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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 216

Aprueba el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 01 de julio, 2016. Mensaje en Sesión 86. Legislatura 364.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO.

Santiago, 01 de julio de 2016.-

MENSAJE Nº 114-364/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.

I. ANTECEDENTES

El presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

II. FUNDAMENTOS

1. Objetivos del Convenio

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

2. Efectos para la economía nacional.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Japón tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Japón.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde Japón a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a Japón.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

III. CONTENIDO DEL CONVENIO

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); tributación de las rentas (artículos 6 a 21); limitación de beneficios (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 28); y disposiciones finales (artículos 29 y 30).

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten. Conforme se establece en el Protocolo del Convenio, si después de la fecha en que el Convenio es suscrito cualquier Estado Contratante introduce un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, la autoridad competente de ese Estado Contratante deberá notificar a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de Bienes Inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios Empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende en especial:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales i. y ii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada, según la definición establecida en el Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades, si las actividades de las empresas están conectadas.

c. Transporte Internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los efectos del Convenio, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por una empresa, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y los beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los remolques y equipo relacionado utilizado para el transporte de contenedores), cuando este arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, es incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por la empresa.

d. Empresas Asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos diez años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; y

ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional). Mientras este sistema se encuentre en vigor, no se limitará la aplicación del impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que Chile acuerde en otro convenio limitar la aplicación del impuesto Adicional, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio y establecer así el equilibrio de los beneficios del mismo. Adicionalmente, en el evento que el impuesto de Primera Categoría deje de ser totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto Adicional o, la tasa del impuesto Adicional exceda del 35 por ciento; la aplicación del impuesto Adicional se verá limitada y el impuesto pagado sobre los dividendos pagados por cualesquiera de los Estados Contratantes a un beneficiario efectivo del otro Estado Contratante no podrá exceder del 20 por ciento del importe bruto. En este caso, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio y establecer así el equilibrio de los beneficios del mismo.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses

- 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es:

(a) Un banco;

(b) Una compañía de seguros;

(c) Una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(d) Una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o

(e) Cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada.

- 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante la tasa del 4 por ciento indicada anteriormente, si el interés es pagado como parte de un acuerdo representativo de un crédito back-to-back, según la definición contenida en el Protocolo del Convenio, o como parte de otros acuerdos que sean económicamente equivalentes y cuya intención sea obtener un efecto similar al de un crédito back–to-back, tal interés podrá ser sometido a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.

Cabe señalar que durante los dos primeros años de vigencia de las tasas indicadas precedentemente se aplicará una tasa del 15 por ciento en lugar de la del 10 por ciento referida anteriormente.

ii. Regalías

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Debe tenerse presente que el Protocolo del Convenio establece que si Chile concluye un convenio con otro Estado distinto a Japón, en el que se establezca un límite a los impuestos sobre los pagos de intereses y regalías inferior a los indicados en los párrafos precedentes, según corresponda, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales impuestos rebajados.

Asimismo, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante, conforme a definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos serán gravadas únicamente en ese Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Debe tenerse presente que el Protocolo del Convenio establece que si Chile concluye un convenio con otro Estado distinto a Japón, que contenga términos que limiten aún más el derecho de los Estados Contratantes a gravar las ganancias bajo el Artículo 13 del Convenio, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales términos en el Convenio.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de un año desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Japón según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

l. Limitación de Beneficios

No se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

i. El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

ii. El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se aplique las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Japón, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Japón, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

ii. En el caso de Japón, sujeto a la legislación japonesa sobre el crédito permitido contra los impuestos japoneses por impuestos pagados en cualquier Estado distinto a Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas serán acreditables contra los impuestos japoneses aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto japonés que corresponda a dichas rentas.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. Conforme al Protocolo del Convenio, se entiende que la expresión “dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio” incluye aquellos casos en que la aplicación de las disposiciones del Convenio sea utilizada para obtener beneficios no contemplados o no deseados, considerando que el objeto y fin del Convenio es prevenir la doble imposición internacional.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no logren llegar a acuerdo respecto a cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente japonesa.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Títulos

Los títulos de los Artículos del Convenio se incluyen sólo para fines referenciales y no deben afectar la interpretación del Convenio.

s. Disposiciones finales

En estas disposiciones se tratan las materias que señalaremos a continuación.

i. Entrada en vigor. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso escrito de terminación, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

- En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da aviso; y

- Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

4. Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante de éste y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan.

a. Cuentas o fondos de inversión (“collective investment vehicles”). En relación con las cuentas o fondos de inversión establecidos en conformidad a la legislación de Chile, y que no son residentes en conformidad a las disposiciones del Convenio, las disposiciones de éste no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición bajo la legislación chilena sobre las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

b. Estatuto de la Inversión Extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

c. Tributación de un establecimiento permanente. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Japón con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de Primera Categoría como el impuesto Adicional, siempre que el impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el impuesto Adicional.

d. Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Este párrafo busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.

e. La expresión “residente de un Estado Contratante” incluye, entre otros: (i) un fondo de pensiones según la definición contenida en el Convenio, que ha sido establecido bajo la legislación de ese Estado Contratante, y (ii) cualquier institución establecida para promover las exportaciones, las inversiones o el desarrollo y cuyo capital es totalmente de propiedad de ese Estado Contratante; aunque todo o parte de su renta pueda estar exenta de impuestos bajo la legislación de ese Estado Contratante.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 08 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 96. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 21 DE ENERO DE 2016.

BOLETÍN N° 10.932-10-1

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León, don Roberto; Mirosevic, don Vlado; Tarud, don Jorge; Teillier, don Guillermo, y Verdugo, don Germán.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Kort, don Issa.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Hace presente, asimismo, que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

III.- OBJETIVOS DEL CONVENIO.

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

IV.- EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Japón tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Japón.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde Japón a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a Japón.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

V.- CONTENIDO DEL ACUERDO.

1. Estructura del Convenio

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

En el articulado, a su vez, se regulan las siguientes materias: ámbito de aplicación del Convenio (artículos 1 y 2); definiciones (artículos 3, 4 y 5); tributación de las rentas (artículos 6 a 21); limitación de beneficios (artículo 22); eliminación de la doble imposición (artículo 23); disposiciones especiales (artículos 24 a 28); y disposiciones finales (artículos 29 y 30).

Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

2. Aspectos esenciales del Convenio

El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten. Conforme se establece en el Protocolo del Convenio, si después de la fecha en que el Convenio es suscrito cualquier Estado Contratante introduce un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, la autoridad competente de ese Estado Contratante deberá notificar a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Su objetivo central, como se ha señalado, es eliminar la doble imposición internacional. Para lograrlo, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

En el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3. Tratamiento específico de las Rentas

a. Rentas de Bienes Inmuebles

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

b. Beneficios Empresariales

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, éste se preocupa de definir esa expresión como un “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión comprende en especial:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los numerales i. y ii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales numerales, las actividades realizadas por una empresa asociada, según la definición establecida en el Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades, si las actividades de las empresas están conectadas.

c. Transporte Internacional

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los efectos del Convenio, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por una empresa, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y los beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los remolques y equipo relacionado utilizado para el transporte de contenedores), cuando este arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, es incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por la empresa.

d. Empresas Asociadas

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos diez años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos.

e. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

i. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; y

ii. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Cabe señalar que lo anterior no verá limitada la aplicación del impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de impuesto a la renta de nuestro país en que el impuesto de Primera Categoría se deduce como crédito en contra de los impuestos finales (Global Complementario y Adicional). Mientras este sistema se encuentre en vigor, no se limitará la aplicación del impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el evento que Chile acuerde en otro convenio limitar la aplicación del impuesto Adicional, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio y establecer así el equilibrio de los beneficios del mismo. Adicionalmente, en el evento que el impuesto de Primera Categoría deje de ser totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto Adicional o, la tasa del impuesto Adicional exceda del 35 por ciento; la aplicación del impuesto Adicional se verá limitada y el impuesto pagado sobre los dividendos pagados por cualesquiera de los Estados Contratantes a un beneficiario efectivo del otro Estado Contratante no podrá exceder del 20 por ciento del importe bruto. En este caso, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio y establecer así el equilibrio de los beneficios del mismo.

f. Intereses y Regalías

Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

i. Intereses

- 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es:

(a) Un banco;

(b) Una compañía de seguros;

(c) Una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(d) Una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o

(e) Cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada.

- 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante la tasa del 4 por ciento indicada anteriormente, si el interés es pagado como parte de un acuerdo representativo de un crédito back-to-back, según la definición contenida en el Protocolo del Convenio, o como parte de otros acuerdos que sean económicamente equivalentes y cuya intención sea obtener un efecto similar al de un crédito back–to-back, tal interés podrá ser sometido a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.

Cabe señalar que durante los dos primeros años de vigencia de las tasas indicadas precedentemente se aplicará una tasa del 15 por ciento en lugar de la del 10 por ciento referida anteriormente.

ii. Regalías

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Debe tenerse presente que el Protocolo del Convenio establece que si Chile concluye un convenio con otro Estado distinto a Japón, en el que se establezca un límite a los impuestos sobre los pagos de intereses y regalías inferior a los indicados en los párrafos precedentes, según corresponda, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales impuestos rebajados.

Asimismo, el Convenio incluye una norma anti-abuso, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

g. Ganancias de capital por enajenación de bienes

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite.

