechazar, cuando veo su actitud en la calle, queda de manifiesto que las bancas de enfrente, lamentablemente, no tienen vocación para luchar contra la delincuencia. Y con la realidad que vive el país, señor Presidente , nadie puede entender que una medida como la propuesta no sea apoyada.

El señor NARANJO.-

¡La única banca que tiene enfrente, señor Senador, es la de la Mesa...!

El señor NAVARRO.-

¡Así es...!

El señor PROKURICA.-

Yo escuché atentamente a Su Señoría, así que le pido que ahora me escuche usted.

Los argumentos de la Izquierda que he oído hoy día no me convencen para nada, porque en la práctica implican debilitar la labor policial. Y con eso, señor Presidente , no podemos avanzar ni un milímetro en lo que el país nos está pidiendo a gritos: luchar contra la delincuencia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , voy a respaldar esta iniciativa, simplemente por un asunto de sentido común.

A estas alturas, lo que debe preocuparnos es la eficacia de la ley. Y ello se va a lograr si se facilita incluso la acción de la comunidad en defensa de sí misma.

Creo que a eso conduce una norma como la propuesta.

Más aún, cuando ocurra un hecho ilegal o anormal y se requiera al fiscal en forma oportuna, este va a tener desde ese momento y dentro de un plazo muy breve la posibilidad de enmendar un error y de aplicar el imperio de la justicia.

Con todo, hay un criterio que quiero despejar.

Aquí no existe, de manera alguna, un problema jurisdiccional. La jurisdicción es algo muy distinto de la justicia. Me parece que quienes han invocado acá argumentos jurisdiccionales nos están confundiendo con algo que no tiene sentido.

Repito: lo que se pretende con la norma es dar eficacia a la ley.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el reemplazo de la expresión "seis horas" por "doce horas" propuesto por la Comisión de Constitución al inciso final, nuevo, del artículo 130, contenido en el número 3) del artículo 2º del proyecto (23 votos contra 6).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Gómez, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro y Ominami.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 02 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 355. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Prosigue la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4321-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 16 de enero de 2007.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesiones 86ª, en 23 de enero de 2007 (se aprueba en general); 52ª, en 12 de septiembre de 2007 (queda pendiente su discusión particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

Señores Senadores, la discusión en particular de esta iniciativa se inició en sesión de 12 de septiembre pasado.

En dicha oportunidad se aprobaron las enmiendas acordadas por unanimidad en las Comisiones informantes y se empezaron a discutir y votar las modificaciones aprobadas por mayoría.

Corresponde tratar el Nº 5) del artículo 2º del proyecto.

La Comisión de Constitución propone sustituir el artículo 132 bis acogido en el primer informe, por el siguiente:

"Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo.".

Esta modificación corresponde a las indicaciones números 36 y 38.

La indicación Nº 36 se aprobó por mayoría de 3 votos a favor (de los Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto) y una abstención (del Presidente de la Comisión , Senador señor Gómez).

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión el reemplazo propuesto por la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que la abstención del Senador señor Gómez -quien seguramente la explicará- fue más bien por la ubicación formal de la norma en algún momento.

La disposición establece la posibilidad de que la fiscalía apele de la resolución del juez de garantía que declare ilegal la detención.

Ello ha sido pedido insistentemente por el Ministerio Público, el que hoy día no tiene facultad para apelar.

¿Y qué efecto produce el no poder apelar? Que la prueba que se reúne en esa detención -esta muchas veces es declarada ilegal por mera formalidad- no pueda ser utilizada en el juicio y, por lo tanto, los elementos fundamentales que permitan la condena de una persona desaparecen.

Quiero mencionar un ejemplo.

Si alguien es sorprendido portando cocaína y al momento de practicarse la detención se incurre en algún error formal por parte de la policía, el juez declara ilegal la detención. Y se supone que esa prueba jamás fue incautada porque el imputado nunca pudo estar detenido. Ello significa que no es posible usarla como tal en el proceso.

Por consiguiente, dicho procedimiento impide utilizar elementos probatorios que son fundamentales. Y esto ha ocurrido en muchas oportunidades.

Voy a relatar un caso real.

En el aeropuerto Arturo Merino Benítez se practicó control de identidad a una persona de nacionalidad extranjera y se la sorprendió portando varios kilos de cocaína. Cuando es detenida y llevada ante el juez de garantía, este le pregunta al policía qué antecedentes tenía para solicitar que se practicara el control de identidad. El funcionario responde: "La verdad es que, de acuerdo con nuestra experiencia, por las características que observé, creí prudente pedir este control de identidad". Y ante la siguiente consulta del magistrado: "¿Pero usted tenía indicios de que esta persona portaba la cocaína?", contesta: "No, pero mi experiencia me señalaba que las circunstancias del caso" -cuestión que nosotros modificamos- "ameritaban el control de identidad". Y como al efectuar ese control se permite el registro, al llevarlo a cabo se le encontró la cocaína.

El juez de garantía consideró ilegal la detención por estimar que no hubo indicios de que el imputado portara cocaína, a pesar de habérsele sorprendido con esa sustancia.

Entonces, automáticamente, la persona no solo quedó en libertad, sino que la prueba perdió valor, por haber sido incautada en una diligencia declarada ilegal.

Y se dio el caso de que ese extranjero quedó en libertad y, en consecuencia, prófugo de la justicia. Después se emitió la orden de detención, pero no existía prueba para inculparlo por cuanto la cocaína, a causa de la forma en que se la detectó, no se estimó una prueba legalmente válida. Algo que, según el sentido común, no tiene explicación alguna.

Por esa razón, el Ministerio Público ha pedido que, sin perjuicio del derecho que tienen los jueces -siempre- de declarar legal o ilegal una detención de conformidad con la ley, se permita a los fiscales apelar de la resolución del magistrado que la declare ilegal. Y el efecto de tal apelación va a significar la vigencia de la prueba, si la Corte de Apelaciones dictamina la legalidad de la detención declarada inicialmente ilegal por el juez de garantía.

Por lo tanto, es una norma de extraordinaria importancia, como lo expresaron reiteradamente todos los representantes del Ministerio Público que concurrieron a la Comisión de Constitución.

Y, como se ha dicho, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes del mencionado órgano técnico.

Entiendo que el Senador señor Gómez votó en contra más bien por un asunto de carácter formal que existía en ese momento. No recuerdo si ello se debió a la inclusión de un abogado asistente del fiscal dentro de esta facultad. No obstante, sobre el tema de fondo hubo consenso en la Comisión. Por ello se registró solo una abstención y los restantes miembros nos pronunciamos a favor.

Me parece que dicho precepto es absolutamente razonable y necesario para evitar situaciones jurídicas como las señaladas, que han permitido que delincuentes peligrosos queden libres a pesar de haber sido sorprendidos con las especies robadas, hurtadas y, muchas veces, en delitos de tráfico de drogas importantes.

Por ese motivo, solicito su aprobación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, en realidad no voté en contra de la norma, sino que me abstuve. Y voy a explicar por qué lo hice.

En la Comisión de Constitución constatamos que en aquellos casos, como los explicados por el Senador señor Espina, en que se produce una detención que el juez ha declarado ilegal, conforme a la ley vigente, la persona sale en libertad desde el propio tribunal. Y resulta prácticamente imposible iniciar con posterioridad el proceso investigativo por cuanto la detención ha sido declarada ilegal y, por tanto, también adquieren dicho carácter los antecedentes allegados al tribunal en ese momento.

¿Y cómo se soluciona este problema?

En la Comisión establecimos el criterio de que aun cuando el juez de garantía hubiera declarado la ilegalidad de la detención, inmediatamente el fiscal puede continuar la acción en el mismo acto. Por lo tanto, el efecto negativo de tal declaración, en el sentido de que la persona quede en libertad y pueda irse a su casa, queda solucionado con lo preceptuado en el artículo anterior.

Este expresa lo siguiente: "En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal puedan formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior...". Luego establece: "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".

¿Cuál es el punto en cuestión?

A mí me parece que si solucionamos el problema desde el punto de vista de la acción penal y de la continuidad de la investigación en forma inmediata, el establecer el criterio de la apelación de la ilegalidad puede ser contraproducente para la propia investigación.

Porque si se inicia la investigación, se continúa el procedimiento, se reúnen las pruebas y en el proceso el tribunal de alzada determina que esa detención fue ilegal, todo lo obrado hasta ese instante quedará imposibilitado de seguir avanzando.

Por tanto, establecer una apelación en este caso, cuando ya está resuelto, cuando el sentido indica que debe continuarse con la investigación para, en definitiva, llevar a juicio a quien cometió el delito, resulta contraproducente y puede significar un problema para la fiscalía y los funcionarios policiales. Se dice que las Cortes de Apelaciones establecerán el criterio jurisprudencial. Pero no es así. Ellas no establecen criterios jurisprudenciales en Chile, y habrá gran cantidad de distintas resoluciones que entorpecerán la investigación policial y la continuidad del juicio.

Por eso me abstuve. Porque creo que con ello se obstaculizará el sistema.

Asimismo, me parece impresentable desde el punto de vista del Derecho, en caso de aprobarse la norma, que se disponga la posibilidad de apelar solo para el fiscal y el abogado asistente. Eso es ir contra los derechos básicos de la bilateralidad de las audiencias, de las capacidades de la partes, de la igualdad de armas. Porque si finalmente se instituye la apelación, esta no puede ser establecida solo para una de las partes.

En definitiva, señor Presidente , el establecimiento de una apelación en este caso significa darle una segunda vuelta a un asunto que ya está resuelto, que se puede investigar; en el que es posible llevar adelante el juicio; incluso, tomar medidas cautelares directamente. Entonces, no es lógico inducir a la apelación, desde el punto de vista práctico y de lo que a nosotros nos interesaba: la continuación de la investigación.

Por eso me abstuve, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , en forma muy breve analizaré dos argumentos planteados por el Presidente de la Comisión de Constitución.

Su Señoría señaló que uno de los problemas que implicaría aprobar esta disposición es que se podría producir un efecto contrario en la investigación. Porque si una detención declarada legal resulta anulada posteriormente por la Corte de Apelaciones en la revisión de la resolución, todo el trabajo de investigación que se hubiese efectuado quedaría excluido.

Sin embargo, creo que hay un error en lo planteado por el Senador señor Gómez , porque el artículo 132 bis solo dice relación a la detención declarada ilegal. Por lo tanto, el efecto que él quiere precaver no se producirá nunca, pues si la detención es declarada legal no procede la apelación; solo tiene lugar en el caso de la ilegalidad.

Y respecto a la falta de equivalencia entre las partes, en cuanto a que solo el fiscal o el asistente del fiscal cuentan con la posibilidad de apelar de una detención ilegal, cabe mencionar que la otra parte, llámese imputado o del modo que se señale, en el caso que no se hayan cumplido las condiciones y requisitos de la detención tiene el recurso de amparo, que es igual o más poderoso para efectos procesales que la apelación de una detención ilegal.

Por consiguiente, no es que se produzca un desequilibrio entre las partes, sino que los recursos hay que verlos en su conjunto.

Entonces, si un imputado quiere reclamar de una detención ilegal tiene la posibilidad de recurrir de amparo, que es, como recurso, tremendamente más fuerte que la apelación de que estamos proveyendo al fiscal y a su asistente.

Por lo tanto, no se produce esa supuesta falta de equilibrio.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , para efectos de la historia de la ley, esta discusión presenta como singularidad el hecho de que aun habiendo dos posiciones distintas respecto a cómo votar, las argumentaciones de quienes me han precedido en el uso de la palabra persiguen la misma finalidad, concurren a un mismo fin, lo que en términos jurídicos se llama teleología.

Sin embargo, yo creo que la cuestión está claramente resuelta en el inciso final del artículo 132. Porque dice "En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o abogado asistente del fiscal puedan formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrán solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".

Por lo tanto, como este precepto, en su párrafo final, a partir del punto seguido, no hace diferencia en quién dictamina la declaración de ilegalidad, sea el tribunal de primera instancia, sea el tribunal de apelación, a mi entender el efecto temido por el Senador señor Gómez y en el sentido en que él busca una eficiencia y eficacia de la norma, queda salvado en el inciso final del artículo 132.

A mí me hace peso que como todas las intervenciones persiguen hacer válida la prueba obtenida, no atenta contra ello la disposición del artículo 132 bis. Además, desde el punto de vista de la historia de la ley y, por lo tanto, de su eficacia, debe entenderse que no existe ninguna incongruencia entre la disposición que se está discutiendo y el texto del artículo 132.

Por ello, voy a votar a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina por un minuto porque ya había intervenido.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Yo solo quiero señalar lo siguiente.

Uno de los graves problemas que tiene hoy día el sistema judicial es el de que jueces de garantía declaran ilegales detenciones que son legales.

Eso ha sido confirmado por resoluciones judiciales de los tribunales superiores de justicia, que conocen del asunto por la vía del recurso de hecho; es uno de los debates importantes que han surgido, y constituye uno de los grandes requerimientos formulados por la Fiscalía para actuar en contra de los delincuentes, en el sentido de que se le dé la oportunidad de apelar, porque ello es garantía de que una detención declarada ilegal pueda el día de mañana ser considerada legal para los efectos del juicio oral.

Entonces, si la Fiscalía nos dice que la norma en comento es oportuna; si se estima que constituye un paso relevante para asegurar que delincuentes peligrosos queden en la cárcel; si la persona detenida equivocadamente tiene el recurso constitucional del amparo, no veo por qué vamos a negar a aquella una herramienta que está solicitando y que considera fundamental para actuar contra la delincuencia.

Señor Presidente , después de estudiar el tema a fondo, uno se da cuenta de que el recurso de apelación que se plantea es un elemento clave para que el tribunal superior corrija los errores cometidos por algunos jueces de garantía.

Por esa razón, me parece que la norma en debate debe ser aprobada. Y, por cierto, coincido con la argumentación del Senador señor Vásquez , que, desde el punto de vista jurídico, es impecable en cuanto a la concordancia entre las disposiciones señaladas.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación la propuesta de la Comisión que sustituye el número 5) del artículo 2º.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Advierto a Sus Señorías que, si no se reuniera el quórum requerido, la disposición pertinente quedaría rechazada.

El señor NAVARRO.-

¡Que se toquen los timbres, señor Presidente!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Están sonando hace rato, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Se puede suspender la sesión.

El señor ESPINA.-

Entiendo que se encuentran funcionando Subcomisiones de Presupuestos, señor Presidente. De modo que le pido suspender la sesión por dos o tres minutos para los efectos de llamar a los Senadores que están analizando el proyecto respectivo.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No es posible suspenderla en medio de una votación, Su Señoría.

En todo caso, se les llamará de inmediato.

El señor ESPINA.-

Ese punto puede resolverlo la unanimidad de la Sala.

El señor ÁVILA.-

¡Siempre que haya lugar...!

El señor ESPINA.-

Obviamente.

¿No hay quórum para qué, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Se requieren 22 votos para aprobar la norma sugerida por la Comisión, pues tiene rango orgánico constitucional.

Hasta el momento han votado 20 Senadores.

El señor ESPINA.-

¿Por qué es de quórum especial una norma que establece un recurso de apelación?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señor Senador , en el informe está específicamente determinado que la disposición es de quórum especial.

Se dice: "NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen carácter orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones del Ministerio Público, los números 4), 5), 12)", etcétera. Y, precisamente, se está votando el número 5).

El señor NÚÑEZ.-

¡Está claro!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , pido suspender...

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No se puede, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Estoy hablando con el Presidente, señor Secretario, si usted me lo permite. Se lo digo con todo afecto.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No es posible suspender la votación, porque ya fue abierta.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , ¿por qué no recaba la unanimidad de la Sala para suspender la votación? Eso se ha hecho en otras oportunidades.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Tampoco se puede, señor Senador.

El señor PROKURICA.-

¡Suspéndala!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Soy Presidente, Su Señoría, no dictador.

El señor NÚÑEZ.-

¿Cuántos votos faltan?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Dos, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

¡Que se toquen los timbres!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Están sonando, señor Senador.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , no pueden funcionar Comisiones si en la Sala se están votando normas de quórum especial.

El señor PROKURICA.-

¡Así es!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

La Mesa no ha autorizado hoy día el funcionamiento paralelo de ninguna Comisión.

El señor ORPIS.-

Debería quedar expresamente establecido, aun cuando no se trate de algo formal, que mientras existan votaciones de quórum especial...

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Repito, señor Senador: hoy no he autorizado a ninguna Comisión para sesionar simultáneamente con la Sala. Ello, con la salvedad de que esté funcionando la Comisión Mixta de Presupuestos.

El señor ÁVILA.-

¡Ese es el funcionamiento fáctico de las Comisiones...!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la propuesta de la Comisión consistente en sustituir por otro el número 5) del artículo 2º (22 votos a favor y 5 abstenciones), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.

Se abstuvieron la señora Alvear y los señores Ávila, Gazmuri, Gómez y Pizarro.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, en el número 7) del artículo 2º, la Comisión propone consignar la siguiente letra c): "Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.".

Esta norma fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz Aburto, y los votos en contra de los Honorables señores Espina y Larraín.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Si entiendo bien al señor Secretario, estamos en la letra c) del artículo 140.

¿Es así?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Sí, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Nosotros estamos a favor de esa norma. Lo que ocurre es que hubo una votación a raíz de un problema de ubicación.

Se trata de una indicación de la Honorable señora Alvear.

Estamos hablando de la prisión preventiva. La señora Senadora incorporaba en la letra c), como elemento para los efectos de ordenar la prisión preventiva, la existencia de "antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido". Y a ello agregaba una disposición que nosotros añadíamos en otro artículo. Entonces, se trataba de un problema de ubicación de la norma. Pero en cuanto al contenido había plena coincidencia.

Sugiero, por tanto, que aprobemos esta disposición, que incorpora, como otra causal para decretar la prisión preventiva, la de "que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes".

Reitero que nos encontrábamos discutiendo acerca de un problema de ubicación en el texto. Pero luego de concordar esta, en mi opinión -no sé si el Senador señor Larraín la comparte-, la norma debiera ser aprobada. Porque todos coincidíamos en que estaba bien el contenido, y finalmente nos pusimos de acuerdo con respecto a la ubicación.

En tal virtud, la aprobación podría ser unánime.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la propuesta de la Comisión respecto a la letra c) del artículo 140, incluida en el Nº 7) del artículo 2º del proyecto.

--Se aprueba.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el inciso que expresa: "Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley".

Esta norma fue aprobada con los votos a favor de los Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz Aburto, y el voto en contra de la Honorable señora Alvear.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , creo que esto también lo arreglamos. Y quiero explicarlo.

La disposición vigente establece "la gravedad de la pena asignada al delito" dentro de los elementos que el juez ha de tener en consideración cuando decide que un imputado sea mantenido en prisión preventiva por estimarse que su conducta delictual constituye un peligro para la seguridad de la población.

El texto que se propone divide eso en dos circunstancias distintas.

La primera mantiene ese criterio. Y dice: "Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito", etcétera. Se conserva la norma vigente. O sea, el juez ha de tomar en cuenta la gravedad de la pena fijada al delito como factor para determinar que el imputado debe quedar en prisión preventiva porque su libertad pone en riesgo la seguridad de la población.

Y luego se agrega otra disposición, proveniente de la Cámara de Diputados, mediante la cual se determina cuándo "Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad". En el fondo, se le señala al magistrado: "Usted tiene que considerar la gravedad del delito, pero especialmente la circunstancia de que este tenga asignada pena de crimen (sobre cinco años de cárcel). En ese caso, debe tomar muy en cuenta dicho factor. Y, en segundo lugar, también ha de considerar que la persona no haya sido condenada anteriormente por un delito igual a aquel por el cual se le está juzgando".

¿Cuál es el cambio que se hace? Que, en el caso de la ley vigente, los magistrados interpretan que el imputado debe haber cumplido efectivamente la pena en la cárcel. O sea, se puede dar el absurdo de que, respecto de una persona condenada por violación y que haya gozado de una pena alternativa, por no haber mediado el encarcelamiento efectivo se estime, pese a la gravedad de tal ilícito, que ese no es un elemento a considerar para mantenerla en prisión preventiva.

Esas son las dos modificaciones que plantea la norma en debate.

Tengo la impresión -la Senadora señora Alvear podrá corregirme- de que, cuando ordenamos y concordamos estas disposiciones, establecimos la regla general, que es la gravedad del delito, y una situación calificada, cual es que el ilícito tenga asignada una pena de crimen, superior a cinco años de cárcel. A nuestro juicio, resulta evidente que el juez debe tener en cuenta aquello como un factor para dejar a un delincuente en prisión preventiva.

Ese es el punto de discrepancia.

Pienso que la norma en análisis resulta extraordinariamente útil a los efectos de evitar que delincuentes peligrosos que pueden recibir condenas a penas de más de cinco años sean dejados en libertad.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, al tenor del debate que se generó en la Comisión, expresamos nuestro parecer en el sentido de que nos parece muy amplia la norma donde se fija la pena de crimen como factor a considerarse. Ello, porque puede incluir delitos cometidos por ciertos funcionarios públicos, inclusive de rango ministerial.

Estimo que ese debe ser un elemento que ha de valorar el juez y, al mismo tiempo, que tiene que ser tarea de la Fiscalía el llevar todos los antecedentes respectivos para que se decida sobre el particular.

Por eso voté contra la disposición en debate.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , creo que todos estamos cansados de que se deje en libertad a personas que constituyen un peligro para la sociedad, que delinquen una y otra vez y salen a los pocos días para seguir haciéndolo.

Sin embargo, me llama la atención la redacción del inciso que nos ocupa. Porque se señala que se entenderá especialmente que la persona es un peligro para la sociedad cuando goza de alguna medida cautelar. Pero, por ejemplo, es factible que alguien acusado de fraude al Fisco se encuentre con una medida de tal índole, o haya sido procesado o, incluso, condenado. Por cierto, el fraude al Fisco es inaceptable y debiera tener penas más duras. Pero no me parece que quien comete ese delito constituya un peligro para la sociedad. Son conceptos distintos.

Por lo tanto, mi duda va en el mismo sentido de lo recién planteado por la Senadora señora Alvear.

Pienso que hay que tratar de afinar la norma, de manera de conseguir que estén "adentro" quienes realmente pueden causar daño a raíz de crímenes, robos, asaltos. Pero tengo la sensación de que con la norma propuesta un acusado por giro doloso de cheques o por estafa va a ser considerado peligro para la sociedad.

En definitiva, pienso que se trata de conceptos distintos que aquí se están mezclando. Y eso me llama la atención.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , desde mi punto de vista, el artículo 140 recoge una gran aspiración que se está manifestando en el último tiempo dentro de la sociedad chilena en el ámbito de la seguridad ciudadana.

Cuando se aprobó la reforma procesal penal, el Parlamento hizo la gran apuesta de entregar al criterio del juez la decisión acerca de quién constituía peligro para la sociedad.

Todos hemos visto lo que ha ocurrido: en términos generales, se adopta una postura garantista, y personas con antecedentes previos, que no cumplían ninguna condición para obtener la libertad y que objetivamente son un peligro para la sociedad, deambulan por las calles.

¿Qué hace la norma propuesta? En definitiva -y allí radica su valor-, acota esa libertad de los jueces. Porque el Parlamento y el Estado chileno se las otorgó, pero no supieron utilizarla como correspondía. Por lo tanto, hoy día la estamos restringiendo, y fijando y acotando los criterios para ver quién constituye o no un peligro para la sociedad.

Quisiera complementar esta norma, señor Presidente, con la del artículo 149, pues la considero tan relevante como la del artículo 140, en especial en el Norte.

¿Qué ha ocurrido hasta hoy cuando un juez otorga una libertad? En ese instante, la persona sale caminando del tribunal. Y lo más probable es que muchos evadan la acción de la justicia. Y digo que ello es en particular delicado en el Norte porque, al estar a 40 ó 50 kilómetros de Tacna, no solo se elude a la justicia en Chile, sino que también, al final, sobre todo tratándose de delitos vinculados al narcotráfico y de integrantes de organizaciones dedicadas a esa actividad, estos terminan saliendo del país y es imposible ubicarlos y someterlos a juicio.

¿Qué hace el artículo 149? Si en la audiencia se otorga la libertad a alguien que no constituye un peligro para la sociedad, según el criterio del juez, pero que sí reviste ese carácter para el Ministerio Público, se recurre a la Corte de Apelaciones, y no se obtendrá el beneficio hasta que ese tribunal superior se pronuncie.

En consecuencia, existen mayores resguardos en el artículo 140, respecto de los criterios para considerar quién constituye un peligro para la sociedad, pero el artículo 149 también garantiza que no se va a evadir la acción de la justicia.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde votar.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo aclarar la duda...

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene un minuto, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

... que, con toda razón, expuso la Senadora señora Matthei.

La circunstancia de la norma es la siguiente: una persona comete un delito y el tribunal decide dejarla en libertad y aplicarle una medida cautelar -se trata solo de parámetros para el magistrado, no de disposiciones obligatorias-, como la de firmar todos los meses en el tribunal. Si ese individuo, aprovechándose de la circunstancia de quedar libre, comete otro delito, estamos en presencia de alguien a quien se le había señalado que, en consideración a incurrir en su primera acción ilícita, no era un peligro para la sociedad. Es del todo razonable, en consecuencia, que el legislador le dé al juez la oportunidad de determinar que ese sujeto sí constituye tal peligro.

Si aquí la ley no está obligando al magistrado: solo le está diciendo que tenga en consideración un antecedente.

De lo contrario, no nos quejemos después de que los jueces manifiesten no tener herramientas para dejar presos a reincidentes. Porque si la norma de que se trata no existiera y el Senador que habla fuese abogado defensor, le señalaría al magistrado que no cuenta con atribuciones para dejar preso a un delincuente que, habiendo estado en libertad a pesar de haber cometido un delito y mientras duraba el juicio, volvió a delinquir. Y el juez diría que el legislador -reitero- no le ha dado las facultades necesarias.

La norma en análisis, entonces, otorga más atribuciones a los magistrados.

Por lo tanto, señor Presidente, creo que en esta materia uno no puede abrigar dudas.

Ahora, si el juez tiene criterio, va a aplicarlo en los casos que corresponda. Y si lo hace mal, existen recursos que las partes pueden interponer.

Pero una de las cosas que los jueces manifiestan al Congreso es: "Ustedes no nos dan las herramientas para poder actuar, de modo que no se quejen después cuando dejemos libres a los delincuentes.".

Por esa razón, señor Presidente , esta norma, pedida por la Fiscalía, fue analizada en la Comisión de Constitución y aprobada por 4 votos contra uno.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

--Por 24 votos contra 2 y una abstención, se aprueba la proposición de la Comisión de Constitución respecto del inciso cuarto del artículo 140.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.

Votaron por la negativa la señora Alvear y el señor Pizarro.

Se abstuvo la señora Matthei.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, la Comisión de Constitución propone sustituir el número 9) del artículo 2º por el siguiente:

"9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:".

El inciso segundo señala:

"Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.".

La indicación Nº 51 fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto, y los pronunciamientos en contra de los Senadores señora Alvear y señor Gómez.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero ser bien franco: en mi opinión; este constituye el artículo más importante de la llamada "Ley Corta". Puedo estar equivocado, pero ese es mi punto de vista.

¿Cuál es la razón de ello? Uno de los graves problemas en la legislación vigente es que, cuando la Fiscalía solicita la prisión preventiva de un delincuente y el magistrado decreta la libertad, al sujeto no lo encuentran nunca más con posterioridad, aunque se recurra a la Corte de Apelaciones y esta modifique el criterio del juez de garantía.

Y aquí se hallan presentes distinguidos señores Senadores de la Primera Región , donde sucedió un caso simplemente patético: en más de 50 oportunidades, la Corte de Apelaciones de Arica revocó las resoluciones de un juez de garantía que dejó libres a traficantes de drogas. O sea, le manifestó que debería haberlos dejado en prisión preventiva.

Lo ocurrido con ese magistrado, que debió ser expulsado del Poder Judicial , no quita que nos enfrentemos a una realidad: los jueces no son intocables. Y si se equivocan, un superior jerárquico tiene derecho a enmendarles sus resoluciones. Pero eso resulta absurdo en el caso de Arica, porque, cuando fueron a buscar a los traficantes de drogas -los mismos respecto de los cuales sostenemos que envenenan la salud, el alma y la vida de los jóvenes-, estos habían desaparecido.

Y el año pasado, en esta misma materia, hubo más de 485 casos de delitos graves en que las resoluciones que dejaban libres a delincuentes peligrosos fueron revocadas por la Corte de Apelaciones respectiva, pero a esas personas no las encontraron nunca más.

La proporción en que dicho tribunal revocó resoluciones de esa índole en la Región Metropolitana fue la siguiente: en agosto de 2006, 60 por ciento; en julio de 2006, 56 por ciento; en mayo de 2006, 63 por ciento, llegándose en octubre de 2005 a 81 por ciento. Y cuando iban a buscar a los acusados -repito- no los encontraban nunca más.

La norma en estudio establece, en primer lugar, un recurso de apelación, como el que existe hoy. Y luego, en cuanto a los delitos de secuestro, sustracción de menores de 18 años, violación, abuso sexual, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación a las personas y de drogas de tráfico duro -o sea, con penas de crimen, no microtráfico-, el legislador le señala al juez de garantía que si otorga la libertad a un delincuente cuando la víctima o la Fiscalía han pedido la prisión preventiva y esta última apela, no se va a hacer efectiva tal decisión hasta que se pronuncie la Corte de Apelaciones.

Pero, además, se le pone a la Fiscalía una limitante en el sentido de que dicho recurso debe presentarlo en la misma audiencia. Es decir, en el caso concreto del asalto a mano armada a una propiedad privada en el cual la víctima o la Fiscalía piden la prisión preventiva del delincuente por ser un peligro para la sociedad y en que el juez decreta la libertad de este, el sujeto, si una u otra apelan en la misma audiencia, no saldrá libre hasta que en las 24 horas siguientes -por existir un reo preso- se pronuncie la Corte de Apelaciones respectiva.

En cuanto al resto de los delitos se aplica la norma habitual. Pero, tratándose de aquellos de extrema gravedad a que se hace referencia, es de sentido común que la ley conceda a la gente un amparo en el sentido de que una decisión de tal magnitud sea definida por un tribunal jerárquicamente superior: la Corte de Apelaciones.

Lo anterior dice relación a la principal causa por la cual los delincuentes entran y salen permanentemente de la cárcel.

Sobre el particular, algunos jueces de garantía culpan al Congreso. Señalan que carecen de herramientas; que se encuentran atados de manos.

Algunos Ministros de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema han opinado que esta norma sería positiva tratándose de delitos graves, porque se considera fundamental que exista la posibilidad de revisar las resoluciones y que el delincuente no se arranque.

Y sobre eso debemos pronunciarnos: el otorgamiento de una facultad para que resuelvan las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando la Fiscalía o la víctima apelen. Si ello no ocurre porque se considera que está bien que el delincuente quede libre, allá la víctima o la Fiscalía, que no cumple con su deber o lo hace mal.

A mi juicio, señor Presidente , esta es la disposición más importante del proyecto, por lo que votaré que sí.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , de verdad se trata una disposición trascendente, por lo que me pronunciaré a favor.

Sin embargo, al escuchar al Senador señor Espina, uno se pregunta cuál es el sistema de remoción de los jueces de garantía. Porque un magistrado al que le han revocado en 50 oportunidades sus decisiones es, obviamente, alguien que no debería continuar manteniendo esa calidad, en la medida en que su criterio no es el adecuado para cumplir con su deber.

Recién consulté sobre el particular, y me da la impresión de que no existe ninguna forma de remover a un juez por su mal criterio. Al final, entonces, es la sociedad la que paga los costos por tener malos jueces.

Creo que es un tema que deberíamos abordar en su origen.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , comparto con el Senador señor Espina el que el precepto en discusión es, sin duda, el más importante en las modificaciones que estamos votando. Y creo que todo lo aprobado en el artículo 140 perderá su valor si no acogemos lo establecido en el artículo 149.

Por otro lado, quiero referirme directamente a lo planteado por mi Honorable colega sobre lo ocurrido en el norte.

Un año antes de que removieran al juez Vargas -magistrado al que se hacía alusión, concretamente- entregué todos los antecedentes a la Corte Suprema, que los remitió a la Corte de Apelaciones de Arica. Fue una respuesta formal, a pesar de que prácticamente todas las resoluciones de dicho juez de garantía habían sido revocadas por este último tribunal.

No se hizo nada durante un año y medio, y debimos lamentar que personas que formaban parte de organizaciones de narcotráfico siguieran delinquiendo a diestra y siniestra o se arrancaran a Perú o a Bolivia.

Sin embargo, más allá de ese caso en particular, soy partidario de incorporar en la norma al microtráfico, por la masificación que ha experimentado, y estoy en desacuerdo con que solo se haya considerado al tráfico duro, lo cual quiero dejar establecido para los efectos de la discusión.

En cuanto al tema de fondo, señor Presidente, aquí ha quedado en evidencia el excesivo garantismo de los jueces, y me parece prudente que, desde un punto de vista legislativo, establezcamos un equilibrio.

Si los magistrados tienen una visión garantista, pues bien, que sea un organismo colegiado el que, en definitiva, determine o no, respecto de delitos graves, la libertad de personas que constituyen objetivamente un peligro para la sociedad. Porque hoy día, conforme a la legislación vigente, los jueces de garantía dictan resoluciones con libertad absoluta, y hemos conocido las aberraciones cometidas sobre esa base.

La sociedad tiene derecho a defenderse, y una manera de hacerlo es que, al menos respecto de este tipo de delitos, la apelación sea resuelta por un organismo colegiado, es decir, que no sea un tribunal unipersonal el depositario de la verdad absoluta para otorgar o no la libertad.

La fórmula que señalo me parece equilibrada y prudente para los niveles de inseguridad ciudadana que se viven en este minuto. Por eso, considero a la norma como una de las más importantes.

Votaré favorablemente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , entiendo que estamos votando el inciso segundo del artículo 149, y no el tercero.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Así es, señor Senador , pues este último se aprobó por unanimidad.

El señor VÁSQUEZ.-

Gracias, señor Secretario.

Se trata de los casos en que antiguamente mediaba la obligación de la consulta para el otorgamiento de la "libertad bajo fianza", como se llamaba entonces, o libertad provisional.

Debo manifestar que concuerdo con la norma en debate, teniendo presente que se trata precisamente de situaciones graves en que el mal criterio de una persona puede afectar investigaciones bastante serias no solo con relación al narcotráfico -que es lo más importante, evidentemente-, pues también existe otro tipo de delitos que quizás no han sido señalados en forma tan remarcada, como los de secuestro, violación, abusos sexuales y similares.

Por lo tanto, sobre la base de un parámetro de la antigua legislación y de la actual, creo que la disposición en análisis protege la posibilidad de una revisión respecto de delitos excesivamente graves -deben estar sancionados necesariamente con pena de crimen-, de modo que votaré favorablemente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , debo expresar que comparto absolutamente la afirmación en cuanto a la existencia de casos en que es evidente que debió haberse decretado la prisión preventiva. Y hemos conocido situaciones como las aquí descritas, que han sido noticia por tratarse de hechos que no deberían ocurrir.

Pero también quiero llamar la atención en el sentido de que en la gran mayoría de los casos -los que no salen en televisión- se resuelven correctamente. Y tanto es así que, a partir de la vigencia de la reforma procesal penal, se ha duplicado la cantidad de personas privadas de libertad, con la ventaja de que hoy son más los condenados que los procesados. Ese era uno de los objetivos que se buscaban, sin lugar a dudas: procesos más cortos, para lograr o la absolución o la condena de una persona.

Sin embargo, el descriterio de algunos jueces no debe llevarnos a tomar decisiones arbitrarias e injustas. Porque pasarnos para la otra punta puede traer consecuencias no deseadas.

Deseo insistir, señor Presidente -y lo recalco-, en que es muy importante que los fiscales efectúen su tarea. Porque en muchas ocasiones -y quiero decirlo fuerte- no la hacen en forma adecuada y llegan con casos que no incluyen todos los antecedentes necesarios para que el tribunal tome una determinación. Si cualquiera de nosotros fuera juez y no nos trajesen los antecedentes respectivos, naturalmente que otorgaríamos la libertad.

No me estoy refiriendo a las situaciones excepcionales planteadas por el Senador señor Espina, que, evidentemente, corresponden a descriterios que deben ser corregidos. Y la Corte Suprema debiese -para eso existen sistemas adecuados- tomar en consideración esos antecedentes.

Quiero llamar la atención sobre los efectos que podría provocar una norma como la planteada.

Si el día de mañana una persona que está libre es citada a una audiencia donde es formalizada y el juez niega la solicitud de prisión preventiva, esa persona quedará, en definitiva, detenida en tanto la Corte no resuelva su situación.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señora Senadora ?

La señora ALVEAR.-

¿Me deja terminar, Su Señoría?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hay que pedir la palabra, señor Senador.

La señora ALVEAR.-

Estamos en votación y estoy fundamentando mi posición.

Decía que la norma puede significar, si se ha pedido prisión preventiva, que la persona citada al tribunal quede privada de libertad hasta que se realice la audiencia pertinente.

Es indispensable hacer todas las correcciones que sean necesarias para lograr juicios más eficientes y más certeros y para una mayor eficiencia judicial, de manera de obtener lo que se busca, que, entre paréntesis, quiero decir que se alcanza. ¡Por Dios que es importante tener hoy un promedio de 93 días para la resolución de los procesos, si se lo compara con el plazo de años que había que esperar en los antiguos juicios penales!

Sin embargo, señor Presidente , hay que tener en consideración el conjunto de antecedentes existentes antes de tomar una decisión que, por querer corregir la mala actuación de algunos jueces, puede llevar a situaciones que no queremos en este Senado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, he estado revisando el informe de la Comisión. Y a pesar de que aparece mi voto en contra, la verdad es que la mayoría estuvo de acuerdo en establecer el criterio planteado. Se estimó indispensable que en ciertos delitos hubiera un criterio más restrictivo cuando un individuo se encontrara detenido y el juez tuviera la posibilidad de dejarlo en libertad. Me refiero a delitos como el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la violación calificada, el parricidio, el homicidio, el robo con violencia o intimidación calificado, el narcotráfico, en fin. Hay una serie de delitos en los cuales nos pareció que, bajo ciertas circunstancias y cumpliéndose los requisitos que se establecen en la norma, antes de dejar en libertad a un imputado se debía concurrir a la Corte de Apelaciones.

Por eso, señor Presidente, quería corregir lo que figura en el informe en cuanto al sentido de mi voto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , coincido con quienes han manifestado que la norma en votación es absolutamente central en el proyecto. Porque, precisamente, la idea de la "puerta giratoria" tiene que ver con esto de que se detenga a una persona, de que esta sea formalizada y, sin embargo, por aplicación de la reforma procesal penal, que lleva envuelto el espíritu de garantizar los derechos de los imputados, el juez la deje en libertad. Y ello, independiente del delito que se haya cometido.

Ese es, justamente, el tema en cuestión. Porque cuando se trata de delitos menores -por así decirlo- uno podría comprender esa situación. Pero cuando se trata de delitos graves, es la seguridad ciudadana la que se ve amenazada. Es la gente la que siente la impotencia de ver que una persona cometió un delito grave, que así lo reconoce el juez y por eso la formaliza y que, no obstante, la deja en libertad. Y esto es extremadamente delicado, porque, dentro del esquema en vigor, no hay posibilidad de apelar.

Por eso, junto con el Senador señor Espina presentamos una indicación que busca regular la situación para los casos más graves. Aquí ya se han señalado. No quiero reiterar la lista, pero no son muchos, aunque, para ser franco, yo hubiera preferido que no hubiera límite. Pero, entendiendo las objeciones y para tratar de buscar un acuerdo, circunscribimos la norma a los delitos más graves, para que respecto de ellos, a lo menos, cuando se interpusiera apelación, el juez no pudiera decretar la libertad mientras el recurso no fuera resuelto.

Me parece que eso es básico. Y no estamos hablando de cualquier delito. Aquí los jueces de garantía tienen que entender que no solamente deben mirar la justicia desde el punto de vista del caso específico de que se trata, sino también desde la perspectiva de la comunidad, de la cual igualmente son responsables.

Muchas veces -lo he dicho y, aunque parezca duro, lo reitero-, el peligro para la sociedad, cuando se dan fallos en que se deja en libertad a autores de delitos graves, son los jueces. Son los jueces -algunos, en ciertos casos- los que se están convirtiendo en un peligro para la sociedad. Y la única manera de frenar eso, por la comunidad, por la tranquilidad de la gente, es limitando sus atribuciones. Y aquello es, precisamente, lo que se está propiciando con la norma en votación.

Quiero señalar que la situación planteada por la Honorable señora Alvear a propósito de lo expuesto por el Defensor Nacional en el sentido de que un imputado podría llegar a una audiencia de formalización sin haber mediado detención alguna y, producto de esta norma, quedar detenido, se encuentra expresamente exceptuada, justamente a raíz del planteamiento efectuado por el Defensor Nacional. Es una circunstancia que no abordaba la proposición, pero que, cuando se hizo presente, fue incorporada.

La disposición expresa: "Tratándose de los delitos" mencionados, "que tengan pena de crimen," -es decir, delitos graves- "el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido".

En consecuencia, si una persona es citada a una audiencia y ahí es formalizada, puede quedar en libertad, a diferencia de lo que aquí se ha señalado. Aclaro esto porque, efectivamente, esa fue una hipótesis que formuló el Defensor Nacional y que nosotros incorporamos en la indicación. Y así lo entendió la mayoría de la Comisión.

Estamos hablando de algo francamente mínimo.

Yo quería que la norma fuese mucho más amplia, pero, en el ánimo de buscar una posición de equilibrio, la circunscribimos a los delitos más graves.

Ahora, si no aprobamos esto, la ciudadanía realmente tendrá derecho a protestar, con razón, en contra de los legisladores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina, por un minuto, porque ya estamos en la hora.

El señor ESPINA.-

Seré muy breve.

En primer lugar, quiero indicar que la reforma procesal penal se inició bajo su Gobierno, señor Presidente. Y recuerdo perfectamente que entre los argumentos que usted señaló, como Primer Mandatario , estuvo el de que dicha reforma iba a permitir que los delincuentes peligrosos quedaran detenidos.

Por lo tanto, aquí estamos haciendo realidad lo que en su Administración se planteó como una necesidad de modernización del Poder Judicial.

Y quiero salir en defensa de los fiscales, señor Presidente, porque las imputaciones que hizo la Senadora señora Alvear me parecen de una injusticia enorme.

Según datos oficiales del Ministerio Público, avalados por los tribunales de justicia, durante 2006 se detuvo en nuestro país a 30 mil 196 presuntos delincuentes o delincuentes por robo, tráfico de drogas y delitos sexuales. ¡Treinta mil ciento noventa y seis! O sea, las policías hicieron su pega, y los fiscales, la suya. Sin embargo, en 24 horas, señor Presidente , 19 mil 306 -el 64 por ciento- quedaron libres.

El señor BIANCHI.-

¿Por qué delitos?

El señor ESPINA.-

Robo con violencia o intimidación en las personas, tráfico duro de drogas -es decir, macrotráfico-, delitos sexuales (considerando solo dos: violación y abuso reiterado).

Fuente: Ministerio Público.

Y el Senado envió un oficio que firmaron varios Honorables colegas -entre ellos, creo que la propia Senadora señora Alvear - para pedir el estudio que finalmente llegó a la Comisión.

O sea, los fiscales hicieron su pega y las policías también. ¡Treinta mil detenidos! No estamos hablando de hurtos menores (el de supermercados, robo de bicicletas, "cartereo"), sino de robos con violencia o intimidación en las personas, lo que en jerga popular se denomina "asalto a mano armada". Y el 64 por ciento quedó libre en menos de 24 horas. ¡Diecinueve mil trescientos seis!

Alguien dirá: "Bueno, rige el principio de inocencia".

Muy bien, veamos los condenados por la Justicia. ¡Diez mil setecientos veintisiete condenados por la Justicia! Repito: 10 mil 727. ¿Saben ustedes cuántos de esos 10 mil 727 condenados por robos, violaciones y tráfico duro de drogas -no microtráfico- estuvieron presos? El 59 por ciento no estuvo un día preso. O sea, 6 mil 330 delincuentes volvieron a la misma población, a la misma villa, al mismo lugar, a reírse en la cara de la gente que asaltaron, a reírse de los carabineros, a reírse de la comunidad.

¿Qué culpa tiene un fiscal de esto, señor Presidente?

Ello se produce porque, lamentablemente, en un grupo no menor de jueces de garantía ha existido la absoluta decisión de no aplicar las normas vigentes y violar flagrantemente los textos de las leyes que el Parlamento ha aprobado. Es tan cierto lo que digo, que siguen aplicando una norma que nosotros derogamos: la proporcionalidad del delito. Y la usan como argumento. Y si uno le manifiesta a un juez de garantía que el Congreso derogó esa disposición, responde: "No, ese es un principio general del Derecho". Pero -¡perdónenme!- los principios generales del Derecho, salvo que yo haya estudiado otra carrera, se consagran en la Constitución y en los textos legales. Aun así, ellos dirán: "No. Este es un principio universal". ¡Nómbrenme un tratado internacional donde se establezca que la proporcionalidad del delito guarda relación con la forma como se investiga y la manera de llevar adelante la investigación! No existe ninguno.

Como señaló la Senadora señora Matthei , hemos tenido que conformarnos con que algunos jueces de garantía fallen contra ley.

Quiero hacer la siguiente pregunta, señor Presidente , considerando que usted fue el promotor de esta norma. ¿Es justo o no que, luego de pedir la prisión preventiva para un violador, un ladrón, un secuestrador de niños, y de que ella sea denegada por un juez, la víctima pueda recurrir al tribunal jerárquico superior a fin de solicitar que ese delincuente no salga libre, pues va a volver a asaltar o a cometer otro delito?

Nadie le responde a la nueva víctima por tal decisión. Nunca he visto que alguien se preocupe por la víctima siguiente. Esto es como la ruleta rusa: cada vez que un juez deja libre a uno de esos sujetos, este de nuevo asalta, roba, trafica droga, sin que nadie sepa quién será el próximo afectado. Podría ser uno de nuestros hijos. Y cuando se produce una nueva víctima, nadie responde. ¿Dónde están los derechos humanos de esa víctima? ¿Dónde están sus garantías constitucionales? ¿Dónde está el derecho a tener una familia honesta, honrada, después de que niñitas son asaltadas y abusadas sexualmente? Porque lo que no se cuenta, señor Presidente , es que detrás de cada asalto que aparece en los diarios o de cada robo a una casa, donde se amarra a sus ocupantes, hay abuso sexual, solo que la gente no lo comenta, por dignidad.

Yo tengo una oficina donde trabajo en forma gratuita recibiendo denuncias de muchas comunas. Y ahí llegan personas a decir: "A mi hija la violaron durante el robo y no me atreví a contarlo".

Nadie responde por la nueva víctima.

Y ahora resulta que es exagerado pedir esto.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

En consecuencia, señor Presidente, pienso que esta es una norma fundamental para revertir la situación delictual actual.

Hoy día se publicó la última encuesta Adimark, según la cual cerca del 90 por ciento de los chilenos considera que en materia de seguridad ciudadana las cosas se están haciendo mal. Y aprobar esta disposición es una manera de demostrar que todos en el Senado estamos dispuestos a hacerlas bien.

Por esa razón, señor Presidente, solicito que se vote a favor el inciso propuesto por la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear, por un minuto, porque la votación se cerrará dentro de poco.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, solo deseo expresar con mucha claridad que yo no he hecho imputaciones a los fiscales, y que tampoco he señalado que todos los defensores lo hacen bien.

Lo que afirmé hace un rato es que los fiscales deben allegar antecedentes suficientes para que los jueces puedan adoptar una determinación. Para concretar la detención de una persona, es necesario tomar en cuenta los antecedentes que se acompañan.

La gran mayoría de los fiscales realiza bien su trabajo, pero algunos tienen un mal desempeño. La gran mayoría de los jueces hace bien su pega, pero algunos la hacen muy mal.

Por lo tanto, no se me puede imputar que yo dije que los fiscales, en forma generalizada, efectúan una labor deficiente. Lo que indiqué es que algunas o muchas de las libertades entregadas han obedecido a que los jueces no han contado con todos los antecedentes. Entonces, el llamado es a que todos hagan bien su trabajo, tanto fiscales como jueces. Esa es la forma en que podremos llevar adelante una persecución adecuada de los delitos.

Señor Presidente , termino señalando que, para abordar en forma apropiada el problema de la delincuencia, debemos hacer, sin duda, mucho más: encarar la prevención; efectuar la persecución criminal; condenar a quienes cometen delitos a las penas correspondientes, y asumir como sociedad la obligación de rehabilitar. Para ello, es muy importante que la cadena completa se cumpla. Estoy segura de que, si no abordamos el conjunto de estas materias, por mucho que se eleven las sanciones o se propongan normas más estrictas, la situación, lamentablemente, no se va a revertir, y así se verá en el balance que se haga en algún tiempo más.

La invitación es a realizar, como sociedad y de modo adecuado, un trabajo de verdad en los ámbitos de la prevención, del proceso mismo, de la condena y de la rehabilitación.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ÁVILA.-

Deseo fundar el mío, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador, por un minuto, pues estamos pasados en la hora.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en lo personal, ya me fatiga oír la letanía de estos nuevos adalides de la justicia penal, que ignoran por completo y no tienen ideas ni iniciativas respecto de la justicia social. Parecen no entender el vínculo que existe entre las desigualdades, la injusticia y el delito. Se ocupan solo de la represión. Están convirtiendo a Chile en una larga y angosta cadena de cárceles.

Los recintos penitenciarios objeto de licitación ya están repletos. Hay que seguir construyendo más. ¡Más policías, más carabineros, más vehículos! ¡Solo represión! Son incapaces de oír el clamor de la jerarquía católica, de los obispos, de todos los sectores que hablan acerca de las raíces de la delincuencia. Esta se encuentra en los guetos de la miseria. Y mientras no haya una respuesta a esa realidad, continuaremos incrementando los niveles de delitos. Cuando no hay oportunidades, la gente delinque.

Si solo nos vamos a ocupar de hacer represión, francamente no sé dónde vamos a llegar.

Por eso, no estoy disponible para seguirles el juego a los "talibanes de la represión".

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 149 propuesto por la Comisión de Constitución (26 votos a favor y 6 en contra).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Alvear y los señores Ávila, Gazmuri, Naranjo, Ominami y Pizarro.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- 

Ha terminado el Orden del Día.