También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante, conforme a definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos serán gravadas únicamente en ese Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Debe tenerse presente que el Protocolo del Convenio establece que si Chile concluye un convenio con otro Estado distinto a Japón, que contenga términos que limiten aún más el derecho de los Estados Contratantes a gravar las ganancias bajo el Artículo 13 del Convenio, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales términos en el Convenio.

h. Servicios personales independientes

Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

i. Rentas del trabajo dependiente

Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

j. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes

Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

Por su parte, las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Finalmente, las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de un año desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

k. Otras rentas

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Japón según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

l. Limitación de Beneficios

No se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

i. El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

ii. El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se aplique las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

m. Eliminación de la doble imposición

En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

i. En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Japón, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Japón, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

ii. En el caso de Japón, sujeto a la legislación japonesa sobre el crédito permitido contra los impuestos japoneses por impuestos pagados en cualquier Estado distinto a Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas serán acreditables contra los impuestos japoneses aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto japonés que corresponda a dichas rentas.

n. Principio de no discriminación

El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

o. Procedimiento de acuerdo mutuo

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. Conforme al Protocolo del Convenio, se entiende que la expresión “dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio” incluye aquellos casos en que la aplicación de las disposiciones del Convenio sea utilizada para obtener beneficios no contemplados o no deseados, considerando que el objeto y fin del Convenio es prevenir la doble imposición internacional.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no logren llegar a acuerdo respecto a cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje.

p. Intercambio de información

Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye, entre otros, al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente japonesa.

q. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

r. Títulos

Los títulos de los Artículos del Convenio se incluyen sólo para fines referenciales y no deben afectar la interpretación del Convenio.

s. Disposiciones finales

En estas disposiciones se tratan las materias que señalaremos a continuación.

i. Entrada en vigor. El Convenio deberá ser aprobado en conformidad a los procedimientos legales internos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

- En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

ii. Terminación. El Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso escrito de terminación, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

- En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

- En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da aviso; y

- Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

c. Protocolo

El Protocolo del Convenio forma parte integrante de éste y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan.

a. Cuentas o fondos de inversión (“collective investment vehicles”). En relación con las cuentas o fondos de inversión establecidos en conformidad a la legislación de Chile, y que no son residentes en conformidad a las disposiciones del Convenio, las disposiciones de éste no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición bajo la legislación chilena sobre las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

b. Estatuto de la Inversión Extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

c. Tributación de un establecimiento permanente. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Japón con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de Primera Categoría como el impuesto Adicional, siempre que el impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el impuesto Adicional.

d. Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Este párrafo busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.

e. La expresión “residente de un Estado Contratante” incluye, entre otros: (i) un fondo de pensiones según la definición contenida en el Convenio, que ha sido establecido bajo la legislación de ese Estado Contratante, y (ii) cualquier institución establecida para promover las exportaciones, las inversiones o el desarrollo y cuyo capital es totalmente de propiedad de ese Estado Contratante; aunque todo o parte de su renta pueda estar exenta de impuestos bajo la legislación de ese Estado Contratante.

V.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Heraldo Muñoz Valenzuela, quien junto con refrendar los contenidos de este Convenio, señaló que el responde al deseo de ambas partes de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias.

Por su parte, las señoras y señores Diputados coincidieron con los objetivos expresados en el presente Convenio y prestaron sin discusión, su aprobación al mismo, recalcando la importancia de la cooperación entre las partes en materias tributarias.

-- Sometido a votación el proyecto de acuerdo, se aprobó por 12 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León don Roberto; Mirosevic, don Vlado; Tarud, don Jorge; Teillier, don Guillermo; y Verdugo, don Germán.).

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

------------------------------

Discutido y despachado en sesión de fecha 8 de noviembre de 2016, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Guillermo Teillier Del Valle, y con asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela, y de los Diputados señores Campos, don Cristián; Flores, don Iván; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; León, don Roberto; Mirosevic, don Vlado, Tarud, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

Asistieron, asimismo, los Diputados señores Chávez, don Marcelo, y Sabag, don Jorge.

Se designó Diputado Informante al señor Kort, don Issa.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de noviembre de 2016.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de noviembre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 108. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 21 DE ENERO DE 2016.

BOLETÍN Nº 10932-10

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados en mensaje, sin urgencia.

2.- Artículos que las Comisiones Técnicas dispusieron que fueran conocidas por ésta.

Dado que se trata de un proyecto de acuerdo, a la Comisión le corresponde conocer del artículo único respectivo.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

No hay.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Marcelo Schilling.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

?Sr. Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

?Sr. Mijael Strauss, asesor legal y de Política Tributaria del ministerio de Hacienda.

?Sra. María Soledad Salman, abogada del SII.

?Sr. Patricio Baraona, abogado, del SII.

El propósito del proyecto de acuerdo consiste en aprobar el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.

El mensaje explica que el presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación de éste.

En cuanto a sus objetivos, el mensaje explica que son los siguientes:

El Convenio persigue los siguientes objetivos:

a. Eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;

e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y

f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

1. Efectos para la economía nacional

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Japón tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Japón.

Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde Japón a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a Japón.

Por otro lado, entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Reseña de los principales aspectos del Convenio.

El Convenio consta de un Preámbulo, treinta artículos y un Protocolo.

1. El Preámbulo, que expone los motivos que animaron a las Partes a suscribirlo; siete Capítulos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo; y un Protocolo, que forma parte integrante del mismo, y en el que se abordan situaciones generales y especiales.

•El Capítulo I, sobre el ámbito de aplicación del Convenio.

•El Capítulo II, contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos.

•El Capítulo III, referido a la imposición de rentas, igualmente, regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles, los beneficios empresariales, los beneficios procedentes del transporte internacional marítimo y aéreo, las empresas asociadas, la situación de los dividendos, la imposición de los intereses, el régimen aplicable a las regalías, y la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital, entre otras cosas.

•El Capítulo IV, se refiere al Estado que puede someter a imposición el patrimonio.

•El Capítulo V establece los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Sudáfrica.

•Capítulo de Disposiciones Especiales y uno de Disposiciones Finales.

Contenido del articulado del Proyecto de Acuerdo.

En particular, los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo establecen el ámbito de aplicación, señalando las personas e impuestos comprendidos y, a continuación, los artículos 3, 4 y 5 consignan ciertas definiciones usuales y necesarias en esta clase de instrumentos para su mejor aplicación.

Por su parte, en los artículos 6 a 21 se regulan detalladamente los derechos de imposición entre los Estados Contratantes respecto a las siguientes rentas: de bienes inmuebles (artículo 6); beneficios empresariales (artículo 7); transporte marítimo y aéreo (artículo 8); empresas asociadas (artículo 9); dividendos (artículo 10); intereses (artículo 11); regalías (artículo 12); ganancias de capital (artículo 13); rentas de un empleo (artículo 14); participaciones de directores (artículo 15); artistas y deportistas (artículo 16); pensiones (artículo 17); funciones públicas (artículo 18); estudiantes (artículo 19); otras rentas (artículo 20).

En el artículo 21 se regula especialmente la imposición del patrimonio.

En lo que respecta a su objetivo central, el artículo 22, contempla los métodos que se proponen para la eliminación de la doble imposición y, seguidamente, en los artículos 23 al 27 se regulan materias especiales relativas al principio de la no discriminación; procedimiento de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes, con el fin de solucionar las dificultades o dudas que surjan en aplicación; intercambio de información; los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares; solución de conflictos ante el Consejo de Comercio de Servicios; interpretación de las disposiciones; posible colisión con las normas del decreto ley N° 600; traslado temporal de trabajadores de un país a otro; y la imposición de utilidades o beneficios atribuibles.

Por último, en los artículos 28 y 29 se consignan normas que regulan la entrada en vigor y denuncia del presente Proyecto de Acuerdo.

Firma, entrada en vigor, duración y término del acuerdo:

Como se ha señalado, en las disposiciones finales del Acuerdo se regulan su entrada en vigencia, duración y denuncia.

Respecto a su entrada en vigencia, el Convenio exige que cada uno de los Estados Contratantes notifique al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su respectiva legislación interna para la entrada en vigor del Convenio. Así, el Convenio comenzará a regir en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

Respecto a su duración y término, éste tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurridos cinco años después del año en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso escrito, a través de la vía diplomática.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 122 de fecha 06 de octubre de 2016, señala:

En el contexto de la creciente integración de las economías del mundo y el compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria, el Gobierno de la República de Chile y Japón, han acordado mecanismos para lo primero y que eliminarán la doble imposición en lo relativo a los Impuestos Sobre la Renta para prevenir la evasión y elusión fiscal.

A través del acuerdo, se precisa y establece la potestad tributaria a aplicar por cada parte la exención simultánea de la otra de los gravámenes a los distintos tipos de rentas, con la finalidad ya señalada. Adicionalmente, ambos países se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su derecho interno, relativa a los asuntos tributarios a que se refiere el acuerdo en comento.

Efecto en el Presupuesto Fiscal

La implementación del acuerdo en cuestión provoca un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente en USD miles $1.827,8 a julio de 2016, según estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, dicho monto podría verse atenuado en una cantidad no susceptible de determinar con antelación, gracias al incentivo que provoca la eliminación de la doble tributación y a las medidas anti elusión y evasión contempladas en el convenio.