Por lo tanto, queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4321-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 16 de enero de 2007.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesiones 86ª, en 23 de enero de 2007 (se aprueba en general); 52ª, en 12 de septiembre de 2007 y 53ª, en 2 de octubre de 2007 (queda pendiente su discusión particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Prosigue la discusión particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la Comisión de Constitución propone intercalar un número 12), nuevo.

El señor ESPINA.-

¿A qué artículo se hace referencia, señor Presidente ? ¿Al 190?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Exactamente.

La norma fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Espina y Larraín, y el pronunciamiento en contra del Senador señor Gómez.

Hago presente que, como dijo el señor Presidente , la aprobación requiere quórum orgánico constitucional.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , en el informe aparece mi voto en contra respecto de las indicaciones 56 y 57. Pero, al final de la discusión, tomamos el acuerdo de que el abogado asistente del fiscal asume las mismas responsabilidades de los fiscales. Por lo tanto, se cumple con el requisito que me preocupaba en ese momento, ya que, de otro modo, tal profesional iba a realizar actividades propias de la Fiscalía sin tener un correlato en sus obligaciones.

Encontrándose ello establecido así, voto a favor de las normas respectivas, que podrían considerarse propuestas por unanimidad.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Necesitamos 22 votos.

El señor ESPINA.-

Al existir unanimidad, señor Presidente, se debe dar la disposición por aprobada, al igual que el resto de las que obtuvieron ese resultado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

No, señor Senador.

El señor ESPINA.-

¡Cómo que no, señor Presidente!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se requieren 22 votos.

El señor ESPINA.-

No nos estamos entendiendo, señor Presidente.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

La Ley Orgánica Constitucional del Congreso dispone que las normas debe ser aprobadas, tanto en general cuanto en particular, con la mayoría especial exigida en cada caso.

El señor ESPINA.-

¿Puedo hacer una pregunta, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Si hubiera mediado unanimidad en la Comisión, ¿acaso no se habría dado automáticamente por aprobado el precepto, sin debate?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Al comenzar, sí.

El señor ESPINA.-

Entonces, el sentido común indica que si el Honorable señor Gómez retira su rechazo -ello se incluye en el derecho de las personas a arrepentirse- o manifiesta que otra disposición posterior satisfizo la inquietud que le preocupaba, resulta obvio que no se requiere quórum y que la norma debe darse por aprobada en forma unánime.

Este es un típico razonamiento de ingeniero.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá la recomendación de la Comisión.

--Por unanimidad, se aprueba la proposición de la Comisión de Constitución, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento 22 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, la Comisión de Constitución sugiere intercalar un número 13), nuevo, aprobado con la misma votación del anterior: los Honorables señores Espina y Larraín se pronunciaron a favor y el Senador señor Gómez lo hizo en contra.

No sé si...

El señor ESPINA.-

Señor Secretario , ¿podría leer el artículo a que se refiere, con la venia de la Mesa? Porque tengo un texto comparado anterior, que es distinto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Por supuesto, señor Senador.

Se trata del artículo 191, relativo a la anticipación de prueba. Y mediante el número 13), nuevo, se propone intercalar, en el inciso primero, luego de la palabra "fiscal", la frase "o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

Tengo entendido que el Honorable señor Gómez también ha retirado su voto contrario en este caso.

El señor ESPINA.-

Es exactamente lo mismo que en el anterior.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Entonces, si le parece a la Sala, se dará por aprobada la proposición.

--Se aprueba el número 13), nuevo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron a la aprobación 22 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Enseguida, la Comisión recomienda intercalar un número 15), nuevo, que dice:

"15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

"Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.".

Esta modificación fue aprobada por tres votos a favor, de los Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto, y el voto en contra del Honorable señor Gómez.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en aras de despachar la norma, le ruego al Senador señor Gómez que retire su objeción.

El punto es el siguiente.

La disposición actual señala que cuando el fiscal quiera interrogar a un imputado necesita, obligatoriamente, pedir autorización al juez. Nosotros proponemos ahora que el fiscal tenga que notificar al magistrado su intención de interrogar al imputado, pero no que tenga que pedirle permiso. Es algo de sentido común.

Lo único que hace la norma es permitir al fiscal interrogar a una persona sin pedirle autorización al juez. ¿Por qué tendría que hacerlo?

El señor LETELIER.-

¡Tiene que hacerlo!

El señor ESPINA.-

No. Debe notificarle, avisarle que lo va a interrogar.

Estamos hablando de una persona detenida, que está en la cárcel. El fiscal puede ir a interrogarla. No tiene por qué pedirle permiso al juez para hacerlo. Es una función distinta.

Queremos que los fiscales actúen con eficiencia. Muchos señores Senadores han pedido que lo hagan adecuadamente. Entonces, démosles la oportunidad de poder interrogar a un detenido sin necesidad de solicitar permiso o autorización al juez. Basta con que lo notifiquen. Y si este se opone porque cree que se viola algún derecho, lo hará ver.

El Senador señor Letelier me ha pedido una interrupción, que concedo, con la venia de la Mesa.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

El Honorable señor Gómez había pedido antes la palabra. A continuación podrá hacer uso de ella el Senador señor Letelier.

El señor ESPINA.-

Pero yo le concedí una interrupción, señor Presidente .

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Ya no le quedaba tiempo, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, ¿por qué voté en contra del inciso propuesto? Porque es distinto que el fiscal se traslade a interrogar a un imputado que el hecho de darle facultades amplias para que este sea conducido a su presencia en el lugar que a él se le ocurra, sin autorización de ninguna especie. Aunque una persona haya cometido un delito, tiene derechos, y quien tiene la obligación de cautelarlos es el juez.

Creo que si el fiscal desea trasladar al detenido desde la cárcel hasta otro lugar para interrogarlo, debe contar al menos con una autorización judicial. Eso me parece lo mínimo, como garantía y derecho, que puede tener una persona que todavía es inocente, porque no ha sido condenada.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, tengo dos reservas.

Entendiendo el planteamiento del Senador señor Espina, deseo hacer las siguientes consultas.

En el caso del inciso, habría que dar aviso al juez y al defensor. Pero ¿qué pasa si el imputado tiene un abogado que no es de la Defensoría? ¿Es suficientemente amplia la norma en ese sentido? Hago la consulta solamente, porque no me queda claro que sea así.

Mi segunda duda es por qué no es el fiscal quien se traslada a interrogar al imputado. Me parece bien que desburocraticemos. Entiendo que ese es el espíritu de la disposición: facilitar; que el fiscal no tenga que esperar la autorización de un juez; que no se demore el proceso. Y yo soy partidario de aquello. Mi única aprensión es que no se preste para abusos o para que el imputado no tenga acceso a su abogado.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Voy a abrir la votación.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El Senador señor Letelier ha hecho una consulta y quisiera responderla.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Puede hacerlo, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, lo importante es que el juez siempre esté informado.

El problema práctico es que cuando un fiscal requiere interrogar en forma urgente a un inculpado algunos jueces de garantía le ponen dificultades. Y los fiscales señalan que no se les puede pedir una autorización cuando tienen que chequear una información y disponen de unos días para formalizar. Porque todo esto opera contra el tiempo. Y a veces -repito- son los propios jueces de garantía los que ponen inconvenientes al fiscal para realizar la diligencia.

Lo que la norma señala es que el fiscal puede traer a su presencia al detenido, pero que debe avisar al juez. No requiere su autorización. Ahora, ¿qué ocurre si el fiscal abusa de eso? El juez tiene herramientas de sobra para negarse e impedirlo. En cualquier momento, aun sin petición de parte, puede establecer que se están violando las garantías constitucionales de una persona y actuar de oficio.

En este caso, me parece bien que el juez sea notificado. Así lo convinimos. La Fiscalía no quería, pero nosotros coincidimos en que se debía notificar siempre al juez y también al defensor, porque este último puede estar presente en el interrogatorio.

El señor LETELIER.-

¿El defensor es el abogado?

El señor ESPINA.-

Sí. Bueno, se dice "defensor" en un sentido amplio. Defensor es quien defiende al imputado. La norma no habla de "defensor público". Si así fuera, tendría razón el Senador señor Letelier. Habría especificado que se trata del defensor público, sin perjuicio de que el imputado puede tener un defensor privado. El defensor es quien lo defiende, y puede ser público o privado.

A mi juicio, se trata de una disposición que facilita la labor de los fiscales. Y si hay un fiscal imprudente, el juez tiene todas las herramientas para negarse o impedir esa acción, y el defensor puede interponer los recursos correspondientes.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Solo quiero aclarar el punto, señor Presidente .

La disposición no señala que el fiscal vaya a trasladar al imputado en algún momento. Dice: "el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor". Eso significa que una persona que se encuentra en un lugar determinado puede concurrir ante el fiscal tres, cuatro veces, sin ninguna autorización de por medio, sino, simplemente, previa comunicación. A mí me parece que eso violenta los derechos de las personas y por eso considero que la norma actual es la correcta.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación el número 15), nuevo, mediante el cual se reemplaza el inciso segundo del artículo 193 por el que se indicó.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el número 15), nuevo, propuesto por la Comisión de Constitución (22 votos a favor, 3 en contra y una abstención).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Espina, Frei, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Girardi, Gómez y Navarro

Se abstuvo el señor Flores.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Por último, la Comisión sugiere agregar el siguiente número 19), nuevo:

"19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra "fiscal", la frase "el abogado asistente del fiscal, en su caso,", precedida de una coma.".

Aquí también el Honorable señor Gómez se pronunció en contra en la Comisión, pero ahora ha retirado su voto negativo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el número 19), nuevo, que se ha propuesto.

--Se aprueba (23 votos) y queda despachado el proyecto en este trámite.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de octubre, 2007. Oficio en Sesión 83. Legislatura 355.

Valparaíso, 3 de octubre de 2007.

Nº 1.288/SEC/07

A S. E.El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, correspondiente al Boletín Nº 4.321-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Número 2)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“2) Introdúcense, en el artículo 12, las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.”.

Número 3)

Lo ha eliminado.

o o o

A continuación, ha intercalado los siguientes números 3) y 4), nuevos:

“3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la expresión “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase, en el artículo 269 ter, la frase “El fiscal del Ministerio Público” por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.

o o o

Número 4)

Ha pasado a ser número 5), reemplazándose, en el inciso primero sustitutivo que se consulta, la expresión “o las”, que figura antes de la forma verbal “compre”, por “de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte,”.

Artículo 2°.-

Número 1)

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.”.

Número 2)

Letra a)

Ha intercalado, en el inciso sustitutivo que se propone, entre las expresiones “existen indicios” y “que ella”, la preposición “de”.

Letra b)

Ha reemplazado, en el inciso sustitutivo que se consulta, la preposición “a”, escrita entre los vocablos “como” y “quienes”, por “de”.

Número 3)

Ha reemplazado, en el inciso propuesto, la expresión “seis horas” por “doce horas”.

Número 4)

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.”.

Número 5)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo.”.”.

Número 7)

Lo ha sustituido, por el que sigue:

“7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.”.

Número 9)

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.”.

Número 10)

Letra b)

Ha reemplazado, en el inciso que se propone intercalar, la frase “delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal” por “delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000”.

Número 11)

Lo ha eliminado.

Número 12)

Ha pasado a ser número 11), sin enmiendas.

o o o

A continuación, ha intercalado los siguientes números 12) y 13), nuevos:

“12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “El fiscal no podrá” por “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase, en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.

o o o

Número 13)

Ha pasado a ser número 14), reemplazándose, en el inciso primero del artículo que se consulta, la expresión “Libro II” por “Libro Segundo”.

o o o

Enseguida, ha intercalado el siguiente número 15), nuevo:

“15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.”.

o o o

Número 14)

Ha pasado a ser número 16), con la siguiente enmienda:

Letra b)

Ha suprimido, en el inciso que se propone intercalar, la expresión “, si lo solicita”.

o o o

A continuación, ha consultado el siguiente número 17), nuevo:

“17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a), y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente un acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, al momento de cometer el nuevo ilícito.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.”.

o o o

Número 15)

Lo ha suprimido.

Número 16)

Ha pasado a ser número 18), sin enmiendas.

Número 17)

Lo ha eliminado.

Número 18)

Lo ha eliminado.

o o o

Ha consultado el siguiente número 19), nuevo:

“19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.”.

o o o

Artículo 4°.-

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los numerales 4) y 5) de esa Honorable Cámara, y el nuevo numeral 17), todos del artículo 2°, así como la letra a) del artículo 4°, fueron aprobados con el voto afirmativo de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio; los nuevos numerales 12) y 13) del artículo 2°, lo fueron con el voto afirmativo de 22 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, y el nuevo numeral 19), también del artículo 2°, lo fue con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.431, de 18 de octubre de 2006.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 355. Discusión Particular. Se rechazan modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA. MODIFICACIONES A LOS CÓDIGOS PENA Y PROCESAL PENAL. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA.

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica los códigos Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, con urgencia calificada de suma.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 4321-07, sesión 83ª, en 4 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos Varela.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, después de un año y medio de tramitación, el Senado ha devuelto a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, uno de los proyectos de la denominada “agenda corta -pero no breve en el tiempo- sobre seguridad ciudadana”.

La modificación que sustituye la voz “castigado” por “condenado” y la que establece la circunstancia agravante de la reincidencia merecen ser aprobadas. Lo relativo a la pena anticipada y a las cuestiones de carácter orgánico, como el aumento del número de fiscales, también nos parecen pertinentes y en la línea de lo aprobado en la Cámara.

Sin embargo, he pedido a la Mesa votación separada de cinco o seis artículos que, a mi juicio, requieren ser revisados en comisión mixta. En algunas modificaciones, el Senado ha incurrido en errores conceptuales graves, que ponen en tela de juicio aspectos que han sido ejecutados sólidamente durante el funcionamiento de la reforma procesal penal.

Así, por el numeral 1) del artículo 2º del proyecto, el Senado agrega un párrafo cuarto a la letra c) del artículo 83 del Código Procesal Penal, en el que establece: “En el caso de los delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias…”. Incorporar la expresión “difícil acceso” es entregarle a la justicia un concepto completamente vago. Podrá responder a situaciones específicas, pero después no nos quejemos si los jueces le dan una interpretación absolutamente laxa. Es más, el concepto “difícil acceso”, puede inducir a las policías a investigar automáticamente, sin control, instrucciones del fiscal. Esto puede ser un boccato di cardinale para las policías, pero muy complicado si se interpreta que las primeras diligencias de investigación serán tan amplias como se requiera. Ésta es una amenaza de volver al sistema antiguo, en el cual era frecuente escuchar de casos policialmente solucionados -recuérdenlo-, que no eran tales, cuando los jueces, y ahora los fiscales, no tienen mucho que hacer, y, por último, cuando existen diferencias de criterios. O sea, no se puede incorporar un concepto de esta naturaleza a la vida del derecho, porque es de una vaguedad absoluta. ¿Qué es “difícil acceso”? ¿Pudahuel Sur? ¿La Legua? Realmente, lejos de hacer un aporte, estamos haciendo un grave daño a una norma procesal básica. Por lo tanto, varios diputados recomendamos que esto se rechace para que vaya a comisión mixta.

Otro punto que deseo comentar se encuentra en la letra a) del número 2) del artículo 2º, que se refiere al control de identidad, norma que consideramos absolutamente mejorable.

Para solicitar la identificación de cualquier persona, parece razonable establecer la existencia de indicios de que ella ha cometido o intenta cometer un crimen, pero estimamos sumamente riesgoso que los indicios sean juzgados exclusivamente por la policía que hace el control de identidad, por lo que la norma requiere de una mejor redacción.

Otro de los puntos que es necesario que resuelva la comisión mixta figura en el número 3) de la letra b) del artículo 2º, y se refiere al aumento del plazo de la flagrancia de seis a doce horas, que es el tiempo que media entre el momento en que se comete el delito y el instante en que se captura al imputado. O sea, la presunción de que hay flagrancia siempre en un lapso posterior a la ejecución del ilícito, que es de doce horas. La Cámara aprobó un lapso de seis horas, respecto del cual voté en contra, tal como lo hicieron varios diputados, pero el Senado lo aumentó a doce horas.

Lo que se entenderá por flagrancia, en relación con lo establecido en el artículo 130 del Código Procesal Penal, particularmente con sus letras d) y e), a mi juicio, es marcadamente inconstitucional, porque la detención sin orden judicial, por flagrancia, sólo está permitida en la Constitución.

El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto flagrante de la siguiente manera: “Que se está ejecutando actualmente.” Es decir, implica simultaneidad de la acción. En consecuencia, es un contrasentido decir que hay flagrancia hasta doce horas después de cometido el ilícito. A la flagrancia no se le puede poner plazo. Si eso se quiere, lo que corresponde, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, es modificar la Constitución, no una ley, que tiene rango inferior. Por otra parte, la flagrancia puede extenderse por más de doce horas; es raro, pero es perfectamente posible. No obstante, también puede ser de menos de una hora. Por lo tanto, establecer un plazo de presunción de flagrancia es un error. Más que eso, debemos considerar que desde el punto de vista jurídico, constituye una causal del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

A mi juicio, también es importante rechazar, para los efectos de discutirla en comisión mixta, la propuesta que figura en número 5) artículo 2º del Senado, que se refiere a la apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La modificación del Senado es doblemente criticable. Primero, porque ya hay una enmienda sobre el tema en un artículo anterior, que estamos aceptando. De manera que aun declarada la ilegalidad de la detención, el juez está obligado a dejar al imputado en la sala y esperar la formalización. Entonces, la apelación de la ilegalidad, que es una proposición alternativa a la que se aprobó, y que nosotros creemos que hay que votarla favorablemente, está de más por innecesaria y porque atenta contra el sistema de única instancia como regla general. Con esta modificación, estamos borrando con el codo el sistema procesal penal y estableciendo que las cortes de apelaciones van a resolver esta cuestión y no el juez natural.

Es cierto que ha habido casos, como en todas partes, en que se ha actuado en forma descriteriada -ciertas resoluciones de jueces han sido objeto de razonable crítica pública-. No obstante, porcentualmente son mínimos, menos del uno por ciento han sido discutidos o llegan a las cortes de apelaciones con la persona en libertad. Si establecemos una norma permanente de este carácter, realmente estamos borrando con el codo el sistema procesal penal y dando un paso para volver al viejo sistema. No he escuchado a nadie que diga derechamente que lo echa de menos, porque era malo y poco transparente. En consecuencia, no hagamos cosas que van en esa lógica.

Tampoco estoy de acuerdo con lo propuesto por el Senado en el número 7) del artículo 2º, relativo a la prisión preventiva.

El cambio que propone el Senado al artículo 140 del Código Procesal Penal también es un grave error, porque, una vez más, el juez que ordena cautelar deja de ser sede, pues se establece una presunción de que no la puede otorgar sino con consulta a la corte. Para ser bien franco, a mucha gente le ha molestado, a mi juicio con razón, que el juez que días atrás otorgó la libertad a una serie de personas relacionadas con el caso del banco Riggs , tenga que consultar su resolución a la corte de apelaciones respectiva.

Pues bien, la modificación del Senado propone exactamente eso respecto de determinados delitos, es decir, que los jueces naturales no puedan resolver la libertad provisional y tengan que consultarla al tribunal superior. Eso, que con razón ha sido reprochado por ser una institución del viejo sistema, ahora se quiere instalar en el nuevo. Grave error. No se puede armar agendas de seguridad ciudadana que no dicen relación con el problema real, a la espera del aplauso fácil.

Por eso, pedimos votación separada de las modificaciones indicadas, ya que muchos los votaremos en contra.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Se accederá a su petición al momento de votar esos artículos. Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, me hacen mucha fuerza las observaciones del diputado Jorge Burgos . No hemos tenido la oportunidad de estudiar las proposiciones del Senado, pero creo que cada una de ellas tiene un gran significado e impacto. Por eso, quiero apoyar lo que ha dicho. Considero muy bueno que la comisión mixta analice esas materias, porque una decisión apresurada nos puede llevar a tener un cambio muy significativo. No tengo la certeza de que cada una de sus afirmaciones tengan el alcance indicado, pero considero fundamental que la Cámara y el Senado reflexionen y analicen en una comisión mixta los temas que ha planteado.

No repetiré los argumentos que se han dado, sólo quiero hacer ver que el proyecto, por su significación y el impacto que tendrá, está redefiniendo una serie de instituciones que hemos discutido muchas veces, como el delito flagrante. Creo que lo mínimo que podemos hacer, después de que el Senado se tomó un año y medio para revisar el proyecto, es reestudiar en una comisión mixta el alcance de las principales modificaciones que le introdujo.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, en primer lugar, anuncio nuestro voto favorable al grueso de las modificaciones del Senado al famoso proyecto de agenda corta contra la delincuencia, como lo denominó el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet, cuya elaboración surgió en momentos en que el país se encontraba conmocionado por hechos de delincuencia, iniciativa anunciada con gran publicidad por la Presidenta de la República y que ha tenido una larga tramitación.

Durante la ardua tramitación de la iniciativa en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, los diputados de la Alianza presentamos una cantidad importante de indicaciones, las que en líneas generales apuntan a lo que consideramos se debe hacer: endurecer la mano contra la delincuencia, la cual está ganando la batalla al poder y al orden constituido, porque las fuerzas que deben mantener el orden y la seguridad públicos están perdiendo el control de la calle.

En octubre de 2006 la Cámara de Diputados aprobó en particular el proyecto, el cual luego de una larga tramitación en el Senado, fue aprobado en particular en 3 de octubre de 2007, de manera que ahora vuelve a la Cámara en tercer trámite constitucional.

Las modificaciones van en la línea correcta, puesto que junto con afirmar la mano al aprobar y ratificar lo obrado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara introducen algunas enmiendas positivas, razón por la que las vamos a aprobar. Sin embargo se han planteado algunas críticas que defino como garantistas, debido a que muchos piensan que hay que continuar rodeando de garantías a los delincuentes, en perjuicio de los derechos y las garantías de las víctimas, posición de la cual, quiero decirlo con claridad, no somos partidarios.

El proyecto otorga más facultades a las policías para reforzar su labor de prevención, faculta a los fiscales para que persigan con más eficacia el delito y efectúa un rayado de cancha más preciso para que los jueces no puedan conceder la libertad bajo fianza o la libertad provisional a los imputados que representan un peligro para la sociedad.

Se hizo una crítica a la modificación que se refiere a las zonas en las que “no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer”. Al respecto, queremos que las policías no sólo lleguen al sitio del suceso, sino que también recojan y guarden las evidencias pertinentes de la manera indicada. El objetivo es que los delitos se persigan de modo efectivo, para lo cual se debe confiar en el rápido accionar de las policías y de los fiscales, a fin de que se dé cuenta oportuna a los jueces de garantía para que la evidencia no se pierda. Hay muchas localidades rurales apartadas que necesitan la aplicación de esa normativa para impedir que los delincuentes huyan. De esa manera no se aplicará el dicho popular que señala que el delincuente va en auto y la justicia de a pie.

Por otra parte, se debe mejorar lo referido al control de identidad, porque hoy estamos en una situación delicada que se debe corregir. Con ese objeto, el artículo 85 del Código Procesal Penal establece con claridad que los funcionarios policiales deberán solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados en que estimaren que existen indicios que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo o de que pudiere suministrar información útil para la indagación de un crimen, simple delito o falta. Para tal efecto, es evidente que debemos confiar en los funcionarios policiales, sin perjuicio de que si se equivocan deberán ser sancionados, pero no podemos seguir con una situación que permite a los delincuentes burlarse de las policías, como ocurre a diario en el centro de Santiago -distrito que representó-, puesto que a pesar de que los funcionarios policiales reconocen a los lanzas y a los cogoteros, no pueden efectuar su control de identidad mientras no los sorprendan cometiendo algún delito. Por lo tanto, ha llegado el momento de adoptar una decisión al respecto y manifestar con nuestro voto un acto de confianza en los funcionarios de las policías para la prevención de los delitos.

Hace algunos días, en un acto público con motivo del lanzamiento del Plan Cuadrante, me dio mucho gusto ver a la Presidenta de la República vestida con una casaca verde que se asemejaba al uniforme de Carabineros. En esta ocasión veremos si la Cámara confiará en las policías y aprobará las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto.

Otro aspecto que se ha discutido dice relación con la flagrancia. En la actualidad los jueces dejan en libertad a los delincuentes que no fueron aprehendidos en un acto flagrante. Debido a lo cual la Cámara propuso agregar un inciso final al artículo 130 para establecer que para lo señalado en sus letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de seis horas, plazo que el Senado amplía a doce horas, a fin de verificar la identidad del controlado que no coopera y que, por ejemplo, ha asaltado, cometido un homicidio o un robo con violencia, lo que permite que en el curso de esa investigación la policía pueda determinar la flagrancia, siempre que no haya jueces con tan mal criterio, como los que vemos todos los días en la televisión, que dejen en libertad a esas personas porque no se cumplió el detalle minucioso, técnico y menor de la calificación de flagrancia.

Las disposiciones aprobadas permiten proteger a la ciudadanía y asegurar el orden y la seguridad públicos.

Como mencionó el diputado señor Burgos , tenemos que adoptar una decisión, porque hoy los jueces le echan la culpa a la Presidenta de la República y al Congreso Nacional, como poderes colegisladores, de que las normas no son suficientemente claras respecto de libertades condicionales, apelaciones, recursos, consultas y otras materias.