Finalmente, la aprobación del presente acuerdo no representa mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.

Debate

Atendidas las similitudes de los proyectos en tabla se realiza un único debate respecto a los siguientes Proyectos de Acuerdos:

1.- Aprueba el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016, Boletín N° 10932-10.

2.- Aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, República de Chile, el 23 de octubre de 2015, Boletín N° 10933-10.

3.- Aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015, Boletín N° 10934. Se ha invitado al efecto al Ministro de relaciones Exteriores, o a quien envíe en su representación, y a un representante de la Dipres.

El señor Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, refiere que los Convenios fueron suscritos con la República de Italia, con la República Checa y con Japón el 23 de octubre de 2015, el 02 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, respectivamente, todos en la ciudad de Santiago. En cuanto a su vigencia, comenta que entrarán en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones en que las partes se comuniquen que han cumplido todos los trámites internos para su aprobación.

El señor Mijael Strauss, asesor legal y de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señala que los principales objetivos de estos convenios son: evitar la doble imposición, impulsar la exportación de servicios, asignar los derechos de imposición para cada uno de los Estados Contratantes, otorgar igualdad y certeza de la carga tributaria que tendrán los contribuyentes en las operaciones transnacionales y contempla ciertos mecanismos que ayudan a prevenir la elusión y evasión fiscal, como el intercambio de información relevante en materia tributaria.

En cuanto a sus efectos fiscales, asegura que estos Convenios aumentan el flujo de capitales entre ambos países, lo que trae como consecuencia una diversificación importante de las actividades transnacionales. Explica que si bien, en principio, rebaja algunas tasas de impuesto nacional, en razón de introducir nuevas operaciones e inversiones, a largo plazo resulta conveniente para nuestro país.

El señor Lorenzini, analiza que si bien el informe financiero señala que no hay impacto desde el punto de vista de los gastos, pero lo cierto es que sí lo hay indirectamente desde el punto de vista de la disminución de ingresos.

Por otra parte, critica que no se exponga en la presentación una estimación de los ingresos futuros, ya que no resulta atractivo aprobar un proyecto en el cual sólo se señalan las pérdidas del mismo para el país. Recomienda en el futuro acotar datos sobre el impacto positivo de este tipo de proyectos para la economía del país.

El señor Schilling, adelanta que apoyará los tres proyectos de acuerdo porque van en consonancia con las políticas definidas a principio de la década del ‘90 respecto a la integración de Chile al mercado mundial.

Sin perjuicio de lo anterior, concuerda con el Diputado Lorenzini respecto a la necesidad de mencionar estimaciones de ganancias, ya que no se trata del primer proyecto en la materia y con los ya aprobados el Ejecutivo debiera tener un balance del impacto de los demás en la economía nacional, aunque sea difícil pronosticar el futuro.

El señor Silva, si bien su apreciación de los acuerdos es positiva, recuerda que cada vez que se presentan este tipo de Convenios en la Comisión, se solicita que se acompañe un informe sobre la estimación del ingreso o ganancia e impactos esperados en el flujo de comercio del proyecto respectivo, información que llega posteriormente con bastante desfase. Por lo mismo, llama su atención que dicha información no se acompañe en esta oportunidad y le parece de mal estándar de trabajo legislativo que el Ejecutivo presente su trabajo de esta forma.

Solicita que se explique por qué que el impacto recaudatorio o de menores ingresos es mayor en relación a Italia que a Japón.

Asimismo, pide una actualización de los Convenios vigentes en la página web del Servicio de Impuestos Internos, ya que hay varios aprobados que aparecen no vigentes, como los suscritos con China, Sudáfrica y Argentina.

Respecto a este tipo de Tratados, solicita que la Cancillería asesore a la Comisión indicando si están o no funcionando o realice un reporte anual del impacto que está teniendo la administración en atención a los mismos.

Por último, consulta si hay diferencia entre estos tratados y los ya aprobados respecto al intercambio de información u otro tema.

El señor De Mussy, comparte plenamente lo indicado por los Diputados que lo precedieron en el uso de la palabra y cree que para la próxima vez la Comisión debería exigir esa información como requisito para proceder a votar.

Además, pregunta cuál es la situación puntal del Tratado con Estados Unidos y los eventuales efectos de la elección del señor Donald Trump.

El señor Melero, percibe en los Convenios con Japón e Italia que la recaudación podría suponer una disminución y otras normas que podrían significar una mantención de la misma.

Consulta por la tributación de los dividendos, que dada la inversiones extranjeras es uno de los flujos más importantes de rentas al exterior y por qué va a mantener la recaudación.

Por último, pregunta por qué el Convenio con República Checa tiene disposiciones misceláneas y los otros no.

El señor Patricio Baraona, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la pérdida de recaudación, explica que se trata de un fenómeno que se produce en todos los Convenios, porque tal como están estructurados hay rentas que se pueden gravar sin limitaciones en el país fuente, otras que se gravan en forma limitada, como el caso de los dividendos, intereses y regalías y otras que no se pueden gravar. Por esa razón siempre va a haber una cantidad que el país deja de cobrar. Como contrapartida, explica que en el otro país se produce un fenómeno similar, ya que hay rentas gravadas por ellos que una vez vigente el Convenio las dejarán de gravar, generándose un relativo equilibrio.

Desde el punto de vista de los flujos, tratándose de las rentas más importantes, manifiesta que siempre se han preocupado de mantener la posibilidad de gravar. Tal es el caso de los dividendos, en que se establece una limitación en el país fuente para gravar y, en todos los Convenios suscritos, se establece que esa norma no se aplica respecto de los dividendos que se pagan desde Chile al exterior pero beneficia a los contribuyentes chilenos que tienen inversiones en el exterior y que reciben dividendos.

Responde que se puede medir con extrema facilidad lo que se deja de cobrar pero el ejercicio no es tan fácil al revés, es decir, para determinar lo que el otro Estado Parte deja de cobrar, porque no cuentan con esa información.

En el caso de las rentas empresariales, ilustra que una inversión extranjera puede tomar dos decisiones: tener un establecimiento permanente en Chile o constituir una sociedad. Si elige la primera opción, va a tributar en primera categoría y las remesas van a estar sujetas a impuestos adicionales, porque no se le aplica una limitación al impuesto que se cobra a la remesa. Si opta por constituir una sociedad, también va a tributar en primera categoría y el dividendo al exterior se gravará sin limitaciones. Comenta que hay otras rentas menores que se pueden gravar sin limitaciones como la de bienes raíces, la de actividades deportivas, dietas, etc.

En el caso de los intereses, manifiesta que normalmente hay una limitación, una tasa que es de 5% para intereses financieros y otras más elevadas para intereses que no son de entidades financieras. Agrega que en todos los Convenios han tenido tasas de 5% y como la tasa adicional es de 4% en la práctica nunca se obtiene una rebaja por esas tasas. El 87% de los intereses que se remesan al interior están sujetos a la tasa de 4%, por lo que no habría una pérdida de recaudación.

Hace presente que otro efecto importante de los Convenios es el acceso a mecanismos de intercambio de información con otros países.

Por último, respecto a la posibilidad de un balance más estructural, comenta que a petición del Senado el Servicio de Impuestos Internos efectuó un análisis de los Convenios respecto a cuál era la recaudación que se obtenía de las remesas que se hacían, tomándose como referencia 5 años antes de la entrada en vigencia y 5 años después. Todos arrojaron como resultado que lo que se cobraba al otro país había aumentado.

El señor Jaramillo, concuerda con los demás integrantes de la Comisión en cuanto a que falta en el informe financiero un estimado de las ganancias o beneficios de la suscripción de este tipo de Convenios, que serviría de argumento a los legisladores para justificar la aprobación de los mismos, ya que el Ejecutivo sólo habla de pérdidas.

El señor Ortiz, clarifica que todos los Tratados están estructurados en base a las directrices de la OCDE y son similares a los suscritos con otros países, como Argentina, Sudáfrica, Brasil, Canadá, Colombia, China, entre otros.

El señor Patricio Baraona, abogado del Servicio de Impuestos Internos, complementa la explicación sobre los dividendos que tributan en ambos países señalando que el Convenio tiene como objetivo fundamental evitar la doble imposición y que una de las formas es que los impuestos que paga un residente en el otro país los puede recuperar deduciéndolo de los impuestos que le corresponde pagar en el país de su residencia.

El señor Oscar Douglas, asesor legal del Departamento de Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, respecto de los Convenios que aún no están vigentes, comenta que el Tratado con Estados Unidos culminó su proceso interno en Chile quedando a la espera de la finalización del proceso allá. Sin embargo, advierte que habrá que esperar que asuma la nueva administración del Presidente Donald Trump para conocer su postura al respecto.

Por último, respecto a los Convenios con China, Argentina y Sudáfrica, informa que entraron en vigor internacional, faltando solo el decreto promulgatorio.

Votación

La norma de competencia de la Comisión, esto es el artículo único, es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

VOTACIÓN

Sometidos a votación el artículo único del proyecto, es aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores José Miguel Ortiz (Presidente accidental de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Se designa como Diputado Informante al señor Marcelo Schilling.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente accidental de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de noviembre de 2016.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 108. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10932-10)

El señor ANDRADE (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde votar sin discusión y omitiendo la rendición del informe, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago el 21 de enero de 2016.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 86ª de la presente legislatura, en 25 de octubre 2016. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 96ª de la presente legislatura, en 15 de noviembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 73. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2016

Oficio Nº 13.022

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 10.932-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de diciembre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 74. Legislatura 364.

El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión de Relaciones Exteriores.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 21 de enero de 2016.

BOLETÍN Nº 10.932-10

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 1 de julio de 2016.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados: del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Asesor Legal del Departamento de Servicios e Inversiones, señor Oscar Douglas.

Asimismo, concurrieron del Ministerio de Hacienda, los Asesor Legal, señor Ricardo Guerrero, y el Asesor de Política Tributaria, señor Mijael Strauss.

De la Dirección de Presupuestos, el Jefe del Departamento de Coordinación de Finanzas Públicas, señor Manuel Villalobos.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Asesor Legal, señor Patricio Baraona, y el Abogado del Departamento de Normas Internacionales, señor Néstor Venegas.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

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Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2016, disponiéndose, en virtud de un acuerdo de Comités, que sólo sería informada por la Comisión de Hacienda.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

b) Ley N° 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Mensaje señala que el instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, República Popular China, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Italiana, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Tailandia, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Agrega que el Convenio persigue los siguientes objetivos: eliminar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta; establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas; proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que inviertan en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Indica el Ejecutivo que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Japón tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Añade que, por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilita que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Hace presente que, asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementados los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Japón.

En relación a la recaudación fiscal, señala que, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de ésta respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor, por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y, en otros, implican una mayor recaudación tributaria.

El Mensaje destaca que, entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dadas las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes de rentas hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada, pues la norma que regula este tipo de rentas limita la imposición de los dividendos pagados desde Japón a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a Japón.

Por otro lado, agrega que entre las normas que implican una mayor recaudación tributaria, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto genera aumentan la base tributaria sobre la que se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Reitera que su objetivo central es eliminar la doble imposición internacional. Para ello, el Convenio establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas. Así, respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado, con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. En este caso, la doble imposición se elimina porque el Estado de la residencia debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el Estado de la fuente.

Hace presente el Ejecutivo que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

Agrega que, en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.

El Mensaje señala que, en el caso de Chile, operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

3.- Instrumento Internacional.- El Convenio consta de un Preámbulo, treinta artículos y un Protocolo.

En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

El artículo 1 señala que el Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.

A su vez, el artículo 2 dispone que los impuestos a los cuales se aplica son los siguientes:

En el caso de Japón: el impuesto a la renta; el impuesto a las sociedades; el impuesto a la renta especial para la reconstrucción; los impuestos locales a las sociedades; y los impuestos locales a los habitantes.

En el caso de Chile: los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto a la renta

Los artículos 3, 4 y 5 definen los términos de carácter usual, residente y establecimiento permanente, respectivamente.

Define “establecimiento permanente” como un “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Dicha expresión también incluye:

i. Una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses; y

ii. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

El artículo 6 regula que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.

Por su parte, el artículo 7 establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se deben atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

El artículo 8 regula que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Para los efectos del Convenio, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por una empresa, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y los beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los remolques y equipo relacionado utilizado para el transporte de contenedores), cuando este arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, es incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional llevada a cabo por la empresa.

A continuación, el artículo 9 norma que cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha base no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce básicamente cuando en operaciones entre empresas relacionadas los “precios de transferencia” de las mercaderías que se importan o exportan, o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio de mercado, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.

Sin embargo, a menos que se trate de un caso de fraude o incumplimiento intencional, un Estado no podrá practicar a una empresa la rectificación de su base imponible, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos diez años, contados desde la finalización del año en que los beneficios, objeto de la rectificación, debieron haberse devengado para la empresa, si los beneficios se hubiesen obtenido conforme al principio de empresas independientes.

Asimismo, cuando uno de los Estados haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado, si la autoridad competente de ese otro Estado está de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado conforme al principio de empresas independientes indicado más arriba, como también al monto determinado conforme al mismo principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre los beneficios respectivos.

El artículo 10 señala que los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del:

a. 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses, a lo menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; y

b. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Luego, el artículo 11 ordena que los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:

a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es: un banco; una compañía de seguros; una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada.

b. 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

No obstante la tasa del 4 por ciento indicada anteriormente, si el interés es pagado como parte de un acuerdo representativo de un crédito back-to-back, según la definición contenida en el Protocolo del Convenio, o como parte de otros acuerdos que sean económicamente equivalentes y cuya intención sea obtener un efecto similar al de un crédito back–to-back, tal interés podrá ser sometido a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.

El artículo 12 dispone sobre las regalías, lo siguiente:

- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

A su vez, el artículo 13 señala que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin límite. También pueden gravarse en ambos Estados, sin límite, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esa base fija.

Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, sin límite, si:

i. El enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante; o

ii. En cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, las referidas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado.

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en éste, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.

Con sujeción a lo dispuesto en el numeral ii. precedente, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante, conforme a definición establecida en el Convenio, provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos serán gravadas únicamente en ese Estado.

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados anteriormente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

El artículo 14 establece que las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Por su parte, el artículo 15 norma que las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar estas rentas cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por 183 días o menos, las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del Estado donde se presta el servicio; y las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el Estado donde se presta el servicio.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en este último Estado.

El artículo 16 regula que las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin límite.

De igual forma, el artículo 17 señala que puede gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera.

El artículo 18 manda que las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para efectos tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Luego, el artículo 19 señala que los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

El artículo 20 indica que las cantidades que reciban para sus gastos de manutención, educación o formación práctica los estudiantes o aprendices, que se encuentren temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residentes del otro Estado, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Esta exención se aplicará a un aprendiz sólo por un periodo que no exceda de un año desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Después, el artículo 21 dispone que, en cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Japón según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.

El artículo 22 establece que no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa ubicado en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

a) El impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

b) El establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Cualquier renta a la cual se aplique lo indicado en el párrafo precedente y, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio, podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se aplique las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

A continuación, el artículo 23 regula que, en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:

En el caso de Chile, los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Japón, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Japón, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

En el caso de Japón, sujeto a la legislación japonesa sobre el crédito permitido contra los impuestos japoneses por impuestos pagados en cualquier Estado distinto a Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas de Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, el monto del impuesto pagado en Chile respecto a dichas rentas serán acreditables contra los impuestos japoneses aplicables a dicho residente. El monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto japonés que corresponda a dichas rentas.

El artículo 24 contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.

A su vez, el artículo 25 señala que las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.

Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.

En caso que las autoridades competentes de los Estados Contratantes no logren llegar a acuerdo respecto a cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes, se establece que el caso se someterá a arbitraje si así lo solicita el contribuyente y sólo si las autoridades competentes están de acuerdo en someter el caso a arbitraje.

El artículo 26 considera, para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 27 norma que el Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

El artículo 28 señala que los títulos de los artículos del Convenio se incluyen sólo para fines referenciales y no deben afectar la interpretación del Convenio.

Luego, el artículo 29 dispone que entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de notas diplomáticas que indiquen su aprobación.

Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, las disposiciones sobre intercambio de información surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

El artículo 30 señala que el Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo a través de la vía diplomática, mediante un aviso escrito de terminación, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

En Japón, con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da aviso; y

Respecto a las disposiciones sobre intercambio de información, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio.

Por último, el Protocolo del Convenio forma parte integrante de éste y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan.

a. Cuentas o fondos de inversión (“collective investment vehicles”). En relación con las cuentas o fondos de inversión establecidos en conformidad a la legislación de Chile, y que no son residentes en conformidad a las disposiciones del Convenio, las disposiciones de éste no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición bajo la legislación chilena sobre las remesas que realicen las cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

b. Estatuto de la Inversión Extranjera. Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

c. Tributación de un establecimiento permanente. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Japón con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de Primera Categoría como el impuesto Adicional, siempre que el impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el impuesto Adicional.

d. Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Este párrafo busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.

e. La expresión “residente de un Estado Contratante” incluye, entre otros: (i) un fondo de pensiones según la definición contenida en el Convenio, que ha sido establecido bajo la legislación de ese Estado Contratante, y (ii) cualquier institución establecida para promover las exportaciones, las inversiones o el desarrollo y cuyo capital es totalmente de propiedad de ese Estado Contratante; aunque todo o parte de su renta pueda estar exenta de impuestos bajo la legislación de ese Estado Contratante.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Se hace presente que la discusión del proyecto de acuerdo se efectuó en conjunto con las de los proyectos signados con los boletines números 10.933-10 y 10.934-10, relativos a acuerdos entre la República de Chile y la República Italiana y la República Checa, respectivamente.

El asesor legal del Departamento de Servicios e Inversiones de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, señor Oscar Douglas señaló que los Convenios fueron suscritos con la República de Italia, con la República Checa y con Japón el 23 de octubre de 2015, el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, respectivamente, todos en la ciudad de Santiago. En relación con su vigencia, precisó que entrarán en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones en que las partes comuniquen que han cumplido todos los trámites internos para su aprobación.

Posteriormente, el asesor legal del Ministerio de Hacienda, señor Ricardo Guerrero, indicó que los principales objetivos de estos Convenios son: evitar la doble imposición; impulsar la exportación de servicios; asignar los derechos de imposición para cada uno de los Estados Contratantes, y otorgar igualdad y certeza de la carga tributaria que tendrán los contribuyentes en las operaciones transnacionales, contemplando ciertos mecanismos que ayudan a prevenir al elusión y evasión fiscal, como el intercambio de información relevante en materia tributaria.