Todos hemos hablado en algún momento de la puerta giratoria de nuestra justicia, de modo que debemos decidir si la trancamos o dejamos que siga funcionando; no hay otra alternativa. Las normas del proyecto apuntan en la dirección correcta, puesto que aseguran que los jueces lleven a cabo su labor, pero con normas claras, que impidan dejar en libertad bajo fianza a quienes impliquen un peligro para la sociedad, sin perjuicio de que en materia de prisión preventiva en algunos casos tendrán que consultar su resolución a otro tribunal.

El diputado señor Jorge Burgos , por quien tengo un respeto y un aprecio muy grande, sostuvo que no debía incorporarse al nuevo sistema una norma parecida a la que hoy se critica respecto del juez Carlos Cerda , quien instruye el proceso del caso Riggs, pero creo que estamos ante situaciones completamente distintas. El sistema antiguo era del tipo inquisitorial, se tomaban decisiones en secreto y se podía procesar a una persona sin que hubiera rendido declaración indagatoria. Sin embargo, este caso es diferente. El nuevo procedimiento penal asegura un juicio público, jueces de garantía, audiencias públicas. Es un procedimiento completa y radicalmente distinto. No se pueda dejar en libertad a una persona en tanto cuanto no se haga la consulta y la corte no confirme la resolución respectiva, me parece una medida mínima y atinada frente a la escalada de delincuencia que afecta al país.

En líneas generales, vamos a votar a favor de las modificaciones del Senado, incluidas las que han merecido críticas de mi estimado amigo Jorge Burgos , porque no le encontramos la razón. Creemos que van en el sentido correcto; es lo que decidió la Cámara y el Senado.

Además, vamos a pedir votación separada del artículo 1º, número 3); del artículo 2º, números 15), 16) y 17), que son disposiciones que el Senado rechazó y que a nuestro juicio deberían mantenerse porque van en la línea de otorgar más facultades a la policía, a los fiscales y a los jueces, a fin de rayar mejor la cancha para que logremos mayores grados de seguridad y de orden público.

Hay un requerimiento, una solicitud, una demanda ciudadana que se expresa todos los días en las encuestas, en las calles y en todos los medios de comunicación pública. Por lo tanto, llegó la hora de que la Cámara se pronuncie sobre si lo que ofrece en materia de seguridad pública es puro bluff, puro grupo o puro aire, o medidas concretas que hoy están a nuestro alcance votando favorablemente las modificaciones, a lo que invito a todos los diputados.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS (don Mario).-

Señor Presidente, quiero dejar constancia de que no formo parte de la comisión que discutió este proyecto de ley ni tampoco soy abogado. Por lo tanto, me merecen el mayor respeto las observaciones realizadas por nuestro distinguido colega Jorge Burgos como algunos aspectos esencialmente jurídicos señalados por el diputado Cardemil.

No obstante, quiero abordar las modificaciones del Senado a este proyecto de ley desde la perspectiva de mi experiencia como encargado del tema de seguridad ciudadana en algún momento dentro de la provincia de Malleco, y sobre todo de mi vinculación con la población común y corriente, los ciudadanos que en reuniones relacionadas con la seguridad ciudadana nos expresan mayoritariamente su preocupación y, diría más, incluso su incomprensión de la reforma procesal penal y de algunos de sus procedimientos y normas. Seguramente, su señoría y algunos colegas han escuchado la opinión tan extendida en el ciudadano común y corriente de que pareciera que la ley está más de la mano de los delincuentes que de las víctimas.

He planteado a las autoridades del sector que desde el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y el Seremi de Justicia falta mayor promoción y difusión de las ventajas de este proceso, que comparto.

La gente está preocupada, y a eso contribuye, por cierto, la acción de los medios de comunicación. Hay una cosa que no necesariamente es directamente proporcional, que es la cantidad objetiva de delitos de mayor connotación social y la sensación que la ciudadanía tiene. Y digámoslo aquí claramente, los medios de comunicación dedican gran parte de su tiempo a exaltar la violencia y los delitos.

También creo que hay reduccionismo de algunos sectores políticos en el sentido de querer que se entienda que la lucha contra la delincuencia es un fenómeno social que no sólo afecta a Chile, sino que también al mundo entero, y que su solución es aplicar más mano dura y enviar a la cárcel a más gente. Aquí hay varios que pensamos que eso es un reduccionismo inaceptable, incluso desde el punto de vista intelectual, porque el fenómeno es mucho más complejo que eso.

No obstante, es conveniente ir adoptando las medidas que el sentido común y el ejercicio de la reforma procesal penal van indicando como convenientes. En ese sentido, a mi juicio este proyecto apunta en la dirección correcta porque es evidente que hay que reforzar las facultades que la policía tiene para actuar como órgano colaborador de la justicia, ya que como me dijo alguna vez un juez, ellos no hacen justicia, lo que me causó mucha sorpresa; me indicó que en realidad aplican la ley, y sabemos que la aplicación de la ley no siempre implica otorgar justicia.

La gente nos está pidiendo que desde nuestro rol de legisladores hagamos algún esfuerzo para mejorar la lucha contra el aumento de la delincuencia. En términos generales, me parece que este proyecto avanza en la dirección de corregir algunos de los aspectos que se han mostrado como deficientes. Por lo tanto, estimo que es necesario votarlo favorablemente. Y algunos artículos, en particular, habrá que evaluarlos en su mérito.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Amelia Herrera .

La señora HERRERA (doña Amelia).-

Señor Presidente, no puedo dejar de expresar mi preocupación, y la he escuchado de mis colegas, porque siempre se supo que en la reforma procesal penal había un gran equívoco: disminuir facultades y atribuciones de Carabineros de Chile. Las motivaciones hoy no importan, pero sí que la ciudadanía tiene muy claro que Carabineros de Chile debe protegerla, y hoy no tiene cómo hacerlo.

Las modificaciones del Senado me parecen un avance. La reforma procesal penal garantiza al ciudadano que la policía podrá detener provisoriamente al delincuente mientras se pronuncia el fiscal, el juez o los abogados de la fiscalía, pero estimo que necesita aún más modificaciones, quizás de otra índole. Estamos comenzando a perfeccionar un sistema que, sin duda, es mejor que el antiguo, pero que todavía tiene grandes carencias.

Me alegran las modificaciones del Senado, porque mediante su aplicación los ciudadanos de este país se van a sentir más seguros, con una policía más activa, con más atribuciones, para que hoy no se sientan simplemente como guardias de sectores y no como se debe sentir una institución tan importante como es Carabineros de Chile.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, sin duda, el proyecto tiene una importancia enorme, ya que está orientado a mejorar ciertas deficiencias que actualmente existen y que hacen más engorroso el combate a la delincuencia, la que, de acuerdo con todas las encuestas realizadas últimamente, constituye un tema prioritario cuya solución exige la comunidad en general.

Sin embargo, siento que el problema requiere una solución mucho más de fondo, la que, en mi opinión, pasa por una reforma constitucional donde los derechos sean más importantes para las víctimas que para los victimarios. La Constitución actualmente protege -por decirlo de una manera bastante cruda- a los delincuentes a través de la libertad provisional. Ese es un derecho garantizado en la Constitución Política, y aun cuando se establecen ciertos requisitos para la prisión preventiva, de acuerdo con el criterio de los jueces, que son quienes aplican la ley, ese derecho va a primar siempre respecto de las restricciones que a través de esta normativa se está tratando de imponer.

Por otra parte, el monopolio del Ministerio Público respecto de la función investigadora también impide que las policías puedan cumplir el rol que la sociedad requiere de ellas en el combate a la delincuencia. No debemos olvidar que, en este momento, ellas son consideradas sólo auxiliares del Ministerio Público, de lo que podemos deducir que, toda esa experiencia y conocimiento acumulado por años, en cierta medida, no está siendo bien utilizado para combatir la delincuencia.

Debo reconocer que con este proyecto se avanza bastante, pero sólo los resultados en el corto y mediano plazo nos van a dar la respuesta de si efectivamente está en el sentido correcto o no.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, enviar a comisión mixta algunas modificaciones que el Senado le introdujo al proyecto significa generar una nueva posibilidad de debate en torno a una iniciativa que fue ampliamente discutida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara y donde me tocó participar, en aquel momento, como integrante de ella.

A mi juicio, el texto del proyecto despachado por la Cámara de Diputados es bastante satisfactorio, ya que entrega mayores facultades a las policías y genera mejores condiciones para enfrentar la delincuencia. Sin embargo, creo que algunas modificaciones que le introduce el Senado tienden a distorsionar lo aprobado por la Cámara de Diputados. Por ello, es útil que haya un debate en comisión mixta, sobre todo, por las observaciones planteadas por el diputado Alberto Cardemil -las cuales comparto- y para afinar algunos criterios significativos respecto del tema.

Sin embargo, comparto las aprensiones manifestadas por el diputado Jorge Burgos . En primer lugar, me parece excesivo dejar entregado sólo al criterio de la policía la determinación del grado de peligrosidad de la persona a la cual se le está controlando la identidad, lo que es muy complejo, porque puede ser bastante subjetivo. Una cosa es que una persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, en cuyo caso la policía puede operar de manera taxativa y ponerla a disposición de los tribunales o del juez de garantía y otra, ampliar los tiempos de la flagrancia, lo que también me parece razonable, ya que muchas veces los delincuentes escapan del sitio del delito, por lo que la extensión del plazo es importante. Hoy Carabineros tiene todas las facultades, sin orden judicial, para registrar vestimentas, el vehículo y retener a la persona hasta comprobar su identidad cuando hayan sospechas de que ha cometido un delito. Por eso, insisto, considero bastante excesivo que Carabineros o la Policía de Investigaciones puedan determinar, por sí solos, el grado de peligrosidad de una persona y, en el fondo, transformar en un imputado a la persona a quien se le está controlando la identidad.

Otro tema respecto del cual tengo ciertas aprensiones es la apelación de la resolución que declara ilegal la detención. Se ha aprobado la idea de establecer la procedencia de los recursos. No obstante, se trata de una garantía establecida en el Pacto de San José de Costa Rica y que consiste, precisamente, en que, frente a un acto policial ilegal, un juez debe disponer la libertad inmediata del supuesto imputado. Esto es muy importante, ya que se trata de una garantía constitucional.

Tengo la duda -quiero confrontarla con lo que ha señalado el diputado Cardemil - en cuanto a que, respecto de este punto, las modificaciones del Senado pueden estar violando normas constitucionales, porque si queda claro que se ha cometido un abuso respecto de la detención de una persona, el juez tiene que disponer la inmediata libertad del imputado. Esa era la idea en el mensaje, la que aceptó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y que posteriormente acogió la Sala.

Hay otras cosas que me parecen perfectamente posibles de considerar, por ejemplo, el aumento de seis a doces horas en materia de flagrancia.

Por tanto, no debemos dramatizar la posibilidad de analizar esta materia en una comisión mixta para concordar normas que me parecen muy importantes. Al respecto, espero que exista el máximo consenso, lo que será una clara señal del Congreso Nacional sobre el fenómeno delictivo. La comisión mixta es una instancia donde existe la posibilidad de discutir algunos temas y sobre la legalidad de lo resuelto por el Senado y la eficacia de sus proposiciones en materia de procedimiento.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, el proyecto fue aprobado por esta Sala hace prácticamente un año.

En su primer trámite, en la Comisión de Constitución el año pasado presentamos diversas indicaciones tendientes, en mi opinión, a mejorar su texto, las que, en su mayoría, fueron rechazadas.

Recién esta mañana he podido revisar las modificaciones introducidas por el Senado. No sé si hubo un problema de Secretaría o el boletín me llegó tarde, pero recién ahora he podido leerlas; de manera que no tengo conocimiento cabal y preciso de cada una de ellas. Las estoy analizando, y en el curso de la sesión voy a solicitar votación separada para algunas. Sin embargo, quiero expresar mi disposición favorable, así como también la de los colegas de mi bancada, a aprobar la mayoría.

Nosotros entendemos que las modificaciones, que alteran el texto aprobado por la Cámara, contribuyen a hacer un poco más dura y exigente la legislación vigente. No soy de aquellos que creen que la solución es llenar las cárceles con presos, menos aún cuando en Chile tenemos cárceles que son, como se dice frecuentemente, verdaderas escuelas del delito y, muchas veces, enviar personas a la cárcel es introducirlas más en el mundo del delito. Pero hoy no tenemos otra solución. En este momento, según todas las encuestas de opinión y las mediciones que se llevan a cabo, la delincuencia es la mayor preocupación ciudadana. Por eso, debemos entregar señales claras, en cuanto a que a los delincuentes no se les puede permitir hacer de las suyas permanentemente.

Junto con endurecer nuestra legislación, tenemos que avanzar en lo relativo a las penas alternativas y en cárceles modernas que faciliten la rehabilitación. Es lo que debemos hacer. Mientras tanto, no podemos quedarnos de brazos cruzados y observar pacientemente cómo lo delincuencia se toma las calles. Tenemos que dar señales clarísimas. Por eso, no me siento interpretado para nada con aquellas teorías garantistas de los derechos de los delincuentes. Por cierto, como cualquier ser humano, los delincuentes también los tienen, pero el ciudadano común y corriente, que circula por las calles, que está tranquilo en su casa y que lo único que quiere es vivir sin ser agredido o víctima de un delito también tiene derechos. Por eso, como integrantes del Congreso Nacional y, por lo tanto, como legisladores, nuestra preocupación debe ser que exista una legislación que los sancione. Lamentablemente, cuando tienen algún margen de criterio, lo que hacen los jueces es aplicar la norma más beneficiosa para el delincuente, lo que resulta muy inconveniente.

Concluyo mis palabras diciendo que nuestra posición es favorable a las modificaciones, pero vamos a pedir votación separada para algunas. Si consideramos los méritos de las enmiendas, creemos que el proyecto contribuye a dar una señal clara de que el país no está dispuesto a aceptar que la delincuencia se apodere de nuestras calles.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, tal como lo dijo el diputado Edmundo Eluchans, estamos de acuerdo casi con la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado.

Considero que debemos ser autocríticos. Por ello quiero recordar que nosotros eliminamos la detención por sospecha, y al hacerlo enviamos una señal nítida de debilidad. Fue un error, una equivocación, que atentó no sólo contra la sociedad sino que, en particular, contra la policía, y también contra quienes no son amigos del derecho y rompen las disposiciones que reglan el comportamiento de los ciudadanos.

Digo esto porque fui uno de los que rechazaron la idea de eliminar esa disposición y porque, posteriormente, presenté un proyecto que tenía por objeto reponerla, naturalmente, dentro de la modernización que estamos viviendo, porque su eliminación correspondía a la percepción -legítima, por cierto- de quienes consideraban que la facultad de las policías de detener por sospecha atentaba contra ciertos derechos humanos. Cuando presenté mi proyecto de ley, el Ejecutivo de la época rechazó nuestra posición y dijo que nunca más se iba a utilizar un mecanismo similar.

Sin embargo, ahora, la propia Concertación tuvo que reconocer su equivocación y enviar un proyecto, que nosotros votamos a favor, relacionado con el control de identidad. Así lo llamamos. Entonces, empezamos a darnos cuenta de que, a pesar de que habíamos cometido un error, nunca lo hicimos presente.

Cuando propuse la restitución de esta facultad de la policía, no lo hice en mi condición de diputado de la UDI, sino como representante de una comunidad muy popular: Talcahuano, cuyos dirigentes sociales de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos así me lo propusieron en un seminario. Y tenían toda la razón del mundo. Después de haber conversado en dicho seminario con dirigentes de todos los colores políticos, llegamos a la conclusión de que nuestra obligación era entregar señales nítidas y claras de combate contra la delincuencia y no al revés, como ocurrió con la derogación de tal norma.

Cuando reinstalamos esta facultad bajo una nueva figura: el control de identidad, todos se dieron cuenta de que hacía falta, en particular, quienes conocen el trabajo policial. La fórmula aprobada por la Cámara, que señala que cuando la policía estimare que existen indicios de que se pudo haber cometido o de que se intentare cometer un crimen, corresponde practicar el control de identidad.

Eso es lo que estamos haciendo hoy día, es decir, perfeccionando una disposición que, sin reconocerlo, habíamos reinstalado a medias, porque nos equivocamos cuando derogamos la disposición relativa a la detención por sospecha que, si bien se trataba de una disposición legal que había sido dictada para otra época, su objetivo era claro.

Ahora bien, junto con el colega Iván Norambuena , acabamos de presentar un proyecto de ley que apunta a hacer más eficiente el trabajo policial. Me gustaría explicar, por lo menos grosso modo, de qué se trata. En realidad, lo único que hará será facilitar dicho trabajo, porque, en la actualidad, cuando la policía procede a detener a una persona ocurre que tanto el tribunal como las policías son el hazmerreír. Basta recordar a esa persona que cometió delito y presentó el carné de identidad del hermano; salió libre de inmediato.

El proyecto mencionado otorga facultades a las policías -y espero que el Ejecutivo le dé urgencia- para que accedan al Servicio de Registro Civil e Identificación en línea, de manera que con la sola huella cualquier ciudadano sea identificable y nunca más ocurra que no se sepa quién es el ciudadano que comete un delito.

Hoy, el único banco de datos que tiene la Policía de Investigaciones es el de aquellos ciudadanos que ya han cometido delito, pero los nuevos delincuentes pueden salir libres cometiendo los engaños que hemos visto profusamente a través de los medios de comunicación.

Un proyecto que permita el acceso de las policías al Servicio de Registro Civil e Identificación para identificar a los ciudadanos hará más eficiente el trabajo de las policías.

Eso, asociado a la restitución de la facultad que existía bajo otro nombre, no sólo dará señales claras a la comunidad, sino que permitirá acciones concretas a las policías para que se sientan apoyados.

Estos instrumentos y mecanismos que estamos reevaluando, sin desconocer que nos equivocamos cuando eliminamos la disposición anterior, darán una señal poderosa a la ciudadanía.

El combate a la delincuencia no sólo se da en las palabras sino en los hechos, y mi sensación es que la Cámara, que ya aprobó esta disposición por amplia mayoría, debe insistir en ello, con el único propósito de hacer eficiente el combate a la delincuencia, que es una batalla de la que no nos podemos sentir orgullosos, porque no podemos decir que la estamos ganando.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, las modificaciones del Senado al proyecto que modifican los códigos Penal y Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías apuntan en la dirección correcta, porque corrigen el modelo de seguridad ciudadana que, si somos sinceros, ha sido un fracaso, puesto que los chilenos y chilenas vemos diariamente cómo se vulneran nuestros derechos básicos por delincuentes que circulan por las calles en la más completa impunidad y que reinciden sin recibir sanción alguna. Debemos hacernos cargo de este grave problema.

Para nadie es novedad que los gobiernos de centro izquierda no son los más eficientes en el combate a la delincuencia; quizás la única excepción a nivel mundial la constituya el gobierno laborista de Tony Blair, que, siendo de izquierda, fue implacable con la delincuencia y todos en Gran Bretaña lo reconocen. En los 17 años de dictadura, que fue algo muy malo para Chile, los índices de delincuencia fueron bajísimos, pero se violaban los derechos humanos. El proyecto pretende, en democracia, que seamos capaces de combatir la delincuencia con eficiencia, puesto que la ciudadanía no puede seguir tolerando que día tras día se violen sus derechos más básicos.

Hoy, la delincuencia en Chile ha evolucionado hacia una de las más perversas: la violencia contra la mujer. Día tras día somos testigos de femicidios: en lo que va corrido del año, se han cometido 49. Sin embargo, sus autores circulan por las calles y siguen cometiendo delitos. Ayer se frustró otro femicidio. Además, la droga hace presa fácil de nuestra juventud.

Entiendo las aprensiones de los diputados Burgos y Leal, que manifiestan dudas en cuanto a la constitucionalidad de ciertas normas, pero creo que debemos apretar la mano.

No creo que debamos reponer la detención por sospecha, que es claramente inconstitucional, pero sí apretar un poco la mano y dar una señal clara a la ciudadanía de que este Gobierno de la Concertación no va a transar con la delincuencia y que daremos facultades a las policías para que tengan acceso a información rápida, y que en caso de flagrancia, en que se deba citar o detener a un imputado, puedan revisar las órdenes de detención que pudieran afectarle.

La iniciativa también permite a las policías ingresar sin autorización del fiscal a lugares cerrados, cuando existieren antecedentes suficientes de que en ellos se está cometiendo delito con la finalidad de evitarlo o frustrarlo.

También aplaudo el hecho de que se establezca que Carabineros e Investigaciones deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de las personas que hayan sido detenidas.

Si en alguno de estos procedimientos se violan derechos fundamentales de los delincuentes, para eso están los recursos legales y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de alguna norma en un caso específico, que si es necesario lo eliminaremos del sistema jurídico, pero eso lo veremos después.

Hoy, el Gobierno debe dar una señal clara contra la delincuencia y no seguir tolerando que día a día mueran mujeres y que los jóvenes se perviertan en la drogadicción.

Votaré a favor del proyecto, porque va en la dirección correcta y demostrará a la ciudadanía que es posible que, en democracia, respetando los derechos de todos, se combata la delincuencia con eficiencia.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, la intervención del diputado Jorge Ulloa es clara en cuanto a señalar nuestras diferencias respecto del proyecto.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y la Sala de la Cámara de Diputados aprobaron reforzar las atribuciones de Carabineros y así salió el proyecto de control de identidad.

Pero el Senado da un paso más allá, porque como dijo el diputado Jorge Ulloa , repone la detención por sospecha, disposición que no ayuda al combate contra la delincuencia, porque no permite focalizar a quiénes y dónde cometen delitos. Eso es lo que quiero resaltar y buscar acuerdo con algunos colegas de la Oposición.

¿Qué sentido tiene volver al pasado y detener a cien mil o a doscientos mil jóvenes en un año sin que haya flagrancia ni tengan antecedentes, sólo por el control de identidad? Eso hace perder tiempo y eficacia a la policía, además de violar los derechos de personas que no han tenido participación alguna en hechos delictuales. Es decir, son detenidos preventivamente “por si acaso”, en circunstancias de que las normas de nuestra Constitución son garantistas, pues establecen derechos individuales en los que el por si acaso no existe. La detención por sospecha siempre se basa en el por si acaso.

Ese instrumento fue utilizado en el pasado y rechazado por la opinión pública; además, nadie quiere colocar de nuevo en el tapete la utilización de las policías. Pero lo más importante es que se trata de un instrumento ineficaz, porque lo que hay que hacer es focalizar, a través del trabajo de inteligencia policial, dónde se cometen delitos y por quiénes. A mi juicio, se sentaría un muy mal precedente que la Cámara de Diputados votara a favor de una norma de esta naturaleza. En ese sentido, tengo una opinión distinta a la expresada por mi amigo el diputado Sabag .

También me preocupa el hecho de que una persona pueda quedar detenida, aun cuando se demuestre que no ha cometido un delito o el juez determina que ha habido un error en lo que se refiere a la conducta delictual de la persona. Se agrega un conjunto de normas respecto de las libertades provisionales que prácticamente anulan la capacidad de decisión del juez. En el fondo, se limita la facultad del juez de decretar la libertad provisional. Eso me parece bastante complicado.

Quería agregar esos dos factores, en particular lo que se refiere a la facultad de Carabineros para determinar la peligrosidad de la persona a la cual se le realiza el control de identidad. Me parece un exceso que puede llevar a reponer la detención por sospecha.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, en la misma línea de lo expresado por el diputado Leal , me parece que las enmiendas introducidas por el Senado desvirtúan totalmente el nuevo proceso penal, el cual garantiza la existencia de un investigador, un juez de garantía y un tribunal oral; además, recurso de nulidad, en el caso de que haya dudas o se afecten los derechos constitucionales. Lo que ha hecho el Senado es reponer la detención por sospecha.

Si analizamos las últimas estadísticas del 18 de septiembre, incluso en una lectura ligera, podremos advertir que muchos jóvenes fueron detenidos sin causa real, por el simple hecho de estar celebrando el 18. Eso es muy grave.

Es bastante grave el control de identidad, pero reponer la detención por sospecha por el solo hecho de que un joven use un arito en la oreja o lleve un moño, es decir, sin causa real, me parece una desproporción y volver a un pasado que no deseamos.

En cuanto a la flagrancia, hubo un debate muy interesante en la Comisión de Constitución. Todos sabemos que esta acepción viene del verbo flagrar, que significa “arder como llama”, es decir, que se produce en el momento. Si le fijamos hora, tal como lo dijo fundadamente el diputado Burgos , vamos a otorgar a la policía y a los fiscales mayor amplitud para determinar que habrá flagrancia. Esto puede llevar a cometer errores muy gruesos y difíciles de reparar.

También me preocupa mucho la situación que se da en el número 1) del artículo 2º, en el que se establece lo siguiente: “En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieron los hechos no exista personal experto...”

¿Qué es eso? O sea, ¿vamos a entregar a cualquiera la facultad para detener en cualquier circunstancia? Ésta es una cuestión muy grave que no se puede dejar pasar.

Tampoco se puede dejar pasar lo siguiente. El derecho a la libertad está bastante mellado como para que de nuevo le pongamos cortapisas al juez y le digamos que en circunstancias determinadas no puede otorgar la libertad provisional. En este caso, prefiero ser “garantista”, como peyorativamente se nos denomina, y no equivocarnos ni cometer injusticias.

Soy partidaria de rechazar todas las modificaciones del Senado, con excepción de las materias de ordenamiento y de adecuación.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro del Interior subrogante.