En cuanto a sus efectos fiscales, explicó, que estos Convenios aumentan el flujo de capitales entre ambos países, lo que trae como consecuencia una diversificación importante de las actividades transnacionales. Indicó, además, que si bien en principio, rebaja algunas tasas de impuesto nacional, dado que introduce nuevas operaciones e inversiones, a largo plazo, resultarán convenientes para nuestro país.

A su turno, el asesor legal del Servicio de Impuestos Internos, señor Néstor Venegas, señaló que en la negociación de los Convenios tributarios lo que se busca es resguardar la recaudación tributaria de Chile. Explicó que ellos eliminan o previenen la doble tributación por la vía de la distribución de la potestad tributaria entre dos países. Es decir, se distribuyen el derecho a gravar. Al respecto, indicó que la fórmula que propone, principalmente el modelo de la OCDE, es la de tributación exclusiva en el país de residencia.

Indicó que se ha incorporado, recientemente, el mayor estándar de normativa anti abuso que ha sido resultado de un proyecto conjunto entre la OCDE y el G20 destinado a combatir la erosión de las bases imponibles de los países y el desvío de beneficios por vías artificiales que utilizan las algunas multinacionales. Precisó, que estos Convenios buscan, especialmente, evitar el abuso de ellos para planificaciones fiscales agresivas.

Finalmente, señaló que los Convenios tributarios no solamente tienen como finalidad evitar la doble imposición sino que también buscan combatir la evasión fiscal y fomentar la cooperación y la coordinación entre autoridades tributarias de distintos países.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 6 de octubre de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

En el contexto de la creciente integración de las economías del mundo y al compromiso de los Estados miembros de la OCDE de avanzar en la suscripción de acuerdos que eliminen la doble tributación y faciliten el intercambio de información tributaria, el Gobierno de la República de Chile y Japón, han acordado mecanismos para lo primero y que eliminarán la doble imposición en lo relativo a los Impuestos Sobre la Renta para prevenir la evasión y elusión fiscal.

A través del acuerdo, se precisa y establece la potestad tributaria a aplicar por cada parte la exención simultánea de la otra de los gravámenes a los distintos tipos de rentas, con la finalidad ya señalada. Adicionalmente, ambos países se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su derecho interno, relativa a los asuntos tributarios a que se refiere el acuerdo en comento.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del acuerdo en cuestión provoca un efecto directo en la recaudación tributaria anual, disminuyéndola en aproximadamente en USD miles $1.827,8 a julio de 2016, según estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, dicho monto podría verse atenuado en una cantidad no susceptible de determinar con antelación, gracias al incentivo que provoca la eliminación de la doble tributación y a las medidas anti elusión y evasión contempladas en el convenio.

Finalmente, la aprobación del presente acuerdo no representa mayor gasto fiscal, ya que las obligaciones que de su aplicación se deriven serán cubiertas con los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público contempla para el funcionamiento de la Administración Tributaria.”.

Se deja constancia del presente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), José García Ruminot, Juan Antonio Coloma Correa, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 21 de enero de 2016.

(Boletín Nº 10.932-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición internacional entre ambos países.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, treinta artículos y un Protocolo.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado, en general y particular, por 95 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de diciembre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 824, sobre impuesto a la renta, del 31 de diciembre de 1974.

Valparaíso, 14 de diciembre de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de diciembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIOS CON JAPÓN, ITALIA Y REPÚBLICA CHECA PARA ELIMINACIÓN DE DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENCIÓN DE EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCALES

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en los proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban sendos convenios entre la República de Chile y Japón, el Gobierno de la República Italiana y la República Checa para Eliminar la Doble Imposición con relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 21 de enero de 2016, el 23 de octubre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, respectivamente, todos ellos con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.932-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.933-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.934-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 73ª, en 13 de diciembre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 74ª, en 14 de diciembre de 2016.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , creo que tenemos que escuchar el informe del Presidente del órgano técnico. Solo deseo manifestar que se trata de normas bastante conocidas, las cuales habitualmente estudia la Comisión de Hacienda, como lo hizo en esta ocasión.

La urgencia obedece a que si el Senado no despacha hoy los proyectos, tendremos que esperar doce meses para poner fin a la doble tributación, porque la elaboración de estos tratados, en materia de plazos, obliga a que sean aprobados el año anterior. Si no los acogemos ahora y los votamos en enero, entrarán en vigencia el año siguiente.

Son textos bastante estandarizados.

Quisiera consignar que Japón, sin duda uno de nuestros principales socios comerciales, es uno de los más importantes inversores extranjeros en el país.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Zaldívar, Presidente de la Comisión de Hacienda .

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , los tres proyectos de acuerdo fueron estudiados por el órgano técnico que encabezo, sin informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, porque se estimó que era propiamente una tarea que nos cabía cumplir.

En la mañana de hoy nos reunimos y escuchamos tanto al Servicio de Impuestos Internos como a expertos y a comisiones que han llevado a cabo negociaciones sobre todo de doble tributación, como también al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Presupuestos.

Hubo unanimidad para aprobar los textos, que presentan el mismo marco de trabajo.

En el fondo, es un proceso que Chile ha llevado adelante. Así como el país es pionero en la búsqueda de acuerdos de libre comercio, también ha actuado -y lo hace- en la eliminación de la doble tributación, lo que es fundamental en el caso de una economía abierta y para poder efectuar inversiones reversibles entre Estados con este tipo de convenios.

Hace poco tiempo aprobamos uno de ellos con Argentina, al igual que otro con Estados Unidos, pendiente de la sanción de su Congreso.

Tenemos vigentes más de treinta de estos instrumentos, y todo ha redundado, en definitiva, en un mejor rendimiento tributario.

Algo muy importante es lo que nos señalaban los expertos del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos. No se trata solo de poder regular la tributación entre países con este tipo de relaciones comerciales o inversiones, de tal manera de ver dónde se radica la tributación o qué tributación puede repartirse en uno y otro, en cuanto a la residencia del negocio bajo tributación. Es preciso también buscar un sistema equitativo.

Chile ha seguido el modelo de la OCDE durante todo el tiempo, corrigiéndolo, pero considerando principalmente la realidad propia: es un importador de inversiones.

En tal sentido, cabe advertir que en cada uno de estos tratados tiene lugar al comienzo una disminución menor en el ingreso tributario. En el caso de Japón, creo que es cercana a dos millones de dólares; en el de Italia, de poco más de cinco millones, y en el de la República Checa, no se alcanza a 100 mil. Pero, a su vez, si se observa la trayectoria del rendimiento en relación con la tributación en el mediano y el largo plazos, en definitiva ello redunda en una mayor tributación en favor del país. Hay un mejor control.

Otro asunto muy relevante es la elusión a nivel internacional en paraísos fiscales. Con este tipo de tratados se va logrando un compromiso de información de un país con otro. Incluso se está negociando, a nivel de la OCDE, un acuerdo múltiple, para prescindir de negociaciones bilaterales acerca de una obligación sobre el particular.

Y lo más importante en la prevención del problema, precisamente, es una capacidad abierta respecto de los antecedentes para efectos tributarios que se pueden recibir desde el exterior. Incluso Panamá , que era muy cerrada a entregarlos, en el último tiempo también se tuvo que abrir a hacerlo, con motivo de un hackeo, en relación con inversiones en los llamados "paraísos tributarios".

La información es un gran instrumento para que las partes concurrentes en este tipo de tratados puedan cortar la evasión. A mí no me cabe la menor duda de que el contribuyente que tiende a evitar la tributación gracias a la falta de antecedentes se verá ahora con una espada de Damocles encima, porque será posible disponer de aquellos que pueden llevarlo a ser controlado en sus inversiones y renta.

Estoy seguro de que el alto rendimiento del registro de capitales llevado a cabo de acuerdo con la reforma tributaria obedeció a que muchos de los inversionistas los declararon por el hecho de que en el mundo hay toda una ola tendiente a evitar el secreto bancario y a una apertura.

Países como Estados Unidos, por ejemplo, han contemplado una fuerte regulación del tratamiento de fondos en paraísos fiscales.

La Comisión, después de escuchar las intervenciones y abrir un debate sobre el tema, aprobó los tres proyectos por unanimidad, y recomienda a la Sala proceder de la misma forma.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Se ha dado un informe muy claro.

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El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeciones, se autorizará que el señor Marcos Robledo, Subsecretario de Defensa , asista a la sesión.

Acordado.

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El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , ha sido interesante la exposición del Senador señor Zaldívar con relación a la firma de los convenios.

Quiero destacar que en Chile se hace necesario abrir un debate profundo respecto de la situación de los paraísos fiscales.

El Presidente Rafael Correa ha entregado datos sobre el particular en Ecuador, donde se realizará en febrero un plebiscito para una reforma constitucional que establece sanciones e inhabilidades en el caso de ciudadanos que mantengan dinero en esos lugares.

Se trata de una situación gravísima y causante de un daño fiscal enorme, aparte de los conceptos de ética y moral involucrados. Considero que no hay ética ni moral en quienes pretenden dirigir un país y conservan sus recursos en paraísos fiscales, eludiendo y evadiendo impuestos.