El señor HARBOE ( ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente, sin duda la seguridad pública constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía. Al respecto, hemos estado trabajando fuertemente con las policías con el objeto de otorgar mayores condiciones de seguridad. Esto se ha hecho sobre la base del respeto de las garantías fundamentales consagradas en el ordenamiento constitucional y recogidas en nuestro Código Procesal penal. No obstante ello, en la práctica hemos tenido un conjunto de situaciones que entorpecen la función de control y prevención de la delincuencia.

Plantear que el aumento de las facultades a las policías o a los fiscales constituye una alteración de los principios básicos del sistema de enjuiciamiento criminal, en verdad no es comprender el espíritu del proyecto enviado por el Ejecutivo y que ha sido perfeccionado en la Cámara de Diputados y en el Senado. Tanto es así, que hoy la lucha contra la delincuencia debe enmarcarse dentro del respeto de las garantías fundamentales. Pero también tenemos un conjunto de garantías fundamentales de ciudadanos honestos que se ven conculcadas por el temor a los delincuentes.

Y como esto no sólo debe ser una discusión doctrinaria o académica, me permito citar algunos ejemplos que he observado en las últimas dos semanas. En el marco de procesos de control de identidad destinados a evitar la comisión de hechos ilícitos, nos hemos encontrado con un conjunto de resoluciones de algunos juzgados de garantía que, permanentemente, declaran ilegal la detención de determinado tipo de sujetos, aun cuando han sido sorprendidos con armas de fuego. Esto se da en razón de la norma que habla de los indicios, porque no está en el ánimo del Ejecutivo reponer la detención por sospecha. No obstante ello, se requiere aumentar las facultades policiales para evitar este tipo de situaciones.

Daré a conocer dos ejemplos concretos, ocurridos en dos comunas de la Región Metropolitana, que no nombraré para evitar su estigmatización, en los que Carabineros de Chile, en un caso, y la Policía de Investigaciones, en el otro, realizaron un control de identidad debido a que se escucharon disparos durante la noche. Como resultado del control de identidad, figura un sujeto portando un arma de fuego; habida consideración de una norma que aprobó el Congreso Nacional, la tenencia ilegal de un arma de fuego es un delito. En consecuencia, el sujeto fue puesto en la condición de delincuente en flagrancia. Carabineros lo detiene y lo lleva a la audiencia de control de detención. Pero el juez de garantía estima que la detención ha de ser declarada ilegal, puesto que no había indicios suficientes para proceder a la revisión.

Comprendamos, entonces, que estamos en presencia de un conjunto de herramientas que, lejos de intentar vulnerar las garantías fundamentales, persiguen proteger a la gran mayoría de ciudadanos honestos, evitando de una u otra forma que quien anda con un arma de fuego en la calle, afecte a otro ciudadano honesto, adulto mayor o niño.

En definitiva, éstas son medidas preventivas que, dentro del marco del derecho y del respecto a los principios fundamentales, servirán al Ejecutivo para prevenir la comisión de delitos.

En consecuencia, habida consideración de que la norma propuesta, además de mantener los principios básicos del sistema de enjuiciamiento criminal, privilegia también la seguridad de la gran mayoría de la gente honesta, creemos necesaria su aprobación.

De igual forma, según se ha observado de la práctica, muchas veces ocurre que los fiscales argumentan la excesiva carga laboral para efectos de dar una adecuada persecución criminal a los delincuentes. Quizás, la alternativa de fondo sea aumentar el número de fiscales. Pero, por de pronto, para optimizar lo que hoy tenemos, el proyecto contempla la posibilidad de que los abogados del Ministerio Público puedan apoyar la labor del fiscal en las audiencias de control de detención, lo cual, de una u otra forma, va a beneficiar al sistema de enjuiciamiento criminal.

El sistema de enjuiciamiento criminal, el Código Procesal Penal y la reforma procesal penal, que le han hecho mucho bien al país al haber aumentado la transparencia, la celeridad de los procedimientos, al haber juez e investigador, y la publicidad de los mismos, requieren de modificaciones.

Estamos en presencia de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Pensemos que el Código de Procedimiento Penal -vigente hasta hace pocos años-, rigió por más de cien años. Se le hicieron modificaciones hasta 1998.

El punto no es desvirtuar los principios del proceso penal, sino ser eficaces y eficientes, para lo cual se requieren las herramientas necesarias a fin de dar una adecuada protección a la gran mayoría de la gente honesta, que siente muchas veces la sensación de inseguridad.

En consecuencia, el conjunto de normas que se han conversado, tanto a nivel de la Cámara de Diputados como del Senado, y los cambios introducidos al proyecto, no hacen sino reafirmar nuestra convicción de que dentro del marco del estado de derecho se requieren también ciertas facilidades y ayudas para que las policías puedan realizar su acción, siempre con respecto a los derechos y garantías fundamentales.

Para ello se requieren herramientas, porque, insisto, una cosa es la discusión doctrinaria y otra, muy distinta, es la práctica, en la que muchas veces las actuaciones de las policías después son declaradas ilegales, hecho que produce la llamada “puerta giratoria”.

En consecuencia, pido el apoyo al proyecto de ley.

Muchas gracias.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, con excepción de los numerales 4, 12 nuevo, 13 nuevo, 17 nuevo, y 19 nuevo del artículo 2º, y letra a) del artículo 4º, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, y de los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 9 y 14 del artículo 2º, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar los numerales 4, 12 nuevo, 13 nuevo, 17 nuevo, con excepción del número 3 de su letra a) y 19 nuevo del artículo 2º, y letra a) del artículo 4º, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 1) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 2) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espinosa Monardes Marcos; Sule Fernández Alejandro.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 3) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 46 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 5) del artículo 2º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado por no haberse alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 7) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Escobar Rufatt Alvaro; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 9) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 14) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el numeral 3 de la letra a) del numeral 17, nuevo, del artículo 2º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado por no haberse alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación de este proyecto con el diputado señor Edmundo Eluchans, señora Laura Soto y señores Alberto Cardemil, Jorge Burgos y Juan Bustos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 09 de octubre, 2007. Oficio en Sesión 57. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 9 de octubre de 2007

Oficio Nº 7046

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, boletín N° 4321-07, con excepción de los números 5, 9 y el número 3. de la letra a) del número 17, nuevo, todos del artículo 2° del proyecto, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-don Jorge Burgos Varela

-don Juan Bustos Ramírez

-don Alberto Cardemil Herrera

-don Edmundo Eluchans Urenda

-don Laura Soto González

****

Me permito hacer presente a V.E. que la modificación recaída en la letra a) del artículo 4°, fue aprobada con el voto a favor de 101 Diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1288/SEC/07 de 3 de octubre de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 02 de noviembre, 2007. Informe Comisión Mixta en Sesión 96. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana, y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

BOLETÍN Nº 4.321-07

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de la República propone la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del Proyecto de Ley de la suma.

- - - - -

La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 9 de octubre pasado, designó para integrar la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera y Edmundo Eluchans Urenda. Más tarde, la Honorable Diputada señora Soto fue sustituida por el Honorable Diputado señor Antonio Leal Labrín.

El Senado, en sesión de fecha 11 del mismo mes, nombró para el mismo efecto a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto. Con fecha posterior, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín fueron reemplazados por los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto y Andrés Chadwick Piñera, respectivamente.

La Comisión se constituyó el día 17 de Octubre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto, y los Honorables Diputados señora Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera y Edmundo Eluchans Urenda, y eligió como Presidente al Honorable Senador señor José Antonio Gómez Urrutia. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Jorge Burgos Varela.

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URGENCIA

La señora Presidenta de la República ha declarado de suma urgencia el proyecto en informe. El plazo corre desde el 30 de octubre de 2007.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Tienen carácter orgánico constitucional, por tratarse de normas que regulan atribuciones del Ministerio Público, las establecidas en los Nos 5) y 9) del artículo 2º del proyecto que son sustituidos en el acuerdo que propone la Comisión Mixta.

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OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA

La Comisión Mixta ofició a la Corte Suprema para recabar su opinión acerca de la disposición incluida en el numeral 9) del artículo 2° del proyecto, que establece la formación de una sala de turno en las Cortes de Apelaciones, para que conozcan en días feriados los recursos de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención.

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DESCRIPCIÓN Y DEBATE EN TORNO A LAS DISCREPANCIAS ENTRE AMBAS CÁMARAS

Artículo 2º, Nº 5)

En el primer trámite constitucional la Cámara aprobó una disposición que contempla un nuevo artículo 132 bis en el Código Procesal Penal. Este nuevo artículo señala que, respecto de los delitos de los artículos 141 (secuestro), 142 (sustracción de menores), 361 (violación), 362 (violación de menores), 365 bis (violación calificada), 390 (parricidio), 391 (homicidio), 433 (robo con violencia o intimidación calificado), inciso primero del 436 (robo con violencia o intimidación simple) y 440 (robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación), todos del Código Penal, procederá la apelación de la resolución que declare ilegal la detención, dictada por el juez de garantía en la audiencia de control del detención; en los demás casos esa resolución no será apelable.

Agrega la disposición que la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal formalice la investigación y solicite las medidas cautelares que sean procedentes.

En el segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó la norma agregada por la Cámara por otra, que establece que la resolución que declara la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal y por su abogado asistente, cualquiera sea el delito de que se trate. Al respecto, hay que señalar que, por sentencia Rol 458 del año 2005, dictada por el Tribunal Constitucional en el control preventivo de constitucionalidad de la ley Nº 20.074, el otorgamiento de una atribución procesal al abogado asistente del fiscal es norma orgánica constitucional, porque incide en la organización y atribuciones del Ministerio Público.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la sustitución del artículo 132 bis practicada por el Senado.

Cabe señalar que la parte del precepto introducido por la Cámara en el primer trámite constitucional, que establece que la declaración de ilegalidad no impedirá que el fiscal, o su abogado asistente, formalice la investigación y solicite las medidas cautelares que sean procedentes, fue trasladada por el Senado al Nº 4) del artículo 2° del proyecto, que enmienda el artículo 132 del Código Procesal Penal. Esta modificación fue aprobada por la Cámara en el tercer trámite constitucional.

El Honorable Diputado señor Burgos expresó que la modificación de ubicación de la disposición que establece que la declaración de ilegalidad no obstará para que el fiscal formalice la investigación y solicite medidas cautelares que sean procedentes, que hizo el Senado en el segundo trámite, es acertada, porque es mejor establecer esta regla con carácter general, en el artículo 132 y no en el 132 bis.

En relación con la instauración de un recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, se mostró en desacuerdo, porque ello abre la puerta a una práctica que la Reforma Procesal Penal se propuso superar, cual es, que todas las decisiones del juez de primera instancia en materia criminal sean revisadas, vía recurso de apelación, por la Corte de Apelaciones respectiva. Además, la instauración de un recurso de esta índole quiebra el principio de igualdad procesal de las partes, porque no habilita el recurso al defensor, en caso de que quiera impugnar la resolución que declara legal la detención.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, aunque es efectivo que la modificación del artículo 132 resuelve un importante problema que hoy tienen los fiscales, a saber, que una vez que el juez decreta la ilegalidad de la prisión preventiva el imputado hace abandono del tribunal, sin que el Ministerio Público pueda solicitar medidas cautelares contra él o siquiera formalizar la investigación. Con todo, el juez de garantía que declaró ilegal la detención muy posiblemente no accederá a una solicitud de medidas cautelares, lo que en la práctica dejará al imputado en la calle, para que vuelva a delinquir. Además, subsiste el problema de la prueba, ya que cada vez que el juez de garantía declara que una detención es ilegal la prueba obtenida conjuntamente con la detención puede ser excluida del juicio.

Agregó que la supuesta falta de igualdad procesal entre las partes no es real, porque el imputado que considera que su detención fue ilegal puede recurrir de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El Honorable Diputado señor Bustos expuso que la parte central de esta modificación ya está recogida en la modificación planteada al artículo 132, que dispone que, pese a la declaración de ilegalidad, la audiencia de control continuará y el fiscal podrá solicitar medidas cautelares y formalizar la investigación.

Expresó que cuando la declaración de ilegalidad se basa en razones formales, por ejemplo, si al imputado no se le leyeron adecuadamente sus derechos cuando fue detenido, no hay ningún efecto sobre la prueba. Conforme al artículo 295 del Código Procesal Penal, en materia procesal penal no rige el principio de la prueba tasada [1], por tanto, la declaración de ilegalidad de la detención no tiene per se efectos en los medios probatorios. Esto circunscribe el alcance del recurso de apelación sólo al estudio de la legalidad de la detención, examen que es interesante desde el punto de vista académico pero poco o nada aporta al proceso.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que una norma de este tipo vuelve el estado de cosas, en materia procesal penal, al vigente cuando regía el antiguo Código de Procedimiento Penal, lo que importa un retroceso respecto del apreciable avance que implicó la Reforma Procesal Penal.

Agregó que la declaración de ilegalidad no tiene efecto sobre la validez de la prueba recogida conjuntamente con la detención, porque la modificación al artículo 132 ya aprobada por ambas Cámaras, señala expresamente que dicha declaración no producirá cosa juzgada en materia probatoria. Por otro lado, el artículo 277 del Código Procesal Penal señala que la instancia para discutir sobre la exclusión de pruebas es la audiencia de preparación del juicio oral, y el inciso tercero de esa disposición [2] dispone que el fiscal puede apelar de la resolución excluyente.

El Honorable Diputado señor Cardemil indicó que la proposición inicial aprobada en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados era el recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, limitado a ciertos delitos graves; en el segundo trámite, el Senado aprobó una norma que abre dicho recurso para toda clase de delitos, por tanto, el punto en discusión no es la existencia del recurso sino su ámbito de aplicación.

Precisó que la proposición original del mensaje del Ejecutivo excluía del grupo de delitos a los que se circunscribía el recurso el robo por sorpresa [3], tan común en el centro de Santiago. Esta omisión debería ser repuesta en esta etapa si, en definitiva se sigue el criterio de vincular la apelación a un determinado catálogo de delitos.

El señor Ministro de Justicia planteó que, si se concede a ambas partes del juicio el recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención, colapsará el sistema, porque la cultura profesional de los abogados chilenos asume que una buena defensa emplea todos los recursos procesales que establece la ley, por lo que habrán tantas apelaciones sobre legalidad o ilegalidad de la detención como procesos criminales existan.

El Honorable Senador señor Espina propuso volver a la proposición inicial de la Cámara de Diputados, en el sentido de limitar el recurso de apelación a ciertos delitos más graves y que sólo se conceda al fiscal, manteniendo la regla sobre formalización y medidas cautelares ya incorporada en el artículo 132, y propuso hacer una revisión de los efectos de la norma, seis meses después de que haya entrado en aplicación.

El Honorable Diputado señor Eluchans planteó agregar al listado de delitos graves el robo por sorpresa, del segundo inciso del artículo 436 del Código Penal.

El Honorable Diputado señor Burgos agregó que también deben incluirse los ilícitos contemplados en la ley Nº 20.000, de drogas, que tengan pena de crimen, conforme al modelo de listado incorporado por el Senado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, que figura en el numeral 9) del artículo 2° del proyecto en informe.

El Honorable Senador señor Gómez concluyó que se ha alcanzado acuerdo en que la solución de la controversia consiste en admitir el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, contra la resolución que declare ilegal la detención, sólo al fiscal y al abogado asistente del fiscal, y únicamente respecto de los ilícitos contemplados en los artículos 141 (secuestro), 142 (sustracción de menores), 361 (violación), 362 (violación de menores), 365 bis (violación calificada), 390 (parricidio), 391 (homicidio), 433 (robo con violencia o intimidación calificado), 436 (robo con violencia o intimidación simple y robo por sorpresa), 440 (robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación), todos del Código Penal, y los ilícitos de la ley Nº 20.000, de drogas, que tengan asignada pena de crimen por la ley. Además, los resultados de la norma se evaluarán luego de seis meses de su entrada en vigencia.

El acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil, Eluchans y Leal.

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Artículo 2º Nº 9)

En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó una disposición que agrega un inciso segundo al artículo 149 del Código Procesal Penal. La disposición agregada establece que respecto del imputado de los delitos de los artículos 141 (secuestro), 142 (sustracción de menores), 361 (violación), 362 (violación de menores), 365 bis (violación calificada), 390 (parricidio), 391 (homicidio), 433 (robo con violencia o intimidación calificado), inciso primero del 436 (robo con violencia o intimidación simple) y 440 (robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación), todos del Código Penal, procederá automáticamente la medida cautelar de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que revoca la prisión preventiva, previamente ordenada.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, reemplazó la norma propuesta por otra, que agrega dos incisos al citado artículo 149. El primero de ellos establece que los imputados que cometan los delitos antes señalados, y los ilícitos que tengan pena de crimen [4] en la ley Nº 20.000, de drogas, no podrán ser puestos en libertad mientras no quede ejecutoriada la resolución del tribunal de garantía que denegó la prisión preventiva, siempre y cuando ese imputado haya sido puesto a disposición del juez de primera instancia en calidad de detenido y no haya concurrido al tribunal citado o libremente. Para este efecto, el fiscal deberá interponer la correspondiente apelación en la misma audiencia en que se deniegue la prisión preventiva. Agrega el segundo de los incisos insertados por el Senado que, en los casos en que la regla anterior no sea aplicable, para impedir a posible fuga del imputado, la Corte de Apelaciones tendrá la facultad de dictar órdenes de no innovar, mientras se resuelve la apelación.

La Cámara de Diputados rechazó la modificación propuesta por el Senado.

El Honorable Diputado señor Burgos expresó que esta norma rompe la lógica del nuevo proceso penal, según la cual es el juez de garantía quien decide en materia de medidas cautelares. Agregó que, de aprobarse la norma propuesta por el Senado, debe establecerse un mecanismo que asegure que la apelación de la resolución que deniegue la prisión preventiva y deje al imputado preso debe verse con la máxima rapidez en la Corte de Apelaciones.

El Honorable Diputado señor Bustos recordó que la disposición aprobada en la Cámara concede la apelación contra la resolución que revoca la prisión preventiva, o sea, cuando el imputado está privado de libertad por resolución del juez de garantía, quien, en un segundo momento, la deja sin efecto. En ese caso, es razonable mantener en prisión al imputado mientras la Corte resuelve.

Pero cosa muy distinta es establecer este efecto respecto de la resolución de un juez que nunca ha ordenado la prisión preventiva, sino que ha otorgado el derecho a libertad condicional, reconocido en la Constitución Política de la República. En esta segunda situación, es el juez de garantía quien debe decidir, porque él ha tenido contacto directo con el asunto, y no es legítimo mantener al imputado preso, mientras la Corte de Apelaciones define el tema. Ello significa, lisa y llanamente, volver al sistema inquisitorio.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que la modificación propuesta por el Senado resuelve un problema práctico, a saber, poner en libertad a delincuentes detenidos en flagrancia por delitos gravísimos, en virtud de la decisión de jueces de garantía con un criterio extraviado.

El Honorable Senador señor Gómez compartió la apreciación del Honorable Senador señor Espina, y agregó que, para evitar problemas constitucionales, es indispensable instituir, en este caso, un sistema de salas de turno que en las Cortes conozcan estas apelaciones de forma preferente, todos los días del año.

El acuerdo en tal sentido fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, y Muñoz, don Pedro, y los Honorables Diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil, Eluchans y Leal.

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Artículo 2º Nº 17), letra a), nº 3

Esta disposición fue introducida por el Senado en el segundo trámite constitucional y establece una nueva condición para admitir la suspensión condicional del procedimiento [5], a saber, que el imputado no tenga vigente la suspensión de otro procedimiento. Esta inclusión fue desechada por la Cámara de Diputados, durante el tercer trámite constitucional.

El Honorable Diputado señor Burgos expuso que está de acuerdo con la idea que hay tras la proposición del Senado, pero previamente deben solucionarse algunos problemas técnicos, precisando la redacción de la norma.

No es adecuado hablar de un “nuevo” ilícito, porque, en virtud de la suspensión condicional del procedimiento precedente, no se ha establecido la existencia de un ilícito anterior. Por otra parte, el artículo 239 del Código Procesal Penal [6] contempla ya esta situación: el imputado que intenta una segunda suspensión ha sido sometido a un nuevo juicio y, consecuencialmente, formalizado nuevamente, lo que determina la revocación de la primera suspensión. En la misma línea de análisis, no corresponde hablar de “acuerdo” de suspensión, toda vez que se requiere una resolución judicial que la apruebe.

El Honorable Senador señor Espina indicó que hay que tener presente que el juez que conoce la solicitud de la segunda suspensión puede no ser el mismo que decretó la primera, por lo que es posible que el inculpado se beneficie indebidamente con esta salida alternativa, por mera inadvertencia.

El Honorable Diputado señor Eluchans señaló que hay consenso en introducir una idea como la propuesta por el Senado en el segundo trámite constitucional, pero hay que afinarla técnicamente, para solucionar los inconvenientes detectados. Propuso referir la disposición a los hechos que son materia del nuevo proceso, en lugar de aludir a un “nuevo ilícito”, hipótesis que, como se ha indicado, no puede verificarse si hubo una suspensión previa.

El Honorable Senador señor Gómez concordó con lo señalado por el Honorable Diputado señor Eluchans, y propuso aprobar la proposición del Senado con las adecuaciones que se han sugerido.

El acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, y Muñoz, don Pedro, y los Honorables Diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil, Eluchans y Leal.

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En mérito del debate y resoluciones expuestos, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados y del Senado la siguiente proposición, para que se pronuncien sobre ella en una sola votación:

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Artículo 2°

Aprobar el siguiente número 5):

“5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”.”.

Aprobar el siguiente N° 9):

“9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.”.

Sustituir por la siguiente la letra c) contenida en el número 3 del numeral 17):

“c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.”.

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De aprobarse la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplazar la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustituir la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplazar la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la expresión “El fiscal del Ministerio Público”, por la frase “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley

N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

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Acordado en sesiones realizadas los días 17 y 30 de Octubre de 2007, con la asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández (Andrés Chadwick Piñera), Pedro Muñoz Aburto y Jorge Pizarro Soto, y los Honorables Diputados señora Laura Soto González (Antonio Leal Labrín) y

señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera y Edmundo Eluchans Urenda.

Sala de la Comisión, a 2 de noviembre de 2007.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

ÍNDICE

Urgencia: 2

Normas de quórum especial 2

Opinión de la Corte Suprema 2

Descripción y debate en torno a la discrepancia entre ambas Cámaras 2

Proposición de la Comisión Mixta 10

Texto del proyecto 11

Firmas 20

Índice 21

[1] “Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.”.
[2] “Artículo 277.- (inciso tercero) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible de recurso de apelación cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia en su caso del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral conforme a las reglas generales.”.
[3] “Artículo 436.- (inciso segundo) Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo maniobras dirigidas a causas agolpamiento o confusión.”.
[4] Igual o superior a 5 años de presidio o reclusión.
[5] La suspensión condicional del procedimiento es decretada por el juez de garantía previo acuerdo entre el imputado y el fiscal siempre que se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo 237 del Código Procesal Penal; de no cumplirse éstas el juicio continúa hasta su conclusión.
[6] “Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere sin justificación grave o reiteradamente las condiciones impuestas o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos el juez a petición del fiscal o la víctima revocará la suspensión condicional del procedimiento y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.”.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 97. Legislatura 355. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES DE POLICÍAS. PROPOSICIÓN DE COMISIÓN MIXTA.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde considerar la proposición de la Comisión Mixta, recaída en el proyecto que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones de las policías.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín 4321-07, sesión 96ª, en 6 de noviembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 27.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , fueron sólo tres los artículos que, producto de la votación habida en este hemiciclo no obtuvieron los votos necesarios para ser aprobados y entraron en la competencia de la Comisión Mixta. Debo reconocer que a algunos -entre los cuales me cuento- nos hubiese gustado que la competencia hubiese sido mayor.

En el tercer trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó la sustitución del artículo 132 bis del Código Procesal Penal hecha por el Senado. La disposición establece la instauración de un recurso de apelación contra la resolución que declara ilegal la detención por el juez de garantía. Si en una primera audiencia, el juez de garantía declara ilegal la detención practicada por los funcionarios policiales, esa resolución no es susceptible de recurso, porque se entiende que el juez natural es quien debe resolver. La modificación establece que va a ser posible, en el solo efecto devolutivo, la apelación de la resolución del juez de garantía. El Senado establecía en su informe que era para todo tipo de delitos. En la proposición de la Comisión Mixta -luego de una intervención fundamentalmente de los diputados que la integramos-, se logró que esa apelación quede radicada al catálogo de delitos que allí se señalan, que son eminentemente crímenes, de acuerdo con su penalidad, más los crímenes establecidos en la ley Nº 20.000, ley de drogas.

Cabe señalar que la Comisión Mixta modificó todas las normas que fueron sometidas a su análisis.

La segunda cuestión en debate fue uno de los aspectos de la reforma al Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva, medida cautelar más importante del artículo 155 del Código Procesal Penal. El Senado establece una determinada forma respecto de la apelación de aquella resolución del juez de garantía que no otorga la prisión preventiva o que revoca una establecida. El fiscal tiene derecho a apelar y, en ese caso, es una apelación en ambos efectos. Ello significa que, mientras no se resuelve la apelación, la persona cuya situación ha sido revocada, se mantiene en prisión preventiva.

En la Comisión Mixta se agregó un punto que a mi juicio no es menor y que no fue considerado por el Senado, y es que, a lo menos, se establezca en la ley que las cortes de apelaciones tengan turnos los días feriados. De lo contrario, se podría dar el caso de que un juez de garantía declarara que no ha lugar a la prisión preventiva y que, debido a la ausencia de turnos, una persona quedara detenida por cinco o seis días, sin que un tribunal resolviera el caso, situación que en un estado de derecho resulta inaceptable.

En tercer lugar, se modifica uno de los requisitos de procedencia de uno de los equivalentes jurisdiccionales más importantes del nuevo proceso, cual es la suspensión condicional del procedimiento en determinados delitos que tienen penas menores.

La forma en que el Senado había redactado la letra c) del artículo 237 resultaba ininteligible, pero en la Comisión Mixta se llegó a una redacción más acorde al espíritu del Código Procesal Penal

Son las modificaciones que se concordaron en la Comisión Mixta. Si bien, a mi juicio, este proyecto tiene aspectos positivos y otros no tan positivos, creo que se mejoró la redacción de dichos artículos, razón por la cual considero que deberíamos votar favorablemente el texto que se nos propone.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , me alegro de que, al final del camino, la Comisión Mixta haya aprobado una serie de modificaciones que ya habían sido resueltas por el Senado y que espero que la Cámara también las vote afirmativamente por unanimidad.

Me alegro también, porque este proyecto era una sentida aspiración -diría una pertinaz preocupación- de los parlamentarios de la Alianza por Chile. Sabemos que existen serios problemas relacionados con la seguridad pública. Todas las encuestas demuestran que la ciudadanía piensa que es el principal problema que debe enfrentar, y el Estado no puede permanecer impávido ante esta situación. Por eso, a través de sus órganos públicos, de las fiscalías y de sus sistemas legislativo y de justicia, debe reaccionar como corresponde, protegiendo a las víctimas de la delincuencia, que han sido las grandes olvidadas en la reforma procesal penal que tantos beneficios ha traído al país.

Pero cuando este sistema se puso en marcha, todos se preocuparon -con toda razón- del interés público, que es el objetivo que persiguen los fiscales; se preocuparon de defender al delincuente, a través de una Defensoría Pública que cuesta 60 millones de dólares a todos los chilenos; pero se olvidaron de las víctimas. Por eso, es hora de que nos preocupemos de ellas.

En este sentido, por fin existen posibilidades de que la llamada agenda corta -en realidad, de corta ya no tiene nada, porque hace mucho más de un año que está esperando la aprobación de los honorables-, se convierta en ley, y me alegro, nuevamente, por eso.

Este nuevo clima de entendimiento que parece haberse inaugurado -espero que siga- entre el Gobierno y la Oposición para sacar adelante los proyectos de ley que interesan a la gente, al parecer, está dando frutos. Me alegro de que este proyecto se apruebe, pero no de que su aprobación haya tardado tanto tiempo. Se pudo haber evitado muchos delitos y administrado mucha justicia si hubiera sido tratado, como lo pedíamos, con el formato de una agenda corta, inmediata. Pero, en fin, estamos avanzando.

Estoy de acuerdo con la proposición de la Comisión Mixta, porque se le entregan atribuciones a las policías para que prevengan en mejor forma los delitos. En un estado de derecho, o confiamos o no confiamos en las policías; en realidad, estábamos desconfiando de ellas. Aquí se les entregan atribuciones concretas para que prevengan los delitos y lleven a cabo de mejor forma la verificación de la identidad de las personas, de manera que cuando el policía que está en la calle tenga dudas pueda tomar decisiones. Por ejemplo, que pueda revisar un automóvil cuando tenga fundadas sospechas de que el conductor es un delincuente. Con esto, se mejora la eficiencia de las policías.

Por otra parte, se mejoran las normas sobre flagrancia; se establece un plazo más largo para la determinación de los delitos flagrantes. Se intenta trancar la puerta giratoria de los delincuentes, haciendo mucho más difícil la libertad provisional del reincidente que represente un peligro para la sociedad; se les dan más facultades a los fiscales -tal como lo explicó el diputado Jorge Burgos - para que puedan apelar cuando, por un exceso de garantismo, el tribunal deje en libertad a una persona que, acto seguido, va a eludir la acción de la justicia, porque se va a arrancar, como ha ocurrido tantas veces, sin que se le pueda volver a ubicar; se hace imposible una situación como la que estremeció a Arica, hace algún tiempo, cuando un juez concedió 76 libertades bajo fianza, revocadas después por la Corte de Apelaciones, a bandas de reconocidos narcotraficantes de Arica, que se escaparon y nunca más fueron habidos, haciendo ilusoria la aplicación de la norma; se conceden facultades a los jueces para que puedan cumplir mejor sus funciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señor diputado , ha concluido su tiempo.

El señor CARDEMIL .-

Termino, señor Presidente .

En suma, se hace lo que tantas veces habíamos reclamado: que haya una mano más firme y más nítida en la decisión del Estado de perseguir con mayor rigor a los delincuentes, que se atienda el clamor de las víctimas. Al parecer, con esto se empieza a corregir en la línea correcta un Código Procesal Penal que se debe seguir revisando para que cumpla con lo que los chilenos han estado esperando de él.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , anuncio nuestro voto favorable a la proposición de la Comisión Mixta, porque este proyecto de ley, originado en mensaje, va en la dirección correcta al reforzar las atribuciones de las policías para prevenir los delitos. Es necesario dar este tipo de señales respecto de un problema tan importante para todos y cada uno de los ciudadanos.

Esta iniciativa es el fruto de una acuciosa observación de la realidad por parte de las instituciones encargadas de velar por la seguridad pública, aunque las medidas que se tomen nunca serán suficientes para reducir al máximo la comisión de delitos. Sin embargo, si trabajamos unidos para resolver los problemas relacionados con seguridad y no para entorpecer su solución, estaremos dando las señales que la ciudadanía espera de nosotros.

Por eso, aquí hay una cuestión que es necesario tener en cuenta. Me refiero a los derechos y garantías de quienes cometen delitos y también de las víctimas.

Respecto de la apelación de la resolución que declara ilegal la detención, se aprobó la idea de establecer la procedencia del recurso, no obstante que se trata de una garantía establecida en el Pacto de San José de Costa Rica. La idea es, precisamente, de que frente a un acto policial ilegal, un juez puede e incluso debe disponer la inmediata libertad del supuesto imputado. En el mensaje se establecía que mientras se apelaba de la resolución, no se concediera la libertad. Se concedía el recurso con ambos efectos. Ahora, de acuerdo con lo aprobado por la Comisión Mixta, se concede en el solo efecto evolutivo, permitiéndose que el Ministerio Público formalice la investigación y decrete medidas cautelares.

Es necesario reconocer los avances logrados en relación con la realidad que va cambiando y, por lo tanto, el mensaje da cuenta de una serie de acotaciones de todas las instituciones involucradas en la forma de combatir el problema de la delincuencia.

Por cierto, tenemos que seguir trabajando y observando la realidad. La gran cantidad de recursos tecnológicos y los cambios culturales ocurridos en el siglo XXI nos obligan a ir modificando las leyes en forma constante.

La proposición de la Comisión Mixta que vamos a aprobar, crea mejores condiciones para que las policías ejerzan sus facultades preventivas. Pero ello no obsta a que sigamos atentos a mejorar, desde el Congreso Nacional, las normas legales, de manera de reducir al mínimo los delitos y la inseguridad que tanto nos perjudica, no sólo en pérdida de vidas humanas, sino también en pérdidas materiales.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , para nosotros constituye un motivo de satisfacción aprobar el texto convenido en la Comisión Mixta constituida con motivo de las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado.

Me sumo a las palabras expresadas por el diputado Cardemil , en el sentido de que la delincuencia es, sin duda alguna, el problema con el cual la ciudadanía se siente más afectada. Todas las mediciones y encuestas de opinión pública demuestran que la delincuencia y la falta de seguridad son las mayores preocupaciones del ciudadano chileno.

Por eso, en esta agenda que viene discutiéndose en el Congreso Nacional desde el año pasado, siempre fuimos de opinión de que las disposiciones del Código Procesal Penal incluyeran algunas de las cuestiones que fueron finalmente aprobadas por la Comisión Mixta.

Quiero hacer presente que la Cámara de Diputados despachó el proyecto hace más de un año. Durmió en el Senado por falta de preocupación del Gobierno. Estuvo más de un año sin que siquiera se discutiera en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En fin, como no hay mal que por bien no venga, afortunadamente se ha producido una sensibilidad especial del Gobierno frente a este tema y hoy estamos en un grupo de trabajo -prefiero llamarlo así más que una comisión- integrado por parlamentarios de la Alianza y de la Concertación y el Ministerio del Interior, estudiando una serie de cuerpos legales que tienen como objetivo mejorar la seguridad ciudadana.

Sin embargo, soy de los que creen que ni la delincuencia ni la seguridad ciudadana se solucionan con leyes. Tampoco es tarea de la Oposición resolver esos problemas, sino del Gobierno, que es el que dispone de los recursos para hacerlo.

No obstante, estamos dispuestos a seguir trabajando en ese grupo de trabajo y esperamos tener éxito.

En lo que concierne al proyecto, quiero señalar muy brevemente, como ya informó el diputado Burgos , Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que en la Comisión Mixta llegamos a acuerdo en tres cuestiones fundamentales.

En primer lugar, en lo que se refiere a la apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Hasta ahora, esa resolución no era apelable. Hemos llegado a acuerdo y esperamos que sea unánimemente aprobado que, tratándose de delitos más graves, como secuestro, sustracción de menores, distintos tipos de violación, parricidio, homicidio, robo con violencia, robo con sorpresa, y además respecto de las penas de crimen de la ley Nº 2.020, se pueda apelar de esa resolución, sin perjuicio de que la fiscalía pueda fiscalizar y decretar medidas cautelares.

El segundo aspecto se refiere al artículo 149 y es quizás lo más trascendente de esta reforma. Se trata de que cuando el juez decreta la libertad de un imputado, esa libertad no pueda aplicarse mientras la resolución que lo decrete no esté ejecutoriada.

¿Qué significa eso?

Que si se apela y va a la corte, debe haber una resolución de la corte que confirme la decisión del juez. Esto es de la mayor importancia, porque nos enfrentamos día a día a situaciones en que, concedida la libertad, a los pocos días nos damos cuenta de que el mismo imputado está cometiendo un nuevo delito.

En ese sentido, el proyecto da tranquilidad a la ciudadanía y también se aplica para los delitos más graves.

Por último, el artículo 237 establece que no podrá decretarse la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado tuviere vigente otra suspensión condicional.

En consecuencia, queremos manifestar nuestro decidido apoyo y vamos a contribuir con nuestro voto a aprobarlo.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente , adhiero plenamente a lo expresado por el diputado Eluchans , quien me antecedió en el uso de la palabra. Por lo tanto, me limitaré a hacer algunas reflexiones que considero importantes en esta ocasión.

Desde hace varios años vivimos cambios y distintas reformas en nuestro sistema judicial. Reformas que son importantes y que han agilizado los diversos procesos judiciales, o al menos en materia penal -lamentablemente, por distintas razones, no hemos logrado lo mismo en materia de familia-, que constituyen todo un cambio cultural para nuestro país.

Cuando hablo de cambio cultural, no sólo me refiero a los imputados de un delito o a las víctimas, sino también a los abogados y al ejercicio de la profesión. Como los cambios culturales no se producen por ley, nos encontramos con problemas diversos y cuestionamientos más profundos, que van mucho más allá de aplicar o no una norma.

Por un problema cultural, entendemos que casi el único castigo para alguien que comete un delito es privarlo de libertad, a fin de evitar que siga cometiéndolos, porque en nuestro país, hasta hoy, no obstante los esfuerzos que se han hecho, la rehabilitación no existe. Lamentablemente, quien elige, cada vez a más temprana edad, el camino del delito, hasta hoy sigue ese camino durante toda su vida.

Por lo tanto, esa persona queda excluida, voluntariamente en un principio y luego por la fuerza de los hechos, de ejercer actividades normales e insertarse en el mundo laboral como cualquier otro ciudadano. De modo que siempre va a estar en un mercado laboral informal, las anotaciones en su extracto de filiación le dan lo mismo, no le importan, porque las actividades que realiza no requieren que presente un extracto de filiación.

¿A dónde quiero llegar con esto? A que culturalmente, tanto para las víctimas como para los victimarios y la sociedad en general, la única manera de resguardarnos de la delincuencia, que ocupa el primer lugar en la preocupación de los chilenos, es manteniendo a los delincuentes privados de libertad. Todos tenemos claro que seguir construyendo cárceles y seguir encerrando gente no es el camino correcto.

Nuestro deber como parlamentarios es recoger esas realidades y hacer propuestas para que nuestra sociedad pueda vivir cada día más tranquila.

En ese sentido, el trabajo hecho por la Comisión Mixta ha logrado obtener un equilibrio. Algunos dicen que estamos retrocediendo al pretender que las cortes de apelaciones decidan si una libertad es procedente. No digo que estamos retrocediendo; más bien diría que estamos en un proceso de transición, en el que es importante tener reglas claras y que la gente sienta, de alguna manera, que no sólo los parlamentarios sino también los miembros del Poder Judicial , los protegen del aumento sostenido de la delincuencia.

Muchos son los casos de personas detenidas y privadas de libertad una y otra vez. Sin embargo, todos se preguntan cómo es posible que esa persona haya estado detenida veinte veces por delitos del mismo tipo y todavía siga en libertad.

Hace pocos días, lamentamos una tragedia en Puerto Montt, comuna que represento, debido al incendio que afectó a un recinto del Sename.

En esta iniciativa están puestas todas las esperanzas de este Congreso, que trabajó en forma ardua para lograr lo que todos queremos: una posibilidad de rehabilitación y la disminución de la delincuencia en el largo plazo.

Sin embargo, aquí estamos frente a dos ámbitos. Uno, es la ley, lo que sostenemos en el papel, los derechos y obligaciones que establecemos a cada ciudadano y al Poder Judicial . El otro, que no es menor, dice relación con la obligación del Ejecutivo de dar cumplimiento a la legislación aprobada por el Congreso Nacional.

En este aspecto, quiero hacer presente la tremenda frustración que sentimos cuando luego de haber cumplido con nuestro trabajo legislativo y de la promulgación de una buena ley, nos encontramos con que no hay infraestructura y con que el Ejecutivo no ha hecho, como corresponde, su trabajo.

Espero que estas normas tengan buen efecto. Al mismo tiempo, debemos trabajar en la aplicación de los distintos procedimientos en buena forma, es decir, por una parte, contar con el número de jueces capacitados necesarios y, por otra, con acceso a la justicia para que cada chileno que tenga un problema pueda contar con alguien que lo defienda y lo represente en los tribunales. Es una meta que debemos alcanzar más temprano que tarde, porque, insisto, no sacamos nada con seguir otorgando derechos y tener nuevos procedimientos judiciales, si no hay real acceso a la justicia.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones de las policías.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Briere Guido; Soto González Laura.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de noviembre, 2007. Oficio en Sesión 63. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2007

Oficio Nº 7096

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana, y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, boletín N° 4.321-07.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 355. Discusión Informe Comisión Mixta.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL ENMATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica los Código Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, con urgencia calificada de "suma".

4321-07

Modificación de Código Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y reforzamiento de atribuciones preventivas de las policías. Informe de Comisión Mixta

--Los antecedentes sobre el proyecto (4321-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 57ª, en 10 de octubre de 2007.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 16 de enero de 2007.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Mixta, sesión 63ª, en 7 de noviembre de 2007.

Discusión:

Sesiones 86ª, en 23 de enero de 2007 (se aprueba en general); 52ª y 53ª, en 12 de septiembre y 2 de octubre de 2007, respectivamente (queda pendiente su discusión particular); 55ª, en 3 de octubre de 2007 (se aprueba en particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados de algunas de las enmiendas realizadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta, para resolver las divergencias suscitadas, formula en su informe una proposición que, en el fondo, consiste en lo siguiente:

-Admitir el recurso de apelación únicamente al fiscal y al abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo, contra la resolución que declare ilegal la detención respecto de los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, violación calificada, parricidio, homicidio, robo con violencia o con intimidación calificado o simple y robo por sorpresa, robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, y de los ilícitos de la Ley de Drogas. En los demás casos, la resolución respectiva no será apelable.

-Tratándose de los delitos precedentemente especificados, el recurso de apelación contra la resolución que deniegue o revoque la prisión preventiva gozará de preferencia para su vista y fallo, y cada Corte deberá establecer una sala de turno para que conozca de las apelaciones en días feriados.

-La suspensión condicional del procedimiento también podrá decretarse si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

La proposición de la Comisión Mixta fue acordada por la unanimidad de sus miembros.

Cabe hacer presente que los números 5) y 9) del artículo 2º del proyecto tienen carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos favorables.

Corresponde indicar, finalmente, que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada hoy, aprobó lo propuesto por la Comisión Mixta.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , no tengo en mi escritorio el informe. No sé si la Secretaría me lo puede hacer llegar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Se acaba de dar cuenta de él, señor Senador, y está en proceso de impresión.

El señor ESPINA.-

Me gustaría, antes de votar, ver el informe, porque contiene una materia que considero fundamental.

¿Hay comparado?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Pero usted leyó una minuta. ¿Podría tener la gentileza de facilitármela?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Por cierto, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, afortunadamente, estamos llegando a la etapa final del despacho de un proyecto de ley que introduce importantes modificaciones a la legislación procesal penal -de manera principal, al juicio penal oral- y que tiene por objeto entregar instrumentos a las policías, a los fiscales, a los jueces, para los efectos de llevar a cabo con mayor éxito la lucha contra la delincuencia.

Quiero puntualizar que se trata de una materia de alta sensibilidad en la opinión pública. Alrededor del 90 por ciento de los habitantes de Chile desaprueba la forma como se ha llevado adelante la política sobre seguridad ciudadana, y las cifras indican que no hemos alcanzado el éxito que el país exige frente a un problema de tanta envergadura.

No corresponde en esta oportunidad hacer mención de todas las normas aprobadas. Me limitaré, entonces, a dar una breve explicación sobre las tres que vamos a votar.

En primer término, debo expresar que este proyecto recoge mociones de parlamentarios de la Alianza, y también, mociones de parlamentarios de la Concertación. Y es muy importante destacarlo, porque, en definitiva, la opinión pública siempre tiende a pensar que las iniciativas de tal naturaleza solo provienen del Gobierno. Pero en este caso no es así. Me atrevería a decir que 90 a 95 por ciento de los asuntos de que trata el proyecto que nos ocupa en este instante -será ley en los próximos días- corresponde a iniciativas parlamentarias. Y, de ellas, menciono esencialmente aquellas que propuso la Alianza en su momento.

También debo connotar que los integrantes de las Comisiones de Constitución de la Cámara Baja y del Senado actuaron en esta materia con disposición y voluntad para generar los acuerdos conducentes a que la ley en proyecto sea realidad.

¿Cuáles son las diferencias que resolvimos en la Comisión Mixta?

Lo explicaré.

Actualmente, cuando un juez de garantía declara ilegal la detención de un delincuente, su decisión no es susceptible de recurso de apelación por parte de la fiscalía. Y se produce el siguiente efecto: como la detención es declarada ilegal, en la mayoría de los casos debido a problemas formales, el acusado, aunque haya sido sorprendido en delito flagrante, queda de inmediato en libertad, y cuando, con posterioridad, la fiscalía quiere seguir el juicio en su contra, por supuesto ese delincuente se convierte en prófugo de la justicia, generándose una especie de círculo vicioso de la impunidad.

Más aun, existe un segundo factor que agrava la situación: como la detención es declarada ilegal por aspectos formales, la prueba que se recoge en el momento en que el individuo es sorprendido cometiendo el delito es invalidada; por lo tanto, no solo queda libre el delincuente, sino que, también, la prueba pierde valor legal.

Y voy a poner un ejemplo.

Traficantes de drogas son sorprendidos con 4, 5 ó 6 kilos de cocaína en su poder; una vez aprehendidos por Carabineros y puestos a disposición del fiscal, van a control de detención; en este, el juez estima que la detención fue ilegal, y así lo declara; tras ello, los traficantes quedan libres y se fugan; pero, además, la droga incautada no puede ser utilizada como prueba en su contra, con lo cual estamos en el peor de los mundos.

¿Qué hace el acuerdo de la Comisión Mixta, que, en mi opinión, el Parlamento debería aprobar en forma unánime?

Establece dos preceptos.

Según el primero, aun cuando la detención sea declarada ilegal por el juez de garantía, la prueba incautada no perderá valor legal. Y ello es de suma importancia.

Conforme al segundo, el fiscal, tratándose de delitos graves, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones pertinente con el propósito de que cambie la decisión del juez de garantía y transforme la detención en legal.

Ese es un cambio que, aunque parece técnico, resulta vital para la captura y juzgamiento de los delincuentes peligrosos.

Y quiero especificar los delitos: secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación calificado, robo con violencia o intimidación simple y robo por sorpresa -lo que se conoce como "lanzazo"-, robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación, y los delitos contemplados en la Ley de Drogas que tengan asignada pena de crimen.

Esta norma, sin duda, constituye un avance en la lucha contra la delincuencia. Todos los integrantes de la Comisión Mixta la aprobaron. Y fue muy pedida por los fiscales durante mucho tiempo.

Otra norma plantea que, si un delincuente es detenido por delitos graves y llevado a control de detención por el fiscal y este pide su prisión preventiva por estimar que representa un peligro para la sociedad o que se puede fugar pero el juez de garantía no acoge tal solicitud y, en consecuencia, determina su libertad -estamos hablando de los delitos más graves que se cometen en nuestra sociedad: robos, asalto a mano armada, violación, abusos sexuales, tráfico de drogas-, tal decisión de dicho magistrado no pueda materializarse hasta que la Corte de Apelaciones correspondiente resuelva -para ello se requiere que el fiscal haya apelado en la misma audiencia-, y en un plazo brevísimo, con el objeto de evitar que la prisión preventiva denegada se prolongue indefinidamente.

Esa disposición también es de la máxima relevancia. Y tiene origen parlamentario. Proviene de una indicación que presentamos con el Honorable señor Larraín . Pero debo manifestar que fue perfeccionada por los restantes miembros de la Comisión de Constitución, Senadores señora Alvear y señores Muñoz Aburto y Gómez , su Presidente .

Siento que ese precepto constituye un enorme avance para terminar con la llamada "puerta giratoria", que consiste en que delincuentes peligrosos detenidos por los delitos graves que he mencionado quedan en libertad debido a la decisión errónea de un juez de garantía, lo cual finalmente provoca en la ciudadanía temor, desconfianza, ante la evidencia de que, pese a ser sorprendidos de modo flagrante, quedan en libertad y, posteriormente, se fugan.

Por lo tanto, hemos redactado una disposición en orden a que la libertad del delincuente dependerá de lo que la Corte de Apelaciones respectiva resuelva sobre la decisión del juez de garantía. Ello constituye un enorme avance en la lucha contra quienes cometen los delitos más graves.

Y la tercera norma apunta a un asunto más técnico.

En la actualidad, cuando se trata de delitos con penas inferiores a tres años de privación de libertad, el juez de garantía, con acuerdo de las partes, puede decretar la suspensión condicional del procedimiento. Es como decirle al imputado: "A usted no lo condenaremos ahora; pero quedará sujeto a una serie de condiciones. Si rompe alguna de ellas, el juicio continuará y se le aplicará una pena.".

En la práctica, ha estado ocurriendo una situación inaceptable: jueces de garantía han permitido dicha suspensión respecto de detenidos que ya estaban gozando de ella. O sea, un sujeto favorecido por dicha medida cometía un nuevo delito, era detenido, la pedía por segunda vez y se la concedían. Pese a que había incurrido en dos delitos, conservaba el beneficio, en circunstancias de que había incumplido los requisitos en virtud de los cuales había podido mantenerse en libertad la primera vez.

Tal norma se modifica, para que un delincuente o presunto delincuente que ya goce del beneficio no pueda obtenerlo otra vez.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Esas son las tres disposiciones que habían suscitado discrepancias y respecto de las cuales se llegó a un acuerdo en la Comisión Mixta.

Junto con explicarlas, deseo destacar que estamos aprobando una muy buena iniciativa, que otorga herramientas a los fiscales y a las policías para realizar mejor su función. Y, sin duda, será una contribución para enfrentar con mayor éxito la lucha contra los delincuentes peligrosos. La ciudadanía tiene todo el derecho de pedir que quienes cometen delitos gravísimos, como los que he señalado, no circulen libres por las calles y que no continúen su carrera delictual.

Por esa razón, señor Presidente , solicito acoger el texto acordado, por unanimidad, en la Comisión Mixta sobre la materia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La votación de la iniciativa se realizará a las 18. Requiere quórum especial para su aprobación.

- O -

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En primer lugar, hay que pronunciarse sobre el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y Procesal Penal en materia de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron 30 señores Senadores.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de noviembre, 2007. Oficio en Sesión 100. Legislatura 355.

Valparaíso, 9 de noviembre de 2007.

Nº 1.480/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, en materias de seguridad ciudadana, y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, correspondiente al Boletín Nº 4.321-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 30 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.096, de 7 de noviembre de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.6. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta. Fecha 16 de noviembre, 2007. Oficio

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión Mixta a la Corte Suprema.