Si los convenios que nos ocupan se hallan en la línea planteada por el colega Zaldívar y tenemos muy claro que en Chile se requiere legislar al respecto, está bien.

He ingresado un proyecto de ley, correspondiente al boletín N° 10.978-07, a fin de que efectivamente se establezca la inhabilidad para cargos de elección popular y para ser una autoridad en funciones públicas relevantes, como Primer Mandatario , Senador, Diputado , Contralor General, Fiscal Nacional, si se mantienen recursos en paraísos fiscales. Como muchos lo han reconocido, estos se hallan asociados directamente al narcotráfico, al lavado de dinero, a actividades de terrorismo, a acciones graves e ilícitas, en definitiva, y que provocan un daño económico enorme a las economías nacionales.

La pregunta que uno se hace es qué efecto práctico para Chile tendrá la firma de estos convenios.

No es cuestión del acceso a información que permita determinar cuánto capital nacional se encuentra en dichos lugares: Bahamas, Islas Vírgenes o Panamá . Una gran proporción, en efecto, se halla en Estados Unidos, donde hay mayores ventajas y condiciones para poder eludir y evadir el pago de impuestos. No se puede pensar solo en las Canarias o en islas perdidas en el Océano Índico o el Océano Pacífico.

El punto dice relación con regulaciones que hacen posible lo que tiene lugar actualmente en nuestro país, donde empresarios han decidido sacar su dinero. Y quiero señalar el caso de Sebastián Piñera , porque reviste una connotación pública e involucra elementos políticos.

En el Senado aprobamos un proyecto de ley de fideicomiso ciego, pero no discutimos respecto a las platas en el exterior. Es decir, si alguien posee dos mil 600 millones de dólares y dice que 600 millones corresponden a un fideicomiso ciego, en tanto que dos mil millones están fuera, sin fideicomiso, y puede actuar para engrandecer esa fortuna, lo único que sostengo -y está el proyecto de ley al cual hice referencia- es que esa persona no puede aspirar a un cargo de relevancia pública, porque un Primer Mandatario dispone de un acceso privilegiado a información nacional y mundial, lo que determina una ventaja inaceptable en materia de inversiones.

Si estos tratados contribuyen a prevenir tales situaciones, bien. Si es posible que Chile, a través de sus organismos fiscalizadores, las evite, bien.

Estoy de acuerdo con una reforma que establezca regulaciones y prohibiciones. No es justo que el dinero generado con esfuerzo en Chile tenga otro destino a fin de eludir una exigencia mínima para toda autoridad -y más aún para un Jefe del Estado , un parlamentario o una autoridad central-: pagar sus impuestos en el país, sin eludir ni evadir.

Espero que el debate sobre los paraísos fiscales sea asumido con responsabilidad y que las bancadas de enfrente y las de la Nueva Mayoría puedan sumarse y manifestar su opinión.

Me gustaría escuchar a los representantes de la Derecha. Porque, además, el propio expresidente Piñera declaró en Ecuador que está disponible para combatir los paraísos fiscales; que es preciso evitar su existencia. Si fuera así, creo que podríamos avanzar de buena forma hacia una mayor transparencia en nuestro mercado financiero.

Voto a favor.

El señor MOREIRA.-

¡Fidel Castro tenía 550 millones de dólares en esos sitios...!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Le solicito a Su Señoría respetar el orden en la Sala, ya que, de esa manera, puedo pedirle lo mismo a quienes nos acompañan.

Puede usar de la palabra el Senador señor Chahuán, quien tiene muchas ganas de reaccionar, por supuesto, a los dichos de quien acaba de intervenir.

El señor PROKURICA.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor CHAHUÁN.-

Por supuesto.

El señor PROKURICA.-

Le agradezco su gentileza.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , ya que el Subsecretario de Defensa se encuentra presente, pido poner en votación la prórroga de la permanencia de tropas chilenas en Bosnia y Herzegovina, pues media una cuestión de plazo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Así es. Ello tiene tanta urgencia como lo que estamos debatiendo, por lo que lo veremos a continuación.

Le damos la bienvenida al señor Subsecretario .

Puede intervenir el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , creo que los proyectos de acuerdo son tan importantes como la prórroga a la que se acaba de hacer referencia.

Simplemente deseo consignar que estamos frente a tres convenios que impiden la doble tributación: uno de ellos es con Japón; otro, con la República Italiana, y el tercero, con la República Checa. El primero reviste una particular relevancia, ya que el país asiático es un gran socio comercial de Chile y uno de nuestros principales inversores extranjeros. Creo que se abrirán ahora las puertas para estimular esta condición.

Como Presidente del Comité Chileno-Japonés , deseo destacar que se trata de una aspiración de larga data. Pesaba sobre nosotros un compromiso, ya que Japón despachó el acuerdo y faltaba que hiciéramos otro tanto. Por lo tanto, la aprobación procede de todas maneras.

Y ojalá también sea posible tratar rápidamente la autorización solicitada por la Presidenta de la República para prorrogar la permanencia de tropas nacionales en Bosnia y Herzegovina.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , a mí me parece que estos tres proyectos de acuerdo son buenos. Apuntan en la línea de otras 36 iniciativas similares que hemos aprobado respecto de distintos países y que tienen un doble objetivo.

A veces el título de la materia lleva a cierto equívoco, pero, por un lado, se pretende evitar la doble tributación. Como bien se ha explicado, ello persigue, al final, contar con un sistema que permita más inversión mutua y el aumento de la actividad económica.

Se explicaba que en el corto plazo esto conlleva un leve detrimento en materia de recaudación fiscal, pero eso no es así. Se ha comprobado, con los otros tratados, que al facilitarse las condiciones para poder comercializar, el aumento en materia tributaria es sustancial. Y la política de Estado chilena -como bien dijeron hoy día los representantes del Ejecutivo que intervinieron- constituye un elemento virtuoso que hay que tratar de potenciar y, de alguna manera, desarrollar.

Por otro lado, en estos Convenios, que se elaboran en base a una matriz OCDE, existe una especial preocupación -voy a hacerme cargo de las palabras del Senador Navarro, para que no se interprete de mala manera- precisamente por enfrentar a elusores o a personas que fraudulentamente puedan utilizar estos elementos. Por eso, si se observa con atención, hay un tipo de impuesto que se cobra en los países firmantes y cierta información que permite que las personas que han obtenido recursos o utilidades puedan tributar, sin generar algún tipo de distorsión.

Le quiero decir al Senador Navarro que, justamente, estos son los tratados que colaboran a generar una mayor transparencia en la actividad económica. Si Su Señoría los mira con atención, verá que hay párrafos especiales precisamente -en esa dirección camina el mundo- para evitar el uso fraudulento de elementos, que no debería ocurrir.

Cuando se habla de "paraísos fiscales" -el Senador Navarro debería saberlo-, una cosa es ser un vehículo de inversión, como Codelco, y otra muy distinta, ser un vehículo de evasión, como lo pueden ser personas de distintas tendencias políticas. Esto último realmente hay que combatirlo, venga de donde venga.

Me sorprende cuando se trata de plantear una crítica respecto a instrumentos de esta naturaleza, porque esto es al revés. Con estos convenios internacionales se genera una lógica de transparencia mayor. Y si se analizan bien, se advierte que van gatillando medidas antievasivas o antievasores mutuas entre los distintos países.

Esto se debe entender en armonía con la legislación aprobada hace algunos meses en este Parlamento relativa a la obligación de la información financiera recíproca, que va en el mismo sentido.

Entonces, no tratemos de sembrar una suerte de duda respecto de algo que es muy proactivo, muy beneficioso y que ha sido palanca de desarrollo en Chile en materia de recaudación. Pero, más que eso -a algunos podrá interesarles destacar la recaudación-, a mí me interesa la actividad, la inversión, el desarrollo.

Ese es el gran mérito que tienen estos proyectos. Y por eso nosotros los aprobamos.

El señor MOREIRA.-

¡No va a intervenir nadie más, señor Presidente!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Usted está inscrito a continuación, señor Senador. ¿No va a hablar?

El señor MOREIRA.-

No, señor Presidente. Nadie más lo va a hacer, para que podamos pasar a la otra materia.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García, a quien queremos escuchar por ser miembro de la Comisión de Hacienda.

El señor GARCÍA.-

No voy a intervenir, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

Tampoco desea hablar.

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban en general y en particular los tres proyectos de acuerdo (25 votos a favor).

Votaron las señoras Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de diciembre, 2016. Oficio en Sesión 110. Legislatura 364.

Valparaíso, 14 de diciembre de 2016.

Nº 343/SEC/16

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016, correspondiente al Boletín Nº 10.932-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.022, de 13 de diciembre de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de diciembre, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de diciembre de 2016

Oficio Nº 13.041

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 10.932-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal”, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 216

Tipo Norma
:
Decreto 216
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1101778&t=0
Fecha Promulgación
:
28-12-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwz6
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO
Fecha Publicación
:
12-04-2017

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO

    Núm. 216.- Santiago, 28 de diciembre de 2016.

    Vistos:

    Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 21 de enero de 2016 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 13.041, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de diciembre de 2016.

    Decreto

    Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Hacienda (S).