?Santiago, 16 de noviembre de 2007

Oficio N° 362

INFORME PROYECTO LEY 73-2007

Antecedente: Boletín N° 4321-07

Por Oficio Nº CL/73/07, de 2 de noviembre de 2007, el Presidente de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4321-07, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día martes 13 de Noviembre, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones y señor Carlos Künsemüller Loebenfelder, acordó informar el proyecto, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN MIXTA

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

VALPARAISO

El proyecto propone agregar un artículo -el 132 bis-, relativo a la ilegalidad de la detención; como también agregar dos nuevos incisos -el segundo y tercero- al artículo 149 del mismo código procesal, que dice relación con un aspecto de la prisión preventiva:

A.- En el párrafo 4° del Título V del Código Procesal Penal, relativo a la Prisión preventiva, se propone agregar el siguiente artículo 132 bis:

“Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tenga pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”

B.- En el mismo párrafo 5°, se propone agregar al último de sus artículos -el 149- los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos.

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla en el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”

Como puede apreciarse, ambas modificaciones procesales dicen relación con los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación de menores, violación calificada, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación, robo con fuerza en lugar habitado o destinados a la habitación; y los delitos establecidos en la ley N° 20.000 que tengan asignada pena de crimen, esto es, en los delitos de mayor gravedad y frecuencia la legislación se hace más severa, en materia de prisión preventiva y libertad provisional, con una clara intención de enfrentar con mayor eficacia el problema delictual que como país nos afecta hoy en día.

La primera de las modificaciones -el nuevo artículo 132 bis- concede apelación sólo al Ministerio Público cuando se declare la ilegalidad de la detención; y por la segunda -los nuevos incisos que se agregan al artículo 149- se dispone, en general, que la libertad del imputado no podrá hacerse efectiva mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, disponiendo que el recurso de apelación deberá deducirse en la misma audiencia y que, en la Corte de Apelaciones respectiva, gozará de preferencia para su vista y fallo y deberá agregarse extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso o a más tardar a la del día siguiente hábil, estableciendo que cada Corte de Apelaciones deberá mantener una sala de turno para que conozca de éstas en días feriados. Concede a la Corte de Apelaciones, asimismo, la facultad de decretar orden de no innovar contra la resolución que dispone la libertad del imputado, par evitar su posible fuga.

Respecto a lo que estas modificaciones importan para el funcionamiento de los tribunales de justicia, esta corte estuvo por hacer las siguientes observaciones:

1°.- En cuanto a los delitos a que se aplicaría la modificación propuesta, cabe advertir que si bien resulta evidente el que se trata de aquéllos de mayor gravedad y tal vez frecuencia –atendida la experiencia actual que vive el país- es lo cierto que con tal enumeración se produce, en primer lugar, una discriminación respecto del procedimiento a seguir, porque ciertamente y desde luego, por el solo hecho de que tales normas afectarían a los delitos allí referidos, ello sería contrario al principio de igualdad en el trato que el Poder del Estado debe dar a estas materias. Seguidamente, si se ha querido aumentar la severidad en los delitos de mayor gravedad, atendida su penalidad, ello no se cumple, desde que, por ejemplo, el artículo 436 del Código Penal, que contiene dos incisos, en el segundo de ellos se ve afectado el robo por sorpresa, que no responde a esa característica.

En tales circunstancias y como el proyecto afecta a los mismos delitos en ambas modificaciones –el nuevo artículo 132 bis y el agregado de dos incisos nuevos al artículo 149-, tal vez sería más general el referirse, por ejemplo, a aquéllos que tengan determinada pena grave, aflictiva o bien de crimen, pero sin mencionar específicamente las normas legales a que se hace mención.

Del mismo modo, aparece discriminatorio el que la resolución que declara la ilegalidad de la detención sea apelable solamente por el Ministerio Público, sin considerar al querellante, y que ésta se conceda en el sólo efecto devolutivo. Debiera contemplarse el recurso de apelación, en ambos efectos, en contra de la resolución que se pronuncie sobre la legalidad de la detención y concederlo a todo interviniente a quien le cause perjuicio.

Se estima, también, en general, que la procedencia del recurso de apelación para uno solo de los intervinientes pugna con los principios de igualdad e inocencia que protegen, particularmente el último de éstos, al imputado, y que representa uno de los pilares básicos del nuevo proceso penal que recién se impone en el país, por lo que no resultaría conveniente desnaturalizar aquello por necesidades puntuales relativas a la seguridad ciudadana.

2°.- Respecto a los dos incisos nuevos que se agregan al artículo 149, a este tribunal le parece adecuado lo propuesto, salvo en cuanto a que cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca de las apelaciones en días feriados. Lo anterior obedece a dos razones básicas, a que no se divisa la necesidad de proceder de ese modo y ello porque la propia redacción del proyecto no lo necesita, debido a que éste dice que el recurso “será agregado extraordinariamente a la tabla en el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil”, de lo que se desprende que el agregado sobre la instalación de sala de turno puede deberse a un error de redacción, puesto que de la sola lectura anterior aparece que no se ha querido disponer un funcionamiento extraordinario como éste, porque es innecesario si se piensa que la agregación extraordinaria ha de hacerse para el día siguiente hábil. Por lo demás, debe considerarse que varias Cortes de Apelaciones de Chile cuentan con una sola sala, por lo que con esta exigencia, estarían innecesariamente de turno permanente.

Lo anterior, es todo cuanto puedo informar.

Dios guarde a V.E.

Marcos Libedinsky Tschorne

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 13 de noviembre, 2007. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 21 de noviembre de 2007.

?VALPARAÍSO, 13 de noviembre de 2007

Oficio Nº 7104

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, boletín N° 4321-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase “El fiscal del Ministerio Público”, por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley

N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley

N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 de noviembre, 2007. Oficio

?VALPARAÍSO, 21 de noviembre de 2007

Oficio Nº 7121

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, boletín N° 4321-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase “El fiscal del Ministerio Público”, por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N° 1069-355, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

***

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 4), 5), 9), 12), 13), 17) y 19) del artículo 2° y la letra a) del artículo 4° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, en general, con el voto afirmativo de 29 Senadores, de un total de 38 en ejercicio. En particular, lo sancionó como se indica: sustituyó los números 4) y 5), incorporó un número 17), todos en el artículo 2°, y reemplazó el artículo 4°, aprobándolos con el voto afirmativo de 22 Senadores, de un total de 38 en ejercicio; asimismo, introdujo nuevos números 12) y 13) en el artículo 2°, aprobándolos por 22 Senadores, de un total de 37 en ejercicio. Finalmente, se añadió un número 19), también en el artículo 2°, que fue aprobado por 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas propuestas por el H. Senado con el voto a favor de 101 Diputados, de un total de 118 en ejercicio, con excepción de la sustitución del número 5) y el punto 3. de la letra a) del número 17, todos del artículo 2° del proyecto, que los desechó.

La Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto propuso una redacción alternativa para los números 5), 9) y el punto 3. de la letra a) del número 17), todos del artículo 2°. El informe de ésta fue aprobado en la Cámara de Diputados por 102 Diputados de 119 en ejercicio; siendo sancionado en el H. Senado por 30 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y la Comisión Mixta antes referida enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de enero, 2008. Oficio en Sesión 138. Legislatura 355.

Sentencia Rol 1001

Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.121, de 21 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2º, Nºs 4, 5,9, 12, 13, 17 y 19, y 4º,letra a), del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años";

CUARTO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política establece:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.";

QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

"En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

"Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.".

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.".

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra "mismo", la frase "o ante su abogado asistente,".

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración "El fiscal no podrá" por la siguiente: "El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán".

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra "fiscal", la frase "o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción "y", al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y".

3. Agrégase la siguiente letra c):

"c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.".

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

"Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.".

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra "fiscal", la frase "el abogado asistente del fiscal, en su caso,", precedida de una coma.

Artículo 4°.-

Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:

"Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.";

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que las normas comprendidas en los artículos 2º, Nºs 4, con excepción de la frase: "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.",contemplada en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 132 del Código Procesal Penal, 5, 12, 13, 17,letra b), y 19, y 4º, letra a), del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Carta Fundamental, puesto que se refieren a la organización y atribuciones del Ministerio Público y modifican expresamente dicho cuerpo normativo respectivamente, razón por la cual tienen igual naturaleza;

OCTAVO.- Que los preceptos contenidos en el artículo 2º, Nº 9, del proyecto en análisis, forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Constitución, en atención a que confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

NOVENO.- Que la frase del nuevo inciso tercero que se incorpora al artículo 132 del Código Procesal Penal por el artículo 2º, Nº 4, que señala: "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276." y las modificaciones que se introducen al artículo 237 del mismo cuerpo legal, por el artículo 2º, Nº 17, letra a), del proyecto remitido, atañen al procedimiento penal y no son, en consecuencia, propias de ley orgánica constitucional sino de ley común, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, Nº 3º, de la Constitución Política. No le corresponde, por lo tanto, a este Tribunal, pronunciarse sobre ellas;

DECIMO.- Que los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal comprendidos en el artículo 2º, Nº 4, del proyecto, en cuanto son propios de ley orgánica constitucional, disponen:

"En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida."

"En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.";

DECIMOPRIMERO.- Que, como puede apreciarse, en dichas disposiciones se autoriza al "abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste" a formalizar la investigación, solicitar las medidas cautelares que fueren procedentes y requerir una ampliación del plazo de detención en el caso que se autoriza bajo las condiciones que en ellas se establecen;

DECIMOSEGUNDO.- Que el inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal dispone:

"Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.";

DECIMOTERCERO.- Que esta Magistratura, por sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 458, declaró que la disposición antes transcrita no era contraria a la Carta Fundamental siempre que se interpretara en la forma que se indica en el razonamiento decimoquinto de dicho fallo;

DECIMOCUARTO.- Que en esta oportunidad y siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal declarará que los preceptos indicados en el considerando décimo de esta sentencia son constitucionales en el entendido que "el abogado asistente del fiscal", a que ellos se refieren, debe ser funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente;

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 132 bis que el artículo 2º, Nº 5, del proyecto en estudio introduce en el Código Procesal Penal, señala:

"Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.";

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 19, Nº 3º, inciso primero, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas: "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.";

DECIMOSEPTIMO.- Que dicho precepto consagra como principio general que el legislador debe dictar las normas que permitan a todos quienes sean o puedan ser afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales a tener la oportunidad de hacerlos valer en igualdad de condiciones con los demás ante cualquiera autoridad, sea judicial, administrativa o de otra naturaleza;

DECIMOOCTAVO.- Que, su vez, el mismo numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, establece:

"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.";

DECIMONOVENO .- Que el derecho que esta última norma reconoce tiene una relación sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del precepto, en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de las personas referida al ámbito específico de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad correspondiente;

VIGESIMO.- Que a la luz de las disposiciones constitucionales antes reseñadas, esta Magistratura, siguiendo nuevamente el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, declarará que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal Penal es constitucional en el entendido que al señalar que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable en los casos a que se refiere el precepto "por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo", ello no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho.

De otro modo, la disposición se encontraría en pugna con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que no se daría igual protección en el ejercicio de sus derechos, en la situación descrita en la norma, a todos quienes intervienen en el proceso antes mencionado;

VIGESIMOPRIMERO.- Que consta de autos que los preceptos indicados en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOTERCERO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando vigesimoprimero no son contrarias a la Constitución Política.

Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77,incisos primero, segundo y séptimo, 84, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que las normas comprendidas en los artículos 2º, Nºs 9, 12, 13, 17, letra b), y 19, y 4º, letra a), del proyecto remitido, son constitucionales.

2º. Que los nuevos incisos segundo y tercero, que se incorporan al artículo 132 del Código Procesal Penal, con excepción de la frase "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276." contenida en este último inciso, comprendidos ambos en el artículo 2º, Nº 4, del proyecto remitido, son constitucionales en el entendido que "el abogado asistente del fiscal", a que ellos se refieren, debe ser funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.

3º. Que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal Penal comprendido en el artículo 2º, Nº 5, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que al señalar que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable en los casos a que se refiere el precepto "por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo", no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho.

4º. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la norma "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276." del nuevo inciso tercero que se incorpora al artículo 132 del Código Procesal Penal, comprendida en el artículo 2º, Nº 4, ni respecto de las modificaciones que se introducen al artículo 237 del mismo cuerpo legal, por el artículo 2º, Nº 17, letra a), del proyecto remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad a que se refiere el numeral resolutivo segundo de esta sentencia en el entendido que se pasa a exponer:

PRIMERO.- Que al dictar sentencia sobre el control constitucional de la modificación del inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal contenida en la Ley Nº 20.074, en causa de Rol Nº 458 de 2005, esta Magistratura condicionó la constitucionalidad de las actuaciones del "abogado asistente del fiscal" a su contratación o designación como funcionario del Ministerio Público y a " que no podrá realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley", refiriéndose a la de concurrir a la primera audiencia judicial del detenido reemplazando al fiscal e impidiendo así la liberación automática de aquel, que el texto bajo control introdujo. La expresión "ante los tribunales de justicia", asimismo, alude claramente a excluir de las funciones de los abogados asistentes de los fiscales las actuaciones de naturaleza jurisdiccional, radicadas constitucionalmente en los funcionarios expresamente señalados para ejercerlas;

SEGUNDO.- Que, coherentemente con lo señalado, la nueva modificación del artículo 132 del Código Procesal Penal de autos no puede entenderse como un otorgamiento de nuevas facultades a los abogados asistentes del fiscal, so pena de entender que sucesiva e indefinidamente posteriores leyes pudieran seguir ampliando sus atribuciones;

TERCERO.- Que, consecuentemente, el nuevo texto del artículo 132 del Código Procesal Penal bajo control, debe ser objeto de un entendimiento delimitado por las siguientes consideraciones: a) la denominación "asistente" de la figura en comento debe entenderse en el sentido natural y obvio del verbo "asistir", esto es, para el efecto, "acompañar a alguien en un acto público", o "servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas";b) la fórmula "actuando expresamente facultado por éste" sólo puede entenderse, siendo coherente con la Constitución, como un encargo de "hacer lo que sin tal requisito no podría", esto es, hacer exclusivamente lo que el fiscal haría. No puede existir entonces ningún margen de libertad ni autonomía por parte del abogado asistente para llevar a cabo las actuaciones previstas en la norma. En consecuencia, el abogado asistente no puede, de propia iniciativa, formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares ni, cuando proceda, solicitar la ampliación del plazo de detención comprendidos en el precepto bajo tratamiento sin que el fiscal así lo hubiese indicado expresamente en el acto que lo faculta;

CUARTO.- Que no precisar lo anterior importaría una equiparidad de personería entre el fiscal y el abogado asistente, con grave lesión del artículo 84 de la Constitución y en detrimento de la responsabilidad de los propios fiscales en el ejercicio de sus funciones;

QUINTO.- Que reviste especial cuidado el eventual otorgamiento de facultades al abogado asistente en la participación activa en la formulación de la investigación, habida cuenta de las serios reparos constitucionales que presenta esta institución, como fue señalado por este Ministro previniente en la causa de Rol Nº 736-07 de esta Magistratura según se transcribe:".. teniendo a la vista el tenor del artículo 230 del Código de marras, "el fiscal podrá formalizar la investigación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial." En otros términos, la actividad estatal invasiva sobre aquella persona sujeta al arbitrio de un funcionario, se regulariza cuando éste lo estima oportuno en su investigación y procedimiento, justamente los dos bienes eventualmente garantizados en sus calidades de racionales y justos por la Constitución Política de la República.";

SEXTO.- Que en su oportunidad el Código Procesal Penal no fue objeto de control constitucional por parte de esta Magistratura a pesar del indiscutible carácter orgánico constitucional de varias de sus normas. Dada esta circunstancia y ante su indudable vigencia jurídica, así como guardando apego al inciso primero del artículo 7º de la Constitución y encontrándonos ante un control obligatorio sujeto a su conocimiento, se hace un deber de este juez en el ejercicio de tal atribución delimitar las competencias en juego al ámbito de sus titulares, a quienes les cabe la responsabilidad de funcionar en el marco de los cuerpos normativos que las rigen, sin perjuicio de los reparos a los que éstos sean merecedores;

SEPTIMO.- Que en el mismo sentido ya expuesto debe entenderse el Mensaje que acompaña al proyecto de ley de autos, al emplear la expresión "plenitud de competencia" para describir la facultad entregada a los abogados asistentes del fiscal para participar en la audiencia de control de detención. En efecto, el concepto "competencia" debe tomarse en su significado de "pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado" y no en el sentido procesal de "potestad", el que, como se ha argumentado, le estaría vedado constitucionalmente;

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurre a la declaración de constitucionalidad y al entendido a que se refiere el numeral resolutivo segundo de esta sentencia teniendo presente las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que, a juicio de este previniente, al aprobarse la disposición con un entendido y habiéndose discutido su carácter constitucional, como consta del voto disidente de los Ministros señores Colombo y Vodanovic, resulta conveniente extenderse en las razones de la decisión, lo que procede a hacer en los considerandos que siguen;

SEGUNDO.- Que, desde luego, no cabe estimar como contrario a la Carta Fundamental que la ley establezca, al interior del Ministerio Público, una categoría de funcionarios con el nombre de abogados asistentes de fiscal, pues la Constitución claramente lo permite y este Tribunal así lo ha reconocido, en la medida que el asistente "debe haber sido designado o contratado como funcionario del Ministerio Público y que no podrá realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley" (Rol Nº 458, 27 de octubre de 2005);

TERCERO.- Que la propia Carta Fundamental no se limita sólo a instituir el Ministerio Público y a señalar sus más importantes atribuciones, sino que, además, regula algunos de sus principales aspectos orgánicos, tales como su carácter autónomo y jerarquizado, el modo de designar al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los adjuntos, la manera de remover a los dos primeros y otros pocos aspectos que el constituyente optó por establecer en la propia ley fundamental. Sin embargo, fuera de estos tópicos regulados, la Constitución delegó los aspectos organizacionales del Ministerio Público a la ley, al disponer expresamente en su artículo 84 que "una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público..." (énfasis añadido). En el mismo precepto se establece también que, a través de una ley orgánica, habrá de regularse las cualidades y requisitos que habrán de reunir los fiscales, así como el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que tendrán en el ejercicio de las tareas a su cargo. En consecuencia, y como es habitual en nuestra -y en toda- Carta Fundamental, en lo no contemplado en ella, la Constitución no sólo permite, sino que delega expresamente - y al modo de un mandato - en la ley la regulación de los aspectos orgánicos de los entes que en ella se instauran. Por lo demás, esta modalidad de delegación responde a la regla general de que los entes públicos, aunque sean de rango constitucional, se regulan por ley. Todo ello responde a la necesidad y conveniencia evidentes de una Constitución escueta. En consecuencia, el tenor literal y el sentido del precepto y de la Constitución toda permiten concluir que el legislador está autorizado y mandatado para regular la organización del Ministerio Público, comprendiéndose naturalmente en ello la capacidad de establecer una categoría de funcionario subalterno, como lo son los abogados asistentes de fiscal;

CUARTO.- Que al discutirse los preceptos constitucionales sobre el Ministerio Público, el debate de sus participantes dejó en claro el mismo sentido que se anota en el considerando anterior. Así, por ejemplo, consta de la exposición de la Ministra de Justicia ante la Comisión al iniciarse la discusión particular del Proyecto: "3.- En lo que dice relación ahora con la tercera idea matriz del proyecto gubernamental, que si bien no está explícita en el proyecto subyace a él, esto es en relación con la idea de dotar al Ministerio Público de un diseño organizacional que satisfaga en general los criterios de modernización del Estado, ha de señalarse que se trata éste de un tema que la buena técnica constitucional y legislativa aconseja posponer para la discusión de la ley orgánica constitucional. No parece prudente ni acertado introducir perfiles organizacionales que rigidicen excesivamente el tratamiento del órgano en la propia Carta Constitucional." (énfasis añadido);

QUINTO.- Que habiéndose establecido que la existencia de los abogados asistentes del fiscal no puede ser considerada una infracción constitucional, es necesario ahora revisar si pudieran serlo las facultades que los diversos preceptos de la ley en examen le atribuyen y particularmente la de formalizar la investigación y pedir medidas cautelares. Al efecto se hace indispensable examinar las facultades que la Constitución reserva privativamente a algunas de las autoridades del Ministerio Público que ella misma instaura. Estas facultades, atribuidas a algunas clases de autoridades o funcionarios, deben ser claramente identificadas y distinguidas de las que la Constitución reserva al órgano, pues las que la Carta Fundamental señala como privativas del Ministerio Público resultan irrelevantes a estos efectos, toda vez que ellas deben ser ejercidas por el ente, y la organización de esa entidad que tiene tales atribuciones queda entregada a la ley. En consecuencia, lo único que cabe examinar para determinar la posible inconstitucionalidad de la ley en el aspecto en análisis es si las atribuciones que ella confiere a los abogados asistentes de fiscal están reservadas por la Carta a otros funcionarios;

SEXTO.- Que, descartadas las funciones de dirección superior que la Constitución reserva al Fiscal Nacional, pero que ciertamente la ley en examen no atribuye a los abogados asistentes de fiscal, debe examinarse la norma contenida en el inciso final del artículo 84 de la Constitución, la que dispone que "la ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.". En otros preceptos la Constitución instaura y hasta cierto punto regula los modos de nombramiento, remoción, cualidades que deben reunir y las inhabilidades del Fiscal Nacional, de los Fiscales Regionales y de los Adjuntos. A estos fiscales alude entonces la norma transcrita y no a abogados asistentes. Como puede apreciarse del precepto transcrito, en él se supone y con ello se manifiesta la voluntad constitucional de que los fiscales sean quienes tengan a su cargo los casos y que sólo a ellos les correspondan dos tareas: la de dirigir la investigación y la de ejercer la acción penal pública. Tal reserva se estatuye en relación a una determinada autonomía y responsabilidad, que, sin embargo, la Constitución no regula directamente, sino que delega en la ley;

SEPTIMO.- Que, en consecuencia, la Constitución obliga a que sólo los fiscales tengan a su cargo los casos y que sólo ellos puedan dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública. Si alguna de las atribuciones que la Ley Fundamental encomienda a los fiscales le fuera encargada por la ley a los abogados asistentes del fiscal, entonces la norma debe ser considerada y declarada inconstitucional. De lo contrario, debe autorizarse. En consecuencia, debe definirse con claridad en qué consiste cada una de las tareas que la Constitución reserva a los fiscales;

OCTAVO.- Que, para la Constitución, la investigación tiene sobre todo y desde luego el sentido de verificar, mediante la recopilación de pruebas e indicios, la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de determinadas personas en su perpetración. De allí que la Carta Fundamental reserve sólo la dirección de la investigación al Ministerio Público en su artículo 83 y a los fiscales en el inciso final de su artículo 84, pues entiende que los actos materiales de la investigación habrán de ser llevados a cabo por las policías. En ese sentido, en la discusión producida en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y a la luz de la propuesta alternativa del Proyecto presentada dentro de la misma, se indicó que: "La función de investigar los delitos es privativa del Ministerio Público, que la ejerce impartiendo órdenes directas a la policía, lo que es otro corolario de su autonomía. Se reemplazó la expresión "investigar" por "dirigir la investigación", porque quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía." (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Primer Trámite Constitucional. Boletín 1.943-07). La ley en análisis no atribuye a los abogados asistentes del Fiscal tareas de dar órdenes a las policías y, desde este punto de vista, no cabe considerarla inconstitucional;

NOVENO.- Que la ley en examen, en su artículo 2º, número 4), autoriza al abogado asistente del fiscal para formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, aunque para ello debe actuar expresamente facultado por un fiscal. Entre la facultad y la responsabilidad de dirigir la investigación que, como se ha visto, la Carta Fundamental encarga sólo a los fiscales, y la formalización de la investigación y la petición de medidas cautelares existe una estrecha relación. En efecto, la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Por su parte, las medidas cautelares constituyen modos de garantizar la eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión y de evitar que el sujeto pasivo pueda realizar conductas que impidan o dificulten la investigación. Como ha sido reconocido por especialistas, la decisión de formalizar una investigación y cuándo hacerlo es una opción estratégica de la etapa de investigación, pues a partir de esa comunicación la investigación resultará conocida por el sujeto investigado, quien puede pedir diligencias que le favorecen, queda el fiscal habilitado para pedir al juez medidas que puedan afectar los derechos del imputado y queda el fiscal sometido a un cierto control por parte del juez de garantía. En conformidad a ello, resulta difícil pensar que quien, por mandato de la Carta Fundamental, está llamado a dirigir la investigación, tenerla a su cargo, bajo la responsabilidad que habrá de detallar la ley, no tenga, a la vez, la facultad de tomar una decisión estratégica tan importante de la investigación como es su formalización. En consecuencia, resulta congruente con la Carta Fundamental que la decisión de formalizar y de pedir medidas cautelares sólo pueda ser adoptada por quien, en virtud de mandato de la Carta Fundamental, está encargado de dirigir la investigación.