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

    TRANSCRIPCIÓN N° I-193/16

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

    La República de Chile y Japón,

    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,

    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

    Han acordado lo siguiente:

    Artículo 1

    PERSONAS COMPRENDIDAS

    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada, para efectos impositivos en ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante. En ningún caso las disposiciones de este párrafo se interpretarán en el sentido de restringir de cualquier manera el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por la entidad o acuerdo a tales personas.

    Artículo 2

    IMPUESTOS CUBIERTOS

    1. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en el caso de Japón:

    (i) el impuesto a la renta;

    (ii) el impuesto a las sociedades;

    (iii) el impuesto especial a la renta especial para la reconstrucción;

    (iv) los impuestos locales a las sociedades; y

    (v) los impuestos locales a los habitantes.

    (en adelante denominados "impuesto japonés"); y

    (b) en el caso de Chile:

    los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta"

    (en adelante denominados "impuesto chileno");

    2. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

    Artículo 3

    DEFINICIONES GENERALES

    Para los efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Japón"; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el cual rige la legislación tributaria de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional y en la cual rige la legislación tributaria de Japón;

    (b) el término "Chile" significa la República de Chile y, cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional;

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Japón o Chile;

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

    (ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;

    (i) el término "nacional", respecto de un Estado Contratante, significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y

    (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación, que obtenga su calidad de tal conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante; y

    (j) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona que:

    (i) haya sido constituida y sea operada en un Estado Contratante exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de ese Estado Contratante reconocida como tal para fines tributarios en ese Estado Contratante, principalmente en beneficio de residentes de ese Estado Contratante; o

    (ii) haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral (i) precedente, siempre que sustancialmente todas las rentas de esta persona sean obtenidas de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;

    2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado Contratante sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado Contratante.

    Artículo 4

    RESIDENTE

    1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.

    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que la persona debe ser considerada residente para fines de este Convenio. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguna reducción o exención impositiva contemplada por este Convenio.

    4. Cuando de conformidad con alguna disposición de este Convenio, una renta obtenida por un residente de un Estado Contratante es aliviada de impuesto en el otro Estado Contratante y, de acuerdo a las leyes en vigor en el Estado Contratante mencionado en primer lugar ese residente esté sometido a imposición exclusivamente por rentas obtenidas en ese Estado Contratante o respecto del monto de la renta que se ha remitido o recibido en ese Estado Contratante y no en relación con el monto total de la misma, el alivio que debe otorgar el otro Estado Contratante en conformidad con el Convenio se aplicará sólo a aquella parte de tal renta que sea sometida a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    Artículo 5

    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) una sede de dirección;

    (b) una sucursal;

    (c) una oficina;

    (d) una fábrica;

    (e) un taller; y

    (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto, o actividades tengan una duración superior a seis meses; y

    (b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero solo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente.

    La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a) y (b), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de tal empresa asociada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas asociadas. El período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.

    4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o cualquier otra actividad similar para la empresa, en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

    5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y

    (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o

    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,

    en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.

    6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean

    (a) en el nombre de la empresa; o

    (b) para la transferencia del dominio, o para otorgar el derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar; o

    (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

    se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado Contratante mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de cualquiera de dichas empresas.

    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

    9. Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) de la persona y de la empresa.

    Artículo 6

    RENTAS DE BIENES INMUEBLES

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

    Artículo 7

    BENEFICIOS EMPRESARIALES

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

    4. Para los fines de los párrafos precedentes de este Artículo, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.

    5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

    Artículo 8

    TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO

    1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    2. No obstante las disposiciones del Artículo 2, cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, esa empresa, si es una empresa de Chile, estará exenta del impuesto a las empresas de Japón y, si es una empresa de Japón, estará exenta de cualquier impuesto similar al impuesto a las empresas en Japón que pueda ser establecido con posterioridad a la firma de este Convenio en Chile.

    3. Para fines del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por la empresa comprenden:

    (a) los beneficios obtenidos por la empresa del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y

    (b) los beneficios obtenidos por la empresa por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipos relacionados usados en el transporte de contenedores),

    si tal arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, es accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por la empresa.

    4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del transporte por buque o aeronave, de pasajeros o bienes que son embarcados o cargados en un lugar ubicado en el otro Estado Contratante y que son desembarcados o descargados en otro lugar de ese otro Estado Contratante. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Las disposiciones de los párrafos precedentes son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9

    EMPRESAS ASOCIADAS

    1. Cuando

    (a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    (b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

    y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si la autoridad competente de ese Estado Contratante está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar se justifica tanto respecto al principio contenido en el párrafo 1 como en cuanto al monto determinado en conformidad al referido principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. En la determinación de tal ajuste, se debe tener en consideración las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si así fuese necesario.

    3. Un Estado Contratante no cambiará los beneficios de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 una vez expirados los plazos de prescripción establecidos en la legislación interna de ese Estado Contratante y, en ningún caso, después de transcurridos diez años desde el término del año tributario en el que los beneficios que estarían sujetos a dicho cambio deberían haberse devengado para esa empresa en ausencia de las condiciones referidas en el párrafo 1. Las disposiciones de este párrafo, no se aplicarán en el caso de fraude o incumplimiento intencional.

    Artículo 10

    DIVIDENDOS

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses que concluye el día en que se determina el derecho a los dividendos, de a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o

    (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la sociedad pagadora de tales dividendos es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea un fondo de pensiones que sea residente en el otro Estado Contratante, siempre que tales dividendos no sean obtenidos del desarrollo de una actividad empresarial llevada a cabo por tal fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.

    4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile.

    5. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

    6. Las disposiciones de los párrafos 1 al 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

    Artículo 11

    INTERESES

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:

    (i) un banco;

    (ii) una compañía de seguros;

    (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión "actividades comerciales de crédito y financiamiento" incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

    (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o

    (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;

    (b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.

    Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.

    3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo      2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.

    4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.

    5. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas asociadas a tales títulos, bonos u obligaciones, y cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a la renta derivada de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, las rentas tratadas en el Artículo 10 no serán consideradas como intereses para fines de este Convenio.

    6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    8. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 12

    REGALÍAS

    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;

    (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

    3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

    5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

    6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 13

    GANANCIAS DE CAPITAL

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    4. (a) Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

    (i) el enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en ese otro Estado Contratante; o

    (ii) en cualquier momento durante los 365 días precedentes a tal enajenación, tales acciones, participaciones similares u otros derechos derivan su valor, en un 50 por ciento o más, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado Contratante.

    (b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de las ganancias.

    (c) Sujeto a las disposiciones del numeral (ii) del subpárrafo (a), las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos referidos en los subpárrafos (a) y (b) serán gravadas únicamente en ese Estado Contratante.

    5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

    Artículo 14

    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

    1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

    (a) si la persona natural dispone regularmente de una base fija en ese otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

    (b) si la persona natural permanece en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    Artículo 15

    RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

    1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer término si:

    (a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;

    (b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de, una persona que no es residente del otro Estado Contratante; y

    (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

    3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    Artículo 16

    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

    Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 17

    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino que a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

    Artículo 18

    PENSIONES

    Las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para fines tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 19

    FUNCIONES PÚBLICAS

    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado Contratante y la persona natural es un residente de ese otro Estado Contratante que:

    (i) es nacional de ese otro Estado Contratante; o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante solamente para prestar los servicios.

    2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, su subdivisión política o autoridad local.

    Artículo 20

    ESTUDIANTES

    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, educación o formación práctica, un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que tales cantidades procedan de fuentes situadas fuera del Estado Contratante mencionado en primer lugar. La exención establecida en este Artículo se aplicará a un aprendiz solo por un periodo que no exceda de un año desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    Artículo 21

    OTRAS RENTAS

    1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 22

    LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

    1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.

    2. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:

    (a) el impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o

    (b) el establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    Cualquier renta a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.

    Artículo 23

    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

    1. Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón respecto del reconocimiento como crédito contra el impuesto japonés de los impuestos pagables en otros países distintos a Japón, cuando un residente de Japón obtiene rentas provenientes de Chile que puedan someterse a imposición en Chile de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto chileno pagable sobre esa renta se reconocerá como crédito contra el impuesto japonés aplicable a dicho residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto japonés que corresponda a tal renta.

    2. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

    (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en Japón, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Japón, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

    (b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

    Artículo 24

    NO DISCRIMINACIÓN

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, las disposiciones de este párrafo son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.

    3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Art�culo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios tributables de esa empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

    Artículo 25

    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

    2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso a través de una comisión conjunta donde participen ellos mismos o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes de este Artículo.

    5. Cuando:

    (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y

    (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años contado desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante,

    a requerimiento de la persona y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.

    6. Para efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 5:

    (a) Las autoridades competentes deberán, por acuerdo mutuo, establecer un procedimiento con el fin de asegurar la implementación de una decisión arbitral dentro de dos años a partir de la solicitud de arbitraje señalada en el párrafo 5, a menos que acciones u omisiones de una persona directamente afectada por el caso presentado en virtud de ese párrafo entorpezca la resolución del caso o a menos que las autoridades competentes y dicha persona acuerden lo contrario.

    (b) Un tribunal arbitral deberá ser establecido de acuerdo con las siguientes reglas:

    (i) Un tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros expertos o con experiencia en materia de tributación internacional.