DECIMO.- Que bajo el prisma explicado en el considerando anterior, no cabe considerar que el artículo 2º, número 4), de la ley en examen sea contrario a la Constitución, ya que si bien en él se faculta al abogado asistente del fiscal a formalizar la investigación y a pedir medidas cautelares, ello debe hacerlo, según reza el artículo, "actuando expresamente facultado" por el fiscal. Como se ha demostrado, no podría entenderse que la Constitución, al reservar la facultad de dirigir la investigación a los fiscales, entienda incluida en tal tarea la de realizar el acto material de formalizar o de pedir medidas cautelares, pero debe entenderse que quien dirige la investigación y no otro, es el llamado a tomar la decisión de formalizar y de pedir medidas cautelares, sin perjuicio de que ello lo realice materialmente su abogado asistente. Desde este punto de vista, en resguardo de la Carta Fundamental, cabría que el precepto se entendiera de un modo que asegurara que el abogado asistente del fiscal cuenta con facultades expresas para hacerlo en un caso concreto y determinado, lo que tendría que constar fehaciente y precisamente. Ello justifica, a juicio de este previniente, el entendido con el que se aprueba la norma;

DECIMOPRIMERO.- Que, como se ha visto, la Carta Fundamental reserva también a los fiscales y sólo a ellos, el ejercicio de la acción penal pública. La expresión tiene, para los especialistas, dos posibles significados. El primero es amplio y comprende toda acción que, en el caso del Ministerio Público, implique el ejercicio de una potestad pública, destinado a requerir del juez una decisión acerca de la noticia de un delito en orden a declarar su existencia y su posible imputación a una o más personas determinadas, a quienes se pretende hacer responsables. En un sentido más restringido, la expresión tiene, entre quienes cultivan la disciplina, el significado estrecho de formular acusación. La determinación acerca de en cuál de estos dos sentidos la Carta Fundamental ha tomado la expresión "ejercicio de la acción penal pública" resulta decisiva; pues, si se decide que ha adoptado el sentido amplio, resultará que toda acción del Ministerio Público destinada a que el juez dé por establecido el delito y la responsabilidad de sus autores será ejercicio de la acción penal pública y ciertamente la formalización de la investigación y las medidas cautelares, que tienen ese propósito, deberán entenderse comprendidas en él y reservadas por el inciso final del artículo 84 de la Carta Fundamental a los fiscales. Desde esa perspectiva, el precepto legal que confiere a los abogados asistentes del fiscal esta tarea resultaría contrario a la Constitución. En cambio, si se entiende que la Carta Fundamental ha empleado el término en su sentido más reducido de acusar, entonces será esto lo que queda reservado al fiscal y la tarea de formalizar no se entenderá incluida en ella;

DECIMOSEGUNDO.- Que, para dilucidar en cuál de los dos sentidos habituales que le otorgan los especialistas a la expresión técnica "ejercer la acción penal pública", ya anotados, la ha tomado la Carta Fundamental en el inciso final de su artículo 84, cabe, en primer lugar, registrar que la Constitución usa el vocablo "ejercer" y no el más amplio de "ejercer y sostener", que el Código Procesal Penal, cuyas bases se discutieron en paralelo e incluso antes de la reforma constitucional, emplea en sus artículos 258 y 402. El uso del concepto restringido da a entender que se reserva el ejercicio de la acción a los fiscales, pero no todos los actos destinados a sostenerla o a prepararla;

DECIMOTERCERO.- Que si se acude a buscar el sentido de la expresión y por ende de lo reservado a los fiscales en el artículo 84 en el debate de su establecimiento, habrá de encontrarse un poderoso argumento a favor de entender que se la tomó en el sentido más estricto, como sinónimo de ejercer la acusación. En efecto, quien introdujo este concepto al Proyecto de Reforma Constitucional fue la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Al hacerlo, dejó expresa constancia de la finalidad con que lo hizo y ella es un inequívoco argumento a favor de entender las expresiones en sentido reducido. Helo aquí en los propios términos del informe:

"El reemplazo de la frase "tendrá a su cargo la persecución penal pública" por "ejercerá la acción penal pública", obedece a que la Comisión consideró que esta última resulta más apropiada a la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del Ministerio Público. En efecto, la persecución de los delitos es el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, que actualmente corresponde en exclusividad a los tribunales del crimen, en tanto que el ejercicio de la acción, que supone acusar y probar la acusación, incumbe a quien ocurre ante un órgano jurisdiccional demandando que sea satisfecha su pretensión de proteger un bien jurídico vulnerado." (énfasis añadido).

De la cita que antecede queda claro que, para sus autores, el ejercicio de la acción penal pública se iniciaba con la acusación y no comprendía etapas anteriores, como lo es la formalización o la petición de medidas cautelares, que ahora se delega a los abogados asistentes de fiscal;

DECIMOCUARTO.- Que si se revisa la doctrina, dos autores que se refieren concretamente a cuál de los dos significados de la expresión "ejercer la acción penal pública" ha sido el adoptado en la Carta Fundamental concluyen que la Constitución ha tomado la voz "ejercer la acción penal pública" en su sentido más restringido, al haberla distinguido de las facultades de investigación. (María Inés Horvitz y Julián López, en su obra Derecho Procesal Penal Chileno). Así se lee en las páginas 147 y 148 del texto referido, que procedemos a citar:

"Ejercer la acción penal, stricto sensu, significa formular la acusación () entre nosotros suele utilizarse la expresión también en un sentido lato, como sinónimo de promover la persecución penal o de incoación del proceso penal, también denominado ius iut procedatur. Sin embargo ?agregan estos autores-, la norma contenida en el artículo 80 A inciso 1º CPR [actual artículo 83 de la Constitución], al distinguir entre la función de investigación del ministerio público y el ejercicio "en su caso" de la acción penal pública en la forma prevista por la ley, pareciera reafirmar el uso del término en su primera acepción.";

DECIMOQUINTO.- Que, siendo poderosos los argumentos anteriores, lo que más convence a este previniente de dar un significado restringido a la voz "ejercer la acción penal pública" es el sentido o finalidad con que la emplea el texto constitucional en el inciso segundo de su artículo 84 que debemos interpretar. Lo reiteramos una vez más a objeto de descubrir su sentido. Se dispone en él que:

"La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.".

Como puede apreciarse del texto que se debe interpretar, su finalidad no es otra que la de asegurar una cierta autonomía y responsabilidad a los fiscales, en atención a que ellos tienen a su cargo casos en que habrán de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública. Ciertamente habría bastado con que el precepto hubiese dispuesto que la ley establecerá la autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales. La explicitación de sus funciones sólo puede tener una función pedagógica de explicar por qué y en razón de qué la ley ha de establecer su autonomía y responsabilidad. En consecuencia, la reserva de funciones queda establecida en la Carta Fundamental en función de la autonomía y de la responsabilidad que la ley habrá de determinar respecto de los fiscales. La Constitución entiende y supone que una tarea tan relevante para la libertad y la seguridad sea conferida a quien tenga autonomía y responsabilidad. En consecuencia, con este precepto, la Ley Suprema no busca disponer que sea un fiscal quien materialmente formalice la investigación o pida las medidas cautelares, pero sí que la decisión de ello sea adoptada por quien tiene autonomía (para así resguardar la libertad) y responsabilidad (para así resguardar además la seguridad). En consecuencia, la Constitución no impide que la ley pueda delegar materialmente la actividad procesal de formalizar la investigación o pedir medidas cautelares, siempre que naturalmente lo haga el Ministerio Público, pero a condición que tales decisiones, tan relevantes para la libertad y la seguridad, sean adoptadas y asumidas por un fiscal dotado de autonomía y responsabilidad. La exigencia constitucional se satisface entonces si, como hace el precepto en examen, el abogado asistente de fiscal emprende estos actos procesales expresamente facultado por un fiscal;

DECIMOSEXTO.- Que, por último, si persistieran las dudas acerca de cuál de las dos acepciones o significados de la expresión "ejercer la acción penal pública" emplea la Carta Fundamental; si ambas tesis fueran plausibles, se debe adoptar aquella interpretación que favorezca la validez de la norma legal. Esta Magistratura debe invalidar una norma legal acordada por los órganos colegisladores sólo cuando llegue a la convicción, más allá de dudas razonables, acerca de su inconstitucionalidad. Pero si el precepto legal en cuestión o la norma constitucional que puede entenderse infringida admiten dos interpretaciones igualmente plausibles, es su deber permitir su existencia. Así lo exige la deferencia hacia la tarea de los órganos representativos de la soberanía, los que, en su tarea de producción de normas, también están llamados a interpretar la Carta Fundamental. Esta doctrina, conocida como la presunción de validez de la ley, la deferencia razonada o la teoría de la realidad, adquiere especial fuerza en este caso en que se trata de una norma producida recientemente, por poderes elegidos, mediante mayorías calificadas y en un lapso breve entre la aprobación de la Carta Fundamental y la de la ley cuestionada. En este sentido, esta Magistratura ha señalado que "se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y (...) sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley. (Rol Nº 309, 4 de agosto de 2000).

DECIMOSEPTIMO.- Que, sin embargo, deben tomarse resguardos para asegurar que esta facultad esté expresamente delegada por quien tiene a su cargo la responsabilidad de ejercer la acción penal, pues tanto la formalización como las medidas cautelares tendrán efectos relevantes sobre el ejercicio posterior y stricto sensu de la acción penal o acusación, que son, por mandato de la Carta Fundamental, exclusivas de los fiscales que la Constitución señala y regula. En consecuencia, puede aceptarse la constitucionalidad de la norma, desde esta perspectiva, también y sólo en la medida que la delegación del fiscal sea específica y conste fehacientemente, lo que justifica el entendido formulado;

DECIMOOCTAVO.- Que, por los mismos fundamentos expresados en los considerandos que anteceden, debe ser considerado constitucional que el proyecto, en el numeral 5) de su artículo 2º, autorice a los abogados asistentes del fiscal para apelar de la resolución que declare la ilegalidad de la detención, y, en los numerales 12), 13) y 19) del mismo artículo, para tomar declaraciones a testigos. Ninguna de ellas constituye materia reservada por la Carta Fundamental a los fiscales.

Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell y del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, sólo en lo que se refiere a la intervención del asistente del fiscal, en los actos regulados por los incisos segundo y tercero del artículo 132, introducido por el número 4, por el artículo 132 bis, incorporado por el número 5, por las modificaciones introducidas al artículo 190 por las letras a) y b) del número 12, por las reformas introducidas al inciso primero del artículo 191 por el número 13 y por las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 332 por el número 19, todos del Código Procesal Penal, introducidos por el artículo 2º del proyecto y por el inciso segundo del artículo 48 incorporado por el artículo 4º letra a) del proyecto, a la Ley Nº 19.640, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- Que el nuevo sistema entregó en forma exclusiva la investigación de los hechos punibles al Ministerio Público, representado por sus fiscales, órgano que debió ser incorporado a la Constitución Política, toda vez que con su creación, se privó a los tribunales de justicia con competencia en materia penal, parcialmente, de la facultad de conocer que les correspondía por su naturaleza en virtud de lo dispuesto en el actual artículo 76 de la Carta Fundamental.

Hoy, la facultad de investigar, que implica conocer y probar los hechos, la comparten los órganos jurisdiccionales, en cuanto deben decidir finalmente sobre proposiciones relacionadas con la libertad o la restricción de otras garantías constitucionales, y el Ministerio Público establecido para investigar los hechos que revisten caracteres de delito, no pudiendo, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer funciones jurisdiccionales;

SEGUNDO.- Que el artículo 5º de la Carta Fundamental expresa:

"La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";

TERCERO.- Que dicha norma, en lo relativo a su inciso primero, tiene su origen en la Constitución de 1925, que en su artículo 2º decía: "La soberanía reside en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece.". La Constitución de 1980 al establecer el actual precepto, ha aclarado sustancialmente el concepto en relación a la Constitución anterior, haciendo una clara distinción entre el titular de la soberanía y quien la ejerce (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesiones Nºs. 413 y siguientes), entregando su titularidad a la Nación y su ejercicio al pueblo, entendido como el conjunto de ciudadanos, que se manifiesta a través del plebiscito y de elecciones periódicas y además a las autoridades que la propia Constitución establece.

Cabe destacar que el Constituyente expresa "esta Constitución" para afirmar que las Autoridades que ejerzan soberanía, además del pueblo, son las que la propia Constitución establece, únicas habilitadas para ejercerla válidamente.

Por otra parte, la carta de 1980 estableció expresamente, siguiendo las tendencias del constitucionalismo de la segunda posguerra, un límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a los derechos fundamentales de todo ser humano. Adopta así el texto actual una concepción que significa que la gran garantía de los derechos es la Constitución, en tanto la misma es de carácter normativo, entendida como un conjunto de normas jurídicas, técnicas y herramientas para limitar el poder a través del derecho;

CUARTO.- Que las únicas autoridades que pueden ejercitar soberanía son las que la Constitución establece, entre las que aparece el Ministerio Público en los artículos 83 y siguientes;

QUINTO.- Que, en concordancia con lo antes expuesto, el constituyente estableció los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, por los cuales ningún órgano del Estado tiene mayores facultades que las expresamente concedidas, las cuales se reservan para su ejercicio exclusivo y excluyente a través de sus titulares, en este caso los fiscales;

SEXTO.- Que el Ministerio Público fue introducido en la Constitución Política en 1997, por la Ley Nº 19.517, de reforma constitucional, en su capítulo VI A, consagrándose así con rango constitucional a un nuevo órgano del Estado, lo que produce consecuencias jurídicas trascendentes que deberán ser especialmente tenidas en cuenta en esta sentencia. En efecto, creado un nuevo órgano constitucional, su fundamento jurídico, finalidades, funciones y organización básica encuentran sus bases en la Carta Fundamental, y no en la ley, lo que sitúa a su regulación en una posición de superioridad frente a la legislación, que no puede alterar entonces las bases establecidas en la Constitución respecto del estatuto de dicho órgano, que es lo que se pretende con la incorporación de los abogados asistentes de fiscal;

SEPTIMO.- Que si el constituyente no agotó la regulación orgánica y competencial, la autonomía del legislador para establecerla y normarla es más amplia, gozando de un marco de mayor latitud para tomar la decisión legislativa que estime conveniente, siempre que no altere la preceptiva constitucional. Sin embargo, si en las bases establecidas por la Constitución se regulan clara y específicamente dichas materias, el legislador sólo podrá normar validamente lo que el constituyente no haya abordado, por natural efecto del principio de juridicidad contemplado en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que en atención a lo expuesto, el constituyente estableció la composición del Ministerio Público, reservando a la ley orgánica constitucional la normativa complementaria, la que no puede alterar los cargos que lo integran y las funciones que la propia constitución ha asignado de forma expresa y exclusiva, las que además de poder ser ejercidas sólo por dicho órgano, lo deben ser sólo por las personas que la constitución contempla en dichos cargos y con las formalidades que correspondan;

NOVENO.- Que la Constitución establece que los fiscales que integran el Ministerio Público son los únicos habilitados para representarlo en los procesos penales, al señalar en el artículo 84 que la ley orgánica establecerá el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

El texto constitucional precisa que existirán sólo tres categorías: el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos.

El proyecto de ley en análisis entrega el ejercicio de una parte de esta función al que denomina "abogado asistente del fiscal";

DECIMO.- Que en armonía y concordancia con el ordenamiento constitucional, el artículo 2º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que "El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.";

DECIMOPRIMERO.- Que este Tribunal, en la sentencia de mayoría recaída en el proceso Rol No 458, sólo se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 132, en cuanto se podía sustituir la presencia del fiscal en la primera audiencia judicial del detenido. En cambio, en este proyecto se autoriza al asistente del fiscal, que como se dirá no es fiscal, a realizar actuaciones en trascendentes etapas del juicio criminal, tales como formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares;

DECIMOSEGUNDO.- Que la Constitución establece que los fiscales que integran el Ministerio Público son los únicos habilitados para representarlo en los procesos penales, al señalar en el artículo 84 que la ley orgánica establecerá el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo;

El texto constitucional precisa que existirán sólo tres categorías: el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos, estableciendo en el artículo 85 los requisitos para ser fiscal nacional y fiscal regional, contemplándose además fiscales adjuntos en el artículo 88. Además, en el artículo 89 establece el régimen de responsabilidad de los fiscales.

El proyecto de ley en análisis entrega el ejercicio de una parte de esta función al que denomina "abogado asistente del fiscal";

DECIMOTERCERO.- Que el Código Procesal Penal, en concordancia con lo expuesto, precisa quienes son los sujetos procesales intervinientes y en el Párrafo 2º del Título IV del Libro I, relativo al Ministerio Público, señala que los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Esta disposición se encuentra en plena armonía con todo el sistema del nuevo procedimiento penal;

DECIMOCUARTO.- Que el abogado asistente del fiscal a que se refiere el nuevo inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, no es fiscal del Ministerio Público ni constituye uno de los órganos establecidos en la Constitución a través de los cuales dicha institución debe ejercer sus atribuciones de investigación no jurisdiccional ante los tribunales de justicia.

Por este motivo, no cuentan con un estatuto propio que determine la forma de su nombramiento, sus atribuciones ni la responsabilidad que les asiste en el ejercicio de sus funciones, como sí ocurre con los fiscales que por mandato de la Constitución actúan como Ministerio Público;

DECIMOQUINTO.- Que, en síntesis, el denominado por el proyecto "abogado asistente del fiscal" no es fiscal y como tal no puede ejercer atribuciones que la Constitución asigna sólo a los fiscales, ya que ello produciría un cambio en la naturaleza de la intervención del Ministerio Público en la sustanciación de los procesos penales;

DECIMOSEXTO.- Que, finalmente, debe tenerse muy especialmente presente que los máximos derechos fundamentales garantizados por la constitución, como lo son vida y libertad, el estatuto de inocencia y el acceso eficaz a un debido proceso no pueden ser afectados ni por privación, perturbación ni amenaza de persona alguna fuera de los casos que expresamente contemplados por el ordenamiento. Es necesario recordar que la custodia de ellos antes correspondía sólo a los Tribunales de Justicia, mas hoy la comparten, en los términos establecidos por la Constitución y la ley, con los representantes del Ministerio Público y los Tribunales correspondientes;

DECIMOSEPTIMO.- Que la Constitución les ha otorgado a los fiscales la investigación no jurisdiccional de los hechos punibles, lo que les permite imputar responsabilidad penal a las personas que sean objeto de ellas. Posteriormente, dependiendo de la convicción que se forme, podrán formalizarlos o acordar en conjunto con los jueces de garantía medidas cautelares en su contra. En otras palabras, reafirmando lo expuesto, pueden transformar a un sujeto libre e inocente en un imputado penal.

Para los Magistrados que suscriben este voto de minoría resulta natural y obvio que, tal como la Constitución le entregó el ejercicio privativo de la jurisdicción a los Tribunales de Justicia, hizo lo propio con las facultades entregadas a los fiscales en el propio texto constitucional. Ello implica que nadie mas que ellos, representantes del Ministerio Público, pueden intervenir en la apertura y tramitación de los procesos penales, resultando por ende nítidamente inconstitucional la facultad que el legislador orgánico delega en los abogados asistentes del fiscal, que carecen de reconocimiento constitucional y que por ende no pueden asumir funciones que la propia Constitución le ha reservado privativamente a los fiscales, reiterando que dichos asistentes no son fiscales;

DECIMOOCTAVO.- Que, en consecuencia, al otorgar este proyecto de ley a dichos abogados asistentes, la facultad de representar al Ministerio Público en el proceso penal, se están vulnerando los artículos 83 y 84, de la Constitución Política, en concordancia y armonía con sus artículos 6º y 7º.

Acordada en relación con lo que se decide en el numeral resolutivo primero de esta sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes fueron de parecer que las expresiones " negare o", incluidas en el nuevo inciso segundo del artículo 149 contenido en el numeral 9) del artículo 2º del proyecto en análisis, son contrarias a la Carta Fundamental y deben eliminarse del proyecto por los motivos que se expresan en los considerandos que siguen:

PRIMERO.- Que, en virtud de las expresiones que se han transcrito del precepto, una persona que ha sido detenida y puesta a disposición del tribunal deberá permanecer privada de libertad, aunque el juez niegue la petición de prisión preventiva y por la sola circunstancia de que un fiscal la haya solicitado. En virtud de lo dispuesto por la norma puede darse el caso en que la privación de libertad del imputado se mantenga aún en el caso que su detención haya sido declarada ilegal y luego denegada la prisión preventiva por parte del juez;

SEGUNDO.- Que el efecto de mantener privada de libertad a una persona en contra de la decisión del único juez que se ha pronunciado a su respecto es, en primer lugar, contrario a lo dispuesto en la letra e) del numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental. En ella, la Constitución asegura que la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para alguno de los tres bienes que la propia norma señala. En virtud de la disposición legal en examen la privación de libertad del imputado se mantendrá aun cuando el juez expresamente haya resuelto que no la considera necesaria. La contradicción de ambas normas es palmaria y la Carta Fundamental no autoriza que un imputado puesto a disposición de un juez permanezca privado de libertad por la sola voluntad de un fiscal del Ministerio Público;

TERCERO.- Que las expresiones señaladas de la norma en examen resultan también inconstitucionales por infringir lo dispuesto en la letra c) del numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental. En esta norma se asegura a toda persona que no podrá ser arrestada ni detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley. En la especie, el imputado permanecerá privado de libertad en contra de la orden de la única autoridad competente, como lo es el juez de garantía luego que el imputado ha sido puesto a su disposición. El asunto puede agravarse, como se señala en el considerando primero de esta disidencia, si incluso la detención ha sido ya declarada ilegal, pues en tal caso el imputado deberá igualmente permanecer privado de su libertad.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, las prevenciones sus autores y las disidencias el Presidente del Tribunal Ministro señor Juan Colombo Campbell y el Ministro señor Jorge Correa Sutil respectivamente.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.001-2007.

Se certifica que los señores Ministros don Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de su feriado el primero y el segundo con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 04 de marzo, 2008. Oficio

?VALPARAÍSO, 4 de marzo de 2008

Oficio Nº 7264

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7121, de 21 de noviembre de 2007, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías, boletín N° 4321-07, en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1786, que se ha recibido en la Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional, con las prevenciones que señala.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo," por “362, 365 bis”.

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y

b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:

a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.

b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.

c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.

4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase “El fiscal del Ministerio Público”, por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.”.

c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra “resultado” y las expresiones “Si no resultare”, sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: “previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.”.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones “seis horas” por las siguientes: “ocho horas”.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

“Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión “inciso final” por la siguiente: “inciso segundo”.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.”.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley

N° 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.”.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión “83 letra b)” y la coma (,) que le sigue, la frase: “o se encontraren en el sitio del suceso”.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.

b) Sustitúyese en el inciso primero la oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.”.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “judicial” por las siguientes: “u orden”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.”.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

3. Agrégase la siguiente letra c):

“c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.”.

b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.

18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

“Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.”.

19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.

Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley

N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:

“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.

b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.

***

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.253

Tipo Norma
:
Ley 20253
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=269848&t=0
Fecha Promulgación
:
11-03-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y8z
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS
Fecha Publicación
:
14-03-2008

LEY NÚM. 20.253

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones "365, inciso segundo," por "362, 365 bis".

    2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

    a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra "castigado" por "condenado", y

    b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

    "16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:

    a) En el encabezamiento, reemplázase la frase "haber cumplido una condena" por "haberse impuesto una condena".

    b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase "ha sido castigado" por "ha sido condenado".

    c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números "14 y 15" del artículo 12, por otra a los números "15 y 16".

    4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase "El fiscal del Ministerio Público", por "El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

    5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

    "Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

    "En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

    En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.".

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.".

    c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "resultado" y las expresiones "Si no resultare", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.".

    d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones "seis horas" por las siguientes: "ocho horas".

    3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

    "Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.".

    4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

    "En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

    En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".

    5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

    "Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.".

    6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión "inciso final" por la siguiente: "inciso segundo".

    7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:

    "Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

    a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

    b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

    c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

    Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

    Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

    Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.".

    8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:

    "Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.".

    9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

    En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:

    a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

    "Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.".

    b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

    "Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.".

    11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión "83 letra b)" y la coma (,) que le sigue, la frase: "o se encontraren en el sitio del suceso".

    12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra "mismo", la frase "o ante su abogado asistente,".

    b) Sustitúyese en el inciso primero la oración "El fiscal no podrá" por la siguiente: "El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán".

    13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra "fiscal", la frase "o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

    14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:

    "Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

    Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

    La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

    En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.".

    15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

    "Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.".

    16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "judicial" por las siguientes: "u orden".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

    "De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.".

    17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:

    a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

    1. Suprímese la conjunción "y", al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.

    2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción "y".

    3. Agrégase la siguiente letra c):

    "c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.".

    b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:

    "Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.".

    18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:

    "Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.".

    19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra "fiscal", la frase "el abogado asistente del fiscal, en su caso,", precedida de una coma.

    Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

    Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.

    Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.

    Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.

    Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

    Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:

    "Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.".

    b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las policías (Boletín Nº 4321-07)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad, respecto de los artículos 2º, Nºs 4, 5, 9, 12, 13, 17 y 19, y 4º, letra a), del mismo, Rol Nº 1001-07-CPR, y que por sentencia de 29 de enero de 2008, declaró:

    1º. Que las normas comprendidas en los artículos 2º, Nºs 9, 12, 13, 17, letra b), y 19, y 4º letra a), del proyecto remitido, son constitucionales.

    2º. Que los nuevos incisos segundo y tercero, que se incorporan al artículo 132 del Código Procesal Penal, con excepción de la frase "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276." contenida en este último inciso, comprendidos ambos en el artículo 2º, Nº 4, del proyecto remitido, son constitucionales en el entendido que "el abogado asistente del fiscal", a que ellos se refieren, debe ser funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.

    3º. Que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal Penal, comprendido en el artículo 2º, Nº 5, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que al señalar que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable en los casos a que se refiere el precepto "por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo", no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho.

    4º. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la norma "La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276." del nuevo inciso tercero que se incorpora al artículo 132 del Código Procesal Penal, comprendida en el artículo 2º, Nº 4, ni respecto de las modificaciones que se introducen al artículo 237 del mismo cuerpo legal, por el artículo 2º, Nº 17, letra a), del proyecto remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.