    (ii) Cada autoridad competente deberá nombrar un árbitro quien podrá ser nacional de su país. Los dos árbitros nombrados por las autoridades competentes deberán a su vez nombrar un tercer árbitro quien servirá de presidente del tribunal arbitral de acuerdo con los procedimientos acordados por las autoridades competentes.

    (iii) Ninguno de los árbitros podrá ser empleado de las autoridades fiscales de los Estados Contratantes, ni podrá haber tratado el caso presentado de conformidad con el párrafo 1 en ninguna capacidad. El tercer árbitro no podrá ser nacional de ninguno de los Estados Contratantes ni haber tenido su lugar de residencia habitual en ninguno de los Estados Contratantes ni haber sido empleado por alguno de los Estados Contratantes.

    (iv) Las autoridades competentes deberán asegurar que todos los árbitros y su personal acepten, en documentos enviados a cada autoridad competente, previo a su actuación en un procedimiento arbitral, respetar y sujetarse a las mismas obligaciones de confidencialidad y no divulgación descritas en el párrafo 2 del Artículo 26 y bajo la legislación interna aplicable de los Estados Contratantes.

    (v) Cada autoridad competente deberá soportar los costos de su árbitro designado y sus gastos propios. Los costos del presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con la conducción de los procedimientos deberán ser costeados por las autoridades competentes en partes iguales.

    (c) Las autoridades competentes deberán proveer de la información necesaria para la decisión arbitral a todos los árbitros y su personal sin retraso alguno.

    (d) Una decisión arbitral deberá ser tratada de la siguiente manera:

    (i) Una decisión arbitral no tiene el valor formal de precedente.

    (ii) Una decisión arbitral deberá ser final, a menos que dicha decisión se considere inaplicable por los Tribunales de Justicia de uno de los Estados Contratantes debido a que vulnera el párrafo 5, este párrafo o cualquier regla procedimental determinada de acuerdo al subpárrafo (a) de este párrafo, que razonablemente pudo haber afectado la decisión. Si la decisión es considerada inaplicable debido a la vulneración, la solicitud de arbitraje se considerará no realizada y el procedimiento de arbitraje no llevado a cabo (excepto para fines de las cláusulas (iv) y (v) del subpárrafo (b) de este párrafo).

    (e) Si en cualquier momento antes de que el tribunal arbitral haya entregado una decisión a las autoridades competentes de los Estados Contratantes y a la persona que realizó la solicitud de arbitraje:

    (i) las autoridades competentes de los Estados Contratantes llegan a un acuerdo mutuo con el fin de resolver el caso de conformidad con el párrafo 2;

    (ii) esa persona retira la solicitud de arbitraje; o

    (iii) un tribunal de justicia o tribunal administrativo de uno de los Estados Contratantes emite una decisión concerniente al caso durante los procedimientos arbitrales;

    deberá terminar el procedimiento de acuerdo mutuo, incluyendo los procedimientos arbitrales, con respecto al caso.

    (f) En el evento en que un caso se encuentre pendiente en litigio o apelación, el acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral se considerará como no aceptado por quien presentó el caso si alguna persona afectada directamente por el caso que es parte del litigio o apelación no retira, dentro de 60 días contados desde que recibe la decisión del tribunal arbitral, de la consideración del tribunal de justicia o administrativo que corresponda, todos los asuntos resueltos en el proceso arbitral. En esta situación, el caso no podrá someterse a ninguna consideración futura por parte de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

    (g) Las disposiciones del párrafo 5 y este párrafo no se aplicarán sobre aquellos casos que queden comprendidos en el párrafo 3 del Artículo 4.

    Artículo 26

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será tratada de forma secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratantes y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que proporciona la información autoriza dicho uso.

    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

    (b) suministrar información que no se pueda obtener bajo su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

    Artículo 27

    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

    Artículo 28

    TÍTULOS

    Los títulos de los Artículos de este Convenio se incluyen sólo para fines referenciales y no deben afectar la interpretación del Convenio.

    Artículo 29

    ENTRADA EN VIGOR

    1. Este Convenio será aprobado de conformidad a los procedimientos legales internos de los Estado Contratantes y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas que indiquen tal aprobación.

    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:

    (a) en Japón,

    (i) con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

    (ii) con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

    (b) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 26 surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio indiferentemente de la fecha en la cual se han retenido los impuestos en la fuente o el año tributario respecto de la cual se refiera la materia.

    Artículo 30

    DENUNCIA

    El presente Convenio se mantendrá vigente hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de la vía diplomática, enviando un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:

    (a) en Japón,

    (i) con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

    (ii) con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da aviso.

    (b) en Chile:

    Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

    (c) Con respecto a las disposiciones del Artículo 26, el primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio. Los Estados Contratantes se mantendrán obligados por los deberes de confidencialidad establecidos en el Artículo 26 respecto de toda la información obtenida bajo el Convenio.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en duplicados en Santiago, el veintiuno de enero de 2016, en idioma inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por Japón.

PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

    Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y Japón para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal (en adelante "el Convenio"), la República de Chile y Japón han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

    1. Con respecto al Convenio:

    (a) Con relación a las cuentas o fondos de inversión establecidos de conformidad a la legislación de Chile y que no sean residentes de acuerdo a la definición del párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, las disposiciones del Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, de conformidad a la legislación de Chile, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.

    (b) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

    (c) Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de Japón en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 del Convenio, bajo el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Adicional siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.

    (d) Cualquier cuestión que surja respecto de la interpretación o aplicación del Convenio y, en particular, sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito del Convenio, se determinará exclusivamente de conformidad a las disposiciones del Artículo 25 del Convenio, y las disposiciones del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios no serán aplicables a una medida a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que la medida no se encuentra dentro del ámbito del Artículo 24 del Convenio. Para fines de este subpárrafo, el término "medida" significa legislación, regla, procedimiento, decisión, acto administrativo, o cualquier otra disposición similar o acción, que se refiera a impuestos cubiertos por el Convenio.

    2. Con respecto al párrafo 2 del Artículo 2 del Convenio,

    Si un Estado Contratante establece un nuevo impuesto sobre el patrimonio después de la fecha de suscripción del Convenio, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante acerca de tal impuesto de conformidad con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del Artículo 2 del Convenio.

    3. Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio,

    La expresión "residente de un Estado Contratante" incluye:

    (a) una persona jurídica que es establecida y mantenida en ese Estado Contratante exclusivamente para fines religiosos, de caridad, educativos, culturales o científicos;

    (b) un fondo de pensiones definido en conformidad al subpárrafo (j) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio que es establecido bajo la legislación de ese Estado Contratante; y

    (c) cualquier institución que es establecida para promover las exportaciones, las inversiones o el desarrollo y cuyo capital es totalmente de propiedad de ese Estado Contratante,

    no obstante que todo o parte de su renta pueda estar exenta de impuestos bajo la legislación de ese Estado Contratante.

    4. Con respecto al Artículo 7 del Convenio,

    Cuando una empresa de un Estado Contratante que ha realizado sus actividades de negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado Contratante, recibe, una vez que ha terminado tales actividades, beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente, tales beneficios pueden ser sujetos a imposición en ese otro Estado Contratante de conformidad con los principios contenidos en el Artículo 7 del Convenio.

    5. Con respecto al Artículo 10 del Convenio,

    (a) Cuando en algún otro convenio Chile acuerde limitar la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de beneficios bajo el Convenio.

    (b) Cuando,

    (i) la tasa del Impuesto Adicional establecido en la legislación interna de Chile exceda de 35 por ciento; o

    (ii) el Impuesto de Primera categoría deja de ser totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional a pagar,

    el párrafo 4 del Artículo 10 del Convenio no se aplicará y el impuesto aplicable según los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio no excederá el 20 por ciento del monto bruto de los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante. En este caso, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de beneficios en el Convenio.

    6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio,

    Se entiende que la expresión "acuerdo que implique un crédito back-to-back" cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.

    7. Con respecto al Artículo 11, 12 y 13 del Convenio,

    Si Chile concluye un convenio con un Estado distinto a Japón y las disposiciones de ese convenio imponen un límite a los impuestos sobre pagos de intereses o regalías que sea inferior a aquellos dispuestos en el párrafo 2 del Artículo 11 o el párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio o que contengan términos que limiten aún más el derecho de los Estados Contratantes a gravar las ganancias bajo el Artículo 13 del Convenio, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales impuestos rebajados o términos limitantes en el Convenio.

    8. Con respecto al párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio,

    Se entiende que la expresión "dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio" en el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio, incluye aquellos casos en que las disposiciones del Convenio sean utilizadas de una manera en que se obtengan beneficios no contemplados o no deseados, considerando que el objeto y fin del Convenio es prevenir la doble imposición internacional.

    9. Con respecto al párrafo 5 y 6 del Artículo 25 del Convenio,

    Se entiende que el párrafo 6 del Artículo 25 del Convenio solo se aplica cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes han acordado, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 25 del Convenio, someter el asunto sin resolver a arbitraje.

    10. Con respecto al Artículo 26 del Convenio,

    Se entiende que en ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 del Artículo 26 del Convenio se deben interpretar en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de obtener o suministrar información que revele las comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador u otro representante legal reconocido siempre que tales comunicaciones sean hechas:

    (a) con el propósito de buscar o prestar asesoría legal; o

    (b) con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previsibles.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en duplicados en Santiago, el veintiuno de enero de 2016, en idioma inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por Japón